sentencia favorable a socia de anfucultura mÓnica torrealba

Upload: directorio-nacional-anfucultura

Post on 13-Jul-2015

1.101 views

Category:

Documents


0 download

DESCRIPTION

SENTENCIA FAVORABLE A SOCIA DE ANFUCULTURA MÓNICA TORREALBA.

TRANSCRIPT

Valparaso, doce de enero de dos mil doce. VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Que, MNICA MARA TORREALBA ALCRRECA, educadora de prvulos y profesora bsica, domiciliada en Elicer Parada 1891 depto. 400, uoa, Santiago, interpone denuncia de tutela de derechos fundamentales en contra del CONSEJO NACIONAL DE LA CULTURA Y DE LAS ARTES, representado por su Ministro Presidente declarar: a) b) Que el despido de la compareciente es vulneratorio de la garanta de no Como medidas a que se encuentra obligado el infractor dirigidas a obtener la discriminacin. reparacin de las consecuencias derivadas de la vulneracin de derechos, bajo apercibimiento del art. 492 de. Cdigo del Trabajo, ordenar el pago de las siguientes indemnizaciones: Por concepto de indemnizacin sustitutiva del aviso previo conforme lo dispuesto en el art. 168 inciso 1 en relacin al art. 162 inciso IV del Cdigo del Trabajo, la siguiente suma $1.431.599 Por concepto de indemnizacin por aos de servicio segn lo dispone el art. 168 inciso 1 en relacin armnica con el art. 163 inciso II y 172 del Cdigo del Trabajo, la siguiente suma $ 15.747.589. Por concepto de feriado proporcional las sumas que se estime pertinentes Corresponde, adems, que el empleador pague las sumas sealadas con un conforme mrito de autos. recargo de 50% por despido carente de causa legal, conforme lo dispone el art. 168 inciso I letra b) del Cdigo del Trabajo. Las sumas por las prestaciones adeudadas y sealadas, deben pagarse con el Se solicita adicionalmente una indemnizacin equivalente a 11 meses de la ltima inters y reajuste que establece el art. 63 del Cdigo del Trabajo. remuneracin mensual, teniendo en especial consideracin la gravedad de los hechos denunciados, que emanan de un Servicio Pblico constitucionalmente llamado a ser garante del respeto de los derechos fundamentales. c) Adoptar las medidas que el Tribunal estime pertinentes destinadas a la reparacin del acto lesivo. d) Condenar a la demandada al pago de las costas procesales y personales. SEGUNDO: Que, como fundamento de la accin que interpone, la actora expuso: LUCIANO CRUZ COKE CARVALLO, funcionario pblico, ambos domiciliados en Plaza Sotomayor N 233, Valparaso del Trabajo, solicitando acogerla y

Que, comenz a trabajar a honorarios el 5 de Mayo de 2000 en la divisin de extensin cultural del Ministerio de Educacin (MINEDUC). El 1 de Marzo de 2005 fue traspasada al Consejo Nacional de la Cultura y las Artes, como funcionarla "a contrata", en grado 11. Agrega que su contrato a honorarios especificaba tareas en el equipo del rea cultura educacin dependiente del departamento de fomento y desarrollo cultural que luego pasara a llamarse departamento de ciudadana y cultura y que posteriormente integr el equipo del rea Acceso y Difusin dependiente del departamento de ciudadana y cultura. Afirma que entre el 2000 y 2004 la sede estaba ubicada en San Camilo, Santiago, luego al constituirse el Consejo fue trasladada a Valparaso, all permaneci 4 aos hasta que se le concedi el traslado oficial a Santiago el 30 de Noviembre de 2009, donde se desempe en las oficinas del Consejo en calle Fray Camilo Henrquez 262, 6 piso. Agrega que sus jefaturas departamentales fueron Marco Llerena y luego Loreto -Bravo y que sus jefaturas directas fueron Patricia Requena, Marco Llerena y Daniela Campos. Aade que su horario de trabajo era de 9.00 a 18.00 hrs de lunes a jueves y de 09.00 a 17.00 hrs. los das viernes, trabajando en ocasiones horas extraordinarias y que el control horario era a travs de reloj control. En materia de beneficios previsionales, indica que se le descontaba el contrato de salud con ISAPRE BANMEDICA Y AFP HABITAT, en el lapso de empleada a contrata, pues siendo trabajadora a honorarios no percibi beneficio alguno. Hace presente que sus calificaciones siempre fueron excelentes y en lista 1, hasta el ao 2007, fecha en la que solicit traslado de rea por dificultades con su jefatura, las que consistieron en manifestar su disconformidad por la falta de adjudicacin de responsabilidades a pesar de su eficiente desempeo. Expresa que a partir de esta dificultad sus calificaciones bajaron y cada vez debi apelar por considerarlas injustas y no merecidas. Seala que a partir de julio de 2009, fecha de su reincorporacin al servicio luego de 1 ao con permiso, y hasta el momento del trmino de su gestin, en Mayo de 2010 vivi momentos muy difciles laboralmente, ya que su jefatura no acept la resolucin de su traslado y menos an que hubiese estado un ao ausente. Dice que las ltimas calificaciones que debi haber recibido en agosto del ao 2010, al tiempo de su despido no se le haban entregado y que nunca tuvo anotacin de demrito y tampoco fue instruido sumario administrativo en su contra. Seala que el 19 de julio de 2010 mediante una llamada a su celular por la nueva jefatura del departamento, Macarena Barros, le advirti que ya no le necesitaba y que deba esperar la formalidad de despido. Luego de esa llamada no hubo ningn contacto hasta que, el 9 de noviembre, averigu informalmente que la notificacin de Contralora haba salido el 22 de octubre de 2010 y, al parecer, fue enviada a una direccin antigua, de modo que sus servicios haban terminado formalmente aunque segua asistiendo a su lugar de trabajo hasta el 08 de Noviembre de ese ao, segn consta en el reloj control usado como registro de asistencia. Sostiene que el mismo da

09 de noviembre, a raz de esta informacin, mand un correo electrnico al jefe de Recursos Humanos solicitando alguna aclaracin, sin haber recibido respuesta alguna. Afirma que el promedio de sus tres ltimas remuneraciones mensuales ascenda a la suma de $1.431.599Agrega que en el periodo inmediatamente anterior a su despido el Ministro Presidente Luciano Cruz Coke Carvallo, el 18 de Mayo de 2010, declar al Diario La Nacin Domingo, como justificacin a los despidos en el CNCA que en el Consejo haba malas costumbres de funcionarias, y desorden administrativo, con lo que la compareciente y los restantes despedidos a comienzos de septiembre, fueron los sujetos pasivos de las referidas imputaciones. Seala que fuere que se estime la relacin contractual estaba regida por la ley 18.834 o amparada por la presuncin del art. 8 inciso I de, Cdigo del Trabajo, las conductas lesivas han tenido lugar estando vigente la vinculacin contractual con el Consejo Nacional de la Cultura y las Artes, con ocasin del trmino de la misma conforme lo describen los art 485 en relacin al art. 489 del Cdigo del Trabajo, teniendo como sujetos activos a los mximos directivos y jefaturas de dicho servicio pblico, en particular Luciano Cruz Coke Carvallo, doa Macarena Matte, Magdalena Aninat y doa Macarena Barros. Sostiene que fuere que se estime que la compareciente era efectivamente funcionario a contrata segn la Ley 18.834, o trabajador amparado por la presuncin del art. 8 inciso l del Cdigo del Trabajo, la vulneracin que se denuncia se ha producido por ejercicio del empleador -el servicio pblico Consejo Nacional de la Cultura y las Artes- de la facultad de poner trmino a la relacin contractual, no cabe duda alguna las conductas se enmarcan dentro del mbito de organizacin y direccin del CNCA. Afirma que nuestro sistema normativo ha configurado un tratamiento que se encuentra en consonancia con las normas internacionales a las cuales nuestro pas debe obligado cumplimiento, en particular a lo prevenido en el Convenio 111 sobre la discriminacin en el empleo y ocupacin, de 1958, de la OIT, y le Declaracin de la OIT relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo, adoptada en 1998, instrumento ste que considera el derecho a la no discriminacin como un derecho fundamental. Al efecto, es dable considerar que el derecho constitucional de la no discriminacin s ampara en el artculo 19 N 16, de la Carta Fundamental en su inciso tercero, cuando dispone que "se prohbe cualquiera discriminacin que no se base en la capacidad o idoneidad personal, sin perjuicio de que a ley pueda exigir la nacionalidad chilena o lmites de edad para determinados casos". El derecho a la no discriminacin ha sido desarrollado con mayor amplitud en el artculo 2 del Cdigo del Trabajo, especficamente en sus incisos II y V, reseando, en el inciso III un conjunto de motivaciones (raza, color, sexo, edad, estado civil, sindicacin, religin, opinin poltica, nacionalidad, ascendencia nacional u origen social) que dado su potencial lesivo a la condicin humana constituyen discriminaciones vedadas, motivaciones que, en todo caso, no pueden agotarse en una formulacin cerrada, lo que se deriva del texto del mismo art. 2 del Cdigo del Trabajo, por lo que fuera de los casos

contemplados por la misma norma no resulta lcita -discriminatoria- la diferenciaciones que no se mencionan expresamente, de ah que la virtualidad protectora del derecho a la no discriminacin formal comprende la nocin de discriminacin indirecta, comportamientos y aparentemente neutros, no discriminatorios (conductas

que utilizan como criterios diferenciados aquellos permitidos por los ordenamientos jurdicos, para el puesto de trabajo), pero de los que igualmente se derivan diferencias de trato en razn de la situaciones dismiles en las que pueden encontrarse los sujetos pertenecientes a un cierto colectivo en relacin a otro, produciendo un resultado desventajoso para unos y para otros no. A su vez, aade, la discriminacin supone la identificacin del afectado no solo uno diferente, sino como Inferior y sometido, por lo que la igualdad de trato o paridad forma parte del contenido esencial del derecho siendo relevante en el acto discriminatorio el resultado, en cuanto conforma una situacin objetiva de discriminacin, y en el caso el compareciente ha sufrido un trato distinto respecto de otros trabajadores que se encontraban en idntica situacin laboral, (formalmente contrata), cuyo resultado objetivo es la diferencia de trato en razn de situaciones disimiles en las que se encuentra en relacin a sus pares, produciendo un resultado desventajoso (despido) para unos la demandante- y para otros no, aquellos que continan prestando labores. Agrega que adems del resultado objetivamente diferenciador, tratndose de la discriminacin indirecta no expresamente prevista en el art. 2 del Cdigo de, Trabajoes necesario atender al estndar de proporcionalidad en sus tres aspectos: adecuacin, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, para cuyos efectos imprescindible es atender a la circunstancia que cuando el empleador es la Administracin del Estado, no slo puede realizar lo que la ley le permite conforme art. 7 de la Ley Fundamental, pudiendo actuar discrecionalmente, mas no arbitrariamente, precisamente cmo lo ha hecho el CNCA en la especie. Ello Independiente de la naturaleza jurdica de la contratacin de sus empleados, esto es, fuere que se consideren trabajadores amparados por la presuncin del art. 8 de, Cdigo del Trabajo o fuere que los considere funcionarios pblicos, la administracin est forzada por el mandato de los art. 6 y 7 de la Carta Poltica. Aade que cabe aqu considerar la circunstancia que las ilegales contrataciones de los demandantes estaban amparadas por la presuncin de legalidad de los actos administrativos que en estos autos se desvirta y al alero de la misma el CNCA hizo uso y abuso de las disposiciones que la ley 18.834 le otorga, cual si la relacin a contrata hubiere efectivamente sido tal en su materialidad, lo que no es ms que el resultado de la ficcin de la presuncin, pero no la materialidad segn se ha sealado en el apartado de los hechos, la discrecionalidad ilegal y de facto que el CNCA se ha reservado respecto de trabajadores permanentes a travs del vnculo a contrata, se toma una realidad arbitraria para los mismos en el instante que la jefatura, don Luciano Cruz Coke Carvallo, en el caso, la materializa para despedir a trabajadores bien evaluados y calificados, que han efectuado una labor profesional, tcnica o administrativa permanentemente, para cuyas contrataciones se ha asignado presupuesto pblico pues, en la especie, hubo una renovacin de las contratas hasta el

31 de diciembre del ao 2010, resolucin emanada de autoridad competente en el marco de las facultades y cumpliendo con toda la legalidad vigente y, por tanto, no procede por un mero acto de voluntad, sin fundamento legal alguno, terminar con una relacin laboral que por aos han cumplido para el Estado. Indica que el despido caprichoso que se confirma de cara a la circunstancia que la comunicacin del mismo no contiene fundamentos de hecho, a lo que se encontraba forzado por mandato del art. 11 de la ley 19.880, y la resoluciones que ponen trmino a los servidos aparecen desprovistas de motivos, entendiendo estos como los hechos objetivos, exteriores y anteriores que han llevado a su dictacin que no se contienen en absoluto y tampoco es dable inferirlos de su texto. De este modo dice que la expresin mientras sean necesarios sus servicios, caso de la contratacin de la especie, no puede entenderse como una autorizacin para desprenderse de un funcionario por simple capricho y ello obliga a la autoridad a fundamentarlo segn las exigencias que impone el ordenamiento jurdico administrativo. As, el artculo 13 inciso segundo de la Ley 18.575, obliga a que la funcin pblica se ejerza con transparencia, -de manera que permita y promueva el conocimiento de los procedimientos, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en ejercicio de ella', y en este sentido se ha pronunciado nuestro Mximo Tribunal, en cuanto exige la motivacin de los actos administrativos, como se aprecia en sentencia de 15 de junio de 2004 Rol 2258-04 al sealar que la orden de traslado de la recurrente al Liceo Politcnico es ilegal en cuando infringe algunas disposiciones legales, y 'siendo igualmente arbitraria en trminos de no dar causas razonables al efecto': En esta lnea de razonamiento, hace presente que la fundamentacin constituye una exigencia necesaria para apreciar si la decisin de la autoridad obedece a su puro arbitrio o se basa en motivos racionales. Para un autor la motivacin es el juicio que forma la autoridad al apreciar el motivo y al ligarlo con la disposicin de la ley aplicable, es decir, es la expresin de las razones que fundan justifican el acto de la autoridad (Gabino Fraga. "La motivacin de los actos administrativos). En este mismo orden de consideraciones, hace presente que ante los funcionarios del CNCA, as como en otros servicios pblicos, ha sido utilizada como justificacin verbal por la autoridad para explicar estos masivos y aleatorios despidos de trabajadores permanentes que no corresponderan al perfil deseado por la nueva autoridad, y as incluso ha sido reconocido en sede judicial por el Consejo de Defensa del Estado respecto de despidos en otros servicios, fundamento que carece de todo amparo legal, pues la administracin del estado no es una empresa, en cuyo caso el empleador dentro de la libertad para desarrollar su actividad econmica puede determinar libremente el perfil que desea en sus trabajadores. En el caso de la administracin del estado, cuyos servidos pblicos cumplen una finalidad de esta naturaleza, sus trabajadores no son seleccionados de conformidad al perfil que determine la subjetividad de la autoridad de turno, a su gusto y subjetividad, sino conforme procedimientos administrativos reglados que necesariamente deben considerar el objeto fijado por la ley al respectivo servicio. En otros trminos, el perfil

del trabajador de la administracin del estado no corresponde a criterios subjetivos, sino a parmetros objetivos, por lo mismo, las calificaciones y anotaciones de mrito y demrito constituyen un elemento imparcial para determinar si el trabajador responde o no al perfil del cargo. Por su parte, tampoco se justifica que la finalidad perseguida por el CNCA (que est ausente de expresin) se haya podido satisfacer con esta nica medida, el trmino de la contratacin de al compareciente. Cabe considerar, que no es justificacin alguna las eventuales reducciones presupuestarias que hubiere decidido la administracin en razn de su poltica de gestin (cuestin que es de mrito y no es materia de discusin, o reestructuraciones administrativas, pues los empleos que desempeaban los despedidos no han sido suprimidos, por lo que mal puede apelarse a que no existe necesidad de la funcin y, a la vez que no existira financiamiento de esta dotacin, por cuanto realizaban funciones que se incluyen en la respectiva partida presupuestaria que corresponde al personal de cada servido, es decir, su financiamiento anual est garantizado por la ley de presupuesto del ao 2010, que despus de una exhaustiva revisin por parte del Congreso Nacional fue aprobada como ley de la Repblica, entonces, los fundamentos de las contrataciones y permanencia en el CNCA estn dados por las necesidades del servicio, de cumplir con sus metas y objetivos institucionales. A mayor abundamiento, agrega, respecto de existir reestructuraciones administrativas se desconoce en qu consisten, en qu necesidades del servicio se fundamentan ni menos cmo se implementarn, pues al efecto el Sr. Ministro Presidente don Luciano Cruz Coke Carvallo ha efectuado declaraciones al diario La Nacin domingo, 18 de julio, sosteniendo que el Consejo Nacional de la Cultura y las Artes existiran malas prcticas, desorden administrativo, falta de profesionalizaron de los funcionarios, malas costumbres funcionaras y departamentos programticos que no funcionan de acuerdo a los departamentos de planificacin y de administracin, y ante tales temerarias funcionarios afirmaciones la ex presidente de la asociacin de -ANFUCULTURA- efectu solicitud de informacin conforme ley 20.285

con el fin que se le entregara copia de los actos administrativos, de gobierno, documentos y antecedentes que sirvieren de respaldo a tales afirmaciones, lo que fue negado por el CNCA con el argumento que se trataba de opiniones personales del Ministro, y luego de reclamo respectivo, el Consejo Para la Transparencia mediante Resolucin de Amparo Administrativo (habeas data) Rol C588-10 de 28 de noviembre del presente ao ha ordenado al Ministro Presidente entregar dicha informacin s es que existe y que de no existir, sealar este circunstancia, lo que por cierto, nunca aconteci, dado que en la misma negativa a informar haba sealado qu se trataba de una opinin personal. Estas al despido, declaraciones agregan un componente ingenioso pues pblicamente la autoridad efecta declaraciones imputando

innominadamente malas costumbres, malas prcticas, y falta de profesionalizacin a funcionarios de la CNCA y en paralelo precede a los despidos, entre otros, del compareciente, apareciendo ante sus compaeros de trabajo como el sujeto pasivo de tales imputaciones.

En definitiva, an en el evento que efectivamente hubiere una necesidad del servicio -que no hay segn se ha dicho-, de ejecutarse, no puede ser arbitraria desde la perspectiva del sujeto trabajador, en otros trminos, carece de razonabilidad, de proporcionalidad, la seleccin de trabajadores al azar, anonamente, o por mero capricho para los efectos de aplicar la decisin, cuyo resultado inevitable es el que se ha producido respecto de la compareciente. Seala que el trmino de los contratos sin motivacin, las declaraciones realizadas al diario La Nacin, la resolucin del Consejo Para La Transparencia, y dems antecedentes indicados precedentemente, se desprenden indicios suficientes e inequvocos que, en la especie, se ha vulnerado la garanta de no discriminacin , que hacen del todo procedente lo dispuesto en el artculo 493 del Cdigo del Trabajo, en cuyo mrito en los supuestos que opere de vulneracin de derechos fundamentales para el desplazamiento al demandado del onus probandi se ha de acreditar la

existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presuncin a favor de semejante alegato, asumiendo el demandado la carga de probar que los hechos motivados de su decisin son legtimos o, aun sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo mvil atentatorio de derechos fundamentales. No se impone, por tanto, al demandado, la prueba diablica de un hecho negativo -la no discriminacin-, sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carcter absolutamente ajeno a todo propsito atentatorio de derechos fundamentales. De conformidad a lo dispuesto en el art. 489, inciso III del Cdigo del Trabajo se solicitan prestaciones de dos naturalezas jurdicas distintas, a saber: a) La indemnizacin a que se refiere el inciso IV del artculo 162 y la establecida en el artculo 163 con el correspondiente recargo de conformidad a lo dispuesto en el artculo 168 letra b) en cuanto la relacin contractual era en verdad un contrato de trabajo de aquel que describe el art. 7 del Cdigo del Trabajo y no un vnculo a contrata del art. 3 letra c) de la Ley 18.634. b) La indemnizacin adicional que establece el mismo art. 489 inciso III del Cdigo del Trabajo, pues independiente de la naturaleza de esta indemnizacin, el legislador la ha contemplado en una norma que sanciona el despido abusivo y su carcter de adicional no est en vinculacin directa con la indemnizacin por aos de servicios, porque si bien tiene le misma base de clculo que sta -ltima remuneracin mensual es la indemnizacin propiamente tal por la lesin de derechos, y en ello est conteste la doctrina, cualquiera fuere la naturales jurdica que se le asigne ya que por una parte se ha estimado que es una indemnizacin sancionatoria y, por ende, quedar pendiente la indemnizacin por el dao moral producido (Luis Ugarte Cataldo, La Tutela de Derechos Fundamentales del Trabajador: notas a propsito del nuevo procedimiento") y por otra se ha estimado como una tarificacin incluso del dao moral, fijndose un piso y un tope dentro del cual avaluar los data (Sergio Gamonal Centraras, El Procedimiento de Tutela de Derechos Fundamentales, pg. 39). TERCERO: Que, en subsidio de lo demandado en lo principal, deduce demanda de nulidad del despido, despido carente de causa legal y de cobro de prestaciones

laborales de indemnizacin en

procedimiento de aplicacin general regulado en el

Prrafo 3, artculos 446 a 462, ambos inclusive, del Cdigo del Trabajo, dentro de los plazos establecidos en el art 168 del mismo cuerpo laboral, en contra del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes representado conforme art. 4 del Cdigo del Trabajo por don Luciano Cruz Coke Carvallo, ya individualizado, ante el Tribunal del Trabajo de Valparaso, conforme lo dispone el art 423 inciso, del Cdigo del Trabajo y corresponde, adems, al domicilio legal del ex empleador segn lo dispone la ley 19.891. Seala en primer trmino, que, en la especie, conforme principio de Supremaca de la realidad que impera en materia laboral, en la prctica, en los hechos, la materialidad de los servicios prestados revisten las caracterstica de una relacin laboral, pues cumpli siempre y permanentemente con todas las obligaciones derivadas de su relacin contractual con la demandada, esto es, acat sus instrucciones, bajo subordinacin y dependencia, trabajando muchas veces sobre el horario de trmino de la jornada pactada, relacin laboral, que cumpli con todos los requisitos de la esencia de la misma, un empleador y un trabajador, subordinacin y dependencia, una remuneracin continua y permanentemente, por lo que procede la aplicacin de la presuncin contemplada en el artculo 8 inciso 1 del Cdigo del Trabajo, como asimismo, la presuncin contenida en el inciso IV del artculo 9 del mismo cuerpo legal. De esta forma los contratos suscritos con la demandada revisten la materialidad de una relacin laboral, que se adeudan, en consecuencia, las prestaciones por nulidad del despido, despido carente de causa legal, indemnizaciones por aviso previo y aos de servicio y dems contemplados en el Cdigo del Trabajo. Sin embargo, sostiene que previo es considerar que en el caso del demandante de autos los documentos y antecedentes escritos que fundan sus relaciones contractuales con el servicio pblico Consejo Nacional de la Cultura y las Artes, son actos administrativos dictados en el ejercicio de una potestad pblica y amparados por la presuncin de legalidad del art. 3 de la ley 19.880, razn por la que mientras el Juez no le desconozca toda eficacia jurdica a dichas actuaciones por ilegales, constituyen aparentemente vnculos a contrata aun cuando la materialidad de los servicios prestados no hubiere sido as, precisamente para ello es esta accin. Afirma que la precisin efectuada no es inoficiosa en cuanto la presuncin de legalidad es la piedra angular en base a la cual la jurisprudencia uniforme por dcadas en la materia, incluso de las Cortes de Apelaciones y de la Excelentsima Corte Superna rechaz demandas laborales por despidos de tratares a contrata -y honorarios- tent respecto de servicios pblicos en general como en materia municipal, que ha sido citada en abundancia por el Consejo de Defensa del Estado en acciones de esta misma naturaleza. Esta jurisprudencia, dice, supone la siguiente premisa: dado que la ley seala que la administracin del estado solo pudo realizar cierto tipo de contrataciones, y dado que la ficcin de la presuncin de legalidad supone que eso fue as, entonces, esa es la realidad y no la materialidad de los hechos. Sin embargo, agrega que el conflicto sigue latente, pues la materialidad de los servicios prestados est amparada por otra presuncin, la del artculo 8 del Cdigo del

Trabajo, que supone el principio de supremaca de la realidad, Como resolverlo?: el Derecho no tiene vacos. La premisa cambia y es la siguiente: dado que la ley dice que la administracin del estado solo pudo realizar cierto tipo de contrataciones, y dado que en la materialidad de los hechos eso no fue as, entonces, desvirta la ficcin de la presuncin de legalidad y prima la realidad amparada por la presuncin del art. 8 del Cdigo del Trabajo. En efecto, en el caso de las sucesiva, contrataciones, se ha infringido la Constitucin y las normas estatutarias que la ley otorga a la administracin porque la naturaleza de las contrataciones a contrata conforme a la ley 18.834 es para empleos transitorios, segn lo seala el art. 3 letra c) de la ley 18.834. lo que se confirma a la luz de lo sealado en el art. 10 que cesarn por el solo ministerio de la ley el 31 de diciembre de cada ao, esto es, el lapso de duracin de un empleo a contrata es por esencia de un ao. Si bien puede pactarse la prrroga de dichas contrataciones, siempre debe serlo para un empleo transitorio, no pudiendo entenderse que tales son los propios del cumplimiento del objeto legal del respectivo servido o de los programas de gobierno, pues la ejecucin de los mismos es una de las maneras como los rganos de la administracin ejecutan funciones que les son propias. Adems, hace presente que la contratacin en calidad de contrata que autoriza el art. 10 de la ley 18.834 en relacin al art. 3 letras a), b) y c) de la misma legislacin estatutaria, soto es para funciones propias del servicio, en la especie, estas no son las que se encuentran dentro del objeto legal del CNCA que al efecto le fija la ley 19.891. Ello lo diferencia sustancialmente de la contratacin a honorarios del art. 11 de la ley 18.834, que adems de ser accidental y no habitual, no puede serlo para funciones propias del servicio cmo es posible, entonces, que hubiere estado contratada primero a honorarios y luego a contrata en la misma funcin? No pudo acontecer sino con infraccin de ley. Sin embargo, lo ms relevante, es que el compareciente fue contratado en la realidad en calidad de contrata para las labores que no son accidentales sino permanentes, y as lo revela la materialidad de los servicios prestados, va por la que, de paso, se ha infringido el art. 19 N 18 inciso II y III de la Ley Fundamental, el derecho a percibir las prestaciones de seguridad social (subsidio de cesanta). Las circunstancias sealadas permiten concluir sin lugar a dudas que el CNCA ha dictado actos administrativos viciados de legalidad contrariando el mandato constitucional de los artigo 6 y 7, siendo dichos actos y las sucesivas contrataciones nulas, de nulidad de derecho Pblico, y por tanto nulo el trmino de contrato fundado en los mismos, pues ni an a pretexto de carecer de empleados de planta necesarios para realizar sus funciones, el CNCA pudo generar actos administrativos que vulneraran las disposiciones de la ley 18.834 y las garantas del art. 19 de la Carta Fundamental sealadas. En consecuencia, hace presente que no habiendo tales producido efecto alguno actos administrativos, lo que en verdad existi fue un mero hecho que no es

posible asimilar a ninguna de las otras categoras de contrato sealadas en el mismo cuerpo estatutario, en razn que las plantas slo pueden ser fijadas a travs de

decretos con fuerza de ley, siendo de la esencia de las mismas su carcter permanente en razn de la carrera funcionara segn lo establecen los art. 3 letra b), 6 y 17 de la ley 18.834 en relacin a lo dispuesto en el 38 inciso I de la Constitucin Poltica, esto es, el funcionario de planta ingresa a la administracin y en razn de la carrera funcionara debiera terminar su vnculo al jubilarse, salvedad operen otras de las Causales de cese del art. 146 de la referida legislacin estatutaria. En el caso de la compareciente, su vnculo real careca de carrera funcionara, elemento esencial para tipificar el contrato de planta. Menos an puede asimilarse a cargos a honorarios pues por esencia estos son para funciones no habituales o accidentales que no son las propias del servicio, conforme art. 3 letras a) y c) en relacin al art. 11 de la ley 18.834. El hecho material habido, entonces, solo es asimilable en razn de sus caractersticas a un contrato de trabajo, operando la presuncin del art. 8 inciso I del Cdigo del Trabajo, bastando para tales efectos acreditar los supuestos fcticos, pues es la ley la que otorga esta consecuencia jurdica, sin perjuicio de lo cual se solicita expresamente se declare, aun no siendo en rigor necesario. Seala que el Juez de Letras del Trabajo es plenamente competente para desconocerle toda eficacia jurdica a los actos administrativos viciados d legalidad y aplicar derechamente la legislacin del caso, que es estrictamente laboral conforme cosa pedida, figura que se conoce en doctrina administrativa como excepcin de ilegitimidad, lo que se confirma de cara a los siguientes fundamentos: a) Porque por esta va no se solicita al Juez de Letras del Trabajo la nulidad de derecho pblico como accin declarativa, sino que la va procesal por medio de la cual se invoca aqulla es la denominada por la doctrina administrativa excepcin de ilegitimidad, consistente que ante un caso concreto, el Juez de la causa al pronunciarse sobre la materia d fondo sometida a su conocimiento, que en el caso es laboral, puede desconocer efectos jurdicos a los actos administrativos viciados de nulidad de Derecho Pblico, cuyo es el caso de autos. La cosa pedida es estrictamente laboral. Con ello no estamos sosteniendo que la Nulidad de Derecho Pblico para desvirtuar la presuncin de legalidad opere de pleno derecho, pues siempre requiere que el Juez la conozca, sea por la va de la accin, sea por la va de la excepcin. Segn el profesor don Pedro Pierry Arrau, doctrina no novedosa pues lo haba sostenido ye don Carlos Huneeus a fines del siglo XIX y principios del XX, y don Urbano Marn Vallejos comenta que fue don Valentn Letelier en seero dictamen como Fiscal de Juzgado de Cuentas de 25 de septiembre de 1894 quien sostuvo que ante un decreto o resolucin administrativa los tribunales podan interpretarlos y dejarlos de aplicar en los casos particulares sometidos a su conocimiento, si contradecan la Constitucin o la ley, lo que ha sido seguido por una nutrida jurisprudencia judicial y administrativa que adoptaron el mismo predicamento. b) Porque la nulidad de derecho pblico tiene fundamento constitucional, es el art. 7 de la Constitucin Poltica del Estado que sanciona con este efecto los actos administrativos ilegales, por lo que cualquier Tribunal de la Repblica, ordinario o especial puede desconocerle efectos jurdicos a los actos administrativos viciados de

legalidad en razn del principio de jerarqua normativa que impone la supremaca constitucional. c) A su vez, la ley 20.087 de enero de 2006, sustituy el procedimiento laboral contemplado en el Libro V del Cdigo del Trabajo, manteniendo la Jurisdiccin especial de los tribunales laborales, pero implementando un procedimiento regido por los principios de la oralidad, inmediacin, concentracin, publicidad, oficialidad, gratuidad y buena fe, existiendo una evidente incompatibilidad entre el procedimiento reformado y el de la justicia civil, de los que se veran forzosamente privados los comparecientes de tener que recurrir previamente a la justicia civil fin obtener la nulidad de derecho pblico de sus sucesivas contrataciones por la va de la accin declarativa. d) Asimismo, la eventual concurrencia ante el juez en lo civil por la va declarativa fin obtener la Nulidad de Derecho Pblico de los contratos de los demandantes previo a concurrir ante el Juez de Letras del Trabajo, implica necesariamente la caducidad de las acciones de naturaleza laboral, contrariando el principio de irrenunciabilidad de los derechos consagrado en el art. 5 del Cdigo del Trabajo, pues las relaciones laborales se caracterizan por la desigualdad material o real que existe entre sus partes, de manera tal que el especfico carcter del Derecho del Trabajo, deriva de su finalidad tuitiva o compensadora en garanta de la promocin de una igualdad real. Por lo dems, Qu tendramos que pedirle al Juez en lo Civil? Indemnizacin por falta de servicio? e) La concurrencia previa por la va declarativa ante el juez en lo civil implicara, por lo dems, enfrentarse al instituto de la prescripcin con lo que los demandantes slo podran accionar la Nulidad de Derecho Pblico de los actos administrativos ilegales dictados en los ltimos 5 aos, en circunstancias que en varios casos stos exceden de dicho trmino, y no olvidemos que si bien la figura de la excepcin de ilegalidad encuentra larga data en la jurisprudencia, no es menos cierto que ha sido planteada por el propio Consejo de Defensa del Estado como va de solucin a la prescripcin que afecta a los actos administrativos nulos por la va declarativa. f) Por su parte, por la va de la excepcin de ilegalidad se obtiene la unificacin del conocimiento en un recurso tan escaso como es la materia jurisdiccional, pues los mismos presupuestos fcticos que nos llevan a sostener, desde el punto de vista-que los trabajadores, que a los demandantes los ampara la presuncin del art. 8 inciso I del Cdigo del Trabajo en virtud del principio de supremaca de la realidad son los que, desde la perspectiva de la administracin, nos permiten argir que son nulos de derecho public los actos administrativos que fundaron las relaciones contractuales de los demandantes y excepcionarnos de ilegitimidad para los efectos que el Juez del Trabajo, conociendo de la causa, le desconozca toda eficacia y se pronuncie derechamente sobre la materia laboral sometida a su conocimiento. En consecuencia, de conformidad a lo dispuesto en el art. 10 inciso II del Cdigo Orgnico de Tribunales, es reclamada en esta cause la intervencin del Juez de Letras del Trabajo en un negocio de su competencia, segn consta de cosa pedida acorde al art. 420 letra a) del Cdigo del Trabajo y segn excepcin de ilegitimidad de la supremaca constitucional

del art. 7 de la Carta Poltica, contienda que el Juez de Letras del Trabajo no puede excusarse de resolver. Esta competencia ha sido expresamente declarada por la Ilustrsima Corte de Apelaciones de Santiago en causa RIT 850-2010 Riquelme con Consejo Nacional de /a Cultura y las Artes, en pronunciamiento de la Dcima Sala. A su vez, en causa de la misma naturaleza Apablaza con Consejo de Defensa del Estado RIT T-299-2010 del Segundo Juzgado le Letras del Trabajo de Santiago, ha sido rechazada la excepcin de incompetencia absoluta opuesta. Por ltimo, en causa de este mismo tribunal Albornoz con Consejo Nacional de a Cultura y las Artes RIT T-45-2010 el Consejo de Defensa del Estado, al solicitar reposicin al rechazo de la incompetencia absoluta planteada, ha reconocido expresamente que cualquier Juez, ordinario o especial, puede desconocerle eficacia a los actos administrativos viciados de legalidad, de lo que ha quedado constancia en el registro de audio. En consecuencia, conforme art. 8 del Cdigo del Trabajo el vnculo habido con el CNCA es un hecho que reviste las caractersticas materiales de un contrato de trabajo y a la fecha del despido el empleador adeudaba cotizaciones previsionales y de seguridad social, en distintos perodos durante el tiempo trabajado que mantuvo vnculo a honorarios, que en realidad era de trabajo, por lo que el despido efectuado no ha tenido el mrito de poner trmino al contrato, atendidas las exigencias perentorias establecidas en el art. 162 inciso V del Cdigo del Trabajo, siendo nulo y adeuda el empleador y deber pagarle, en consecuencia, las remuneraciones y dems prestaciones del contrato de trabajo hasta que se convalide el despido, conforme lo dispone el art. 162 inciso Vil del Cdigo del trabajo. Fuere que se considere nulo o vlido el despido, o que se hubiere convalidado o convalide en lo sucesivo lo ha sido carente de causa legal conforme lo dispuesto en el art. 168 inciso I letra b) del Cdigo del Trabajo, y se adeudan las siguientes prestaciones: Por concepto de indemnizacin sustituya del aviso previo conforme lo dispuesto en el art. 168 inciso I en relacin al art. 16* inciso IV del Cdigo del Trabajo, la siguiente suma $1.431.599. Por concepto de indemnizacin por aos de! servicio segn lo dispone el art. 168 inciso I en relacin armnica con el art. 163 inciso II y 172 del Cdigo del Trabajo, la siguiente suma $ 15.747.589. El feriado proporcional que se adeudaba el momento del despido conforme lo dispone el art. 73 del Cdigo del Trabajo. Corresponde, adems, que el empleador pague las sumas sealadas con un recargo de 50% por haber ejercido un despido carente de causa legal conforme lo dispone el art. 168 inciso I letra b) del Cdigo del Trabajo. Las sumas por las prestaciones adeudadas sealadas, deben pagarse con el inters y reajuste que establece el art. 63 del Cdigo del Trabajo.

CUARTO: Que, RODRIGO HERRERA CIENFUEGOS, Abogado Procurador Fiscal Subrogante de Valparaso, por el CONSEJO NACIONAL DE LA CULTURA Y LAS ARTES, contesta la demanda, solicitando su rechazo, con costas. Sin perjuicio de las razones de fondo, opone excepcin perentoria de caducidad de la accin, atendido que la misma fue interpuesta una vez transcurrido, con creces, el plazo establecido en la ley. Seala, que de acuerdo al inciso final del artculo 486 del Cdigo del Trabajo, la accin de tutela debe interponerse dentro de los sesenta das siguientes a la vulneracin de derechos fundamentales. Sostiene que el mismo tiempo, a contar de la separacin, considera el artculo 489 del referido cuerpo legal, si la vulneracin de los derechos se hubiere producido con ocasin del despido. Pues bien, afirma que entendiendo que el acto de peticin de renuncia sera el origen de las supuestas lesiones de derechos fundamentales, el cual se habra notificado a la contraria el da 13 de julio de 2010, cabe concluir que el plazo de sesenta das contemplado por los preceptos sealados, venci bastante tiempo antes de la presentacin de la demanda, lo que aconteci el 8 de febrero de 2011. Sin perjuicio de lo anterior, agrega que si se establece la pertinencia de aplicar la fecha de separacin de la demandante de sus servicios, ocurrido el da 28 de octubre de 2010, de acuerdo al artculo 489 del Cdigo del Trabajo, igualmente la accin se encuentra caduca, pues el plazo para deducirla venci con anterioridad a la fecha de su interposicin, por lo que, igualmente, la demanda se encuentra presentada fuera del plazo legal. En tal entendido, aade que no cabe ms que declarar la caducidad de la accin, con costas por ser ella evidente. Seala que adems la actora carece de legitimacin activa, toda vez que el artculo 485 del Cdigo del Trabajo, prescribe que el procedimiento de tutela laboral se aplicar respecto de las cuestiones suscitadas en la relacin laboral por aplicacin de las normas laborales que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores, entendindose por tales aquellos establecidos en la Constitucin Poltica de la Repblica y que el propio artculo antes citado se encarga de desarrollar. Sostiene que tambin se aplicar el referido procedimiento para conocer de actos discriminatorios establecidos en el artculo 2 del Cdigo del Trabajo. Categricamente afirma que en este caso no se cumple ninguno de los requisitos establecidos por el legislador para la aplicacin de este procedimiento y, por ende la actora carece de legitimacin activa para demandar en procedimiento de tutela, por carecer del derecho a entablar la presente demanda, segn aparece de manifiesto de las siguientes consideraciones de orden legal y fctico: Afirma que no existen "cuestiones suscitadas en la relacin laboral por aplicacin de las normas laborales." En primer lugar, indica que es un hecho no discutido que la demandante se desempeaba para la demandada como funcionaria "a contrata". Por otro lado, el artculo 1o de la Ley N 18.834 en relacin con el artculo 1 o del Cdigo del Trabajo, permiten concluir, que el Cdigo del Trabajo no resulta aplicable a los funcionarios de la administracin del Estado.

En consecuencia, no podr aplicarse este procedimiento en tanto, de acuerdo con la argumentacin anterior, no existen "cuestiones suscitadas en una relacin laboral por aplicacin de normas laborales", dado que el Cdigo del Trabajo resulta enteramente inaplicable en el caso de autos. A mayor abundamiento, aade, la regla contenida en el artculo 491 del Cdigo del Trabajo, que reenva en cuanto a la tramitacin al procedimiento de aplicacin general, dicha norma se refiere al procedimiento jurisdiccional que en general se aplica a los asuntos laborales, que tiene su fuente en el contrato de trabajo, realidad que no es la de la actora. Asimismo, la aplicacin que la contraria hace del principio de la primaca de la realidad, a fin de hacer efectiva la presuncin legal del artculo 8 o, inciso 1o, del Cdigo del Trabajo, respecto a que debe presumirse la existencia de un contrato de trabajo, debe rechazarse de plano, por cuanto esa presuncin legal se refiere a la prestacin de servicios en el marco de un contrato individual entre un trabajador y un empleador, regido por el Cdigo del Trabajo. La normativa legal precedente no se aplica a los funcionarios pblicos, calidad que tuvo la actora, por cuanto se rigi en lo relativo a la cesacin de servicios por las normas del estatuto administrativo. Sostener el principio terico de la "primaca de la realidad", como un elemento laboral vinculante para el Estado, implica recurrir a una suerte de doctrinarismo o lirismo jurdico, que primara sobre el Derecho Administrativo que rige el trmino de servicio de la actora. Por lo dems, el hecho que el organismo pblico demandado haya puesto fin a la designacin a contrata de la demandante, es un derecho que, como instituto, se basta asimismo, porque el artculo 3o del estatuto administrativo, lo define como un empleo de carcter transitorio y, adems el artculo 9 o del mismo cuerpo legal, impone el 31 de diciembre de cada ao, como la fecha mxima de duracin del empleo. En consecuencia, el organismo demandado pudo, en derecho, poner fin a la contrata en una fecha anterior, a la mxima prevista para la actora. Afirma que no se ha vulnerado derechos fundamentales de la demandante ni tampoco ha existido actos discriminatorios como lo sugiere la contraria. Sin perjuicio de lo antes expresado, dice que debe manifestarse con total nfasis que en la terminacin de la vinculacin "a contrata" de la actora, no ha existido ninguna vulneracin de derechos fundamentales como tampoco actos de discriminacin como lo pretende la demandante, ya que simplemente en el trmino del empleo "a contrata" se ha invocado por el ente demandado el artculo 10 de la Ley N 18.834, en relacin con lo prescrito en la respectiva resolucin exenta que nombr y posteriormente prorrog el empleo a contrata de la actora. Afirma que en el ejercicio de las facultades del "empleador" no se ha incurrido en conductas injustificadas, arbitrarias o desproporcionadas Lo antes expresado, dice, se explica en el contexto que simplemente se ha utilizado una facultad que el estatuto administrativo le concede al organismo pblico. En cuanto a los alcances generales en relacin con la naturaleza jurdica de la vinculacin de la actora con la demandada, de lo que se sigue la improcedencia de

aplicar el procedimiento de tutela, seala que la contraria pretende en su libelo hacer creer al tribunal que es la normativa del Cdigo del Trabajo la que debe aplicarse por existir, segn su entender, una presunta vulneracin a sus derechos fundamentales, con ocasin del trmino de sus servicios y basada en ese predicamento, solicita prestaciones e indemnizaciones de carcter laboral o que estn contempladas en normas de dicho cuerpo legal para tales casos. Con relacin a ello se debe expresar que la relacin administrativa de la demandante con la demandada, al trmino de sus servicios, estaba sustentada en la disposicin del artculo 10 del DFL N 29 de 2005 que fij el texto refundido, coordinado y sistematizado, de la Ley N 18.834 sobre estatuto administrativo, esto es un empleo "a contrata", sealndose eno

la

correspondiente resolucin, que se le contrataba a contar del 1 exceder del 31 de diciembre del mismo ao.

de enero del ao

respectivo y mientras sus servicios fueren necesarios, lo que en todo caso no podr Sostiene que todas las resoluciones que en el mismo sentido se dictaron respecto de la actora, fueron tomadas razn por la Contralora General de la Repblica y lo mismo sucedi con la resolucin que puso trmino a sus funciones, en la cual se indic que se pona trmino a su contrato a contar de la total tramitacin de dicho acto administrativo, del cual se tom razn por parte del citado rgano contralor. Afirma que en este caso no es aplicable el Cdigo del Trabajo, puesto que existe un estatuto especial, cual es el Estatuto Administrativo. Agrega que la regulacin legal expresada de las relaciones laborales entre funcionarios pblicos y la administracin delo

Estado

hecha

por

el

estatuto

administrativo, es reconocida por los artculos 1 y 420 del Cdigo del Trabajo, como se ver ms adelante. Adicionalmente, aade que la Ley N 20.087 que consagr un nuevo procedimiento laboral, regulando un procedimiento de tutela de derechos, refuerza que el tribunal no es competente para conocer del presente litigio. En efecto, indica que el artculo 485 del Cdigo del Trabajo dispone que el procedimiento de tutela laboral; "se aplicar respecto de las cuestiones suscitadas en la relacin laboral por aplicacin de las normas laborales, que afectan los derechos fundamentales de los trabajadores.... cuando aquellos derechos resulten lesionados en el ejercicio de las facultades del empleador." Por consiguiente, hace presente que el procedimiento de tutela de las garantas fundamentales de los trabajadores no es aplicable a los funcionarios pblicos, ya que al tenor de la ley, este procedimiento slo se aplica a los trabajadores contratados en virtud de un contrato de trabajo, cuyo no es el caso de los funcionarios del Estado, Ahora bien, la exclusin de los funcionarios pblicos del no constituye discriminacin en la esfera de proteccin de los derechos fundamentales, por la simple razn que ellos se encuentran resguardados a travs de la normativa especial sealada en su propio estatuto. En efecto, expresa que el artculo 2o de la Ley N 20.005 de 18 de marzo de 2005. modific la Ley N 18.834, que estableci el estatuto administrativo, prohibiendo a los funcionarios pblicos realizar cualquier acto atentatorio a la dignidad de los

dems funcionarios. En el estatuto administrativo, adems se contempla la posibilidad de la instruccin de una investigacin sumaria o de un sumario administrativo por la infraccin de los deberes u obligaciones funcionaras. Asimismo, todo funcionario pblico tiene la facultad de recurrir ante la Contralora General de la Repblica, conforme al procedimiento de reclamo que establece el artculo 160 del estatuto administrativo, el que seala que: "Los funcionarios tendrn derecho a reclamar ante la Contralora General de la Repblica cuando se hubieren producido vicios de legalidad que afectaren los derechos que les confiere el presente Estatuto". Por su parte, seala, la Ley N 10.366. Orgnica Constitucional de la Contralora General de la Repblica, en sus artculos 1o, 16, 17 y 21, precepta que el rgano de control de los actos de la administracin est obligado a fiscalizar y resolver los asuntos referidos a derechos de los funcionarios de las instituciones pblicas. A mayor abundamiento, sostiene que la Ley N 18.575. Orgnica Constitucional de Bases Generales de la Administracin del Estado, en su artculo 15 establece que: "El personal de la Administracin del Estado se regir por las normas estatutarias que establezca la ley, en la cuales se regir su ingreso, los deberes y derechos, la responsabilidad administrativa, y las cesacin de funciones.". Enseguida, su artculo 17 dispone que: "Las normas estatutarias del personal de la Administracin del Estado debern proteger la dignidad de la funcin pblica y guardar conformidad con su carcter tcnico, profesional y jerarquizado". Por consiguiente, indica, el estatuto administrativo resguarda perfectamente los derechos de los funcionarios y cualquier acto atentatorio de los mismos, puede ser denunciado en conformidad a dicho estatuto y a la Ley Orgnica Constitucional de la Contralora General de la Repblica. En consecuencia, judicial que no puede la accin de tutela laboral entablada en autos, es una va aplicarse a la demandante, cuya relacin laboral

administrativa con la administracin del Estado estuvo regida por las normas estatutarias del sector pblico. En efecto, la parte demandante Sra. Torrealba, acciona en su calidad de ex funcionara a contrata. Por consiguiente, la cesacin de sus servicios se rigi, por el estatuto administrativo, en particular, su artculo 10. A mayor abundamiento, seala, el rgimen de trmino de servicios del Cdigo del Trabajo, es un sistema del todo distinto, en lo sustantivo y procedimental, a aquel aplicable a los funcionarios pblicos y a las personas que prestan servicios para la administracin bajo la modalidad de contrata, ya que tiene causales propias de trmino del contrato de trabajo -artculos 159, 160 y 161 del Cdigo del Trabajo-distintas a las causales de cesacin de servicios del estatuto administrativo, contempladas en el Ttulo VI de la Ley 18.834 tratndose de funcionarios pblicos. Por ello, sostiene que la causal que se encuadra en el artculo 10 del referido estatuto, segn la cual los empleos a contrata durarn, como mximo, hasta el 31 de diciembre de cada ao, no se contempla en el Cdigo del Trabajo.

Al efecto, sostiene, debe sealarse que las causales del Cdigo del Trabajo y del estatuto administrativo no cabe homologarlas ni confundirlas, porque son institutos diametralmente distintos. Afirma que no cabe en derecho adicionar a la contraria un segundo rgimen de trmino de funciones, ya que ste ira en contra del sistema jurdico instituido para el sector pblico, lo que se agrava si se considera que la accin de autos aplica uno de los elementos constitutivos del rgimen de terminacin de servicios del Cdigo del Trabajo, como es el reclamo judicial de indemnizacin, ejercido al alero de las normas de "Terminacin del Contrato de Trabajo y Estabilidad en el Empleo", contempladas en el Ttulo V del Libro I del referido Cdigo. En suma, indica que de acuerdo con el artculo 1 o del Cdigo del Trabajo, sus disposiciones no se aplican a los funcionarios de la administracin del Estado, por lo que al tenor del artculo 420 del Cdigo del Trabajo el tribunal de S.S. no solo es incompetente para conocer de denuncias o demandas de funcionarios pblicos en contra de la administracin del Estado, sino que adems -en el caso que el tribunal estimase que es competente para conocer de este asunto- el procedimiento de tutela laboral no resulta aplicable dada la naturaleza jurdica del vnculo que una al actor con la demandada. En cuanto a las generalidades en torno a la terminacin del empleo a contrata La actora ha sostenido que su "despido" es vulneratorio de la garanta de no discriminacin. Sostiene que esta afirmacin debe controvertirse con absoluta fuerza, ya que en el caso de autos no existe "despido" en el alcance que pretende darle la demanda, como tampoco existi "discriminacin" alguna. Afirma que la actora sirvi un empleo "a contrata", condicin que ciertamente era conocida y aceptada por l. Por otro lado, dice que las referidas resoluciones de prrroga de nombramiento -absolutamente ajustadas a derecho en la forma y en el fondo- no aseguraron de manera alguna una situacin de invariabilidad a su relacin jurdica "a contrata" hasta el 31 de diciembre de 2010. Hace presente que tal como lo ha sostenido la Contralora General de la Repblica, el plazo mximo que el decreto o resolucin establece no quiere significar de modo alguno que dicho empleo deba durar hasta esa fecha. Agrega que el ordenamiento jurdico reconoce a la autoridad -y no por ello cae en la ilegalidad, desproporcin o arbitrariedad- la atribucin de poner trmino a la contrata en el caso que no se requiera contar con los servicios del respectivo funcionario. Dicho en otros trminos, la actuacin de la demandada no es ilegal ni desproporcionada, puesto que las resoluciones que prorrogan las contratas del actor indica que tal aumento de plazo lo es hasta el 31 de diciembre de 2010, o mientras sean necesarios sus servicios.

En razn de lo anterior, indica que la propia resolucin contempla la posibilidad de poner trmino anticipado a un empleo "a contrata" de no resultar necesaria la prestacin de los servicios para el que fue nombrado. Seala que las respectivas resoluciones de prrrogas fueron dictadas y firmadas por la autoridad competente, fueron tomadas razn por la Contralora General de la Repblica, por lo que de acuerdo con la propia Constitucin Poltica de la Repblica y de conformidad con lo prescrito por los artculos 98 y 99 de la Carta Fundamental, los actos se ajustan al ordenamiento jurdico y gozan de la correspondiente presuncin de legalidad. Sostiene que el rgimen "a contrata" se encuentra establecido en el estatuto administrativo en su artculo 3o, caracterizndose por ser un empleo eminentemente transitorio. De hecho, la Contralora General de la repblica ha sostenido dicha transitoriedad en diversos dictmenes: "Conforme Ley 18834 art3 IV c, los empleados a contrata son por esencia de carcter transitorio y los funcionarios que los sirven en esta calidad carecen del derecho a ascenso del que disfruta el personal de planta." (Dictamen N 9287 de 1990 de la Contralora General de la Repblica) Resulta obvio, agrega, que dicho dictamen no reconoce ni ampara ninguna arbitrariedad ni ilegalidad, sino que precisamente se atiene a la esencia de lo que significa un empleo "a contrata", absolutamente lcito y legal. En el mismo sentido, dice que el Dictamen N 6131 de 1991 seala: "No pueden asignarse funciones de jefatura a personal a contrata de una institucin ya que stas deben ser desempeadas por funcionarios de planta y no por quienes prestan servicios transitorios sin pertenecer a la organizacin estable de la entidad como acontece precisamente con los empleados a contrata" Seala que el carcter temporal del empleo "a contrata" se materializa entonces en que el empleo solamente dura mientras los servicios sean requeridos, sealndose adems un plazo mximo para el ejercicio de las funciones. Sostiene que estas caractersticas evidentes, obvias y absolutamente apreciables con una simple lectura del texto legal, son desconocidas por la actora quien de un modo absolutamente impropio desatiende el estatuto administrativo y cita normas del Cdigo del Trabajo -improcedentes e inaplicables en la especie- para sealar que se est en presencia de un "despido" y que este "despido" es discriminatorio, construyendo una situacin jurdica enteramente artificial. En igual forma, indica que la Contralora General de la Repblica en los dictmenes N 42.239 de 6 de Noviembre de 2000 y N 11.393 de 27 de marzo de 2002, indican: "...los contratos de profesional a contrata tienen una duracin mxima hasta el 31 de diciembre de cada ao, sin desmedro de que pueda ponrseles trmino en una poca diferente cuando sta se indica expresamente en aquellos o bien se seala en los mismos que la relacin laboral persiste mientras sean necesarios los servicios del empleado." De la misma marera, agrega, que lo ha entendido y resuelto la Excma. Corte Suprema en diversos fallos que cita y reproduce, en lo pertinente.

En consecuencia, en el trmino del plazo de la contrata relativo a la actora no ha existido ninguna vulneracin de la garanta de no discriminacin invocada por la contraria, como tampoco ha existido afectacin de sus derechos fundamentales, ni mucho menos actuaciones arbitrarias o desproporcionadas que puedan perseguirse y sancionarse a travs de un procedimiento de tutela laboral, habida cuenta que lo nico que puede advertirse es el uso de una facultad que la ley confiere al rgano estatal, quien ajustndose a la forma y al fondo ha puesto trmino a los empleos "a contrata" servido por el demandante. En cuanto a la improcedencia de las prestaciones de carcter econmico solicitadas en la demanda, seala que, en primer trmino, cabe hacer presente, que ninguna de las peticiones contenidas en la demanda pueden prosperar, por cuanto de las argumentaciones precedentemente desarrolladas, solamente cabe concluir que la demanda deber rechazarse en todas y cada una de sus partes. Sin perjuicio de lo anterior, sostiene que cabe controvertir una a una las pretensiones del demandante, desarrollada en el petitorio de su libelo. Respecto de la solicitud de declaracin "que el despido del compareciente es vulneratorio de la garanta de no discriminacin", seala que la demanda incurre en una doble equivocacin al formular esta solicitud, ya que, por una parte, no existi despido de algn trabajador, en las categoras que utiliza el Cdigo del Trabajo, por cuanto a travs de los mecanismos legales pertinentes y aplicables en la especie, se dio trmino a una vinculacin "a contrata" de la demandante segn lo establecido en el estatuto administrativo. Por otro lado, sostiene que no se configura ningn presupuesto fctico que pueda ser indiciario de discriminacin respecto de la decisin adoptada por el ente fiscal para poner trmino al empleo "a contrata" de conformidad con los argumentos desarrollados en el cuerpo de su contestacin. Respecto de la adopcin de medidas tendientes a reparar el acto lesivo, seala que la demanda se ha limitado a transcribir una cita legal sin desarrollo, por lo que no puede prosperar en este segmento dada su falta de claridad y precisin. Respecto de la solicitud de indemnizacin por aos de servicio, sustitutiva del aviso previo y feriado proporcional, sostiene que estas pretensiones de carcter pecuniario son improcedentes por cuanto se encuentran absolutamente al margen de la vinculacin "a contrata" existente entre la actora con el Estado de Chile, toda vez que el cuerpo jurdico aplicable para el demandante corresponde al estatuto administrativo, Trabajo. Dicho en otros trminos, afirma que a travs de esta peticin se introducen elementos ajenos a la discusin de autos y que son enteramente inaplicables, desconociendo la realidad de un modo flagrante. Respecto del "feriado proporcional" la actora entrega la determinacin de dicho concepto al tribunal "conforme al mrito de autos", peticin que se torna vaga e imprecisa y por ende ntegramente desestimable. cuerpo legal que no contempla el pago de esta clase de indemnizaciones propias de aquellas relaciones laborales regidas por el Cdigo del

Adems, agrega que en la demanda no se indica las bases de clculo que utiliz la demandante para arribar a los montos demandado por concepto de indemnizaciones, siendo en consecuencia una peticin vaga e imprecisa y, por ende tambin desestimable. Respecto de recargos, reajustes, intereses y costas, aade que dichas peticiones, en su calidad de accesorias, deben seguir la suerte de lo principal y, por ende desestimada en su totalidad. Respecto de la "indemnizacin equivalente a 11 meses de la ltima remuneracin mensual" teniendo en especial consideracin la gravedad de los hechos denunciados, indica que en primer lugar, la vaguedad e imprecisin de dicha peticin respecto de la situacin de autos, la vuelve ininteligible por s sola por lo que debe desestimarse y en segundo trmino, resulta improcedente por todas las argumentaciones latamente desarrolladas y agrega que por lo dems, el rechazo de la demanda en las pretensiones principales tambin hace caer esta solicitud de naturaleza accesoria. Finalmente, indica que los hechos denunciados, que en el caso subirte no existen, no revisten ninguna gravedad que obligue al Juez a fijar una indemnizacin de acuerdo con el artculo 489 del Cdigo del Trabajo. En cuanto a las consideraciones en torno a la afirmacin de la demandante, en orden a que el vnculo contractual de la actora con esta parte demandada, est insubsanablemente viciado, siendo sta una nulidad de derecho pblico, seala que cabe tener presente que en el caso sub lite se afirma la nulidad de derecho pblico de la vinculacin "a contrata" de la actora para con la demandada, cuyo fundamento se encuentra en el Captulo I de la Constitucin Poltica, sobre Bases de la Institucionalidad, que establece el principio que dice relacin con que los rganos del Estado deben someter su accin a la Constitucin y a las leyes, segn lo dispone el artculo 6o y, que los rganos del Estado actan vlidamente dentro de la competencia y en la forma que prescriba la ley, con la consecuencia que todo acto en contravencin a esa regla es nulo y originar las responsabilidades y sanciones, que la ley seala segn dispone el artculo 7o. En efecto, sostiene que las normas antes referidas, establecen principios fundamentales de la sujecin de los rganos pblicos al derecho y, en estas circunstancias, los actos que algunos de estos rganos realicen extralimitndose de las potestades que les han sido conferidas por las normas jerrquicamente superiores, carecen de valor jurdico, lo que puede ser declarado por el tribunal competente que ciertamente no es el tribunal del trabajo. Es decir, dice, la nulidad de derecho pblico opera cuando se ha cometido un vicio (extralimitacin) en la dictacin de un acto administrativo. Afirma que precisamente el artculo 7o de la Constitucin, establece los requisitos determinados y copulativos que constituyen las condiciones o exigencias de validez de los rganos estatales, estos es, a) la investidura previa y regular del rgano respectivo; b) la actuacin dentro de su competencia; y c) en la forma prescrita por la

ley. Por lo tanto, solamente en el caso de no darse cumplimiento de estos requisitos en la dictacin del acto administrativo, el acto adolece de nulidad. Sin embargo, dice que del anlisis de los antecedentes de la presente causa reseados detalladamente en los acpites anteriores, se puede aseverar con toda fuerza que no concurre ninguno de los presupuestos, antes expresados y establecidos por el artculo 7o de la Carta Fundamental, para que el acto administrativo impugnado adolezca de la nulidad de derecho pblico alegada, ya que ste fue dictado por rgano previamente investido, dentro de la esfera de su competencia y cumpliendo las formalidades prescritas por la ley, por lo que goza de la denominada "presuncin de legalidad del acto administrativo". Debe tenerse en cuenta que el artculo 3 o inciso final de la Ley N 19880 que regula el Procedimiento Administrativo, establece expresamente que: "los actos administrativos, -por medio de los cuales se expresa y acta la Administracin- gozan de una presuncin de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecucin de oficio por la autoridad administrativa, salvo nicamente que mediare una orden de suspensin dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la va jurisdiccional". Por consiguiente, indica que de acuerdo a esta norma, debe presumirse legalmente que los actos de la administracin impugnados en autos cumplen con aquellas condiciones, esto es, que ha emanado de un rgano que cuenta con previa investidura regular, que dicho rgano ha obrado dentro de su competencia y, finalmente, que ha obrado en la forma que prescribe la ley, correspondiendo a la demandante acreditar lo contrario. Seala que la aplicacin de la presuncin en comento, no significa en modo alguno que los actos administrativos no sean impugnables, sino que coloca al tribunal un estndar de exigencia ms alto a la hora de examinar la denuncia de los vicios constitutivos de la nulidad denunciada, exigiendo al demandante la acreditacin y concurrencia del supuesto vicio. Como consecuencia de esta presuncin legal, sostiene que el acto administrativo se reputa vlido mientras no se compruebe fehacientemente un vicio de entidad que ocasione perjuicio y, ante la duda, deber primar la validez por sobre la anulacin. En la demanda, aade, no se explica con la claridad v precisin necesarias, cules seran los preceptos legales especficos que habran sido vulnerados por la decisin institucional y el modo en que fueron supuestamente vulnerados los derechos de la actora, ms all de controvertibles afirmaciones tendientes a mudar de una forma impropia, improcedente e inexplicable la clara naturaleza jurdica de la vinculacin del demandante con el Estado, transformando una relacin regida por el estatuto administrativo (empleo "a contrata") en una vinculacin amparada por el Cdigo del Trabajo (contrato de trabajo). En este sentido, afirma que si se denuncia que determinado acto jurdico es ilegal o contrario a derecho, lo mnimo que se exige es sealar con precisin cul es el

precepto o disposicin legal que dispone lo contrario de lo obrado no bastndose a s mismas las aseveraciones tendientes a desvirtuar el acto. Todo ello, dice, permite descartar por completo la imputacin de actuar arbitrario que livianamente y sin fundamento ha enarbolado la demandante. La arbitrariedad implica un actuar sin razn o sentido aparente, motivado, por el mero capricho o liberalidad, calificaciones que distan enormemente de la actuacin de la autoridad al dictar la resolucin de nombramiento y de trmino del empleo "a contrata" cuya nulidad se sugiere. Resulta til, dice, citar en relacin con las causales de nulidad de un acto administrativo la jurisprudencia emanada de la Excelentsima Corte Suprema, tribunal que en sentencia de 28 de octubre de 2004, en la causa Rol 938-04, caratulada "Torres Concha con Fisco", que a la luz de los artculos 7 o de la Carta Fundamental y artculo 2o de la Ley N 18.575, Orgnica Constitucional de Bases Generales de la Administracin del Estado, dispuso lo siguiente: "DCIMO NOVENO: Que el contexto de los preceptos transcritos pone en evidencia los vicios que pueden afectar a los actos emanados de los rganos administrativos, constituyndolos en causales que autorizan para impugnarlos mediante la accin de nulidad de derecho pblico: ausencia de investidura regular del agente; incompetencia de ste; irregularidad en la forma de gestacin del acto; desviacin de poder en el ejercicio de la potestad. De estas consideraciones, se infiere que, para emitir pronunciamiento sobre la pretensin de la demandante orientada a que se declarara la nulidad de derecho pblico de la Resolucin de la Secretara Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regin Metropolitana, a que anteriormente se hizo referencia, los jueces del fondo hubieron de averiguar si dicho acto administrativo adoleca de alguna de las anomalas que se han apuntado; examen que les resultaba ineludible, en vista que una de estos vicios, la incompetencia de la autoridad administrativa, haba sido invocada en la demanda como preciso fundamento de la nulidad que se impetraba". Hace presente que el extracto trascrito del fallo referido explica cules son concretamente los vicios de los que puede adolecer un acto administrativo y que hacen procedente su invalidacin a travs del ejercicio de la accin de nulidad de derecho pblico. Seala que estos posibles vicios del acto administrativo son: a) ausencia de investidura regular de la autoridad, b) incompetencia del rgano que emiti el acto impugnado, c) irregularidad en la forma de gestacin del acto y, d) desviacin de poder en el ejercicio de la potestad. Ahora bien, dice que la Excma. Corte Suprema ha sostenido que necesaria e ineludiblemente el juez deber realizar este anlisis para llegar a su conclusin si el acto administrativo debiera o no ser invalidado en razn del o los vicios alegados por el demandante sin respaldo alguno, el cual obligatoriamente debe ser alguno de estos cuatro aqu enumerados. Es decir, no es procedente que la contraria alegue, invoque o afirme temerariamente la nulidad del acto que ella impugna y que se pretenda su invalidacin por la va judicial basndose en que el acto es irregular, sin explicar clara

y concretamente en qu consisti el vicio, ms all de torcer la realidad de los hechos y sugerir un insubsanable vicio de nulidad. Indica que ninguno de los vicios reseados est presente en el acto impugnado que vincul a la actora con la administracin y, el slo hecho que la demandante manifieste supuestas injusticias, no puede servir de base para una accin de nulidad. En subsidio contesta la demanda subsidiaria de nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales, solicitando su rechazo, con costas. Sin perjuicio de las razones de fondo, dicha parte opone la excepcin perentoria de caducidad de la accin, atendida que la misma fue interpuesta una vez transcurrido con creces el plazo establecido por la ley. Seala que de acuerdo con lo dispuesto en el artculo 168 del Cdigo del Trabajo, la accin de despido injustificado debe interponerse dentro de los sesenta das siguientes a la separacin del trabajador. Sostiene que como consta en autos que la fecha de separacin de la demandante de sus servicios, ocurri el da 28 de octubre de 2010, segn consta del comprobante del envo de correo de chile, por lo que el plazo de interposicin de la presente accin se encuentra caduca. A su vez, afirma que la presente demanda se dedujo el 8 de febrero de 2011, por lo que se encuentra presentada fuera del plazo legal. En tal entendido, dice, no cabe ms que declarar la caducidad de la accin, con costas por ser ella evidente. Seala adems que las demandas subsidiarias de nulidad del despido, despido carente de causa y de cobro de prestaciones laborales, debern ser desestimadas por improcedentes, ya que para que stas fueran acogidas, se requiere que previamente se declare que el servicio efectuado por la actora tena carcter de una relacin laboral, bajo vnculo de subordinacin y dependencia. A este respecto, sostiene que de una simple lectura del libelo queda de manifiesto que la actora en ningn momento solicit se declarara la existencia de una relacin de subordinacin y dependencia y, para llegar a tal conclusin basta con leer someramente la parte petitoria de las demandas interpuestas. Afirma que mal podra el tribunal, por lo tanto, prescindir de la relacin de "empleo a contrata", para recalificarla como laboral, pues, de obrar de esa manera, estara incurriendo en un vicio de ultra petita. Agrega que, en todo caso, sera inadmisible que la contraria pretendiera, conjuntamente con la demanda de tutela de derechos fundamentales, ejercer una accin de declaracin de existencia de contrato de trabajo, como presupuesto necesario de sus demandas subsidiarias, puesto que tal forma de obrar vulnerara lo preceptuado por el artculo 487 del Cdigo del Trabajo, que impide la acumulacin de la presente accin, con otras de distinta naturaleza. Aade que la norma sealada en su inciso segundo, dispone: "No cabe, en consecuencia, su acumulacin con acciones de otra naturaleza o con idntica pretensin basada en fundamentos diversos."

En efecto, indica,

slo el artculo 489 del Cdigo del Trabajo

permite la

interposicin conjunta de acciones, pero siempre y cuando, una y otra accin derive de un mismo hecho, lo que a todas luces no acontecera en el caso analizado. Sin perjuicio de lo anterior, agrega, es dable es hacer presente que dicha parte niega absolutamente que la demandante haya ingresado a prestar sus servicios bajo vnculo de subordinacin y dependencia al Consejo Nacional de la Cultura y las Artes. Afirma que lo cierto es que la actora prest sus servicios no en calidad de trabajador del CNCA, sino que en calidad de funcionario pblico contratada bajo la modalidad denominada "a contrata" de los artculos 3o y 10 del estatuto administrativo, el cual fue cursado a travs del respectivo acto administrativo al efecto, y que la administracin, haciendo uso de sus facultades legales, anticipado. Ahora bien, podr la actora discutir la legalidad o ilegalidad de dicho acto, o si la resolucin correspondiente se encuentra motivada o no, o que posee cualquier otra falencia formal o substancial; pero NO en esta sede sino que en aquella que conforme a la naturaleza de los actos corresponde, la cual no es otra que la justicia ordinaria, tal como esta parte latamente expuso anteriormente en la excepcin de incompetencia absoluta del numeral 1, del primer otros de esta presentacin y en los acpites N s 3, 4 y 6 del segundo otros, argumentos que para estos efectos doy por enteramente reproducidos. De esta forma, existe absoluta claridad en la naturaleza jurdica de los servicios prestados por la demandante para el CNCA, los que de ninguna manera son de carcter laboral, por lo que la demanda carece de todo fundamento y, debe ser rechazada en todas sus partes, al no cumplirse con un supuesto bsico para su admisibilidad de fondo. En suma, seala que de los argumentos anteriormente desarrollados, es posible concluir que jams existi relacin laboral alguna con la demandante, ya que la relacin que los uni con el CNCA corresponde al de funcionario pblico regido por el estatuto administrativo, de modo que en forma alguna puede existir remisin a la legislacin laboral. As, por lo dems, se ha declarado tanto por la jurisprudencia judicial, como por la administrativa. Seala que en autos se ha deducido accin de nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales, fundamentada en el mismo razonamiento que hemos desvirtuado previamente: la supuesta nulidad de derecho pblico de la contratacin de la actora. En efecto, sostiene, con el objeto de salvar la obvia incompetencia para conocer de este asunto, esgrime la actora que su vnculo jurdico con el Fisco de Chile adolecera de nulidad de derecho pblico, por cuanto se habra vulnerado el estatuto administrativo al momento de contratarlo mediante la modalidad "a contrata", y no mediante contratos de trabajo, que es lo que -segn su opinin-"primaba en la realidad". Afirma que como es ampliamente sabido y, tal como latamente se expuso, para calificar de nulo un acto administrativo es menester que dicha nulidad sea declarada judicialmente. En efecto, dice que la misma actora seala, los actos administrativos

gozan de presuncin de legalidad, pero citan una supuesta doctrina mayoritaria, que la compartira una "nutrida jurisprudencia judicial y administrativa", denominada "excepcin de ilegitimidad". Dicha excepcin, se funda en que para evitar declarar en forma previa un acto nulo de nulidad de derecho pblico, el juez se encontrara facultado para simplemente obviar el acto y desconocer sus efectos, atendida la supuesta ilegalidad del mismo. Afirma que sin un anlisis de lato conocimiento y prueba de por medio, por el simple hecho de estimar o creer que un acto administrativo es nulo, entonces S.S. podra obviar la presuncin de legalidad del mismo, para as hacer primar el principio de la "supremaca de la realidad". Todo lo anterior, afirma, es complementado por la actora con el principio de supremaca constitucional, en el sentido que siendo un acto administrativo nulo, S.S., an teniendo competencia slo en el mbito laboral, podra perfectamente desconocer la legalidad de dicho acto. En definitiva, en base a los argumentos antes expuestos, la actora solicita: Que el Tribunal desconozca la validez de su contratacin bajo la modalidad contenida en una ley, el estatuto administrativo, por ser supuestamente nula de nulidad de derecho pblico. Que desconozca la presuncin de validez de todo acto administrativo, tambin Que se desconozca el requisito de que toda nulidad debe ser declarada Lo nico cierto en todo esto, dice, es que tal como correctamente afirma la actora, el artculo 6o de la Constitucin Poltica de la Repblica dispone que: "los rganos del estado deben someter su accin a la Constitucin y a las normas dictadas conforme a ella"; encontrndose dentro de dichos rganos, precisamente, el Poder Judicial. As, indica, si se accede a la aberrante teora esgrimida de contrario, precisamente infringira lo dispuesto en el artculo 6 de la Carta Magna, por cuanto no sometera su accin "a la Constitucin y, a las normas dictadas conforme a ella", por cuanto se obviara lo expresamente dispuesto en la Ley N 18.834 sobre estatuto administrativo y la Ley N 19.880 sobre Bases de Procedimientos Administrativos. Seala que se indica en la demanda que la actora con anterioridad habra prestado servicios en otro Ministerio, a saber Ministerio de Educacin. Conforme con lo anterior y en el evento que se estime pertinente acoger la demanda subsidiaria, dice que no procede incorporar el pago de indemnizaciones por aos de servicios, ni de prestaciones laborales demandadas, ni de pago de feriados, por el periodo de tiempo anterior al que se inici la relacin de servicios con el CNCA, as como tampoco incluir los periodos de tiempo que la funcionara Sra. Torrealba prest servicios a honorarios en el CNCA. Sostiene que entre el CNCA y el demandante, no ha existido ninguna relacin laboral bajo vnculo de subordinacin y dependencia, sino que slo una relacin de establecido en una ley, la Ley N 19.980. judicialmente.

naturaleza administrativa amparada en lo dispuesto en los artculos 3 y 10 del estatuto administrativo. Por consiguiente, indica, no resultan aplicables en autos las instituciones consagradas en el Cdigo del Trabajo a propsito del despido, ya sea en cuanto a las formalidades que deben cumplirse para dicho efecto, como las indemnizaciones que dicho cuerpo legal prescribe. Asimismo dice que la aplicacin que hace la contraria del principio de la primaca de la realidad, en lo relativo a la presuncin del artculo 8 o, inciso 1o, del Cdigo del Trabajo, en cuanto a que debe presumirse la existencia de un contrato de trabajo, debe rechazarse de plano, por cuanto esa presuncin legal se utiliza a la prestacin de servicios en el marco de un contrato individual entre un trabajador y un empleador, regido por el Cdigo del Trabajo. A este respecto, la normativa legal precedente no se aplica a los funcionarios pblicos, calidad que tuvieron los actores, por cuanto ellos se rigen en lo relativo a la cesacin de servicios por las normas del estatuto administrativo. En virtud de lo expuesto, solicita que se rechacen todas y cada una de las pretensiones de la actora relativas a la supuesta nulidad del despido y supuesto despido injustificado de que habra sido objeto, y las indemnizaciones y recargos solicitados a propsito del mismo, a saber: indemnizacin sustitutiva del aviso previo, indemnizacin por aos de servicio, feriado proporcional, recargo del 50% por el supuesto despido carente de causa legal, y los reajustes e intereses prescritos en el Cdigo del Trabajo. Por lo dems y, en el improbable evento que el Tribunal estimase que la actora se le adeuda alguna clase de indemnizacin por aos de servicio, dice que las bases de clculo utilizadas estn absolutamente erradas por cuanto se incluyen en ella, lapsos dentro de los cuales no prest servicios de ninguna naturaleza para el CNCA. Expresa que se indica en la demanda que la actora con anterioridad habra prestado servicios en el Ministerio de Educacin. Conforme con lo anterior y en el evento que se estime pertinente acoger la demanda subsidiaria, dice que no procede incorporar el pago de indemnizaciones por aos de servicios, ni de prestaciones laborales demandadas, ni de pago de feriados, por el periodo de tiempo anterior al que se inici la relacin de servicios con el CNCA. Seala que sin perjuicio de lo anterior, el demandante no puede desconocer que la respectiva resolucin de nombramiento a contrata, a travs de la cual se le design como funcionario "a contrata" en el Consejo Nacional de la Cultura y las Artes, y sus prrrogas anuales, hasta el 31 de diciembre y en todo caso mientras sus servicios fueren necesarios. De estas manera, dice que el plantear que existi un contrato de trabajo con la administracin del Estado, atenta contra la teora de los actos propios, uno de los principios rectores del derecho En subsidio de lo anterior, opone la prescripcin extintiva de dos aos consagrada en el artculo 510 del Cdigo del Trabajo, si el tribunal erradamente estima que existi un vnculo laboral regido por el Cdigo del Trabajo, operando dicha prescripcin respecto de todas las prestaciones que excedan del plazo de dos aos

contados hacia atrs desde la fecha del trmino de la contrata, y hace presente que la demanda fue notificada con fecha 16 de febrero de 2011. QUNTO: Que la actora evacua el traslado conferido en la audiencia preparatoria y seala que este juicio es una demanda separada de una accin presentada el ao 2010 que dio lugar a los autos de tutela T 88-2010 entre los cuales la presente accin fue interpuesta en tiempo y en forma respecto de la caducidad y de la prescripcin. Sostiene que no existe dentro de la demanda ninguna pretensin que se encuentre prescrita sin perjuicio que adems que en esta excepcin de prescripcin extintiva no se ha sealado circunstanciadamente cules seran aquellas prestaciones que seran objeto de la excepcin de prescripcin alegada de manera que se ha interpuesto genricamente circunstancia que bastara para su rechazo y en consecuencia habindose interpuesto la accin de tutela y las dems en tiempo y en forma el ao 2010, siendo esta presente accin slo el cumplimento de lo resuelto al acoger la excepcin dilatoria de correccin del procedimiento de los autos T 88-201, solicita entonces el rechazo de ambas excepciones,. SEXTO: Que llamadas las partes a conciliacin, sta no se produce. SEPTIMO: Que los hechos a probar fijados por el Tribunal son los que siguen: 1) Si la desvinculacin de que fue objeto la actora fue discriminatoria. Circunstancias demandada. 2) Modalidad de la contratacin de la demandante y fecha de inicio y de trmino de la misma. 3) Monto de la contraprestacin en dinero pagada por la demandada a la actora por la prestacin de los servicios. OCTAVO: Que, en la audiencia de juicio, la demandante incorpora los siguientes medios de prueba: DOCUMENTAL: Incorpora los siguientes documentos: 1) Carta de 22 de octubre de 2010 N16/293 suscrita por Rodrigo Beltrn Urra Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la denunciada y Resolucin de trmino de contrata de 4 de agosto de 2010 N 235; 2) Resolucin de toma de razn N 135 por la se pone trmino de contrato a la actora y que incluye la N5526 de fecha 22 de octubre de 2009 de Contralora General de la Repblica que toma razn de aquella y carta 16/439 de fecha 26 de noviembre de 2009 que informa a la denunciante la prorroga de contrata hasta el 31 de diciembre de 2010; 3) Tres liquidaciones de sueldo emitidas por la denunciada respecto de la demandante de los meses de agosto a octubre de 2010; 4) Certificado de noviembre de 2010 de Rodrigo Beltrn Urra Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la denunciada que certificada fecha en y fundamentos de la medida adoptada por la

que dej de pertenecer al servicio la denunciante; 5) Ordinario N 1486 de fecha 28 de diciembre de 2010 dirigida a la Presidenta de ANFRU Cultura por el cual la denunciada entrega actas del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes; 6) Acta sesin ordinaria del Directorio Nacional de la denunciada N 70 de fecha 28 de mayo de 2010; 7) Entrevista dada por el Ministro Presidente de la denunciada don Luciano CruzCoke al diario La Nacin Domingo de fecha 18 de julio de 2010; CONFESIONAL: Previo juramento de rigor absuelve posiciones Javier Chamas Cceres. TESTIMONIAL. Previo juramento de rigor prestan declaracin los siguientes testigos: MARIANELA IVONNE RIQUELME AGUILAR: OTROS MEDIOS DE PRUEBA: EXHIBICION DE DOCUMENTOS. La denunciada exhibe: 1. Un certificado que da cuenta que la denunciante no ha sido sometida a procedimiento disciplinario. 2. Certificado que da cuenta que la actora no fue calificada en lista tres y cuatro; 3. Contratos a contrata y honorarios de la actora por el periodo 2003 al 2010; 4. Registro de control de horario de la demandante por los periodos 2003 al 2010 (slo algunos). NOVENO: Que la demandada incorpora los siguientes medios de prueba: DOCUMENTAL: Incorpora los siguientes documentos: 1) Resolucin Exenta N 5219 de 18 de noviembre de 2010 emanada de la denunciada que establece un cambio en los departamentos y cambios de denominacin y de funciones del Consejo Nacional de la Cultura; 2) Resolucin Exenta 1367 de 24 de marzo de 2009 que aprueba procedimiento de denuncia, investigacin y sancin del acoso laboral y acoso sexual de la denunciada; 3) Certificado de fecha 26 de enero de 2011 emanado del Jefe departamento jurdico de la denunciada que certifica que no existe ningn registro o antecedente que diga relacin con algn procedimiento de acoso laboral denunciado por la demandante; 4) Certificado N 16/35 de fecha 28 de enero de 2011 suscrito por Rodrigo Beltrn Urra, Jefe del Departamento de Recursos Humanos, que certifica que no existe constancia de recepcin de denuncia de acoso laboral por parte de la actora; 5) Resolucin Exenta N 5561 de 30 de noviembre de 2009 que prorroga la contrata de personal entre los cuales se encuentra la demandante; 6) Copia Resolucin 235 de fecha 04 de agosto de 2010 que seala el trmino de la contrata de la demandante; 7) Carta de fecha 13 de julio de 2010 dirigida a la demandante suscrita por el

ministro presidente de la denunciada donde se le notifica que se ha decidido poner trmino a su nombramiento como profesional a contrata por no ser necesarios sus servicios;

8) Copia de comprobante de despacho de Correos de Chile que acredita el envo dela carta de notificacin a la denunciante de fecha 22 de octubre de 2010. CONFESIONAL: Se deja constancia que habindose efectuado los llamados de rigor a fin que absolviera posiciones la denunciante, Mnica Torrealba Alcerreca, esta no se encuentr presente. sentencia. TESTIMONIAL: Previo juramento de rigor, prestan declaracin los siguientes testigos: DANIELA ANDREA CAMPOS BERKOF. DCIMO: Que, en la audiencia de juicio, a peticin de la denunciante y en representacin del Ministro Presidente del Consejo Nacional de la Cultura y Las Artes, absolvi posiciones Javier Chamas Cceres, quien, en resumen, dijo: que est informado de los hechos materia del juicio al que viene a declarar, que conoce a la seora Mnica Torrealba Alzerreca en calidad de compaera de trabajo en el Consejo Nacional de la cultura y las artes. Declara que durante muchos aos, desde el 2004 hasta el 2010, trabaj como secretario ejecutivo del consejo de fomento de la msica nacional, y que en ms de una oportunidad sostuvo una conversacin en reuniones o tal vez fuera de la oficina, con la seora Torrealba, en el mismo edificio de San Camilo, donde se ubica en Santiago el Consejo nacional de la cultura. Dice que la seora Torrealba viajaba bastante a Santiago a ver al BAFONA, elenco que tena su lugar de ensayo en San Camilo, por lo que ah coincidan. Declara que no sabe exactamente desde cundo prestaba servicios para el Consejo la seora Torrealba, pero que s sabe que llevaba varios aos, o al menos ms que l. Dice que el ao de creacin del Consejo fue el 2003 y que la seora Torrealba prestaba servicios antes de eso; no sabe en qu calidad, pero que imagina, por el tiempo que llevaba, que debe haber sido planta, aunque no est seguro. Afirma que la seora Torrealba se desempeaba en el departamento de ciudadana y cultura, en la seccin de acceso y difusin, y bsicamente sus funciones eran estar a cargo de la gestin de la informacin y vinculacin con los dos elencos que administra esa seccin: BAFONA y la Orquesta de Cmara del Consejo nacional de la cultura y las artes. Dice que ella no era la encargada de estas dos instituciones, sino que lo que haca era relacionarse con ellas por rdenes de su jefatura; estaba a cargo de los informes que entregaban estos dos elencos y tambin de la comunicacin viceversa, desde la jefatura hacia ellos, adems de gestionar la comunicacin en general, por ejemplo, si BAFONA actuaba en algn lugar, ella se encargaba de la comunicacin estratgica del evento donde participaba. Afirma que Daniela Campos, como jefa de la seccin de acceso y difusin, era la Atendido lo anterior, la denunciada solicita se haga efectivo el apercibimiento legal. El Tribunal Resuelve: Tngase presente en la dictacin de la

jefatura directa de Mnica. Declara que conoce