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EXPEDIENTE: 101/2013 JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS - ELECTORALES DE LOS CIUDADANOS.
ACTOR: JOSÉ ANGEL TOVAR RUIZ. AUTORIDADES RESPONSABLES: COMITÉS DIRECTIVO ESTATAL Y EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. MAGISTRADA PONENTE: ELENA TREVIÑO RAMIREZ SECRETARIOS DE ESTUDIO Y CUENTA: GUSTAVO EMMANUEL VALDÉS GARCÍA - AMINDA GABRIELA TREVIÑO AGUIRRE.
Saltillo, Coahuila, a dieciocho de diciembre de dos mil
trece.
V I S T O S para resolver en definitiva los autos del
expediente al rubro anotado, mediante el cual el
actor impugnó la convocatoria para la asamblea
estatal del Partido Acción Nacional, que tuvo
verificativo el diez de noviembre del presente año,
para elegir a los miembros del Consejo Estatal del
citado instituto político para el periodo 2013-2016.
GLOSARIO
Código Electoral Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza.
Comité Municipal Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional.
Comité Nacional Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional.
Comité Estatal Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional.
PAN Partido Acción Nacional
Ley de Medios Ley de Medios de Impugnación en Materia Político Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Coahuila de Zaragoza.
Sala Superior Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
SENTENCIA ELECTORAL
66/2013
EXPEDIENTE 101/2013
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Tribunal Electoral Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza.
En lo sucesivo, todas las fechas que se señalen corresponden al año dos mil trece, salvo precisión en contrario.
R E S U L T A N D O
PRIMERO. Antecedentes. De las constancias que obran en
el expediente y de lo expuesto por las partes se desprende lo
siguiente:
I. Convocatoria para la Asamblea Municipal. El nueve de
agosto, el Comité Municipal emitió la convocatoria para la
asamblea que se celebraría el trece de octubre, para elegir a
los delegados numerarios a la asamblea estatal, en los
siguientes términos:
“…Con fundamento en los artículos 34, 35, 75, 76, 87 fracción III,
91, 92 y demás relativos de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, 14, 15, 18, 46 incisos a) b) c) y f) 47, 49, 50, 56 y demás relativos del Reglamento de los Órganos Estatales y Municipales del Partido Acción Nacional el Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Saltillo, Coahuila.
C O N V O C A
A todos los miembros activos del Partido en el municipio de
Saltillo, Coahuila., a la ASAMBLEA MUNICIPAL que se celebrará el próximo 13 de octubre de 2013 a partir de las 10:00 horas, momento en que iniciará el Registro de Delegados Numerarios acreditados en tiempo y forma, en las oficinas del Comité Directivo Estatal con domicilio en Av. El Rosario # 170, Fracc. El Rosario , de la Ciudad de Saltillo, Coahuila a efecto de elegir Delegados Numerarios a la Asamblea Estatal, Candidatos a Consejeros Estatales, conocer el informe del Presidente del Comité Directivo Municipal y elegir Presiente e integrantes del Comité Directivo Municipal para el período 2013-2016, conforme al siguiente,
ORDEN DEL DÍA
1. Registro de Delegados Numerarios. 2. Honores a la Bandera e Himno Nacional. 3. Bienvenida y presentación del presídium. 4. Declaración de quórum. 5. Informe del Presidente de la situación que guarda el Partido en el municipio. 6. Palabras del Representante del Comité Directivo Estatal. 7. Informe del cierre de registro de la Asamblea.
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8. Elección de escrutadores. 9. Explicación del procedimiento de elección de delegados numerarios a la Asamblea Estatal. 10. Elección de Delegados Numerarios a la Asamblea Estatal. 11. Explicación del procedimiento de elección y lectura de propuestas al Consejo Estatal. 12. Elección de candidatos al Consejo Estatal. 13. Presentación de los candidatos a Presidente del Comité Directivo Municipal (hasta por 5 minutos). 14. Mensaje de los candidatos a Presidente del Comité Directivo Municipal, (hasta por 10 minutos) 15. Elección del Presidente del Comité Directivo Municipal. 16. Aprobación, en su caso, del número de integrantes del Comité Municipal. 17. Elección de integrantes del nuevo Comité Directivo Municipal. 18. Himno del Partido 19. Clausura
Esta Asamblea se sujetará a las Normas Complementarias que se
anexan a la presente Convocatoria, y los casos no previstos serán resueltos por el Comité Directivo Municipal, en coordinación con el Comité Directivo Estatal , conforme a lo que establecen los Estatutos y Reglamentos del Partido.
Saltillo, Coahuila a 9 de agosto de 2013 “Por una Patria Ordenada y Generosa
y una vida mejor y más digna para todos”
Bernardo D. Jiménez García
José Luis Fuentes Cabello
Presidente del CDM Secretario General CDM
II. Celebración de Asamblea Municipal. El trece de
octubre se verificó la Asamblea Municipal del PAN, en la
que se eligieron delegados numerarios con derecho a
participar en la Asamblea Estatal.
III. Convocatoria para la Asamblea Estatal. El treinta de
agosto el Comité Estatal emitió la Convocatoria para la
Asamblea a celebrarse el diez de noviembre, con el objeto
de elegir a los miembros del Consejo Estatal del PAN,
para el periodo 2013-2016, en los siguientes términos:
[…]
“… El Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Coahuila, con fundamento en los artículos 34, 35, 75, 76, 87 Fracción III de los Estatutos Generales y de conformidad con los artículos 1 al 11, 14 al 19 del Reglamento de los Órganos Estatales y Municipales del Partido Acción Nacional y demás relativos aplicables.
CONVOCA
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A los Comités Directivos Municipales, Delegacionales Municipales y a todos los Miembros Activos en el Estado, a la
ASAMBLEA ESTATAL Que se celebrará el próximo domingo 10 de noviembre de 2013, a partir de las 10:00 horas, momento en que iniciará el Registro de Delegados Numerarios acreditados en tiempo y forma, en el Salón Villa Ferre ubicado en Blvd. Venustiano Carraza #8500, Col. Valle Hermoso en Saltillo Coahuila, a efecto de elegir a los miembros del Consejo Estatal para el periodo 2013 – 2016, bajo el siguiente:
ORDEN DEL DIA 1. Registro De Delegados Numerarios. 2. Honores a la Bandera e Himno Nacional. 3. Bienvenida y presentación del Presídium. 4. Declaración del establecimiento del Quórum 5. Informe del Presidente del Comité Directivo Estatal. 6. Cierre de registro de Delegados Numerarios. 7. Presentación de la Cuenta General de Administración. 8. Elección de escrutadores. 9. Explicación del procedimiento para la elección de los Candidatos al Consejo Estatal 2013-2016 10. Lectura de la lista de candidatos a Consejeros Estatales. 11. Elección del Consejo Estatal para el periodo 2013-2016 12. Toma de protesta del Consejo Estatal para el periodo 2013-2016 13. Mensaje de Delegado del Comité Ejecutivo Nacional. 14. Himno del Partido y Clausura. Cualquier asunto no contemplado en la presente convocatorio o en sus normas complementarias, será resuelto por el Comité Directivo Estatal en coordinación con el Comité Ejecutivo Nacional…”
[…]
SEGUNDO. Demanda de juicio ciudadano. El seis de
noviembre José Ángel Tovar Ruiz, en su calidad de militante
del PAN, interpuso demanda de Juicio para la Protección de
los Derechos Políticos - Electorales de los Ciudadanos, en
contra de la Convocatoria para la Asamblea Estatal,
aduciendo en su escrito los siguientes hechos y agravios:
[…]
“…HECHOS:
La Entidad Política denominada COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DE COAHUILA DEL PARTIDO ACCION NACIONAL en su carácter de AUTORIDAD RESPONSABLE según lo Dispuesto por el Artículo 29 del código electoral del estado de Coahuila de Zaragoza tiene la Obligación de tener dentro de sus estatutos procedimientos democráticos internos para la renovación de sus dirigentes y para la postulación democrática de sus candidatos así como lo dispuesto en el artículo 20 del reglamento de los Órganos Estatales y Municipales del Partido Acción Nacional en el cual se Obliga al Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Coahuila a la Celebración de un Consejo Estatal mediante el cual
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45 días antes de la sesión del conejo se deberá declara abierto el registro de candidatos para contender por la Presidencia del Comité Directivo Estatal cerrando el periodo de registro de los mismos el decimo quinto día anterior a la sesión, es decir que el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Coahuila debe al menos renovar su Dirigencia cada 3 Años según lo dispuesto por el Artículo 1 del Reglamento de los Órganos Estatales y Municipales del Partido Acción Nacional. Así mismo, los órganos estatales del Partido Acción Nacional deberán celebrar asambleas para tratar los asuntos que los estatutos les asignen, se reunirán a convocatoria del respectivo comité directivo estatal en mención por propia iniciativa o a solicitud del conejo estatal o de cuando menos una tercera parte de los comités municipales constituidos en la entidad o de la tercera parte de los militantes del partido en la entidad con base en las cifras del padrón, la convocatoria, las bases y lineamientos requerirán la autorización previa del órgano directivo superior, tal y como lo establece el artículo 50 de los estatutos generales del Partido Acción Nacional vigente. La integración de los comités directivos estatales se encuentra contenida en el artículo 62 de los estatutos generales del Partido Acción Nacional vigentes, en el cual se detalla que la elección del presidente y miembros del comité directivo estatal deberán se electos presentando la solicitud de registro, acompañando la planilla de los nombres de los militantes que serán electos, establece también como se debe llevar a cabo la elección y la votación estableciendo que PODRÁN VOTAR LOS MILITANTES QUE SE ENCUENTREN INCLUIDOS EN EL LISTADO NOMINAL, es decir, que el suscrito al encontrarme dentro del supuesto jurídico como militante incluido en el listado nominal tengo derecho a votar de forma directa para la elección del presidente del COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DE COAHUILA DEL PARTIDO ACCION NACIONAL. El artículo 41, párrafo segundo, Base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, preceptúa que los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. El artículo 23, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en supletoriedad al código electoral del estado de Coahuila de Zaragoza, que: “El Instituto Federal Electoral vigilará que las actividades de los partidos políticos se desarrollen con apego a la ley”. El derecho de voto como una expresión esencial y concreta dentro de una elección permite una verdadera toma de decisiones, la ilegal convocatoria a la renovación del COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DE COAHUILA DEL PARTIDO ACCION NACIONAL mediante delegados numerarios que votaran a su vez por consejeros y estos a su vez elijaran al presidente del COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DE COAHUILA DEL PARTIDO ACCION NACIONAL y sus comités, violenta la toma de decisiones ante la posible represión que cada delegado numerario y/o consejero pudieran ser objeto en caso de emitir el sufragio contrariando la intencionalidad de la cúpula partidista. El carácter secreto del voto
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en su elemento esencial de la democracia entre los militantes de los partidos políticos, ya que al no permitirse la votación y la elección de manera directa, el suscrito sufre menoscabo para poder participar dentro de las decisiones del partido ya que están violando mis derechos político electorales. Es decir que el COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DE COAHUILA DEL PARTIDO ACCION NACIONAL pretende llevar a cabo una asamblea en la cual pretende votar y elegir de manera indirecta mediante delegados numerarios y Consejeros al nuevo presidente del Comité Directivo Estatal y su Comité, con estatutos que ya no se encuentran vigentes y que causan menoscabo al suscrito y la militancia panista, permitiendo a cúpulas del partido obtener el control del mismo mediante votaciones ilegales y que nos son apegadas a los estatutos derogados que hacen nugatorios los Derechos de Votar y Elegir de manera directa al presidente del COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DE COAHUILA DEL PARTIDO ACCION NACIONAL y sus comités al que tiene derecho el suscrito y toda la Militancia Panista de Coahuila. A fin de robustecer mis apreciaciones respecto de que dejó la Autoridad de Ceñirse al cumplimiento del principio de Legalidad conforme al criterio de la Tesis Jurisprudencial, en la presente materia: AUDIENCIA. CÓMO SE INTEGRA ESTA GARANTÍA. Se transcribe ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA. Se transcribe Es claro e inobjetable que según esta jurisprudencia el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Coahuila omite dictar una resolución definitiva de donde emana el acto reclamado, incumplió con las exigencias legales y de sobre manera trastocó el principio de Legalidad que se ha invocado vulnerando mis garantías y resaltando que en este litigo falta la aplicación y observancia de principios fundamentales por parte de la autoridad responsable como lo son los elementos esenciales de:
I. Pronunciarse conforme al texto expreso de la Ley. II. Conducirse de acuerdo a su espíritu o interpretación jurídica.
En este tenor al no haberse seguido de manera eficaz los preceptos Normativos del Derecho Procesal Electoral tenemos que, la Autoridad Responsable como lo es el Partido Acción Nacional dejó sin efecto jurídico alguno los principios de certeza, objetividad, imparcialidad y equidad, partes fundamentales de nuestro Derecho Electoral y de la actividad propia de los organismos encargados de organizar las elecciones periódicas en nuestro Estado en detrimento de mis derechos de Ciudadano Mexicano. También trasciende y causa acto de molestia el acto de autoridad y así mismo causa menoscabo a mi esfera jurídica porque tenemos que la Norma Jurídica concede a toda autoridad la potestad de apreciar según su criterio subjetivo los hechos, circunstancias y modalidades en general del caso concreto para adecuarlo a sus disposiciones, siendo este acto arbitrario ya que no hay disposición legal aplicable que justifique el actuar ilegal por parte del Partido Acción Nacional que pretende llevar a cabo una asamblea en la
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cual pretende votar y elegir de manera indirecta mediante delegados numerarios y Consejeros al nuevo presidente del Comité Directivo Estatal y su Comité, con estatutos que ya no se encuentran vigentes y que causan menoscabo al suscrito y la militancia panista, permitiendo a cúpulas del partido obtener el control del mismo mediante votaciones ilegales y que no son apegadas a los estatutos y al derecho es decir con estatutos derogados que hacen nugatorios los Derechos de Votar y Elegir de manera directa al presidente del COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DE COAHUILA DEL PARTIDO ACCION NACIONAL y sus comités al que tiene derecho el suscrito y toda la Militancia Panista. El Comité Directivo Estatal Autoridad responsable en materia electoral debió y no lo hizo razonar estrictamente la Ley Electoral en el Estado y los estatutos Partidistas en su Artículo 11, así como el Reglamento de los Órganos Estatales y Municipales del Partido Acción Nacional faltando a la motivación y a la fundamentación que plasmo en el acuerdo ilegal que hoy se ataca el cual trae como consecuencia la multiplicidad y agravios en perjuicio del suscrito Y DE TODA LA MILITANCIA PANISTA lo que es palpable, es que la autoridad electoral está obligada a que se restituyan debidamente las Garantías de seguridad jurídica y de Legalidad que han sido violadas en perjuicio de la militancia PANISTA, teniendo la obligación de emitir una Convocatoria a la Renovación Comité directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Coahuila por VOTACION DIRECTA y así se restituya el Derecho que corresponde a la Militancia para Conocer y Participar dentro de dicho procedimiento de Convocatoria Rumbo a la Renovación del Comité Directivo Estatal TAL Y COMO LO MARCA DE MANERA PUNTUAL EL CODIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE COAHUILA, LOS ESTATUTOS DEL PARTIDO ACCION NACIONAL Y EL REGLAMENTO DE LOS ORGANOS ESTATALES Y MUNICIPALES DEL PARTIDO ACCION NACIONAL. Una vez explicados los razonamientos dentro de la presente demanda de juicio para la protección de los derechos políticos-electorales de los ciudadanos es mi deseo presentar esta demanda por la vía Per Saltum ya que mi partido no cuento con los medios de defensa idóneos para garantizar mi audiencia impidiéndome y haciendo imposible agotar la definitividad. Sirven de Apoyo las siguientes Tesis y Jurisprudencias. Tesis de jurisprudencia XXXII/2005, de rubro: “MEDIOS DE DEFENSA INTERNOS DE LOS PARTIDOS POLITICOS. SE DEBEN AGOTAR PARA CUMPLIR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD”, se establecen los siguientes requisitos. 1. Los órganos partidistas competentes estén establecidos, integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos: 2. Se garantice suficientemente la independencia e imparcialidad de sus integrantes: 3. Se respeten todas las formalidades esenciales de procedimiento exigidas constitucionalmente; y 4. Que formal y materialmente resulten eficaces para restituir a los promoventes en el goce de sus derechos político-electorales transgredidos. De tal manera que cuando falte alguna de esas exigencia o se presenten inconveniente a que su inexistencia dé lugar, no existe para los justiciables dicha obligación, sino que tales instancias
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internas quedan como optativas, por lo que el afectado podrá acudir ante las autoridades jurisdiccionales, vía per saltum. En la especie, es procedente la vía per saltum, respecto del acto reclamado por el suscrito, conforme a las siguientes consideraciones. El reglamento de los Órganos Estatales y Municipales del Partido Acción Nacional que establece las bases para la Renovación del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Coahuila, NO establece medios de Impugnación emanadas de su propio estatuto relativo a medios de Defensa en Materia Electoral de los cuales tomara Conocimiento el propio Consejo Estatal del Partido Acción Nacional. Como puede advertirse de todo lo anterior, la normativa partidista citada NO contiene un medio impugnativo específico, creado exclusivamente para que el militante partidario impugne aquello actos y resoluciones que estime le causen agravio personal y directo. Sin embargo, también ha sido criterio reiterado de la Sala Superior ante el órgano jurisdiccional, que el promoverte de un medio de impugnación en materia electoral queda exonerado de agotar los medios de impugnación en los casos en que el agotamiento previo de los medios de impugnación, se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto de litigio, tal y como lo es en este caso, ya que el suscrito se encuentra en un término perentorio de mi derecho de votar para Elegir de manera Directas el Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Coagula y sus Comités. Tal criterio de recoge en la jurisprudencia identificada con la clave 9/2001, de rubro “DEFINITIVIDAD Y FIMERZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”. Así, en concepto de las Salas Regionales, la materia sobre la que versa el acto reclamado en el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, se relaciona, en lo esencial, con el proceso electoral para la renovación del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Coahuila, por lo que, en tal sentido existe la necesidad de una resolución pronta, en aras de no colocar en riesgo los derechos que el actor considera conculcados, razón por la que se estima que, en la especie, no es necesario que se agoten los Medios de Impugnación que no existen en el Reglamento antes citado. Lo anterior, porque, atendiendo a la fecha en que tendrá verificativo la convocatoria conforme a lo previsto del Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza y el Reglamento de los Órganos Estatales y Municipales del Partido Acción Nacional se hace patente la celeridad de resolver en definitiva la impugnación intentada por el suscrito, toda vez que si órgano jurisdiccional reencauzara el medio el medio de impugnación, a los tiempos necesarios para la sustanciación de la instancia partidista, habría que sumarle el plazo de publicitación del juicio ciudadano y el tiempo que el Tribunal Estatal Electoral del Estado de Coahuila necesita para emitir su fallo, todo lo cual justifica la procedencia del presente juicio pese a que no se agotó, de manera previa, el medio de impugnación intrapartidaria ya que no existe.
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Lo anterior es congruente con lo establecido en los artículos 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, relativo a que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial y con la finalidad de evitar que se ocasione un perjuicio al actor e incluso a terceros por ver disminuido el tiempo para agotar cabalmente los medios señalados, el que suscribe considera necesario en el presente caso, tener por satisfecho el referido requisito procesal de definitividad. En este sentido, de igual forma, debe tenerse por satisfecho el requisito de que para la procedencia de la vía per saltu, del medio de impugnación, en especial, respecto al acto que controvierte el suscrito, en el que, para su procedencia, resulta indispensable la subsistencia del derecho general de impugnación con el que, conforme a la normativa interna del Partido Acción Nacional, cuenta el actor para controvertir dicho acto. Con el fin de robustecer mi dicho es de mi intención el Ofrecer las Siguientes Tesis y jurisprudencias. REGISTRO DE CANDIDATOS. LOS MILITANTES DEBEN IMPUGNAR OPORTUNAMENTE LOS ACTOS PARTIDISTAS QUE LO SUSTENTAN. Se transcribe PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL. Se transcribe INTEGRACIÓN DE ÓRGANOS LOCALES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS PARA CONOCER DE ESOS CONFLICTOS. Se transcribe PARTIDOS POLÍTICOS. EL PRINCIPIO DE QUE PUEDEN HACER LO QUE NO ESTÉ PROHIBIDO POR LA LEY NO ES APLICABLE PARA TODOS SUS ACTOS. Se transcribe OMISIONES EN MATERIA ELECTORAL. SON IMPUGNABLES. Se transcribe…” […]
TERCERO. Aviso y remisión del escrito de demanda. El
siete de noviembre, el Secretario General del Comité Estatal,
comunicó a este órgano jurisdiccional la presentación del
referido medio de impugnación y el diez de noviembre
siguiente, remitió el escrito original de demanda, las pruebas
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ofrecidas, y demás documentación que estimó necesaria para
la debida resolución del medio de impugnación interpuesto,
informando además que no comparecieron terceros
interesados.
En su Informe Circunstanciado, la autoridad responsable
expuso lo siguiente:
[…]
“…CAUSAL DE IMPROCEDENCIA Tiene aplicación la Tesis de Jurisprudencia número 5, bajo la voz
"CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. SU ESTUDIO ES PREFERENTE.", misma que se consulta a fajas 684 de la "Memoria 1994" del Tribunal Federal Electoral, la cual es aplicable en términos del artículo Quinto Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como de otros ordenamientos legales, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis, y que a la letra dice:
"5.- CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. SU ESTUDIO ES
PREFERENTE.- Previamente al estudio de la controversia planteada, se deben analizar las causales de improcedencia que en la especie puedan actualizarse, por ser su examen preferente y de orden público de acuerdo al artículo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. "
PRIMERA.- En primer lugar se alega la improcedencia de la
instancia, toda vez acude vía PER SAL TUM ante esta H. Autoridad electoral, sin agotar las instancias internas previo a la promoción del presente recurso, alegando lo siguiente:
"Es mi deseo presentar esta demanda por Vía Pér saltum ya que
mi partido no cuenta con los medios de defensa idóneos para garantizar mi audiencia impidiéndome y haciendo imposible agotar la definitividad"
Ante lo manifestado por el actor, es necesario señalar que la
Convocatoria a la Asamblea Estatal de Coahuila, de fecha de publicación 30 de de Septiembre, y a la cual se sujeto este al momento de registrarse como candidato a delegado, según se observa en el acta de sesión de la asamblea municipal de saltillo de fecha 13 de Octubre de 2013, en la cual también participo y se registro y en cuyos puntos 9 y 10 se establecían la insaculación de los delegados numerarios a la asamblea Estatal y en el cual no resulto ser de los insaculados, siendo que tanto la convocatoria municipal de saltillo, en su sus normas complementarias, a capitulo XIV DE LAS IMPUGNACIONES, numeral 1, como la Convocatoria Estatal en sus Normas Complementarias, en su capítulo X DE LAS IMPUGNACIONES, numeral 52, lo siguiente: - - - - - - - - - - - - -- - - - --
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CONVOCATORIA ASAMBLEA MUNICIPAL SALTILLO 1.- Aquel Candidato que considere que se han presentado
violaciones a estas Normas, los Reglamentos o Estatutos, podrá presentar su impugnación por escrito ante el Comité Ejecutivo Nacional en primera única instancia, teniendo como límite hasta las 18:00 del cuarto día hábil posterior a la celebración de la Asamblea, es decir el 17 de Octubre de 2013, debiendo presentar los escritos respectivos en la oficialía de partes del Comité Ejecutivo Nacional ubicada en Av. Coyoacán #1546, Col. Del Valle, Delegación Benito Juárez, en México, Distrito Federal, de lunes a Viernes de 09:00 a 18:00 horas".
CONVOCATORIA ASAMBLEA ESTATAL 52.- Aquel Candidato que considere que se han presentado
violaciones a estas Normas, los Reglamentos o Estatutos, podrá presentar su impugnación por escrito ante el Comité Ejecutivo Nacional en primera y única instancia, teniendo como límite hasta las 18:00 del cuarto día hábil posterior a la celebración de la Asamblea, es decir el 14 de Noviembre de 2013, debiendo presentar los escritos respectivos en la oficialía de partes del Comité Ejecutivo Nacional ubicada en Av. Coyoacán #1546, Col. Del Valle, Delegación Benito Juárez, en México, Distrito Federal, de lunes a Viernes de 09:00 a 18:00 horas".
Por lo que resulta a falsa la afirmación de este al señalar que no
existe medio de defensa idóneos para garantizar su defensa, toda vez que se las normas complementarias preeven este tipo de situaciones y establecen claramente la manera de acceder a estos medios de defensa.
De lo manifestado por el actor se debe señalar que el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su fracción primera establece lo siguiente:
41.- La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se
realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
l. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal y las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales, municipales y del Distrito Federal.
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.
Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen esta Constitución y la ley.
Bajo lo cual es claro concluir que siendo este militante y candidato
a Delegado a la Asamblea Estatal en su momento, se sujeto a la normatividad partidista, con pleno conocimiento de sus derechos y obligaciones.
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Artículo 10. Los miembros activos tienen los siguientes derechos y obligaciones en los términos de estos Estatutos y los reglamentos correspondientes.
I. Derechos: a. Intervenir en las decisiones del Partido o por sí o por delegados; b. Participar en el gobierno del Partido desempeñando cargos en
sus órganos directivos, que no podrán ser más de tres por elección en un mismo momento;
c. Ser propuestos como precandidatos y, en su caso, candidatos de Acción Nacional a cargos de elección popular, siempre y cuando cumplan las condiciones de elegibilidad que exija la normatividad electoral y los Estatutos del Partido;
d. Acceder a la formación y capacitación necesaria para el cumplimiento de sus deberes como militantes; estas actividades deberán ser comunicadas por estrados a través de sus comités.
e. Los demás que establezcan los ordenamientos del Partido. II. Obligaciones: a. Asumir y cumplir los Principios de Doctrina del Partido, ajustando
su conducta a los mismos, así como transmitirlos a los ciudadanos; b. Formarse y capacitarse a través de los programas de formación
del Partido; c. Cumplir estos Estatutos, los reglamentos y las
disposiciones dictadas por los órganos competentes del Partido;
d. Participar en forma permanente y disciplinada en la realización de los objetivos del Partido;
e. Contribuir a los gastos del Partido, de acuerdo a sus posibilidades, cuando así lo determine la Tesorería Nacional para atender circunstancias financieras extraordinarias. Estarán exceptuados del cumplimiento de esta obligación los miembros activos residentes fuera del territorio nacional; y
f. Aportar; cuando sean designados servidores públicos en los gobiernos emanados del Partido, una cuota en los términos que establezca el reglamento correspondiente.
Por otra parte, el actor falsamente señala haber tenido
conocimiento de la Convocatoria Estatal hasta este 5 de Noviembre de 2013, cuando el mismo señala que se entera por estrados del Comité Directivo Estatal, habiendo sido publicada esta desde el pasado 30 de Septiembre de 2013, tanto en estrados del CDE como en los estrados electrónicos de la página de Internet del Partido Acción Nacional Coahuila, esto es www.pancoahuila.org.mx. continuando hasta hoy en día, siendo aun más, que habiéndose registrado como delegado para la referida asamblea (ver hoja 7 del acta, numero 244 de la lista de delegados registrados a la asamblea Estatal), pese a no resultar de los 71 miembros electos por la asamblea municipal, para participar en la estatal, si tuvo conocimiento previo de las condiciones de esta desde mucho tiempo antes del cual hoy señala, y que no impugno en su momento y por consiguiente no existe afectación a su derecho y por otra parte, es hasta el momento que no fue elegido, que alega presuntas violaciones al proceso y una supuesta violación a sus derechos (inexistente por cierto) mismos que dicho de paso, son meras alegaciones unilaterales, faltas de sustento y veracidad, pero que en el supuesto sin conceder que tuviere razón, este debió presentar queja ante el Comité Directivo Estatal o impugnar en su momento la Convocatoria de la cual se duele ahora que no resulto favorecido.
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Así mismo I se configura la causal de improcedencia comprendida en el número 2, 3 y 4 fracción I del artículo 42 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana vigente en la entidad, el cual para mejor ilustración al afecto me permito citar lo que a la letra dice:
Se transcribe Así las cosas tenemos, que el C. JOSE ANGEL TOVAR RUIZ
previamente a la interposición del presente Juicio para Protección de los Derechos Políticos Electorales, por disposición expresa de la Ley, debió de agotar las instancias partidistas contenidas en nuestros reglamentos y estatutos para tal efecto, y por lo tanto no realizó en su caso las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral que presuntamente se duele.
"MEDIOS DE DEFENSA INTERNOS DE LOS PARTIDOS
POLÍTICOS. SE DEBEN AGOTAR PARA CUMPLIR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD.-
Se transcribe "MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDARIO. DEBE
AGOTARSE ANTES DE ACUDIR A LA INSTANCIA JURISDICCIONAL, AUN CUANDO EL PLAZO PARA SU RESOLUCIÓN NO ESTÉ PREVISTO EN LA REGLAMENTACIÓN DEL PARTIDO POLÍTICO.-
Se transcribe "MEDIOS DE DEFENSA INTRAPARTIDARIOS. SU
INTERPOSICIÓN PRODUCE QUE EL ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADA QUEDE SUB IUDICE.-
Se transcribe SEGUNDA.- Al efecto, resulta totalmente improcedente el Juicio
que nos ocupa de conformidad con lo establecido en la fracción I numeral 4 y V del artículo 42 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana vigente en el Estado, el cual a la letra dice:
Se transcribe El recurso promovido por el actor adolece además de las causales
anteriores, de la causal de extemporaneidad en doble aspecto, explicare la razón de mi dicho.
1.- Señala el actor haber tenido conocimiento del acto el pasado 05
de Noviembre de 2013 y promueve el presente juicio hasta el 7 de Noviembre de 2013 a las 18:30horas, por lo que, en términos en primera instancia, al haber acudido vía Per saltúm a esta H. Autoridad electoral, debió promover el mismo dentro de los plazos establecidos para la interposición del recurso interno establecido en la normatividad partidista, mismo que como se ha señalado establece lo siguiente:
Normas Complementarias, capítulo Xl DE LAS IMPUGNACIONES,
numeral 1 1.- Aquel Candidato que considere que se han presentado
violaciones a estas Normas, los Reglamentos o Estatutos, podrá presentar su impugnación por escrito ante el Comité Ejecutivo Nacional en primera y única instancia, teniendo como límite hasta las 18:00 del cuarto día hábil posterior a la
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celebración de la Asamblea, es decir el 17 de Octubre de 2013, debiendo presentar los escritos respectivos en la oficialía de partes del Comité Ejecutivo Nacional ubicada en Av. Coyoacán #1546, Col. Del Valle, Delegación Benito Juárez, en México, Distrito Federal, de lunes a Viernes de 09:00 a 18:00 horas".
Como puede apreciarse, el plazo límite para interponer medio de
defensa partidista, lo fue el pasado 17 de Octubre de 2014 hasta las 18:00, resultando evidente, que el presente Juicio fue presentado de manera extemporánea a los criterios establecidos para la interposición de estos de manera per saltún, según jurisprudencia que a continuación transcribo y con la cual se retuerza mi dicho.
Se transcribe 2.- Pero aun más, en el supuesto sin conceder que esta H.
Autoridad Electoral considere que el referido criterio no aplica al caso, es de señalarse que la normatividad electoral en estado, es decir, la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Coahuila de Zaragoza, establece en su artículo 23 lo siguiente:
Se transcribe Y toda vez que existe constancia de que se cumplió de
conformidad con la ley aplicable, es decir, que la Convocatoria a Consejero Estatal (no la Convocatoria a Presidente corno erróneamente señala el actor) fue publicada y difundida, tanto en estrados de los Comités municipales y estatales, tal y como el propio actor acepta ser así, toda vez que señala haberse enterado por estos, desde el pasado 30 de Septiembre de 2013, no obstante quedar evidencias de que el conocimiento lo tuvo desde mucho antes del referido 5 de Noviembre de 2013, toda vez que hay constancias de su registro y participación para ser delegado de la referida asamblea estatal.
Ahora bien, también es cierto, que el actor en ningún punto de su
demanda señale la afectación que le causa las Convocatorias o cual fue la merma en su derecho, pues si bien señala que no "podrá votar de manera directa por el presidente del partido", la convocatoria no señala en ningún punto que se este ante la elección de un Presidente de Partido y de su dirigencia, por lo toda vez que como se puede apreciar a simple vista, el actor no tuvo ningún impedimento para registrarse a la asamblea municipal y estatal, participo como delegado y como candidato, siendo votado en iguales condiciones con el resto de los candidatos en ambas elecciones, , tal como consta en el acta respectiva de la Asamblea Municipal y que a continuación se anexa, y en el caso de Candidato a Consejero, , por lo que es claro que no hay un interés jurídico para promover, toda vez que no existe afectación evidente a sus derechos, sí mismo, omite señalar que parte de la Convocatoria Municipal o Estatal es la que le resulta su afectación.
Por otra parte, alega el actor que su afectación consiste en que se
le impide votar para elegir al Presidente del Comité Directivo Estatal, siendo que la Convocatoria que presenta y pretende impugnar señala claramente que se elegirá a:"Los miembros del Consejo Estatal para el periodo 2013-2016" y en ninguna parte se infiere que esta sea para elegir a la dirigencia estatal.
Así mismo, es de señalar que la referida Asamblea Estatal, fue
autorizada por nuestro órgano superior, es decir, el Comité Ejecutivo Nacional, mediante oficio de Providencias de fecha 29 de Agosto de 2013, con numero de oficio SG/396/2013, tal como
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marca nuestra reglamentación, mismas que fueron puestas en conocimiento de esta ante H. Tribunal Electoral- mediante el cumplimiento de sentencia del JDC 53/2013 presentado en fecha 03 de Marzo de 2013.
SOBRESEIMIENTO
En virtud de la actualización de las causales de improcedencia
invocadas en el punto que anteceden, contenidas en el artículo 42 numerales 2, 3, 4 fracción I y V de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político- Electorales y de Participación Ciudadana vigente en el Estado, la primera en virtud de que los actos impugnados no fueron combatidos mediante el medio de impugnación respectivo dentro de de los plazos señalados en esta ley; la segunda con motivo de que el demandante no agotó un medio de defensa previo a la presentación del Juicio en que se comparece recurso, como se desprenden de las anteriores razones y consideraciones de derecho, así como que no existe violación alguna a las Convocatorias que este señala y de las cuales se sujeto, acontecimiento por el cual deviene como consecuencia lógica-jurídica el sobreseimiento del presente Juicio en los términos establecidos por el artículo 43 fracción III de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electorales y de Participación Ciudadana ya invocada.
Ahora bien, y aun sin conceder de que ese H. Tribunal desestime la
anterior CAUSAL DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESIMIENTO hecha valer dentro del Juicio en que se comparece, ad-cautélam se rinde lo correspondiente al fondo del asunto, en los siguientes términos
SOBRE LOS HECHOS Y/OAGRAVIOS
Toda vez que lo señalado como fuente de agravio por el actor lo
constituyen actos inexistentes, toda vez que no hay una Convocatoria a la renovación de de la dirigencia estatal, sino a Consejero Estatal y que equivoca el momento para presentar una impugnación, toda vez que no hay hecho alguno que pueda dar señas de que no podrá votar para elegir a nuestra dirigencia estatal en un futuro bajo los nuevos estatutos, ya que como he señalado, no existe convocatoria al respecto y lo que si existe es una Convocatoria a Consejero Estatal emitida anterior a la aprobación de nuestros nuevos estatutos y reglamentos y bajo los cuales, toda vez que se hizo acatando las normas estatutarias vigentes en el momento, deberá sujetarse la elección del cuerpo colegiado partidista, esto es, el Consejo Estatal…” […]
CUARTO. Recepción y turno a ponencia. El siete de
noviembre el Magistrado Presidente acordó integrar y
registrar el expediente 101/2013, y el once de noviembre
siguiente dispuso turnarlo a la Ponencia de la Magistrada
Elena Treviño Ramírez, para la sustanciación
EXPEDIENTE 101/2013
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correspondiente, de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 52 de la Ley de Medios.
QUINTO. Emplazamiento al Comité Nacional. Mediante
auto de fecha veinticinco de noviembre, en atención a que el
Comité Nacional es la autoridad competente para resolver las
impugnaciones, en los términos del capítulo X, numeral 52 de
las normas complementarias de la convocatoria para la
celebración de la asamblea estatal, la Magistrada Instructora
ordenó emplazar a dicha instancia partidista, para que
procediera en los términos de lo previsto por los artículos 45,
50 y 51 de la Ley de Medios.
El cuatro de diciembre, la Secretaria General del Comité
Nacional rindió su informe circunstanciado, y remitió las
pruebas de su intención, informando la incomparecencia de
terceros interesados.
En el citado informe la autoridad responsable, en esencia,
formuló los mismos planteamientos que el Comité Estatal al
rendir su informe circunstanciado, por lo que en obvio de
repeticiones innecesarias, se traen a cuenta los mismos
como si a la letra se insertaren.
SEXTO. Citación para sentencia. Por considerar que ya no
había más diligencias pendientes por realizar, por auto de
fecha diecisiete de diciembre, con fundamento en lo dispuesto
por el artículo 52, fracciones IV, VIII y IX, de la Ley de Medios,
se ordenó cerrar la instrucción y formular el proyecto de
sentencia para someterlo a la consideración del Pleno de este
Tribunal Electoral.
EXPEDIENTE 101/2013
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C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Electoral es
competente para conocer y resolver el presente medio
impugnativo, con fundamento en los artículos 17, 41 y 116 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 27,
numeral 6, 135, 136, apartado A, fracción VII, numeral 5, 141,
154 y 156 de la Constitución Política del Estado; 1, 2, 25-A,
25-B y 25-D de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado;
y 2, 6 y 10 de la Ley de Medios.
SEGUNDO. Procedencia de la vía. Previene el artículo 94
de la Ley de Medios que el Juicio para la Protección de los
Derechos Políticos- Electorales de los Ciudadanos tiene
por objeto la protección de dichos derechos en el Estado,
cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual haga
valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y de ser
votado; de asociarse individual y libremente para tomar parte
en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e
individualmente a los partidos políticos, siempre y cuando se
hubieren reunido los requisitos constitucionales y los que se
señalen en las leyes para el ejercicio de esos derechos.
Por su parte, dispone el artículo 95, fracción I, del citado
ordenamiento, que el Juicio para la Protección de los
Derechos Políticos- Electorales de los Ciudadanos será
promovido por los ciudadanos con interés legítimo cuando
consideren que el partido político o coalición, a través de sus
dirigentes u órganos de dirección, violen sus derechos
políticos-electorales de participar en el proceso interno de
selección de candidatos o de ser postulados como candidatos
a un cargo de elección popular, por trasgresión a las normas
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de los estatutos del mismo partido o del convenio de
coalición. Así mismo, la fracción IV del artículo en comento
establece que el juicio también será promovido por los
ciudadanos cuando consideren que el acto o resolución de la
autoridad responsable, es violatorio de cualquier otro de sus
derechos político - electorales.
Por tanto, el acto reclamado en el presente juicio,
consistente en la emisión de la convocatoria para la
asamblea estatal del PAN, respecto de la cual el promovente
aduce la violación a su derecho de votar, para elegir al
presidente del Comité Directivo Estatal de su partido,
constituye un acto que es susceptible de ser revisado por la
vía del Juicio para la Protección de los Derechos
Políticos-Electorales de los Ciudadanos, para
salvaguardar la validez y eficacia de las normas aplicables en
la materia.
TERCERO. Causales de improcedencia. Conforme se advierte
de los artículos 41, 42, 43 y 52, fracción IV, de la Ley de
Medios, previamente al análisis de las inconformidades que
hace valer el enjuiciante, resulta pertinente entrar al estudio y
resolución de las causales de improcedencia, por ser su
estudio preferente y de orden público, toda vez que de ser
acreditadas conllevan la imposibilidad jurídica para analizar y
dirimir la cuestión de fondo planteada.
Las autoridades responsables al rendir sus informes
circunstanciados aducen que la demanda de Juicio para la
Protección de los Derechos Políticos – Electorales de los
Ciudadanos, interpuesta por José Ángel Tovar Ruíz, es
improcedente, al actualizarse los supuestos previstos en los
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artículos 42, fracción I, numerales 2, 3 y 4, y 96 de la Ley de
Medios, que en esencia prevén que los medios de
impugnación son improcedentes cuando:
- El actor no hubiere agotado las instancias previas y
realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones
de ejercer el derecho político – electoral presuntamente
violado.
- No se interpongan dentro de los plazos señalados en la ley;
- El acto impugnado se haya consumado de modo
irreparable.
- Se hubiese consentido expresamente.
En este contexto, se procederá en primer término al análisis
relativo a la procedencia de la vía per saltum invocada por el
actor en su escrito de demanda.
Análisis de la vía per saltum
El actor señala como acto impugnado la convocatoria para la
asamblea estatal del PAN, que tuvo verificativo el diez de
noviembre del presente año, para elegir a los miembros del
Consejo Estatal del citado instituto político para el periodo
2013-2016.
Así, para justificar la vía que ahora se analiza, el enjuiciante
aduce sustancialmente que acude ante éste Tribunal
Electoral, vía per saltum, en virtud de que la normatividad
interna de su partido no contempla los medios de defensa
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idóneos para garantizar su derecho de audiencia,
impidiéndole agotar el principio de definitividad.
Por su parte, las autoridades responsables señalan en sus
informes circunstanciados que resulta falsa la afirmación del
enjuiciante, en el sentido de que no existe recurso para
garantizar su defensa, en atención a que, del contenido de
las normas complementarias de las convocatorias de las
asambleas municipal y estatal del PAN, se aprecia que sí
prevén tales medios de defensa.
Al respecto, agregan que en la Asamblea Municipal del citado
partido, el enjuiciante participó y se registró para contender
por el cargo de delegado numerario, por lo que se encontraba
en aptitud de hacer valer los medios de defensa
intrapartidistas previstos en las normas complementarias de
la convocatoria de la relacionada asamblea.
Ahora bien, quienes esto resuelven estiman que resulta
procedente la vía per saltum para conocer del juicio en que
se actúa, por las consideraciones siguientes.
Ha sido criterio reiterado de la Sala Superior, y asumido por
este Tribunal Electoral (Expedientes 01/2011, 55 y
acumulados al 57/2011, 58/2011) que si bien el artículo 99,
párrafo quinto, fracción IV, de la Constitución Federal,
establece el principio de definitividad, como condición de
procedibilidad del juicio, existen diversas excepciones a dicho
principio, conforme a las cuales los impugnantes quedan
relevados de cumplir esa carga y están autorizados para
presentar directamente vía per saltum los medios de
EXPEDIENTE 101/2013
21
impugnación ante los tribunales u órganos de decisión
superiores.
Esta excepción a su vez se encuentra amparada por lo
dispuesto en el artículo 17, segundo párrafo, de la propia
Constitución federal, que preceptúa que toda persona tiene
derecho a que se le administre justicia por tribunales que
estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que
fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta,
completa e imparcial.
Ello encuentra sustento además en la tesis de jurisprudencia
de la Sala Superior 9/2001, identificada con el rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS
IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN MERMA O EXTINCIÓN DE LA
PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”.
En este contexto, no les asiste la razón a las autoridades
responsables al considerar que José Ángel Tovar Ruiz debió
agotar el principio de definitividad porque las Convocatorias a
las Asambleas Municipal y Estatal de Coahuila así como sus
normas complementarias, prevén en sus capítulos XIV y X,
respectivamente, un mecanismo que permite garantizar la
defensa del ahora enjuiciante.
Lo anterior es así, toda vez que de las mencionadas normas
complementarias se advierte lo siguiente:
Normas complementarias a la Convocatoria para la celebración de la Asamblea Municipal del Partido Acción Nacional a celebrarse el día 13
de octubre de 2013
[…]
CAPÍTULO XIV
DE LAS IMPUGNACIONES
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1.- Aquel candidato que considere que se han presentado violaciones a estas Normas, los Reglamentos o Estatutos, podrá presentar su impugnación por escrito ante el Órgano Directivo Estatal, teniendo como límite hasta las 18:00 horas del cuarto día hábil posterior a la celebración de la Asamblea, es decir, el 17 de octubre de 2013, en las instalaciones de la dirigencia estatal, ubicadas en AV. El Rosario #170, Fracc. El Rosario en horarios de lunes a viernes de 9:30 a 18:00 horas.
[…]
Normas complementarias par la Celebración de la Asamblea Estatal
[…]
CAPÍTULO X
DE LAS IMPUGNACIONES
51.- Solo los candidatos de forma personal y no por conducto de representantes, podrá interponer medios de impugnación.
52.- Aquel candidato que considera que se han presentado violaciones a estas Normas, los Reglamentos o Estatutos, podrá presentar su impugnación por escrito ante el Comité Ejecutivo Nacional como única instancia, teniendo como límite hasta las 18:00 horas del cuarto día hábil posterior a la celebración de la Asamblea, es decir, el 14 de noviembre de 2013.
53. El medio de impugnación, se presentará en la Oficialía de Partes del Comité Ejecutivo Nacional ubicado Av. Coyoacán #1546, Col. Del Valle. Del. Benito Juárez. Distrito Federal, México, cp. 03100, en horarios de lunes a viernes de 9:00 a 18:00 horas.
[…] * Énfasis añadido.
Del contenido de las copias certificadas de las normas
complementarias, que poseen valor probatorio pleno de
conformidad con lo dispuesto por los artículos 57 fracción II,
60 y 64 fracción II de la Ley de Medios, se aprecia que tanto
para el caso de la asamblea municipal como de la estatal del
PAN, prevén un medio de impugnación, únicamente para
los candidatos que consideren que se presentaron
violaciones a las normas, reglamentos o estatutos del citado
partido, debiendo presentarse ante el Comité Estatal o
Nacional, según el caso, dentro del plazo previsto por las
referidas normas complementarias.
Por tanto, si bien es cierto que José Ángel Tovar Ruiz, fungió
como candidato a Delegado Numerario en la Asamblea
EXPEDIENTE 101/2013
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municipal del trece de octubre, también lo es que no
controvierte dicha asamblea, ni la convocatoria respectiva,
pues del análisis de su escrito de demanda se aprecia que el
acto impugnado por el actor lo constituye la convocatoria a la
Asamblea Estatal, respecto de la cual, no fungió como
candidato, por lo que no se encontraba legitimado para
interponer el medio de impugnación previsto en la citada
norma complementaria, que de manera expresa señala que
“…Sólo los candidatos de forma personal y no por conducto
de representantes, podrá interponer medios de
impugnación…”.
Lo anterior se corrobora con el criterio sustentado por la
Secretaría General del Comité Nacional al resolver el
veintinueve de octubre los medios de impugnación
intrapartidistas identificados con las claves CAI-CEN-
086/2013 y sus acumulados CAI-CEN-084/2013 al CAI-CEN-
109/2013, en cuyo considerando tercero de la resolución
respectiva se estableció lo siguiente:
[…]
Quienes están legitimados procesalmente para interponer medios de impugnación en contra de la Asamblea Municipal celebrada el pasado 13 de octubre de 2013 en Monclova Coahuila son sin lugar a dudas y de modo exclusivo los candidatos.
Una vez establecido lo anterior, debe precisarse que en la especie ninguno de los hoy dolientes manifestaron intención alguna de participar ni participaron como candidatos o al menos aspirantes durante la asamblea municipal de 13 de octubre de 2013, por lo cual es claro que ninguno de ellos goza de legitimación procesal exigida por las normas complementarias de marras para interponer medios de impugnación
[…] * Énfasis añadido.
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Lo que se trae a cuenta al constar en el expediente 102/2013
y acumulados, tramitados ante este mismo órgano
jurisdiccional, por constituir un hecho público y notorio en los
términos de lo previsto por el artículo 56 de la Ley de Medios.
Además es preciso señalar que las normas complementarias
de la convocatoria en cita omiten establecer los elementos
necesarios que garanticen la observancia y respeto de las
formalidades esenciales del procedimiento conforme a lo
previsto por el artículo 14 de la Constitución Federal, pues no
establece las reglas necesarias para la debida sustanciación
y resolución del recurso intrapartidista, tal como lo sostuvo la
Sala Regional Monterrey del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación en la sentencia recaída en el
expediente SM-JDC-754/2013.
Por lo tanto se estima que el actor carecía de un medio de
impugnación intrapartidista para controvertir la convocatoria a
la Asamblea Estatal, ya que dentro de la misma únicamente
podrían impugnar quienes tuvieran el carácter de candidatos,
mismo que José Ángel Tovar Ruíz no tenía.
Consecuentemente, resulta procedente la vía per saltum
hecha valer por el enjuiciante.
Extemporaneidad
Por lo que se refiere a la causal de improcedencia contenida
en la fracción I, numeral 4, del artículo 42 de la Ley de
Medios, las autoridades responsables aducen que la
convocatoria para la asamblea estatal del PAN, fue publicada
desde el día treinta de septiembre en los estrados del Comité
Estatal así como en la página electrónica
www.pancoahuila.org.mx, por lo que, desde mucho antes de
EXPEDIENTE 101/2013
25
la fecha en la que el actor afirma haber tenido conocimiento
del acto impugnado, es decir, el cinco de noviembre, sabía de
la publicación de la citada convocatoria, por lo que la
demanda de mérito deviene extemporánea.
Resulta Fundada la causal de improcedencia hecha valer en
razón de lo siguiente.
Al respecto, del contenido de los artículos 23 y 42, fracción I,
númeral 4, de la Ley de Medios se advierte en lo que interesa
lo siguiente:
1. Los medios de impugnación previstos en la ley,
deberán de presentarse dentro del plazo de tres
días, contados a partir del día siguiente a aquél: a)
en que se tenga conocimiento del acto o resolución
impugnado o b) se hubiese notificado conforme a la
ley aplicable.
2. Los medios de impugnación serán improcedentes
cuando no se hubiesen interpuesto dentro de los
plazos señalados en la ley.
La causal de improcedencia invocada, se acredita entre otros
supuestos, cuando el medio de impugnación no sea
interpuesto dentro de los plazos señalados en la ley, es decir,
dentro de los tres días contados a partir del día siguiente a
aquel en que se tenga conocimiento del acto o resolución
impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley
aplicable.
EXPEDIENTE 101/2013
26
De lo anterior se desprende que para computar el plazo para
la interposición de los medios de impugnación se prevén dos
supuestos específicos, a saber, a partir del día siguiente que
se tenga conocimiento del acto impugnado, o bien, a partir
del día siguiente en que se hubiese notificado conforme a la
ley aplicable.
Ahora bien, en el presente caso, del escrito de demanda se
advierte que la parte actora refiere expresamente haber
tenido conocimiento de la convocatoria a la asamblea estatal
del PAN, a través de los estrados del Comité Estatal, el
cinco de noviembre.
En este contexto, conforme a lo dispuesto por el artículo 34,
párrafo quinto de los Estatutos del PAN, las convocatorias a
las asambleas estatales serán comunicadas a los miembros
del partido por estrados en los respectivos comités, así
como en tres principales medios impresos de comunicación
en el ámbito geográfico de que se trate.
Por su parte de la cédula de notificación emitida por el
Secretario General del Comité Estatal del citado organismo
político, que fue requerida por éste Tribunal Electoral
mediante auto de once de diciembre, se advierte que se
asentó lo siguiente:
“… Siendo las 10:00 horas del día 02-dos- de septiembre de 2013, dos mil trece, se procede a publicar en los Estrados del Partido Acción Nacional en el Comité Directivo Estatal en Saltillo, Coahuila; la Convocatoria para la Asamblea Estatal a efecto de elegir a los miembros del Consejo Estatal para el periodo 2013-2016.
Lo anterior para dar cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 34, 35, 75, 76, 87 Fracción III, de los Estatutos General (sic) y de conformidad con los artículos 1 al 11, 14 al 19 del Reglamento de los Órganos Estatales y Municipales del Partido Acción Nacional y demás relativos aplicables...”
EXPEDIENTE 101/2013
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Dicho medio de convicción, posee valor probatorio pleno al
tenor de lo dispuesto por los artículos 57 fracción II, 60 y 64
fracción II de la Ley de Medios, por tratarse de una prueba
documental privada, cuyo contenido y alcance no se
encuentra controvertido en autos, por lo que de acuerdo a la
verdad conocida y el recto raciocinio, generan en quienes
esto resuelven convicción sobre su autenticidad, confiabilidad
y veracidad.
De lo anterior se aprecia que la Convocatoria fue notificada
conforme a la normatividad interna del PAN, por lo que, para
el cómputo del plazo para la interposición del medio de
impugnación no puede atenderse al momento en que el actor
refiere haber tenido conocimiento del acto impugnado, es
decir, el cinco de noviembre, sino a la fecha en que la
referida convocatoria fue publicada en los estrados de la
instancia partidista, el dos de septiembre.
Lo anterior se corrobora también con la certificación realizada
por la Secretaria General de Acuerdos de este tribunal,
mediante diligencia del once de diciembre, en cumplimiento
al lo ordenado mediante auto de esa misma fecha, como
consta a fojas ciento treinta y dos y ciento treinta y tres del
sumario, en la que se hizo constar que en los estrados
electrónicos de la página web del PAN, se publicaron desde
el día seis de septiembre las providencias aprobadas por el
Comité Nacional, que autorizan la convocatoria de la
Asamblea Estatal a celebrarse el diez de noviembre y sus
normas complementarias, lo que constituye un hecho público
y notorio, susceptible de ser invocado según lo dispuesto por
el artículo 56 de la Ley de Medios, pues dicha información se
encuentra al alcance de cualquier persona, por ende, se
EXPEDIENTE 101/2013
28
concluye que estuvo al alcance del interesado desde mucho
antes de la fecha en que menciona en su escrito.
Por tanto, es a partir del día siguiente al dos de septiembre
que se debe computar el plazo para la interposición del
medio de impugnación correspondiente, es decir, del día tres
y hasta el cinco de septiembre, en los términos de lo previsto
por el artículo 23 de la Ley de Medios.
No pasa inadvertido para quienes este asunto resuelven que,
existe una incongruencia, entre lo sustentado por el Comité
Estatal al rendir su informe circunstanciado cuando refiere
que la mencionada convocatoria fue publicada en estrados
desde el treinta de septiembre, con lo asentado en la cédula
de publicación en que se menciona que ésta se realizó con
fecha dos de septiembre; sin embargo, aun y cuando, se
tomara la primera de las mencionadas fechas como válida
para realizar el cómputo correspondiente para la interposición
del medio de impugnación, éste correría del primero al tres
de octubre, por lo que de igual modo, resultaría también
extemporáneo el medio de impugnación, en virtud de que la
demanda fue presentada hasta el seis de noviembre.
Consecuentemente, al haberse presentado la demanda de
juicio ciudadano ante la autoridad responsable el día seis de
noviembre, no obstante que el acto impugnado es de fecha
dos de septiembre, es de concluirse que la misma deviene
extemporánea, y por ende, procede su desechamiento
conforme a lo dispuesto por el artículo 42 fracción I inciso 4
del ordenamiento adjetivo de la materia.
EXPEDIENTE 101/2013
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Por lo anteriormente expuesto y fundado se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se desecha por improcedente la demanda
promovida por José Ángel Tovar Ruíz.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE esta sentencia al
demandante y POR OFICIO a las autoridades responsables,
y colóquese copia de esta resolución en los estrados de este
Tribunal para su notificación y publicidad, con fundamento en
los artículos 25, 29, fracción III, 30, 31 y 35 de la Ley de
Medios, y en su oportunidad archívese el expediente como
asunto totalmente concluido.
Así lo resolvió el Pleno del Tribunal Electoral del Poder
Judicial del Estado por unanimidad de votos de sus
integrantes la Magistrada Elena Treviño Ramírez y los
Magistrados Edmundo Rodríguez Barrera y Daniel García
Nájera, siendo ponente la primera de los nombrados, ante la
Licenciada Karla Verónica Félix Neira, Secretaria General
de Acuerdos, que autoriza y da fe.
EDMUNDO RODRÍGUEZ BARRERA
DANIEL GARCÍA NÁJERA ELENA TREVIÑO RAMÍREZ
KARLA VERÓNICA FÉLIX NEIRA