sentencia número 080-2010 152... · web viewen todo momento la aduana acepta la cancelación de...
TRANSCRIPT
![Page 1: Sentencia número 080-2010 152... · Web viewEn todo momento la aduana acepta la cancelación de los impuestos dejados de percibir por el Fisco, que a la vez exime de responsabilidad](https://reader036.vdocuments.net/reader036/viewer/2022081606/5e2438a4a04c965fdc79fa11/html5/thumbnails/1.jpg)
TRIBUNAL ADUANERO NACIONALExpediente N° 032-2012Sentencia N° 152-2012Voto N° 178-2012
Sentencia número 152-2012. Tribunal Aduanero Nacional, San José, a las nueve horas treinta minutos del diecinueve de abril de dos mil doce.
Conoce este Tribunal del recurso de apelación interpuesto por el señor XXX en su condición de agente aduanero independiente, persona física, contra la resolución número RES-AS-DN-3337-2011 del 08 de noviembre de 2011, emitida por la Aduana Santamaría.
RESULTANDO
I. Con resolución número RES-AS-DN-2354-2010 del 06 de agosto de 2010, la
Aduana Santamaría inicia procedimiento administrativo sancionatorio contra el
agente aduanero XXX, - en adelante el recurrente- agente aduanero
independiente, al considerar que eventualmente cometió la infracción
administrativa estipulada en el artículo 242 de la Ley General de Aduanas (en
adelante LGA), toda vez que declaró incorrectamente la clase tributaria y el valor
de importación, al consignar que el vehículo usado, marca Suzuki, estilo Sidekick
JX, año 1993, transmisión manual, cilindrada 1.600 c.c., combustible gasolina,
posición arancelaria 8703.23.63.33, amparado a la Declaración Aduanera de
Importación Definitiva número XXX del 25 de enero de 2008, - en adelante
Declaración Aduanera Nº XXX -, a nombre del importador XXX, y en la que figura
como agente aduanero independiente, persona natural el señor XXX. Lo anterior
por cuanto consignó como clase tributaria la número 2335304 y como valor de
importación la suma de $1.997.00, siendo lo correcto, la clase tributaria número
2207764 y el valor de importación por un monto de $2.190.10, ajuste determinado
con fundamento en la revisión física del vehículo, en donde se determina que el
vehículo tiene el estilo y la transmisión diferentes a las declaradas y que generó
una diferencia en impuestos a favor del Estado por la suma de ¢76.281,86,
1
![Page 2: Sentencia número 080-2010 152... · Web viewEn todo momento la aduana acepta la cancelación de los impuestos dejados de percibir por el Fisco, que a la vez exime de responsabilidad](https://reader036.vdocuments.net/reader036/viewer/2022081606/5e2438a4a04c965fdc79fa11/html5/thumbnails/2.jpg)
TRIBUNAL ADUANERO NACIONALExpediente N° 032-2012Sentencia N° 152-2012Voto N° 178-2012
modificaciones que en su momento fueron debidamente notificadas al agente XXX
el día 30 de enero de 2008, por medio del sistema informático del Servicio
Nacional de Aduanas TIC@, (ver folio 20), siendo que el ajuste o modificación
realizada fue aceptado por el recurrente, sin que conste oposición alguna a lo
actuado, razón por la cual el mismo quedó firme, procediendo los interesados a
cancelar a través del sistema de pagos electrónicos SINPE mediante el talón
correspondiente (folios 16 y 18), la diferencia de impuestos generada. Señala la
Aduana que la eventual sanción consiste en una multa equivalente al valor de
importación correcto de la mercancía, sea la suma de $2.190.10, la cual deberá
ser pagada de acuerdo al tipo de cambio al momento de cometer la infracción,
correspondiendo a un monto de ¢1.094.809,09 y le otorga un plazo de 5 días
hábiles para que presente sus alegatos y pruebas en descargo de los hechos
señalados. Dicha resolución fue notificada al agente aduanero en fecha 23 de
setiembre de 2010. (Ver folios 25-31)
II. Consta en autos que el agente aduanero presentó alegaciones de descargo con
escrito recibido el 29 de setiembre de 2010, indicando lo siguiente: 1. De
conformidad con el DE-32458-H la competencia para determinar el correcto valor
de los vehículos es la Dirección General de Tributación; 2. Alega nulidad por la
subjetividad del funcionario a la hora de determinar el valor del vehículo para
ajustar la obligación tributaria aduanera; 3. En todo momento la aduana acepta la
cancelación de los impuestos dejados de percibir por el Fisco, que a la vez exime
de responsabilidad a la agencia de aduanas por cualquier vulneración del régimen
aduanero; 4. No puede haber un acto sancionatorio en su contra por haber
cumplido a cabalidad los lineamientos de la Ley General de Aduanas. 5. Crea
indefensión tanto del importador como del agente aduanero la falta de formato
definido para la valoración de autos. (Ver folios 32 a 35)
2
![Page 3: Sentencia número 080-2010 152... · Web viewEn todo momento la aduana acepta la cancelación de los impuestos dejados de percibir por el Fisco, que a la vez exime de responsabilidad](https://reader036.vdocuments.net/reader036/viewer/2022081606/5e2438a4a04c965fdc79fa11/html5/thumbnails/3.jpg)
TRIBUNAL ADUANERO NACIONALExpediente N° 032-2012Sentencia N° 152-2012Voto N° 178-2012
III. Mediante resolución número RES-AS-DN-3337-2011 de fecha 08 de noviembre de
2011, la Aduana Santamaría emite acto final del procedimiento administrativo
sancionatorio contra el agente aduanero XXX, en el que se le impone una multa
de $2.190.10, suma que deberá ser pagada de conformidad al tipo de cambio
vigente al momento de cometer la infracción, que equivale al monto de
¢1.094.809,09 correspondiente a la base imponible o valor de importación de la
mercancía, al considerar que cometió la infracción administrativa estipulada en el
artículo 242 de la LGA, por haber declarado incorrectamente el estilo y la
transmisión del automotor, de la Declaración Aduanera Nº XXX, lo cual generó
una diferencia de impuestos ya cancelados por la suma de ¢76.281,86. Dicha
resolución fue notificada al interesado el 17 de noviembre de 2011. (Ver folios 36 a
47)
IV. Con escrito de fecha 22 de noviembre de 2011, el interesado interpone los
recursos de reconsideración y apelación contra el acto final, argumentando lo
siguiente: según el artículo 322 del Reglamento a la LGA se autoriza el levante de
las mercancías cuando se pagan los ajustes tributarios correspondientes; se aplica
la sanción del artículo 242 que violan los principios de legalidad ya que en ningún
momento se cometió una infracción; no se ha vulnerado el régimen jurídico ya que
el artículo 35 del Código de Comercio invitan al importador y representante legal al
pago de la nueva obligación tributaria con el fin de extinguirla; crea indefensión ya
que no aplicó la Ley de notificaciones puesto que no se notificó en forma personal,
tanto al agente como al importador. Solicita anular todo el procedimiento
sancionador. (Ver folios 48 a 51)
V. Mediante resolución número RES-AS-DN-3769-2011 de fecha 27 de diciembre de
2011, la Aduana rechaza las nulidades y el recurso de reconsideración, a la vez
que remite el expediente ante esta Sede, emplazando al recurrente para que en
3
![Page 4: Sentencia número 080-2010 152... · Web viewEn todo momento la aduana acepta la cancelación de los impuestos dejados de percibir por el Fisco, que a la vez exime de responsabilidad](https://reader036.vdocuments.net/reader036/viewer/2022081606/5e2438a4a04c965fdc79fa11/html5/thumbnails/4.jpg)
TRIBUNAL ADUANERO NACIONALExpediente N° 032-2012Sentencia N° 152-2012Voto N° 178-2012
un plazo de diez días hábiles reitere o amplíe los argumentos del recurso de
apelación ante este Colegio. Dicha resolución fue notificada al interesado el 26 de
enero de 2012. (Ver folios 53 a 64)
VI. Con escrito recibido en fecha 14 de marzo de 2012, el recurrente se apersona esta
Sede y manifiesta que para recibir cualquier notificación la dirección es “XXX…”.
(Folio 76)
VII. Mediante voto número 3640-2012 del 14 de marzo de 2012, la Sala Constitucional
resolvió la Acción de Inconstitucionalidad referida al expediente 10-015880-0007-
CO, declarando la misma sin lugar.
VIII. Según impresión del Portal en Internet del Poder Judicial, módulo de “consulta de
expedientes”, y de la constancia de la Jueza de Instrucción, visibles a folio 77,
desde fecha 14 de marzo de 2012 se presentó ante la Sala Constitucional una
Acción de Inconstitucionalidad contra el artículo 242 de la LGA, tramitada bajo el
expediente 12-003454-007-CO, siendo que al día 19 de abril de 2012, a las ocho
horas con veinte minutos, la misma se encontraba en trámite, dato que fue
ampliado mediante consulta telefónica con una funcionaria de la Sala
Constitucional, determinándose que el expediente en cuestión se hallaba en
estudio de admisión.
IX. En las presentes diligencias se han observado las prescripciones legales en la
tramitación del presente recurso de apelación.
Redacta el Lic. Martínez Loria; y
CONSIDERANDO
4
![Page 5: Sentencia número 080-2010 152... · Web viewEn todo momento la aduana acepta la cancelación de los impuestos dejados de percibir por el Fisco, que a la vez exime de responsabilidad](https://reader036.vdocuments.net/reader036/viewer/2022081606/5e2438a4a04c965fdc79fa11/html5/thumbnails/5.jpg)
TRIBUNAL ADUANERO NACIONALExpediente N° 032-2012Sentencia N° 152-2012Voto N° 178-2012
I. Objeto El caso se refiere al procedimiento sancionatorio iniciado por la Aduana
Santamaría contra el agente de aduana persona natural señor XXX, al considerar
que es acreedor a la sanción de una multa equivalente al valor aduanero de las
mercancías prevista en el artículo 242 de la LGA, por la suma de $2.190,10
pagaderos al tipo de cambio al momento de cometer la infracción, que
corresponde al monto de ¢1.094.809,09 lo anterior debido a que consignó
erróneamente el estilo y la transmisión del automotor Marca Suzuki, estilo Sidekick
JX, año 1993, transmisión mecánica, cilindrada 1.600 c.c., combustible gasolina,
posición arancelaria 8703.23.63.33, amparado a la Declaración Aduanera Nº XXX,
siendo que lo correcto es estilo Sidekick JLX y transmisión automática, que
generó un ajuste en el valor de importación del citado automotor, por el monto de
$2.190.10, generándose una diferencia de impuestos ya cancelados por la suma
de ¢76.281.86.
II. Admisibilidad del recurso de apelación Se avoca este órgano al estudio de la
admisibilidad del presente recurso de apelación. En tal sentido dispone el artículo
198 de la LGA que contra el acto final dictado por la aduana competente, caben
los recursos de reconsideración y apelación para ante el Tribunal Aduanero
Nacional, siendo potestativo usar ambos recursos ordinarios o sólo uno de ellos,
los cuales deben interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación
del acto impugnado, condicionando la admisibilidad a dos requisitos procesales,
sea en cuanto al tiempo que dispone el interesado para interponerlo y además el
relativo a la capacidad procesal de las partes que intervienen en expediente. En el
caso bajo estudio el proceso sancionatorio se dirige directamente contra el agente
aduanero, en su condición de persona física y es él quien personalmente
interviene en autos, siendo la persona legitimada para recurrir por ser la afectada
con el procedimiento, cumpliéndose en la especie con el presupuesto procesal de
legitimación. Además según consta en expediente, el acto lesivo que le impone la
5
![Page 6: Sentencia número 080-2010 152... · Web viewEn todo momento la aduana acepta la cancelación de los impuestos dejados de percibir por el Fisco, que a la vez exime de responsabilidad](https://reader036.vdocuments.net/reader036/viewer/2022081606/5e2438a4a04c965fdc79fa11/html5/thumbnails/6.jpg)
TRIBUNAL ADUANERO NACIONALExpediente N° 032-2012Sentencia N° 152-2012Voto N° 178-2012
multa se le notificó el jueves 17 de noviembre de 2011, y el recurso se interpuso
el día 22 del mismo mes y año, dentro del plazo de los tres días hábiles
establecidos al efecto. En razón de ello, tiene este Tribunal por admitido el
recurso de apelación para su estudio.
III. Sobre la nueva acción de inconstitucionalidad contra el artículo 242 de la LGA En aras de contar con mayores elementos en expediente y en virtud del
principio de verdad real y transparencia administrativa, procedió la Jueza de
Instrucción de este Tribunal a confirmar, a través del sistema informático de la
Corte Suprema de Justicia, y dejando constancia en la correspondiente impresión
que corre a folio 77, que en conversación telefónica realizada al número
22953697, en donde se indicó por parte de la funcionaria de la Sala Constitucional
encargada, que el estado del expediente número 12-003454-007-CO, sobre la
nueva Acción de Inconstitucionalidad contra el artículo 242 de la Ley General de
Aduanas, se “encuentra en estudio de admisibilidad”.
Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de Jurisdicción
Constitucional, que establece que no es sino hasta que el Presidente de la Sala
considerare cumplidos los requisitos de que se ha hecho mérito y conferida la
correspondiente audiencia a la Procuraduría General de la República y a la
contraparte que figure en el asunto principal, que se dispondrá enviar nota al
tribunal u órgano que conozca del asunto, para que no dicte la resolución final
antes de que la Sala se haya pronunciado sobre la acción, y ordenará que se
publique un aviso en el Boletín Judicial, por tres veces consecutivas, haciendo
saber a los tribunales y a los órganos que agotan la vía administrativa que esa
demanda ha sido establecida, a efecto de que en los procesos o procedimientos
en que se discuta la aplicación de la ley, decreto, disposición, acuerdo o
resolución, tampoco se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el
6
![Page 7: Sentencia número 080-2010 152... · Web viewEn todo momento la aduana acepta la cancelación de los impuestos dejados de percibir por el Fisco, que a la vez exime de responsabilidad](https://reader036.vdocuments.net/reader036/viewer/2022081606/5e2438a4a04c965fdc79fa11/html5/thumbnails/7.jpg)
TRIBUNAL ADUANERO NACIONALExpediente N° 032-2012Sentencia N° 152-2012Voto N° 178-2012
pronunciamiento del caso. Es decir, la suspensión de la resolución de los asuntos
en que se discute la norma que se considera inconstitucional, procede hasta que
la Sala admita la acción para su trámite y comunique a las partes interesadas tal
situación. Y, tratándose de otros órganos que agotan la vía administrativa a partir
de la publicación del aviso que se realice en el Boletín Judicial.
De manera que, si bien el citado artículo 81 establece un momento procesal para
tener por suspendido el proceso, sea con la admisión de la acción y la
comunicación respectiva, lo cierto es que este Tribunal, ante la noticia de haberse
admitido el mismo, procedería a suspender la votación del asunto sobre la
decisión final, lo cual no ocurre en presente asunto ya que no se ha admitido la
acción por el órgano jurisdiccional. Toda vez que este Tribunal, procuró hacer
llegar al expediente la situación real de la demanda interpuesta sobre el citado
artículo 242 y verifica la existencia de una acción de inconstitucionalidad planteada
ante esa instancia que se refiere al expediente número 12-003454-007-CO el cual
se “encuentra en estudio de admisibilidad” (Ver resultando VIII)
Sin embargo, salvaguardando el derecho que tiene el recurrente y considerando
que como funcionarios públicos se está en la obligación de aplicar el principio de
legalidad y el de oficiosidad, ante el conocimiento de que no se le ha dado trámite
alguno a la acción interpuesta, procede como en derecho corresponde a emitir el
fallo correspondiente, a fin de brindar justicia pronta y cumplida no dilatando
indebidamente el expediente, cumpliendo así la obligación de fallar el asunto
sometido a consideración de este Colegiado.
IV. Hechos probados Se tienen por probados los siguientes hechos de relevancia:
1) A través de la Declaración Aduanera Nº XXX de la Aduana Santamaría, el
señor XXX, agente aduanero independiente, en representación de su cliente
7
![Page 8: Sentencia número 080-2010 152... · Web viewEn todo momento la aduana acepta la cancelación de los impuestos dejados de percibir por el Fisco, que a la vez exime de responsabilidad](https://reader036.vdocuments.net/reader036/viewer/2022081606/5e2438a4a04c965fdc79fa11/html5/thumbnails/8.jpg)
TRIBUNAL ADUANERO NACIONALExpediente N° 032-2012Sentencia N° 152-2012Voto N° 178-2012
XXX, presentó a despacho un vehículo usado declarando las siguientes
características: Marca Suzuki, estilo Sidekick JX, año 1993, transmisión
mecánica, cilindrada 1.600 c.c., combustible gasolina, posición arancelaria
8703.23.63.33. (Folios 66-74)
2) Que el vehículo usado amparado a la declaración aduanera citada, fue
sometido a revisión física y se determinó que por tener un estilo y transmisión distinto, le correspondió corrección de la clase tributaria
declarada y modificación del valor de importación. (Ver folio 20)
3) Las modificaciones referidas en el anterior hecho probado, fueron
debidamente notificadas al recurrente a través del sistema electrónico TIC@
el día 30 de enero de 2008, variándose la liquidación correspondiente, y
generándose una diferencia de impuestos de ¢76.281.86. (Folios 18 y 20)
4) Consta en expediente que el recurrente no impugnó el ajuste supra citado,
de conformidad con la pantalla del TIC@ “Notificación DUA”, razón por la
cual el mismo quedó firme. (Folios 20)
5) Que la diferencia del monto de la obligación tributaria aduanera fue
cancelada, por el agente de aduanas, mediante talón de pago que corre a
folios 18 y 72.
6) El señor XXX, es el agente aduanero persona natural que tramitó la
Declaración Aduanera Nº XXX de la Aduana Santamaría. (Folio 75)
V. Sobre las Nulidades En efecto en asuntos similares al que conoce en esta
oportunidad este Tribunal, ha indicado sobre las infracciones cuya pena es
impuesta en sede administrativa, que, vista la naturaleza de las sanciones, al
8
![Page 9: Sentencia número 080-2010 152... · Web viewEn todo momento la aduana acepta la cancelación de los impuestos dejados de percibir por el Fisco, que a la vez exime de responsabilidad](https://reader036.vdocuments.net/reader036/viewer/2022081606/5e2438a4a04c965fdc79fa11/html5/thumbnails/9.jpg)
TRIBUNAL ADUANERO NACIONALExpediente N° 032-2012Sentencia N° 152-2012Voto N° 178-2012
carecer de pena privativa de libertad, deben aplicarse los principios punitivos del
Derecho Penal con algunos matices1, por ser manifestaciones del orden punitivo
del Estado, de tal modo que las exigencias esenciales derivadas de los
derechos fundamentales constitucionales son extensibles a la actividad
sancionadora de la Administración.
Este criterio ha tenido plena acogida por parte de la Sala Constitucional, la que al
respecto ha reiterado, entre otros, en el Voto número 08193-2000 del 13 de
setiembre del 2000, lo siguiente:
"IV.- Extensión de los principios de la materia penal al campo de las sanciones administrativas. Como reiteradamente ya ha señalado esta Sala, al menos a nivel de principios, no puede desconocerse una tendencia asimilativa de las sanciones administrativa (sic) a las penales, como una defensa frente a la tendencia de liberar -en sede administrativa –al poder punitivo del Estado de las garantías propias del sistema penal. Siendo innegable que las sanciones administrativas ostentan naturaleza punitiva, resulta de obligada observancia, al menos en sus líneas fundamentales, el esquema de garantías procesales y de defensa que nutre el principio del debido proceso, asentado principalmente en el artículo 39 de la Constitución Política, pero que a su vez se acompaña de las garantías que ofrecen los artículos 35, 36, 37, 38, 40 y 42 también constitucionales. Así, ya esta Sala ha señalado que todas esas normas jurídicas, derivadas de la Constitución Política como modelo ideológico, persiguen ni más ni menos que la realización del fin fundamental de justicia que es el mayor de los principios que tutela un Estado de Derecho,
1 En el Voto 3929-95 del 18 de julio de 1995 la Sala Constitucional al responder una consulta de constitucionalidad con ocasión a la reforma del Código de Normas y Procedimientos Tributarios (artículo 65 del Proyecto) por considerar los consultantes que resultaba violatoria de los dispuesto por el artículo 153 de la Constitución Política estableció: “Es aceptado, en forma generalizada, que la infracción administrativa se diferencia del delito tributario por el órgano que establece la sanción –la Administración tributaria o un Juzgado Contencioso Administrativo en el primer caso; el Juez o Tribunal Penal en el segundo, y por el tipo de pena; sin embargo, las diferencias procedimentales existentes entre las sanciones aplicables a infracciones y a delitos, no pueden conducir a ignorar en el ámbito del procedimiento administrativo las garantías de los ciudadanos, en efectos, los principios inspiradores del orden penal son de aplicación con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado.” ( el subrayado no es del original)
9
![Page 10: Sentencia número 080-2010 152... · Web viewEn todo momento la aduana acepta la cancelación de los impuestos dejados de percibir por el Fisco, que a la vez exime de responsabilidad](https://reader036.vdocuments.net/reader036/viewer/2022081606/5e2438a4a04c965fdc79fa11/html5/thumbnails/10.jpg)
TRIBUNAL ADUANERO NACIONALExpediente N° 032-2012Sentencia N° 152-2012Voto N° 178-2012
en la que se incluyen reglas –principios generales- que tienen plena vigencia y aplicabilidad a los procedimientos administrativos de todo órgano de la Administración, se reitera, pues, los principios que de ella se extraen son de estricto acatamiento por las autoridades encargadas de realizar cualquier procedimiento administrativo que tenga por objeto o produzca un resultado sancionador. (Resolución Nº 1484-96)."
Entre los principios constitucionales del Derecho Penal aplicables al Derecho
Administrativo Sancionador se encuentran el de legalidad (artículo 11 y 39 de la
Constitución Política) o nullum crimen, nulla poena sine lege, principio que
determina la conocida reserva de ley en materia sancionatoria, según la cual
únicamente en virtud de la ley se puede afectar la esfera jurídica de los
administrados, creando sanciones o infracciones; el de tipicidad, derivado
directamente del anterior, el cual requiere que las infracciones administrativas y
las sanciones correspondientes se encuentren claramente definidas por la ley. Al
respecto, la Sala Constitucional ha manifestado que la exigencia de
predeterminación normativa de las infracciones y las sanciones correspondientes
se proyecta sobre "…la tipificación de las conductas como tales, y también
respecto de su graduación y escala de sanciones, de modo que el conjunto de
normas aplicables permita predecir, con suficiente certeza, el tipo y el grado de
sanción susceptible de ser impuesta al administrado" (Voto No. 8193-00); y el de
culpabilidad, al que se hará referencia al abordar el análisis de la conducta
endilgada al recurrente, bastando por el momento indicar que, en forma
generalizada, se rechaza la responsabilidad objetiva en el ámbito sancionador de
la Administración, exigiéndose la concurrencia del dolo o de la culpa, siendo
claro que el principio de culpabilidad puede inferirse claramente del principio de
legalidad, en especial en un Estado de Derecho. Por tanto, en el ilícito
administrativo no puede prescindirse del elemento subjetivo de la culpabilidad
para sustituirlo por un sistema de responsabilidad objetiva o sin culpa, no
10
![Page 11: Sentencia número 080-2010 152... · Web viewEn todo momento la aduana acepta la cancelación de los impuestos dejados de percibir por el Fisco, que a la vez exime de responsabilidad](https://reader036.vdocuments.net/reader036/viewer/2022081606/5e2438a4a04c965fdc79fa11/html5/thumbnails/11.jpg)
TRIBUNAL ADUANERO NACIONALExpediente N° 032-2012Sentencia N° 152-2012Voto N° 178-2012
existiendo duda de que el principio de culpabilidad y la presunción de inocencia
rigen en el ordenamiento sancionador y han de ser respetados en la imposición
de cualesquiera sanciones, sean penales o administrativas aunque con matices,
pues el ejercicio de "ius puniendi" en sus diversas manifestaciones está
condicionado en todos los casos, por las exigencias constitucionales.
Establecido lo anterior, por ser este Tribunal un órgano contralor de legalidad y
en atención a la solicitud expresa del recurrente, al ser de previo y especial
pronunciamiento, se efectuará en primer término el examen de los alegatos de
nulidad esgrimidos por el afectado en relación con la actuación administrativa
desarrollada en el presente procedimiento sancionatorio, debiéndose denotar
sobre este punto, que estima este Colegio, que el debido proceso ha sido
respetado por el A Quo, habiéndose impuesto la multa de conformidad con las
disposiciones que el ordenamiento jurídico exige al efecto, sin que existan vicios
que causen indefensión y generen la nulidad del acto, según las consideraciones
de hecho y de derecho que se expondrán a continuación.
Nulidad por no notificarle en forma personal.
Alega el recurrente que “en ningún momento se me notificó personalmente la
resolución”, lo anterior basado en la Ley de Notificaciones Judiciales.
Sobre este particular, es preciso señalar que desde el inicio del procedimiento
sancionatorio, en la parte dispositiva de la resolución número RES-AS-DN-2354-
2010 del 06 de agosto de 2010, la Aduana Santamaría de manera expresa le hace
saber que “debe señalar lugar para oír notificaciones futuras dentro de la jurisdicción de esta Aduana, bajo el apercibimiento de que en caso de omitirse
ese señalamiento, o de ser preciso, inexistente o de tornarse incierto el que
11
![Page 12: Sentencia número 080-2010 152... · Web viewEn todo momento la aduana acepta la cancelación de los impuestos dejados de percibir por el Fisco, que a la vez exime de responsabilidad](https://reader036.vdocuments.net/reader036/viewer/2022081606/5e2438a4a04c965fdc79fa11/html5/thumbnails/12.jpg)
TRIBUNAL ADUANERO NACIONALExpediente N° 032-2012Sentencia N° 152-2012Voto N° 178-2012
hubiere indicado, las futuras resoluciones que se dicten se les tendrán por
notificadas por el solo transcurso de veinticuatro horas (24 horas) a partir del día
siguiente en que se emitió (notificación automática). Se le advierte que en caso de
señalar medio (fax) al comprobarse por los señores notificadores que no se
encuentra en buen estado, desconectado, sin papel o cualquier anomalía que
impida la transmisión (recepción) se le aplicará también la notificación automática.”
(El resaltado no es del Texto) (ver folio 30). También consta en el expediente
administrativo, a folios 32 a 35, que el señor XXX, presenta ante la Gerencia de la
Aduana Santamaría escrito con fecha de recibo 29 de setiembre de 2010, con el
descargo de hechos y alegatos de defensa, oponiéndose al procedimiento
sancionador.
De manera que señalar que existe una nulidad porque no se le realizó una
notificación personal, cuando la primera notificación la dio por bien recibida el
recurrente al contestar cada punto de la apertura del procedimiento sancionador,
determina que se cumple la finalidad del procedimiento cual es dar a conocer los
hechos y fundamentos al endilgado para que pueda válidamente defenderse,
cuestión que se cumple en la especie. Además en ese momento del
procedimiento el recurrente no señaló lugar para oír notificaciones como se le fue
conminado en la citada resolución, por lo tanto en criterio del Colegiado tales
manifestaciones carecen de fundamento. Por todo lo que se debe rechazar este
extremo porque no causa indefensión y por ende nulidad según lo señalado en el
numeral 223 de la Ley General de la Administración Pública que indica:
“1. Sólo causará nulidad de lo actuado la omisión de formalidades sustanciales del procedimiento.
2. Se entenderá como sustancial la formalidad cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión causare indefensión.”
12
![Page 13: Sentencia número 080-2010 152... · Web viewEn todo momento la aduana acepta la cancelación de los impuestos dejados de percibir por el Fisco, que a la vez exime de responsabilidad](https://reader036.vdocuments.net/reader036/viewer/2022081606/5e2438a4a04c965fdc79fa11/html5/thumbnails/13.jpg)
TRIBUNAL ADUANERO NACIONALExpediente N° 032-2012Sentencia N° 152-2012Voto N° 178-2012
Sobre la competencia de la Aduana y la normativa aplicable en materia de valoración de vehículos
El recurrente señala que de conformidad con el DE-32458-H la competencia para
determinar el correcto valor de los vehículos es la Dirección General de Tributación.
En este punto hace ver el Tribunal que argumento de defensa están relacionados
con el procedimiento determinativo de la obligación tributaria producido durante el
despacho aduanero y del ejercicio del control inmediato, también manifestamos
que el tema ha sido tratado de forma reiterada por este Colegiado, al analizar la
competencia de las autoridades aduaneras al verificar y supervisar el valor de los
vehículos, cuando conoce el fondo de los recursos de apelación que discuten los
ajustes en materia de valoración de mercancías. Sin embargo, el objeto del
presente caso, no trata de un procedimiento determinativo por el ajuste del
elemento valor, sino que el agente aduanero viene defendiéndose y planteando
los recursos que la legislación aduanera pone a su alcance dentro del
procedimiento sancionatorio, toda vez, que ha quedado demostrado en autos
que el ajuste del elemento valor realizado por la Aduana Santamaría, durante el
proceso de despacho de la declaración aduanera de interés, no fue objeto de
impugnación por el interesado, a tenor de lo dispuesto por el artículo 198 de la
LGA y que además está bien acreditada la cancelación de la diferencia de
impuestos por la suma de ¢76.281.86 a través del sistema de pagos SINPE (ver
hechos probados 3, 4 y 5).
En consecuencia, tenemos que ese acto de modificación de la obligación tributaria
aduanera quedó firme, ya que si el administrado si hubiese tenido discrepancias
con la decisión de la aduana respecto de la modificación de la obligación tributaria
y el ajuste correspondiente, debió en el momento procesal oportuno ejercer su
13
![Page 14: Sentencia número 080-2010 152... · Web viewEn todo momento la aduana acepta la cancelación de los impuestos dejados de percibir por el Fisco, que a la vez exime de responsabilidad](https://reader036.vdocuments.net/reader036/viewer/2022081606/5e2438a4a04c965fdc79fa11/html5/thumbnails/14.jpg)
TRIBUNAL ADUANERO NACIONALExpediente N° 032-2012Sentencia N° 152-2012Voto N° 178-2012
derecho de defensa presentando los recursos de ley, facultad que no ejerció tal y
como ha quedado demostrado. Discusión jurídica que no forma parte del
procedimiento sancionatorio, puesto que lo que se ventila es la aplicación de una
sanción por la infracción tributaria establecida en el artículo 242 de la LGA.
Una vez delimitado el objeto del procedimiento que se revisa por medio del
recurso de apelación, lo procedente es rechazar los alegatos en torno a la
determinación del valor aduanero, o la omisión que achaca incurrieron
funcionarios aduaneros por no haber solicitado el criterio técnico al Departamento
de Valoraciones Administrativas de la Dirección General de Tributación, o por la
normativa que debió aplicarse en los procedimientos de ajuste de elemento valor
de la Obligación Tributaria Aduanera de conformidad con los métodos contenidos
en el Artículo VII del GATT, ni sobre las razones debatidas en relación con la
aplicación de AUTO VALOR y sobre el órgano competente para establecer la
clase tributaria del vehículo usado nacionalizado con la declaración aduanera de
repetida cita. Aspectos que considera el Tribunal, no fueron debatidos en el
momento procesal oportuno que tenía el recurrente a su favor durante el
procedimiento determinativo de ajuste durante el despacho del vehículo. Por
consiguiente se rechaza este extremo del recurso también.
El adeudo fue cancelado en su oportunidad
Según el artículo 322 del Reglamento a la LGA se autoriza el levante de las mercancías cuando se pagan los ajustes tributarios correspondientes.
El interesado discute una serie de actuaciones de la Aduana relacionadas con el
procedimiento de despacho del vehículo, y el ajuste de la obligación tributaria
producto del cambio del estilo y la transmisión, que implicó la modificación del
valor y la clase tributaria, promovida por el funcionario aduanero que verificó la
14
![Page 15: Sentencia número 080-2010 152... · Web viewEn todo momento la aduana acepta la cancelación de los impuestos dejados de percibir por el Fisco, que a la vez exime de responsabilidad](https://reader036.vdocuments.net/reader036/viewer/2022081606/5e2438a4a04c965fdc79fa11/html5/thumbnails/15.jpg)
TRIBUNAL ADUANERO NACIONALExpediente N° 032-2012Sentencia N° 152-2012Voto N° 178-2012
información aportada por el agente aduanero con el DUA de interés. En criterio
del Tribunal estos aspectos no son de recibo en el presente asunto, atendiendo el
objeto del procedimiento sancionador, cual es reprimir las acciones u omisiones
que vulneren las disposiciones del régimen jurídico aduanero, en los términos
señalados en los artículos 230 a 234 de la LGA, y el momento procesal en que
debían presentar para defender intereses frente a las actuaciones de la autoridad
de aduanas. En este asunto planteó la Aduana Santamaría que el objeto del
sancionador, instruido contra del señor XXX, lo es por considerarlo acreedor a la
sanción equivalente al valor aduanero de las mercancías prevista en el artículo
242 de la LGA; toda vez que le endilga haber declarado incorrectamente el estilo y
la transmisión del automotor. Sin embargo, ha quedado acreditado en autos que
el recurrente o interesado no impugnó el ajuste supra citado, razón por que
quedó firme este aspecto técnico. Consecuentemente no puede válidamente
reabrir el apelante la discusión de la determinación tributaria en estos momentos,
por estar ante el procedimiento sancionador precisamente en vista de que la
Aduana instruye la causa contra el agente aduanero por considerar precisamente
que esa incorrecta declaración, vulnera las disposiciones del régimen jurídico
aduanero, en concreto los numerales 86 de la LGA y 314 del Reglamento a la
LGA, y es ante estos hechos y elementos probatorios traídos al expediente que el
agente aduanero viene defendiéndose y planteando los recursos que la legislación
aduanera pone a su alcance dentro del procedimiento sancionatorio.
Responsabilidad del agente aduanero por la declaración de las mercancías
El recurrente afirma que no se ha vulnerado el régimen jurídico ya que el artículo 35 del
Código de Comercio invitan al importador y representante legal al pago de la nueva
obligación tributaria con el fin de extinguirla.
15
![Page 16: Sentencia número 080-2010 152... · Web viewEn todo momento la aduana acepta la cancelación de los impuestos dejados de percibir por el Fisco, que a la vez exime de responsabilidad](https://reader036.vdocuments.net/reader036/viewer/2022081606/5e2438a4a04c965fdc79fa11/html5/thumbnails/16.jpg)
TRIBUNAL ADUANERO NACIONALExpediente N° 032-2012Sentencia N° 152-2012Voto N° 178-2012
Sobre este extremo se aclara que el objeto del caso, no trata de un procedimiento
determinativo por el ajuste del elemento valor, sino que el agente aduanero viene
defendiéndose y planteando los recursos que la legislación aduanera pone a su
alcance dentro del procedimiento sancionatorio.
Este aspecto de la responsabilidad ha sido uno de los puntos que más desarrollo
ha tenido en la resolución de casos ante esta Sede, por la infracción contenida
descrita en el numeral 242 de la LGA, procurándose analizar la naturaleza misma
de las responsabilidades de las personas que intervienen dentro de los
procedimientos derivados de la materia aduanera, haciéndole ver que la
responsabilidad del agente aduanero lejos de poder considerarse una posición
arbitraria, la misma es producto de un régimen especial establecido por el
Ordenamiento Jurídico Aduanero2, en el cual cada uno de los actores que
intervienen en diversos regímenes aduaneros, en condición de auxiliar de la
función pública, lo es el agente aduanero quien debe conocer y aplicar; reglas
arancelarias y no arancelarias al momento de presentar los DUAS.
Así, los agentes aduaneros, son auxiliares de la función pública, según lo
establecen los artículos 11, 12, y 16 del Código Aduanero Uniforme
Centroamericano (en adelante CAUCA), 28 y 33 de la LGA, en cuanto asesores
en la materia técnica aduanera y de comercio exterior, teniendo entre otras
funciones: a) orientar y asesorar al importador o exportador en los procedimientos
aduaneros, teniendo en consideración la complejidad de las regulaciones que
pueden darse en temas tan variados como restricciones no arancelarias,
impuestos, cuotas compensatorias, reglas de origen y las formalidades relativas a
2 Ver Sentencias de este Tribunal números: 108, 158, 167 y 173, 189 todas correspondientes al año 2010.
16
![Page 17: Sentencia número 080-2010 152... · Web viewEn todo momento la aduana acepta la cancelación de los impuestos dejados de percibir por el Fisco, que a la vez exime de responsabilidad](https://reader036.vdocuments.net/reader036/viewer/2022081606/5e2438a4a04c965fdc79fa11/html5/thumbnails/17.jpg)
TRIBUNAL ADUANERO NACIONALExpediente N° 032-2012Sentencia N° 152-2012Voto N° 178-2012
la nacionalización y exportación de mercancías, lo mismo que respecto al
comercio exterior cuya amalgama de normas, procedimientos, reglas y principios
que se aplican en el marco internacional, deben ser atendidas por peritos en la
materia, y b) coadyuvar con la Administración en la gestión aduanera, buscando
con ello la calidad en el ejercicio del encargo delegado por el Estado, llevando a
cabo una labor de coadyuvancia con los órganos de la Administración en la
gestión pública aduanera; resumiéndose su razón de ser en una atención más
técnica y especializada a los administrados.
Es precisamente en razón de tales características, que surge una relación
particular que liga a los agentes aduaneros con la Administración, colocándolos en
una correspondencia de particular fuerza, categorizada dentro de las relaciones de
sujeción especial señaladas por el artículo 14 de la Ley General de la
Administración Pública (en adelante LGAP); es precisamente en razón de tal
relación, caracterizada por las funciones de los agentes aduaneros y la relevancia
que sus competencias revisten para el interés público, que se generan en la
persona de estos auxiliares de la función pública una serie de obligaciones y
responsabilidades, que vienen a regir el ejercicio de su labor. Como consecuencia
de este régimen de responsabilidad, los agentes aduaneros no solamente serán
garantes ante el importador o exportador, personas a las que representan en los
despachos aduaneros, sino también ante el Fisco, como consecuencia
precisamente del mandato que ostentan y de las funciones que desempeñan
como coadyuvantes de la Administración.
Cabe aclarar también que en relación a la responsabilidad del importador, no debe
ser confundida, cuando se trate de un procedimiento determinativo o del
procedimiento sancionatorio. Porque el sujeto pasivo de la obligación tributaria
aduanera, sea el obligado a su cumplimiento, es el contribuyente, o quien resulte
17
![Page 18: Sentencia número 080-2010 152... · Web viewEn todo momento la aduana acepta la cancelación de los impuestos dejados de percibir por el Fisco, que a la vez exime de responsabilidad](https://reader036.vdocuments.net/reader036/viewer/2022081606/5e2438a4a04c965fdc79fa11/html5/thumbnails/18.jpg)
TRIBUNAL ADUANERO NACIONALExpediente N° 032-2012Sentencia N° 152-2012Voto N° 178-2012
responsable del pago, en razón de las obligaciones que le impone la ley, por lo
que sujeto pasivo no será solamente quien realice directamente el hecho
imponible (contribuyente) sino también otras personas a quienes la ley denomina
“responsables”, aún cuando sean ajenos al mismo, es decir, son responsables u
obligados por deuda ajena3. En esta última categoría se encuentra situado el
agente aduanero, quien resulta ser solidariamente responsable junto con su
mandante por el pago del adeudo tributario, sus intereses, multas y demás
recargos correspondientes que surjan o se deriven de las operaciones aduaneras
en que intervengan,4 razón por la cual, podrá la Administración, cuando determine
la existencia de sumas pendientes de cancelar, elegir si dirige su acción cobratoria
contra el consignatario o consignante de las mercancías, según se esté ante
importaciones o exportaciones, o bien, contra el agente aduanero que como
representante legal de su mandante, actuó en el despacho aduanero de las
mismas.
En este punto, cuando se está en presencia de procedimientos sancionatorios,
como el presente, al tratarse de materia impositiva, y al ser la sanción personalísima, debe individualizarse la acción u omisión que señala el tipo
infraccional, siendo que el elemento que determina la persona contra la cual se
instruye el procedimiento, viene establecida por la tipicidad de su conducta, por lo
que es preciso determinar si la conducta se adecúa a los supuestos establecidos
en la norma y que la misma le sea atribuible a título de dolo o culpa, sin que
concurra ninguna eximente de responsabilidad. En razón de lo anterior, a
diferencia de los procedimientos de ajuste y modificación de la obligación tributaria
aduanera, la responsabilidad que se determina en los procedimientos
3 Ver artículos 21 del Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano, en adelante RECAUCA, 54 de la LGA y 15, 17, 20 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.4 Ver artículos 17 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, en adelante CAUCA, 21 del RECAUCA y 36 de la LGA.
18
![Page 19: Sentencia número 080-2010 152... · Web viewEn todo momento la aduana acepta la cancelación de los impuestos dejados de percibir por el Fisco, que a la vez exime de responsabilidad](https://reader036.vdocuments.net/reader036/viewer/2022081606/5e2438a4a04c965fdc79fa11/html5/thumbnails/19.jpg)
TRIBUNAL ADUANERO NACIONALExpediente N° 032-2012Sentencia N° 152-2012Voto N° 178-2012
sancionatorios es personal, la cual viene definida por lo que establece el tipo
sancionatorio específico.
De esta forma, en el caso de la infracción tributaria aduanera señalada por el
artículo 242 de la LGA, objeto de la presente litis, la misma dispone que será
sancionada toda acción u omisión que signifique vulneración del régimen jurídico
aduanero que cause perjuicio fiscal superior a cien pesos centroamericanos y no
constituya delito ni infracción administrativa sancionable con suspensión del auxiliar de
la función pública aduanera, por lo tanto será sancionada únicamente la conducta
que se ajuste a la descripción dada por el tipo indicado, siendo que en el caso de
marras, es la conducta del Agente Aduanero persona física, la que encuadra en el
tipo indicado y no la actuación del importador o de la agencia aduanal, aspecto
sobre el cual se ahondará en el apartado de fondo de la presente resolución.
Por ello el tema de la responsabilidad tratándose de procedimientos
sancionatorios, va a considerar únicamente aquellas personas o partes cuya
conducta eventualmente se adecúe al tipo descrito en la norma (LGA), resultando
inadmisibles los argumentos donde se pretende traer al caso a otras personas
ajenas a la condición de agente aduanero declarante.
Para precisar aún más las razones por las cuales los agentes aduaneros resultan
ser los sujetos activos de la infracción sobre la cual versa la presente litis, el
párrafo 2 del artículo 33 de la LGA, señala que es el agente aduanero quien rinde
la declaración bajo fe de juramento, y por dicho acto deberá responder en forma
personal, aspecto que fue ampliado por el legislador en el numeral 86 del mismo
cuerpo normativo, que al efecto señala:
19
![Page 20: Sentencia número 080-2010 152... · Web viewEn todo momento la aduana acepta la cancelación de los impuestos dejados de percibir por el Fisco, que a la vez exime de responsabilidad](https://reader036.vdocuments.net/reader036/viewer/2022081606/5e2438a4a04c965fdc79fa11/html5/thumbnails/20.jpg)
TRIBUNAL ADUANERO NACIONALExpediente N° 032-2012Sentencia N° 152-2012Voto N° 178-2012
“… Para todos los efectos legales, la declaración aduanera efectuada por un agente
aduanero se entenderá realizada bajo la fe del juramento. El agente aduanero será responsable de suministrar la información y los datos necesarios para determinar la obligación tributaria aduanera, especialmente respecto de la descripción de la mercancía, su clasificación arancelaria, el valor aduanero de las mercancías, la
cantidad, los tributos aplicables y el cumplimiento de las regulaciones arancelarias y no
arancelarias que rigen para las mercancías, según lo previsto en esta Ley, en otras leyes
y en las disposiciones aplicables. …” (El resaltado no es del original)
El cuadro normativo citado, hace responsable al agente aduanero de suministrar
los datos incorporados en la declaración aduanera, debiendo asumir las
consecuencias que de su labor se desprendan, por lo cual es de suma importancia
realizar su labor de forma diligente y acorde al Ordenamiento Jurídico Aduanero,
como por ejemplo: verificar los datos correctos de las mercancías que presenta a
despacho aduanero, o elaborar personalmente las declaraciones aduaneras; pues
de por medio esta su propia responsabilidad, y es él quien debe saber y medir los
riesgos a los que eventualmente pueda quedar expuesto.
Por las razones expuestas, deben rechazarse los alegatos esgrimidos por el
recurrente en relación con la participación de terceros en los hechos investigados.
VI. Sobre la sanción impuesta. Revisados los hechos y establecido que no existen
vicios del acto administrativo que generen nulidad, se procederá a analizar las
consideraciones por las cuales se confirma la imposición de la sanción establecida
por la Autoridad Aduanera, consistente en una multa equivalente al valor aduanero
de las mercancías por la aplicación del artículo 242 de la LGA.
20
![Page 21: Sentencia número 080-2010 152... · Web viewEn todo momento la aduana acepta la cancelación de los impuestos dejados de percibir por el Fisco, que a la vez exime de responsabilidad](https://reader036.vdocuments.net/reader036/viewer/2022081606/5e2438a4a04c965fdc79fa11/html5/thumbnails/21.jpg)
TRIBUNAL ADUANERO NACIONALExpediente N° 032-2012Sentencia N° 152-2012Voto N° 178-2012
Por tratarse de la posible aplicación de una sanción, al considerar la Aduana
Santamaría que se ha cometido una infracción tributaria aduanera vulnerando las
disposiciones del régimen jurídico aduanero, debe tenerse presente que si bien la
normativa aduanera la faculta para imponer sanciones a quienes resulten
responsables de su comisión, en específico los artículos 6, 13, 24 inciso i), 231 a
235 LGA y 36 del Decreto Ejecutivo N° 32481-H de 29/06/05 publicado en el
Alcance N° 22 a La Gaceta N° 143 de 26/07/055, vigente al momento de los
hechos, dentro del procedimiento sancionatorio aplicable en sede administrativa,
deben respetarse, una serie de principios y garantías provenientes del Derecho
Penal pero con sus matices; dentro de los mismos, se encuentran como
fundamentales los principios de tipicidad y culpabilidad6 como delimitadores de las
normas sancionadoras, teniendo el primero de ellos una función de garantía, de
seguridad jurídica, al exigir la delimitación precisa y exhaustiva tanto de la
conducta punible como de la pena. En relación con el principio de culpabilidad, el
mismo implica que debe demostrarse la relación entre el hecho cometido y el
resultado de la acción para que sea atribuible y reprensible al sujeto, ya sea a
título de dolo o culpa, en virtud de que la pena se impone solo al culpable por su
propia acción u omisión.
En aplicación de estas reglas se procede en consecuencia a determinar si en el
este caso, los principios señalados se respetan por la Autoridad Aduanera al
momento de aplicar la multa supra citada.
5 El Decreto Ejecutivo N° 32481-H fue derogado por el Decreto N° 34475-H de 04-04-08 publicado en La Gaceta N° 83 de 30 de abril de 2008, estableciéndose en el inciso n) del numeral 35 bis la facultad de la Gerencia de la Aduana para imponer sanción de multas a los auxiliares de la función pública aduanera.6 "…la tendencia inequívoca de este Tribunal ha sido pronunciarse a favor de la aplicación, aunque ciertamente con variaciones, de los principios rectores del orden penal al derecho administrativo sancionador, de manera que resultan de aplicación a las infracciones administrativas mutatis mutandi los principios de legalidad, tipicidad y culpabilidad propios de los delitos" (El resaltado no es del original) Sentencia 08193-2000 del 13 de setiembre del 2000 de la Sala Constitucional.
21
![Page 22: Sentencia número 080-2010 152... · Web viewEn todo momento la aduana acepta la cancelación de los impuestos dejados de percibir por el Fisco, que a la vez exime de responsabilidad](https://reader036.vdocuments.net/reader036/viewer/2022081606/5e2438a4a04c965fdc79fa11/html5/thumbnails/22.jpg)
TRIBUNAL ADUANERO NACIONALExpediente N° 032-2012Sentencia N° 152-2012Voto N° 178-2012
Principio de Tipicidad. El principio de tipicidad es una aplicación de la máxima
de legalidad consagrado en el numeral 11 de la Constitución Política y de la
LGAP, 108 del CAUCA que exige la delimitación concreta de las conductas que se
hacen reprochables a efectos de su sanción.
Para que una conducta sea constitutiva de una infracción, no es suficiente que sea
contraria a derecho, es necesario que además esté tipificada, sea que se
encuentre plenamente descrita en una norma; esto obedece a exigencias de
seguridad jurídica, pues siendo materia represiva, es necesario que los
administrados llamados a un procedimiento sancionatorio puedan tener
conocimiento de cuáles son las acciones que deben abstenerse de cometer, so
pena de incurrir en una conducta infraccional. Toda sanción debe estar
antecedida de una clara demostración de los hechos, pero también de la
acreditación de la ilegalidad de la conducta. En ese mismo sentido, nuestra
Constitución Política contempla como uno de los pilares fundamentales de los
derechos individuales, el artículo 39, que en lo conducente señala: “A nadie se hará sufrir pena sino por delito, cuasidelito o falta sancionadas por ley anterior y en
virtud de sentencia firme dictada por autoridad competente, previa audiencia concedida al
indiciado para ejercitar su defensa y mediante la necesaria demostración de la culpabilidad...”
De esta forma, el tipo infraccional se constituye en una descripción de un acto
omiso o activo, establecido en un presupuesto jurídico de una ley anterior,
mientras que la tipicidad es la adecuación o subsunción de una conducta humana,
concreta y voluntaria, al tipo, sea a la descripción hecha en la ley, configurándose
en el primer elemento de la conducta punible, derivada del principio de legalidad
señalado, “nullum crimen sine lege”. Con base en lo expuesto, el juicio de
tipicidad es el proceso mediante el cual, los aplicadores del derecho entran a
22
![Page 23: Sentencia número 080-2010 152... · Web viewEn todo momento la aduana acepta la cancelación de los impuestos dejados de percibir por el Fisco, que a la vez exime de responsabilidad](https://reader036.vdocuments.net/reader036/viewer/2022081606/5e2438a4a04c965fdc79fa11/html5/thumbnails/23.jpg)
TRIBUNAL ADUANERO NACIONALExpediente N° 032-2012Sentencia N° 152-2012Voto N° 178-2012
determinar si el comportamiento específico que se les ha presentado para análisis,
coincide o no con la descripción típica contenida en la norma.
Así, en aras de analizar la tipicidad del asunto elevado en alzada ante el Tribunal,
debe primeramente determinarse, no solo la conducta constitutiva de la infracción
regulada en la norma que se considera contraria a derecho, sino también es
necesario clarificar quién es el sujeto infractor, esto es, el sujeto activo de la
infracción.
Sujeto. Teniendo presente que el esquema general sobre responsabilidad en
materia de infracciones administrativas o tributarias aduaneras gira en torno a los
deberes y obligaciones impuestos por el Ordenamiento Jurídico, de forma tal que
quien los cumpla no podrá ser sancionado, pero quien los vulnere deberá
responder por tal inobservancia7, en el eventual caso que la Administración estime
que debe abrir un procedimiento tendiente a imponer una sanción, por haber
constatado los hechos y circunstancias particulares del caso, haciendo la
subsunción de la actuación en el tipo normativo de la infracción, debe efectuarlo
contra el sujeto que corresponda de conformidad con la ley.
Por tanto, para el caso concreto el sujeto activo, es decir, la persona que puede
cometer la infracción, y de acuerdo a lo estipulado en el artículo bajo análisis, no
debe tener una condición especial previamente determinada por el legislador, es
decir, no requiere necesariamente ser agente aduanero u otro auxiliar de la
función pública, sino que cualquier persona que adecúe su conducta a lo
establecido por la norma puede convertirse en sujeto activo de esta infracción. Así
las cosas, no existe duda de que el agente aduanero XXX, que en todo caso tiene
7 La Ley General de Aduanas, en su numeral 230 define el concepto de infracción administrativa o tributaria aduanera, como toda acción u omisión que contravenga o vulnere las disposiciones del régimen jurídico aduanero, sin que califique como delito.
23
![Page 24: Sentencia número 080-2010 152... · Web viewEn todo momento la aduana acepta la cancelación de los impuestos dejados de percibir por el Fisco, que a la vez exime de responsabilidad](https://reader036.vdocuments.net/reader036/viewer/2022081606/5e2438a4a04c965fdc79fa11/html5/thumbnails/24.jpg)
TRIBUNAL ADUANERO NACIONALExpediente N° 032-2012Sentencia N° 152-2012Voto N° 178-2012
la condición de auxiliar de la función pública aduanera, definido por la legislación
como aquellas “personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que participen habitualmente ante el Servicio Nacional de Aduanas, en nombre propio o de terceros, en la gestión aduanera.” (Artículo 28 LGA), puede ser
autor de dicha infracción, no presentándose ningún problema en cuanto a la
determinación del elemento subjetivo del tipo.
Descripción de la Conducta-Verbo Activo Respecto a los elementos objetivos
del tipo, desglosando la norma, son varias las conductas-verbos, que se describen
como violatorias del régimen jurídico aduanero, y que el legislador sancionó en
este artículo, tal y como se señala a continuación:
Lo que debe considerarse en estricto sentido una infracción tributaria,
(primer párrafo) y
Aquellas situaciones o supuestos que en principio constituyan delitos de
conformidad con los numerales 211 y 214 de la LGA y que en razón de ello
debe necesariamente demostrarse la intencionalidad del sujeto, pero que el
valor de las mercancías no supere los cinco mil pesos centroamericanos o su
equivalente en moneda nacional, en cuyo caso se consideran infracciones
tributarias aduaneras, sancionables en sede administrativa. (Segundo
párrafo).
En el presente asunto, resulta aplicable lo dispuesto en el primer párrafo, toda vez
que este Tribunal no cuenta con ningún elemento en expediente, del cual pueda
derivar la intención del recurrente de cometer la anomalía que se le atribuye, no
pudiendo este Colegiado estimar que estemos ante la posible comisión de las
figuras contempladas en los artículos 211 o 214 de la LGA. Asimismo la falta que
24
![Page 25: Sentencia número 080-2010 152... · Web viewEn todo momento la aduana acepta la cancelación de los impuestos dejados de percibir por el Fisco, que a la vez exime de responsabilidad](https://reader036.vdocuments.net/reader036/viewer/2022081606/5e2438a4a04c965fdc79fa11/html5/thumbnails/25.jpg)
TRIBUNAL ADUANERO NACIONALExpediente N° 032-2012Sentencia N° 152-2012Voto N° 178-2012
se atribuye al recurrente es evidentemente por la declaración errónea de la clase
tributaria de la mercancía, específicamente por los datos correspondientes al estilo
y la transmisión del automotor, que generó la modificación del valor de importación
del vehículo, provocando un perjuicio fiscal que superó los cien pesos
centroamericanos, detectado en el procedimiento de verificación, como lo veremos
adelante.
En consecuencia, por ser de interés para el caso concreto, revierte especial
importancia el desglose de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 242 de la
LGA que señala que será infracción tributaria: “toda acción y -toda omisión- que
signifique una vulneración del régimen jurídico aduanero que cause perjuicio fiscal mayor
de cien pesos centroamericanos y no constituya delito o infracción administrativa
sancionable con suspensión del auxiliar de la función pública aduanera.”
Se desprende del texto que la acción o la omisión del sujeto, para que pueda ser
sancionada, sea reputada como típica, debe reunir todas y cada una de de las
siguientes cuatro condiciones, mismas que serán analizadas de seguido:
1. que infrinja el régimen jurídico aduanero.
2. que cause perjuicio mayor de $100.
3. que no sea delito.
4. que no esté sancionada con suspensión del auxiliar de la función
pública aduanera.
1. Acción que infringe el Régimen Jurídico Aduanero. En relación con el caso
se nota que la conducta atribuible al señor XXX, está debidamente tipificada al
encontrarse plenamente descrita en el artículo 242 párrafo primero de la LGA,
toda vez que en la Declaración Aduanera Nº XXX, el agente declara en forma
errónea el estilo y la transmisión del automotor, cuando lo correcto es estilo
25
![Page 26: Sentencia número 080-2010 152... · Web viewEn todo momento la aduana acepta la cancelación de los impuestos dejados de percibir por el Fisco, que a la vez exime de responsabilidad](https://reader036.vdocuments.net/reader036/viewer/2022081606/5e2438a4a04c965fdc79fa11/html5/thumbnails/26.jpg)
TRIBUNAL ADUANERO NACIONALExpediente N° 032-2012Sentencia N° 152-2012Voto N° 178-2012
Sidekick JLX y la transmisión automática, según lo determinado por el A Quo,
y como consecuencia de lo anterior, dicha Autoridad Aduanera procede a realizar
asimismo la modificación del valor de importación, generándose un ajuste por la
suma de ¢76.281.86.
De ahí que, deviene necesario hacer de nuevo referencia al marco legal sobre las
responsabilidades que prescribe el CAUCA III y la LGA para los agentes
aduaneros, ampliando las consideraciones supra desarrolladas al analizar los
alegatos de nulidad, a efecto de precisar el ámbito de su responsabilidad regulado
por la normativa aduanera especial que rige la materia, con el objeto de demostrar
que la acción del recurrente en efecto viola las disposiciones del régimen jurídico
aduanero.
El concepto del agente aduanero se encuentra en el numeral 16 del CAUCA III,
que lo define como un auxiliar de la función pública aduanera autorizado para
actuar habitualmente, en nombre de terceros en los trámites, regímenes y
operaciones aduaneras, en su carácter de persona natural, con las condiciones
establecidas en ese Código, su Reglamento y la legislación nacional. Por su
parte, el artículo 20 del RECAUCA reitera, entre las obligaciones específicas, el
desempeño personal de sus funciones, salvo las excepciones de ley.
Las anteriores disposiciones deben correlacionarse con lo señalado en la LGA,
norma que establece el marco jurídico dentro del cual debe actuar el agente y sus
sanciones en caso de incumplimiento, específicamente en el artículo 33 del mismo
cuerpo normativo, que define el concepto de agente aduanero. De lo referido
podemos extraer, como ya se apuntó líneas atrás, su condición de profesional,
asesor de comercio exterior, la prestación habitual de sus servicios y su carácter
de auxiliar de la función pública, lo que implica que su actividad está destinada al
26
![Page 27: Sentencia número 080-2010 152... · Web viewEn todo momento la aduana acepta la cancelación de los impuestos dejados de percibir por el Fisco, que a la vez exime de responsabilidad](https://reader036.vdocuments.net/reader036/viewer/2022081606/5e2438a4a04c965fdc79fa11/html5/thumbnails/27.jpg)
TRIBUNAL ADUANERO NACIONALExpediente N° 032-2012Sentencia N° 152-2012Voto N° 178-2012
interés público y es por ello que existe una regulación vía ley y reglamento de su
intervención.
Consecuentemente, es necesario hacer alusión a la importancia que reviste el
control para la Autoridad Aduanera, en virtud de que a los agentes aduaneros en
su condición de auxiliares de la función pública aduanera, les corresponde
coadyuvar en el ejercicio del control.8 De todos es conocido que de conformidad
con la evolución del comercio internacional, la liberación comercial y la
globalización, la Aduana ha tenido que modificar su rol tradicional, debiendo
actualmente coadyuvar al desarrollo del comercio exterior, apoyándolo y para tales
efectos debe tener claras cuáles son sus funciones básicas y cómo debe
desempeñarlas para lograr la competitividad requerida. Nos referimos a: la
percepción o recaudación eficiente de tributos, control del tráfico internacional de
mercancías que disminuya la evasión, y la aplicación de prohibiciones a la
importación y exportación de mercancías, según lo establecido en los artículos 6 y
9 de la legislación aduanera.
Todas estas tendencias mundiales han producido nuevas demandas y
necesidades de modernización de los Sistemas Aduaneros, siendo un factor de
relevancia en los procesos, los nuevos papeles que deben desarrollar tanto el
Estado, cuyas funciones del Servicio Aduanero se modifican pasando de ser un
determinador de las obligaciones tributarias aduaneras a tener un carácter
fiscalizador mucho más amplio e inteligente que abarca tanto las obligaciones
aduaneras como las no aduaneras, bajo la premisa de que la declaración
aduanera será autodeterminada, prepagada y transmitida electrónicamente. De
8 Como ejemplo ver el Artículo 101 del Reglamento a la LGA que establece la obligatoriedad de los auxiliares de la función pública aduanera en el ejercicio del control, para el esclarecimiento de los delitos y las infracciones.
27
![Page 28: Sentencia número 080-2010 152... · Web viewEn todo momento la aduana acepta la cancelación de los impuestos dejados de percibir por el Fisco, que a la vez exime de responsabilidad](https://reader036.vdocuments.net/reader036/viewer/2022081606/5e2438a4a04c965fdc79fa11/html5/thumbnails/28.jpg)
TRIBUNAL ADUANERO NACIONALExpediente N° 032-2012Sentencia N° 152-2012Voto N° 178-2012
ahí que lo que se tutela es el adecuado control de la Aduana sobre el tráfico
internacional de mercancías.
Lo anterior implica un cambio en el sector privado, fortaleciendo a todos los
actores que intervienen en el procedimiento aduanero, adquiriendo un rol
protagónico los auxiliares de la función pública aduanera, a quienes nuestra
legislación aduanera los concibe como cogestores de la administración pública
(ver art. 11 CAUCA III y art. 28 LGA), lo cual envuelve, como ya se indicó, un
régimen especial de responsabilidades, al contar con mayores requisitos y
obligaciones, entre las cuales destaca el deber de colaboración en el control,
puesto que les corresponde, entre otras, velar por el cumplimiento de las
obligaciones aduaneras y por la agilización de procedimientos y trámites, de
conformidad con lo consignado por los numerales 13 a 21 CAUCA III.
En efecto, como lo ha venido reiterando este Tribunal, desde su creación, e
igualmente lo ha reconocido la Sala Constitucional, los auxiliares de la función
pública tienen un rol preponderante frente al Estado y no son simples
intermediarios, posición vertida en el Voto número 00843-2002 del 30 de enero del
2002, mediante el cual analizó las responsabilidades del agente aduanero.
De ahí la especial importancia que para el Fisco tiene, la participación de este
auxiliar de la función pública en el procedimiento de despacho, al punto de que
partiendo del principio de buena fe y responsabilidad de sus actuaciones le ha
delegado parte de la gestión aduanera, de tal suerte que el agente se ha
convertido en su coadyuvante o cogestor. Paralelamente a ello, el agente por tal
cogestoría ha asumido un régimen de responsabilidad no sólo frente a su cliente
sino también ante el Fisco, por el ejercicio de su representación legal. Dentro de
ese orden de ideas, los agentes aduaneros están sujetos de manera directa a los
28
![Page 29: Sentencia número 080-2010 152... · Web viewEn todo momento la aduana acepta la cancelación de los impuestos dejados de percibir por el Fisco, que a la vez exime de responsabilidad](https://reader036.vdocuments.net/reader036/viewer/2022081606/5e2438a4a04c965fdc79fa11/html5/thumbnails/29.jpg)
TRIBUNAL ADUANERO NACIONALExpediente N° 032-2012Sentencia N° 152-2012Voto N° 178-2012
deberes y obligaciones que le impone la ley en virtud de su carácter de munera
pública, habiéndose establecido de forma clara y directa el ámbito de su
responsabilidad, por lo que al definirse tan manifiestamente la misma, el régimen
de obligaciones revierte un especial carácter por la condición propia de estos
sujetos. Es por ello que del Ordenamiento Jurídico Aduanero, derivan una serie
de deberes determinados para el agente aduanero, en virtud de una relación
jurídica preestablecida, que la doctrina ha llamado: relaciones de sujeción
especial9 o relaciones especiales jurídico-administrativas10 como es, entre otras, la
existente entre la Administración Aduanera y el auxiliar de la función pública.
En virtud de la relación de sujeción o supremacía especial, existe una
responsabilidad concreta del auxiliar, y como consecuencia de esa relación previa
administrativa es que el agente está conminado a una serie de obligaciones y
deberes precisamente por ser un asesor de comercio internacional y aduanero,
cogestor en la determinación y pago de las obligaciones tributarias, debiendo
efectuar la declaración bajo fe de juramento, siendo que las funciones o
actividades que realizan y la confianza depositada en su gestión, comportan alta
responsabilidad fiscal. Ante esta nueva caracterización, para poder actuar ante el
Servicio Nacional de Aduanas, los agentes aduaneros deben ser autorizados en
forma previa por parte del Ministerio de Hacienda y están sometidos al
cumplimiento de determinados derechos y obligaciones en relación al ejercicio de
su actividad, que están debidamente delimitadas en los numerales 14, 15 y 16 del
CAUCA III, artículos 19 y 20 del RECAUCA, artículos 30, 31,32, 35 a 39 LGA, 110
a 117 del Reglamento a la LGA, en adelante RLGA.
9MONTORO PUERTO (Miguel). La Infracción Administrativa, características, Manifestaciones y Sanción, Barcelona, Ediciones Nauta, 1965, p.122.10GALLEGO ANABITARTE (Alfredo), op. cit. p.24.
29
![Page 30: Sentencia número 080-2010 152... · Web viewEn todo momento la aduana acepta la cancelación de los impuestos dejados de percibir por el Fisco, que a la vez exime de responsabilidad](https://reader036.vdocuments.net/reader036/viewer/2022081606/5e2438a4a04c965fdc79fa11/html5/thumbnails/30.jpg)
TRIBUNAL ADUANERO NACIONALExpediente N° 032-2012Sentencia N° 152-2012Voto N° 178-2012
Es así como la acción imputada al recurrente, resulta violatoria del Régimen
Jurídico Aduanero toda vez que de conformidad con lo estipulado en el numeral 86 de la LGA de repetida cita, según se señaló supra, se detalla la
responsabilidad del agente aduanero en la declaración de los datos que el
Ordenamiento Jurídico exige al efecto, e inclusive la obligatoriedad de tomar todas
las previsiones requeridas para realizar la correcta declaración aduanera, siendo
por tanto imperativo para el agente suministrar la información y los datos
necesarios para determinar la obligación tributaria aduanera, especialmente la
correcta descripción de la mercancía.
Queda claro que la declaración aduanera constituye, de conformidad con nuestra
legislación aduanera, el medio establecido para destinar las mercancías, de forma
tal que es el consignatario a través de la declaración el que libre y voluntariamente
escoge las diferentes destinaciones a que pueden quedar sujetas las mercancías
que se encuentren bajo control aduanero (ver artículo 109 LGA y 237 RLGA), cuya
presentación le corresponde por regla general al agente aduanero especificándose
en el numeral 314 del RLGA los datos que obligatoriamente debe contener la
declaración, entre ellos la correcta descripción de las mercancías y su valor en los
siguientes términos: “Artículo 314.- Datos que debe contener la declaración aduanera:
La declaración aduanera de importación deberá contener la información necesaria
respecto de los siguientes aspectos:
a. …
c. Descripción detallada de la mercancía incluyendo, nombre comercial, número de bultos,
marcas de identificación de bultos, peso bruto y neto, clasificación arancelaria y
clasificación para efectos estadísticos. ...
30
![Page 31: Sentencia número 080-2010 152... · Web viewEn todo momento la aduana acepta la cancelación de los impuestos dejados de percibir por el Fisco, que a la vez exime de responsabilidad](https://reader036.vdocuments.net/reader036/viewer/2022081606/5e2438a4a04c965fdc79fa11/html5/thumbnails/31.jpg)
TRIBUNAL ADUANERO NACIONALExpediente N° 032-2012Sentencia N° 152-2012Voto N° 178-2012
h) Valor en aduana, valor de la prima del seguro y flete y monto declarado en la factura.”
(El resaltado no es del original)
Por ello, para lograr una clara comprensión de la forma en que la acción del
recurrente quebranta las disposiciones del régimen jurídico aduanero, estima este
Tribunal, sin entrar al análisis del fondo de la modificación de la obligación
tributaria aduanera en el presente asunto y su ajuste, puesto que el mismo está
firme, que sirvió como antecedente para el inicio del presente procedimiento
sancionatorio, tal y como ya se señaló anteriormente, se tienen por ciertos los
hechos que constan en expediente al respecto, partiendo por tanto que el
recurrente declaró, al momento de presentar la Declaración Aduanera Nº XXX, ante la Aduana Santamaría, incorrectamente los datos del automotor,
específicamente en el estilo y la transmisión, y como consecuencia de lo
anterior, procede otro valor de importación, incumpliendo lo prescrito en el artículo
86 de la LGA en análisis y tratándose de la importación de un vehículo usado, es
de obligado acatamiento cumplir además con la especial regulación establecida
por la normativa que rige la materia para determinar el valor de importación o base
imponible de los vehículos usados de las partidas 8702, 8703 y 8704. Sobre el
tema ya este Tribunal11 se ha manifestado sobre la obligatoriedad de aplicar el
procedimiento reglado para la valoración de la importación de tales vehículos,
ordenada en el Decreto Ejecutivo 32458-H publicado en la Gaceta 131 del 7 de
julio del 2005 con el cual se deroga el Decreto Ejecutivo número 29265-H del 24-
01-01 publicado en La Gaceta N° 27 del 07 de febrero de 2001, vigente al
momento de los hechos.
Por tanto, al estar demostrado que el señor XXX, es el agente aduanero que
tramitó la Declaración Aduanera Nº XXX, según consta en la misma, la cual
11 En igual sentido ver Sentencias números 162, 207 y 221 del 2009 y 08 del 2010, entre otras.
31
![Page 32: Sentencia número 080-2010 152... · Web viewEn todo momento la aduana acepta la cancelación de los impuestos dejados de percibir por el Fisco, que a la vez exime de responsabilidad](https://reader036.vdocuments.net/reader036/viewer/2022081606/5e2438a4a04c965fdc79fa11/html5/thumbnails/32.jpg)
TRIBUNAL ADUANERO NACIONALExpediente N° 032-2012Sentencia N° 152-2012Voto N° 178-2012
ampara la importación de un vehículo usado, en su condición de auxiliar de la
función pública aduanera, por la especial sujeción que tiene, según se consignó
supra, está obligado a tener pleno conocimiento de sus atribuciones, deberes y
obligaciones desde el momento mismo en que es autorizado para desempeñarse
como tal, comprendiendo dentro de ellas, la correcta presentación de la
declaración aduanera, con toda la información requerida por la normativa para
determinar la obligación tributaria aduanera, en especial la descripción de la
mercancía incluyendo su valor, según lo ordena el artículo 86 de la LGA y por
ende, en caso de incumplimiento tiene clara conciencia de las sanciones que le
podrían ser aplicadas.
De ahí que, por tratarse en la especie de la importación de un vehículo usado, de
la partida 8703, necesariamente estaba compelido no solo a cumplir con lo
anterior, sino también a aplicar las especiales regulaciones que el Ordenamiento
Jurídico ha establecido al efecto, para determinar su valor de importación o base
imponible ordenada en los Decretos supra indicados vigentes al momento de los
hechos.
Así las cosas, al declarar una clase diferente y un valor de importación que no
correspondía para el vehículo en referencia a pesar de que estaba obligado a
hacerlo correctamente, en estricta aplicación de la LGA y los decretos señalados,
se determina que se está ante una acción del recurrente que en efecto quebrantó
el régimen jurídico aduanero, en los términos analizados.
2-Acción que cause perjuicio fiscal mayor a cien pesos centroamericanos En este sentido la diferencia de impuestos que se derivó por la incorrecta
declaración del valor del vehículo amparado a la Declaración Aduanera Nº XXX generó un perjuicio fiscal mayor a cien pesos centroamericanos, ya que el monto o
32
![Page 33: Sentencia número 080-2010 152... · Web viewEn todo momento la aduana acepta la cancelación de los impuestos dejados de percibir por el Fisco, que a la vez exime de responsabilidad](https://reader036.vdocuments.net/reader036/viewer/2022081606/5e2438a4a04c965fdc79fa11/html5/thumbnails/33.jpg)
TRIBUNAL ADUANERO NACIONALExpediente N° 032-2012Sentencia N° 152-2012Voto N° 178-2012
diferencia de impuestos no declarados fue de ¢76.281,86, según consta en el
expediente, y siendo que a la fecha en que surge el hecho generador de la
obligación tributaria aduanera (el momento de la aceptación según el artículo 55
LGA), el tipo de cambio del colón respecto del dólar era de ¢499.89 según consta
en el la Declaración Aduanera, sin lugar a dudas el perjuicio generado es superior
a cien pesos centroamericanos, que a para ese momento equivalían a ¢49.989.00 en contrario al monto de la diferencia o perjuicio fiscal causado que asciende a la
suma de ¢76.281.86.
En relación con el tema de la existencia de perjuicio fiscal, debe tenerse en
consideración de que es por la acción de la Administración Aduanera, que llevó a
realizar la verificación física del vehículo amparado a la Declaración de cita, por
corresponderle semáforo rojo, se percata de la incorrección cometida, y por ende
se logró recuperar la diferencia de impuestos adeudada, porque en efecto se
cubrió la totalidad del adeudo tributario determinado por la Administración, puesto
que de lo contrario el Estado no hubiese podido en ese momento resarcirse del
perjuicio causado. Es decir, que el perjuicio económico se causó, se consumó en
el momento mismo en que el agente aduanero consignó en forma errónea la clase
tributaria del vehículo que provocó la modificación de su valor de importación,
cancelando en consecuencia un monto menor al que correspondía. Lo que
sucedió en forma posterior, fue la revisión por parte de la Administración Activa,
sin embargo, el agente ya había consumado su anomalía.
Lo cierto es que el monto correcto fue establecido en virtud del actuar propio de la
autoridad aduanera, por lo que no resulta atendible el argumento de que no hubo
perjuicio económico. De tal suerte que si los funcionarios aduaneros no lo
detectan al momento de realizar la verificación o inspección física del automotor,
según consta en autos, la mercancía no hubiese pagado los impuestos que
33
![Page 34: Sentencia número 080-2010 152... · Web viewEn todo momento la aduana acepta la cancelación de los impuestos dejados de percibir por el Fisco, que a la vez exime de responsabilidad](https://reader036.vdocuments.net/reader036/viewer/2022081606/5e2438a4a04c965fdc79fa11/html5/thumbnails/34.jpg)
TRIBUNAL ADUANERO NACIONALExpediente N° 032-2012Sentencia N° 152-2012Voto N° 178-2012
efectivamente le correspondían, prolongando en el tiempo el perjuicio fiscal y
afectando así los intereses patrimoniales del Estado.
Lo anterior ha sido ratificado en Sentencia N°2766-2009 del Juzgado Contencioso
Administrativo y Civil de Hacienda, de las siete horas y cincuenta y cinco minutos
del dieciocho de noviembre del año dos mil nueve, al declarar en primera instancia
sin lugar, un proceso ordinario que pretendía la nulidad de la sentencia número
124-2005 dictada por el Tribunal Aduanero Nacional de las 9:40 hrs. del 15 de
abril del 2005, que a su vez ratificó la sanción impuesta por la Aduana de Caldera,
fundamentada en la infracción tributaria del artículo 242 de repetida cita,
refiriéndose precisamente al mismo tema del perjuicio fiscal. (En igual sentido ver
resolución 87-2011 de las 14:55 horas del 6 de abril de 2011, del Tribunal
Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Sección Sexta) Reza la sentencia
en lo que interesa:
“En este contexto, el argumento de que no se produjo lesión porque que se pago
posteriormente la diferencia tributaria, pierde sentido pues, aparte de ese carácter
preventivo del derecho sancionador que se rescata en la cita, es evidente que la lesión al Fisco se produce desde el momento en que se declara una mercadería con una partida distinta, de lo que se deriva una diferencia que si no es por la fiscalización posterior de la administración tributaria, no se hubiera advertido y satisfecho.
Conviene tener presente que estamos ante un evento de autodeterminación tributaria,
que se produce, justamente, con la formulación, presentación y pago correspondiente de la declaración tributaria. En consecuencia, es a partir de ese momento en que se da la lesión al Fisco aunque al final, producto de una fiscalización ulterior su subsane la omisión de pago. Por otra parte se hace énfasis en
la acción en que se quiere asimilar lo actuado lo cual se considera un mero error material
a con un hecho doloso que pretenda defraudar al fisco. Del modo que se evidencia en la
resolución del Tribunal Aduanero Nacional, lo que se reprocha al actor no es una
34
![Page 35: Sentencia número 080-2010 152... · Web viewEn todo momento la aduana acepta la cancelación de los impuestos dejados de percibir por el Fisco, que a la vez exime de responsabilidad](https://reader036.vdocuments.net/reader036/viewer/2022081606/5e2438a4a04c965fdc79fa11/html5/thumbnails/35.jpg)
TRIBUNAL ADUANERO NACIONALExpediente N° 032-2012Sentencia N° 152-2012Voto N° 178-2012
conducta dolosa, sino la falta de diligencia o cuidado en la presentación adecuada de la declaración, ponderando, particularmente su formación en la materia.” (El
resaltado no es del texto)
3-Que no sea delito Otra de las condiciones que la norma establece es que la
acción no sea constitutiva de delito. Sobre el particular no consta en expediente
ningún elemento del cual se pueda presumir que se está ante un posible delito, en
virtud de lo cual se estime que el asunto deba ser trasladado a la sede penal,
como autoridades competentes para la valoración respectiva, de conformidad con
lo prescrito por el numeral 229 de la LGA.
En este sentido debe apuntar el Tribunal, sin perjuicio de ahondar sobre este tema
cuando se analice el tema de la culpabilidad, que en efecto, no se desprende de
los autos intencionalidad en la acción anómala del recurrente, como para entrar a
considerar la remisión del asunto a los tribunales penales.
4-Que no esté sancionada con suspensión del auxiliar de la función pública aduanera: Al efecto procede revisar los artículos 237, 238, 239, 240 y 241 de la
LGA, que son las normas que en nuestro medio, sancionan con suspensión de
actividades al auxiliar de la función pública aduanera que adecúe su conducta a lo
que en ellas se dispone, resultando evidente de su comprobación, que los hechos
del presente caso, no encuadran en ninguna de ellas.
Así las cosas, dado que en la especie la conducta del señor agente aduanero, se
adecúa sin lugar a dudas a las condiciones del tipo establecido por el artículo 242
de la LGA, resta por analizar cuál es la sanción aplicable y si tal acción puede ser
atribuida subjetivamente al recurrente por lo que de seguido se hará referencia a
tales aspectos.
35
![Page 36: Sentencia número 080-2010 152... · Web viewEn todo momento la aduana acepta la cancelación de los impuestos dejados de percibir por el Fisco, que a la vez exime de responsabilidad](https://reader036.vdocuments.net/reader036/viewer/2022081606/5e2438a4a04c965fdc79fa11/html5/thumbnails/36.jpg)
TRIBUNAL ADUANERO NACIONALExpediente N° 032-2012Sentencia N° 152-2012Voto N° 178-2012
Sanción Respecto al tema de la pena o sanción impuesta con base en el artículo
242 de la LGA, resulta claro que el legislador en forma expresa sancionó con
multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, toda acción u omisión que
signifique una vulneración del régimen jurídico aduanero que cause un perjuicio
fiscal superior a cien pesos centroamericanos y no constituya delito ni infracción
administrativa sancionable con suspensión del auxiliar de la función pública
aduanera, multa impuesta al infractor que adecúe su comportamiento a las
acciones u omisiones previstas por la norma, tal y como sucedió en el presente
asunto.
Culpabilidad. Procede examinar si en la especie puede demostrarse que la
actuación del recurrente supone dolo o culpa en la acción sancionable,
correspondiendo de seguido el análisis de responsabilidad subjetiva del infractor
para determinar si ha de imputársele la conducta sancionada.
Al respecto debe reiterarse, tal y como ya se adelantó líneas atrás, que en efecto
se hace necesaria la demostración de la culpabilidad para que a una persona, en
este caso un agente aduanero persona física, se le imponga una pena, lo cual
deriva del principio de inocencia el cual se encuentra implícitamente consagrado
en el artículo 39 de la Constitución Política, transcrito supra. Lo anterior implica en
consecuencia que a ninguna persona se le podrá imponer sanción, en este caso
administrativa, sin que a través de un procedimiento en que se respete el derecho
de defensa, se haya demostrado en forma previa su culpabilidad.
Sobre este principio la Sala Constitucional en Sentencia número 6813-96 del
veintidós de diciembre de 1996, consideró que la necesaria demostración de
culpabilidad, es aplicable al Derecho Administrativo sancionador, derivado de la
36
![Page 37: Sentencia número 080-2010 152... · Web viewEn todo momento la aduana acepta la cancelación de los impuestos dejados de percibir por el Fisco, que a la vez exime de responsabilidad](https://reader036.vdocuments.net/reader036/viewer/2022081606/5e2438a4a04c965fdc79fa11/html5/thumbnails/37.jpg)
TRIBUNAL ADUANERO NACIONALExpediente N° 032-2012Sentencia N° 152-2012Voto N° 178-2012
exigencia que en ese sentido establece el propio texto constitucional en su artículo
39, lo que en definitiva, excluiría toda forma de responsabilidad presunta u
objetiva. En dicha oportunidad se consideró:
“Esta Sala en reiterada jurisprudencia estableció que la responsabilidad penal objetiva
está excluida de acuerdo a los parámetros del constituyente del artículo 39 constitucional,
de lo penal. Regla que por su misma naturaleza debe también respetarse en el campo del
derecho penal administrativo, por ejemplo en la imposición de sanciones. Existen algunas
garantías –presunción de inocencia, seguridad jurídica legalidad, igualdad, proceso
contradictorio o debido proceso- que no son propios del proceso penal, sino que han de
cumplirse en la imposición de sanciones administrativas, que son disposiciones de rango
constitucional, derivadas de los derechos declarados en la Constitución como
fundamentales. La Culpabilidad, definida por la Sala como el deber de demostrarse
necesariamente una relación de culpabilidad entre el hecho cometido y el resultado de la
acción, para que aquel se le sea atribuido al sujeto activo; la realización del hecho injusto
debe serle personalmente reprochable al sujeto, viene a sustentar más el respeto de
aquellos principios, que no son otra cosa que el respeto mismo a la esencia del debido
proceso como un todo”. (El resaltado no es del original)
Es claro que debe realizarse una valoración de la conducta del posible infractor,
determinando la existencia del dolo o la culpa en su actuación, puesto que la
culpabilidad presupone la existencia de la imputabilidad o sea la condición del
infractor que lo hace capaz de actuar culpablemente, su vigencia permite que un
sujeto sea responsable por los actos que podía y debía evitar, se refiere a la
situación en que se encuentra la persona imputada, la cual, pudiendo haberse
conducido de una manera ajustada a derecho no lo hizo. Lo anterior se basa en la
máxima de que no hay pena sin culpa, debiéndose demostrar en el presente caso
el elemento subjetivo, esto es, que el recurrente efectivamente omitió el
cumplimiento de determinada obligación y que no existe una causa eximente de
37
![Page 38: Sentencia número 080-2010 152... · Web viewEn todo momento la aduana acepta la cancelación de los impuestos dejados de percibir por el Fisco, que a la vez exime de responsabilidad](https://reader036.vdocuments.net/reader036/viewer/2022081606/5e2438a4a04c965fdc79fa11/html5/thumbnails/38.jpg)
TRIBUNAL ADUANERO NACIONALExpediente N° 032-2012Sentencia N° 152-2012Voto N° 178-2012
responsabilidad, es decir que no existe ninguna justificación que permita
establecer que no tiene culpa alguna o no le es reprochable la conducta, pues no
dependía de su actuación los hechos atribuidos12.
Se debe entonces, realizar una valoración subjetiva de la conducta del posible
infractor, determinando la existencia del dolo o la culpa en su actuación, siendo
que esta última se presenta cuando obrando sin intención y sin la diligencia debida
se causa un resultado dañoso, previsible y penado por ley. Así tenemos, entre las
formas de culpa el incumplimiento de un deber, actuando sin la debida precaución
(negligencia) o el afrontamiento de un riesgo (imprudencia).
Para el caso concreto, a pesar que no se tiene por demostrado en la especie que
la actuación del señor XXX haya sido cometida con dolo, esto es, que haya
presentado la declaración de marras con error u omisión en forma intencional,
pretendiendo burlar al Fisco y queriendo ese resultado, sin embargo, sin lugar a
dudas tal infracción sí se puede imputar a título de culpa, entendiendo por tal
conforme a la doctrina “…la falta a un deber objetivo de cuidado que causa
directamente un resultado dañoso previsible y evitable… ”13, fundamentándose el
reproche personal contra el autor que no ha omitido la acción antijurídica aunque
podía hacerlo, aspecto que puede verificarse en autos de conformidad con el
análisis jurídico ya realizado respecto a las responsabilidades que el
Ordenamiento Jurídico Aduanero le había impuesto al imputado, así como con los
documentos que constan en expediente, existiendo una clara y directa relación de
12 “…el elemento de la culpabilidad, entendida como un componente esencial de la teoría del delito, se divide a su vez en tres elementos: 1- la imputabilidad o capacidad de culpabilidad (capacidad de comprensión, de acción y de inhibición), 2- el conocimiento actual y la posibilidad de conocimiento de la antijuridicidad de la conducta, es decir que esta se encuentra prohibida y penada y 3- la exigibilidad de un comportamiento conforme a derecho.” Chan, Gustavo, “Observaciones Críticas al Concepto Ideal Abstracto de Culpabilidad”, 1 edición, San José, Costa Rica, 2004, p. 35.13 GOESSEL, Karl-Heinz. Dos estudios sobre la teoría del delito. TEMIS, Bogotá, 1984, p. 14.
38
![Page 39: Sentencia número 080-2010 152... · Web viewEn todo momento la aduana acepta la cancelación de los impuestos dejados de percibir por el Fisco, que a la vez exime de responsabilidad](https://reader036.vdocuments.net/reader036/viewer/2022081606/5e2438a4a04c965fdc79fa11/html5/thumbnails/39.jpg)
TRIBUNAL ADUANERO NACIONALExpediente N° 032-2012Sentencia N° 152-2012Voto N° 178-2012
causalidad entre la presentación y transmisión de la declaración incorrecta por
error en la clase tributaria y el valor de importación de repetida cita y la falta de
diligencia del recurrente XXX, tal y como se analiza a continuación.
Así, es ineludible el obligado conocimiento que el recurrente, como agente
aduanero persona física, posee de las sanciones que determinada la legislación si
no cumple con sus obligaciones legales y reglamentarias, por ello no podía
permitir el A Quo que ocurrieran los hechos que se discuten en el presente caso
sin imponer la sanción, ya que como se analizó el incumplimiento del régimen de
responsabilidad al que se encuentra sometido el agente aduanero es evidente,
estimando este Tribunal que es correcta la actuación de la Administración al
sancionar por incumplir con las prescripciones señaladas, puesto que del análisis
de los elementos que constan en autos, efectivamente se determina que el agente
aduanero XXX ha actuado en forma negligente, al haber declarado la carrocería
incorrecta respecto al vehículo importado, que no correspondía, violentando lo
dispuesto en el artículo 86 de la LGA y el procedimiento especial para la
determinación del valor de importación de los vehículos usados establecido en el
Decreto Ejecutivo 32458-H publicado en la Gaceta 131 del 7 de julio del 2005,
vigente al momento de los hechos, sin la cautela o precaución necesarias para
evitar el resultado perjudicial al consignar una clase tributaria y un valor de
importación que no correspondían al vehículo objeto de la controversia, sin que se
haya probado en expediente algún eximente de responsabilidad a tenor de lo
dispuesto en el artículo 231 de la LGA, según se analizará más adelante.
Desde la vigencia misma del Decreto Ejecutivo número 32458-H, con el que se
establece el “Procedimiento de valoración para la importación de vehículos en
condición de usados”, se posibilitó el uso o empleo legal de la lista oficial de
valores de la Dirección General de Tributación, además de la posibilidad del
39
![Page 40: Sentencia número 080-2010 152... · Web viewEn todo momento la aduana acepta la cancelación de los impuestos dejados de percibir por el Fisco, que a la vez exime de responsabilidad](https://reader036.vdocuments.net/reader036/viewer/2022081606/5e2438a4a04c965fdc79fa11/html5/thumbnails/40.jpg)
TRIBUNAL ADUANERO NACIONALExpediente N° 032-2012Sentencia N° 152-2012Voto N° 178-2012
agente aduanero de consultar páginas de internet y el llevar a cabo la revisión
previa prevista por el Ordenamiento Jurídico Aduanero en el numeral 84 de la
LGA14, todas estas herramientas puestas a disposición del auxiliar de la función
pública para llevar a cabo una correcta declaración de las mercancías, siendo
obligación de éste haber cumplido con el procedimiento reglado, y en todo caso, si
hubiese tenido discrepancias sobre la modificación de la obligación tributaria y el
ajuste correspondiente, en virtud del procedimiento aplicado para variar el estilo y
la transmisión, debió en el momento procesal oportuno ejercer su derecho de
defensa presentando los recursos de ley, facultad que no practicó tal y como ya se
señaló anteriormente, discusión que jurídicamente no incumbe al presente
procedimiento sancionatorio, y de ahí que se reafirma que la correcta descripción
de todas las características del vehículo es de vital importancia, habiéndose
demostrado en el presente asunto que el recurrente declaró, al momento de
presentar la Declaración Aduanera Nº XXX en lo que interesa y entre otros datos,
para el vehículo usado Marca Suzuki, estilo Sidekick JX, año 1993, transmisión
mecánica, cilindrada 1.600 c.c., combustible gasolina, posición arancelaria
8703.23.63.33, determinando el A Quo que por las características del vehículo
correctas es estilo sidekick JLX y transmisión automática, y como
consecuencia procede otro valor de importación, modificando el declarado,
infringiendo el recurrente, en forma evidente lo prescrito en el artículo 86 de la
LGA así como los Decretos supra referidos, en virtud de la especial regulación
establecida por la normativa que rige la materia para determinar el valor de
importación o base imponible de los vehículos usados, entre otras, de la partida
87.03., que son de ineludible acatamiento para el recurrente.
14 “ARTICULO 84.- Examen previo: El declarante o su representante, podrá efectuar el examen previo de las mercancías por despachar, para reconocerlas a efecto de declarar, correctamente, toda la información acerca de las mercancías.”
40
![Page 41: Sentencia número 080-2010 152... · Web viewEn todo momento la aduana acepta la cancelación de los impuestos dejados de percibir por el Fisco, que a la vez exime de responsabilidad](https://reader036.vdocuments.net/reader036/viewer/2022081606/5e2438a4a04c965fdc79fa11/html5/thumbnails/41.jpg)
TRIBUNAL ADUANERO NACIONALExpediente N° 032-2012Sentencia N° 152-2012Voto N° 178-2012
Se hace resaltar una vez más la obligación que posee el agente aduanero
respecto a la declaración del valor correcto de las mercancías, como elemento
para la determinación de la obligación tributaria aduanera, que el ya citado
numeral 86 de la LGA fue incluso reformado15 en aras de que, en razón de las
diversas interpretaciones que se habían dado al efecto, expresamente se aclarara
que debía incluirse como parte de la información que necesariamente
correspondía suministrarse bajo la fe de juramento, reafirmando no solo la
trascendencia del elemento valor, sino la incuestionable responsabilidad del
auxiliar que elabora la declaración aduanera por el dato que se aporte a la
Autoridad Aduanera en este sentido; ratificando esta posición, encontramos que el
artículo 14 del Decreto apuntado, señala que el agente aduanero, como
responsable del desalmacenaje de los vehículos, debe consignar en la declaración
aduanera “una descripción detallada de las características de éstos, en los términos que
disponga la Dirección General de Aduanas, conforme al artículo 86 de la Ley General de
Aduanas.”
Por lo expuesto, estima el Colegiado que nos encontramos ante una conducta
típica y antijurídica, cuyo resultado era perfectamente previsible y evitable por
parte del sujeto activo de la infracción, de haber atendido el deber de cuidado que
le era exigible. Téngase presente que la responsabilidad descansa en el libre
albedrío, que es la facultad humana de dirigir la conducta según los dictados de la
razón propia y de la voluntad del individuo, siendo que bajo esta premisa, el
recurrente actuó con plena libertad a la hora de declarar bajo la fe de juramento
las características del vehículo, lo mismo que el valor de importación, con pleno
conocimiento de las obligaciones que le eran exigidas; por la legislación aduanera.
Por ello, considera el Tribunal que la infracción imputada por la Aduana a título de
culpa, es correcta, en el tanto no es razonable que el recurrente teniendo los
15 Mediante artículo 1° de la Ley No. 8373 de 18 de agosto de 2003.
41
![Page 42: Sentencia número 080-2010 152... · Web viewEn todo momento la aduana acepta la cancelación de los impuestos dejados de percibir por el Fisco, que a la vez exime de responsabilidad](https://reader036.vdocuments.net/reader036/viewer/2022081606/5e2438a4a04c965fdc79fa11/html5/thumbnails/42.jpg)
TRIBUNAL ADUANERO NACIONALExpediente N° 032-2012Sentencia N° 152-2012Voto N° 178-2012
conocimientos técnicos necesarios así como los instrumentos jurídicos pertinentes
para realizar la inspección del vehículo y percatarse de las correctas
características para evitar el error, toda vez, que no es procedente que el agente
aduanero profesionalmente preparado, rinda bajo la fe una declaración aduanera
en la cual incorpora una clase tributaria y un valor de importación que no
corresponden, dada su responsabilidad como cogestor del Fisco.
En otras palabras, en el presente asunto la culpa se asienta en la violación del
deber de presentar la declaración aduanera de importación correctamente, sin
inexactitudes ni errores, esto es, incluyendo conforme a derecho todos los datos
necesarios según lo establecido por el artículo 86 de la LGA, así como cumpliendo
con la normativa especial para la determinación del valor de importación de los
vehículos usados regulados en los decretos ya señalados, no existiendo por parte
del recurrente la diligencia mínima que implica el ejercicio de una actividad
especializada de un agente aduanero, de conformidad con lo preceptuado por los
artículos 33 y siguientes de la LGA, norma que lo conceptualiza como un
profesional, especialista en la materia, auxiliar del comercio exterior, coadyuvante
de la función pública, que ejerce su actividad en forma habitual, y cuya
participación resulta obligatoria según la propia legislación aduanera, debiendo la
misma necesariamente contribuir con un valor agregado en la calidad y veracidad
de sus actuaciones, siendo inaceptable que se pretenda, como lo hace el
recurrente, hacerle ver como un simple intermediario que recibe datos del
importador; todo ello sin que existan en la especie causas eximentes de
responsabilidad, entendidas, en el presente asunto, como aquellas circunstancias
que permiten que el recurrente no sea sancionado con la multa creada por la ley,
sin perjuicio que el hecho constitutivo de la infracción tributaria aduanera se
encuentre acreditado, por existir alguna circunstancia eximente de responsabilidad
de las contenidas en el artículo 231 de la LGA.
42
![Page 43: Sentencia número 080-2010 152... · Web viewEn todo momento la aduana acepta la cancelación de los impuestos dejados de percibir por el Fisco, que a la vez exime de responsabilidad](https://reader036.vdocuments.net/reader036/viewer/2022081606/5e2438a4a04c965fdc79fa11/html5/thumbnails/43.jpg)
TRIBUNAL ADUANERO NACIONALExpediente N° 032-2012Sentencia N° 152-2012Voto N° 178-2012
En criterio de este Tribunal, tiene el agente aduanero características especiales, al
encontrarse dentro de la categoría de relaciones de sujeción especial prevista en
el artículo 14 de la Ley General de la Administración Pública, y que entre otras
áreas, cuenta con especialización de la técnica aduanera, declare una clase
tributaria y valor de importación incorrectos, de forma tal que su actuar es
imprudente y negligente al dejar de cumplir con las prescripciones normativas de
repetida cita que su deber funcional le exige, produciendo el resultado descrito y
sancionado en el artículo 242 de la LGA, a causa de no haber previsto ese
resultado siendo previsible, en virtud de no cumplir con el deber de cuidado que
debía observar según las circunstancias y condiciones personales como agente
aduanero y auxiliar de la función pública aduanera. En este mismo sentido,
resulta reprensible el hecho de que se apegue a su obligación de custodiar su
clave digital o token, intentando endosar la misma a terceros, cuando era su
responsabilidad el uso que a dichos dispositivos se les diera.
En relación a posibles eximentes de culpabilidad, y aún y cuando el recurrente no
hace referencia expresa a ninguno de ellos, el análisis de los mismos resulta
procedente para la demostración efectiva del reproche al sujeto imputado.
Primeramente, es claro que en el caso que nos ocupa, no estamos ante la
presencia de un simple error material16 sobre el cual si bien la doctrina no coincide
sobre la definición de su concepto, en términos generales si hay consenso de que
se trata de un error manifiesto, ostensible e indiscutible, implicando por sí solo la
evidencia del mismo sin mayores razonamientos y exteriorizándose por su sola
contemplación. Constituye una mera equivocación elemental, una errata, tales
como, errores mecanográficos, defectos en la composición tipográfica, entre otros, 16 El Artículo 157 de la Ley General de la Administración Pública indica que la Administración en cualquier tiempo puede rectificar los errores materiales o de hecho y los aritméticos.
43
![Page 44: Sentencia número 080-2010 152... · Web viewEn todo momento la aduana acepta la cancelación de los impuestos dejados de percibir por el Fisco, que a la vez exime de responsabilidad](https://reader036.vdocuments.net/reader036/viewer/2022081606/5e2438a4a04c965fdc79fa11/html5/thumbnails/44.jpg)
TRIBUNAL ADUANERO NACIONALExpediente N° 032-2012Sentencia N° 152-2012Voto N° 178-2012
cuyos actos que contienen este tipo de error, su declaración jurídica es válida y lo
que ocurre es una anomalía en su exteriorización, al ser el error patente y claro,
sin necesidad de acudir a interpretación de normas jurídicas.17 De ahí que vistas
las características configuradoras del error material, la eximente de
responsabilidad contenida en el numeral 231 de la LGA, que excluye la
culpabilidad en caso de estar frente a errores materiales sin incidencia fiscal, no
opera en la especie, pues los efectos de la incorrecta declaración ya fueron amplia
y claramente demostrados supra, y la acción imputada al recurrente no se trata de
una simple equivocación elemental, sino por el contrario, es claro que ha
incumplido en forma negligente con su deber de suministrar la información y los
datos necesarios para determinar la obligación tributaria aduanera del vehículo en
cuestión, estando obligado a ello en virtud de los deberes y responsabilidades que
el ordenamiento jurídico le impone a los agentes aduaneros.
Asimismo no ocurren elementos configurativos de fuerza mayor, entiendo por tal
un evento o acontecimiento que no haya podido preverse o que, siendo previsto
no ha podido resistirse18, ni el caso fortuito19 o evento que, a pesar de que se pudo
prever, no se podía evitar aunque el agente haya ejecutado un hecho con la
observancia de todas las cautelas debidas. La situación que operó en el presente
asunto, es totalmente previsible, ya que depende de la voluntad del hombre y
pudo evitarse. El agente aduanero pudo tomar las medidas necesarias para no
efectuar una incorrecta declaración, sin que existan circunstancias o causas que
17 Sobre el error material, ver “Error material, error de hecho y error de derecho. Concepto y mecanismos de corrección”. Joana María Socías Camacho. Revista de Administración Pública, 2002, páginas 161 a 168.18 Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas, página 17419 De conformidad con el tratadista Eugenio Cuello Calón, el elemento básico del caso fortuito es que sea irreprochable, y citando a Antolisei indica que existe “cuando el autor del hecho no puede hacerse ningún reproche, ni aún de simple ligereza. Derecho Penal, Tomo I, Parte General, Volumen Segundo, página 542.
44
![Page 45: Sentencia número 080-2010 152... · Web viewEn todo momento la aduana acepta la cancelación de los impuestos dejados de percibir por el Fisco, que a la vez exime de responsabilidad](https://reader036.vdocuments.net/reader036/viewer/2022081606/5e2438a4a04c965fdc79fa11/html5/thumbnails/45.jpg)
TRIBUNAL ADUANERO NACIONALExpediente N° 032-2012Sentencia N° 152-2012Voto N° 178-2012
eximan o eliminen su culpabilidad, tal y como ha quedado debidamente
demostrado supra.
En razón de las consideraciones de hecho y de derecho y en atención a la
evidente y demostrada violación del deber de atención y diligencia por parte del
agente recurrente, quien no tuvo la debida diligencia al momento de presentar la
declaración, que con un poco más de atención, estudio y cuidado, hubiera evitado
la vulneración del régimen aduanero, por lo que siendo la negligencia, una de las
formas en que se manifiesta la culpa, y al no operar eximentes de responsabilidad,
mediando la aplicación de la sana crítica a la hora de valorar los elementos
probatorios existentes en autos, y con base en los razonamientos expuestos, es
que éste Colegiado no vislumbra duda razonable alguna, que impida la aplicación
de la sanción objeto de la presente litis en contra del aquí recurrente con la cual
este Tribunal considera al Agente Aduanero es responsable de la infracción.
Finalmente, resulta oportuno tener presente que la Sala Constitucional ha
confirmado en reiterada jurisprudencia20 la constitucionalidad del artículo aplicado
en autos. De esta forma, teniéndose respaldada la constitucionalidad de la norma
empleada, descartándose la existencia de nulidad alguna que vicie el presente
procedimiento, y habiéndose constatado que la conducta desplegada por el
agente aduanero XXX se subsume a la infracción contenida en el numeral 242 de
la LGA, sin que se encuentre amparada por una causa excluyente de la tipicidad, y
poseyendo todos los elementos exigidos por el tipo, además de hallarse inmersa
en la forma subjetiva de la culpa, considera este Órgano de Alzada como correcta
la imposición de la sanción de cita al recurrente, procediéndose a confirmar lo
actuado por la Aduana.
20 Ver Votos números 4895 del 22 de mayo de 2002, 5891 del 24 de marzo de 2010 y 3640 del 14 de marzo de 2012.
45
![Page 46: Sentencia número 080-2010 152... · Web viewEn todo momento la aduana acepta la cancelación de los impuestos dejados de percibir por el Fisco, que a la vez exime de responsabilidad](https://reader036.vdocuments.net/reader036/viewer/2022081606/5e2438a4a04c965fdc79fa11/html5/thumbnails/46.jpg)
TRIBUNAL ADUANERO NACIONALExpediente N° 032-2012Sentencia N° 152-2012Voto N° 178-2012
POR TANTO
Con fundamento en el artículo 104 del Código Aduanero Uniforme
Centroamericano, artículos 198, 204 y 205 de la Ley General de Aduanas, por
mayoría este Tribunal resuelve declarar sin lugar el recurso y confirma la
resolución recurrida. Se da por agotada la vía administrativa. Remítanse los autos
a la oficina de origen. Voto salvado del Lic. Reyes Vargas quien declara
inadmisible el recurso. Asimismo salva el voto el Lic. Velázquez Díaz quien
ordena suspender el dictado de la resolución del presente asunto hasta tanto la
Sala Constitucional se pronuncie sobre la Acción de Inconstitucionalidad número
12-3454-007-CO presentada contra el artículo 242 de la Ley General de Aduanas.
Notifíquese al recurrente al lugar señalado, XXX y a la Aduana Santamaría por el medio disponible.
Loretta Rodríguez MuñozPresidente
46
![Page 47: Sentencia número 080-2010 152... · Web viewEn todo momento la aduana acepta la cancelación de los impuestos dejados de percibir por el Fisco, que a la vez exime de responsabilidad](https://reader036.vdocuments.net/reader036/viewer/2022081606/5e2438a4a04c965fdc79fa11/html5/thumbnails/47.jpg)
TRIBUNAL ADUANERO NACIONALExpediente N° 032-2012Sentencia N° 152-2012Voto N° 178-2012
Franklin Velázquez Díaz Elizabeth Barrantes Coto
Alejandra Céspedes Zamora Desiderio Soto Sequeira
Dick Rafael Reyes Vargas José Alberto Martínez Loria
Voto salvado del licenciado Velázquez Díaz: Me separo de la mayoría en el
presente caso, que corresponde a la sentencia número 152-2012, ante la
existencia de la Acción de Inconstitucionalidad N° 12-3454-007-CO presentada en
contra del artículo 242 de la Ley General de Aduanas, toda vez que al momento
de someterse a votación el presente expediente, la litis versa sobre la sanción de
multa fundamentada por la autoridad aduanera en el numeral 242, por lo que en
aplicación de los principios de transparencia y buena fe, considera el suscrito que
en virtud de conocerse a la fecha en que se sometió a votación el expediente de la
presentación de la acción de inconstitucionalidad contra del artículo 242, ordeno
suspender el dictado de la resolución por el fondo del presente asunto, que
precisamente implica pronunciarse sobre la aplicación del artículo impugnado, en
47
![Page 48: Sentencia número 080-2010 152... · Web viewEn todo momento la aduana acepta la cancelación de los impuestos dejados de percibir por el Fisco, que a la vez exime de responsabilidad](https://reader036.vdocuments.net/reader036/viewer/2022081606/5e2438a4a04c965fdc79fa11/html5/thumbnails/48.jpg)
TRIBUNAL ADUANERO NACIONALExpediente N° 032-2012Sentencia N° 152-2012Voto N° 178-2012
aras de no hacer nugatorio eventualmente el derecho del recurrente. En razón de
ello, considero que debe suspenderse el dictado de la resolución del presente
caso hasta tanto la Sala Constitucional se pronuncie sobre la Acción de
Inconstitucionalidad presentada en contra del artículo 242 de la Ley General de
Aduanas.
FRANKLIN VELÁZQUEZ DÍAZ
Voto salvado del licenciado Reyes Vargas. No comparte el suscrito lo resuelto
con sustento en las siguientes consideraciones:
Nulidad. Si bien el suscrito estima que el recurso es inadmisible, por las razones
que en la última de las consideraciones motivo, es lo cierto que, a los efectos de la
posición de mayoría, que estima superada dicha etapa, debió declararse la nulidad
por vicio en la competencia, en el procedimiento y violación al principio de
legalidad penal.
Vicio en la competencia. En efecto, lo actuado y resuelto por la Aduana es
absolutamente nulo por incompetencia de esa instancia para conocer y resolver.
Lo anterior fue establecido por la Procuraduría General de la República en el
pronunciamiento C-229-2001 de obligado acatamiento para él A Quo. Además de
ser vinculante para todo el Servicio Aduanero Nacional, dicho pronunciamiento ha
sido avalado o confirmado en la decima de las consideraciones de la sentencia
1963 del año 2011 dictada a las catorce horas del día veinte de setiembre por el
Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda en lo concerniente a la
competencia en materia sancionadora en sede aduanera, fallo respecto del cual el
Estado se allanó al no presentar recurso alguno.
48
![Page 49: Sentencia número 080-2010 152... · Web viewEn todo momento la aduana acepta la cancelación de los impuestos dejados de percibir por el Fisco, que a la vez exime de responsabilidad](https://reader036.vdocuments.net/reader036/viewer/2022081606/5e2438a4a04c965fdc79fa11/html5/thumbnails/49.jpg)
TRIBUNAL ADUANERO NACIONALExpediente N° 032-2012Sentencia N° 152-2012Voto N° 178-2012
Otro vicio en la competencia, estima el suscrito, radica en que, en el caso, actúa la
subgerencia de la Aduana sin justificar, como tampoco lo hace la mayoría, los
presupuestos de hecho que respalden la intervención del subgerente, como
órgano que dicta la resolución que conoce del recurso de reconsideración. En
efecto, viene compartiendo el suscrito la jurisprudencia de esta instancia en cuanto
a la existencia de normativa que permite la intervención del Subgerente en
asuntos como el que se conoce. No obstante, dicha intervención ha sido reglada,
sujetándola a “las ausencias” del Gerente, de forma tal que, tales ausencias deben
constar en autos y tal no ocurre, siendo un presupuesto de hecho que
corresponde demostrar a la Administración, pues es ella la que invoca la ausencia
del Gerente, que para el caso, sin que en las motivaciones realizadas se cumpla
con la obligada demostración de la ausencia. Lo anterior es un vicio de nulidad
absoluta, y por ello debe en tales circunstancias declarase la nulidad.
Analogía en la aplicación de la pena. En el caso, se aplica la pena recurriendo a
la analogía. En efecto, es claro que contestes con el numeral 242 de la Ley
General de Aduanas la sanción a aplicar lo es “… una multa equivalente al valor
aduanero de las mercancías…”. En el caso, por tratarse de vehículos cuya base
imponible es ajena al valor aduanero en razón de lo dispuesto el Decreto Ejecutivo
32458-H y lo determinado ha sido el “valor de importación” conforme clara e
inexcusablemente reconoce la mayoría en la primera de las consideraciones. De
suerte tal que, el valor aduanero no se determina, ni ha sido determinado siquiera
a los efectos del presente procedimiento sancionatorio y del numeral 242, sino que
la mayoría y el A Quo aplican, analógicamente, el valor de importación cual si
fuere el valor aduanero, conceptos jurídicos totalmente disimiles entre sí y cuyo
único objeto descansa en evitar la complejidad de la determinación del valor
aduanero a los efectos de aplicar la sanción que corresponde. Lo anterior, resulta
49
![Page 50: Sentencia número 080-2010 152... · Web viewEn todo momento la aduana acepta la cancelación de los impuestos dejados de percibir por el Fisco, que a la vez exime de responsabilidad](https://reader036.vdocuments.net/reader036/viewer/2022081606/5e2438a4a04c965fdc79fa11/html5/thumbnails/50.jpg)
TRIBUNAL ADUANERO NACIONALExpediente N° 032-2012Sentencia N° 152-2012Voto N° 178-2012
jurídicamente inaceptable, por contrario al principio de legalidad penal y al
ordenamiento aduanero sancionador, mismo que clara y indefectiblemente hace
referencia al valor aduanero, y no al de importación, como el de referencia en la
aplicación de la pena.
Vicio en la motivación. Como segundo aspecto de nulidad, está el hecho de
haberse separado él A Quo del dictamen vinculante de la Procuraduría General de
la República, de cita supra, sobre el órgano competente para conocer y resolver
de las infracciones administrativas, sin la respectiva justificación, razonada,
conforme a derecho, y por ello, corresponde a esta instancia declarar la nulidad,
por infracción de tal elemento reglado (LGAP art. 16.2).
Concurso aparente de normas. En este acápite de la motivación y sobre la
tipicidad, se obvia analizar el aparente concurso de normas en lo concerniente a la
conducta tipificada en el numeral 236 inciso 25 en relación con la aplicada a saber
la contenida en el numeral 242 a los efectos de señalar porque se aplica esta
última y no la primera. Lo anterior toma relevancia si consideramos que, con voto
254, que corresponde a la sentencia 227 del año 2012 tomado a las nueve horas
con diez minutos del día treinta y uno de mayo de 2012 ( Sin bien posterior a la
presente sentencia) el Tribunal Aduanero en un asunto como el presente confirmó
la aplicación del tipo penal contenido en el numeral 236 incisio 25 de cinta supra.
Todos los vicios apuntados lo son evidentes y manifiestos y en consecuencia de
nulidad absoluta y por ello se debe, en primer lugar, estarse a los plazos de
caducidad de los recursos contra actos absolutamente nulos, dispuesto en el
numeral 175 de la LGAP, independientemente de las normas especiales que para
la materia apliquen; en segundo lugar debe el Tribunal como controlador de la
legalidad, asegurar el fin del ordenamiento contenido en el numeral seis de la
50
![Page 51: Sentencia número 080-2010 152... · Web viewEn todo momento la aduana acepta la cancelación de los impuestos dejados de percibir por el Fisco, que a la vez exime de responsabilidad](https://reader036.vdocuments.net/reader036/viewer/2022081606/5e2438a4a04c965fdc79fa11/html5/thumbnails/51.jpg)
TRIBUNAL ADUANERO NACIONALExpediente N° 032-2012Sentencia N° 152-2012Voto N° 178-2012
LGA, mediante la correspondiente declaratoria de nulidad a los efectos de que el
acto que se tome lo sea ejecutivo y ejecutorio.
Inadmisibilidad por naturaleza del procedimiento. Como indique supra estima
el suscrito que se debe declarar inadmisible el recurso lo es por las razones
siguientes. Es claro en la legislación que, el Tribunal Aduanero Nacional resulta
jerarca impropio respecto del Servicio Nacional de Aduanas única y
exclusivamente en materia técnica aduanera, estándole excluida la materia
administrativa, estatutaria, y de responsabilidad.
Ahora bien, no comparte el suscrito que todo acto que en materia técnica
aduanera dicte el Servicio Nacional de Aduanas tenga alzada ante el Tribunal
Aduanero Nacional. En efecto en conformidad con el artículo 102 del CAUCA III
(principio de taxatividad recursiva) tales actos únicamente tienen los recursos que
señale la legislación nacional y la nuestra congruente con ello no estatuye en los
artículos 230 a 234 recurso alguno para ante el Tribunal Aduanero. Lo anterior
tiene sustento en una política legislativa de naturaleza económica. En efecto por la
cuantía y en razón al costo administrativo que implica el conocimiento y resolución
de los recursos de apelación ante el Tribunal Aduanero no resulta justificable, por
la cuantía, que ciertos asuntos tengan alzada ante el Tribunal Aduanero Nacional.
Por lo anterior y dado que en materia de infracciones se ha otorgado competencia
al Servicio de Aduanas para sancionar las administrativas y tributarias pero
sujetándole a dos procedimientos distintos regulado según la naturaleza de la
sanción. Así, dispone el artículo 234 un procedimiento abreviado, para aquellas
cuya sanción sea multa; y el ordinario para los hechos sancionables con
suspensión (art. 234 párrafo final).
51
![Page 52: Sentencia número 080-2010 152... · Web viewEn todo momento la aduana acepta la cancelación de los impuestos dejados de percibir por el Fisco, que a la vez exime de responsabilidad](https://reader036.vdocuments.net/reader036/viewer/2022081606/5e2438a4a04c965fdc79fa11/html5/thumbnails/52.jpg)
TRIBUNAL ADUANERO NACIONALExpediente N° 032-2012Sentencia N° 152-2012Voto N° 178-2012
Resulta que es en el procedimiento ordinario en donde se prevé la alzada para
ante el Tribunal Aduanero (art. 204) mas no sucede igual en tratándose del
procedimiento abreviado regulado en el artículo 234. Más aún, el artículo 192
párrafo primero expresamente dispone la inaplicabilidad de la fase recursiva del
procedimiento ordinario a otros de distinta naturaleza.
Ahora bien, dado que el presente procedimiento lo es uno abreviado y que en
razón del artículo 102 citado hemos de estarnos al principio de taxatividad
recursiva y puesto que el numeral 234 u otro en el texto de la LGA no prevén
recurso alguno, debe el presente ser declarado inadmisible. Debe la parte ante la
inconformidad de lo resuelto entender que al no existir ulterior recurso esta
expedita la vía para acudir al órgano jurisdiccional competente.
DICK RAFAEL REYES VARGAS
52