setencia del tribunal federal

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JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SX-JRC-28/2009 ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA ADMINISTRATIVA ERIGIDA EN SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE CAMPECHE TERCERO INTERESADO: COALICIÓN “UNIDOS POR CAMPECHE” MAGISTRADA PONENTE: YOLLI GARCÍA ALVAREZ SECRETARIO: JOSÉ ANTONIO PÉREZ PARRA Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veintiuno de septiembre de dos mil nueve. V I S T O S para resolver los autos del expediente SX-JRC-28/2009, integrado con motivo del Juicio de Revisión Constitucional Electoral promovido por el Partido Acción Nacional, en contra de la sentencia de fecha siete de septiembre del presente año, emitida por la Sala Administrativa erigida en Sala Electoral del Tribunal

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Ratifican triunfo de Aracely Escalante Jasso

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Page 1: Setencia del Tribunal Federal

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JRC-28/2009

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA ADMINISTRATIVA ERIGIDA EN SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE CAMPECHE

TERCERO INTERESADO: COALICIÓN “UNIDOS POR CAMPECHE” MAGISTRADA PONENTE: YOLLI GARCÍA ALVAREZ

SECRETARIO: JOSÉ ANTONIO PÉREZ PARRA

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a

veintiuno de septiembre de dos mil nueve.

V I S T O S para resolver los autos del expediente

SX-JRC-28/2009, integrado con motivo del Juicio de

Revisión Constitucional Electoral promovido por el Partido

Acción Nacional, en contra de la sentencia de fecha siete

de septiembre del presente año, emitida por la Sala

Administrativa erigida en Sala Electoral del Tribunal

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SX-JRC-28/2009

Superior de Justicia del estado de Campeche, en el toca

SAE/RR/PAN/010/2009, vinculada con la elección de

integrantes de ayuntamiento del municipio de Carmen de la

citada entidad federativa; y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De lo narrado en la demanda y de

las constancias que obran en autos, se desprende lo

siguiente:

a) Jornada Electoral. El cinco de julio del presente

año, se llevó a cabo la jornada comicial para elegir

Presidente, Regidores y Síndicos del Ayuntamiento de

Carmen, Campeche.

b) Cómputo Municipal. El ocho siguiente, se realizó

la sesión del Consejo Electoral Municipal de Carmen del

Instituto Electoral del Estado de Campeche, en la cual se

realizó el Cómputo y Declaración de Validez de la Elección

de Presidente, Regidores y Síndicos del Ayuntamiento de

Carmen, Campeche, entregándose la Constancia de

Mayoría a la planilla de candidatos ganadora postulada por

la coalición “Unidos por Campeche”. Los resultados

arrojados en el referido cómputo, fueron los siguientes:

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SX-JRC-28/2009

c) Juicio de Inconformidad. En contra del cómputo

referido, el trece de julio del año en curso, el

Representante Propietario del Partido Acción Nacional,

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PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

RESULTADOSNÚMERO LETRA

Partido Acción Nacional 31,654

Treinta y un mil seiscientos cincuenta y

cuatro

Coalición Unidos por Campeche 38,074 Treinta y ocho mil

setenta y cuatro

Partido de la Revolución

Democrática 1,365 Mil trescientos sesenta y cinco

Partido del Trabajo 785

Setecientos ochenta y cinco

Partido Verde Ecologista de

México 1,413 Mil cuatrocientos trece

Convergencia 699 Seiscientos noventa y nueve

Partido

Socialdemócrata134 Ciento treinta y cuatro

VOTOS VÁLIDOS 74,124 Setenta y cuatro mil ciento veinticuatro

VOTOS NULOS 1,998Mil novecientos noventa y ocho

VOTACIÓN

TOTAL EMITIDA76,122 Setenta y seis mil

ciento veintidós

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acreditado ante el Consejo Electoral Municipal de Carmen,

Campeche, interpuso Juicio de Inconformidad, mismo que

fue radicado bajo el número de expediente

JI/JI/015/PAN/2009.

En donde hizo valer los siguientes agravios:

1. En 19 casillas la votación fue recibida por

personas u órganos distintos a los facultados,

violentando así los artículos 225 y 356 de la Ley

Electoral Estatal de Campeche.

2. Así también, 26 casillas estuvieron integradas y

funcionaron de manera indebida, pues en ellas

solo estuvieron presentes la mitad de los

funcionarios de casilla, violando los artículos

220, 221 y 223 de la Ley Electoral Estatal de

Campeche.

3. Conforme a los resultados emitidos en las actas

de escrutinio y cómputo, 42 casillas tuvieron

mayor número de votos emitidos que de

electores, y en la sesión de cómputo el Consejo

Electoral rechazo de facto realizar nuevamente

el escrutinio y cómputo de las casillas

irregulares. Por lo anterior, el partido actor

solicita incidente sobre la pretensión de nuevo

escrutinio y cómputo.

4. La existencia de violaciones reiteradas, graves,

generalizadas y determinantes a lo largo de

todo el proceso electoral, entre las que destaca

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SX-JRC-28/2009

que la candidata por la coalición “Unidos por

Campeche” es titular de concesiones para

establecer y operar las estaciones de radio

XEBBC-AM y XHBBC-FM.

d) Resolución de primera instancia. El veinte de

agosto de la presente anualidad, el Pleno del Juzgado

Primero de Primera Instancia del Ramo Electoral del Poder

Judicial del Estado de Campeche emitió la resolución del

anterior Juicio de Inconformidad recaída al expediente

antes citado, en la que determinó lo siguiente:

“PRIMERO. Se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas 186 CONTIGUA, 187 BÁSICA, 192 CONTIGUA 1, 199 CONTIGUA 1, 207 BÁSICA, 240 BÁSICA, 244 CONTIGUA 2, 244 CONTIGUA 3, 246 BÁSICA, 247 CONTIGUA 1, 249 BÁSICA, 265 BÁSICA, 201 BÁSICA, 201 CONTIGUA 1, 210 CONTIGUA 2, 222 BÁSICA y 228 BÁSICA.

SEGUNDO. Se modifican los resultados contenidos en el Cómputo Municipal de la elección de Presidente, Regidores y Síndicos del Ayuntamiento de Carmen, en términos del Considerando NOVENO de la presente resolución.

TERCERO. Se confirma la Declaración de Validez de la elección de Presidente, Regidores y Síndicos del Ayuntamiento de Carmen, y la entrega de la Constancia de Mayoría a la planilla de candidatos postulada por la Coalición “UNIDOS POR CAMPECHE”. […]”

De igual forma, la recomposición quedó de la

siguiente manera:

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SX-JRC-28/2009

e) Recurso de Reconsideración. En contra de la

resolución anterior, mediante escrito de veinticuatro de

agosto del mismo año, el Partido Acción Nacional,

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

RESULTADOSNÚMERO LETRA

Partido Acción Nacional 29,571

Veintinueve mil quinientos setenta y uno

Coalición Unidos por Campeche 35,528 Treinta y cinco mil

quinientos veintiocho

Partido de la Revolución

Democrática 1,29O Mil doscientos noventa

Partido del Trabajo728 Setecientos veintiocho

Partido Verde Ecologista de

México 1,292Mil doscientos noventa

y dos

Convergencia 668Seiscientos sesenta y

ocho

Partido

Socialdemócrata 128 Ciento veintiocho

VOTOS VÁLIDOS 69,205 Sesenta y nueve mil doscientos cinco

VOTOS NULOS 1,876 Mil ochocientos setenta y seis

VOTACIÓN

TOTAL EMITIDA71,081 Setenta y un mil

ochenta y uno

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SX-JRC-28/2009

promovió recurso de reconsideración, mismo que fue

radicado bajo el número de toca SAE/RR/PAN/010/2009.

Señaló como agravios los siguientes:

1. Las consideraciones vertidas en el

considerando sexto de la sentencia dictada por

el Juzgado Primero de Primera Instancia al

declarar infundado el agravio relativo a la

existencia de violaciones reiteradas, graves,

generalizadas y determinantes.

2. De igual forma, el considerando séptimo, al

desestimar los planteamientos formulados en

relación con las casillas que estuvieron

integradas y funcionaron de manera indebida.

3. Asimismo, lo expuesto en el considerando

octavo, al desestimar los planteamientos

formulados por el partido político actor en

relación con aquellas casillas en las que resultó

un mayor número de votos que de electores,

así como la negativa de facto para realizar un

nuevo escrutinio y cómputo.

De igual forma, durante la tramitación del recurso de

reconsideración, mediante escrito de veintiséis de agosto

de dos mil nueve, compareció como tercero interesado la

coalición “Unidos por Campeche”, a través de su

representante, César Nahín López González.

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f) Resolución de la Sala Administrativa. El siete de

septiembre del mismo año, la Sala Administrativa erigida

en Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del

estado de Campeche, emite resolución como sigue:

“PRIMERO. Son INFUNDADOS e INOPERANTES los agravios vertidos por el Partido Acción Nacional, a través del ciudadano Julio Manuel Sánchez Solís, quien se ostentó como Representante Propietario de dicho Partido ante el Consejo Electoral Municipal de Carmen del Instituto Electoral del Estado de Campeche, en contra de la sentencia de fecha veinte de agosto de dos mil nueve, dictada en el Expediente número JI/JI/15/PAN/2009, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Electoral del Poder Judicial del Estado de Campeche, relativo al Juicio de Inconformidad, en el que se impugnó la Elección del Ayuntamiento de Carmen, Campeche; la Declaración de Validez y el Otorgamiento de la Constancia de Mayoría de la citada Elección a favor de la planilla conformada por la Coalición “Unidos por Campeche”, otorgada por el Consejo Electoral Municipal de Carmen del Instituto Electoral del Estado de Campeche, en su sesión del día ocho de julio del año en curso.

SEGUNDO. Se CONFIRMA en todos sus términos la sentencia de fecha veinte de agosto de dos mil nueve, dictada en el Expediente número JI/JI/15/PAN/2009, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Electoral del Poder Judicial del Estado de Campeche, relativo al Juicio de Inconformidad, en el que se impugnó la Elección del Ayuntamiento de Carmen, Campeche; la Declaración de Validez y el Otorgamiento de la Constancia de Mayoría de la citada Elección, a favor de la planilla conformada por la Coalición “Unidos por Campeche”, otorgada por el Consejo Electoral Municipal de Carmen del Instituto Electoral del Estado de Campeche, en su sesión del día ocho de julio del año en curso.

TERCERO. Se CONFIRMAN el cómputo municipal en los términos de la sentencia de fecha veinte de agosto de dos mil nueve, dictada en el JI/JI/015/PAN/2009, la Declaración de Validez de la Elección y el Otorgamiento

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de la Constancia de Mayoría de la Elección del Ayuntamiento de Carmen, Campeche, aprobado por el Consejo Electoral Municipal de Carmen, Campeche, en su sesión del día ocho de julio del año en curso.[…]”

II. Juicio de Revisión Constitucional Electoral.

a) Demanda. El doce de septiembre del año que

transcurre, el Partido Acción Nacional por conducto de su

representante propietario, registrado ante el Consejo

Municipal de Carmen del Instituto Electoral del Estado de

Campeche promovió juicio de revisión constitucional

electoral en contra de la resolución referida en el punto

anterior.

b) Trámite. Por oficio PAE/09/2009, de doce de

septiembre del año en curso, el Magistrado Presidente de

la Sala Administrativa erigida en Sala Electoral del Tribunal

Superior de Justicia de Campeche, remitió a esta Sala

Regional la demanda en comento, sus anexos, el informe

circunstanciado y demás documentación relativa a la

tramitación del medio de impugnación, misma que fue

recibida en la Oficialía de Partes de este órgano

jurisdiccional el quince siguiente.

c) Tercero Interesado. Durante la tramitación,

compareció con el referido carácter la coalición “Unidos por

Campeche”, a través de su representante Cesar Nahín

López González, alegando lo que a su derecho consideró

atinente.

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SX-JRC-28/2009

d) Turno. Una vez recibidas las constancias de

referencia, el mismo quince de septiembre, la Magistrada

Presidenta de esta Sala Regional, acordó integrar el

expediente SX-JRC-28/2009, así como turnarlo a la

ponencia a cargo de la Magistrada Yolli García Alvarez,

para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley

General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral. Dicho acuerdo fue cumplimentado mediante

oficio TEPJF/SRX/SGA-642/2009, emitido por el Secretario

General de Acuerdos.

e) Admisión y Cierre de Instrucción. El veintiuno de

septiembre del año en curso, la Magistrada Instructora

radicó y admitió a trámite la demanda del juicio de mérito,

al satisfacer los requisitos formales previstos en la Ley

General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral; asimismo, se declaró cerrada la instrucción del

juicio de mérito, dejando el asunto en estado de dictar

sentencia, la cual ahora se pronuncia al tenor de los

siguientes:

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce

jurisdicción y la Sala Regional correspondiente a la tercera

circunscripción plurinominal electoral federal es

competente para conocer y resolver el presente medio de

impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los

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SX-JRC-28/2009

artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto,

fracción IV, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b) y

195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación; 3, párrafo 1, inciso a), párrafo 2, inciso d), 4,

párrafo 1, 86 y 87, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del

Sistema de Medios de Impugnación Electoral, por tratarse

de un Juicio de Revisión Constitucional Electoral,

promovido por un partido político en contra de una

resolución emitida por la Sala Administrativa, erigida en

Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del estado

de Campeche, en relación a una elección de integrantes de

un ayuntamiento de esa misma entidad.

SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. Previo al estudio de fondo del presente

asunto, se procede a analizar si se encuentran

debidamente satisfechos los requisitos generales, así como

los especiales de procedibilidad del juicio de revisión

constitucional electoral, en términos de los artículos 8, 9,

86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral.

1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante

la autoridad responsable. En ella consta el nombre y firma

de quien promueve en representación del Partido Acción

Nacional; se señala domicilio para oír y recibir

notificaciones; se identifica el acto impugnado y a la

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Page 12: Setencia del Tribunal Federal

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autoridad responsable, siendo éste la resolución emitida en

el Toca SAE/RR/PAN/010/2009, pronunciada por la Sala

Administrativa erigida en Sala Electoral del Tribunal

Superior de Justicia del estado de Campeche, se

mencionan los hechos materia de la impugnación y se

expresan los agravios que se estiman pertinentes.

2. Oportunidad. El juicio se promovió dentro del

plazo de cuatro días establecido por el artículo 8 de la Ley

General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral, porque la resolución impugnada se notificó al

partido político promovente el día ocho de septiembre de

dos mil nueve y la demanda se presentó el doce siguiente.

3. Legitimación. El juicio de revisión constitucional

electoral fue promovido por parte legítima, conforme a lo

previsto por el artículo 88, apartado 1, de la Ley General

del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral, por tratarse de un partido político.

4. Personería. El juicio fue promovido por conducto

de su representante con personería suficiente para hacerlo,

en términos del artículo 88, apartado 1, inciso b), de la Ley

General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral, por ser el mismo representante propietario del

Partido Acción Nacional quien interpuso el medio de

impugnación local al cual recayó la resolución impugnada.

5. Actos definitivos y firmes. El requisito previsto en

el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución

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Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado

en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley

General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral, queda colmado en la especie, porque contra la

resolución reclamada, no esta previsto ningún medio de

impugnación en la legislación local.

Lo antes expuesto también encuentra sustento en la

tesis de jurisprudencia S3ELJ 023/2000 emitida por la Sala

Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, consultable en la Compilación Oficial de

Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo

Jurisprudencia, páginas 79 a 80, y cuyo rubro es

DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SÓLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL; al tratarse

el juicio de revisión constitucional electoral de un medio de

impugnación excepcional y extraordinario, al que sólo se

pueda ocurrir cuando el acto o resolución de que se trate

no sea susceptible de revocación, nulificación o

modificación, ya sea porque entre otras causas, los

contemplados en la ley sean insuficientes para conseguir

cabalmente ese propósito reparador.

6. Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta

exigencia se satisface, en virtud de que, para admitir a

trámite la demanda del juicio que nos ocupa, no se

requiere la demostración fehaciente de la violación a una

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SX-JRC-28/2009

norma constitucional, pues la satisfacción de tal requisito

debe entenderse dentro de un contexto meramente formal,

consistente en que en el juicio de revisión constitucional

electoral se hagan valer agravios en los que se expongan

argumentos encaminados a evidenciar la conculcación de

algún precepto constitucional y, en el caso, la parte actora

destaca la violación a los artículos 14, 16, 17 y 41 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo

que resulta suficiente para tener por satisfecho el

presupuesto que se examina.

7. La violación reclamada puede ser determinante para el proceso electoral local. En el caso se cumple el

requisito previsto por el artículo 86, párrafo 1, inciso c) de

la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en

Materia Electoral, relativo a que la violación reclamada sea

determinante para el desarrollo del proceso electoral

respectivo o para el resultado final de la elección.

El partido demandante pretende que se revoque la

resolución emitida en el Toca SAE/RR/PAN/010/2009,

pronunciada por la Sala Administrativa erigida en Sala

Electoral del Tribunal Superior de Justicia del estado de

Campeche, que a su vez confirmó la declaración de validez

de la elección y la entrega de la constancia de mayoría y

validez a favor de la planilla de candidatos, postulados por

la coalición “Unidos por Campeche”, en el municipio de

Carmen.

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Page 15: Setencia del Tribunal Federal

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La violación reclamada es determinante, porque el

partido político impugnante aduce como agravio que la

autoridad responsable desestimó los elementos de prueba

aportados, así como exigió la aportación de probanzas

excesivas e inusitadas para acreditar la sistemática

violación al modelo de comunicación política, así como la

omisión de resolver cuestiones de fondo, por lo que de

resultar fundado el motivo de agravio, daría lugar a la

revocación de la declaración de validez de la elección y el

otorgamiento de la constancia de mayoría a favor de la

planilla de candidatos de la Coalición “Unidos por

Campeche”

8. Posibilidad y factibilidad de la reparación. Los

requisitos contemplados en los incisos d) y e) del indicado

artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral, consistentes en que la

reparación solicitada sea material y jurídicamente posible

dentro de los plazos electorales; así tenemos que la

violación reclamada es reparable toda vez que, de

conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica de los

Municipios del estado de Campeche, el ayuntamiento de

Carmen, tomará posesión el primero de octubre de dos mil

nueve, por ende, existe plena factibilidad de que la

violación alegada a través de este medio de impugnación

sea reparada antes de dicha fecha.

Encontrándose satisfechos los requisitos para la

procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, y

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SX-JRC-28/2009

toda vez que no se actualiza alguna de las causales de

improcedencia o sobreseimiento previstas en la legislación

aplicable, se procede al examen de fondo de la

controversia planteada.

TERCERO. Estudio de fondo. Previo al análisis de

los argumentos planteados en la demanda respectiva, es

importante destacar, que la naturaleza extraordinaria del

juicio de revisión constitucional electoral implica el

cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas

establecidos, principalmente, en los artículos 41, párrafo

segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3,

párrafo 2, inciso d), y 86 de la Ley General del Sistema de

Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En este sentido, en atención a lo previsto en el

artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de

Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el juicio de

revisión constitucional electoral no procede la suplencia

para el caso de deficiencia en la expresión de agravios, en

tanto que se está ante un medio de impugnación de

estricto Derecho, que impide a este órgano jurisdiccional

suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de

los conceptos de agravio del incoante, imponiendo a la

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de

la Federación el imperativo de resolver la controversia con

sujeción estricta a los agravios expuestos por el

enjuiciante.

16

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SX-JRC-28/2009

Ello en virtud que si bien se ha admitido que la

expresión de agravios puede tenerse por formulada

independientemente de su ubicación en cierto capítulo o

sección de la demanda, así como de su presentación,

formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o

utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto

que el juicio de revisión constitucional electoral no es un

procedimiento formulario o solemne, también lo es que,

como requisito indispensable, éstos deben expresar con

claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio

que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos

que originaron ese agravio, para que con tal argumento

expuesto por el demandante, dirigido a demostrar la

ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la

autoridad responsable, este órgano jurisdiccional se ocupe

de su estudio con base en los preceptos jurídicos

aplicables.

Lo anterior con sustento la tesis de jurisprudencia

emitida por la Sala Superior, de rubro: "AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR", consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y

Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 21-22.

Por lo anterior, los conceptos de agravio deben estar

encaminados a desvirtuar todas y cada una de las

consideraciones o razones, de hecho y de Derecho, que la

autoridad responsable tomó en cuenta al emitir la sentencia

17

Page 18: Setencia del Tribunal Federal

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ahora reclamada, esto es, el demandante debe hacer

patente que los argumentos en los cuales la autoridad

enjuiciada sustentó el acto reclamado, conforme a los

preceptos jurídicos que estimó aplicables, son contrarios a

Derecho.

La pretensión del partido es revocar la sentencia

emitida por la Sala Administrativa erigida en Sala Electoral

del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche,

y que esta Sala declare la nulidad de la elección, de la

declaración de validez y de la constancia de mayoría a la

candidata de la coalición “Unidos por Campeche” integrada

por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido

Nueva Alianza.

Los agravios en esencia, cuestionan la valoración de

las pruebas y lo concerniente a la imposibilidad para

ofrecer las narradas por la responsable de primera

instancia, pues estima que se debieron llevar a cabo

diligencias para mejor proveer, al ser la validez o nulidad

de una elección una cuestión de orden público e interés

general, por lo cual, solicita con fundamento en el artículo

21 de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral que en plenitud de

jurisdicción esta Sala Regional se allegue de los elementos

de convicción que considere necesarios para la resolución

de fondo de este asunto.

18

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SX-JRC-28/2009

Los agravios es posible agruparlos esencialmente en

tres temas:

1) Falta de exhaustividad de la responsable en

atender sus agravios relativos a la vulneración del “modelo

de comunicación política” previsto en el artículo 41 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

2) Incorrecta valoración de pruebas y exigencia de

pruebas imposibles de presentar por parte del actor.

3) Omisión de la responsable de realizar diligencias

para mejor proveer.

Lo anterior se estudiará a continuación:

Falta de exhaustividad de la responsable en atender sus agravios relativos a la vulneración del “modelo de comunicación política” previsto en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El actor señala que hizo valer una infracción grave al

principio de equidad con efecto determinante en la

elección, con motivo de la participación inequitativa en la

cobertura noticiosa de un medio de comunicación en el

cual la candidata de la citada coalición es titular de la

concesión, y no como lo apuntó la responsable, que se

haya dolido del número de trasmisión de noticias, del pago

de las mismas o de su autoría, y que lejos de exponer

argumentos genéricos, sí expuso las consideraciones por

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las que el juzgado de primera instancia desestimó los

planteamientos de nulidad sobre violaciones al modelo de

comunicación previsto en el artículo 41 Constitucional.

Asimismo, se queja que la responsable evade el

estudio de sus agravios, centrando su fallo en las

consideraciones sobre la carga probatoria que el actor

debió acreditar, en lugar de realizar una consideración

exhaustiva de la irregularidad denunciada y su gravedad,

sin tomar un criterio cualitativo de la violación constitucional

reclamada.

Sostiene el actor que la elección de integrantes del

Ayuntamiento de Carmen, carece de sustento

constitucional y debe ser anulada, en razón que se

presentaron a lo largo del proceso electoral hechos que

afectaron de manera sustancial la validez del proceso

comicial, consistentes en la cobertura inequitativa, parcial y

tendenciosa, de los programas noticiosos trasmitidos en las

estaciones de radio conocidas como los “40 Principales”, y

cuya concesionaria y directora general es la candidata a

diputada por la coalición integrada por los Partidos

Revolucionario Institucional y Nueva Alianza, Aracely del

Carmen Escalante Jasso, en detrimento del Partido Acción

Nacional, infringiendo con ello el principio de equidad en

los medios de comunicación.

Por otra parte, la responsable sostiene que el actor

se encontraba obligado a demostrar cuántas veces se

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SX-JRC-28/2009

trasmitieron las noticias para que pudiera acogerse su

pretensión, esto porque en términos del artículo 516 del

Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para

el Estado de Campeche, le correspondía la carga

probatoria; y aun cuando quedara acreditado que la citada

candidata es la concesionaria de las estaciones de radio

mencionadas, esa sola circunstancia no daba como

plenamente acreditada la relación y la intervención de ésta

en el contenido de la cobertura noticiosa acusada, y que no

quedó acreditada su intervención, ni que por su condición

de concesionaria y contendiente en el proceso hubiera

violado el principio de equidad o el modelo de

comunicación política previsto en la Constitución y en el

Código comicial local.

De los argumentos vertidos por las partes, se advierte

que el actor parte de una premisa errónea, en lo relativo al

principio constitucional de equidad en la contienda

tratándose de medios de comunicación, como se verá a

continuación.

Los artículos 39, 40, 41, 115 y 116 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen, en

lo que interesa, que los Estados Unidos Mexicanos

constituyen una república, democrática, representativa y

federal, donde el pueblo ejerce su soberanía por medio de

los Poderes de la Unión; los poderes ejecutivo y legislativo

son electos mediante el sufragio universal, libre, secreto y

directo; la elección se logra mediante procedimientos que

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deben colmar determinadas condiciones para garantizar la

validez de la renovación de las funciones públicas; las

elecciones deben ser libres, auténticas y periódicas, para

considerarse que efectivamente constituyen un ejercicio

popular de la soberanía.

El poder público de los Estados se dividirá, para su

ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial. Las

elecciones de los gobernadores, de los miembros de las

legislaturas locales y de los integrantes de los

ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal,

libre, secreto y directo

Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la

forma de gobierno republicano, representativo, popular,

teniendo como base de su división territorial y de su

organización política y administrativa el Municipio Libre; los

presidentes municipales, regidores y síndicos de los

ayuntamientos, electos popularmente por elección directa.

Asimismo, se establece en los procesos electorales,

entre otros, el principio de equidad, para que los partidos

políticos gocen de las prerrogativas necesarias para

cumplir los fines asignados: fomentar la participación

ciudadana en la vida política del país y como organización

de ciudadanos, sean el medio para que éstos puedan

ejercer el derecho de ser votados para los cargos públicos;

asimismo en la contienda del proceso electoral es

comprendido éste en el sentido que todos los participantes

22

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SX-JRC-28/2009

en el proceso electoral, lo hagan en las mismas

condiciones.

Por otra parte, en lo referente al esquema de acceso

de los partidos políticos en los medios de comunicación, el

diseño del nuevo sistema de comunicación político-

electoral, establecido a partir de la reforma constitucional

efectuada en el año dos mil siete, restringe el acceso

oneroso de los partidos a la radio y televisión, regulando

los tiempos oficiales destinados al Estado, y poniéndolos a

disposición de los partidos políticos de asignaciones

administradas de forma exclusiva por el Instituto Federal

Electoral, garantizando la igualdad y proporcionalidad en el

acceso a los medios de comunicación. Asimismo, prohíbe

la difusión de propaganda electoral o promoción personal

de servidores públicos a través de la propaganda

gubernamental.

Los artículos 41 y 116 Constitucionales, en su parte

conducente, prevén el derecho de los partidos políticos a

la equidad en materia de financiamiento y recursos para la

realización de sus actividades y en el acceso a medios de

comunicación social; así como que las constituciones y

leyes de los estados, en materia electoral, garantizarán,

según sus presupuestos, que los partidos políticos reciban

financiamiento público, en forma equitativa, para su

sostenimiento y durante los procesos electorales, que se

propicien condiciones de equidad para el acceso a los

medios de comunicación social.

23

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SX-JRC-28/2009

También, dentro de este reciente marco legal, el

artículo 134 de la Ley Fundamental señala que la

propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación

social, que difundan como tales, los poderes públicos, los

órganos autónomos, las dependencias y entidades de la

administración pública y cualquier otro ente de los tres

órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y

fines informativos, educativos o de orientación social. En

ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes,

voces o símbolos que impliquen promoción personalizada

de cualquier servidor público.

De las anteriores disposiciones, se desprende que

dentro de este sistema de acceso a medios de

comunicación para los partidos políticos participantes de un

proceso electoral, tiene la finalidad de brindarles

condiciones para expresarse y participar en los asuntos

públicos, ya que el flujo de las ideas, opiniones y críticas

cuyas manifestaciones no queden garantizadas,

válidamente se dudaría de la existencia de una

democracia.

Este sistema ejerce sus efectos en dos vertientes:

garantizar la igualdad de oportunidades entre competidores

y proteger la expresión del sufragio popular, lo anterior

encaminado al enriquecimiento de la democracia.

El intercambio y la confrontación de mensajes de

interés público, tiene una doble dimensión: social e

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individual, para consolidar corrientes de información

estatal; y por otra parte, como ejercicio de reflexión para

que cada elector se forme una idea clara e informada de la

opción política de su preferencia, cuya condición es

necesaria para la libre emisión del sufragio genuino.

En este sentido, el artículo 41 Constitucional señala

que los partidos políticos nacionales tendrán derecho al

uso de manera permanente de los medios de

comunicación social; y el Instituto Federal Electoral será

autoridad única para la administración del tiempo que

corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus

propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos

políticos nacionales. También, que los partidos políticos en

ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por

terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de

radio y televisión; y ninguna otra persona física o moral,

sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar

propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las

preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en

contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de

elección popular.

De esta disposición, relacionada con el

reconocimiento de la libertad de expresión e información,

previsto en el artículo 6 Constitucional, conduce a la

conclusión de que el objeto de la prohibición constitucional

no comprende los tiempos de radio y televisión, que se

empleen para la difusión de las distintas manifestaciones

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periodísticas, auténticas o genuinas, por parte de esos

medios de comunicación.

En el ámbito de la libertad de expresión existe el

reconocimiento pleno del derecho a la información, puesto

que el postulado abarca no sólo el derecho de los

individuos a conocer lo que otros tienen que decir (recibir

información), sino también, el derecho a comunicar

información a través de cualquier medio.

Cabe destacar que si bien no existen disposiciones

legales que, con carácter imperativo, regulen los términos y

condiciones a que deben sujetarse las entrevistas y, mucho

menos, un tipo administrativo sancionador que sancione

ciertas prácticas que ocurren en el ejercicio periodístico,

salvo en el aspecto que con situaciones de simulación que

impliquen un fraude a la Constitución y a la ley. Lo anterior

ha sido sostenido por la Sala Superior de este Tribunal en

la sentencia recaída al expediente SUP-RAP-234/2009,

SUP-RAP-239/2009, SUP-RAP-240/2009, SUP-RAP-

243/2009 y SUP-RAP-251/2009 .

Esto es, que en realidad se realice la difusión de

propaganda electoral, a través de los espacios noticiosos o

entrevistas en medios de comunicación, distinta a la

propaganda administrada por el Instituto Federal Electoral.

Finalmente, en este orden de ideas, debe atenderse

que la Constitución establece mandatos dirigidos a las

autoridades en la materia, mismas que deben velar por su

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aplicación puntual, e imponen el deber a los demás sujetos

a observar y acatar dichos mandatos dentro de una

elección, para lograr las condiciones propicias a la emisión

del sufragio.

Al tratarse de mandatos constitucionales, éstos tienen

el carácter de normas vinculantes en cuanto a su

observancia, y dirigidas a la autoridad encargada de la

organización y calificación de las elecciones; así como a

los distintos partícipes del proceso electoral (partidos

políticos, candidatos, ciudadanos, medios de

comunicación, entre otros).

Atendiendo a los principios antes enunciados, puede

establecerse que para que una elección pueda

considerarse libre y auténtica, deberá encontrarse ausente

de todo tipo de conductas que afecten la libertad del

sufragio y la equidad en la contienda electoral, y si éstas

conductas irregulares impactan en los procesos comiciales,

constituyen causa de invalidez de éstos, porque al vulnerar

esas disposiciones lesionan el marco jurídico fundamental.

Esto, porque además se afecta a la democracia, el

ejercicio de la soberanía, los medios legítimos para renovar

los cargos públicos, los derechos políticos, los mecanismos

para ejercerlos y los instrumentos que los garantizan.

En este sentido, un proceso electoral en el cual se

demuestre la existencia de actos contraventores de la

Constitución, no deben producir efectos, sino por el

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contrario, probados esos extremos debe aplicarse, como

consecuencia normativa, la privación de validez del acto o

resolución que se encuentre viciado.

Acorde con estas premisas, es válido concluir que los

actos o resoluciones electorales que sean contrarios a las

disposiciones de la Ley Suprema deban ser anulados o

revocados, a través de las instancias competentes y

procedimientos aplicables.

Sin embargo, atendiendo al principio de certeza

consagrado en el citado artículo 41 Constitucional, las

violaciones deben ser determinantes y con la gravedad

suficiente como para concluir que existió una afectación

irreversible en el proceso o en la jornada electoral, ya que

debe prevalecer el ejercicio del derecho al sufragio y de

participación del pueblo en la vida democrática e integrar la

representación nacional, y en caso que no se acreditan las

violaciones señaladas o bien no sean trascendentes, debe

privilegiarse la conservación de las elecciones celebradas.

Lo anterior, porque debe atenderse a que si la

infracción a una norma jurídica, se trata de una conducta

menor, es preferible dejar a salvo los efectos del acto por

protegerse un bien jurídicamente mayor, como es la

voluntad del electorado expresada en las urnas. En este

sentido, pretender que cualquier infracción de la

normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la

votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la

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Page 29: Setencia del Tribunal Federal

SX-JRC-28/2009

prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones

populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a

la ley, dirigidas a impedir la participación efectiva del

pueblo en la vida democrática, la integración de la

representación nacional y el acceso de los ciudadanos al

ejercicio del poder público.

Lo anterior encuentra sustentado en la tesis de

jurisprudencia de rubro “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”, consultable en la

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes

1997-2005, páginas 231 a 233.

Asimismo, siguiendo el criterio orientador de la Sala

Superior, en la sentencia recaída al expediente SUP-JRC-165/2008, debe atenderse que para poder determinar la

actualización de la invalidez de una elección con

basamento en la vulneración de principios o preceptos

constitucionales, resulta necesario que en forma sucesiva

se analice la actualización de los presupuestos siguientes:

a) La exposición de un hecho que se estime violatorio de

algún principio o precepto constitucional;

b) La comprobación plena del hecho que se reprocha;

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SX-JRC-28/2009

c) El grado de afectación que la violación al principio o

precepto constitucional haya producido dentro del proceso

electoral; y

d) Determinar si la infracción respectiva resulta cualitativa o

cuantitativamente determinante para invalidar la elección

de que se trate.

Con relación a los dos presupuestos primeramente

señalados, cabe señalar que corresponde a la parte

impetrante exponer los hechos que estime infractores de

algún principio o precepto constitucional, y aportar todos

los medios de convicción que estime pertinentes y

necesarios para acreditar el hecho que invoque.

En todo caso, una vez demostrado el hecho que se

aduzca contrario a la constitución, corresponde al tribunal

calificarlo para establecer si constituye una irregularidad al

encontrarse en oposición a los mandamientos de dicha

norma.

Ahora bien, en la especie, el actor pretende que se

anule la elección, porque en su parecer, la responsable no

atendió los señalamientos vertidos en el sentido de que la

irregularidad denunciada, y que a su parecer afectó de

manera decisiva en el resultado de la elección en el

ayuntamiento de Carmen, consistente en la intervención en

el proceso de la estación radiodifusora con mayor

audiencia en la localidad, conocida como “Los 40

Principales”, cuya concesionaria era la candidata de la

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coalición integrada por el Partido Revolucionario

Institucional y Nueva Alianza; ya que en sus noticieros

trasmitidos en dos frecuencias, brindaron al electorado una

imagen negativa del Partido Acción Nacional, en beneficio

de la citada candidata.

En su parecer, la sola acreditación de esta

intervención, permite considerar una vulneración al

principio de equidad consagrado en el artículo 41

Constitucional, y por tanto, esa sola infracción tiene un

carácter grave y trascendente que amerita la nulidad de la

elección; y se queja que la responsable evade el estudio de

sus agravios, centrando su fallo en la carga probatoria que

el actor debió acreditar, y que no existe un análisis del

criterio cualitativo de la violación constitucional reclamada.

Sin embargo, no es de acogerse su pretensión, ya

que el actor no acredita una vulneración al principio

constitucional que invoca, de un hecho que se estime

violatorio de algún principio o precepto constitucional.

En efecto, el enjuiciante parte de la idea errónea que

los programas noticiosos quedan comprendidos en los

tiempos de radio y televisión a que hace referencia el

artículo 41 de la Constitución General para la difusión de

su propaganda política y electoral, mismos que la autoridad

administrativa electoral administra a los partidos políticos y

sus candidatos.

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Page 32: Setencia del Tribunal Federal

SX-JRC-28/2009

En este sentido, el principio de equidad en el acceso

a medios de comunicación que establece la Carta Magna,

se refiere en principio a la distribución de la propaganda

electoral en medios electrónicos. Esto es, porque dicho

precepto constitucional prevé que el Instituto Federal

Electoral debe fungir como la autoridad única para la

administración del tiempo que corresponda al Estado

destinado para sus propios fines y el ejercicio del derecho

de los partidos políticos nacionales de acceder en

condiciones de equidad a los medios de comunicación

electrónicos; además de establecer la prohibición de

contratar o adquirir tiempos en cualquier modalidad de

radio y televisión, por sí o por terceras personas.

La disposición prevista en el precepto constitucional

citado no comprende las manifestaciones que se realizan a

través del ejercicio de la libertad de expresión e

información de los medios de comunicación electrónica,

porque la ley no lo prevé así, y que en todo caso, la

cobertura que hagan los noticieros de radio o televisión a

las actividades del proceso electoral, así como a los

partidos políticos y sus candidatos, se trata de una

actividad propia de la difusión de ideas a través de

periodistas y comentaristas, dentro del ámbito de libre

expresión de pensamiento e información.

El actor señala que una estación de radio destinó

tiempo de trasmisión, simulando el ejercicio de una

cobertura noticiosa, el libre comentario o la trasmisión de

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Page 33: Setencia del Tribunal Federal

SX-JRC-28/2009

comentarios del público, pero que en realidad intervino

como agente de la contienda electoral, y a favor de la

candidata de la coalición ganadora.

Si bien desde la instancia primigenia adujo el

contenido de algunos de los programas noticiosos

referidos, destacando el contenido de los mismos, parte del

argumento que la cobertura noticiosa es inequitativa

porque se destina mayor tiempo a la candidata de la

coalición, que a los candidatos del Partido Acción Nacional,

además de apuntar que en los comentarios editoriales, y

reportajes, se ofrece una mejor imagen de la candidata y

no así de los otros candidatos; sin embargo, se advierte

que en principio estas acciones son realizadas en ejercicio

de la libertad que expresión que tienen los periodistas,

mismos que quedarían en libertad de destinar un mayor o

menor tiempo a los hechos y acontecimientos que den

noticia, así como de sus opiniones editoriales, así como de

trasmitir las expresiones del público radioescucha.

Lo anterior, porque el comunicador o periodista en

principio, en su intención de informar al público, acude a

aquellas noticias que interesen al mayor número de

personas y contribuyan a su educación y formación,

siempre que no sean contrarias a la dignidad de la

presiona, ni pongan en peligro su integridad física o

intelectual, así como de la colectividad.

33

Page 34: Setencia del Tribunal Federal

SX-JRC-28/2009

Por otra parte, también no pasa desapercibido el

hecho que los medios de comunicación tienen la capacidad

unilateral de presentar cualquier suceso, al tener la libertad

de seleccionar cuáles son las noticias o acontecimientos

relevantes, cuentan con la ventaja de repetir y ampliar las

informaciones sin límites precisos, pueden adoptar

posturas informativas o de opinión, susceptibles de poner

en entredicho la agenda política de un candidato o partido

político, a favor o en detrimento de otro, resaltar u opacar

datos e informaciones, e incluso tienen la posibilidad de

cuestionar las acciones de gobierno, entre otras acciones.

Así, los medios de comunicación tienen un especial

deber de cuidado, respecto del principio de equidad en

materia electoral, cuya observancia es indispensable para

la protección de los derechos sustanciales de votar libre e

informadamente, y ser votado en condiciones de equilibrio

competitivo.

Los medios de comunicación también están

obligados a respetar el principio de equidad en la

contienda, en el ejercicio de su actividad, evitando

cualquier propaganda denostativa y los límites temporales

para tales actividades, cuya inobservancia constituye un

acto que afecta al debido desarrollo de los procesos

electorales y a su resultado, por violentar la libertad del

voto de los ciudadanos, quienes se ven influenciados, o por

lo menos inducidos, para votar en determinado sentido.

34

Page 35: Setencia del Tribunal Federal

SX-JRC-28/2009

En este sentido, una cobertura noticiosa

contraviniendo los anteriores principios, en forma

sistemática, podría equiparse también a una conducta

fraudulenta a la ley, ya que significaría un abuso del

derecho para influir en la opinión de la gente en general,

cuando no sólo se limitan a dar información sino cuando

también la califican o asumen una posición determinada

ante ella.

En este orden de ideas, y en análisis del caso

concreto, se advierte que el promovente señala que

durante la trasmisión de los programas noticiosos se vertía

un favoritismo a la cobertura de la candidata de la coalición

“Unidos por Campeche” así como una opinión desfavorable

al Partido Acción Nacional y sus candidatos; sin embargo,

no aporta elementos suficientes para estimar que esta

conducta fuera desplegada en la totalidad de los

programas trasmitidos, ya que se limitó a aportar las

grabaciones y trascripciones de algunos de ellos, y no de

todos los comunicados durante el periodo que aduce.

Tal y como lo razonó la responsable, en el mejor de

los supuestos, se acredita la trasmisión de una parte de la

programación de los programas noticiosos, y no la totalidad

de los programas radiales durante todo el proceso

electoral; situación que no controvierte en esta instancia.

Asimismo, ante esta falta de acreditación, no puede

desprenderse que durante la totalidad del proceso, se

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Page 36: Setencia del Tribunal Federal

SX-JRC-28/2009

realizó propaganda encubierta o manifestaciones tales

como difamación, calumnia o denostación hacia el partido

político o sus candidatos, situaciones que excedían la

libertad de expresión prevista en el propio artículo 6 de la

Constitución General.

A su vez, el actor no aportó los elementos suficientes

para poder estimar que existió una inequidad en la

cobertura noticiosa por sí misma, ya que no allegó a las

instancias locales elementos que permitieran establecer un

parámetro entre el desarrollo de sus actividades de

campaña, como de las realizadas por la coalición y su

candidata, y la información que sobre ella dieran los

programas noticiosos radiales.

En efecto, el partido debía aportar la totalidad de las

actividades que realizó, así como las de su candidato,

información que se encontraba a su alcance, para así

poder partir de una cantidad determinada de actividades, y

que sobre éstas se efectuó o no una cobertura informativa

acorde a las mismas; y que en contraste, por ejemplo, que

los eventos realizados por la coalición y su candidata

fueron menores y reportados en la radiodifusora en exceso,

en detrimento de la parte actora.

Por lo que debía proporcionar a la autoridad local

elementos que le permitiesen advertir que la cobertura

noticiosa inequitativa en la estación radial no correspondía

a la totalidad o relevancia de los actos realizados por el

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Page 37: Setencia del Tribunal Federal

SX-JRC-28/2009

Partido Acción Nacional, en contraste con los eventos

reportados por la coalición “Unidos por Campeche”, ya

fueran en su totalidad; o bien, en algunos importantes que

fueran equivalentes para ambos, como por ejemplo, una

cobertura dispar en los actos de inicio y cierre de

campañas.

En este sentido, resulta correcto lo señalado por la

responsable, que no se acreditaba que la presunta

conducta denunciada, porque no aportó elementos para

poder medir la inequidad en la cobertura noticiosa.

Consecuentemente resulta infundado el agravio.

Incorrecta valoración de pruebas y exigencia de pruebas imposibles de presentar por parte del actor.

El Partido Acción Nacional señala que se aportaron

diversas probanzas para acreditar la violación grave y

sistemática del modelo de comunicación previsto en el

artículo 41 constitucional, siendo que la responsable les dio

solamente carácter indiciario a los discos compactos, y que

se le exige aportar pruebas con carácter inaudito y

desproporcionado, al señalarle que debía presentar un

muestreo general de todos los medios de comunicación

social con cobertura en el estado de Campeche, lo cual

está fuera de su alcance.

Asimismo, que sí se expresaron circunstancias de

tiempo, modo y lugar en que se verificaron los contenidos

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Page 38: Setencia del Tribunal Federal

SX-JRC-28/2009

de las grabaciones aportadas en discos compactos, y que

fue incorrecta la afirmación de que le correspondía al actor

la carga de la prueba para acreditar los hechos

constitutivos y que la autoridad señale cuáles son las

únicas pruebas idóneas para acreditar la violación

constitucional que adujo.

En el fallo reclamado, la responsable sostuvo

esencialmente, en lo conducente, que en los conceptos de

agravio del promovente no se advertía argumento alguno

dirigido a controvertir las consideraciones contenidas en la

sentencia impugnada, limitándose a exponer argumentos

genéricos, ya que no se encaminaban a desvirtuar las

consideraciones de hecho y de derecho que la autoridad

responsable, el Juzgado Primero, realizó en la sentencia.

Señala que si bien el actor refiere que aportó tres

discos compactos, una carpeta, y diversas trascripciones

de las trasmisiones de las estaciones de radio 1030 de

amplitud modulada y 100.5 de frecuencia modulada, con

cobertura en el estado de Campeche y concesionadas a

Aracely del Carmen Escalante Jasso, candidata de la

Coalición “Unidos por Campeche” en la elección municipal

de Carmen; que manifestó que en la resolución impugnada

se le impone una carga probatoria ajena a la litis principal,,

que consistía en probar la existencia, condiciones,

horarios, efectos y consecuencia de la realización de

prácticamente todos los actos públicos de campaña del

Partido Acción Nacional en la elección municipal de

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SX-JRC-28/2009

Carmen, situación que lo dejaría en estado de indefensión,

además que la carga probatoria que se le pretende

imponer es prácticamente imposible de cumplir, porque se

trataría de una información de muy difícil acceso para los

particulares, y que sí probó la existencia de una violación

grave y sistematizada del “modelo de comunicación

política” que ordena la Constitución General, y que a juicio

de la responsable lo cierto es que, el actor no controvirtió

los razonamientos del juzgado de primera instancia que

tuvo para concluir como no acreditada la violación

reclamada.

Asimismo, señala que los discos compactos

ofrecidos, se les dio valor indiciario, de conformidad a lo

dispuesto en los artículos 517 y 519 del Código de

Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado

de Campeche, y con la jurisprudencia emitida por la Sala

Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, de rubro “PRUEBAS TÉCNICAS. PERTENECEN AL GÉNERO DOCUMENTOS, AUN CUANDO EN ALGUNAS LEYES TIENEN REGULACIÓN

ESPECÍFICA”, y que estas probanzas, generan un leve

indicio de los hechos que quería probar el actor; y que ello

no constituye prueba plena de que se haya realizado de

forma generalizada la actividad, puesto que no se

proporcionaron los elementos probatorios suficientes que

acreditaran las circunstancias de tiempo, modo, lugar y

alcance de la misma, elementos sin los cuales no era

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Page 40: Setencia del Tribunal Federal

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posible advertir el perjuicio y afectación con la conducta

denunciada.

De igual forma, en la sentencia reclamada, se señala

que la pretensión del actor iba encaminada a demostrar la

irregularidad consistente en la existencia de violaciones

reiteradas y graves a la Carta Magna, en particular a la

violación al principio constitucional de equidad en la

contienda, en los medios de comunicación,

específicamente en las dos radiodifusoras conocidas como

“Los 40 Principales”, y ante tal pretensión, el juzgado

electoral le exigía al actor que demostrara el número de

radiodifusoras que trasmiten en el municipio de Carmen, la

programación que en los mismos se realizan, la frecuencia

y los niveles de audiencia de cada uno de ellos y

principalmente, si en el contenido de los mismos

programas se desprendía la preferencia por un

precandidato, candidato, partido político o coalición, o bien

animadversión, para poder establecer el tratamiento

desigual en detrimento de su representado, así como el

impacto que generaba en los habitantes del municipio de

Carmen, y acreditar la inequidad aludida, en los espacios

noticiosos que denunciaba.

Consecuentemente, tal como lo afirmó el juzgado de

primera instancia, el actor tenía la carga probatoria para

demostrar ese hecho, y acreditarlo a través de un muestreo

general de todos los medios de comunicación social con

cobertura en el citado municipio.

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Page 41: Setencia del Tribunal Federal

SX-JRC-28/2009

Por último, la responsable destaca que el actor no

combate lo determinado por el juzgado electoral que las

pruebas que ofreciera el impetrante no fueron suficientes

para evidenciar la trasgresión al principio de equidad por

parte de las trasmisiones de las emisiones radiofónicas de

“los 40 Principales”, ya que sólo aportó el 10.34% del total

de las emisiones de los programas, y no como aduce, la

totalidad de la programación de las estaciones aludidas.

Por lo que establece que tal como lo señaló la

primera instancia, el promovente no demostró cuántas

veces fueron trasmitidas las noticias, si eran pagadas y

quién o quiénes pagaron dicha trasmisión, quién fue el

autor de las notas, cual es la cobertura del medio, para

poder conocer el impacto al electorado del municipio de

Carmen, y que también fue omiso en evidenciar que era

suficientemente representativo y decisivo la programación

del medio de comunicación, tal como el nivel de audiencia.

También que no era suficiente que el actor enuncie

que hubieren hechos violatorios a las disposiciones

constitucionales y legales, a través de los medios

electrónicos de comunicación, sin aportar los argumentos

pertinentes, refutando las consideraciones previstas en la

primera instancia jurisdiccional.

Precisados los argumentos de las partes, esta Sala

Regional concluye que no le asiste la razón al actor, por las

siguientes razones:

41

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SX-JRC-28/2009

Atendiendo al derecho procesal electoral, en su

concepción más generalizada, la prueba es definida como

todos aquellos actos que las partes realizan en un

procedimiento, con la finalidad de obtener el cercioramiento

de los hechos controvertidos, y en particular, como los

instrumentos o medios que las partes emplean para lograra

tal verificación, a cargo del juzgador.

En este sentido, existe el principio general del

derecho, recogido en diversos ordenamientos procesales,

que son objeto de prueba los hechos controvertidos; y en

este sentido, le corresponde a las partes demostrar lo

afirmado.

La denominada “carga de la prueba” representa el

gravamen que recae sobre las partes de facilitar el material

probatorio necesario al juzgador para formar su convicción

sobre los hechos alegados por las mismas.

Estos principios se plasman en los artículos 515 y

516 del Código de Instituciones y Procedimientos

Electorales para el Estado de Campeche, así como en el

artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral, mismos que disponen

que son objeto de prueba los hechos controvertibles; y

quien afirma está obligado a probar; también lo está el que

niega, cuando su negación envuelve la afirmación expresa

de un hecho.

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Page 43: Setencia del Tribunal Federal

SX-JRC-28/2009

Respecto de los medios de prueba y su valoración, el

derecho procesal electoral prevé un sistema que enuncia el

catálogo de pruebas que pueden ser admitidas dentro de

los procesos contenciosos, así como reglas para su

tasación, combinados con un margen de apreciación

basada en la experiencia y crítica del juzgador.

En este sentido, los artículos 517, 518 y 519 del

Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para

el Estado de Campeche, así como el artículo 16 de la Ley

General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral, disponen que los medios de prueba serán

valorados por el órgano competente para resolver,

atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de

la experiencia. Las documentales públicas tendrán valor

probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su

autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se

refieran; y tratándose de las documentales privadas, las

técnicas, las presuncionales, la instrumental de

actuaciones, la confesional, la testimonial, los

reconocimientos o inspecciones judiciales y las periciales,

sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano

competente para resolver, los demás elementos que obren

en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad

conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan

entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los

hechos afirmados.

43

Page 44: Setencia del Tribunal Federal

SX-JRC-28/2009

Atendiendo a estas consideraciones, se advierte que,

contrario a lo manifestado por el actor, la responsable

resolvió correctamente que las pruebas presentadas tenían

el carácter de indicios de la presunta infracción cometida al

marco constitucional que manifiesta.

En efecto, de lo expresado por el promovente, y de

las constancias que obran en el mismo, se presentaron

pruebas técnicas, consistentes en discos compactos con

audio y trascripciones del contenido de trasmisiones de

programas de radio, así como una documental privada

consistente en una impresión de Internet del portal del

grupo parlamentario del Partido Revolucionario

Institucional, donde figura la trayectoria de Aracely del

Carmen Escalante Jasso, como directora general y

concesionaria de las estaciones radiales emisoras de los

programas que denuncia, así como una queja presentada

ante la autoridad electoral, por la presunta infracción del

marco legal, en lo referente a la trasmisión y contenido de

los programas noticiosos radiales de “Los 40 Principales”.

Las anteriores probanzas, en lo referente a las

grabaciones, tal como lo razonó la responsable, se tratan

de documentales técnicas, y atendiendo al citado marco

normativo, que por sí mismas no generan prueba plena de

su contenido; así como las trascripciones aportadas en una

carpeta, que se tratarían de documentales privadas, pero

es de destacarse que la responsable también señaló que la

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SX-JRC-28/2009

presunta violación que aduce, no se satisfacía con estos

elementos probatorios.

Esto en atención a que la responsable señaló que no

bastaba con la acreditación de la trasmisión de programas

trasmitidos por radio, para acreditar la infracción al principio

constitucional de equidad, sino que al actor le correspondía

acreditar que esa trasmisión era suficientemente

representativa y decisiva, para demostrar un tratamiento

inicuo y que fuere determinante en el proceso, como sería

el nivel de audiencia.

Se advierte que la responsable razonó que al actor le

correspondía, como titular de la carga de la prueba,

demostrar con elementos suficientes, que la irregularidad

era determinante para el resultado de la elección, y que tal

como lo había razonado la instancia anterior, a manera de

ejemplo, el actor no demostró, cuántas veces fueron

trasmitidas las denuncias, y fueron adquiridas, la cobertura

del medio, para poder partir de elementos objetivos para

acreditar, fehacientemente, una violación constitucional con

el carácter suficientemente determinante para declarar la

nulidad solicitada.

En este sentido, contrario a lo sostenido por el actor,

la responsable sí valoró las probanzas técnicas ofrecidas y

les dio correctamente el carácter de indicios; atendiendo al

marco normativo electoral local y federal, dichos probanzas

por sí mismas no acreditarían la conducta denunciada, que

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Page 46: Setencia del Tribunal Federal

SX-JRC-28/2009

era una cobertura inequitativa en los espacios noticiosos

de las estaciones radiales señaladas.

Esto, porque como se menciono en párrafos

anteriores, no aportó elementos tales como el reporte de

las actividades desplegadas durante el proceso electoral, y

la totalidad de los programas radiales noticiosos durante el

mismo, para poder contar con un parámetro para

establecer la inequidad a favor de la coalición citada.

Por otra parte, si bien se aportaron otras probanzas,

consistentes en la impresión de la página de Internet con

información difundida por el Grupo Parlamentario del

Partido Revolucionario Institucional de la Cámara de

Diputados del Congreso de la Unión, instrumentos

notariales que certifican la impresión de información

contenida en la página de Internet de la Comisión Federal

de Telecomunicaciones, así como el documento

consistente en el acuse de una queja electoral, con tales

medios de prueba se acreditarían en todo caso la

titularidad de la concesión y la presentación de una queja

ante el Instituto Federal Electoral, pero no la comisión de la

conducta infractora al marco constitucional imputada a la

emisora de radio.

Asimismo, el actor se equivoca al considerar que la

responsable le señaló cuáles eran los medios de prueba

exclusivos para acreditar la violación legal aducida, ya que

ésta, al estimar insuficientes las pruebas para acreditar el

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Page 47: Setencia del Tribunal Federal

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impacto en el electorado de la violación constitucional que

adujo, precisó que el recurrente debía aportar elementos

que permitiesen establecer el impacto y determinancia

hacia los electores, tales como un muestreo general de los

medios de comunicación, con cobertura en el municipio del

Carmen. Sin embargo, la Sala Administrativa lo señala de

forma ejemplificativa, ya que lo importante, como se

desprende de la lectura integral de la sentencia recurrida,

era presentar medios probatorios idóneos para acreditar el

el contenido de los programas, y en su caso,

posteriormente, la difusión, alcance y trascendencia en los

votantes para efectos de valorar la determinancia.

Ahora bien, tal y como se expuso anteriormente en el

análisis del agravio anterior, el actor debía acreditar la

existencia de la violación recurrida, que en la especie, se

hubiese tratado de una infracción sistemática al principio

de equidad en cuanto a la difusión de sus actividades de

campaña, en cuanto a una omisión o desproporcionalidad

de las notas informativas, que en ella existiera propaganda

disimulada o una denostación o afectación al actor, y que

fuera esto una constante de la radiodifusora, durante el

proceso.

Situación que no ocurre, ya que no aportó elementos

tales como, a manera de ejemplo, la reseña de las

actividades de campaña realizadas por él mismo, así como

el haber solicitado por escrito a la radiodifusora la totalidad

de las trasmisiones del período de tiempo del cual se duele

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existió la conducta anómala, para que en su caso ante su

negativa fueran requeridas por la responsable; que la

realización de éstas actuaciones estaba en su poder, y que

no pueden considerarse como imposibles o excesivas.

Por ende, toda vez que de conformidad al marco

legal, le corresponde al promovente probar con los

elementos necesarios sus afirmaciones, y que en la

especie, la responsable sostuvo tal principio en su fallo,

resulta infundado el agravio vertido por el actor, ya que a

este le correspondía en todo caso la carga probatoria de su

medio de impugnación.

Omisión de la responsable de realizar diligencias para mejor proveer.

El actor se duele que la responsable sólo le dio carácter

indiciario a los discos compactos, y que se convalidó la

negativa del juzgado electoral de primera instancia de

llevar a cabo diligencias para mejor proveer, aduciendo que

la realización de éstas constituía un elemento toral para

constatar las violaciones sobre el modelo de comunicación,

siendo un deber a su cargo, y que el en particular se

justificaba su realización, toda vez que no tenía ni podía

contar con el acceso a una serie de probanzas que se

encontraban en poder de particulares, como son

trasmisiones radiales.

La responsable, en la sentencia reclamada sostuvo

en lo conducente que el hecho que el juzgado de primera

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Page 49: Setencia del Tribunal Federal

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instancia no haya ordenado la práctica de diligencias para

mejor proveer, como refiere el actor, no irroga perjuicio al

mismo en tanto que esa posibilidad es una facultad

potestativa del órgano resolutor, cuando considere que en

autos no se encuentran elementos suficientes para

resolver, según lo ha sustentado la Sala Superior del

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con

las tesis jurisprudenciales de rubros: “DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. PROCEDE REALIZARLAS CUANDO EN AUTOS NO EXISTAN ELEMENTOS SUFICIENTES

PARA RESOLVER” y “DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU FALTA, NO IRROGA PERJUICIO A LAS PARTES, POR SER UNA FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR”.

En el caso particular, esta Sala Regional establece

que no le asiste la razón a la parte actora, ya que, como lo

precisó la responsable, tanto ella como el juzgado de

primera instancia, no se encontraba obligada a realizar

diligencias para mejor proveer, máxime para subsanar las

ausencias en la presentación de elementos probatorios

para sostener sus afirmaciones.

En efecto, las diligencias para mejor proveer

constituyen una atribución potestativa del órgano resolutor,

que sirve para despejar las dudas que se le presenten para

decidir una controversia. Dicha facultad se prevé en el

artículo 21, de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral.

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En este tenor, si un tribunal no manda practicar

dichas diligencias, ello no puede considerarse como una

afectación al derecho de defensa de los promoventes de

un medio de impugnación, al constituir una facultad

potestativa de la autoridad que conoce de un conflicto. Lo

anterior se ha sustentado por la Sala Superior de este

Tribunal Electoral en la tesis de jurisprudencia de rubro:

"DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU FALTA, NO IRROGA PERJUICIO A LAS PARTES, POR SER UNA FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR",

consultable en Compilación Oficial de Jurisprudencia y

Tesis Relevantes 1997-2005, página 103.

Por lo anterior, se deduce que esta atribución tiene el

propósito de permitir al juzgador allegarse de elementos y

dilucidar dudas que le impiden formarse una convicción

total sobre los medios litigiosos, pero no para sustituirse en

las cargas concernientes a las partes.

A mayor abundamiento, sirve como criterio orientador

el emanado de Tribunales Colegiados de Circuito en

materia civil:

DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. ALCANCE DE LA FACULTAD DE ORDENARLAS.La facultad de practicar diligencias para mejor proveer no

entraña una obligación sino que es una potestad para los

jueces y esa facultad no llega al extremo de suplir a las partes

en el ofrecimiento de pruebas.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

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Amparo directo 105/88. Gilberto Corona Guerrero. 18 de mayo

de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas.

Secretario: Vicente Martínez Sánchez.

No. Registro: 211,377 Tesis aislada Materia(s): Civil Octava

Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente:

Semanario Judicial de la Federación XIV, Julio de 1994 Tesis:

VI.2o.111 C Página: 554

Esto, porque como se ha mencionado anteriormente,

en el derecho procesal electoral opera el principio de carga

de la prueba, por el cual se obliga a las partes el aportar

los elementos que sirvan para sostener sus afirmaciones; y

que por ende, impide que el juzgador introduzca elementos

distintos a los presentados por las partes.

Asimismo, el oferente tiene la carga de adjuntar a la

demanda el medio de convicción con el cual se demuestre

la solicitud de las pruebas a las instancias

correspondientes, para que en su caso, el juzgador las

requiera, si no les fueron entregadas; tal como lo dispone

el artículo 497 fracción VI del Código de Instituciones y

Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche,

así como el artículo 9, párrafo 1, inciso f), de la Ley

General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral.

En el caso particular, el partido político actor no

demuestra haber presentado ante las autoridades

competentes o ante la radiodifusora la solicitud de las

probanzas que estimaba necesarias, a fin de que le fueran

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proporcionadas, ni algún otro medio de convicción que

demuestre tal circunstancia.

Asimismo, no basta la argumentación que vierte que

como particular no puede solicitar las pruebas, toda vez

que la ley permite que, en caso que se le niegue la

información solicitada, la autoridad electoral pueda

requerirla, siempre y cuando acredite que la solicitó

oportunamente; incluyendo a particulares, mismos que se

encuentran obligados a prestar a la autoridad electoral la

información que cuente, tratándose de cuestiones de orden

público.

Lo anterior, de conformidad con el artículo 5 de la Ley

General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral, mismo que dispone que las autoridades

federales, estatales, municipales y del Distrito Federal, así

como los ciudadanos, partidos políticos, candidatos,

organizaciones y agrupaciones políticas o de ciudadanos, y

todas aquellas personas físicas o morales, que con motivo

del trámite, sustanciación y resolución de los medios de

impugnación, no cumplan las disposiciones de esta ley o

desacaten las resoluciones que dicte el Tribunal Electoral,

serán sancionados en los términos del propio

ordenamiento.

Por lo anterior, deviene infundado su agravio.

Por último, no es procedente la petición que esta Sala

Regional se allegue de los elementos de convicción que

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considere necesarios para la resolución de fondo de este

asunto, ya que, como se mencionó, correspondía al actor

la carga probatoria para poder determinar en su caso, la

infracción a un principio constitucional y su resultado

negativo en la elección, desde la primera instancia que dio

origen al presente juicio de revisión constitucional electoral.

En consecuencia, lo procedente es confirmar la resolución

reclamada.

Por lo expuesto y fundado se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se confirma la resolución de siete de

septiembre de dos mil nueve, dictada por la Sala

Administrativa erigida en Sala Electoral del Tribunal

Superior de Justicia del estado de Campeche, dictada en el

recurso de reconsideración bajo el número de toca

SAE/RR/PAN/010/2009.

NOTIFÍQUESE personalmente al actor y al tercero

interesado en el domicilio señalado en autos para tales

efectos a través de la responsable; por oficio, acompañado con copia certificada de esta resolución, a la

Sala Administrativa erigida en Sala Electoral del Tribunal

Superior de Justicia; al Consejo Electoral Municipal de

Carmen y al Consejo General del Instituto Electoral, todos

del Estado de Campeche; y, por estrados, a los demás

interesados, con apoyo en lo que disponen los artículos 26,

27, 28, 29 y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema

de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

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Devuélvanse los documentos atinentes a la autoridad

responsable, y en su oportunidad, archívese este

expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por UNANIMIDAD de votos, los

Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación

correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal

Electoral, Claudia Pastor Badilla quien hace suyo el

proyecto, Judith Yolanda Muñoz Tagle y Víctor Ruiz

Villegas en calidad de Magistrado por Ministerio de Ley,

ante la Secretaria General de Acuerdos por Ministerio de

Ley, quien autoriza y da fe.

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