responsabilidad penal de los funcionarios publicos

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1 1 RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS Seminario Probidad y Transparencia para la Administración. Contenido de diapositivas de presentación power point Prof.: Juana Sanhueza Romero. AÑO 2010 Delimitación del tema. n Delitos que consisten en falta de probidad. n Naturaleza y extensión de las penas asignadas a los delitos en estudio. n Responsabilidad penal de las personas jurídicas. n Obligación de denunciar por parte de los funcionarios públicos. n Responsabilidad penal y responsabilidad administrativa.

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RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS

SeminarioProbidad y Transparencia para la Administración.

Contenido de diapositivas de presentación power point

Prof.: Juana Sanhueza Romero.

AÑO 2010

Delimitación del tema.

n Delitos que consisten en falta de probidad.

n Naturaleza y extensión de las penas asignadas a los delitos en

estudio.

n Responsabilidad penal de las personas jurídicas.

n Obligación de denunciar por parte de los funcionarios públicos.

n Responsabilidad penal y responsabilidad administrativa.

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INTRODUCCIÓN.

EL DELITO, CONCEPTO Y ELEMENTOS

CONCEPTO DE DELITO.

n Actualmente existe unanimidad en cuanto a que el delito está

constituido por una acción u omisión, típica, antijurídica y culpable.

n El contenido de cada uno de sus elementos es lo que dividió a la

ciencia jurídica penal, en dos grandes escuelas, a saber; causalismo

y finalismo.

n Discusión hoy superada.

Relación del concepto dogmático de delito con la definición del

art. 1 inc.1º del C.Penal.

n El art. 1 inc. 1º del Código Penal, define el delito como “toda acción

u omisión voluntaria penada por la ley”.

n El concepto de delito como toda acción u omisión típica, antijurídica

y culpable, es fruto de la dogmática alemana del siglo XIX, es decir,

fue elaborado por la doctrina alemana a partir del ordenamiento

jurídico de aquella época y tiene plena validez en nuestro sistema

jurídico.

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Reconocimiento del concepto dogmático de delito en el Derechochileno.

n De conformidad al concepto proporcionado por la dogmática los

elementos de todo delito son la acción u omisión (conducta)

tipicidad, antijuricidad y culpabilidad.

n Todos estos elementos deben concurrir para imponer una sanción

penal y deben ser probados en el respectivo juicio.

La conducta humana, elemento esencial del delito.

n Puede revestir la forma de acción u omisión y ello se encuentra

consagrado en el art. 19 Nº 3 inc. 8° de la Constitución Política de la

República “Ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta

que se sancione esté expresamente descrita en ella”

n Se encuentra reafirmado en el art. 1 inc.1º del C. Penal.

Tipicidad.

n Es el segundo elemento del delito y la primera característica que

tiene que reunir la conducta.

n Consiste en la conformidad entre la conducta ejecutada por el

sujeto, en la vida real- y el respectivo tipo penal.

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n Tipo penal, es la descripción que hace la ley penal del

comportamiento humano prohibido, en su aspecto objetivo y

subjetivo.

n La tipicidad tiene reconocimiento constitucional en el art. 19 Nº 3 inc.

7º de la Constitución Política de la República “Ningún delito se

castigará con otra pena que la que le señale una ley promulgada

con anterioridad a su perpetración, a menos que la nueva ley

favorezca al afectado” Principio de legalidad.

n También en el artículo 19 Nº 3 inc.8º del texto fundamental.

Antijuricidad.

n Es la relación de contradicción entre una conducta típica y el

ordenamiento jurídico, considerado en su conjunto.

n No tiene un reconocimiento expreso, pero ello se colige de diversas

disposiciones legales que contienen normas permisivas que

autorizan la ejecución de conductas típicas y que en el caso de

concurrir la conducta no obstante ser típica, no será antijurídica.

n Así se pueden citar como preceptos que autorizan la ejecución de

conductas típicas los contenidos en los números 4,5 y 6 del art. 10,

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del C. Penal, que declara exento de responsabilidad a quienes

actúen en legítima defensa propia, de parientes o de extraños.

n También los numerales 7, 10 y 12 primera parte del mismo artículo y

Código.

n Si se ejecuta una conducta típica en alguna de las situaciones antes

indicadas, no será antijurídica y por la misma razón no habrá delito.

n De todo lo anterior se colige que, de acuerdo a nuestro

ordenamiento jurídico, la antijuricidad es una característica que tiene

que reunir la conducta típica para que pueda configurarse un delito.

Culpabilidad.

n Es el juicio de reproche que se formula a quien ha ejecutado una

conducta típica y antijurídica porque - en el caso concreto- el sujeto

pudiendo haberse comportado de acuerdo a los mandatos y

prohibiciones del derecho, no lo hizo.

Requisitos que deben concurrir para que se pueda formular eljuicio de reproche.

n El sujeto debe tener capacidad para conocer el injusto del actuar.

Esto ocurre en general cuando el sujeto tiene una mente sana y

madura.

En otros términos debe ser imputable.

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La imputabilidad es la regla general. Sólo no lo son quienes se

encuentren en las situaciones contempladas en los Nº 1 y 2 del art.

10 del C. Penal

n Es necesario que el sujeto haya tenido la posibilidad real de conocer

que su conducta típica es antijurídica.

n Por último, es indispensable que la conducta típica y antijurídica la

haya ejecutado en circunstancias normales en términos que le era

exigible una conducta conforme a Derecho. Si ello no ocurrió no se

le podrá reprochar penalmente. Así lo reconoce el Código Penal,

cuando declara exento de responsabilidad penal a quienes han

obrado violentados por una fuerza irresistible o impulsados por

miedo insuperable.

Acreditación de los elementos del delito.

n De acuerdo a lo afirmado para que exista delito- en nuestro

ordenamiento jurídico- debe concurrir una conducta típica,

antijurídica y culpable.

n Estos elementos deben estar presentes en toda clase de delitos y en

consecuencia también en los delitos funcionarios.

n Es al Ministerio público a quien le corresponde de manera exclusiva

la investigación y tendrá que procurarse los elementos probatorios

para formar la convicción del Tribunal.

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DELITOS QUE CONSISTEN EN FALTA DE PROBIDAD.

1.- Malversación de caudales públicos.

2.‑ Fraude al fisco.

3.- Negociaciones incompatibles y tráfico de influencias.

4.- Uso de información privilegiada.

5.- Cohecho.

Bien jurídico protegido.

§ La recta administración pública entendida en sentido muy amplio,

como actividad general del Estado.

§ El sujeto activo, empleado público, infringe un deber específico de

lealtad, corrección y eficiencia que recae sobre ellos por encontrarse

ligados con la autoridad pública por un vínculo especial.

§ La ley 18.575, en su art. 54 proporciona una definición de probidad

administrativa “consiste en observar una conducta funcionaria

intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con

preeminencia del interés general sobre el particular”.

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Concepto de empleado público.

n El art. 260 del C. Penal contiene una definición de empleado público

para los efectos del título V, libro II y del párrafo IV del título III.

En la definición casuística se emplea la noción de función pública.

De manera que, a partir de este texto legal, se puede afirmar que:

“Son empleados públicos los funcionarios que sirven a la

administración pública dentro de las nuevas formas administrativas,

judiciales y económicas que las actividades del Estado han ido

asumiendo”.

DELITO DE MALVERSACIÓN DE CAUDALES PÚBLICOS.

n La malversación se relaciona con la idea de empleo indebido de los

fondos públicos, mala inversión, mal empleo.

n Técnicamente tiene una acepción más restringida, la de dar a los

fondos públicos un destino también público pero diferente del que

tenía asignado por la ley o la autoridad competente.

Figuras de malversación contempladas en el C. Penal.

1.‑ Sustracción de fondos.

2.‑ Distracción de fondos.

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3.‑ Aplicación pública diferente.

4.‑ Negativa a efectuar un pago o entrega.

Sustracción de fondos públicos.

§ El art. 233 del C. Penal contempla el tipo doloso.

§ El art. 234 tipifica la forma culposa.

Tipo del art. 233 del C. Penal.

n “El empleado público que, teniendo a su cargo caudales o efectos

públicos o de particulares en depósito, consignación o secuestro, los

substrajere o consintiere que otro los substraiga”.

Sujeto activo.

n Es el empleado público.

n En este caso es indispensable que, legal o reglamentariamente, el

cargo lleve consigo la custodia de los caudales o efectos sustraídos,

por ello es que el art. 233 habla de "teniendo a su cargo"..

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Conducta

n “Sustraer o consentir que otro lo substraiga”.

n “Sustraer” significa una acción material de apoderamiento que hace

salir la cosa de la esfera custodia de su titular.

n “Consentir que otro los substraiga”.

Aquí el empleado público desempeña una conducta pasiva, pero

dolosa.

Objeto material.

:

n “Caudales o efectos públicos o de particulares”.

n Caudales, comprende el dinero como otros bienes.

n Efectos, todos los documentos susceptibles de estimación

pecuniaria y que signifiquen un valor negociable, ej.: letras de

cambios, etc.

n Se equipara a caudales públicos ciertos fondos particulares que se

hallan legalmente depositados bajo la tenencia del funcionario

malversador. No puede ser voluntario.

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Tipicidad Subjetiva.

n Dolo

n Esto significa que el sujeto debe conocer los elementos del tipo

objetivo y querer su realización.

Tipo del art. 234 del C. Penal.

n “El empleado público, que por abandono o negligencia inexcusables,

diere ocasión a que se efectúe por otra persona la substracción de

caudales o efectos públicos o de particulares de que se trata en los

tres números del artículo anterior”.

n En esta disposición se sanciona una conducta negligente que

permita que el tercero sustraiga, pero ello se debe a su negligencia

o abandono, no porque se lo quiera permitir.

n La diferencia es que aquí se obra con culpa y no con dolo como en

el artículo anterior.

Distracción de fondos art. 235 del C. Penal.

► “El empleado público que, con daño o entorpecimiento del servicio

público, aplicare a usos propios o ajenos los caudales o efectos

puestos a su cargo”.

► “No verificado el reintegro, se le aplicarán las penas señaladas en el

art. 233”.

►Si el uso indebido de los fondos fuere sin daño ni entorpecimiento

del servicio público se le aplica la pena que indica el inciso final del

art. 235.

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La acción.

►Es aplicar a usos propios o ajenos.

Aplicar sería sustraer y luego reintegrar, es decir, aquí no existe una

conducta que implique ingresar los caudales o efectos

definitivamente al patrimonio propio o ajeno.

►Si se sustrae y no se reintegra se está en el art. 233.

►Si se reintegra se aplica el art. 235.

Momento en que debe efectuarse el reintegro.

►Para algunos el reintegro debe producirse antes de que se descubra

la sustracción por la autoridad competente.

►Otro criterio es hasta antes que se inicie la acción judicial contra el

inculpado.

►Finalmente hay quienes afirman que el reintegro puede efectuarse

hasta el momento que permita acreditarlo en el proceso y tomarlo en

consideración al momento de dictarse la sentencia definitiva.

Tipicidad subjetiva.

►Dolo.

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►Esto significa que el sujeto activo debe conocer los elementos que

integran el tipo objetivo y querer su realización.

Aplicación pública diferente. art. 236 del C. Penal.

n “ El empleado público que arbitrariamente diere a los caudales o

efectos que administre una aplicación pública diferente de aquella a

que estuvieren destinados,.. será castigado..”

n Esta figura es la que corresponde al concepto clásico de

malversación "inversión indebida".

n La doctrina es partidaria de su despenalización, pues bastaría con

una sanción administrativa.

La acción.

n Consiste en dar a los caudales o efectos públicos que el funcionario

administra una aplicación pública, pero diferente de aquella a que

estuvieren destinados por la ley o el reglamento.

n Existe una desviación de los caudales de los fines públicos

autorizados a otros también públicos, pero indebidos.

n Los fondos deben invertirse efectivamente, no basta sólo ordenar la

inversión.

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Tipicidad subjetiva.

n Dolo.

n El sujeto activo, es decir, el empleado público debe conocer los

elementos del tipo objetivo y querer realizarlo

Negativa a efectuar un pago o entregar una cosa art. 237 del C.Penal.

§ Aquí existen dos hipótesis:

El inciso primero sanciona al “ El empleado público, que debiendo

hacer un pago como tenedor de fondos del Estado, rehusare hacerlo

sin causa bastante”.

El inciso segundo dispone que “Esta disposición es aplicable al

empleado público que, requerido por orden de autoridad

competente, rehusare hacer entrega de una cosa puesta bajo su

custodia o administración”.

Conducta típica.

§ Rehusare hacer un pago sin causa bastante o rehusare entregar

una cosa puesta bajo su custodia o administración.

§ “Rehusar” Es negarse al pago o entrega habiendo sido requerido.

§ No existe pérdida para el Estado, ni desorden en las inversiones,

pero se sanciona porque entraba la regular o normal marcha de la

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administración pública (en el fondo hay sospechas de una

apropiación).

Tipicidad subjetiva.

§ Dolo.

Antecedentes Ley 20.341.-

§ Los delitos de Fraude al Fisco, Negociaciones incompatibles,

Cohecho de funcionarios públicos tanto nacionales como

extranjeros, fueron objeto de importantes modificaciones por Ley

20.341.- publicada en el D.O. de 22 de abril de 2009.-

§ Las modificaciones tienen principalmente por objeto adecuar la

legislación nacional a las obligaciones contraídas por Chile al

suscribir la Convención para la Cooperación y el Desarrollo

Económico (O.C.D.E.) para combatir el cohecho a los funcionarios

públicos extranjeros en transacciones Comerciales internacionales.

§ El delito de fraude al fisco tiene mayor pena a partir de cierto monto

en lo defraudado.

§ Se aumentan las penas de los delitos de negociaciones

incompatibles y de cohecho de funcionarios públicos nacionales.

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§ Se derogan los artículos 250 bis A y 250 bis B, del C. Penal que

regulaba el soborno internacional y se incorporan los artículos 251

bis y 251 ter, sobre cohecho a funcionarios públicos extranjeros.

DELITO DE FRAUDE AL FISCO. Art. 239 del C. Penal

l “ El empleado público que en las operaciones en que interviniere por

razón de su cargo, defraudare o consintiere que se defraude al

Estado, a las municipalidades o a los establecimientos públicos de

instrucción o de beneficiencia, sea originándoles pérdida o

privándoles de un lucro legítimo..”

l La pena es de presidio menor en su grado medio a máximo.

l En los casos en que el monto de lo defraudado excede de 40 UTM.

Faculta al juez para aumentar la pena en un grado.

l Si la defraudación excede de 400 UTM, se aplica presidio mayor en

su grado mínimo.

l También se aplica multa e inhabilitación absoluta temporal para

cargos o empleos públicos en sus grados medio a máximo.

Principales controversias en el delito de fraude al fisco.

l En los últimos tiempos los Tribunales de Justicia se han pronunciado

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en diversas ocasiones sobre la existencia de este delito.

l Los puntos centrales de discusión han sido sobre el sujeto activo,

conducta típica y comunicabilidad del vínculo a los extraños que

participaren en su comisión.

Sujeto activo.

l De acuerdo al artículo 239, es el funcionario público que ejecuta la

conducta en las operaciones que interviene en razón de su cargo.

l Es aplicable aquí la definición de empleado público que indica el art.

260 del C. Penal.

l .

Conducta típica.

l Defraudar o consentir en que se defraude.

l Aquí se castigan dos clases de conducta: defraudar (defraudación

directa)

Consentir en que se defraude (defraudación indirecta.)

l La defraudación directa, se presenta cuando el propio funcionario es

quien defrauda al Estado o a los entes mencionados en el art. 239.

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l La defraudación indirecta, tiene lugar cuando el funcionario público

realiza una conducta de cooperación para que el tercero defraude al

fisco.

l Defraudar es causar un perjuicio- en este caso- al Estado o algunas

de las instituciones que indica el art. 239, mediante fraude.

l El fraude, es caracterizado como un medio o modo de obrar.

l El punto discutido es si este medio, debe estar constituido por el

engaño, abuso de confianza o basta con el sólo incumplimiento de

deberes. Es un aspecto no pacífico.

Resultado típico.

l El perjuicio.

l Aparece indicado cuando el art. 239 habla de "sea originándole

pérdidas o privándole de un lucro legítimo”, es decir, se comprende

tanto el daño emergente como el lucro cesante

l Este es un delito de resultado externo y por lo mismo se puede dar

en grado tentado, frustrado o consumado.

La comunicabilidad en el delito de Fraude al Fisco.

l Este problema se presenta en todos los delitos que estamos

analizando, pero nos detendremos aquí porque es donde mayor

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pronunciamiento existe en decisiones judiciales.

l Sin perjuicio de lo anterior, las reglas podrán ser aplicables a los

otros tipos penales en cuanto su naturaleza lo permita.

Tipicidad subjetiva.

l Dolo.

DELITO DE NEGOCIACIONES INCOMPATIBLES Y TRÁFICO DE

INFLUENCIAS. Art. 240 y 240 bis.

Tipo del art. 240.

n “Empleado público que directa o indirectamente se interesare en

cualquiera clase de contrato u operación en que debe intervenir en

razón de su cargo..”

En el inciso segundo amplía la calidad de sujeto activo a otras

personas, tales como peritos, partidores ,etc.

Los incisos tercero y cuarto contempla los casos en que da interés a

su cónyuge, algunos parientes o personas vinculadas por adopción,

asociados con él, etc.

n La ley 20.341 del 22-04-2009, sustituyó el inc. primero del art. 240,

manteniendo la conducta típica, la pena privativa de libertad, pero

ahora la inhabilitación es absoluta temporal para cargos, empleos u

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oficios públicos en sus grados medio a máximos y multa de diez al

cincuenta por ciento del valor del interés que hubiere tomado en el

negocio.

Conducta típica del art. 240.

n Interesarse sea en al forma de tomar interés o de dar interés.

n Basta la sola ingerencia, no es necesario que se produzca un

perjuicio para el Estado o un beneficio para el empleado.

n El Código dice que “directa o indirectamente se interesare”, es decir,

por sí mismo o por interpósita persona.

Este es un delito formal.

Comunicabilidad en el delito de negociaciones incompatibles.

n Si bien este aspecto es analizado a propósito del delito de fraude al

fisco, sus conclusiones son diversas por tratarse de un delito

especial propio.

n Los Tribunales de Justicia han tenido oportunidad de pronunciarse

expresamente sobre este aspecto acogiendo nuevas posiciones

doctrinarias.

Tipicidad subjetiva.

n Dolo.

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Tipo del art. 240 bis.

►Inciso 1°

“Las penas establecidas en el artículo precedente serán también

aplicadas al empleado público que, interesándose directa o

indirectamente en cualquier clase de contrato u operación en que

deba intervenir otro empleado público, ejerciere influencia en éste

para obtener una decisión favorable a sus intereses”.

► Inciso 2°

Sanciona con iguales penas “al empleado público que, para dar

interés a cualquiera de las personas expresadas en los incisos

tercero y final del artículo precedente en cualquier clase de contrato

u operación en que deba intervenir otro empleado público, ejerciere

influencia en él para obtener una decisión favorable a esos

intereses”.

En el primer caso el empleado público ejerce influencia sobre otro

empleado público en su propio interés. En cambio, en la segunda

situación lo hace para dar interés a otras personas ligadas a el por

especiales vínculos.

Conducta típica.

►Ejercer influencia en otro empleado.

►Esto implica que el funcionario público se vale de condiciones

especiales, derivadas del cargo o función que desempeña, que lo

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colocan en una situación de superioridad por sobre el otro empleado

público, de tal manera que lo incline a una resolución favorable a

sus intereses o de las otras personas con quienes se encuentra

vinculado.

Tipicidad subjetiva.

►Dolo.

USO DE INFORMACIÓN PRIVILEGIADA. Art. 247 bis del C. Penal.

n “El empleado público que, haciendo uso de un secreto o información

concreta reservada, de que tenga conocimiento en razón de su

cargo, obtuviere un beneficio económico para sí o para un tercero...”

n Este tipo fue incorporado por la ley 19.645. D.O.

de 11 de diciembre de 1999.

Conducta típica.

n Hacer uso de un secreto o información concreta reservada.

n Esto debe referirse a algún antecedente específico que

reglamentariamente tenga el carácter de reservada.

El solo usar en beneficio propio o de terceros la información

reservada o privilegiada a que se tuviere acceso en razón de la

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función pública que desempeña, constituye una conducta que

contraviene especialmente el principio de la probidad administrativa.

art. 64 N °1 de la ley 18.575.

n La obtención del provecho económico operaría aquí como condición

objetiva de punibilidad,de tal manera que si el no se verifica, no

puede imponerse sanción ni a título de tentativa ni frustración. Esta

es la doctrina sustentada por los autores Politoff, Matus y Ramirez,

aun cuando el punto puede ser discutido.

Delito de exacción ilegal

n El art. 241, sanciona al “empleado público que directa o

indirectamente exigiere mayores derechos de los que le están

señalados por razón de su cargo o un beneficio económico para sí o

un tercero para ejecutar o por haber ejecutado un acto propio de su

cargo en razón del cual no le estén señalados derechos.”

Un sector de la doctrina sostenía, hasta antes de la ley 20.341.-, que

no se trataba de un delito independiente, sino que una forma

agravada de cohecho pasivo propio. Actualmente no sería así

porque la pena no se modificó y quedó con menor pena que la del

cohecho.

El sujeto activo, debe ser un funcionario público bien sea de

aquellos que están autorizados para percibir directamente del

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usuario ciertos derechos Ej.: notarios. O que los exigiere sin estar

autorizado para ello

n La conducta típica, consiste en exigir directa o indirectamente.

n El término exigir, consiste en pedir los derechos excesivos o

inexistentes subordinando a su pago la prestación del servicio.

n Es un delito formal.

Delito de incremento patrimonial indebido.

o El art. 241 bis, incorporado por Ley 20.088.- D. O. de 5-01-2006.-

o Esta disposición tipifica lo que también se ha denominado como

enriquecimiento ilícito o injustificado.

o “El empleado público que durante el ejercicio de su cargo obtenga

un incremento patrimonial relevante e injustificado… “.

o El inciso segundo indica que “lo dispuesto en el inciso precedente

no se aplicará si la conducta que dio origen al incremento

patrimonial indebido constituye por sí misma algunos de los delitos

descritos en el presente Título, caso en el cual se impondrán las

penas asignadas al respectivo delito.”

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o Ello es así porque en tales situaciones el enriquecimiento

injustificado constituiría el agotamiento del respectivo delito.

o Según el texto legal la prueba del enriquecimiento injustificado será

siempre de cargo del Ministerio Público.

o Esto en realidad no es más que una aplicación del principio de

inocencia.

o El inciso final del art. 241 bis, regula el derecho a indemnización

que en ciertos casos correspondería al funcionario público cuando

es absuelto o la causa se sobresee definitivamente.

DELITO DE COHECHO.

n Históricamente a este delito se le denomina corrupción.

n Es un delito bilateral porque necesita la concurrencia de dos

sujetos:

1.- Un cohechador o sobornante, que es un particular artículo 250.

2.- Un cohechado que es el empleado público, art. 248, 248 bis y

249.

Clasificación.

n Por la distinta naturaleza y significación jurídica que tienen las

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conductas de uno y otro, se distingue entre cohecho activo y

cohecho pasivo.

n Desde otro punto de vista se distinguen entre cohecho propio y

cohecho impropio.

• Cohecho activo

Es el realizado por el particular que ofrece un beneficio económico al

funcionario público, el artículo 250 le llama sobornante.

• Cohecho pasivo

Es el realizado por el funcionario público.

• Cohecho propio

El Funcionario público solicita o acepta recibir mayores derechos o

un beneficio económico que no corresponda por la ejecución u

omisión de actos propios de su cargo. art. 248 y 248 bis.

• Cohecho impropio

El funcionario solicita o acepta el beneficio económico por la

comisión de delitos funcionarios, art. 249.

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COHECHO PASIVO PROPIO.

Existen diversos tipos:

1.‑ Artículo 248 primera parte: “El empleado público que

solicitare o aceptare recibir mayores derechos de los que están

señalados por razón de su cargo...”

• El empleado aquí se hace pagar más de lo que le corresponde para

cumplir con su deber.

2.‑ Artículo 248 segunda parte: “El empleado público que solicitare o

aceptare recibir un beneficio económico para sí o un tercero para

ejecutar o por haber ejecutado un acto propio de su cargo en razón

del cual no le están señalados derechos.”

• Aquí el empleado se hace pagar para cumplir con su deber.

3.‑ Artículo 248 bis segunda parte: “El empleado público que solicitare

o aceptare recibir para sí o un tercero un beneficio económico” “

para ejecutar o por haber ejecutado un acto con infracción a los

deberes de su cargo”.

4.‑ Artículo 248 bis primera parte: “El empleado Público que solicitare

o aceptare recibir para si o un tercero un beneficio económico por

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omitir o por haber omitido un acto debido propio de su cargo”.

• En las dos situaciones anteriormente descritas, el empleado público

se hace pagar para faltar a las obligaciones de su cargo.

• Si la infracción a los derechos del cargo consiste en ejercer

influencia en otro empleado público para obtener de éste una

decisión que pueda generar un provecho para un tercer interesado,

la pena es la señalada en el artículo 248 bis inciso 2º.

COHECHO PASIVO IMPROPIO.

n Artículo 249: “El empleado público que solicitare o aceptare recibir

un beneficio económico para sí o para un tercero para cometer

algunos de los crímenes o simples delitos expresados en este Título,

o en el párrafo 4 del Título III..”

n Es cohecho pasivo, porque se mira desde el punto de vista del

funcionario y es impropio porque tiene por objeto la comisión de un

delito.

Tipicidad subjetiva del cohecho pasivo

n En todos los tipos se requiere de dolo.

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COHECHO ACTIVO.

n Art. 250.

n Sujeto activo.

El sobornante, es decir, el particular que soborna al funcionario

público.

n Conducta típica.

Consiste en ofrecer o consentir en dar al empleado público un

beneficio económico para la ejecución de las acciones u omisiones

señaladas en los artículos anteriores.

Tipicidad subjetiva.

n Dolo.

Cohecho a Funcionarios Públicos Extranjeros

§ La ley 20.341 del 22-04- 2009, intercaló a continuación del art. 251

del C. Penal, un epígrafe nuevo , párrafo 9 bis, cuyo nombre es el

indicado.

§ Se incluyen los artículos 251 bis y, además, en el artículo 251 ter,

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proporciona un concepto de funcionario público extranjero, en donde

se destaca la función pública.

Fundamentos de la nueva regulación.

§ Los artículos 250 bis y 250 bis B.- incorporados por ley 19.645.-

D.O. de 11 de diciembre de 1999, fueron estimados insuficientes por

el grupo de trabajo de la O.C.D.E.-

§ El art. 250 bis, incluía la figura de “dar” un beneficio y lo limitaba a

que éste fuera económico. La Convención solicitaba sancionar el

“ofrecer, prometer y dar” y no sólo un beneficio económico, sino que

de cualquier otra clase.

§ Se solicitaba que quien efectuara el cohecho buscara la obtención

de una ventaja indebida, lo que no se reflejaba en la normativa.

§ Que se extendiera a transacciones internacionales que puedan no

tener el carácter de comerciales.

§ El concepto de funcionario público no comprendía todos los

elementos exigidos por la Convención.

Artículo 251 bis.

§ “El que ofreciere, prometiere o diere a un funcionario público

extranjero, un beneficio económico o de otra naturaleza, en

provecho de éste o de un tercero, para que realice una acción o

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incurra en una omisión con miras a la obtención o mantención, para

sí u otro, de cualquier negocio o ventaja indebidos en el ámbito de

cualesquiera transacciones internacionales, será sancionado…”

§ De igual forma será castigado el que ofreciere, prometiere o diere el

aludido beneficio a un funcionario público extranjero por haber

realizado o haber incurrido en las acciones u omisiones señaladas.

§ El que, en iguales situaciones a las descritas en el inciso anterior,

consintiere en dar el referido beneficio, será sancionado con la pena

de…

§ Como se puede constatar el legislador amplió las conductas y ahora

el beneficio puede ser económico o de otra naturaleza.

§ Las transacciones internacionales, pueden ser distintas de las

económicas.

Concepto de funcionario público extranjero.

§ El artículo 251 ter, señala “ Para los efectos de lo dispuesto en el

artículo anterior, se considera funcionario público extranjero toda

persona que tenga un cargo legislativo, administrativo o judicial en

un país extranjero, haya sido nombrada o elegida, así como

cualquier persona que ejerza una función pública para un país

extranjero, sea dentro de un organismo público o de una empresa

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pública. También se entenderá que inviste la referida calidad

cualquier funcionario o agente de una organización pública

internacional.”

Penas asignadas a los delitos contra la probidad.

n Si se revisan los diversos delitos ya estudiados se puede constatar

que el legislador sanciona su ejecución principalmente con penas de

presidio y reclusión (privativas de libertad) inhabilitaciones y

suspensiones (privativas de otros derechos) y multas (penas

pecuniarias)

n Se estudiará su naturaleza y extensión.

Concepto de pena.

Consiste en la privación o disminución de ciertos bienes jurídicos,

señalados en la ley, que se impone por los órganos jurisdiccionales

competentes a quien ha cometido culpablemente un injusto de

aquellos que la ley amenaza expresamente con ella.

Penas privativas de libertad.

n Se les denomina penas de encierro, pues afectan la libertad

ambulatoria del condenado.

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n El Código Penal contempla el presidio, reclusión y prisión.

n El presidio consiste en el encierro del condenado en un

establecimiento penal sujeto a los trabajos contemplados en los

reglamentos de éste, art. 32 del C. Penal.

n En cuanto a su duración, el presidio puede ser perpetuo calificado,

perpetuo simple o temporal.

n El presidio temporal, dura de 61 días a 20 años y se divide en menor

y mayor.

n El menor dura de 61 días a 5 años y el mayor de 5 años y un día a

20 años.

n Tanto el presidio menor como el mayor se divide en tres grados,

mínimo, medio y máximo

n Presidio menor en su grado mínimo, 61 a 540 días.

n Presidio menor en su grado medio, 541 días a 3 años.

n Presidio menor en su grado máximo, 3 años y un día a 5 años (pena

aflictiva)

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n El presidio comienza a los 61 días, porque de 1 a 60 días

corresponde a la pena de prisión.

n Presidio mayor en su grado mínimo, 5 años y un día a 10 años

(pena de crimen)

Debe siempre cumplirse efectivamente.

n Presidio mayor en su grado medio, 10 años y un día a 15 años.

n Presidio mayor en su grado máximo, 15 años y un día a 20 años.

n No existe ningún delito de los estudiados que tenga asignada la

pena de presidio mayor en su grado máximo

n El C. Penal asigna pena de presidio a la figura de sustracción dolosa

de caudales y efectos públicos del art. 233 y cuando la sustracción

excede de 40 UTM, la pena es de presidio mayor en sus grados

mínimo a medio ( 5 años y un día a 15 años) además le impone

multa.

n Tiene una pena privativa de libertad igual a la del delito de homicidio

simple, pero además se le impone multa.

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n La ley 20.341, no aumentó las penas de este delito porque se estimó

que ya estaban muy altas.

n En el delito de Fraude al Fisco del art. 239 del C. Penal, si lo

defraudado excede de 400 UTM, la pena es de presidio mayor en su

grado mínimo ( 5 años y un día a 10 años)

n Todas estas penas son de crímenes y si se imponen en un caso

concreto deben ser cumplidas efectivamente pues exceden de los

límites para optar a alguna medida alternativa.

n La pena de reclusión, consiste en el encierro del condenado en un

establecimiento penal, pero sin sujeción a la obligación de trabajar,

art. 32 del C. Penal. Esto es lo que lo diferencia con la pena de

presidio, aun cuando en la práctica se confunden.

n En cuanto a su duración puede ser perpetua o temporal, pero aquí

no existe la distinción de perpetua calificada o simples, sólo es

perpetua.

n La reclusión temporal tiene la misma duración que el presidio y se

divide de igual forma.

n El Código impone esta pena en los delitos de negociación

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incompatible y en las figuras de cohecho. En la mayoría de los

casos se trata de reclusión menor en sus grados mínimo a medio,

salvo en el art.251 bis, que puede llegar a reclusión menor en su

grado máximo.

Penas privativas de otros derechos.

n Afectan la libertad del condenado, pero no en su aspecto

ambulatorio, sino que en lo que dice relación con la facultad de

ejercitar ciertos derechos, desempeñar cargos o profesiones o

ejecutar una determinada actividad.

n Aquí están, entre otras, la inhabilitación y suspensión para cargos y

oficios públicos y profesiones titulares.

n En los delitos que estamos estudiando se imponen las

inhabilitaciones y suspensiones.

n La inhabilitación para cargos u oficios públicos, comprende

tanto la incapacidad para continuar desempeñándolos, como para

acceder a ellos.

n La expresión cargos u oficios públicos debe entenderse en el

sentido amplio del art. 260 del C. Penal.

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n La inhabilitación, puede ser absoluta o especial, según sea una

incapacidad para todo cargo u oficio público o sólo para uno

determinado.

n La inhabilitación para profesión titular, consiste en la incapacidad

para el ejercicio de una labor que se encuentra reservada a quienes

cumplen ciertos requisitos legales o reglamentarios.

n También puede ser absoluta o especial, según sea para cualquiera

o una en particular.

n Tanto la inhabilitación absoluta como especial, pueden ser

perpetuas o temporales.

n La temporal, tiene una duración que va desde 3 años y un día a 10

años y se divide en tres grados. Mínimo (3 años y un día a 5 años)

medio (5 años y un día a 7 años) y máximo (7 años y un día a 10

años.

n El Código, por ej.: asigna en el delito de fraude al fisco, art. 239,

junto a las penas de presidio y multa, la de inhabilitación absoluta

temporal para cargos, empleos u oficios públicos en sus grados

medio a máximo, es decir, su extensión va desde 5 años y un día a

10 años.

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n La suspensión de cargos u oficio público o profesión titular,

afecta la capacidad para desempeñarlos.

n Es siempre especial, pues afecta sólo al cargo, oficio público o

profesión desempeñadas por el condenado al momento de cometer

el delito.

n Es sólo temporal, su duración va de 61 días a 3 años y se divide en

tres grados. Mínimo (61 días a 1 año) medio (1 año y un día a 2

años) máximo ( 2 años y un día a3 años.)

n En la figura de aplicación pública diferente del art. 236, se aplica la

pena de suspensión.

n La multa, consiste en obligar al condenado al pago de una cantidad

de dinero cuyo monto establece la respectiva sentencia judicial.

n Si el condenado carece de bienes, es sustituida en la forma que

indica el art. 49 del C. Penal.

n La multa es considerada por el art. 21 como pena de crímenes,

simples delitos y faltas.

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n Opera como sanción residual, pues se le considera como la pena

inmediatamente inferior a la última en todas las escalas graduales,

art. 60 inc. 1°

n En los delitos, objeto de estudio, el Código impone multa en la

mayoría de ellos, así en el art. 233, junto a la pena privativa de

libertad le asigna multa. En el art. 235, aplica inhabilitación y multa.

En el art. 251 bis, le señala penas de reclusión, multa e

inhabilitación.

Responsabilidad penal de las personas jurídicas.

n La Ley N° 20.393, del 2 de diciembre de 2009, consagra la

responsabilidad penal de las personas jurídicas, de manera

autónoma de la responsabilidad penal de las personas naturales que

hubieren participado en la comisión de los delitos que indica.

n El texto legal está concebido como excepción a la regla general

establecida por el artículo 58 del Código Procesal Penal que

establece que la responsabilidad penal solo puede hacerse efectiva

a las personas naturales.

n Esta ley responde a una de las diversas recomendaciones

establecidas por la Organización de Cooperación para el Desarrollo

(OCDE).

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n Personas jurídicas a las cuales se extiende.

Se aplica a las personas jurídicas de Derecho Privado y a las

Empresas del Estado y sólo respecto de determinados delitos que

indica el mismo texto legal.

Delitos a los cuales se aplica la ley 20.393.-

n 1.- Delito de Lavado de activos, art.27 Ley 19.913

n 2.- Delito de financiamiento de terrorismo del art. 8º Ley 18314,

que determina las conductas terroristas y fija su penalidad.

n 3.- Delito de cohecho activo o soborno a funcionario público

nacional, art. 250 del C. Penal, y

n 4.- Delito de cohecho activo o soborno a funcionario público

extranjero del art. 251 Bis del C. Penal.

Requisitos para que se pueda atribuir responsabilidad penal a laspersonas jurídicas

n 1.-El delito debe haber sido cometido por determinados sujetosque se encuentran vinculados con la persona jurídica. La Ley

indica a sus dueños, controladores, responsables, ejecutivos

principales y otros, siempre que la comisión del delito fuere

consecuencia del incumplimiento, por parte de ésta, de los deberes

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de dirección y supervisión. También puede haber sido cometido por

personas naturales que estén bajo la dirección o supervisión directa

de algunos de los sujetos mencionados.

n 2.- Que el delito se haya cometido directa e inmediatamente en

interés o en provecho de la persona jurídica.

n 3.- Que la comisión del delito haya sido posible por el

incumplimiento con el deber de dirección y supervisión porparte de la persona jurídica.

Penas aplicables a las personas jurídicas.

n 1) Disolución de la persona jurídica o cancelación de la personalidad

jurídica.

n Esta pena no se aplicará a las empresas del Estado ni a las

personas jurídicas de derecho privado que presten un servicio de

utilidad pública cuya interrupción pudiere causar graves

consecuencias sociales y económicas o daños serios a la

comunidad, como resultado de la aplicación de dicha pena.

n 2) Prohibición temporal o perpetua de celebrar actos y contratos con

los organismos del Estado.

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n 3) Pérdida parcial o total de beneficios fiscales o prohibición

absoluta de recepción de los mismos por un período determinado.

n 4) Multa a beneficio fiscal.

n 5) Las penas accesorias previstas en el artículo 13.

CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES.

n 1) La del número 7° del artículo 11 del Código Penal.

n 2) La del número 9° del artículo 11 del Código Penal.

n 3) La adopción por parte de la persona jurídica, antes del comienzo

del juicio, de medidas eficaces para prevenir la reiteración de la

misma clase de delitos objeto de la investigación.

Circunstancias agravantes.

n Es circunstancia agravante de la responsabilidad penal de la

persona jurídica, el haber sido condenada, dentro de los cinco años

anteriores, por el mismo delito.

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n Responsabilidad penal autónoma de la persona jurídica.

n La responsabilidad de la persona jurídica será autónoma de la

responsabilidad penal de las personas naturales.

OBLIGACIÓN DE DENUNCIAR QUE PESA SOBRE LOS

FUNCIONARIOS PÚBLICOS.

n El art. 175 del C. Procesal Penal señala que estarán obligados a

denunciar:

b) “Los fiscales y los demás empleados públicos, los delitos de que

tomaren conocimiento en el ejercicio de sus funciones y,

especialmente, en su caso, los que notaren en la conducta

ministerial de sus subalternos”.

n La denuncia deberá efectuarse dentro de las 24 horas siguientes al

momento en que tomaren conocimiento del hecho criminal.

n Si se omite la denuncia se incurre en la pena establecida en el art.

494 del C.

n El art. 177 inc. 2° del C. Procesal Penal dispone que “no se aplica la

pena cuando quien hubiere omitido formular la denuncia arriesgaba

la persecución penal propia, del cónyuge, de su conviviente o de

ascendientes, descendientes o hermanos”.

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n El art. 13 de la ley 20.000 sobre tráfico ilícito de estupefacientes y

sustancias psicotrópicas, le impone a los funcionarios públicos la

obligación de denunciar los delitos contemplados en dicha ley y de

que haya tomado conocimiento en razón de su cargo. La omisión de

esta obligación es sancionada con presidio menor en sus grados

medio a máximo y multa de cuarenta a cuatrocientas unidades

tributarias mensuales. En este texto legal la sanción es más grave.

RESPONSABILIDAD PENAL Y RESPONSABILIDAD

ADMINISTRATIVA.

• Comprobado que una persona ha cometido un delito, surge la

responsabilidad penal, que es absolutamente independiente de la

responsabilidad civil y administrativa.

• El juzgamiento y fallo corresponde de manera privativa a los

tribunales de justicia.

n La independencia es la regla general, de manera que cualquiera

resolución que se dicte en el proceso criminal, tales como archivo

provisional, principio de oportunidad, sobreseimiento absolución o

condena no excluye la posibilidad de aplicar al funcionario una

medida disciplinaria en razón de los mismos hechos.

Situaciones excepcionales.

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n Tratándose de un proceso criminal por delitos cometidos por

funcionarios públicos en el desempeño de sus cargos en ocasiones

el propio legislador le otorga al fallo judicial una preeminencia sobre

la resolución administrativa o al menos el derecho del afectado a

solicitar su revisión. Estas situaciones excepcionales son las

siguientes:

n 1.- Cuando a un funcionario público o municipal se le ha sancionado

con la medida de destitución como consecuencia exclusiva de

hechos que revisten caracteres de delito, y en el proceso criminal

hubiere sido absuelto o sobreseído definitivamente por no constituir

delito los hechos denunciados.

n En este caso, el funcionario deberá ser reincorporado a la institución

y si ello no es posible debe ser indemnizado.

n 2.- En los demás casos de sobreseimiento definitivo o sentencia

absolutoria, el afectado podrá pedir la reapertura del sumario

administrativo y, si en éste también se le absolviere, procederá la

reincorporación.

n En esta situación el fallo judicial sólo le otorga al afectado el derecho

a la revisión del respectivo sumario.