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135 Sumario: I. Introducción. II. Sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. III. Obligatoriedad de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. I. Introducción El derecho interno de los Estados ha dejado de ser el único mecanismo de protección de los derechos humanos, ya que la protección de éstos encuentra respaldo de manera subsidiaria en el sistema internacional de protección de los derechos humanos, como sucede con los órganos universales, a saber: la Corte Internacional de Justicia, 1 los Tribunales Penales Internacionales, la Organización Internacional del Trabajo, Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, el Comité Internacional de la Cruz Roja; o bien regionales como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Corte Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, Corte Interamericana de Derechos Humanos, entre otros. En efecto, cuando el derecho interno ha dejado de dar protección eficaz a los derechos humanos, de manera subsidiaria podemos encontrar amparo en sistemas de protección en el ámbito internacional, la Corte Interamericana de Derechos La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Salvador Mondragón Reyes* * Magistrado del Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 1 Si bien no forma parte del sistema de derechos humanos de la onu, la Corte Internacional de Justicia se ha pronunciado en varias oportunidades sobre cuestiones relativas a los derechos humanos. Cfr. O´Donnell, Daniel. Derecho internacional de los derechos humanos. Bogotá. Oficina del Alto Comi- sionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. 2004. p.37.

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    Sumario: I. Introduccin. II. Sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. III. Obligatoriedad de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

    I. Introduccin

    El derecho interno de los Estados ha dejado de ser el nico mecanismo de proteccin de los derechos humanos, ya que la proteccin de stos encuentra respaldo de manera subsidiaria en el sistema internacional de proteccin de los derechos humanos, como sucede con los rganos universales, a saber: la Corte Internacional de Justicia,1 los Tribunales Penales Internacionales, la Organizacin Internacional del Trabajo, Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, el Comit Internacional de la Cruz Roja; o bien regionales como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Corte Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, Corte Interamericana de Derechos Humanos, entre otros.

    En efecto, cuando el derecho interno ha dejado de dar proteccin eficaz a los derechos humanos, de manera subsidiaria podemos encontrar amparo en sistemas de proteccin en el mbito internacional, la Corte Interamericana de Derechos

    La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

    Salvador Mondragn Reyes*

    * Magistrado del Dcimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.1 Si bien no forma parte del sistema de derechos humanos de la onu, la Corte Internacional de

    Justicia se ha pronunciado en varias oportunidades sobre cuestiones relativas a los derechos humanos. Cfr. ODonnell, Daniel. Derecho internacional de los derechos humanos. Bogot. Oficina del Alto Comi-sionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. 2004. p.37.

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    Humanos (la Corte) es uno de ellos. Este sistema de proteccin internacional constituye lo que Cappelletti denomin como la dimensin supranacional del de-recho del proceso y de la justicia.2

    La Convencin Americana de Derechos Humanos (la Convencin) da co-bertura a la competencia de la Corte; las funciones ms relevantes de sta son la adopcin de opiniones consultivas y el examen de casos contenciosos.

    Como resultado del ejercicio de esas funciones, la Corte emite sentencias que contienen la jurisprudencia.

    Algunos autores, como ODonnell por ejemplo, utilizan denominaciones distin-tas al hablar de las sentencias que emite la Corte en las opiniones consultivas; seala el citado autor que se utiliza el trmino jurisprudencia para referirse a las sentencias y otras decisiones adoptadas por la Corte Interamericana en el ejercicio de su compe-tencia contenciosa y doctrina para referirse a las Opiniones Consultivas de la Corte.3

    En este trabajo, pretendo establecer que en ambos casos debemos hablar de jurisprudencia, he aqu algunas razones de inicio: en atencin a la naturaleza del tribunal del que provienen, esto es, se trata de un organismo jurisdiccional de una reconocida autoridad moral; en ambos casos estamos en presencia de sentencias que resuelven un procedimiento; y, las sentencia que emite la Corte interpretan tratados internacionales de derechos humanos.

    II. Sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

    La Corte es un rgano jurisdiccional autnomo del Sistema Interamericano de Proteccin de Derechos Humanos, de reconocida autoridad moral; su funcin re-levante es la interpretacin y aplicacin de la Convencin; en palabras de Ventura Robles no hay rgano de proteccin ms indicado en Amrica para proteger estos derechos (civiles y polticos) que la Corte Interamericana, debido a que las senten-cias que sta emite son obligatorias para los Estados.4

    2 Citado por Hitters. Cfr. Hitters, Juan Carlos. Son vinculantes los pronunciamientos de la Co-misin y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos? (Control de constitucionalidad y conven-cionalidad). Revista Iberoamericana de Derecho Procesal Constitucional. Eduardo Ferrer Mac-Gregor (Director). Mxico. Porra. Nmero 10. Julio-Diciembre 2008. p.133.

    3 Cfr. ODonnell, Daniel. Op. cit. p. 46.4 Cfr. Ventura Robles, Manuel E. La Corte Interamericana de Derechos Humanos: Camino hacia

    un tribunal permanente, en Revista IIDH, vol.32-33, ao 2000-2001. San Jos de Costa Rica, p. 273.

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    La funcin consultiva5 se despliega cuando responde (da opiniones) a consultas que le formulen los rganos legitimados para solicitarla.6 El objeto de la consulta es la interpretacin de la Convencin, de otros tratados concernientes a la protec-cin de los derechos humanos7 en los Estados americanos;8 o formula opiniones a solicitud de un Estado miembro de la oea acerca de la compatibilidad de sus leyes internas y los mencionados instrumentos internacionales.9

    Las opiniones consultivas son determinantes para la interpretacin de la Con-vencin; incluso, se ha llegado a afirmar que no se puede realizar una interpreta-cin correcta de la Convencin sin las opiniones consultivas de la Corte.10

    5 Prevista en el artculo 64 de la Convencin, que prescribe: 1. Los Estados miembros de la Orga-nizacin podrn consultar a la Corte acerca de la interpretacin de esta Convencin o de otros tratados concernientes a la proteccin de los derechos humanos en los Estados americanos. Asimismo, podrn consultarla, en lo que les compete, los rganos enumerados en el Captulo X de la Carta de la Organi-zacin de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires. 2. La Corte, a solicitud de un Estado miembro de la Organizacin, podr darle opiniones acerca de la compatibilidad entre cualquiera de sus leyes internas y los mencionados instrumentos internacionales.

    6 Los rganos legitimados para solicitar una opinin consultiva a la Corte son: los Estados miem-bros de la oea, sean o no parte de la Convencin, y los rganos enumerados en captulo X de la Carta de la oea (ver OC-1/82 prr. 14) reformada por el Protocolo de Buenos Aires. El Captulo X titulado De los rganos dice: Artculo 51. La Organizacin de los Estados Americanos realiza sus fines por medio de: a) La Asamblea; b) La Reunin de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores; c) Los Consejos; d) El Comit Jurdico Interamericano; e) La Comisin Interamericana de Derechos Humanos; f) La Secretara General; g) Las Conferencias Especializadas; y h) Los Organismos Especializados.

    7 La competencia consultiva de la Corte puede ejercerse, en general, sobre toda disposicin concer-niente a la proteccin de los derechos humanos, de cualquier tratado internacional aplicable en los Estados americanos, con independencia de que sea bilateral o multilateral, de cul sea su objeto principal o de que sean o puedan ser parte del mismo Estados ajenos al sistema interamericano. OC-2/82, primer resolutivo.

    8 La Corte ha interpretado en la OC-1/82 prr.35 que tal expresin Estados americanos alude a todos los Estados que pueden ratificar o adherirse a la Convencin, segn el artculo 74 de la misma, es decir a los miembros de la oea.

    9 Como sucedi en la OC-4/84 en la que Costa Rica solicit opinin entre ciertas reformas pro-puestas a la Constitucin y varias disposiciones de la Convencin.

    10 Cfr. Rbago Dorbecker, Miguel. El avance de los derechos humanos en las opiniones consulti-vas de la corte interamericana de derechos humanos, en Becerra Ramrez, Manuel (coordinador). La Corte Interamericana de Derechos Humanos a veinticinco aos de su funcionamiento. Mxico. Instituto de Investigaciones Jurdicas. 2007. pp. 223-224.

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    Por otra parte, la funcin contenciosa11 seala Garca Ramrez determina la naturaleza de la Corte como un verdadero tribunal jurisdiccional,12 ya que acta como un rgano jurisdiccional.

    La funcin contenciosa de la Corte es facultativa, pues se requiere del consenti-miento expreso del Estado para que el citado tribunal tenga competencia para cono-cer de un caso contencioso; dicho de otra manera, la funcin contenciosa de la Corte slo puede ejercerse cuando el Estado ha aceptado expresamente esa jurisdiccin.13

    Los rganos legitimados para acudir ante la Corte en un caso contencioso son los Estados y la Comisin. Para que la Corte pueda conocer del caso, es necesario agotar los procedimientos previstos en los artculos 48 a 50 de la Convencin.14

    En las sentencias que emite la Corte en casos contenciosos que declaran la res-ponsabilidad internacional del Estado, porque resuelve que hubo violacin de un derecho o libertad protegidos en la Convencin, se dispondr que se garantice al le-sionado en el goce de su derecho o libertad conculcados; y, en caso de que sea pro-cedente, dispondr la reparacin de las consecuencias del acto u omisin violatorio de derechos humanos, y el pago de una justa indemnizacin a la parte lesionada.15

    11 Prevista en el artculo 62 de la Convencin, que prescribe:Artculo 62. 1. Todo Estado parte puede, en el momento del depsito de su instrumento de ratificacin o adhesin de esta Convencin, o en cualquier momento posterior, declarar que reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin convencin especial, la competencia de la Corte sobre todos los casos relativos a la interpretacin o apli-cacin de esta Convencin. 2. La declaracin puede ser hecha incondicionalmente, o bajo condicin de reciprocidad, por un plazo determinado o para casos especficos. Deber ser presentada al Secretario General de la Organizacin, quien transmitir copias de la misma a los otros Estados miembros de la Organizacin y al Secretario de la Corte. 3. La Corte tiene competencia para conocer y resolver de cualquier caso relativo a la interpretacin y aplicacin de las disposiciones de esta Convencin que le sea sometido, siempre que los Estados parte en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha competencia, ora por declaracin especial, como se indica en los incisos anteriores, ora por convencin especial.

    12 Cfr. Garca Ramrez, Sergio. Los derechos humanos y la jurisdiccin interamericana. Instituto de Investigaciones Jurdicas-unam. Mxico. 2002. p. 91.

    13 Por algunos aos Mxico se abstuvo de admitir la competencia contenciosa de la Corte, pero a partir del 1 de diciembre de 1998 nuestro pas decidi incorporarse al sistema contencioso de la Corte, con la declaracin de que dicho tribunal no puede conocer de asuntos de manera retroactiva (pues slo podra conocer de violaciones posteriores a la fecha indicada), y con una reserva: la Corte no puede conocer de actos que deriven de la aplicacin del artculo 33 constitucional. La aceptacin de esta juris-diccin contenciosa, no cabe duda, representa un gran avance en nuestro pas en materia de proteccin de derechos humanos, pues esta materia ha dejado de ser slo un asunto de carcter domstico.

    14 Ver Artculo 61 de la Convencin.15 Ver artculo 63.1 de la Convencin.

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    III. Obligatoriedad de la Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

    Existen determinaciones de la Corte, como son los acuerdos de trmite, de medidas provisionales, de reparaciones, aclaratorias, etctera; pero en el caso me ocupar de la obligatoriedad de las sentencias dictadas en las opiniones consultivas, y casos con-tenciosos. Ello porque stas son las que han generado dos polmicas interesantes: una relacionada con los efectos vinculantes o el carcter obligatorio de las mismas (con dos matices: vinculantes para las partes que intervienen en el respectivo proce-so, y vinculantes para las partes que no intervienen en el mismo); y la relacionada con la ejecucin de las mismas.

    En cuanto a la segunda (ejecucin de las sentencias de la Corte), ha encontrado en la prctica diversos obstculos, ya que no obstante que las sentencias dictadas por la Corte son vinculantes para el Estado que fue declarado responsable de violacin de derechos humanos, no siempre existe buena voluntad del Estado que ha sido de-clarado responsable. En el presente trabajo no me ocupar de esta problemtica.16

    Me centrar en el problema relativo a si las sentencias que pronuncia la Corte en opiniones consultivas y casos contenciosos son vinculantes, concretamente, para el Estado parte en el proceso o procedimiento en que se dicta, y despus, si son vinculantes para los Estados que no formaron parte del mismo.

    1. Opiniones consultivas

    En cuanto a las sentencias que se dictan en las opiniones consultivas, Gmez-Ro-bledo Verduzco en relacin con el tema seala que al igual que sucede en la fase consultiva de la Corte Europea de Derechos Humanos (Protocolo 2 artculo 1 prrafo 1), o con la Corte Internacional de Justicia (artculo 96 de la Carta de la onu y captulo IV del Estatuto de la CIJ), las opiniones consultivas de la Corte Interamericana carecen de fuerza jurdica obligatoria.17

    Manuel Rbago sostiene que hay una repercusin legal importante de las opi-niones consultivas, ya que son un referente interpretativo de la Convencin para los propios rganos interamericanos en los casos contenciosos, como punto de referencia

    16 Remito al lector a mi diverso trabajo en el que me ocupo del tema, ver: Mondragn Reyes, Salvador. La ejecucin de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Mxico. Porra. 2007.

    17 Cfr. Gmez-Robledo Verduzco, Alonso. Derechos humanos en el Sistema Interamericano. Mxi-co. Porra-unam. 2000. p.45.

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    para reformas legislativas internas para garantizar la armonizacin con los compro-misos; no tienen efecto vinculante, sino slo crean una especie de control preventivo para eventuales violaciones por parte de los rganos de los Estados en relacin con los convenios interpretados; y pueden ser utilizadas por los tribunales internos en su labor interpretativa de la Convencin y darles el valor de opiniones autorizadas.18

    Por su parte Gros Espiell seala que la jurisprudencia consultiva de la Corte es sin duda muy importante y de necesario conocimiento para comprender la materia.19

    Encontramos argumentos de autoridad que no le reconocen expresamente carcter obligatorio a las opiniones consultivas, ya que si bien le otorgan una gran importancia, esa importancia no se traduce en obligatoriedad.

    La funcin consultiva de la Corte le dio muy pronto la oportunidad a sta de pronunciarse acerca del efecto vinculante de las opiniones consultivas. Al resolver la OC-1/82 consider en su prrafo 51 lo siguiente:

    No debe, en efecto, olvidarse que las opiniones consultivas de la Corte, como las de otros tribunales internacionales, por su propia naturaleza, no tienen el mismo efecto vinculante que se reconoce para sus sentencias en materia contenciosa en el artculo 68 de la Convencin; y si esto es as, menos existen razones para sacar argumentos de los eventuales efectos que pudieran tener frente a Estados que ni siquiera habran participado en el procedimiento consultivo

    Esto nos llevara a pensar que las opiniones consultivas de la Corte no son vin-culantes u obligatorias para el Estado solicitante, y menos para los Estados que no solicitaron la opinin. Pero me parece que esta interpretacin debe cuestionarse.

    Las opiniones consultivas dice la Corte no tienen el mismo efecto vinculante que tienen las sentencias dictadas en casos contenciosos. Pero esa parte del texto no quiere decir que las opiniones consultivas carezcan de efecto vinculante, ya que lo nico que seala es que no tiene el mismo efecto vinculante, dicho de otra manera, s tienen efecto vinculante, aunque ese efecto no es igual o del mismo grado al efecto que tienen las sentencias dictadas en los casos contenciosos.

    En apoyo a esa conclusin, tenemos que la Corte ha sealado que el inters de un Estado puede verse afectado de una manera o de otra por una interpretacin

    18 Cfr. Rbago Dorbecker, Miguel. Op. cit. p.251.19 Gros Espiell, Hctor. Algunas cuestiones relativas al derecho interno en la jurisprudencia consul-

    tiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en Derechos Humanos y Justicia Constitucional (Seminario internacional 11, 12 de mayo 2000). Bolivia. Tribunal Constitucional. Agosto 2000. pp.146-147.

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    dada en una opinin consultiva, ya que una opinin consultiva puede debilitar o fortalecer la posicin legal de un Estado en una controversia actual o futura.20

    El profesor Buergenthal seala que una vez que la Corte ha emitido una deter-minada opinin consultiva, el Estado involucrado queda inhabilitado para insistir en su posicin por medio de cualquier argumento jurdico, ya que no puede tener la pretensin de ignorar que su comportamiento est violando las obligaciones de-rivadas de la Convencin.21

    Por su parte, Rodrguez Rescia considera que aunque las opiniones consultivas no son ejecutivas, porque esa caracterstica slo pertenece a las sentencias (en ca-sos contenciosos), no se puede alegar que carezcan absolutamente de vinculacin; particularmente las que se refieren a casos concretos, en los que la Corte ha deter-minado la incompatibilidad de leyes internas con la Convencin.22

    Entonces, las opiniones consultivas s deben tener efectos vinculantes, la ju-risprudencia ah contenida es obligatoria para el Estado que realiz la solicitud, aunque ese efecto no tenga el mismo grado de vinculacin que producen las sentencias de los casos contenciosos.

    Un buen ejemplo de la eficacia vinculante de las resoluciones emitidas en las opiniones consultivas de la Corte23 es la efectuada por la Sala Constitucional de Costa Rica, al actuar como consecuencia de la opinin consultiva OC-5/85. En esta ocasin Costa Rica consult a la Corte sobre su Ley No. 4420, que estableca la colegiacin obligatoria de periodistas. La Corte Interamericana resolvi por unani-midad que la mencionada ley, en cuanto impide el acceso de las personas al uso de los medios de comunicacin, es incompatible con el artculo 13 de la Convencin.24

    20 Ver OC-3/83. Prr. 2421 Citado por Gmez-Robledo Verduzco, Alonso, Op.cit. p.46.22 Cfr. Rodrguez Rescia, Vctor Manuel. La ejecucin de sentencias de la Corte. En Juan y

    Francisco Cox (compiladores). El futuro del sistema interamericano de proteccin de derechos humanos. Costa Rica. Instituto Interamericano de Derechos Humanos. 1998. p.485.

    23 Y tambin de la buena fe de los Estados, y de su postura de garante de los derechos humanos.24 ste seala: Artculo 13. Libertad de pensamiento y expresin. 1. Toda persona tiene derecho a

    la libertad de pensamiento y de expresin. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y di-fundir informaciones e ideas de toda ndole, sin consideracin de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artstica, o por cualquier otro procedimiento de su eleccin. 2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarios para asegurar: a. El respeto a los derechos o a la reputacin de los dems, o b. La proteccin de la seguridad nacional, el orden pblico o la salud o la moral pblicas.

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    La Sala Constitucional de Costa Rica se bas en la lnea argumentativa de la Corte Interamericana, al considerar a la Ley No. 4420 como contraria del de-recho a la informacin, por lo que anul el artculo 22 de la misma, y estableci la posibilidad de que las personas que hubieren sido condenadas con base en esta ley, pudieran presentar un recurso de revisin.25 Asimismo seal que la Opinin Consultiva de la Corte Interamericana no puede menos que obligar al pas que puso en marcha mecanismos complejos y costosos del sistema interamericano de proteccin de derechos humanos. Concluir lo contrario, conduce ciertamente a la burla de todo propsito normativo ya no slo de la Convencin, sino del rgano por ella dispuesto para su aplicacin e interpretacin....26

    En este caso, Costa Rica acat el criterio sostenido en la Opinin Consultiva citada, lo que demuestra que no siempre es necesaria la coaccin para cumplir con una resolucin emitida por la Corte; que no constituye obstculo alguno que la resolucin emane de un procedimiento de consulta para que provoque efectos vinculantes; y en el caso, adems, demuestra un gran compromiso por Costa Rica, para mantenerse como Estado garante de los derechos humanos.

    Ms difcil es rebatir la segunda parte del pronunciamiento de la Corte, en cuanto a que no se pueden sacar argumentos de los efectos eventuales que pudieran tener las sentencias para los Estados que no participaron en el procedimiento con-sultivo. Tratar de justificar que s es obligatoria tambin en estos casos.

    Garca Ramrez seala que:

    Las resoluciones de los tribunales deben ser puntualmente cumplidasDe no ser as, el orden jurdico de gentes decaera en un espacio de buenas voluntades, simples anhelos depositados en declaraciones, opiniones y recomendacionessi las resolu-ciones no se cumplen, todo el sistema tutelar internacional entra en crisis. El des-prestigio le aguarda; un desprestigio que pudiera contaminar, en cascada, los sistemas nacionales y mellar la cultura de los derechos humanos, penosamente construida27

    Rodrguez Rescia comenta que es efecto de la cosa interpretada (las opiniones consultivas) tienen dos vertientes: una que afecta al Estado que ha solicitado la opinin, quien debe adaptarse a la interpretacin de la Corte, pues de lo contrario,

    25 Cfr. Rodrguez Rescia, Vctor Manuel. Op. cit. p. 487.26 Cfr. Gozani, Osvaldo Alfredo. Los efectos de las sentencias de la Corte Interamericana de

    Derechos Humanos en el Derecho interno. En Secretara de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Liber Amicorum. Hctor Fix-Zamudio. Costa Rica. Corte Interamericana de Derechos Hu-manos-Unin Europea. 1998, pg.825.

    27 Cfr. Garca Ramrez, Sergio. Op. cit. pp. 155-156.

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    se comprometera su responsabilidad internacional; y otra, la que afecta a terceros Estados parte de la Convencin (pero que no solicitaron la opinin consultiva), que implicara una actuacin prudente por parte de los rganos internos (ejecutivo, legislativo y judicial), para evitar denuncias a futuro, que tendran una buena posi-bilidad de xito, y as no comprometer su responsabilidad internacional.28

    Resulta interesante el caso Giroldi, Horacio D. y otro (abril 7/995), en el que la Corte Suprema de Argentina declar la inconstitucionalidad de un artculo del Cdigo de Procedimientos Penales, en el que se negaba la posibilidad de recurrir una decisin, con lo que se negaba el derecho a la doble instancia.

    La Corte Suprema de Argentina aplic en su resolucin algunas considera-ciones que se sostuvieron en la Opinin Consultiva OC-11/90,29 y argument que:

    Garantizar implica el deber del Estado de tomar todas las medidas necesarias para remover los obstculos que puedan existir para que los individuos puedan disfrutar de los derechos que la Convencin (Americana) reconoce. Por consiguiente, la toleran-cia del Estado a circunstancias o condiciones que impidan a los individuos acceder a los recursos internos adecuados para proteger sus derechos, constituye la violacin del artculo 1.1 de la Convencin.30

    En esta resolucin la Corte Suprema de Argentina incorpora jurisprudencia de una opinin consultiva, no obstante que dicho Estado no la solicit (fue solici-tada por la Comisin Interamericana de Derechos Humanos).

    Luego, desde mi punto de vista no podemos desconocer la obligatoriedad de la jurisprudencia que emite la Corte en opiniones consultivas porque:

    a) Emanan de un tribunal jurisdiccional en un procedimiento que no pierde esta caracterstica de jurisdiccional por desarrollar la funcin consultiva.

    b) La Corte interpreta tratados internacionales de derechos humanos.c) Se trata de un sistema costoso que sera en parte ineficaz si no se reconoce

    obligatoriedad a sus sentencias.d) No han sido de fcil aceptacin por parte de algunos Estados.31

    28 Cfr.Rodrguez Rescia, Vctor Manuel. Op. cit. p. 486.29 Cfr. Gozani, Osvaldo Alfredo. Op.cit, p.825.30 Cfr. Ibidem. p.825.31 En el mbito del derecho internacional general, han sido normalmente los Estados los que han

    manifestado sus reservas, y hasta su oposicin, frente al ejercicio de la funcin consultiva en ciertos casos, por ver en ella una frmula para evadir el principio segn el cual todo procedimiento judicial, referente a una cuestin jurdica pendiente entre Estados, exige el consentimiento de stos. Ver OC 1/82, prr.23.

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    e) Se encuentra soportada por un tribunal de reconocida autoridad moral.f) Los intereses legtimos de los Estados parte que no solicitaron la opinin

    consultiva se encuentran protegidos por la oportunidad que se le da en el Reglamento de participar plenamente en estos procedimientos, y de ha-cerle saber a la Corte sus puntos de vista sobre las normas legales que van a ser interpretadas as como cualquier objecin que pudieren tener.32

    g) Los pronunciamientos que hace en las opiniones consultivas originan un efecto similar al de la jurisdiccin contenciosa.33

    h) Las sentencias se rigen, adems, por el principio de universalidad,34 pues en un caso semejante (consultivo o contencioso), la Corte debe aplicar el mismo criterio.

    No debemos olvidar la actividad principal que realiza la Corte en las opiniones consultivas es la interpretacin de tratados, es decir, de textos normativos. Ahora bien, si un Estado parte se encuentra obligado por un texto normativo contenido en un tratado, tambin se encuentra obligado por la interpretacin que realiza el organismo autorizado por la Convencin para hacerlo.

    Esto es, si la Corte al interpretar ese texto no hace ms que atribuirle un signi-ficado, darle un sentido, desentraar lo que dice el tratado, y que esa actividad no se traduce en crear la norma, entonces si el Estado se encuentra obligado por el tratado, tambin se encuentra obligado por la sentencia de la Corte que interpreta el tratado, pues el organismo jurisdiccional facultado para ello slo le atribuye un significado. La Corte no hace ms que decir cmo debe entenderse ese tratado. Y al ser el intrprete autorizado para ello, esta interpretacin se torna obligatoria por ser obligatorio el tratado.35

    Desde luego, esa aplicacin obligatoria debe hacerse de manera prudente, si aplica exactamente al caso.

    32 Ver OC-3/83, prr.24, y artculo 62.1 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

    33Cfr. Hitters, Juan Carlos. Op. cit. p.149.34 En relacin con el principio de universalidad, consultar a Lara Chagoyn, Roberto. El principio

    de universalidad en el razonamiento jurdico. En lnea (consulta:5 de marzo de 2010). Disponible en http:/www.jurdicas.unam.mx/publica/librev/rev/facdermx/cont/247/art/art13.pdf.

    35 En este sentido y en relacin con la interpretacin de leyes, la Suprema Corte de Justicia de la Na-cin mexicana, ha sealado que la jurisprudencia es la interpretacin que los referidos tribunales hacen de la ley, y que aquella no constituye una norma jurdica nueva equiparable a la ley (ver nmero de re-gistro 190,663). As esa opinin es vlida en cuanto a la jurisprudencia de las opiniones consultivas, pues sta no constituye una nueva norma equiparable al tratado, sino que es el mismo tratado interpretado.

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    As, es posible concluir que las opiniones consultivas son obligatorias tanto para el Estado que solicit la opinin consultiva, como para los dems Estados parte de la Convencin.36

    2. Casos contenciosos

    Por ltimo me referir a las sentencias que emite la Corte en los casos contenciosos. La Corte ha establecido que su competencia se limita a la responsabilidad in-

    ternacional del Estado, y no tiene por objeto imponer penas a las personas culpa-bles de sus violaciones, sino amparar a las vctimas y disponer la reparacin de los daos que le hayan sido causados por los Estados responsables de tales acciones.37 Los artculos 63 y 68 de la Convencin establecen reglas referidas a las sentencias que emite la Corte.38 De dichas reglas se deduce la obligatoriedad o vinculacin de las sentencias pronunciadas por la Corte en los casos contenciosos; desde luego, no cabe duda del efecto vinculante de dichas sentencias, en principio, porque esa es una caracterstica formal de toda sentencia pronunciada por un tribunal jurisdiccio-nal, y la Corte como tal, no es la excepcin.39

    Tal criterio fue adoptado por la Corte en su Opinin Consultiva OC-1/82, prrafo 22:

    36 Opinin que el autor ya haba sostenido en un diverso trabajo. Cfr. Mondragn Reyes, Salvador. Op. cit. p.34.

    37 Ver Caso Velsquez Rodrguez contra Honduras, prr. 134; Caso Surez Rosero contra Ecuador, prr. 35-37.

    38 Artculo 63. 1. Cuando decida que hubo violacin de un derecho o libertad protegidos por esta Convencin, la Corte dispondr que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad con-culcados. Dispondr asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situacin que ha configurado la vulneracin de esos derechos y el pago de una justa indemnizacin a la parte lesionada. 2. En casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daos irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que est conociendo, podr tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que an no estn sometidos a su cono-cimiento, podr actuar a solicitud de la Comisin.

    Artculo 68. 1. Los Estados partes en la Convencin se comprometen a cumplir la decisin de la Corte en todo caso en que sean partes2. La parte del fallo que disponga indemnizacin compensa-toria, se podr ejecutar en el respectivo pas por el procedimiento interno vigente para la ejecucin de sentencias contra el Estado.

    39 Cfr. Mondragn Reyes, Salvador. Op. cit. p.43.

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    Otras limitaciones se derivan en la funcin general que corresponde a la Corte dentro del sistema de la Convencin, y muy particularmente, de los fines de su com-petencia consultiva. La Corte es, ante todo y principalmente, una institucin judicial autnoma que tiene competencia para decidir cualquier caso contencioso relativo a la interpretacin y aplicacin de la Convencin, y para disponer que se garantice a la vctima de la violacin de un derecho o libertad protegidos por sta, el goce o libertad conculcados (artculos 62 y 63 de la Convencin y artculo 1 del Estatuto de la Corte). En virtud del carcter obligatorio que tienen sus decisiones en materia contenciosa (artculo 68), La Corte representa, adems, el rgano con mayor poder conminatorio para garantizar la efectiva aplicacin de la Convencin

    En efecto, en los procesos contenciosos, la Corte como tribunal regional dic-ta sentencias que son vinculantes. Ahora, esa vinculacin puede analizarse por lo menos en dos niveles: vinculantes para el Estado que particip en el proceso inter-nacional de derechos humanos del que deriv la sentencia condenatoria; y vincu-lantes para los Estados que han aceptado la competencia contenciosa de la Corte, pero que no fueron partes contendientes en el respectivo proceso.

    En el primer caso no existe duda de que la sentencia que dicte la Corte es vinculante para el Estado que resulta responsable, as la obligatoriedad de esta sen-tencia que constituye la jurisprudencia del tribunal est o debe estar al margen de cualquier discusin. Pues como lo seala Saavedra Alessandri, de acuerdo con las obligaciones convencionales asumidas por los Estados, ninguna disposicin o ins-tituto de derecho interno podra oponerse al cumplimiento de las decisiones de la Corte en cuanto a la investigacin y sancin de los responsables de las violaciones de los derechos humanos.40

    La Convencin, seala Ayala Corrao, consagra el carcter obligatorio de las sentencias de la Corte, al establecer expresamente el compromiso de los Estados partes de la Convencin de cumplir la decisin de la Corte en todo caso en que sean partes.41

    40 Cfr. Saavedra Alessandri, Pablo. La respuesta de la Jurisprudencia de la Corte Interamericana a las diversas formas de impunidad y sus consecuencias. En Garca Ramrez, Sergio (coordinador). Dere-cho Penal. Memoria del Congreso Internacional de Culturas y Sistemas Jurdicos Comparados, Mxico. Instituto de Investigaciones Jurdicas 2005. p. 462.

    41 Cfr. Ayala Corrao, Carlos M. Las modalidades de las sentencias de la Corte Interamericana y su Ejecucin. En Eduardo Ferrer Mac-Gregor y Arturo Zaldvar Lelo de Larrea (coordinadores). La Ciencia del Derecho Procesal Constitucional. Tomo IX. Mxico. Universidad Nacional Autnoma de Mxico. 2008. p.294.

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    No ocurre lo mismo con el segundo caso, es decir, determinar sin ms la obligatoriedad de la jurisprudencia emanada de las sentencias de la Corte respecto de los pases que no fungieron como parte en un proceso, pero que han aceptado la competencia contenciosa de la Corte.42

    Algunos pases, como Argentina,43 han decidido interpretar o reinterpretar sus leyes a la luz de la jurisprudencia de la Corte.

    Las sentencias interamericanas, dice Ayala Corao, tienen un efecto general o erga omnes, para todos los Estados partes de la Convencin, a la Comisin In-teramericana y para las vctimas. El citado autor tambin trae como ejemplo a Argentina y Per que decidieron incorporar a sus sentencias los estndares de la jurisprudencia internacional.44

    La Corte ha estimado que la jurisprudencia, aun cuando sirve de orientacin para establecer principios en esta materia, no puede invocarse como criterio unvo-co a seguir, sino que debe analizarse cada caso particular.45

    Esa consideracin de la Corte contiene una importante carga de vaguedad, ya que pueden deducirse varias conclusiones. Pero desde mi punto de vista, bien pudiera sostenerse un principio de obligatoriedad de las sentencias de la Corte, que desde luego atiende a la prudente aplicacin en cada caso particular, como sucede con la jurisprudencia que emiten los rganos jurisdiccionales nacionales competentes para emitirla, en cuanto a que debe analizarse cada caso particular para determinar si es posible la aplicacin de una determinada jurisprudencia.

    Esa orientacin acerca de que la jurisprudencia de la Corte es obligatoria, in-clusive para los Estados que no fueron parte en el caso contencioso, se ve reforzada con la reciente sentencia en el Caso Radilla Pacheco contra Mxico, en la que la Corte estableci como medidas de satisfaccin y garantas de no repeticin, entre otras, las que denomin Capacitacin a operadores de justicia y educacin en derechos humanos, en el prrafo 347, a), lo siguiente:

    42 En relacin con ello, puede verse una declaracin que aparece en el peridico Reforma, en la que se dice: Lo primero que tenemos que preguntarnos es cul es el alcance de las resoluciones de la cidh respecto a nosotrosA m no me queda ninguna duda que estamos obligados a lo que se de-termine en la sentencia, pero s me quedan muchas dudas de que estemos obligados sin ms a adoptar la totalidad de la jurisprudencia del Sistema Interamericano como si se tratara de una jurisprudencia obligatoria. ste es un tema muy serio, muy delicado. Ver. Diario Reforma. Seccin Nacional. p. 2. Sbado 13 de marzo de 2010.

    43 En las leyes conocidas como de obediencia debida y de punto final. En este caso, la jurispru-dencia de la Corte ha tenido una importante influencia en cuanto a su aplicacin por los tribunales nacionales. Cfr. Saavedra Alessandri, Pablo. Op. cit. p. 461.

    44 Cfr. Ayala Corao, Carlos M. Op. cit. pp.318 y 321.45 Ver Caso El Amparo contra Venezuela. Sentencia de reparaciones y costas, prr. 34.

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    En consecuencia, la Corte ordena que, sin perjuicio de los programas de capacita-cin para funcionarios pblicos en materia de derechos humanos que ya existen en Mxico, el Estado deber implementar, en un plazo razonable y con la respectiva dis-posicin presupuestaria: a) Programas o cursos permanentes relativos al anlisis de la jurisprudencia del Sistema Interamericano de Proteccin de los Derechos Humanos en relacin con los lmites de la jurisdiccin penal militar, as como los derechos a las garantas judiciales y la proteccin judicial, como una forma de prevenir qu casos de violacin a los derechos humanos sean investigados y juzgados por dicha jurisdic-cin. Tales programas estarn dirigidos a los miembros de todas las Fuerzas Militares, incluyendo a los agentes del Ministerio Pblico y jueces, as como a los agentes del Ministerio Pblico de la Procuradura General de la Repblica y jueces del Poder Judicial de la Federacin

    En esta sentencia tenemos una nueva lnea argumentativa que nos puede lle-var a afirmar que la jurisprudencia de la Corte es obligatoria a los Estados que no fueron parte en el proceso del que eman esa jurisprudencia; de lo contrario, qu sentido tendra la obligacin impuesta a los jueces mexicanos de analizar la juris-prudencia del Sistema Interamericano (no solamente la del caso concreto, sino de toda la jurisprudencia incluso opiniones consultivas haya o no sido parte en el procedimiento respectivo), pues me parece que la finalidad de esa obligacin im-puesta a Mxico implica analizar la jurisprudencia del Sistema Interamericano, en particular de la Corte porque precisamente es obligatoria.

    Ahora, la aplicacin de la jurisprudencia debe hacerse, desde luego, de manera prudente en cada caso particular.

    Como ya he mencionado, la Corte es la intrprete final y suprema de la Con-vencin cuando los Estados le reconocen la competencia para conocer de casos con-tenciosos relativos a su interpretacin y aplicacin.46 La interpretacin que realiza la Corte en un caso contencioso se convierte en un argumento de autoridad, sienta las bases normativas generales en materia de derechos humanos a nivel regional, y ello torna obligatoria esa interpretacin para los dems Estados que, aun cuando no fue-ron partes en el proceso, si han aceptado la competencia contenciosa de la misma.

    La aplicacin de la jurisprudencia de la Corte no puede quedar supeditada a la discrecionalidad de los Estados, ni a la de sus tribunales nacionales, ya que ello generara inseguridad jurdica en materia de proteccin internacional de derechos

    46 Artculo 62.3 de la Convencin.

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    47 Cfr. Peraza Parga, Luis. La Corte Interamericana en otros Tribunales Internacionales, en Mn-dez Silva, Ricardo (compilador). Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Culturas y sistemas jurdicos comparados. Tomo II. Mxico. unam. 2008. pp. 474-475.

    humanos, pues a conveniencia, stos podran decidir cundo s y cundo no acatar la interpretacin realizada por la Corte, en detrimento de los logros obtenidos en la lucha de los y por los derechos humanos.

    Seala Peraza Parga que:

    Existe una obligacin tica y una necesidad jurdica de que la Corte Interamericana se abra al mundo y que ste se abra a la Corte. Su permanencia y vigencia depende de ello Para conseguir la aplicacin efectiva del ideal de justicia internacional, los tribunales internacionales y nacionales deben seguir interactuando y fertilizndose mu-tuamente creando derecho y jurisprudencia que se base en un nico, desbordante e irradiante concepto: la dignidad del ser humano.47

    Si se quieren tomar los derechos humanos en serio, la proteccin de derechos humanos exige una interaccin en la que los Estados deben aceptar que sus sen-tencias son receptoras de la jurisprudencia de la Corte, que participan del dilogo jurisprudencial; desde luego, debe ser una recepcin y dilogo prudente, si la juris-prudencia es exactamente aplicable al caso particular, sin descuidar las circunstan-cias del caso en concreto.

    Aceptar que la jurisprudencia de la Corte es obligatoria, que los jueces nacionales de manera obligatoria la incorporen en sus sentencias, equivale a colocarse en el cami-no de un progreso importante en la lucha por la proteccin de los derechos humanos.