se hace parte domicilio legal domicilio procesal
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SE HACE PARTE
DOMICILIO LEGAL
DOMICILIO PROCESAL ELECTRONICO
DIRECCION ELECTRONICA
CONTESTA
INTERVENCION FISCALIA DE ESTADO
SEÑOR JUEZ:
LEANDRO A. SCATTAREGGIA, Abogado de la Matrícula, ante V.S.
comparezco y respetuosamente digo:
I. PERSONERIA: Que conforme lo acredito con la copia del Poder
General Para Juicios que se acompaña, soy apoderado de la MUNICIPALIDAD DE GODOY
CRUZ, cuyos datos transcriptos en el mencionado poder, que se encuentra inscripto y vigente,
doy aquí por reproducidos en mérito a la brevedad.
II. SE HACE PARTE: Que en el carácter invocado y cumpliendo con
expresas instrucciones de mi mandante, vengo a hacerme parte en estos autos Nº 11.508,
caratulados “MALAMUD TOMAS C/ MUNICIPALIDAD DE GODOY CRUZ P/
DAÑOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO”.
III. DOMICILIO LEGAL: Que a todos los efectos pertinentes, en tal
carácter y en forma conjunta con el letrado patrocinante, constituimos domicilio legal en
Arenales Nº 404 – Villa Nueva – Guaymallén - Mendoza, lo que pedimos se tenga presente.
IV. DOMICILIO PROCESAL ELECTRONICO Y DIRECCION
ELECTRONICA: Que a los efectos de la notificación electrónica, constituyo domicilio
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procesal electrónico en la Matrícula N° 9375, y denuncio que mi dirección electrónica es
V.CONTESTA TRASLADO: Que en el carácter invocado vengo en
tiempo y forma a contestar el traslado conferido, solicitando que oportunamente al sentenciar
RECHACE en todos sus términos la demanda interpuesta, con expresa imposición de costas a
la parte actora, en mérito a las constancias de autos y consideraciones que a continuación se
expresan.
VI. HECHOS. NEGATIVA: Que en primer lugar rechazo y niego todo lo
expuesto por la accionante en su escrito de demanda, a excepción de lo que expresamente se
reconozca como cierto en este responde.
Niego que la Municipalidad de Godoy Cruz tenga alguna responsabilidad en
el evento dañoso base de estas actuaciones.
Niego que el 9 de Marzo de 2021 aproximadamente a las 16:45 hs., el Sr.
Malamud fuera conduciendo al mando del vehículo de su propiedad Chevrolet Classic por calle
Belgrano de Godoy Cruz en dirección norte a sur, que al llegar a calle Lencinas haya girado
hacia su derecha y a los pocos metros sintiera un fuerte impacto en su vehículo, y que al bajar
notara que había colisionado con un pozo ubicado en calle Lencinas.
Niego la existencia de un pozo en calle Lencinas enfrente del colegio
Rainbow de Godoy Cruz.
Niego que el supuesto pozo no estuviera señalizado y que no pudiera ser
visualizado.
Niego que el suceso haya producido daños materiales sobre el vehículo del
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actor.
Niego que el alquiler de un auto por 10 días cueste $ 33.957.
Niego que las supuestas reparaciones a realizarse en el automóvil del actor
demanden 10 días de trabajo.
Niego que el rodado haya sufrido desvalorización alguna a raíz del invocado
accidente.
Niego que el valor de mercado del auto sea de $ 590.000.
Niego que el actor haya padecido desórdenes socio-afectivos.
Niego que el municipio haya incurrido en falta de servicio, y que esto haya
desencadenado el accidente.
Impugno expresamente las sumas reclamadas por parte la actora en concepto de
daño material, privación de uso, desvalorización del vehículo y daño moral, como así también
niego que el accionante tenga derecho alguno a reclamar por dichos daños a mi mandante.
Niego que el actor esté legitimado para reclamar suma de dinero alguna a la
Municipalidad de Godoy Cruz por el invocado accidente.
Mi mandante ignoraba la existencia del accidente de referencia, y en
consecuencia desconoce la mecánica del mismo; pero a juzgar por la documentación ofrecida
como prueba y lo expuesto en la demanda, la causa del supuesto hecho dañoso (en caso de
haberse producido, lo cual es negado por esta parte) no sería imputable al Municipio
demandado.
VII. DESCONOZCO AUTENTICIDAD PRUEBA INSTRUMENTAL-
DOCUMENTAL: Desconozco la autenticidad e impugno toda la prueba instrumental
y/o documental acompañada por la parte actora por no constarme su veracidad, como así
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también por no haber intervenido mi mandante en la confección y/o tramitación de la
misma.
En materia de instrumentos, lo primero que corresponde distinguir es la
calidad de público o privado de aquellos que hayan sido acompañados por las partes, en virtud
de que los considerados de carácter público en razón de la persona de quien emanan y el
cumplimiento de las formalidades establecidas por la ley, revisten calidad de auténticos per se,
detentando por su sola existencia la verdad de su otorgamiento, es decir, sin necesidad de que
la rúbrica plasmada en el mismo deba ser reconocida en juicio, gozando además por su propia
naturaleza de pleno valor probatorio mientras no sean redargüidos de falsedad por litigante
alguno.
A su vez, en materia de instrumentos privados, corresponde realizar una
serie de distinciones. La primera de ellas, encuentra su origen en la calidad de originales o
copias de los que hubieran sido acompañados por las partes.
Las instrumentales en originales (o sus copias certificadas), deben ser
discernidas teniendo en cuenta la persona de la que emanan, ya que distintas son las cargas
impuestas a los litigantes para cada supuesto, como así también los efectos del cumplimiento o
no de ellas.
En efecto, es carga impuesta reconocer o negar categóricamente… la
autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyan y la recepción de las cartas
y telegramas a él dirigidos cuyas copias se acompañan pudiendo estimarse su silencio o sus
respuestas ambiguas o evasivas como reconocimiento de la verdad de…. la autenticidad de los
documentos…”. A todo evento y en su caso, deben expresarse los fundamentos para
desconocer o negar la autenticidad de un instrumento privado.
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Continuando en este entendimiento, tanto la doctrina como la jurisprudencia que
al respecto se han expedido, son contestes en señalar que la cita referida sólo es aplicable a
los supuestos de documentos atribuibles a las partes, por lo que aquellos que emanan de
terceros deben necesariamente ser reconocidos, ante el desconocimiento de la contraria.
Ello obedece a que para éstos últimos, no rige la carga ni la exigencia de
fundamentación referidas precedentemente, por la simple razón de que al no haber las
partes intervenido en su confección, ni pertenecen a su propia autoría, mal podrían
reconocer o negar su autenticidad. Los instrumentos emanados de terceros “carecen de
valor por sí mismo, y a la parte que los presenta le incumbe demostrar su autenticidad.
Los instrumentos emanados de terceros carecen de valor por sí mismo, y a la
parte que los presenta le incumbe demostrar su autenticidad. Debe probar, mediante
reconocimiento o la eventual comprobación, que el documento emanó de la persona a la que se
endilga.
VIII. HECHO NO PROBADO: Que por aplicación del principio procesal
denominado ONUS PROBANDI, quien alega un hecho, soporta la carga de probarlo, debiendo
la parte actora acreditar de modo acabado y concreto todo lo vertido en su escrito de demanda
y sobre lo cual apoya su pretensión, como así también la relación causal.
Que estimamos que la actora funda su reclamo en la letra de los arts. 1.757 y
1.758 del Código Civil y Comercial de la Nación, es decir, sobre la base de la responsabilidad
objetiva, pero en estos términos y conforme prueba producida en autos, la acción no podría
prosperar, atento a que, según doctrina y jurisprudencia unánime, para que proceda este género
de responsabilidad, se debe acreditar cabal e indubitablemente por parte del damnificado los
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requisitos exigidos en la norma, esto es, no solo el accidente, sino además la relación de
causalidad con la cosa y probar que ésta era riesgosa, porque aquí reside la condición esencial
para que el daño sea admitido por el Tribunal.
Que resulta sumamente imprescindible que el actor pruebe, en primer
lugar, que la cosa riesgosa existió como tal y en segundo lugar, que actuó como elemento
activo y determinante en el accidente.
Que en este sentido, se advierte que no existe prueba alguna que acredite la
existencia de un pozo sobre la calle señalada.
Adviértase al respecto que no hubo denuncia ni actuación policial por el
hecho de marras, prueba que resulta fundamental en estos casos para acreditar el hecho
y la causa del mismo.
Que el Sr. Malamud debe demostrar de modo acabado e indubitable en primer
lugar la existencia de un pozo sobre la calle y segundo lo riesgoso de la calle al momento del
hecho invocado, como así también que la causa de los supuestos daños en el rodado
obedece pura y exclusivamente a esa circunstancia, y la única prueba acompañada a tal fin
es una serie de fotografías donde solamente se puede ver, de manera muy difusa y poco clara,
lo que afecta el derecho de defensa de esta parte, el paragolpes delantero de un auto , pero
resulta absolutamente imposible determinar dónde y en qué fecha fueron tomadas las mismas,
ya que no se logra ver ningún cartel que indique la calle en donde se encontraba el automóvil
fotografiado, ni tampoco cuentan con la certificación de un Escribano que indique lugar y hora
en que fueron tomadas, motivo por el cual dichas fotografías carecen de valor probatorio
alguno a efectos de acreditar la producción del accidente, y mucho menos aún los daños
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sufridos y la causa que los habría ocasionado.
Que respecto al régimen probatorio, sabemos que "La carga de la prueba de
dichos elementos pesa sobre el actor, que reclama el resarcimiento de los daños sufridos.”
Y en este caso, sea cual fuere la causal invocada, cabe aclarar que estamos
frente al caso en donde la cosa riesgosa es una “COSA INERTE”. Estas últimas son aquellos
objetos que por su naturaleza están destinados a permanecer quietos, como por ejemplo el piso,
una escalera, una pared, un árbol, un automóvil estacionado, etc. (Mayo, Jorge A.,
"Responsabilidad civil por los daños causados por cosas inertes", E.D. 170-997/998;
Bustamante Alsina, Jorge, "Teoría general de la responsabilidad civil", octava edición ampliada
y actualizada, pág. 405, Buenos Aires, Editorial Abeledo Perrot, 1993).
Que de lo dicho, se desprende entonces que el actor no puede dejar de
acreditar la intervención activa de la cosa en el evento dañoso y que la presunción que es
posible admitir sólo se refiere a que el daño se produjo "por el riesgo o vicio de ella", pero sin
dejar de tener muy presente que, reitero, la cosa riesgosa o viciosa en este particular caso se
trataría de una COSA INERTE.
Que las cosas inactivas o inertes pueden ocasionar un daño cuando por su
situación anormal provocan una contingencia dañosa (daño por la cosa). Se trata de casos en
que la cosa escapa al control humano y basta que el daño derive del riesgo o vicio de la cosa;
sea por su situación anormal o por su circunstanciada ubicación de acuerdo con la causalidad
adecuada prevista en el art. 901 del Código Civil (confr. Tanzi, Silvia y Núñez, Eliana,
"Enciclopedia de Responsabilidad Civil", t. I (A-B), p. 767 y sus citas: Orgaz, A.,
"Responsabilidad por el hecho de las cosas inanimadas. Nuevos estudios de derecho civil",
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Buenos Aires, 1954; Zabala de González, Matilde, "Daños causados por el riesgo de la cosa y
por una conducta riesgosa", LA LEY, 1983-D, 113; Llambías, J. J., "Tratado de Derecho Civil.
Obligaciones", t. IV-D, Buenos Aires, 1976, y Alterini-López Cabana, "Cuestiones modernas
de la responsabilidad civil", Buenos Aires, 1988).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que en el daño atribuido al
riesgo o vicio de la cosa no puede presumirse sin más aquellos caracteres, ni que la cosa sea
apta para repotenciar, recrear o aumentar la posibilidad de daño; máxime si no ha tenido una
participación activa en su producción. Esta directiva se aplica particularmente a las cosas
inertes -como la rejilla o alcantarilla de desagüe del caso de autos-, pues la posibilidad de
intervención causal de la cosa es menor que si se tratase de cosas en movimiento. Así, cuando
la víctima ha sufrido un daño que imputa al riesgo o vicio de la cosa, a ella le incumbe
demostrar la existencia del riesgo o vicio y la relación de causalidad entre uno u otro y el
perjuicio; esto es, el damnificado debe probar que la cosa jugó un papel causal, acreditando -
cuando se trata de cosas inertes- la posición o el comportamiento anormales de la cosa o su
vicio, pues en el contexto del segundo párrafo, última parte, del art. 1113 del Código Civil, son
tales circunstancias las que dan origen a la responsabilidad del dueño o guardián (Conf. CSJN,
"O"Mill, Alan E. c. Provincia de Neuquén", Fallos: 314:1505).
Es que la probabilidad de daños ocasionados por las cosas inertes es mucho
menor que la de las cosas en movimiento y es por ello que no resulta a priori establecida una
presunción de causalidad de las cosas inertes como instrumentos del daño (cfr. Mayo, Jorge A.,
"Responsabilidad Civil por los daños causados por cosas inertes", en "Código Civil" Bueres -
Highton, 3A, págs. 626/633; mismo autor, "La responsabilidad civil por los daños causados por
las cosas inertes", ED, 170-997).
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En forma coincidente, Juan Manuel Prevot señala que “Nuestra doctrina
mayoritaria entiende que tratándose de una "cosa móvil" (ascensores, automotores, trenes, etc.)
incumbe a la víctima acreditar la intervención material de la misma, situación a partir de la cual
se presume que esta ha sido activa y por consiguiente causal, correspondiendo al dueño o
guardián, para liberarse, probar una causa ajena. En cambio, cuando se trata de una "cosa
inerte" (escalera, el piso, el automóvil estacionado, etc.) se requiere dar cuenta, además de
la intervención material de la cosa en el evento lesivo, de su rol activo, lo que a diferencia
de las cosas en movimiento, no se presume sino que resulta de su posición o
comportamiento anormal, cuando no de un defecto o anomalía (Daños causados por cosas
inertes, publicado en: LLC 2011, octubre, 1043).
Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el 19/11/91, en Fallos 314:1005,
dejo establecido que “…cuando se trata de cosas inertes la víctima debe probar que la cosa
jugó un papel causal, acreditando la posición o el comportamiento anormal de la cosa o su
vicio”
Que conforme lo expuesto, la demanda debe ser rechazada con costas.
IX. LA IDEA DE FALTA DE SERVICIO: Esta parte conoce que a partir del
leading case denominado “Vadell” de fecha 18/12/1984, la Corte Suprema de Justicia de la
Nación sostiene que la responsabilidad extracontractual del estado por su actividad ilegítima
puede reposar en la idea objetiva de la falta de servicio contenida en el art. 1112 del Código
Civil.
Que la responsabilidad del estado por falta de servicio puede suscitarse como
consecuencia de una acción o de una omisión estatal. Este último se configuraría,
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esencialmente, cuando el estado no adopta decisiones en ejercicio de la policía administrativa de
naturaleza preventiva o de fiscalización, que podrían haber evitado la producción del daño.
Que la clave para determinar la falta de servicio y, consecuentemente, la
procedencia de la responsabilidad estatal por un acto omisivo se encuentra en la configuración
o no de una omisión antijurídica, es decir, cuando el estado incumple una obligación legal
expresa o implícita (art. 1074), y no un deber genérico o difuso (Cassagne, Juan Carlos –
Derecho Administrativo – Tomo I – 5ta ed. Act. – pag. 300/301 – Ed. Abeledo Perrot – Bs As
– 1997) Por lo cual en caso de no constatarse este presupuesto esencial de la responsabilidad
civil – antijuridicidad o ilicitud – no existiría deber de responder.
Al respecto, la Corte Suprema de la Nación ha dicho que: “… la mera
existencia de un poder de policía que corresponde al Estado Nacional o Provincial, no
resulta suficiente para atribuirle responsabilidad en un evento en el cual ninguno de sus
órganos o dependencias tuvo participación, toda vez que no parece razonable pretender que
su responsabilidad general en orden a la prevención de los delitos pueda llegar a
involucrarlo a tal extremo en las consecuencias dañosas que ellos produzcan con motivo de
hechos extraños a su intervención directa (Fallos 312:2138, 313:1636, 323:3599, etc). En
este aspecto resulta relevante diferenciar las acciones de las omisiones, ya que si bien esta
Corte ha admitido con frecuencia la responsabilidad derivada delas primeras, no ha
ocurrido lo mismo con las segundas. Respecto del último supuesto corresponde distinguir
entre los casos de omisiones a mandatos expresos y determinados en una regla de derecho,
en los que puede identificarse una clara falta del servicio, de aquellos otros casos en los que
el Estado esta obligado a cumplir una serie de objetivos fijados por la ley solo de un modo
general e indeterminado, como propósitos a lograr en la mejor medida posible. La
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determinación de la responsabilidad civil del estado por omisión de mandatos jurídicos
indeterminados debe ser motivo de un juicio estricto y basado en la ponderación de los
bienes jurídicos protegidos y las consecuencias generalizables de la decisión a tomar… “
(CSJN, 06/03/2007 – Mosca Hugo A. C/ Provincia de Buenos Aires y otros – Fallo 330-563).
Reiteramos que, por regla general, quien invoca un hecho tiene la carga de
probarlo. En la presente causa la actora invocó la responsabilidad de la Municipalidad de
Godoy Cruz por omisión antijurídica y falta de servicio, pero no indica directa y precisamente
cual es la normativa o precepto legal en el cual apoya su acusación, y mucho menos aporta
medio de prueba que sostenga su pretensión.
De acuerdo al objeto del proceso delineado, tenemos que en el presente caso al
tratarse de una omisión extracontractual que se considera ilegítima, según las pautas del
régimen de la Ley Provincial Nº 8.968 corresponde examinar el supuesto de su art. 8. A
diferencia de la Ley Nacional Nº 26.944, la norma no sólo prevé le necesidad de verificar la
irregularidad cuando estamos ante normativa expresa y determinada, sino que además establece
los requisitos propios para el supuesto de alegación de deberes indeterminados. En ambos casos
la norma supone en su titulación la responsabilidad en función del factor objetivo de la “falta
de servicio”, como la Ley Nº 26.944 (comp. GONZÁLEZ MORAS Juan M., La
responsabilidad del Estado por falta de servicio, en “Ley 26944 de Responsabilidad del
Estado- Análisis crítico y exegético”, Dir. Horacio Rosatti, Rubinzal Culzoni, Buenos Aires,
2014, p. 114). Por lo tanto debe acudirse por analogía a los presupuestos del art. 7-d.
Esto así y a diferencia del régimen anterior delineado por la Corte Federal que
derivaba el factor objetivo de la irregularidad en la actividad u omisión del agente orgánico (ver
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a este respecto este Tribunal en sus numerosos pronunciamientos anteriores, v.gr. autos N°
118389, caratulados "A.S. C/D.G.E. P/Daños Perjuicios", de fecha 10/02/2014), el nuevo
régimen implica ahora independizar el factor de atribución de la conducta del agente para
radicarlo en el funcionamiento mismo del servicio (ROSATTI Horacio, Responsabilidad
Estatal- Ley 26944, en op. cit., p. 508 y 541) por inexistente, defectuoso o tardío (íd. ant., p.
542; íd. GALLI BASUALDO, p. 118; íd. MAZZUCCO CÁNEPA Martín, Comentario a la ley
8968 de la provincia de Mendoza, ADLA 2017-7, 71; CICERO Nidia K., Regímenes
provinciales de responsabilidad del Estado, ¿florece el federalismo?, LL 2017-D-778 en su
comentario a la ley provincial 8968, con cita de los precedentes de la Corte Federal de donde
se derivan los principios enunciados en su art. 7-d; ver también en el mismo sentido los fallos
citados por PULVIRENTI Orlando D., Comentario a la leyu 8968 de la provincia de
Mendoza, ADLA 2017-7, 73 en su nota 4). Por lo tanto si bien como en el art. 7-b de la ley
8968 debe probarse que ha existido un accionar u omisión de un agente estatal, no es necesario
individualizar a este último con precisión ni establecer su identidad (GALLI BASUALDO
Martín, La ley 26944 de Responsabilidad del Estado y el Código Civil y Comercial de la
Nación, en “Código Civil y Comercial de la Nación analizado, comparado y concordado,
Hammurabi, Buenos Aires, 2015, t. 3, p. 101ss., esp. 105/6). Pero sí deben acreditarse los
recaudos del art. 7-d en cuanto configuran lo que se entiende por “falta de servicio”, y por lo
tanto la demanda debe ser rechazada si así no ocurre (MAZZUCCO CÁNEPA Martín,
Comentario a la ley 8968 de la provincia de Mendoza, ADLA 2017-7, 71; punto II).
Ahora bien, al igual que en la ley nacional 26944, cuando la normativa de
actuación es expresa y determinada es necesario probar tanto que ha existido un accionar u
omisión de un agente estatal, como que ha sido irregular (íd. GONZÁLEZ MORAS, op. cit., p.
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100/1; ROSATTI, op. cit., p. 543; GALLI BASUALDO, op. cit., p. 108). Esto implica receptar
la jurisprudencia ya anterior de la Corte Federal en cuanto la pretensión de ser indemnizado por
falta de servicio implica cumplir la carga procesal de individualizar del modo más claro y
concreto posible cuál ha sido la actividad u omisión que específicamente se reputa como
irregular en contrapartida con la regular debida, describiendo de manera objetiva en qué
ha consistido la irregularidad (y regularidad relacionada) que da sustento al reclamo.
No basta con hacer referencia a una secuencia genérica de hechos, sin calificarlos
singularmente tanto desde la perspectiva de su idoneidad como factor causal en la producción
de los perjuicios como en lo atinente a su falta de legitimidad (28-4-98, re “Zacarías”, Fallos
321:1124; íd. “Mosca”, 6-3-07, Fallos 330:563; íd. Hisisa, Fallos 331:1730). Sólo a partir de
esa individualización es posible incursionar ulteriormente en un análisis “tópico”, para decidir si
existió o no efectivamente un funcionamiento anormal del servicio, en cuanto tal
funcionamiento está íntimamente relacionado con las características y naturaleza de dicho
servicio en cada caso concreto de tiempo, lugar, dificultades, recursos materiales, personal a
disposición para su cumplimiento y previsibilidad (conf. GALLI BASUALDO, op. cit., p.
119/20, con cita de ORTIZ ÁLVAREZ y PERRINO). No se trata de una mera abstención: se
refiere necesariamente a una referencia normativa que impone una determinada actividad (conf.
ROSATTI, op. cit., p. 544), al menos deduciéndola de algún deber concretamente impuesto por
la constitución, ley o reglamento de funcionamiento del servicio respectivo.
Cuando se apela en cambio a deberes genéricos, la ley 8968 se remite a los
estándares que otrora fijara la Suprema Corte de Mendoza en el caso “Torres” (LL 1989-C-
514, conf. CICERO Nidia K., Regímenes provinciales de responsabilidad del Estado, ¿florece
el federalismo?, LL 2017-D-778; ANDRADA Alejandro Dalmacio, Responsabilidad del
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Estado por actividad legítima que sacrifica intereses individuales en beneficio del interés
general. La reparación del daño extrapatrimonial, en Revista de Derecho de Daños, 3/2018,
p.301). Debe advertirse sin embargo que esos estándares suponían al sistema del Código Civil
(ley 340 y sus modificatorias) como régimen de base. El nuevo régimen, en cambio, supone
asentar –repito- la objetividad de la responsabilidad sobre la “falta de servicio” (comp.
ROSATTI, op. cit., p. 545, quien señala que en la ley nacional la “falta de servicio” también
se supone, pero no podría considerarse si se la alega como indeterminada). El deber jurídico
indeterminado puede alegarse por lo tanto como poder de policía, sanitaria o de seguridad por
ejemplo, con lo cual la antijuridicidad se supone en una conducta obligatoria que el Estado haya
dejado de realizar, produciéndose, favoreciéndose o creándose las condiciones para la
realización del daño. Sin embargo los requisitos que determina el art. 8 de la ley 8968 suponen
un límite que impide que la omisión antijurídica pueda responder a un principio amplísimo cual
es el de ‘no dañar a otro’. De tal suerte, si bien la ley provincial es más amplia que la nacional,
dicha amplitud no es absoluta y sigue “siendo necesario diferenciar entre el ‘mero deber
administrativo’ genérico e indeterminado ante el cual los particulares tienen un poder
destinado a promover su cumplimiento por parte del Estado, pero sin una acción para
exigirlo, y la obligación que traduce el poder jurídico de exigir de manera directa su
cumplimiento” (id. ROSATTI, op. cit., p. 545/6 con cita de SA ZEICHEN Gustavo, y nota
69). Por lo tanto de pretender el actor acogerse a este supuesto, a la necesidad de acreditar los
presupuestos del art. 7-d se suman estos propios del art. 8-2ª. parte, sin lo cual en defecto de
cualquiera de ellos la demanda debe ser también rechazada (conf. MAZZUCCO CÁNEPA
Martín, Comentario a la ley 8968 de la provincia de Mendoza, ADLA 2017-7, 71; punto II).
En el presente caso la actora no citó sustento normativo alguno en su demanda
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para la obligación que pretende del Municipio, aludiendo a un deber genérico y no determinado
sobre alguna actividad específica de mi mandante cuya irregularidad se pudiera constatar.
Por lo tanto manteniéndonos en el ámbito de un deber genérico no podemos sino
estar a la 2da. Parte del art. 8 de la ley 8968. Y en este sentido no se ha fundado ni el
cumplimiento de los requisitos que configurarían una "falta de servicio" (art. 7-b de la ley
8968), ni los propios de un deber genérico del cuidado de veredas (art. 8-2a. parte de la misma
ley). Así las cosas, la demanda debería ser rechazada.
X. CULPA DE LA VICTIMA: Que para el supuesto e hipotético caso que el
hecho narrado por el actor en la presente demanda hubiere acontecido, el mismo se debe pura y
exclusivamente a su propia culpa atento al modo imprudente en el cual conducía su rodado, ya
que, resulta por demás evidente que el actor circulaba sin la debida atención y cuidado que se
requiere para transitar por la vía pública y a exceso de velocidad.
Que en el hipotético supuesto (negado por esta parte) que el actor se haya
llevado por delante un pozo con su automotor, ello demostraría que este circulaba de forma
imprudente y a gran velocidad, lo que implicaría decir que, conduciendo con atención y pleno
dominio podría haber visto el obstáculo con la anticipación suficiente para poder esquivarlo,
más aun teniendo en cuenta que el supuesto accidente se habría producido (según los dichos del
propio actor) a las 16:45 horas, es decir, con plena luz solar.
Que resulta a claras luces que el actor no tenía al momento del supuesto hecho el
pleno dominio de su rodado por conducir distraído y sin prestar la atención que dicha actividad
requiere.
La propia conducta del damnificado se puede convertir frecuentemente en causa
exclusiva o concausa del daño, lo que provoca la eximición total o parcial de responsabilidad al
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demandado. Este aspecto, ha sido resaltado por la Suprema Corte de Justicia en varios
precedentes, así, en L.S. 328-176 se dijo: “… el hecho de la víctima, culpable o no culpable,
puede ser causa adecuada, exclusiva o concurrente del daño, a los fines de destruir la conexión
causal que debe mediar entre el riesgo o vicio de la cosa y el daño. En consecuencia, las
eximentes de responsabilidad deben encuadrarse en el contexto de la causalidad adecuada…".
Que de lo antes expuesto y del relato del hecho efectuado por la propia parte
actora, sin perjuicio de la alegada inexistencia del accidente, surge de modo indudable que mi
mandante no tiene ninguna responsabilidad en el evento dañoso; ya que reitero, aún en la
hipótesis de existencia un pozo sobre la calzada, ello no fue la causa principal del accidente, el
que se sucedió por culpa exclusiva de la víctima; por lo que deberá rechazarse la demanda
incoada contra la Municipalidad de Godoy Cruz, con costas.
XI. RECHAZA IMPORTES Y RUBROS: Aún en la convicción que la
demanda será rechazada en su totalidad, haré algunas consideraciones sobre los rubros e
importes reclamados.
Que expresamente rechazo los importes solicitados por el accionante, en virtud
de que los mismos son exagerados, desproporcionados e infundados. Es criterio unánime que
las indemnizaciones no pueden implicar un enriquecimiento sin causa; sino una justa reparación
al daño o menoscabo sufrido.
Que la parte actora reclama en concepto de DAÑO MATERIAL DEL
VEHICULO la suma de $ 19.450, la que resulta exagerada e infundada, ya que la misma se
sustenta únicamente en un presupuesto que acompaña como prueba, el que se desconoce por
quien fue confeccionado ya que ni siquiera se encuentra firmado, por lo que el mismo
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carece de valor probatorio alguno.
Que por otra parte ni de las fotos acompañadas ni de ninguna otra prueba surge la
existencia de los daños indicados en el presupuesto, ni mucho menos aún que los mismos se
hayan producido como consecuencia del accidente invocado en autos.
Que por lo expuesto el rubro debe ser rechazado con costas.
Que lo reclamado en concepto de PRIVACION DE USO también resulta
absolutamente exagerado e infundado ya que el actor lo calcula tomando como base el
supuesto costo de alquilar un auto por el término de 10 días, desconociendo esta parte en que
funda la privación de uso de su rodado por ese periodo de tiempo, ya que en el presupuesto
acompañado no se determina el tiempo aproximado que demandara la reparación, y a su vez
toma un valor de alquiler totalmente ajeno a la realidad sin aportar prueba concreta alguna que
lo justifique.
Con relación a la “DESVALORIZACION DEL VEHICULO” del automóvil
debemos señalar que su procedencia queda supeditada a la afectación de partes
estructurales del automotor, lo que debe ser acreditado cabalmente.
La Jurisprudencia de nuestros tribunales ha dicho:”. Para que proceda la
indemnización por pérdida del valor venal del automotor averiado, es necesario probar que en
el mismo han quedado secuelas o huellas a pesar de la reparación efectuada, prueba que
está a cargo del accionante .CC0000 TL 7969 RSD-15-65 S 19-8-86, Juez MACAYA
(SD)Calvo, Julio c/ Garcia, M. y Giambrone, C. s/ Daños y perjuicios. MAG. VOTANTES:
Macaya - Casarini – Suares.-CC0000 TL 7915 RSD-15-76 S 30-9-86).
Que en el presente caso el actor invoca, sin fundamento ni prueba alguna, una
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desvalorización del vehículo del 5%, lo que resulta totalmente equivocado, ya que el único
daño material denunciado en el mismo es el radiador, y conforme lo expuesto en la
demanda y el presupuesto acompañado, el mismo sería reemplazado por uno nuevo, por
lo que de ninguna forma se podría considerar que el rodado del actor ha perdido o
perderá valor de venta.
Que en virtud de lo expuesto, no existiendo afectación en las partes
estructurales del rodado, solicito se rechace lo pretendido en tal concepto, con expresa
imposición de costas al accionante.
Que por último, en relación a lo solicitado en concepto de “DAÑO
MORAL”, cabe destacar que el importe reclamado aparece como francamente exagerado y
desproporcionado, máxime si se tiene en cuenta los importes que en tal concepto están fijando
los Tribunales de la Provincia y que en el presente el actor no reclama lesiones, sino únicamente
daños materiales en su automotor.
Que por otra parte, el accionante tampoco expresa en la demanda cual fue el
criterio, método, parámetro o procedimiento utilizado para arribar a la suma de $ 29.000 que
reclama, afectando el derecho de defensa de esta parte.
Que además es necesario tener presente que jurisprudencia de nuestros
tribunales han resuelto no admitir la existencia del agravio moral cuando en virtud del
hecho o evento dañoso solo se producen daños materiales, como en el caso de marras. En
virtud de ello se solicita el rechazo del daño moral invocando y pretensión resarcitoria de la
parte actora.
Que atento a las circunstancias particulares que se ventilan en estos
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obrados solicito el rechazo de los rubros e importes reclamados.
XII. PRUEBAS: Que en tal carácter ofrezco las siguientes:
A) DOCUMENTAL: 1- Las constancias de estos obrados.
B) PERICIAL: Esta parte adhiere en forma autónoma a la pericia de un Ingeniero
mecánico ofrecida por la parte actora, por lo cual, además de las preguntas esbozadas por la
accionante, el perito sorteado deberá informar: a) Si se puede asegurar que existió relación
entre el accidente invocado por la parte actora y los daños materiales del automotor señalados
en la demanda; dando razón fundada de sus dichos; b) si al llevarse por delante un pozo con un
automotor es normal o habitual que se dañe el radiador del mismo; c) en el supuesto caso de
que se haya dañado el radiador y hubiera que cambiarlo por uno nuevo, si esto implicaría
disminución en el valor del vehículo, dando razón fundada de sus dichos; d) tiempo
aproximado que demandaría cambiar el radiador, las mangueras de colocación y el líquido
refrigerante en el rodado del actor; e) cualquier otro dato de sea de interés en la presente
causa.
XIII. LIMITE COSTAS: Que por el principio de la eventualidad procesal,
en el hipotético caso que la demanda prospere de alguna manera contra mi mandante, lo que
descarto; en virtud de lo preceptuado por el art. 505 del CC ( hoy 730 del C.C.C.N) dejo
planteado subsidiariamente que se deberá respetar el tope máximo o límite de las costas, es
decir que no deberán superar entre honorarios profesionales de la parte actora, honorarios de
peritos, tasa de justicia, derecho fijo, aportes de ley, movilidades y demás gastos causídicos –
excluidos los honorarios de los profesionales de la parte demandada – del veinticinco por ciento
(25%) del total de monto de condena, en cuyo caso se deberá practicar distribución prorrateada
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en menos hasta llegar al máximo del tope legal permitido por la norma precitada.
XIV. DERECHO: Que fundo lo expuesto en lo preceptuado en los arts.
161 y aplicables del C.P.C.C y T. de Mendoza, y 1.708 y aplicables del Código Civil y
Comercial de la Nación.
XV. SE NOTIFIQUE: Que en cumplimiento de lo dispuesto por la normativa
vigente, expresamente solicito que se notifique la demanda a la FISCALIA DE ESTADO en
la forma de estilo, a los efectos de que tome la intervención que por derecho corresponde.
XVI. PETITORIO: Que en virtud de lo expuesto a V.S. solicito:
1º Me tenga por presentado, parte en el carácter invocado y por domiciliado.
2º Tenga por contestado en tiempo y forma el traslado conferido.
3º Tenga presente las pruebas ofrecidas y oportunamente ordene su producción.
4º NOTIFIQUESE A LA FISCALIA DE ESTADO EN LA FORMA DE ESTILO.
5º Oportunamente y previo trámite de ley, RECHACE en todos sus términos la demanda
incoada contra mi mandante; con costas a la parte actora.
Provea V.S. de conformidad y HARA JUSTICIA.-