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Page 1: Revista memy

edición 1

Derecho tributario

Febrero/2015

Realizado por Neivis ParraFacilitadora: Raíza Teran

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Derecho Tributario es determinante de las obligaciones del individuo sometido al poder de imposición, que da lugar, por una parte, a una prestación jurídica patrimonial (relación de deuda tributaria) y, por otra, a un determinado procedimiento para la fijación del impuesto (relación de determinación), con lo cual queda establecido el carácter paralelo de ambos deberes. En cuanto a la obligación que se imponen a terceras personas respecto al procedimiento de

determinación, se trata de un “deber cívico especial establecido en interés de la comunidad y de la conservación del orden público

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Luqui (citado en Moya, 2009), se refiere a obligación tributaria, en lugar de relación tributaria, no por desconocer su existencia, sino porque la obligación tributaria es la suma del vínculo jurídico, y las otras obligaciones nacen por causa de ella, o son consecuencia.

Moya, (ob. cit.), comparte ese criterio expuesto por Luqui, por cuanto considera que la relación jurídica

Es de Derecho Público, su finalidad es pública, satisfacer el gasto público, además porque el acreedor es el propio Estado, y su fundamento también es público.

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Característica de la obligación Tributaria

1. Es un vínculo personal entre el Estado y el sujeto pasivo. Es de derecho público. No es un derecho real, ya que no priva la autonomía de la voluntad del individuo sobre el interés imperativo del Estado. El derecho público es irrenunciable, ya que el fin perseguido es el interés del Estado.

2. Es una obligación de dar (sumas de dinero o cosas). Consiste en la entrega de una cosa a otra o la transmisión de un derecho.

3. Tiene su fuente en la ley. La leyes un acto emanado del poder legislativo, sin ella no puede existir actividad financiera.

4. Nace al producirse el presupuesto de hecho previsto en la ley, ya sea, al describir situaciones o hechos ajenos a toda actividad o gasto estatal, consistir en una actividad administrativa o en un beneficio derivado de una actividad o gasto del Estado.

5. Es autónoma, frente a otras instituciones del derecho público, ya que no depende de ninguna.

6. Su cumplimiento se puede asegurar por medio de garantía real o con privilegios especiales. (Los créditos fiscales son créditos privilegiados y se pueden hacer pagar con preferencia sobre otros créditos).

Algunos autores sostienen, entre ellos los alemanes, que la relación tributaria Estado- Particular no es una relación de Derecho, sino una relación entre un poder Superior y unos sujetos sometidos a ese poder. Hay quienes por el contrario, opinan que quienes la consideran como una relación de poder, es un error ideológico por considerarlo contrario a la naturaleza del estado de derecho en que el Estado como persona jurídica se coloca en el ámbito del derecho en virtud del principio de legalidad o reserva legal, los intereses estatales no pueden hacer valerse sino a través del cumplimiento de la ley.

Moya, es de la opinión de que es una relación de Derecho y no de Poder. La relación tributaria es de orden personal, ya que es una obligación y no un derecho de carácter real. Entendiéndose doctrinariamente el impuesto real como aquellos que se prescinden de las condiciones personales del contribuyente e igualmente se prescinde del total de su patrimonio, aplicándose el impuesto sobre una manifestación objetiva de riqueza aislada de capacidad contributiva. Por ejemplo tenemos el Impuesto Inmobiliario Urbano, el Impuesto Aduanero, e otros.

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Elementos de la Obligación Tributaria

1. El Sujeto Activo o ente Acreedor del Tributo. El Sujeto Activo de la obligación Tributaria por excelencia es el Estado en virtud de su poder de imperio. El Código Orgánico Tributario lo reseña en el Artículo 18: “Es sujeto activo de la obligación tributaria el ente público acreedor del tributo”.El sujeto activo es el ente acreedor de la prestación pecuniaria en que se ha circunscrito la obligación tributaria. El sujeto activo es considerado por algunos tratadistas como el titular de la potestad de imposición. El sujeto activo, así como los caracteres de la obligación tributaria ha de establecerse en la ley.

2. El Sujeto Pasivo, es el deudor de la obligación tributaria, ya sea por deuda propia (contribuyente) o por deuda ajena (responsable). Gianni considera que sólo es sujeto pasivo el deudor o contribuyente, mientras que autores como Pérez de Ayala considera que únicamente revisten calidad de sujeto pasivo el contribuyente y el sustituto. El sustituto es aquel sujeto ajeno a la ocurrencia del hecho imponible, que sin embargo y por disposición de la ley ocupa el lugar del destinatario legal tributario, des-plazando a este último de la relación jurídica tributaria.

3. De cualquier forma, la ley determina quién es la persona obligada al pago del tributo, sea persona natural o jurídica considerada contribuyente, responsable o sustituto. También se considerarán sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica un patrimonio separado, sujetos a imposición.

4. El Hecho Imponible. Es un hecho jurídico cuyo acto da nacimiento a la obligación tributaria o un hecho que tiene efecto jurídico por disposición de la ley.

5. La Materia Imponible se refiere al aspecto objetivo, ya sea un hecho material, un negocio jurídico, una actividad personal o una titularidad jurídica.

6. La Base Imponible, llamada la base de medición del tributo, es la característica esencial del hecho imponible.

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La Potestad TributariaPotestad según Ossorio (2006), es Dominio, Poder, jurisdicción o facultad que se tiene sobre una cosa. Por otra parte, Moya (2009) señala que la potestad tributaria o poder tributario es la facultad que tiene el Estado de crear unilateralmente tributos, cuyo pago será exigido a las personas sometidas a su competencia tributaria espacial. Esto, en otras palabras, importa el poder coactivo estatal de compeler a las personas para que le entreguen una porción de sus rentas o patrimonios, cuyo destino es el de cubrir las erogaciones que implica el cumplimiento de su finalidad de atender las necesidades públicas.

La potestad tributaria, considerada en un plano abstracto, significa, por un lado, supremacía, y, por otro sujeción. Es decir: la existencia de un ente que se coloca en un plano superior y preeminente, y frente a él, a una masa indiscriminada de individuos ubicada en un plano inferior (Alessi-Stammati. Instituzioni di diritto tributario. p.29. citado en Moya, 2009).

Para Villegas (2002) es la facultad que tiene el Estado de crear, modificar o suprimir unilateralmente tributos. La creación obliga al pago por las personas sometidas a su competencia. Implica, por tanto, la facultad de generar normas mediante las cuales el Estado puede compeler a las personas para que le entreguen una porción de sus rentas o patrimonios para atender las necesidades públicas.

La Potestad Tributaria puede ser Originaria o Derivada, llamada también Delegada.

La Potestad Tributaria Originaria: Se dice que la potestad tributaria es originaria cuando emana de la naturaleza y esencia misma del Estado, y en forma inmediata y directa de la Constitución de la República. Nace de la propia Carta Fundamental, donde exista constitución escrita, o de los principios institucionales donde no exista la misma.

La Potestad Tributaria Derivada O Delegada: Es la facultad de imposición que tiene el ente Municipal o Estadal para crear tributos mediante derivación, en virtud de una ley y que no emana en forma directa e inmediata de la Constitución de la República. Se derivan de leyes dictadas por los entes regionales o locales en propiedad de su propio poder de imposición. Se dice que son leyes de base que desarrollan principios Constitucionales.

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Caracteres de la Potestad Tributaria

Indica Moya, que los caracteres esenciales de la potestad tributaria son las siguientes:

1. Abstracto: Para que exista un verdadero poder tributario, es necesario que el mandato del Estado se materialice en un sujeto y se haga efectivo mediante un acto de la administración. Alessi (citado en Moya) considera que puede hablarse de poder tributario abstracto y poder tributario concreto, siendo este, complementario del abstracto.

La Potestad Tributaria, al igual que las leyes, es abstracta, pero se deben aplicar en concreto.

2. Permanente: La potestad tributaria perdura con el transcurso del tiempo y no se extingue. Sólo se extinguirá cuando perezca el Estado. Siempre que exista, ineludiblemente habrá poder de gravar.

3. Irrenunciable: El Estado no puede desprenderse ni delegar la potestad tributaria. El Estado puede delegar la facultad de recaudar y administrar los tributos. No puede renunciar a su poder de imposición.

4. Indelegable: Esta característica es sinónima de la anterior, ya que el Estado no puede renunciar o desprenderse en forma total y absoluta de su potestad tributaria o facultad de imposición tributaria.

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Limitaciones a la Potestad Tributaria

La potestad tributaria no es ilimitada, ella se encuentra limitada por la Constitución de la República. Existen varios principios Constitucionales que limitan la Potestad Tributaria, y ellos son:

a) Principio de Legalidad o Reserva Legal.

b) Principio de Capacidad Contributiva.

c) Principio de Generalidad;

d) Principio de Igualdad;

e) Principio de No Confiscatoriedad.

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La Competencia Residual y

Concurrente LA COMPETENCIA RESIDUAL:

Es aquella que de conformidad con la Constitución de la República no es propia ni del Poder Nacional ni de los Municipios. Son competencias que no son asignadas expresamente al Poder Nacional ni al Municipal. Es facultad de los Estados, aunque no se encuentra señalada taxativamente en nuestra Carta Magna.

El Artículo 164 en su numeral 11, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra: Es de la competencia exclusiva de los Estados: 11. Todo lo que no corresponda, de conformidad con esta Constitución, a la competencia Nacional o Municipal.

LAS COMPETENCIAS CONCURRENTES

Son aquellas que de acuerdo a la Constitución pueden ser ejercidas por todos los niveles del Poder Público, son competencias que los Estados y Municipios han ejercido, o puedan ejercer. Se encuentran señaladas en la Carta Fundamental. Nuestra Constitución establece en el Artículo 165, lo siguiente:

Artículo 165. Las materias objeto de competencias concurrentes serán reguladas mediante leyes de bases dictadas por el Poder Nacional, y leyes de desarrollo aprobadas por los Estados. Esta legislación estará orientada por los principios de la interdependencia, coordinación, cooperación, corresponsabilidad y subsidiariedad.

Los Estados descentralizarán y transferirán a los Municipios los servicios y competencias que gestionen y que éstos estén en capacidad de prestar, así como la administración de los respectivos recursos, dentro de las áreas de competencias concurrentes entre ambos niveles del Poder Público. Los mecanismos de transferencia estarán regulados por el ordenamiento jurídico estadal.

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Clasificación del Sujeto CLASIFICACION DEL SUJETO PASIVO

(COT) Artículo 22: Son contribuyentes los sujetos pasivos respecto de los cuales se verifica el hecho imponible. Dicha condición puede recaer:

1. En las personas naturales, prescindiendo de su capacidad según el derecho privado.

2. En las personas jurídicas y en los demás entes colectivos a los cuales otras ramas jurídicas atribuyen calidad de sujeto de derecho.

3. En las entidades o colectividades que constituyan una unidad económica, dispongan de patrimonio y tengan autonomía funcional. Los contribuyentes están obligados al pago de los tributos y al cumplimiento de los deberes formales.

(COT)Artículo 28

Son responsables solidarios por los tributos, multas y accesorios derivados de los bienes que administren, reciban o dispongan:

1. Los padres, los tutores y los curadores de los incapaces y de herencias yacentes.

2. Los directores, gerentes, administradores o representantes de las personas jurídicas y demás entes colectivos con personalidad reconocida.

3. Los que dirijan, administren o tengan la disponibilidad de los bienes de entes colectivos o unidades económicas que carezcan de personalidad jurídica.

4. Los mandatarios, respecto de los bienes que administren o dispongan.

5. Los síndicos y liquidadores de las quiebras; los liquidadores de sociedades, y los administradores judiciales o particulares de las suseciones; los interventores de sociedades y asociaciones.

6. Los socios o accionistas de las sociedades liquidadas.

7. Los demás que conforme a las leyes así sean calificados.  La responsabilidad establecida en este artículo se limitará al valor de los bienes que se reciban, administren o dispongan.

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Derecho tributario

LOS SUSTITUTOS:

El sustituto es el único obligado frente al fisco por las obligaciones y deberes que se originen por el acaecimiento del presupuesto de hecho. El sustituto es el único sujeto pasivo por una deuda propia; por lo tanto, el término “sustituto” es menos ambiguo, porque no sustituye a nadie, es él el único deudor. No puede confundírsele con el agente de retención que es el codeudor.

LOS DEUDORES SOLIDARIOS:

Los deudores solidarios o codeudores, llamados Agentes de Retención y Percepción, son personas extrañas a la relación jurídica tributaria entre el ente público y el contribuyente, obligadas a ingresar  a la administración tributaria correspondiente, el adeudo del contribuyente, debidamente facultado para retener o percibir el importe correspondiente; si lo hace queda como único obligado ante el sujeto activo por el importe respectivo, y en consecuencia el contribuyente queda liberado de la obligación tributaria, si no lo hace o no efectúa la debida retención o percepción, será responsable solidario con el contribuyente por el impuesto no retenido. 

EL HECHO IMPONIBLE.

Es el presupuesto de naturaleza jurídica o económica fijado por la ley para configurar cada tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria”.

LA BASE IMPONIBLE

La base imponible es en definitiva la magnitud que se utiliza en cada impuesto para medir la capacidad económica del sujeto. Representa uno de los elementos constitutivos del hecho imponible y responde a la necesidad de cuantificar dicho presupuesto de hecho a fin de aplicar sobre esa cantidad el porcentaje o la escala progresiva cuya utilización dará como resultado el importe del impuesto.

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LA CAPACIDAD JURÍDICA Y LA CAPACIDAD TRIBUTARIA

La capacidad de ser sujeto de obligaciones tributarias depende del derecho positivo.La capacidad jurídica tributaria deriva de la misma naturaleza del hecho imponible, y se resuelve en el criterio de atribución de éste al contribuyente. La capacidad de ser contribuyente (capacidad jurídica tributaria) no se identifica con la capacidad jurídica de derecho privado, sino que consiste en la posibilidad del hecho de ser titular de relaciones económicas que constituyen los hechos imponibles, (o hecho imponible).Se afirma que la diferencia entre capacidad en derecho privado y capacidad tributaria, consiste en que los sujetos que son jurídicamente capaces para el derecho tributario no son los mismos para el derecho privado, porque según el derecho privado se requiere ser mayor de edad para todos los actos de la vida civil (Art. 18 del Código Civil Venezolano)

De lo afirmado anteriormente, esto no incluye la posibilidad de que, a pesar de la capacidad jurídica de un sujeto, el hecho imponible que en su primera fase debe serle atribuido, se le atribuya a otro sujeto pasando por alto la capacidad jurídica del primer sujeto, por ser el segundo el sujeto al cual económica y efectivamente corresponde la capacidad contributiva.La capacidad de ser sujeto de obligaciones tributarias va a depender del derecho positivo de cada país, disponiendo en las normas tributarias quien y en que medida son sujetos capaces de obligaciones tributarias.

DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

La Jurisprudencia al referirse a la Determinación de la Obligación Tributaria, ha dejado asentado que no hay que confundir la determinación del tributo con su liquidación, pues, según el Diccionario de la Real Academia Española, “determinar” significa “fijar los términos de una cosa; distinguir, discernir, señalar, fijar una cosa para algún efecto”(Sentencia de la Sala Política Administrativa de La Corte Suprema de Justicia de fecha 05 de mayo de 1984).” La liquidación es el resultado material y jurídico de la determinación  tributaria.

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EFECTOS DE LA DETERMINACIÓN TRIBUTARIA

La determinación de la obligación tributaria tiene los siguientes efectos:

Efecto Declarativo, la deuda impositiva nace al producirse la circunstancia de hecho que de acuerdo a la ley da lugar al tributo. El Modelo de Código Tributario de la Organización de Estados Americanos y del Banco Interamericano de Desarrollo en su artículo 37, establece: “la obligación tributaria nace al realizarse el hecho generador”

Efecto Constitutivo, no basta que se cumpla las circunstancia de hecho previstas por la ley como determinantes del tributo, sino que es necesario un acto expreso de la administración estableciendo la existencia de la obligación  y precisando su monto, esto es, fijando el andebeatur y el quantum debeatur.

Se puede concluir diciendo que la obligación nace al realizarse el hecho imponible y se

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CONTENIDO DEL ACTO

El acto de determinación debe contener los siguientes requisitos a saber:

1.       Lugar y fecha de emisión

2. Datos personales del contribuyente.

3. Lapso Fiscal correspondiente

4. La Base Imponible

5. El Gravamen adeudado, multas, intereses, actualización monetaria.

6. Disposiciones legales invocadas.

7. Cuando se practiquen sobre base presunta, debe fundamentarse.

EL PROCEDIMIENTO DE LA DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA 

La Autodeterminación, llamada igualmente determinación impropia, que es la realizada por el sujeto pasivo, una vez ocurridos los hechos previstos en la ley como generadores de la obligación tributaria La Determinación de oficio

                a.- sobre base cierta

                b.- Sobre Base Presunta

La Determinación Mixta De lo dicho se concluye que en nuestro sistema tributario existe un orden de prelación en las distintas formas de llevarse a cabo el proceso de Determinación de la Obligación Tributaria, a saber:

1. En primer lugar corresponde al sujeto pasivo, quien deberá determinar y cumplir por si mismo la obligación tributaria derivada u originada de los hechos imponibles en los cuales se encuentre involucrado (autodeterminación).

2. De no estar prevista o consagrada en la Ley especial respectiva la autodeterminación, se le impone al sujeto pasivo de la relación Jurídico-Tributaria, la obligación de proporcionar la información necesaria (declaración del hecho imponible) para que la determinación sea efectuada por la Administración.

3. La Administración procederá a la determinación oficiosa sólo en las situaciones expresamente indicadas en el Código Tributario o en las Leyes Tributarias especiales.

EL SECRETO DE LAS DECLARACIONES

Las declaraciones e informaciones aportadas por los contribuyentes y los datos que la administración haya podido obtener deben ser secretas en beneficio del deudor, aunque esté interesada en ello la colectividad. Así mismo, las informaciones y documentos que la Administración Tributaria obtenga de los contribuyentes, responsables y terceros, por cualquier medio, tendrán carácter reservado.

Solo serán comunicadas a la autoridad jurisdiccional, mediante orden de ésta, o de oficio, cuando fuere legalmente procedente. También podrán ser comunicadas en los demás casos que establezcan las leyes.

El secreto o carácter reservado de la información no impide que la Administración Tributaria pueda delegar tareas de recaudación, cobro, administración, levantamiento de estadísticas, procesamiento de datos e información en organismos o empresas especializadas, siempre que éstos acuerden con la Administración Tributaria los medios necesarios para mantener el secreto y reserva previstos en este artículo y se obliguen a no divulgar, reproducir o utilizar la información obtenida. 

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Firma del FuncionarioLa determinación realizada debe ser notificada al contribuyente o responsable para que sea eficaz, en alguna de estas formas:

Personalmente, entregándola contra recibo. Se tendrá también notificado personalmente el contribuyente o responsable que realice cualquier actuación que implique el conocimiento del acto, desde el día en que se efectuó dicha actuación. Por correspondencia postal certificada o telegráfica dirigida a su domicilio con acuse de recibo por la Administración tributaria del cual se le dejará constancia al destinatario en la que conste la fecha de entrega. Por constancia escrita entregada por funcionario de la Administración tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable.

Esta notificación se hará a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo, del cual se dejará copia para el contribuyente o responsable, en la que conste la fecha de entrega. En caso de negativa a firmar, el funcionario dejará constancia de ello y fijará copia de dicha notificación en la puerta de la sede del domicilio.

  Por aviso cuando no haya podido determinarse el domicilio del contribuyente o responsable, conforme a lo previsto en el Código Orgánico Tributario o cuando fuere imposible efectuar notificación personal, por correspondencia o por constancia escrita. La notificación por aviso se hará mediante publicación que contendrá resumen del acto administrativo correspondiente, dicha publicación deberá efectuarse por una sola vez en uno de los periódicos de mayor circulación de la capital de la República o de la ciudad sede de la Administración Tributaria que haya emitido el acto. Deberá igualmente fijarse el referido aviso en el domicilio del contribuyente o responsable si fuere conocido, o a falta de tal conocimiento en el último domicilio, de lo cual se dejará constancia en el expediente.

Las notificaciones se practicarán en día y hora hábiles. Si fueren efectuadas en día inhábil, se entenderá realizada el primer día hábil siguiente. Cuando la notificación no sea practicada personalmente, solo surtirá efectos después del décimo día hábil siguiente de verificada

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Medios ProbatoriosPueden invocarse todos los medios de pruebas admitidos en el ordenamiento positivo y todas aquellas no previstas en la ley que no sean ilegales o manifiestamente impertinentes. Se exceptúan de los medios de pruebas, la confesión y el juramento de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la administración.

El Sumario Administrativo En principio, surge como consecuencia de aquellas situaciones en que la Administración haciendo uso de sus facultades, realiza determinación sobre base cierta o base presuntiva mediante un procedimiento de fiscalización, cuyo producto final es el Acta de Reparo Fiscal.

Este procedimiento Sumario, constituye una fase de determinación tributaria, dentro de la cual el contribuyente objeto de fiscalización, realizada por los funcionarios competentes, debidamente autorizados para ello a través de una Providencia Administrativa, en el ejercicio de sus derechos, tiene la oportunidad de presentar las defensas o los argumentos a su favor con las cuales pretenda enervar la actuación administrativa que a su juicio se aparta de la legalidad. El Sumario Administrativo, genera la Resolución CulminatorÍa del Sumario Administrativo, que es la finalización del procedimiento de determinación tributaria, nace una vez que se han concretado, en el Acta de Reparo producto de la fiscalización, las objeciones observadas durante el desarrollo de las actividades de fiscalización, en base a la cual se liquidan y se ajustan los montos de las obligaciones emitiéndose las correspondientes liquidaciones con las que concluye el referido procedimiento de fiscalización y determinación.

EMPLAZAMIENTO En el acta que se levante se deberán emplazar al contribuyente o responsable para que proceda a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada y pagar el Impuesto resultante, con actualización monetaria e intereses correspondientes, y la multa correspondiente al diez por ciento (10%) del tributo omitido, dentro del plazo de quince (15) días hábiles de notificada dicha acta".

La finalidad de este Artículo es evidente ya que tiene el propósito de reducir el número de litigios y agilizar la recaudación de los tributos, estable un procedimiento abreviado previo al ordinario del Sumario Administrativo. El procedimiento abreviado tiene para el contribuyente el incentivo de una multa fijada en el limite mínimo de diez por ciento, y de una terminación del proceso, con todas las ventajas que ello implica y para el fisco el procedimiento produce una recaudación inmediata del tributo omitido por lo que se trata de una previsión conveniente para ambas partes de la relación tributaria. Durante el transcurso de quince días hábiles no se inicia verdaderamente el sumario administrativo al que da lugar al levantamiento del acta.

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INICIACIÓN DEL SUMARIO ADMINISTRATIVO

Vencido el plazo establecido en el Artículo Inmediato Anterior sin que el contribuyente o responsable procediera de acuerdo con el previsto en dicho artículo, se dará por iniciado la instrucción del sumario teniendo el afectado plazo de veinticinco (25) días hábiles para formular los descargos y aportar la totalidad de las pruebas para su defensa regirá en materia de pruebas lo depuesto en la sección tercera de este capítulo. En caso que la impugnación versare sobre aspectos de mero derecho, no se obrará el sumario correspondiente, quedando abierta la ira jerárquica o jurisdiccional.

El responsable o contribuyente a quien se le haya notificado el acta, no se acoge el procedimiento abreviado establecido en el Art. 145, por lo que vencido el lapso de quince días hábiles se iniciara el sumario administrativo a fin de examinar el acta y que culminara con la resolución de determinación tributaria.

Iniciado el sumario, el interesado tendrá un plazo de veinticinco días hábiles para formular los descargos contra los reparos del acta y para "aportar la totalidad de las pruebas para su defensa, se pueden presentar pruebas después del lapso siempre que lo haga oportunamente, es decir a tiempo para que esas pruebas sean apreciadas en su resolución.

También puede el contribuyente presentar descargos o completar los ya presentados después de vencido el indicado lapso, podría decirse que no tiene carácter perentorio por tratarse de un procedimiento seguido ante la administración y no en los tribunales.

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Resguardo de Documentopendiente el procedimiento la administración tributaria tomara las medidas necesarias para evitar que desaparezcan los documentos relacionados con la infracción o que contribuyan a probarlas o que se consumare los hechos que la contribuyan. En ningún caso estas medidas impedirán el desenvolvimiento de las actividades del contribuyente. Se le da la autorización a la administración tributaria, para que esta en tome las medidas necesarias para resguardar los documentos, siendo justificado y aplicándose por sí solo.

La disposición de tales medidas no impedirán el desenvolvimiento de las actividades contribuyente, lo cual debe considerarse aplicable a todas las actuaciones de la administración.

Secreto sumarial del procedimiento sumario. Al ordenarse el sumario administrativo podrá disponerse el secreto de las actuaciones durante un plazo que no podrá exceder de quince (15) días hábiles, transcurridos el cual regirá lo depuesto en el Art. 138 de este código y comenzará a correr el plazo de veinticinco (25) días hábiles para formular descargos previstos en el artículo 146 C.O.T."

Dice que al ordenarse el sumario administrativo podrá la administración disponer el secreto de las actuaciones, por un plazo de hasta 15 días hábiles, vencido el plazo fijado el contribuyente o su representante tendrá exceso al expediente conforme lo establecido en el artículo 138. Igualmente al vencerse el plazo fijado para el secreto de las actuaciones comenzará el plazo de veinticinco días hábiles para que el contribuyente formule descargos y presente las pruebas que estime pendiente.

Culminación del Sumario Administrativo

El sumario culminará con una resolución en la que se determinará si procediere o no la obligación tributaria, se consigna en forma circunstanciada la infracción o delito que se imputa, sedará la sanción o pecuniaria que corresponda y se intimarán los pagos que duren procedentes. La resolución deberá contener las siguientes especificaciones lo establece en el Art. 149 del C.O.T.:

Lugar y Fecha de emisión.

Identificación del contribuyente o responsable y su domicilio.

Indicación del tributo que corresponda y, si fuere el caso, el periodo fiscal correspondiente.

Apreciación de las pruebas y de las defensas alegadas.

Fundamentos de la decisión.

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Elementos Aplicados en caso de determinación sobre base presuntiva. Discriminación de los mantos exigibles por tributos, actualización monetaria, recargos, intereses y sanciones que corresponden según los casos, y Firma del funcionario autorizado.

Parágrafo Primero El Levantamiento previo del Acta previsto en el artículo 144 de este Código, podrá omitirse en los casos de imposición de sanciones pon incumplimiento de deberes formales, infracciones por parte de los agentes de retención y percepción, que no constituya presunción de delito, determinación de oficio sobre base cierta, cuando tal determinación se haga exclusivamente con fundamento en los datos de las declaraciones aportadas por los contribuyentes o cuando se trate de las declaraciones aportadas por los contribuyentes o cuando se trate de simples errores de cálculos que den lugar a una diferencia de tributo. En este último caso la Administración Tributaria notificara la sanción respectiva o la diferencia de tributo a favor del Fisco, con su actualización monetaria, liquidación de intereses y se aplicará multa equivalente al diez por ciento (10%) del tributo omitido. El total liquidado deberá cancelarse dentro de los diez (10) días hábiles de su notificación. La falta de pago dentro de este plazo dará lugar al inicio del juicio ejecutivo de cobro.

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Parágrafo Segundo.En los casos que el contribuyente o responsable admite en forma expresa el contenido del Acta, no se abrirá el Sumario. En este caso la administración emitirá inmediatamente la resolución correspondiente.

Con la resolución determinativa, sin sumario previo, la cual deberá llenar todos los requerimientos previstos en el artículo anterior, salvo el contenido en el numeral 4, porqué se refiere a las pruebas y defensas, cuyas presentación no ocurre en este caso. El incumplimiento de estos requerimientos, hace nula la actuación administrativa en la que ellos se admitan. El parágrafo fija en este caso un plazo de diez días hábiles, contados después de la notificación de la redición para que el contribuyente efectúe el pago de la cantidades en ella liquidadas; y agrega que la falta de pago dentro de este plazo dará lugar al inicio del juicio ejecutivo de cobro, la cual no es aplicable, porque el pago no exigible al final de tal plazo, ya que el contribuyente tiene veinticinco días hábiles después de notificado para ejercer el recurso jerárquico o el recurso contencioso, establecidos en el mismo Código Orgánico Tributario. Solo después de vencido este ultimo plazo sin que el contribuyente o el responsable hayan ejercido alguno de esos recursos, podrá iniciarse el juicio ejecutivo de cobro.

El parágrafo segundo dispone que si el contribuyente o responsable a quien se levante y notifica un acta, manifiesta su conformidad con su contenido, no se abrirá el sumario y la administración emitirá de inmediato la resolución determinativa. Es de notar que un aun en este caso, de conformidad del contribuyente con el acta, se puede omitir la resolución, que contiene la determinación de oficio, y también en este procedimiento la resolución debe atenerse a las comentadas exigiendo de este artículo.

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Bibliografíawww.eluniversal.comcódigo tributariowww.buenastareas.comautores: según Ossorio Moya

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