revista de derecho de daÑos 2010

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  • 7/28/2019 REVISTA DE DERECHO DE DAOS 2010

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    REVISTA DE DERECHO DE DAOS 2010-1

    EL JUICIO DE DAOS

    Por Graciela Medina y Carlos Garca Santas

    INDICE

    I- LA COMPETENCIA EN EL JUICIO DE DAOS1. Generalidades2. Daos contractuales

    a) Competencia federalb) Caso de la empresa telefnica

    3. Daos extracontractualesa) Usuario de EDENOR-Normativab) EDENOR-Justicia local

    4. Otros casos:a) Diligencia preliminar- secuestro de historia clnica- Hospital Municipal y PAMI-

    Competencia federalb) Demanda contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados yPensionados. Competencia federal

    c) Avin ultraliviano que lesiona a personas- Pautas. Competencia ordinariaII. LA DEMANDA DE DAOS

    5. LEGITIMACION ACTIVA-A) Reclamo de daos materiales

    6. El usuario del vehculo daado7. Por desvalorizacin del rodado

    B) Reclamo de daos extrapatrimoniales8. Legitimacion activa9. El dao moral. Legitimados activos. Pautas generales

    10. Legitimacion de los nietos de peticionar por dao moral

    11. Legitimacin de los concubinos de peticionar el dao moral12. Legitimacion de los padres por hijo con incapacidad de por vida de peticionar el dao

    moral

    13. Los padres de menores14. No estn legitimados para peticionar el dao moral

    a) Hermanosb) Ascendientes

    c) Abuelosd) Ex esposa separada por su culpa

    e) los concubinos

    15. Otro caso. Dao producido por filtraciones de agua. Deber de reparar. Legitimacin activadel usuario.16. Efectos del reclamo por dao moral del damnificado directo que luego fallece17. LEGITIMACION PASIVA18. Generalidades en casos de accidentes19. Efectos de la admisin de la excepcin

    20. Falta de legitimacin pasiva articulada por el citado como tercero.21. Caso de EDESUR22. Caso de animales sueltos- Extensin de legitimacin al concesaionario23. La Fiscala de Estado

    24. El tomador de leasing

    25. Concesionaria guardiana de la cosa -cartel de hierro en autovaIII. DEMANDA Y RECONVENCION26. La prueba de las partes

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    IV-ARBITRAJEV LA MEDIACION EN EL JUICIO DE DAOS

    27. La prescripcin- Interrupcin por mediacin28. Competencia

    VI- MEDIDAS CAUTELARES EN EL JUICIO DE DAOS29. Pautas generales

    30. Juez Competente31. Acreditacin de los requisitos32. Pautas restrictivas33. Criterio amplio34. La condena en sede penal35. Posibilidad de reclamar las medidas cautelares aun habiendola consentido36. Embargo:

    a) Improcedencia en caso de confesin extrajudicial ante autoridad policialb) Procedencia en caso de reconocimiento de carcter de embistente ante escribano

    37. Medidas cautelares urgentes- Salud del actor38. Secuestro de historia clnica- Finalidad

    VII- EL SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EN EL JUICIO DE DAOS39. Contrato de seguro. Objeto- Criterio de la SCBA

    40. Beneficiario del seguro41. Contrato de seguro. Limitacin de la cobertura- Riesgo asegurable- Franquicia42. Oponibilidad de la franquicia43. Efectos del pago por la aseguradora44. Seguro de responsabilidad civil de vehculos automotores destinados al transporte pblicode pasajeros45. Transaccin entre la actora y la citada en garanta realizada en otro expediente.Presunciones.46. Exclusin de la cobertura

    a) Culpa grave del asegurado.b) Falta de registro del conductor.

    c) denuncia de vehculo de uso particular y uso como remis

    47. La aseguradora frente al concurso del deudor48. Asegurador: valor probatorio de entrega de dinero al tercero.49. Subrogacin en materia de seguros

    VIII- LOS RECURSOS EN EL PROCESO DE DAO50. Admisin del tercero en el proceso- Inapelable

    51. Desestimacin de citacin de tercero- Inapelable (art. 494 del CPCC)52. Efectos del art. 377 del CPCC- Inapelabilidad53. Recurso de inaplicabilidad de ley

    IX- LA INTERVENCIN DE TERCEROS EN EL PROCESO54.Carga de la citacion55. Citacin como tercero de la aseguradora

    IX El ROL DEL JUEZ EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD

    56. Medida para mejor proveer. Fundamento y lmites.57. Estimacin jurisdiccional del dao- art. 165 del CPCC-58. Los lmites del Juez en la sentencia59. Facultad de declarar la inconstitucionalidad- Deber de interpretacin

    X. LA PRUEBA DEL DAO60. Prueba pericial- Inidoneidad del peritaje basado en versiones de testigos. Facultad del Juezde apartarse del dictamen61. Valoracin de la falta de prueba de los daos62. Prueba presuncional

    a) Caso de la privacin de uso del automotor.b) El dao legal presumido. Legitimados activos- alcanceXI- EL JUICIO DE DAOS AMBIENTALES

    63. Vas de reclamo

    64. Competencia federal65. Legitimacin activaXII- EL JUICIO DE DAOS EN LOS ACCIDENTES DE AUTOMOTORES

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    66. Caso de competencia originaria de la CSJN67. Caso de accidente con vehculo del ANSES- Competencia federal

    XIII. El JUICIO DE DAOS AL CONSUMIDOR68. Automviles. Aplicacin de la ley 24.240 arts. 12 y 13.69. Ley 24.240 otorga una garanta real ms extensa que la del cdigo civil por viciosredhibiitorios.

    70. Derechos del consumidor.71. Daos al consumidor

    XIV. EL JUICIO DE DAOS EN EL AMBITO DEPORTIVO

    ......................................................................................................

    EL JUICIO DE DAOS

    I- LA COMPETENCIA EN EL JUICIO DE DAOS

    1. Generalidades

    Para la determinacin de la competencia corresponde atender de modo principal a la

    exposicin de los hechos que el actor hace en la demanda y, slo en la medida que se adecue

    a ellos, al derecho que invoca como fundamento de la pretensin

    SCBA, B-69853, 17/6/2009, "Rivarola, M. R. C/ RUTILEX HIDROCARBUROS ARG. S.A. S/

    Pretensin indemnizatoriaConflicto de competencia ART. ART. 7 INC. 1 LEY 12.008--"

    Establecimiento o sucursal es toda ramificacin o filial de una compaa instalada en lugar

    distinto del de su domicilio principal, donde ejerce actividades referentes a su objeto por medio

    de agentes locales con facultades para obligarla. Y estas obligaciones pueden surgir tanto de

    fuente contractual como de hecho ilcito. As pues, el domicilio de la sucursal o establecimiento

    est dispuesto a favor de los terceros o acreedores, por lo que stos pueden optar entre

    demandar a la compaa en ese domicilio o en su asiento principal.

    CCC. San Isidro, sala 2, 11/10/05, Ghiano, Elsa D. c/Carrefour Argentina SA s/daos y

    perjuicioswww.casi.com.ar, ID: 4079

    2. Daos contractualesa) Competencia federal

    Atento las peticiones contenidas en el escrito postulatorio, considero configurado el supuesto

    de materia federal ajena a la justicia provincial. Obsrvese que el accionante -invocando su

    carcter de usuario-, ha promovido accin contra Edesur S.A. por los daos y perjuicios que

    alega haber sufrido como consecuencia de una sobrecarga de tensin elctrica provocada

    -segn dice- por la deficiente prestacin del servicio por parte de la empresa demandada.

    Siendo as, la naturaleza del reclamo formulado (dao patrimonial y extrapatrimonial), con

    directa imputacin a la sociedad distribuidora de energa, se encuadra en las previsiones de la

    Ley 24.065, que es la que fija como objetivos de la poltica nacional en materia de

    http://www.casi.com.ar/http://www.casi.com.ar/http://www.casi.com.ar/
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    abastecimiento, transporte y distribucin de electricidad, entre otros, el de proteger

    adecuadamente los derechos de los usuarios (cfme. art. 2). El citado cuerpo legal, de innegable

    inters general y eminente carcter federal -ya que es complementario de la Ley 15.336 (v.

    arts. 1 y 85)-, contempla en su artculo 72 la intervencin previa del E.N.R.E. en torno a las

    controversias que se susciten con las empresas distribuidoras de electricidad y, agotada la vaadministrativa, el artculo 76 dispone el recurso en sede judicial ante la justicia federal.

    CCC. Quilmes, sala 1, 13-9-2007, Rodriguez, Alberto c/ Edesur S.A. s/ Daos y perjuicios

    Incumplimiento de contrato, JUBA SUMARIO B2903741

    Se encuentra configurado el supuesto de materia federal ajena a la justicia provincial.

    Obsrvese que el accionante persigue el resarcimiento de daos y perjuicios derivados de la

    deficiente prestacin del servicio del telfono semipblico contratado, y consecuente

    facturacin sin ningn tipo de descuentos durante los perodos en que -segn denuncia- dicho

    servicio estuvo interrumpido. Siendo as, no estamos, como lo sostiene el apelante, ante un

    pleito por incumplimiento contractual y daos y perjuicios fundado y regido por normas de

    derecho comn en el que no se discute ningn tema vinculado a la normativa federal.

    CCC. Quilmes, sala 1, 31-8-2007, Lima, Juan Pablo c/ Telefnica de Argentina S.A. s/ Daos y

    perjuicios, JUBA SUMARIO B2903744

    Si a travs del proceso se persigue el resarcimiento de los daos derivados de la conducta de

    la parte demandada como prestataria de un servicio pblico, formo conviccin en el sentido que

    debe entender en los presentes obrados la justicia federal.

    CCC. Moron, sala 2, 6-2-2007, Cceres Pereyra Ramn c/ Telefnica Argentina S.A. s/ Daos

    y Perjuicios JUBA SUMARIO B2351650

    b) Caso de la empresa telefnica

    La accin promovida contra una compaa telefnica reclamando el cumplimiento de un

    contrato y los daos y perjuicios derivados de la instalacin en el inmueble de propiedad de la

    actora, de antenas destinadas al servicio de comunicaciones digitales, corresponde a la

    jurisdiccin federal, ya que el reclamo concierne a la prestacin del servicio de

    telecomunicaciones y al destino de utilidad nacional que la empresa mencionada est

    destinada a servir.

    CCC. Dolores, 6-10-2006, Mariscurrena, Alejandra c/ Empresa Telefonica Com. Pers. SA. s/

    Cuadernillo de apelacin, JUBA SUMARIO B950947

    3. Daos extracontractuales

    a) Usuario de EDENOR-Normativa

    Si el origen del reclamo es extracontractual, resulta inaplicable la normativa especfica prevista

    para regular la relacin entre la empresa prestadora de un servicio pblico y el usuario; aqu nohay normas federales en juego, la demanda se funda en lo previsto por los artculos 1109 y

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    1113 del Cdigo Civil. En la demanda no se invoca ni se afirma el carcter de usuario de

    Edenor s.a., aunque ello pueda deducirse.

    CCC. La Matanza, sala 2, 28-3-2006, Guccerelli Horacio Hugo c/ Edenor s.a. s/ Daos y

    perjuicios, JUBA SUMARIO B3400812

    b) EDENOR-Justicia local

    Es competente la justicia local y no la federal, para entender en una demanda por daos y

    perjuicios contra una empresa distribuidora de electricidad (Edenor), a la que se le atribuye

    responsabilidad aquiliana.

    CCC. La Matanza, sala 2, 5-12-2006, Leguizamon Julia Onelia c/ Edenor S.A. s/ Daos y

    perjuicios, JUBA SUMARIO B3400900

    Es competente la justicia local y no la federal, para entender en una demanda por daos y

    perjuicios contra una empresa distribuidora de electricidad (EDENOR), a la que se le atribuye

    responsabilidad aquiliana en su carcter de duea o guardiana de la cosa que se afirma habra

    producido el dao.

    CCC. San Martn, sala 2, 21-12-2000 Berardi, Rodolfo Enrique c/ Edenor s/ Daos y perjuicios,

    JUBA SUMARIO B2001721

    4. Otros casos:

    a) Diligencia preliminar- secuestro de historia clnica- Hospital Municipal y PAMI-

    Competencia federal

    La pretensin actora que solicita una diligencia preliminar a los fines de secuestrar la historia

    clnica de un Hospital Municipal, donde fuera atendido su esposo -quien luego falleciera- previa

    a la interposicin de una accin de daos y perjuicios que tiene por objeto hacer efectiva la

    responsabilidad patrimonial del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y

    Pensionados en forma conjunta con la Municipalidad de Malvinas Argentinas, es materia

    aprehendida por el art. 116 de la Constitucin nacional, correspondiendo a la Corte Suprema

    Nacional y tribunales inferiores nacionales, el conocimiento y deci-sin de las causas que

    versen sobre puntos regidos por la Constitucin y .de los asuntos en que la Nacin sea parte.

    SCBA, A 68235 I 26-5-2005 Gallinger, Berta c/ I.N.S.S.J.P. -PAMI- y ots. s/ Diligencia

    preliminar. Conflicto de competencia art. 7 inc. 1, ley 12.008, JUBA SUMARIOB94658

    b) Demanda contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y

    Pensionados. Competencia federal

    Resulta competente la justicia federal para entender en la causa por daos y perjuicios contra

    el instituto que se dedica a la prestacin de servicios mdicos asistenciales -en el caso Instituto

    Nacional de Servicios para Jubilados y Pensionados- pues dichos servicios se consideran

    pblicos de asistencia social y la jurisdiccin federal es aplicable por razn de las personas

    involucradas en el proceso, sin que pueda ser desplazada dicha competencia. A mayor

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    abundamiento el art. 38 de la ley 23.661 determina que la ANSALL y los "agentes de seguro"

    estn sometidos exclusivamente a la jurisdiccin federal, cuando fueren demandados,

    pudiendo optar por la jurisdiccin ordinaria, cuando fueren actores.

    CCC. La Matanza, sala 2, 30-9-2003, Avellaneda, Liliana y otros c/ Instituto Nacional de

    Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados s/ Daos y Perjuicios, JUBA SUMARIOB3400455

    b) Avin ultraliviano que lesiona a personas- Pautas. Competencia ordinaria

    Si bien a los efectos de determinar la competencia federal lo fundamental es la traslacin

    area, teniendo en consideracin que el derecho aeronutico regula todas las actividades

    directa o indirectamente vinculadas con el empleo de aeronaves, tal solucin no es procedente

    cuando la cuestin a examen es ajena a las normas que rigen el derecho aeronutico, y no

    existe vinculacin directa entre las partes con los intereses de la aeronavegacin y del

    comercio areo. Ello es as, toda vez que para atribuir la Competencia federal , resulta esencial

    establecer si la causa se encuentra relacionada con el transporte areo interprovincial, o

    vinculada con la seguridad, el comercio, los intereses de la aeronavegacin o con normas

    federales del derecho aeronutico.

    SCBA, causa Ac. 73.958, 15/11/2000, Boroni, Irene Beatriz contra Aero Club General

    Viamonte. Daos y perjuicios, en DJBA 159, 290

    Tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nacin que corresponde a la justicia provincial,

    y no a la federal , conocer de las lesiones causadas en las instalaciones de un aeroclubdeportivo en circunstancias en que un avin ultraliviano fuera de control embisti a la vctima.

    Ello es as, pues la comisin de un delito en ocasin de la operacin de aeronaves no provoca

    por s sola la intervencin de la justicia federal , siendo de competencia de este fuero conforme

    el art. 198 del Cdigo Aeronutico los delitos que puedan afectar la navegacin o el comercio

    areo (conf. C.S., Fallos, 310:2311; 312:1918; 315:313; 319:1411; 320:2588). Versando la

    accin sobre la pretensin resarcitoria del derecho comn derivada del hecho descripto, que no

    afecta la navegacin o el comercio areo, ni se encuentra relacionada con el transporte areo

    interprovincial, o vinculada con la seguridad, el comercio, los intereses de la aeronavegacin o

    con normas federales del derecho aeronutico; resulta competente para entender en las

    presentes actuaciones la justicia provincial.

    SCBA, causa Ac. 73.958, 15/11/2000, Boroni, Irene Beatriz contra Aero Club General

    Viamonte. Daos y perjuicios, en DJBA 159, 290

    II. LA DEMANDA DE DAOS

    5. LEGITIMACION ACTIVA-

    A) Reclamo de daos materiales

    6. El usuario del vehculo daado

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    El usuario tiene derecho a peticionar la indemnizacin por los daos causados a la cosa de la

    que se sirve, no pudiendo ser privado de tal facultad en razn de no haber pagado o efectuado

    las reparaciones (arts. 1095 y 1110 cd. Civ.).

    CCC. Azul, sala 2, 26-5-2008, Falaschi, Jorge Ramn c/ Cabana, Daniel Toms y/o quien

    resulte responsable s/ Daos y perjuicios JUBA SUMARIO B3101557

    Segn se desprende de la doctrina de la Suprema Corte, no se viola el art. 34 inc. 4 del

    CPCC., ni se quebranta el principio de congruencia, si se considera legitimado para demandar

    la reparacin del perjuicio a quien invoc la calidad de "usuario" del automotor daado, porque

    se encuentra en situacin asimilable a la del propietario.

    La legitimacin otorgada al usuario no determina que el deudor deba pagar dos veces los

    mismos daos ante el reclamo del propietario y del usuario, puesto que el pago que se realice

    en cumplimiento de la condena que se dicte en contra del demandado a cualquiera de ellos

    significar para l la extincin ministerio legis de su obligacin en los trminos de los arts. 706 y

    732 del C.Civil.

    CCC. San Isidro, Sala 2, 3-10-02 "Macaya, Toms Andrs c/ Paredes, Miguel Angel s/ ds. y

    ps." www.casi.com.ar, ID: 3254

    A tenor del art. 1110 del Cdigo Civil el usuario de una cosa se encuentra habilitado para

    accionar por los daos materiales provocados a la misma, sin que sea necesario que el uso

    sea habitual o permanente, bastando que se haya verificado cuando acaeci el hecho daoso

    (arts. 330 inc. 4, 354 inc. 1, 358, 375, 384 y concs. CPCC)

    CCC. Azul, sala 2, 14-4-2009, Marquez, Constanza c/ Cameroni, Juan y otro s/ Daos y

    perjuicios JUBA SUMARIO B3101541

    El usuario tiene derecho a peticionar la indemnizacin por los daos causados a la cosa de la

    que se sirve, no pudiendo ser privado de tal facultad en razn de no haber pagado o

    efectuado las reparaciones (arts. 1095 y 1110 Cd. Civ.)

    CCC. Azul, sala 2, 26-5-2009, Amuchastegui, Justo Jos c/ Cabana, Daniel Toms s/ Daos y

    perjuicios, JUBA SUMARIO B3101557

    Si a alguien se le reconoce la calidad de propietario de un bien, por implicancia se le est

    reconociendo, tambin, que es poseedor, usufructuario, usuario, ya que tales derechos son

    inherentes a la propiedad y en consecuencia se halla amparado por el derecho que otorga el

    artculo 1110 del Cdigo sustantivo.

    CCC. Quilmes, sala 1, 10-4-2007, Galarza, Rodolfo Mauricio c/ Kerle, Juan Carlos s/ Daos y

    perjuicios, JUBA SUMARIO B2903681

    7. Por desvalorizacin del rodado

    http://www.casi.com.ar/http://www.casi.com.ar/
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    La accin indemnizatoria por desvalorizacin del valor venal de una cosa slo corresponde al

    propietario pues es el nico que puede venderlo, y no a quien invoca la calidad de usuario. Tal

    es la regla que sienta el art. 1110 del Cd. Civ. al establecer que el usuario puede pedir la

    reparacin en la medida del dao irrogado.

    CCC. Azul, sala 2, 14-4-2009, Marquez, Constanza c/ Cameroni, Juan y otro s/ Daos yperjuicios, JUBA SUMARIO B3101543

    B) Reclamo de daos extrapatrimoniales

    8. Legitimacion activa

    9. El dao moral. Legitimados activos. Pautas generales

    Dentro del marco preceptuado por el artculo 1078 del Digesto de fondo, no tratndose del

    ejercicio de un derecho de naturaleza hereditaria sino propia de la relamante -dao personal

    que sufre por la muerte de su nieta-, la expresin que contiene referida a "herederos forzosos",

    debe ser entendida como configurativa del lmite o extensin mxima dentro del cual se

    encuentran los legitimados activos, en el que estn comprendidos todos aquellos que conforme

    lo prev el artculo 3592 del mismo ordenamiento, revistan potencialmente esa condicin

    aunque en concreto resulten desplazados por otro heredero con mejor grado.

    CCC. Quilmes, sala 1, 27-6-2008, Conforti, Alcira Luca y otros c/ Municipalidad de Florencio

    Varela y otros s/ Daos y perjuicios, JUBA SUMARIO B2904261

    10. Legitimacion de los nietos de peticionar por dao moral

    En cuanto a la legitimacin de los nietos para peticionar el resarcimiento por dao moral por el

    fallecimiento de su abuelo, declar la Corte Suprema de Justicia de la Nacin que corresponde

    asignar una interpretacin amplia a la mencin que de los herederos forzosos hace el art. 1078

    del C. Civil, de modo que alcance a todos aquellos que son legitimarios con vocacin eventual,

    aunque de hecho pudieran quedar desplazados de la sucesin por la concurrencia de otros

    herederos de mejor grado, comprensin que se compadece con el carcter iure proprio de esta

    pretensin y, adems, satisface la necesidad de evitar soluciones disvaliosas (CSJN., 7-8-1997

    in re "Badin c/Prov. de Buenos Aires", diario LA LEY del 21-9-98, comentado por Luis Andorno).

    CCC. San Isidro, sala 2, 11/10/07, Gonzalez Ramirez m. c/ Schroer, Carlos M. y ot. S/ daos

    y perjuicios, www.casi.com.ar, ID: 4257

    11. Legitimacin de los concubinos de peticionar el dao moral

    El artculo 1078 del Cdigo Civil seala la obligacin de resarcir el dao por los actos ilcitos

    comprende, adems de prdidas e intereses la reparacin del agravio moral ocasionado a la

    vctima. La accin por indemnizacin del dao moral solo competir al damnificado directo; si

    del hecho hubiere resultado la muerte de la vctima, nicamente tendrn accin los herederos

    forzosos.

    http://www.casi.com.ar/http://www.casi.com.ar/http://www.casi.com.ar/
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    En el caso de autos tenemos que preguntarnos si es posible otorgar la indemnizacin en

    concepto de dao mora a la seora Nlida Esther Salinas, quien con la vctima mantena una

    unin de hecho.

    No podemos desconocer que hoy las familias se constituyen no solamente con el vnculo

    matrimonial sino que existen otras formas de familias, las uniparentales, familias ensambladas,familias homosexuales, y tambin uniones de hecho como es el caso de autos. Siguiendo la

    norma no sera posible otorgar dao moral en el supuesto de autos porque cuando se habla de

    herederos forzosos debemos remitirnos al art. 3592 y concordantes del Cdigo Civil.

    CCC. Mar del Plata, sala 2, 24/5/07, Salinas, Nlida E. C/ Milanesi, Ricardo y/o s/ds. y ps.,

    SUMARIO B1404422 www.scba.gov.ar seccin Noticias, 5-07-2007

    Resulta injusto que tratndose de la muerte de la persona con quien se ha estado unido pr

    lazos de afecto, el dao y la consecuente indemnizacin pueda ser presumido en caso de

    matrimonio y negado a quien, por no mediar la institucin matrimonial, se encuentra en

    iguales condiciones de convivencia estable y de formacin de una progenie. Por otra parte, la

    limitacin del art. 1078 del C. Civil choca con el criterio imperante en materia de daos

    reparacin plena e integral de quien ha sufrido un dao injusto que se encuentra

    profusamente abonado en nuestra legislacin, doctrina y jurisprudencia, a partir de la

    inequvoca normativa; arts. 1068/9, 1071 bis, 1077, 1078 1 parte, 1079, 1080, 1083, 1084,

    1109 y sgtesy concds del Cd Civil; tampoco puede llegarse al extremo de desconocer el

    dolor de quien, al igual que el cnyuge suprstite, tambin ha visto zozobrar su patrimonio

    espiritual, con clara afeccin de los valores de paz, seguridad, tranquilidad, justicia.

    CCC. Mar del Plata, sala 2, 24/5/07, Salinas, Nlida E. C/ Milanesi, Ricardo y/o s/ds. y ps.,

    SUMARIO B1404422 www.scba.gov.ar seccin Noticias, 5-07-2007

    La solucin dada por la norma sustantiva resulta disvaliosa, pues priva de la indemnizacin a

    quien, en un nexo causal con el obrar ilcito imputado al demandado, da muestras de un

    menoscabo espiritual, atentando contra la nocin de familia, que conceptualmente excede a la

    constituida desde bases matrimoniales, que comprende tambin a la que, originada en una

    unin de hecho, esto es, sin estar constituida legalmente, funciona como tal en la sociedad .

    CCC. Mar del Plata, sala 2, 24/5/07, Salinas, Nlida E. C/ Milanesi, Ricardo y/o s/ds. y ps.,

    SUMARIO B1404422 www.scba.gov.ar seccin Noticias, 5-07-2007

    Cabe determinar que la limitacin contemplada en el art. 1078 del Cd Civil resulta inaplicable

    en el particular, por ser lesivo de derechos fundamentales y garantas de raigambre

    constitucional, como lo son la proteccin integral de la familia y la igualdad ante la ley, en la

    certidumbre de que la muerte del compaero ha conculcado en la concubina un derecho

    legtimo, proveniente de su emplazamiento existencial y suficientemente acreditado a partir de

    la relacin estable y prolongada mantenida con la vctima.

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    CCC. Mar del Plata, sala 2, 24/5/07, Salinas, Nlida E. C/ Milanesi, Ricardo y/o s/ds. y ps.,

    SUMARIO B1404422 www.scba.gov.ar seccin Noticias, 5-07-2007

    El artculo 1078 del Cdigo Civil es inconstitucional toda vez que viola la proteccin integral de

    la familia ya que en el mundo de hoy se considera familia aunque las personas no se

    encuentren unidas por matrimonio.

    Tambin se viola la igualdad en la reparacin de los daos, la que debe ser integral, toda vez

    que el artculo 1079 del Cdigo Civil posibilita la legitimacin activa a todos los damnificados

    indirectos con respecto a los daos materiales y el artculo 1078 se limita a algunos

    legitimados.

    Esta desigualdad jurdica va contra el principio de reparacin integral. (artculo 19 de la

    Constitucin Nacional)

    Cabe preguntarse como se puede mantener esta diferencia en que se admite que la concubina

    pueda reclamar daos materiales y no los daos espirituales propios de la afectividad y de la

    unin que mantienen los concubinos mxime a las edades que tena esta pareja donde el

    compaerismo y la ayuda es la base del afecto.

    CCC. Mar del Plata, sala 2, 24/5/07, Salinas, Nlida E. C/ Milanesi, Ricardo y/o s/ds. y ps.,

    SUMARIO B1404422 www.scba.gov.ar seccin Noticias, 5-07-2007

    El derecho de la concubina a exigir la reparacin del dao ocasionado por la muerte de su

    compaero proviene no del vnculo que les una, sino de la afectacin de un derecho

    patrimonial reconocido por la ley, en especial si se tiene acreditado que la relacin ha sido

    estable, que de ella hubo descendencia y que el occiso era el nico sostn del grupo familiar.-

    CCC. San Nicols, 2-9-2004, Gaitn Gabriela Evangelina c/ Tenaglia Rubn Roberto y otros s/

    Daos y perjuicios, JUBA SUMARIO B856974

    Debe admitirse el reclamo de dao moral de la concubina, fundamentado en los preceptos

    constitucionales de proteccin de la familia (arts. 14 bis tercer prrafo, Const.Nacional; 17, 27

    y concds. de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos, "Pacto de San Jos de

    Costa Rica"; 10 y 23 "Pacto Internacional de Derechos Econmicos Sociales y Culturales y

    Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos"), igualdad ante la ley (art. 16,

    Const.Nacional) y doctrina emanada del art. 1079 del C. Civil, en cuanto sienta el principio

    general de responsabilidad civil y, a su amparo, ampla el espectro de los legitimados para

    reclamar por dao.

    CCC. 1a. Mar del Plata, sala 2, 23-11-2004, Rodrigo, Sandra E. c/ Bustos, Esteban s/ Daos y

    perjuicios, LLBA 2005, 133

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    La negativa al reclamo del dao moral solicitado por la concubina se parece ms a la sancin

    a una conducta que de hecho no la tiene -la convivencia sin matrimonio- que una adecuada

    respuesta en orden al derecho de daos.

    CCC. 1a. Mar del Plata, sala 2, 23-11-2004, Rodrigo, Sandra E. c/ Bustos, Esteban s/ Daos y

    perjuicios, LLBA 2005, 133

    12. Legitimacion de los padres por hijo con incapacidad de por vida de peticionar el dao

    moral

    El art. 1078, consagrando, en la esfera del dao moral, que los nicos que pueden reclamar su

    resarcimiento son los perjudicados directos. El art. 1079, esta vez en el mbito del dao

    patrimonial, tematizando la legitimacin de los damnificados indirectos. esta disparidad de

    tratamiento implica una desigualdad ante la ley y que por ello no debera superar con xito el

    control de constitucionalidad (art. 16 de la Constitucin nacional). Se trata en efecto de un caso

    de incompatibilidad material entre la norma inferior y la norma superior (art. 31 de la

    Constitucin citada), al establecer la primera una diferenciacin para la categora de

    damnificados indirectos que no es razonable, pues si el dao es moral carecen ellos de la

    legitimacin que s se les concede cuando el dao sufrido es patrimonial (arts. 1078 y 1079

    del Cdigo Civil). La ley, tal como lo ha expresado la Corte Suprema, debe ser igual para los

    iguales en igualdad de circunstancias (cf. Quiroga Lavi, H. y otros, "Derecho Constitucional

    Argentino", RubinzalCulzoni, 1. Edicin, Buenos Aires, tomo I, pg. 376) resultando arbitrario

    el criterio empleado al radicarse en la necesidad de evitar la proliferacin de acciones que

    pudieran proponerse, cmo si ello pudiera ocurrir slo cuando el dao es moral . La existencia

    de un dao cierto y la relacin causal adecuada son, a mi entender suficientes, para poner

    coto al desmadre que se quiere evitar desconociendo legitimacin activa en casos como el que

    nos ocupa y que se nos presenta como un supuesto de especial gravedad que no puede ser

    resuelto sin ms bajo el principio restrictivo indicado.

    SCBA, Ac 85129 S 16-5-2007 , : C.,L. c/ H.,Z. s/ Daos y perjuicios, JUBA SUMARIO B28993

    El principal argumento utilizado para defender la norma en cuestin no tiene entidad de cara al

    reclamo axiolgico que el conflicto mismo exigey que, en este caso, resulta de una patencia

    incontestable. Por otra parte, el criterio que propugno en este acuerdo en modo alguno habr

    de constituirse en un portaln que facilite la cascada de reclamos indemnizatorios de

    damnificados indirectos. Las circunstancias del caso son lo suficientemente elocuentes para

    destacarlo en su singularidad, en particular, por el dolor real y profundo infligido a los

    progenitores como consecuencia del dao irreparable ocasionado ilcitamente a su hijo.

    Adems, de la prueba producida, fundamentalmente de las pericias realizadas a las que me

    refer, resulta probada la lesin cerebral irreversible que padece S. A. , lo que incidir por

    siempre, sin solucin de continuidad, en las afecciones ms ntimas de quienes se encuentran

    en relacin familiar ms estrecha con l, sus progenitores. La certeza adquirida sobre el dao

    cuya reparacin se pretende y la relacin causal adecuada con el hecho, tambin

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    incuestionable, me afirman en el convencimiento de que la norma del art. 1078 del Cdigo Civil

    debe ser descalificada y que debe mantenerse la solucin plasmada en la sentencia del a quo,

    en tanto concede la reparacin del agravio moral sufrido por los padres de S. A. C. .

    En consecuencia, juzgando que el art. 1078 del Cdigo Civil es inconstitucional al confrontar

    materialmente con el art. 16 de la Constitucin nacional.

    SCBA, Ac 85129 S 16-5-2007 , : C.,L. c/ H.,Z. s/ Daos y perjuicios, JUBA SUMARIO B28993

    Nadie puede dudar de las aflicciones a los sentimientos y perturbaciones anmicas padecidas,

    por ejemplo, por los padres por un grave accidente sufrido por un hijo, y su falta de debida

    reparacin produce un sentimiento de notoria injusticia, que se agiganta cuando las lesiones

    sufridas por el hijo derivan en una incapacidad de por vida, que hace que los padres deban

    atenderlo siempre, con el trastorno emocionaly de la forma de vida que ello implica.

    CCC. Mercedes, sala 1, 12/6/07, A., H. y/o c/ Hospital Municipal Mariano Luciano de la Vega

    y/o s/ds. Y ps., JUBA SUMARIO B600303

    Slo por va de su declaracin de inconstitucionalidad puede dejar de aplicarse el art. 1078, y

    no habindose pedido expresamente por la actora corresponde decidir si puede hacerse de

    oficio. Ello es posible dado que ha sido finalmente aceptado por la Corte Suprema Nacional

    (fallos Mil de Pereyra del 27/09/01, L.L. 2001-F, 891, y Banco Comercial de Finanzas,

    19/08/04, E.D. del 2/09/04), y por la Suprema Corte provincial (L. 80.156, Martnez, 31/03/04;

    L. 78.351, 1/04//04; L. 74.311, 29/12/04; L. 80.598, 12/10/05; L. 79.387, 17/05/96; L. 84.131,

    8/06/05; entre otros).

    CCC. Mercedes, sala 1, 12/6/07, A., H. y/o c/ Hospital Municipal Mariano Luciano de la Vega

    y/o s/ds. Y ps., JUBA SUMARIO B600303

    En la causa de la S.C.B.A. Ac. 85.129, C., L. A. y ot. c/ Hospital Zonal de Agudos General

    Manuel Belgrano y ot., del 16/05/07, en la que precisamente se declar la

    inconstitucionalidad del art. 1078, se hizo de oficio.

    Habilitado entonces el tratamiento de la cuestin, no cabe sino seguir la doctrina del mximo

    tribunal de la provincia expresado en este ltimo fallo reciente, dictado en un caso que rene

    caractersticas que guardan cierta similitud con el de autos. En efecto, si bien el mismo fue

    mucho ms dramtico dado que vers sobre un nio que haba perdido toda movilidad motriz al

    punto de que deba ser alimentado por sonda, la similitud radica en que requera un cuidado y

    atencin permanente de sus padres, lo que motiv que el alto tribunal estimara de una gran

    injusticia no reconocer que los progenitores padecan un dao moral concreto de extrema

    magnitud. En el caso de autos, como se ha expuesto en los apartados anteriores, el nio

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    Facundo tambin padece de enfermedades y discapacidades irreversibles, que obligarn a

    que sea atendido por sus padres el resto de su vida.

    CCC. Mercedes, sala 1, 12/6/07, A., H. y/o c/ Hospital Municipal Mariano Luciano de la Vega

    y/o s/ds. Y ps., JUBA SUMARIO B600303

    No cabe duda que si se admite que existe un derecho constitucional a la reparacin, el mismo

    no puede ser desnaturalizado en su contenido esencial por la ley que lo reglamente a riesgo de

    traspasarse el lmite que el constituyente pone al legislador por medio del art. 28. Y, ms all

    de que puede ser discutible el alcance que puede darse a la legitimacin activa para reclamar

    el resarcimiento del dao moral , dada su intangibilidad y que, tanto en su efectiva produccin

    como en su cuantificacin, depende de la discrecionalidad de los jueces (lo que hace que sea

    lgico que el legislador no quiera que a criterio de los mismos quede librada la determinacin

    de los legitimados por sus imprevisibles consecuencias), lo cierto es que, cuando el

    damnificado directo ha sufrido lesiones incapacitantes que obligan a sus padres a atenderlo de

    por vida, tal aniquilacin de la esencia del derecho se produce con toda evidencia.

    CCC. Mercedes, sala 1, 12/6/07, A., H. y/o c/ Hospital Municipal Mariano Luciano de la Vega

    y/o s/ds. Y ps., JUBA SUMARIO B600303

    La aplicacin de la doctrina de la casacin provincial debe ser muy prudente y cautelosa, dado

    que no es cuestin de extenderla a cualquier supuesto en que un damnificado indirecto alegue

    el sufrimiento padecido por las lesiones a la integridad fsica sufridas por un ser querido, ya que

    en los votos que he citado (conformadores de la mayora) especial nfasis se pone en las

    particulares y desusadas caractersticas del caso analizado, no extensible con facilidad a otros

    supuestos. Pero, reiterando lo dicho, entiendo que el caso de autos rene, en lo principal, las

    similitudes suficientes (grado de incapacidad fsica e intelectual que obliga a un cuidado y

    atencin de por vida por parte de los padres) como para aplicar el precedente.Por consiguiente, se declara inconstitucional el art. 1078 del C.C. en cuanto limita la

    legitimacin activa para el reclamo del dao moral a los damnificados directos.

    CCC. Mercedes, sala 1, 12/6/07, A., H. y/o c/ Hospital Municipal Mariano Luciano de la Vega

    y/o s/ds. Y ps., JUBA SUMARIO B600303

    13. Los padres de menores

    Se impone el rechazo del dao moral solicitado por los progenitores de los menores en suspropios nombres, peticionado con sustento en las angustias que atravesaron como

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    consecuencia del accidente, toda vez que, tal pretensin carece de sustento legal al estar

    desprovisto de la necesaria legitimacin para efectuar el reclamo, nicamente reconocido al

    damnificado directo del agravio; condicin que slo revisten los menores que sufrieron las

    lesiones.

    CCC. Dolores, 10-6-2003, Baldinelli, Claudio Ramn y otra c/ Fuertes, Nstor Alberto y otro s/

    Daos y perjuicios, JUBA SUMARIO B950714

    14. No estn legitimados para peticionar el dao moral

    a) Hermanos

    El art. 1078 del Cdigo Civil, a travs de la reforma introducida por la ley 17.711 establece que

    cuando del hecho hubiere resultado la muerte de la vctima, nicamente tendrn accin por

    dao moral los herederos forzosos. O sea que las innegables y dolorosas proyecciones que en

    el nimo se suscitan por la muerte de un hermano chocan, infructuosamente, con la rotunda

    negativa de nuestro derecho positivo. Producida la muerte de la vctima -entonces- nicamente

    tendrn legitimacin para reclamar el dao moral los herederos forzosos, pues as surge de la

    clara redaccin del art. 1078 del Cdigo Civil.

    CCC. Lomas de Zamora, sala 1, 9-10-2003, La Terra, Jorge L. y ots. c/ Sanz, Jos Luis s/

    Daos y perjuicios

    en LLBA 2004, 523

    A la luz de las particularsimas circunstancias del caso, en funcin del estrecho lazo fraternal

    exhibido entre los peticionantes y el occiso fruto de la convivencia en el seno familiar que

    aumenta las relaciones entre pares, as como, el desequilibrio existencial de cada uno de ellos

    ante la sorpresiva ausencia del hermano que perdura en el relato familiar, en tanto todas ellas

    han sido acreditadas en la causa y exhiben certeza de la existencia del dao cuya reparacin

    se reclama, la legitimacin acordada a los hermanos en concepto de dao moral, tal como

    fuera concebida por la alzada en virtud de la declaracin de inconstitucionalidad del artculo

    1078 del Cdigo Civil, evidencia una solucin justa.

    SCBA, C 97144 S 30-9-2009 M.,E. c/ M.,d. s/ Daos y perjuicios, JUBA SUMARIO B31835

    Si bien las convenciones internacionales establecen de modo amplio la tutela de la integridad

    fsica, psquica y moral de las personas, no crean derechos absolutos y permiten restricciones

    de las leyes de cada Estado siempre que no implique vulnerar el derecho conferido por la

    convencin y sean compatibles con una sociedad democrtica. Por ello, no puede esta

    circunstancia ser fundamento de una declaracin de inconstitucionalidad del art. 1078 del

    Cd. Civ. en cuanto niega a los hermanos -al no ser herederos forzosos- la posibilidad de

    reclamar dao moral en los ilcitos extracontractuales, pues tal norma constituye una de las

    restricciones referidas, equilibrando intereses contrapuestos.

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    CCC. Azul, sala 2, 29-4-2008, G. de S., M. c/ A., H. M y A., A. R. s/ Daos y perjuicios, JUBA

    SUMARIO B3101384

    El art. 1078 del Cdigo Civil no autoriza la expansin a los hermanos de la legitimacin que la

    ley le confiere slo a los herederos forzosos -cnyuge, ascendientes y descendientes-

    quedando por tanto excluidos los colaterales, pese a que pudieran ser llamados a la herencia.

    CCC. 1a., Mar del Plata, sala 2, 19-6-2008, Gonzalez Juan Carlos y otros c/ Gonzalez Sergio

    y otro s/ Daos y perjuicios, JUBA SUMARIO B1404482

    Mientras el art. 1079 del Cd. Civ. establece un concepto general del dao injusto, deja al art.

    1078 la determinacin del dao moral (injusto); de manera que el "dao moral" de quienes no

    se encuentran legitimados -en el caso, los hermanos-, no es "dao" para el derecho.

    CCC. Azul, sala 2, 29-4-2008, G. de S., M. c/ A., H. M y A., A. R. s/ Daos y perjuicios

    JUBA SUMARIO B3101385

    La regla general y abstracta contenida en el art. 1078 del Cd. Civ. que no admite la

    legitimacin activa de los hermanos como damnificados indirectos no es incompatible con la

    Constitucin Nacional; y la regla especial que podra, en casos particulares, determinar en

    concreto su inconstitucionalidad requiere de un anlisis pormenorizado de las circunstancias

    del caso que debera tener particularmente en cuenta diversos parmetros. As, y entre otros:

    la edad y relaciones afectivas de los hermanos; la convivencia entre s; la existencia o no de

    otros hermanos; los especiales vnculos de unin, etc.

    CCC. Azul, sala 2, 29-4-2008 A., H. M. y otros c/ Q., C. y otros s/ Daos y perjuicios JUBA

    SUMARIO B3101385

    No puede sostenerse de modo genrico y apriorstico que el art. 1078 del Cd. Civ. en cuanto

    imposibilita a los hermanos reclamar dao moral como damnificados indirectos sea lesivo de

    la Constitucin Nacional, lo que no impide que en circunstancias excepcionales en las que se

    pruebe de modo cierto, claro e indubitado la existencia del dao extrapatrimonial, podr

    operar -luego- la remocin del obstculo legal limitante -la legitimacin- que constituye

    obviamente un presupuesto previo.

    CCC. Azul, sala 2, 29-4-2008 A., H. M. y otros c/ Q., C. y otros s/ Daos y perjuicios JUBA

    SUMARIO B3101385

    Dado que los hermanos son parientes no forzosos, no se encuentran legitimados por el art.

    1078 del Cd. Civ. para reclamar el dao moral en ilcitos extracontractuales. No puede

    sostenerse de modo genrico y apriorstico que esta solucin sea lesiva de la Constitucin

    Nacional por cuanto no se han quebrado los parmetros de proporcin y razonabilidad, que

    son los dos cnones para realizar el "test de constitucionalidad", y por el contrario se ha

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    optado por un "criterio medio" en funcin del cual se logra un adecuado equilibrio entre

    intereses contrapuestos.

    CCC. Azul, sala 2, 29-4-2008, A., H. M. y otros c/ Q., C. y otros s/ Daos y perjuicios, JUBA

    SUMARIO B3101383

    El art. 1078 del Cdigo Civil no autoriza la expansin a los hermanos de la legitimacin que la

    ley confiere slo a los herederos forzosos -cnyuge, ascendientes y descendientes- quedando

    por tanto excluidos los colaterales, pese a que pudieran ser llamados a la herencia.

    CCC. San Martn, sala 2, 1-6-2006, Faras, Horacio y otro c/ Empresa Dist. y Comerc. Norte

    S.A. s/ Daos y perjuicios, JUBA SUMARIO B2003597

    b) Ascendientes

    Estn legitimados los herederos forzosos para reclamar indemnizacin por dao moral

    indirecto, debiendo interpretarse en sentido amplio la locucin empleada en el artculo 1078,

    2 parte del Cdigo Civil, alcanzando por ende a los ascendientes.

    CCC. 1a., La Plata, sala 3, 19-8-2004, Villalba, Juan C. c/ Pcia. Buenos Aires s/ Daos y

    perjuicios,

    acumulada "Ferreyra, Ana y otros c/Vivas, Manuel y otros s/Daos y perjuicios" en LLBA

    2005, 193

    c) AbuelosLos abuelos carecen de legitimacin para reclamar por derecho propio el dao moral sufrido

    por el nieto, que nunca ha demandado, pues, en todo caso, aquellos seran damnificados

    indirectos, y en consecuencia, el artculo 1078 del Cdigo Civil constituye una valla para que

    puedan reclamar su perjuicio moral.

    CCC. San Isidro, sala 1, 19-9-2000, Rafaelich de Roso c/ Erlich s/ Daos y Perjuicios, JUBA

    SUMARIO B1701019

    d) Ex esposa separada por su culpaEn cuanto al dao moral, la ley expresamente prescribe que la "accin por indemnizacin del

    dao moral, slo competir al damnificado directo; si del hecho hubiere resultado la muerte de

    la vctima, nicamente tendrn accin los herederos forzosos" (art. 1078, 2da. parte Cd.

    Civil) y, consectariamente, siendo que la separacin personal lo ha sido por culpa de ambos

    cnyuges, la ex-esposa ha perdido la vocacin hereditaria y, por ende, no inviste la condicin

    de heredera forzosa exigida por la ley para los denominados damnificados indirectos (art.

    3574 Cd. Civil; 67 bis ley 2393), de all entonces que carezca de legitimacin para pretender

    resarcimiento por dao moral.

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    CCC. 2a., La Plata, sala 3, 14-3-2000, Maidana, Dora Beatriz c/ Fisco de la Porvincia de Bs.

    As. s/ Daos y perjuicios, JUBA SUMARIO B352999

    e) Los concubinos

    Conforme lo normado por el art. 1078 del Cdigo Civil, en el caso de homicidio nicamente

    tienen accin por indemnizacin del dao moral los herederos forzosos. Siendo que el

    concubino o concubina no revisten tal calidad, carecen de legitimacin para peticionar un

    resarcimiento por el menoscabo sufrido en sus afecciones a raz de la muerte del compaero.

    Si bien en doctrina se polemiza sobre la conveniencia y equidad de las limitaciones al derecho

    indemnizatorio por dao moral instituidas por el art. 1078, lo cierto es que cualquier opinin

    adversa a la solucin legal vigente, slo puede sustentarse de lege ferenda.

    CCC. 2a., La Plata, sala 3, 17-3-2009, C., M. C. c/ U. P. S.R.L. s/ Daos y Perjuicios, JUBA

    SUMARIO B355100

    Los concubinos no estn legitimados para reclamar por dao moral por la muerte de su

    compaero, porque el art. 1078 del Cdigo Civil slo habilita a los heredreos forzosos de la

    vctima.

    CCC. Quilmes, sala 1, 15-3-2005, Rollo, Luis Alberto y otros c/ Yegro, Ilda Adela s/ Daos y

    perjuicios, JUBA SUMARIO B2902825

    El art. 1078 del Cdigo Civil limita la legitimacin para reclamar el dao moral por la muerte de

    la vctima a sus "herederos forzosos", lo que significa que la calidad de heredero establecida al

    momento del fallecimiento del causante determina el nacimiento del eventual derecho a la

    indemnizacin, calidad que no revisten los concubinos por lo que no estn legitimados para

    reclamar el dao moral por el fallecimiento del otro.

    CCC. San Martn, sala 1, 23-12-2004, Monserrat, Soledad C. c/ Romero, Raul Eduardo s/

    Daos y Perjuicios JUBA SUMARIO B1951420

    15. Otro caso. Dao producido por filtraciones de agua. Deber de reparar.

    Legitimacin activa del usuario.

    El dao producido a una unidad funcional de propiedad horizontal por filtraciones de agua

    emanadas del piso superior, es un dao causado por el vicio o riesgo de la cosa (art. 1113 del

    C.Civil) e imputable a su dueo o guardin. El principio general es que los gastos de

    conservacin y reparacin deben ser solventados por el propietario de la cosa que produce el

    dao, es decir, el consorcio, si se trata de bienes comunes; los consorcistas, si se trata de

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    sectores exclusivos (art. 5 de la ley 13.512). La legitimacin para reclamar por tales los daos,

    conforme lo dispuesto por los arts. 1095 y 1110 del Cd. Civ., no slo cabe al propietario de la

    cosa daada sino a tambin al poseedor, usufructuario o usuario.

    CCC. San Isidro, sala 2, 20-4-06, Ithurrart c/ Guidobono s/ ds. y ps, www.casi.com.ar, ID:

    2294

    16. Efectos del reclamo por dao moral del damnificado directo que luego fallece

    El artculo 1099 del mismo Cdigo, slo permite el reclamo por parte de los herederos y

    sucesoros universales, del agravio moral padecido por el causante cuando la accin civil

    "hubiese sido entablada por el difunto". La norma establece el principio de que la accin para

    reclamar compensacin por el dao moral no se transmite a los herederos, salvo que ya

    hubiera sido deducida en vida por el causante. O sea, habiendo sido promovida la accin porresarcimiento del dao moral por el damnificado directo, no cabe considerarla extinguida por su

    fallecimiento durante la tramitacin del pleito, operando la transmisibilidad, precisamente,

    porque he promediado ese acto de voluntad personal de la damnificada; distinto hubiera sido el

    caso si se hubiera producido la muerte sin haber promovido la accin. En otras palabras, existi

    transmisibilidad en favor de los herederos forzosos (arts. 1078, 1099, 498 C.C.)

    CCC. Lomas de Zamora, sala 1, 4-10-2007, Diaz, Alicia Susana c/ Moreno, Carlos s/ Daos y

    perjuicios, JUBA SUMARIO B2550736

    17. LEGITIMACION PASIVA

    18. Generalidades en casos de accidentes

    El art. 1113 del Cdigo Civil, para atribuir el carcter de responsable por el riesgo de la cosa,

    requiere en la legitimada pasiva la calidad o condicin de duea o guardin de aqulla (2do. y

    3er. prrafo de la norma citada) y bajo ninguna circunstancia puede resultar responsable quien

    toma un seguro para el vehculo que resulta el embistente en el evento daoso a menos, claro

    est, que adems revista aquella calidad.

    SCBA, AC 75492 S 3-11-2004, Insurance Company of North American c/ Fortino, AntonioCarlos y otra s/ Cobro de pesos. Sumario JUBA SUMARIO B27636

    La carga de individualizar personalmente al demandado con expresin de su domicilio (recaudo

    impuesto por el art. 330 inc. 2 del C.P.C.C.) depende de la voluntad del actor. De ah que, si

    como sucede en el caso, la demanda es articulada contra personas correctamente

    individualizadas con nombre y domicilio (conductor del vehculo embistente y su aseguradora),

    ningn obstculo puede haber con respecto a la indeterminacin de otras personas genricas

    pero que resultan determinables (como el titular de dominio), debiendo entenderse a su

    respecto la reserva del derecho a ampliar la demanda, circunstancia que puede ocurrir hasta la

    apertura a prueba, sin que por ello opere una modificacin de la pretensin deducida (art. 331

    http://www.casi.com.ar/http://www.casi.com.ar/
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    del C.P.C.C.).

    CCC. San Isidro, sala 2, 27/4/04. Biagioni, Alejandro c/Rodrguez, Pablo s/daos y perjuicios ,

    www.casi.com.ar

    Para ser demandado -legitimacin pasiva- como responsable por los eventuales daos

    resultantes de un hecho ilcito, debe haberse obrado personal o voluntariamente en el mismo,

    por accin u omisin, sea como autor o co-autor o bien provenir aquellos del hecho de los

    dependientes o las cosas de que se sirve o estn bajo su cuidado (arts. 1109 y 1113 del

    C.C.). En todo otro supuesto, ya sea por una fuente u otra de responsabilidad, no cabe

    reclamar indemnizacin a ningn tercero que por no mediar alguno de los casos enunciados,

    quedan ajenos al hecho y sus consecuencias. Ello no es ms, que un aspecto del principio

    general "res inter alios acta, non nocet procedere potest", inserto en diversas normas de

    nuestra legislacin sustantiva (arts. 503, 504, 1195 del C.C.).-

    CCC. Quilmes, sala 1, 15-6-2006, Godoy, Lorena c/ El Nuevo Halcn S.A. y otro s/ Daos y

    perjuicios, JUBA SUMARIO B2900931

    En casos de daos derivados del riesgo o vicio de las cosas est tambin obligado al

    resarcimiento quien se sirve de ella -en su provecho o inters, o beneficio econmico-, an

    cuando ese servicio de la cosa generadora del peligro no constituya "strictu sensu" la figura del

    guardin, por aplicacin del principio general de que se responde por las cosas de que se sirve

    o tiene a su cuidado (artculo 1113 primera parte y prrafo segundo "in fine" del Cdigo Civil).

    CCC. Azul, sala 2, 3-3-2005, Esteban Javier Marcelo c/ Cupani Cristina Elisa y otro s/ Daos

    y perjuicios, JUBA SUMARIO B3100692

    La legitimacin pasiva para responder por la reparacin de los daos materiales del vehculo

    abarca, en nmina enunciativa, al dueo o propietario registral del automotor, al "dueo" que

    es "propietario no inscripto", al poseedor, tenedor (simple poseedor), usuario, etc. Los marcos

    legales de los artculos 1095 y 1110 del Cdigo Civil son amplios y comprenden al locatario,

    comodatario, acreedor hipotecario, y al "usufructuario o usuario si la cosa irrogare perjuicio a

    su derecho" y a quien -en ausencia del dueo- tiene la cosa con la obligacin de responder de

    ella.

    CCC. Azul, sala 2, 3-3-2005, Esteban Javier Marcelo c/ Cupani Cristina Elisa y otro s/ Daos

    y perjuicios, JUBA SUMARIO B3100685

    19. Efectos de la admisin de la excepcin

    El acogimiento de la excepcin de falta de legitimacin pasiva no afecta sustancialmente el

    monto indemnizatorio que el accionante debe percibir y con ello el principio de reparacin

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    integral, sino que el actor debe pagar las costas de la defensa por su condicin de vencido, y

    ello al margen de la reparacin integral de los daos que la sentencia determine.

    CCC. Morn, sala 2, 6-8-2009, Bertarini, Juan Carlos c/ Paz, Rubn Evencio y Ot. s/ Ds. y Ps.

    JUBA SUMARIO B2351865

    20. Falta de legitimacin pasiva articulada por el citado como tercero.

    Cabe sealar en primer lugar que resulta inadmisible la excepcin de falta de legitimacin

    pasiva planteada por quien ha sido citado por la demandada en calidad de tercero por la

    condena que pudiere serle impuesta, ya que producida la citacin al tercero -en el caso existe

    conformidad de la actora y de la demandada- ste no puede oponerse a la intervencin en el

    proceso por ninguna va o recurso ya que queda gravado como justiciable, con una serie de

    cargas cuyo incumplimiento puede producirle consecuencias adversas al momento de ser

    dictada la sentencia .CCC. San Isidro, sala 2, 10/2/09, Zotelo Hctor Osvaldo c/Hildt, Csar Fernando s/Ds. y Ps. ,

    www.casi.com.ar

    21. Caso de EDESUR

    El estado deslind en la excepcionante el suministro de energa elctrica a la poblacin,

    entendiendo por ello tambin la facultad de cobrar la provisin del mismo, o cortarlo o volvero a

    reconectar, entre otras funciones, y no lo hizo con la contratista ni con la sub-contratista, vale

    decir que la presencia de stas ltimas en la escena de tan desgraciado hecho slo es

    responsabilidad de Edesur SA y por ello deber responder por los hechos de los empleados de

    aquellas como si fuesen cometidos por sus propios empleados (art. 1113 C. Civil), por lo que

    concluyo que la defensa de falta de legitimacin pasiva planteada por la empresa mencionada

    ha sido bien rechazada y merece su confirmacin de esta Alzada.

    CCC. Quilmes, sala 1, 19-2-2008, Fernandez, Mara Antonia c/ Abades, Gustavo Rubn y

    otros s/ Daos y perjuicios, JUBA SUMARIO B2904154

    22. Caso de animales sueltos- Extensin de legitimacin al concesaionario

    La responsabilidad de los animales sueltos no es nicamente atribuible a su dueo o guardin

    en los trminos de los arts. 1124 del Cdigo Civil, lo que significa el ensanchamiento de la

    legitimacin pasiva de la concesionaria y la posibilidad de que sta pueda ser demandada sin

    que sea necesario demandar al dueo o guardin o citarlo a juicio como tercero.

    CCC. 1a., La Plata, sala 3, 17-2-2009, Reale, Alberto A. y otros c/ SEMACAR S.A. s/ds. Y ps.,

    JUBA SUMARIO B202818

    No puede afirmarse vlidamente la existencia de una falta de legitimacin pasiva basada en

    que sabiendo quienes son los dueos de los animales no se los demand, ya que si bien para

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    estos propietarios resultara aplicable el artculo 1124 del Cdigo Civil, ello no es bice para

    excluir la responsabilidad de la concesionaria demandada dado que existe una concurrencia

    de responsabilidades, sin que importe si se los demand o no y si fueron citados o no por la

    concesionaria a integrar la litis (arts. 34 inc. 4, 330 inc. 6, 354 inc. 1, 163, 272 del CPCC).

    CCC. 1a., La Plata, sala 3, 17-2-2009, Reale, Alberto A. y otros c/ SEMACAR S.A. s/ ds. Y

    ps., JUBA SUMARIO B202819

    23. La Fiscala de Estado

    La Fiscala de Estado es un organismo constitucionalmente inserto - a nivel provincial- en la

    esfera del Poder Ejecutivo, al tratarse de un rgano no est dotada de personalidad jurdica

    propia e independiente de la estatal, obviamente, si no tiene personalidad jurdica propia e

    independiente de la estatal mal puede demandrsela: debe demandarse al Estado.

    CCC. Morn, sala 2, I 20-2-2007, Loielo, Claudio Alfredo c/ Fiscala de Estado de la Pcia. deBs. As. s/ Ds. y Ps. JUBA SUMARIO B2351655

    24. El tomador de leasing

    La cuestin de la falta de legitimacin pasiva del tomador en leasing del semirremolque

    Logstica Integrada SA, cabe decir que segn lo dispuesto por el art. 33 de la ley 24441 -

    vigente al momento del hecho- ninguna duda cabe que es responsable. "La responsabilidad del

    tomador, usuario del bien, es plena y responde a las reglas generales" . La posterior ley

    25248 (art. 17) no ha innovado a su respecto aunque ha liberado al dador. Por otra parte

    nuestro Cdigo brinda dos directivas fundamentales que no necesariamente tienen que

    coincidir, pudiendo admitirse en ciertas hiptesis, que una cosa tenga dos guardianes

    (responsables) con total independencia -por cierto- de la obligacin de resarcir que pesa sobre

    el propietario y a la cual no hacemos referencia en este punto. Ellos son el que se sirve de la

    cosa y el que sin hacerlo, tiene la custodia de la misma". Por ello su defensa ha sido bien

    desestimada.

    CCC. Junin, 2-10-2007, Grassis, Mara Florencia c/ Natti, Jorge E. s/ Daos y perjuicios JUBA

    SUMARIO B1600207

    25. Concesionaria guardiana de la cosa -cartel de hierro en autova

    Ante la presencia de un cuerpo extrao en los carriles de marcha de la ruta, en el caso un

    cartel de hierro de un metro de altura cado sobre la cinta asfltica, la empresa concesionaria

    demandada se encuentra legitimada pasivamente en virtud de su calidad de guardiana de la

    cosa, al haber asumido a travs del contrato de concesin con el Estado la obligacin de

    mantener la conservacin de la autova, lo que implica obviamente, la vigilancia y seguridad de

    la misma a fin de garantizar a los usuarios la correcta circulacin.

    CCC. Dolores, 7-9-2004, Bellon, Gustavo c/ Autopistas Urbanas s/ Daos y Perjuicios, JUBA

    SUMARIO B950779

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    III. DEMANDA Y RECONVENCION

    26. La prueba de las partes

    En el caso mediando demanda y reconvencin y siendo entonces ambas partes,

    recprocamente actores, por aplicacin de la teora del riesgo creado pesa sobre cada unacomprobar la culpa de la otra, o, en su defecto, restaar los perjuicios sufridos por sta. Ello

    as, porque la doctrina que propicia la neutralizacin de riesgos, apoyada en una suerte de

    compensacin, carece de todo fundamento legal y se sustenta slo en una afirmacin

    dogmtica, por donde la solucin en los casos de colisin entre cosas que presentan riesgo o

    vicio es que cada dueo o guardin afronte los daos sufridos por el otro -salvo la prueba de

    una excepcin legal-, y no existe norma ni principio jurdico que permita otra interpretacin del

    art. 1113 del C. Civil .

    CCC. San Isidro, Sala 2, 17/7/07, Parolin Francisco Humberto c/ Bidarte Melchor s/ Daos y

    Perjuicioswww.casi.com.ar, ID: 94

    IV-ARBITRAJE

    Ya se trate de rbitros "iuris" (arts.774 y sigs.CPCC), o de "amigables componedores" (arts.804

    y sigs.CPCC), en ninguno de los dos casos quedan excludas las cuestiones de derecho, que

    han de ser resueltas -en el segundo caso- "a buena fe guardada y verdad sabida". La nica

    limitacin al juicio arbitral la constituye la disposicin contenida en el art.775 del CPCC,

    debiendo la exclusin de cuestiones interpretarse con criterio restrictivo.

    CCC. San Isidro, sala 2, 29-10-1991, Rodrguez Palacios c/ Pea Fernndez s/

    Incumplimiento de contratos - Daos y perjuicios, JUBA SUMARIO B1750047

    La irrecurribilidad que del laudo establece el art.809 del CPCC, para el caso que se interprete

    que han de ser "amigables componedores" los llamados a decidir, no lesiona la garanta

    constitucional del debido proceso. La garanta de los jueces naturales y el principio segn el

    cual la defensa en juicio supone la posibilidad de acudir ante un tribunal de justicia, no es

    bice a la jurisdiccin arbitral ya que no debe confundirse sta con el sometimiento de

    cuestiones contenciosas a rganos administrativos.CCC. San Isidro, sala 2, 29-10-1991, Rodrguez Palacios c/ Pea Fernndez s/

    Incumplimiento de contratos - Daos y perjuicios, JUBA SUMARIO B1750047

    V LA MEDIACION EN EL JUICIO DE DAOS

    27. La prescripcin- Interrupcin por mediacin

    La demanda interpuesta ante juez incompetente, interrumpe el curso de la prescripcin (art.

    3986, Cdigo Civil); segundo, si bien la suspensin de la prescripcin tiene efectos personales

    y no se propagan a los restantes codemandados en los trminos del Cdigo Civil aunque se

    trate de obligaciones solidarias y con excepcin de las obligaciones indivisibles-, en la instancia

    http://www.casi.com.ar/http://www.casi.com.ar/http://www.casi.com.ar/
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    de mediacin qued involucrado el excepcionante cuando compareci a la audiencia de

    mediacin.

    CCC., Azul, sala 2, 21/4/2009, Turismo Parque S.R.L. c/ La Buenos Aires Cia. Arg.

    de Seguros y otros s/ Daos y perjuicios, JUBA SUMARIO B3101502

    Para determinar la fecha de cese del efecto interruptivo de la prescripcin derivada del

    procedimiento de mediacin establecido por la ley nacional 24573 (modif. por ley 25561) y el

    dec. 91/98, cabe acudir a los principios generales en la materia (arts. 3986 y 4037 Cd. Civ.),

    constituyendo el acto del inicio de la mediacin la interpelacin a la que alude el art. 3986 del

    mismo cdigo, por lo que el plazo se suspende "durante un ao" a partir de aquel momento.

    CCC. Azul, sala 2, 26-5-2009, Amuchastegui, Justo Jos c/ Cabana, Daniel Toms s/ Daos

    y perjuicios, JUBA SUMARIO B3101548

    Resulta idnea para suspender la prescripcin de la accin de daos y perjuicios derivada de

    un ilcito civil, la promocin del trmite de mediacin que establece la ley 24573 y del decreto

    91/98.

    CCC. Azul, sala 2, 21-4-2009, Turismo Parque S.R.L. c/ La Buenos Aires CIA. ARG. SEG. y

    otros s/ Daos y perjuicios, JUBA SUMARIO B3101501

    An cuando la ley 24573 (modificada por ley 25661) y el decreto 91/98, establecen el

    procedimiento obligatorio de mediacin para la Capital Federal no resulten aplicables en el

    territorio provincial, debe considerarse como un acto idneo para suspender el curso de la

    prescripcin en los trminos del art. 3986 del Cd. Civ., la promocin de dicha instancia

    administrativa de mediacin, pues el demandado fue notificado de la realizacin de una

    audiencia a la que deba concurrir, a instancia de quien se present como damnificado

    procurando el resarcimiento de los daos derivados de un accidente de trnsito.

    CCC. Azul, sala 2, 21-4-2009, Turismo Parque S.R.L. c/ La Buenos Aires CIA. ARG. SEG. y

    otros s/ Daos y perjuicios, JUBA SUMARIO B3101502

    El hecho de haber concurrido a la mediacin dispuesta por la ley 24.573, no resulta idneo

    para interrumpir el curso de la prescripcin, puesto que esta instancia no es obligatoria en

    nuestra Provincia.

    CCC. Quilmes, sala 1, 25-8-2008, Rodriguez Barone, Valeria c/ Dell Anno, Bernardo s/ Daos

    y perjuicios

    28. Competencia

    Al intentar la mediacin reglamentada por la ley 24.573, la accionante no ha entablado una

    demanda ante juez competente, sino que ha recurrido a un medio extrajudicial para la solucinde su conflicto, va que por definicin legal es previa a la instancia judicial, puesto que supone

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    que sta an no se ha iniciado. La existencia de la mediacin no da lugar a la traba de la litis; la

    instancia no es judicial sino administrativa.

    Fracasada la mediacin, el reclamante puede entablar la demanda ante el juez competente

    (arts. 5 y ss. del C.P.C.C.), y, existiendo ms de uno, en el caso de la mediacin oficial, puede

    ejercer la opcin ante el que fuera sorteado conforme al art. 4 de la ley 24.573 o ante otrodistinto, ya que slo eventualmente est previsto que aqul entienda en la litis, expresin de

    la ley cuya interpretacin no tiene por qu ser restrictiva, mxime cuando la misma prev que,

    en caso de no arribarse a acuerdo, el reclamante quedar habilitado para iniciar la va judicial

    correspondiente. Ello es as, ms an tratndose de una mediacin no oficial, en la que la

    designacin del juez interviniente recin se formaliza en la oportunidad prevista por el art. 14

    del decreto reglamentario 91/98.

    CCC. San Isidro, sala 2, 22/10/02, Cayuso,Susana Graciela c/Pitta, Carlos Alberto y otros

    s/Daos y Perjuicios.Www.casi.com.ar, ID: 4114

    VI- MEDIDAS CAUTELARES EN EL JUICIO DE DAOS

    29. Pautas generales

    La especial naturaleza de este proceso no excluye que se dicten medidas cautelares, siempre

    que concurran los presupuestos necesarios para ello. Tratndose de un juicio que tiende al

    reconocimiento de un derecho en expectativa, a fin de acreditar su verosimilitud es dable exigir

    una admisin expresa o ficta con relacin a los hechos y a la responsabilidad imputada. Si bien

    este Tribunal admiti una medida cautelar, mediando una condena recada en un proceso

    penal y el reconocimiento del demandado efectuado en el mismo, de la lectura de lasconstancias acompaadas de la causa 34.407, en trmite ante el Juzgado en lo Criminal y

    Correccional N 6, no surge prima facie acreditada la verosimilitud del derecho con el alcance

    expuesto en el prrafo precedente (doctr. arts. 195, 209, 212 inc. 2 y ccds., CPCC). Cabe

    sealar, en tal orden de ideas, que este Tribunal ha resuelto la improcedencia del embargo

    preventivo an mediando acusacin fiscal, por no existir en tal supuesto suficiente verosimilitud

    del derecho , por lo que, en el caso, no verificado siquiera que existiera aqulla, menos puede

    considerarse acreditada la ltima en el caso trado en apelacin.

    CCC. San Isidro, sala 2, 11/9/03, Servicintas SA c/ Hewlett Packard Company s/ daos y

    Perjuicios, www.casi.com.ar, ID: 4158

    En los procesos por daos y perjuicios derivados de un hecho ilcito es factible solicitar una

    medida cautelar cuando medien o se encuentren acreditados los presupuestos de procedencia

    en forma clara, sea a travs de la existencia de documentacin que lo permita (art. 209 inc. 2

    del CPCB), rebelda (art. 63 cd. cit.), condena criminal o confesin del accionado, sentencia

    en su contra aunque se encuentre recurrida (art. 212 incs. 2 y 3 del ritual) u otra circunstancia

    prevista por el ordenamiento legal y al "a-quo" le corresponde decidir la procedencia de la

    medida en s misma, sin emitir opinin sobre el fondo de la cuestin, porque el juicio de

    http://www.casi.com.ar/http://www.casi.com.ar/http://www.casi.com.ar/http://www.casi.com.ar/http://www.casi.com.ar/http://www.casi.com.ar/http://www.casi.com.ar/
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    verosimilitud debe carecer de repercusin en lo que hace a la sentencia final, la que se dictar

    una vez investigado a fondo y previo ejercicio del debido derecho de defensa en juicio (Arts.16,

    18 y ccts. de la Constitucin Nacional).

    CCC. Quilmes, sala 1, 5-7-2007, Orbis Compaa Argentina de Seguros s/ Incidente de

    apelacin, JUBA SUMARIO B2900197

    30. Juez Competente

    Es juez competente para entender en un juicio por reparacin de los perjuicios que habra

    ocasionado una medida cautelar decretada ilegtimamente en un juicio de conocimiento, el que

    la trab. Es que resulta lgico por tratarse de una cuestin conexa, derivada de la medida

    dispuesta por el rgano, que sea ste mismo el que haya de conocer de ella y resolverla, desde

    que se trata de una pretensin nueva (de resarcimiento) que toma su causa patendi del hecho

    de ese mismo proceso.-

    CCC. San Nicols, 26-6-2008, Fontana Hctor Francisco y otro c/ Etchemendi Pablo Ignacio s/

    Daos y perjuicios, JUBA SUMARIO B858210

    31. Acreditacin de los requisitos

    A travs de las actuaciones realizadas en la causa penal surge de las declaraciones

    testimoniales y dems constancias de la esa causa -v.gr. historia clnica-, que el hecho daoso

    denunciado y el perjuicio que dice haber sufrido se encuentra "prima facie" acreditado. Y siendo

    ello as, se echa de ver que en este supuesto particular, en el que se ha de demandar en virtudde un accidente de trnsito -automotores-, habida cuenta las constancias antes mencionadas y

    el estadio procesal de las actuaciones, procede la cautela pretendida

    CCC. 2a., La Plata, sala 3, 18-12-2003, Raquel s/ Medidas cautelares, JUBA SUMARIO

    B353665

    32. Pautas restrictivas

    En procesos de conocimiento no es posible acceder, como principio, al pedido de medidas

    cautelares, toda vez que el dictado de las mismas, en pos del reconocimiento anticipado del

    derecho que se pretende resguardar, depende necesariamente de una sentencia previa que

    justamente lo reconozca o declare -salvo excepcionales casos que no se verifican en la

    especie-; no debiendo soslayarse en tal sentido que en el caso nos encontramos ante un

    proceso sumario, lo que importa que el derecho aducido por el peticionante debe ser motivo de

    oportuna comprobacin y, por tanto, ello lleva a afirmar que el recaudo consistente en la

    acreditacin de la verosimilitud del derecho no se encuentra configurado (arts. 195, 198 y

    ccdtes. del CPCC).-

    CCC. Quilmes, sala 1, 10-4-2007, Carabajal, Pablo J. c/ Calvo, Mara Antonia s/ Resolucin

    Contractual Daos y Perjuicios, JUBA SUMARIO B2903210

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    En los procesos de daos y perjuicios derivados de la responsabilidad extracontractual, para

    conceder una medida cautelar, debe tratarse de supuestos de mxima verosimilitud, como

    cuando ha existido confesin expresa o ficta del accionado (doctrina artculo 212 inciso 2,

    CPCC).CCC. San Martn, sala 2, 18-12-2003, Fierro, Valeria Nlida c/ Landolfi, Carmelo s/ Medida

    cautelar JUBA SUMARIO B2003108

    En el contexto de los procesos por daos y perjuicios derivados de supuestos hechos ilcitos,

    es coincidente el criterio jurisprudencial en cuanto a que el otorgamiento de medidas cautelares

    debe darse en supuestos de mxima verosimilitud. En este aspecto, en ciertos precedentes,

    esta Sala ha ponderado con mayor flexibilidad la configuracin de ese recaudo en los casos en

    que, comprobado liminarmente el dao, la responsabilidad atribuida al demandado sea de

    ndole objetiva. Pero, en el caso concreto, ese invocado factor pierde significacin como ndice

    de la pregonada verosimilitud ante la categrica alegacin de la demandada de la causal de

    exencin basada en la existencia de "culpa exclusiva de la vctima", en funcin de la distinta

    mecnica que, segn describe, presentaran las circunstancias que aparejaran el dao. A ello

    debe sumarse el ofrecimiento de pruebas periciales y de otra ndole con el fin de acreditar su

    versin de los hechos. Esa circunstancia opaca la apariencia sobre la existencia del derecho

    indemnizatorio reclamado, teniendo en cuenta adems los elementos probatorios que

    especficamente restan producirse en la causa.

    CCC. San Martn, sala 2, 13-2-2007, Gonzlez, Ricardo David c/ Transportes Metropolitanos

    Gral. San Martn s/ Daos y perjuicios JUBA SUMARIO B2003697

    En principio no cabe la pretensin de aseguramiento en una accin por perjuicios y slo

    excepcionalmente se lo admite cuando media confesin acerca de los hechos y la

    responsabilidad imputada o existe condena criminal contra el demandado o el agente por

    quien aqul es responsable, no resultando procedente cuando existe tan slo una expectativa

    de obtener en un proceso el reconocimiento de un derecho.

    CCC. 2a., La Plata, sala 1, 21-11-2006, Valenzuela, Mara Isabel c/ Stele, David s/ Daos y

    perjuicios JUBA SUMARIO B256305

    Si no concurren ninguna de las situaciones de excepcin, y que el demandado al contestar la

    demanda ha negado no slo los hechos relatados en la misma, sino toda responsabilidad en el

    evento denunciado invocando ser l el embestido, queda desplazada en esta inicial etapa del

    proceso, ante un intransitado perodo probatorio, la posibilidad de motorizar la pretensin de

    aseguramiento requerida por el actor, frente a un derecho que dista de aparecer

    suficientemente verosmil, a lo que se aduna que falta la necesaria acreditacin del peligro en

    la demora de conformidad con los principios generales que condicionan de toda medida

    cautelar (art. 195 del Cdigo Procesal y su doct.).-

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    CCC. 2a., La Plata, sala 1, 21-11-2006, Valenzuela, Mara Isabel c/ Stele, David s/ Daos y

    perjuicios, JUBA SUMARIO B256305

    33. Criterio amplio

    En los procesos por daos y perjuicios derivados de un hecho ilcito, es factible decretar una

    medida cautelar; revistiendo particular trascendencia en el tema en exmen, la existencia de

    presunciones legales como aquella que dimana del artculo 1113 del Cdigo sustantivo, donde

    justificndose sumariamente que el material fctico responde a las previsiones legales, la

    verosimilitud queda sin mas acreditada

    CCC. Quilmes, sala 1, 7-9-2004, Gomez, Gregorio c/ Pugliese, Salvador s/ Daos y perjuicios,

    JUBA SUMARIO B2902430

    34. La condena en sede penal

    Si en sede penal se ha decretado a pedido del particular damnificado, inhibicin general de

    bienes contra el demandado, habindose luego dictado sentencia condenatoria por resultar

    autor penalmente responsable del delito de lesiones culposas agravadas del que result

    vctima la coactora, no obstante que dicha sentencia definitiva dictada en sede represiva ha

    sido recurrida ante el Tribunal de Casacin queda abierta, en esta inicial etapa del proceso, la

    posibilidad de motorizar la presuncin que edicta el segundo prrafo del art. 1113 del Cdigo

    Civil con miras a vislumbrar perifricamente el derecho que invoca la demandante y que se

    manifiesta con suficiente grado de apariencia como para abonar el pedido de aseguramiento

    (art. 195 del Cdigo Procesal). Es que la obtencin de una condena penal contra el acusado-aqui demandado- constituye suficiente verosimilitud del derecho que se invoca y configuracin

    del peligro en la demora derivados de la declaracin que contiene aquel pronunciamiento

    jurisdiccional,(arts. 1102, 1113, 2 prr. Cdigo Civil; 163 inc. 5, 195, 198, 202, 242, 246, 260

    Cdigo Procesal) sin perjuicio, claro est, de la suerte final de la litis, en orden a la

    reconvencin deducida por el demandado y a lo que ste pueda alegar y probar con respecto a

    la invocada culpa de la vctima, esgrimida como causal de exoneracin de la responsabilidad

    que objetivamente consagra la citada norma de fondo.

    CCC. 2a., La Plata, sala 1, 3-8-2004, Barbagalo, Rubn y ot. c/ De los Reyes, Carlos W. s/

    Daos y perjuicios JUBA SUMARIO B255320

    Para decretar un embargo preventivo sobre la base de una sentencia favorable, sta puede

    proceder de la sede penal, ya que tambin en ese caso resulta viable la medida precautoria en

    la accin de daos y perjuicios originados en un hecho ilcito, a pesar de que an no exista una

    suma lquida; y aunque no se compartiera esa interpretacin directamente extensiva del inc. 3

    del art. 212 del CPCC, la procedencia de la cautelar sigue hallando su fundamento en la ntida

    existencia del "fumus bonis iuris" que concede aquella sentencia penal.

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    CCC. 1a., La Plata, sala 1, 14-10-2008, Quiroga, Roberto Enrique c/ Zermoglio, Fernando

    Mario y otro s/ Daos y Perjuicios, JUBA SUMARIO B102050

    35. Posibilidad de reclamar las medidas cautelares aun habiendola consentidoEl consentimiento tcito de una medida cautelar no impide reclamar los daos y perjuicios por

    su traba indebida o abusiva (conf. art. 208, C.P.C.C.), quedando librado a las circunstancias

    del caso demostrar la procedencia de dicha responsabilidad.

    SCBA, 5-3-2008, Ques, Silvia Mabel c/ Municipalidad de Florencio Varela s/ Daos y perjuicios,

    JUBA SUMARIO B29618

    36. Embargo:

    a) Improcedencia en caso de confesin extrajudicial ante autoridad policial

    Si bien el acta de choque bilateral es un instrumento pblico (art. 979 del C. Civil) y las

    declaraciones en l contenidas configuran una confesin extrajudicial prestada ante la

    autoridad policial, lo cierto es que no hallndose an trabada la litis y pendiente la etapa

    probatoria, la confesin a que se refiere el art. 212 inc. 2 del C.P.C.C. requiere de admisiones,

    en todos los casos, producidas en sede judicial, por lo que no es hbil para obtener el embargo

    cualquier clase de confesin o reconocimiento logrado fuera de dicha sede, como el caso de

    una declaracin policial . Es decir que para lograr el embargo preventivo en el estado actual de

    la causa y en las condiciones previstas por el art. 212 inc. 2 citado, puede tratarse de

    confesiones espontneas o provocadas, pero prestadas siempre en sede judicial, circunstancia

    que no se da en el caso de autos, en que se trata de una confesin extrajudicial dada por una

    exposicin ante la autoridad policial, la cual no sirve en principio como fundamento para la

    medida cautelar pedida.

    CCC. San Isidro, sala 2, 02-02-05 Mouche, Mario R. Y/o c/Ricarte, Omar A. y/o Daos y

    perjuicios. www.casi.com.ar, ID: 4218

    b) Procedencia en caso de reconocimiento de carcter de embistente ante

    escribano

    Procede el embargo preventivo, si se desprende de lo expuesto por el accionado ante la

    escribana -y reflejado en el acta notarial-, un reconocimiento sin reservas, excusas o

    justificaciones, de haber sido el embistente de la actora en el siniestro que motiva los autos

    principales, sin que ello implique una decisin sobre el fondo de la cuestin central.

    CCC. Quilmes, sala 1, 19-12-1995, Ramallo Victoria Isabel c/ Russo Carlos Alberto y Otro s/Medidas cautelares JUBA SUMARIO B2900291

    http://www.casi.com.ar/http://www.casi.com.ar/http://www.casi.com.ar/
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    37. Medidas cautelares urgentes- Salud del actor

    Frente al estado de salud de la actora, aflora en el "sub lite" el "periculum in mora" pues si el

    rgano jurisdiccional prescinde de brindar la proteccin que ahora se requiere, la sentencia que

    se dicte podra ser tarda y tornarse ilusoria por no haberse adoptado, en las actuales

    circunstancias, las medidas urgentes que requiere la tutela de la integridad fsica de aquella,

    consagrada, como es de pblico conocimiento en el Derecho Constitucional Trasnacional

    (Declaracin Universal de los Derechos Humanos, arts. 3. 25; Declaracin Americana de los

    Derechos y Deberes del Hombre, art. I, XI, Convencin Americana sobre derechos Humanos

    -Pacto de San Jos de Costa Rica- art. 5, 19, Pacto Internacional de Derechos Civiles y

    Polticos, art. 24), todos los cuales tienen jerarqua constitucional (art. 75, inc. 22 Const. Nac.).

    En atencin a que est Justificada la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora, resulta

    suficiente el otorgamiento de la causin juratoria, a tenor de las singularidades del caso y a que

    la medida cautelar que se decreta no puede ocasionar daos a la demandada (art. 199 Cdigo

    Procesal)

    CCC. 2a., La Plata, sala 1, 24-2-2005, Gagliardi, Ida Amalia c/ I.O.M.A s/ Daos y perjuicios,

    JUBA SUMARIO B255556

    El art. 232 del ordenamiento procesal a travs de una norma genrica, posibilita que el rgano

    jurisdiccional dicte otras medidas cautelares distintas a las que han sido previstas

    especificamente, y desde ese encuadre normativo pudo decretarse la medida preventiva

    consistente en que los demandados deben abonar, mes a mes, los gastos de tratamiento y

    rehabilitacin del litisconsorte activo -menor de edad-, proveniente de las secuelas del

    accidente que motivan el caso de autos,que no cubre la obra social IOMA que lo ampara,hasta

    que culmine la asistencia de las graves lesiones fsicas, previa caucin personal. Si no se

    asegura inmediatamente la asistencia de la vctima,que requiere un tratamiento altamente

    especializado y que, en principio, excede la cobertura social que cumple IOMA, la sentencia

    que se pronuncie podra ser tarda,por no haberse adoptado,en las actuales circunstancias, las

    medidas urgentes que requiere la tutela de la integridad fsica de la vctima, consagrados como

    es de pblico conocimiento en el Derecho Constitucional Transnacional (Decl Univ de los

    Der.Humanos,arts.3, 25,1; Decl. Americana de los Derechos y Deberes del Hombre,art. I, XI;

    Conv.Americana sobre Der. Humanos (Pacto de San Jos de Costa Rica,arts.5, 1, 19; Pacto

    Inter. de Derechos Civiles y Polticos,art. 24;Conv. sobre los Der. del Nio, arts.18, 24, todos

    los cuales tienen jerarqua constitucional (art. 75, inc. 22, C.N).

    CCC. 2a., La Plata, sala 1, 13-9-2001, Roman, Andrs Blas y ots. s/ Cautelar innovativa, en JA

    2003 IV, 545

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    38. Secuestro de historia clnica- Finalidad

    El secuestro de una historia clnica en forma anticipada a la promocin de la demanda principal

    por daos y perjuicios tiene una finalidad puramente cautelar, de garanta, tendiente a evitar

    que por medio de maniobras de distinto tipo se oculte, modifique, destruya o cambie el objetoprobatorio a adquirir. Se trata de una medida tendiente a la incorporacin y conservacin de un

    elemento probatorio que resulta clave en el proceso principal y cuya ausencia o alteracin

    podra sellar adversamente la suerte del pleito.

    CCC. La Matanza, sala 2, 27-3-2003, Carli Miguel Angel c/ Clnica Cruz Celeste S.A s/

    Diligencias preliminares JUBA SUMARIO B3400419

    VII- EL SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EN EL JUICIO DE DAOS

    39. Contrato de seguro. Objeto- Criterio de la SCBA

    Si bien el objeto del seguro de responsabilidad civil es mantener indemne al asegurado (art.

    109 L.S.), y no constituye una estipulacin en favor de terceros, no es menos cierto que al

    damnificado puede ser resguardada la efectiva percepcin de su crdito con la presencia de un

    legitimado solvente (que no es deudor respecto del tercero). Pero as como a raz de la

    comparecencia del asegurador recibe un beneficio, traducido en un privilegio sobre la suma

    asegurada (art. 118 L.S.), debe aceptar todos los trminos del contrato, an aquellos que

    eliminen o restrinjan la garanta de indemnidad.

    CCC. San Isidro, sala 2, 5-5-09, Silva c/ La Independencia, Di Gaudio c/ La Independencia y

    Peruzzo c/ La Independencia,www.casi.com.ar, ID: 4653

    Conforme surge del art. 118 de la ley 17.418 la funcin econmica del seguro de

    responsabilidad civil (mantener indemne el patrimonio del asegurado) supone liberarlo de

    afrontar el eventual proceso civil propuesto por el damnificado. Se instituye una verdadera

    sustitucin del asegurado por la vctima en lo que atae al derecho sobre la suma asegurada,

    al establecer la norma con carcter general el privilegio absoluto del crdito del damnificado

    sobre dicha suma con preferencia sobre el asegurado o cualquier acreedor de ste, an en

    caso de quiebra o concurso civil.

    CCC. San Isidro, sala 2, 23-11-06, Bertossi c/ La Independencia s/ ds. y ps,

    www.casi.com.ar, ID: 626

    40. Beneficiario del seguro

    La entidad aseguradora debe mantener inclume a los asegurados respecto de terceros

    damnificados cuando los primeros fueron responsables de los daos que ocasionan. Si bien el

    art. 28 de la ley 24.449 instituye el seguro de responsabilidad obligatorio que cubra eventuales

    http://www.casi.com.ar/http://www.casi.com.ar/http://www.casi.com.ar/http://www.casi.com.ar/http://www.casi.com.ar/http://www.casi.com.ar/
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    daos a terceros transportados o no, ello no quita que en este tipo de seguro el asegurado no

    es la vctima sino la persona que debe afrontar los daos sufridos por esta ltima. Y si bien la

    contratacin de un seguro de responsabilidad civil representa un beneficio indirecto para la

    vctima, en cuanto agrega al responsable inicial un segundo responsable que asume tal

    responsabilidad contractualmente, el beneficiario primigenio es el asegurado en cuyo inters seha celebrado el contrato .

    CCC. San Isidro, sala 2, 07-06-05 Nuez, Margarita c/La Independencia S.A s/Ds. y ps.

    Causa 98.416 del 13-9-05, Aguilar c/ Transportes Sur-Nor s/ ds. y ps. www.casi.com.ar,

    ID: 633

    41. Contrato de seguro. Limitacin de la cobertura- Riesgo asegurable- Franquicia

    Si el tercero tiene derecho a citar a la aseguradora y ver respaldada la percepcin de su crdito

    con la participacin de un legitimado solvente -obligado a responder en virtud del contrato-, tal

    beneficio otorgado al acreedor genera a su vez una correlativa obligacin de aceptar los

    trminos de tal contrato incluso los que limitan la responsabilidad de la aseguradora. En el

    contrato de seguro existe un acuerdo de voluntades entre sus estipulantes que implica, por lo

    menos, la coincidencia de ambas sobre la determinacin del riesgo cuya cobertura se intenta. A

    ese efecto se utilizan enunciaciones taxativas, que son positivas -de situaciones, cosas e

    intereses considerados para el amparo-, y negativas -de situaciones excluidas en particular de

    esa cobertura-. El conjunto de tales delimitaciones perfila el denominado riesgo asegurable.

    Desbordadas las mismas, no existe seguro (arts. 499, 910, 1144 y sigs., 1197, 1198 C. Civil; 1,

    11, 12, 60, 109 y concds., ley 17.418).

    Una de ellas es la franquicia, o descubierto obligatorio, limitacin de la prestacin del

    asegurador que se verifica cuando el asegurado est obligado a conservar a su costa una

    cierta parte del dao, cualquiera sea la importancia del mismo. Tiene por propsito estimular la

    prevencin del siniestro y el cuidado del riesgo en aquellos casos en que la diligencia del

    asegurado puede influir para reducir la posibilidad de acaecimiento de aqul, como ocurre en

    diversas ramas del seguro, sin excluir el de responsabilidad civil.

    CCC. San Isidro, sala 3, 5-5-09 Silva c/ La Independencia, Di Gaudio c/ La Independencia y

    Peruzzo c/ La Independencia www.casi.com.ar ID: 4654

    42. Oponibilidad de la franquicia

    La invocacin de dicha franquicia constituye una defensa, que nacida con anterioridad al

    siniestro, resulta oponible por el asegurador en la citacin en garanta.

    CCC. San Isidro, sala 3, 1-4-09, Acosta, Eva c/ La Independencia S.A. s/ Ds y Ps

    www.casi.com.arID: 4762

    43. Efectos del pago por la aseguradora

    La circunstancia de que una aseguradora abone una indemnizacin al damnificado en un

    evento daoso en el que in