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Expediente 395 - 2014 Sentencia 056 - 2015 Voto 066 - 2015 Sentencia número 056-2015. Tribunal Aduanero Nacional. San José a las once horas con cincuenta y cinco minutos del día diecinueve de febrero de dos mil quince. Recurso de apelación presentado por el señor XXX, en contra de la resolución RES-APB-DN-247-2012 del doce de setiembre del dos mil doce de la Aduana de Peñas Blancas. RESULTANDO I.-Que el 03 de agosto del 2012, oficiales del Ministerio de Seguridad Pública, de la Delegación de La Cruz, Guanacaste, ubicados en el Puesto Vehicular Guajiniquil, procedieron a decomisar mediante Acta de Decomiso o Secuestro N° XXX, las mercancías: 820 aretes, 241 anillos, 147 dijes, 38 cadenas, 118 pulseras, 24 tobilleras en bolsos color negro conteniendo bandejas y estuches tipo carpeta en diferentes estilos y tamaños. El decomiso lo realizan al señor XXX, quién viajaba en un Autobús de la línea Tica Bus, al no presentar documentos aduaneros que amparen el ingreso al país. (Folio 006). 1 Zapote, de la Casa Presidencial, 200 metros al oeste. Edificio Mira: - Tel:(506) 2539- 6831- www.hacienda.go.cr

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Page 1: SENTENCIA N° 315-2004€¦ · Web viewSentencia número 056-2015. Tribunal Aduanero Nacional. San José a las once horas con cincuenta y cinco minutos del día diecinueve de febrero

Expediente 395 - 2014 Sentencia 056 - 2015 Voto 066 - 2015

Sentencia número 056-2015. Tribunal Aduanero Nacional. San José a las once horas con cincuenta y cinco minutos del día diecinueve de febrero de dos mil quince.

Recurso de apelación presentado por el señor XXX, en contra de la resolución RES-APB-DN-247-2012 del doce de setiembre del dos mil doce de la Aduana de Peñas Blancas.

RESULTANDO

I.-Que el 03 de agosto del 2012, oficiales del Ministerio de Seguridad Pública, de

la Delegación de La Cruz, Guanacaste, ubicados en el Puesto Vehicular

Guajiniquil, procedieron a decomisar mediante Acta de Decomiso o Secuestro N°

XXX, las mercancías: 820 aretes, 241 anillos, 147 dijes, 38 cadenas, 118 pulseras,

24 tobilleras en bolsos color negro conteniendo bandejas y estuches tipo carpeta

en diferentes estilos y tamaños. El decomiso lo realizan al señor XXX, quién

viajaba en un Autobús de la línea Tica Bus, al no presentar documentos

aduaneros que amparen el ingreso al país. (Folio 006).

II.-El día 10 de agosto del 2012, el señor XXX, presenta escrito ante la Aduana de

Peñas Blancas, manifestando; (Folio 1-2)

Ser el propietario de la mercancía decomisada mediante Acta N° 4746.

Que viajaba en la Compañía de Transportes Tica Bus y presento al ingreso

al país la Declaración de Aduanas, declarando las mercancías que traía

consigo.

En el puesto policial de Cuajiniquil la Policía le solicito bajar el muestrario,

indicándoles que había presentado la declaración de aduanas a las

autoridades aduaneras costarricenses en Peñas Blancas, pero ante la

consulta de la Policía vía telefónica con la aduana, les indicaron que no

había ninguna declaración de aduana.

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Señala que al regresar a la Aduana, ubicaron el original de la Declaración

de Aduanas.

Alega que la actuación en todo momento estuvo apegada a derecho.

Otorga poder especial al Lic. XXX, para que lo represente ante la Aduana

de Peñas Blancas, en el proceso administrativo de búsqueda de la verdad

real y realice todos y cada uno de los trámites aduaneros.

Aporta como prueba, entre otros documentos fotocopia del original de la

declaración de aduanas.

III.-Consta en expediente informe técnico del Jefe de la Sección Técnico Operativa

de la Aduana de Peñas Blancas, oficio APB-DT-342-2012, donde asienta: (Folio

54 – 55)

Que los días 04 y 06 de setiembre se efectuó inventario de las mercancías

decomisadas.

Que el señor XXX, entregó a la Aduana el día 03/09/2012, original que

portaba de la declaración de viajero de fecha 03/08/2012.

Consultado el funcionario a cargo del puesto de revisión de equipaje al

momento del ingreso al país del señor XXX, manifiesta que el mismo no se

presentó a declarar las joyas.

IV.-Mediante Resolución RES-APD-DN-216-2012 del 12 de setiembre de 2012, la

Aduana de Peñas Blancas, con base al informe técnico, declara sin lugar la

solicitud de devolución de las mercancías objeto de decomiso, indicando que

queda pendiente el inicio de los procedimientos ordinario y sancionatorio, para

determinar lo pertinente sobre la obligación tributaria y la conducta desarrollada

por el interesado a efecto de determinar si ha incurrido o no en una infracción

administrativa. La resolución fue notificada el 13 de setiembre del 2012. (Folio 137

– 144).

V.-El 18 de setiembre del 2012, el señor XXX, interpone los recursos de

reconsideración y apelación en contra de la resolución RES-APD-DN-216-2012 del

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12 de setiembre de 2012. Manifiesta el recurrente en lo que interesa que declaro

toda la mercancía que traía consigo cuando ingreso al país. (Folio 149)

VI.- El 28 de setiembre de 2012, la Aduana recibe adición al escrito del recurso de

reconsideración y apelación. Reitera haber declarado el muestrario de bisutería al

ingreso al país y no le requirieron ningún trámite adicional en la aduana, por lo que

de existir error es responsabilidad de la aduana, concluyendo que el decomiso es

ilegal y solicita se declare la nulidad absoluta. Alega violación del principio de

inocencia, porque desde el inicio se le ha considerado responsable de una acción

antijurídica. Nulidad por violación del debido proceso, en razón de que el criterio

técnico, las manifestaciones del funcionario aduanero a cargo del puesto de

revisión de equipaje y las actuaciones del Laboratorio Aduanero, nunca se le dio

traslado dejándolo en total indefensión. Nulidad porque la solicitud de devolución

del muestrario debió tramitarse como un procedimiento ordinario, siendo que el

decomiso es ilegal.

VII.- El 20 de noviembre se presenta nuevo escrito, por parte de XXX, en su

condición de Apoderado Especial Administrativo, reiterando argumentos, y agrega

que en el caso se dio un control posterior, lo que implica que la Administración

debió iniciar una fiscalización y bajo ese supuesto las mercancías no podían ser

retenidas. (Folio 202 – 209)

VIII.- Que mediante oficio APB-DN-340-2014 del 23 de mayo del 2014, la Aduana

de Peñas Blancas pone en conocimiento de la parte y le otorga un plazo de 10

días hábiles, para que se pronuncie sobre nuevo criterio técnico emitido con oficio

APB-DT-095-2014 de fecha 06/03/2014 de la Sección Técnica Operativa y los

certificados de análisis de Laboratorio Aduanero No. 2080-2081-2082-2083-2084 y

2085 todos del 2012. (Folio 219 – 226)

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IX.- El señor XXX, presenta escrito el 29 de julio del 2014, manifestando que las

mercancías ingresadas corresponden a muestras sin valor comercial para efectos

de promoción de ventas. (Folio 238 – 240)

X.- Mediante Resolución RES-APB-DN-216-2014 del 04 de agosto del 2014,

Aduana de Peñas Blancas conoce el incidente de nulidad y el recurso de

reconsideración presentado, rechazando ambos y confirmando todo lo actuado.

En ese acto emplaza al recurrente para ante este Tribunal. (Folios 247 - 258)

XI.- El 01 de setiembre de 2014, el recurrente se apersona ante este Tribunal

reiterando sus argumentos, solicita se anule todo lo actuado y sea devuelta la

mercancía. (Folio 262 - 263)

XII.- En las presentes diligencias se han respetado las formalidades legales en la

tramitación del recurso de apelación.

Redacta el Lic. Gómez Sánchez; CONSIDERANDO

I- Objeto. El presente asunto se circunscribe en determinar si procede o no la

devolución de las mercancías decomisadas por el Ministerio de Seguridad Pública,

Delegación de La Cruz, Guanacaste, ubicados en el Puesto Vehicular Guajiniquil,

mediante Acta de Decomiso o Secuestro N° XXX del 03 de agosto del 2012 y

puestas a la orden de la Aduana de Peñas Blancas.

II.- Sobre la admisibilidad del recurso de apelación. Para el caso y visto el

expediente instruido por la Aduana de Limón, establece el Tribunal que se cumplen

los presupuestos procesales que son necesarios para constituir un procedimiento

válido y tener por admitido el recurso de apelación. El recurso de apelación fue

presentado dentro del término de ley regulado en el artículo 198 de la LGA, lo que

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es visible a folios 144y 148, además quién lo interpone cuenta con la capacidad

procesal para intervenir en el procedimiento en su condición de importador de las

mercancías.

III. Sobre las nulidades alegadas. En los diferentes escritos presentados, el

recurrente alega nulidad absoluta por violación del debido proceso, del principio de

inocencia, incorrecto procedimiento, indefensión, todas directamente relacionadas

al fondo del asunto, cuál es el decomiso y la solicitud de devolución de las

mercancías, por lo que se reserva la decisión de la misma en el apartado siguiente

de esta sentencia.

III.- Sobre el Fondo. Importante reiterar que la Litis se traba en el tema de la

devolución de las mercancías, no tiene relevancia aspectos relacionados con los

análisis de laboratorio, la clasificación arancelaria ni el valor asignado a las

mercancías, propios de un procedimiento determinativo ordinario, aspectos sobre

los que deberá oportunamente resolver la autoridad aduanera, tampoco es

elemento a resolver la naturaleza de las mercancías, si constituyen parte del

equipaje, son muestras o mercancías con o sin valor comercial.

El elemento que resulta concluyente para la decisión del caso, la devolución o no

de las mercancías y que constituye la base del decomiso, es determinar si

ingresaron al territorio nacional cumpliendo las formalidades establecidas en la

normativa aduanera que regula el tema y si la autoridad policial, actuó de manera

correcta al decomisar las mercancías y ponerlas a disposición de la aduana.

Sobre el ingreso de personas y mercancías al territorio nacional. La Ley

General de Aduanas, en el artículo 79, establece la norma general sobre el tema:

“ARTICULO 79.- Ingreso o salida de personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte

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El ingreso, el arribo o la salida de personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte del

territorio nacional debe realizarse por los lugares, las rutas y los horarios habilitados. Las personas,

sus mercancías, vehículos y unidades de transporte deberán presentarse ante la aduana

correspondiente cuando ingresen en territorio nacional, inmediatamente o en la oportunidad en que

corresponda ejercer el control aduanero. Se aportará la información requerida por vía

reglamentaria.

Una vez cumplida la recepción legal del vehículo o unidad de transporte, podrá procederse al

embarque o desembarque de personas y mercancías.”.

Toda persona que ingrese al territorio nacional está en la obligación de hacerlo por

los lugares y horarios habilitados, además deberán presentar las mercancías a la

autoridad aduanera al momento del ingreso o cuando corresponda ejercer el

control aduanero.

Vía reglamento a la Ley General de Aduanas, se desarrolla el tema del ingreso y

se regula en el artículo 211:

“Artículo 211. —Ingreso y salida de personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte. El ingreso y salida de mercancías, personas, vehículos y unidades de transporte al

territorio nacional deberá efectuarse por los puertos aduaneros habilitados.

Tratándose del tráfico aéreo y marítimo, el gerente de la aduana de la respectiva jurisdicción podrá

autorizar, excepcionalmente, el ingreso o salida por puertos aduaneros o en horarios no

habilitados, cuando medie caso fortuito, fuerza mayor u otra causa debidamente justificada.

Todo vehículo o unidad de transporte que ingrese al territorio aduanero nacional, su tripulación,

pasajeros, equipajes y carga quedarán bajo la competencia de la autoridad aduanera. Conforme a

lo anterior, ningún vehículo o pasajero podrá partir, ni las mercancías y equipajes entrar o salir del

puerto aduanero, sin la autorización de la aduana.” (Así reformado por artículo 1° del Decreto

Ejecutivo No. 31667 de 5 de marzo de 2004).

La norma es clara y precisa, ningún vehículo o pasajero puede salir de la zona

primaria aduanera, tampoco las mercancías o equipajes, sin contar con la

autorización de la autoridad aduanera.

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La norma legales citadas, encuentran su mayor desarrollo para una correcta

implementación en el Manuel de Procedimientos Aduaneros, donde se establecen

las actuaciones de los funcionarios aduaneros como de los viajeros o personas

que ingresan o egresan del país. En el Capítulo XII del Manual, relacionado con el

“Ingreso de Viajeros y sus Mercancías”, aplica precisamente al ingreso de

viajeros al territorio nacional, como lo fue en el caso del señor XXX, debiendo

cumplir entre otras obligaciones con la presentación de la declaración aduanera,

entregada por la empresa transportista (en el caso la XXX y/o en caso de omisión

por parte del transportista, debe ser requerida por el viajero a la autoridad

aduanera, pero en todo caso el viajero que ingrese en medio de transporte o por

sus propios medios, debe llenar y firmar previo a su presentación ante las

autoridades aduaneras la declaración aduanera. La declaración aduanera para el

viajero se define como:

“Declaración de Aduana: Formulario autorizado por la DGA mediante acto resolutivo, que debe

llenar, firmar y entregar el viajero al funcionario aduanero destacado en el Área de Equipajes. Dicho formulario debe ser proporcionado, previo a su llegada, por el transportista

responsable del ingreso del viajero y cuando éste ingrese por sus propios medios, la aduana de

ingreso deberá proporcionárselo…”.

La primera y principal obligación del viajero para efectos aduaneros, es completar

la declaración aduanera bajo juramento de decir verdad, declarando entre otros

elementos las mercancías diferentes al equipaje que trae consigo, dinero, valores

y otras mercancías, entregarla a la autoridad aduanera en el momento oportuno,

para que el funcionario aduanero designado en el área de equipajes, revise la

información consignada en la declaración y las pertenencias del viajero, y cuando

corresponda entre otras funciones, autorizar el ingreso al territorio nacional o

iniciar los procedimientos respectivos para el cobro de los impuestos, si ese fuera

el caso.

Señala el recurrente, que al momento del decomiso índico a las autoridades

policiales “… que había presentado mi Declaración de Aduanas a las autoridades aduaneras

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costarricenses en Peñas Blancas...”. Agrega que la policía se comunicó con la aduana

vía telefónica “…con un funcionario de nombre Alonso quien estaba de turno y este dijo que no

había ninguna declaración de aduana mía, en consecuencia la policía procedió a decomisarme el

muestrario de Bisutería…”. Es importante considerar y destacar, que la autoridad

policial antes de proceder al decomiso, realiza consulta vía teléfono con el

funcionario a cargo del puesto de equipaje, el que manifiesta que no había

ninguna declaración a nombre del señor XXX. El funcionario a cargo, mediante

oficio APB-DT-340-2012 del 10 de setiembre del 2012, dirigido a su jefe inmediato,

confirma que nunca reviso el equipaje del viajero XXX y que el chofer de la

empresa transportista no le entrego ninguna declaración de viajero a nombre del

recurrente. Agrega que la declaración que posteriormente aporta el interesado no

lleva su firma “…por lo tanto nunca la vi ni autorice o di visto buen a lo indicado por el

usuario…”. Los hechos señalados, reflejan que efectivamente el señor XXX XXX incumplió los procedimientos de ingreso al territorio nacional, no presento la

declaración aduanera, no declaro el equipaje o las mercancías que ese día

ingreso al país.

En el escrito inicial, el señor XXX apunta que después del decomiso regreso a las

oficinas de aduanas de Peñas Blancas, y explico la situación al funcionario que se

encontraba de Turno: “…XXX. Siendo que dicho señor procedió a buscar la declaración

correspondiente a transportes TCA BUS, de placa No. 10881 de Costa Rica, en el cual viajaba con

el muestrario de Bisutería. Y efectivamente encontró el original de mi Declaración de Aduanas

correspondiente al muestrario de Bisutería enchapada que me decomisaron las autoridades

Policiales, y me entrego el original y él se quedó con una copia.”. El funcionario citado por el

recurrente, sobre los hechos descritos, manifestó en el acta N° APB-DN-DECL-

007-2012 del 12 de setiembre del 2012, corre a folio 135, que efectivamente el

recurrente se apersono al área de equipaje para solicitar la declaración de viajero

“…procedí a buscarla, pero yo no la encontré y así se lo dije, luego de esto el señor XXX se fue…”.

La manifestación de ambos funcionarios, encargados en diferentes turnos del

puesto de viajeros el día 03 de marzo del 2012, es coincidente y contraria a lo

señalado por el recurrente, en cuanto a que no se encontró declaración alguna a

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nombre del recurrente y tampoco observa este Tribunal motivo alguno para

cuestionar o dudar de la veracidad de las manifestaciones de los funcionarios.

Ahora, si bien es cierto, el señor XXX aporta fotocopia de una declaración

aduanera con sello de la Aduana de Peñas Blancas, de acuerdo a sus

manifestaciones es fotocopia del original que le entrego el funcionario de apellido

XXX, mismo que declara que ante el requerimiento del recurrente busco la

declaración y no la encontró, por tanto dicha declaración no tiene el origen

señalado por el recurrente. Cabe agregar que en el informe APB-DT-342-2012,

suscrito por el Jefe de la Sección Técnico Operativa, se asienta que el recurrente

entrego a la aduana el día 03 de setiembre del 2012, sea 30 días después de la

fecha en que se dieron los hechos, el original de la declaración de viajero con

fecha 03 de agosto del 2012, misma que según este, le fue entregada por el

funcionario, lo que tampoco es congruente con los procedimientos establecidos,

porque la declaración original en todos los casos queda bajo custodia de la

autoridad aduanera, para los estudios de control posterior que realiza la aduana o

su remisión al archivo de la aduana, para la custodia que por ley corresponde por

el plazo de cinco años, de haberse dado lo señalado por el recurrente, el

funcionario le hubiera hecho entrega de una fotocopia pero no del original porque

estaría faltando a sus deberes y obligaciones, siendo que no se ajusta a la

realidad lo dicho por el recurrente. Por el contrario, el hecho de conservar el

interesado el original de la declaración aduanera y hacer entrega de la misma a la

autoridad aduanera hasta 30 días después de la fecha del ingreso al territorio

nacional, es una confirmación de que efectivamente no cumplió con los

procedimientos de ingreso, porque la obligación de todo viajero es completar y

entregar la declaración original al momento del ingreso al territorio nacional, en el

momento que la autoridad aduanera lo disponga de conformidad con los

procedimientos establecidos y al mantenerla en su poder es una constatación de

que no le entrego y tampoco cumplió con los procedimientos de control para el

ingreso al país de un viajero. .

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Pretendiendo eludir la responsabilidad y obligaciones que como viajero tiene el

recurrente, alega en escritos posteriores “…Si algún error se cometió, no fue producto de

lo que yo hice, sino de lo que algún funcionario dejo de hacer…”, lo cual no es admisible para

este Tribunal de conformidad con los elementos de prueba que obran en

expediente y las obligaciones que la legislación impone a toda persona que

ingresa al territorio nacional de presentarse ante la autoridad aduanera con las

mercancías y/o equipaje que lo acompaña. La obligación del viajero, ante la

eventual omisión del funcionario aduanero, es apersonarse al punto de control y

cumplir con los procedimientos de ingreso en materia aduanera, de igual forma

que lo hace ante las autoridades migratorias y de agricultura cuando corresponda,

no es admisible pretender liberarse imputando a la autoridad aduanera la omisión

en el cumplimiento de sus deberes y además hacerlo sin elementos de prueba que

prueba que sirvan de descargo.

Observa y concluye el Tribunal, la existencia de un incumplimiento por parte del

viajero, que no presento la declaración aduanera ni las mercancías que traía

consigo a la autoridad aduanera. Desde esa óptica, la acción de decomiso de la

autoridad policial en el Puesto de Guajiniquil, es totalmente legal y ajustada a la

normativa vigente, porque conforme con la Ley General de Policía y su

Reglamento, esta cuenta con las atribuciones para proceder de manera preventiva

al decomiso de mercancías si no se presentan los documentos de respaldo

necesarios para la internación al país al momento de pasar por los puestos de

control instalados en diferentes puntos dentro del territorio nacional. No existe

violación del principio de inocencia, porque no se ha iniciado ningún procedimiento

en contra del recurrente donde de manera previa se le condene sin brindarle la

oportunidad procesal para el ejercicio de su derecho de defensa, el decomiso por

sí mismo no es una calificación de culpabilidad de una acción antijurídica, es una

medida preventiva para que demostrara el cumplimiento de las normas de ingreso

al país, lo que no ha justificado con prueba idónea, por lo que le corresponde a la

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autoridad aduanera iniciar los procedimientos que la ley establece cumpliendo con

el debido proceso constitucional y legal, garantizando los derechos del recurrente,

por lo que tampoco hay violación al debido proceso, no existiendo por tanto una

actuación indebida por parte de la aduana ni hay una extralimitación de las

facultades de la aduana, como lo califica el interesado, por el contrario, la

autoridad aduanera se limitó a recibir las mercancías decomisas por la autoridad

policial y ante la solicitud para la devolución de las mercancías, realizo las

diligencias del caso a lo interno de la aduana, para verificar o confirmar los hechos

descritos por el interesado en su escrito inicial y las subsiguientes ampliaciones,

concluyendo de la misma forma que lo hace este Tribunal, que no se demostró el

cumplimiento de los procedimientos de ingreso de las mercancías y equipajes por

el puesto aduanero, ingresando sin la autorización de la aduana.

En razón de los hechos descritos, normas citadas y elementos que obran en

expediente, resuelve el Tribunal rechazar la pretensión del recurrente para que se

le devuelvan las mercancías decomisadas por el Ministerio de Seguridad Pública,

Delegación de La Cruz, Guanacaste, ubicados en el Puesto Vehicular Guajiniquil,

mediante Acta de Decomiso o Secuestro N° 4746 del 03 de agosto del 2012 y

puestas a la orden de la Aduana de Peñas Blancas.

POR TANTO

Con fundamento en el artículo 104 del Código Aduanero Uniforme

Centroamericano, artículos 198, 204, 205 a 210 de la Ley General de Aduanas, y

demás consideraciones de hecho y derecho este Tribunal resuelve sin lugar el

recurso y confirma la resolución recurrida. Se remiten los autos a la oficina de

origen. Voto salvado del licenciado Reyes Vargas, quien resuelve parcialmente

con lugar el recurso y en consecuencia declara la nulidad de la resolución venida

en alzada, en lo demás resuelve sin lugar el recurso.

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Notifíquese a la recurrente por el medio señalado, correo electrónico XXX confirmando la recepción al teléfono XXX y a la Aduana de Peñas Blancas por el medio disponible.

Loretta Rodríguez MuñozPresidenta

Elizabeth Barrantes Coto Alejandra Céspedes Zamora

Shirley Contreras Briceño Luis Alberto Gómez Sánchez

Dick Rafael Reyes Vargas Desiderio Soto Sequeira

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Voto salvado del Máster, Licenciado Dick Rafael Reyes Vargas. No comparte

el suscrito lo resuelto y por ello salvo mi voto con sustento en las siguientes

consideraciones.

Como bien como bien se desprende del primero de la primera de las

consideraciones, el procedimiento que se conoce tiene su origen en/y por una

gestión de parte en la que solicita de la devolución de la mercancía decomisada.

Por su parte, es claro que en conformidad con los numerales 102, 192 párrafo

primero, 196 párrafo primero y su inciso a) en el procedimiento se omitieron tres

aspectos sustanciales a saber la apertura del mismo mediante un acto de inicio, el

llamado en éste a todos aquellos que pudieran verse afectados de una u otra

manera con lo que se resuelva, y la ausencia de llamado a la parte a efecto de

participar en la creación de la testimonial.

Es por lo anterior que el artículo 192 regula en el sentido de que las disposiciones

del Capítulo I del Título VIII de la Ley General de Aduanas sean aplicables salvo

otra especial en contrario, en todos los procedimientos que inicie la autoridad

aduanera para dictar actos o decisiones con efectos externos.

Por su parte, el artículo 196 primer párrafo e inciso a) en lo de interés disponen

que:

Artículo 196.- Actuaciones comunes del procedimiento ordinario. Para

emitir cualquier acto que afecte derechos subjetivos o intereses legítimos

deberán observarse las siguientes normas básicas:

a) La apertura del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, debe ser notificada a las personas o entidades que puedan verse afectadas.

En el caso, es clara la ausencia en el cumplimiento del procedimiento señalado, es

decir, se incumple la apertura del procedimiento a instancia de parte. Así también

se incumple con la debida integración de la litis consorcio pasivo. Lo primero

impide a las partes allegadas y no allegadas la posibilidad de presentar, ampliar o

mejorar sus alegatos y prueba conforme el derecho que la norma le otorga, para

finalmente impedirle una vez evacuadas las pruebas definir si opta o no por su

derecho a la audiencia del inciso c).

13Zapote, de la Casa Presidencial, 200 metros al oeste. Edificio Mira: - Tel:(506) 2539-6831- www.hacienda.go.cr

Page 14: SENTENCIA N° 315-2004€¦ · Web viewSentencia número 056-2015. Tribunal Aduanero Nacional. San José a las once horas con cincuenta y cinco minutos del día diecinueve de febrero

Expediente 395 - 2014 Sentencia 056 - 2015 Voto 066 - 2015

En síntesis existe vicio por falta de una correcta realización del íter procesal

señalado para estos casos.

En razón a lo anterior y siendo que contestes con el numeral 11 y 223 de la Ley

General de la Administración Pública existen omisiones sustanciales del

procedimiento cuya nulidad declaro en esta instancia retrotrayendo los efectos a la

gestión inicial a efecto de que proceda la Aduana previo a resolver conforme el

procedimiento establecido en los artículos 102, 192 y 196 citados.

DICK RAFAEL REYES VARGAS

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