sala civil primera 2012

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  • 8/15/2019 Sala Civil Primera 2012

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      AUTOS SUPREMOS DE SALA CIVIL GESTION 2012

    A.S.2012-001.htm  A.S.2012-002.htm  A.S.2012-003.htm  A.S.2012-004.htm  A.S.2012-

    005.htm  A.S.2012-006.htm  A.S.2012-007.htm  A.S.2012-008.htm  A.S.2012-009.htm 

    A.S.2012-010.htm  A.S.2012-011.htm  A.S.2012-012.htm  A.S.2012-013.htm  A.S.2012-

    014.htm  A.S.2012-015.htm  A.S.2012-016.htm  A.S.2012-018.htm  A.S.2012-019.htm 

    A.S.2012-020.htm  A.S.2012-021.htm  A.S.2012-022.htm  A.S.2012-024.htm  A.S.2012-

    025.htm  A.S.2012-026.htm  A.S.2012-027.htm  A.S.2012-028.htm  A.S.2012-029.htm 

    A.S.2012-030.htm  A.S.2012-031.htm  A.S.2012-032.htm  A.S.2012-033.htm  A.S.2012-

    034.htm  A.S.2012-035.htm  A.S.2012-036.htm  A.S.2012-037.htm  A.S.2012-038.htm 

    A.S.2012-039.htm  A.S.2012-040.htm  A.S.2012-041.htm  A.S.2012-042.htm  A.S.2012-

    043.htm  A.S.2012-044.htm  A.S.2012-045.htm  A.S.2012-046.htm  A.S.2012-047.htm A.S.2012-048.htm  A.S.2012-049.htm  A.S.2012-051.htm  A.S.2012-052.htm  A.S.2012-

    053.htm  A.S.2012-054.htm  A.S.2012-055.htm  A.S.2012-056.htm  A.S.2012-057.htm 

    A.S.2012-058.htm  A.S.2012-059.htm  A.S.2012-060.htm  A.S.2012-061.htm  A.S.2012-

    062.htm  A.S.2012-063.htm  A.S.2012-064.htm  A.S.2012-065.htm  A.S.2012-066.htm 

    A.S.2012-067.htm  A.S.2012-068.htm  A.S.2012-069.htm  A.S.2012-070.htm  A.S.2012-

    071.htm  A.S.2012-072.htm  A.S.2012-073.htm  A.S.2012-074.htm  A.S.2012-075.htm 

    A.S.2012-076.htm  A.S.2012-077.htm  A.S.2012-078.htm  A.S.2012-080.htm  A.S.2012-

    081.htm  A.S.2012-082.htm  A.S.2012-083.htm  A.S.2012-084.htm  A.S.2012-085.htm 

    A.S.2012-086.htm  A.S.2012-087.htm  A.S.2012-088.htm  A.S.2012-089.htm  A.S.2012-090.htm  A.S.2012-091.htm  A.S.2012-092.htm  A.S.2012-093.htm  A.S.2012-094.htm 

    A.S.2012-095.htm  A.S.2012-096.htm  A.S.2012-097.htm  A.S.2012-098.htm  A.S.2012-

    099.htm  A.S.2012-100.htm  A.S.2012-101.htm  A.S.2012-102.htm  A.S.2012-103.htm 

    A.S.2012-104.htm  A.S.2012-105.htm  A.S.2012-106.htm  A.S.2012-107.htm  A.S.2012-

    108.htm  A.S.2012-109.htm  A.S.2012-110.htm  A.S.2012-115.htm  A.S.2012-116.htm 

    A.S.2012-117.htm  A.S.2012-118.htm  A.S.2012-119.htm  A.S.2012-120.htm  A.S.2012-

    121.htm  A.S.2012-122.htm  A.S.2012-123.htm  A.S.2012-124.htm  A.S.2012-125.htm

    A.S.2012-126.htm  A.S.2012-127.htm  A.S.2012-128.htm  A.S.2012-129.htm  A.S.2012-

    130.htm  A.S.2012-131.htm  A.S.2012-132.htm  A.S.2012-133.htm  A.S.2012-134.htm 

    A.S.2012-135.htm  A.S.2012-136.htm  A.S.2012-137.htm  A.S.2012-138.htm  A.S.2012-139.htm  A.S.2012-140.htm  A.S.2012-141.htm  A.S.2012-142.htm  A.S.2012-143.htm 

    A.S.2012-144.htm  A.S.2012-145.htm  A.S.2012-146.htm  A.S.2012-147.htm  A.S.2012-

    148.htm  A.S.2012-149.htm  A.S.2012-150.htm  A.S.2012-151.htm  A.S.2012-152.htm 

    A.S.2012-153.htm  A.S.2012-154.htm  A.S.2012-155.htm  A.S.2012-156.htm  A.S.2012-

    157.htm  A.S.2012-158.htm A.S.2012-159.htm  A.S.2012-160.htm  A.S.2012-161.htm

    A.S.2012-162.htm  A.S.2012-163.htm  A.S.2012-164.htm A.S.2012-165.htm  A.S.2012-166.htm

    A.S.2012-167.htm  A.S.2012-168.htm  A.S.2012-169.htm  A.S.2012-170.htm  A.S.2012-

    171.htm  A.S.2012-172.htm  A.S.2012-173.htm  A.S.2012-174.htm  A.S.2012-175.htm

    A.S.2012-176.htm  A.S.2012-177.htm A.S.2012-181.htm  A.S.2012-182.htm  A.S.2012-184.htmA.S.2012-185.htm  A.S.2012-186.htm  A.S.2012-187.htm  A.S.2012-188.htm  A.S.2012-

    189.htm  A.S.2012-190.htm  A.S.2012-191.htm  A.S.2012-192.htm  A.S.2012-193.htm

    A.S.2012-194.htm A.S.2012-195.htm  A.S.2012-196.htm  A.S.2012-197.htm  A.S.2012-198.htm

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    S A L A C I V I L

    Auto Supremo: 01/2012

    Sucre: 24 de enero de 2011

    Expediente: 2 -12-C

    Distrito: Santa Cruz

    VISTOS: El recurso de compulsa de fojas 23 a 24 de obrados, interpuesto por Bárbara Paula Castedo Ramos enrepresentación de Mercedes Arévalo Sandoval, contra los Vocales de la Sala Civil Primera delT Tribunal Departamental deJusticia de Santa Cruz, por la negación a la concesión del recurso de casación y nulidad, que interpuso dentro del procesoordinario de resolución de contrato seguido por Luciana Barrientos Pérez contra la compulsante; los antecedentes venidos entestimonio, y

    CONSIDERANDO: Que, en el citado proceso ordinario de resolución de contrato, la demandante Luciana Barrientos Pérez, por memorial de fecha 5 de julio de 2011, bajo el fundamento del artículo 519 -II del Código de Procedimiento Civil, solicito en lavía incidental la ejecución provisional de la sentencia de fecha 04 de mayo de 2007, previa calificación de fianza de resultas,dictada dentro del proceso seguido contra Mercedes Arevalo Sandoval. El juez 12avo de Partido Civil y Comercial de laCapital, mediante Auto de fecha 07 de julio de 2011, fijó como Fianza de Resultas la suma de cinco mil 001/00 Bolivianos(5.000 Bs.) que deberán ser caucionados por la demandante, para poder ejecutar provisionalmente la sentencia dictada en elproceso de autos. Contra esa determinación, Mercedes Arévalo Sandoval formuló recurso de apelación pidiendo se revoque elauto impugnado. La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en apelación pronunció el Autode Vista Nº 450/2011 de 25 de octubre (fojas 5 del cuadernillo de compulsa), por el que confirma el auto de fecha 07 de juliode 2011, con costas.

    Contra dicha resolución de vista, la compulsante formuló recurso de casación y nulidad contra el Auto de Vista Nº 450/2011, ysus autos complementarios Nº 147/11, 152/11 y 155/11 de fojas 463, 469 , recurso que fue negado en su concesión por eltribunal ad quem, mediante Auto de fecha 15 de diciembre de 2011, cursante a fojas 17, bajo el fundamento de no estar contemplada entre las resoluciones contra las cuales procede el recurso de casación, establecidos en el artículo 255 delCódigo de Procedimiento Civil, y declaró ejecutoriado el Auto de Vista de 25 de octubre de 2011, autos complementarios de17 y 26 de noviembre de 2011.

    CONSIDERANDO: Que, el recurso de compulsa, está abierto para determinar si la negativa de la impugnación es correcta oincorrecta, cuyo juicio definitivo sobre el análisis, consideración y admisibilidad del recurso corresponde a este tribunalsupremo.

    Que según prevé el artículo 283 del Código Adjetivo Civil aplicable a la materia, el recurso de compulsa procede en lossiguientes casos:

    1.- Por negativa indebida del recurso de apelación;

    2.- Por haberse concedido la apelación sólo en el efecto devolutivo, debiendo ser en el suspensivo; y

    3.- Por negativa indebida del recurso de casación.

    Complementariamente a lo anotado, el Tribunal de apelación, solo puede negar el recurso de casación o nulidad, en los casosprevistos por el artículo 262 incisos 1) al 3) del Código de Procedimiento Civil, modificados por el artículo 26 de la Ley deAbreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar; es decir:

    1.- Cuando se hubiere interpuesto el recurso, después de vencido el término;

    2.- Cuando pudiendo haber apelado, no se hubiere hecho uso de este recurso ordinario; y

    3.- Cuando el recurso no se encuentre previsto en los casos señalados en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.

    CONSIDERANDO: Bajo ese contexto, corresponde realizar un análisis jurídico para verificar la certeza de tal hecho, a efectosde declarar legal o ilegal la presente compulsa:

    1.- Que, por determinación del artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación no impedirá cumplir lasentencia de primera instancia confirmada en todas sus partes por el auto de vista en juicios ordinarios, siempre que la partevictoriosa diere fianza de resultas. El artículo en análisis, establece que, siempre que la sentencia de primera instancia dictada

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    en proceso ordinario, fuera confirmada en todas sus partes, es posible que la parte victoriosa pida la ejecución provisional delfallo, previa fianza de resultas. La norma no dispone el trámite que dicha ejecución provisional debe seguir, empero tratándosede un proceso de ejecución de sentencia, aún ésta no tenga la calidad de cosa juzgada, debe aplicarse supletoriamente lasnormas previstas en el Libro Tercero, Título II (Ejecución de Sentencias), Capítulos I (Ejecución de sentencia), II (Formas deejecutar las sentencias), y III (Fianza de Resultas).

    2.- Ahora bien, como se señaló precedentemente en el trámite de la ejecución debe aplicarse las normas previstas para talefecto por el Código de Procedimiento Civil. Los alcances del articulo 518 del Código Adjetivo Civil, no son ajenos a laejecución provisional de sentencia, pues, la norma aludida se refiere a "Resoluciones dictadas en ejecución de Sentencia",siendo aplicable a toda resolución dictada dentro de un proceso de ejecución de sentencia, aún sea esta provisional, en virtud

    a que la citada norma no discrimina entre ejecución de sentencia con autoridad de cosa juzgada y ejecución provisional. Por otra parte, corresponde tener presente que, la finalidad por la cual el legislador introdujo la posibilidad de ejecutar provisionalmente una sentencia, se encuentra su razón de ser en los principios de economía procesal, y celeridad, queorientan a hacer pronta y efectiva la resolución judicial, y evitar el perjuicio que la demora genera a las partes. Siendo esesentido de la norma, de permitirse, el recurso de casación contra resoluciones dictadas en ejecución provisional de sentencia,se atentaría con el fin teleológico de la norma en cuestión. Que, de lo señalado hasta este momento, podemos concluir que laresoluciones dictadas en ejecución de sentencia, aún en ejecución provisional, como en el caso de autos, podrán ser apeladassólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior.

    3.- Del análisis exhaustivo del cuadernillo de compulsa, se advierte que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental deJusticia de Santa Cruz, negó la concesión del recurso de casación y nulidad deducido contra el Auto de Vista Nº 450/2011 de25 de octubre, que confirmó el auto de fecha 07 de julio de 2011, que fijo la fianza de resultas dentro del trámite de ejecución

    provisional de sentencia, denegación que se enmarca en los de lo previsto por el artículo 518 del Código de ProcedimientoCivil, razón por la cual corresponde declarar ilegal la compulsa. Es decir, la resolución recurrida, de casación al haber sidoemitida en ejecución de sentencia, sólo es recurrible de apelación en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior, conforme elartículo 518 del Código Procedimiento Civil.

    Por lo expuesto está claro que el tribunal compulsado ha obrado correctamente y aplicado adecuadamente la previsióncontenida en los artículos 255, 262 inciso 3) y 518 del Código de Procedimiento Civil al negar la concesión del recurso decasación y nulidad interpuesto, máxime si, el parágrafo II del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil establece lapermisión de negarse al examen del recurso cuando la ley declara irrecurrible una resolución, situación a la que se acomodael caso en análisis, en cuya virtud resulta ilegal la compulsa interpuesta en contra de aquella determinación.

    POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución conferida por el artículo 42.4) de laNueva Ley del Órgano Judicial, declara ILEGAL, el recurso de compulsa interpuesto por Bárbara Paula Castedo Ramos enrepresentación de Mercedes Arévalo Sandoval. En aplicación del artículo 296 del Código de Procedimiento Civil, se imponecostas y multa a la compulsante que se gradúa en el equivalente a tres días de haber del juez ante quien se tramita la causa,a favor del tesoro judicial, de acuerdo a la previsión del artículo anteriormente citado.

    Regístrese, comuníquese y notifíquese.-

    C.C.

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    S A L A C I V I L

    Auto Supremo: 02/2012

    Sucre: 25 de enero de 2012

    Expediente: 4 -12-C

    Distrito: Oruro

    VISTOS: El recurso de compulsa de fojas 65 a 67., de obrados, interpuesto por Janette Madeleine Eulalia Humerez Maríncontra el Auto de Negativa de Concesión del Recurso de Casación, emitido el 16 de diciembre de 2011, por la Sala CivilSegunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso ordinario de usucapión, seguido por la compulsantecontra Ambrosio Tito Mamani y otra, los antecedentes de testimonio adjunto, y;

    CONSIDERANDO: Que, el Auto de Vista Nº 184/2011 de 25 de noviembre de 2011, emitido por la Sala Civil Segunda delTribunal Departamental de Justicia de Oruro, confirmó los autos de fecha 09 de agosto de 2011 y de 13 de septiembre de2011, pronunciada por la Juez de Partido Segundo en lo Civil, por el cual anulo obrados sin reposición, hasta la providencia deadmisión de fojas 23 del proceso, hasta el estado, que la parte actora, en previsión del artículo 327 inc. 4) del Código deProcedimiento Civil, dirija su demanda contra el o los legitimados procesalmente, además adjunte los respectivos informes deDerechos Reales y Catastro Urbano, sobre la titularidad del bien inmueble objeto de acción, a cuyo efecto con la facultadconferida por el artículo 333 del citado compilado legal concede el plazo de 72 horas, bajo alternativa de tenerse por nopresentada la demanda del exordio.

    Que el referido Auto de Vista, fue recurrido en casación por Janette Madeleine Eulalia Humerez Marín, cuya concesión fuedenegada por el Tribunal ad quem mediante Auto Nº 095/2011 de fecha 16 de diciembre de 2011, cursante a fojas 52, deltestimonio venido en compulsa, con el fundamento que el recurso de casación formulado contra el Auto de Vista Nº 184/2011no se halla comprendido en ninguno de los casos señalados en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, ademas por expresa determinación del artículo 518 del Código Adjetivo Civil, las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podránser apeladas solo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior. Siendo el caso que ocupa un proceso con sentenciaejecutoriada.

    CONSIDERANDO: Conforme a la previsión del artículo 283 del Código Procesal citado, procede el recurso de compulsa en los

    siguientes casos: 1) Por negativa indebida del recurso de apelación; 2) Por haberse concedido la apelación sólo en el efectodevolutivo, debiendo ser en el suspensivo; y 3) Por negativa indebida del recurso de casación.

    Bajo ese marco normativo, la competencia del Tribunal al momento de resolver la compulsa, ha de circunscribirse a precisar sila negativa de concesión del recurso es legítima o no, tomando en cuenta para ello la regulación que preveé el ProcedimientoCivil, en función a la naturaleza de los procesos, las resoluciones pronunciadas en ellos y otros presupuestos procesales quehacen al régimen de los recursos. Esto quiere decir, que el Tribunal compulsado, sólo puede negar el recurso de casación onulidad en los casos previstos por el artículo 262 del Código Adjetivo de la materia, es decir: 1) Cuando se hubiere interpuestoel recurso después de vencido el término; 2) Cuando pudiendo haber apelado no se hubiere hecho uso de ese recursoordinario; y 3) Cuando el recurso no se encuentra previsto en los casos señalados por el artículo 255 del referido cuerpoprocesal; este último complementado por el artículo 26 de la Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997.

    CONSIDERANDO: Que de la revisión del cuadernillo compulsa se establece que, evidentemente el Auto de Vista Nº 184/2011de 25 de noviembre de 2011, ha sido pronunciado en ejecución de sentencia, resolución que no admite recurso de casaciónconforme prevé el artículo 518 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto esta etapa del proceso cualquier decisión quepronuncie el juez de primera instancia, podrá ser apelada en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior.

    Que, el artículo 262 -3) del adjetivo civil, complementado por el artículo 26 de la Ley Nº 1760, concede al tribunal de alzada lapotestad de rechazar el recurso de casación cuando la resolución impugnada no se encuentre comprendida en los casosseñalados por el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, como ocurre en el sub lite, precepto concordante con elparágrafo II del artículo 213 del mismo cuerpo legal.

    CONSIDERANDO: No obstante que el compulsorio deviene en ilegal, por encontrarse en fase de ejecución de sentencia, enobrados se observa que si bien la juez a quo mediante Auto de fecha 10 de octubre de 2011, concedió el recurso deapelación interpuesto por la parte demandante en el efecto suspensivo y no en el devolutivo como correspondía, empero estehecho no cambia la naturaleza de las resoluciones que motiva las impugnaciones, máxime si el articulo 225-5) concordantecon el artículo 518 del Código de Procedimiento Civil, establecen que las resoluciones dictadas en ejecución de sentenciapodrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior.

    En consecuencia, la negativa del Tribunal ad quem resulta correcta y se ajusta plenamente a las normas legales mencionadas,

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    S A L A C I V I L

    Auto Supremo: 03/2012

    Sucre: 1 de febrero de 2012

    Expediente: SC-10-12

    Distrito: Santa Cruz

    VISTOS: El recurso de compulsa de fojas 32 - 32 vuelta de obrados, interpuesto por Angelina Vogtschmidt Arriaza comoapoderada legal de José Humberto Zamora Saavedra, contra los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamentalde Justicia de Santa Cruz, por la negación a la concesión del recurso de casación, que interpuso dentro del proceso ejecutivoseguido por Humberto Antonio Roca Leigue en representación de Aerosur. S.A. contra la compulsante; los antecedentesvenidos en testimonio, y

    CONSIDERANDO : Que, en el citado proceso ejecutivo, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de SantaCruz, en apelación, pronunció la Resolución Nº 197/2010 de fecha 30 de septiembre de 2010, por el que revoca el auto defecha 10 de junio de 2009, admitiéndose la suspensión de ejecución de fallos opuesta por memorial de fecha 29 de mayo, ensumisión a la vinculatoriedad de la S.C. Nº 317/2000-R de 06 de abril de 2000, debiendo el juez aquo suspender la ejecucióndel Auto de Vista de 20 de junio de 2008, y sus complementarios, sea hasta en tanto se resuelva el recurso de apelación quese tiene concedido por auto de fecha 10 de junio de 2010. En su caso se ordene por el mismo juez la restitución de losdineros retirados por la parte ejecutante. Con costas.

    Contra dicha resolución de vista, Angelina Vogtschmidt Arriaza como apoderada legal de José Humberto Zamora Saavedrainterpuso recurso de casación en el fondo, recurso que fue negado en su concesión por el tribunal ad quem mediante auto defecha 29 de septiembre de 2011 (fojas 29 cuadernillo de compulsa), en aplicación del artículo 31-II de la Ley Nº 1760 conrelación al artículo 262-3) del Código de Procedimiento Civil, bajo el argumento que al tratarse de un proceso ejecutivo quesolo admite la apelación contra la sentencia y contra el auto de vista no es admisible el recurso de casación.

    CONSIDERANDO: Que el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 31 de la Ley 1760, en sunumeral II establece que contra las sentencias dictadas en procesos ejecutivos procede el recurso de apelación y que el autode vista no admitirá recurso de casación. En concordancia, la Disposición especial Tercera de la misma Ley Nº 1760 derogó el

    numeral 1 del artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la mención que hace de los procesos ejecutivos;consecuentemente, a partir de aquella derogatoria, los autos de vista dictados en procesos ejecutivos no se encuentrancomprendidos dentro del catálogo de resoluciones que pueden ser recurribles de casación.

    Por lo expuesto, está claro que el tribunal compulsado ha obrado correctamente y aplicado adecuadamente la previsióncontenida en el artículo 262 - 3) del Código de Procedimiento Civil al negar la concesión del recurso de casación en el fondointerpuesto, máxime si, el parágrafo II del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil establece la permisión de negarse alexamen del recurso cuando la ley declara irrecurrible una resolución, situación a la que se acomoda el caso en análisis, encuya virtud resulta ilegal la compulsa interpuesta en contra de aquella determinación.

    POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución conferida por el artículo 42.4) de laNueva Ley del Órgano Judicial, declara ILEGAL, el recurso de compulsa de fojas 32-32 vuelta, interpuesto por Angelina

    Vogtschmidt Arriaza como apoderada legal de José Humberto Zamora Saavedra. En aplicación del artículo 296 del Código deProcedimiento Civil, se impone costas y multa a la compulsante que se gradúa en el equivalente a tres días de haber del juezante quien se tramita la causa, conforme así lo dispone el Reglamento de Multas Procesales del Órgano Judicial, cuyomandará hacer efectivo el Tribunal de Alzada.

    Regístrese, comuníquese y notifíquese.-

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    S A L A C I V I L

    Auto Supremo: 04/2012

    Sucre: 6 de febrero de 2012

    Expediente: 12-12-C

    Distrito: Santa Cruz

    Partes: Bruno Guillermo Mehnert Oviedo c/ Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz

    Proceso: Coactivo

    VISTOS: El recurso de compulsa de fojas 86 a 88 de obrados, interpuesto por Bruno Guillermo Mehnert Oviedo, contra el autode negativa de concesión del recurso de casación, cursante a fojas 70 emitida el 08 de octubre de 2011, por la Civil Segundadel Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso coactivo que sigue la sociedad comercial hermanosVicente S.R.L contra la sociedad comercial industrias alimenticias rainetti SRL y contra el compulsante, los antecedentes detestimonio adjunto, y;

    CONSIDERANDO: Que, el auto de vista Nº 118/2011 de 04 de julio, emitido por la Sala Civil Segunda del TribunalDepartamental de Justicia de Santa Cruz, confirmó con costas en ambas instancias el auto de fecha 14 de mayo de 2010, por el cual el juez de la causa en ejecución de sentencia, y como emergencia de un incidente de tercería de dominio excluyenteinterpuesto por Miriam Bejarano de Mehnert, habría ordenado la aprobación del remate del 100% del inmueble, disponiendo almismo tiempo el levantamiento o cancelación de los gravámenes, de anotaciones preventivas, y las medidas precautorias quetuviera el inmueble subastado,

    Que el referido auto de vista, fue recurrido en casación y nulidad por Bruno Guillermo Mehnert Oviedo, cuya concesión fuerechazada (lo que equivale a la negación), por el tribunal ad quem mediante auto de fecha 08 de octubre de 2011, cursante afojas 70 del testimonio venido en compulsa, con el fundamento que al tratarse de una resolución en ejecución de sentencia,no se encuentra dentro de lo previsto por el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, complementado por el artículo 26de la Ley 1760 y artículo 518 del Código Adjetivo Civil, es decir que las resoluciones dictadas en ejecución de sentenciapodrán ser apeladas solo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior, siendo el caso que ocupa un proceso con sentencia

    ejecutoriada.

    CONSIDERANDO: Conforme a la previsión del artículo 283 del Código Procesal citado, procede el recurso de compulsa en lossiguientes casos: 1) por negativa indebida del recurso de apelación; 2) por haberse concedido la apelación sólo en el efectodevolutivo, debiendo ser en el suspensivo; y 3) por negativa indebida del recurso de casación.

    Bajo ese marco normativo, la competencia del Tribunal al momento de resolver la compulsa, ha de circunscribirse a precisar sila negativa de concesión del recurso es legítima o no, tomando en cuenta para ello la regulación que prevé el ProcedimientoCivil, en función a la naturaleza de los procesos, las resoluciones pronunciadas en ellos y otros presupuestos procesales quehacen al régimen de los recursos. Esto quiere decir, que el Tribunal compulsado, sólo puede negar el recurso de casación onulidad en los casos previstos por el artículo 262 del Código Adjetivo de la materia, es decir: 1) Cuando se hubiere interpuestoel recurso después de vencido el término; 2) Cuando pudiendo haber apelado no se hubiere hecho uso de ese recurso

    ordinario; y 3) Cuando el recurso no se encuentra previsto en los casos señalados por el artículo 255 del referido cuerpoprocesal; este último complementado por el artículo 26 de la Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997.

    CONSIDERANDO: Que de la revisión del cuadernillo de compulsa se establece que, evidentemente el auto de vista Nº118/2011 de 04 de julio, ha sido pronunciado en ejecución de sentencia, resolución que no admite recurso de casaciónconforme prevé el artículo 518 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto esta etapa del proceso cualquier decisión quepronuncie el juez de primera instancia, podrá ser apelada en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior.

    Ahora bien, si bien es cierto que los medios de impugnación configuran instrumentos jurídicos consagrados por las leyesprocesales para corregir, modificar, revocar o anular los actos y las resoluciones judiciales cuando adolecen de deficiencias,errores, ilegalidad o injusticia

    y que por principio y por naturaleza todo acto jurisdiccional es impugnable, no es menos evidente que en algunos casos la leyproclama de manera absoluta o relativa la limitación impugnativa o, ella resulta de la misma estructura judicial, instancia única,aunque aún en estos casos es posible encontrar caminos destinados al ataque o cuestionamiento de los mismos.

    En este contexto, los datos que informan al proceso dan cuenta que el mismo se encuentra en la fase de ejecución desentencia, aspecto reconocido por el propio compulsante en su memorial de anuncio de recurso de compulsa, por lo que,

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    partiendo de este presupuesto y contrastado los fundamentos del auto que desestima la concesión del recurso de casación ylos argumentos del recurso compulsorio con lo expuesto en el párrafo anterior, se concluye que por el estadio jurídico en elque se encuentra el proceso -ejecución de fallos-, la limitación para la interposición de los medios de impugnación se hallaconfigurada en lo dispuesto por el artículo 518 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que las resoluciones emitidas enesta instancia procesal sólo son apelables en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior, advirtiéndose con meridiana claridad,que es el propio ordenamiento jurídico el que pone límites en el uso de los recursos en esta fase del proceso, circunstanciaque fue adecuadamente verificada por el tribunal de alzada mediante auto de fecha 08 de octubre de 2011, a través de la cualdesestimó la concesión del recurso de casación y nulidad planteado contra el auto de Vista No. 118/2011 de 04 de julio.

    No obstante lo manifestado, se debe tener en cuenta, que el artículo 47 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de

    Asistencia Familiar, incorporó los procesos coactivos civiles de créditos hipotecarios y prendarios dentro los procesos deejecución, de ahí que todo lo referido a los juicios sobre los recursos que le franquea la ley, son aplicables a los referidosprocesos coactivos.

    Que, el parágrafo II del artículo 31 de la citada Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, prevé para losjuicios de ejecución única y exclusivamente dos instancias y no admite recurso de casación, en consecuencia tampocoprocede la impugnación extraordinaria tratándose de resoluciones pronunciadas dentro de estos procesos que decidanincidentes y tercerías, menos aún, como sucede en el sub lite, resoluciones dictada en ejecución de sentencia.

    Por las razones expuestas la impugnación en casación es inviable, en virtud a ello la denegación dispuesta por el tribunalcompulsado resulta conforme a derecho, aunque el fundamento para ello se refiera exclusivamente a la previsión contenida enel artículo 518 del Código de Procedimiento Civil.

    POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución conferida por el artículo 42.4) de laNueva Ley del Órgano Judicial, declara ILEGAL, el recurso de compulsa interpuesto por Bruno Guillermo Mehnert Oviedo. Enaplicación del artículo 296 del Código de Procedimiento Civil, se impone costas y multa al compulsante que se gradúa en elequivalente a tres días de haber del juez ante quien se tramita la causa, conforme así lo dispone el Reglamento de MultasProcesales del Órgano Judicial, cuyo pago mandará hacer efectivo el Tribunal de Alzada.

    Regístrese, comuníquese y notifíquese.-

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    S A L A C I V I L

    Auto Supremo: 05/2012

    Sucre: 6 de febrero de 2012

    Expediente: 11-12-C

    Distrito: Santa Cruz

    Partes: Mirian Bejarano de Mehnert c/Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz

    Proceso: Coactivo

    VISTOS: El recurso de compulsa de fojas 110 a 114 vuelta de obrados, interpuesto por Mirian Bejarano de Mehnert, contra elauto de negativa de concesión del recurso de casación, cursante a fojas 95 emitida el 08 de octubre de 2011, por la CivilSegunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso coactivo que sigue la sociedad comercialhermanos Vicente S.R.L contra la sociedad comercial industrias alimenticias rainetti SRL y contra el compulsante, losantecedentes de testimonio adjunto, y;

    CONSIDERANDO: Que, el auto de vista Nº 118/2011 de 04 de julio, emitido por la Sala Civil Segunda del TribunalDepartamental de Justicia de Santa Cruz, confirmó con costas en ambas instancias el auto de fecha 14 de mayo de 2010, por el cual el juez tercero de partido en lo civil y comercial de la capital, aprobó la adjudicación del inmueble ubicado en laprovincia Andrés Ibáñez, Tercera, Ayacucho, fundo denominado las Lomas de Capiguara, con una extensión superficial de30.mtrs, según registro del título, inscrito en las oficinas de Derechos Reales bajo la matricula Nº 7013010000218, a favor deCIC Hermanos Vicente S.R.L, disponiendo al mismo tiempo el levantamiento o cancelación de los gravámenes, deanotaciones preventivas, y las medidas precautorias que tuviera el inmueble subastado,

    Que el referido auto de vista, fue recurrido en casación y nulidad por Mirian Bejarano de Mehnert, cuya concesión fuerechazada (lo que equivale a la negación), por el tribunal ad quem mediante auto de fecha 08 de octubre de 2011, cursante afojas 95 del testimonio venido en compulsa, con el fundamento que al tratarse de una resolución en ejecución de sentencia,no se encuentra dentro de lo previsto por el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, complementado por el artículo 26de la Ley 1760 y artículo 518 del Código Adjetivo Civil, es decir que las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia

    podrán ser apeladas solo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior, siendo el caso que ocupa un proceso con sentenciaejecutoriada.

    CONSIDERANDO: Conforme a la previsión del artículo 283 del Código Procesal citado, procede el recurso de compulsa en lossiguientes casos: 1) por negativa indebida del recurso de apelación; 2) por haberse concedido la apelación sólo en el efectodevolutivo, debiendo ser en el suspensivo; y 3) por negativa indebida del recurso de casación.

    Bajo ese marco normativo, la competencia del Tribunal al momento de resolver la compulsa, ha de circunscribirse a precisar sila negativa de concesión del recurso es legítima o no, tomando en cuenta para ello la regulación que prevé el ProcedimientoCivil, en función a la naturaleza de los procesos, las resoluciones pronunciadas en ellos y otros presupuestos procesales quehacen al régimen de los recursos. Esto quiere decir, que el Tribunal compulsado, sólo puede negar el recurso de casación onulidad en los casos previstos por el artículo 262 del Código Adjetivo de la materia, es decir: 1) Cuando se hubiere interpuesto

    el recurso después de vencido el término; 2) Cuando pudiendo haber apelado no se hubiere hecho uso de ese recursoordinario; y 3) Cuando el recurso no se encuentra previsto en los casos señalados por el artículo 255 del referido cuerpoprocesal; este último complementado por el artículo 26 de la Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997.

    CONSIDERANDO: Que de la revisión del cuadernillo de compulsa se establece que, evidentemente el auto de vista Nº118/2011 de 04 de julio, ha sido pronunciado en ejecución de sentencia, resolución que no admite recurso de casaciónconforme prevé el artículo 518 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto esta etapa del proceso cualquier decisión quepronuncie el juez de primera instancia, podrá ser apelada en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior.

    Ahora bien, si bien es cierto que los medios de impugnación configuran instrumentos jurídicos consagrados por las leyesprocesales para corregir,

    modificar, revocar o anular los actos y las resoluciones judiciales cuando adolecen de deficiencias, errores, ilegalidad oinjusticia y que por principio y por naturaleza todo acto jurisdiccional es impugnable, no es menos evidente que en algunoscasos la ley proclama de manera absoluta o relativa la limitación impugnativa o, ella resulta de la misma estructura judicial,instancia única, aunque aún en estos casos es posible encontrar caminos destinados al ataque o cuestionamiento de losmismos.

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    En este contexto, los datos que informan al proceso dan cuenta que el mismo se encuentra en la fase de ejecución desentencia, aspecto que tomó conocimiento oportunamente la compulsante por providencia de 25 de marzo de 2010, en el quejuez de la causa dispuso "estése a lo dispuesto por el artículo 225 inciso 1) del Código de Procedimiento Civil con relación alartículo 518 de la misma norma", por lo que, partiendo de este presupuesto y contrastado los fundamentos del auto quedesestima la concesión del recurso de casación y los argumentos del recurso compulsorio con lo expuesto en el párrafoanterior, se concluye que por el estadio jurídico en el que se encuentra el proceso -ejecución de fallos-, la limitación para lainterposición de los medios de impugnación se halla configurada en lo dispuesto por el artículo 518 del Código deProcedimiento Civil, es decir, que las resoluciones emitidas en esta instancia procesal sólo son apelables en el efectodevolutivo, sin recurso ulterior, advirtiéndose con meridiana claridad, que es el propio ordenamiento jurídico el que pone límitesen el uso de los recursos en esta fase del proceso, circunstancia que fue adecuadamente verificada por el tribunal de alzada

    mediante auto de fecha 08 de octubre de 2011, a través de la cual desestimó la concesión del recurso de casación y nulidadplanteado contra el auto de Vista No. 118/2011 de 04 de julio.

    No obstante lo manifestado, se debe tener en cuenta, que el artículo 47 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y deAsistencia Familiar, incorporó los procesos coactivos civiles de créditos hipotecarios y prendarios dentro los procesos deejecución, de ahí que todo lo referido a los juicios sobre los recursos que le franquea la ley, son aplicables a los referidosprocesos coactivos.

    Que, el parágrafo II del artículo 31 de la citada Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, prevé para losjuicios de ejecución única y exclusivamente dos instancias y no admite recurso de casación, en consecuencia tampocoprocede la impugnación extraordinaria tratándose de resoluciones pronunciadas dentro de estos procesos que decidanincidentes y tercerías, menos aún, como sucede en el sub lite, resoluciones dictada en ejecución de sentencia.

    Por las razones expuestas la impugnación en casación es inviable, en virtud a ello la denegación dispuesta por el tribunalcompulsado resulta conforme a derecho, aunque el fundamento para ello se refiera exclusivamente a la previsión contenida enel artículo 518 del Código de Procedimiento Civil.

    POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución conferida por el artículo 42.4) de laNueva Ley del Órgano Judicial, declara ILEGAL, el recurso de compulsa interpuesto por Mirian Bejarano de Mehnert, cursantea fojas 110 a 114 vuelta. En aplicación del artículo 296 del Código de Procedimiento Civil, se impone costas y multa a lacompulsante que se gradúa en el equivalente a tres días de haber del juez ante quien se tramita la causa, conforme así lodispone el Reglamento de Multas Procesales del Órgano Judicial, cuyo pago mandará hacer efectivo el Tribunal de Alzada.

    Regístrese, comuníquese y notifíquese.-

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    S A L A C I V I L

    Auto Supremo: 06/2012

    Sucre: 14 de febrero de 2012

    Expediente: 4-12-C

    Distrito: Chuquisaca

    VISTOS: El recurso de compulsa de fojas 22 a 24 vuelta de obrados, interpuesto por Milton Campos Canizares, enrepresentación de la Mutualidad del Poder Judicial y del Ministerio Público, contra los Vocales de la Sala Civil Segunda delTribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por la negación a la concesión del recurso de casación en la forma y en elfondo que interpuso el compulsante en el proceso ordinario de cumplimiento de pago seguido en su contra por Walter Camargo Durán; los antecedentes venidos en testimonio, el expediente original remitido, y;

    CONSIDERANDO: Que el compulsante sostiene que en el proceso ordinario de referencia, la entidad a la cual representa, fuenotificada mediante cédula el día martes 10 de enero de 2012, a horas 17:00 con el Auto de Vista Nº SC-II-009/2012 de 09de enero, emitido por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por el cual se revocóparcialmente el auto apelado de fojas 233 a 236, sin costas, y deliberando en el fondo, declaró improbada la excepción previade demanda interpuesta antes de ocurrido el vencimiento del término o el cumplimiento de la condición.

    Indica que contra esa resolución, en término oportuno, el 18 de enero de 2012, a horas 15:40 p.m. presentó recurso decasación en la forma y en el fondo, es decir dentro del plazo previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.Empero, lamentablemente por el cambio de denominación de los Tribunales que antes se llamaban "Cortes", un funcionario dela entidad a la que representa, incurriendo en error, presentó el aludido memorial ante la Sala Plena del Tribunal Supremo deJusticia, oportunidad en la que los nuevos funcionarios de ese Tribunal, debido a su inexperiencia, no le supieron orientar yadvertir que el referido escrito no debía ser presentado ante ese Tribunal sino ante el Tribunal Departamental de Justicia deChuquisaca y, por el

    contrario procedieron a su recepción y despacho de las copias correspondientes debidamente selladas.

    Señala que estuvo esperando que se le notifique con el traslado correspondiente, la respuesta y la concesión del recurso,

    empero averiguó que por Secretaría de Cámara de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante nota oficial, sehabría remitido ante ventanilla única de atención al cliente del Tribunal Departamental de Justicia de Chuqisaca el memorial derecurso de casación erróneamente recibido, en mérito a ello la Sala Civil Segunda de ese Tribunal emitió el fallo compulsado.

    En mérito a los antecedentes expuestos considera que el Presidente de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental deJusticia de Chuquisaca debió ordenar la devolución del expediente remitido al Juzgado Séptimo de Partido en lo Civil yComercial de esta ciudad, para la sustanciación del recurso de casación. Empero el Tribunal de alzada mediante decreto de26 de enero de 2012 dispuso que: "habiéndose remitido el expediente al juzgado de origen, al estar vencido el término parapoder hacer uso del recurso que franquea la ley, este Tribunal no puede pronunciarse sobre la solicitud impetrada";determinación que considera lesiva a los derechos de la entidad que representa, motivo por el cual interpone recurso decompulsa por no haberse tramitado y concedido el recurso que interpuso.

    CONSIDERANDO: Conforme con la previsión del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, procede el recurso decompulsa en los siguientes casos:

    1) Por negativa indebida del recurso de apelación;

    2) Por haberse concedido la apelación sólo en el efecto devolutivo, debiendo ser en el suspensivo; y

    3) Por negativa indebida del recurso de casación.

    En este marco normativo, la competencia del Tribunal Supremo al momento de resolver la compulsa ha de circunscribirse aprecisar si la negativa de concesión del recurso es legítima o no, tomando en cuenta

    para ello la regulación que prevé el Procedimiento Civil en función a la naturaleza de los procesos, las resolucionespronunciadas en ellos y otros presupuestos procesales que hacen al régimen de los recursos. En otras palabras, correspondedeterminar si el Tribunal compulsado adecuó su determinación en el marco de lo previsto por el art. 262 del Código adjetivode la materia.

    Establecido aquello, en la especie, de los antecedentes remitidos, se tiene que:

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    1.- El tribunal ad quem una vez emitido el auto de vista Nº SCII-009-2012, estando notificadas las partes con dicha resoluciónsin que ninguna de ellas hubiese interpuesto recurso de casación en el término previsto por el artículo 257 del Código deProcedimiento Civil, el 24 de enero del presente año procedió a la devolución del expediente al juzgado de origen.

    2.- Milton Campos Canizares, en representación de la Mutualidad del Poder Judicial y del Ministerio Público, interpusorecursote casación contra el auto de vista Nº SCII-009-2012, el cual fue presentado -indebidamente- el 18 de enero de 2012en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

    3.- Por nota cursante a fojas 356, el Secretario de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 25 de enero de 2012, se

    dirigió al presidente y Vocal de la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, remitiéndole el memorialdel recurso de casación interpuesto por Milton Campos Canizares, erróneamente presentado en Sala Plena del TribunalSupremo de Justicia.

    4.- El 26 de enero de 2012 el Presidente de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisacaemitió la providencia de 26 de enero del 2012, de fojas 366 del expediente original, por el cual dispuso que: "habiéndoseremitido el expediente al juzgado de origen, al estar vencido el término para poder hacer uso del recurso que franquea la ley,este tribunal no puede pronunciarse sobre la solicitud impetrada.

    De lo expuesto se concluye que el Tribunal de alzada, implícitamente, rechazó el recurso de casación que le fue remitido por el Secretario de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud a que el expediente había sido devuelto al juzgado deorigen toda vez que dentro el término de ley ninguna de las partes interpuso recurso de casación.

    Que, el compulsante considera que con esa determinación se le negó indebidamente la posibilidad de que su recurso decasación hubiese sido sustanciado y concedido.

    Ahora bien, el artículo 258 -1) del Código de Procedimiento Civil, señala como uno de los requisitos del recurso de casaciónque éste debe ser presentado ante el juez o tribunal que dictó el auto de vista o sentencia. La previsión contenida en la citadanorma determina de manera clara y precisa el tribunal ante quien se debe presentar el recurso de casación, aspecto que noesta librado a la libre elección o determinación de las partes en litigio, por el contrario, se encuentra previamente establecidopor ley, de tal forma que la presentación del recurso de casación ante un tribunal distinto al previsto por ley no es válida, enotras palabras resulta ineficaz.

    En todo caso si una de las partes litigantes por impericia o por error presenta su recurso de casación ante un Tribunal distintoal que corresponde por ley, le corresponde asumir las consecuencias de su propio error y de ninguna manera puede justificar 

    su error o equivocación, descargando responsabilidad en los funcionarios del Tribunal ante quien indebidamente presentó surecurso, toda vez que es a la parte a quien le asiste la obligación de presentar su recurso en la forma prevista por ley.

    Ahora bien, en la especie, según la diligencia de fojas 346 del expediente original, el ahora compulsante fue notificado con elAuto de Vista Nº SC-II -009/2012 de 09 de enero de 2012, a horas 17:00 del 10 de enero del mismo año, habiendopresentado recurso de casación indebidamente en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 18 de enero del mismoaño, según cargo de fojas 364, recurso que recién fue recibido por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental deJusticia

    de Chuquisaca el día miércoles 25 de enero del presente año, a horas 15: 30, consiguientemente el recurso de casación alque alude el compulsante fue recibido por el Tribunal de alzad fuera del plazo previsto por el artículo 257 del Código deProcedimiento Civil, en cuyo merito la decisión de rechazo de fojas 366 resulta correcta, toda vez que, como se señaló

    anteriormente, la presentación del recurso de casación ante un tribunal distinto al previsto por ley resulta ineficaz y, deninguna manera podría suponerse que esa indebida presentación surte efectos, por cuanto de aceptar esa interpretación esteTribunal implícitamente estaría dejando sin efecto la disposición legal contenida en el artículo 258-1 del Código deProcedimiento Civil y, estaría librando al arbitrio de las partes la determinación del tribunal ante quien se presenta el recursode casación, generando con ello desorientación e inseguridad jurídica.

    Finalmente corresponde hacer notar que en virtud al principio de potestad reglada todas las funcionarias o funcionariospúblicos, en el ejercicio de sus funciones deberán sujetar sus actuaciones a lo establecido en las leyes y disposiciones legalesvigentes, lo contrario significaría actuar de manera discrecional. En ese marco, el secretario de Sala Plena del TribunalSupremo no tenía competencia alguna para dirigir a título personal la nota OF. Nº 17/2012 de 25 de enero 2012, de fojas 356del expediente original, mediante la cual remitió el memorial de 18 de enero del año en curso, al Presidente y Vocal de laSala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en todo caso lo que correspondía a dichofuncionario era devolver por conducto regular el referido memorial al interesado para que éste lo presente ante el Tribunalllamado por ley.

    Por las razones expuestas se concluye que la decisión del tribunal ad quem de negar la consideración y concesión del recursode casación formulado por el compulsante, es correcta toda vez que encuentra sustento en lo previsto por el artículo 261.1)del Código de Procedimiento Civil.

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    POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución conferida por el artículo 42.4) de laLey del Órgano Judicial, declara ILEGAL, el recurso de compulsa interpuesto por Milton Campos Canizares, en representaciónde la Mutualidad del Poder Judicial y del Ministerio Público.

    En aplicación del artículo 296 del Código de Procedimiento Civil, se impone costas y multa al compulsante que se gradúa enel equivalente a tres días de haber del juez ante quien se tramita la causa, conforme así lo dispone el Reglamento de MultasProcesales del Órgano Judicial, cuyo monto mandará hacer efectivo el Tribunal de Alzada.

    Regístrese, comuníquese y devuélvase.-

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    S A L A C I V I L

    Auto Supremo: 07/2012

    Sucre: 15 de febrero de 2012

    Expediente: CH-3-12-S

    Partes: Mercedes Jáuregui López c/ Rubén Reynaldo Montenegro Reynaga, representado legalmente por Norma

    Berrios Méndez

    Proceso: Declaración Judicial de Paternidad.

    Distrito: Chuquisaca

    VISTOS: El recurso de casación de fojas 95 a 97 Vlta., interpuesto por NORMA BERRIOS MENDEZ, en representación legalde RUBEN REYNALDO MONTENEGRO REYNAGA (Poder Especial y Bastante No. 359/2011, cursante a Fs. 58),impugnando el Auto de Vista S.C II No. 448/2011 de 17 de diciembre de 2011, cursante a Fs. 90 a 91 vuelta, pronunciado por la Sala Civil 2ª de la Corte Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso Ordinario de Declaración Judicial de Paternidad,seguido por Mercedes Jáuregui López contra Rubén Reynaldo Montenegro Reynaga, contestación de Recurso de Casación defs. 101 a fs. 102, el auto concesorio de fojas 103, los antecedentes procesales, y:

    CONSIDERANDO I:

    ANTECEDENTES DEL PROCESO:

    Que, tramitada la causa de referencia, la Jueza de Partido 2do de Familia de la Capital R. Corte Superior de Chuquisaca,pronuncio la Sentencia a los 24 días del mes de septiembre del año 2011, cursante de fojas 54 a 56, declarando probada lademanda de Declaración Judicial de Paternidad de fojas 3, donde se establece que la niña CARLA VALERIA JAUREGUI,nacida en fecha 10 de febrero del año dos mil siete en la ciudad de Sucre, Provincia Oropeza del Departamento deChuquisaca, es hija de RUBEN REYNALDO MONTENEGRO REYNAGA, disponiendo la incorporación del apellidoMONTENEGRO en los datos referidos a la inscrita y el nombre del padre de la menor RUBEN REYNALDO MONTENEGROREYNAGA, en la casilla correspondiente a los datos del progenitor, ello en la partida de nacimiento que pertenece a la niña

    CARLA VALERIA JAUREGUI y conforme establece el articulo 210 del Código de Familia el recurrente deberá satisfacer losgastos de gestación y de parto y lo referente a la pensión a la madre durante seis semanas antes y seis semanas después,todo esto en ejecución de sentencia.

    Contra la sentencia, el demandado RUBEN REYNALDO MONTENEGRO REYNAGA, mediante su apoderada abogadaNORMA BERRIOS MENDEZ memorial cursante a fojas 65 a 67, interpone recurso de apelación, el que fue resuelto por laSala Civil segunda de la Corte Judicial de Chuquisaca, mediante Auto de Vista Nº S.C. No. 448/2011 de 17 de diciembre de2011, cursante a fojas 90 a 91 vuelta, confirmando la sentencia apelada con costas, en ambas instancias.

    CONSIDERANDO II:

    DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACION.

    Contra el auto de vista, el demandado RUBEN REYNALDO MONTENEGRO REYNAGA, mediante su apoderada NORMABERRIOS MENDEZ interpone recurso de casación en la forma y en el fondo en base a los siguientes argumentos:

    Que, Primer Agravio en el Fondo, argumenta que las leyes han sido modificadas con la Constitución Política del Estado (defecha 7 de febrero de 2009) en su artículo 65, indicando que este tipo de procesos ya no deben ser planteados (DeclaraciónJudicial de Paternidad), que debería aplicarse lo dispuesto por el artículo 65 de la Constitución Política del Estado y ser masbien él (RUBEN REYNALDO MONTENEGRO REYNAGA) quien hubiera iniciado PROCESO ORDINARIO DE IMPUGNACIONDE FILIACION, y así ser él quien hubiera presentado todas las formas de exámenes científicos confiables y que sean masclaros para entender porque es el padre o porque no es el padre de la niña Carla Valeria Jauregui, mas aún que el comopersona con mas de 50 años nunca tuvo hijos, resalta en su argumentación que SOLO PIDE UNA PRUEBA MAS PARA QUETENGAMOS LA CERTEZA AMBOS PROGENITORES, SI LO SOMOS.

    Que, Segundo Agravio en la Forma, indica que no entiende el resultado de la prueba de ADN, que 99,999% es la probabilidadde paternidad del Señor RUBEN REYNALDO MONTENEGRO REYNAGA y que mas bien entiende que la niña solo difiere enun 00.001% de su persona por ser el varón XY y la niña es mujer XX, indicando nuevamente que a sus 50 años no tieneningún hijo solicitando que se acepta nuevas Pruebas Genéticas.

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    CONSIDERANDO III:

    Habiendo la parte recurrente interpuesto recurso de casación en el fondo y en la forma, este Tribunal ingresa a resolver enprincipio la impugnación en la forma, toda vez que de ser evidentes las infracciones acusadas daría lugar a la nulidad deobrados, siendo en consecuencia, innecesario el pronunciamiento de fondo.

    Establecido lo anterior, en función a los fundamentos expuestos, corresponde analizar la impugnación, al respecto se tiene:

    FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

    Que, la abundante jurisprudencia sentada por este Tribunal estableció que el recurso de casación constituye una demandanueva de puro derecho, utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley,pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos, deacuerdo a lo estatuido por el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil.

    Asimismo, corresponde señalar que cuando se plantea el recurso de casación en el fondo se deben circunscribir los hechosdenunciados a las causales de procedencia establecidas por el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, destacandoque si se pretende una nueva valoración y apreciación de la prueba él, o los recurrentes tienen la obligación de acreditar laexistencia de error de hecho o de derecho en su apreciación, toda vez que ésta es una atribución privativa de los juzgadoresde instancia incensurable en casación. En tanto que si se plantea en la forma, debe adecuarse la acción extraordinaria a las

    causales de procedencia establecidas por el artículo 254 del Adjetivo Civil citado.

    En virtud a esta diferenciación de la acción extraordinaria en análisis, la resolución que se pronuncie también adopta unaforma específica y diferenciada, así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el auto de vista se case,conforme establecen los artículos 271 - 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil, y cuando se plantea en la forma laintención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, conforme establecen los artículos 271 - 3) y 275 del mismo cuerpolegal, siendo comunes a ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado.

    Que, sobre la aplicación del art. 65 de la Constitución Política del Estado, corresponde precisar, que si bien dichadeterminación prevée que la presunción de paternidad puede hacerse valer a simple referencia de la madre o del padre, no esmenos evidente que el establecimiento de la paternidad, bien puede determinarse por la vía judicial, precisamente a través deun proceso como el que nos ocupa. Consiguientemente, la infracción a la violación del referido art. 65 de la CPE, resultainfundado y evidencia por parte del recurrente un ánimo de simple dilación de la resolución de la causa.

    Que, la misma Constitución Política del Estado en su artículo 65 ahora regula este derecho que tienen los niños de contar conuna identidad con la presunta filiación a simple indicación de la madre o del padre, aspecto que no contraviene mucho menosderoga lo dispuesto por los artículos 174, 206, 207, 208 del Código de Familia.

    Y respecto a la forma, precisar que a través del recurso de casación en la forma, se impugnan errores de procedimiento y noerrores de fondo que tengan que ver entre otros, con la valoración de la prueba, como erróneamente pretende el recurrente alacusar, a través del recurso de casación en la forma, la veracidad o no de un informe pericial (ADN), aspecto que en todocaso debió ser planteado en el fondo y no en la forma. Lo que determina la improcedencia de la impugnación.

    Que, en reiteradas ocasiones, tanto en su apelación como en el recurso de casación que plantea el recurrente solicita UNAPRUEBA MAS DE ADN en cualquier otro laboratorio de Bolivia, el demandado ahora recurrente tuvo la oportunidad de

    obtener una prueba mas de ADN, y demostrar de manera contundente al órgano jurisdiccional que no era el padre de lamenor, tampoco lo hizo en segunda instancia, cuando podía hacer uso de la facultad que le confiere el Art. 232-I del Códigode Procedimiento Civil, y someterse a una nueva prueba ADN y demostrar no ser el padre biológico de la menor CARLAVALERIA JAUREGUI.

    Que, el recurso en la forma interpuesto por el recurrente no cumple con lo dispuesto por el artículo 254 del Código deProcedimiento Civil y el recurrente no cumple con la carga procesal impuesta por el artículo 258 - 2) del Código deProcedimiento Civil, toda vez que no citan ni anuncian la vulneración, violación, aplicación indebida o interpretación errónea dealguna norma sustantiva que constituya el sustento de la resolución de segunda instancia , tampoco precisa las causales decasación en el fondo, enumeradas en los incisos 1), 2) y 3) del artículo 253 del Código Adjetivo citado, llegando a indicar incluso de forma contradictoria e imprecisa la "infracción" e "incorrecta aplicación" del artículo 65 de la Constitución Política delEstado, solicitando en su petitorio que se acepte el Recurso de Casación y se disponga lo que indica el Art. 271 inc. 3) del

    Código de Procedimiento Civil, olvidándose lo que dispone el artículo 275 del mismo Código con referencia al articulo 254 ensus diferentes incisos, requisitos inexcusables de cumplimiento para que se abra la competencia del Tribunal Supremo,omisiones que evidencian, un desconocimiento de la naturaleza jurídica que caracteriza a la acción extraordinaria que seanaliza y a lo preceptuado por los artículos 271, 272, 273, 274 y 275, del tantas veces citado Código de Procedimiento Civil,que regulan sobre las formas de resolución del recurso en análisis.

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    El Tribunal Supremo es de puro derecho como lo es la impugnación extraordinaria, de tal manera que no puede suplir deoficio las omisiones, imprecisiones o impericias en que incurre un recurrente; en consecuencia, al no haber cumplido elrecurrente con la carga legal prevista en el artículo 258 - 2) del Código de Procedimiento Civil, y mas aún que este tribunal noencuentra la violación al art. 65 de la Constitución Política del Estado se encuentra impedido de

    abrir su competencia para conocer el recurso intentado, al que se castiga conforme los artículos 271- 1), 2); 272 - 2), 273 delCódigo Adjetivo Civil.

    POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 271 num. 1) y 2) delCódigo de Procedimiento Civil y lo establecido por el articulo 42 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial No. 025 de fecha 24

    de junio de 2010, declara IMPROCEDENTE en la forma e INFUNDADO en el fondo, el recurso de casación en el fondo y enla forma cursante de fojas 95 a 97 vuelta, interpuesto por RUBEN REYNALDO MONTENEGRO REYNAGA mediante suapoderada NORMA BERRIOS MENDEZ. Con costas.

    Se regula honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 2000.

    Regístrese, notifíquese y devuélvase.

    Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.

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    S A L A C I V I L

    Auto Supremo: 08/2012

    Sucre: 15 de febrero de 2012

    Expediente: O-2-12-S

    Partes: Felipa Mendoza Martínez c/ Aurelio Mendoza Martínez

    Proceso: Adición de datos técnicos sobre ubicación exacta y rectificación de colindancias en un lote de terreno en

    matricula de Derechos Reales.

    Distrito: Oruro.

    VISTOS:El recurso de casación de fs. 315 a fs. 316, interpuesto por OCTAVIO SANTOS COLQUE contra el Auto de Vista Nº173/2011 de fs. 304 a fs. 311 vuelta pronunciado por la Sala Civil Segunda de la H. Corte Superior de Justicia del Distrito deOruro, dentro del proceso ordinario de ADICION DE DATOS TECNICOS SOBRE UBICACIÓN EXACTA Y RECTIFICACIONDE COLINDANCIAS SOBRE UN LOTE DE TERRENO EN MATRICULA DE DERECHOS REALES, seguido por FELIPAMENDOZA MARTINEZ contra AURELIO MENDOZA MARTINEZ, sus antecedentes, las normas legales acusadas deinfringidas; y

    CONSIDERANDO I:

    ANTECEDENTES DEL PROCESO:

    El Auto de Vista impugnado Anula obrados hasta fs. 50 inclusive, es decir hasta el estado en que el juez inferior genere elAuto de Relación Jurídica Procesal, asimismo resuelva la tercería de dominio excluyente interpuesta por Octavio SantosColque en estricta sujeción de lo previsto por los artículos 358 parágrafos I, II y III del Código de Procedimiento Civil.

    Que, la Sentencia Resolución No. 724/2011de fecha 25 de agosto de 2011, declara IMPROBADA la demanda de fojas 11 a12 de obrados, complementada por memorial de fs. 23 y parcialmente modificada a fs. 39 de obrados, interpuesta por laSeñora Felipa Mendoza Martínez. PROBADA la Tercería Excluyente planteada por el opositor OCTAVIO SANTOS COLQUE;

    debiendo en consecuencia la parte demandada tramitar lo que en derecho corresponda de acuerdo a los antecedentesregístrales y a los informes técnicos específicos del bien inmueble de su propiedad evitando perjuicios a terceras personas.

    CONSIDERANDO II:

    DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACION:

    Contra el Auto de Vista emitido en virtud a la apelación planteada por Felipa Mendoza Martínez cursante de fs. 286 a fs. 288Vlta., el señor Octavio Santos Colque, interpuso recurso de casación en la forma. Acusando la violación del Art. 236 delCódigo de Procedimiento Civil, indicando que lo correcto era simplemente circunscribirse a los puntos recurridos en la alzada,reiterando que lo resuelto por el tribunal de alzada nunca fue reclamado en apelación, bajo esta exclamación enconsideraciones a los artículos 250, 254, 255 y siguientes del Código de Procedimiento "Penal" pide Casar el Auto de Vista

    analizando en el fondo.

    CONSIDERANDO III:

    Habiendo la parte recurrente interpuesto recurso de casación en la forma, este tribunal ingresa a resolver la impugnación en laforma, toda vez que de ser evidentes las infracciones acusadas daría lugar a la nulidad de obrados.

    Establecido lo anterior, en función a los fundamentos expuestos, corresponde analizar la impugnación, al respecto se tiene:

    FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

    Que, conforme la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho,pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo o en la forma, o en ambos, debiendo contener los requisitosenumerados en el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil; además debe fundamentarse por separado de maneraprecisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita dedisposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.

    Que, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de

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    instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas y justificadas las causales señaladas en elartículo 253 del Código de Procedimiento Civil; mientras que el recurso de casación en la forma o nulidad, se funda en errores"in procedendo", referidos a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso,enumeradas igualmente para cada caso en concreto, por el artículo 254 de la citada norma.

    En mérito a las características que hacen a uno y otro recurso, la resolución de cada uno también adopta una forma específicay diferenciada, así, cuando se plantea recurso de casación en el fondo, lo que se pretende es que el Tribunal case el Auto

    de Vista impugnado y resuelva el fondo del conflicto; en cambio, cuando se plantea e recurso de nulidad o casación en laforma, lo que se pretende es la nulidad de obrados, siendo comunes para ambos recursos las formas de resolución por 

    improcedente o infundado. Por ello al margen de exponer los motivos en que se funda tanto el recurso de casación en la

    forma como en el fondo, es deber del recurrente concretar su pretensión en forma congruente con el recurso que deduce.

    En el presente recurso el recurrente funda su recurso apoyado en los artículos 250, 254, 255 y siguientes del Código deProcedimiento "Penal" (se entiende del Procedimiento Civil),

    En el recurso de forma, que plantea el recurrente no comprende la diferencia que existe entre uno y otro recurso (forma yfondo), incurriendo en incongruencia entre lo planteado y lo solicitado, toda vez que plantea un recurso de forma y nos pideque analizando en el fondo se resuelva por CASAR el Auto de Vista y que este tribunal se pronuncie en el fondo.Planteamiento que denota la inadecuada técnica recursiva. No obstante esta deficiencia en aplicación del art. 252 del Códigode Procedimiento Civil este tribunal considera que la nulidad dispuesta por el ad quem es indebida en virtud de que no

    considero que en la substanciación de la presente causa el demandado a tiempo de contestar a la demanda confesó la mismaen todas sus partes, siendo en consecuencia aplicable lo previsto por el art. 347 del Código de Procedimiento Civil quedispone "Si el demandado confesare clara y positivamente la demanda, el juez pronunciara sentencia sin necesidad de otraprueba ni tramite. Si confesare una parte, sólo en ésta se tendrá por probada, debiendo proseguir el proceso sobre los demáspuntos demandados", entendiéndose de la citada norma que cuando el demandado confesare positivamente en toda lademanda, el juez sin necesidad de ningún tramite debe pronunciar sentencia, por lo que en estos casos resulta innecesario elauto de relación procesal, razón por la cual el tribunal de alzada no podía fundar la nulidad dispuesta en la aparenteinexistencia de ese acto.

    Por este motivo la nulidad dispuesta por el tribunal de alzada resulta indebida por cuanto es contraria a lo dispuesto por el art.347 C.P.C.

    POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 271 num. 3) del Códigode Procedimiento Civil y lo establecido por el articulo 42 numeral 1, de la Ley 025 del Órgano Judicial de fecha 24 de junio de2010, ANULA EL AUTO DE VISTA Resolución No. 173/2011 de fs. 304 a fs. 311 vlta., de fecha 4 de noviembre de 2011,disponiendo que el Tribunal de alzada resuelva la apelación planteada conforme a lo previsto por el artículo 236 del Código deProcedimiento Civil.

    Por ser excusable el error, no se impone multa.

    Regístrese, notifíquese y devuélvase.

    elator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani

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    SALA CIVIL

    Auto Supremo: 9/2012

    Sucre: 15 de Febrero de 2012

    Expediente: CH-1-12-S

    Proceso: Reivindicación

    Partes: Florencio Tufiño Puma c/ Rosa Caro Delgadillo Vda. de Vargas

    VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fojas 447 a 454 vuelta, interpuesto por Rosa Caro DelgadilloVda. de Vargas, contra el Auto de Vista Nº SCII-406/2011, pronunciado el 25 de noviembre de 2011 por la Sala Civil Segundade la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca (ahora Tribunal Departamental de Justicia), en el proceso ordinariosobre reivindicación seguido por Florencio Tufiño Puma, contra la recurrente; la respuesta de fojas 459 a 462 vuelta; laconcesión de fojas 463; los antecedentes del proceso; y:

    CONSIDERANDO I:

    ANTECEDENTES DEL PROCESO:

    Que, la Juez de Partido Séptimo en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre, en suplencia legal del Juez Quinto, el 19 demayo de 2011 pronunció la sentencia Nº 06/2011, cursante de fojas 328 a 330 vuelta, por la cual declaró probada la demandae improbada la excepción perentoria de falta de acción y derecho, sin costas. Como consecuencia de ello otorgó el plazo detres días a la demandada para que cese en la posesión del lote de propiedad del actor ubicado en el ex fundo Tucsupaya,signado como B-1, de 349 Mts2. de superficie, con código catastral Nº 29-116-9 y registrado en Derechos Reales bajo el folioNº 1011990014870 Asiento A-1. Igualmente ordenó que en el término de tres días de ejecutoriada la sentencia la demandadaproceda a la demolición de muros, bajo prevención en caso de incumplimiento de que sea el propio actor quien lo haga acosta de la demandada.

    Por autos cursantes a fojas 334 y 337, la juez a quo aclaró la sentencia, habiendo precisado, en lo sustancial, que de lavaloración de la prueba en su conjunto se estableció que el actor tiene su antecedente dominial debidamente individualizado

    mediante plano aprobado por la H.A.M., en cambio el antecedente dominial de la demandada de inicio no estaba debidamenteindividualizado, ya que la aprobación del plano resultó posterior al del actor y a la compra realizada, conclusión a la que arribóy que no resultaría incongruente sino más bien una ponderación de quien tiene mejor su derecho propietario definido que es loque habría establecido en sentencia.

    Contra esa resolución de primera instancia la parte demandada interpuso recurso de apelación, en cuyo mérito el 25 denoviembre de 2011, la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca emitió el Auto deVista Nº 406, cursante de fojas 423 a 427 vuelta, por el cual confirmó la sentencia y el auto definitivo de 13 de abril de 2010de fojas 275 a 276 por el cual el juez a quo denegó la concesión del recurso de apelación en el efecto diferido.

    La parte demandada interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma contra la resolución de segunda instancia.

    CONSIDERANDO II:

    DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN.

    Que, la parte recurrente a través del recurso de casación en el fondo acusó que en la apreciación de la prueba documental,inspección judicial y testifical de cargo se incurrió en error de hecho y de derecho. Al respecto señaló que el Tribunal dealzada reconoció que la prueba documental de cargo cursante de fojas 241 a 262 y 285 a 311, fue admitida luego de haberseclausurado el periodo probatorio, sin embargo, contradictoriamente reconoció valor a los documentos cursantes a fojas 243 a262, por considerar que son de fecha posterior a la demanda, lo que no sería evidente, pues, el actor habría tenidoconocimiento de todos esos documentos a momento de interponer la demanda porque adjuntó fotocopias simples, razón por laque no podía proponerla como documentos de reciente obtención, consiguientemente el Tribunal de Alzada habríatransgredido y violado lo previsto por los artículos 330 y 372 del Código de Procedimiento Civil, el derecho a la igualdad delas partes y a la seguridad jurídica previstos por los artículos 115 y 117 de la Constitución Política del Estado. En ese mismosentido señaló que de manera sorpresiva y desleal el actor presentó, bajo el paraguas de prueba de reciente obtención, ladocumental cursante de fojas 285 a 311 que no fue producida dentro el período probatorio, prueba que fue admitida yvalorada por el juez de la causa.

    Respecto a la prueba testifical de cargo, cuyas actas cursan de fojas 221 a 223, acusó que los Tribunales de instancia

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    realizaron una apreciación incompleta, sesgada y parcializada de la declaración de los testigos quienes señalaron que sabenque el actor posee un lote de terreno en el rollo, no así en Tucsupaya, como concluyeron los de instancia, quienes infirieronque el derecho propietario del actor se encontraría acreditado por la prueba documental y testifical de cargo, sin considerar que los testigos declararon cosa distinta, motivo por el cual acusó la violación de los artículos 46, 190 y 192 del Código deProcedimiento Civil y, 115 y 117 de la Constitución Política del Estado.

    Acusó que el auto de vista violó los principios de pertinencia y congruencia previstos por el artículo 190 del Código deProcedimiento Civil, la tutela judicial y el debido proceso previstos por los artículos 115 y 117 de la Constitución Política delEstado, este último en su elemento a la debida fundamentación. Al respecto señaló que su defensa frente a la pretensión delactor se fundó en que el lote de terreno que pretende reivindicar se encontraría en otro lugar. Empero señaló que se encuentra

    probado mediante el informe pericial de fojas 381 a 393 que el lote de terreno de propiedad de la demandada y del actor seencuentra sobrepuestos, en ese sentido manifestó que nunca se discutió que ella fuera simple poseedora, pues, su persona aligual que el actor habrían demostrado su derecho propietario inscrito y registrado en Derechos Reales, con planos aprobados,cambio de nombre aprobado por la Alcaldía Municipal de Sucre. Enfatizó que, al igual que el actor, acreditó su derechopropietario y posesión sobre el lote de terreno objeto de la litis, que los Tribunales de instancia hicieron prevalecer el derechode quien aprueba primero en la Alcaldía el loteamiento, desconociendo que lo que estaba en discusión era la identidad,superficie exacta y ubicación geográfica del lote de terreno, en virtud a que el derecho de propiedad pasó a un segundo planopor haber acreditado ambas partes ese extremo, quedando pendiente únicamente la determinación de la ubicación exacta delmismo. Por esos motivos señaló que el tribunal de alzada no adecuó su decisión a derecho pese a conocer que también ellaacreditó su derecho propietario y posesión actual sobre el predio en discusión y haber acreditado que el lote de terreno delactor se encuentra sobrepuesto al lote de su propiedad, según constaría en el informe de fojas 381 a 393.

    Acusó la violación de los artículos 1453-1 y 1538-I-II del Código Civil, en ese sentido volvió a señalar que si bien es evidenteque el actor pudo haber demostrado su derecho propietario respecto al inmueble en litigio, no es menos evidente que tambiénella lo hizo, demostrando no ser una simple poseedora del lote cuya reivindicación se demanda, sino legítima propietaria delmismo, razón por la cual correspondería una confrontación de esos derechos propietarios, aspecto que no fue considerado por el Tribunal de Alzada.

    A través del recurso de casación en la forma acusó que el auto de vista omitió pronunciarse sobre los puntos I.4 y I.5 de suapelación, referidos a la defectuosa valoración de la prueba documental, inspección judicial, confesión espontánea, confesiónprovocada, y respecto a la falta de fundamentación de la sentencia, respectivamente.

    Por las razones expuestas solicitó que el Tribunal Supremo Case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo sedeclare improbada la demanda de reivindicación y probada la excepción de falta de acción, sea con costas.

    CONSIDERANDO III:

    FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.

    De la revisión de obrados se establece las siguientes conclusiones:

    1.- Florencio Tufiño Puma, por memorial de fojas 47 a 50, interpuso contra Rosa Delgadillo de Vargas demanda dereivindicación del lote de terreno marcado con el Nº B-1 de 349 Mts.² ubicado en la zona de Tucsupaya alta de la ciudad deSucre, Registrado en Derechos Reales a fojas 610, Nº 610 en libro dos de propiedades de la capital, de 22 de octubre de1992.

    2.- Por memorial de fojas 126 a 131, la demandada Rosa Caro Delgadillo Vda. de Vargas contestó la demanda

    fundamentando en lo sustancial que el lote del terreno cuya reivindicación se demanda no se encontraría en el mismo lugar que el lote de propiedad de la demandada; que respecto al lote que ella posee tiene pleno derecho de propiedad y que elpropio actor admitió que su lote se sobrepondría al lote de la demandada, cuestionando por ello la reivindicación pretendida.Igualmente opuso excepción perentoria de falta de acción y derecho, argumentando ser propietaria del lote que posee, cuyoantecedente dominial fuera anterior al del actor.

    3.-Por auto de fojas 140, se estableció la relación procesal y se fijó lo puntos de hecho a probar entre los que se consignópara el actor la demostración de superposición en su lote por parte del demandado.

    4.- A fojas 328 a 330 Vlta. de obrados cursa la sentencia Nº 06/2011 por la cual el juez de la causa declaró probada lademanda de reivindicación e improbada la excepción perentoria de falta de acción y derecho.

    5.- Por auto de fojas 337, el juez a quo aclaró la sentencia, habiendo precisado, en lo sustancial, que de la valoración de laprueba en su conjunto se estableció que el actor tiene su antecedente dominial debidamente individualizado mediante planoaprobado por la H.A.M. en cambio el antecedente dominial de la demandada de inicio no estaba debidamente individualizado,ya que la aprobación del plano resultó posterior al del actor y a la compra realizada, conclusión a la que arribó y que noresultaría incongruente sino más bien una ponderación de quien tiene mejor su derecho propietario definido que es lo quehabría establecido en sentencia.

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    6.- En apelación deducida contra la sentencia por la parte demandada, se produjo prueba que estableció la existencia desobreposición de los predios de propiedad del actor y de la demandada.

    7.- El Tribunal de alzada emitió el auto de vista cursante de fojas 423 a 427 vlta., por el cual, en lo principal, confirmó lasentencia apelada, fundamentando, entre otras razones, que en el presente proceso no se discutió acerca del mejor derechode propiedad de la demandada, sino solo respecto del derecho propietario del actor y la ubicación de su propiedad.

    Expuestos los antecedentes del proceso, corresponde precisar que, la acción reivindicatoria, prevista en el artículo 1453 delCódigo Civil, es una acción de defensa de la propiedad.

    Doctrinalmente se dice que la acción de reivindicatoria es la que tiene el propietario que no posee frente al poseedor que noes propietario. Así, Puig Brutau, citado por Néstor Jorge Musto, en su obra Derechos Reales, señala que la reivindicación "esla acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar untítulo jurídico que justifique su posesión".

    Ahora bien cuando el demandado de reivindicación resista esa pretensión alegando ser el propietario de la cosa, la acciónreivindicatoria adquiere una función compleja, pues aunque en principio sea una acción de condena, si lo que se discute es laposesión entre partes que sostienen o demuestran derecho propietario sobre la cosa, la acción no puede ser de meracondena sino que previamente tendrá el juez que decidir a quien corresponde la titularidad del derecho, en otras palabrastendrá que hacer un juicio declarativo de mejor derecho de propiedad.

    En cambio, si la resistencia del demandado de reivindicación se reduce a la situación de hecho, sin alegación y por lo tantosin controversia sobre el derecho, el resultado será una sentencia de simple condena en la faz petitoria.

    Entablada la acción reivindicatoria podrá entonces presentar los siguientes supuestos: a) El actor presenta título de su derechoy el demandado no lo presenta; b) Tanto el actor como el poseedor demandado presentan títulos.

    Para el caso de autos lo que nos interesa es el segundo supuesto, es decir aquel en el que tanto el actor reivindicante comoel poseedor demandado presentan cada uno títulos de propiedad, en cuyo caso la resolución del litigio pasa necesariamentepor determinar a quien le corresponde el mejor derecho a poseer, lo que conlleva necesariamente el juicio declarativo demejor derecho de propiedad, siguiendo para ello los criterios establecidos en la ley.

    Por las razones expuestas se concluye que el Tribunal de alzada al haber establecido que en el caso de autos - en el quetanto el actor como la demandada presentaron títulos de propiedad sobre el inmueble en litigio-, " no se habría discutidorespecto el presunto mejor derecho propietario de la demandada, sino solo respecto del derecho propietario del actor...", obróindebidamente y con ello omitió pronunciarse no solo respecto a los agravios formulados en apelación por la partedemandada, sino también soslayó que fue la propia juez a quo quien a través del auto de fojas 337, de aclaración de lasentencia, precisó que: "de la valoración de la prueba en su conjunto se estableció que el actor tiene su antecedente dominialdebidamente individualizado mediante plano aprobado por la H.A.M. en cambio el antecedente dominial de la demandada deinicio no estaba debidamente individualizado, ya que la aprobación del plano resultó posterior al del actor y a la comprarealizada, conclusión a la que arribó y que no resultaría incongruente sino más bien una ponderación de quien tiene mejor suderecho propietario definido que es lo que habría establecido en sentencia". En otras palabras la juez de primera instanciaaclaró que para la resolución de la causa tomó en cuenta la ponderación de quien tiene mejor derecho propietario, aspectoque no podía ser de otra forma, si tomamos en cuenta que el principal fundamento de la excepción perentoria de falta deacción y derecho que opuso la demandada se refiere precisamente al hecho de ser propietaria del lote que posee, cuyoantecedente dominial fuera anterior al del actor.

    Consiguientemente, se establece que el Tribunal de alzada al haber soslayadopronunciarse respecto a la determinación delmejor derecho a poseer que conllevanecesariamente la declaración del mejor derecho de propiedad, desconoció losantecedentes del proceso e ignoró la naturaleza de la controversia planteada, Por ello la resolución de vista no honra elprincipio de congruencia y exhaustividad que prevée el artículo 236 con relación al artículo 227, ambos del Código deProcedimiento Civil, de donde resulta intrapetita la resolución pronunciada por el Tribunal ad quem, por lo que correspondeanular el referido auto de vista, por clara infracción a lo que dispone el artículo 254-4) del citado adjetivo de la materia.

    Por las razones expuestas, en aplicación del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, corresponde fallar en la formaprevista por los artículos 271-3) y 275 del citado Adjetivo Civil.

    POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por 

    el artículo 42 de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación de los artículos 252, 271 - 4) y 275 del Código de ProcedimientoCivil, ANULA obrados hasta fojas 423, y dispone que el Tribunal de alzada, previo sorteo y sin necesidad de turno, pronuncienuevo auto de vista que observe lo dispuesto por el artículo 236 del Adjetivo de la materia y tome en cuenta la naturaleza dellitigio.

    No siendo excusable el error, se impone responsabilidad para los Vocales suscriptores del Auto de Vista recurrido, que se

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    gradúa en un día de su haber mensual, que será descontados por habilitación a favor del Tesoro Judicial.

    Cumpliendo lo previsto por el artículo 17 - IV de la Ley del Órgano Judicial, comuníquese la presente decisión al Consejo dela Magistratura a los fines de ley.

    Regístrese, comuníquese y devuélvase.

    Relator: Mgda. Rita Susana Nava Durán

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    S A L A C I V I L

    Auto Supremo: 19/2012

    Sucre: 22 de febrero de 2012

    Expediente: Cb - 6-12 - Com

    Partes: Delina Dora Rojas Rueda representada por Alfredo Torrico Flores, c/ Sala Civil Primera del Tribunal

    Departamental de Justicia de Cochabamba

    Proceso: Ordinario de nulidad de contratos de compra y venta y cancelación de Registro en Derechos Reales.

    Distrito: Cochabamba.

    VISTOS: El recurso de compulsa de fojas 53 a 55 vuela de obrados, interpuesto por Delina Dora Rojas Rueda representadapor Alfredo Torrico Flores, contra el auto de fecha 23 de diciembre de 2011, que niega la concesión del recurso de casación, yque cursa a fojas 45 a 46 del testimonio de antecedentes presentados, emitida por la Sala Civil Primera del TribunalDepartamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario de nulidad de contratos de compra y venta y cancelaciónde Registro en Derechos Reales, seguido por Josefa Rueda Almendras Vda. de Rojas contra Fernando Camacho Zurita yJacqueline Carrido Cortez, Delina Dora Roja Rueda y otros, los antecedentes que cursan en el cuadernillo testimoniado; y.

    CONSIDERANDO: De la lectura del testimonio venido en compulsa, se tiene que; Norma Alicia Rojas de Alvarado enrepresentación de la demandante Josefa Rueda Almendras, mediante memorial de fecha 14 de octubre de 2011, al tenor delartículo 304 del Código de Procedimiento Civil, desiste del proceso solo a favor de Jacqueline Carrido Cortez, dejandoconstancia expresa que su representada Josefa Rueda Vda. de Rojas, se reserva el derecho de interponer una nuevademanda contra Jacqueline Carrido Cortez.

    El Tribunal de alzada, mediante auto interlocutorio de fecha 29 de noviembre de 2011, al amparo del artículo 304 num. II delCódigo de Procedimiento Civil, aceptó simple y llanamente el desistimiento del proceso formulado por Norma Alicia Rojas deAlvarado en representación de Josefa Rueda Almendras a favor de Jacqueline Carrido Cortez.

    Contra dicho auto interlocutorio, Delina Dora Rojas Rueda, formula recurso de casación cursante a fojas 40 a 43 del

    testimonio, recurso que fue negado en su concesión por el tribunal ad quem, mediante auto de fecha 23 de diciembre de2011, bajo el fundamento que el auto recurrido de casación de fecha 29 de noviembre de 2011, que acepta el desistimientodel proceso de la co-demandada Jacqueline Carrido Cortez, no constituye una resolución ponga término al litigio, por lo queen virtud al artículo 262-3) del Código de Procedimiento Civil, no esta contemplada entre las resoluciones contra las cualesprocede el recurso de casación, establecidos en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.

    CONSIDERANDO: Que el recurso de casación, está abierto para ser interpuesto contra las resoluciones judiciales, tales comosentencias y autos definitivos, taxativamente señaladas en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y modificadoparcialmente por la Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, en sus artículos 26 y 31. Asimismo, las causas para negar laconcesión del recurso extraordinario de casación en cualquiera de sus formas (forma y fondo) igualmente son taxativas y estánclaramente expresadas en el art. 262 del Código de Procedimiento Civil, complementado por la Ley de 28 de febrero de 1997cuyo artículo 26 incorpora una tercera causa a las dos señaladas originalmente en dicho precepto. La tercera causa indica que

    será negado el recurso cuando no esté la resolución impugnada inmersa en los casos expresados en el artículo 255 de lanorma señalada. La resolución compulsad