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TRIBUNAL ADUANERO NACIONAL Expediente N° 032-2012 Sentencia N° 152-2012 Voto N° 178-2012 Sentencia número 152-2012. Tribunal Aduanero Nacional, San José, a las nueve horas treinta minutos del diecinueve de abril de dos mil doce. Conoce este Tribunal del recurso de apelación interpuesto por el señor XXX en su condición de agente aduanero independiente, persona física, contra la resolución número RES-AS-DN-3337-2011 del 08 de noviembre de 2011, emitida por la Aduana Santamaría. RESULTANDO I. Con resolución número RES-AS-DN-2354-2010 del 06 de agosto de 2010, la Aduana Santamaría inicia procedimiento administrativo sancionatorio contra el agente aduanero XXX, - en adelante el recurrente- agente aduanero independiente, al considerar que eventualmente cometió la infracción administrativa estipulada en el artículo 242 de la Ley General de Aduanas (en adelante LGA), toda vez que declaró incorrectamente la clase tributaria y el valor de importación, al consignar que el vehículo usado, marca Suzuki, estilo Sidekick JX, año 1993, transmisión manual, cilindrada 1.600 c.c., combustible gasolina, posición 1

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TRIBUNAL ADUANERO NACIONALExpediente N° 032-2012Sentencia N° 152-2012Voto N° 178-2012

Sentencia número 152-2012. Tribunal Aduanero Nacional, San José, a las nueve horas treinta minutos del diecinueve de abril de dos mil doce.

Conoce este Tribunal del recurso de apelación interpuesto por el señor XXX en su condición de agente aduanero independiente, persona física, contra la resolución número RES-AS-DN-3337-2011 del 08 de noviembre de 2011, emitida por la Aduana Santamaría.

RESULTANDO

I. Con resolución número RES-AS-DN-2354-2010 del 06 de agosto de 2010, la

Aduana Santamaría inicia procedimiento administrativo sancionatorio contra el

agente aduanero XXX, - en adelante el recurrente- agente aduanero

independiente, al considerar que eventualmente cometió la infracción

administrativa estipulada en el artículo 242 de la Ley General de Aduanas (en

adelante LGA), toda vez que declaró incorrectamente la clase tributaria y el valor

de importación, al consignar que el vehículo usado, marca Suzuki, estilo Sidekick

JX, año 1993, transmisión manual, cilindrada 1.600 c.c., combustible gasolina,

posición arancelaria 8703.23.63.33, amparado a la Declaración Aduanera de

Importación Definitiva número XXX del 25 de enero de 2008, - en adelante

Declaración Aduanera Nº XXX -, a nombre del importador XXX, y en la que figura

como agente aduanero independiente, persona natural el señor XXX. Lo anterior

por cuanto consignó como clase tributaria la número 2335304 y como valor de

importación la suma de $1.997.00, siendo lo correcto, la clase tributaria número

2207764 y el valor de importación por un monto de $2.190.10, ajuste determinado

con fundamento en la revisión física del vehículo, en donde se determina que el

vehículo tiene el estilo y la transmisión diferentes a las declaradas y que generó

una diferencia en impuestos a favor del Estado por la suma de ¢76.281,86,

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modificaciones que en su momento fueron debidamente notificadas al agente XXX

el día 30 de enero de 2008, por medio del sistema informático del Servicio

Nacional de Aduanas TIC@, (ver folio 20), siendo que el ajuste o modificación

realizada fue aceptado por el recurrente, sin que conste oposición alguna a lo

actuado, razón por la cual el mismo quedó firme, procediendo los interesados a

cancelar a través del sistema de pagos electrónicos SINPE mediante el talón

correspondiente (folios 16 y 18), la diferencia de impuestos generada. Señala la

Aduana que la eventual sanción consiste en una multa equivalente al valor de

importación correcto de la mercancía, sea la suma de $2.190.10, la cual deberá

ser pagada de acuerdo al tipo de cambio al momento de cometer la infracción,

correspondiendo a un monto de ¢1.094.809,09 y le otorga un plazo de 5 días

hábiles para que presente sus alegatos y pruebas en descargo de los hechos

señalados. Dicha resolución fue notificada al agente aduanero en fecha 23 de

setiembre de 2010. (Ver folios 25-31)

II. Consta en autos que el agente aduanero presentó alegaciones de descargo con

escrito recibido el 29 de setiembre de 2010, indicando lo siguiente: 1. De

conformidad con el DE-32458-H la competencia para determinar el correcto valor

de los vehículos es la Dirección General de Tributación; 2. Alega nulidad por la

subjetividad del funcionario a la hora de determinar el valor del vehículo para

ajustar la obligación tributaria aduanera; 3. En todo momento la aduana acepta la

cancelación de los impuestos dejados de percibir por el Fisco, que a la vez exime

de responsabilidad a la agencia de aduanas por cualquier vulneración del régimen

aduanero; 4. No puede haber un acto sancionatorio en su contra por haber

cumplido a cabalidad los lineamientos de la Ley General de Aduanas. 5. Crea

indefensión tanto del importador como del agente aduanero la falta de formato

definido para la valoración de autos. (Ver folios 32 a 35)

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III. Mediante resolución número RES-AS-DN-3337-2011 de fecha 08 de noviembre de

2011, la Aduana Santamaría emite acto final del procedimiento administrativo

sancionatorio contra el agente aduanero XXX, en el que se le impone una multa

de $2.190.10, suma que deberá ser pagada de conformidad al tipo de cambio

vigente al momento de cometer la infracción, que equivale al monto de

¢1.094.809,09 correspondiente a la base imponible o valor de importación de la

mercancía, al considerar que cometió la infracción administrativa estipulada en el

artículo 242 de la LGA, por haber declarado incorrectamente el estilo y la

transmisión del automotor, de la Declaración Aduanera Nº XXX, lo cual generó

una diferencia de impuestos ya cancelados por la suma de ¢76.281,86. Dicha

resolución fue notificada al interesado el 17 de noviembre de 2011. (Ver folios 36 a

47)

IV. Con escrito de fecha 22 de noviembre de 2011, el interesado interpone los

recursos de reconsideración y apelación contra el acto final, argumentando lo

siguiente: según el artículo 322 del Reglamento a la LGA se autoriza el levante de

las mercancías cuando se pagan los ajustes tributarios correspondientes; se aplica

la sanción del artículo 242 que violan los principios de legalidad ya que en ningún

momento se cometió una infracción; no se ha vulnerado el régimen jurídico ya que

el artículo 35 del Código de Comercio invitan al importador y representante legal al

pago de la nueva obligación tributaria con el fin de extinguirla; crea indefensión ya

que no aplicó la Ley de notificaciones puesto que no se notificó en forma personal,

tanto al agente como al importador. Solicita anular todo el procedimiento

sancionador. (Ver folios 48 a 51)

V. Mediante resolución número RES-AS-DN-3769-2011 de fecha 27 de diciembre de

2011, la Aduana rechaza las nulidades y el recurso de reconsideración, a la vez

que remite el expediente ante esta Sede, emplazando al recurrente para que en

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un plazo de diez días hábiles reitere o amplíe los argumentos del recurso de

apelación ante este Colegio. Dicha resolución fue notificada al interesado el 26 de

enero de 2012. (Ver folios 53 a 64)

VI. Con escrito recibido en fecha 14 de marzo de 2012, el recurrente se apersona esta

Sede y manifiesta que para recibir cualquier notificación la dirección es “XXX…”.

(Folio 76)

VII. Mediante voto número 3640-2012 del 14 de marzo de 2012, la Sala Constitucional

resolvió la Acción de Inconstitucionalidad referida al expediente 10-015880-0007-

CO, declarando la misma sin lugar.

VIII. Según impresión del Portal en Internet del Poder Judicial, módulo de “consulta de

expedientes”, y de la constancia de la Jueza de Instrucción, visibles a folio 77,

desde fecha 14 de marzo de 2012 se presentó ante la Sala Constitucional una

Acción de Inconstitucionalidad contra el artículo 242 de la LGA, tramitada bajo el

expediente 12-003454-007-CO, siendo que al día 19 de abril de 2012, a las ocho

horas con veinte minutos, la misma se encontraba en trámite, dato que fue

ampliado mediante consulta telefónica con una funcionaria de la Sala

Constitucional, determinándose que el expediente en cuestión se hallaba en

estudio de admisión.

IX. En las presentes diligencias se han observado las prescripciones legales en la

tramitación del presente recurso de apelación.

Redacta el Lic. Martínez Loria; y

CONSIDERANDO

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I. Objeto El caso se refiere al procedimiento sancionatorio iniciado por la Aduana

Santamaría contra el agente de aduana persona natural señor XXX, al considerar

que es acreedor a la sanción de una multa equivalente al valor aduanero de las

mercancías prevista en el artículo 242 de la LGA, por la suma de $2.190,10

pagaderos al tipo de cambio al momento de cometer la infracción, que

corresponde al monto de ¢1.094.809,09 lo anterior debido a que consignó

erróneamente el estilo y la transmisión del automotor Marca Suzuki, estilo Sidekick

JX, año 1993, transmisión mecánica, cilindrada 1.600 c.c., combustible gasolina,

posición arancelaria 8703.23.63.33, amparado a la Declaración Aduanera Nº XXX,

siendo que lo correcto es estilo Sidekick JLX y transmisión automática, que

generó un ajuste en el valor de importación del citado automotor, por el monto de

$2.190.10, generándose una diferencia de impuestos ya cancelados por la suma

de ¢76.281.86.

II. Admisibilidad del recurso de apelación Se avoca este órgano al estudio de la

admisibilidad del presente recurso de apelación. En tal sentido dispone el artículo

198 de la LGA que contra el acto final dictado por la aduana competente, caben

los recursos de reconsideración y apelación para ante el Tribunal Aduanero

Nacional, siendo potestativo usar ambos recursos ordinarios o sólo uno de ellos,

los cuales deben interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación

del acto impugnado, condicionando la admisibilidad a dos requisitos procesales,

sea en cuanto al tiempo que dispone el interesado para interponerlo y además el

relativo a la capacidad procesal de las partes que intervienen en expediente. En el

caso bajo estudio el proceso sancionatorio se dirige directamente contra el agente

aduanero, en su condición de persona física y es él quien personalmente

interviene en autos, siendo la persona legitimada para recurrir por ser la afectada

con el procedimiento, cumpliéndose en la especie con el presupuesto procesal de

legitimación. Además según consta en expediente, el acto lesivo que le impone la

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TRIBUNAL ADUANERO NACIONALExpediente N° 032-2012Sentencia N° 152-2012Voto N° 178-2012

multa se le notificó el jueves 17 de noviembre de 2011, y el recurso se interpuso

el día 22 del mismo mes y año, dentro del plazo de los tres días hábiles

establecidos al efecto. En razón de ello, tiene este Tribunal por admitido el

recurso de apelación para su estudio.

III. Sobre la nueva acción de inconstitucionalidad contra el artículo 242 de la LGA En aras de contar con mayores elementos en expediente y en virtud del

principio de verdad real y transparencia administrativa, procedió la Jueza de

Instrucción de este Tribunal a confirmar, a través del sistema informático de la

Corte Suprema de Justicia, y dejando constancia en la correspondiente impresión

que corre a folio 77, que en conversación telefónica realizada al número

22953697, en donde se indicó por parte de la funcionaria de la Sala Constitucional

encargada, que el estado del expediente número 12-003454-007-CO, sobre la

nueva Acción de Inconstitucionalidad contra el artículo 242 de la Ley General de

Aduanas, se “encuentra en estudio de admisibilidad”.

Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de Jurisdicción

Constitucional, que establece que no es sino hasta que el Presidente de la Sala

considerare cumplidos los requisitos de que se ha hecho mérito y conferida la

correspondiente audiencia a la Procuraduría General de la República y a la

contraparte que figure en el asunto principal, que se dispondrá enviar nota al

tribunal u órgano que conozca del asunto, para que no dicte la resolución final

antes de que la Sala se haya pronunciado sobre la acción, y ordenará que se

publique un aviso en el Boletín Judicial, por tres veces consecutivas, haciendo

saber a los tribunales y a los órganos que agotan la vía administrativa que esa

demanda ha sido establecida, a efecto de que en los procesos o procedimientos

en que se discuta la aplicación de la ley, decreto, disposición, acuerdo o

resolución, tampoco se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el

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TRIBUNAL ADUANERO NACIONALExpediente N° 032-2012Sentencia N° 152-2012Voto N° 178-2012

pronunciamiento del caso. Es decir, la suspensión de la resolución de los asuntos

en que se discute la norma que se considera inconstitucional, procede hasta que

la Sala admita la acción para su trámite y comunique a las partes interesadas tal

situación. Y, tratándose de otros órganos que agotan la vía administrativa a partir

de la publicación del aviso que se realice en el Boletín Judicial.

De manera que, si bien el citado artículo 81 establece un momento procesal para

tener por suspendido el proceso, sea con la admisión de la acción y la

comunicación respectiva, lo cierto es que este Tribunal, ante la noticia de haberse

admitido el mismo, procedería a suspender la votación del asunto sobre la

decisión final, lo cual no ocurre en presente asunto ya que no se ha admitido la

acción por el órgano jurisdiccional. Toda vez que este Tribunal, procuró hacer

llegar al expediente la situación real de la demanda interpuesta sobre el citado

artículo 242 y verifica la existencia de una acción de inconstitucionalidad planteada

ante esa instancia que se refiere al expediente número 12-003454-007-CO el cual

se “encuentra en estudio de admisibilidad” (Ver resultando VIII)

Sin embargo, salvaguardando el derecho que tiene el recurrente y considerando

que como funcionarios públicos se está en la obligación de aplicar el principio de

legalidad y el de oficiosidad, ante el conocimiento de que no se le ha dado trámite

alguno a la acción interpuesta, procede como en derecho corresponde a emitir el

fallo correspondiente, a fin de brindar justicia pronta y cumplida no dilatando

indebidamente el expediente, cumpliendo así la obligación de fallar el asunto

sometido a consideración de este Colegiado.

IV. Hechos probados Se tienen por probados los siguientes hechos de relevancia:

1) A través de la Declaración Aduanera Nº XXX de la Aduana Santamaría, el

señor XXX, agente aduanero independiente, en representación de su cliente

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XXX, presentó a despacho un vehículo usado declarando las siguientes

características: Marca Suzuki, estilo Sidekick JX, año 1993, transmisión

mecánica, cilindrada 1.600 c.c., combustible gasolina, posición arancelaria

8703.23.63.33. (Folios 66-74)

2) Que el vehículo usado amparado a la declaración aduanera citada, fue

sometido a revisión física y se determinó que por tener un estilo y transmisión distinto, le correspondió corrección de la clase tributaria

declarada y modificación del valor de importación. (Ver folio 20)

3) Las modificaciones referidas en el anterior hecho probado, fueron

debidamente notificadas al recurrente a través del sistema electrónico TIC@

el día 30 de enero de 2008, variándose la liquidación correspondiente, y

generándose una diferencia de impuestos de ¢76.281.86. (Folios 18 y 20)

4) Consta en expediente que el recurrente no impugnó el ajuste supra citado,

de conformidad con la pantalla del TIC@ “Notificación DUA”, razón por la

cual el mismo quedó firme. (Folios 20)

5) Que la diferencia del monto de la obligación tributaria aduanera fue

cancelada, por el agente de aduanas, mediante talón de pago que corre a

folios 18 y 72.

6) El señor XXX, es el agente aduanero persona natural que tramitó la

Declaración Aduanera Nº XXX de la Aduana Santamaría. (Folio 75)

V. Sobre las Nulidades En efecto en asuntos similares al que conoce en esta

oportunidad este Tribunal, ha indicado sobre las infracciones cuya pena es

impuesta en sede administrativa, que, vista la naturaleza de las sanciones, al

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carecer de pena privativa de libertad, deben aplicarse los principios punitivos del

Derecho Penal con algunos matices1, por ser manifestaciones del orden punitivo

del Estado, de tal modo que las exigencias esenciales derivadas de los

derechos fundamentales constitucionales son extensibles a la actividad

sancionadora de la Administración.

Este criterio ha tenido plena acogida por parte de la Sala Constitucional, la que al

respecto ha reiterado, entre otros, en el Voto número 08193-2000 del 13 de

setiembre del 2000, lo siguiente:

"IV.- Extensión de los principios de la materia penal al campo de las sanciones administrativas. Como reiteradamente ya ha señalado esta Sala, al menos a nivel de principios, no puede desconocerse una tendencia asimilativa de las sanciones administrativa (sic) a las penales, como una defensa frente a la tendencia de liberar -en sede administrativa –al poder punitivo del Estado de las garantías propias del sistema penal. Siendo innegable que las sanciones administrativas ostentan naturaleza punitiva, resulta de obligada observancia, al menos en sus líneas fundamentales, el esquema de garantías procesales y de defensa que nutre el principio del debido proceso, asentado principalmente en el artículo 39 de la Constitución Política, pero que a su vez se acompaña de las garantías que ofrecen los artículos 35, 36, 37, 38, 40 y 42 también constitucionales. Así, ya esta Sala ha señalado que todas esas normas jurídicas, derivadas de la Constitución Política como modelo ideológico, persiguen ni más ni menos que la realización del fin fundamental de justicia que es el mayor de los principios que tutela un Estado de Derecho,

1 En el Voto 3929-95 del 18 de julio de 1995 la Sala Constitucional al responder una consulta de constitucionalidad con ocasión a la reforma del Código de Normas y Procedimientos Tributarios (artículo 65 del Proyecto) por considerar los consultantes que resultaba violatoria de los dispuesto por el artículo 153 de la Constitución Política estableció: “Es aceptado, en forma generalizada, que la infracción administrativa se diferencia del delito tributario por el órgano que establece la sanción –la Administración tributaria o un Juzgado Contencioso Administrativo en el primer caso; el Juez o Tribunal Penal en el segundo, y por el tipo de pena; sin embargo, las diferencias procedimentales existentes entre las sanciones aplicables a infracciones y a delitos, no pueden conducir a ignorar en el ámbito del procedimiento administrativo las garantías de los ciudadanos, en efectos, los principios inspiradores del orden penal son de aplicación con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado.” ( el subrayado no es del original)

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en la que se incluyen reglas –principios generales- que tienen plena vigencia y aplicabilidad a los procedimientos administrativos de todo órgano de la Administración, se reitera, pues, los principios que de ella se extraen son de estricto acatamiento por las autoridades encargadas de realizar cualquier procedimiento administrativo que tenga por objeto o produzca un resultado sancionador. (Resolución Nº 1484-96)."

Entre los principios constitucionales del Derecho Penal aplicables al Derecho

Administrativo Sancionador se encuentran el de legalidad (artículo 11 y 39 de la

Constitución Política) o nullum crimen, nulla poena sine lege, principio que

determina la conocida reserva de ley en materia sancionatoria, según la cual

únicamente en virtud de la ley se puede afectar la esfera jurídica de los

administrados, creando sanciones o infracciones; el de tipicidad, derivado

directamente del anterior, el cual requiere que las infracciones administrativas y

las sanciones correspondientes se encuentren claramente definidas por la ley. Al

respecto, la Sala Constitucional ha manifestado que la exigencia de

predeterminación normativa de las infracciones y las sanciones correspondientes

se proyecta sobre "…la tipificación de las conductas como tales, y también

respecto de su graduación y escala de sanciones, de modo que el conjunto de

normas aplicables permita predecir, con suficiente certeza, el tipo y el grado de

sanción susceptible de ser impuesta al administrado" (Voto No. 8193-00); y el de

culpabilidad, al que se hará referencia al abordar el análisis de la conducta

endilgada al recurrente, bastando por el momento indicar que, en forma

generalizada, se rechaza la responsabilidad objetiva en el ámbito sancionador de

la Administración, exigiéndose la concurrencia del dolo o de la culpa, siendo

claro que el principio de culpabilidad puede inferirse claramente del principio de

legalidad, en especial en un Estado de Derecho. Por tanto, en el ilícito

administrativo no puede prescindirse del elemento subjetivo de la culpabilidad

para sustituirlo por un sistema de responsabilidad objetiva o sin culpa, no

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existiendo duda de que el principio de culpabilidad y la presunción de inocencia

rigen en el ordenamiento sancionador y han de ser respetados en la imposición

de cualesquiera sanciones, sean penales o administrativas aunque con matices,

pues el ejercicio de "ius puniendi" en sus diversas manifestaciones está

condicionado en todos los casos, por las exigencias constitucionales.

Establecido lo anterior, por ser este Tribunal un órgano contralor de legalidad y

en atención a la solicitud expresa del recurrente, al ser de previo y especial

pronunciamiento, se efectuará en primer término el examen de los alegatos de

nulidad esgrimidos por el afectado en relación con la actuación administrativa

desarrollada en el presente procedimiento sancionatorio, debiéndose denotar

sobre este punto, que estima este Colegio, que el debido proceso ha sido

respetado por el A Quo, habiéndose impuesto la multa de conformidad con las

disposiciones que el ordenamiento jurídico exige al efecto, sin que existan vicios

que causen indefensión y generen la nulidad del acto, según las consideraciones

de hecho y de derecho que se expondrán a continuación.

Nulidad por no notificarle en forma personal.

Alega el recurrente que “en ningún momento se me notificó personalmente la

resolución”, lo anterior basado en la Ley de Notificaciones Judiciales.

Sobre este particular, es preciso señalar que desde el inicio del procedimiento

sancionatorio, en la parte dispositiva de la resolución número RES-AS-DN-2354-

2010 del 06 de agosto de 2010, la Aduana Santamaría de manera expresa le hace

saber que “debe señalar lugar para oír notificaciones futuras dentro de la jurisdicción de esta Aduana, bajo el apercibimiento de que en caso de omitirse

ese señalamiento, o de ser preciso, inexistente o de tornarse incierto el que

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hubiere indicado, las futuras resoluciones que se dicten se les tendrán por

notificadas por el solo transcurso de veinticuatro horas (24 horas) a partir del día

siguiente en que se emitió (notificación automática). Se le advierte que en caso de

señalar medio (fax) al comprobarse por los señores notificadores que no se

encuentra en buen estado, desconectado, sin papel o cualquier anomalía que

impida la transmisión (recepción) se le aplicará también la notificación automática.”

(El resaltado no es del Texto) (ver folio 30). También consta en el expediente

administrativo, a folios 32 a 35, que el señor XXX, presenta ante la Gerencia de la

Aduana Santamaría escrito con fecha de recibo 29 de setiembre de 2010, con el

descargo de hechos y alegatos de defensa, oponiéndose al procedimiento

sancionador.

De manera que señalar que existe una nulidad porque no se le realizó una

notificación personal, cuando la primera notificación la dio por bien recibida el

recurrente al contestar cada punto de la apertura del procedimiento sancionador,

determina que se cumple la finalidad del procedimiento cual es dar a conocer los

hechos y fundamentos al endilgado para que pueda válidamente defenderse,

cuestión que se cumple en la especie. Además en ese momento del

procedimiento el recurrente no señaló lugar para oír notificaciones como se le fue

conminado en la citada resolución, por lo tanto en criterio del Colegiado tales

manifestaciones carecen de fundamento. Por todo lo que se debe rechazar este

extremo porque no causa indefensión y por ende nulidad según lo señalado en el

numeral 223 de la Ley General de la Administración Pública que indica:

“1. Sólo causará nulidad de lo actuado la omisión de formalidades sustanciales del procedimiento.

2. Se entenderá como sustancial la formalidad cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión causare indefensión.”

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Sobre la competencia de la Aduana y la normativa aplicable en materia de valoración de vehículos

El recurrente señala que de conformidad con el DE-32458-H la competencia para

determinar el correcto valor de los vehículos es la Dirección General de Tributación.

En este punto hace ver el Tribunal que argumento de defensa están relacionados

con el procedimiento determinativo de la obligación tributaria producido durante el

despacho aduanero y del ejercicio del control inmediato, también manifestamos

que el tema ha sido tratado de forma reiterada por este Colegiado, al analizar la

competencia de las autoridades aduaneras al verificar y supervisar el valor de los

vehículos, cuando conoce el fondo de los recursos de apelación que discuten los

ajustes en materia de valoración de mercancías. Sin embargo, el objeto del

presente caso, no trata de un procedimiento determinativo por el ajuste del

elemento valor, sino que el agente aduanero viene defendiéndose y planteando

los recursos que la legislación aduanera pone a su alcance dentro del

procedimiento sancionatorio, toda vez, que ha quedado demostrado en autos

que el ajuste del elemento valor realizado por la Aduana Santamaría, durante el

proceso de despacho de la declaración aduanera de interés, no fue objeto de

impugnación por el interesado, a tenor de lo dispuesto por el artículo 198 de la

LGA y que además está bien acreditada la cancelación de la diferencia de

impuestos por la suma de ¢76.281.86 a través del sistema de pagos SINPE (ver

hechos probados 3, 4 y 5).

En consecuencia, tenemos que ese acto de modificación de la obligación tributaria

aduanera quedó firme, ya que si el administrado si hubiese tenido discrepancias

con la decisión de la aduana respecto de la modificación de la obligación tributaria

y el ajuste correspondiente, debió en el momento procesal oportuno ejercer su

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derecho de defensa presentando los recursos de ley, facultad que no ejerció tal y

como ha quedado demostrado. Discusión jurídica que no forma parte del

procedimiento sancionatorio, puesto que lo que se ventila es la aplicación de una

sanción por la infracción tributaria establecida en el artículo 242 de la LGA.

Una vez delimitado el objeto del procedimiento que se revisa por medio del

recurso de apelación, lo procedente es rechazar los alegatos en torno a la

determinación del valor aduanero, o la omisión que achaca incurrieron

funcionarios aduaneros por no haber solicitado el criterio técnico al Departamento

de Valoraciones Administrativas de la Dirección General de Tributación, o por la

normativa que debió aplicarse en los procedimientos de ajuste de elemento valor

de la Obligación Tributaria Aduanera de conformidad con los métodos contenidos

en el Artículo VII del GATT, ni sobre las razones debatidas en relación con la

aplicación de AUTO VALOR y sobre el órgano competente para establecer la

clase tributaria del vehículo usado nacionalizado con la declaración aduanera de

repetida cita. Aspectos que considera el Tribunal, no fueron debatidos en el

momento procesal oportuno que tenía el recurrente a su favor durante el

procedimiento determinativo de ajuste durante el despacho del vehículo. Por

consiguiente se rechaza este extremo del recurso también.

El adeudo fue cancelado en su oportunidad

Según el artículo 322 del Reglamento a la LGA se autoriza el levante de las mercancías cuando se pagan los ajustes tributarios correspondientes.

El interesado discute una serie de actuaciones de la Aduana relacionadas con el

procedimiento de despacho del vehículo, y el ajuste de la obligación tributaria

producto del cambio del estilo y la transmisión, que implicó la modificación del

valor y la clase tributaria, promovida por el funcionario aduanero que verificó la

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información aportada por el agente aduanero con el DUA de interés. En criterio

del Tribunal estos aspectos no son de recibo en el presente asunto, atendiendo el

objeto del procedimiento sancionador, cual es reprimir las acciones u omisiones

que vulneren las disposiciones del régimen jurídico aduanero, en los términos

señalados en los artículos 230 a 234 de la LGA, y el momento procesal en que

debían presentar para defender intereses frente a las actuaciones de la autoridad

de aduanas. En este asunto planteó la Aduana Santamaría que el objeto del

sancionador, instruido contra del señor XXX, lo es por considerarlo acreedor a la

sanción equivalente al valor aduanero de las mercancías prevista en el artículo

242 de la LGA; toda vez que le endilga haber declarado incorrectamente el estilo y

la transmisión del automotor. Sin embargo, ha quedado acreditado en autos que

el recurrente o interesado no impugnó el ajuste supra citado, razón por que

quedó firme este aspecto técnico. Consecuentemente no puede válidamente

reabrir el apelante la discusión de la determinación tributaria en estos momentos,

por estar ante el procedimiento sancionador precisamente en vista de que la

Aduana instruye la causa contra el agente aduanero por considerar precisamente

que esa incorrecta declaración, vulnera las disposiciones del régimen jurídico

aduanero, en concreto los numerales 86 de la LGA y 314 del Reglamento a la

LGA, y es ante estos hechos y elementos probatorios traídos al expediente que el

agente aduanero viene defendiéndose y planteando los recursos que la legislación

aduanera pone a su alcance dentro del procedimiento sancionatorio.

Responsabilidad del agente aduanero por la declaración de las mercancías

El recurrente afirma que no se ha vulnerado el régimen jurídico ya que el artículo 35 del

Código de Comercio invitan al importador y representante legal al pago de la nueva

obligación tributaria con el fin de extinguirla.

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Sobre este extremo se aclara que el objeto del caso, no trata de un procedimiento

determinativo por el ajuste del elemento valor, sino que el agente aduanero viene

defendiéndose y planteando los recursos que la legislación aduanera pone a su

alcance dentro del procedimiento sancionatorio.

Este aspecto de la responsabilidad ha sido uno de los puntos que más desarrollo

ha tenido en la resolución de casos ante esta Sede, por la infracción contenida

descrita en el numeral 242 de la LGA, procurándose analizar la naturaleza misma

de las responsabilidades de las personas que intervienen dentro de los

procedimientos derivados de la materia aduanera, haciéndole ver que la

responsabilidad del agente aduanero lejos de poder considerarse una posición

arbitraria, la misma es producto de un régimen especial establecido por el

Ordenamiento Jurídico Aduanero2, en el cual cada uno de los actores que

intervienen en diversos regímenes aduaneros, en condición de auxiliar de la

función pública, lo es el agente aduanero quien debe conocer y aplicar; reglas

arancelarias y no arancelarias al momento de presentar los DUAS.

Así, los agentes aduaneros, son auxiliares de la función pública, según lo

establecen los artículos 11, 12, y 16 del Código Aduanero Uniforme

Centroamericano (en adelante CAUCA), 28 y 33 de la LGA, en cuanto asesores

en la materia técnica aduanera y de comercio exterior, teniendo entre otras

funciones: a) orientar y asesorar al importador o exportador en los procedimientos

aduaneros, teniendo en consideración la complejidad de las regulaciones que

pueden darse en temas tan variados como restricciones no arancelarias,

impuestos, cuotas compensatorias, reglas de origen y las formalidades relativas a

2 Ver Sentencias de este Tribunal números: 108, 158, 167 y 173, 189 todas correspondientes al año 2010.

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la nacionalización y exportación de mercancías, lo mismo que respecto al

comercio exterior cuya amalgama de normas, procedimientos, reglas y principios

que se aplican en el marco internacional, deben ser atendidas por peritos en la

materia, y b) coadyuvar con la Administración en la gestión aduanera, buscando

con ello la calidad en el ejercicio del encargo delegado por el Estado, llevando a

cabo una labor de coadyuvancia con los órganos de la Administración en la

gestión pública aduanera; resumiéndose su razón de ser en una atención más

técnica y especializada a los administrados.

Es precisamente en razón de tales características, que surge una relación

particular que liga a los agentes aduaneros con la Administración, colocándolos en

una correspondencia de particular fuerza, categorizada dentro de las relaciones de

sujeción especial señaladas por el artículo 14 de la Ley General de la

Administración Pública (en adelante LGAP); es precisamente en razón de tal

relación, caracterizada por las funciones de los agentes aduaneros y la relevancia

que sus competencias revisten para el interés público, que se generan en la

persona de estos auxiliares de la función pública una serie de obligaciones y

responsabilidades, que vienen a regir el ejercicio de su labor. Como consecuencia

de este régimen de responsabilidad, los agentes aduaneros no solamente serán

garantes ante el importador o exportador, personas a las que representan en los

despachos aduaneros, sino también ante el Fisco, como consecuencia

precisamente del mandato que ostentan y de las funciones que desempeñan

como coadyuvantes de la Administración.

Cabe aclarar también que en relación a la responsabilidad del importador, no debe

ser confundida, cuando se trate de un procedimiento determinativo o del

procedimiento sancionatorio. Porque el sujeto pasivo de la obligación tributaria

aduanera, sea el obligado a su cumplimiento, es el contribuyente, o quien resulte

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responsable del pago, en razón de las obligaciones que le impone la ley, por lo

que sujeto pasivo no será solamente quien realice directamente el hecho

imponible (contribuyente) sino también otras personas a quienes la ley denomina

“responsables”, aún cuando sean ajenos al mismo, es decir, son responsables u

obligados por deuda ajena3. En esta última categoría se encuentra situado el

agente aduanero, quien resulta ser solidariamente responsable junto con su

mandante por el pago del adeudo tributario, sus intereses, multas y demás

recargos correspondientes que surjan o se deriven de las operaciones aduaneras

en que intervengan,4 razón por la cual, podrá la Administración, cuando determine

la existencia de sumas pendientes de cancelar, elegir si dirige su acción cobratoria

contra el consignatario o consignante de las mercancías, según se esté ante

importaciones o exportaciones, o bien, contra el agente aduanero que como

representante legal de su mandante, actuó en el despacho aduanero de las

mismas.

En este punto, cuando se está en presencia de procedimientos sancionatorios,

como el presente, al tratarse de materia impositiva, y al ser la sanción personalísima, debe individualizarse la acción u omisión que señala el tipo

infraccional, siendo que el elemento que determina la persona contra la cual se

instruye el procedimiento, viene establecida por la tipicidad de su conducta, por lo

que es preciso determinar si la conducta se adecúa a los supuestos establecidos

en la norma y que la misma le sea atribuible a título de dolo o culpa, sin que

concurra ninguna eximente de responsabilidad. En razón de lo anterior, a

diferencia de los procedimientos de ajuste y modificación de la obligación tributaria

aduanera, la responsabilidad que se determina en los procedimientos

3 Ver artículos 21 del Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano, en adelante RECAUCA, 54 de la LGA y 15, 17, 20 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.4 Ver artículos 17 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, en adelante CAUCA, 21 del RECAUCA y 36 de la LGA.

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sancionatorios es personal, la cual viene definida por lo que establece el tipo

sancionatorio específico.

De esta forma, en el caso de la infracción tributaria aduanera señalada por el

artículo 242 de la LGA, objeto de la presente litis, la misma dispone que será

sancionada toda acción u omisión que signifique vulneración del régimen jurídico

aduanero que cause perjuicio fiscal superior a cien pesos centroamericanos y no

constituya delito ni infracción administrativa sancionable con suspensión del auxiliar de

la función pública aduanera, por lo tanto será sancionada únicamente la conducta

que se ajuste a la descripción dada por el tipo indicado, siendo que en el caso de

marras, es la conducta del Agente Aduanero persona física, la que encuadra en el

tipo indicado y no la actuación del importador o de la agencia aduanal, aspecto

sobre el cual se ahondará en el apartado de fondo de la presente resolución.

Por ello el tema de la responsabilidad tratándose de procedimientos

sancionatorios, va a considerar únicamente aquellas personas o partes cuya

conducta eventualmente se adecúe al tipo descrito en la norma (LGA), resultando

inadmisibles los argumentos donde se pretende traer al caso a otras personas

ajenas a la condición de agente aduanero declarante.

Para precisar aún más las razones por las cuales los agentes aduaneros resultan

ser los sujetos activos de la infracción sobre la cual versa la presente litis, el

párrafo 2 del artículo 33 de la LGA, señala que es el agente aduanero quien rinde

la declaración bajo fe de juramento, y por dicho acto deberá responder en forma

personal, aspecto que fue ampliado por el legislador en el numeral 86 del mismo

cuerpo normativo, que al efecto señala:

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“… Para todos los efectos legales, la declaración aduanera efectuada por un agente

aduanero se entenderá realizada bajo la fe del juramento. El agente aduanero será responsable de suministrar la información y los datos necesarios para determinar la obligación tributaria aduanera, especialmente respecto de la descripción de la mercancía, su clasificación arancelaria, el valor aduanero de las mercancías, la

cantidad, los tributos aplicables y el cumplimiento de las regulaciones arancelarias y no

arancelarias que rigen para las mercancías, según lo previsto en esta Ley, en otras leyes

y en las disposiciones aplicables. …” (El resaltado no es del original)

El cuadro normativo citado, hace responsable al agente aduanero de suministrar

los datos incorporados en la declaración aduanera, debiendo asumir las

consecuencias que de su labor se desprendan, por lo cual es de suma importancia

realizar su labor de forma diligente y acorde al Ordenamiento Jurídico Aduanero,

como por ejemplo: verificar los datos correctos de las mercancías que presenta a

despacho aduanero, o elaborar personalmente las declaraciones aduaneras; pues

de por medio esta su propia responsabilidad, y es él quien debe saber y medir los

riesgos a los que eventualmente pueda quedar expuesto.

Por las razones expuestas, deben rechazarse los alegatos esgrimidos por el

recurrente en relación con la participación de terceros en los hechos investigados.

VI. Sobre la sanción impuesta. Revisados los hechos y establecido que no existen

vicios del acto administrativo que generen nulidad, se procederá a analizar las

consideraciones por las cuales se confirma la imposición de la sanción establecida

por la Autoridad Aduanera, consistente en una multa equivalente al valor aduanero

de las mercancías por la aplicación del artículo 242 de la LGA.

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Por tratarse de la posible aplicación de una sanción, al considerar la Aduana

Santamaría que se ha cometido una infracción tributaria aduanera vulnerando las

disposiciones del régimen jurídico aduanero, debe tenerse presente que si bien la

normativa aduanera la faculta para imponer sanciones a quienes resulten

responsables de su comisión, en específico los artículos 6, 13, 24 inciso i), 231 a

235 LGA y 36 del Decreto Ejecutivo N° 32481-H de 29/06/05 publicado en el

Alcance N° 22 a La Gaceta N° 143 de 26/07/055, vigente al momento de los

hechos, dentro del procedimiento sancionatorio aplicable en sede administrativa,

deben respetarse, una serie de principios y garantías provenientes del Derecho

Penal pero con sus matices; dentro de los mismos, se encuentran como

fundamentales los principios de tipicidad y culpabilidad6 como delimitadores de las

normas sancionadoras, teniendo el primero de ellos una función de garantía, de

seguridad jurídica, al exigir la delimitación precisa y exhaustiva tanto de la

conducta punible como de la pena. En relación con el principio de culpabilidad, el

mismo implica que debe demostrarse la relación entre el hecho cometido y el

resultado de la acción para que sea atribuible y reprensible al sujeto, ya sea a

título de dolo o culpa, en virtud de que la pena se impone solo al culpable por su

propia acción u omisión.

En aplicación de estas reglas se procede en consecuencia a determinar si en el

este caso, los principios señalados se respetan por la Autoridad Aduanera al

momento de aplicar la multa supra citada.

5 El Decreto Ejecutivo N° 32481-H fue derogado por el Decreto N° 34475-H de 04-04-08 publicado en La Gaceta N° 83 de 30 de abril de 2008, estableciéndose en el inciso n) del numeral 35 bis la facultad de la Gerencia de la Aduana para imponer sanción de multas a los auxiliares de la función pública aduanera.6 "…la tendencia inequívoca de este Tribunal ha sido pronunciarse a favor de la aplicación, aunque ciertamente con variaciones, de los principios rectores del orden penal al derecho administrativo sancionador, de manera que resultan de aplicación a las infracciones administrativas mutatis mutandi los principios de legalidad, tipicidad y culpabilidad propios de los delitos" (El resaltado no es del original) Sentencia 08193-2000 del 13 de setiembre del 2000 de la Sala Constitucional.

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Principio de Tipicidad. El principio de tipicidad es una aplicación de la máxima

de legalidad consagrado en el numeral 11 de la Constitución Política y de la

LGAP, 108 del CAUCA que exige la delimitación concreta de las conductas que se

hacen reprochables a efectos de su sanción.

Para que una conducta sea constitutiva de una infracción, no es suficiente que sea

contraria a derecho, es necesario que además esté tipificada, sea que se

encuentre plenamente descrita en una norma; esto obedece a exigencias de

seguridad jurídica, pues siendo materia represiva, es necesario que los

administrados llamados a un procedimiento sancionatorio puedan tener

conocimiento de cuáles son las acciones que deben abstenerse de cometer, so

pena de incurrir en una conducta infraccional. Toda sanción debe estar

antecedida de una clara demostración de los hechos, pero también de la

acreditación de la ilegalidad de la conducta. En ese mismo sentido, nuestra

Constitución Política contempla como uno de los pilares fundamentales de los

derechos individuales, el artículo 39, que en lo conducente señala: “A nadie se hará sufrir pena sino por delito, cuasidelito o falta sancionadas por ley anterior y en

virtud de sentencia firme dictada por autoridad competente, previa audiencia concedida al

indiciado para ejercitar su defensa y mediante la necesaria demostración de la culpabilidad...”

De esta forma, el tipo infraccional se constituye en una descripción de un acto

omiso o activo, establecido en un presupuesto jurídico de una ley anterior,

mientras que la tipicidad es la adecuación o subsunción de una conducta humana,

concreta y voluntaria, al tipo, sea a la descripción hecha en la ley, configurándose

en el primer elemento de la conducta punible, derivada del principio de legalidad

señalado, “nullum crimen sine lege”. Con base en lo expuesto, el juicio de

tipicidad es el proceso mediante el cual, los aplicadores del derecho entran a

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determinar si el comportamiento específico que se les ha presentado para análisis,

coincide o no con la descripción típica contenida en la norma.

Así, en aras de analizar la tipicidad del asunto elevado en alzada ante el Tribunal,

debe primeramente determinarse, no solo la conducta constitutiva de la infracción

regulada en la norma que se considera contraria a derecho, sino también es

necesario clarificar quién es el sujeto infractor, esto es, el sujeto activo de la

infracción.

Sujeto. Teniendo presente que el esquema general sobre responsabilidad en

materia de infracciones administrativas o tributarias aduaneras gira en torno a los

deberes y obligaciones impuestos por el Ordenamiento Jurídico, de forma tal que

quien los cumpla no podrá ser sancionado, pero quien los vulnere deberá

responder por tal inobservancia7, en el eventual caso que la Administración estime

que debe abrir un procedimiento tendiente a imponer una sanción, por haber

constatado los hechos y circunstancias particulares del caso, haciendo la

subsunción de la actuación en el tipo normativo de la infracción, debe efectuarlo

contra el sujeto que corresponda de conformidad con la ley.

Por tanto, para el caso concreto el sujeto activo, es decir, la persona que puede

cometer la infracción, y de acuerdo a lo estipulado en el artículo bajo análisis, no

debe tener una condición especial previamente determinada por el legislador, es

decir, no requiere necesariamente ser agente aduanero u otro auxiliar de la

función pública, sino que cualquier persona que adecúe su conducta a lo

establecido por la norma puede convertirse en sujeto activo de esta infracción. Así

las cosas, no existe duda de que el agente aduanero XXX, que en todo caso tiene

7 La Ley General de Aduanas, en su numeral 230 define el concepto de infracción administrativa o tributaria aduanera, como toda acción u omisión que contravenga o vulnere las disposiciones del régimen jurídico aduanero, sin que califique como delito.

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la condición de auxiliar de la función pública aduanera, definido por la legislación

como aquellas “personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que participen habitualmente ante el Servicio Nacional de Aduanas, en nombre propio o de terceros, en la gestión aduanera.” (Artículo 28 LGA), puede ser

autor de dicha infracción, no presentándose ningún problema en cuanto a la

determinación del elemento subjetivo del tipo.

Descripción de la Conducta-Verbo Activo Respecto a los elementos objetivos

del tipo, desglosando la norma, son varias las conductas-verbos, que se describen

como violatorias del régimen jurídico aduanero, y que el legislador sancionó en

este artículo, tal y como se señala a continuación:

Lo que debe considerarse en estricto sentido una infracción tributaria,

(primer párrafo) y

Aquellas situaciones o supuestos que en principio constituyan delitos de

conformidad con los numerales 211 y 214 de la LGA y que en razón de ello

debe necesariamente demostrarse la intencionalidad del sujeto, pero que el

valor de las mercancías no supere los cinco mil pesos centroamericanos o su

equivalente en moneda nacional, en cuyo caso se consideran infracciones

tributarias aduaneras, sancionables en sede administrativa. (Segundo

párrafo).

En el presente asunto, resulta aplicable lo dispuesto en el primer párrafo, toda vez

que este Tribunal no cuenta con ningún elemento en expediente, del cual pueda

derivar la intención del recurrente de cometer la anomalía que se le atribuye, no

pudiendo este Colegiado estimar que estemos ante la posible comisión de las

figuras contempladas en los artículos 211 o 214 de la LGA. Asimismo la falta que

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se atribuye al recurrente es evidentemente por la declaración errónea de la clase

tributaria de la mercancía, específicamente por los datos correspondientes al estilo

y la transmisión del automotor, que generó la modificación del valor de importación

del vehículo, provocando un perjuicio fiscal que superó los cien pesos

centroamericanos, detectado en el procedimiento de verificación, como lo veremos

adelante.

En consecuencia, por ser de interés para el caso concreto, revierte especial

importancia el desglose de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 242 de la

LGA que señala que será infracción tributaria: “toda acción y -toda omisión- que

signifique una vulneración del régimen jurídico aduanero que cause perjuicio fiscal mayor

de cien pesos centroamericanos y no constituya delito o infracción administrativa

sancionable con suspensión del auxiliar de la función pública aduanera.”

Se desprende del texto que la acción o la omisión del sujeto, para que pueda ser

sancionada, sea reputada como típica, debe reunir todas y cada una de de las

siguientes cuatro condiciones, mismas que serán analizadas de seguido:

1. que infrinja el régimen jurídico aduanero.

2. que cause perjuicio mayor de $100.

3. que no sea delito.

4. que no esté sancionada con suspensión del auxiliar de la función

pública aduanera.

1. Acción que infringe el Régimen Jurídico Aduanero. En relación con el caso

se nota que la conducta atribuible al señor XXX, está debidamente tipificada al

encontrarse plenamente descrita en el artículo 242 párrafo primero de la LGA,

toda vez que en la Declaración Aduanera Nº XXX, el agente declara en forma

errónea el estilo y la transmisión del automotor, cuando lo correcto es estilo

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Sidekick JLX y la transmisión automática, según lo determinado por el A Quo,

y como consecuencia de lo anterior, dicha Autoridad Aduanera procede a realizar

asimismo la modificación del valor de importación, generándose un ajuste por la

suma de ¢76.281.86.

De ahí que, deviene necesario hacer de nuevo referencia al marco legal sobre las

responsabilidades que prescribe el CAUCA III y la LGA para los agentes

aduaneros, ampliando las consideraciones supra desarrolladas al analizar los

alegatos de nulidad, a efecto de precisar el ámbito de su responsabilidad regulado

por la normativa aduanera especial que rige la materia, con el objeto de demostrar

que la acción del recurrente en efecto viola las disposiciones del régimen jurídico

aduanero.

El concepto del agente aduanero se encuentra en el numeral 16 del CAUCA III,

que lo define como un auxiliar de la función pública aduanera autorizado para

actuar habitualmente, en nombre de terceros en los trámites, regímenes y

operaciones aduaneras, en su carácter de persona natural, con las condiciones

establecidas en ese Código, su Reglamento y la legislación nacional. Por su

parte, el artículo 20 del RECAUCA reitera, entre las obligaciones específicas, el

desempeño personal de sus funciones, salvo las excepciones de ley.

Las anteriores disposiciones deben correlacionarse con lo señalado en la LGA,

norma que establece el marco jurídico dentro del cual debe actuar el agente y sus

sanciones en caso de incumplimiento, específicamente en el artículo 33 del mismo

cuerpo normativo, que define el concepto de agente aduanero. De lo referido

podemos extraer, como ya se apuntó líneas atrás, su condición de profesional,

asesor de comercio exterior, la prestación habitual de sus servicios y su carácter

de auxiliar de la función pública, lo que implica que su actividad está destinada al

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interés público y es por ello que existe una regulación vía ley y reglamento de su

intervención.

Consecuentemente, es necesario hacer alusión a la importancia que reviste el

control para la Autoridad Aduanera, en virtud de que a los agentes aduaneros en

su condición de auxiliares de la función pública aduanera, les corresponde

coadyuvar en el ejercicio del control.8 De todos es conocido que de conformidad

con la evolución del comercio internacional, la liberación comercial y la

globalización, la Aduana ha tenido que modificar su rol tradicional, debiendo

actualmente coadyuvar al desarrollo del comercio exterior, apoyándolo y para tales

efectos debe tener claras cuáles son sus funciones básicas y cómo debe

desempeñarlas para lograr la competitividad requerida. Nos referimos a: la

percepción o recaudación eficiente de tributos, control del tráfico internacional de

mercancías que disminuya la evasión, y la aplicación de prohibiciones a la

importación y exportación de mercancías, según lo establecido en los artículos 6 y

9 de la legislación aduanera.

Todas estas tendencias mundiales han producido nuevas demandas y

necesidades de modernización de los Sistemas Aduaneros, siendo un factor de

relevancia en los procesos, los nuevos papeles que deben desarrollar tanto el

Estado, cuyas funciones del Servicio Aduanero se modifican pasando de ser un

determinador de las obligaciones tributarias aduaneras a tener un carácter

fiscalizador mucho más amplio e inteligente que abarca tanto las obligaciones

aduaneras como las no aduaneras, bajo la premisa de que la declaración

aduanera será autodeterminada, prepagada y transmitida electrónicamente. De

8 Como ejemplo ver el Artículo 101 del Reglamento a la LGA que establece la obligatoriedad de los auxiliares de la función pública aduanera en el ejercicio del control, para el esclarecimiento de los delitos y las infracciones.

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ahí que lo que se tutela es el adecuado control de la Aduana sobre el tráfico

internacional de mercancías.

Lo anterior implica un cambio en el sector privado, fortaleciendo a todos los

actores que intervienen en el procedimiento aduanero, adquiriendo un rol

protagónico los auxiliares de la función pública aduanera, a quienes nuestra

legislación aduanera los concibe como cogestores de la administración pública

(ver art. 11 CAUCA III y art. 28 LGA), lo cual envuelve, como ya se indicó, un

régimen especial de responsabilidades, al contar con mayores requisitos y

obligaciones, entre las cuales destaca el deber de colaboración en el control,

puesto que les corresponde, entre otras, velar por el cumplimiento de las

obligaciones aduaneras y por la agilización de procedimientos y trámites, de

conformidad con lo consignado por los numerales 13 a 21 CAUCA III.

En efecto, como lo ha venido reiterando este Tribunal, desde su creación, e

igualmente lo ha reconocido la Sala Constitucional, los auxiliares de la función

pública tienen un rol preponderante frente al Estado y no son simples

intermediarios, posición vertida en el Voto número 00843-2002 del 30 de enero del

2002, mediante el cual analizó las responsabilidades del agente aduanero.

De ahí la especial importancia que para el Fisco tiene, la participación de este

auxiliar de la función pública en el procedimiento de despacho, al punto de que

partiendo del principio de buena fe y responsabilidad de sus actuaciones le ha

delegado parte de la gestión aduanera, de tal suerte que el agente se ha

convertido en su coadyuvante o cogestor. Paralelamente a ello, el agente por tal

cogestoría ha asumido un régimen de responsabilidad no sólo frente a su cliente

sino también ante el Fisco, por el ejercicio de su representación legal. Dentro de

ese orden de ideas, los agentes aduaneros están sujetos de manera directa a los

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TRIBUNAL ADUANERO NACIONALExpediente N° 032-2012Sentencia N° 152-2012Voto N° 178-2012

deberes y obligaciones que le impone la ley en virtud de su carácter de munera

pública, habiéndose establecido de forma clara y directa el ámbito de su

responsabilidad, por lo que al definirse tan manifiestamente la misma, el régimen

de obligaciones revierte un especial carácter por la condición propia de estos

sujetos. Es por ello que del Ordenamiento Jurídico Aduanero, derivan una serie

de deberes determinados para el agente aduanero, en virtud de una relación

jurídica preestablecida, que la doctrina ha llamado: relaciones de sujeción

especial9 o relaciones especiales jurídico-administrativas10 como es, entre otras, la

existente entre la Administración Aduanera y el auxiliar de la función pública.

En virtud de la relación de sujeción o supremacía especial, existe una

responsabilidad concreta del auxiliar, y como consecuencia de esa relación previa

administrativa es que el agente está conminado a una serie de obligaciones y

deberes precisamente por ser un asesor de comercio internacional y aduanero,

cogestor en la determinación y pago de las obligaciones tributarias, debiendo

efectuar la declaración bajo fe de juramento, siendo que las funciones o

actividades que realizan y la confianza depositada en su gestión, comportan alta

responsabilidad fiscal. Ante esta nueva caracterización, para poder actuar ante el

Servicio Nacional de Aduanas, los agentes aduaneros deben ser autorizados en

forma previa por parte del Ministerio de Hacienda y están sometidos al

cumplimiento de determinados derechos y obligaciones en relación al ejercicio de

su actividad, que están debidamente delimitadas en los numerales 14, 15 y 16 del

CAUCA III, artículos 19 y 20 del RECAUCA, artículos 30, 31,32, 35 a 39 LGA, 110

a 117 del Reglamento a la LGA, en adelante RLGA.

9MONTORO PUERTO (Miguel). La Infracción Administrativa, características, Manifestaciones y Sanción, Barcelona, Ediciones Nauta, 1965, p.122.10GALLEGO ANABITARTE (Alfredo), op. cit. p.24.

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TRIBUNAL ADUANERO NACIONALExpediente N° 032-2012Sentencia N° 152-2012Voto N° 178-2012

Es así como la acción imputada al recurrente, resulta violatoria del Régimen

Jurídico Aduanero toda vez que de conformidad con lo estipulado en el numeral 86 de la LGA de repetida cita, según se señaló supra, se detalla la

responsabilidad del agente aduanero en la declaración de los datos que el

Ordenamiento Jurídico exige al efecto, e inclusive la obligatoriedad de tomar todas

las previsiones requeridas para realizar la correcta declaración aduanera, siendo

por tanto imperativo para el agente suministrar la información y los datos

necesarios para determinar la obligación tributaria aduanera, especialmente la

correcta descripción de la mercancía.

Queda claro que la declaración aduanera constituye, de conformidad con nuestra

legislación aduanera, el medio establecido para destinar las mercancías, de forma

tal que es el consignatario a través de la declaración el que libre y voluntariamente

escoge las diferentes destinaciones a que pueden quedar sujetas las mercancías

que se encuentren bajo control aduanero (ver artículo 109 LGA y 237 RLGA), cuya

presentación le corresponde por regla general al agente aduanero especificándose

en el numeral 314 del RLGA los datos que obligatoriamente debe contener la

declaración, entre ellos la correcta descripción de las mercancías y su valor en los

siguientes términos: “Artículo 314.- Datos que debe contener la declaración aduanera:

La declaración aduanera de importación deberá contener la información necesaria

respecto de los siguientes aspectos:

a. …

c. Descripción detallada de la mercancía incluyendo, nombre comercial, número de bultos,

marcas de identificación de bultos, peso bruto y neto, clasificación arancelaria y

clasificación para efectos estadísticos. ...

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TRIBUNAL ADUANERO NACIONALExpediente N° 032-2012Sentencia N° 152-2012Voto N° 178-2012

h) Valor en aduana, valor de la prima del seguro y flete y monto declarado en la factura.”

(El resaltado no es del original)

Por ello, para lograr una clara comprensión de la forma en que la acción del

recurrente quebranta las disposiciones del régimen jurídico aduanero, estima este

Tribunal, sin entrar al análisis del fondo de la modificación de la obligación

tributaria aduanera en el presente asunto y su ajuste, puesto que el mismo está

firme, que sirvió como antecedente para el inicio del presente procedimiento

sancionatorio, tal y como ya se señaló anteriormente, se tienen por ciertos los

hechos que constan en expediente al respecto, partiendo por tanto que el

recurrente declaró, al momento de presentar la Declaración Aduanera Nº XXX, ante la Aduana Santamaría, incorrectamente los datos del automotor,

específicamente en el estilo y la transmisión, y como consecuencia de lo

anterior, procede otro valor de importación, incumpliendo lo prescrito en el artículo

86 de la LGA en análisis y tratándose de la importación de un vehículo usado, es

de obligado acatamiento cumplir además con la especial regulación establecida

por la normativa que rige la materia para determinar el valor de importación o base

imponible de los vehículos usados de las partidas 8702, 8703 y 8704. Sobre el

tema ya este Tribunal11 se ha manifestado sobre la obligatoriedad de aplicar el

procedimiento reglado para la valoración de la importación de tales vehículos,

ordenada en el Decreto Ejecutivo 32458-H publicado en la Gaceta 131 del 7 de

julio del 2005 con el cual se deroga el Decreto Ejecutivo número 29265-H del 24-

01-01 publicado en La Gaceta N° 27 del 07 de febrero de 2001, vigente al

momento de los hechos.

Por tanto, al estar demostrado que el señor XXX, es el agente aduanero que

tramitó la Declaración Aduanera Nº XXX, según consta en la misma, la cual

11 En igual sentido ver Sentencias números 162, 207 y 221 del 2009 y 08 del 2010, entre otras.

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TRIBUNAL ADUANERO NACIONALExpediente N° 032-2012Sentencia N° 152-2012Voto N° 178-2012

ampara la importación de un vehículo usado, en su condición de auxiliar de la

función pública aduanera, por la especial sujeción que tiene, según se consignó

supra, está obligado a tener pleno conocimiento de sus atribuciones, deberes y

obligaciones desde el momento mismo en que es autorizado para desempeñarse

como tal, comprendiendo dentro de ellas, la correcta presentación de la

declaración aduanera, con toda la información requerida por la normativa para

determinar la obligación tributaria aduanera, en especial la descripción de la

mercancía incluyendo su valor, según lo ordena el artículo 86 de la LGA y por

ende, en caso de incumplimiento tiene clara conciencia de las sanciones que le

podrían ser aplicadas.

De ahí que, por tratarse en la especie de la importación de un vehículo usado, de

la partida 8703, necesariamente estaba compelido no solo a cumplir con lo

anterior, sino también a aplicar las especiales regulaciones que el Ordenamiento

Jurídico ha establecido al efecto, para determinar su valor de importación o base

imponible ordenada en los Decretos supra indicados vigentes al momento de los

hechos.

Así las cosas, al declarar una clase diferente y un valor de importación que no

correspondía para el vehículo en referencia a pesar de que estaba obligado a

hacerlo correctamente, en estricta aplicación de la LGA y los decretos señalados,

se determina que se está ante una acción del recurrente que en efecto quebrantó

el régimen jurídico aduanero, en los términos analizados.

2-Acción que cause perjuicio fiscal mayor a cien pesos centroamericanos En este sentido la diferencia de impuestos que se derivó por la incorrecta

declaración del valor del vehículo amparado a la Declaración Aduanera Nº XXX generó un perjuicio fiscal mayor a cien pesos centroamericanos, ya que el monto o

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diferencia de impuestos no declarados fue de ¢76.281,86, según consta en el

expediente, y siendo que a la fecha en que surge el hecho generador de la

obligación tributaria aduanera (el momento de la aceptación según el artículo 55

LGA), el tipo de cambio del colón respecto del dólar era de ¢499.89 según consta

en el la Declaración Aduanera, sin lugar a dudas el perjuicio generado es superior

a cien pesos centroamericanos, que a para ese momento equivalían a ¢49.989.00 en contrario al monto de la diferencia o perjuicio fiscal causado que asciende a la

suma de ¢76.281.86.

En relación con el tema de la existencia de perjuicio fiscal, debe tenerse en

consideración de que es por la acción de la Administración Aduanera, que llevó a

realizar la verificación física del vehículo amparado a la Declaración de cita, por

corresponderle semáforo rojo, se percata de la incorrección cometida, y por ende

se logró recuperar la diferencia de impuestos adeudada, porque en efecto se

cubrió la totalidad del adeudo tributario determinado por la Administración, puesto

que de lo contrario el Estado no hubiese podido en ese momento resarcirse del

perjuicio causado. Es decir, que el perjuicio económico se causó, se consumó en

el momento mismo en que el agente aduanero consignó en forma errónea la clase

tributaria del vehículo que provocó la modificación de su valor de importación,

cancelando en consecuencia un monto menor al que correspondía. Lo que

sucedió en forma posterior, fue la revisión por parte de la Administración Activa,

sin embargo, el agente ya había consumado su anomalía.

Lo cierto es que el monto correcto fue establecido en virtud del actuar propio de la

autoridad aduanera, por lo que no resulta atendible el argumento de que no hubo

perjuicio económico. De tal suerte que si los funcionarios aduaneros no lo

detectan al momento de realizar la verificación o inspección física del automotor,

según consta en autos, la mercancía no hubiese pagado los impuestos que

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efectivamente le correspondían, prolongando en el tiempo el perjuicio fiscal y

afectando así los intereses patrimoniales del Estado.

Lo anterior ha sido ratificado en Sentencia N°2766-2009 del Juzgado Contencioso

Administrativo y Civil de Hacienda, de las siete horas y cincuenta y cinco minutos

del dieciocho de noviembre del año dos mil nueve, al declarar en primera instancia

sin lugar, un proceso ordinario que pretendía la nulidad de la sentencia número

124-2005 dictada por el Tribunal Aduanero Nacional de las 9:40 hrs. del 15 de

abril del 2005, que a su vez ratificó la sanción impuesta por la Aduana de Caldera,

fundamentada en la infracción tributaria del artículo 242 de repetida cita,

refiriéndose precisamente al mismo tema del perjuicio fiscal. (En igual sentido ver

resolución 87-2011 de las 14:55 horas del 6 de abril de 2011, del Tribunal

Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Sección Sexta) Reza la sentencia

en lo que interesa:

“En este contexto, el argumento de que no se produjo lesión porque que se pago

posteriormente la diferencia tributaria, pierde sentido pues, aparte de ese carácter

preventivo del derecho sancionador que se rescata en la cita, es evidente que la lesión al Fisco se produce desde el momento en que se declara una mercadería con una partida distinta, de lo que se deriva una diferencia que si no es por la fiscalización posterior de la administración tributaria, no se hubiera advertido y satisfecho.

Conviene tener presente que estamos ante un evento de autodeterminación tributaria,

que se produce, justamente, con la formulación, presentación y pago correspondiente de la declaración tributaria. En consecuencia, es a partir de ese momento en que se da la lesión al Fisco aunque al final, producto de una fiscalización ulterior su subsane la omisión de pago. Por otra parte se hace énfasis en

la acción en que se quiere asimilar lo actuado lo cual se considera un mero error material

a con un hecho doloso que pretenda defraudar al fisco. Del modo que se evidencia en la

resolución del Tribunal Aduanero Nacional, lo que se reprocha al actor no es una

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conducta dolosa, sino la falta de diligencia o cuidado en la presentación adecuada de la declaración, ponderando, particularmente su formación en la materia.” (El

resaltado no es del texto)

3-Que no sea delito Otra de las condiciones que la norma establece es que la

acción no sea constitutiva de delito. Sobre el particular no consta en expediente

ningún elemento del cual se pueda presumir que se está ante un posible delito, en

virtud de lo cual se estime que el asunto deba ser trasladado a la sede penal,

como autoridades competentes para la valoración respectiva, de conformidad con

lo prescrito por el numeral 229 de la LGA.

En este sentido debe apuntar el Tribunal, sin perjuicio de ahondar sobre este tema

cuando se analice el tema de la culpabilidad, que en efecto, no se desprende de

los autos intencionalidad en la acción anómala del recurrente, como para entrar a

considerar la remisión del asunto a los tribunales penales.

4-Que no esté sancionada con suspensión del auxiliar de la función pública aduanera: Al efecto procede revisar los artículos 237, 238, 239, 240 y 241 de la

LGA, que son las normas que en nuestro medio, sancionan con suspensión de

actividades al auxiliar de la función pública aduanera que adecúe su conducta a lo

que en ellas se dispone, resultando evidente de su comprobación, que los hechos

del presente caso, no encuadran en ninguna de ellas.

Así las cosas, dado que en la especie la conducta del señor agente aduanero, se

adecúa sin lugar a dudas a las condiciones del tipo establecido por el artículo 242

de la LGA, resta por analizar cuál es la sanción aplicable y si tal acción puede ser

atribuida subjetivamente al recurrente por lo que de seguido se hará referencia a

tales aspectos.

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Sanción Respecto al tema de la pena o sanción impuesta con base en el artículo

242 de la LGA, resulta claro que el legislador en forma expresa sancionó con

multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, toda acción u omisión que

signifique una vulneración del régimen jurídico aduanero que cause un perjuicio

fiscal superior a cien pesos centroamericanos y no constituya delito ni infracción

administrativa sancionable con suspensión del auxiliar de la función pública

aduanera, multa impuesta al infractor que adecúe su comportamiento a las

acciones u omisiones previstas por la norma, tal y como sucedió en el presente

asunto.

Culpabilidad. Procede examinar si en la especie puede demostrarse que la

actuación del recurrente supone dolo o culpa en la acción sancionable,

correspondiendo de seguido el análisis de responsabilidad subjetiva del infractor

para determinar si ha de imputársele la conducta sancionada.

Al respecto debe reiterarse, tal y como ya se adelantó líneas atrás, que en efecto

se hace necesaria la demostración de la culpabilidad para que a una persona, en

este caso un agente aduanero persona física, se le imponga una pena, lo cual

deriva del principio de inocencia el cual se encuentra implícitamente consagrado

en el artículo 39 de la Constitución Política, transcrito supra. Lo anterior implica en

consecuencia que a ninguna persona se le podrá imponer sanción, en este caso

administrativa, sin que a través de un procedimiento en que se respete el derecho

de defensa, se haya demostrado en forma previa su culpabilidad.

Sobre este principio la Sala Constitucional en Sentencia número 6813-96 del

veintidós de diciembre de 1996, consideró que la necesaria demostración de

culpabilidad, es aplicable al Derecho Administrativo sancionador, derivado de la

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TRIBUNAL ADUANERO NACIONALExpediente N° 032-2012Sentencia N° 152-2012Voto N° 178-2012

exigencia que en ese sentido establece el propio texto constitucional en su artículo

39, lo que en definitiva, excluiría toda forma de responsabilidad presunta u

objetiva. En dicha oportunidad se consideró:

“Esta Sala en reiterada jurisprudencia estableció que la responsabilidad penal objetiva

está excluida de acuerdo a los parámetros del constituyente del artículo 39 constitucional,

de lo penal. Regla que por su misma naturaleza debe también respetarse en el campo del

derecho penal administrativo, por ejemplo en la imposición de sanciones. Existen algunas

garantías –presunción de inocencia, seguridad jurídica legalidad, igualdad, proceso

contradictorio o debido proceso- que no son propios del proceso penal, sino que han de

cumplirse en la imposición de sanciones administrativas, que son disposiciones de rango

constitucional, derivadas de los derechos declarados en la Constitución como

fundamentales. La Culpabilidad, definida por la Sala como el deber de demostrarse

necesariamente una relación de culpabilidad entre el hecho cometido y el resultado de la

acción, para que aquel se le sea atribuido al sujeto activo; la realización del hecho injusto

debe serle personalmente reprochable al sujeto, viene a sustentar más el respeto de

aquellos principios, que no son otra cosa que el respeto mismo a la esencia del debido

proceso como un todo”. (El resaltado no es del original)

Es claro que debe realizarse una valoración de la conducta del posible infractor,

determinando la existencia del dolo o la culpa en su actuación, puesto que la

culpabilidad presupone la existencia de la imputabilidad o sea la condición del

infractor que lo hace capaz de actuar culpablemente, su vigencia permite que un

sujeto sea responsable por los actos que podía y debía evitar, se refiere a la

situación en que se encuentra la persona imputada, la cual, pudiendo haberse

conducido de una manera ajustada a derecho no lo hizo. Lo anterior se basa en la

máxima de que no hay pena sin culpa, debiéndose demostrar en el presente caso

el elemento subjetivo, esto es, que el recurrente efectivamente omitió el

cumplimiento de determinada obligación y que no existe una causa eximente de

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TRIBUNAL ADUANERO NACIONALExpediente N° 032-2012Sentencia N° 152-2012Voto N° 178-2012

responsabilidad, es decir que no existe ninguna justificación que permita

establecer que no tiene culpa alguna o no le es reprochable la conducta, pues no

dependía de su actuación los hechos atribuidos12.

Se debe entonces, realizar una valoración subjetiva de la conducta del posible

infractor, determinando la existencia del dolo o la culpa en su actuación, siendo

que esta última se presenta cuando obrando sin intención y sin la diligencia debida

se causa un resultado dañoso, previsible y penado por ley. Así tenemos, entre las

formas de culpa el incumplimiento de un deber, actuando sin la debida precaución

(negligencia) o el afrontamiento de un riesgo (imprudencia).

Para el caso concreto, a pesar que no se tiene por demostrado en la especie que

la actuación del señor XXX haya sido cometida con dolo, esto es, que haya

presentado la declaración de marras con error u omisión en forma intencional,

pretendiendo burlar al Fisco y queriendo ese resultado, sin embargo, sin lugar a

dudas tal infracción sí se puede imputar a título de culpa, entendiendo por tal

conforme a la doctrina “…la falta a un deber objetivo de cuidado que causa

directamente un resultado dañoso previsible y evitable… ”13, fundamentándose el

reproche personal contra el autor que no ha omitido la acción antijurídica aunque

podía hacerlo, aspecto que puede verificarse en autos de conformidad con el

análisis jurídico ya realizado respecto a las responsabilidades que el

Ordenamiento Jurídico Aduanero le había impuesto al imputado, así como con los

documentos que constan en expediente, existiendo una clara y directa relación de

12 “…el elemento de la culpabilidad, entendida como un componente esencial de la teoría del delito, se divide a su vez en tres elementos: 1- la imputabilidad o capacidad de culpabilidad (capacidad de comprensión, de acción y de inhibición), 2- el conocimiento actual y la posibilidad de conocimiento de la antijuridicidad de la conducta, es decir que esta se encuentra prohibida y penada y 3- la exigibilidad de un comportamiento conforme a derecho.” Chan, Gustavo, “Observaciones Críticas al Concepto Ideal Abstracto de Culpabilidad”, 1 edición, San José, Costa Rica, 2004, p. 35.13 GOESSEL, Karl-Heinz. Dos estudios sobre la teoría del delito. TEMIS, Bogotá, 1984, p. 14.

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causalidad entre la presentación y transmisión de la declaración incorrecta por

error en la clase tributaria y el valor de importación de repetida cita y la falta de

diligencia del recurrente XXX, tal y como se analiza a continuación.

Así, es ineludible el obligado conocimiento que el recurrente, como agente

aduanero persona física, posee de las sanciones que determinada la legislación si

no cumple con sus obligaciones legales y reglamentarias, por ello no podía

permitir el A Quo que ocurrieran los hechos que se discuten en el presente caso

sin imponer la sanción, ya que como se analizó el incumplimiento del régimen de

responsabilidad al que se encuentra sometido el agente aduanero es evidente,

estimando este Tribunal que es correcta la actuación de la Administración al

sancionar por incumplir con las prescripciones señaladas, puesto que del análisis

de los elementos que constan en autos, efectivamente se determina que el agente

aduanero XXX ha actuado en forma negligente, al haber declarado la carrocería

incorrecta respecto al vehículo importado, que no correspondía, violentando lo

dispuesto en el artículo 86 de la LGA y el procedimiento especial para la

determinación del valor de importación de los vehículos usados establecido en el

Decreto Ejecutivo 32458-H publicado en la Gaceta 131 del 7 de julio del 2005,

vigente al momento de los hechos, sin la cautela o precaución necesarias para

evitar el resultado perjudicial al consignar una clase tributaria y un valor de

importación que no correspondían al vehículo objeto de la controversia, sin que se

haya probado en expediente algún eximente de responsabilidad a tenor de lo

dispuesto en el artículo 231 de la LGA, según se analizará más adelante.

Desde la vigencia misma del Decreto Ejecutivo número 32458-H, con el que se

establece el “Procedimiento de valoración para la importación de vehículos en

condición de usados”, se posibilitó el uso o empleo legal de la lista oficial de

valores de la Dirección General de Tributación, además de la posibilidad del

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agente aduanero de consultar páginas de internet y el llevar a cabo la revisión

previa prevista por el Ordenamiento Jurídico Aduanero en el numeral 84 de la

LGA14, todas estas herramientas puestas a disposición del auxiliar de la función

pública para llevar a cabo una correcta declaración de las mercancías, siendo

obligación de éste haber cumplido con el procedimiento reglado, y en todo caso, si

hubiese tenido discrepancias sobre la modificación de la obligación tributaria y el

ajuste correspondiente, en virtud del procedimiento aplicado para variar el estilo y

la transmisión, debió en el momento procesal oportuno ejercer su derecho de

defensa presentando los recursos de ley, facultad que no practicó tal y como ya se

señaló anteriormente, discusión que jurídicamente no incumbe al presente

procedimiento sancionatorio, y de ahí que se reafirma que la correcta descripción

de todas las características del vehículo es de vital importancia, habiéndose

demostrado en el presente asunto que el recurrente declaró, al momento de

presentar la Declaración Aduanera Nº XXX en lo que interesa y entre otros datos,

para el vehículo usado Marca Suzuki, estilo Sidekick JX, año 1993, transmisión

mecánica, cilindrada 1.600 c.c., combustible gasolina, posición arancelaria

8703.23.63.33, determinando el A Quo que por las características del vehículo

correctas es estilo sidekick JLX y transmisión automática, y como

consecuencia procede otro valor de importación, modificando el declarado,

infringiendo el recurrente, en forma evidente lo prescrito en el artículo 86 de la

LGA así como los Decretos supra referidos, en virtud de la especial regulación

establecida por la normativa que rige la materia para determinar el valor de

importación o base imponible de los vehículos usados, entre otras, de la partida

87.03., que son de ineludible acatamiento para el recurrente.

14 “ARTICULO 84.- Examen previo: El declarante o su representante, podrá efectuar el examen previo de las mercancías por despachar, para reconocerlas a efecto de declarar, correctamente, toda la información acerca de las mercancías.”

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Se hace resaltar una vez más la obligación que posee el agente aduanero

respecto a la declaración del valor correcto de las mercancías, como elemento

para la determinación de la obligación tributaria aduanera, que el ya citado

numeral 86 de la LGA fue incluso reformado15 en aras de que, en razón de las

diversas interpretaciones que se habían dado al efecto, expresamente se aclarara

que debía incluirse como parte de la información que necesariamente

correspondía suministrarse bajo la fe de juramento, reafirmando no solo la

trascendencia del elemento valor, sino la incuestionable responsabilidad del

auxiliar que elabora la declaración aduanera por el dato que se aporte a la

Autoridad Aduanera en este sentido; ratificando esta posición, encontramos que el

artículo 14 del Decreto apuntado, señala que el agente aduanero, como

responsable del desalmacenaje de los vehículos, debe consignar en la declaración

aduanera “una descripción detallada de las características de éstos, en los términos que

disponga la Dirección General de Aduanas, conforme al artículo 86 de la Ley General de

Aduanas.”

Por lo expuesto, estima el Colegiado que nos encontramos ante una conducta

típica y antijurídica, cuyo resultado era perfectamente previsible y evitable por

parte del sujeto activo de la infracción, de haber atendido el deber de cuidado que

le era exigible. Téngase presente que la responsabilidad descansa en el libre

albedrío, que es la facultad humana de dirigir la conducta según los dictados de la

razón propia y de la voluntad del individuo, siendo que bajo esta premisa, el

recurrente actuó con plena libertad a la hora de declarar bajo la fe de juramento

las características del vehículo, lo mismo que el valor de importación, con pleno

conocimiento de las obligaciones que le eran exigidas; por la legislación aduanera.

Por ello, considera el Tribunal que la infracción imputada por la Aduana a título de

culpa, es correcta, en el tanto no es razonable que el recurrente teniendo los

15 Mediante artículo 1° de la Ley No. 8373 de 18 de agosto de 2003.

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conocimientos técnicos necesarios así como los instrumentos jurídicos pertinentes

para realizar la inspección del vehículo y percatarse de las correctas

características para evitar el error, toda vez, que no es procedente que el agente

aduanero profesionalmente preparado, rinda bajo la fe una declaración aduanera

en la cual incorpora una clase tributaria y un valor de importación que no

corresponden, dada su responsabilidad como cogestor del Fisco.

En otras palabras, en el presente asunto la culpa se asienta en la violación del

deber de presentar la declaración aduanera de importación correctamente, sin

inexactitudes ni errores, esto es, incluyendo conforme a derecho todos los datos

necesarios según lo establecido por el artículo 86 de la LGA, así como cumpliendo

con la normativa especial para la determinación del valor de importación de los

vehículos usados regulados en los decretos ya señalados, no existiendo por parte

del recurrente la diligencia mínima que implica el ejercicio de una actividad

especializada de un agente aduanero, de conformidad con lo preceptuado por los

artículos 33 y siguientes de la LGA, norma que lo conceptualiza como un

profesional, especialista en la materia, auxiliar del comercio exterior, coadyuvante

de la función pública, que ejerce su actividad en forma habitual, y cuya

participación resulta obligatoria según la propia legislación aduanera, debiendo la

misma necesariamente contribuir con un valor agregado en la calidad y veracidad

de sus actuaciones, siendo inaceptable que se pretenda, como lo hace el

recurrente, hacerle ver como un simple intermediario que recibe datos del

importador; todo ello sin que existan en la especie causas eximentes de

responsabilidad, entendidas, en el presente asunto, como aquellas circunstancias

que permiten que el recurrente no sea sancionado con la multa creada por la ley,

sin perjuicio que el hecho constitutivo de la infracción tributaria aduanera se

encuentre acreditado, por existir alguna circunstancia eximente de responsabilidad

de las contenidas en el artículo 231 de la LGA.

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En criterio de este Tribunal, tiene el agente aduanero características especiales, al

encontrarse dentro de la categoría de relaciones de sujeción especial prevista en

el artículo 14 de la Ley General de la Administración Pública, y que entre otras

áreas, cuenta con especialización de la técnica aduanera, declare una clase

tributaria y valor de importación incorrectos, de forma tal que su actuar es

imprudente y negligente al dejar de cumplir con las prescripciones normativas de

repetida cita que su deber funcional le exige, produciendo el resultado descrito y

sancionado en el artículo 242 de la LGA, a causa de no haber previsto ese

resultado siendo previsible, en virtud de no cumplir con el deber de cuidado que

debía observar según las circunstancias y condiciones personales como agente

aduanero y auxiliar de la función pública aduanera. En este mismo sentido,

resulta reprensible el hecho de que se apegue a su obligación de custodiar su

clave digital o token, intentando endosar la misma a terceros, cuando era su

responsabilidad el uso que a dichos dispositivos se les diera.

En relación a posibles eximentes de culpabilidad, y aún y cuando el recurrente no

hace referencia expresa a ninguno de ellos, el análisis de los mismos resulta

procedente para la demostración efectiva del reproche al sujeto imputado.

Primeramente, es claro que en el caso que nos ocupa, no estamos ante la

presencia de un simple error material16 sobre el cual si bien la doctrina no coincide

sobre la definición de su concepto, en términos generales si hay consenso de que

se trata de un error manifiesto, ostensible e indiscutible, implicando por sí solo la

evidencia del mismo sin mayores razonamientos y exteriorizándose por su sola

contemplación. Constituye una mera equivocación elemental, una errata, tales

como, errores mecanográficos, defectos en la composición tipográfica, entre otros, 16 El Artículo 157 de la Ley General de la Administración Pública indica que la Administración en cualquier tiempo puede rectificar los errores materiales o de hecho y los aritméticos.

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cuyos actos que contienen este tipo de error, su declaración jurídica es válida y lo

que ocurre es una anomalía en su exteriorización, al ser el error patente y claro,

sin necesidad de acudir a interpretación de normas jurídicas.17 De ahí que vistas

las características configuradoras del error material, la eximente de

responsabilidad contenida en el numeral 231 de la LGA, que excluye la

culpabilidad en caso de estar frente a errores materiales sin incidencia fiscal, no

opera en la especie, pues los efectos de la incorrecta declaración ya fueron amplia

y claramente demostrados supra, y la acción imputada al recurrente no se trata de

una simple equivocación elemental, sino por el contrario, es claro que ha

incumplido en forma negligente con su deber de suministrar la información y los

datos necesarios para determinar la obligación tributaria aduanera del vehículo en

cuestión, estando obligado a ello en virtud de los deberes y responsabilidades que

el ordenamiento jurídico le impone a los agentes aduaneros.

Asimismo no ocurren elementos configurativos de fuerza mayor, entiendo por tal

un evento o acontecimiento que no haya podido preverse o que, siendo previsto

no ha podido resistirse18, ni el caso fortuito19 o evento que, a pesar de que se pudo

prever, no se podía evitar aunque el agente haya ejecutado un hecho con la

observancia de todas las cautelas debidas. La situación que operó en el presente

asunto, es totalmente previsible, ya que depende de la voluntad del hombre y

pudo evitarse. El agente aduanero pudo tomar las medidas necesarias para no

efectuar una incorrecta declaración, sin que existan circunstancias o causas que

17 Sobre el error material, ver “Error material, error de hecho y error de derecho. Concepto y mecanismos de corrección”. Joana María Socías Camacho. Revista de Administración Pública, 2002, páginas 161 a 168.18 Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas, página 17419 De conformidad con el tratadista Eugenio Cuello Calón, el elemento básico del caso fortuito es que sea irreprochable, y citando a Antolisei indica que existe “cuando el autor del hecho no puede hacerse ningún reproche, ni aún de simple ligereza. Derecho Penal, Tomo I, Parte General, Volumen Segundo, página 542.

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eximan o eliminen su culpabilidad, tal y como ha quedado debidamente

demostrado supra.

En razón de las consideraciones de hecho y de derecho y en atención a la

evidente y demostrada violación del deber de atención y diligencia por parte del

agente recurrente, quien no tuvo la debida diligencia al momento de presentar la

declaración, que con un poco más de atención, estudio y cuidado, hubiera evitado

la vulneración del régimen aduanero, por lo que siendo la negligencia, una de las

formas en que se manifiesta la culpa, y al no operar eximentes de responsabilidad,

mediando la aplicación de la sana crítica a la hora de valorar los elementos

probatorios existentes en autos, y con base en los razonamientos expuestos, es

que éste Colegiado no vislumbra duda razonable alguna, que impida la aplicación

de la sanción objeto de la presente litis en contra del aquí recurrente con la cual

este Tribunal considera al Agente Aduanero es responsable de la infracción.

Finalmente, resulta oportuno tener presente que la Sala Constitucional ha

confirmado en reiterada jurisprudencia20 la constitucionalidad del artículo aplicado

en autos. De esta forma, teniéndose respaldada la constitucionalidad de la norma

empleada, descartándose la existencia de nulidad alguna que vicie el presente

procedimiento, y habiéndose constatado que la conducta desplegada por el

agente aduanero XXX se subsume a la infracción contenida en el numeral 242 de

la LGA, sin que se encuentre amparada por una causa excluyente de la tipicidad, y

poseyendo todos los elementos exigidos por el tipo, además de hallarse inmersa

en la forma subjetiva de la culpa, considera este Órgano de Alzada como correcta

la imposición de la sanción de cita al recurrente, procediéndose a confirmar lo

actuado por la Aduana.

20 Ver Votos números 4895 del 22 de mayo de 2002, 5891 del 24 de marzo de 2010 y 3640 del 14 de marzo de 2012.

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POR TANTO

Con fundamento en el artículo 104 del Código Aduanero Uniforme

Centroamericano, artículos 198, 204 y 205 de la Ley General de Aduanas, por

mayoría este Tribunal resuelve declarar sin lugar el recurso y confirma la

resolución recurrida. Se da por agotada la vía administrativa. Remítanse los autos

a la oficina de origen. Voto salvado del Lic. Reyes Vargas quien declara

inadmisible el recurso. Asimismo salva el voto el Lic. Velázquez Díaz quien

ordena suspender el dictado de la resolución del presente asunto hasta tanto la

Sala Constitucional se pronuncie sobre la Acción de Inconstitucionalidad número

12-3454-007-CO presentada contra el artículo 242 de la Ley General de Aduanas.

Notifíquese al recurrente al lugar señalado, XXX y a la Aduana Santamaría por el medio disponible.

Loretta Rodríguez MuñozPresidente

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Franklin Velázquez Díaz Elizabeth Barrantes Coto

Alejandra Céspedes Zamora Desiderio Soto Sequeira

Dick Rafael Reyes Vargas José Alberto Martínez Loria

Voto salvado del licenciado Velázquez Díaz: Me separo de la mayoría en el

presente caso, que corresponde a la sentencia número 152-2012, ante la

existencia de la Acción de Inconstitucionalidad N° 12-3454-007-CO presentada en

contra del artículo 242 de la Ley General de Aduanas, toda vez que al momento

de someterse a votación el presente expediente, la litis versa sobre la sanción de

multa fundamentada por la autoridad aduanera en el numeral 242, por lo que en

aplicación de los principios de transparencia y buena fe, considera el suscrito que

en virtud de conocerse a la fecha en que se sometió a votación el expediente de la

presentación de la acción de inconstitucionalidad contra del artículo 242, ordeno

suspender el dictado de la resolución por el fondo del presente asunto, que

precisamente implica pronunciarse sobre la aplicación del artículo impugnado, en

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aras de no hacer nugatorio eventualmente el derecho del recurrente. En razón de

ello, considero que debe suspenderse el dictado de la resolución del presente

caso hasta tanto la Sala Constitucional se pronuncie sobre la Acción de

Inconstitucionalidad presentada en contra del artículo 242 de la Ley General de

Aduanas.

FRANKLIN VELÁZQUEZ DÍAZ

Voto salvado del licenciado Reyes Vargas. No comparte el suscrito lo resuelto

con sustento en las siguientes consideraciones:

Nulidad. Si bien el suscrito estima que el recurso es inadmisible, por las razones

que en la última de las consideraciones motivo, es lo cierto que, a los efectos de la

posición de mayoría, que estima superada dicha etapa, debió declararse la nulidad

por vicio en la competencia, en el procedimiento y violación al principio de

legalidad penal.

Vicio en la competencia. En efecto, lo actuado y resuelto por la Aduana es

absolutamente nulo por incompetencia de esa instancia para conocer y resolver.

Lo anterior fue establecido por la Procuraduría General de la República en el

pronunciamiento C-229-2001 de obligado acatamiento para él A Quo. Además de

ser vinculante para todo el Servicio Aduanero Nacional, dicho pronunciamiento ha

sido avalado o confirmado en la decima de las consideraciones de la sentencia

1963 del año 2011 dictada a las catorce horas del día veinte de setiembre por el

Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda en lo concerniente a la

competencia en materia sancionadora en sede aduanera, fallo respecto del cual el

Estado se allanó al no presentar recurso alguno.

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Otro vicio en la competencia, estima el suscrito, radica en que, en el caso, actúa la

subgerencia de la Aduana sin justificar, como tampoco lo hace la mayoría, los

presupuestos de hecho que respalden la intervención del subgerente, como

órgano que dicta la resolución que conoce del recurso de reconsideración. En

efecto, viene compartiendo el suscrito la jurisprudencia de esta instancia en cuanto

a la existencia de normativa que permite la intervención del Subgerente en

asuntos como el que se conoce. No obstante, dicha intervención ha sido reglada,

sujetándola a “las ausencias” del Gerente, de forma tal que, tales ausencias deben

constar en autos y tal no ocurre, siendo un presupuesto de hecho que

corresponde demostrar a la Administración, pues es ella la que invoca la ausencia

del Gerente, que para el caso, sin que en las motivaciones realizadas se cumpla

con la obligada demostración de la ausencia. Lo anterior es un vicio de nulidad

absoluta, y por ello debe en tales circunstancias declarase la nulidad.

Analogía en la aplicación de la pena. En el caso, se aplica la pena recurriendo a

la analogía. En efecto, es claro que contestes con el numeral 242 de la Ley

General de Aduanas la sanción a aplicar lo es “… una multa equivalente al valor

aduanero de las mercancías…”. En el caso, por tratarse de vehículos cuya base

imponible es ajena al valor aduanero en razón de lo dispuesto el Decreto Ejecutivo

32458-H y lo determinado ha sido el “valor de importación” conforme clara e

inexcusablemente reconoce la mayoría en la primera de las consideraciones. De

suerte tal que, el valor aduanero no se determina, ni ha sido determinado siquiera

a los efectos del presente procedimiento sancionatorio y del numeral 242, sino que

la mayoría y el A Quo aplican, analógicamente, el valor de importación cual si

fuere el valor aduanero, conceptos jurídicos totalmente disimiles entre sí y cuyo

único objeto descansa en evitar la complejidad de la determinación del valor

aduanero a los efectos de aplicar la sanción que corresponde. Lo anterior, resulta

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jurídicamente inaceptable, por contrario al principio de legalidad penal y al

ordenamiento aduanero sancionador, mismo que clara y indefectiblemente hace

referencia al valor aduanero, y no al de importación, como el de referencia en la

aplicación de la pena.

Vicio en la motivación. Como segundo aspecto de nulidad, está el hecho de

haberse separado él A Quo del dictamen vinculante de la Procuraduría General de

la República, de cita supra, sobre el órgano competente para conocer y resolver

de las infracciones administrativas, sin la respectiva justificación, razonada,

conforme a derecho, y por ello, corresponde a esta instancia declarar la nulidad,

por infracción de tal elemento reglado (LGAP art. 16.2).

Concurso aparente de normas. En este acápite de la motivación y sobre la

tipicidad, se obvia analizar el aparente concurso de normas en lo concerniente a la

conducta tipificada en el numeral 236 inciso 25 en relación con la aplicada a saber

la contenida en el numeral 242 a los efectos de señalar porque se aplica esta

última y no la primera. Lo anterior toma relevancia si consideramos que, con voto

254, que corresponde a la sentencia 227 del año 2012 tomado a las nueve horas

con diez minutos del día treinta y uno de mayo de 2012 ( Sin bien posterior a la

presente sentencia) el Tribunal Aduanero en un asunto como el presente confirmó

la aplicación del tipo penal contenido en el numeral 236 incisio 25 de cinta supra.

Todos los vicios apuntados lo son evidentes y manifiestos y en consecuencia de

nulidad absoluta y por ello se debe, en primer lugar, estarse a los plazos de

caducidad de los recursos contra actos absolutamente nulos, dispuesto en el

numeral 175 de la LGAP, independientemente de las normas especiales que para

la materia apliquen; en segundo lugar debe el Tribunal como controlador de la

legalidad, asegurar el fin del ordenamiento contenido en el numeral seis de la

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LGA, mediante la correspondiente declaratoria de nulidad a los efectos de que el

acto que se tome lo sea ejecutivo y ejecutorio.

Inadmisibilidad por naturaleza del procedimiento. Como indique supra estima

el suscrito que se debe declarar inadmisible el recurso lo es por las razones

siguientes. Es claro en la legislación que, el Tribunal Aduanero Nacional resulta

jerarca impropio respecto del Servicio Nacional de Aduanas única y

exclusivamente en materia técnica aduanera, estándole excluida la materia

administrativa, estatutaria, y de responsabilidad.

Ahora bien, no comparte el suscrito que todo acto que en materia técnica

aduanera dicte el Servicio Nacional de Aduanas tenga alzada ante el Tribunal

Aduanero Nacional. En efecto en conformidad con el artículo 102 del CAUCA III

(principio de taxatividad recursiva) tales actos únicamente tienen los recursos que

señale la legislación nacional y la nuestra congruente con ello no estatuye en los

artículos 230 a 234 recurso alguno para ante el Tribunal Aduanero. Lo anterior

tiene sustento en una política legislativa de naturaleza económica. En efecto por la

cuantía y en razón al costo administrativo que implica el conocimiento y resolución

de los recursos de apelación ante el Tribunal Aduanero no resulta justificable, por

la cuantía, que ciertos asuntos tengan alzada ante el Tribunal Aduanero Nacional.

Por lo anterior y dado que en materia de infracciones se ha otorgado competencia

al Servicio de Aduanas para sancionar las administrativas y tributarias pero

sujetándole a dos procedimientos distintos regulado según la naturaleza de la

sanción. Así, dispone el artículo 234 un procedimiento abreviado, para aquellas

cuya sanción sea multa; y el ordinario para los hechos sancionables con

suspensión (art. 234 párrafo final).

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Resulta que es en el procedimiento ordinario en donde se prevé la alzada para

ante el Tribunal Aduanero (art. 204) mas no sucede igual en tratándose del

procedimiento abreviado regulado en el artículo 234. Más aún, el artículo 192

párrafo primero expresamente dispone la inaplicabilidad de la fase recursiva del

procedimiento ordinario a otros de distinta naturaleza.

Ahora bien, dado que el presente procedimiento lo es uno abreviado y que en

razón del artículo 102 citado hemos de estarnos al principio de taxatividad

recursiva y puesto que el numeral 234 u otro en el texto de la LGA no prevén

recurso alguno, debe el presente ser declarado inadmisible. Debe la parte ante la

inconformidad de lo resuelto entender que al no existir ulterior recurso esta

expedita la vía para acudir al órgano jurisdiccional competente.

DICK RAFAEL REYES VARGAS

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