resumencito aeronautico!!!

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GENERACION UNS - 1 - 1 DERECHO AERONÁUTICO DERECHO AERONÁUTICO UNIDAD 7 – EL DERECHO AERONÁUTICO Concepto: El derecho aeronáutico es el conjunto de principios y normas, de derecho público y privado, de orden interno e internacional, que rigen las instituciones y relaciones jurídicas nacidas de la actividad aeronáutica o modificadas por ella. Contenido: La actividad aeronáutica es el objeto del sector jurídico por ser ella su “motivo determinante”, abarcando “todas las cuestiones jurídicas originadas por el hecho técnico de la aeronavegación en todas sus manifestaciones”. Una primera parte agrupa a los elementos del derecho aeronáutico y comprende, además de las generalidades, la consideración de sus fuentes; el ambiente en que se cumple la actividad que regula, espacio o infraestructura; el instrumento de esa actividad, la aeronave, los sujetos de la misma, personal y personas jurídicas, y la regulación de la circulación aérea en si misma. Una segunda contempla las relaciones nacidas de la actividad aeronáutica; la construcción, adquisición y utilización de aeronaves, la aeronáutica comercial, transporte y trabajos aéreos; la responsabilidad civil, los seguros, los delitos y fallas aeronáuticas; la ley aplicable y la jurisdicción. ! Vehículo: aeronave ! Ambiente: espacio aéreo ! Personal: explotador, personal aeronáutico ! Relaciones jurídicas que surgen de la actividad aeronáutica Caracteres: ! Dinamismo: refleja la adaptabilidad de la ciencia jurídica a las necesidades humanas que constituyen su objeto. La aviación ha experimentado en pocos años un progreso extraordinario, como consecuencia de sus necesidades, problemas y funciones. Ante esa variabilidad de su objeto, el derecho aeronáutico se ha visto precisado a adaptarse, en constante evolución, a las nuevas condiciones que el adelanto de la aviación impone de manera continua. El dinamismo se relaciona con: la vigencia y el desarrollo de la técnica al servicio del hombre, y la rapidez de la evolución de las condiciones ambientales, materiales y sociales. ! Reglamentarismo: debido a la necesidad de adaptarse constantemente al adelanto técnico, el legislador delega facultades en el poder ejecutivo para que, mediante decretos reglamente los principios jurídicos y normas establecidas por la ley. ! Penetrabilidad, velocidad, internacionalidad: la velocidad del transporte aéreo no tiene comparación con el transporte terrestre o marítimo. Para penetrar en otro Estado por medio de una aeronave y en el espacio aéreo, no existen limitaciones del tipo físico (geográfico), sino que el límite es meramente jurídico (soberanía del Estado sobre el espacio aéreo). Se requieren, por ende, un conjunto de normas jurídicas armonizadas. Para lograr la concreción de la internacionalidad se utilizan dos procedimientos complementarios: la uniformidad y la unificación legislativas. ! Integralidad: ésta rama del derecho, está integrada por normas jurídicas públicas (que relacionan al particular con el Estado), y las privadas (a los particulares entre sí), nacionales (internas de un Estado), e internacionales (relaciones entre Estados), todas calificadas por la naturaleza de la materia que regulan. ! Autonomía: posee una autonomía relativa, porque siempre se recurren a los principios generales del derecho. " En nuestro país, la autonomía legislativa fue firmada desde tiempo atrás, ya que en 1954, se dictó la ley 14307 que sancionó el primer Código Aeronáutico y en 1967 ha sido promulgado el código vigente, cuyo Art. 2 es una clara afirmación de la posición autonomista. Dice: “Si una cuestión no estuviese prevista en este código, se resolverá por los principios generales del derecho Aeronáutico y por los usos y costumbres de la actividad aérea, y si aún la solución fuese dudosa, por las leyes análogas o por los principios generales del derecho común, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.” " La autonomía didáctica: aun son muchas las universidades en el mundo en que el Derecho Aeronáutico no se enseña por separado, sino que se los une a la materia del transporte en general, o con el derecho marítimo. " La autonomía científica se manifiesta en la existencia de principios jurídicos propios. Ley aplicable: artículo 2 ! Código aeronáutico Primer código aeronáutico, ley 14.307. Sigue los lineamientos de la constitución de 1949. Ley 17.285 código aeronáutico actual. ! Los principios generales del derecho aeronáutico ! Los usos y costumbres de la actividad aérea; Cabe sostener que el transcurso de los últimos 20 años ha sido de gran importancia para la formación de verdaderos hábitos jurídicos que han adquirido categoría de costumbre y llegado a tener preeminencia en la formación del derecho y la consagración de principios y normas jurídicas, que alcanzan vigencia en la legislación positiva o resultan, por si mismos fuentes del derecho. ! Las leyes análogas ! Los principios generales del derecho común, teniendo en consideración las circunstancias del caso. ! Las normas del libro 1 del Código Penal se aplicarán a las faltas y los delitos previstos en este código, en cuanto sean compatibles. Ámbito de aplicación: artículo 1 ! La aeronáutica civil en el territorio de la República Argentina, sus aguas jurisdiccionales y el espacio aéreo que los cubre.

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D E R E C H O A E R O N Á U T I C OD E R E C H O A E R O N Á U T I C O

UNIDAD 7 – EL DERECHO AERONÁUTICO Concepto:

El derecho aeronáutico es el conjunto de principios y normas, de derecho público y privado, de orden interno e internacional, que rigen las instituciones y relaciones jurídicas nacidas de la actividad aeronáutica o modificadas por ella.

Contenido: La actividad aeronáutica es el objeto del sector jurídico por ser ella su “motivo determinante”, abarcando “todas las cuestiones jurídicas originadas por el hecho técnico de la aeronavegación en todas sus manifestaciones”. Una primera parte agrupa a los elementos del derecho aeronáutico y comprende, además de las generalidades, la consideración de sus fuentes; el ambiente en que se cumple la actividad que regula, espacio o infraestructura; el instrumento de esa actividad, la aeronave, los sujetos de la misma, personal y personas jurídicas, y la regulación de la circulación aérea en si misma. Una segunda contempla las relaciones nacidas de la actividad aeronáutica; la construcción, adquisición y utilización de aeronaves, la aeronáutica comercial, transporte y trabajos aéreos; la responsabilidad civil, los seguros, los delitos y fallas aeronáuticas; la ley aplicable y la jurisdicción. ! Vehículo: aeronave ! Ambiente: espacio aéreo ! Personal: explotador, personal aeronáutico ! Relaciones jurídicas que surgen de la actividad aeronáutica Caracteres: ! Dinamismo: refleja la adaptabilidad de la ciencia jurídica a las necesidades humanas que constituyen su objeto. La aviación ha experimentado en pocos años un progreso extraordinario, como consecuencia de sus necesidades, problemas y funciones. Ante esa variabilidad de su objeto, el derecho aeronáutico se ha visto precisado a adaptarse, en constante evolución, a las nuevas condiciones que el adelanto de la aviación impone de manera continua. El dinamismo se relaciona con: la vigencia y el desarrollo de la técnica al servicio del hombre, y la rapidez de la evolución de las condiciones ambientales, materiales y sociales. ! Reglamentarismo: debido a la necesidad de adaptarse constantemente al adelanto técnico, el legislador delega facultades en el poder ejecutivo para que, mediante decretos reglamente los principios jurídicos y normas establecidas por la ley. ! Penetrabilidad, velocidad, internacionalidad: la velocidad del transporte aéreo no tiene comparación con el transporte terrestre o marítimo. Para penetrar en otro Estado por medio de una aeronave y en el espacio aéreo, no existen limitaciones del tipo físico (geográfico), sino que el límite es meramente jurídico (soberanía del Estado sobre el espacio aéreo). Se requieren, por ende, un conjunto de normas jurídicas armonizadas. Para lograr la concreción de la internacionalidad se utilizan dos procedimientos complementarios: la uniformidad y la unificación legislativas. ! Integralidad: ésta rama del derecho, está integrada por normas jurídicas públicas (que relacionan al particular con el Estado), y las privadas (a los particulares entre sí), nacionales (internas de un Estado), e internacionales (relaciones entre Estados), todas calificadas por la naturaleza de la materia que regulan. ! Autonomía: posee una autonomía relativa, porque siempre se recurren a los principios generales del derecho.

" En nuestro país, la autonomía legislativa fue firmada desde tiempo atrás, ya que en 1954, se dictó la ley 14307 que sancionó el primer Código Aeronáutico y en 1967 ha sido promulgado el código vigente, cuyo Art. 2 es una clara afirmación de la posición autonomista. Dice: “Si una cuestión no estuviese prevista en este código, se resolverá por los principios generales del derecho Aeronáutico y por los usos y costumbres de la actividad aérea, y si aún la solución fuese dudosa, por las leyes análogas o por los principios generales del derecho común, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.” " La autonomía didáctica: aun son muchas las universidades en el mundo en que el Derecho Aeronáutico no se enseña por separado, sino que se los une a la materia del transporte en general, o con el derecho marítimo. " La autonomía científica se manifiesta en la existencia de principios jurídicos propios.

Ley aplicable: artículo 2 ! Código aeronáutico

Primer código aeronáutico, ley 14.307. Sigue los lineamientos de la constitución de 1949. Ley 17.285 código aeronáutico actual.

! Los principios generales del derecho aeronáutico ! Los usos y costumbres de la actividad aérea;

Cabe sostener que el transcurso de los últimos 20 años ha sido de gran importancia para la formación de verdaderos hábitos jurídicos que han adquirido categoría de costumbre y llegado a tener preeminencia en la formación del derecho y la consagración de principios y normas jurídicas, que alcanzan vigencia en la legislación positiva o resultan, por si mismos fuentes del derecho.

! Las leyes análogas ! Los principios generales del derecho común, teniendo en consideración las circunstancias del caso. ! Las normas del libro 1 del Código Penal se aplicarán a las faltas y los delitos previstos en este código, en cuanto sean compatibles. Ámbito de aplicación: artículo 1 ! La aeronáutica civil en el territorio de la República Argentina, sus aguas jurisdiccionales y el espacio aéreo que los cubre.

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" Aeronáutica civil: el conjunto de actividades vinculadas con el empleo de aeronaves privadas y públicas, excluidas las militares.

# Sin embargo, las normas relativas a circulación aérea, responsabilidad y búsqueda, asistencia y salvamento, son aplicables también a las aeronaves militares.

" Cuando en virtud de sus funciones específicas las aeronaves públicas, incluidas las militares, deban apartarse de las normas referentes a circulación aérea, se comunicar dicha circunstancia con la anticipación necesaria a la autoridad aeronáutica, a fin de que sean adoptadas las medidas de seguridad que corresponda.

Principios generales del derecho aeronáutico ! Soberanía que tiene todo Estado sobre el espacio aéreo ! La institución de las líneas aeronáuticas (empresas que desarrollan la actividad) no es libre, sino que requiere autorización. ! El aterrizaje de aeronaves no es libre: debe aterrizar en un aeródromo o aeropuerto (salvo fuerza mayor) ! La responsabilidad por daños a terceros en la superficie es objetiva (terceros que nada tienen que ver con la relación jurídica derivada de la actividad aeronáutica) ! Responsabilidades legisladas en el código aeronáutico o normas complementarias. Ejemplo: responsabilidad del transportador, por daños a terceros superficiarios. ! Responsabilidades no legisladas, se encuentran en otros institutos jurídicos: ejemplo: transporte aéreo, contrato de utilización de aeronave, relación laboral, organización de espectáculo aeronáutico. Competencia: federal ! ARTICULO 198. – Corresponde a la Corte Suprema de Justicia y a los tribunales inferiores de la Nación el conocimiento y decisión de las causas que versen sobre navegación a rea o comercio a reo en general y de los delitos que puedan afectarlos. ! Art.116 de la CN. Normas y Organismos internacionales: ! ONU ! OIT ! Instituto de derecho internacional de Ginebra ! International law association ! 1919 Convenio de Paris: reglamentación de la navegación aérea internacional

" crea la CINA (Comisión internacional de la navegación aérea). Regulaba: aterrizaje, transporte, matrícula, libros a bordo, soberanía del Estado sobre su espacio aéreo. Hoy no vigente.

! 1929 Convenio de Varsovia: transporte aéreo internacional " junto con el Protocolo de la Haya 1955 (que simplifica la documentación aérea) y el convenio de Guadalajara de 1961 (agrega la responsabilidad del transportador de hecho) forma el sistema de Varsovia. " CITEJA. Comité internacional de técnicos expertos jurídicos aéreos. Disuelto en 1944

! IATA " Se creó en 1929. Asociación de tráfico aéreo internacional. Nuclea las empresas que se dedican al transporte aéreo internacional " En 1945 se volvió a crear con el nombre de asociación de transporte aéreo internacional

! 1933 Convenio de Roma: sobre Embargo e Inmovilización de Aeronaves ! 1944 Convenio de Chicago: aviación civil internacional

" reemplaza al convenio de París de 1929. " Crea la OACI (órgano de la aviación civil internacional) " Después es incorporado como órgano independiente de la ONU

! 1948 Convenio de Ginebra: derechos sobre aeronaves ! 1952 Convenio de Roma: sobre daños a terceros en la superficie ! 1963 Convenio de Tokio: infracciones y otros actos cometidos a bordo ! 1970 Convenio de La Haya: apoderamiento ilícito de aeronaves ! 1971 Convenio de Montreal: violencia contra aeropuertos ! 1970 Convenio de Bruselas: contrato de viaje

UNIDAD 8 – LA AERONAVE. ESPACIO AÉREO. CIRCULACIÓN. INFRAESTRUCTURA

1. LA AERONAVE. Concepto: restrictivo.

ARTICULO 36. – Se consideran aeronaves los aparatos o mecanismos que puedan circular en el espacio aérea (destino para la circulación) y que sean aptos para transportar personas o cosas (aptitud para el transporte).

Naturaleza jurídica: bien mueble registrable FALLO Clasificación: criterio de funcionalidad ARTICULO 37. – Las aeronaves son públicas o privadas. ! Son aeronaves públicas las destinadas al servicio del poder público. ! Las demás aeronaves son privadas, aunque pertenezcan al Estado.

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! Aeronave pública extranjera: para ingresar a un país debe solicitar autorización al poder ejecutivo. ! Aeronave privada extranjera: para ingresar a un país debe comunicar tal circunstancia al poder ejecutivo. Convenio de Chicago 1944. Convención de derecho publico que regula el transito aéreo. Se reconocen 2 libertades: ! Sobrevuelo, por razones comerciales. ! Escala técnica, por razones técnicas, de mantenimiento, etc. Nacionalidad ARTICULO 38. – La inscripción de una aeronave en el Registro Nacional de Aeronaves, le confiere nacionalidad argentina y cancela toda matricula anterior, sin perjuicio de la validez de los actos jurídicos realizados con anterioridad. La inscripción tiene efecto declarativo y es obligatoria. Individualización Certificado de aeronavegabilidad que otorga la Dirección nacional de aeronave. ARTICULO 40. – A las aeronaves inscriptas en el Registro Nacional de Aeronaves se les asignarán marcas distintivas de la nacionalidad argentina y de matriculación, conforme con la reglamentación que se dicte. Dichas marcas deberán ostentarse en el exterior de las aeronaves. Las marcas de las aeronaves públicas deben tener características especiales que faciliten su identificación. ARTICULO 41. – Los motores de aeronaves podrán ser inscriptos en el Registro Nacional de Aeronaves. También podrán inscribirse en dicho registro las aeronaves en construcción.

DECRETO 4907/1973 AERONAVEGACIÓN. Registro Nacional de Aeronaves. Reglamentación

CAPÍTULO I: GENERALIDADES Art. 1.– El Registro Nacional de Aeronaves efectuará la toma de razón y las inscripciones o anotaciones de derechos, resoluciones, contratos y demás actos y hechos jurídicos referentes a aeronaves y/o sus motores, y a sus propietarios y explotadores, que disponga el Código Aeronáutico y sus normas reglamentarias. Art. 2.– El registro otorgará la matrícula nacional argentina a las aeronaves que reúnan las condiciones establecidas en el Código Aeronáutico y en las leyes y normas que lo complementen. Art. 3.– El procedimiento ante el registro es escrito. Por un decreto especial se establecerán los aranceles que hayan que abonarse por la prestación de los servicios que se requieran y el régimen de los mismos. Art. 4.– No podrá inscribirse acto o contrato alguno que modifique, extinga o transfiera derechos en relación con una aeronave o motores de aviación, sin previa obtención del certificado del registro en el que consten las condiciones de dominio y gravámenes sobre el bien, como así también acerca de la existencia de inhibiciones del titular de la inscripción. Asimismo deberá obtenerse un certificado del Registro de la Propiedad Inmueble correspondiente al domicilio del vendedor, que demuestre que éste no se encuentra inhibido para disponer de sus bienes. A los efectos establecidos en el párrafo primero de este artículo, el certificado tendrá una validez de 5 días para los actos que se celebren en la Capital de la República Argentina y de 10 días para los que se celebren fuera de ella. Art. 5.– A los efectos del Código Aeronáutico y de este decreto, se entiende por instrumento privado debidamente autenticado, aquel cuyas firmas están certificadas por escribano público o autoridad judicial. Los instrumentos realizados en el extranjero y destinados a producir efectos en el territorio de la República, se considerarán debidamente autenticados si sus firmas están certificadas por la autoridad consular argentina y debidamente legalizadas. Art. 6.– Todo asiento deberá contener, además de las circunstancias que el registro juzgue conveniente hacer insertar, las siguientes: a) número de expediente, fecha y hora de la presentación de la documentación en el registro; b) identificación de la aeronave, mediante marca, modelo, número de serie, matrícula en su caso y lugar habitual de estacionamiento de la aeronave; c) naturaleza, valor, extensión, condiciones y fecha del derecho que se inscribe; ch) naturaleza y fecha del título que se inscribe; d) datos personales y domicilio de la persona a cuyo favor se hace la inscripción; e) datos personales y domicilio de la persona de quien proceden inmediatamente los bienes o derechos que se inscriben; f) nombre y jurisdicción del tribunal que haya dispuesto la inscripción en su caso; g) firma del jefe de la dependencia que tome razón. Art. 7.– Las inscripciones, anotaciones, cancelaciones ante el registro podrán ser solicitadas indistintamente: a) por el que transmite el derecho; b) por el que lo adquiere; c) por el que tenga un interés legítimo en asegurar el derecho que se deba inscribir; ch) por la autoridad judicial competente; d) por el oficial público autorizante. Art. 8.– El registro expedirá testimonios y copias autenticadas de los documentos en donde consten los actos o hechos que se inscriban o anoten, con una nota que exprese la inscripción o anotación que se haya hecho, su fecha y su matrícula, suscripta por el jefe del registro o funcionario autorizado. Las certificaciones podrán ser pedidas por toda persona interesada en los términos del art. 47 del Código Aeronáutico. Art. 9.– Los plazos fijados por este decreto corresponden siempre a días hábiles para la Administración Aeronáutica.

CAPÍTULO II: MATRICULACIÓN Y NACIONALIDAD

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Art. 10.– La matriculación se efectuará destinando a cada aeronave un folio especial con una característica de ordenamiento que servirá para designarla. Art. 11.– La nacionalidad y matrícula de las aeronaves civiles argentinas se identificarán mediante 2 grupos de letras o letras y números. El primero de los 2 grupos, compuesto por 2 letras, corresponderá a la nacionalidad conforme a lo que se dispone en los artículos siguientes. El segundo grupo, compuesto por letras o números restantes, deberá estar separado de la marca de nacionalidad por un guión y seguirá la matrícula individual de la aeronave. El registro tendrá a su cargo la asignación de las marcas y matrículas y otorgará los documentos que las acrediten. Art. 12.– Adóptanse las letras LQ como marca de nacionalidad argentina para las aeronaves públicas y las letras LV como marca de nacionalidad argentina para las aeronaves privadas. Art. 13.– Las aeronaves prototipos, de experimentación o de ensayo, se identificarán con las marcas de nacionalidad, separada por un guión seguido de una matrícula especial, consistente en una letra X mayúscula, acompañada del número de orden correspondiente. Art. 14.– Para las aeronaves nuevas, fabricadas en serie en el país por empresas reconocidas y autorizadas, el registro, a solicitud del fabricante y previo informe de los números de serie de dichas aeronaves, reservará las matrículas correspondientes. Art. 15.– Las aeronaves fabricadas en serie en el país o en el extranjero, homologadas por la autoridad aeronáutica de la república, provistas de certificados de aeronavegabilidad y que el distribuidor, agente representante o importador denuncie ante la autoridad aeronáutica como demostradora, deberán obtener la matrícula especial que permite su operación. Esta matrícula tendrá vigencia por 120 días y sólo será otorgada a una aeronave por modelo y año calendario, en caso de hecho fortuito o fuerza mayor que impida la aeronavegabilidad de la aeronave, se descontará dicho lapso de inactividad, del plazo establecido precedentemente, hasta completar el mismo. El registro reservará las combinaciones LV-DMA a LV-DMZ para tal fin. Art. 16.– La autoridad aeronáutica podrá prorrogar el plazo establecido en el artículo anterior por el término de 30 días, en caso justificado o cuando el importador, distribuidor, agente o adquirente, acredite fehacientemente ante el Registro, la venta de la aeronave en el país, debiendo procederse entonces dentro del plazo establecido en este artículo a matricular definitivamente la misma a nombre de su propietario. Art. 17.– La autoridad aeronáutica, a solicitud de una empresa argentina autorizada para realizar transporte aéreo, que adquiera aeronaves en el exterior, podrá autorizar, mediando causa que considere justificada, la matriculación y habilitación técnica de aquéllas, en el lugar de fabricación o procedencia, por medio de funcionarios del Registro y con la intervención de los inspectores de aeronaves que designe, quienes otorgarán respectivamente, los correspondientes certificados provisorios de matriculación y aeronavegabilidad, los que serán canjeados por otros definitivos al ingresar la aeronave al país. Para ello, deberá presentarse previamente en el Registro, la documentación que en cada caso corresponda según lo determinado por el cap. III, art. 19 haciéndose cargo la empresa de todos los gastos que se originen. Art. 18.– La adjudicación y otorgamiento de matrícula nacional será efectuada en el orden correlativo determinado en el Indice General que será llevado al efecto por el Registro Nacional de Aeronaves.

CAPÍTULO III: INSCRIPCIÓN DEL DOMINIO Y MATRICULACIÓN Art. 19.– La inscripción del dominio y la matriculación de las aeronaves será efectuada previa presentación de la siguiente documentación: a) solicitud de inscripción y de matrícula; b) título justificativo de propiedad de la aeronave debidamente autenticado; c) formulario de antecedentes personales del adquirente de la aeronave; ch) documentación aduanera de ingreso al país, cuando corresponda; d) certificado de cese de bandera, cuando corresponda; e) constancia de la existencia de la aeronave y de sus condiciones de aeronavegabilidad, expedida por la autoridad aeronáutica correspondiente para el caso de aeronaves no matriculadas; f) constancia de pago de arancel, establecido en el art. 3. g) (Texto según ley 25345, art. 7) clave o código de identificación de las partes intervinientes otorgado por la Administración Federal de Ingresos Públicos.

g) (Incorporado por decreto 434/2000, art. 11) clave o código de identificación de las partes intervinientes otorgado por la Administración Federal de Ingresos Públicos.

En todos los casos, la prueba del domicilio del propietario de la aeronave, se realizará mediante informe policial, judicial u otro, que a juicio del registro acredite debidamente dicho extremo. Art. 20.– En el caso previsto por el art. 48, inc. 3, del Código Aeronáutico, además de la documentación exigida en el art. 19, deberá presentarse una copia debidamente autenticada o testimonio de contrato o estatuto social y sus modificaciones y el acta de Directorio o Comisión Directiva debidamente autenticada, de donde surja la autorización de compra o venta de la aeronave. Art. 21.– En los casos de los arts. 42 y 43 del Código Aeronáutico, además de la documentación exigida en los dos artículos anteriores, según el carácter del adquirente, se requerirá que del título justificativo de la propiedad surja el cumplimiento de los correspondientes requisitos establecidos en los citados artículos. Cuando se trate de una aeronave de hasta 6 toneladas de peso máximo de despegue autorizado por certificado de aeronavegabilidad, adquirida en esas condiciones, deberá acompañarse, además, de una certificación que acredite que el adquirente está autorizado para realizar servicios de transporte aéreo. Art. 22.– La inscripción de la aeronave en favor del adquirente, en los casos de los arts. 42 y 43 del Código Aeronáutico, será sólo provisoria por el plazo y en las condiciones que el contrato fije para la transferencia definitiva del título de propiedad. La inscripción definitiva del dominio deberá practicarse dentro de los 30 días, de haberse satisfecho el precio, o cumplida la condición prevista en el respectivo contrato de compraventa. Art. 23.– Toda transferencia de dominio de una aeronave, deberá ser inscripta en el registro dentro del término de 30 días de celebrado el contrato de compraventa u otros contratos o actos que lo acrediten. Transcurrido ese término y sin perjuicio de las sanciones administrativas que se apliquen solidariamente al vendedor y al comprador, el registro

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suspenderá la vigencia de la matrícula de la aeronave hasta tanto se cumpla con la inscripción pertinente. Para los contratos celebrados en el extranjero los 30 días se contarán desde la fecha de ingreso de la aeronave al país. La denuncia expresa del acto realizado presentada al registro dentro del término indicado, eximirá al interesado de sanciones administrativas. Art. 24.– La inscripción del dominio sobre motores y aeronaves en construcción, se efectuará conforme al procedimiento fijado en el presente capítulo. La autoridad técnica aeronáutica que controla la construcción de la aeronave o motor mantendrá actualizado de su progreso al Registro Nacional de Aeronaves. Art. 25.– Los actos jurídicos instrumentados en documento privado producirán efecto contra terceros desde la fecha de su inscripción en el registro. Los actos jurídicos instrumentados en documento público producirán efecto contra terceros desde la fecha de su otorgamiento si son inscriptos dentro de los 5 días hábiles del mismo. En caso contrario producirán efectos contra terceros desde la fecha de su inscripción. Se considerará fecha de inscripción a los fines del presente artículo, la fecha en que el Registro proceda a realizar la misma. A igualdad de fecha tiene prioridad la fecha de presentación de la documentación en el Registro y a igualdad de éstas se estará a la hora de presentación. Art. 26.– Para determinar la preferencia entre dos o más inscripciones o anotaciones relativas a un mismo bien, se estará a la fecha de presentación de cada una, y aquella que haya sido presentada al Registro con antelación, tendrá prioridad. Si las inscripciones o anotaciones, hubieran sido presentadas en el mismo día, se estará a la hora en que lo fue cada una y si no se pudiera determinar con certeza esa circunstancia, aquéllas se considerarán simultáneas.

CAPÍTULO IV: INSCRIPCIÓN DE HIPOTECAS Y PRIVILEGIOS Art. 27.– Cuando corresponda inscribir hipotecas sobre una aeronave, sus partes indivisas o sobre motores de aviación, se presentará la siguiente documentación: a) solicitud de inscripción; b) título de propiedad de la aeronave, salvo que se trate de una aeronave en construcción y que el propietario sea a su vez el constructor; c) instrumento de constitución de la hipoteca, el que deberá contener la totalidad de los requisitos indicados en el art. 53 del Código Aeronáutico. Art. 28.– Cuando corresponda inscribir un privilegio sobre una aeronave o sus partes componentes, se presentará la siguiente documentación: a) solicitud de inscripción; b) instrumento público o privado debidamente autenticado que acredite el privilegio a inscribir y la titularidad del solicitante, o toda otra constancia que acredite en el presentante la titularidad del privilegio. Art. 29.– La inscripción de la cesión total o parcial de un derecho hipotecario o su adjudicación, se efectuará en la forma señalada en el art. 27. La inscripción de la cesión total o parcial de un derecho revestido de un privilegio se realizará de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior.

CAPÍTULO V: ANOTACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES Art. 30.– El registro anotará las medidas cautelares que pesan sobre las aeronaves o motores, o se decreten contra ellos, conforme a lo dispuesto en el tít. IV del Código Aeronáutico. Asimismo tomará razón de las inhibiciones que pesan sobre una persona y de los actos o contratos celebrados ante escribano público, comunicados por éste, por los que una persona se inhiba voluntariamente de la libre disponibilidad de una aeronave o motor. Las inhibiciones tendrán una duración de 10 años desde su anotación en el Registro. Si las medidas cautelares hubiesen sido decretadas por jueces extranjeros, éstas se anotarán en la forma y con la extensión prevista en los convenios internacionales en los que la República sea parte. Art. 31.– Los oficios que ordenen la anotación de las medidas cautelares deberán contener los datos siguientes: a) identificación de la aeronave o del motor en su caso; b) naturaleza, monto, extensión y condición del gravamen; c) designación del tribunal que expide la orden; ch) designación del expediente donde se dictó la medida; d) transcripción del auto que ordene la medida; e) nombre y apellido, estado civil, nacionalidad, edad, domicilio, profesión, documentos de identidad de la persona cuya inhibición se solicita, nombre y apellido del cónyuge en su caso.

CAPÍTULO VI: INSCRIPCIÓN DE LOCACIÓN DE AERONAVES Art. 32.– La inscripción, de los contratos de locación de aeronaves, requerirá la presentación de los documentos que se indican a continuación: a) solicitud de inscripción; b) contrato de locación que reúna los requisitos exigidos por los arts. 49 y 68 del Código Aeronáutico, y por el Libro II, secc. III, tít. VI del Código Civil. Art. 33.– No se inscribirá un contrato de locación de la aeronave o de cesión de locación o de subarriendo de aeronaves, mientras no esté inscripta la propiedad de la misma a nombre del propietario. Los contratos de intercambios de aeronaves que transfieran la calidad de explotador, deberán ser inscriptos en las condiciones del presente capítulo. Art. 34.– El contrato de locación de aeronave extranjera para prestar servicios de las condiciones establecidas por el art. 107 del Código Aeronáutico, deberá ser inscripto en el registro antes de iniciarse la prestación de los servicios para lo cual deberá acompañarse constancia del permiso de utilización pertinente expedido por la autoridad aeronáutica. Para el caso de inscripción del contrato de locación de aeronave extranjera destinada a realizar trabajo aéreo, deberá presentarse una certificación expedida por la autoridad aeronáutica en la que constará el cumplimiento del requisito exigido por el art. 131 in fine del Código Aeronáutico. Art. 35.– La prórroga de un contrato de locación, cesión de locación o subarriendo ya inscripto o sus modificaciones, deberá registrarse con anticipación al vencimiento del mismo, en cuyo caso persistirán sin interrupción los efectos previstos en los arts. 65 y 66 del Código Aeronáutico.

CAPÍTULO VII: INSCRIPCIÓN PROVISORIA

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Art. 36.– Las inscripciones provisorias, de cualquier clase, son las que dependen de otro asiento posterior para completar su registro o cuando la ley expresamente lo establece. Son aquellas que se practican con respecto a instrumentos públicos o privados, a los cuales les falta algún requisito legal o reglamentario subsanable. Las previstas en los arts. 42 y 43 del Código Aeronáutico se realizarán de acuerdo con lo establecido en los arts. 21 y 22 de este decreto. La inscripción provisoria de las aeronaves pertenecientes a Organismos Públicos Internacionales, con matrícula argentina se realizará de acuerdo con lo establecido en la ley 17743. Art. 37.– Los interesados podrán exigir que se les entregue testimonio o certificación de las inscripciones provisorias donde conste la situación jurídica del bien al cual se refiere y si hay o no, pendiente de inscripción, otros títulos relativos al mismo y cuáles son éstos en su caso. Art. 38.– Los efectos de la inscripción definitiva se retrotraen a la fecha de inscripción provisoria. Art. 39.– Las inscripciones provisorias deberán practicarse en el mismo libro o repertorio en que corresponda practicar las inscripciones definitivas. Art. 40.– Si dentro de los 60 días de efectuada la inscripción provisoria no se hubieren subsanado los defectos que impiden la definitiva, aquélla se cancelará y no producirá consecuencia alguna.

CAPÍTULO VIII: EXTINCIÓN DE MATRICULADOS E INSCRIPCIÓN Art. 41.– La cancelación de la matrícula de una aeronave se producirá: a) de oficio:

1) Por falta de renovación del Certificado de Aeronavegabilidad en 5 períodos anuales consecutivos. 2) Por destrucción total o pérdida de la aeronave, conforme al art. 46 del Código Aeronáutico. 3) Por pérdida de cualquiera de las condiciones exigidas por el art. 48 del Código Aeronáutico. 4) Por vencimiento del plazo de cesión, en el supuesto de la ley 17743. 5) Por inscripción en el registro de un estado extranjero, previo otorgamiento del cese de su bandera.

b) por orden judicial; c) a solicitud del interesado; ch) por abandono de aeronave en los casos del art. 74 del Código Aeronáutico y decreto 5764/1967. Art. 42.– La cancelación de las inscripciones se producirá cuando corresponda: a) de oficio:

1) En los casos previstos en el art. 45, inc. 5, arts. 56 y 63, incs. 2 y 3 del Código Aeronáutico. 2) En los casos de inscripciones provisorias, si no se cumple el hecho o acto que ha de transformarlas en

definitivas. 3) Cuando hubiese dejado de tener vigencia el acto jurídico inscripto o anotado. 4) En otros casos que expresamente prevean las leyes o los reglamentos.

b) por orden judicial; c) a solicitud del interesado. Art. 43.– Cuando la cancelación tuviese como fin exportar una aeronave, el cese de bandera estará supeditado al previo cumplimiento de las normas que rigen la materia. En tal circunstancia deberá presentarse al Registro lo siguiente: a) solicitud de cese de bandera, en la que deberá dejarse constancia de las causas que la originan, fecha prevista para la salida definitiva del país e indicación del estado en que será matriculada la aeronave; b) certificado de matrícula y propiedad; c) constancia de la desafectación de los servicios de transporte aéreo, en su caso, extendida por la autoridad competente; ch) certificado de no adeudar tasas por utilización de aeródromos y servicios complementarios de la aeronavegación, relativos a la aeronave a exportar; d) certificado de exportación o reexportación extendido por la autoridad aduanera; e) certificado de habilitación técnica de la aeronave para la exportación y reexportación, expedido por la autoridad aeronáutica correspondiente en el caso que la misma se traslade en vuelo; f) comprobante de cancelación de gravámenes que traben la libre disponibilidad de la aeronave a exportar, o la conformidad expresa del acreedor o propietario en el caso de los arts. 42 y 43 del Código Aeronáutico; g) certificado de exportación expedido por la autoridad aeronáutica correspondiente; h) constancia de la vigencia del seguro aeronáutico, hasta la fecha de efectivización del cese de bandera. Art. 44.– Satisfechos los requisitos indicados en el artículo anterior, el Registro elevará a la autoridad aeronáutica correspondiente, el pedido de cese de bandera para su consideración. Concedida la aprobación procederá a cancelar la matrícula en forma definitiva, extendiendo la certificación pertinente. En tal circunstancia la aeronave deberá abandonar el país y en caso que se traslade en vuelo por sus propios medios a su nuevo destino, deberá hacerlo provista de su matrícula extranjera o, en su defecto con un permiso especial de aeronavegabilidad limitada extendido por la autoridad aeronáutica competente. Art. 45.– El Registro comunicará a la Dirección de Tránsito Aéreo el cese de bandera y esta dirección informará luego al Registro la fecha en que la aeronave salió definitivamente del país, destino que llevó y matrícula en su caso. El Registro anotará esa información al margen del dominio de la misma.

CAPÍTULO IX: PASAVANTE AERONÁUTICO Art. 46.– El Registro otorgará una autorización especial denominada pasavante aeronáutico, a toda aeronave para su traslado en vuelo por sus propios medios desde un país extranjero hasta un aeropuerto aduanero argentino, a los efectos de su inscripción en la matrícula nacional o su eventual regreso para el caso que se desista o no se pruebe su nacionalización. El vuelo de la aeronave deberá realizarse desde un país extranjero y ésta sólo llegará a la República con su tripulación. El pasavante aeronáutico implica la matriculación transitoria válida para el tiempo expresado en el documento. Art. 47.– A su arribo al aeropuerto, el piloto de la aeronave deberá presentarse ante las autoridades aeronáuticas y aduaneras con el pasavante y demás documentación, a los efectos de las visaciones respectivas. Realizadas las verificaciones reglamentarias la autoridad aeronáutica devolverá la documentación al interesado incluyendo el pasavante, quien de inmediato iniciará los trámites de nacionalización ante la autoridad aduanera. Obtenido el certificado

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de nacionalización, o en su caso, constancia expedida por la autoridad aduanera relativa a la tramitación de la importación de la aeronave, el interesado presentará ante la Dirección de Fomento y Habilitación -Departamento Aeronaves y Técnica- la respectiva documentación técnica y legal de la misma, a los fines de su habilitación técnica y su correspondiente inscripción en la matrícula. Art. 48.– La aeronave que llegue al país con pasavante argentino, permanecerá paralizada en el aeropuerto de llegada. Su propietario deberá hacer borrar la marca de identificación (matrícula pasavante) dentro de las 24 horas del arribo de la misma o de su traslado en el caso del art. 49. Si así no ocurriera, la autoridad aeronáutica dispondrá que ello se efectúe con cargo al propietario. Art. 49.– El comandante de la aeronave o su propietario, podrán solicitar dentro de las 24 horas de su arribo al país, su traslado a otro aeródromo público, lugar en el que permanecerá hasta tanto se proceda a su matriculación definitiva. La autoridad del aeropuerto de ingreso extenderá por única vez, una autorización que permitirá la travesía por la ruta más corta, compatible con la seguridad del vuelo hasta el destino solicitado, donde se dará cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior. Art. 50.– La Dirección de Tránsito Aéreo informará a la Dirección de Fomento y Habilitación (Registro Nacional de Aeronaves) la fecha de arribo de las aeronaves provistas de pasavante aeronáutico. Art. 51.– El pasavante aeronáutico deberá ser usado solamente para el traslado de la aeronave a importar y perderá su validez luego de 90 días corridos de la fecha de su otorgamiento. Art. 52.– Las aeronaves ingresadas al país con pasavante aeronáutico y cuyo titular, importador, distribuidor, representante o agente no cumplan con los requisitos y trámites de nacionalización y matriculación en el plazo de 60 días a partir de la fecha de su ingreso deberán abandonar el territorio argentino inmediatamente de cumplido ese plazo, para lo cual se otorgará la debida autorización. Exceptúase de esta norma el caso previsto en el art. 15 del presente decreto. Art. 53.– El Registro fiscalizará el cumplimiento de lo establecido en el artículo anterior. Al vencimiento del plazo previsto, si no se siguiere estrictamente lo dispuesto en el mismo artículo, el Registro comunicará a la autoridad aduanera tal circunstancia a sus efectos.

CAPÍTULO X: RECURSOS Art. 54.– De las decisiones del jefe del Registro, el interesado podrá interponer recurso de revocatoria y apelación en subsidio por escrito ante la misma autoridad, en el plazo de 10 días de haber sido notificado. En su caso, el jefe del Registro elevará el recurso por vía reglamentaria dentro de las 48 horas a la Dirección de Fomento y Habilitación, cuyo titular emitirá opinión en el término de 5 días de haberlo recibido y lo elevará al Comando de Regiones Aéreas. El Comandante de Regiones Aéreas dictará resolución final en el plazo de 15 días, previo dictamen de su asesor letrado. Podrá recurrirse ante el Juez Nacional en lo Contencioso Administrativo, una vez agotada la vía administrativa indicada en este artículo, en los casos de denegatoria o caducidad de inscripción o de matrícula. El recurso deberá interponerse dentro de los 15 días de notificado el acto administrativo definitivo. La interposición de recurso prorroga el plazo de la inscripción provisional mientras dure su sustanciación.

CAPÍTULO XI: DISPOSICIONES TRANSITORIAS Art. 55.– (*) Los propietarios de aeronaves que aún no hayan efectuado la inscripción o transferencia de la propiedad de la aeronave a su nombre, deberán hacerlo dentro del término de ciento veinte (120) días a contar desde la publicación del presente decreto, a esos efectos, a pedido de parte debidamente fundado, la autoridad aeronáutica podrá dejar de aplicar durante el período indicado y en casos excepcionales debidamente justificados, el procedimiento previsto en el cap. III. En tales casos y con carácter previo a la inscripción en el Registro, se publicarán edictos por tres (3) días en el Boletín Oficial de la República Argentina y en un diario del lugar del domicilio del titular del dominio ante el Registro, citando por diez (10) días a quienes deseen invocar derechos sobre la aeronave cuya inscripción se solicita. Vencido el término indicado y no existiendo oposición, el Registro procederá a inscribir la transferencia respectiva, sin perjuicio de lo que da lugar por derecho. Los gastos que las publicaciones retenidas originen estarán a cargo del interesado. (*) El art. 1 del decreto 981/1974 (B.O. 07/10/1974) establece: “Amplíase en ciento ochenta (180) días, a partir de la fecha de la publicación del presente decreto, el plazo establecido por el art. 55 del decreto 4907 del 23 de mayo de 1973”. Art. 56.– Vencido el plazo de ciento veinte (120) días en el artículo anterior, el Comando en Jefe de la Fuerza Aérea procederá a adoptar las medidas necesarias para efectuar un censo de las aeronaves existentes en el país, reglamentando su realización. Los gastos emergentes del mismo serán cubiertos con los recursos del Fondo Permanente para el Fomento de la Aviación Civil. Art. 57.– Facúltase al Comando de Regiones Aéreas para aprobar y poner en vigencia el sistema de libros, ficheros y/o repertorios donde deban realizarse las inscripciones y anotaciones, a autorizar el texto de los formularios y protocolos que sean necesarios para el cumplimiento de lo establecido en los artículos anteriores. Dicho sistema contendrá recaudos suficientes para asegurar su inalterabilidad y la confiabilidad de las inscripciones y anotaciones. Art. 58.– Deróganse los arts. 8 y 9 del decreto 13568/1953 y toda otra norma que se oponga al presente. Art. 59.– Comuníquese, etc. Aeronaves extranjeras

LEY 17.743 AERONAVEGACIÓN. REGISTROS Art. 1.– Podrán inscribir en forma provisoria en el Registro Nacional de aeronaves y otorgárseles matrícula argentina, las aeronaves que sean propiedad de un organismo público internacional del que la República Argentina sea estado miembro cuando las mismas sean cedidas a organismos del Estado nacional, provincial o municipal, para su uso por parte de éstos. Art. 2.– La inscripción se efectuará por el término de duración de la cesión efectuada a favor de los organismos indicados en el artículo precedente, pudiendo ser prorrogada si también lo es el acto que le da origen, por el término de éste.

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Art. 3.– Las aeronaves que se inscriban en el Registro Nacional de Aeronaves en virtud del régimen de la presente ley tendrán el carácter de públicas. Art. 4.– Los organismos estatales que utilicen tales aeronaves revestirán el carácter de explotadores de las mismas y deberán dar cumplimiento a todos los requisitos que para tal condición establece el Código Aeronáutico. Forma ! Instrumento público ! Instrumento privado con firma autenticada. Plazo de inscripción: 30 días desde el otorgamiento del instrumento Efectos: desde la inscripción. Salvo: que se celebre por instrumento público y se lo inscriba dentro de los 5 días hábiles siguientes a la suscripción; surte efectos desde la fecha de celebración. ARTICULO 45. – En el Registro de Aeronaves se anotarán: 1) Los actos, contratos o resoluciones que acrediten la propiedad de la aeronave, la transfieran, modifiquen o extingan. 2) Las hipotecas sobre aeronaves y sobre motores. 3) Los embargos, medidas precautorias e interdicciones que pesen sobre las aeronaves o se decreten contra ellas. 4) Las matrículas con las especificaciones adecuadas para individualizar las aeronaves y los certificados de aeronavegabilidad; 5) La cesación de actividades, la inutilización o la pérdida de las aeronaves y las modificaciones sustanciales que se hagan de ellas; 6) Los contratos de locación de aeronaves; 7) El estatuto o contrato social y sus modificaciones, así como el nombre y domicilio de los directores o administradores y mandatarios de las sociedades propietarias de aeronaves argentinas; 8) En general, cualquier hecho o acto jurídico que pueda alterar o se vincule a la situación jurídica de la aeronave. (enumeración NO taxativa) ARTICULO 46. – La reglamentación (decreto 4907) de este código determinará los requisitos a que deberá ajustarse la inscripción de las aeronaves, así como el procedimiento para su registro y cancelación. La cesación o pérdida de los requisitos exigidos por el artículo 48 de este código, producir de oficio la cancelación de su matrícula. Igualmente se operará la cancelación cuando la autoridad aeronáutica establezca la pérdida de la individualidad de la aeronave. Modos de adquisición del dominio ! Originarios: construcción ! Derivados: compraventa, leasing (otros: ver guía) Se admite la venta condicional, pacto de retroventa: ARTICULO 43. – También podrán ser inscriptas, provisoriamente, a nombre de sus compradores, que deberán cumplir los requisitos exigidos por el artículo 48, las aeronaves argentinas adquiridas en el país por contrato de compra y venta con pacto de reserva de dominio, cuyo régimen legal será el de la condición resolutoria. Requisitos para ser propietario: criterio del domicilio ARTICULO 48. – Para ser propietario de una aeronave argentina se requiere: 1) Si se trata de una persona física, tener su domicilio real en la República; 2) Si se trata de varios copropietarios, la mayoría cuyos derechos exceden de la mitad del valor de la aeronave, deben mantener su domicilio real en la República; 3) Si se trata de una sociedad de personas, de capitales o asociaciones, estar constituida conforme a las leyes argentinas y tener su domicilio legal en la República. Crédito Hipoteca Derecho real de garantía que grava a una aeronave, en todo o en sus partes indivisas y aún cuando estén en construcción. También pueden hipotecarse los motores inscritos. Requisitos ARTICULO 53. – La hipoteca deberá constituirse por instrumento público o privado debidamente autenticado e inscribirse en el Registro Nacional de Aeronaves. La inscripción confiere al acreedor un derecho de preferencia según el orden en que se han efectuado. En el instrumento deberá constar: 1) Nombre y domicilio de las partes contratantes; 2) Matricula y número de serie de la aeronave y sus partes componentes; 3) Seguros que cubren el bien hipotecado; 4) Monto del crédito garantizado, intereses, plazo del contrato y lugar de pago convenidos; 5) Si la aeronave está en construcción, además de los recaudos de los incisos 1° y 4°, se la individualizará de acuerdo al contrato de construcción y se indicará la etapa en que la misma se encuentre; 6) Si se tratase de hipoteca de motores, éstos deberán estar previamente inscriptos y debidamente individualizados. Extinción:

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ARTICULO 56. – La hipoteca se extingue de pleno derecho a los siete años de la fecha de su inscripción, si ésta no fuese renovada. Privilegios ARTICULO 60. – Tendrán privilegio sobre la aeronave: 1) Los créditos por gastos causídicos que beneficien al acreedor hipotecario. 2) Los créditos por derechos de utilización de aeródromos o de los servicios accesorios o complementarios de la aeronavegación, limitándose al período de un año anterior a la fecha del reclamo del privilegio. 3) Los créditos provenientes de la búsqueda, asistencia o salvamento de la aeronave. 4) Los créditos por aprovisionamiento y reparaciones hechas fuera del punto de destino, para continuar el viaje. 5) Los emolumentos de la tripulación por el último mes de trabajo. Inscripción ARTICULO 58. – Los privilegios establecidos en el presente capítulo son preferidos a cualquier otro privilegio general o especial. El acreedor no podrá hacer valer su privilegio sobre la aeronave, si no lo hubiese inscripto en el Registro Nacional de Aeronaves dentro del plazo de tres meses a partir de la fecha del término de las operaciones, actos o servicios que lo han originado. Preferencia ARTICULO 61. – Los créditos que se refieren a un mismo viaje son privilegiados en el orden que se establece en el artículo anterior Cuando se trate de privilegios de igual categoría, los créditos se cobrarán a prorrata. Los créditos privilegiados del último viaje son preferidos a los de los viajes precedentes. Bienes sobre los que recae ARTICULO 62. – Los privilegios se ejercen únicamente sobre la aeronave y sus partes componentes. La carga y el flete se verán afectados por ellos sólo en el caso de que los gastos previstos en el inciso 3° del artículo 60 los hayan beneficiado directamente. Extinción ARTICULO 64. – Los privilegios sobre la carga se extinguen si la acción no se ejercita dentro de los quince días siguientes a su descarga. El término comienza a correr desde el momento en que las operaciones están terminadas. Este privilegio no requiere inscripción. A nivel internacional: Convención sobre el reconocimiento internacional de derechos sobre aeronaves ! Los estados parte se comprometen a reconocer 4 derechos sobre las aeronaves: dominio, tenencia con miras a obtener la propiedad, locacion por plazo máximo de 6 años, hipoteca. ! Reconoce dos superprivilegios: crédito derivado por operación de salvamento, gastos de conservación de aeronave. Embargo Se aplica a: ARTICULO 71. – Todas las aeronaves son susceptibles de embargo, con excepción de las públicas. Inscripción ARTICULO 72. – La anotación del embargo en el Registro Nacional de Aeronaves confiere a su titular la preferencia de ser pagado antes que otros acreedores, con excepción de los de mejor derecho. Interdicto de inmovilizar: enumeración taxativa. ARTICULO 73. – El embargo traerá aparejada la inmovilización de la aeronave en los siguientes casos: 1) Cuando haya sido ordenado en virtud de una ejecución de sentencia; 2) Cuando se trate de un crédito acordado para la realización del viaje y aun cuando la aeronave está lista para partir; 3) Cuando se trate de un crédito del vendedor de la aeronave por incumplimiento del contrato de compraventa, inclusive los contratos celebrados de conformidad con los artículos 42 y 43 de este código. Convención de Roma de 1933: Supuestos de inembargabilidad ! Aeronave afectada al servicio del poder publico. ! Aeronave privada destinada al trasporte regular de personas ! Aeronave privada destinada al trasporte irregular de personas, cuando se trate de créditos para aprovisionar la aeronave para el viaje. 2. ESPACIO AÉREO

El espacio aéreo es el medio en el que se desarrolla el hecho técnico de la aeronavegación: es el ámbito que rodea a la Tierra, y que se extiende sobre ella, tanto sobre la tierra firme como sobre los espacios acuáticos. Rige el principio de la soberanía del Estado subyacente.

Espacios: ! Ultraterrestre: tratado de la luna 1967. No existe restricción de circulación, no existe régimen de soberanía de ningún Estado, se considera patrimonio común de la humanidad. ! Aéreo de ultramar: se rige por las normas de altamar. No existe jurisdicción de ningún estado. Criterios para determinar el espacio aéreo: ! Político - jurídico: consenso o convención de todos los Estados que determinan hasta qué altura es el espacio aéreo, y más allá por ende ultraterrestre. ! Técnico:

# Divisiones de la atmósfera en capas: el espacio aéreo se extiende hasta donde finaliza la ionosfera (80 – 100 km)

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# Línea de Von Karman: peso de la aeronave = factor aerodinámica + fuerza centrífuga. (80 – 100 km) # Órbita de Perigeo: orbita más próxima a la superficie terrestre en la que puede circular un satélite (80 – 100 km).

CIRCULACIÓN AÉREA Régimen normativo:

# Código aeronáutico # Instrumentos internacionales. Convención de Chicago de 1944 y protocolos

ARTICULO 3° – El despegue, la circulación y el aterrizaje de aeronaves es libre en el territorio argentino, sus aguas jurisdiccionales y el espacio aéreo que los cubre, en cuanto no fueren limitados por la legislación vigente. El tránsito será regulado de manera que posibilite el movimiento seguro y ordenado de las aeronaves. A tal efecto, la autoridad aeronáutica establecerá las normas generales relativas a circulación aérea. Las disposiciones relativas al aterrizaje se aplican al acuatizaje. ARTICULO 4° – Las aeronaves deben partir de o aterrizar en aeródromos públicos o privados. No rige esta obligación en caso de fuerza mayor o de tratarse de aeronaves públicas en ejercicio de sus funciones, ni en casos de búsqueda, asistencia y salvamento, o de aeronaves en funciones sanitarias. Las aeronaves privadas que no estén destinadas a servicios de transporte aéreo regular o las que realicen transporte exclusivamente postal, pueden ser dispensadas de la obligación que prescribe este artículo, conforme a las disposiciones que establezca la reglamentación. ARTICULO 5° – Excepto en caso de fuerza mayor, ninguna aeronave debe aterrizar en aeródromos privados sin autorización de su propietario. El aterrizaje en propiedades privadas no autoriza al propietario a impedir la continuación del vuelo. ARTICULO 6° – Nadie puede, en razón de un derecho de propiedad, oponerse al paso de una aeronave. Si le produjese perjuicio, tendrá derecho a indemnización. ARTICULO 7° – Cuando se considere comprometida la defensa nacional, el Poder Ejecutivo podrá prohibir o restringir la circulación aérea sobre el territorio argentino. ARTICULO 8° – La actividad aérea en determinadas zonas del territorio argentino, puede ser prohibida o restringida por razones de defensa nacional, interés público o seguridad de vuelo. ARTICULO 9° – El transporte de cosas que importe un peligro para la seguridad del vuelo, ser reglamentado por la autoridad aeronáutica. En ningún caso se autorizar el transporte de elementos peligrosos en aeronave que conduzcan pasajeros, salvo el material radiactivo, que podrá ser transportado conforme a las reglamentaciones que dicte la autoridad competente y sujeto a su fiscalización. ARTICULO 10. – Ninguna aeronave volará sin estar provista de certificados de matriculación y aeronavegabilidad y de los libros de a bordo que establezca la reglamentación respectiva. Las aeronaves que se construyan, reparen o sufran modificaciones, no efectuarán vuelos sin haber sido previamente inspeccionadas y los trabajos aprobados por la autoridad aeronáutica o por técnicos expresamente autorizados por ésta. Igual procedimiento se seguirá cuando haya vencido el certificado de aeronavegabilidad de las aeronaves. ARTICULO 11. – Las aeronaves deben estar equipadas con aparatos radioeléctricos para comunicaciones y éstos poseerán licencia expedida por la autoridad competente. La autoridad aeronáutica determinará qué aeronaves podrán ser exceptuadas de poseer dicho equipo. ARTICULO 12. – La autoridad competente podrá practicar las versificaciones relativas a las personas, aeronaves, tripulaciones y cosas transportadas antes de la partida, durante el vuelo, en el aterrizaje o en su estacionamiento y tomar las medidas adecuadas para la seguridad del vuelo. INFRAESTRUCTURA: AERÓDROMOS

Aeródromo: estructuras físicas ubicadas en el espacio terrestre, aptas y destinadas para el aterrizaje y despegue de aeronaves, habilitadas a tal fin por la autoridad aeronáutica

ARTICULO 25. – Los aeródromos son públicos o privados. Son aeródromos públicos los que están destinados al uso público; los demás son privados. La condición del propietario del inmueble no califica a un aeródromo como público o privado. ARTICULO 26. – Son aeropuertos, aquellos aeródromos públicos que cuentan con servicios o intensidad de movimiento aéreo que justifiquen tal denominación. Aquellos aeródromos públicos o aeropuertos destinados a la operación de aeronaves provenientes del o con destino al extranjero, donde se presten servicios de sanidad, aduana, migraciones y otros, se denominarán aeródromos o aeropuertos internacionales. La reglamentación determinará los requisitos a que deberán ajustarse para que sean considerados como tales.

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ARTICULO 27. – Todo aeródromo deberá ser habilitado por la autoridad aeronáutica, a cuyo fin ésta se ajustará a las normas generales que al efecto determine el Poder Ejecutivo. La autoridad aeronáutica fijará el régimen y las condiciones de funcionamiento, en cada caso. ARTICULO 28. – Los servicios y prestaciones que no sean los del artículo 13, vinculados al uso de aeródromos públicos estarán sujetos a derechos que abonarán los usuarios, cuya determinación e importes a satisfacer serán fijados por el Poder Ejecutivo. ARTICULO 29. – Es obligación del propietario o del usuario, comunicar a la autoridad aeronáutica la existencia de todo lugar apto para la actividad aérea que sea utilizado habitual o periódicamente, para este fin. 3. POLÍTICA AÉREA Ver clase; ley 26.412

UNIDAD 9 – UTILIZACIÓN DE AERONAVES. SUJETOS Y RESPONSABILIDAD 1. SUJETOS ! Personal aeronáutico:

" Personal aeronavegante: aire " Personal de superficie: tierra

ARTICULO 76. – Las personas que realicen funciones aeronáuticas a bordo de aeronaves de matrícula argentina, así como las que desempeñan funciones aeronáuticas en la superficie, deben poseer la certificación de su idoneidad expedida por la autoridad aeronáutica. PERSONAL DE SUPERFICIE Propietario: titular de la aeronave Explotador: persona que utiliza la aeronave legítimamente por cuenta propia, aun sin fines de lucro. El propietario es el explotador de la aeronave salvo cuando hubiese transferido ese carácter por contrato debidamente inscripto en el Registro Nacional de Aeronaves. ARTICULO 66. – El propietario es el explotador de la aeronave salvo cuando hubiese transferido ese carácter por contrato debidamente inscripto en el Registro Nacional de Aeronaves. ARTICULO 67. – La inscripción del contrato mencionado en el artículo anterior, libera al propietario de las responsabilidades inherentes al explotador, las cuales quedarán a cargo exclusivo de la otra parte contratante. En caso de no haberse inscripto el contrato, el propietario y el explotador serán responsables solidariamente de cualquier infracción o daños que se produjesen por causa de la aeronave. Transportador: ver contrato de transporte Jefe de aeródromo publico. Art. 88.- En todo aeródromo público habrá un jefe que será la autoridad superior del mismo en lo que respecta a su dirección, coordinación y régimen interno, quien será designado por la autoridad aeronáutica. La reglamentación, respectiva determinará los requisitos necesarios para desempeñarse en el cargo. Art. 89.- La autoridad aeronáutica reglamentará las facultades y Obligaciones del jefe y demás personal aeronáutico que se desempeñe en los aeródromos públicos. Encargado de aeródromo privado. Art. 90.- En los aeródromos privados habrá un encargado, pudiendo dicha función Estará a cargo del propietario o tenedor del campo, o de otra persona designada por éste. El nombre, domicilio y fecha de designación del encargado será comunicado a la Autoridad aeronáutica. Menos importancia reviste el encargado del aeródromo privado, abierto al uso público (Art. 90) PERSONAL DE VUELO ARTICULO 78. – La autoridad aeronáutica determinará la integración mínima de la tripulación de vuelo de las aeronaves destinadas al servicio de transporte aéreo. Cuando lo considere necesario para la seguridad de vuelo, hará extensivo este requisito a las demás aeronaves. Comandante. El comandante de aeronave es un miembro de su tripulación a quien le corresponde la dirección de la maquina y que ocupa una posición clave en materia de aviación. La OACI lo define como el piloto responsable de la conducción y seguridad de la aeronave durante el tiempo de vuelo. El comandante de una aeronave es el piloto miembro de su tripulación de vuelo que cumpliendo los requisitos de idoneidad necesarios, designado por el explotador y amparado por el ordenamiento jurídico vigente, ejerce el mando a bordo, para la conducción segura y el gobierno legal de la aeronave. El comandante no puede faltar en ninguna aeronave. Art. 79.- Toda aeronave debe tener a bordo un piloto habilitado para conducirla, investido de las funciones de comandante. Su designación corresponde al explotador, de quien será representante. Cuando no exista persona específicamente designada, se presumirá que el piloto al mando es el comandante de la aeronave.

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ARTICULO 81. – El comandante de la aeronave tiene, durante el viaje, poder de disciplina sobre la tripulación y de autoridad sobre los pasajeros. Debe velar por la seguridad de los mismos, no pudiendo ausentarse de la aeronave sin tomar las medidas correspondientes para su seguridad. ARTICULO 84. – El comandante tiene la obligación de asegurarse antes de la partida, de la eficiencia de la aeronave y de las condiciones de seguridad del vuelo a realizar pudiendo disponer su suspensión bajo su responsabilidad. Durante el vuelo y en caso de necesidad el comandante podrá adoptar toda medida tendiente a dará mayor seguridad al mismo. 2. CONTRATOS DE UTILIZACION DE AERONAVE TRABAJO AEREO Concepto

ARTICULO 92. – Se considera servicio de transporte aéreo a toda serie de actos destinados a trasladar en aeronave a personas o cosas, de un aeródromo a otro. El trabajo aéreo comprende toda actividad comercial aérea con excepción del transporte.

Régimen normativo: delegación en el PE ARTICULO 132. – El Poder Ejecutivo establecer las normas a las que deberá ajustarse el trabajo aéreo conforme a sus diversas especialidades y el régimen de su autorización. Fiscalización de actividades comerciales ARTICULO 133. – Las actividades aeronáuticas comerciales están sujetas a fiscalización por la autoridad aeronáutica. Al efecto le corresponde: 1) Exigir el cumplimiento de las obligaciones previstas en las concesiones o autorizaciones otorgadas, así como las contenidas en el presente código, leyes, reglamentaciones y demás normas que en su consecuencia se dicten. 2) Ejercer la fiscalización técnica-operativa, económica y financiera del explotador. 3) Suspender las actividades cuando considere que no estén cumplidas las condiciones de seguridad requeridas o cuando no estén asegurados los riesgos cuya cobertura sea legalmente obligatoria, y autorizar su reanudación, una vez subsanadas tales deficiencias o requisitos, siempre que no resultaren de ellos causales que traigan aparejada la caducidad o retiro de la concesión o autorización. 4) Autorizar la interrupción y la reanudación de los servicios solicitados por los prestatarios, cuando a su juicio, no se consideren afectadas las razones de necesidad o utilidad general que determinaron el otorgamiento de la concesión o autorización, o la continuidad de los servicios. 5) Prohibir el empleo de material de vuelo que no ofrezca seguridad. 6) Exigir que el personal aeronáutico llene las condiciones requeridas por las disposiciones vigentes. 7) Fiscalizar todo tipo de promoción y comercialización de billetes de pasaje, fletes y toda otra venta de capacidad de transporte aéreo llevado a cabo por los transportadores, sus representantes o agentes y por terceros, con el objeto de impedir el desvío o encaminamiento no autorizado de tráficos y de hacer cumplir las tarifas vigentes en sus condiciones y exigencias. 8) Autorizar y supervisar el funcionamiento de las representaciones y agencias de las empresas extranjeras de transporte aéreo internacional que no operen en el territorio nacional y se establezcan en el país, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones que imponen las demás normas legales respecto de empresas extranjeras. 9) Calificar, conforme la ley vigente en materia de policía aérea, la aptitud de las aeronaves destinadas al transporte comercial de pasajeros y carga en función de los servicios a prestar para determinar la conveniencia de su incorporación a tales servicios y autorizar la afectación de las aeronaves a la flota de transportadores de bandera argentina. Intervenir en el trámite de autorización para su ingreso al país. 10) Desempeñar todas las otras funciones de fiscalización que confiera el Poder Ejecutivo nacional.

DECRETO 2836/1971 AERONAVEGACIÓN. Trabajo Aéreo. Régimen CAPÍTULO I: CONCEPTO Y DEPENDENCIA

Art. 1.– El trabajo aéreo a los fines de la aplicación del presente decreto comprende la explotación comercial de aeronaves en cualquiera de sus formas, incluyendo el traslado de personas y/o cosas en función complementaria de aquéllas, excluidos los servicios de transporte aéreo. En particular, se consideran actividades de trabajo, las siguientes: 1) Agroaéreos: rociado, espolvoreo, siembra, aplicación de fertilizantes, combate de la erosión, defoliación, protección contra las heladas, persecución de animales dañinos. 2) Fotografía: acrofotogrametría, prospección, magnetometría, detección, medición, sentillametría, filmación, relevamientos fototopográficos, oblicua. 3) Propaganda: sonora, arrastre de cartel y/o manga, pintado de aeronaves, arrojo de volantes, luminosa, radial, con humo. 4) Inspección y vigilancia: combate contra incendios de bosques y campos, control de líneas de comunicaciones, niveles de agua, sistemas de riego, embalses y vertientes, vigilancia de oleoductos, gasoductos, búsqueda y salvamento, control y fijación de límites. 5) Defensa y protección de la fauna: siembra en lagos y ríos, sanidad animal, arreo de ganado, control de alambrados, control de manadas. 6) Pesca: localización de cardúmenes. 7) Exploraciones petrolíferas, yacimientos minerales. 8) Montaje y construcción de cimientos para torres metálicas de perforación, levantamientos y trabajos de arqueología y geología, construcción de obras hidroeléctricas, puentes y oleoductos. 9) Otras actividades que se realicen mediante el empleo de aeronaves, sin tener como fin transportar personas o cosas.

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Art. 2.– El fomento, otorgamiento de autorizaciones, registro de empresarios, fiscalización y demás medidas de administración del trabajo aéreo en la República Argentina, en el ámbito nacional o interprovincial, serán ejercidos por el Comando de Regiones Aéreas, dependiente del Comando en Jefe de la Fuerza Aérea. El Comando de Regiones Aéreas podrá delegar las funciones que crea pertinentes en sus dependencias especializadas.

CAPÍTULO II: EMPRESAS Art. 3.– La explotación de las actividades comerciales a las cuales se refiere el art. 1, podrán ser realizadas dentro del territorio nacional por personas visibles o sociedades comerciales constituidas en cualquiera de las formas que autoricen las leyes, pero condicionadas a las exigencias del presente decreto. Art. 4.– Podrán asimismo realizar actividades de trabajo aéreo, los aeroclubes que hayan sido debidamente autorizados de acuerdo con lo establecido en el art. 234 del Código Aeronáutico. Art. 5.– Los peticionantes previstos en el art. 3, deberán dar cumplimiento a los siguientes requisitos: 1) Si se trata de una persona física, tener su domicilio real en la República Argentina. 2) Si se trata de varios copropietarios, la mayoría cuyos derechos excedan de la mitad del valor de la aeronave, deben mantener su domicilio real en la República. 3) Si se trata de una sociedad de personas, de capitales o asociaciones, estar constituida conforme a las leyes argentinas y tener su domicilio legal en la República. 4) Poseer capacidad técnica y económica de acuerdo con la especialidad de que se trate, la cual deberá ser acreditada en la forma indicada en el artículo siguiente. 5) Disponer de los equipos, instalaciones auxiliares y demás elementos que requieran las especialidades del trabajo aéreo a realizar y contar con las autorizaciones y habilitaciones atinentes a éstas. Art. 6.– Los peticionantes que gestionen autorización para la explotación de trabajos aéreos, presentarán ante la autoridad aeronáutica, juntamente con la solicitud en que así lo expresen, los siguientes documentos: 1) Certificado de domicilio, expedido por autoridad policial o juez de paz. 2) Manifestación de bienes o balance. Esta manifestación se acreditará mediante la presentación de documentos suscriptos por Contador Público Nacional, con intervención del Consejo Profesional de Ciencias Económicas. 3) Copia autenticada de los certificados de:

a) matriculación de las aeronaves a emplear; b) inscripción de la propiedad de las mismas; c) aeronavegabilidad (anverso y reverso) con las habilitaciones técnicas autorizadas.

4) Copia autenticada del contrato social o estatutos, en caso de tratarse de personas jurídicas, inscriptas en el Registro Público de Comercio. En el objeto del contrato social o los estatutos, deberá constar que la entidad puede dedicarse a la explotación de trabajo aéreo en general. 5) Copia autenticada de la patente del o de los pilotos, licencia comercial y certificado psicofisiológico. 6) Pólizas de seguro contra riesgos producidos por daños a los terceros en la superficie y referentes al personal empleado, conforme a lo dispuesto en el tít. X del Código Aeronáutico. Asimismo deberán cubrir los riesgos de la actividad a realizar, debiendo el peticionante figurar como asegurado. La renovación de los contratos de seguro, se acreditará 5 días antes de su vencimiento. 7) Copia autenticada del contrato de locación de las aeronaves a emplear si el material de vuelo no es propiedad del operador. El contrato deberá encontrarse inscripto en el Registro Nacional de Aeronaves de acuerdo con lo establecido en el art. 45 del Código Aeronáutico. 8) Papel sellado que corresponda según las leyes impositivas en vigencia. En todos los casos, la autoridad aeronáutica, solicitará antecedentes de los peticionantes a la Policía Federal. Art. 7.– Las empresas podrán establecerse para explotar exclusivamente servicios comerciales de trabajo aéreo o desarrollar esas actividades como principales o accesorias de otras que hayan sido debidamente autorizadas, mas en todos los casos deberá darse cumplimiento a lo establecido en el art. 5. Art. 8.– Las empresas deberán comunicar al Comando de Regiones Aéreas (Dirección de Fomento y Habilitación) toda modificación que se produzcan en su organización y estructura así como todo cambio de autoridades. Asimismo deberá ser comunicada la inactividad específica por más de 3 meses corridos. Art. 9.– Las empresas extranjeras podrán ser autorizadas a operar en trabajos aéreos, excepcionalmente y cuando su actividad satisfaga una necesidad que no pueda ser atendida por empresas argentinas por falta de aeronaves capacitadas para la realización de esa determinada especialidad de trabajo aéreo.

CAPÍTULO III: GESTIÓN Y FISCALIZACIÓN Art. 10.– Las empresas deberán presentar al Comando de Regiones Aéreas (Dirección de Fomento y Habilitación) dentro de los 4 meses del cierre del ejercicio anual, una memoria de ese ejercicio y una copia autenticada del balance general y del cuadro demostrativo de ganancias y pérdidas. La memoria contendrá los resultados de la gestión técnico-comercial con el mayor acopio posible de datos técnicos, financieros y estadísticos. Art. 11.– En el caso de empresas que realicen a la vez otras actividades afines o no a los servicios comerciales de trabajo aéreo, la discriminación de los negocios, delimitará claramente la gestión correspondiente a estos servicios, con el fin de comprobar sus resultados. Art. 12.– Las empresas llevarán los libros y registros auxiliares que determine el Comando de Regiones Aéreas, además de los exigidos por el Código de Comercio y leyes complementarias. Art. 13.– El Comando de Regiones Aéreas (Dirección de Fomento y Habilitación) designará inspectores debidamente acreditados, quienes estarán facultados para tomar conocimiento de la gestión financiera, comercial, técnica económica y técnica jurídica de la empresa y para revisar los libros y documentos de ésta.

CAPÍTULO IV: PERSONAL, MATERIAL Y OPERACIONES Art. 14.– El personal que desempeñe funciones de trabajo aéreo deberá estar especialmente autorizado por la Dirección de Fomento y Habilitación, no sólo en cuanto a los requisitos generales que las leyes y reglamentos establecen, sino también en cuanto a los particulares que sean necesarios para la especialidad de que se trate.

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Las empresas podrán, por razones técnicas, emplear pilotos extranjeros para operar determinardas aeronaves, en carácter de instructores de personal argentino, los cuales serán reemplazados en forma gradual por el personal instruido, en los plazos que establezca la autoridad competente. Art. 15.– Las aeronaves que se utilicen deberán contar con la previa certificación de la Dirección de Fomento y Habilitación, con respecto a las condiciones normales de aeronavegabilidad y su adecuación a las operaciones para las cuales sean destinadas. Art. 16.– Las aeronaves afectadas a los servicios de trabajo aéreo deberán tener matrícula nacional argentina. Sin embargo, el explotante podrá solicitar la aplicación del art. 107 del Código Aeronáutico, en las circunstancias contempladas en el mismo. Art. 17.– El Comando de Regiones Aéreas podrá autorizar el pedido previsto en la segunda parte del artículo anterior, con carácter de excepción y para cada caso, siempre que no existan en el país, empresas o aeronaves disponibles para la realización de una determinada especialidad de trabajo aéreo. El plazo de afectación será determinado por la autoridad competente. Art. 18.– El Comando de Regiones Aéreas (Dirección de Fomento y Habilitación) expedirá un certificado en el que constarán los datos referentes a la especialidad de trabajo aéreo autorizado. Una copia autenticada del mismo, deberá ser mantenida a bordo de cada una de las aeronaves que se utilicen a tal fin, juntamente con los demás libros o documentos que indiquen las reglamentaciones específicas. Art. 19.– Los operadores que se dediquen a trabajo aéreo en actividades agroaéreas, podrán operar desde o hacia cualquier campo eventual, esté o no habilitado como aeródromo. Se entiende por campo eventual cualquier lugar libre que a juicio del operador sea apto para el despegue y aterrizaje de la aeronave. En estos casos, las operaciones sólo podrán ser realizadas en condiciones meterológicas favorables. Art. 20.– El Poder Ejecutivo podrá subvencionar las actividades de trabajo aéreo cuando éstas se refieran a la lucha contra las plagas del agro o contra las calamidades públicas, en los términos del art. 138 del Código Aeronáutico. Las subvenciones se otorgarán cuando las situaciones planteadas exijan la urgente adopción de medidas preventivas en defensa de la comunidad y preferentemente con destino a: 1) Renovación y equipamiento de material de vuelo. 2) Adquisición de combustibles y lubricantes. 3) Compra de productos químicos. 4) Refuerzo de materiales para apoyo terrestre.

CAPÍTULO V: APLICABILIDAD DE NORMAS Art. 21.– Se declaran aplicables al trabajo aéreo las normas contenidas en el art. 133 (Inspección), en el art. 135 (Extinción de las concesiones y autorizaciones) y en los arts. 208 y 209 y su reglamentación, del Código Aeronáutico en todo aquello que se encontrare relacionado con el mismo.

CAPÍTULO VI: RECURSOS Art. 22.– Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, de las decisiones del Director de Fomento y Habilitación, el peticionante podrá apelar durante el plazo de 5 días de notificado, mediante nota al efecto o con una expresa manifestación en el expediente de que se trate. En el mismo plazo resolverá el Director de Fomento y Habilitación, quien podrá pronunciarse favorablemente, en cuyo caso dará por finalizado el recurso, o bien elevará los antecedentes al Comandante de Regiones Aéreas para su decisión final. Art. 23.– De los pronunciamientos originales del Comandante de Regiones Aéreas, el peticionante podrá apelar durante el plazo de 5 días de notificado, por ante el Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea. La apelación deberá ser presentada por escrito con una clara explicación de los hechos y del agravio presunto. En el mismo plazo el Comandante de Regiones Aéreas resolverá la apelación, elevando el expediente al Comando en Jefe de la Fuerza Aérea con todos sus antecedentes, para la decisón final. Para este caso se requerirá dictamen del Asesor Jurídico general de la Fuerza Aérea. Art. 24.– Los plazos en días establecidos en el presente decreto, se refieren a días laborables. Art. 25.– El Comando de Regiones Aéreas establecerá los formularios y documentos, así como otras medidas pertinentes para el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos precedentes. Art. 26.– Derógase el decreto 4832/1960 . Art. 27.– De forma. 3. RESPONSABILIDAD AERONÁUTICA Concepto

La responsabilidad aeronáutica es la obligación de indemnizar los daños derivados de la actividad aérea, ya sea que esos daños recaigan sobre las personas transportadas, el equipaje, las mercancías, o sobre los terceros que estando en la superficie sean víctimas del accionar de la aeronave. La responsabilidad Aeronáutica comprende la consideración y regulación de todos los casos en que, con motivo de hechos comprendidos en la actividad aeronáutica, se producen perjuicios y deben ser resarcidos

Clasificación por la materia ! Responsabilidad civil:

a) contractual: derivada del transporte y del contrato de trabajo. b) extracontractual: su centro esta en los daños a terceros en la superficie.

! Responsabilidad penal: La relacionada con las faltas y delitos, reguladas en el titulo XIII del CA, ver ley 20.509/1973 y decreto 3992/. ! Responsabilidad administrativa o gubernativa. Las relacionadas con las infracciones a las normas específicamente aeronáuticas, como por ejemplo la reglamentación de vuelo. Responsabilidades legisladas y no legisladas

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V.E., realiza una clasificación entre lo que denomina “responsabilidades legisladas” y “no legisladas”, según la existencia o no de previsiones expresas en la legislación aeronáutica. Responsabilidades no legisladas por el derecho aeronáutico: debe recurrirse a la integración legislativa, conforme al orden de prelación establecido por el Art. 2 del CA. Ejemplo: constructor de aeronaves, operador de tránsito aéreo. Responsabilidad del transportista aéreo. Daños a pasajeros, equipaje o mercancías transportadas. Art. 139 a 154 ! La responsabilidad del transportista está de regulada en el Código Aeronáutico siguiendo a la Convención de Varsovia de 1929. ! Responsabilidad subjetiva, se basa en la presunción de culpa del transportador. ! Responsabilidad limitada. El beneficio de limitación se pierde por dolo. ! Hay sanción de nulidad para toda cláusula contractual que tienda a reducir o eliminar la responsabilidad del transportista. ! Factores de atribución:

" Responsabilidad por daños a los pasajeros. ARTICULO 139. – El transportador es responsable de los daños y perjuicios causados por muerte o lesión corporal sufrida por un pasajero, cuando el accidente que ocasión el daño se haya producido a bordo de la aeronave o durante las operaciones de embarco o desembarco. " Responsabilidad por daños al equipaje o a las mercancías transportadas. ARTICULO 140. – El transportador es responsable de los daños y perjuicios sobrevenidos en casos de destrucción, pérdida o avería de equipajes registrados y mercancías, cuando el hecho causante del daño se haya producido durante el transporte aéreo. El transporte aéreo, comprende el período durante el cual los equipajes o mercancías se encuentran al cuidado del transportador, ya sea en un aeródromo o a bordo de una aeronave, o en un lugar cualquiera en caso de aterrizaje fuera de un aeródromo. El período de transporte aéreo no comprende el transporte terrestre, marítimo o fluvial, efectuado fuera de un aeródromo, a menos que alguno de tales transportes haya sido efectuado en ejecución de un contrato de transporte aéreo con el fin de proceder a la carga, o a la entrega, o al transbordo. En estos casos se presumir, salvo prueba en contrario, que los daños han sido causados durante el transporte aéreo. " Daños causados por atrasos. Se trate de transporte de pasajeros, equipaje o mercancías, el transportador es responsable de los daños resultantes de retraso o retardo.

! Plazos para dirigir la protesta. ARTICULO 149. – En caso de avería, el destinatario debe dirigir al transportador su protesta dentro de un plazo de tres días para los equipajes y de diez días para las mercancías, a contar desde la fecha de entrega. En caso de pérdida, destrucción o retardo, la protesta deberá ser hecha dentro de los diez días siguientes a la fecha en que el equipaje o la mercancía debieron ser puestos a disposición del destinatario. La protesta deberá hacerse por reserva consignada en el documento de transporte o por escrito, dentro de los plazos previstos en los párrafos anteriores. La falta de protesta en los plazos previstos hace inadmisible toda acción contra el transportador, salvo el caso de fraude de éste. ! Causas de exoneración de responsabilidad.

" ARTICULO 142. – El transportador no será responsable si prueba que él y sus dependientes han tomado todas las medidas necesarias para evitar el daño o que les fue imposible tomarlas. “Medidas necesarias”: son las que hubiera adoptado un transportista normal, cumpliendo con las reglas de la técnica aeronáutica. " “Culpa de la víctima”. ARTICULO 143. – La responsabilidad del transportador podrá ser atenuada o eximida si prueba que la persona que ha sufrido el daño lo ha causado o contribuido a causarlo. " “Vicio propio de la cosa transportada”. Se encuentra regulada en la Convención de Varsovia (Art. 23), según el Protocolo de la Haya.

! La limitación de responsabilidad. " En el trasporte de pasajeros. ARTICULO 144. – En el transporte de personas, la responsabilidad del transportador, con relación a cada pasajero, queda limitada hasta la suma equivalente en pesos a mil (1000) argentinos oro, de acuerdo a la cotización que éstos tengan en el momento de ocurrir el hecho generador de la responsabilidad. Esta cotización será fijada por el órgano competente de la Administración nacional. " En el trasporte de equipaje y mercancías. ARTICULO 145. – En el transporte de mercancías y equipajes, la responsabilidad del transportador queda limitada hasta una suma equivalente en pesos a dos (2) argentinos oro por kilogramo de peso bruto. Todo ello, salvo declaración especial de interés en la entrega hecha por el expedidor al transportador en el momento de la remisión de los bultos y mediante el pago de una tasa suplementaria eventual; en tal caso el transportador está obligado a pagar la cantidad declarada, a menos que pruebe que es menor al valor de la mercadería o equipaje o que dicha cantidad es superior al interés real del expedidor en la entrega. En lo que respecta a los objetos cuya guarda conserva el pasajero, la responsabilidad queda limitada hasta una suma equivalente en pesos a cuarenta (40) argentinos oro de total. La cotización del argentino oro se realizará en la forma prevista en el artículo 144.

! Nulidad de cláusulas. ARTICULO 146. – Toda cláusula que tienda a eximir al transportador de su responsabilidad o a fijar un límite inferior al establecido en este capítulo es nula; pero la nulidad de tales cláusulas no entrará a la del contrato. En cambio, podrá ser fijado un límite mayor mediante pacto expreso entre el transportador y el pasajero. ! Pérdida del beneficio de la limitación.

" Dolo. ARTICULO 147. – El transportador no tendrá derecho a ampararse en las prescripciones de este capítulo que limitan su responsabilidad, cuando el daño provenga de su dolo, o del dolo de algunas de las personas bajo su dependencia, actuando en ejercicio de sus funciones. " Si el transportador acepta pasajeros sin expedir el billete de pasaje

" Si se aceptó el equipaje sin entregar el talón o si el talón no indicarse el número del billete de pasaje y el peso y cantidad de bultos.

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" Si se aceptó la mercancía a transportar sin extender la carta de porte o si esta no contuviese los requisitos (inc. 1 a 7) del art. 121.

! Regulación internacional

" Convención de Varsovia 1929 " Protocolo de La Haya 1955

• Se simplificaron los documentos de transporte • Se eliminó la “falla de pilotaje” como causal de exoneración de responsabilidad • Se estableció una nueva causal de exoneración: el vicio propio de la cosa transportada. • Se elevó el límite de la responsabilidad para el trasporte de pasajeros. • Se estableció que la pérdida del beneficio de la limitación del tenía lugar: por dolo, daño intencional o hecho temerario.

" Convención de Guadalajara 1961 • No ratificada por Argentina • responsabilidad en caso de que haya dos transportistas: uno contractual y otro derecho. Ambos son solidariamente responsables frente al usuario; sin perjuicio de las acciones de repetición entre ellos.

" Protocolo de Guatemala 1971 • Modificación de los documentos de transporte. • La consideración particular del caso de daños causados por muerte, lesiones de los pasajeros. • La opción por la responsabilidad objetiva. • Aumento de los topes máximos en caso de limitación de responsabilidad para pasajeros y equipajes. • La exclusión de la sanción por falta de expedición de los documentos de transporte. • La fijación un límite infranqueable. • Régimen especial en caso de retraso. • La admisión de sistemas nacionales de indemnizaciones complementarias.

Responsabilidad en el transporte multimodal. Cada transporte debe regirse por sus propias normas. ! ARTICULO 152. – En caso de transportes sucesivos o combinados efectuados en parte por aeronaves y en parte por cualquier otro medio de transporte, las disposiciones del presente código se aplican solamente al transporte aéreo. Las condiciones relativas a los otros medios de transporte podrán convenirse especialmente. ! Convenio de Naciones Unidas sobre Transporte multimodal de mercaderías 1980 (ver infra)

" la responsabilidad del operador se extiende desde que tomara mercadería bajo su custodia hasta que la entrega. " El operador debe responder por hechos propios y de sus empleados, agentes o dependientes, cuando éstos hayan actuado en cumplimiento del contrato. " La responsabilidad comprende las pérdidas o daños de las mercaderías y también los perjuicios por retrasos. " No hay responsabilidad si el operador acredita o sus empleados, agentes o dependientes han adoptado, para evitar que el hecho dañoso, toda las medidas que razonablemente podían exigirse. " La responsabilidad está limitada. " Las acciones prescriben a los dos años; pero si dentro de los seis meses, contados desde la entrega de la mercadería, o desde su falta de entrega, no se ha notificado los detalles principales de la reclamación, las acciones prescriben al vencer ese plazo.

Responsabilidad por daños a terceros en la superficie. Art. 155 a 162 Son terceros totalmente ajenos a la actividad aérea que sufren un daño por consecuencia de la misma. ! Régimen normativo:

" Convención de Roma de 1933, que fracasó. " Convención de Roma de 1952

• aplicación a aeronaves civiles y militares, • aeronave debe estar en vuelo: periodo desde que aplica la fuerza motriz para despegar y hasta que termina el recorrido de aterrizaje. • daño proveniente y consecuencia directa de una aeronave, cosa o persona arrojada, cosa o persona caída, ruido anormal. • responsable el explotador y también el que la usa ilegítimamente (solidarios salvo el 1 pruebe tomo las medidas adecuadas para evitar ese uso). • responsabilidad objetiva • único eximente o atenuante: culpa de la victima. • limitación de responsabilidad excepto uso ilegítimo y dolo • doble juego de limitación: topes máximos por peso de aeronave y por persona. • moneda de cuenta: argentino oro convertible al día del hecho. • seguro obligatorio (deposito, titulo nacional o garantía bancaria) • prescripción anual. • se relacionan con el tema, los casos de echazón en aras de la seguridad de la aeronave, frecuente en las primeras etapas de la aviación.

" Código aeronáutico, sigue la convención de 1952. ! Principio de responsabilidad objetiva y limitada. El explotador (quien utiliza legítimamente la aeronave, aun sin fines de lucro) es responsable por los daños provocados a terceros superficiarios. ARTICULO 155. – La persona que sufra daños en la superficie tiene derecho a reparación en las condiciones fijadas en este capítulo, con sólo probar que los daños provienen de (1) una aeronave en vuelo (desde que se aplica la fuerza motriz para despegar hasta que termina el recorrido de aterrizaje) o (2) de una persona o una cosa cada o arrojada de la misma o (3) del ruido anormal

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de aquélla. Sin embargo, no habrá lugar a reparación si los daños no son consecuencia directa del acontecimiento que los ha originado. ! Daños causados por el tenedor legítimo. ARTICULO 158. – El que sin tener la disposición de la aeronave, la usa sin consentimiento del explotador, responde del daño causado. El explotador será responsable solidariamente salvo que pruebe que ha tomado las medidas adecuadas para evitar el uso ilegítimo de la aeronave. Ejemplos: 1. que el daño se ocasionó mientras la aeronave era usada por otro sin su consentimiento; 2. que él tomó las medidas adecuadas para que ello no ocurriera ! Causa de exoneración: culpa de la victima: ARTICULO 159. – La responsabilidad del explotador por daños a terceros en la superficie podrá ser atenuada o eximida, si prueba que el damnificado los ha causado o ha contribuido a causarlos.

" Carga de la prueba: el explotador ! Limitación de responsabilidad: según el peso (peso máximo autorizado por el certificado de aeronavegabilidad) de la máquina. Art 160 ! Concurrencia de daños a personas y a bienes. La mitad de la cantidad a distribuir se destinará preferentemente a indemnizar los daños causados a las personas. El remanente de la cantidad total a distribuir se prorrateará entre las indemnizaciones relativas a daños a los bienes y a la parte no cubierta de las demás indemnizaciones. ! Concurrencia de damnificados: ARTICULO 161. – Si existiesen varios damnificados en un mismo accidente y la suma global a pagar excediese de los límites previstos en el artículo anterior, debe procederse a la reducción proporcional del derecho de cada una, de manera de no pasar, en conjunto, los límites antedichos. ! Perdida del beneficio de limitación ARTICULO 162. – El explotador no tendrá derecho a ampararse en las disposiciones de este capítulo que limitan su responsabilidad, si el daño proviene de su dolo o del dolo de personas bajo su dependencia, actuando en ejercicio de sus funciones. ! El explotador de una aeronave tiene la obligación de constituir seguros para garantizar el resarcimiento de los eventuales daños que pueda ocasionar la utilización de la aeronave. Responsabilidad en el trasporte gratuito. Art. 163 y 164. ! ARTICULO 163. – En caso de transporte aéreo gratuito de personas la responsabilidad del transportador será la prevista en el capítulo I de este título. Si el transporte aéreo gratuito de personas no se realiza en un servicio de transporte aéreo, la responsabilidad del explotador está limitada por persona dañada, hasta trescientos argentinos oro, de acuerdo a la cotización que éstos tengan en el momento de ocurrir el hecho generador de la responsabilidad. Dicha responsabilidad puede eximirse o atenuarse por convenio expreso entre las partes. ! El explotador no será responsable si prueba que el y sus dependientes han tomado todas las medidas necesarias para evitar el daño o que les fue imposible tomarlas. Responsabilidad del Estado en caso de accidente de aviación. ! Art. 1 Decreto 2413/84: Responsabilidad del constructor. ! Puede ser contractual o extracontractual, pero en ambos casos, ante la ausencia de normas específicas, se rigen por las disposiciones de derecho común; lo cual implica un sistema de base subjetiva y con reparación integral de los daños. ! La responsabilidad contractual que pueda derivar del incumplimiento un contrato determinado por parte del constructor, se regirá por las normas referentes a este contrato. ! La responsabilidad extracontractual puede surgir a consecuencia defectos de fabricación de la aeronave. El damnificado pueda accionar contra del constructor y la responsabilidad nuestra limitada y la reparación deberá ser integral. ! Si el damnificado es un pasajero, contará con la posibilidad de demandar al constructor o al transportista.

" Contra el constructor, el pasajero deberá probar la culpa, pero tendrá una reparación integral. " Contra el transportista no tiene exigencias probatorias, porque la culpa se presume, pero la indemnización será limitada.

Responsabilidad del explotador del aeropuerto. ! Puede ser contractual o extracontractual, pero en ambos casos, ante la ausencia de normas específicas, se rigen por las disposiciones de derecho común; lo cual implica un sistema de base subjetiva y con reparación integral de los daños. ! La responsabilidad contractual surge el incumplimiento de los contratos de guarda o depósito, por ejemplo, que los propietarios de aeronave celebren con el explotador de aeropuertos: ello guardan en sus aeronaves y pagan por ello un precio. El contrato y la responsabilidad se rigen por las disposiciones del contrato de depósito. ! La responsabilidad extracontractual parte de la base de que todo explotador de aeródromo tiene a su cargo una obligación fundamental: el aeródromo debe estar en perfectas condiciones, de modo tal que el uso y seguridad del mismo estén garantizados. Si un usuario sufre daños a raíz de que el aeródromo no está en perfectas condiciones, el explotador del mismo debe indemnizar los daños.

UNIDAD 10 – TRANSPORTE AÉREO. CARGA. PASAJEROS. TURISMO 3. TRANSPORTE DE PERSONAS Y TURISMO

LEY 19918 - CONVENCION INTERNACIONAL RELATIVA AL CONTRATO DE VIAJE BUENOS AIRES, 31 de Octubre de 1972

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Los Estados partes en la presente Convención, constatando el desarrollo del turismo y su papel económico y social, reconociendo que es necesario establecer disposiciones uniformes en materia de contrato de viaje, han convenido en lo que sigue:

CAPITULO I CAMPO DE APLICACIÓN ARTICULO 1º.- A los fines de la presente Convención, se entiende por: 1. Contrato de viaje: se refiere a un contrato de organización de viaje o bien a un contrato de intermediario de viaje. 2. Contrato de organización de viaje: cualquier contrato por el cual una persona se compromete en su nombre a procurar a otra, mediante un precio global, un conjunto de prestaciones combinadas de transporte, de estadía distintas del transporte o de otros servicios que se relacionan con él. 3. Contrato de intermediario de viaje: cualquier contrato por el cual una persona se compromete a procurar a otra, mediante un precio, o bien un contrato de organización de viaje, o una de las prestaciones aisladas que permitan realizar un viaje o una estadía cualquiera. No se considera como contratos de intermediarios de viajes las operaciones “interlineas” u otras operaciones similares entre transportistas. 4. Precio: cualquier remuneración en efectivo, en especie o en forma de ventajas, directas o indirectas de cualquier naturaleza. 5. Organizador de viajes: toda persona que habitualmente asume el compromiso aludido en el párrafo 2 (se compromete en su nombre a procurar a otra, mediante un precio global, un conjunto de prestaciones combinadas de transporte, de estadía distintas del transporte o de otros servicios que se relacionan con él), sea a título principal o accesorio, sea a título profesional o no. 6. Intermediario de viaje: toda persona que habitualmente asume el compromiso aludido en el párrafo 3 (se compromete a procurar a otra, mediante un precio, o bien un contrato de organización de viaje, o una de las prestaciones aisladas que permitan realizar un viaje o una estadía cualquiera), sea a título principal o accesorio, sea a título profesional o no. 7.Viajero: toda persona que se beneficia del compromiso aludido en los párrafos 2 ó 3, sea que el contrato esté concluido o que el precio sea pagado por ella o para ella. Ámbito de aplicación: ARTICULO 2º.- 1. La presente Convención rige todo contrato de viaje concluido por un organizador de viajes o por un intermediario de viajes cuando su establecimiento principal o a falta del establecimiento, su residencia habitual, o el establecimiento por intermedio del cual el contrato de viaje ha sido concluido, se encuentra en un Estado contratante. 2. La presente Convención se aplica sin perjuicio de las legislaciones especiales que establecen disposiciones más favorables a ciertas categorías de viajeros. ARTICULO 2º.- 1. La presente Convención rige todo contrato de viaje concluido por un organizador de viajes o por un intermediario de viajes cuando su establecimiento principal o a falta del establecimiento, su residencia habitual, o el establecimiento por intermedio del cual el contrato de viaje ha sido concluido, se encuentra en un Estado contratante. 2. La presente Convención se aplica sin perjuicio de las legislaciones especiales que establecen disposiciones más favorables a ciertas categorías de viajeros.

CAPITULO II Obligaciones generales de los organizadores e intermediarios de viajes y de los viajeros ARTICULO 3º.- En la ejecución de las obligaciones que resultan de los contratos definidos en el art. 1. el organizador de viajes y el intermediario de viajes garantizarán los derechos e intereses del viajero según los principios generales del derecho y las buenas costumbres en este dominio. ARTICULO 4º.- En vista de la ejecución de las obligaciones que resultan de los contratos definidos en el art. 1, el viajero debe particularmente proporcionar todas las informaciones necesarias que le sean expresamente requeridas y respetar las reglamentaciones relativas al viaje, a la estadía o a cualquier otro servicio.

CAPITULO III Contrato de organización de viaje ARTICULO 5º.- El organizador de viajes está obligado a entregar un documento de viaje que lleve su firma, la que puede ser reemplazada por un sello. ARTICULO 6º.- 1.El documento de viaje debe contener las siguientes indicaciones: a) lugar y fecha de su emisión; b) nombre y domicilio del organizador de viajes; c) nombre del o de los viajeros, y si el contrato ha sido concluido por otra persona, nombre de ésta; d) lugares y fechas de comienzo y de fin del viaje así como de las estadías; e) todas las especificaciones necesarias concernientes al transporte, a la estadía, así como todos los servicios accesorios incluidos en el precio; f) si hay motivo, el número mínimo de viajeros requeridos; g) el precio global correspondiente a todos los servicios previstos en el contrato; h) circunstancias y condiciones en las cuales se podrá demandar la rescisión del contrato por el viajero; i) cualquier cláusula atributiva de competencia arbitral estipulada en las condiciones del art. 29; j) la indicación de que el contrato está sometido a pesar de cualquier cláusula contraria, a las reglas de la presente convención; k) todas las demás indicaciones que las partes juzguen, de común acuerdo, útil de agregar. 2. En la medida en que todo o parte de las indicaciones previstas en el párrafo primero figuren en un programa entregado al viajero, el documento de viaje podrá contener una simple referencia a este programa; cualquier modificación a ese programa deberá ser mencionado en el documento de viaje. ARTICULO 7º.- 1. El documento de viaje hace fe salvo prueba en contrario sobre las condiciones del contrato. 2. La violación por el organizador de viajes de las obligaciones que le incumben en virtud de los arts. 5 o 6, no afectan la existencia ni la validez del contrato que permanece regido por la presente Convención. El organizador de viajes responde de cualquier perjuicio que resulte de esa violación. ARTICULO 8º.- Salvo estipulación en contrario de las partes, el viajero podrá hacerse reemplazar por otra persona a los fines de la ejecución del contrato, con tal que esta persona satisfaga las exigencias específicas relativas al viaje o a la estadía y que el viajero indemnice al organizador de viajes todos los gastos causados por este reemplazo, incluidas las sumas no reembolsables debidas a terceros.

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ARTICULO 9º.- El viajero puede rescindir el contrato en cualquier momento, total o parcialmente, bajo reserva de indemnizar al organizador de viajes de conformidad con la legislación nacional o según las disposiciones del contrato. ARTICULO 10.- 1.El organizador de viajes puede rescindir sin indemnización el contrato, total o parcialmente, cuando, antes o durante la ejecución del contrato, se manifiesten circunstancias de un carácter excepcional que el organizador de viajes no podía conocer en el momento de la celebración del contrato y que, si las hubiera conocido en ese momento, le habrían dado razones válidas para no celebrarlo. 2.El organizador de viajes puede igualmente rescindir sin indemnización el contrato cuando el número mínimo de viajeros, previsto en el documento de viaje, no ha sido reunido, a condición que este hecho sea llevado a conocimiento del viajero al menos quince días antes de la fecha en la cual el viaje o la estadía debía empezar. 3.En el caso de rescisión del contrato antes de su ejecución, el organizador de viajes debe reembolsar íntegramente lo que ha percibido del viajero. En el caso de rescisión del contrato durante su ejecución, el organizador de viajes debe adoptar todas las medidas necesarias en interés del viajero; además, las partes están obligadas a indemnizarse mutuamente de una manera equitativa. ARTICULO 11.- 1. El organizador de viajes no puede aumentar el precio total. Sólo puede hacerlo en el caso de sufrir incremento el tipo de cambio o las tarifas de los transportistas y a condición de que esta facultad haya sido prevista en el documento de viaje. 2. Si el aumento del precio total excede el diez por ciento, el viajero puede rescindir el contrato sin indemnización ni reembolso. En este caso, el viajero tiene derecho a la devolución de todas las sumas que ha pagado al organizador de viajes. ARTÍCULO 12.- El organizador de viajes será responsable por los actos y omisiones de sus empleados y agentes cuando éstos actúen en el ejercicio de sus funciones, como si fueran propios. ARTICULO 13.- 1. El organizador de viajes será responsable de todo perjuicio causado al viajero en razón del incumplimiento, total o parcial, de sus obligaciones de organización tales como resultan del contrato de la presente Convención, salvo que pruebe que él ha obrado como un diligente organizador de viajes. 2. Sin perjuicio de la determinación de las personas que tienen el derecho de accionar y de sus derechos respectivos, la indemnización debida por aplicación del párrafo primero está limitada por viajero a: 50.000 francos por daño corporal, 2.000 francos por daño material y 5.000 francos por cualquier otro daño. Sin embargo, un Estado contratante puede fijar un límite superior para los contratos concluidos por intermedio de un establecimiento que se encuentra en su territorio. ARTÍCULO 14.- El organizador de viajes que efectúa por sí mismo las prestaciones de transporte, alojamiento o cualquier otro servicio relativo a la ejecución del viaje o de la estadía, será responsable de cualquier perjuicio causado al viajero, de conformidad con las disposiciones que rigen tales servicios. ARTICULO 15.- 1.El organizador de viajes que hace efectuar por terceros prestaciones de transporte, alojamiento o cualquier otro servicio relativo a la ejecución del viaje o de la estadía, será responsable de todo perjuicio causado al viajero en razón del incumplimiento total o parcial de esas prestaciones, conforme a las disposiciones que las rigen. Idéntico criterio se seguirá ante cualquier perjuicio causado al viajero en ocasión de la ejecución de estas prestaciones, salvo si el organizador de viajes prueba que él se ha comportado como un diligente organizador de viajes en la elección de la persona que realiza el servicio. 2. Cuando las disposiciones mencionadas en el párrafo primero no prevean limitación de la indemnización debida por el organizador de viajes, esta indemnización se fijará conforme al art.13, párrafo 2. 3. En la medida en que el organizador de viajes ha indemnizado al viajero por el perjuicio que le ha sido causado, se subrogará en todos los derechos y acciones que el viajero pueda tener contra el tercero responsable en razón de este perjuicio. El viajero está obligado a facilitar el requerimiento del organizador de viajes proporcionándole los documentos e informes en su poder y cediéndole, llegado el caso, sus derechos. 4. El viajero tendrá contra el tercero responsable una acción directa de indemnización, total o complementaria, por el perjuicio sufrido. ARTICULO 16.- El viajero será responsable por el perjuicio causado por su culpa al organizador de viajes o a las personas por las cuales responde en virtud del art.12, en razón de la inobservancia de las obligaciones que le incumben en virtud de la presente Convención o de los contratos que la misma rige, debiendo apreciarse la culpa en relación con la normal conducta de un viajero.

CAPITULO IV Contrato de intermediario de viaje ARTICULO 17.- Todo contrato celebrado por el intermediario de viajes con un organizador de viajes o con personas que suministran servicios aislados, es considerado como que ha sido celebrado por el viajero. ARTICULO 18.- 1.Cuando el contrato de intermediario de viaje se refiere a un contrato de organización de viaje, se someterá a las disposiciones de los Arts. 5 y 6, debiendo completarse la mención del nombre y del domicilio del organizador de viajes con la indicación del nombre y dirección del intermediario de viajes y con la mención que éste actúa en calidad de intermediario del primero. 2.Cuando el contrato de intermediario de viaje aluda a la provisión de un servicio aislado que permita realizar un viaje o una estadía, el intermediario de viajes está obligado a entregar al viajero los documentos relativos a este servicio, que llevan su firma aunque ésta puede ser reemplazada por un sello. Estos documentos o la factura que se refiere a ellos mencionarán la suma pagada por el servicio y la indicación que el contrato se rige a pesar de toda cláusula contraria, por la presente Convención. ARTICULO 19.- 1.El documento de viaje y los restantes mencionados en el art. 18 hacen fe hasta prueba en contrario sobre las condiciones del contrato.

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2.La violación por el intermediario de viajes de las obligaciones que le incumben en virtud del art. 18, no afecta la existencia ni la validez del contrato que permanecerá regido por la presente Convención. En caso de violación de las obligaciones mencionadas en el párrafo primero del art. 18, el intermediario de viajes será considerado como organizador de viajes. En caso de violación de las obligaciones mencionadas en el párrafo 2, art. 18, el intermediario de viajes será responsable de todo perjuicio resultante de esta violación. ARTICULO 20.- El viajero puede rescindir el contrato en cualquier momento, total o parcialmente; siempre que indemnice al intermediario de viajes conforme a la legislación nacional o según las disposiciones del contrato. ARTICULO 21.- El intermediario de viajes será responsable de los actos y omisiones de sus empleados y agentes cuando estos actúen en el ejercicio de sus funciones, como si fueran propios. ARTICULO 22.- 1.El intermediario de viajes será responsable por toda falta que cometa en la ejecución de sus obligaciones, debiendo apreciarse dicha culpa en relación con los deberes que incumben a un diligente intermediario de viajes. 2.Sin perjuicio de la determinación de las personas que tienen el derecho de demandar y de sus respectivos derechos, la indemnización debida por aplicación del párrafo primero se limitará a 10.000 francos por viajero. Sin embargo, cualquiera de los Estados contratantes podrá fijar un limite superior para los contratos celebrados por intermedio de un establecimiento que se encuentra en su territorio. 3.El intermediario de viajes no responderá por el incumplimiento, total o parcial de los viajes, estadías u otros servicios que constituyen el objeto del contrato. ARTICULO 23.- El viajero responderá por el perjuicio causado por su culpa al intermediario de viajes o a las personas por las cuales éste responde en virtud del art. 21, en razón de la inobservancia de las obligaciones que le incumben en virtud de la presente Convención o de los contratos que ella rige, debiendo apreciarse la culpa en relación con la normal conducta de un viajero.

CAPITULO V Disposiciones comunes ARTICULO 24.- El franco mencionado en la presente Convención se entiende equivalente al franco oro de un peso de 10,31 gramos con ley de 0,900 de fino. ARTICULO 25.- Cuando el perjuicio causado por el incumplimiento total o parcial de una obligación regida por la presente Convención pueda dar lugar a una reclamación extracontractual, el organizador de viajes y el intermediario de viajes podrán prevalerse de las disposiciones de la presente Convención que excluyen su responsabilidad o que determinan o limitan las indemnizaciones debidas por ellos. ARTICULO 26.- Cuando la responsabilidad extracontractual de una de las personas por las cuales el organizador de viajes o el intermediario de viajes responde en virtud de los arts, 12 y 21 es motivo de litigio, esta persona puede igualmente prevalerse de las disposiciones de la presente Convención que excluyen la responsabilidad del organizador de viajes o del intermediario de viajes o que determinan o limitan las indemnizaciones debidas por ellos, no pudiendo en todo caso el importe total de las indemnizaciones debidas exceder los limites establecidos en virtud de la presente Convención. ARTICULO 27.- 1.El organizador de viajes y el intermediario de viajes no podrán prevalerse de las disposiciones de la presente Convención que excluyen su responsabilidad o que limitan las indemnizaciones debidas por ellos, cuando el viajero prueba una falta cometida por ellos o por personas por las cuales responden en virtud de los art. 12 y 21 con la intención de provocar el daño o de una manera que implique desprecio deliberado de las consecuencias indemnizables que puedan resultar de la conducta referida, o bien ignorancia inexcusable de estas consecuencias. 2. Cuando disposiciones especiales de derecho imperativo sean aplicables la apreciación de la falta mencionada en el párrafo primero se efectuará de conformidad a estas disposiciones. 3. Los párrafos 1 y 2 se aplicarán igualmente a la responsabilidad extracontractual de las personas mencionadas en los art. 12 y 21, cuando la falta prevista en dichos párrafos ha sido el hecho de esas personas. ARTICULO 28.- Las disposiciones de la presente Convención no prejuzgan sobre los derechos y acciones del viajero contra terceros.

CAPITULO VI Procedimientos ARTICULO 29.- El contrato de viaje puede contener una cláusula que atribuya competencia a un tribunal arbitral, siempre que esta cláusula prevea que el tribunal arbitral aplicará la presente Convención. ARTICULO 30.- 1. Las acciones emergentes de un contrato de viaje regido por la presente Convención, fundadas sobre el deceso, las lesiones o cualquier otro atentado a la integridad física o mental de un viajero se prescribirán en el plazo de dos años que empezará a correr desde la fecha prevista en el contrato para la finalización del servicio que origina el litigio. No obstante en caso de lesiones u otro atentado contra la integridad física o mental que produzca el deceso del viajero con posterioridad a la fecha prevista para la finalización del servicio que origina el litigio, el plazo empezará a correr desde la fecha prevista para la finalización de este servicio. 2. Las demás acciones que puedan resultar de un contrato de viaje regido por la presente Convención, diferentes a las mencionadas en el párrafo primero, se prescribirán en el plazo de un año; este plazo comenzará a correr desde la fecha prevista en el contrato para la finalización del servicio que da motivo al litigio.

CAPITULO VII Nulidad de las estipulaciones contrarias a la Convención ARTICULO 31.- 1. Es nula toda estipulación que directa o indirectamente sea contraria a las estipulaciones de la presente Convención en un sentido desfavorable al viajero. La nulidad de tal estipulación no acarreará la nulidad de las demás disposiciones del contrato. 2. En particular son nulas todas las cláusulas que ceden al organizador de viajes o al intermediario de viajes el beneficio de los seguros contratados por el viajero o que desplaza la carga de la prueba.

CAPITULO VIII Disposiciones finales ARTICULO 32.-

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1. Toda controversia entre Estados contratantes que concierna a la interpretación o a la aplicación de la presente Convención que no pueda ser solucionada por vía de negociaciones, se someterá al arbitraje, a pedido de uno de ellos. 2. Si dentro de los seis meses que siguen a la fecha del pedido de arbitraje, las partes no arriban a un acuerdo sobre la organización del arbitraje, cada una podrá someter la controversia a la Corte Internacional de Justicia, incoando una demanda de conformidad al Estatuto de la Corte. ARTICULO 33.- La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados miembros de la O.N.U. o miembros de una institución especializada o de la Agencia Internacional de Energía Atómica, así como de cualquier Estado parte del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, hasta el 31 de Diciembre de 1971. ARTICULO 34.- La presente Convención será ratificada y los instrumentos de ratificación se depositarán ante el gobierno belga. ARTICULO 35.- 1. La presente Convención permanecerá abierta a la adhesión de cualquier Estado perteneciente a una de las categorías mencionadas en el art. 33. 2. Los instrumentos de adhesión se depositarán ante el gobierno belga. ARTICULO 36.- 1. La presente Convención entrará en vigencia tres meses después de la fecha del depósito del quinto instrumento de ratificación o de adhesión. 2. Para cada Estado que ratifique la Convención o adhiera a ella después del depósito del quinto instrumento de ratificación o de adhesión, la convención entrará en vigencia tres meses después de la fecha del depósito de un instrumento de ratificación o de adhesión. ARTICULO 37.- Cada Estado contratante tendrá el derecho de denunciar la presente Convención en cualquier momento después de la entrada en vigencia a su respecto. Sin embargo, esta denuncia no surtirá efecto sino un año después de la fecha de recepción por el Gobierno belga, de la notificación de denuncia. ARTICULO 38.- En el caso de un Estado federal o no unitario, las disposiciones siguientes se aplicarán: 1. En lo que concierne a los artículos de la presente Convención cuya práctica dependa de la acción legislativa del poder legislativo federal, las obligaciones del gobierno federal serán en este aspecto, las mismas que las de las partes que no son Estados federales. 2. En lo que concierne a los artículos de la presente Convención cuya aplicación depende de la acción legislativa de cada uno de los estados, provincias, o cantones integrantes, que no estén en virtud del sistema constitucional de la Federación, obligados a adoptar medidas legislativas, el gobierno federal llevará lo antes posible y con su opinión favorable, los citados artículos al conocimiento de las autoridades competentes de los Estados, provincias o cantones. 3. Un Estado federal parte de la presente Convención comunicará, a pedido de cualquier estado contratante, un resumen de la legislación y de las prácticas en vigencia en la Federación y sus unidades integrantes en lo que concierne a tal o cual disposición de la Convención, indicando la medida en la cual se le ha dado efecto, por una acción legislativa u otra, a la citada disposición. ARTICULO 39.- 1.Cualquier Estado contratante puede en el momento de la ratificación, de la adhesión o cualquier otro momento ulterior, notificar por escrito al gobierno belga que la presente Convención se aplica en los territorios o en ciertos territorios cuyas relaciones internacionales él asegura. La Convención será aplicable a dichos territorios tres meses después de la fecha de recepción de esta notificación por el gobierno belga. 2.Cualquier Estado contratante que haya suscripto una declaración con respecto al título del párrafo primero del presente artículo, podrá en cualquier momento avisar al gobierno belga que la Convención deja de aplicarse en los territorios de referencia, esta denuncia surtirá efecto un año después de la fecha de recepción por el gobierno belga de la notificación de denuncia. ARTICULO 40.- 1.Cualquier estado contratante podrá en oportunidad de la firma, de la ratificación o de la adhesión, a la presente Convención formular la o las reservas siguientes: a) de aplicar la presente Convención al solo contrato de viaje internacional que deba ser cumplido en su totalidad o en parte en un Estado diferente al Estado del lugar de celebración del contrato o del lugar de partida del viajero; b) De no considerarse ligado por el párrafo 2 del art. 32 de la presente Convención 2. Las reservas mencionadas en el párrafo precedente no necesitarán de la ulterior aceptación de los demás estados contratantes. 3. Cualquier Estado contratante que haya formulado una reserva prevista por el párrafo primero podrá en cualquier momento retirarla por una notificación dirigida al gobierno belga; este retiro surtirá efecto tres meses después de la recepción de su notificación. ARTICULO 41.- La presente Convención se aplicará sin perjuicio de las Convenciones que conciernen al transporte de viajeros y de sus equipajes o a la estadía, en las cuales es o será parte un Estado contratante. ARTICULO 42.- Cualquier Estado contratante podrá al vencimiento del plazo de cinco años que siga a la entrada en vigencia de la presente Convención tal como está prevista en el párrafo primero del art. 36, pedir la reunión de una conferencia encargada de decidir sobre las propuestas que tiendan a la revisión de la presente Convención. Cualquier Estado contratante que deseara hacer uso de esta facultad, avisará al gobierno belga para que convoque a la conferencia dentro de los doce meses si un tercio de los Estados contratantes comparte ese criterio. ARTICULO 43.- El gobierno belga notificará a los Estados interesados: 1) la firma, ratificaciones y adhesiones recibidas por aplicación de los arts. 33, 34, 35; 2) las fechas en las cuales la presente Convención entrará en vigencia por aplicación del art. 36; 3) las denuncias formuladas por aplicaciones hechas en ejecución del párrafo primero del art. 39 y de los arts. 40 y 42.