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EXPEDIENTE 5444/12 O C T A V A S A L A 1 EXPEDIENTE NÚMERO 5444/12 VS SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES BASIFICACIÓN O C T A V A S A L A México, Distrito Federal a siete de noviembre del dos mil catorce.------------------------------------------------------------------- L A U D O Vistos para dictar nuevo laudo, en cumplimiento a la Ejecutoria DT.-610/2014, de fecha diecisiete de octubre del dos mil catorce, emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en los autos del conflicto planteado por el C. en contra de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.------------------------ R E S U L T A N D O PRIMERO.- Esta Sala, satisfechos los requisitos legales, con fecha doce de diciembre del dos mil trece pronunció laudo, en el que se resolvió (fojas 194 a 209);---------- “...PRIMERO.- El actor acreditó parcialmente la procedencia de su acción y el demandado justificó en parte sus excepciones y defensas.-- SEGUNDO.- Se condena al Titular Demandado Secretaría de Comunicaciones y Transportes de considerar como trabajador de base al C. en el puesto de Secretaría Ejecutiva B, en la plaza CF04807 y a expedirle su nombramiento como trabajador de base, se dejan a salvo los derechos del actor para que le sean aplicables las Condiciones Generales del Trabajo hasta en tanto la Demandada le expida su nombramiento respectivo. Lo anterior en virtud de lo expuesto y fundado en el considerando VI del presente laudo.-------------------------------- TERCERO.- Se absuelve a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes de las prestaciones marcadas con los incisos B), C), D) y E).

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EXPEDIENTE 5444/12 O C T A V A S A L A

1

EXPEDIENTE NÚMERO 5444/12

VS SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES BASIFICACIÓN O C T A V A S A L A

México, Distrito Federal a siete de noviembre del dos

mil catorce.-------------------------------------------------------------------

L A U D O

Vistos para dictar nuevo laudo, en cumplimiento a la

Ejecutoria DT.-610/2014, de fecha diecisiete de octubre del dos

mil catorce, emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia

de Trabajo del Primer Circuito, en los autos del conflicto

planteado por el C. en contra de la

Secretaría de Comunicaciones y Transportes.------------------------

R E S U L T A N D O

PRIMERO.- Esta Sala, satisfechos los requisitos

legales, con fecha doce de diciembre del dos mil trece

pronunció laudo, en el que se resolvió (fojas 194 a 209);----------

“...PRIMERO.- El actor acreditó parcialmente la procedencia de su acción y el demandado justificó en parte sus excepciones y defensas.--

SEGUNDO.- Se condena al Titular Demandado Secretaría de Comunicaciones y Transportes de considerar como trabajador de base al C. en el puesto de Secretaría Ejecutiva B, en la plaza CF04807 y a expedirle su nombramiento como trabajador de base, se dejan a salvo los derechos del actor para que le sean aplicables las Condiciones Generales del Trabajo hasta en tanto la Demandada le expida su nombramiento respectivo. Lo anterior en virtud de lo expuesto y fundado en el considerando VI del presente laudo.--------------------------------

TERCERO.- Se absuelve a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes de las prestaciones marcadas con los incisos B), C), D) y E).

EXPEDIENTE 5444/12 O C T A V A S A L A

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Lo anterior en virtud de lo expuesto y fundado en el considerando VI del presente laudo.-----------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO.- Inconforme con dicha resolución, el

Titular de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, por

medio de su representante legal; promovió juicio de amparo

número DT.- 610/2014, ante el Cuarto Tribunal Colegiado en

Materia de Trabajo del Primer Circuito, el que procedió a

concederle el amparo y protección de la Justicia Federal, que

en su único resolutivo a la letra dice;-------------------------------------

“…ÚNICO.- Para el efecto que se precisa en la parte final del último considerando de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, contra actos que reclamó de la Octava Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, que hizo consistir en el laudo de fecha doce de diciembre de dos mil trece, pronunciado en el juicio laboral número 5444/2012, seguido por en contra de la quejosa…”-------------------------

C O N S I D E R A N D O

I.- Con fundamento en el artículo 77, fracción I, de la

Ley de Amparo vigente y en cumplimiento a la Ejecutoria DT.-

610/2014, esta Octava Sala deja sin efectos el laudo de fecha

doce de diciembre del dos mil trece, procediendo a dictar nueva

resolución de acuerdo a los lineamientos establecidos por la

citada Autoridad de Amparo, en los siguientes términos:----------

“…lo que procede es conceder a la quejosa la protección constitucional solicitada, para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente el laudo reclamado y dicte otro en el que, siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, considere improcedente el reconocimiento de que el nombramiento que el actor ocupa, como "Secretaria Ejecutiva B", sea de base y, por ende, la expedición del mismo con esa calidad, así como de las prestaciones inherentes a esa pretensión…”-----------------------

II.- Por escrito presentado ante este H. Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje el día seis de agosto del dos

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mil doce, el C. , demandó de la

Secretaría de Comunicaciones y Transportes, a fojas 1 a 9 las

siguientes prestaciones: A).- La declaratoria por parte de este

H. Tribunal que la plaza de CF04807 que actualmente

desarrolla, es de las consideradas de base, durante el tiempo

que ha prestado sus servicios en el puesto de Secretaria

Ejecutiva “B”, puesto en el que nunca ha desarrollado funciones

consideradas por el artículo 5° de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado y lo anterior con base y

relación a las funciones que de ella se desprenden y como

consecuencia de esto tiene derecho a la basificación en la

plaza; se encuentra adscrito en Órgano Interno de Control, con

un salario de $6,025.00 (Seis mil veinticinco pesos 00/100M.N.)

en forma mensual, y demás prestaciones sociales y

económicas señaladas en las Condiciones Generales de

Trabajo y de seguridad social, mismos que deberá de ser en

forma continua, dichas prestaciones son directamente

proporcionales a los conceptos que reclama, las cuales

provienen de fondos públicos y las recibe de manera regular,

periódica y continua, de parte de la dependencia citada, durante

el último año de servicios; en atención a la categoría de

Secretaria Ejecutiva “B” 04807 CF04807 y del Catálogo de

Puestos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,

relacionados con su cargo y funciones en la misma institución y

que se encuentran claramente detallados en el talón de pago

expedido a su favor y para lo cual, en el capítulo respectivo del

EXPEDIENTE 5444/12 O C T A V A S A L A

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presente escrito exhibe para este efecto declara que tiene un

horario de lunes a viernes de 08:00 a 15:00 horas; B).- La

declaratoria por parte de este H. Tribunal, respecto de su

antigüedad en el puesto de base que ahora solicita se le

compute a partir del 16 de noviembre del 2000 a la fecha en el

que el presente asunto cause Estado, lo anterior de

conformidad con el artículo 6° de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado

“B” del artículo 123 Constitucional, es por ello que este H.

Tribunal debe hacer la declaratoria de la plaza que ostenta es

de base en definitiva por las funciones que desempeña que son

consideradas como de trabajador de base, a que ahora

reclama, así como el pago de todas y cada una de las

prestaciones económicas y sociales señaladas en las

Condiciones Generales de Trabajo, vigentes para la Secretaría

de Comunicaciones y Transportes, así como de la Seguridad

Social que laboralmente le corresponden, así como los

aumentos que en lo futuro se otorgue a esta plaza; C).- El pago

de las prestaciones económicas a las que tiene derecho como

trabajador de base y que presupuestalmente se otorgue a la

plaza que ostenta de CF04807, Secretaria Ejecutiva “B”; D).- La

declaratoria por parte de este H. Tribunal, respecto de que el

titular ahora demandado le otorgue el pago y lo aplique en

forma retroactiva de todos los derechos que contienen las

Condiciones Generales de Trabajo de la Secretaría de

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Comunicaciones y Transportes; por el año 2005 en adelante;

E).- El pago a su favor por la parte del titular ahora demandado

del Fondo del Ahorro Capitalizable (FONAC), el pago de

Sistema de ahorro para el Retiro (SAR), el pago de cuota para

adquisición de crédito para obtener vivienda, el pago de la

Prima Quinquenal, el pago de la Previsión Social Múltiple, el

pago para la Capacitación y Desarrollo, incluyendo el pago de

Becas, el pago de Despensa, el pago de los Vales de Despensa

fin de año que se les otorga a los trabajadores de base, el pago

del día de la madre, así como las demás prestaciones que se

señalan en las Condiciones Generales de Trabajo, vigentes

para la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, mismas

que reclama porque legalmente debe de recibir de manera

regular, periódica y continua por parte de la demandada que

tiene la personalidad de patrón, lo anterior en términos de la

normatividad señalada, que en el capítulo respectivo señalara.-

Fundó su demanda en la relación sucinta de los siguientes

hechos: 1.- Con fecha 16 de noviembre del año 2000, ingresó a

prestar sus servicios a favor del Titular ahora demandado

Secretario de Comunicaciones y Transportes, en el puesto de;

Secretaria Ejecutiva “B” adscrito en; Órgano Interno de Control;

2.- Con fecha 01 de enero del 2011, le fue otorgada la plaza de

CF04807 Secretaria Ejecutiva “B”, adscrito al Órgano Interno de

Control y en que realizó funciones de trabajador de base en

definitiva y que se encuentra subordinado a las órdenes de sus

superiores; 3.- Con fecha 15 del mes de abril del 2005, el titular

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ahora demandado, inmediatamente le suspendió las

prestaciones de trabajador de base, que siempre le fue

reconocida como en el capítulo de pruebas, determinando su

plaza como de “confianza” y le asignó el código de puesto

CF84807, con lo cual se considera inmediatamente como

trabajador de confianza, lo anterior, toda vez que durante el

tiempo en el que ha ostentado esta plaza, siempre le cubrieron

las prestaciones de trabajador de base que establece la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, así como

las de Seguridad Social establecidas en la Ley del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del

Estado, mismos que al considerar la parte patronal como de

confianza, se le están conculcando sus garantías individuales

Constitucionales, consagradas en los artículos 14, 16 y 123 en

sus dos apartados “A” y “B” por lo que es legalmente

procedente la presente demanda del reconocimiento de que la

plaza que ostenta es de base en definitiva; 4.- Cabe hacer

mención que las actividades del puesto que le fue asignado

como Administrativa no se encuentran comprendidas dentro del

artículo 5° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, ni al Catálogo de Puestos de la Secretaría de

Comunicaciones y Transportes, por lo tanto su puesto debe

considerarse como trabajador de base y no así como de

confianza, tal y como se desprende de conformidad con el

artículo 5° transitorio en su última parte, de la Ley Federal de

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los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del

apartado “B” del artículo 123 constitucional y 6° de la Ley de la

Materia; 5.- Conforme a las Condiciones Generales de Trabajo,

tiene derecho como trabajador de base, que debe ser, a gozar

de permisos y días económicos dadas las condiciones que se

establecen en la Ley de la Materia y las Condiciones Generales

de Trabajo vigentes para la Secretaría de Comunicaciones y

Transportes; 6.- Con base a lo anterior, es por lo cual procede

demandar por esta vía y forma propuesta al titular de la

Secretaría de Comunicaciones y Transportes, para el efecto de

que se le reconozca sus derechos como trabajador de base y

no así como indebidamente se le asignan como de confianza, y

como consecuencia de ello la aplicación retroactiva de los

mismos derechos que existan a su favor.- Ofreció como

pruebas las que consideró acreditarían su acción e invocó los

preceptos legales que estimó aplicables al caso.---------------------

III.- Por escrito presentado ante este H. Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje, el día veintitrés de octubre

del dos mil doce, la apoderada legal de la Secretaría de

Comunicaciones y Transportes, da contestación a la

improcedente demanda.- Opone la Excepción de Falta de

Acción y Derecho, en virtud de que el hoy actor desde el 26 de

septiembre del 2011, ha tenido conocimiento de que el

nombramiento que ostenta de Secretaria Ejecutiva “B”, Código

CF04807, Nivel 6, adscrito al Órgano Interno de Control en la

Secretaría de Comunicaciones y Transportes es de confianza,

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tal y como se acredita con la Constancia de Nombramiento

Número 112-054, de fecha 26 de septiembre del 2011, de la

que se deprende su firma, lo que aduce a establecer que el tipo

de nombramiento de confianza es de su conocimiento desde la

fecha de la expedición del nombramiento que a la fecha

ostenta, como se acredita con los talones de pago en los que se

observa el mismo puesto y código que contiene el

nombramiento en cita, por lo que carece de acción y derecho

para pedir que se le basifique en el puesto de Secretaria

Ejecutiva “B”, Código CF04807, Nivel 6; LA Excepción de

Obscuridad y Defecto Legal, en la demanda que se contesta, en

virtud de que el actor no precisa las circunstancias de modo,

tiempo y lugar de su reclamo ya que no menciona y mucho

menos precisa que funciones realiza, y por lo tanto no acredita

sus afirmaciones y en consecuencia, no demuestra con prueba

alguna que las funciones que según su dicho realiza en la plaza

que ocupa sean diversas a las comprendidas en el artículo 5°

de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

por lo tanto con esa obscuridad, deja a la demandada en

completo estado de indefensión al no conceder a plenitud los

hechos que se le imputan y se encuentra en imposibilidad de

controvertirlos debidamente; La Excepción de Falta de Acción y

Derecho, en virtud de que el actor reclama en la prestación que

se contesta, el pago de supuestas prestaciones económicas y

sociales que no precisa y por lo tanto no acredita con prueba

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alguna, además de que al reclamar el actor prestaciones de

carácter extralegal, la carga de la prueba carece en el C.

La Excepción de Obscuridad y

Defecto Legal de la Demanda, en virtud de que el actor es

obscuro al omitir señalar cuales o en qué consisten las

prestaciones económicas, sociales y de seguridad social que

reclama en la prestación que se contesta, montos y/o períodos

de su reclamo por lo que deja a la demandada en completo

estado de indefensión, al omitir señalar elementos

circunstanciales de modo, tiempo y lugar respecto de la

prestación que reclama, en el inciso B) que se contesta, por lo

que con tales imprecisiones, involucra a esta H. Autoridad

Laboral, ya que en el momento que emita el laudo respectivo,

éste no puede estar apegado a derecho, ni a verdad sabia y

buena fe guardada, en virtud de ser una demanda obscura, por

lo que falta la materia misma de la prueba; La Excepción de

Prescripción, respecto de todas aquellas prestaciones que el

actor reclama con anterioridad al 6 de agosto del 2011, por

encontrarse prescritas de acuerdo con lo dispuesto por el

artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado, en virtud de que el actor presentó su demanda el 6

de agosto del 2012, por lo que todas las prestaciones

reclamadas con más de un año de anterioridad se encuentran

prescritas, por haber transcurrido en exceso el término de un

año para hacerlas valer en términos del precepto en cita; La

excepción de Obscuridad y Defecto de la Demanda, en virtud

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de que el actor es obscuro al omitir señalar cuales o en qué

consisten las prestaciones económicas que reclama, así como

período y/o montos sobre los cuales formula su reclamo, por lo

que deja a la demandada en completo estado de indefensión,

asimismo, omite señalar elementos circunstanciales de modo,

tiempo y lugar respecto de la prestación que reclama en el

inciso C) que se contesta, por lo que con tales imprecisiones,

involucra a esta H. Autoridad Laboral, ya que en el momento

que emita el laudo respectivo, éste no puede estar apegado a

derecho, ni a verdad sabia y de buena fe guardada, en virtud de

ser una demanda obscura que impide valorar pruebas y

resolver conforme al Principio de Congruencia; La Excepción de

Falta de Acción y Derecho, que le asiste al actor para reclamar

de la demandada la prestación que se contesta, en virtud de

que además de ser imprecisa, el actor reclama prestaciones de

carácter extralegal y por lo tanto le corresponde la carga de la

prueba; La excepción de Prescripción, respecto de todas

aquellas prestaciones que el actor reclama con anterioridad al 6

de agosto del 2011, por encontrarse prescritas de acuerdo con

lo dispuesto por el artículo 112 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, en virtud de que el actor

presentó su demanda el 6 de agosto del 2012, por lo que todas

las prestaciones reclamadas con más de un año de anterioridad

se encuentran prescitas, por haber excedido el término de un

año para hacerlas valer de conformidad a lo establecido en el

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precepto en cita; La Excepción de Obscuridad y Defecto Legal

de la Demanda, en virtud de que el actor es obscuro al omitir

señalar cuales o en qué consisten los derechos a los que

supuestamente tiene derecho y que reclama, así como los

períodos y/o montos sobre los que realiza su reclamo, por lo

que deja al demandado en completo estado de indefensión,

asimismo, omite señalar elementos circunstanciales de modo,

tiempo y lugar respecto de las prestación que reclama en el

inciso D) que se contesta, por lo que con tales imprecisiones,

involucra a esta H. Autoridad Laboral, ya que en el momento

que emita el laudo respectivo, éste no puede estar apegado a

derecho, ni a verdad sabia y buena fe guardada, en virtud de

ser una demanda obscura que le impide valorar pruebas y

resolver conforme al Principio de Congruencia; La Excepción de

Prescripción respecto de todas aquellas prestaciones que el

actor reclama con anterioridad al 6 de agosto del 2011, por

encontrarse prescritas de acuerdo con lo dispuesto por el

artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado, en virtud de que el actor presentó su demanda el 6

de agosto del 2012, por lo que todas las prestaciones

reclamadas con más de un año de anterioridad se encuentran

prescritas, por haber excedido el término de un año para

hacerlas valer de conformidad a lo establecido en el precepto

en cita; La Excepción de Pago, por lo que hace a la prestación

denominada FONAC, en virtud de que la demandada pagó al

actor la cantidad de $8,762.91 (Ocho mil setecientos sesenta y

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dos pesos 91/100 M.N.) por la liquidación de ese concepto en el

período comprendido del 16 de julio del 2010 al 15 de julio del

2011, correspondiente al vigésimo segundo ciclo FONAC y a la

cantidad de $9,593.55 (Nueve mil quinientos noventa y tres

pesos 55/100 M.N.) por la liquidación correspondiente al

período del 16 de julio del 2011 al 15 de julio del 2012,

correspondientes al ciclo 23 del FONAC, tal y como se acredita

con las constancias correspondientes que se ofrecen en original

como prueba de esta Secretaría de Estado en el capítulo

correspondiente; La Excepción de Obscuridad y Defecto Legal

de la Demanda, en virtud de que la parte es obscura al reclamar

la prestación que se contesta ya que señala lo que a la letra

dice “así como las demás prestaciones que se señalan en las

Condiciones Generales de Trabajo, vigentes para la Secretaría

de Comunicaciones y Transportes…” (sic) por lo anterior, el

actor es obscuro al omitir señalar cuales o en qué consisten las

prestaciones reclama, por lo que deja en completo estado de

indefensión, asimismo, omite señalar elementos

circunstanciales de modo, tiempo y lugar respecto de las

prestación que reclama en el inciso E) que se contesta, por lo

que con tales imprecisiones, involucra a esta H. Autoridad

Laboral, ya que en el momento que emita el laudo respectivo,

éste no puede estar apegado a derecho, ni a verdad sabia y

buena fe guardada, en virtud de ser una demanda obscura que

le impide valorar pruebas y resolver conforme al Principio de

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Congruencia; La Excepción de Prescripción, respecto de todas

aquellas prestaciones que el actor reclama con anterioridad al 6

de agosto del 2011, por encontrarse prescritas de acuerdo con

lo dispuesto por el artículo 112 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, en virtud de que el actor

presentó su demanda el 6 de agosto del 2012, por lo todas las

prestaciones recamadas con más de un año de anterioridad se

encuentran prescritas, por haber excedido el término de un año

para hacerlas valer de conformidad a lo establecido en el

precepto en cita.- Controvirtió los hechos narrados por el actor

de la siguiente manera: 1.- Es falso y se niega la verdad de los

hechos es que el actor ingresó a laborar para la demandada el

16 de noviembre del 2000, con la plaza de Secretaria Ejecutiva,

código CF04842, Nivel, 5 y actualmente ocupa la plaza de

confianza de Secretaria Ejecutiva “B”, código CF04807, Nivel 6,

adscrito al órgano de Control, en la Secretaría de

Comunicaciones y Transportes; 2.- Es falso y se niega por lo

que se controvierte de la siguiente manera: Por lo que hace a la

manifestación realizada por el actor en la relación a que con

fecha 1° de enero del 2011 se otorgó la plaza de CF04807

Secretaria Ejecutiva “B” adscrito al Órgano Interno de Control

es esta Secretaría es cierto, y se debe tener como confesión

expresa del actor en términos de lo dispuesto por el artículo 794

de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley

de la Materia; es falso y se niega que el actor realice funciones

de trabajador de base en definitiva, en virtud de que

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actualmente desempeña la plaza de confianza de Secretaria

Ejecutiva “B”, Código CF04807, Nivel 6, adscrito al Órgano

Interno de Control en esta Dependencia del Ejecutivo Federal,

que le fue otorgada por Constancia de Nombramiento Número

112-054, de fecha 26 de septiembre del 2011 (que el propio

actor ofreció como prueba de su parte), y con vigencia a partir

del 1° de enero del 2011; 3.- Es falso y se niega en su totalidad,

la verdad de los hechos es que el C.

desde que ingresó a esta Secretaría de Estado ha

desempeñado puestos de confianza y a partir del 26 de

septiembre del 2011 ha tenido conocimiento de que el

nombramiento de Secretaria Ejecutiva “B”, Código CF04807,

Nivel 6, adscrito al Órgano Interno de Control en esta

Dependencia del Ejecutivo Federal, que actualmente ocupa

está clasificado como de confianza, tal y como se acredita con

la Constancia de Nombre Número 112-054, de fecha 26 de

septiembre de 2011, del que se desprende su firma, lo que

aduce a establecer qué tipo de Nombramiento de confianza es

del conocimiento del C. desde la fecha

de su expedición, por lo que carece de acción y derecho para

pedir que se le basifique en ese puesto; adicionalmente, es

falso y se niega que la demandada le haya suspendido al

actor… “las prestaciones de trabajo d base…” (sic) con fecha

15 de abril del 2005, ni en ninguna otra fecha, en virtud de que

como se ha mencionado, el actor desde que ingresó a prestar

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sus servicios para esta Secretaría de Estado lo hizo en una

plaza de confianza y ahora de Secretaria Ejecutiva “B” Código

CF04807, Nivel 6, adscrito al Órgano Interno de Control es esta

Dependencia del Ejecutivo Federal, por lo que siempre ha

percibido el sueldo correspondiente a la plaza que desempeña

de confianza; 4.- Es falso y se niega en su totalidad, toda vez

que el puesto que la parte actora ostenta de Secretaria

Ejecutiva “B” Código CF04807, Nivel 6 es de confianza, de

acuerdo con lo establecido en el artículo 5° fracción II último

párrafo de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, que establece que la clasificación de los puestos de

confianza de cada una de las Dependencias o Entidades

formará parte del Catálogo de Puestos, de tal suerte que el

Catálogo de Puestos de esta Secretaría de Comunicaciones y

Transportes, registrado y validado por la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público, consigna el citado puesto como de

confianza, así como la Cédula de Valuación de Puestos

“Programa”, lo registra como de confianza; 5.- Es falso y se

niega en su totalidad, en virtud de e forma dolosa la parte

actora trata de confundir a esta H. Sala, toda vez que el actor

se desempeña como Secretaria Ejecutiva “B”, Código CF04807,

Nivel 6, adscrito al Órgano Interno de Control de esta

Dependencia del Ejecutivo Federal, siendo este puesto de

confianza, por lo que solicita, se tenga como inserto a la letra lo

manifestado por su parte al dar contestación al hecho 3 que

antecede, en atención al principio de economía procesal;

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adicionalmente, se hace notar que es falso y se niega que el

actor tenga derecho a gozar lo que denomina como

“…permisos y días económicos dadas las condiciones que se

establecen en la ley de la materia y las Condiciones Generales

de Trabajo vigentes para la Secretaría de Comunicaciones y

Transportes” (sic), en virtud de que en primer término en la ley

de la materia no se regula condición alguna en relación a las

mismas, en segundo lugar, el actor es omiso al mencionar las

condiciones y/o circunstancias de modo, tiempo y lugar de las

supuestas prestaciones que dice tiene derecho de gozar y que

en todo caso al tratarse de prestaciones extralegales le

corresponde al actor la carga de la prueba, sin que ofrezca

medio probatorio alguno para acreditar su dicho; 6.- Es falso y

se niega, siendo la verdad de los hechos lo manifestado en los

numerales que anteceden, por lo que solicita a este H. Tribunal

reproduzca dichas manifestaciones como si a la letra se

insertaren y de conformidad con el Principio de Economía que

debe regir todo juicio, tal y como lo señala el artículo 685 de la

Ley Federal del Trabajo de aplicación Supletoria a la Ley de la

Materia.- Ofreció como pruebas las que consideró justificarían

sus excepciones y defensas e invocó los preceptos legales que

estimó al caso.-----------------------------------------------------------------

IV.- La Litis del presente asunto se constriñe a

determinar si el actor, tiene derecho a la basificación en el

puesto de Secretaría Ejecutiva B, en la plaza de CF04807, así

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como a todas y cada una de las prestaciones accesorias que

señala.- O bien, si como se excepciona la Secretaría de

Comunicaciones y Transportes, carece de acción y derecho el

actor, ya que, se ha venido desempeñando en un puesto de

confianza de acuerdo al Catálogo General de Puestos,

ostentando un nombramiento de la misma índole.- Dada la

forma en la que ha quedado planteada la Litis, corresponde al

demandado justificar sus excepciones y defensas.-----------------

V.- Por existir una cuestión de carácter perentorio,

como es la prescripción opuesta por el Demandado, foja 37, se

estudia en primer término:------------------------------------------------

“….respecto de todas aquellas prestaciones que el actor reclama con anterioridad al 6 de agosto del 2011, por encontrarse prescritas de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en virtud de que el actor presentó su demanda el 6 de agosto del 2012, por lo que todas las prestaciones reclamadas con más de un año de anterioridad se encuentran prescritas, por haber excedido el término de un año para hacerlas valer de conformidad a lo establecido en el precepto en cita…------

Se considera que la presente perentoria es

procedente, ya que, el actor reclama prestaciones que están

contempladas en las Condiciones Generales del Trabajo de la

Secretaría de Comunicaciones y Transportes, desde el año dos

mil cinco y si el actor al presentar su Demanda en fecha seis de

agosto del dos mil doce, como se demuestra con el sello del

reloj fechador visible a foja uno, es obvio que transcurrió en

exceso el término de un año que marca el artículo 112 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo tanto,

si llegará a existir condena, el período será desde el seis de

agosto del dos mil once, es decir, un año anterior a la

presentación de la demanda.----------------------------------------------

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Por lo que hace a la basificación, se considera que la

presente excepción es improcedente, ya que, se trata de una

prerrogativa que se genera día a día, es decir, es de tracto

sucesivo y por lo tanto, es imprescriptible.-----------------------------

Por lo que hace al pago de las aportaciones de

seguridad social, así como al Sistema de Ahorro para el Retiro,

resulta improcedente dicha perentoria ya que son prestaciones

que emanan directamente de la Constitución en su artículo 123

y no de la Ley Reglamentaria; sirve de apoyo la siguiente tesis

aislada que a la letra reza; -----------------------------------------------

PRESCRIPCIÓN, RESULTA INAPLICABLE OPONERLA CON BASE EN EL ARTÍCULO 112 DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, RESPECTO DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES SUJETOS A LA CITADA LEY. El derecho a la seguridad social constituye una garantía individual, establecida en el artículo 123 constitucional; bajo esa premisa, resulta improcedente la excepción de prescripción que se oponga al goce de los trabajadores burocráticos en cuanto a tal derecho, pretendiéndola fundar en el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en razón de que este precepto sólo aplica con relación a los derechos laborales emanados de esa ley reglamentaria, mas no a los que se consignan directamente en la propia Constitución. Época: Novena Época, Registro: 165710, Instancia: SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, Tipo Tesis: Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Localización: Tomo XXX, Diciembre de 2009, Materia(s): Laboral, Tesis: I.7o.T.91 L, Pág. 1627.------------------------------------------

Una vez resuelto lo anterior, se procede al estudio y

valoración de las pruebas admitidas a las partes.-----------------

VI.- Con relación a la pruebas admitidas a la

Demandada se encuentra la Confesional a cargo del actor,

que se desahogó en audiencia de fecha treinta y uno de mayo

del dos mil trece, foja 181, quien respondió de manera

afirmativa las posiciones primera, cuarta, quinta, sexta, séptima,

EXPEDIENTE 5444/12 O C T A V A S A L A

19

octava y décima, por lo que, se les da el valor probatorio para

acreditar lo siguiente; -------------------------------------------------------

Que ingresó a laborar para la Demandada el 16 de noviembre del 2000.-----------------------------------------------------------------------------------------------------

Que está adscrito al órgano Interno de Control en la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.------------------------------------------------------------------

Que la Demandada le paga por concepto de Aportación al Gobierno Federal al FONAC la cantidad de $199.00 (Ciento noventa y nueve pesos 00/100 M.N.) quincenales.------------------------------------------------------------------------------------

Que la Demandada le pagaba por concepto de Ayuda de Despensa la cantidad de $112.50 (Ciento doce pesos 50/100 M.N.) quincenales.------------------

Que la Demandada le pagaba por concepto de Previsión Social Múltiple la cantidad de $112.50 (Ciento doce pesos 50/100 M.N.) quincenales.----

Que la Demandada le pagaba por concepto de Ayuda por Servicios la cantidad de $115.00 (Ciento quince pesos 00/100 M.N.) quincenales.----------------

Que la Demandada le pagaba por concepto de Prima Quinquenal la cantidad de $62.50 (Sesenta y dos pesos 50/100 M.N.) quincenales.----------------

Copia certificada de una Constancia de

Nombramiento, de fecha 26 de septiembre del 2011,

número 112-054, visible a foja 80, no fue objetada en

autenticidad de contenido y firma, por lo tanto, se le da el valor

probatorio para acreditar que el actor ingresó a la Secretaría de

Comunicaciones y Transportes en fecha dieciséis de noviembre

del dos mil once, en el puesto de Secretaria Ejecutiva B, con el

código CF04807, con tipo de nombramiento de confianza,

siendo renivelación a partir del primero de enero del dos mil

once, con un salario tabular de $6,716.00 (Seis mil setecientos

dieciséis pesos 00/100 M.N.).---------------------------------------------

Original de un estado de cuenta individual de

liquidación del vigésimo segundo ciclo del FONAC, por el

período del 16 de julio del 2010 al 15 de julio del 2011,

visible a foja 81, no fue objetado en autenticidad de contenido y

firma, sin embargo se llevó a cabo la ratificación de contenido y

firma a cargo del actor en audiencia de fecha treinta y uno de

EXPEDIENTE 5444/12 O C T A V A S A L A

20

mayo del dos mil trece, foja 181, en dónde reconoce el

contenido de dicho documento, así como la puesta de su puño

y letra la firma que obra en medio en la parte inferior dónde

aparece la leyenda RECIBÍ DE CONFORMIDAD, así mismo

aclara, que dicho concepto se les da cada año, por lo tanto, se

le da el valor probatorio para acreditar que el actor recibió el

concepto de Fondo de Ahorro Capitalizable por la cantidad de

$8,762.91 (Ocho mil setecientos sesenta y dos pesos 91/100

M.N.), por el período antes mencionado.------------------------------

Original de un estado de cuenta individual de

liquidación del vigésimo tercero ciclo del FONAC, por el

período del 16 de julio del 2011 al 15 de julio del 2012,

visible a foja 82, no fue objetado en autenticidad de contenido y

firma, sin embargo se llevó a cabo la ratificación de contenido y

firma a cargo del actor en audiencia de fecha treinta y uno de

mayo del dos mil trece, foja 181, en dónde reconoce el

contenido de dicho documento, así como la puesta de su puño

y letra la firma que obra en medio en la parte inferior dónde

aparece la leyenda RECIBÍ DE CONFORMIDAD, así mismo

aclara, que dicho concepto se les da cada año, por lo tanto, se

le da el valor probatorio para acreditar que el actor recibió el

concepto de Fondo de Ahorro Capitalizable por la cantidad de

$9,593.55 (Nueve mil quinientos noventa y tres pesos 55/100

M.N.), por el período antes mencionado.------------------------------

EXPEDIENTE 5444/12 O C T A V A S A L A

21

Original de 29 listados de nómina, por el período

de la primera quincena de junio del 2011 a la segunda

quincena de agosto del 2012, a nombre del C.

visible de fojas 83 a 111, no fueron objetados

en autenticidad de contenido y firma, por lo tanto, se les da el

valor probatorio para acreditar que al actor se le pagaron todas

y cada una de las prestación a las que tiene derecho, teniendo

una percepción quincenal a últimas fechas de $4,611.50

(Cuatro mil seiscientos once pesos 50/100 M.N.), así mismo,

del listado que obra a foja 95 y 105, se observa que el

Demandado le pagó al actor la cantidad de $1,004.17 (Un mil

cuatro pesos 17/100 M.N.), por concepto de prima vacacional,

correspondiente al segundo semestre del año dos mil once y

primer semestre del año dos mil doce.----------------------------------

Presupuesto de Egresos de la Federación para el

Ejercicio Fiscal 2012, publicado en el Diario Oficial de la

Federación en fecha 12 de diciembre del 2011, visible de foja

133 a 168, por ser un documento de observancia general, no

admite objeción y por lo tanto, se le da el valor probatorio para

acreditar su contenido, precisamente el artículo 25 el cual

dispone; -----------------------------------------------------------------------

Artículo 25. Los servidores públicos de mando y personal de enlace de las dependencias y entidades sólo podrán percibir las prestaciones establecidas en el manual a que se refiere el artículo 66 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria. Asimismo, las dependencias y entidades no podrán destinar recursos para cubrir prestaciones en adición a aquéllos previstos en el gasto de servicios personales aprobado en este Presupuesto de Egresos.-------------------------

Los titulares de las entidades informarán a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara de Diputados, así como a las secretarías de Hacienda y Crédito Público y de la Función Pública, sobre los resultados obtenidos en los procesos de revisión de las condiciones

EXPEDIENTE 5444/12 O C T A V A S A L A

22

generales de trabajo, de los contratos colectivos de trabajo y de las revisiones de salario que, en su caso, realicen en el presente ejercicio fiscal. Dichos informes, incluyendo el reporte sobre el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65, fracción XII, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, serán presentados, a más tardar a los 10 días hábiles posteriores a la conclusión de dichas negociaciones y publicados en el reporte del Programa de Mediano Plazo (PMP), a que se refiere el artículo 17, párrafo primero, de este Decreto.---------------

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá incluir en los Informes Trimestrales un informe ejecutivo y el detalle de todas las prestaciones que perciben los servidores públicos de la Administración Pública Federal, así como el gasto total destinado al pago de las mismas en el periodo correspondiente, por dependencia, entidad y unidad responsable.-------------------------------------------------------------------------------

Las dependencias y entidades deberán incluir en los Informes Trimestrales el detalle de todas las prestaciones que perciben los servidores públicos a su cargo, así como el gasto total destinado al pago de las mismas en el periodo correspondiente.---------------------------------------

Acuerdo dónde se expide el Manual de

Percepciones de los Servidores Públicos de las

Dependencias y Entidades de la Administración Pública

Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación en

fecha 31 de mayo del 2012, visible de foja 112 a 132, por ser

un documento de observancia general, no admite objeción y por

lo tanto, se le da el valor probatorio para acreditar su contenido,

precisamente los artículos 12 y 13 los cuales disponen; -----------

Artículo 12.- Las remuneraciones del personal de mando y de enlace, así como su otorgamiento se regularán por las disposiciones aplicables, el Manual, y aquéllas específicas que, para tales efectos emitan la Secretaría y la Función Pública, en el ámbito de sus respectivas competencias.------------------------------------------------------------------------------

Artículo 13.- En ningún caso se podrán autorizar ni otorgar prestaciones por el mismo concepto, independientemente de su denominación, que impliquen un doble beneficio.----------------------------------

Informe presentado ante este Tribunal en fecha 03

de septiembre del 2013 por la Unidad de Política y Control

Presupuestario de la Secretaría de Hacienda y Crédito

EXPEDIENTE 5444/12 O C T A V A S A L A

23

Público, visible a foja 191 y 192, no fue objetado, por lo tanto,

se le da el valor probatorio para acreditar su contenido, del cual

se desprende lo siguiente; -------------------------------------------------

a) El código CF04807 corresponde a un puesto denominado Secretaria Ejecutiva “B”, con nivel salarial 6 y, se clasifica en el Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal.-----------------------------------------

b) El código CF04807 corresponde a un puesto denominado Secretaria Ejecutiva “B” con nivel salarial 6 y, fue registrado y autorizado por esta Unidad de Política y Control Presupuestario de la Subsecretaría de Egresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público como de confianza.-------------------------------------------------------------------------------------

VII.- En relación a las pruebas admitidas al actor se

encuentran la Confesional a cargo de la Secretaría de

Comunicaciones y Transportes, por medio de su

representante legal, que se desahogó en audiencia de fecha

veintisiete de junio del dos mil trece, foja 184 vuelta, quien negó

todas y cada una de las posiciones que se le articularon, por lo

tanto, carece de valor probatorio.-----------------------------------------

Testimonial a cargo de los CC.

, que en

audiencia de fecha veintiocho de junio del dos mil trece, foja

186, la parte actora se desistió de la misma, por lo tanto, carece

de valor probatorio.-----------------------------------------------------------

Original de un recibo de pago, expedido a favor del

actor por la Secretaría Demandada, por la segunda

quincena de junio del 2012, visible a foja 11, no fue objetado

en autenticidad de contenido y firma, por lo tanto, se le da el

valor probatorio para acreditar que al actor se le pagaron todas

y cada una de las prestaciones a las que tenía derecho.----------

EXPEDIENTE 5444/12 O C T A V A S A L A

24

Original de una Constancia de Servicio Activo, de

fecha 29 de junio del 2012, expedida por la Directora de

Administración de la Secretaría de Comunicaciones y

Transportes, visible a foja 12, el Demandado la hace propia, al

ser prueba en común, se le da el valor probatorio para acreditar

que el actor ingreso en fecha dieciséis de noviembre del dos

mil, en el puesto de Secretario Ejecutivo, código CF04807, con

un sueldo mensual de $6,025.00 (Seis mil veinticinco pesos

00/100 M.N.) con un horario de 8:00 a las 15:00 horas.----------

Copia simple de una Constancia de

Nombramiento, de fecha 26 de septiembre del 2011,

número 112-054, visible a foja 13, por ser prueba en común, ya

se le dio el valor probatorio con antelación.---------------------------

Copia simple de una credencial número 00404,

expedida a favor del C. por la

Secretaría de Comunicaciones y Transportes, visible a foja

14, no fue objetada en autenticidad de contenido y firma, por lo

tanto, se le da el valor de indicio para acreditar que el actor

presta sus servicios para la Demandada como Secretaria

Ejecutiva código de puesto CF04842.----------------------------------

Copia simple de una credencial para votar así

como de la Clave Única de Registro de Población (CURP),

visibles a fojas 15 y 16, no fueron objetadas en autenticidad de

contenido y firma, sin embargo, dichas documentales no tienen

relación con la Litis.----------------------------------------------------------

EXPEDIENTE 5444/12 O C T A V A S A L A

25

VIII.- Visto el contenido de las pruebas rendidas en

autos, adminiculadas con la Instrumental de Actuaciones y la

Presuncional Legal y Humana con fundamento en el artículo

137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, se examina la siguiente controversia a verdad sabida y

buena fe guardada.-----------------------------------------------------------

El actor demanda la basificación en el puesto de

Secretaría Ejecutiva B, en la plaza CF04807, así como a todas

y cada una de las prestaciones accesorias que señala. Al

respecto, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes,

manifiesta que carece de acción y derecho el actor, ya que, se

ha venido desempeñando en un puesto de confianza de

acuerdo al Catálogo General de Puestos, ostentando un

nombramiento de la misma índole.---------------------------------------

En atención al artículo 20 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, la Dependencia

demandada no determina el carácter de la plaza, sino que la

misma se encuentra clasificada, con tal calidad, en el Catálogo

General de Puestos del Gobierno Federal, autorizado por la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público.-----------------------------

Para justificar el Demandado su excepción, exhibe

copia certificada de una Constancia de Nombramiento, de fecha

veintiséis de septiembre del dos mil once, número 112-054,

visible a foja 80, con la cual se acredita que el actor ingresó a la

Secretaría de Comunicaciones y Transportes en fecha dieciséis

de noviembre del dos mil once, en el puesto de Secretaria

EXPEDIENTE 5444/12 O C T A V A S A L A

26

Ejecutiva B, con el código CF04807, con tipo de nombramiento

de confianza, con renivelación a partir del primero de enero del

dos mil once, con un salario tabular de $6,716.00 (Seis mil

setecientos dieciséis pesos 00/100 M.N.); original de un estado

de cuenta individual de liquidación del vigésimo segundo ciclo

del FONAC, por el período del dieciséis de julio del dos mil diez

al quince de julio del dos mil once, visible a foja 81, en dónde el

actor recibió el concepto de Fondo de Ahorro Capitalizable por

la cantidad de $8,762.91 (Ocho mil setecientos sesenta y dos

pesos 91/100 M.N.), por el período antes mencionado; original

de un estado de cuenta individual de liquidación del vigésimo

tercero ciclo del FONAC, por el período del dieciséis de julio del

dos mil once al quince de julio del dos mil doce, visible a foja

82, en dónde el actor recibió el concepto de Fondo de Ahorro

Capitalizable por la cantidad de $9,593.55 (Nueve mil

quinientos noventa y tres pesos 55/100 M.N.), por el período

antes mencionado; Informe presentado ante este Tribunal en

fecha tres de septiembre del dos mil trece por la Unidad de

Política y Control Presupuestario de la Secretaría de Hacienda

y Crédito Público, visible a foja 191 y 192, del cual se

desprende lo siguiente:----------------------------------------------------

a) El código CF04807 corresponde a un puesto denominado Secretaria Ejecutiva “B”, con nivel salarial 6 y, se clasifica en el Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal.------------------------------------------

b) El código CF04807 corresponde a un puesto denominado Secretaria Ejecutiva “B” con nivel salarial 6 y, fue registrado y autorizado por esta Unidad de Política y Control Presupuestario de la Subsecretaría de Egresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público como de confianza.-------------------------------------------------------------------------------------

EXPEDIENTE 5444/12 O C T A V A S A L A

27

Acorde a lo expuesto, si el puesto que ocupa el actor

es de "Secretaria Ejecutiva B", clave CF04807, respecto del

cual reclama su base, conforme al artículo 20 de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado, en la formulación,

aplicación y actualización de los catálogos de puestos,

participan conjuntamente los titulares o sus representantes de

las dependencias y de los sindicatos, es decir, la facultad de

clasificar o cambiar la naturaleza de los puestos no corresponde

al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje; de ahí que la

acción de basificación intentada por el demandante es

improcedente.------------------------------------------------------------------

A mayor razón, el artículo 7 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, estatuye: "Al crearse

categorías o cargos no comprendidos en el artículo 5º, la

clasificación de base o de confianza que les corresponda se

determinará expresamente por la disposición legal que

formalice su creación"; lo que permite establecer que la

clasificación de base o de confianza de nuevos puestos

diversos a los contenidos en el artículo 5 de la ley burocrática,

debe determinarse expresamente por la disposición legal que

formalice su creación.----------------------------------------------------

De acuerdo a ello, no es necesario que se acrediten o

no las funciones de confianza, ya que, ello sólo es para

determinar la estabilidad en el empleo y, en el caso, como ya se

vio, lo que pretende el actor es que se cambie una plaza de

EXPEDIENTE 5444/12 O C T A V A S A L A

28

confianza a una de base, lo que no procede, por las razones ya

apuntadas.-------------------------------------------------------------------

A mayor abundamiento, el nombramiento constituye

un elemento trascendental de la relación laboral burocrática; tan

es así que el artículo 12 de la Ley Federal de los Trabajadores

al Servicio del Estado, establece que los trabajadores prestarán

sus servicios en virtud del nombramiento expedido por el

funcionario facultado para extenderlo.- Es decir, existe un

vínculo laboral en razón del acto jurídico consistente en la

expedición del nombramiento, el que puede ser de confianza,

como en el presente caso.--------------------------------------------------

Además, el numeral 15 de la misma Ley, establece los

requisitos que deberá comprender un nombramiento, que es la

diferencia que distingue una relación de trabajo burocrática, la

cual se rige por aspectos distintos a un vínculo laboral normal

entre particulares, pues en el primer caso el Estado es el

empleador, que no solamente está sujeto a normas

burocráticas, sino también a regulaciones administrativas; de

ahí, que al otorgar un nombramiento con carácter de confianza,

dicho documento tiene plena validez para justificar ese carácter,

por lo tanto, queda acreditado el carácter de confianza del C.

En ese entendido, es irrelevante que el demandante

en la plaza de mérito haya laborado por más de seis meses

consecutivos, sin nota desfavorable en su expediente y que, por

EXPEDIENTE 5444/12 O C T A V A S A L A

29

ese motivo, se le considere de base; ello, porque sólo procede

cuando se tiene un nombramiento de base vacante y, en el

caso -se reitera- ostentaba uno de confianza, visible a foja 80,

por lo que no es aplicable lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.-----------------

En ese orden de ideas con fundamento en el artículo

4°, que divide a los trabajadores; de confianza o de base, en

relación con el artículo 20 de la Ley Federal de los Trabajadores

al Servicio del Estado, se absuelve a la Secretaría de

Comunicaciones y Transportes de otorgarle la base al C.

en el puesto de Secretaría Ejecutiva B,

en la plaza CF04807 y de expedirle su nombramiento como

trabajador de base.-----------------------------------------------------------

Se absuelve a la Demandada de computar la

antigüedad al actor a partir del dieciséis de noviembre del dos

mil, como trabajador de base, ya que, al ser de confianza es

improcedente computar la misma como de base.--------------------

Respecto al pago de las prestaciones económicas a

las que tiene derecho el actor como trabajador de base, resulta

ser una prestación vaga y obscura, ya que, el actor no

especifica a que prestaciones se refiere, por lo que, es

procedente absolver al Demandado de dicha prestación,

máxime que su acción principal no procedió.--------------------------

Por lo que hace al otorgamiento y pago de forma

retroactiva de todos los derechos que contienen las

Condiciones Generales del Trabajo de la Secretaría de

EXPEDIENTE 5444/12 O C T A V A S A L A

30

Comunicaciones y Transportes por el año dos mil cinco en

adelante, se absuelve a la Demandada de dicha prestación, en

virtud de que el actor está clasificado como trabajador de

confianza y dichas Condiciones, le son aplicables a los

trabajadores que se ostentan como de base, por lo tanto,

resulta improcedente dicha prestación.----------------------------------

Por lo que hace al pago del Fondo de Ahorro

Capitalizable, de los recibos de pago exhibidos por el

Demandado, así como el recibo de pago exhibido por el actor,

original de un estado de cuenta individual de liquidación del

vigésimo segundo ciclo del FONAC, por el período del dieciséis

de julio del dos mil diez al quince de julio del dos mil once,

visible a foja 81, en dónde el actor recibió el concepto de Fondo

de Ahorro Capitalizable por la cantidad de $8,762.91 (Ocho mil

setecientos sesenta y dos pesos 91/100 M.N.), por el período

antes mencionado; original de un estado de cuenta individual de

liquidación del vigésimo tercero ciclo del FONAC, por el período

del dieciséis de julio del dos mil once al quince de julio del dos

mil doce, visible a foja 82, en dónde el actor recibió el concepto

de Fondo de Ahorro Capitalizable por la cantidad de $9,593.55

(Nueve mil quinientos noventa y tres pesos 55/100 M.N.), por el

período antes mencionado y con la ratificación de contenido y

firma, a foja 181 vuelta, el actor acepta que si se le pago el

Fondo de Ahorro Capitalizable, por lo tanto, se absuelve a la

Secretaría de Comunicaciones y Transportes del pago y

EXPEDIENTE 5444/12 O C T A V A S A L A

31

cumplimiento de esta prestación, ya que, el Demandado ha

venido cumpliendo con dicha prestación.-------------------------------

Por lo que hace a las prestaciones marcadas en el

inciso E), del capítulo de prestaciones del escrito inicial de

demanda, el actor no menciona algún período para el cual se

deba de condenar las mismas, por lo que, al ser una prestación

vaga y obscura, este Tribunal no tiene los medios necesarios

para poder emitir una condena al respecto, sin embargo, de los

recibos de pago exhibidos por las partes, se observa que el

Demandado ha cumplido con dichas prestaciones, tales como,

quinquenio, previsión social múltiple, capacitación y desarrollo,

despensa, por lo que hace a los vales de despensa, no se

observa que tenga derecho a los mismos, por lo que se

absuelve a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes de

pagar y cumplir con dichas prestaciones.-------------------------------

En mérito de lo expuesto y fundado, con apoyo en los

artículos 124 Fracción I, artículo 124 Bis Fracción I, 137 y

demás relativos y concordantes de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado

B del artículo 123 Constitucional, es de resolverse y se; ----------

R E S U E L V E

PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de fecha

doce de diciembre del dos mil trece, en los términos de la

Ejecutoria DT.- 610/2014.---------------------------------------------------

EXPEDIENTE 5444/12 O C T A V A S A L A

32

SEGUNDO.- El actor no acreditó la procedencia de su

acción y la Secretaría Demandada justificó sus excepciones y

defensas.-----------------------------------------------------------------------

TERCERO.- Se absuelve al Titular Demandado

Secretaría de Comunicaciones y Transportes de considerar

como trabajador de base al C. en el

puesto de Secretaría Ejecutiva B, en la plaza CF04807 y de

expedirle su nombramiento como trabajador de base; así como

el pago y cumplimiento de las prestaciones marcadas con los

incisos B), C), D) y E).-----------------------------------------------------

Todo lo anterior en virtud de lo expuesto y fundado en

el último considerando de la presente resolución.--------------------

CUARTO.- Comuníquese al Cuarto Tribunal Colegiado

del Primer Circuito en Materia de Trabajo, que se ha dado

cumplimiento en todos sus términos a lo ordenado por ese alto

Tribunal en la ejecutoria pronunciada en el juicio de amparo

DT.- 610/2014.-----------------------------------------------------------------

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE y, en su

oportunidad archívese el presente asunto como total y

definitivamente concluido.---------------------------------------------------

Así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron

los CC. Magistrados que integran la Octava Sala del Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje por UNANIMIDAD DE

VOTOS en Pleno celebrado con esta fecha.- DOY FE.-------------

JCRD*rlhg

EXPEDIENTE 5444/12 O C T A V A S A L A

33

MAGISTRADO PRESIDENTE

RAFAEL MORENO BALLINAS

MAG. REPTE. GOB. FED. MAG. REPTE. TRABAJADORES

LIC. SUSANA BARROSO MONTERO LIC. ÁNGEL H. FÉLIX ESTRADA

SECRETARIO GENERAL AUXILIAR

LIC. ANTONIO JUÁREZ BALTAZAR

ESTA HOJA PERTENECE AL LAUDO DICTADO EN EL EXPEDIENTE 5444/12 PROMOVIDO POR EL VS. SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES.-----------------------------------------------------