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SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD AGRARIA – SENASA (PROYECTO DE REGLAMENTO) Página 1 de 27 Decreto Supremo Nº XXX-2009-AG REGLAMENTO DE INOCUIDAD AGROALIMENTARIA La presente propuesta de proyecto de reglamento consta de: Cuatro Títulos, cinco capítulos, dos sub capítulos, treinta y ocho artículos, ocho disposiciones complementarias transitorias, tres disposiciones complementarias finales y cuatros Anexos. TÍTULO I Disposiciones Generales TÍTULO II Sistema de Inocuidad Agroalimentaria CAPÍTULO I Legislación Agroalimentaria SUB CAPÍTULO I Autoridad para Reglamentar SUB CAPÍTULO II Requisitos Generales para Alimentos Primarios y Piensos CAPÍTULO II Gestión de la Inocuidad Agroalimentaria CAPÍTULO III Vigilancia Sanitaria CAPÍTULO IV Servicios de Laboratorio CAPÍTULO V Programas de Acción Conjunta TÍTULO III De los Derechos de Tramitación TÍTULO IV De las Infracciones y Sanciones DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES ANEXO 1 ANEXO 2 ANEXO 3 ANEXO 4

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SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD AGRARIA – SENASA (PROYECTO DE REGLAMENTO)

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DDeeccrreettoo SSuupprreemmoo NNºº XXXXXX--22000099--AAGG

RREEGGLLAAMMEENNTTOO DDEE IINNOOCCUUIIDDAADD AAGGRROOAALLIIMMEENNTTAARRIIAA

LLaa pprreesseennttee pprrooppuueessttaa ddee pprrooyyeeccttoo ddee rreeggllaammeennttoo ccoonnssttaa ddee::

CCuuaattrroo TTííttuullooss,, cciinnccoo ccaappííttuullooss,, ddooss ssuubb ccaappííttuullooss,, ttrreeiinnttaa yy oocchhoo aarrttííccuullooss,, oocchhoo ddiissppoossiicciioonneess ccoommpplleemmeennttaarriiaass ttrraannssiittoorriiaass,, ttrreess ddiissppoossiicciioonneess ccoommpplleemmeennttaarriiaass ffiinnaalleess yy ccuuaattrrooss AAnneexxooss..

TTÍÍTTUULLOO II DDiissppoossiicciioonneess GGeenneerraalleess

TTÍÍTTUULLOO IIII SSiisstteemmaa ddee IInnooccuuiiddaadd AAggrrooaalliimmeennttaarriiaa

CCAAPPÍÍTTUULLOO II LLeeggiissllaacciióónn AAggrrooaalliimmeennttaarriiaa

SSUUBB CCAAPPÍÍTTUULLOO II AAuuttoorriiddaadd ppaarraa RReeggllaammeennttaarr

SSUUBB CCAAPPÍÍTTUULLOO IIII RReeqquuiissiittooss GGeenneerraalleess ppaarraa AAlliimmeennttooss PPrriimmaarriiooss yy PPiieennssooss

CCAAPPÍÍTTUULLOO IIII GGeessttiióónn ddee llaa IInnooccuuiiddaadd AAggrrooaalliimmeennttaarriiaa

CCAAPPÍÍTTUULLOO IIIIII VViiggiillaanncciiaa SSaanniittaarriiaa

CCAAPPÍÍTTUULLOO IIVV SSeerrvviicciiooss ddee LLaabboorraattoorriioo

CCAAPPÍÍTTUULLOO VV PPrrooggrraammaass ddee AAcccciióónn CCoonnjjuunnttaa

TTÍÍTTUULLOO IIIIII DDee llooss DDeerreecchhooss ddee TTrraammiittaacciióónn

TTÍÍTTUULLOO IIVV DDee llaass IInnffrraacccciioonneess yy SSaanncciioonneess

DDIISSPPOOSSIICCIIOONNEESS CCOOMMPPLLEEMMEENNTTAARRIIAASS TTRRAANNSSIITTOORRIIAASS

DDIISSPPOOSSIICCIIOONNEESS CCOOMMPPLLEEMMEENNTTAARRIIAASS FFIINNAALLEESS

AANNEEXXOO 11

AANNEEXXOO 22

AANNEEXXOO 33

AANNEEXXOO 44

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TTÍÍTTUULLOO II

DDIISSPPOOSSIICCIIOONNEESS GGEENNEERRAALLEESS

Artículo 1° Objetivos

El presente Reglamento tiene por objetivos:

− Establecer los procedimientos de vigilancia sanitaria en alimentos agropecuarios de producción y procesamiento primario de consumo humano y piensos que aplicarán las autoridades competentes.

− Proporcionar la base para asegurar un nivel adecuado de protección de la salud y de los intereses de los consumidores evitando las prácticas inadecuadas, fraudulentas o engañosas en el comercio de los alimentos agropecuarios de producción y procesamiento primario de consumo humano y piensos.

Artículo 2° Definiciones

Para efectos de interpretación y aplicación del presente Reglamento y sus disposiciones complementarias, se utilizarán los términos y definiciones contenidas en el Anexo 1 del presente Reglamento; las contenidas en el artículo 2° del Decreto Legislativo N° 1062, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Inocuidad de los Alimentos, su Reglamento, y en su ausencia, las del Codex

Alimentarius. Para los fines del presente reglamento, al referirse a alimentos primarios, se entenderá que se trata de los alimentos agropecuarios de producción y procesamiento primario destinados para consumo humano.

Artículo 3° Ámbito de Aplicación

El presente Reglamento es de aplicación a toda persona natural o jurídica, pública o privada, que directa o indirectamente participe en alguna de las fases de la cadena de producción y procesamiento primario, distribución, transporte, almacenamiento, fraccionamiento y expendio de alimentos primarios y piensos en todo el territorio nacional.

Se exceptúan del presente reglamento los alimentos provenientes de la producción primaria y procesamiento primario doméstica destinada al consumo propio y la producción y procesamiento primario de piensos para alimentación de animales destinados al consumo propio.

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TTÍÍTTUULLOO IIII

SSIISSTTEEMMAA DDEE IINNOOCCUUIIDDAADD AAGGRROOAALLIIMMEENNTTAARRIIAA

Artículo 4° Del Sistema de Inocuidad Agroalimentaria - SIAG

El Sistema de Inocuidad de Agroalimentaria es el conjunto de principios, elementos, instrumentos e instancias, que de manera coordinada y en directa relación con todas las partes interesadas, gestiona la inocuidad de los alimentos primarios y piensos, con un enfoque preventivo e integral a lo largo de las etapas de producción y procesamiento primario de la cadena agroalimentaria y piensos.

Este sistema de inocuidad agroalimentaria está conformado por:

1. La Autoridad de Nivel Nacional, representada por el Servicio Nacional de Sanidad Agraria – SENASA;

2. Las Autoridades de Nivel Regional, representada por los Gobiernos Regionales (según su circunscripción territorial);

3. Las Autoridades de Nivel Local, representada por los Gobiernos Locales o Municipales (según su circunscripción territorial).

4. Los usuarios del sistema (véase definiciones) 5. Consumidores.

Así mismo, los elementos del sistema de inocuidad agroalimentaria, son:

1. La legislación agroalimentaria 2. La gestión de la inocuidad agroalimentaria 3. La vigilancia sanitaria. 4. Los servicios de laboratorio. 5. Los programas de acción conjunta.

CCAAPPÍÍTTUULLOO II

LLEEGGIISSLLAACCIIÓÓNN AAGGRROOAALLIIMMEENNTTAARRIIAA

SSUUBBCCAAPPÍÍTTUULLOO II

AAUUTTOORRIIDDAADD PPAARRAA RREEGGLLAAMMEENNTTAARR

Artículo 5° Autoridad Competente de Nivel Nacional

El SENASA como Autoridad Competente de Nivel Nacional en el aspecto técnico normativo y de vigilancia y control en materia de inocuidad de los alimentos primarios y piensos, para su accionar toma en cuenta los principios del Acuerdo de

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Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias y del Acuerdo de Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio, así como las normas y recomendaciones de la Comisión del Codex Alimentarius y de otros organismos internacionales de referencia.

Artículo 6° Autoridad Competente de Nivel Regional

Los Gobiernos Regionales elaborarán la relación de personas naturales y jurídicas dedicadas a la producción y procesamiento de alimentos primarios y piensos en la que se incluyan y especifique aquellos exonerados de la vigilancia sanitaria, tal como se indica en los artículos 11º y 12º del presente reglamento. Sin embargo, deberán verificar anualmente, que estas personas naturales o jurídicas exoneradas de la vigilancia sanitaria, sigan manteniendo las condiciones establecidas en los artículos indicados.

Artículo 7° Autoridad Competente de Nivel Regional

Los Gobiernos Locales deben elaborar la relación de lugares de expendio de alimentos primarios y piensos dentro de su jurisdicción territorial. Así mismo, verificar anualmente, que estos lugares de expendio sigan manteniendo las condiciones establecidas en el presente reglamento. Esta relación, a través del Gobierno Regional, debe ser comunicada al SENASA.

Artículo 8° Delegación o autorización de funciones

De acuerdo a lo indicado en la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1062, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Inocuidad de los Alimentos, y el artículo 34° del Reglamento de la Ley de Inocuidad de los Alimentos, aprobado con Decreto Supremo N° 034-2008-AG-SENASA, el SENASA podrá delegar o autorizar el ejercicio de sus funciones a personas naturales o jurídicas, de los sectores público y privado, interesadas y debidamente calificadas, para la prestación de servicios en los aspectos de inocuidad de los alimento primarios y piensos, a fin de asegurar el cumplimiento de la Ley, el Reglamento General y el presente Reglamento. Para tal efecto, las personas interesadas presentarán la solicitud correspondiente a la autoridad competente, la cual será resuelta dentro del plazo improrrogable de treinta (30) días hábiles. En el caso específico de los gobiernos regionales o locales se aplicará el presente artículo respetando la forma establecida en el artículo 52° de la Ley N° 27783 - Ley de Bases de Descentralización y las disposiciones de las respectivas Leyes Orgánicas. El SENASA establecerá y conducirá el registro de personas delegadas o autorizadas al amparo de la presente norma.

Las personas delegadas o autorizadas son responsables por la idoneidad de los servicios prestados y por la información contenida en los informes y certificados que emitan en ejercicio de la delegación o autorización. El ejercicio de las funciones delegadas o autorizadas debe efectuarse sin discriminación de índole

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alguna y manteniendo las condiciones de imparcialidad y transparencia en la prestación de sus servicios, así como la confidencialidad de la información proporcionada por los administrados.

El SENASA podrá suspender o cancelar la delegación o autorización, en caso de incumplimiento de las obligaciones de la persona delegada o autorizada.

SSUUBBCCAAPPÍÍTTUULLOO IIII

RREEQQUUIISSIITTOOSS GGEENNEERRAALLEESS PPAARRAA AALLIIMMEENNTTOOSS PPRRIIMMAARRIIOOSS YY PPIIEENNSSOOSS

Artículo 9° De la Producción Primaria y el Procesamiento Primario

9.1 La producción primaria de animales y vegetales destinados al consumo humano, así como su procesamiento primario, debe cumplir los requisitos establecidos en el Anexo 03. En el caso de la producción de leche fresca, así como las Buenas Prácticas de Higiene, serán adoptados los requisitos o procedimientos establecidos por el Codex Alimentarius.

9.2 En la producción y procesamiento de alimentos primarios de origen animal y vegetal, deben adoptarse las medidas necesarias para asegurar que éstos no contengan contaminantes ni excedan los límites máximos permisibles o de residuos, fijados en la norma nacional o en su defecto, los del Codex

Alimentarius, en relación a contaminantes biológicos, físicos y químicos. 9.3 Se prohíbe la alimentación de animales destinados a consumo humano con

restos de alimentos provenientes de la basura y de áreas infectocontagiosas de los hospitales.

9.4 Queda prohibido utilizar sustancias, con el propósito de acelerar o provocar el crecimiento de animales de abasto, que entrañen riesgo a la salud pública.

9.5 Queda prohibido el uso de aguas servidas para el riego de vegetales rastreros y de tallo corto de consumo crudo, así como el refrescamiento de las hortalizas con aguas provenientes de fuentes que no preserven la inocuidad del alimento.

9.6 Podrán usarse aguas servidas tratadas siempre y cuando se demuestre su aptitud para uso agrícola mediante resultado de análisis de laboratorio favorable, emitido por un Laboratorio registrado en el SENASA.

9.7 Podrán usarse rastrojos o residuos de las cosechas para alimentación animal siempre que el cultivo haya cumplido lo indicado en los numerales 9.1 y 9.2 del presente artículo.

9.8 Queda prohibido utilizar sustancias, con el propósito de acelerar o provocar la madurez forzada de los vegetales, que entrañen riesgo a la salud pública.

9.9 Para asegurar la rastreabilidad en todas las etapas de la producción y procesamiento primario, transporte, distribución y expendio, las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, comprendidas en el presente reglamento, deben implementar un Plan Interno de Rastreabilidad, de modo que permita identificar a cualquier proveedor que les haya suministrado un insumo o alimento fresco y a su cliente final.

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9.10 Los usuarios del sistema que se dediquen al procesamiento primario de alimentos primarios, deberán contar con un sistema interno de rastreabilidad, así como contar y aplicar un Plan APPCC/HACCP.

Artículo 10° De los Piensos

Los usuarios del sistema que producen y/o procesan piensos deben implementar lo indicado en el artículo anterior en referencia a las buenas prácticas, el APPCC/HACCP y la rastreabilidad, según corresponda.

Artículo 11º Del Transporte de Alimentos primarios y piensos

11.1 Queda prohibido para el transporte de alimentos primarios y piensos, el uso de vehículos para transporte de minerales, maquinaria agrícola, combustibles o cualquier otro vehículo de transporte que haya transportado, esté transportando o pueda transportar material que pueda ser considerado contaminante para alimentos primarios y piensos.

11.2 El transporte de alimentos primarios y piensos perecibles o en estado fresco, sólo podrá realizarse en vehículos o medios de transporte especialmente adaptados para tales efectos, a fin de garantizar su inocuidad, según corresponda.

11.3 Los vehículos que transportan los alimentos primarios y piensos a las zonas de almacenamiento deben ser inspeccionados por los inspectores pertenecientes a los Gobiernos Locales, buscando evidencia de daños, infestación de plagas, olores y cualquier otra forma de contaminación.

11.4 Las Autoridades de Gobierno Local o Municipal deberán velar por que las personas naturales o jurídicas responsables del transporte de alimentos primarios y piensos, presenten los certificados correspondientes que acrediten la limpieza, lavado, desinfección o desinsectación, según corresponda, en los vehículos de transporte utilizados para tal fin.

11.5 Las entidades dedicadas al saneamiento ambiental (limpieza, lavado, desinfección o desinsectación, según corresponda), de vehículos de transporte de alimentos primarios y piensos, deben contar con la autorización de la Autoridad Competente en la materia.

Artículo 12º Del Almacenamiento de Alimentos primarios y piensos

12.1 Las instalaciones y equipos utilizados en el almacenamiento y en el interior de las mismas, deben estar diseñados y adaptados de tal forma que faciliten las operaciones que se lleven a cabo para prevenir la contaminación o alteración de los alimentos primarios y piensos, sobre la base de las Buenas Prácticas de Higiene establecidas en los Principios Generales de Higiene de los Alimentos del Codex Alimentarius.

12.2 Todo establecimiento o local que sea destinado al almacenamiento de alimentos primarios y piensos, debe contar con la autorización respectiva y vigente, emitida por la autoridad competente de nivel Local o Municipal.

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12.3 Queda prohibido el almacenamiento de alimentos primarios y piensos que no cumpla, según corresponda, lo indicado en los numerales anteriores.

CCAAPPIITTUULLOO IIII

GESTIÓN DE LA INOCUIDAD AGROALIMENTARIA

Artículo 13° Análisis de Riesgo

El SENASA ejecutará el Análisis de Riesgo para alimentos primarios y piensos como política para la identificación y control de los riesgos transmitidos por éstos.

El análisis de riesgo tendrá en cuenta los peligros químicos, biológicos y físicos y se realizara de acuerdo a lo establecido en la directriz del Codex Alimentarius, que consta de tres componentes:

1. La evaluación de riesgo, en la que se i) identificarán los peligros, ii) caracterizarán los peligros, iii) evaluará la exposición y vi) caracterizará el riesgo.

2. La gestión de riesgo, consiste en ponderar las distintas opciones normativas, en consulta con todas las partes interesadas y teniendo en cuenta la evaluación de riesgos y otros factores relacionados con la protección de la salud de los consumidores y la promoción de prácticas comerciales equitativas y, si fuera necesario, en seleccionar las posibles medidas de prevención y control apropiadas.

3. La comunicación de riesgo, se realizara mediante intercambio interactivo de información y opiniones a lo largo de todo el proceso de análisis de riesgos, sobre los peligros y riesgos, los factores relacionados con los riesgos y las percepciones de los riesgos, entre las partes interesadas.

Artículo 14° Información y Alerta Sanitaria

14.1 Todo proveedor de alimentos primarios y piensos, deberá comunicar oportunamente al SENASA, Gobierno Regional o Gobierno Local, según corresponda, y de manera escrita, sobre el riesgo sanitario de estos alimentos primarios y piensos suministrados o con probabilidad de serlo y las acciones correctivas que se hayan tomado.

14.2 Los consumidores podrán comunicar a las autoridades competentes de nivel nacional, regional o local, según corresponda, sobre los usuarios del sistema que realicen actividades que pongan en riesgo sanitario o que afecten la inocuidad de los alimentos primarios y piensos. La comunicación, para la autoridad de nivel nacional, regional o local, deberá realizarse en carta simple en donde se indique persona que comunica, documento de

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identidad, dirección, teléfono y correo electrónico; la comunicación deberá ser clara e indicar sobre las personas y lugares en donde se presuma la acción.

14.3 La Autoridad Competente respectiva, evaluará esta información y de confirmar la alerta sanitaria, tomará las medidas correspondientes, comunicando del hecho, de corresponder, a la Comisión Multisectorial Permanente de Inocuidad Alimentaria, otras partes interesadas y al público en general, mediante diversos canales de comunicación, incluyendo su portal web institucional.

14.4 El SENASA garantizará una cooperación apropiada con las demás autoridades en inocuidad, los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales y demás interesados, en relación con las campañas de información al público.

14.5 Las notificaciones relacionadas con el comercio internacional de alimentos primarios y piensos, son gestionadas únicamente por el SENASA.

Artículo 15° Del Procedimiento de Rastreabilidad

15.1 El Plan Interno de Rastreabilidad debe considerar la identificación de todo animal, vegetal y materia prima (insumo) que ingresa ya sean de producción nacional o extranjera, las etapas de producción, procesamiento, almacenamiento y los lotes que salen de ella y de cualquier otra sustancia destinada a ser incorporada en un alimento primario o pienso o con probabilidad de serlo.

15.2 El plan interno de rastreabilidad, deberá estar compuesto por:

a) La Rastreabilidad hacia atrás: Información que debe ser registrada al momento de recepcionar el alimento, pienso o materia prima (insumo);

b) La Rastreabilidad del proceso (interna): Referida a los datos de las operaciones o procesos a los que han sido sometidos dentro de la organización y los alimentos primarios y piensos que salen de ella.

c) La Rastreabilidad hacia delante: Información que debe ser registrada relacionada con el alimento, materia prima o pienso que se hayan suministrado a un cliente.

15.3. Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, comprendidas en el presente reglamento deben poner a disposición los registros del plan interno de rastreabilidad a las autoridades competentes si éstas así lo solicitan.

15.4. Los alimentos primarios y piensos, a excepción de los indicados en el artículo 3° del presente reglamento, deben estar adecuadamente identificados para facilitar su rastreabilidad mediante documentación o información pertinente.

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CCAAPPIITTUULLOO IIIIII

VIGILANCIA SANITARIA

Artículo 16° De la Vigilancia Sanitaria

La Vigilancia Sanitaria de alimentos primarios y piensos a nivel nacional, se realizará de la siguiente forma:

1. Para la producción nacional de alimentos primarios y piensos, será ejecutada por el SENASA, quien podrá acogerse a lo establecido en el artículo 8° del presente reglamento.

2. Para establecimientos dedicados al comercio interno local de Alimentos primarios y piensos, será ejecutado por los Gobiernos Locales, con apoyo de los Gobiernos Regionales y en coordinación con el SENASA.

3. Para establecimientos y personas naturales dedicadas a la producción nacional de Alimentos primarios y piensos con fines de importación y exportación, será ejecutado por el SENASA.

4. Para personas naturales o jurídicas, públicas y privadas, que se dedican a la administración de programas sociales, donde se distribuyen alimentos primarios y piensos para consumo local, será ejecutado por el SENASA;

5. Para personas naturales o jurídicas, públicas y privadas, que se dedican a la recepción de donaciones de alimentos primarios y piensos importados, para consumo local, será ejecutado por el SENASA;

6. Para personas naturales o jurídicas que se dedican a la Certificación de la Inocuidad de alimentos primarios y/o piensos, será ejecutado por el SENASA;

7. Para personas naturales o jurídicas que se dedican a brindar servicio de análisis y/o diagnóstico de laboratorio para alimentos primarios y piensos, será ejecutado por el SENASA.

El SENASA verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos para la Vigilancia, el cual consta de las siguientes etapas:

a) Inspección

La inspección se basa en la verificación de la aplicación de los controles preventivos que adopten los proveedores de los alimentos primarios y piensos a lo largo de toda la cadena alimentaria, de acuerdo a lo señalado en el artículo 8º del Reglamento de la Ley de Inocuidad de los Alimentos, aprobado con Decreto Supremo Nº 034-2008-AG.

Las inspecciones se aplicarán a todo predio agrícola, ganadero, avícola y apícola, establecimientos o plantas de procesamiento de alimentos primarios y piensos, medios de transporte, equipos, almacenes, condiciones de almacenaje, y establecimientos que comercialicen alimentos primarios y/o piensos.

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La inspección consistirá en la verificación exhaustiva de los procesos productivos y documentales tales como: procedimientos, instructivos, planes y registros donde se consigne información de las actividades ejecutadas, así como la toma de muestra de los alimentos primarios y/o piensos cuando correspondan.

La inspección en campo agrícola consistirá en la verificación del cumplimiento de las Buenas Prácticas Agrícolas.

La inspección en el establecimiento de cría de animales de abasto consistirá en la verificación del cumplimiento de las Buenas Prácticas Ganaderas, Avícolas y Apícolas.

La inspección en los establecimientos de procesamiento primario consistirá en verificar el cumplimiento de lo indicado en el artículo 9° del presente reglamento.

Los profesionales que realicen la actividad de inspección de alimentos primarios y piensos, por delegación o autorización, deberán cumplir el procedimiento que se establezca para tal fin y los siguientes requisitos:

1. Para inspección de predios agrícolas, ser Ingeniero Agrónomo, titulado y colegiado, con experiencia mínima de cinco años en el ejercicio profesional.

2. Para inspección de establecimientos de procesamiento agrícola, ser Ingeniero Agrónomo, Ingeniero en Industrias Alimentarias o Ingeniería Alimentaria, titulado y colegiado, con experiencia mínima de cinco años en el ejercicio profesional.

3. Para inspección de establecimientos de procesamiento de piensos, ser Médico Veterinario, Ingeniero Zootecnista, titulado y colegiado, con experiencia mínima de cinco años en el ejercicio profesional.

4. Para inspección de predios ganaderos, avícolas y apícolas, ser Médico Veterinario o Ingeniero Zootecnista, titulado y colegiado, con experiencia mínima de cinco años en el ejercicio profesional.

5. Para inspección de establecimientos de faenamiento animal, ser Médico Veterinario titulado y colegiado, con experiencia mínima de cinco años en el ejercicio profesional.

6. Para inspección de establecimientos de almacenaje de alimentos primarios y/o piensos, ser Técnico Agropecuario o Técnico en Industrias Alimentarias, con experiencia mínima de cinco años en el ejercicio.

7. Para inspección de establecimientos de expendio masivo de alimentos primarios y piensos, ser Técnico Agropecuario o Técnico en Industrias Alimentarias, con experiencia mínima de cinco años en el ejercicio profesional.

b) Monitoreo

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El SENASA establecerá el plan anual y los procedimientos a seguir para el monitoreo de residuos químicos, así como para otros contaminantes que afecten la inocuidad de los alimentos primarios y piensos y que puedan poner en riesgo la salud pública.

Este plan de monitoreo será coordinado con las autoridades de nivel regional y local a través de las sedes del SENASA en la región.

Artículo 17º Del Registro

El Registro del SENASA es el número que identifica a las empresas, exportadoras, administradoras de programas sociales, receptoras de donaciones, laboratorios de análisis y diagnóstico y entidades certificadoras de la inocuidad, de alimentos primarios y piensos, y tiene carácter obligatorio. El registro tiene como objetivo contar con un control directo sobre las actividades indicadas líneas arriba por el riesgo sanitario potencial.

Para ello, deberán cumplir los siguientes requisitos;

a. Presentar solicitud (según Anexo 4); b. Pago de tasa por Servicio de Registro; c. Aprobar la evaluación técnica del SENASA.

Una vez aprobada la evaluación técnica, el SENASA otorgará el registro correspondiente por escrito al administrado y publicará en el portal web institucional la condición del mismo de manera oportuna y actualizada.

El registro tiene una vigencia de cuatro años y sólo el Titular del registro, podrá solicitar su renovación, que estará supeditada a la evaluación continua que determine el SENASA. Cuando en alguna de las etapas del procedimiento administrativo para la obtención del registro, se detecte incumplimiento de requisitos, esto dará por concluido el procedimiento administrativo, denegando la solicitud y el solicitante deberá iniciar el trámite para un nuevo registro de así requerirlo.

La renovación tendrá una vigencia de dos años contados desde la fecha de emisión del documento que autoriza la renovación. La renovación podrá ser autorizada las veces que el Titular del registro lo solicite siempre y cuando no hayan cambiado las condiciones por las que se extendió el registro que precedió a la renovación. Cualquier cambio detectado durante la evaluación técnica para la renovación del registro y que no haya sido comunicada previamente, dará por concluido el procedimiento administrativo, denegando la solicitud y el solicitante deberá iniciar el trámite para un nuevo registro de así requerirlo. El procedimiento de evaluación técnica será publicado en la web institucional.

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Quedan exoneradas del pago de la tasa de servicio para el registro, administradoras de programas sociales y las receptoras de donaciones.

Artículo 18º De la Certificación

18.1 Todo Organismo de Certificación deberá contar con el registro vigente otorgado por el SENASA, para que pueda ejercer la función de Certificar la Inocuidad de alimentos primarios y piensos de consumo local. La certificación emitida por los Organismos de Certificación deberá ser confiable, no discriminatoria y mantendrá la imparcialidad y confidencialidad. Los organismos de certificación registrados deberán cumplir los procedimientos para certificación de la inocuidad de alimentos primarios y piensos de consumo local que emita el SENASA.

18.2 Si el Organismo de certificación durante el proceso de certificación identifica un riesgo potencial en contra de la salud pública, debe informar de forma inmediata al SENASA a fin de que este tome las medidas pertinentes.

18.3 El SENASA, armonizará el Certificado de Inocuidad de alimentos primarios y piensos de consumo local de acuerdo a las directrices del Codex

Alimentarius.

Artículo 19° Del Ingreso al país alimentos primarios agropecuarios y piensos

19.1 Los alimentos primarios y piensos importados para consumo nacional, en tránsito o ingresados al país bajo cualquier otro régimen aduanero deben contar con un Certificado Sanitario de Exportación emitido por la Autoridad Oficial del país exportador o por un Organismo de Certificación oficialmente reconocido por esa Autoridad Oficial, en el que se consigne el cumplimiento de los requisitos de inocuidad que establezca el SENASA.

19.2 Los requisitos para la inocuidad de alimentos primarios y piensos importados, serán publicados en la web institucional o serán emitidos de forma gratuita a solicitud de parte.

19.3 El SENASA tomará las medidas que considere necesarias para asegurar la idoneidad de las certificaciones y de las mercancías, las cuales incluyen una inspección documentaria y física en el punto de entrada. Adicionalmente, según procedimiento establecido, se aplicará el monitoreo de contaminantes en estos alimentos primarios y piensos importados, con una discrecionalidad por el riesgo potencial basado en evaluaciones de carácter técnico-científico previamente establecidas.

19.4 La Autorización de ingreso definitivo del alimento o pienso estará sujeta a los procedimientos ya establecidos por el SENASA en los puntos fronterizos del país (Puestos de Control Cuarentenario Externos, aprobados por Resolución Jefatural del SENASA), así como contar con el informe de

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inspección y verificación con resultado favorable por parte del inspector oficial del SENASA.

19.5 Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que requieran importar alimentos primarios y/o piensos como muestras no comerciales o para investigación, estas no podrán exceder de un kilogramo de peso (sin contar el medio de acomodamiento o embalaje). En este caso, se encuentran exonerados del pago de la tasa por servicio de inspección, pero deben presentar al SENASA, previo a iniciarse el proceso de importación en el país de origen, una solicitud de importación de muestras para los fines antes mencionados y cumplir lo indicado en el numeral 19.1 del presente reglamento.

Artículo 20° De las donaciones de alimentos primarios y piensos

Para solicitar la autorización de ingreso de alimentos primarios y/o piensos donados al país, las personas naturales o jurídicas, entidades públicas o privadas, receptoras de donaciones, deben presentar en el punto de ingreso al país, copia simple del registro vigente otorgado por el SENASA y cumplir los demás procedimientos establecidos para importación de alimentos primarios y/o piensos.

Artículo 21° De las Administradoras de programas sociales

21.1 Para que puedan distribuir alimentos primarios y/o piensos, sean estos importados o de producción nacional, a la población de escasos recursos o que están inmersas dentro de los planes o programas de ayuda a los sectores más necesitados del país, las administradoras de programas sociales deben contar con el registro vigente otorgado por el SENASA al momento de realizar sus actividades y además cumplir con los artículos 11°, 12°, 14° y 15° del presente reglamento.

21.2 Queda prohibido que las administradoras de programas sociales distribuyan alimentos primarios y/o piensos que no cuenten con garantía de ser inocuos debiendo garantizar que sus instalaciones y proveedores, cumplan lo especificado en el presente reglamento.

Artículo 22° De la exportación de alimentos primarios y piensos

22.1 Los alimentos primarios y piensos exportados o reexportados del territorio nacional, deberán cumplir los procedimientos establecidos por el SENASA y los requisitos pertinentes de la legislación alimentaria del país importador, salvo que las Autoridades competentes o las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas vigentes del país importador establezcan otros requisitos tales como los contemplados en acuerdos bilaterales, tratados de libre comercio o similares.

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Todo exportador de alimentos primarios o piensos, deberá cumplir con lo siguiente:

a. Estar registrado en SENASA. b. Contar con un plan interno de rastreabilidad en toda la cadena

productiva. c. Cumplir con los procedimientos de Buenas Prácticas Agrícolas,

Ganaderas, Avícolas, Apícolas, Sistema APPCC/HACCP, establecidos por el SENASA y los requisitos de importación establecidos por la Autoridad Sanitaria Oficial del país de destino (según corresponda).

d. Otros requisitos cuando las exigencias del país importador varíen.

22.2 Para la emisión del Certificado Sanitario de Exportación de alimentos primarios y de piensos, el SENASA aplicará lo siguiente:

a. Resultado favorable de la inspección ejecutada por el Inspector Sanitario Oficial o Autorizado;

b. Consignación de requisitos del país importador (cuando corresponda); c. Firma y sello del Inspector Oficial.

22.3 Los alimentos primarios y piensos que deban además cumplir requisitos fitosanitarios y zoosanitarios de exportación, deberán cumplir lo establecido por el SENASA según las reglamentaciones en materia Fito y Zoosanitaria establecidas así como sus modificatorias, normas complementarias o norma que las sustituya, respectivamente.

22.4 Los alimentos primarios y piensos a ser exportados y que estén comprendidos en acuerdos internacionales, protocolos de exportación bilaterales o programas oficiales de exportación, deberán ceñirse a los procedimientos estipulados en los mismos.

Artículo 23° De la validez de las certificaciones en inocuidad de alimentos primarios y piensos

23.1 Las certificaciones emitidas, según corresponda, en razón de garantizar la inocuidad de alimentos primarios y piensos, tienen valor solo para los fines por los que han sido emitidos.

23.2 Cada certificado emitido por el SENASA u otra organización o institución,

pública o privada a la que le haya sido delegada esta función, tiene validez solo para el lote o lotes y consignatario indicados en él.

23.3 El SENASA podrá emitir para alimentos primarios y piensos entendidos en

el comercio nacional, constancias sobre la aplicación de buenas prácticas, APPCC/HACCP o planes establecidos para comercio internacional.

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CCAAPPIITTUULLOO IIVV

SERVICIOS DE LABORATORIO

Artículo 24º Laboratorio de Referencia

Para los fines establecidos en el presente reglamento, la Unidad de Centros de Diagnóstico y Producción del SENASA es el Laboratorio Oficial de Referencia para la determinación de contaminantes en alimentos primarios y piensos y tiene como objetivo apoyar analítica y científicamente las decisiones y medidas adoptadas por el SENASA a fin de garantizar la inocuidad de los alimentos primarios y piensos.

Artículo 25º Laboratorios privados

Los laboratorios privados incluidos en el Sistema Nacional de Acreditación, que presten servicios y emitan certificados por la determinación de contaminantes en alimentos primarios y piensos de consumo nacional, podrán estar registrados en el SENASA y ser reconocidos por el Laboratorio Oficial de Referencia, siempre que cuenten con la capacidad analítica, técnica y profesional necesaria, adoptando las recomendaciones del Codex Alimentarius y cumpliendo con estándares aceptados internacionalmente que garanticen su competencia.

El SENASA podrá referir a los Laboratorios Privados algunos de los servicios para la determinación de contaminantes en alimentos primarios y piensos previo haber corroborado que se encuentre con registro vigente, de acuerdo a lo indicado en el artículo 8° del presente reglamento.

CCAAPPIITTUULLOO VV

PROGRAMAS DE ACCIÓN CONJUNTA

Artículo 26° Información en Inocuidad Agroalimentaria

Un componente importante del sistema de inocuidad agroalimentaria es la divulgación de la información, la misma que deberá ser canalizada de manera oportuna y veraz para que los usuarios del sistema puedan contar con ella. El SENASA y demás autoridades (Regionales y Locales) mantendrán información actualizada sobre inocuidad agroalimentaria en sus portales institucionales y de ser posible, en algún otro medio de difusión o divulgación, maximizando el uso apropiado de los medios de comunicación para difundir la información.

Así mismo, mantendrán un sistema de comunicación estrecha con otras autoridades y asociaciones de consumidores, coordinando y actuando sobre

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denuncias y operativos que conlleven a la protección de la salud de los consumidores.

Artículo 27° Capacitación y difusión

La Autoridad de Nivel Nacional, las de nivel Regional y Local, deben desarrollar programas de capacitación y difusión para fortalecer los sistemas de vigilancia y control de alimentos primarios y piensos, tal como se indica en la segunda disposición complementaria final del Reglamento de la Ley de Inocuidad de los Alimentos, aprobado por Decreto Supremo N° 034-2008-AG, de acuerdo a la identificación de necesidades en la cadena de suministro de alimentos primarios y piensos, así como de los consumidores.

Los programas de capacitación sanitaria para los manipuladores de alimentos primarios y piensos deberán incluir los aspectos relacionados a los Principios Generales de Higiene y buenas prácticas de manipulación.

Las autoridades de nivel regional y local, establecerán procedimientos de manera coordinada con el SENASA, tanto para información como para capacitación y difusión, la cual debe estar considerada en los planes operativos anuales.

Estas coordinaciones deben propender a no duplicar esfuerzos en cuanto a brindar un servicio de calidad a los administrados, así como la debida información a los consumidores, considerando que los otros sectores de gobierno entendidos en la inocuidad de los alimentos, Ministerio de Salud a través de la Dirección General de Salud Ambiental-DIGESA y Ministerio de la Producción a través del Instituto Tecnológico Pesquero-ITP, también están comprendidos en la cadena alimentaria.

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TTÍÍTTUULLOO IIIIII

DDEE LLOOSS DDEERREECCHHOOSS DDEE TTRRAAMMIITTAACCIIÓÓNN

Artículo 28° Están sujetos al pago de los derechos de tramitación (tasas) correspondientes a los procedimientos administrativos y servicios derivados de la aplicación del presente Reglamento; las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, incluidas las representaciones diplomáticas y Organismos No Gubernamentales, salvo Ley expresa o Acuerdo Internacional suscrito por el Perú.

Artículo 29° Las tasas se aplicarán tomando como referencia la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente a la fecha de presentación de la solicitud, de acuerdo a los porcentajes siguientes:

29.1 Obtención del Informe de Inspección y Verificación: 0.02 UIT. 29.2 Obtención del Registro y su Renovación: 1 UIT. 29.3 Modificación del Registro: 0.1 UIT. 29.4 Obtención del Certificado Sanitario de Exportación o reexportación o

duplicado: 0.02 UIT por Certificado. 29.5 Servicio Inspección Sanitaria de importación, exportación, reexportación o

tránsito internacional de alimentos primarios y piensos en puntos fronterizos del país: ver Anexo 2B.

29.6 Obtención de Constancias de Buenas Prácticas, APPCC/HACCP o planes entendidos en el comercio internacional: 0.02 UIT.

29.7 Servicio de Inspección Sanitaria en origen (predio agrícola, ganadero, avícola, apícola, planta de procesamiento de alimentos primarios yo piensos) con fines de exportación: 0.05 UIT por oportunidad más lo indicado en el numeral 29.4.

29.8 Servicio de inspección para emisión de constancias de Buenas Prácticas y/o APPCC/HACCP: 0.5 UIT.

Artículo 30° Las tasas por los servicios de inspección sanitaria para alimentos primarios y piensos de importación, exportación, reexportación y tránsito internacional, sólo serán aplicadas cuando no haya exigencias fitosanitarias o zoosanitarias ya establecidas en la normativa nacional o en su defecto, a exigencia del país importador en referencia a inspección por inocuidad agroalimentaria.

Artículo 31° Para el caso de las exportaciones o reexportaciones, de haber la exigencia del país importador del Certificado Sanitario de Exportación, independientemente de la Certificación Fitosanitaria o Zoosanitaria, se aplicará en forma adicional lo indicado en el numeral 29.4 del presente reglamento.

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TTÍÍTTUULLOO IIVV

DDEE LLAASS IINNFFRRAACCCCIIOONNEESS YY SSAANNCCIIOONNEESS

Artículo 32° El incumplimiento a las disposiciones contenidas en el Reglamento de la Ley de Inocuidad de los Alimentos, aprobado por Decreto Supremo N° 034-2008-AG, y este Reglamento sectorial, serán objeto de las sanciones establecidas en el presente Título, y las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, sujetos de sanción, asumirán la responsabilidad civil por los daños y perjuicios, sin perjuicio de las acciones penales correspondientes.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 21° y 22° de la Ley de Inocuidad de los Alimentos, aprobada por Decreto Legislativo N° 1062, las infracciones serán determinadas en forma objetiva y podrán ser sancionadas administrativamente por las Autoridades de nivel nacional, regional y local, de acuerdo a lo establecido en los Reglamentos específicos y disposiciones complementarias sobre la materia. La subsanación posterior de la falta cometida, no exime al infractor de la aplicación de las sanciones correspondientes.

Artículo 33° Serán competentes para iniciar el procedimiento sancionador:

a) El Órgano Desconcentrado del SENASA, cuando haya iniciado y tramitado el procedimiento o identificado la infracción en una intervención efectuada dentro del ámbito de su jurisdicción.

b) Los Gobiernos Regionales. c) Los Gobiernos Locales.

Artículo 34° Las multas estarán establecidas en base a la Unidad Impositiva Tributaria – UIT, vigente al momento de cometer la infracción.

Artículo 35° Los usuarios del sistema que cometan infracción a las disposiciones del Reglamento de la Ley de Inocuidad de los Alimentos, aprobado por Decreto Supremo N° 034-2008-AG, serán sancionados de la siguiente manera:

a) Por incumplimiento del artículo 8º: por suministrar alimentos y/o piensos no inocuos; de ser no intencional (comprobado), multa equivalente a 1 UIT por alimento y/o pienso/lote, retiro del mercado del alimento y/o pienso a cuenta del administrado y suspensión del registro por 30 días calendario; de ser intencional (comprobado), retiro del mercado del alimento y/o pienso a cuenta del administrado, cancelación del Registro y multa equivalente a 10 UIT.

b) Por incumplimiento al numeral 9.3 del artículo 9º: por impedir a la Autoridad Competente realizar la vigilancia sanitaria, serán sancionados con suspensión del Registro correspondiente por 30 días calendario y una multa equivalente a 1 UIT.

c) Por incumplimiento al numeral 9.6 del artículo 9º: por negarse a firmar el acta de inspección sanitaria, la empresa donde labora el intervenido, será

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sancionada con la suspensión del Registro por 30 días calendario y una multa equivalente a 1 UIT.

d) Por incumplimiento al numeral 9.7 del artículo 9º: realizar análisis en laboratorios no autorizados por la Autoridad Sanitaria Nacional, los Gobiernos Regionales y/o Locales, según corresponda, serán sancionados con multa equivalente a 10 UIT.

e) Por incumplimiento a los incisos b, c y d, del numeral 13.1 del artículo 13º: los Gobiernos Locales serán sancionados con multa equivalente a 15 UIT.

f) Por incumplimiento al numeral 13.2 del artículo 13º: por no informar dentro del plazo de 5 días calendario de detectada la alerta sanitaria, los Gobiernos Locales serán sancionados con multa equivalente a 5 UIT.

g) Por incumplimiento al numeral 15.2 del artículo 15º:

− No notificar a la Autoridad Competente dentro del plazo de 72 horas de detectada la irregularidad en materia de inocuidad en el suministro de alimentos: suspensión del registro por 30 días calendario y multa equivalente a 5 UIT.

− No tomar acciones inmediatas dentro de las 48 horas de detectada la irregularidad en materia de inocuidad en el suministro de alimentos a fin de mitigar un riesgo para la salud pública: cancelación del registro y multa equivalente a 5 UIT.

h) Por incumplimiento al numeral 16.1 del artículo 16º: por no notificar dentro del plazo de 48 horas de haber arribado la donación de alimentos y/o piensos, las entidades receptoras de donaciones serán sancionadas con suspensión del registro por 30 días calendario y multa equivalente a 5 UIT.

i) Por incumplimiento al artículo 21º: los proveedores de alimentos y/o piensos, serán sancionados con multa equivalente a 10 UIT.

j) Por incumplimiento al artículo 29º: no solicitar la evaluación de alimentos y/o piensos rechazados por el país de destino por parte del SENASA dentro del plazo de 48 horas de arribado al país, el Exportador Nacional será sancionado con suspensión del registro por 10 días calendario y multa equivalente a 5 UIT.

Artículo 36° Los usuarios del sistema que cometan infracción a las disposiciones del presente Reglamento, serán sancionados de la siguiente manera:

a) Por no cumplir los numerales 9.1 y 9.2 del artículo 9º: multa de 0.1 UIT por lote.

b) Por no cumplir el numeral 9.3 del artículo 9º: multa de 1 UIT. c) Por no cumplir los numerales 9.4 y 9.8 del artículo 9º: multa de 1 UIT. d) Por no cumplir el numeral 9.7 del artículo 9º: multa de 1 UIT. e) Por no cumplir los numerales 9.5 y 9.6 del artículo 9º: multa de 0.5 UIT. f) Por no cumplir el numeral 9.9 del artículo 9º: multa de 0.1 UIT. g) Por no cumplir el artículo 10º: multa de 1 UIT. h) Por no cumplir el numeral 11.1 del artículo 11º: multa de 1 UIT.

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i) Por no cumplir el numeral 11.2 del artículo 11º: multa de 0.1 UIT. j) Por no cumplir el numeral 11.5 del artículo 11º: multa de 0.05 UIT. k) Por no cumplir el numeral 12.3 del artículo 12º: multa de 0.1 UIT. l) Por no cumplir el numeral 14.1 del artículo 14º: multa de 0.2 UIT. m) Por no cumplir el numeral 14.5 del artículo 14º: multa de 1 UIT. n) Por no cumplir el numeral 15.3 del artículo 15º: multa de 0.1 UIT. o) Por no cumplir el numeral 15.4 del artículo 15º: multa de 0.1 UIT. p) Por no cumplir el artículo 17º: multa de 1 UIT. q) Por no cumplir el numeral 18.2 del artículo 18º: multa de 0.2 UIT. r) Por no cumplir el numeral 19.1 del artículo 19º: rechazo del envío. s) Por impedir la ejecución del numeral 19.3 del artículo 19º: multa de 2 UIT. t) Por no cumplir el numeral 19.4 del artículo 19º: multa de 2 UIT. u) Por no cumplir el numeral 19.5 del artículo 19º: rechazo del envío y disposición

final. v) Por no cumplir el artículo 20°: suspensión del registro y multa de 0.5 UIT. w) Por no cumplir el numeral 21.1 del artículo 21º: suspensión del registro y multa

de 0.5 UIT. x) Por no cumplir el numeral 21.2 del artículo 21º: cancelación del registro y

multa de 4 UIT. y) La persona natural o jurídica, pública o privada que presente en los puntos

autorizados de ingreso o salida del país, el informe de inspección y verificación y/o el certificado sanitario de exportación para alimentos primarios y piensos, indicados en los artículos 19° y 22° del presente reglamento, adulterados o falsificados, se le aplicará una multa de 5 UIT y se iniciarán las acciones civiles y penales correspondientes.

z) La persona natural o jurídica, pública o privada que adultere o falsifique los documentos indicados en el artículo 32° del presente reglamento, se le aplicará una multa de 5 UIT y se iniciarán las acciones civiles y penales correspondientes.

Artículo 37° Responsabilidad civil y/o penal.

Las sanciones que impongan las Autoridades de nivel nacional, regional y local, serán aplicadas sin perjuicio de las acciones civiles y/o penales a que hubiere lugar.

Artículo 38° Última Instancia Administrativa

La máxima Autoridad Ejecutiva de las Autoridades competentes de nivel nacional, resolverá en última instancia administrativa las apelaciones contra los actos administrativos que generen las sanciones.

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DDIISSPPOOSSIICCIIOONNEESS CCOOMMPPLLEEMMEENNTTAARRIIAASS TTRRAANNSSIITTOORRIIAASS

PRIMERA.- Transición para la Vigilancia Sanitaria por el SENASA

El SENASA a través de Resolución Jefatural, dentro de los 30 días posteriores a la entrada en vigencia el presente reglamento, publicará las Guías incluidas en el Anexos 03 del presente reglamento.

SEGUNDA.- Transición para la Vigilancia Sanitaria por los Gobiernos Regionales y Locales

El SENASA establecerá un Plan Nacional de Capacitación para los Gobiernos Regionales. Así mismo, podrá apoyar en la medida de sus posibilidades y siempre de forma coordinada, en la capacitación de los inspectores de los Gobiernos Locales o Municipales.

El Plan Nacional de Capacitación del SENASA, será aprobado por Resolución Jefatural dentro de los noventa días calendario posterior a la entrada en vigencia del presente reglamento.

TERCERA.- Transición para el Registro

Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, involucradas en el registro del SENASA, podrán acceder a este servicio, noventa días calendario posterior a la entrada en vigencia del presente reglamento.

Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, incluidas en los alcances del párrafo anterior, tendrán hasta el 31 de diciembre de 2011 para contar con el registro otorgado por el SENASA.

CUARTA.- Transición para personas naturales o jurídicas dedicadas al transporte de alimentos primarios o piensos

Las personas naturales o jurídicas dedicadas al transporte de alimentos primarios o piensos, según el artículo 11º del presente reglamento, tendrán hasta el 31 de diciembre de 2011 para haber adecuado sus vehículos de transporte de tal manera que garanticen que los alimentos primarios y piensos transportados no se contaminen.

QUINTA.- Fortalecimiento de la vigilancia sanitaria de alimentos primarios y piensos

Para el fortalecimiento de la vigilancia sanitaria en alimentos primarios y piensos, de acuerdo a la Segunda Disposición Complementaria Final, del Reglamento de la Ley de Inocuidad de los Alimentos, aprobado con Decreto Supremo N° 034-2008-AG, las Autoridades competentes del nivel nacional, regional y local, establecerán

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el procedimiento acorde con las actividades establecidas en el presente reglamento. Dicho procedimiento deberá ser publicado en el portal institucional u otro medio de información masivo y aprobado por el Titular de la Autoridad Competente correspondiente. El monto a utilizarse en este fortalecimiento, no deberá exceder del 50% del importe de multas generado en el año anterior.

SEXTA.- Las multas como parte de las sanciones aplicables a las infracciones tipificadas en los artículos 35° y 36° del presente Reglamento, entrarán en vigencia el primer día hábil del 2012. Durante el período de transición, el SENASA, los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, procederán a la difusión del presente Reglamento.

SEPTIMA.- Los registros otorgados por el SENASA con anterioridad a la vigencia del presente reglamento, estarán supeditados a la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo Nº 1062, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Inocuidad de los Alimentos.

OCTAVA.- Sin prejuicio de las disposiciones comprendidas en el presente reglamento, son de estricto cumplimiento, las normas emitidas por la Autoridad en materia de sanidad animal y vegetal, insumos agrícolas e insumos pecuarios, así como las normas complementarias que establezca y sus modificatorias.

DDIISSPPOOSSIICCIIOONNEESS CCOOMMPPLLEEMMEENNTTAARRIIAASS FFIINNAALLEESS

PRIMERA.- Los errores u omisiones en los procedimientos derivados del presente Reglamento, vinculados al comercio nacional o internacional de alimentos primarios y piensos; a solicitud del interesado y en casos debidamente sustentados, serán evaluados por el Órgano de Línea Competente del SENASA, siempre que no modifique o incremente el riesgo a la salud de las personas.

El acogerse a la presente disposición, no implica que el SENASA resolverá a favor del solicitante, ni exonera del cumplimiento de las demás medidas sanitarias de seguridad establecidas en el Decreto Supremo Nº 034-2008-AG, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de la Ley de Inocuidad de los Alimentos, así como que se dejen de aplicar las sanciones a que hubiere lugar, de acuerdo a lo dispuesto al presente Reglamento.

SEGUNDA.- El listado de alimentos primarios agropecuarios de producción y procesamiento primario de consumo humano y piensos, será actualizado en forma bianual mediante resolución de la Autoridad competente de nivel nacional en Sanidad Agraria. El listado se encuentra en el Anexo 2 del presente reglamento.

TERCERA.- El presente reglamento entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

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AANNEEXXOO 11

Alimentos primarios.- Alimentos agropecuarios de producción primaria y de procesamiento primario para el consumo humano. Autoridad competente.- Entidad competente que tiene la responsabilidad de asegurar y supervisar que se cumplan los lineamientos, normas y leyes relacionadas con la inocuidad de los alimentos. Auditoría.- Examen sistemático para determinar si lo que está ocurriendo realmente está en conformidad con procedimientos documentados. Beneficiario: Persona cuyas condiciones económicas y sociales no le permiten obtener total o parcialmente alimentos, producto farmacológicos, servicios, etc., y receptores finales de las donaciones. Buenas Prácticas Agrícolas (BPA).- Métodos de cultivo, cosecha, selección, almacenamiento y transporte de productos agrícolas, para asegurar su buena condición sanitaria y reducir los peligros de contaminación biológica, química o física. Buenas Prácticas Apícolas (BPAp).- Procedimientos seguidos para la obtención de miel de abejas melíferas con características de higiene e inocuidad en toda la cadena de su producción primaria, acopio, procesamiento, almacenamiento y transformación. Buenas Prácticas Avícolas (BPAv).- Prácticas que promueven la productividad, el bienestar general y la salud de las aves. Inclúyase el manejo de subproductos y residuos. Buenas Prácticas de Faenamiento (BPF).- Procesos y procedimientos que controlan las condiciones operacionales dentro de un establecimiento, tendientes a facilitar la producción de alimentos inocuos Buenas Prácticas Ganaderas o Pecuarias (BPG/P).- Métodos de crianza de animales de abasto destinados a servir como alimento, siguiendo las prácticas de alimentación, higiene, sanidad y salubridad para cada una de las especies consideradas. Conjunto de procedimientos, condiciones y controles que se aplican en las unidades de producción, los cuales incluyen limpieza de instalaciones físicas, equipo y utensilios e higiene y salud del personal para minimizar el riesgo de contaminación física, química y biológica durante la cría, manejo y salud del ganado. Buenas Prácticas de Higiene.- Conjunto de procedimientos, condiciones y controles que se aplican en las plantas de empaque, embarque, empaque de campo, las cuales incluyen limpieza y sanitización de personal, equipo, utensilios, instalaciones físicas y sanitarias, con el objeto de disminuir los riesgos de contaminación de los productos empacados. Calidad.- Propiedad o conjunto de propiedades inherentes a una cosa, que permiten apreciarla como igual, mejor o peor que las restantes de su especie. Calidad sanitaria.- Conjunto de requisitos microbiológicos, físico-químicos y organolépticos que debe reunir un alimento para ser considerado inocuo para el consumo humano. Centro de Faenamiento.- Establecimiento autorizado por el SENASA, con características sanitarias apropiadas en los cuales se realizan actividades de faenado o beneficio de animales de abasto. También se les denomina mataderos, camales o centros de beneficio.

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Control.- Adoptar todas las medidas necesarias para asegurar y mantener el cumplimiento de los criterios establecidos en el plan de APPCC/HACCP. Contaminante.- Cualquier agente biológico o químico, materia extraña u otras sustancias no añadidas intencionalmente a los alimentos y que puedan comprometer la inocuidad o la aptitud de los alimentos. Comunicación del riesgo.- Intercambio interactivo de información y opiniones sobre el riesgo entre los evaluadores del riesgo, los encargados de la gestión del mismo, los consumidores y otros interesados. Certificación.- Es el procedimiento por el cual la autoridad nacional competente garantiza por escrito o en forma equivalente que los alimentos o los sistemas de control de los alimentos se ajustan a los requisitos. La certificación de alimentos puede estar basada, según corresponda, en una serie de actividades de inspección que pueden incluir la inspección continua en línea, la auditoría de los sistemas de garantía de la calidad, y el examen de los productos terminados. Donante.- Persona natural o jurídica, nacional o extranjera, gobiernos, organizaciones e instituciones internacionales que brinden donaciones. Donatarios o destinatarios de donaciones.- Persona natural o jurídica, pública o privada debidamente registrada ante la autoridad competente del país, de conformidad a la legislación interna, para recibir y administrar donaciones. También llamadas Receptoras de Donaciones Evaluación de riesgos.- Proceso basado en conocimientos científicos, que consta de las siguientes fases: determinación del peligro, caracterización del peligro, evaluación de la exposición, y caracterización del peligro. Establecimientos.- Está referido a establecimientos dedicados a la producción primaria (granjas, establos, predios agrícolas, huertos, colmeneros), plantas de procesamiento primario, mercados, supermercados, almacenes, centros de beneficio, empresas dedicadas a la importación, exportación, administradoras de programas sociales, receptoras de donaciones, de alimentos agropecuarios destinados al consumo humano y/o piensos. Grupo de Apoyo Científico.- Conformado por expertos del sector agropecuario, de instituciones de investigación y educativas, que sirven de apoyo a la Autoridad Competente de Nivel Nacional en Sanidad Agraria en las cuestiones de análisis y evaluación de riesgo para alimentos agropecuarios de producción y procesamiento primario de consumo humano y de los piensos, a solicitud de esta. Incertidumbre.- Expresión del grado de desconocimiento de una condición futura. Inspector Oficial.- Profesional designado o autorizado por el SENASA para cumplir y hacer cumplir, dentro del ámbito de su competencia, el presente Reglamento, así como las disposiciones establecidas por el Órgano de Línea Competente del SENASA. Lote.- Se entiende por lote una cantidad determinada de un producto fabricado o producido en unas condiciones que se suponen uniformes. Manipulador de alimentos - Toda persona que manipule directamente alimentos envasados o no envasados, equipo y utensilios utilizados para los alimentos, o superficies que entren en contacto con los alimentos y que se espera, por tanto, cumpla con los requerimientos de higiene de los alimentos. Muestra.- Una o más unidades seleccionadas entre una población de unidades, o una porción de material seleccionada entre una cantidad mayor de material. Al

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efecto de estas recomendaciones, la intención de una muestra representativa es ser representativa del lote, la muestra a granel, el animal, etc., con respecto a su condición, contenido de contaminantes o residuos y no necesariamente con respecto a otros atributos. Muestreo.- Procedimiento empleado para tomar o constituir una muestra. Los procedimientos empíricos o puntuales son procedimientos de muestreo que no se basan en estadísticas y se utilizan para adoptar una decisión acerca del lote inspeccionado. Plaguicidas de uso agrícola.- Toda sustancia de naturaleza química o biológica que sola, o en combinación con coadyuvantes, se utilice para prevenir, combatir y destruir insectos, ácaros, agentes patógenos, nemátodos, malezas, roedores u otros organismos nocivos para las plantas y productos vegetales. Producción doméstica de alimentos primarios.- Es la producción de alimentos única y exclusivamente para autoconsumo del productor y su familia y en el que no está involucrado el comercio de estos alimentos. Producción doméstica de piensos.- Es la producción de piensos única y exclusivamente para alimentar los animales que sirven de autoconsumo del productor y su familia y en el que no está involucrado el comercio de estos piensos. Programa de higiene y saneamiento.- Documento preparado con los principios de las buenas prácticas de higiene, y los pprocedimientos de sanitización, de tal forma que su cumplimiento asegure el control de los peligros para la inocuidad de los alimentos en la cadena alimentaria. Sistema de Inocuidad Agroalimentaria – SIAG.- Conjunto de principios, elementos, instrumentos e instituciones, que de manera coordinada y en directa relación con todas las partes interesadas, gestiona la inocuidad de los alimentos primarios y piensos, con un enfoque preventivo e integral a lo largo de las etapas de producción y procesamiento primario en la cadena agroalimentaria y de los piensos. Registro.- Documento que provee evidencia objetiva de las actividades ejecutadas o resultados obtenidos. Requisito.- necesidad o expectativa establecida, generalmente implícita u obligatoria. Usuarios del sistema.- Son personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que intervienen de manera directa o indirecta en actividades de producción primaria o procesamiento primario, o ambos, de alimentos agropecuarios para el consumo humano y piensos.

ANEXO 2

A. Clasificación de alimentos agropecuarios de producción y procesamiento primario.

B. Alimentos Agropecuarios de producción y procesamiento primario incluidos en el comercio internacional.

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ANEXO 3

A. Guía de Buenas Prácticas Agrícolas. B. Guía de Buenas Prácticas Ganaderas. C. Guía de Buenas Prácticas Avícolas. D. Guía de Buenas Prácticas Apícolas. E. Guía para Análisis de Peligros y Puntos Críticos de Control

(APPCC/HACCP). F. Guía de Vigilancia Sanitaria Basada en Riesgo. G. Guía de Rastreabilidad/Trazabilidad

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ANEXO 4

Solicitud de Registro

Señor: Director de la Dirección Ejecutiva de ………………………………………… del SENASA Por medio de la presente me dirijo a Usted, para solicitarle se sirva disponer a quién corresponda se inscriba el Empresa/Establecimiento de producción ( ) procesamiento ( ) primario de ………………………..…….., por la cual declaro la siguiente información: Tipo Razón social:

Razón social: N° de RUC:

REPRESENTANTE LEGAL: Apellido Paterno:

Apellido Materno:

Nombre(s): Tipo de Documento:

N° Documento:

Domicilio Legal:

Departamento: Provincia: Distrito:

Referencia de dirección:

Teléfono: Fax: Email:

UBICACIÓN DE LA EMPRESA/ESTABLECIMIENTO: Dirección Departamento: Provincia: Distrito:

PROFESIONAL RESPONSABLE: Apellido Paterno:

Apellido Materno:

Nombre(s): Tipo de Documento:

N° Documento:

Tipo de Profesional: Especialidad Profesión:

N° Colegiatura: Modalidad de Servicios:

ACTIVIDAD DE LA EMPRESA/ESTABLECIMIENTO:

Para tal efecto se adjunta copia de los documentos requeridos en el TUPA del SENASA. Declaro bajo juramento que los datos consignados en la presente solicitud son verídicos y me someto a las sanciones legales que se impongan por contravenir la Ley de Inocuidad de los Alimentos: Lugar y Fecha:____________________ Firma:_________________________________ Apellidos y Nombres