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SENTENCIA NÚM. 51/2018
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SEÑORES
PRESIDENTE
D. JUAN ALBERTO BELLOCH JULBE
MAGISTRADOS
D. FCO. JAVIER CANTERO ARÍZTEGUI
Dª. ESPERANZA DE PEDRO BONET
EN LA CIUDAD DE ZARAGOZA, A SEIS DE MARZO DE DOS MIL DIECIOCHO.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos.
Señores que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público la presente
causa, Diligencias Previas Procedimiento Abreviado núm. 4039/2015, Rollo
núm. 41/2017, procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de Zaragoza
por delitos de lesiones, estafa, extorsión, amenazas y contra la integridad
moral, contra los acusados SAUL P. G., nacido en Huesca, el día 23-9-1985,
domiciliado en Huesca, con instrucción, con antecedentes penales, parcialmente
solvente, y en libertad provisional por esta causa, habiendo estado detenido del
24 al 26 de agosto de 2015, representado por la Procuradora Dª. Erika Ena
Pérez y defendido por la Letrada Dª. Yolanda Remacha Segura; y ANA ISABEL L.
L., nacida en Huesca, el día 24-7-1988, domiciliada en Huesca, con instrucción,
sin antecedentes penales, parcialmente solvente, y en libertad provisional por
esta causa, habiendo estado detenida del 24 al 26 de agosto de 2015,
representada por la Procuradora Dª. Mª. José Gutiérrez Bernal y defendida por
el Letrado D. Juan José Redondo Aínsa. Siendo parte acusadora el MINISTERIO
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FISCAL y como Acusación Particular BELÉN A. A., representada por el
Procurador D. Gregorio Portella Choliz y asistida por el Letrado D. Álvaro Lasala
Lobera. Y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Alberto Belloch Julbe, quien
expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- A virtud de denuncia de Dª. Belén A. A., se instruyeron por el
Juzgado de Instrucción número 1 de Zaragoza las presentes diligencias, en las
que se acordó seguir el trámite establecido para el procedimiento abreviado,
habida cuenta la pena señalada al delito.
SEGUNDO.- Formulado escrito de acusación por el Ministerio Fiscal y por la
Acusación Particular contra Saúl P. G. y Ana Isabel L. L., no habiendo
comparecido y siendo declarada en rebeldía Jessica Mirella V. V. En su momento
se acordó la apertura del juicio oral, emplazándose a los acusados y tras
presentar estos el correspondiente escrito de defensa, se elevaron las
actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidas las diligencias en este Tribunal, y tras los trámites
pertinentes, se señaló la vista oral, que ha tenido lugar el día 26 de febrero de
2018, practicándose en el mismo las pruebas propuestas y admitidas, con el
resultado que obra en las actuaciones.
CUARTO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, ha calificado los
hechos de autos como constitutivos de un delito continuado de estafa, un delito
de extorsión, un delito de lesiones cualificadas, un delito contra la integridad
moral y un delito continuado de amenazas, de los que sería autor el acusado
Saúl P. G., y la acusada Ana Isabel L., sería autora de los delitos de estafa y de
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amenazas, con la concurrencia de las circunstancias de abuso de superioridad y
de reincidencia respecto del Sr. P.; y pidió se le impusiera al Sr. P. las penas de:
por el delito de estafa, seis años de prisión y multa de doce meses; por el delito
de extorsión, 5 años de prisión; por las lesiones, 5 años de prisión; por el delito
contra la integridad moral, un año y tres meses de prisión; y por el delito de
amenazas, dos años de prisión.
Respecto a la acusada Ana Isabel L. L., pidió se le impusiera la pena de prisión de
cuatro años por el delito de extorsión, y de un año y seis meses por el delito de
amenazas. Y, en todos los casos, las accesorias correspondientes y la parte
correspondiente de las costas. El Sr. P. deberá satisfacer, en concepto de
indemnización las sumas de 2.620 euros por las lesiones, 20.000 euros por las
secuelas, 40.000 euros por el dinero obtenido de manera fraudulenta, y 6.000
euros por los daños morales. Los acusados, deberán ser condenados a
indemnizar, conjunta y solidariamente, a Belén A. en 12.000 euros por daños
morales. Con, en todos los casos, el interés legal oportuno. Además, solicitó que
sea aplicada, por cada uno de los delitos, la medida de alejamiento con
prohibición de aproximación a menos de 200 metros y prohibición de
comunicación, en todos los casos de siete años.
QUINTO.- La acusación particular mantuvo idéntico criterio, con las siguientes
salvedades: 1) Excluye la acusación por estafa continuada; 2) Respecto de la Sra.
L., fija la pena solicitada de prisión por el delito de amenazas en tres años,
fijando la duración de las medidas cautelares en cuatro años; 3) Fija el total de
las indemnizaciones en un monto de 76.820 euros; 4) Respecto a las penas
solicitadas, fija por el delito de lesiones 4 años y 6 meses de prisión (frente a los
cinco fijados por el Ministerio Fiscal); por el delito contra la integridad moral, la
fija en un año y seis meses (frente al año y tres meses del Ministerio Fiscal); por
el delito de extorsión, tres años de prisión (frente a los cinco años pedidos por el
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Ministerio Fiscal); y por el de amenazas, la pena de tres años y seis meses de
prisión (frente a los dos años solicitados por el Ministerio Fiscal).
SEXTO.- Las defensas de los acusados, en igual trámite, solicitaron la libre
absolución de sus patrocinados.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- En torno al mes de octubre de 2010, el acusado Saúl P. G. comenzó a
pedir a la denunciante, Belén A. A., diversas cantidades de dinero, alegando que
tales pagos eran la consecuencia de un supuesto error cometido por la propia
Belén al filtrar a una supuesta banda latina el que el referido Saúl y una tal
Jessica V. V., mantenían una relación sentimental de pareja (lo que sería
contrario al código supuesto de tal supuesta banda).
Tras un periodo inicial, en el que se adoptó por el acusado una actitud tenue de
presión para seguir cobrando dinero de la denunciante, se pasó a una etapa
posterior en la que la exigencia de pago de dinero se efectuaba con el
apercibimiento de que, caso de no hacerlo, le darían una paliza o le causaría
grave daño. Durante todo el periodo referido, el acusado efectuó llamadas
telefónicas y envió mensajes telefónicos a la víctima -a través de WhatsApp-
EXIGIÉNDOLE de manera reiterada la entrega de sumas de dinero con
apercibimientos semejantes a los ya indicados.
Desde la referida fecha hasta el mes de julio de 2015, el encausado obtuvo de la
víctima (mediante pagos periódicos y fraccionados de entre 100 y 200 euros)
una suma de, al menos, 18.000 euros. Tales entregas se realizaron, en la mayoría
de los casos, en metálico, y, en algunas ocasiones, mediante ingresos a través de
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cajero automático en la entidad “La Caixa”, a la cuenta que, en dicha entidad,
tenía el citado Sr. P. G., o mediante giro postal.
El propio Sr. P. obtuvo de la denunciante la suma de otros 16.000 euros en
metálico el día 15 de febrero de 2015, suma que la denunciante había obtenido
de la venta (de la que era, con su padre, cotitular) de una vivienda en Huesca.
También el propio acusado consiguió, por idénticos medios, que la denunciante
le entregara, en varios pagos y en metálico, la suma de 3.304,89 euros que la
denunciante había obtenido por devolución de la administración de fincas
“Roma” de Huesca. El último pago que realizó la víctima tuvo lugar en julio de
2015 y ascendió a un importe de 60 euros.
Consta acreditado también que el acusado convenció a la denunciante para que
adquiriese y pusiera a su nombre un Mercedes Clase A, aunque tal vehículo sólo
ha sido conducido por el acusado. El precio de compra fue, al menos, de mil
euros. El dinero total obtenido por Saúl P., procedente de la denunciante,
asciende a un total, como mínimo, de 40.000 euros.
No consta acreditado que la también acusada Ana Isabel L. L. (que sólo había
establecido relaciones con el Sr. P. G. pocos días antes -seis o siete-) remitiera
mensajes telefónicos de carácter intimidatorio a la víctima, aunque, ciertamente,
se realizaron desde su teléfono.
En el momento de la detención se intervino, entre otros, un teléfono móvil-
Iphone de Saúl P. y un Samsung de Ana Isabel L.
SEGUNDO.- El 19 de marzo de 2015 el acusado Saúl P. G., en compañía de al
menos otras tres personas, entre las que se encontraba la menor de edad “V”
llevaron a la denunciante Belén A. a una vivienda de Zaragoza, donde le dieron
diversos golpes en la cara y, además, con un cuchillo calentado y otros
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instrumentos semejantes, como una lima o un abrebotellas, le produjeron
graves y numerosas quemaduras, en piernas, brazos y manos. Finalmente,
procedieron a sumergirle la cabeza en un recipiente de agua, para producir
sensación de asfixia, repitiendo tal maniobra hasta, al menos, en diez ocasiones.
De estas lesiones y secuelas, fue tratada la víctima en el Centro de Salud de
Sabiñánigo. El médico forense ha informado que tales lesiones determinaron 47
días impeditivos para su actividad habitual y 16 puntos de secuelas.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Una prueba de cargo de indudable valor cara a la formación de la
plena convicción judicial reflejada en el “factum”, en relación con el acusado
Saúl P. G., viene constituida por las declaraciones de la víctima que fueron
coherentes y persistentes, tanto en la fase policial, como en la fase judicial,
como, sobre todo, en el propio acto del juicio oral en el que, con sujeción al
Principio de Inmediación, este Tribunal pudo formarse las convicciones fácticas
reflejadas en la declaración de “Hechos Probados”, pues las declaraciones
testificales formuladas cumplen, sobradamente, los “standares” exigidos por la
jurisprudencia del T.S. y T.C. que, por sobra conocidos, huelga reiterar aquí.
Debe, en segundo lugar, valorarse también el informe forense (obrante a los
folios 134 y siguientes del rollo) en el que se afirma (consideración que hace
suya este Tribunal) que hay un hecho objetivo constante, que abona la
veracidad de lo denunciado cual es “la presencia de lesiones en hasta siete
localizaciones…” Tal dato es crucial, por cuanto está también plenamente
acreditado pericialmente el que tales lesiones son compatibles con los referidos
por la denunciante (cuchillo, lima u otros semejantes). Se trata, en suma, de
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datos periféricos pero esenciales cara a la formación de la convicción judicial,
basada en la credibilidad del testimonio.
En tercer lugar, las declaraciones testificales planteadas han tenido su particular
papel a la hora de la valoración del material probatorio, ayudando a perfilar, en
concretos aspectos, el “factum”, siendo importantes las manifestaciones
realizadas por el padre de la denunciante y, especialmente, por su actual pareja,
que fueron claras, rotundas y explícitas, a la hora de aclarar su papel en la
formación de la decisión de Belén A. A. de denunciar, aunque tardíamente, los
hechos.
En cuarto lugar, tiene también alcance probatorio la Sentencia de 18 de enero
de 2017 dictada por el Juzgado de Menores nº 2 de Zaragoza por conformidad
entre las partes. La menor “V” implicada en estos hechos, con el asesoramiento y
conformidad de su letrado, mostró su conformidad con los hechos de los que era
acusada, formulando un relato (en los “Hechos Probados”) plenamente
coincidente con el “factum” de esta resolución y, especialmente, en lo relativo a
la causación de las heridas antes referidas.
Para completar el círculo probatorio hay que referirse a las propias
declaraciones del acusado, Saúl P. G., que no niega los hechos centrales en lo
relativo a las sumas que logró obtener de la denunciante, con algunos
matices, pretendiendo, eso sí, no haber causado daño o amenaza de daño a la
víctima, lo que, en verdad, resulta increíble, frente al resto de la prueba
practicada y a las declaraciones de la inicialmente encausada Jessica Mirella V.
V. (declarada en rebeldía por Auto de 26 de febrero de 2018 al no haberse
presentado en el acto del juicio oral y por encontrarse en ignorado
paradero). Jessica declaró en sede policial (Folio 334, Tomo I) que, cuando se
llevaron a cabo las quemaduras a Belén estaban ella misma y Saúl, y que ella
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practicó personalmente dos quemaduras. En sede judicial (Folio 344, Tomo I) se
afirma y ratifica en lo declarado ante la Guardia Civil y amplía sus explicaciones
sobre el tema de las quemaduras. Tales declaraciones se hicieron a presencia de
dos Letrados que no hicieron pregunta alguna. Finalmente, constituyen también
prueba de cargo las llamadas telefónicas y los mensajes de WhatsApp
incorporados a las actuaciones por testimonio de su contenido realizado por el
Sr. Letrado de la Administración de Justicia, documental que, al no haber sido
impugnada por ninguna de las partes tiene validez probatoria sobre las
expresiones utilizadas por el denunciado Saúl P. G. para obtener dinero de su
víctima, Belén A. A.
SEGUNDO.- El desplazamiento patrimonial descrito en el “Primero” de los
Hechos Probados puede calificarse o bien de un delito continuado de estafa de
los arts. 248 y 250.1.6º (en su relación con el art. 74) o bien de un delito de
extorsión del art. 243. Estaríamos en presencia de un concurso de normas,
entendiendo este Tribunal que, conforme al Principio de Especialización,
procede declarar los hechos probados como constitutivos de un delito -siempre
continuado- de “EXTORSIÓN”, dado que el elemento central del tipo no viene
determinado por el “ENGAÑO”, sino por el empleo de “VIOLENCIA o
INTIMIDACIÓN”, que es, más allá de toda duda, el instrumento esencial
empleado por el acusado para lograr el referido desplazamiento patrimonial.
No cabe tampoco calificar los hechos, además, de un delito continuado de
amenazas del art. 169.2º y 74, ambos del Código Penal, por cuanto las
expresiones amenazantes utilizadas, a lo largo del tiempo para obtener
determinadas sumas de dinero constituyen, simplemente, un elemento del tipo
de extorsión del art. 243, no pudiendo sancionarse la misma conducta por dos
vías diferentes.
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TERCERO.- El “factum” declarado probado en el “Segundo” de los Hechos
Probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones cualificadas del
art. 147.1 y 148.1º y 2º, que pueden y deben ser calificados de manera
autónoma. En efecto, el art. 243 “in fine” del Código Penal establece (tras
describir el tipo penal de la “extorsión”) que ello se entiende “sin perjuicio de las
(penas) que pudieran imponerse por los actos de violencia física realizados”. Este
es, cabalmente, lo que procede en el caso de autos, dado que los “actos de violencia
física” descritos, de enorme intensidad, son merecedores de configurar el
referido subtipo agravado, al concurrir las circunstancias previstas en los
números 1º y 2º del art. 148 del Código Penal.
En concreto, concurren en el caso de autos las circunstancias de emplear
métodos concretamente peligrosos para la salud síquica de la lesionada (lo que
se deriva del hecho objetivo de ser más de tres atacantes y, también, de las
peculiaridades psíquicas –descritas por el médico forense- que tiene la
denunciante), concurriendo también la circunstancia de haber mediado
ensañamiento, pues resulta evidente que se emplearon medios (abundantes
quemaduras) directamente dirigidos a incrementar el dolor de la víctima.
La aplicación del referido subtipo agravado, absorbe finalmente el delito
propuesto por las partes acusadoras “contra la integridad moral” del art. 173 del
Código Penal, según criterio pacífico en la jurisprudencia.
CUARTO.- De los dos delitos referidos en los fundamentos jurídicos anteriores
(subtipo agravado de lesiones y delito continuado de EXTORSIÓN) es autor
criminalmente responsable el acusado Saúl P.G. por haber realizado
materialmente los hechos que lo integran.
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Debe ser absuelto, el acusado, de los restantes delitos que les imputaban las
acusaciones, esto es del delito continuado de estafa, del delito contra la
integridad moral y del delito continuado de amenazas.
Debe ser absuelta, asimismo, la acusada Ana Isabel L. de los delitos de extorsión
y del delito continuado de amenazas y contra la integridad moral de que se la
acusaba por el Ministerio Fiscal y por la Acusación Particular, dada la manifiesta
insuficiencia de los elementos probatorios aportados a la causa que no pasan de
la categoría de sospechas o probabilidades, pero, en modo alguno, de certezas,
lo que hace imperativo dictar respecto de ella un pronunciamiento absolutorio.
QUINTO.- En cuanto a las circunstancias modificativas de la responsabilidad, no
procede -en opinión de este Tribunal-, respecto del subtipo cualificado de
lesiones, la apreciación autónoma de la agravante genérica de abuso de
superioridad (art. 22.2 del Código Penal) por cuanto el desvalor jurídico de la
conducta del inculpado, ya viene sancionado por la vía de los subtipos
agravados. Sí concurre, para ese mismo delito y para Saúl P., la agravante de
reincidencia del art. 22.8 del Código Penal.
SEXTO.- Procede imponer al acusado Saúl P. G., por el delito continuado de
Extorsión la pena de CUATRO AÑOS de prisión y por el subtipo agravado de
lesiones la pena de CUATRO AÑOS y SEIS MESES de prisión, con la accesoria de
inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de
la condena.
Conforme al art. 57 del Código Penal, procede imponer al referido acusado la
medida de alejamiento, con prohibición de aproximación a menos de 200
metros de Belén A. y prohibición de comunicación por cualquier medio por
tiempo de CINCO AÑOS, por cada uno de los delitos.
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SÉPTIMO.- Los responsables criminalmente lo son también civilmente, y, en
consecuencia, el acusado Saúl P. deberá indemnizar a Belén A., en las sumas de
2.620 euros por las lesiones, 20.000 euros por las secuelas, 12.000 euros por
daños morales y 40.000 euros por el dinero obtenido de manera fraudulenta,
con -en todos los casos- el interés legal oportuno.
Respecto de las costas, y sin perjuicio de lo que pudiera determinarse en el caso
de alzarse la rebeldía y pudiera celebrarse el correspondiente juicio para un
tercero, en el momento actual el procedimiento se ha seguido por siete delitos
(5 atribuidos al Sr. P, G, y dos atribuidos a la Sra. L, L,). El fallo, conforme a todo
lo hasta aquí dicho, implica la libre absolución de la Sra. L., y la condena del Sr. P.
por dos delitos, absolviéndole de los restantes delitos de los que era acusado. La
consecuencia de todo ello es que procede condenar al acusado al pago de las 2/7
partes de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.
Procédase al decomiso y destrucción del teléfono móvil intervenido al Sr. P. y
procédase a la devolución del teléfono móvil intervenido a Ana Isabel L. L.
VISTAS las disposiciones legales citadas y los artículos de pertinente aplicación
del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
EL TRIBUNAL, por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente:
FALLO
CONDENAMOS a SAUL P. G., como autor responsable de un delito de lesiones
cualificadas de los arts. 147.1 y 148.1º y 2º del Código Penal y de un delito
continuado de extorsión del art. 243 del Código Penal, con la concurrencia de
la circunstancia agravante de reincidencia, respecto del delito de lesiones, a
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la pena de CUATRO AÑOS de PRISIÓN por el delito de extorsión y CUATRO
AÑOS y SEIS MESES de PRISIÓN por el delito cualificado de lesiones, así
como a las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio
pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de 2/7 partes de las costas
procesales, incluidas las de la Acusación Particular. Así como a que abone a
Belén A. A. la suma total de 64.620 euros.
Procede, asimismo, imponer al referido acusado (art. 57 del C.P.) la medida de
alejamiento, con prohibición de aproximación de Belén A. A., y prohibición
de comunicación por cualquier medio con ella, por tiempo de CINCO AÑOS,
por cada uno de los delitos.
Procédase al decomiso y destrucción del teléfono móvil intervenido al Sr. P.
Declaramos parcialmente solvente a dicho inculpado, aprobando el auto que a
este fin dictó y consulta el Sr. Juez Instructor.
Para el cumplimiento de la pena que se le impone se le abona el tiempo que
haya estado privado de libertad por razón de esta causa.
ABSOLVEMOS a SAUL P. G. de los restantes delitos que le imputan el
Ministerio Fiscal y la Acusación Particular.
ABSOLVEMOS a ANA ISABEL L. L. de los delitos de los que la acusaban el
Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, con toda clase de pronunciamientos
favorables, declarando de oficio la parte correspondiente de las costas
procesales.
Devuélvase el móvil intervenido a la referida Sra. L. L.
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Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede interponerse recurso de
casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciado ante esta Sección
Primera de la Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a
partir del siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará
certificación al rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.