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FICHA TÉCNICA > JURISPRUDENCIA 57 Febrero de 2009 Gestión Práctica de Riesgos Laborales 40 AUTOR: TOSCANI GIMÉNEZ, Daniel TÍTULO: Responsabilidad civil del em- presario y terceros derivada del acci- dente de trabajo FUENTE: Gestión Práctica de Riesgos La- borales, nº 57, pág. 40, febrero 2009. RESUMEN: En este artículo se analizan los diferentes problemas que plantea la responsabilidad civil que puede derivar de un accidente de trabajo. Desde las conse- cuencias de la concurrencia de culpa del propio trabajador accidentado, pasando por la posibilidad de exigirles responsa- bilidad a otros sujetos, como especia- listas de servicios de prevención ajenos, etc., en función de los distintos tipos de responsabilidad, tanto contractual como extracontractual, y los problemas que esto ofrece en la práctica en cuanto a acumu- lación de acciones y orden jurisdiccional competente. También se analizan las di- ficultades para determinar la cuantía de la indemnización y la propia prescripción de la acción para exigir la responsabilidad. Este artículo forma parte de una serie de cuatro sobre las diferentes responsabili- dades en materia de prevención de ries- gos laborales; en el número 55 de GPRL, correspondiente a diciembre de 2008, se profundizó en la Responsabilidad penal , mientras que en el número 56 se analizó la Responsabilidad administrativa. DESCRIPTORES: Jurisprudencia Responsabilidad civil Responsabilidad del empresario Accidente de trabajo Responsabilidad civil del empresario y terceros derivada del accidente de trabajo De todas las posibles responsabilidades que pueden derivar de un acci- dente de trabajo, la civil o patrimonial es probablemente la más compleja y problemática. Además de la interpretación del requisito de culpabilidad, plantea en la práctica un sinfín de puntos críticos que la jurisprudencia ha ido determinando. Dr. Daniel Toscani Giménez, profesor titular de la Universidad de Valencia. 040_Respons civil empresario.ind40 40 040_Respons civil empresario.ind40 40 28/01/2009 10:11:04 28/01/2009 10:11:04

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FICHA TÉCNICA

AUTOR: XXXXXXXX, Xxxxxx.

TÍTULO: Xxxxxxxxxxxxxx.

FUENTE: Gestión Práctica de Riesgos La-borales, nº 57, pág. 40, febrero 2009.

RESUMEN: Xxxxxxxxxxxxx xxxxxxxxxx xxxxxxxxxx xxxxxx xxxxxxxx. Xxxxx xxxxxxx xxxxxxxxxx xxxxxxxxxx xxxxx xxxxxxxxx xxxxxxxxxxx xxxxxxxx.

DESCRIPTORES: • Xxxxxxxxxxxx.• Xxxxxxxxxxxx.• Xxxxxxxxxxxx.

> JURISPRUDENCIA

Nº 57 • Febrero de 2009Gestión Práctica deRiesgos Laborales40 •

AUTOR: TOSCANI GIMÉNEZ, Daniel

TÍTULO: Responsabilidad civil del em-presario y terceros derivada del acci-dente de trabajo

FUENTE: Gestión Práctica de Riesgos La-borales, nº 57, pág. 40, febrero 2009.

RESUMEN: En este artículo se analizan los diferentes problemas que plantea la responsabilidad civil que puede derivar de un accidente de trabajo. Desde las conse-cuencias de la concurrencia de culpa del propio trabajador accidentado, pasando por la posibilidad de exigirles responsa-bilidad a otros sujetos, como especia-listas de servicios de prevención ajenos, etc., en función de los distintos tipos de responsabilidad, tanto contractual como extracontractual, y los problemas que esto ofrece en la práctica en cuanto a acumu-lación de acciones y orden jurisdiccional competente. También se analizan las di-ficultades para determinar la cuantía de la indemnización y la propia prescripción de la acción para exigir la responsabilidad. Este artículo forma parte de una serie de cuatro sobre las diferentes responsabili-dades en materia de prevención de ries-gos laborales; en el número 55 de GPRL, correspondiente a diciembre de 2008, se profundizó en la Responsabilidad penal, mientras que en el número 56 se analizó la Responsabilidad administrativa.

DESCRIPTORES: • Jurisprudencia• Responsabilidad civil• Responsabilidad del empresario• Accidente de trabajo

Responsabilidad civil

del empresario y terceros

derivada del accidente

de trabajo

De todas las posibles responsabilidades que pueden derivar de un acci-

dente de trabajo, la civil o patrimonial es probablemente la más compleja

y problemática. Además de la interpretación del requisito de culpabilidad,

plantea en la práctica un sinfín de puntos críticos que la jurisprudencia ha

ido determinando.

Dr. Daniel Toscani Giménez, profesor titular de la Universidad de Valencia.

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E n el supuesto de producirse un acci-dente de trabajo, se dice que existe una responsabilidad civil del empre-sario cuando derive de una conducta

culposa o negligente de índole personal o de las personas por las que deba responder, que exista una realidad del daño producido y que haya una relación de causa entre el daño y la conducta o actividad. Por lo tanto, y en primer lugar, es nece-sario diferenciar la responsabilidad por accidente de trabajo del sistema de Seguridad Social, cuyo origen está, evidentemente, en el riesgo profesio-nal y no en ningún principio de responsabilidad culposa del empresario. Esto es, aun cuando el empresario hubiera cumplido escrupulosamente todas las obligaciones que establece la normati-va de prevención de riesgos laborales, y siempre que no exista una imprudencia temeraria por par-te del trabajador, el accidente se calificará como laboral o profesional.

Cabe recordar que, incluso existiendo impru-dencia temeraria, la Seguridad Social no deja de abonarle una prestación al trabajador. Y siempre que reúna los requisitos de tiempo mínimo coti-zado, también tendrá derecho a una prestación, sólo que será por contingencias comunes y de inferior cuantía. De este modo, se puede hablar de una responsabilidad objetiva, pero únicamen-te para el sistema público de la Seguridad Social, que siempre deberá abonar una prestación al trabajador si éste reúne los requisitos necesarios por el hecho de ser trabajador y haber sufrido un accidente, pero no para el empresario.

Al empresario no se le puede exigir responsa-bilidad, sin embargo, por el hecho de que efectiva-mente se materialice un accidente en su empresa. Para poder articularse otro tipo de responsabilida-des, entre ellas, el pago de indemnizaciones por la responsabilidad civil, es necesario que concurra su culpa en la causa del accidente. Así, de producirse el resultado lesivo para la salud del trabajador, la jurisprudencia exige que exista necesariamente un nexo de causalidad entre la omisión de medidas de prevención y el accidente. De lo contrario, se podrá sancionar, de forma independiente, el in-cumplimiento de las medidas de prevención, pero dicha omisión no conllevará la correspondiente responsabilidad empresarial por el acaecimiento del accidente.

De nuevo, sin embargo, la exigencia de este nexo causal entre omisión y accidente lleva a la

pregunta de si esa necesaria causa-efecto debe ser directa o puede, por el contrario, ser indirec-ta o remota. A tales efectos, hay sentencias que exigen que la omisión de medidas de prevención debe consistir en el incumplimiento de una norma específica o una medida concreta de prevención, encaminada, precisamente, a evitar el riesgo que produce finalmente el accidente.

Así, por ejemplo, no haber facilitado arnés para trabajo en alturas y se cae del andamio el trabajador. No haber facilitado casco y se golpea en la cabeza el trabajador, etc. (STSJ de Madrid de 22 de julio de 2004, Rec. 2041/2004 y STSJ de Aragón de 28 de febrero de 2007, Rec. 69/2007). No, en cambio, el hecho de no haber realizado el preceptivo reconocimiento médico y que el trabajador se caiga de un andamio, etc. (STSJ de Andalucía de 7 de enero de 2004, Rec. 2113/2003 y STSJ de Cataluña de 17 de mayo de 2006, Rec. 1471/2005).

Omisión del plan de prevención

No obstante, a efectos de la aplicación de esta exigencia, es especialmente significativo el tratamiento que deba recibir el hecho de no haber llevado a cabo la detección y evaluación inicial de los riesgos, así como el plan de prevención co-rrespondiente en aplicación de tal evaluación. A mi modo de ver, es evidente que si no se realiza la evaluación de riesgos inicial o las sucesivas, o no se hace de forma correcta, como se ha visto, detectando los riesgos existentes que no se pue-den eliminar, cualquier accidente que acaezca en lo sucesivo traerá su causa de ese incumplimiento empresarial, existiendo entonces el necesario nexo causal para que entre en juego la responsabilidad del empresario respecto al accidente de trabajo.

Es cierto que en tales casos no se ha in-cumplido una norma específica o una medida concreta de prevención encaminada a evitar el riesgo, sino un deber general de prevención y evaluación de daños. No obstante, a mi enten-der, no es menos cierto que precisamente por la falta de llevar a cabo dicho deber general de evaluación no se ha detectado el riesgo, lo que comporta que no se hubiera concretado la medi-da que debió ser adoptada para evitar el acciden-te. En contra, sin embargo, se pueden encontrar sentencias que mantienen la no responsabilidad de la empresa en tales supuestos. Por ejemplo,

Algunas sentencias exigen

que la omisión de medidas de

prevención debe consistir en el

incumplimiento de una norma

específica o una medida concreta

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en un centro de educación especial, donde el empresario no había llevado a cabo la evalua-ción de riesgos, una profesora sufre una agresión por un alumno oligofrénico.

La sentencia argumenta que lo esencial para que entre en juego la responsabilidad de la em-presa es, en todo caso, la omisión de medidas preventivas específicas de las que se deriven el accidente, y no el simple hecho de haber incum-plido un deber general de prevención de evalua-ción, máxime cuando no se ha concretado qué medida debió ser adoptada para evitar la agre-sión (STSJ de Asturias del 11 de marzo de 2005 Rec. 305/2004). Otras sentencias que mantie-nen la misma solución la basan en el hecho de que, aun cuando la empresa hubiera incumplido la obligación de evaluar los riesgos del puesto de trabajo, los empleados, por su antigüedad y/o profesionalidad, debían conocer el funcionamien-to y los riesgos inherentes al desempeño de sus concretas funciones.

De forma que el deber genérico de no llevar a cabo la evaluación puede ser sancionado de forma independiente, pero no puede conside-rarse como la causa del accidente, entrando en juego la institución de recargo de prestaciones y las responsabilidades civiles y penales (STSJ del País Vasco de 27 de octubre de 2007, Rec. 316/2004). En este caso, se trataba de un traba-jador que levantaba con una frecuencia elevadísi-ma, a lo largo de su jornada laboral, objetos muy pesados y finalmente, sufre una hernia discal. Sin embargo, a mi modo de ver, es evidente que en ambos casos resultaba previsible la posibilidad del daño, por las condiciones de trabajo y, por lo tanto, que tales circunstancias previsibles hubie-ran podido ser constatadas y contrarrestadas con una eficaz evaluación de los riesgos.

En consecuencia, la doctrina descrita sólo puede ser objeto de una durísima crítica, pues en última instancia dejaría el cumplimiento de todas las obligaciones que para el empresario surgen de

la normativa de prevención de riesgos laborales en sus propias manos. A nadie se le puede escapar que la obligación de evaluar los riesgos que no se puedan evitar no es una medida preventiva espe-cífica independiente de cualquier otra cuyo incum-plimiento únicamente generará riesgos puntuales y específicos. De tal modo que sólo se pudiera hablar de responsabilidad cuando esos riesgos puntuales o específicos hayan sido la causa de un accidente.

Éste es el caso de no llevar un calzado pro-tector reglamentario, porque existe un riesgo de caída de objetos pesados sobre los pies. No obs-tante, si el trabajador no lleva el calzado y se corta un dedo con una sierra, a pesar de poder sancio-nar a la empresa, de forma independiente, por no asegurar que los trabajadores lleven el calzado reglamentario, no se podrá decir que tal incumpli-miento haya sido la causa de la amputación del dedo. Sólo si el trabajador sufre una fractura de pie porque se le cae un objeto pesado sobre él y no llevaba el calzado, existirá el correspondiente nexo causal y se le podrán reclamar al empresario responsabilidades por el accidente.

No obstante, esto no ocurre con la obliga-ción de evaluar que no es un deber que se agota en sí mismo sino sobre todo, y principalmente, la vía o la herramienta imprescindible para poder aplicar las demás obligaciones que se establecen en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL). De lo contrario, siempre que no se lleva-ra a cabo la obligación genérica de evaluar, no se pondrían de manifiesto los riesgos existentes en el puesto de trabajo y así no se sabría que me-didas preventivas específicas habría que tomar y, evidentemente, nunca se incumpliría una norma-tiva específica ni habría responsabilidad empresa-rial por los accidentes, sólo sanciones mucho más leves por el incumplimiento del deber de evaluar. Pero como ya se ha analizado, esto equivaldría a dejar en manos de los propios empresarios el cumplimiento de las obligaciones que emanan de la normativa de prevención de riesgos laborales.

Algunas sentencias adoptan una postura ecléctica, es decir, una solución intermedia o a medio camino, entre los dos extremos anteriores. Así, establecen que aun cuando no se hubiera llevado a cabo la evaluación de riesgos o el plan de prevención y acaece un accidente, la empresa no incurrirá en responsabilidad directa por él si el método de trabajo seguido era el adecuado. Esto es, sólo si de haberse realizado la evaluación y el

El empresario responderá pese a que el trabajador haya cometido distracciones o imprudencias simples, es decir, que debe contar con los descuidos ocasionales

o puntuales de sus trabajadores.

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plan correspondiente se podría haber previsto los riesgos concretos y haber llevado a cabo otro mé-todo de trabajo que hubiera evitado el accidente entrará en juego la responsabilidad empresarial por él. De lo contrario, de nuevo, sólo se podrá sancionar el incumplimiento del deber general de evaluar, pero no achacar al mismo la conse-cuencia del accidente.

En este sentido, la sentencia contempla un supuesto en el cual un trabajador debe cortar dos tubos de vapor que sobresalían del techo de un pabellón de la empresa y retirarlos. Para ello, sube a una pasarela con barandillas que lo unía con otro pabellón, también de la empresa y, una vez cortado el primer tubo, procede a retirarlo, ti-rando de él. Sin embargo, al desprenderse el pri-mero, lo hizo también el segundo, al resultar que el primero estaba enganchado con el segundo por su parte superior, entre el revestimiento de calorifugado. En consecuencia, el segundo cayó encima del trabajador dándole un fuerte golpe sobre la pasarela.

El Tribunal argumenta que, aun cuando una evaluación y un plan pudieran haber previsto la utilización de grúas articuladas o tijeras o la exigen-cia de haber estibado el tubo por su parte superior antes de cortarlo, en cualquier caso el trabajador tendría que haber subido a ellas para cortar el tu-bo. No parece razonable que un plan de evalua-ción hubiera previsto la opción de trabajar desde grúas, existiendo ya una pasarela fija y estable con barandillas desde la cual se podía realizar la ope-ración. También se hace difícil pensar que se pu-diera apreciar en una razonable inspección de la zona que el primer tubo estuviera enganchado al otro. De tal forma que concluye que el método o la técnica de trabajo no era inadecuada, sino lógica y razonable y no es previsible que se hubiera se-guido otra de haberse llevado a cabo la evaluación y el plan correspondiente (STSJ del País Vasco de 16 de abril de 2002, Rec. 1518/2001).

Los sucesos fortuitos

Además queda excluida la responsabilidad empresarial cuando el evento acontece de ma-nera fortuita o imprevisible. Así, por ejemplo, un trabajador de medio ambiente que limpia los bosques y sufre un accidente al resbalar sobre unas heces animales (STSJ del País Vasco de 18 de abril de 2006, Rec. 16/2006). No, en cambio,

el caso de un trabajador que resbala sobre un lí-quido que accidentalmente otro había vertido en el suelo de la empresa. Ni tampoco uno que se quema por la manipulación de sustancias peligro-sas, concretamente, sosa cáustica, pese a haber recibido la información y formación preceptiva, así como equipos de protección individual, guan-tes, gafas, mascarilla, etc., puesto que uno de los sacos de sosa estaba roto.

En cambio, sí sería el caso de un técnico en-cargado de reparar una línea telefónica, para lo cual era necesario subirse a un poste a una altura de seis metros. A tales efectos, apoyó una escalera de mano que llevaba en el poste y se subió hasta una altura aproximada de seis metros, procedien-do a fijar en el poste un cinturón de seguridad, tras lo cual comenzó el cambio de acometida. Cuando se encontraba tensando la acometida, el poste se partió por su base y cayó con él, y el poste le atrapó en su caída la pierna derecha que que-dó fracturada. No, en cambio, en otro supuesto similar, porque queda comprobado que el poste se rompe porque se encontraba en mal estado de mantenimiento (STSJ del País Vasco de 15 de abril de 2003, Rec. 508/2003).

La conducta del trabajador

El empresario responderá pese a que el trabajador haya cometido distracciones o im-prudencias simples. Esto es, el empresario tiene que contar con los descuidos ocasionales o pun-tuales de sus trabajadores, debidos a excesos de confianza. De este modo, la sentencia de la Sala 4ª de 12 de julio de 2007 (Rec. 938/2006) afir-ma que no rompe el nexo causal el comporta-miento negligente del trabajador, que no pueda ser calificado de temerario, sin perjuicio de su valoración, al efecto de determinar la cuantía de la indemnización. Únicamente en ocasiones ex-cepcionales, la conducta del trabajador acciden-tado puede determinar no sólo la graduación de la responsabilidad del empleador, sino también su exoneración, cuando sea dolosa o temeraria y además constituya la causa exclusiva del acci-dente. Sin embargo, como se verá, si no merece este calificativo, puede ser tomada en considera-ción a efectos de cuantificar la indemnización.

El dolo implica que el trabajador con su con-ducta en el trabajo busca deliberadamente el re-sultado, esto es, la lesión corporal. Evidentemente,

se trataría de supuestos más bien extremos de au-tolesiones llevadas a cabo por el trabajador, con la finalidad de conseguir una prestación económica de la Seguridad Social. Dentro de este contexto, el supuesto más conflictivo, sin duda, es el del suici-dio del trabajador. Obviamente, en última instancia es la auto-lesión por excelencia, causándose el tra-bajador su propia muerte, en principio, de forma voluntaria. Ahora bien, los tribunales admiten la ca-lificación de accidente de trabajo de la muerte por suicidio, siempre y cuando no se cause de manera consciente y voluntaria, sino como consecuencia de trastornos mentales originados o que tengan conexión con el desempeño del trabajo. Así, por ejemplo, una grave depresión causada por un su-puesto de acoso psicológico o sexual en el trabajo que aboca en el suicidio del trabajador.

En la imprudencia temeraria, por el contra-rio, el trabajador no busca directamente con su conducta el resultado, esto es el accidente, co-mo ocurre en el supuesto de dolo. Sin embargo, asume y es consciente de que con su compor-tamiento hay una muy alta probabilidad de que ocurra o se produzca un accidente. Así, por ejem-plo, trabajar con grados de alcoholemia muy ele-vados que afectan visiblemente la capacidad del empleado, saltarse un semáforo en una avenida principal de una ciudad en hora punta y a una velocidad muy elevada, etc.

En este sentido, se estima imprudencia teme-raria el siguiente caso: una empresa dedicada a la fabricación de tableros de madera para lo cual se emplea una máquina descortezadora, que dispo-ne de una pasarela protegida a lo largo de todo su recorrido para evitar el acceso. Al ser frecuentes los atranques y atascos de troncos en la máqui-na, se habilita una plataforma segura en la parte superior de la máquina, desde donde se debían emplear pértigas para desplazar los atascos pro-ducidos por los troncos. El trabajador, tras haberse producido un atasco y haber permanecido duran-te dos horas intentando quitarlos con una pértiga, perdió la paciencia y decidió saltar por encima de las barandillas que delimitaban la maquinaria y trepar por la estructura mecánica hasta situarse por debajo de una de las cintas transportadoras, donde se había producido el atasco. Sin embargo, queda atrapado en los rodillos de la cinta, produ-ciéndose en el instante la muerte.

También en el supuesto de un trabajador que conduciendo una carretilla elevadora y mientras

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descendía una rampa, en un momento dado, las ruedas laterales izquierdas se salieron de la rampa en su lado izquierdo, que era abierto, producién-dose el vuelco de la carretilla, sufriendo la fractura de su pie izquierdo que quedó atrapado entre la carretilla y el suelo. La carretilla que conducía el actor en la fecha del accidente, disponía de cin-turón de seguridad en el asiento, no llevándolo puesto el trabajador en ese momento. Además, pocos días antes del incidente el responsable de seguridad de la empresa le había llamado la atención, tanto por el hecho de no llevar pues-to el cinturón, como por su forma de conducir agresiva y a excesiva velocidad. El mismo día del accidente, y pocos segundos antes de su aconte-cimiento, también le advirtió de que iba excesiva-mente rápido.

Asimismo, un trabajador que en el trayecto de vuelta a su casa, se detiene para sacar dinero de un cajero, pero para ello cruza por una autovía arrollándole un camión y causándole la muerte (STSJ de Castilla y León de 10 de septiembre de 2001, Rec. 1064/2001 y STSJ de Cataluña de 21 de septiembre de 2005, Rec. 9279/2004). Por su parte, la imprudencia profesional o simple puede conllevar la infracción de reglamentos o normativa de seguridad y salud. Así, por ejem-plo, no llevar los medios de protección individual obligatorios, cascos, botas, guantes, gafas, etc. En caso de accidentes de circulación, la simple infracción de la normativa del código de circula-ción, en principio, no deja de ser una impruden-cia simple o profesional y no temeraria, incluso el conducir sin el permiso de conducir corres-pondiente o sin el seguro obligatorio.

En este sentido, el supuesto en que el traba-jador, camarero de un restaurante, era, además, el encargado de abrir el centro de trabajo por las mañanas. A tales efectos tenía las llaves del local. Iba al trabajo con un vespino de poca cilindrada. Un día al llegar, se percata de que se ha olvidado las llaves en casa y para tardar menos, coge, por vez primera, la moto de un compañero de 500 centímetros cúbicos, para la cual no tenía el per-miso correspondiente ni experiencia y sufre un accidente (STSJ de Asturias de 17 de mayo de 2002, Rec. 2224/2001). En el caso de trabajar bajo los efectos del alcohol u otras sustancias psicotrópicas no se puede fijar una cantidad con carácter general o en abstracto que determine la ruptura del nexo causal con el trabajo y deje de ser una mera imprudencia simple, ni siquiera

cuando se conduzca con grados de alcoholemia superiores a los establecidos. En definitiva, hay que tener en cuenta las circunstancias de cada caso en concreto para apreciar el dolo y, espe-cialmente, la diferencia entre imprudencia teme-raria y meramente profesional o simple, que es la verdadera frontera entre accidente de trabajo y accidente común.

Así, por ejemplo, como se ha destacado an-tes, si el trabajador se salta un semáforo en una avenida principal de una ciudad en hora punta y a una velocidad muy elevada y sufre un accidente, no se puede decir que haya buscado deliberada-mente las lesiones que haya sufrido, pero sí que asumiera que pudiera pasar y, pese a ello, realizó la conducta imprudente. Sin embargo, si ese mis-mo trabajador se salta un stop en una carretera co-marcal a las cuatro de la mañana, con poco trán-sito, sin peatones y con una visibilidad buena en ambos sentidos, aun cuando infringe la normativa del código de circulación, precisamente es porque piensa que en esas condiciones no hay ninguna probabilidad de que ocurra un accidente.

Además, en estos casos, si concurren incum-plimientos graves de la empresa en materia de prevención, subsistirá la responsabilidad de esta última pese a la imprudencia del trabajador, sin que se pueda hablar de compensación de culpas para eliminar la responsabilidad de la empresa. Sí, en cambio, para modular la fijación de la indem-nización civil por daños y perjuicios, por ejemplo, en el caso de un trabajador empleado como peón para el ayuntamiento de una pequeña localidad. Se encuentra, junto con otros compañeros de tra-bajo, limpiando la maleza de los márgenes del río Segura en la estación de aforos de Ojós. Como se encontraba en campaña de riego el río registraba un caudal de unos 18,800 metros cúbicos por se-gundo, con un caudal medio en esa zona de unos 3 metros cúbicos por segundo.

En un determinado momento el trabaja-dor, que se encontraba sobre una plataforma de cemento con plantas acuáticas y maleza en sus proximidades, sin disponer de elementos de se-guridad de anclaje alguno a punto firme, resbaló y cayó al río, siendo arrastrado por la fuerte corrien-te. Recuperado el cadáver, y según el informe del Instituto Nacional de Toxicología, en las muestras de sangre del fallecido se encontró una tasa de alcohol de 3,34 gramos por litro (STSJ de Murcia de 3 de octubre de 2006, Rec. 937/2005).

El empresario incurrirá en

responsabilidad si se constata un

incumpliendo sistemático o

frecuente de las obligaciones en seguridad de los trabajadores y se

muestra permisivo o pasivo con ellas

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La obligación de vigilar al trabajador

Además, a estos efectos cabe recordar que el empresario deberá tener en cuenta las capa-cidades profesionales de los trabajadores a la hora de asignar trabajos (formación, experiencia, capacidad) –art. 15.2– y deberá asegurarse de que hayan recibido la información suficiente y adecuada antes de acceder a zonas de riesgo, así como de haber proporcionado todos los medios de protección necesarios. De lo contrario, podría incurrir en culpa in eligendo.

En este sentido, en un supuesto de un tra-bajador joven al que se contrata por primera vez, de forma temporal, para trabajar en el manejo de una máquina peligrosa, concretamente una plegadora, y se atrapa un dedo en la maquinaria el primer día. De este modo, el tribunal concluye que, aun cuando conste formalmente la informa-ción y formación (escrito firmado por el trabaja-dor en tal sentido) es evidente que, por sus ca-racterísticas personales y por el hecho de haber sufrido el accidente el primer día de trabajo, el cumplimiento formal no está corroborado por la realidad práctica, que pone de manifiesto que el trabajador no era el adecuado para el manejo de dicha maquinaria (STSJ de Andalucía de 26 de abril de 2007, Rec. 317/2007).

Asimismo, deberá vigilar que los trabajadores cumplan las medidas de protección, adoptando las medidas necesarias para hacer efectivas las órdenes empresariales, de lo contrario, incurriría en culpa in vigilando. A este respecto, la juris-prudencia matiza, no obstante, que el deber de vigilancia del empleador no puede concebirse como una fiscalización constante o permanen-te, minuto a minuto, de todas las operaciones llevadas a cabo en su empresa, para obligar al empleo de las medidas preventivas indicadas en cada caso, incluso a los trabajadores rebel-des a sus indicaciones. Eso supondría un poder cuasi policial, permanente y exhaustivo e iría en contra de la propia dignidad y profesionalidad del trabajador, presumiendo en ellos la falta de sentido común. De tal forma que no habrá res-ponsabilidad por parte del empresario si éste ha articulado un procedimiento de trabajo seguro, pero surge un incumplimiento puntual de éste por parte del trabajador.

Por ejemplo, es el caso de un encofrador, al que la empresa ha proporcionado la formación

preceptiva en materia de prevención y todos los equipos de protección individual necesarios, entre los cuales se encuentra las gafas reglamen-tarias. La empresa ya había sancionado a varios encofradores de la empresa por no llevar las ga-fas, pero nunca a éste en concreto que siempre las utilizaba. Sin embargo, en una ocasión, se le rompen y en lugar de informar de ello y pedir otras gafas, decide seguir trabajando sin ellas. Y mientras estaba cortando un tablero en la má-quina tronzadora le saltó un diente de la sierra que se le clavó en el ojo derecho, lo que le pro-vocó la pérdida completa de la visión en ese ojo (STSJ de Murcia de 13 de junio de 2005, Rec. 626/2005).

Ahora bien, el empresario sí incurrirá en responsabilidad si se constata un incumplimien-to sistemático o frecuente de las obligaciones a cargo de los trabajadores y se muestra permisivo o pasivo con ellas. Por ejemplo, unas empresas contratistas de una obra, que envían su trabajador a la obra tras haberle proporcionado la preceptiva formación en prevención de riesgos laborales, así como equipos de protección individual, casco, ropa de seguridad y arnés de sujeción a elemen-tos fijos. Sin embargo, no le acompaña ningún encargado de la empresa para vigilarlo y aquél se cae de un andamio por no llevar puesto el arnés de seguridad.

No obstante, no se estima responsabilidad en un supuesto similar donde el trabajador tam-bién se cae, pero en este caso porque resbala descendiendo la escalera que llevaba hasta el an-damio. El tribunal estima que no queda demos-trado que se resbala y cae por medidas omitidas por la empresa.

Contenido y modalidades de responsabilidad civil

La legislación de prevención de riesgos labo-rales no regula directamente la responsabilidad civil o patrimonial. El art. 42 de la LPRL la inserta en el cuadro de posibles responsabilidades en materia de prevención de riesgos laborales, pe-ro no entra en su regulación. La responsabilidad civil consistirá en la restitución del bien siempre que sea posible, en la reparación del daño y en la indemnización de daños y perjuicios materiales y morales. Fundamentalmente existen dos tipos de responsabilidad civil:

> Una responsabilidad civil contractual (art. 1101 del Código Civil) impuesta a los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurren en dolo, negligencia o morosidad y los que, de cualquier modo, contravinieran dichas obli-gaciones. Este tipo de responsabilidad sería la imputable al empresario, por antonomasia, con base al contrato de trabajo que une a las dos partes y del cual emana la obligación de protección frente a los riesgos laborales (art. 14 de la LPRL).

Por lo tanto, si se cumplen las obligaciones legales en materia de afiliación, alta y cotización a la Seguridad Social, la situación que se con-templa cuando se produce el accidente de tra-bajo está amparada por el contrato de trabajo y por la relación de Seguridad Social. La culpa que dimane de él será, sin duda, contractual, porque el empresario, al concertar el contrato de trabajo, asume una obligación adicional de protección de la salud y la seguridad de los trabajadores, como se desprende del art. 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.

> Una responsabilidad civil extracontrac-tual (art. 1902 del Código Civil) exigible a los que por acción u omisión causen daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, sin existir ningún vínculo obligacional. Lo que significa que podrán ser responsables civilmente no sólo aquellas personas que teniendo obliga-ciones en materia de prevención de riesgos la-borales las incumplan o las cumplan de forma deficiente, sino también aquellas otras que, sin haber asumido deberes u obligaciones especí-ficas, causen a otro daños y perjuicios.

La cuestión adquiere especiales dimensiones cuando el accidente se produce al margen de la ejecución del contrato de trabajo, como puede su-ceder cuando lo provoca un tercero, o cuando la dolencia se manifiesta fuera del lugar y del tiem-po de trabajo; en tales casos, habrá que determi-nar en primer término si se trata realmente de un accidente de trabajo y, después, si al empresario le puede alcanzar alguna responsabilidad. A tales efectos cabe recordar ahora que el art. 115.5 b) de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) dispone que no impedirá la calificación de acci-dente de trabajo la concurrencia de culpabilidad civil o criminal del empresario, de un compañero de trabajo del accidentado o de un tercero, salvo que no guarde relación alguna con el trabajo.

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En este sentido, podrán considerarse res-ponsables no sólo al empresario, sino también a los trabajadores especializados a los que se en-comiendan actividades de prevención de riegos laborales o a las entidades especializadas como servicios de prevención ajenos, sin que esto sig-nifique per se la exención de responsabilidad del empresario. En cualquier caso, parece razonable determinar que este tipo de responsabilidad sólo sería exigible al empresario cuando un trabajador subordinado causara daños a otro trabajador o a terceros (art. 1903 del Código Civil).

A la existencia de estas dos modalidades básicas de responsabilidad civil, se podría añadir, asimismo, la responsabilidad civil derivada de de-lito, que comprende la restitución o reparación del daño, así como la indemnización de los per-juicios materiales o morales causados al agravia-do, familares o terceros, por la comisión de un hecho tipificado como delito o falta por el Código Penal (art. 110 del Código Penal).

Orden jurisdiccional competente

En cuanto al orden jurisdiccional competen-te para conocer las demandas impuestas por los trabajadores exigiendo responsabilidad civil, ha habido en los últimos años sentencias contradic-torias, tanto de la Sala 1ª del Tribunal Supremo (del orden civil) como de la Sala 3ª (del orden social). Es evidente que ambas órdenes jurisdic-cionales tienen sus ventajas y desventajas para el trabajador demandante. Así, en la jurisdicción civil, por ejemplo, la admisión del recurso de ca-sación no precisa una sentencia contradictoria, al contrario de lo que sucede en la casación para la unificación de doctrina, en el que hay que cum-plir la exigencia del art. 217 de la LPRL.

Asimismo, como regla general, en la vía civil es más probable alcanzar mayores sumas en la indemnización. En contra, se podría destacar la posible condena en costas, que para los trabaja-dores o sus causahabientes no rige en el proce-so laboral y puede afectarle en el proceso civil, y la menor celeridad, que hoy por hoy, se aprecia en el enjuiciamiento civil. La Sala de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo, en auto de 28 de febrero de 2007, atribuye la compe-tencia al orden social cuando se demanda una indemnización por el contrato de trabajo. Para ello argumenta que:

> En la relación entre empresario y trabajador, la responsabilidad tiene un marcado carácter contractual al derivarse el daño de un contra-to de trabajo.

> La obligación de prevención forma parte, nor-mativamente, del contrato.

> La obligación impuesta ex lege debe impli-car que la inobservancia de las normas ga-rantizadoras de seguridad en el trabajo por el empleador constituye un incumplimiento del contrato de trabajo, que es parámetro esencial para determinar y delimitar la com-petencia.

El orden jurisdiccional civil opera cuando el daño sobrevenido no se produce con moti-vo u ocasión del trabajo, sino que se vincula a una conducta del empleador ajena al contenido obligacional del contrato de trabajo. Así, en este sentido, la sentencia del TS de la Sala 1ª de 15 de enero de 2008 (Rec. 2374/2000) argumenta que, en cuanto a la responsabilidad de la em-presa por accidente de trabajo, ésta nace del in-cumplimiento de una obligación legal, porque la ley está determinando el contenido obligacional del contrato de trabajo. La obligación de seguri-dad pertenece al ámbito estricto del contrato de trabajo, porque forma parte del contenido con-tractual establecido en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales en el art. 14.

Sin embargo, la responsabilidad de terceros que no sean el empresario, como pueden ser los técnicos de un servicio de prevención ajeno, en el acaecimiento de un accidente laboral no se depu-rará en el marco del art. 14 de la LPRL, precepto únicamente aplicable a las empresas, y no a las personas físicas. Parece evidente que la respon-sabilidad, en estos casos, no tiene su origen en un contrato de trabajo preexistente entre el traba-jador accidentado y la persona física demandada, por lo que esta última no puede asumir la obli-gación de seguridad y salud en el trabajo, lo que supone que la responsabilidad que se exige es extracontractual, y la acción para hacerla efectiva es distinta de la que se ejercita en la demanda frente a las empresas.

No obstante, el problema surge cuando, como ocurre en el supuesto que analiza la ci-tada sentencia, el trabajador demanda tanto a la empresa como a terceros responsables, ajenos

al contrato de trabajo. En estos casos, la misma sentencia del TS afirma que las circunstancias concurrentes aconsejan atribuir la competencia al orden civil pues, si bien es cierto que se pro-duce un incumplimiento del contrato de trabajo, por parte de la empresa, sin embargo, al haber sido demandadas en el presente procedimiento personas completamente ajenas a él, debe des-cartarse la declaración de exceso de jurisdicción, y en virtud de la vis atractiva de la jurisdicción civil establecida en el artículo 9.2 de la Ley Or-gánica del Poder Judicial (LOPJ), debe declararse la competencia de esta jurisdicción para conocer de la acción de responsabilidad interpuesta.

Por lo tanto, en definitiva, parece que la sen-tencia establece que bastará con que la demanda, además de contra la propia empresa o empresas del trabajador accidentado, vaya dirigida además a personas ajenas a la relación laboral, para que la competencia afluya a la jurisdicción civil. Sin embargo, a mi modo de ver, si en estos casos la acción principal de las ejercitadas suele ser la que va dirigida contra las empresas para cuyo conocimiento sí es competente el orden social, y la adicionada es la que reclama responsabilidad al técnico, parecería más lógico, si no se quiere que las acciones se ejerciten en procedimientos separados, por cuestiones de economía procesal, cambiar la dirección de la mencionada vis atracti-va y atribuir la competencia para el conocimiento de todas las cuestiones suscitadas en la deman-da al orden social de la jurisdicción, que presenta mayores garantías para los trabajadores.

Determinación de la cuantía de la indemnización

La Sala 4ª del TS, en su sentencia de 11 de febrero de 1999, establece que la función de fijar la indemnización correspondiente para los daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo y enfermedad profesional está atribuida a los órganos judiciales de lo social de la instan-cia, siempre que en el ejercicio de tal función les guíe la íntegra satisfacción del daño a reparar, así como que lo hagan de una forma vertebrada o estructurada que permita conocer, dadas las cir-cunstancias del caso que se hayan probado, los diferentes daños y perjuicios que se compensan y la cuantía indemnizatoria que se reconoce por cada uno de ellos, razonando los motivos que justifican esa decisión.

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La STS de 10 de diciembre de 1998 (Sala General) afirma que, ante la pluralidad de vías procesales para obtener la reparación de tal tipo de daños, debe recordarse que existe un único daño que hay que compensar o indemnizar, sin perjuicio de las distintas reclamaciones que puedan plantearse. Así, como el daño a reparar es único, las diferentes reclamaciones para re-sarcirse de él que pueda ejercitar el perjudicado, aunque compatibles, no son independientes, sino complementarias y computables todas para establecer la cuantía total de la indemnización (sentencias de 30 de septiembre de 1997, 2 de febrero de 1998, 2 de octubre de 2000, 3 de junio de 2003 y 24 de abril de 2006). De este modo, en la sentencia del 22 de julio de 1998 se dice que la pretensión social necesariamente debe tener una integración unitaria de las distin-tas reclamaciones.

Debe existir también, en principio, un límite en la reparación del daño, conforme a las previ-siones del Código Civil, aplicables a todo el orde-namiento. En consecuencia, las cantidades ya re-cibidas han de computarse para fijar el quantum total. El quantum indemnizatorio debe ser único.

La STS del 2 de febrero de 1998 argumenta que dentro de las evidentes dificultades de fijar una cuantía en concepto de indemnización por accidente de trabajo, ha de hacerse teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, el grado de culpabilidad, la dependencia económica, las sumas ya percibidas (conceptos de pensión, me-joras voluntarias pactadas, aunque no debe de-traerse la cantidad recibida en recargo de presta-ciones) –STS de 21 febrero de 2002– y criterios que pueden servir de referencia. En este sentido, la STS del 17 febrero de 1999, entre otras, afirma que el baremo que establece la correspondiente normativa administrativa con relación a las secue-las derivadas de los accidentes de circulación es un criterio indicativo, pero no determinante.

Así, en primer lugar, la sentencia del 17 de julio de 2007 justifica el sistema de baremación por imperativos del principio de seguridad jurídi-ca consagrado en el art. 9.3 de la Constitución Española (CE) y por las ventajas que representa, pues establece un mecanismo de valoración que conduce a resultados muy parecidos en situacio-nes similares; facilita la aplicación de un criterio unitario en la fijación de las indemnizaciones con

el que se da cumplimiento al principio de igual-dad del art. 14 de la CE; agiliza los pagos de los siniestros y disminuye los conflictos judiciales pues, al ser previsible el pronunciamiento judi-cial, se evitarán muchos procesos y, finalmente, da respuesta a la valoración de los daños mora-les que, normalmente, está sujeta al subjetivis-mo más absoluto.

Añade la sentencia que, aun admitiendo las dificultades que entraña la baremación de un sistema de valoración de daños, es cierto que, sobre todo cuando se trata de daños morales, goza de mayor legitimidad el sistema fijado por el legislador con carácter general que la valoración efectuada por los órganos jurisdiccionales con evidente riesgo de quiebra de los principios de igualdad y seguridad jurídica, pues la invocación genérica a la prudencia del juzgador a la ponde-ración ecuánime de las circunstancias del caso que realiza no son garantía de corrección, ni de uniformidad resarcitoria. En este mismo sentido, el propio Tribunal Constitucional, en su sentencia 181/2000, de 29 de julio, declaró correcta la apli-cación por los órganos jurisdiccionales del sistema valorativo del baremo.

La STS de 10 de diciembre de 1998 afirma que, ante la pluralidad de vías procesales para obtener la reparación de tal tipo de daños, debe recordarse que existe un único daño que hay que compensar o indemnizar.

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En segundo lugar, la STS de 9 de febrero de 2005 determina que las prestaciones de Seguri-dad Social no agotan la indemnización total que pudiera proceder en concepto de responsabili-dad civil por culpa o negligencia del empresario en la producción de un accidente de trabajo, pe-ro se integran en ese total indemnizatorio y son, por lo tanto, deducibles del importe que hubiera tenido que abonarse si no hubieran existido tales prestaciones, ya que éstas no alteran ese importe total y no pueden adicionarse al mismo porque se produciría un exceso carente de causa, como resulta evidente si se tiene en cuenta que el ase-gurado social percibiría indemnización superior a quien no estuviese cubierto por tal aseguramien-to y hubiese sufrido daño equivalente por culpa también equiparable.

Se puede llegar al supuesto de que, si el importe acreditado y no controvertidamente abo-nable como responsabilidad civil total es inferior al de las prestaciones deducibles, no existirá dife-rencia alguna susceptible de pago en concepto de indemnización. En cuanto a la concreta forma de realizar el descuento de las prestaciones o pensiones de la Seguridad Social, el capital coste de la pensión reconocida es la cuantía correspon-diente a tal pensión. De tal forma que debe ser, obviamente, la cantidad correspondiente a este último concepto la deducible de la indemniza-ción total reclamada según la doctrina expuesta, ya que es la forma de comparar y compensar prestaciones de tracto único y de tracto sucesivo, mediante la capitalización correspondiente a esta última, sin que haya razón para aplicar tratamien-to distinto a las de uno y otro carácter.

Para concretar el quantum de la indemniza-ción a percibir por los perjudicados debe tenerse en cuenta la cuestión relativa al abono de inte-reses, por ser un factor que incrementa la suma total. La sentencia de la Sala 4ª, de 30 de enero de 2008, introduce una importante rectificación en la doctrina anterior; tradicionalmente se había declarado que no había lugar al abono de intere-ses cuando el retraso en el pago por parte de la aseguradora estaba fundado en situaciones dis-cutibles, tales como la determinación de la enti-dad aseguradora responsable, la fecha del hecho causante o la cuantía de la indemnización.

De este modo se exigía que la deuda fuera exigible, vencida y líquida, es decir, que de an-temano se conociera su importe. Sin embargo,

ahora la sentencia citada asume el criterio de una interpretación más flexible y menos restrictiva de la obligación de abonar intereses moratorios, con el fin de alcanzar una solución satisfactoria para los intereses del acreedor, como está haciendo la ju-risprudencia civil en torno a la regla in iliquidis non fit mora que se deriva de los arts. 1100, 1101 y 1108 del CC, doctrina que adopta la Sala Cuarta, como regla de general aplicación, sin perjuicio de que en supuestos excepcionales deba acudirse al mecanismo de la actualización, con la adverten-cia de que abono de intereses y actualización son métodos incompatibles.

La sentencia mencionada advierte, asimismo, que la no aplicación en supuestos concretos de los intereses previstos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS), en forma alguna exclu-ye el débito de los intereses fijados ex arts. 1100 y 1108 del CC, porque se trata de intereses di-versos. Como conclusión a su razonamiento, en la sentencia se declara que, con la interpretación de los artículos del CC mencionados, la regla ge-neral en la materia ha de ser la de que las deudas a favor del trabajador generan intereses a favor de éste desde la interpelación judicial (en el caso concreto allí tratado, la sentencia reconoció la in-demnización a favor del trabajador casi ocho años después de ocurrir el accidente de trabajo).

Cabe recordar ahora que la sentencia de la Sala 4ª de 12 de julio de 2007 (Rec. 938/2006) afirma que no rompe el nexo causal el compor-tamiento negligente del trabajador, que no pue-da ser calificado de temerario, sin perjuicio de su valoración, al efecto de determinar la cuantía de la indemnización. Únicamente en ocasiones ex-cepcionales, la conducta del trabajador acciden-tado puede determinar no sólo la graduación de la responsabilidad del empleador, sino también su exoneración, cuando sea la causa exclusiva del accidente.

Sin embargo, si no merece el calificativo de temeraria, puede ser tomada en consideración a efectos de cuantificar la indemnización. En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Superior (Sala 1ª) de 10 de septiembre de 2007 declara que “la responsabilidad civil, compatible con la laboral, por muerte o lesiones causadas en acci-dente de trabajo, es imputable al empresario, cuyo nexo causal aparece acreditado, incluso si aparentemente ha cumplido la normativa laboral y administrativa también, aunque haya

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concurrido el propio trabajador en causa de su propio daño, lo que se valora en el cálculo del quantum indemnizatorio”.

Asimismo, la Sala 1ª admitió la compensación de culpas en la sentencia de 11 de julio de 2007, acudiendo al art. 1103 del CC, pero advirtiendo de que este criterio de la moderación no tiene acceso a la casación por tratarse de una auténtica facultad discrecional del juzgador de instancia, se-gún reiterada doctrina de la Sala, proclamada en las sentencias de 15 de diciembre de 1999, 20 de mayo de 2004 y 20 de julio de 2006, salvo en supuestos aislados basados en una aplicación desmedida o fuera de la lógica o raciocinio.

Plazo de prescripción

La cuestión relativa a la duración del plazo para su ejercicio no plantea mayores dificultades, toda vez que ambos ordenamientos señalan el mismo plazo de un año. El art. 59 del Estatuto del Trabajador (ET) establece que las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación. Si se entendiera que la responsabi-lidad exigible es de naturaleza extracontractual, la norma aplicable sería la del art. 1968.2 del CC, como viene haciendo la Sala 1ª (entre otras, en las sentencias de 9 de mayo de 1996, 9 de oc-tubre de 2007 y 3 de diciembre de 2007), apli-cando la prescripción de un año para las acciones encaminadas a exigir la responsabilidad por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de que trata el art. 1902 del CC.

Su cómputo comienza desde el momento en que pudieron ser ejercitadas (art. 1968 del Código Civil). Ese conocimiento vendrá dado por la fecha de notificación, que debe acreditarse, de la resolución del INSS o resolución judicial corres-pondiente, que declare el alcance de las lesiones (STS de 22 de marzo de 2002). En el supuesto concreto de incapacidad permanente el plazo de prescripción se inicia en la fecha de notificación de la resolución forme en el proceso de declara-ción y calificación de dicha incapacidad (STS de 20 de abril de 2004).

El TS viene sosteniendo (sentencias de 22 de marzo de 2001, 20 de abril de 2004, 4 de ju-lio de 2006 y 9 de octubre de 2007) que es im-prescindible requerir judicial o extrajudicialmente,

de modo individualizado, a cada uno de los posi-bles implicados en el hecho dañoso, sin que los efectos interruptivos, derivados del requerimiento dirigido a uno de ellos, se haga extensivo o apro-veche a los demás, salvo “en el ámbito de la lla-mada solidaridad impropia, de que por razones de conexidad o dependencia pueda presumirse el conocimiento previo del hecho de la interrup-ción, supuesto en que la interrupción afectará también a quien no fue directamente destinata-rio del requerimiento”. El párrafo primero del art. 1974 únicamente contempla el efecto interrupti-vo cuando el carácter de la solidaridad deriva de norma legal o pacto convencional, como apunta la propia sentencia. Puesto que la naturaleza ju-rídica y los fines de la responsabilidad civil son distintos a los del resto de responsabilidades, será compatible con las demás de la siguiente forma:

> Las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento sancionador se-

rán compatibles con las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados (art. 42.3 de la LPRL), pues las primeras no contemplan medidas reparadoras.

> La responsabilidad civil es compatible con la penal como consecuencia de sus distintas finalidades.

> También es compatible con las responsabili-dades de Seguridad Social (STS de 20 de ju-lio de 2000), puesto que las segundas nacen del incumplimiento de obligaciones legales por parte del empresario (afiliación, alta, coti-zación o medidas de seguridad y salud en el trabajo), no se dirigen a la compensación de los daños en sentido estricto y se actualizan a través de las prestaciones tasadas por la ley, tanto las objetivas de Seguridad Social, como los recargos; pero no agotan los daños y per-juicios de responsabilidad civil.

La responsabilidad civil es compatible con la penal y con las de Seguridad Social.

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