setencia del tribunal federal
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Ratifican triunfo de Aracely Escalante JassoTRANSCRIPT
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SX-JRC-28/2009
ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA ADMINISTRATIVA ERIGIDA EN SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE CAMPECHE
TERCERO INTERESADO: COALICIÓN “UNIDOS POR CAMPECHE” MAGISTRADA PONENTE: YOLLI GARCÍA ALVAREZ
SECRETARIO: JOSÉ ANTONIO PÉREZ PARRA
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a
veintiuno de septiembre de dos mil nueve.
V I S T O S para resolver los autos del expediente
SX-JRC-28/2009, integrado con motivo del Juicio de
Revisión Constitucional Electoral promovido por el Partido
Acción Nacional, en contra de la sentencia de fecha siete
de septiembre del presente año, emitida por la Sala
Administrativa erigida en Sala Electoral del Tribunal
SX-JRC-28/2009
Superior de Justicia del estado de Campeche, en el toca
SAE/RR/PAN/010/2009, vinculada con la elección de
integrantes de ayuntamiento del municipio de Carmen de la
citada entidad federativa; y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De lo narrado en la demanda y de
las constancias que obran en autos, se desprende lo
siguiente:
a) Jornada Electoral. El cinco de julio del presente
año, se llevó a cabo la jornada comicial para elegir
Presidente, Regidores y Síndicos del Ayuntamiento de
Carmen, Campeche.
b) Cómputo Municipal. El ocho siguiente, se realizó
la sesión del Consejo Electoral Municipal de Carmen del
Instituto Electoral del Estado de Campeche, en la cual se
realizó el Cómputo y Declaración de Validez de la Elección
de Presidente, Regidores y Síndicos del Ayuntamiento de
Carmen, Campeche, entregándose la Constancia de
Mayoría a la planilla de candidatos ganadora postulada por
la coalición “Unidos por Campeche”. Los resultados
arrojados en el referido cómputo, fueron los siguientes:
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c) Juicio de Inconformidad. En contra del cómputo
referido, el trece de julio del año en curso, el
Representante Propietario del Partido Acción Nacional,
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PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN
RESULTADOSNÚMERO LETRA
Partido Acción Nacional 31,654
Treinta y un mil seiscientos cincuenta y
cuatro
Coalición Unidos por Campeche 38,074 Treinta y ocho mil
setenta y cuatro
Partido de la Revolución
Democrática 1,365 Mil trescientos sesenta y cinco
Partido del Trabajo 785
Setecientos ochenta y cinco
Partido Verde Ecologista de
México 1,413 Mil cuatrocientos trece
Convergencia 699 Seiscientos noventa y nueve
Partido
Socialdemócrata134 Ciento treinta y cuatro
VOTOS VÁLIDOS 74,124 Setenta y cuatro mil ciento veinticuatro
VOTOS NULOS 1,998Mil novecientos noventa y ocho
VOTACIÓN
TOTAL EMITIDA76,122 Setenta y seis mil
ciento veintidós
SX-JRC-28/2009
acreditado ante el Consejo Electoral Municipal de Carmen,
Campeche, interpuso Juicio de Inconformidad, mismo que
fue radicado bajo el número de expediente
JI/JI/015/PAN/2009.
En donde hizo valer los siguientes agravios:
1. En 19 casillas la votación fue recibida por
personas u órganos distintos a los facultados,
violentando así los artículos 225 y 356 de la Ley
Electoral Estatal de Campeche.
2. Así también, 26 casillas estuvieron integradas y
funcionaron de manera indebida, pues en ellas
solo estuvieron presentes la mitad de los
funcionarios de casilla, violando los artículos
220, 221 y 223 de la Ley Electoral Estatal de
Campeche.
3. Conforme a los resultados emitidos en las actas
de escrutinio y cómputo, 42 casillas tuvieron
mayor número de votos emitidos que de
electores, y en la sesión de cómputo el Consejo
Electoral rechazo de facto realizar nuevamente
el escrutinio y cómputo de las casillas
irregulares. Por lo anterior, el partido actor
solicita incidente sobre la pretensión de nuevo
escrutinio y cómputo.
4. La existencia de violaciones reiteradas, graves,
generalizadas y determinantes a lo largo de
todo el proceso electoral, entre las que destaca
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que la candidata por la coalición “Unidos por
Campeche” es titular de concesiones para
establecer y operar las estaciones de radio
XEBBC-AM y XHBBC-FM.
d) Resolución de primera instancia. El veinte de
agosto de la presente anualidad, el Pleno del Juzgado
Primero de Primera Instancia del Ramo Electoral del Poder
Judicial del Estado de Campeche emitió la resolución del
anterior Juicio de Inconformidad recaída al expediente
antes citado, en la que determinó lo siguiente:
“PRIMERO. Se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas 186 CONTIGUA, 187 BÁSICA, 192 CONTIGUA 1, 199 CONTIGUA 1, 207 BÁSICA, 240 BÁSICA, 244 CONTIGUA 2, 244 CONTIGUA 3, 246 BÁSICA, 247 CONTIGUA 1, 249 BÁSICA, 265 BÁSICA, 201 BÁSICA, 201 CONTIGUA 1, 210 CONTIGUA 2, 222 BÁSICA y 228 BÁSICA.
SEGUNDO. Se modifican los resultados contenidos en el Cómputo Municipal de la elección de Presidente, Regidores y Síndicos del Ayuntamiento de Carmen, en términos del Considerando NOVENO de la presente resolución.
TERCERO. Se confirma la Declaración de Validez de la elección de Presidente, Regidores y Síndicos del Ayuntamiento de Carmen, y la entrega de la Constancia de Mayoría a la planilla de candidatos postulada por la Coalición “UNIDOS POR CAMPECHE”. […]”
De igual forma, la recomposición quedó de la
siguiente manera:
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e) Recurso de Reconsideración. En contra de la
resolución anterior, mediante escrito de veinticuatro de
agosto del mismo año, el Partido Acción Nacional,
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN
RESULTADOSNÚMERO LETRA
Partido Acción Nacional 29,571
Veintinueve mil quinientos setenta y uno
Coalición Unidos por Campeche 35,528 Treinta y cinco mil
quinientos veintiocho
Partido de la Revolución
Democrática 1,29O Mil doscientos noventa
Partido del Trabajo728 Setecientos veintiocho
Partido Verde Ecologista de
México 1,292Mil doscientos noventa
y dos
Convergencia 668Seiscientos sesenta y
ocho
Partido
Socialdemócrata 128 Ciento veintiocho
VOTOS VÁLIDOS 69,205 Sesenta y nueve mil doscientos cinco
VOTOS NULOS 1,876 Mil ochocientos setenta y seis
VOTACIÓN
TOTAL EMITIDA71,081 Setenta y un mil
ochenta y uno
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promovió recurso de reconsideración, mismo que fue
radicado bajo el número de toca SAE/RR/PAN/010/2009.
Señaló como agravios los siguientes:
1. Las consideraciones vertidas en el
considerando sexto de la sentencia dictada por
el Juzgado Primero de Primera Instancia al
declarar infundado el agravio relativo a la
existencia de violaciones reiteradas, graves,
generalizadas y determinantes.
2. De igual forma, el considerando séptimo, al
desestimar los planteamientos formulados en
relación con las casillas que estuvieron
integradas y funcionaron de manera indebida.
3. Asimismo, lo expuesto en el considerando
octavo, al desestimar los planteamientos
formulados por el partido político actor en
relación con aquellas casillas en las que resultó
un mayor número de votos que de electores,
así como la negativa de facto para realizar un
nuevo escrutinio y cómputo.
De igual forma, durante la tramitación del recurso de
reconsideración, mediante escrito de veintiséis de agosto
de dos mil nueve, compareció como tercero interesado la
coalición “Unidos por Campeche”, a través de su
representante, César Nahín López González.
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f) Resolución de la Sala Administrativa. El siete de
septiembre del mismo año, la Sala Administrativa erigida
en Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del
estado de Campeche, emite resolución como sigue:
“PRIMERO. Son INFUNDADOS e INOPERANTES los agravios vertidos por el Partido Acción Nacional, a través del ciudadano Julio Manuel Sánchez Solís, quien se ostentó como Representante Propietario de dicho Partido ante el Consejo Electoral Municipal de Carmen del Instituto Electoral del Estado de Campeche, en contra de la sentencia de fecha veinte de agosto de dos mil nueve, dictada en el Expediente número JI/JI/15/PAN/2009, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Electoral del Poder Judicial del Estado de Campeche, relativo al Juicio de Inconformidad, en el que se impugnó la Elección del Ayuntamiento de Carmen, Campeche; la Declaración de Validez y el Otorgamiento de la Constancia de Mayoría de la citada Elección a favor de la planilla conformada por la Coalición “Unidos por Campeche”, otorgada por el Consejo Electoral Municipal de Carmen del Instituto Electoral del Estado de Campeche, en su sesión del día ocho de julio del año en curso.
SEGUNDO. Se CONFIRMA en todos sus términos la sentencia de fecha veinte de agosto de dos mil nueve, dictada en el Expediente número JI/JI/15/PAN/2009, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Electoral del Poder Judicial del Estado de Campeche, relativo al Juicio de Inconformidad, en el que se impugnó la Elección del Ayuntamiento de Carmen, Campeche; la Declaración de Validez y el Otorgamiento de la Constancia de Mayoría de la citada Elección, a favor de la planilla conformada por la Coalición “Unidos por Campeche”, otorgada por el Consejo Electoral Municipal de Carmen del Instituto Electoral del Estado de Campeche, en su sesión del día ocho de julio del año en curso.
TERCERO. Se CONFIRMAN el cómputo municipal en los términos de la sentencia de fecha veinte de agosto de dos mil nueve, dictada en el JI/JI/015/PAN/2009, la Declaración de Validez de la Elección y el Otorgamiento
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de la Constancia de Mayoría de la Elección del Ayuntamiento de Carmen, Campeche, aprobado por el Consejo Electoral Municipal de Carmen, Campeche, en su sesión del día ocho de julio del año en curso.[…]”
II. Juicio de Revisión Constitucional Electoral.
a) Demanda. El doce de septiembre del año que
transcurre, el Partido Acción Nacional por conducto de su
representante propietario, registrado ante el Consejo
Municipal de Carmen del Instituto Electoral del Estado de
Campeche promovió juicio de revisión constitucional
electoral en contra de la resolución referida en el punto
anterior.
b) Trámite. Por oficio PAE/09/2009, de doce de
septiembre del año en curso, el Magistrado Presidente de
la Sala Administrativa erigida en Sala Electoral del Tribunal
Superior de Justicia de Campeche, remitió a esta Sala
Regional la demanda en comento, sus anexos, el informe
circunstanciado y demás documentación relativa a la
tramitación del medio de impugnación, misma que fue
recibida en la Oficialía de Partes de este órgano
jurisdiccional el quince siguiente.
c) Tercero Interesado. Durante la tramitación,
compareció con el referido carácter la coalición “Unidos por
Campeche”, a través de su representante Cesar Nahín
López González, alegando lo que a su derecho consideró
atinente.
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d) Turno. Una vez recibidas las constancias de
referencia, el mismo quince de septiembre, la Magistrada
Presidenta de esta Sala Regional, acordó integrar el
expediente SX-JRC-28/2009, así como turnarlo a la
ponencia a cargo de la Magistrada Yolli García Alvarez,
para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley
General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral. Dicho acuerdo fue cumplimentado mediante
oficio TEPJF/SRX/SGA-642/2009, emitido por el Secretario
General de Acuerdos.
e) Admisión y Cierre de Instrucción. El veintiuno de
septiembre del año en curso, la Magistrada Instructora
radicó y admitió a trámite la demanda del juicio de mérito,
al satisfacer los requisitos formales previstos en la Ley
General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral; asimismo, se declaró cerrada la instrucción del
juicio de mérito, dejando el asunto en estado de dictar
sentencia, la cual ahora se pronuncia al tenor de los
siguientes:
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce
jurisdicción y la Sala Regional correspondiente a la tercera
circunscripción plurinominal electoral federal es
competente para conocer y resolver el presente medio de
impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los
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artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto,
fracción IV, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b) y
195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación; 3, párrafo 1, inciso a), párrafo 2, inciso d), 4,
párrafo 1, 86 y 87, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del
Sistema de Medios de Impugnación Electoral, por tratarse
de un Juicio de Revisión Constitucional Electoral,
promovido por un partido político en contra de una
resolución emitida por la Sala Administrativa, erigida en
Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del estado
de Campeche, en relación a una elección de integrantes de
un ayuntamiento de esa misma entidad.
SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. Previo al estudio de fondo del presente
asunto, se procede a analizar si se encuentran
debidamente satisfechos los requisitos generales, así como
los especiales de procedibilidad del juicio de revisión
constitucional electoral, en términos de los artículos 8, 9,
86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral.
1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante
la autoridad responsable. En ella consta el nombre y firma
de quien promueve en representación del Partido Acción
Nacional; se señala domicilio para oír y recibir
notificaciones; se identifica el acto impugnado y a la
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autoridad responsable, siendo éste la resolución emitida en
el Toca SAE/RR/PAN/010/2009, pronunciada por la Sala
Administrativa erigida en Sala Electoral del Tribunal
Superior de Justicia del estado de Campeche, se
mencionan los hechos materia de la impugnación y se
expresan los agravios que se estiman pertinentes.
2. Oportunidad. El juicio se promovió dentro del
plazo de cuatro días establecido por el artículo 8 de la Ley
General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral, porque la resolución impugnada se notificó al
partido político promovente el día ocho de septiembre de
dos mil nueve y la demanda se presentó el doce siguiente.
3. Legitimación. El juicio de revisión constitucional
electoral fue promovido por parte legítima, conforme a lo
previsto por el artículo 88, apartado 1, de la Ley General
del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral, por tratarse de un partido político.
4. Personería. El juicio fue promovido por conducto
de su representante con personería suficiente para hacerlo,
en términos del artículo 88, apartado 1, inciso b), de la Ley
General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral, por ser el mismo representante propietario del
Partido Acción Nacional quien interpuso el medio de
impugnación local al cual recayó la resolución impugnada.
5. Actos definitivos y firmes. El requisito previsto en
el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución
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Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado
en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley
General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral, queda colmado en la especie, porque contra la
resolución reclamada, no esta previsto ningún medio de
impugnación en la legislación local.
Lo antes expuesto también encuentra sustento en la
tesis de jurisprudencia S3ELJ 023/2000 emitida por la Sala
Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, consultable en la Compilación Oficial de
Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo
Jurisprudencia, páginas 79 a 80, y cuyo rubro es
DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SÓLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL; al tratarse
el juicio de revisión constitucional electoral de un medio de
impugnación excepcional y extraordinario, al que sólo se
pueda ocurrir cuando el acto o resolución de que se trate
no sea susceptible de revocación, nulificación o
modificación, ya sea porque entre otras causas, los
contemplados en la ley sean insuficientes para conseguir
cabalmente ese propósito reparador.
6. Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta
exigencia se satisface, en virtud de que, para admitir a
trámite la demanda del juicio que nos ocupa, no se
requiere la demostración fehaciente de la violación a una
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norma constitucional, pues la satisfacción de tal requisito
debe entenderse dentro de un contexto meramente formal,
consistente en que en el juicio de revisión constitucional
electoral se hagan valer agravios en los que se expongan
argumentos encaminados a evidenciar la conculcación de
algún precepto constitucional y, en el caso, la parte actora
destaca la violación a los artículos 14, 16, 17 y 41 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo
que resulta suficiente para tener por satisfecho el
presupuesto que se examina.
7. La violación reclamada puede ser determinante para el proceso electoral local. En el caso se cumple el
requisito previsto por el artículo 86, párrafo 1, inciso c) de
la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral, relativo a que la violación reclamada sea
determinante para el desarrollo del proceso electoral
respectivo o para el resultado final de la elección.
El partido demandante pretende que se revoque la
resolución emitida en el Toca SAE/RR/PAN/010/2009,
pronunciada por la Sala Administrativa erigida en Sala
Electoral del Tribunal Superior de Justicia del estado de
Campeche, que a su vez confirmó la declaración de validez
de la elección y la entrega de la constancia de mayoría y
validez a favor de la planilla de candidatos, postulados por
la coalición “Unidos por Campeche”, en el municipio de
Carmen.
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La violación reclamada es determinante, porque el
partido político impugnante aduce como agravio que la
autoridad responsable desestimó los elementos de prueba
aportados, así como exigió la aportación de probanzas
excesivas e inusitadas para acreditar la sistemática
violación al modelo de comunicación política, así como la
omisión de resolver cuestiones de fondo, por lo que de
resultar fundado el motivo de agravio, daría lugar a la
revocación de la declaración de validez de la elección y el
otorgamiento de la constancia de mayoría a favor de la
planilla de candidatos de la Coalición “Unidos por
Campeche”
8. Posibilidad y factibilidad de la reparación. Los
requisitos contemplados en los incisos d) y e) del indicado
artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral, consistentes en que la
reparación solicitada sea material y jurídicamente posible
dentro de los plazos electorales; así tenemos que la
violación reclamada es reparable toda vez que, de
conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica de los
Municipios del estado de Campeche, el ayuntamiento de
Carmen, tomará posesión el primero de octubre de dos mil
nueve, por ende, existe plena factibilidad de que la
violación alegada a través de este medio de impugnación
sea reparada antes de dicha fecha.
Encontrándose satisfechos los requisitos para la
procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, y
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toda vez que no se actualiza alguna de las causales de
improcedencia o sobreseimiento previstas en la legislación
aplicable, se procede al examen de fondo de la
controversia planteada.
TERCERO. Estudio de fondo. Previo al análisis de
los argumentos planteados en la demanda respectiva, es
importante destacar, que la naturaleza extraordinaria del
juicio de revisión constitucional electoral implica el
cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas
establecidos, principalmente, en los artículos 41, párrafo
segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3,
párrafo 2, inciso d), y 86 de la Ley General del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En este sentido, en atención a lo previsto en el
artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el juicio de
revisión constitucional electoral no procede la suplencia
para el caso de deficiencia en la expresión de agravios, en
tanto que se está ante un medio de impugnación de
estricto Derecho, que impide a este órgano jurisdiccional
suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de
los conceptos de agravio del incoante, imponiendo a la
Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de
la Federación el imperativo de resolver la controversia con
sujeción estricta a los agravios expuestos por el
enjuiciante.
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Ello en virtud que si bien se ha admitido que la
expresión de agravios puede tenerse por formulada
independientemente de su ubicación en cierto capítulo o
sección de la demanda, así como de su presentación,
formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o
utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto
que el juicio de revisión constitucional electoral no es un
procedimiento formulario o solemne, también lo es que,
como requisito indispensable, éstos deben expresar con
claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio
que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos
que originaron ese agravio, para que con tal argumento
expuesto por el demandante, dirigido a demostrar la
ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la
autoridad responsable, este órgano jurisdiccional se ocupe
de su estudio con base en los preceptos jurídicos
aplicables.
Lo anterior con sustento la tesis de jurisprudencia
emitida por la Sala Superior, de rubro: "AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR", consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y
Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 21-22.
Por lo anterior, los conceptos de agravio deben estar
encaminados a desvirtuar todas y cada una de las
consideraciones o razones, de hecho y de Derecho, que la
autoridad responsable tomó en cuenta al emitir la sentencia
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ahora reclamada, esto es, el demandante debe hacer
patente que los argumentos en los cuales la autoridad
enjuiciada sustentó el acto reclamado, conforme a los
preceptos jurídicos que estimó aplicables, son contrarios a
Derecho.
La pretensión del partido es revocar la sentencia
emitida por la Sala Administrativa erigida en Sala Electoral
del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche,
y que esta Sala declare la nulidad de la elección, de la
declaración de validez y de la constancia de mayoría a la
candidata de la coalición “Unidos por Campeche” integrada
por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido
Nueva Alianza.
Los agravios en esencia, cuestionan la valoración de
las pruebas y lo concerniente a la imposibilidad para
ofrecer las narradas por la responsable de primera
instancia, pues estima que se debieron llevar a cabo
diligencias para mejor proveer, al ser la validez o nulidad
de una elección una cuestión de orden público e interés
general, por lo cual, solicita con fundamento en el artículo
21 de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral que en plenitud de
jurisdicción esta Sala Regional se allegue de los elementos
de convicción que considere necesarios para la resolución
de fondo de este asunto.
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Los agravios es posible agruparlos esencialmente en
tres temas:
1) Falta de exhaustividad de la responsable en
atender sus agravios relativos a la vulneración del “modelo
de comunicación política” previsto en el artículo 41 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
2) Incorrecta valoración de pruebas y exigencia de
pruebas imposibles de presentar por parte del actor.
3) Omisión de la responsable de realizar diligencias
para mejor proveer.
Lo anterior se estudiará a continuación:
Falta de exhaustividad de la responsable en atender sus agravios relativos a la vulneración del “modelo de comunicación política” previsto en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El actor señala que hizo valer una infracción grave al
principio de equidad con efecto determinante en la
elección, con motivo de la participación inequitativa en la
cobertura noticiosa de un medio de comunicación en el
cual la candidata de la citada coalición es titular de la
concesión, y no como lo apuntó la responsable, que se
haya dolido del número de trasmisión de noticias, del pago
de las mismas o de su autoría, y que lejos de exponer
argumentos genéricos, sí expuso las consideraciones por
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las que el juzgado de primera instancia desestimó los
planteamientos de nulidad sobre violaciones al modelo de
comunicación previsto en el artículo 41 Constitucional.
Asimismo, se queja que la responsable evade el
estudio de sus agravios, centrando su fallo en las
consideraciones sobre la carga probatoria que el actor
debió acreditar, en lugar de realizar una consideración
exhaustiva de la irregularidad denunciada y su gravedad,
sin tomar un criterio cualitativo de la violación constitucional
reclamada.
Sostiene el actor que la elección de integrantes del
Ayuntamiento de Carmen, carece de sustento
constitucional y debe ser anulada, en razón que se
presentaron a lo largo del proceso electoral hechos que
afectaron de manera sustancial la validez del proceso
comicial, consistentes en la cobertura inequitativa, parcial y
tendenciosa, de los programas noticiosos trasmitidos en las
estaciones de radio conocidas como los “40 Principales”, y
cuya concesionaria y directora general es la candidata a
diputada por la coalición integrada por los Partidos
Revolucionario Institucional y Nueva Alianza, Aracely del
Carmen Escalante Jasso, en detrimento del Partido Acción
Nacional, infringiendo con ello el principio de equidad en
los medios de comunicación.
Por otra parte, la responsable sostiene que el actor
se encontraba obligado a demostrar cuántas veces se
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trasmitieron las noticias para que pudiera acogerse su
pretensión, esto porque en términos del artículo 516 del
Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para
el Estado de Campeche, le correspondía la carga
probatoria; y aun cuando quedara acreditado que la citada
candidata es la concesionaria de las estaciones de radio
mencionadas, esa sola circunstancia no daba como
plenamente acreditada la relación y la intervención de ésta
en el contenido de la cobertura noticiosa acusada, y que no
quedó acreditada su intervención, ni que por su condición
de concesionaria y contendiente en el proceso hubiera
violado el principio de equidad o el modelo de
comunicación política previsto en la Constitución y en el
Código comicial local.
De los argumentos vertidos por las partes, se advierte
que el actor parte de una premisa errónea, en lo relativo al
principio constitucional de equidad en la contienda
tratándose de medios de comunicación, como se verá a
continuación.
Los artículos 39, 40, 41, 115 y 116 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen, en
lo que interesa, que los Estados Unidos Mexicanos
constituyen una república, democrática, representativa y
federal, donde el pueblo ejerce su soberanía por medio de
los Poderes de la Unión; los poderes ejecutivo y legislativo
son electos mediante el sufragio universal, libre, secreto y
directo; la elección se logra mediante procedimientos que
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deben colmar determinadas condiciones para garantizar la
validez de la renovación de las funciones públicas; las
elecciones deben ser libres, auténticas y periódicas, para
considerarse que efectivamente constituyen un ejercicio
popular de la soberanía.
El poder público de los Estados se dividirá, para su
ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial. Las
elecciones de los gobernadores, de los miembros de las
legislaturas locales y de los integrantes de los
ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal,
libre, secreto y directo
Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la
forma de gobierno republicano, representativo, popular,
teniendo como base de su división territorial y de su
organización política y administrativa el Municipio Libre; los
presidentes municipales, regidores y síndicos de los
ayuntamientos, electos popularmente por elección directa.
Asimismo, se establece en los procesos electorales,
entre otros, el principio de equidad, para que los partidos
políticos gocen de las prerrogativas necesarias para
cumplir los fines asignados: fomentar la participación
ciudadana en la vida política del país y como organización
de ciudadanos, sean el medio para que éstos puedan
ejercer el derecho de ser votados para los cargos públicos;
asimismo en la contienda del proceso electoral es
comprendido éste en el sentido que todos los participantes
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en el proceso electoral, lo hagan en las mismas
condiciones.
Por otra parte, en lo referente al esquema de acceso
de los partidos políticos en los medios de comunicación, el
diseño del nuevo sistema de comunicación político-
electoral, establecido a partir de la reforma constitucional
efectuada en el año dos mil siete, restringe el acceso
oneroso de los partidos a la radio y televisión, regulando
los tiempos oficiales destinados al Estado, y poniéndolos a
disposición de los partidos políticos de asignaciones
administradas de forma exclusiva por el Instituto Federal
Electoral, garantizando la igualdad y proporcionalidad en el
acceso a los medios de comunicación. Asimismo, prohíbe
la difusión de propaganda electoral o promoción personal
de servidores públicos a través de la propaganda
gubernamental.
Los artículos 41 y 116 Constitucionales, en su parte
conducente, prevén el derecho de los partidos políticos a
la equidad en materia de financiamiento y recursos para la
realización de sus actividades y en el acceso a medios de
comunicación social; así como que las constituciones y
leyes de los estados, en materia electoral, garantizarán,
según sus presupuestos, que los partidos políticos reciban
financiamiento público, en forma equitativa, para su
sostenimiento y durante los procesos electorales, que se
propicien condiciones de equidad para el acceso a los
medios de comunicación social.
23
SX-JRC-28/2009
También, dentro de este reciente marco legal, el
artículo 134 de la Ley Fundamental señala que la
propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación
social, que difundan como tales, los poderes públicos, los
órganos autónomos, las dependencias y entidades de la
administración pública y cualquier otro ente de los tres
órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y
fines informativos, educativos o de orientación social. En
ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes,
voces o símbolos que impliquen promoción personalizada
de cualquier servidor público.
De las anteriores disposiciones, se desprende que
dentro de este sistema de acceso a medios de
comunicación para los partidos políticos participantes de un
proceso electoral, tiene la finalidad de brindarles
condiciones para expresarse y participar en los asuntos
públicos, ya que el flujo de las ideas, opiniones y críticas
cuyas manifestaciones no queden garantizadas,
válidamente se dudaría de la existencia de una
democracia.
Este sistema ejerce sus efectos en dos vertientes:
garantizar la igualdad de oportunidades entre competidores
y proteger la expresión del sufragio popular, lo anterior
encaminado al enriquecimiento de la democracia.
El intercambio y la confrontación de mensajes de
interés público, tiene una doble dimensión: social e
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individual, para consolidar corrientes de información
estatal; y por otra parte, como ejercicio de reflexión para
que cada elector se forme una idea clara e informada de la
opción política de su preferencia, cuya condición es
necesaria para la libre emisión del sufragio genuino.
En este sentido, el artículo 41 Constitucional señala
que los partidos políticos nacionales tendrán derecho al
uso de manera permanente de los medios de
comunicación social; y el Instituto Federal Electoral será
autoridad única para la administración del tiempo que
corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus
propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos
políticos nacionales. También, que los partidos políticos en
ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por
terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de
radio y televisión; y ninguna otra persona física o moral,
sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar
propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las
preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en
contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de
elección popular.
De esta disposición, relacionada con el
reconocimiento de la libertad de expresión e información,
previsto en el artículo 6 Constitucional, conduce a la
conclusión de que el objeto de la prohibición constitucional
no comprende los tiempos de radio y televisión, que se
empleen para la difusión de las distintas manifestaciones
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periodísticas, auténticas o genuinas, por parte de esos
medios de comunicación.
En el ámbito de la libertad de expresión existe el
reconocimiento pleno del derecho a la información, puesto
que el postulado abarca no sólo el derecho de los
individuos a conocer lo que otros tienen que decir (recibir
información), sino también, el derecho a comunicar
información a través de cualquier medio.
Cabe destacar que si bien no existen disposiciones
legales que, con carácter imperativo, regulen los términos y
condiciones a que deben sujetarse las entrevistas y, mucho
menos, un tipo administrativo sancionador que sancione
ciertas prácticas que ocurren en el ejercicio periodístico,
salvo en el aspecto que con situaciones de simulación que
impliquen un fraude a la Constitución y a la ley. Lo anterior
ha sido sostenido por la Sala Superior de este Tribunal en
la sentencia recaída al expediente SUP-RAP-234/2009,
SUP-RAP-239/2009, SUP-RAP-240/2009, SUP-RAP-
243/2009 y SUP-RAP-251/2009 .
Esto es, que en realidad se realice la difusión de
propaganda electoral, a través de los espacios noticiosos o
entrevistas en medios de comunicación, distinta a la
propaganda administrada por el Instituto Federal Electoral.
Finalmente, en este orden de ideas, debe atenderse
que la Constitución establece mandatos dirigidos a las
autoridades en la materia, mismas que deben velar por su
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aplicación puntual, e imponen el deber a los demás sujetos
a observar y acatar dichos mandatos dentro de una
elección, para lograr las condiciones propicias a la emisión
del sufragio.
Al tratarse de mandatos constitucionales, éstos tienen
el carácter de normas vinculantes en cuanto a su
observancia, y dirigidas a la autoridad encargada de la
organización y calificación de las elecciones; así como a
los distintos partícipes del proceso electoral (partidos
políticos, candidatos, ciudadanos, medios de
comunicación, entre otros).
Atendiendo a los principios antes enunciados, puede
establecerse que para que una elección pueda
considerarse libre y auténtica, deberá encontrarse ausente
de todo tipo de conductas que afecten la libertad del
sufragio y la equidad en la contienda electoral, y si éstas
conductas irregulares impactan en los procesos comiciales,
constituyen causa de invalidez de éstos, porque al vulnerar
esas disposiciones lesionan el marco jurídico fundamental.
Esto, porque además se afecta a la democracia, el
ejercicio de la soberanía, los medios legítimos para renovar
los cargos públicos, los derechos políticos, los mecanismos
para ejercerlos y los instrumentos que los garantizan.
En este sentido, un proceso electoral en el cual se
demuestre la existencia de actos contraventores de la
Constitución, no deben producir efectos, sino por el
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contrario, probados esos extremos debe aplicarse, como
consecuencia normativa, la privación de validez del acto o
resolución que se encuentre viciado.
Acorde con estas premisas, es válido concluir que los
actos o resoluciones electorales que sean contrarios a las
disposiciones de la Ley Suprema deban ser anulados o
revocados, a través de las instancias competentes y
procedimientos aplicables.
Sin embargo, atendiendo al principio de certeza
consagrado en el citado artículo 41 Constitucional, las
violaciones deben ser determinantes y con la gravedad
suficiente como para concluir que existió una afectación
irreversible en el proceso o en la jornada electoral, ya que
debe prevalecer el ejercicio del derecho al sufragio y de
participación del pueblo en la vida democrática e integrar la
representación nacional, y en caso que no se acreditan las
violaciones señaladas o bien no sean trascendentes, debe
privilegiarse la conservación de las elecciones celebradas.
Lo anterior, porque debe atenderse a que si la
infracción a una norma jurídica, se trata de una conducta
menor, es preferible dejar a salvo los efectos del acto por
protegerse un bien jurídicamente mayor, como es la
voluntad del electorado expresada en las urnas. En este
sentido, pretender que cualquier infracción de la
normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la
votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la
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prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones
populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a
la ley, dirigidas a impedir la participación efectiva del
pueblo en la vida democrática, la integración de la
representación nacional y el acceso de los ciudadanos al
ejercicio del poder público.
Lo anterior encuentra sustentado en la tesis de
jurisprudencia de rubro “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”, consultable en la
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes
1997-2005, páginas 231 a 233.
Asimismo, siguiendo el criterio orientador de la Sala
Superior, en la sentencia recaída al expediente SUP-JRC-165/2008, debe atenderse que para poder determinar la
actualización de la invalidez de una elección con
basamento en la vulneración de principios o preceptos
constitucionales, resulta necesario que en forma sucesiva
se analice la actualización de los presupuestos siguientes:
a) La exposición de un hecho que se estime violatorio de
algún principio o precepto constitucional;
b) La comprobación plena del hecho que se reprocha;
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c) El grado de afectación que la violación al principio o
precepto constitucional haya producido dentro del proceso
electoral; y
d) Determinar si la infracción respectiva resulta cualitativa o
cuantitativamente determinante para invalidar la elección
de que se trate.
Con relación a los dos presupuestos primeramente
señalados, cabe señalar que corresponde a la parte
impetrante exponer los hechos que estime infractores de
algún principio o precepto constitucional, y aportar todos
los medios de convicción que estime pertinentes y
necesarios para acreditar el hecho que invoque.
En todo caso, una vez demostrado el hecho que se
aduzca contrario a la constitución, corresponde al tribunal
calificarlo para establecer si constituye una irregularidad al
encontrarse en oposición a los mandamientos de dicha
norma.
Ahora bien, en la especie, el actor pretende que se
anule la elección, porque en su parecer, la responsable no
atendió los señalamientos vertidos en el sentido de que la
irregularidad denunciada, y que a su parecer afectó de
manera decisiva en el resultado de la elección en el
ayuntamiento de Carmen, consistente en la intervención en
el proceso de la estación radiodifusora con mayor
audiencia en la localidad, conocida como “Los 40
Principales”, cuya concesionaria era la candidata de la
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coalición integrada por el Partido Revolucionario
Institucional y Nueva Alianza; ya que en sus noticieros
trasmitidos en dos frecuencias, brindaron al electorado una
imagen negativa del Partido Acción Nacional, en beneficio
de la citada candidata.
En su parecer, la sola acreditación de esta
intervención, permite considerar una vulneración al
principio de equidad consagrado en el artículo 41
Constitucional, y por tanto, esa sola infracción tiene un
carácter grave y trascendente que amerita la nulidad de la
elección; y se queja que la responsable evade el estudio de
sus agravios, centrando su fallo en la carga probatoria que
el actor debió acreditar, y que no existe un análisis del
criterio cualitativo de la violación constitucional reclamada.
Sin embargo, no es de acogerse su pretensión, ya
que el actor no acredita una vulneración al principio
constitucional que invoca, de un hecho que se estime
violatorio de algún principio o precepto constitucional.
En efecto, el enjuiciante parte de la idea errónea que
los programas noticiosos quedan comprendidos en los
tiempos de radio y televisión a que hace referencia el
artículo 41 de la Constitución General para la difusión de
su propaganda política y electoral, mismos que la autoridad
administrativa electoral administra a los partidos políticos y
sus candidatos.
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En este sentido, el principio de equidad en el acceso
a medios de comunicación que establece la Carta Magna,
se refiere en principio a la distribución de la propaganda
electoral en medios electrónicos. Esto es, porque dicho
precepto constitucional prevé que el Instituto Federal
Electoral debe fungir como la autoridad única para la
administración del tiempo que corresponda al Estado
destinado para sus propios fines y el ejercicio del derecho
de los partidos políticos nacionales de acceder en
condiciones de equidad a los medios de comunicación
electrónicos; además de establecer la prohibición de
contratar o adquirir tiempos en cualquier modalidad de
radio y televisión, por sí o por terceras personas.
La disposición prevista en el precepto constitucional
citado no comprende las manifestaciones que se realizan a
través del ejercicio de la libertad de expresión e
información de los medios de comunicación electrónica,
porque la ley no lo prevé así, y que en todo caso, la
cobertura que hagan los noticieros de radio o televisión a
las actividades del proceso electoral, así como a los
partidos políticos y sus candidatos, se trata de una
actividad propia de la difusión de ideas a través de
periodistas y comentaristas, dentro del ámbito de libre
expresión de pensamiento e información.
El actor señala que una estación de radio destinó
tiempo de trasmisión, simulando el ejercicio de una
cobertura noticiosa, el libre comentario o la trasmisión de
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comentarios del público, pero que en realidad intervino
como agente de la contienda electoral, y a favor de la
candidata de la coalición ganadora.
Si bien desde la instancia primigenia adujo el
contenido de algunos de los programas noticiosos
referidos, destacando el contenido de los mismos, parte del
argumento que la cobertura noticiosa es inequitativa
porque se destina mayor tiempo a la candidata de la
coalición, que a los candidatos del Partido Acción Nacional,
además de apuntar que en los comentarios editoriales, y
reportajes, se ofrece una mejor imagen de la candidata y
no así de los otros candidatos; sin embargo, se advierte
que en principio estas acciones son realizadas en ejercicio
de la libertad que expresión que tienen los periodistas,
mismos que quedarían en libertad de destinar un mayor o
menor tiempo a los hechos y acontecimientos que den
noticia, así como de sus opiniones editoriales, así como de
trasmitir las expresiones del público radioescucha.
Lo anterior, porque el comunicador o periodista en
principio, en su intención de informar al público, acude a
aquellas noticias que interesen al mayor número de
personas y contribuyan a su educación y formación,
siempre que no sean contrarias a la dignidad de la
presiona, ni pongan en peligro su integridad física o
intelectual, así como de la colectividad.
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Por otra parte, también no pasa desapercibido el
hecho que los medios de comunicación tienen la capacidad
unilateral de presentar cualquier suceso, al tener la libertad
de seleccionar cuáles son las noticias o acontecimientos
relevantes, cuentan con la ventaja de repetir y ampliar las
informaciones sin límites precisos, pueden adoptar
posturas informativas o de opinión, susceptibles de poner
en entredicho la agenda política de un candidato o partido
político, a favor o en detrimento de otro, resaltar u opacar
datos e informaciones, e incluso tienen la posibilidad de
cuestionar las acciones de gobierno, entre otras acciones.
Así, los medios de comunicación tienen un especial
deber de cuidado, respecto del principio de equidad en
materia electoral, cuya observancia es indispensable para
la protección de los derechos sustanciales de votar libre e
informadamente, y ser votado en condiciones de equilibrio
competitivo.
Los medios de comunicación también están
obligados a respetar el principio de equidad en la
contienda, en el ejercicio de su actividad, evitando
cualquier propaganda denostativa y los límites temporales
para tales actividades, cuya inobservancia constituye un
acto que afecta al debido desarrollo de los procesos
electorales y a su resultado, por violentar la libertad del
voto de los ciudadanos, quienes se ven influenciados, o por
lo menos inducidos, para votar en determinado sentido.
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En este sentido, una cobertura noticiosa
contraviniendo los anteriores principios, en forma
sistemática, podría equiparse también a una conducta
fraudulenta a la ley, ya que significaría un abuso del
derecho para influir en la opinión de la gente en general,
cuando no sólo se limitan a dar información sino cuando
también la califican o asumen una posición determinada
ante ella.
En este orden de ideas, y en análisis del caso
concreto, se advierte que el promovente señala que
durante la trasmisión de los programas noticiosos se vertía
un favoritismo a la cobertura de la candidata de la coalición
“Unidos por Campeche” así como una opinión desfavorable
al Partido Acción Nacional y sus candidatos; sin embargo,
no aporta elementos suficientes para estimar que esta
conducta fuera desplegada en la totalidad de los
programas trasmitidos, ya que se limitó a aportar las
grabaciones y trascripciones de algunos de ellos, y no de
todos los comunicados durante el periodo que aduce.
Tal y como lo razonó la responsable, en el mejor de
los supuestos, se acredita la trasmisión de una parte de la
programación de los programas noticiosos, y no la totalidad
de los programas radiales durante todo el proceso
electoral; situación que no controvierte en esta instancia.
Asimismo, ante esta falta de acreditación, no puede
desprenderse que durante la totalidad del proceso, se
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realizó propaganda encubierta o manifestaciones tales
como difamación, calumnia o denostación hacia el partido
político o sus candidatos, situaciones que excedían la
libertad de expresión prevista en el propio artículo 6 de la
Constitución General.
A su vez, el actor no aportó los elementos suficientes
para poder estimar que existió una inequidad en la
cobertura noticiosa por sí misma, ya que no allegó a las
instancias locales elementos que permitieran establecer un
parámetro entre el desarrollo de sus actividades de
campaña, como de las realizadas por la coalición y su
candidata, y la información que sobre ella dieran los
programas noticiosos radiales.
En efecto, el partido debía aportar la totalidad de las
actividades que realizó, así como las de su candidato,
información que se encontraba a su alcance, para así
poder partir de una cantidad determinada de actividades, y
que sobre éstas se efectuó o no una cobertura informativa
acorde a las mismas; y que en contraste, por ejemplo, que
los eventos realizados por la coalición y su candidata
fueron menores y reportados en la radiodifusora en exceso,
en detrimento de la parte actora.
Por lo que debía proporcionar a la autoridad local
elementos que le permitiesen advertir que la cobertura
noticiosa inequitativa en la estación radial no correspondía
a la totalidad o relevancia de los actos realizados por el
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Partido Acción Nacional, en contraste con los eventos
reportados por la coalición “Unidos por Campeche”, ya
fueran en su totalidad; o bien, en algunos importantes que
fueran equivalentes para ambos, como por ejemplo, una
cobertura dispar en los actos de inicio y cierre de
campañas.
En este sentido, resulta correcto lo señalado por la
responsable, que no se acreditaba que la presunta
conducta denunciada, porque no aportó elementos para
poder medir la inequidad en la cobertura noticiosa.
Consecuentemente resulta infundado el agravio.
Incorrecta valoración de pruebas y exigencia de pruebas imposibles de presentar por parte del actor.
El Partido Acción Nacional señala que se aportaron
diversas probanzas para acreditar la violación grave y
sistemática del modelo de comunicación previsto en el
artículo 41 constitucional, siendo que la responsable les dio
solamente carácter indiciario a los discos compactos, y que
se le exige aportar pruebas con carácter inaudito y
desproporcionado, al señalarle que debía presentar un
muestreo general de todos los medios de comunicación
social con cobertura en el estado de Campeche, lo cual
está fuera de su alcance.
Asimismo, que sí se expresaron circunstancias de
tiempo, modo y lugar en que se verificaron los contenidos
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de las grabaciones aportadas en discos compactos, y que
fue incorrecta la afirmación de que le correspondía al actor
la carga de la prueba para acreditar los hechos
constitutivos y que la autoridad señale cuáles son las
únicas pruebas idóneas para acreditar la violación
constitucional que adujo.
En el fallo reclamado, la responsable sostuvo
esencialmente, en lo conducente, que en los conceptos de
agravio del promovente no se advertía argumento alguno
dirigido a controvertir las consideraciones contenidas en la
sentencia impugnada, limitándose a exponer argumentos
genéricos, ya que no se encaminaban a desvirtuar las
consideraciones de hecho y de derecho que la autoridad
responsable, el Juzgado Primero, realizó en la sentencia.
Señala que si bien el actor refiere que aportó tres
discos compactos, una carpeta, y diversas trascripciones
de las trasmisiones de las estaciones de radio 1030 de
amplitud modulada y 100.5 de frecuencia modulada, con
cobertura en el estado de Campeche y concesionadas a
Aracely del Carmen Escalante Jasso, candidata de la
Coalición “Unidos por Campeche” en la elección municipal
de Carmen; que manifestó que en la resolución impugnada
se le impone una carga probatoria ajena a la litis principal,,
que consistía en probar la existencia, condiciones,
horarios, efectos y consecuencia de la realización de
prácticamente todos los actos públicos de campaña del
Partido Acción Nacional en la elección municipal de
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Carmen, situación que lo dejaría en estado de indefensión,
además que la carga probatoria que se le pretende
imponer es prácticamente imposible de cumplir, porque se
trataría de una información de muy difícil acceso para los
particulares, y que sí probó la existencia de una violación
grave y sistematizada del “modelo de comunicación
política” que ordena la Constitución General, y que a juicio
de la responsable lo cierto es que, el actor no controvirtió
los razonamientos del juzgado de primera instancia que
tuvo para concluir como no acreditada la violación
reclamada.
Asimismo, señala que los discos compactos
ofrecidos, se les dio valor indiciario, de conformidad a lo
dispuesto en los artículos 517 y 519 del Código de
Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado
de Campeche, y con la jurisprudencia emitida por la Sala
Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, de rubro “PRUEBAS TÉCNICAS. PERTENECEN AL GÉNERO DOCUMENTOS, AUN CUANDO EN ALGUNAS LEYES TIENEN REGULACIÓN
ESPECÍFICA”, y que estas probanzas, generan un leve
indicio de los hechos que quería probar el actor; y que ello
no constituye prueba plena de que se haya realizado de
forma generalizada la actividad, puesto que no se
proporcionaron los elementos probatorios suficientes que
acreditaran las circunstancias de tiempo, modo, lugar y
alcance de la misma, elementos sin los cuales no era
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posible advertir el perjuicio y afectación con la conducta
denunciada.
De igual forma, en la sentencia reclamada, se señala
que la pretensión del actor iba encaminada a demostrar la
irregularidad consistente en la existencia de violaciones
reiteradas y graves a la Carta Magna, en particular a la
violación al principio constitucional de equidad en la
contienda, en los medios de comunicación,
específicamente en las dos radiodifusoras conocidas como
“Los 40 Principales”, y ante tal pretensión, el juzgado
electoral le exigía al actor que demostrara el número de
radiodifusoras que trasmiten en el municipio de Carmen, la
programación que en los mismos se realizan, la frecuencia
y los niveles de audiencia de cada uno de ellos y
principalmente, si en el contenido de los mismos
programas se desprendía la preferencia por un
precandidato, candidato, partido político o coalición, o bien
animadversión, para poder establecer el tratamiento
desigual en detrimento de su representado, así como el
impacto que generaba en los habitantes del municipio de
Carmen, y acreditar la inequidad aludida, en los espacios
noticiosos que denunciaba.
Consecuentemente, tal como lo afirmó el juzgado de
primera instancia, el actor tenía la carga probatoria para
demostrar ese hecho, y acreditarlo a través de un muestreo
general de todos los medios de comunicación social con
cobertura en el citado municipio.
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Por último, la responsable destaca que el actor no
combate lo determinado por el juzgado electoral que las
pruebas que ofreciera el impetrante no fueron suficientes
para evidenciar la trasgresión al principio de equidad por
parte de las trasmisiones de las emisiones radiofónicas de
“los 40 Principales”, ya que sólo aportó el 10.34% del total
de las emisiones de los programas, y no como aduce, la
totalidad de la programación de las estaciones aludidas.
Por lo que establece que tal como lo señaló la
primera instancia, el promovente no demostró cuántas
veces fueron trasmitidas las noticias, si eran pagadas y
quién o quiénes pagaron dicha trasmisión, quién fue el
autor de las notas, cual es la cobertura del medio, para
poder conocer el impacto al electorado del municipio de
Carmen, y que también fue omiso en evidenciar que era
suficientemente representativo y decisivo la programación
del medio de comunicación, tal como el nivel de audiencia.
También que no era suficiente que el actor enuncie
que hubieren hechos violatorios a las disposiciones
constitucionales y legales, a través de los medios
electrónicos de comunicación, sin aportar los argumentos
pertinentes, refutando las consideraciones previstas en la
primera instancia jurisdiccional.
Precisados los argumentos de las partes, esta Sala
Regional concluye que no le asiste la razón al actor, por las
siguientes razones:
41
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Atendiendo al derecho procesal electoral, en su
concepción más generalizada, la prueba es definida como
todos aquellos actos que las partes realizan en un
procedimiento, con la finalidad de obtener el cercioramiento
de los hechos controvertidos, y en particular, como los
instrumentos o medios que las partes emplean para lograra
tal verificación, a cargo del juzgador.
En este sentido, existe el principio general del
derecho, recogido en diversos ordenamientos procesales,
que son objeto de prueba los hechos controvertidos; y en
este sentido, le corresponde a las partes demostrar lo
afirmado.
La denominada “carga de la prueba” representa el
gravamen que recae sobre las partes de facilitar el material
probatorio necesario al juzgador para formar su convicción
sobre los hechos alegados por las mismas.
Estos principios se plasman en los artículos 515 y
516 del Código de Instituciones y Procedimientos
Electorales para el Estado de Campeche, así como en el
artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral, mismos que disponen
que son objeto de prueba los hechos controvertibles; y
quien afirma está obligado a probar; también lo está el que
niega, cuando su negación envuelve la afirmación expresa
de un hecho.
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Respecto de los medios de prueba y su valoración, el
derecho procesal electoral prevé un sistema que enuncia el
catálogo de pruebas que pueden ser admitidas dentro de
los procesos contenciosos, así como reglas para su
tasación, combinados con un margen de apreciación
basada en la experiencia y crítica del juzgador.
En este sentido, los artículos 517, 518 y 519 del
Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para
el Estado de Campeche, así como el artículo 16 de la Ley
General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral, disponen que los medios de prueba serán
valorados por el órgano competente para resolver,
atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de
la experiencia. Las documentales públicas tendrán valor
probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su
autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se
refieran; y tratándose de las documentales privadas, las
técnicas, las presuncionales, la instrumental de
actuaciones, la confesional, la testimonial, los
reconocimientos o inspecciones judiciales y las periciales,
sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano
competente para resolver, los demás elementos que obren
en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad
conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan
entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los
hechos afirmados.
43
SX-JRC-28/2009
Atendiendo a estas consideraciones, se advierte que,
contrario a lo manifestado por el actor, la responsable
resolvió correctamente que las pruebas presentadas tenían
el carácter de indicios de la presunta infracción cometida al
marco constitucional que manifiesta.
En efecto, de lo expresado por el promovente, y de
las constancias que obran en el mismo, se presentaron
pruebas técnicas, consistentes en discos compactos con
audio y trascripciones del contenido de trasmisiones de
programas de radio, así como una documental privada
consistente en una impresión de Internet del portal del
grupo parlamentario del Partido Revolucionario
Institucional, donde figura la trayectoria de Aracely del
Carmen Escalante Jasso, como directora general y
concesionaria de las estaciones radiales emisoras de los
programas que denuncia, así como una queja presentada
ante la autoridad electoral, por la presunta infracción del
marco legal, en lo referente a la trasmisión y contenido de
los programas noticiosos radiales de “Los 40 Principales”.
Las anteriores probanzas, en lo referente a las
grabaciones, tal como lo razonó la responsable, se tratan
de documentales técnicas, y atendiendo al citado marco
normativo, que por sí mismas no generan prueba plena de
su contenido; así como las trascripciones aportadas en una
carpeta, que se tratarían de documentales privadas, pero
es de destacarse que la responsable también señaló que la
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presunta violación que aduce, no se satisfacía con estos
elementos probatorios.
Esto en atención a que la responsable señaló que no
bastaba con la acreditación de la trasmisión de programas
trasmitidos por radio, para acreditar la infracción al principio
constitucional de equidad, sino que al actor le correspondía
acreditar que esa trasmisión era suficientemente
representativa y decisiva, para demostrar un tratamiento
inicuo y que fuere determinante en el proceso, como sería
el nivel de audiencia.
Se advierte que la responsable razonó que al actor le
correspondía, como titular de la carga de la prueba,
demostrar con elementos suficientes, que la irregularidad
era determinante para el resultado de la elección, y que tal
como lo había razonado la instancia anterior, a manera de
ejemplo, el actor no demostró, cuántas veces fueron
trasmitidas las denuncias, y fueron adquiridas, la cobertura
del medio, para poder partir de elementos objetivos para
acreditar, fehacientemente, una violación constitucional con
el carácter suficientemente determinante para declarar la
nulidad solicitada.
En este sentido, contrario a lo sostenido por el actor,
la responsable sí valoró las probanzas técnicas ofrecidas y
les dio correctamente el carácter de indicios; atendiendo al
marco normativo electoral local y federal, dichos probanzas
por sí mismas no acreditarían la conducta denunciada, que
45
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era una cobertura inequitativa en los espacios noticiosos
de las estaciones radiales señaladas.
Esto, porque como se menciono en párrafos
anteriores, no aportó elementos tales como el reporte de
las actividades desplegadas durante el proceso electoral, y
la totalidad de los programas radiales noticiosos durante el
mismo, para poder contar con un parámetro para
establecer la inequidad a favor de la coalición citada.
Por otra parte, si bien se aportaron otras probanzas,
consistentes en la impresión de la página de Internet con
información difundida por el Grupo Parlamentario del
Partido Revolucionario Institucional de la Cámara de
Diputados del Congreso de la Unión, instrumentos
notariales que certifican la impresión de información
contenida en la página de Internet de la Comisión Federal
de Telecomunicaciones, así como el documento
consistente en el acuse de una queja electoral, con tales
medios de prueba se acreditarían en todo caso la
titularidad de la concesión y la presentación de una queja
ante el Instituto Federal Electoral, pero no la comisión de la
conducta infractora al marco constitucional imputada a la
emisora de radio.
Asimismo, el actor se equivoca al considerar que la
responsable le señaló cuáles eran los medios de prueba
exclusivos para acreditar la violación legal aducida, ya que
ésta, al estimar insuficientes las pruebas para acreditar el
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impacto en el electorado de la violación constitucional que
adujo, precisó que el recurrente debía aportar elementos
que permitiesen establecer el impacto y determinancia
hacia los electores, tales como un muestreo general de los
medios de comunicación, con cobertura en el municipio del
Carmen. Sin embargo, la Sala Administrativa lo señala de
forma ejemplificativa, ya que lo importante, como se
desprende de la lectura integral de la sentencia recurrida,
era presentar medios probatorios idóneos para acreditar el
el contenido de los programas, y en su caso,
posteriormente, la difusión, alcance y trascendencia en los
votantes para efectos de valorar la determinancia.
Ahora bien, tal y como se expuso anteriormente en el
análisis del agravio anterior, el actor debía acreditar la
existencia de la violación recurrida, que en la especie, se
hubiese tratado de una infracción sistemática al principio
de equidad en cuanto a la difusión de sus actividades de
campaña, en cuanto a una omisión o desproporcionalidad
de las notas informativas, que en ella existiera propaganda
disimulada o una denostación o afectación al actor, y que
fuera esto una constante de la radiodifusora, durante el
proceso.
Situación que no ocurre, ya que no aportó elementos
tales como, a manera de ejemplo, la reseña de las
actividades de campaña realizadas por él mismo, así como
el haber solicitado por escrito a la radiodifusora la totalidad
de las trasmisiones del período de tiempo del cual se duele
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existió la conducta anómala, para que en su caso ante su
negativa fueran requeridas por la responsable; que la
realización de éstas actuaciones estaba en su poder, y que
no pueden considerarse como imposibles o excesivas.
Por ende, toda vez que de conformidad al marco
legal, le corresponde al promovente probar con los
elementos necesarios sus afirmaciones, y que en la
especie, la responsable sostuvo tal principio en su fallo,
resulta infundado el agravio vertido por el actor, ya que a
este le correspondía en todo caso la carga probatoria de su
medio de impugnación.
Omisión de la responsable de realizar diligencias para mejor proveer.
El actor se duele que la responsable sólo le dio carácter
indiciario a los discos compactos, y que se convalidó la
negativa del juzgado electoral de primera instancia de
llevar a cabo diligencias para mejor proveer, aduciendo que
la realización de éstas constituía un elemento toral para
constatar las violaciones sobre el modelo de comunicación,
siendo un deber a su cargo, y que el en particular se
justificaba su realización, toda vez que no tenía ni podía
contar con el acceso a una serie de probanzas que se
encontraban en poder de particulares, como son
trasmisiones radiales.
La responsable, en la sentencia reclamada sostuvo
en lo conducente que el hecho que el juzgado de primera
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instancia no haya ordenado la práctica de diligencias para
mejor proveer, como refiere el actor, no irroga perjuicio al
mismo en tanto que esa posibilidad es una facultad
potestativa del órgano resolutor, cuando considere que en
autos no se encuentran elementos suficientes para
resolver, según lo ha sustentado la Sala Superior del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con
las tesis jurisprudenciales de rubros: “DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. PROCEDE REALIZARLAS CUANDO EN AUTOS NO EXISTAN ELEMENTOS SUFICIENTES
PARA RESOLVER” y “DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU FALTA, NO IRROGA PERJUICIO A LAS PARTES, POR SER UNA FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR”.
En el caso particular, esta Sala Regional establece
que no le asiste la razón a la parte actora, ya que, como lo
precisó la responsable, tanto ella como el juzgado de
primera instancia, no se encontraba obligada a realizar
diligencias para mejor proveer, máxime para subsanar las
ausencias en la presentación de elementos probatorios
para sostener sus afirmaciones.
En efecto, las diligencias para mejor proveer
constituyen una atribución potestativa del órgano resolutor,
que sirve para despejar las dudas que se le presenten para
decidir una controversia. Dicha facultad se prevé en el
artículo 21, de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral.
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En este tenor, si un tribunal no manda practicar
dichas diligencias, ello no puede considerarse como una
afectación al derecho de defensa de los promoventes de
un medio de impugnación, al constituir una facultad
potestativa de la autoridad que conoce de un conflicto. Lo
anterior se ha sustentado por la Sala Superior de este
Tribunal Electoral en la tesis de jurisprudencia de rubro:
"DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU FALTA, NO IRROGA PERJUICIO A LAS PARTES, POR SER UNA FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR",
consultable en Compilación Oficial de Jurisprudencia y
Tesis Relevantes 1997-2005, página 103.
Por lo anterior, se deduce que esta atribución tiene el
propósito de permitir al juzgador allegarse de elementos y
dilucidar dudas que le impiden formarse una convicción
total sobre los medios litigiosos, pero no para sustituirse en
las cargas concernientes a las partes.
A mayor abundamiento, sirve como criterio orientador
el emanado de Tribunales Colegiados de Circuito en
materia civil:
DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. ALCANCE DE LA FACULTAD DE ORDENARLAS.La facultad de practicar diligencias para mejor proveer no
entraña una obligación sino que es una potestad para los
jueces y esa facultad no llega al extremo de suplir a las partes
en el ofrecimiento de pruebas.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
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Amparo directo 105/88. Gilberto Corona Guerrero. 18 de mayo
de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas.
Secretario: Vicente Martínez Sánchez.
No. Registro: 211,377 Tesis aislada Materia(s): Civil Octava
Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente:
Semanario Judicial de la Federación XIV, Julio de 1994 Tesis:
VI.2o.111 C Página: 554
Esto, porque como se ha mencionado anteriormente,
en el derecho procesal electoral opera el principio de carga
de la prueba, por el cual se obliga a las partes el aportar
los elementos que sirvan para sostener sus afirmaciones; y
que por ende, impide que el juzgador introduzca elementos
distintos a los presentados por las partes.
Asimismo, el oferente tiene la carga de adjuntar a la
demanda el medio de convicción con el cual se demuestre
la solicitud de las pruebas a las instancias
correspondientes, para que en su caso, el juzgador las
requiera, si no les fueron entregadas; tal como lo dispone
el artículo 497 fracción VI del Código de Instituciones y
Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche,
así como el artículo 9, párrafo 1, inciso f), de la Ley
General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral.
En el caso particular, el partido político actor no
demuestra haber presentado ante las autoridades
competentes o ante la radiodifusora la solicitud de las
probanzas que estimaba necesarias, a fin de que le fueran
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proporcionadas, ni algún otro medio de convicción que
demuestre tal circunstancia.
Asimismo, no basta la argumentación que vierte que
como particular no puede solicitar las pruebas, toda vez
que la ley permite que, en caso que se le niegue la
información solicitada, la autoridad electoral pueda
requerirla, siempre y cuando acredite que la solicitó
oportunamente; incluyendo a particulares, mismos que se
encuentran obligados a prestar a la autoridad electoral la
información que cuente, tratándose de cuestiones de orden
público.
Lo anterior, de conformidad con el artículo 5 de la Ley
General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral, mismo que dispone que las autoridades
federales, estatales, municipales y del Distrito Federal, así
como los ciudadanos, partidos políticos, candidatos,
organizaciones y agrupaciones políticas o de ciudadanos, y
todas aquellas personas físicas o morales, que con motivo
del trámite, sustanciación y resolución de los medios de
impugnación, no cumplan las disposiciones de esta ley o
desacaten las resoluciones que dicte el Tribunal Electoral,
serán sancionados en los términos del propio
ordenamiento.
Por lo anterior, deviene infundado su agravio.
Por último, no es procedente la petición que esta Sala
Regional se allegue de los elementos de convicción que
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considere necesarios para la resolución de fondo de este
asunto, ya que, como se mencionó, correspondía al actor
la carga probatoria para poder determinar en su caso, la
infracción a un principio constitucional y su resultado
negativo en la elección, desde la primera instancia que dio
origen al presente juicio de revisión constitucional electoral.
En consecuencia, lo procedente es confirmar la resolución
reclamada.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la resolución de siete de
septiembre de dos mil nueve, dictada por la Sala
Administrativa erigida en Sala Electoral del Tribunal
Superior de Justicia del estado de Campeche, dictada en el
recurso de reconsideración bajo el número de toca
SAE/RR/PAN/010/2009.
NOTIFÍQUESE personalmente al actor y al tercero
interesado en el domicilio señalado en autos para tales
efectos a través de la responsable; por oficio, acompañado con copia certificada de esta resolución, a la
Sala Administrativa erigida en Sala Electoral del Tribunal
Superior de Justicia; al Consejo Electoral Municipal de
Carmen y al Consejo General del Instituto Electoral, todos
del Estado de Campeche; y, por estrados, a los demás
interesados, con apoyo en lo que disponen los artículos 26,
27, 28, 29 y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema
de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
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Devuélvanse los documentos atinentes a la autoridad
responsable, y en su oportunidad, archívese este
expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por UNANIMIDAD de votos, los
Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación
correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal
Electoral, Claudia Pastor Badilla quien hace suyo el
proyecto, Judith Yolanda Muñoz Tagle y Víctor Ruiz
Villegas en calidad de Magistrado por Ministerio de Ley,
ante la Secretaria General de Acuerdos por Ministerio de
Ley, quien autoriza y da fe.
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