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PROYECTO DE CONSTITUCIN DE LA SOCIEDAD PATRITICA
(1813)
CAPTULO 1
DE LA ASOCIACIN DE LAS PROVINCIAS DE LA AMRICA DEL SUR
Artculo 1.- Las Provincias de la Amrica del Sur que se han unido con las del Ro de la Plata
y estas, se hallan congregadas en un Acto solemne de Asociacin general por medio de sus
legtimos representantes.
Artculo 2.- Las deliberaciones de esta Asociacin son Leyes que todas ellas forman la
Constitucin de las Provincias Unidas. Por consiguiente son rigurosamente obligaciones que
deben guardarse recproca y religiosamente por todas las ciudades, clases o individuos que
estn dentro de su seno, a este fin sern reconocidas y despus juradas.
Artculo 3.- Ninguna mudanza puede hacerse en ellas si no es en otra Asociacin
igualmente solemne, quien de propsito alterase o convocase las gentes para trastornarlas,
incurre en pena de aleve.
Artculo 4.- El principio sobre que han a fundarse las Leyes constitucionales es la
libertad de las Provincias Unidas.
CAPTULO 2
DE LOS DERECHOS QUE SE DECLARAN AL HOMBRE EN ESTA ASOCIACIN
Artculo 5.- Los derechos del hombre son la vida, la honra, la libertad, seguridad, la
igualdad y la propiedad.
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Artculo 6.- El primero tiene un concepto tan uniforme entre todos que no necesita de
ms explicacin; el segundo resulta de la buena opinin que cada uno se labra para todos los
dems por la integridad y rectitud de su proceder.
Artculo 7.- La libertad es la facultad de obrar cada uno a su arbitrio sin violar las
Leyes ni daar a los derechos de otro.
Artculo 8.- La igualdad consiste en que la Ley, bien sea preceptiva, penal o aflictiva
es igual para todos y asiste igualmente al poderoso que al miserable, para la conservacin de
los derechos que cada uno disfruta.
Artculo 9.- La propiedad es el derecho de gozar imperturbablemente de sus bienes
rectos y productos industriales.
Artculo 10.- La seguridad es la garanta que el Estado concede a cada uno, para que
no se le pueda violar la posesin de sus derechos sin que primero se verifiquen aquellas
condiciones que se han sealado por la Ley para perderla.
Artculo 11.- Todo hombre gozar de estos derechos en las Provincias Unidas sea
americano o extranjero, sea ciudadano o no.
CAPTULO 3
DE LA RELIGIN DE LAS PROVINCIAS UNIDAS
Artculo 12.- La Religin Catlica es y ser siempre la del Estado.
Artculo 13.- El Gobierno har incitativa para que se congreguen sin prdida de tiempo
Concilios Diocesanos, Provinciales y Nacionales para arreglar el culto y la disciplina
eclesistica, y concordar la potestad temporal con la espiritual, segn las necesidades y
exigencias propias de las Provincias Unidas.
Artculo 14.- Ningn hombre ser perseguido por sus opiniones privadas en materia de
Religin, pero debern todos respetar el culto pblico y la Religin Santa del Estado, bajo la
pena que se ha establecido antes contra los que alterasen la Constitucin.
Artculo 15.- En los casos de esta especie el crimen o atentado contra la religin, el
Juez Eclesistico recibir la acusacin, har el proceso informativo del hecho que constituye
el cuerpo del delito y decretar la citacin del delincuente, para su comparecencia ante los
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jueces jurados que han de conocer de todos los delitos en general, en cuyo Tribunal, en este
solo caso, presidir.
CAPTULO 4
DE LA CIUDADANA
Artculo 16.- Todas las Municipalidades deben tener registro pblico donde se
inscriban los ciudadanos indispensablemente con expresin de su edad y origen.
Artculo 17.- Todo hombre libre y nacido, y residente en el territorio de las Provincias
Unidas, es ciudadano americano desde que llega a la edad de veinte aos.
Artculo 18.- Todo extranjero, mayor de veintinueve aos que haya residido en el pas
por ms de cuatro y se haya hecho propietario de algn fondo o en su defecto ejerza algn arte
u oficio til al pas, gozar de sufragio activo en las Asambleas, y comicios pblicos siempre
que sepa leer y escribir; y despus de los diez aos de residencia podr tambin ser elegido
para cualesquier empleo de Repblica menos para el Gobierno.
Artculo 19.- Ningn espaol europeo puede disfrutar del sufragio activo o pasivo que
se adquiere por la ciudadana, mientras los derechos del Estado no sean reconocidos por el
Gobierno de Espaa.
Artculo 20.- Los espaoles europeos, amigos de la Constitucin, y los que hayan
hecho servicios distinguidos en tiempo de la Revolucin, gozarn de todos los derechos de
ciudadana, sin diferencia de los hijos del pas.
Artculo 21.- Todo el que por un voto solemne haya renunciado al siglo no tendr
sufragio pasivo en las Asambleas pblicas. Los que en adelante lo renuncien tampoco tendrn
el activo.
Artculo 22.- Todos los que nacieren en lo sucesivo despus del establecimiento de la
Constitucin no pueden ser ciudadanos, si no saben leer y escribir.
CAPTULO 5
DE LOS MODOS DE PERDERSE Y SUSPENDERSE LA CIUDADANA
Artculo 23.- La ciudadana se pierde por la naturalizacin en pas extranjero y por
aceptar pensiones o distinciones de nobleza de alguna Nacin.
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Artculo 24.- Por la imposicin legal de alguna pena aflictiva o infamante, sino se
obtuviese nueva habilitacin.
Artculo 25.- Fuera de estos casos, cualquiera autoridad que prive a un ciudadano de
sus derechos activos, incurre en la pena establecida contra los que violan la Constitucin.
Artculo 26.- En la misma incurren los jueces que omitan el pasar peridicamente a su
respectiva Municipalidad una nota de los que por haber sido condenados en la forma que se
ha dicho deben ser borrados de los Registros Cvicos.
Artculo 27.- La ciudadana se suspende por el Estado de deudor dolosamente fallido.
Artculo 28.- Por el estado de acusacin, siempre que el crimen tenga ya cuerpo
justificado, y por su naturaleza merezca pena corporal o aflictiva.
Artculo 29.- Por el de domstico asalariado.
Artculo 30.- Por no tener propiedad u oficio lucrativo.
Artculo 31.- Por el estado de furor o demencia accidental.
CAPTULO 6
DE LA FORMA QUE ADOPTAN LAS PROVINCIAS UNIDAS PARA SU RGIMEN Y GOBIERNO
Artculo 32.- Las Provincias Unidas forman un Estado indivisible.
Artculo 33.- Sus bases principales son las cuatro potestades fundamentales a quienes
toca conservar firme y en pie el edificio del Estado.
Artculo 34.- Estas Potestades son: una Tuitiva, una Ejecutiva, una Legislativa, y una
Judicial; a ellas estn confiados los tres Supremos Poderes del Estado: Legislativo, Ejecutivo
y Judicial.
Artculo 35.- Estos Poderes no pueden ser nunca ejercidos por una sola autoridad, el
ejercicio de cada uno debe ser independiente y estar en diversas manos.
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CAPTULO 7
DEL ORIGEN DE LAS AUTORIDADES QUE HAN DE EJERCER LOS TRES SUPREMOS PODERES
Artculo 36.- Las tres primeras Potestades, es decir, la Potestad Legislativa, el Senado
y la Ejecutiva deben ser elegidas por los pueblos, y la Suprema Judicial por la Legislativa.
Artculo 37.- Los pueblos nombrarn electores y estos congregados en la capital de la
provincia a que correspondan harn elecciones de los individuos que han de componer las
autoridades respectivas, segn la forma que se dar en los Captulos siguientes.
CAPTULO 8
DE LAS ASAMBLEAS PRIMARIAS
Artculo 38.- Para las Asambleas primarias debe antes haberse practicado un censo
puntual de todas las ciudades, y distritos donde no lo hubiere ya formado por lo menos de
ocho aos a esta parte, y cada diez se renovar.
Artculo 39.- Las Asambleas primarias en las ciudades donde no hubiere
municipalidades se harn en cuatro sesiones, y cada una ser presidida por un miembro de la
Municipalidad y los dos jueces de barrio ms ancianos auxiliados de un escribano.
Artculo 40.- En cada sesin darn su voto los Sufragantes por un nmero de electores
correspondiente a la poblacin de ella de suerte que resulte un elector por cada mil almas.
Artculo 41.- En la campaa ser igual el nmero de votos para cada eleccin, pero el
mtodo de las sesiones ser diverso.
Artculo 42.- En cada Asamblea primaria habr sesiones de proporcin, y sesiones de
nmero.
Artculo 43.- Cada parroquia ser una sesin de proporcin y cada ciudadano votar en
ella por un elector.
Artculo 44.- El Juez principal del Curato y el Cura con tres vecinos de probidad que
nombrar la municipalidad del distrito se juntarn en casa de aqul y recibirn los sufragios
segn fueren llegando los cuales depositarn inmediatamente en una pequea Arca de tres
llaves y estas se distribuirn entre el juez, cura y uno de los tres asociados.
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Artculo 45.- Los sufragios se recogern en los das primero y segundo del mes de
noviembre.
Artculo 46.- El sufragio podr darse de palabra o por escrito, abierto o cerrado si
fuere del agrado del sufragante, y en el se nombrar la persona que ha de concurrir a la
Asamblea Electoral con la embestidura de elector.
Artculo 47.- Despus de entregado el sufragio o escrito el que se diere de palabra se
retirar el sufragante, y no se entregarn ni recibirn los votos sino sucesivamente y segn
fueren llegando.
Artculo 48.- Si alguno adujese queja sobre cohecho o soborno deber hacerse sin
prdida de instantes justificacin verbal del hecho ante los cinco asistentes de aquella Sesin,
reunidos el acusador y el acusado, y siendo cierto sern privados de voz activa y pasiva el
sobornante, y el sobornado si lo hubiese.
Artculo 49.- Los calumniadores sufrirn la misma pena; de este juicio no habr ms
recurso ni surtir efecto sino en aquella ocasin.
Artculo 50.- Concluido el trmino perentorio de los dos das quedarn cerrados los
actos de aquella sesin; al siguiente da el Alcalde con dos de los tres asociados conducirn la
Arca cerrada a la sesin de nmero de que adelante se tratara; el Cura entregar entonces su
llave al asociado que corresponda.
Artculo 51.- El distrito de Curatos que comprehendan en su territorio cinco mil almas
en la Sesin de nmero.
Artculo 52.- Si computado el nmero de habitantes que forman la Sesin de nmero a
algn Curato les sobrasen ms de trescientas almas estas se adscribirn en el censo como
pertenecientes al Curato ms inmediato de la sesin siguiente para el solo objeto de sufragar
mientras no se divida el Curato o se forme otro censo.
Artculo 53.- Cuando no hubiere alguna villa en el distrito, de la sesin de nmero la
Municipalidad de aquel territorio sealar el Curato que ha de ser la Cabeza de sesin
prefiriendo siempre el de vecindario ms numeroso y decidiendo las dudas que en ello
ocurran.
Artculo 54.- A la Cabeza de Sesin de nmero debern conducirse las Arcas de las
Sesiones de proporcin.
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Artculo 55.- Llegados los Sufragios el juez, el cura y tres asociados de los de mayor
probidad e instruccin los recibirn y abrirn, contarn los sufragios y calificarn la
pluralidad.
Artculo 56.- Esta calificacin ser pblica y presenciada por todos los que quisieren
asistir a ella.
Artculo 57.- Inmediatamente se notificar la eleccin al electo, y se le ordenar que se
traslade al lugar de la Asamblea Electoral.
CAPTULO 9
DE LAS ASAMBLEAS ELECTORALES
Artculo 58.- Las Asambleas Electorales se congregarn en la Cabeza de cada
provincia donde debern estar reunidos los electores el da veintiocho de noviembre.
Artculo 59.- Las Sesiones de la Asamblea Electoral se celebrarn en las Casas de la
Municipalidad.
Artculo 60.- El veintinueve de noviembre convocar el Prefecto de la provincia a los
electores; y presidir su sesin hasta que de entre ellos nombre a pluralidad de votos un
Presidente. A este le ceder su lugar el Prefecto y se retirar inmediatamente.
Artculo 61.- La Asamblea Electoral se auxiliar del escribano de la Municipalidad.
Artculo 62.- Para ser elegido Diputado a la Cmara de Representantes es necesaria la
conformidad de las dos terceras partes de los votos de los electores.
Artculo 63.- Si los votos se dispersasen de forma que ninguno rena las dos terceras
partes se repetir la eleccin hasta tres veces sino resultase en la tercera vez una pluralidad de
dos terceras partes sern Diputados los que obtuviesen la simple pluralidad.
Artculo 64.- Si el caso fuere tal que por la dispersin de sufragios y la adhesin de
cada sufragante al suyo no resultase ni simple pluralidad los que tuviesen igualdad de votos
entrarn en suerte, y esta decidir de la eleccin de Diputado.
Artculo 67.- La Asamblea por medio de su Presidente y con autorizacin del
escribano comunicar inmediatamente su eleccin al ciudadano en quien hubiese recado y
este dispondr su viaje a la capital para hallarse en ella el veinticinco de mayo.
Artculo 68.- La eleccin de Senadores se har de la misma suerte.
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Artculo 69.- Las Asambleas primarias para la eleccin del primer Senado se
celebrarn ocho das despus de aquellas en que se hubiesen elegido los Diputados para la
Cmara de Representantes.
Artculo 70.- En lo sucesivo las provincias que hayan de reemplazar sus Senadores las
celebrarn en los das que seale el Prefecto de la provincia de acuerdo con la Municipalidad
de la ciudad en que resida y nunca podrn retardarse ms de treinta das despus de haber
sabido oficialmente la salida de su Senador.
Artculo 71.- Las Asambleas primarias y electorales para la eleccin de Presidente y
Vice-Presidente se celebrarn quince das de las habidas para Representantes.
Artculo 72.- En ellas se guardar el mismo por lo que hace a la reunin de las
Asambleas y nombramiento de su Presidente.
Artculo 73.- Los electores votarn por dos personas y pondrn sus votos precisamente
separados: Una de las personas a quien se d el voto podr ser de la provincia, pero la otra
ser de fuera precisamente.
Artculo 74.- Cada elector cerrar y sellar su voto con el sello municipal y lo
subscribir en la cubierta con el escribano de la Municipalidad.
Artculo 75.- Estos votos as acondicionados se remitirn por el Presidente del Senado
en el correo ordinario cuidando de enviar hasta el triplicado a menos que no se acuse antes del
recibo del principal.
Artculo 76.- Si despus de arreglado los Departamentos de cada provincia a razn de
quince mil almas para un representante quedase alguna fraccin, ser regla general que si
excede de dos mil quinientas almas elegir un elector, y si no llegase se agregar a la Sesin
de nmero ms inmediata.
Artculo 77.- Si el nmero designado para elegir un Diputado a la Cmara de
Representantes hubiese una fraccin que excediese de siete mil quinientos se nombrar por
ella en la Asamblea Electoral el Diputado como si llegase a su totalidad. Si el nmero fuese
menor a la fraccin no le corresponder ms representado que los Departamentos de aquella
provincia.
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CAPTULO 10
DEL CONGRESO O POTESTAD LEGISLATIVA
Artculo 78.- El Congreso se juntar en la capital que ser siempre una ciudad que no
sea cabeza de ninguna provincia, y est en un centro igualmente distante de los extremos del
Estado de donde pueda el Gobierno comunicar igualmente su accin a todas partes.
Artculo 79.- El Congreso o Cuerpo Legislativo se compondr de dos Cmaras, una de
Representantes y otra de Senadores.
Artculo 80.- La forma de proceder el Congreso ser observada inviolablemente y
guardar este orden.
Artculo 81.- En la Cmara de representantes se dar principio a las mociones
solemnes sobre las materias y negocios peculiares del Congreso.
Artculo 82.- Si despus de la debida discusin un exceso de cuatro votos se acordase
en una resolucin se pasar esta al Senado para que la examine, y con la simple pluralidad de
los Senadores de que se avisar a la otra Cmara ser un decreto del Congreso. Entonces
ambas Cmaras lo remitirn al Ejecutivo para su publicacin o lo dems que corresponda.
Artculo 83.- Remitido un decreto al Ejecutivo, si este dentro del trmino de veinte
das representase a las Cmaras algunos inconvenientes que puedan ocurrir en la ejecucin se
suspender para hacer de l un nuevo examen pero si pasa aquel trmino sin objecionarlo ser
una Ley.
Artculo 84.- Si el Senado objeciona por dos veces la remisin de un mismo proyecto
que le hubiese remitido la Cmara de Representantes, no se le volver a enviar en aquel
mismo periodo del Congreso.
Artculo 85.- Si despus de haberse examinado segunda vez, por las Cmaras se
aprobase por las dos terceras partes de cada una se devolver al Ejecutivo para que lo haga
publicar y cumplir al instante.
Artculo 86.- Todas las rdenes y relaciones en que es precisa la concurrencia de
ambas Cmaras seguirn las mismas reglas. Se excepta el juicio contra sus miembros de que
adelante se tratara.
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CAPTULO 11
DE LAS ATRIBUCIONES DEL CONGRESO
Artculo 87.- Las atribuciones del Congreso son las siguientes: Tendr la facultad
privativa de hacer las Leyes generales que se han de observar en todo el territorio del Estado.
La de establecer las contribuciones, derechos de alcabala de cualesquier gnero, aunque sean
provisionales y arreglar el modo o mtodo de recogerlas, la de disponer el pago de las deudas
pasivas del Estado, la de tomar dinero prestado sobre el crdito del Estado, la de mandar
acuar moneda, arreglar su valor y arreglar los pesos y medidas, la de destinar los
contingentes numerarios que deban emplearse en las empresas nuevas o extraordinarias que
ocurran; la de establecer Leyes fijas para los casos que hubiese bancarrota en el Estado, los
establecimientos de Correos y Caminos, los de Ciencias y Artes y la concesin y limitacin de
premios exclusivos a sus autores o inventores; la de arreglar el Comercio con las Naciones
extranjeras y de esta y de las otras partes del mundo, con los Estados libres del continente
americano y de unas provincias con otras dentro del territorio del Estado; de constituir
tribunales de justicia provinciales y judicaturas de nueva creacin, de reformar o modificar las
actuales; mas no de atribuirles una jerarqua igual al Supremo Poder de Justicia.
Artculo 88.- El derecho de la guerra; el decretar las represalias, y hacer reglamentos
sobre los corsos de mar y tierra; el de levantar y mantener ejrcito por trmino solamente de
dos aos debiendo prorrogarse por nueva discusin y decreto en caso urgente. De mandar
construir y equipar buques de guerra para expediciones o cruceros, de hacer ordenanzas
marciales para el Gobierno y rgimen de las tropas de mar y tierra.
Artculo 89.- El derecho exclusivo de convocar las tropas y guardias cvicas, para
poner en cumplimiento y conservar las Leyes constitucionales, sofocar insurrecciones y
resistir las invasiones. La facultad de proveer que se organice, arme y discipline la fuerza
cvica en todo el territorio de la Repblica. Determinar el destino y acantonamientos donde
han de estar en tiempo de Paz los Cuerpos y divisiones del ejrcito que estn empleados en el
Servicio del Estado. La de proveer y establecer en orden a la defensa incremento y
prosperidad del Estado.
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CAPTULO 12 LMITES DEL PODER Y FACULTADES DEL CONGRESO
Artculo 90.- El Congreso no har tributario ninguno particular ni podr imponer
derechos y alcabalas que no sean reguladas por la poblacin y el comercio del pas, guardando
igualdad y proporcin con las dems.
Artculo 91.- No har ninguna Ley ni decreto de infamia con fuerza retroactiva.
Artculo 92.- Las Leyes de infamia solo pueden comprehender los crmenes ciertos y
contenidos especialmente en ellas, y a los autores cmplices que hubiesen sido juzgados en la
forma prevenida por la Constitucin; pero jams han de manchar ni producir el ms ligero
efecto contra la prole inocente.
Artculo 93.- El Congreso no podr conceder ttulo de nobleza.
Artculo 94.- Las exportaciones comerciables que se hiciesen para puertos extranjeros
no se gravarn con una contribucin perpetua y el Congreso solo podr imponerla por tiempo
limitado, si una causa accidental las hiciese perjudiciales.
Artculo 95.- No se extraer cantidad alguna del Erario que no est determinada por
las Leyes o por algn decreto general de las Cmaras.
Artculo 96.- El Congreso y las Salas de que se compone no podrn en ningn caso
delegar a uno o muchos de sus miembros las funciones que por esta Constitucin se les
atribuyen.
Artculo 97.- Los individuos del Congreso recibirn del tesoro del Estado una
asignacin proporcionada.
Artculo 98.- Ningn Senador ni Representante podr obtener durante el tiempo de su
embestidura otro empleo de Repblica ni podr ser elegido miembro de alguna de las
Cmaras quien tuviese empleo pblico.
Artculo 99.- Las Sesiones del Congreso sern publicadas; salvo cuando el inters del
Estado exigiese lo contrario.
CAPTULO 13 DE LA CMARA DE REPRESENTANTES
Artculo 100.- La Cmara de Representantes ha de reunirse el da veinticinco de mayo
de cada ao a lo menos.
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Artculo 101.- Los miembros de la Sala de Representantes han de tener de veinticinco
aos para arriba.
Artculo 102.- La apertura de esta Cmara debe hacerse concurriendo ms de las dos
terceras partes de sus individuos y caso de no hallarse reunidas en el da sealado; el
Ejecutivo de acuerdo con el Senado tomar las providencias que estime convenientes para
concurrir los Representantes cuya falta se haya notado.
Artculo 103.- Esta Cmara se renovar cada dos aos por el orden establecido para las
elecciones.
Artculo 104.- Para la reunin extraordinaria de Representantes cuando el Congreso
tambin lo fuere, el Poder Ejecutivo de acuerdo con el Senado dar las providencias
necesarias.
Artculo 105.- La Cmara nombrar su Presidente y Secretario de entre sus propios
miembros.
Artculo 106.- Har un Reglamento para su Economa interior y podr corregir a sus
miembros por los defectos cometidos contra el orden econmico.
CAPTULO 14
DEL SENADO
Artculo 107.- El Senado se formar por la libre voluntad de los pueblos.
Artculo 108.- Cada provincia elegir dos Senadores a pluralidad de votos segn el
mtodo prescripto para las elecciones. Las Asambleas primarias y electorales en que deben
elegirse no deben ser las mismas en que se nombren los Representantes.
Artculo 109.- Los Senadores han de tener de treinta aos arriba.
Artculo 110.- La duracin del Senado ser por seis aos, pero cada dos aos se
mudar la tercera parte de los individuos que la componen. El mismo Senado sortear los
individuos que se han de retirar en los dos primeros bienios.
Artculo 111.- Las provincias a quienes corresponda el tercio de Senadores que sale
nombrarn otros para remplazo segn el orden establecido.
Artculo 112.- El Senado tendr las mismas facultades para su interior economa que la
Cmara de Representantes; pero el Presidente, no lo nombrar el Senado.
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Artculo 113.- El Senado no mudar de lugar sin anuencia de la Sala de
Representantes.
CAPTULO 15
FACULTADES PRIVATIVAS Y COMUNES DEL SENADO Artculo 114.- El Senado tendr el poder exclusivo de juzgar los funcionarios
pblicos en los casos que por esta Constitucin deban sufrir un juicio y los Senadores harn
juramento de ello al tiempo de su incorporacin.
Artculo 115.- Para hacer la Sentencia en estos juicios deben uniformarse las dos
terceras partes de votos; y ella no podr extenderse a ms, que a la deposicin e inhabilitacin
del funcionario que sea juzgado.
Artculo 116.- Su castigo arreglado a las Leyes cuando el caso lo exigiese debe
decretarse con nueva acusacin y juicio en el Supremo Tribunal de Justicia.
Artculo 117.- El Senado debe tambin tener intervencin y sufragio en los negocios
graves del Gobierno y ser llamado a las deliberaciones ms arduas.
Artculo 118.- Se necesita su consentimiento para nombrar los oficiales del Ejrcito y
Armada.
CAPTULO 16
INVIOLABILIDAD DE LOS INDIVIDUOS DE LAS CMARAS
Artculo 119.- Toda duda sobre el nombramiento de algn individuo de las Cmaras
nacida de ocurrencia en las Asambleas Electorales corresponde a su respectiva Sala.
Artculo 120.- Ninguno del Cuerpo Legislativo puede ser juzgado ni acusado por las
opiniones particulares que sostuviese por escrito o de palabra durante el ejercicio de sus
funciones.
Artculo 121.- No podr ser molestado en su marcha de ida y vuelta, y no podr ser
juzgado, sino en la forma prescripta por la Constitucin durante el ejercicio de sus funciones.
Artculo 122.- En los casos de fragante delito que merezca pena capital o aflictiva por
alguna Ley terminante, podr ser detenido por cualquiera juez; pero en el acto ser remitido a
la Sala de Representantes para que esta examine las pruebas e instruya en forma al Senado.
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Artculo 123.- En los casos de traicin u otros en que corresponda pena corporal
aflictiva ser juzgado por la alta Cmara de justicia, admitida la acusacin por el Cuerpo
Legislativo.
Artculo 124.- Las acusaciones contra los individuos del Cuerpo Legislativo deben
dirigirse a la Sala de Representantes.
Artculo 125.- El acusado debe comparecer en la Sala de Representantes dentro de tres
das, y ser odo en sesin secreta; pasado este trmino la Sala declarar inmediatamente si ha
lugar o no al examen de su conducta.
Artculo 126.- En el caso de la afirmativa debe comparecer el acusado en el Senado
dentro del trmino de dos das y, despus de odo en sesin reservada, el Senado declarar si
ha lugar o no a la acusacin y, separndole de su embestidura con el juicio y pronunciamiento
que le corresponde, lo remitir al tribunal de justicia encargando la accin al acusador pblico
cuando no lo haga particular.
Artculo 127.- La deliberacin de ambas Cmaras se har por escrutinio Secreto.
Artculo 128.- El crimen de traicin consiste solamente en hacer la guerra contra el
Estado o en auxiliar a sus enemigos con vveres y municiones de guerra.
Artculo 129.- Nadie ser convencido de traicin sino por dos testigos presenciales del
hecho o por espontnea confesin del acusado.
Artculo 130.- El Presidente y Vice-Presidente sern juzgados en sus casos por el
mismo orden ya establecido.
CAPTULO 17
DEL GOBIERNO EJECUTIVO
Artculo 131.- El Poder Ejecutivo ha de nacer de la libre voluntad de los pueblos.
Artculo 132.- El Gobierno Ejecutivo ser investido por un solo individuo que se
llamar Presidente y durar en el ejercicio tres aos.
Artculo 133.- Su edad ser de treinta y seis aos arriba.
Artculo 134.- Para el nombramiento de Presidente debe verificarse precisamente una
pluralidad a lo menos de la cuarta parte de votos.
Artculo 135.- En concurrencia de dos o ms personas con igual nmero de sufragios
la Cmara de Representantes votar por alguno de los que han obtenido la igualdad de votos.
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Artculo 136.- En todos los casos que sucediere inutilizarse la votacin de los pueblos
por dispersin de sufragios se subrogar el mismo arbitrio tenindose por candidatos los que
hubiesen reunido ms votos.
Artculo 137.- Un Vice-Presidente debe siempre nombrarse para los casos en que por
muerte u otra causa accidental se acabe el Gobierno del Presidente.
Artculo 138.- Su eleccin ser en todo uniforme y practicada en acto continuo a la del
Presidente y ser Presidente nato del Senado.
Artculo 139.- Pero en los casos que hubiese de ser juzgado el Presidente, no asistir y
presidir en su lugar el Decano del Supremo Tribunal de Justicia.
CAPTULO 18
ATRIBUCIONES DEL GOBIERNO EJECUTIVO
Artculo 140.- El Presidente que ocupa el Gobierno Ejecutivo har el juramento de
conservar, defender y proteger el Estado y su Constitucin y de no atentar directa ni
indirectamente contra ella.
Artculo 141.- El Presidente ser el Comandante General del Ejrcito y Armada y lo
ser tambin de la fuerza cvica, cuando este sea convocado en la forma prescripta en los
Artculos anteriores.
Artculo 142.- Tendr facultad de suspender las ejecuciones capitales ordinarias y
conceder algn perdn en el da del aniversario de la libertad del Estado en ocasin de algn
insigne acontecimiento que aada nuevas glorias al Estado; pero esta prerrogativa no la podr
ejercer con respecto de los delincuentes que hubiesen sido acusados por la Cmara de
Representantes, o en delitos de traicin a la Patria.
Artculo 143.- Con aviso y consentimiento del Estado tendr facultad de hacer la
tregua, tratados de paz, de alianza y comercio con las Naciones, en cuyos casos deber
siempre concurrir el sufragio de las dos terceras partes del Senado.
Artculo 144.- Bajo de la misma regla podr nombrar Embajadores y otros Ministros
pblicos, los Jefes y Oficiales de la tropa, cnsules y todos los dems empleados pblicos,
cuyos nombramientos no establezca de otro modo la Constitucin y las Leyes.
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Artculo 145.- En los casos que pidan la reunin extraordinaria del Congreso podr
convocarlo con esta calidad; y en el nterin expedir con aviso, y consentimiento del Senado
los decretos que no permitan tardanza o cuya pronta publicacin sea muy importante a la
incolumidad del Estado.
Artculo 146.- Podr recibir Embajadores de Naciones, y otros oficiales de carcter
pblico, y cuidar de instruir al Senado de los motivos de su misin, bajo de grave
responsabilidad.
Artculo 147.- Cuidar de hacer recoger los derechos y alcabala; los emprstitos sobre
el crdito del Estado, y de cumplir el pago de las deudas pasivas que hubiese decretado el
Congreso.
Artculo 148.- Cuidar de que las Leyes sean fielmente ejecutadas, y podr impartir
para el efecto las rdenes y comisiones que estime convenientes.
Artculo 149.- Ser de su inspeccin el cuidado de que no sufraguen en las Asambleas
los que no fueren ciudadanos o estn suspensos en el ejercicio de la ciudadana o borrados del
registro pblico avisando al Supremo Poder de Justicia de los que hubiesen violado en esta
parte la Constitucin. En cuanto a las provincias interiores los Prefectos le remitirn la
justificacin del hecho por el conducto de la polica para el mismo fin.
Artculo 150.- l informar oportunamente al Congreso del Estado de tranquilidad o
novedad en que se hallen las provincias; y los medios que le parezcan a propsito para
consolidar o mejorar su Unin.
Artculo 151.- Recibir un sueldo fijo y correspondiente a su clase que deber asignar
el Congreso, y no recibir otro emolumento ni ddiva, por consideracin a su empleo.
Artculo 152.- El Presidente decidir la diferencia que haya en ambas Cmaras sobre
su separacin o permanencia en Congreso.
CAPTULO 19
LMITES DEL GOBIERNO EJECUTIVO.
Artculo 153.- El Gobierno Ejecutivo a pretexto de hacer cumplir las Leyes no podr
avocar causas ni conocimiento en materias judiciales.
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Artculo 154.- Cuando la urgencia de los momentos le obliguen a arrestar a algn
ciudadano deber ponerlo en el mismo da natural a la disposicin de los Magistrados
pasndoles los motivos para su juzgamiento segn las Leyes y con toda la independencia que
corresponda al Poder Judicial.
Artculo 155.- El Presidente, Vice-Presidente y dems funcionarios pblicos podrn
ser removidos, por la acusacin y convencimiento de traicin, cohechos y otros altos crmenes
sealados en Ley expresa.
Artculo 156.- El Presidente podr salir a tomar el mando de los ejrcitos que se hallen
en campaa con previa anuencia de ms de las dos terceras partes del Senado a lo menos
cuando la salud de la Patria lo exigiese, pero este Artculo no tendr cumplimiento hasta el
ao sexto.
Artculo 157.- El Presidente no podr ser elegido hasta pasados seis aos de su
Gobierno.
Artculo 158.- Sus Secretarios no sern ms de cuatro; uno de Estado, uno de Guerra,
uno del Interior, y uno de Hacienda; l los pondr al Congreso para que los nombre y durarn
el tiempo de buena conducta.
Artculo 159.- La polica correr a cargo del Ministro del Interior, bajo el reglamento
que dar el Congreso, debiendo aquella considerarse como una atribucin del Gobierno.
CAPTULO 20 DEL GOBIERNO EJECUTIVO DE CADA PROVINCIA
Artculo 160.- En todas las provincias habr un Prefecto que residir por lo regular en
la ciudad cabeza de ella.
Artculo 161.- El Prefecto tendr la parte que le cabe por esta Constitucin en el
Gobierno parcial de su provincia y deber cumplir en ella todas las rdenes que le comunicar
para su ejecucin el Presidente.
Artculo 162.- Cuidar de que la fuerza cvica de su distrito est organizada e instruida
en los ejercicios militares y que los censos estn arreglados y exactos, hacindolos repetir en
los periodos que establece la Constitucin.
Artculo 163.- Ser nombrado por el Presidente a propuesta en terna de la
Municipalidad de la cabeza de su provincia.
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Artculo 164.- Nombrar los Prefectos Subalternos de la provincia con igual propuesta
en terna de la Municipalidad respectiva.
Artculo 165.- Los Prefectos durarn dos aos, pero podrn ser reelegidos libremente.
Artculo 166.- Los Prefectos subalternos estarn sujetos inmediatamente al Prefecto de
la provincia.
CAPTULO 21 DEL SUPREMO PODER JUDICIAL
Artculo 167.- El Supremo Poder Judicial residir en nueve individuos Magistrados
que se escogern de los ms Prefectos de todas las provincias.
Artculo 168.- Estos Magistrados recibirn una compensacin del Erario pblico y no
se deber disminuir durante la permanencia del individuo en su Magistratura.
Artculo 169.- Al Supremo Poder Judicial le corresponde juzgar a todos los
delincuentes contra la Constitucin; los que delinquiesen en altos mares violando el derecho
de las Naciones; los que la violasen en el territorio del Estado aunque sean funcionarios
pblicos de las primeras jerarquas despus de haber pasado por el juicio primero del Senado,
tendr conocimiento decisivo en todos los casos de competencia de unas provincias con otras.
Artculo 170.- Extender su jurisdiccin a todos los casos que procedan de tratados
celebrados con las Naciones; a los que tengan algn respecto en el orden judicial a
Embajadores y otros Ministros enviados por las Naciones, a los que ocurriesen entre una
provincia y otra.
Artculo 171.- Los nueve jueces durarn el tiempo de sus buenas conductas.
Artculo 172.- El Supremo Poder de Justicia y los dems de esta clase deben conocer
por lmites inmediatos los Artculos de seguridad individual.
CAPTULO 22
DEL PODER JUDICIAL DE CADA PROVINCIA
Artculo 173.- Las sesiones de los Tribunales de Justicia sern pblicas; los jueces
despus de deliberar en secreto, publicarn los juicios que pronunciasen.
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Artculo 174.- Los ascendientes y descendientes en lnea recta, los hermanos y primos
hermanos, el to y el sobrino, no pueden ser simultneamente miembros de un mismo
Tribunal de Justicia.
Artculo 175.- El juicio criminal se establecer por jurados, y el Poder Legislativo
publicar con preferencia el reglamento correspondiente bajo los principios ms propios, para
asegurar los derechos individuales y el inters de la comunidad.
Artculo 176.- En cada pueblo cuyo nmero de habitantes pase de cinco mil y no
exceda del duplo, habr dos jueces de primera instancia y en los que no lleguen a cinco mil
habr uno solo por cada diez mil; sobre el primer duplo de cinco mil se aadir uno.
Artculo 177.- Cada provincia tendr una Sala de apelaciones compuesta de cinco
jueces en la cabeza de dicha provincia, en la cual se acabarn los juicios con los dos grados de
vista y revista.
Artculo 178.- Todos estos jueces durarn el tiempo de su buena conducta; debern ser
juristas y tendrn su competente asignacin.
Artculo 179.- Conocer sobre todos los asuntos civiles y criminales, quedando
suprimido el Consulado y sus dependientes.
Artculo 180.- Deber establecerse en todas las ciudades un Acusador e Irenarca, su
obligacin principal ser descubrir y acusar los delitos que no tuviesen Acusador, estar bien
dotado del Erario, y tendr en la campaa sus Subalternos; ser responsable y castigado como
otro cualesquiera Acusador siempre que resulte calumniosa o falsa la acusacin.
Artculo 181.- Cuando la acusacin se declare falsa deber tambin calificarse si es
calumniosa.
Artculo 182.- El juicio por pesquisas queda abolido.
Artculo 183.- El denunciante secreto ser obligado a una alternativa o de ser
Acusador o comunicar sus noticias al Irenarca o Acusador pblico.
Artculo 184.- La accin de acusar delitos pblicos es popular, pero las acciones
privadas no estn bajo de la autoridad de los Magistrados.
Artculo 185.- Cuando el acusado huya ser condenado como inobediente, pero no
como reo.
Artculo 186.- El juicio criminal en rebelda queda abolido.
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Artculo 187.- Los pobres tendrn un defensor en cada pueblo, y los menores otro
debiendo ser ambos nombrados por el Tribunal Provincial de Apelaciones por el trmino de
un ao.
Artculo 188.- Sus oficios sern cargos concejiles.
CAPTULO 23 DE LA SEGURIDAD INDIVIDUAL
Artculo 189.- Ningn ciudadano puede ser desterrado o confinado a pretexto de una
medida de precaucin sin pasar antes por el juicio de jurados. El Senado debe vigilar sobre
ello. El funcionario pblico o Tribunal que ataque esta parte de seguridad individual, queda
expuesto a las resultas del que hubiese desterrado a un inocente.
Artculo 190.- Ninguno puede ser arrestado sin prueba alguna semiplena de haber
cometido delito. Este se har constar en proceso informativo dentro de tres das perentorios y
se remitir a los jueces inmediatamente; pero el arrestado ser instruido dentro de veinticuatro
horas de la causa de su prisin.
Artculo 191.- No obstante, si fuese cierto el crimen no quedar impune, el desterrado
deber volver al lugar de su domicilio para ser juzgado, absuelto o condenado segn las
Leyes.
Artculo 192.- Ningn hombre ser convencido de delito cuando no hubiese
quebrantado una Ley o Reglamento claro terminante y expreso promulgado antes
legtimamente y de modo que pueda llegar noticia de todos.
Artculo 193.- La voluntad general expresada por la mayora de los Representantes y
Senadores de los pueblos constituye la Ley.
Artculo 194.- Nadie puede ser obligado a hacer lo que no est obligado por la Ley.
Artculo 195.- No habr alguna excepcin en las causas criminales, y todos sern
juzgados por sus iguales, segn la forma del Artculo anterior; se exceptan los militares en
campaa solamente.
Artculo 196.- El derecho provisional que ha sacado de envilecimiento a los indios se
confirma y se extiende tambin a los negros y pardos, dndoseles opcin a la ciudadana
segn las reglas establecidas.
Artculo 197.- La correspondencia epistolar debe ser inviolable.
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Artculo 198.- Nadie deber sufrir multas sino en los casos que una Ley expresa o un
Decreto general lo ordene, y la cantidad no debe exceder de la que la Ley ha sealado.
Artculo 199.- El uso de armas largas no se estorbar a ninguno que tenga el ejercicio
de la ciudadana; y solo a los individuos de las dos altas Cmaras les ser prohibido entrar con
alguna especie de arma a sus respectivas Salas.
Artculo 200.- Todo ciudadano debe estar seguro contra las requisiones arbitrarias y
apoderamientos injustos de sus papeles y otros efectos; en caso de urgencia se harn con
previa justificacin de causa y expresin particular de los efectos o papeles que deban
aprehenderse.
Artculo 201.- Ningn ciudadano ser obligado a declarar contra s propio o confesar
su crimen; ni se le mortificar para que diga en juicio lo que llanamente no conteste.
Artculo 202.- Siendo el juramento un medio menos propio para descubrir la verdad
que para profanar el nombre de Dios invocndolo con malicia, no se exigir en ningn acto
judicial, de los testigos, acusados o acusadores bajo pretexto alguno.
Artculo 203.- Ningn arrestado puede estar jams incomunicado en su prisin.
Artculo 204.- Toda medida intil para la seguridad de su persona, es un crimen; y el
juez que la ordenase ser responsable de la menor mortificacin que por ella le resulte al
arrestado.
Artculo 205.- La casa de un ciudadano es un sagrado cuya violacin es un crimen solo
en un caso de resistencia al allanamiento del juez, pueda allanarse por l mismo y con la
moderacin debida.
Artculo 206.- La observancia de los Artculos que comprehenden la seguridad
individual nunca puede suspenderse, sino en el caso de traicin pero esta suspensin solo
tendr lugar en cuanto a la aprehensin de la persona.
Artculo 207.- Todo hombre tiene libertad para permanecer en el territorio del Estado
o abandonarlo cuando no guste su residencia.
CAPTULO 24
DE LA MUNICIPALIDAD
Artculo 208.- En las ciudades y villas cuyo distrito pase de dos mil almas habr
Municipalidades. Estas se compondrn del Prefecto o Subprefecto, del Irenarca, del Defensor
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de pobres, del de menores y tres jueces de barrio en los pueblos subalternos, y de cinco en las
cabezas de provincia, los cuales debern ser nombrados por un ao por el Prefecto o
Subprefecto, segn la lista de los que tenga cada poblacin.
Artculo 209.- El cargo de la municipalidad adems de lo que ya le ha encargado la
Constitucin ser proponer a la polica los establecimientos tiles.
CAPTULO 25
DE LA LIBERTAD DE IMPRENTA
Artculo 210.- Todo hombre puede publicar sus ideas libremente y sin previa censura.
Artculo 211.- El abuso de esta libertad es un crimen; su acusacin corresponde a los
interesados si ofende derechos particulares, y a todos los ciudadanos, si convoca expreso las
gentes que alteren la tranquilidad pblica con algn movimiento, popular, o a que desprecien
la Constitucin en alguna parte o en l todo de ella.
Artculo 212.- El acusado por tales delitos ser juzgado por el juicio de jurados, y la
tercera parte de los votos en su favor hace sentencia.
Artculo 213.- Los autores son responsables de sus obras, y los impresores no
haciendo constar a quien pertenecen