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SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR,PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO
JUICIO PENAL: No. 088-2013
RESOLUCION: No. 390-2014 - SALA PENAL, PENALMILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO
PROCESADO: KATTANI SACOTO OSCAR EUGENIO,KATTANI SACOTO CARLOS BENITO
OFENDIDO: CÁRDENAS NIVELO ROSA
RECURSO: CASACIÓN
POR: ABUSO DE CONFIANZA
CORTE NAC1ON~ DE
SALAIWLOPEN41.PENÁI.MILIT4LPEN&j.POLICIAL’k TRÁMITO 088-20 1~ ç~~i~J
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA
SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL
POLICIAL Y TRÁNSITO
JUEZA PONENTE: Dra. Lucy Blacio Pereira
Juicio No. 088-2013-LBP
Quito, 24 de marzo de 2014.- Las 14H00.-VISTOS.
1. HECHOS
A los hoy procesados se los acusa de haber perpetrado el delito de abuso de confianza, por
cuanto el señor Víctor Antonio Jiménez, por intermedio del señor Arturo Yupa Bermeo, compra al
señor Javier Ortiz Martinez, un vehículo Mercedes Benz, de placas GL1024; el mismo que, por
autorización del comprador, es retirado del domicilio del señor Yupa, por el señor Oscar Katani
Sacoto, persona encargada de administrar y conducir este automotor; quien, posteriormente
entrega este vehículo a su hermano Carlos Katani Sacoto, quien a su vez de manera arbitraria
vende el mismo al señor Eduardo Gárate Moncayo. Luego, el señor Carlos Katani adquiere a los
cónyuges Humberto Barahona y Bertha Pesantez, un vehículo Mercedes Benz, de placas AMI-
063, apareciendo esta compraventa a favor de Rosa Cantos Siguencia, causándose en razón de
estos hechos un perjuicio al señor Víctor Jiménez.
II. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
El Consejo de la Judicatura de Transición, por mandato constitucional, nombró y posesionó a 21
Juezas y Jueces Nacionales el 26 de enero de 2012. El Pleno de la Corte Nacional de Justicia en
sesión de 22 de julio de 2013, integró sus seis Salas Especializadas conforme dispone el artículo
8 de la Ley Orgánica Reformatoria del Código Orgánico de la Función Judicial, que sustituye el
articulo 183 del Código Orgánico de la Función Judicial. La Sala Especializada de lo Penal,
Penal Militar, Penal Policial y Tránsito, tiene competencia para conocer los recursos de casación
y revisión en materia penal, según los artículos 184.1 de la Constitución de la República del
Ecuador y 186.1 reformado del Código Orgánico de la Función Judicial y de acuerdo al artículo
349 del Código de Procedimiento Penal. Por sorteo realizado el 31 de enero de 2013, la doctora
Lucy Blacio Pereira actúa como Jueza Ponente, según el artículo 141 del Código Orgánico de la
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SALA DE LO PENAL PENAL MIliTAR. PENALPOLICIALYTRÁNSITO 088-2013-LSP
Función Judicial; el doctor Paúl Iñiguez Ríos, Juez Nacional; y la doctora Ximena Vintimilla
Moscoso, Jueza Nacional, conforman el tribunal; quienes de acuerdo a las resoluciones No. 3 y 4
de la Corte Nacional de Justicia, de 22 de julio del 2013, son competentes para continuar en el
conocimiento de la presente causa.
III. VALIDEZ PROCESAL
El presente recurso se ha tramitado conforme a lo establecido en los artículos 75 y 76.3 de la
Constitución de la República del Ecuador y las reglas generales de impugnación dispuestas en
los capítulos 1, y IV del Título Cuarto, del Código de Procedimiento Penal. Por lo que, al no existir
vicios de procedimiento, ni omisión de solemnidades sustanciales, habiéndose observado las
garantías del debido proceso, este Tribunal declara la validez de lo actuado.
IV. NATURALEZA JURÍDICA DEL RECURSO DE CASACIÓN
La casación es una institución procesal, recurso extraordinario, no constituye una nueva
instancia de análisis sobre los hechos presentados en el caso; sino, que realiza únicamente un
análisis in jure de la sentencia de segunda instancia para determinar posibles violaciones en ella
a la ley; ya por haberse contravenido expresamente a su texto, ya por haberse hecho una
incorrecta aplicación de la misma; ya, en fin, por haberla interpretado erróneamente, como
dispone el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal. Se constituye en un instrumento
protector de los derechos y garantías fundamentales de las partes, en el ámbito penal. Es uno de
los medios de impugnación que nuestro sistema procesal penal proporciona a las partes para
defender el imperio del derecho en as decisiones judiciales. En el Ecuador rige el Estado
constitucional de derechos y justicia, por lo que el recurso de casación pasa de cumplir la función
de control de la aplicación de la ley hecha por los tribunales de instancia y la unificación de
criterios jurisprudenciales, a la función de tutela de la Constitución, de los tratados
internacionales de derechos humanos y de las normas formal y materialmente conforme a sus
disposiciones.
La casación constituye una de las expresiones del ejercicio del derecho a la impugnación,
garantizado en el artículo 8.2, literal h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
(Pacto de San José) que dice: ‘Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena
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igualdad, a las siguientes garantias minimas: ... derecho de recurnr del fallo ante Juez~p~nhq~4suo_,/
superior”. El artículo 14.5 deI Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establecé~~~-~>
“toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la
pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme lo prescrito por la
ley”. La Constitución de la República del Ecuador, reconoce este derecho en el artículo 76.7.m.
Luis Cueva Carrión señala que: “. el recurso de casación resuelve la pugna que existe entre la
ley y la sentencia, no entre las partes ~. El Tribunal de Casación, por disposición expresa de la
ley2, está impedido de realizar una nueva apreciación de las pruebas que han sido consideradas
por el juzgador en la sentencia, excepto cuando éste comete errores de derecho en la valoración
de la prueba. En este caso es procedente que se examine la forma en que se valoraron las
pruebas, con el fin de analizar el juicio de derecho que respaldó la sentencia. Mediante esta
sentencia se materializa la tutela judicial efectiva y la motivación como derecho al debido
proceso.
V. ANTECEDENTES PROCESALES
El Tribunal Segundo de Garantías Penales del Cañar, en sentencia dictada el 08 de marzo de
2012, las 08h20, determina que “no se ha justificado conforme a derecho la existencia de la
infracción de abuso de confianza”3 por lo que, ratifica el estado de inocencia de los ciudadanos
Carlos Benito Katani Sacoto y Oscar Eugenio Katani Sacoto. De esta sentencia, la acusadora
particular Rosa Cárdenas Nivelo, interpuso recurso de apelación.
Subida en grado la sentencia, la Sala Especializada de Garantías Penales y Tránsito de la Corte
Provincial de Justicia del Cañar, en sentencia dictada el 06 de diciembre de 2012, las 11h47,
“confirma en su integridad la sentencia venida en grado, desechando de esta manera el recurso
de apelación interpuesto por Rosa Cárdenas Nivelo”4. De este fallo, la acusadora particular
interpone oportunamente recurso de casación.
1 Luis cueva Carrión, la Casación en Materia Penal Ediciones Cueva ca~ión, Segunda Edición, Quito, 2007, p.146.2Código de Procedimiento Penal, Art. 349 ‘No serán admisibles los pedidos tendientes a volver a valorar aprueba’.
cuaderno del Tribunal Segundo del Cañar, Folio 797 vta,Cuaderno de la corte Provincial de Justicia de cañar, Folio 28
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VI. FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
6.1 Intervención de la casacionista Rosa Cárdenas Nivelo5
Representada por su defensor doctor Fabián Flores Gonzáles, quien en lo principal expresa:
6.1.1, Que la Jueza y Jueces de la Sala Especializada de Garantías Penales y Tránsito de la
Corte Provincial de Justicia del Cañar, incurren en una errónea interpretación del texto del
artículo 560 del Código Penal, por cuanto determinan en su sentencia que al existir una sociedad
de hecho entre Carlos Benito Katani y Víctor Jiménez Cárdenas, no hay abuso de confianza;
cuando el tipo penal, no excluye la existencia de una sociedad de hecho; es decir, que la
circunstancia que exista sociedad de hecho no implica que no se haya cometido el delito de
abuso confianza. 6.1.2. Que existe una indebida aplicación de los artículos 76.7 literal 1) de la
Constitución de la República y 130.4 del Código Orgánico de la Función Judicial, por cuanto
existe un defecto en la estructura del fallo; existe un vicio de inconsistencia que deviene en una
falta de motivación. 6.1.3. Concluye solicitando se case la sentencia impugnada y
consecuentemente se imponga a los acusados, la sanción que corresponde, de conformidad al
artículo 560 del Código Penal.
6.2 Intervención del delegado del señor Fiscal General del Estado6
El doctor Raúl Garcés Llerena, en lo principal expresa: 6.2.1. Que la errónea interpretación
consiste en una inexacta valoración jurídica del caso. En este sentido, expresa que la Fiscalía
estima que no se ha hecho una errónea interpretación, sino una indebida aplicación del artículo
560 del Código Penal. 6.2.2 Que de la lectura de la sentencia impugnada, se aprecia que no
existe una motivación atinente al caso, ya que no hay un análisis jurídico de las cuesfiones de
hecho y de derecho, en las que se hubiere basado la abstención y declaración de inocencia de
los procesados. 6.2.3. Concluye señalando que la recurrente no ha fundamentado el recurso
conforme lo exige el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal.
5Véase audiencia oral, pública y de contradictoño de recurso de casación6Véase audiencia oral, pública y de contradictorio de recurso de casación
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6.3 lntervencion de los procesados Oscar Katani Sacoto y Carlos Katani~
~‘ vTpA%s~ro JRepresentados por el doctor Virgilio Saquicela, quien en lo principal expresa: 6.3.1. ~ue’.,enJa~h,f
etapa procesal oportuna se probó el hecho que no existió delito; que la recurrente sostiene que
en la sentencia de la Corte Provincial de Justicia del Cañar se dice que hay una sociedad de
hecho y que por eso no hay delito de abuso de confianza; cuando lo que se dice es que no se ha
demostrado el delito de abuso de confianza. Finaliza indicando que por cuanto no se ha
fundamentado el recurso como lo exige el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal1 se
confirme la sentencia recurrida.
VII. Análisis de la argumentación del recurso de casación
7.1.- Respecto ala errónea interpretación del artículo 560 del Código Penal.- El autor Jorge
Carrión Lugo, respecto a la causal de errónea interpretación menciona que: “Habrá
interpretación errónea cuando la Sala Jurisdiccional en su resolución le da a la norma un sentido
que no tiene: aplica la norma pertinente al caso, pero le otorga un sentido diferente. La
interpretación errónea de la norma es una forma de violarla”.8 Se trata de un error en el
significado de la norma escogida por el juez, pues si bien la disposición es perfectamente
aplicable al caso, al momento de interpretarla se le asigna un sentido distinto, produciendo a suvez consecuencias ajenas a la naturaleza del caso.
A criterio del recurrente la errónea interpretación se presenta por cuanto el Tribunal de
Apelación determina que al existir una sociedad de hecho, no cabe la aplicación del tipo penal
contenido en el artículo 560 del Código Penal.
De lo antes mencionado se infiere que, para que una norma sea interpretada erróneamente,
deben cumplirse ciertos presupuesto que son: en primer lugar la disposición que se acusa de
ser interpretada erróneamente, debe ser perfectamente aplicable al caso en concreto; en
segundo lugar esta disposición debe haber sido seleccionado por el órgano juzgador al
7 Véase audiencia oral, pública y de contradictorio de recurso de casación8Jorge carrión Lugo, El recurso de Casación en el Perú, El recurso de Casación en la Doctrina y la LegislaciónComparada, Volumen 1, 2da. ed., Urna, Editora Juridica Grijley, 2003, p5.
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CORTE NACIONAL DE
4~ ~L’E~SALA DE LO PENAL PENAL MILITAR. PENAL
POLiCIAL Y TRÁNSITO 088-20 13-LBP
momento de resolver, y, finalmente en su aplicación, el juez debe asignarle un sentido diverso al
que realmente posee.
En este sentido, este tribunal observa, que la recurrente equivoca su fundamentación al
mencionar y especificar la modalidad de violación del artículo 560 del Código Penal; por cuanto,
atendiendo lo que significa la modalidad de errónea interpretación, así como los supuestos que
deben presentarse para que esta se configure, en los términos señalados anteriormente; en el
caso sub iudice, no cabe una errónea interpretación del artículo 560 del Código Penal, por
cuanto, la jueza, juez y conjuez de apelación, no han determinado, al momento de resolver y
motivar su decisión, que el articulo 560 es aplicable a los hechos denunciados; y, contrario
sensu, consideran que al no haberse justificado conforme a derecho la existencia del delito de
abuso de confianza, no cabe la aplicación de este artículo; por lo tanto, si la norma denunciada,
no es la que regula las circunstancias fácUcas, y por ende no ha sido aplicada por el órgano
jurisdiccional al momento de resolver, mal puede esta ser interpretada erróneamente, como así
lo ha fundamentado la recurrente. Criterio este que ha sido sostenido por la Sala Especializada
de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia en distintos
fallos de casación, asi en sentencia dictada el 30 de agosto de 2013, las 10h55, dentro del caso
1129-2012, se expresa que “no cabe una violación de ésta disposición, por cuanto la misma no
ha servido y no ha sido uulizada por la y los juzgadores como fundamento en derecho en la
sentencia recurrida, de ahí que al no haber sido aplicada, ma! puede ser interpretada
erróneamente.”
Ahora bien, no obstante, que este tribunal ha determinado que en el caso en concreto no cabe
una errónea interpretación del artículo 560 del Código Penal. En razón, que la fundamentación
de la recurrente se centra en cuestionar el razonamiento judicial del tribunal ad-quem, en el
sentido que al existir una sociedad de hecho, no cabe la aplicación del tipo penal contenido en el
artículo 560 del Código Penal; es pertinente, un análisis respecto a esta alegación, a fin de
determinar, si la fundamentación expuesta en estos términos, podría dar lugar a una modalidad
de violación del artículo 560 del Código Penal distinta a la errónea interpretación.
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(v4)CORTE NACIONAL DE
JUSTICIAS4LA DF LO PENAL PENAL MILITIR. PENAL.
POLICIAL ‘i TRÁNSITO
SALA ESPEC~A1IZADA OLIO PENALCorresponde entonces un análisis del tipo penal del artículo 560, y del razonamiento é <UBdØARPENALPOUCIAL
por la y los juzgadores de apelación, a fin de determinar si existe violación a este artíc Ió~(el~Er~S’N~’
mismo que establece: “E! que fraudulentamente hubiere distraído o disipado en perjuicio de otro,
efectos, dinero, mercancías, billetes, finiquitos, escritos de cualquier especie, que contengan
obligación o descargo, y que le hubieren sido entregados con la condición de restituirlos, o hacer
de ellos un uso o empleo determinado, será reprimido con prisión de uno a cinco años y multa
de ocho a dieciséis dólares de los Estados Unidos de Norte América.”
En primer lugar, cabe señalar que el delito de abuso de confianza se encuentra clasificado en el
Código Penal dentro de los delitos contra la propiedad, por ende, como en todos los delitos que
atentan contra este bien jurídico, subyace en el autor un elemento subjetivo, característico de
esta clase de delitos, que es el ánimo de lucro, al respecto el autor Ernesto Albán Gómez, señala
que “El ánimo de lucro significa que el sujeto activo actúa impulsado por el afán de obtener una
ventaja patrimonial, ya sea por la apropiación de bienes ajenos o por la obtención de otros
beneficios económicos. En algunos delitos (hurto, robo, esta fa), este ánimo aparece
expresamente señalado en la ley, pero aun en los casos en que no hay tal señalamiento, es
evidente la existencia de este elemento.”9 En consecuencia, para que se configure el ilícito no
basta el simple engaño o fraudulencia, o una actuación arbitraria o irresponsable por parte de la
persona a la que le ha sido entregado el bien, sino que es indispensable que el sujeto activo
actúe dolosamente, esto es, con la intención de obtener una ventaja patrimonial. Este elemento,
imprescindible para que se configure el delito de abuso de confianza, en el caso en concreto, no
ha sido probado, tal como lo expresan la Jueza y Jueces de apelación, al valorar la prueba
actuada y al motivar su sentencia.
Revisada la sentencia objetada, se observa que a partir del considerando OCTAVO10, el Tribunal
de Apelación, expresa de manera razonada y motivada las consideraciones jurídicas que les
permite arribar a la decisión final de ratificar en su integridad la sentencia de primer nivel; así
sostienen que de los elementos recogidos en el proceso, se desprende que existió una sociedad
de hecho entre Víctor Jiménez y Carlos Benito Katani Menciona también el Tribunal que “Oscar
Ernesto Albán Gómez, Manual de Derecho Penal Ecuatodano, Torno II, Ediciones Legales, 2011, p. 41710 Cuaderno de la co~e Provincial de Justicia de cañar, Folio 28.
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CORTE NACIONAL DE
~JUSTIASALA BELO PENAL PENAL MILITAR. PENAL
POLICL4I. Y TRANSITO 088-2013-LSP
Eugenio Kattani Sacoto, no tiene participación alguna en los actos propios de aquella sociedad,
su actuación se limita a cumplir la orden impartida telefónicamente por Víctor Jiménez para que
traslade el vehículo y entregue a su hermano Carlos Kattani, hecho que tiene efectiva
realización, luego en el corto trayecto en que el vehículo estaba bajo su custodia no ejecuta acto
alguno que entrañe abuso que vaya en provecho personal o de un tercero y en perjuicio del
mentado Jiménez”.
Por otra parte indican que íílos delitos de esta fa y abuso de confianza tienen en común el dolo
elemento subjetivo, el momento en que se exterioriza, constituye la circunstancia temporal que
los distingue, pues en el abuso de confianza e! designio de adecuar su conducta a los elementos
objetivos del tipo no aparece sino luego de que la víctima entrega al sujeto activo el bien objeto
del delito (..,) el dolo como elemento de la culpabilidad otorga a la acción el carácter fraudulento,
perpetrado con la intención inequívoca de causar daño a otro u otros, con plena conciencia y
voluntad, e impulsado de obtener provecho personal o aprovechar un tercero”.
Así mismo el Tribunal de apelación señala que Carlos Katani adquiere para la sociedad un
vehículo marca Mercedes Benz, en la suma de ochenta mil dólares, para lo cual cada socio
aportó veinte mil dólares y los restantes cuarenta mil dólares, fueron cubiertos a través de un
crédito que otorgó Ramiro Siguencia Narváez; que el crédito se tomó impagable, razón por la
cual se entregó el vehículo al acreedor. Expresan también que “Carlos Kattani experimenta una
perdida en el orden económico; luego, resulta inconcebible que éste haya cedido en favor de un
tercero un bien que en parte le correspondía como socio, si de esa cesión se genera un perjuicio
en su patrimonio”.
Luego de este análisis, concluyen que “en la especie al existir una sociedad de hecho entre
Víctor Jiménez Cárdenas y Carlos Benito Kattani .Sacoto; mucho más cuando del proceso consta
que la propia acusadora particular manifiesta que planteó un juicio de rendición de cuentas en
contra de Carlos Benito Kattani, y sabía que entre ellos existía una sociedad de hecho, no se ha
justificado conforme a derecho la existencia de abuso de confianza en los términos que manda el
art. 560 del Código Penal, existiendo duda razonable en cuanto a la existencia de la infracción
base de la acusación y la responsabilidad penal de Carlos Benito Kattani Sacoto. . .“ (Sic)
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( ‘ç)CORTE NACIONAL DE
JUSTICIASAL4 DE Lo PENAL PENAL MISTAN. PENAL
POLICIAL\ TRÁ≥SSITO
De esta argumentación y motivación, se infiere que el Tribunal de Apelación, expli~
diáfana y profunda las razones por las cuales considera, que en razón de los hecho~
en base a la prueba actuada por las partes, no se ha justificado conforme a derecho la existencia
de la infracción, y por ende no cabe la aplicación del articulo 560 del Código Penal, sobre los
hechos que se juzgan. Siendo uno de los motivos esgrimidos para justificar esta decisión, la
existencia de una sociedad de hecho entre el presunto perjudicado y uno de los acusados, sin
que este argumento sea la razón o el fundamento central para tomar la decisión final, lo que se
conoce como ratio decidendi, sino que, únicamente constituye un complemento dentro de la
motivación, para una mayor argumentación, esto es lo que se conoce como obiter dicta.
Entonces, es este argumento, en conjunto con todos los restantes elementos que obran del
juicio, principalmente la falta de probanza por parte de Fiscalía en cuanto no acredita la actitud
dolosa y la ventaja patrimonial obtenida por los acusados, los que dan lugar a la existencia de
una duda razonable respecto a la existencia de la infracción, que deviene en una sentencia
ratificadora del estado de inocencia de los procesados, tal como lo dispone el articulo 304-A del
Código Adjetivo Penal. Por lo tanto, este Tribunal advierte que en la sentencia objetada no seviolenta el artículo 560 del Código Penal en ninguna de las modalidades establecidas en el
artículo 349 del Código de Procedimiento Penal.
7.2 Respecto a la indebida aplicación de los artículos 76.7 literal 1) de la Constitución de la
República y 130.4 del Código Orgánico de la Función Judicial.- La indebida aplicación se
materializa cuando el juzgador al resolver aplica una norma que no se adecua al caso concreto,
es decir los hechos probados no se subsumen a la norma aplicada, lo que da lugar a que se
inobserve la disposición jurídica que verdaderamente correspondía. En definitiva, la norma
seleccionada por el juez no regula los hechos fácticos materia de juzgamiento. El autor Orlando
Rodríguez señala, que esta se presenta cuando “El juez, al proferir la sentencia, la funda en una
norma que no es aplicable al caso, dejando de aplicar la que corresponde; de manera que el
error recae en la adecuación de la norma a un caso concreto; aplica la que no lo regula.’11.
En este sentido el artículo 76.7 literal 1) de la Constitución de la República señala que “En todo
proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el
11 Orlando Rodriguez ch., casación y Revisión Penal, Temis, Bogotá, 2008, p. 239.
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CORTE NACIONAL DE
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POLICL1LYTRÁNSITO 088-2013-LBP
derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: (...) 7. El derecho de las
personas a la defensa incluirá las siguientes garantías: (...) Las resoluciones de los poderes
públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las
normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los
antecedentes de hecho, Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren
debidamente motivados se considerarán nulos. Las servidoras o servidores responsables serán
sancionados.» Y el artículo 130.4 del Código Orgánico de la Función Judicial determina que “Es
facultad esencial de las juezas y jueces ejercer las atribuciones jurisdiccionales de acuerdo con
la Constitución, los instrumentos internacionales de derechos humanos y las leyes; por lo tanto
deben: (...) 4. Motivar debidamente sus resoluciones. No habrá motivación si en la resolución no
se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su
aplicación a los antecedentes de hecho. Las resoluciones o fallos que no se encuentren
debidamente motivados serán nulos;’.
Es evidente, que la decisión tomada en la sentencia objetada, no se funda en las disposiciones
antes citadas; estas normas no han sido seleccionadas por la y los juzgadores para resolver y no
constituyen el fundamento de derecho para arribar a la decisión final; en consecuencia, al no ser
consideradas por el juzgador como las aplicables a los hechos fácticos o como las normas cuyo
contenido y aplicación es vital para la decisión adoptada; no pueden ser objeto de indebida
aplicación, tal como lo ha sustentado el recurrente. De ahí que, si lo que se pretende es justificar
una violación a estas disposiciones, por adolecer la sentencia impugnada de falta de motivación,
como así se ha esgrimido por la defensa técnica del recurrente, la modalidad de violación que se
debió haber alegado es contravención expresa del texto de estas disposiciones. No obstante,
esta inconsistencia en la fundamentación, corresponde analizar sí la sentencia dictada por la
Sala Especializada de Garantías Penales y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia del Cañar,
cumple o no, con esta garanUa constitucional.
Al respecto, la Corte Constitucional, sobre la motivación se ha pronunciado en sentencia No.
003-10-SEP-CC, publicada en el Suplemento del Registro Oficial 117, de 27 de enero de 2010,
indicando lo siguiente: “... Como parte esencial de los principios que forman parte del derecho al
debido proceso se encuentra la motivación de las sentencias, puesto que con aquello se
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SRIA ESPECIALIZADA DE LO PEH~con figura el accionar conforme a la Constitución y Derecho por parte de las d á~
públicas, quienes son las primordialmente llamadas a velar por el cumplimiento
y garantías constitucionales. En la especie, este principio de motivación se articula
simbióticamente con el derecho a una tutela judicial efectiva’2, y obviamente aquello contribuirá a
garantizar la seguridad jurídica dentro de un estado constitucional, con el objeto de que quienes
acuden a los diversos órganos jurisdiccionales en el país no queden en la indefensión, y de
generar la confianza debida en el sistema jurídico ecuatoriano; empero, aquello no significa
exclusivamente acceder a los órganos jurisdiccionales, sino que una vez ejercitado aquel
derecho, los jueces y juezas deben guiar sus actuaciones diligentemente en aras de alcanzar la
tan anhelada justicia, y es precisamente a través de la motivación de las resoluciones judiciales
cuando los jueces y juezas determinan que sus actuaciones se han producido con apego a la
Constitución y alas leyes que rigen un caso en concreto”, también en sentencia 069-10-SEP-CC,
publicada en el Registro Oficial 372, de 27 enero de 2011, señala que: “La motivación consiste
en que los antecedentes que se exponen en la parte motiva sean coherentes con lo que se
resuelve, y que nunca puede ser válida una motivación que sea contradictoria con la decisión...
En el acápite anterior se hizo referencia a la motivación y argumentación expuesta por la y los
jueces del tribunal ad-quem en la construcción de su razonamiento judicial, sin encontrar
inconsistencia o violación alguna en este razonamiento, que devenga en una falta de motivación,
por cuanto la y los juzgadores de apelación, realizan una exposición clara de los antecedentes
fácticos que dieron lugar al inicio del proceso penal, exponiendo y sustentando jurídicamente que
estos no han sido probados por fiscalía en la etapa de juicio; así mismo, expresan de manera
clara las disposiciones jurídicas aplicadas al caso en concreto, en razón de esta falta de
probanza, que sustentan la decisión final; explicando la pertinencia de su aplicación a los
antecedentes de hecho, y pronunciándose respecto a las alegaciones expuestas por las partes.
Concluyendo de manera razonada, que al no haberse acreditado la existencia de todos y cada
uno de los elementos del tipo penal acusado, esto es, al no haberse comprobado conforme a
12 El Tribunal Constitucional español en la Sentencia de 18 de junio de 1991 (RA 4473) F.J.3°, determina: ‘elcontenido constitucional del mencionado derecho a la tutela judicial efectiva se manifiesta no solamente en elderecho de acceso a la jurisdicción y en el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales, sino que también,esencialmente, del derecho a obtener una resolución fundada juridicamente”. (cftado por lñaki Esparza Leibar; ‘Elprincipio del debido proceso”, J.M. Bosch Editor, Barcelona, 1995 pág 220).
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SALA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENALPOLICIAL Y TRÁNSITO 088-20 13-LBP
derecho la existencia de la infracción tipificada en el artículo 560 del Código Penal, y
demostrando que al existir duda razonable; conforme a lo dispuesto en el artículo 304-A del
Código Adjetivo Penal, la decisión es ratificar el estado de inocencia de los procesados.
Por lo tanto, este Tribunal de Casación, considera que en la sentencia recurrida se da
cumplimiento a las exigencias que demanda la garanUa constitucional de motivación,
observándose que la decisión final adoptada por el tribunal ad quem, se concilia y se
corresponde con la normativa constitucional adjetiva y sustantiva penal, con los hechos sujetos a
juzgamiento y con la prueba actuada, siendo que luego de su valoración, la decisión final no
puede ser, sino la ratificación del estado de inocencia de los procesados. Por ende no existe
violación de los artículos 76.7 literal 1) de la Constitución de la República y 130.4 del Código
Orgánico de la Función judicial.
En mérito de lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO
SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE
LA REPÚBLICA, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 358 del Código de Procedimiento
Penal este Tribunal de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito,
RESUELVE:
1. Declarar improcedente el recurso de casación planteado por Rosa Cárdenas Nivelo.
2. Devuélvase el proceso a la de la sentencia, notifíquese
y cúmplase.
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