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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
SEGUNDA PARTE. Sumario: Introducción. Los tipos de responsabilidad del
Estado. Los supuestos de responsabilidad del Estado. Responsabilidad por
disparo de arma de fuego. Responsabilidad por la muerte de una persona
detenida en una cárcel. Responsabilidad por la revocación de una autorización
para desarrollar una actividad. Responsabilidad por la realización de una obra
pública. Responsabilidad por el homicidio de un funcionario en su despacho
oficial como consecuencia de una investigación que llevaba a cabo.
Responsabilidad por el dictado de prisiones preventivas cuando los imputados
luego son absueltos. Responsabilidad por actividad irregular del Poder
Judicial.
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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. SEGUNDA PARTE
Sumario: Introducción. Los tipos de responsabilidad del Estado. Los
supuestos de responsabilidad del Estado. Responsabilidad por disparo de
arma de fuego. Responsabilidad por la muerte de una persona detenida en una
cárcel. Responsabilidad por la revocación de una autorización para desarrollar
una actividad. Responsabilidad por la realización de una obra pública. Responsabilidad por el homicidio de un funcionario en su despacho oficial
como consecuencia de una investigación que llevaba a cabo. Responsabilidad
por el dictado de prisiones preventivas cuando los imputados luego son
absueltos. Responsabilidad por actividad irregular del Poder Judicial.
INTRODUCCIÓN.
En la clase anterior efectuamos una explicación general de la responsabilidad
del Estado. Nos referimos a la evolución del instituto en la jurisprudencia de la
Corte Suprema hasta arribar a la sanción de la ley 26.944 que regula la materia
en el ámbito federal. En esa ocasión también explicamos la estructura y
contenido de la ley e hicimos hincapié en los requisitos exigidos y en la
extensión de la indemnización. Nuestro propósito ahora es presentar un
conjunto de casos resueltos por los tribunales que examinan los puntos
discutidos en la clase anterior.
LOS TIPOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO.
Es habitual clasificar la responsabilidad del Estado en a) contractual y b)
extracontractual (administrativa, legislativa, judicial). Pero es útil también
acudir a otras clasificaciones que nos auxiliarán a comprender el tema pero,
claro está, sin convertir a las clasificaciones en un dogma. Igualmente puede
distinguirse entre responsabilidad por actividad ilegítima y por actividad
legítima y responsabilidad por actividad administrativa, legislativa y judicial.
También es útil diferenciar entre la responsabilidad por actividad (acción) y
por inactividad (omisión).
LOS SUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO.
No es infrecuente escuchar a los estudiantes explicar con precisión los
requisitos que deben concurrir para hacer efectiva la responsabilidad del
Estado en las distintas áreas. Pero las respuestas son esquivas cuando la
pregunta se dirige a presentar un caso en el que se apliquen las normas que
acaban de exponer. Apoderándonos de una expresión de Roscoe Pound –con
Responsabilidad
contractual y
extracontractual;
por actividad
ilegítima y
legítima.
2
mucha historia y múltiples interpretaciones- vamos a procurar mostrar no sólo
el derecho en los libros sino también el derecho en la acción.
En un lúcido ensayo, el profesor español Luis Martín Rebollo señala que a los
clásicos supuestos de demandas contra el Estado persiguiendo hacer efectiva
su responsabilidad se han sumado situaciones poco imaginables en los inicios
de la jurisprudencia. La enumeración es extensa pero altamente ilustrativa:
Algunos de los casos son los siguientes: “suicidios de enfermos diagnosticados
en la Administración sanitaria; lesiones producidas por un interno a otro en
un establecimiento penitenciario; asfixia de un niño en una piscina municipal
con socorrista; caída de un peatón a consecuencia de un golpe que se da con la
cuña de salida de garaje puesta por la comunidad de vecinos aconsejada por
el Ayuntamiento; daños en fiestas populares organizadas por comisiones de
festejos; soldados fallecidos a consecuencia de disparos para los que no habían
sido suficientemente entrenados; órdenes de cierre de establecimientos;
variedad de supuestos de daños médicos; explosión de artefactos pirotécnicos
sobrantes de unas fiestas populares; quema de basuras que daña frutales en
fincas colindantes; daños a un conductor por la balsa de agua existente en la
calzada; incendio producido en una caseta ambulante de madera establecida
con autorización municipal y que afecta a edificio colindante; daños
producidos por irregular funcionamiento de los semáforos; suspensión verbal
de una montería previamente autorizada; daños producidos por un conductor
que se salta la mediana e invade el carril contrario por considerar el
reclamante que la altura y solidez de aquélla no eran suficientes; joven que
fallece al arrojarse al mar en lugar inadecuado para el baño tras una apuesta;
muerte de numerosos peces de una piscifactoría por extracciones municipales
excesivas de agua; caída de un niño a un pozo cuya conservación incumbe al
Ayuntamiento por estar en un colegio; atasco de la red de alcantarillado;
recurrente que se vio obligado a repetir COU al recibir del instituto una
papeleta en la que se le señalaba como suspendido en una asignatura, siendo
así que constaba aprobada en la certificación oficial; daños psíquicos de los
padres de un soldado fallecido; propietario de un bar que reclama por el
cambio de trazado de una carretera; orden dada por la Administración a un
laboratorio para que retire y destruya las especialidades elaboradas con
plasma no sometido a la prueba de detección de anticuerpos del Sida; agentes
municipales que ayudan a un camión averiado en una zona donde tenía que
transitar el Jefe del Estado y que al intentar arrancarlo agravan la avería;
daños producidos en cosechas por animales de caza; cese de un funcionario
interino; orden de destrucción de productos alimenticios regados con aguas
fecales; denegación de licencia de actividad hotelera después de haber
obtenido la de obras; supuesta pasividad de las Fuerzas de Seguridad; festejo
taurino municipal en el que se producen daños a la víctima, que desempeñaba
el cargo de animador infantil, teniendo que enfrentarse a vaquillas de
Ejemplos
usuales e
inusuales de
responsabilidad
del Estado.
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proporciones desmesuradas y de características y bravura impropias del tipo
de festejo de que se trataba; lesiones a un menor que se sube a un hórreo
privado y le cae una losa encima; tardanza en el servicio de incendios; cesación
de un taller de forja en un centro penitenciario por falta de plan de viabilidad;
caída de peatón a una alcantarilla; golpe que se da la víctima contra una
segunda puerta de cristal de un edificio público insuficientemente indicada;
existencia de obstáculos en la calzada; denegación
de revisión de precios; daños físicos y morales a un funcionario como
consecuencia de la explosión de un artefacto en centro público carente de
equipos técnicos de seguridad; pérdida de la maqueta aportada a un concurso
de ideas; reducción de ventas en un establecimiento por la realización de obras
necesarias en la vía pública que dificultaron el acceso al local; prohibición de
capturar moluscos por contaminación de aguas marinas; daños a un coche por
caída de una palmera sin que quepa argüir el mal estacionamiento del
vehículo; error de la Administración que notifica como apto a quien había
cometido un grave error en la prueba práctica del carnet de conducir y compra
un coche...”.
Aquí emplearemos –como anticipamos- la jurisprudencia nacional para ver la
responsabilidad del Estado en acción.
RESPONSABILIDAD POR DISPARO DE ARMA DE FUEGO.
1. Es uno de los casos más típicos. Un agente policial en servicio o fuera de él,
presencia la comisión de un robo u otro delito. Al intentar impedirlo utiliza el
arma reglamentaria. Como consecuencia del o los disparos que efectúa muere
o hiere, por ejemplo, a un transeúnte. Los familiares de éste o este mismo
demandan al Estado.
2. En un caso efectivamente juzgado por los tribunales –“Olivera”, Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala III, 2-
2-2017- la cuestión sucedió como se explica en los párrafos que siguen.
Una persona se hallaba detenida en una esquina, momento en el cual recibe un
disparo en una de sus piernas. El disparo provino de un arma de fuego de un
agente de la Policía Federal Argentina que se hallaba de franco. El damnificado
demandó a esta institución y al policía.
El tribunal tras examinar la prueba reunida en la causa tuvo por cierto que:
a) La noche del hecho el agente policial –Hidalgo- que se encontraba de franco,
disparó su arma reglamentaria, hiriendo al actor en su pierna derecha.
b) Las circunstancias en las que se produjo el disparo resultan dudosas, con
versiones divergentes aportadas por al actor y la codemandada Policía Federal
Argentina. El actor sostuvo que no existió ningún motivo para disparar; los
Responsabilidad
del Estado por
disparos
efectuados por
la policía.
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demandados –en cambio- afirmaron que el actor estaba agrediendo a dos
mujeres y que el disparo fue efectuado para que cesara en su conducta.
c) Como producto de dicha lesión, el actor fue internado en un hospital y se le
realizaron diversas intervenciones quirúrgicas, lo que le produjo un importante
grado de incapacidad.
3. El tribunal dijo en primer lugar: en base a dichas circunstancias es necesario
“comenzar por examinar los agravios de la parte actora puntualizando que la
eventual responsabilidad de cada uno de los codemandados (Policía Federal
Argentina y el agente Hidalgo) debe ser dilucidada por separado, en función
de las particularidades que informan a cada una de ellas, en especial en
relación al factor de atribución determinante de la responsabilidad”.
El caso nos permite entonces apreciar cómo funciona, por un lado, la
responsabilidad del Estado y por otra, la del funcionario.
4. Con relación a la Policía Federal Argentina la argumentación fue la
siguiente:
a) La acción que dio origen a causa ha sido encuadrada como un supuesto de
responsabilidad extracontractual del Estado por actividad ilícita. En este
punto corresponde recordar que la Corte Suprema de Justicia ha establecido
como estándar para la procedencia de todo reclamo fundado en la
responsabilidad extracontractual del Estado por su actividad ilícita, que: a)
éste haya incurrido en una falta de servicio, b) la actora haya sufrido un daño
cierto, c) exista una relación de causalidad directa entre la conducta estatal
impugnada y el daño cuya reparación se persigue.
b) La ley 26.944 ha receptado esa doctrina, al establecer en el art. 3 que son
requisitos de la responsabilidad del Estado por actividad e inactividad
ilegítima: a) el daño cierto debidamente acreditado por quien lo invoca y
mensurable en dinero; b) la imputabilidad material de la actividad o
inactividad a un órgano estatal; c) la relación de causalidad adecuada entre la
actividad o inactividad del órgano y el daño cuya reparación se persigue y d) la
falta de servicio consistente en una actuación u omisión irregular de parte del
Estado; la omisión sólo genera responsabilidad cuando se verifica la
inobservancia de un deber normativo de actuación expreso y determinado.
c) La Corte Suprema tiene también resuelto que quien contrae la obligación de
prestar un servicio lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin
para el que ha sido establecido, siendo responsable de los perjuicios que
causare su incumplimiento o su irregular ejecución (“Fallos” 306:2030,
“Vadell”; insistimos sobre la importancia de este caso). Esta idea constituye el
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conocido concepto de falta de servicio que ha sido receptado en el citado art.
3, inciso d) de ley 26.944.
d) El tribunal encuentra probada la falta de servicio. Para hacerlo dijo: “No
puede afirmarse válidamente que éste –se refiere al policía- haya actuado en
forma diligente efectuando disparos –tres, dirigidos al suelo- con fines
meramente intimidatorios o para evitar la supuesta fuga del aquí actor.
Existen numerosas normas que regulan el uso de armas de fuego por parte de
las fuerzas de seguridad y, en este caso, de los agentes de la Policía Federal
Argentina en particular, las que fueron ignoradas por el agente Hidalgo, lo que
derivó en el daño que sufriera el aquí actor, con las disvaliosas consecuencias
para su salud”. Y: “el agente Hidalgo contaba con medios menos extremos que
el disparo de su arma de fuego, no ha recurrido al disparo de su arma en
forma moderada y proporcionada a la gravedad del supuesto delito, ni lo ha
hecho reduciendo al mínimo los daños y lesiones o respetando y protegiendo la
vida humana”. En este punto debe tenerse presente que de resultar cierto el
relato de la demandada, el actor estaba agrediendo a dos mujeres y no contaba
con ningún arma de fuego.
e) El franco de que gozaba el agente de la Policía Federal no exime tampoco de
responsabilidad a ésta.
Afirmó el tribunal que “es reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación que no resulta eximente de la responsabilidad de la
entidad oficial, el hecho de que el agente al momento de suceder el hecho no se
hallare en ejercicio de sus funciones, puesto que basta que la función
desempeñada haya dado ocasión al hecho dañoso para que surja la
responsabilidad del principal, toda vez que resulta obvio que el hecho no se
habría producido de no haberse suministrado al agente el arma en cuestión”.
“Así pues, ningún deber es más primario y sustancial para el Estado que el de
cuidar de la vida y de la seguridad de los gobernados; y si para llenar esas
funciones se ha valido de agentes o elementos que resultan de una
peligrosidad o ineptitud manifiesta, las consecuencias de la mala elección, sea
o no excusable, deben recaer sobre la entidad pública que la ha realizado”. Y
añadió que “si los agentes policiales están obligados a actuar en cualquier
momento a fin de prevenir la comisión de delitos que pongan en peligro la
seguridad de la población, y en su consecuencia, a portar el arma -más allá de
que tal portación haya sido regulada como un derecho o una obligación-
resulta lógico admitir que los perjuicios que de ello deriven sean soportados
por la colectividad en general y no sólo por los damnificados, ya que si tal
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protección pública genera riesgos, lo más justo es que esos riesgos sean
soportados por quienes se benefician con ella”.
f) Finalmente tampoco puede considerarse que la conducta del actor fue la
causante del daño en cuestión y que, por ende, exista culpa de la víctima que
fracture el nexo causal entre la conducta estatal y el daño. En efecto, la falta de
servicio se configura por la respuesta policial a la conducta del actor la cual
no justificaba los disparos efectuados por el agente Hidalgo con fines
intimidatorios ni para evitar la fuga del actor. Así, existe una relación directa,
inmediata y exclusiva, de causa a efecto, entre la conducta imputada (el
efectuar disparos indebidos en contradicción con la normativa aplicable) y el
perjuicio que originó el daño alegado por el actor (herida con arma de fuego
que produjo fractura de tibia y posterior incapacidad), no existiendo factores
que determinen la ruptura de dicho nexo causal.
5. Con relación al agente policial la argumentación fue la siguiente:
a) “En lo atinente al factor de atribución, cabe recordar que a diferencia de la
responsabilidad del Estado Nacional que es de tipo objetivo, la
responsabilidad personal del agente es de carácter subjetivo, de modo que
resulta indispensable determinar (al menos) una actitud negligente y culposa
de dicho funcionario para efectivizar su responsabilidad en el caso. Criterio
éste confirmado por la ley 26.944, que en su art. 9 dispone que “[l]a actividad o
inactividad de los funcionarios y agentes públicos en el ejercicio de sus
funciones por no cumplir sino de una manera irregular, incurriendo en culpa o
dolo, las obligaciones legales que les están impuestas, los hace responsables de
los daños que causen”.
b) “Es preciso pues, determinar, si el agente Hidalgo ha obrado con dolo o
culpa en la producción de los daños al actor Olivera. El dolo como factor de
atribución en materia extracontractual se presenta cuando la conducta dañosa
se ejecuta a sabiendas y con la intención de dañar”. Las constancias obrantes
en la causa no resultan suficientes para tener por acreditada la existencia de
dolo, en el sentido de intención de dañar, ya que los disparos efectuados por el
agente Hidalgo habrían buscado un efecto intimidatorio o de reducir a Olivera,
y no la provocación directa del daño”.
c) Por el contrario, los disparos efectuados por el agente Hidalgo, si se
consideran las circunstancias personales, temporales y de lugar reseñadas,
“implicaron un accionar como mínimo negligente, a la vez que, al ignorar las
normas que regulan el uso de armas de fuego por parte de los integrantes de
La
responsabilidad
personal del
policía que
efectuó los
disparos.
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las fuerzas de seguridad, demostraron una impericia en el desempeño de sus
funciones”.
6. En síntesis en un supuesto de lesiones por el empleo de armas de fuego por
parte de la policía, puede demandarse al Estado y también personalmente al
agente. Esto es lo que ocurrió en el caso. Así planteado el tribunal tiene que
examinar independientemente la situación de cada uno de ellos porque varía el
factor de atribución. El tribunal concluyó que correspondía atribuir al Estado
responsabilidad extracontractual por actividad ilícita, dado que se observa su
falta de servicio por el accionar de un agente policial que efectuó disparos con
su arma reglamentaria y lesionó a una persona, sin actuar de forma moderada
y proporcionada a la gravedad del supuesto delito que intentaba evitar – la
víctima supuestamente estaba propinando golpes a dos mujeres -, ni lo ha
hecho reduciendo al mínimo los daños y lesiones respetando y protegiendo la
vida humana. Y que también correspondía atribuir responsabilidad al agente
policial que efectuó un disparo supuestamente para evitar una situación
delictual y lesionó a una persona, dado que su conducta implicó un accionar
negligente al ignorar las normas que regulan el uso de armas de fuego por
parte de los integrantes de las fuerzas de seguridad, y demostró una impericia
en el desempeño de sus funciones.
7. Dijimos antes que la responsabilidad del Estado por el uso de armas de
fuego de sus agentes era un caso típico. Muchos de esos casos finalizan con una
condena al Estado. Pero aquí queremos mostrar otro precedente que involucró
el uso de armas de fuego que lesionaron gravemente a una persona y en el que
el resultado fue adverso al demandante. Se trata del caso de “Fallos”: 321:1776,
“Gómez”.
Los hechos, básicamente, son los siguientes: en febrero de 1990, en horas de la
tarde, el actor ascendió al colectivo interno 37 de la línea 188, en el que usando
un arma intentó robar, y a los 300 metros descendió abruptamente sin que en
ese lugar hubiese una parada. Ello motivó que un agente de la Policía Federal,
que viajaba en el colectivo vestido de civil, previa voz de alto e identificación
personal, hiciera disparos al aire, lo que determinó que el joven, en lugar de
detenerse, se resistiera con su arma y siguiera corriendo. En ese momento
aquél recibió el impacto de un disparo de arma de fuego en su espalda, que lo
dejó cuadripléjico. Con motivo de tal suceso se labraron dos causas penales,
una contra la víctima por tentativa de robo, abuso de arma y atentado y
resistencia a la autoridad, y la otra contra el oficial. Ambas concluyeron por
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sobreseimiento provisional por no surgir constancias debidamente justificadas
de la perpetración de un delito.
La Corte afirmó que de las constancias de la causa surgía que el agente policial
interviniente adoptó las diligencias que pueden considerarse razonablemente
exigibles en atención a las circunstancias de tiempo y de lugar en que se
produjo el suceso. En efecto, mediante una exégesis en conjunto de los
diversos medios de prueba producidos y de conformidad con las reglas de la
sana crítica se puede llegar a la convicción de que el codemandado, advertido
de la comisión de un supuesto delito, en cumplimiento de su obligación legal,
pretendió prevenirlo -mediante la voz de alto, previa identificación, y los
disparos al aire- pero ante la resistencia armada de quien a la postre resultó
la víctima, a fin de evitar el peligro en el que se encontraban él y los pasajeros
que estaban en el colectivo debió necesariamente reprimir con el uso de su
arma reglamentaria.
Y concluyó en estos términos: el daño invocado reconoce como única causa
relevante el hecho de la propia víctima, que en lugar de detenerse ante el aviso
policial pretendió resistirse mediante el uso del arma, provocando de tal modo
un enfrentamiento armado. Por ello, ante la ruptura del nexo causal invocado
derivada de la culpa del damnificado, no concurren en el caso los presupuestos
necesarios para asignar responsabilidad al Estado.
8. Deliberadamente hemos opuesto estos dos casos. El primero que analiza la
responsabilidad del Estado y personal del agente policial y en el que se
concluye en la responsabilidad de ambos. El segundo, en cambio, rechaza la
pretensión indemnizatoria. Sin propósito de banalizar el tema, en el primero,
los disparos se dirigieron al suelo. En el segundo, al aire. En el primero se
intentó disuadir -a los disparos- la aparente comisión de un delito que no
ponía en riesgo la vida de nadie. En el segundo, se repelió una agresión
efectuada también con un arma de fuego.
RESPONSABILIDAD POR LA MUERTE DE UNA PERSONA DETENIDA EN UNA
CÁRCEL.
1. Un reiterado y penoso motivo de litigio es la situación del título. En el caso
que veremos –decidido por la Corte Suprema (“Fallos” 332:2842, “Gatica”)- la
madre de una persona que se encontraba alojada en una cárcel de la Provincia
de Buenos Aires inició una demanda de daños y perjuicios contra ese estado
local, derivados de la muerte de aquél con posterioridad a una riña carcelaria.
El Estado no es
responsable por
los daños
ocasionados por
los disparos
efectuados por
la policía. Un
caso de culpa de
la víctima.
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Al demandar expresó que en abril de 2003 se produjo un problema entre
varios detenidos, por motivos desconocidos, que concluyó provocando graves
heridas de arma blanca a su hijo Nicolás, lo que tiempo después le ocasionó la
muerte. Afirmó que su familia no pudo conocer la realidad de lo que ocurrió,
aun cuando existían cámaras de video funcionando en la citada unidad, siendo
infructuosos los requerimientos realizados por su hermana para que se aporten
a la causa dichos elementos fílmicos.
Siguió relatando que Nicolás fue atendido en el hospital del mismo penal que
no cuenta con complejidad alguna y posteriormente fue trasladado al Hospital
Posadas, de la localidad de Saladillo, provincia de Buenos Aires, nosocomio
donde comenzó el calvario que terminó con su vida. Adujo que su hermana
realizó distintos trámites para lograr que lo atendieran como corresponde en el
mismo penal, incluso presentó un recurso de hábeas corpus y efectuó gestiones
ante el tribunal interviniente y la Procuración de la Suprema Corte de Justicia
de la provincia de Buenos Aires, sin resultado alguno. Agregó que cuando se
trasladó a Nicolás al Hospital Posadas, fue operado de urgencia, porque las
puñaladas le habían interesado el páncreas, y permaneció muchos días en
terapia intensiva, oportunidad en la cual se comprobó una perforación de
intestino, aun cuando no sabe si la lesión fue ocasionada al practicarse la
cirugía o como consecuencia de las puñaladas recibidas. Expuso que a raíz de
esa afección se procedió a la colocación de una malla a modo de sutura, que al
ser mal realizada produjo una deficiencia intestinal que agravó el estado de
salud y derivó en una desnutrición, casi sin atención médica. Dijo que a
continuación, fue dado de alta y se lo trasladó nuevamente a la unidad
penitenciaria. Expresó que según el cuerpo médico no quedaba nada por hacer,
circunstancia que motivó la presentación de un hábeas corpus denunciando el
abandono de persona, al que se hizo lugar y, como consecuencia, se lo trasladó
a otra unidad en un camión en lugar de la ambulancia, dependencia donde
persistió la falta de atención. Aseveró que, como consecuencia de los pedidos
formulados ante la Procuración, sucesivamente se lo trasladó a sendas
unidades penitenciarias donde tampoco fue atendido por personal médico
alguno y, sólo ante los pedidos y súplicas, fue derivado al Hospital San Martín
de La Plata produciéndose allí, al día siguiente, el desenlace fatal.
2. La provincia de Buenos Aires al contestar la demanda adujo que de acuerdo
a las diversas constancias del expediente administrativo, la intervención de los
funcionarios dependientes del Servicio Penitenciario fue diligente y de acuerdo
a las reglas que rigen su proceder. La rapidez de los hechos, según expuso,
El Estado debe
responder por la
muerte de una
persona
detenida en un
establecimiento
penitenciario
que fue herida
por un
compañero de
celda.
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determinó la imposibilidad de impedir la producción de los daños, aun cuando
los oficiales de guardia intervinieron con celeridad adecuando su proceder a la
normativa vigente. Dijo también que la víctima "provocó la riña y que tuvo una
participación activa en la misma utilizando una faca para herir a otro interno"
de acuerdo a las constancias de la causa penal que refiere y, en consecuencia,
tuvo entidad suficiente para cortar el nexo causal.
3. La primera consideración que efectuó Corte fue la siguiente: a fin de
determinar la existencia de responsabilidad de la demandada es conveniente
precisar que, según se desprende de los términos en que fue planteada la
demanda, la actora sustentó su reclamo en sendos factores de atribución. Por
un lado, en el incumplimiento de los deberes de seguridad respecto de las
personas que se encuentran privadas de la libertad, en razón de hallarse
cumpliendo una condena impuesta por la justicia; y, a su vez, en la falta de la
debida atención médica de acuerdo al deficiente estado de salud que
presentaba el hijo de la demandante.
4. Tras evaluar la historia clínica de Nicolás la Corte expresó: "La atención y
prescripciones médicas obrantes en la historia clínica mentada, serían acordes
a la patología con la que ingresara, conforme a su estado de salud actual. Su
repercusión general futura no es evaluable a corto plazo, dado que un
paciente que sufre una herida abdominal que genera la necesidad de una
esplenopancreatectomía parcial corporocaudal con sepsis secundaria y fístula
enterocutánea, incluso en Centros de máxima Complejidad Quirúrgica, tiene
una altísima tasa de morbimortalidad no previsible por ningún método
científico, no resultando posible en consecuencia, efectuar disquisiciones
evolutivas sobre el resultado y la instauración de las medidas terapéuticas
aplicadas. En efecto, tales elementos de convicción permiten afirmar que las
heridas ocasionadas en la reyerta acaecida en la Unidad Penitenciaria guardan
un nexo etiológico material con la muerte, producida poco tiempo después de
los citados informes periciales, de acuerdo a la regularidad del curso de los
hechos.
5. El Estado asume obligaciones respecto de la seguridad que debe existir en
los establecimientos penitenciarios. La Corte acudiendo a antiguos precedentes
basados en el artículo 18 de la Constitución Nacional recuerda que el postulado
que emana de dicha norma tiene un contenido operativo que impone al
Estado, por intermedio de los servicios penitenciarios respectivos, la
obligación y responsabilidad de dar a quienes están cumpliendo una condena o
una detención preventiva la adecuada custodia, obligación que se cimienta en
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el respeto a su vida, salud e integridad física y moral. La seguridad, como deber
primario del Estado, no sólo importa resguardar los derechos de los
ciudadanos frente a la delincuencia –continúa la Corte- sino también, como se
desprende del citado artículo 18, los propios de los penados, cuya readaptación
social se constituye en un objetivo superior del sistema.
6. El párrafo anterior puede resultar muy genérico. En términos más concretos
pueden precisarse las obligaciones que pesan sobre la provincia de Buenos
Aires. En efecto, la demandada tiene a su cargo, entre otros, el deber de
garantizar la seguridad de los internos. En ese mismo sentido, el artículo 21 del
decreto-ley provincial 9079/78 dispone que "será misión del Servicio
Penitenciario Bonaerense la custodia y guardia de los procesados"; y el
artículo 31 inciso a, establece que entre las funciones de ese Servicio se
encuentra la de "velar por la seguridad y custodia de las personas que se
encuentren en establecimientos de su dependencia, sometidas a procesos o
cumpliendo penas privativas de libertad, procurando que el régimen
carcelario contribuya a preservar y/o mejorar sus condiciones morales,
educación y salud". Por ello, y para cumplir con ese objetivo, el Servicio
Penitenciario tiene la obligación de evitar que los internos tengan a su alcance
elementos de evidente peligrosidad, tales como los secuestrados en este caso,
susceptibles de producir daños en la salud física de aquéllos y de terceros. Al
respecto, el artículo 45 punto 1 de la ley 12.256 de la provincia de Buenos Aires
establece la prohibición a los internos de "tener armas o elementos que
puedan ser usados como tales, a excepción de los autorizados expresamente y
por razones específicas de trabajo".
7. Esto le permite concluir a la Corte en estos términos: con respecto a la
ejecución irregular del servicio, como uno de los presupuestos ineludibles
para la procedencia de la responsabilidad del Estado por su actividad ilícita,
este Tribunal ha expresado que quien contrae la obligación de prestar un
servicio lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que
ha sido establecido y debe afrontar las consecuencias de su incumplimiento o
ejecución irregular. Sobre la base de lo expuesto, en este caso resulta
comprometida la responsabilidad de la provincia de Buenos Aires. Ello es así,
pues en la causa se acreditó que el Servicio Penitenciario incumplió con sus
deberes primarios, lo que constituye una irregular prestación del servicio a
cargo de la autoridad penitenciaria.
8. Un último comentario en este punto. Existe un precedente de singular
importancia de la Corte Suprema; se trata del caso “Badin” Responsabilidad
del Estado por el
incendio en una
cárcel que
provoca la
muerte de varias
decenas de
personas
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(“Fallos” 318:2002) que involucra también un supuesto de una muerte en una
cárcel en circunstancias que alcanzaron repercusión pública por la magnitud
del desastre ocurrido. En un establecimiento carcelario de Olmos –a pocos
kilómetros del centro de la ciudad de La Plata- perteneciente a la provincia de
Buenos Aires, se produjo en 1990 un incendio en el que fallecieron treinta y
cinco personas que estaban cumpliendo sus condenas. En la causa penal que se
sustanció se revelaron graves irregularidades administrativas y actos de
corrupción por parte del personal penitenciario, el trato vejatorio a que eran
sometidos algunos detenidos y el obsoleto y deficitario estado edilicio de la
unidad carcelaria superpoblada. El incendio se facilitó por la precariedad de la
instalación eléctrica, la falta de elementos extintores, la ausencia de
capacitación del personal para proceder en la emergencia y el consentimiento
tácito del uso de calentadores por los internos para cocinar sus propios
alimentos.
El padre de una de las personas fallecidas demandó al Estado provincial. La
demanda prosperó. La Corte Suprema sostuvo que “la seguridad, como deber
primario del Estado, no sólo importa resguardar los derechos de los
ciudadanos frente a la delincuencia, sino también, como se desprende del
artículo 18 de la Constitución Nacional, los de los propios penados, cuya
readaptación social se constituye en un objetivo superior del sistema al que no
sirven forman desviadas del control penitenciario". “Si el Estado no puede
garantizar la vida de los internos ni evitar irregularidades —añadió— de nada
sirven las políticas preventivas del delito ni menos aún las que persiguen la
reinserción social de los detenidos; es más, indican una degradación funcional
de sus obligaciones primarias que se constituye en el camino más seguro para
su desintegración y para la malversación de los valores institucionales que dan
soporte a una sociedad justa". En definitiva, la Corte encontró que los
antecedentes de la causa evidenciaban que los hechos acaecidos comprometían
la responsabilidad del Estado pues –dijo- “importan la omisión de sus deberes
primarios y constituyen una irregular prestación del servicio a cargo de la
autoridad penitenciaria que lejos está de justificar la pretensión eximente que
con fundamento en el art. 514 –disposición del derogado Código Civil que
contemplaba el caso fortuito- invoca la demandada. Es más, aun admitida la
participación de los internos en la producción del siniestro, ello constituiría
una eventualidad previsible en el régimen del penal, que pudo evitarse si aquél
se hubiera encontrado en las condiciones apropiadas para el cumplimiento de
sus fines”
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RESPONSABILIDAD POR LA REVOCACIÓN DE UNA AUTORIZACIÓN PARA
DESARROLLAR UNA ACTIVIDAD.
1. Una adecuada introducción al funcionamiento de la responsabilidad del
Estado por su actividad legítima es la que ofrece el caso “Motor Once” (“Fallos”
312:659) resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
2. El propietario del inmueble sito en la ciudad de Buenos Aires solicitó
autorización del municipio para construir un edificio en torre, de propiedad
horizontal, y una estación de servicio en el predio, siéndole concedida
mediante un decreto del año 1960. En virtud de ello, el interesado constituyó la
sociedad, aquí actora, a la que transmitió el dominio del bien, comenzando a
realizar ventas de combustibles a partir del año 1961, mediante los surtidores
de nafta allí instalados. El 5 de febrero de 1971 le fue otorgado el certificado de
inspección final de servicios contra incendio y el 11 de mayo del mismo año, el
certificado final de obra.
Por otra parte, se puso de manifiesto que mediante una ordenanza dictada
posteriormente el municipio modificó el “Cuadro de las prevenciones contra
incendio”, correspondiente al Código de Edificación, entonces vigente,
incorporando a las prescripciones contra incendio, destinadas al rubro
“Estaciones de servicio”, la condición que resolvió “no se permite destinar a
vivienda, locales situados en los pisos altos y solamente puede haber
ambientes para oficinas o trabajo como dependencia del piso inferior
constituyendo una misma unidad de uso”.
Esta disposición se hizo efectiva a partir de la aparición del Digesto Municipal
de la Ciudad de Buenos Aires, en el año 1979, lo que determinó que por
resolución de la Subsecretaría de Inspección General de la Municipalidad se
intimara a la actora para que, en el plazo de 3 días, procediera al vaciado de
los tanques de combustible y a su posterior llenado con sustancias
neutralizantes, que anulen la acción de los gases, y el retiro de los surtidores
para expendio de nafta de la estación de servicio de su propiedad, por
contravenir la norma ya citada del Código de Edificación.
Una vez firme la intimación practicada, se dictó la resolución del mencionado
órgano municipal, disponiendo la clausura de la actividad de expendio de
combustible e intimando nuevamente el vaciado de tanques. Como
consecuencia de esta situación, Motor Once S. A. inició demanda contra la
Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires por nulidad del acto que había
dispuesto el cese del expendio de combustible en el negocio que explotaba,
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impugnando la legitimidad de la norma que le dio sustento a la decisión. En
todas las instancias –incluida la de la Corte Suprema- por las que tramitó la
causa la acción fue desestimada. Básicamente se sostuvo que resultaba
razonable la exigencia cuestionada en actividades como la explotación de
estaciones de servicio, debido al riesgo de deflagración permanente que genera
la existencia de grandes cantidades de productos Inflamables, además de la
consiguiente molestia que causa, la emanación de los gases del carburante, a
los habitantes de la vivienda que existe en la parte superior del local destinado
a esa explotación comercial. Pero, pese al rechazo de la acción, la Corte agregó
que “frente a las pretensiones del recurrente, cabe examinar si media en el
caso un supuesto de responsabilidad por acto lícito del Estado del cual derive
la obligación de reparar”.
La Cámara procedió entonces a evaluar la situación, consideró que el Estado
resultaba responsable y juzgó que la indemnización debía comprender tanto el
daño emergente como el lucro cesante. Esto fue cuestionado nuevamente ante
la Corte Suprema que sostuvo que el examen de las normas que fijan pautas
indemnizatorias y que guardan mayor analogía con la situación discutida en
autos (autorización municipal para construir un edificio en torre y una estación
de servicios con venta de combustible en el predio, luego revocada), conduce
irremediablemente a encontrar la solución en la ley nacional de expropiaciones
21.499, es decir, en la norma legal típica que autoriza intromisiones del Estado
en la propiedad de los administrados, cada vez que el interés público las exija;
pues sin esas intromisiones, el Estado no es capaz de cumplir sus funciones.
Consecuentemente revocó el otorgamiento de la indemnización en concepto de
lucro cesante.
3. A esta altura y teniendo en cuenta los temas desarrollados en la clase
anterior, la solución no sorprende. Pero es preciso subrayar que la sentencia
fue dictada en 1989, más de dos décadas antes de que fuera sancionada la ley
26.944 que da idéntica respuesta al tema.
4. Para vincular los temas de la asignatura, en este caso, la expropiación con la
responsabilidad del Estado por su actividad legítima, el siguiente cuadro
compara el derecho vigente en ambos institutos (arts. 10 ley 21.499 y 5 ley
26.944).
EXPROPIACIÓN RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
La indemnización sólo comprenderá el valor objetivo del bien (y)
La indemnización de la responsabilidad del Estado por actividad legítima comprende el valor objetivo del bien (y)
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Los daños que sean una consecuencia directa e inmediata de la expropiación
Los daños que sean consecuencia directa e inmediata de la actividad desplegada por la autoridad pública
No se tomarán en cuenta circunstancias de carácter personal, valores afectivos, ganancias hipotéticas, ni el mayor valor que pueda conferir al bien la obra a ejecutarse
No se tomarán en cuenta circunstancias de carácter personal, valores afectivos ni ganancias hipotéticas
No se pagará lucro cesante. En ningún caso procede la reparación del lucro cesante.
RESPONSABILIDAD POR LA REALIZACIÓN DE UNA OBRA PÚBLICA. 1. La primera consideración a tener en cuenta es que la realización de las obras
requeridas para el correcto cumplimiento de las funciones si bien es
ciertamente lícita, no impide la responsabilidad del Estado en la medida que
con aquellas obras se prive a un tercero de su propiedad o se la lesione en sus
atributos esenciales. Esta responsabilidad –reconoce la Corte, “Fallos”
305:1045- deriva del art. 17 de la Constitución Nacional. En otros términos,
por regla, la realización de una obra pública es una actividad legítima del
Estado pero bajo ciertas condiciones ello no obsta a que genere su
responsabilidad.
2. Un caso resuelto por la Corte Suprema –“Fallos” 320:266, “Viento Norte”-
permite advertir los límites de la cuestión. En efecto, una empresa de
transporte de pasajeros que efectuaba un recorrido entre la provincia de
Santiago del Estero y la de Buenos Aires en virtud del permiso oportunamente
acordado por la autoridad nacional, promovió una demanda contra el Estado
reclamando el pago de daños y perjuicios. Dijo que un tramo de la ruta que
debía atravesar resultaba intransitable en virtud de la construcción de unas
obras. Por ese motivo cada unidad de la empresa debía recorrer una distancia
adicional de más de seiscientos kilómetros, con los evidentes gastos de toda
naturaleza que ello generaba (combustible, repuestos neumáticos, horas
laborables de los conductores, etc.). La demandada reconoció la existencia de
algunas dificultades para transitar el tramo de la ruta y de ciertos atrasos en la
realización de la obra pública en virtud de problemas económicos que
surgieron con la empresa contratista.
3. La Corte razonó del siguiente modo:
a) La actora invocó un daño derivado de la imposibilidad de transitar por un
tramo de cuatro kilómetros, la que se habría producido a partir del mes de
diciembre de 1989. Según sus dichos, esta situación perduró hasta fines de
La construcción
de una obra
pública y la
responsabilidad
del Estado.
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1990, mientras que a partir de 1991 la ruta sólo habría quedado intransitable
los días de lluvia. La prueba producida demuestra que el camino permaneció
intransitable -al menos en esos días- durante el lapso por el que se reclama.
También se ha probado que los vehículos de la actora debieron alterar su
recorrido normal desviándose por el itinerario descripto en la demanda.
b) Sin embargo, no se ha demostrado que ello obedeciera a una actitud
negligente o a un cumplimiento irregular del servicio de parte de la provincia
demandada.
c) Los daños alegados tuvieron su origen en la realización de una obra
pública destinada precisamente a mejorar el estado de la ruta que debía
recorrer la propia actora, circunstancia que inevitablemente debía ocasionar
dificultades transitorias a todos los usuarios de ese camino. Las
circunstancias expuestas no autorizan a inferir un cumplimiento irregular del
servicio por parte de la administración provincial. Ello es así porque, a pesar
de las razones presupuestarias aludidas -causadas por la grave situación
económica que atravesaba el país- que afectaron la ejecución de la obra, no
resulta manifiesto de las constancias de la causa que la demandada hubiera
abandonado el cuidado del tramo de la ruta en cuestión. Por lo demás, toda vez
que la obra se inició a principios de 1988, es evidente que a la fecha en que se
le otorgó el permiso referido (junio de 1989) la actora podía prever la
existencia de trastornos en la circulación por la ruta afectada.
4. En síntesis, la Corte Suprema rechazó la demanda de daños y perjuicios
contra una provincia a raíz de los daños originados por la realización de una
obra pública destinada a mejorar el estado de la ruta pues no resultaba
manifiesto que la demandada hubiera abandonado el cuidado del tramo de la
ruta en cuestión y, además, era evidente que al momento de otorgársele el
permiso para prestar servicios de transporte de pasajeros la actora podía
prever la existencia de trastornos en la circulación de la misma.
RESPONSABILIDAD POR EL HOMICIDIO DE UN FUNCIONARIO EN SU
DESPACHO OFICIAL COMO CONSECUENCIA DE UNA INVESTIGACIÓN QUE
LLEVABA A CABO.
1. El 5 de junio de 1997 los principales diarios del país daban cuenta en sus
portadas del asesinato cometido por el esposo de una ex funcionaria del
ANSES y del que fue víctima el auditor de dicha repartición que había
separado a aquélla por supuestos actos de corrupción. No era infrecuente –
como tampoco lo es ahora- que los periódicos dieran diaria cuenta de
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homicidios pero el marco en que sucedió lo dotaban de características únicas
que lo colocaron en el centro de la atención pública. La causa penal que se
inició finalizó con la condena del homicida. Pero también –y es lo que nos
interesa en esta clase- la viuda promovió una demanda de daños y perjuicios
contra el Estado. La demanda fue rechazada.
2. El luctuoso hecho que da origen al caso se vincula con un homicidio
cometido por el esposo de una funcionaria de la Administración Nacional
Seguridad Social (ANSES) que era objeto de una investigación por presuntos
hechos de corrupción. Esa investigación estaba a cargo de un gerente de
Investigaciones Especiales, el auditor abogado Pochat, quien resultó asesinado
en las oficinas del ANSES Mar del Plata al recibir en su despacho al marido de
la investigada, quien le disparó con un arma de fuego.
El caso llegó a la Corte Suprema –“Fallos” 336:1642, “Carballo de Pochat”-
que en lo que interesa expresó:
a) El factor de atribución por excelencia en materia de responsabilidad por
actividad ilícita es la falta de servicio, entendida como “una violación o
anormalidad frente a las obligaciones del servicio regular” que debe ser
apreciada “en concreto” y “que toma en cuenta la naturaleza de la actividad,
los medios de que dispone el servicio, el lazo que une a la víctima con el
servicio y el grado de previsibilidad del daño”.
b) Cuando se trata de la responsabilidad por omisión derivada de un pretenso
incumplimiento de un deber genérico, la valoración debe hacerse con criterio
estricto, ponderándose los bienes jurídicos en juego y las consecuencias
generalizables de la sentencia. Al apelar los actores imputaron diversas
omisiones al organismo demandado, a saber: la no adopción de medidas
adicionales de seguridad pese a estar investigándose hechos de corrupción; el
no ofrecimiento de custodia personal; la falta de impedimento de acceso de
quien sería el homicida, lo que habría llevado al auditor a “no tener otra
opción” más que la de recibirlo en su despacho.
c) La Corte valoró la prueba reunida de la cual dedujo que la seguridad estaba a
cargo de la Policía Federal, uno de cuyos efectivos se encontraba ese día en la
sede de la ANSES; siendo oficinas de acceso público, se accedía sin trámite
previo alguno; si quienes llevaban adelante las investigaciones consideraban
que eran necesarias medidas especiales de seguridad, podían solicitarlas; que
el homicida había ingresado tranquilo y calmo a la delegación con el objeto de
acompañar un certificado médico de su esposa, entrevistándose primero con el
interventor y luego con el auditor víctima del asesinato.
El homicidio de
un funcionario
público en su
despacho oficial y
la
responsabilidad
del Estado por
omisión.
Incumplimiento
del deber de
seguridad.
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d) La Corte también tuvo por probado que existía una recomendación para
quienes investigaban hechos de corrupción de solicitar, si así lo estimaban,
medidas adicionales de seguridad. Pero sostiene que “no existe en el caso de
autos una omisión por parte del demandado al deber de seguridad” pues “la
víctima no había solicitado una custodia policial adicional que hubiera
generado un deber jurídico determinado a cargo del Estado Nacional basado
en una obligación preexistente”, toda vez que “cuando la responsabilidad del
Estado se funda en mandatos jurídicos indeterminados debe ser motivo de un
juicio estricto y basado en la ponderación de los bienes jurídicos protegidos y
en las consecuencias generalizables de la decisión a tomar” .
3. Como anticipamos la demanda por daños y perjuicios no prosperó. Es que
la mera existencia de un poder de policía que corresponde al Estado no resulta
suficiente para atribuirle responsabilidad en un acontecimiento en el que
ninguno de sus órganos o dependencias tuvo participación, toda vez que no
parece razonable pretender que su responsabilidad general en orden a la
prevención de los delitos pueda llegar a involucrarlo a tal extremo en las
consecuencias dañosas que ellos produzcan con motivo de hechos extraños a
su intervención directa, de modo que la obligación del servicio de policía y
seguridad se satisface con haber aplicado la diligencia y la previsión
adecuadas a las circunstancias de tiempo y lugar.
4. Una expresión que no debe pasar inadvertida es la siguiente. La Corte dice
que deben ponderarse “las consecuencias generalizables de la sentencia”. Allí
parece indicar que admitir la responsabilidad en los casos de omisiones en el
ejercicio del poder de policía de la seguridad podría llevar a la –al parecer-
indeseable consecuencia de que el Estado debiera responder por las
consecuencias patrimoniales de los delitos, por ejemplo, ocurridos en la vía
pública.
RESPONSABILIDAD POR EL DICTADO DE PRISIONES PREVENTIVAS CUANDO
LOS IMPUTADOS LUEGO SON ABSUELTOS.
1. Si una persona es sometida a un proceso penal, es encarcelada
preventivamente y luego es absuelta, surgirá en ella la convicción de que fue
privada ilegítimamente de su libertad durante el tiempo que duró la prisión
preventiva. Es probable que quiera que el Estado la repare por su actuación.
Nacen así las demandas como la que –empleado un caso resuelto por la Corte
Suprema “Fallos” 329:3806, “Andrada” - expondremos aquí.
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2. Tres personas que estuvieron detenidas preventivamente, demandaron por
daños y perjuicios al Estado Nacional, a la Provincia de Buenos Aires y a la ex
jueza federal que intervino en una causa en la cual se investigó la supuesta
comisión del delito de asociación ilícita en concurso con el de falsificación de
moneda, de los cuales fueron absueltos.
El punto central del reclamo fue el siguiente: estuvieron sometidos a prisión
preventiva que se extendió desde el 11 de septiembre de 1995 hasta el 13 de
diciembre de 1996. Ello fue consecuencia de un proceso judicial irregular
seguido en su contra en el que resultaron posteriormente absueltos.
3. La indemnización por la privación de la libertad durante el proceso no debe
ser reconocida automáticamente a consecuencia de la absolución sino sólo
cuando el auto de prisión preventiva se revele como incuestionablemente
infundado o arbitrario, mas no cuando elementos objetivos hayan llevado a
los juzgadores al convencimiento —relativo, obviamente, dada la etapa del
proceso en que aquél se dicta— de que medió un delito y de que existe
probabilidad cierta de que el imputado sea su autor. Con otro giro, en algún
precedente la Corte ha dicho que debe tratarse “de una inocencia manifiesta,
vale decir, que el auto de prisión preventiva, aun confirmado en las instancias
superiores o proveniente de éstas, carezca de sustento lógico en las
constancias de la causa”.
4. Tras examinar el trámite de la causa penal, concluyó que la absolución de los
imputados obedeció a que el tribunal declaró la nulidad de las actas de
secuestro y detención y de las de allanamiento y, en consecuencia, la de los
actos posteriores a aquéllas, por lo que no se puede deducir que tal resolución
haya importado reconocer la arbitrariedad del auto de procesamiento y de la
prisión preventiva. Por el contrario, las constancias de la instrucción penal —se
secuestraron planchas y billetes de dólares falsos como así también material
de imprenta vinculado con su elaboración— revelan que tales actos procesales
se basaron en una apreciación de los elementos de juicio existentes hasta ese
momento y en la aplicación de las normas vigentes que impide aquella
calificación.
5. La indemnización no debe ser reconocida automáticamente dice la Corte.
Para ello es necesario examinar la regularidad del trámite seguido en la causa
penal. Y, en ocasiones, ha encontrado que cuatro o cinco años de prisión
preventiva superaban el plazo razonable y engendraban el deber de
indemnizar. Así lo hizo en dos casos emblemáticos –cuya lectura es
imprescindible (el texto se halla disponible más abajo)- “Rosa” y “Putallaz”.
Prisión
preventiva,
absolución
posterior y
responsabilidad
del Estado.
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RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDAD IRREGULAR DEL PODER JUDICIAL.
1. La responsabilidad del Estado por su actuación judicial no está libre de
obstáculos. Pero aun así su ámbito se ha ido ampliando. En efecto, hubo una
etapa en la que sólo el error judicial abría las puertas de la indemnización. El
error debía ser declarado mediante otro proceso judicial. Para aclarar este
punto: una sentencia penal pasada en autoridad de cosa juzgada era
considerada errónea (por ejemplo, los peritajes fueron falseados, etc.) y, por
tanto cuestionada, sea a través de una acción autónoma o de un recurso de
revisión, era dejada sin efecto. Esto habría las puertas para reclamar una
indemnización en razón de la condena penal errónea. Es imaginable el penoso
recorrido que debía transitar quien fuera víctima de esta situación. Pero no es
preciso acudir a casos de esta entidad para exponer sobre la materia, esto es, la
responsabilidad estatal por su actuación judicial.
Es posible suponer un episodio menor, producto de una distracción de un
empleado judicial. Así, un abogado que actúa en una causa acompaña el
original de una prueba documental y por error en vez de agregarse al
expediente, se conserva en una carpeta que desapareció de la sede del tribunal.
2. El ejemplo se inspira en un caso resuelto por la Corte Suprema (“Kaerger,
Arturo Otto”). Ésta desestimó el recurso dirigida contra la sentencia que había
hecho lugar a la demanda promovida contra el Estado Nacional para obtener el
resarcimiento de los daños y perjuicios derivados de la sustracción de un
título ejecutivo y el fraguado de los documentos que se habían acompañado
con aquél, que se encontraban reservados en la secretaría del juzgado en el
que tramitaba el juicio ejecutivo para su cobro, ya que resulta posible concluir
que hubo falta de servicio en la actuación del órgano judicial, por incumplir
los deberes que surgen del Reglamento para la Justicia Nacional.
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La actividad
irregular en el
funcionamiento
de un juzgado
civil y la
responsabilidad
del Estado.
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Los disparos con armas de fuego condenan al Estado y al policía. El caso Olivera. Los disparos policiales que repelen los disparos del autor de un robo no comprometen la responsabilidad del Estado. El caso de "Fallos" 321:1776 "Gómez" El Estado debe responder por la muerte de una persona en un establecimiento carcelario. El caso de "Fallos" 332:2842 "Gatica". El Estado debe responder por un incendio ocurrido en un establecimiento carcelario del que derivó la muerte de varia decenas de personas. El caso de “Fallos” 318:2002, “Badin”. La responsabilidad del Estado por la revocación de una autorización para el funcionamiento de una estación de servicio. El caso de "Fallos" 312:659 "Motor Once". La responsabilidad del Estado por la realización de una obra pública. El caso de “Fallos” 320:266, “Viento Norte”. La responsabilidad del Estado por el homicidio de un funcionario en su despacho oficial como consecuencia de una investigación que llevaba a cabo. El caso de “Fallos” 336:1642, “Carballo de Pochat”. La responsabilidad del Estado por el dictado de prisiones preventivas cuando los imputados luego son absueltos. El caso de “Fallos” 329:3806, “Andrada”. Las condenas al Estado por prisiones preventivas excesivas. Los casos "Rosa" ("Fallos" 322:2683) y “Putallaz”, sentencia y dictamen de la Procuración General.. La responsabilidad por actividad irregular del Poder Judicial. El caso de "Kaerger, Arturo Otto", sentencia y dictamen de la Procuración General.