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EXPEDIENTE: RR.SDP.0100/2012 ____________________ FECHA RESOLUCIÓN:19/12/12 Ente Obligado: FIDEICOMISO DE RECUPERACIÓN CREDITICIA DEL DISTRITO FEDERAL MOTIVO DEL RECURSO: Inconformidad por las respuestas emitidas por el Ente Público. SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN: El Pleno del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, Resuelve: se. MODIFICA la respuesta emitida por el Fideicomiso de Recuperación Crediticia del Distrito Federal, y ORDENA que: En términos de lo dispuesto por el numeral 43 de los Lineamientos para la Protección de Datos Personales en el Distrito Federal, y bajo la consideración de que la solicitud de acceso a datos personales con folio 030500000 7412 no corresponde a una solicitud de acceso, rectificación, cancelación u oposición sobre datos de carácter personal, oriente a la particular para que presente una solicitud de información.

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EXPEDIENTE: RR.SDP.0100/2012

____________________ FECHA RESOLUCIÓN:19/12/12

Ente Obligado: FIDEICOMISO DE RECUPERACIÓN CREDITICIA DEL DISTRITO FEDERAL

MOTIVO DEL RECURSO: Inconformidad por las respuestas emitidas por el Ente Público.

SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN: El Pleno del Instituto de Acceso a la Información

Pública del Distrito Federal, Resuelve: se. MODIFICA la respuesta emitida por el

Fideicomiso de Recuperación Crediticia del Distrito Federal, y ORDENA que:

En términos de lo dispuesto por el numeral 43 de los Lineamientos para la Protección

de Datos Personales en el Distrito Federal, y bajo la consideración de que la solicitud

de acceso a datos personales con folio 0305000007412 no corresponde a una solicitud

de acceso, rectificación, cancelación u oposición sobre datos de carácter personal,

oriente a la particular para que presente una solicitud de información.

RECURSO DE REVISIÓN

RECURRENTE: _________________________

ENTE PÚBLICO: FIDEICOMISO DE RECUPERACIÓN CREDITICIA DEL DISTRITO FEDERAL

EXPEDIENTE: RR.SDP.0100/2012

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.

Teléfono: 56 36 21 20

En México, Distrito Federal, a diecinueve de diciembre de dos mil doce.

VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número

RR.SDP.0100/2012, relativo al recurso de revisión interpuesto por

_________________________ en contra de la respuesta emitida por el Fideicomiso de

Recuperación Crediticia del Distrito Federal, se formula resolución en atención a los

siguientes:

R E S U L T A N D O S

I. El veintiuno de septiembre de dos mil doce, a través del sistema electrónico

“INFOMEX”, la particular presentó su solicitud de acceso a datos personales con

folio 0305000007412, en la cual requirió:

“… Respecto a la respuesta recibida en mi solicitud de acceso a datos personales 0305000006212, donde solicito se me emita copia simple de mi baja laboral emitida por FIDERE III, así mismo en la solicitud se requiere que se me entregue copia de mis recibos de pago de nómina emitidos por FIDERE III con fecha del 1 al 15 de julio hasta la fecha en que se elaboró dicha solicitud, en la cual se me entrega acta circunstanciada en la que consta que los documentos requeridos no fueron localizados, en la cual dicha respuesta me deja desconcertada ya que el FIDERE III se regula bajo normatividad y lineamientos conforme a lo que se establece en el Reglamento Interior del Trabajo del FIDEREIII, en la cual firma la Lic. Sara Guadalupe Macías Morales, Jefa de la Unidad Departamental de Recursos Humanos, quien es Responsable del Sistema de Datos Personales denominado (Recursos Humanos)por lo cual solicito de la manera más atenta se me dé la razón del porque no fueron localizados dichos documentos que deben ser generados en el FIDERE III. Y está a su cargo dicha área para que se regule dicha información sobre los empleados que laboran en el FIDERE III. …” (sic)

II. El veintiocho de septiembre de dos mil doce, a través del sistema electrónico

“INFOMEX”, el Ente Público generó el paso denominado “Acuse de aviso de entrega”,

EXPEDIENTE: RR.SDP.0100/2012

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.

Teléfono: 56 36 21 20

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mediante el cual, notificó a la particular la disponibilidad de la información en los

siguientes términos:

“…

Acuse de aviso de entrega En respuesta a la solicitud presentada, el presente es un aviso para informarle que ha sido atendida por lo cual deberá presentarse en la Oficina de Información Pública para acreditar su identidad por medio de una identificación oficial y así le sea entregada la información solicitada. …” (sic)

III. A través de un oficio sin número del veintiocho de septiembre de dos mil doce, el

Ente Público notificó la siguiente respuesta:

“…

Definido en estos términos lo que son datos personales, el derecho de acceso a éstos, y sus categorías, se colige, que los requerimientos planteados por usted no constituyen solicitudes de acceso a datos personales, en términos de la normatividad aplicable, toda vez, que no solicita el acceso a sus datos personales que se encuentren en poder de este Fideicomiso, sino la obtención de un juicio de valor, en relación con la respuesta que esta Entidad le dio a su solicitud de acceso a datos personales número 0305000006212.

Acorde a lo anterior, el numeral 43 de los Lineamientos para la Protección de Datos Personales en el Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial el día 26 de octubre de 2009, señala:

43. Los entes públicos deberán observar, de forma complementaria a lo establecido en la Ley y en los Lineamientos para la gestión de solicitudes de información pública y de datos personales a través del sistema INFOMEX del Distrito Federal, las disposiciones previstas en este título. En caso de que la solicitud presentada no corresponda a una solicitud de acceso,

rectificación, cancelación u oposición sobre datos de carácter personal la Oficina de Información Pública deberá notificarlo dentro del plazo de cinco días hábiles al solicitante y, en su caso, orientarlo para que presente una solicitud de información pública o realice el trámite que corresponda.

EXPEDIENTE: RR.SDP.0100/2012

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.

Teléfono: 56 36 21 20

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Del artículo transcrito, se desprende que cuando una solicitud presentada no corresponda a una de acceso, rectificación, cancelación u oposición sobre datos de carácter personal (ARCO), la Oficina de Información Pública deberá notificarlo al solicitante dentro del plazo de cinco días hábiles y en su caso, orientarlo para que realice el trámite correspondiente.

En ese sentido, se le notifica que su solicitud no corresponde a una de acceso, rectificación, cancelación u oposición sobre datos de carácter personal.

Asimismo, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, 3, 4, fracciones III y IX, 11 y 26 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información pública del Distrito Federal, la citada solicitud no constituye un planteamiento susceptible de ser atendido vía acceso a la información pública ya que lo solicitado no se refiere a algún archivo, registro o dato contenido en cualquier medio, documento o registro impreso, óptico, electrónico o magnético, físico que se encuentre en poder de este Fideicomiso o que, en ejercicio de sus atribuciones, tengan la obligación de generar en los términos de ésta, sino la atención a un planteamiento que necesariamente implicaría realizar ponderaciones bajo un supuesto de hecho.

Aunado a lo anterior su solicitud tampoco corresponde a un trámite previsto en el Manual Administrativo del Fideicomiso de Recuperación Crediticia del Distrito Federal, en su parte procedimental. …” (sic)

IV. El nueve de octubre de dos mil doce, la particular presentó recurso de revisión,

manifestando esencialmente lo siguiente:

No recibió la información solicitada, por lo cual estimó que la respuesta impugnada transgredió su derecho de acceso a datos personales establecido en el artículo 6 constitucional, pues el Ente Público no consideró que lo requerido sí era un dato concerniente a su persona.

A su escrito inicial, la particular anexó copia simple de las documentales que a

continuación se describen:

Oficio sin número del veintiocho de septiembre de dos mil doce, dirigido a la particular y emitido por el Responsable de la Oficina de Información Pública del

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Fideicomiso de Recuperación Crediticia del Distrito Federal, con motivo de la solicitud de acceso a datos personales con folio 0305000007412.

Oficio sin número del cuatro de septiembre de dos mil doce, dirigido a la particular y suscrito por el Responsable de la Oficina de Información Pública del Fideicomiso de Recuperación Crediticia del Distrito Federal, con motivo de la diversa solicitud de acceso a datos personales con folio 0305000006212.

Acta Circunstanciada del cuatro de septiembre de dos mil doce, suscrita por el Responsable de la Oficina de Información Pública, la Responsable del Sistema de Datos Personales denominado “Juicios Laborales que han Causado Ejecutoria”, la Responsable del Sistema de Datos Personales denominado “Recursos Humanos” y la Representante de la Contraloría Interna del Fideicomiso de Recuperación Crediticia del Distrito Federal, con motivo de la solicitud de acceso a datos personales con folio 0305000006212.

Oficio 39.57.01.9100/VD 674 del uno de diciembre de dos mil diez, dirigido a la particular y suscrito por el Titular de la Subdelegación Número 5 “Centro” del Instituto Mexicano del Seguro Social.

V. El diez de octubre de dos mil doce, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de

este Instituto admitió a trámite el recurso de revisión, las pruebas ofrecidas por la

particular y las constancias obtenidas del sistema electrónico “INFOMEX”, relativas a la

solicitud de acceso a datos personales con folio 0305000007412.

De igual forma, con fundamento en el artículo 80, fracción II de la Ley de Transparencia

y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó requerir al Ente

Obligado el informe de ley respecto del acto impugnado.

VI. El veintitrés de octubre de dos mil doce, el Ente Obligado rindió el informe de ley que

le fue requerido por este Instituto, a través del oficio OIP/ /12 de la misma fecha,

manifestando lo siguiente:

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Describió la gestión realizada con motivo de la solicitud de acceso a datos personales con folio 0305000007412.

Negó los hechos materia del recurso de revisión interpuesto por la ahora recurrente, en virtud de que no le asistía la verdad ni la razón jurídica.

Afirmó y sostuvo la legalidad de la respuesta brindada a la particular en relación a la solicitud de acceso a datos personales con folio 0305000007412, toda vez que la misma se emitió debidamente fundada, motivada y conforme a la normatividad aplicable.

Afirmó que la recurrente se inconformó de simples apreciaciones, desde su muy particular punto de vista, sin embargo, alejadas totalmente de la razón y el marco jurídico vigente.

Reiteró la legalidad de la respuesta brindada a la particular, en el sentido de que lo requerido no correspondía a una solicitud de acceso a datos personales, en virtud de que requirió una explicación sobre una respuesta recaída a una diversa solicitud de acceso a datos personales con folio 0303000006212.

Argumentó que de ninguna forma transgredió el derecho de acceso a los datos

personales de la ahora recurrente, ya que en todo momento se respetó el derecho fundamental de protección a los datos personales previsto en el artículo 16, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y por tanto, solicitó que fuera confirmada su respuesta.

VII. El veinticinco de octubre de dos mil doce, la Dirección Jurídica y Desarrollo

Normativo de este Instituto tuvo por presentado al Ente Obligado rindiendo el informe de

ley que le fue requerido, y acordó sobre las pruebas que ofreció.

Del mismo modo, con fundamento en el artículo 80, fracción IV de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó dar

vista a la ahora recurrente con el informe de ley rendido por el Ente Obligado, para que

manifestara lo que a su derecho conviniera.

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VIII. El siete de noviembre de dos mil doce, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo

de este Instituto hizo constar el transcurso del plazo otorgado a la ahora recurrente para

que manifestara lo que a su derecho conviniera respecto del informe de ley rendido por

el Ente Obligado, sin que hubiera realizado consideración alguna, por lo que con

fundamento en lo dispuesto por el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles

para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, se declaró

precluído su derecho para tal efecto.

Por otra parte, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 80, fracción IX de la Ley

de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se otorgó un

plazo común de tres días a las partes para que formularan sus alegatos.

IX. Mediante acuerdo del veintiuno de noviembre de dos mil doce, la Dirección Jurídica

y Desarrollo Normativo de este Instituto tuvo por presentado al Ente Obligado

formulando sus alegatos, no así a la recurrente, quien se abstuvo de formular

consideración alguna al respecto, por lo que con fundamento en lo dispuesto por el

artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación

supletoria a la ley de la materia, se declaró precluído su derecho para tal efecto.

Además, se ordenó enviar un oficio a la Dirección de Datos Personales de este Instituto,

a efecto de que emitiera su opinión para que informará de manera debidamente

fundada y motivada, si la información requerida a través de la solicitud de acceso a

datos personales con folio 0305000007412, era susceptible de ser proporcionada por la

vía del ejercicio del derecho de acceso a datos personales, de conformidad con lo

dispuesto en la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal.

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En consecuencia, toda vez que la opinión de referencia era necesaria para resolver en

mejores términos el presente recurso de revisión, se reservó el cierre del periodo de

instrucción hasta en tanto concluyera el plazo otorgado a la Dirección de Datos

Personales de este Instituto para la emisión de dicha opinión.

X. El tres de diciembre de dos mil doce, se recibió el oficio INFODF/DDP/349/2012 de la

misma fecha, a través del cual la Directora de Datos Personales de este Instituto remitió

la opinión técnica que le fue solicitada.

XI. Mediante acuerdo del seis de diciembre de dos mil doce, la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo tuvo por presentada a la Directora de Datos Personales de este

Instituto, emitiendo la opinión técnica que le fue requerida.

Además, se decretó la ampliación del plazo para resolver el presente recurso de

revisión hasta por diez días hábiles más, con fundamento en el artículo 40 de la Ley de

Protección de Datos Personales para el Distrito Federal, en relación con lo dispuesto en

el diverso 80, fracción VII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública

del Distrito Federal.

Finalmente, se decretó el cierre del periodo de instrucción y se ordenó elaborar el

proyecto de resolución correspondiente.

En razón de que ha sido debidamente substanciado el presente recurso de revisión y

de que las pruebas que integran el expediente consisten en documentales, las cuales

se desahogan por su propia y especial naturaleza, con fundamento en el artículo 80,

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fracción VII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. El Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos

Personales del Distrito Federal es competente para investigar, conocer y resolver el

presente recurso de revisión con fundamento en los artículos 1, 23, 24, fracción XV, 38

y 40 de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal; 70, 76, 77,

78, 79, 80, 81, 82 y 88 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública

del Distrito Federal; 2, 3, 4, fracciones I y IV, 5, 12, fracciones I, VI, XXIV y XXV, 13,

fracción VII y 14, fracción III de su Reglamento Interior.

SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el presente

medio de impugnación, este Instituto realiza el estudio oficioso de las causales de

improcedencia, por tratarse de una cuestión de orden público y de estudio preferente,

atento a lo establecido en la siguiente Jurisprudencia, que a la letra establece:

Registro No. 168387

Localización: Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXVIII, Diciembre de 2008

Página: 242

Tesis: 2a./J. 186/2008

Jurisprudencia

Materia(s): Administrativa

APELACIÓN. LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL ESTÁ FACULTADA PARA ANALIZAR

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EN ESA INSTANCIA, DE OFICIO, LAS CAUSALES DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO. De los artículos 72 y 73 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, se advierte que las causales de improcedencia y sobreseimiento se refieren a cuestiones de orden público, pues a través de ellas se busca un beneficio al interés general, al constituir la base de la regularidad de los actos administrativos de las autoridades del Distrito Federal, de manera que los actos contra los que no proceda el juicio contencioso administrativo no puedan anularse. Ahora, si bien es cierto que el artículo 87 de la Ley citada establece el recurso de apelación, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Superior de dicho Tribunal, con el objeto de que revoque, modifique o confirme la resolución recurrida, con base en los agravios formulados por el apelante, también lo es que en esa segunda instancia subsiste el

principio de que las causas de improcedencia y sobreseimiento son de orden público y, por tanto, la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal está facultada para analizarlas, independientemente de que se aleguen o no en los agravios formulados por el apelante, ya que el legislador no ha establecido límite alguno para su apreciación. Contradicción de tesis 153/2008-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Noveno y Décimo Tercero, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 12 de noviembre de 2008. Mayoría de cuatro votos. Disidente y Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Luis Ávalos García. Tesis de jurisprudencia 186/2008. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecinueve de noviembre de dos mil ocho.

De la revisión de las constancias que integran el presente recurso de revisión, se

observa que el Ente Público no hizo valer alguna causal de improcedencia o

sobreseimiento y este Órgano Colegiado tampoco advierte la actualización de las

previstas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal o su normatividad supletoria, razón por la cual es ajustado a derecho estudiar el

fondo de la controversia planteada.

TERCERO. Una vez realizado el análisis de las constancias que integran el expediente

en que se actúa, se desprende que la resolución consiste en determinar si la respuesta

emitida por el Fideicomiso de Recuperación Crediticia del Distrito Federal, transgredió el

derecho de acceso a datos personales de la ahora recurrente y en su caso, resolver si

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resulta procedente ordenar que el Ente Público permita el acceso a los mismos, de

conformidad con lo dispuesto por la Ley de Protección de Datos Personales para el

Distrito Federal.

Por razón de método, el estudio y resolución del cumplimiento de la obligación del Ente

Público de proporcionar el acceso a los datos personales requeridos se realizará en un

primer apartado y en su caso, las posibles infracciones a la Ley de Protección de Datos

Personales para el Distrito Federal, se tratarán en un capítulo independiente.

CUARTO. Con el objeto de ilustrar la controversia planteada y lograr claridad en el

tratamiento del tema en estudio, se considera pertinente exponer la solicitud de acceso

a datos personales, la respuesta del Ente Público y los agravios formulados por la

recurrente, en los siguientes términos:

SOLICITUD DE ACCESO A DATOS PERSONALES

RESPUESTA DEL ENTE PÚBLICO AGRAVIO

“… Respecto a la respuesta recibida en mi solicitud de acceso a datos personales 0305000006212, donde solicito se me emita copia simple de mi baja laboral emitida por FIDERE III, así mismo en la solicitud se requiere que se me entregue copia de mis recibos de pago de nómina emitidos por FIDERE III con fecha del 1 al 15 de julio hasta la fecha en que se elaboró dicha solicitud, en la cual se me entrega acta circunstanciada en la que consta que los documentos requeridos no fueron

“… Definido en estos términos lo que son datos personales, el derecho de acceso a éstos, y sus categorías, se colige, que los requerimientos planteados por usted no constituyen solicitudes de acceso a datos personales, en términos de la normatividad aplicable, toda vez, que no solicita el acceso a sus datos personales que se encuentren en poder de este Fideicomiso, sino la obtención de un juicio de valor, en relación con la respuesta que esta Entidad le dio a su solicitud de acceso a datos personales número 0305000006212. Acorde a lo anterior, el numeral 43 de los Lineamientos para la Protección de Datos Personales en el Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial el día 26 de octubre de 2009, señala: 43. Los entes públicos deberán observar, de forma complementaria a lo establecido en la Ley y en los

I. No recibió la información solicitada, por lo cual estimó que la respuesta impugnada transgredió su derecho de acceso a datos personales, establecido en el artículo 6 constitucional, pues el Ente recurrido no consideró que lo requerido sí era un dato concerniente a su persona.

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localizados, en la cual dicha respuesta me deja desconcertada ya que el FIDERE III se regula bajo normatividad y lineamientos conforme a lo que se establece en el Reglamento Interior del Trabajo del FIDEREIII, en la cual firma la Lic. Sara Guadalupe Macías Morales, Jefa de la Unidad Departamental de Recursos Humanos, quien es Responsable del Sistema de Datos Personales denominado (Recursos Humanos)por lo cual solicito de la manera más atenta se me dé la razón del porque no fueron localizados dichos documentos que deben ser generados en el FIDERE III. Y está a su cargo dicha área para que se regule dicha información sobre los empleados que laboran en el FIDERE III. …” (sic)

Lineamientos para la gestión de solicitudes de información pública y de datos personales a través del sistema INFOMEX del Distrito Federal, las disposiciones previstas en este título. En caso de que la solicitud presentada no corresponda a una solicitud de acceso, rectificación, cancelación u oposición sobre datos de carácter personal la Oficina de Información Pública deberá notificarlo dentro del plazo de cinco días hábiles al solicitante y, en su caso, orientarlo para que presente una solicitud de información pública o realice el trámite que corresponda. Del artículo transcrito, se desprende que cuando una solicitud presentada no corresponda a una de acceso, rectificación, cancelación u oposición sobre datos de carácter personal (ARCO), la Oficina de Información Pública deberá notificarlo al solicitante dentro del plazo de cinco días hábiles y en su caso, orientarlo para que realice el trámite correspondiente. En ese sentido, se le notifica que su solicitud no corresponde a una de acceso, rectificación, cancelación u oposición sobre datos de carácter personal. Asimismo, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, 3, 4, fracciones III y IX, 11 y 26 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información pública del Distrito Federal, la citada solicitud no constituye un planteamiento susceptible de ser atendido vía acceso a la información pública ya que lo solicitado no se refiere a algún archivo, registro o dato contenido en cualquier medio, documento o registro impreso, óptico, electrónico o magnético, físico que se encuentre en poder de este Fideicomiso o que, en ejercicio de sus atribuciones, tengan la obligación de generar en los términos de ésta, sino la atención a un planteamiento que necesariamente implicaría realizar ponderaciones bajo un supuesto de hecho. Aunado a lo anterior su solicitud tampoco corresponde a un trámite previsto en el Manual Administrativo del Fideicomiso de Recuperación Crediticia del Distrito Federal, en su parte procedimental. …” (sic)

EXPEDIENTE: RR.SDP.0100/2012

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Lo anterior, se desprende de las documentales consistentes en la impresión del formato

denominado “Acuse de recibo de solicitud de acceso de datos personales”

correspondiente al folio 0305000007412 (visible a fojas dieciséis a dieciocho del

expediente), oficio sin número del veintiocho de septiembre de dos mil doce, emitido por

el Responsable de la Oficina de Información Pública del Fideicomiso de Recuperación

Crediticia del Distrito Federal (visible a fojas cuatro a ocho del expediente), así como del

“Formato de recepción de recurso de revisión” del nueve de octubre de dos mil doce

(visible a fojas uno a tres del expediente); a las cuales se les concede valor probatorio

en términos de lo dispuesto por los artículos 374 y 402 del Código de Procedimientos

Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, y con

apoyo en la Jurisprudencia que se cita a continuación, aplicada por analogía:

Registro No. 163972 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXII, Agosto de 2010 Página: 2332 Tesis: I.5o.C.134 C Tesis Aislada Materia(s): Civil

PRUEBAS. SU VALORACIÓN EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL. El artículo 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal establece que los Jueces, al valorar en su conjunto los medios de prueba que se aporten y se admitan en una controversia judicial, deben exponer cuidadosamente los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión, lo que significa que la valoración de las probanzas debe

estar delimitada por la lógica y la experiencia, así como por la conjunción de ambas, con las que se conforma la sana crítica, como producto dialéctico, a fin de que la argumentación y decisión del juzgador sean una verdadera expresión de justicia, es decir, lo suficientemente contundentes para justificar la determinación judicial y así rechazar la duda y el margen de subjetividad del juzgador, con lo cual es evidente

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que se deben aprovechar "las máximas de la experiencia", que constituyen las reglas de vida o verdades de sentido común. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 309/2010. 10 de junio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretario: Enrique Cantoya Herrejón.

Por su parte, en su informe de ley, el Ente Público sostuvo la legalidad de la respuesta

proporcionada a la particular en relación con la solicitud de acceso a datos personales

con folio 0305000007412, toda vez que la misma se emitió debidamente fundada,

motivada y conforme a la normatividad aplicable.

Además, precisó que lo solicitado no correspondía a una solicitud de acceso a datos

personales, en virtud de que requirió una explicación sobre una respuesta recaída a

una diversa solicitud de acceso a datos personales con folio 0303000006212; por lo

cual, estimó que de ninguna forma transgredió el derecho de acceso a los datos

personales de la ahora recurrente, siendo que en todo momento respetó el derecho

fundamental de protección a los datos personales previsto en el artículo 16, párrafo

segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Expuestas las posturas de las partes, se procede a determinar a cuál de ellas le asiste

la razón, para lo cual es necesario estudiar la legalidad de la respuesta impugnada.

En ese sentido, considerando que la recurrente estimó que la respuesta otorgada

transgredió su derecho de acceso a datos personales establecido en el artículo 6

constitucional, pues el Ente recurrido no consideró que lo requerido sí era un dato

concerniente a su persona, mientras que el Ente Público sostuvo que no podía

proporcionar la información requerida porque no correspondía a una solicitud de

acceso, rectificación, cancelación u oposición sobre datos de carácter personal, es

EXPEDIENTE: RR.SDP.0100/2012

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indispensable determinar si la información de interés de la particular es susceptible de

ser proporcionada a través de la vía intentada (ejercicio del derecho de acceso a datos

personales), por lo que resulta necesario traer a colación la normatividad que se cita a

continuación:

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Artículo 6.-… Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases: … II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes. …

LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES PARA EL DISTRITO FEDERAL

Artículo 2. Para los efectos de la presente Ley, se entiende por: … Datos personales: La información numérica, alfabética, gráfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a una persona física, identificada o identificable. Tal y como son, de manera enunciativa y no limitativa: el origen étnico o racial, características físicas, morales o emocionales, la vida afectiva y familiar, el domicilio y teléfono particular, correo electrónico no oficial, patrimonio, ideología y opiniones políticas, creencias, convicciones religiosas y filosóficas, estado de salud, preferencia sexual, la huella digital, el ADN y el número de seguridad social, y análogos; … Interesado: Persona física titular de los datos personales que sean objeto del tratamiento al que se refiere la presente Ley; …

Artículo 26.- Todas las personas, previa identificación mediante documento oficial, contarán con los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición de sus datos personales en posesión de los entes públicos, siendo derechos independientes, de tal forma que no puede entenderse que el ejercicio de alguno de ellos sea requisito previo o impida el ejercicio de otro. …

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Artículo 27.- El derecho de acceso se ejercerá para solicitar y obtener información de los datos de carácter personal sometidos a tratamiento, el origen de dichos datos, así como las sesiones realizadas o que se prevén hacer, en términos de lo dispuesto en esta Ley. … Artículo 32.- La recepción y trámite de las solicitudes de acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales que se formule a los entes públicos se

sujetarán al procedimiento establecido en el presente capítulo. Sin perjuicio de lo que dispongan otras leyes, sólo el interesado o su representante legal, previa acreditación de su identidad, podrán solicitar al ente público, a través de la oficina de información pública competente, que le permita el acceso, rectificación, cancelación o haga efectivo su derecho de oposición, respecto de los datos personales

que le conciernan y que obren en un sistema de datos personales en posesión del ente público. …

LINEAMIENTOS PARA LA PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN EL DISTRITO FEDERAL

5. Los datos personales contenidos en los sistemas se clasificarán, de manera enunciativa, más no limitativa, de acuerdo a las siguientes categorías: I. Datos identificativos: El nombre, domicilio, teléfono particular, teléfono celular, firma, clave del Registro Federal de Contribuyentes (RFC), Clave Única de Registro de Población (CURP), Matrícula del Servicio Militar Nacional, número de pasaporte, lugar y fecha de nacimiento, nacionalidad, edad, fotografía, demás análogos; II. Datos electrónicos: Las direcciones electrónicas, tales como, el correo electrónico no oficial, dirección IP (Protocolo de Internet), dirección MAC (dirección Media Access Control o dirección de control de acceso al medio), así como el nombre del usuario, contraseñas, firma electrónica; o cualquier otra información empleada por la persona, para su identificación en Internet u otra red de comunicaciones electrónicas; III. Datos laborales: Documentos de reclutamiento y selección, nombramiento, incidencia, capacitación, actividades extracurriculares, referencias laborales, referencias personales, solicitud de empleo, hoja de servicio, demás análogos; IV. Datos patrimoniales: Los correspondientes a bienes muebles e inmuebles, información fiscal, historial crediticio, ingresos y egresos, cuentas bancarias, seguros, fianzas, servicios contratados, referencias personales, demás análogos;

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V. Datos sobre procedimientos administrativos y/o jurisdiccionales: La información relativa a una persona que se encuentre sujeta a un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio o jurisdiccional en materia laboral, civil, penal, fiscal, administrativa o de cualquier otra rama del Derecho; VI. Datos académicos: Trayectoria educativa, calificaciones, títulos, cédula profesional, certificados y reconocimientos, demás análogos;

VII. Datos de tránsito y movimientos migratorios: Información relativa al tránsito de las personas dentro y fuera del país, así como información migratoria;

VIII. Datos sobre la salud: El expediente clínico de cualquier atención médica, referencias o descripción de sintomatologías, detección de enfermedades, incapacidades médicas, discapacidades, intervenciones quirúrgicas, vacunas, consumo de estupefacientes, uso de aparatos oftalmológicos, ortopédicos, auditivos, prótesis, así como el estado físico o mental de la persona;

IX. Datos biométricos: huellas dactilares, ADN, geometría de la mano, características de iris y retina, demás análogos;

X. Datos especialmente protegidos (sensibles): origen étnico o racial, características morales o emocionales, ideología y opiniones políticas, creencias, convicciones religiosas, filosóficas y preferencia sexual; y

XI. Datos personales de naturaleza pública: aquellos que por mandato legal sean accesibles al público.

De las disposiciones legales que anteceden, se desprende:

Lo que debe entenderse por datos personales.

La forma en la que los particulares pueden solicitar, a través de la Oficina de Información Pública competente, que se conceda el acceso respecto de los datos personales que les conciernan y que consten en un sistema de datos personales en posesión del Ente Público respectivo, pues través de una solicitud de acceso a datos personales es posible requerir y obtener información de los datos personales sometidos a tratamiento, conocer su origen y las cesiones realizadas o que se prevé hacer con ellos.

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En ese sentido, el derecho de acceso a datos personales, únicamente puede ser ejercido por los interesados (o por sus representantes legales previa acreditación de su identidad), es decir, por las personas físicas titulares de los datos personales que sean objeto de tratamiento; entendiéndose por tratamiento cualquier operación o conjunto de operaciones efectuadas mediante procedimientos automatizados o físicos, aplicados a los sistemas de datos personales, relacionados con la obtención, registro, organización, conservación, elaboración, utilización, cesión, difusión, interconexión o cualquier otra forma que permita obtener información de los mismos y facilite al interesado el acceso, rectificación, cancelación u oposición de sus datos personales.

Conforme a los Lineamientos referidos existen las siguientes categorías de

datos personales: identificativos, electrónicos, laborales, patrimoniales, sobre procedimientos administrativos y/o jurisdiccionales, académicos, de tránsito y movimientos migratorios, sobre la salud, biométricos, sensibles, y de naturaleza pública.

Los requisitos que debe cumplir la solicitud por medio de la cual se ejerza

alguno de los derechos de acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales.

Ahora bien, una vez que se ha establecido la fundamentación de los datos personales,

de la forma en que se ejerce el derecho para tener acceso a los mismos y atendiendo a

lo establecido en la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal

respecto de que una solicitud de acceso a datos personales es el medio a través del

cual los particulares pueden acceder a la información que les concierne y consta en

poder de los entes públicos, resulta evidente que la particular no se encontraba en

oportunidad de ejercer su derecho de acceso a datos personales para obtener lo

requerido a través de la solicitud de mérito.

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Lo anterior es así, en virtud de que del análisis efectuado al requerimiento formulado

por la particular, se puede advertir que en términos de lo establecido en la Ley de

Protección de Datos Personales para el Distrito Federal y los Lineamientos para la

Protección de Datos Personales en el Distrito Federal, lo requerido no constituye una

solicitud de acceso a datos personales, toda vez que la ahora recurrente no expresó su

interés en acceder a sus datos personales que se encontraran en poder del Fideicomiso

de Recuperación Crediticia del Distrito Federal, sino que pretendió obtener un

pronunciamiento por medio del cual se le informara la razón por la que no fueron

localizados los documentos requeridos con motivo de una diversa solicitud de acceso a

datos personales, lo cual no encuadra dentro del derecho de acceso a datos

personales.

En ese sentido, es posible concluir que el requerimiento que dio origen al presente

medio de impugnación, no puede ser atendido a través de una solicitud de acceso a

datos personales, pues en realidad la particular no requirió tener acceso exclusivamente

a sus datos personales, sino a una explicación sobre la respuesta recaída a otra

solicitud de la misma naturaleza, tal y como se pudo constatar de la revisión efectuada

al expediente de mérito.

Lo anterior se estima de esa forma, toda vez que el ejercicio del derecho de acceso a

datos personales no es la vía para requerir a los entes públicos “… la razón del por qué

no fueron localizados dichos documentos que deben ser generados en el FIDEREIII…”

(sic), sino sólo para obtener única y exclusivamente información sobre el tratamiento,

origen y las cesiones realizadas o que se prevean realizar respecto de los datos

personales específicos que tengan bajo su resguardo los entes públicos en sus

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archivos, registros, ficheros, bases, bancos de datos o cualquier otra modalidad de

almacenamiento u organización.

Por lo expuesto hasta este punto, es posible reiterar que a través del derecho de

acceso a datos personales, la particular no puede tener acceso a una razón o

explicación de la respuesta brindada a otros requerimientos de la misma naturaleza.

Robustece lo anterior, la opinión técnica 28/2012 emitida por la Dirección de Datos

Personales de este Instituto, por medio de la cual determinó que “… Resulta evidente

que lo solicitado por la particular no puede ser satisfecho a través de una

solicitud de acceso a datos personales, ya que lo solicitado por la particular

consistente [se transcribe la solicitud de acceso a datos personales con folio

0305000007412] no constituye una solicitud de acceso a datos personales […]

pues, lo que en realidad está solicitando es la obtención de un pronunciamiento

por medio del cual el Fideicomiso de Recuperación Crediticia del Distrito Federal,

le informe respecto a otra solicitud de acceso a datos personales […], la razón del

por qué no fueron localizados los documentos requeridos en dicha solicitud,

requerimiento que de ningún modo actualiza los supuestos previstos en el artículo 2 de

la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal, ni el numeral 5 de los

Lineamientos para la Protección de Datos Personales en el Distrito Federal…” (sic).

Finalmente, es de resaltarse que aún y cuando el Ente Público observó lo dispuesto en

el numeral 43, párrafo segundo de los Lineamientos para la Protección de Datos

Personales en el Distrito Federal, en el cual se establece que cuando la solicitud

presentada no corresponda a una de acceso sobre datos de carácter personal, la

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Oficina de Información Pública correspondiente deberá notificarlo al solicitante, y en

su caso, orientarlo para que presente una solicitud de información pública o

realice el trámite que corresponda; lo cierto es que en el presente caso, el Ente

recurrido estimó que lo solicitado tampoco podría ser atendido por la vía del acceso a la

información pública, ya que determinó que el requerimiento “… no constituye un

planteamiento susceptible de ser atendido vía acceso a la información pública ya

que lo solicitado no se refiere a algún archivo, registro o dato contenido en cualquier

medio, documento o registro impreso, óptico, electrónico o magnético, físico que se

encuentre en poder de este Fideicomiso o que, en ejercicio de sus atribuciones, tengan

la obligación de generar en los términos de ésta, sino la atención a un planteamiento

que necesariamente implicaría realizar ponderaciones bajo un supuesto de hecho…”.

Manifestación que resulta incorrecta, pues contrario a lo expresado por el Ente Público,

el planteamiento de la particular sí es susceptible de ser atendido por la vía del acceso

a la información pública, pues ha sido criterio de este Instituto que en términos de lo

dispuesto por el artículo 26 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública del Distrito Federal, se pueden requerir las razones de un actuar determinado,

siempre que se relacione con las funciones y actividades de los entes obligados, tal y

como ocurre en la especie, pues el requerimiento trata sobre una actuación del Ente

Público al atender una solicitud de acceso a datos personales.

En conclusión, puede decirse que de conformidad con el estudio realizado en párrafos

precedentes, en donde se determinó que lo requerido por la particular, no correspondía

a una solicitud de acceso, rectificación, cancelación u oposición sobre datos de carácter

personal, el Ente Público debió orientar a la hoy recurrente para que presentara una

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solicitud de acceso a la información pública a fin de que le fuera proporcionada la

información de su interés, ajustando su actuación al numeral 43 de los Lineamientos

para la Protección de Datos Personales en el Distrito Federal.

Por lo expuesto en el presente Considerando, con fundamento en el artículo 40, primer

párrafo de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal y en el

diverso 82, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del

Distrito Federal, resulta procedente modificar la respuesta emitida por el Fideicomiso

de Recuperación Crediticia del Distrito Federal, y ordenarle que:

En términos de lo dispuesto por el numeral 43 de los Lineamientos para la

Protección de Datos Personales en el Distrito Federal, y bajo la consideración

de que la solicitud de acceso a datos personales con folio 0305000007412 no

corresponde a una solicitud de acceso, rectificación, cancelación u oposición

sobre datos de carácter personal, oriente a la particular para que presente una

solicitud de información.

Dentro del plazo de tres días posteriores a la notificación de la presente resolución, a

través del medio señalado para tal efecto, el Ente Público deberá informar a la particular

que la respuesta recaída a su solicitud se encuentra disponible en su Oficina de

Información Pública, atento a lo dispuesto por el artículo 82, segundo párrafo de la Ley

de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

Con fundamento en el artículo 34, penúltimo párrafo de la Ley de Protección de Datos

Personales para el Distrito Federal, la respuesta que se emita en cumplimiento a la

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presente resolución deberá ser entregada en la Oficina de Información Pública del Ente

Público previa acreditación de la identidad de la recurrente.

QUINTO. Este Instituto no advierte que en el presente caso, los servidores públicos del

Fideicomiso de Recuperación Crediticia del Distrito Federal hayan incurrido en posibles

infracciones a la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal, por lo

que no ha lugar a dar vista a la Contraloría General del Distrito Federal.

Por los anteriores argumentos, motivaciones y fundamentos legales, el Pleno de este

Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del

Distrito Federal:

R E S U E L V E

PRIMERO. Por las razones expuestas en el Considerando Cuarto de esta resolución, y

con fundamento en el artículo 40, primer párrafo de la Ley de Protección de Datos

Personales para el Distrito Federal y en el diverso 82, fracción III de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se MODIFICA la

respuesta emitida por el Fideicomiso de Recuperación Crediticia del Distrito Federal y

se le ordena que emita una nueva, en el plazo y conforme a los lineamientos

establecidos en el Considerando inicialmente referido.

SEGUNDO. Con fundamento en el artículo 40, primer párrafo de la Ley de Protección

de Datos Personales para el Distrito Federal, en relación con el diverso 90 de la Ley de

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Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se instruye al Ente

Público que informe a este Instituto por escrito sobre el cumplimiento a lo ordenado en

el punto Resolutivo Primero, dentro de los cinco días posteriores a que surta efectos la

notificación de la presente resolución, anexando copia de las constancias que lo

acrediten. Con el apercibimiento de que, en caso de no dar cumplimiento dentro del

plazo ordenado, se procederá en términos del artículo 91 de la ley de la materia.

TERCERO. En cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 39, párrafo tercero de la

Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal y 88, tercer párrafo de la

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se informa

a la recurrente que en caso de estar inconforme con la presente resolución, puede

interponer juicio de amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en

el Distrito Federal.

CUARTO. Se pone a disposición de la recurrente el teléfono 56 36 21 20 y el correo

electrónico [email protected], para que comunique a este Instituto

cualquier irregularidad en el cumplimiento de la presente resolución.

QUINTO. La Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto dará

seguimiento a la presente resolución llevando a cabo las actuaciones necesarias para

asegurar su cumplimiento y en su momento, informará a la Secretaría Técnica.

SEXTO. Notifíquese la presente resolución a la recurrente en el medio señalado para tal

efecto y por oficio al Ente Público.

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Así lo resolvieron, por unanimidad, los Comisionados Ciudadanos del Instituto de

Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Distrito Federal:

Oscar Mauricio Guerra Ford, Mucio Israel Hernández Guerrero, David Mondragón

Centeno, Luis Fernando Sánchez Nava y Alejandro Torres Rogelio, en Sesión Ordinaria

celebrada el diecinueve de diciembre de dos mil doce, quienes firman para todos los

efectos legales a que haya lugar.

OSCAR MAURICIO GUERRA FORD COMISIONADO CIUDADANO

PRESIDENTE

MUCIO ISRAEL HERNÁNDEZ GUERRERO COMISIONADO CIUDADANO

DAVID MONDRAGÓN CENTENO COMISIONADO CIUDADANO

LUIS FERNANDO SÁNCHEZ NAVA COMISIONADO CIUDADANO

ALEJANDRO TORRES ROGELIO COMISIONADO CIUDADANO