sentencia tutela 2010-0079

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Sentencia Acción de Tutela Radicación No. 2010 - 0079 ______________________________________________________________________________________________ _ JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL Tota – Boyacá, diecisiete (17) de febrero de Dos Mil Once (2011). PROCESO : Acción de Tutela. ACCIONANTE : CRISANTO PEÑA AVILA ACCIONADO : ALCALDIA DE TOTA-SECRETARIA DE GOBIERNO, INGEOMINAS NACIONAL, GRUPO DE TRABAJO REGIONAL NOBSA INGEOMINAS, CLOPAD Y CORPOBOYACÁ. RADICACIÓN : Número 2010 – 0079. OBJETO A DECIDIR Procede este Despacho, mediante Sentencia, a decidir lo que en Derecho corresponda dentro de la Acción de Tutela instaurada por el señor CRISANTO PEÑA AVILA, quien actúa en nombre propio y en contra de la ALCALDIA DE TOTA, SECRETARÍA DE GOBIERNO DE TOTA, INGEOMINAS NACIONAL, GRUPO DE TRABAJO REGIONAL NOBSA INGEOMINAS, CLOPAD TOTA Y CORPOBOYACÁ.. L A S P A R T E S El Accionante, señor Crisanto Peña Avila, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 7.300.520 expedida en Chiquinquirá, es persona mayor de edad e interpone la Acción de Tutela actuando en nombre propio y como titular de la solicitud de área de explotación minera de hecho Nº FEL-162. Esta Acción de Tutela está dirigida en contra del Municipio de Tota en cabeza de su representante legal señor Carlos Eduardo Aranguren Cruz y la Secretaria de Gobierno de Tota, Dra. Doris Astrid Montero Cordero. Conforme auto de fecha 28 de enero de 1

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Page 1: Sentencia Tutela 2010-0079

Sentencia Acción de Tutela Radicación No. 2010 - 0079_______________________________________________________________________________________________

JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL

Tota – Boyacá, diecisiete (17) de febrero de Dos Mil Once (2011).

PROCESO : Acción de Tutela.

ACCIONANTE : CRISANTO PEÑA AVILA

ACCIONADO : ALCALDIA DE TOTA-SECRETARIA DE GOBIERNO, INGEOMINAS

NACIONAL, GRUPO DE TRABAJO REGIONAL NOBSA INGEOMINAS,

CLOPAD Y CORPOBOYACÁ.

RADICACIÓN : Número 2010 – 0079.

OBJETO A DECIDIR

Procede este Despacho, mediante Sentencia, a decidir lo que en Derecho

corresponda dentro de la Acción de Tutela instaurada por el señor CRISANTO PEÑA

AVILA, quien actúa en nombre propio y en contra de la ALCALDIA DE TOTA,

SECRETARÍA DE GOBIERNO DE TOTA, INGEOMINAS NACIONAL, GRUPO DE

TRABAJO REGIONAL NOBSA INGEOMINAS, CLOPAD TOTA Y CORPOBOYACÁ..

L A S P A R T E S

El Accionante, señor Crisanto Peña Avila, identificado con la Cédula de

Ciudadanía No. 7.300.520 expedida en Chiquinquirá, es persona mayor de edad e

interpone la Acción de Tutela actuando en nombre propio y como titular de la solicitud

de área de explotación minera de hecho Nº FEL-162.

Esta Acción de Tutela está dirigida en contra del Municipio de Tota en cabeza de

su representante legal señor Carlos Eduardo Aranguren Cruz y la Secretaria de

Gobierno de Tota, Dra. Doris Astrid Montero Cordero. Conforme auto de fecha 28 de

enero de 2011 en el que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso ordenó la

nulidad de todo lo actuado en primera instancia y se ordeno además integrar

litisconsorcio con el señor JOSE ANTONIO MERCHAN, el Ministerio de Minas y

Energía a través de INGEOMINAS NACIONAL, GRUPO DE TRABAJO REGIOANL

NOBSA DE INGEOMINAS, EL CLOPAD Y CORPOBOYACÁ. Es de anotar que la

presente acción no fue notificada ni se hizo parte al señor JOSE ANTONIO MERCHAN,

por cuanto existe Resolución SCT- Nº 00209 proveniente de INGEOMINAS y mediante

la cual se acepta el desistimiento del señor JOSE ANTONIO MERCHAN dentro de la

solicitud de legalización de Minería de Hecho Nº FEL-162.

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H E C H O S

Informa el Accionante que el día 24 de mayo del 2004, en su calidad de minero

de hecho presentó junto con el señor JOSE ANTONIO MERCHAN, solicitud de

legalización de minería de hecho N° FEL-162 para explotar carbón en el municipio de

Tota, conforme al articulo 165 de la Ley 685 de 2001 y el Decreto 2390 de 2002, que

ampara y protege la minería de hecho en todo el país.

2. que la anterior circunstancia esta suficientemente demostrada en las

diferentes certificaciones proferidas por los funcionarios de INGEOMINAS en las que

explican el alcance del articulo 165 de la Ley 685 de 2001, según la cual a los

solicitantes de legalización de minería de hecho –como es mi caso- no se podrá

decomisar ni suspender la actividad por parte de los Alcaldes Municipales, hasta que se

resuelva la respectiva solicitud.

3. Mediante Oficio OFAMT-425-2010 el señor Alcalde Municipal de Tota solicito a

la Secretaria de Gobierno de ese municipio la realización de una visita a las minas

ubicadas en la localidad, con el objetivo de verificar que las mismas cumplan con la

documentación requerida en la Ley, tal como contrato de concesión, registro minero,

licencia ambiental y se verifique que se cumplieron los compromisos adquiridos con el

ingeniero CRISANTO PEÑA según recomendaciones de INGEOMINAS.

4. la Secretaria de gobierno con funciones Policivas de Tota, profirió la

Resolución N° 062 del 5 de noviembre de 2010 con el objeto entre otros “Verificar el

cumplimiento de la norma en materia minera y de las recomendaciones realizadas por

el grupo de trabajo Regional Nobsa INGEOMINAS en el año 2008, la cual fue

socializada con cada uno de los administradores de las minas y que a la fecha se

deben estar cumpliendo a cabalidad”. El objetivo de estas visitas era verificar

cuestiones técnicas tales como: suspender la utilización de bombillas incandescentes e

implementar las diferentes medidas de seguridad para cada una de las instalaciones

eléctricas dentro y fuera de las minas; pago de regalías de acuerdo al mineral

explotado; actividades de reforce y mantenimiento; implementar una señalización

adecuada dentro y fuera de las minas; realizar mediciones de gases a diario y llevar un

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registro de dichas mediciones; implementación de iluminación personal con lámparas

de baterías.

En este acto Administrativo la Secretaría de Gobierno de Tota resolvió: “ Llevar a

cabo diligencia de verificación del lleno de los requisitos y sellamiento de minas de

carbón ubicadas en Jurisdicción del Municipio de Tota que no cumplan con los

requerimientos ambientales, normas de seguridad de las minas y trabajadores y de las

que no aparezcan inscritas en el listado de títulos mineros y solicitudes de minería de

hecho”.

5. El 11 de noviembre del 2010 la Secretaría de Gobierno de Tota, en

cumplimiento de la Resolución Nº 062 del 5 de noviembre de 2010 efectuó visita al área

objeto de mi solicitud de legalización de minería de hecho N° FEL-162, por que dicha

funcionaria consideró que la misma era ilegal, toda vez que no contaba con el contrato

de Concesión respectivo, tal como consta en las actas de visita que se adjuntan. En

dichas actas dan a conocer al supuesto infractor que la medida de cierre se levantará

cuando se allegue el respectivo contrato de concesión minero.

PRUEBAS

En el expediente de Tutela se recopilaron las siguientes:

Fotocopia del formulario de Solicitud de legalización de Minería de hecho N° FEL

-162 en donde el accionante se acoge al artículo 165 de la Ley 685 de 2001.

Fotocopia de diferentes certificados expedidos por INGEOMINAS en los que

consta que el accionante es solicitante de legalización de minería de hecho

conforme al articulo 165 de la ley 685 de 2001.

Fotocopia de certificación de fecha 04 de febrero del 2010 proveniente de la

subdirección de contratación y titulación minera coordinación de legalización de

minería de hecho, expedida por INGEOMINAS y en donde indican viabilidad

jurídica para continuar con el tramite de legalización de minería de hecho FEL-

162.

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Fotocopia del oficio OFAMT-425-2010 suscrito por el alcalde Municipal de Tota

dirigido a la secretaría de Gobierno de ese municipio.

Fotocopia de la Resolución N° 062 del 5 de noviembre del 2010 proferida por la

secretaría de Gobierno de Tota.

Fotocopia de las actas de visita técnica realizada al área FEL-162 el día 11 de

noviembre del 2010 por la secretaría de Gobierno de Tota.

Fotocopia de Resolución SCT- Nº 00209 proveniente de INGEOMINAS y

mediante la cual se acepta el desistimiento del señor JOSE ANTONIO

MERCHAN dentro de la solicitud de legalización de Minería de Hecho Nº FEL-

162.

Fotocopia de Resolución No 0387 de fecha 03 de febrero de 2011 emitida por

CORPOBOYACÁ mediante la cual se ratifica la medida de suspensión de

actividades mineras del accionante.

Fotocopia ilegible de oficio de fecha 1 de abril del 2009.

Fotocopia de auto 1125 del 19 de noviembre del 2008 proferido por

INGEOMINAS – NOBSA e informe de visita técnica GTRN-012 JACS.

Resolución No STC 0025507 emitida el día 27 de diciembre del 2010 por el

instituto Colombiano de Geología y Minería INGEOMINAS mediante el cual se da

por terminado el tramite de legalización de minería de hecho No FEL – 162 del

accionante y se ordena el archivo del expediente.

Ha solicitado el Alcalde municipal de tota y la Secretaria de Gobierno, se tengan en

cuentas las pruebas recaudadas en el trámite de primera instancia así:

Fotocopia de oficio 110-006836 del 09 de agosto de 2010 remitido por

CORPOBOYACÁ.

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Fotocopia de Acta de Secretaría de Gobierno de tota de fecha 11 de noviembre

de 2010, respecto a hallazgos de incumplimiento y riesgo de trabajadores en

cada una de las bocaminas visitadas.

Fotocopia de comunicaciones de hallazgos y sellamiento enviados a

INGEOMINAS Y CORPOBOYACÁ de fecha 19 de noviembre de 2010.

Fotocopia de acta CLOPAD Nº 002 de 2010 de fecha 23 de agosto de 2010,

efectuada por el Alcalde Municipal de Tota y diferentes autoridades que le

integran.

Fotocopia de acta de reunión efectuada entre el Alcalde Municipal de Tota, señor

Carlos Eduardo Aranguren Cruz y el accionante Crisanto Peña Ávila de fecha 20

de septiembre del 2010.

Fotocopia de Decreto Nº 013 de fecha 27 de marzo de 2009 expedido por el

Alcalde Municipal de Tota, señor CARLOS EDUARDO ARANGUREN CRUZ

mediante el cual ordena el sellamiento de minas en el municipio de Tota que

están funcionando de manera ilegal o que no cumplan con los requisitos de ley,

delegando a la Secretaría de Gobierno con Funciones Policivas para llevar a

cabo cierre y sellamiento de minas que este funcionando de manera ilegal.

Fotocopia de informe de Secretaria de Planeación de Tota al Alcalde municipal

sobre el estado de las vías en la vereda Ranchera de este Municipio, de fecha 29

de julio de 2010 con CD anexo fotográfico.

PETICIÓN DEL ACCIONANTE Y DERECHO QUE SE CONSIDERA VIOLADO

El señor CRISANTO PEÑA AVILA invoca la protección de su Derecho

Fundamental al Debido Proceso contenido en el articulo 29 de la C. N. y en

consecuencia solicita se ordene a la Alcaldía Municipal y Secretaría de Gobierno de

Tota levantar de Inmediato la orden de suspensión de actividad minera dentro del área

de solicitud de legalización de minería de hecho FEL -162.

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PRONUNCIAMIENTO DE LOS ACCIONADOS

ALCALDE MUNCIPAL DE TOTA Y SECRETARIA DE GOBIERNO DE TOTA

Los accionados Alcalde Municipal de Tota Carlos Eduardo Aranguren Cruz y

Secretaria de Gobierno Dra. Doris Astrid Montero Cordero, en su escrito de

Contestación a la presente Acción de Tutela, manifiestan que el articulo 165 de la Ley

685 del 2001, establece una aparente protección del explotador amparado bajo el

proceso de legalización de minería de hecho es igualmente cierto que la norma refiere

que no procederán las medidas previstas en los artículos 161 y 306 de la referida ley,

en relación con el decomiso y suspensión de actividades por ejercer minería sin titulo,

refiriéndose en todo momento a la competencia administrativa que tiene el ejecutivo en

dichos casos. Que sin embargo no puede olvidar el explotador del mineral que paralelo

a ello están las normas en materia ambiental, de las cuales existen unas reservas para

aplicación de medidas preventivas derivadas de la Ley 1333 de 2009.

Expresan que es cierto que se realizo una solicitud, sin embargo el alcance de la

misma nos es preciso por parte del tutelante, que la solicitud obedece al cumplimiento

de un deber legal del cual se reviste al Alcalde a partir de la facultad a prevención que

le otorga la Ley 1333 del 2009, igualmente movido por las indicaciones realizadas por

CORPOBOYACÁ en oficio Nº 110-006836 de fecha 09 de agosto de 2010 y de los

resultados de la reunión del Comité Local para la Prevención y Atención de Desastres

CLOPAD, en los que se muestra una preocupación por las condiciones de explotación

del sector que Han llevado a un aumento de los riesgos ambientales y en la vida de las

personas de dicha población.

Indican que es importante referir que en el oficio enviado por Corpoboyacá se

reitera la importancia de imponer y ejecutar las medidas preventivas ha que halla lugar.

Indican que la autoridad municipal al evidenciar un uso o aprovechamiento ilegal de los

recursos naturales, sin que medie el respectivo permiso de la autoridad ambiental o la

afectación a recurso naturales o al medio ambiente o la salud de las personas, debe

proceder a imponer medida preventiva de suspensión de la actividad remitiendo a ellos

las actuaciones dentro de los cinco días siguientes. Refieren que la minería sobre la

cual ya se haya impuesto medida preventiva de suspensión de la actividad y/o se haya

decidido o no el tramite sancionatorio de carácter ambiental, no puede ampararse bajo

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el tramite de legalización de minería de hecho, así se presente la certificación de

INGEOMINAS, pues ella no puede desbordar el ámbito de la autoridad ambiental.

Refieren que la actuación referida no solo surge en virtud del cumplimiento de la

ley 1333 del 2009, sino del cumplimiento y protección de los derechos e intereses

colectivos tases como los señalados en el articulo 4de la Ley 472 de 1998. Manifiestan

que el Alcalde además de su gestión por preservar el medio ambiente obró de manera

preventiva en pos de la salud de las personas, hacer una revisión de las condiciones

laborales de los trabajadores mineros, a partir de los antecedentes expuestos en

informe de visita técnica de fecha 19 de noviembre del 2008, en relación con la

seguridad de la mina y de los trabajadores, que si bien no es de su competencia, se

deriva del deber legal de proteger a sus conciudadanos, mas aun cuando se trata de no

omitir que la actividad minera es de alto riesgo. Resaltan que esta actividad preventiva y

que las visitas ordenadas y la suspensión de la actividad obedecen a una labor

preventiva en pos de preservar los recursos naturales, el paisaje o la salud humana.

Expresan que la parte resolutiva de la Resolución N 062 de 2010, que además

cita entre comillas las visitas programadas por la Secretaria de Gobierno tenían un fin

preventivo respecto de aquellas que no cumplan los requerimientos ambientales y otros

como se estipulo en la argumentación del inciso anterior. Que es importante referir que

la parte motiva del acto administrativo esta justificado especialmente en el informe

técnico presentado por INGEOMINAS, pero no puede entenderse que su alcance fuera

adelantar actuaciones en virtud de los artículos 161 y 306 de la Ley 685 de 2001, sino

que dicho informe es necesario tenerlo como referente por previsión para evitar

accidentes mineros que puedan afectar la salud de los trabajadores, ya que como lo

señala el articulo 32 de la Ley 1333 del 2009, las medidas preventivas en materia

ambiental son de ejecución inmediata, tienen carácter preventivo y transitorio y surten

efectos inmediatos, contra ellas no procede recurso alguno y se aplicaran sin perjuicio

de las sanciones a que hubiere lugar. Que por estos hechos se encuentra que no se ha

violado el debido proceso por cuanto se muestra a la luz de interpretación la protección

de derechos e intereses colectivos y particulares de los trabajadores.

Que es importante analizar que la medida de cierre inicialmente obedeció a la

falta de condiciones mínimas de acceso a la mina por parte de los trabajadores y que e

encontraron al momento de la revisión, se reitera el argumento expuesto por la

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Secretaria de Gobierno al referir que la mina esta funcionando de manera ilegal, pues si

bien es cierto que se encuentra amparado bajo la figura de la minería de hecho,

también lo es que es un hecho de funcionamiento ilegal no contar con los

requerimientos de seguridad social de los trabajadores y que no poseen los elementos

de seguridad básicos para el ingreso a la mina.

Expresan que a partir de concepto técnico la autoridad ambiental

CORPOBOYACA mediante Resolución 0387 de fecha de febrero del 2011, ratificó la

medida preventiva por ellos impuesta de suspensión de actividades y se comisiona a la

Alcaldía de Tota para efectos de verificar la medida impuesta.

Respecto a la procedencia de la acción señalan que la misma es improcedente a

la luz de lo normado en el decreto 2591 de 1991, por que el tutelante no hace un

análisis de la acción y no observa que las medidas preventivas son susceptibles de

modificación por parte de la autoridad ambiental, y que esta podría levantar la medida a

solicitud del interesado y solo hasta ese momento de pronunciarse y ratificar la medida

se convierte en una acto administrativo que no es susceptible de recursos en la vía

gubernativa, por disposición del articulo 32 de la ley 1333 del 2009, pero que es

susceptible de solicitud de revocatoria directa, por ende no comparten que esta petición

sea procedente, y si es susceptible de acciones judiciales y no se solicito su estudio

como procedimiento de carácter transitorio. Sostienen finalmente que no se ha

vulnerado debido proceso al tutelante por cuanto se obedeció proporcionalmente a una

facultad legal en cabeza del Alcalde municipal en pos de salvaguardar los recursos

naturales por disposición de la ley 1333 del 2009, que es de advertir que frente a un

juicio de ponderación deben prevalecer los derechos y deberes constitucionales de

protección al medio ambiente y no el derecho de explotación económica del subsuelo

del accionante bajo la presunta vulneración al debido proceso.

Cabe señalar que notificada la admisión de la presente acción de tutela al

director o coordinador del CLOPAD en cabeza del Alcalde Municipal de Tota, no se dio

contestación directa del mismo en representación del referido Comité.

PRONUNCIAMIENTO DE INGEOMINAS NACIONAL A TRAVES DEL GRUPO

DE TRABAJO REGIONAL NOBSA DE INGEOMINAS.

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Expresa el ingeniero MAURICIO FLECHAS HOYOS en su calidad de

Coordinador del Grupo de Trabajo Regional Nobsa de INGEOMINAS, que de acuerdo a

los hechos expuesto en la presente acción de tutela de acuerdo a los argumentos de

orden legal y jurídico la entidad por él representada no ha vulnerado el derecho al

debido proceso del accionante, y que en el caso en particular han actuado conforme

sus facultades legales. Refiere las atribuciones legales que dieron origen a

INGEOMINAS y las diferentes estructuraciones legales y delegaciones para establecer

su ámbito de competencia en el tema minero. Cita bel articulo 165 del código de minas

que establece que “formulada la solicitud y mientras esta no sea resuelta por la

autoridad minera, no habrá lugar a proceder respecto de los interesados, mediante las

medidas previstas en los artículos 161 y 306, ni a proseguirles las acciones penales

señaladas en los artículos 159 y 160 de este código”. Por ende no es procedente por

parte de los Alcaldes el cierre de las labores mineras realizadas por el solicitante de

conformidad con el articulo 306 del código de minas, hasta que no sea resuelto por la

autoridad minera. E indica a continuación el contenido del articulo 306 del código de

minas que faculta a los alcaldes municipales a obrar al cierre o suspensión de labores

mineras aun de oficio en la eventualidad de la minería sin titulo inscrito en el registro

minero nacional, pero haciendo la salvedad de que se presenta la salvedad del tramite

de minería de hecho hasta tanto no se haya resuelto por la autoridad minera.

Expresa a continuación que el día 29 de mayo del 2008 se realizo visita técnica a

la solicitud de legalización FEL-162 de la cual se profirió el informe No GTRN 012-

JACS. Que mediante auto No 1125 del 19 de noviembre de 2008, se corrió traslado del

informe de visita técnica GTRN 012-JACS al señor CRISANTO PEÑA AVILA para que

formulara sus objeciones o realizara las aclaraciones pertinentes, el cual fu notificado

mediante estado No 032 del 20 de noviembre del 2008, una vez revisado el expediente

el señor CRISANTO PEÑA no presento objeciones al mismo. Que mediante oficio No

GTRN-00507 del 1 de abril del 2009, dirigido al Inspector Rural del Municipio de Tota,

se remite informe de visita técnica No GTRN-012 JACS, visita a campo efectuada en el

mes de julio del 2008, solicitada por la comunidad de la vereda Ranchería de Tota,

según radicado No 657 relacionada con la solicitud de minería de hecho No FEL – 162

para que pusiera en conocimiento a la comunidad de la verificación realizada.

Que mediante Resolución SCT-002507 del 27 de diciembre del 2010, se resolvió

en el articulo 1 dar por terminado el tramite y archivar la solicitud de legalización de

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minería de hecho No FEL-162 presentada por el señor CRISANTO PEÑA AVILA, para

la exploración y explotación de un yacimiento de carbón, ubicado en jurisdicción del

municipio de Tota. Que este acto administrativo esta en proceso de notificación, para lo

cual mediante oficio radicado No 20104300002441 de 10 de febrero del 2011, se

requirió al señor PEÑA a fin de surtir notificación personal de la mencionada resolución,

razón por la cual el mencionado acto administrativo no se encuentra ejecutoriado y en

firme, esto es, que en la actualidad la solicitud que ocupa nuestra atención se encuentra

en tramite vigente.

Que la visita técnica No GTRN-012 JACS fue solicitada por la comunidad de la

vereda Ranchería de Tota y que en l acápite de conclusiones se expresó entre otros: “6

las labores adelantadas en la bocamina N 1 cuyas coordenadas son No=1097.445,

E=1.112.059, no cuenta con la autorización para realizar labores mineras, por lo cual se

considera ilegal”.

Que por lo anterior la labor que le competía realizar al Alcalde de conformidad

con lo establecido en el artículo 306 de la Ley 685 de 2001 era el cierre de la bocamina

en mención, y no el cierre de las actividades de explotación minera respecto de la

solicitud de legalización de minería de hecho No FEL-162, toda vez que como quedo

indicado, la misma se encuentra amparada bajo las prerrogativas del Decreto 2390 de

2002, hasta tanto sea resuelta dicha solicitud, ya sea otorgando contrato de concesión

minera o rechazando la solicitud mediante acto administrativo debidamente ejecutoriado

y en firme. Que en el mismo informe se señaló que dicha labor minera no tenia

autorización del solicitante es decir, del señor CRISANTO PEÑA, situación que a la luz

de la normatividad minera se constituye como ilegal y no entrar a verificar aspectos de

orden Técnico Minero los cuales no son de su competencia.

Peticiona finalmente que se declare la improcedencia de la presente acción de

Tutela en contra de INGEOMINAS, ya que ellos han actuado conforme a la ley y sus

competencias.

Habiéndose notificado y remitido el expediente a las dependencias de la

Corporación Autónoma Regional de Boyacá CORPOBOYACÁ el día 10 de febrero de

los corrientes, se encuentra que los mismos allegaron contestación vía fax el día 15 de

febrero del presente año, siendo la oportunidad para ello el día 14 de febrero, razón por

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la cual este Despacho no entrara a estudiar lo contestado por dicha corporación.

(Artículos 19 y 20 Decreto 2951 de 1991)

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

- Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en

concordancia con el Decreto 1382 de 2000, por tener jurisdicción en el lugar donde

ocurre la presunta vulneración, amenaza ó donde produjere sus efectos como atañe al

caso particular ya que el accionante tiene el objeto de su actividad minera en la

jurisdicción del municipio de Tota es aquí donde se encuentran los efectos de esta

presunta inobservancia del ente accionado.

- Procedibilidad de la Acción

Con el fin de analizar la procedencia o improcedencia de la Acción de Tutela

sometida a estudio, ha de tenerse en cuenta que en el Artículo 86 de nuestra

Constitución Política, se señala que toda persona, en ausencia de otro medio de

defensa judicial, puede ejercer la Acción de Tutela en todo tiempo y lugar, ante

cualquier Juez, para pedir la protección de sus Derechos Fundamentales mediante un

procedimiento breve y sumario, cuando resulten vulnerados por acción u omisión de

cualquier autoridad pública o de los particulares, en los casos que expresamente señala

la Ley. Su uso no puede ser indiscriminado sino que tiene su medida y justificación para

que sea utilizada de manera excepcional y residual, en busca de la permanencia,

eficacia, consolidación y realización de esos Derechos.

Se establece entonces, que la procedencia y prosperidad de la Acción de Tutela,

está condicionada a que se pretenda la protección de un derecho que tenga rango de

Derecho Fundamental y que dicho derecho esté siendo vulnerado o amenazado por la

actuación o la omisión de una autoridad pública o un particular. Asimismo, es requisito

para su efectividad, que el Interesado no disponga de otro medio de defensa judicial

para el amparo de su derecho, salvo que se instaure como mecanismo transitorio para

evitar un perjuicio irremediable.

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Sentencia Acción de Tutela Radicación No. 2010 - 0079_______________________________________________________________________________________________

En el caso sometido a estudio, el Accionante invoca la protección del derecho al

Debido Proceso consagrado en la C. N. en su artículo 29. Refiere que acude a la acción

de tutela como único mecanismo para que le sea protegido su derecho por cuanto el

artículo 82 del Código Contencioso Administrativo dispone “La Jurisdicción de lo

Contencioso Administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de Policía

regulados especialmente por la Ley”. Este requisito de viabilidad de la presente acción

es considerado por este Despacho como pertinente ya que la motivación de la

resolución que ordena el cierre, las facultades otorgadas a la Secretaria de Gobierno y

las actas de visita a las bocaminas, concurren en invocar las facultades policivas que

por disposición Constitucional y legal tienen atribuciones jurisdiccionales especiales

para ejecutar esta acción1. Por ende esta acción de sellamiento de las bocaminas

carece de control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, situación que

conlleva a que no exista otro medio de defensa judicial para lograr la efectiva e

inmediata protección de los derechos fundamentales cuando estos sean amenazados o

vulnerados.

De lo anterior, concluye este Despacho que la presente Acción de Tutela resulta

procedente como Mecanismo para la protección de los Derechos Fundamentales del

señor CRISANTO PEÑA AVILA. Establecida la procedibilidad de la presente Acción de

Tutela, entrará este Despacho Judicial a analizar el problema jurídico planteado.

- Problema Jurídico

Procederá este Juzgado en Primera Instancia a establecer si la Alcaldía

Municipal de Tota en cabeza de su representante legal CARLOS EDUARDO

ARANGUREN CRUZ y la Secretaria de Gobierno de este municipio Dra. DORIS

ASTRID MONTERO CORDERO, el Ministerio de Minas y Energía a través de

INGEOMINAS NACIONAL, EL CLOPAD, CORPOBOYACÁ Y EL GRUPO DE

TRABAJO REGIONAL NOBSA INGEOMINAS han vulnerado o no el Derecho al

Debido Proceso mediante el procedimiento de sellamiento de las bocaminas

comprendidas dentro del área minera FEL – 162 ubicada en la vereda Ranchería de

Tota en cabeza de su titular y accionante CRISANTO PEÑA AVILA.

CONSIDERACIONES JURIDICAS.

1 Articulo 240 Procedimientos Especiales de Policía Numeral 2° - Protección Minera (Ley 685 de 2001) Ordenanza 0049 de 2002 - Reglamento de Convivencia Ciudadana de Boyacá

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Sentencia Acción de Tutela Radicación No. 2010 - 0079_______________________________________________________________________________________________

DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO

Para el efecto, deberá resaltar en primer lugar este Despacho Judicial, que de

acuerdo a lo manifestado por el accionante este Derecho Fundamental le ha sido

vulnerado mediante las actuaciones de sellamiento de bocaminas de carbón dentro del

área minera FEL – 162, adelantadas por el señor Alcalde Municipal de Tota, señor

CARLOS EDUARDO ARANGUREN CRUZ y la Secretaria de Gobierno con funciones

policivas Dra. DORIS ASTRID MONETRO CORDERO. Informa el accionante que ni el

Alcalde Municipal de tota ni la Secretaria de Gobierno tienen la competencia legal, ni

capacidad técnica para definir cuales son las condiciones de seguridad e higiene minera

de la explotación que adelanta.

A fin de dar claridad a los supuestos de vulneración alegados, este Despacho

dispondrá en el siguiente orden:

1. De la Competencia.

Refiere el accionante que el Alcalde de Tota incurrió en extralimitación de

funciones que competen solo a la autoridad minera cual es INGEOMINAS, a partir del

oficio OFAMT-425-2010 mediante el cual ordena visita, verificación y cierre de ser

pertinente, y que la Secretaria de Gobierno incurrió así mismo en esta extralimitación.

Acude el accionante a citar el orden de autoridades mineras en el país,

encabezado por el Ministerio de Minas y Energía que por disposición del articulo 317 de la

ley 685 de 2001 (Código de Minas) puede hacer delegación en las entidades señaladas

en la Ley. A continuación invoca los artículos 319 y 320 del citado Código que en su

artículo 320 indica:

“Articulo 320 Ley 685 de 2001. Delegación Externa. La autoridad minera, previa

reglamentación, podrá delegar en forma permanente, temporal u ocasional, sus funciones

de tramitación y celebración de los contratos de concesión, así como la vigilancia y control

de su ejecución, en los Gobernadores de Departamento y en los Alcaldes de ciudades

capitales de Departamento.”

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Sentencia Acción de Tutela Radicación No. 2010 - 0079_______________________________________________________________________________________________

Por ende expresa que INGEOMINAS mediante Resolución Nº 180074 de 2004 fue

facultado por el Ministerio de minas y Energía para efectuar funciones de tramite de

solicitudes, otorgamiento de títulos mineros, seguimiento, fiscalización y control de las

actividades mineras, siendo competente esta entidad para este seguimiento de las

condiciones técnicas mineras y no la Alcaldía Municipal mediante la Secretaría de

Gobierno.

Observando el tenor literal del oficio OFAMT-425-2010 el Alcalde Municipal de Tota

requiere a su Secretaria de Gobierno para que efectúe visitas a las diferentes minas de

carbón dentro del municipio y revise si cumplen con la licencia Ambiental, Registro

Minero, Concesión minera y demás exigencias contempladas en el código minero, así

como certificar que se cumplan los requerimientos de INGEOMINAS Regional Nobsa en

Visita Realizada. La faculta además a que de ser necesario proceda al cierre de las

minas. La Secretaria de Gobierno expide Resolución Nº 062 del 05 de noviembre del

2010, quien facultada con funciones policivas, y que conforme al Decreto Nº 013 del 27 de

marzo de 2009 emanado de la Alcaldía Municipal de Tota, le fueron delegadas facultades

para llevar a cabo el cierre y sellamiento de minas que estén funcionando de manera

ilegal en el municipio y que no aparezcan dentro del listado enviado por INGEOMINAS.

En la motivación de esta Resolución expresa que de manera preventiva verificara el

cumplimiento de la norma en materia minera y las recomendaciones realizadas por el

Grupo de trabajo Regional Nobsa - INGEOMINAS en el año 2008, procediendo a

enumerar las citadas recomendaciones emanadas del documento técnico. Ya en su parte

resolutiva se ordena sellamiento de minas que no cumplan con requisitos ambientales,

normas de seguridad y que no aparezcan inscritas en solicitud de legalización de minería

de hecho.

Frente a la normatividad minera (Ley 685 de 2001), observa este Despacho que lo

atacado por el accionante como falta de competencia por parte de los accionados si

corresponde a una vulneración al derecho al Debido Proceso por parte de los mismos, por

cuanto desde el mismo requerimiento del Alcalde a su Secretaria de Gobierno se abrogan

facultades técnicas mineras que como bien se observa solo están dadas a la autoridad

minera para el efecto cual es INGEOMINAS, la que a su vez frente a alguna irregularidad

evidente en el devenir de la explotación bajo su control, delegara expresamente al Alcalde

Municipal para que proceda a su cierre. Este hecho se resalta desde la visita Técnica

efectuada por INGEOMINAS en 2008 y que le fue notificada por dicha entidad al

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accionante CRISANTO PEÑA AVILA, que en su primera recomendación insta a requerir al

Alcalde Municipal de Tota para que proceda al cierre de una bocamina sin autorización

para explotación, mas no se observa en el referido documento que se halla delegado al

Alcalde Municipal de manera indefinida para verificar condiciones técnicas de explotación

minera y proceder al cierre de las mismas si no se cumplen. Frente a esto tanto el Alcalde

Municipal de Tota y su Secretaria de Gobierno invocan en su parte motiva el cumplimiento

de requisitos técnicos dados en visita del año 2008. Se incurre entonces en un DEFECTO

ORGANICO de los actos por que se carece de competencia para el efecto.

Ratifica este dicho lo enunciado por el Coordinador del Grupo de Trabajo

Regional Nobsa – INGEOMINAS quien informa a este Despacho que dentro del tramite

de legalización de minería de hecho Nº FEL-162, en uno de sus apartes fue efectuada

visita técnica No GTRN-012 JACS a la referida área y solicitada por la comunidad de la

vereda de Ranchería, la cual se llevó a cabo el día y que en el acápite de conclusiones

se expresó entre otros: “6 las labores adelantadas en la bocamina N 1 cuyas

coordenadas son No=1097.445, E=1.112.059, no cuenta con la autorización para

realizar labores mineras, por lo cual se considera ilegal”. ( cursiva y subrayado del

Despacho).

Mas claro aun se encuentra por parte del mismo Coordinador de INGEOMINAS

quien a la postre y vistas las diferentes normas que avalan su competencia y que enuncia

en su contestación, “…Que la labor que le competía realizar al Alcalde de

conformidad con lo establecido en el artículo 306 de la Ley 685 de 2001 era el cierre

de la bocamina en mención, y no el cierre de las actividades de explotación minera

respecto de la solicitud de legalización de minería de hecho No FEL-162, toda vez

que como quedo indicado, la misma se encuentra amparada bajo las prerrogativas

del Decreto 2390 de 2002, hasta tanto sea resuelta dicha solicitud, ya sea otorgando

contrato de concesión minera o rechazando la solicitud mediante acto

administrativo debidamente ejecutoriado y en firme. Que en el mismo informe se

señaló que dicha labor minera no tenia autorización del solicitante es decir, del

señor CRISANTO PEÑA, situación que a la luz de la normatividad minera se

constituye como ilegal y no entrar a verificar aspectos de orden Técnico Minero los

cuales no son de su competencia.” (Cursiva, negrilla y subrayado del Despacho)

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Se sustenta esto además en las copias de certificados expedidos por

INGEOMINAS, siendo la ultima de ellas radicada por el accionante el día 10 de noviembre

del 2010 ante el Despacho del Alcalde Municipal de Tota, en la que se establece que el

señor CRISANTO PEÑA AVILA se encuentra actualmente como titular de área minera Nº

FEL – 162 ubicada en la jurisdicción del municipio de Tota y amparado bajo la figura de

legalización de minería de hecho conforme al articulo 165 de la Ley 685 de 2001. En el

citado certificado se advierte que bajo esta potestad y mientras la autoridad minera

INGEOMINAS no resuelva la solicitud, no habrá lugar a proceder respecto de los

interesados mediante las medidas previstas en los artículos 161 (DECOMISO) y 306

(SUSPENSIÓN DE LA ACTIVIDAD DE EXPLOTACIÓN POR PARTE DE LOS

ALCALDES), ni a proseguirles las acciones penales previstas en los artículos 159 y 160.

A renglón seguido se hace la salvedad a lo dicho, sin perjuicio de las medidas preventivas

y sancionatorias de carácter ambiental.

Ahora bien las diferentes actas de visita en las que la Secretaria de Gobierno

procedió a verificar y ordenar el cierre de las bocaminas del accionante, incurren en igual

defecto orgánico ya que repiten las atribuciones mineras dadas en la Resolución 062,

pues como bien indica el accionante en sus numerales SEGUNDO se ordena “Sellar la

mina que esta funcionando de manera ilegal…” y CUARTO que ordena: “Dar a conocer a

la parte afectada que podrá con previa autorización del despacho de la Secretaria de

Gobierno de Tota, levantar los sellos, cuando la Legalización de dicha mina se haga

efectivo presentando copia del respectivo contrato de concesión”.

Como bien se acoge el accionante a la literalidad de las acciones contra él

emprendidas por parte de la Administración municipal y con el fin de hacer valer sus

derechos, el accionado le presenta un procedimiento bajo supuestos de sustentación que

atañen a otra autoridad cual es la minera y resuelven en abierta contradicción de los

supuestos que motivan este procedimiento para el cierre. Como ya se ha visto el

accionante CRISANTO PEÑA AVILA se encuentra avalado por la autoridad minera a

cargo, bajo la figura de Legalización de Minería de hecho, aspecto que controvierte el acta

y Resolución cuando dicen que se procede al cierre de minería ilegal que no es del caso y

menos aun cuando se deja sin posibilidad alguna al accionado al ordenarle que para

levantar el cierre debe presentar legalización de minería con copia del respectivo contrato

de concesión, cuando el accionante aporta copia de certificaciones de fecha febrero 5 del

2010 y 5 de noviembre del 2010 en la que la autoridad minera le da cuenta que su área

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de interés es viable para continuar con el tramite de legalización de minería de hecho.

Ahora bien si a alguien debe requerirse bajo estos supuestos técnicos es a la misma

autoridad minera INGEOMINAS que determinará lo pertinente y así lo hizo saber en su

escrito de contestación al indicar que son ellos quienes determinan de manera geo-

referenciada las bocaminas a sellar y los motivos que lo conllevan.

Expresan el Alcalde y la secretaria de Gobierno que la decisión de cierre esta

motivada por el principio de prevención que le otorga la norma ambiental cuando prevea

estos daños al medio ambiente, facultados legalmente por el articulo 36 de la ley 1333 del

2009 en la que se establece una medida de aplicación inmediata.

Indican además que la Resolución Nº 062 del 5 de noviembre del 2010 en comento

establece que obedeció el cierre a falta de condiciones mínimas de acceso a la mina por

parte de los trabajadores y que la decisión de cierre también es preventiva para evitar

accidentes a los trabajadores protegiendo los derechos fundamentales de los mismos y

en especial la vida tanto de estos como de la comunidad, dado que no presentar estas

condiciones mínimas de seguridad Social integral y elementos básicos para el ingreso a la

misma, constituye constancia de funcionamiento ilegal y por ende proceden facultados

para hacer el cerramiento bajo estos supuestos. Estas argumentaciones no son del recibo

de este Despacho pues ya se ha mencionado de manera clara y por parte de la Autoridad

Minera que el Alcalde ni la Secretaria de Gobierno de Tota estaban facultados para este

fin y por estas circunstancias.

Ahora bien no puede estimarse como lo considera el Alcalde Municipal y Secretaria

de Gobierno que en mor de interpretación de la Resolución y actas de visita atacadas por

el accionante como vulnerantes del Debido Proceso, surgieron hechos que constituyeron

esta minería como ilegal y por ende también y de contera procedieron, además de

verificar aspectos ambientales, en prevención a constatar aspectos laborales y técnico-

mineros que aun así no le competen, pues bien esta la protección de la vida humana y los

derechos colectivos como el medio ambiente sano, pero el Legislador no abandonó el

debido proceso de los ciudadanos en pos de la protección inmediata de otros derechos

fundamentales pues como bien lo indica la norma comentada por los citados accionados:

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Sentencia Acción de Tutela Radicación No. 2010 - 0079_______________________________________________________________________________________________

Manifiesta que CORPOBOYACÁ requirió al Alcalde Municipal mediante oficio 110-

0096836 y le dieron el alcance para efectuar el sellamiento de minas a prevención por

aspectos ambientales.

Esta aceptación respecto a un defecto orgánico no convalida lo actuado como

facultad expresa como autoridad ambiental cuando nuevamente las mencionadas

Resolución y actas de visita no reflejan los aspectos sustanciales que ahora alegan los

accionados, cual es la facultad como autoridad ambiental de sellar las minas cuando se

afecte el medio ambiente. Cierto es que anexan a esta acción un acta CLOPAD celebrada

previamente al cierre y en donde indican inquietudes de índole ambiental, así como

informe de Secretaría de Planeación del municipio de Tota que da cuenta de los

derrumbes y riesgos para la comunidad en la zona citada, pero en el fundamento fáctico y

sustancial de las actuaciones surtidas, esto es Resolución Nº 062 (5/11/2010) y actas de

visita (11/11/2010), no se encuentra concordancia con lo expresado por los accionados

para abrogarse esta facultad ambiental que si tendrían eventualmente, pero que se

reitera, en estos procedimiento y sus motivaciones no se halla reflejado.

Vale decir que las diferentes argumentaciones dadas por la Secretaria de gobierno

en pos de salvaguardar el medio ambiente, la comunidad y la vida de los trabajadores

resultan loables en pos de estos derechos colectivos e individuales que implican la

responsabilidad del gobierno local por sus gobernados, pero no por esto se debe

desvirtuar el valor fundamental que conlleva adelantar a los ciudadanos bajo su tutela un

Debido Proceso como se consagra en el articulo 29 de la Constitución Nacional, es decir,

con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada proceso según sus

características.

Finalmente expresa que una vez hecho el sellamiento el accionante CRISANTO

PEÑA AVILA se acercó al Despacho de la Alcaldía y ella le informó que los motivos del

cierre se dio por motivos ambientales en lo que coincide el accionante en interrogatorio.

Esta circunstancia contradice plenamente el desarrollo procesal adelantado por el

accionado, pues afirman dos facultades como autoridades minera y ambiental, motivan y

resuelven bajo presupuestos netamente técnicos mineros y remiten informes a las

autoridades INGEOMINAS y CORPOBOYACÁ alegando también supuestos ambientales.

Al respecto en la Resolución y actas de visita se alude marginalmente a Licencia

Ambiental, pero si se acude al hecho de que los accionados conocen de la calidad de

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minería de hecho del accionante, también es claro que este no es un requisito per se con

el que se cuente o no para proceder al cierre, pues al minero de hecho por estar en

tramite aun no se le ha concedido la citada licencia.

Si la argumentación de los accionados es la prevención ambiental, no esta dado

que se mezclen dos procedimientos para el cierre como lo es el técnico minero que regula

la ley 685 de 2001, y un procedimiento ambiental a prevención que regula la Ley 1333 de

2009. Por ende se encuentra aquí otro defecto en la decisión que vulnera el Debido

proceso del Accionado, cual es el error de DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN de las supuestas

vulneraciones ambientales, que como lo ha dicho la Honorable Corte Constitucional “…la

Decisión sin motivación que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar

cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que

precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su orbita funcional.2

Es pertinente aclarar que las decisiones tomadas por la autoridad municipal o quien

haga sus veces y que se dan por atribuciones y funciones policivas, tienen carácter

jurisdiccional y por ende deben acatar los presupuestos procedimentales conforme a

cualquier autoridad judicial en sus autos y sentencias. Es por estas circunstancias que

constituyen una vía de hecho al Debido proceso consagrado en el articulo 29 de la

Constitución Nacional, invocado por el accionante CRISANTO PEÑA AVILA en su calidad

de titular de la solicitud de legalización de minería de hecho Nº FEL – 162. Por ende este

despacho ordenará la tutela del derecho vulnerado, ordenando al Alcalde Municipal y

Secretaria de Gobierno de Tota que en el término de tres días siguientes a la notificación

de esta providencia, tome las medidas pertinentes, anulando la Resolución Nº 062 de

fecha 05 de noviembre del 2010 y levantando consecuentemente la orden de suspensión

de actividad minera sobre las bocaminas objeto del área de solicitud de legalización de

minería de hecho Nº FEL – 162.

De acuerdo con lo anteriormente señalado, el Juzgado Promiscuo Municipal de

Tota - Boyacá, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y

por Autoridad de la Constitución y la Ley,

R E S U E L V E

2 Sentencia C-590 de 2005

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PRIMERO.- TUTELAR el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO solicitado

por el accionante CRISANTO PEÑA AVILA, de acuerdo con lo expuesto en la parte

motiva de esta Sentencia.

SEGUNDO.- Como consecuencia de lo dispuesto en el Numeral anterior, el señor

Alcalde Municipal de Tota, señor CARLOS EDUARDO ARANGUREN CRUZ y su

Secretaria de Gobierno Dra. DORIS ASTRID MONTERO CORDERO en el termino de

tres dias contados a partir de la notificación de esta providencia deberan tomar las

medidas pertinentes, anulando la Resolución N° 062 de 5 de noviembre del 2010 y

levantando consecuentemente la orden de suspensión de actividad minera sobre las

bocaminas objeto del área de solicitud de legalización de minería de hecho N° FEL –

162. Oficiese.

TERCERO.- Notificar por el medio más expedito y eficaz la presente Decisión al

Accionante y a los Accionados.

CUARTO.- De no ser impugnada la presente Sentencia, envíese a la Corte

Constitucional dentro de los términos ordenados en la Ley para su eventual revisión.

N O T I F Í Q U E S E Y C Ú M P L A S E

NELSY BENITEZ DE SALINAS

JUEZ

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