sentencia 02 de febrero 2000

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SALA CONSTITUCIONAL Magistrado-Ponente: PEDRO BRACHO GRAND Mediante oficio nº 302 del 11 de mayo de 2000, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el expediente nº 003865 de la nomenclatura de dicho Juzgado, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Luis Edgardo Meza Magallón, titular de la cédula de identidad n° 6.314.399, en su carácter de director de la empresaCENTRO DE RECUBRIMIENTO ELECTROSTÁTICO EN POLVO CEREPCA C.A., debidamente asistido por el abogado Luis Alfredo Venot Quijada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 36.930, contra la sentencia del 2 de febrero de 2000, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Ello en razón de haber el referido tribunal ordenado la consulta de la sentencia del 26 de abril de 2000, y en atención a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

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Sentencia 02 de Febrero 2000

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Page 1: Sentencia 02 de Febrero 2000

SALA CONSTITUCIONALMagistrado-Ponente: PEDRO BRACHO GRAND

 Mediante oficio nº 302 del 11 de mayo de 2000, el Juzgado Superior en lo

Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el expediente nº 003865 de la nomenclatura de dicho Juzgado, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Luis Edgardo Meza Magallón, titular de la cédula de identidad n° 6.314.399, en su carácter de director de la empresaCENTRO DE RECUBRIMIENTO ELECTROSTÁTICO EN POLVO CEREPCA C.A., debidamente asistido por el abogado Luis Alfredo Venot Quijada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 36.930, contra la sentencia del 2 de febrero de 2000, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Ello en razón de haber el referido tribunal ordenado la consulta de la sentencia del 26 de abril de 2000, y en atención a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. 

El 17 de mayo de 2000 se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado  doctor José Manuel Delgado Ocando.

 El 13 de agosto de 2001 por ausencia temporal del Magistrado doctor José

Manuel Delgado Ocando, se nombró al Magistrado Suplente doctor Pedro Bracho Grand, quien suscribe como ponente la presente decisión.

 Pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

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 I

ANTECEDENTES DEL CASO El 27 de julio de 1999, la abogada Elvira Anita Copola Donisi apeló de la

decisión dictada por el Juzgado del Municipio Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el juicio por cobro de bolívares intentado en contra de Centro de Recubrimiento Electrostático en Polvo Cerepca C.A., que declaró sin lugar la demanda incoada por la parte demandante, ¿por considerar la obligación totalmente vencida?, por lo que el 29 de septiembre de 1999 remitió el expediente de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

 El 8 de diciembre de 1999, el ciudadano juez provisorio Freddy Álvarez

Bernee, se aboca al conocimiento del caso, después de Éste estar paralizado por un largo tiempo debido a que, en varias oportunidades, se procedió a cambiar de juez titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

 El día 2 de febrero de 2000, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo

Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda dictó sentencia en la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la abogada Elvira Anita Copola Donisi, condenando a pagar a Centro de Recubrimiento Electrostático en Polvo Cerepca C.A., la cantidad de Dos Millones Quinientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 2.590.000), más los intereses devengados.

 El ciudadano Luis Edgardo Meza Magallón, en su carácter de director de

Centro de Recubrimiento Electrostático en Polvo Cerepca C.A., asistido por el abogado Luis Alfredo Venot Quijada, el 23 de marzo de 2000 interpuso acción de amparo contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el 2 de febrero de 2000, ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

 

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El 26 de abril de 2000, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda declaró con lugar la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Luis Edgardo Meza Magallón en representación de Centro de Recubrimiento Electrostático en Polvo Cerepca C.A., al considerar que se violaron con la mencionada sentencia el derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no ordenar la notificación de las partes luego del abocamiento del nuevo juez.

 El 17 de mayo de 2000, fue remitido el expediente de la causa a esta Sala

Constitucional a los fines de la consulta prevista en el artículo 43 eiusdem de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 II

DE LOS ALEGATOS DEL ACCIONANTE

 La presente acción fue ejercida por el ciudadano Luis Edgardo Meza

Magallón, en su carácter de director de la empresa Centro de Recubrimiento Electrostático en Polvo Cerepca C.A., por la presunta violación de los derechos constitucionales, sobre la base del siguiente argumento:

 El ciudadano juez provisorio Freddy Álvarez Bernee, luego de abocarse al

conocimiento del caso bajo análisis, debió ordenar la notificación de las partes, con la advertencia que después de notificadas, la causa continuaría su curso de ley, de esta manera, existía la oportunidad para que a las partes allanasen en caso de inhibición, o recusar al juez conforme al artículo 90 eiusdem del Código de Procedimiento Civil, y aun cuando en nombre de su representada la compañía Centro de Recubrimiento Electrostático en Polvo Cerepca C.A., se dio por notificado y solicitó al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la notificación de la otra parte, el mencionado Juzgado procedió a sentenciar la causa, violando el derecho a la defensa y al debido proceso contemplado en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que debido a la paralización del tribunal por largo tiempo, las partes en ningún momento podían saber cuando terminaba el lapso para presentar informes y cuando comenzaría el lapso para la sentencia.

 

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IIIDE LA SENTENCIA CONSULTADA

 En decisión del 26 de abril de 2000, el Juzgado Superior en lo Civil,

Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró con lugar la acción de amparo interpuesta, señalando en el fallo consultado lo siguiente:

 “…En el caso de marras, observa este sentenciador que efectivamente se desprende de las copias fotostáticas de las actas integrantes del expediente que en fecha 29-09-99 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, da por recibido el expediente del Juzgado del Municipio Independencia en virtud de la apelación ejercida por la parte actora en contra de la sentencia dictada por este tribunal y la Dra. Raquel Subero, quien fuere la juez para ese entonces se avocó (sic) al conocimiento de la causa y fijó lapso para que las partes presentaran sus informes. En fecha 08-12-99 el Dr. Freddy Álvarez Bernee, en virtud de que el 25-11-99 tomó posesión del cargo como juez de ese Tribunal se avocó (sic) al conocimiento de la causa, sin ordenar la notificación de las partes del avocamiento (sic) para que la causa de esta manera continuara su curso legal. Se evidencia con meridiana claridad que el juez sin cumplir con las formalidades de la notificación procedió a dictar sentencia en fecha 02-02-00. Así tenemos que, considera este Superior que el quejoso del amparo está argumentando bien su solicitud, por cuanto mal puede pretender el Juez que el quejoso apelara de dicha sentencia, tal como lo expresa en la Audiencia Constitucional; por cuanto ya dicho Tribunal estaba actuando como una segunda instancia y como es bien sabido al haber apelado el quejoso se hubiese creado una tercera instancia lo cual sería improcedente , en consecuencia, el único medio idóneo era la presente vía de Amparo. Así se decide.Siguiendo este mismo orden de ideas tenemos que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, actuó fuera de su competencia constitucional, por cuanto debió ordenar la notificación de las partes luego de su avocamiento (sic) y no sentenciar como así lo hizo extralimitándose en el ejercicio de sus atribuciones, en consecuencia, al no ordenarse dicha notificación de las partes, al desviar el juez su poder de atribuciones, éste traspasó los límites de su competencia, violando de manera

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flagrante el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional. Así de decide… .” 

IVDE LA COMPETENCIA

 De modo preliminar, debe esta Sala Constitucional pronunciarse acerca de

su competencia para conocer de la presente consulta. Al respecto, se observa que en su decisión del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), estableció que en el caso de apelaciones o consultas sobre sentencias dictadas por Juzgados o Tribunales Superiores, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo o las Cortes de Apelación en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia, corresponderá el conocimiento de dichas apelaciones o consultas a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Este caso, es una consulta sobre una sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien conoció en primera instancia de la presente acción de amparo; por lo tanto, y en consonancia con la referida jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a éste su conocimiento y decisión. Así se decide.

 V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR 

Dilucidado el aspecto de la competencia procesal a favor de esta Sala, entra a conocer el presente caso y, a tal efecto, observa:

 La presente acción de amparo fue interpuesta por el ciudadano Luis

Edgardo Meza Magallón, en su carácter de director de la empresa Centro de Recubrimiento Electrostático en Polvo Cerepca C.A., por la violación de los derechos constitucionales de la defensa y al debido proceso contemplados en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como consecuencia de la sentencia dictada el 2 de febrero de 2000,

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por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

 Observa esta Sala que el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil

establece el principio del la citación única, por el cual las partes quedan a derecho luego de practicada la citación para la contestación de la demanda no siendo necesario practicar ninguna otra nueva citación, para ningún otro nuevo acto del juicio. No obstante,  el referido artículo 26 establece una excepción a la regla antes mencionada, que consiste en que únicamente deberá practicarse una nueva citación cuando lo establezca expresamente la Ley.

 Es clara la intención del legislador en no dejar a discreción del juez la

necesidad de practicar una nueva citación para la realización de un acto dentro del proceso. El artículo 233 del mismo texto ratifica la intención ya mencionada del legislador al establecer:

 “Artículo 233: Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal” (Subrayado de la Sala). 

Es claro, entonces, que los únicos casos donde el juez debe practicar una nueva citación o notificación para la realización de actos dentro del proceso son los expresamente establecidos por la ley. Es así como en el caso bajo análisis nos encontramos con uno de esos casos excepcionales al establecer el artículo 14 del Código Procesal Civil, lo siguiente:

 

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“Artículo 14: El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados” (Subrayado de la Sala).

 Visto lo anterior, la falta de notificación de las partes por el juez provisorio

de su abocamiento al conocimiento de la causa, podría constituir una violación del derecho a la defensa contemplado en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 Sin embargo, esta Sala ha reiterado en su jurisprudencia lo siguiente: 

“ Ahora bien, estima esta Sala, que en efecto el abocamiento de un nuevo juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma” (Ver sentencia n° 96 del 24 de marzo de 2000).

 Congruente con lo anterior, la Sala debe ratificar su criterio, en el sentido

de  que, al no constatarse en autos ningún elemento indicador de que el nuevo juez abocado en la causa que originó el amparo esté incurso en alguna de las

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causales de recusación contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es procedente revocar la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el 26 de abril de 2000, que declaró con lugar el amparo propuesto por el ciudadano Luis Edgardo Meza Magallon, en su carácter de director de Centro de Recubrimiento Electrostático en Polvo Cerepca C.A., contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda del 2 de febrero de 2000, por tanto, dicha acción se declara sin lugar. Así se decide.

VIDECISIÓN

 Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal

Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada en fecha 26 de abril del 2000 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Luis Edgardo Meza Magallón en representación de la empresa Centro de Recubrimiento Electrostático en Polvo Cerepca C.A., contra la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda del 2 de febrero de 2000, por tanto, dicha acción se declara sin lugar. En consecuencia, remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a los fines legales consiguientes.

 Publíquese, regístrese y notifíquese y archívese el presente expediente.

Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional

del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  05  días del mes de SEPTIEMBRE             del año dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación. 

El Presidente, 

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 IVÁN RINCÓN URDANETA

                                                                                           El Vicepresidente,

                                                                                                                                            JESÚS EDUARDO CABRERA

ROMERO 

 Los Magistrados,

  

ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA                                  PEDRO BRACHO GRAND                                                                                                                                Suplente Ponente

  

 PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ

 El Secretario,

   

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO  

JMDO/ns.