sentencia definitiva de primera instancia....

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1 SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA. . EXPEDIENTE 07/2015. JUZGADO MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL OCTAVO PARTIDO JUDICIAL EN EL ESTADO DE JALISCO. SENTENCIA DEFINITIVA. SAYULA, JALISCO, A 06 SEIS DE ENERO DE 2016 DOS MIL DIECISÉIS. V I S T A para resolver en SENTENCIA DEFINITIVA, la causa penal número 07/2015, instruida en contra de ************ por su responsabilidad penal en la comisión del delito de SECUESTRO, ilícito este que se encuentra previsto por el diverso 9 fracción I, inciso c) de la LEY GENERAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LOS DELITOS EN MATERIA DE SECUESTRO, REGLAMENTARIA DE LA FRACCIÓN XXI DEL ARTICULO 73 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS en concordancia con el artículo 11 fracción II del Código Penal de la Entidad, cometido en agravio de *************, inculpado el cual por sus generales dijo ser, mexicano; ************”, que no pertenece a algún grupo étnico o indígena, que sabe leer y escribir en virtud de haber cursado el cuarto Grado de instrucción Primaría, que profesa la religión Católica, que es la tercera ocasión que se encuentra a disposición de una autoridad judicial, ******************; que no depende económicamente del declarante persona alguna, únicamente ayuda al gasto familiar, que no acostumbra las drogas ó enervantes, que no acostumbra las bebidas embriagantes, que si acostumbra el tabaco, que no tiene bienes inmuebles a su nombre; **************; y R E S U L T A N D O S: 1. DE LA ETAPA DE AVERIGUACIÓN PREVIA. Dio origen a la causa la averiguación previa número 1377/2013, que elaboró el Agente del Ministerio Público de Tapalpa, Jalisco, en la que obran la determinación de fecha 20 veinte de marzo de 2015 dos mil quince. 2. DE LA AVERIGUACIÓN JUDICIAL. Con auto de fecha 21 veintiuno de marzo de 2015 dos mil quince, este Juzgado se avocó al conocimiento de los hechos consignados por el representante social, ordenándose registrar la causa en el libro de gobierno, numerarse, darse los avisos de ley al superior para su conocimiento, practicarse las diligencias necesarias y tendientes a la comprobación del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado en su comisión, con esta misma fecha de dicto la orden de aprehensión en contra de *******, por su probable responsabilidad criminal en la comisión de delito de SECUESTRO, ilícito este que se encuentra previsto por el diverso 9 fracción I, inciso c) de la LEY GENERAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LOS DELITOS EN MATERIA DE SECUESTRO, REGLAMENTARIA DE LA FRACCIÓN XXI DEL ARTICULO 73 DE LA CONSTITUCIÓN

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SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA.

.

EXPEDIENTE 07/2015.

JUZGADO MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL OCTAVO

PARTIDO JUDICIAL EN EL ESTADO DE JALISCO.

SENTENCIA DEFINITIVA. SAYULA, JALISCO, A 06 SEIS DE ENERO DE

2016 DOS MIL DIECISÉIS.

V I S T A para resolver en SENTENCIA DEFINITIVA, la causa penal número

07/2015, instruida en contra de ************ por su responsabilidad penal en la comisión

del delito de SECUESTRO, ilícito este que se encuentra previsto por el diverso 9

fracción I, inciso c) de la LEY GENERAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LOS

DELITOS EN MATERIA DE SECUESTRO, REGLAMENTARIA DE LA FRACCIÓN XXI

DEL ARTICULO 73 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS

MEXICANOS en concordancia con el artículo 11 fracción II del Código Penal de la

Entidad, cometido en agravio de *************, inculpado el cual por sus generales dijo

ser, mexicano; ************”, que no pertenece a algún grupo étnico o indígena, que

sabe leer y escribir en virtud de haber cursado el cuarto Grado de instrucción Primaría,

que profesa la religión Católica, que es la tercera ocasión que se encuentra a

disposición de una autoridad judicial, ******************; que no depende

económicamente del declarante persona alguna, únicamente ayuda al gasto familiar,

que no acostumbra las drogas ó enervantes, que no acostumbra las bebidas

embriagantes, que si acostumbra el tabaco, que no tiene bienes inmuebles a su

nombre; **************; y

R E S U L T A N D O S:

1. DE LA ETAPA DE AVERIGUACIÓN PREVIA. Dio origen a la causa la

averiguación previa número 1377/2013, que elaboró el Agente del Ministerio Público de

Tapalpa, Jalisco, en la que obran la determinación de fecha 20 veinte de marzo de

2015 dos mil quince.

2. DE LA AVERIGUACIÓN JUDICIAL. Con auto de fecha 21 veintiuno de marzo

de 2015 dos mil quince, este Juzgado se avocó al conocimiento de los hechos consignados por

el representante social, ordenándose registrar la causa en el libro de gobierno, numerarse, darse

los avisos de ley al superior para su conocimiento, practicarse las diligencias necesarias y

tendientes a la comprobación del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado en

su comisión, con esta misma fecha de dicto la orden de aprehensión en contra de *******, por

su probable responsabilidad criminal en la comisión de delito de SECUESTRO, ilícito este que

se encuentra previsto por el diverso 9 fracción I, inciso c) de la LEY GENERAL PARA

PREVENIR Y SANCIONAR LOS DELITOS EN MATERIA DE SECUESTRO,

REGLAMENTARIA DE LA FRACCIÓN XXI DEL ARTICULO 73 DE LA CONSTITUCIÓN

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POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS en concordancia con el artículo 11

fracción II del Código Penal de la Entidad, cometido en agravio de **** NEFRE

HERNÁNDEZ MONTERO.

3. DEL PERIODO INMEDIATO ANTERIOR AL PROCESO. Mediante oficio

número 22/2015, suscritos por elementos de la Policía Investigadora del Estado, fechado el 26

veintiséis de mazo de 2015 dos mil quince, el inculpado fue puesto a disposición de esta

autoridad, por lo que se asentó el computo constitucional y se escuchó en declaración

preparatoria, así mismo se solicitó y concedió la ampliación del término Constitucional, por lo

que dentro del plazo constitucional ampliado, el día 01 uno de abril de 2015 dos mil quince, se

decretó auto de formal prisión por su probable responsabilidad en la comisión del delito de

SECUESTRO, ilícito este que se encuentra previsto por el diverso 9 fracción I, inciso c) de la

LEY GENERAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LOS DELITOS EN MATERIA DE

SECUESTRO, REGLAMENTARIA DE LA FRACCIÓN XXI DEL ARTICULO 73 DE LA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS en concordancia

con el artículo 11 fracción II del Código Penal de la Entidad, cometido en agravio de ********,

interlocutoria la cual no fue recurrida por las partes, por lo que con fecha 19 diecinueve de mayo

de 2015 dos mil quince, fue declarada firme.

4. DEL JUICIO SUMARIO. Recabados los informes ordenados en el auto cabeza de

proceso, se citó a las partes a la celebración de la Audiencia Principal, la cual tuvo verificativo el

pasado 04 cuatro de enero de 2016 dos mil dieciséis, por lo que el día de hoy dentro del plazo

que marca la fracción IV del numeral 307 bis del Enjuiciamiento Penal del Estado, se resuelve la

presente resolución en base a los siguientes:

C O N S I D E R A N D O S:

I. DE LA COMPETENCIA. Le compete a éste Tribunal la capacidad objetiva de

conocer los hechos que motivaron la presente causa criminal que resultan ser típicos del orden

común y por ello fueron consignados, por razón de la materia, y por el lugar donde se ejecutó el

ilícito, amén de que dentro del sumario se desprende que los hechos se suscitaron en esta

población de Tapalpa, Jalisco, donde ejerce su jurisdicción este Octavo Partido Judicial; al tenor

de los numerales 1,2,3,4,5, de la Ley Represiva Estatal, y 1,2,3,4,5,6, del Código Instrumental

Penal, en relación con el diverso 101 de la ley Orgánica del Poder Judicial.

II. DE LA LEGALIDAD PARA EL DICTADO DE LA PRESENTE

RESOLUCIÓN. El artículo 14 Constitucional establece que: su Segundo Párrafo

literalmente establece que:

“…Nadie podrá ser privado de la Libertad o de sus propiedades,

posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los

Tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las

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formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes

expedidas con anterioridad al hecho...”(sic).

III. ELEMENTOS DEL TIPO PENAL. Ahora bien, en el presente asunto, el

Agente del Ministerio Público de la adscripción, se encuentra acusando a

****************, por su responsabilidad penal en la comisión del delito de

SECUESTRO, ilícito este que se encuentra previsto por el diverso 9 fracción I, inciso c)

de la LEY GENERAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LOS DELITOS EN MATERIA

DE SECUESTRO, REGLAMENTARIA DE LA FRACCIÓN XXI DEL ARTICULO 73 DE

LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS en

concordancia con el artículo 11 fracción II del Código Penal de la Entidad, cometido en

agravio de ********, correspondiendo para el dictado de la presente resolución,

analizarse los elementos del tipo penal, no así los elementos del cuerpo del delito, ya

que los elementos del cuerpo del delito deben de analizar únicamente en las

resoluciones correspondientes a las órdenes de aprehensión y comparecencia, así

como en las de plazo constitucional, ya que lo anterior se infiere del contenido de los

artículos 16 y 19 Constitucionales y 116 del Código de Procedimientos Penales, no así

cuando se emite la sentencia definitiva en la cual debe acreditarse el delito en su

integridad, en donde deben de abordarse a plenitud los elementos del delito, ya que en

el concepto de cuerpo del delito únicamente se analizan los elementos objetivos o

externos, mientras que en el tipo penal se analizan además de los anteriores, los

elementos moral o subjetivos del delito, esto es, el dolo o la culpa, y en determinados

casos, cuando la conducta típica lo requiera, los normativos, de ahí que en el presente

caso se analicen los elementos del TIPO PENAL; sobre el particular resulta aplicable el

criterio sustentado por el SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL

DEL TERCER CIRCUITO, el cual se localiza en la Novena Época del Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XII, Septiembre de 2000, Tesis:

III.2o.P.67 P; Página: 735. Bajo la voz de:

“…CUERPO DEL DELITO, CONCEPTO DEL. SÓLO ES

APLICABLE A LA ORDEN DE APREHENSIÓN Y AL AUTO DE

FORMAL PRISIÓN, DE ACUERDO CON LAS REFORMAS A LOS

ARTÍCULOS 16 Y 19, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA

REPÚBLICA, PUBLICADAS EL OCHO DE MARZO DE MIL

NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE. Cuyo texto es el siguiente: “Es

incuestionable que a raíz de las reformas a los artículos 16 y 19 de la

Constitución General de la República, del ocho de marzo de mil

novecientos noventa y nueve, relativas a los requisitos de fondo para

decretar tanto una orden de aprehensión como un auto de formal

prisión, destacan, entre otros, la acreditación del cuerpo del delito, el

cual, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 168 del Código

Federal de Procedimientos Penales, se entiende como el conjunto de

los elementos objetivos o externos que constituyen la materialidad del

hecho que la ley señale como delito, así como los normativos, en el

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caso de que la descripción típica lo requiera. Ahora bien, del análisis

de la definición anterior, se advierte que para el dictado de una orden

de aprehensión o un auto de formal prisión, no se requiere la

demostración de los elementos moral o subjetivos del delito, esto es,

el dolo o la culpa, sino sólo de los objetivos, materiales o externos, y

en determinados casos, cuando la conducta típica lo requiera, los

normativos. En efecto, es hasta la sentencia definitiva cuando el

juzgador debe entrar al estudio de los aspectos moral o subjetivo del

ilícito, entre los que se encuentran, el dolo o la culpa, ya que éstos,

bajo el anterior concepto de elementos del tipo penal, forman parte de

los elementos del delito en general. Consecuentemente, como las

reformas de marzo de mil novecientos noventa y nueve, a los artículos

16 y 19 de la Constitución Federal, únicamente comprenden lo

concerniente a que la institución denominada cuerpo del delito sólo es

aplicable a las exigencias para librar una orden de aprehensión o

dictar un auto de formal prisión, jurídicamente es posible interpretar

que dicha reforma no modificó en lo sustancial los demás aspectos,

esto es, aquellos que introdujo la figura de los elementos del tipo penal

en septiembre de mil novecientos noventa y tres; por esa razón, el

concepto de elementos del tipo penal sigue prevaleciendo para la

sentencia definitiva, por no verse afectada con dichas reformas…”.

(sic).

ANÁLISIS DEL TIPO PENAL DEL DELITO de SECUESTRO, ilícito este que se

encuentra previsto por el diverso 9 fracción I, inciso c) de la LEY GENERAL PARA

PREVENIR Y SANCIONAR LOS DELITOS EN MATERIA DE SECUESTRO,

REGLAMENTARIA DE LA FRACCIÓN XXI DEL ARTICULO 73 DE LA CONSTITUCIÓN

POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS en concordancia con el artículo 11

fracción II del Código Penal de la Entidad, cometido en agravio de **** NEFRE

HERNÁNDEZ MONTERO.

Y para el efecto el artículo 9 fracción I, inciso c) de la Ley General para Prevenir y

Sancionar los Delitos en Mater|7ia de Secuestro, REGLAMENTARIA DE LA FRACCIÓN XXI

DEL ARTICULO 73 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS

MEXICANOS, establece:

“…Artículo 9. Al que prive de la libertad a otro se le aplicarán:

I. De cuarenta a ochenta años de prisión y de mil a cuatro mil días

multa, si la privación de la libertad se efectúa con el propósito de:

a) Obtener, para sí o para un tercero, rescate o cualquier beneficio;

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b) Detener en calidad de rehén a una persona y amenazar con privarla

de la vida o con causarle daño, para obligar a sus familiares o a un particular

a que realice o deje de realizar un acto cualquiera;

c) Causar daño o perjuicio a la persona privada de la libertad o a

terceros; o

d) Cometer secuestro exprés, desde el momento mismo de su

realización, entendiéndose por éste, el que, para ejecutar los delitos de robo o

extorsión, prive de la libertad a otro. Lo anterior, con independencia de las

demás sanciones que conforme a esta Ley le correspondan por otros delitos

que de su conducta resulten…”(sic).

Artículo 6. Los delitos pueden ser.

“…I. Dolosos. Es doloso cuando el agente quiere que se produzca

total o parcialmente el resultado o cuando actúa o deja de hacerlo, pese

al conocimiento de la posibilidad de que ocurra otro resultado cualquiera

del orden jurídico…”(sic).

Artículos de cuya interpretación gramatical y sistemática se advierten los

siguientes elementos:

a). Al que prive de la libertad a otro;

b). Con la intención de causarle daño o perjuicio o a terceros.

Elementos que NO han quedado plenamente acreditados en autos, tal y como

lo exigen los artículos 6 fracción I, 116, 119, 129, 131, 132, 136, del Enjuiciamiento

Penal para el Estado de Jalisco, lo anterior con todos los elementos de prueba y

convicción que en este considerando se ponderan:

1). LA INSPECCIÓN MINISTERIAL que se dio, del lugar teatro de los hechos

materia de esta causa, diligencia de la cual se advierte:

“…Se da Fe ministerial de tener a la vista un local ubicado en calle ****,

la cual se ubica entre calle **** y calle ****, de la Colonia **** de esta

Población de Tapalpa, por lo que encontrándonos debidamente frente a la

finca sin número, siendo una negociación de Vinos y Licores, se da fe de

que se trata de una finca sin número la cual viendo de frente a la derecha se

encuentra una finca sin número misma que cuenta con un rotulo en madera

que dice **** Cel: **** y ****, asimismo a la izquierda, otra finca la cual tiene

pintado en color negro el # ****, misma que por el rotulo con que cuenta

corresponde a Cenaduría ****, en el lugar se encuentra presente quien dijo

llamarse *******, quien dijo ser padre de *****, asimismo, refiere que **********

por cuestiones de su trabajo no le fue posible hacerse presente, por lo que

el señor ********* procede a abrir la puerta de la negociación, se trata de un

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portón de madera de aproximadamente 5 cinco metros de ancho, siendo de

**** hojas, dicha puerta a su revisión no se aprecia que su chapa haya sido

violada, asimismo, se da fe,

que en el exterior de la finca cuenta con un rotulo al parecer en triplay

de aproximadamente 80 cm ochenta centímetros cuadrados, mismo que

está pintado en color rojo y en medio pintado un gallo, en el cual dice ****

VINOS Y LICORES, asimismo en el interior en ambos lados de la puerta de

entrada, se encuentran **** lámparas pintadas en color negro con cristales,

de las cuales una de ellas siendo la que queda viendo de frente en el lado

izquierdo se encuentra la misma ladeada y sin su tapa, entrando a dicho

negocio se da fe, que el mismo cuenta con piso en mosaico de color beige,

entrando se encuentra una mesa de plástico en color blanco la cual esta

junto a una barrica de madera de una capacidad de aproximadamente 200 lt

doscientos litros que dice ****, la cual se encuentra sobre su base,

asimismo recargada en la mesa se encuentra una madera con carteles en

color rosa que dice Ponche $ 70.°° Lt, Carbón $ 20.°° Ocote $ 10.°° Ponche

mayoreo Precio Especial, junto a la barrica en el lado derecho se encuentra

una moto amarilla con negro la cual se aprecia en buenas condiciones

de uso, siendo una marca ****, refiere el señor ********que dicha moto

la tenia ahí su yerno porque la quiere vender, a un lado de esta y recargada

en el muro se encuentra un exhibidor de **** de aproximadamente 1.70 un

metro con setenta centímetros de alto, de 5 cinco separadores el cual se

encuentra debidamente vació refiere el señor **** que si tenía productos ya

que se encontraba bien surtido pero ignora de momento la cantidad,

asimismo, entrando a dicho negocio a la izquierda, se encuentra un

refrigerador de **** Cola, mismo que se aprecia casi lleno con **** cola,

fresca, spray, manzanita agua ciel lo que al parecer no fue movido, pegado

a este, se encuentra otro refrigerador de la Cerveza Sol. En su interior tiene

16 dieciséis refrescos de **** de 2 lt dos litros aparentemente sin haber sido

movidos ya que están acomodados de adelante hacia atrás **** six de

cerveza sol con **** así como 5 cinco latas mas de la misma cerveza, así

como otra lata mas de la misma cerveza, junto a este refrigerador está otro

de la cerveza ****, mismo que en su interior se encuentran 5 cinco latas de

cerveza **** abajo un six completo de cerveza **** clara, así como 5 cinco

latas mas de la misma, **** botellas de 2 lt dos litros de Skarch, siguiendo

por el mismo lado se encuentra un anaquel de madera en el cual se

encuentra un anaquel de madera en el cual en el cual se encuentran son 6

seus Tuis, **** **** de 400 ml cuatrocientos mililitros, 6 seis fantas de 400 ml

cuatrocientos mililitros, 3 tres botellas de **** te negro y 3 tres botellas de

**** te blanco, 1 lata de cerveza, conservas 4 cuatro frascos de 1 lt un litro

de durazno guayaba, jonosxtle, cuatro botellas de rompope de 1 lt un litro, 4

cuatro frascos de conservas de medio litro, en la parte alta de dicho anaquel

se encuentra **** botellas de Vino de consagras de ****, 6 seis botellas de

Eminencia, 1 una botella de 2 lt dos litros de Sidra El Poman, **** botellas de

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Sidra Rosado ****, 1 una botella de sidra ****, 1 una botella de Sidra ****, en

el compartimiento de abajo, **** latas de cerveza vacías que son de las que

refiere el señor **** va recogiendo, se encuentra un envase de plástico rojo

con blanco, de 1 lt un litro de Yogurt **** con frutas, 1 una caja de ****, ****

botellas de agua ciel vacías, **** botellitas de **** vacías enseguida de este

mueble se encuentran **** refrigeradores de Hielo uno de ellos con un

faltante de aproximadamente **** faltantes, junto a este está otro

refrigerador de hielo el cual solo tiene unas bolsas vacías y de lo cual refiere

el señor **** dicho refrigerador lo tiene en desuso, asimismo, se tiene

a la vista otro anaquel que está al fondo del cuarto del negocio, el cual se

aprecia semivacío encontrándose solo pocas botellas de vino y en donde

por su acomodo y por el poco polvo que se apreciar si hay faltantes,

asimismo en el anaquel que esta pegado al anterior pero en el otro muro de

igual forma se aprecian faltantes de botellas, de igual forma en este anaquel,

en los últimos separadores que hay junto a donde está un exhibidor, en el

suelo hay diversos papeles regados, entre el mismo anaquel y en el piso,

manifiesta el señor ***** son documentos de notas que van guardando y

asimismo señala que en ese lugar tenían la lap top, se da ve que hay un

mostrador de madera con cristales, el cual cuenta con 3 tres

compartimentos en el que se aprecian pocos objetos desechables vasos

desechables y papeles diversos al parecer notas, asimismo, se encuentran

**** cajetillas de cigarrillos siendo uno **** y otros ****, así como otra

cajetilla de cigarrillo **** dichas cajetillas están todas empezadas, de las que

al parecer son de los cigarrillos que venden sueltos, en otro compartimiento

se encuentra 1 un refresco chico de fresca, sobre el mostrador se encuentra

un exhibidor como para dulces de plástico duro con azul fuerte en su parte

de arriba mismo que está vacío, haciendo mención el señor ******* que así

se encontraba este, sobre el mismo mostrador se encuentra un canasto

como de mimbre, color café, lleno de bolsas de chuchos preparados, junto al

mostrador ya descrito y quedando entre el mostrador y el muro, se

encuentra un mueble de aproximadamente 1.20 mts un metro con veinte

centímetros, pro aproximadamente 3 mts tres metros de alto, armazón de

madera con cristal, en el cual se aprecia caja de tequila original blanco de 1

un litro, 1 caja de ****, 1 una caja de ****, en dicho mueble a un lado una

cartulina que dice “BEBIDAS ALCHOHOLICAS EN ESTE

ESTABLECIMIENTO” en el suelo se encuentra mucho agua en lo que es la

entrada ya que al parecer esa corre del refrigerado de hielo, procediendo

con la inspección, se da fe, que entrando a dicho establecimiento a la

derecha, quedando casi pegado a la puerta junto a **** montoncitos de leña,

se encontró una cajita de cartón de las de ****, en su interior se

encontraron 5 cinco botellas de **** de 296 ml doscientos noventa y seis

mililitros, 1 una botella de rompope, 1 una botella de **** de 750 ml

setecientos cincuenta mililitros, **** frascos de 1 un litro de conservas al

parecer higo, 2 dos frascos de medio litro de conservas al parecer

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durazno, 3 tres bebidas ****, 1 un frasco de medio litro al parecer

cajeta…”(sic).

Prueba la anterior, a la cual se le concede valor probatorio pleno de

conformidad a lo dispuesto por el artículo 269 del Código de Procedimientos Penales

para el Estado de Jalisco, ya que dicha diligencia se llevó a cabo con todos los

requisitos establecidos por los numerales 238 y 239 del mismo cuerpo de leyes antes

invocado.

Cobrando aplicación el siguiente criterio jurisprudencial:

“…INSPECCIÓN OCULAR PRACTICADA POR EL MINISTERIO

PUBLICO. POR SER INSTITUCIÓN DE BUENA FE QUE ADEMÁS GOZA

DE FE PUBLICA, SE PRESUME CIERTO LO ASENTADO EN ELLA. Es

inconcuso que lo asentado en el acta levantada con motivo de la inspección

ocular, practicada por el agente del Ministerio Público, se presume cierto, sin

que sea óbice para ello, que no haya sido firmada por la persona que se

encontraba en el lugar donde se practicó, pues debe tomarse en cuenta que

el Ministerio Público es una institución de buena fe, que además goza de fe

pública…”(sic).

Criterio amando de la Novena Época, bajo registro: ****, pronunciado por los

Tribunales Colegiados de Circuito, publicado en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Tomo III, Junio de 1996, tesis: VI.3o.20 P, página 855.

2). EL OFICIO NUMERO 801/2013 que suscribe el Encargado de Grupo de la

Policía Investigadora del Estado, Francisco Martín Aguilar Bello y los Agentes

Investigadores Carlos Moran Franco y Maribel Montes Montes, oficio mediante el cual

rinde el informe de la investigación relativa a **********.

3). EL OFICIO NÚMERO 302/2015 que suscribe el Encargado de Grupo de la

Policía Investigadora del Estado, **** **** y los Agentes Investigadores Ricardo San

Juan Martínez y ****, oficio mediante el cual rinde el informe de la investigación relativa

a ************.

Instrumentales de actuaciones que constituye un indicio de acuerdo al numeral 260 del

Código Procesal Penal. Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio de Jurisprudencia localizado en la

Octava Época, Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, Semanario Judicial de la

Federación tomo IX Abril De 1992, Pagina 50 que la letra dice:

“…POLICÍA JUDICIAL, PARTE INFORMATIVO DE LA. SU

VALORACIÓN. Los partes de información policíaca no constituyen

documentos públicos por no reunir la característica de publicidad ni contener

los requisitos extrínsecos de dichos medios de prueba, que tampoco deben

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valorarse como documentos privados, dado el ejercicio y el carácter de

quiénes los suscriben; por lo que considerada su calidad “sui generis”, por

tratarse de una pieza informativa, que forzosamente se integra a las

constancias del proceso, debe estimarse como prueba instrumental de

actuaciones y valorarse de acuerdo con su corroboración o concordancia en

autos, de conformidad con los principios legales que rigen la eficacia

probatoria…” (sic).

4). Se glosa al sumario las copias debidamente certificadas de la averiguación

previa número 1410/2013, radicada ante la Agencia del Ministerio Publico Investigador

de Tapalpa, Jalisco, de cuyo contenido se desprende la deposición vertida por *******,

la cual se da por reproducida en obvio de innecesaria repeticiones, como si la letra se

trascribiese.

Documental a la cual se le concede pleno valor probatorio de acuerdo al artículo

271 de la Ley Procesal Penal del Estado de Jalisco, la cual es efectiva a fin de

acreditar su existencia y contenido.

5). Consta en las piezas procesales las copias debidamente certificadas de la

averiguación previa número 1390/2013, radicada ante la Agencia del Ministerio

Publico Investigador de Tapalpa, Jalisco, de cuyo contenido se desprende la

deposición vertida por **********, la cual se da por reproducida en obvio de innecesaria

repeticiones, como si la letra se trascribiese.

Documental a la cual se le concede pleno valor probatorio de acuerdo al artículo

271 de la Ley Procesal Penal del Estado de Jalisco, la cual es efectiva a fin de

acreditar la existencia de la misma y su contenido.

6). LA COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE MATRIMONIO relativa a

J*************

7). LA COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE NACIMIENTO relativa al menor

*******.

A los documentos antes señalados, se le concede pleno valor probatorio de

acuerdo a los numerales 271 y 272 de la Ley Procesal Penal del Estado de Jalisco,

para demostrar su contenido. En especial el vínculo matrimonial existente entre el

pasivo del injusto y ************

8). Con el contenido de los dictámenes periciales emitidos bajo los oficios

IJCF/00191/2013/06R/CC/30 y IJCF/001902/2013/06SR/CC/10.

Dictámenes los anteriores, a los cuales se le concede valor probatorio de indicio

en los términos del artículo 260 del Código de Procedimientos Penales del Estado de

Jalisco, en cuanto a su existencia y contenidos, ya que las mismas no reúne la forma

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que exige el artículo 221 del cuerpo de leyes citado, pues dicho numeral señala que los

peritos que dictaminen serán dos o más, pero bastara uno cuando solamente este

pueda ser habido o cuando el caso sea urgente, circunstancia que se asentara en

actuaciones, lo que no se hizo en autos, pues no se asentó en actuaciones porque solo

un perito emitió el dictamen, de ahí que a dicho dictamen no se le concede valor

probatorio pleno, sino de simple indicio.

9). Con la declaración que rindió *******, el día 20 veinte de marzo de 2015 dos

mil quince y que obra a foja 169 cientos sesenta y nueve de autos originales.

Prueba a la cual, se le concede pleno valor probatorio de indicio de acuerdo al

artículo 260 del enjuiciamiento penal del estado, únicamente para demostrar lo que el

testigo señala.

10). La copia certificada de la orden de cateo número 01/2013, dictada por este

tribunal.

Documental a la cual se le concede pleno valor probatorio de acuerdo a los

numerales 271 y 272 de la Ley Procesal Penal del Estado de Jalisco, para demostrar

su contenido.

11). La narrativa que vierte ***** con fecha 12 doce de junio de 2013 dos mil

trece de la cual se desprende:

“…Que el día de ayer martes 11 once de Junio del año en curso, yo salí

a Rancho **** de este Municipio, siendo mi lugar de trabajo, y normalmente

me voy a las 09:00 nueve de la mañana y mi esposo como tiene trabajo en

el Jardín de niños ****, que se encuentra en **** sin número en la Colonia

****, quien salio de mi casa el día de ayer poco antes de las 08:00

ocho de la mañana siendo la ultima vez que lo vi, porque yo saldo de

trabajar entre las 05:30 cinco y media y 06:00 seis de la tarde, pero para eso

ya mi esposo ya no esta en la casa, ya que sale del Kinder y se venía a abrir

la licorería que tiene a su nombre en calle **** número 160 ciento sesenta de

la Colonia **** dentro de esta población, casi esquina con calle **** negocio

que se le denomina “****”, por lo general mi esposo sale de trabajar del

Kinder y va y abre la licorería por un espacio de 2 dos horas, se va a

comer y regresa de nuevo a abrir el negocio frecuentemente a las 07:00

siete de la tarde o poquito mas tarde dependiendo lo que tuviera que hacer,

ya que en el Kinder estaba como auxiliar del jardín y por las tardes él se

encargaba de la intendencia y es por eso que hasta que se desocupa del

Kinder abre la licorería, generalmente mi esposo regresaba a la casa entre

las 11:30 once y media a 12:00 doce de la noche, cerraba el negocio a las

10:00 diez de la noche, pero si le tocaban abría, o si le llamaban por teléfono

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para hacer pedido iba y entregaba a domicilio, por lo general siempre

permanecíamos en comunicación por celular o en Facebook, por o cual ayer

en la noche nos estuvimos mensajeando desde las 06:56 seis de la tarde

con cincuenta y seis minutos y el ultimo mensaje que yo le envié fue a las

07:58 siete de la tarde con cincuenta y ocho minutos, como se llego la hora

que normalmente sabia llegar y como vi que no llegaba le envié otro

mensaje de texto a las 12:37 doce treinta y siete, siendo ya las 00:37 cero

cero horas con treinta y siete minutos del día de hoy miércoles 12 doce del

presente mes y año en curso, le puse “Hola **** como te va, a que hora

llegas”, no me contesto ese mensaje y pensé que a lo mejor no estaba ahí

pensando que hubiera salido a hacer alguna entrega o se hubiera ido a

tomar con alguien, no es muy común de que eso hubiera sucedido pero

como rara vez silo hacia, pensé en esa posibilidad, y por lo general

seguíamos en comunicación en Facebook, por lo que me conecte como a

las 09:00 nueve y no lo vi conectado pensé que estaría viendo alguna

película, ya no nos comunicamos ni lo busque, hasta la 01:19 una

diecinueve de la mañana del día de hoy lo volví a buscar, en esa hora le

empecé a marcar a su celular pero me mandaba directo al buzón, le volví a

marcar a la 01:25 una veinticinco, 01:30 una treinta, 01:43 una cuarenta y

tres y todas las veces me mando al buzón, como no me contesto, siendo la

01:30 una y media nos salimos a buscarlo por primera vez mi papá de

nombre ********* y yo, como vivimos en la misma casa lo desperté y salimos

en una camioneta ****, nos dirigimos directamente al domicilio del negocio el

cual al llegar vimos que el local estaba cerrado, pero el letrero que

comúnmente se mete al cerrar el negocio estaba afuera cosa que no es

normal, tamben vi que la lámpara estaba chueca la cual fue al parecer

golpeada con la puerta, se enchueco y boto la tapadera la cual recogí de

un lado de la banqueta, al ver eso nos subimos a la camioneta, dimos vuelta

para retornar a casa, llegamos y nos dimos cuenta que la camioneta que

traía mi esposo aun no estaba, siendo una ****, color NEGRA, de modelo

2007, de placas de circulación **** (****) de Jalisco, no estaba ya que yo

esperaba verla cuando regresamos, dicha camioneta es la que mi esposo

trae normalmente pero esta registrada a mi nombre, al no ver la camioneta

me estacione, nos bajamos y les hable a mi mamá de nombre ********, así

como a mi hermana de nombre *******, nos estuvimos en su habitación

cuestionándonos e imaginando los posibles lugares donde pudiera estar mi

esposo pensando que pidiera haberse ido a las fiestas a **** de este

Municipio que es donde hay fiestas, optamos por ir a dar una vuelta pero mi

hermana *********** opto por venir a revisar la vinatería primero antes de ir a

****, nos venimos mi hermana, mi papá y yo, y con la llave que mi papá tiene

porque entre mi esposo y mi papá abren el negocio, por lo que al llegar y

abrir encontramos que estaba la puerta cerrada como normalmente se deja

con llave, y al abrir lo primero que me percato es que había un faltante de

botellas de vino que estaban en un exhibidor que son de las mejores

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botellas, siendo una vitrina con compartimentos como anaquel, siendo de

aproximadamente 2 mts dos metros de alto como de 1.20 mts, un metro con

veinte centímetros, había botellas de ****, **** **** **** **** **** **** de las

cuales no recuerdo en cantidades pero con posterioridad proporcionare el

dato preciso ya que eso fue lo que me di cuenta a simple vista, asimismo de

la parte de atrás del mostrador, tomaron botellas en presentación de ¾ tres

cuatro y de 1 lt un litro, de ****, **** **** **** **** **** ****, de lo cual de

momento no se bien en cantidades porque habría que checar con mi papá

porque solo mi papá y **** son los que sabían lo que hay, faltaba del

exhibidor de papás de **** todo, así como paquetes de la papa tapalpense

de presentación grande, así como ****s, ****, el refri de la **** al parecer esta

intacto, el refri de las caguamas se ve vacío, también la caja de aluminio tipo

maletita de color verde que se utilizan en los negocios se llevaron toda la

caja con todo el dinero, de lo que desconozco cuanto dinero pero tendré que

revisar si esta la libreta de registro del día, asimismo tenia en una lap top de

marca ****, color NEGRA, como de 10´ diez pulgadas, había 8 ocho botellas

de un litro de ponche de granada, siendo lo que a simple vista me di cuenta

que falta, ya que o quise mover nada pero después haré un recuento y haré

de conocimiento para que se asienta el dato preciso, por lo que valoro lo

robado en aproximadamente $ 75,000.00 (SETENTA Y CINCO MIL PESOS

00/100, M.N.), por lo anterior, es mi deseo formular formal querella en contra

de quien o quienes les resulte responsabilidad y se castigue conforme en

derecho corresponda. La media filiación de mi esposo ************, pelo

negro, ondulado y recortado, cuando salió de la casa no me fije bien en su

ropa pero por lo que me informa mi mamá traía ayer un pantalón azul claro

de mezclilla, zapatos café tipo casual, playera tipo polo sport con rayas

naranjas y blancas, una chamarra negra y chaleco de color negro de forro

en su interior polar y el exterior de tela delgada como tipo poliéster,

asimismo agrego que no tiene ninguna discapacidad. De igual forma, quiero

agregar que la camioneta que traía mi esposo no la encontramos, por lo que

en este momento presento los originales dejando fotocopia para que previo

cotejo de sus originales se agreguen a la presente denuncia de la Factura

**** expedida en ****, S.A. de C.V., que ampara la camioneta marca ****,

****, color NEGRO, modelo 2007 dos mil siete, con número de serie ****, de

placas de circulación, **** (****) de Jalisco, mismo que cuantifico en $

180,000.00 (CIENTO OCHENTA MIL PESOS 00/100, M.N.), exhibo el recibo

oficial número A32653636 expedido por la Secretaría de Finanzas del

Gobierno de Jalisco; vehículo del cual la de la voz soy la propietaria y que

debido a que dicho vehículo no aparece, hice mi reporte en el 066 cero

sesenta donde debido a que no cuentan con sistema no me han

proporcionado el número que le corresponde, del cual una vez que me sea

proporcionado lo haré de conocimiento en esta Fiscalia. Asimismo, agrego

que el celular que mi hijo trae es un Nokia del cual no se que modelo pero la

caja del mismo, cuenta con de color gris y esta dentro del negocio, ducho

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celular tiene número de marcación **** de ****. De igual forma, dejo en

este momento fotocopia de una Credencial para Votar con número de folio

****, así como una fotografía a color que corresponde a mi esposo de

nombre ***********, lo anterior a fin de que sea agregada a la presente

denuncia. Agrego además, que en lo que tengo conocimiento mi esposo no

tenia problemas con nadie que pudiera haber sido el motivo de su

desaparición, asimismo, de los amigos de mi esposo es ****** quien sabe

venir por lo general cada 8 ocho días ya que esta fuera del pueblo, otro de

sus amigos es ******** quien vive en la Colonia Guadalajarita, don ********,

siendo personas con quienes mas se frecuentaba, mi esposo es una

persona sociable y nada problemático, motivo por lo que ignoro cuál sea el

motivo de su desaparición…”(sic).

En posterior comparecencia de fecha 21 veintiuno de noviembre de 2013 dos

mil trece, adujo:

“…Comparezco ante ésta Representación Social de nueva cuenta, toda

vez que con motivo a la desaparición de mi esposo de nombre ********* y

con la finalidad de que se lleve a cabo todas las investigaciones necesarias

a fin de dar con su paradero, es por lo que dado a que mi esposo desde la

fecha de su desaparición no ha habido datos de su posible aparición, por tal

motivo me hago presente con la finalidad de que de igual forma se recabe

las muestras necesarias de es por mi propia voluntad, vengo de forma

voluntaria a ofrecer se le recabe muestra de sangre o en su defecto lo que

se considere necesario, a mi menor hijo de nombre **********, quien tiene

actualmente **** años 4 cuatro meses, lo anterior a fin de que tengo

conocimiento que se es necesario obtener perfil genético y en su defecto

se pueda comprar en el sentido de que pudiera aparecer algún cadáver con

las características de mi esposo ********** ahora desaparecido, y a fin de

acreditar que efectivamente ******** es mi hijo, presento el original del Acta

de nacimiento número ****, del libro ****, de la Oficial **** uno de esta

Población de Tapalpa, Jalisco, documento del que dejo fotocopia para

que previo cotejo del original que exhibo sea agregada a la presente

denuncia, por lo anterior, me comprometo a presentar en el lugar que se mi

indique a mi menor hijo ********* para la prueba que se considere

necesaria…”(sic).

En tercera exposición fechada el 18 dieciocho de marzo del año en curso, la

deponente señalo:

“…Comparezco ante esta representación social de nueva cuenta, toda

vez que con motivo a la desaparición de mi esposo de nombre ********, me

fue entregado un oficio a fin de que se practicara perfil genético y que para

eso me comprometí na presentar a mi menor de nombre *******, ante el

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Instituto Jalisciense de Ciencias Forenses, debido a que por falta de tiempo

debido a que trabajo, y además de que se me aconseja que mejor no lo

expusiera y pudiera practicársele a alguno de sus hermano, platique la

situación con al hermana de mi esposo *******, y al explicarle la situación me

dijo que ella estaba en la mejor disposición de venir una vez que estuviera el

oficio y se le tomara la prueba necesaria, por lo que manifiesto que mi

cuñada se llama ********** de quien dejo fotocopia simple de su credencia de

elector a su nombre e folio ****, así como fotocopia simple de acta de

nacimiento ella misma, por lo cual en el momento que este el oficio para que

ella se presente ante el Instituto Jalisciense de Ciencias Forenses yo le

notifico toda vez que ella vive en **** y para lo cual sería en cualquier día de

la semana para hacerse presente…”(sic).

A la denuncia antes mencionada se le concede valor indiciario de acuerdo al

artículo 266 del Código de Procedimientos Penales en el Estado de Jalisco, toda vez

que se trata de la declaración de la ofendida y la cual esta corroborada con otros

medios de prueba.

Así mismo se debe de establecer que no deberán ser materia de estudio las

siguientes probanzas:

Las declaraciones ministeriales rendidas por ***********con fechas 19

diecinueve de marzo de 2015 dos mil quince, a las 00:10 cero horas con diez

minutos y 07:30 siete horas con treinta minutos.

La declaración ministerial de *********, recabada bajo arraigo, el 18 dieciocho

de julio de 2013 dos mil trece.

El oficio número 50/2015, suscrito por el personal de la Policía Investigadora

del Estado de Jalisco, con fecha 18 dieciocho de marzo de 2015 dos mil quince.

Las declaraciones ministeriales de los Agentes Investigadores **** ****, ****

y ****, quienes ratificaron el contenido del oficio número 50/2015.

Ello en razón de que las mismas fueron recabadas de manera ilícita esto es dado que

este tribunal con fecha 21 veintiuno de marzo de 2015 dos mil quince, determino que la

detención de ********, resultaba ilegal (de la cual se obtuvieron, en forma directa los

elementos de prueba consistentes en las declaraciones ministeriales de ************, de fecha

19 diecinueve de marzo de 2015 dos mil quince, y de manera indirecta, el oficio de investigación

50/2015, esto es que si un acto o diligencia o en este caso la detención de ***, estuvo viciada y

por ende inconstitucional, todos los actos derivados de ésta, los que encuentren apoyo en la

misma o incluso los que de alguna forma estén condicionados por la citada detención resultan

también inconstitucionales por su origen, así las pruebas obtenidas, y la declaración de *******

fue recabada bajo el arraigo del cual era sujeto el acusado, de ahí que la haya sido recabada de

manera ilícita y por ende que carezca de valor probatorio alguno.

De ahí que las pruebas obtenidas directa o indirectamente violando derechos

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fundamentales, no surtirá efecto alguno, además que la ineficacia de la prueba no solo afecta a

las pruebas obtenidas directamente en el acto constitutivo de la violación de un derecho

fundamental, sino también adquiridas a partir o a resultas de aquellas, aunque en su

consecuencia se hayan cumplido todos los requisitos constitucionales.

Lo anterior encuentra sustento en lo dispuesto por la tesis jurisprudencial, emanada de la

Novena Época, bajo el registro: 161221, sostenido por la Primera Sala, publicada en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIV, Agosto de 2011, tesis: 1a.

CLXII/2011, visible en la página: 226, bajo el rubro y texto:

“…PRUEBA ILÍCITA. LAS PRUEBAS OBTENIDAS, DIRECTA O

INDIRECTAMENTE, VIOLANDO DERECHOS FUNDAMENTALES, NO

SURTEN EFECTO ALGUNO. La fuerza normativa de la Constitución y el

carácter inviolable de los derechos fundamentales se proyectan sobre todos los

integrantes de la colectividad, de tal modo que todos los sujetos del ordenamiento,

sin excepciones, están obligados a respetar los derechos fundamentales de la persona

en todas sus actuaciones, incluyendo la de búsqueda y ofrecimiento de pruebas, es

decir, de aquellos elementos o datos de la realidad con los cuales poder defender

posteriormente sus pretensiones ante los órganos jurisdiccionales. Así, a juicio de

esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las pruebas

obtenidas, directa o indirectamente violando derechos fundamentales, no surtirán

efecto alguno. Esta afirmación afecta tanto a las pruebas obtenidas por los poderes

públicos, como a aquellas obtenidas, por su cuenta y riesgo, por un particular.

Asimismo, la ineficacia de la prueba no sólo afecta a las pruebas obtenidas

directamente en el acto constitutivo de la violación de un derecho fundamental, sino

también a las adquiridas a partir o a resultas de aquéllas, aunque en su consecución

se hayan cumplido todos los requisitos constitucionales. Tanto unas como otras han

sido conseguidas gracias a la violación de un derecho fundamental -las primeras de

forma directa y las segundas de modo indirecto-, por lo que, en pura lógica, de

acuerdo con la regla de exclusión, no pueden ser utilizadas en un proceso

judicial…”(sic).

Ahora bien dentro de la averiguación previa se recabo la narrativa que vierte

*************, quien ante el fiscal integrador con fecha 18 dieciocho de julio de 2013 dos

mil trece, señalo:

“…Que desde hace un año trabajo para el grupo delictivo conocido

“CARTEL DE JALISCO NUEVA GENERACIÓN”, operando solamente en la

población de Tapalpa, Jalisco, y entre mis funciones que hago en esa

población es la de vender droga, siendo “PERICO” es decir ****INA y

también vendo “MOTA” que es la MARIHUANA, también me dedico a

“HALCONEAR” es decir a vigilar las calles para si llegan policías de otro

lado que no fuera Tapalpa, avisar a mi compañero “****” quien se llama ****

GUADALUPE pero no se sus apellidos, quien también trabaja para “EL

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*******”, haciendo los mismo que yo, y nada mas nosotros **** somos lo que

trabajamos en Tapalpa, vendiendo droga y halconeando, estando bajo las

ordenes de *********** del que no se sus segundo apellido, pero le dicen

“*********”, quien creo que es el jefe de la plaza de aquella zona, es decir el

encargado del cartel en Tapalpa y sus alrededores, por mi trabajo me pagan

por cada 30 treinta grapas de perico (****INA) me dan la cantidad de

$1,000.00 un mil pesos 00/100 moneda nacional, y cada semana entre yo y

“****” vendemos unas 60 sesenta grapas, y mas o menos a la semana me

gano unos $2,400.00 dos mil cuatrocientos pesos 00/100 moneda nacional,

los cuales los dividimos por mitad y nos los repartimos entre los ****, y

directamente ****** nos paga o a veces nos manda el dinero con **** del que

desconozco sus segundo apellido, y solo le decimos “****quien también es

tirador, es decir vendedor de droga y halcón; Que no me acuerdo bien de la

fecha exacta pero fue a mediados del mes de Mayo de este año 2013 dos

mil trece, en que conocí a una muchacha de nombre ******, con quien

comencé a salir y a tener una relación sentimental, entonces ella cuando me

platicaba me decía que tenia muchos problemas con su marido quien se

llamaba ******** y que él vendía droga en su vinatería, siendo en la vinatería

llamada “****” que esta por la calle **** en Tapalpa, Jalisco, siendo la droga

que este vendía “CRISTAL” y “****INA” y también me dijo que su marido

trabajaba para el “****”, quien era nuestro contrincante ya que el pertenecía

al cartel de “LOS CABALLEROS TEMPLARIOS”, entonces esto se lo dije a

“****”, por que nosotros pertenecemos al grupo delictivo “CARTEL DE

JALISCO NUEVA GENERACION”, entonces esto que me dijo ******** * se lo

hice saber también a mi patrón de nombre ******* y/o *****, alias “EL ****” y/o

“EL *****”, quien nos dijo que él se iba a encargar de levantarlo o sea ir por

él para luego matarlo, pero que primero fuéramos nosotros, es decir “****” y

yo para que platicáramos con él y decirle que se alineara, es decir, ofrecerle

que vendiera droga para nosotros, entonces fuimos a buscarlo y hablamos

con él y le ofrecimos que trabajara para nosotros ******** nos dijo “VAYANSE

A CHINGAR A SU MADRE, YO TRABAJO PARA EL **** Y EL ES QUIEN

SE VA A QUEDAR CON LA PLAZA DE TAPALPA”, por lo que nos retiramos

y esto se lo hice saber yo a mi patrón y así quedo todo de momento, pero a

principios del mes de Junio de este año, como a las diez de la noche fuimos

a la vinatería “****”, **** alias ****, ********, alias “********” de quien

desconozco su nombre, y como nosotros ya sabíamos que cuando ******* a

quien le decían “****” cerraba su negocio si le tocabas abría y te vendía aun

que fuera tarde, por lo que ese día esperamos a que estuviera solo y ya

hubiera cerrado el negocio, entonces yo me arrime a la puerta y le toque y le

dije a ******** que me vendiera unas cervezas, después de esto le dije al

“****” que él estaba solo y me retire un poco del lugar, quedándome al

principio de la calle para ver si no venia la policía o gente, mientras “****”

hizo lo mismo ya que él se quedo en la otra calle, entonces “****” y ****** se

metieron a la vinatería por **** , a quien sacaron a la fuerza golpeándolo y

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apuntándole con las armas que traían y lo subieron a su misma camioneta

de la marca ****, al parecer ****, de color negro y de modelo reciente, la cual

la manejo “****”, mientras que yo me fui en una camioneta marca ****, color

blanco y ******** se fue en la camioneta marca **** color rojo que era la del

“****” y todos nos fuimos a la presa “****”, a donde llegamos y le entregamos

a ***** a los sicarios de mi patrón ******* y a quienes nada mas conozco por

los nombres o apodos de ******* ****, los cuales ya nos estaban esperando y

ellos **** se lo llevaron para San Gabriel en donde lo iban a matar, después

de esto nosotros nos regresamos a robar la vinatería “****” de donde nos

robamos como unas 70 setenta botellas de las mejores marcas y de

distintos vinos, las cuales estaban ahí para su venta, también nos llevamos

una computadora tipo LAP TOP de la que no recuerdo marca ni modelo y

poquito dinero que había en la caja, sin recordar la cantidad exacta…”(sic).

Dentro de la Averiguación Previa número 1410/2013, el incoado ********,

también rindió declaración, en su calidad de arraigado.

Probanzas a las que previo a conceder valor probatorio resulta necesario el

realizar el siguiente análisis:

Artículo 1 Constitucional le cual señala de manera textual:

“…. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de

los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados

internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las

garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni

suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta

Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de

conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la

materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más

amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la

obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos

humanos de conformidad con los principios de universalidad,

interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado

deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los

derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los

esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este

solo hecho, su libertad y la protección de las leyes…”(sic).

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El artículo 16 Constitucional establece:

“…Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia,

domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la

autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al

acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su

oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos

de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones

de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud

públicas o para proteger los derechos de terceros.

No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y

sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como

delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que

establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de

que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.

La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión, deberá

poner al inculpado a disposición del juez, sin dilación alguna y bajo su más

estricta responsabilidad. La contravención a lo anterior será sancionada por

la ley penal.

Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que

esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido,

poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta con

la misma prontitud, a la del Ministerio Público. Existirá un registro inmediato

de la detención.

Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado

por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la

acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad

judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público

podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y

expresando los indicios que motiven su proceder.

En casos de urgencia o flagrancia, el juez que reciba la consignación

del detenido deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la

libertad con las reservas de ley.

La autoridad judicial, a petición del Ministerio Público y tratándose

de delitos de delincuencia organizada, podrá decretar el arraigo de una

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persona, con las modalidades de lugar y tiempo que la ley señale, sin

que pueda exceder de cuarenta días, siempre que sea necesario para el

éxito de la investigación, la protección de personas o bienes jurídicos,

o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la

acción de la justicia. Este plazo podrá prorrogarse, siempre y cuando el

Ministerio Público acredite que subsisten las causas que le dieron

origen. En todo caso, la duración total del arraigo no podrá exceder los

ochenta días.

Por delincuencia organizada se entiende una organización de hecho de

tres o más personas, para cometer delitos en forma permanente o reiterada,

en los términos de la ley de la materia.

Ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de

cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o

ponérsele a disposición de la autoridad judicial; este plazo podrá duplicarse

en aquellos casos que la ley prevea como delincuencia organizada. Todo

abuso a lo anteriormente dispuesto será sancionado por la ley penal.

En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir, a

solicitud del Ministerio Público, se expresará el lugar que ha de

inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los

objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia,

levantándose al concluirla, un acta circunstanciada, en presencia de dos

testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o

negativa, por la autoridad que practique la diligencia.

Las comunicaciones privadas son inviolables. La ley sancionará

penalmente cualquier acto que atente contra la libertad y privacía de las

mismas, excepto cuando sean aportadas de forma voluntaria por alguno de

los particulares que participen en ellas. El juez valorará el alcance de éstas,

siempre y cuando contengan información relacionada con la comisión de un

delito. En ningún caso se admitirán comunicaciones que violen el deber de

confidencialidad que establezca la ley.

Exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad

federal que faculte la ley o del titular del Ministerio Público de la entidad

federativa correspondiente, podrá autorizar la intervención de cualquier

comunicación privada. Para ello, la autoridad competente deberá fundar y

motivar las causas legales de la solicitud, expresando además, el tipo de

intervención, los sujetos de la misma y su duración. La autoridad judicial

federal no podrá otorgar estas autorizaciones cuando se trate de materias

de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo, ni en el

caso de las comunicaciones del detenido con su defensor.

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Los Poderes Judiciales contarán con jueces de control que resolverán,

en forma inmediata, y por cualquier medio, las solicitudes de medidas

cautelares, providencias precautorias y técnicas de investigación de la

autoridad, que requieran control judicial, garantizando los derechos de los

indiciados y de las víctimas u ofendidos. Deberá existir un registro

fehaciente de todas las comunicaciones entre jueces y Ministerio Público y

demás autoridades competentes.

Las intervenciones autorizadas se ajustarán a los requisitos y límites

previstos en las leyes. Los resultados de las intervenciones que no cumplan

con éstos, carecerán de todo valor probatorio.

La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias

únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos

sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles

indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones

fiscales, sujetándose en estos casos, a las leyes respectivas y a las

formalidades prescritas para los cateos.

La correspondencia que bajo cubierta circule por las estafetas estará

libre de todo registro, y su violación será penada por la ley.

En tiempo de paz ningún miembro del Ejército podrá alojarse en casa

particular contra la voluntad del dueño, ni imponer prestación alguna. En

tiempo de guerra los militares podrán exigir alojamiento, bagajes, alimentos

y otras prestaciones, en los términos que establezca la ley marcial

correspondiente…”(sic).

Ordinal el cual se debe de concatenar de manera lógica con lo enunciado por la

fracción XXI del artículo 73 Constitucional el cual señala:

“…Articulo 73. El Congreso tiene facultad:

XXI. Para expedir:

a) Las leyes generales en materias de secuestro, trata de personas y

delitos electorales, que establezcan como mínimo, los tipos penales y sus

sanciones.

Las leyes generales contemplarán también la distribución de

competencias y las formas de coordinación entre la Federación, las

entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios;

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b) La legislación que establezca los delitos y las faltas contra la

Federación y las penas y sanciones que por ellos deban imponerse; así

como legislar en materia de delincuencia organizada;

c) La legislación única en materia procedimental penal, de mecanismos

alternativos de solución de controversias y de ejecución de penas que regirá

en la República en el orden federal y en el fuero común.

Las autoridades federales podrán conocer de los delitos del fuero

común, cuando éstos tengan conexidad con delitos federales o delitos

contra periodistas, personas o instalaciones que afecten, limiten o

menoscaben el derecho a la información o las libertades de expresión o

imprenta.

En las materias concurrentes previstas en esta Constitución, las leyes

federales establecerán los supuestos en que las autoridades del fuero

común podrán conocer y resolver sobre delitos federales…”(sic)

Normas constitucionales las cuales ha sido debidamente interpretadas por la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual ha emitido los siguientes criterios

jurisprudenciales:

“…ARRAIGO LOCAL. EFECTOS DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

DE LA MEDIDA EMITIDA POR EL JUEZ. EXCLUSIÓN DE PRUEBAS

DIRECTA E INMEDIATAMENTE RELACIONADAS. Dada la

inconstitucionalidad de una orden de arraigo emitida por un juez local,

solicitada por un ministerio público del fuero común, para el éxito de la

investigación de un delito también local, debe corresponder en cada caso al

juzgador de la causa penal, como autoridad vinculada al cumplimiento,

determinar qué pruebas carecen de valor probatorio por encontrarse directa

e inmediatamente vinculadas con el arraigo, dado que dicho valor no se

pierde en automático por la declaración de invalidez de la orden de arraigo.

Es por ello que para los efectos de la exclusión probatoria, el juez de la

causa penal deberá considerar aquellas pruebas que no hubieran podido

obtenerse a menos que la persona fuera privada de su libertad personal

mediante el arraigo, lo cual comprenderá todas las pruebas realizadas sobre

la persona del indiciado, así como todas aquellas en las que él haya

participado o haya aportado información sobre los hechos que se le imputan

estando arraigado. En este sentido, se constriñe al juez de la causa penal a

que, mediante un auto que emita en la etapa procedimental en que se

encuentre el juicio penal, determine qué pruebas deben ser excluidas de

toda valoración, lo cual debe hacer del conocimiento de las partes en el

juicio…”(sic).

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“…ARRAIGO LOCAL. LA MEDIDA EMITIDA POR EL JUEZ ES

INCONSTITUCIONAL. La reforma constitucional a los artículos 16, 17, 18,

19, 20, 21 y 22; 73, fracciones XXI y XXIII; artículo 115, fracción VII y la

fracción XIII, del Apartado B, del numeral 123, todos de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada el 18 de junio de 2008,

fue trascendente para el sistema de procuración e impartición de justicia en

materia penal, pues establece un nuevo modelo de justicia penal para pasar

del llamado sistema mixto al acusatorio u oral. Además, introduce la figura

del arraigo a través de la cual se permite limitar la libertad personal bajo

ciertos requisitos que la propia Constitución señala en el artículo 16 párrafo

octavo adicionado. En esta reforma se establece la procedencia del arraigo

única y exclusivamente para delitos de delincuencia organizada, emitida por

la autoridad judicial y a solicitud del Ministerio Público. Hay que subrayar

que en la misma reforma se modificó la fracción XXI del artículo 73, en la

que se establece como competencia exclusiva de la Federación el legislar

en materia de delincuencia organizada, quedando la facultad accesoria del

arraigo como exclusiva de las autoridades federales, y su artículo décimo

primero transitorio modifica temporalmente el alcance del arraigo hasta la

entrada en vigor del sistema penal acusatorio federal, posibilitando la

emisión de órdenes de arraigo en casos distintos a los de delincuencia

organizada, en un lugar específico y por un término más limitado, para

permitirlo en delitos graves, en el domicilio del indiciado y hasta por un

máximo de cuarenta días. Sin embargo, este artículo décimo primero

transitorio en ningún momento modifica la competencia federal para emitir

una orden de arraigo, ni permite que los ministerios públicos o jueces locales

emitan estas órdenes. La racionalidad del transitorio sólo se refiere a la

entrada en vigor del sistema acusatorio a nivel federal, modificando las

circunstancias materiales, de tiempo, modo y lugar para emitir la orden de

arraigo, pero no modifica la competencia federal para hacer competentes a

las autoridades locales para emitirla. Por ello, una orden de arraigo emitida

por un juez local, solicitada por un ministerio público del fuero común, para

el éxito de la investigación de un delito también local, no puede ser

considerada constitucional, ya que ni el juez es autoridad competente para

emitirla, ni el ministerio público para solicitarla, aun cuando el delito por el

que se solicitó fuera considerado grave y en la Federación o en el Estado no

haya entrado en vigor el sistema penal acusatorio…”(sic).

“…ARRAIGO EN MATERIA PENAL. EFECTOS QUE DEBEN

ASIGNARSE A LA DECLARATORIA DE INVALIDEZ DECRETADA

CONTRA UNA NORMA LOCAL, QUE REGULE AQUELLA FIGURA.

Conforme al artículo 45, en relación con el diverso 73, ambos de la Ley

Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, las sentencias que se dicten en

las acciones de inconstitucionalidad en las que se declare la invalidez de

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una norma de naturaleza penal tendrán efectos retroactivos y regirán los

principios generales y disposiciones legales aplicables en esta materia. En

consecuencia, decretada la invalidez de una norma expedida por una

entidad federativa que regula la figura del arraigo penal, aquélla adquiere

efectos retroactivos por tratarse de una disposición general,

correspondiendo en cada caso al juzgador determinar qué pruebas carecen

de valor probatorio por encontrarse directa e inmediatamente vinculadas con

el arraigo, dado que dicho valor no se pierde automáticamente por la

referida declaración de invalidez…”(sic).

Criterios los cuales evidencian que la figura del arraigo se encuentra

superditada a delitos relacionados con delincuencia organizada, y que la concesión de

esta medida, resulta ser de competencia órganos jurisdiccionales de orden federal.

Por ello que estas normas de orden constitucional se encuentre en clara

contraposición con lo enunciado por el numeral 102 bis de Código Procesal Penal de

Estado de Jalisco, el cual señala:

“…Artículo 102-Bis. Cuando con motivo de la averiguación previa el

Ministerio Público estime necesario el arraigo del indiciado o de los testigos,

tomando en cuenta características del hecho y las circunstancias

personales, recurrirá al órgano jurisdiccional, fundando y motivando su

petición, para que éste en un término de veinticuatro horas, resuelva sobre

el arraigo con vigilancia de la autoridad.

El arraigo será domiciliario, salvo aquellos casos en que la autoridad

jurisdiccional por razones de seguridad o a petición del arraigado señale un

lugar diverso.

El arraigado puede pedir en cualquier momento que esta medida quede

sin efecto, la autoridad judicial decidirá escuchando al Ministerio Público y al

afectado, sobre la subsistencia o el levantamiento de la providencia, misma

que se decretará siempre que el arraigado demuestre la improcedencia o lo

innecesario de la medida.

El arraigo se prolongará por el tiempo estrictamente indispensable, no

debiendo exceder de 30 días naturales, prorrogables por el mismo término una

vez, a solicitud del Ministerio Público…”(sic).

Por lo que al evidenciarse la clara contraposición de la norma local con la

constitucional, se deberá de inaplicar la regulación penal estatal, prevaleciendo lo

estipulado por la Constitución Federal, en especial lo referido en sus artículos 1 y 16 ,

ello en base al principio de aplicación de la norma que más beneficie a la persona.

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Razonamiento el cual encuentra sustento en el siguiente criterio jurisprudencial

emanada de la Décima Época, bajo el registro: 2008011, sostenida Tribunales

Colegiados de Circuito, publicada Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro

12, Noviembre de 2014, Tomo IV, IV.2o.A.76 K (10a.), página: 2918, bajo el rubro y texto:

“…CUESTIÓN CONSTITUCIONAL EN EL AMPARO INDIRECTO. NO

LO ES EL PLANTEAMIENTO DEL QUEJOSO EN EL SENTIDO DE QUE SE

TRANSGREDE EN SU PERJUICIO EL PRINCIPIO DE SUPREMACÍA

CONSTITUCIONAL, AL ESTIMAR QUE EXISTE UNA APARENTE

CONTRADICCIÓN ENTRE NORMAS SECUNDARIAS. De conformidad con

las tesis P./J. 22/2014 (10a.), 1a. CCCLXIX/2013 (10a.), 1a. CCCIII/2014

(10a.), 1a. CCCLXVIII/2013 (10a.) y 2a. XXII/2014 (10a.) del Pleno y de las

Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se advierte que se está

ante una cuestión constitucional cuando se actualizan los siguientes

supuestos: a) cuando de por medio se exija la tutela del principio de

supremacía constitucional, porque se presenta un conflicto interpretativo de la

solución normativa otorgada por la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, en tanto texto normativo, lo que implica la exigencia de

desentrañar el significado de un elemento normativo de dicha Norma

Fundamental mediante el despliegue de un método interpretativo; b) que se

trate de una colisión entre un tratado internacional y una ley secundaria que

implique la interpretación de una disposición normativa de una convención

que, prima facie, fije las relaciones o posiciones jurídicas, sentido y/o alcance

de un derecho humano, o bien cuando se trate de la interpretación de una

disposición convencional que a su vez fije las relaciones o posiciones jurídicas,

sentido y/o alcance de un derecho humano; c) cuando los efectos de una

posible contradicción entre leyes secundarias trasciendan en perjuicio de un

contenido constitucional o derecho humano, para lo cual será necesario que el

reclamo del recurrente encierre un planteamiento argumentativo de

trascendencia al principio de seguridad jurídica en grado suficiente; d) cuando

se cuestione que la modalidad interpretativa adoptada, aunque en el ámbito de

legalidad, tiene el potencial de vulnerar la Constitución Federal, siendo posible

encontrar una intelección que la torne compatible con ésta, por lo que la opción

de una modalidad sobre otra implica pronunciarse sobre la constitucionalidad

de la norma; e) cuando los planteamientos hechos traten de demostrar que

alguna norma general es contraria a la Convención Americana sobre Derechos

Humanos o a algún otro tratado o instrumento internacional en materia de

derechos humanos que resulte vinculante para el Estado Mexicano, es decir,

se trate de la convencionalidad de una ley. De ahí que si el quejoso señala que

se transgrede en su perjuicio el principio de supremacía constitucional,

establecido en el artículo 133 de la Constitución Federal, al estimar que existe

una aparente contradicción entre normas secundarias, por ejemplo, una

general y otra local, dicho planteamiento no constituye una cuestión

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constitucional en el amparo indirecto, sino propiamente de legalidad, en razón

de que no se está en alguno de los supuestos referidos…”(sic).

Por lo cual y al evidenciarse que la deposición ministerial vertida por el imputado

********, fue emitida el día 18 dieciocho de julio de 2013 dos mil trece, mientras el mismo

se encontraba sujeto a un arraigo, dictado por este tribunal con fecha 27 veintisiete de

junio de 2013 dos mi trece, mismo que ceso hasta el 24 veinticuatro de julio del mismo

año, resulta evidente esta narrativa fue recabada dentro de ese periodo, por lo cual y a

efecto de no violentar los derechos humando del imputado de meritó, esta autoridad

declara nula la referida declaración ministerial, por lo cual la misma es carente de

cualquier valor probatorio.

La declaración preparatoria del *************, quien adujo:

“…Que no estoy de a acuerdo con la declaración que rendí ante el

Ministerio Público, porque yo nunca declaré eso, ellos me hicieron firmar los

papeles y muchos mas a base golpes y tortura en una casa de arraigo en la

cual tratan a uno muy mal, no te dan de comer, te tienen amarrado, te

amenazan que si no los firmas van a desaparecer a tu familia, te dan toques,

te cuelgan, te ponen unas bolsas, te meten a unos tambos con agua para

que tu firmes los papeles, así hicieron que yo firmara los papeles pero yo no

sabía ni que decían porque jamás me los leían que decían, los tenía que

firmar por las buenas o por los malas que a ellos no les importaba si lo había

hecho yo o no lo había hecho yo que a ellos les importaba sacar su trabajo,

yo no trabajo para nadie trabajo cuidando caballos en un rancho y de albañil

de vez en cuando, y a la muchacha esa ni siquiera la conozco, mucho

menos a su esposo, es todo lo que tengo que manifestar…(sic).

El interrogatorio a cargo de *******, diligencia en la cual quedo de manifiesto:

“…A LA PRIMERA.- Que diga el interrogado si leyó su declaración

ministerial de fecha 18 dieciocho de Junio de 2013 dos mil trece, hecha ante

el Agente Ministerial antes de firmar.- Reprobada en virtud de estar

contestada en autos, en virtud de que existe constancia de que su

declaración le fue leída previo a que firmara.- A LA SEGUNDA.- Que diga el

interrogado si recuerda el contenido de su declaración de fecha 18

dieciocho de Junio de 2013 dos mil trece.- APROBADA.-CONTESTO.- No

recuerdo, nunca me la daban a leer, nada mas me decían fírmele aquí.- A

LA TERCERA.- Que diga el interrogado cuál es la relación con mi defendida

la señora *******.- Reprobada por ofuzcar el entendimiento del interrogado.-

A LA CUARTA.- Que diga el interrogado si conoce a la señora *******.-

Reprobada, en virtud de estar contestada en actuaciones al referir que no

me acuerdo bien de la fecha exacta pero fue a mediados del mes de mayo

de este año 2013 dos mil trece, en que conocí a una muchacha de nombre

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*********.- A LA QUINTA.- Que diga el interrogado por qué afirma tener una

relación sentimental con mi defendida.- APROBADA.-CONTESTO.- Yo no

afirmo, ni siquiera la conozco.- A LA SEXTA.- Que diga el interrogado si

firmó por su propia voluntad la declaración de fecha 18 dieciocho de Junio

de 2013 dos mil trece.- APROBADA.-CONTESTO.- No, ellos me obligaron a

firmarla, me tenían en la casa de arraigo.- A LA SÉPTIMA.- Que diga el

interrogado donde se le tomó su declaración de fecha 18 dieciocho de Junio

de 2013 dos mil trece.- Reprobada está contestada en autos, dice: Se

procedió a tomar declaración a una persona (arraigada), quien se encuentra

presente en el interior de la casa de arraigo de la fiscal General del Estado

de Jalisco, ubicada en la finca marcada con el Zapopan, Jalisco…”(sic).

Narrativas las cuales no se pueden considerar como una confesión, ni aun

parcialmente divisible, ya que su emisor no acepta ni reconoce la comisión de hechos

que lo perjudiquen.

De igual manera se desahogó el careo entre el dicho del imputado con lo

referido por la coinculpada *******, diligencia de la cual se desprende:

“…Por su parte el inculpado **************** manifiesta: Que no estoy de

acuerdo con la declaración que rendí cuando estaba en la casa de arraigo, y ratifico

en todas y cada una de sus partes la declaración que rendí ante este Juzgado en

preparatoria; por lo que respecta a las declaraciones de mi careada estoy de acuerdo

con la que hizo en preparatoria, con esa nada mas, es todo lo que tengo que

manifestar:

En uso de la voz que se le concede a la coprocesada ********

manifiesta: manifiesta que estoy de acuerdo con las declaraciones que

rendí ante el Ministerio Público el 12 doce de Junio de de 2013 dos mil trece,

el 21 veintiuno de Noviembre, donde solicito el oficio de ADN., con la que

rendí el día 18 dieciocho de Marzo de este año, en la que solicité el cambio

de oficio para la prueba de ADN. Así como con la que rendí ante este

Juzgado en preparatoria y con la ampliación de declaración y no estoy de

acuerdo con las que rendí ante el Ministerio de Público a partir del día 19

diecinueve de Marzo del presente año, yo desconocía que estaba firmando,

es todo lo que tiene que manifestar…”(sic).

Diligencia de la cual se advierte que ******************* se retracta de las

narrativas, en las cual hiciera el señalamiento en contra de *********, sin embargo como

ya se ha señalado en líneas precedentes las deposiciones vertidas por ********con

fechas 19 diecinueve de marzo de 2015 dos mil quince, has sido calificadas de ilícitas

y por ende su falta de valor probatorio.

Los anteriores medios de prueba al ser analizados y valorados, cada uno en lo particular;

en su conjunto, dada la relación lógica, jurídica y natural que guardan entre sí, de conformidad a

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lo que disponen los artículos antes invocados, en concepto del suscrito haciendo uso de la

facultad potestativa que como juzgador me confiere la Ley, ha lugar a considerar que en el caso

no son aptos ni suficientes a efecto de acreditar el primero de los elementos del cuerpo del delito

de SECUESTRO previsto por el artículo 9 fracción I, inciso c) de la LEY GENERAL PARA

PREVENIR Y SANCIONAR LOS DELITOS EN MATERIA DE SECUESTRO,

REGLAMENTARIA DE LA FRACCIÓN XXI DEL ARTICULO 73 DE LA CONSTITUCIÓN

POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, en esencia porque de dichos medios

de convicción no se actualizan las circunstancias de lugar, modo, tiempo y ocasión, en que

********, hubiere sido privado de su libertad, dado que los medios de prueba existentes en el

sumario, acreditan que fue el pasado 11 once de junio de 2013 dos mil trece, la última vez que

fuera visto el referido *********, sin embargo los referido medios de prueba no justifican ni

aun de manera probable que el mismo haya sido privado de su libertad, meno aun que se pueda

evidenciar que la finalidad de esta privación de la libertad, fuere el causarle un daño o perjuicio

al referido *****. Por lo que con las pruebas anteriormente valoradas no se acredite el tipo penal

en estudio.

Resultando ocioso el entrar al estudio de la plena responsabilidad del acusado, así como

de la penalidad a imponer y de la reparación del daño, pues a nada practico nos llevaría, ello al

no haberse acreditado el tipo penal materia de la causa.

Ante tal tesitura resulta inconcuso que lo procedente resulte ser absolver al

encausado de las pretensiones punitivas de la Representación Social, en relación a

este injusto, ello en términos de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 293

de la ley adjetiva penal.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, y de conformidad con lo señalado por

los artículos así como lo disponen los arábigos 70, 71, 73, 74, 77, 78, 293 párrafo

segundo y demás relativos del Código de Procedimientos Penales para el Estado, este

a quo resuelve al tenor de las siguientes:

P R O P O S I C I O N E S:

PRIMERA. Es de ABSOLVERSE y se ABSUELVE a ******** de la acusación

ministerial entablada en su contra por el Agente del Ministerio Público, y por ende, de

todas sus pretensiones punitivas, por el delito de SECUESTRO, ilícito este que se

encuentra previsto por el diverso 9 fracción I, inciso c) de la LEY GENERAL PARA

PREVENIR Y SANCIONAR LOS DELITOS EN MATERIA DE SECUESTRO,

REGLAMENTARIA DE LA FRACCIÓN XXI DEL ARTICULO 73 DE LA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS en

concordancia con el artículo 11 fracción II del Código Penal de la Entidad, delito que

se dijo cometido en agravio de **********.

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SEGUNDA. Hágase del conocimiento de las partes el contenido del presente

fallo, así como el derecho y término que la legislación procesal les concede para

recurrirlo en caso de inconformidad.

TERCERA. Remítanse copias autorizadas de la presente resolución al Alcaide

de la Cárcel Pública Municipal, para su conocimiento y efectos legales a que haya

lugar.

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.

Así lo resolvió y firma el Licenciado MARIO MURGO MAGAÑA, Juez Mixto de

Primera Instancia del Octavo Partido Judicial n Unión de su Secretario Licenciado MARIO

ALÁN NIETO SILVA, quien autoriza y da fe.

SIENDO LAS __________ HORAS DEL DÍA ___________ DE ____________ DEL AÑO 2015 DOS MIL QUINCE, LICENCIADA MARÍA GABRIELA MOJICA ROMERO, NOTIFICADORA ADSCRITA AL JUZGADO MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL OCTAVO PARTIDO JUDICIAL EN EL ESTADO, ESTANDO CONSTITUIDA EN EL LOCAL DEL JUZGADO, PROCEDO A NOTIFICAR AL MINISTERIO PUBLICO LICENCIADO ____________________________ EL AUTO DE _________________________________, ASI COMO EL TERMINO DE ____________ DÍAS PARA APELAR A ESTA RESOLUCIÓN EN CASO DE INCONFORMIDAD CON LA MISMA Y QUIEN MANIFESTÓ QUE ESTA ENTERADO DE SU CONTENIDO, LO QUE SE ASIENTA PARA CONSTANCIA, DE CONFORMIDAD A LO PREVISTO POR LOS ARTÍCULOS 64, 65 Y 67 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES.- CONSTE.-

SIENDO LAS __________ HORAS DEL DÍA ___________ DE ____________

DEL AÑO 2015 DOS MIL QUINCE, LICENCIADA MARÍA GABRIELA MOJICA ROMERO, NOTIFICADORA ADSCRITA AL JUZGADO MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL OCTAVO PARTIDO JUDICIAL EN EL ESTADO, ESTANDO CONSTITUIDA EN EL LOCAL DEL JUZGADO, PROCEDO A NOTIFICAR AL EXONERADO ____________________________ LA RESOLUCIÓN DE FECHA _______________________________, ASI COMO EL TERMINO DE ____________ DÍAS PARA APELAR A ESTA RESOLUCIÓN EN CASO DE INCONFORMIDAD CON LA MISMA Y QUIEN MANIFESTÓ QUE ESTA ENTERADO DE SU CONTENIDO, LO QUE SE ASIENTA PARA CONSTANCIA, DE CONFORMIDAD A LO PREVISTO POR LOS ARTÍCULOS 64, 65 Y 67 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES.- CONSTE.-

SIENDO LAS __________ HORAS DEL DÍA ___________ DE ____________

DEL AÑO 2015 DOS MIL QUINCE, LICENCIADA MARÍA GABRIELA MOJICA ROMERO, NOTIFICADORA ADSCRITA AL JUZGADO MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL OCTAVO PARTIDO JUDICIAL EN EL ESTADO, ESTANDO

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CONSTITUIDA EN EL LOCAL DEL JUZGADO, PROCEDO A NOTIFICAR AL DEFENSOR OFICIAL LICENCIADO ____________________ EL AUTO DE FECHA ____________________, ASI COMO EL TERMINO DE ____________ DÍAS PARA APELAR A ESTA RESOLUCIÓN EN CASO DE INCONFORMIDAD CON LA MISMA Y QUIEN MANIFESTÓ QUE ESTA ENTERADO DE SU CONTENIDO, LO QUE SE ASIENTA PARA CONSTANCIA, DE CONFORMIDAD A LO PREVISTO POR LOS ARTÍCULOS 64, 65 Y 67 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES.- CONSTE.-