sentencia 2003-01878 de junio 26 de 2014 - inicio · 2017-01-17 · captura ilegal, privaciÓn...

21
01/03/16 16:54 Sentencia 2003-01878 de junio 26 de 2014 Page 1 of 21 http://legal.legis.com.co/document.legis?documento=jurcol&contexto=…202003-01878%2026%20junio%202014&fnpipelines=DOC_HIGHLIGHTER#LPHit1 Sentencia 2003- 01878 de junio 26 de 2014 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Expediente: 36274 Rad.: 08001-23-31-000- 2003- 01878-01 Consejero Ponente: Dr. Ramiro Pazos Guerrero Actores: Alveiro Vásquez Velásquez y otros Demandado: Nación - rama judicial - Fiscalía General de la Nación Naturaleza: reparación directa Bogotá, D. C., veintiséis de junio de dos mil catorce. EXTRACTOS: «Consideraciones I. Presupuestos procesales de la acción 9. Por ser la demandada una entidad estatal, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de conformidad con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. 10. La Sala es competente para resolver el presente caso, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los tribunales administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante lo relacionado con la cuantía (1) .~o~ 11. Se aclara que la decisión de darle prelación al presente asunto obedece a lo acordado en la Sala Plena de la Sección Tercera de esta corporación el 25 de abril de 2013, ocasión en la que se decidió que los expedientes para fallo en relación con daños causados por privaciones injustas de la libertad, pueden decidirse sin sujeción al turno.~o~ SENTENCIA 2003 - 01878 DE 26 DE JUNIO DE 2014 CONSEJO DE ESTADO CONTENIDO: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD- APREHENSIÓN. LA CAPTURA ES UNA MANIFESTACIÓN DEL PODER DE POLICÍA Y, POR LO TANTO, DEBE SUJETARSE A LOS LINEAMIENTOS YA ESBOZADOS DE NECESIDAD, RAZONABILIDAD, PROPORCIONALIDAD EN EL USO DE LA FUERZA. EN EL CASO BAJO ESTUDIO, SE DETERMINÓ QUE LOS AGENTES COMISIONADOS DEL GAULA, AL HABER CAUSADO LESIONES AL CAPTURADO EN EL PROCEDIMIENTO DE APREHENSIÓN, AL PUNTO QUE DEJARON HEMATOMAS EN SU CUERPO Y LE GENERARON UNA INCAPACIDAD MÉDICO-LEGAL, DESCONOCIERON ESTOS PARÁMETROS Y TORNARON ASÍ LA CAPTURA EN ILEGAL Y ARBITRARIA. TEMAS ESPECÍFICOS: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA, RESPONSABILIDAD DEL ESTADO , CAPTURA ILEGAL, PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD, LIBERTAD INMEDIATA POR CAPTURA ILEGAL, ORDEN DE APREHENSIÓ SALA: CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN: TERCERA PONENTE: PAZOS GUERRERO, RAMIRO

Upload: dinhhanh

Post on 04-Nov-2018

216 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

01/03/16 16:54Sentencia 2003-01878 de junio 26 de 2014

Page 1 of 21http://legal.legis.com.co/document.legis?documento=jurcol&contexto=…202003-01878%2026%20junio%202014&fnpipelines=DOC_HIGHLIGHTER#LPHit1

Sentencia 2003-01878 de junio 26 de 2014CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN BExpediente: 36274Rad.: 08001-23-31-000-2003-01878-01Consejero Ponente:Dr. Ramiro Pazos GuerreroActores: Alveiro Vásquez Velásquez y otrosDemandado: Nación - rama judicial - Fiscalía General de la NaciónNaturaleza: reparación directaBogotá, D. C., veintiséis de junio de dos mil catorce.EXTRACTOS: «ConsideracionesI. Presupuestos procesales de la acción9. Por ser la demandada una entidad estatal, el presente asunto es de conocimiento de estajurisdicción, de conformidad con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo.10. La Sala es competente para resolver el presente caso, iniciado en ejercicio de la acciónde reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló laresponsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamientode la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competenciapara conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los tribunalesadministrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante lorelacionado con la cuantía(1).~o~

11. Se aclara que la decisión de darle prelación al presente asunto obedece a lo acordado enla Sala Plena de la Sección Tercera de esta corporación el 25 de abril de 2013, ocasión en laque se decidió que los expedientes para fallo en relación con daños causados por privacionesinjustas de la libertad, pueden decidirse sin sujeción al turno.~o~

SENTENCIA 2003 -01878 DE 26 DE JUNIO DE 2014CONSEJO DE ESTADO

CONTENIDO: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD- APREHENSIÓN. LA CAPTURA ES UNAMANIFESTACIÓN DEL PODER DE POLICÍA Y, POR LO TANTO, DEBE SUJETARSE A LOSLINEAMIENTOS YA ESBOZADOS DE NECESIDAD, RAZONABILIDAD, PROPORCIONALIDAD EN ELUSO DE LA FUERZA. EN EL CASO BAJO ESTUDIO, SE DETERMINÓ QUE LOS AGENTESCOMISIONADOS DEL GAULA, AL HABER CAUSADO LESIONES AL CAPTURADO EN ELPROCEDIMIENTO DE APREHENSIÓN, AL PUNTO QUE DEJARON HEMATOMAS EN SU CUERPO Y LEGENERARON UNA INCAPACIDAD MÉDICO-LEGAL, DESCONOCIERON ESTOS PARÁMETROS YTORNARON ASÍ LA CAPTURA EN ILEGAL Y ARBITRARIA.

TEMAS ESPECÍFICOS: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA, RESPONSABILIDAD DEL ESTADO ,CAPTURA ILEGAL, PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD, LIBERTAD INMEDIATA POR CAPTURAILEGAL, ORDEN DE APREHENSIÓSALA: CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCIÓN: TERCERAPONENTE: PAZOS GUERRERO, RAMIRO

01/03/16 16:54Sentencia 2003-01878 de junio 26 de 2014

Page 2 of 21http://legal.legis.com.co/document.legis?documento=jurcol&contexto=…202003-01878%2026%20junio%202014&fnpipelines=DOC_HIGHLIGHTER#LPHit1

12. La acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código ContenciosoAdministrativo es la procedente en este caso, por cuanto las súplicas de la demanda vanencaminadas a la declaratoria de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por laprivación de la libertad que debió soportar injustamente el señor Vásquez Velásquez.~o~

13. Interesa recordar que, de acuerdo con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil,la Sala debe limitarse a analizar los aspectos de la sentencia de primera instancia que elimpugnante cuestiona en el recurso de apelación(2) o los que son “consecuenciales,accesorios o derivados del aspecto de la sentencia que fue recurrido”(3). Al respecto, lacorporación ha dicho que el juez de segundo grado no puede determinar libremente lodesfavorable al recurrente ni enmendar la providencia en la parte que no fue objeto delrecurso(4). No obstante, la norma citada autoriza al superior a resolver de fondo sinlimitaciones —dentro de los límites de recurso de apelación—, cuando ambas partes hayanapelado la decisión de primera instancia(5), como sucede en el presente caso.~o~

14. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, está probado en el proceso que elseñor Alveiro Vásquez Velásquez estuvo privado de la libertad con ocasión del proceso penalseguido en su contra, así como la relación de parentesco entre este y los demásdemandantes(6).~o~

14.1. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, se advierte que la privación de la libertaddel señor Alveiro Vásquez Velásquez dependió de la Fiscalía General de la Nación, pues estafue la entidad que ordenó su captura, impuso la medida de aseguramiento de detenciónpreventiva y calificó el mérito del sumario con resolución de acusación, de manera que setendrá a la entidad como legitimada en este asunto. En el caso de la Nación - Ministerio delInterior y de Justicia, se observa que no participó de manera alguna en la privación de lalibertad del señor Alveiro Vásquez Velásquez, y en el de la Nación - rama judicial, que fueprecisamente el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla el que absolvió alprocesado luego de considerar que no había cometido el delito por el que fue acusado, demodo que no están legitimadas como parte pasiva en este asunto.~o~

15. Finalmente, en lo correspondiente a la caducidad de la acción, se comprueba que en elpresente caso no opera tal fenómeno, dado que la decisión que le puso fin al proceso penalseguido contra Alveiro Vásquez —la decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial deBarranquilla, Sala Penal de Decisión, de no revisar el fallo absolutorio— quedó ejecutoriada el26 de julio de 2001 y la demanda se interpuso el 24 de julio de 2003, esto es, dentro deltérmino bienal que establece para tal efecto el artículo 136 del Código ContenciosoAdministrativo.~o~

II. Problema jurídico16. La Sala debe determinar si la privación de la libertad que soportó el señor AlveiroVásquez Velásquez en el marco del proceso penal seguido en su contra por el punible deextorsión, y que culminó con providencia absolutoria a su favor, constituye una detencióninjusta que compromete la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación. Decomprobarse la responsabilidad de la administración, debe proceder a la liquidación de losperjuicios a indemnizar, para lo cual tendrá en cuenta las objeciones planteadas al respectopor la parte actora en el recurso de apelación.~o~

01/03/16 16:54Sentencia 2003-01878 de junio 26 de 2014

Page 3 of 21http://legal.legis.com.co/document.legis?documento=jurcol&contexto=…202003-01878%2026%20junio%202014&fnpipelines=DOC_HIGHLIGHTER#LPHit1

III. Validez de los medios de prueba17. Según el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimientoadministrativo en atención a lo dispuesto en el artículo 267 del Código ContenciosoAdministrativo, las pruebas practicadas en un proceso judicial podrán trasladarse a otro encopia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, “siempre que en el procesoprimitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audienciade ella”.~o~

17.1. En el presente caso, la parte actora solicitó expresamente en el escrito de demanda quese oficiara al Juzgado Penal Especializado del Circuito de Barranquilla “para que ratifique laautenticidad de cada una de las piezas que conforman el expediente del proceso penalaportado como prueba documental en esta acción” (fl. 430, c. 1). El tribunal decretó estasolicitud (fls. 592-593, c. 1) y requirió el citado juzgado para que certificara la autenticidad delas copias correspondientes al proceso penal adelantado contra el señor Vásquez Velásquez(fl. 594, c. 1). En virtud de esta orden, el despacho requerido remitió copia auténtica delproceso penal (fl. 595, c. 1).~o~

17.2. Las pruebas decretadas y practicadas en el proceso penal serán apreciadas por la Saladado que fueron aportadas en copia auténtica(7) por la entidad requerida y estuvieron adisposición de la parte demandada, por lo que tuvo la oportunidad procesal de conocerlas yde controvertirlas. En efecto, la Fiscalía General de la Nación integra la persona jurídica de laNación, por lo que no puede alegar el desconocimiento de las pruebas, en vista de quefueron practicadas en el proceso primitivo a petición y con intervención de la misma parte —Nación— contra quien se aducen ahora(8).~o~

IV. Hechos probados18. De conformidad con las pruebas incorporadas al expediente, están acreditados en elproceso los siguientes hechos relevantes:18.1. El 21 de marzo de 2000, el señor Rodolfo Sarmiento Gómez elevó denuncia penalcontra personas desconocidas, al parecer miembros de la guerrilla del ELN, por el delito deextorsión (denuncia penal instaurada ante la unidad investigativa del Gaula urbano —fls. 2-4,c. 1—).~o~

18.2. El 23 de marzo de ese año, la Fiscalía Delegada ante el Gaula de Barranquilla abrió lainvestigación previa, ordenó la interceptación de un teléfono identificado en la denuncia, ycomisionó a un funcionario para ejecutar lo ordenado (auto de la Fiscalía Delegada ante elGaula —fl. 5, c. 1—).~o~

18.3. El 30 de marzo de 2000, Alveiro Vásquez Velásquez y Walter Laza Pascasio fueroncapturados por miembros del grupo Gaula por hallarse, según los agentes, en situación deflagrancia del delito de extorsión (Oficio Nº 0131/UIPJ del jefe de la unidad investigativa delGaula de Barranquilla —fl. 13, c. 1—; informe de captura por el funcionario investigadorcomisionado —fls. 14-16, c. 1—; actas de derechos de los capturados —fls. 18-19, c. 1—).~o~

18.4. Por disposición de la jefatura del Gaula de Barranquilla, el Instituto Nacional deMedicina Legal y Ciencias Forenses, regional norte, realizó un examen médico a loscapturados, que en el caso de Alveiro Vásquez reportó lesiones leves en el hemotórax yhombro derecho, que le dejaron una incapacidad médico-legal de seis días (examen médico-legal —fl. 23, c. 1—).~o~

01/03/16 16:54Sentencia 2003-01878 de junio 26 de 2014

Page 4 of 21http://legal.legis.com.co/document.legis?documento=jurcol&contexto=…202003-01878%2026%20junio%202014&fnpipelines=DOC_HIGHLIGHTER#LPHit1

18.5. El 31 de marzo de 2000, la Fiscalía Delegada ante el Gaula de Barranquilla dictóresolución de apertura de instrucción, en la que ordenó legalizar la captura de AlveiroVásquez Velásquez y dispuso escucharlo en indagatoria (resolución de apertura deinstrucción —fls. 26-27, c. 1—), diligencia que se realizó al día siguiente (acta de diligencia deindagatoria —fls. 35-38, c. 1—).~o~

18.6. El 2 de abril de 2000, Alveiro Vásquez Velásquez fue recluido en la Cárcel Distrital paraVarones de la ciudad de Barranquilla (constancia del director del centro penitenciario —fl.258, c. 1—).~o~

18.7. El 6 de abril de 2000, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito deBarranquilla le impuso al señor Alveiro Vásquez Velásquez medida de aseguramientoconsistente en detención preventiva, que debía ser cumplida en la Cárcel Modelo de la ciudadde Barranquilla (decisión que resuelve la situación jurídica —fls. 93-96, c. 1—; Oficio Nº 118de la Fiscalía —fl. 101, c. 1—).~o~

18.8. El 17 de octubre de 2000, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito deBarranquilla dictó resolución de acusación contra Alveiro Vásquez Velásquez por el delito deextorsión, al considerar que los testimonios de los agentes que participaron en la captura y elinforme de interceptación de llamadas telefónicas eran suficientes para probar laresponsabilidad penal del acusado (resolución de acusación —fls. 309-318, c. 1—).~o~

18.9. El 27 de abril de 2001, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquillaabsolvió al procesado de los cargos imputados luego de concluir que no había participado enla extorsión de la que fue víctima el señor Rodolfo Sarmiento Gómez. En concreto, el juzgadodecidió que la vinculación del señor Vásquez Velásquez al proceso penal se debió a un“indicio de presencia”, pues se encontraba con el señor Laza Pascasio en el momento en queeste hacía una llamada extorsiva, sin que exista un medio de prueba que lo incrimine. Enconsecuencia, invocó la existencia de “dudas” que resolvió a favor del procesado (in dubiopro reo) (sentencia del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla —fls. 368-384, c. 1—).~o~

18.10. El 3 de mayo de 2001, el Juez Penal del Circuito Especializado de Barranquilla ordenóal director de la cárcel modelo de esa ciudad dejar en libertad provisional al señor VásquezVelásquez (oficio del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla —fl. 389, c. 1—). Este mismo día el señor Vásquez Velásquez firmó la diligencia de compromiso y otorgó lacaución prendaria que ordena la ley (acta de diligencia de compromiso —fl. 390, c. 1—).~o~

18.11. El 25 de julio de 2001, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, SalaPenal de Decisión, se abstuvo de revisar la sentencia absolutoria, al tratarse de una decisiónno susceptible de consulta, de acuerdo con el artículo 203 de la Ley 600 de 2000 (auto delTribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla —fls. 405-406, c. 1—).~o~

V. Análisis de la Sala19. La libertad personal es un derecho esencial de la persona y, como tal, está reconocido enla Carta Política(9) y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados porColombia e incorporados al orden jurídico interno por vía del bloque deconstitucionalidad(10).~o~

01/03/16 16:54Sentencia 2003-01878 de junio 26 de 2014

Page 5 of 21http://legal.legis.com.co/document.legis?documento=jurcol&contexto=…202003-01878%2026%20junio%202014&fnpipelines=DOC_HIGHLIGHTER#LPHit1

20. La libertad consiste básicamente en la capacidad de la persona de hacer lo que estélícitamente permitido. En otras palabras, constituye el derecho de toda persona de organizar,con arreglo a la ley, su vida individual y social conforme a sus propias opciones yconvicciones. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado:~o~

La libertad, definida así, es un derecho humano básico, propio de los atributos de lapersona, que se proyecta en toda la Convención americana. En efecto, del preámbulose desprende el propósito de los Estados americanos de consolidar “un régimen delibertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esencialesdel hombre”, y el reconocimiento de que “sólo puede realizarse el ideal del ser humanolibre, exento de temor y de la miseria, si se crean condiciones que permitan a cadapersona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de susderechos civiles y políticos”. De esta forma, cada uno de los derechos humanos protegeun aspecto de la libertad del individuo(11).~o~

21. La libertad, como principio y derecho humano, comprende en su núcleo esencial tanto “laposibilidad y el ejercicio positivo de todas las acciones dirigidas a desarrollar las aptitudes yelecciones individuales que no pugnen con los derechos de los demás ni entrañen abuso delos propios”, como “la proscripción de todo acto de coerción física o moral que interfiera osuprima la autonomía de la persona sojuzgándola, sustituyéndola, oprimiéndola oreduciéndola indebidamente”(12).~o~

22. En su carácter de principio, la libertad es un elemento básico y estructural del Estado dederecho que reconoce y protege la propia autorrealización del individuo. Como derechofundamental, la libertad goza de preeminencia en el orden superior, sólo puede ser regulada ointervenida por la potestad legislativa, se encuentra protegida por la prohibición de afectar sucontenido esencial y su aplicación es directa e inmediata y obliga a todos los órganos yagentes del Estado.~o~

23. El derecho a la libertad, no obstante, no tiene carácter absoluto e ilimitado pues debenecesariamente ser armonizado con otros bienes y derechos de rango constitucional. Enconsecuencia, la restricción de la libertad a través de la captura o la detención preventiva esconsiderada admisible, pues el objeto de tales medidas es “asegurar el cumplimiento cabal delas decisiones adoptadas en el proceso, garantizar la presencia de los sujetos procesales yafianzar la tranquilidad jurídica y social en la comunidad”(13). Estas medidas deben serdecretadas por una autoridad judicial, en el desarrollo de un proceso judicial con plenasgarantías, y con un carácter eminentemente provisional o temporal, con el fin de que no seconviertan en una sanción anticipada.~o~

24. La restricción de la libertad no solamente debe sujetarse a estos requisitos formales ysustanciales, sino que su imposición debe estar motivada con claridad y suficiencia, yajustarse a los principios, valores y derechos que consagra la Carta Política, así como a losparámetros fijados por el derecho internacional de los derechos humanos. En todo caso, debetener en consideración la gravedad del delito cometido, la naturaleza de los bienes jurídicostutelados, los antecedentes penales del sindicado, la circunstancia de haber sido aprehendidoen flagrancia, el desacato a decisiones judiciales previas o la asunción de una conductareprochable con posterioridad a la ejecución del hecho punible(14).~o~

25. Este derecho goza de tal preeminencia que el legislador previó un régimen de

01/03/16 16:54Sentencia 2003-01878 de junio 26 de 2014

Page 6 of 21http://legal.legis.com.co/document.legis?documento=jurcol&contexto=…202003-01878%2026%20junio%202014&fnpipelines=DOC_HIGHLIGHTER#LPHit1

responsabilidad según el cual, si una persona es privada de la libertad en el marco de unproceso seguido en su contra y después resulta exonerada por sentencia absolutoria o unadecisión equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta noconstituía un hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizada. Así se estableció en elartículo 414 del Decreto 2700 de 1991:~o~

ART. 414.—Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privadoinjustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios.Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porqueel hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hechopunible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiesesido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave.~o~

26. Esta corporación ha determinado el contenido y alcance de dicha disposición, en lossiguientes términos:

En este orden de ideas, se señala que de manera unánime, la Sala ha adoptado elcriterio conforme al cual quien hubiera sido sometido a medida de aseguramiento dedetención preventiva, pero finalmente hubiera sido exonerado de responsabilidadmediante sentencia absolutoria definitiva o su equivalente, con fundamento en que elhecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era constitutiva de hechopunible, tiene derecho a la indemnización de los perjuicios que dicha medida le hubieracausado, sin necesidad de acreditar que la misma fue ilegal, errada, o arbitraria, dadoque en dicha norma el legislador calificó a priori la detención preventiva comoinjusta.~o~

En otros términos, cuando en la decisión penal definitiva favorable al sindicado el juezconcluye que las pruebas que obran en el expediente le dan certeza de que el hecho noexistió, o de que, de haber existido, no era constitutivo de hecho punible, o de que elsindicado no fue el autor del mismo, la medida de aseguramiento de detenciónpreventiva que en razón de ese proceso se le hubiera impuesto deviene injusta y, por lotanto, habrá lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños quela misma le hubiera causado, tanto al sindicado, como a todas las demás personas quedemuestren haber sido afectadas con ese hecho, sin que para llegar a esa conclusión,en los precisos términos del último aparte de la norma citada, se requiera realizarninguna otra indagación sobre la legalidad de la medida de aseguramiento que le fueimpuesta a aquel(15).~o~

27. En el presente caso, es preciso advertir que para el momento en que quedó en firme ladecisión que puso fin al proceso penal seguido contra el señor Alveiro Vásquez Velásquez, esdecir, el 28 de abril de 2001, ya había entrado en vigencia la Ley 270 de 1996, estatutaria dela administración de justicia, cuyo artículo 68 prescribe que “quien haya sido privadoinjustamente de la libertad podrá demandar del Estado la reparación de perjuicios”. Estacircunstancia, claro está, no impide abordar la responsabilidad de la demandada confundamento en el criterio expuesto. En la revisión del proyecto de la ley estatutaria, la CorteConstitucional condicionó la declaratoria de exequibilidad de la citada disposición, en estostérminos:~o~

Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamentoconstitucional se encuentra en los artículos 6º, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo,conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente

01/03/16 16:54Sentencia 2003-01878 de junio 26 de 2014

Page 7 of 21http://legal.legis.com.co/document.legis?documento=jurcol&contexto=…202003-01878%2026%20junio%202014&fnpipelines=DOC_HIGHLIGHTER#LPHit1

desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torneevidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conformea derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaríapermitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad yconsiderase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procederíaen forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimoniodel Estado, que es el común de todos los asociados. Por el contrario, la aplicabilidad dela norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal apropósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetrosfijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de lascircunstancias en que se ha producido la detención. (...) Bajo estas condiciones, elartículo se declarará exequible(16).~o~

28. La Sala ha considerado que si bien el condicionamiento fijado por la Corte Constitucionaltraduce la privación injusta de la libertad en una actuación judicial “abiertamente arbitraria”,dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución paraderivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima delEstado adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos alas personas, en tanto estos no tengan el deber jurídico de soportarlos, como sucede con losdaños que sufren las personas que son privadas de la libertad durante una investigaciónpenal, a pesar de no haber cometido ningún hecho punible, que son los eventos del artículo414 del Decreto 2700 de 1991, el cual no perdió vigor con la entrada en vigencia de la leyestatutaria de la administración de justicia, pues ello tuvo lugar solo hasta el 24 de julio de2001, al entrar a regir la Ley 600 de 2000 —Código de Procedimiento Penal—(17).~o~

29. En resumen, la responsabilidad patrimonial del Estado debe ser declarada en todos loscasos en los que se dicte una sentencia penal absolutoria o su equivalente, porque el hechono existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era constitutiva de hecho punible,según el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, cuando la decisión penal se dicte en vigenciade dicha norma, es decir, cuando la sentencia penal o su equivalente se hubieran proferidodurante el lapso comprendido entre el 30 de noviembre de 1991 —cuando aquel fue expedido— y el 24 de julio de 2001 —cuando entró en vigor la Ley 600 de 2000—, porque solo a partirde la decisión definitiva se debe entender consolidado el daño antijurídico.~o~

30. En el presente caso, está probado que el señor Alveiro Vásquez fue privado de la libertadel 30 de marzo de 2000, cuando se hizo efectiva la captura en supuesta flagrancia, y fueliberado el 3 de mayo de 2001, día en que el Juzgado Penal del Circuito Especializado deBarranquilla le ordenó al director de la cárcel modelo de esa ciudad dejarlo en libertadprovisional, luego de proferir fallo absolutorio a su favor.~o~

31. Es necesario examinar, entonces, si la decisión que le puso fin al proceso penaladelantado contra Alveiro Vásquez Velásquez se enmarca en alguno de los supuestos delartículo 414 del Decreto 2700 de 1991 o si, como alega la entidad demandada, la sentenciaabsolutoria se profirió en virtud del principio in dubio pro reo porque se evidenció una dudarazonable sobre su responsabilidad y esta se resolvió a su favor.~o~

32. Con tal propósito, se refiere el contenido de la sentencia proferida el 27 de abril de 2001por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, en el que se absolvió alseñor Vásquez Velásquez de los cargos formulados en su contra (fls. 368-369, 379-382, c.1):~o~

01/03/16 16:54Sentencia 2003-01878 de junio 26 de 2014

Page 8 of 21http://legal.legis.com.co/document.legis?documento=jurcol&contexto=…202003-01878%2026%20junio%202014&fnpipelines=DOC_HIGHLIGHTER#LPHit1

El señor Rodolfo Sarmiento Gómez, comerciante de profesión, formula denuncia ante launidad investigativa del Gaula el 21 de marzo/00, indicando que recibió una llamadatelefónica de un sujeto que se identificó como el “Comandante Tito del ELN”;posteriormente recibió en la tienda de su propiedad un sobre de Manila a él dirigido ysegún el cual era declarado objetivo militar, por lo que le exigían la suma de$150.000.000.~o~

El Gaula Urbano de Barranquilla procedió a realizar control sobre las llamadastelefónicas y por medio de los equipos de inteligencia electrónica se detectaron lasllamadas que se realizaban desde teléfonos públicos; fue así como se rastreó unallamada siendo más o menos las 17 horas del 31 de marzo/00 (sic), hecha desde unteléfono público; hasta el lugar se desplazó la patrulla del intendente Adalberto de MoyaBernal y otros agentes, lográndose la captura de Alveiro Vásquez y de Walter LazaPascasio. (...)~o~

Se extracta en esencia que la captura de Vásquez y su vinculación al proceso que hoyse encuentra en juicio, se debe única y exclusivamente a un indicio de presencia, comoquiera que acompañaba a Laza en el momento en que realizaba una llamada extorsivaa Rodolfo Sarmiento, instante además en que apareció en el escenario el grupo Gaula ycomprobado que el interlocutor era el extorsionado, aprehendieron a quien hablaba y asu acompañante.~o~

Para el despacho el solo hecho de encontrarse Vásquez acompañando a Laza no esfatalmente demostrativo de su responsabilidad, pues aparece viable y creíble laexplicación que dieron acerca de por qué se encontraban juntos Laza y Vásquez.~o~

El señor fiscal argumenta su solicitud de sentencia condenatoria en la absolutacredibilidad que otorga al informe de captura y la declaración de los aprehensores; esoestá bien, pero sucede que la apreciación de los policiales no otorga certeza,comoquiera que ellos procedieron a capturar a Vásquez por meras presunciones yapreciaciones subjetivas que no lograron solidificarse a lo largo de la fase investigativa yjuicio; entonces la percepción de los aprehensores quedó reducida a una especulación,a la que mal puede el despacho otorgar certeza demostrativa de responsabilidad delprocesado.~o~

Con el elemento probatorio existente necesariamente surge la duda a favor delprocesado y menester resulta dar aplicación al principio in dubio pro reo, según el cual laduda debe resolverse a favor del procesado cuando no hubiere modo de eliminarla.~o~

Para que se produzca una sentencia de tipo condenatorio, debe existir la certeza,aspecto precario en esta encuesta y si bien las pruebas recaudadas durante la faseinstructiva fueron suficientes para proferir la medida de aseguramiento y la resoluciónacusatoria, no son los mismos presupuestos los exigidos para la sentenciacondenatoria, y para ello se encuentra procesalmente establecida la fase probatoria deljuicio y culminada esta, para que proceda la condena, es necesaria la certeza de laocurrencia del hecho y de responsabilidad del imputado, presupuesto último que no secumple en esta actuación. (...)~o~

01/03/16 16:54Sentencia 2003-01878 de junio 26 de 2014

Page 9 of 21http://legal.legis.com.co/document.legis?documento=jurcol&contexto=…202003-01878%2026%20junio%202014&fnpipelines=DOC_HIGHLIGHTER#LPHit1

Por las consideraciones expuestas y discrepando de la alegación emitida por el fiscal, eldespacho habrá de absolver el procesado Alveiro Vásquez Velásquez, por el cargo quele fuera elevado por el punible de extorsión agravada en tentativa.~o~

33. Como se observa, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla corroboróla ausencia de pruebas que incriminaran al señor Vásquez Velásquez como coautor de laextorsión de la que fue víctima Rodolfo Sarmiento Gómez. En las consideraciones del fallo,se precisó que contra el procesado solo obraba un “indicio de presencia”, es decir, que seencontraba con Walter Laza Pascasio en el momento en que este realizaba una extorsión, sinque esté probado que el señor Vásquez haya tenido participación alguna en este hechopunible.~o~

34. Así las cosas, para la Sala es claro que la absolución del señor Alveiro VásquezVelásquez se debió a la constatación por parte del juez penal de que este no había cometidoel delito por el que fue acusado, pues el esfuerzo probatorio de la Fiscalía en ese sentido fueinsuficiente para desvirtuar su presunción de inocencia. En esa medida, se concluye que susituación quedó subsumida en una de las causales del artículo 414 del Decreto 2700 de1991, a saber, que el imputado no cometió el delito por el que fue llevado a juicio.~o~

35. Ahora bien, cabe recordar que la entidad demandada alegó que la absolución delprocesado se debió a la aplicación por parte del juez de primera instancia del principio indubio pro reo, de manera que no es posible dar aplicación al régimen de responsabilidad quefijó la norma en comento. Al respecto, la Sala advierte que, efectivamente, el juzgado penalrefiere la falta de certeza para dictar fallo de condena, en aplicación del artículo 247 delDecreto 2700 de 1991, y la existencia de dudas que deben ser absueltas a favor delprocesado, de acuerdo con el artículo 445 del mismo estatuto procesal.~o~

36. No obstante, como lo ha aclarado la Subsección en otros asuntos similares, la simpleinvocación por parte del juez penal de “dudas” sobre la responsabilidad penal del inculpado,no es suficiente para concluir que se está en la presencia de una duda razonable. Sobre estepunto, la Sala ha señalado que existe una diferencia sustancial entre la duda nominal, que seinvoca solo como un estado psicológico del juez y no constituye un criterio de adjudicación deresponsabilidad, y la duda razonable, que surge luego de contrastarse medios de prueba deigual peso probatorio que, valorados en conjunto, impiden arribar a una certeza total sobre laresponsabilidad del acusado, de modo que la balanza debe inclinarse a su favor:~o~

La principal razón de la defensa, acogida, además, por el a quo, radica en que el señorPoveda no fue absuelto por haberse demostrado su inocencia sino en aplicación delprincipio in dubio pro reo, supuesto que, en su criterio, no está incluido dentro de loscasos consagrados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal vigente paraentonces.~o~

Al respecto, hay que decir que, si bien es dable sostener diversas posturas sobre lanaturaleza de la responsabilidad estatal, en el caso de las absoluciones proferidas envirtud del principio in dubio pro reo, esta polémica no se refiere a todos los casos en losque el juez o el fiscal invocan la duda en sus decisiones, sino únicamente a aquellos enlos que efectivamente cabía la duda, al punto que no procede sino absolver alacusado.~o~

01/03/16 16:54Sentencia 2003-01878 de junio 26 de 2014

Page 10 of 21http://legal.legis.com.co/document.legis?documento=jurcol&contexto=…02003-01878%2026%20junio%202014&fnpipelines=DOC_HIGHLIGHTER#LPHit1

Para entender lo anterior, hay que tener en cuenta que la duda, en cuanto estadosubjetivo de la conciencia, no puede ser criterio de determinación de la responsabilidadpenal o estatal. Es que en su subjetividad el juez puede llegar a dudar por cualquiermotivo, sólido o débil. La mera acusación o la actitud personal del sindicado pueden sersuficientes para generar duda en un juzgador, mientras que en otros casos, quien decideexigirá que una y otras sean reforzadas. Por lo tanto, si la existencia de la duda fueracriterio suficiente de la responsabilidad penal, civil o estatal, los sujetos sometidos ajuicio quedarían enteramente a merced de la subjetividad o el grado de suspicacia deljuez, esto es, a un factor absolutamente subjetivo y arbitrario.~o~

Siendo así, cabe precisar que la duda per se no es criterio de responsabilidad, pero quesí lo son los datos objetivos en los que la misma se sustenta. Esto porque de su gradode respaldo en datos externos depende que alcance el calificativo de razonable. En elcaso de la responsabilidad penal, como se sabe, el umbral de la decisión lo marca elabandono o la presencia de la duda razonable, es decir, tratándose de casos en los quese discute la punibilidad de un acto, es menester que la culpabilidad esté comprobadade tal modo que una afirmación en contrario resulte descabellada. Se necesita, pues,que la explicación más probable del acto sea la de la comisión del delito y las razonesexculpatorias sean significativamente improbables.~o~

Así las cosas, se entiende que hay casos en los que existiendo pruebas sólidas sobre elhecho delictivo y la participación del reo, las mismas se contrastan con otras de igualpeso que, en conjunto, impiden afirmar que la hipótesis sobre la comisión del hecho sesitúa más allá de toda duda razonable. En estos casos, la contundencia de las pruebasen uno y otro sentido simplemente impiden arribar a un juicio certero sobre lo ocurrido yen consecuencia, la duda razonable inclina la balanza a favor del acusado.~o~

En otros casos, la duda del juez se asienta sobre fundamentos menos sólidos, uno delos cuales puede radicar en el hecho de que la acusación no haya sido desvirtuada porcompleto por la defensa, a pesar de que no existan pruebas consistentes sobre el hechocriminal. En este caso, la duda subjetiva del juez no se puede considerar razonable y,por lo tanto, está excluida de los supuestos de aplicación real del principio in dubio proreo por la simplísima razón de que no pasa de ser un estado psicológico, nofundamentado y, en consecuencia, sin sustento. Sostener lo contrario implicaría aceptarque el acusado tiene el deber de desvirtuar una presunción de culpabilidad en su contra,lo cual contradice el pilar de su inocencia que sostiene la legitimidad del Estado enmateria criminal.~o~

Ahora bien, la Sala aprovecha la ocasión para llamar la atención sobre la irregularidadque comporta la invocación meramente nominal del principio in dubio pro reo. En efecto,aunque en la práctica la sentencia absolutoria por la demostración de la inocencia o porla ausencia o debilidad probatoria puedan tener la misma virtud absolutoria que lasentencia auténticamente proferida en virtud del principio in dubio pro reo, no ocurre lomismo respecto del impacto que el fallo pueda tener en el buen nombre del absuelto yen el éxito de la posible acción de reparación.~o~

Sobre lo primero, hay que notar que los derechos fundamentales al buen nombre y a laverdad exigen que el juez no declare la existencia de duda razonable (que es a la querealmente se refiere el principio in dubio pro reo), cuando lo que realmente ocurre esque se ha demostrado la inocencia o la hipótesis sobre la culpabilidad se sustenta en

01/03/16 16:54Sentencia 2003-01878 de junio 26 de 2014

Page 11 of 21http://legal.legis.com.co/document.legis?documento=jurcol&contexto=…02003-01878%2026%20junio%202014&fnpipelines=DOC_HIGHLIGHTER#LPHit1

pruebas endebles o simplemente carece de ellas. Así el estigma social causado por laacusación de alguna manera persiste, perpetuando una situación de duda o sospechacontinua que es lesiva de los derechos fundamentales.~o~

Por otra parte, nota la Sala que en tanto subsista el debate jurisprudencial y doctrinariosobre la responsabilidad estatal en los casos en que la sentencia condenatoria seprofiera en virtud del principio in dubio pro reo, ello no comporta que la sola invocaciónimprecisa de este principio por parte del juzgador en sede penal sea utilizada paradenegar el legítimo derecho a la reparación de quienes padecieron la privación injustade la libertad(18).~o~

37. En el presente caso, la Sala comprueba que, a pesar de que el juez penal recalcó laexistencia de dudas sobre la responsabilidad del señor Vásquez Velásquez en el delito por elque fue acusado, tal afirmación resulta simplemente una invocación nominal del principio indubio pro reo, mas no una constatación efectiva y material de la presencia de una dudarazonable sobre la participación del procesado en el punible. La razón que llevó al juez penala absolver al procesado, se reitera, se contrae a la inexistencia de medios de pruebassuficientes para corroborar que él fue efectivamente el autor material de la extorsión.~o~

38. Por lo anterior, al haber comprobado que la absolución del señor Alveiro VásquezVelásquez tuvo sustento en la falta de pruebas sobre su responsabilidad en el delito, la Saladebe reconocer que este no cometió el delito por el que fue acusado y, en esa medida, sucaso se subsume en uno de los supuestos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, que lohabilita para reclamar una indemnización del Estado por la privación de la libertad que debiósoportar durante el tiempo en que fue procesado.~o~

39. Ahora bien, la Fiscalía General de la Nación alegó haber procedido según las normasconstitucionales y legales que rigen sus funciones, por lo que, al no evidenciarse un errorjudicial o conducta arbitraria o ilegal, debe eximirse de responsabilidad a la administración.No obstante, como ha sido el criterio reiterado de la corporación, no es necesario demostrarque la autoridad judicial incurrió en algún tipo de error. Al damnificado le basta con probar quecontra él se impuso una medida privativa de su libertad en el curso de un proceso judicial,que dicho proceso culminó con una decisión favorable a su inocencia y que se le causó unperjuicio con ocasión de la detención. Con esa sola circunstancia, surge a cargo del Estado laobligación de indemnizar los daños sufridos(19).~o~

40. La razón de ser de esta regla se sustenta en la constatación de que la persona, por elhecho de vivir en comunidad, no está obligada a soportar una carga tan lesiva de susderechos esenciales y, en general, de su proyecto de vida, como la privación de la libertad,sin recibir a cambio algún tipo de compensación. Al respecto se ha señalado:~o~

La Sala considera oportuno recoger expresiones en virtud de las cuales algunossectores de la comunidad jurídica han llegado a sostener, sin matiz alguno, que el verseprivado de la libertad ocasionalmente es una carga pública que los ciudadanos debensoportar con estoicismo.~o~

Definitivamente no puede ser así. Lo cierto es que cualquiera que sea la escala devalores que individualmente se defienda, la libertad personal ocupa un lugar de primerorden en una sociedad que se precie de ser justa y democrática. Por consiguiente, malpuede afirmarse que experimentar la pérdida de un ingrediente fundamental para la

01/03/16 16:54Sentencia 2003-01878 de junio 26 de 2014

Page 12 of 21http://legal.legis.com.co/document.legis?documento=jurcol&contexto=…02003-01878%2026%20junio%202014&fnpipelines=DOC_HIGHLIGHTER#LPHit1

realización de todo proyecto de vida, pueda considerarse como una carga públicanormal, inherente al hecho de vivir dentro de una comunidad jurídicamente organizada ya la circunstancia de ser un sujeto solidario. Si se quiere ser coherente con el postuladode acuerdo con el cual, en un Estado social y democrático de derecho la persona juntocon todo lo que a ella es inherente ocupa un lugar central, es la razón de la existenciade aquél y a su servicio se hallan todas las instituciones que se integran en el aparatoestatal, carece de asidero jurídico sostener que los individuos deban soportar todasuerte de sacrificios, sin compensación alguna, por la única razón de que resultannecesarios para posibilitar el adecuado ejercicio de sus funciones por las autoridadespúblicas.~o~

La afirmación contraria sólo es posible en el seno de una organización estatal en la quela persona con todos sus atributos y calidades deviene instrumento, sacrificable,reductible y prescindible, siempre que ello se estime necesario en aras de lograr lo queconviene al Estado, es decir, en un modelo de convivencia en el que la prevalencia deun desde esta perspectiva, mal entendido interés general, puede justificar eldesproporcionado sacrificio del interés particular incluida la esfera de derechosfundamentales del individuo sin ningún tipo de compensación.~o~

Y es que si bien es cierto que en el ordenamiento jurídico colombiano la prevalencia delinterés general constituye uno de los principios fundantes del Estado a voces del artículo1º in fine de la Constitución Política, no lo es menos que el artículo 2º de la propia Cartaeleva a la categoría de fin esencial de la organización estatal la protección de todas laspersonas residentes en Colombia en sus derechos y libertades. Ello implica que laprocura o la materialización del interés general, no puede llevarse a cabo avasallandoinopinada e irrestrictamente las libertades individuales, pues en la medida en que lasalvaguarda de estas forma parte, igualmente, del contenido teleológico esencial con elque la norma fundamental programa y limita la actividad de los distintos órganos delEstado, esa protección de los derechos y libertades también acaba por convertirse enparte del interés general(20).~o~

41. Dado que Alveiro Vásquez Velásquez tuvo que soportar la carga de ser privado de lalibertad mientras que el Estado, a través de su aparato investigativo y judicial, examinaba suresponsabilidad en una conducta punible, merece ser compensado por el hecho de habersequebrado, en perjuicio suyo, el principio de igualdad ante las cargas públicas.~o~

42. Se aclara que la responsabilidad patrimonial por el daño causado a los demandantes esimputable a la Fiscalía General de la Nación, pues fue en desarrollo de las actuaciones deesta entidad que se privó de la libertad al señor Alveiro Vásquez Velásquez. En el caso de larama judicial, se constata que el juez de primera instancia absolvió y concedió la libertad aldemandante, por lo que no debe asumir la responsabilidad patrimonial en el presentecaso.~o~

43. La Sala considera importante señalar que no solamente fue injusta la privación de lalibertad a la que fue sometido el demandante, sino que el procedimiento de captura ensupuesta flagrancia fue ilegal y arbitrario, como se explica a continuación.~o~

43.1. La ley penal permite la captura en flagrancia cuando la persona sea sorprendida en elmomento de cometer un hecho punible o cuando sea encontrada con objetos, instrumentos ohuellas de los que aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido un hecho

01/03/16 16:54Sentencia 2003-01878 de junio 26 de 2014

Page 13 of 21http://legal.legis.com.co/document.legis?documento=jurcol&contexto=…02003-01878%2026%20junio%202014&fnpipelines=DOC_HIGHLIGHTER#LPHit1

punible o participado en él, o cuando es perseguida por la autoridad, o cuando por voces deauxilio se pide su captura(21).~o~

43.2. No obstante, la captura, al ser una medida privativa de la libertad, debe someterse alcumplimiento estricto de los requisitos de necesidad, proporcionalidad y convicción sobre laprobabilidad del hecho punible, además de estar sujeta a la satisfacción de los finesconstitucionales, pues de no ser así, puede incurrirse en una captura ilegal y/o arbitraria(22).Este tipo de aprehensiones están proscritas por el derecho interno y por el derechointernacional de los derechos humanos.~o~

43.3. Tanto la Convención americana sobre derechos humanos como el Pacto internacionalde derechos civiles y políticos prohíben dos tipos de privación de la libertad: las detencionesilegales y las arbitrarias(23).~o~

43.4. En el sistema interamericano, la limitación de la libertad física, así sea por un períodobreve y se realice solo con fines de identificación, es ilegal si no se ajusta estrictamente “a loque la Convención americana y la legislación interna establezcan al efecto, siempre y cuandoesta sea compatible con la convención”(24). Por tanto, para el examen de legalidad de lamedida es preciso remitirse a las normas constitucionales y legales a nivel interno, “por lo quecualquier requisito establecido en estas que no sea cumplido, haría que la privación delibertad sea ilegal y contraria a la Convención americana”(25).~o~

43.5. A su vez, la privación de la libertad es arbitraria cuando la persona es sometida “adetención o encarcelamiento por causas y métodos que —aún calificados de legales—puedan reputarse como incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales delindividuo por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles, o faltos deproporcionalidad”(26). Por lo tanto, agrega la Corte Interamericana, “no se debe equiparar elconcepto de ‘arbitrariedad’ con el de ‘contrario a ley’, sino que debe interpretarse de maneramás amplia con el fin de incluir elementos de incorrección, injusticia e imprevisibilidad”(27).~o~

43.6. En el sistema de Naciones Unidas, se precisa que la detención es ilegal si no se efectúade acuerdo con las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ella, yes arbitraria si carece de todo fundamento jurídico. Sobre la arbitrariedad, se considera queeste concepto “no se debe equiparar con el de ‘contrario a la ley’, sino que debe interpretarsede manera más amplia a fin de incluir elementos de incorrección, injusticia e imprevisibilidad,así como también el principio de las garantías procesales”(28).~o~

43.7. En el caso bajo análisis, la captura del señor Vásquez Velásquez, llevada a cabo poragentes del Gaula el 30 de marzo de 2000, fue ilegal y arbitraria dado que los funcionariosencargados del operativo apelaron a la violencia y golpearon con un objeto contundente alcapturado, como se puede apreciar en el informe de Medicina Legal, que registró lesiones enel hemotórax y hombro derecho, que le causaron incapacidad (fl. 23, c. 1):~o~

Anamnesis: “Los que me detuvieron me empujaron cuando me iba a sentar y me golpeéen el brazo derecho, el 30 de marzo del 2000 a las 16:00 horas”.Al examen actual presenta:1. Equimosis y edema leve de 6x5 cm en hemotórax anterior parte inferior.2. Equimosis discreta en cara anterior de hombro izquierdo.3. Refiere dolor en hombro derecho, sin huellas de lesión a ese nivel, con movimientos

01/03/16 16:54Sentencia 2003-01878 de junio 26 de 2014

Page 14 of 21http://legal.legis.com.co/document.legis?documento=jurcol&contexto=…02003-01878%2026%20junio%202014&fnpipelines=DOC_HIGHLIGHTER#LPHit1

normales.4. Cicatrices antiguas en muslo derecho, que no guardan relación con los hechos.Lesiones ocasionadas por elemento contundente. Incapacidad médico legal definitiva deseis (6) días. Sin secuela médico legal.

43.8. Esta situación fue advertida además por el Juez Penal del Circuito Especializado deBarranquilla, al punto que, en la sentencia que absolvió de responsabilidad al procesado,ordenó remitir copias del proceso al juez de instrucción penal militar —reparto— con el fin deque valorara si los agentes incurrieron en un delito contra la vida y la integridad (fl. 382, c.1):~o~

El despacho no puede pasar por alto que el sentenciado Vásquez Velásquez —al igualque Laza— fue objeto de maltratos físicos, según su dicho, propiciados por miembrosdel Gaula, al punto que Medicina Legal les expidió incapacidades de 4 y 6 días,respectivamente, por lesiones causadas con objeto contundente; tal situación amerita lacorrespondiente investigación penal, al encontrarnos posiblemente ante la ocurrencia deun punible de los definidos en el capítulo II, título XIV del C. Penal Militar; por ello al juezde instrucción penal militar de esta ciudad y para el fin indicado se remitirán copias delinforme que aparece a folios 14/16, de las incapacidades emitidas por Medicina Legal yde las indagatorias rendidas por Laza Pascasio y Vásquez Velásquez.~o~

43.9. Pese a que el Juez Penal del Circuito Especializado de Barranquilla ordenó la remisióndel informe de Medicina Legal a los juzgados penales militares para que se surtiera lainvestigación pertinente (fl. 383, c. 1), y que consta que esa orden se ejecutó (fl. 391, c. 1), elexpediente no registra los resultados de dicha investigación, por lo que no es posibledeterminar si los funcionarios que efectuaron la captura del señor Vásquez Velásquezincurrieron en delito alguno.~o~

43.10. En todo el caso, el informe emitido por Medicina Legal es prueba suficiente delmaltrato al que fue sometido el capturado como resultado de un uso irrazonable ydesproporcionado de la fuerza. Como lo ha dicho antes la Subsección, el uso de la fuerza y,en especial, la utilización de armas (como el objeto contundente empleado) es una actividadriesgosa y, por lo mismo, debe ser el último recurso a utilizar por las autoridades, luego deque otros medios menos lesivos hayan fallado(29).~o~

43.11. Al respecto, el código de conducta para funcionarios encargados de aplicar la ley,aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en la Resolución 169/34 de 17 dediciembre de 1979(30), indica en su artículo 3º que las autoridades sólo podrán utilizar lafuerza en los casos estrictamente necesarios.~o~

43.12. Por su parte, la Corte Constitucional, al interpretar el artículo 2º de la Carta Política, hadeterminado que “las medidas de policía deben ser proporcionales y razonables en atencióna las circunstancias y al fin perseguido: debe entonces evitarse todo excesoinnecesario”(31).~o~

43.13. Sobre la proporcionalidad y razonabilidad en el uso de la fuerza, el artículo 30 delDecreto 1355 de 1970, modificado por el artículo 109 del Decreto 522 de 1971, CódigoNacional de Policía, ha establecido: “Para preservar el orden público la Policía empleará sólomedios autorizados por ley o reglamento y escogerá siempre entre los más eficaces, aquellosque causen menor daño a la integridad de las personas y de sus bienes. Tales medios nopodrán utilizarse más allá del tiempo indispensable para el mantenimiento del orden o su

01/03/16 16:54Sentencia 2003-01878 de junio 26 de 2014

Page 15 of 21http://legal.legis.com.co/document.legis?documento=jurcol&contexto=…02003-01878%2026%20junio%202014&fnpipelines=DOC_HIGHLIGHTER#LPHit1

restablecimiento”.~o~

43.14. No cabe duda de que la captura es una manifestación del poder de policía y, por lotanto, debe sujetarse a los lineamientos ya esbozados de necesidad, razonabilidad,proporcionalidad en el uso de la fuerza. Los agentes comisionados del Gaula, al habercausado lesiones al capturado en el procedimiento de aprehensión, al punto que dejaronhematomas en su cuerpo y le generaron una incapacidad médico-legal, desconocieron estosparámetros y tornaron así la captura en ilegal y arbitraria.~o~

43.15. En vista de lo anterior, se ordenará el envío de una copia de esta sentencia a la PolicíaNacional con el objeto de que la entidad adopte las medidas necesarias para garantizar quehechos como el aquí registrado no se repitan en el futuro.~o~

VI. Liquidación de perjuicios44. En el recurso de apelación, la parte actora se mostró inconforme con la liquidación de losperjuicios morales hecha por el tribunal a quo, que reconoció a favor del señor AlveiroVásquez Velásquez, 70 smlmv; a favor de su madre, 40 smlmv; y a favor de cada uno de sushermanos, 20 smlmv, y solicitó una compensación de 1.000 smlmv a favor del detenido y 500smlmv a favor de su madre y cada uno de sus hermanos, debido al perjuicio moral que lesprodujo la privación injusta de la libertad, al daño en el buen nombre de la familia y al rechazosocial que este hecho les generó, al punto de obligarlos a abandonar su lugar de domicilio.Por lo tanto, la Sala pasa a ocuparse de esta cuestión.~o~

44.1. Para fijar el valor correspondiente a la compensación del perjuicio moral, la Sala aclaraque la condena se proferirá, como lo hizo el a quo, en el equivalente a salarios mínimoslegales mensuales vigentes(32).~o~

44.2. El juez administrativo tiene la potestad de determinar el monto a reconocer cuando setrata de perjuicios morales. Esta discrecionalidad está regida por: (i) la regla de que laindemnización del perjuicio se hace a título de compensación, dado que “la suma establecidano se ajustará nunca al monto exacto del perjuicio, pero buscará, de alguna manera,restablecer el equilibrio roto con su ocurrencia”, mas no como restitución o reparación; (ii) elprincipio de equidad establecido en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998; (iii) la obligación deestar sustentada en los medios probatorios que obran en el proceso respecto del daño y suintensidad; y (iv) el deber de estar fundada, cuando sea el caso, en otras decisiones paraefectos de garantizar el principio de igualdad(33).~o~

44.3. En los casos de privación injusta de la libertad, se presume que el individuo sometido adetención padece una afectación moral “por haber sido la persona que estuvo injustamenteprivada de la libertad, con las incomodidades y sufrimientos que la restricción al mencionadoderecho fundamental conlleva, sin que sea necesario aportar pruebas adicionales paraacreditarlo, pues así lo enseñan las reglas de la experiencia”(34).~o~

44.4. En relación con la cuantificación del perjuicio moral, en reciente decisión de la SalaPlena de esta Sección se unificaron los criterios para la tasación del mismo en casos deprivación injusta de la libertad, con base en los siguientes parámetros interpretativos: (i) eltiempo durante el cual se extendió la privación de la libertad; (ii) las condiciones en las cualesse hizo efectiva la privación de la libertad, esto es, si se trató de reclusión en centro carcelarioo de detención domiciliaria; (iii) la gravedad de la conducta por la cual fue investigado y/oacusado el sindicado; (iv) la posición y prestigio social de quien fue privado de la

01/03/16 16:54Sentencia 2003-01878 de junio 26 de 2014

Page 16 of 21http://legal.legis.com.co/document.legis?documento=jurcol&contexto=…02003-01878%2026%20junio%202014&fnpipelines=DOC_HIGHLIGHTER#LPHit1

libertad(35).~o~

44.5. En la misma providencia, la Sala consideró que, sin perjuicio de las circunstanciasespeciales del caso concreto, los siguientes lineamientos permiten orientar la discrecionalidaddel juez para la tasación de tales perjuicios: (i) en los casos en que la privación sea superior a18 meses, se reconozca la suma de 100 smlmv; (ii) cuando supere los 12 meses y seainferior a 18 meses, el monto de 90 smlmv; (iii) si excedió los 9 meses y fue inferior a 12meses, se sugiere el reconocimiento de 80 smlmv; (iv) si fue mayor a 6 meses, pero norebasó 9 meses hay lugar a fijar como indemnización la suma equivalente a 70 smlmv; (v) deigual forma, en tanto la privación sea superior a 3 meses pero no sea mayor a 6 meses, elvalor por concepto de este perjuicio correspondería a 50 smlmv; (vi) si la medida supera 1mes pero es inferior a 3 meses, se insinúa el reconocimiento de 35 smlmv; y (vii) finalmente,si la detención no supera un mes, la reparación se podrá tasar en el equivalente a 15 smlmv,todo ello para la víctima directa y para cada uno de sus más cercanos o íntimosallegados(36).~o~

44.6. En atención a la reciente sentencia de la Sala Plena, teniendo en cuenta que AlveiroVásquez Velásquez permaneció privado de la libertad durante un año, un mes y tres días —entre el 30 de marzo de 2000 y el 3 de mayo de 2001—, el monto de la condena deberá ser,en principio, de 90 smlmv. No obstante, se estima procedente aumentar el valor de dichacondena como una forma de reparar el dolor moral sufrido con ocasión de la captura ilegal yarbitraria del demandante, de modo que se concederá la suma final de 100 smlmv por eseconcepto.~o~

44.7. Para la compensación del perjuicio moral causado a los familiares del señor AlveiroVásquez Velásquez se comprueba que este es hijo de Dalia Isabel Velásquez Centeno yhermano de Elia Vásquez Velásquez y Edgardo Vásquez Velásquez. Esta Sala ha indicadoque el parentesco constituye indicio suficiente de la existencia, entre miembros de la mismafamilia, de una relación de afecto profunda y, por tanto, del sufrimiento intenso queexperimentan unos con el padecimiento de otros(37). En esa medida y acudiendo al criterioanterior, se reconocerá 100 smlmv a favor de su madre, y 50 smlmv a favor de cada uno desus hermanos.~o~

44.8. Sobre los derechos a la honra y el honor que la parte actora alega vulnerados, se aclaraque, si bien los procesos judiciales tienen la nota de ser públicos y de libre acceso para laciudadanía, en este caso no está acreditado que la entidad demandada haya afectado lareputación, la imagen social o el respeto debido al señor Alveiro Vásquez Velásquez porque,por ejemplo, haya difundido sobre él información falsa o injuriosa, o lo haya presentado comoculpable ante los medios de comunicación(38). Además, no está demostrado que losdemandantes hayan tenido que abandonar su lugar de domicilio o residencia debido a losseñalamientos y al escarnio público, e incluso de estar acreditado, se ignora la relación entreesta circunstancia y el proceso judicial al que fue sometido el señor Vásquez Velásquez, porlo que no se aumentará el valor de la condena antes anunciada.~o~

45. Para la indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la Salaobserva que el señor Vásquez se desempeñó como conductor de la empresa Eléctricas delNorte de Santander, S. A. durante los años 1998 y 1999, según las constancias que reposanen el plenario (fls. 259, 366, c. 1). No obstante, dado que se desconoce el monto de susingresos, se debe acudir al criterio jurisprudencial vigente según el cual, ante la ausencia deun medio de prueba que acredite lo percibido por una persona en edad productiva, se

01/03/16 16:54Sentencia 2003-01878 de junio 26 de 2014

Page 17 of 21http://legal.legis.com.co/document.legis?documento=jurcol&contexto=…02003-01878%2026%20junio%202014&fnpipelines=DOC_HIGHLIGHTER#LPHit1

presume que esta devengaba al menos un salario mínimo, que actualmente corresponde a$616.000.~o~

45.1. Para el cálculo del lucro cesante, se toma como base el salario de la persona en suvalor actual ($616.000) y se adiciona el 25% equivalente a las prestaciones sociales, comobien lo apunta el demandante, para un valor total de $770.000. A este valor se le aplica uninterés mensual de 0,004867 por los 13.1 meses que duró privado de la libertad el señorVásquez (desde el 30 de marzo de 2000 hasta el 3 de mayo de 2001).~o~

45.2. Ahora bien, se considera procedente extender dicho período de tiempo por el términoen que Vásquez Velásquez debió quedar cesante una vez recuperó su libertad definitiva, elcual se estima en un periodo adicional de 35 semanas (8,75 meses), que corresponden altiempo que, en promedio, tarda una persona en edad productiva para encontrar un nuevopuesto de trabajo en Colombia, como lo ha considerado esta Sala en anterioresoportunidades con base en la información brindada por el Observatorio Laboral y OcupacionalColombiano, a cargo del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA)(39). Se aplica estaestimación dado que no obra prueba en el expediente de que el demandante hayaencontrado trabajo en un tiempo menor al señalado, luego de ser puesto en libertad. En total,el período total a indemnizar será de 21,85 meses.~o~

La fórmula se aplicará así:

S = $17.706.28145.3. Sin embargo, dado que la pretensión formulada en la demanda y reiterada en el recursode alzada se circunscribe a solicitar por concepto de reparación de lucro cesante la suma de$5.752.666 y que la Sala está inhabilitada para modificar o adicionar lo pedido, procederáúnicamente a actualizar dicho valor de acuerdo con la fórmula Va x IPC final / IPC inicial,siendo Va el valor a actualizar ($5.752.666), IPC final el índice de la serie de empalme delmes anterior a la liquidación (116,80)(40), e IPC inicial el índice de la serie de empalme de lafecha de la demanda (74,86)(41).~o~

45.4. En suma, se reconocerá a favor de Alveiro Vásquez Velásquez un monto total de$8.975.572 por concepto de reparación del lucro dejado de percibir con ocasión de laprivación injusta de la libertad.~o~

VII. Costas46. El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que se condenará en costas a la parte quehaya actuado de forma temeraria. En el presente caso, a pesar de que los demandantessolicitaron que se condenara en costas a la entidad (fl. 418, c. 1), no se observacomportamiento temerario en las actuaciones procesales de dicha parte dentro del proceso,por lo que la Sala se abstendrá de condenar por ese concepto.~o~

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República deColombia y por autoridad de la ley,~o~

FALLA:MODIFICAR la sentencia de 25 de junio de 2008, dictada por el Tribunal Administrativo del

01/03/16 16:54Sentencia 2003-01878 de junio 26 de 2014

Page 18 of 21http://legal.legis.com.co/document.legis?documento=jurcol&contexto=…02003-01878%2026%20junio%202014&fnpipelines=DOC_HIGHLIGHTER#LPHit1

Atlántico, y en su lugar dispone:1. DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva a favor de la Nación - Ministeriodel Interior y de Justicia y la Nación - rama judicial, por las razones expuestas en estaprovidencia.2. DECLARAR responsable administrativa y patrimonialmente a la Nación - Fiscalía Generalde la Nación por la privación injusta de la libertad que debió soportar el señor Alveiro VásquezVelásquez como consecuencia del proceso penal seguido en su contra.~o~

3. CONDENAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto decompensación de perjuicios morales: a favor de Alveiro Vásquez Velásquez y Dalia IsabelVelásquez Centeno, el valor de 100 smlmv para cada uno; a favor de Elia Vásquez Velásquezy Edgardo Vásquez Velásquez, lo correspondiente a 50 smlmv para cada uno.~o~

4. CONDENAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar como reparación deperjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, a favor de Alveiro Vásquez Velásquez,la suma de $8.975.572.~o~

5. INFORMAR a la Policía Nacional el contenido de esta decisión para que, en atención a lodicho en los párrafos 43 a 43.15 de la misma, adopte las medidas correctivas que estimepertinentes y conducentes a evitar un uso inadecuado, arbitrario o desproporcionado de lafuerza en los procedimientos de captura de ciudadanos.~o~

6. DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.Aplicar lo establecido en los artículos 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.7. Expedir por Secretaría copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115del Código de Procedimiento Civil, las cuales se entregarán a quien ha actuado comoapoderado judicial.~o~

En firme este fallo, devuélvase al tribunal de origen para lo de su cargo.Cópiese, notifíquese y cúmplase».

(1) Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, auto de 9 de septiembre de 2008, Expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, C. P. Mauricio Fajardo Gómez.

(2) El artículo 357 del Código de Procedimiento Civil señala que: “el superior no podrá enmendar la providenciaen la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacermodificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella”.~o~

(3) Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 9 de febrero de 2012, Expediente 20104, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

(4) Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 26 de junio de 2012, Expediente 21507, C. P. DaniloRojas Betancourth.

(5) La norma mencionada agrega: “Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apelóhubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”.

(6) Se probó que Alveiro Vásquez Velásquez es hijo de Dalia Isabel Velásquez Centeno (registro civil denacimiento —fl. 415, c. 1—) y hermano de Elia Vásquez Velásquez y Edgardo Vásquez Velásquez (registros civilesde nacimiento —fls. 413-414, c. 1—).~o~

(7) Sin perjuicio de la reciente decisión de unificación de la Sala Plena de esta Sección, según la cual losmedios de prueba documentales traídos en copia simple al proceso serán valorados sin mayores formalidades,siempre que no se haya cuestionado su autenticidad a través de la tacha de falsedad. Consejo de Estado, Sección

01/03/16 16:54Sentencia 2003-01878 de junio 26 de 2014

Page 19 of 21http://legal.legis.com.co/document.legis?documento=jurcol&contexto=…02003-01878%2026%20junio%202014&fnpipelines=DOC_HIGHLIGHTER#LPHit1

Tercera, Sala Plena, sentencia de 28 de agosto de 2013, Expediente 25022, C. P. Enrique Gil Botero.~o~

(8) Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 9 de febrero de 2011, Expediente 16934, C. P. DaniloRojas Betancourth.

(9) Constitución Política. Artículo 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia,ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito deautoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. (...)~o~

(10) Convención americana sobre derechos humanos. Aprobada por la Secretaría General de la Organizaciónde Estados Americanos en San José, Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, entrada en vigor el 18 de julio de1978 conforme su artículo 74.2 y aprobada en Colombia en la Ley 16 de 1972. Artículo 7º. Derecho a la libertadpersonal. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de sulibertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las constituciones políticas de losEstados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. 3. Nadie puede ser sometido a detención oencarcelamiento arbitrarios. (...); Pacto internacional de derechos civiles y políticos. Adoptado por la AsambleaGeneral de Naciones Unidas en su Resolución 2200A (XXI), de 16 de diciembre de 1966, entrado en vigor el 23 demarzo de 1976 de conformidad con su artículo 49 y aprobado en Colombia en la Ley 74 de 1968. Artículo 9. 1.Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención oprisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo alprocedimiento establecido en esta. (...)~o~

(11) Corte Interamericana de Derechos Humanos, Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez vs. Ecuador, sentencia de21 de noviembre de 2007, serie C Nº 170, párr. 52.

(12) Corte Constitucional, Sentencia C-634 de 2000, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.

(13) Corte Constitucional, Sentencia C-774 de 2001, M. P. Rodrigo Escobar Gil.

(14) Corte Constitucional, Sentencia C-634 de 2000, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.

(15) Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de abril de 2011, Expediente 20942, C. P. Ruth StellaCorrea Palacio.

(16) Corte Constitucional, Sentencia C-037 de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.

(17) Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de abril 6 de 2011, Expediente 21653, C. P. Ruth StellaCorrea Palacio.

(18) Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de agosto de 2013, Expediente 27536, C. P. StellaConto Díaz del Castillo; sentencia de 30 de octubre de 2013, Expediente 30403, C. P. Ramiro Pazos Guerrero.~o~

(19) Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de agosto de 2013, Expediente 29779, C. P. DaniloRojas Betancourth.

(20) Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 26 de julio de 2012, Expediente 24688, C. P. StellaConto Díaz del Castillo.

(21) Decreto 2700 de 1991. Artículo 370.

(22) Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 6 de diciembre de 2013, Expediente 30890, C. P.Ramiro Pazos Guerrero.

(23) Ver, Convención americana sobre derechos humanos. Artículos 7.2 y 7.3; Pacto internacional de derechosciviles y políticos. Artículo 9.1.

(24) Corte Interamericana de Derechos Humanos, Torres Millacura y otro vs. Argentina, sentencia de 26 de

01/03/16 16:54Sentencia 2003-01878 de junio 26 de 2014

Page 20 of 21http://legal.legis.com.co/document.legis?documento=jurcol&contexto=…02003-01878%2026%20junio%202014&fnpipelines=DOC_HIGHLIGHTER#LPHit1

agosto de 2011, serie C Nº 229, párr. 76; Familia Barrios vs. Venezuela, sentencia de 24 de noviembre de 2011,serie C Nº 237, párr. 75.~o~

(25) Corte Interamericana de Derechos Humanos, Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, cit., párr. 57;Fleury y otros vs. Haití, sentencia de 23 de noviembre de 2011, serie C Nº 236, párr. 54.

(26) Corte Interamericana de Derechos Humanos, Gangaram Panday vs. Suriname, sentencia de 21 de enerode 1994, serie C Nº 16, párr. 47; Fleury y otros vs. Haití, cit., párr. 58.

(27) Corte Interamericana de Derechos Humanos, Nadege Dorzema y otros vs. República Dominicana,sentencia de 24 de octubre de 2012, serie C Nº 251, párr. 132; Comité de Derechos Humanos, Albert WomahMukong vs. Camerún, dictamen Nº 458/1991, 21 de julio de 1994, UN Doc. CCPR/C/51/D/458/1991, párr. 9.8.~o~

(28) Comité de Derechos Humanos, Gorji-Dinka vs. Camerún, dictamen Nº 1134/2002, 1º de abril de 2005, UN.Doc. CCPR/C/83/D/1134/2002, párr. 5.1; Proyecto de Observación General Nº 35. Artículo 9º. Libertad y seguridadpersonales, 107 periodo de sesiones, CCPR/C/107/R.3, 29 de enero de 2013, párr. 13.~o~

(29) Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 27 de septiembre de 2013, Expediente 27156, C. P.Danilo Rojas Betancourth.

(30) El carácter no vinculante de la resolución no obsta para que opere como parámetro de interpretación de laConstitución y la ley colombianas. Ver, Corte Constitucional, Sentencia C-024 de 1994, M. P. Alejandro MartínezCaballero; Sentencia C-492 de 2002, M. P. Jaime Córdoba Triviño, entre otras.~o~

(31) Corte Constitucional, Sentencia C-179 de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández.

(32) Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 6 de septiembre de 2001, Expediente 13232-15646, C.P. Alier Hernández Enríquez.

(33) Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 8 de marzo de 2007, Expediente 15459, C. P. MauricioFajardo Gómez.

(34) Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de junio de 2010, Expediente 18370, C. P. MauricioFajardo Gómez; sentencia de 20 de febrero de 2008, Expediente 15980, C. P. Ramiro Saavedra Becerra, entreotras.~o~

(35) Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 28 de agosto de 2013, Expediente 25022,C. P. Enrique Gil Botero.

(36) Ibídem.

(37) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 10 de marzo de2005, Expediente 14 808, C. P. Germán Rodríguez.

(38) Esta corporación ha señalado, con base en la jurisprudencia constitucional, que el buen nombre se refiere ala reputación o imagen social del ciudadano, mientras que la honra hace alusión al respeto que la persona merecepor su propia condición de tal. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 30 de septiembre de 2013,Expediente 35235, C. P. Ramiro Pazos Guerrero; sentencia de 29 de agosto de 2012, Expediente 24097, C. P.Stella Conto Díaz del Castillo; Corte Constitucional, sentencias C-489 de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil y T-921de 2002, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.~o~

(39) Cfr. Uribe, José Ignacio y Gómez, Lina Maritza, “Canales de búsqueda de empleo en el mercado laboralcolombiano 2003”, Documentos Laborales y Ocupacionales, Nº 3, Observatorio Laboral y Ocupacional Colombiano,SENA - Dirección General de Empleo y Trabajo, Bogotá, junio de 2005, pág. 22. Fuente citada por la Sala ensentencia de 4 de diciembre de 2006, Expediente 13168, C. P. Mauricio Fajardo Gómez, y reiterada por estaSubsección en sentencia de 3 de diciembre de 2012, Expediente 26258, C. P. (E) Danilo Rojas Betancourth.~o~

01/03/16 16:54Sentencia 2003-01878 de junio 26 de 2014

Page 21 of 21http://legal.legis.com.co/document.legis?documento=jurcol&contexto=…02003-01878%2026%20junio%202014&fnpipelines=DOC_HIGHLIGHTER#LPHit1

(40) IPC de mayo de 2014.

(41) IPC de julio de 2003.