segunda seccion secretaria de comercio y fomento … · artículo 1117. reclamación del...

1131
Lunes 20 de Diciembre de 1993 DIARIO OFICIAL SEGUNDA SECCION SECRETARIA DE COMERCIO Y FOMENTO INDUSTRIAL DECRETO de promulgación del Tratado de Libre Comercio de América del Norte Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. CARLOS SALINAS DE GORTARI, PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a sus habitantes, sabed: Por plenipotenciarios debidamente autorizados al efecto, se firmó, simultáneamente, el día diecisiete del mes de diciembre del año de mil novecientos noventa y dos en las ciudades de México, Ottawa y Washington, D.C., el Tratado de Libre Comercio de América del Norte, cuyo texto y forma en español constan en la copia certificada adjunta. El Tratado fue aprobado por la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión, el día veintidós del mes de noviembre del año de mil novecientos noventa y tres, según Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del día ocho del mes de diciembre del propio año. Los Gobiernos de los Estados Unidos Mexicanos, Canadá y los Estados Unidos de América, de conformidad con el Artículo 2203 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, intercambiaron notificaciones en las que manifestaron haber concluido con las formalidades jurídicas necesarias a efecto de que el Tratado entre en vigor el día primero del mes de enero de mil novecientos noventa y cuatro. Por lo tanto, para su debida observancia y en cumplimiento de lo dispuesto por la Fracción Primera del Artículo Ochenta y Nueve de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, a los 14 días del mes diciembre del año de mil novecientos noventa y tres.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de Relaciones Exteriores, Manuel Camacho Solís .- Rúbrica. MARCELO EBRARD CASAUBON, SUBSECRETARIO DE RELACIONES EXTERIORES, CERTIFICA: Que en los archivos de esta Secretaría obra el original correspondiente a México del Tratado de Libre Comercio de Amércia del Norte, firmado, simultáneamente, el día diecisiete del mes de diciembre del año de mil novecientos noventa y dos, en las ciudades de México, Ottawa y Washington, D.C., cuyo texto y forma en español son los siguientes: INDICE PREAMBULO PRIMERA PARTE ASPECTOS GENERALES Capítulo I Objetivos Artículo 101. Establecimiento de la zona de libre comercio Artículo 102. Objetivos Artículo 103. Relación con otros tratados internacionales Artículo 104. Relación con tratados en materia ambiental y de conservación Artículo 105. Extensión de las obligaciones Anexo Capítulo II Definiciones generales Artículo 201. Definiciones de aplicación general Anexo SEGUNDA PARTE COMERCIO DE BIENES Capítulo III Trato nacional y acceso de bienes al mercado Artículo 300. Ambito de aplicación y extensión de las obligaciones Sección A - Trato nacional Artículo 301. Trato nacional Sección B - Aranceles

Upload: others

Post on 17-Jul-2020

2 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

  • Lunes 20 de Diciembre de 1993 DIARIO OFICIAL

    SEGUNDA SECCION SECRETARIA DE COMERCIO Y FOMENTO INDUSTRIAL

    DECRETO de promulgación del Tratado de Libre Comercio de América del Norte

    Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

    CARLOS SALINAS DE GORTARI, PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a sus habitantes, sabed:

    Por plenipotenciarios debidamente autorizados al efecto, se firmó, simultáneamente, el día diecisiete del mes de diciembre del año de mil novecientos noventa y dos en las ciudades de México, Ottawa y Washington, D.C., el Tratado de Libre Comercio de América del Norte, cuyo texto y forma en español constan en la copia certificada adjunta.

    El Tratado fue aprobado por la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión, el día veintidós del mes de noviembre del año de mil novecientos noventa y tres, según Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del día ocho del mes de diciembre del propio año.

    Los Gobiernos de los Estados Unidos Mexicanos, Canadá y los Estados Unidos de América, de conformidad con el Artículo 2203 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, intercambiaron notificaciones en las que manifestaron haber concluido con las formalidades jurídicas necesarias a efecto de que el Tratado entre en vigor el día primero del mes de enero de mil novecientos noventa y cuatro.

    Por lo tanto, para su debida observancia y en cumplimiento de lo dispuesto por la Fracción Primera del Artículo Ochenta y Nueve de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, a los 14 días del mes diciembre del año de mil novecientos noventa y tres.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de Relaciones Exteriores, Manuel Camacho Solís.- Rúbrica.

    MARCELO EBRARD CASAUBON, SUBSECRETARIO DE RELACIONES EXTERIORES, CERTIFICA:

    Que en los archivos de esta Secretaría obra el original correspondiente a México del Tratado de Libre Comercio de Amércia del Norte, firmado, simultáneamente, el día diecisiete del mes de diciembre del año de mil novecientos noventa y dos, en las ciudades de México, Ottawa y Washington, D.C., cuyo texto y forma en español son los siguientes:

    INDICE

    PREAMBULO PRIMERA PARTE ASPECTOS GENERALES Capítulo I Objetivos Artículo 101. Establecimiento de la zona de libre comercio Artículo 102. Objetivos Artículo 103. Relación con otros tratados internacionales Artículo 104. Relación con tratados en materia ambiental y de conservación Artículo 105. Extensión de las obligaciones Anexo Capítulo II Definiciones generales

    Artículo 201. Definiciones de aplicación general Anexo SEGUNDA PARTE COMERCIO DE BIENES Capítulo III Trato nacional y acceso de bienes al mercado Artículo 300. Ambito de aplicación y extensión de las obligaciones Sección A - Trato nacional Artículo 301. Trato nacional Sección B - Aranceles

  • Lunes 20 de Diciembre de 1993 DIARIO OFICIAL

    Artículo 302. Eliminación arancelaria Artículo 303. Restricciones a la devolución de aranceles aduaneros sobre productos exportados y a

    los programas de diferimiento de aranceles aduaneros Artículo 304. Exención de aranceles aduaneros Artículo 305. Importación temporal de bienes Artículo 306. Importación libre de arancel aduanero para algunas muestras comerciales y materiales

    de publicidad impresos Artículo 307. Bienes reimportados después de haber sido reparados o alterados Artículo 308. Tasas arancelarias de nación más favorecida para determinados bienes Sección C - Medidas no arancelarias Artículo 309. Restricciones a la importación y a la exportación Artículo 310. Derechos aduaneros Artículo 311. Marcado de país de origen Artículo 312. Vinos y licores destilados Artículo 313. Productos distintivos Artículo 314. Impuestos a la exportación Artículo 315. Otras medidas sobre la exportación Sección D - Consultas Artículo 316. Consultas y Comité de Comercio de Bienes Artículo 317. Dumping de terceros países Sección E - Definiciones Artículo 318. Definiciones Anexos Anexo 300 - A Comercio e inversión en el sector automotriz Anexo 300 - B Bienes textiles y del vestido Capítulo IV Reglas de Origen

    Artículo 401. Bienes originarios Artículo 402. Valor de contenido regional Artículo 403. Bienes de la industria automotriz Artículo 404. Acumulación Artículo 405. De minimis Artículo 406. Bienes y materiales fungibles Artículo 407. Accesorios, refacciones y herramientas Artículo 408. Materiales indirectos Artículo 409. Envases y materiales de empaque para venta al menudeo Artículo 410. Contenedores y materiales de empaque para embarque Artículo 411. Transbordo Artículo 412. Operaciones que no califican Artículo 413. Interpretación y aplicación Artículo 414. Consulta y modificaciones Artículo 415. Definiciones Anexos Capítulo V Procedimientos aduaneros

    Sección A - Certificación de origen Artículo 501. Certificado de origen Artículo 502. Obligaciones respecto a las importaciones Artículo 503. Excepciones Artículo 504. Obligaciones respecto a las exportaciones

  • Lunes 20 de Diciembre de 1993 DIARIO OFICIAL

    Sección B - Administración y aplicación Artículo 505. Registros contables Artículo 506. Procedimientos para verificar el origen Artículo 507. Confidencialidad Artículo 508. Sanciones Sección C - Resoluciones anticipadas Artículo 509. Resoluciones anticipadas Sección D - Revisión e impugnación de las resoluciones de determinación de origen y de las resoluciones anticipadas Artículo 510. Revisión e impugnación Sección E - Reglamentaciones Uniformes Artículo 511. Reglamentaciones Uniformes Sección F - Cooperación Artículo 512. Cooperación Artículo 513. Grupo de trabajo y Subgrupo de Aduanas Artículo 514. Definiciones Capítulo VI Energía y petroquímica básica

    Artículo 601. Principios Artículo 602. Ambito de aplicación Artículo 603. Restricciones a la importación y a la exportación Artículo 604. Impuestos a la exportación Artículo 605. Otras medidas sobre la exportación Artículo 606. Medidas reguladoras en materia de energía Artículo 607. Medidas de seguridad nacional Artículo 608. Disposiciones misceláneas Artículo 609. Definiciones Anexos Capítulo VII Sector agropecuario y medidas sanitarias y fitosanitarias

    Sección A - Sector agropecuario Artículo 701. Ambito de aplicación Artículo 702. Obligaciones internacionales Artículo 703. Acceso al mercado Artículo 704. Apoyos internos Artículo 705. Subsidios a la exportación Artículo 706. Comité de Comercio Agropecuario Artículo 707. Comité Asesor en Materia de Controversias Comerciales Privadas sobre Productos

    Agropecuarios Artículo 708. Definiciones Anexos Sección B - Medidas sanitarias y fitosanitarias Artículo 709. Ambito de aplicación Artículo 710. Relación con otros capítulos Artículo 711. Apoyo en organismos no gubernamentales Artículo 712. Principales derechos y obligaciones Artículo 713. Normas internacionales y organismos de normalización Artículo 714. Equivalencia Artículo 715. Evaluación de riesgo y nivel de protección apropiado Artículo 716. Adaptación a condiciones regionales

  • Lunes 20 de Diciembre de 1993 DIARIO OFICIAL

    Artículo 717. Procedimientos de control, inspección y aprobación Artículo 718. Notificación, publicación y suministro de información Artículo 719. Centros de información Artículo 720. Cooperación técnica Artículo 721. Limitaciones en el suministro de información Artículo 722. Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias Artículo 723. Consultas técnicas Artículo 724. Definiciones Capítulo VIII Medidas de emergencia

    Artículo 801. Medidas bilaterales Artículo 802. Medidas globales Artículo 803. Administración de los procedimientos relativos a medidas de emergencia Artículo 804. Solución de controversias en materia de medidas de emergencia Artículo 805. Definiciones Anexos TERCERA PARTE BARRERAS TECNICAS AL COMERCIO Capítulo IX Medidas relativas a normalización Artículo 901. Ambito de aplicación Artículo 902. Extensión de las obligaciones

    Artículo 903. Confirmación del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio y otros tratados

    Artículo 904. Principales derechos y obligaciones Artículo 905. Uso de normas internacionales Artículo 906. Compatibilidad y equivalencia Artículo 907. Evaluación del riesgo Artículo 908. Evaluación de la conformidad Artículo 909. Notificación, publicación y suministro de información Artículo 910. Centros de información Artículo 911. Cooperación técnica Artículo 912. Limitaciones al suministro de información Artículo 913. Comité de Medidas Relativas a Normalización Artículo 914. Consultas técnicas Artículo 915. Definiciones Anexos CUARTA PARTE COMPRAS DEL SECTOR PUBLICO Capítulo X Compras del sector público Sección A - Ambito de aplicación y trato nacional Artículo 1001. Ambito de aplicación Artículo 1002. Valoración de los contratos Artículo 1003. Trato nacional y no discriminación Artículo 1004. Reglas de origen Artículo 1005. Denegación de beneficios Artículo 1006. Prohibición de condiciones compensatorias especiales Artículo 1007. Especificaciones técnicas Sección B - Procedimientos de licitación Artículo 1008. Procedimientos de licitación Artículo 1009. Calificación de proveedores Artículo 1010. Invitación a participar Artículo 1011. Procedimientos de licitación selectiva Artículo 1012. Plazos para la licitación y la entrega Artículo 1013. Bases de licitación

  • Lunes 20 de Diciembre de 1993 DIARIO OFICIAL

    Artículo 1014. Disciplinas de negociación Artículo 1015. Presentación, recepción y apertura de ofertas y adjudicación de contratos Artículo 1016. Licitación restringida Sección C - Procedimientos de impugnación Artículo 1017. Procedimientos de impugnación Sección D - Disposiciones generales Artículo 1018. Excepciones Artículo 1019. Suministro de información Artículo 1020. Cooperación técnica Artículo 1021. Programas de participación conjunta para la micro y pequeña empresa Artículo 1022. Rectificaciones o modificaciones Artículo 1023. Enajenación de entidades Artículo 1024. Negociaciones futuras Artículo 1025. Definiciones Anexos QUINTA PARTE INVERSION, SERVICIOS Y ASUNTOS RELACIONADOS Capítulo XI Inversión Sección A - Inversión Artículo 1101. Ambito de aplicación Artículo 1102. Trato nacional Artículo 1103. Trato de nación más favorecida Artículo 1104. Nivel de trato Artículo 1105. Nivel mínimo de trato Artículo 1106. Requisitos de desempeño Artículo 1107. Altos ejecutivos y consejos de administración Artículo 1108. Reservas y excepciones Artículo 1109. Transferencias Artículo 1110. Expropiación e indemnización Artículo 1111. Formalidades especiales y requisitos de información Artículo 1112. Relación con otros capítulos Artículo 1113. Denegación de beneficios Artículo 1114. Medidas relativas a medio ambiente Sección B - Solución de controversias entre una Parte y un inversionista de otra Parte Artículo 1115. Objetivo Artículo 1116. Reclamación del inversionista de una Parte, por cuenta propia Artículo 1117. Reclamación del inversionista de una Parte, en representación de una empresa Artículo 1118. Solución de una reclamación mediante consulta y negociación Artículo 1119. Notificación de la intención de someter la reclamación a arbitraje. Artículo 1120. Sometimiento de la reclamación al arbitraje Artículo 1121. Condiciones previas al sometimiento de una reclamación al procedimiento arbitral Artículo 1122. Consentimiento al arbitraje Artículo 1123. Número de árbitros y método de nombramiento Artículo 1124. Integración del tribunal en caso de que una Parte no designe árbitro o las partes contendientes no logren un acuerdo en la designación del presidente del tribunal arbitral Artículo 1125. Consentimiento para la designación de árbitros Artículo 1126. Acumulación de procedimientos Artículo 1127. Notificación Artículo 1128. Participación de una Parte Artículo 1129. Documentación Artículo 1130. Sede del procedimiento arbitral

  • Lunes 20 de Diciembre de 1993 DIARIO OFICIAL

    Artículo 1131. Derecho aplicable Artículo 1132. Interpretación de los anexos Artículo 1133. Dictámenes de expertos Artículo 1134. Medidas provisionales de protección Artículo 1135. Laudo definitivo Artículo 1136. Definitividad y ejecución del laudo Artículo 1137. Disposiciones generales Sección C - Definiciones Artículo 1139. Definiciones Anexos Capítulo XII Comercio transfronterizo de servicios Artículo 1201. Ambito de aplicación Artículo 1202. Trato nacional Artículo 1203. Trato de nación más favorecida Artículo 1204. Nivel de trato Artículo 1205. Presencia local Artículo 1206. Reservas Artículo 1207. Restricciones cuantitativas Artículo 1208. Liberalización de medidas no discriminatorias Artículo 1209. Procedimientos Artículo 1210. Otorgamiento de licencias y certificados Artículo 1211. Denegación de beneficios Artículo 1212. Anexo sectorial Artículo 1213. Definiciones Anexos Capítulo XIII Telecomunicaciones Artículo 1301. Ambito de aplicación Artículo 1302. Acceso a redes y servicios públicos de telecomunicación y su uso Artículo 1303. Condiciones para la prestación de servicios mejorados o de valor agregado Artículo 1304. Medidas relativas a normalización Artículo 1305. Monopolios Artículo 1306. Transparencia Artículo 1307. Relación con los otros capítulos Artículo 1308. Relación con organizaciones y tratados internacionales Artículo 1309. Cooperación técnica y otras consultas Artículo 1310. Definiciones Anexo Capítulo XIV Servicios financieros Artículo 1401. Ambito de aplicación Artículo 1402. Organismos reguladores autónomos Artículo 1403. Derecho de establecimiento de instituciones financieras Artículo 1404. Comercio transfronterizo Artículo 1405. Trato nacional Artículo 1406. Trato de nación más favorecida Artículo 1407. Nuevos servicios financieros y procesamiento de datos Artículo 1408. Altos ejecutivos y consejos de administración Artículo 1409. Reservas y compromisos específicos Artículo 1410. Excepciones Artículo 1411. Transparencia Artículo 1412. Comité de Servicios Financieros Artículo 1413. Consultas Artículo 1414. Solución de controversias Artículo 1415. Controversias sobre inversión en materia de servicios financieros

  • Lunes 20 de Diciembre de 1993 DIARIO OFICIAL

    Artículo 1416. Definiciones Anexos Capítulo XV Política en materia de competencia, monopolios y empresas del Estado Artículo 1501. Legislación en materia de competencia Artículo 1502. Monopolios y empresas del Estado Artículo 1503. Empresas del Estado Artículo 1504. Grupo de Trabajo en Materia de Comercio y Competencia Artículo 1505. Definiciones Anexo Capítulo XVI Entrada temporal de personas de negocios Artículo 1601. Principios generales Artículo 1602. Obligaciones generales Artículo 1603. Autorización de entrada temporal Artículo 1604. Suministro de información Artículo 1605. Grupo de trabajo Artículo 1606. Solución de controversias Artículo 1607. Relación con otros capítulos Artículo 1608. Definiciones Anexos SEXTA PARTE PROPIEDAD INTELECTUAL Capítulo XVII Propiedad intelectual Artículo 1701. Naturaleza y ámbito de las obligaciones Artículo 1702. Protección ampliada Artículo 1703. Trato nacional Artículo 1704. Control de prácticas o condiciones abusivas o contrarias a la competencia Artículo 1705. Derechos de autor Artículo 1706. Fonogramas Artículo 1707. Protección de señales de satélite codificadas portadoras de programas Artículo 1708. Marcas Artículo 1709. Patentes Artículo 1710. Esquemas de trazado de circuitos semiconductores integrados Artículo 1711. Secretos industriales y de negocios Artículo 1712. Indicaciones geográficas Artículo 1713. Diseños industriales Artículo 1714. Defensa de los derechos de propiedad intelectual. Disposiciones generales Artículo 1715. Aspectos procesales específicos y recursos en los procedimientos civiles y

    administrativos Artículo 1716. Medidas precautorias Artículo 1717. Procedimientos y sanciones penales Artículo 1718. Defensa de los derechos de propiedad intelectual en la frontera Artículo 1719. Cooperación y asistencia técnica Artículo 1720. Protección de la materia existente Artículo 1721. Definiciones Anexos SEPTIMA PARTE DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS INSTITUCIONALES Capítulo XVIII Publicación, notificación y administración de leyes Artículo 1801. Puntos de enlace Artículo 1802. Publicación Artículo 1803. Notificación y suministro de información Artículo 1804. Procedimientos administrativos Artículo 1805. Revisión e impugnación Artículo 1806. Definiciones

  • Lunes 20 de Diciembre de 1993 DIARIO OFICIAL

    Capítulo XIX Revisión y solución de controversias en materia de cuotas antidumping y compensatorias Artículo 1901. Disposiciones generales Artículo 1902. Vigencia de las disposiciones jurídicas internas en materia de cuotas

    antidumping y compensatorias Artículo 1903. Revisión de las reformas legislativas Artículo 1904. Revisión de resoluciones definitivas sobre cuotas antidumping y compensatorias Artículo 1905. Salvaguarda del sistema de revisión ante el panel Artículo 1906. Aplicación en lo futuro Artículo 1907. Consultas Artículo 1908. Disposiciones especiales para el Secretariado Artículo 1909. Código de conducta Artículo 1910. Varios Artículo 1911. Definiciones Anexos Capítulo XX Disposiciones institucionales y procedimientos para la solución de controversias Sección A - Instituciones Artículo 2001. La Comisión de Libre Comercio Artículo 2002. El Secretariado Sección B - Solución de controversias Artículo 2003. Cooperación Artículo 2004. Recurso a los procedimientos de solución de controversias Artículo 2005. Solución de controversias conforme al GATT Artículo 2006. Consultas Artículo 2007. La Comisión - buenos oficios, conciliación y mediación. Artículo 2008. Solicitud de integración de un panel arbitral Artículo 2009. Lista de panelistas Artículo 2010. Requisitos para ser panelista Artículo 2011. Selección del panel Artículo 2012. Reglas de procedimiento Artículo 2013. Participación de la tercera Parte Artículo 2014. Función de los expertos Artículo 2015. Comités de revisión científica Artículo 2016. Informe preliminar Artículo 2017. Informe final Artículo 2018. Cumplimiento del informe final Artículo 2019. Incumplimiento - suspensión de beneficios Sección C - Procedimientos internos y solución de controversias comerciales privadas Artículo 2020. Procedimientos ante instancias judiciales y administrativas internas Artículo 2021. Derechos de particulares Artículo 2022. Medios alternativos para la solución de controversias Anexos OCTAVA PARTE OTRAS DISPOSICIONES Capítulo XXI Excepciones Artículo 2101. Excepciones generales Artículo 2102. Seguridad nacional Artículo 2103. Tributación Artículo 2104. Balanza de pagos Artículo 2105. Divulgación de información Artículo 2106. Industrias culturales Artículo 2107. Definiciones Anexos Capítulo XXII Disposiciones finales Artículo 2201. Anexos Artículo 2202. Enmiendas

  • Lunes 20 de Diciembre de 1993 DIARIO OFICIAL

    Artículo 2203. Entrada en vigor Artículo 2204. Accesión Artículo 2205. Denuncia Artículo 2206. Textos auténticos NOTAS Anexo 401 Anexo I Reservas en relación con medidas existentes y compromisos de liberalización Lista de México Lista de Canadá Lista de Estados Unidos Anexo II Reservas en relación con medidas futuras Lista de México Lista de Canadá Lista de Estados Unidos Anexo III Actividades reservadas al Estado Lista de México Anexo IV Excepciones al trato de nación más favorecida Lista de México Lista de Canadá Lista de Estados Unidos Anexo V Restricciones cuantitativas Lista de México Lista de Canadá Lista de Estados Unidos Anexo VI Compromisos diversos Lista de México Lista de Canadá Lista de Estados Unidos Anexo VII Reservas, compromisos específicos y otros Lista de México Lista de Canadá Lista de Estados Unidos

    PREAMBULO Los gobiernos de los Estados Unidos Mexicanos (México), de Canadá y de los Estados Unidos de América (Estados Unidos), decididos a: REAFIRMAR los lazos especiales de amistad y cooperación entre sus naciones; CONTRIBUIR al desarrollo armónico, a la expansión del comercio mundial y a ampliar la

    cooperación internacional; CREAR un mercado más extenso y seguro para los bienes y los servicios producidos en sus

    territorios; REDUCIR las distorsiones en el comercio; ESTABLECER reglas claras y de beneficio mutuo para su intercambio comercial; ASEGURAR un marco comercial previsible para la planeación de las actividades productivas y de la

    inversión; DESARROLLAR sus respectivos derechos y obligaciones derivados del Acuerdo General sobre

    Aranceles Aduaneros y Comercio, así como de otros instrumentos bilaterales y multilaterales de cooperación ;

    FORTALECER la competitividad de sus empresas en los mercados mundiales; ALENTAR la innovación y la creatividad y fomentar el comercio de bienes y servicios que estén

    protegidos por derechos de propiedad intelectual; CREAR nuevas oportunidades de empleo, mejorar las condiciones laborales y los niveles de vida

    en sus respectivos territorios;

  • Lunes 20 de Diciembre de 1993 DIARIO OFICIAL

    EMPRENDER todo lo anterior de manera congruente con la protección y la conservación del ambiente;

    PRESERVAR su capacidad para salvaguardar el bienestar público; PROMOVER el desarrollo sostenible; REFORZAR la elaboración y la aplicación de leyes y reglamentos en materia ambiental; y PROTEGER, fortalecer y hacer efectivos los derechos fundamentales de sus trabajadores; HAN ACORDADO:

    PRIMERA PARTE ASPECTOS GENERALES Capítulo I Objetivos

    Artículo 101. Establecimiento de la zona de libre comercio Las Partes de este Tratado, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, establecen una zona de libre comercio. Artículo 102. Objetivos 1. Los objetivos del presente Tratado, desarrollados de manera más específica a través de sus

    principios y reglas, incluidos los de trato nacional, trato de nación más favorecida y transparencia, son los siguientes:

    (a) eliminar obstáculos al comercio y facilitar la circulación transfronteriza de bienes y de servicios entre los territorios de las Partes;

    (b) promover condiciones de competencia leal en la zona de libre comercio; (c) aumentar sustancialmente las oportunidades de inversión en los territorios de las Partes; (d) proteger y hacer valer, de manera adecuada y efectiva, los derechos de propiedad intelectual en

    territorio de cada una de las Partes; (e) crear procedimientos eficaces para la aplicación y cumplimiento de este Tratado, para su

    administración conjunta y para la solución de controversias; y (f) establecer lineamientos para la ulterior cooperación trilateral, regional y multilateral encaminada a

    ampliar y mejorar los beneficios de este Tratado. 2. Las Partes interpretarán y aplicarán las disposiciones de este Tratado a la luz de los objetivos

    establecidos en el párrafo 1 y de conformidad con las normas aplicables del derecho internacional.

    Artículo 103. Relación con otros tratados internacionales 1. Las Partes confirman los derechos y obligaciones existentes entre ellas conforme al Acuerdo

    General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio y otros acuerdos de los que sean parte. 2. En caso de incompatibilidad entre tales acuerdos y el presente Tratado, éste prevalecerá en la

    medida de la incompatibilidad, salvo que en el mismo se disponga otra cosa. Artículo 104. Relación con tratados en materia ambiental y de conservación 1. En caso de incompatibilidad entre este Tratado y las obligaciones específicas en materia

    comercial contenidas en: (a) la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna

    Silvestres, celebrada en Washington el 3 de marzo de 1973, con sus enmiendas del 22 de junio de 1979;

    (b) el Protocolo de Montreal Relativo a las Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono, del 16 de septiembre de 1987, con sus enmiendas del 29 de junio de 1990;

    (c) el Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de los Desechos Peligrosos y su Eliminación, del 22 de marzo de 1989 a su entrada en vigor para México, Canadá y Estados Unidos; o

    (d) los tratados señalados en el Anexo 104.1,

  • Lunes 20 de Diciembre de 1993 DIARIO OFICIAL

    estas obligaciones prevalecerán en la medida de la incompatibilidad siempre que, cuando una Parte tenga la opción entre medios igualmente eficaces y razonablemente a su alcance para cumplir con tales obligaciones, elija la que presente menor grado de incompatibilidad con las demás disposiciones del Tratado.

    2. Las Partes podrán acordar por escrito la modificación del Anexo 104.1, para incluir en él cualquier enmienda a uno de los acuerdos a que se refiere el párrafo 1, y cualquier otro acuerdo en materia ambiental o de conservación.

    Artículo 105. Extensión de las obligaciones Las Partes asegurarán la adopción de todas las medidas necesarias para dar eficacia a las disposiciones de este Tratado, en particular para su observancia por los gobiernos estatales y provinciales, salvo que en este Tratado se disponga otra cosa. Anexo 104.1 Tratados bilaterales y otros tratados en materia ambiental y de conservación 1. El Acuerdo entre el Gobierno de Canadá y el Gobierno de Estados Unidos de América en lo

    Relativo al Movimiento Transfronterizo de Desechos Peligrosos, firmado en Ottawa el 28 de octubre de 1986.

    2. El Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América sobre Cooperación para la Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente en la Zona Fronteriza, firmado el 14 de agosto de 1983 en La Paz, Baja California Sur.

    Capítulo II Definiciones generales Artículo 201. Definiciones de aplicación general 1. Para los efectos de este Tratado, salvo que se especifique otra cosa: bienes de una Parte significa los productos nacionales como se entienden en el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, o aquellos bienes que las Partes convengan e incluye los bienes originarios de esa Parte; Código de Valoración Aduanera significa el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, incluidas sus notas interpretativas; Comisión significa la Comisión de Libre Comercio establecida de conformidad con el Artículo 2001(1), "La Comisión de Libre Comercio"; días significa días naturales, incluidos el sábado, el domingo y los días festivos; empresa significa cualquier entidad constituida u organizada conforme al derecho aplicable, tenga o no fines de lucro y sea de propiedad privada o gubernamental, incluidas cualesquiera sociedades, fideicomisos, asociaciones ("partnerships"), empresas de propietario único, coinversiones u otras asociaciones; empresa de una Parte significa una empresa constituida u organizada conforme a la legislación de una Parte; empresa del Estado significa una empresa propiedad de una Parte o bajo el control de la misma, mediante derechos de dominio, de una Parte ; existente significa en vigor a la fecha de entrada en vigor de este Tratado;

  • Lunes 20 de Diciembre de 1993 DIARIO OFICIAL

    medida incluye cualquier ley, reglamento, procedimiento, requisito o práctica; nacional significa una persona física que es ciudadana o residente permanente de una Parte y cualquier otra persona física a que se refiera el Anexo 201.1; originario significa que cumple con las reglas de origen establecidas en el Capítulo IV, "Reglas de origen"; persona significa una persona física o una empresa; persona de una Parte significa un nacional o una empresa de una Parte; principios de contabilidad generalmente aceptados significa las normas generalmente reconocidas o a las que se reconozca obligatoriedad en territorio de una Parte en relación al registro de ingresos, gastos, costos, activos y pasivos, divulgación de información y preparación de estados financieros. Pueden incluir lineamientos amplios de aplicación general, así como criterios, prácticas y procedimientos detallados; Secretariado significa el Secretariado establecido de conformidad con el Artículo 2002(1), "El Secretariado"; Sistema Armonizado (SA) significa el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, y sus notas y reglas interpretativas, en la forma en que las Partes lo hayan adoptado y aplicado en sus respectivas leyes de impuestos al comercio exterior; territorio significa, para cada Parte, el territorio de esa Parte según se define en el Anexo 201.1; 2. Para efectos de este Tratado, toda referencia a estados o provincias incluye a los gobiernos

    locales de esos estados o provincias, salvo que se especifique otra cosa. Anexo 201.1 Definiciones específicas por país Salvo que se disponga otra cosa, para efectos de este Tratado: nacional también incluye:

    (a) respecto a México, a los nacionales o ciudadanos conforme a los Artículos 30 y 34 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respectivamente; y

    (b) respecto a Estados Unidos, a los "nacionales de Estados Unidos", según se define en

    las disposiciones existentes de la Immigration and Nationality Act de Estados Unidos; territorio significa: (a) respecto a México:

    (i) los estados de la Federación y el Distrito Federal; (ii) las islas, incluidos los arrecifes y cayos en los mares adyacentes; (iii) las islas de Guadalupe y las de Revillagigedo, situadas en el Océano Pacífico; (iv) la plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas, cayos y arrecifes; (v) las aguas de los mares territoriales, en la extensión y términos que fije el derecho

    internacional, y las aguas marítimas interiores; (vi) el espacio situado sobre el territorio nacional, con la extensión y modalidades que

    establece el propio derecho internacional; y (vii) toda zona más allá de los mares territoriales de México dentro de la cual México pueda

    ejercer derechos sobre el fondo y el subsuelo marinos y sobre los recursos naturales que

  • Lunes 20 de Diciembre de 1993 DIARIO OFICIAL

    éstos contengan, de conformidad con el derecho internacional, incluida la Convención de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar, así como con su legislación interna;

    (b) respecto a Canadá, el territorio en que se aplique su legislación aduanera, incluida toda zona más allá de los mares territoriales de Canadá dentro de la cual, de conformidad con el derecho internacional y con su legislación interna, Canadá pueda ejercer derechos sobre el fondo y subsuelo marinos y sobre los recursos naturales que éstos contengan; y

    (c) respecto a Estados Unidos: (i) el territorio aduanero de Estados Unidos, que incluye los cincuenta estados, el Distrito de

    Columbia y Puerto Rico; (ii) las zonas libres ubicadas en Estados Unidos y en Puerto Rico; y (iii) toda zona más allá de los mares territoriales de Estados Unidos dentro de la cual, de

    conformidad con el derecho internacional y con su legislación interna, Estados Unidos pueda ejercer derechos sobre el fondo y subsuelo marinos y sobre los recursos naturales que éstos contengan.

    SEGUNDA PARTE COMERCIO DE BIENES

    Capítulo III Trato nacional y acceso de bienes al mercado Artículo 300. Ambito de aplicación y extensión de las obligaciones Este capítulo se aplicará al comercio de bienes de una Parte, incluyendo: (a) los bienes comprendidos en el Anexo 300-A, "Comercio e inversión en el sector automotriz"; (b) los bienes comprendidos en el Anexo 300-B, "Bienes textiles y del vestido"; y (c) los bienes comprendidos en otro capítulo de esta Parte; salvo lo previsto en tales anexos o capítulos.

    Sección A - Trato nacional Artículo 301. Trato nacional 1. Cada una de las Partes otorgará trato nacional a los bienes de otra Parte, de conformidad con el Artículo III del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), incluidas sus notas interpretativas. Para tal efecto, el Artículo III del GATT y sus notas interpretativas, o cualquier disposición equivalente de un acuerdo sucesor del que todas las Partes sean parte, se incorporan a este Tratado y son parte integrante del mismo. 2. Las disposiciones del párrafo 1 referentes a trato nacional significarán, respecto a un estado o provincia, un trato no menos favorable que el trato más favorable que dicho estado o provincia conceda a cualesquiera bienes similares, competidores directos o sustitutos, según el caso, de la Parte de la cual sea integrante. 3. Los párrafos 1 y 2 no se aplicarán a las medidas enunciadas en el Anexo 301.3.

    Sección B - Aranceles Artículo 302. Eliminación arancelaria 1. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, ninguna de las Partes podrá incrementar ningún arancel aduanero existente, ni adoptar ningún arancel nuevo, sobre bienes originarios. 2. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, cada una de las Partes eliminará progresivamente sus aranceles aduaneros sobre bienes originarios, en concordancia con sus listas de desgravación incluidas en el Anexo 302.2. 3. A solicitud de cualquiera de ellas, las Partes realizarán consultas para examinar la posibilidad de acelerar la eliminación de aranceles aduaneros prevista en sus listas de desgravación. Cuando dos o más de las Partes, de conformidad con sus procedimientos legales aplicables, aprueben un acuerdo sobre la eliminación acelerada del arancel aduanero sobre un bien, ese acuerdo prevalecerá sobre cualquier arancel aduanero o periodo de desgravación señalado de conformidad con sus listas para ese bien.

  • Lunes 20 de Diciembre de 1993 DIARIO OFICIAL

    4. Cada una de las Partes podrá adoptar o mantener medidas sobre las importaciones con el fin de asignar el cupo de importaciones realizadas según una cuota mediante aranceles (arancel cuota) establecido en el Anexo 302.2, siempre y cuando tales medidas no tengan efectos comerciales restrictivos sobre las importaciones, adicionales a los derivados de la imposición del arancel cuota. 5. A petición escrita de cualquiera de las Partes, la Parte que aplique o se proponga aplicar medidas sobre las importaciones de acuerdo con el párrafo 4 realizará consultas para revisar la administración de dichas medidas. Artículo 303. Restricciones a la devolución de aranceles aduaneros sobre productos exportados y a los programas de diferimiento de aranceles aduaneros 1. Salvo que se disponga otra cosa en este artículo, ninguna de las Partes podrá reembolsar el

    monto de aranceles aduaneros pagados, ni eximir o reducir el monto de aranceles aduaneros adeudados, en relación con un bien importado a su territorio, a condición de que el bien sea :

    (a) posteriormente exportado a territorio de otra Parte; (b) utilizado como material en la producción de otro bien posteriormente exportado a territorio de otra

    Parte; o (c) sustituido por un bien idéntico o similar utilizado como material en la producción de otro bien

    posteriormente exportado a territorio de otra Parte, en un monto que exceda al menor entre el monto total de aranceles aduaneros pagados o adeudados sobre la importación del bien a su territorio, y el monto total de aranceles aduaneros pagados a otra Parte en relación con el bien que se haya posteriormente exportado al territorio de esa otra Parte.

    2. Ninguna de las Partes, a condición de exportar, podrá reembolsar, eximir, ni reducir: (a) las cuotas antidumping o compensatorias que se apliquen de acuerdo con las leyes internas de

    una Parte y no sean incompatibles con las disposiciones del Capítulo XIX, "Revisión y solución de controversias en materia de cuotas antidumping y compensatorias";

    (b) las primas que se ofrezcan o recauden sobre bienes importados, derivadas de cualquier sistema de licitación relativo a la aplicación de restricciones cuantitativas a la importación, de aranceles-cuota, o de cupos de preferencia arancelaria;

    (c) los derechos aplicados de conformidad con la Sección 22 de la United States Agricultural Adjustment Act, sujeto a las disposiciones del Capítulo VII, "Sector agropecuario y medidas sanitarias y fitosanitarias"; o

    (d) los aranceles aduaneros, pagados o adeudados, respecto de un bien importado a su territorio y sustituido por un bien idéntico o similar que sea subsecuentemente exportado a territorio de otra Parte.

    3. Cuando un bien se importe a territorio de una Parte de conformidad con un programa de diferimiento de aranceles aduaneros y subsecuentemente se exporte a territorio de otra Parte o se utilice como material en la producción de un bien subsecuentemente exportado a territorio de otra Parte o se sustituya por un bien idéntico o similar utilizado como material en la producción de otro bien posteriormente exportado a territorio de otra Parte, la Parte de cuyo territorio se exportó el bien:

    (a) determinará el monto de los aranceles aduaneros como si el bien exportado se hubiera destinado al consumo interno; y

    (b) podrá eximir o reducir dicho monto en la medida que lo permita el párrafo 1. 4. Para establecer el monto de los aranceles aduaneros susceptibles de reembolso, exención o

    reducción de conformidad con el párrafo 1 respecto de un bien importado a su territorio, cada una de las Partes exigirá la presentación de prueba suficiente del monto de aranceles aduaneros pagados a otra Parte en relación con el bien que subsecuentemente se ha exportado a territorio de esa otra Parte.

    5. Si en un plazo de 60 días a partir de la fecha de la exportación, no se presenta prueba suficiente de los aranceles aduaneros pagados a la Parte a la cual el bien se exporta posteriormente conforme a un programa de diferimiento de aranceles aduaneros señalado en el párrafo 3, la Parte de cuyo territorio se exportó el bien:

    (a) cobrará el monto de los aranceles aduaneros como si el bien exportado se hubiera destinado al consumo interno; y

  • Lunes 20 de Diciembre de 1993 DIARIO OFICIAL

    (b) podrá reembolsar dicho monto en la medida que lo permita el párrafo 1, a la presentación oportuna de dicha prueba conforme a sus leyes y reglamentaciones.

    6. Este artículo no se aplicará a: (a) un bien que se importe bajo fianza para ser transportado y exportado a territorio de otra Parte; (b) un bien que se exporte a territorio de otra Parte en la misma condición en que se haya importado a

    territorio de la Parte de la cual se exporta (no se considerarán como cambios en la condición de un bien procesos tales como pruebas, limpieza, reempaquetado, inspección o preservación del bien en su misma condición). Salvo lo dispuesto en el Anexo 703.2, Sección A, Párrafo 12, cuando tal bien haya sido mezclado con bienes fungibles y exportado en la misma condición, su origen, para efectos de este inciso, podrá determinarse sobre la base de los métodos de inventario previstos en las Reglamentaciones Uniformes establecidas de acuerdo al Artículo 511, "Reglamentaciones Uniformes";

    (c) un bien importado a territorio de una Parte, que se considere exportado de su territorio o se utilice como material en la producción de otro bien que se considere exportado a territorio de otra Parte o se sustituya por un bien idéntico o similar utilizado como material en la producción de otro bien que se considere exportado a territorio de otra Parte, por motivo de:

    (i) su envío a una tienda libre de aranceles aduaneros, (ii) su envío a tiendas a bordo de embarcaciones o como suministros para embarcaciones o

    aeronaves, o (iii) su envío para labores conjuntas de dos o más de las Partes y que posteriormente pasará a

    propiedad de la Parte a cuyo territorio se considere que se exportó el bien; (d) el reembolso que haga una de las Partes de los aranceles aduaneros sobre un bien específico

    importado a su territorio y que posteriormente se exporte a territorio de otra Parte, cuando dicho reembolso se otorgue porque el bien no corresponde a las muestras o a las especificaciones del bien, o porque dicho bien se embarque sin el consentimiento del consignatario;

    (e) un bien originario importado a territorio de una Parte que posteriormente se exporte a territorio de otra Parte, o se utilice como material en la producción de otro bien posteriormente exportado a territorio de otra Parte, o se sustituya por un bien idéntico o similar utilizado como material en la producción de otro bien posteriormente exportado a territorio de otra Parte; o

    (f) un bien señalado en el Anexo 303.6. 7. Salvo para el párrafo 2(d), este artículo entrará en vigor a partir de la fecha señalada en la Sección

    de cada Parte del Anexo 303.7 8. No obstante cualquier otra disposición de este artículo y salvo lo específicamente dispuesto en el

    Anexo 303.8, ninguna de las Partes podrá reembolsar el monto de los aranceles aduaneros pagados, ni eximir o reducir el monto de los adeudados, sobre un bien no originario establecido en la fracción arancelaria 8540.11.aa (tubos de rayos catódicos para televisión a color, incluyendo tubos de rayos catódicos para monitores, con una diagonal mayor de 14 pulgadas) o 8540.11.cc (tubos de rayos catódicos para televisión a color de alta definición, con una diagonal mayor de 14 pulgadas) que sea importado a territorio de la Parte y posteriormente exportado a territorio de otra Parte, o se utilice como material en la producción de otro bien posteriormente exportado a territorio de otra Parte, o se sustituya por un bien idéntico o similar utilizado en la producción de otro bien posteriormente exportado a territorio de otra Parte.

    9. Para efectos de este artículo: aranceles aduaneros son los aranceles aduaneros que serían aplicables a un bien que se importe para ser consumido en territorio aduanero de una de las Partes si el bien no fuese exportado a territorio de otra Parte; bienes idénticos o similares significa "bienes idénticos o similares", según la definición del Artículo 415, "Reglas de origen - Definiciones"; material significa "material" según la definición del Artículo 415, "Reglas de origen"; y usado significa "usado" según la definición del Artículo 415, "Reglas de origen";

    10. Para efectos de este artículo en los casos en que un bien esté referido mediante una fracción arancelaria en este artículo seguida de una descripción entre paréntesis, la descripción es únicamente para efectos de referencia.

    Artículo 304. Exención de aranceles aduaneros

  • Lunes 20 de Diciembre de 1993 DIARIO OFICIAL

    1. Salvo lo dispuesto en el Anexo 304.1, ninguna Parte podrá adoptar una nueva exención de aranceles aduaneros, ni ampliar una exención existente respecto de los beneficiarios actuales, ni extenderla a nuevos beneficiarios, cuando la exención se condicione, de manera explícita o implícita, al cumplimiento de un requisito de desempeño.

    2. Ninguna de las Partes podrá condicionar, de manera explícita o implícita, la continuación de cualquier exención de aranceles aduaneros existentes al cumplimiento de un requisito de desempeño, salvo por lo dispuesto en el Anexo 304.2.

    3. Si una Parte puede demostrar que una exención o una combinación de exenciones de aranceles aduaneros que otra Parte haya otorgado a bienes destinados a uso comercial por una persona designada, tiene un efecto desfavorable sobre su economía, o sobre los intereses comerciales de una persona de esa Parte, o de una persona propiedad o bajo control de una persona de esa Parte, ubicada en territorio de la Parte que otorga la exención, la Parte que otorga la exención dejará de hacerlo o la pondrá a disposición de cualquier importador.

    4. Este artículo no se aplicará a las medidas sujetas al Artículo 303. Artículo 305. Importación temporal de bienes 1. Cada una de las Partes autorizará la importación temporal libre de arancel aduanero a: (a) equipo profesional necesario para el ejercicio de la actividad, oficio o profesión de la persona de

    negocios que cumpla con los requisitos de entrada temporal de acuerdo con las disposiciones del Capítulo XVI, "Entrada temporal de personas de negocios";

    (b) equipo de prensa o para la transmisión al aire de señales de radio o de televisión y equipo cinematográfico;

    (c) bienes importados para propósitos deportivos o destinados a exhibición o demostración; y (d) muestras comerciales y películas publicitarias,

    que se importen de territorio de otra Parte, independientemente de su origen y de que en territorio de la Parte se encuentren disponibles bienes similares, competidores directos o sustituibles.

    2. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, ninguna de las Partes sujetará la importación temporal libre de arancel aduanero de un bien del tipo señalado en los incisos 1(a), (b) o (c), a condiciones distintas de las siguientes:

    (a) que el bien se importe por un nacional o residente de otra Parte que solicite entrada temporal; (b) que el bien se utilice exclusivamente por la persona visitante, o bajo su supervisión personal, en el

    desempeño de su actividad, oficio o profesión; (c) que el bien no sea objeto de venta o arrendamiento mientras permanezca en su territorio; (d) que el bien vaya acompañado de una fianza que no exceda 110 % de los cargos que se

    adeudarían en su caso por la entrada o importación definitiva, o de otra forma de garantía, reembolsables al momento de la exportación del bien, excepto que no se exigirá fianza por los aranceles aduaneros sobre un bien originario;

    (e) que el bien sea susceptible de identificación al exportarse; (f) que el bien se exporte a la salida de esa persona o en un plazo que corresponda razonablemente

    al propósito de la importación temporal; y (g) que el bien se importe en cantidades no mayores de lo razonable de acuerdo con el uso que se le

    pretende dar. 3. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, ninguna de las Partes sujetará la importación

    temporal libre de arancel aduanero de un bien del tipo señalado en el inciso 1(d), a condiciones distintas de las siguientes:

    (a) que el bien se importe sólo para efectos de levantamiento de pedidos de bienes de otra Parte o de otro país que no sea Parte, o que los servicios se suministren desde territorio de otra Parte o desde otro país que no sea Parte;

    (b) que el bien no sea objeto de venta ni arrendamiento, y se utilice sólo para demostración o exhibición mientras permanezca en su territorio;

    (c) que el bien sea susceptible de identificación al exportarse; (d) que el bien se exporte en un plazo que corresponda razonablemente al propósito de la importación

    temporal; y (e) que el bien se importe en cantidades no mayores a lo razonable de acuerdo con el uso que se

    pretenda darle.

  • Lunes 20 de Diciembre de 1993 DIARIO OFICIAL

    4. Cuando un bien que se importe temporalmente libre de arancel aduanero de conformidad con el párrafo 1 no cumpla cualquiera de las condiciones que una Parte imponga conforme a los párrafos 2 y 3, esa Parte podrá aplicar los aranceles aduaneros y cualquier otro cargo que se adeudaría por la entrada o a la importación definitiva del mismo.

    5. Sujeto a las disposiciones del Capítulo XI, "Inversión", y XII, "Comercio transfronterizo de servicios": (a) cada una de las Partes permitirá que los contenedores y los vehículos utilizados en transporte

    internacional que hayan entrado en su territorio provenientes de otra Parte, salgan de su territorio por cualquier ruta que tenga relación razonable con la partida pronta y económica de los vehículos o contenedores;

    (b) ninguna Parte podrá exigir fianza ni imponer ninguna sanción o cargo sólo en razón de que el puerto de entrada del vehículo o del contenedor sea diferente al de salida;

    (c) ninguna de las Partes condicionará la liberación de ninguna obligación, incluida una fianza que haya aplicado a la entrada de un vehículo o de un contenedor a su territorio, a que su salida se efectúe por un puerto en particular; y

    (d) ninguna de las Partes exigirá que el vehículo o el transportista que traiga a su territorio un contenedor de territorio de otra Parte, sea el mismo que lo lleve a territorio de otra Parte.

    6. Para efectos del párrafo 5, "vehículo" significa camión, tractocamión, tractor, remolque o unidad de remolque, locomotora, o vagón u otro equipo ferroviario.

    Artículo 306. Importación libre de arancel aduanero para algunas muestras comerciales y materiales de publicidad impresos Cada una de las Partes autorizará la importación libre de arancel aduanero a muestras comerciales de valor insignificante y a materiales de publicidad impresos, sea cual fuere su origen, si se importan de territorio de otra Parte, pero podrá requerir que: (a) tales muestras comerciales se importen sólo para efectos de levantamiento de pedidos de bienes

    de otra Parte o de otro país que no sea Parte, o que los servicios suministrados desde territorio de otra Parte o desde un país que no sea Parte; o

    (b) tales materiales de publicidad impresos se importen en paquetes que no contengan más de un ejemplar de cada impreso, y que ni los materiales ni los paquetes formen parte de una remesa mayor.

    Artículo 307. Bienes reimportados después de haber sido reparados o alterados 1. Salvo por lo dispuesto en el Anexo 307.1, ninguna de las Partes podrá aplicar un arancel aduanero

    a un bien, independientemente de su origen, que sea reimportado a su territorio, después de haber sido exportado a territorio de otra Parte para ser reparado o alterado, sin importar si dichas reparaciones o alteraciones pudieron efectuarse en su territorio.

    2. No obstante lo dispuesto en el Artículo 303, ninguna de las Partes podrá aplicar aranceles aduaneros a los bienes que, independientemente de su origen, sean importados temporalmente de territorio de otra Parte para ser reparados o alterados.

    3. El Anexo 307.3 se aplicará a cada una de las Partes especificadas en dicho anexo, en lo relativo a la reparación y reconstrucción de embarcaciones.

    Artículo 308. Tasas arancelarias de nación más favorecida para determinados bienes 1. El Anexo 308.1 se aplicará en lo relativo a determinados bienes para el procesamiento automático

    de datos y a sus partes. 2. El Anexo 308.2 se aplicará en lo relativo a determinados tubos de rayos catódicos para

    televisiones a color. 3. Cada una de las Partes otorgará trato libre de aranceles aduaneros de nación más favorecida a

    los aparatos de redes de área local importados a su territorio, y realizará consultas de acuerdo con el Anexo 308.3.

    Sección C - Medidas no arancelarias

  • Lunes 20 de Diciembre de 1993 DIARIO OFICIAL

    Artículo 309. Restricciones a la importación y a la exportación 1. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, ninguna de las Partes podrá adoptar o mantener

    ninguna prohibición ni restricción a la importación de cualquier bien de otra Parte o a la exportación o venta para exportación de cualquier bien destinado a territorio de otra Parte, excepto lo previsto en el Artículo XI del GATT, incluidas sus notas interpretativas. Para tal efecto, el Artículo XI del GATT y sus notas interpretativas o cualquier otra disposición equivalente de un acuerdo sucesor del cual formen parte todas las Partes, se incorporan en este Tratado y son parte integrante del mismo.

    2. Las Partes entienden que los derechos y obligaciones del GATT incorporados en el párrafo 1 prohiben, en toda circunstancia en que lo esté cualquier otro tipo de restricción, los requis itos de precios de exportación y, salvo lo permitido para la ejecución de resoluciones y compromisos en materia de cuotas antidumping y compensatorias, los requisitos de precios de importación.

    3. En los casos en que una Parte adopte o mantenga una prohibición o restricción a la importación o exportación de bienes de o hacia un país que no sea Parte, ninguna disposición del presente Tratado se interpretará en el sentido de impedirle:

    (a) limitar o prohibir la importación de los bienes del país que no sea Parte, desde territorio de otra Parte; o

    (b) exigir como condición para la exportación de esos bienes de la Parte a territorio de otra Parte, que los mismos no sean reexportados al país que no sea Parte, directa o indirectamente, sin ser consumidos en territorio de la otra Parte.

    4. En caso de que una Parte adopte o mantenga una prohibición o restricción a la importación de un bien de un país que no sea Parte, a petición de cualquiera de ellas las Partes consultarán con el objeto de evitar la interferencia o la distorsión indebidas en los mecanismos de precios, comercialización y distribución en otra Parte.

    5. Los párrafos 1 a 4 no se aplicarán a las medidas establecidas en el Anexo 301.3. Artículo 310. Derechos aduaneros 1. Ninguna de las Partes establecerá derechos aduaneros del tipo señalado en el Anexo 310.1,

    sobre bienes originarios. 2. Cada una de las Partes expresada en el Anexo 310.1 podrá mantener los derechos existentes de

    este tipo en concordancia con dicho anexo. Artículo 311. Marcado de país de origen El Anexo 311 se aplicará a las medidas relacionadas con el marcado de país de origen. Artículo 312. Vinos y licores destilados 1. Ninguna de las Partes adoptará ni mantendrá medida alguna que requiera que los licores

    destilados que se importen de territorio de otra Parte para su embotellamiento se mezclen con licores destilados de la Parte.

    2. El Anexo 312.2 se aplicará a otras medidas relacionadas con vinos y licores destilados. Artículo 313. Productos distintivos El Anexo 313 se aplicará a las normas y el etiquetado de los productos distintivos indicados en dicho anexo. Artículo 314. Impuestos a la exportación Salvo lo dispuesto en el Anexo 314, ninguna de las Partes adoptará ni mantendrá impuesto, gravamen o cargo alguno sobre la exportación de bienes a territorio de otra Parte, a menos que éste se adopte o mantenga sobre: (a) la exportación de dicho bien a territorio de todas las otras Partes; y (b) dicho bien, cuando esté destinado al consumo interno.

  • Lunes 20 de Diciembre de 1993 DIARIO OFICIAL

    Artículo 315. Otras medidas sobre la exportación 1. Salvo lo dispuesto en el Anexo 315, una Parte podrá adoptar o mantener restricciones que estarían

    justificadas conforme a los Artículos XI:2(a) o XX (g), (i) o (j) del GATT respecto a la exportación de bienes de la Parte a territorio de otra Parte, sólo si:

    (a) la restricción no reduce la proporción entre la totalidad de las exportaciones del bien específico a disposición de la otra Parte y la oferta total de dicho bien en la Parte que mantenga la restricción, comparada con la proporción prevaleciente en los treinta y seis meses más recientes anteriores a la adopción de la medida, sobre los cuales se tenga información o en un periodo representativo distinto que las Partes acuerden;

    (b) la Parte no impone un precio mayor a las exportaciones de un bien a esa otra Parte que el precio que éste tiene para su consumo interno, a través de cualquier medida, tal como una licencia, derecho, impuesto o requisito de precio mínimo. La disposición anterior no se aplicará a un precio mayor que resulte de una medida adoptada de acuerdo con el inciso (a), que sólo restrinja el volumen de las exportaciones; y

    (c) la restricción no requiere la desorganización de los canales normales de suministro a esa otra Parte, ni de las proporciones normales entre bienes específicos o categorías de bienes suministrados a esa otra Parte.

    2. En la aplicación de este artículo, las Partes cooperarán para mantener y elaborar controles eficaces sobre la exportación de los bienes de cada una de ellas hacia países que no sean Parte.

    Sección D - Consultas

    Artículo 316. Consultas y Comité de Comercio de Bienes 1. Las Partes establecen un Comité de Comercio de Bienes, integrado por representantes de cada

    una de ellas. 2. El Comité se reunirá a petición de cualquiera de las Partes o de la Comisión para considerar

    cualquier asunto relacionado con la materia de este capítulo. 3. Por lo menos una vez al año, las Partes convocarán una reunión de los funcionarios responsables

    de aduanas, migración, inspección de productos alimenticios y agrícolas, instalaciones de inspección fronteriza, y reglamentación del transporte, con el propósito de tratar cuestiones relacionadas con el movimiento de bienes a través de los puertos de entrada de las Partes.

    Artículo 317. Dumping de terceros países 1. Las Partes confirman la importancia de la cooperación respecto a las acciones comprendidas en

    el Artículo 12 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio.

    2. Cuando una de las Partes presente a otra una petición de medidas antidumping a su favor, esas Partes realizarán consultas en el plazo de 30 días sobre los hechos que motivaron la solicitud. La Parte que recibe la solicitud dará plena consideración a la misma.

    Sección E - Definiciones

    Artículo 318. Definiciones Para los efectos de este capítulo: aparato de redes de área local significa un bien dedicado al uso exclusivo o principal de permitir la interconexión de máquinas de procesamiento automático de datos y unidades de las mismas, para formar una red utilizada principalmente con el fin de compartir recursos tales como unidades de procesamiento central, dispositivos de almacenamiento de información y unidades de entrada y salida, incluyendo repetidores en línea, convertidores, concentradores, puentes y ruteadores, y ensamblados de circuitos impresos para su incorporación física en las máquinas de procesamiento automático de datos y unidades de las mismas. Este bien es adecuado exclusiva o principalmente para su uso en redes privadas, y sirve para la transmisión, recepción, detección de errores, control, conversión de señal o funciones de corrección para información no verbal a través de una red de área local;

  • Lunes 20 de Diciembre de 1993 DIARIO OFICIAL

    arancel aduanero incluye cualquier impuesto o arancel a la importación y cualquier cargo de cualquier tipo aplicado en relación a la importación de bienes, incluida cualquier forma de sobretasa o cargo adicional a las importaciones, excepto: (a) cualquier cargo equivalente a un impuesto interno establecido de conformidad con el Artículo III:2

    del GATT, o cualquier disposición equivalente de un acuerdo sucesor del cual todas las Partes sean parte, respecto a bienes similares, competidores directos o sustitutos, de la Parte, o respecto a bienes a partir de los cuales se haya manufacturado o producido total o parcialmente el bien importado;

    (b) cualquier cuota antidumping o compensatoria que se aplique de acuerdo con las leyes internas de la Parte y no sea aplicada de manera incompatible con las disposiciones del Capítulo XIX, "Revisión y solución de controversias en materia de cuotas antidumping y compensatorias";

    (c) cualquier derecho u otro cargo relacionado con la importación, proporcional al costo de los servicios prestados;

    (d) cualquier prima ofrecida o recaudada sobre bienes importados, derivada de todo sistema de licitación, respecto a la administración de restricciones cuantitativas a la importación o de aranceles-cuota o cupos de preferencia arancelaria; y

    (e) cualquier derecho aplicado de conformidad con la Sección 22 de la United States Agricultural Adjustment Act, sujeto a las disposiciones del Capítulo VII, "Sector agropecuario y medidas sanitarias y fitosanitarias";

    bienes importados para propósitos deportivos significa el equipo deportivo para uso en competencias, eventos deportivos o entrenamientos en territorio de la Parte a la cual se importa; bienes destinados a exhibición o demostración incluyen componentes, aparatos auxiliares y accesorios; consumido significa: (a) consumido de hecho; o (b) procesado o manufacturado de modo que dé lugar a un cambio sustancial en el valor, forma o uso

    de un bien o a la producción de otro bien; exención de aranceles aduaneros significa una medida que exima de los aranceles aduaneros que le serían aplicables a cualquier bien importado de cualquier país, incluyendo el territorio de otra Parte; fracción arancelaria significa una fracción arancelaria al nivel de ocho o diez dígitos conforme a la lista de desgravación arancelaria de una de las Partes; la totalidad de las exportaciones significa todos los envíos de la oferta total a usuarios ubicados en territorio de otra Parte; libre de arancel aduanero significa exento o libre de arancel aduanero; licores destilados incluye licores destilados y bebidas que los contengan; materiales de publicidad impresos significa los bienes clasificados en el Capítulo 49 del Sistema Armonizado, incluyendo folletos, impresos, hojas sueltas, catálogos comerciales, anuarios de asociaciones comerciales, materiales y carteles de promoción turística, utilizados para promover, publicar o anunciar un bien o servicio, cuyo objetivo consista esencialmente en anunciar un bien o servicio y distribuidos sin cargo alguno; muestras comerciales de valor insignificante significa muestras comerciales valuadas (individualmente o en el conjunto enviado) en no más de un dólar estadounidense o en el monto equivalente en la moneda de otra Parte, o que estén marcadas, rotas, perforadas o tratadas de modo que las descalifique para su venta o para cualquier uso que no sea el de muestras; oferta total significa todos los envíos, ya sea a usuarios nacionales o extranjeros, provenientes de: (a) producción nacional; (b) inventario nacional; y (c) otras importaciones según sea el caso; películas publicitarias significa medios de comunicación visual grabados, con o sin sonido, que consisten esencialmente de imágenes que muestran la naturaleza o el funcionamiento de bienes o servicios ofrecidos en venta o en alquiler por una persona establecida o residente en territorio de una de las Partes, siempre que las películas sean adecuadas para su exhibición a clientes potenciales, pero no para su difusión al público en general, y sean importadas en paquetes que no contengan cada uno más de una copia de cada película, y que no formen parte de una remesa mayor;

  • Lunes 20 de Diciembre de 1993 DIARIO OFICIAL

    programas de diferimiento de aranceles incluye medidas como las que rigen zonas libres, importaciones temporales bajo fianza, almacenes de depósito fiscal, maquiladoras y programas de procesamiento interno; prueba suficiente significa: (a) un recibo o la copia de un recibo, que compruebe el pago de aranceles aduaneros por una

    importación en particular; (b) una copia del pedimento de importación en que conste que fue recibido por la administración

    aduanera; (c) una copia de una resolución definitiva de la autoridad aduanera respecto a los aranceles

    correspondientes a la importación de que se trate; o (d) cualquier otra prueba del pago de aranceles aduaneros que sea admisible conforme a las

    Reglamentaciones Uniformes elaboradas de acuerdo con el Capítulo V, "Procedimientos aduaneros".

    reparaciones o alteraciones no incluyen operaciones o procesos que destruyan las características esenciales del bien o lo conviertan en un bien nuevo o comercialmente diferente; y requisito de desempeño significa el requisito de: (a) exportar determinado volumen o porcentaje de mercancías o servicios; (b) sustituir bienes o servicios importados con bienes o servicios de la Parte que otorga la exención

    de aranceles aduaneros; (c) que la persona beneficiada con la exención de aranceles aduaneros compre otros bienes o

    servicios en territorio de la Parte que la otorga, o dé preferencia a bienes o servicios de producción nacional;

    (d) que la persona beneficiada con la exención de aranceles aduaneros produzca bienes o preste servicios en territorio de la Parte que la otorga, con un nivel o porcentaje dado de contenido nacional; o

    (e) relacionar en cualquier forma el volumen o el valor de las importaciones con el volumen o el valor de las exportaciones o con el monto de entrada de divisas.

    Anexo 301.3

    Excepciones a los Artículos 301 y 309 Sección A - Medidas de Canadá

    1. Los Artículos 301 y 309 no se aplicarán a los controles de Canadá sobre la exportación de troncos de todas las especies.

    2. Los Artículos 301 y 309 no se aplicarán a los controles de Canadá sobre la exportación de pescado no procesado conforme a las siguientes leyes existentes con sus reformas al 12 de agosto de 1992:

    (a) New Brunswick Fish Processing Act, R.S.N.B. c. F-18.01 (1982), y la Fisheries Development Act, S.N.B. c. F-15.1 (1977);

    (b) Newfoundland Fish Inspection Act, R.S.N. 1990, c. F-12; (c) Nova Scotia Fisheries Act, S.N.S. 1977, c.9; (d) Prince Edward Island Fish Inspection Act, R.S.P.E.I. 1988, c. F-13; y (e) Quebec Marine Products Processing Act, No. 38, S.Q. 1987, c. 51. 3. Los Artículos 301 y 309 no se aplicarán a: (a) medidas de Canadá respecto a la importación de cualquiera de los bienes enumerados o a los

    cuales se aluda en la Lista VII de la Customs Tariff, R.S.C. 1985, c. 41 (3er supp.), con sus reformas , excepto por lo dispuesto en el Anexo 300-A, Apéndice 300-A.1, párrafo 4;

    (b) medidas de Canadá respecto a la exportación de licor para entrega en cualquier país donde la importación de licor esté prohibida por ley, de conformidad con las disposiciones existentes de la Export Act, R.S.C. 1985, c. E-18, con sus reformas;

    (c) medidas de Canadá respecto a las tasas preferentes para cierto tráfico carguero de conformidad con las disposiciones existentes de la Maritime Freight Rate Act, R.S.C. 1985, c. M-1, con sus reformas;

    (d) derechos canadienses al consumo de alcohol puro para usos industriales, de conformidad con las disposiciones existentes de la Excise Act, R.S.C. 1985, c. E- 14, con sus reformas; y

  • Lunes 20 de Diciembre de 1993 DIARIO OFICIAL

    (e) medidas de Canadá que prohiben el uso en el comercio costero de Canadá de embarcaciones extranjeras o importadas sin pago de aranceles, salvo que obtengan una licencia en concordancia con la Coasting Trade Act, S.C. 1992, c. 31,

    en tanto que dichas disposiciones hayan sido legislación obligatoria en el momento de la accesión de Canadá al GATT y que no se hayan reformado para disminuir su conformidad con el GATT. 4. Los artículos 301 y 309 no se aplicarán a las restricciones cuantitativas sobre la importación de

    bienes que originen en el territorio de Estados Unidos, considerando las operaciones realizadas en o los materiales obtenidos de México como si fueran realizadas u obtenidos de un país que no sea Parte, y que se indican con asteriscos en el capítulo 89 del anexo 401.2 (Calendario de desgravación de Canadá) del Acuerdo de libre comercio entre Canadá y Estados Unidos, por el tiempo en que las medidas tomadas conforme a la Merchant Marine Act of 1920, 46 App. U.S.C. _ 883 y la Merchant Marine Act of 1936, 46 App. U.S.C. __ 1171, 1176, 1241 y 1241o, se apliquen con efecto cuantitativo a bienes originarios canadienses comparables, vendidos u ofrecidos para su venta en el mercado de Estados Unidos.

    5. Los Artículos 301 y 309 no se aplicarán a: (a) la continuación o pronta renovación de una disposición d isconforme en alguna de las leyes a que

    se refieren los párrafos 2 ó 3; y (b) la reforma a una disposición disconforme en alguna de las leyes a las que se refieren los párrafos

    2 ó 3, en la medida que la reforma no reduzca la conformidad de la disposición con los Artículos 301 y 309.

    Sección B - Medidas de México 1. Los Artículos 301 y 309 no se aplicarán a los controles de México sobre la exportación de troncos

    de todas las especies. 2. Los Artículos 301 y 309 no se aplicarán a: (a) medidas adoptadas de conformidad con las disposiciones existentes de los Artículos 192 a 194

    de la Ley de Vías Generales de Comunicación que reservan exclusivamente a embarcaciones mexicanas todos los servicios y operaciones no autorizados a embarcaciones extranjeras y que facultan a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes a negar a las embarcaciones extranjeras el derecho a prestar servicios autorizados si su país de origen no concede derechos recíprocos a las embarcaciones mexicanas; y

    (b) medidas sobre permisos de exportación aplicados a bienes para exportación a territorio de otra Parte que estén sujetos a restricciones cuantitativas, o a aranceles-cuota que esa otra Parte adopte o mantenga.

    3. Los Artículos 301 y 309 no se aplicarán a: (a) la continuación o pronta renovación de una disposición disconforme de la ley a que se refiere el

    párrafo 2(a); y (b) la reforma a una disposición disconforme de la ley a que se refiere el párrafo 2(a), en la medida

    que la reforma no reduzca la conformidad de la disposición con los Artículos 301 y 309. 4. (a) No obstante lo dispuesto en el Artículo 309, durante los 10 años siguientes a la entrada

    en vigor de este Tratado, México podrá adoptar o mantener prohibiciones o restricciones a la importación de bienes usados descritos en las siguientes fracciones vigentes de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación al 12 de agosto de 1992:

    Nota: Se proporcionan descripciones junto a la fracción correspondiente, sólo para propósitos de referencia. Fracción Descripción 8407.34.99 Motores a gasolina de cilindrada superior a 1,000 cm3, excepto para motocicleta 8413.11.01 Distribuidoras con dispositivo medidor, aun cuando presenten mecanismo totalizador 8413.40.01 Tipo remolque, con capacidad de 36 a 60 m3/hr; sin elevador hidráulico de manguera de

    descarga 8426.12.01 Pórticos móviles sobre neumáticos y carretillas puente 8426.19.01 Los demás (puentes rodantes, grúas de pórtico y carretillas puente) 8426.30.01 Grúas sobre pórticos 8426.41.01 Grúas con brazo (aguilón) rígido de accionamiento hidráulico, autopropulsadas, con

    capacidad máxima superior a 9.9 toneladas sin exceder de 30 toneladas 8426.41.02 Grúas con brazo de hierro estructural (celosía) de accionamiento mecánico,

    autopropulsadas, con peso unitario hasta 55 toneladas

  • Lunes 20 de Diciembre de 1993 DIARIO OFICIAL

    8426.41.99 Las demás (máquinas y aparatos, autopropulsados, sobre neumáticos) 8426.49.01 Grúas con brazo de hierro estructural (celosía) de accionamiento mecánico, con peso

    unitario hasta 55 toneladas 8426.49.02 Grúas con brazo (de aguilón) rígido de accionamiento hidráulico, autopropulsadas, con

    capacidad de carga superior a 9.9 toneladas sin exceder de 30 toneladas 8426.91.01 Grúas, que no sean las comprendidas en las fracciones 8426.91.02, 8426.91.03 y

    8426.91.04 8426.91.02 Grúas con accionamiento hidráulico, de brazos articulados o rígidos, con capacidad hasta

    9.9 toneladas a un metro de radio 8426.91.03 Grúas elevadoras aisladas, del tipo canastilla, con capacidad de carga igual o inferior a

    una tonelada y hasta 15 metros de elevación 8426.91.99 Las demás (máquinas y aparatos; proyectados para montarlos en un vehículo de

    carretera) 8426.99.01 Grúas, aparte de las comprendidas en la fracción 8426.99.02 8426.99.02 Grúas giratorias 8426.99.99 Los demás (puentes rodantes, pórticos de descarga o de manipulación y carretillas

    puente ) 8427.10.01 Con capacidad de carga hasta 3,500 Kilogramos, medida a 620 milímetros de la cara

    frontal de las horquillas, sin batería ni cargador 8427.20.01 Con motor de explosión o combustión interna, con capacidad de carga hasta 7,000

    kilogramos, medida a 620 milímetros de la cara frontal de las horquillas 8428.40.99 Las demás (escaleras mecánicas y pasillos móviles) 8428.90.99 Las demás (máquinas y aparatos de elevación, carga, descarga o manipulación) 8429.11.01 De orugas 8429.19.01 Las demás (topadoras, incluso las angulares) 8429.20.01 Niveladoras 8429.30.01 Traíllas 8429.40.01 Apisonadoras 8429.51.02 Cargador frontal de accionamiento hidráulico, montado sobre ruedas, con capacidad

    igual o inferior a 335 c.p. 8429.51.03 Palas mecánicas, excepto lo comprendido en la fracción 8429.51.01 8429.51.99 Las demás (palas mecánicas, excavadoras, cargadoras y palas cargadoras de carga

    frontal) 8429.52.02 Dragas o excavadoras, excepto lo comprendido en la fracción 8429.52.01 8429.52.99 Las demás (máquinas cuya superestructura pueda girar 360 grados) 8429.59.01 Zanjadoras 8429.59.02 Dragas, con capacidad de carga de arrastre hasta 4,000 kilogramos 8429.59.03 Dragas o excavadoras, excepto lo comprendido en la fracción 8429.59.04 8429.59.99 Las demás (topadoras, incluso las angulares, niveladoras, traíllas, palas mecánicas,

    excavadoras, cargadoras, palas cargadoras, apisonadoras y rodillos apisonadores, autopropulsados)

    8430.31.01 Perforadoras por rotación y/o percusión 8430.31.99 Las demás (cortadoras, arrancadoras y máquinas para hacer túneles o galerías;

    autopropulsadas) 8430.39.01 Escudos de perforación 8430.39.99 Las demás (cortadoras, arrancadoras y máquinas para hacer túneles o galerías; no

    autopropulsadas) 8430.41.01 Perforadoras por rotación y/o percusión, excepto lo comprendido en la fracción 8430.41.02 8430.41.99 Las demás (máquinas de sondeo o de perforación autopropulsadas) 8430.49.99 Las demás (máquinas de sondeo o de perforación; no autopropulsadas) 8430.50.01 Excavadoras, cargadores frontales de accionamiento hidráulico, con capacidad igual o

    inferior a 335 cp 8430.50.02 Desgarradores 8430.50.99 Las demás (máquinas y aparatos autopropulsados) 8430.61.01 Explanadoras (empujadoras) 8430.61.02 Rodillos apisonadores o compactadores 8430.61.99 Las demás (máquinas y aparatos sin propulsión)

  • Lunes 20 de Diciembre de 1993 DIARIO OFICIAL

    8430.62.01 Escarificadoras (desgarradores) 8430.69.01 Traíllas o máquinas raspadoras ("scrapers") remolcables 8430.69.02 Zanjadoras, excepto lo comprendido en la fracción 8430.69.03 8430.69.99 Los demás (zanjadoras, excepto lo comprendido en las fracciones 8430.69.01, 02 y 03) 8452.10.01 Máquinas de coser domésticas 8452.21.04 Máquinas industriales, excepto lo comprendido en las fracciones aparte de las descritas

    en las fracciones 8452.21.02, 8452.21.03 y 8452.21.05 8452.21.99 Las demás (máquinas de coser, automáticas) 8452.29.05 Máquinas o cabezales de uso industrial, de costura recta, de aguja recta y un dispositivo

    de enlace de hilos rotativos y oscilante, doble pespunte, cama plana, y transporte únicamente

    8452.29.06 Máquinas industriales, aparte de aquellas comprendidas en las fracciones 8452.29.01, 8452.29.03 y 8452.29.05

    8452.29.99 Las demás (máquinas de coser, no automáticas) 8452.90.99 Las demás (partes para máquinas de coser) 8471.10.01 Máquinas automáticas para procesamiento de datos, analógicas o híbridas 8471.20.01 Maquinas automáticas para procesamiento de datos, numéricas o digitales, que lleven en

    un gabinete común, por lo menos, una unidad central de procesamiento, una unidad de entrada y una de salida

    8471.91.01 Unidades de procesamiento, numéricas o digitales, aunque se presenten con el resto de un sistema, incluso con uno o dos de los siguientes tipos de unidades en un mismo gabinete: unidades de memoria, unidades de entrada y unidades de salida

    8471.92.99 Las demás (unidades de entrada o salida que lleven unidades de memoria en un mismo gabinete, incluso presentadas con el resto del sistema)

    8471.93.01 Unidades de memoria, incluso presentadas con el resto del sistema 8471.99.01 Las demás (máquinas automáticas para procesamiento de datos y sus unidades) 8474.20.01 Quebrantadores y trituradores de dos o más cilindros 8474.20.02 Quebrantadores de mandíbulas y trituradores de muelas 8474.20.03 Trituradores de navajas 8474.20.04 Trituradores (molinos) de bolas o de barras 8474.20.05 Quebrantadores giratorios de conos, con diámetro de tazón inferior o igual a 1,200

    milímetros 8474.20.06 Trituradores de martillos, de percusión o de choque 8474.20.99 Las demás (máquinas y aparatos para quebrantar, triturar, moler o pulverizar tierras,

    piedras y otras materias minerales sólidas) 8474.39.99 Las demás (máquinas mezcladoras) 8474.80.99 Las demás (máquinas y aparatos para clasificar, cribar, separar, quebrantar, triturar,

    moler, mezclar o malaxar tierras, piedras y otras materias minerales) 8475.10.01 Para montar lámparas 8477.10.01 Para materias termoplásticas, con capacidad hasta de 5 kilogramos, para un solo molde 8701.30.01 Tractores de orugas con potencia al volante del motor igual o superior a 105 c.p. sin

    exceder de 380 c.p. medida a 1900 rpm, incluso con hoja empujadora 8701.90.02 Tractores para vías férreas, provistos de aditamento de ruedas con llantas neumáticas

    accionadas mecánicamente para rodarlos sobre pavimento 8711.10.01 Motocicletas con motor de émbolo o pistón alternativo de cilindrada inferior o igual a 50

    cm3 8711.20.01 Motocicletas con motor de émbolo o pistón alternativo de cilindrada superior a 50 cm3

    pero inferior o igual a 250 cm3 8711.30.01 Motocicletas con motor de émbolo o pistón alternativo de cilindrada superior a 250 cm3,.

    pero inferior o igual a 500 cm3 8711.40.01 Motocicletas con motor de émbolo o pistón alternativo de cilindrada superior a 500 cm3

    pero inferior a 550 cm3 8711.90.99 Los demás (motocicletas, ciclos con motor auxiliar y sidecares que no tengan motor de

    émbolo o pistón alternativo, y que no sean sidecares para motociclos y velocípedos de cualquier clase presentados aisladamente)

    8712.00.02 Bicicletas, excepto las de carreras 8712.00.99 Los demás (ciclos, sin motor, que no sean bicicletas ni triciclos para el reparto de carga)

  • Lunes 20 de Diciembre de 1993 DIARIO OFICIAL

    8716.10.01 Remolques y semirremolques para vivienda o para acampar, del tipo caravana 8716.31.02 Cisternas tipo tanques de acero, incluso criogénicos o tolvas 8716.31.99 Las demás (cisternas que no sean tipo tanques de acero y que no sean tanques térmicos

    para el transporte de leche) 8716.39.01 Remolques o semirremolques tipo plataforma, con o sin redilas, incluso los reconocibles

    para el transporte de cajas o rejas de latas o botellas o portacontenedores, o camas bajas, excepto con suspensión hidráulica o neumática y cuello de ganso abatible

    8716.39.02 Remolques o semirremolques tipo madrinas o nodrizas, para el transporte de vehículos 8716.39.04 Remolques tipo plataformas modulares con ejes direccionales, incluso con sección de

    puente transportador, acoplamientos hidráulicos y/o cuello de ganso y/o motor de acondicionamiento hidráulico del equipo

    8716.39.05 Semirremolques tipo cama baja, con suspensión hidráulica o neumática y cuello de ganso abatible

    8716.39.06 Remolques y semirremolques tipo cajas cerradas, incluso refrigeradas 8716.39.07 Remolques y semirremolques tipo tanques de acero, incluso criogénicos o tolvas 8716.39.99 Los demás (remolques y semirremolques para la transportación de bienes, aparte de los

    mencionados en las fracciones 8716.39.01, 8716.39.02, 8716.39.04, 8716.39.05, 8716.39.06 y 8716.39.07, y que no sean carruajes para el transporte de mercancías con llantas de hule macizas, ni remolques o semirremolques de dos pisos que se reconozcan como diseñados exclusivamente para transportar ganado bovino)

    8716.40.01 Los demás remolques y semirremolques. Que no sean para la transportación de bienes 8716.80.99 Los demás (vehículos no automóviles que no sean remolques o semirremolques,

    carretillas y carros de mano, ni carretillas de accionamiento hidráulico) (b) No obstante el inciso (a), México no prohibirá ni restringirá la importación temporal de bienes

    usados descritos en las fracciones arancelarias indicadas en el inciso (c), cuando sean importados para proveer servicios transfronterizos de acuerdo al Capítulo XII, "Comercio transfronterizo de servicios", o para cumplir un contrato de acuerdo al Capítulo X, "Compras del sector público", siempre y cuando los bienes importados:

    (i) sean necesarios para la prestación del servicio transfronterizo o para el cumplimiento del contrato otorgado a un proveedor de otra Parte;

    (ii) sean utilizados exclusivamente por el prestador de servicios o por el proveedor que cumple el contrato, o bajo su supervisión;

    (iii) no sean objeto de venta, arrendamiento o préstamo mientras permanezcan en territorio de México; (iv) sean importados en cantidades no superiores a lo necesario para la prestación del servicio o el

    cumplimiento del contrato; (v) sean reexportados prontamente a la conclusión de la prestación del servicio o del contrato; y (vi) cumplan con los demás requisitos aplicables a la importación de tales bienes en la medida en

    que tales requisitos no sean incompatibles con este Tratado. (c) El inciso (b) se aplicará a bienes usados descritos en las siguientes fracciones arancelarias: Fracción Descripción 8413.11.01 Distribuidoras con dispositivo medidor, aun cuando presenten mecanismo totalizador 8413.40.01 Tipo remolque, con capacidad de 36 a 60 m3/hr; sin elevador hidráulico de manguera de

    descarga 8426.12.01 Pórticos móviles sobre neumáticos y carretillas puente 8426.19.01 Los demás (puentes rodantes, grúas de pórtico y carretillas puente) 8426.30.01 Grúas sobre pórticos 8426.41.01 Grúas con brazo (aguilón) rígido de accionamiento hidráulico, autopropulsadas, con

    capacidad máxima superior a 9.9 toneladas sin exceder de 30 toneladas 8426.41.02 Grúas con brazo de hierro estructural (celosía) de accionamiento mecánico,

    autopropulsadas, con peso unitario hasta 55 toneladas 8426.41.99 Las demás (máquinas y aparatos, autopropulsados, sobre neumáticos) 8426.49.01 Grúas con brazo de hierro estructural (celosía) de accionamiento mecánico, con peso

    unitario hasta 55 toneladas 8426.49.02 Grúas con brazo (de aguilón) rígido de accionamiento hidráulico, autopropulsadas, con

    capacidad de carga superior a 9.9 toneladas sin exceder de 30 toneladas

  • Lunes 20 de Diciembre de 1993 DIARIO OFICIAL

    8426.91.01 Grúas, que no sean las comprendidas en las fracciones 8426.91.02, 8426.91.03 y 8426.91.04 8426.99.01 Grúas, aparte de las comprendidas en la fracción 8426.99.02 8426.99.02 Grúas giratorias. 8426.99.99 Las demás (puentes rodantes, pórticos de descarga o de manipulación y carretillas

    puente ) 8427.10.01 Con capacidad de carga hasta 3,500 Kilogramos, medida a 620 milímetros de la cara

    frontal de las horquillas, sin batería ni cargador 8428.40.99 Las demás (escaleras mecánicas y pasillos móviles) 8428.90.99 Las demás (máquinas y aparatos de elevación, carga, descarga o manipulación) 8429.11.01 De orugas 8429.19.01 Las demás (topadoras, incluso las angulares) 8429.30.01 Traíllas 8429.40.01 Apisonadoras 8429.51.02 Cargador frontal de accionamiento hidráulico, montado sobre ruedas, con capacidad

    igual o inferior a 335 c.p. 8429.51.03 Palas mecánicas, excepto lo comprendido en la fracción 8429.51.01 8429.51.99 Las demás (palas mecánicas, excavadoras, cargadoras y palas cargadoras de carga

    frontal) 8429.52.02 Dragas o excavadoras, excepto lo comprendido en la fracción 8429.52.01 8429.52.99 Las demás (máquinas cuya superestructura pueda girar 360 grados) 8429.59.01 Zanjadoras 8429.59.02 Dragas, con capacidad de carga de arrastre hasta 4,000 kilogramos 8429.59.03 Dragas o excavadoras, excepto lo comprendido en la fracción 8429.59.04 8429.59.99 Las demás (topadoras, incluso las angulares, niveladoras, traíllas, palas mecánicas,

    excavadoras, cargadoras, palas cargadoras, apisonadoras y rodillos apisonadores, autopropulsados)

    8430.31.01 Perforadoras por rotación y/o percusión 8430.31.99 Las demás (cortadoras, arrancadoras y máquinas para hacer túneles o galerías;

    autopropulsadas) 8430.39.01 Escudos de perforación 8430.39.99 Las demás (cortadoras, arrancadoras y máquinas para hacer túneles o galerías; no

    autopropulsadas) 8430.41.01 Perforadoras por rotación y/o percusión, excepto lo comprendido en la fracción 8430.41.02 8430.41.99 Las demás (máquinas de sondeo o de perforación autopropulsadas) 8430.49.99 Las demás (máquinas de sondeo o de perforación; no autopropulsadas) 8430.50.01 Excavadoras, cargadores frontales de accionamiento hidráulico, con capacidad igual o

    inferior a 335 c.p. 8430.50.02 Desgarradores 8430.50.99 Las demás (máquinas y aparatos autopropulsados) 8430.61.01 Explanadoras (empujadoras) 8430.61.02 Rodillos apisonadores o compactadores 8430.62.01 Escarificadoras (desgarradores) 8430.69.01 Traíllas o máquinas raspadoras ("scrapers") remolcables 8430.69.02 Zanjadoras, excepto lo comprendido en la fracción 8430.69.03 8430.69.99 Los demás (zanjadoras, excepto lo comprendido en las fracciones 8430.69.01, 02 y 03) 8452.10.01 Máquinas de coser domésticas 8452.21.04 Máquinas industriales, excepto lo comprendido en las fracciones aparte de las descritas

    en las fracciones 8452.21.02, 8452.21.03 y 8452.21.05 8452.21.99 Las demás (máquinas de coser, automáticas) 8452.29.06 Máquinas industriales, aparte de aquellas comprendidas en las fracciones 8452.29.01,

    8452.29.03 y 8452.29.05 8452.29.99 Las demás (máquinas de coser, no automáticas) 8452.90.99 Las demás (partes para máquinas de coser) 8471.10.01 Máquinas automáticas para procesamiento de datos, analógicas o híbridas 8474.20.01 Quebrantadores y trituradores de dos o más cilindros

  • Lunes 20 de Diciembre de 1993 DIARIO OFICIAL

    8474.20.03 Trituradores de navajas 8474.20.04 Trituradores (molinos) de bolas o de barras 8474.20.99 Las demás (máquinas y aparatos para quebrantar, triturar, moler o pulverizar tierras,

    piedras y otras materias minerales sólidas) 8474.39.99 Las demás (máquinas mezcladoras) 8474.80.99 Las demás (máquinas y aparatos para clasificar, cribar, separar, quebrantar, triturar,

    moler, mezclar o malaxar tierras, piedras y otras materias minerales) 8477.10.01 Para materias termoplásticas, con capacidad hasta de 5 kilogramos, para un solo molde 8701.30.01 Tractores de orugas con potencia al volante del motor igual o superior a 105 c.p. sin

    exceder de 380 c.p. medida a 1900 RPM, incluso con hoja empujadora

    Sección C - Medidas de Estados Unidos 1. Los Artículos 301 y 309 no se aplicarán a los controles de Estados Unidos sobre la exportación de

    troncos de todas las especies. 2. Los Artículos 301 y 309 no se aplicarán a: (a) impuestos sobre perfumes importados que contengan licores destilados de conformidad con las

    disposiciones existentes de las Secciones 50