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JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares
Ley de Transparencia
Periodo del miércoles, 01 de noviembre de 2017, al jueves, 30 de noviembre de 2017.
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Número de Expediente: 612/2016
Naturaleza del juicio: SUCESORIO INTESTAMENTARIO
Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL
Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 05 de octubre de 2017
Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 06 de noviembre de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
Juzgado Quinto Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., 5 cinco de octubre de
2017, dos mil diecisiete.
V I S T O, para resolver lo procedente respecto de la Declaración de
Herederos y Designación de Albacea Definitivo dentro de los autos del expediente
612/2016, relativo al Juicio Sucesorio Intestamentario a bienes de ELIMINADO , que
promueven ELIMINADO , y ELIMINADO
R E S U L T A N D O
PRIMERO.- Mediante escrito recibido en este Juzgado 29 veintinueve de
abril de 2016, dos mil dieciseis, comparecieron ELIMINADO en su carácter de
apoderada general de ELIMINADO , para denunciar la sucesión intestamentaria a
bienes del extinto ELIMINADO , quien falleció en la ciudad de San Luis Potosí, el 17
diecisiete de septiembre de 2009, dos mil nueve, manifestando los denunciantes, que el
de cujus no dejó disposición testamentaria de sus bienes.
SEGUNDO.- En proveído de 7 siete de marzo de 2017, dos mil diecisiete,
se radicó la intestamentaría, designándose albacea provisional a ELIMINADO , por
conducto de su apoderada legal, quien aceptó y protestó el cargo conferido por
conducto de su apoderado (foja 31 vuelta). Asimismo, se ordenó dar la intervención
legal a la agente del Ministerio Público adscrita, quien a través del oficio 0376/2017
(foja 33 frente) expresó su conformidad con el presente trámite. Consta en acuerdo del
21 veintiuno de junio de 2017, dos mil diecisiete, a través del oficio DN/1187/2017
(foja 40 frente), la Directora del Notariado, señaló que en el Registro Estatal y
Nacional de Avisos de Testamento se localizó registro de Testamento Público Abierto
a nombre de ELIMINADO . De igual forma, se mandaron publicar los edictos
correspondientes en el Periódico Oficial del Estado y en el Periódico el Pulso de esta
ciudad, los cuales obran a fojas 43 cuarenta y tres a 48 cuarenta y ocho, inclusive, sin
que al efecto se haya presentado alguna otra persona a deducir derechos hereditarios.
De igual manera, el 11 once de abril de 2017, dos mil diecisiete, tuvo verificativo la
junta de herederos, en la cual se citó para resolver sobre la primera sección; sin
embargo, al advertirse la falta del informe del Instituto Registral y de Catastro del
Estado, se suspendió dicha citación. Posteriormente, mediante proveído de 11 once de
septiembre de 2017, dos mil diecisiete, la Subdirectora del Instituto Registral y de
Catastro en el Estado, a través del oficio DGRPP/J/3847/2017 (foja 54 frente), señaló
que no se encontró testamento ológrafo otorgado por ELIMINADO . Por último, en
acuerdo del 4 cuatro de octubre de 2017, dos mil diecisiete, se citó para resolver, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para
conocer del presente juicio sucesorio, de conformidad con los artículos 155 fracción V
y 158 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado.
SEGUNDO.- La Vía de Tramitación Especial elegida por la promovente,
es la correcta acorde con los artículos 641, 643, 644 y 645 del Código Adjetivo Civil
vigente del Estado.
TERCERO.- La personalidad de ELIMINADO ELIMINADO como
apoderada legal de ELIMINADO , quedó acreditada en términos de los artículos 1°,
44, 46 y 47 del Código Procesal Civil en comento.
CUARTO.- El artículo 1126 del Código Civil aplicable en nuestra Entidad
Federativa establece que: “Herencia es la sucesión en todos los bienes del difunto y en
todos sus derechos y obligaciones que no se extingan por la muerte”.
Por otra parte, el diverso numeral 1127 de la Ley Sustantiva en cita, señala
que: “La herencia se defiere por la voluntad del testador o por disposición de la ley. La
primera se llama testamentaria, y la segunda legítima”.
A su vez el arábigo 1435 de la invocada Codificación Sustantiva establece
que: “La herencia legítima se abre: I.- Cuando no hay testamento, o el que se otorgó es
nulo o perdió validez”.
En tanto que el artículo 1438 del Cuerpo del Legal en comento, dispone
que: “Tienen derecho a heredar por sucesión legítima: I.- Los descendientes, cónyuge,
ascendientes, parientes colaterales dentro del cuatro grado, y en ciertos casos la
concubina y el concubinato”.
QUINTO.- En el presente caso ha quedado fehacientemente acreditada la
defunción del autor de la herencia ELIMINADO , con la copia certificada del acta de
defunción correspondiente; el carácter de herederos de ELIMINADO , con las copias
certificadas de las actas de nacimiento, que los acreditan como hijos del autor de la
herencia. Documentales públicas, que tienen valor probatorio pleno que prevén los
artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles;
que no obstante que se hicieron oportuna y legalmente las publicaciones de los edictos,
no consta que haya comparecido persona alguna a justificar su parentesco para deducir
derechos hereditarios.
Ahora bien, como se desprende que están reunidos los requisitos de los
artículos 640, 641, 642, 644, 645 y 646 del Código Procesal Civil Estatal, además, de
constar en autos las actas de defunción de ELIMINADO , que acredita la defunción del
autor de la herencia, así como las actas de nacimiento que acreditan el entroncamiento
con ELIMINADO , en su carácter de hijos, por ende, el derecho que tienen para
heredar en términos de lo dispuesto en los artículos 1438 fracción I y 1466 del Código
Civil.
Bajo ese contexto, tomando en consideración que si bien se efectuaron las
publicaciones periodísticas respectivas, no se apersonó persona alguna a deducir
derechos sucesorios, además, que el 14 catorce de julio de 2017, dos mil diecisiete, se
celebró la junta de herederos, a la cual comparecieron ELIMINADO apoderada legal
de ELIMINADO , en la cual pidieron sean reconocidos herederos universales y se
nombrara albacea definitivo a ELIMINADO , considerando la conformidad con este
juicio de parte de la Representación Social de la adscripción, lo procedente es declarar
y se declara como únicos y universales herederos a ELIMINADO , ELIMINADO en la
sucesión legítima a bienes de ELIMINADO , ello conforme a lo establecido en los
artículos 1435 fracción I, 1438 fracción I y 1466 del Código Civil vigente en el Estado.
De igual forma, en términos del numeral 1518 de la Ley Sustantiva en cita, se designa
como Albacea Definitiva de la presente sucesión a ELIMINADO , a quien se tendrá
discerniendo el cargo una vez que lo haya aceptado y protestado en forma legal, por
conducto de su apoderada legal ELIMINADO . Por último, se deja sin efectos el
nombramiento de albacea provisional y a salvo los derechos de los terceros interesados
en los bienes de la herencia, para que los hagan valer en la vía y forma procedentes.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, es de resolverse y SE
RESUELVE:
PRIMERO.- Este Juzgado Quinto de lo Familiar fue competente para
conocer del presente Juicio.
SEGUNDO.- Resultó procedente la Vía de Tramitación Especial.
TERCERO.- ELIMINADO Las denunciantes ELIMINADO , justificaron
la personalidad con la que comparecieron a Juicio.
CUARTO.- Se acreditó la defunción del autor de la herencia
ELIMINADO , justificándose el derecho a heredarlo por parte de los denunciantes del
juicio. En consecuencia, se DECLARA COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES
HEREDEROS A ELIMINADO , en la sucesión legítima a bienes de ELIMINADO .
QUINTO.- Se designa como Albacea Definitiva de la presente sucesión a
ELIMINADO , a quien se tendrá discerniendo el cargo una vez que lo haya aceptado y
protestado en forma legal, por conducto de su apoderada legal ELIMINADO .
SEXTO.- Notifíquese por lista, comuníquese y cúmplase.
A S Í, lo resolvió y firma la LICENCIADA DIANA ISELA SORIA
HERNÁNDEZ, Juez Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que
autoriza y da fe, LICENCIADO MARIO MARTÍN MONSIVAIS MARTÍNEZ, a las
11:00 once horas del día de la fecha. Doy fe.
L´Dish/L´Mmmm…
Número de Expediente: 838/2016
Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO
Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL
Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 28 de septiembre de 2017
Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 06 de noviembre de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 28 veintiocho de septiembre de 2017
dos mil diecisiete.
V I S T O S para resolver los autos del expediente número 838/2017,
relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Por Mutuo Consentimiento,
promovido por los señores ELIMINADO ; y,
R E S U L T A N D O
ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este juzgado el 8
ocho de Junio de 2016 dos mil dieciséis, comparecieron los señores ELIMINADO ,
para promover en la vía de tramitación especial, su divorcio por mutuo consentimiento,
expresando en los hechos de su solicitud que contrajeron matrimonio civil, que de su
matrimonio procrearon un hijo de identidad protegida con iniciales ELIMINADO
quien actualmente es menor de edad, y por así convenir a sus intereses han decidido
disolver el vínculo matrimonial que los une; los promoventes invocaron los preceptos
legales que consideraron aplicables, formularon sus petitorios y acompañaron los
documentos que estimaron necesarios para la procedencia de su petición; se radicó la
solicitud planteada y se ordenó darle la intervención que le compete a la
Representación Social de la adscripción y mediante oficio 838/2016, esa autoridad
manifestó conformidad con el trámite del juicio; los peticionantes ratificaron su
solicitud, según se aprecia en sus comparecencias ante esta autoridad, los días 07 siete
y 13 trece de julio del 2016 dos mil dieciséis, manteniéndose firmes en su propósito de
divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el día 26
veintiséis de septiembre del 2017 dos mil diecisiete, citándose para resolver sobre la
solicitud de divorcio planteada por los peticionantes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. - Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para
conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII
y 158 del Código de Procedimientos Civiles.
SEGUNDO. - La vía de tramitación especial en que se desahogó este
juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 y 557 del Código
de Procedimientos Civiles para el Estado en cita.
TERCERO. - La personalidad con la que comparecieron los solicitantes,
quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44 y 47 del mismo Código Procesal
mencionado.
CUARTO.- Los promoventes solicitaron ante este juzgado su divorcio
voluntario en ejercicio de la acción contenida en el artículo 86 del Código Familiar
vigente al momento de la presentación de la demanda, establecía que:
“El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a
los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo
se extingue por la muerte de uno o de ambos cónyuges. Las formas de divorcio para
disolver el vínculo matrimonial son:
I.Necesario, cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello
prevista en este Código, y,
II. II. Voluntario cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse
por la vía judicial, ante el Juez Familiar, o de forma administrativa ante el Oficial que
designe el director del Registro Civil en el Estado”.
A su vez el artículo 101 del mismo Ordenamiento Legal, dispone que:
“Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por
la vía judicial, deberán de convenir además en los siguientes puntos:
I.Designación de la persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del
matrimonio, tanto durante el procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio.
II.El modo de proveer a las necesidades de las hijas o hijos, tanto durante
el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio.
III.La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante el
procedimiento.
IV.Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los bienes de
esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad después de
ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal efecto, se
presentará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de la
sociedad”.
Del estudio de todas las actuaciones que obran en autos, se desprende que
han quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por el Código
Familiar en vigor en su artículos 100, 101 y 102, así como 552, 553, 555 y 557 del
Código de Procedimientos Civiles, toda vez que los promoventes acompañaron a los
autos:
Copia debidamente certificada del acta ELIMINADO en que se registró el
matrimonio que celebraron ELIMINADO , bajo el régimen de separación de bienes,
ante la fe del ELIMINADO del Registro Civil de esta ciudad, quedando acreditado el
vínculo matrimonial que los une y que pretenden se disuelva, advirtiéndose que no han
trascurrido más de tres años de celebrado el matrimonio a la fecha en que se presentó la
petición de divorcio que nos ocupa; documental que por su naturaleza se le confiere
pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388 del Código de
Procedimientos Civiles; de igual forma acompañaron a su escrito de demanda el
convenio donde especifican el domicilio donde habitaran ambos promoventes, la
manera de ministrar las obligaciones alimentarias, así como la manera y términos en
que su hijo convivirá con ambos padres y demás cláusulas que se dan por reproducidas
para todos los efectos legales, dando así cumplimiento con lo señalado por el artículo
101 del Código Familiar vigente en el Estado.
Ahora bien, ya que es imperativo para este Juzgado de lo Familiar,
procurar por el buen funcionamiento de la familia, su fortalecimiento y su tranquilidad,
por lo que al no darse ya tales presupuestos de índole jurídico moral, sin embargo, ante
la ratificación de los promoventes en divorciarse según se aprecia en su comparecencia
ante esta autoridad los días 07 siete y 13 trece de julio del 2016 dos mil dieciséis,
manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta
de avenimiento que se celebró el día 26 veintiséis de septiembre del año en curso, y a
efecto de dar debido cumplimiento al artículo 101 del Código Familiar en vigor, los
promoventes acompañaron a su escrito convenio donde especifican el domicilio donde
habitaran ambos promoventes, la manera de ministrar las obligaciones alimentarias, así
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Periodo del miércoles, 01 de noviembre de 2017, al jueves, 30 de noviembre de 2017.
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como la manera y términos en que sus hijos convivirán con ambos padres y demás
cláusulas que se dan por reproducidas para todos los efectos legales, dando así
cumplimiento con lo señalado por el artículo 101 del Código Familiar vigente en el
Estado.
Así las cosas, dado el firme propósito de los promoventes en divorciarse,
se estima que se encontraron satisfechos los requisitos legales dispuestos al efecto. En
este orden de ideas, se estima fundada la petición de divorcio que nos ocupa, resultando
procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores
ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio.
Ejecutoriada que sea la sentencia, gírense atentos oficios a la Dirección del
Registro Civil del Estado y a ELIMINADO del Registro Civil de esta ciudad, para que
en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y
112 de la Ley del Registro Civil, se levante el acta de divorcio correspondiente y se
realicen las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio número ELIMINADO , en
el Libro de Matrimonios de esa Oficialía, en que se asentó el celebrado el
ELIMINADO entre los señores ELIMINADO , así como para que se disponga el
trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las
actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con lo
dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que
publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto
por el término legal de 15 quince días.
De igual forma se obliga a los promoventes a estar y pasar en todo tiempo
y lugar, por el convenio que ratificaron ante esta autoridad judicial los días 07 siete y
13 trece de Julio del 2016 dos mil dieciséis, convenio donde especifican el domicilio
donde habitaran ambos promoventes, la manera de ministrar las obligaciones
alimentarias, así como la manera y términos en que sus hijos convivirán con ambos
padres y demás cláusulas que se dan por reproducidas para todos los efectos legales,
elevándolo a la categoría de cosa juzgada.
No se hace especial condenación al pago de costas por no contemplarse el
presente asunto en las hipótesis legales previstas en el numeral 135 del Código de
Procedimientos Civiles para tal efecto.
Por lo expuesto y fundado se resuelve:
PRIMERO.- La competencia de esta Autoridad Familiar para conocer de
éste Juicio, no ofreció controversia alguna.
ELIMINADO SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que
substanció este trámite fue la correcta.
TERCERO.- Los peticionantes acreditaron la personalidad con que
concurrieron a juicio.
CUARTO. - Es procedente la petición de divorcio propuesta, en
consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores
ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio.
QUINTO.- Se obliga a los promoventes a estar y pasar en todo tiempo y
lugar, por el convenio que ratificaron ante esta autoridad judicial los días 07 siete y 13
trece de julio del 2016 dos mil dieciséis, convenio donde especifican el domicilio
donde habitaran ambos promoventes, la manera de ministrar las obligaciones
alimentarias, así como la manera y términos en que sus hijos convivirán con ambos
padres y demás cláusulas que se dan por reproducidas para todos los efectos legales.
SEXTO.- En su oportunidad, gírense atentos oficios a la Dirección del
Registro Civil del Estado y a la Oficialía ELIMINADO del Registro Civil de esta
ciudad, para que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código
Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil, se levante el acta de divorcio
correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio
número ELIMINADO en el Libro de Matrimonios de esa Oficialía, en que se asentó el
celebrado el ELIMINADO entre los señores ELIMINADO , así como para que se
disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al
margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados,
acorde con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles;
asimismo, para que publique un extracto de la presente resolución en los lugares
destinados para tal efecto por el término legal de 15 quince días.
SEPTIMO. - No se hace especial condenación al pago de costas por el
trámite de este asunto.
OCTAVO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de
Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido
el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del
expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales
personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la
devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro
de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al
procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.
NOVENO.- Notifíquese por lista.
Así lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, Licenciada
Diana Isela Soria Hernández, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da
fe, Licenciada Claudia Hernández Ibarra, siendo las 13:00 trece horas del día de la
fecha en que lo permiten las labores del juzgado. DOY FE.
Número de Expediente: 417/2017
Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL
Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO
Fecha en que se dictó sentencia: martes, 03 de octubre de 2017
Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 06 de noviembre de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
Juzgado Quinto del Ramo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 3 tres de
octubre de 2017 dos mil diecisiete.
V I S T O, para dictar sentencia dentro de los autos del expediente
417/2017, relativo al Juicio Ordinario Civil por Divorcio Incausado, promovido por
ELIMINADO contra ELIMINADO , y
R E S U L T A N D O
Ú N IC O.- Mediante escrito recibido el 14 catorce de marzo de 2017, dos
mil diecisiete, compareció ELIMINADO a demandar en Vía Ordinaria Civil, por la
Disolución Del Vínculo Matrimonial mediante el divorcio incausado a ELIMINADO ,
haciendo las manifestaciones de hecho y de derecho que consideró aplicables y
acompañando a su promoción los documentos en que funda su acción. Se radicó el
presente juicio, ordenándose emplazar a la demandada, corriéndole traslado con las
copias de ley, previniéndola para que dentro del término de 9 nueve días contestara la
demanda, apercibida en caso de ser omisa, se presumiría confesa de los hechos que el
actor refirió. Consta que por diligencia del 4 cuatro de mayo de 2017, dos mil
diecisiete, se emplazó a ELIMINADO . Por acuerdo dictado el 30 treinta de mayo de
2017, dos mil diecisiete, toda vez que ELIMINADO , no dio contestación a la demanda
instaurada en su contra se acusó la rebeldía correspondiente, declarándose por perdido
el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado, en el mismo acuerdo, se mandó abrir
el juicio a prueba; habiéndose recibido las probanzas que se ofrecieron en tiempo y
forma. Una vez agotada la etapa de desahogo de pruebas, en la que tuvieron
verificativo aquellas que ameritaron, se pasó al período de alegatos para que las partes
alegaran de buena prueba. Finalmente, por proveído del 28 veintiocho de septiembre de
2017, dos mil diecisiete, se citó para resolver sobre el presente juicio, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para
conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por el artículo 155 fracción XII,
del Código de Procedimientos Civiles.
SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil en que se ventiló el presente juicio es
la correcta, por así considerarlo los artículos 252, 253, 254, 256, 257, 259 y demás
relativos, del Código Procesal Civil.
TERCERO.- La personalidad con que compareció ELIMINADO en este
juicio quedó acreditada en términos de lo previsto por los numerales 1, 44, 45 y 47 de
la misma Ley Procesal en consulta.
CUARTO.- El accionante en su escrito inicial sobre los hechos,
medularmente expuso:
“... ELIMINADO ELIMINADO . ELIMINADO
De igual manera, consta en el sumario que ELIMINADO , fue omisa en
contestar la demanda entablada en su contra, declarándose la correspondiente rebeldía.
En estudio de la acción propuesta por ELIMINADO , ejercita la prevista
en los artículos 15, 18 fracción II y 86 del Código Familiar del Estado que establecen:
“ARTÍCULO 15.-“El matrimonio es la unión legal entre un hombre y una
mujer, libremente contraída, con igualdad de derechos, deberes y obligaciones, que
hacen vida en común, con la finalidad de proporcionarse ayuda mutua, fidelidad y
perpetuar la especie, formando una familia”.
Por su parte el ARÁBIGO 18.- “El matrimonio se disuelve:…; II. Por
divorcio, y…”
En tanto que el NUMERAL 86 FRACCIÓN I.- establece que: “El divorcio
es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de
contraer otro”.
De lo anterior, es dable concluir que el divorcio es la acción personalísima
que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer
otro, y que una de las formas de divorcio, denominado necesario, ocurre cuando uno de
los cónyuges considere tener una causa para ello prevista en el Código en comento.
Por su parte el arábigo 273, del Código de Procedimientos Civiles reza:
“El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus
excepciones”. En ese orden de ideas, para conceder el divorcio el actor deberá
justificar:
a).-La existencia del vínculo de matrimonio, y
b).- La acreditación de una causa para disolverlo.
De lo reseñado en forma previa, se infiere que la causal invocada por el
actor está prevista en el artículo 87 fracción VIII, del Código Familiar del Estado, que
estipula literalmente:
“Son causas de divorcio necesario: VIII….: Cuando no vivan juntos la y el
cónyuge por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello, la
cual podrá ser invocada por cualquiera de ello.”
Entonces, con el propósito de acreditar la existencia del vínculo
matrimonial, el actor acompañó a su demanda copia certificada del acta de matrimonio
celebrado entre ELIMINADO , el 13 trece de abril de 1996, mil novecientos noventa y
seis, ante la fe del Oficial Cuarto del Registro Civil de San Luis Potosí, S.L.P.,
asentado en el acta número 00139, bajo el régimen de separación de bienes.
Documento público que tiene pleno valor probatorio, en términos de los artículos 280
fracción II, 323 fracciones IV y 388 de la Ley Procesal Civil; aunado a la confesión
ficta que se desprende de la falta de contestación de la demandada, conforme al
numeral 301 de la Ley Adjetiva Civil, con el valor de prueba plena que le confiere el
diverso precepto legal 383 de la codificación en consulta, acreditan de manera
indubitable la existencia del vínculo matrimonial, cuya disolución se demanda.
En esas condiciones y toda vez que el presente asunto con anterioridad a la
reforma publicada en 30 treinta de mayo de 2017, dos mil diecisiete, en el Periódico
Oficial del Estado, se resuelve el mismo bajo el anterior Código Familiar que por
exigencia de los artículos 87 fracción I del Código Familiar de la Entidad y 387 del
Código de Procedimientos Civiles, es menester que las partes acrediten plenamente los
hechos de sus causales de divorcio; pero debe decirse que la suscrita juzgadora estima
que dicha medida legislativa, lejos de beneficiar a los consortes, restringe
injustificadamente el derecho fundamental a la dignidad humana, que privilegia el
nuevo régimen de la Reforma Constitucional que en materia de Derechos Humanos que
se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 10 diez de junio de 2011, dos mil
once, y que generó como nuevos deberes para las autoridades del Estado Mexicano y,
particularmente para los Órganos Jurisdiccionales, el de observar que todo individuo
goce de los derechos humanos reconocidos en la Carta Magna y en los instrumentos
internacionales celebrados por el Estado Mexicano, adoptando la interpretación más
favorable al derecho humano de que se trate, lo que se conoce en la doctrina como el
principio pro homine, contenido también en los numerales 1, 2, 3, 6, 12 y 25 de la
Declaración Universal de los Derechos Humanos, 1, 2, 3, 5 y 11 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos y 3, 16, 17 y 23 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, que reconocen que toda persona tiene derecho a la
libertad, así como al reconocimiento de su personalidad jurídica y que nadie podrá ser
objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, teniendo el derecho a la protección
de la ley contra tales injerencias o ataques, esto es, reconocen una superioridad de la
dignidad humana, la cual debe ser respetada por ser un derecho absolutamente
fundamental, base y condición de todos los demás, en cuanto son necesarios para que
los individuos desarrollen integralmente su personalidad, derechos dentro de los que se
encuentran, entre otros, el derecho a la vida, a la integridad física y psíquica, al honor,
a la privacidad, al nombre, a la propia imagen, al libre desarrollo de la personalidad, al
estado civil y a la dignidad personal; y en concordancia a esto, el artículo 1o. de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que todo individuo
gozará de los derechos humanos reconocidos en ella, y que éstos no podrán restringirse
ni suspenderse, sino en los casos y condiciones que la misma establece, así como que
queda prohibida toda discriminación que atente contra la dignidad humana y tenga por
objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
Bajo esa tesitura, a pesar que no quedó demostrada la causal de divorcio
en estudio, de autos se evidencia que ya no existe la voluntad de ELIMINADO ,
ELIMINADO para seguir unido en matrimonio con ELIMINADO , por lo que entre
ellos ya no existe el sentimiento de ayuda mutua, consideración, el deseo de vida en
común y se aprecia falta de amor para consigo mismos, todo ello debe tenerse en
cuenta a efecto de no vulnerar el derecho al libre desarrollo de la personalidad del
actor, por tanto, a la dignidad humana de cada uno, en aras de garantizar y procurarles
las condiciones más favorables para que alcancen sus aspiraciones y su realización
personal y de vida, atendiendo a que el Estado no puede obligar a las partes a continuar
unidos en matrimonio e integrarse a una familia contra su voluntad, sino que debe
facilitar el trámite de la disolución de su vínculo matrimonial a través de un acto
declarativo, no constitutivo de derechos, a fin de regularizar su situación jurídica y
fáctica de separación que prevalece, lo que en forma alguna implica perder de vista que
el matrimonio constituye la célula social por excelencia y base de la familia conforme
al artículo 4° de la Constitución Federal, porque al no cumplirse ya con su objeto de
vida en común y ayuda mutua a que alude el artículo 15 del Código Familiar, porque se
tiene la presunción humana que emana de la conducta procesal de ambas partes, de que
el presente conflicto jurisdiccional evidencia diferencias maritales que no cumplen con
la premisa legal de la institución matrimonial, por tanto, debe decretarse la disolución
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JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares
Ley de Transparencia
Periodo del miércoles, 01 de noviembre de 2017, al jueves, 30 de noviembre de 2017.
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del vínculo matrimonial, mediante el divorcio, lo que en forma alguna restringe a
ELIMINADO , el derecho al desarrollo de su personalidad que tiene que ver con la
libre modificación de su estado civil del que deriva a su vez, el derecho fundamental a
su dignidad humana consagrados a su favor en los Tratados Internacionales de los que
México es parte, y reconocidos implícitamente, en los preceptos 1° y 4° de la
Constitución Federal, conforme a los cuales las personas tienen derecho a elegir, en
forma libre y autónoma su proyecto de vida; libre voluntad que debe ser reconocida por
el Estado, porque fue un elemento esencial que cada una de las partes ahora en
conflicto, tomó en consideración para la celebración de su matrimonio, virtud por la
cual, ahora también es deber del Estado tomarla en cuenta para decidir que el
matrimonio se disolverá, pues esa voluntad no puede ser reconocida sólo al momento
de celebrarse el matrimonio, y soslayarse una vez tramitado el divorcio, bajo el
argumento de que no se demostró la causal de divorcio invocada, pues es inadmisible
que el Estado se empeñe en mantener vigente el matrimonio de quien solicita su
disolución por el rompimiento de los lazos afectivos en su relación matrimonial;
voluntad de ambos cónyuges que es preponderante y no debe estar supeditada a
explicación alguna, pues con la simple manifestación de su voluntad, se ejerce el
derecho al libre desarrollo de su personalidad, estado civil y dignidad humana, que no
puede condicionarse a la demostración de una causal, pues esta imposición incidiría de
manera perniciosa en el libre desarrollo de la personalidad no sólo de ELIMINADO ,
ELIMINADO sino también de ELIMINADO , atendiendo el estado civil en que aquél
desea estar, y que es la base que edifica la entidad del sistema jurídico y orienta su
formación, comprensión y ejecución.
En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que el derecho a la dignidad de
todo ser humano es fundamental y debe respetarse y salvaguardarse, por ser el
incuantificable valor que tiene toda persona por el solo hecho de serlo, y que
condiciona el disfrute de los demás derechos, según lo estableció el nuevo régimen
constitucional que impone a todas las autoridades del país dentro del ámbito de su
competencia, el velar por los Derechos Humanos contenidos en la Constitución
Federal, y en base al cual deben de adoptar la interpretación más favorable al derecho
humano, que en la doctrina se conoce como el principio pro homine, por ello, este
Tribunal procede a aplicar el control de convencionalidad difuso ex officio, para lo cual
pondera el contenido del artículo 87 del Código Familiar, que prevé que para decretar
el divorcio, es necesario que se actualice y pruebe alguna causal tal como las que hace
valer el actor y el artículo 387 del Código de Procedimientos Civiles que señala que en
las acciones de estado civil no será bastante la confesión sino estuviere adminiculada
con otra prueba, sin embargo, tales exigencias viola el derecho fundamental a la
dignidad humana que por mandato constitucional tienen a su favor ambas partes,
arribando a la convicción de que la norma legislativa estatal restringe
injustificadamente el derecho fundamental a la dignidad humana de ambos, contenido
en los artículos 1o., último párrafo; 2o., apartado A, fracción II; 3o., fracción II, inciso
c) y 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al obligarlos a
justificar las causales que invoca y ofrecer pruebas, atento lo cual se inaplica el artículo
87 del Código Familiar, así como el precepto 387 del Código de Procedimientos
Civiles, y se determina que la base que servirá para decidir este asunto, será el derecho
fundamental a la dignidad humana de ELIMINADO , ELIMINADO contenido en las
disposiciones constitucionales en cita, pues de lo contrario sería nulo su derecho y
libertad a no desear continuar unida en matrimonio ELIMINADO pues se considera
que con la medida adoptada no se le restringe derecho alguno; razones por las cuales se
reconoce la superioridad de la dignidad humana que constituye un derecho
absolutamente fundamental, base y condición de todos, dentro de los cuales se
comprende precisamente el cambio de estado civil, que constituye el modo en que
desea proyectarse y vivir su vida, es decir, la forma en que ha decidido de manera libre
y autónoma su proyecto de vida. Sirven de apoyo a lo anterior las siguientes
jurisprudencias visibles en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con
datos de localización, rubro y texto siguientes:
“CONTROL DE CONVENCIONALIDAD. ES UNA OBLIGACIÓN
INELUDIBLE DE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL EJERCERLO, AUN DE
OFICIO, CUYO INCUMPLIMIENTO VULNERA EL MANDATO
CONSTITUCIONAL DE PROTEGER Y GARANTIZAR LOS DERECHOS
HUMANOS Y COMPROMETE LA RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL DEL
ESTADO MEXICANO EN SU CONJUNTO. Los artículos 1o. y 133 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen el deber de toda
autoridad de proteger y garantizar los derechos humanos reconocidos en la Norma
Suprema y en los tratados internacionales de los que el país es parte y, en cuanto a los
Jueces, el deber de arreglarse a la Constitución a pesar de leyes o disposiciones en
contrario, a partir de lo cual, se reconoce que a cargo de las autoridades jurisdiccionales
obra la obligación de ejercer de oficio o a petición de parte, un control de
convencionalidad en materia de derechos humanos, el cual deberá adecuarse al modelo
de control de constitucionalidad existente en el ordenamiento interno, conforme a los
parámetros delineados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las tesis P.
LXVII/2011 (9a.), P. LXVIII/2011 (9a.) y P. LXIX/2011 (9a.). Por su parte, la Corte
Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido, en relación con el deber de los
Estados firmantes de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de respetar
bienes jurídicos y libertades reconocidos en ella; que la acción u omisión de cualquier
autoridad pública, independientemente de su jerarquía, que implique un
incumplimiento de ese deber, constituye un hecho imputable al Estado en su conjunto,
que compromete su responsabilidad en los términos previstos por la propia convención
(caso Tribunal Constitucional vs. Perú. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 31
de enero de 2001. Serie C, No. 71, y caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala. Fondo.
Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C, No. 70). Asimismo, que la
responsabilidad estatal puede surgir cuando un órgano o funcionario del Estado o de
una institución de carácter público afecte indebidamente, por acción u omisión, algunos
de los bienes jurídicos protegidos por dicho instrumento internacional (caso Albán
Cornejo y otros vs. Ecuador. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 22 de
noviembre de 2007. Serie C, No. 171), y que cuando un Estado ha ratificado un tratado
internacional como el mencionado, sus Jueces, como parte del aparato del Estado,
también están sometidos a él, lo que les obliga a velar por que los efectos de sus
disposiciones no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y
fin, las cuales, desde un inicio, carecen de efectos jurídicos [caso Almonacid Arellano
y otros vs. Chile. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de
26 de septiembre de 2006. Serie C, No. 154, y caso Trabajadores Cesados del Congreso
(Aguado Alfaro y otros) vs. Perú. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y
costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C, No. 158]. Partiendo de lo
anterior, como el Estado Mexicano firmó la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, aprobada por el Senado de la República el 18 de diciembre de 1980,
publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de mayo de 1981, y por virtud de
su artículo 1, numeral 1, en términos de los mencionados artículos 1o. y 133
constitucionales, obra a cargo de toda autoridad jurisdiccional nacional, con
independencia de su fuero o jerarquía, la obligación de respetar los derechos y
libertades reconocidos en el referido pacto, así como el deber de garantizar su libre y
pleno ejercicio a favor de toda persona sin distinción por motivo de raza, color, sexo,
idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o
social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social, mientras que
conforme a su artículo 33, los actos de esas autoridades, como partes del Estado
Mexicano, están sometidos a la competencia tanto de la Comisión como de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, en lo relativo al cumplimiento de dicha
obligación. De ahí que el deber de ejercer, aun de oficio, el control de
constitucionalidad y convencionalidad de los actos de que una autoridad tenga
conocimiento en el ámbito de sus competencias y facultades, debe asumirse con
puntualidad, responsabilidad y eficacia, y no evadirse, menos aún en casos en que
expresamente un gobernado solicita su ejercicio, pues soslayarlo refleja gravemente el
incumplimiento de la primera obligación impuesta por el orden constitucional interno a
todas las autoridades, que a su vez supone el respeto de todos los derechos reconocidos
a las personas en la Constitución y en la Convención y dicho incumplimiento
compromete la responsabilidad internacional del Estado Mexicano en su conjunto,
acorde con el principio básico relativo, recogido en el derecho internacional de los
derechos humanos, en el sentido de que todo Estado es internacionalmente responsable
por actos u omisiones de cualquiera de sus poderes u órganos en violación de los
derechos internacionalmente consagrados”. Décima Época. Registro: 2005056.
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 1, Diciembre de 2013, Tomo II.
Materia(s): Común. Tesis: IV.2o.A. J/7 (10a.). Página: 933.
“DIVORCIO NECESARIO. EL RÉGIMEN DE DISOLUCIÓN DEL
MATRIMONIO QUE EXIGE LA ACREDITACIÓN DE CAUSALES, VULNERA
EL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD (CÓDIGOS
DE MORELOS, VERACRUZ Y LEGISLACIONES ANÁLOGAS). El libre desarrollo
de la personalidad constituye la expresión jurídica del principio liberal de "autonomía
de la persona", de acuerdo con el cual al ser valiosa en sí misma la libre elección
individual de planes de vida, el Estado tiene prohibido interferir en la elección de éstos,
debiéndose limitar a diseñar instituciones que faciliten la persecución individual de
esos planes de vida y la satisfacción de los ideales de virtud que cada uno elija, así
como a impedir la interferencia de otras personas en su persecución. En el
ordenamiento mexicano, el libre desarrollo de la personalidad es un derecho
fundamental que permite a los individuos elegir y materializar los planes de vida que
estimen convenientes, cuyos límites externos son exclusivamente el orden público y los
derechos de terceros. De acuerdo con lo anterior, el régimen de disolución del
matrimonio contemplado en las legislaciones de Morelos y Veracruz (y ordenamientos
análogos), que exige la acreditación de causales cuando no existe mutuo
consentimiento de los contrayentes, incide en el contenido prima facie del derecho al
libre desarrollo de la personalidad. En este sentido, se trata de una medida legislativa
que restringe injustificadamente ese derecho fundamental, toda vez que no resulta
idónea para perseguir ninguno de los límites que imponen los derechos de terceros y de
orden público. En consecuencia, los artículos 175 del Código Familiar para el Estado
de Morelos y 141 del Código Civil para el Estado de Veracruz, en los cuales se
establecen las causales que hay que acreditar para que pueda decretarse la disolución
del matrimonio cuando no existe mutuo consentimiento de los cónyuges, son
inconstitucionales. De acuerdo con lo anterior, los jueces de esas entidades federativas
no pueden condicionar el otorgamiento del divorcio a la prueba de alguna causal, de tal
manera que para decretar la disolución del vínculo matrimonial basta con que uno de
los cónyuges lo solicite sin necesidad de expresar motivo alguno. No obstante, el hecho
de que en esos casos se decrete el divorcio sin la existencia de cónyuge culpable no
implica desconocer la necesidad de resolver las cuestiones familiares relacionadas con
la disolución del matrimonio, como pudieran ser la guarda y custodia de los hijos, el
régimen de convivencias con el padre no custodio, los alimentos o alguna otra cuestión
semejante”.Décima Época. Registro: 2009591. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis:
Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 20, Julio
de 2015, Tomo I. Materia(s): Constitucional. Tesis: 1a./J. 28/2015 (10a.). Página: 570.
En mérito de ello, conforme el nuevo régimen constitucional que en su
artículo 1° privilegia los derechos humanos, que son de carácter superior a las normas
estatales que se inaplican, este Órgano Jurisdiccional decreta la disolución del vínculo
matrimonial que une a ELIMINADO y ELIMINADO quedando ambos cónyuges en
aptitud de contraer nuevas nupcias, ya que en este caso no existe cónyuge culpable.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis cuyo epígrafe y contenido rezan:
“DIVORCIO NECESARIO. DEBE DECRETARSE AUN CUANDO NO
QUEDEN DEMOSTRADAS LAS CAUSALES INVOCADAS, TOMANDO EN
CONSIDERACIÓN EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA DIGNIDAD
HUMANA. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el
amparo directo 6/2008, del que derivó la tesis aislada P. LXVI/2009, publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX,
diciembre de 2009, página 7, de rubro: "DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE
LA PERSONALIDAD. ASPECTOS QUE COMPRENDE.", estableció que de la
dignidad humana, como derecho fundamental superior, deriva el libre desarrollo de la
personalidad, que comprende, entre otras expresiones, la libertad de contraer
matrimonio o no hacerlo; de procrear hijos y cuántos, o bien, decidir no tenerlos; de
escoger su apariencia personal; su profesión o actividad laboral, así como la libre
opción sexual, en tanto que todos estos aspectos son parte de la forma en que una
persona desea proyectarse y vivir su vida y que, por tanto, sólo a ella corresponde
decidir autónomamente. Por tanto, no obstante que no quede demostrada la causal de
divorcio invocada por uno de los cónyuges, o ambos en caso de reconvención, la
autoridad que conozca del juicio debe advertir que ya no existe la voluntad de al menos
una de las partes para seguir unida en matrimonio y debe tenerla en cuenta, para
determinar lo que mejor les conviene, tomando en consideración su derecho
fundamental a la dignidad humana y, en esa medida, decretar el divorcio. No pasa
inadvertido la existencia del derecho a que la ley proteja siempre la organización y el
desarrollo de la familia, en términos del primer párrafo del artículo 4o. de la
Constitución Federal, sin embargo, ello no lleva al extremo de que el Estado deba
mantener a toda costa unidos en matrimonio a los consortes, aun contra su voluntad, so
pretexto de esta disposición constitucional, sino que debe buscar los medios o
instrumentos adecuados para evitar su desintegración, pero sin afectar los derechos
humanos que le son inherentes a cada uno de sus integrantes, como lo es su
conciliación, pero si ésta no se logra, es evidente que el Estado no puede obligar al
consorte que no lo desee a continuar unido en matrimonio. Máxime cuando de autos
pudiera advertirse que, por el tiempo que llevan los consortes separados o por haber
expresado ambos su interés en disolver el vínculo, declarar la improcedencia del
divorcio, lejos de beneficiar la estabilidad familiar, implicará desconocer la situación
de hecho existente e incluso propiciará el desgaste en las relaciones entre sus
integrantes. En consecuencia, para decretar el divorcio, el Juez natural debe atender
que: a) lo solicite uno o ambos consortes; b) por el tiempo transcurrido de convivencia,
se evidencie que éste fue suficiente para que ya se hubiera logrado una reconciliación,
y no se obtuvo; y, c) las circunstancias particulares pongan de manifiesto que la
relación ya provocó o está provocando un perjuicio a la estabilidad personal o familiar,
según sea el caso”. Registro: 2005339. Época: Décima Época. Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial
de la Federación. Libro 2, Enero de 2014, Tomo IV. Materia (s): Constitucional, Civil.
Tesis: XVIII.4o.15 C (10a.). Página: 3051.
En su oportunidad y una vez que cause ejecutoria la presente sentencia,
con copias certificadas de la misma, así como del auto que la declare firme, en
términos previstos en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la
Ley del Registro Civil del Estado, gírense sendos oficios, tanto a la Dirección del
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Registro Civil del Estado, como a la Oficialía Cuarta del Registro Civil en esta ciudad,
para que se levante el acta de divorcio correspondiente y se hagan las anotaciones
pertinentes en el acta de matrimonio 00139 a fojas del Cuaderno de Matrimonios,
celebrado el 13 trece de abril de 1996, mil novecientos noventa y seis, entre
ELIMINADO , así como para que se dispongan los trámites correspondientes para
efectuar las anotaciones respectivas en las actas en que se inscribió el nacimiento de
cada uno de los divorciados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 del
Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que se publique un extracto de la
presente resolución en el lugar destinado para tal efecto, por el término de quince días.
QUINTO.- De conformidad con lo señalado en el numeral 133 del Código
de Procedimientos Civiles, no se efectúa especial condenación en cuanto al pago de
costas que se originaron por el trámite de este juicio, toda vez que la causal que ha
resultado procedente para decretar el divorcio, no conlleva calificación de culpabilidad
para los litigantes.
Por lo antes expuesto y fundado es de resolverse y SE RESUELVE:
PRIMERO.- La competencia de este Juzgado de lo Familiar para conocer
del presente juicio, no originó controversia.
SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil en que se dio trámite a este juicio fue
la idónea.
TERCERO.- Se acreditó la personalidad con que compareció a juicio las
partes.
CUARTO.- Por las razones expuestas en el considerando cuarto, lo
procedente es decretar y SE DECRETA LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO
MATRIMONIAL que une a ELIMINADO y ELIMINADO , quedando los divorciados
en aptitud de contraer nuevas nupcias.
QUINTO.- En su oportunidad, una vez que cause estado la presente
sentencia, con copias certificadas de la misma, así como del auto que la declare firme,
en términos previstos en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la
Ley del Registro Civil del Estado, gírense oficios tanto a la Dirección del Registro
Civil del estado, como a la Oficialía Quinta del Registro Civil en el Estado, para que se
levante el acta de divorcio correspondiente y se hagan las anotaciones pertinentes en el
acta de matrimonio XXXXX a fojas del Cuaderno de Matrimonios, celebrado el 13
trece de abril de 1996, mil novecientos noventa y seis, así como para que disponga los
trámites correspondientes para efectuar las anotaciones respectivas en las actas en que
se inscribió el nacimiento de cada uno de los divorciados; asimismo, para que se
disponga la publicación de un extracto de la presente resolución en el lugar destinado
para tal efecto, por el término legal de QUINCE DÍAS. SEXTO.- No se realiza especial condenación de costas por la tramitación
del presente juicio.
SÉPTIMO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de
Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido
el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del
expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales
personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la
devolución de sus documentos, pruebas y muestras que haya aportado al juicio, dentro
de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al
procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.
OCTAVO¬.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes, la
presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se
solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de
la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los
datos personales de las mismas; esto con fundamento en lo dispuesto por los artículos
3°, 18, 23 fracción III, 44 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, así como 13 fracción XIII, 14, 15 fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder
Judicial del Estado.
NOVENO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.
A s í, lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, Licenciada
Diana Isela Soria Hernández, quien actúa con Secretario de Acuerdos, Licenciado
Mario Martín Monsivais Martínez, que autoriza y da fe, siendo las 11:00 once horas del
día de la fecha. Doy fe.
L´DISH/L´Mmmm…
Número de Expediente: 488/2017
Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL
Objeto de la litis: NULIDAD DE ACTA
Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 11 de octubre de 2017
Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 06 de noviembre de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luis Potosí, S.L.P., a 11 once de octubre de 2017 dos mil diecisiete.
V I S T O el expediente ELIMINADO , relativo al JUICIO ORDINARIO
CIVIL POR NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO, promovido ELIMINADO ,
para dictar sentencia definitiva, y:
R E S U L T A N D O
ÚNICO.- Mediante escrito recibido el 27 veintisiete de marzo del año en
curso compareció ELIMINADO demandando en la Vía Ordinaria Civil, la Nulidad del
Acta de Nacimiento y Cancelación Definitiva del acta de nacimiento, asentada el 30 de
Enero de 1980, bajo el acta número 1765 ELIMINADO del Registro Civil de san Luis
Potosí, S.L.P; a los C. ELIMINADO , expresando sus hechos, invocando los preceptos
de derecho y acompañando los documentos en que fundan su acción.- Por auto del 27
veintisiete de marzo de 2017 se radicó el presente juicio, ordenando la intervención que
le compete al Agente del Ministerio Público adscrito, quien en fecha 29 veintinueve de
marzo del año en curso, manifestó CONFORMIDAD con el trámite del presente asunto
(Fojas 11 vuelta).- Mediante diligencias del 22 veintidós de mayo del presente año se
emplazó a los demandados (Fojas 13 y 14 frente, inclusive), siendo que únicamente la
Directora del Registro Civil del Estado dio contestación a la incoada en su contra
mediante escrito presentado el 02 dos de Junio de 2017 (Fojas 16 ), por tanto, por auto
del 06 seis de junio del año en curso se acusó la correspondiente REBELDÍA
ELIMINADO , y SE ABRIÓ EL JUICIO A PRUEBA (Foja 15, frente y vuelta
inclusive), ofreciendo las suyas la actora mediante escrito recibido el 19 diecinueve de
junio del año que transcurre (Foja 21). El 12 doce de septiembre se pasó al periodo de
ALEGATOS (Foja 30), finalmente, mediante proveído del 02 dos de octubre de 2017,
SE CITÓ PARA RESOLVER (Foja 34), y:
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para
conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por el artículo 155 fracción IV y
158 del Código de Procedimientos Civiles, toda vez que los demandados ubican su
domicilio dentro del Primer Distrito Judicial, al que pertenece éste juzgado.
SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se desahogó este juicio, es la
correcta, por así considerarlo los artículos 252, 253, 254, 256, 257, 259 y demás
relativos del Código citado en forma previa, toda vez que el presente asunto no tiene
señalada vía de tramitación especial.
TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron las partes, quedó
acreditada en términos de los artículos 1°, 44, 45, 46 y 47 del Código Procesal
mencionado, no habiéndose suscitado controversia al respecto.
CUARTO.- Los artículos 24 y 273 del Código de Procedimientos Civiles
vigente, estipulan respectivamente que: “Las acciones de estado civil tienen por objeto
las cuestiones relativas al nacimiento, defunción, matrimonio o nulidad de éste,
filiación, reconocimiento, tutela, adopción, divorcio y ausencia; o atacar el contenido
de las constancias del Registro Civil para que se anulen o rectifiquen. Las decisiones
judiciales recaídas en el ejercicio de acciones de estado civil, perjudica aún a los que no
litigaron. Las acciones de estado civil fundadas en la posesión de estado, producirán el
efecto de que se ampare o restituya a quien las disfrute contra cualquier perturbador. “,
y “El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus
excepciones”.
Por su parte los artículos 550, 551 fracción I, 552 fracción I y 554 del
Código Familiar del Estado estipulan:
“La cancelación y nulidad de un acta del estado civil, procederá
únicamente por sentencia judicial ejecutoriada…”;
“Se puede pedir la rectificación de un acta del Registro Civil: I. Por
falsedad, cuando se alegue que el suceso registrado no pasó, y…”;
“Pueden pedir la rectificación de un acta del estado civil: I. La persona de
cuyo estado se trata;…”, y
“La sentencia que cause ejecutoria se comunicará a la o el Oficial del
Registro Civil, y éste hará una referencia de ella al margen del acta impugnada, sea que
el fallo conceda o niegue la rectificación”.
Sentado lo precedente, en el capítulo de HECHOS de su escrito inicial, la
compareciente ELIMINADO en lo esencial y pertinente manifestó: ELIMINADO y
como consecuencia de lo anterior la nulidad y cancelación del duplicado del acta en
cita que existe en la Dirección del Registro Civil, por contener un hecho falso
sustancial para su validez, máxime que su solicitud no afecta a terceras personas por
estar registrado únicamente un hecho jurídico relativo al lugar de nacimiento y el error
en el apellido, e invoca la Jurisprudencia 1a./J. 88/2010, pronunciada por la Primera
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Novena Época del
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, junio de 2011, página
42, con registro IUS: 161928, cuyo rubro y texto son: ACTA DE NACIMIENTO
MEXICANA. EL HECHO DE QUE SEÑALE QUE EL ALUMBRAMIENTO
OCURRIÓ EN TERRITORIO MEXICANO, HABIÉNDOSE ACREDITADO EN
JUICIO QUE SUCEDIÓ EN EL EXTRANJERO, CONSTITUYE UN VICIO
SUSTANCIAL QUE HACE PROCEDENTE LA NULIDAD DE AQUÉLLA
(LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE JALISCO Y COAHUILA). La
circunstancia de que un acta de nacimiento mexicana contenga un hecho falso,
consistente en señalar que el alumbramiento ocurrió en territorio mexicano, habiéndose
acreditado en juicio que sucedió en el extranjero, constituye un vicio sustancial que
hace procedente su nulidad y no su rectificación, al ser una cuestión que puede
modificar la situación jurídica de la persona de cuyo estado civil se trate y debido a la
posibilidad de inscribir el acta de nacimiento extranjera en el Registro Civil que
corresponda. Ello es así, pues mantener su validez sólo ocasionaría una duplicidad de
actas que daría lugar a incertidumbre e inseguridad jurídicas, debilitando la función de
orden público que corresponde a dicho Registro; precisando que la nulidad del acta de
nacimiento sólo puede solicitarse por las personas de cuyo estado civil se trate, así
como por aquellas a quienes la ley lo permita expresamente.
A fin de justificar lo anterior, la promovente ELIMINADO acompañó a su
demanda, los siguientes documentos: ELIMINADO Original y copia certificada del
ELIMINADO ACTA DE NACIMIENTO a nombre de ROSA MARIA CHAVEZ
TORRES ELIMINADO , bajo el acta número 3077, levantada por el ELIMINADO
(Foja 4), y 2.- Copia certificada del ELIMINADO ACTA DE NACIMIENTO a
nombre de ROSA MARIA CHAVEZ TORRES ELIMINADO , bajo el acta número
1765, levantada por el ELIMINADO (Foja 6) ELIMINADO Documentales públicas
que al no haber sido redargüidas de falsedad, tienen valor probatorio pleno, de
conformidad con los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 del Código de
Procedimientos Civiles.
Por su parte, las demandadas Oficial 2° Segundo del Registro Civil de San
Luis Potosí, S.L.P., y Director del Registro Civil en el Estado, aun y cuando la primera
de ellas dio contestación a la demanda entablada en su contra, lo cierto es que
únicamente refirió que ella asentó lo que declaran los solicitantes; sin que opusiera
excepción alguna; y la segunda de dichas autoridades es decir el Director del Registro
Civil en el Estado, al no haber dado contestación a la demanda incoada en su contra,
por auto del 06 seis de junio del año en curso se acusó la correspondiente REBELDÍA
teniéndolo así por presuntamente contestando en sentido afirmativo: “que
ELIMINADO ELIMINADO su madre acudió a registrarla de nueva cuenta, quedando
asentando en ELIMINADO Confesión tácita con el valor probatorio pleno de una
presunción legal, a que se refieren los artículos 264 primer y último párrafos, 376, 377,
382 y 404 del Código de Procedimientos Civiles vigente.
Ahora, no obstante lo anterior, atendiendo a que el artículo 387 del Código
de Procedimientos Civiles, estipula: en las acciones del estado Civil, no será bastante la
confesión si no estuviere adminiculada con otras pruebas fehacientes, la parte actora
ofreció y desahogó las testimoniales con cargo a ELIMINADO declaraciones que al
haber sido rendidas en términos del artículo 400, del Código de Procedimientos
Civiles, se les otorga eficacia probatoria plena. Dado que las testigos además de que se
apegan a los requerimientos del precepto legal referido, toda vez que de acuerdo a su
edad, la independencia de criterio, e instrucción y sobre todo sus antecedentes
personales; se considera que tienen el criterio suficiente para declarar sobre los hechos
que aquí interesan y sobre los cuales rindieron testimonio, ya que fueron conocidos por
sí mismos y no por referencias de otras personas, porque fueron claros y precisos, sin
dudas ni reticencias, y además señalaron a la razón fundada de su dicho;
Sentado lo precedente, ésta autoridad considera que en efecto el material
probatorio aportado por la promovente, resulta eficaz para acreditar los elementos de su
acción. Esto es así, pues de la documental pública consistente en la copia certificada
del ELIMINADO ACTA DE NACIMIENTO a nombre de ROSA MARIA CHAVEZ
TORRES de fecha ELIMINADO bajo el acta número 1765, levantada por el
ELIMINADO (Foja 8), se desprende que dicha persona nació en el año de 1966 y lo
cierto es que nació en el año de 1964; lo que tilda de nulidad dicha documental.
En consecuencia, a fin de dar cumplimiento a lo estipulado en los artículos
75 del Código Familiar del Estado y 131 de la Ley del Registro Civil del Estado de San
Luis Potosí, una vez que la presente resolución cause ejecutoria, con los insertos
necesarios GÍRENSE ATENTOS OFICIOS A LA DIRECTORA DEL REGISTRO
CIVIL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, S.L.P., y AL OFICIAL 2
ELIMINADO SEGUNDO DEL REGISTRO CIVIL DE SAN LUIS POTOSI,
ELIMINADO ordenando declaren la nulidad y en consecuencia cancelen el acta de
nacimiento ELIMINADO levantada por el ELIMINADO , ELIMINADO
Por tanto, en virtud de lo expuesto y fundado, se:
R E S U E L V E
PRIMERO.- La competencia de este Juzgado de lo Familiar para conocer
del presente juicio, no originó controversia.
SEGUNDO.- Resulto procedente la Vía Ordinaria Civil en que se dio
trámite a este juicio.
TERCERO.- Las partes comparecieron con personalidad a juicio.
-
JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
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Ley de Transparencia
Periodo del miércoles, 01 de noviembre de 2017, al jueves, 30 de noviembre de 2017.
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CUARTO.- La parte actora acreditó los elementos de su acción, y los
demandados no opusieron excepciones ni defensas, siguiéndose el presente juicio en
rebeldía del ELIMINADO
QUINTO.- SE DECLARA LA NULIDAD DEL ACTA DE
NACIMIENTO NÚMERO ELIMINADO , levantada por el ELIMINADO , el
ELIMINADO .
SEXTO.- En consecuencia, a fin de dar cumplimiento a lo estipulado en
los artículos 75 del Código Familiar del Estado y 131 de la Ley del Registro Civil del
Estado de San Luis Potosí, una vez que la presente resolución cause ejecutoria, con los
insertos necesarios GÍRENSE ATENTOS OFICIOS A LA DIRECTORA DEL
REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ Y AL OFICIAL 2
ELIMINADO SEGUNDO DEL REGISTRO CIVIL DE SAN LUIS POTOSI
ELIMINADO ordenando declaren la nulidad y en consecuencia la cancelación del acta
de nacimiento ELIMINADO levantada por el ELIMINADO , ELIMINADO
ELIMINADO ELIMINADO SÉPTIMO.- Notifíquese por lista.
A S I, lo resolvió y firma la LICENCIADA DIANA ISELA SORIA
HERNÁNDEZ, Juez del Juzgado Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretaria de
Acuerdos que autoriza y da fe, LICENCIADA CLAUDIA HERNANDEZ IBARRA, a
las 10:00 diez horas del día de la fecha. Doy fe.
L´Dish/L´Chi/Amg…
Número de Expediente: 1158/2017
Naturaleza del juicio: TRAMITACION ESPECIAL
Objeto de la litis: DIVORCIO INCAUSADO
Fecha en que se dictó sentencia: lunes, 16 de octubre de 2017
Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 06 de noviembre de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luis Potosí, S.L.P., a 16 dieciséis de octubre del 2017 dos mil
diecisiete.
V I S T O el expediente ELIMINADO , relativo al JUICIO DE
TRAMITACIÓN ESPECIAL POR DIVORCIO INCAUSADO, promovido por
ELIMINADO , ELIMINADO en contra de ELIMINADO , para dictar sentencia
definitiva, y:
RESULTANDO
ÚNICO.- Por escrito recibido el 09 nueve de Agosto del 2017 dos mil
diecisiete, compareció ELIMINADO , señalando domicilio y autorizando persona para
recibir notificaciones en su nombre, demandando en la vía de tramitación especial, la
disolución del vínculo matrimonial mediante el divorcio incausado a ELIMINADO ,
así como escrito de propuesta de convenio para dar vista a su contraparte,
proporcionando el domicilio para emplazarla, haciendo las manifestaciones de hecho y
de derecho que consideró aplicables, y acompañando a su solicitud los documentos en
que fundó su petición (Fojas 1 a 6). Por auto del 09 nueve de Agosto de 2017 dos mil
diecisiete se radicó el presente juicio, ordenando emplazar a la demandada, corriéndole
traslado con las copias de ley, previniéndola para que dentro del término de 3 días
contestara la demanda, señalara domicilio y autorizará persona para recibir
notificaciones en su nombre, y a su vez manifestara su conformidad con el convenio de
divorcio o presentara contrapropuesta al mismo; apercibida que si no lo hiciera todas
las notificaciones y citaciones posteriores se le realizarían, aún las de carácter personal,
por medio de cédulas fijadas en los estrados del juzgado (Fojas 8 y 9). Se dio la
intervención que le compete al Agente del Ministerio Público adscrito, quien mediante
oficio 1159/08/2017 manifestó CONFORMIDAD con el trámite del presente juicio
(Foja 10). Con fecha 11 once de septiembre del 2017 se emplazó personalmente a la
demandada (Foja 13), por auto dictado con fecha 21 veintiuno de septiembre del año en
curso, se tuvo a la demandada por contestando en tiempo y forma la demanda
entablada en su contra y por manifestando conformidad con la disolución del vínculo
matrimonial que se le demanda y por señalando oposición a la propuesta de convenio;
por lo que fueron convocados a una junta de avenencia, la cual fue llevada a cabo el 13
trece de los corrientes, en la cual manifestaron las partes que no era su deseo llegar a un
convenio, y se CITÓ PARA RESOLVER el presente juicio (Foja 18), y:
CONSIDERANDO
PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para
conocer del presente juicio, conforme lo dispuesto en el artículo 155 fracción XII del
Código de Procedimientos Civiles, por haber establecido su morada conyugal en esta
ciudad.
SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este juicio
es la correcta, por así considerarlo los artículos 86 BIS del Código Familiar del Estado,
en relación con los diversos numerales 252 y 253 del Código de Procedimientos
Civiles.
TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron las partes, quedó
acreditada en términos de los artículos 1°, 44, 46 y 47 del Código Procesal
mencionado.
CUARTO.- Los artículos 15, 18 fracción II y 86 fracción I del Código
Familiar del Estado en vigor, estipulan:
“El matrimonio es la unión legal entre un hombre y una mujer, libremente
contraída, con igualdad de derechos, deberes y obligaciones, que hacen vida en común,
con la finalidad de proporcionarse ayuda mutua, fidelidad y perpetuar la especie,
formando una familia”;
“El matrimonio se disuelve:…; II. Por divorcio, y…”, y:
“El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a
los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo
se extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las formas de divorcio para
disolver el vínculo matrimonial son: I. Incausado, cuando cualquiera de los cónyuges lo
solicite, sin que se requiera que se señale la causa, razón o motivo que genere la
petición, y…”,
De lo anterior se concluye: que el divorcio es la acción personalísima que
disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro, y
que una de las formas de divorcio, denominado incausado, ocurre cuando cualquiera de
los cónyuges lo solicita, sin que se requiera que se señale la causa, razón o motivo que
genere la petición.
Por su parte el artículo 86 BIS del propio Código Familiar del Estado reza:
“La o el cónyuge que desee promover juicio de divorcio incausado,
además de cumplir con los requisitos que establece el artículo 253 del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí, deberá acompañar a su
escrito inicial de demanda, una copia certificada del acta de matrimonio y de las de
nacimiento de sus hijas o hijos, copia simple de la solicitud y propuesta de convenio,
tendiente a regular las consecuencias jurídicas de la disolución del vínculo
matrimonial, mismo que deberá contener por lo menos, los siguientes requisitos:
I.La designación de la persona que tendrá la guarda y custodia de las o los
hijos menores, o incapaces;
II. Las modalidades bajo las cuales el padre o madre, que no tenga la
guarda y custodia, ejercerá el derecho de convivencia;
III. La forma o términos bajo los cuales se atenderán o cubrirán las
necesidades de las hijas o hijos y, en su caso, de la o el cónyuge a quien deba darse
alimentos, tanto durante el procedimiento, como después de decretarse el divorcio, así
como las medidas conducentes, en caso de que la mujer se encuentre encinta;
especificándose forma, lugar y fecha del pago, así como la garantía para asegurar el
debido cumplimiento;
IV.La designación de la o el cónyuge al que corresponderá, en su caso, el
uso del domicilio conyugal y el menaje de casa;
V. La forma y términos de administrar los bienes de la sociedad conyugal
durante el procedimiento y hasta que se liquide, así como la forma de liquidarla,
exhibiendo al efecto, las capitulaciones matrimoniales, el inventario, avalúo y el
proyecto de participación. Para el caso de que los cónyuges hayan celebrado el
matrimonio bajo el régimen de separación de bienes, deberá tomarse en consideración
lo establecido en los artículos siguientes, y
VI.La compensación, en el caso de que los cónyuges hayan celebrado el
matrimonio bajo el régimen de separación de bienes, la que no podrá ser superior al
cincuenta por ciento del valor de los bienes que hubieren adquirido, a que tendrá
derecho la o el cónyuge que, durante el matrimonio, se haya dedicado
preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los
hijos. El Juez de lo Familiar o el Juez Mixto, en su caso, resolverá atendiendo a las
circunstancias específicas de cada caso. Con el convenio de referencia, se dará vista al
otro cónyuge, para que al contestar la demanda, manifieste su conformidad con el
mismo o, en su caso, presente contrapropuesta de convenio. Para el caso de que las
partes no se pongan de acuerdo en los temas relativos a la guarda y custodia de las o los
hijos; el régimen de convivencia con la madre o padre no custodio; los alimentos, entre
otros, la autoridad judicial se pronunciará respecto de la solicitud de divorcio; y en la
vía incidental que corresponda, se deberá continuar hasta la total resolución de los
demás temas que se hayan ventilado…”
En ese orden de ideas, para conceder la disolución del matrimonio
mediante el divorcio incausado, bastará únicamente que lo solicite cualquiera de los
cónyuges, acompañando a su escrito inicial las constancias y el convenio conteniendo
los requisitos a que se refiere el artículo 86 BIS del Código en comento.
Atendiendo a ello, la parte actora ELIMINADO , mediante escrito recibido
el 09 nueve de Agosto de 2017, manifestó en el capítulo de hechos de su demanda, en
esencia y en lo pertinente:
“...1.-Que con fecha ELIMINADO , contrajo matrimonio civil con
ELIMINADO ante la fe del ELIMINADO 2.- … bajo el régimen de ELIMINADO . 3.-
Que de dicho matrimonio procrearon una hija de nombre ELIMINADO . 4.- Que
establecieron su último domicilio conyugal en la ELIMINADO , S.L.P. 5.- Que debido
a que su aún esposa ELIMINADO y el tenían problemas en su relación matrimonial,
opto por separarse de ella, lo cual hizo en el mes de Octubre de 2016 fecha desde la
cual han dejado de cumplir con la finalidad del matrimonio, por lo que resulta
innecesario seguir unidos legalmente si ya no tiene el mismo proyecto de vida , motivo
por el cual acude a solicitar la disolución del vínculo matrimonial que lo une a la
señora ELIMINADO .”
Por su parte, ELIMINADO , contestó la demanda manifestando
conformidad a la prestación consistente en el divorcio y por señalando oposición a la
propuesta de convenio por las causas que expreso y que en éste momento se dan por
reproducidas como si se insertaren a la letra en aras de economía procesal.
Dicho lo anterior y toda vez que en la fecha y hora en que se llevó a cabo
junta de avenencia entre las partes en relación a los puntos discordantes del convenio
propuesto por el actor, la cual se desahogó el 13 trece de Octubre del año en curso, en
la que las partes refirieron que no era su deseo llegar a convenio porque se encuentra en
trámite diverso Juicio para determinar lo relativo a los puntos de desacuerdo; esta
autoridad en estricto apego a lo establecido por el último párrafo del artículo 86 bis del
Código Familiar vigente en el estado, procede a realizar pronunciamiento únicamente
en cuanto a la solicitud de divorcio en los siguientes términos:
Del estudio de las actuaciones que obran en autos, se desprende que han
quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por los artículos 86
BIS del Código Familiar en vigor en el estado y 253 del Código de Procedimientos
Civiles, toda vez que el promovente acompañó a su escrito inicial copia debidamente
certificada del acta en que se registró el matrimonio que celebraron ELIMINADO , el
ELIMINADO , ante el ELIMINADO bajo el régimen de separación de bienes;
quedando acreditado el vínculo matrimonial que los une y que solicita se disuelva (Foja
5). Documental que por su naturaleza y al no haber sido redargüida de falsedad, se le
confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388 del
Código de Procedimientos Civiles.
Ahora, y en virtud de que como ya se señaló en líneas precedentes las
partes expresaron no tener interés alguno en convenir en cuanto a los puntos de
divergencia del convenio propuesto, se hace pronunciamiento en cuanto a la disolución
dl vínculo matrimonial.
Dicho lo anterior y devenirse de autos que ya no existe la voluntad de
ELIMINADO , para seguir unidos en matrimonio, es decir no existe afecto, respeto y la
ayuda mutua, y ha dejado de existir la armonía necesaria para la convivencia que se
requiere para continuar y cumplir con los fines esenciales del matrimonio, por así
expresarlo literalmente la parte actora al formular la demanda, y referirlo y porque la
demandada al dar contestación a la demanda expreso conformidad con la solicitud de
disolución del vínculo matrimonial y principalmente respetando el derecho al libre
desarrollo de la personalidad del actor que se traduce en el de ambos y por tanto, a la
dignidad humana de cada uno, por lo que en aras de garantizar y procurarles las
condiciones más favorables para que alcancen sus aspiraciones y su realización
personal y de vida, atendiendo a que el Estado no puede obligar a las partes a continuar
unidos en matrimonio e integrarse a una familia contra su voluntad, sino que debe de
facilitarles el trámite de la disolución de su vínculo matrimonial a través de un acto
declarativo, no constitutivo de derechos, a fin de regularizar la situación jurídica y
fáctica de separación que prevalece entre ellos, lo que de ninguna forma implica perder
de vista que el matrimonio constituye la célula social por excelencia y base de la
familia conforme al artículo 4° de la Constitución Federal, pues al no cumplirse ya con
su objeto de vida en común y ayuda mutua a que alude el artículo 15 del Código
Familiar, ya que existe la presunción humana que emana de la conducta procesal de
ambas partes de que el presente conflicto jurisdiccional evidencia diferencias maritales
que no cumplen con la premisa legal de la institución matrimonial, se decreta la
disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO , mediante el divorcio
incausado, respetando el derecho al desarrollo de su personalidad que tiene que ver con
la libre modificación de su estado civil del que deriva a su vez, el derecho fundamental
a su dignidad humana consagrados a su favor en los Tratados Internacionales de los
que México es parte, y reconocidos implícitamente, en los preceptos 1° y 4° de la
Constitución Federal, conforme a los cuales las personas tienen derecho a elegir, en
forma libre y autónoma su proyecto de vida; libre voluntad que debe ser reconocida por
el Estado, porque fue un elemento esencial que cada una de las partes ahora en
conflicto, tomó en consideración para la celebración de su matrimonio, virtud por la
cual, ahora también es deber del Estado tomarla en cuenta para decidir que el
matrimonio se disolverá, pues esa voluntad no puede ser reconocida sólo al momento
de celebrarse el matrimonio, y soslayarse una vez tramitado el divorcio, siendo
inadmisible que el Estado se empeñe en mantener vigente el matrimonio de quien
solicita su disolución por el rompimiento de los lazos afectivos en su relación
matrimonial; voluntad de ambos cónyuges que es preponderante y no debe estar
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Ley de Transparencia
Periodo del miércoles, 01 de noviembre de 2017, al jueves, 30 de noviembre de 2017.
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supeditada a explicación alguna, pues con la simple manifestación de su voluntad, se
ejerce el derecho al libre desarrollo de su personalidad.
En su oportunidad, una vez que cause estado la presente sentencia, en
términos previstos en el artículo 100 del Código de Procedimientos Civiles vigente, 97
del Código Familiar en vigor en el Estado de San Luis Potosí, y 110 y 112 de la Ley
del Registro Civil del propio Estado, con los insertos necesarios, GIRENSE ATENTOS
OFICIOS tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado, como al ELIMINADO
ante quien se celebró el matrimonio de ELIMINADO , ELIMINADO con fecha
ELIMINADO asentado bajo el acta ELIMINADO , bajo el régimen de bienes
separados, a fin de que se asiente el acta correspondiente de divorcio, publique un
extracto de la resolución durante quince días en las tablas destinadas al efecto; y
además, para que en su oportunidad, disponga lo necesario para llevar a cabo la
anotación marginal respectiva en las actas de nacimiento de ambos divorciados; tal
como lo previenen los artículos 97 del Código Familiar del Estado de San Luis Potosí y
110, 111 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado de San Luis Potosí.
QUINTO.- Por otro lado, toda vez que las partes no se pusieron de
acuerdo en relación a los puntos discordantes del convenio propuesto; se dejan a salvo
los derechos de las partes para que los hagan valer conforme a sus intereses legales
convenga.
SEXTO.-No se hace especial condenación en costas en el presente juicio,
toda vez que la causal por la que se decretó el divorcio no existe cónyuge culpable, y
siguiendo los lineamientos de lo dispuesto por el dispositivo legal 133 del Código de
Procedimientos Civiles, que determina en lo que aquí interesa que: "Cada parte será
inmediatamente responsable de sus costas que originen las diligencias que
promuevan...".
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.- La competencia de la suscrita Jueza de lo Familiar para
conocer del presente juicio, no originó controversia.
SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se dio trámite a este
juicio fue la idónea.
TERCERO.- Se acreditó la personalidad con que comparecieron a juicio
las partes.
CUARTO.- En consecuencia, es fundada la solicitud de divorcio de la
parte accionante, por tanto, es procedente decretar la disolución del vínculo
matrimonial que une a los señores ELIMINADO , quedando los divorciados en aptitud
de co