resumen md2 de contratos

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6-Efectos e interpretacin del contrato6.1.1Efectos relativos: La regla general, que da sentido al denominado efecto relativo de los contratos, es que el contrato solo tiene efectos, es decir, produce las consecuencias jurdicas propias de cada tipo de contrato, para las partes contratantes, pero no as para los terceros (entendiendo a los terceros como aquellos que no son parte del contrato). Esta es, entonces, la regla general, aunque pueden existir excepciones previstas por la ley.6.1.3 Situacin de los terceros: La regla del efecto relativo de los contratos no slo define la situacin de las partes contratantes, sino tambin la de los terceros. Que el contrato, como regla, solo tenga consecuencias jurdicas para las partes, supone (excepto disposicin legal expresa): a) que el contrato no genera obligaciones para los terceros, no pudiendo las partes oponer los contratos a terceros; b) que los terceros no pueden invocar un contrato del que no son parte.6.1.4 Partes del contrato: a) es parte quien celebra el contrato a nombre propio, es decir, lo hace por s y en consecuencia ese contrato tiene efectos jurdicos para l. Inclusive, aunque celebre el contrato en inters ajeno, es considerado parte con las consecuencias que ello implica. Por ejemplo, el caso del mandato sin representacin Mandato sin representacin. Si el mandante no otorga poder de representacin, el mandatario acta en nombre propio pero en inters del mandante, quien no queda obligado directamente respecto del tercero, ni ste respecto del mandante. El mandante puede subrogarse en las acciones que tiene el mandatario contra el tercero, e igualmente el tercero en las acciones que pueda ejercer el mandatario contra el mandante. b) Es parte quien es representado por otra parte que acta en su nombre e inters; por ejemplo, en el caso del mandato con representacin: Actuacin en ejercicio del poder. Cuando un representante acta dentro del marco de su poder, sus actos obligan directamente al representado y a los terceros. El representante no queda obligado para con los terceros, excepto que haya garantizado de algn modo el negocio. c) Tambin es considerado parte quien, de alguna manera, manifiesta la voluntad contractual, incluyendo el Cdigo el ejemplo de la manifestacin efectuada por un corredor o un agente sin representacin. Conforme el Cdigo, hay contrato de corretaje cuando el corredor se obliga ante otra, a mediar en la negociacin y conclusin de uno o varios negocios, sin tener relacin de dependencia o representacin con ninguna de las partes.6.1.5Sucesores universales: el sucesor universal es quien recibe todo o una parte indivisa del patrimonio de otro, el Cdigo prev que los efectos de los contratos se extiendan activa y pasivamente, es decir, en cuanto a sus derechos y obligaciones, a los sucesores universales. Esta extensin de los efectos tiene algunas limitaciones, a saber:a) que las obligaciones que surgen del contrato sean inherentes a la persona b) que la transmisin est prohibida por el contrato (en ejercicio de la libertad de contratacin de las partes o por disposicin legal.

6.2 Situacin de los terceros: Incorporacin de terceros al contrato, los cuales se pueden realizar por diferentes mecanismos:6.2.2 Contratacin a nombre de tercero: Tal como su nombre lo indica, esta figura supone una contratacin efectuada a nombre de un tercero, es decir, contratado por otro. En el Cdigo Civil reformado, la regla se encontraba establecida en el art. 1.161, de conformidad con el cual nadie poda contratar a nombre de un tercero sin estar autorizado por l o tener su representacin.Nuestro actual Cdigo regula la situacin en el art. 1.025. Y de conformidad a dicha disposicin, una persona puede contratar a nombre de un tercero, pero slo obliga al tercero si ejerce su representacin. La representacin, en virtud de la cual se celebra el contrato a nombre del tercero, debe ser suficiente. De lo contrario, el contrato es ineficaz, es decir, no produce sus efectos jurdicos propios. Ahora bien, esta ineficacia puede revertirse a travs de un mecanismo denominado ratificacin. Segn Alterini (2012), la ratificacin es el acto por el cual una persona aprueba los actos que otra ha hecho a su nombre, sin haber recibido el correspondiente apoderamiento (2012, p. 418). La ratificacin puede ser expresa o tcita (la norma aclara que la ejecucin del contrato por el tercero implica una ratificacin tcita del mismo), y en ambos casos subsana la falta de representacin. Con lo cual, tiene el mismo efecto que la autorizacin previa para celebrar el contrato.6.2.3Promesa del hecho de tercero: Esto est previsto expresamente en el art. 1.026 del Cdigo. A travs de esta promesa del hecho de un tercero, el promitente promete poner toda su diligencia para que el tercero acepte la promesa. En trminos del Cdigo, queda obligado a hacer lo razonablemente necesario para que el tercero acepte. De esta manera, si no logra la aceptacin del tercero (que es el objetivo), pero en su lugar pone todo su esfuerzo en lograr esa aceptacin, cumple con lo comprometido. En cuanto al tercero, en tanto no acepte la promesa hecha por el promitente, en nada queda vinculado a un contrato del que no ha sido parte, y que, por lo tanto, no puede obligarlo. Pero aceptada esa promesa, queda obligado frente a la otra parte en los trminos acordados por el promitente.6.2.4 Estipulacin a favor de tercero: se encuentra en el cdigo 1027, Si en la obligacin se hubiere estipulado alguna ventaja en favor de un tercero, ste podr exigir el cumplimiento de la obligacin, si la hubiese aceptado y hcholo saber al obligado antes de ser revocadaEn esta figura tenemos tres sujetos: a) el estipulante: es quien formula la estipulacin y quien puede revocarla.b) el promitente: es quien va a cumplir con la estipulacin en beneficio del tercero, o en palabras del Cdigo, quien le confiere al tercero los derechos o facultades resultantes de lo que ha convenido con el estipulante.c) el tercero beneficiario: es quien se beneficia con la estipulacin convenida, obteniendo directamente los derechos y facultades que surgen de la estipulacin a su favor. El tercero puede estar determinado o ser determinable, lo que significa que puede no existir al momento del perfeccionamiento del contrato.La ley expresamente dispone que las facultades del tercero de aceptar la estipulacin y de beneficiarse de ella una vez aceptada, no se transmiten como principio a sus herederos, excepto que se haya autorizado lo contrario. La estipulacin es interpretada restrictivamente. Casos de estipulaciones a favor de terceros: Alterini (2012) se refiere al caso del seguro de vida. Al respecto, expresa: conforme lo dispuesto por el art. 143 de la ley 17.418, el seguro de vida es contratado por el asegurado a favor de un tercero, beneficiario de la pliza, quien adquiere un derecho propio al tiempo de producirse un evento El mismo autor tambin menciona el caso de los contratos que vinculan a los establecimientos de salud con los profesionales mdicos que prestan servicios en ellas.6.2.5 Relaciones entre las partesa) El promitente puede oponer al tercero beneficiario todas las defensas derivadas del contrato celebrado con el estipulante, y otras defensas fundadas en otras relaciones con l. b) El estipulante, por su parte, puede exigirle al promitente que cumpla con la prestacin comprometida. Puede exigir esta prestacin a favor del tercero beneficiario si la acept, o bien en su favor si es que el tercero no acept la estipulacin, o bien el estipulante la revoc. Recordemos que puede revocarla hasta tanto no reciba la aceptacin del tercero. Es decir que el promitente queda obligado frente al estipulante, aun ante la falta de aceptacin del tercero.

6.2.6 Contrato para persona a designarEl art. 1.029 del Cdigo contempla expresamente la posibilidad que, en el marco de un contrato, cualquiera de las partes se reserve el derecho de nombrar a un tercero para que asuma su posicin contractual, que permite una transferencia global del contrato a un tercero, lo que, al decir de Alterini (2012), se justifica en el mundo real de los contratos actuales.Esto es posible excepto que a) el contrato no pueda ser celebrado por un representante; o b) que la determinacin de los sujetos sea indispensable.Asumir la posicin contractual del otro significa sustituir al contratante original, ubicndose en idntica situacin jurdica de quien transfiere la posicin contractual. A diferencia del subcontrato (previsto en el art. 1.069 del Cdigo, en el que se crea un nuevo contrato entre subcontratante y subcontratado, donde ste ltimo no interviene en el contrato principal), en el caso del contrato para persona a designar, el tercero ocupa la posicin de la otra en el contrato. Tal efecto requiere la aceptacin del tercero que debe necesariamente ser comunicada a la parte que no ejerci la reserva. El Cdigo regula la manera en que debe ser ejercida la comunicacin de la aceptacin por parte del tercero, En este sentido, prev que la comunicacin: a) revista la misma forma del contrato; b) en caso de haberse previsto un plazo para su manifestacin, debe ser ejercida dentro de ese plazo. De lo contrario, y por defecto, la comunicacin debe practicarse dentro de los quince das desde su nominacin.6.2.7 Contrato por cuenta de quien correspondaEste contrato, celebrado por cuenta de quien corresponda, queda sujeto a las reglas de la condicin suspensiva. La condicin suspensiva, en este caso, funciona como una modalidad del acto jurdico (contrato) que subordina la eficacia del mismo a un hecho futuro e incierto. Dicho hecho es el que lo determina como beneficiario del contrato.6.3.1 Suspensin del cumplimiento y fuerza mayorEn el caso de los contratos bilaterales (es decir, cuando las partes en el momento de la celebracin se obligan recprocamente cada una con una prestacin), donde existen prestaciones que deben cumplirse simultneamente por las partes (es importante tener en cuenta a qu casos es aplicable esta figura), ante el incumplimiento de una de las partes, la otra puede suspender el cumplimiento de las prestaciones que le correspondan .Los principios de UNIDROIT sobre los contratos comerciales internacionales regulan de manera similar la suspensin del cumplimiento: (Suspensin del cumplimiento) (1) Cuando las partes han de cumplir simultneamente, cada parte puede suspender el cumplimiento de su prestacin hasta que la otra ofrezca su prestacin. (2) Cuando las partes han de cumplir de modo sucesivo, la parte que ha de cumplir despus puede suspender su cumplimiento hasta que la parte que ha de hacerlo primero haya cumplido.El Cdigo establece que la suspensin pueda ser decidida judicialmente, ya sea como accin (en la que se pretende que se habilite la suspensin del cumplimiento de las prestaciones), o como excepcin (es decir, como medio de enervar la accin de cumplimiento deducida por la parte incumplidora, lo cual posibilita que un contratante se abstenga de cumplir la prestacin si el otro no cumple o no ofrece cumplir simultneamente la propia).6.3.2 Tutela preventivaEl Cdigo contempla una suerte de tutela preventiva en los casos en los que (an no existiendo incumplimiento todava de la otra parte), una de ellas sufre un menoscabo importante en su capacidad para cumplir, o en su solvencia. Esa situacin provoca que la otra parte tenga incertidumbre respecto a la posibilidad de que la otra cumpla, lo que supone una amenaza de daos en sus derechos. La ley le permite que, de manera preventiva, suspenda el cumplimiento de sus prestaciones, estando esta suspensin justificada por la situacin de incertidumbre de la contraria. Asimismo, dispone que la suspensin sea dejada sin efecto, en tanto la otra parte otorgue garantas suficientes de que cumplir con sus prestaciones.6.4 Otros efectos: la seaLa seal o arras constituye una figura contractual de antigua data y puede cumplir variadas funciones, ya que puede ser confirmatoria o penitencial.Regla: la regla es que la entrega de la seal o arras se interprete como confirmatoria del acto. Pues bien, para que tenga este efecto penitencial, debe haber sido expresamente previsto. Todo ello, de conformidad con el art. 1.059 del Cdigo.Modalidad de la sea o arras: la sea o arras puede consistir en dinero o cosas muebles que son entregadas a la otra parte. Como, en principio, es confirmatoria del acto, si la seal es de la misma especie de aquello que debe entregarse en virtud del contrato, entonces se tiene como parte de la prestacin.6.5.1 Interpretacin de los contratos: La buena fe contractual como principio rector. Principio de conservacin. Carcter de las normas legales y prelacin normativaEl principio de buena fe es un principio rector en materia de interpretacin de los contratos.6.5.2 Fuentes de interpretacin: el art. 1.065 del Cdigo establece una valiosa enumeracin de las fuentes que deben considerarse a los efectos de la interpretacin de los contratos, a) las circunstancias en que fue celebrado el contrato (abarca las negociaciones preliminares); b) la conducta de las partes antes, durante y despus de la ejecucin del contrato (es una importante y muy valiosa regla de interpretacin); c) la naturaleza y finalidad del contrato celebrado (es que la interpretacin que pueda hacerse vara de un contrato a otro).6.5.3 Interpretacin restrictiva: Con sentido comn, esta interpretacin restrictiva no es aplicable a las obligaciones del predisponente y del proveedor en los contratos por adhesin y en los de consumo, pues en estos casos el equilibrio contractual est debilitado.Significado de las palabras: el Cdigo dispone que las palabras que las partes utilizan en el contrato deben interpretarse de acuerdo con el significado que el uso general les da, es decir, cotidianamente, salvo que las partes le hayan atribuido un significado especial o as lo determine la ley donde se celebr el contrato.Interpretacin contextual: esta regla de interpretacin es la que se refiere al modo de interpretar las clusulas del contrato, como se infiere de su nombre, dentro del propio contexto del contrato, lo que implica la consideracin de todas las clusulas las unas por medio de las otras y atribuyndoles el sentido apropiado al conjunto del actoPrincipio de conservacin: supone que, en caso de duda sobre la eficacia del contrato o de alguna de sus clusulas, debe interpretarse en sentido favorable a su validez, el art. 1066 del nuevo ordenamiento prev que si hay duda sobre la eficacia del contrato, o de alguna de sus clusulas, debe interpretarse en el sentido de darles efecto.Proteccin de la confianza: de acuerdo con el art. 1.067 del Cdigo, la interpretacin debe proteger la confianza y la lealtad que las partes se deben recprocamente, siendo inadmisible la contradiccin con una conducta jurdicamente relevante, previa y propia del mismo sujetoExpresiones oscuras: finalmente, en la regulacin del Cdigo, se prev que, existiendo todava dudas, pese a las reglas establecidas en materia de interpretacin, entonces: a) para los contratos a ttulo gratuito, la interpretacin debe ser en el sentido menos gravoso para el obligado; b) para los contratos a ttulo oneroso, la interpretacin debe hacerse en el sentido que produzca un ajuste equitativo de los intereses de las partes.7.1 Responsabilidad contractual. Obligaciones de garanta Obligacin de saneamiento. Reglas generales7.1.1Sujetos responsables: Nos preguntamos quines estn obligados al saneamiento. a) quien transmite bienes a ttulo oneroso; b) quien divide bienes con otros; c) los antecesores de estas personas, cuando han realizado la transferencia a ttulo oneroso.7.1.2 Garantas comprendidas en la obligacin de saneamientoEl saneamiento abarca las garantas de eviccin y de vicios ocultos. Estas garantas son clusulas naturales en los contratos a ttulo oneroso. Tal como seala Garrido Cordobera (2015), la diferencia entre estas dos instituciones, en trminos generales, es que la primera (la eviccin) tiende a defender al adquirente frente a la turbacin de derecho y se concreta por la actividad del enajenante, en el juicio, para proteger el derecho del adquirente. La segunda (la garanta por vicios ocultos) no est fundada en un cuestionamiento del derecho a la cosa o de la existencia de un derecho sobre la misma sino, en cambio, en que la cosa enajenada tiene vicios ocultos, que, al manifestarse, la destruyen o la tornan inadecuada para el fin determinable de su adquisicin, por lo cual el vendedor es deudor de esta garanta.7.1.3 Adquisicin a ttulo gratuitoEstas garantas se corresponden con contratos a ttulo oneroso. Ahora bien, el adquirente de bienes a ttulo gratuito puede ejercer, en su beneficio, las acciones de responsabilidad por saneamiento correspondientes a sus antecesores, en contra de quien/es les transfirieron la cosa a ttulo oneroso.7.1.4 Disponibilidad. Excepciones legales: En los contratos a ttulo oneroso, estas garantas son clusulas naturales. Esta responsabilidad por saneamiento existe aunque no haya sido dispuesta por las partes. Sin embargo, en ejercicio de su libertad de contratacin, las partes pueden ampliar estas garantas, disminuirlas e incluso suprimirlas. Ello de conformidad con el art. 1.036 del Cdigo.7.1.5 Interpretacin restrictiva de la disminucin de la responsabilidad por saneamientoA pesar de la libertad que el art. 1.036 del Cdigo les da a las partes para fijar los alcances de la responsabilidad por saneamiento, luego dispone expresamente una regla: la interpretacin restrictiva que debe hacerse de aquellas clusulas que suprimen y/o disminuyen la responsabilidad por saneamiento.7.1.6 Casos en los que se las tiene por no convenidasEs decir, clusulas que no producen efectos. a) en los casos en que el enajenante conoca o deba conocer el peligro de eviccin o la existencia de vicios. Es decir, cuando actu con dolo o mala fe; b) cuando el enajenante fuere un profesional en la actividad a la que se refiere la enajenacin. Se entiende que, en ese caso, no puede desconocer la existencia de vicios o eviccin. Esto es aplicable, excepto cuando el adquirente tambin sea un profesional de esa actividad, desapareciendo el desequilibrio al que la norma se orienta a contrarrestar.7.1.7 Responsabilidad por saneamiento y responsabilidad por daosLa ley le da la posibilidad, a quien sea acreedor de la obligacin de saneamiento, de optar por a) reclamar el saneamiento del ttulo o la subsanacin de los vicios, es decir, una accin por cumplimiento del contrato; b) reclamar un bien equivalente, si este es fungible; c) declarar la resolucin del contrato. Ello excepto en los casos de extincin de la responsabilidad por eviccin por prescripcin, o cuando el defecto sea subsanable y el garante ofrezca subsanarlo. La ley, entonces, ante un caso de responsabilidad por saneamiento, le da derecho al adquirente a elegir entre aquellas opciones Asimismo, independientemente del ejercicio de esas posibilidades, la ley permite el reclamo por la reparacin de los daos y perjuicios ocasionados en los casos de responsabilidad por saneamiento. Es decir, que la reparacin por daos y perjuicios puede ejercitarse conjuntamente con cualquiera de las opciones mencionadas en los puntos a), b) o c). Tambin se prevn ciertas excepciones para solicitar la reparacin de los daos. A saber: a) que el adquirente haya conocido o podido conocer el peligro de la eviccin o la existencia de los vicios; b) si el enajenante no conoci ni pudo conocer el peligro de la eviccin o la existencia de los vicios (ya que en ese caso no hubo mala fe de su parte). En estos dos casos a) y b), la exencin de la responsabilidad por daos y perjuicios no funciona cuando el enajenante acta profesionalmente en la actividad vinculada con la enajenacin, pues justamente por eso no puede desconocer la existencia de los vicios o eviccin. Excepto que al adquirente tambin sea profesional. c) Que la transmisin fuere hecha a riesgo del adquirente (en cuyo caso esto debera estar estipulado en el contrato); d) que la adquisicin se haya efectuado por subasta judicial o administrativa.7.1.8 Pluralidad de bienes: Cuando la responsabilidad por saneamiento procede de la transferencia de varios bienes, deben aplicarse reglas. A saber: a) si los bienes fueron enajenados como un conjunto, es indivisible; b) si, por lo contrario, los bienes se enajenaron separadamente, es divisible aunque haya existido una contraprestacin nica.7.1.9 Pluralidad de sujetos: La obligacin por saneamiento puede estar a cargo de diferentes personas: a) los enajenantes sucesivos son obligados concurrentes. Esto significa que el acreedor de la obligacin de saneamiento puede reclamarla a cualquiera de ellos. b) Cuando se trata de un bien enajenado por varios copropietarios de manera simultnea, los copropietarios responden slo en relacin a su cuota indivisa sobre el bien.7.1.10 Ignorancia o error: en el art. 1.043 del Cdigo, que el obligado al saneamiento no puede invocar su ignorancia o error, excepto estipulacin en contrario. Es decir que la ignorancia o error del enajenante no lo eximen de responsabilidad como principio. A lo sumo, si el enajenante no conoci ni pudo conocer la existencia de eviccin o vicios (conf. art. 1.040 inc. b) , no ser responsable por los daos y perjuicios, pero s por la garanta de saneamiento en los trminos del art. 1.039 del Cdigo.7.2 Responsabilidad por eviccin y gastos: 7.2.1Contenido de la responsabilidad por eviccinLa responsabilidad por eviccin es la que asegura que el derecho transmitido exista y sea legtimo. Esto comprende: a) cualquier turbacin de derecho, ya sea total o parcial sobre el bien transmitido, que sea por una causa anterior o contempornea a la adquisicin. Ya que si la turbacin es motivada en una causa posterior a la adquisicin, el enajenante no sera responsable; b) comprende tambin los reclamos efectuados por terceros en relacin a la propiedad intelectual o industrial del bien; c) las turbaciones de hecho causadas por el transmitente del bien. Por ejemplo, el vendedor no puede realizar hechos que perjudiquen al adquirente en el ejercicio de sus derechos sobre la cosa adquirida.7.2.3 Exclusiones La responsabilidad por eviccin tambin tiene exclusiones, es decir, casos en los que el transmitente no es responsable. A saber: a) cuando las turbaciones de hecho sobre el bien son causadas por terceros. Como dijimos anteriormente, el transmitente slo es responsable cuando esas turbaciones de hecho son causadas por su parte. b) cuando las turbaciones de derecho provienen de una disposicin legal; c) cuando la eviccin resulta de un derecho anterior a la transmisin pero que se consolida con posterioridad. As, Alterini (2015) da como ejemplo el caso de la prescripcin adquisitiva de una servidumbre de un predio que comenz antes de enajenarse, pero que se concret cuando el inmueble ya haba sido transferido al adquirente.7.2.4 Citacin por eviccin: Cuando se inicia un juicio en contra del adquirente de la cosa, del que puede resultar la eviccin de la misma, entonces el deudor de la garanta de eviccin (garante) debe comparecer en ese juicio en defensa del adquirente. Esto es lo que se denomina citacin por eviccin, y est contemplado en el art. 1.046 de nuestro Cdigo. Cada rgimen de procedimiento provincial determinar la intervencin del garante, pero nuestra ley aclara que el adquirente puede seguir actuando en el proceso.7.2.5 Gastos de defensa: Vinculada con la citacin por eviccin, se prev que el garante asuma los gastos de defensa que ha debido afrontar el adquirente en el proceso judicial. Para que el adquirente pueda cobrarlos, la ley le requiere que a) cite al garante al proceso en los trminos del art. 1.046 del Cdigo; b) que en caso de haberlo citado y el garante haberse allanado, no contine con la defensa y sea vencido.7.2.6 Cesacin de la responsabilidad: Promovido el proceso judicial en contra del adquirente, la responsabilidad por eviccin culmina en los siguientes casos: a) cuando no se cita al garante o no se lo hace en tiempo y forma (conf. art. 1.046 del Cdigo y de acuerdo con lo que establezcan las normas procesales.b) cuando el garante no concurre al proceso judicial y en virtud de esa situacin el adquirente no se defiende, actuando de mala fe. Esto es, no opone las defensas necesarias, no interpone o contina los recursos, no acta procesalmente como debera hacerlo; c) cuando el adquirente se allana a la demanda sin tener la conformidad del garante, o somete la cuestin a arbitraje y obtiene un laudo desfavorable.7.2.7 Rgimen de las acciones. Prescripcin adquisitiva. Supuestos de la prescripcin adquisitivaEn el caso de la garanta de eviccin, el acreedor de la responsabilidad por eviccin puede declarar la resolucin en determinadas condiciones. A saber: a) cuando los defectos en el ttulo de la cosa afecten el valor de la misma. En definitiva, para que prospere la resolucin, la ley requiere una afectacin significativa de los derechos del adquirente. b) que lo que produzca la eviccin sea una sentencia judicial o un laudo arbitral.Prescripcin adquisitiva: la prescripcin adquisitiva es un modo de extincin de la responsabilidad por eviccin por el transcurso del tiempo y el saneamiento del derecho del adquirente.7.3 Responsabilidad por vicios ocultosEsta responsabilidad comprende: a) los defectos de los bienes adquiridos que no se encuentran expresamente excluidos de conformidad con el art. 1.053 del Cdigo.b) los vicios redhibitorios. El Cdigo se encarga de definir a los vicios redhibitorios. As es que en el art. 1.051 inc. b) los define como: los defectos que hacen a la cosa impropia para su destino por razones estructurales o funcionales, o disminuyen su utilidad a tal extremo que, de haberlos conocido, el adquirente no la habra adquirido, o su contraprestacin hubiese sido significativamente menorEn general, se ha dicho que los vicios tienen los siguientes requisitos: son de hecho (no de derecho), ocultos, ignorados, graves y existentes al tiempo de la adquisicin.7.3.2 Ampliacin convencional de la garantaLas partes pueden ampliar la garanta por vicios ocultos, de conformidad con la disponibilidad que les confiere el art. 1.036 del Cdigo. Todas estas constituyen ampliaciones de la garanta legal por vicio. En ese sentido es que se puede establecer que: a) Un defecto en particular sea vicio redhibitorio, aunque el adquirente debiera haberlos conocido.b) Un defecto sea vicio redhibitorio cuando el enajenante garantizare la inexistencia de defectos o cierta calidad de la cosa transmitida, aunque el adquirente debiera haber conocido el defecto o la falta de calidad.c) Un defecto sea vicio redhibitorio: () si el que interviene en la fabricacin o en la comercializacin de la cosa otorga garantas especiales. Sin embargo, excepto estipulacin en contrario, el adquirente puede optar por ejercer los derechos resultantes de la garanta conforme a los trminos en que fue otorgada.7.3.3 ExclusionesLos casos en los que no hay responsabilidad por defectos ocultos. a) los defectos conocidos por el adquirente, o que debiera haber conocido. El Cdigo, en el inc. a del art. 1.053, en referencia a las exclusiones expresa: Los defectos del bien que el adquirente conoci, o debi haber conocido mediante un examen adecuado a las circunstancias del caso al momento de la adquisicin, excepto que haya hecho reserva expresa respecto de aqullos. Si reviste caractersticas especiales de complejidad, y la posibilidad de conocer el defecto requiere cierta preparacin cientfica o tcnica, para determinar esa posibilidad se aplican los usos del lugar de entrega.b) Los defectos inexistentes al momento de la adquisicin. Conforme el art. 1.053, inc. b del Cdigo: La prueba de su existencia incumbe al adquirente, excepto si el transmitente acta profesionalmente en la actividad a la que corresponde la transmisin Es que una de las caractersticas de los vicios redhibitorios es que existan al momento de la adquisicin.7.3.4 Ejercicio de la responsabilidad por defectos ocultosLa ley le impone una carga al adquirente ante la existencia de defectos ocultos: denunciar al garante la existencia de los mismos en un plazo determinado. El plazo para el ejercicio de esta carga es de 60 das de la manifestacin del vicio. La consecuencia del incumplimiento de la carga de denunciar el defecto en el plazo establecido trae aparejada la extincin de la responsabilidad por defectos ocultos. Ahora bien, esta responsabilidad no se extingue si el enajenante conoca o deba conocer la existencia de los vicios, es decir, cuando existe mala fe del enajenante.7.3.5 Caducidad de la garanta por defectos ocultosLa caducidad de esta garanta caduca de pleno derecho por el transcurso del tiempo, dependiendo si se trata de cosas inmuebles (tres aos desde la recepcin de la cosa), o mueble (seis meses desde la recepcin o puesta en funcionamiento, lo que sea posterior).7.3.6 Rgimen de las accionesLa resolucin del contrato por parte del adquirente de la cosas es posible cuando: a) existi un vicio redhibitorio (con todas las caractersticas enumeradas en el art. 1.051 inc. b); b) si las partes ampliaron las garantas estableciendo esta posibilidad de resolucin del contrato.7.3.7 Defecto subsanableCuando el defecto es subsanable, entonces el adquirente no puede resolver el contrato si el garante ofrece subsanarlo y l no lo acepta. Ello se corresponde con la norma del art. 1039 inc .c Esto se vincula con la prioridad que la ley le da a la conservacin del contrato y la reserva de la resolucin para casos de gravedad.7.3.8 Prdida o deterioro de la cosaCuando la cosa se pierde o deteriora como consecuencia de los defectos que tena, entonces el garante es responsable de esta prdida o deterioro.8 Extincin, modificacin y adecuacin del contrato8.1 La rescisin bilateral: el Cdigo regula el instituto de la rescisin bilateral, como una forma de extincin de los contratos: El contrato puede ser extinguido por rescisin bilateral. Esta extincin, excepto estipulacin en contrario, slo produce efectos para el futuro y no afecta derechos de terceros. Es aplicable a todo tipo de contrato. Bilateral o Unilateral.8.2 La extincin por declaracin de una de las partesEl contrato tambin puede ser extinguido por la declaracin de una de las partes. Esta declaracin puede ejercitarse a travs de diferentes mecanismos: rescisin unilateral, revocacin o resolucin, dependiendo de los casos en los que el propio contrato o la ley permitan tal facultad. Sobre la primera:La revocacin es la facultad de una de las partes de dejar sin efecto un acto en las circunstancias previstas y sancionadas por el legislador. No es exclusiva del mbito contractual, pues aparece en materia de testamentos y legados. () Tanto la revocacin como la rescisin dejan subsistentes los efectos ocurridos en el perodo transcurrido desde la existencia del contrato hasta su cesacin como consecuencia de la revocacin o rescisin.Y sobre la resolucin: La resolucin es un acto jurdico unilateral y extintivo. Supone la extincin del contrato como consecuencia de causas sobrevinientes y que extinguira, en principio retroactivamente los efectos del contrato. () El hecho resolutorio pudo haber sido previsto por las partes o por la ley (art. 1089), ser expreso (art. 1086), o surgir tcitamente (arts. 1087 y 1088), y ser la resolucin total o parcial (art. 1083). Los institutos resolutorios operan ex tunc, es decir, con efecto retroactivo art. 1079, inc. b) y solo en casos muy especiales puede hablarse de que sus efectos son ex nunc (para lo futuro), supuesto de los contratos de ejecucin o cumplimiento continuado o de condicin resolutoria (art. 346) y plazo resolutorio (Leiva Fernandez) o por la naturaleza de la prestacin.La rescisin unilateral debe tener como base una clusula en el propio contrato o una disposicin legal que la autorice. Se sostiene, entonces, que: La rescisin es la consecuencia de la acuerdo de las partes que han celebrado el contrato, y nicamente podemos hablar de rescisin unilateral cuando la ley especficamente as lo ha establecido o si por el contrato se ha facultado en una clusula a tal fin () Encontramos supuestos previstos con la utilizacin de este trmino en los contratos de locacin de cosas, art. 1203 (), art. 1383, contratos bancarios, art. 1432, inc. b) y art. 1441, inc. b), contrato de cuenta corriente, art. 1508, concesin.Y en cuanto a los efectos: () produce efectos ex nunc, es decir, desde el momento en que ella es acordada por los contratantes y como se rige por los principios generales que informa la autonoma, las partes pueden establecer los efectos que la rescisin tendr entre ellas, aunque debern respetar los derechos que en el interin pudieran haber obtenido terceros.8.2.1 Operatividad de los efectos de la extincin por declaracin de una de las partes El Cdigo prev expresamente como regla, en el artculo 1.07965: a) que la rescisin unilateral y la revocacin producen sus efectos para el futuro, es decir, ex nunc,b)la resolucin, por lo contrario, produce efectos retroactivos entre las partes. Sin embargo, a pesar de estos efectos retroactivos, no se afectan los derechos que adquirieron a titulo oneroso los terceros de buena fe.8.2.2 Restitucin en los casos de extincin por declaracin de una de las partes Operada la extincin del contrato (ya sea por rescisin, revocacin o resolucin), las partes deben darse lo que han recibido como consecuencia del contrato, o su valor, aplicndose las normas de las obligaciones de dar para restituir (contempladas en los artculos 759 a 761 del Cdigo66). El Cdigo, adems, establece algunas reglas adicionales para el caso de los contratos bilaterales: a) la restitucin debe ser recproca y simultnea; b) las prestaciones cumplidas quedan firmes y producen sus efectos en cuanto resulten equivalentes, si son divisibles y han sido recibidas sin reserva respecto del efecto cancelatorio de la obligacin; c) para estimar el valor de las restituciones del acreedor, se toman en cuenta las ventajas que resulten o puedan resultar de no haber efectuado la propia prestacin, su utilidad frustrada y, en su caso, otros daos.8.3 Reparacin de daos El Cdigo regula la reparacin del dao cuando procede. Ello es as porque la extincin del contrato por su resolucin o rescisin no necesariamente ocasiona por s misma daos a la otra parte. Ahora bien, cuando efectivamente se producen daos, entonces se contemplan pautas para su reparacin. A saber: a) el dao debe ser reparado en los casos y con los alcances establecidos en el Captulo 13 sobre Extincin, modificacin y adecuacin del contrato, de acuerdo con las reglas propias de cada contrato, y de conformidad con las disposiciones atinentes al Ttulo "Otras Fuentes de las obligaciones", en particular al Captulo 1, "Responsabilidad civil". b) la reparacin incluye el reembolso total o parcial, segn corresponda, de los gastos generados por la celebracin del contrato y de los tributos que lo hayan gravado. c) si se pact una clusula penal, se aplican las disposiciones previstas para ellas.8.4 Resolucin del contrato En relacin a la resolucin del contrato, el Cdigo contiene normas aplicables al pacto comisorio expreso y tcito (arts. 1083 a 1085). Luego, de manera especfica el art. 1086 regula el pacto comisorio expreso y los arts. 1087 a 1089 el tcito. Al respecto del pacto comisorio se ha dicho: Cuando la condicin a la que se subordina la resolucin de un contrato bilateral es el incumplimiento de la prestacin, estamos frente a un pacto comisorio, que puede ser convencional o legal8.4.1 Resolucin total o parcial: La resolucin es un modo de extincin del contrato por incumplimiento. Como dijo Garrido "la resolucin es la extincin del contrato, en la etapa de cumplimiento, como consecuencia de causas sobrevinientes y que extinguira, en principio, retroactivamente los efectos del contrato". El artculo 1.083, le otorga la facultad a quien incumple el contrato, de resolverlo total o parcialmente, esto es excluyente, Esto significa que quien opt por la resolucin parcial, luego no puede solicitar la resolucin total como consecuencia del incumplimiento que motiv la resolucin original, y viceversa.8.4.2 Configuracin del incumplimiento: El incumplimiento debe ser esencial, evaluando este carcter en relacin a la finalidad del contrato. Veremos cundo el cumplimiento es esencial, en consideracin a los trminos del Cdigo. A saber: a) en los casos en que el cumplimiento estricto de la prestacin es fundamental en el contexto del contrato; b) el cumplimiento en tiempo de la prestacin es dirimente para el acreedor, quien de lo contrario pierde su inters.c) en los casos en que el incumplimiento se vuelve relevante en tanto priva a la parte cumplidora (perjudicada) de lo que tena derecho a esperar en razn del contrato; d) cuando el incumplimiento es intencional (hay dolo o mala fe de la contraria); e) cuando el incumplimiento fue manifestado a travs de una declaracin seria y definitiva por parte del deudor.8.4.3 Conversin de la demanda por cumplimiento: De acuerdo con lo sostenido en el Cdigo comentado de Rivera en relacin a este artculo 1085, autoriza el uso del jus variandi ya dentro del proceso judicial y se establece que ante el incumplimiento de la sentencia que condena a efectuar la prestacin, es decir, a cumplir, el acreedor puede optar por dirigir el procedimiento hacia la resolucin e indemnizacin de daos y perjuicios sin necesidad de incoar otro proceso. (Leiva Fernndez)8.4.4 Clusulas resolutorias: el art. 1.086 le da a las partes la posibilidad de que definan qu incumplimientos justificaran el ejercicio del pacto comisorio. Pueden pactar que el pacto comisorio se ejerza ante incumplimientos de carcter general o ante otros ms especficos, ya que en ejercicio de su autonoma de la voluntad pueden decidir la relevancia que los incumplimientos puedan tener en el marco especfico del contrato celebrado.8.4.5 Clusula resolutoria expresa: El pacto comisorio expreso es una clusula accidental del contrato en virtud de la cual la parte cumplidora tiene derecho a resolver el contrato ante el incumplimiento de la otra (Alterini), Para que produzca efectos, la parte que ejerce el pacto comisorio debe comunicarle a la incumplidora, de manera fehaciente, su intencin de resolver el contrato.8.4.6 Clusula resolutoria implcita. Presupuestos de la resolucin por clusula resolutoria implcitaEl pacto comisorio tcito es una clusula natural de los contratos con prestaciones recprocas en virtud de la cual la parte cumplidora puede, mediante ciertos trmites extrajudiciales, resolver el contrato ante el incumplimiento de la otra parte (Alterini), est inserta en los contratos bilaterales, aun cuando las partes no lo hayan previsto expresamente.La clusula resolutoria implcita tiene ciertas reglas que deben respetarse, las cuales estn reguladas en el art. 1088 del Cdigo: a) debe existir un incumplimiento esencial en atencin a la finalidad del contrato, de conformidad con el art. 1.084 del Cdigo. Es decir, no puede tratarse de cualquier incumplimiento; b) el incumplidor, deudor, debe estar en mora; c) el acreedor no debe estar en mora; d) debe haber un requerimiento del acreedor al deudor, para que cumpla el contrato en un plazo no inferior a 15 das bajo apercibimiento de resolucin. Conforme lo seala Leiva Fernndez (2015), este requisito est vinculado con el principio de conservacin de los actos jurdicos. Vencido el plazo otorgado para el cumplimiento, si ste no se verifica, entonces en ese momento se produce la resolucin del contrato de pleno derecho. Otra posibilidad es que el deudor cumpla en el plazo exigido. Es cumplimiento, purga la mora, pero sigue siendo responsable por los daos y perjuicios que pudiera haber causado como consecuencia del retardo en el cumplimiento.8.4.7Resolucin por ministerio de la ley: El requerimiento para que el deudor cumpla en un plazo no inferior a 15 das, no es necesario cuando es la ley la que faculta a la parte a declarar unilateralmente la extincin del contrato. Ello de conformidad con el art. 1.089 del Cdigo. Algunos casos previstos por la ley: en el contrato de cuenta corriente bancaria (art. 1.404 inc. a del Cdigo78); en el caso de la revocacin del mandato (art. 1.331 del Cdigo), el desistimiento unilateral de la obra por el locatario de obra (art. 1.261 del Cdigo80) y en el contrato de comodato (arts. 1.539 y 1.541 del Cdigo.8.5 Frustracin de la finalidad: La ley contempla un caso particular de resolucin del contrato, entendida como la extincin por la frustracin definitiva de la finalidad del contrato. En este caso, se quiebra la causa del contrato. Tradicionalmente, para referirnos a la teora de la frustracin de la finalidad del contrato, se invocan los casos de la coronacin, ya que es all donde la teora se perfeccion. El art. 1.090 del Cdigo se autoriza a la parte perjudicada por la frustracin de la finalidad del contrato a declarar su resolucin. Ello en tanto se den ciertas condiciones. A saber: a) que la frustracin de la finalidad tenga causa en una alteracin de carcter extraordinario de las circunstancias existentes al tiempo de su celebracin, b) que esa situacin sea ajena a las partes; c) que la alteracin de las circunstancias supere el riesgo asumido por la perjudicada. Para que la resolucin surta efectos, quien la solicita debe comunicar su declaracin extintiva a la otra parte. Por ltimo, si la frustracin de la finalidad es temporaria, hay derecho a resolucin slo si se impide el cumplimiento oportuno de una obligacin cuyo tiempo de ejecucin es esencial.8.6 Imprevisin: regulado en el art. 1.091 del Cdigo, el cual establece: Si en un contrato conmutativo de ejecucin diferida o permanente, la prestacin a cargo de una de las partes se torna excesivamente onerosa, por una alteracin extraordinaria de las circunstancias existentes al tiempo de su celebracin, sobrevenida por causas ajenas a las partes y al riesgo asumido por la que es afectada, sta tiene derecho a plantear extrajudicialmente, o pedir ante un juez, por accin o como excepcin, la resolucin total o parcial del contrato, o su adecuacin. Las condiciones de aplicacin son: contratos bilaterales conmutativos de ejecucin diferida o permanente, y los aleatorios en la medida en que la excesiva onerosidad exceda dicha lea. A diferencia de la frustracin de la finalidad del contrato, en la que existe un quiebre en la causa del mismo, en la imprevisin lo que se afecta es la cuanta de las prestaciones comprometidas. No se trata de casos que necesariamente impidan el cumplimiento de las prestaciones comprometidas, pero las tornan excesivamente onerosas para el deudor.El campo de accin de la doctrina de la imprevisin se encuentra delimitado por varios supuestos contemplados por el art. 1.091, tales como el grado de onerosidad, caractersticas de los acontecimientos, ausencia de mora o culpa. 88 Como requisitos de aplicacin, enumeramos: 1) que existan acontecimientos extraordinarios e imprevisibles con posterioridad a la celebracin del contrato, entendidos como aquellos que estn fuera del curso normal y estadstico, no habiendo sido posible su previsin por las partes, 2) que esos acontecimientos ajenos a los celebrantes conviertan en excesivamente onerosa la prestacin de alguna de ellas; 3) quien invoque la aplicacin de la teora no se encuentre en mora ni haya obrado con culpa. (Garrido Cordobera)8.7 Lesin. Evolucin: La Lesin enorme exista en el Derecho Romano y en la antigua legislacin espaola. El principio de la lesin no era una causa de nulidad de los actos jurdicos. Por excepcin, la lesin enorme o enormsima poda dar lugar a la rescisin de las convenciones. Edad media: en la Edad Media, el Cdigo Teodosiano no previ el instituto de la lesin, pero tuvo un gran desarrollo tanto en la glosa, como en el derecho escrito y en el consuetudinario. La glosa introduce la idea subjetiva, sosteniendo que una venta por menos de la mitad del justo precio lleva a pensar que ha existido fraude por alguna de las partes. Durante este perodo, la lesin se aplic a otros contratos como el arriendo, la transaccin, el cambio o permuta, y aun la donacin. Derecho Cannico: en la doctrina de los canonistas, la lesin adquiere gran relevancia como medio contra la usura. La codificacin del siglo XIX: el proceso de liberalizacin econmica que se consagra con la Revolucin Francesa aboli la lesin, de carcter restringido, aplicable a ciertos negocios jurdicos, como la compra-venta inmobiliaria y la particin.Naturaleza jurdica: la lesin es un vicio propio de los actos jurdicos. La diferencia bsica entre lesin e imprevisin radica en que sta se aplica a los actos que originariamente contenan prestaciones equivalentes. Pero circunstancias sobrevinientes, imprevisibles y extraordinarias convierten en excesivamente oneroso para una de las partes el cumplimiento de las prestaciones.Evolucin: la lesin no era admitida en el cdigo civil de Vlez Sarsfield, quien rechaz categricamente la lesin como vicio en los contratos. La ley 26.994 que sanciona el Cdigo Civil y Comercial de la Nacin91, regula a la lesin en el art. 332 (Captulo 6, Vicios de los actos jurdicos, Ttulo IV, Libro Primero del Cdigo) como un vicio de los actos jurdicos, junto con la simulacin y el fraude.9 Elementos del acto lesivo El elemento objetivo: es la existencia de una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificacin. El elemento objetivo supone: que haya desproporcin entre las contraprestaciones y que sea "evidente" su justificacin.Se requiere: el elemento subjetivo de la vctima, de necesidad, debilidad psquica o inexperiencia de una de las partes.Contratos de consumo: El Ttulo III del Libro Tercero (Derechos Personales) del Cdigo Civil y Comercial est destinado a establecer el marco de regulacin de los contratos de consumo. Concretamente, el captulo 1 regula la Relacin de consumo, el captulo 2 la Formacin del consentimiento, el captulo 3 las Modalidades especiales y el captulo 4 las Clusulas abusivas. Contratos discrecionales: en ellos hay plena autonoma privada. Contratos celebrados por adhesin: cuando se demuestra que hay una adhesin a clusulas generales redactadas previamente por una de las partes, hay una tutela basada en la aplicacin de este rgimen. Contratos de consumo: cuando se prueba que hay un contrato de consumo, se aplica el ttulo III, sea o no celebrado por adhesin, ya que ste ltimo es un elemento no tipificante.9.1 Relacin de consumo. Consumidor. Contrato de consumo CN Ley . Procedimientos Judiciales y Administrativos El Cdigo se encarga de darnos una definicin de relacin de consumo, consumidor y contrato de consumo. Relacin de consumo: es el vnculo jurdico entre un proveedor y un consumidor. Consumidor: entendido como la persona humana o jurdica que adquiere o utiliza bienes o servicios como destinatario final, en forma gratuita u onerosa, en beneficio propio o de su grupo familiar o social.96 Tambin que, equiparado al consumidor, es quien sin ser parte de una relacin de consumo como consecuencia o en ocasin de ella, adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, siempre que no tenga vnculo con su actividad comercial, industrial, artesanal o profesional. Contrato de consumo. Es el celebrado entre un consumidor o usuario final con una persona humana o jurdica que acte profesional u ocasionalmente o con una empresa productora de bienes o prestadora de servicios, pblica o privada, que tenga por objeto la adquisicin, uso o goce de los bienes o servicios por parte de los consumidores o usuarios, para su uso privado, familiar o social.9.2 Interpretacin y prelacin normativa. Formacin del consentimientoSobre la interpretacin: El Cdigo establece en el art. 1.094 que ante duda sobre la interpretacin del Cdigo y las leyes especiales, prevalece la ms favorable al consumidor. En cuanto a la interpretacin de los contratos de consumo en particular (conforme el art. 1095 del Cdigo), tambin se interpreta en el sentido ms favorable al consumidor en caso de duda. Cuando la duda reposa sobre los alcances de la obligacin del consumidor, se adopta la que sea menos gravosa. Esto es coherente con la regla de interpretacin contemplada en el art. 3 de la ley 24.240.9.3 Prcticas abusivas. Trato digno. Trato equitativo y no discriminatorio. Libertad de contratarSe establece una regulacin para las prcticas abusivas (seccin 1 del captulo 2 del Cdigo). Esto incluye una serie de principios que deben respetarse especialmente en materia de contratos de consumo: trato digno, equitativo, no discriminatorio y libertad de contratar. De conformidad con los arts. 1.097, 1.098 y 1.099 del Cdigo se exige que los proveedores respeten una serie de deberes en relacin a los consumidores, especficamente un trato digno, equitativo y no discriminatorio, y les garanticen la libertad de contratar. As, podemos resumir estos deberes enumerando las siguientes conductas: a) garanticen condiciones de atencin y trato digno a los consumidores y usuarios. En ese sentido, remite a tratados de derechos humanos a los efectos de garantizar la dignidad de la persona; b) se abstengan de desarrollar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias; c) otorguen un trato equitativo y no discriminatorio; d) no establezcan diferencias basadas en pautas contrarias a la garanta constitucional de igualdad, en especial, la de la nacionalidad de los consumidores; la libertad de contratar del consumidor; e) no realicen prcticas que subordinen la provisin de productos o servicios a la adquisicin simultnea de otros, y otras con el mismo fin.9.4 La informacin y la publicidad. Efectos de la publicidad Informacin: el Cdigo consagra una obligacin general de informacin, que hace a la transparencia informativa en los contratos de consumo. Los proveedores deben poner en conocimiento del consumidor, en forma cierta y detallada, las caractersticas esenciales del bien o del servicio, las condiciones de la comercializacin y toda otra circunstancia relevante para la celebracin del contrato. Adems de lo que se suministra, es importante cmo se lo hace: la informacin proporcionada debe ser clara y gratuita.Publicidad: en los arts. 1.101 a 1.103, el Cdigo regula el marco de la publicidad efectuada por los proveedores. Establece las siguientes prohibiciones en relacin a las publicidades dirigidas a los consumidores: a) contenga indicaciones falsas o de tal naturaleza que induzcan o puedan inducir a error al consumidor, cuando recaigan sobre elementos esenciales del producto o servicio; b) efecte comparaciones de bienes o servicios cuando sean de naturaleza tal que conduzcan a error al consumidor; c) sea abusiva, discriminatoria o induzca al consumidor a comportarse de forma perjudicial o peligrosa para su salud o seguridad. El Cdigo otorga acciones a los perjudicados (legitimados activos: consumidores afectados) para lograr el cese de la publicidad ilcita y/o la publicacin, a cargo del demandado, de anuncios rectificatorios o de la sentencia condenatoria.9.5 Modalidades especiales de contratacin: El captulo 3 del Ttulo III del Cdigo (Contratos de consumo) regula modalidades especiales en la contratacin de consumo: contratos celebrados fuera de los establecimientos comerciales, celebrados a distancia y celebrados por medios electrnicos. Al respecto, en los Fundamentos del Anteproyecto de Cdigo Civil y Comercial de la Nacin.9.5.1 Contratos celebrados fuera de los establecimientos comerciales : Entendido como aquel contrato de consumo que se perfecciona en el domicilio o lugar de trabajo del consumidor, en la va pblica, o por medio de correspondencia, los que resultan de una convocatoria al consumidor o usuario al establecimiento del proveedor o a otro sitio, cuando el objetivo de dicha convocatoria sea total o parcialmente distinto al de la contratacin, o se trate de un premio u obsequio. Est contemplado por el art. 1.104 del Cdigo.9.5.2 Contratos celebrados a distancia: Son aquellos contratos de consumo que se perfeccionan con el uso exclusivo de medios de comunicacin a distancia (o sea, aquellos que pueden ser utilizados sin la presencia fsica simultnea de las partes contratantes: medios postales, electrnicos, telecomunicaciones, as como servicios de radio, televisin o prensa).9.5.3 Utilizacin de medios electrnicos. Informacin sobre los medios electrnicos. Ofertas por medios electrnicos. Modalidades especiales. Remisin.Cuando el contrato es concluido usando medios electrnicos, y el Cdigo exija para un contrato en particular que ste sea celebrado por escrito, esto se cumple si el contrato con el consumidor o usuario contiene un soporte electrnico u otra tecnologa similar.Sobre la vigencia de las ofertas de contratacin por medios electrnicos: tienen vigencia durante el perodo que fije el oferente o, si no hubiere un perodo de tiempo, durante todo el tiempo que permanezcan accesibles al destinatario. El oferente debe confirmar por va electrnica y sin demora la llegada de la aceptacin.Lugar de cumplimiento: en todos estos contratos, se considera como lugar de cumplimiento aquel en el que el consumidor recibi o debi recibir la prestacin.Revocacin: una clusula muy importante que se incorpora para todos estos contratos (celebrados fuera de los establecimientos comerciales y a distancia) es la posibilidad del consumidor de revocar la aceptacin del contrato. Consagra el derecho al arrepentimiento. Esta revocacin debe ejercerse dentro de los diez das computados a partir de la celebracin del contrato a travs de una notificacin al proveedor por escrito o medios electrnicos o similares, o mediante la devolucin de la cosa. El derecho de revocacin no se extingue si el consumidor no ha sido informado debidamente sobre su derecho.9.6 Clusulas abusivas: Normas aplicablesEn relacin a las normas aplicables, debe recurrirse a las del captulo, a las de las leyes especiales y a las de los contratos celebrados por adhesin. En todos los casos resulta aplicable siempre la tutela ms favorable al consumidor. Pueden ser declaradas abusivas aun cuando sean aprobadas expresamente por el consumidor.9.6.2 Regla general: Se define la clusula abusiva en el art. 1.119 del Cdigo, conforme a un criterio general: es abusiva la clusula que, no habiendo sido negociada individualmente, tiene por objeto o por efecto provocar un desequilibrio significativo entre los derechos y las obligaciones de las partes, en perjuicio del consumidor.9.6.3 Situacin jurdica abusiva : El Cdigo en el art. 1.120 define a la situacin jurdica abusiva, la que existe cuando el mismo resultado (provocar un desequilibrio significativo entre los derechos y las obligaciones de las partes, en perjuicio del consumidor) se alcanza, no ya por medio de una clusula, sino mediante la predisposicin de una pluralidad de actos jurdicos conexos. Ello tiene relacin con las normas de ejercicio abusivo y de contratos conexos.9.6.4 Lmites y control judicial : En cuanto a los lmites para la determinacin de abusiva de las clusulas en contratos de consumos, se prev (conforme el art. 1.121 del Cdigo): a) las clusulas relativas a la relacin entre el precio y el bien o el servicio procurado; b) las que reflejan disposiciones vigentes en tratados internacionales o en normas legales imperativas.

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