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EXPEDIENTE 5444/12 O C T A V A S A L A
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EXPEDIENTE NÚMERO 5444/12
VS SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES BASIFICACIÓN O C T A V A S A L A
México, Distrito Federal a siete de noviembre del dos
mil catorce.-------------------------------------------------------------------
L A U D O
Vistos para dictar nuevo laudo, en cumplimiento a la
Ejecutoria DT.-610/2014, de fecha diecisiete de octubre del dos
mil catorce, emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia
de Trabajo del Primer Circuito, en los autos del conflicto
planteado por el C. en contra de la
Secretaría de Comunicaciones y Transportes.------------------------
R E S U L T A N D O
PRIMERO.- Esta Sala, satisfechos los requisitos
legales, con fecha doce de diciembre del dos mil trece
pronunció laudo, en el que se resolvió (fojas 194 a 209);----------
“...PRIMERO.- El actor acreditó parcialmente la procedencia de su acción y el demandado justificó en parte sus excepciones y defensas.--
SEGUNDO.- Se condena al Titular Demandado Secretaría de Comunicaciones y Transportes de considerar como trabajador de base al C. en el puesto de Secretaría Ejecutiva B, en la plaza CF04807 y a expedirle su nombramiento como trabajador de base, se dejan a salvo los derechos del actor para que le sean aplicables las Condiciones Generales del Trabajo hasta en tanto la Demandada le expida su nombramiento respectivo. Lo anterior en virtud de lo expuesto y fundado en el considerando VI del presente laudo.--------------------------------
TERCERO.- Se absuelve a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes de las prestaciones marcadas con los incisos B), C), D) y E).
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Lo anterior en virtud de lo expuesto y fundado en el considerando VI del presente laudo.-----------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO.- Inconforme con dicha resolución, el
Titular de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, por
medio de su representante legal; promovió juicio de amparo
número DT.- 610/2014, ante el Cuarto Tribunal Colegiado en
Materia de Trabajo del Primer Circuito, el que procedió a
concederle el amparo y protección de la Justicia Federal, que
en su único resolutivo a la letra dice;-------------------------------------
“…ÚNICO.- Para el efecto que se precisa en la parte final del último considerando de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, contra actos que reclamó de la Octava Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, que hizo consistir en el laudo de fecha doce de diciembre de dos mil trece, pronunciado en el juicio laboral número 5444/2012, seguido por en contra de la quejosa…”-------------------------
C O N S I D E R A N D O
I.- Con fundamento en el artículo 77, fracción I, de la
Ley de Amparo vigente y en cumplimiento a la Ejecutoria DT.-
610/2014, esta Octava Sala deja sin efectos el laudo de fecha
doce de diciembre del dos mil trece, procediendo a dictar nueva
resolución de acuerdo a los lineamientos establecidos por la
citada Autoridad de Amparo, en los siguientes términos:----------
“…lo que procede es conceder a la quejosa la protección constitucional solicitada, para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente el laudo reclamado y dicte otro en el que, siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, considere improcedente el reconocimiento de que el nombramiento que el actor ocupa, como "Secretaria Ejecutiva B", sea de base y, por ende, la expedición del mismo con esa calidad, así como de las prestaciones inherentes a esa pretensión…”-----------------------
II.- Por escrito presentado ante este H. Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje el día seis de agosto del dos
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mil doce, el C. , demandó de la
Secretaría de Comunicaciones y Transportes, a fojas 1 a 9 las
siguientes prestaciones: A).- La declaratoria por parte de este
H. Tribunal que la plaza de CF04807 que actualmente
desarrolla, es de las consideradas de base, durante el tiempo
que ha prestado sus servicios en el puesto de Secretaria
Ejecutiva “B”, puesto en el que nunca ha desarrollado funciones
consideradas por el artículo 5° de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado y lo anterior con base y
relación a las funciones que de ella se desprenden y como
consecuencia de esto tiene derecho a la basificación en la
plaza; se encuentra adscrito en Órgano Interno de Control, con
un salario de $6,025.00 (Seis mil veinticinco pesos 00/100M.N.)
en forma mensual, y demás prestaciones sociales y
económicas señaladas en las Condiciones Generales de
Trabajo y de seguridad social, mismos que deberá de ser en
forma continua, dichas prestaciones son directamente
proporcionales a los conceptos que reclama, las cuales
provienen de fondos públicos y las recibe de manera regular,
periódica y continua, de parte de la dependencia citada, durante
el último año de servicios; en atención a la categoría de
Secretaria Ejecutiva “B” 04807 CF04807 y del Catálogo de
Puestos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
relacionados con su cargo y funciones en la misma institución y
que se encuentran claramente detallados en el talón de pago
expedido a su favor y para lo cual, en el capítulo respectivo del
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presente escrito exhibe para este efecto declara que tiene un
horario de lunes a viernes de 08:00 a 15:00 horas; B).- La
declaratoria por parte de este H. Tribunal, respecto de su
antigüedad en el puesto de base que ahora solicita se le
compute a partir del 16 de noviembre del 2000 a la fecha en el
que el presente asunto cause Estado, lo anterior de
conformidad con el artículo 6° de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado
“B” del artículo 123 Constitucional, es por ello que este H.
Tribunal debe hacer la declaratoria de la plaza que ostenta es
de base en definitiva por las funciones que desempeña que son
consideradas como de trabajador de base, a que ahora
reclama, así como el pago de todas y cada una de las
prestaciones económicas y sociales señaladas en las
Condiciones Generales de Trabajo, vigentes para la Secretaría
de Comunicaciones y Transportes, así como de la Seguridad
Social que laboralmente le corresponden, así como los
aumentos que en lo futuro se otorgue a esta plaza; C).- El pago
de las prestaciones económicas a las que tiene derecho como
trabajador de base y que presupuestalmente se otorgue a la
plaza que ostenta de CF04807, Secretaria Ejecutiva “B”; D).- La
declaratoria por parte de este H. Tribunal, respecto de que el
titular ahora demandado le otorgue el pago y lo aplique en
forma retroactiva de todos los derechos que contienen las
Condiciones Generales de Trabajo de la Secretaría de
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Comunicaciones y Transportes; por el año 2005 en adelante;
E).- El pago a su favor por la parte del titular ahora demandado
del Fondo del Ahorro Capitalizable (FONAC), el pago de
Sistema de ahorro para el Retiro (SAR), el pago de cuota para
adquisición de crédito para obtener vivienda, el pago de la
Prima Quinquenal, el pago de la Previsión Social Múltiple, el
pago para la Capacitación y Desarrollo, incluyendo el pago de
Becas, el pago de Despensa, el pago de los Vales de Despensa
fin de año que se les otorga a los trabajadores de base, el pago
del día de la madre, así como las demás prestaciones que se
señalan en las Condiciones Generales de Trabajo, vigentes
para la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, mismas
que reclama porque legalmente debe de recibir de manera
regular, periódica y continua por parte de la demandada que
tiene la personalidad de patrón, lo anterior en términos de la
normatividad señalada, que en el capítulo respectivo señalara.-
Fundó su demanda en la relación sucinta de los siguientes
hechos: 1.- Con fecha 16 de noviembre del año 2000, ingresó a
prestar sus servicios a favor del Titular ahora demandado
Secretario de Comunicaciones y Transportes, en el puesto de;
Secretaria Ejecutiva “B” adscrito en; Órgano Interno de Control;
2.- Con fecha 01 de enero del 2011, le fue otorgada la plaza de
CF04807 Secretaria Ejecutiva “B”, adscrito al Órgano Interno de
Control y en que realizó funciones de trabajador de base en
definitiva y que se encuentra subordinado a las órdenes de sus
superiores; 3.- Con fecha 15 del mes de abril del 2005, el titular
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ahora demandado, inmediatamente le suspendió las
prestaciones de trabajador de base, que siempre le fue
reconocida como en el capítulo de pruebas, determinando su
plaza como de “confianza” y le asignó el código de puesto
CF84807, con lo cual se considera inmediatamente como
trabajador de confianza, lo anterior, toda vez que durante el
tiempo en el que ha ostentado esta plaza, siempre le cubrieron
las prestaciones de trabajador de base que establece la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, así como
las de Seguridad Social establecidas en la Ley del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del
Estado, mismos que al considerar la parte patronal como de
confianza, se le están conculcando sus garantías individuales
Constitucionales, consagradas en los artículos 14, 16 y 123 en
sus dos apartados “A” y “B” por lo que es legalmente
procedente la presente demanda del reconocimiento de que la
plaza que ostenta es de base en definitiva; 4.- Cabe hacer
mención que las actividades del puesto que le fue asignado
como Administrativa no se encuentran comprendidas dentro del
artículo 5° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, ni al Catálogo de Puestos de la Secretaría de
Comunicaciones y Transportes, por lo tanto su puesto debe
considerarse como trabajador de base y no así como de
confianza, tal y como se desprende de conformidad con el
artículo 5° transitorio en su última parte, de la Ley Federal de
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los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del
apartado “B” del artículo 123 constitucional y 6° de la Ley de la
Materia; 5.- Conforme a las Condiciones Generales de Trabajo,
tiene derecho como trabajador de base, que debe ser, a gozar
de permisos y días económicos dadas las condiciones que se
establecen en la Ley de la Materia y las Condiciones Generales
de Trabajo vigentes para la Secretaría de Comunicaciones y
Transportes; 6.- Con base a lo anterior, es por lo cual procede
demandar por esta vía y forma propuesta al titular de la
Secretaría de Comunicaciones y Transportes, para el efecto de
que se le reconozca sus derechos como trabajador de base y
no así como indebidamente se le asignan como de confianza, y
como consecuencia de ello la aplicación retroactiva de los
mismos derechos que existan a su favor.- Ofreció como
pruebas las que consideró acreditarían su acción e invocó los
preceptos legales que estimó aplicables al caso.---------------------
III.- Por escrito presentado ante este H. Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje, el día veintitrés de octubre
del dos mil doce, la apoderada legal de la Secretaría de
Comunicaciones y Transportes, da contestación a la
improcedente demanda.- Opone la Excepción de Falta de
Acción y Derecho, en virtud de que el hoy actor desde el 26 de
septiembre del 2011, ha tenido conocimiento de que el
nombramiento que ostenta de Secretaria Ejecutiva “B”, Código
CF04807, Nivel 6, adscrito al Órgano Interno de Control en la
Secretaría de Comunicaciones y Transportes es de confianza,
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tal y como se acredita con la Constancia de Nombramiento
Número 112-054, de fecha 26 de septiembre del 2011, de la
que se deprende su firma, lo que aduce a establecer que el tipo
de nombramiento de confianza es de su conocimiento desde la
fecha de la expedición del nombramiento que a la fecha
ostenta, como se acredita con los talones de pago en los que se
observa el mismo puesto y código que contiene el
nombramiento en cita, por lo que carece de acción y derecho
para pedir que se le basifique en el puesto de Secretaria
Ejecutiva “B”, Código CF04807, Nivel 6; LA Excepción de
Obscuridad y Defecto Legal, en la demanda que se contesta, en
virtud de que el actor no precisa las circunstancias de modo,
tiempo y lugar de su reclamo ya que no menciona y mucho
menos precisa que funciones realiza, y por lo tanto no acredita
sus afirmaciones y en consecuencia, no demuestra con prueba
alguna que las funciones que según su dicho realiza en la plaza
que ocupa sean diversas a las comprendidas en el artículo 5°
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
por lo tanto con esa obscuridad, deja a la demandada en
completo estado de indefensión al no conceder a plenitud los
hechos que se le imputan y se encuentra en imposibilidad de
controvertirlos debidamente; La Excepción de Falta de Acción y
Derecho, en virtud de que el actor reclama en la prestación que
se contesta, el pago de supuestas prestaciones económicas y
sociales que no precisa y por lo tanto no acredita con prueba
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alguna, además de que al reclamar el actor prestaciones de
carácter extralegal, la carga de la prueba carece en el C.
La Excepción de Obscuridad y
Defecto Legal de la Demanda, en virtud de que el actor es
obscuro al omitir señalar cuales o en qué consisten las
prestaciones económicas, sociales y de seguridad social que
reclama en la prestación que se contesta, montos y/o períodos
de su reclamo por lo que deja a la demandada en completo
estado de indefensión, al omitir señalar elementos
circunstanciales de modo, tiempo y lugar respecto de la
prestación que reclama, en el inciso B) que se contesta, por lo
que con tales imprecisiones, involucra a esta H. Autoridad
Laboral, ya que en el momento que emita el laudo respectivo,
éste no puede estar apegado a derecho, ni a verdad sabia y
buena fe guardada, en virtud de ser una demanda obscura, por
lo que falta la materia misma de la prueba; La Excepción de
Prescripción, respecto de todas aquellas prestaciones que el
actor reclama con anterioridad al 6 de agosto del 2011, por
encontrarse prescritas de acuerdo con lo dispuesto por el
artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado, en virtud de que el actor presentó su demanda el 6
de agosto del 2012, por lo que todas las prestaciones
reclamadas con más de un año de anterioridad se encuentran
prescritas, por haber transcurrido en exceso el término de un
año para hacerlas valer en términos del precepto en cita; La
excepción de Obscuridad y Defecto de la Demanda, en virtud
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de que el actor es obscuro al omitir señalar cuales o en qué
consisten las prestaciones económicas que reclama, así como
período y/o montos sobre los cuales formula su reclamo, por lo
que deja a la demandada en completo estado de indefensión,
asimismo, omite señalar elementos circunstanciales de modo,
tiempo y lugar respecto de la prestación que reclama en el
inciso C) que se contesta, por lo que con tales imprecisiones,
involucra a esta H. Autoridad Laboral, ya que en el momento
que emita el laudo respectivo, éste no puede estar apegado a
derecho, ni a verdad sabia y de buena fe guardada, en virtud de
ser una demanda obscura que impide valorar pruebas y
resolver conforme al Principio de Congruencia; La Excepción de
Falta de Acción y Derecho, que le asiste al actor para reclamar
de la demandada la prestación que se contesta, en virtud de
que además de ser imprecisa, el actor reclama prestaciones de
carácter extralegal y por lo tanto le corresponde la carga de la
prueba; La excepción de Prescripción, respecto de todas
aquellas prestaciones que el actor reclama con anterioridad al 6
de agosto del 2011, por encontrarse prescritas de acuerdo con
lo dispuesto por el artículo 112 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, en virtud de que el actor
presentó su demanda el 6 de agosto del 2012, por lo que todas
las prestaciones reclamadas con más de un año de anterioridad
se encuentran prescitas, por haber excedido el término de un
año para hacerlas valer de conformidad a lo establecido en el
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precepto en cita; La Excepción de Obscuridad y Defecto Legal
de la Demanda, en virtud de que el actor es obscuro al omitir
señalar cuales o en qué consisten los derechos a los que
supuestamente tiene derecho y que reclama, así como los
períodos y/o montos sobre los que realiza su reclamo, por lo
que deja al demandado en completo estado de indefensión,
asimismo, omite señalar elementos circunstanciales de modo,
tiempo y lugar respecto de las prestación que reclama en el
inciso D) que se contesta, por lo que con tales imprecisiones,
involucra a esta H. Autoridad Laboral, ya que en el momento
que emita el laudo respectivo, éste no puede estar apegado a
derecho, ni a verdad sabia y buena fe guardada, en virtud de
ser una demanda obscura que le impide valorar pruebas y
resolver conforme al Principio de Congruencia; La Excepción de
Prescripción respecto de todas aquellas prestaciones que el
actor reclama con anterioridad al 6 de agosto del 2011, por
encontrarse prescritas de acuerdo con lo dispuesto por el
artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado, en virtud de que el actor presentó su demanda el 6
de agosto del 2012, por lo que todas las prestaciones
reclamadas con más de un año de anterioridad se encuentran
prescritas, por haber excedido el término de un año para
hacerlas valer de conformidad a lo establecido en el precepto
en cita; La Excepción de Pago, por lo que hace a la prestación
denominada FONAC, en virtud de que la demandada pagó al
actor la cantidad de $8,762.91 (Ocho mil setecientos sesenta y
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dos pesos 91/100 M.N.) por la liquidación de ese concepto en el
período comprendido del 16 de julio del 2010 al 15 de julio del
2011, correspondiente al vigésimo segundo ciclo FONAC y a la
cantidad de $9,593.55 (Nueve mil quinientos noventa y tres
pesos 55/100 M.N.) por la liquidación correspondiente al
período del 16 de julio del 2011 al 15 de julio del 2012,
correspondientes al ciclo 23 del FONAC, tal y como se acredita
con las constancias correspondientes que se ofrecen en original
como prueba de esta Secretaría de Estado en el capítulo
correspondiente; La Excepción de Obscuridad y Defecto Legal
de la Demanda, en virtud de que la parte es obscura al reclamar
la prestación que se contesta ya que señala lo que a la letra
dice “así como las demás prestaciones que se señalan en las
Condiciones Generales de Trabajo, vigentes para la Secretaría
de Comunicaciones y Transportes…” (sic) por lo anterior, el
actor es obscuro al omitir señalar cuales o en qué consisten las
prestaciones reclama, por lo que deja en completo estado de
indefensión, asimismo, omite señalar elementos
circunstanciales de modo, tiempo y lugar respecto de las
prestación que reclama en el inciso E) que se contesta, por lo
que con tales imprecisiones, involucra a esta H. Autoridad
Laboral, ya que en el momento que emita el laudo respectivo,
éste no puede estar apegado a derecho, ni a verdad sabia y
buena fe guardada, en virtud de ser una demanda obscura que
le impide valorar pruebas y resolver conforme al Principio de
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Congruencia; La Excepción de Prescripción, respecto de todas
aquellas prestaciones que el actor reclama con anterioridad al 6
de agosto del 2011, por encontrarse prescritas de acuerdo con
lo dispuesto por el artículo 112 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, en virtud de que el actor
presentó su demanda el 6 de agosto del 2012, por lo todas las
prestaciones recamadas con más de un año de anterioridad se
encuentran prescritas, por haber excedido el término de un año
para hacerlas valer de conformidad a lo establecido en el
precepto en cita.- Controvirtió los hechos narrados por el actor
de la siguiente manera: 1.- Es falso y se niega la verdad de los
hechos es que el actor ingresó a laborar para la demandada el
16 de noviembre del 2000, con la plaza de Secretaria Ejecutiva,
código CF04842, Nivel, 5 y actualmente ocupa la plaza de
confianza de Secretaria Ejecutiva “B”, código CF04807, Nivel 6,
adscrito al órgano de Control, en la Secretaría de
Comunicaciones y Transportes; 2.- Es falso y se niega por lo
que se controvierte de la siguiente manera: Por lo que hace a la
manifestación realizada por el actor en la relación a que con
fecha 1° de enero del 2011 se otorgó la plaza de CF04807
Secretaria Ejecutiva “B” adscrito al Órgano Interno de Control
es esta Secretaría es cierto, y se debe tener como confesión
expresa del actor en términos de lo dispuesto por el artículo 794
de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley
de la Materia; es falso y se niega que el actor realice funciones
de trabajador de base en definitiva, en virtud de que
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actualmente desempeña la plaza de confianza de Secretaria
Ejecutiva “B”, Código CF04807, Nivel 6, adscrito al Órgano
Interno de Control en esta Dependencia del Ejecutivo Federal,
que le fue otorgada por Constancia de Nombramiento Número
112-054, de fecha 26 de septiembre del 2011 (que el propio
actor ofreció como prueba de su parte), y con vigencia a partir
del 1° de enero del 2011; 3.- Es falso y se niega en su totalidad,
la verdad de los hechos es que el C.
desde que ingresó a esta Secretaría de Estado ha
desempeñado puestos de confianza y a partir del 26 de
septiembre del 2011 ha tenido conocimiento de que el
nombramiento de Secretaria Ejecutiva “B”, Código CF04807,
Nivel 6, adscrito al Órgano Interno de Control en esta
Dependencia del Ejecutivo Federal, que actualmente ocupa
está clasificado como de confianza, tal y como se acredita con
la Constancia de Nombre Número 112-054, de fecha 26 de
septiembre de 2011, del que se desprende su firma, lo que
aduce a establecer qué tipo de Nombramiento de confianza es
del conocimiento del C. desde la fecha
de su expedición, por lo que carece de acción y derecho para
pedir que se le basifique en ese puesto; adicionalmente, es
falso y se niega que la demandada le haya suspendido al
actor… “las prestaciones de trabajo d base…” (sic) con fecha
15 de abril del 2005, ni en ninguna otra fecha, en virtud de que
como se ha mencionado, el actor desde que ingresó a prestar
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sus servicios para esta Secretaría de Estado lo hizo en una
plaza de confianza y ahora de Secretaria Ejecutiva “B” Código
CF04807, Nivel 6, adscrito al Órgano Interno de Control es esta
Dependencia del Ejecutivo Federal, por lo que siempre ha
percibido el sueldo correspondiente a la plaza que desempeña
de confianza; 4.- Es falso y se niega en su totalidad, toda vez
que el puesto que la parte actora ostenta de Secretaria
Ejecutiva “B” Código CF04807, Nivel 6 es de confianza, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 5° fracción II último
párrafo de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, que establece que la clasificación de los puestos de
confianza de cada una de las Dependencias o Entidades
formará parte del Catálogo de Puestos, de tal suerte que el
Catálogo de Puestos de esta Secretaría de Comunicaciones y
Transportes, registrado y validado por la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, consigna el citado puesto como de
confianza, así como la Cédula de Valuación de Puestos
“Programa”, lo registra como de confianza; 5.- Es falso y se
niega en su totalidad, en virtud de e forma dolosa la parte
actora trata de confundir a esta H. Sala, toda vez que el actor
se desempeña como Secretaria Ejecutiva “B”, Código CF04807,
Nivel 6, adscrito al Órgano Interno de Control de esta
Dependencia del Ejecutivo Federal, siendo este puesto de
confianza, por lo que solicita, se tenga como inserto a la letra lo
manifestado por su parte al dar contestación al hecho 3 que
antecede, en atención al principio de economía procesal;
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adicionalmente, se hace notar que es falso y se niega que el
actor tenga derecho a gozar lo que denomina como
“…permisos y días económicos dadas las condiciones que se
establecen en la ley de la materia y las Condiciones Generales
de Trabajo vigentes para la Secretaría de Comunicaciones y
Transportes” (sic), en virtud de que en primer término en la ley
de la materia no se regula condición alguna en relación a las
mismas, en segundo lugar, el actor es omiso al mencionar las
condiciones y/o circunstancias de modo, tiempo y lugar de las
supuestas prestaciones que dice tiene derecho de gozar y que
en todo caso al tratarse de prestaciones extralegales le
corresponde al actor la carga de la prueba, sin que ofrezca
medio probatorio alguno para acreditar su dicho; 6.- Es falso y
se niega, siendo la verdad de los hechos lo manifestado en los
numerales que anteceden, por lo que solicita a este H. Tribunal
reproduzca dichas manifestaciones como si a la letra se
insertaren y de conformidad con el Principio de Economía que
debe regir todo juicio, tal y como lo señala el artículo 685 de la
Ley Federal del Trabajo de aplicación Supletoria a la Ley de la
Materia.- Ofreció como pruebas las que consideró justificarían
sus excepciones y defensas e invocó los preceptos legales que
estimó al caso.-----------------------------------------------------------------
IV.- La Litis del presente asunto se constriñe a
determinar si el actor, tiene derecho a la basificación en el
puesto de Secretaría Ejecutiva B, en la plaza de CF04807, así
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como a todas y cada una de las prestaciones accesorias que
señala.- O bien, si como se excepciona la Secretaría de
Comunicaciones y Transportes, carece de acción y derecho el
actor, ya que, se ha venido desempeñando en un puesto de
confianza de acuerdo al Catálogo General de Puestos,
ostentando un nombramiento de la misma índole.- Dada la
forma en la que ha quedado planteada la Litis, corresponde al
demandado justificar sus excepciones y defensas.-----------------
V.- Por existir una cuestión de carácter perentorio,
como es la prescripción opuesta por el Demandado, foja 37, se
estudia en primer término:------------------------------------------------
“….respecto de todas aquellas prestaciones que el actor reclama con anterioridad al 6 de agosto del 2011, por encontrarse prescritas de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en virtud de que el actor presentó su demanda el 6 de agosto del 2012, por lo que todas las prestaciones reclamadas con más de un año de anterioridad se encuentran prescritas, por haber excedido el término de un año para hacerlas valer de conformidad a lo establecido en el precepto en cita…------
Se considera que la presente perentoria es
procedente, ya que, el actor reclama prestaciones que están
contempladas en las Condiciones Generales del Trabajo de la
Secretaría de Comunicaciones y Transportes, desde el año dos
mil cinco y si el actor al presentar su Demanda en fecha seis de
agosto del dos mil doce, como se demuestra con el sello del
reloj fechador visible a foja uno, es obvio que transcurrió en
exceso el término de un año que marca el artículo 112 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo tanto,
si llegará a existir condena, el período será desde el seis de
agosto del dos mil once, es decir, un año anterior a la
presentación de la demanda.----------------------------------------------
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Por lo que hace a la basificación, se considera que la
presente excepción es improcedente, ya que, se trata de una
prerrogativa que se genera día a día, es decir, es de tracto
sucesivo y por lo tanto, es imprescriptible.-----------------------------
Por lo que hace al pago de las aportaciones de
seguridad social, así como al Sistema de Ahorro para el Retiro,
resulta improcedente dicha perentoria ya que son prestaciones
que emanan directamente de la Constitución en su artículo 123
y no de la Ley Reglamentaria; sirve de apoyo la siguiente tesis
aislada que a la letra reza; -----------------------------------------------
PRESCRIPCIÓN, RESULTA INAPLICABLE OPONERLA CON BASE EN EL ARTÍCULO 112 DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, RESPECTO DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES SUJETOS A LA CITADA LEY. El derecho a la seguridad social constituye una garantía individual, establecida en el artículo 123 constitucional; bajo esa premisa, resulta improcedente la excepción de prescripción que se oponga al goce de los trabajadores burocráticos en cuanto a tal derecho, pretendiéndola fundar en el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en razón de que este precepto sólo aplica con relación a los derechos laborales emanados de esa ley reglamentaria, mas no a los que se consignan directamente en la propia Constitución. Época: Novena Época, Registro: 165710, Instancia: SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, Tipo Tesis: Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Localización: Tomo XXX, Diciembre de 2009, Materia(s): Laboral, Tesis: I.7o.T.91 L, Pág. 1627.------------------------------------------
Una vez resuelto lo anterior, se procede al estudio y
valoración de las pruebas admitidas a las partes.-----------------
VI.- Con relación a la pruebas admitidas a la
Demandada se encuentra la Confesional a cargo del actor,
que se desahogó en audiencia de fecha treinta y uno de mayo
del dos mil trece, foja 181, quien respondió de manera
afirmativa las posiciones primera, cuarta, quinta, sexta, séptima,
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octava y décima, por lo que, se les da el valor probatorio para
acreditar lo siguiente; -------------------------------------------------------
Que ingresó a laborar para la Demandada el 16 de noviembre del 2000.-----------------------------------------------------------------------------------------------------
Que está adscrito al órgano Interno de Control en la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.------------------------------------------------------------------
Que la Demandada le paga por concepto de Aportación al Gobierno Federal al FONAC la cantidad de $199.00 (Ciento noventa y nueve pesos 00/100 M.N.) quincenales.------------------------------------------------------------------------------------
Que la Demandada le pagaba por concepto de Ayuda de Despensa la cantidad de $112.50 (Ciento doce pesos 50/100 M.N.) quincenales.------------------
Que la Demandada le pagaba por concepto de Previsión Social Múltiple la cantidad de $112.50 (Ciento doce pesos 50/100 M.N.) quincenales.----
Que la Demandada le pagaba por concepto de Ayuda por Servicios la cantidad de $115.00 (Ciento quince pesos 00/100 M.N.) quincenales.----------------
Que la Demandada le pagaba por concepto de Prima Quinquenal la cantidad de $62.50 (Sesenta y dos pesos 50/100 M.N.) quincenales.----------------
Copia certificada de una Constancia de
Nombramiento, de fecha 26 de septiembre del 2011,
número 112-054, visible a foja 80, no fue objetada en
autenticidad de contenido y firma, por lo tanto, se le da el valor
probatorio para acreditar que el actor ingresó a la Secretaría de
Comunicaciones y Transportes en fecha dieciséis de noviembre
del dos mil once, en el puesto de Secretaria Ejecutiva B, con el
código CF04807, con tipo de nombramiento de confianza,
siendo renivelación a partir del primero de enero del dos mil
once, con un salario tabular de $6,716.00 (Seis mil setecientos
dieciséis pesos 00/100 M.N.).---------------------------------------------
Original de un estado de cuenta individual de
liquidación del vigésimo segundo ciclo del FONAC, por el
período del 16 de julio del 2010 al 15 de julio del 2011,
visible a foja 81, no fue objetado en autenticidad de contenido y
firma, sin embargo se llevó a cabo la ratificación de contenido y
firma a cargo del actor en audiencia de fecha treinta y uno de
EXPEDIENTE 5444/12 O C T A V A S A L A
20
mayo del dos mil trece, foja 181, en dónde reconoce el
contenido de dicho documento, así como la puesta de su puño
y letra la firma que obra en medio en la parte inferior dónde
aparece la leyenda RECIBÍ DE CONFORMIDAD, así mismo
aclara, que dicho concepto se les da cada año, por lo tanto, se
le da el valor probatorio para acreditar que el actor recibió el
concepto de Fondo de Ahorro Capitalizable por la cantidad de
$8,762.91 (Ocho mil setecientos sesenta y dos pesos 91/100
M.N.), por el período antes mencionado.------------------------------
Original de un estado de cuenta individual de
liquidación del vigésimo tercero ciclo del FONAC, por el
período del 16 de julio del 2011 al 15 de julio del 2012,
visible a foja 82, no fue objetado en autenticidad de contenido y
firma, sin embargo se llevó a cabo la ratificación de contenido y
firma a cargo del actor en audiencia de fecha treinta y uno de
mayo del dos mil trece, foja 181, en dónde reconoce el
contenido de dicho documento, así como la puesta de su puño
y letra la firma que obra en medio en la parte inferior dónde
aparece la leyenda RECIBÍ DE CONFORMIDAD, así mismo
aclara, que dicho concepto se les da cada año, por lo tanto, se
le da el valor probatorio para acreditar que el actor recibió el
concepto de Fondo de Ahorro Capitalizable por la cantidad de
$9,593.55 (Nueve mil quinientos noventa y tres pesos 55/100
M.N.), por el período antes mencionado.------------------------------
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Original de 29 listados de nómina, por el período
de la primera quincena de junio del 2011 a la segunda
quincena de agosto del 2012, a nombre del C.
visible de fojas 83 a 111, no fueron objetados
en autenticidad de contenido y firma, por lo tanto, se les da el
valor probatorio para acreditar que al actor se le pagaron todas
y cada una de las prestación a las que tiene derecho, teniendo
una percepción quincenal a últimas fechas de $4,611.50
(Cuatro mil seiscientos once pesos 50/100 M.N.), así mismo,
del listado que obra a foja 95 y 105, se observa que el
Demandado le pagó al actor la cantidad de $1,004.17 (Un mil
cuatro pesos 17/100 M.N.), por concepto de prima vacacional,
correspondiente al segundo semestre del año dos mil once y
primer semestre del año dos mil doce.----------------------------------
Presupuesto de Egresos de la Federación para el
Ejercicio Fiscal 2012, publicado en el Diario Oficial de la
Federación en fecha 12 de diciembre del 2011, visible de foja
133 a 168, por ser un documento de observancia general, no
admite objeción y por lo tanto, se le da el valor probatorio para
acreditar su contenido, precisamente el artículo 25 el cual
dispone; -----------------------------------------------------------------------
Artículo 25. Los servidores públicos de mando y personal de enlace de las dependencias y entidades sólo podrán percibir las prestaciones establecidas en el manual a que se refiere el artículo 66 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria. Asimismo, las dependencias y entidades no podrán destinar recursos para cubrir prestaciones en adición a aquéllos previstos en el gasto de servicios personales aprobado en este Presupuesto de Egresos.-------------------------
Los titulares de las entidades informarán a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara de Diputados, así como a las secretarías de Hacienda y Crédito Público y de la Función Pública, sobre los resultados obtenidos en los procesos de revisión de las condiciones
EXPEDIENTE 5444/12 O C T A V A S A L A
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generales de trabajo, de los contratos colectivos de trabajo y de las revisiones de salario que, en su caso, realicen en el presente ejercicio fiscal. Dichos informes, incluyendo el reporte sobre el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65, fracción XII, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, serán presentados, a más tardar a los 10 días hábiles posteriores a la conclusión de dichas negociaciones y publicados en el reporte del Programa de Mediano Plazo (PMP), a que se refiere el artículo 17, párrafo primero, de este Decreto.---------------
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá incluir en los Informes Trimestrales un informe ejecutivo y el detalle de todas las prestaciones que perciben los servidores públicos de la Administración Pública Federal, así como el gasto total destinado al pago de las mismas en el periodo correspondiente, por dependencia, entidad y unidad responsable.-------------------------------------------------------------------------------
Las dependencias y entidades deberán incluir en los Informes Trimestrales el detalle de todas las prestaciones que perciben los servidores públicos a su cargo, así como el gasto total destinado al pago de las mismas en el periodo correspondiente.---------------------------------------
Acuerdo dónde se expide el Manual de
Percepciones de los Servidores Públicos de las
Dependencias y Entidades de la Administración Pública
Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación en
fecha 31 de mayo del 2012, visible de foja 112 a 132, por ser
un documento de observancia general, no admite objeción y por
lo tanto, se le da el valor probatorio para acreditar su contenido,
precisamente los artículos 12 y 13 los cuales disponen; -----------
Artículo 12.- Las remuneraciones del personal de mando y de enlace, así como su otorgamiento se regularán por las disposiciones aplicables, el Manual, y aquéllas específicas que, para tales efectos emitan la Secretaría y la Función Pública, en el ámbito de sus respectivas competencias.------------------------------------------------------------------------------
Artículo 13.- En ningún caso se podrán autorizar ni otorgar prestaciones por el mismo concepto, independientemente de su denominación, que impliquen un doble beneficio.----------------------------------
Informe presentado ante este Tribunal en fecha 03
de septiembre del 2013 por la Unidad de Política y Control
Presupuestario de la Secretaría de Hacienda y Crédito
EXPEDIENTE 5444/12 O C T A V A S A L A
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Público, visible a foja 191 y 192, no fue objetado, por lo tanto,
se le da el valor probatorio para acreditar su contenido, del cual
se desprende lo siguiente; -------------------------------------------------
a) El código CF04807 corresponde a un puesto denominado Secretaria Ejecutiva “B”, con nivel salarial 6 y, se clasifica en el Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal.-----------------------------------------
b) El código CF04807 corresponde a un puesto denominado Secretaria Ejecutiva “B” con nivel salarial 6 y, fue registrado y autorizado por esta Unidad de Política y Control Presupuestario de la Subsecretaría de Egresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público como de confianza.-------------------------------------------------------------------------------------
VII.- En relación a las pruebas admitidas al actor se
encuentran la Confesional a cargo de la Secretaría de
Comunicaciones y Transportes, por medio de su
representante legal, que se desahogó en audiencia de fecha
veintisiete de junio del dos mil trece, foja 184 vuelta, quien negó
todas y cada una de las posiciones que se le articularon, por lo
tanto, carece de valor probatorio.-----------------------------------------
Testimonial a cargo de los CC.
, que en
audiencia de fecha veintiocho de junio del dos mil trece, foja
186, la parte actora se desistió de la misma, por lo tanto, carece
de valor probatorio.-----------------------------------------------------------
Original de un recibo de pago, expedido a favor del
actor por la Secretaría Demandada, por la segunda
quincena de junio del 2012, visible a foja 11, no fue objetado
en autenticidad de contenido y firma, por lo tanto, se le da el
valor probatorio para acreditar que al actor se le pagaron todas
y cada una de las prestaciones a las que tenía derecho.----------
EXPEDIENTE 5444/12 O C T A V A S A L A
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Original de una Constancia de Servicio Activo, de
fecha 29 de junio del 2012, expedida por la Directora de
Administración de la Secretaría de Comunicaciones y
Transportes, visible a foja 12, el Demandado la hace propia, al
ser prueba en común, se le da el valor probatorio para acreditar
que el actor ingreso en fecha dieciséis de noviembre del dos
mil, en el puesto de Secretario Ejecutivo, código CF04807, con
un sueldo mensual de $6,025.00 (Seis mil veinticinco pesos
00/100 M.N.) con un horario de 8:00 a las 15:00 horas.----------
Copia simple de una Constancia de
Nombramiento, de fecha 26 de septiembre del 2011,
número 112-054, visible a foja 13, por ser prueba en común, ya
se le dio el valor probatorio con antelación.---------------------------
Copia simple de una credencial número 00404,
expedida a favor del C. por la
Secretaría de Comunicaciones y Transportes, visible a foja
14, no fue objetada en autenticidad de contenido y firma, por lo
tanto, se le da el valor de indicio para acreditar que el actor
presta sus servicios para la Demandada como Secretaria
Ejecutiva código de puesto CF04842.----------------------------------
Copia simple de una credencial para votar así
como de la Clave Única de Registro de Población (CURP),
visibles a fojas 15 y 16, no fueron objetadas en autenticidad de
contenido y firma, sin embargo, dichas documentales no tienen
relación con la Litis.----------------------------------------------------------
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VIII.- Visto el contenido de las pruebas rendidas en
autos, adminiculadas con la Instrumental de Actuaciones y la
Presuncional Legal y Humana con fundamento en el artículo
137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, se examina la siguiente controversia a verdad sabida y
buena fe guardada.-----------------------------------------------------------
El actor demanda la basificación en el puesto de
Secretaría Ejecutiva B, en la plaza CF04807, así como a todas
y cada una de las prestaciones accesorias que señala. Al
respecto, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes,
manifiesta que carece de acción y derecho el actor, ya que, se
ha venido desempeñando en un puesto de confianza de
acuerdo al Catálogo General de Puestos, ostentando un
nombramiento de la misma índole.---------------------------------------
En atención al artículo 20 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, la Dependencia
demandada no determina el carácter de la plaza, sino que la
misma se encuentra clasificada, con tal calidad, en el Catálogo
General de Puestos del Gobierno Federal, autorizado por la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público.-----------------------------
Para justificar el Demandado su excepción, exhibe
copia certificada de una Constancia de Nombramiento, de fecha
veintiséis de septiembre del dos mil once, número 112-054,
visible a foja 80, con la cual se acredita que el actor ingresó a la
Secretaría de Comunicaciones y Transportes en fecha dieciséis
de noviembre del dos mil once, en el puesto de Secretaria
EXPEDIENTE 5444/12 O C T A V A S A L A
26
Ejecutiva B, con el código CF04807, con tipo de nombramiento
de confianza, con renivelación a partir del primero de enero del
dos mil once, con un salario tabular de $6,716.00 (Seis mil
setecientos dieciséis pesos 00/100 M.N.); original de un estado
de cuenta individual de liquidación del vigésimo segundo ciclo
del FONAC, por el período del dieciséis de julio del dos mil diez
al quince de julio del dos mil once, visible a foja 81, en dónde el
actor recibió el concepto de Fondo de Ahorro Capitalizable por
la cantidad de $8,762.91 (Ocho mil setecientos sesenta y dos
pesos 91/100 M.N.), por el período antes mencionado; original
de un estado de cuenta individual de liquidación del vigésimo
tercero ciclo del FONAC, por el período del dieciséis de julio del
dos mil once al quince de julio del dos mil doce, visible a foja
82, en dónde el actor recibió el concepto de Fondo de Ahorro
Capitalizable por la cantidad de $9,593.55 (Nueve mil
quinientos noventa y tres pesos 55/100 M.N.), por el período
antes mencionado; Informe presentado ante este Tribunal en
fecha tres de septiembre del dos mil trece por la Unidad de
Política y Control Presupuestario de la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público, visible a foja 191 y 192, del cual se
desprende lo siguiente:----------------------------------------------------
a) El código CF04807 corresponde a un puesto denominado Secretaria Ejecutiva “B”, con nivel salarial 6 y, se clasifica en el Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal.------------------------------------------
b) El código CF04807 corresponde a un puesto denominado Secretaria Ejecutiva “B” con nivel salarial 6 y, fue registrado y autorizado por esta Unidad de Política y Control Presupuestario de la Subsecretaría de Egresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público como de confianza.-------------------------------------------------------------------------------------
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Acorde a lo expuesto, si el puesto que ocupa el actor
es de "Secretaria Ejecutiva B", clave CF04807, respecto del
cual reclama su base, conforme al artículo 20 de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado, en la formulación,
aplicación y actualización de los catálogos de puestos,
participan conjuntamente los titulares o sus representantes de
las dependencias y de los sindicatos, es decir, la facultad de
clasificar o cambiar la naturaleza de los puestos no corresponde
al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje; de ahí que la
acción de basificación intentada por el demandante es
improcedente.------------------------------------------------------------------
A mayor razón, el artículo 7 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, estatuye: "Al crearse
categorías o cargos no comprendidos en el artículo 5º, la
clasificación de base o de confianza que les corresponda se
determinará expresamente por la disposición legal que
formalice su creación"; lo que permite establecer que la
clasificación de base o de confianza de nuevos puestos
diversos a los contenidos en el artículo 5 de la ley burocrática,
debe determinarse expresamente por la disposición legal que
formalice su creación.----------------------------------------------------
De acuerdo a ello, no es necesario que se acrediten o
no las funciones de confianza, ya que, ello sólo es para
determinar la estabilidad en el empleo y, en el caso, como ya se
vio, lo que pretende el actor es que se cambie una plaza de
EXPEDIENTE 5444/12 O C T A V A S A L A
28
confianza a una de base, lo que no procede, por las razones ya
apuntadas.-------------------------------------------------------------------
A mayor abundamiento, el nombramiento constituye
un elemento trascendental de la relación laboral burocrática; tan
es así que el artículo 12 de la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado, establece que los trabajadores prestarán
sus servicios en virtud del nombramiento expedido por el
funcionario facultado para extenderlo.- Es decir, existe un
vínculo laboral en razón del acto jurídico consistente en la
expedición del nombramiento, el que puede ser de confianza,
como en el presente caso.--------------------------------------------------
Además, el numeral 15 de la misma Ley, establece los
requisitos que deberá comprender un nombramiento, que es la
diferencia que distingue una relación de trabajo burocrática, la
cual se rige por aspectos distintos a un vínculo laboral normal
entre particulares, pues en el primer caso el Estado es el
empleador, que no solamente está sujeto a normas
burocráticas, sino también a regulaciones administrativas; de
ahí, que al otorgar un nombramiento con carácter de confianza,
dicho documento tiene plena validez para justificar ese carácter,
por lo tanto, queda acreditado el carácter de confianza del C.
En ese entendido, es irrelevante que el demandante
en la plaza de mérito haya laborado por más de seis meses
consecutivos, sin nota desfavorable en su expediente y que, por
EXPEDIENTE 5444/12 O C T A V A S A L A
29
ese motivo, se le considere de base; ello, porque sólo procede
cuando se tiene un nombramiento de base vacante y, en el
caso -se reitera- ostentaba uno de confianza, visible a foja 80,
por lo que no es aplicable lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.-----------------
En ese orden de ideas con fundamento en el artículo
4°, que divide a los trabajadores; de confianza o de base, en
relación con el artículo 20 de la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado, se absuelve a la Secretaría de
Comunicaciones y Transportes de otorgarle la base al C.
en el puesto de Secretaría Ejecutiva B,
en la plaza CF04807 y de expedirle su nombramiento como
trabajador de base.-----------------------------------------------------------
Se absuelve a la Demandada de computar la
antigüedad al actor a partir del dieciséis de noviembre del dos
mil, como trabajador de base, ya que, al ser de confianza es
improcedente computar la misma como de base.--------------------
Respecto al pago de las prestaciones económicas a
las que tiene derecho el actor como trabajador de base, resulta
ser una prestación vaga y obscura, ya que, el actor no
especifica a que prestaciones se refiere, por lo que, es
procedente absolver al Demandado de dicha prestación,
máxime que su acción principal no procedió.--------------------------
Por lo que hace al otorgamiento y pago de forma
retroactiva de todos los derechos que contienen las
Condiciones Generales del Trabajo de la Secretaría de
EXPEDIENTE 5444/12 O C T A V A S A L A
30
Comunicaciones y Transportes por el año dos mil cinco en
adelante, se absuelve a la Demandada de dicha prestación, en
virtud de que el actor está clasificado como trabajador de
confianza y dichas Condiciones, le son aplicables a los
trabajadores que se ostentan como de base, por lo tanto,
resulta improcedente dicha prestación.----------------------------------
Por lo que hace al pago del Fondo de Ahorro
Capitalizable, de los recibos de pago exhibidos por el
Demandado, así como el recibo de pago exhibido por el actor,
original de un estado de cuenta individual de liquidación del
vigésimo segundo ciclo del FONAC, por el período del dieciséis
de julio del dos mil diez al quince de julio del dos mil once,
visible a foja 81, en dónde el actor recibió el concepto de Fondo
de Ahorro Capitalizable por la cantidad de $8,762.91 (Ocho mil
setecientos sesenta y dos pesos 91/100 M.N.), por el período
antes mencionado; original de un estado de cuenta individual de
liquidación del vigésimo tercero ciclo del FONAC, por el período
del dieciséis de julio del dos mil once al quince de julio del dos
mil doce, visible a foja 82, en dónde el actor recibió el concepto
de Fondo de Ahorro Capitalizable por la cantidad de $9,593.55
(Nueve mil quinientos noventa y tres pesos 55/100 M.N.), por el
período antes mencionado y con la ratificación de contenido y
firma, a foja 181 vuelta, el actor acepta que si se le pago el
Fondo de Ahorro Capitalizable, por lo tanto, se absuelve a la
Secretaría de Comunicaciones y Transportes del pago y
EXPEDIENTE 5444/12 O C T A V A S A L A
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cumplimiento de esta prestación, ya que, el Demandado ha
venido cumpliendo con dicha prestación.-------------------------------
Por lo que hace a las prestaciones marcadas en el
inciso E), del capítulo de prestaciones del escrito inicial de
demanda, el actor no menciona algún período para el cual se
deba de condenar las mismas, por lo que, al ser una prestación
vaga y obscura, este Tribunal no tiene los medios necesarios
para poder emitir una condena al respecto, sin embargo, de los
recibos de pago exhibidos por las partes, se observa que el
Demandado ha cumplido con dichas prestaciones, tales como,
quinquenio, previsión social múltiple, capacitación y desarrollo,
despensa, por lo que hace a los vales de despensa, no se
observa que tenga derecho a los mismos, por lo que se
absuelve a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes de
pagar y cumplir con dichas prestaciones.-------------------------------
En mérito de lo expuesto y fundado, con apoyo en los
artículos 124 Fracción I, artículo 124 Bis Fracción I, 137 y
demás relativos y concordantes de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado
B del artículo 123 Constitucional, es de resolverse y se; ----------
R E S U E L V E
PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de fecha
doce de diciembre del dos mil trece, en los términos de la
Ejecutoria DT.- 610/2014.---------------------------------------------------
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SEGUNDO.- El actor no acreditó la procedencia de su
acción y la Secretaría Demandada justificó sus excepciones y
defensas.-----------------------------------------------------------------------
TERCERO.- Se absuelve al Titular Demandado
Secretaría de Comunicaciones y Transportes de considerar
como trabajador de base al C. en el
puesto de Secretaría Ejecutiva B, en la plaza CF04807 y de
expedirle su nombramiento como trabajador de base; así como
el pago y cumplimiento de las prestaciones marcadas con los
incisos B), C), D) y E).-----------------------------------------------------
Todo lo anterior en virtud de lo expuesto y fundado en
el último considerando de la presente resolución.--------------------
CUARTO.- Comuníquese al Cuarto Tribunal Colegiado
del Primer Circuito en Materia de Trabajo, que se ha dado
cumplimiento en todos sus términos a lo ordenado por ese alto
Tribunal en la ejecutoria pronunciada en el juicio de amparo
DT.- 610/2014.-----------------------------------------------------------------
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE y, en su
oportunidad archívese el presente asunto como total y
definitivamente concluido.---------------------------------------------------
Así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron
los CC. Magistrados que integran la Octava Sala del Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje por UNANIMIDAD DE
VOTOS en Pleno celebrado con esta fecha.- DOY FE.-------------
JCRD*rlhg
EXPEDIENTE 5444/12 O C T A V A S A L A
33
MAGISTRADO PRESIDENTE
RAFAEL MORENO BALLINAS
MAG. REPTE. GOB. FED. MAG. REPTE. TRABAJADORES
LIC. SUSANA BARROSO MONTERO LIC. ÁNGEL H. FÉLIX ESTRADA
SECRETARIO GENERAL AUXILIAR
LIC. ANTONIO JUÁREZ BALTAZAR
ESTA HOJA PERTENECE AL LAUDO DICTADO EN EL EXPEDIENTE 5444/12 PROMOVIDO POR EL VS. SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES.-----------------------------------------------------