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1 Recomendación 23/2016 Guadalajara, Jalisco, 27 de julio de 2016 Asunto: violación de los derechos a la privacidad, libertad personal, integridad y seguridad personal, y legalidad. Queja: 5310/15/II Maestro Roberto Alarcón Estrada Comisario general de Seguridad Pública de Zapopan Síntesis: La noche del día […] del mes […] del año […] , (quejoso) discutía en su domicilio con su esposa, cuando elementos de la Comisaría General de Seguridad Pública de Zapopan (CGSPZ) llegaron y tocaron a la puerta. El quejoso y su mujer los atendieron y supusieron que al aclarar la situación que había originado la visita, se retirarían del lugar. Sin embargo, forzaron la puerta e ingresaron a la vivienda entre agresiones físicas y verbales contra el inconforme y le ocasionaron diversas lesiones. Lo detuvieron y tardaron en ponerlo a disposición de la autoridad competente por supuestas amenazas a la autoridad. Agotada la investigación, se comprobó que los funcionarios involucrados violaron el derecho humano a la privacidad, libertad personal, integridad y seguridad personal y legalidad del inconforme. La CEDHJ, con fundamento en los artículos 102, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4° y 10 de la Constitución Política del Estado de Jalisco; 1°, 2°, 3°, 4°, 7°, fracciones I y XXV; 28, fracción III; 72, 73, 75 y 79 de la ley que la rige, así como 109 y 119 de su Reglamento Interior, llevó a cabo la investigación de la presente queja, por actos cometidos por policías de la CGSPZ. I. ANTECEDENTES Y HECHOS 1. El día […] del mes […] del año […], el señor (quejoso) acudió a esta Comisión e interpuso queja por escrito a su favor y en contra de los elementos de la CGSPZ, al referir:

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1

Recomendación 23/2016

Guadalajara, Jalisco, 27 de julio de 2016

Asunto: violación de los derechos a la privacidad, libertad personal,

integridad y seguridad personal, y legalidad.

Queja: 5310/15/II

Maestro Roberto Alarcón Estrada

Comisario general de Seguridad Pública de Zapopan

Síntesis:

La noche del día […] del mes […] del año […], (quejoso) discutía en su

domicilio con su esposa, cuando elementos de la Comisaría General de

Seguridad Pública de Zapopan (CGSPZ) llegaron y tocaron a la puerta. El

quejoso y su mujer los atendieron y supusieron que al aclarar la situación que

había originado la visita, se retirarían del lugar. Sin embargo, forzaron la

puerta e ingresaron a la vivienda entre agresiones físicas y verbales contra el

inconforme y le ocasionaron diversas lesiones. Lo detuvieron y tardaron en

ponerlo a disposición de la autoridad competente por supuestas amenazas a la

autoridad. Agotada la investigación, se comprobó que los funcionarios

involucrados violaron el derecho humano a la privacidad, libertad personal,

integridad y seguridad personal y legalidad del inconforme.

La CEDHJ, con fundamento en los artículos 102, apartado B, de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4° y 10 de la Constitución Política

del Estado de Jalisco; 1°, 2°, 3°, 4°, 7°, fracciones I y XXV; 28, fracción III; 72,

73, 75 y 79 de la ley que la rige, así como 109 y 119 de su Reglamento Interior,

llevó a cabo la investigación de la presente queja, por actos cometidos por

policías de la CGSPZ.

I. ANTECEDENTES Y HECHOS

1. El día […] del mes […] del año […], el señor (quejoso) acudió a esta

Comisión e interpuso queja por escrito a su favor y en contra de los elementos

de la CGSPZ, al referir:

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1. El día […] del mes […] del año […], siendo aproximadamente las 22:15 horas, me

encontraba en mi domicilio particular ubicado en la calle […] , Jalisco, lugar en el

que me encontraba discutiendo con mi (conyugue), cuando de pronto tocaron a la

puerta, abriendo mi pareja la misma, lo cual al abrirla nos percatamos que eran 2

elementos de la Comisaría General de Seguridad Pública el Municipio de Zapopan,

de los cuales uno de ellos era un masculino, de tés morena, de aproximadamente 1.80

metros de altura, de una edad aparente de 35 años; siendo el otro de los elementos un

masculino, de aproximadamente 25 años de edad, con una estatura aproximada de

1.75 metros, el cual traía el rostro tapado de la nariz hacia abajo, ambos elementos al

abrirles la puerta le preguntaron a mi pareja si todo estaba bien, a lo que mi pareja les

contestó que sí, después los elementos me hicieron la misma pregunta a lo que les

respondí de igual manera que sí, acto seguido el suscrito cerré la puerta de mi

domicilio y le puse el seguro a la chapa, y posterior a ello desde el exterior de mi

domicilio los elementos comenzaron a patear dicha puerta de ingreso hasta que

consiguieron abrirla, siendo el caso que una vez abierta la puerta se metieron sin mi

consentimiento o de mi pareja. Una vez estando adentro los elementos de la policía,

mi pareja les dijo que no podían ingresar a nuestro domicilio particular, hecho que los

policías no respetaron, al ver la arbitrariedad de los elementos mi pareja salió a pedir

ayuda al tiempo que los dos elementos de la policía comenzaron a golpearme; al

regresar mi esposa al domicilio, un tercer elemento de policía no la dejó ingresar a la

casa, en eso los 2 policías que estaban golpeándome me esposaron y me sacaron del

domicilio, subiéndome a la patrulla con número económico OP001, siendo dicho

vehículo una camioneta pick-up, marca Ford, tipo Lobo, color azul marino con una

franja amarilla al costado.

Ya estando arriba de la patrulla, específicamente en la caja de la camioneta pick-up,

los elementos de la policía me llevaron a la entrada principal de la colonia donde se

ubica mi domicilio particular, estando ahí de nuevo los 3 elementos siguieron

golpeándome mientras yo me encontraba recostado y esposado en la caja de la pick-

up, al mismo tiempo que me amenazaban diciéndome que si decía algo me iban a

matar; después, el primer policía, de los que describí en líneas anteriores, sacó de mi

bolsa del pantalón una cartera, tomando el dinero en efectivo que traía en ella, siendo

este la cantidad de $2,500.00 pesos. Después de aproximadamente 20 minutos de

recibir golpes por parte de los tres elementos de policía, estos me trasladaron de

regreso a mi domicilio particular, lugar en donde los elementos de la policía le

pidieron a mi pareja(conyugue)las llaves de mi coche, a lo que ella les contestó que

no les iba a entregar nada, enseguida los elementos policíacos me subieron de nueva

cuenta a la caja de la patrulla y me llevaron al fraccionamiento de Los Molinos, lugar

en donde estacionaron la patrulla y de nueva cuenta comenzaron a golpearme estando

yo esposado y recostado sobre la caja de la patrulla en comento, al mismo tiempo que

me decían “eres un puerco, te vamos a seguir dando una putiza”, a los pocos minutos

me trasladaron hacia la entrada de la colonia La Moya, en donde estacionaron la

patrulla sobre la carretera a Tesistán, ahí me siguieron golpeando los 3 elementos

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durante aproximadamente 40 minutos, acto continuo me trasladaron a la Cruz Verde

que se ubica en avenida Juan Pablo II, a un lado de los separos municipales, lugar en

el que me hicieron un parte médico. Posterior a ello, me ingresaron a los separos

municipales de la Curva en Zapopan, siendo para entonces aproximadamente las 5:00

de la mañana del día […] del mes […] del año […] lugar en donde estuve detenido

hasta aproximadamente las 9:30 horas del día domingo día […] del mes […] del año

[…], hora y día en que me trasladaron a las instalaciones de la agencia 35 de la Fiscalía

General del Estado de Jalisco ubicadas en la calle 14 #2550, Zona Industrial, C.P.

44940, Guadalajara, Jalisco, dependencia en la que se me hizo saber que estaba

detenido por la posible comisión del delito de amenazas en contra de elementos de la

Comisaría General de Seguridad Pública el Municipio de Zapopan, motivo por el cual

rendí declaración al respecto, misma que se integró a la averiguación previa número

[…]. Declaración que exhibo desde estos momentos en copia fotostática para los

efectos que haya lugar.

2. Tal es el caso que a consecuencia de los hechos que he narrado con anterioridad

me he visto afectado económica y emocionalmente, ya que dado el actuar arbitrario

de las autoridades se vulneran nuestros derechos humanos previstos en el artículo 14

y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

2. El día […] del mes […] del año […] se admitió la queja y se solicitó al

licenciado (funcionario público), entonces comisario de Seguridad Pública de

Zapopan, que en auxilio y colaboración con este organismo proporcionara los

nombres de los elementos a su cargo que participaron en los hechos que

motivaron la inconformidad, y para que remitiera copias certificadas de sus

fotografías; de la fatiga de la fecha y zona comprendida en el lugar de los

hechos; hojas de control de servicios generados, remisión de detenidos, partes

informativos o de novedades rendidos por los funcionarios involucrados,

bitácora de registros preventivos, copia de la audiograbación de frecuencia de

radio transmitida en el departamento de comunicaciones de esa corporación

policiaca, con su respectiva transcripción y demás documentación que se

hubiera formado con motivo de los hechos aquí denunciados. Asimismo, se le

pidió que requiriera a los policías señalados como presuntos responsables para

que rindieran su informe de ley. Por otra parte, se dictó la medida cautelar […],

para que se le garantizara al inconforme su derecho a presentar denuncia y, de

no existir un motivo legal plenamente justificado, se abstuviera de realizar

cualquier acto de intimidación, amenaza o molestia en la persona, domicilio o

bienes del agraviado.

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De igual manera, se le pidió al maestro (funcionario público2), entonces

coordinador general de los Juzgados Municipales y Previsión Social del

Ayuntamiento de Zapopan (JMPSAZ), para que en auxilio y colaboración con

este organismo remitiera copia certificada de la documentación que se hubiera

formado con motivo de la detención del agraviado.

3. El día […] del mes […] del año […] se recibió escrito en el que rinde el

informe de ley Pablo Morales Aguirre, elemento de la CGSPZ, donde expuso:

… manifestó que el día […] del mes […] del año […], ingrese a laborar en el turno

nocturno junto con mi compañero Víctor Manuel Martínez Venegas, a bordo de la

unidad OP-001, serían aproximadamente las 23:00 horas, cuando por la frecuencia de

radio se escuchó un reporte en el que manifestaba que unos compañeros de la unidad

P-2201, requerían apoyo en un servicio donde refería una tercera persona de un

masculino agrediendo física y verbalmente a su pareja sentimental, y al cual le llamó

la atención el vecino de la planta alta quien fue el que inicialmente solicitó el servicio,

ya que vive en una casa dúplex, el sujeto en este caso el quejoso se tornó agresivo e

intentó agredirlo físicamente, por tal motivo los compañeros se presentaron en el lugar

en este caso […], en la colonia […], donde al ver la actitud bastante agresiva del ahora

inconforme solicitan apoyo y supervisión de un superior jerárquico, por tal motivo el

de la voz como superior jerárquico fui enviado para brindar tanto el apoyo como la

supervisión del servicio por instrucciones verbales del C. Sub Oficial (funcionario

público3), encargado del turno nocturno del […], al llegar al sitio fuimos informados

por los compañeros de la situación que prevalecía en el lugar a lo cual nos

entrevistamos con la femenina que hoy sé se llama (conyugue), de una edad

aproximada de 19 años, la cual nos refiere que sí hubo una fuerte discusión con su

pareja sentimental en este caso con el inconforme, y al cuestionarla sobre su

requerimiento legal en contra del mismo, la ciudadana nos refiere que únicamente

requería que su pareja se retirara del lugar para que la dejara de agredir, mostrándonos

un contrato de arrendamiento y argumentaba que ella era la titular, esto en virtud de

que nos solicitaba el ingreso a su domicilio para retirar a su pareja quien se negaba

rotundamente a salirse del domicilio, fue así como mi compañero Rigoberto Ibarra

Rodríguez y yo nos dimos a la tarea de exhortar verbalmente al quejoso, con la finalidad

de que evitara problemas y se retirara del domicilio pues eso era la pretensión de la

referida mujer, al estar dialogando con él de pronto su servidor decido salir del

domicilio y queda en el interior mi compañero Rigoberto, el quejoso y la mujer que

solicitó se retirara a su pareja, en ese instante el quejoso cerró intempestivamente la

puerta y comienza el forcejeo con mi compañero Rigoberto en el interior del domicilio,

cabe hacer mención que la mujer de nombre (conyugue), fue quien nos permitió que

ingresáramos al domicilio, enseguida y al ver la acción del quejoso y con la finalidad

de evitar alguna situación más grave, ya que como le refiero mi compañero se quedó

encerrado en el interior del domicilio conyugal, su servidor le di un recargón a la puerta

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la cual se abrió e ingresé a prestar el apoyo toda vez que el quejoso estaba bastante

agresivo física y verbalmente con el mismo, cabe hacer mención que en todo momento

se hizo uso de la fuerza estrictamente necesaria para controlar al quejoso en un nivel

tres, ya que el mismo no cesaba de agredirnos física y verbalmente, quiero recalcar

enfáticamente que únicamente participamos en la detención y aseguramiento del hoy

quejoso el compañero de nombre Rigoberto y el de la voz, siendo totalmente falso que

hubo un tercer elemento involucrado directamente en la detención toda vez que los dos

compañeros restantes se quedaron en el exterior del domicilio realizando la labor de la

seguridad perimetral, acto seguido se le aborda a la unidad OP-001 a cargo de su

servidor, es importante mencionar que se le pidió a la C. (conyugue), pareja del

quejoso, nos permitiera una identificación y que nos proporcionara sus datos personales

pero se negó a ello, bajo el argumento de que tenía miedo formular querella, porque el

quejoso hacía alusión que cuando saliera en tres días se iba a desquitar con ella si lo

señalaba o formulaba querella alguna, posteriormente y a pesar de los exhortos a la

misma se negó a proporcionarnos datos, acto seguido subimos al inconforme a la caja

de la unidad de manera adecuada y sin agredirlo toda vez que ya estaba debidamente

asegurado y hago mención que las lesiones que pudiera presentar fueron durante la

detención y aseguramiento ya que hubo resistencia agresiva de parte del quejoso, luego

nos trasladamos a la base en todo momento el quejoso iba insultándonos y amenazando

con que nos mataría, pero que primero provocaría que nos corrieran, le pedimos

órdenes al mayor (funcionario público3)encargado de turno, y le hicimos referencia

que el detenido ya nos iba acusando del robo de dinero de su cartera y de un vehículo

de su propiedad, por lo cual nos ordenó que regresáramos al domicilio y aclaráramos

el punto con la pareja sentimental de este inconforme, por eso sí regresamos al lugar

de la detención incluso tomamos una fotografía del lugar donde quedó estacionado su

vehículo tipo Jetta, en color azul marino, el cual quedó debidamente estacionado en la

cochera del domicilio de la pareja sentimental del quejoso, posteriormente acudimos

en apoyo de unos compañeros sobre la colonia Molinos como refiere el quejoso en el

lugar se aseguraron cuatro detenidos más, después al ir acudiendo a los separos en los

cruces de carretera a Tesistán y a la altura de la Moya, fuimos requeridos por el

comandante de vigilancia el cual nos ordenó hacernos cargo de un detenido más por el

delito de daños en propiedad ajena, todo lo cual se puede corroborar con los folios de

remisión de la fecha ya señalada así como en la frecuencia de radio, al llegar a los

separos de juzgados municipales se arribó al quejoso a la Cruz Verde Norte con la

finalidad de que le prestaran la atención médica necesaria, luego lo presentamos a los

juzgados municipales por ese motivo se retrasó un poco su puesta a disposición, siendo

totalmente falso lo que refiere respecto que lo trajimos paseando y agrediendo, además

también es falso que lo hayamos despojado de $2,500 pesos de su cartera, pues en el

área de barandilla se le realizó un inventario de sus pertenencias como parte del

protocolo establecido para entrega de detenidos y nunca se quejó en el momento de que

le hiciera falta el dinero referido, ya que como es de conocimiento el juez está facultado

para tomar conocimiento de cualquier irregularidad y dar vista a los mandos,

circunstancia que no ocurrió, por otro lado y como ya se mencionó sí ingresamos al

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domicilio fue a petición de la ciudadana quien se negó como ya se dijo a proporcionar

datos con el pretexto de que tenía temor a represalias de su pareja, en lo que refiere a

los daños en su puerta sí ingresé empujándola pero nunca la dañé, y si la empujé fue

por la necesidad de apoyar a mi compañero que se quedó encerrado dentro del

domicilio cabe señalar que también sacamos una fotografía del estado en que quedó la

referida puerta la cual no tiene daños, finalmente quiero aclarar que sí existe

discrepancia entre la versión que contiene el folio de remisión y el IPH que se elaboró

con motivo de estos hechos, lo cierto es que por la presión del tiempo y la carga de

trabajo no revisé el contenido a conciencia de dicho documento, pero en mi IPH y en

mi declaración ministerial hice las aclaraciones pertinentes para que quedaran

asentadas debidamente las circunstancias reales de cómo es que ocurrieron los hechos,

y en la presente se anexan las fotografías que anteriormente señalé, ahora bien y por

ese hecho de la discrepancia en la información así como por los hechos materia de

queja ya fui retirado de las labores de vigilancia y patrullaje en la corporación y hoy

me encuentro de vigilancia en el edificio de esta Comisaría de Seguridad Pública.

Del documento se desprende que el policía aceptó cumplir en los términos

propuestos con la medida cautelar 72/15/II solicitada por este organismo.

Además, ofreció como medios de convicción la instrumental de actuaciones,

presunción legal y humana, y documental pública consistente en las actuaciones

que se generaron en los juzgados municipales con motivo de la detención del

agraviado, así como las de la indagatoria […] en la que formuló denuncia en

contra del quejoso por el delito de amenazas.

4. El día […] del mes […] del año […]se recibió el oficio […], firmado por el

entonces coordinador de los JMPSAZ, en el cual informó que, previa búsqueda

en el sistema de detenidos Said, sí se localizó registro relacionado con el

agraviado, por lo que remitió copia certificada de la ratificación del informe

[…], remisión sin número de folio, parte médico […], recibo de pertenencias

[…], acuerdo de incompetencia remisión de delito local, y oficio de

consignación […].

5. El día […] del mes […] del año […] se recibió escrito, en el que rinde el

informe de ley Víctor Manuel Martínez Venegas, elemento de la CGSPMZ,

mediante el cual rindió su informe de ley sobre los actos que el inconforme

atribuyó en su contra. Una vez que fue analizado su contenido, se advierte que

es coincidente en lo sustancial con lo que informó a este organismo su

compañero Pablo Morales Aguirre, y que quedó descrito en el punto 3 que

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antecede; agregó que se mantuvo en todo momento atento a los hechos y dando

seguridad a sus compañeros, sin ingresar al domicilio.

6. El día […] del mes […] del año […] se recibió el oficio […], signado por el

licenciado (funcionario público4), quien fue director jurídico adscrito a la

GSPZ, al que adjuntó copia simple de la fatiga de elementos y unidades del

agrupamiento Linces del día […] del mes […] del año […], turno nocturno, de

la que se desprende que las unidades P-1001, OP-001 y P-2201, así como los

elementos Luis Alberto Miramontes Herrera, Andy Lovsam Bañuelos Ortiz,

Pablo Morales Aguirre, Víctor Manuel Martínez Venegas, Rigoberto Ibarra

Rodríguez y Juan Pablo Flores Castro, estuvieron involucrados en los hechos

materia de queja. Asimismo, remitió copia simple del informe policial

homologado […], registro o control de servicios generados y atendidos en el

Centro de Respuesta Inmediata de Zapopan (CRIZ), del día […] del mes […]

del año […]; un disco compacto que contiene la audiograbación de la frecuencia

de radio, así como su transcripción y traducción; una impresión en blanco y

negro de las fotografías de los elementos Pablo Morales Aguirre, Víctor Manuel

Martínez Venegas, Juan Pablo Flores Castro y Rigoberto Ibarra Rodríguez.

7. El día […] del mes […] del año […]se recibió escrito en el que rinde el

informe de ley Juan Pablo Flores Castro, elemento de la CGSPZ, donde expuso:

… manifestó que no recuerdo la fecha exacta del día de los hechos, pero un día de

servicio como a las 22:00 horas o 23:00 horas nosotros salimos de base a nuestra área

de responsabilidad que es el fraccionamiento Los Molinos a bordo de la unidad de la

cual no recuerdo el dígito con mi compañero Rigoberto Ibarra Rodríguez, y al circular

al paso una persona nos hace señas por lo cual nos detuvimos y entablamos una

conversación, diciendo que ya estaba cansado porque el vecino de abajo siempre

maltrata a su mujer y que siempre había gritos, peleas y golpes y que si podíamos pasar

a ver qué estaba pasando porque en ese momento estaba una discusión muy fuerte por

lo cual al llegar al domicilio se reporta a cabina del servicio que se iba a verificar de

que era de una persona agresiva con la cónyuge, y de igual manera se pidió la unidad

del área para la verificación de ese servicio, acudiendo la unidad OP-001, al mando del

compañero Pablo y Venegas sin recordar sus apellidos, quienes al estar en el punto se

bajan de la unidad mi compañero Rigoberto y Pablo mientras nosotros prestábamos

seguridad perimetral, quienes se comunican con la femenina y el masculino para ver

qué estaba pasando en el lugar y de ahí supe que la persona masculina se puso agresiva

por la presencia de nosotros, y vi cuando Rigoberto y Pablo trataban de controlar al

masculino, logrando asegurarlo y subiéndolo a la unidad OP-001, y de ahí nosotros nos

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retiramos a nuestra área de responsabilidad a Los Molinos y ellos se hacen cargo del

servicio, no vi que hayan golpeado al quejoso, la esposa se encontraba asustada, cuando

llegaron a su domicilio mi compañero Rigoberto y Pablo sin tener nada más que

agregar.

Del documento se desprende que el policía aceptó cumplir en los términos

propuestos con la medida cautelar 72/15/II solicitada por este organismo.

Además, ofreció como medios de convicción la instrumental de actuaciones,

presunción legal y humana, inspección de campo y documental pública

consistente en las actuaciones que se generaron en los juzgados municipales con

motivo de la detención del agraviado, así como las que se hubieran generado

con motivo de su consignación ante el agente del Ministerio Público.

8. El día […] del mes […] del año […] se recibió escrito, en el que rinde el

informe de ley Rigoberto Ibarra Rodríguez, elemento de la CGSPZ, donde

expuso:

… manifestó que el día […] del mes […] del año […], el de la voz ingresé a mi turno

nocturno, a bordo de la unidad P-2201, junto con mi compañero Juan Pablo Flores

Castro, más o menos a las 22:45 horas aproximadamente, al ir patrullando por la calle

[...] con su cruce con [...], nos hizo una seña una persona del sexo masculino quien nos

informó que su vecino constantemente discutía con su pareja sentimental y al tiempo

también la agredía, que ya estaba cansado de esa situación, que incluso él ya le había

reclamado a su vecino y éste había salido con un bate en la mano para intentar agredirlo,

motivo por el cual solicitó nuestro apoyo, por lo que acudimos al domicilio que nos

indicó y lo informamos vía radio a la cabina de igual manera solicitamos el apoyo de

la unidad del área, llegando a los pocos minutos llegaron también al sitio el compañero

Pablo Morales Aguirre y Víctor Manuel Martínez Venegas, yo me entrevisté con Pablo

y le expliqué cómo estaba el servicio y él y yo decidimos acercarnos a la puerta de

ingreso de la vivienda donde se daba la discusión de la pareja, efectivamente a través

de la puerta logramos escuchar la discusión acalorada entre una pareja tocamos a la

puerta y abrió la puerta una mujer joven a quien le cuestionamos si se encontraba bien

y nos indicó que tenía una discusión con su pareja en esos momentos le preguntamos

si la había agredido físicamente y dijo que la había agredido más temprano, y que la

verdad quería que este inconforme se retirara de su domicilio, pues ella afirmó que

estaba rentando el inmueble, decía insistentemente yo quiero que se vaya, salió de una

de las recámaras el quejoso quien dijo no me pueden sacar de la casa, en eso la mujer

le dice que es de ella la casa y sí lo puede hacer, porque ella es la que renta y nos mostró

un contrato que tomaba con su mano y si yo quiero sí puedo sacarte, porque yo les

estoy dando permiso a los policías para que te obliguen a hacerlo, por lo anterior le

volvimos a recalcar al quejoso que se evitara problemas y que hiciera lo que le pedía

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su pareja, de pronto dijo el quejoso que sí se iba y que le diera sus cosas, la mujer

estuvo de acuerdo y nos pidió nos mantuviéramos atentos a resguardar el orden y nos

pidió que nos pasáramos para que no volviera a agredirla, hizo la finta el quejoso de

que iba a agarrar algo y de pronto cambió de parecer y dijo pues me voy y comenzó a

caminar hacia la puerta, ya para ese momento mi compañero Pablo ya se había salido

del domicilio y de pronto el quejoso optó por cerrar la puerta quedándome yo, la mujer

y el quejoso en el interior fue entonces cuando comenzó el quejoso a agredir a la mujer

y al de la voz a golpes, yo me vi en la necesidad al ver su actitud agresiva de tratar de

controlarlo y de colocarle los aros aprehensores pero éste se resistía e intentaba

lesionarme, por lo tanto a los pocos instantes el compañero Pablo logró abrir la puerta

sin provocarle daños y adentro me auxilió a controlar al quejoso quien en todo

momento se puso agresivo e intentó lesionarnos pues nos tiraba golpes con pies y

manos, cuando logramos controlarlo aplicando solo la fuerza estrictamente necesaria

lo aseguramos y lo sacamos del domicilio para subirlo a una de las unidades que

tripulábamos, en esos momentos nos habló por la frecuencia de radio base 10 porque

en el momento me sentí atacado activé en el radio mi botón de pánico y eso motivó a

que nos llamaran de dicha base para preguntar qué sucedía con nosotros, ya en la unidad

el compañero Pablo y su tripulación se lo llevaron para presentarlo ante los juzgados

municipales, quiero aclarar que la mujer nunca quiso formalizar su querella contra el

quejoso porque le tiene temor a represalias de su parte, incluso delante de nosotros la

amenazaba diciéndole que estaría tres días detenido pero cuando saliera ya se las

pagaría y a nosotros nos amenazó con que primero nos correrían y que después nos

mataría que nos iban a encontrar en una bolsa de plástico, de ahí se llevaron los

compañeros al detenido y nosotros nos fuimos a continuar nuestra labor policiaca a

nuestra zona de vigilancia, ignoro quú pasaría después, porque no me consta; sin

embargo, debo decir que nunca se le golpeó como él refiere sino solo se le controló y

tampoco nunca lo despojamos de ninguna cantidad de dinero, de todo este servicio se

percató la pareja sentimental del inconforme así como varios de sus vecinos, el coche

propiedad del quejoso se quedó donde estaba estacionado en la cochera jamás lo

tocamos ni lo abrimos para revisarlo, que es todo lo que puedo manifestar…

Del documento se desprende que el policía aceptó cumplir en los términos

propuestos con la medida cautelar 72/15/II solicitada por este organismo.

Además, ofreció como medios de convicción la instrumental de actuaciones y

presunción legal y humana.

9. El día […] del mes […] del año […] se recibió escrito, en el que rinde el

informe de ley Andy Lovsam Bañuelos Ortiz, elemento de la CGSPZ, donde

expuso:

… manifestó que el día […] del mes […] del año […], el de la voz estaba de servicio,

junto con mi compañero Luis Alberto Miramontes Herrera, a bordo de la unidad P-

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10

1001, serían las 22:00 horas p.m. aproximadamente cuando por la frecuencia de radio

nos enteramos de un servicio en la colonia [...], era una persona del sexo masculino

agresiva con su pareja sentimental, en la calle [...], por lo tanto acudimos en apoyo, ya

que también se había activado la alarma de pánico de uno de los radios de los

compañeros que se encontraban ya en el servicio, al acudir al sitio o lugar de los hechos

ya se encontraba asegurado un masculino quien estaba agresivo con los compañeros de

las unidades OP001 y P-2201, quienes fueron los que llegaron primero al lugar de los

hechos, ellos ya se estaban retirando del lugar con el quejoso detenido y nosotros solo

nos fuimos detrás de ellos, cabe señalar que los vecinos del lugar manifestaron que el

quejoso muy continuamente discute con su pareja sentimental, que es muy agresivo y

que por favor ya no lo dejáramos salir, cabe hacer mención que los vecinos estaban

muy molestos y alterados porque no era la primera vez que el quejoso estaba agresivo

con su pareja, nos fuimos en convoy y mi compañero informó por la frecuencia de radio

y se nos dio la orden de que arribáramos al detenido a la base del agrupamiento para

entrevistarnos con el encargado de turno quien dio la orden de que los compañeros

presentaran el servicio para su supervisión y nosotros normalizamos nuestra vigilancia

policíaca, quiero manifestar que en la colonia [...] es muy frecuente el problema de

violencia intrafamiliar, y por lo regular en cada turno nos toca atender un asunto de

esta naturaleza, […] finalmente quiero señalar que el de la voz nunca observé que los

compañeros hayan agredido ni física o verbalmente al quejoso, y nosotros no tuvimos

contacto físico con éste solo visual.

Del documento se desprende que el policía aceptó cumplir en los términos

propuestos con la medida cautelar 72/15/II solicitada por este organismo.

Además, ofreció como medios de convicción la instrumental de actuaciones y

presunción legal y humana.

10. El día […] del mes […] del año […]se recibió escrito, en el que rinde el

informe de ley Luis Alberto Miramontes Herrera, elemento de la CGSPMZ,

mediante el cual rindió su informe de ley sobre los actos que el inconforme

atribuyó en su contra. Una vez que fue analizado su contenido, se advierte que

es coincidente en lo sustancial con lo que informó a este organismo su

compañero Andy Lovsam Bañuelos Ortiz, y que quedó descrito en el punto que

antecede.

11. El día […] del mes […] del año […] se decretó la apertura del periodo

probatorio común a las partes con el fin de que aportaran los medios de

convicción que consideraran necesarios para acreditar sus dichos, término que

además se le concedió al quejoso para que manifestara lo que a su interés

conviniera.

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12. Por acuerdo del día […] del mes […] del año […], se solicitó al director

general del Centro de Vinculaciones y Seguimiento a la Defensa de los

Derechos Humanos de la Fiscalía Central del Estado (FCE), que en auxilio y

colaboración con esta Comisión remitiera copias certificadas de la averiguación

previa […] y la que se inició con motivo de la puesta a disposición del

inconforme a la FCE.

13. Se solicitó el auxilio y colaboración del personal del área Médica de este

organismo para que emitiera a la brevedad un dictamen de mecánica de

producción de lesiones al inconforme (quejoso).

14. Por acuerdo del día […] del mes […] del año […], se solicitó al licenciado

(funcionario público5), titular de la Dirección de […]del Municipio de Zapopan

(DAISIMZ), que en auxilio y colaboración con esta Comisión remitiera copias

certificadas de la queja ciudadana […]; así como al maestro Roberto Alarcón

Estradacomisario […], para que informara a esta Comisión el estatus laboral de

los policías Luis Alberto Miramontes Herrera, Andy Lovsam Bañuelos Ortiz,

Pablo Morales Aguirre, Víctor Manuel Martínez Venegas, Rigoberto Ibarra

Rodríguez y Juan Pablo Flores Castro.

15. El día […] del mes […] del año […] se recibió el oficio […], firmado por

la licenciada Estela de Anda González, encargada de la Dirección General del

Centro de Vinculación y Seguimiento a la Defensa de los Derechos Humanos

de la Fiscalía de Derechos Humanos, con el que remitió el oficio […], del día

[…] del mes […] del año […], signado por la maestra en derecho (funcionario

público7), titular de la agencia del Ministerio Público […], al que adjuntó la

averiguación previa […].

16. Acta circunstanciada del día […] del mes […] del año […], en la que

personal de este organismo realizó investigación de campo en el lugar en que

ocurrieron los hechos de los cuales se dolió el quejoso.

17. El día […] del mes […] del año […] se recibió el oficio […] signado por el

licenciado (funcionario público8), director […], al que adjuntó una impresión

en blanco y negro de las fotografías de los elementos Andy Lovsam Bañuelos

Ortiz y Luis Alberto Miramontes Herrera.

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18. El día […] del mes […] del año […]se recibió el oficio […], suscrito por el

asesor jurídico investigador, encargado del despacho de la DAISIMZ, al que

adjuntó copia certificada de la queja ciudadana […].

19. El día […] del mes […] del año […] se recibió el oficio [..], que remitieron

peritos médicos adscritos al área Médica, Psicológica y Dictaminación de esta

CEDHJ, mediante el cual adjuntó el dictamen de mecánica de producción de

lesiones correspondiente a (quejoso).

20. El día […] del mes […] del año […]se recibió el oficio […], del día […] del

mes […] del año […], signado por la licenciada (funcionario público9), titular

de la agencia del Ministerio Público […], al que adjuntó la averiguación previa

[…].

21. Mediante acuerdo del día […] del mes […] del año […], se solicitó al

agraviado que presentara ante este organismo a cuando menos dos personas que

hubieran presenciado los hechos que aquí se investigaron, en calidad de testigos.

22. El día […] del mes […] del año […]se recibió el oficio […], signado por

(funcionario público8), mediante el cual informó el estatus laboral de los

policías responsables.

23. Acta circunstanciada del día […] del mes […] del año […], en la cual

personal adscrito a esta Comisión hizo constar que ni los testigos de los sucesos

que aquí se investigaron, ni el inconforme comparecieron a este organismo, a

pesar de que el último fue requerido y debidamente notificado.

II. EVIDENCIAS

1. Copia simple de la fatiga o rol de actividades del día […] del mes […] del

año […], del grupo Linces, sección tercera, turno nocturno, en el horario de

22:00 a las 7:00 horas, de la que se desprende que Luis Alberto Miramontes

Herrera y Andy Lovsam Bañuelos Ortiz, Pablo Morales Aguirre y Víctor

Manuel Martínez Venegas, y Rigoberto Ibarra Rodríguez y Juan Pablo Flores

Castro, el día de los hechos que aquí se investigaron, utilizaron las unidades P-

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1001, OP-001 y P-2201 y las claves operativas Lince 7, Lince 33 y Lince 34,

respectivamente.

2. Copia simple del control de servicio […], atendido a las 10:50:13 pm del día

[…] del mes […] del año […], sin datos del reportante, en la calle […], en

Zapopan. De la descripción de hechos se desprende una persona agresiva con

los policías y con la familia, pero no quieren querella por temor. El delito se

clasificó como detenido por causar lesiones.

3. Copia simple del informe policial homologado 571, de día […] del mes […]

del año […] a la 1:15 horas, realizado por los elementos Pablo Morales Aguirre

y Víctor Manuel Martínez Venegas, que se suscribió con motivo de la detención

de (quejoso)por agresión física y amenazas de muerte, por lo que fue detenido

y puesto a disposición de los Juzgados Municipales; se hizo uso de la fuerza en

el nivel 4, consistente en uso de arma intermedia bastón expandible. En el

capítulo de observaciones los informantes señalaron que al paso por los cruces

de las calles […] y […], una mujer que no les proporcionó datos les pidió el

apoyo y les dijo que su pareja sentimental la agredió físicamente. Al entrevistar

al inconforme, este los agredió física y verbalmente, por lo que fue necesario el

uso de la fuerza estrictamente necesaria para controlarlo, y los amenazó de

muerte. La supuesta cónyuge no formuló querella en su contra.

4. Copia simple de la transcripción de la audiograbación del canal de frecuencia

de sector IV, que a la letra dice:

1° Segmento de grabación

Lince 34. Lince treinta y cuatro.

CRIZ. Mi lince treinta y cuatro.

Lince 34. Sobre Valle de… Lince treinta y cuatro, central, sobre […] al cruce de […],

nos informan de un sujeto agresivo con una femenina, vamos a ampliar la

investigación, ahorita le digo los dígitos.

CRIZ. Enterado.

Lince 34. Es sobre […]. Le agradezco para mi lince tres, lo que se va a verificar.

CRIZ. Lince tres.

Lince 3. Lince tres, a sus órdenes.

CRIZ. Mi lince treinta y cuatro va a verificar sobre […], al cruce con […] de sujeto

agresivo.

Lince 3. Mi lince treinta y cuatro, que acuda mi lince treinta y dos, al apoyo por favor.

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CRIZ. Mi lince treinta y dos.

Lince 3. Treinta y tres, central, por favor.

CRIZ. Le agradezco el apoyo a mi…

Lince 33. Lince treinta y tres.

Criz. Le agradezco el apoyo a mi…

Lince 33. Voy acudiendo.

[…]

2° Segmento de grabación

[…]

Lince 3. Mi lince treinta y tres, ¿de la novedad del servicio que acudió?

CRIZ. Le agradezco me lo repita de favor.

Lince 3. Para mi lince treinta y tres, novedades del servicio que acudió.

CRIZ. Lince treinta y tres.

Lince 33. La femenina únicamente requiere que se retire al sujeto causante, fue

únicamente verbal, estamos esperando a que saque sus cosas pertenencias para que se

retire, a petición de parte. Órdenes para mi lince tres.

CRIZ. Mi Lince tres.

Lince 3. Correcto, con informe y para servicio.

CRIZ. Con informe y para servicio, mi lince tres, treinta y tres.

[…]

3° Segmento de grabación

[…]

Lince 3. Pregúntele a mi lince treinta y cuatro (ininteligible).

CRIZ. Mi lince treinta y cuatro.

Lince 34. Ya está controlado el servicio, central, ya está controlado, agresivo de pies y

manos con los compañeros jefe, en un momento (ininteligible).

CRIZ. No más le agradezco mi lince treinta y cuatro, apague su radio, mi lince treinta

y cuatro se le activo la alarma.

No se identifica. ¿En qué lugar está central?

CRIZ. Ya en tres veces que se le activa la alarma a mi lince treinta y cuatro.

No se identifica.- ¿Correcto lesionado, sin efecto o en qué lugar?

CRIZ. Lince treinta y cuatro.

No se identifica. (Ininteligible) afirmativo, central ya lo está apagando, de momento

todo está sin novedad.

CRIZ. Enterado.

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No se identifica. ¿En qué lugar central?

CRIZ. A lince treinta y cuatro, sobre […] y […]. Está esperando a sujeto, para retirarlo,

[…].

No se identifica. (Ininteligible).

CRIZ. […].

Lince 7. Lince siete ya nos retiramos, de ese lugar central.

4° Segmento de grabación

Lince 7. Lince siete.

CRIZ. Lince siete.

Lince 7. Para mi lince tres central, tenemos un detenido, este mayor bastante agresivo

ahí con el personal, vamos a retirarlo, del ahí del lugar; así como el arribo del sujeto,

como le hago mención.

CRIZ. Mi lince tres.

Lince 7. Este bajo efectos de drogas y embriagantes, agresivo, central.

CRIZ. Mi lince tres.

Lince 3. Adelante (Ininteligible) muy cortado.

CRIZ. Afirmativo le sugeriría que cambiaran de radio, ya que bastante mal su

comunicación, a cada rato se le activa el ID.

Lince 7. ¿A ver cómo me escucha por aquí?

CRIZ. Fuerte y claro.

Lince 7. Un detenido mayor bajo efecto droga y bebidas embriagantes, agresivo con el

personal central, de igual manera agresivo, ahí con las personas, no más no hay parte

afectada de momento se le retiró, de ahí del lugar de […], […], central para evitar otra

agresión ahí en el lugar.

CRIZ. Mi lince tres.

Lince 3. Correcto lo veo aquí en la base por favor, con el detenido.

5. Copia simple de la transcripción de la audiograbación del canal de frecuencia

de mandos, del día […] del mes […], que a la letra dice:

1° Segmento de grabación

[…]

Lince 3. Ordene.

CRIZ. ¿Afirmativo tendrá ya del servicio del detenido?

Lince 3. No le comprendí, ¿me repite por favor?

CRIZ. Afirmativo, me refería a usted del servicio del detenido o del sujeto, que va

agresivo con el personal, ¿si se a va acudir con el detenido con parte afectada?

Lince 3. De momento negativo central, la parte afectada solamente requería que el

sujeto se llevara de sus cosas, de hecho el que pidió el apoyo para llevarse sus cosas

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pues fue el detenido, no más que venía ebrio, y al momento que al sujeto intenta o

requiere llevarse electrodomésticos y algunos otros artículos del domicilio, la femenina

le hizo mención que negativo, los compañeros le hacen mención que solamente

requiere su ropa y que después se interpone querella, mismo se le voltea y se les pone

agresivo a los compañeros, los compañeros están sin novedad, se hace detenido, al

sujeto, y de igual forma central, este sujeto traía un vehículo Jetta, el Jetta que queda

en el exterior del domicilio, ya que pues la femenina al ver que se le hace la detención,

este pues ya no requiere, que se le haga la detención, en fin como tiene conocimiento

el vehículo se queda a resguardo de la femenina, este lógicamente no estaba de acuerdo

con el detenido, más se dejan el vehículo, en el lugar, debidamente se hace la detención,

si no hay orden contraria de mi jaguar uno, mi lince treinta y tres, acude a las

instalaciones de la Comisaría General de Seguridad Pública de Zapopan con el

detenido.

CRIZ. Correcto jefe, entonces al momento detenido ¿por agresivo con el personal?

¿Así sería de esa manera?

Lince 3. Es correcto queda por agresivo con el personal.

CRIZ. Central a mi jaguar uno.

Jaguar 1. Ya enterado central, como nos había indicado por favor, tiempo prudente,

aprovechar ahí el traslado a instalaciones de la Comisaría General de Seguridad Pública

de Zapopan, puntos conflictivos que tenga.

CRIZ. Enterado, proceda de esta manera mi lince tres del IPH de este servicio es el

quinientos setenta y uno, quinientos setenta y uno.

Lince 3. Cinco, siete, uno correcto, de igual forma, infórmele a mi jaguar uno, mi lince

siete, mi lince treinta y tres, ahorita de momento están haciendo un convoy a ver si se

logra algún otro detenido.

CRIZ. Enterado.

6. Copia certificada de la ratificación del informe de policía […], en la que los

elementos Víctor Manuel Martínez Venegas y Pablo Morales Aguirre

manifestaron que a las 4:43 horas del día […] del mes […] del año […], al

realizar su recorrido de vigilancia por la calle [...], en su cruce con la calle [...],

en la colonia [...], sorprendieron al inconforme escandalizando en la vía pública,

gritando palabras altisonantes a los transeúntes. Al ver a los policías huyó y

cayó de su propia altura, provocándose diversas lesiones, al darle alcance los

agredió y amenazó de muerte, por lo que lo detuvieron y pusieron a disposición

del Juzgado Municipal.

7. Copia certificada de la remisión de detenidos sin número de folio, elaborada

el día […] del mes […] del año […] por los elementos Víctor Manuel Martínez

Venegas y Pablo Morales Aguirre, en la que detallaron las razones y motivos

por los cuales dijeron que llevaron a cabo a la 1:15 horas, la detención del

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quejoso Carlos Covarrubias García, el cual es coincidente en lo sustancial con

lo que se asentó en la ratificación de informe de policía que quedó descrito en

el punto anterior.

8. Copia certificada del parte de lesiones […], elaborado a las 4:15:27 horas del

día […] del mes […] del año […] por (médico),de guardia adscrito a la

CGJMPSAZ, a favor del (quejoso), en el que asentó que estaba sobrio al

ingresar, además de:

1. Hematoma localizado en: a) pómulo derecho, de entre 0.5 y 10 centímetros de

diámetro, aproximadamente; b) región periorbital derecho, de entre 0.5 y 5 centímetros

de diámetro, aproximadamente. 2. Signos y síntomas clínicos de contusión simple,

localizado en tórax anterior, a nivel de parrilla costal (décimo espacio intercostal). 3.

Excoriaciones dermoepidérmicas localizadas en: a) rostro a nivel de pómulo derecho,

b) tórax anterior, a nivel de clavícula derecha, c) muslo, cara antero-lateral. Todas al

parecer producidas por agente contundente. Lesiones que por su situación y naturaleza

no ponen en peligro la vida y tardan menos de 15 días en sanar. Se ignoran

secuelas.//////Nota: Paciente que se envía a Cruz Verde, donde se le toman radiografías

sin evidencia de fractura u otra lesión ósea. En separos se le sugiere la administración

de algún analgésico, mismo que rechaza.//////

9. Copia certificada del acuerdo de incompetencia de remisión por comisión de

delito local, mayor de edad, elaborado a las 4:50 horas del día […] del mes […]

del año […] por el licenciado (funcionario público10), juez municipal, en el

cual asentó que el inconforme fue puesto a su disposición a las 3:00 horas de

ese día por los elementos aprehensores. Además se declaró incompetente para

conocer de los hechos, ya que el detenido (quejoso) cometió un delito

sancionado por el Código Penal estatal. En consecuencia, se ordenó girar oficio

al fiscal central del estado de Jalisco para que conociera de los hechos.

10. Copia certificada del oficio […], suscrito por (funcionario público10), juez

municipal, mediante el cual puso al inconforme a disposición del fiscal central

del estado.

11. Copia simple del parte de lesiones […], elaborado el día […] del mes […]

del año […] por (médico2), adscrito a los servicios de salud del municipio de

Zapopan, a favor del quejoso (quejoso), en el que asentó que al momento de la

revisión presentó:

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1. Presente signos clínicos de equimosis localizar en a) bajos, b) piernas, 2. Hematomas

en regiones paraorbitales derecha e izquierda, y hemitórax izquierdo. Lesiones al

parecer producidas por agente contuso contundente y con 4 días de evolución

aproximadamente, que por su situación y naturaleza no ponen en peligro la vida y

tardan menos de 15 días en sanar. S.I.S.

12. Cinco impresiones fotográficas en color, presentadas como elemento de

prueba por el policía Pablo Morales Aguirre, las que se describen:

1. En la primera se observa del lado izquierdo una pared en color blanco, en la parte

superior izquierda una placa de metal que dice 262 2-2, al centro del lado izquierdo,

una caja en color beige de electricidad, en la parte inferior izquierda unas plantas, en el

centro una puerta blanca con un volante de publicidad y un cartel ilegible; del lado

derecho de la fotografía se observa una ventana con un marco blanco.

2. En la segunda se aprecia del lado izquierdo una pared blanca con una ventana blanca,

con marco en color verde y una cortina de rayas en color azul, verde, rojo y blanco, en

la parte superior central una placa de metal que dice 262 2-2, al centro una caja en color

beige de electricidad, en la parte inferior central unas plantas; del lado derecho una

puerta blanca con un volante de publicidad y un cartel ilegible; del lado derecho de la

fotografía se observa una ventana con un marco blanco.

3. En la tercera de igual forma se observa la fachada de la casa antes mencionada, la

cual está iluminada; un vehículo en color obscuro con la puerta del piloto abierta y el

vidrio del copiloto abajo, y cuatro personas, de lado izquierdo a derecho, al parecer un

policía, una posible mujer de pelo rubio que está de espaldas, un varón con bigote y

barba de candado, y una playera de rayas azul y blanco, y por último una mujer de

espalda con camisa azul que sube una escalera.

4. En la cuarta se observa una puerta blanca, con un volante de publicidad y una chapa

en color plata, en aparente buen estado de conservación.

5. En la quinta se observa una placa de circulación del estado de Jalisco […], en al

parecer la parte trasera de un vehículo Volkswagen oscuro.

13. Acta circunstanciada del día […] del mes […] del año […], suscrita por

personal de esta Comisión, en la que se advierte la información que fue recabada

en la investigación de campo que se realizó para alcanzar un mayor

esclarecimiento de la queja. En el acta se asentó:

… nos constituimos física y legalmente en la calle [...] en la colonia [...] de Zapopan,

Jalisco; por lo que nos dirigimos al frente de la vivienda marcada con el número […],

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en color […] que es una […], nos encontramos a una persona del sexo femenino con la

que nos dirigimos, al identificarnos y hacerle saber el motivo de nuestra visita nos dijo

que sí recordaba los hechos por los cuales se le cuestionó, que no recordaba la fecha

exacta pero sucedieron a mediados del año pasado, como a las diez de la noche, y dijo

que ella vio cómo policías de Zapopan llegaron con su vecino en una patrulla de ese

municipio y lo sacaron de su domicilio a golpes, sus vecinos dejaron la casa

aproximadamente quince días después de esos acontecimientos, siendo todo lo que

podía manifestar al respecto.

A continuación seguimos nuestro recorrido y siendo las 11:35 horas, nos dirigimos a

las fincas marcadas con los números […] las cuales corresponden a casas habitación

en color verde claro con blanco, con puerta en color blanco y protecciones de herrería

en color negro; donde estuvimos tocando en múltiples ocasiones sin que nadie nos

abriera.

Enseguida, nos trasladamos a la finca marcada con el número […] la que corresponde

a una vivienda tipo dúplex, donde nos entrevistamos con dos personas que dijeron

llamarse […], con quienes nos identificamos y les hicimos de su conocimiento el

motivo de nuestra visita, en ese momento dichas personas solicitaron que se guardara

la confidencialidad de cualquier dato que pudiera llevar a su identificación por temor a

represalias; a continuación, el varón nos mencionó que por los acontecimientos que se

les preguntaba, él había declarado en la Fiscalía del Estado, y ambos agregaron de

manera concatenada, que sin recordar la fecha exacta pero era por la noche, estaban

viendo la televisión, cuando percibieron las luces de patrullas, por lo que se asomaron

por la ventana y observaron que llegó una patrulla de Zapopan y se estacionó afuera de

la casa del inconforme, después escucharon un fuerte golpe, por lo que salieron de su

casa, y ya en la calle se dieron cuenta que había llegado otra patrulla y que los policías

estaban dentro de la casa de su vecino y escucharon golpes y gritos, después vieron a

la esposa de su vecino que lloraba y les gritaba a los policías que ya lo soltaran y lo

dejaran de golpear; cosa que también hacían los vecinos que salieron al escuchar lo que

sucedía; entonces vieron que tres policías sacaron al quejoso de su casa, uno de ellos

le tiró un golpe en la cara y le gritaba cosas sin recordar qué, para enseguida subirlo a

la unidad y retirarse; sin embargo, pasó alrededor de media hora, cuando observaron

que regresó la patrulla que se llevó a su vecino, el cual todavía traían detenido y

golpeado, y los policías le gritaban a la esposa de su vecino que les diera las llaves del

Jetta que ahí estaba estacionado, a lo que ella se rehusó, por lo que, al no poder llevarse

el carro, se retiraron del lugar, llevándose detenido a su vecino, sin saber la causa.

Siendo todo lo que podían decirnos al respecto.

Acto seguido siendo las 12:02, los suscritos funcionarios diligenciantes nos

constituimos a las afueras de la finca marcada con el número […] de la misma calle

[…] la cual se trata de una casa habitación de color […], donde nos entrevistamos con

una mujer de aproximadamente 35 años de edad, que no quiso identificarse por temor

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a represalias; a quien le hicimos de su conocimiento el motivo de nuestra diligencia por

lo que le preguntamos por lo ocurrido aquel día y nos dijo que ese día, llegaron dos

patrullas de Zapopan, y que la muchacha (mujer del inconforme), hizo mucho

arguende, que los policías se metieron a la casa del inconforme porque la misma mujer

los dejó entrar, además de que el quejoso los cucaba diciéndoles a los policías cosas

como “a ver, a ver, de aquí no me sacan”; por lo que tuvo que intervenir la policía

siendo esto lo único que nos podía comentar.

Acto continuo. Siendo las 12:15 los suscritos funcionarios diligenciantes, nos

trasladamos sobre la referida rúa, a un hogar de color […] y que tiene el número […],

al identificarnos y manifestar el motivo de nuestra visita a una persona del sexo

femenino nos hizo saber que su nombre es […] que sí recordaba los hechos, pero que

por temor a una represalia, solicitaba que su información personal se resguardara, y nos

dijo que por estos acontecimientos declaró en la Fiscalía del Estado, y que a principios

de julio como a las diez treinta de la noche estaba en su casa cuando escuchó unos

gritos de mujer, por lo que se asomó junto con su esposo por la ventana de su casa y

vio una patrulla de la policía de Zapopan y que su vecina de enfrente estaba en la

cochera de su casa, mirando a su interior, y gritaba que lo soltaran, que no le pegaran,

por lo que presumió que los policías estaban dentro de la casa, después llegó otra

patrulla de la misma corporación y varios vecinos salieron de sus domicilios al darse

cuenta lo que sucedía, uno de los policías que llegaron en la segunda unidad ingresó al

domicilio, a los cinco minutos varios policías salieron con su vecino esposado y lo

aventaron a la patrulla de forma muy brusca y se retiraron las dos unidades. Pasaron

aproximadamente unos veinte minutos cuando escuchó de nuevo gritos que decían

“Caro, no les des las llaves”, la entrevistada y su esposo volvieron a asomarse por la

ventana y vieron que la patrulla de Zapopan, junto con el inconforme regresaron al

domicilio, el inconforme daba la apariencia de estar desesperado y no quería que le

entregara las llaves de su carro Jetta a los policías, quienes al parecer se querían llevar

también el automotor, sin saber por qué, ya que el vehículo estaba estacionado cuando

los policías llegaron; pero la mujer no les entregó las llaves, mientras que uno de los

policías incluso se acercó del lado del piloto del Jetta y lo abrió sin saber cómo y

observó cómo revisaba su interior; al no poder llevárselo, los policías se retiraron del

lugar junto con el inconforme quien seguía detenido. Siendo todo lo que esta persona

quiso manifestar en relación con los hechos.

14. Dictamen de mecánica de producción de lesiones, elaborado mediante oficio

[…], el día […] del mes […] del año […], por los maestros (perito) y (perito2),

peritos adscritos al área Médica, Psicológica y Dictaminación de la CEDHJ,

documento en el cual se concluyó:

1. Mecánica de las lesiones: las lesiones del tipo de contusiones, hematomas y

excoriaciones dermoepidérmicas fueron directamente ocasionadas por los elementos

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policiacos Pablo Morales Aguirre, Rigoberto Ibarra Rodríguez y Víctor Manuel

Martínez Venegas, en la superficie corporal del hoy (quejoso), sobre la cara, en pómulo

derecho, región periorbital derecha, clavícula derecha, hemitórax izquierdo, brazos,

piernas y muslo y se puede considerar que se trata de contusiones simples producidas

por armas naturales (como puños, pies, uñas y dientes).

15. Copia certificada de la averiguación previa […], seguida en la agencia […]

de la FCE, presentada por el aquí quejoso, en contra de quien o quienes resulten

responsables por los hechos que aquí se investigaron, de la que destacan:

a) Declaración rendida a las 15:00 horas del día […] del mes […] del año […]

por (quejoso), en calidad de compareciente (denunciante), por la que presentó

querella en contra de quien o quienes resultaran responsables, cuyo contenido

coincide en lo sustancial con lo narrado al momento de presentar su queja y que

quedó señalado en el punto 1 del capítulo de Antecedentes y hechos de la

presente Recomendación.

b) Fe ministerial de lesiones realizada a las 16:30 horas del día […] del mes

[…] del año […], en la que se advirtió que (quejoso) no presentó a simple vista

huellas de violencia.

c) Declaración rendida a las 10:00 horas del día […] del mes […] del año […]

por (testigo), ante la agente del Ministerio Público, donde dijo:

… que siendo un día sábado hace aproximadamente unos veintidós días, yo me

encontraba descansando en mi casa en compañía de mi esposo y mis hijos, cuando

aproximadamente entre las 22:30 y 23:00 horas, empecé a escuchar unos gritos de

mujer que provenían de la calle, diciendo suéltenlo, suéltenlo, esto se escuchaba de

forma angustiada y desesperada; por lo que al oír los gritos, nos asomamos mi esposo

y yo por la ventana que da hacia la calle [...], donde nos percatamos que se encontraba

una patrulla de la policía municipal de Zapopan, dicha patrulla era una camioneta y se

encontraba estacionada frente al domicilio del vecino antes referido y la puerta del

vecino se encontraba abierta de par en par, dicha casa es la ubicada en la parte de abajo

ya que como lo dije anteriormente son casas dúplex, por lo que la vecina pareja del

denunciante se encontraba gritando afuera de la puerta de su casa, por lo que presumo

que los policías se encontraban en el interior de la casa del vecino, ya que la vecina

veía hacia dentro de su casa y gritaba suéltenlo, déjenlo, no le peguen, no le peguen; a

los diez o quince minutos llegó otra unidad de la policía municipal de Zapopan, tipo

camioneta, quien se estacionó atrás de la que ya estaba estacionada, para esto señaló

que ya había mucha gente afuera, viendo los hechos que sucedían, estas personas eran

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vecinos que habían salido para ver qué era lo que estaba sucediendo, por lo que observo

que uno de los elementos que llegaron posterior es decir en la segunda unidad, ingresa

al domicilio y de allí pasaron unos cinco minutos y sacaron del interior de su casa al

vecino que ahora sé, se llama (quejoso), quien ya lo traían esposado y lo aventaron a la

cajuela de una de las unidades de policía, esto de forma muy brusca, ya que se escuchó

un fuerte golpe, por lo que ambas unidades se retiraron llevándoselo detenido al vecino,

por lo que al ver que todo había terminado me volví a acostar, sin embargo, como aún

no me dormía a los veinte minutos vuelvo a escuchar gritos que provenían otra vez de

enfrente de mi casa los gritos decían, Caro, Caro, no les des las llaves; por lo que nos

volvemos asomar por la ventana, y observamos que estaba nuevamente la unidad de

policía municipal de Zapopan que se había llevado detenido al vecino, y que aún lo

traían detenido en la cajuela de la camioneta, esposado, observando que era el que

gritaba desesperado, al parecer a su pareja era a quien le gritaba para que no le entregara

las llaves a los policías, percatándome entonces que los elementos de Zapopan se

querían llevar el carro de dicho vecino, ignorando el motivo, mismo vehículo que es

tipo Jetta, color azul eléctrico, el cual estaba estacionado afuera de su domicilio y sé y

me consta que lo utiliza el vecino ya que yo varias veces he visto que llegan a bordo

del mismo, señalo que la vecina pareja del ofendido estaba afuera de su casa y les decía

a los policías que no les iba a dar nada señaló que eran dos policías los que iban esta

vez, inclusive observé que uno de ellos se acercó a la puerta del piloto de dicho carro

Jetta y lo abrió ignorando cómo y se introdujo para observar qué era lo que había dentro,

pero al final no se llevaron el carro del vecino, por lo que nuevamente se retira la

policía, llevándose en la cajuela de la camioneta con esposas detenido al vecino

(quejoso), señalo que después de este incidente vi que salió en las noticias mi vecino

antes señalado donde lo estaban entrevistando diciendo que había sufrido de abuso

policiaco por parte de los elementos de policía de Zapopan y desde esa fecha ya no he

visto que mis vecinos habiten en dicho domicilio. Así mismo señaló que antes de que

me percatara que los policías de Zapopan llegarán ese día a la casa del vecino yo no

escuché ningún incidente diferente y yo ignoro por qué haya acudido la policía o quien

los haya llamado, siendo todo y sin más ratifico mi dicho…

d) Oficio […], del día […] del mes […] del año […], suscrito por elementos de

la Policía Investigadora del Estado, mediante el cual rindieron su informe al

agente del Ministerio Público adscrito a la agencia […] de la FCE, respecto de

los hechos que motivaron la indagatoria en cuestión. Señalaron:

… los suscritos nos trasladamos a la finca marcada con el número […], de la calle [...],

en el fraccionamiento [...], en el municipio de Zapopan, predio destinado a casa

habitación […] la cual se encuentra por sus condiciones de abandono sin moradores,

continuando con la investigación los suscritos entrevistamos a varias personas vecinas

de lugar con las cuales nos identificamos plenamente como elementos de esta

dependencia y enterados del motivo que nos ocupa mencionan lo siguiente: vecino de

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la finca marcada con el número […] quien refiere llamarse […] quien de forma limitada

refiere que sí se enteró parcialmente de los hechos y que se percató que al lugar llegaron

unas patrullas de la policía municipal de Zapopan y se llevaron a su vecino, sin

proporcionar más datos en este momento pero refiere que sí se presenta a declarar ante

la agencia, de la entrevista anterior se sugiere que es necesario se le gire un oficio de

presentación personalizado a nombre del entrevistado ya que es notorio la poca

intención de presentarse. […] menciona la entrevistada que todos los vecinos se dieron

cuenta incluyendo a los antes mencionados, ya que al escuchar los gritos salieron y

vieron las patrullas, agregando que se enteró a través de una tercera persona que el

motivo de la presencia de las patrullas fue que inicialmente una mujer realizó un reporte

en contra del ofendido y que en ese momento no llegó la patrulla sino hasta después,

sin constarle que era la esposa la que hizo el reporte por amenazas, siendo todo lo que

menciona en este momento, informando que sí se presenta a declarar…

e) Declaración rendida a las 11:40 horas del día […] del mes […] del año […]

por Pablo Morales Aguirre, en calidad de imputado, ante la agente del

Ministerio Público, manifestó su deseo de abstenerse de declarar.

f) Declaración rendida a las 12:30 horas del día […] del mes […] del año […]

por Víctor Manuel Martínez Venegas, en calidad de imputado, ante la agente

del Ministerio Público, manifestó su deseo de abstenerse de declarar.

g) Ampliación de declaración rendida a las 13:00 horas del día […] del mes […]

del año […] por el inconforme, ante la agente del Ministerio Público:

… que cuando señalo que los dos elementos de la policía municipal de Zapopan que

ingresaron a mi domicilio dándole una patada a la puerta de acceso a la finca, señalo

que dañaron el cerrojo de la chapa de la puerta, dañando a su vez marco de madera que

se desprendió aproximadamente unos sesenta centímetros rebasando ese

desprendimiento hasta el tambor de la puerta; así mismo hago mención que en cuanto

ingresan los policías a mi domicilio ambos policías sin decirme nada me empiezan a

golpear con sus puños fuertemente tanto en mi cara, costillas y genitales, luego de que

me golpearon tratan de esposarme, entre los aventones y golpes que me dan me

avientan sobre la puerta que da al patio y se le hace a esta una fisura en el marco; es

cuando yo les digo, que por qué entran así a mi casa, que me suelten y que me dejen de

golpear, sin embargo el que yo me estuviera resistiendo los enfurece aún más, y mi

pareja de nombre (conyugue) que se encontraba a la entrada de la casa les decía que

me dejaran, que me soltaran, que no me golpearan, que no podían entrar a la casa, por

lo que observo que mi pareja la tiene sujetando un tercer elemento de policía municipal

de Zapopan, esto para que no interviniera a mi favor, ya que no le permitía acercárseme,

sin embargo este tercer elemento entraba a la casa ocasionalmente a golpearme

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ayudando a los otros dos, y se regresaba con mi pareja de vuelta para que no

interviniera, pero como la puerta se encontraba abierta de par en par ya había gente

afuera observando lo que me hacían, por lo que al percatarse los policías que los estaban

observando me llevan con aventones y golpes hacia el cuarto principal que está a un

costado de la sala, como la puerta del cuarto estaba cerrada ya que normalmente tiene

seguro debido a que allí guardamos objetos de valor, los dos policías abren golpeando

fuertemente la puerta del cuarto, la cual también se dañó de su chapa y marco, me

ingresan al cuarto, y me avientan hacia mi cama, cayendo el suscrito boca abajo, allí

los dos policías continúan golpeando con sus puños en todo mi cuerpo y uno de ellos

me trataba de asfixiar ya que yo estando boca abajo, uno de ellos con su brazo me

abrazó del cuello y me apretaba fuertemente tanto fue así que llegó un momento en que

casi me desmallaba, a la vez estos policías me insultaban moralmente diciéndome

puerco, pendejo, baboso, es cuando ya no puedo más y me ponen las esposas, me sacan

de la casa esposado y estos dos policías me avientan a la cajuela de la patrulla esposado;

estos dos mismos elementos se suben a la cajuela conmigo para cuidarme y dos

elementos más abordan la cabina de la patrulla y circulan la unidad, ya estando en la

entrada principal de la colonia, uno de los policías que iba de copiloto en la cabina de

la patrulla se baja y observo que era el mismo policía que señalé anteriormente sujetaba

a mi pareja para evitar que me defendiera, por lo que este policía se sube a la cajuela y

es cuando señalo que entre los tres policías me continuaban golpeando y me

humillaban, así como me amenazaban de muerte diciéndome que si decía o hacía algo,

me iban a matar, hago la aclaración que el policía que iba manejando la unidad él no

participó en la agresión de forma directa, sólo se concretó a ver lo que me hacían y a

conducir la unidad, en ese momento fue cuando el primer policía que señalo fue quien

golpeó la puerta para ingresar a mi casa, este mismo policía fue el que me quitó mi

cartera y sacó de su interior la cantidad de $2,500.00 pesos y de lo cual en estos

momentos acredito la preexistencia o propiedad del dinero robado con la impresión del

estado de cuenta del Banco Bancomer expedido a mi nombre, correspondiente a la

cuenta 1409511954 donde se advierte que un día antes retiré la cantidad de $3,300.00

pesos, dinero que necesitaba para solventar gastos como para hacer el pago de la renta

y comida, por lo que al momento en que los policías me robaron tenía la cantidad de

$2,500.00 pesos; hago la aclaración que con relación a los daños ocasionados a las

puertas de la finca ya hice una cotización de reparación en la que me dieron dos

presupuestos uno es por la cantidad de $4,238.79 pesos y otro por la cantidad de

$7,189.66 pesos, misma cotización que agrego en impresión en original de fecha 29 de

julio del año 2015, señalo que la finca donde ocurrieron los hechos el suscrito me la

renta (ciudadano) quien es el propietario de la finca, pero yo tengo que entregársela en

buenas condiciones, por lo que me comprometo a informarle que debe de presentarse

ante esta Representación Social a acreditar la propiedad y querellarse en relación a los

daños; así mismo señalo que desde que ocurrieron los hechos que denuncio el suscrito

por temor a las amenazas de las que fui objeto ya no habito en el domicilio, aunque

todavía tengo acceso al mismo, por lo que en estos momentos señalo como nuevo

domicilio para recibir todo tipo de notificaciones en la finca marcada con el número

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151 oficina 3 de la avenida Hidalgo en la zona centro de Zapopan, Jalisco, la cual es el

edificio de la Presidencia Municipal de Zapopan, …

h) Impresión del estado de cuenta emitido por la institución financiera BBVA

Bancomer, de la tarjeta de nómina básica Bancomer a nombre del inconforme

(quejoso), del periodo día […] del mes […] del año […], en el apartado de

detalles de movimientos realizados; en específico, el día […] del mes […] del

año […], se realizaron dos retiros en cajeros automáticos a las 17:03 y 19:21

horas, con folios […] y […], por los importes de 1,000 y 2,300 pesos.

i) Declaración rendida a las 15:00 horas del día […] del mes […] del año […]

por(conyugue), ante la agente del Ministerio Público, donde dijo:

… que siendo el día […] del mes […] del año […] , aproximadamente a las 22:00 horas

y 23:30 horas me encontraba con mi pareja con nombre antes manifestado en el interior

de mi domicilio ubicado en la finca marcada con el número […] de la calle [...] en la

colonia [...], cuando empezamos a discutir por cuestiones de forma acalorada y con

gritos; pero sin llegar a los golpes, por lo que en eso tocan a la puerta, por lo que yo me

asomo por la ventana que da hacia la calle y veo las luces de las sirenas de la policía,

por lo que yo abro la puerta y se trataba de tres policías, los cuales me preguntaron si

todo se encontraba bien, ya que ellos habían recibido un reporte de que se escuchaban

gritos en ese domicilio y que acudían para verificar, por lo que yo les dije que

efectivamente había tenido una discusión con mi pareja pero que todo se encontraba

bien, mi pareja (quejoso)les contesta que sí, por lo que habiendo aclarado con los

policías que todo estaba bien, yo cierro la puerta pensando en que los policías ya se

iban y en eso (quejoso)se levanta del sofá y le pone seguro a la puerta, es cuando

inmediatamente un policía abre la puerta principal de la casa de una fuerte patada y

entran dos policías, siendo el que patea la puerta y otro que viene atrás de él, y se

dirigen ambos inmediatamente hacia donde estaba (quejoso)y lo empiezan a golpear

en la cara y la avientan bruscamente sobre la pared, en eso yo encontrándome cerca de

la puerta principal de la casa, pero sin aún salir a la calle, les grito que lo soltaran y que

no le estuvieran pegando, y que se salieran de mi domicilio, en eso a un lado mío se

encontraba un tercer policía el cual me impedía que fuera al auxilio de mi pareja ya que

este me sujetó del cuerpo sosteniéndome, yo veía como golpeaban fuertemente en todo

su cuerpo a (quejoso)ya que mi pareja les decía que por qué lo detenían y por lo mismo

no se dejaba poner las esposas, en eso como se estaba haciendo mucho escándalo se

acercan a mi puerta dos menores de edad que son vecinos de enfrente de mi casa,

quienes tienen aproximadamente cinco y años de edad junto con su mamá a quien solo

conozco de vista […] ella le empezó a gritar al policía que me sostenía que eso no

estaba bien, se acercó un cuarto policía que se encontraba de piloto en la unidad en la

que iban y le dijo al policía que me estaba sujetando que cerrara la puerta de la casa

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para que los niños no vieran, por lo que el policía que me sostenía cerró la puerta, pero

yo enseguida la abrí por temor a que a mí también me fueran a dañar, por lo que yo al

mismo tiempo continuaba viendo cómo seguían golpeando los policías a mi pareja,

incluso el policía que me sujetaba varias veces se acercó hacia donde tenían a

(quejoso)y también lo golpeó infiriéndole varios golpes, pero la mayoría del tiempo

estuvo conmigo evitando que me acercara a mi pareja, incluso yo le dije que él sabía

que lo que estaban haciendo no estaba bien; como la casa es pequeña se alcanza a ver

perfectamente todo y observé cómo también lo traían golpeando en la puerta de la

cocina que da al patio, como había muchos vecinos viendo lo que pasaba, los dos

policías que lo estaban golpeando, meten a mi pareja a la habitación principal y yo en

ese momento solo ya alcanzaba a escuchar los gritos de mi pareja que decía que ya lo

dejaran, que ya no lo golpearan, por lo que al poco rato, lo sacan los dos policías del

cuarto ya esposado, viendo yo que (quejoso)iba todo golpeado y ensangrentado de la

cara y lo avientan a la cajuela de la patrulla ya que era una camioneta pick up, en eso

todos los vecinos que se encontraban afuera empezaron a gritarles a los policías que lo

dejaran, pero no, no nos hicieron caso, hago la aclaración que mientras tenía a mi pareja

en el interior de la casa golpeándolo, […] cuando se llevaron los policías detenidos a

(quejoso)yo me quedé afuera con los vecinos, toda vez que como yo no traía saldo en

mi celular, uno de los vecinos me prestó su teléfono para poderle marcar a la familia

de (quejoso)yo me quedo afuera con los vecinos, […] transcurrieron unos veinte

minutos cuando regresa la misma unidad que se llevó detenido a (quejoso), trayendo

consigo aún detenido en la cajuela a mi pareja; entonces se bajan dos policías uno era

el que refiero, abrió de un golpe la puerta y el otro era el que me sostenía, entonces el

elemento que señaló me sostenía me pide las llaves del carro de Carlos el cual es un

Volkswagen, Jetta, azul, que se encontraba con las cuatro ventanas abiertas estacionado

en la cochera de la casa, la cual aclaro que no tiene cancel y se encontraban las ventanas

abiertas toda vez que antes de empezar a discutir pensábamos salir, entonces Carlos

desde la unidad de policía me grita que no se las diera, por lo que yo les dije que no les

iba a dar nada, un policía me dijo que como no les daba las llaves iba a venir una grúa

por el carro, en eso los vecinos y los policías se empezaron a pelear, ya que un policía

abrió el carro para introducirse, pero los vecinos no lo dejaron, gritándoles a los policías

que lo que hacían no estaba bien, en ese momento yo aproveché para acercarme a la

patrulla y decirle a Carlos que todo iba a estar bien, fue en ese momento que Carlos me

dijo que le habían quitado su dinero y el policía que refiero abrió la puerta con una

patada, escuchó lo que me dijo Carlos, y este le dijo vas a ver cabrón cómo te va a ir

por haberme dicho ratero, delatándose él solo, se vuelven a subir a la unidad y se van

llevándose nuevamente a (quejoso)detenido, a quien posteriormente lo acusaron por

supuestas amenazas hacia los policías …

j) Declaración rendida a las 10:00 horas del día […] del mes […] del año […]

por (testigo2), ante la agente del Ministerio Público:

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… hace aproximadamente unos veinticinco días, siendo un sábado, ya por la noche,

aproximadamente a las 22:00 horas me encontraba viendo la tele en la sala de mi casa,

cuando observo que llega la policía municipal de Zapopan y se estaciona afuera de la

casa del vecino (quejoso)y me percato de esto porque traían las farolas de luz, por lo

que me asomé por la ventana y solo vi que los policías se acercaron a la puerta del

vecino, sin que yo alcanzara a escuchar qué era lo que platicaban, es por lo que volví

nuevamente a ver la tele sin darle más importancia, sin embargo apenas habían pasado

unos cinco minutos cuando escucho un fuerte golpe como si se hubiera caído algo o

empujado fuertemente, por lo que me asusto y abro la puerta de mi casa para ver qué

era lo que pasaba, al salir me percato que los policías se encontraban adentro de la casa

del vecino por temor que a mí también me fueran a detener, solo me concreté a

quedarme en la puerta de ingreso de mi casa, pero por fuera de esta, es decir en la

cochera y desde allí me fijé que la pareja del vecino quien es una muchacha joven

estaba en la puerta de entrada de su casa, llorando y gritando que lo soltaran, que ya no

le pegaran; para esto ya habían salido de sus casas muchos vecinos, toda vez que se

hizo un gran alboroto por los gritos y golpes que se escuchaban, también señalo que

cuando salí ya estaba otra patrulla estacionada, ambas eran camionetas, los vecinas le

gritaban a los policías que lo dejaran, después observo que como tres policías sacan de

su casa a mi vecino esposado y con la cabeza boca abajo, por lo que no le alcanzo a ver

el rostro, y en el transcurso que lo llevaban hacia la patrulla observo que uno de los

policías que lo sacó de su casa le tira un golpe en la cara y le dice vas a ver, al cabo te

voy a llevar yo, hago mención que aunque era de noche, el lugar se encontraba

iluminado ya que hay lámparas y cada casa tiene luz en su exterior, por lo que observo

que suben al vecino a una de las unidades y se lo llevan detenido, por lo que después

solo me concreté a meterme a mi casa, viendo que algunos vecinos se quedaron afuera

platicando sobre lo que había pasado, sin embargo habiendo transcurrido entre veinte

minutos o media hora, escucho nuevamente ruido en el exterior y me vuelvo a asomar

pero ahora solo por la ventana de mi casa que da hacia la calle y es cuando observo que

regresó la unidad de policía que se llevó a mi vecino y que aún lo traían detenido en la

cajuela, y escucho que los policías le gritaban a la señora, es decir a la pareja del vecino

que les diera las llaves de su carro, el cual estaba estacionado en la cochera del vecino,

siendo este un Jetta, pero ella no les quería dar las llaves, en eso veo que un policía que

estaba arriba de la patrulla junto con el vecino empezó con su celular a tomar fotos al

carro del vecino, así mismo el vecino (quejoso)gritaba que lo ayudaran a bajarlo de la

unidad ya que los policías se estaban pasando de lanza y lo traían bien golpeado, luego

veo que nuevamente se lo llevan los policías detenidos pero sin haberse podido llevar

su vehículo de él, así mismo quiero aclarar que desconozco el motivo por el cual los

policías se lo llevaron detenido ya que del tiempo que llevo viviendo en ese lugar,

nunca he visto que mi vecino sea una persona problemática e incluso antes de que

llegara la policía, no vi, ni escuché ninguna situación alguna que me hiciera presumir

saber por qué se lo llevaron detenido …

k) Declaración rendida a las 11:00 horas del día […] del mes […] del año […]

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por (testigo3), ante la agente del Ministerio Público:

… hace aproximadamente unos veintidós días a un mes, sin recordar exactamente el

día ni fecha exacta, pero era por la noche, entre las 21:00 y 22:00 horas ya que me

encontraba cenando con mis tres hijos, dos son menores de edad y uno es mayor de

edad, cuando escuchamos gritos afuera en la calle, y se escuchaba la voz de una mujer

que gritaba que lo soltaran, diciendo suéltenlo, suéltenlo, así como mucho alboroto, por

lo que junto con mis hijos salí de mi casa para ver qué era lo que estaba pasando y me

percato en el momento justo en que la policía municipal se observe que había otra

unidad de policía municipal la cual era también una camioneta y luego de que subieron

detenido al vecino a la cajuela una de las patrullas y se lo llevaron; hago mención que

yo únicamente me percate de esta situación, de lo que haya pasado momentos antes lo

desconozco, solo entre comentarios de los vecinos escuche que decían que los policías

se habían metido a su casa y que lo habían golpeado, situación la cual yo en lo particular

no me di cuenta; sin embargo una vez que se llevaron detenido al vecino, me metí a mi

casa para terminar de cenar, al rato como a la media hora mi hijo el más chico estaba

pegado a la ventana y me dice mami, mami, la patrulla otra vez, es por lo que

únicamente me asomo por la ventana de mi casa que da a la calle y como siempre la

tenemos abierta veo que era de nuevo la unidad de policía que se había llevado detenido

al vecino, como que lo habían regresado ya que aún lo traían en la cajuela de la patrulla

sentado y esposado, y solo vi que un policía se acercó a la pareja del vecino la cual

estaba aún afuera de su casa, pero yo no escuché que le dijo el policía a ella, pero ella

le dijo a el policía, que por que le iba a dar las llaves del carro, que no le iba a entregar

nada, que para que lo querían; pero en ese instante le dije a mi menor hijo que mejor

cerrara la ventana para no meternos en problemas; siendo de todo lo que me percate

personalmente; sin embargo al día siguiente por comentarios de los vecinos supe que

de nuevo se lo habían llevado detenido; así mismo señalo que eran varios policías los

que estaban en el lugar, pero a pesar de que había luz artificial en el lugar, no me fije

bien de sus características físicas, …

l) Declaración rendida a las 12:00 horas del día […] del mes […] del año […]

por (testigo4), ante la agente del Ministerio Público:

… hace aproximadamente un mes, sin recordar el día, pero ya era de noche, ya que

estaba oscuro, sin embargo hago la aclaración que hay luz artificial en el lugar y esta

sí sirve, es por lo que señalo que yo me encontraba atendiendo mi tienda de abarrotes

cuando observo varias luces de policía y un cliente que atendía en ese momento me

dice mira pasó algo enfrente, por lo que salgo de mi tienda y observo que estaban dos

patrullas de la policía de Zapopan afuera del domicilio de este vecino, por lo que me

acerco hacia una patrulla donde estaba un oficial […] en eso alcanzo a ver

perfectamente cuando el vecino cierra fuerte la puerta de su casa, quedándose tres

oficiales afuera del domicilio del vecino, en eso uno de los policías que era alto y

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delgado abre la puerta de la casa del vecino de un patadón, ingresa al domicilio junto

con otros dos oficiales y a lo que alcancé a escuchar como que dieron una cachetada a

alguien, en eso el oficial con el que yo estaba hablando me dice que me espere y que

me haga a un lado porque no estaba hablando me dice que me espere y que me haga a

un lado porque no estaba cooperando, refiriéndose el vecino, por lo que este policía se

acerca a la puerta de entrada de la casa del vecino, pero sin ingresar, quedándose en

todo momento afuera como en expectativa, la pareja del vecino, a la cual también solo

la ubico de vista y no sé si sea esposa o solo novia, veo que estaba en la sala de su casa

cerca de la puerta de ingreso gritándoles a los policías suéltenlo, déjenlo, no le peguen,

señalo que las casas son pequeña y esto lo alcancé a ver ya que dejaron la puerta abierta,

pero señalo que no me quedé de frente a la puerta, me hice a un lado es por lo que solo

alcanzaba a ver y escuchaba a la pareja del vecino que les gritaba a los policías, al poco

rato salen los tres policías del interior de la casa pero ya con el vecino esposado, no le

alcanzo a verle la cara ya que lo traían con la cabeza hacia abajo y lo avientan

bruscamente a la parte trasera de la camioneta, ya que quedando aún el pie del vecino

afuera de la camioneta, le machucan el pie con la puerta de la caja de la camioneta y

luego lo suben por completo y se lo llevan detenido, señalo que eran dos unidades de

la policía de Zapopan ambas camionetas pick up, hago mención que no recuerdo

cuántos policías se fueron en la unidad en que iba detenido el vecino, ya que como dije

eran dos unidades de policía; después de esto yo me regreso a mi tienda, y cuando

habiendo pasado un tiempo, realmente no recuerdo cuánto tiempo transcurrió, observo

que regresa únicamente una unidad de policía aun con el vecino detenido y de igual

forma se estacionan afuera de la casa del vecino y ya desde mi tienda observo que un

policía se acerca al carro que es un vehículo Jetta del vecino el cual estaba estacionado

en su cochera y lo abre, ignorando cómo, no sé si con llave o si se encontraba abierto

y empieza a esculcar el carro, afuera se encontraba aún la pareja del vecino, no sé si

haya platicado con los oficiales, ya que de esto solo fueron unos instantes y luego

nuevamente se va la policía llevándose consigo de nuevo detenido a mi vecino pero el

carro del vecino no se lo llevaron; hago mención que desconozco por qué llegó la

policía a la casa del vecino, ya que nunca he visto que el vecino sea problemático o

conflictivo; …

m) Copia certificada del movimiento de personal de Pablo Morales Aguirre, del

que se desprende que se encuentra adscrito a la CGSPZ con número de

empleado 18226, en el puesto de policía tercero.

n) Copia certificada del movimiento de personal de Luis Alberto Miramontes

Herrera, del que se desprende que se encuentra adscrito a la CGSPZ con número

de empleado 17711, en el puesto de policía tercero.

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l) Copia certificada del movimiento de personal de Juan Pablo Flores Castro,

del que se desprende que se encuentra adscrito a la CGSPZ con número 27375,

en el puesto de policía.

o) Copia certificada del movimiento de personal de Rigoberto Ibarra Rodríguez,

del que se desprende que se encuentra adscrito a la CGSPZ con número de

empleado 21141, en el puesto de policía de línea.

p) Copia certificada del movimiento de personal de Víctor Manuel Martínez

Venegas, del que se desprende que se encuentra adscrito a la CGSPZ con

número 26789, en el puesto de policía.

q) Copia certificada del movimiento de personal de Andy Lovsam Bañuelos

Ortiz, del que se desprende que se encuentra adscrito a la CGSPZ con número

de empleado […], en el puesto de policía.

16. Copia certificada de las actuaciones que integran la averiguación previa […]

ante el agente del Ministerio Público de la Agencia […] de Zapopan de la FCE,

que se inició con motivo de la puesta a disposición del aquí agraviado (quejoso),

por su probable responsabilidad en el delito cometido contra representantes de

la autoridad y amenazas; de la que por su importancia y para el asunto que aquí

se estudia destacan, además de algunas de las constancias antes descritas, las

siguientes:

a) Acuerdo del día […] del mes […] del año […], a las 13:50 horas, en el que,

previo análisis de las actuaciones que hasta ese momento se realizaron en esa

indagatoria, el agente del Ministerio Público calificó de legal la detención de

(quejoso) por los delitos cometidos contra representantes de la autoridad y

amenazas, ya que fue realizada en flagrancia. De igual forma decretó su libertad

con las reservas de ley, además de que ordenó realizar diversas diligencias y

dictámenes.

b) Declaración de una persona en calidad de detenida, de nombre (quejoso),

rendida a las 21:30 horas del día […] del mes […] del año […] ante el

representante social, ante quien manifestó su deseo de abstenerse de declarar.

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c) Inspección ministerial de lesiones de una persona detenida, realizada a las

22:02 horas del día […] del mes […] del año […], en la que se advirtió que

(quejoso) presentó equimosis en ambas regiones periorbitarias con visible

inflamación, así como hematomas y golpes en diversas partes de su cuerpo.

d) Constancia de inasistencia elaborada por el representante social a las 7:30 del

día […] del mes […] del año […], en la que hizo constar que hasta ese momento

no se presentaron ante el local de la agencia los elementos Pablo Morales

Aguirre y Víctor Manuel Martínez Venegas, a rendir su declaración en relación

con la detención del aquí agraviado, a pesar de que fueron notificados en tiempo

y forma.

e) Acuerdo del día […] del mes […] del año […], a las 7:30 horas, por el cual

se consideró que no se acreditaban los elementos del cuerpo del delito y, por

ende, la probable responsabilidad penal del aquí inconforme, en virtud de que

los elementos aprehensores no comparecieron a rendir su declaración en torno

a esos hechos y hacer el señalamiento directo en contra del quejoso, y por

carecer de las copias certificadas de sus nombramientos. Aunado a que el ahí

detenido se abstuvo de declarar. Por ello, el agente del Ministerio Público

ordenó dejar en inmediata libertad a (quejoso), bajo las reservas de ley.

f) Parte clasificativo de lesiones […], elaborado a las 13:29 horas del día […]

del mes […] del año […] por (médico3), médico adscrito al Instituto Jalisciense

de Ciencias Forenses (IJCF), a favor de (quejoso), en el que asentó que al

momento de la revisión presentó:

Signos y síntomas clínicos y radiográficos de policontundido; 2. Múltiples equimosis

al ppp agente contundente localizado en a) región frontal, b) hemicara derecha, c)

retroauricular derecha, d) periorbitario de ambos ojos, e) hombro derecho, f) ambos

codos, g) tórax anterior de aprox de 0.5-15 cm de extensión 3. Múltiples edes al ppp

agente contundente localizado en a) región frontal, b) hemicara derecha, c)

retroauricular derecha, d) periorbitario de ambos ojos, e) hombro derecho, f) ambos

codos, g) tórax anterior, h) ambos muslos, i) ambas piernas de aprox. De 0.5-15 cm de

ext; con una evolución aprox mayor de 24 hrs; lesiones por su situación y naturaleza

no ponen en peligro la vida y tardan menos de 15 días en sanar. Se ignoran secuelas.

g) Declaración rendida a las 10:00 horas del día […] del mes […] del año […]

por Pablo Morales Aguirre en calidad de compareciente (ofendido), ante la

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agente del Ministerio Público:

Que me presento ante esta representación social toda vez que como ya lo manifesté soy

policía tercero adscrito a la Comisaría General de Seguridad Pública del Municipio de

Zapopan, Jalisco, esto desde hace aproximadamente doce años y mi función consiste

en el patrullaje y vigilancia, en estos momentos por parte de esta representación social

se me pone a la vista el oficio en original número […] de fecha día […] del mes […]

del año […], suscrito por el licenciado (funcionario público10) juez municipal

mediante el cual hago mención que ratifico parcialmente dicho oficio ya que los hechos

sucedieron de la siguiente manera: Que siendo efectivamente el día […] del mes […]

del año […] , siendo aproximadamente las 23:30 horas del suscrito me encontraba

laborando en la base de policía ubicada en los cruces de las calles [...] y […], en el

municipio de Zapopan, toda vez que me encontraba recibiendo la unidad a mi cargo P-

1001 cuando vía radio otra unidad de la policía municipal de Zapopan, siendo la unidad

OP-001, a cargo de los compañeros Rigoberto Ibarra Rodríguez y Juan Pablo Flores

[…] pidieron el apoyo de un oficial superior jerárquico toda vez que se encontraban en

un servicio donde la persona señalada se encontraba bastante renuente a acatar las

indicaciones verbales que se le hacían, por lo que mi jefe inmediato de nombre

(funcionario público3) sub-oficial me indicó de forma verbal y directa que acudiera al

lugar a la supervisión de dicho servicio, lo cual lo hice a bordo de mi unidad P-1001

en compañía de Víctor Manuel Martínez Venegas y al arribar al lugar en los cruces de

las calles [...] y [...], en la colonia [...] esto aproximadamente a las 23:35 horas ya que

nos encontrábamos a escasas dos cuadras, se encontraban los compañeros que pidieron

el apoyo, por lo que nos entrevistamos con una femenina que se encontraba en la vía

pública nos solicitó la detención de su pareja sentimental no especificando si era su

esposo, ya que refería que momentos antes la había agredido física y verbalmente por

lo cual haciendo uso de comandos verbales se trató de llevar a cabo la detención del

señalado el cual toda vez se mostró bastante agresivo física y verbalmente con los

suscritos, por tal motivo se utilizó únicamente la fuerza necesaria para controlarlo y

lograr su detención, haciendo hincapié que dicha femenina al momento de escuchar las

amenazas y la agresión hacia los suscritos de parte de su pareja o cónyuge se desistió

de toda acción legal en su contra, negándose rotundamente a proporcionarnos dato

personal alguno, cuando tratábamos de controlarlo esta persona quien dijo llamarse

(quejoso) nos refirió en particular a mi compañero Víctor Manuel Martínez Venegas y

al suscrito los voy a matar cuando salga de la cárcel, pero primero los voy a correr, por

tal motivo y en virtud de que la femenina no formuló querella alguna, se le detuvo por

el delito de amenazas cometido en agravio de los suscritos, subiéndolo a bordo de

nuestra unidad P-1001 la cual es una camioneta tipo pick up. Por lo anterior en estos

momentos es mi deseo formular querella en contra de (quejoso) por los delitos

cometidos en mi agravio…

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h) Declaración rendida a las 10:45 horas del día […] del mes […] del año […]

por Víctor Manuel Martínez Venegas, en calidad de ofendido, la cual es similar

a lo narrado por su compañero Pablo Morales Aguirre y que quedó descrito en

el punto que antecede; de igual forma se querelló en contra del aquí agraviado.

17. Copia certificadas de las actuaciones que integran la queja ciudadana […],

que se inició con motivo de la inconformidad que presentó (quejoso), debido a

los hechos que también en la presente se investigaron, de la que por su

importancia y para el asunto que aquí se estudia destacan, además de algunas

de las constancias antes descritas, las siguientes:

a) Declaración del día […] del mes […] del año […], por la cual (quejoso)

presentó queja ciudadana en contra de diversos elementos zapopanos, basada

en motivos y circunstancias que al ser analizadas resultaron coincidentes en lo

sustancial con los hechos de los que se dolió también ante este organismo, y

quedó asentado en el punto 1 de antecedentes y hechos de la resolución.

b) Acuerdo firmado a las 8:30 horas del día […] del mes […] del año […], por

el que el licenciado (funcionario público5) ordenó girar oficio al entonces

presidente municipal de Zapopan, a efecto de que a los elementos responsables,

como medida cautelar, durante la investigación se les asignaran servicios donde

no tuvieran contacto con la ciudadanía.

c) Constancia de identificación suscrita a las 10:00 horas del día […] del mes

[…] del año […] por (funcionario público5), según la cual el quejoso identificó

a Pablo Morales Aguirre, Víctor Manuel Martínez Venegas y (funcionario

público11) como los que cometieron los actos en su agravio.

d) Constancia de identificación suscrita a las 10:30 horas del día […] del mes

[…] del año […] por (funcionario público5), donde quedó asentado que la

testigo(conyugue)identificó a Pablo Morales Aguirre, Víctor Manuel Martínez

Venegas y (funcionario público11) como los autores del agravio causado al

inconforme.

e) Declaración rendida a las 10:45 horas del día […] del mes […] del año […]

por(conyugue)en calidad de testigo. Al analizar su contenido se advierte que es

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coincidente en lo sustancial con lo que narró en la FCE y que quedó descrita en

el inciso i del punto 15 del presente capítulo.

f) Declaración rendida a las 11:35 horas del día […] del mes […] del año […]

por el policía Pablo Morales Aguirre, la cual es similar a lo descrito en el

informe que rindió a este organismo, plasmado en el punto 3 del capítulo

anterior. Respecto de la remisión del quejoso, agregó:

… la confusión, error o mal entendido que se pudo generar con respecto al folio de

remisión fue por parte de exceso de trabajo y al ver arrojado en el registro de detenidos

a uno de los demás detenidos quien contaba con orden de aprehensión vigente en la

fiscalía y enterándole en ese momento al mando, por lo que por órdenes del suboficial

(funcionario público3), me indica que debíamos de arribar al detenido con el

mandamiento vigente sobre las instalaciones de calle 14, dejando en las instalaciones

de la comisaría de seguridad pública de este municipio al hoy quejoso y en compañía

de otro compañero, no siendo Víctor Manuel y del cual no recuerdo su nombre, el cual

me apoyo al traslado del detenido a las instalaciones de la fiscalía, por lo que al ser

nosotros los elementos aprehensores se queda Víctor, sin ser cuestionado de manera

detallada y descrito el motivo de la detención, siendo llenado el folio de remisión por

personal de la remisión operativa sin base a lo sucedido y ni el motivo del por cual

estaba siendo presentado ante dichos juzgados, por lo que al trascurrir cierto tiempo, el

de la voz regreso a las instalaciones de la comisaría y me percato que en la narración

de hechos, no había sido especificado de manera detallada el motivo de la detención,

siendo que el de la voz cometí el error de firmar dicha remisión, sin aclarar y sin hacer

la debida corrección y mi compañero al no haber hecho tal observación de igual manera

firma, siendo cierto que a lo que el quejoso refiere en el dicho de que fue remitido hasta

las 4:00 horas, fue por el acumulamiento de detenido en dichas instalaciones, …

g) Declaración rendida a las 9:35 horas del día […] del mes […] del año […]

por (testigo5), ante el director de la AISIMZ:

… no recuero ni fecha ni hora exacta pero que si me percaté de que tenía unos vecinos

muy conflictivos, y de los cuales presumiblemente el masculino se dedicaba a vender

estupefacientes a los menores de los alrededores, el caso es que esta pareja muy

frecuentemente discutía gritándose palabras altisonantes al grado de llegar a los golpes

el hombre golpeaba a la mujer y de una manera muy inhumana ya que se escuchaban

los gritos y ofensas por parte de los dos, en una de esas ocasiones me di cuenta que

llegaron policías de esta corporación, me di cuenta que llegar y la mujer les decía que

se metieran y sacaran al masculino pero no querían, después llegó otra patrulla y

escuché que les pidió también que lo sacaran y estos si accedieron a entrar a su

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domicilio y sacaron al momento al masculino y no se percató que lo hayan golpeado ni

dado un mal trato a pesar de que el tipo se lo merecía.

h) Declaración rendida a las 8:35 horas del día […] del mes […] del año […]

por el policía Víctor Manuel Martínez Venegas, en calidad de responsable, que

resulta similar a lo narrado en su informe de ley y que quedó transcrita en el

punto 5 de antecedentes y hechos.

18. Oficio […], suscrito por (funcionario público8) el día […] del mes […] del

año […], por medio del cual informó que Luis Alberto Miramontes Herrera,

Rigoberto Ibarra Rodríguez, Juan Pablo Flores Castro, Pablo Morales Aguirre

y Víctor Manuel Martínez Venegas son elementos activos de la CGSPZ. Sin

embargo, Andy Lovsam Bañuelos Ortiz causó baja por renuncia voluntaria el

día […] del mes […] del año […].

III. MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN

Del estudio y análisis de las constancias que integran el expediente de queja se

observa que el señor (quejoso) presentó queja a su favor ante este organismo,

en contra de diversos elementos de la CGSPZ, ya que aproximadamente a las

22:15 horas del día […] del mes […] del año […] discutía con su pareja cuando

tocaron a la puerta de su domicilio dos policías de Zapopan que les preguntaron

si todo estaba bien. Les respondieron que sí y cerraron la puerta con seguro. Sin

saber por qué, los policías patearon la puerta de ingreso a la vivienda, hasta que

la abrieron y se introdujeron sin su consentimiento. Su pareja les dijo que no

podían entrar y salió para pedir ayuda a los vecinos. Sin embargo, cuando su

esposa intentó ingresar para tratar de ayudar al inconforme que estaba siendo

golpeado, un tercer policía no se lo permitió. Enseguida la joven observó cómo

a pesar de que los policías habían sometido a su esposo, siguieron golpeándolo,

lo esposaron, lo sacaron de la casa y lo subieron a una patrulla de la corporación

para trasladarlo a la entrada principal de la colonia.

Durante el trayecto los policías continuaron golpeando al inconforme y

amenazaron con matarlo; incluso uno de ellos le quitó la cartera y

supuestamente sustrajo 2 500 pesos. Transcurrieron alrededor de 20 minutos,

cuando regresaron al domicilio del inconforme y le pidieron a su pareja las

llaves de su Jetta. Como ella se negó a entregárselas, volvieron a subir al

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inconforme a la patrulla, lo trasladaron al fraccionamiento Los Molinos, donde

siguieron golpeándolo, y le dijeron que “era un puerco y le iban a seguir dando

una putiza”.

Después lo llevaron a la entrada del fraccionamiento La Moya, donde lo

golpearon durante 40 minutos aproximadamente. Luego lo llevaron a la Cruz

Verde, y por último lo trasladaron a las instalaciones de La Curva, donde lo

dejaron detenido por el supuesto delito de amenazas en contra de la autoridad.

A continuación fue puesto a disposición de la FCE, donde obtuvo su libertad

(antecedentes y hechos 1).

La CEDHJ tiene como finalidad esencial la defensa, protección, estudio y

divulgación de los derechos humanos. Por tanto, es competente para conocer de

los acontecimientos descritos, que el quejoso atribuyó a policías de la CGSPZ,

violaciones de derechos humanos de índole administrativa, según los artículos

1°, 2°, 3°, 4°, fracción I, así como 7° y 8° de la ley de la materia.

Del análisis de las pruebas y observaciones, esta defensoría pública determina

que los policías de la CGSPZ Pablo Morales Aguirre, Víctor Manuel Martínez

Venegas, Rigoberto Ibarra Rodríguez, Juan Pablo Flores Castro, Luis Alberto

Miramontes Herrera y Andy Lovsam Bañuelos Ortiz violaron los derechos

humanos del (quejoso) a la privacidad, libertad personal, integridad y seguridad

personal, y legalidad; sin embargo, en lo referente a la violación del derecho a

la propiedad, los elementos de prueba no son los idóneos ni suficientes para

acreditar la sustracción de 2 500 pesos.

La descripción de la queja y las investigaciones practicadas por este organismo

nos permiten plantear las siguientes hipótesis:

Primera. Que los policías de la CGSPZ Pablo Morales Aguirre y Rigoberto

Ibarra Rodríguez ingresaron sin autorización, sin causa justificada y sin orden

de autoridad competente a la vivienda del (quejoso), con la complacencia de sus

compañeros Víctor Manuel Martínez Venegas y Juan Pablo Flores Castro.

Segunda. Que el inconforme (quejoso) fue detenido arbitrariamente por los

policías de la CGSPZ Pablo Morales Aguirre, Víctor Manuel Martínez

Venegas, Rigoberto Ibarra Rodríguez, Juan Pablo Flores Castro, Luis Alberto

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Miramontes Herrera y Andy Lovsam Bañuelos Ortiz.

Tercera. Que los policías Pablo Morales Aguirre, Rigoberto Ibarra Rodríguez y

Víctor Manuel Martínez Venegas, abusando de la fuerza y con la complacencia

de sus compañeros Juan Pablo Flores Castro, Luis Alberto Miramontes Herrera

y Andy Lovsam Bañuelos Ortiz, lesionaron a (quejoso).

Cuarta. Que los policías Pablo Morales Aguirre y Víctor Manuel Martínez

Venegas dilataron la puesta a disposición del (quejoso) ante la autoridad

competente.

1. Análisis y comprobación de la primera hipótesis (violación del derecho a la

privacidad).

En referencia a la imputación enunciada en el presente apartado, el inconforme

señala que policías de Zapopan ingresaron furtiva y sorpresivamente a su

vivienda. Para esclarecer lo anterior es necesario, en primer término, establecer

el marco jurídico que rodea este hecho.

El derecho a la privacidad se define como un derecho de todo ser humano a que

no sean conocidos ni dados a conocer por terceros, hechos, circunstancias o

cualquier información personal sin su consentimiento, si no deben ser de

dominio público conforme a la ley. Este derecho incluye el respeto a la

intimidad, la vida familiar, la privacidad del domicilio y de la correspondencia.

El bien jurídico protegido es la conservación de la información y la intimidad

personal sin interferencia ni conocimiento por parte de terceros.

Todo ser humano es sujeto titular de este derecho.

La estructura jurídica es el derecho que es concedido a su titular por una norma

facultativa que implica como correspondencia una obligación de omisión a

cargo de las autoridades. Las conductas a omitir son básicamente la intromisión

y la difusión de la información personal de un sujeto titular, sin su

consentimiento.

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Los elementos que componen la transgresión de este derecho humano son los

siguientes:

1. Aquellas injerencias arbitrarias o abusivas en la vida privada,

2. Afectación en la familia, el domicilio, la correspondencia, la honra o la intimidad de

cada persona.

La figura de allanamiento de morada contiene la siguiente denotación:

1. La introducción, furtiva, mediante engaño, violencia y sin autorización,

2. Sin causa justificada u orden de autoridad competente,

3. A un departamento, vivienda, aposento o dependencia de una casa habitada,

4. Realizada directa o indirectamente por una autoridad o servidor público,

5. Indirectamente por un particular con anuencia o autorización de la autoridad.

La fundamentación constitucional de esta prerrogativa se ubica en el siguiente

precepto:

Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o

posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que

funde y motive la causa legal del procedimiento.

[…]

En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir y que será escrita,

se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de

aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la

diligencia, levantándose al concluirla una acta circunstanciada, en presencia de dos

testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por

la autoridad que practique la diligencia…

Este derecho humano también se encuentra fundamentado en los siguientes

acuerdos e instrumentos internacionales:

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Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada y proclamada el 10 de

diciembre de 1948 en París, Francia, por la Asamblea General de las Naciones

Unidas: “Artículo 12. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida

privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra

o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra

tales injerencias o ataques.”

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado y abierto a la

firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200

A (XXI), del 16 de diciembre de 1966. Entrada en vigor: 23 de marzo de 1976,

de conformidad con el artículo 49, aprobado por el Senado el 18 de diciembre

de 1980, ratificado por México el 23 de marzo de 1981, publicado en el Diario

Oficial de la Federación el 12 de mayo de ese mismo año, que entró en vigor

en México el 23 de junio de 1981:

Artículo 17.

1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia,

su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación.

2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos

ataques.

Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (aprobada en la

Novena Conferencia Internacional Americana, Bogotá, Colombia, 1948):

Artículo V. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra los ataques

abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada y familiar. […]

Artículo IX. Toda persona tiene el derecho a la inviolabilidad de su domicilio.

Convención Americana sobre Derechos Humanos, adoptada en San José, Costa

Rica, el 22 de noviembre de 1969, que entró en vigor el 18 de julio de 1978:

Artículo 11. Protección de la Honra y de la Dignidad.

1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su

dignidad.

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2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la

de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques legales a su honra

o reputación.

3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos

ataques.

En relación con los hechos investigados, resultan aplicables las siguientes tesis

jurisprudenciales:

Inviolabilidad del domicilio, concepto y excepciones1

La inviolabilidad del domicilio es el derecho fundamental que permite disfrutar de la

vivienda sin interrupciones ilegítimas y permite desarrollar la vida privada sin ser

objeto de molestias. En este sentido, es el espacio en el cual el individuo vive sin estar

sujeto a los usos y convenciones sociales y ejerce su libertad más íntima; motivo por el

que no sólo es objeto de protección el espacio físico, sino lo que en él se encuentra, lo

que supone una protección a la vivienda y a la vida privada. La Constitución señala de

manera limitativa las excepciones a este derecho, a saber: órdenes de cateo, visitas

domiciliarias y la provisión a favor de militares en tiempo de guerra.

Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito I.3o.C.697 C 24

Amparo en revisión 73/2008. 6 de mayo de 2008. Mayoría de votos. Disidente: Neófito

López Ramos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Erick Fernando

Cano Figueroa.

Cateo En acatamiento a la garantía de inviolabilidad del domicilio, la orden emitida

por la autoridad judicial, debe reunir los requisitos previstos en el artículo 16 de la

Constitución, de lo contrario dicha orden y las pruebas que hayan obtenido como

consecuencia directa de la misma, carecen de existencia legal y eficacia probatoria.2

Con la finalidad de tutelar efectivamente la persona, familia, domicilio, papeles y

posesiones de los gobernados, el Constituyente estableció en el artículo 16 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que las órdenes de cateo única

y exclusivamente puede expedirlas la autoridad judicial cumpliendo los siguientes

requisitos: a) que conste por escrito; b) que exprese el lugar que ha de inspeccionarse;

1 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación

y su Gaceta, novena época. Tomo XXVIII, septiembre de 2008. Pág. 1302. Tesis aislada. 2 Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena

época. Tomo XXVI, agosto de 2007. Pág. 111. Tesis de jurisprudencia.

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c) que precise la materia de la inspección; d) que se levante un acta circunstanciada en

presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia

o negativa, por la autoridad que practique la diligencia. En ese sentido, el artículo 61

del Código Federal de Procedimientos Penales, en observancia a la garantía de

inviolabilidad del domicilio, establece que si no se cumple con alguno de los requisitos

del octavo párrafo del citado precepto constitucional, la diligencia carece de valor

probatorio. Por tanto, las pruebas obtenidas con vulneración a dicha garantía, esto es,

los objetos y personas que se localicen, su aprehensión en el domicilio registrado y las

demás pruebas que sean consecuencia directa de las obtenidas en la forma referida, así

como el acta circunstanciada de la propia diligencia, carecen de eficacia probatoria. En

efecto, las actuaciones y probanzas cuyo origen sea un cateo que no cumpla con los

requisitos constitucionales y por tanto, sin valor probatorio en términos del señalado

artículo 61, carecen de existencia legal, pues de no haberse realizado el cateo, tales

actos no hubieran existido.

1a./J. 22/2007

Contradicción de tesis 75/2004-PS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal

Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno

Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito y el Primer

Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 17 de enero de

2007. Mayoría de tres votos. Disidentes: José de Jesús Gudiño Pelayo y José Ramón

Cossío Díaz. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Ana

(conyugue)Cienfuegos Posada.

Tesis de jurisprudencia 22/2007. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal,

en sesión de fecha siete de febrero de dos mil siete.

En cuanto al domicilio, el Código Civil del Estado de Jalisco establece:

Artículo 166.- El domicilio de las personas jurídicas se determina:

I. Por la ley que las haya creado o reconocido, o las rija directamente;

II. Por su escritura constitutiva o sus estatutos sociales; y

III. Cuando no haya señalamiento expreso del domicilio, se tendrá por tal, el lugar en que

ejerzan sus funciones principales o en el que se haya establecido su representación legal.

La legislación local sustancial, aplicable de manera específica a esta violación

del derecho humano a la privacidad, la encontramos en el Código de

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Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Jalisco, que al

efecto establece:

Artículo 191. Se impondrán de seis meses a dos años de prisión al que, sin motivo

justificado y sin orden de autoridad competente, se introduzca a un departamento,

vivienda, aposento o casa habitada o a sus dependencias. Si en el allanamiento media

la furtividad, el engaño o la violencia, la pena aplicable será de uno a tres años de

prisión.

Del texto del dispositivo legal anterior se desprenden los elementos del delito

de allanamiento de morada, que son:

1. Es la introducción, furtiva, mediante engaño, violencia y sin autorización,

2. Sin causa justificada u orden del servidor público competente,

3. A un departamento, vivienda, aposento o dependencia de una casa habitada,

4. Realizada directa o indirectamente por un servidor público,

5. Indirectamente por un particular con anuencia o autorización del servidor público

En el presente caso, la queja se inició por la comparecencia del señor (quejoso)

a su favor y en contra de diversos elementos de la CGSPZ que irrumpieron de

manera ilegal en su domicilio (antecedentes y hechos 1).

De lo actuado en la queja se advierte que los elementos de la CGSPZ que

intervinieron en el servicio generado el día […] del mes […] del año […], en la

calle [...] […], fraccionamiento [...], en el que resultó detenido el inconforme,

fueron Pablo Morales Aguirre, Víctor Manuel Martínez Venegas, Rigoberto

Ibarra Rodríguez, Juan Pablo Flores Castro, Luis Alberto Miramontes Herrera

y Andy Lovsam Bañuelos Ortiz, quienes circulaban en las unidades OP-001, P-

2201 y P-1001, con las claves operativas Lince 33, Lince 37 y Lince 7

(antecedentes y hechos 3, 5, 7, 8, 9 y 10; evidencias 1, 2, 3, 4 y 5).

Es necesario justificar el elemento subjetivo o cualidades de las personas a

quienes se atribuye la violación. Es decir, acreditar que se trata de servidores

públicos para, posteriormente, entrar al estudio de los elementos objetivos o

materiales que prueben que los citados sujetos prestaron un servicio deficiente,

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que concluyó con la introducción sin autorización, sin causa justificada y sin

orden de autoridad competente a la vivienda del inconforme.

Para este organismo quedó acreditado que Pablo Morales Aguirre, Víctor

Manuel Martínez Venegas, Rigoberto Ibarra Rodríguez, Juan Pablo Flores

Castro, Luis Alberto Miramontes Herrera y Andy Lovsam Bañuelos Ortiz eran

policías de la CGSPZ cuando cometieron los actos que se les imputan. Esto se

prueba con la copia certificada de sus respectivos nombramientos, que obran en

la indagatoria […], seguida en la agencia […], así como en la copia simple del

oficio […], signado por el licenciado (funcionario público8), coordinador

jurídico adscrito a la CGSPZ, en donde menciona que los oficiales Luis Alberto

Miramontes Herrera, Rigoberto Ibarra Rodríguez, Juan Pablo Flores Castro,

Pablo Morales Aguirre y Víctor Manuel Martínez Venegas son policías en

activo de dicha corporación. Sin embargo, Andy Lovsam Bañuelos Ortiz causó

baja por renuncia voluntaria el día […] del mes […] del año […] (evidencia 15,

incisos m, n, l, o, p, q y 18).

A estas documentales se les concede valor probatorio pleno, de conformidad

con los artículos 271 y 272 del Código de Procedimientos Penales para el Estado

de Jalisco.

Además, se cuenta con las declaraciones que los mismos oficiales Pablo

Morales Aguirre, Víctor Manuel Martínez Venegas, Rigoberto Ibarra

Rodríguez, Juan Pablo Flores Castro, Luis Alberto Miramontes Herrera y Andy

Lovsam Bañuelos Ortiz rindieron ante esta Comisión en vía de informe de ley,

ya que confesaron que trabajaban como policías municipales de Zapopan.

Confesión esta, calificada como divisible, susceptible de valor probatorio pleno

de acuerdo con el artículo 263 del Código de Procedimientos Penales para el

Estado de Jalisco, ya que no está desvirtuada con alguna probanza y al contrario,

se encuentra corroborada con otros elementos de convicción (antecedentes y

hechos 3, 5, 7, 8, 9 y 10).

En los informes de ley que rindieron los policías Pablo Morales Aguirre, Víctor

Manuel Martínez Venegas, Rigoberto Ibarra Rodríguez, Juan Pablo Flores

Castro, Luis Alberto Miramontes Herrera y Andy Lovsam Bañuelos Ortiz

coincidieron en lo sustancial respecto de los hechos, y de manera concatenada

señalaron que aproximadamente a las 22:45 horas del día […] del mes […] del

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año […], cuando los elementos Ibarra Rodríguez y Flores Castro hacían su

recorrido de vigilancia en la unidad P-2201 y circulaban por la calle [...] en su

cruce con [...], un varón les dijo que un vecino constantemente discutía y agredía

a su pareja sentimental, y que ese día le llamó la atención. Sin embargo, éste

intentó agredirlo, por lo que solicitó su apoyo. Dichos oficiales se dirigieron al

domicilio que les habían indicado, informaron a la cabina y solicitaron apoyo;

a los pocos minutos acudieron los policías Pablo Morales Aguirre y Víctor

Manuel Martínez Venegas en la unidad OP-00, por lo que Ibarra Rodríguez le

hizo saber a Morales Aguirre lo que ocurría. Ambos oficiales se acercaron a la

puerta de ingreso de la vivienda y escucharon una fuerte discusión, tocaron a la

puerta, y a la mujer que les abrió le preguntaron cómo se encontraba. Les

respondió que estaba discutiendo con su pareja, que hacía un momento la había

agredido físicamente y les pidió que retiraran al inconforme del domicilio. La

pareja siguió discutiendo, por lo que pidieron a (quejoso)que mejor se retirara,

a lo que accedió. Entonces la pareja del quejoso les pidió que se pasaran para

que no volviera a agredirla, pero una vez adentro, Morales Aguirre salió del

domicilio y el inconforme se dirigió hacia la puerta, pero cambió de parecer

porque cerró la puerta, quedando en el interior el inconforme, su mujer e Ibarra

Rodríguez. El inconforme se tornó agresivo con ellos e intentó lesionarlos, por

lo que el elemento activó el botón de pánico del radio. Ante tal situación,

Morales Aguirre tuvo que abrir la puerta por sus propios medios y los auxilió.

A pesar de ello, el quejoso persistía en su agresividad, por lo que tuvieron que

aplicar la fuerza necesaria para poder controlarlo. Una vez que el inconforme

estuvo controlado, llegaron los elementos Bañuelos Ortiz y Miramontes Herrera

y lo sacaron del domicilio, lo subieron a la patrulla de los policías Morales

Aguirre y Martínez Venegas para ponerlo a disposición de los juzgados

municipales y se retiraron en convoy (antecedentes y hechos 3, 5, 7, 8, 9 y 10).

De las constancias allegadas a la queja se advierte que Pablo Morales Aguirre,

Víctor Manuel Martínez Venegas y Rigoberto Ibarra Rodríguez, policías de la

CGSPZ, ingresaron al domicilio del inconforme sin autorización, sin causa

justificada u orden de autoridad competente, lo que se corrobora con lo

siguiente:

En la declaración rendida a la representante social y al director de la AISIMZ

por (conyugue), en calidad de testigo de los hechos que aquí se investigaron,

manifestó que aproximadamente a las 22:00 horas del día […] del mes […] del

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año […] estaba discutiendo con el inconforme dentro de su domicilio cuando

tocaron a la puerta. Al abrir vio que se trataba de policías de Zapopan, quienes

le preguntaron si todo estaba bien, pues se les había reportado que se

escuchaban gritos, a lo que respondió que tenía una discusión con su marido,

pero que todo estaba bien, y cerraron la puerta. De inmediato un policía abrió

la puerta principal de una patada y entraron dos policías, que se dirigieron con

el quejoso para golpearlo fuertemente. Ella intentó ayudarlo, pero otro elemento

la sostuvo. El inconforme no dejaba que le pusieran las esposas, además de

cuestionarles el motivo de su detención. Se hizo mucho escándalo, lo que

originó que varios vecinos salieran de sus casas. Incluso algunos se acercaron

al lugar para increpar a los elementos por su actuar. Como la casa es pequeña,

era fácil ver lo que sucedía, por lo que los policías cambiaron de habitación al

inconforme para seguir golpeándolo. Al poco rato, dos policías sacaron de la

casa al quejoso esposado, lo aventaron al cajón de la patrulla y se lo llevaron.

Después de veinte minutos regresó la unidad, con (quejoso), a quien todavía

traían detenido, se bajaron dos policías y uno de ellos le pidió las llaves del

carro del inconforme, un Jetta azul, pero su marido le gritó que no se las diera.

No lo hizo, cuando los policías supieron que no se iban a poder llevar el

automotor optaron por retirarse del lugar (evidencias 15, inciso i y 17, inciso d).

Ahora bien, de las manifestaciones dadas a la representante social por (testigo),

(testigo2), (testigo3)y (testigo4), en calidad de testigos de los hechos que aquí

se investigaron, en las que de manera sustancial y concatenada manifestaron

que, sin recordar la fecha exacta, pero un día […] del mes […] del año […], por

la noche, se encontraban, algunos en el interior de sus domicilios y otros

laborando en la zona, cuando observaron que elementos de la policía de

Zapopan llegaron al lugar y se dirigieron al domicilio del inconforme. Entonces

escucharon un fuerte golpe y se dieron cuenta de que los policías habían

ingresado a la casa de su vecino. Entonces escucharon que su vecina (conyugue)

lloraba y les gritaba a los policías que lo soltaran, que ya no le pegaran, y

enseguida vieron cómo tres policías sacaron del domicilio al inconforme que

estaba esposado. A pesar de ello, siguieron golpeándolo y bruscamente lo

subieron a la patrulla para retirarse del lugar. Habían pasado alrededor de veinte

minutos, cuando de nuevo escucharon ruidos, y al asomarse vieron que había

regresado la patrulla con el inconforme todavía en ella y escucharon que los

policías le gritaban a la esposa de éste que les diera las llaves del carro Jetta

estacionado en su cochera. El quejoso le gritaba a su mujer que no les diera las

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llaves, instrucción que ella acató, por lo que los policías se retiraron del lugar

con su vecino. Todos ellos manifestaron que no sabían por qué lo habían

detenido, ya que en el tiempo que tienen de conocerlo, se había mostrado

tranquilo, nunca dio problemas, además de que ese día no escucharon ni vieron

ninguna situación que hubiera dado motivo de su detención (evidencias 15,

incisos c, j, k y l).

Las declaraciones anteriores fueron corroboradas con el dicho de cuatro

personas durante la investigación de campo que en el lugar de los hechos se

realizó y que se hizo constar en el acta circunstanciada elaborada el día […] del

mes […] del año […] por personal adscrito a esta Comisión, quienes de manera

sustancial y concatenada manifestaron, sin recordar la fecha exacta, sólo que

era de noche, que a mediados del año pasado vieron cómo policías de Zapopan

llegaron al domicilio del inconforme y luego escucharon un fuerte ruido; que

entonces los policías entraron al domicilio y escucharon que la mujer del

quejoso lloraba y gritaba que lo dejaran, posteriormente lo sacaron de su

domicilio a golpes y se lo llevaron detenido (evidencia 13).

A las declaraciones citadas se les concede valor probatorio pleno, de

conformidad con el artículo 264 del Código de Procedimientos Penales para el

Estado de Jalisco, ya que fueron rendidas por personas que por su edad,

capacidad e instrucción tienen el criterio necesario para juzgar el acto;

conocieron de los hechos por medio de sus sentidos y no por inducciones ni

referencias de otro, y sus declaraciones fueron precisas y claras, sin dudas ni

reticencias, sobre la sustancia del hecho y sus circunstancias esenciales.

Este organismo advierte que de las declaraciones rendidas mediante los

informes de ley por parte de los elementos Pablo Morales Aguirre, Rigoberto

Ibarra Rodríguez, Víctor Manuel Martínez Venegas y Juan Pablo Flores Castro,

las de los dos últimos señalaron que sus dos compañeros ingresaron al domicilio

del quejoso por invitación de la esposa del inconforme, además de que fue

necesario que Morales Aguirre entrara de nuevo para apoyar a Ibarra Rodríguez,

en virtud de que el inconforme lo encerró en su casa y accionó el botón de

pánico de su radio. El primer citado reconoció haber empujado la puerta del

domicilio e ingresado a él con la misma finalidad, sólo que para justificar su

actuar sostuvieron en todo momento que actuaron para dar auxilio y atención a

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la víctima de un hecho delictuoso y para apoyar a su compañero que corría

peligro (antecedentes y hechos 3, 5, 7 y 8).

No pasa inadvertido para este organismo que los policías Pablo Morales Aguirre

y Víctor Manuel Martínez Venegas ofrecieron como medios de prueba todas las

actuaciones de la averiguación previa […] que se siguen en la agencia […]

(antecedentes y hechos 3 y 5).

En su denuncia, (quejoso) manifestó las mismas circunstancias de tiempo, modo

y lugar por las que también presentó queja ante este organismo (evidencia 15,

inciso a).

De igual forma se advierten las declaraciones de (testigo), (conyugue),

(testigo2), (testigo3), (testigo4), en calidad de testigos, los que de manera

sustancial y concatenada señalaron que luego de escuchar un fuerte ruido vieron

que policías de Zapopan habían llegado al domicilio e ingresaron sin

consentimiento de la pareja que ahí vivía; enseguida sacaron al inconforme

esposado, sometido, y a pesar de ello seguían golpeándolo (evidencias 15,

incisos c, i, j, k y l).

Del oficio […], suscrito el día […] del mes […] del año […] por elementos de

la Policía Investigadora del Estado, se desprende que informaron haberse

trasladado a la finca marcada con el número […], de la calle [...] en el

fraccionamiento [...], en donde se entrevistaron con varias personas vecinas del

lugar. Éstos dijeron que policías de Zapopan llegaron al domicilio del

inconforme y se lo llevaron detenido. Una de ellas agregó que no le constaba,

pero que al parecer la mujer llamó para pedir apoyo de la policía, pero llegaron

mucho después (evidencia 15, inciso d).

A las anteriores documentales públicas se les otorga valor probatorio pleno, de

conformidad con el artículo 271 del Código de Procedimientos Penales para el

Estado de Jalisco. Sin embargo, dicho medio de prueba no beneficia a los

oferentes, ya que se advierte que, efectivamente, los policías ingresaron al

domicilio del inconforme de forma intempestiva y sin exhibir una orden expedida

por autoridad competente.

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El elemento Juan Pablo Flores Castro, de igual forma ofreció como elementos

de convicción las actuaciones que se generaron con la puesta a disposición del

inconforme, así como investigación de campo en el lugar de los hechos. En

primer lugar analizaremos las constancias que se generaron en los juzgados

municipales de Zapopan y en segundo, la indagatoria […] que se sigue ante la

agencia del Ministerio Público 35 de Zapopan de la FCE, en las que obra

(antecedentes y hechos 7):

En la Coordinación de Juzgados Municipales del Municipio de Zapopan se

realizó la ratificación de informe de policía […], acuerdo de incompetencia de

remisión por comisión de delito local, mayor de edad, en el que los policías de

Zapopan Pablo Morales Aguirre y Víctor Manuel Martínez Venegas

manifestaron que en su recorrido de vigilancia por la calle [...] en su cruce con

[...], en la colonia [...], sorprendieron al inconforme escandalizando en la vía

pública, y al verlos huyó y cayó de su propia altura provocándose diversas

lesiones. Al darle alcance los agredió y amenazó de muerte, por lo que lo

detuvieron y pusieron a disposición de ese juzgado. El juez municipal, al

analizar las causas de la detención, se declaró incompetente para conocer de los

hechos, por lo que giró el oficio […] por medio del cual puso a disposición del

fiscal central del Estado al aquí inconforme por los motivos expuestos en el

presente párrafo (evidencias 6, 9 y 10).

Ahora, de lo actuado en la averiguación previa […] que se tramita ante el agente

del Ministerio Público 35 de Zapopan, de la FCE, se advierte:

● Que el día […] del mes […] del año […], la representante social, al analizar

los medios de prueba con los que contaba y en virtud de la flagrancia, calificó

de legal la detención del inconforme y ordenó la práctica de varias diligencias

(evidencia 16, inciso a).

● El día […] del mes […] del año […], el representante social consideró que en

virtud de que los elementos aprehensores no comparecieron a declarar, y de que

el inconforme se reservó su derecho para hacerlo, y como no se encontraba con

los nombramientos de los policías, no se tenían los elementos del cuerpo del

delito y de la probable responsabilidad penal acreditados, por lo que ordenó

dejar en inmediata libertad al inconforme bajo las reservas de ley (evidencia 16,

incisos b, c y e).

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● El día […] del mes […] del año […], Pablo Morales Aguirre y Víctor Manuel

Martínez Venegas comparecieron ante la representante social a manifestar su

deseo de presentar querella en contra del inconforme. Además, narraron de

manera sustancial y concatenada que ratificaban parcialmente el oficio […] del

día […] del mes […] del año […], ya que el día […] del mes […] del año […],

cerca de las 23:30 horas se encontraban laborando en la base de policía ubicada

en la colonia [...], cuando sus compañeros Rigoberto Ibarra Rodríguez y Juan

Pablo Flores solicitaron apoyo de un oficial superior para atender un servicio

en el que una persona se mostraba renuente a acatar las indicaciones verbales

que se le hacían, por lo que su superior le indicó que acudieran. Al llegar al

lugar, en la vía pública se encontraba una mujer que les pidió que detuvieran a

su pareja sentimental, porque momentos antes la había agredido física y

verbalmente. Como el inconforme se tornó violento, e incluso los amenazó de

muerte, ejercieron la fuerza necesaria para controlarlo. La mujer, al momento

de ver la agresividad y amenazas de su esposo hacia ellos, se desistió de toda

acción legal en su contra, por lo que fue detenido y puesto a disposición de la

autoridad competente (evidencias 15, incisos g y h).

A las anteriores documentales públicas se les otorga valor probatorio pleno, de

conformidad con el artículo 271 del Código de Procedimientos Penales para el

Estado de Jalisco.

Ahora bien, en la investigación de campo que personal adscrito a esta Comisión

realizó, en la que logró recabar el dicho de cuatro personas y que se hizo constar

en el acta circunstanciada elaborada el día […] del mes […] del año […], dichas

personas solicitaron resguardar confidencialidad sobre cualquier dato que

llevara a su identificación. Éstos, de manera sustancial y concatenada,

manifestaron que sin recordar la fecha exacta, sólo que era de noche y a

mediados del año pasado, vieron cómo policías de Zapopan llegaron al

domicilio del inconforme, y luego de escuchar un fuerte ruido, vieron que los

policías entraron al domicilio. La mujer del quejoso lloraba y gritaba que lo

dejaran, para posteriormente sacarlo de su domicilio a golpes y llevárselo

detenido (evidencia 13).

A las declaraciones citadas se les concede valor probatorio pleno, de

conformidad con el artículo 264 del Código de Procedimientos Penales para el

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Estado de Jalisco, ya que fueron rendidas por personas que por su edad,

capacidad e instrucción tienen el criterio necesario para juzgar el acto;

conocieron de los hechos por medio de sus sentidos y no por inducciones ni

referencias de otro, y sus declaraciones fueron precisas y claras, sin dudas ni

reticencias, sobre la sustancia del hecho y sus circunstancias esenciales.

Tampoco se olvida que el elemento Pablo Morales Aguirre anexó a su informe

de ley cinco impresiones fotográficas en color, en las que se describe una pared

blanca con una ventana blanca con marco verde y una cortina a rayas de varios

colores. En la parte superior se observa una placa de metal que dice […] y un

automóvil oscuro con la puerta del piloto abierta y el vidrio del copiloto abajo,

además de cuatro personas: un policía, una de pelo rubio, un varón con bigote

y barba de candado con una playera a rayas azul y blanco, así como una mujer

con camisa azul que sube una escalera. Por último, una placa de circulación del

estado de Jalisco […] ubicada al parecer en la parte trasera de un vehículo

Volkswagen oscuro (evidencia 12).

Al anterior medio de convicción se le otorga valor probatorio pleno, conforme

al artículo 275 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Jalisco,

que señala que cuando en el proceso no exista prueba directa, por algunos de

los medios referidos en dicha ley, de los hechos constitutivos del delito, de la

participación del inculpado en esos hechos o de cualquier otro, esencial o

circunstancial, que interese para el sentido y alcance del fallo, el juez o tribunal

del conocimiento apreciará cuidadosamente en su conjunto los indicios que

resulten de las diversas pruebas aportadas y, en consideración a la naturaleza de

los hechos de que se trate y al enlace lógico y natural que exista entre esos indicios

y el hecho por demostrar, podrá decidir que los propios indicios justifican la plena

certeza de ese hecho. Sin embargo, las mencionadas fotografías únicamente

muestran parte de una construcción, un vehículo y a varias personas que en ese

momento ahí se encontraban; sin que puedan modificar el sentido de esta

resolución.

No pasa inadvertido que en la queja ciudadana […], los policías presentaron a

la señora (testigo5), quien ante el director de la AISIMZ declaró, sin recordar la

fecha ni hora exacta, haberse percatado de que tenía unos vecinos conflictivos.

El varón al parecer vendía estupefacientes, discutía constantemente con su

mujer y la golpeaba; en una de esas ocasiones se percató de que llegaron a su

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domicilio policías de Zapopan y la mujer les pedía que se metieran y sacaran a

su pareja, pero los elementos se resistían. Enseguida llegó otra patrulla y a esos

policías les reiteró su petición. Ellos accedieron a entrar en el domicilio y sacar

al esposo, sin que se hubiera dado cuenta de que los policías lo hubieran

golpeado o lo hubieran maltratado (evidencia 17, inciso i).

Sin embargo, al anterior medio de convicción se le da valor indiciario, de

conformidad con el artículo 265 de la ley procesal de la materia, ya que es un

testimonio singular y no pudo corroborarse con otro medio de prueba.

Ahora bien, de la copia simple de la traducción de la frecuencia del sector IV y

de la frecuencia de mandos de la CGSPZ se desprende que Lince 34 reportó que

sobre la calle [...], en el […], en el cruce con [...], había un sujeto agresivo con

su esposa y ampliarían la investigación; acudiendo al apoyo Lince 33. Al llegar

al lugar, Lince 33 informó que la agresión fue verbal y que la mujer únicamente

requería que retiraran al inconforme del domicilio y estaban esperando que

sacara sus pertenencias. Posteriormente, Lince 32 mencionó que el servicio ya

estaba controlado, que el quejoso estuvo “agresivo de pies y manos” con los

compañeros, por lo que el operador del CRIZ le informó que la alarma del radio

se había activado en tres ocasiones y le solicitó que apagara su radio. Enseguida

Lince 7 mencionó que tenían un detenido bajo los efectos de drogas y

embriagantes, agresivo con el personal y con otras personas; sin embargo, no

había parte afectada. En la frecuencia de mandos Lince 3 le informó al operador

del CRIZ que de hecho el varón era quien había pedido el apoyo para llevarse

sus cosas, pero cuando intentó sacar electrodomésticos y otros artículos, su

mujer le dijo que no podía hacerlo; entonces los elementos le dijeron que por el

momento sólo sacara su ropa y que después acudiera a la fiscalía a interponer

la denuncia correspondiente; pero el inconforme manifestó su desacuerdo con

agresividad hacia ellos, sin que los hubiera lastimado. Al hacer la detención, la

mujer les dijo que ya no la necesitaba. Como el inconforme traía un vehículo

Jetta, lo dejaron en el exterior del domicilio bajo el resguardo de la mujer, con

lo que estuvo de acuerdo el inconforme, por lo que si no había orden contraria

al respecto, acudirían a las instalaciones de la CGSPZ con el detenido por

agresiones contra el personal (evidencias 4 y 5).

De la copia simple del informe policial homologado 571, rendido por los

elementos Pablo Morales Aguirre y Víctor Manuel Martínez Venegas, se

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desprende que al circular por los cruces de las calles […] y [...], una mujer que

no les proporcionó datos les pidió el apoyo y les dijo que su pareja sentimental

la había agredido físicamente. Al entrevistar al inconforme éste los agredió

física y verbalmente, por lo que fue necesario el uso de la fuerza estrictamente

necesaria para controlarlo y los amenazó de muerte, sin que la cónyuge formular

querella en su contra (evidencia 3).

A las anteriores documentales públicas se les otorga valor probatorio pleno, de

conformidad con el artículo 271 del Código de Procedimientos Penales para el

Estado de Jalisco.

El resultado de este análisis nos permite sostener que existe certeza en lo que

refirió el inconforme ante esta Comisión, en el sentido de que los policías

adscritos a la Comisaría General de Seguridad Pública de Zapopan Pablo

Morales Aguirre, Víctor Manuel Martínez Venegas y Rigoberto Ibarra

Rodríguez ingresaron sin autorización a la casa que él habitaba, sin causa

justificada y sin orden de autoridad competente, con la complacencia del

gendarme Juan Pablo Flores Castro, violando con ello lo dispuesto en los

artículos 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 7°,

de la Constitución Política del Estado de Jalisco; así como 88 y 146, fracción I,

del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Jalisco.

Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o

posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que

funde y motive la causa legal del procedimiento.

[…]

En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir y que será escrita,

se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de

aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la

diligencia, levantándose al concluirla una acta circunstanciada, en presencia de dos

testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por

la autoridad que practique la diligencia…

Artículo 7°. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o

posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que

funde y motive la causa legal del procedimiento.

[…]

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Artículo 88. Toda persona que tenga conocimiento de la comisión de un delito está

obligada a denunciarlo al Ministerio Público y, en caso de urgencia, ante cualquier

funcionario o agente de policía, los que darán cuenta inmediata al Ministerio Público.

Todo funcionario o empleado público, que en el ejercicio de sus funciones tenga noticias

de la existencia de un delito, está obligado a participarlo inmediatamente al Ministerio

Público, transmitiéndole todos los comprobantes o datos que tuviese, para que proceda

conforme a sus atribuciones.

Se tendrá por incoada la denuncia, y acreditada la persecución, desde el momento

mismo en que la víctima, el ofendido o los testigos, hagan este hecho del conocimiento

de cualquier autoridad.

[…]

Artículo 146. Para los efectos de la fracción I del artículo anterior, se entenderá que el

inculpado es detenido en flagrante delito cuando:

I. Es detenido al momento de cometerlo; o

[…]

2. Análisis y comprobación de la segunda hipótesis (violación del derecho a la

libertad personal, detención arbitraria).

En referencia a la imputación enunciada en el presente apartado, el inconforme

señala que fue ilegalmente detenido por policías de Zapopan. Para esclarecer lo

anterior es necesario, en primer término, establecer el marco jurídico que rodea

este hecho.

Libertad personal. En virtud de este derecho, una persona no deberá ser

aprehendida sino en los supuestos previstos en el ordenamiento legal, por los

sujetos jurídicos competentes para ello y mediante la observancia de las

formalidades establecidas en la ley.

Los bienes jurídicos protegidos por este derecho son:

1) El disfrute de la libertad personal si no se ha incurrido en un supuesto

normativo que autorice su privación.

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2) La no privación de la libertad mediante conductas distintas a las

jurídicamente establecidas como obligatorias para los servidores públicos, aun

cuando se haya incurrido en un supuesto normativo.

La estructura jurídica del derecho a la libertad personal es uno de los supuestos

en que el ejercicio del derecho tiene lugar, no en función del comportamiento

de su titular, sino de otros sujetos jurídicos (servidores públicos). En el caso del

primer bien jurídico, el derecho se satisface con una conducta omisa por parte

del servidor público, y en el segundo mediante el cumplimiento de una conducta

positiva jurídicamente obligatoria. Esta estructura implica dos normas dirigidas

al servidor público: una facultativa, que determina las condiciones en que puede

restringirse la libertad personal de otros sujetos y el tipo de conductas mediante

las cuales puede llevarse a cabo la privación, y otra norma de carácter

prohibitivo, que busca impedir que dicha privación ocurra sin respetar las

formalidades legales o sin que los supuestos referidos hayan sido satisfechos.

Las condiciones de vulneración del bien jurídico protegido por el derecho a la

libertad personal son los siguientes:

En cuanto al acto

Ejercicio de conductas privativas de la libertad por parte de un servidor público

sin que se haya satisfecho la hipótesis normativa.

Ejercicio de conductas diferentes de las previstas en la ley para privar de la

libertad a otro sujeto normativo, por parte de un servidor público.

En cuanto al sujeto

Comprende a todos los servidores públicos que tienen que ver con la privación

de la libertad.

En cuanto al resultado

La conducta de los servidores públicos debe ser la causa de una privación

indebida de la libertad, entendiendo “indebido” en dos sentidos distintos:

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● Que no debía haberse privado de la libertad a un sujeto normativo, ya que no

había incurrido en ningún supuesto legal que lo permitiese, o

● En el sentido que la privación de la libertad se realice de modo distinto a como

lo establece el orden jurídico.

La fundamentación constitucional del derecho a la libertad la encontramos en

los siguientes artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos:

Artículo 14. [...]

Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o

derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en

el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes

expedidas con anterioridad al hecho.

[...]

Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o

posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que

funde y motive la causa legal del procedimiento...

Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de mutilación y de infamia, la marca, los

azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación

de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales.

Este derecho humano también se encuentra fundamentado en los siguientes

acuerdos e instrumentos internacionales:

Declaración Universal de Derechos Humanos:

Artículo 3. Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su

persona.

Artículo 4. Nadie estará sometido a esclavitud ni a servidumbre; la esclavitud y la trata

de esclavos están prohibidas en todas sus formas.

Artículo 9. Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado.

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Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: “Artículo 9.1. Todo

individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser

sometido a detención o privación arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su

libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento

establecido en ésta.”

Convención Americana sobre Derechos Humanos:

Artículo 1. Obligación de respetar los derechos

1. Los Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y

libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona

que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color,

sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o

social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

Artículo 7. Derecho a la libertad personal.

1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal.

Estos instrumentos deben ser respetados como ley suprema en México y en

Jalisco, conforme a los artículos 1° y 133 de la Constitución federal y 4º de la

Constitución Política del Estado de Jalisco, ya que han sido firmados y

ratificados por nuestro país.

De acuerdo con el Manual para la calificación de hechos violatorios de

derechos humanos, de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, la

violación del derecho a la libertad personal tiene la siguiente denotación:

1. Privar de la libertad personal sin juicio seguido ante tribunales, sin que se respeten

las formalidades del procedimiento según leyes expedidas al hecho, o

2. Detener arbitrariamente o desterrar.

La legislación local sustancial, aplicable de manera específica a esta modalidad

de violación del derecho humano a la libertad, la encontramos en el Código de

Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Jalisco, que al

efecto señala:

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Artículo 145. El Ministerio Público está obligado a proceder a la detención de los que

aparezcan como probables responsables en la comisión de un delito de los que se

persiguen de oficio sin necesidad de orden judicial en los casos siguientes:

I. Cuando se trate de flagrante delito; y

II. Exista notoria urgencia, por el riesgo fundado de que el indiciado trate de ocultarse

o eludir la acción de la justicia, cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial

por razón de la hora, lugar o circunstancias, tratándose únicamente de delitos

calificados como graves por este código, mediante resolución que funde y exprese los

motivos de su proceder.

Existirá el riesgo fundado a que se refiere la fracción anterior desde el momento mismo

de la comisión del ilícito; el cual se podrá acreditar en cualquiera de los siguientes

supuestos:

a) En atención a las circunstancias personales del indiciado;

b) La peligrosidad del mismo;

c) A sus antecedentes penales;

d) Cuando varíe su nombre, apariencia o domicilio;

e) A sus posibilidades de ocultarse;

f) Al ser sorprendido tratando de abandonar el ámbito territorial de jurisdicción de la

autoridad que estuviere conociendo del hecho; y

g) En general, a cualquier indicio que haga presumir fundadamente que puede

sustraerse de la acción de la justicia.

En todos los casos, el detenido podrá nombrar defensor de acuerdo con este Código,

debiendo recibir de la autoridad que lo detuvo, las facilidades para comunicarse con

quien considere necesario a efecto de preparar inmediatamente su defensa; la autoridad

levantará constancia de que cumplió con este requisito. El defensor nombrado entrará

al desempeño de su cargo inmediatamente, previa protesta del mismo y, a partir de ese

momento, tendrá derecho a intervenir en todas las actuaciones que se practiquen en

contra de su defendido. La infracción de esta disposición implicará la nulidad de las

diligencias que perjudiquen a éste.

Artículo 146. Para los efectos de la fracción I del artículo anterior, se entenderá que el

inculpado es detenido en flagrante delito cuando:

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I. Es detenido al momento de cometerlo; o

II. Inmediatamente después de ejecutado el hecho delictuoso, el inculpado es

perseguido y detenido materialmente; o

III. Después de cometido el delito, la víctima o cualquier persona que haya presenciado

los hechos, señale al inculpado como responsable y se encuentre en su poder el objeto

del delito, el instrumento con que se haya cometido o huellas o indicios que hagan

presumir fundadamente su intervención en la comisión del delito, siempre y cuando no

hayan transcurrido más de setenta y dos horas contadas a partir de la comisión del

ilícito.

En los casos de delito flagrante cualquier persona puede detener al inculpado,

poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta, con la misma

prontitud, a la del Ministerio Público.

Para mayor sustento, citamos la siguiente tesis de jurisprudencia, que amplía y

fortalece el concepto del derecho a la libertad personal:

DETENCIÓN SIN ORDEN DE APREHENSIÓN DE AUTORIDAD JUDICIAL

COMPETENTE. CONTRAVIENE EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL SI NO

REÚNE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN ÉSTE Y SU CORRELATIVO 124

DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO DE

VERACRUZ.

La detención del quejoso llevada a cabo sin orden de aprehensión de autoridad judicial

competente, resulta contraventora de lo dispuesto por el artículo 16 constitucional si no

se está en los casos de excepción a que se refiere dicho precepto y que se reiteran en el

artículo 124 del Código de Procedimientos Penales de la entidad; es decir cuándo: a)

No se trata de un delito flagrante, b) No se demostró que las razones en que se basó la

solicitud de la detención fueran verdaderas y c) No se demostró que se tratara de un

caso urgente.3

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Chaparro Álvarez y

Lapo Íñiguez versus Ecuador, en la sentencia pronunciada el 21 de noviembre

de 2007, estableció:

3 Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito VII. J727. Instancia: Tribunales

Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena

época, tomo V, junio de 1997, p. 613, tesis de jurisprudencia.

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52. En sentido amplio la libertad sería la capacidad de hacer y no hacer todo lo que esté

lícitamente permitido. En otras palabras, constituye el derecho de toda persona de

organizar, con arreglo a la ley, su vida individual y social conforme a sus propias

opciones y convicciones. La seguridad, por su parte, sería la ausencia de perturbaciones

que restrinjan o limiten la libertad más allá de lo razonable. La libertad, definida así, es

un derecho humano básico, propio de los atributos de la persona, que se proyecta en

toda la Convención Americana. En efecto, del Preámbulo se desprende el propósito de

los Estados Americanos de consolidar “un régimen de libertad personal y de justicia

social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre”, y el

reconocimiento de que “sólo puede realizarse el ideal del ser humano libre, exento de

temor y de la miseria, si se crean condiciones que permitan a cada persona gozar de sus

derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y

políticos”. De esta forma, cada uno de los derechos humanos protege un aspecto de la

libertad del individuo.

La siguiente jurisprudencia, emitida por la Corte Interamericana de Derechos

Humanos, en el caso Cabrera García y Montiel Flores versus México, sentencia

emitida el 26 de noviembre de 2010, señala:

79. Este Tribunal recuerda que, respecto al artículo 7 de la Convención Americana, la

Corte ha reiterado que éste tiene dos tipos de regulaciones bien diferenciadas entre sí,

una general y otra específica. La general se encuentra en el primer numeral: [t]oda

persona tiene el derecho a la libertad y a la seguridad personales. Mientras que la

específica está compuesta por una serie de garantías que protegen el derecho a no ser

privado de la libertad ilegalmente (art. 7.2) o arbitrariamente (art. 7.3), a conocer las

razones de la detención y los cargos formulados en contra del detenido (art. 7.4), al

control judicial de la privación de la libertad (art. 7.5) y a impugnar la legalidad de la

detención (art. 7.6). Cualquier violación de los numerales 2 al 7 del artículo 7 de la

Convención acarreará necesariamente la violación del artículo 7.1 de la misma.

[...]

80. De otra parte, el Tribunal ha señalado que la seguridad también debe entenderse

como la protección contra toda interferencia ilegal o arbitraria de la libertad física.

Asimismo, con la protección de la libertad se pueden salvaguardar tanto la libertad

física de los individuos como la seguridad personal, en un contexto en el que la ausencia

de garantías puede resultar en la subversión de la regla de derecho y en la privación a

los detenidos de las formas mínimas de protección legal. Por su parte, el Tribunal

Europeo de Derechos Humanos ha declarado que la seguridad personal implica la

protección respecto a la libertad física. A su vez, el Comité de Derechos Humanos de

las Naciones Unidas ha señalado que el derecho a la seguridad no puede interpretarse

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en forma restringida, lo cual implica que no pueden ignorarse las amenazas a la

seguridad de personas no detenidas o presas.

Estos criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos son

obligatorios, según lo ha definido la Suprema Corte de Justicia de la Nación en

la resolución del expediente varios 912/11 y en la decisión de la contradicción

de tesis 293/11.

No todas las detenciones son ilegales; sin embargo, las que sí lo son pueden

llegar incluso a ser arbitrarias, tal como lo ha establecido de manera clara la

Corte Interamericana de Derechos Humanos, entre otros en el caso Gangaram

Panday vs Surinam, sentencia del 21 de enero de 1994, en el que señala la

diferencia entre detenciones ilegales y arbitrarias, y establece que las primeras

se dan cuando no se respetan las condiciones y requisitos que establece la ley,

mientras que en las arbitrarias, a pesar de que se actúa conforme a la norma, las

acciones para efectuar la detención aplicando dichas normas son incompatibles

con los derechos de la persona por ser irrazonables, imprevisibles o faltas de

proporcionalidad.

De las diligencias llevadas a cabo en las actuaciones de esta queja, se recabó

información de que en los hechos que la motivaron intervinieron los policías

pertenecientes a la CGSPZ Pablo Morales Aguirre, Víctor Manuel Martínez

Venegas, Juan Pablo Flores Castro, Rigoberto Ibarra Rodríguez, Andy Lovsam

Bañuelos Ortiz y Luis Alberto Miramontes Herrera, quienes llevaron a cabo la

detención, mientras que los dos primeros también realizaron la remisión y

puesta a disposición del agraviado al juez municipal (antecedentes y hechos 3,

5, 7, 8, 9 y 10).

Los policías Pablo Morales Aguirre, Víctor Manuel Martínez Venegas, Juan

Pablo Flores Castro, Rigoberto Ibarra Rodríguez, Andy Lovsam Bañuelos Ortiz

y Luis Alberto Miramontes Herrera, al momento de rendir sus respectivos

informes, negaron los actos señalados en su contra, y además especificaron que

aproximadamente a las 22:45 horas del día […] del mes […] del año […],

cuando los elementos Ibarra Rodríguez y Flores Castro hacían su recorrido de

vigilancia en la unidad P-2201 y circulaban por la calle [...] en su cruce con [...],

un varón les dijo que un vecino constantemente discutía y agredía a su pareja

sentimental, y que ese día le había llamado la atención; sin embargo, éste intentó

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agredirlo, por lo que solicitó su apoyo. Dichos oficiales se dirigieron al

domicilio que les habían indicado, informaron a la cabina y solicitaron apoyo;

a los pocos minutos acudieron los policías Pablo Morales Aguirre y Víctor

Manuel Martínez Venegas en la unidad OP-001, por lo que Ibarra Rodríguez le

hizo saber a Morales Aguirre lo que ocurría. Ambos oficiales se acercaron a la

puerta de ingreso de la vivienda y escucharon una fuerte discusión, tocaron a la

puerta, y a la mujer que les abrió le preguntaron cómo se encontraba. Les

respondió que estaba discutiendo con su pareja, que hacía un momento la había

agredido físicamente y les pidió que retiraran al inconforme del domicilio; la

pareja siguió discutiendo, por lo que pidieron a (quejoso)que mejor se retirara,

a lo que accedió. Entonces la pareja del quejoso les pidió que se pasaran para

que no volviera a agredirla. Una vez adentro, Morales Aguirre salió del

domicilio y el inconforme se dirigió hacia la puerta, pero cambió de parecer y

cerró la puerta, quedando en el interior el inconforme, su mujer e Ibarra

Rodríguez, y se volvió agresivo e intentó lesionarlos. Por lo anterior, el

elemento activó el botón de pánico del radio, por lo que Morales Aguirre se vio

en la necesidad de abrir la puerta por sus propios medios y los auxilió. A pesar

de ello, el quejoso persistía en su agresividad, por lo que tuvieron que aplicar la

fuerza necesaria para poder controlarlo. Una vez que el inconforme estuvo

controlado, llegaron los policías Bañuelos Ortiz y Miramontes Herrera. Sacaron

al inconforme del domicilio y lo subieron a la patrulla de los policías Morales

Aguirre y Martínez Venegas para ponerlo a disposición de los juzgados

municipales. Se retiraron en convoy (antecedentes y hechos 3, 5, 7, 8, 9 y 10).

Lo manifestado por los policías Pablo Morales Aguirre, Víctor Manuel

Martínez Venegas, Juan Pablo Flores Castro, Rigoberto Ibarra Rodríguez, Andy

Lovsam Bañuelos Ortiz y Luis Alberto Miramontes Herrera se robustece con lo

asentado en los siguientes documentos: informe de policía homologado 571,

control de servicios atendidos […], transcripción de la audiograbación del canal

de las frecuencias del sector IV y de mandos, así como las declaraciones de los

dos elementos mencionados ante la representante social y el director de la

AISIMZ. Las citadas actuaciones prueban que la detención se realizó por las

razones que los oficiales enunciaron y que quedaron asentadas en el párrafo que

antecede (evidencias 2, 3, 4, 5, 16, incisos g y h, 17, incisos f y g).

Sin embargo, de las constancias que obran en el expediente de queja se advierte

que los policías Pablo Morales Aguirre y Víctor Manuel Martínez Venegas

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realizaron un servicio completamente indebido e ilegal al falsear su declaración

ante el juez municipal de Zapopan a fin de ver beneficiado su actuar, tal como

se desprende de la ratificación de informe de policía […], remisión de detenidos

sin número de folio, acuerdo de incompetencia, remisión, comisión de delito

local mayores de edad, y oficio […]; las citadas actuaciones prueban que la

detención se realizó porque supuestamente sorprendieron al inconforme

escandalizando en la vía pública, insultando a los transeúntes, que al ver a los

policías huyó y cayó por sí solo, con lo que se causó diversas lesiones. Cuando

le dieron alcance los agredió y amenazó de muerte. Por ello fue puesto a

disposición del juez municipal del Ayuntamiento de Zapopan, quien se declaró

incompetente para conocer de los hechos y resolvió ponerlo a disposición de la

Fiscalía Central del Estado, para que resolviera lo relativo a su situación jurídica

conforme a derecho (evidencias 6, 7, 9 y 10).

También obran en el expediente de queja los testimonios de (testigo),

(conyugue), (testigo2), (testigo3)y (testigo4), rendidos ante personal de la

DAISIMZ y la agencia […], además de los cuatro recabados en la investigación

de campo en el lugar de los hechos y que quedaron asentadas en el acta

circunstanciada del día […] del mes […] del año […], en los que de manera

sustancial y concatenada señalaron que cerca de las 22:00 horas del día […] del

mes […] del año […], (conyugue) estaba discutiendo con el inconforme dentro

de su domicilio, cuando tocaron a la puerta. Al abrir vio que se trataba de

policías de Zapopan, los que le preguntaron si todo estaba bien, ya que habían

recibido un reporte en el que decían que se escuchaban gritos, a lo que respondió

que, efectivamente, tenía una discusión con su marido, pero que todo estaba

bien, y cerraron la puerta. Inmediatamente un policía abrió de una patada la

puerta principal, entraron dos policías que se dirigieron con el quejoso para

golpearlo fuertemente. Ella intentó ayudarlo, pero otro elemento la sostuvo.

Entretanto, el inconforme no dejaba que le pusieran las esposas, además de

cuestionarles el motivo de su detención. Se hizo mucho escándalo, lo que

originó que varios vecinos salieran de sus casas, e incluso algunos se acercaron

al lugar con la intención de increpar a los elementos por su actuar; también

escucharon que su vecina (conyugue) lloraba y les gritaba a los policías que lo

soltaran, que ya no le pegaran. Enseguida vieron cómo tres policías sacaron del

domicilio al inconforme, quien estaba esposado, a pesar de lo cual siguieron

golpeándolo y bruscamente lo subieron a la patrulla, para retirarse del lugar.

Habían pasado alrededor de veinte minutos, cuando de nuevo escucharon ruidos

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y vieron que la misma patrulla regresó con él, todavía detenido en la caja de la

unidad, y escucharon que los policías le gritaban a (conyugue) que les diera las

llaves del carro Jetta estacionado en su cochera, pero ella no se las dio porque

el quejoso le dijo que no lo hiciera. Cuando los elementos se dieron cuenta de

que no iban a llevarse el carro, se fueron llevándose al inconforme. Los

declarantes precisaron que no tenían supieron el motivo de la detención, ya que

siempre han conocido al inconforme como una persona tranquila, además de

que ese día no escucharon ni vieron alguna situación que les hiciera presumir

sobre el motivo de su detención (evidencias 15, incisos c, i, j, k, l, 17 inciso e).

A las declaraciones antes citadas se les concede valor probatorio pleno,

conforme al artículo 264 del Código de Procedimientos Penales para el Estado

de Jalisco, ya que fueron rendidas por personas que por su edad, capacidad e

instrucción tienen el criterio necesario para juzgar el acto; conocieron de los

hechos por medio de sus sentidos y no por inducciones ni referencias de otro, y

sus declaraciones fueron precisas y claras, sin dudas ni reticencias, sobre la

sustancia del hecho y sus circunstancias esenciales.

Ahora bien, en la queja ciudadana […], los policías presentaron a la señora

(testigo5), quien ante el director de la AISIMZ declaró, sin recordar la fecha ni

hora exacta, que se percató de que policías de Zapopan llegaron a la casa de una

pareja de vecinos conflictivos que constantemente discutían, y en esa ocasión

la mujer les pedía que se metieran a su casa y sacaran a su pareja, pero los

elementos se resistían. Enseguida llegó otra patrulla y a esos policías les reiteró

su petición. Ellos accedieron a entrar al domicilio y sacar al esposo, sin que se

hubiera dado cuenta de que los policías lo hubieran golpeado o maltratado

(evidencia 17, inciso i).

Al anterior medio de convicción se le da valor indiciario, de conformidad con

el artículo 265 de la ley procesal de la materia; ya que es un testimonio singular

y no pudo corroborarse con otro medio de prueba.

En virtud de que al respecto obran pruebas que son contradictorias entre sí, el

artículo 276 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Jalisco

establece que “las pruebas contradictorias, ya en lo esencial, ya en lo accidental,

que puedan influir en el sentido del fallo, serán apreciadas de conformidad con la

significación de las demás pruebas en su conjunto”. Sobre esta base se concluye

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que los policías Pablo Morales Aguirre y Víctor Manuel Martínez Venegas se

condujeron falsamente al declarar ante el juez municipal sobre los hechos que

motivaron la detención del agraviado, y también al emitir la ratificación del

informe de policía […], remisión de detenidos sin número, de lo declarado en

el acuerdo de incompetencia, remisión, comisión de delito local mayores de

edad, del día […] del mes […] del año […], ante (funcionario público10), ya

que de los documentos públicos se desprende que al estar realizando su

recorrido de vigilancia sorprendieron al inconforme alterando el orden público,

gritándoles insultos a los transeúntes, y una vez que lo arrestaron, éste los

agredió y amenazó de muerte, lo que derivó en su detención y puesta a

disposición de la autoridad competente. Sin embargo, ambos elementos, al

rendir su informe de ley ante este organismo y al declarar ante la representante

social, mencionaron que lo descrito quedó asentado debido a la carga de trabajo

que tuvieron, por lo que no les fue posible verificar la información que

contenían dichos documentos. No obstante, ante personal de la DAISIMZ

señalaron que al poner al inconforme a disposición de su superior jerárquico,

este les ordenó que también lo hicieran con otros detenidos, pero al revisar la

base de datos se percataron de que uno de ellos tenía pendiente un mandamiento

judicial, por lo que de igual forma les ordenaron que pusieran a disposición a

ese detenido, dejando la remisión del inconforme en manos de otro policía del

que no recordaba el nombre, y el folio de remisión lo llenó personal operativo

sin tener conocimiento de lo sucedido. Una vez que los policías responsables

regresaron a la base, fue que firmaron la documentación sin aclarar ni hacer la

debida corrección. Por lo anterior, también se advierte que dichos elementos no

sólo declararon falsamente ante una autoridad, sino que manifestaron

situaciones diversas entre ellas e incongruentes, con la intención de encubrir la

manera irregular con que se llevó a cabo el servicio (antecedentes y hechos 3 y

5, evidencias 6, 7, 9, 10, 13, 15, incisos c, e, f, i, j, k y l; 16, incisos a, g y h; 17,

incisos e, f y h).

De acuerdo con el caudal de probanzas allegadas a la queja, se concluye que los

servidores públicos señalados como presuntos responsables violaron los

derechos humanos del inconforme al haberlo detenido el día […] del mes […]

del año […] de manera ilegal, contraviniendo lo establecido en el artículo 16 de

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 145,

fracción I, en relación con el 146, fracción I, del Código de Procedimientos

Penales para el Estado de Jalisco.

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Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o

posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que

funde y motive la causa legal del procedimiento.

[…]

Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo

un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a

disposición de la autoridad más cercana y ésta con la misma prontitud, a la del

Ministerio Público. Existirá un registro inmediato de la detención.

Código de Procedimientos Penales para el Estado de Jalisco:

Artículo 145. El Ministerio Público está obligado a proceder a la detención de los que

aparezcan como probables responsables en la comisión de delito de los que se persiguen

de oficio sin necesidad de orden judicial en los casos siguientes:

I. Cuando se trate de flagrante delito; y

[…]

Artículo 146. Para los efectos de la fracción I del artículo anterior, se entenderá que el

inculpado es detenido en flagrante delito cuando:

I. Es detenido al momento de cometerlo; o

[…]

3. Análisis y comprobación de la tercera hipótesis (violación del derecho a la

integridad y seguridad personal, lesiones).

En referencia a la imputación enunciada en el presente apartado, el inconforme

(quejoso) señaló que al momento en que se llevó a cabo su detención fue

lesionado en cara, cabeza y diversas partes del cuerpo por policías de Zapopan

contra los que se dolió, con la complacencia de sus compañeros. Para esclarecer

lo anterior es necesario, en primer término, establecer el marco jurídico que

rodea este hecho.

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Cuando una persona es lesionada se atenta contra el derecho a su integridad y

seguridad personal. Derecho que tiene toda persona a no sufrir transformaciones

nocivas en su estructura corporal, sea fisonómica, fisiológica o psicológica, o

cualquier otra alteración en el organismo que deje huella temporal o permanente

que cause dolor o sufrimiento graves, con motivo de la injerencia o actividad

dolosa o culposa de un tercero.

Este derecho implica el reconocimiento de la dignidad inherente al ser humano

y, por lo tanto, de la preservación física, psíquica y moral de toda persona, lo

cual se traduce en el derecho a no ser víctima de ningún dolor o sufrimiento

físico, psicológico o moral.

Este derecho tiene como bien jurídico protegido la integridad física y psíquica

del individuo en un estado libre de alteraciones nocivas; por consiguiente, el

sujeto titular de éste es todo ser humano.

El derecho a la integridad y seguridad personal implica un derecho subjetivo

consistente en la satisfacción de la expectativa de no sufrir alteraciones nocivas

en la estructura psíquica y física del individuo, cuya contrapartida consiste en

la obligación de las autoridades de abstenerse de ejercer conductas que

produzcan dichas alteraciones.

Las condiciones de vulneración del bien jurídico protegido por este derecho son

las siguientes:

En cuanto al acto

● La conducta de algún servidor público que cause a otra persona una alteración

física o psíquica contraria a derecho.

● El ejercicio de una conducta practicada por parte de algún servidor público o

autoridad o de un tercero con la aquiescencia de ésta, que tenga como resultado

una alteración nociva en la estructura física o psíquica de un sujeto, en

contravención a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico.

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● En general, la conducta ilícita es de carácter activo e implica cuestiones tales

como causar dolor o sufrimiento con el objeto de obtener alguna cosa,

confesión, información, bienes, para intimidar, coaccionar o bien para castigar

a alguna persona por actos que cometió o se sospeche que haya cometido.

También puede consistir en la realización de investigaciones médicas o

científicas, sin que medie el consentimiento de la persona afectada o en la

existencia de una conducta dolosa, culposa o negligente por parte de servidores

médicos que se traduzcan en alteraciones en el organismo, sea estructural o

funcionalmente, que se hayan manifestado con motivo de la actividad médica.

En cuanto al sujeto

● Cualquier servidor público o cualquier tercero con la aquiescencia de alguna

autoridad.

En cuanto al resultado

● Que como consecuencia de las conductas dolosas o culposas desplegadas se

altere de manera nociva la estructura psíquica y corporal del individuo.

La fundamentación constitucional del derecho a la integridad se encuentra en

los siguientes artículos:

Artículo 19.

[…]

Todo mal tratamiento en la aprehensión o en las prisiones, toda molestia que se infiera

sin motivo legal; toda gabela o contribución, en las cárceles, son abusos que serán

corregidos por las leyes y reprimidos por las autoridades.

Artículo 20. En todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido

tendrán las siguientes garantías:

[...]

II. No podrá ser obligado a declarar. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal

toda incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida ante cualquier

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autoridad distinta del Ministerio Público o del juez, o ante éstos sin la asistencia de su

defensor carecerá de todo valor probatorio;

[...]

Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de mutilación y de infamia, la marca, los

azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación

de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales.

Este derecho humano también se encuentra fundamentado en los siguientes

acuerdos e instrumentos internacionales:

Declaración Universal de Derechos Humanos:

Artículo 3. Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su

persona.

Artículo 5. Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o

degradantes.

Convención Americana sobre Derechos Humanos:

Artículo 5. Derecho a la integridad personal.

1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.

2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o

degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la

dignidad inherente al ser humano.

1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal.

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos:

Artículo 7. Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o

degradantes. En particular nadie será sometido sin su libre consentimiento a

experimentos médicos o científicos.

Artículo 9.1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie

podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su

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libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido

en ésta...

Estos instrumentos deben ser respetados como ley suprema en México y en

Jalisco, conforme a los artículos 1° y 133 de la Constitución federal y 4º de la

Constitución Política del Estado de Jalisco, ya que han sido firmados y

ratificados por nuestro país.

Algunas formas de violación de este derecho humano son mediante la tortura,

amenazas, intimidación y lesiones. En este último de los puntos también tienen

aplicación los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de

Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, adoptados

por la Asamblea General de la ONU el 7 de septiembre de 1990, que refiere en

sus disposiciones generales 4ª y 7ª lo siguiente:

4. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, en el desempeño de sus

funciones, utilizarán en la medida de lo posible medios no violentos antes de recurrir al

empleo de la fuerza y armas de fuego. Podrán utilizar la fuerza y armas de fuego

solamente cuando otros medios resulten ineficaces o no garanticen de ninguna manera

el logro del resultado previsto.

7. Los gobiernos adoptarán las medidas necesarias para que en la legislación se castigue

como delito el empleo arbitrario o abuso de la fuerza o de armas de fuego por parte de

los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley.

También se aplica el artículo 2º del Código de Conducta para Funcionarios

Encargados de Hacer Cumplir la Ley, adoptado por la Asamblea General de la

ONU el 17 de diciembre de 1979, válida como fuente del derecho de los estados

miembros, de acuerdo con la Carta de las Naciones Unidas, y que al efecto

señala: “En el desempeño de sus tareas, los funcionarios encargados de hacer

cumplir la ley respetarán y protegerán la dignidad humana y mantendrán y

defenderán los derechos humanos de todas las personas.”

De acuerdo con el Manual para la calificación de hechos violatorios de

derechos humanos de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, la

violación del derecho a la integridad y seguridad personal tiene la siguiente

denotación:

1. Toda acción u omisión por la que se afecta la integridad personal, o

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2. Afectación de la dignidad inherente al ser humano, su integridad física,

psíquica y moral o en todo caso la molestia en su persona o,

3. Afectación mediante penas de mutilación, infamia, torturas, azotes o penas

degradantes.

Este mismo manual de la CNDH describe el concepto de lesiones con la

siguiente denotación:

1. Cualquier acción que tenga como resultado una alteración de la salud o deje

huella material en el cuerpo,

2. Realizada directamente por autoridad o servidor público en el ejercicio de sus

funciones, o

3. Indirectamente mediante su anuencia, para que la realice un particular

4. En perjuicio de cualquier persona.

Por su parte, las lesiones, además de constituir una violación de derechos

humanos, implican la comisión de un delito, tal como lo precisa el artículo 206

del Código Penal para el Estado de Jalisco, que al efecto señala: “Comete el

delito de lesiones, toda persona que por cualquier medio cause un menoscabo

en la salud de otro.”

Finalmente, es oportuno señalar que cuando elementos de seguridad pública

provocan lesiones como parte de un exceso en el uso de la fuerza, se comete el

delito de abuso de autoridad previsto en el artículo 146 del Código Penal de

Jalisco, que expresa lo siguiente:

Artículo 146. Comete el delito de abuso de autoridad todo servidor público, sea cual

fuere su categoría que incurra en alguno de los casos siguientes:

II. Cuando en el ejercicio de sus funciones, o con motivo de ellas, hiciere violencia a

una persona sin causa legítima, o la vejare.

Para mayor abundancia, el derecho humano a la integridad y seguridad personal,

específicamente respecto a su vulneración mediante lesiones ocasionadas por

elementos del Estado, ha merecido el pronunciamiento de organismos

internacionales como la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que de

manera puntual han precisado que el reconocimiento de este derecho humano

es una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional y que no

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admite acuerdos en contrario. Incluso ha señalado: “La vulnerabilidad del

detenido se agrava cuando la detención es ilegal y arbitraria. Entonces la

persona se encuentra en completa indefensión de la que surge un riesgo cierto

de que se transgredan otros derechos, como son los correspondientes a la

integridad física y al trato digno”; esto lo ha expresado en varios casos como

los siguientes, Bulacio vs Argentina, sentencia dictada el 18 de septiembre de

2003, y Villagrán Morales vs Guatemala, dictada el 19 de noviembre de 1999.

Por su parte, el Comité de los Derechos Humanos, en su observación general

número 20, presentada en el XLIV periodo de sesiones, señala que las

obligaciones del Estado frente al derecho a la integridad personal no pueden

suspenderse en ninguna circunstancia, ya que nada justifica la violación de este

derecho, ni órdenes de un superior jerárquico o de una autoridad pública.

En el caso que nos ocupa, (quejoso) se quejó de haber sido lesionado por los

policías de la CGSPZ. Antes de analizar tal responsabilidad es prioritario

determinar la existencia de las lesiones que presentó el inconforme, para lo cual

obran en el expediente de queja las siguientes constancias:

Parte médico de lesiones […], elaborado el día […] del mes […] del año […]

por (médico), el cual dice que al momento de su ingreso a los Juzgados

Municipales, el agraviado se encontraba sobrio y presentaba hematomas en

pómulo derecho y región periorbital, contusión en tórax y excoriaciones

dermoepidérmicas localizadas en rostro, tórax y muslo (evidencia 8).

De igual forma, en el parte médico de lesiones […] realizado por personal del

OPD Servicios de Salud del Municipio de Zapopan el día […] del mes […] del

año […], consistentes en equimosis en bajos y piernas, y hematomas en regiones

paraorbitales y hemitórax (evidencia 1).

En la inspección ministerial de lesiones realizada el día […] del mes […] del

año […], dentro de la averiguación previa […] que se instruye en la agencia 35

de Zapopan de la FCE, en la que la representante social señaló que el

inconforme presentaba equimosis en regiones periorbitarias, con inflamación

así como hematomas y golpes en diversas partes del cuerpo (evidencia 16,

inciso c).

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Dentro de las constancias que obran en la indagatoria señalada en el párrafo

anterior, también se cuenta con el parte clasificativo de lesiones […], elaborado

el día […] del mes […] del año […] por personal médico del IJCF, en el que

asentaron que al momento de la revisión el inconforme presentó síntomas

clínicos y radiográficos de múltiples equimosis y edes en región frontal,

hemicara, retroauricular, periorbitario de ambos ojos, hombro, codos, tórax.

Visto lo anterior, y de conformidad con el artículo 271 del Código de

Procedimientos Penales para el Estado de Jalisco, se advierte que las

documentales públicas mencionadas hacen prueba plena y acreditan que el

agraviado sí presentó las huellas de violencia que ahí se describieron.

Respecto a los sujetos que causaron las lesiones a (quejoso), confirma el dicho

del inconforme la versión de la testigo (conyugue), ofrecida ante la

representante social y el director de la AISIMZ por los hechos que aquí se

investigaron, en la que de manera sustancial manifestó que cerca de las 22:00

horas del día […] del mes […] del año […] estaba discutiendo con el

inconforme dentro de su domicilio cuando tocaron a la puerta. Al abrir vio que

se trataba de policías de Zapopan, los que le preguntaron si todo estaba bien,

pues se les había reportado que se escuchaban gritos, a lo que respondió que

tenía una discusión con su marido, pero que todo estaba bien, y cerraron la

puerta. Inmediatamente un policía abrió la puerta principal de una patada, y

entraron dos más que se dirigieron con el quejoso para golpearlo fuertemente.

Ella intentó ayudarlo, pero otro elemento la sostuvo. El inconforme no dejaba

que le pusieran las esposas, además de cuestionarles el motivo de su detención.

Se hizo mucho escándalo, lo que originó que varios vecinos salieran de sus

casas, e incluso algunos se acercaron al lugar con la intención de increpar a los

elementos por su actuar. Como la casa es pequeña, era fácil ver lo que sucedía,

por lo que los policías cambiaron de habitación al inconforme para seguir

golpeándolo. Al poco rato dos policías sacaron de la casa al quejoso esposado,

lo aventaron al cajón de la patrulla y se lo llevaron. Pasaron alrededor de veinte

minutos cuando la misma unidad que se había llevado a (quejoso), regresó con

él, todavía detenido, y se bajaron dos policías. Uno de ellos le pidió las llaves

del carro del inconforme, un Jetta azul, pero su marido le gritó que no se las

diera. Como no se las entregó, los policías se dieron cuenta de que no se iban a

poder llevarse el automotor y optaron por retirarse del lugar (evidencias 15,

inciso i, y 17, inciso d).

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Ahora bien, de las manifestaciones dadas a la representante social por (testigo),

(testigo2), (testigo3)y (testigo4), en calidad de testigos de los hechos que aquí

se investigaron, en las que de manera sustancial y concatenada manifestaron

que un día […] del mes […] del año […] por la noche se encontraban, algunos

en el interior de sus domicilios y otros laborando en la zona, cuando observaron

que elementos de la policía de Zapopan llegaron al lugar y se dirigieron al

domicilio del inconforme. Entonces oyeron un fuerte golpe y se dieron de

cuenta que los policías habían ingresado a la casa de su vecino, entonces

escucharon que su vecina (conyugue) lloraba y les gritaba a los policías que lo

soltaran, que ya no le pegaran. Enseguida vieron cómo tres policías sacaron del

domicilio al inconforme que estaba esposado, a pesar de lo cual siguieron

golpeándolo y bruscamente lo subieron a la patrulla, para retirarse del lugar.

Habían pasado alrededor de veinte minutos, cuando de nuevo escucharon ruidos

y al asomarse vieron que la patrulla que se había llevado detenido al inconforme

estaba de regreso con él y los policías le gritaban a la esposa del quejoso que

les diera las llaves del carro Jetta. El quejoso le gritaba a su mujer que no les

diera las llaves, instrucción que al ser acatada por ella hizo que los policías se

retiran del lugar con su vecino. Todos manifestaron que desconocían el motivo

de la detención, pues refieren que siempre han conocido al inconforme como

alguien tranquilo, además de que ese día no escucharon ni vieron alguna

situación que les hiciera presumir sobre el motivo de su detención (evidencias

15, incisos c, j, k y l).

Las declaraciones anteriores fueron corroboradas con el dicho de cuatro

personas y recabados en la investigación de campo que en el lugar de los hechos

se realizó, y que se hizo constar en el acta circunstanciada elaborada el día […]

del mes […] del año […] por personal adscrito a esta Comisión. Dichas

personas solicitaron que fuera confidencial cualquier dato aportado que llevara

a su identificación. Aunque ninguno recordó la fecha exacta, coincidieron en

relatar que era de noche y a mediados de 2015 cuando vieron cómo policías de

Zapopan llegaron al domicilio del inconforme haciendo un fuerte ruido.

Entonces los policías entraron al domicilio, donde la mujer del quejoso lloraba

y gritaba que lo dejaran, para posteriormente sacarlo a golpes y llevárselo

detenido (evidencia 13).

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A estas declaraciones se les concede valor probatorio pleno, conforme al

artículo 264 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Jalisco, ya

que fueron rendidas por personas que por su edad, capacidad e instrucción

tienen el criterio necesario para juzgar el acto; conocieron de los hechos por

medio de sus sentidos y no por inducciones ni referencias de otro, y sus

declaraciones fueron precisas y claras, sin dudas ni reticencias, sobre la

sustancia del hecho y sus circunstancias esenciales, como lo son que (quejoso)

fue golpeado por diversos policías adscritos a la CGSPZ, dentro y fuera de su

domicilio, durante la noche del día […] del mes […] del año […], con la

complacencia de sus compañeros Juan Pablo Flores Castro, Andy Lovsam

Bañuelos Ortiz y Luis Alberto Miramontes Herrera.

En los informes de ley que rindieron los policías responsables, mencionaron que

el quejoso se opuso a la detención, además de en el control de servicios

atendidos […], informe policial homologado 571, transcripción de la

audiograbación del canal de frecuencia del sector IV y de mandos; en donde

señalaron que como el inconforme se tornó agresivo en su contra, tuvieron que

ejercer la fuerza estrictamente necesaria para controlarlo. Incluso en el informe

policial homologado especificaron que hicieron uso de la fuerza en el nivel 4,

consistente en uso de arma intermedia, bastón expandible. Ahora bien, en la

ratificación de informe de policía […], Pablo Morales Aguirre y Víctor Manuel

Martínez Venegas señalaron que el inconforme, al estar alterando el orden

público los vio e intentó huir, pero cayó “de su propia altura”. Tampoco pasa

inadvertido para este organismo que era natural que el inconforme, al ver

vulnerada su dignidad humana, al ser humillado, denigrado y colocado en una

condición en la que no podía hacer efectivos sus derechos, reaccionó

oponiéndose al arresto, lo que en ningún momento justifica el trato irrespetuoso

que los policías responsables le brindaron al momento de prestar su servicio

(antecedentes y hechos 3, 5, 7, 8, 9 y 10; evidencias 2, 3, 4, 5, 6 y 7).

Por lo anterior, y de conformidad con el artículo 271 del Código de

Procedimientos Penales para el Estado de Jalisco, se advierte que las pruebas

documentales públicas mencionadas hacen prueba plena, no obstante el artículo

276 de ese código del que se desprende que en caso de que “las pruebas

contradictorias, ya en lo esencial, ya en lo accidental, que puedan influir en el

sentido del fallo, serán apreciadas de conformidad con la significación de las

demás pruebas en su conjunto”, no puede tenerse por cierto el dicho de los

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policías involucrados en la presente queja, puesto que es desmentido con los

datos que contiene el oficio […], consistente en el dictamen de mecánica de

producción de lesiones, elaborado por peritos adscritos al área Médica,

Psicológica y Dictaminación de esta Comisión, en el que concluyeron que los

hematomas y excoriaciones dermoepidérmicas fueron directamente

ocasionadas con objetos contundentes por los policías Pablo Morales Aguirre,

Rigoberto Ibarra Rodríguez y Víctor Manuel Martínez Venegas sobre la cara,

pómulo derecho, región periorbital derecha, clavícula derecha, hemitórax

izquierdo, brazos, piernas y muslo de (quejoso), e implicaron contusiones

simples producidas por armas naturales como puños, pies, uñas y dientes

(evidencia 14).

Todo elemento encargado de hacer cumplir la ley, en el ejercicio de sus

funciones, debe respetar y proteger los derechos y la integridad de las personas.

Esto implica que todo policía, al realizar su encomienda, debe omitir las

conductas que vulneren la dignidad humana y su integridad física, que coloquen

a la persona en condición de no hacer efectivos sus derechos. Luego entonces,

el hecho de que algún policía en ejercicio de sus funciones trate con algún

ciudadano que en el momento de los hechos adopte una actitud negativa en su

contra, no justifica tampoco que éste a su vez no dé un trato respetuoso al

ciudadano ante el cual presta su servicio.

Este organismo concluye que los policías Pablo Morales Aguirre, Rigoberto

Ibarra Rodríguez, Víctor Manuel Martínez Venegas, en la noche del día […] del

mes […] del año […], dentro y fuera del domicilio del inconforme y con la

complacencia de sus compañeros Juan Pablo Flores Castro, Rigoberto Ibarra

Rodríguez, Andy Lovsam Bañuelos Ortiz y Luis Alberto Miramontes Herrera,

le causaron a (quejoso) las lesiones que quedaron debidamente descritas en los

partes médicos […] y [..:], y clasificativo de lesiones […]. Además, dichos

elementos se condujeron con falsedad ante el juez municipal del Ayuntamiento

de Zapopan, y también ante este organismo y la DAISIMZ, contradiciendo el

testimonio de testigos presenciales de los hechos. Los actos sucedieron sin la

debida observación de lo que marca nuestra Carta Magna, específicamente en

los artículos 1°, párrafos primero y segundo y 21, penúltimo párrafo, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 2° del Código de

Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, artículos 57,

párrafo I, 59, fracciones I, IV, XIV y XVI de la Ley del Sistema de Seguridad

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Pública para el Estado de Jalisco, y del artículo 8°, fracción I, VI y XI del

Reglamento de Policía y Buen Gobierno para el Municipio de Zapopan; y 16,

17 fracciones I, VII, VIII, XI y XV; 18, fracciones I, VII, VIII y XXVII del

Reglamento del Servicio Profesional de Carrera Policial del Municipio de

Zapopan, que al efecto establecen:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los

derechos Humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales

de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección,

cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las

condiciones que esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta

Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo

tiempo a las personas la protección más amplia.

[…]

Articulo 21 […]

[…]

La seguridad pública es una función a cargo de la Federación, el Distrito Federal, los

Estados y los Municipios, en las respectivas competencias que esta Constitución señala.

La actuación de las instituciones policiales se regirá por los principios de legalidad,

eficiencia, profesionalismo y honradez.

Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley:

Artículo 2. En el desempeño de sus tareas, los funcionarios encargados de hacer cumplir

la ley respetarán y protegerán la dignidad humana y mantendrán y defenderán los

derechos humanos de todas las personas.

Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco:

Artículo 57. Los integrantes de las instituciones de seguridad pública deberán basar su

actuación en los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo,

honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos por la Constitución federal y la

particular del Estado, que les permita realizar, dentro del ámbito de su competencia,

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acciones encaminadas a combatir la impunidad, disminuir los niveles de incidencia

delictiva y fomentar la cultura de la legalidad, garantizando a la ciudadanía el goce de sus

derechos y libertades.

Artículo 59. Los principios de actuación de los integrantes de las instituciones de

seguridad pública deberán realizarse fundamentalmente bajo los siguientes lineamientos:

I. Velar por el respeto irrestricto de los derechos humanos consagrados en la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los tratados internacionales de los

que el Estado Mexicano sea parte y de las garantías para su protección y los otorgados en

la particular del Estado;

[…]

IV. Recurrir a medios persuasivos no violentos antes de emplear la fuerza y las armas. Lo

anterior, sin perjuicio de las excepciones establecidas en las disposiciones aplicables;

[…]

XIV. Abstenerse de abandonar sin causa justificada las funciones, comisión o servicio

que tengan encomendados;

[…]

XVI. Actuar en el marco legal de las obligaciones señaladas en los ordenamientos

correspondientes;

Reglamento de Policía y Buen Gobierno para el Municipio de Zapopan, Jalisco:

Artículo 8º Corresponde a la Dirección General de Seguridad Pública y Protección

Civil:

I. Mantener la seguridad, el orden público y la tranquilidad de las personas;

[…]

VI. Respetar y hacer respetar las disposiciones legales aplicables en el municipio en

materia de seguridad pública;

[…]

XI. Vigilar, supervisar y salvaguardar los Derechos Humanos y Garantías Individuales

de los infractores y ofendidos;

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Reglamento del Servicio Profesional de Carrera Policial del Municipio de

Zapopan, Jalisco:

Artículo 16. Los elementos operativos de la Comisaría General, deberán basar su

actuación en los principios constitucionales de legalidad, objetividad, eficacia,

profesionalismo, honradez y respeto a los derechos …

Artículo 17. Los elementos que integran la Comisaría General deberán observar y

cumplir con lo siguiente:

I. Actuar dentro del orden jurídico, respetando las garantías individuales y derechos

humanos reconocidos en la Constitución Política De los Estados Unidos Mexicanos,

tratados internacionales, las leyes y reglamentos del Municipio de Zapopan y demás

ordenamientos que de ellos emanen;

[…]

VII. Tratar con atención y respeto a toda persona, protegiendo los derechos humanos y

la dignidad de la misma, incluyendo a los que hayan cometido un ilícito o infracción

administrativa;

VIII. No realizar ni tolerar que se realicen actos de tortura, tratos crueles, inhumanos o

degradantes a aquellas personas que se encuentren bajo su custodia …

[…]

XI. Desempeñar con honradez, responsabilidad, diligencia y oportunidad el servicio

encomendado, debiendo abstenerse de todo acto de corrupción o faltas de ética, y en

caso de tener conocimiento de alguno, deberán denunciarlo.

[…]

XV. Evitar el uso de la violencia, realizando acciones preventivas apegándose a los

lineamientos establecidos para el uso razonable de la fuerza;

[…]

XXVII. Cumplir y hacer cumplir con diligencia las ordenes que reciba con motivo del

desempeño de sus funciones, evitando todo acto u omisión que produzca deficiencia en

su cumplimiento;

Artículo 18. Queda prohibido a los elementos de la Comisaría General las siguientes

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conductas:

I. Infligir o provocar maltrato a los detenidos, cual sea la falta o delito que se les impute;

[…]

VII. Cometer cualquier acto de indisciplina o abuso de autoridad en el servicio o fuera

de él;

VIII. Rendir informes falsos a superiores o a las autoridades municipales respecto de

los servicios o comisiones que les fueren encomendadas;

4. Análisis y comprobación de la cuarta hipótesis (violación del derecho a la

legalidad, dilación en la puesta a disposición ante autoridad competente).

En referencia a la imputación enunciada en el presente apartado, de las

constancias que obran en el expediente de queja, este organismo advierte que

una vez que el inconforme (quejoso) fue detenido, los elementos aprehensores

dilataron su puesta a disposición ante el juez municipal.

Este es un derecho fundamental con el que cuenta cualquier persona que al ser

detenida, debe ser puesta sin demora a disposición del agente del Ministerio

Público o de la autoridad competente, como en este caso, del juez municipal.

Lo anterior, de conformidad con el artículo 16 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos:

Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o

posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que

funde y motive la causa legal del procedimiento.

[…]

La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión, deberá poner al inculpado

a disposición del juez, sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad. La

contravención a lo anterior será sancionada por la ley penal.

Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo

un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a

disposición de la autoridad más cercana y ésta con la misma prontitud, a la del

Ministerio Público. Existirá un registro inmediato de la detención.

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[…]

De lo señalado en párrafos anteriores se desprende la obligación constitucional

de poner sin demora a disposición de la autoridad más cercana al indiciado que

hubiera cometido un delito. De igual forma, la Convención Americana sobre

Derechos Humanos señala:

Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal

5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro

funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a

ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que

continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su

comparecencia en el juicio.

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece:

Artículo 9

3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin

demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones

judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta

en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe

ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren

la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las

diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo.

Al respecto, la primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió

la siguiente tesis jurisprudencial:

DERECHO FUNDAMENTAL DEL DETENIDO A SER PUESTO SIN DEMORA A

DISPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO. ALCANCES Y CONSECUENCIAS

JURÍDICAS GENERADAS POR LA VULNERACIÓN A TAL DERECHO4.

4 Amparo directo en revisión 3229/2012. 4 de diciembre de 2013. Mayoría de tres votos de

los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz y Olga Sánchez

Cordero de García Villegas. Disidentes: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo

Rebolledo, quienes reservaron su derecho a formular voto particular. Ponente: Olga Sánchez

Cordero de García Villegas. Secretarios: Julio Veredín Sena Velázquez, José Alberto

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El artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra

un régimen general de libertades a favor de la persona, entre las cuales, destaca el

derecho a la libertad personal. Sin embargo, como todo derecho humano, éste no es

absoluto, por lo que la citada norma fundamental también delimita exhaustivamente

diversas hipótesis para su afectación, a saber: a) la orden de aprehensión; b) las

detenciones en flagrancia; y, c) el caso urgente. En tratándose de la flagrancia, esta

Primera Sala ha puntualizado que la misma constituye una protección a la libertad

personal, cuyo control judicial ex post debe ser especialmente cuidadoso, ya que quien

afirma la legalidad y constitucionalidad de una detención, debe poder defenderla ante

el juez respectivo. Ahora bien, por cuanto se refiere al derecho fundamental de "puesta

a disposición ministerial sin demora", es dable concluir que dentro del régimen general

de protección contra detenciones que prevé el artículo 16 constitucional, se puede

derivar la exigencia de que la persona detenida sea presentada ante el Ministerio

Público lo antes posible, esto es, que sea puesta a disposición de la autoridad ministerial

o judicial respectiva, sin dilaciones injustificadas. Así, se está ante una dilación

indebida en la puesta a disposición inmediata del detenido ante el Ministerio Público,

cuando no existan motivos razonables que imposibiliten esa puesta inmediata, los

cuales pueden tener como origen impedimentos fácticos reales, comprobables y lícitos,

los que deben ser compatibles con las facultades concedidas a las autoridades, lo que

implica que los agentes aprehensores no pueden retener a una persona por más tiempo

del estrictamente necesario para trasladarla ante el Ministerio Público; desechando

cualquier justificación que pueda estar basada en una supuesta búsqueda de la verdad

o en la debida integración del material probatorio y, más aún, aquellas que resulten

inadmisibles como serían la presión física o psicológica al detenido para que acepte su

responsabilidad o la manipulación de las circunstancias y hechos de la investigación.

En suma, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que la

violación al derecho fundamental de "puesta a disposición del indiciado ante el

Ministerio Público sin demora" genera como consecuencias: a) la anulación de la

confesión del indiciado, obtenida con motivo de esa indebida retención; b) la invalidez

de todos los elementos de prueba que tengan como fuente directa la demora

injustificada, los cuales no producirán efecto alguno en el proceso ni podrán ser

valorados por el juez; y, c) la nulidad de aquellas pruebas que a pesar de estar

vinculadas directamente con el hecho delictivo materia del proceso penal, sean

recabadas por iniciativa de la autoridad aprehensora so pretexto de una búsqueda de la

verdad o debida integración del material probatorio -en el supuesto de prolongación

injustificada de la detención-, sin la conducción y mando del Ministerio Público; es

decir, sin la autorización de este último. No obstante, debe precisarse que las pruebas

Mosqueda Velázquez, Javier Mijangos y González, José Díaz de León Cruz, Beatriz Joaquina

Jaimes Ramos y Francisco Octavio Escudero Contreras.

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obtenidas estrictamente con motivo de una detención en flagrancia no pueden ser

invalidadas por actos posteriores, como la obtención de pruebas que tengan como

fuente directa la demora injustificada, a menos que se acredite la existencia de vicios

propios de la misma detención del inculpado que determinen que ésta sea considerada

inconstitucional.

Dichos dispositivos contienen aspectos sobre la figura de la flagrancia, y

respecto a ella el Código de Procedimientos Penales para el Estado de Jalisco

establece:

Artículo 145. El Ministerio Público está obligado a proceder a la detención de los que

aparezcan como probables responsables en la comisión de delito de los que se persiguen

de oficio sin necesidad de orden judicial en los casos siguientes:

I. Cuando se trate de flagrante delito; y

[…]

Artículo 146. Para los efectos de la fracción I del artículo anterior, se entenderá que el

inculpado es detenido en flagrante delito cuando:

I. Es detenido al momento de cometerlo; o

II. Inmediatamente después de ejecutado el hecho delictuoso, el inculpado es perseguido

y detenido materialmente; o

III. Después de cometido el delito, la víctima o cualquier persona que haya presenciado

los hechos, señale al inculpado como responsable y se encuentre en su poder el objeto del

delito, el instrumento con que se haya cometido o huellas o indicios que hagan presumir

fundadamente su intervención en la comisión del delito, siempre y cuando no hayan

transcurrido más de setenta y dos horas contadas a partir de la comisión del ilícito.

En los casos de delito flagrante cualquier persona puede detener al inculpado, poniéndolo

sin demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta, con la misma prontitud, a la

del Ministerio Público.

De los anteriores preceptos legales y criterio jurisprudencial se desprende el

principio de inmediatez; esto es, que no deben prevalecer dilaciones

injustificadas tanto en la detención como en la puesta a disposición. Por dicho

principio, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha

pronunciado sobre el régimen constitucional de la detención y el principio de

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inmediatez en los amparos directos en revisión 2470/2011, 997/2012 y

517/2011 (caso Florence Marie Louise Cassez Crepin)5, en los que se ha

establecido que se está frente a una dilación indebida cuando, al no existir

motivos razonables que imposibiliten la puesta a disposición inmediata, la

persona continúe en manos de sus aprehensores y no sea entregada a la

autoridad competente para definir su situación jurídica. Tales motivos

razonables únicamente pueden tener como origen impedimentos fácticos, reales

comprobables y, particularmente, lícitos. Esto es, que estos motivos deben ser

compatibles con las facultades estrictamente concedidas a las autoridades.

Esto implica que los elementos captores no pueden retener a una persona por

más tiempo del estrictamente necesario para trasladarla ante la autoridad

competente, y esta a su vez al Ministerio Público a fin de ponerlo a su

disposición, donde deben desarrollarse las diligencias de investigación

pertinentes e inmediatas que permitan definir su situación jurídica, de la que

depende su restricción temporal de la libertad personal. La policía no puede

simplemente retener a un individuo con la finalidad de obtener su confesión o

información relacionada con la investigación que realiza para inculparlo a él o

a otras personas.

Dicho mandato constitucional también se encuentra consagrado en la mayoría

de las legislaciones del mundo occidental. No es, ni más ni menos, que la mayor

garantía de los individuos en contra de actos policiales ejercidos fuera de los

cauces legales, destinados a ejercer presión en un contexto totalmente adverso

para el detenido; que no justifica o motiva por qué una autoridad retiene a un

detenido y que hace presumir que las circunstancias de este caso son totalmente

opuestas a los valores subyacentes en un sistema de legalidad, como sería la

presión física o psicológica del detenido para que acepte su responsabilidad o

5 Derecho fundamental del detenido a ser puesto sin demora a disposición del Ministerio

Público. Alcances y consecuencias jurídicas generadas por la vulneración de tal derecho.

Amparo directo en revisión 3229/2012. 4 de diciembre de 2013. Mayoría de tres votos de los

ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz y Olga Sánchez Cordero

de García Villegas. Disidentes: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo

Rebolledo, quienes reservaron su derecho a formular voto particular. Ponente: Olga Sánchez

Cordero de García Villegas. Secretarios: Julio Veredín Sena Velázquez, José Alberto

Mosqueda Velázquez, Javier Mijangos y González, José Díaz de León Cruz, Beatriz Joaquina

Jaimes Ramos y Francisco Octavio Escudero Contreras.

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la manipulación de las circunstancias y hechos objeto de la investigación, la

alteración de la realidad o qué fue lo que ocurrió con el detenido durante ese

periodo de tiempo, entre otras.

Aunque jurídicamente no existe una regla que nos permita establecer el número

de horas que deban transcurrir entre la detención flagrante y la material puesta

a disposición de la autoridad competente; esta Comisión considera que en el

caso que nos ocupa, tomando en cuenta la distancia que existe entre el lugar en

el que se llevó a cabo la detención y el espacio que ocupa la Coordinación de

Juzgados Municipales de Zapopan; así como el horario en que ocurrieron los

hechos, no se actualizó algún impedimento razonable para trasladar al

inconforme ante la autoridad bajo este principio.

Precisado lo anterior, en el caso que nos ocupa, existió un periodo entre la

detención y la puesta a disposición ante el juez municipal del municipio de

Zapopan, en el que la privación de la libertad de (quejoso) no encuentra sustento

constitucional alguno, como se verá a continuación, por lo que resulta necesario

hacer una relación de las pruebas que obran en autos y lo que en ellas se

advierte.

De la copia simple del control de servicios atendidos […] del día […] del mes

[…] del año […], se desprende que los elementos aprehensores informaron a

las 22:50 horas que en la calle [...]y […], en la colonia [...], arrestaron a una

persona agresiva con los policías y su familia (evidencia 2).

De la copia simple del informe policial homologado 571 del día […] del mes

[…] del año […] elaborado a la 1:15 horas, los elementos Pablo Morales

Aguirre y Víctor Manuel Martínez Venegas comunicaron que detuvieron al

inconforme por agresión física y amenazas de muerte (evidencia 3).

De la copia certificada de la ratificación del informe de policía […], los

elementos Pablo Morales Aguirre y Víctor Manuel Martínez Venegas

manifestaron que al realizar su recorrido de vigilancia en la colonia [...],

sorprendieron al inconforme escandalizando en la vía pública, gritando palabras

insultantes a los transeúntes, para después agredirlos y amenazarlos de muerte,

por lo que a las 4:43 horas lo arrestaron y pusieron a disposición del Juzgado

Municipal (evidencia 6).

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De la copia certificada de la remisión de detenidos sin número de folio,

elaborada el día […] del mes […] del año […], los elementos aprehensores

informaron que a la 1:15 horas de ese mismo día detuvieron al inconforme

porque lo encontraron escandalizando en la vía pública, y que una vez que lo

capturaron los agredió y amenazó de muerte, por lo que lo pusieron a

disposición de la autoridad competente a las 3:02 horas de ese día, mes y año

(evidencia 7).

De la copia certificada del acuerdo de incompetencia de remisión, comisión de

delito local mayores de edad, elaborado por el juez municipal (funcionario

público10), en el que asentó que a las 4:43 horas del día […] del mes […] del

año […] los elementos Víctor Manuel Martínez Venegas y Pablo Morales

Aguirre pusieron a disposición de esa autoridad al inconforme (quejoso)

(evidencia 9).

Las pruebas descritas hacen prueba plena de conformidad con el artículo 271

del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Jalisco, en razón de

que echan por tierra la versión de las autoridades involucradas, quienes además

de llevar a cabo una detención ilegal, incumplieron con la obligación de poner

inmediatamente al detenido a disposición de la autoridad competente, ya que el

arresto de (quejoso) se llevó a cabo entre las 10:30 y las 11:00 horas, y fue

puesto a disposición del juez municipal licenciado (funcionario público10 ),

quien dictó acuerdo de incompetencia de remisión, comisión de delito local

mayor de edad, en el que asentó que a las 4:43 horas del citado día […] del mes

[…] del año […] el inconforme fue puesto a su disposición. Así pues,

transcurrieron en agravio de (quejoso) poco más de cinco horas, considerando

la copia simple del control de servicios atendidos […], el informe policial

homologado 571, ratificación de informe de policía […], remisión de detenidos

sin número de folio, el acuerdo de incompetencia de remisión por comisión de

delito local mayor de edad y el oficio […].

Ahora bien, el elemento Pablo Morales Aguirre, al rendir su informe de ley a

esta Comisión, mencionó que dilataron la puesta a disposición del inconforme

debido a que acudieron a diversos fraccionamientos cercanos a [...], razón de

que se les ordenó que acudieran a ellos para trasladar a otras personas detenidas

ante la autoridad competente; sin embargo, los medios de prueba que se

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allegaron a este organismo son insuficientes para acreditar su dicho. Aunado a

ello, se cuenta con las declaraciones de testigos presenciales recabadas por el

agente del Ministerio Público, y con la investigación de este organismo. Los

testigos manifestaron que una vez detenido el inconforme, pasaron

aproximadamente veinte minutos cuando de nuevo los elementos que se habían

retirado con él regresaron a su domicilio y le pidieron a su pareja las llaves del

vehículo Jetta. Ella se negó, pero uno de los elementos, sin saber cómo, se

introdujo en el auto sin llevárselo, mientras que el inconforme le decía a su

esposa que no les entregara las llaves. Esto echa por tierra la declaración del

policía, ya que no pudo corroborarse con ningún medio de prueba que dicha

demora se debió a una circunstancia legalmente prevista (antecedentes y hechos

3; evidencias 13, 15, incisos c, i, j, k y l).

En consecuencia, las horas transcurridas entre la detención y el momento en que

fue recibo el inconforme por el juez municipal de Zapopan demuestran que fue

consumada la violación puesto que, además, ese tiempo tan prolongado les

permitió una posible manipulación de las circunstancias y los objetos de la

investigación, lo que implica una violación clara y contundente del derecho

humano a la legalidad del inconforme en contra de lo establecido en los artículos

16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como el

88 y 146, fracción I, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de

Jalisco:

Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o

posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que

funde y motive la causa legal del procedimiento.

[…]

En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir y que será escrita,

se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de

aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la

diligencia, levantándose al concluirla una acta circunstanciada, en presencia de dos

testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por

la autoridad que practique la diligencia…

Artículo 88. Toda persona que tenga conocimiento de la comisión de un delito está

obligada a denunciarlo al Ministerio Público y, en caso de urgencia, ante cualquier

funcionario o agente de policía, los que darán cuenta inmediata al Ministerio Público.

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Todo funcionario o empleado público, que en el ejercicio de sus funciones tenga noticias

de la existencia de un delito, está obligado a participarlo inmediatamente al Ministerio

Público, transmitiéndole todos los comprobantes o datos que tuviese, para que proceda

conforme a sus atribuciones.

Se tendrá por incoada la denuncia, y acreditada la persecución, desde el momento

mismo en que la víctima, el ofendido o los testigos, hagan este hecho del conocimiento

de cualquier autoridad.

[…]

Artículo 146. Para los efectos de la fracción I del artículo anterior, se entenderá que el

inculpado es detenido en flagrante delito cuando:

I. Es detenido al momento de cometerlo; o

[…]

En otro orden de ideas, en lo que respecta al elemento Pablo Morales Aguirre,

este organismo precisa que desde el día […] del mes […] del año […]se han

recibido siete quejas en las que se le ha señalado como servidor público

responsable de los hechos que las motivan.

De esas siete inconformidades, en tres se han acreditado las violaciones de

derechos humanos reclamadas por los inconformes en contra de este policía. En

la […] se solicitó que se le iniciara procedimiento administrativo; en la 8193/10

se pidió que fuera amonestado por escrito con copia a su expediente, y en la

[…] se emitió la Recomendación […], en la que se solicitó iniciar, tramitar y

concluir procedimiento administrativo y anexar copia de la resolución a su

expediente. En tanto, las otras tres quejas […] se han archivado por

desistimiento de los inconformes.

Independiente de lo anterior, llama la atención que aunque las tres quejas citadas

se han archivado por desistimiento, las dos últimas guardan como similitud el

involucramiento de Pablo Morales Aguirre. En ambos casos, los quejosos

refirieron que se dolían de dicho policía y otros oficiales, porque en las fechas

que cada uno citó, sin su consentimiento se introdujeron de forma violenta en

sus domicilios (allanamiento), sitos en la colonia [...], en el municipio de

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Zapopan, donde los agredieron físicamente y luego se los llevaron detenidos,

acusándolos falsamente de la comisión de delitos contra la salud. Finalmente,

uno de los quejosos dijo que el día de los acontecimientos los policías

aprovecharon para robarse varios objetos y pertenencias, mientras que el otro

refirió que luego de que resultó detenido llegaron a su domicilio personas

civiles, quienes, con acuerdo de los policías de los que se quejó, aprovecharon

que la casa estaba sola y le robaron varias pertenencias. En la última, testigos

refirieron que han tenido conocimiento de que otras personas que no han

presentado quejas o denuncias en las instancias respectivas han sufrido actos

similares. En dicha queja no se continuó con la elaboración del proyecto de

resolución, debido, precisamente, a la insistencia del desistimiento realizado por

la parte quejosa, y esto por temor a represalias del policía Pablo Morales

Aguirre y de las personas particulares que, según la parte quejosa y testigos

entrevistados, actuaron en complicidad.

Cabe mencionar que en del mes […] del año […] se recibió la queja […], que

se archivó en espera de mejores datos. La queja se interpusó contra varios

elementos de la CGSPZ por allanamiento de domicilio, ubicado también en la

colonia [...], donde detuvieron al agraviado sin causa justificada. Agregó que

luego de quedar libre de la acusación por una falta administrativa llegó a su

hogar y se dio cuenta que le habían robado varias pertenencias y dinero. Se hace

hincapié en que en estos hechos no aparece como involucrado el policía Pablo

Morales Aguirre. Sin embargo, el modus operandi en estos tres sucesos, en

cuanto a las conductas realizadas por los policías implicados en los hechos, es

el mismo, además de que los tres asuntos se suscitaron en la colonia [...].

En la queja […] y su acumulada […], en la que Pablo Morales Aguirre tuvo el

carácter de quejoso, se inconformó en contra del entonces director general de

Seguridad Pública de Zapopan y director operativo, según dijo, porque ambos

funcionarios pretendían involucrarlo en hechos constitutivos de delito

cometidos, según dijo, por su hermano y su cuñado, ya que éstos se metieron a

robar a una casa que se encontraba asegurada por la Procuraduría General de la

República, y por desgracia para él varios de los objetos robados en dicha finca

los encontraron dentro del vehículo que traían sus familiares, que era de su

propiedad. Dicha inconformidad fue archivada de manera definitiva.

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De igual forma, el policía Pablo Morales Aguirre, desde 2007 cuenta con un

historial en la Dirección de Asuntos Internos para la Supervisión Interna del

Municipio de Zapopan, de 20 quejas ciudadanas presentadas en su contra, en

diez de las cuales resultó sancionado desde con un apercibimiento hasta

limitarlo a estar en un área en donde no tenga contacto con la ciudadanía de

manera directa y sin supervisión de un superior. Asimismo, en esta Comisión

existen siete quejas, contando la presente, en las que aparece como servidor

público implicado. Se le ha sancionado en la primera, con amonestación con

copia a su expediente; y en la segunda se inició procedimiento administrativo

por conducta reiterada.

Del estudio de las quejas interpuestas en contra de Pablo Morales Aguirre se

advierte que ha mostrado una conducta reiterada en su desempeño como

servidor público, ya que ha sido señalado de llevar a cabo detenciones ilegales,

lesiones a ciudadanos, introducciones furtivas en propiedad ajena, y conductas

tipificadas como delito (robo), lo que se traduce en el riesgo latente para la

sociedad el tener como policía a una persona con este perfil, por lo que se debe

valorar su permanencia en la Comisaría General de Seguridad Pública de

Zapopan.

5. Derechos de las víctimas y reparación del daño

Esta comisión protectora de los derechos humanos considera que los policías

Pablo Morales Aguirre, Víctor Manuel Martínez Venegas, Juan Pablo Flores

Castro, Rigoberto Ibarra Rodríguez y Luis Alberto Miramontes Herrera

transgredieron en agravio de (quejoso) diversos ordenamientos internacionales

y locales en los que deben basar su desempeño como elementos operativos

adscritos a la CGSPZ, como quedó establecido, ya que aproximadamente a las

22:50 horas del día […] del mes […] del año […], los policías responsables

ingresaron sin causa justificada, sin consentimiento y sin orden de autoridad

competente en el domicilio del inconforme; lo detuvieron ilegalmente, además

de lesionarlo sin que hubiera un motivo para ello y tardar su puesta a disposición

ante el juez municipal de Zapopan. Esto se confirmó con los dichos de los

testigos (testigo), (conyugue), (testigo2), (testigo3)y (testigo4).

En la presente Recomendación quedó acreditado que Pablo Morales Aguirre,

Víctor Manuel Martínez Venegas y Rigoberto Ibarra Rodríguez, policías de la

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CGSPZ, ingresaron sin causa justificada, sin consentimiento de quien tenía

derecho para ello y sin orden de autoridad competente, detuvieron ilegalmente,

lesionaron y dilataron la puesta a disposición ante el juez municipal de Zapopan

de (quejoso) con el beneplácito de su compañero Juan Pablo Flores Castro. De

igual forma, Luis Alberto Miramontes Herrera, al llegar al lugar únicamente

brindó apoyo, ya que el inconforme estaba controlado. Con ello, violaron sus

derechos a la privacidad, libertad personal, integridad y seguridad personal.

Es obligación del Estado, en este caso del Ayuntamiento de Zapopan, contribuir

a la protección de los derechos de las personas como garante de un Estado

democrático de derecho. La vocación natural de toda institución enfocada en la

seguridad pública es cuidar la vida, la integridad física y la seguridad de los

ciudadanos, y en el caso de que exista la violación de un derecho humano,

repararla, tal como se establece en el tercer párrafo del artículo 1° de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

[…]

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de

promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con

los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En

consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones

a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

[...]

El artículo 4° de la Ley General de Víctimas, publicada en el Diario Oficial de

la Federación el 9 de enero de 2013, nos señala el concepto legal de víctima:

Se denominarán víctimas directas aquellas personas físicas que hayan sufrido algún

daño o menoscabo económico, físico, mental, emocional, o en general cualquiera

puesta en peligro o lesión a sus bienes jurídicos o derechos como consecuencia de la

comisión de un delito o violaciones a sus derechos humanos reconocidos en la

Constitución y en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea

Parte.

[…]

La calidad de víctimas se adquiere con la acreditación del daño o menoscabo de los

derechos en los términos establecidos en la presente Ley, con independencia de que se

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identifique, aprehenda, o condene al responsable del daño o de que la víctima participe

en algún procedimiento judicial o administrativo…

Así, el Ayuntamiento de Zapopan debe reconocer que el (quejoso) es la víctima

de esta violación, por lo que tiene derecho a una justa reparación integral, que

no se reduzca al correspondiente pago de compensación, sino que tenga, como

refiere la Corte Interamericana de Derechos Humanos, un efecto no solo

restitutivo, sino correctivo, que comprenda la rehabilitación, la compensación,

la satisfacción y las medidas de no repetición, como establecen los artículos 1°,

7°, fracción II, 26, 27, fracciones I, II, III, IV y V de la Ley General de Víctimas,

que dicen:

Artículo 1. La presente Ley general es de orden público, de interés social y observancia

en todo el territorio nacional, en términos de lo dispuesto por los artículos 1o., párrafo

tercero, 17, y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Tratados

Internacionales celebrados y ratificados por el Estado Mexicano, y otras leyes en

materia de víctimas.

En las normas que protejan a víctimas en las leyes expedidas por el Congreso, se

aplicará siempre la que más favorezca a la persona.

La presente Ley obliga, en sus respectivas competencias, a las autoridades de todos los

ámbitos de gobierno, y de sus poderes constitucionales, así como a cualquiera de sus

oficinas, dependencias, organismos o instituciones públicas o privadas que velen por

la protección de las víctimas, a proporcionar ayuda, asistencia o reparación integral.

La reparación integral comprende las medidas de restitución, rehabilitación,

compensación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones

individual, colectiva, material, moral y simbólica. Cada una de estas medidas será

implementada a favor de la víctima teniendo en cuenta la gravedad y magnitud del

hecho victimizante cometido o la gravedad y magnitud de la violación de sus derechos,

así como las circunstancias y características del hecho victimizante.

[…]

Artículo 7. Los derechos de las víctimas que prevé la presente Ley son de carácter

enunciativo y deberán ser interpretados de conformidad con lo dispuesto en la

Constitución, los tratados y las leyes aplicables en materia de atención a víctimas,

favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia de sus derechos.

Las víctimas tendrán, entre otros, los siguientes derechos:

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[…]

II. A ser reparadas por el Estado de manera integral, adecuada, diferenciada,

transformadora y efectiva por el daño o menoscabo que han sufrido en sus derechos

como consecuencia de violaciones a derechos humanos y por los daños que esas

violaciones les causaron;

[…]

Artículo 26. Las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera oportuna, plena,

diferenciada, transformadora, integral y efectiva por el daño que han sufrido como

consecuencia del delito o hecho victimizante que las ha afectado o de las violaciones

de derechos humanos que han sufrido, comprendiendo medidas de restitución,

rehabilitación, compensación, satisfacción y medidas de no repetición.

Artículo 27. Para los efectos de la presente Ley, la reparación integral comprenderá:

I. La restitución busca devolver a la víctima a la situación anterior a la comisión del

delito o a la violación de sus derechos humanos;

II. La rehabilitación busca facilitar a la víctima hacer frente a los efectos sufridos por

causa del hecho punible o de las violaciones de derechos humanos;

III. La compensación ha de otorgarse a la víctima de forma apropiada y proporcional

a la gravedad del hecho punible cometido o de la violación de derechos humanos

sufrida y teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso. Ésta se otorgará por todos

los perjuicios, sufrimientos y pérdidas económicamente evaluables que sean

consecuencia del delito o de la violación de derechos humanos;

IV. La satisfacción busca reconocer y restablecer la dignidad de las víctimas;

V. Las medidas de no repetición buscan que el hecho punible o la violación de derechos

sufrida por la víctima no vuelva a ocurrir;

[…]

Esta CEDHJ sostiene que la reparación del daño a las víctimas de violaciones

tan graves de derechos humanos como son la privacidad, libertad personal,

integridad y seguridad personal y legalidad, es un elemento fundamental para

crear conciencia del principio de responsabilidad y enfrentar la impunidad. Es,

desde luego, un medio de reparar simbólicamente una injusticia, y un acto de

reconocimiento del derecho de las víctimas y de la persona humana. La solicitud

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de reparación del daño solidaria se justifica en la certeza de que el quejoso fue

víctima de un acto atribuible al Estado, al ser cometido por policías de la

CGSPZ.

Es facultad de la CEDHJ reclamar una justa reparación del daño, tal como se

dispone en el artículo 73 de la Ley que la rige, y que refiere:

Art. 73. Una vez agotadas las etapas de integración del expediente de queja, el visitador

general deberá elaborar un proyecto de resolución, en el cual se analizarán los hechos,

argumentos y pruebas, así como los elementos de convicción y las diligencias practicadas,

a fin de determinar si las autoridades o servidores han violado o no los derechos humanos

de los afectados.

El proyecto de recomendación [...] deberá señalar las medidas que procedan para la

efectiva restitución de los derechos fundamentales de los afectados y, en su caso, la

reparación de los daños y perjuicios que se hubiesen ocasionado.

La Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada por México el

24 de marzo de 1981 y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de

mayo de 1981, refiere en cuanto a la competencia y funciones de la Corte

Interamericana de Derechos Humanos:

Artículo 62.3. La Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la

interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Convención que le sea sometido,

siempre que los Estados partes en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha

competencia.

[…]

Artículo 63.1. Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en

esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho

o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las

consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos

derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos es el órgano autorizado por la

propia Convención para interpretar sus artículos, y por ello su opinión es una

referencia importante para México y, por ende, para Jalisco en casos análogos

como el analizado en los que la Corte haya sentado precedentes.

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En uso de sus facultades, la Corte ha sentado los siguientes criterios:

Respecto de la obligación de reparar el daño, resulta conveniente invocar el punto de la

obra denominada Repertorio de Jurisprudencia del Sistema Interamericano de Derechos

Humanos, tomo II, Centro de Derechos Humanos y Derechos Humanitarios, Washington

College of Law, Americana University, Washington, 1998, pp. 729 y 731, que a la letra

dice: Es un principio de Derecho Internacional, que la jurisprudencia ha considerado

“incluso una concepción general de derecho”, que toda violación a una obligación

internacional que haya producido un daño comporta el deber de repararlo adecuadamente.

La indemnización, por su parte, constituye la forma más usual de hacerlo....

En su punto 44 se asienta:

La obligación contenida en el artículo 63.1 de la Convención es de derecho internacional

y éste rige todos sus aspectos como, por ejemplo, su extensión, sus modalidades, sus

beneficiarios, etcétera. Por ello, la presente sentencia impondrá obligaciones de derecho

internacional que no pueden ser modificadas ni suspendidas en su cumplimiento por el

Estado obligado invocando para ello disposiciones de su derecho interno...

El punto 49 establece sobre los actos humanos:

El Derecho se ha ocupado de tiempo atrás del tema de cómo se presentan los actos

humanos en la realidad, de sus efectos y de la responsabilidad que originan [...] La

solución que da el Derecho en esta materia consiste en exigir del responsable la reparación

de los efectos inmediatos de los actos ilícitos, pero sólo en la medida jurídicamente

tutelada. Por otra parte, en cuanto a las diversas formas y modalidades de reparación, la

regla de la restitutio in integrum se refiere a un modo como puede ser reparado el efecto

de un acto ilícito internacional, pero no es la única forma como debe ser reparado, porque

puede haber casos en que aquélla no sea posible, suficiente o adecuada. De esta manera,

a juicio de la Corte, debe ser interpretado el artículo 63.1 de la Convención Americana.

La restitución plena del derecho violado (restitutio in integrum) es abordada en

el punto 26:

La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional

consiste en la plena restitución, lo que incluye el restablecimiento de la situación anterior

y la reparación de las consecuencias que la infracción produjo y el pago de una

indemnización como compensación por los daños patrimoniales y extrapatrimoniales

incluyendo el daño moral.

El punto 27 establece:

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La indemnización que se debe a las víctimas o a sus familiares en los términos del artículo

63.1 de la Convención, debe estar orientada a procurar la restitutio in integrum de los

daños causados por el hecho violatorio de los derechos humanos.

El desideratum es la restitución total de la situación lesionada, lo cual, lamentablemente,

es a menudo imposible, dada la naturaleza irreversible de los perjuicios ocasionados, tal

como ocurre en el caso presente. En esos supuestos, es procedente acordar el pago de una

“justa indemnización” en términos lo suficientemente amplios para compensar, en la

medida de lo posible, la pérdida sufrida.

El deber de indemnizar se fundamenta, además, en la Declaración sobre los

Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso

del Poder, proclamada por la Asamblea General de la ONU y adoptada por

México el 29 de noviembre de 1985, que señala en los siguientes puntos:

4: Las víctimas serán tratadas con compasión y respeto por su dignidad. Tendrán derecho

al acceso a los mecanismos de la justicia y una pronta reparación del daño que hayan

sufrido, según lo dispuesto en la legislación nacional.

[...]

11. Cuando funcionarios públicos u otros agentes que actúen a título oficial o cuasioficial

hayan violado la legislación penal nacional, las víctimas serán resarcidas por el Estado

cuyos funcionarios o agentes hayan sido responsables de los daños causados. En los casos

en que ya no exista el gobierno bajo cuya autoridad se produjo la acción u omisión

victimizadora, el Estado o gobierno sucesor deberá proveer al resarcimiento de las

víctimas.

Por su parte, el Congreso del Estado de Jalisco expidió la Ley de Atención a

Víctimas del Estado de Jalisco y sus Municipios, la cual se publicó en el

periódico oficial El Estado de Jalisco y entró en vigor el 29 de marzo de 2014,

en la que en sus artículos 1°, 7°, fracciones I, II y VII; 18, 19, fracciones I, II,

III, IV y V y 52, dispone:

Artículo 1. La presente Ley es de orden público, de interés social y de estricta

observancia en todo el Estado de Jalisco, en términos de lo dispuesto por los artículos

1º, párrafo tercero, 17 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, Tratados Internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, la

Constitución Política del Estado de Jalisco y demás ordenamientos aplicables.

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La presente Ley obliga, en sus respectivas competencias, a las autoridades de los

órdenes de gobierno Estatal y Municipal, así como a las instituciones y organismos que

deban de velar por la protección de las víctimas del delito, a proporcionar ayuda,

asistencia o reparación integral.

Las medidas de atención y protección a que se refiere esta Ley serán proporcionadas

por el titular del Poder Ejecutivo Estatal a través de la Comisión Ejecutiva Estatal de

Atención a Víctimas, a la que corresponde implementar los programas, lineamientos y

procedimientos administrativos, a fin de que aquellas se hagan efectivas.

La reparación integral comprende las medidas de restitución, rehabilitación,

compensación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones:

individual, colectiva, material, moral y simbólica. Cada una de estas medidas será

implementada a favor de la víctima teniendo en cuenta la gravedad y magnitud del

hecho victimizante cometido o la gravedad y magnitud de la violación de sus derechos,

así como las circunstancias y características del hecho victimizante.

Artículo 7. Los derechos de las víctimas establecidos en la presente Ley deberán ser

interpretados de conformidad con lo dispuesto en la Constitución General, Local, los

Tratados Internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, y los demás

ordenamientos jurídicos aplicables en materia de atención a víctimas, favoreciendo la

protección integral de sus derechos. Corresponderán a las Víctimas los siguientes

derechos:

I. A una investigación pronta y eficaz que lleve, en su caso, a la identificación y

enjuiciamiento de los responsables de violaciones al Derecho Internacional de los

derechos humanos, y a su reparación integral;

II. A ser reparadas por el Estado de manera integral, adecuada, diferenciada,

transformadora y efectiva por el daño o menoscabo que han sufrido en sus derechos

como consecuencia de violaciones a derechos humanos y por los daños que esas

violaciones les causaron;

[…]

VII. A la verdad, a la justicia y a la reparación integral a través de recursos y

procedimientos accesibles, apropiados, suficientes, rápidos y eficaces;

[…]

Artículo 18. Las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera oportuna, plena,

diferenciada, transformadora, integral y efectiva por el daño como consecuencia del

delito o hecho victimizante que las ha afectado o de las violaciones de derechos

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humanos, de las que han sido objeto, comprendiendo medidas de restitución,

rehabilitación, compensación, satisfacción y medidas de no repetición.

Artículo 19. Para los efectos de la presente Ley, la reparación integral comprenderá:

I. La restitución: buscará devolver a la víctima a la situación anterior a la comisión del

delito o a la violación de sus derechos humanos;

II. La rehabilitación: buscará facilitar a la víctima hacer frente a los efectos sufridos

por causa del hecho punible o de las violaciones de derechos humanos;

III. La compensación habrá de otorgarse a la víctima de forma apropiada y proporcional

a la gravedad del hecho punible cometido o de la violación de derechos humanos

sufrida y teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso;

IV. La satisfacción: buscará reconocer y restablecer la dignidad de las víctimas;

V. Las medidas de no repetición: buscarán que el hecho punible o la violación de

derechos sufrida por la víctima no vuelva a ocurrir, y

[…]

Artículo 52. Las medidas de no repetición son aquéllas que se adoptan con el fin de

evitar que las víctimas vuelvan a ser objeto de violaciones a sus derechos y para

contribuir a prevenir o evitar la repetición de actos de la misma naturaleza …

El Ayuntamiento de Zapopan debe asumir la responsabilidad por el menoscabo

que sufrió el inconforme, y no puede negarse a aceptar responsabilidades sobre

hechos violatorios de derechos humanos cometidos por sus elementos

operativos. Además, debe acatar el contenido de los tratados internacionales

enunciados de acuerdo con el artículo 133 constitucional.

Como se dijo, el cumplimiento de esta reparación del daño integral tiene el

significado de una justa reivindicación y el reconocimiento de la injusticia

cometida, aunado al de una exigencia ética y política de que el gobierno

municipal prevenga tales hechos y combata su impunidad.

Porque, finalmente, tal actividad irregular no sólo es responsabilidad del

servidor público ejecutor, sino del Ayuntamiento de Zapopan, por lo que las

acciones que realice el primero no pueden descontextualizarse de su ejercicio

como servidor público y de quien está obligado a brindarle preparación y todos

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los elementos necesarios para el correcto desempeño de su encomienda.

Por todo lo anterior, se concluye que la legislación interna e internacional

vigente en México, prevé la responsabilidad objetiva y directa del Estado para

aplicarse en casos como el presente, por lo que esta CEDHJ apela a la vocación

democrática del Ayuntamiento de Zapopan para que repare el daño a el

(quejoso).

6. Mejores prácticas internacionales en materia de seguridad pública

La identificación, fundamentación y promoción de los derechos humanos ha

sido un esfuerzo subsidiario de generaciones pasadas para garantizar la

viabilidad de generaciones presentes y futuras; corresponde a las generaciones

actuales cumplir su compromiso histórico.

En el campo del respeto a los derechos humanos, es importante partir del

conocimiento y aplicación de experiencias de buenas prácticas para

aprovecharlas en el ámbito local. Al efecto, podemos precisar que las “buenas

prácticas” son aquellas que provocan beneficios trascendentes para las

comunidades y que pueden ser aplicadas en otras latitudes. No se ignora que

responden a contextos específicos, pero sí podemos estructurar algunos

referentes que a manera de andamiaje permitan construir políticas públicas

adecuadas y con cierta garantía de éxito. Por lo anterior, y con el propósito de

fortalecer las acciones en materia de seguridad pública, se considera oportuno

incluir los siguientes puntos:

Orientaciones para mejorar las políticas públicas de seguridad:

• El estudio y vigilancia de la violencia.

• El fortalecimiento de las instituciones de policía y justicia.

• La educación y comunicación para prevenir la violencia.

• La ampliación de las oportunidades para los grupos vulnerables.

• La promoción de la participación ciudadana.

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• El fortalecimiento de los derechos ciudadanos.

• La capacitación para la organización y coordinación comunitarias.

• El fomento del desarrollo social.

Como se desprende de estos enunciados, existe un eje transversal que se

identifica con la gobernanza o gobernabilidad democrática, que implica una

legitimación constante de los poderes públicos. Recordemos que la democracia

no se agota en la etapa de la elección, sino que se construye permanentemente

a partir de aspectos como la participación en los procesos de toma de decisiones,

mecanismos claros y oportunos para exigir responsabilidades, normativa clara

y suficiente, además del uso transparente de recursos, entre otros.

En temas como la inadecuada prestación de los servicios de seguridad pública,

es importante que los gobiernos aprendan de experiencias dolorosas y las

transformen en escenarios de oportunidad para mejorar mecanismos, fortalecer

acciones y corregir prácticas. En todo este proceso deben dimensionar e

incorporar el valor de la participación social, particularmente en ciudades

medias y pequeñas donde aún es posible construir modelos de policía

comunitaria.

La cohesión social es una responsabilidad del Estado; por tanto, éste debe

desarrollar políticas públicas que en el ámbito de los cuerpos policiacos deben

considerar un doble papel: por una parte, ejercer acciones preventivas para

proteger a los habitantes y por otra, la de abstenerse de ser justamente quien

incurra en atentados contra las personas. Para cumplir con lo anterior es

necesario diseñar y ejecutar políticas de seguridad con una perspectiva de

desarrollo; es decir, no limitarse a la criminalización de esta problemática, sino

abordarla con base en su complejidad con una perspectiva de desarrollo humano

integral, tanto del componente ciudadano como del gubernamental.

Con esta resolución, la CEDHJ deja en manos de las autoridades involucradas

y de la sociedad la responsabilidad de hacer lo necesario para garantizar la

legalidad y el respeto a los derechos humanos en la prestación de los servicios

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de seguridad pública, específicamente en la actuación de las autoridades

policiales.

Por lo expuesto, y con fundamento en los artículos 102, apartado B, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4° y 10° de la

Constitución Política del Estado de Jalisco; 7°, fracciones I y XXV; 28, fracción

III, 66, 68 73, 75, 76, 77, 78 y 79 de la Ley de la Comisión Estatal de Derechos

Humanos, 109 y del 119 al 122 de su Reglamento Interior de Trabajo; 61,

fracciones I, III, V, VI y XXIV, 62, 64, fracciones III y IV, 66, fracciones I, II

y III, 67 y 69, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del

Estado de Jalisco, esta Comisión emite las siguientes:

IV. CONCLUSIONES

Los policías de la CGSPZ Pablo Morales Aguirre, Víctor Manuel Martínez

Venegas y Rigoberto Ibarra Rodríguez, de manera activa, y su compañero Juan

Pablo Flores Castro, de forma pasiva, violaron los derechos a la privacidad,

libertad personal, integridad y seguridad personal, y legalidad del (quejoso); el

policía Luis Alberto Miramontes Herrera, por su parte, violó el derecho a la

libertad personal, integridad y seguridad personal, y legalidad del inconforme,

tal como se sustentó en la presente resolución. Por lo tanto, esta Comisión dicta

las siguientes:

Recomendaciones

Al maestro Roberto Alarcón Estrada comisario general de Seguridad Pública de

Zapopan:

Primera. Como medida de satisfacción, gire instrucciones al personal de la

administración a su cargo que tenga las atribuciones legales correspondientes

para que, con plena autonomía inicie, tramite y concluya el procedimiento de

responsabilidad administrativa en contra de los policías Pablo Morales Aguirre,

Víctor Manuel Martínez Venegas, Juan Pablo Flores Castro y Rigoberto Ibarra

Rodríguez, por haber violado el derecho a la privacidad, libertad personal,

integridad y seguridad personal, y legalidad del (quejoso), en el que determine

la responsabilidad en la que cada uno pudo haber incurrido de acuerdo con su

grado de participación en los hechos materia de esta resolución.

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Segunda. Como medida de satisfacción, gire instrucciones al personal de la

administración a su cargo que tenga las atribuciones legales correspondientes

para que, con plena autonomía, inicie, tramite y concluya el procedimiento de

responsabilidad administrativa en contra del policía Luis Alberto Miramontes

Herrera, por haber violado el derecho a la libertad personal, integridad y

seguridad personal, y legalidad de (quejoso), en el que determine la

responsabilidad en la que pudo haber incurrido.

Es oportuno señalar que para esta Comisión es igualmente grave y vulnera el

Estado de derecho la no instauración de los procedimientos tendentes a resolver

en torno a la probable responsabilidad de los servidores públicos por violaciones

de los derechos humanos, así como simularlos o imponer sanciones demasiado

leves, contrarias al principio de proporcionalidad, pues con ello se propicia la

impunidad, se rompe el principio de legalidad y deja de cumplirse con los fines

de la aplicación de las penas y sanciones, en el sentido de que éstas deben ser

ejemplares, inhibitorias y educativas.

De encontrarse conductas delictivas, deberán denunciar los hechos al agente del

Ministerio Público de la adscripción, conforme a la segunda parte del artículo

88 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Jalisco.

Segunda. Como medida de satisfacción, ordene que se agregue copia de la

presente resolución al expediente administrativo de los policías Pablo Morales

Aguirre, Víctor Manuel Martínez Venegas, Juan Pablo Flores Castro, Rigoberto

Ibarra Rodríguez, Andy Lovsam Bañuelos Ortiz y Luis Alberto Miramontes

Herrera, como constancia de que violaron derechos humanos en los términos de

esta Recomendación.

Tercera. Se den a conocer las medidas y garantías para la no repetición de actos

como los que dieron origen a esta queja, e informe a este organismo sobre las

acciones que se lleven a cabo para tal efecto.

La siguiente autoridad no está involucrada como responsable en esta

Recomendación, pero por estar dentro de sus atribuciones y competencia la

posibilidad de ejecutar actos tendentes a corregir las causas de violaciones de

derechos humanos e investigar hechos cuya naturaleza pueda implicar un

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posible delito, con fundamento en los artículos 70 y 71 de la Ley de la Comisión

Estatal de Derechos Humanos, se le pide al fiscal central del Estado, Rafael

Castellanos:

Como medida de no repetición, instruya a la agente del Ministerio Público 13

de Abuso de Autoridad para que integre y resuelva en forma expedita y con

eficiencia la averiguación previa […], y que en las investigaciones se tomen en

cuenta los argumentos y evidencias expresados en la presente resolución.

Estas recomendaciones tienen el carácter de públicas, por lo que esta institución

deberá darlas a conocer de inmediato a los medios de comunicación, de acuerdo

con los artículos 79 de la ley que la rige, y 120 de su Reglamento Interior.

Se comunica a la autoridad a la que va dirigida la presente Recomendación, de

conformidad con el artículo 72, segundo párrafo, de la ley antes citada, que una

vez recibida esta Recomendación, deberá informar de su aceptación dentro del

término de diez días hábiles y, de ser así, acreditar su cumplimiento dentro de

los quince días siguientes.

La CEDHJ ha emitido recomendaciones por violaciones similares que pudieron

ser evitadas si los responsables directos de la seguridad pública en un municipio

se hubiesen preocupado por seleccionar como es debido a sus policías,

prepararlos y capacitarlos. Este organismo pretende contribuir mediante sus

Recomendaciones a crear conciencia para prevenir hechos como el ocurrido.

Doctor Felipe de Jesús Álvarez Cibrián

Presidente

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Esta es la última hoja de la recomendación 23/2016, que firma el Presidente de la CEDHJ, la

que consta de 103 fojas.