sala de casacion civil - interpretacion articulo 2 ley de seguros

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Art 2 Ley del contrato de seguro

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Page 1: Sala de casacion Civil - Interpretacion articulo 2 ley de seguros

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2004-000087 Ponencia del Magistrado: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

Mediante escrito de fecha 30 de enero de 2004, el ciudadano EDGAR LÓPEZ, asistido en

este acto por el abogado Israel Argüello Landaeta propuso recurso de interpretación del artículo 2 del

Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, publicado en Gaceta Oficial número 5.553 del 12 de

noviembre de 2001.

En fecha 2 de agosto de 2005, la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal se declaró

competente para conocer, sustanciar y decidir el presente recurso de interpretación objeto del caso bajo

estudio, declarando en el mismo acto admisible la solicitud del mismo y ordenando la notificación del

Presidente de la Asamblea Nacional, Defensor del Pueblo, Fiscal General y de la Procuradora General de

la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera, ordenó el emplazamiento de la colectividad

mediante cartel publicado en un diario de los de mayor circulación nacional a costa del solicitante, para

que dentro de los treinta (30) días continuos a partir de que conste en autos su publicación, todo aquel

que tuviera interés manifestara por escrito lo que estimara conveniente sobre el recurso planteado.

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Recibido el expediente, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el

presente fallo. Siendo la oportunidad para decidir, esta Sala lo hace previas las siguientes

consideraciones:

I

DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento respecto al recurso interpuesto, se hace necesario

previamente determinar la competencia de esta Sala para conocer, sustanciar y decidir la interpretación

solicitada. En tal sentido, se observa:

El artículo 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que “…el

Tribunal Supremo de Justicia funcionará en Sala Plena y en las Salas Constitucional, Político

Administrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación Social, cuyas

integraciones y competencias serán determinadas por su ley orgánica...”.

Por su parte, el artículo 266 eiusdem establece las atribuciones de las distintas Salas que lo

integran, y en su numeral 6 dispone: “… Conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y

alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley…”. Dicha atribución conforme el in

fine del artículo 266, será ejercida “…por las diversas Salas conforme a lo previsto en esta Constitución y

en la ley”.

Pues bien, en desarrollo de dicho precepto constitucional, la Ley Orgánica del Tribunal

Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en el numeral 52 del artículo 5º, previó las

competencias judiciales del Tribunal, de la siguiente forma:

“Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más altoTribunal de la República.

(…Omissis…)

52. Conocer del recurso de interpretación y resolver las consultas que se le formulen

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acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, en los casos previstos en la ley,siempre que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio orecurso previsto en la ley para dirimir la situación si la hubiere.” Primer aparte. Asignación de Competencia de cada Sala: “…El Tribunal conocerá en Sala Plena lo (Sic) asuntos a que se refiere este artículo en susnumerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. EnSala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala deCasación Penal los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Civilel asunto previsto en los numerales 41 al 42. En Sala de Casación Social los asuntosprevistos en los numerales 43 y 44. En Sala Electoral los asuntos previstos en losnumerales 45 y 46. En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimientocorresponderá a la Sala afín con la materia debatida…” (Resaltado de la Sala).

Siendo así, nos encontramos que conforme a las disposiciones transcritas, para que esta Sala

de Casación Civil pueda declararse competente para el conocimiento del presente asunto, debe

previamente analizar la materia sobre la cual recae la interpretación solicitada y enlazar ello, con las

distintas materias objeto de su competencia, cuestión que se plantea de seguida.

En aplicación de lo expuesto, para determinar la competencia en este caso de la Sala, con

relación al recurso de interpretación interpuesto, es menester señalar que éste tiene como finalidad la

interpretación del artículo 2 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro y la incidencia de la

norma en las relaciones contractuales existentes y futuras; en consecuencia, estando la materia

contractual contenida en el Código Civil, y además, tratándose de la actividad aseguradora, la cual es de

índole mercantil, cuyo conocimiento jurisdiccional es competencia de los tribunales civiles y mercantiles

y en sede casacional de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuestión que se ha

evidenciado en varios precedentes jurisprudenciales emanados de esta Sala, donde ha quedado

establecido que la competencia para conocer asuntos relacionados con empresas de seguros y actividad

aseguradora, la ostenta esta Sala de Casación Civil, en vista de su esfera de competencias, la Sala se

declara competente para conocer del presente recurso de interpretación. Así se establece.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

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En el escrito presentado ante esta Sala, en fecha 30 de enero de 2004 el solicitante expuso lo

siguiente: “…Ante ustedes con el debido respeto y acatamiento ocurro para proponer en nombre demi representado, RECURSO DE INTERPRETACIÓN (Sic), con base a lo establecido enlos artículos 7, 26 y 266 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana deVenezuela y de acuerdo a la siguiente fundamentación:

I

DE LOS HECHOSEn fecha 12 de Noviembre de 2001 fue publicado en la Gaceta Oficial de la RepúblicaBolivariana de Venezuela número 5.553 Extraordinario, que consigno marcada “B”, elDecreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, entrando en vigencia a partir de supublicación, como se establece en la Disposición Final.Ahora bien, el Artículo (Sic) 2 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro,establece que: “Las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley son de carácterimperativo, a no ser que en ellas se disponga expresamente otra cosa. No obstante, seentenderán válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el tomador,el asegurado o el beneficiario”. Como consecuencia de la Disposición Final y de la norma legal transcrita del Decreto conFuerza de Ley del Contrato de Seguro, surge la duda en mi representado como justiciable,ya que es Corredor de Seguros, si el carácter imperativo y no de orden público queproclama el artículo 2 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, impone laaplicación de las nuevas normas legales contenidas en dicho Decreto Ley, a los Productosde Seguro ya regulados por normas legales anteriores y vigentes para el momento de laaprobación de los Productos de Seguros en sus diversas ramas y de los Contratos deSeguros al momento de su celebración. Es necesario observar, que de acuerdo con el Título III DE LOS DERECHOSHUMANOS Y GARANTÍAS, Y DE LOS DEBERES (Sic), Artículo 24 de laConstitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece la garantía de lairretroactividad de la ley, es decir, que ninguna disposición legislativa tendrá efectoretroactivo, con las excepciones contempladas en el mismo Artículo (Sic) 24. Empero, no obstante lo anterior, surge la duda sobre el carácter imperativo y no de ordenpúblico, de las normas establecidas en el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato deSeguro, que pueda dar lugar a interpretaciones dudosas, en cuanto a su aplicación sobrelos Productos de Seguro, Contratos de Seguros, y la actividad aseguradora, aprobados porLeyes anteriores, es decir, el Código de Comercio, el cual fue derogado en los artículoscomprendidos entre el 548 y 611, ambos incluidos, por el Decreto con Fuerza de Ley delContrato de Seguros y por la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros de 1994.

De lo alegado anteriormente, observa la Sala que el peticionante solicita ante este Máximo

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Tribunal, la interpretación del artículo 2 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, con el

objeto de determinar si el carácter imperativo y no de orden público que proclama, impone la aplicación

de las nuevas normas legales contenidas en su cuerpo normativo a los productos en sus diversas ramas y

los contratos de seguros, ya regulados por normas legales anteriores y vigentes para el momento de la

aprobación de los productos y de los contratos de seguros al momento de su celebración.

III

OPINION DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

“…Yo, ALEXANDER ENRIQUE VELASQUEZ CARREÑO, (…), actuando en esteacto en mi carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República (…)ante ustedes ocurro respetuosamente, estando dentro de la oportunidad legal para presentarla OPINION de este Órgano Asesor de Estado, en el Recurso de Interpretacióninterpuesto por el ciudadano EDGAR LÓPEZ, relacionado con el artículo 2, del Decretocon Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, publicado en la Gaceta Oficial de la RepúblicaBolivariana de Venezuela Nº 5.553, Extraordinaria; del 12 de diciembre de 2001, dictadopor el Presidente de la Republica en Consejo de Ministros, en el marco de la Ley queAutoriza (sic) al Presidente de la República para dictar Decretos con Fuerza de Ley en lasaMaterias que se le Delegan (…).

…omissis…

Nuestro ordenamiento jurídico se rige por el principio de la irretroactividad de la ley,tal y como lo señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, ensu artículo 24.

…omissis…

De las disposiciones constitucionales transcritas, se desprende que, todas las normasjurídicas van a regir hacia el futuro y surtirán sus efectos a partir del momento en que seanpublicadas en la Gaceta Oficial de la República bolivariana de Venezuela, (…) y de estamanera serán imperativas y de debido acatamiento por la colectividad. Enconsecuencia, una norma no puede alterar hechos o situaciones jurídicas que se hayanproducido antes de su entrada en vigencia.

…omissis…

Ahora bien, en el caso que nos ocupa el legislador estableció claramente tal situaciónjurídica de excepción, como se evidencia en el artículo 2 del Decreto Ley, según el cual“Las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley son de carácter imperativo, ano ser que en ellas se disponga expresamente otra cosa. No obstante, se entenderánválidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el tomador, elasegurado o el beneficiario…” (Resaltado del solicitante).

…omissis…

Tal regulación debe interpretarse mutatis mutandi cuando favorezca al particular, bien sea

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el tomador, el asegurado o el beneficiario, resultando claro su análisis en el contexto delartículo 2º in commento.

…omissis…

Por ello, el legislador quiso dejar asentado que sólo aquellas cláusulas contractuales quefavorezcan al particular se entenderán como válidas (…) en tanto y en cuanto favorecierenal particular, tal y como se desprende del texto del artículo 2 del Decreto con Fuerza deLey de Contrato de Seguro.

…omissis…Siendo en el caso que nos ocupa, el evidente carácter imperativo del Decreto con Fuerzade Ley del Contrato de Seguro, objeto del presente estudio y su obligatorio cumplimientouna vez más vigente y por otra parte el establecimiento de ciertas excepciones en aquellossupuestos en los cuales se otorguen ciertas ventajas o favorezcan al tomador, asegurado obeneficiario, que en modo alguno puede considerarse como violatorio al principio de lairretroactividad de la Ley…”

IV

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público representado por la abogada Mónica Andrea Rodríguez Flores,

mediante escrito de fecha 13 de enero de 2006, respecto de la interpretación del artículo 2 del Decreto

con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro en un punto previo, expuso lo siguiente:

“…Quien Suscribe, MÓNICA ANDREA RODRÍGUEZ FLORES, (…) procediendo eneste acto en mi carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público (…) ante ustedes, muyrespetuosamente, ocurro a los fines de presentar la opinión del Ministerio Público,correspondiente al Recurso de Interpretación del artículo 2º del Decreto con Fuerza de Leydel Contrato de Seguro (…) interpuesto por el profesional del derecho ISRAELARGUELLO LANDAETA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDGARLÓPEZ.

…omissis…

“…Ahora bien, como consecuencia de la entrada en vigor de la precitada normativa, lasdisposiciones contenidas en ésta, se entenderán de carácter imperativo, con la únicaexcepción, que la ley indique que no posee tal carácter. En el orden de ideasprecedentemente expuestas, una vez que el referido cuerpo legal comenzó a surtir efectoserga omnes, conforme al proceso de formación de leyes, dichas normas de carácterimperativo son aplicables a la relaciones contractuales que surjan a partir de ese momento,tal como se puede colegir a la luz de la letra del artículo, objeto de interpretación, quetextualmente prevé:

…omissis…

Sobre la base de las anteriores consideraciones y, ante el hecho cierto que, la parte

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solicitante, reconoce como fundamento central del recurso interpuesto, la duda que surgeen torno a si la normativa supra señalada, aún cuando se encuentre revestida de lacondición de imperatividad, más –a su decir- no ostentar el carácter de orden público, enrazón de no haber sido el mismo expresamente endilgado por el Legislador Patrio, imponela inexorable aplicación de las nuevas normas legales, contenidas en dicho Decreto Ley alos Productos de Seguro en sus diversas ramas y los Contratos de Seguros, ya reguladospor normas legales anteriores y vigentes para el momento de la aprobación de esosProductos en sus diversas ramas y de los Contratos de Seguros al momento de sucelebración. Al respecto, cabe destacar que, la noción de imperatividad la cual alude a la obligación –dirigida a la colectividad- de acatamiento de toda expresión jurídica emanada, bien sea delPoder Legislativo, o de cualquier otro Órgano del Poder Público.

…omissis…

Por otro lado, tenemos que, al verificarse determinadas circunstancias en las cuales,eventualmente, pudiere surgir el dilema de precisar la norma jurídica aplicable a unasituación en concreto, como sería el supuesto de la entrada en vigencia de una ley nueva,resulta imperioso determinar el alcance con respecto a hechos o actos jurídicosconcretados con antelación al momento en el cual cobró pleno vigor; en otras palabras, sehace necesario puntualizar el campo de aplicación del nuevo orden jurídico (si rige haciael pasado, futuro o si comprende algunas situaciones nacidas bajo la vigencia del sistemaanterior, pero que no han producido todos sus efectos cuando surge la nueva legislación).

…omissis…

En consecuencia, una norma imperativa y, de efecto inmediato, debe aplicarse a todos loshechos que se produzcan posteriormente a su puesta en vigencia, y a todas lasconsecuencias jurídicas de los hechos anteriores, siempre que estas consecuenciasaparezcan después de estar en vigencia la norma; excepto la situación planteada ut supra,atinente a la favorabilidad, sin que esto colida con la noción de orden público, al estarreferida a una amplitud de intereses en el sentido que involucra a una parte de lacolectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.

…omissis…

No obstante, como se enfatizó anteriormente los conceptos de imperatividad y de ordenpúblico no son equivalentes y, el artículo 2 de la Ley en referencia solo se circunscribe alas normas que la conforman, la primera de las citadas características que, ademásimplícitamente debe encontrarse en comunión con la segunda para que no se materialiceun flagrante fraude a la ley, lo cual no incide en modo alguno, en la procedencia de laaplicación de la Ley más favorable, conforme a las reglas inherentes al principio de lairretroactividad procedentemente citado decreto ley, se circunscribe a sentar bases quedeben orientar las relaciones contractuales y, por ende, sólo dictamina aquello que interesaal colectivo, dejando abierta la posibilidad de negociar a los intervinientes aquellasmaterias que no tienen incidencia general. No obstante, le impone el carácter imperativo alos fines de evitar sean reflejados aquellos elementos de imperioso cumplimiento, sin quesignifique que éstos tienen categoría de orden público.

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…omissis… Para finiquitar, con fundamento en las consideraciones precedentemente expuestas, elMinisterio Público considera que el carácter imperativo y no de orden público queproclama el artículo 2 del Decreto con fuerza de Ley de Contrato de Seguro, no impone laaplicación de las nuevas normas legales contenidas en dicho Decreto Ley, a los Productosde Seguros en sus diversas ramas y los Contratos de Seguros, ya regulados por normaslegales anteriores y vigentes para el momento de la aprobación de los Productos deSeguros en sus diversas ramas y de los Contratos de Seguros al momento de sucelebración, siempre que aquellas beneficien al tomador, asegurado o beneficiario…”.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Como quedó dicho, en la solicitud de interpretación el peticionante indica, como objeto de la

misma, que la Sala determine “... si el carácter imperativo y no de orden público que proclama el artículo

2 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, impone la aplicación de las nuevas normas

legales contenidas en dicho Decreto Ley, a los Productos (sic) de Seguros (sic) ya regulados por normas

legales anteriores y vigentes para el momento de la aprobación de los Productos de Seguros en sus

diversas ramas y de los Contratos (sic) de Seguros (sic) al momento de su celebración...”.

En el planteamiento del objeto del recurso se distinguen dos situaciones diferentes: a) la

referente a los productos de seguros; b) la concerniente a los contratos de seguros.

En este mismo orden, pasa la Sala a interpretar la solicitud formulada y al caso observa:

a) Aplicación en el caso de productos de seguros. En el primer caso, estamos en presencia de una oferta pública de determinadas condiciones

que serán aplicables a todo contrato que se celebre en determinada rama de seguros; estos productos, en

aras de la protección de los asegurados deben ser objeto de previa aprobación por parte del ente oficial

rector de la actividad aseguradora (Superintendencia de Seguros) antes de su oferta al público de

conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 80 del Decreto con Fuerza de Ley de Empresas de

Seguros y Reaseguros, publicado en Gaceta Oficial 5.553 Extraordinario de fecha 12 de noviembre de

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2001, que textualmente expresan:

“Aprobación de pólizas y documentos

Artículo 79. Los modelos de pólizas, recibos, solicitudes de seguro, finiquitos o recibosde indemnización, notificaciones de siniestros, anexos y demás documentos utilizados enocasión de los contratos de seguros o las tarifas que las empresas de seguros utilicen ensus relaciones con el público deberán ser aprobados previamente por la Superintendenciade Seguros. La solicitud deberá ser presentada a este Organismo con por lo menos treinta(30) días hábiles de anticipación a la fecha en la que pretendan ponerse en uso, el cualtendrá quince (1S) días hábiles para decidir.Las pólizas, recibos, solicitudes de seguro, finiquitos o recibos de indemnización,notificaciones de siniestros, anexos y demás documentos o tarifas que no hayan sidoaprobadas previamente por la Superintendencia de Seguros o la modificación de aquellosque hayan sido aprobados serán nulos en lo que perjudiquen al tomador, al asegurado o albeneficiario, en cuyo caso se aplicarán las condiciones aprobadas. La Superintendencia de Seguros velará porque el contenido de las pólizas se ajuste a lasdisposiciones legales correspondientes, estén redactadas en términos que sean de fácilcomprensión, no contenga cláusulas abusivas, y guarden el equilibrio que debe existirentre las partes. El reglamento establecerá la forma y distribución del contenido de la póliza. Las pólizas deberán estar íntegramente redactadas en idioma castellano, pero se permitenpólizas que contengan simultáneamente traducciones en otros idiomas, cuando lanaturaleza del riesgo a asegurar así lo recomiende. Las pólizas deben escribirse en unaletra que no sea inferior a la denominada aria¡ 11 puntos, y deben estar redactadas demanera que sean de fácil comprensión. Las coberturas básicas y las exclusiones deberán estar en caracteres resaltados y figurar enlas primeras disposiciones de la póliza.

Aprobación de tarifas Artículo 80. Las tarifas aplicables por las empresas de seguros deberán ser aprobadaspreviamente por la Superintendencia de Seguros, para lo cual serán presentadas con treinta(30) días hábiles de anticipación a la fecha en que las empresas de seguros pretendanutilizarlas. Dichas tarifas deberán determinarse con base en principios técnicos de equidady suficiencia y ser el producto de información estadística homogénea y representativa. Losreglamentos actuariales que sirvan de fundamento para la determinación de las tarifas,deberán estar suscritos por actuarios residentes en el país que se encuentren inscritos en laSuperintendencia de Seguros. En aquellos seguros generales en que no sea posible contarcon la referida información debido a la naturaleza del riesgo, podrán emplearseexperiencias estadísticas internacionales de mercados de seguros con característicassimilares a las del país, estudios comparativos de tarifas de empresas nacionales o bien latarifa deberá estar apoyada en cálculos realizados por empresas de probada trayectoria quereaseguren el riesgo, ya sean de seguros o de reaseguros. Para la elaboración de las tarifas

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de seguros de vida deberán emplearse tablas actualizadas de mortalidad o de supervivenciade rentistas, que se adapten en lo posible a la experiencia de los asegurados en Venezuela. Los reglamentos actuariales deberán contener las características de los tipos de seguros deque se trate y las fórmulas actuariales necesarias para la determinación de las primas. En elcaso de seguros de vida individuales deberán contener además las fórmulas actuarialesnecesarias para la determinación de las reservas matemáticas, de los valores de rescate, delos seguros saldados y prorrogados, así como cualquier otra opción. La Superintendenciade Seguros determinará mediante normas generales, los elementos específicos que deberáncontener tales reglamentos actuariales. Las tarifas deberán considerar tanto la estimación de la prima pura de riesgo, derivada delestudio técnico respectivo, como los costos de intermediación, operación y utilidadesperada.

En este caso no cabe duda alguna; no se trata de relaciones contractuales sino de condiciones

que habrán de regir futuros contratos; en consecuencia, todo lo relativo a “... los modelos de pólizas,

recibos, solicitudes de seguro, finiquitos o recibos de indemnización, notificaciones de siniestros, anexos

y demás documentos utilizados en ocasión de los contratos de seguros...”, así como lo relativo a tarifas,

debe ajustarse a las disposiciones del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro y, por vía de

consecuencia, someterse a aprobación por parte de la Superintendencia de Seguros. Así se establece.

b) Aplicación en el caso de contratos de seguros.

En lo que se refiere a la aplicación de las nuevas normas contenidas en dicho Decreto Ley a

los contratos de seguros ya regulados por normas legales anteriores y vigentes para el momento de su

celebración, la situación es distinta.

En primer lugar, el propio texto legal cuya interpretación fue solicitada dispone que “... se

entenderán válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el tomador, el

asegurado o el beneficiario…”. Por argumento a contrario, dado su carácter imperativo, el resto de

las disposiciones contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, deben ser

estrictamente acatadas.

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En materia contractual rige el principio de la autonomía de la voluntad y así, las normas que

rigen la relación contractual son de carácter supletorio de la voluntad de las partes expresadas en el

contrato; sin embargo, cuando una determinada ley establece la imperatividad de sus normas, impone un

límite a ese principio de la autonomía de la voluntad, cuyo efecto es la obligatoriedad de su observancia

en el contrato de que se trate. Cuando la norma imperativa está destinada a velar por los intereses de una

de las partes por considerarla el débil jurídico, se atenúa la aplicación de ese carácter imperativo siempre

que su inobservancia favorezca a la parte en cuya protección se estatuye la norma. En tal sentido, la

Sala, mediante sentencia de fecha 15 de noviembre de 2004, caso Flor de Chiquinquirá Caldera de

Ramírez y otra contra Luis Fernando Bohórquez Montoya, expediente 2003-000550, dejó establecido:“... Es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad delas partes, entendiéndose como tal que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar oextinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual. (López Herrera, Francisco: “Lanulidad de los contratos en la Legislación civil de Venezuela”, Caracas 1952, p. 13).

Este principio, si bien no está consagrado explícitamente en nuestro Código Civil, surgede dos disposiciones legales a saber: la primera, del artículo 1.159 del Código Civil queestablece “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes...”; la segunda, del artículo1.262 eiusdem que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como hansido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones la ley permite lalibertad contractual. No obstante, esa libertad contractual no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o untercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes dela República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción denulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada laque distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientrasunas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenascostumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular quepor hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía. (Ob. cit. p. 18). De esta manera, al ser violada una norma del primer tipo, todos los interesados en elcontrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez ladeclaración de nulidad absoluta correspondiente; en cambio, si se viola en un contrato unanorma destinada a proteger exclusivamente a un particular por no encontrarse en juegointereses superiores, sólo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad (relativa)y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado porel tribunal o si ha de continuar existiendo en el mundo del derecho. Por consiguiente, la nulidad absoluta es la “... sanción aplicable a la inobservancia dealguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando talnorma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres ya menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de lafinalidad que persigue...”. (Ob. cit. p. 93).

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Sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier personainteresada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidadabsoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptiblede ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca.(Maduro Luyando, Eloy: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Fondo Editorial LuísSanojo, Caracas 1967, p. 596). Por su parte, la nulidad relativa es ‘... la sanción legal a la inobservancia de algunanorma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esanorma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve conespecial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...’.Ob. cit. p. 146. (Resaltado de la Sala). Sus características son: 1) No afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde sucelebración; por tanto, produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por laautoridad judicial; 2) La acción para obtener la declaración de nulidad sólo puede serejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad; 3) La acción esprescriptible; y, 4) Este tipo de nulidad es subsanable. (Ob. cit. p. 598). Ahora bien, considera la Sala que a pesar de que el principio iura novit curia permite aljuez aplicar el derecho que se presume conoce por el ejercicio de su oficio, el sentenciadorad quem debió observar que la venta de la cosa ajena no puede producir “la nulidadabsoluta del contrato por inexistencia del objeto contractual” como lo declaró en susentencia, por cuanto el error cometido por la vendedora en el momento de celebrar elcontrato de compra-venta respecto de la determinación de la cosa que estaba enajenando,sólo ha de producir su nulidad relativa o lo que es lo mismo, la “anulabilidad delcontrato”, por cuanto viola determinadas normas destinadas a proteger interesesparticulares de su menor hija, quien es ajena a la relación contractual, y no interesescolectivos, ni viola el orden público, ni las buenas costumbres. Por consiguiente, el juez superior infringió por falsa aplicación el artículo 1.411 delCódigo Civil al declarar que el contrato celebrado por las partes está viciado de nulidadabsoluta sustentado en la inexistencia del objeto contractual, cuando en realidad lodemandado fue la “anulabilidad” del contrato de compra-venta por error en elconsentimiento cuya consecuencia permitiría, en caso de proceder en derecho, ladeclaratoria de nulidad relativa del contrato de venta de la cosa ajena, como quedóestablecido precedentemente, todo lo cual condujo a la infracción del artículo 1.142eiusdem por falta de aplicación. Las infracciones cometidas fueron determinantes de lo dispositivo del fallo, por cuanto dehaber aplicado correctamente el sentenciador la norma pertinente para resolver lacontroversia, habría determinado si procedía o no la “anulabilidad” del contrato decompra-venta celebrado entre las partes y no su nulidad absoluta como erróneamente loestableció, tomando en cuenta los alegatos esgrimidos por las partes en el juicio.

El mismo Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros acoge en su articulado el

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principio Rebus Sic Stantibus, cuya aplicación soluciona parcialmente el problema objeto de la consulta;

en efecto, el artículo 52 eiusdem establece: “Modificación del contrato Artículo 52. Si durante la vigencia del contrato fueren modificadas, por disposición de lasautoridades competentes, las pólizas de un determinado ramo de seguro o algunas de suscláusulas, el tomador podrá exigir que el Contrato sea continuado bajo las nuevascondiciones. Si en virtud de éstas se impusieren a la empresa de seguros prestacionesmayores, el tomador deberá pagar el eventual aumento de prima por el período atranscurrir”.

Mediante la concordancia entre los artículos 2 y 52 del Decreto con Fuerza de Ley del

Contrato de Seguros, y en aplicación de la doctrina anteriormente transcrita, la Sala concluye que los

contratos de seguro suscritos para la fecha de entrada en vigencia de la nueva Ley, se ajustan

perfectamente al ordenamiento jurídico vigente para el momento de su celebración, por lo que tal

contratación está apegada a la Ley. Sin embargo, dado el carácter imperativo de las normas contenidas en

la nueva ley, se impone dilucidar el problema de si es posible considerar que se estaría en presencia de la

aplicación retroactiva de la ley; en tal sentido, mediante sentencia N° 654 del 16 de abril de 2007, Caso

Luigina Vagnoni de Melarosa, expediente 06-1396, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal

estableció:

“... Al respecto se observa: El artículo 24 de la Constitución de 1999 recoge, en idénticos términos al artículo 44 de laConstitución de 1961, el principio de irretroactividad de la ley, de la siguiente manera: ... OMISSIS... En relación con este principio, señaló esta Sala, en decisión del 15-02-2005 (caso: TomásArencibia Ramírez y otros), lo siguiente: ‘La inclinación de la redacción de la norma hacia la aplicación de este principio enla especial materia penal no puede conducir, en modo alguno, a entender que lairretroactividad de las leyes es únicamente garantía penal, y no exigible enrelación con las normas que regulen otros ámbitos jurídicos. Antes por el contrario,se trata de un principio general del Derecho, que fue elevado, en nuestro ordenamientojurídico, al rango de derecho constitucional, cuya importancia es tal que, como sostuvoesta Sala en sentencia N° 1507 de 05.06.03 (Caso Ley de Regulación de la EmergenciaFinanciera), no es susceptible siquiera de restricción ni suspensión en el caso deregímenes de excepción.

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En relación con este principio, la jurisprudencia de esta Sala (entre otras, sentencias1760/2001; 2482/2001, 104/2002 y 1507/2003), ha señalado lo siguiente: ‘Una elemental regla de técnica fundamental informa que las normas jurídicas, en tantopreceptos ordenadores de la conducta de los sujetos a los cuales se dirigen, son deaplicación a eventos que acaezcan bajo su vigencia, ya que no puede exigirse quedichos sujetos (naturales o jurídicos, públicos o privados) se conduzcan u operenconforme a disposiciones inexistentes o carentes de vigencia para el momento en quehubieron de actuar. La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculada, en unprimer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situacionesjurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, esdecir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo unrégimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un casosimilar de modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la ley no es másque una técnica conforme a la cual el Derecho se afirma como un instrumento deordenación de la vida en sociedad. Por lo que, si las normas fuesen de aplicacióntemporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el Derecho, en tanto medioinstitucionalizado a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme apautas de comportamiento, perdería buena parte de su hálito formal, institucional ycoactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría. Dejaría,en definitiva, de ser un orden’.

Ahora bien, como afirma Joaquín Sánchez-Covisa, la noción de retroactividad seencuentra intrínsecamente relacionada con la noción de derecho adquirido, si seentiende por tal ‘aquel que no pueda ser afectado por una ley sin dar a la mismaaplicación retroactiva’-, por lo que ambos son ‘el aspecto objetivo y el aspectosubjetivo de un mismo fenómeno’, expresión que esta Sala ha hecho suya en sentenciasnos 389/2000 (Caso Diógenes Santiago Celta) y 104/2002 (Caso Douglas Rafael Gil),entre otras. En consecuencia, esta Sala considera que ha de partirse de la premisade que ‘una ley será retroactiva cuando vulnere derechos adquiridos’ (Sánchez-Covisa Hernando, Joaquin, La vigencia temporal de la Ley en el ordenamiento jurídicovenezolano, 1943, pp. 149 y 237). Asunto por demás complejo es la determinación de en qué casos una norma jurídica esretroactiva y, en consecuencia, cuándo lesiona un derecho adquirido. Para ello, laautorizada doctrina que se citó delimita cuatro supuestos hipotéticos: (i) cuando lanueva Ley afecta la existencia misma de un supuesto de hecho verificado antes de suentrada en vigencia, y afecta también las consecuencias jurídicas subsiguientes de talsupuesto; (ii) cuando la nueva ley afecta la existencia misma de un supuesto de hechoque se verificó antes de su entrada en vigencia; (iii) cuando la nueva ley afecta lasconsecuencias jurídicas pasadas de un supuesto jurídico que se consolidó antes de suentrada en vigencia; y (iv) cuando la nueva ley sólo afecta o regula las consecuenciasjurídicas futuras de un supuesto de hecho que se produjo antes de su vigencia. En los tres primeros supuestos, no hay duda de que la nueva Ley tendrá auténticosefectos retroactivos, pues afecta la existencia misma de supuestos de hecho (Actos,hechos o negocios jurídicos) o bien las consecuencias jurídicas ya consolidadas de tales

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supuestos de hecho que se verificaron antes de la vigencia de esa nueva Ley, encontradicción con el principio ‘tempus regit actum’ y, en consecuencia, con el preceptodel artículo 24 constitucional. En el caso de la cuarta hipótesis, la solución no es tanfácil, ante lo cual Sánchez-Covisa propone –postura que comparte esta Sala- quehabrá de analizarse el carácter de orden público o no de la norma jurídica querecién sea dictada, para determinar si su aplicación no puede renunciarse orelajarse por voluntad de las partes (Ob. cit., pp. 166 y ss.) y, en caso afirmativo, lanueva legislación puede válidamente y sin ser retroactiva regular lasconsecuencias futuras de las relaciones existentes, siempre que se respeten loshechos y efectos pasados.”

De acuerdo con las anteriores consideraciones, esta Sala concluye que, en el presente

caso, no puede hablarse de la aplicación retroactiva del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos

Inmobiliarios, por cuanto no se trata de la aplicación de una norma a una situación jurídica

anterior a su vigencia sino de la aplicación de una norma jurídica vigente a una situación de hecho

que, aún cuando comenzó bajo la vigencia de la ley anterior, sus efectos se produjeron bajo la

vigencia de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual tiene aplicación inmediata desde la

iniciación de su vigencia el primero de enero de 2000. Lo contrario sería la aceptación de que dicha

ley sólo se aplica a los contratos de arrendamiento cuya celebración hubiera sido posterior al

comienzo de su vigencia...”. (Resaltado de la Sala).

En aplicación de la doctrina precedentemente transcrita al caso bajo análisis, es necesario

concluir que el aspecto de la irretroactividad se enmarca en el cuarto supuesto allí considerado; es decir

“... (iv) cuando la nueva ley sólo afecta o regula las consecuencias jurídicas futuras de un supuesto de

hecho que se produjo antes de su vigencia...”. En virtud del carácter imperativo de la Ley, su aplicación

no puede renunciarse o relajarse por voluntad de las partes; en consecuencia, “... la nueva legislación

puede válidamente y sin ser retroactiva regular las consecuencias futuras de las relaciones existentes,

siempre que se respeten los hechos y efectos pasados.” En este sentido, los hechos cumplidos con

anterioridad a la vigencia del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, serán respetados; pero,

a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 eiusdem, a partir de su entrada en vigencia, en caso de colisión

entre una de sus normas y las cláusulas contractuales deberá aplicarse la norma legal. En caso que el

Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro impusiere prestaciones mayores a las estipuladas, a la

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empresa de seguros, ésta, en aplicación de la doctrina rebus sic stantibus acogida en el artículo 52

eiusdem, podrá, de conformidad con el artículo 53 de la misma Ley, dar por terminado el contrato, salvo

el caso que el tomador o asegurado exija que el contrato sea continuado bajo las nuevas condiciones; en

este caso, el tomador deberá pagar el eventual aumento de prima por el período a transcurrir hasta la

terminación del contrato. Así se establece.

Por su parte, los contratos que se celebren con posterioridad a la vigencia de la nueva

normativa, deberán lógicamente ajustarse a ésta; no obstante, en aplicación del artículo 2 de la Ley in

comento, las disposiciones legales podrán ser inobservadas siempre y cuando tal inobservancia obre en

beneficio del tomador, asegurado o beneficiario de la póliza. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República

Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y

por autoridad de la Ley, otorga a los temas sometidos a interpretación el sentido expuesto y, a este

respecto, declara que: a) Todo lo relativo a productos de seguro, así como lo concerniente a tarifas, debe

ajustarse a las disposiciones del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro y, por vía de

consecuencia, someterse a aprobación de la Superintendencia de Seguros. b) Los contratos de seguro

suscritos para la fecha de entrada en vigencia de la nueva Ley, se ajustan perfectamente al ordenamiento

jurídico vigente para el momento de su celebración, por lo que tal contratación está apegada a la Ley. No

obstante, las consecuencias jurídicas del contrato que se produzcan con posterioridad a la vigencia del

Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro se regirán por las disposiciones de éste; en tal caso, la

empresa de seguros, podrá, de conformidad con el artículo 53 de la misma Ley, dar por terminado el

contrato. El asegurado, tomador o beneficiario de la póliza podrá exigir que el contrato sea continuado

bajo las nuevas condiciones; sin embargo, si éstas imponen a la empresa de seguros prestaciones mayores

a las estipuladas en el contrato, el tomador deberá pagar el eventual aumento de prima por el período a

transcurrir hasta la finalización del contrato. c) Los contratos de seguro que se celebren con posterioridad

a la vigencia de la nueva normativa, deberán ajustarse a ésta; no obstante, las disposiciones legales

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podrán ser inobservadas siempre y cuando tal inobservancia obre en beneficio del tomador, asegurado o

beneficiario de la póliza.

Publíquese, regístrese y archívese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal

Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil ocho. Años: 197º de

la Independencia y 149º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_____________________________YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta, __________________________ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado Ponente,

__________________________ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

Magistrado, _______________________

CARLOS OBERTO VÉLEZ

Magistrado,

________________________________LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ

Secretario,

____________________________ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2004-000087

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