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Sistema Peruano de Información Jurídica Página 1 Jueves, 14 de octubre de 2010 AGRICULTURA Encargan al Secretario General las funciones de Viceministro de Agricultura RESOLUCION MINISTERIAL Nº 0652-2010-AG Lima, 12 de octubre de 2010 CONSIDERANDO: Que, el señor Luis Felipe Sánchez Araujo, Viceministro de Agricultura, se ausentará de la ciudad de Lima del 12 al 19 de octubre de 2010, para participar en la Primera Reunión Ministerial de Seguridad Alimentaria y la Reunión Preparatoria de Altos Funcionarios de Agricultura del APEC, a realizarse, en la ciudad de Niigata, Japón; Que, por lo expuesto resulta necesario encargar las funciones del Viceministro del Ministerio de Agricultura, en tanto dure la ausencia de su titular; Que, el penúltimo párrafo del artículo 26 de la Ley Nº 29158 - Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, establece que el Ministro puede designar al funcionario que reemplazará al Viceministro en caso de ausencia, con retención de su cargo; De conformidad con lo dispuesto por la Ley Nº 29158 - Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; SE RESUELVE: Artículo 1.- Encargar al señor Juan Carlos Requejo Alemán, Secretario General del Ministerio de Agricultura, las funciones de Viceministro de Agricultura, a partir del 12 de octubre de 2010 y en tanto dure la ausencia de su titular. Artículo 2.- Notificar la presente Resolución al Despacho del Viceministerio de Agricultura, así como al señor Juan Carlos Requejo Alemán, para los fines consiguientes. Regístrese, comuníquese y publíquese. RAFAEL QUEVEDO FLORES Ministro de Agricultura Designan Director Ejecutivo del Proyecto Especial Binacional Lago Titicaca RESOLUCION MINISTERIAL Nº 0655-2010-AG Lima, 12 de octubre de 2010 CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Ministerial Nº 0414 -2010-AG de fecha 07 de junio de 2010, se designó al señor Javier Alcides Bernal Salas en el cargo de Director Ejecutivo del Proyecto Especial Binacional Lago Titicaca;

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Sistema Peruano de Información Jurídica

Página 1

Jueves, 14 de octubre de 2010

AGRICULTURA

Encargan al Secretario General las funciones de Viceministro de Agricultura

RESOLUCION MINISTERIAL Nº 0652-2010-AG Lima, 12 de octubre de 2010 CONSIDERANDO: Que, el señor Luis Felipe Sánchez Araujo, Viceministro de Agricultura, se ausentará de la ciudad de Lima del 12 al 19 de octubre de 2010, para participar en la Primera Reunión Ministerial de Seguridad Alimentaria y la Reunión Preparatoria de Altos Funcionarios de Agricultura del APEC, a realizarse, en la ciudad de Niigata, Japón; Que, por lo expuesto resulta necesario encargar las funciones del Viceministro del Ministerio de Agricultura, en tanto dure la ausencia de su titular; Que, el penúltimo párrafo del artículo 26 de la Ley Nº 29158 - Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, establece que el Ministro puede designar al funcionario que reemplazará al Viceministro en caso de ausencia, con retención de su cargo; De conformidad con lo dispuesto por la Ley Nº 29158 - Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; SE RESUELVE: Artículo 1.- Encargar al señor Juan Carlos Requejo Alemán, Secretario General del Ministerio de Agricultura, las funciones de Viceministro de Agricultura, a partir del 12 de octubre de 2010 y en tanto dure la ausencia de su titular. Artículo 2.- Notificar la presente Resolución al Despacho del Viceministerio de Agricultura, así como al señor Juan Carlos Requejo Alemán, para los fines consiguientes. Regístrese, comuníquese y publíquese. RAFAEL QUEVEDO FLORES Ministro de Agricultura

Designan Director Ejecutivo del Proyecto Especial Binacional Lago Titicaca

RESOLUCION MINISTERIAL Nº 0655-2010-AG Lima, 12 de octubre de 2010 CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Ministerial Nº 0414 -2010 -AG de fecha 07 de junio de 2010, se designó al señor Javier Alcides Bernal Salas en el cargo de Director Ejecutivo del Proyecto Especial Binacional Lago Titicaca;

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Que, se ha visto por conveniente dar por concluida la designación del citado funcionario y designar a su reemplazante; De conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 29158 - Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, en el Decreto Legislativo Nº 997 que aprueba la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Agricultura y su Reglamento de Organización y Funciones aprobado por Decreto Supremo Nº 031-2008-AG. SE RESUELVE: Artículo 1.- Dar por concluida, a partir de la fecha, la designación del señor Javier Alcides Bernal Salas en el cargo de Director Ejecutivo del Proyecto Especial Binacional Lago Titicaca, dándosele las gracias por los servicios prestados. Artículo 2.- Designar, a partir de la fecha, al señor Isaac Eduardo Martínez Gonzáles en el cargo de Director Ejecutivo del Proyecto Especial Binacional Lago Titicaca del Ministerio de Agricultura. Regístrese, comuníquese y publíquese. RAFAEL QUEVEDO FLORES Ministro de Agricultura Designan Representante del Ministerio en el Consejo Directivo del Proyecto Especial Jaén -

San Ignacio - Bagua

RESOLUCION MINISTERIAL Nº 0656-2010-AG Lima, 12 de octubre de 2010 CONSIDERANDO: Que, mediante el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 011 -2008 -AG, se constituyó el Consejo Directivo del Proyecto Especial Jaén - San Ignacio - Bagua el que está conformado, entre otros, por un representante del Ministerio de Agricultura; Que, mediante Resolución Ministerial Nº 0594-2010-AG de fecha 13 de setiembre de 2010, se designó a Francisco Marcelino Palomino García como representante del Ministerio de Agricultura ante el Consejo Directivo del Proyecto Especial Jaén - San Ignacio- Bagua; Que, se ha visto por conveniente dar por concluida la representación del citado funcionario y designar a su reemplazante; De conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 29158 - Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, el Decreto Legislativo Nº 997, que aprueba la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Agricultura y su Reglamento de Organización y Funciones aprobadas por Decreto Supremo Nº 031-2008-AG; SE RESUELVE: Artículo 1.- Dar por concluida la designación de Francisco Marcelino Palomino García como representante del Ministerio de Agricultura en el Consejo Directivo del Proyecto Especial Jaén - San Ignacio- Bagua.

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Artículo 2.- Designar, al señor Jorge Luis Maguiña Villon como representante del Ministerio de Agricultura en el Consejo Directivo del Proyecto Especial Jaén - San Ignacio- Bagua. Regístrese, comuníquese y publíquese. RAFAEL QUEVEDO FLORES Ministro de Agricultura

Designan Asesor de la Alta Dirección

RESOLUCION MINISTERIAL Nº 0657-2010-AG Lima, 12 de octubre de 2010 CONSIDERANDO: Que, se ha vi sto por conveniente designar a un Asesor de la Alta Dirección del Ministerio de Agricultura; De conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 29158 - Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, el Decreto Legislativo Nº 997 que aprueba la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Agricultura y su Reglamento de Organización y Funciones aprobado por Decreto Supremo Nº 031-2008-AG; SE RESUELVE: Artículo Único.- Designar a partir del 11 de octubre de 2010 al señor Francisco Martín Lastres Ferrucci, como Asesor de la Alta Dirección del Ministerio de Agricultura. Regístrese, comuníquese y publíquese. RAFAEL QUEVEDO FLORES Ministro de Agricultura Aceptan renuncia de Director General de la Dirección General Forestal y de Fauna Silvestre

RESOLUCION MINISTERI AL Nº 0658-2010-AG

Lima, 12 de octubre de 2010 CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Ministerial Nº 801-2009-AG, se designó al señor Miguel de los Reyes Rosas Silva como Director General de la Dirección General Forestal y de Fauna Silvestre del Ministerio de Agricultura; Que, el mencionado funcionario ha presentado su renuncia al cargo que venia desempeñando, motivo por el cual se ha visto por conveniente aceptar la renuncia presentada; De conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 29158 - Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, Decreto Legislativo Nº 997 que aprueba la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Agricultura y su Reglamento de Organización y Funciones aprobado por Decreto Supremo Nº 031-2008-AG.

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SE RESUELVE: Artículo Único.- Aceptar, a partir de la fecha, la renuncia del señor Miguel de los Reyes Rosas Silva como Director General de la Dirección General Forestal y de Fauna Silvestre del Ministerio de Agricultura, dándosele las gracias por los servicios prestados. Regístrese, comuníquese y publíquese. RAFAEL QUEVEDO FLORES Ministro de Agricultura

Revocan delegación de facultades otorgada a la Dirección de Administración de Recursos Hídricos mediante R.J. Nº 210-2010 -ANA

RESOLUCION JEFATURAL Nº 634-2010-ANA

Lima, 12 de oc tubre de 2010 VISTO: El Informe Legal Nº 1359-2010-ANA-OAJ/JMDCF de la Oficina de Asesoría Jurídica; y CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Jefatural Nº 210 -2010 -ANA se delegó en la Dirección de Administración de Recursos Hídricos, la facultad de resolver en segunda instancia administrativa, los recursos administrativos que se interpongan contra los actos administrativos expedidos por las Administraciones Locales de Agua, extendiéndose dicha delegación a la facultad de declarar nulidades de oficio cuando corresponda; Que, de acuerdo al numeral 67.5 del artículo 67 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, la delegación se extingue por revocación; Que, se ha visto por conveniente dejar sin efecto la delegación señalada en el primer considerando de esta Resolución; y, Con los vistos de Secretaría General y la Oficina de Asesoría Jurídica, en uso de las atribuciones conferidas a esta Jefatura por el artículo 11 del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Nacional del Agua, aprobado por Decreto Supremo Nº 006 -2010-AG y de conformidad al artículo 67 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444. SE RESUELVE: Artículo 1.- Revocar la delegación de facultades otorgada a la Dirección de Administración de Recursos Hídricos mediante la Resolución Jefatural Nº 210-2010-ANA. Artículo 2.- Publicar la presente resolución en el portal institucional para los fines pertinentes. Regístrese y comuníquese. CARLOS JAVIER PAGADOR MOYA Jefe

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Autoridad Nacional del Agua

AMBIENTE

Declaran Zona Reservada Bosque de Zárate ubicada en la provincia de Huarochirí, departamento de Lima

RESOLUCION MINISTERIAL Nº 195-2010-MINAM

Lima, 13 de octubre de 2010 Visto, el Oficio Nº 373 -2010-SERNANP-J del Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado - SERNANP; CONSIDERANDO: Que, el artículo 68 de la Constitución Política del Perú establece que es obligación del Estado promoverla conservación de la diversidad biológica y de las Áreas Naturales Protegidas; Que, la Ley Nº 26834, Ley de Áreas Naturales Protegidas y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 038-2001-AG, establecen que las Áreas Naturales Protegidas son los espacios continentales y/o marinos del territorio nacional, expresamente reconocidos y declarados como tales, incluyendo sus categorías y zonificaciones, para conservar la diversidad biológica y demás valores asociados de interés cultural, paisajístico y científico, así como por su contribución al desarrollo sostenible del país; asimismo, refieren que las Áreas Naturales Protegidas conforman en su conjunto el Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado - SINANPE, a cuya gestión se integran las instituciones públicas del Gobierno Central, Gobiernos Descentralizados de nivel Regional y Municipalidades, instituciones privadas y las poblaciones locales que actúan, intervienen o participan, directa o indirectamente en la gestión y desarrollo de estas áreas; Que, el Ministerio del Ambiente tiene como función específica dirigir el Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado - SINANPE, de conformidad con lo establecido en el literal h) del artículo 7 del Decreto Legislativo Nº 1013, Ley de Creación, Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente; función que ejecuta a través del Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado - SERNANP, organismo público técnico especializado adscrito al Ministerio del Ambiente y que absorbiera la funciones de la Intendencia de Áreas Naturales Protegidas del ex Instituto Nacional de Recursos Naturales - INRENA; Que, de conformidad con los artículos 7 y 13 de la Ley Nº 26834, Ley de Áreas Naturales Protegidas, y los artículos 42 y 59 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 038-2001-AG, se indica que mediante Resolución Ministerial de Agricultura (hoy del Ministerio del Ambiente), previa opinión técnica favorable del INRENA (hoy del SERNANP), podrá establecerse de forma transitoria zonas reservadas en aquellas áreas que reuniendo las condiciones para ser consideradas como Áreas Naturales Protegidas, requieren la realización de estudios complementarios para determinar, entre otros, la extensión y categoría que les corresponderá como tales; Que, mediante documento de visto, y sobre la base del Informe Nº 180-2010-SERNANP -DDE-OAJ del 20 de septiembre de 2010 de la Dirección de Desarrollo Estratégico y de la Oficina de Asesoría Jurídica del SERNANP, y el Expediente Técnico adjunto al mismo; se solicita el establecimiento de la Zona Reservada Bosque de Zárate sobre la superficie de quinientos cuarenta hectáreas con siete mil quinientos metros cuadrados (540,75 ha), ubicada en el distrito de San Bartolomé, provincia de Huarochirí, departamento de Lima;

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Que, según el Plan Director de las Áreas Naturales Protegidas, cuya actualización fue aprobada mediante Decreto Supremo Nº 016-2009-MINAM, como Zona Prioritaria para la Conservación la denominada Bosque de Zárate; asimismo, corresponde a un área de importancia para la Conservación de Aves - IBA; Que, el área propuesta como Zona Reservada Bosque de Zárate tiene características de gran importancia para la conservación de la biodiversidad, por la presencia de varios pisos altitudinales y diferentes características climatológicas que han originado la presencia de varias formaciones vegetales y una gran biodiversidad, lográndose identificar varias especies en situación de endemismo, amenaza y nuevas para la ciencia, así como de importancia para la subsistencia de las poblaciones aledañas, que demuestran el gran valor social, ecológico y científico del sitio propuesto, así como su gran potencial genético y turístico; Que, es necesario realizar estudios complementarios de índole legal de las propiedades involucradas, estudios técnicos más especializados y llevar a cabo los procesos de consulta requeridos para definir los límites y estatus definitivo, considerando además la categoría de manejo más apropiada, para lo cual se requiere encargar al SERNANP que realice dichos estudios; así como para que conduzca el procedimiento de consulta al que se refiere el artículo 43 del Reglamento de la Ley de Áreas Naturales Protegidas; Que, establecimiento de la Zona Reservada Bosque de Zárate se ampara en la aplicación del principio precautorio orientado a la conservación de la diversidad biológica del área y no constituye una opinión respecto a los derechos que terceros pudieran tener al interior del mismo; los cuales de existir, serán respetados; Que, las áreas naturales protegidas hoy en día juegan un rol fundamental para el proceso de mitigación a los efectos del cambio climático y contribuyen significativamente a reducir sus impactos; la biodiversidad que éstas conservan constituyen un componente necesario para una estrategia de adaptación al cambio climático y sirven como amortiguadores naturales contra los efectos del clima y otros desastres, estabilizando el suelo frente a deslizamientos de tierra, servicios como regulación del clima, y absorción de los gases de efecto invernadero, entre otros; y mantienen los recursos naturales sanos y productivos para que puedan resistir los impactos del cambio climático y seguir proporcionando comida, agua limpia, vivienda e ingresos a las comunidades de bajos ingresos que dependen de ellos para su supervivencia; De conformidad con el Decreto Legislativo Nº 1013, Ley de Creación, Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente, la Ley Nº 26834, Ley de Áreas Naturales Protegidas y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 038-2001-AG; SE RESUELVE: Artículo 1.- Establecimiento de la Zona Reservada “Bosque de Zárate” Declárese Zona Reservada Bosque de Zárate a la superficie de quinientos cuarenta y cinco hectáreas con siete mil quinientos metros cuadrados (545,75 ha.), ubicada en el distrito de San Bartolomé, provi ncia de Huarochirí, departamento de Lima, delimitada de acuerdo con el Mapa y Memoria Descriptiva, que en anexo forma parte de la presente Resolución Ministerial. Artículo 2.- Objetivo del establecimiento de la Zona Reservada “Bosque de Zárate” El reconocimiento de la Zona Reservada Bosque de Zárate tiene como objetivos: 2.1 Conservar una porción representativa de los bosques nublados secos de la vertiente occidental de los andes, los cuales albergan una importante diversidad de especies de flora y fauna silvestre.

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2.2 Promover la investigación científica, que sirva como base para la conservación del bosque. 2.3 Fomentar la recreación, turismo y educación ambiental, en beneficio de las poblaciones. Artículo 3.- Derechos adquiridos El Estado reconoce los derechos adquiridos con anterioridad al establecimiento de la Zona Reservada Bosque de Zárate y regula su ejercicio en armonía con los objetivos y fines de la referida área; y, lo normado en la Ley General del Ambiente, Ley de Áreas Naturales Protegidas y su Reglamento, y el Plan Director Actualizado de las Áreas Naturales Protegidas, en lo que sea aplicable. Artículo 4.- Estudios complementarios y del proceso de categorización de la Zona Reservada “Bosque de Zárate” El Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado - SERNANP en coordinación con las autoridades nacionales, regionales y locales competentes, tendrá a su cargo la implementación del proceso de categorización definitiva de la Zona Reservada Bosque de Zárate, en base al estudio técnico y la propuesta de categorización correspondiente, a través de la Comisión encargada. Artículo 5.- Comisión encargada de la categorización de la Zona Reservada “Bosque de Zárate” Constituir una Comisión encargada de la formulación de la propuesta de ordenación territorial para la categorización definitiva de la Zona Reservada Bosque de Zárate, la misma que tendrá un plazo máximo de seis (06) meses contados a partir de su instalación, para presentar el estudio técnico de dicha propuesta. La Comisión estará integrada por: - Un representante del Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado - SERNANP, quien la presidirá; - Un representante de la Comunidad Campesina de San Bartolomé. - Un representante de las Comunidades Campesinas del ámbito de influencia de la Zona Reservada Bosque de Zárate. - Un representante de los centros poblados del ámbito de influencia de la Zona Reservada Bosque de Zárate. - Un representante de la Municipalidad Provincial de Huarochirí. De ser necesario, la Comisión podrá convocar a otros actores sean entidades públicas o privadas o miembros de la sociedad civil involucrados en el proceso decategorización del Área. Artículo 6.- Procedimiento de Consulta La Comisión a que se refiere el art ículo precedente, realizará el proceso de categorización de la Zona Reservada Bosque de Zárate observando el procedimiento de consulta a que se refiere el artículo 43 del Reglamento de la Ley de Áreas Naturales Protegidas, aprobado por Decreto Supremo Nº 038-2001 -AG. Artículo 7.- Proceso de categorización La Comisión constituida en el artículo 5 de la presente Resolución, se instalará dentro de los quince (15) días siguientes a la publicación de la presente Resolución Ministerial, y tendrá a su

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cargo la implementación del proceso de categorización definitiva de la Zona Reservada Bosque de Zárate. Regístrese, comuníquese y publíquese. ANTONIO JOSÉ BRACK EGG Ministro del Ambiente

MEMORIA DESCRIPTIVA Nombre : Zona Reservada Bosque de

Zarate Superficie : 545,75 ha. Límites : La demarcación de los límites

se realizó en base a la Carta Nacional de escala 1/100,000, elaborada y publicada por el Instituto Geográfico Nacional - IGN, utilizando la información siguiente:

Código Nombre Datum

24 j Chosica WGS 84 24 k Matucana WGS 84 Ubicación política : Se realizó en base a la

información elaborada por el Instituto Nacional de Estadística e Informática-INEI.

Distrito : San Bartolomé. Provincia: Huarochirí. Departamento: Lima NORTE Partiendo del punto Nº 1, el límite continúa en dirección sureste por la divisoria de aguas de la Quebrada Esperanza y una Quebrada sin nombre hasta llegar a la Comunidad Campesina de Surco, para continuar por este mismo límite en dirección sureste hasta llegar a la intersección con la Comunidad Campesina de San Andrés de Tupicocha. ESTE El límite continúa en dirección suroeste por el mismo límite de la Comunidad Campesina de San Andrés de Tupicocha, hasta la intersección denominada Zona en Discrepancia1. 1 Según información gráfica remitida por COFOPRI 2010 (Oficio Nº 0185-2010-COFOPRI-DC)

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SUR Prosiguiendo desde el último lugar mencionado el límite continúa en dirección oeste, pasando por el límite de la Zona en Discrepancia, Comunidad Campesina Chaute hasta llegar a la Quebrada Río Seco. OESTE Continuando por esta misma quebrada aguas abajo hasta llegar al punto Nº 2, prosiguiendo mediante línea recta en dirección noreste, hasta llegar al punto Nº 1 inicio de la presente memoria descriptiva.

Listado de Puntos

Puntos Este Norte 1 336 108,4712 8 682 097,5428 2 335 410,5934 8 681 007,5671

Las coordenadas están expresadas en proyección UTM. El Datum de referencia es el WGS 84, la zona de proyección es 18S La versión oficial impresa y digital de los límites se encuentra en el expediente de reconocimiento de la Zona Reservada que sustenta la presente Resolución Ministerial, la cual se ubica en el acervo documentario del SERNANP; dicho expediente en lo sucesivo constituye el principal documento al que se deberá recurrir en materia de ordenamiento territorial a todo nivel. (*) Ver Gráfico, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” de la fecha.

COMERCIO EXTERIOR Y TURISMO

Modifican Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio

RESOLUCION MINISTERIAL Nº 208-2010-MINCETUR-DM Lima, 13 de octubre de 2010 CONSIDERANDO: Que, de conformidad el numeral 1.13 el artículo IV del Título Preliminar , el numeral 39.1 del artículo 39 y el numeral 10 del artículo 55 de la Ley Nº 27444 - Ley de Procedimiento Administrativo General, en concordancia con el numeral 3 del artículo II del Título Preliminar de la Ley Nº 29158 - Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, los trámites establecidos por la autoridad administrativa deben ser sencillos, racionales y proporcionales a los fines que persigue cumplir, debiendo eliminarse toda complejidad innecesaria para el administrado; Que conforme al numeral 10 del artículo 2 del Decreto Supremo Nº 027-2007-PCM, que define y establece la Políticas nacionales de obligatorio cumplimiento para las entidades del Gobierno nacional, las entidades deben promover la permanente y adecuada simplificación de trámites, identificando los más frecuentes a efectos de reducir sus componentes y el tiempo que demanda realizarlos;

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Que, en cumplimiento de los dispositivos citados y en el marco de las políticas de modernización y facilitación de la atención al ciudadano se ha efectuado una revisión de plazos y reajuste en los costos por derecho de tramitación de los procedimientos y servicios exclusivos contenidos en el Texto Único de Procedimientos Administrativos-TUPA del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2005-MINCETUR, y normas modificatorias; Que, el numeral 36.3 del artículo 36 de la Ley Nº 27444, establece que las disposiciones concernientes a la simplificación de los procedimientos podrán aprobarse por Resolución Ministerial; y el numeral 38.5, del artículo 38 de la citada Ley, una vez aprobado el TUPA, toda modificación que no implique la creación de nuevos procedimientos, incremento de derechos de tramitación o requisitos, se debe realizar por Resolución Ministerial del Sector, razón por la cual corresponde la tramitar la modificación del TUPA del MINCETUR, mediante una Resolución Ministerial; De conformidad con la Ley Nº 27444- Ley del Procedimiento Administrativo General; la Ley Nº 29158-Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; el Decreto Supremo Nº 027-2007-PCM, y normas modificatorias; y el Decreto Supremo Nº 079-2007-PCM; Que, de acuerdo con el Informe Nº 359 -2010 -MINCETUR/SG/OGPPD, del 12 de octubre de 2010, elaborado por la Oficina General de Planificación, Presupuesto y Desarrollo del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo; SE RESUELVE: Artículo 1.- Modifícase el Texto Único de Procedimientos Administrativos-TUPA del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2005-MINCETUR, y normas modificatorias, como resultado del proceso de revisión de plazos y reajuste de costos por derecho de tramitación, conforme a lo establecido en el Anexo Nº 01, que forma parte de la presente Resolución Ministerial. Artículo 2.- Publíquese la presente Resolución Ministerial en el Diario Oficial El Peruano y, el Anexo Nº 01 referido en el artículo 1 de la pres ente Resolución, en el Portal del Servicios al Ciudadano y Empresas-PSCE (www.serviciosalciudadano.gob.pe) y en el Portal Institucional del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo (www.mincetur.gob.pe). Regístrese, comuníquese y publíquese. EDUARDO FERREYROS KÜPPERS Ministro de Comercio Exterior y Turismo

CULTURA

Modifican D.S. Nº 001-2010-MC mediante el cual se aprobaron las fusiones de diversas entidades y órganos en el Ministerio de Cultura

DECRETO SUPREMO Nº 002-2010-MC

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante Decreto Supremo Nº 001-2010-MC, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 25 de setiembre de 2010, se aprobó las fusiones de entidades y órganos en el

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Ministerio de Cultura, entre otras, la del Conservatorio Nacional de Música, la Escuela Nacional Superior Autónoma de Bellas Artes del Perú, la Escuela Nacional Superior de Folklore José María Arguedas, la Escuela Nacional Superior de Arte Dramático y la Escuela Nacional Superior de Ballet, del Ministerio de Educación; Que, la Undécima Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley Nº 28044, Ley General de Educación y sus modificatorias, dispone que la Escuela Nacional Superior Autónoma de Bellas Artes y el Conservatorio Nacional de Música tienen por ley un régimen académico y de gobierno especializado, mantienen su autonomía académica, económica y administrativa, se acreditarán como instituciones de educación superior de acuerdo a los requisitos que establezca la ley de la materia, se rigen por la Ley General de Educación y sus leyes de creación; Que, el artículo 99 de la Ley Nº 23733, Ley Universitaria y sus modificatorias, precisan que entre otras, la Escuela Nacional Superior Autónoma de Bellas Artes, la Escuela Nacional Superior de Folklore José María Arguedas y el Conservatorio Nacional de Música, tienen los deberes y derechos que confiere la citada Ley Universitaria, mantienen el régimen académico de gobierno y de economía establecidos por la Ley que las rigen, otorgando a nombre de la Nación el grado de Bachiller y el título de Licenciado, equivalentes a los que otorgan las Universidades del país, siendo válidos para el ejercicio de la docencia universitaria y para la realización de estudios de maestría y doctorado, gozan de las exoneraciones y estímulos de las universidades en los términos de dicha Ley; Que, asimismo, el artículo 13 de la Ley Nº 29394, Ley de Institutos y Escuelas de Educación Superior, prescribe: “Los Institutos y Escuelas gozan de autonomía administrativa, académica y económica, con arreglo a ley. (…)”; Que, en tal sentido, a efectos de cumplir con las normas previstas en las Leyes Nº 27658, Ley Marco de la Modernización de la Gestión del Estado y la Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, resulta necesario modificar los artículos 1 y 2 del Decreto Supremo Nº 001 -2010-MC, a fin de garantizar el normal desarrollo del servicio educativo en dichas entidades educativas públicas; De conformidad con el numeral 3) del artículo 11 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; DECRETA: Artículo 1.- De la Modificación Modifíquese el numeral 1.1 del artículo 1 y el literal b) del numeral 2.1 del artículo 2 del Decreto Supremo Nº 001-2010-MC, en los términos siguientes: “Artículo 1.- Fusión por absorción en el Ministerio de Cultura 1.1 Apruébase la fusión en el Ministerio de Cultura, bajo la modalidad de absorción, de las siguientes entidades y órganos: a. Instituto Nacional de Cultura - INC. b. Instituto Nacional de Desarrollo de los Pueblos Andinos, Amazónicos y Afroperuano - INDEPA. c. Proyecto Especial Complejo Arqueológico de Chan Chan del Ministerio de Educación.

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d. Proyecto Especial Naylamp - Lambayeque del Ministerio de Educación. e. Unidad Ejecutora MarcaHuamachuco del Ministerio de Educación. f. Consejo Nacional de Democratización del Libro y de Fomento de la Lectura - PROMOLIBRO, del Ministerio de Educación. g. Consejo Nacional de Cinematografía - CONACINE, del Ministerio de Educación. En la fusión señalada le corresponde al Ministerio de Cultura la calidad de entidad incorporante. ... Artículo 2.- Proceso de fusión 2.1 El proceso de fusión a que se refiere el artículo 1 se realiza en las etapas siguientes: ... b) La fusión de las entidades y órganos señalados en los literales b), c), d), e), f) y g) del numeral 1.1 del artículo 1 de la presente norma, concluye el 31 de diciembre de 2010.” Artículo 2.- De la Derogatoria Deróguense las disposiciones que se opongan al presente Decreto Supremo. Artículo 3.- Del Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro de Economía y Finanzas, el Ministro de Cultura y el Ministro de Educación Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los trece días del mes de octubre del año dos mil diez ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República JOSÉ ANTONIO CHANG ESCOBEDO Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Educación ISMAEL BENAVIDES FERREYROS Ministro de Econom ía y Finanzas EDUARDO FERREYROS KUPPERS Ministro de Comercio Exterior y Turismo Encargado del Despacho del Ministerio de Cultura

DEFENSA Establecen prórroga excepcional de plazos para la aprobación, presentación y publicación de algunos de los actos que componen las etapas del proceso de ascensos de los Oficiales

de las Fuerzas Armadas

RESOLUCION SUPREMA Nº 451-2010-DE- Lima, 13 de octubre de 2010 CONSIDERANDO:

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Que mediante Ley Nº 29108, se aprobó la Ley de Ascensos de Oficiales de las Fuerzas Armadas; Que, el Reglamento de la Ley Nº 29108, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-2008-DE, regula el proceso de ascensos de los Oficiales de las Instituciones Armadas, contemplando -entre otros aspectos- los plazos en que se desarrollan las diferent es etapas del mencionado proceso; Que, durante el presente año, se ha visto afectado el normal desarrollo del proceso de ascensos de Oficiales de las Fuerzas Armadas, producto del desplazamiento del personal militar que actuó en calidad de resguardo en diferentes lugares del territorio nacional durante las últimas elecciones municipales y regionales, en el marco del artículo 171 de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 348 de la Ley Nº 26859 - Ley Orgánica de Elecciones, por el cual se dispone que el Comando de la Fuerza Armada pone a disposición de la Oficina Nacional de Procesos Electorales los efectivos necesarios para asegurar el libre ejercicio del derecho de sufragio, la protección de los funcionarios electorales durante el cumplimiento de sus deberes y la custodia del material, documentos y demás elementos destinados a la realización del acto electoral; Que, la mencionada situación extraordinaria, ha conllevado la imposibilidad de cumplir con algunos de los plazos que contempla el Reglamento de la Ley Nº 29108, para efectos del desarrollo de las etapas del proceso de ascensos de los Oficiales de las Fuerzas Armadas; Que, en ese contexto, resulta necesario establecer -en forma excepcional- una prórroga de los plazos para la aprobación, presentación y publicación de algunos de los actos que componen las etapas del proceso de ascensos de los Oficiales de las Fuerzas Armadas, que resultan de imposible cumplimiento durante el presente año, por las razones anteriormente descritas; Estando a lo recomendado; y, De conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 de la Constitución Política del Perú; SE RESUELVE: Artículo 1.- Prórroga de plazos Establecer, durante el año 2010, una prórroga excepcional de plazos para la aprobación, presentación y publicación de algunos de los actos que componen las etapas del proceso de ascensos de los Oficiales de las Fuerzas Armadas, conforme al detalle siguiente: Aprobación y publicación de propuesta Hasta el 31 de octubre

para la declaratoria de vacantes (Artículo 26 del Reglamento de la Ley

Nº 29108)

Publicación del Cuadro de Mérito, nota Dentro de los cinco

final (Artículo 34 del Reglamento de la primeros días hábiles del

Ley Nº 29108) mes de noviembre

Publicación de listas de ascenso por la Durante la segunda Dirección o Comando de Personal de semana de noviembre

cada Institución Armada (Artículo 34 del Reglamento de la Ley Nº 29108)

Presentación de la Propuesta Durante la segunda

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Institucional de Ascensos (Artículo 36 semana de noviembre

del Reglamento de la Ley Nº 29108)

Publicación de listas de ascensos Durante la segunda (Artículos 38 y 39 del Reglamento de semana de noviembre

la Ley Nº 29108)

Artículo 2.- Cumplimiento del Reglamento El cronograma excepcional establecido en el artículo precedente, no enerva el cumplimiento obligatorio de las demás condiciones y requisitos que establece el Reglamento de la Ley Nº 29108, para efectos de la presentación, aprobación y publicación de los actos respectivos. Regístrese, comuníquese y publíquese. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República JAIME THORNE LEÓN Ministro de Defensa

ECONOMIA Y FINANZAS

Aprueban Operación de Endeudamiento Externo con el BID

DECRETO SUPREMO Nº 206-2010-EF EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante el numeral 4.1 del Artículo 4 de la Ley Nº 29466, Ley de Endeudamiento del Sector Público para el Año Fiscal 2010, se autoriza al Gobierno Nacional a acordar operaciones de endeudamiento externo hasta por un monto equivalente a US$ 2 137 630 000,00 (DOS MIL CIENTO TREINTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA MIL Y 00/100 DÓLARES AMERICANOS); Que, en el marco de la citada autorización, la República del Perú acordará una operación de endeudamiento externo con el Banco Interamericano de Desarrollo - BID, hasta por la suma de US$ 25 000 000,00 (VEINTICINCO MILLONES Y00/100 DÓLARES AMERICANOS), denominada “Programa de Reducción de Vulnerabilidad del Estado ante Desastres I”, a ser ejecutada por el Ministerio de Economía y Finanzas; Que, tal endeudamiento se efectuará con cargo al “Apoyo a la Balanza de Pagos” referido en el literal b) del numeral 4.1 del Artículo 4 de la Ley Nº 29466, Ley de Endeudamiento del Sector Público para el Año Fiscal 2010; Que, el citado endeudamiento será destinado para atender parte del pago del servicio de la deuda pública en armonía con el Marco Macroeconómico Multianual Revisado 2011-2013, vigente; Que, la referida operación de endeudamiento contemplará el instrumento financiero denominado “Facilidad de Conversión de Moneda”, el cual faculta a la República del Perú a solicitar la conversión de los desembolsos o del saldo adeudado del préstamo, a Nuevos Soles, con la correspondiente modificación de las condiciones financieras de la operación;

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Que, en adición, la citada operación de endeudamiento externo también contemplará el instrumento financiero denominado “Facilidad de Conversión de Tasa de Interés”, el cual permite cambiar una parte o la totalidad de los saldos adeudados de los préstamos con Tasa Basada en LIBOR, a una Tasa Fija de Interés, o viceversa con la correspondiente modificación de las condiciones financieras de la operación; Que, por el carácter fungible de la operación de endeudamiento externo, no se requiere de disponibilidad presupuestaria de la Contrapartida Nacional; Que, la operación de endeudamiento externo ha cumplido con los requisitos establecidos en la Ley Nº 28563, Ley General del Sistema Nacional de Endeudamiento, y sus modificatorias; y la Ley Nº 29466; Que, sobre el particular han opinado favorablemente la Dirección Nacional del Endeudamiento Público y la Oficina General de Asesoría Jurídica del Ministerio de Economía y Finanzas; Que, asimismo la Contraloría General de la República ha informado previamente sobre la citada operación de endeudamiento externo, en aplicación del literal l) del artículo 22 de la Ley Nº 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República; De conformidad con lo dispuesto por la Ley Nº 28563 y sus modificatorias, la Ley Nº 29466, y por la Resolución Directoral Nº 05-2006-EF/75.01, que aprueba la “Directiva para la Concertación de Operaciones de Endeudamiento Público”; y, Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; DECRETA: Artículo 1.- Aprobación y condiciones de la operación de endeudamiento 1.1 Apruébese la operación de endeudamiento externo a ser acordada entre la República del Perú y el Banco Interamericano de Desarrollo - BID, hasta por la suma de US$ 25 000 000,00 (VEINTICINCO MILLONES Y 00/100 DÓLARES AMERICANOS), denominada “Programa de Reducción de Vulnerabilidad del Estado ante Desastres I”. 1.2 La cancelación de dicha operación de endeudamiento externo será en veinte (20) años mediante cuotas semestrales, consecutivas y en lo posible iguales, venciendo la primera cuota a los sesenta y seis (66) meses contados a partir de la suscripción del contrato de préstamo. La operación de endeudamiento externo devengará una tasa de interés LIBOR a tres (3) meses, más un margen a ser determinado por el BID, de acuerdo con su política sobre tasas de interés. 1.3 El referido endeudamiento externo estará sujeto a una comisión de compromiso respecto de los saldos no desembolsados del préstamo, cuyo porcentaje será establecido periódicamente por el BID de acuerdo a su política de operaciones, sin que exceda el 0,75% anual. 1.4 Durante el periodo de desembolso no habrá comisión de inspección y vigilancia, salvo que el BID la restituya, en cuyo caso no podrá cobrars e en un semestre determinado más de 1% del monto de financiamiento dividido por el número de semestres comprendidos en el plazo original de desembolsos. Artículo 2.- Facilidad de Conversión de Moneda y Facilidad de Conversión de Tasa de Interés

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2.1 Autorícese al Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección Nacional del Endeudamiento Público, para que en el marco de la operación de endeudamiento externo que se aprueba en el artículo 1 de esta norma legal, pueda ejercer los instrumentos financieros denominados “Facilidad de Conversión de Moneda” y “Facilidad de Conversión de Tasa de Interés”, mencionados en la parte considerativa de esta norma legal. 2.2 Para tal fin, se autoriza al Director General de la Dirección Nacional del Endeudamiento Público del Ministerio de Economía y Finanzas a suscribir, en representación de la República del Perú, las instrucciones de conversión así como toda la documentación que se requiera para implementar los referidos instrumentos financieros. Artículo 3.- Unidad Ejecutora La Unidad Ejecutora del “Programa de Reducción de Vulnerabilidad del Estado ante Desastres I” será el Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección Nacional del Endeudamiento Público, con la participación de la Unidad de Coordinación de Préstamos Sectoriales (UCPS), que estará a cargo de los aspectos técnicos. Artículo 4.- Suscripción de documentos Autorícese al Ministro de Economía y Finanzas, o a quien él designe, a suscribir en representación de la República del Perú, el contrato de préstamo de la operación de endeudamiento externo que se aprueba en el artículo 1 de esta norma legal; así como al Director General de la Dirección Nacional del Endeudamiento Público del Ministerio de Economía y Finanzas a suscribir los documentos que se requieren para implementar la citada operación. Artículo 5.- Servicio de deuda El servicio de amortización, intereses, comisiones y demás gastos que ocasione la operación de endeudamiento externo que se aprueba mediante el artículo 1 del presente dispositivo legal, será atendido por el Ministerio de Economía y Finanzas con cargo a los recursos presupuestarios asignados al pago del servicio de la deuda pública. Artículo 6.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y por el Ministro de Economía y Finanzas. Dado en la Casa del Gobierno, en Lima, a los trece días del mes de octubre del año dos mil diez. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República JOSÉ ANTONIO CHANG ESCOBEDO Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Educación ISMAEL BENAVIDES FERREYROS Ministro de Economía y Finanzas

EDUCACION

Autorizan al IPD a otorgar subvenciones a Federaciones Deportivas, Comité Olímpico Peruano y Federación Deportiva Universitaria del Perú, como personas jurídicas no

pertenecientes al Sector Público y no consideradas en el Anexo A de la Ley Nº 29465 - Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2010

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DECRETO SUPREMO Nº 021-2010-ED EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, de acuerdo con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 7 de la Ley Nº 28036 - Ley de Promoción y Desarrollo del Deporte, el Instituto Peruano del Deporte (IPD), tiene como una de sus principales funciones la promoción del desarrollo del deporte, la recreación y la Educación Física en todas sus disciplinas, modalidades, niveles y categorías; Que, dentro de este rol promotor, el IPD anualmente otorga recursos para el apoyo al deporte afiliado, que se entrega mediante subvenciones a personas jurídicas del sector privado como las Federaciones Deportivas, el Comité Olímpico Peruano y la Federación Deportiva Universitaria del Perú, para la contratación de entrenadores, eventos de capacitación de Técnicos Deportivos, participación de delegaciones deportivas en eventos nacionales e internacionales, pago de cuotas de afiliación, membrecías y gastos administrativos, así como el Mejoramiento de Infraestructura Deportiva y Proyectos Especiales de Desarrollo; Que, la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto - Ley Nº 28411, en su artículo 60, numeral 60.2, dispone que sólo por decreto supremo y con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros se podrán otorgar subvenciones adicionales, exclusivamente para fines sociales , a las contenidas en el Anexo A de la Ley de Presupuesto, debiendo para tal efecto contar con el informe técnico de la Oficina de Presupuesto o la que haga sus veces y el financiamiento correspondiente en el Presupuesto Institucional respectivo; Que, el Instituto Peruano del Deporte ha sustentado, mediante Oficio Nº 310-2010-SG/IPD el fin social de las subvenciones para las Federaciones Deportivas, el Comité Olímpico Peruano y la Federación Deportiva Universitaria del Perú, en tanto estas instituciones contribuyen al desarrollo y práctica del deporte competitivo, medio fundamental para la formación y el desarrollo integral de las personas, para la promoción de la salud pública y para el mantenimiento de la estabilidad social; Que, la Oficina de Planificación y Presupuesto del Instituto Peruano del Deporte, mediante Oficio Nº 161-2010-OPP/IPD, certifica la existencia del marco presupuestal que le permite contar con los recursos para el otorgamiento de dichas subvenciones, hasta por un monto de DOCE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 12 766 383,00), dentro de su Presupuesto del Año Fiscal 2010. Asimismo, sustenta el fin social de las subvenciones solicitadas al promover el desarrollo del deporte com o un medio para lograr el bienestar y la salud de las personas y un instrumento eficaz para promover la estabilidad social, a la vez que dan la posibilidad a deportistas de escasos recursos económicos de contar con las instalaciones, equipamiento y entrenadores para una práctica óptima del deporte, sustento que ha sido refrendado por la Oficina de Asesoría Jurídica del pliego mediante Oficio Nº 313-2010-SG/IPD; De conformidad con lo establecido en el artículo 60, numeral 60.2, de la Ley Nº 28411 - Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto; y Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, DECRETA Artículo 1.- Autorización Autorícese al Instituto Peruano del Deporte a otorgar subvenciones para las Federaciones Deportivas del país, el Comité Olímpico Peruano y la Federación Deportiva Universitaria del Perú,

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en el periodo 2010, hasta por la suma de DOCE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 12 766 383,00). Las personas jurídicas beneficiarias de las subvenciones autorizadas en el presente artículo y los montos de las subvenciones autorizadas, se detallan en el Anexo: “INSTITUTO PERUANO DEL DEPORTE - SUBVENCIONES A FEDERACIONES DEPORTIVAS, COMITÉ OLÍMPICO PERUANO Y FEDERACIÓN DEPORTIVA UNIVERSITARIA DEL PERÚ - AÑO 2010”, que forma parte del presente Decreto Supremo, el cual se publica en el portal institucional del Ministerio de Educación (www.minedu.gob.pe), en la misma fecha de publicación de la presente norma en el Diario Oficial El Peru ano. Artículo 2.- Financiamiento Las subvenciones autorizadas en el artículo 1 del presente dispositivo se financiarán con cargo a los recursos asignados al Instituto Peruano del Deporte, dentro de su Presupuesto Institucional correspondiente al Año Fiscal 2010. Artículo 3.- Limitación al Uso de los Recursos Los recursos autorizados para las subvenciones a que hace referencia el artículo 1 del presente Decreto Supremo no podrán ser destinados, bajo responsabilidad, a fines distintos para los cuales son autorizados. Artículo 4.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Educación. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los trece días del mes de octubre del año dos mil diez. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República JOSÉ ANTONIO CHANG ESCOBEDO Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Educación

ANEXO

INSTITUTO PERUANO DEL DEPORTE

SUBVENCIONES A FEDERACIONES DEPORTIVAS,

COMITÉ OLÍMPICO PERUANO Y FEDERACIÓN DEPORTIVA UNIVERSITARIA DEL PERÚ - AÑO 2010

(Nuevos Soles)

Nº BENEFICIARIO TOTAL

FEDERACIONES 8,664,766

1 Actividades Subacuáticas 54,339

2 Ajedrez 34,755

3 Automovilismo 311,505

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4 Badminton 665,556

5 Basketball 323,230

6 Beisbol 268,562

7 Billar 90,593

8 Bochas 119,472

9 Ciclismo 183,042

10 Deportes Ecuestres 34,733

11 Esgrima 204,298

12 Esquí Acuático 77,548

13 Fisicoculturismo 423,901

14 Gimnasia 252,746

15 Karate 409,659

16 Kartismo 20,914

17 Kick Boxing 69,627

18 Kung Fu 103,105

19 Levantamiento de Pesas 421,076

20 Lucha Amateur 20,820

21 Motociclismo 117,003

22 Natación 187,897

23 Paleta Frontón 39,394

24 Polo 17,605

25 Remo 156,803

26 Rugby 152,583

27 Softbol 224,857

28 Squash Racket 56,628

29 Tabla 610,050

30 Tae Kwon Do 231,838

31 Tenis 475,810

32 Tiro 581,351

33 Tiro con Arco 20,000

34 Triatlón 146,700

35 Vela 213,405

36 Voleibol 1,343,365

37 FEDERACIÓN DEPORTIVA UNIVERSITARIA DEL PERÚ

120,000

38 COMITÉ OLÍMPICO PERUANO 3,981,617

TOTAL 12,766,383

JUSTICIA

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Oficializan evento IV Foro Chino Latinoamericano de Cooperación Legal “Hacia una Relación Empresarial Estratégica”, a realizarse en Lima

RESOLUCION VICEMINISTERIAL Nº 46-2010-JUS

Lima, 12 de octubre de 2010 Vista, la solicitud de oficialización presentada por la “Director del Departamento Académico de la Facultad de Derecho de la Universidad de San Martín de Porres y Presidente de la Comisión Organizadora del IV Foro Chino Latinoamericano de Cooperación Legal”; CONSIDERANDO: Que, mediante el documento de vista, se solicita conferir carácter oficial al evento titulado IV FORO CHINO LATINOAMERICANO DE COOPERACIÓN LEGAL “HACIA UNA RELACIÓN EMPRESARIAL ESTRATÉGICA”, que se realizará los días 2, 3 y 4 de diciembre del año en curso, en la Facultad de Derecho de la Universidad de San Martín de Porres, en la ciudad de Lima, con el objetivo de buscar la hermandad de los pueblos a través del Derecho en el siglo XXI; creado por la China Law Society, la misma que tiene como propósito fomentar el diálogo, el intercambio de conocimientos y de experiencias entre los profesionales de la República Popular China y los de Latinoamérica; Que, mediante Informe Nº 079-2010/DNAJ-DDL de fecha 4 de octubre de 2010, la Dirección de Difusión Legislativa de la Dirección Nacional de Asuntos Jurídicos emitió opinión sobre la procedencia de conferir carácter oficial al citado evento; Que, el Ministerio de Justicia tiene entre sus funciones promover el estudio y difusión de la legislación nacional; De conformidad con lo dispuesto en el inciso h) del artículo 6 de la Ley Orgánica del Sector Justicia - Decreto Ley Nº 25993, modificado por la Tercera Disposición Final de la Ley Nº 26612; el inciso j) del artículo 84 e inciso f) del artículo 93 del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Justicia, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 019-2001-JUS; y, la Directiva Nº 001-2001-JUS/VM, aprobada por Resolución Viceministerial Nº 232-2001-JUS; SE RESUELVE: Artículo 1.- Conferir carácter oficial al evento titulado IV FORO CHINO LATINOAMERICANO DE COOPERACIÓN LEGAL “HACIA UNA RELACIÓN EMPRESARIAL ESTRATÉGICA”, organizado por el Director del Departamento Académico de la Facultad de Derecho de la Universidad de San Martín de Porres y Presidente de la Comisión Organizadora del IV Foro Chino Latinoamericano de Cooperación Legal; a realizarse los días 2, 3 y 4 de diciembre del año en curso, en la ciudad de Lima. Artículo 2.- La presente resolución no irrogará gasto alguno al pliego presupuestal del Ministerio de Justicia. Artículo 3.- Dentro del plazo de quince (15) días hábiles de culminado el evento oficializado, el organizador remitirá a la Dirección Nacional de Asuntos Jurídicos un informe de las actividades desarrolladas. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUIS A. MARILL DEL ÁGUILA Viceministro de Justicia

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MUJER Y DESARROLLO SOCIAL

Designan Representante Titular del MIMDES ante la Comisión Multisectorial para la implementación del Plan Nacional de Apoyo a la Familia 2004 - 2011

RESOLUCION MINISTERIAL Nº 733-2010-MIMDES

Lima, 12 de octubre de 2010 CONSIDERANDO: Que, mediante Decreto Supremo Nº 006-2004-MIMDES se constituyó la Comisión Multisectorial para la implementación del Plan Nacional de Apoyo a la Familia 2004 - 2011, adscrita al Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social - MIMDES; Que, conforme al artículo 1 del citado Decreto Supremo, la Comisión Multisectorial para la implementación del Plan Nacional de Apoyo a la Familia 2004 - 2011, se encuentra integrada, entre otros miembros, por un representante del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social - MIMDES, quien la preside; Que, mediante Resolución Ministerial Nº 430-2009-MIMDES del 27 de octubre de 2009, se designó a la señora YOLANDA BERTHA ERAZO FLORES, Directora General de la Dirección General de la Familia y la Comunidad, como Representante Titular del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social - MIMDES ante la citada Comisión Multisectorial; Que, mediante Resolución Ministerial Nº 701-2010-MIMDES del 30 de septiembre de 2010, se aceptó con efectividad al 1 de octubre de 2010 la renuncia formulada por la señora YOLANDA BERTHA ERAZO FLORES al cargo de confianza de Directora General de la Dirección General de la Familia y la Comunidad del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social - MIMDES, así como se encargó dicho puesto a la abogada MARÍA DEL CARMEN SANTIAGO BAILETTI, Directora de la Dirección de Niñas, Niños y Adolescentes; Que, en consecuencia, resulta necesario designar al Representante Titular del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social ante la Comisión Multisectorial para la implementación del Plan Nacional de Apoyo a la Familia 2004 - 2011; De conformidad con la Ley Nº 27793 - Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social, su Reglamento de Organización y Funciones, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 011-2004-MIMDES, el Decreto Supremo Nº 006 -2004-MIMDES y el Decreto Supremo 001-2009-JUS; SE RESUELVE: Artículo 1.- Dar por concluida la designación de la señ ora YOLANDA BERTHA ERAZO FLORES como Representante Titular del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social - MIMDES ante la Comisión Multisectorial para la implementación del Plan Nacional de Apoyo a la Familia 2004 - 2011, dándosele las gracias por los servicios prestados. Artículo 2.- Designar a la abogada MARÍA DEL CARMEN SANTIAGO BAILETTI, Directora General (e) de la Dirección General de la Familia y la Comunidad, como Representante Titular del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social - MIMDES ante la Comisión Multisectorial para la implementación del Plan Nacional de Apoyo a la Familia 2004 - 2011.

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Artículo 3.- Remitir copia de la presente Resolución a la Comisión Multisectorial para la implementación del Plan Nacional de Apoyo a la Familia 2004 - 2011 para los fines pertinentes. Regístrese, comuníquese y publíquese. VIRGINIA BORRA TOLEDO Ministra de la Mujer y Desarrollo Social

Aceptan renuncia y designan Jefe Zonal Callao de la Unidad Gerencial de Articulación Territorial y Seguridad Alimentaria y Nutricional del PRONAA

RESOLUCION MINISTERIAL Nº 736-2010-MIMDES

Lima, 13 de octubre de 2010 CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Ministerial Nº 348 -2010 -MIMDES del 14 de abril de 2010, se designó al señor LEOPOLDO EDMUNDO GUARDIA DEL ÁGUILA en el cargo de confianza de Jefe Zonal Callao de la Unidad Gerencial de Articulación Territorial y Seguridad Alimentaria y Nutricional del Programa Nacional de Asistencia Alimentaria - PRONAA del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social - MIMDES; Que, el citado funcionario ha formulado renuncia al cargo para el cual fue designado, por lo que resulta pertinente emitir el acto mediante el que se acepte la misma, así como se designe a la persona que se desempeñará en el cargo respectivo; De conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 27594 - Ley que regula la participación del Poder Ejecutivo en el nombramiento y designación de funcionarios públicos, la Ley Nº 29597 - Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social, el Decreto Supremo Nº 011-2004-MIMDES - Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social, y el Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS; SE RESUELVE: Artículo 1.- Aceptar la renuncia formulada por el señor LEOPOLDO EDMUNDO GUARDIA DEL ÁGUILA al cargo de confianza de Jefe Zonal Callao de la Unidad Gerencial de Articulación Territorial y Seguridad Alimentaria y Nutricional del Programa Nacional de Asistencia Alimentaria - PRONAA del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social - MIMDES, dándosele las gracias por los servicios prestados. Artículo 2.- Designar al señor JUAN CARLOS ORMEÑO BONIFAZ en el cargo de confianza de Jefe Zonal Callao de la Unidad Gerencial de Articulación Territorial y Seguridad Alimentaria y Nutricional del Programa Nacional de Asistencia Alimentaria - PRONAA del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social - MIMDES. Regístrese, comuníquese y publíquese. VIRGINIA BORRA TOLEDO Ministra de la Mujer y Desarrollo Social

PRODUCE

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Oficializan el VII Congreso Nacional de la Federación de Integración y Unificación de los Pescadores Artesanales del Perú - FIUPAP, a realizarse en Lima

RESOLUCION MINISTERIAL Nº 260-2010 -PRODUCE

Lima, 12 de octubre de 2010 VISTOS: El escrito de registro Nº 00069006-2010, presentado el 07 de setiembre de 2010, por el Presidente de la Comisión Organizadora del VII Congreso Nacional de la Federación de Integración y Unificación de los Pescadores Artesanales del Perú - FIUPAP, el Informe Nº 158-2010-PRODUCE/DGPA-Dpp, de fecha 1 de octubre de 2010, de la Dirección General de Pesca Artesanal, así como el Informe Nº 098-2010-PRODUCE/OGAJ-EAF, de fecha 4 de octubre de 2010, de la Oficina General de Asesoría Jurídica; y, CONSIDERANDO: Que, el artículo 60 del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, establece que el Ministerio de Pesquería, hoy Ministerio de la Producción, promueve la gestión empresarial, transferencia de tecnología y la capacitación a favor de los pescadores y procesadores artesanales organizados en instituciones sociales, sindicatos, gremios, cooperativas, asociaciones y otras modalidades asociativas reconocidas por Ley; Que, mediante el escrito de registro Nº 00069006-2010, presentado el 07 de setiembre de 2010, el Presidente de la Comisión Organizadora del VII Congreso Nacional de la Federación de Integración y Unificación de los Pescadores Artesanales del Perú - FIUPAP, solicita la oficialización del citado Congreso, que se realizará, en la ciudad de Lima, los días 13 y 14 de noviembre de 2010; Que, de acuerdo a lo informado por la Dirección General de Pesca Artesanal en el Informe de Vistos, los alcances del evento guardan armonía con los lineamientos de política del sector en lo que respecta a priorizar el desarrollo y diversificación de la pesca artesanal, la protección del medio ambiente y conservación de la biodiversidad, así como elevar el nivel socioeconómico del pescador artesanal, por lo que resulta pertinente dar el carácter oficial al citado Congreso; Con el visado del Despacho Viceministerial de Pesquería, de la Dirección General de Pesca Artesanal y de la Oficina General de Asesoría Jurídica; y, De conformidad con el Decreto Legislativo Nº 1047 - Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción, el Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012 -2001-PE, y el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2006-PRODUCE. SE RESUELVE: Artículo 1.- Oficializar el “VII Congreso Nacional de la Federación de Integración y Unificación de los Pescadores Artesanales del Perú - FIUPAP”, a realizarse en la ciudad de Lima, los días 13 y 14 de noviembre de 2010. Artículo 2.- La presente Resolución Ministerial no irrogará gastos al presupuesto del Ministerio de la Producción. Regístrese, comuníquese y publíquese. JORGE ELISBAN VILLASANTE ARANÍBAR Ministro de la Producción

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TRABAJO Y PROMOCION DEL EMPLEO

Designan Delegado Titular del Ministerio ante la Junta Directiva de la Caja de Protección y Asistencia Social de los expendedores callejeros de diarios, revistas y billetes de loterías

RESOLUCION MINISTERIAL Nº 267-2010-TR

Lima, 13 de octubre de 2010 VISTO: La carta de fecha 11 de octubre de 2010, del señor Juan Dagoberto Pacheco Navarro; y, CONSIDERANDO: Que, mediante Ley Nº 10674, se establece como función del Estado la protección y asistencia de los expendedores callejeros de diarios, revistas y billetes de lotería en el territorio de la República; Que, el artículo 4 del Estatuto de la Caja de Protección y Asistencia Social, aprobado por Decreto Supremo Nº 0004-TR del 6 de mayo de 1969, establece que la Dirección de Administración de la Caja se ejercerá mediante la Junta Directiva, integrada entre otros por un Delegado del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, el que podrá contar con un Delegado Suplente; Que, mediante Resolución Ministerial Nº 040-2010-TR del 11 de febrero de 2010, se designó, entre otros, al señor Juan Dagoberto Pacheco Navarro, como Delegado Titular del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, ante la Junta Directiva de la Caja de Protección y Asistencia Social de los expendedores callejeros de diarios, revistas y billetes de loterías; Que, mediante carta de visto, el referido funcionario ha formulado renuncia a la designación señalada en el considerando precedente; Que, en atención a las consideraciones expuestas, corresponde aceptar la referida renuncia y designar al nuevo Delegado Titular del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, ante la Junta Directiva de la Caja de Protección y Asistencia Social de los expendedores callejeros de diarios, revistas y billetes de loterías; Con la visación de la Jefa de Oficina General de Asesoría Jurídica; y, De conformidad con lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley Nº 27594, Ley que regula la participación del Poder Ejecutivo en el nombramiento y designación de funcionarios públicos; el numeral 8) del artículo 25 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; y el Decreto Supremo Nº 0004-TR del 6 de mayo de 1969, que aprueba el Estatuto de la Caja de Protección y Asistencia Social; SE RESUELVE: Artículo 1.- Aceptar la renuncia formulada por el señor JUAN DAGOBERTO PACHECO NAVARRO, como Delegado Titular del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, ante la Junta Directiva de la Caja de Protección y Asistencia Social de los expendedores callejeros de diarios, revistas y billetes de loterías, dándosele las gracias por los servicios prestados.

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Artículo 2.- Designar al abogado CARLOS LIZANDRO ZAMATA TORRES, Asesor II del Despacho Ministerial, como Delegado Titular del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, ante la Junta Directiva de la Caja de Protección y Asistencia Social de los expendedores callejeros de diarios, revistas y billetes de loterías. Regístrese, comuníquese y publíquese. MANUELA GARCÍA COCHAGNE Ministra de Trabajo y Promoción del Empleo

TRANSPORTES Y COMUNICACIONES

Modifican TUPA del Ministerio respecto a los procedimientos correspondientes a diversas Direcciones Generales y a la Oficina de Personal

RESOLUCION MINISTERIAL Nº 468-2010-MTC-01

Lima, 12 de octubre de 2010 VISTO: El Memorándum Nº 1694-2010-MTC/09.05 del Director General de la Oficina General de Planeamiento y Presupuesto y el Informe Nº 867-2010-MTC/09.05 del Director de la Oficina de Organización y Racionalización, sobre la modificación del Texto Único de Procedimientos Administrativos - TUPA del Ministerio de Transportes y Comunicaciones; y, CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Ministerial Nº 644-2007-MTC/01, se aprobó la actualización del Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2002-MTC y sus modificatorias; al cual se inc orporó con Decreto Supremo Nº 009-2008-MTC, el procedimiento “Declaración de Confidencialidad de la Información”, correspondiente a la Dirección General de Regulación y Asuntos Internacionales de Comunicaciones y a la Secretaría Técnica del Fondo de Inversión en Telecomunicaciones - FITEL. Posteriormente con Resoluciones Ministeriales Nº 385-2008-MTC/01, Nº 586-2008-MTC/01 y Nº 846-2009-MTC/01 se introdujeron modificaciones a determinados procedimientos administrativos contenidos en el Texto Único de Procedimientos Administrativos; Que, la Resolución Ministerial Nº 644-2007-MTC/01, aprobó en el artículo 3 el Anexo “Formularios para el inicio de procedimientos administrativos contenidos en el TUPA”, el cual fue modificado mediante la Resolución Ministerial Nº 829-2008-MTC/01; Que la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, establece el régimen jurídico aplicable para que la actualización de la Administración Pública sirva a la protección del interés general, garantizando los derechos e intereses de los administrados y con sujeción al ordenamiento constitucional y jurídico en general; Que el artículo 36 de la Ley Nº 27444, dispone que para el caso del Gobierno Nacional, los procedimientos, requisitos y costos administrativos se establecen exclusivamente mediante Decreto Supremo o norma de mayor jerarquía, los cuales deben ser compendiados y sistematizados en el Texto Único de Procedimientos Administrativos - TUPA aprobado para cada entidad;

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Que, el numeral 38.5 del artículo 38 concordado con el numeral 36.3 del artículo 36 de la Ley Nº 27444,establece que una vez aprobado el Texto Único de Procedimientos Administrativos - TUPA toda modificación que no implique creación de nuevos procedimientos, incremento de derechos de tramitación o de requisitos, así como las disposiciones concernientes a la eliminación de procedimientos o requisitos o a la simplificación de los mismos, se debe aprobar mediante Resolución Ministerial del Sector; Que, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en el marco de la Política Nacional en materia de simplificación administrativa aprobada con Decreto Supremo Nº 027-2007-PCM, ha revisado su Texto Único de Procedimientos Administrativos -TUPA, siendo necesario simplificar procedimientos administrativos, priorizando la reducción de los derechos de tramitación, requisitos y plazos, así como la recalificación de procedimientos de evaluación previa con silencio positivo a aprobación automática; Que, la Oficina General de Planeamiento y Presupuesto a través de la Oficina de Organización y Racionalización considera que debe aprobarse la propuesta de modificación del TUPA, según Memorándum Nº 1694-2010-MTC/09.05 e Informe Nº 867-2010-MTC/09.05; De conformidad con las Leyes Nºs. 29370 y 27444 y Decretos Supremos Nºs. 021-2007-MTC, 079-2007-PCM y 062 -2009 -PCM; SE RESUELVE: Artículo 1.- Modificar el Texto Único de Procedimientos Administrativos - TUPA del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2002-MTC y actualizado por Resolución Ministerial Nº 644-2007-MTC/01 y sus modificatorias, respecto a los procedimientos correspondientes a las Direcciones Generales de Transporte Acuático, Aeronáutica Civil, Transporte Terrestre, Caminos y Ferrocarriles, Concesiones en Comunicaciones y la Oficina de Personal, que se indican en el Anexo que forma parte integrante de la presente resolución. Artículo 2.- Publicar el Anexo de la presente resolución en el Portal de Servicios al Ciudadano y Empresas - PSCE, en la dirección electrónica: www.serviciosalciudadano.gob.pe y en el Portal Institucional del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en la dirección electrónica: www.mtc.gob.pe. Regístrese, comuníquese y publíquese, ENRIQUE CORNEJO RAMÍREZ Ministro de Transportes y Comunicaciones Otorgan autorización a Radio San Luis S.A.C. para prestar servicio de radiodifusión sonora

comercial en FM en el distrito de Chachapoyas, departamento de Amazonas

RESOLUCION VICEMINISTERIAL Nº 684-2010-MTC-03 Lima, 14 de setiembre de 2010 CONSIDERANDO: Que, por Resolución Ministerial Nº 458-97-MTC/15.19 del 18 de setiembre de 1997, se otorgó a la empresa RADIO SAN LUIS S.R.LTDA., autorización y permiso de instalación y prueba por el plazo improrrogable de doce (12) meses, para operar una estación del servicio de radiodifusión sonora comercial en Frecuencia Modulada (FM), en el distrito y provincia de

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Chachapoyas, departamento de Amazonas. Dicha resolución se publicó el 27 de setiembre de 1997; Que, mediante solicitud de registro Nº 1998-183007 del 29 de enero de 1998, la citada empresa, solicitó inspección técnica para su estación de Chachapoyas, a fin de obtener la autorización definitiva por diez años; Que, el artículo 53 del entonces Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones aprobado por Decreto Supremo Nº 013-93-TCC, concordado con el artículo 162 del entonces Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 06-94-TCC, establecen que las autorizaciones otorgadas para la prestación de los servicios de radiodifusión se otorgan por un plazo máximo de diez (10) años, iniciándose con un período de instalación y prueba de doce (12) meses improrrogable; Que, asimismo, el artículo 21 del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, Ley Nº 28278, establece que las autorizaciones para prestar el servicio de radiodifusión se conceden por el plazo máximo de diez (10) años, iniciándose con un período de instalación y prueba de doce (12) meses improrrogable; Que, los artículos 184 y 185 del entonces Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 027-2004-MTC, aplicable en virtud de la Primera Disposición Final y Transitoria del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, señalan que otorgada la autorización para prestar el servicio de radiodifusión, se inicia un período de instalación y prueba, dentro del cual el titular instalará los equipos requeridos para la prestación del servicio autorizado y realizará las pruebas de funcionamiento respectivas, lo que será verificado por el órgano competente del Ministerio, para cuyo efecto se emitirá el informe técnico correspondiente; Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4 de la Resolución Ministerial Nº 458-97-MTC/15.19, si la inspección técnica realizada a la estación es satisfactoria se le otorgará autorización hasta por el plazo de diez (10) años, el cual incluirá el período de instalación y prueba autorizado; Que, con Informe Nº 0173-98-MTC/15.19.03.3 del 24 de julio de 1998, la entonces Subdi rección de Control de Estaciones Radioeléctricas de la entonces Dirección de Administración de Frecuencias de la entonces Dirección General de Telecomunicaciones, dio cuenta de los resultados de la inspección técnica realizada el 31 de mayo de 1998, concluyendo que la inspección técnica es satisfactoria; Que, de acuerdo al Plan de Canalización y Asignación de Frecuencias para el servicio de radiodifusión sonora en Frecuencia Modulada (FM), para las localidades correspondientes al departamento de Amazonas, aprobado con Resolución Viceministerial Nº 078-2004-MTC/03, ratificado con Resolución Viceministerial Nº 746-2008-MTC/03, modificado con Resoluciones Viceministeriales Nº 070-2009-MTC/03, Nº 203-2009-MTC/03, Nº 459-2009-MTC/03 y Nº 231-2010-MTC/03, se advierte que dentro de la localidad denominada Chachapoyas, se incluye al distrito y provincia de Chachapoyas, departamento de Amazonas. Asimismo, se establece como máxima e.r.p. a ser autorizada en la dirección de máxima ganancia de antena 2 Kw; Que, el artículo 5, numeral 5.2) del Decreto Supremo Nº 038 -2003-MTC, modificado por Decreto Supremo Nº 038-2006-MTC, mediante el cual se aprobaron los Límites Máximos de Radiaciones No Ionizantes en Telecomunicaciones, establece que los titulares de autorizaciones vigentes que utilicen espectro radioeléctrico, deben realizar anualmente el monitoreo de sus estaciones radioeléctricas de acuerdo a los protocolos que para tal efecto dicte el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a fin de garantizar que las radiaciones que sus estaciones emitan no excedan los límites establecidos en la referida norma, salvo las estaciones clasificadas como de

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baja potencia por las Normas Técnicas del Servicio de Radiodifusión, aprobadas por Resolución Ministerial Nº 358-2003-MTC/03 modificadas por Resoluciones Ministeriales Nºs. 296-2005-MTC/03 y 207-2009-MTC/03; Que la estación del servicio de radiodifusión sonora en Frecuencia Modulada (FM) autorizada a la empresa RADIO SAN LUIS S.A.C., mediante Resolución Ministerial Nº 458-97-MTC/15.19, es una estación de servicio primario D3 - baja potencia, las cuales operan en el rango: mayor a 250 w. hasta 500 w. de e.r.p. en la dirección de máxima ganancia de antena, de acuerdo a la clasificación establecida en las Normas Técnicas del Servicio de Radiodifusión; Que, en ese sentido, la administrada no se encuentra obligada a efectuar los monitoreos anuales, ya que por su condición de Estación Primaria de Baja Potencia está exonerada de ello, según se establece en el Decreto Supremo Nº 038-2003-MTC, modificado por Decreto Supremo Nº 038-2006-MTC; Que, la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones, mediante Informe Nº 3408-2010-MTC/28, considerando el informe técnico satisfactorio que da cuenta de la inspección técnica realizada a la estación de la empresa RADIO SAN LUIS S.A.C. para prestar el servicio de radiodifusión sonora comercial en Frecuencia Modulada (FM), en la localidad de Chachapoyas, departamento de Amazonas, considera procedente otorgarle autorización por el plazo de diez (10) años, por períodos sucesivos, que incluye el período de instalación y prueba autorizado mediante Resolución Ministerial Nº 458-97-MTC/15.19; De conformidad con el entonces Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 027-2004-MTC, el Reglamento de la Ley de Radio y Televisión aprobado con Decreto Supremo Nº 005-2005-MTC, el Plan de Canalización y Asignación de Frecuencias para el servicio de radiodifusión sonora en Frecuencia Modulada (FM) para las localidades correspondientes al departamento de Amazonas, aprobado con Resolución Viceministerial Nº 078 -2004-MTC/03, ratificado con Resolución Viceministerial Nº 746-2008-MTC/03, modificado con Resoluciones Viceministeriales Nº 070-2009-MTC/03, Nº 203-2009-MTC/03, Nº 459-2009 -MTC/03 y Nº 231-2010-MTC/03, y el Decreto Supremo Nº 038-2003-MTC, modificado por Decreto Supremo Nº 038-2006 -MTC, que establece los Límites Máximos Permisibles de Radiaciones No Ionizantes en Telecomunicaciones; y, Con la opinión favorable de la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones; SE RESUELVE: Artículo 1.- Otorgar autorización a la empresa RADIO SAN LUIS S.A.C., por el plazo de diez (10) años, por períodos sucesivos, para prestar el ser vicio de radiodifusión sonora comercial en Frecuencia Modulada (FM), en la localidad de Chachapoyas, departamento de Amazonas. Artículo 2.- El plazo de la autorización a que se refiere el artículo precedente incluye el período de instalación y prueba de doce (12) meses, otorgado con Resolución Ministerial Nº 458-97-MTC/15.19, por tanto vencerá el 28 de setiembre de 2017. Artículo 3.- Remitir copia de la presente resolución a la Dirección General de Control y Supervisión de Comunicaciones para las acciones que correspondan, de acuerdo a su competencia. Regístrese, comuníquese y publíquese. JORGE LUIS CUBA HIDALGO Viceministro de Comunicaciones

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Otorgan autorización a Panamericana Televisión S.A. para prestar servicio de radiodifusión

comercial por televisión en VHF, en localidad del departamento de Ayacucho

RESOLUCION VICEMINISTERIAL Nº 686-2010-MTC-03 Lima, 14 de setiembre de 2010 VISTO, el Expediente Nº 2010-000891 presentado por la empresa PANAMERICANA TELEVISIÓN S.A., sobre otorgamiento de autorización para la prestación del servicio de radiodifusión comercial por televisión en la banda VHF en el distrito de Ayacucho, provincia de Huamanga, departamento de Ayacucho; CONSIDERANDO: Que, el artículo 14 de la Ley de Radio y Televisión - Ley Nº 28278, establece que para la prestación del servicio de radiodifusión, en cualquiera de sus modalidades, se requiere contar con autorización, la cual se otorga por Resolución del Viceministro de Comunicaciones, según lo previsto en el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 005-2005-MTC; Que, asimismo el artículo 14 de la Ley de Radio y Televisión indica que la autorización es la facultad que otorga el Estado a personas naturales o jurídicas para establecer un servicio de radiodifusión. Además, el citado artículo señala que la instalación de equipos en una estación de radiodifusión requiere de un Permiso, el mismo que es definido como la facultad que otorga el Estado, a personas naturales o jurídicas, para instalar en un lugar determinado equipos de radiodifusión; Que, el artículo 26 de la Ley de Radio y Televisión establece que otorgada la autorización para prestar el servicio de radiodifusión, se inicia un período de instalación y prueba que tiene una duración improrrogable de doce (12) meses; Que, el artículo 29 del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión indica que para obtener autorización para prestar el servicio de radiodifusión se requiere presentar una solicitud, la misma que se debe acompañar con la información y documentación que en dicho artículo se detallan; Que, con Resolución Viceministerial Nº 273-2004-MTC/03, ratificada mediante Resolución Viceministerial Nº 746-2008-MTC/03 y modificada por Resolución Viceministerial Nº 134-2009-MTC/03, se aprobaron los Planes de Canalización y Asignación de Frecuencias en la banda de VHF para diversas localidades del departamento de Ayacucho, entre las cuales se encuentra la localidad de Ayacucho, la misma que incluye al distrito de Ayacucho, provincia de Huamanga, departamento de Ayacucho; Que, con Decreto Supremo Nº 023-2010-MTC se modificó la Primera Disposición Complementaria Final del Plan Maestro para la Implementación de la Televisión Digital Terrestre en el Perú, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2010-MTC, habilitando la continuación del trámite de las solicitudes de autorización para el servicio de radiodifusión por televisión basado en tecnología analógica en la banda VHF, en las que a la entrada en vigencia del Plan Maestro se hubiera requerido la publicación del extracto de la solicitud de autorización y ésta sea presentada al Ministerio observando los plazos establecidos en el artículo 34 del Reglamento de la Ley; Que, con Informe Nº 3734-2010-MTC/28, la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones señala que se considera viable otorgar la autorización solicitada por la empresa PANAMERICANA TELEVISIÓN S.A. para la prestación del servicio de radiodifusión

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comercial por televisión en la banda VHF en el distrito de Ayacucho, provincia de Huamanga, departamento de Ayacucho, De conformidad con la Ley de Radio y Televisión - Ley Nº 28278, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-2005-MTC, el Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2002-MTC y modificado por Resoluciones Ministeriales Nº 644-2007-MTC/01 y Nº 846-2009-MTC/01, el Decreto Supremo Nº 038 -2003 -MTC, modificado por Decreto Supremo Nº 038-2006-MTC, el Plan de Canalización y Asignación de Frecuencias en la banda VHF para la localidad de Ayacucho, aprobado por Resolución Viceministerial Nº 273-2004-MTC/03, ratificado mediante Resolución Viceministerial Nº 746-2008-MTC/03 y modificado por Resolución Viceministerial Nº 134-2009-MTC/03, las Normas Técnicas del Servicio de Radiodifusión, aprobadas por Resolución Ministerial Nº 358 -2003-MTC/03, y sus modificatorias; y, Con la opinión favorable de la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones; SE RESUELVE: Artículo 1.- Otorgar autorización a la empresa PANAMERICANA TELEVISIÓN S.A., por el plazo de diez (10) años, para prestar el servicio de radiodifusión comercial por televisión en la banda VHF en la localidad de Ayacucho, departamento de Ayacucho, de acuerdo a las condiciones esenciales y características técnicas que se detallan a continuación: Condiciones Esenciales:

Modalidad : RADIODIFUSIÓN POR TELEVISIÓN

VHF Canal : 5

BANDA: I FRECUENCIA DE VIDEO: 77.25 MHz. FRECUENCIA DE AUDIO: 81.75 MHz.

Finalidad : COMERCIAL

Características Técnicas: Indicativo : OBG-5N Emisión : VIDEO: 5M45C3F

AUDIO: 50K0F3E Potencia Nominal del Transmisor : VIDEO: 100 w.

AUDIO: 10 w.

Clasificación de Estación : C

Ubicación de la Estación:

Estudio : Av. Arequipa Nº 1110, distrito, provincia y departamento de Lima.

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Coordenadas Geográficas : Longitud Oeste : 77° 02’ 10.34” Latitud Sur : 12° 04’ 33.22”

Planta Transmisora : Cerro La Picota, distrito de Ayacucho, provincia de Huamanga, departamento de Ayacucho.

Coordenadas Geográficas : Longitud Oeste : 74° 14’ 35” Latitud Sur : 13° 09’ 30.1”

Zona de Servicio : El área comprendida dentro del contorno de 68 dBµV/m.

La autorización otorgada incluye el permiso para instalar los equipos de radiodifusión correspondientes. De acuerdo con lo establecido en el artículo 52 del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, para el caso de los enlaces auxiliares se requiere de autorización previa otorgada por la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones. El plazo de la autorización y permiso concedidos se computará a partir de la fecha de notificación de la presente Resolución, la cual, además, será publicada en el Diario Oficial El Peruano. Artículo 2.- La estación no deberá obstaculizar la correcta operación aérea en la localidad, ni originar interferencia a los sistemas de radionavegación, para lo cual la titular deberá adoptar las medidas correctivas pertinentes, como son, el no ocasionar interferencias o reubicar la respectiva estación, entre otras. Asimismo, si con posterioridad al otorgamiento de la presente autorización, la estación radiodifusora se encontrara dentro de las otras zonas de restricción establecidas en el artículo 84 del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, la titular deberá obtener los permisos correspondientes y adoptar las medidas correctivas que correspondan. Artículo 3.- La autorización que se otorga se inicia con un período de instalación y prueba de doce (12) meses improrrogables, dentro del cual, la titular de la autorización, deberá cumplir con las obligaciones que a continuación se indican: - Instalar los equipos requeridos para la prestación del servicio conforme a las condiciones esenciales y a las características técnicas aprobadas en la presente autorización. - Realizar las respectivas pruebas de funcionamiento. La inspección técnica correspondiente se efectuará de oficio hasta dentro de los ocho (08) meses siguientes al vencimiento del mencionado período de instalación y prueba, verificándose en ella la correcta instalación y operación de la estación, con equipamiento que permita una adecuada prestación del servicio autorizado, así como el cumplimiento de las condiciones esenciales y características técnicas indicadas en el artículo 1 de la presente Resolución. Sin perjuicio de lo indicado, la titular podrá solicitar la realización de la inspección técnica antes del vencimiento del período de instalación y prueba otorgado.

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En caso de incumplimiento de las obligaciones antes mencionadas, la autorización otorgada quedará sin efecto. De cumplir la titular con las obligaciones precedentemente indicadas y a mérito del informe técnico favorable, la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones procederá a expedir la respectiva Licencia de Operación. Artículo 4.- La titular, dentro de los doce (12) meses de entrada en vigencia la autorización otorgada, en forma individual o conjunta, aprobará su Código de Ética y presentará copia del mismo a la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones, o podrá acogerse al Código de Ética aprobado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones. Artículo 5.- Dentro de los tres (03) meses de entrada en vigencia de la presente autorización, la titular deberá presentar el Estudio Teórico de Radiaciones No Ionizantes de la estación a instalar, el cual será elaborado por persona inscrita en el Registro de Personas Habilitadas para elaborar los citados Estudios, de acuerdo con las normas emitidas para tal efecto. Corresponde a la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones aprobar el referido Estudio Teórico. Artículo 6.- La titular está obligada a instalar y operar el servicio de radiodifusión autorizado, de acuerdo a las condiciones esenciales y características técnicas indicadas en el artículo 1 de la presente Resolución, las cuales sólo podrán ser modificadas previa autorización de este Ministerio. En caso de aumento de potencia, éste podrá autorizarse hasta el máximo establecido en el Plan de Canalización y Asignación de Frecuencias de la banda y localidad autorizadas. En caso de disminución de potencia y/o modificación de ubicación de estudios, no obstante no requerirse de aprobación previa, la titular se encuentra obligada a comunicarlo a la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones. Artículo 7.- Conforme a lo establecido en el artículo 5 del Decreto Supremo Nº 038-2003-MTC, modificado por el Decreto Supremo Nº 038-2006-MTC, la titular adoptará las medidas necesarias para garantizar que las radiaciones que emita la estación de radiodifusión que se autoriza no excedan los valores establecidos como límites máximos permisibles en el acotado Decreto Supremo, asimismo deberá efectuar, en forma anual, el monitoreo de la referida estación. La obligación de monitoreo anual será exigible a partir del día siguiente del vencimiento del período de instalación y prueba o de la solicitud de inspección técnica present ada conforme lo indicado en el tercer párrafo del artículo 3 de la presente Resolución. Artículo 8.- Serán derechos y obligaciones de la titular de la autorización otorgada, los consignados en los artículos 64 y 65 del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, así como los señalados en la presente Resolución. Artículo 9.- La Licencia de Operación será expedida por la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones, conforme lo dispuesto en el último párrafo del artículo 3 de la presente Resolución y previa aprobación del Estudio Teórico de Radiaciones No Ionizantes. Artículo 10.- La autorización a que se contrae el artículo 1 de la presente Resolución podrá renovarse por igual período.

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La renovación deberá solicitarse hasta el día del vencimiento del plazo de vigencia indicado en el mencionado artículo 1 y se sujeta al cumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 69 del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión. Artículo 11.- Dentro de los sesenta (60) días de notificada la presente Resolución, la titular de la autorización efectuará el pago correspondiente al derecho de autorización y canon anual, caso contrario, la autorización quedará sin efecto de pleno derecho, sin perjuicio de que el Ministerio emita el acto administrativo pertinente. Artículo 12.- La autorización a la que se contrae la presente Resolución se sujeta a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes que regulan el servicio autorizado, debiendo adecuarse a las normas modificatorias y complementarias que se expidan. Artículo 13.- Remitir copia de la presente resolución a la Dirección General de Control y Supervisión de Comunicaciones para las acciones que corresponda, de acuerdo a su competencia. Regístrese, comuníquese y publíquese. JORGE LUIS CUBA HIDALGO Viceministro de Comunicaciones Otorgan autorización a Panamericana Televisión S.A. para prestar servicio de radiodifusión

comercial por televisión en VHF, en localidad del departamento de Ancash

RESOLUCION VICEMINISTERIAL Nº 687-2010-MTC-03 Lima, 14 de setiembre de 2010 VISTO, el Expediente Nº 2010-000883 presentado por la empresa PANAMERICANA TELEVISION S.A., sobre otorgamiento de autorización para la prestación del servicio de radiodifusión comercial por televisión en la banda VHF en el distrito de Independencia, provincia de Huaraz, departamento de Ancash; CONSIDERANDO: Que, el artículo 14 de la Ley de Radio y Televisión - Ley Nº 28278, establece que para la prestación del servicio de radiodifusión, en cualquiera de sus modalidades, se requiere contar con autorización, la cual se otorga por Resolución del Viceministro de Comunicaciones, según lo previsto en el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 005-2005-MTC; Que, asimismo el artículo 14 de la Ley de Radio y Televisión indica que la autorización es la facultad que otorga el Estado a personas naturales o jurídicas para establecer un servicio de radiodifusión. Además, el citado artículo señala que la instalación de equipos en una estación de radiodifusión requiere de un Permiso, el mismo que es definido como la facultad que otorga el Estado, a personas naturales o jurídicas, para instalar en un lugar determinado equipos de radiodifusión; Que, el artículo 26 de la Ley de Ra dio y Televisión establece que otorgada la autorización para prestar el servicio de radiodifusión, se inicia un período de instalación y prueba que tiene una duración improrrogable de doce (12) meses;

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Que, el artículo 29 del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión indica que para obtener autorización para prestar el servicio de radiodifusión se requiere presentar una solicitud, la misma que se debe acompañar con la información y documentación que en dicho artículo se detallan; Que, con Resolución Viceministerial Nº 331-2005-MTC/03, modificada por Resolución Viceministerial Nº 422-2007-MTC/03, ratificada mediante Resolución Viceministerial Nº 746-2008-MTC/03 y modificada por Resoluciones Viceministeriales Nº 081-2009-MTC/03, Nº 185-2009-MTC/03, Nº 369-2009 -MTC/03 y Nº 151-2010-MTC/03 se aprobaron los Planes de Canalización y Asignación de Frecuencias en la banda de VHF para diversas localidades del departamento de Ancash, entre las cuales se encuentra la localidad de Huaraz - Independencia, la misma que incluye al distrito de Independencia, provincia de Huaraz, departamento de Ancash; Que, con Decreto Supremo Nº 023-2010-MTC se modificó la Primera Disposición Complementaria Final del Plan Maestro para la Implementación de la Televisión Digital Terrestre en el Perú, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2010-MTC, habilitando la continuación del trámite de las solicitudes de autorización para el servicio de radiodifusión por televisión basado en tecnología analógica en la banda VHF, en las que a la entrada en vigencia del Plan Maestro se hubiera requerido la publicación del extracto de la solicitud de autorización y ésta sea presentada al Ministerio observando los plazos establecidos en el artículo 34 del Reglamento de la Ley; Que, con Informe Nº 3741-2010-MTC/28, ampliado con Informe Nº 3761 -2010-MTC/28, la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones señala que se considera viable otorgar la autorización solicitada por la empresa PANAMERICANA TELEVISION S.A. para la prestación del servicio de radiodifusión comercial por televisión en la banda VHF en el distrito de Independencia, provincia de Huaraz, departamento de Ancash, De conformidad con la Ley de Radio y Televisión - Ley Nº 28278, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-2005-MTC, el Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2002-MTC y modificado por Resoluciones Ministeriales Nº 644-2007-MTC/01 y Nº 846-2009-MTC/01, el Decreto Supremo Nº 038-2003 -MTC, modificado por Decreto Supremo Nº 038-2006-MTC, el Plan de Canalización y Asignación de Frecuencias en la banda VHF para la localidad de Huaraz - Independencia, aprobado por Resolución Viceministerial Nº 331-2005-MTC/03, modificado por Resolución Viceministerial Nº 422-2007-MTC/03, ratificado mediante Resolución Viceministerial Nº 746 -2008-MTC/03 y modificado por Resoluciones Viceministeriales Nº 081-2009-MTC/03, Nº 185-2009-MTC/03, Nº 369-2009-MTC/03 y Nº 151-2010-MTC/03, las Normas Técnicas del Servicio de Radiodifusión, aprobadas por Resolución Ministerial Nº 358-2003-MTC/03, y sus modificatorias; y, Con la opinión favorable de la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones; SE RESUELVE: Artículo 1.- Otorgar autorización a la empresa PANAMERICANA TELEVISION S.A., por el plazo de diez (10) años, para prestar el servicio de radiodifusión comercial por televisión en la banda VHF en la localidad de Huaraz - Independencia, departamento de Ancash, de acuerdo a las condiciones esenciales y características técnicas que se detallan a continuación: Condiciones Esenciales:

Modalidad : RADIODIFUSIÓN POR

TELEVISIÓN VHF Canal : 11

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BANDA III FRECUENCIA DE VIDEO: 199.25 MHz. FRECUENCIA DE AUDIO: 203.75 MHz.

Finalidad : COMERCIAL

Características Técnicas:

Indicativo : OBL-3A Emisión : VIDEO: 5M45C3F

AUDIO: 50K0F3E Potencia Nominal del Transmisor : VIDEO: 100 w.

AUDIO: 10 w. Clasificación de Estación : C

Ubicación de la Estación:

Estudio : Av. Arequipa Nº 1110, distrito,

provincia y departamento de Lima.

Coordenadas Geográficas : Longitud Oeste : 77° 02’ 10.34” Latitud Sur : 12° 04’ 33.22” Planta Transmisora : Cerro Recresh, distrito de

Independencia, provincia de Huaraz, departamento de Ancash.

Coordenadas Geográficas : Longitud Oeste : 77° 31’ 18.05” Latitud Sur : 9° 28’ 39.98”

Zona de Servicio : El área comprendida dentro del contorno de 71 dBµV/m.

La autorización otorgada incluye el permiso para instalar los equipos de radiodifusión correspondientes. De acuerdo con lo establecido en el artículo 52 del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, para el caso de los enlaces auxiliares se requiere de autorización previa otorgada por la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones. El plazo de la autorización y permiso concedidos se computarán a partir de la fecha de notificación de la presente Resolución, la cual, además, será publicada en el Diario Oficial El Peruano. Artículo 2.- En caso alguna infraestructura, utilizada para el despegue y aterrizaje de aeronaves, sea instalada con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente autorización y la estación radiodifusora se encuentre dentro de las Superficies Limitadoras de Obstáculos o su

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operación genere interferencias a los sistemas de radionavegación, la titular deberá obtener el permiso respectivo de la Dirección General de Aeronáutica Civil o reubicar la estación, así como adoptar las medidas correctivas a efectos de no ocasionar interferencias. Asimismo, si, con posterioridad al otorgamiento de la presente autorización, la estación radiodifusora se encontrara dentro de las otras zonas de restricción establecidas en el artículo 84 del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, la titular deberá obtener los permisos correspondientes y adoptar las medidas correctivas que correspondan. Artículo 3.- La autorización que se otorga se inicia con un período de instalación y prueba de doce (12) meses improrrogables, dentro del cual, la titular de la autorización, deberá cumplir con las obligaciones que a continuación se indican: - Instalar los equipos requeridos para la prestación del servicio conforme a las condiciones esenciales y a las características técnicas aprobadas en la presente autorización. - Realizar las respectivas pruebas de funcionamiento. La inspección técnica correspondiente se efectuará de oficio hasta dentro de los ocho (08) meses siguientes al vencimiento del mencionado período de instalación y prueba, verificándose en ella la correcta instalación y operación de la estación, con equipamiento que permita una adecuada prestación del servicio autorizado, así como el cumplimiento de las condiciones esenciales y características técnicas indicadas en el artículo 1 de la presente Resolución. Sin perjuicio de lo indicado, la titular podrá solicitar la realización de la inspección técnica antes del vencimiento del período de instalación y prueba otorgado. En caso de incumplimiento de las obligaciones antes mencionadas, la autorización otorgada quedará sin efecto. De cumplir la titular con las obligaciones precedentemente indicadas y a mérito del informe técnico favorable, la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones procederá a expedir la respectiva Licencia de Operación. Artículo 4.- La titular, dentro de los doce (12) meses de entrada en vigencia la autorización otorgada, en forma individual o conjunta, aprobará su Código de Ética y presentará copia del mismo a la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones, o podrá acogerse al Código de Ética aprobado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones. Artículo 5.- Dentro de los tres (03) meses de entrada en vigencia de la presente autorización, la titular deberá presentar el Estudio Teórico de Radiaciones No Ionizantes de la estación a instalar, el cual será elaborado por persona inscrita en el Registro de Personas Habilitadas para elaborar los citados Estudios, de acuerdo con las normas emitidas para tal efecto. Corresponde a la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones aprobar el referido Estudio Teórico. Artículo 6.- La titular está obligada a instalar y operar el servicio de radiodifusión autorizado, de acuerdo a las condiciones esenciales y características técnicas indicadas en el artículo 1 de la presente Resolución, las cuales sólo podrán ser modificadas previa autorización de este Ministerio. En caso de aumento de potencia, éste podrá autorizarse hasta el máximo establecido en el Plan de Canalización y Asignación de Frecuencias de la banda y localidad autorizadas.

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En caso de disminución de potencia y/o modificación de ubicación de estudios, no obstante no requerirse de aprobación previa, la titular se encuentra obligada a comunicarlo a la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones. Artículo 7.- Conforme a lo establecido en el artículo 5 del Decreto Supremo Nº 038-2003-MTC, modificado por el Decreto Supremo Nº 038-2006-MTC, la titular adoptará las medidas necesarias para garantizar que las radiaciones que emita la estación de radiodifusión que se autoriza no excedan los valores establecidos como límites máximos permisibles en el acotado Decreto Supremo, asimismo deberá efectuar, en forma anual, el monitoreo de la referida estación. La obligación de monitoreo anual será exigible a partir del día siguiente del vencimiento del período de instalación y prueba o de la solicitud de inspección técnica presentada conforme lo indicado en el tercer párrafo del artículo 3 de la presente Resolución. Artículo 8.- Serán derechos y obligaciones de la titular de la autorización otorgada, los consignados en los artículos 64 y 65 del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, así como los señalados en la presente Resolución. Artículo 9.- La Licencia de Operación será expedida por la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones, conforme lo dispuesto en el último párrafo del artículo 3 de la presente Resolución y previa aprobación del Estudio Teórico de Radiaciones No Ionizantes. Artículo 10.- La autorización a que se contrae el artículo 1 de la presente Resolución podrá renovarse por igual período. La renovación deberá solicitarse hasta el día del vencimiento del plazo de vigencia indicado en el mencionado artículo 1 y se sujeta al cumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 69 del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión. Artículo 11.- Dentro de los sesenta (60) días de notificada la presente Resolución, la titular de la autorización efectuará el pago correspondiente al derecho de autorización y canon anual, caso contrario, la autorización quedará sin efecto de pleno derecho, sin perjuicio de que el Ministerio emita el acto administrativo pertinente. Artículo 12.- La autorización a la que se contrae la presente Resolución se sujeta a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes que regulan el servicio autorizado, debiendo adecuarse a las normas modificatorias y complementarias que se expidan. Artículo 13.- Remitir copia de la presente resolución a la Dirección General de Control y Supervisión de Comunicaciones para las acciones que corresponda, de acuerdo a su competencia. Regístrese, comuníquese y publíquese. JORGE LUIS CUBA HIDALGO Viceministro de Comunicaciones Otorgan autorización a asociación para prestar servicio de radiodifusión sonora educativa

en FM en localidad del departamento de Apurímac

RESOLUCION VICEMINISTERIAL Nº 688-2010-MTC-03 Lima, 14 de setiembre de 2010

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VISTO, el Expediente Nº 2007-027854 presentado por la ASOCIACIÓN CULTURAL BETHEL, sobre otorgamiento de autorización para la prestación del servicio de radiodifusión sonora educativa en Frecuencia Modulada (FM) en el distrito de Ocobamba, provincia de Chincheros, departamento de Apurímac; CONSIDERANDO: Que, el artículo 14 de la Ley de Radio y Televisión - Ley Nº 28278, establece que para la prestación del servicio de radiodifusión, en cualquiera de sus modalidades, se requiere contar con autorización, la cual se otorga por Resolución del Viceministro de Comunicaciones, según lo previsto en el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 005-2005-MTC; Que, asimismo el artículo 14 de la Ley de Radio y Televisión indica que la autorización es la facultad que otorga el Estado a personas naturales o jurídicas para establecer un servicio de radiodifusión. Además, el citado artículo señala que la instalación de equipos en una estación de radiodifusión requiere de un Permiso, el mismo que es definido como la facultad que otorga el Estado, a personas naturales o jurídicas, para instalar en un lugar determinado equipos de radiodifusión; Que, el artículo 26 de la Ley de Radio y Televisión establece que otorgada la autorización para prestar el servicio de radiodifusión, se inicia un período de instalación y prueba que tiene una duración improrrogable de doce (12) meses; Que, el artículo 29 del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión indica que para obtener autorización para prestar el servicio de radiodifusión se requiere presentar una solicitud, la misma que se debe acompañar con la información y documentación que en dicho artículo se detallan; Que, con Resolución Viceministerial Nº 091-2004-MTC/03, modificada por Resoluciones Viceministeriales Nº 886-2007-MTC/03, Nº 064-2008-MTC/03 y Nº 163-2008-MTC/03, ratificada mediante Resolución Viceministerial Nº 746 -2008-MTC/03 y modificada por Resolución Viceministerial Nº 164-2009-MTC/03, se aprobaron los Planes de Canalización y Asignación de Frecuencias en la banda de FM para diversas localidades del departamento de Apurímac, entre las cuales se encuentra la localidad de Ocobamba, la misma que incluye al distrito de Ocobamba, provincia de Chincheros, departamento de Apurímac; Que, el Plan de Canalización y Asignación de Frecuencias, indicado en el párrafo precedente, establece 100 w. como máxima potencia efectiva radiada (e.r.p.) a ser autorizada en la dirección de máxima ganancia de antena. Asimismo, según Resolución Ministerial Nº 207-2009-MTC/03, la misma que modificó las Normas Técnicas del Servicio de Radiodifusión aprobadas mediante Resolución Ministerial Nº 358-2003-MTC/03, las estaciones que operen en el rango hasta 100 w. de e.r.p., en la dirección de máxima ganancia de antena, se clasifican como Estaciones de Servicio Primario Clase D1, consideradas de Baja Potencia; Que, en virtud a lo indicado, la ASOCIACIÓN CULTURAL BETHEL no se encuentra obligada a la presentación del Estudio Teórico de Radiaciones No Ionizantes, así como tampoco a efectuar los monitoreos anuales, según se establece en el artículo 4 y el numeral 5.2 del Decreto Supremo Nº 038 -2003 -MTC, modificado por Decreto Supremo Nº 038-2006 -MTC, mediante el cual se aprobaron los Límites Máximos Permisibles de Radiaciones No Ionizantes en Telecomunicaciones; Que, con Informe Nº 1289-2010-MTC/28, la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones señala que se considera viable otorgar la autorización solicitada por la ASOCIACIÓN CULTURAL BETHEL para la prestación del servicio de radiodifusión sonora

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educativa en Frecuencia Modulada (FM) en el distrito de Ocobamba, provincia de Chincheros, departamento de Apurímac; De conformidad con la Ley de Radio y Televisión - Ley Nº 28278, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-2005-MTC, el Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2002-MTC y modificado por Resoluciones Ministeriales Nº 644-2007-MTC/01 y Nº 846-2009-MTC/01, el Decreto Supremo Nº 038 -2003 -MTC, modificado por Decreto Supremo Nº 038-2006-MTC, el Plan de Canalización y Asignación de Frecuencias en la banda de Frecuencia Modulada (FM) para la localidad de Ocobamba, aprobado por Resolución Viceministerial Nº 091-2004-MTC/03, modificado por Resoluciones Viceministeriales Nº 886-2007-MTC/03, Nº 064-2008-MTC/03 y Nº 163-2008-MTC/03, ratificado mediante Resolución Viceministerial Nº 746-2008-MTC/03 y modificado por Resolución Viceministerial Nº 164-2009-MTC/03, las Normas Técnicas del Servicio de Radiodifusión, aprobadas por Resolución Ministerial Nº 358-2003-MTC/03, y sus modificatorias; y, Con la opinión favorable de la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones; SE RESUELVE: Artículo 1.- Otorgar autorizac ión a la ASOCIACIÓN CULTURAL BETHEL, por el plazo de diez (10) años, para prestar el servicio de radiodifusión sonora educativa en Frecuencia Modulada (FM) en la localidad de Ocobamba, departamento de Apurímac, de acuerdo a las condiciones esenciales y características técnicas que se detallan a continuación: Condiciones Esenciales:

Modalidad : RADIODIFUSIÓN SONORA EN FM Frecuencia : 97.3 MHz. Finalidad : EDUCATIVA

Características Técnicas:

Indicativo : OAN-5J Emisión : 256KF8E

Potencia Nominal del Transmisor : 100 W. Clasificación de Estación : PRIMARIA D1 - BAJA POTENCIA

Ubicación de la Estación:

Estudio y Planta Transmisora : Barrio de tres cruces (cerro), distrito de Ocobamba, provincia de Chincheros, departamento de Apurímac.

Coordenadas Geográficas : Longitud Oeste : 73° 35’ 8” Latitud Sur : 13° 27’ 20.2” Zona de Servicio : El área comprendida dentro del contorno de 66 dBµV/m

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La autorización otorgada incluye el permiso para instalar los equipos de radiodifusión correspondientes. De acuerdo con lo establecido en el artículo 52 del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, para el caso de los enlaces auxiliares se requiere de autorización previa otorgada por la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones. El plazo de la autorización y permiso concedidos se computará a partir de la fecha de notificación de la presente Resolución, la cual, además, será publicada en el Diario Oficial El Peruano. Artículo 2.- En caso alguna infraestructura, utilizada para el despegue y aterrizaje de aeronaves, sea instalada con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente autorización y la estación radiodifusora se encuentre dentro de las Superficies Limitadoras de Obstáculos o su operación genere interferencias a los sistemas de radionavegación, la titular deberá obtener el permiso respectivo de la Dirección General de Aeronáutica Civil o reubicar la estación, así como adoptar las medidas correctivas a efectos de no ocasionar interferencias. Asimismo, si, con posterioridad al otorgamiento de la presente autorización, la estación radiodifusora se encontrara dentro de las otras zonas de restricción establecidas en el artículo 84 del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, la titular deberá obtener los permisos correspondientes y adoptar las medidas correctivas que correspondan. Artículo 3.- La autorización que se otorga se inicia con un período de instalación y prueba de doce (12) meses improrrogables, dentro del cual, la titular de la autorización, deberá cumplir con las obligaciones que a continuación se indican: - Instalar los equipos requeridos para la prestación del servicio conforme a las condiciones esenciales y a las características técnicas aprobadas en la presente autorización. - Realizar las respectivas pruebas de funcionamiento. La inspección técnica correspondiente se efectuará de oficio hasta dentro de los ocho (08) meses siguientes al vencimiento del mencionado período de instalación y prueba, verificándose en ella la correcta instalación y operación de la estación, con equipamiento que permita una adecuada prestación del servicio autorizado, así como el cumplimiento de las condiciones esenciales y características técnicas indicadas en el artículo 1 de la presente Resolución. Sin perjuicio de lo indicado, la titular podrá solicitar la realización de la inspección técnica antes del vencimiento del período de instalación y prueba otorgado. En caso de incumplimiento de las obligaciones antes mencionadas, la autorización otorgada quedará sin efecto. De cumplir la titular con las obligaciones precedentemente indicadas y a mérito del informe técnico favorable, la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones procederá a expedir la respectiva Licenc ia de Operación. Artículo 4.- La titular, dentro de los doce (12) meses de entrada en vigencia la autorización otorgada, en forma individual o conjunta, aprobará su Código de Ética y presentará copia del mismo a la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones, o podrá acogerse al Código de Ética aprobado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones. Artículo 5.- La titular está obligada a instalar y operar el servicio de radiodifusión autorizado, de acuerdo a las condiciones esenciales y características técnicas indicadas en el

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artículo 1 de la presente Resolución, las cuales sólo podrán ser modificadas previa autorización de este Ministerio. En caso de aumento de potencia, éste podrá autorizarse hasta el máximo establecido en el Plan de Canalización y Asignación de Frecuencias de la banda y localidad autorizadas. En caso de disminución de potencia y/o modificación de ubicación de estudios, no obstante no requerirse de aprobación previa, la titular se encuentra obligada a comunicarlo a la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones. Artículo 6.- Conforme a lo establecido en el artículo 5 del Decreto Supremo Nº 038-2003-MTC, modificado por Decreto Supremo Nº 038-2006-MTC, la titular adoptará las medidas necesarias para garantizar que las radiaciones que emita la estación de radiodifusión que se autoriza no excedan los valores establecidos como límites máximos permisibles en el acotado Decreto Supremo. Artículo 7.- Serán derechos y obligaciones de la titular de la autorización otorgada, las consignadas en los artículos 64 y 65 del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, así como los señalados en la presente Resolución. Artículo 8.- La autorización a que se contrae el artículo 1 de la presente Resolución podrá renovarse por igual período. La renovación deberá solicitarse hasta el día del vencimiento del plazo de vigencia indicado en el mencionado artículo 1 y se sujeta al cumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 69 del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión. Artículo 9.- Dentro de los sesenta (60) días de notificada la presente Resolución, la titular de la autorización efectuará el pago correspondiente al derecho de autorización y canon anual, caso contrario, la autorización quedará sin efecto de pleno derecho, sin perjuicio de que el Ministerio emita el acto administrativo pertinente. Artículo 10.- La autorización a la que se contrae la presente Resolución se sujeta a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes que regulan el servicio autorizado, debiendo adecuarse a las normas modificatorias y complementarias que se expidan. Artículo 11.- Remitir copia de la presente resolución a la Dirección General de Control y Supervisión de Comunicaciones para las acciones que corresponda, de acuerdo a su competencia. Regístrese, comuníquese y publíquese. JORGE LUIS CUBA HIDALGO Viceministro de Comunicaciones Otorgan autorización a asociación para prestar servicio de radiodifusión sonora educativa

en FM en localidad del departamento de Piura

RESOLUCION VICEMINISTERIAL Nº 691-2010-MTC-03 Lima, 15 de setiembre de 2010 VISTO, el Escrito de Registro Nº 00464002_6 presentado por la ASOCIACION RADIO MARÍA mediante el cual, solicita inspección técnica para que se le otorgue autorización por diez

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(10) años para prestar el servicio de radiodifusión sonora educativa en Frecuencia Modulada (FM) en el distrito y provincia de Sullana, departamento de Piura; CONSIDERANDO: Que, por Resolución Ministerial Nº 331-97-MTC/15.19 del 17 de julio de 1997, se concedió a la ASOCIACION RADIO MARÍA el plazo de doce (12) meses, que se computó a partir del día siguiente de publicada dicha Resolución, para que proceda a instalar y operar en periodo de prueba la estación del servicio de radiodifusión sonora educativa en Frecuencia Modulada (FM) en el distrito y provincia de Sullana, departamento de Piura. Cabe indicar que la citada resolución fue publicada en el Diario Oficial El Peruano el día 19 de julio de 1997; Que, mediante Escrito de Registro Nº 00464002_6, de fecha 08 de junio de 1998, la referida asociación solicitó la inspección técnica de su estación de radiodifusión sonora educativa en Frecuencia Modulada (FM) ubicada en el distrito y provincia de Sullana, departamento de Piura, a fin que se le otorgue la respectiva autorización por diez (10) años; Que, el artículo 21 del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, aprobado por Decreto Supremo Nº 0052005-MTC establece que las autorizaciones para prestar el servicio de radiodifusión se conceden por el plazo máximo de diez (10) años, iniciándose con un período de instalación y prueba de doce (12) meses improrrogables; Que, la Primera Disposición Final y Transitoria del Reglamento en mención, precisa que los procedimientos administrativos referidos a los servicios de radiodifusión iniciados antes de la vigencia de la Ley Nº 28278, se rigen por la normativa anterior hasta su conclusión; Que, el artículo 184 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 027-2004-MTC, señala que otorgada la autorización para prestar el servicio de radiodifusión, se inicia un período de instalación y prueba, dentro del cual el titular instalará los equipos requeridos para la prestación del servicio autorizado y realizará las pruebas de funcionamiento respectivas, lo cual será verificado por el órgano competente del Ministerio; Que, el artículo 185 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, señala que realizada la inspección, se emitirá el informe técnico correspondiente, en el que se indicará, entre otros, si las instalaciones se han realizado, los resultados de las pruebas de funcionamiento y el cumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización, en las Normas Técnicas del Servicio de Radiodifusión y en el Reglamento Específico del Servicio de Radiodifusión; Que, con Informe Nº 1045-99-MTC/15.19.03.3 del 30 de diciembre de 1999, la entonces Subdirección de Control de Estaciones Radioeléctricas de la Dirección de Administración de Frecuencias, da cuenta de la inspección técnica realizada a la estación radiodifusora el 04 de agosto de 1999, verificándose que la administrada cumplió con instalar y operar su estación autorizada. Dicha circunstancia fue comprobada con el Informe Nº 437-2007-MTC/18.01.2 del 31 de enero de 2007; Que, Resolución Viceministerial Nº 116-2004 -MTC/03, modificada mediante Resolución Viceministerial Nº 1085-2007-MTC/03, ratificada mediante Resolución Viceministerial Nº 746-2008-MTC/03, modificada mediante Resoluciones Viceministeriales Nº 204-2009-MTC/03 y Nº 032-2010-MTC/03, se aprobaron los Planes de Canalización y Asignación de Frecuencias en la banda FM para la localidad de Sullana, comprendiendo en dicha localidad al distrito y pro vincia de Sullana, departamento de Piura;

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Que, con Informe Nº 3480-2010-MTC/28, la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones, considera que es procedente otorgar a la ASOCIACION RADIO MARÍA, autorización por el plazo de diez (10) años, en periodos sucesivos, que incluye el período de instalación y prueba otorgado por la Resolución Ministerial Nº 331-97-MTC/15.19 y que por lo tanto, deberá culminar el 20 de julio de 2017 plazo computado desde el día siguiente de publicación de la citada resolución; De conformidad con el Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 027 -2004-MTC; la Ley de Radio y Televisión, Ley Nº 28278; el Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, aprobado con Decreto Supremo Nº 005-2005 -MTC, y sus modificatorias; la Resolución Ministerial Nº 358-2003-MTC/03, y sus modificatorias; y, Con la opinión favorable de la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones; SE RESUELVE: Artículo 1.- Otorgar a la ASOCIACION RADIO MARÍA autorización por el plazo de diez (10) años, en periodos sucesivos, para prestar el servicio de radiodifusión sonora educativa en Frecuencia Modulada (FM) en la localidad de Sullana, departamento de Piura. Artículo 2.- El plazo de vigencia de la autorización a que se refiere el artículo precedente, comprende un período de instalación y prueba, computándose a partir del día siguiente de publicación de la Resolución Ministerial Nº 331-97-MTC/15.19, el cual vencerá el 20 de julio de 2017. La Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones procederá a extender la correspondiente Licencia de Operación. Artículo 3.- Conforme a lo establecido en el artículo 5 del Decreto Supremo Nº 038-2003-MTC, modificado por Decreto Supremo Nº 038-2006-MTC, la titular adoptará las medidas necesarias para garantizar que las radiaciones que emita la estación de radiodifusión que se autoriza no excedan los valores establecidos como límites máximos permisibles en el acotado Decreto Supremo. Artículo 4.- Remitir copia de la presente resolución a la Dirección General de Control y Supervisión de Comunicaciones para las acciones que corresponda, de acuerdo a su competencia. Regístrese, comuníquese y publíquese. JORGE LUIS CUBA HIDALGO Viceministro de Comunicaciones

Disponen mantener la situación de hecho o de derecho respecto del canal 14 de la banda UHF de la localidad de Lima

RESOLUCION VICEMINISTERIAL Nº 689-2010-MTC-03

Lima, 15 de setiembre de 2010 CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Viceministerial Nº 707-2008-MTC/03 del 17 de noviembre de 2008, notificada el 24 de noviembre de 2008, se otorgó, de conformidad con lo ordenado en la Resolución Nº 56 de fecha 25 de julio de 2008, expedida por la Segunda Sala Civil de Cusco,

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autorización a doña MARITZA CABALLERO ENRIQUEZ, por el plazo de diez (10) años, para prestar el servicio de radiodifusión por televisión comercial en el canal 43 de la banda UHF, en la localidad de Lima, departamento de Lima; Que, en tanto la autorización señalada se otorgó en cumplimiento del mandato judicial contenido en la sentencia expedida en el trámite del proceso iniciado con Expediente Nº 2007-240-JMW, seguido ante el Juzgado Mixto de Wanchaq, a la fecha de cumplimiento de dicho mandato no obraba en el expediente la documentación técnica correspondiente al perfil del proyecto técnico y demás necesarios para la aprobación de las características técnicas respectivas, por lo que se resolvió que las mismas serían aprobadas posteriormente, limitándose a aprobar las condiciones esenciales de la misma, básicamente la modalidad y canal de operación y la finalidad del servicio; Que, mediante Resolución Viceministerial Nº 561-2009-MTC/03 del 10 de noviembre de 2009, notificada el 16 de noviembre de 2009, se aprobó las características técnicas de la autorización otorgada a doña MARITZA CABALLERO ENRIQUEZ mediante Resolución Viceministerial Nº 707-2008-MTC/03, para prestar el servicio de radiodifusión por televisión comercial en el canal 43 de la banda UHF, en la localidad de Lima, departamento de Lima; Que, mediante Memorando Nº 3943-2010-MTC/07, el Procurador Público del Ministerio de Transportes y Comunicaciones comunicó que ha sido notificado con la Resolución Nº 10 del 13 de agosto de 2010, mediante la cual el Juez del Segundo Juzgado Mixto de Wanchaq dispone que para dar trámite al escrito de apelación presentado por el Procurador Público, primero se cumpla con presentar la resolución administrativa que se haya emitido en mérito de la Resolución Nº 01 del 26 de agosto de 2009, por la que se admitió la medida cautelar de no innovar solicitada por doña MARITZA CABALLERO ENRÍQUEZ, bajo apercibimiento de rechazarse el recurso de apelación; Que, de igual modo, con el memorando citado se comunica la notificación de la Resolución Nº 174 del 13 de agosto de 2010, mediante la cual el Juez del Segundo Juzgado Mixto de Wanchaq ordena al Ministerio de Transportes y Comunicaciones otorgar a doña MARITZA CABALLERO ENRÍQUEZ el canal 14 de la banda UHF en la localidad de Lima, en sustitución del canal 43 de la misma banda; Que, mediante Memorando Nº 4015-2010-MTC/07 del 14 de setiembre de 2010, el Procurador Público del Ministerio confirmó que debe atenderse el mandato judicial cautelar conforme a lo señalado en las Resoluciones Nºs. 01 del 26 de agosto de 2009 y 10 del 13 de agosto de 2010, en sus propios términos, emitiendo la resolución administrativa correspondiente a fin de informar al juzgado oportunamente; Que, asimismo, con relación a la Resolución Nº 174 del 13 de agosto de 2010, mediante la cual el Juez del Segundo Juzgado Mixto de Wanchaq ordena al Ministerio de Transportes y Comunicaciones otorgara doña MARITZA CABALLERO ENRÍQUEZ el canal 14 de la banda UHF en la localidad de Lima, en sustitución del canal 43 de la misma banda, con dicho memorando se comunicó que ésta ha sido apelada en el plazo de ley y ha sido concedida con efecto suspensivo, por lo que dicha situación se definirá en segunda instancia judicial; Que, el numeral 2) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú establece que ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional, interferir en el ejercicio de sus funciones, dejar sin efecto lo ordenado por dicho órgano ni retardar la ejecución de sus decisiones; Que, el artículo 4 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, referido al carácter vinculante de las decisiones judiciales y principios de la administración de justicia, dispone que “toda persona y autoridad está obligada a acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales o de índole administrativa, emanadas de autoridad judicial competente, en sus propios términos, sin poder calificar su

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contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo la responsabilidad civil, penal o administrativa que la ley señala. (…). No se puede dejar sin efecto resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada, ni modificar su contenido, ni retardar su ejecución, ni cortar procedimientos en trámite, bajo la responsabilidad política, administrativa, civil y penal que la ley determine en cada caso”; Que, es oportuno señalar que mediante Informes Nºs. 2744 y 3672-2009-MTC/28 se ha expuesto que es técnicamente inviable la asignación y/u operación del canal 14 de la banda UHF para la prestación del servicio de radiodifusión por televisión en la localidad de Lima, del departamento de Lima, las mismas que, además, contradicen el marco normativo vigente de los servicios de radiodifusión, en el que destacan la Ley de Radio y Televisión - Ley Nº 28278, el Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-2005-MTC, el Plan Maestro para la Implementación de la Televisión Digital Terrestre en el Perú, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2010 -MTC, el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias (PNAF), aprobado por Resolución Ministerial Nº 187-2005-MTC/03, las Normas Técnicas del Servicio de Radiodifusión, aprobadas por Resolución Ministerial Nº 358-2003-MTC/03, el Plan de Canalización y Asignación de Frecuencias del servicio de radiodifusión por televisión en la banda UHF en la localidad de Lima, del departamento de Lima, aprobada por Resolución Viceministerial Nº 182-2004-MTC, así como las modificatorias de las normas acotadas; Que, sin perjuicio de ello, se debe cumplir con acatar la medida cautelar expedida por el Segundo Juzgado Mixto de Wanchaq, por las razones antes señaladas; Que, el numeral 60.1 del artículo 60 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, establece que si durante la tramitación de un procedimiento es advertida la existencia de terceros determinados no comparecientes cuyos derechos o intereses legítimos puedan resultar afectados con la resolución que sea emitida, dicha tramitación y lo actuado les deben ser comunicados sin interrumpir el procedimiento; Que, la eventual operación del canal 14 de la banda UHF para la prestación del servicio de radiodifusión por televisión en la localidad de Lima, del departam ento de Lima, ocasionará interferencias a las señales emitidas por la estación que opera el canal 15 de la misma banda y localidad, en tanto no cumple con la relación de protección co-canal establecida en las Normas Técnicas del Servicio de Radiodifusión, en lo referido al servicio de radiodifusión por televisión en la banda UHF, por lo que la titular de la autorización correspondiente a dicho canal debe ser notificada con la presente resolución, debiendo además publicarse la misma en la página web del MTC para conocimiento de terceros que posiblemente se vean afectados por la medida dispuesta por el referido Juzgado; Que, mediante Resolución Ministerial Nº 297-93-TCC, renovada por Resolución Viceministerial Nº 584-2005-MTC/03, se otorgó a ALLIANCE S.A., hoy ALLIANCE S.A.C., autorización para prestar el servicio de radiodifusión por televisión en el canal 15 de la banda UHF en la localidad de Lima, del departamento de Lima; Que, cabe señalar que la banda 460-470 MHz, contigua al canal 14 de la banda UHF, se encuentra atribuida a nivel nacional para operar servicios fijo y/o móvil de telecomunicaciones, pudiendo ser éstos públicos y/o privados, de acuerdo al Plan Nacional de Atribución de Frecuencias - PNAF. En tal sentido, las señales emitidas por estaciones que operan en dicha banda pueden sufrir también interferencias con la eventual operación del canal 14 de la banda UHF para la prestación del servicio de radiodifusión por televisión en la localidad de Lima; Que, mediante Informe Nº 3856-2010-MTC/28, la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones opina que en atención a los Memorandos Nºs. 3943 y 4015-2010-MTC/07, remitidos por el Procurador Público del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, y al mandato judicial contenido en las Resoluciones Nºs. 01 del 26 de agosto de 2009 y 10 del 13 de agosto de

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2010, referidas a la medida cautelar emitida por el Segundo Juzgado Mixto de Wanchaq, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones está obligado a expedir una resolución viceministerial que disponga que se mantenga la situación de hecho o de derecho respecto del canal 14 de la banda UHF de la localidad de Lima, del departamento de Lima, hasta que se dilucide en definitiva en el expediente principal la posibilidad de que sea otorgado a favor de doña MARITZA CABALLERO ENRÍQUEZ en sustitución del canal 43 de la misma banda y localidad; De conformidad con la Constitución Política del Perú, el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, y la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444; Con la opinión favorable del Director General de Autorizaciones en Telecomunicaciones; SE RESUELVE: Artículo 1.- Disponer, en mérito a los Memorandos Nºs. 3943 y 4015-2010-MTC/07, remitidos por el Procurador Público del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, y al mandato judicial contenido en las Resoluciones Nºs. 01 del 26 de agosto de 2009 y 10 del 13 de agosto de 2010, referidas a la medida cautelar emitida por el Segundo Juzgado Mixto de Wanchaq, que se mantenga la situación de hecho o de derecho respecto del canal 14 de la banda UHF de la localidad de Lima, del departamento de Lima, hasta que se dilucide en definitiva en el cuaderno principal, Expediente Nº 2007-240-JMW, la posibilidad de que sea otorgado a favor de doña MARITZA CABALLERO ENRÍQUEZ en sustitución del canal 43 de la misma banda y localidad. Artículo 2.- La presente resolución quedará sin efecto de pleno derecho, sin perjuicio de su formalización mediante el acto administrativo correspondiente, si la autoridad judicial revoca las resoluciones que la sustentan, o resuelve no amparar los términos en los que doña MARITZA CABALLERO ENRÍQUEZ solicita se ejecute la sentencia expedida. Artículo 3.- Remitir copia de la presente Resolución a la Dirección General de Control y Supervisión de Comunicaciones, y al Procurador Público del Ministerio de Transportes y Comunicaciones para conocimiento y acciones correspondientes. Artículo 4.- Remitir copia de la presente Resolución a la empresa ALLIANCE S.A.C. Artículo 5.- Publicar la presente resolución en la página web del Ministerio de Transportes y Comunicaciones: www.mtc.gob.pe. Regístrese, comuníquese y publíquese. JORGE LUIS CUBA HIDALGO Viceministro de Comunicaciones Renuevan autorización otorgada a Cadena Radial Sur Peruana S.A. para prestar servicio de

radiodifusión sonora comercial en FM en localidad de Tacna

RESOLUCION VICEMINISTERIAL Nº 692-2010-MTC-03 Lima, 17 de setiembre de 2010 VISTA, las Solicitudes de Registros Nº 2008-015476 de fecha 11 de abril de 2008 y Nº 018334 de fecha 04 de febrero de 2010, presentadas por la empresa CADENA RADIAL SUR PERUANA S.A., sobre renovación de autorización de una estación del servicio de radiodifusión

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sonora comercial en Frecuencia Modulada (FM), en el distrito de Alto de la Alianza, provincia y departamento de Tacna y, acogimiento a los beneficios del Decreto Supremo Nº 003-2010-MTC; CONSIDERANDO: Que, por Resolución Ministerial Nº 423-94-MTC/15.17 del 02 de diciembre de 1994, se autorizó por el plazo de diez (10) años a la empresa CADENA RADIAL SUR PERUANA S.A., la operación de una estación del servicio de radiodifusión sonora comercial en Frecuencia Modulada (FM), en el distrito de Alto de la Alianza, provincia y departamento de Tacna, con plazo de vigencia hasta el 08 de diciembre de 2004; Que, en atención a que no se solicitó la renovación respectiva, por Resolución Viceministerial Nº 186-2008-MTC/03 del 06 de marzo de 2008, se declaró que ha quedado extinguida la autorización otorgada por Resolución Ministerial Nº 423-94-MTC/15.17, a la empresa CADENA RADIAL SUR PERUANA S.A., para operar una estación del servicio de radiodifusión sonora comercial en Frecuencia Modulada (FM), en el distrito de Alto de la Alianza, provincia y departamento de Tacna; Que, con Expediente Nº 2008-015476 del 11 de abril de 2008, la empresa CADENA RADIAL SUR PERUANA S.A. solicitó la renovación de autorización de su estación radiodifusora; Que, con Resolución Viceministerial Nº 274-2008-MTC/03 del 08 de mayo de 2008, notificada el 12 de mayo de 2008, se declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa CADENA RADIAL SUR PERUANA S.A., contra la Resolución Viceministerial Nº 186-2008-MTC/03; Que, con Resolución Ministerial Nº 497-2008-MTC/03 del 26 de junio de 2008, notificada el 28 de junio de 2008, se declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la empresa CADENA RADIAL SUR PERUANA S.A., contra la Resolución Viceministerial Nº 274-2008-MTC/03; Que, con Memorándum Nº 2681-2008-MTC/07 del 03 de noviembre de 2008, el Procurador Público del Ministerio de Transportes y Comunicaciones informó que la empresa CADENA RADIAL SUR PERUANA S.A. con Expediente Nº 14815-2008, ha incoado una demanda contenciosa administrativa solicitando la nulidad de la Resolución Ministerial Nº 497-2008-MTC/03, seguido ante el Noveno Juzgado Contencioso Administrativo de Lima; Que, con fecha 04 de febrero de 2010, a través del Escrito de Registro Nº 018334, la empresa CADENA RADIAL SUR PERUANA S.A. solicitó acogimiento a los beneficios del Decreto Supremo Nº 003 -2010 -MTC a efectos que se le conceda la renovación de la autorización otorgada por Resolución Ministerial Nº 423-94-MTC/15.17. Asimismo, adjunta un escrito dirigido al Noveno Juzgado Contencioso Administrativo de Lima solicitando el desistimiento de la causa seguida con Expediente Nº 14815-2008; Que, el Decreto Supremo Nº 003-2010-MTC, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 17 de enero de 2010, en su Única Disposición Complementaria Final, estableció un plazo de sesenta (60) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de la misma norma, para que los titulares de autorización cumplan con las condiciones dispuestas en el segundo párrafo del artículo 68 del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, estableciendo, además, que están comprendidos dentro de los alcances de la citada Disposición, aquellos titulares cuyas autorizaciones fueron declaradas extinguidas o dejadas sin efecto de pleno derecho por no solicitar expresamente renovación, aun cuando habiéndose agotado la vía administrativa o habiendo quedado firmes, no hubiera transcurrido más de dos (2) años, desde la fecha que prescribió la facultad para declarar la nulidad en sede administrativa, siempre y cuando no tengan sentencia desfavorable emitida por el Poder Judicial o acrediten el pedido de desistimiento del proceso judicial iniciado;

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Que, el segundo párrafo del artículo 68 del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, establece que se entenderá por solicitud presentada al hecho que los titulares de autorizaciones para prestar servicios de radiodifusión, a la fecha del término de su vigencia, se encuentren operando y, además, que estén al día en sus pagos o cuenten con solicitud o fraccionamiento vigente, en cuyo caso el Ministerio requerirá la presentación de la documentación correspondiente, en un plazo no mayor de sesenta (60) días hábiles, contados a partir del día siguiente del vencimiento de la autorización materia de renovación; Que, con relación a la operatividad de la estación, mediante Informe Nº 1872-2009-MTC/29.02, de la Dirección General de Control y Supervisión de Comunicaciones, se verifica que en la inspección técnica efectuada el 02 de abril de 2009, la empresa CADENA RADIAL SUR PERUANA S.A. opera el servicio de radiodifusión sonora en FM, en la localidad de Tacna, departamento de Tacna; asimismo, de la Hoja Informativa Nº 04437-2010-MTC/28, se verifica que la citada empresa se encuentra al día en sus pagos, no teniendo a la fecha deuda pendiente con el Ministerio por concepto de servicios de telecomunicaciones, por lo que resulta de aplicación el beneficio contenido en la Única Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo Nº 003-2010-MTC, correspondiendo el trámite de la renovación; Que, la empresa cumple la condición establecida en el último párrafo del Decreto Supremo Nº 003-2010-MTC, toda vez que ha acreditado el desistimiento del proceso judicial con el cual pretendía la nulidad de la Resolución Ministerial Nº 497 -2008-MTC/03; Que, por otro lado, en aplicación de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo Nº 003-2010-MTC, se debe dejar sin efecto la Resolución Viceministerial Nº 186-2008-MTC/03 del 06 de marzo de 2008, que en su oportunidad declaró extinguida la autorización otorgada a la administrada por no haber solicitado su respectiva renovación; Que, los artículos 67 y 68 del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-2005-MTC, disponen que la renovación es automática por períodos iguales, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley, asimismo, establecen que la solicitud puede presentarse hasta el día de vencimiento del plazo de vigencia de la respectiva autorización, situación que ha quedado regularizada en virtud a la Única Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo Nº 003-2010-MTC; Que, mediante Resolución Ministerial Nº 644-2007-MTC/01 se modificó el TUPA del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, estableciendo que el plazo para la atención de los procedimientos de renovación para los servicios de radiodifusión es de ciento veinte días (120), y se encuentra sujeto al silencio administrativo positivo, encontrándose el presente procedimiento dentro del plazo establecido; Que, los artículos 69, 70 y 71 del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión establecen las condiciones y requisitos aplicables a los procedimientos de solicitud de renovación de autorizaciones para prestar el servicio de radiodifusión; Que, con Resolución Viceministerial Nº 084-2004-MTC/03, ratificado con Resolución Viceministerial Nº 746 -2008-MTC/03 y modificado con Resolución Viceministerial Nº 084-2008-MTC/03, se aprobó el Plan de Canalización y Asignación de Frecuencias para el servicio de radiodifusión sonora en Frecuencia Modulada (FM) para las localidades correspondientes al departamento de Tacna, entre las cuales se encuentra la localidad denominada Tacna, incluyéndose en ésta al distrito de Alto de la Alianza, provincia y departamento de Tacna; Que, la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones, mediante Informe Nº 2701-2010-MTC/28 y Nº 3822 -2010-MTC/28, opina que corresponde tramitar y otorgar la renovación de la autorización otorgada por Resolución Ministerial Nº 423-94-MTC/15.17, a la

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empresa CADENA RADIAL SUR PERUANA S.A., al haber cumplido con los supuestos de aplicación de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo Nº 003-2010-MTC, y al haber cumplido con la presentación de los requisitos previstos para tal efecto y verificar que ni la titular ni sus miembros han incurrido en los impedimentos o causales para denegar la renovación de una autorización contemplados en la Ley de Radio y Televisión y su Reglamento. Asimismo, recomienda que se deje sin efecto la Resolución Viceministerial Nº 186-2008-MTC/03 del 06 de marzo de 2008; De conformidad con la Ley de Radio y Televisión - Ley Nº 28278, el Reglamento de la Ley de Radio y Televisión aprobado por Decreto Supremo Nº 005-2005-MTC, las Normas Técnicas del Servicio de Radiodifusión aprobado por Resolución Ministerial Nº 358-2003-MTC/03, el Decreto Supremo Nº 038-2003 -MTC, modificado por Decreto Supremo Nº 038-2006-MTC, que establece los Límites Máximos Permisibles de Radiaciones No Ionizantes en Telecomunicaciones, y el Decreto Supremo Nº 003-2010-MTC; y, Estando a lo opinado por la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones; SE RESUELVE: Artículo 1.- En aplicación de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo Nº 003 -2010 -MTC, se debe dejar sin efecto la Resolución Viceministerial Nº 186-2008-MTC/03 del 06 de marzo de 2008 que en su oportunidad declaró extinguida la autorización otorgada a la administrada por no haber solicitado su respectiva renovación. Artículo 2.- Renovar la autorización otorgada mediante Resolución Ministerial Nº 423-94-MTC/15.17, a la empresa CADENA RADIAL SUR PERUANA S.A., por el plazo de diez (10) años, para prestar el servicio de radiodifusión sonora comercial en Frecuencia Modulada (FM), en la localidad de Tacna, departamento de Tacna. Artículo 3.- El plazo de la renovación a que se refiere el artículo precedente, se computa a partir del vencimiento del plazo de vigencia de la Resolución Ministerial Nº 423-94-MTC/15.17, en consecuencia, vencerá el 08 de diciembre de 2014. La Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones procederá a extender la correspondiente licencia de operación, que deberá contener las condiciones esenciales y carac terísticas técnicas autorizadas. Artículo 4.- Dentro de los sesenta (60) días de notificada la presente Resolución, la titular de la autorización efectuará el pago correspondiente al derecho de renovación y canon anual, caso contrario, la autorización quedará sin efecto de pleno derecho, sin perjuicio de que el Ministerio emita el acto administrativo pertinente Artículo 5.- La titular de la presente autorización está obligada al cumplimiento de las obligaciones derivadas del Decreto Supremo Nº 038-2003-MTC, modificado con Decreto Supremo Nº 038-2006-MTC, para lo cual deberá adoptar las acciones tendientes a garantizar que las radiaciones que emita su estación radioeléctrica no excedan los valores establecidos como límites máximos permisibles fijados. Artículo 6.- Remitir copia de la presente resolución a la Dirección General de Control y Supervisión de Comunicaciones para las acciones que correspondan, de acuerdo a su competencia. Regístrese, comuníquese y publíquese. JORGE LUIS CUBA HIDALGO Viceministro de Comunicaciones

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Aprueban transferencia de autorización del servicio de radiodifusión comercial por

televisión en UHF a favor de ENLACE, en localidad del departamento de Piura

RESOLUCION VICEMINISTERIAL Nº 706-2010-MTC-03 Lima, 22 de setiembre de 2010 VISTA, la solicitud de registro Nº 2010-021713, del 01 de junio de 2010, presentada por NEGOCIOS GENERALES INTERNACIONALES S.A.C., sobre aprobación para transferir una autorización del servicio de radiodifusión comercial por televisión en UHF, en el distrito, provincia y departamento de Piura, a favor de la ASOCIACIÓN CULTURAL ENTIDADES LATINOAMERICANAS COMUNICANDO EL EVANGELIO - ENLACE; CONSIDERANDO: Que, por Resolución Viceministerial Nº 117-2002-MTC/15.03 del 11 de marzo de 2002, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 16 de marzo de 2002, se otorgó a NEGOCIOS GENERALES INTERNACIONALES S.A.C., autorización y permiso de instalación por el plazo de diez (10) años, que incluye un período de instalación y prueba de doce (12) meses improrrogable, para operar una estación del servicio de radiodifusión comercial por Televisión en la Banda UHF, en el distrito, provincia y departamento de Piura, cuya vigencia vencerá el 17 de marzo de 2012; Que, con Escrito de Registro Nº 2010-021713 del 01 de junio de 2010, NEGOCIOS GENERALES INTERNACIONALES S.A.C., solicitó la transferencia de su autorización a favor de la ASOCIACIÓN CULTURAL ENTIDADES LATINOAMERICANAS COMUNICANDO EL EVANGELIO - ENLACE; Que, mediante Resolución Directoral Nº 2876-2010-MTC/28 del 25 de agosto de 2010, notificada el 27 de agosto de 2010, se aprobó la modificación de finalidad de la estación de radiodifusión por televisión en UHF de comercial a educativa, ubicada en el distrito, provincia y departamento de Piura, autorizada a la empresa Negocios Generales Internacionales S.A.C. mediante Resolución Viceministerial Nº 117 -2002-MTC/15.03; Que, el artículo 73 del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-2005-MTC, establece que la autorización, conjuntamente con los permisos, licencias y autorización de enlaces auxiliares a la radiodifusión, podrán ser transferidos, previa aprobación del Ministerio, mediante Resolución Viceministerial conteniendo además el reconocimiento del nuevo titular; Que, el artículo 27 de la Ley de Radio y Televisión, Ley Nº 28278, entre otros, dispone que para la procedencia de la transferencia de una autorización, debe haber transcurrido por lo menos dos (02) años contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la autorización, y que el adquiriente no se encuentre incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 23 de la Ley de Radio y Televisión; Que, se ha verificado que la autorización otorgada a NEGOCIOS GENERALES INTERNACIONALES S.A.C., cumple las condiciones establecidas en el artículo 27 de la Ley de Radio y Televisión, para que opere la transferencia de la autorización; y que la adquirente, la ASOCIACIÓN CULTURAL ENTIDADES LATINOAMERICANAS COMUNICANDO EL EVANGELIO - ENLACE; sus asociadas, apoderada y miembros del Consejo Directivo, no incurren en las causales de denegatoria establecidas en el artículo 23 de la Ley de Radio y Televisión, para que se deniegue la aprobación de la transferencia solicitada a su favor; y no se encuentran comprendidas en los impedimentos establecidos en el artículo 25 del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, de acuerdo a sus declaraciones juradas presentadas. Asimismo, se ha verificado que NEGOCIOS

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GENERALES INTERNACIONALES S.A.C., no tiene deudas con este Ministerio, y el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 74 del acotado Reglamento; Que, la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones, mediante Informe Nº 3773-2010-MTC/28, considera que corresponde aprobar la transferencia de la autorización solicitada por NEGOCIOS GENERALES INTERNACIONALES S.A.C., en favor de la ASOCIACIÓN CULTURAL ENTIDADES LATINOAMERICANAS COMUNICANDO EL EVANGELIO - ENLACE, y reconocer a esta última como titular de la autorización otorgada con Resolución Viceministerial Nº 117-2002-MTC/15.03, conjuntamente con los permisos, licencias y autorización de enlaces auxiliares a la radiodifusión, así como de los derechos y obligaciones derivadas de la misma; De conformidad con la Ley de Radio y Televisión, Ley Nº 28278, el Reglamento de la Ley de Radio y Televisión aprobado por Decreto Supremo Nº 005-2005-MTC con sus modificatorias, el Texto Único de Procedimientos Administrativos - TUPA de este Ministerio, el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones aprobado por Decreto Supremo Nº 021 -2007 -MTC; y, Con la opinión favorable de la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones, SE RESUELVE: Artículo 1.- Aprobar la transferencia de la autorización otorgada mediante Resolución Viceministerial Nº 117-2002-MTC/15.03, a favor de la ASOCIACIÓN CULTURAL ENTIDADES LATINOAMERICANAS COMUNICANDO EL EVANGELIO - ENLACE, conjuntamente con los permisos, licencias y autorización de enlaces auxiliares a la radiodifusión, que fueran otorgadas a NEGOCIOS GENERALES INTERNACIONALES S.A.C. Artículo 2. - Reconocer a la ASOCIACIÓN CULTURAL ENTIDADES LATINOAMERICANAS COMUNICANDO EL EVANGELIO - ENLACE, como titular de la autorización otorgada mediante Resolución Viceministerial Nº 117-2002 -MTC/15.03, conjuntamente con los permisos, licencias y autorización de enlaces auxiliares a la radiodifusión, asumiendo ésta todos los derechos y obligaciones derivados de las mismas. Artículo 3.- Remitir copia de la presente resolución a la Dirección General de Control y Supervisión de Comunicaciones, para los fines de su competencia. Regístrese, comuníquese y publíquese. JORGE LUIS CUBA HIDALGO Viceministro de Comunicaciones

Aprueban transferencia de autorización del servicio de radiodifusión comercial por televisión en UHF a favor de ENLACE, en localidad del departamento de Puno

RESOLUCION VICEMINISTERIAL Nº 707-2010-MTC-03

Lima, 22 de setiembre de 2010 VISTA, la solicitud de registro Nº 2010-021705, del 01 de junio de 2010, presentada por NEGOCIOS GENERALES INTERNACIONALES S.A.C., sobre aprobación para transferir una autorización del servicio de radiodifusión comercial por televisión en UHF, en el distrito de Juliaca, provincia de San Román, departamento de Puno, a favor de la ASO CIACIÓN CULTURAL ENTIDADES LATINOAMERICANAS COMUNICANDO EL EVANGELIO - ENLACE;

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CONSIDERANDO: Que, por Resolución Viceministerial Nº 661-2001-MTC/15.03 del 16 de agosto de 2001, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 25 de agosto de 2001, se otorgó a NEGOCIOS GENERALES INTERNACIONALES S.A.C., autorización y permiso de instalación por el plazo de diez (10) años, que incluye un período de instalación y prueba de doce (12) meses improrrogable, para operar una estación del servicio de radiodifusión comercial por Televisión en la Banda UHF, en el distrito de Juliaca, provincia de San Román, departamento de Puno, cuya vigencia vencerá el 26 de agosto de 2011; Que, con Escrito de Registro Nº 2010-021705 del 01 de junio de 2010, NEGOCIOS GENERALES INTERNA CIONALES S.A.C., solicitó la transferencia de su autorización a favor de la ASOCIACIÓN CULTURAL ENTIDADES LATINOAMERICANAS COMUNICANDO EL EVANGELIO - ENLACE; Que, mediante Resolución Directoral Nº 2779-2010-MTC/28 del 10 de agosto de 2010, notificada el 11 de agosto de 2010, se aprobó la modificación de finalidad de la estación de radiodifusión por televisión en UHF de comercial a educativa, ubicada en el distrito de Juliaca, provincia de San Román, departamento de Puno, autorizada a la empresa Negocios Generales Internacionales S.A.C. mediante Resolución Viceministerial Nº 661-2001-MTC/15.03; Que, el artículo 73 del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-2005-MTC, establece que la autorización, conjuntamente con los permisos, licencias y autorización de enlaces auxiliares a la radiodifusión, podrán ser transferidos, previa aprobación del Ministerio, mediante Resolución Viceministerial conteniendo además el reconocimiento del nuevo titular; Que, el artículo 27 de la Ley de Radio y Televisión, Ley Nº 28278, entre otros, dispone que para la procedencia de la transferencia de una autorización, debe haber transcurrido por lo menos dos (02) años contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la autorización, y que el adquiriente no se encuentre incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 23 de la Ley de Radio y Televisión; Que, se ha verificado que la autorización otorgada a NEGOCIOS GENERALES INTERNACIONALES S.A.C., cumple las condiciones establecidas en el artículo 27 de la Ley de Radio y Televisión, para que opere la transferencia de la autorización; y que la adquirente, la ASOCIACIÓN CULTURAL ENTIDADES LATINOAMERICANAS COMUNICANDO EL EVANGELIO - ENLACE; sus asociadas, apoderada y miembros del Consejo Directivo, no incurren en las causales de denegatoria establecidas en el artículo 23 de la Ley de Radio y Televisión, para que se deniegue la aprobación de la transferencia solicitada a su favor; y no se encuentran comprendidas en los impedimentos establecidos en el artículo 25 del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, de acuerdo a sus declaraciones juradas presentadas. Asimismo, se ha verificado que NEGOCIOS GENERALES INTERNACIONALES S.A.C., no tiene deudas con este Ministerio, y el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 74 del acotado Reglamento; Que, la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones, mediante Informe Nº 3667-2010-MTC/28, considera que corresponde aprobar la transferencia de la autorización solicitada por NEGOCIOS GENERALES INTERNACIONALES S.A.C., en favor de la ASOCIACIÓN CULTURAL ENTIDADES LATINOAMERICANAS COMUNICANDO EL EVANGELIO - ENLACE, y reconocer a esta última como titular de la autorización otorgada con Resolución Viceministerial Nº 661-2001-MTC/15.03, conjuntamente con los permisos, licencias y autorización de enlaces auxiliares a la radiodifusión, así como de los derechos y obligaciones derivadas de la misma;

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De conformidad con la Ley de Radio y Televisión, Ley Nº 28278, el Reglamento de la Ley de Radio y Televisión aprobado por Decreto Supremo Nº 005-2005-MTC con sus modificatorias, el Texto Único de Procedimientos Administrativos - TUPA de este Ministerio, el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones aprobado por Decreto Supremo Nº 021 -2007 -MTC; y, Con la opinión favorable de la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones, SE RESUELVE: Artículo 1.- Aprobar la transferencia de la autorización otorgada mediante Resolución Viceministerial Nº 661-2001-MTC/15.03, a favor de la ASOCIACIÓN CULTURAL ENTIDADES LATINOAMERICANAS COMUNICANDO EL EVANGELIO - ENLACE, conjuntamente con los permisos, licencias y autorización de enlaces auxiliares a la radiodifusión, que fueran otorgadas a NEGOCIOS GENERALES INTERNACIONALES S.A.C. Artículo 2. - Reconocer a la ASOCIACIÓN CULTURAL ENTIDADES LATINOAMERICANAS COMUNICANDO EL EVANGELIO - ENLACE, como titular de la autorización otorgada mediante Resolución Viceministerial Nº 661-2001 -MTC/15.03, conjuntamente con los permisos, licencias y autorización de enlaces auxiliares a la radiodifusión, asumiendo ésta todos los derechos y obligaciones derivados de las mismas. Artículo 3.- Remitir copia de la presente resolución a la Dirección General de Control y Supervisión de Comunicaciones, para los fines de su competencia. Regístrese, comuníquese y publíquese. JORGE LUIS CUBA HIDALGO Viceministro de Comunicaciones

Otorgan autorización a persona natural para prestar servicio de radiodifusión sonora comercial en FM en localidad del departamento de Huancavelica

RESOLUCION VICEMINISTERIAL Nº 711-2010-MTC-03

Lima, 23 de setiembre de 2010 VISTO, el Expediente Nº 2008-051298 presentado por el señor CIPRIAN MURILLOS ESCOBAR, sobre otorgamiento de autorización para la prestación del servicio de radiodifusión sonora comercial en Frecuencia Modulada (FM) en el distrito de Colcabamba, provincia de Tayacaja, departamento de Huancavelica; CONSIDERANDO: Que, el artículo 14 de la Ley de Radio y Televisión - Ley Nº 28278, establece que para la prestación del servicio de radiodifusión, en cualquiera de sus modalidades, se requiere contar con autorización, la cual se otorga por Resolución del Viceministro de Comunicaciones, según lo previsto en el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 005-2005-MTC; Que, asimismo el artículo 14 de la Ley de Radio y Televisión indica que la autorización es la facultad que otorga el Estado a personas naturales o jurídicas para establecer un servicio de radiodifusión. Además, el citado artículo señala que la instalación de equipos en una estación de

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radiodifusión requiere de un Permiso, el mismo que es definido como la facultad que otorga el Estado, a personas naturales o jurídicas, para instalar en un lugar determinado equipos de radiodifusión; Que, el artículo 26 de la Ley de Radio y Televisión establece que otorgada la autorización para prestar el servicio de radiodifusión, se inicia un período de instalación y prueba que tiene una duración improrrogable de doce (12) meses; Que, el artículo 29 del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión indica que para obtener autorización para prestar el servicio de radiodifusión se requiere presentar una solicitud, la misma que se debe acompañar con la información y documentación que en dicho artículo se detallan; Que, con Resolución Viceministerial Nº 079-2004-MTC/03, modificada con Resolución Viceministerial Nº 040-2006-MTC/03 y ratificada con Resolución Viceministerial Nº 746-2008-MTC/03, se aprobaron los Planes de Canalización y Asignación de Frecuencias en la banda de FM para diversas localidades del departamento de Huancavelica, entre las cuales se encuentra la localidad de Colcabamba, la misma que incluye al distrito de Colcabamba, provincia de Tayacaja, departamento de Huancavelica; Que, el Plan de Canalización y Asignación de Frecuencias, indicado en el párrafo precedente, establece 250 w. como máxima potencia efectiva radiada (e.r.p.) a ser autorizada en la dirección de máxima ganancia de antena. Asimismo, según Resolución Ministerial Nº 207-2009-MTC/03, la misma que modificó las Normas Técnicas del Servicio de Radiodifusión aprobadas mediante Resolución Ministerial Nº 358-2003-MTC/03, las estaciones que operen en el rango mayor a 100 w. hasta 250 w. de e.r.p., en la dirección de máxima ganancia de antena, se clasifican como Estaciones de Servicio Primario Clase D2, consideradas de Baja Potencia; Que, en virtud a lo indicado, el señor CIPRIAN MURILLOS ESCOBAR no se encuentra obligado a la presentación del Estudio Teórico de Radiaciones No Ionizantes, así como tampoco a efectuar los monitoreos anuales, según se establece en el artículo 4 y el numeral 5.2 del Decreto Supremo Nº 038 -2003 -MTC, modificado por Decreto Supremo Nº 038-2006 -MTC, mediante el cual se aprobaron los Límites Máximos Permisibles de Radiaciones No Ionizantes en Telecomunicaciones; Que, con Informe Nº 0078-2010-MTC/28, la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones señala que se considera viable otorgar la autorización solicitada por el señor CIPRIAN MURILLOS ESCOBAR para la prestación del servicio de radiodifusión sonora comercial en Frecuencia Modulada (FM) en el distrito de Colcabamba, provincia de Tayacaja, departamento de Huancavelica; De conformidad con la Ley de Radio y Televisión - Ley Nº 28278, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-2005-MTC, el Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2002-MTC y modificado por Resoluciones Ministeriales Nº 644-2007-MTC/01 y Nº 846-2009-MTC/01 el Decreto Supremo Nº 038 -2003 -MTC, modificado por Decreto Supremo Nº 038-2006-MTC, el Plan de Canalización y Asignación de Frecuencias en la banda de Frecuencia Modulada (FM) para la localidad de Colcabamba, aprobado por Resolución Viceministerial Nº 079-2004-MTC/03, modificado con Resolución Viceministerial Nº 040-2006-MTC/03 y ratificado con Resolución Viceministerial Nº 746-2008-MTC/03, las Normas Técnicas del Servicio de Radiodifusión, aprobadas por Resolución Ministerial Nº 358-2003-MTC/03, y sus modificatorias; y, Con la opinión favorable de la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones; SE RESUELVE:

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Artículo 1.- Otorgar autorización al señor CIPRIAN MURILLOS ESCOBAR, por el plazo de diez (10) años, para prestar el servicio de radiodifusión sonora comercial en Frecuencia Modulada (FM) en la localidad de Colcabamba, departamento de Huancavelica, de acuerdo a las condiciones esenciales y características técnicas que se detallan a continuación: Condiciones Esenciales: Modalidad : RADIODIFUSIÓN SONORA

: EN FM Frecuencia : 95.9 MHz. Finalidad : COMERCIAL

Características Técnicas: Indicativo : OAN-5M Emisión : 256KF8E Potencia Nominal del Transmisor : 250 W Clasificación de Estación : PRIMARIA D2 - BAJA

POTENCIA

Ubicación de la Estación: Estudios : Plaza Principal - Anexo

de Colca, distrito de Colcabamba, provincia de Tayacaja, departamento de Huancavelica.

Coordenadas Geográficas : Longitud Oeste : 74° 40’ 43.1’’ Latitud Sur : 12° 24’ 46.9’’

Planta Transmisora : Paraje Calentillo, distrito de Colcabamba, provincia de Tayacaja, departamento de Huancavelica.

Coordenadas Geográficas : Longitud Oeste : 74° 40’ 43.1’’ Latitud Sur : 12° 25’ 09.8’’

Zona de Servicio : El área comprendida dentro del contorno de 66 dBµV/m

La autorización otorgada incluye el permiso para instalar los equipos de radiodifusión correspondientes. De acuerdo con lo establecido en el artículo 52 del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, para el caso de los enlaces auxiliares se requiere de autorización previa otorgada por la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones. El plazo de la autorización y permiso concedidos se computará a partir de la fecha de notificación de la presente Resolución, la cual, además, será publicada en el Diario Oficial El Peruano. Artículo 2.- En caso alguna infraestructura utilizada para el despegue y aterrizaje de aeronaves, sea instalada con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente autorización y la estación radiodifusora se encuentre dentro de las Superficies Limitadoras de Obstáculos o su operación genere interferencias a los sistemas de radionavegación, el titular deberá adoptar las medidas correctivas a efectos de no ocasionar interferencias, reubicar la estación u obtener el permiso respectivo de la Dirección General de Aeronáutica Civil.

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Asimismo, si con posterioridad al otorgamiento de la presente autorización, la estación radiodifusora se encontrara dentro de las otras zonas de restricción establecidas en el artículo 84 del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, el titular deberá obtener los permisos correspondientes y adoptar las medidas correctivas que correspondan. Artículo 3.- La autorización que se otorga se inicia con un período de instalación y prueba de doce (12) meses improrrogables, dentro del cual, el titular de la autorización, deberá cumplir con las obligaciones que a continuación se indican: - Instalar los equipos requeridos para la prestación del servicio conforme a las condiciones esenciales y a las características técnicas aprobadas en la presente autorización. - Realizar las respectivas pruebas de funcionamiento. La inspección técnica correspondiente se efectuará de oficio hasta dentro de los ocho (08) meses siguientes al vencimiento del mencionado período de instalación y prueba, verificándose en ella la correcta instalación y operación de la estación, con equipamiento que permita una adecuada prestación del servicio autorizado, así como el cumplimiento de las condiciones esenciales y características técnicas indicadas en el artículo 1 de la presente Resolución. Sin perjuicio de lo indicado, el titular podrá solicitar la realización de la inspección técnica antes del vencimiento del período de instalación y prueba otorgado. En caso de incumplimiento de las obligaciones antes mencionadas la autorización otorgada quedará sin efecto. De cumplir el titular con las obligaciones precedentemente indicadas y a mérito del informe técnico favorable, la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones procederá a expedir la respectiva Licencia de Operación. Artículo 4.- El titular, dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de la autorización otorgada, en forma individual o conjunta, aprobará su Código de Ética y presentará copia del mismo a la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones o podrá acogerse al Código de Ética aprobado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones. Artículo 5.- El titular está obligado a instalar y operar el servicio de radiodifusión autorizado, de acuerdo a las condiciones esenciales y características técnicas indicadas en el artículo 1 de la presente Resolución, las cuales sólo podrán ser modificadas previa autorización de este Ministerio. En caso de aumento de potencia, éste podrá autorizarse hasta el máximo establecido en el Plan de Canalización y Asignación de Frecuencias de la banda y localidad autorizadas. En caso de disminución de potencia y/o modificación de ubicación de estudios, no obstante no requerirse de aprobación previa, el titular se encuentra obligado a comunicarlo a la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones. Artículo 6.- Conforme a lo establecido en el artículo 5 del Decreto Supremo Nº 038-2003-MTC, modificado por Decreto Supremo Nº 038-2006-MTC, el titular adoptará las medidas necesarias para garantizar que las radiaciones que emita la estación de radiodifusión que se autoriza no excedan los valores establecidos como límites máximos permisibles en el acotado Decreto Supremo.

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Artículo 7.- Serán derechos y obligaciones del titular de la autorización otorgada los consignados en los artículos 64 y 65 del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, así como los señalados en la presente Resolución. Artículo 8.- La autorización a que se contrae el artículo 1 de la presente Resolución podrá renovarse por igual período. La renovación deberá solicitarse hasta el día del vencimiento del plazo de vigencia indicado en el antes mencionado artículo 1 y se sujeta al cumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 69 del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión. Artículo 9.- Dentro de los sesenta (60) días de notificada la presente Resolución, el titular de la autorización efectuará el pago correspondiente al derecho de autorización y canon anual, caso contrario la autorización quedará sin efecto de pleno derecho, sin perjuicio de que el Ministerio emita el acto administrativo pertinente. Artículo 10.- La autorización a la que se contrae la presente Resolución se sujeta a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes que regulan el servicio autorizado, debiendo adecuarse a las normas modificatorias y complementarias que se expidan. Artículo 11.- Remitir copia de la presente resolución a la Dirección General de Control y Supervisión de Comunicaciones para las acciones que corresponda, de acuerdo a su competencia. Regístrese, comuníquese y publíquese. JORGE LUIS CUBA HIDALGO Viceministro de Comunicaciones

Otorgan autorización a persona jurídica para prestar servicio de radiodifusión sonora comercial en FM en localidad del departamento de Apurímac

RESOLUCION VICEMINISTERIAL Nº 712-2010-MTC-03

Lima, 23 de setiembre de 2010 VISTO, el Expediente Nº 1999-00792007 del 6 de abril de 1999, presentado por la empresa RADIO SABOR MIX S.A., mediante el cual solicita inspección técnica para que se le otorgue autorización por el plazo de diez (10) años para prestar el servicio de radiodifusión sonora comercial en Frecuencia Modulada (FM), en el distrito y provincia de Abancay, departamento de Apurímac; CONSIDERANDO: Que, con Resolución Viceministerial Nº 132 -98-MTC/15.03, del 04 de junio de 1998, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 08 de junio de 1998, se otorgó a la empresa RADIO SABOR MIX S.A., autorización y permiso de instalación y prueba por el plazo improrrogable de doce (12) meses, para operar una estación del servicio de radiodifusión sonora comercial en Frecuencia Modulada (FM), en el distrito y provincia de Abancay, departamento de Apurímac; Que, mediante Expediente Nº 1999-00792007, la referida empresa solicitó la inspección técnica de su estación de radiodifusión sonora comercial en Frecuencia Modulada (FM), ubicada en el distrito y provincia de Abancay, departamento de Apurímac, a fin que se le otorgue la respectiva autorización por el plazo de diez (10) años;

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Que, mediante Resolución Directoral Nº 143-2001-MTC/15.19, de fecha 13 de julio de 2001, se reconoció el Cambio de Denominación Social de la referida empresa, a RADIO “Z” ROCK & POP S.A.C.; Que, el artículo 21 del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-2005-MTC establece que las autorizaciones para prestar el servicio de radiodifusión se conceden por el plazo máximo de diez (10) años, iniciándose con un período de instalación y prueba de doce (12) meses improrrogables; Que, la Primera Disposición Final y Transitoria del Reglamento en mención, precisa que los procedimientos administrativos referidos a los servicios de radiodifusión iniciados antes de la vigencia de la Ley Nº 28278, se rigen por la normativa anterior hasta su conclusión; Que, el artículo 184 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo N º 027-2004-MTC, señala que otorgada la autorización para prestar el servicio de radiodifusión, se inicia un período de instalación y prueba, dentro del cual el titular instalará los equipos requeridos para la prestación del servicio autorizado y realizará las pruebas de funcionamiento respectivas, lo cual será verificado por el órgano competente del Ministerio; Que, el artículo 185 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, señala que realizada la inspección, se emitirá el informe técnico correspondiente, en el que se indicará, entre otros, si las instalaciones se han realizado, los resultados de las pruebas de funcionamiento y el cumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización, en las Normas Técnicas del Servicio de Radiodifusión y en el Reglamento Específico del Servicio de Radiodifusión; Que, con Informe Nº 4248-2002-MTC/15.19.03.3 del 27 de noviembre de 2002, la entonces Subdirección de Control de Estaciones Radioeléctricas de la Dirección de Administración de Frecuencias, da cuenta de la inspección técnica realizada el 09 de noviembre de 2002, verificándose que la administrada cumplió con instalar y operar su estación autorizada. Dicha circunstancia fue comprobada con el Informe Nº 5796-2008-MTC/29.02 del 28 de noviembre de 2008; Que, con Resolución Viceministerial Nº 091-2004-MTC/03, modificada con Resoluciones Viceministeriales Nº 886-2007-MTC/03, Nº 064-2008-MTC/03 y Nº 163-2008-MTC/03, ratificada con Resolución Viceministerial Nº 746-2008-MTC/03 y modificada con Resoluciones Viceministeriales Nº 164-2009-MTC/03 y Nº 544-2010-MTC/03, se aprobó el Plan de Canalización y Asignación de Frecuencias en la banda de Frecuencia Modulada (FM) para las localidades correspondientes al departamento de Apurímac, entre las cuales se encuentra la localidad Abancay, se incluye al distrito y provincia de Abancay, departamento de Apurímac; Que, con Informe Nº 3829-2010-MTC/28, la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones considera que es procedente otorgar a la empresa RADIO “Z” ROCK & POP S.A.C., autorización por el plazo de diez (10) años, por períodos sucesivos, que incluye el período de instalación y prueba otorgado por la Resolución Viceministerial Nº 132-98-MTC/15.03, y por lo tanto, deberá culminar el 9 de junio de 2018, plazo computado desde el día siguiente de la publicación de la citada resolución; De conformidad con el Reglamento de la Ley General de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 06-94-TCC, modificado por el Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 027-2004-MTC; la Ley de Radio y Televisión, Ley Nº 28278; el Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-2005-MTC, y sus modificatorias; la Resolución Ministerial Nº 358-2003-MTC/03, y sus modificatorias; y,

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Con la opinión favorable de la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones; SE RESUELVE: Artículo 1.- Otorgar a la empresa RADIO “Z” ROCK & POP S.A.C., autorización por el plazo de diez (10) años, por períodos sucesivos, para prestar el servicio de radiodifusión sonora comercial en Frecuencia Modulada (FM), en la localidad de Abancay, departamento de Apurímac. Artículo 2.- El plazo de vigencia de la autorización a que se refiere el artículo precedente, comprende el período de instalación y prueba computándose a partir del día siguiente de publicación de la Resolución Viceministerial Nº 132-98-MTC/15.03, el cual vencerá el 9 de junio de 2018. La Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones procederá a extender la correspondiente Licencia de Operación. Artículo 3.- Conforme a lo establecido en el artículo 5 del Decreto Supremo Nº 038-2003-MTC, modificado por Decreto Supremo Nº 038-2006-MTC, la titular adoptará las medidas necesarias para garantizar que las radiaciones que emita la estación de radiodifusión que se autoriza no excedan los valores establecidos como límites máximos permisibles en el acotado Decreto Supremo. Artículo 4.- Remitir copia de la presente resolución a la Dirección General de Control y Supervisión de Comunicaciones para las acciones que correspondan, de acuerdo a su competencia. Regístrese, comuníquese y publíquese. JORGE LUIS CUBA HIDALGO Viceministro de Comunicaciones

Otorgan autorización a persona jurídica para prestar servicio de radiodifusión sonora comercial en FM en localidad del departamento de Arequipa

RESOLUCION VICEMINISTERIAL Nº 715-2010-MTC-03

Lima, 23 de setiembre de 2010 CONSIDERANDO: Que, por Resolución Ministerial Nº 191-97-MTC/15.19 del 12 de mayo de 1997, se otorgó a la empresa RADIO DIFUSORA INTEGRACIÓ N ISLAY E.I.R.L., autorización y permiso de instalación y prueba por el plazo improrrogable de doce (12) meses, para operar una estación del servicio de radiodifusión sonora comercial en Frecuencia Modulada (FM), en el distrito de Mollendo, provincia de Islay, departamento de Arequipa. Dicha resolución se publicó el 24 de mayo de 1997; Que, el artículo 53 del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones aprobado por Decreto Supremo Nº 013-93-TCC, concordado con el artículo 162 del entonces Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 06-94-TCC, establecen que las autorizaciones otorgadas para la prestación de los servicios de radiodifusión se otorgan por un plazo máximo de diez (10) años, iniciándose con un período de instalación y prueba de doce (12) meses improrrogable;

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Que, asimismo, el artículo 21 del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, establece que las autorizaciones para prestar el servicio de radiodifusión se conceden por el plazo máximo de diez (10) años, iniciándose con un período de instalación y prueba de doce (12) meses improrrogable; Que, los artículos 162 y 163 del entonces Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aplicable en virtud de la Primera Disposición Final y Transitoria del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, señalan que otorgada la autorización para prestar el servicio de radiodifusión, se inicia un período de instalación y prueba, dentro del cual el titular instalará los equipos requeridos para la prestación del servicio autorizado y realizará las pruebas de funcionamiento respectivas, lo que será verificado por el órgano competente del Ministerio, para cuyo efecto se emitirá el informe técnico correspondiente; Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4 de la Resolución Ministerial Nº 191-97-MTC/15.19, si la inspección técnica realizada a la estación es favorable se le otorgará autorización hasta por el plazo de diez (10) años, el cual incluirá el período de instalación y prueba autorizado; Que, con Informe Nº 0848-2000-MTC/15.19.03.3 del 24 de julio de 2000, de la entonces Subdirección de Control de Estaciones Radioeléctricas de la entonces Dirección de Administración de Frecuencias, complementado con Informe Nº 3411 -2005 -MTC/18.01.2 de la entonces Dirección de Monitoreo e Inspección de Telecomunicaciones de la entonces Dirección General de Control y Supervisión de Telecomunicaciones, se da cuenta de los resultados de las inspecciones técnicas realizadas el 01 de agosto de 1999 y 26 de julio de 2005, respectivamente, a las instalaciones de la estación verificando que los estudios y planta transmisora se han instalado conforme con las normas técnicas para el servicio autorizado, que la estación cuenta con el equipamiento necesario para su operación y que opera sin causar interferencias a otros servicios; concluyendo que la estación se encuentra técnicamente apta para proseguir con el trámite correspondiente, esto es, con el otorgamiento de la autorización por el plazo de diez (10) años; Que, de acuerdo al Plan de Canalización y Asignación de Frecuencias para el servicio de radiodifusión sonora en Frecuencia Modulada (FM), para las localidades correspondientes al departamento de Arequipa, aprobado con Resolución Viceministerial Nº 106-2004-MTC/03, modificado con Resoluciones Viceministeriales Nº 246-2006-MTC/03 y 164-2008-MTC/03, ratificado con Resolución Viceministerial Nº 746-2008-MTC/03 y modificado con Resolución Viceministerial Nº 144 -2009 -MTC/03, se observa que dentro de la localidad denominada Mollendo, se incluye al distrito de Mollendo, provincia de Islay, departamento de Arequipa; Que, el artículo 5, numeral 5.2) del Decreto Supremo Nº 038 -2003-MTC, modificado por Decreto Supremo Nº 038-2006-MTC, mediante el cual se aprobaron los Límites Máximos de Radiaciones No Ionizantes en Telecomunicaciones, establece que los titulares de autorizaciones vigentes que utilicen espectro radioeléctrico, deben realizar anualmente el monitoreo de sus estaciones radioeléctricas de acuerdo a los protocolos que para tal efecto dicte el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a fin de garantizar que las radiaciones que sus estaciones emitan no excedan los límites establecidos en la referida norma, salvo las estaciones clasificadas como de baja potencia por las Normas Técnicas del Servicio de Radiodifusión, aprobadas por Resolución Ministerial Nº 358-2003-MTC/03 modificadas por Resoluciones Ministeriales Nºs. 296-2005-MTC/03 y 207-2009-MTC/03; Que la estación del servicio de radiodifusión sonora en Frecuencia Modulada (FM) autorizada a la empresa RADIO DIFUSORA INTEGRACIÓN ISLAY E.I.R.L, mediante Resolución Ministerial Nº 191-97-MTC/15.19, es una estación de servicio primario D4 - baja potencia, las cuales operan en el rango: mayor a 500 w. hasta 1 Kw. de e.r.p. en la dirección de máxima ganancia de antena, de acuerdo a la clasificación establecida en las Normas Técnicas del Servicio de Radiodifusión;

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Que, en ese sentido, la administrada no se encuentra obligada a efectuar los monitoreos anuales, ya que por su con dición de Estación Primaria de Baja Potencia está exonerada de ello, según se establece en el Decreto Supremo Nº 038-2003-MTC, modificado por Decreto Supremo Nº 038-2006-MTC; Que, con Informe Nº 511-2010-MTC/28, la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones considera que siendo que el informe técnico que da cuenta de la inspección técnica realizada a la estación del servicio de radiodifusión sonora comercial en Frecuencia Modulada (FM), en la localidad de Mollendo, departamento de Arequipa, autorizada a la empresa RADIO DIFUSORA INTEGRACIÓN ISLAY E.I.R.L., fue favorable, procede otorgar la autorización por el plazo de diez (10) años, por períodos sucesivos, que incluye el período de instalación y prueba a la estación autorizada mediante Resolución Ministerial Nº 191 -97-MTC/15.19; De conformidad con el entonces Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 06-94-TCC, el Reglamento la Ley de Radio y Televisión aprobado con Decreto Supremo Nº 005-2005-MTC, el Plan de Canalización y Asignación de Frecuencias para el servicio de radiodifusión sonora en Frecuencia Modulada (FM) de la localidad de Mollendo, aprobado con Resolución Viceministerial Nº 106-2004-MTC/03, modificado con Resoluciones Viceministeriales Nº 246-2006-MTC/03 y 164-2008-MTC/03, ratificado con Resolución Viceministerial Nº 746-2008-MTC/03 y modificado con Resolución Viceministerial Nº 144-2009-MTC/03, y el Decreto Supremo Nº 038 -2003-MTC, modificado por Decreto Supremo Nº 038-2006-MTC, que establece los Límites Máximos Permisibles de Radiaciones No Ionizantes en Telecomunicaciones; y, Con la opinión favorable de la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones; SE RESUELVE: Artículo 1.- Otorgar autorización a la empresa RADIO DIFUSORA INTEGRACIÓN ISLAY E.I.R.L., por el plazo de diez (10) años, por períodos sucesivos, para prestar el servicio de radiodifusión sonora comercial en Frecuencia Modulada (FM), en la localidad de Mollendo, departamento de Arequipa. Artículo 2.- El plazo de la autorización a que se refiere el artículo precedente incluye el período de instalación y prueba de doce (12) meses, otorgado con Resolución Ministerial Nº 191-97-MTC/15.19, por tanto vencerá el 25 de mayo del año 2017. Artículo 3.- Remitir copia de la presente resolución a la Dirección General de Control y Supervisión de Comunicaciones para las acciones que correspondan, de acuerdo a su competencia. Regístrese, comuníquese y publíquese. JORGE LUIS CUBA HIDALGO Viceministro de Comunicaciones Otorgan a persona jurídica autorización para prestar servicio de radiodifusión comercial por

televisión en VHF, en localidad del departamento de Apurímac

RESOLUCION VICEMINISTERIAL Nº 713-2010-MTC-03 Lima, 23 de setiembre de 2010

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VISTO, el escrito de registro Nº 1998-02829007 del 30 de noviembre de 1998, presentado por la empresa ALESSANDRE RADIO TELEVISIÓN DEL SUR S.R.L. (antes INVERSIONES Y PRODUCCIONES AGUILUZ S.R.LTDA.), mediante el cual solicita inspección técnica a fin de que se le otorgue autorización por diez años para prestar el servicio de radiodifusión comercial por televisión en la banda VHF, en el distrito y provincia de Abancay, departamento de Apurímac; CONSIDERANDO: Que, por Resolución Ministerial Nº 159-96-MTC/15.17 del 16 de abril de 1996, se concedió autorización a la empresa INVERSIONES Y PRODUCCIONES AGUILUZ S.R.LTDA. para operar por el plazo improrrogable de 12 meses, en período de instalación y prueba, una estación del servicio de radiodifusión comercial por televisió n en la banda VHF, en el distrito y provincia de Abancay, departamento de Apurímac. Dicha resolución fue publicada con fecha 19 de abril de 1996 en el Diario Oficial El Peruano; Que, mediante escrito de registro Nº 1998-02829007, del 30 de noviembre de 1998, la empresa INVERSIONES Y PRODUCCIONES AGUILUZ S.R.LTDA. solicitó la realización de la Inspección Técnica a la estación autorizada por Resolución Ministerial Nº 159-96-MTC/15.17, a fin de dar trámite a su respectiva autorización por diez (10) años; Que, con Oficio Nº 0994-2008-MTC/28 del 05 de febrero del 2008, notificado el 14 de febrero del 2008, en relación al escrito de registro P/D Nº 110024 del 10 de diciembre de 2007, se pone en conocimiento de la administrada que el Ministerio está reconociendo el cambio de su denominación social de la empresa INVERSIONES Y PRODUCCIONES AGUILUZ S.R.L. por el de ALESSANDRE RADIO TELEVISIÓN DEL SUR S.R.L.; Que, el artículo 21 del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión establece que las autorizaciones para prestar el servicio de radiodifusión se conceden por el plazo máximo de diez (10) años, iniciándose con un período de instalación y prueba de doce (12) meses improrrogable; Que, el artículo 184 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 027-2004-MTC, aplicable en virtud a la Primera Disposición Final y Transitoria del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, aprobado con Decreto Supremo Nº 005-2005-MTC, señala que otorgada la autorización para prestar el servicio de radiodifusión, se inicia un período de instalación y prueba, dentro del cual el titular instalará los equipos requeridos para la prestación del servicio autorizado y realizará las pruebas de funcionamiento respectivas lo cual será verificado por el órgano competente del Ministerio; Que, el artículo 185 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, señala que realizada la inspección, se emitirá el informe técnico correspondiente, en el que se indicará, entre otros, si las instalaciones se han realizado, asimismo cuáles son los resultados de las pruebas de funcionamiento y si se está cumpliendo con las condiciones establecidas en la autorización, en las Normas Técnicas del Servicio de Radiodifusión y en el Reglamento Específico del Servicio de Radiodifusión; Que, mediante el Informe Nº 0849 -99-MTC/15.19.03.3, del 02 de diciembre de 1999, la entonces Subdirección de Control de Estaciones Radioeléctricas de la Dirección de Administración de Frecuencias, da cuenta de la inspección técnica realizada el día 31 de octubre de 1999, a la estación autorizada por Resolución Ministerial Nº 159-96-MTC/15.17, concluyendo que la citada estación posee el equipamiento mínimo necesario para el buen funcionam iento de una estación radiodifusora por televisión, recomendando continuar con el respectivo trámite; Que, con Resolución Viceministerial Nº 335-2005-MTC/03, modificada por Resolución Viceministerial Nº 613-2007-MTC/03, ratificada por Resolución Viceministerial Nº 746-2008-MTC/03 y modificada por Resolución Viceministerial Nº 158-2009-MTC/03, se aprobó el Plan de

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Canalización y Asignación de Frecuencias en la banda de VHF para las localidades correspondientes al departamento de Apurímac, y dentro de la localidad denominada Abancay, se incluye al distrito y provincia de Abancay del departamento de Apurímac; Que, mediante Informe Nº 2358-2010-MTC/28 la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones, considera que dado que en la referida inspección se verifica que la estación autorizada por Resolución Ministerial Nº 159-96-MTC/15.17, se encuentra operando el servicio otorgado por este Ministerio, es procedente otorgar a la empresa ALESSANDRE RADIO TELEVISIÓN DEL SUR S.R.L. la autorización por el plazo de diez (10) años, en períodos sucesivos, que incluye el período de instalación y prueba otorgado por la Resolución Ministerial Nº 159-96-MTC/15.17, y que por lo tanto, debe culminar el 20 de abril del 2016, plazo computado desde el día siguiente de la publicación de la citada resolución; De conformidad con el Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 027 -2004-MTC; la Ley de Radio y Televisión, Ley Nº 28278; el Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, aprobado con Decreto Supremo Nº 005 -2005 -MTC; y la Resolución Ministerial Nº 358-2003-MTC/03, y, Con la opinión favorable de la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones; SE RESUELVE: Artículo 1.- Otorgar a la empresa ALESSANDRE RADIO TELEVISIÓN DEL SUR S.R.L., autorización por el plazo de diez (10) años en períodos sucesivos, para prestar el servicio de radiodifusión comercial por televisión en la banda VHF, en la localidad de Abancay, departamento de Apurímac. Artículo 2.- El plazo de vigencia de la autorización a que se refiere el artículo precedente, comprende un período de instalación y prueba computándose a partir del día siguiente de la publicación de la Resolución Ministerial Nº 159-96-MTC/15.17, el cual vencerá el 20 de abril del 2016. Artículo 3.- La titular de la presente autorización está obligada al cumplimiento de las obligaciones derivadas del Decreto Supremo Nº 038-2003-MTC, modificado con Decreto Supremo Nº 038-2006-MTC, para lo cual deberá adoptar las acciones tendientes a garantizar que las radiaciones que emita su estación radioeléctrica no excedan los valores establecidos como límites máximos permisibles fijados, así como efectuar las mediciones anuales a las que hace referencia dicha norma. Artículo 4.- Remitir copia de la presente resolución a la Dirección General de Control y Supervisión de Comunicaciones, para los fines de su competencia. Regístrese, comuníquese y publíquese. JORGE LUIS CUBA HIDALGO Viceministro de Comunicaciones Otorgan a persona jurídica autorización para prestar servicio de radiodifusión comercial por

televisión en VHF, en localidad del departamento de Ica

RESOLUCION VICEMINISTERIAL Nº 714-2010-MTC-03 Lima, 23 de setiembre de 2010

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CONSIDERANDO: Que, por Resolución Ministerial Nº 273-94-MTC/15.17 del 08 de julio de 1994, se otorgó a la empresa UNIVERSAL TELEVISIÓN E.I.R.L., autorización por el plazo improrrogable de doce (12) meses, en período de instalación y prueba, el establecimiento de una estación del servicio de radiodifusión comercial por televisión en VHF, en el distrito, provincia y departamento de Ica. Dicha resolución se publicó el 09 de julio de 1994; Que, el artículo 53 del entonces Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones aprobado por Decreto Supremo Nº 013-93-TCC, concordado con el artículo 162 del entonces Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 06-94-TCC, establecen que las autorizaciones otorgadas para la prestación de los servicios de radiodifusión se otorgan por un plazo máximo de diez (10) años, iniciándose con un período de instalación y prueba de doce (12) meses improrrogable; Que, asimismo, el artículo 21 del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, Ley Nº 28278, establece que las autorizaciones para prestar el servicio de radiodifusión se conceden por el plazo máximo de diez (10) años, iniciándose con un período de instalación y prueba de doce (12) meses improrrogable; Que, los artículos 184 y 185 del entonces Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 027-2004-MTC, aplicable en virtud de la Primera Disposición Final y Transitoria del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, señalan que otorgada la autorización para prestar el servicio de radiodifusión, se inicia un período de instalación y prueba, dentro del cual el titular instalará los equipos requeridos para la prestación del servicio autorizado y realizará las pruebas de funcionamiento respectivas, lo que será verificado por el órgano competente del Ministerio, para cuyo efecto se emitirá el informe técnico correspondiente; Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4 de la Resolución Ministerial Nº 273-94-MTC/15.17, si las instalaciones de la estación hubieran concluido y las pruebas de funcionamiento resultasen satisfactorias, como consecuencia de la inspección técnica realizada, se procederá a conceder a la empresa UNIVERSAL TELEVISIÓN E.I.R.L. autorización hasta por el plazo máximo de diez (10) años, contando para dicho efecto el presente período de instalación y prueba; Que, con Informe Nº 0451-99-MTC/15.19.03.3 del 17 de setiembre de 1999, la entonces Subdirección de Control de Estaciones Radioeléctricas de la entonces Dirección de Administración de Frecuencias de la entonces Dirección General de Telecomunicaciones, dio cuenta los resultados de la inspección técnica realizada el 15 de mayo de 1999, concluyendo que se encuentra apta para continuar con el trámite solicitado, es decir, que la inspección técnica es satisfactoria; Que, de acuerdo al Plan de Canalización y Asignación de Frecuencias para el servicio de radiodifusión por televisión en la banda VHF, para las localidades correspondientes al departamento de Ica, aprobado con Resoluc ión Viceministerial Nº 272-2004 -MTC/03, ratificado con Resolución Viceministerial Nº 746-2008-MTC/03 y modificado con Resolución Viceministerial Nº 277-2009-MTC/03, se advierte que dentro de la localidad denominada Ica, se incluye al distrito, provincia y departamento de Ica; Que, el artículo 5, numeral 2) del Decreto Supremo Nº 038-2003-MTC, modificado mediante Decreto Supremo Nº 038-2006-MTC, establece que los titulares de concesiones o autorizaciones vigentes que utilicen espectro radioeléctrico, deben realizar anualmente el monitoreo de sus estaciones radioeléctricas de acuerdo a los protocolos que para tal efecto dicte el

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Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a fin de garantizar que las radiaciones que sus estaciones emitan no excedan los límites establecidos en la referida norma; Que, la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones, mediante Informe Nº 2097-2010-MTC/28, considerando el informe técnico que da cuenta de la inspección técnica realizada a la estación del servicio de radiodifusión comercial por televisión en VHF, en la localidad de Ica, departamento de Ica, autorizada a la empresa UNIVERSAL TELEVISIÓN E.I.R.L., donde se concluye que es satisfactoria, considera procedente otorgarle autorización por el plazo de diez (10) años, por períodos sucesivos, que incluye el período de instalación y prueba autorizado mediante Resolución Ministerial Nº 273-94-MTC/15.17; De conformidad con el entonces Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 027-2004-MTC, el Reglamento de la Ley de Radio y Televisión aprobado con Decreto Supremo Nº 005-2005-MTC con sus modificatorias, el Plan de Canalización y Asignación de Frecuencias para el servicio de radiodifusión por televisión en la banda VHF, para las localidades correspondientes al departamento de Ica, aprobado con Resolución Viceministerial Nº 272-2004 -MTC/03, ratificado con Resolución Viceministerial Nº 746-2008-MTC/03 y modificado con Resolución Viceministerial Nº 277-2009-MTC/03, y el Decreto Supremo Nº 038 -2003-MTC, modificado por Decreto Supremo Nº 038-2006-MTC, que establece los Límites Máximos Permisibles de Radiaciones No Ionizantes en Telecomunicaciones, el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones aprobado por Decreto Supremo Nº 021-2007-MTC; y, Con la opinión favorable de la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones; SE RESUELVE: Artículo 1.- Otorgar autorización a la empresa UNIVERSAL TELEVISIÓN E.I.R.L., por el plazo de diez (10) años, por períodos sucesivos, para prestar el servicio de radiodifusión comercial por televisión en VHF, en la localidad de Ica, departamento de Ica. Artículo 2.- El plazo de la autorización a que se refiere el artículo precedente incluye el período de instalación y prueba de doce (12) meses, otorgado con Resolución Ministerial Nº 273-94-MTC/15.17, por tanto vencerá el 10 de julio del año 2014. Artículo 3.- La titular de la presente autorización está obligada al cumplimiento de las obligaciones derivadas del Decreto Supremo Nº 038-2003-MTC modificado por Decreto Supremo Nº 038-2006-MTC, para lo cual deberá adoptar las acciones tendientes a garantizar que las radiaciones que emita su estación radioeléctrica no excedan los valores establecidos como límites máximos permisibles fijados, así como de efectuar las mediciones anuales a las que hace referencia dicha norma. Artículo 4.- Remitir copia de la presente resolución a la Dirección General de Control y Supervisión de Comunicaciones para las acciones que correspondan, de acuerdo a su competencia. Regístrese, comuníquese y publíquese. JORGE LUIS CUBA HIDALGO Viceministro de Comunicaciones Otorgan a Aeromaster del Perú S.A.C. la modificación de permiso de operación de aviación

comercial - transporte aéreo no regular nacional de pasajeros, carga y correo

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RESOLUCION DIRECTORAL Nº 199-2010-MTC-12

Lima, 2 de julio de 2010 Vista la solicitud de la compañía AEROMASTER DEL PERU S.A.C., sobre Modificación de Permiso de Operación de Aviación Comercial - Transporte Aéreo No Regular Nacional de pasajeros, carga y correo; CONSIDERANDO: Que, con Resolución Directoral Nº 001-2007-MTC/12 del 05 de enero del 2007 se otorgó a la Compañía AEROMASTER DEL PERU S.A.C. Permiso de Operación de Aviación Comercial - Transporte Aéreo No Regular Nacional de pasajeros, carga y correo por el plazo de cuatro (04) años contados a partir del 08 de febrero del 2007; Que, mediante Documento de Registro Nº 2010 -018398 del 11 de mayo de 2010 y Documento de Registro Nº 078778 del 28 de mayo de 2010 la Compañía AEROMASTER DEL PERU S.A.C., solicitó la Modificación de su respectivo Permiso de Operación, en el sentido de incrementar material aeronáutico; Que, según los términos del Memorando Nº 624-2010-MTC/12.LEG, Memorando Nº 077-2010-MTC/12.07.CER, Informe Nº 074-2010-MTC/12.07.PEL y Memorando Nº 662-2010-MTC/12.LEG se considera pertinente atender lo solicitado, al haber cumplido la recurrente con los requisitos establecidos en la Ley Nº 27261 - Ley de Aeronáutica Civil; su Reglamento; el Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de Transportes y Comunicaciones aprobado mediante Decreto Supremo Nº 008-2002-MTC modificado por la Resolución Ministerial Nº 644 -2007-MTC/01 y demás disposiciones legales vigentes; Que, la Administración, en aplicación del principio de presunción de veracidad, acepta las declaraciones juradas y la presentación de documentos por parte del interesado, tomándolos por ciertos, verificando posteriorment e la validez de los mismos, conforme lo dispone la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General; Que, en aplicación del Artículo 9, Literal g) de la Ley Nº 27261, “la Dirección General de Aeronáutica Civil es competente para otorgar, modificar, suspender y revocar los Permisos de Operación y Permisos de Vuelo”, resolviendo el presente procedimiento mediante la expedición de la Resolución Directoral respectiva; Estando a lo dispuesto por la Ley Nº 27261 - Ley de Aeronáutica Civil; el Reglamento vigente; demás disposiciones legales vigentes; y con la opinión favorable de las áreas competentes; SE RESUELVE: Artículo 1.- Otorgar a la compañía AEROMASTER DEL PERU S.A.C., la Modificación de su Permiso de Operación de Aviación Comercial - Transporte Aéreo No Regular Nacional de pasajeros, carga y correo, a fin de incrementar material aeronáutico a los ya autorizados a través de la Resolución Directoral Nº 001-2007-MTC/12 del 05 de enero del 2007, de acuerdo al siguiente detalle: MATERIAL AERONÁUTICO: (además de los autorizados) - Airbus 318 - Airbus 319

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- Airbus 320 - Airbus 321 - Airbus 330 - Boeing 737 - Boeing 767 - Embraer 120 - Embraer 145 - Embraer 170 - Embraer 190 Artículo 2.- Los demás términos de la Resolución Directoral Nº 001-2007-MTC/12 del 05 de enero del 2007 continúan vigentes. Regístrese, comuníquese y publíquese. RAMON GAMARRA TRUJILLO Director General de Aeronáutica Civil

Prorrogan plazo para el inicio de la prestación de servicios portadore s de larga distancia nacional e internacional otorgado a Sky Telecom Perú S.A.C. y aprueban Adenda

RESOLUCION DIRECTORAL Nº 459-2010-MTC-27

Lima, 14 de septiembre de 2010 VISTO, el Expediente Nº 2007 -019648 del 14 de junio de 2007, ampliado con escritos de registro Nº 2007 -019648-A del 18 de junio de 2007, Nº 2007-019648-B de fecha 12 de julio de 2007, Nº 2007-014648 -C de fecha 19 de octubre de 2007, Nº 2007-019648-D de fecha 14 de mayo de 2008 y escrito con P/D Nº 084469 de fecha 11 de junio de 2010, por el que la empresa SKY TELECOM PERÚ S.A.C. solicita prórroga del plazo para el inicio de la prestación de los servicios portadores de larga distancia nacional e internacional en la modalidad conmutado y no conmutado, otorgados a su favor mediante Resolución Ministerial Nº 340-2006-MTC/03; CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Ministerial Nº 340 -2006 -MTC/03, del 27 de abril de 2006, se otorgó a la empresa SKY TELECOM PERÚ S.A.C., concesión para la prestación de los servicios públicos portadores de larga distancia nacional internacional en las modalidades conmutado y no conmutado, por el plazo de veinte (20) años, en las provincias de Lima, Piura, Chiclayo, Trujillo y Santa, de los departamentos de Lima, Piura, Lambayeque, La Libertad y Ancash respectivamente; suscribiéndose el respectivo contrato de concesión el 14 de junio de 2006; Que, mediante Resolución Directoral Nº 2398 -2006 -MTC/17 de fecha 06 de noviembre de 2006, se resolvió asignar a la empresa SKY TELECOM PERÚ S.A.C. el código 800-80050, para la prestación de comunicaciones de larga distancia mediante el uso de Tarjetas de pago; Que, mediante Resolución Directoral Nº 2511-2006-MTC/17, de fecha 30 de noviembre de 2006, notificada el 01 de diciembre de 2006, se asignó el código de identificación 1908 a favor de SKY TELECOM PERÚ S.A.C., para la prestación de los servicios portadores de larga distancia nacional e internacional; Que, asimismo, mediante Resolución Directoral Nº 0132-2007-MTC/27 de fecha 23 de octubre de 2007, notificada el 25 de octubre de 2007 se resuelve asignar a la empresa SKY TELECOM PERÚ S.A.C., 1 código de punto de señalización nacional y 1 código de punto de

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señalización internacional, para la prestación de los servicios portadores de larga distancia nacional e internacional; Que mediante el expediente de la vista y sus escritos ampliatorios la empresa SKY TELECOM PERÚ S.A.C. solicita prórroga del plazo para el inicio de la prestación del servicio otorgado a su favor mediante Resolución Ministerial Nº 340-2006 -MTC/03; Que, en ese sentido, el numeral 6.02 de la cláusula sexta de dicho contrato de concesión, establece la obligación de la empresa SKY TELECOM PERÚ S.A.C. de iniciar la prestación del servicio en un plazo que no excederá de doce (12) meses, computados desde la fecha efectiva; entendiéndose como tal, la fecha de suscripción del contrato de concesión, según lo dispuesto en la cláusula cuarta del mismo contrato, es decir, desde el 14 de junio de 2006; Que, el artículo 134 del Nuevo Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 020-2007 -MTC, señala que en el contrato de concesión se establece en forma específica el plazo para que el concesionario inicie la prestación del servicio de telecomunicaciones concedido. Dicho plazo no está sujeto a prórroga, salvo por caso fortuito o fuerza mayor; Que, el plazo de (12) meses para que la empresa SKY TELECOM PERÚ S.A.C. inicie la prestación del servicio otorgado a su favor mediante Resolución Ministerial Nº 340-2006-MTC/03, venció el 14 de junio de 2007; Que, la cláusula décimo quinta del contrato de concesión, señala que la concesionaria quedará exonerada del cumplimiento de las obligaciones contenidas en dicho contrato, incluyendo las sanciones y los daños derivados de su incumplimiento, sólo en la medida y por el periodo en que dicho cumplimiento sea obstaculizado o impedido por caso fortuito o fuerza mayor debidamente acreditados y calificados como tales por EL MINISTERIO; Que, en aplicación supletoria del artículo 1315 del Código Civil, se define el caso fortuito o fuerza mayor como la causa no imputable, consistente en un evento extraordinario, imprevisible e irresistible, que impide la ejecución de la obligación o determina su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso; Que, de la documentación presentada por la empresa SKY TELECOM PERÚ S.A.C., se advierte que las demoras en la adquisición del equipamiento, al haberse encontrado en un proceso de transferencia por el que la empresa americana Audiocodes, Inc, adquirió los derechos de la empresa Nuera Communications, conforme se ha acreditado con el documento de fecha 08 de junio de 2007, en donde el representante de la empresa Audiocodes solicita se le otorgue un nuevo plazo para atender el reque rimiento de equipos por parte de la concesionaria Sky Telecom S.A.C. y el retraso en la asignación de la numeración por parte de la Administración, lo que se evidencia con la solicitud presentada con fecha 18 de setiembre de 2006, la misma que fue atendida con la Resolución Directoral Nº 2398-2006-MTC/17 de fecha 06 de noviembre de 2006 en la que se resuelve asignar a la empresa SKY TELECOM PERÚ S.A.C. el código 800-80050, para la prestación de comunicaciones de larga distancia mediante el uso de Tarjetas de pago. Asimismo, con Resolución Directoral Nº 2511-2006-MTC/17 de fecha 30 de noviembre de 2006, por la cual se asignó el código de identificación a favor de la administrada, para la prestación de los servicios portadores de larga distancia nacional e internacional, se han debido a factores externos a la concesionaria; Que, asimismo, de la evaluación efectuada a los documentos referidos a las negociaciones con ocasión del proceso de interconexión con la empresa L.A. & C. Sistemas S.A. (ahora L.A.& C. PERÚ S.A.) se ha establecido que dichas negociaciones se iniciaron mucho antes del vencimiento del plazo que tenía la concesionaria para iniciar operaciones, conforme se ha acreditado con los documentos de respuesta de la citada empresa de fechas 08 de marzo, 2 de abril, 24 de abril y 23

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de mayo de 2007 y las demoras en el consiguiente proceso de interconexión con la empresa TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A., hasta obtener la aprobación por el OSIPTEL, mediante Resolución de Gerencia General Nº 352-2008-GG/OSIPTEL, de fecha 12 de setiembre de 2008, documento en el que se resuelve aprobar el denominado “Contrato de Prestación del Servicio de Facturación y Recaudación para el Servicio Portador de Larga Distancia bajo el Sistema de Llamada por Llamada” suscrito el 05 de junio de 2008 entre TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. y SKY TELECOM PERÚ S.A.C., tal y conforme se desprende de los documentos presentados se puede establecer que la empresa concesionaria ha tenido la debida diligencia en cuanto a la tramitación de su solicitud ante las citadas empresas, sin embargo, los hechos mencionados han ocasionado que la concesionaria no pueda cumplir con el inicio de la prestación de servicio en el plazo establecido de doce (12) meses, por sucesos que no son imputables a la concesionaria; Que, de lo señalado por la empresa SKY TELECOM PERÚ S.A.C., se puede concluir que las circunstancias alegadas como sustento de su solicitud de prórroga del plazo para iniciar la prestación del servicio concedido, se encuentran dentro de los alcances del artículo 1315 del Código Civil, pues los hechos suscitados originaron que no pudiera iniciar operaciones dentro del plazo máximo establecido en su contrato de concesión; Que, a fin de determinar la prórroga solicitada por la concesionaria; es preciso det erminar la duración del caso fortuito o fuerza mayor, en ese sentido, considerando la información y documentación presentada por la empresa SKY TELECOM PERÚ S.A.C., y el Informe emitido por la Dirección General de Control y Supervisión de Telecomunicaciones, en relación a la verificación del inicio de operaciones efectuada mediante Acta de Inspección Técnica Nº 00038-2010 e Informe Nº 3542-2010-MTC/29.02, esta Dirección General opina que se debe otorgar la prórroga al plazo para el inicio de la prestación del servicio otorgado a favor de la concesionaria mediante Resolución Ministerial Nº 340-2006-MTC/03, hasta el 23 de junio de 2010. Que, la Cláusula Décimo Sexta del contrato establece que las partes podrán acordar, por escrito, la modificación o cambio del mencionado contrato sujetándose a las leyes y reglamentos vigentes; Que mediante informe Nº 1266-2010-MTC/27, la Dirección General de Concesiones en Comunicaciones concluye que la imposibilidad de la empresa SKY TELECOM PERÚ S.A.C. de acceder a la interconexión correspondiente, la demora en la asignación de la numeración y de la adquisición del equipamiento, a fin de dar inicio a la prestación del servicio son hechos que constituyen caso fortuito o fuerza mayor de acuerdo al supuesto establecido en el artículo 134 del Nuevo Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones aprobado mediante Decreto Supremo Nº. 020-2007-MTC; que, en ese sentido, es procedente otorgar la prórroga solicitada por la empresa SKY TELECOM PERÚ S.A.C. hasta el 23 de junio de 2010 para cumplir con la obligación de iniciar la presentación de los servicios portadores de larga distancia nacional e internacional en la modalidad de conmutado y no conmutado otorgados a su favor mediante Resolución Ministerial Nº 340-2006-MTC/03; Que, el numeral 5 del Texto Único de Procedimientos Administrativos - TUPA del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, establece que la Dirección General de Concesiones en Comunicaciones es la autoridad que resuelve las solicitudes de modificación de concesión para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones; Que, en consecuencia debe dictarse el acto administrativo correspondiente; De conformidad con lo dispuesto por el Código Civil, aprobado por Decreto Legislat ivo Nº 295, la Ley del Procedimiento Administrativo General - Ley Nº 27444, el Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 020-2007-MTC; el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 021-2007-MTC;

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SE RESUELVE: Artículo 1.- Prorrogar hasta el 23 de junio de 2010, el plazo para el inicio de la prestación de los servicios portadores de larga distancia nacional e internacional en la modalidad conmutado y no conmutado, otorgados a favor de la empresa SKY TELECOM PERÚ S.A.C., mediante Resolución Ministerial Nº 340-2006-MTC/03. Artículo 2.- Aprobar la Adenda mediante la cual se formaliza la prórroga del plazo para el inicio de la prestación de los servicios portadores de larga distancia nacional e internacional en la modalidad conmutado y no conmutado, establecido en el numeral 6.02 de la Cláusula Sexta del Contrato de Concesión aprobado por Resolución Ministerial Nº 340-2006-MTC/03. Artículo 3.- Los plazos para cumplir con el plan de cobertura aprobado mediante Resolución Ministerial Nº 340-2006-MTC/03, se computarán a partir de la fecha precisada en artículo primero de la presente resolución. Artículo 4.- La presente resolución quedará sin efecto de pleno derecho, sin perjuicio de que el Ministerio emita el acto administrativo correspondiente, si la Adenda no es suscrita por la empresa SKY TELECOM PERÚ S.A.C. en el plazo máximo de sesenta (60) días hábiles computados a partir de su publicación. Regístrese, comuníquese y publíquese. CARLOS VALDEZ VELÁSQUEZ-LÓPEZ Director General de Concesiones en Comunicaciones Aprueban transferencia a favor de Grupo Tecnológico Automotriz S.A.C. de autorizaciones

para operar como Centro de Inspección Técnica Vehicular

RESOLUCION DIRECTORAL Nº 2430-2010-MTC-15 Lima, 31 de agosto de 2010 VISTOS: Los partes diarios Nºs. 028516, 034992, 074080, 096831, 101707 y 105273, presentados por el GRUPO TECNOLOGICO AUTOMOTRIZ S.A.C.; donde solicita la transferencia de las autorizaciones otorgadas a la empresa Farenet S.A.C., como Centro de Inspección Técnica Vehicular, manteniendo la misma ubicación de los locales autorizados mediante las Resoluciones Directorales Nºs. 14811-2007-MTC/15, 2189-2009-MTC/15 y 467-2010-MTC/15, por haberse efectuado entre ambas la fusión simple por absorción, siendo la primera la absorbente a título universal de la segunda, y; CONSIDERANDO: Que, el artículo 344 de la Ley General de Sociedades - Ley Nº 26887 establece que “Por la fusión dos a más sociedades se reúnen para formar una sola cumpliendo los requisitos establecidos por esta Ley... La absorción de una o más sociedades por otra sociedad existente origina la extinción de la personalidad jurídica de la sociedad o sociedades absorbidas. La sociedad absorbente asume, a título universal, y en bloque, los patrimonios de las absorbidas…” El numeral 42.1, artículo 42 del Reglamento Nacional de Inspecciones Técnicas Vehiculares aprobado mediante Decreto Supremo Nº 025 -2008-MTC/15, en adelante El

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Reglamento, señala que la autorización de funcionamiento de un Centro de Inspección Técnica Vehicular -CITV es intransferible, siendo nulos de pleno derecho los actos jurídicos que se celebren en contravención de esta disposición, con excepción de la fusión de sociedades. Que, mediante Resoluciones Directorales Nºs. 14811-2007-MTC/15, (modificada por Resoluciones Directorales Nºs. 1580-09-MTC/15 y 415-10-MTC/15), 2189-2009-MTC/15 (modificada por Resolución Directoral Nº 2521-2009-MTC/15) y 467-2010-MTC/15, se autorizó a la empresa Farenet S.A.C., al amparo del Reglamento Nacional de Inspecciones Técnicas Vehiculares aprobado mediante Decreto Supremo Nº 025-2008-MTC/15, como Centro de Inspección Técnico Vehicular en los locales ubicados en Av. Argentina Nº 17279 - Provincia Constitucional del Callao, Av. José Gálvez Nº 1401 - Bellavista, Provincia Constitucional del Callao y en la carretera Panamericana Sur Km. 304-305 - departamento de Ica, respectivamente; Que, en atención al Memorándum Nº 153-2010-MTC/15.01 de fecha 19 de mayo de 2010 de la Dirección de Regulación y Normatividad, mediante Oficio Nº 7154-2010-MTC/15.03 de fecha 27 de mayo de 2010, se comunica a la empresa GRUPO TECNOLÓGICO AUTOMOTRIZ S.A.C., en adelante La Empresa, que a fin de iniciar el trámite solicitado, deberá cumplir con presentar, la documentación detallada a continuación: a) Solicitud firmada por el representante legal de la empresa solicitante indicando el nombre, razón o denominación social, RUC, domicilio, DNI del representante legal solicitando la modificación de su autorización por motivo de la fusión de sociedades, indicando el nombre, razón o denominación social, RUC, domicilio, nombre y DNI del Representante legal de la empresa absorbente. b) Documento que acredite a la persona jurídica de la empresa absorbente y la finalidad u objeto social para lo cual deberá presentar copia del documento que contenga su acto constitutivo y estatutos actualizados, además el documento que acredite la fusión por absorción debidamente inscrito en el Registro de Personas Jurídicas de los Registros Públicos. c) Certificado de Vigencia de Poder (con antigüedad no mayor a 15 días) del representante Legal de la empresa absorbente. d) Declaración Jurada suscrita en el sentido que la empresa absorbente cumple con los requisitos y condiciones de operación para funcionar como Centro de Inspección Técnica Vehicular indicados en el Reglamento Nacional de Inspecciones Técnicas Vehiculares y que no se enc uentra incursa en los impedimentos establecidos en el mismo. e) Declaración jurada ofreciendo adjuntar la Licencia de Funcionamiento y Certificado de Compatibilidad de Uso emitido por la municipalidad correspondiente dentro del plazo de noventa (90) días calendario de otorgada la autorización otorgada a favor de la empresa absorbente. f) Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil Extracontractual otorgada a favor de la empresa absorbente. g) Carta Fianza correspondiente consignando el nombre de la empr esa absorbente. Que, mediante Partes Diarios Nºs. 096831, 101707 y 105273, La Empresa cumple con presentar los siguientes documentos: a) Solicitud firmada por el representante legal de La Empresa indicando el nombre, razón o denominación social, RUC, domicilio, DNI del representante legal solicitando la modificación de las autorizaciones por motivo de la fusión de sociedades, indicando el nombre, razón o denominación social, RUC, domicilio, nombre y DNI del Representante legal de La Empresa.

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b) El documento que contiene el acto constitutivo y estatutos actualizados, además el documento que acredita la fusión por absorción debidamente inscrito en el Registro de Personas Jurídicas de los Registros Públicos. c) El Certificado de Vigencia de Poder (con antigüedad no mayor de 15 días) del representante legal de La Empresa. d) Declaración Jurada suscrita en el sentido que La Empresa cumple con los requisitos y condiciones de operación para funcionar como Centro de Inspección Técnica Vehicular indicados en El Reglamento y que no se encuentra incursa en los impedimentos establecidos en el mismo. e) Declaración Jurada ofreciendo adjuntar la Licencia de Funcionamiento y Certificado de Compatibilidad de Uso emitido por la municipalidad correspondiente dentro del plazo de noventa (90) días calendario de otorgada la autorización otorgada a favor de La Empresa en relación a los locales ubicados en la avenidas José Gálvez y Argentina de la Provincia Constitucional del Callao; y, en relación al local ubicado en la ciudad de Ica presenta Licencia de funcionamiento y Certificado de compatibilidad de uso. f) Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil Extracontractual otorgada a favor de La Empresa. g) Cartas Fianzas correspondientes consignando el nombre de La Empresa. Que, con el Informe Nº 898-2010-MTC/15.03 de fecha 10 de agosto del 2010, la Dirección de Circulación y Seguridad Vial, concluye que La Empresa ha dado cumplimiento a los requisitos documentales para modificar las autorizaciones otorgadas a la empresa Farenet S.A.C., para la transferencia de las mismas por fusión de sociedades; Que, de conformidad con la Ley 29370, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones; la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Te rrestre; Decreto Supremo Nº 058-2003-MTC y sus modificatorias y el Decreto Supremo Nº 025-2008-MTC y sus modificatorias; SE RESUELVE: Artículo 1.- APROBAR la transferencia, por fusión de sociedades, de las autorizaciones otorgadas a la empresa Farenet S.A.C., para operar como Centro de Inspección Técnica Vehicular mediante las Resoluciones Directorales Nºs. 14811-2007-MTC/15, (modificada por Resoluciones Directorales Nºs. 1580-09-MTC/15 y 415-10-MTC/15), 2189-2009-MTC/15 (modificada por Resolución Direc toral Nº 2521-2009-MTC/15) y 467-2010-MTC/15, a favor de la empresa GRUPO TECNOLOGICO AUTOMOTRIZ S.A.C., por ser esta última la absorbente a título universal de la primera, modificando las referidas autorizaciones en ese sentido. Artículo 2.- La Empresa GRUPO TECNOLOGICO AUTOMOTRIZ S.A.C., deberá presentar en un plazo no mayor de noventa (90) días calendario de aprobada la transferencia de las autorizaciones, la Licencia de Funcionamiento y Certificado de Compatibilidad de Uso emitido por la municipalidad correspondiente, de los locales ubicados en la Av. Argentina Nº 1749 y Av. José Gálvez Nº 1401 - Bellavista, Provincia Constitucional del Callao. Artículo 3.- La presente Resolución Directoral surtirá efectos a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano” siendo de cargo de la empresa GRUPO TECNOLOGICO AUTOMOTRIZ S.A.C., los gastos que origine su publicación. Regístrese, publíquese y cúmplase.

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ENRIQUE G. MEDRI GONZALES Director General Dirección General de Transporte Terrestre

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA

Designan auxiliares coactivos de la Intendencia Regional Lima

RESOLUCION DE INTENDENCIA Nº 020 -024-0000080-SUNAT

INTENDENCIA REGIONAL LIMA Lima, 1 de octubre de 2010 CONSIDERANDO: Que, es necesario designar a nuevos Auxiliares Coactivos de la Intendencia Regional Lima para garantizar el normal funcionamiento de su cobranza coactiva; conforme al artículo 114 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 135-99-EF y modificatorias, se establece los requisitos que deberán reunir los trabajadores para acceder al cargo de Auxiliar Coactivo; habiendo el personal propuesto presentado una Declaración Jurada manifestando reunir los requisitos antes indicados; Que, la Décimo Cuarta Disposición Final del Texto Único Ordenado del Código Tributario, establece que lo dispuesto en el numeral 7.1 del artículo 7 de la Ley Nº 26979, no es de aplicación a los órganos de la Administración Tributaria cuyo personal ingresó mediante Concurso Público; Que, el articulo 4 de la Resolución de Superintendencia Nº 216-2004/SUNAT ha facultado al Intendente de Aduana Marítima del Callao, Intendente de Aduana Aérea del Callao, Intendente de Fiscalización y Gestión de Recaudación Aduanera, Intendente de Principales Contribuyentes Nacionales, Intendentes de Aduanas desconcentradas y en los Intendentes Regionales de la SUNAT a designar, mediante Resoluciones de Intendencia, a los trabajadores que se desempeñarán como Auxiliares Coactivos dentro del ámbito de competencia de cada una de esas Intendencias; En uso de las facultades conferidas en la Resolución de Superintendencia Nº 216-2004/SUNAT. SE RESUELVE: Artículo Unico.- Designar como auxiliares coactivos de la Intendencia Regional Lima, a los funcionarios que se indican a continuación:

Nº REG. APELLIDOS Y NOMBRES 1 6229 ABRILL ARRIOLA PATRICIA 2 6653 CHUNGA SALGADO LUIS ANGEL 3 6684 YANQUI CALLACONDE ROCIO LILIANA

Regístrese, comuníquese y publíquese. GIOVANNA CONSUELO FERNÁNDEZ VELAZCO Intendente Regional Intendencia Regional Lima

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ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION EN ENERGIA Y MINERIA

Modifican la Norma “Procedimiento de Aplicación del Artículo 4 del Decreto Supremo Nº

048-2008-EM”, aprobada mediante la Res. Nº 288-2009-OS/CD RESOLUCION DEL CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION EN

ENERGIA Y MINERIA OSINERGMIN Nº 238 -2010 -OS-CD Lima, 11 de octubre de 2010 VISTO: Los Informes Nº 305-2010-GART, Nº 331-2010-GART y Nº 360-2010-GART, elaborados por la División de Gas Natural y la Asesoría Legal de la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (OSINERGMIN). CONSIDERANDO: Que, el Decreto Supremo Nº 082-2009-EM publicado el 21 de noviembre del 2009 (en adelante Decreto Supremo 082) modificó el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 048-2008-EM (en adelante Decreto Supremo 048) introduciendo un mecanismo de transición en la aplicación de la Tarifa Única de Distribución de Gas Natural para la Concesión de Lima y Callao (en adelante las Tarifas Únicas) y un mecanismo de compensación (en adelante el Mecanismo de Compensación) al concesionario de distribución de gas natural (en adelante el Concesionario) para que los ingresos dejados de percibir provenientes de los generadores eléctricos, producto de la aplicación de las tarifas vigentes de distribución en lugar de la Tarifa Única, no signifiquen una pérdida para el Concesionario; Que, la compensación producto del artículo 4 vigente del Decreto Supremo 048, se hará efectiva desde la aplicación de la Tarifa Única, la cual a su vez, por mandato del mismo Decreto Supremo, entrará en vigencia de acuerdo a la modificación prevista en el Contrato BOOT de la Concesión de Lima y Callao; (en adelante Contrato BOOT); Que, mediante Resolución Suprema Nº 037-2010-EM del 28 de abril del 2010, se aprobó la Adenda al Contrato BOOT para la implementación de la Tarifa Única de distribución en la concesión de Lima y Callao, siendo suscrita el 6 de mayo del 2010; Que, el Mecanismo de Transición en la aplicación de la Tarifa Única para los generadores eléctricos estará vigente hasta diciembre del año 2013 y será aplicable a los generadores eléctricos ubicados en la concesión de Lima y Callao; Que, producto de la transición los generadores eléctricos pagarán al Concesionario sólo las tarifas de la Red Principal aplicables a la vigencia del Decreto Supremo 082, con el objeto de reducir el impacto en los usuarios eléctricos de todo el SEIN (Sistema Eléctrico Interconectado Nacional); Que, mediante la Resolución Nº 288-2009-OS/CD, OSINERGMIN, aprobó la Norma: “Procedimiento de Aplicación del Artículo 4 del Decreto Supremo 048-2008-EM” (en adelante el Procedimiento), en la cual se establecen los mecanismos de cálculo para la determinación de la citada compensación así como los mecanismos para efectuar su recaudación y transferencia; Que, considerando que OSINERGMIN debía aprobar el Procedimiento como máximo el 21 de Diciembre del 2009, se exceptuó a dicha norma del proceso de pre publicación debido a su

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urgencia, de conformidad con lo señalado en el párrafo final del Artículo 25 del Reglamento General de OSINERGMIN, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM; Que, en la citada resolución se estableció también que era importante que los interesados presenten sus opiniones y sugerencias para la adecuación del citado procedimiento, acogiendo las que contribuyan a la norma, debiéndose revisar, precisar y/o modificar la norma aprobada; Que, se recibieron opiniones y sugerencias de las empresas Kallpa Generación S.A, Edegel S.A.A, Enersur GDF Suez, Gas Natural de Lima y Callao S.A. (Cálidda) y Luz del Sur S.A.A, los cuales se analizaron en el informe Nº 210-2010-GART; Que, es necesario establecer los criterios y metodología para establecer el Factor de Ajuste (FA), señalado en el artículo 2 de la Resolución Nº 170-2010-OS/CD, factor que no ha sido establecido aún debido a que el Peaje Unitario por Compensación empezó a aplicarse recién en el mes de julio del 2010, recibiéndose la información de su recaudación el 20 de agosto, fecha posterior a la aplicación del primer reajuste trimestral establecido; Que, es necesario efectuar precisiones en los mecanismos para la determinación de las transferencias y los plazos para efectuar las mismas, compatibilizando dichos plazos con los establecidos en el sector eléctrico; Que, considerando que la modificación propuesta establece los criterios para determinar el Factor de Reajuste y que este requiere ser aplicado a partir del mes de noviembre de este año, debido a la implicancia que tiene la entrada de la facturación de las empresas Enersur S.A. y Kallpa Generación S.A. en el mecanismo de compensación; Que, de conformidad con el Artículo 25 del Reglamento General de OSINERGMIN, se publicó en el diario oficial El Peruano con fecha 29 de agosto del 2010, mediante la Resolución OSINERGMIN Nº 218-2010-OS/CD, el proyecto de modificación a la Norma: “Procedimiento de Aplicación del Artículo 4 del Decreto Supremo 048-2008-EM”, con el objeto que los interesados remitan por escrito sus opiniones y/o sugerencias, dentro de los 15 días calendario siguientes; Que dentro del plazo establecido se recibieron las opiniones y/o sugerencias de Gas Natural de Lima y Callao S.A. - Cálidda, Kallpa Generación S.A., Enersur S.A. y del Sr. Ricardo Alejos García, habiéndose efectuado el análisis de las mismas en los Informes Nº 331-2010-GART de la División de Gas Natural y Nº 360-2010-GART de la Asesoría Legal de la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria, habiéndose acogido aquellas que contribuyen al objetivo de la Norma; Que, es importante señalar que el artículo 9 de la Norma, en donde se determina el Saldo Final de la Compensación, no fue inicialmente incluido en la modificación propuesta, sin embargo, acogiendo los comentarios recibidos respecto a dicho saldo, se ha considerado por conveniente incluir la modificación de dicho artículo en la presente publicación, debido a que contribuye a su finalidad; Que, en ese sentido, corresponde proceder con la publicación en el Diario Oficial El Peruano y en la página web de OSINERGMIN, de la versión final de la Norma “Procedimiento de Aplicación del Artículo 4 del Decreto Supremo 048-2008-EM”; Que, se han emitido los informes técnicos Nº 305-2010-GART y Nº 331-2010-GART; así como el informe legal Nº 360-2010-GART, los mismos que complementan la motivación que sustenta la decisión de OSINERGMIN, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el Artículo 3, numeral 4, de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General;

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De conformidad con lo establecido en la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, en el Reglamento General del OSINERGMIN, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM. SE RESUELVE: Artículo 1.- Modificar los numerales 2.11, 2.12, 2.14, 2.15, 2.16, 2.19, 2.20 y 2.22 del artículo 2 de la Norma: “Procedimiento de Aplicación del Artículo 4 del Decreto Supremo 048-2008-EM”, aprobada mediante la Resolución Nº 288-2009-OS/CD de acuerdo a: “2.11 Ingresos por Red Principal y/o Otras Redes: Suma del Cargo por Reserva de Capacidad y Cargo por Uso de todos los generadores eléctricos consumidores de gas natural y que tienen contrato de servicio de distribución con el Concesionario y de ser el caso, la facturación por las Otras Redes. 2.12 Mecanismo de Compensación: Procedimiento mediante el cual mientras dure el Mecanismo de Transición, el Concesionario recibirá de parte de los Agentes Recaudadores de la Compensación el monto cobrado por estos por concepto del Peaje Unitario por Compensación. 2.14 Monto a Compensar del Período en Evaluación: Es el Monto Teórico a Compensar más el Saldo Pendiente de Compensación del Período en Evaluación Anterior. 2.15 Monto Teórico a Compensar: Ingresos Fictos por Tarifa Única menos los Ingresos por Red Principal y/u Otras Redes. 2.16 Peaje Unitario Anual por Compensación: División del Monto a Compensar del Período en Evaluación entre la Demanda Eléctrica estimada para dicho período. Los montos son Valores Presentes. 2.19 Saldo Pendiente de Compensación del Período en Evaluación Anterior: Diferencia entre el Monto a Compensar del Período en Evaluación anterior y la Transferencia por Compensación correspondiente a dicho período. 2.20 Tarifa Única: Tarifa del Sistema Unificado de Distribución de Gas Natural aplicable a la Concesión. Sustituye a los antiguos sistemas tarifarios denominados Red Principal y Otras Redes y estará vigente desde la modificación del Contrato de Concesión. 2.22 Transferencia por Compensación: Monto transferido al Concesionario e igual al monto recaudado por parte de los Agentes Recaudadores de la Compensación, para el Período en Evaluación correspondiente.” Artículo 2.- Incluir los numerales 2.24, 2.25 y 2.26 en el artículo 2 de la Norma: “Procedimiento de Aplicación del Artículo 4 del Decreto Supremo 048-2008-EM”, aprobada mediante la Resolución Nº 288-2009-OS/CD de acuerdo a: “2.24 Factor de Recaudación: Factor que relaciona la suma de los montos mensuales reales facturados a los Agentes Recaudadores de la Compensación y los montos mensuales reales por compensación a la Concesionaria considerando la facturación real a los Generadores Eléctricos. 2.25 Factor de Ajuste: Es el Factor que se aplica para efectuar el ajuste trimestral del valor del Peaje Unitario Anual por Compensación. 2.26. Período en Evaluación: Comprende el período de mayo de un año a abril del siguiente año.”

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Artículo 3.- Modificar el artículo 4 de la Norma: “Procedimiento de Aplicación del Artículo 4 del Decreto Supremo 048-2008-EM”, aprobada mediante la Resolución Nº 288-2009-OS/CD de acuerdo a: “Artículo 4 Estimación del Monto a Compensar al Concesionario OSINERGMIN, al inicio del período de regulación del peaje de transmisión, definirá el Monto a Compensar del Período en Evaluación. En cada período anual de regulación del Peaje Unitario por Compensación el Concesionario remitirá a OSINERGMIN sus proyecciones de Monto a Compensar del Período en Evaluación de acuerdo con los medios y formatos definidos por la División de Gas Natural de la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria (GART) de OSINERGMIN. La no remisión de los formatos con la información correspondiente estará sujeta a multa por parte de OSINERGMIN.” Artículo 4.- Derogar el segundo párrafo del artículo 5 de la Norma: “Procedimiento de Aplicación del Artículo 4 del Decreto Supremo 048-2008-EM”, aprobada mediante la Resolución Nº 288-2009-OS/CD, quedando redactado como sigue: “Artículo 5 Estimación de la Demanda Eléctrica OSINERGMIN, al inicio del período de regulación del peaje de transmisión, estimará la Demanda Eléctrica para el período de regulación anual del peaje de transmisión. ” Artículo 5.- Modificar el artículo 6 de la Norma: “Procedimiento de Aplicación del Artículo 4 del Decreto Supremo 048-2008-EM”, aprobada mediante la Resolución Nº 288-2009-OS/CD de acuerdo a: “Artículo 6 Estimación del Peaje Anual Unitario por Compensación El Peaje Unitario Anual por Compensación se aplica desde la vigencia de la Tarifa Única de acuerdo a lo señalado en el Contrato BOOT de la Concesión. El Peaje Unitario Anual por Compensación se determina dividiendo la suma de los Valores Presentes del Monto a Compensar del Período en Evaluación entre la suma de los Valores Presente de la Demanda Eléctrica en el período de regulación anual de los peajes de transmisión. El valor del Peaje Unitario Anual por Compensación será reajustado de acuerdo a lo establecido en la presente procedimiento.” Artículo 6.- Incorporar en el artículo 6 de la Norma: “Procedimiento de Aplicación del Artículo 4 del Decreto Supremo 048-2008-EM”, aprobada mediante la Resolución Nº 288-2009-OS/CD los numerales 6.1, 6.2 y 6.3 de acuerdo a: “6.1 Aplicación del Reajuste El Peaje Unitario por Compensación debe ser reajustado trimestralmente, en caso el Factor de Recaudación varíe en 5% o más respecto de la unidad (1), caso contrario el peaje a aplicarse seguirá siendo el vigente. Se define el Factor de Recaudación como: FR = MCE + MCP - TCE

TCP

Donde:

MCE : Monto a Compensar del Período en Evaluación Ejecutado disponible hasta el mes de

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evaluación. MCP : Monto a Compensar del Período en Evaluación

Proyectado para los meses restantes. TCE : Transferencia por Compensación Ejecutada

disponible. TCP : Transferencia por Compensación Proyectada

para los meses restantes con el valor del peaje vigente.

Todos los Montos y Transferencias deben encontrarse en las mismas unidades monetarias así como actualizadas a la misma fecha, de manera que los montos sean comparables.” 6.2 Determinación del Factor de Ajuste El Factor de Ajuste se determinará considerando el Monto a Compensar del Período en Evaluación Ejecutado disponible hasta el mes de evaluación, los Montos a Compensar del Período en Evaluación Proyectado para los meses restantes del Período de Evaluación, tomando en cuenta las modificaciones o nuevos contratos de suministro que el Concesionario haya firmado con sus clientes Generadores Eléctricos, las Transferencia por Compensación Ejecutada disponible y la Transferencia por Compensación Proyectada para los meses restantes con el valor del peaje vigente. Asimismo, OSINERGMIN considerará en el cálculo del Factor de Ajuste condiciones que minimicen la volatilidad del valor resultante del peaje afectado por el Factor de Ajuste, a lo largo del Período de Evaluación restante. 6.3 El Factor de Ajuste se aplicará al valor del Peaje Unitario por Compensación determinado originalmente en cada Período de Evaluación.” Artículo 7.- Modificar el artículo 7 y 9 de la Norma: “Procedimiento de Aplicación del Artículo 4 del Decreto Supremo 048-2008-EM”, aprobada mediante la Resolución Nº 288-2009-OS/CD de acuerdo a: “Artículo 7 Recaudación y Transferencia de la Compensación Los Agentes Recaudadores de la Compensación informarán a la División de Generación y Transmisión de la GART de OSINERGMIN, con carácter de Declaración Jurada, lo siguiente: a) La Demanda Eléctrica afecta al Peaje Unitario por Compensación. b) El Monto Recaudado de los Clientes Finales por concepto de Peaje Unitario por Compensación. La información señalada en los literales a) y b), anteriormente citados, se remitirá de acuerdo al Formato Nº 1 establecido en cumplimiento de la Resolución OSINERGMIN Nº 184-2009-OS/CD y Resolución OSINERGMIN Nº 279-2009-OS/CD, dentro de los 12 días calendario del mes siguiente al mes que se está facturando. El Concesionario remitirá los volúmenes de gas natural facturados o liquidados, y copia de las facturas o liquidaciones de sus clientes generadores eléctricos involucrados en el Mecanismo de Compensación, dentro de los 12 primeros días calendario del mes siguiente al mes que se está facturando o liquidando. La GART de OSINERGMIN revisará la información suministrada por los Agentes Recaudadores de la Compensación y por el Concesionario, y comunicará al Concesionario, dentro de los 5 días calendario siguientes al plazo señalado en el párrafo anterior, los montos que deberán ser facturados a los Agentes Recaudadores de la Compensación para la transferencia de dinero al Concesionario, señalando en la factura la glosa “Compensación por el Artículo 4 del D.S. Nº 048 -2008-EM”.

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Los Agentes Recaudadores de la Compensación deben efectuar las transferencias a favor del Concesionario en el plazo establecido en la factura que le remita el Concesionario, el cual no debe ser menor a 15 días calendario, plazo contado a partir de la fecha de emisión de la factura. La falta de pago oportuno de la Transferencia por Compensación está sujeta a los intereses aplicables a las cuentas por pagar de los costos de transmisión, independientemente de las multas aplicables. La Gerencia de Fiscalización de Electricidad de OSINERGMIN, aplicará las multas correspondientes por: a) La no remisión de la información establecida en los literales a) y b) del presente artículo en las formas y/o plazos establecidos. b) El no pago o pago inoportuno de las Transferencias por Compensación por parte de los Agentes Recaudadores de la Compensación, en los plazos establecidos.” “Artículo 9 Saldo Final por Compensación OSINERGMIN, al finalizar el Mecanismo de Transición, determinará el Saldo Final por Compensación, considerando al mismo como un crédito en caso resulte negativo y como un débito cuando resulte positivo, debiéndose determinar un cargo unitario o una compensación a los usuarios finales de las áreas de demanda 6 y 7, respectivamente.” Artículo 8.- La presente resolución será publicada en el Diario Oficial El Peruano, entrando en vigencia al siguiente día de su publicación, y consignada, junto con el informe señalado en el artículo anterior, en la página WEB del OSINERGMIN: www2.osinerg,gob.pe. ALFREDO DAMMERT LIRA Presidente del Consejo Directivo OSINERGMIN

Exposición de Motivos El 21 de noviembre del 2009 se publicó el Decreto Supremo Nº 082-2009-EM mediante el cual, entre otras acciones, se sustituyó el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 048-2008 -EM por uno que incorpora un Mecanismo de Transición en la aplicación de la Tarifa Única de los generadores eléctricos y complementariamente un Mecanismo de Compensación al Concesionario de Distribución por los ingresos no recaudados respecto a la Tarifa Única. El Mecanismo de Transición señala que la Tarifa Única será pagada por los generadores eléctricos a partir del 1 de enero del 2014 y mientras tanto continuarán pagando la tarifa de la Red Principal y/o Otras Redes, la cual en valor constante es la misma desde el inicio de la operación de la Concesión. Los generadores y distribuidores eléctricos que abastecen al Área de Demanda 6 y 7 son los Agentes Recaudadores de la Compensación y por tanto transferirán mensualmente al Concesionario el monto recaudado. OSINERGMIN comunicará al Concesionario el monto a facturar a cada agente por concepto de Peaje por Compensación. Mediante la Resolución Nº 288-2009-OS/CD, se aprobó la Norma: “Procedimiento de Aplicación del Artículo 4 del Decreto Supremo 048-2008-EM”, en la cual se establecía la metodología para la determinación del peaje y el mecanismo de transferencia de los montos recaudados, asimismo, dicha resolución fue exonerada del proceso de pre publicación, sin

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embargo se estableció que los interesados podían remitir sus opiniones y sugerencias respecto de la Norma aprobada y los mismos debían ser analizados por OSINERGMIN, debiendo acoger los que contribuyan a la Norma. Adicionalmente, es necesario que se incluya en la Norma aprobada la metodología para la determinación del Factor de Ajuste del peaje así como la inclusión de precisiones respecto a las transferencias de los montos recaudados por los agentes eléctricos.

ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION PRIVADA EN TELECOMUNICACIONES Declaran fundado en parte recurso especial interpuesto por Telefónica Móviles S.A. contra

la Res. Nº 093-2010-CD/OSIPTEL que estableció la regulación de los cargos de interconexión tope por terminación de llamadas en las redes de servicios móviles

RESOLUCION DE CONSEJO DIRECTIVO Nº 139-2010-CD-OSIPTEL

Lima, 12 de octubre de 2010. EXPEDIENTE: Nº 00002-2008-CD-GPR/IX RECURSO ESPECIAL DE TELEFÓNICA MÓVILES S.A. CONTRA LA RESOLUCIÓN Nº 093-2010-CD/OSIPTEL QUE REGULA LOS MATERIA: CARGOS DE INTERCONEXIÓN TOPE POR TERMINACIÓN DE LLAMADAS EN LAS REDES DE LOS SERVICIOS MÓVILES. ADMINISTRADO: Telefónica Móviles S.A. VISTOS: (i) El Escrito de fecha de recepción 10 de Setiembre de 2010, presentado por la empresa concesionaria Telefónica Móviles S.A. (en adelante, Telefónica Móviles), mediante el cual interpone Recurso Especial contra la Resolución de Consejo Directivo Nº 093-2010-CD/OSIPTEL, que estableció la regulación de los cargos de interconexión tope por terminación de llamadas en las redes de los servicios móviles; (ii) El Informe Nº 603-GPR/2010 de la Gerencia de Políticas Regulatorias del OSIPTEL, presentado por la Gerencia General, mediante el cual se sustenta el proyecto de resolución para emitir pronunciamiento sobre el recurso impugnativo interpuesto; y con la conformidad de la Gerencia Legal; CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES. En el Texto Único Ordenado de las Normas de Interconexión, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 043-2003-CD/OSIPTEL y sus modificatorias, se definen los conceptos básicos de interconexión y se establecen las reglas técnicas, económicas y legales a las cuales están sujetos: a) los contratos de interconexión que se celebren entre operadores de servicios públicos de telecomunicaciones; y, b) los pronunciamientos sobre interconexión que emita el OSIPTEL. De acuerdo a las definiciones contenidas en dicha norma, la Instalación Esencial de “Terminación de Llamadas en la Red del Servicio Móvil” es la prestación de interconexión que

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permite el completamiento -terminación propiamente dicha- o la originación de una comunicación conmutada hacia o desde el cliente de dicha red, incluyendo su señalización correspondiente. Mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 123-2003-CD/OSIPTEL se aprobó el “Procedimiento para la Fijación o Revisión de Cargos de Interconexión Tope” (en adelante, el Procedimiento), en el cual se disponen las reglas procedimentales a que se sujeta el OSIPTEL para el ejercicio de su función normativa en materia de establecimiento de cargos de interconexión tope. Conforme a dicho marco procedimental, y en ejercicio de la función normativa que las leyes le asignan, el OSIPTEL llevó a cabo el Procedimiento de Oficio para la Revisión de Cargos de Interconexión Tope por Terminación de Llamadas en las Redes de los Servicios Móviles (servicio de telefonía móvil, servicio de comunicaciones personales - PCS y servicio de canales múltiples de selección automática - Troncalizado). La decisión final del OSIPTEL en dicho procedimiento fue emitida mediante la Resolución de Consejo Directivo Nº 093-2010-CD/OSIPTEL que fue publicada en el Diario Oficial El Peruano el 20 de Agosto de 2010 y fue debidamente notificada a las empresas concesionarias de los servicios públicos móviles sujetas a esta regulación. Las actuaciones efectuadas en el respectivo procedimiento están reseñadas detalladamente en los considerandos de la referida resolución. Con el sustento técnico desarrollado en el Informe de la Gerencia de Políticas Regulatorias Nº 478-GPR/2010, la Resolución Nº 093-2010-CD/OSIPTEL estableció la regulación de los cargos de interconexión tope por terminación de llamadas en las redes de los servicios móviles, fijando los correspondientes cargos tope en los niveles siguientes (sin IGV): * Red del servicio móvil de América Móvil Perú S.A.C.: US$ 0.0476. * Red del servicio móvil de Nextel del Perú S.A.: US$ 0.0473. * Red del servicio móvil de Telefónica Móviles S.A.: US$ 0.0322. El 10 de Setiembre de 2010, Telefónica Móviles presentó un Recurso Especial contra la Resol ución de Consejo Directivo Nº 093-2010-CD/OSIPTEL. Conforme al principio de transparencia que rige las acciones del OSIPTEL, se efectuó la publicación del Recurso Especial presentado por Telefónica Móviles en la página web del OSIPTEL, lo cual fue puesto en conocimiento de las empresas América Móvil Perú S.A.C. y Nextel del Perú S.A. mediante cartas C.952-GG.GPR/2010 y C.951-GG.GPR/2010, recibidas el 27 de Setiembre de 2010. El 27 de Setiembre de 2010, Telefónica Móviles realizó una exposición ante el Consejo Directivo del OSIPTEL respecto de los argumentos planteados en su Recurso Especial. Mediante carta DMR/CE/Nº 884/10 de fecha de recepción 05 de Octubre de 2010, la empresa América Móvil Perú S.A.C. presentó sus comentarios sobre el Recurso Especial interpuesto por Telefónica Móviles. II. CUESTIONES PROCEDIMENTALES PREVIAS. 2.1 PROCEDIBILIDAD DEL RECURSO. La intervención normativa del OSIPTEL en materia de interconexión, dentro del marco establecido por el Artículo 72 del TUO de la Ley de Telecomunicaciones(1) -Decreto Supremo Nº

1 “Artículo 72.- El Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones, en base a los principios de neutralidad e igualdad de acceso, establecerá las normas a que deben sujetarse

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013-93-TCC-, está relacionada con el establecimiento de las normas generales que garanticen el acceso de los operadores a las distintas redes y servicios de interconexión, y que regulen las condiciones técnicas y económicas a las cuales deben sujetarse los convenios de interconexión entre empresas, conforme a los principios de neutralidad, igualdad de acceso y no discriminación. Estos alcances de la función normativa general del OSIPTEL en materia de interconexión son establecidos además en el Artículo 3 de la Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en Servicios Públicos -Ley Nº 27332, modificada por la Ley Nº 27631( 2)-, así como en el inciso g) del Artículo 8 de la Ley Nº 26285(3), en el segund o párrafo del Artículo 106 del TUO del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones -Decreto Supremo Nº 020-2007-MTC-(4) y en el inciso i) del Artículo 25 del Reglamento General del OSIPTEL -Decreto Supremo Nº 008-2001-PCM-(5). Como ocurre con todas las resoluciones que constituyen la expresión de la función normativa general -reglamentaria- del OSIPTEL, la norma legal que se establece mediante la Resolución de Consejo Directivo Nº 093-2010-CD/OSIPTEL -regulación de los cargos de interconexión tope por la terminación de llamadas en las redes de los servicios móviles - tiene efectos que no se limitan a una relación de interconexión en particular (como ocurre con los Mandatos de Interconexión), o a un conjunto de relaciones de interconexión individuales ni individualizables, sino que tal norma es general, abstracta e impersonal. Asimismo, los efectos de la Resolución Nº 093-2010-CD/OSIPTEL no se agotan en un cumplimiento singular, ni en un número determinado de cumplimientos, sino que se consolida, integra el ordenamiento jurídico y tiene vocación de permanencia. De este modo, mientras no sea modificada o derogada, y durante todo el tiempo de su vigencia, la Resolución Nº 093-2010-CD/OSIPTEL seguirá afectando a una pluralidad indefinida de empresas concesionarias, a quienes igualmente serán exigibles una pluralidad indefinida de cumplimientos. Por tanto, estamos ante un acto que tiene naturaleza eminentemente “reglamentaria”.

los convenios de interconexión de empresas. Estas normas son obligatorias y su cumplimiento de orden público.” 2 “Artículo 3. - Funciones 3.1 Dentro de sus respectivos ámbitos de competencia, los Organismos Regulares ejercen las siguientes funciones: (…) c) Función Normativa: comprende la facultad de dictar en el ámbito y en materia de sus respectivas competencias, los reglamentos, normas que regulen los procedimientos a su cargo, otras de carácter general y mandatos u otras normas de carácter particular referidas a intereses, obligaciones o derechos de las entidades o actividades supervisadas o de sus usuarios; (…)” 3 “Artículo 8. - Las funciones del OSIPTEL son, entre otras, las siguientes: (…) g) Las relacionadas con la interconexión de servicios en sus aspectos técnicos y económicos.(…)” 4 “Artículo 106.- Contenido de los contratos de interconexión (…) Los contratos de interconexión deben sujetarse a lo establecido por la Ley, al Reglamento, los Reglamentos Específicos, los planes técnicos fundamentales contenidos en el Plan Nacional de Telecomunicaciones, así como a las disposiciones que dicte Osiptel.” 5 “Artículo 25.- Reglamentos que pueden dictarse en ejercicio de la función normativa En ejercicio de la función normativa puede dictarse reglamentos o disposiciones de carácter general referidos a los siguientes asuntos: (…) i) Condiciones de acceso a servicios y redes e interconexión entre los mismos, incluyendo la oportunidad, la continuidad y en general los términos y condiciones de contratación, pudiendo excepcionalmente aprobar los formatos de contratos, de ser ello necesario.”

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En tal sentido, la resolución impugnada no tiene, en estricto, la naturaleza de “acto administrativo” y no está comprendida dentro del ámbito de procedibilidad previsto en el Artículo 206 de la Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG) -Ley Nº 27444-(6) para el ejercicio válido de la facultad de contradicción. No obstante, el Artículo 11 del Procedimiento establece lo siguiente (subrayado agregado): “Artículo 11. - Recursos Frente a las resoluciones que establezcan cargos de interconexión tope que sean aplicables en particular para una determinada empresa, derivadas tanto de procedimientos de fijación como de revisión, y frente a las resoluciones del mismo carácter que pongan fin al procedimiento desestimando la fijación o revisión, la empresa operadora involucrada podrá interponer recurso especial ante el Consejo Directivo de OSIPTEL, el cual se regirá por las disposiciones establecidas por la Ley del Procedimiento Administrativo General para el recurso de reconsideración.” Esta es precisamente la disposición que Telefónica Móviles invoca como fundamento legal para interponer su recurso impugnativo contra la Resolución Nº 093-2010-CD/OSIPTEL. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la citada disposición habilita la posibilidad de impugnar las resoluciones del OSIPTEL que fijan valores tope para los cargos de interconexión que cobra una empresa en particular, a través de un recurso especial que puede ser interpuesto por dicha empresa. En ese sentido, conforme a lo previsto en el Artículo 11 del Procedimiento, la habilitación legal para cuestionar administrativamente una resolución que el OSIPTEL ha emitido en ejercicio de su función normativa general en materia de interconexión, tiene carácter excepcional y está reservada de manera exclusiva y restrictiva al supuesto en el cual se establezcan cargos de interconexión tope que sean aplicables a una determinada empresa concesionaria en particular. Únicamente para tales casos, el Procedimiento ha previsto la posibilidad de que dicha empresa determinada -que para este efecto, será quien esté expresamente mencionada con su denominación o razón social en el mismo enunciado dispositivo de la resolución- pueda utilizar, por excepción, un denominado “Recurso Especial”, mediante el cual podrá requerir que este organismo re-evalúe el contenido normativo de su resolución, siendo aplicables para tales efectos las disposiciones contenidas en la LPAG respecto del recurso de reconsideración. En el caso que es objeto de análisis, conforme a los antecedentes previamente señalados, el contenido normativo de la resolución impugnada (Resolución Nº 093-2010-CD/OSIPTEL) comprende el establecimiento de una regulación específica de cargos de interconexión tope por terminación de llamada en red móvil que es aplicable en particular y de manera determinada para Telefónica Móviles, por lo que esta empresa se encuentra habilitada para interponer recurso especial exclusivamente contra estos extremos de dicha resolución. De acuerdo a lo expuesto, y habiéndose verificado el cumplimiento de los plazos y requisitos establecidos en los artículos 207 y 211 de la LPAG, debe considerarse procedente el recurso impugnatorio interpuesto por Telefónica Móviles mediante su escrito de fecha 10 de setiembre de 2010; y en consecuencia, corresponde analizar las pretensiones y los respectivos argumentos que la recurrente plantea en dicho recurso.

6 Artículo 206.- Facultad de contradicción 206.1 Conforme a lo señalado en el Artículo 108, frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos señalados en el artículo siguiente.”

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Por otro lado, cabe advertir que la Resolución Nº 093-2010-CD/OSIPTEL ha establecido al mismo tiempo la regulación de los cargos de interconexión tope por terminación de llamada en las redes móviles de las empr esas operadoras América Móvil Perú S.A.C. y Nextel del Perú S.A., así como la correspondiente regulación que será aplicable a una potencial empresa operadora entrante al mercado de servicios móviles. Al respecto, habida cuenta que las otras empresas concesionarias mencionadas no han impugnado la Resolución Nº 093-2010-CD/OSIPTEL, debe entenderse que, en relación a ellas, dicha decisión ha quedado firme en todos los extremos no comprendidos en el presente procedimiento recursivo y específicamente en lo referido a la regulación establecida para los correspondientes cargos tope aplicables a Nextel del Perú S.A. y América Móvil Perú S.A.C. 2.2 PRETENSIONES DEL RECURSO. Conforme a lo establecido por el Artículo 11 del Procedimiento antes citado, el recurso especial se rige por las disposiciones establecidas por la LPAG para el recurso de reconsideración. En aplicación de este marco legal, debe tenerse en cuenta que conforme a las disposiciones de la LPAG, los recursos impugnativos que se presenten deben contener, entre otros requisitos, la expresión concreta de lo pedido - pretensiones-(7), siendo así que en el pronunciamiento que dicte la autoridad que resuelva el recurso corresponderá estimar o desestimar las pretensiones formuladas en dicho recurso(8). Por tanto, si se entiende que la LPAG ha establecido que es en el recurso impugnativo en donde deben expresarse concretamente las pretensiones del recurrente y ha establecido además que dicho recurso está sujeto a un plazo de carácter perentorio(9), entonces debe entenderse que a la autoridad recurrida únicamente le corresponderá evaluar y luego estimar o desestimar las pretensiones que sean debidamente formuladas en el mismo recurso que se presente y, excepcionalmente, -siguiendo un criterio garantista- también las pretensiones que se formulen en otros escritos, siempre que sean presentados dentro del referido plazo perentorio. En consecuencia, toda pretensión que se presente fuera del plazo perentorio establecido para la impugnación en la vía administrativa, debe ser rechazada de plano, por ser extemporánea. Bajo este marco legal, en el caso que es objeto del presente procedimiento recursivo, debe precisarse que Telefónica Móviles ha interpuesto recurso especial mediante su escrito de fecha 10 de Setiembre de 2010 -dentro del plazo legal-, formulando expresamente una única pretensión concreta dirigida al Consejo Directivo del OSIPTEL: * Que se modifique el número de centrales, y los correspondientes edificios, considerados en el modelo de costos para la red del servicio móvil de Telefónica Móviles.

7 “Artículo 211.- Requisitos del recurso El escrito del recurso deberá señalar el acto del que se recurre y cumplirá los demás requisitos previstos en el Artículo 113 de la presente Ley. Debe ser autorizado por letrado.” “Artículo 113.- Requisitos de los escritos Todo escrito que se presente ante cualquier entidad debe contener lo siguiente: (…) 2. La expresión concreta de lo pedido, los fundamentos de hecho que lo apoye y, cuando le sea posible, los de derecho.” 8 “Artículo 217.- Resolución 217.1 La resolución del recurso estimará en todo o en parte o desestimará las pretensiones formuladas en el mismo o declarará su inadmisión. 9 “Artículo 207.- Recursos administrativos (…) 207.2 El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días.”

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De acuerdo a lo expuesto, corresponde analizar los argumentos planteados por Telefónica Móviles en su escrito de fecha 10 de Setiembre de 2010, teniendo en cuenta que, conforme al principio de congruencia, los alcances del correspondiente pronunciamiento de fondo que se emita están estrictamente limitados a la única pretensión antes descrita, únicamente respecto del valor del cargo de interconexión tope por terminación de llamadas en la red del servicio móvil de Telefónica Móviles. Finalmente, debe precisarse que la interposición del recurso especial no implica la habilitación a la empresa impugnante para que pueda presentar información que no entregó oportunamente en los plazos establecidos dentro del correspondiente procedimiento de revisión de cargos de interconexión tope, ni para que pueda presentar información que altere los datos oportunamente entregados al OSIPTEL en dicho procedimiento. III. ARGUMENTOS DEL RECURSO. Telefónica Móviles señala principalmente los siguientes argumentos respecto de las pretensiones formuladas en su Recurso Especial de fecha 10 de Setiembre de 2010: * OSIPTEL sólo habría considerado en su modelo de costos el 26% de las centrales (y por ende de los edificios y la infraestructura que las soportan) que manejaba Telefónica Móviles al 2008. * Esta decisión resultaría contraria con la obligación normativa establecida en el Artículo 13 del TUO de las Normas de Interconexión, la cual establece que los cargos de interconexión que los operadores se pagarán entre sí serán: “aprobados por el OSIPTEL y serán iguales a la suma de: (i) los costos de interconexión, (ii) contribuciones a los costos totales del prestador del servicio local, y (iii) un margen de utilidad razonable.” En el mismo sentido, el Artículo 9 del Título 1 de los Lineamientos de Apertura establece que para establecer los cargos de interconexión tope se considerará: “La información de costos y demanda, con su respectivo sustento, proporcionada por las empresas”. * La decisión de sólo considerar 4 centrales resultaría contradictoria con decisiones anteriores adoptadas por el regulador para Telefónica Móviles. * Considerar 4 centrales para la atención de las líneas en servicio y tráfico gestionado por Telefónica Móviles al 2008, no sólo no resultaría eficiente sino que atentaría gravemente contra la calidad y continuidad del servicio. * El Colegio de Ingenieros del Perú, a través de un peritaje técnico, habría constatado que para poder gestionar el tráfico y las líneas en servicio al 2008, considerando como tecnología la tecnología GSM, Telefónica Móviles requeriría de 12 centrales. Adicionalmente, en su exposición realizada ante el Consejo Directivo del OSIPTEL el 27 de Setiembre de 2010, además de reiterar los argumentos de su Recurso Especial, Telefónica Móviles presenta datos de su red con la intención de sustentar el supuesto subdimensionamiento de su red al año 2008. IV. ANÁLISIS. Sobre los argumentos formulados por Telefónica Móviles, este colegiado considera lo siguiente: * Tal como fuera señalado en el Informe Nº 168-GPR/2010 que sustentó el proyecto de resolución publicado para comentarios, el modelo de costos que presentó Telefónica Móviles al

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OSIPTEL basaba su análisis en una red ficticia e inexistente a la fecha de corte (2008), por lo que el OSIPTEL optó por solicitarle información real de la red, en base a la cual se realizó la evaluación de los costos e infraestructura eficiente de la red. Con la información real y las metodologías de cálculo propuestos por Telefónica Móviles en su modelo de costos, el OSIPTEL realizó la evaluación de costos eficientes de la red y el cálculo del número de centrales (MSCs) necesarios en la red, para atender la demanda existente al año 2008; haciendo uso de la concepción de modelos híbridos explicada en el Informe Nº 478-GPR/2010 que sustentó la Resolución Nº 093-2010-CD/OSIPTEL. En ese sentido, los resultados obtenidos por el OSIPTEL en su modelo de costos, se desprenden de la información que la misma empresa Telefónica Móviles proporcionó en el marco del correspondiente procedimiento. A lo antes señalado debe agregarse que en la etapa de comentarios al proyecto publicado por el OSIPTEL mediante Resolución Nº 037-2010-CD/OSIPTEL, la metodología de cálculo del número de centrales en base a intentos de llamada en la hora cargada (BHCA), nunca fue objeto de cuestionamiento alguno por parte de Telefónica Móviles. Un aspecto adicional por resaltar es que en la propuesta presentada por Telefónica Móviles para la evaluación del OSIPTEL, el número de centrales de conmutación (07 MSCs) era menor al que ahora pretende que le sea reconocido mediante su Recurso Especial. * Es precisamente en atención al marco normativo al cual alude Telefónica Móviles que el OSIPTEL l e solicitó información real de su red, pues tal como fuera señalado en el Informe Nº 168-GPR/2010 (que sustentó el proyecto publicado para comentarios), la propuesta presentada por dicha empresa no cumplía con el marco normativo, al haber presentado un car go basado en una red ideal inexistente y en información ficticia. En el punto “V.2.3 Sobre el Modelo de Costos de Telefónica Móviles” del Informe Nº 478-GPR/2010 que sustentó la Resolución Nº 093-2010-CD/OSIPTEL, se indicó claramente que, de acuerdo con la normativa vigente, el regulador utiliza como base la información real de costos de red del operador, para luego aplicarle criterios de optimización y eficiencia. Utilizando como referencia la información real de la empresa, el modelo de costos presentado y los criterios expuestos en el Informe Nº 478-GPR/2010, se realizó el análisis correspondiente para la determinación del costo del cargo de interconexión respectivo. Tal como fuera señalado en el Informe Nº 478-GPR/2010, el uso de la información real de la empresa no implica que se le reconozcan todos los costos de su red tal cual es, sino que previamente se debe realizar un proceso de optimización, empezando por eliminar las tecnologías anteriores y mantener sólo la tecnología GSM, tal y como la misma empresa lo propuso en su modelo de costos. Es con tal proceder que el OSIPTEL ha cumplido estrictamente con el marco normativo al considerar, por un lado, los elementos de red involucrados efectivamente en la prestación de la facilidad esencial, y por otro, al considerar los costos eficientes de la red de Telefónica Móviles, conforme a las reglas de costos eficientes que fueron pre-establecidas en el TUO de las Normas de Interconexión. * Telefónica Móviles realiza una comparación entre el número de centrales consideradas en el procedimiento anterior y en el presente procedimiento, sin tomar en cuenta aspectos esenciales como las diferencias entre las tecnologías de red utilizadas en uno y otro procedimiento y la capacidad de las centrales consideradas en los respectivos modelos de costos.

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Así, en el procedimiento anterior (2005) el modelo de costos consideró la tecnología CDMA, la misma que en el procedimiento actual (2010) fue dejada de lado a sugerencia de la misma empresa, para considerar únicamente como tecnología eficiente de red, la tecnología GSM. Adicionalmente, en dicho procedimiento anterior, Telefónica Móviles señaló que, no obstante contar con diez (10) centrales de conmutación en su red, consideraba que el número eficiente de las mismas debería ser seis (06), que fue lo que finalmente se consideró en el modelo de costos. En el procedimiento actual, por el contrario, la empresa pretende que se le considere la cantidad real de centrales de conmutación, incluyendo a aquellas de tecnología anterior; siendo esta posición, totalmente contraria a la del anterior procedimiento y a su propia propuesta considerada en su modelo de costos del presente procedimiento. Asimismo, debe señalarse que la capacidad de las centrales consideradas en ambos procedimientos es totalmente diferente, siendo mayor la capacidad total considerada en el procedimiento actual. Por otro lado, la apreciación de Telefónica Móviles de que en el procedimiento sancionador del año 2007 el OSIPTEL habría cuestionado el número de centrales existentes, resulta incorrecta, por cuanto las observaciones estuvieron referidas al funcionamiento de los media gateways y no al de las centrales de conmutación (MSCs). Además, dicho procedimiento sancionador no tuvo como finalidad verificar si el número de MSCs era el adecuado o no, sino que el mismo se inició porque el comportamiento observado en la red de Telefónica Móviles, antes y después del 15 de agosto de 2007, permitía advertir la discontinuidad del servicio brindado. Por tanto, se considera que el OSIPTEL no ha adoptado ninguna decisión contraria a sus anteriores decisiones, sino que en cada oportunidad los insumos utilizados o la finalidad de la evaluación han sido diferentes a las del presente procedimiento. * Respecto de los argumentos de Telefónica Móviles sobre el dimensionamiento de su red móvil, debe reiterarse, en primer lugar, que todo el análisis realizado en el presente procedimiento tiene como fecha de corte el año 2008. Por tanto, las argumentaciones referidas a que los tráficos actuales (2010) no puedan ser atendidos con 4 centrales de conmutación o que, supuestamente según OSIPTEL, apagando el resto de centrales actuales en operación sería lo eficiente para el mercado, carecen de sentido alguno. Como ha sido demostrado en el Informe Nº 603 -GPR/2010 que sustenta la presente Resolución y en los Informes Nº 168-GPR/2010 y Nº 478-GPR/2010 que sustentaron el proyecto publicado para comentarios y la decisión final, respectivamente, el número de centrales de conmutación (MSCs) obtenido para la red de Telefónica Móviles, es el resultado de los insumos y la información de tráfico y de capacidades existentes al año 2008. En dicho cálculo se ha tomado en cuenta un porcentaje de utilización (80%), aplicado a la capacidad máxima de los MSCs, de manera tal que permita al operador contar con un margen razonable para atender una demanda extraordinaria, situación que es acorde con lo manifestado por el OSIPTEL en el punto 128 de la Resolución Nº 583-2007-GG/OSIPTEL emitida en el procedimiento sancionador del año 2007, en la cual se señaló que Telefónica Móviles debería diseñar su red para atender el tráfico propio en condiciones normales y que ésta cuente con un margen razonable (entre 20% y 30%) para una demanda extraordinaria. Así, en el modelo de costos que sustentó la Resolución Nº 093-2010-CD/OSIPTEL, al considerar que las centrales de conmutación pueden operar en condiciones normales hasta un 80% de su capacidad máxima, el 20% restante implica que se podría atender una demanda extraordinaria de hasta un 25% de la demanda en condiciones normales, resultado coherente con lo expresado en la citada Resolución Nº 583 -2007 -GG/OSIPTEL.

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Por lo tanto, de acuerdo a los cálculos señalados en los diferentes informes sustentatorios y a los argumentos antes señalados, a la fecha de corte (2008), la red dimensionada podía atender la demanda existente con los niveles adecuados de calidad y continuidad. * En cuanto al Informe Pericial presentado como sustento por Telefónica Móviles, debe advertirse que el mismo presenta las incorrecciones que se indican en los siguientes párrafos. En los cálculos realizados en el Informe Pericial, con los cuales se trata de argumentar sus resultados, se utiliza información que no corresponde al año de análisis utilizado en el modelo (2008). Así, tal como lo describe el propio documento, se utiliza información de tráfico del año 2010 e información de líneas activas del año 2009 para determinar el número de MSCs, no obstante, luego afirma que el resultado corresponde al año 2008. Asimismo, a diferencia del modelo de costos del OSIPTEL, en el cual sí se considera el tráfico CDMA del año 2008, el Informe Pericial no toma en cuenta el tráfico CDMA de dicho año, dado que sus cálculos los realiza para años posteriores a 2008, fechas en las cuales afirma que dicho tráfico ya era cursado por la red GSM. Además, el Informe Pericial muestra otra inconsistencia al afirmar primero que en el año 2008 la red de Telefónica Móviles tenía 11 MSCs y que según sus cálculos se necesitan 12 MSCs para el año 2008, pues sus cálculos los basa en información que no corresponde al año 2008. En el dictamen de dicho Informe Pericial, se cuestiona que el OSIPTEL haya realizado el dimensionamiento de un MSC considerando sólo la capacidad de gestión en BHCA y no haya tenido en cuenta la capacidad de los VLR y el tráfico en Erlang de los MGW; sin embargo, tal como ha sido señalado anteriormente, la metodología de cálculo utilizada por el OSIPTEL fue propuesta por la misma empresa Telefónica Móviles al presentar su modelo de costos en el correspondiente procedimiento. En tal sentido, con tal apreciación, el perito estaría también cuestionando la forma de cálculo de la propia empresa impugnante. Adicionalmente, en el texto del Recurso Especial, Telefónica Móviles señala que el resultado obtenido por el perito (12 MSCs), no consideraría la atención de los clientes CDMA. Al respecto debe enfatizarse que tal conclusión resulta evidentemente incorrecta, pues el mismo Informe Pericial ha señalado que, para años posteriores a 2008, el tráfico CDMA pasa a ser cursado por la red GSM; es decir, al realizar sus cálculos para años posteriores a 2008, el perito ha considerado todo el tráfico existente, de allí que en su Dictamen no señala en párrafo alguno, la necesidad de considerar centrales adicionales para atender el tráfico CDMA, como pretende Telefónica Móviles en el texto de su Recurso Especial. Por las incorrecciones advertidas en el Informe Pericial, se considera que el mismo no constituye una prueba que permita sustentar que al año 2008 (fecha de corte aplicable para el cálculo de los cargos tope establecidos por la resolución impugnada) hayan sido necesarias 12 centrales de conmutación (MSCs). Sin perjuicio de todo lo expuesto, en el referido Informe Pericial se ha señalado la necesidad de evaluar los resultados del modelo de costos del OSIPTEL, en función de la capacidad de atención de los VLRs de los MSCs obtenidos en dicho modelo. Este tema es analizado en el punto V de esta parte considerativa. * En cuanto a los alegatos expuestos en la presentación ante el Consejo Directivo del OSIPTEL (27 de Setiembre de 2010), Telefónica Móviles presenta una tabla con datos sobre su red, con la cual pretendería argumentar el supuesto sub-dimensionamiento de la misma, realizado por el modelo de costos del OSIPTEL.

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En la revisión de tales datos se ha observado que los mismos difieren considerablemente de aquellos datos presentados por la misma empresa el 21 de Junio de 2010, durante la etapa de comentarios, con los cuales pretendió argumentar el mismo tema de sub-dimensionamiento de la red. Sobre la información reportada en ambas fechas, existen dos observaciones importantes que realizar: - En ninguno de los dos casos la información ha sido sustentada con la documentación correspondiente. - No resulta coherente que, si Telefónica Móviles trata de demostrar que su red para el año 2008 estaba sub-dimensionada, la información presentada en dos momentos distintos del procedimiento, correspondiente a la misma fecha de análisis (2008), sea diferente. - Tales hechos afectan la credibilidad respecto de la exactitud de los datos presentados y no permiten generar la certeza suficiente para justificar la modificación de la decisión adoptada en este extremo. Por lo tanto, dada la incongruencia evidenciada en las tablas reportadas, tal información no constituye sustento del supuesto sub-dimensionamiento, pues, tal como ha sido demostrado en la Sub-Sección 4.1. del Informe Nº 603-GPR/2010 que sustenta la presente resolución, los resultados del modelo de costos del OSIPTEL han sido obtenidos con los datos que presentó Telefónica Móviles en su debida oportunidad y con la metodología de cálculo propuesta por la misma empresa. V. EVALUACIÓN DE LOS RESULTADOS DEL MODELO EN FUNCIÓN DE LA CAPACIDAD DE LOS VLR. No obstante que Telefónica Móviles no objetó en ningún momento del procedimiento la metodología de cálculo del número de centrales de conmutación en el modelo de costos del OSIPTEL, al analizar los argumentos expuestos en el Recurso Especial presentado por dicha empresa encontramos que se hace mención a la posible restricción en cuanto a la atención de las líneas activas en la fecha de corte, por parte de las centrales de conmutación calculadas en el modelo de costos. Por tal motivo, se ha considerado importante evaluar este aspecto técnico, a fin de determinar si el resultado obtenido en el modelo de costos del OSIPTEL, en cuanto al número de centrales de conmutación (MSCs), permite atender el número de líneas activas (registros activos), correspondiente a la fecha de evaluación (2008). Tomando en consideración que uno de los parámetros técnicos utilizados en el análisis de dimensionamiento corresponde al porcentaje de utilización de los elementos de la red (fijado en 80%), en la referida evaluación (cuyo detalle se expone en el Informe Nº 603-GPR/2010), se ha encontrado que para el área de Lima, las centrales estarían operando por encima de dicho margen, lo que se traduce en la necesidad de incrementar en uno (01) el número de centrales de conmutación para la atención de dicha área, a fin de cumplir con el parámetro técnico de funcionamiento dentro del margen adecuado. VI. RESULTADO OBTENIDO. Como consecuencia del cambio efectuado según lo señalado en la sección anterior, al ejecutar el modelo de costos del OSIPTEL, el nuevo cargo de interconexión tope por terminación de llamadas en la red móvil de Telefónica Móviles es: US$ 0.0325.

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En tal sentido, aplicando el mismo criterio de gradualidad establecido en el Informe Nº 478-GPR/2010 que sustentó la Resolución Nº 093-2010-CD/OSIPTEL, los nuevos cargos tope aplicables para la red de Telefónica Móviles, en cada período de gradualidad, son los siguientes:

Fecha de entrada en vigencia del nuevo 01.Octubre.2011 01.Octubre.2012 01.Octubre.2013 cargo tope -30.Septiembre.2012 -30.Septiembre.2013 -30.Septiembre.2014 -30.Septiembre.2011

Telefónica Móviles US$ 0.0773 US$ 0.0624 US$ 0.0474 US$ 0.0325

Finalmente, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos expuestos en el Informe Nº 603-GPR/2010 emitido por la Gerencia de Políticas Regulatorias, el cual constituye parte integrante de la presente resolución y, por tanto, de su motivación. De acuerdo a los fundamentos señalados, corresponde declarar fundado en parte el recurso especial presentado por Telefónica Móviles. POR LO EXPUESTO, en aplicación de las funciones previstas en el Artículo 23, en el inciso i) del Artículo 25, así como en el inciso b) del Artículo 75 del Reglamento General del OSIPTEL, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2001-PCM, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo en su Sesión Nº 398, de conformidad con el Informe Nº 603-GPR/2010; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar FUNDADO en parte el Recurso Especial interpuesto por la empresa Telefónica Móviles S.A. contra la Resolución de Consejo Directivo Nº 093-2010-CD/OSIPTEL, en el extremo que solicita reevaluar el número de centrales, y los correspondientes edificios, considerados en el modelo de costos para la red del servicio móvil de dicha empresa; y en consecuencia, se dispone lo siguiente: (i). Fijar el cargo de interconexión tope por terminación de llamadas en la red del servicio móvil de Telefónica Móviles S.A. en: US$ 0.0325. Este cargo de interconexión tope es por minuto tasado al segundo, está expresado en dólares corrientes de los Estados Unidos de América y no incluye el Impuesto General a las Ventas. (ii). El cargo de interconexión tope por terminación de llamadas en la red del servicio móvil de Telefónica Móviles S.A., establecido en el numeral anterior, será aplicado en forma gradual en cuatro (4) periodos, siendo sus valores en cada periodo los siguientes:

Fecha de entrada en vigencia 01.Octubre.2011 01.Octubre.2012 01.Octubre.2013 del nuevo -30.Septiembre.2012 -30.Septiembre.2013 -30.Septiembre.2014 cargo tope -30.Septiembre.2011

Telefónica Móviles US$ 0.0773 US$ 0.0624 US$ 0.0474 US$ 0.0325

S.A.

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Estos cargos de interconexión tope son por minuto tasado al segundo, están expresados en dólares corrientes de los Estados Unidos de América y no incluyen el Impuesto General a las Ventas. A partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, los valores establecidos en los numerales precedentes modificarán los correspondientes valores señalados en los Artículos 1 y 2 de la Resolución de Consejo Directivo Nº 093-2010-CD/OSIPTEL y se aplicarán automáticamente conforme a las respectivas reglas y condiciones previstas en dicha resolución. Se ratifica la Resolución de Consejo Directivo Nº 093-2010-CD/OSIPTEL en todo lo demás que contiene; de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución. Artículo Segundo.- La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. La presente resolución y el Informe Nº 603-GPR/2010, que forma parte integrante de la misma, se notificarán a la empresa concesionaria Telefónica Móviles S.A. y serán publicados en la página web del OSIPTEL. Regístrese, comuníquese y publíquese. GUILLERMO THORNBERRY VILLARÁN Presidente del Consejo Directivo

Modifican la Res. Nº 122-2010-CD/OSIPTEL que determinó los Cargos Diferenciados aplicables a Telefónica Móviles S.A.

RESOLUCION DE CONSEJO DIRECTIVO Nº 140-2010-CD-OSIPTEL

Lima, 12 de octubre de 2010. EXPEDIENTE : Nº 00015 -2010 -CD-GPR/IXD. MATERIA : Modificatoria de la Resolución Nº 122- 2010-CD/OSIPTEL que determinó los Cargos de Interconexión Diferenciados a Telefónica Móviles S.A. ADMINISTRADO : Telefónica Móviles S.A. VISTOS: (i) El Proyecto de Resolución presentado por la Gerencia General, que tiene por objeto modificar la Resolución Nº 122 -2010 -CD/OSIPTEL que determinó los Cargos de Interconexión Diferenciados aplicables por la originación y/o terminación de llamadas en la red del servicio público móvil de Telefónica Móviles S.A. (en adelante, Telefónica Móviles); (ii) El Informe Nº 605-GPR/2010 de la Gerencia de Políticas Regulatorias del OSIPTEL, que sustenta el referido proyecto a que se refiere el numeral precedente y recomienda su aprobación; y con la conformidad de la Gerencia Legal; CONSIDERANDO: Que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en Servicios Públicos, Ley Nº 27332, modificada por las Leyes

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Nº 27631 y Nº 28337, el Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones - OSIPTEL- ejerce, entre otras, la función normativa que comprende la facultad de dictar en el ámbito y en materia de su competencia, los reglamentos, normas que regulen los procedimientos a su cargo, otras de carácter general y mandatos u otras normas de carácter particular referidas a intereses, obligaciones o derechos de las entidades o actividades supervisadas o de sus usuarios; Que, el numeral 2 del Artículo 9 de los Lineamientos de Política del Sector Telecomunicaciones, aprobados por Decreto Supremo Nº 003-2007-MTC, señala que el OSIPTEL podrá ordenar la aplicación de Cargos de Interconexión Diferenciados respecto de las llamadas originadas (terminadas) en los teléfonos ubicados en áreas urbanas y terminadas (originadas) en los teléfonos ubicados en áreas rurales y lugares de preferente interés social, siempre que el promedio ponderado de los cargos diferenciados no supere el cargo tope de interconexión; Que, mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 005-2010 -CD/OSIPTEL, se aprobaron los “Principios Metodológicos Generales para Determinar Cargos de Interconexión Diferenciados aplicables a Comunicaciones con Áreas Rurales y Lugares de Preferente Interés Social”, norma que define la metodología y criterios que serán utilizados para la diferenciación de cargos de interconexión; Que, mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 038-2010-CD/OSIPTEL, se aprobaron las “Reglas para la Determinación de Cargos de Interconexión Diferenciados”, norma que establece las reglas y el procedimiento aplicable para la aprobación de los cargos de interconexión diferenciados; Que, mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 093-2010-CD/OSIPTEL se establecieron los cargos de interconexión tope por terminación de llamadas en las redes de los servicios móviles, estableciéndose un cronograma de aplicación gradual de cargos de interconexión tope; Que, como parte del cronograma de aplicación gradual a que se hace mención en el considerando anterior, se estableció para Telefónica Móviles un cargo de interconexión tope de US$ 0.0772 dólares por minuto, tasado al segundo, que no incluye el IGV, con vigencia a partir del 01 de octubre del 2010; Que, sobre la base de dicho cargo tope fijado en la Resolución Nº 093-2010-CD/OSIPTEL, y conforme al marco normativo sobre diferenciación de cargos, el OSIPTEL emitió la Resolución de Consejo Directivo Nº 122-2010 -CD/OSIPTEL mediante la cual se determinaron los Cargos Diferenciados aplicables a Telefónica Móviles por la originación y/o terminación de llamadas en su red del servicio público móvil, los cuales están vigentes desde el 01 de octubre del 2010; Que, en forma paralela, se ha venido tramitando el Recurso Especial interpuesto por Telefónica Móviles contra la citada Resolución Nº 093-2010-CD/OSIPTEL; Que, como resultado del análisis efectuado respecto de dicho Recurso Especial, el OSIPTEL ha decidido modificar el cargo de interconexión tope por terminación de llamadas en la red del servicio móvil de Telefónica Móviles y su correspondiente aplicación gradual, lo cual implica que el nuevo valor de dicho cargo para el primer periodo de aplicación gradual en curso será de US$ 0.0773 dólares por minuto, tasado al segundo, sin incluir IGV; Que, como consecuencia de dicha modificación, corresponde modificar también los Cargos Diferenciados vigentes aplicables a Telefónica Móviles por la originación y/o terminación de llamadas en su red del servicio público móvil, que fueron aprobados por Resolución Nº 122-2010-CD/OSIPTEL, a fin de considerar el nuevo valor del cargo de interconexión tope aplicable a la referida empresa para el primer periodo de aplicación gradual en curso, utilizando la misma información y sustento metodológico;

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Que, teniendo en cuenta la urgencia y necesidad que los nuevos cargos diferenciados entren en vigencia al mismo tiempo que el nuevo cargo tope por terminación de llamadas en la red del servicio móvil de Telefónica Móviles, se dispone que la presente resolución, dada su naturaleza y fines, queda exceptuada del procedimiento de consulta previa, conforme a la excepción prevista en el Artículo 7 del Reglamento General de OSIPTEL, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2001-PCM; Que, forma parte de la motivación de la presente resolución el Informe Sustentatorio Nº 605-GPR/2010 elaborado por la Gerencia de Políticas Regulatorias del OSIPTEL; En aplicación de las funciones previstas en el inciso i) del Artículo 25 y en el inciso b) del Artículo 75 del Reglamento General del OSIPTEL, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo en su Sesión Nº 398; SE RESUELVE: Artículo 1.- Modifíquese el inciso (i) del Artículo 1 de la Resolución de Consejo Directivo Nº 122-2010-CD/OSIPTEL que determinó los Cargos Diferenciados aplicables a Telefónica Móviles S.A., en los siguientes términos: “(i) Originación y/o terminación de llamada en la red del servicio público móvil * Cargo Rural: US$ 0.02456 por minuto, tasado al segundo y por todo concepto. * Cargo Urbano: US$ 0.07743 por minuto, tasado al segundo y por todo concepto.” Artículo 2.- La presente resolución entrará en vigencia en la misma fecha en que entre en vigencia el nuevo cargo de interconex ión tope por terminación de llamadas en la red del servicio móvil de Telefónica Móviles S.A. que es establecido por el OSIPTEL al resolver el recurso especial interpuesto por dicha empresa contra la Resolución de Consejo Directivo Nº 093-2010-CD/OSIPTEL. Artículo 3.- Disponer la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano. Asimismo, serán notificados a Telefónica Móviles S.A. y publicados en la página web del OSIPTEL la presente resolución y su Informe Sustentatorio Nº 605-GPR/2010. Regístrese, comuníquese y publíquese. GUILLERMO THORNBERRY VILLARÁN Presidente del Consejo Directivo

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SERVICIOS DE SANEAMIENTO Aprueban proyecto de Resolución que modifica el Reglamento de Calidad en la Prestación

de Servicios de Saneamiento y otorgan plazo para la presentación de comentarios

RESOLUCION DE CONSEJO DIRECTIVO Nº 040-2010-SUNASS-CD Lima, 7 de octubre de 2010 VISTO:

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El Informe Nº 026-2010-SUNASS/100 presentado por la Gerencia de Políticas y Normas, que contiene la propuesta de modificación del “Reglamento de Calidad de Servicios de Saneamiento” aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 011-2010-SUNASS-CD y su correspondiente Exposición de Motivos. CONSIDERANDO Que, el artículo 3.1 literal c) de la Ley Nº 27332 - Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, modificado por la Ley Nº 27631, faculta a los Organismos Reguladores a dictar, en el ámbito y materia de su competencia, los reglamentos, normas que regulen los procedimientos a su cargo, otras de carácter general y mandatos u otras normas de carácter particular referidas a intereses, obligaciones o derechos de las entidades o actividades supervisadas o de sus usuarios, entre otras; Que, el artículo 5 del Reglamento General de la SUNASS, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 017-2001-PCM, establece el Principio de Transparencia en virtud del cual las decisiones de la SUNASS serán debidamente motivadas y las decisiones normativas y/o reguladoras serán prepublicadas para recibir opiniones de los administrados; De conformidad con lo dispuesto por el artículo 20 del Reglamento General de la Superintendencia Nacional de Servicios de Saneamiento y el artículo 14 del Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS; El Consejo Directivo en Sesión Nº 018-2010; HA RESUELTO: Artículo 1.- Aprobar el proyecto de Resolución de Consejo Directivo que modifica los artículos 8, 130, 131, 132, 133, 135 e incorpora los artículos 129 A, 129 B, 130 A, 130 B, 132 A del “Reglamento de Calidad en la Prestación de Servicios de Saneamiento”, aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 011 -2007-SUNASS-CD; así como su Exposición de Motivos. Artículo 2.- Disponer la publicación de dichos documentos en la página web de la SUNASS (www.sunass.gob.pe). Artículo 3.- Otorgar a los interesados un plazo de quince (15) días calendario contados desde el día siguiente a la fecha de la publicación de la presente resolución, para que presenten sus comentarios sobre el proyecto de Resolución de Consejo Directivo y su Exposición de Motivos señalados en el artículo anterior, en el local de la SUNASS ubicado en Av. Bernardo Monteagudo Nº 210 -216, Magdalena del Mar, o por vía electrónica a [email protected]. Artículo 4.- Encargar a la Gerencia de Políticas y Normas de la SUNASS, el acopio, procesamiento y sistematización de los comentarios que se presenten. Regístrese y publíquese. JOSÉ EDUARDO SALAZAR BARRANTES Presidente del Consejo Directivo

INSTITUTO NACIONAL DE DEFENS A DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCION DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

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Disponen el inicio de oficio de un procedimiento de examen a derechos antidumping impuestos por la Res. Nº 004-2002/CDS -INDECOPI a importaciones de cubiertos de acero

inoxidable originarios y/o procedentes de China

RESOLUCION Nº 175 -2010 -CFD-INDECOPI

COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE DUMPING Y SUBSIDIOS Lima, 5 de octubre de 2010 LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE DUMPING Y SUBSIDIOS DEL INDECOPI Visto, el Expediente Nº 062-2010/CFD, y; CONSIDERANDO I. ANTECEDENTES Por Resolución Nº 004-2002/CDS-INDECOPI publicada en el Diario Oficial El Peruano el 18 y el 19 de febrero del 2002, la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios (en adelante, la Comisión), a solicitud de Fábrica de Cubiertos S.A. - FACUSA, dispuso aplicar derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de cubiertos de acero inoxidable de un espesor no mayor a 1,25mm, originarias y/o procedentes de la República Popular China (en adelante, China ), conforme al detalle que se muestra a continuación:

Derechos antidumping definitivos Impuestos por la Resolución Nº 004-2002/CDS-INDECOPI

(En US$ por docena)

Rango Mayor o Menor a Derecho igual a antidumping

1 - 0,13 830,77% 2 0,13 0,20 592,59% 3 0,20 0,30 413,25% 4 0,30 0,36 255,29% 5 0,36 0,41 212,21% 6 0,41 0,60 168,51% 7 0,60 0,81 71,63% 8 0,81 1,01 32,97% 9 1,01 1,21 9,01%

Fuente: Informe Nº 005-2002/CDS -INDECOPI Elaboración: ST-CFD/INDECOPI Mediante Informe Nº 046-2010/CFD-INDECOPI de fecha 28 de setiembre de 2010, la Secretaría Técnica de la Comisión ha recomendado iniciar de oficio un procedimiento de examen por cambio de circunstancias a los derechos antidumping impuestos sobre las importaciones de cubiertos originarias y/o procede ntes de China. Ello, considerando el periodo transcurrido desde la aplicación de los referidos derechos antidumping y los cambios que se han producido en los últimos años en el mercado internacional y nacional de los productos en cuestión. II. ANÁLISIS

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II.1. Consideraciones generales Los procedimientos de investigación tramitados ante la Comisión para la aplicación de derechos antidumping sobre importaciones originarias o provenientes de países que no son miembros de la Organización Mundial del Comercio - OMC se rigen por lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 133 -91-EF. Dicha norma no establece un plazo máximo de vigencia de los derechos antidumping, los cuales permanecerán vigentes durante el tiempo que subsistan las causas del perjuicio que motivaron su imposición1. En el caso particular de las importaciones de cubiertos originarios y/o provenientes de China, el procedimiento de investigación seguido contra tales importaciones se tramitó al amparo de lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 133-91-EF, toda vez que en la fecha en que se solicitó el inicio del mismo2, dicho país no era miembro de la OMC. En ese sentido, los derechos antidumping impuestos por la Resolución Nº 004-2002/CDS -INDECOPI se rigen por lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 133-91-EF, de forma que los mismos se encontrarán vigentes durante el tiempo que subsistan las causas del perjuicio que motivaron su imposición. Sin perjuicio de ello, el artículo 59 el Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modificado por Decreto Supremo Nº 004-2009-PCM (en adelante, el Reglamento Antidumping)3, concordado con el artículo 11.2 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Articulo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en adelante, el Acuerdo Antidumping)4, establece

1 DECRETO SUPREMO Nº 133-91-EF, Artículo 28.- Los derechos antidumping o compensatorios no excederán del monto necesario para solucionar el perjuicio o la amenaza de perjuicio, que se hubiera comprobado, y en ningún caso serán superiores al margen del dumping o a la cuantía del subsidio, que se haya determinado. El derecho anti-dumping o el derecho compensatorio permanecerá vigente durante el tiempo que subsistan las causas del perjuicio, o amenaza de este, que motivaron los mismos. La Comisión podrá de oficio, o a petición de parte luego de haber transcurrido un período prudencial, examinar la necesidad de mantener los derechos definitivos impuestos (…) (Subrayado agregado) 2 La solicitud de inicio del procedimiento de investigación fue presentada por la empresa peruana Fábrica de Cubiertos S.A. - FACUSA el 02 de febrero de 2001, habiéndose dado inicio a la respectiva investigación mediante Resolución Nº 009-2001/CDS-INDECOPI, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 06 y el 07 de junio de 2001. 3 REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 59.- Procedimiento de examen por cambio de circunstancias. - Luego de transcurrido un período no menor de doce (12) meses desde la publicación de la Resolución que pone fin a la investigación, a pedido de cualquier parte interesada o de oficio, la Comisión podrá examinar la necesidad de mantener o modificar los derechos antidumping o compensatorios definitivos vigentes. Al evaluar la solicitud la Comisión tendrá en cuenta que existan elementos de prueba suficientes de un cambio sustancial de las circunstancias, que ameriten el examen de los derechos impuestos. El procedimiento de examen se regirá por las disposiciones establecidas en los Artículos 21 a 57 del presente Reglamento en lo que resulten aplicables, siendo el período probatorio para estos casos de hasta seis (6) meses. 4 ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 11. - Duración y examen de los derechos antidumping y de los compromisos relativos a los precios } (...) 11.2 Cuando ello esté justificado, las autoridades examinarán la necesidad de mantener el derecho, por propia iniciativa o, siempre que haya transcurrido un período prudencial desde el establecimiento del derecho antidumping definitivo, a petición de cualquier parte interesada que presente informaciones positivas probatorias de la necesidad del examen. Las partes interesadas tendrán derecho a pedir a las autoridades que examinen si es necesario mantener el derecho para

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que luego de transcurrido un período no menor de 12 meses desde la publicación de la Resolución que puso fin a la investigación, a pedido de cualquier parte interesada o de oficio, la Comisión podrá examinar la necesidad de mantener o modificar los derechos antidumping definitivos vigentes, para lo cual deberá verificar que existan pruebas de un cambio sustancial de las circunstancias, que ameriten el examen de los derechos impuestos. Considerando que los derechos antidumping sobre las importaciones de cubiertos originarias y/o procedentes de China vienen aplicándose desde el año 2002, y dado que los mismos deben permanecer vigentes únicamente durante el tiempo que subsistan las causas del perjuicio que motivaron su imposición, corresponde analizar si concurre n los requisitos anteriormente mencionados para que, de oficio, la Comisión efectúe un examen a tales derechos y determine la necesidad de mantenerlos o modificarlos. II.2. Transcurso de un periodo prudencial De acuerdo con el marco normativo analizado en el acápite precedente, la Comisión está facultada para iniciar, de oficio o a pedido de parte, un examen por cambio de circunstancias a fin de determinar la necesidad de mantener o modificar los derechos antidumping vigentes, siempre que haya transcurrido un periodo prudencial no menor a doce (12) meses desde la fecha de publicación de la Resolución que puso fin a la investigación, en el marco de la cual se impusieron tales derechos. En el presente caso, los derechos antidumping vigentes sobre las importaciones de cubiertos originarias y/o provenientes de China fueron impuestos por Resolución Nº 004-2002/CDS-INDECOPI publicada en el Diario Oficial El Peruano el 18 y el 19 de febrero del 2002. Siendo ello así, ha transcurrido un periodo mayor a doce (12) meses desde la fecha de publicación de la Resolución que puso fin a la investigación en el marco de la cual se impusieron los referidos derechos antidumping, por lo que se cumple el primer requisito para el inicio de un procedimiento de examen a tales derechos. II.3. Existencia de un cambio sustancial de circunstancias Con la finalidad de determinar si existe la necesidad de examinar los derechos antidumping impuestos sobre las importaciones de cubiertos originarios y/o provenientes China, se requiere verificar previamente que se haya producido un cambio sustancial en las circunstancias bajo las cuales fueron impuestos los referidos derechos antidumping. Cabe precisar que, conforme a lo señalado por la Comisión en anterior pronunciamiento5, por “cambio sustancial de las circunstancias” se entiende toda modificación relevante en las condiciones económicas, legales, comerciales o empresariales que fueron tomadas en cuenta por la autoridad durante la investigación que dio origen a la imposición de los derechos antidumping definitivos6.

neutralizar el dumping, si sería probable que el daño siguiera produciéndose o volviera a producirse en caso de que el derecho fuera suprimido o modificado, o ambos aspectos. En caso de que, a consecuencia de un examen realizado de conformidad con el presente párrafo, las autoridades determinen que el derecho antidumping no está ya justificado, deberá suprimirse inmediatamente. 5 Al respecto, ver la Resolución 124-2008/CFD-INDECOPI de fecha 08 de setiembre de 2008, emitida por la Comisión en el marco del procedimiento de examen por cambio de circunstancias tramitado bajo el Expediente Nº 114-2008-CDS. 6 En efecto, dado que tales modificaciones se produjeron con posterioridad a la investigación original, la autoridad que realizó dicha investigación no pudo considerarlas en su análisis y, al ser

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En tal sentido, en el presente acápite se analizará información relativa al mercado internacional del acero, así como al mercado nacional de cubiertos de acero inoxidable, la misma que ha sido recopilada en el marco de las labores que este órgano funcional lleva a cabo permanentemente para monitorear la efectividad de las medidas antidumping y su impacto en el mercado nacional. * Evolución del mercado mundial del acero El producto afecto a derechos antidumping mediante Resolución Nº 004-2002/CDS -INDECOPI comprende los cubiertos de acero inoxidable con un espesor no mayor a 1.25 mm. Dado que tales productos son fabricados utilizando como principal insumo el acero crudo, la evolución de este último incide directamente en el precio final de los cubiertos. De allí la importancia de analizar la evolución que ha mostrado el mercado mundial del acero en los últimos años. Al respecto, tal como se refiere en el Informe Nº 046-2010/CFD-INDECOPI elaborado por la Secretaría Técnica, durante el periodo 2002-2009, la producción mundial de acero crudo se incrementó en 34.9% (al pasar de 904,170 miles de TM a 1’219,715 miles de TM) debido principalmente a que China aumentó su producción en más de 211.4% en ese periodo, la cual pasó de 182,366 miles de TM en el año 2002 a 567,842 miles de TM en el año 2009. Durante ese mismo periodo, la participación de China en la producción mundial de acero pasó del 20% (en el año 2002) al 47% (en el año 2009). De otro lado, durante el periodo 2002 - mayo 2010, el precio internacional del acero registró un incremento significativo equivalente a 166%, al pasar de US$ 300 por TM en febrero de 2002 a US$ 798 por TM en mayo de 2010. Conforme se explica en el Informe Nº 046-2010/CFD-INDECOPI, el precio internacional del acero acentuó su incremento a partir del 2004, debido principalmente a que China empezó a aumentar sostenidamente su demanda por el referido metal y, además, porque se registró un incremento de los precios internacionales de los insumos para la elaboración del acero (hierro y energía). Si bien la crisis internacional del año 2008 generó una importante caída del precio internacional del acero, al pasar de US$ 1 160 por TM en julio de 2008 a US$ 676 por TM en diciembre del mismo año, durante el año 2009 y comienzos de 2010 se han evidenciado signos de recuperación en el precio internacional del acero. Así, entre junio de 2009 y mayo de 2010, dicho precio se incrementó de US$ 578 por TM a US$ 798 por TM. El incremento del precio del acero crudo, principal insumo que interviene en la fabricación de cubiertos de acero inoxidable, podría haber incidido en las condiciones de competencia en el mercado internacional de los productos antes indicados, modificando aquellas que existían en el año 2002, cuando se impusieron los derechos antidumping. * Evolución del mercado mundial de cubiertos de acero De acuerdo a lo señalado en el Informe Nº 046-2010/CFD-INDECOPI, entre los años 2001 y 2008, las exportaciones mundiales de cubiertos de acero inoxidable se incrementaron en 108.4%, al pasar de 214,810 miles de TM a 447,623 miles de TM. Sin embargo, cabe destacar que fueron las exportaciones originarias de China las que registraron un mayor incremento (del orden de 130.2%), al pasar de 154,232 miles de TM en el 2001 a 355,085 miles de TM en el 2008.

sobrevinientes, son susceptibles de alterar la situación que amparó la imposición de los derechos antidumping.

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Asimismo, cabe señalar que las exportaciones de China al mundo representaron, en promedio, el 73.4% de las exportaciones mundiales totales registradas entre los años 2001 y 2008. Por otro lado, se observa que en 2008 las exportaciones chinas experimentaron una contracción y cayeron 2.4% respecto al año anterior, en línea con la tendencia a la baja mostrada por el resto de principales exportadores mundiales de este producto. Con relación al precio promedio internacional de los cubiertos de acero inoxidable, éste registró un incremento de 7.4%, al pasar de US$ 4.93 por kilogramo a US$ 5.30 por kilogramo entre los años 2001 y 2008. Este incremento del precio mundial de los cubiertos coincide con la tendencia al alza que ha experimentado el precio internacional del acero, aunque en menor proporción. * Evolución de las importaciones peruanas de cubiertos de acero Como se explica en el Informe Nº 046-2010/CFD-INDECOPI, con anterioridad a que se impusieran en el Perú los derechos antidumping a las importaciones de cubiertos de acero inoxidable originarias y/o procedentes de China, un volumen significativo de las importaciones de dichos productos provenían de ese país. En efecto, en 2002, las importaciones originarias de China representaban el 39% del total de cubiertos de acero inoxidable importados en Perú. Luego de la aplicación de las medidas provisionales en 2001 y de las medidas definitivas en 2002, las importaciones de cubiertos chinos experimentaron una reducción, manteniéndose los mismos en niveles bajos hasta agosto de 2010 (exceptuando el año 2008). No obstante ello, la participación de dichas importaciones en el volumen total importado se incrementó de 57% en el 2001 a 87% en el 2009. Con relación al precio CIF al que los referidos productos fueron importados durante el periodo 1998-2000, se ha verificado que el precio de las importaciones originarias de China fue menor al precio que registraron las importaciones de los mismos productos originarios de otros países. Esta situación se ha mantenido en los últimos años; incluso entre 2007 y 2010, los precios de los productos chinos se han ubicado por debajo del precio de las importaciones originarias de Brasil -uno de los principales abastecedores de cubiertos de acero inoxidable durante la última década-. Asimismo, tal como se refiere en el Informe Nº 046-2010/CFD-INDECOPI, en base a información recopilada por esta autoridad en uso de las facultades conferidas por ley, se ha encontrado, de manera preliminar, la existencia de indicios de prácticas de dumping de un orden de 108.4% en las exportaciones al Perú de cubiertos chinos en el periodo enero - agosto 2010. * Nivel arancelario en el Perú Durante el desarrollo de la investigación que dio origen a la Resolución Nº 004-2002/CDS -INDECOPI, la tasa del derecho arancelario ad valorem aplicable a las importaciones de cubiertos equivalía a 12%. Posteriormente, mediante Decreto Supremo Nº 158-2007 -EF publicado el 13 de octubre de 2007 en el Diario Oficial El Peruano, dicha tasa se redujo a 9%. Dado que el efecto directo de un arancel es encarecer el producto importado en el mercado doméstico, lo que puede condicionar el nivel de competitividad de dicho producto, las medidas arancelarias constituyen un elemento importante para evaluar el nivel de acceso de los productos a los mercados de cada país. En el presente caso, la reducción de la tasa del derecho arancelario ad valorem a la importación de cubiertos de acero inoxidable (de 12% a 9%) ha coincidido con el incremento de las importaciones chinas entre los años 2007 y 2008, las cuales pasaron de 12.2 miles de docenas a

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395.4 miles de docenas. Si bien en 2009 el volumen de las importaciones (40.8 miles de docenas) disminuyó con relación a 2008 -lo cual puede estar asociado a los efectos de la crisis internacional--, dicho volumen es mayor que el registrado en 2007. De acuerdo a lo anterior, la reducción de la tasa arancelaria aplicada a las importaciones de los cubiertos de acero inoxidable ha inc entivado un mayor flujo de tales importaciones, lo cual ha podido tener un impacto en las condiciones de competencia en el mercado nacional, modificando aquellas que existían en 2002, cuando se impusieron los derechos antidumping. * Tratado de Libre Comercio entre Perú y China El 01 de marzo de 2010 entró en vigencia el Tratado de Libre Comercio suscrito entre Perú y China (en adelante, TLC ). En el marco de dicho tratado, los gobiernos de Perú y China se comprometieron a eliminar sus aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias de ambos países. En el presente caso, los cubiertos afectos al pago de derechos antidumping impuestos por Resolución Nº 004-2002/CDS-INDECOPI ingresan referencialmente por cuatro (04) subpartidas arancelarias: 8215.10.00.00, 8215.91.00.00, 8215.99.00.00 y 8215.20.00.00. De las cuatro subpartidas arancelarias antes indicadas, únicamente la subpartida 8215.20.00.00 ha quedado sujeta a la desgravación arancelaria prevista en el TLC con un nivel de preferencia inicial de 3%, el cual se incrementará paulatinamente hasta alcanzar una desgravación de 100% en un periodo de 16 años. No obstante, tal como se indica en el Informe Nº 046-2010/CFD-INDECOPI, en la medida que el volumen de las importaciones de cubiertos chinos de acero inoxidable que ingresan por la subpartida arancelaria 8215.20.00.00 -sujeta a la desgravación arancelaria- ha concentrado el 35% del volumen total de importaciones de cubiertos chinos durante el periodo comprendido entre enero de 2009 y agosto de 2010, la desgravación de dicha subpartida en el marco del TLC celebrado entre Perú y China contribuirá a que la tendencia al alza que han mostrado tales importaciones en los últimos años continúe e, incluso, se acentúe. Por lo tanto, la desgravación arancelaria prevista en el TLC podría incidir en las condiciones de competencia que rigen en el mercado local de cubiertos de acero inoxidable, modificando aquellas que existían en 2002, cuando se impusieron los derechos antidumping. III. DECISIÓN DE LA COMISIÓN En base al análisis efectuado en el Informe Nº 046-2010/CFD-INDECOPI y a las consideraciones expuestas en los párrafos precedentes, se concluye que después de haberse impuesto derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de cubiertos chinos de acero inoxidable en 2002, se han producido cambios sustanciales en el mercado internacional del acero y en el mercado nacional del producto afecto al pago de derechos antidumping. Estos cambios están referidos principalmente al incremento significativo de los precios internacionales del acero crudo (principal insumo para la fabricación de cubiertos de acero), el cual ha aumentado 166% en el periodo 2002 - mayo 2010. De igual modo, durante el periodo 2002-2008 se registró un incremento de 7.4% en el precio promedio internacional de los cubiertos de acero inoxidable. En cuanto al mercado nacional de cubiertos de acero inoxidable, la reducción de la tasa del derecho arancelario que afecta a las importaciones chinas de dicho producto (de 12% a 9%) y la desgravación de la subpartida arancelaria 8215.20.00.00 en el marco del TLC celebrado entre Perú y China, constituyen circunstancias que podrían incidir en las condiciones de competencia que

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rigen en el mercado local de cubiertos de acero inoxidable, modificando aquellas que existían cuando se impusieron los derechos antidumping en el año 2002. Por tanto, considerando lo expuesto anteriormente, y además que ha transcurrido un periodo prudencial desde la aplicación de los derechos antidumping sobre las importaciones de cubiertos de acero inoxidable originarias y/o procedentes de China, se cumplen los requisitos establecidos en la legislación vigente para iniciar, de oficio, un procedimiento de examen a los referidos derechos antidumping. Cabe precisar que en la tramitación del referido procedimiento se deberá aplicar las disposiciones contenidas en el Acuerdo Antidumping y el Reglamento Antidumping, debido a que China es actualmente miembro de la OMC. La evaluación detallada de los puntos señalados anteriormente está contenida en el Informe Nº 046-2010/CFD-INDECOPI, el cual forma parte integrante de la presente Resolución, de aplicación con el artículo 6.2 de la Ley Nº 27444, y es de acceso público en el portal web del INDECOPI http://www.indecopi.gob.pe/. De conformidad con el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, el Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modificado por Decreto Supremo Nº 004-2009-PCM, el Decreto Legislativo Nº 1033, y; Estando a lo acordado unánimemente en su sesión del 05 de octubre de 2010. SE RESUELVE: Artículo 1.- Disponer el inicio de oficio de un procedimiento de examen a los derechos antidumping impuestos por Resolución Nº 004-2002/CDS-INDECOPI sobre las importaciones de cubiertos de acero inoxidable de un espesor no mayor a 1,25mm, originarias y/o procedentes de la República Popular China, a fin de determinar la necesidad de mantener o modificar tales derechos. Artículo 2.- Notificar la presente Resolución a Fábrica de Cubiertos S.A. - FACUSA; dar a conocer el inicio del procedimiento a las autoridades de la República Popular China, e invitar a apersonarse al procedimiento a todos aquellos que tengan legítimo interés en la investigación. Toda comunicación formulada por las partes interesadas deberá dirigirse a la siguiente dirección: Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios INDECOPI Calle De La Prosa 138, San Borja Lima 41, Perú Teléfono : (51 -1) 2247800 (anexo 1221) Fax : (51-1) 2247800 (anexo 1296) Correo electrónico: [email protected] Artículo 3.- Publicar la presente Resolución en el Diario Oficial El Peruano por una (1) vez, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modificado por Decreto Supremo Nº 004-2009-PCM. Artículo 4.- Poner en conocimiento de las partes interesadas que el periodo para que presenten pruebas o alegatos es de seis (6) meses posteriores a la publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial El Peruano, de acuerdo a lo establecido en el artículo 59 del Decreto Supremo Nº 006 -2003 -PCM, modificado por Decreto Supremo Nº 004-2009-PCM.

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Artículo 5.- El inicio del procedimiento de examen se computará a partir de la fecha de publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial El Peruano. Con la intervención de los señores miembros de Comisión: Peter Barclay Piazza, Silvia Hooker Ortega y Jorge Aguayo Luy. Regístrese, comuníquese y publíquese. PETER BARCLAY PIAZZA Presidente

Disponen el inicio de oficio de un procedimiento de examen a derechos antidumping establecidos por la Res. Nº 001-2000/CDS-INDECOPI a importaciones de calzado originario

de China y de Taipei Chino (Taiwan)

RESOLUCION Nº 176 -2010 -CFD-INDECOPI

COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE DUMPING Y SUBSIDIOS Lima, 5 de octubre de 2010 LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE DUMPING Y SUBSIDIOS DEL INDECOPI Visto, el Expediente Nº 065-2010-CFD, y; CONSIDERANDO I. ANTECEDENTES Mediante Resolución Nº 005-97-INDECOPI/CDS publicada en el Diario Oficial El Peruano el 15 y el 16 de marzo de 1997, la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios (en adelante, la Comisión) dispuso la aplicación de derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de diversas variedades de calzado1 originario de la República Popular China (en adelante, China) que ingresaba al Perú a través de un total de 15 subpartidas arancelarias (en adelante, SPAs). Por Resolución Nº 001-2000/CDS-INDECOPI publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30 y el 31 de enero de 2000, a solicitud de la Corporación del Cuero, Calzado y Afines, la Comisión dispuso modificar los derechos antidumping impuestos sobre las importaciones de calzado originario de China que ingresaba al país a través de 5 de las 15 SPAs referidas en la Resolución Nº 005-97-INDECOPI/CDS. Asimismo, mediante dicho acto administrativo, se dispuso imponer derechos antidumping sobre las importaciones de otros tipos de calzado originario de ese país, así como de Taipei Chino (en adelante, Taiwán)2 .

1 Entre los calzados que quedaron afectos al pago de derechos antidumping en dicha oportunidad estaban los siguientes: zapatos, zapatillas, calzado de deporte, zapatos de seguridad, botas de hiking, chimpunes, sandalias, botas, botines y mocasines. 2 El calzado chino y taiwanés actualmente afecto al pago de derechos antidumping ingresa al país de manera referencial a través de las siguientes 12 SPAs: 6402.20.00.00, 6402.91.00.00, 6402.19.00.00, 6402.99.90.00, 6403.91.90.00, 6403.99.90.00, 6404.11.10.00, 6404.11.20.00, 6404.19.00.00, 6404.20.00.00, 6405.10.00.00 y 6405.90.00.00.

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Los derechos antidumping vigentes según la Resolución Nº 001 -2000/CDS -INDECOPI antes mencionada recaen sobre las importaciones de todas las variedades de calzado3 (zapatos, zapatillas, botas, botas de hiking, pantuflas y otros) , cuya parte superior está fabricada con cualquier material, como caucho o plástico, cuero natural, material textil 4u otro5. Mediante Informe Nº 048-2010/CFD -INDECOPI del 4 de octubre de 2010, la Secretaría Técnica de la Comisión ha recomendado iniciar de oficio un procedimiento de examen por cambio de circunstancias a los derechos antidumping establecidos mediante Resolución Nº 001-2000/CDS-INDECOPI sobre las importaciones de calzado originario de China y Taiwan. Ello, considerando el periodo transcurrido desde el establecimiento de los referidos derechos antidumping y los cambios que se han producido en los últimos años en el mercado nacional e internacional del producto en cuestión6. II. ANÁLISIS II.1. Consideraciones generales Los procedimientos de investigación tramitados ante la Comisión para la aplicación de derechos antidumping sobre importaciones originarias o provenientes de países que no son miembros de la Organización Mundial del Comercio-OMC se rigen por lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 133 -91-EF. Dicha norma no establece un plazo máximo de vigencia de los derechos antidumping, los cuales permanecerán vigentes durante el tiempo que subsistan las causas del perjuicio que motivaron su imposición7.

3 Cabe señalar que no se incluye a las chalas y sandalias, pues si bien mediante la Resolución Nº 001-2000/CDS -INDECOPI se aplicó derechos antidumping sobre las importaciones de tales productos originarios de China y Taiwan, la Comisión, en el año 2008, llevó a cabo un procedimiento de examen a tales derechos, en el marco del cual, mediante Resolución Nº 181-2009/CFD-INDECOPI publicada el 8 de noviembre de 2009, decidió mantener las citadas medidas respecto de las chalas y sandalias originarias de China, y suprimir tales derechos respecto de las chalas y sandalias originarias de Taiwan. 4 Cabe indicar que, a diferencia de Taiwan, las importaciones de calzado con la parte superior de material textil originario de China no se encuentran afectas al pago de derechos antidumping, según lo establecido en la Resolución Nº 001-2000/CDS -INDECOPI. 5 La identificación de cada variedad de calzado según el material con el cual está fabricada la parte superior del mismo implica la predominancia de un material en particular (caucho o plástico, cuero natural, material textil, o cualquier otro) en la composición de la parte superior del calzado. 6 Cabe mencionar que por Resolución Nº 2477-2010/SC1-INDECOPI del 7 de setiembre de 2010, la Sala de Defensa de la Competencia Nº 1 del Tribunal del INDECOPI, en el marco del procedimiento iniciado por una empresa importadora para que se declare la caducidad de los derechos antidumping aplicados al calzado chino, ha referido que corresponde a la Comisión evaluar la pertinencia de iniciar un procedimiento de examen para analizar si subsisten las causas del perjuicio o amenaza que motivaron la imposición de los derechos antidumping antes mencionados. 7 DECRETO SUPREMO Nº 133-91-EF, Artículo 28.- Los derechos antidumping o compensatorios no excederán del monto necesario para solucionar el perjuicio o la amenaza de perjuicio, que se hubiera comprobado, y en ningún caso serán superiores al margen del dumping o a la cuantía del subsidio, que se haya determinado. El derecho anti-dumping o el derecho compensatorio permanecerá vigente durante el tiempo que subsistan las causas del perjuicio, o amenaza de este, que motivaron los mismos. La Comisión podrá de oficio, o a petición de parte luego de haber transcurrido un período prudencial, examinar la necesidad de mantener los derechos definitivos impuestos (…) (Subrayado agregado)

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En el caso particular de las importaciones de calzado originario de China y Taiwan, el procedimiento de investigación seguido contra tales importaciones se tramitó al amparo del Decreto Supremo Nº 133-91-EF, toda vez que en la fecha en que se dio inicio a la investigación respectiva8, ni China ni Taiwan eran miembros de la OMC9. En ese sentido, los derechos antidumping establecidos por la Resolución Nº 001-2000/CDS-INDECOPI sobre las importaciones de calzado chino y taiwanés se rigen por lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 133-91-EF, de forma que los mismos se encontrarán vigentes durante el tiempo que subsistan las causas del perjuicio que motivaron su imposición. Sin perjuicio de ello, el artículo 28 del Decreto Supremo Nº 133-91-EF antes citado establece que la Comisión podrá, de oficio o a pedido de parte, evaluar la necesidad de mantener los derechos antidumping, luego de haber transcurrido un periodo prudencial desde que los mismos fueron impuestos. De manera similar, el artículo 59 del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modificado por Decreto Supremo Nº 004-2009-PCM (en adelante, el Reglamento Antidumping)10, concordado con el artículo 11.2 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Articulo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en adelante, el Acuerdo Antidumping)11 establece que luego de transcurrido un período no menor de 12 meses desde la publicación de la Resolución que puso fin a la investigación, a pedido de cualquier parte interesada o de oficio, la Comisión podrá examinar la necesidad de mantener o modificar los derechos antidum ping definitivos vigentes, para lo cual deberá verificar que existan pruebas de un cambio sustancial de las circunstancias, que ameriten el examen de los derechos impuestos. Considerando que los derechos antidumping vigentes sobre las importaciones de calzado originario de China y Taiwan vienen aplicándose desde el año 2000, y dado que los mismos deben

8 La investigación que concluyó con la emisión de la Resolución Nº 005- 97-INDECOPI/CDS fue iniciada el 11 de marzo de 1996, mientras que la investigación que concluyó con la emisión de la Resolución Nº 001-2000/CDS -INDECOPI se inició el 11 de febrero de 1999. 9 China es Miembro de la OMC desde el 11 de diciembre de 2001, mientras que Taiwan lo es desde el 1 de enero de 2002. 10 REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 59. - Procedimiento de examen por cambio de circunstancias Luego de transcurrido un período no menor de doce (12) meses desde la publicación de la Resolución que pone fin a la investigación, a pedido de cualquier parte interesada o de oficio, la Comisión podrá examinar la necesidad de mantener o modificar los derechos antidumping o compensatorios definitivos vigentes. Al evaluar la solicitud la Comisión tendrá en cuenta que existan elementos de prueba suficientes de un cambio sustancial de las circunstancias, que ameriten el examen de los derechos impuestos. El procedimiento de examen se regirá por las disposiciones establecidas en los Artículos 21 a 57 del presente Reglamento en lo que resulten aplicables, siendo el período probatorio para estos casos de hasta seis (6) meses. 11 ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 11. - Duración y examen de los derechos antidumping y de los compromisos relativos a los precios (...) 11.2 Cuando ello esté justificado, las autoridades examinarán la necesidad de mantener el derecho, por propia iniciativa o, siempre que haya transcurrido un período prudencial desde el establecimiento del derecho antidumping definitivo, a petición de cualquier parte interesada que presente informaciones positivas probatorias de la necesidad del examen. Las partes interesadas tendrán derecho a pedir a las autoridades que examinen si es necesario mantener el derecho para neutralizar el dumping, si sería probable que el daño siguiera produciéndose o volviera a producirse en caso de que el derecho fuera suprimido o modificado, o ambos aspectos. En caso de que, a consecuencia de un examen realizado de conformidad con el presente párrafo, las autoridades determinen que el derecho antidumping no está ya justificado, deberá suprimirse inmediatamente.

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permanecer vigentes únicamente durante el tiempo que subsistan las causas del perjuicio que motivaron su imposición, corresponde analizar si concurren los requisitos anteriormente mencionados para que, de oficio, la Comisión efectúe un examen a tales derechos y determine la necesidad de mantenerlos o modificarlos. II.2. Transcurso de un periodo prudencial De acuerdo con el marco normativo analizado en el acápite precedente, la Comisión está facultada para iniciar, de oficio o a pedido de parte, un examen por cambio de circunstancias a fin de determinar la necesidad de mantener o modificar los derechos antidumping vigentes, siempre que haya transcurrido un periodo prudencial no menor a 12 meses desde la fecha de publicación de la Resolución que puso fin a la investigación, en el marco de la cual se establecieron tales derechos. En el presente caso, los derechos antidumping sobre las importaciones de calzado originario de China y Taiwan se encuentran vigentes en virtud de la Resolución Nº 001-2000/CDS -INDECOPI, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30 y el 31 de enero de 2000. Siendo ello así, ha transcurrido un periodo mayor a 12 meses desde la fecha de publicación de la Resolución que puso fin a la investigación en el marco de la cual se establecieron los referidos derechos antidumping, por lo que se cumple el primer requisito para el inicio de un procedimiento de examen a tales derechos. II.3. Existencia de un cambio sustancial de circunstancias Con la finalidad de determinar si existe la necesidad de examinar los derechos antidumping impuestos sobre las importaciones de calzado originario de China y Taiwan, se requiere verificar previamente que se haya producido un cambio sustancial en las circunstancias bajo las cuales fueron impuestos los referidos derechos antidumping. Cabe precisar que por “cambio sustancial de las circunstancias” se entiende toda modificación relevante en las condiciones económicas, legales, comerciales o empresariales que fueron tomadas en cuenta por la autoridad durante la investigación que dio origen a la imposición de los derechos antidumping definitivos. En tal sentido, en el presente acápite se analizará la información relativa al mercado internacional y nacional de calzado -específicamente, la evolución de los volúmenes y precios de las exportaciones mundiales de calzado y de las importaciones peruanas de calzado, así como el nivel arancelario aplicado en el Perú a la importación de calzado-, la misma que ha sido recopilada en el marco de las labores que este órgano funcional lleva a cabo permanentemente para monitorear la efectividad de las medidas antidumping y su impacto en el mercado nacional. * Evolución del volumen de calzado exportado a nivel mundial Tal como se refiere en el Informe Nº 048-2010/CFD-INDECOPI elaborado por la Secretaría Técnica, entre los años 2000 y 2008 las exportaciones mundiales totales de calzado han experimentado un crecimiento de 68%, al pasar de 6 328 a 10 621 millones de pares. Este crecimiento se explica principalmente por el incremento en 121% de las exportaciones de calzado de China durante tales años, las cuales pasaron de representar 54% a 72% del total de exportaciones mundiales de calzado entre 2000 y 2008. Por su parte, las exportaciones originarias de Taiwan experimentaron una reducción de 55% en dicho período, por lo cual registraron un nivel significativamente bajo con relación al total de exportaciones mundiales totales durante todo el periodo analizado (menor al 1%). En cuanto a las exportaciones chinas del calzado afecto al pago de derechos antidumping (calzado con la parte superior de caucho o plástico, cuero natural y otros materiales), entre los

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años 2000 y 2008, el volumen total de calzado exportado de dicho país experimentó un considerable incremento de 11% promedio anual, al pasar de 2 695 miles a 6 199 miles de pares. Con ello, China se consolidó como el principal exportador mundial de calzado con la parte superior de caucho o plástico, cuero natural y otros materiales en el período analizado. Cabe señalar que el 70% de las exportaciones chinas para el año 2008 se concentró en el calzado con la parte superior de caucho o plástico, las cuales superaron en más de 4 veces las exportaciones de calzado chino con parte superior de cuero natural y de otros materiales. En cuanto a las exportaciones taiwanesas del calzado afecto al pago de derechos antidumping, (calzado con la parte superior de caucho o plástico, material textil, cuero natural y otros materiales), entre los años 2000 y 2008, el volumen total exportado del calzado taiwanés experimentó una sustancial disminución de 10% promedio anual, al pasar de 30.7 a 13.7 millones de pares. Las exportaciones de calzado con la parte superior de caucho o plástico -que concentran la mayor parte de las exportaciones totales de calzado de Taiwan (76% en promedio)- cayeron a una tasa promedio anual de 9.7%, al pasar de 21.2 a 9.4 millones de pares. Cabe señalar que las exportaciones taiwanesas al Perú han sido significativamente reducidas en 2008, pues representaron 0.01% del total importado. Como puede apreciarse, con posterioridad al establecimiento de los derechos en el año 2000 hasta el año 2008, se ha verificado que las ex portaciones de calzado chino al mundo han experimentado un incremento significativo (en 11% promedio anual), mientras que las exportaciones de calzado taiwanés han registrado una sustancial reducción entre tales años (en 10% promedio anual). El significativo incremento de las exportaciones de calzado chino entre 2000 y 2008, así como la sustancial reducción de las exportaciones de calzado taiwanés en dicho periodo, constituyen cambios importantes con relación a las circunstancias verificadas durante la investigación original del año 2000, que podrían tener incidencia directa en las condiciones de competencia existentes en la comercialización de dicho producto a nivel internacional. * Evolución de los precios de las exportaciones mundiales de calzado Conforme a lo señalado en el Informe Nº 048-2010/CFD-INDECOPI, entre los años 2000 y 2008, el precio de las exportaciones mundiales de los distintos tipos de calzado ha presentado una tendencia creciente, a una tasa promedio anual de 3%. Entre tales años, el precio de exportación del calzado chino con la parte superior de caucho o plástico, cuero natural y otros materiales se incrementó 4.7%, 7.3% y 4.3% promedio anual, respectivamente. En el caso de las exportaciones originarias de Taiwan, el precio del calzado con la parte superior de caucho o plástico y de otros materiales se incrementó 2.5% en ambos casos entre los años 2000 y 2008. En promedio, el precio de las exportaciones mundiales de calzado chino y taiwanés se incrementó en el período 2000-2008 en 4.9% y 0.8% promedio anual, respectivamente. La tendencia al alza del precio de las exportaciones de calzado ha coincidido con el incremento del precio internacional de las principales materias primas utilizadas para la fabricación de dicho producto. En efecto, entre los años 2000 y 2009, los precios internacionales del caucho, plástico, cuero natural, poliéster y algodón se incrementaron en algunos casos de manera significativa, ubicándose por encima de los precios que tales insumos registraron en el año 2000, en 151%, 104%, 5%, 18% y 6%, respectivamente. Cabe señalar que, a pesar del incremento verificado, los precios de las exportaciones de calzado chino y taiwanés se han ubicado significativamente por debajo de los precios de las exportaciones de los principales proveedores mundiales. Así, en el caso del calzado con la parte

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superior de caucho o plástico, los precios de dicho calzado originario de China y Taiwan se han ubicado 59% y 48% por debajo del precio de Hong Kong y Brasil, respectivamente. El incremento del precio internacional de las principales materias primas utilizadas para la fabricación de calzado y del precio de exportación del calzado chino y taiwanés constituye también un cambio importante con relación a las circunstancias verificadas en el año 2000, lo cual puede incidir en las actuales condiciones de competencia en el mercado internacional y nacional de calzado. * Evolución del volumen de las importaciones peruanas de calzado chino y taiwanés Tal como se refiere en el Informe Nº 048-2010/CFD-INDECOPI, entre los años 2000 y 2009, las importaciones peruanas de calzado originario de China han crecido considerablemente, al pasar de 410 mil pares a 6 457 miles de pares. En el primer semestre de 2010 también se apreció un incremento de 2.4% en tales importaciones, con relación a las importaciones registradas en el primer semestre de 2009. Después del 2000 (año en que se establecieron los derechos antidumping), China se ha constituido en el principal proveedor de calzado en el Perú, al haber incrementado su participación de mercado sostenidamente hasta el año 2009, principalmente en el caso de las zapatillas y zapatos con la parte superior de caucho y plástico, que constituyen las variedades de calzado que se importa en el Perú en mayores volúmenes. Así, la participación de las zapatillas chinas con la parte superior de caucho o plástico se incrementó de 18% a 88% entre 2000 y 2009, mientras que la participación de los zapatos chinos con la parte superior elaborada con tales materiales aumentó de 60% a 88% entre tales años. En el caso de las importaciones originarias de Taiwan, se aprecia una situación distinta pues, con posterioridad a la aplicación de los derechos antidumping en el año 2000, los volúmenes de calzado importado de dicho país han disminuido drásticamente y han sido poco significativos respecto del total importado entre enero 2000 y junio 2010. Tal como se detalla en el Informe Nº 048-2010/CFD-INDECOPI, dicha situación difiere sustancialmente de la verificada en la investigación que culminó con la aplicación de derechos antidumping a tales importaciones en el año 2000, pues en dicha investigación se constató que Taiwan era el principal abastecedor de calzado con una participación de 26.3% y 37.2% en el total importado en los años 1997 y 1998, respectivamente. * Evolución del precio de las importaciones peruanas de calzado de China y Taiwan Conforme se explica en el Informe Nº 048-2010/CFD-INDECOPI, el precio del calzado chino ha presentado una evolución diferenciada con posterioridad al establecimiento de los derechos antidumping en el año 2000. No obstante, en el caso de las zapatillas con la parte superior de caucho o plástico -que, como se ha señalado, es la variedad de calzado que se importa en Perú en mayores volúmenes-, el precio de tales productos ha tendido a la baja entre los años 2000 y 2009 a una tasa promedio anual de 2.3% Cabe señalar que, entre los años 2004 y 2009, el precio de las importaciones de zapatillas chinas con la parte superior de caucho o plástico ha sido, en promedio, 36% menor al precio del calzado importado de otros principales abastecedores como Vietnam e Indonesia, mientras que el precio de las importaciones de zapatos chinos con la parte superior del mismo material se ha encontrado, en promedio, 31% por debajo del precio de las importaciones originarias de Brasil. En el caso del calzado taiwanés, el precio de las importaciones originarias de dicho territorio también ha mostrado una evolución fluctuante entre enero de 2000 y junio de 2010. Así, en dicho periodo, el precio de las importaciones de zapatos fluctuó entre US$ 1.00 por par y US$ 24.72 por par, mientras que el precio de las importaciones de zapatillas se encontró entre US$ 7.84

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y 39.41 por par. En comparación con otros proveedores importantes, en el año 2009 el precio de las zapatillas taiwanesas cuya parte superior está fabricada con caucho o plástico fue 271% y 123% superior al precio de las zapatillas de dichas características originarias de China y Vietnam, respectivamente. Cabe señalar que, desde el año 2000, el precio de las importaciones de calzado chino y taiwanés se ha encontrado, en promedio, por encima de los precios topes establecidos en la Resolución Nº 001-2000/CFD-INDECOPI. En atención a ello, una proporción importante de tales importaciones ha estado exceptuada del pago de derechos antidumping12. * Nivel arancelario en el Perú En el año 2000, la tasa del derecho arancelario advalorem aplicable a las importaciones de calzado equivalía a 20%. Posteriormente, mediante Decreto Supremo Nº 158-2007-EF publicado en el Diario Oficial El Peruano el 13 de octubre de 2007, dicha tasa se redujo a 17%. Dado que el efecto directo de un arancel es encarecer el producto importado en el mercado doméstico, lo que puede condicionar el nivel de competitividad de dicho producto, las medidas arancelarias constituyen un elemento importante para evaluar el nivel de acceso de los productos a los mercados de cada país. En el presente caso, la reducción de la tasa de derechos arancelarios ad-valorem a la importación del calzado (de 20% a 17%) coincidió con el significativo incremento de las importaciones de calzado entre los años 2007 y 2008, las cuales pasaron de 8.4 a 12.4 millones de pares. Si bien en 2009 el volumen de las importaciones (11.7 millones de pares) disminuyó con relación a 2008, dicho volumen es mayor al registrado en 2007. De acuerdo a lo anterior, la reducción de la tasa arancelaria aplicada a las importaciones de calzado ha incentivado un mayor flujo de tales importaciones, lo cual ha podido tener un impacto en las condiciones de competencia en el mercado nacional, modificando aquéllas que existían cuando se impusieron los derechos antidumping. 12 En la Resolución Nº 001-2000/CDS -INDECOPI, los derechos antidumping fueron aplicados de manera diferenciada en función a 5 rangos de precios FOB de importación por par de calzado, así como un precio tope de importación. De ese modo, si los productos ingresan por encima de ese precio, las importaciones no se encuentran sujetas al pago de derechos. A continuación se detallan los precios topes en dólares establecidos en la Resolución Nº 001 -2000/CDS -INDECOPI para cada variedad de calzado, según el material con el cual está fabricada la parte superior del mismo:

Caucho o plástico Cuero natural Material textil Otros materiales

China Taiwan China Taiwan Taiwan China Taiwan Zapatillas 6.33 6.33 6.41 6.41 6.21 6.41 6.41

Zapatos 4.14 4.14 6.41*

6.41 6.21 15.94 6.41 15.94** Botas 29.24 29.24 22.95 22.95 22.95 29.24 29.24

Pantuflas 2.17 2.17 2.17 2.17 2.17 2.17 2.17 Botas de

hiking 17.07 17.07 17.07 17.07 17.07 17.07 17.07

Otros 29.24 2.70 22.95 2.70 2.59 29.24 2.59 * Se aplica a los zapatos chinos de cuero natural que ingresan por las SPAs 6403.91.90.00 y 6405.10.00.00. ** Se aplica a los zapatos chinos de cuero natural que ingresan por la SPA 6403.99.90.00.

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* Tratado de Libre Comercio entre Perú y China El 1 de marzo de 2010 entró en vigencia el Tratado de Libre Comercio suscrito entre el Perú y China (en adelante, TLC). En el marco de dicho tratado, los gobiernos de Perú y China se comprometieron a eliminar sus aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias de ambos países. En el presente caso, el calzado chino afecto al pago de los derechos antidumping impuestos por Resolución Nº 001 -2000/CDS -INDECOPI ingresa de manera referencial por 8 SPAs: 6402.19.00.00, 6402.20.00.00, 6402.91.00.00, 6403.91.90.00, 6403.99.90.00, 6405.10.00.00 y 6405.90.00.00 y 6402.99.90.00. De las 8 SPAs indicadas, únicamente la SPA 6402.99.90.00 ha quedado sujeta a la desgravación arancelaria prevista en el TLC con un nivel de preferencia inicial de 3%, el cual se incrementará paulatinamente hasta alcanzar una desgravación de 100% en un periodo de 16 años. No obstante, tal como se explica en el Informe Nº 048-2010/CFD-INDECOPI, en la medida que el volumen de las importaciones de calzado chino que ingresa por la SPA 6402.99.90.00 -sujeta a la desgravación arancelaria- ha concentrado entre enero de 2009 y junio de 2010 el 84% del total de las importaciones de calzado chino afectas al pago de derechos antidumping, la desgravación de dicha SPA en el marco del TLC celebrado entre Perú y China contribuirá a que la tendencia al alza que han mostrado tales importaciones en los últimos meses continúe e, incluso, se acentúe. Por lo tanto, la desgravación arancelaria prevista en el TLC podría incidir en las condiciones de competencia que rigen en el mercado local de calzado, modificando aquéllas que existían antes de la aplicación de los derechos antidumping. III. DECISIÓN DE LA COMISION En base al análisis efectuado en el Informe Nº 048-2010/CFD-INDECOPI y a las consideraciones expuestas en los párrafos precedentes, se concluye que después de la imposición de los derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de calzado originario de China y Taiwan, se han producido cambios sustanciales en el mercado internacional y nacional del calzado. Estos cambios están referidos principalmente al incremento significativo del precio de algunas de las materias primas que intervienen en la fabricación de calzado, tales como el caucho, plástico, cuero, poliéster y algodón a partir del año 2000, en 151%, 104%, 5%, 18% y 6%, respectivamente. De igual modo, durante el periodo 2000-2008 se registró un incremento a una tasa promedio anual de 3% en el precio promedio de las exportaciones mundiales del calzado, así como en el precio promedio de las exportaciones mun diales de calzado chino y taiwanés, en 4.9% y 0.8% promedio anual, respectivamente. Adicionalmente, con posterioridad al establecimiento de los derechos en el año 2000 hasta el año 2008, se ha verificado que las exportaciones de calzado chino al mundo han experimentado un incremento significativo (en 11% promedio anual), mientras que las exportaciones de calzado taiwanés han registrado una sustancial reducción entre tales años (en 10% promedio anual). En cuanto al mercado nacional de calzado, se ha verificado que la posición de China y Taiwan como abastecedores del mercado interno al año 2008 difiere de la registrada cuando se aplicaron las medidas, pues desde el año 2000 China se ha consolidado como el principal proveedor de calzado, mientras que Taiwan pasó de ser el principal abastecedor nacional de calzado en el año 2000 a representar menos del 1% de las importaciones totales en el año 2008.

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Asimismo, la reducción de la tasa del derecho arancelario que afecta a las importaciones de calzado (de 20% a 17%) y la desgravación de la SPA 6402.99.90.00 en el marco del TLC celebrado entre Perú y China, constituyen circunstancias que podrían incidir en las condiciones de competencia que rigen en el mercado local de calzado, modificando aquéllas que existían cuando se impusieron los derechos antidumping en el año 2000. Por tanto, considerando lo expuesto anteriormente, y además que ha transcurrido un periodo prudencial desde la aplicación de los derechos antidumping sobre las importaciones de calzado originario de China y Taiwan, se cumplen los requisitos establecidos en la legislación vigente para iniciar, de oficio, un procedimiento de examen a los referidos derechos antidumping. Cabe precisar que en la tramitación del procedimiento se deberá aplicar las disposiciones contenidas en el Acuerdo Antidumping y el Reglamento Antidumping, debido a que China y Taiwan son actualmente Miembros de la OMC. La evaluación detallada de los puntos señalados anteriormente está contenida en el Informe Nº 048-2010/CFD-INDECOPI, el cual forma parte integrante de la presente Resolución, de aplicación con el artículo 6.2 de la Ley Nº 27444, y es de acceso público en el portal web del INDECOPI: http://www.indecopi.gob.pe/ De conformidad con el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Articulo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, el Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modificado por Decreto Supremo Nº 004-2009-PCM, el Decreto Legislativo Nº 1033, y; Estando a lo acordado unánimemente en su sesión del 05 de octubre de 2010. SE RESUELVE: Artículo 1.- Disponer el inicio de oficio de un procedimiento de examen a los derechos antidumping establecidos por Resolución Nº 001-2000/CDS -INDECOPI sobre las importaciones de todas las variedades de calzado (sin incluir chalas y sandalias) con la parte superior de cualquier material (excepto textil), originario de la República Popular China, a fin de determinar la necesidad de mantener o modificar tales derechos. Artículo 2.- Disponer el inicio de oficio de un procedimiento de examen a los derechos antidumping impuestos por Resolución Nº 001-2000/CDS-INDECOPI sobre las importaciones de todas las variedades de calzado (sin incluir chalas y sandalias) con la parte superior de cualquier material, originario de Taipei Chino (Taiwan), a fin de determinar la necesidad de mantener o modificar tales derechos. Artículo 3.- Notificar la presente Resolución a la Corporación del Cuero, Calzado y Afines; dar a conocer el inicio del procedimiento a las autoridades de la República Popular China y de Taipei Chino (Taiwan); e invitar a apersonarse al procedimiento a todos aquéllos que tengan legítimo interés en la investigación. Toda comunicación formulada por las partes interesadas deberá dirigirse a la siguiente dirección: Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios INDECOPI Calle De La Prosa 138, San Borja Lima 41, Perú Teléfono: (51-1) 2247800 (anexo 1221) Fax : (51-1) 2247800 (anexo 1296) Correo electrónico: [email protected]

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Artículo 4.- Publicar la presente Resolución en el Diario Oficial El Peruano por una (1) vez, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modificado por Decreto Supremo Nº 004-2009-PCM. Artículo 5.- Poner en conocimiento de las partes interesadas que el periodo para que presenten pruebas o alegatos es de seis (6) meses posteriores a la publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial El Peruano, de acuerdo a lo establecido en el artículo 59 del Decreto Supremo Nº 006 -2003 -PCM, modificado por Decreto Supremo Nº 004-2009-PCM. Artículo 6.- El inicio del procedimiento de examen se computará a partir de la fecha de publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial El Peruano. Con la intervención de los señores miembros de Comisión: Peter Barclay Piazza, Silvia Hooker Ortega y Jorge Aguayo Luy. Regístrese, comuníquese y publíquese. PETER BARCLAY PIAZZA Presidente

Disponen aplicar derechos antidumping provisionales sobre importaciones de tejidos de fibras discontinuas de poliéster mezcladas, exclusiva o principalmente, con fibras

discontinuas de rayón viscosa originarios de la República de la India

RESOLUCION Nº 179 -2010 -CFD-INDECOPI

COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE DUMPING Y SUBSIDIOS Lima, 7 de octubre de 2010 LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE DUMPING Y SUBSIDIOS DEL INDECOPI Visto, el Expediente Nº 041-2009-CFD; y; CONSIDERANDO I. ANTECEDENTES El 18 de junio de 2009, la empresa nacional Compañía Universal Textil S.A. (en adelante, Universal Textil) solicitó a la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios (en adelante, la Comisión) el inicio de un procedimiento de investigación por presuntas prácticas de dumping en las exportaciones al Perú de tejidos de fibras discontinuas de poliéster mezcladas, exclusiva o principalmente, con fibras discontinuas de rayón viscosa originarios de la República de la India (en adelante, la India). En su solicitud de inicio del procedimiento de investigación, Universal Textil solicitó la aplicación de derechos antidumping provisionales. Mediante Resolución Nº 179-2009/CFD-INDECOPI, publicada el 8 de noviembre de 2009 en el diario oficial “El Peruano”, la Comisión dispuso el inicio del procedimiento de investigación, estableciendo como periodo de análisis para la determinación de la práctica de dumping de enero a junio de 2009, y como periodo para la determinación de la existencia del daño y la relación causal, de enero de 2006 a junio de 2009.

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Con posterioridad al inicio de la investigación, la Secretaría Técnica de la Comisión remitió los Cuestionarios para las empresas exportadoras/productoras hindúes y para las empresas importadoras y productoras nacionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modificado por Decreto Supremo Nº 004-2009-PCM (en adelante, el Reglamento Antidumping). De igual manera, mediante Carta Nº 508-2009/CFD-INDECOPI de fecha 13 de noviembre de 2009, se remitió a la Embajada de la India en Perú copia de la solicitud de inicio de investigación presentada por Universal Textil, así como copia de la publicación de la Resolución Nº 179-2009/CFD-INDECOPI y del “Cuestionario para el exportador o productor extranjero”. Entre el 15 de enero y el 10 de setiembre de 2010, las empresas de la India BSL Limited (en adelant e, BSL), Puneet Syntex PVT LTD (en adelante, Puneet), Sangam (India) Limited (en adelante, Sangam), Donear Industries Ltd. (en adelante, Donear), Siddharth Garments (en adelante, Siddharth) y Shomer Exports (en adelante, Shomer), remitieron absueltos sus respectivos cuestionarios a la Comisión. Por Resolución Nº 110-2010/CFD-INDECOPI, publicada el 19 de junio de 2010 en el diario oficial “El Peruano”, la Comisión dispuso la aplicación de medidas provisionales equivalentes a US$ 2.54 por kilogramo para los tejidos producidos y/o exportados por BSL, US$ 1.04 por kilogramo para los tejidos producidos y/o exportados por Sangam y US$ 4.09 por kilogramo para los tejidos exportados al Perú por las demás empresas productoras y/o exportadoras de la India. Ello, a fin de evitar que la RPN se vea dañada durante el transcurso del procedimiento frente a las crecientes importaciones denunciadas. El 1 de julio de 2010 se llevó a cabo la audiencia obligatoria correspondiente al periodo probatorio del procedimiento de investigación, a la cual asistieron representantes de Universal Textil, BSL, las empresas importadoras Casimires Nabila S.A.C. (en adelante, Nabila) y Comercial Textil S.A. (en adelante, Comercial Textil) y la Embajada de la India. En la medida que la Comisión verificó en autos que no se había remitido a la Embajada de la India en Perú parte de la información presentada por Universal Textil en su solicitud de inicio de investigación debido a un pedido de confidencialidad que, a la fecha del inicio del procedimiento, se encontraba pendiente de ser resuelto, mediante Resolución Nº 134-2010/CFD-INDECOPI, publicada el 28 de julio de 2010 en el diario oficial “El Peruano”, la Comisión adoptó las siguientes medidas correctivas: (i) repuso el periodo probatorio del procedimiento de investigación por un plazo de cuatro (4) meses contados a partir de la publicación de dicho acto administrativo; (ii) declaró la nulidad de la Resolución Nº 110-2010/CFD-INDECOPI, así como de la audiencia llevada a cabo el 1 de julio de 2010; y, (iii) dispuso que la Secretaría Técnica remita a la Embajada de la India y a los exportadores hindúes del producto investigado, la información presentada por Universal Textil en su solicitud de inicio del procedimiento de investigación que no les había sido remitida. En dicho acto, la Comisión precisó que la decisión se expedía sin perjuicio que, durante el curso de la investigación y conforme a las facultades asignadas por ley, se convoque a la realización de una nueva audiencia y se emita un nuevo pronunciamiento sobre la aplicación de derechos antidumping provisionales a las importaciones del producto objeto de investigación. En ejecución de la Resolución Nº 134-2010/CFD-INDECOPI, la Secretaría Técnica de la Comisión remitió la información antes referida a la Embajada de la India en Perú y a los productores y exportadores hindúes el 27 de julio de 2010, sin que hasta la fecha se haya recibido algún comentario u observación en relación con la misma. El 20 y el 21 de setiembre de 2010, funcionarios de la Secretaría Técnica realizaron una visita inspectiva en las instalaciones de Universal Textil y Consorcio La Parcela S.A. (en adelante,

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La Parcela )1 a fin de observar in situ el proceso productivo de los tejidos objeto de investigación y recabar información contable de ambas empresas sobre sus estructuras de costos de producción e indicadores económicos. El 06 de octubre de 2010, Universal Textil presentó un escrito reiterando su solicitud para la aplicación de derechos antidumping provisionales. II. NATURALEZA DE LAS MEDIDAS ANTIDUMPING PROVISIONALES El Acuerdo Antidumping de la Organización Mundial del Comercio - OMC2 establece que en una investigación en la que se evalúa si corresponde aplicar derechos antidumping definitivos sobre la importación de los productos denunciados por la rama de producción nacional, puede aplicarse derechos provisionales previamente a la decisión definitiva. Es importante precisar que el pronunciamiento que decide la aplicación de medidas provisionales tiene naturaleza cautelar pues su finalidad consiste en asegurar la efectividad de la decisión definitiva que debe emitir este órgano funcional en relación con la materia que es sometida a su conocimiento, ante el peligro que puede implicar la duración de la investigación. Asimismo, dicho pronunciamiento también tiene carácter preliminar, pues para el dictado de las medidas provisionales no es necesario que se haya alcanzado grado de certeza sobre el derecho que fundamenta la pretensión de la RPN, sino que basta que exista verosimilitud en el mismo. Es en la etapa final del procedimiento que la autoridad investigadora, sobre la base de los medios probatorios recabados en el curso del procedimiento, deberá determinar si ha quedado probada la existencia de dumping, el daño y la relación causal entre ambos que justifique la necesidad de aplicar una medida antidumping definitiva. Ahora bien, para la aplicación de medidas provisionales, el Acuerdo y el Reglamento Antidumping requieren el cumplimiento de ciertos requisitos que deben ser verificados por la autoridad a cargo de la investigación. Como condición general, dicha norma establece la prohibición de aplicar medidas provisionales antes de transcurridos sesenta (60) días desde el inicio del procedimiento3. Para la aplicación de derechos provisionales, la autoridad investigadora debe determinar de manera preliminar la existencia de la práctica de dumping, del daño a la industria nacional y de la relación causal entre ambas, así como la necesidad de dictar tales medidas para impedir que se cause un daño a la industria nacional en el curso del procedimiento. Para estos efectos, se debe haber otorgado a las partes interesadas oportunidades adecuadas de presentar información y formular observaciones con relación al procedimiento, de modo que puedan ser valoradas al momento de resolver la aplicación de las medidas, de ser el caso. El presente procedimiento se inició mediante Resolución Nº 179 -2009/CFD-INDECOPI, publicada el 8 de noviembre de 2009 en el diario oficial “El Peruano”, con lo cual se ha cumplido con dar aviso público del inicio de la investigación. Asimismo, se ha brindado a las partes oportunidades adecuadas de presentar información y formular observaciones sobre la presente investigación, a través de la oportuna remisión de los cuestionarios correspondientes a las productoras/exportadoras extranjeras, a las empresas productoras e importadoras nacionales, así como al gobierno de la India. Por tanto, se ha cumplido con los requisitos previstos en el numeral i) del artículo 7.1 del Acuerdo Antidumping.

1 Dicha empresa, si bien no ha solicitado su apersonamiento al procedimiento, ha manifestado su apoyo a la solicitud formulada por Universal Textil en su calidad de productor nacional del tejido similar al investigado en este procedimiento. 2 Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994. 3 Artículo 7.3 del Acuerdo Antidumping.

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Siendo ello así, corresponde proseguir el análisis del caso determinando, preliminarmente, la existencia de la práctica de dumping, del daño a la industria nacional y de la relación causal entre ambas; así como la necesidad de imponer tales medidas, de conformidad con lo establecido en la normativa antidumping. En tal sentido, debe evaluarse si la aplicación de los derechos provisionales solicitados por la rama de la producción nacional (en adelante, la RPN) resulta necesaria a fin de impedir que se cause daño a la misma durante la investigación, conforme a lo establecido en el artículo 49 del Reglamento Antidumping. III. ANÁLISIS III.1. El producto similar y la representatividad de las empresas productoras en la producción nacional de tejidos de poliviscosa Tal como se refiere en el Informe Nº 049-2010/CFD-INDECOPI elaborado por la Secretaría Técnica, el producto objeto de investigación consiste en tejidos de fibras discontinuas de poliéster mezcladas, exclusiva o principalmente, con fibras de rayón viscosa, originarios de la India, los cuales ingresan al mercado peruano por la subpartida arancelaria 55.15.11.00.00 (“Fibras discontinuas de poliéster mezcladas exclusiva o principalmente con fibras discontinuas de rayón viscosa”) del Arancel de Aduanas. Luego de una evaluación preliminar, se ha determinado que los tejidos de poliviscosa importados desde la India y los tejidos fabricados por la industria nacional comparten características físicas y técnicas fundam entales, debido a que ambos son elaborados con fibras de poliéster y rayón viscosa, corresponden a tejidos de ligamento tafetán y sarga y tienen anchos y pesos similares 4. Asimismo, ambos tejidos son fabricados mediante procesos productivos estándares y están destinados a la confección de las mismas prendas de vestir5. De otro lado, se ha determinado preliminarmente que Universal Textil (empresa solicitante) y La Parcela (empresa que apoyó la solicitud) constituyen la RPN del producto similar al producto importado, al tener una participación conjunta de 55.9% en la producción nacional total de tejidos compuestos por mezclas de fibras de poliéster y de rayón viscosa durante el año 2008. Por ello, la RPN cumple con el criterio de representatividad establecido en el artículo 5.4 del Acuerdo Antidumping6. III.2. Determinación preliminar de la existencia de dumping

4 Así, mientras los tejidos importados desde la India tienen anchos menores a 1.8 metros y pesan entre 290 y 450 gr/ml, los tejidos fabricados por la industria nacional tienen anchos de 1.5 metros aproximadamente y pesan entre 290 gr/ml y 420 gr/ml. 5 Los tejidos elaborados por la RPN y los tejidos importados desde la India son utilizados como insumo, principalmente, en la fabricación de trajes de vestir, faldas, pantalones, uniformes escolares y uniformes para empresas. 6 ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 5.4.- (…) La solicitud se considerará hecha por la rama de producción nacional o en nombre de ella cuando esté apoyada por productores nacionales cuya producción conjunta represente más del 50% de la producción total del producto similar producido por la parte de la rama de producción nacional que manifieste su apoyo o su oposición a la solicitud. No obstante, no se iniciará ninguna investigación cuando los productores nacionales que apoyen expresamente la solicitud representen menos del 25 por ciento de la producción total del producto similar producido por la rama de producción nacional.

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Conforme a lo establecido en el artículo 2.1 del Acuerdo Antidumping7, se considera que un producto es objeto de dumping cuando su precio de exportación es inferior a su valor normal o precio comparable, en el curso de operaciones comerciales normales, de un producto similar destinado al consumo en el país exportador. Por tanto, para determinar preliminarmente la existencia de una práctica de dumping es necesario determinar el precio de exportación del producto investigado, así como el valor normal del mismo. Con relación a ello, el artículo 6.10 del Acuerdo Antidumping establece que, en la medida que sea factible, la autoridad investigadora deberá determinar un margen de dumping individual para cada productor o exportador del producto investigado8. En el presente caso, tal como se indica en el Informe Nº 049-2010/CFD-INDECOPI, las únicas empresas exportadoras de la India que han colaborado con la investigación, presentando sus respuestas al “Cuestionario para el exportador o productor extranjero”, son BSL, Sangam, Donear, Puneet, Shomer y Siddharth. En ese sentido, y sobre la base de la información disponible en esta etapa del procedimiento, en este acápite se procederá a calcular preliminarmente el margen de dumping individual para cada una de las empresas antes mencionadas9, a partir de la comparación de los respectivos precios de exportación y precios de venta del producto investigado en el mercado interno de la India, para el periodo enero - junio de 2009. Asimismo, respecto de las empresas exportadoras hindúes del producto denunciado que a la fecha no han colaborado con la investigación, se establecerá un margen de dumping residual equivalente al margen de dumping más alto calculado para las empresas que han cooperado. * Precio de exportación10 Sobre la base de la información de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (en adelante, SUNAT) y los ajustes al precio de exportación que fueron acreditados en este estado del procedimiento11, se ha determinado, de manera preliminar, que el precio promedio ponderado de exportación FOB del producto denunciado, durante el periodo de análisis (enero - junio 2009), fue de US$ 5.20, US $ 4.71, US$ 5.30, US$ 5.14 y US$ 8.79 por kilogramo para las empresas BSL, Sangam, Donear, Siddharth y Shomer, respectivamente.

7 ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 2.1.- A los efectos del presente Acuerdo, se considerará que un producto es objeto de dumping, es decir, que se introduce en el mercado de otro país a un precio inferior a su valor normal, cuando su precio de exportación al exportarse de un país a otro sea menor que el precio comparable, en el curso de operaciones comerciales normales, de un producto similar destinado al consumo en el país exportador. 8 ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 6.- Pruebas. - (…) 6.10. Por regla general, las autoridades determinarán el margen de dumping que corresponda a cada exportador o productor interesado del producto sujeto a investigación de que se tenga conocimiento.(...) 9 Con excepción de la empresa Punnet, la cual, si bien presentó absuelto el Cuestionario el 23 de febrero de 2010, no ha realizado exportaciones al Perú del producto investigado durante el periodo de investigación del dumping, tal como ha podido ser verificado de la información estadística de Aduanas. 10 El precio de exportación es el precio al que el productor extranjero vende el producto a un comprador ubicado en el país importador. 11 Conforme se detalla en el Informe Nº 049-2010/CFD-INDECOPI, sólo se realizaron ajustes por comisiones sobre el precio de exportación al Perú para las empresas BSL y Sangam (ascendentes a 2.8% y 3%, respectivamente).

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* Valor normal12 A partir de la información obtenida de las facturas de venta interna presentadas por las empresas exportadoras BSL y Sangam, y luego de haber realizado la conversión de rupias por metro a dólares americanos por kilogramo, se ha procedido a realizar el cálculo del valor normal como un promedio ponderado de los precios de venta mostrados en las facturas correspon dientes al producto investigado13. Así, se obtiene un valor normal ajustado14 promedio de US$ 6.49 por kilogramo para BSL y US$ 6.88 por kilogramo para Sangam. Para el caso de las empresas productoras Donear y Siddharth, en la medida que la información que han proporcionado hasta la fecha resulta insuficiente para determinar el valor normal correspondiente a cada una de ellas 15, dicho valor será determinado considerando la mejor información disponible que obra en el expediente, consistente en las facturas de venta presentadas por BSL y Sangam de fechas más próximas posibles a las fechas en que Donear y Siddhart realizaron exportaciones al Perú durante el periodo enero - junio de 200916. Considerando ello, se ha determinado valores normales de US$ 6.44 y US$ 7.71 por kilogramo para Donear y Siddharth, respectivamente. De otro lado, en el caso de Shomer, considerando que se trata de una empresa comercializadora de la India que no produce el producto investigado, no resulta posible determinar el valor normal de la misma en base al precio de venta de las empresas productoras Sangan y BSL. En vista de ello, de manera preliminar, el margen de dumping de Shomer será establecido a partir del margen de dumping promedio del resto de empresas que han cooperado en el procedimiento (BSL, Sangam, Donear y Siddharth). * Margen de dumping Conforme al análisis efectuado en el Informe Nº 049 -2010/CFD-INDECOPI, luego de realizar una comparación equitativa entre el precio de exportación y el valor normal en las fechas lo más próximas posibles, se ha hallado de manera preliminar, para el periodo comprendido entre enero y junio de 2009, márgenes de dumping de US$ 1.29, US$ 2.17, US$ 1.14 y US$ 2.57 por kilogramo en las exportaciones al Perú de las empresas BSL, Sangam, Donear y Siddharth, respectivamente. En el caso de Shomer, se ha fijado un margen de dumping de US$ 1.79 por kilogramo, correspondiente al margen de dumping promedio calculado para las empresas exportadoras de la India que han cooperado en el procedimiento.

12 El valor normal debe ser fijado en el curso de operaciones comerciales normales y debe corresponder a un precio fijado en un mercado en competencia, es decir, determinado por el libre juego de la oferta y la demanda. 13 El factor de ponderación empleado fue el volumen de venta en cada transacción. 14 Tal como se menciona en el Informe Nº 049-2010/CFD-INDECOPI, en el cálculo de valor normal se han considerado los ajustes acreditados por las empresas exportadoras hindúes. En el caso de BSL, dicha empresa ha acreditado ajustes por rebajas y comisiones (los cuales representan en total 22.8% sobre el precio de venta promedio de las facturas presentadas). Por su parte, Sangam ha acreditado ajustes por comisiones por un monto de 2%. 15 Como se explica en el Informe Nº 049-2010/CFD-INDECOPI, Donear no cumplió con presentar 10 facturas por cada mes del periodo de investigación en orden correlativo. De otro lado, Siddhart (empresa que no realiza ventas en el mercado interno) no cumplió con presentar las facturas correspondientes a sus ventas a terceros países, ni información acerca de sus costos de producción. 16 Cabe precisar que, si bien Sangam y BSL acreditaron determinados ajustes sobre el precio de venta consignado en las facturas presentadas, los mismos no han sido tomados en consideración a efectos de determinar los valores normales correspondientes a las empresas Donear y Siddhart, pues éstos no han acreditado que realicen tales ajustes.

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Asimismo, para el resto de empresas productoras o exportadoras de la India que no han cooperado en la investigación, corresponde establecer un margen de dumping residual de US$ 2.57 por kilogramo, equivalente al margen de dumping más alto calculado para las empresas que han cooperado en la investigación.

Cálculo del Margen de dumping

Valor Margen de Empresas Precio FOB de normal dumping

exportación (US$/kg) (US$/kg) US$ % BSL 5.20 6.49 1.29 24.8% Sangam 4.71 6.88 2.17 46.1% Donear 5.30 6.44 1.14 21.5% Siddharth 5.14 7.71 2.57 50.0% Shomer 8.79 - 1.79 20.4% Todas las demás 5.38 - 2.57 51.1% Fuente: BSL, Sangam Elaboración: ST-CFD/INDECOPI III.3. Determinación preliminar de la existencia de daño Para determinar preliminarmente la existencia de daño sobre la RPN, se examinará la repercusión del volumen y del precio de las importaciones del producto investigado originario de la India sobre el nivel de precios locales, así como sobre los principales indicadores económicos de la RPN durante el periodo enero 2006 - junio 2009, conforme a lo establecido por el artículo 3 del Acuerdo Antidumping. III.3.1 Evolución de las importaciones objeto de dumping Tal como detalla el Informe Nº 049-2010/CFD-INDECOPI, las importaciones objeto de dumping originarias de la India han experimentado un crecimiento importante durante el periodo de investigación, tanto en términos absolutos como en términos relativos. En efecto, al analizar la evolución semestral del volumen de las importaciones objeto de dumping, se aprecia que en términos absolutos las mismas registraron un incremento de 101% durante el periodo de investigación (2006 - junio de 2009). Asimismo, se aprecia que el mayor dinamismo se dio entre el primer semestre de 2006 y el segundo semestre de 2008 (periodo en el cual el volumen de importaciones experimentó un crecimiento de 287%), observándose una reducción de 48% durante el primer semestre de 2009, en relación al semestre anterior. En términos relativos se aprecia que la participación de las importaciones objeto de dumping en el mercado interno pasó de 18.5% a 43.5% entre el primer semestre de 2006 y el primer semestre de 2009. Es decir, durante el periodo de investigación la participación de mercado de dichas importaciones experimentó un crecimiento de 25 puntos porcentuales. III.3.2 Efecto de las importaciones objeto de dumping sobre el precio de venta interno De conformidad con lo establecido en el artículo 3.2 del Acuerdo Antidumping, el análisis de daño requiere evaluar el efecto de las importaciones objeto de dumping sobre el precio de venta de la RPN en el mercado interno. En particular, se debe analizar si el precio de las importaciones objeto de dumping se ha ubicado por debajo del precio de venta de la RPN (subvaloración de precios); si las importaciones han presionado a la baja de manera significativa el precio de venta

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de la RPN; o, de ser el caso, si las importaciones han impedido una subida de los precios internos que en otro caso se hubiera producido. Tal como se refiere en el Informe Nº 049 -2010/CFD -INDECOPI, el precio nacionalizado de las importaciones objeto de dumping (US$ 6.37 por kilogramo) se ha mantenido a lo largo del periodo analizado 42% en promedio por debajo del precio de venta ex - fábrica de la RPN (US$ 10.97 por kilogramo), apreciándose así que ha existido subvaloración de precios en un nivel significativo. Si bien las importaciones no han generado una reducción de los precios de venta de la RPN (los cuales se incrementaron en 18.6% entre 2006 y el primer semestre de 2009), las mismas han tenido como efecto impedir una subida de dichos precios que en otras circunstancias se hubiera producido. En efecto, como se explica en el acápite E.2 del Informe Nº 049-2010/CFD-INDECOPI, como consecuencia del incremento en los precios de las fibras de poliéster y rayón viscosa (materia prima utilizada en la fabricación de los tejidos objeto de investigación), los costos de la RPN se han incrementado en mayor proporción que sus precios, con lo cual el margen de utilidad de la RP N ha experimentado una reducción de aproximadamente 10 puntos porcentuales entre 2006 y el primer semestre de 2009. III.3.3 Efecto de las importaciones sobre los indicadores económicos de la RPN Conforme se explica detalladamente en el Informe Nº 049-2010/CFD-INDECOPI, los principales indicadores económicos de la RPN (producción, utilización de la capacidad instalada, ventas en el mercado interno, participación de mercado, nivel de inventarios, empleo, productividad y beneficios) en la línea de producción del producto similar han mostrado una evolución negativa entre 2006 y el primer semestre de 2009. Así, preliminarmente se ha verificado lo siguiente: * El volumen de producción semestral experimentó una reducción de 38.5% entre el primer semestre de 2006 y el primer semestre de 2009, pasando de 1 250 a 768 toneladas. Así, si bien los tejidos investigados se mantienen como la principal línea de producción de tejidos de las empresas de la RPN, la participación de los mismos en el total de tejidos producidos por la RPN ha caído de 86.1% a 71.9% entre 2006 y enero - junio 2009. * Conforme con la reducción del volumen de producción, la tasa de utilización de la capacidad instalada experimentó una reducción de 22.7 puntos porcentuales entre el primer semestre de 2006 y el primer semestre de 2009. * Las ventas de la RPN en el mercado interno registraron una reducción acumulada de 43.8% (452 toneladas) entre el primer semestre de 2006 y el primer semestre de 2009, lo cual coincidió con un incremento del volumen de importaciones objeto de dumping en dicho periodo. * En línea con la reducción de las ventas internas, la participación de mercado de la RPN experimentó una importante reducción de 27 puntos porcentuales entre el primer semestre de 2006 y el primer semestre de 2009, al pasar de 78.9% a 51.9%17. * El volumen semestral de inventarios registrado por la RPN al final de cada semestre se incrementó 26% en términos absolutos, al pasar de 214 a 276 toneladas entre el primer semestre de 2006 y el primer semestre de 2009. Analizando la evolución de los inventarios como porcentaje del volumen de producción, se aprecia que los mismos se incrementaron en 19 puntos porcentuales.

17 Por su parte, durante dicho periodo, la participación de mercado de las importaciones originarias de la India registró un incremento de 25 puntos porcentuales, al pasar de 18.5% a 43.5%.

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* Atendiendo a la reducción de la producción, el nivel de empleo de la RPN se redujo en 18.2% entre el primer semestre de 2006 y el primer semestre de 2009. Pese a dicha reducción, la productividad semestral de la RPN (ratio entre el volumen de producción y el número de empleados) se redujo de 2.2 a 1.6 entre el primer semestre de 2006 y el primer semestre de 2009. * El margen de utilidad obtenido por las empresas de la RPN en sus ventas internas experimentó una caída sostenida durante el periodo de investigación, experimentando una reducción de 9.7 puntos porcentuales entre 2006 y el primer semestre de 2009. Ello, debido a que los costos de producción de la RPN se incrementaron (30%) en mayor medida que los precios de venta (18.6%). De otro lado, si bien el nivel de salarios de la RPN registró un crecimiento de 33% entre el primer semestre de 2006 y el primer semestre de 2008, se redujo 14% durante el primer semestre de 2009 en relación con el nivel más alto alcanzado durante el primer semestre de 2008. Por tanto, a partir de un análisis conjunto de todos los indicadores de la RPN, y sobre la base de la información disponible en esta etapa del procedimiento, es posible afirmar de manera preliminar, que la RPN registró un daño importante en el periodo enero 2006 - junio 2009, en los términos previstos en el Acuerdo Antidumping. En tal sentido, corresponde determinar preliminarmente si existe una relación causal entre la práctica de dumping y el daño evidenciado en la RPN durante el periodo de investigación. III.4. Determinación preliminar de la presunta relación causal entre el dumping y el daño De acuerdo con el análisis efectuado en el Informe Nº 049-2010/CFD-INDECOPI, durante el periodo materia de investigación (enero 2006 - junio 2009), las importaciones a precios dumping del producto investigado originario de la India experimentaron un crecimiento significativo (101%), mientras que en ese mismo periodo las ventas de la RPN registraron una importante reducción (43.8%). En términos de participación en el mercado interno nacional, entre el primer semestre de 2006 y el primer semestre de 2009, la RPN redujo su participación de mercado en 27 puntos porcentuales; mientras que las importaciones objeto de dumping incrementaron su participación en 25 puntos porcentuales. La pérdida de mercado como consecuencia del ingreso de las importaciones objeto de dumping ha generado que los principales indicadores económicos de la RPN (producción, utilización de la capacidad instalada, nivel de inventarios, nivel de empleo y productividad) muestren un deterioro importante durante el periodo de investigación, tal como ha sido referido en esta resolución. Asimismo, debido a la existencia de un nivel significativo de subvaloración en los precios del producto investigado -los cuales se han ubicado en un rango de entre 41% y 46% por debajo de los precios de venta de la RPN durante el periodo de análisis- los precios de la RPN no se han incrementado en la misma proporción de sus costos, lo que ha motivado que el margen de utilidad de la rama haya experimentado una reducción importante de 9.7 puntos porcentuales entre 2006 y el primer semestre de 2009. Por lo anteriormente expuesto, se puede inferir preliminarmente que el incremento del volumen de las importaciones objeto de dumping y su mayor presencia en el mercado interno ha causado un daño importante a la RPN durante el periodo de investigación. Sin perjuicio de ello, en aplicación de lo establecido en el artículo 3.5 del Acuerdo Antidumping, a continuación se evaluará otros factores que podrían haber ocasionado o contribuido al daño verificado sobre la RPN durante el periodo de investigación, en lugar de las importaciones objeto de dumping.

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* Evolución de la demanda interna Conforme a lo señalado en el Informe Nº 049-2010/CFD-INDECOPI, la demanda interna de poliviscosa experimentó un crecimiento importante entre 2006 y 2008 (al pasar de 2 577 a 3 056 toneladas) y, si bien se contrajo durante el primer semestre de 2009, ello afectó en mayor medida a las ventas de la RPN. En tal sentido, el daño verificado preliminarmente en los indicadores económicos de la RPN no podría ser explicado por la evolución de la demanda interna del producto, pues la demanda ha registrado un importante dinamismo entre 2006 y 2008, pese a lo cual la RPN no logró incrementar su nivel de ventas internas, debido a que los may ores volúmenes de tejidos importados de la India -que aumentaron en 836 toneladas- - desplazaron de manera importante las ventas internas de la RPN, que experimentaron una reducción de 20% en dicho periodo y de 32.1% en el primer semestre de 2009. * Volumen y precio de terceros países En el Informe Nº 049-2010/CFD-INDECOPI se refiere que, durante el periodo de análisis de daño, la participación de las importaciones chinas de tejidos -segundas en importancia después de las importaciones provenientes de la India- fue de 1.5% y, con excepción del año 2008, sus precios nacionalizados (CIF más arancel) se ubicaron en un rango de entre 1.7% y 56.3% por encima del precio nacionalizado de las importaciones originarias de la India. En ese sentido, el daño sufrido por la RPN durante el periodo de investigación tampoco puede ser atribuido a las importaciones originarias de terceros países como China, pues éstas representaron una proporción reducida del mercado y registraron precios más altos que los de las importaciones originarias de la India. * Costos de la RPN Durante el procedimiento, Nabila, Comercial Textil y BSL han alegado que el presunto daño invocado por la RPN se debería a que Universal Textil sería ineficiente en la producción del producto investigado, lo cual le impediría realizar sus ventas a precios más competitivos en el mercado interno. Para sustentar la presunta ineficiencia alegada, tales empresas se basan exclusivamente en la diferencia existente entre los costos de Universal Textil y los de los productores de la India18. Conforme ha sido explicado en el Informe Nº 049-2010/CFD-INDECOPI, la diferencia de costos de producción entre empresas productoras del Perú y la India podría atender, en principio, a condiciones particulares existentes en cada uno de estos mercados, que pueden influenciar el desempeño de las ramas de producción que operan en ambos países19. En tal sentido, la mera

18 Durante el 2009 (enero - junio), los costos de Sangam y BSL se ubicaron 57.6% y 52.3% por debajo de los costos de Universal Textil. De igual manera, en dicho periodo, los costos de Sangam y BSL fueron 41% y 47% menores a los costos de La Parcela. 19 En el Informe Nº 049-2010/CFD-INDECOPI se explica que las empresas de la RPN y las empresas productoras de la India operan en condiciones de mercado distint as; así pues: * Las empresas de la India cuentan con una mayor escala de producción derivada de la explotación de un mercado interno de mayor magnitud al mercado peruano. * La India es un productor importante a nivel mundial de fibras de poliéster y de rayón viscosa, por lo que las empresas productoras de dicho país puedan abastecerse de materia prima producida localmente en condiciones más beneficiosas que las empresas de la RPN, las cuales se abastecen básicamente mediante importaciones. * El aprovisionam iento de fibras de poliéster y rayón viscosa en condiciones favorables tiene una incidencia positiva en el nivel de gastos de materia prima de los productores de la India -principal componente de los costos de producción del producto investigado-, lo que no ocurre con las empresas de la RPN.

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diferencia de costos entre los productores de la India y Perú no es prueba per se de una supuesta “ineficiencia” de estos últimos, por lo que para sustentar ello debe aportarse las pruebas pertinentes que acrediten que los productores peruanos no son eficientes en el manejo y gestión de los costos en que incurren para producir en el medio y bajo condiciones del mercado peruano. No obstante ello, Nabila, Comercial Textil y BSL no han presentado pruebas ni explicaciones sobre dicho particular. Sin perjuicio de lo señalado anteriormente, y conforme al examen de no atribución, se analizó si la reducción de las ventas y la pérdida de participación de mercado de la RPN pudo haber sido causado por el aumento registrado en sus costos de producción, pudiéndose concluir, de manera preliminar, lo siguiente: - Si bien los costos de la RPN registraron un crecimiento acumulado de 33.7% durante el periodo de investigación -lo que coincidió con el aumento de los costos de materia prima-, tal incremento no se trasladó en la misma medida a los precios de venta de la RPN, pues éstos se incrementaron 18.6%. Además, en dicho periodo, el precio de las importaciones objeto de dumping también se incrementó en 10%, lo cual mitigó, en cierta medida, el efecto del incremento de los precios de venta de la RPN. - Los costos y precios de venta de la RPN se incrementaron recién a partir de 2008, pese a lo cual la rama mostró indicios de daño, incluso, desde el año anterior (2007). - El precio de las importaciones de la India se ubicó por debajo de los precios de venta y de los costos de la RPN durante todo el periodo de investigación20, por lo que, debido a la subvaloración de precios de dichas importaciones -que existió incluso desde el año 2006, antes de producirse el incremento de los costos de la RPN-, la RPN no ha podido competir en precios con las mismas, registrando una reducción sostenida de su participación de mercado a lo largo de dicho periodo. Por tanto, no puede concluirse de manera preliminar que el daño experimentado por la RPN tenga su causa en el aumento registrado por los costos de producción de la misma en el periodo de análisis. * Competencia de proveedores nacionales de otros tejidos En el curso del procedimiento, Comercial Textil y Nabila han señalado que el daño alegado por la RPN podría responder al incremento de las ventas de otros productores nacionales de tejidos fabricados íntegramente de poliéster, los cuales, debido a su menor precio, habrían desplazado la demanda de tejidos de poliéster y rayón viscosa. No obstante, las referidas empresas no han presentado medio probatorio alguno que sustente, en primer lugar, la sustitución de ambos tipos de tejidos y, en segundo lugar, que la venta de tejidos de poliéster se haya incrementado en tal medida que hayan podido afectar las ventas de los tejidos compuestos de poliéster y rayón viscosa durante el periodo de análisis de daño. Por el contrario, la evidencia con la que se cuenta en esta etapa del procedimiento muestra que la demanda por el producto investigado ha registrado un aumento significativo en el periodo de análisis, el cual ha sido atendido principalmente por los tejidos de poliéster y rayón viscosa originarios de la India. * Falsificación de las marcas de Universal Textil En el curso del procedimiento, Comercial Textil ha señalado que el daño alegado por la RPN podría ser consecuencia de la falsificación de marcas de tejidos a la que se encuentra

20 En efecto, durante el año 2006, el precio nacionalizado de las importaciones originarias de la India se ubicó 42% y 26.7% por debajo del precio de venta y del costos de producción de la RPN, respectivamente.

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expuesta Universal Textil en el mercado, según lo que habría declarado la propia empresa ante la CONASEV. No obstante, de la revisión de los informes financieros presentados por Universal Textil a esta última entidad, se ha verificado que la falsificación de marcas a la que se hace referencia en tales documentos se refiere a la línea de confecciones de dicha empresa y no a la de tejidos. Por tanto, considerando que no hay evidencia alguna que apoye la alegación antes referida, no es posible inferir que la presunta falsificación de las marcas constituya un factor causante del daño verificado de manera preliminar en la RPN. En la medida que no se ha constatado la existencia de otros factores que expliquen el deterioro registrado por la RPN, queda demostrada, de manera preliminar, la existencia de una relación causal entre el dumping y el daño a la RPN. III.5. Necesidad de aplicar medidas provisionales; cuantía y duración de las mismas III.5.1 La necesidad de aplicar derechos antidumping provisionales Habiendo quedado acreditada preliminarmente la existencia de márgenes de dumping de entre US$ 1.14 y US$ 2.57 por kilogramo en las exportaciones al Perú del producto investigado originario de la India, así como la existencia de daño a la RPN atribuible a la práctica de dumping antes mencionada, corresponde analizar si la medida provisional solicitada por la RPN resulta necesaria para impedir que las importaciones objeto de dumping continúen causando daño a la RPN durante el desarrollo de la investigación. De acuerdo con la información obtenida de SUNAT, el volumen de las importaciones de los tejidos investigados ha experimentado un crecimiento importante con posterioridad al periodo objeto de investigación. Así, entre el segundo semestre de 2009 y el primer semestre de 2010, las importaciones originarias de la India se incrementaron 70%, al pasar de 448 a 826 toneladas. Dicha situación ha podido profundizar el daño experimentado por la RPN en el periodo investigado, con lo cual se evidencia la urgencia de la medida provisional solicitada. Asimismo, en los dos semestres posteriores al periodo 2006 - primer semestre de 2009, el precio nacionalizado de las importaciones originarias de la India se ha mantenido en un nivel similar al registrado en los tres últimos semestres de dicho periodo, confirmando que la práctica desleal persiste. Considerando lo antes señalado, resulta necesaria la aplicación de una medida provisional para evitar que las crecientes importaciones a precios dumping puedan seguir ocasionando daño a la RPN durante la tramitación del presente procedimiento. III.5.2 Cuantía y duración de la medida provisional El derecho antidumping provisional que corresponde aplicar en este caso debe ser fijado en una cuantía igual al margen de dumping21 hallado en las exportaciones de la India al Perú durante el periodo comprendido entre enero y junio de 2009. En tal sentido, corresponde aplicar derechos antidumping individuales equivalentes a US$ 1.29, US$ 2.17, US$ 1.14, US$ 2.57 y US$ 1.79 por kilogramo para las empresas BSL, Sangam, Donear, Siddharth y Shomer,

21 Si bien el artículo 9.1 del Acuerdo Antidumping establece que es deseable la aplicación de un derecho antidumping en una cuantía menor a la del margen de dumping cuando esta sea suficiente para eliminar el daño a la RPN, en este caso en particular no corresponde aplicar dicha regla por cuanto el margen de daño calculado de manera preliminar (estimado como la suma de los costos de producción y la utilidad de las empresas de la RPN) es superior al margen de dumping determinado de manera preliminar en esta etapa del procedimiento, por lo que imponer un derecho provisional en una cuantía menor al margen de dumping calculado, resultaría lesivo a la RPN.

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respectivamente. Para las exportaciones del resto de empresas se recomienda aplicar un derecho antidumping provisional de US$ 2.57 por kilogramo. Finalmente, conforme a lo establecido por el artículo 7.4 del Acuerdo Antidumping22, la vigencia del derecho antidumping provisional será de cuatro meses contados desde el día siguiente de la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”. IV. DECISIÓN DE LA COMISIÓN En base al análisis efectuado en el Informe Nº 049-2010/CFD-INDECOPI, y conforme a las consideraciones anteriormente expuestas, corresponde disponer la aplicación de derechos antidumping provisionales equivalentes a US$ 1.29, US$ 2.17, US$ 1.14, US$ 2.57 y US$ 1.79 por kilogramo para las empresas BSL, Sangam, Donear, Siddharth y Shomer, respectivamente, y US$ 2.57 por kilogramo para las demás empresas productoras y/o exportadoras de la India. La evaluación detallada de los puntos señalados anteriormente está contenida en el Informe Nº 049-2010/CFD-INDECOPI, el cual forma parte integrante de la presente Resolución, de acuerdo a lo establecido el artículo 6.2 de la Ley Nº 27444, y es de acceso público en el portal web del INDECOPI http://www.indecopi.gob.pe. De conformidad con el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, el Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modificado por Decreto Supremo Nº 004-2009-PCM, el Decreto Legislativo Nº 1033, y; Estando a lo acordado unánimemente en su sesión del 07 de octubre de 2010. SE RESUELVE: Artículo 1.- Aplicar derechos antidumping provisionales sobre las importaciones de tejidos de fibras discontinuas de poliéster mezcladas, exclusiva o principalmente, con fibras discontinuas de rayón viscosa originarios de la República de la India, según el siguiente detalle:

Derecho antidumping (En US$ por kilogramo)

Empresas Cuantía

BSL Limited 1.29 Sangam (India) Limited 2.17 Donear Industries Ltd 1.14 Siddharth Garments 2.57 Shomer Exports 1.79 Todas las demás 2.57

22 ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 7.- Medidas provisionales. - (…) 7.4 Las medidas provisionales se aplicarán por el período más breve posible, que no podrá exceder de cuatro meses, o, por decisión de la autoridad competente, a petición de exportadores que representen un porcentaje significativo del comercio de que se trate, por un período que no excederá de seis meses. Cuando las autoridades, en el curso de una investigación, examinen si bastaría un derecho inferior al margen de dumping para eliminar el daño, esos períodos podrán ser de seis y nueve meses respectivamente.

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Artículo 2.- Notificar la presente Resolución a todas las partes apersonadas al procedimiento y poner la misma en conocimiento de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT, para los fines correspondientes. Artículo 3.- Publicar la presente Resolución en el Diario Oficial El Peruano por una (1) vez, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modificado por Decreto Supremo Nº 004-2009-PCM. Artículo 4.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Con la intervención de los señores miembros de Comisión: Peter Barclay Piazza, Silvia Hooker Ortega, Jorge Aguayo Luy y Eduardo Zegarra Méndez. Regístrese, comuníquese y publíquese. PETER BARCLAY PIAZZA Presidente

INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA E INFORMATICA Autorizan la ejecución de la “Encuesta de Seguimiento: Beneficiarios del Programa Revalora

Perú 2010” en la provincia de Lima y la Provincia Constitucional del Callao

RESOLUCION JEFATURAL Nº 241-2010-INEI Lima, 10 de setiembre de 2010 Visto los Oficios Nº 237 -2010 -MTPE/4/10.3 y Nº 267-2010-MTPE/4/10. 3 de la Oficina de Estadística e Informática del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE), solicitando autorización para la ejecución de la “Encuesta de Seguimiento: Beneficiarios del Programa Revalora Perú 2010”, en la provincia de Lima y la Provincia Constitucional del Callao. CONSIDERANDO: Que, el Decreto Legislativo Nº 604 “Ley de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Estadística e Informática”, establece que el INEI es el ente rector del Sistema Estadístico Nacional y tiene entre sus funciones normar, supervisar y evaluar los métodos, procedimientos y técnicas estadísticas, utilizadas por los órganos del Sistema para la producción de las Estadísticas Básicas; Que, la Dirección General de Promoción del Empleo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, tiene previsto ejecutar la “Encuesta de Seguimiento: Beneficiarios del Programa Revalora Perú 2010” en la provincia de Lima y Provincia Constitucional del Callao, con la finalidad de obtener información sobre la situación actual de ingresos y condición laboral de los beneficiarios del Programa Revalora Perú que se capacitaron en el año 2009. Para tal efecto, solicita se autorice dicha ejecución, para lo cual acompaña la Ficha Técnica y el formulario respectivo; Que, la Dirección Nacional de Censos y Encuestas, ha evaluado favorablemente, la documentación adjunta, resultando necesario autorizar la ejecución de la referida Encuesta, dirigida a las personas beneficiarias que se capacitaron durante el año 2009 en Lima Metropolitana y Provincia Constitucional del Callao, así como aprobar el formulario respectivo y fijar el plazo máximo de su diligenciamiento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 81 y 83 del Decreto Supremo Nº 043-2001-PCM, Reglamento de Organización y Funciones del INEI;

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Con la opinión técnica de la Dirección Nacional de Censos y Encuestas y las visaciones de la Sub Jefatura de Estadística y de la Oficina Técnica de Asesoría Jurídica; En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 604, “Ley de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Estadística e Informática”, SE RESUELVE: Artículo 1.- Autorizar la ejecución de la “Encuesta de Seguimiento: Beneficiarios del Programa Revalora Perú 2010”, en la provincia de Lima y Provincia Constitucional del Callao, dirigida a una muestra de 2,001 beneficiarios que fueron capacitados en el año 2009 por el mencionado Programa. Dicha Encuesta será ejecutada por la Dirección General de Promoción del Empleo del MTPE. Artículo 2.- Aprobar el formulario correspondiente, el mismo que forma parte integrante de la presente Resolución, estableciéndose como periodo de acopio de la información del 01 al 30 de setiembre de 2010, mediante entrevista directa. Artículo 3.- Los beneficiarios a que se refiere el artículo 1 de la presente Resolución, brindarán las facilidades a los encuestadores y supervisores encargados del diligenciamiento de los formularios, quienes estarán debidamente acreditados por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. Artículo 4.- La información proporcionada por las personas entrevistadas, tendrá el carácter de confidencial, en observancia de lo dispuesto por el artículo 97 del Decreto Supremo Nº 043-2001-PCM. Regístrese y comuníquese. RENÁN QUISPE LLANOS Jefe

ORGANISMO SUPERVISOR DE LAS CONTRATACIONES DEL ESTADO

Declaran no ha lugar a la imposición de sanción contra la empresa Ave Fénix Bienes y Servicios E.I.R.L. en lo referente a presunta responsabilidad en la resolución de contrato

RESOLUCION Nº 1918-2010-TC-S 4

TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

Sumilla: A través de su potestad sancionadora, el Tribunal de Contrataciones del Estado determina si los hechos denunciados constituyen una infracción administrativa; aplicando la sanción respectiva, de ser el caso. Lima, 6 de octubre de 2010 Visto en sesión del 06 de octubre de 2010, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente Nº 3225 -2008-TC, sobre la aplicación de sanción iniciada contra la empresa AVE FENIX BIENES Y SERVICIOS EIRL, por su supuesta responsabilidad al haber dado lugar a la resolución del Contrato de Compra Venta Nº 048-2008 -MPCH, entre la Entidad y el Contratista en el marco del proceso Adjudicación Directa Selectiva Nº 021-2008-MPCH por Subasta Inversa Presencial; y atendiendo a los siguientes:

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ANTECEDENTES 1. El 04 de julio de 2008, la Municipalidad Provincial de Chota, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Directa Selectiva Nº 021-2008-MPCH por Subasta Inversa Presencial (Convocatoria: 1), para la “Adquisición de Aceite”, por un valor referencial ascendente a S/. 95,225.76 (Noventa y cinco mil doscientos veinticinco y 76/100 Nuevos Soles), la cual devino del proceso Adjudicación Directa Pública Nº 002 -2008-CHOTA. 2. El 17 de julio de 2008, se otorgó la Buena Pro del proceso Adjudicación Directa Selectiva Nº 021-2008-MPCH por Subasta Inversa Presencial (Convocatoria: 1) para “Adquisición de Aceite”, a la empresa AVE FENIX BIENES Y SERVICIOS EIRL, en adelante el Contratista, siendo adjudicado, por el monto ascendente a S/. 103,327.06 (Ciento tres mil trescientos veintisiete y 06/100 Nuevos Soles), según publicación en el SEACE. 3. Con fecha 22 de julio de 2008, la Entidad suscribió Contrato de Compra Venta Nº 048-2008-MPCH, con el señor Hermis Stiven Prado Pérez, representante del Contratista, para la “Adquisición de Aceite”, por el monto ascendente a S/. 103,327.06 (Ciento tres mil trescientos veintisiete y 06/100 Nuevos Soles), en el cual se estableció el cronograma de entregas de acuerdo a las siguientes fechas: * Primera Entrega : 24 de julio de 2008. - 195 cajas se entregarían en el Almacén de la Entidad en Chiclayo. - 243.66 cajas se entregarían en el Almacén de la Entidad en Chota. * Segunda Entrega : 31 de julio de 2008 - 438.67 cajas * Tercera Entrega : 21 de setiembre de 2008 - 438.67 cajas se entregarían en la Entidad en Chota. 4. Mediante Carta Notarial de fecha 04 de agosto de 2008, la Entidad requirió el cumplimiento de la Cláusula Sétima del Contrato, otorgándole el plazo de dos (2) días cumpla con su obligación, bajo apercibimiento de resolver el contrato de pleno derecho. 5. Mediante Carta de fecha 06 de agosto de 2008, el Contratista solicitó a la Entidad, la ampliación de plazo de entrega del Aceite vegetal señalando que el hecho de haber sido confiscado parte de dicho producto por la Fiscalía, les impedía de cumplir con los plazos establecidos, comprometiéndose a dicha entrega para el día martes 11 de agosto de 2008. 6. Mediante Informe Nº 054-2008-MPCH -PCA de fecha 13 de agosto de 2008, la Entidad señala los siguiente fundamentos: i. Con fecha 03 de junio de 2008, se efectúo la convocatoria del bien, mediante Adjudicación Directa Pública Nº 002-2008-MPCH/A por Subasta Inversa Presencial, el proceso se llevó a cabo en las fechas establecidas, quedando desierto el ítem Aceite por falta de postores. El mismo que bajó de nivel a una ADS Nº 021-2008 -MPCH/A. ii. Con fecha 04 de julio de 2008 se efectuó la convocatoria para la Adquisición de Aceite por un monto de S/. 95,225.76, para la cual se señaló fecha del otorgamiento de la Buena Pro el día 17 de julio de 2008. Se presentaron dos postores entre los cuales se encontraban: Ave Fénix Bienes y Servicios EIRL y Alva López José Luis.

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iii. El ganador del proceso fue Ave Fénix Bienes y Servicios EIRL (Contratista). iv. Con fecha 22 de julio de 2008, suscribieron Contrato de Compra Venta Nº 048-2008-MPCH con el postor ganador de la Buena Pro. v. Según el cronograma establecido en las Bases del proceso se determinaron que la Primera entrega del producto se efectuaría el 24 de julio de 2008 y la segunda entrega el 31 de julio de 2008. vi. La empresa Ave Fénix Bienes y Servicios EIRL, incumplió la entrega del aceite en las fechas señaladas. vii. Con fecha 04 de agosto de 2008, cursaron la Carta Notarial al Contratista por su incumplimiento, así como también por la falta de seriedad al no respetar lo acordado en el cronograma de entrega. viii. Opinaron, que en base a los hechos expuestos se rescinda el contrato y notificar al CONSUCODE. 7. Con fecha 13 de agosto de 2008, mediante Resolución de Alcaldía Nº 374-2008-MPCH/A, la Entidad resolvió el Contrato de Compra Venta Nº 048-2008-MPCH. 8. Mediante Carta Notarial de fecha 13 de agosto de 2008, la Entidad notificó la resolución del Contrato de Compra Venta Nº 048 -2008 -MPCH de fecha 22 de julio de 2008, la misma que fue diligenciada notarialmente con fecha 16 de agosto de 2008, conforme a la certificación que se describe a continuación realizada por la Notaria Isabel Alvarado Quijano: “CERTIFICO: Que de conformidad con lo prescrito por el artículo 100 de la Ley del Notariado, siendo la 1.30 pm del día 16 de agosto de 2008 tramité la Carta original a que se refiere este duplicado en la dirección señalada en el rubro siendo recibido por la Secretaria, enterada del contenido se negó a firmar y dar su nombre.” 9. Con Oficio Nº 263 -2008-MPCH presentado el 20 de agosto de 2008, la Entidad solicitó al Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la aplicación de sanción correspondiente contra el Contratista, por su responsabilidad al haber dado lugar a la resolución del Contrato de Compra Venta Nº 048-2008/MPCH, por causa atribuible a su parte. 10. Mediante decreto de fecha 20 de agosto de 2008, previo al inicio del procedimiento se requirió a la Entidad, subsane su comunicación debiendo remitir el Informe Técnico Legal sobre la procedencia y presunta responsabilidad del Contratista al haber dado lugar a la resolución del Contrato de Compra Venta Nº 048-2008/MPCH, por causa atribuible a su parte. Asimismo, deberá adjuntar copia de las cartas notariales, debidamente recepcionadas y/o diligenciadas, mediante las cuales se requirió el cumplimiento de sus obligaciones al contrat ista y se comunicó la resolución del contrato, así como deberá señalar si la controversia ha sido sometida a proceso arbitral u otro mecanismo de solución de conflictos; otorgándole para tal efecto el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de poner en conocimiento de la Contraloría General de la República en el supuesto caso de incumplimiento del requerimiento. 11. Con Oficio Nº 353-2008-MPCH/A presentado el 03 de noviembre de 2008, la Entidad remitió el Informe Técnico Legal e informó que el Contratista no solicitó la Conciliación y/o Arbitraje por lo cual la Resolución de Contrato ha quedado consentida, asimismo señaló domicilio procesal. 12. Mediante decreto de fecha 06 de noviembre de 2008, se reiteró por última vez a la Entidad, para que cumpla con presentar la carta notarial requiriendo el cumplimiento de las

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obligaciones contractuales con indicación clara y legible de la fecha de recepción por parte del Contratista; otorgándole el plazo de cinco (5) días, bajo apercibimiento. 13. Con Oficio Nº 385-2008-MPCH/A de fecha 15 de diciembre de 2008, la Entidad remitió la siguiente documentación solicitada mediante Cédula Nº 65454/2008.TC: * Copa fedateada de la Carta Notarial de fecha 04 de agosto de 2008. * Copa fedateada de la Carta Notarial de fecha 13 de agosto de 2008. 14. Mediante decreto de fecha 29 de diciembre de 2008, se inició procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por supuesta responsabilidad en dar lugar a la resolución del Contrat o de Compra Venta Nº 048-2008-MPCH, el cual fue materia de Adjudicación Directa Selectiva por Subasta Inversa Presencial Nº 021 -2008-MPCH/A, proceso de selección convocado por la Entidad. Asimismo, se le emplazó para que dentro del plazo de diez (10) días hábiles presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 15. Mediante decreto de fecha 14 de abril de 2009, la Secretaría del Tribunal, hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos, al no haber cumplido el Contratista con presentar sus descargos y remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal, a fin que resuelva. 16. Mediante decreto de fecha 07 de setiembre de 2009, visto que por Resolución Nº 256-2009-OSCE/PRE de fecha 07 de julio de 2009, se designó a la Primera Sala del Tribunal como competente para conocer los procedimientos administrativos sancionadores a partir del 13 de julio de 2009, se remitió el expediente a la Primera Sala del Tribunal a fin de que continúe con el procedimiento según su estado. 17. Habiéndose designado a los vocales del Tribunal mediante Resolución Suprema Nº 044-2010-EF del 23 de marzo de 2010 y constituido las Salas del Tribunal mediante Resolución Nº 190-2010-OSCE/PRE, con decreto del 30 de marzo de 2010 se reasignó y remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal a fin que continúe el procedimiento según su estado, con conocimiento de las partes. 18. Mediante decreto de fecha 23 de abril de 2010, vista la razón expuesta por Secretaría del Tribunal, se ordenó se sobrecarte la Cédula de Notificación Nº 9374/2010.TC al domicilio S/N INT. 46 UBICENTRO LAMBAYEQUE - CHICLAYO - CHICLAYO, a fin de que el Contratista tome conocimiento del decreto de fecha 30.03.10. 19. Mediante decreto de fecha 17 de mayo de 2010, vista la razón expuesta por Secretaría del Tribunal no habiendo ubicado domicilio cierto y real del Contratista se deja constancia que se ha agotado todas las gestiones tendientes a conocer el domicilio del mismo. FUNDAMENTACIÓN 1. El numeral 1) del artículo 235 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444 y sus modificatorias1, establece que el procedimiento administrativo sancionador se inicia siempre de oficio, bien por propia iniciativa o como consecuencia de una orden superior, petición motivada de otros órganos o entidades o por denuncia.

1 “Artículo 235. - Procedimiento sancionador Las entidades en el ejercicio de su potestad sancionadora se ceñirán a las siguientes disposiciones: 1. El procedimiento sancionador se inicia siempre de oficio, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, petición motivada de otros órganos o entidades o por denuncia…”

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2. El presente caso está referido a la supuesta responsabilidad del Contratista, por haber dado lugar a la resolución del Contrato de Compra Venta Nº 0048-2008 -MPCH, para la “Adquisición de Aceite”; infracción tipificada en el numeral 2 del artículo 294 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, en lo sucesivo el Reglamento, norma vigente al momento de convocarse el proceso de selección que nos ocupa. 3. Respecto a la causal de infracción que nos ocupa, es pertinente indicar que el artículo 225 del Reglamento dispone que la Entidad podrá resolver el contrato, de conformidad con el inciso c) del artículo 41 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado2, en adelante la Ley, cuando el contratista incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello. 4. El procedimiento de resolución contractual ha sido previsto en el artículo 226 del Reglamento, el cual dispone que en caso de incumplimiento contractual, la parte afectada requerirá a la ot ra notarialmente a fin que satisfaga sus obligaciones en un plazo no mayor de cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato. Dependiendo del monto contractual y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la adquisición o contratación, la Entidad puede establecer plazos mayores, pero en ningún caso mayor a quince (15) días, plazo este último que se otorgará necesariamente en el caso de obras. Si vencido dicho plazo el incumplimiento continúa, la parte perjudicada resolverá el contrato en forma total o parcial, mediante carta notarial. Asimismo, el citado dispositivo reglamentario precisa que de continuar con el incumplimiento, la parte perjudicada comunicará notarialmente la resolución total o parcial del contrato. 5. Por tanto, conforme se desprende de la lectura de las disposiciones glosadas, para que la resolución del contrato sea válida, es imperativo que la Entidad observe el procedimiento anteriormente descrito y cumpla las formalidades previstas en la normativa. 6. A efectos de acreditar el cumplimiento del debido procedimiento de resolución del contrato, la Entidad ha remitido las siguientes cartas: * Copa fedateada de la Carta Notarial de fecha 04 de agosto de 2008. * Copa fedateada de la Carta Notarial de fecha 13 de agosto de 2008. Asimismo, informó que la resolución del contrato no ha sido sometida a proceso de arbitral alguno, quedando consentida. 7. Mediante la Carta Notarial de fecha 04 de agosto de 2008, la Entidad requirió al Contratista que dentro del plazo de dos (2) días hábiles cumpla con la obligación a su cargo, bajo apercibimiento de resolverse el contrato. Dicho documento no fue diligenciado notarialmente conforme se aprecia de la revisión efectuada del folio 0037 que obra en autos. 8. Persistiendo el incumplimiento, a través de la Carta Notarial de fecha 13 de agosto de 2008, la Entidad comunicó al Contratista la resolución del contrato; en la misma se aprecia la certificación consignada por la notaria pública Isabel Alvarado Quijano, de fecha 16 de agosto de 2008, en la cual deja constancia que tramitó la carta original en la dirección señalada, siendo recibida por la Secretaria, quien enterada del contenido se negó a firmar y dar su nombre. (folio 0039).

2 Aprobado mediante Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM.

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9. Para tales efectos, debe tenerse en cuenta que el Tribunal de Contrataciones del Estado tiene a su cargo el conocimiento de los procesos de aplicación de sanción administrativa de suspensión o inhabilitación para contratar con el Estado, en los casos expresamente previstos en el artículo 294 del Reglamento. 10. Sobre el particular, el numeral 4 del artículo 230 de la Ley del Procedimiento Administrativo General consagra el Principio de Tipicidad, conforme al cual las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica, mientras que el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al Principio del Debido Procedimiento, por cuya virtud las Entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento. 11. En virtud a lo expuesto, en el presente caso se ha podido determinar que la Entidad, no siguió el procedimiento de resolución de contrato establecido en el artículo 226 del Reglamento, respecto a requerir al Contratista el cumplimiento de sus obligaciones, mediante la carta notarial respectiva, la misma que no cuenta con la respectiva certificación notarial de haber sido diligenciada, según obra en autos. 12. En el marco de lo cual, habiéndose comprobado que la Entidad no ha cumplido con los requisitos necesarios previstos por la normativa de contrataciones para la resolución del contrato, necesarios para la configuración de la infracción imputada en contra del Contratista, este Colegiado considera que corresponde ex imir de responsabilidad administrativa al Contratista, debiendo archivarse el expediente. Por estos fundamentos, con el informe de la Vocal Ponente Dra. Wina Isasi Berrospi y la intervención de los Señores Vocales Dra. Patricia Seminario Zavala y Dr. Martín Zumaeta Giudichi; atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado según lo dispuesto en la Resolución Nº 190-2010-OSCE/PRE de fecha 29 de marzo de 2010, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 63 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Legislativo Nº 1017, y su segunda disposición complementaria transitoria, así como los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2009-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR la imposición de sanción contra la empresa AVE FENIX BIENES Y SERVICIOS EIRL, por la causal establecida en el numeral 2 del artículo 294 del Reglamento, conforme a los fundamentos expuestos; disponiéndose el archivamiento del expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. SEMINARIO ZAVALA. ZUMAETA GIUDICHI. ISASI BERROSPI

Declaran que carece de objeto emitir pronunciamiento sobre supuesta responsabilidad de persona natural en la resolución de contrato

RESOLUCION Nº 1920-2010-TC-S 4

TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

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Sumilla: En el presente caso, carece de objeto el pronunciamiento sobre la responsabilidad del contratista (persona natural), por cuanto su vida ha dado término. Lima, 6 de octubre de 2010 Visto, en sesión de fecha 06 de octubre de 2010 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 4758/2008.TC, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado contra EFRAIN ARAGON ESPINOZA, por haber dado lugar a la resolución del Contrato Nº 152-2008-GRL, materia del proceso de selección Adjudicación de Menor Cuantía Nº 365 -2008-GRL y atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. El 28 de noviembre de 2008, el GOBIERNO REGIONAL DE LIMA, en adelante la Entidad, comunicó al Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (hoy Tribunal de Contrataciones del Estado), en lo sucesivo el Tribunal, la resolución del Contrato Nº 152-2008-GRL, correspondiente a la Adjudicación de Menor Cuantía Nº 365-2008-GRL para la contratación de un profesional especializado para la formulación del perfil técnico del proyecto: “Fortalecimiento de la cadena agro productiva de fruta en la Cuenca del río Huaura”, por un valor referencial ascendente a S/. 20,718.20, por causa atribuible al contratista, en mérito de los siguientes fundamentos: i. El 07 de agosto de 2008, se otorgó la Buena Pro al señor EFRAIN ARAGON ESPINOZA, en adelante el Contratista, suscribiéndose el Contrato Nº 152-2008-GRL de fecha 25 del mismo mes y año. ii. Por Informe Nº 001-GRL/GRDE/HOV-COFJA de fecha 23 de setiembre de 2008, emitido por el señor Carlos Jauregui Ayala, Coodinador de Proyectos Productivos, informa a la Gerencia Regional de Desarrollo Económico que a la fecha sólo se había coordinado el tema de identificación del proyecto, siendo que no se había presentado en la metodología SNIP. Recomendó, además que, el contratista debía estipular las acciones para proveer la entrega del estudio de acuerdo al plazo correspondiente. iii. Por Oficio Nº 050-2008-GRL-GRDE del 24 de setiembre de 2008, la Entidad remitió al contratista las observaciones realizadas, señalando que el perfil debía efectuarse en el marco de lo establecido por el Sistema Nacional de Inversión Pública. iv. A través de la Carta Nº 001 -2008-GRL-GRDE, notificado por conducto notarial el 10 de octubre de 2008, la Entidad requirió a la Contratista que en el plazo de cinco días, cumpla con sus obligaciones contractuales, toda vez que a la fecha no se habían desarrollado talleres de sensibilización con las autoridades locales para explicar el modelo de gestión a implementarse con el proyecto, sólo se coordinó el tema de identificación del proyecto, el cual no fue presentado de acuerdo a la metodología del SNIP, advirtiéndose que en caso contrario se procedería a la resolución del contrato. v. Vencido el plazo, sin que el proveedor cumpla lo solicitado, la Entidad le remitió la Carta Nº 008-2008-FRL/GGR, notificado por conducto notarial el 12 de noviembre de 2008, mediante la cual comunicó la resolución del contrato. 2. Mediante decreto de fecha 03 de diciembre de 2008, debidamente notificado el 18 del mismo mes y año, previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, el Tribunal requirió a la Entidad indique si la controversia había sido sometida a algún mecanismo de solución de conflictos distinto al proceso arbitral.

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3. Por Oficio Nº 175-2008-GRL-GGR presentado el 23 de diciembre de 2008, la Entidad señaló que el contratista no ha sometido a ningún mecanismo de solución de conflictos diferente al proceso arbitral. 4. Mediante decreto de fecha 30 de diciembre de 2008, debidamente notificado el 13 de agosto de 2009, el Tribunal inició el procedimiento administrativo sancionador contra el contratista por responsabilidad en dar lugar a la resolución del Contrato Nº 152-2008-GRL, materia del proceso de selección Adjudicación de Menor Cuantía Nº 365-2008-GRL; y le requirió que en el plazo de diez (10) días hábiles cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 5. No habiendo efectuado sus descargos el contratista, a pesar de haber sido debidamente notificado, mediante decreto de fecha 01 de agosto de 2009 se hizo efectivo el apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, y se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal a fin que emita pronunciamiento, atendiendo a que mediante Resolución Nº 102-2009-OSCE/PRE del 01 de abril de 2009, ampliada por Resolución Nº 110-2009-OSCE/PRE del 14 de abril de 2009, se asignó a la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado competencia para conocer los procedimientos administrativos sancionadores a partir del 15 de abril de 2009. 6. Por decreto de fecha 28 de diciembre de 2009, la Secretaría del Tribunal dejó constancia que la cédula de notificación que comunicaba el decreto de remisión a Sala fue devuelto, por cuanto en el domicilio señalado informaron que el contratista había fallecido. 7. Mediante Resolución Nº 190-2010-OSCE/PRE, expedida el 29 de marzo de 2010, se reconformó la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado. FUNDAMENTACIÓN: 1. El presente procedimiento está referido a la supuesta responsabilidad del contratista por la resolución del Contrato Nº 152-2008-GRL, por causa atribuible a su parte, derivada de la Adjudicación de Menor Cuantía Nº 365-2008-GRL, supuesto de hecho del tipo legal previsto en el numeral 2) del artículo 294 del Reglamento1, norma aplicable al presente caso. 2. Al respecto, el inciso c) del artículo 41 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM, en concordancia con el numeral 1) del artículo 225 del Reglamento, dispone que la Entidad podrá resolver el contrato, si es que la Contratista incumple injustificadamente sus obligaciones contractuales, legales o reglamentarias, pese a haber sido requerido para ello. En ese sentido, se debe tener presente que, para la configuración del supuesto de hecho de la norma que contiene la infracción imputada en el numeral precedente, se requiere previamente acreditar que el contrato haya sido resuelto por causa atribuible a la Contratista, y que la Entidad haya observado la formalidad del procedimiento de resolución de contrato prevista en el artículo 226 del Reglamento. 3. Aunado a ello, el artículo 226 del Reglamento prevé que si alguna de las partes falta al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada deberá requerirla mediante carta notarial

1 Artículo 294.- Causales de aplicación de sanción a los proveedores, participantes, postores y contratistas El Tribunal impondrá la sanción administrativa de inhabilitación temporal o definitiva a los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que: (…) 2) Den lugar a la resolución del contrato, orden de compra o de servicios por causal atribuible a su parte.

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para que las satisfaga en un plazo no mayor a cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato. Asimismo, indica que si vencido dicho plazo el incumplimiento continúa, la parte perjudicada podrá resolver el contrato en forma total o parcial, mediante carta notarial. 4. No obstante, como cuestión procesal previa se advierte que, de la revisión del expediente administrativo, este Colegiado ha tomado conocimiento que el contratista ha fallecido. 5. Al respecto, se ha podido constatar, a través de la página web del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil-Reniec, que el contratista falleció2, con lo cual, de acuerdo al artículo 61 del Código Civil, dicha situación puso fin a su condición de persona3, y con ello a la posibilidad de ser titular de derechos y obligaciones. 6. Con relación a ello, debe tenerse presente que, la sanción a imponerse, en caso de determinarse responsabilidad en el contratista, de conformidad al numeral 8 del artículo 230 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General4 recaería en una persona cuya vida ha dado término, por lo que carecería de sentido un análisis sobre su responsabilidad administrativa; en consecuencia, resulta irrelevante el análisis y posterior pronunciamiento que pudiera efectuar el Tribunal sobre la configuración de la infracción denunciada en el presente caso. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dr. Martín Zumaeta Giudichi y la intervención de los Vocales Doctores Patricia Seminario Zavala y Wina Isasi Berrospi, y atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado según lo dispuesto en la Resolución Nº 190-2010-OSCE/PRE, expedida el 29 de marzo de 2010, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 53, 59 y 61 aprobado por Decreto Legislativo Nº 1017, Ley de Contrataciones del Estado, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, y los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2009-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar que carece de objeto que el Tribunal emita pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad del señor EFRAIN ARAGON ESPINOZA, por la comisión de la infracción tipificada en el numeral 2) del artículo 294 del Reglamento, por los fundamentos expuestos. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. SEMINARIO ZAVALA. ZUMAETA GIUDICHI. ISASI BERROSPI

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS

2 www.reniec.gob.pe 3 Artículo 61. - Fin de la Persona La muerte pone fin a la persona. 4 Artículo 230.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 8. Causalidad.- La responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable. (…)

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Designan responsables de brindar información que se solicite en el marco de la Ley Nº

27806 RESOLUCION DE LA GERENCIA GENERAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS

REGISTROS PUBLICOS Nº 228-2010-SUNARP -GG Lima, 12 de octubre de 2010 VISTO, el Oficio Nº 1098-2010-SUNARP/ZRNºXI-JZ del 10 de setiembre de 2010, mediante el cual la Jefatura de la Zona Registral Nº XI - Sede Ica, solicita la designación de funcionarios responsables de brindar información dentro del marco de la Ley Nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública; CONSIDERANDO: Que, la Ley Nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, tiene por finalidad promover la transparencia de los actos del Estado y regular el derecho fundamental del acceso a la información establecido en el numeral 5 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú; Que, en virtud del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información, aprobado por Decreto Supremo Nº 072-2003-PCM, se estableció en su artículo 4, la obligatoriedad de la designación de los funcionarios responsables de entregar la información y elaborar el Portal de Transparencia para las Entidades que cuenten con oficinas desconcentradas, a fin de tramitarse la solicitud de información con mayor celeridad; Que, mediante el documento de Visto, la Jefatura de la Zona Registral NºXI - Sede Ica, propone la designación de funcionarios encargados de brindar información en las Oficinas Registrales de Huancavelica, Andahuaylas, Huanta, Pisco y Nasca; Que, mediante Resolución Nº 201-2007-SUNARP/SN del 06 de julio de 2007, se delegó a la Gerencia General, entre otras funciones, la facultad de designar a los funcionarios responsables de brindar información requerida de conformidad a lo dispuesto con la Ley Nº 27806; De conformidad a la Ley Nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, al TUO de la misma, aprobado por Decreto Supremo Nº 043-2003-PCM; a la facultad delegada por Resolución Nº 201-2007-SUNARP/SN y al literal m) del artículo 14 del Estatuto de la SUNARP, aprobado por Resolución Suprema Nº 135-2002-JUS; SE RESUELVE: Artículo Único.- Designar a los siguientes funcionarios como responsables de brindar información que se solicite en el marco de la Ley Nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública: Oficina Registral Responsable Oficina Registral de Huancavelica Abog. Hugo Anquipa Huaroc Oficina Registral de Andahuaylas Abog. Paula Yataco Ramos Oficina Registral de Huanta Abog. Agripina Valencia

Manrique Oficina Registral de Pisco Abog. Flor María Algarate Torres Oficina Registral de Nasca Abog. Agustín Mendoza

Champión

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Regístrese, comuníquese y publíquese. JAVIER ENRIQUE GALDOS CARVAJAL Gerente General

Convocan al “VIII Premio a la Excelencia Académica en Derecho - José León Barandiarán Hart - Año 2009”

RESOLUCION DEL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS Nº 314-

2010-SUNARP -SN 12 de octubre de 2010 CONSIDERANDO: Que, es política de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos promover el desarrollo de la juventud estudiosa, reconociendo su capacidad y dedicación, así como motivándola para el servicio público; Que, mediante Resolución Nº 190-2002 -SUNARP/SN, de fecha 30 de abril del 2002, se instituyo el “Premio a la Excelencia Académica en Derecho” con el objeto de reconocer el esfuerzo y el talento de los mej ores alumnos de las Facultades de Derecho de las universidades nacionales y privadas del País; Que mediante Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 056-2004, de fecha 12 de febrero de 2004, se denomino dicho premio “José León Barandiarán Hart” en reconocimiento a la trayectoria personal, profesional y académica de tan apreciado jurista; Que en consecuencia, corresponde convocar, por noveno año consecutivo, al “Premio a la Excelencia Académica en Derecho - José León Barandearán Hart”, para premiar a los dos alumnos de cada Facultad de Derecho del país que hayan obtenido los mejores promedios ponderados, egresados en el año 2009; Estando a las consideraciones que anteceden y a las facultades que confiere el inciso v) del artículo 7 del Estatuto de SUNARP; aprobado mediante Resolución Suprema Nº 135-2002-JUS; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Convocar al “VIII Premio a la Excelencia Académica en Derecho - José León Barandiarán Hart - Año 2009”, en un evento académico público que se llevará a cabo a nivel nacional, el día 18 de noviembre de 2010. Artículo Segundo.- Solicitar a los señores Rectores de las Universidades Nacionales y Privadas del país, que cuenten con Facultad de Derecho, remitir la relación de los dos alumnos egresados que hayan obtenido los mejores promedios ponderados en el año 2009. Artículo Tercero.- Los Jefes de las Zonas Registrales, dispondrán lo necesario para la organización de las ceremonias en sus respectivas Sedes, con excepción de la Zona Registral IX-Sede Lima, por lo que la Gerencia de Imagen Institucional y Relaciones Publicas de la Sede Central de la SUNARP, estará a cargo de la organización y desarrollo del evento en la ciudad de Lima.

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Regístrese, comuníquese y publíquese. ALVARO DELGADO SCHEELJE Superintendente Nacional de los Registros Públicos Establecen la atención preferente de los servicios registrales de ámbito nacional Reserva de

nombre en línea, Publicidad Certificada Literal y Publicidad simple RESOLUCION DEL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS Nº 320-

2010-SUNARP -SN Lima, 13 de octubre de 2010 Visto, el Informe Nº -2010-SUNARP-GR y, CONSIDERANDO: Que, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos es un Organismo Público Técnico Especializado creado por la Ley Nº 26366, encargado de planificar, organizar, normar, dirigir, coordinar y supervisar la inscripción y publicidad de los actos y contratos en los Registros Públicos que integran el Sistema Nacional; Que, desde su creación, los Registros Públicos cumplen un rol importante en la organización y desarrollo económico de nuestra sociedad. Su importancia, se evidencia en la seguridad jurídica que otorga a las operaciones comerciales, intercambio de bienes y otras actividades susceptibles de registro; Que, a su vez, los Registros Públicos favorecen el desarrollo del mercado, debido a que reduce los costos de transacción, dando confianza al mercado y a la seguridad y al disfrute de los derechos patrimoniales de los ciudadanos; Que la Ley Nº 27658, Ley Marco de Modernización de la Gestión del Estado, en su artículo 1, declara al Estado Peruano en proceso de modernización en sus diferentes instancias, dependencias, entidades, organizaciones y procedimientos, con la finalidad de mejorar la gestión pública, mediante la obtención de mayores niveles de eficiencia del aparato estatal, priorizando y optimizando el uso de recursos públicos, y así construir un Estado democrático, descentralizado y al servicio del ciudadano; Que, la SUNARP viene implement ando una serie de acciones tendientes a reforzar la seguridad jurídica tanto del acceso al registro como de la publicidad de lo ya registrado; en la misma línea, viene implementando acciones que, sin perjudicar ni menoscabar la seguridad jurídica de lo inscrito y publicitado, permita reducir los tiempos de atención a los usuarios; Que, en función a la reducción de plazos de atención, además de consolidar los plazos establecidos por leyes especiales, como es el caso de los bloqueos y la constitución de sociedades, se han dictado disposiciones tales como la Resolución Nº 327-2009 -SUNARP-SN del 21 de octubre de 2009, que aprobó la Directiva Nº 009-2009-SUNARP/SN “Directiva de acciones para optimizar los servicios registrales”, de aplicación en las zonas registrales distintas a la Zona Registral Nº IX - Sede Lima; la Resolución Jefatural Nº 172-2010 -SUNARP-Z.R.NºIX/JEF, de fecha 04 de marzo de 2010, que dispone la reducción de plazos de atención de determinados servicios en la Zona Registral Nº IX - Sede Lima; así como la Resolución Nº 032-2010-SUNARP/SN, de fecha 25 de febrero de 2010, que implementó el servicio de inscripción de compraventas simples en 48 horas en el Registro de Predios de Lima;

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Que, las medidas adoptadas no sólo buscan beneficiar a los usuarios del registro, sino también mejorar los aspectos del clima de negocios medidos por el Doing Business, por lo que se ha visto por conveniente disponer la atención preferente en plazo reducido de nuevos servicios registrales en el ámbito nacional; Que, en dicho contexto, la SUNARP siempre se encuentra en la búsqueda de mejorar la calidad de los servicios a favor de los operadores del Sistema Registral; por lo que es necesario consolidar los plazos de atención reducidos que ya se vienen implementando, as í como establecer medidas adicionales orientadas a priorizar la inscripción de actos, en los distintos registros jurídicos, que por su naturaleza, efectos y urgencia, tengan un impacto directo en el desarrollo económico del país, Que, de conformidad con la facultad conferida por el literal v) del artículo 7 del Estatuto de la SUNARP, aprobado por Resolución Suprema Nº 135 -2002-JUS; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Establecer la atención preferente de los siguientes servicios registrales de ámbito nacional: - Reserva de nombre en línea; - Publicidad Certificada Literal; - Publicidad simple; Los citados servicios serán atendidos en el plazo de 01 día, contados desde su presentación. Artículo Segundo.- Establecer y consolidar los plazos de calificación, así como la atención en vía de reingreso para subsanación o pago de mayor derecho, de los actos que se detallan en el siguiente cuadro

ACTO REGISTRAL PLAZO DE

COMPETENCIA ATENCION REGISTRO DE PREDIOS.- (referidos a un solo predio)

- Bloqueos 24 horas

- Títulos de compraventa, referidos a un solo 48 horas Ámbito Nacional predio que involucre una sola partida regis- tral y sea el titular registral el transferente. - Hipoteca. 48 horas - Numeración de finca. 48 horas - Jurisdicción. 48 horas REGISTRO DE PERSONAS JURIDICAS.-

- Constitución de Sociedades 24 horas - Constitución de asociación. 24 horas - Constitución de E.I.R.L. 24 horas - Revocatoria y/o nombramiento. 72 horas Ámbito Nacional - Modificación de estatutos de E.I.R.L. 72 horas - Aumento y reducción de capital de E.I.R.L. 72 horas - Poderes otorgados por Sociedades 72 horas

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constituidas o Sucursales establecidas en el extranjero REGISTRO DE PERSONAS NATURALES.-

- Anotación de sucesión intestada (preventiva 48 horas y definitiva). - Inscripción de sucesión hereditaria. 48 horas - Inscripción de testamento. 48 horas - Otorgamiento de poder. 48 horas Ámbito Nacional - Sustitución de régimen patrimonial. 48 horas - Separación de patrimonio 48 horas - Anotación de divorcio. 48 horas - Constitución de Gestores Profesionales de 48 horas Intereses. REGISTRO DE BIENES MUEBLES.- (referido a un solo bien)

- Inmatriculación de vehículos. 48 horas - Cambio de características. 48 horas Ámbito Nacional - Anotación de robo. 48 horas - Cancelación de anotación de robo. 48 horas - Cambio de placa voluntario. 72 horas Artículo Tercero.- La Gerencia Registral de la Sede Central, informará en forma periódica el cumplimiento por parte de los Órganos Desconcentrados de la SUNARP de lo dispuesto en la presente Resolución, para lo cual, la Gerencia de Informática de SUNARP, implementará un sistema de seguimiento automatizado. Artículo Cuarto.- Son responsables de la correcta aplicación de la presente directiva los Jefes Zonales, Gerentes Registrales, Gerente de Informática de Sunarp y Órganos Desconcentrados, Registradores Públicos, Asistentes Registrales, así como los cajeros y responsables del Diario, de los Órganos Desconcentrados de la SUNARP. Regístrese, comuníquese y publíquese. ALVARO DELGADO SCHEELJE Superintendente Nacional de los Registros Públicos

CONSEJO EJECUTIVO DEL PODER JUDICIAL

Crean Juzgado de Paz de Tercera Nominación en el Distrito Judicial de Lambayeque

RESOLUCION ADMINISTRATIVA Nº 199-2010-CE-P J Lima, 15 de junio de 2010 VISTOS: El Oficio Nº 430-2010-PJ-CSJLA-P cursado por el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque y, el Informe Nº 113 -2010 -SEP-GP-GG-PJ de la Gerencia General del Poder Judicial; y, CONSIDERANDO:

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Primero: Que, el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque remite a este Órgano de Gobierno solicitud de creación de un Juzgado de Paz de Tercera Nominación en el Distrito de Túcume, Provincia y Departamento de Lambayeque; Segundo: Que, la solicitud se sustenta en la necesidad de remover las barreras geográficas que impiden el acceso a la justicia de la población que se beneficiará con el órgano jurisdiccional, para que los conflictos de estricta competencia de los Juzgados de Paz, sean solucionados y atendidos de modo oportuno y eficaz, beneficiando a 21,0000 pobladores aproximadamente; Tercero: Que, los órganos jurisdiccionales cercanos que cubren actualmente la demanda de justicia de la zona beneficiada son dos Juzgados de Paz, en su misma jurisdicción; sin embargo, al no contar con un Juzgado de Paz Letrado y por el volumen de la población se considera conveniente la creación de un Juzgado de Paz adicional en dicha circunscripción; Cuarto: Que, el Informe Nº 113-2010-SEP-GP-GG-PJ de la Gerencia General del Poder Judicial, concluye que es factible la creación del Juzgado de Paz solicitado; señalándose su competencia geográfica; Quinto: Que, entre los objetivos de política implementadas en este Poder del Estado está la de eliminar las barreras que impiden el acceso a la justicia de la población más alejada de los centros urbanos del país y que el servicio de justicia sea brindado en forma rápida y eficaz, por lo que estando a que la creación del Juzgado de Paz beneficiará a un número importante de pobladores coadyuvando a que obtengan una mejor respuesta estatal a sus demandas de solución de conflictos, resulta procedente la petición que se formula; Por tales fundamentos, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, en uso de sus atribuciones, en sesión ordinaria de la fecha, de conformidad con el informe del señor Consejero Jorge Alfredo Solís Espinoza, por unanimidad; RESUELVE: Primero.- Crear un Juzgado de Paz de Tercera Nominación en el Distrito de Túcume, Provincia, Departamento y Distrito Judicial de Lambayeque, con la misma competencia de los dos Juzgados de Paz existentes en el referido distrito. Segundo.- Los límites geográficos del Juzgado de Paz son los que aparecen descritos en el informe de la Gerencia General del Poder Judicial, que en documento anexo forma parte integrante de la presente resolución. Tercero.- Transcríbase la presente resolución al Presidente del Poder Judicial, Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, Oficina Nacional de Apoyo a la Justicia de Paz, Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque y a la Gerencia General del Poder Judicial, para su conocimiento y fines consiguientes. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase. SS. JAVIER VILLA STEIN ROBINSON O. GONZALES CAMPOS JORGE ALFREDO SOLIS ESPINOZA FLAMINIO VIGO SALDAÑA DARIO PALACIOS DEXTRE

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Crean Juzgado de Paz en el Centro Poblado San Francisco Distrito Judicial de Loreto

RESOLUCION ADMINISTRATIVA Nº 200-2010-CE-P J Lima, 15 de junio de 2010 VISTOS: El Oficio Nº 403-2010-PJ-CSJLO-P cursado por el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Loreto y, el Informe Nº 102-2010-SEP-GP-GG-PJ de la Gerencia General del Poder Judicial; y, CONSIDERANDO: Primero: Que, el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Loreto remite a este Órgano de Gobierno solicitud de creación de un Juzgado de Paz en el Centro Poblado San Francisco, Distrito de Pebas, Provincia de Ramón Castilla, Departamento de Loreto; Segundo: Que, la solicitud se sustenta en la necesidad de remover las barreras geográficas que impiden el acceso a la justicia de la población que se beneficiará con el órgano jurisdiccional, para que los conflictos de estricta competencia de los Juzgados de Paz, sean solucionados y atendidos de modo oportuno y eficaz, beneficiando a 1,982 aproximadamente; Tercero: Que, los órganos jurisdiccionales más cercanos que cubren actualmente la demanda de justicia de la zona beneficiada con la creación del órgano jurisdiccional, teniendo en cuenta la distancia, costo y que se toma para llegar a los Centros Poblados de Pebas y San José de Cochiquinas a dos horas y al Juzgado de Primera instancia en Ramón Castilla - Caballo Cocha a dos días, en ambos casos por vía fluvial, origina gastos económicos perjudicando la precaria economía de los pobladores; Cuarto: Que, el Informe Nº 102-2010-SEP-GP-GG-PJ de la Gerencia General del Poder Judicial, concluye que es factible la creación del Juzgado de Paz solicitado; señalándose su competencia geográfica; Quinto: Que, entre los objetivos de política implementadas en este Poder del Estado está la de eliminar las barreras que impiden el acceso a la justicia de la población más alejada de los centros urbanos del país y que el servicio de justicia sea brindado en forma rápida y eficaz, por lo que estando a que la creación del Juzgado de Paz beneficiará a un número importante de pobladores coadyuvando a que obtengan una mejor respuesta estatal a sus demandas de solución de conflictos, resulta procedente la petición que se formula; Por tales fundamentos, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, en uso de sus atribuciones, en sesión ordinaria de la fecha, de conformidad con el informe del señor Consejero Jorge Alfredo Solís Espinoza, por unanimidad; RESUELVE: Primero: Crear un Juzgado de Paz en el Centro Poblado San Francisco, Distrito de Pebas, Provincia de Ramón Castilla, Departamento y Distrito Judicial de Loreto; cuya competencia territorial comprende el Centro Poblado San Francisco, Poblado de Angamos, Comunidades Nativas Remanso y Cóndor y los Caseríos Paraíso, Nicolás y Nueva San Nicolás, del mencionado distrito. Segundo: Los límites geográficos del Juzgado de Paz son los que aparecen descritos en el informe de la Gerencia general del Poder Judicial, que en documento anexo forma parte integrante de la presente resolución.

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Tercero: Transcríbase la presente resolución al Presidente del Poder Judicial, Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, Oficina Nacional de Apoyo a la Justicia de Paz, Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Loreto y a la Gerencia General del Poder Judicial, para su conocimiento y fines consiguientes. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase. SS. JAVIER VILLA STEIN ROBINSON O. GONZALES CAMPOS JORGE ALFREDO SOLIS ESPINOZA FLAMINIO VIGO SALDAÑA DARIO PALACIOS DEXTRE

Crean Juzgado de Paz en el Centro Poblado San Martín de Tipishca, Distrito Judicial de Loreto

RESOLUCION ADMINISTRATIVA Nº 201-2010-CE-P J

Lima, 15 de junio de 2010 VISTOS: El Oficio Nº 405-2010-PJ-CSJLO-P cursado por el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Loreto y, el Informe Nº 104-2010-SEP-GP-GG-PJ de la Gerencia General del Poder Judicial; y, CONSIDERANDO: Primero: Que, el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Loreto remite a este Órgano de Gobierno solicitud de creación de un Juzgado de Paz en el Centro Poblado San Martín de Tipishca, Distrito de Parinari, Provincia y Departamento de Loreto; Segundo: Que, la solicitud se sustenta en la necesidad de remover las barreras geográficas que impiden el acceso a la justicia de la población que se beneficiará con el órgano jurisdiccional, para que los conflictos de estricta competencia de los Juzgados de Paz, sean solucionados y atendidos de modo oportuno y eficaz, beneficiando a 998 habitantes aproximadamente; Tercero: Que, los órganos jurisdiccionales más cercanos que cubren actualmente la demanda de justicia de la zona beneficiada con la creación del órgan o jurisdiccional, teniendo en cuenta la distancia, costo y tiempo que se toma para llegar a los Juzgados de Santa Rita de Castilla a cuatro horas por vía fluvial y a los Juzgados Especializados a una hora de camino, origina gastos económicos perjudicando la precaria economía de los pobladores; Cuarto: Que, el Informe Nº 104-2010-SEP-GP-GG-PJ de la Gerencia General del Poder Judicial, concluye en que es factible la creación del Juzgado de Paz solicitado; señalándose su competencia geográfica; Quinto: Que, entre los objetivos de política implementadas en este Poder del Estado está la de eliminar las barreras que impiden el acceso a la justicia de la población más alejada de los centros urbanos del país y que el servicio de justicia sea brindado en forma rápida y eficaz, por lo que estando a que la creación del Juzgado de Paz beneficiará a un número importante de pobladores coadyuvando a que obtengan una mejor respuesta estatal a sus demandas de solución de conflictos, resulta procedente la petición que se formula;

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Por tales fundamentos, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, en uso de sus atribuciones, en sesión ordinaria de la fecha, de conformidad con el informe del señor Consejero Jorge Alfredo Solís Espinoza, por unanimidad; RESUELVE: Primero.- Crear un Juzgado de Paz en el Centro Poblado San Martín de Tipishca, Distrito de Parinari, Provincia, Departamento y Distrito Judicial de Loreto; con competencia además en los poblados de Nueva Arica, Dos de Mayo y Bolívar; del referido distrito. Segundo.- Los límites geográficos del Juzgado de Paz son los que aparecen descritos en el informe de la Gerencia general del Poder Judicial, que en documento anexo forma parte integrante de la presente resolución. Tercero.- Transcríbase la presente resolución al Presidente del Poder Judicial, Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, Oficina Nacional de Apoyo a la Justicia de Paz, Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Loreto y a la Gerencia General del Poder Judicial, para su conocimiento y fines consiguientes. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase. SS. JAVIER VILLA STEIN ROBINSON O. GONZALES CAMPOS JORGE ALFREDO SOLIS ESPINOZA FLAMINIO VIGO SALDAÑA DARIO PALACIOS DEXTRE

Declaran fundada solicitud y disponen traslado de magistrada al Noveno Juzgado Especializado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima

RESOLUCION ADMINISTRATIVA Nº 274-2010-CE-P J

Lima, 26 de julio de 2010 VISTO: El expediente administrativo que contiene la solicitud de traslado por razones extraordinarias del Distrito Judicial de Huánuco al Distrito Judicial de Lima, presentada por la doctora Anita Ivonne Alva Vásquez, Juez Titular del Primer Juzgado de Familia de Huánuco; y, CONSIDERANDO: Primero: Que, de los recaudos se evidencia que la doctora Anita Ivonne Alva Vásquez, Juez Titular del Primer Juzgado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, fue nombrada por el Consejo Nacional de la Magistratura mediante Resolución Nº 280-2005-CNM de fecha 28 de enero de 2005; quien por su desempeño funcional recibió reconocimiento de la Presidencia de la referida Corte Superior, como se aprecia del contenido de la Resolución Administrativa Nº 319-2009 -CSJHN/PJ del 30 de diciembre de 2009; Segundo: Que, conforme se aprecia de la descripción del examen ecográfico de fecha 13 de marzo del año en curso, obrante de fojas 25, practicado a la juez recurrente en la Clínica Centenario Peruano - Japonesa, padece de la presencia de múltiples formaciones miomatosis de tipo intramurales y subserosos, midiendo el mayor de ellos a nivel de fondo 100 x 92 x 103 mm.,

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volumen de 504 cc., mientras que en el ovario derecho tiene una formación quística de 23 mm. de diámetro; de similares conclusiones es el Informe de Ecografía Ginecológica 3D-4D Transva ginal de fecha 21 de setiembre de 2009, obrante a fojas 22, mediante la cual el Gineco Obstetra Jhonny Ramírez Cárdenas de la Institución Medical Images S.A.C. informa que la paciente Anita Ivonne Alva Vásquez padece de Miomatosis Uterina - Mioma Gigante, anexando quince imágenes que grafican las dimensiones de dicho cuerpo, obrante de fojas 27 a 33; Tercero: Que, asimismo, de la revisión del informe médico sobre situación reproductiva de fecha 11 de abril último, obrante de fojas 21 a 23, emitido por el médico Iván Araoz Quintana del Consultorio Médico Privado Cogine, se advierte que aquellos trastornos físicos que afectan el aparato reproductor de la magistrada solicitante, y el avance del tiempo constituyen los principales obstáculos para que pueda someterse a un tratamiento de reproducción asistida en un centro médico especializado en dicha materia; Cuarto: Que, así también se aprecia del Informe Médico Nº 046-JDC-2010 de fecha 30 de marzo del presente año, obrante a fojas 13, emitido por el médico Alberto Guerrero Hernández, Gineco Obstetra de EsSalud - Huánuco, que, según su historia clínica a la paciente Anita Ivonne Alva Vásquez se le ha diagnosticado infertilidad primaria, miomatosis uterina gigante, hipertensión arterial crónica; recomendándose que el tratamiento especializado y permanente se realice en un “centro de mayor resolución o mayor nivel, el cual no puede ser realizado en el lugar de origen (Huánuco)”; Quinto: Que, si bien a fojas 20 obra la Carta Nº 061-SERV -GINECO-ESPEC-7”A”GER-QX-GRAR-ESSALUD-2010 de fecha 06 de abril del presente año, emitido por el Jefe del Servicio de Ginecología Especializada del Hospital Nacional Edgardo Rebagliati, ESSALUD - Lima, en la que informa que “el caso de infertilidad en mujeres mayores de cuarenta años requiere de tratamientos de alta complejidad, situación que ESSALUD no cubre, por dicha razón los protocolos de la Unidad de Infertilidad del Servicio de Ginecología Especializada contempla la aceptación de transferencias de mujeres menores de cuarenta años”; es menester resaltar que ello implica que hasta para el Estado la edad de la magistrada peticionante se erige como una causal de rechazo para que pueda hacer su tratamiento médico subsidiado; Sexto: Que, en tiempos actuales, en el que se tratan tem as como las Técnicas de Reproducción Humana Asistida (Teras), la inseminación artificial, la ovodonación (respecto a ello, la Corte Suprema de Justicia de la República a través de la Casación Número 5003-2007 de fecha 06 de mayo de 2008, publicada en el Boletín de Casaciones del Diario Oficial El Peruano del 03 de setiembre de ese año, se ha pronunciado por primera vez sobre un caso sobre la ovodonación); la maternidad subrogada, la asimilación de las uniones de hecho a los matrimonios para efectos pensionarios, familias ensambladas, familias monoparentales, entre otros temas que han alterado los principios clásicos del Derecho de Familia en el Perú; por lo que este Órgano de Gobierno no puede estar ajeno a adecuar su criterio y emitir un pronunciamiento de fondo en el presente caso, valorando no sólo los elementos probatorios antes citados, sino que además atendiendo la situación planteada con un sentido totalmente humanitario, ya que de por medio está la necesidad de una magistrada del Poder Judicial de pretender realizarse como madre, no pudiendo alcanzar su objetivo por existir diversos obstáculos, tales como el inexorable paso del tiempo y de su edad, la presencia de miomas y quistes en su aparato reproductor que son un riesgo latente ya que podrían afectarle irreversiblemente, la falta de un centro médico especializado en las Técnicas de Reproducción Humana Asistida (Teras) en el lugar geográfico en que ejerce la función jurisdiccional, y sobre todo, el lamentable hecho de que sólo en la ciudad de Lima, capital de la República, existen diversos especialistas y una mayor gama de posibilidades técnico - profesionales que podrían materializar su continua y persistente esperanza de realizarse como madre; Sétimo: Que, analizando la petición desde ese punto de vista, este Órgano de Gobierno no podría constituirse en un obstáculo más para que la magistrada pueda materializar sus deseos de

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instituirse como madre, ejerciendo sus elementales Derechos Humanos en base a lo normado en el artículo 16 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, concordante con el artículo 23 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, que prevé el derecho a formar una familia y a protegerla, lo que se plasma con la posibilidad de procrear y fundar su propia familia en el más breve plazo que fuera posible; por cuanto, tal como lo ha indicado el médico Iván Araoz Quintana en sus conclusiones de fojas 23, «contra la edad no hay tratamiento posible» haciendo alusión al «próximo término de la vida reproductiva» de la magistrada peticionante, hecho gravísimo y de ineludible consideración, desde el punto de vista humano, que nos conlleva a amparar su solicitud, acorde con lo normado en el inciso 22 del articulo 2 de la Constitución Política del Estado, que prevé el derecho de toda persona a la paz, a la tranquilidad, al disfrute del tiempo libre y al descanso, así como a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida; Octavo: Que, a ello se agrega que, tal como lo explica la juez peticionante, realizar su tratamiento de reproducción asistida fuera del ámbito en donde ejerce sus funciones, para luego volver al mismo, con el riesgo que implica la travesía constante por zonas de baja temperatura, como los que se aprecian en la zona de Tíclio, en el Departamento de Junín, podría devenir en el fracaso del tratamiento iniciado, por lo que dicho motivo coadyuva en tomar una decisión inmediata, máxime si como lo ha acreditado la magistrada Alva Vásquez con el Oficio Nº 319-2010-P-CSJLI/PJ(CVM), obrante a fojas 44, en la Corte Superior de Justicia de Lima existen plazas vacantes para Jueces de Familia; Noveno: Que, en este orden de ideas, converge claramente una situación extraordinaria no prevista en el Reglamento de Traslados de Magistrados del Poder Judicial, estipulada en el artículo 9 de la aludida normatividad; habiendo sido ésta debidamente sustentada por la magistrada recurrente; pues se ha demostrado documentalmente la crisis que se encuentra atravesando y la esperanza de materializar su proyecto de vida; Por tales fundamentos, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, en uso de sus atribuciones, de conformidad con el artículo 82, inciso 12, del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en sesión ordinaria de la fecha, de conformidad con el informe del señor Consejero Darío Palacios Dextre, sin la intervención del señor Consejero Flaminio Vigo Saldaña por encontrarse de licencia, por unanimidad; RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar fundada la solicitud de traslado por razones extraordinarias -derecho a la maternidad- presentada por la doctora Anita Ivonne Alva Vásquez, Juez Titular del Primer Juzgado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Huánuco; en consecuencia, se dispone su traslado al Noveno Juzgado Especializado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima. Artículo Segundo.- Transcríbase la presente resolución al Presidente del Poder Judicial, Consejo Nacional de la Magistratura, Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, Cortes Superiores de Justicia de Huánuco y de Lima, Gerencia General del Poder Judicial y a la interesada, para su conocimiento y fines consiguientes. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase. SS. JAVIER VILLA STEIN ROBINSON O. GONZALES CAMPOS JORGE ALFREDO SOLIS ESPINOZA DARIO PALACIOS DEXTRE

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CORTES SUPERIORES DE JUSTICIA

Designan Juez Supernumeraria del 58º Juzgado Especializado en lo Penal de Lima

RESOLUCION ADMINISTRATIVA Nº 816-2010-P-CSJLI-PJ

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA

Presidencia

Oficina de Coordinación Administrativa y de Asuntos Jurídicos Lima, 12 de octubre de 2010 VISTO y CONSIDERANDO: Que, mediante el ingreso Nº 78138-2010, el doctor Luis Alberto Mera Casas, Secretario General del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, remite la relación de magistrados autorizados a participar en la visita de trabajo al Distrito Judicial de Tacna y Corte de Apelaciones de Arica, que se llevará a cabo los días 13, 14 y 15 de octubre del presente año. Que, estando a lo expuesto en el considerando anterior esta Presidencia considera pertinente emitir el pronunciamiento respectivo, estando a la designación de la doctora Antonia Esther Saquicuray Sánchez, como participante de dicha visita de trabajo. Que, resulta pertinente precisar que la novísima Ley de la Carrera Judicial, en su artículo sesenta y cinco, define y clasifica la nomenclatura de los jueces en Titulares, Provisionales, Supernumerarios; es así que el inciso tercero del citado artículo denomina como Jueces Supernumerarios a aquellos que “(…no habiendo obtenido la plaza de Juez Titular aceptan incorporarse al registro de jueces supernumerarios en su nivel siempre y cuando se encuentren en el cuadro de aptos elaborado por el Consejo Nacional de la Magistratura, a efectos de cubrir plazas vacantes conforme al artículo doscientos treinta y nueve de la Ley Orgánica del Poder Judicial…)”. Que, bajo este contexto, de conformidad con la norma antes referida, se desprende que en adelante se denominará como Jueces Supernumerarios, a los magistrados que antes eran nombrados Jueces Suplentes, por cuanto la nomenclatura y las características de los antes denominados Jueces Titulares y Provisionales, aún se mantiene en la “Ley de la Carrera Judicial”. Que, no obstante ello, la norma antes acotada, establece requisitos para el nombramiento de los Jueces Supernumerarios; sin embargo, debido a lo reciente del citado cuerpo normativo, tales requerimientos formales se encontrarían en implementación por parte de los entes encargados de ello; razón por la cual, la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Lima, ante la necesidad de cubrir plazas vacantes en los distintos órganos jurisdiccionales de este Distrito Judicial, se ve en la necesidad de nombrar Jueces Supernumerarios de reconocida idoneidad y probidad para ejercer el cargo como magistrado, con la finalidad de brindar un adecuado servicio de justicia a la comunidad y no permitir que se vea afectada la gran expectativa de los justiciables respecto a la pronta solución de sus conflictos judicializados, debido a falencias de orden meramente formal. Que, el Presidente de la Corte Superior de Justicia, es la máxima autoridad administrativa de la sede judicial a su cargo y dirige la política interna de su Distrito Judicial, con el objeto de brindar un eficiente servicio de administración de justicia en beneficio de los justiciables; y en virtud a dicha atribución, se encuentra facultado para designar, reasignar, ratificar y/o dejar sin efecto la designación de los Magistrados Provisionales y Supernumerarios que están en el ejercicio del cargo jurisdiccional.

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Y, en uso de las facultades conferidas en los incisos 3 y 9 del artículo 90 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, SE RESUELVE: Artículo Primero.- CONCEDER a la doctora ANTONIA ESTHER SAQUICURAY SÁNCHEZ, Juez Titular del Quincuagésimo Octavo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, licencia con goce de haber por motivo de capacitación, a partir del 13 al 15 de octubre del presente año. Artículo Segundo.- DESIGNAR a la doctora MARÍA ELENA MOROCHO MORI, como Juez Supernumeraria del Quincuagésimo Octavo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, a partir del 13 al 15 de octubre del presente año, mientras dure la licencia de la doctora Saquicuray Sánchez. Artículo Tercero.- PONER la presente Resolución en conocimiento de la Presidencia del Poder Judicial, del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, la Oficina de Control de la Magistratura, Gerencia General del Poder Judicial, de la Oficina de Administración Distrital, Oficina de Personal de la Corte Superior de Justicia de Lima y de los Magistrados para los fines pertinentes. Publíquese, regístrese, cúmplase y archívese. CÉSAR JAVIER VEGA VEGA Presidente de la Corte Superior de Justicia de Lima

Designan Juez Superior Provisional de la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de Lima

RESOLUCION ADMINISTRATIVA Nº 817-2010-P-CSJLI-PJ

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA

Presidencia

Oficina de Coordinación Administrativa y de Asuntos Jurídicos Lima, 13 de octubre de 2010 VISTOS Y CONSIDERANDOS: Que, habiendo tomado conocimiento en la fecha que la doctora Rita Adriana Meza Walde Juez Superior integrante de la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de Lima, se encuentra delicada de salud, razón por la cual esta Presidencia considera pertinente emitir el pronunciamiento respectivo a fin de no alterar el normal funcionamiento del referido órgano jurisdiccional. Que, el Presidente de la Corte Superior de Justicia, es la máxima autoridad administrativa de la sede judicial a su cargo y dirige la política interna de su Distrito Judicial; y en virtud a dicha atribución, se encuentra facultado para designar, reasignar, ratificar y/o dejar sin efecto la designación de los Magistrados Provisionales y Supernumerarios que están en el ejercicio del cargo jurisdiccional, en aplicación extensiva de lo establecido en los artículos 219 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con el objeto de brindar un eficiente servicio de administración de justicia en beneficio de los justiciables.

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Y, en uso de las facultades conferidas en los incisos 3) y 9) del artículo 90 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, SE RESUELVE: Artículo Primero.- DESIGNAR a la doctora ERLA LILIANA HAYAKAWA RIOJAS, Juez Titular del Décimo Primer Juzgado Penal de Lima, como Juez Superior Provisional de la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de Lima, a partir del 13 de octubre del año en curso y mientras dure la licencia de la doctora Meza Walde, quedando conformado el Colegiado de la siguiente manera: Tercera Sala Penal con Reos en Cárcel de Lima: Dr. Pedro Fernando Padilla Rojas Presidente Dr. Saúl Peña Farfán (T) Dr. Emerito Ramiro Salinas Siccha (T) Dr. Arturo Zapata Carbajal (P) Dra. Leonor Ángela Chamorro García (P) Dra. Erla Liliana Hayakawa Riojas (P) Artículo Segundo.- PONER la presente resolución en conocimiento de la Presidencia del Poder Judicial, Presidencia del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, Oficina de Control de la Magistratura, Gerencia General del Poder Judicial y la Oficina de Administración Distrital. Publíquese, regístrese, cúmplase y archívese. CÉSAR JAVIER VEGA VEGA Presidente de la Corte Superior de Justicia de Lima

Dejan sin efecto artículo de la Res. Adm. Nº 809-2010-P-CSJLI/PJ que dispuso reasignar a magistrado como Juez Superior Provisional de la Sala Civil Descentralizada de Villa María

del Triunfo

RESOLUCION ADMINISTRATIVA Nº 818-2010-P-CSJLI-PJ

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA Presi dencia

Oficina de Coordinación Administrativa y de Asuntos Jurídicos

Lima, 13 de octubre de 2010 VISTO: La Resolución Administrativa Nº 809-2010-P-CSJLI/PJ de fecha 07 de octubre del año en curso; y, CONSIDERANDO: Que, el Presidente de la Corte Superior de Justicia, es la máxima autoridad administrativa de la sede judicial a su cargo y dirige la política interna de su Distrito Judicial, con el objeto de brindar un eficiente servicio de administración de justicia en beneficio de los justiciables; y en virtud a dicha atribución, se encuentra facultado para designar, reasignar, ratificar y/o dejar sin efecto la

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designación de los Magistrados Provisionales y Supernumerarios que están en el ejercicio del cargo jurisdiccional. Y, en uso de las facultades conferidas en los incisos 3 y 9 del artículo 90 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, SE RESUELVE: Artículo Primero.- DEJAR SIN EFECTO el Artículo Tercero de la Resolución Administrativa Nº 809-2010-P-CSJLI/PJ, de fecha siete de octubre del presente año, debiendo el doctor Germán Alejandro Aguirre Salinas retornar a su Juzgado del cual es titular. Artículo Segundo.- PONER la presente Resolución en conocimiento de la Presidencia del Poder Judicial, del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, la Oficina de Control de la Magistratura, Gerencia General del Poder Judicial, de la Oficina de Administración Distrital, Oficina de Personal de la Corte Superior de Justicia de Lima y de los Magistrados para los fines pertinentes. Publíquese, regístrese, cúmplase y archívese. CÉSAR JAVIER VEGA VEGA Presidente de la Corte Superior de Justicia de Lima

BANCO CENTRAL DE RESERVA

Autorizan viaje de Gerente Central de Operaciones a Holanda para participar en evento La Semana de Pagos Global 2010

RESOLUCION DE DIRECTORIO Nº 068-2010-BCRP

Lima, 1 de octubre de 2010 CONSIDERANDO: Que, se ha recibido invitación del Banco Mundial y del Centro de Estudios Monetarios Latinoamericanos (CEMLA) para participar en La Semana de Pagos Global 2010, que se realizará en la ciudad de Amsterdam, Holanda, del 19 al 22 de octubre; Que, el objetivo principal es fortalecer los sistemas de pago y liquidación de valores existentes en los países de América Latina y el Caribe y construir la capacidad insti tucional para darle sustentabilidad y continuidad a su desarrollo; Que, entre las funciones de la Gerencia Central de Operaciones está la de coordinar y supervisar el normal desarrollo de las operaciones monetarias, cambiarias y la administración de las reservas internacionales; De conformidad con lo dispuesto por la Ley Nº 27619 y el Decreto Supremo Nº 047-2002-PCM y, estando a lo acordado por el Directorio en su sesión de 26 de agosto de 2010; SE RESUELVE: Artículo 1.- Autorizar la misión en el ex terior de la señora Marylin Choy Chong, Gerente Central de Operaciones, a la ciudad de Amsterdam, Holanda, del 18 al 23 de octubre y al pago de los gastos, a fin de que intervenga en el evento indicado en la parte considerativa de la presente Resolución.

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Artículo 2.- El gasto que irrogue dicho viaje será como sigue: Pasaje US$ 1 565,85 Viáticos US$ 1 560,00 Tarifa única de uso de Aeropuerto US$ 31,00 ----------------------- TOTAL: US$ 3 156,85 Artículo 3.- La presente Resolución no dará derecho a exoneración o liberación del pago de derechos aduaneros, cualquiera fuere su clase o denominación. JULIO VELARDE Presidente

CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA

Disponen no ratificar a magistrado en el cargo de Fiscal Adjunto a la Tercera Fiscalía Provincial Penal de Ica

RESOLUCION DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 144 -2010 -PCNM

Lima, 19 de abril de 2010 VISTO: El expediente de evaluación y ratificación del magistrado Edgar Emiliano Luján Flores, Fiscal Adjunto a la Tercera Fiscalía Provincial Penal de Ica; y, CONSIDERANDO: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto por el inciso 2 del artículo 154 de la Constitución Política del Perú e inciso b) del artículo 21 de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura (CNM), es función de este Consejo ratificar a los jueces y fiscales de todos los niveles cada siete años, computados desde su ingreso a la carrera judicial o desde su última ratificación, como resultado de la evaluación si han observado conducta e idoneidad propias de la función; Segundo: Que, el magistrado Edgar Emiliano Luján Flores, nombrado como Fiscal Adjunto Provincial Titular de la Tercera Fiscalía Provincial en lo Penal de Ica del Distrito Judicial de Ica por Resolución Nº 261-1985-JUS de 18 de noviembre del año 1985, habiendo sido ratificado por el Consejo Nacional de la Magistratura, mediante Resolución Nº 049-2001-CNM de 11 junio de 2001, fecha desde la cual ha transcurrido el periodo de siete años señalado en la Constitución, por lo que el Pleno del CNM, acordó convocarlo al proceso de Evaluación y Ratificación, incluyéndolo en la Convocatoria Nº 004-2009 -CNM; indicándose el periodo de evaluación desde el 12 de junio de 2001; Tercero: Que, cumplidas las etapas del proceso y efectuada su entrevista personal en acto público el 19 de Abril del año en curso y habiéndose garantizado el acceso previo al expediente y demás informes generados, corresponde adoptar la decisión final la misma que pasa a ser motivada; Cuarto: Que, con relación al rubro conducta , de los documentos que obran en el expediente, se establece lo siguiente: a) Respecto a las quejas y/o denuncias tramitadas en su

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contra y de las sanciones disciplinarias impuestas: según Oficio Nº 73-2010-MP-FSUPR.CI, la Fiscalía Suprema de Control Interno informa sobre el record de quejas y denuncias formulados contra el magistrado, figurando seis expedientes en su contra, cinco de ellos concluidos sin establecer responsabilidad en el magistrado y uno referido a una rehabilitación de medida disciplinaria impuesta fuera del periodo de evaluación; según Oficio Nº 23-2010-ODCI-ICA CAÑETE SEDE ICA, la Oficina Desconcentrada de Control Interno. Ica, Cañete - Sede Ica, se informa que contra el evaluado se han interpuesto 2 denuncias y 2 quejas , las que también han concluido sin establecer responsabilidad en el magistrado; b) Respecto a la Participación Ciudadana: se ha recibido una comunicación del Sindicato de Trabajadores del Ministerio Público mediante la cual apoyan la conducta funcional del evaluado y que sobre dicho magistrado nunca se ha recibido queja del personal administrativo; información que el Consejo toma con la debida ponderación; c) Respecto a su Asistencia y Puntualidad: De la información recibida y que obra de fojas 269 a fojas 286, se aprecia que el magistrado no registra tardanzas ni ausencias injustificadas. d) Respecto a las consultas o referéndum efectuados por los Colegio de Abogados: se aprecia que en el Colegio de Abogados de Ica, llevó a cabo 2 referéndums, uno el 23 de octubre del año 2005 y otro el 10 de agosto de 2008. En el año 2005 a la pregunta. ¿Es idóneo, diligente y honesto; su permanencia garantiza la administración de justicia? obtuvo 134 votos favorables y 55 desfavorables. En el año 2008 obtuvo 65 votos favorables y 29 votos desfavorables, información que se tiene en cuenta y que corresponde analizarse, como toda la información recibida, de manera integral; e) Respecto a otros antecedentes que haya acumulado sobre su Conducta: se tiene que i) No registra antecedentes penales, policiales ni judiciales. ii) De la Información patrimonial del magistrado, no se aprecia incremento sustancial en la Declaración Jurada de Bienes presentada a través del Formato de Registro de Datos y las Declaraciones Juradas de Bienes y Rentas remitidas mediante Oficio Nº 526-2010-MP-FN-SEGFIN y Oficio Nº 3983-2010-MP-FN-SEGFIN de la Secretaría General de la Fiscalía de la Nación, observándose que su patrimonio mobiliario e inmobiliario no ha variado significativamente, existiendo coher encia entre sus ingresos y egresos declarados. iii) No registra obligaciones tributarias, ni antecedentes en centrales de riesgo ni en la Cámara de Comercio de Lima; asimismo viene honrando las obligaciones que mantiene con una entidad bancaria; Quinto: Que, no obstante lo expuesto, también se tiene que con relación al rubro Idoneidad, de los documentos que conforman el expediente del proceso de evaluación y ratificación, se establece lo siguiente: a) Respecto a la Calidad de sus Decisiones: Se han evalua do 13 dictámenes, la totalidad de los cuales, luego de efectuada la evaluación y calificación por el especialista respectivo, que el Conejo asume con ponderación, todos ellos han merecido la calificación de deficiente, por no existir claridad en la exposición de los hechos, no evidenciar motivación jurídica y fáctica debida, además de no invocar jurisprudencia, esto último, reconocido por el magistrado en el acto de su entrevista pública. b) Respecto a la calidad de la Gestión de los Procesos: conforme a lo establecido en el Reglamento de Evaluación y Ratificación, el magistrado debió hacer llegar la relación de 6 expedientes para que constituyan la muestra para la evaluación de dicho indicador, no obstante, sólo hizo llegar la relación de dos expedientes, inclusive uno de ellos sin la indicación de su ubicación actual, no obstante lo cual los citados dos expedientes fueron admitidos para la evaluación correspondiente, dándose el caso que solicitadas las copias de los mismos para la respectiva evaluación, mediante Oficio Nº 2479-2010-P-CSJIC/PJ la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Ica remitió copias de 2 expedientes distintos a los admitidos, motivo por el cual no se ha contado con la muestra correcta para realizar el respectivo análisis, por lo que; ante esta eventualidad ocasionada en parte por el propio magistrado, se prescindió de la evaluación de este aspecto; c) Respecto a Celeridad y Rendimiento (producción fiscal): Registra un rendimiento del 100% de dictámenes emitidos de acuerdo a la información estadística de la carga procesal registrada por el SIAFT, remitida mediante Oficio Nº 738-2010-MP-FN-SEGFIN del Secretario General de la Fiscalía de la Nación y Oficio Nº 674-2010-PJFS-Ica de la Presidenta de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Judicial de Ica. d) Respecto a Organización del Trabajo: El informe consolidado presentado por el magistrado consta de un párrafo de 10 líneas explicando escuetamente los avances logrados por su despacho desde la entrada en vigencia del Código Procesal Penal, aspecto sobre el cual,

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conforme a la calificación, lo que el Consejo asume con ponderación, carece de aspectos susceptibles de ser valorados, máxime si no se han descrito las actividades requeridas para establecer las medidas adoptadas para lograr una labor eficiente en su respectivo despacho; e) Respecto a la Evaluación del Desarrollo Profesional: No registra Publicaciones. Durante el periodo de evaluación ha participado en un apreciable número de certámenes no obstante lo cual ello no se refleja en el desenvolvimiento adecuado de sus funciones, al haberse determinado que la totalidad de los 13 dictámenes evaluados han sido calificados como deficientes, además de que, en el acto de entrevista pública, no satisfizo un nivel razonable de conocimientos básicos del Derecho al no contestar en forma concreta y precisa a las preguntas formuladas sobre los objetivos de la etapa intermedia del nuevo Proceso Penal ni tampoco sobre las clases de procesos especiales de acuerdo al Código Procesal Penal. De igual manera, no respondió correctamente preguntas sobre conceptos básicos referidos a la estructura y elementos de la norma jurídica, sobre las fuentes formales del Derecho Penal, el concepto de Ley en sentido formal y Ley en sentido material y las clases de penas establecidas por el Código Penal; falencias que permiten concluir que el magistrado no satisface en forma integral el nivel de idoneidad requerida para permanecer en el cargo; Sexto: Que, este Consejo también tiene presente el examen psicométrico y psicológico practicado en la persona del magistrado Edgar Emiliano Luján Flores, cuyas conclusiones se mantienen dentro de la reserva que el caso amerita; Sétimo: Que, de lo actuado en el proceso de evaluación y ratificación ha quedado establecido que durante el periodo sujeto a evaluación el magistrado Edgar Emiliano Lujan Flores, no ha satisfecho en forma integral las exigencias de idoneidad que justifiquen su permanencia en el servicio, presentando notables deficiencias en el rubro de evaluación de su idoneidad, que conforme al mandato constitucional, es uno de los pilares que debe sostener el desempeño de un magistrado a lo largo del periodo de evaluación. Situación que se acredita al haber obtenido la calificación de deficiente en la totalidad de las muestras respecto a la evaluación de la calidad de las decisiones; asimismo el haber afrontado su evaluación incumpliendo lo establecido en el Reglamento al sólo ofrecer la relación de dos expedientes para obtener las muestras para la evaluación del aspecto gestión de los procesos (inclusive uno con datos incompletos) cuando debió ofrecer los datos de seis expedientes requeridos para la valoración de este indicador. Asimismo, por reflejar en su informe elaborado sobre su Organización de Trabajo una carencia de criterios para describir si adoptó medidas que permitan valorar los procedimientos de trabajo establecidos, como el registro y control de la información, el manejo de expedientes, denuncias y archivo, atención a los usuarios y capacidad para analizar y verificar el desarrollo y grado de ejecución de las actividades, planes y programas en su despacho. Por último no ha demostrado poseer un nivel de capacitación y actualización necesarias para el ejercicio de la función, lo que se ha evidenciado en el acto de su entrevista pública en la que, no obstante haber acreditado su participación en diversos eventos académicos, no demostró contar con los conocimientos básicos de su especialidad en concordancia con las funciones inherentes al cargo que ostenta; Octavo: Que, por lo expuesto, el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura ha llegado a la convicción unánime de no renovar la confianza al magistrado evaluado; consecuentemente, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y de conformidad con lo prescrito por el inciso 2 del artículo 154 de la Constitución Política del Perú, artículo 21 inciso b) y artículo 37 inciso b) de la Ley Nº 26397 -Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura-, y el artículo 36 del Reglamento del Proceso de Evaluación Integral y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado mediante resolución Nº 635-2009-CNM, y al acuerdo unánime adoptado por el Pleno en sesión de 19 de abril de 2010; SE RESUELVE:

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Primero.- No renovar la confianza al doctor Edgar Emiliano Luján Flores y, en consecuencia, no ratificarlo en el cargo de Fiscal Adjunto a la Tercera Fiscalía Provincial Penal de Ica, dejándose sin efecto su nombramiento y cancelándose su título; Segundo.- Notificar personalment e al magistrado y, una vez haya quedado firme esta resolución, se remita copia certificada de la misma a la señora Fiscal de la Nación, de conformidad con el artículo 39 del Reglamento del Proceso de Evaluación Integral y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado mediante Resolución Nº 635-2009-CNM, publicado el 18 de noviembre de 2009; Tercero.- Remitir copia de la presente resolución a la Oficina del Registro de Jueces y Fiscales de este Consejo Nacional de la Magistratura, para la anotación correspondiente. Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese. MAXIMILIANO CÁRDENAS DÍAZ EDMUNDO PELÁEZ BARDALES ANIBAL TORRES VASQUEZ CARLOS ARTURO MANSILLA GARDELLA LUIS K. MAEZONO YAMASHITA VICTOR GASTÓN SOTO VALLENAS JAVIER ROMAN PIQUÉ DEL POZO Declaran infundado recurso extraordinario contra la Res. Nº 144-2010-PCNM que dispuso no

ratificar en el cargo a Fiscal Adjunto a la Tercera Fiscalía Provincial Penal de Ica

RESOLUCION DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 212 -2010 -PCNM Lima, 24 de junio de 2010 VISTOS: Los escritos presentados el 16 y 23 de junio de 2010 por el magistrado Edgar Emiliano Luján Flores, Fiscal Adjunto a la Tercera Fiscalía Provincial Penal de Ica del Distrito Judicial de Ic a, interponiendo recurso extraordinario contra la Resolución Nº 144-2010-PCNM de 19 de abril de 2010, por la que no se le ratifica en el cargo, alegando afectaciones al debido proceso; y CONSIDERANDO: Fundamentos del recurso Primero: Que, el recurrente sustenta su recurso sosteniendo que: 1) Respecto a la calidad de sus decisiones, señala que la calificación de 13 de sus dictámenes como deficientes por la Academia de la Magistratura constituye una exageración porque esa entidad en el mes de diciembre de 2007 contó con una consultoría para plantear metodologías para mejorar la redacción de las resoluciones judiciales, lo que significa que no tiene mucha data la voluntad del cambio o reforma de la redacción tradicional de los dictámenes; y a partir de ese año también les hace llegar los libros Serie de Jurisprudencia para que lo tengan como guía en sus pronunciamientos, apreciándose en ellas que no había jurisprudencia en dichas resoluciones; y recién con motivos de los plenarios jurisdiccionales se hace imperativa su invocación y el empleo de las técnicas argumentativas.

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2) Respecto a la calidad de la gestión de los procesos, reconoce que no hizo llegar en su totalidad los expedientes, y que esa omisión se debió a que no contó con las facilidades del archivo de las Fiscalías Provinciales de Ica en la que labora y por la vigencia del nuevo Código Procesal Penal. 3) Respecto a la celeridad y rendimiento (producción fiscal), señala que todo el tiempo lo dedica a sus obligaciones funcionales con el objeto de estar al día y que ha sido felicitado por ello. 4) Respecto a la organización del trabajo, indica que se ha desempeñado con voluntad y esfuerzo para que el órgano fiscal en el que labora tenga al día su despacho. 5) Respecto a la evaluación del desarrollo profesional, admite que el día de la entrevista tuvo una conducta totalmente inexplicable y que se sentía desorientado en algunos momentos, optando en algunos casos por el silencio, y que al 20 de abril de 2010, una día antes de la entrevista, estuvo ingiriendo medicamentos a los cuales era alérgico, lo que lo llevó a un estado de casi inconsciencia; y que no se merece una resolución tan humillante. Finalidad del recurso extraordinario Segundo: Que, el recurso extraordinario conforme lo establece el artículo 41 y siguientes del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratificación, sólo procede por afectación al debido proceso en su dimensión formal y sustancial, y tiene por fin esencial permitir que el CNM pueda revisar sus decisiones ante la posibilidad de que se hayan vulnerado los derechos fundamentales de un magistrado sujeto a evaluación. En ese orden de ideas, corresponde analizar si el Consejo ha incurrido en alguna vulneración del debido proceso en el procedimiento de evaluación integral y ratificación seguido al doctor Edgar Emiliano Luján Flores. Análisis de los argumentos que sustentan el recurso Tercero: Que, con relación al primer fundamento del recurso, los argumentos esgrimidos carecen de veracidad porque en el fundamento quinto de la resolución impugnada se expresa que la evaluación y calificación del especialista es asumida por el Consejo con ponderación, ello porque constituye una opinión y no tiene carácter vinculante porque es valorado por el Pleno del CNM, como se ha precisado también en la resolución emitida por la Comisión Permanente de Evaluación y Ratificación que da cuenta del informe de la Academia de la Magistratura, de 17/03/2010, que obra a fojas 174, y notificada al magistrado el 23/03/2010, conforme consta a fojas 202, además el magistrado también tomó conocimiento de esa resolución al dar lectura al expediente conforme consta del acta de fojas 474, sin que el magistrado argumente nada en contrario y para hacerlo recién ante el resultado de no ser ratificado. Asimismo, se advierte que las calificaciones asignadas a los 13 dictámenes y valoradas con la debida ponderación por este colegiado, siendo el puntaje máximo por cada una de 2 puntos, son las siguientes: 3 con nota de 0.2, 2 con nota de 0.3, 6 con nota de 0.5, 1 con nota de 0.7, y 1 con nota de 1.00; que esta calificación fue confrontada en el acto de entrevista pública con los conocimientos jurídicos del magistrado evidenciándose su falta de idoneidad en este aspecto. Cuarto: Que, con relación al segundo fundamento, los argumentos esgrimidos carecen de sustento jurídico porque como se ha precisado en el fundamento quinto de la resolución impugnada la omisión del magistrado de presentar el detalle de los expedientes que le correspondía en la forma establecida en el Reglamento de este proceso, determinó que se prescindiera de evaluar ese aspecto. Es de precisar que el argumento que esgrime de que no contó con las facilidades para ubicar los expedientes no es óbice para justificar su falta de interés en la recopilación oportuna de la documentación que debía presentar a este proceso, toda vez que, a la fecha de su convocatoria

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contaba con más de 7 años en el cargo y tenía conocimiento que iba a ser convocado a proceso de evaluación integral y ratificac ión, y además el Reglamento del presente proceso está vigente desde el 19 de noviembre de 2009 (precisándose que en el artículo 6 se indica la documentación que todo magistrado en proceso de evaluación integral y ratificación debe presentar al CNM) y la convocatoria en que se comprendió al doctor Luján Flores se publicó el 20/12/2009. Quinto: En relación al tercer fundamento, los argumentos esgrimidos carecen de sustento jurídico porque cómo se ha precisado en el fundamento quinto de la resolución impugnada su rendimiento es de 100% conforme han informado los órganos competentes del Ministerio Público, y además este hecho no ha sido considerado como un factor negativo en la decisión de no ratificación, los mismos que se han plasmado en el sétimo considerando de la resolución recurrida. Sexto: En relación al cuarto fundamento, los argumentos esgrimidos no enervan lo expresado en el fundamento quinto de la resolución impugnada porque no explicó en el informe requerido cómo organizó su trabajo para el cumplimiento de las metas de eficiencia y eficacia que debe tener la función fiscal. Debemos precisar que los aspectos que debía contener el informe están previstos en el artículo 26 del Reglamento del proceso y detallados en los parámetros de evaluación de la Convocatoria Nº 004-2009-CNM (en la que estuvo comprendido el recurrente), que estuvieron publicados en el portal web del CNM durante la citada convocatoria y que continúan publicados hasta la fecha. Sétimo: En el quinto fundamento admite que el día de la entrevista tuvo una conducta totalmente inexplicable y que se sentía desorientado en algunos momentos, optando en algunos casos por el silencio, y que al 20 de abril de 2010, una día antes de la entrevista, estuvo ingiriendo medicamentos a los cuales era alérgico, lo que lo llevó a un estado de casi inconsciencia; y que no se merece una resolución tan humillante. Que, estos argumentos esgrimidos tampoco enervan lo expresado en la resolución impugnada porque el proceso de ratificación comprende una valoración integral de todo lo actuado en el expediente y en la entrevista personal. Octavo: Que, la resolución impugnada ha sido emitida en estricta observancia de la Constitución y lo dispuesto por el artículo 30 de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura Nº 26397 que dispone que para efectos de la ratificación de jueces y fiscales, el CNM evalúa la conducta e idoneidad en el desempeño del cargo, se trata de un proceso de evaluación integral, no aislado, respecto de todos y cada uno de los indicadores y parámetros legales y reglamentarios, que han determinado que el CNM, de acuerdo al conjunto de elementos objetivos acreditados en el proceso, por unanimidad, en sesión de 19 de abril de 2010 decida retirar la confianza al magistrado recurrente. Noveno: Corresponde expresar que la decisión adoptada en la resolución materia de impugnación se ha basado únicamente en elementos objetivos, contrastables que obran en el expediente y que han sido de pleno conocimiento del magistrado evaluado, quien ha tenido acceso irrestricto a examinar todo lo actuado en su proceso de ratificación, así como lo evidenciado en la entrevista pública, por lo que no se ha afectado el debido proceso formal ni material, ni ningún derecho fundamental concerniente al evaluado, razón por la que debe desestimarse la impugnación propuesta. Estando a lo expuesto y a lo acordado por unanimidad de los miembros asistentes del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, en sesión de 24 de junio de 2010, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 46 del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución Nº 635-2009-CNM. SE RESUELVE:

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Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario interpuesto por el doctor Edgar Emiliano Luján Flores, contra la Resolución Nº 144-2010 -PCNM, de 19 de abril de 2010, que dispone no renovarle la confianza y, en consecuencia, no ratificarlo en el cargo de Fiscal Adjunto a la Tercera Fiscalía Provincial Penal de Ica del Distrito Judicial de Ica. Segundo.- Disponer la ejecución inmediata de la citada resolución de no ratificación, de conformidad con el artículo 48 del Reglamento de Proceso de Evaluación y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público. Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese. MAXIMILIANO CÁRDENAS DÍAZ EDMUNDO PELÁEZ BARDALES ANIBAL TORRES VASQUEZ CARLOS ARTURO MANSILLA GARDELLA LUIS K. MAEZONO YAMASHITA VICTOR GASTÓN SOTO VALLENAS JAVIER ROMAN PIQUÉ DEL POZO

JURADO NACIONAL DE ELECCIONES

Aprueban “Reglamento para la Fiscalización del Ejercicio de Democracia Interna de los Partidos Políticos y Alianzas Electorales” aplicable a las Elecciones Generales del año 2011

RESOLUCION Nº 2541-A-2010-JNE Lima, siete de octubre de dos mil diez. CONSIDERANDO El artículo 178 de la Constitución Política del Perú establece como competencias del Jurado Nacional de Elecciones el velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral, así como el de fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y de la realización de los procesos electorales. El artículo 5 de la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, Ley Nº 26486, dispone le atribuye la función de dictar la reglamentación necesaria para su adecuado funcionamiento y ejercicio de sus competencias. El artículo 19 de la Ley de Partidos Políticos, Ley Nº 28094, dispone que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la referida ley, el estatuto y el Reglamento Electoral de la agrupación política. Atendiendo a la trascendencia y singular importancia de los cargos que serán sometidos a elección el año 2011, resulta imperativo optimizar y brindar la mayor cobertura democrática posible previa a la asunción del cargo, incluso desde el momento en que se determinan los integrantes de la fórmula presidencial y lista de candidatos que cada partido político y alianza electoral de alcance nacional presentará ante el Jurado Nacional de Elecciones y los Jurados Electorales Especiales, según corresponda. En ese contexto, corresponde establecer un mecanismo que le permita a este Colegiado ejercer legítimamente sus funciones de supervisión y fiscalización del cumplimiento de las normas sobre democracia interna, lo que implica instaurar mecanismos y procedimientos que permitan

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evaluar el desarrollo mismo del proceso de elecciones internas y designaciones directas que los partidos políticos y las alianzas electorales de alcance nacional realizarán en virtud de las Elecciones Generales del año 2011. Por tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones; RESUELVE: Artículo Primero.- Aprobar el “REGLAMENTO PARA LA FISCALIZACIÓN DEL EJERCICIO DE DEMOCRACIA INTERNA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y ALIANZAS ELECTORALES” aplicable a las Elecciones Generales del año 2011, cuyo texto es el siguiente:

REGLAMENTO PARA LA FISCALIZACIÓN DEL EJERCICIO DE DEMOCRACIA INTERNA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y ALIANZAS ELECTORALES - ELECCIONES GENERALES 2011

1. OBJETIVO Establecer disposiciones para la ejecución del procedimi ento de fiscalización respecto del ejercicio de democracia interna sobre las elecciones de candidatos de los partidos políticos y alianzas electorales, en el marco de las Elecciones Generales 2011. 2. ALCANCE Las disposiciones del presente procedimiento son de aplicación del personal de la Secretaría General, la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales y de todas aquellas áreas que deban participar acorde a sus competencias, independientemente de su condición laboral o contractual. Todos aquellos actores electorales que formen parte del proceso deberán acatar las disposiciones del procedimiento, incluso los que presten asistencia técnica. 3. REFERENCIAS O BASE LEGAL 3.1. Constitución Política del Perú. 3.2. Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones. 3.3. Ley Nº 28094, Ley de Partidos Políticos y sus modificatorias. 3.4. Resolución que aprueba el Instructivo sobre Democracia Interna para la Elección de Candidatos de los Partidos Políticos y Alianzas Electorales para el Proceso de Elecciones Generales. 4. ABREVIATURAS Y DEFINICIONES 4.1. ABREVIATURAS DNFPE : Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales JNE : Jurado Nacional de Elecciones. ROP : Registro de Organizaciones Políticas SG : Secretaría General 4.2. DEFINICIONES a) Acta de Fiscalización:

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Es el instrumento que registra la información obtenida durante la fiscalización de la democracia interna de los partidos políticos y alianzas electorales. b) Alianza Electoral Es la organización política que surge del acuerdo entre dos o más partidos y entre partidos y movimientos regionales, debidamente inscritos, con fines electorales y bajo una denominación común. La alianza debe inscribirse en el ROP, conforme a lo establecido a la normativa electoral. c) Democracia Interna: Proceso electoral interno para elegir a las autoridades y a los candidatos a cargos públicos de elección popular de los partidos políticos y alianzas electorales, este proceso debe ser regido por las normas de democracia interna establecidas en la Ley de Partidos Políticos Nº 28094, el estatuto y el reglamento electoral del partido político o alianza electoral. De conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Partidos Políticos, el Reglamento Electoral no podrá ser modificado una vez que el proceso de elecciones internas haya sido convocado. Asimismo, deberá remitirse a la DNFPE, las directivas o documentos relacionados al Reglamento Electoral que el caso amerite. d) Estatuto del Partido Documento que rige la organización y vida interna del partido político. Es de carácter público y debe contener, por lo menos, lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Partidos Políticos Nº 28094. El Estatuto vigente es el que se encuentra registrado en el ROP. e) Fiscalizador electoral: Personal designado por la DNFPE cuya función es fiscalizar el cumplimiento del marco normativo, aplicar y ejecutar los procedimientos de fiscalización elaborados por la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales y aprobados por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, identificar y reportar las no conformidades, y efectuar el seguimiento de las acciones correctivas. f) No Conformidad leve Incumplimiento de un requisito que no afecta plazos ni pone en peligro el desarrollo del proceso electoral, y que puede ser superado mediante la intervención del fiscalizador y/o el órgano electoral central o autoridad partidaria competente en un lapso breve. g) No Conformidad moderada Incumplimiento de un requisito relacionado con infracciones a la normativa electoral, Estatuto o Reglamento Electoral, transgrediendo plazos y/o incurriendo en faltas que merecen acciones drásticas e inmediatas, pasibles de ser superadas. h) No Conformidad grave Incumplimiento de un requisito que afecta la naturaleza o legitimidad del proceso electoral, el cual no fue superado por el partido político o alianza electoral. i) Órgano Electoral Central (OEC) Órgano conformado por un mínimo de tres afiliados a un determinado partido político, que a nivel de la sede central organizan el proceso electoral y realizan otras funciones administrativas y jurisdiccionales contempladas en el Reglamento Electoral. j) Órgano Electoral Descentralizado (OED) Órgano conformado por un mínimo de tres afiliados a un determinado partido político, que a nivel de su circunscripción realizan funciones administrativas relacionadas con el proceso electoral convocado por el órgano competente; siguiendo los lineamientos establecidos por el órgano electoral central. Desarrollan funciones jurisdiccionales en primera instancia.

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k) Padrón de Electores Para efectos de este procedimiento, es el listado de las personas habilitadas para votar, el mismo que es elaborado por el órgano electoral central. Se elabora a partir del padrón de afiliados y no afiliados en caso corresponda. El padrón de electores deberá tener coincidencia con aquél registrado en el ROP en lo que corresponda. l) Partido Político Es la persona jurídica que adquiere vigencia por su inscripción en el ROP, que a través de la actividad política, dentro y fuera de los periodos electorales, formula propuestas o programas de gobierno, contribuyendo a la formación de la voluntad ciudadana y la manifestación de ésta a través de los procesos electorales. 5. DISPOSICIONES GENERALES La DNFPE fiscalizará las etapas del proceso electoral, de acuerdo a lo prescrito en la Constitución Política del Perú, la Ley de Partidos Políticas, el Estatuto y el Reglamento Electoral del partido político o alianza electoral. Se realizarán aquellas acciones conducentes a identificar y reportar las no conformidades que atenten contra la legitimidad y transparencia del proceso. Ante un requerimiento de la DNFPE la no respuesta o la respuesta extemporánea, así como la obstaculización o impedimento de las funciones del fiscalizador, acarrearán que se configure una “No conformidad”. La DNFPE hará uso de todas las herramientas legales para hacer cumplir la Constitución Política del Perú y la ley. La DNFPE realizará aquellas acciones conducentes a no permitir que se vulneren los principios de legalidad, transparencia, respeto a la voluntad de los electores. 5.1. REMISIÓN DE INFORMACIÓN AL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES Cada partido político o alianza electoral a través de su Secretario General o aquél que haga sus veces, deberá remitir a la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales del JNE: a) El Acta de conformación del Órgano Electoral Central y Órganos Electorales Descentralizados: Dentro de los tres (03) días hábiles posteriores a su conformación. b) El Acta de aprobación del Reglamento Electoral: Dentro de los tres (03) días hábiles posteriores a su aprobación c) El Reglamento Electoral aprobado por el órgano correspondiente: Dentro de los tres (03) días hábiles posteriores a su aprobación o de la publicación del presente documento. El mencionado Reglamento deberá contener los requisitos mínimos contemplados en el Instructivo para democracia interna para la elección de candidatos de los partidos políticos y alianzas electorales en el marco de las Elecciones Generales 2011: i) Convocatoria y difusión del proceso (incluyendo el cronograma del proceso electoral central y descentralizado), ii) Elaboración, actualización y aprobación del padrón de electores; incluyendo la fecha de cierre del mismo (de electores afiliados y no afiliados según corresponda), iii) Inscripción de candidatos y procedimiento de tachas, iv) La organización del proceso electoral, v) Propaganda de candidatos, vi) Acto electoral, vii) Cómputo de votos o verificación del quórum estatutario, viii) Proclamación de los resultados y, ix) Resolución de impugnaciones a que hubiere lugar, estableciendo de manera

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expresa las instancias conformadas dentro del Partido Político o Alianza Electoral, para absolver los recursos impugnatorios que se presenten y el mecanismo correspondiente para la proclamación de candidatos electos. d) El padrón de electores actualizado: Con una anticipación no menor de trei nta (30) días previos al acto electoral. En caso el padrón electoral esté conformado por no afiliados, deberá entregarse con una anticipación no menor de quince (15) días previos al acto electoral. El padrón electoral entregado, deberá guardar relación en lo que corresponda, con el padrón registrado en el ROP. 5.2. DE LA ELECCIÓN DEL ORGANO CENTRAL U ÓRGANOS DESCENTRALIZADOS La DNFPE fiscalizará de manera directa las elecciones internas desarrolladas por los órganos electorales centralizados y descent ralizados, para lo cual el fiscalizador deberá constituirse a la sede que corresponda a fin de levantar la información pertinente. 6. LINEAMIENTOS REFERIDOS A LA FISCALIZACIÓN ELECTORAL 6.1. SOBRE EL ACTA DE CONFORMACIÓN DEL ÓRGANO ELECTORAL CENTRAL YDESCENTRALIZADOS Y DEL REGLAMENTO ELECTORAL: La DNFPE fiscalizará conforme al Estatuto y normativa interna del partido político o alianza electoral, tanto el procedimiento de conformación de los integrantes del órgano electoral central y órganos electorales descentralizados, así como el Reglamento Electoral respecto a su aprobación, contenido y ejecución. 6.2. SOBRE EL PADRÓN DE ELECTORES 6.2.1. El Partido Político o Alianza Electoral presentará ante el JNE el padrón de electores, el cual será fiscalizado, respecto a su conformación. 6.2.2. El Padrón de electores debe ser presentado en formato xls (MS Excel), mdb (MS Acces) o dbf (Archivo de datos), consignándose el Número de Documento Nacional de Identidad, Apellido Paterno, Apellido Materno, Nombres y el Comité Partidario al que pertenece o en el que emitirá su voto, la fecha de inscripción en el padrón de electores y la condición del elector: afiliado / no afiliado. 6.2.3. En caso se detecte una o varias “no conformidad(es)” en el padrón de electores, la DNFPE correrá traslado al partido político o alianza electoral, solicitando la subsanación correspondiente en un plazo no mayor de siete (07) días calendario. 6.2.4. En caso el padrón de electores no cumpla con los requisitos mínimos que garanticen un acto electoral acorde al Estatuto, Reglamento Electoral o normativa electoral, se declarará la “No conformidad” de dicho padrón. 6.3. SOBRE EL ACTO ELECTORAL Corresponde al órgano máximo del partido político o alianza (no al órgano elec toral) decidir la modalidad de elección de los candidatos, entre las siguientes opciones, teniendo en cuenta las implicancias técnicas referidas a la elaboración del padrón de electores, de los materiales electorales, conformación de las mesas de sufragio, entre otros factores: a) Elecciones con voto universal, libre, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados, (conocido como elecciones primarias abiertas).

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b) Elecciones con voto universal, libre, igual, directo y secreto de los afiliados, (conocido como elecciones primarias cerradas). c) Elecciones a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios conforme lo disponga el estatuto o la norma interna de organización del partido político o alianza, o en su defecto el reglamento electoral (se trata de un tipo de elección indirecta). Estos órganos partidarios, por su parte, deben estar integrados por delegados elegidos por voto universal, libre, igual, directo y secreto de los afiliados, de acuerdo al estatuto o norma interna de organización (Art. 27 LPP). d) En cualquiera de las tres modalidades de elección, los candidatos pueden elegirse con la mayoría simple de votos, con mayoría absoluta (50%+1) o con mayoría calificada (un porcentaje establecido), conforme lo disponga su Reglamento Electoral. 6.4. SOBRE LA PRESENTACIÓN Y PUBLICACIÓN DE LAS DECLARACIONES JURADAS DE VIDA DE LOS CANDIDATOS 6.4.1. La DNFPE fiscaliza el cumplimiento de la presentación de las Declaraciones Juradas de Vida, conforme al formato aprobado por el JNE, dentro de los plazos establecidos en la Ley de Partidos Políticos: 6.4.1.1. Los candidatos sometidos a las elecciones internas entregarán al partido político o alianza su Declaración Jurada de Vida al presentar su candidatura o dentro del plazo de quince (15) días de realizada la convocatoria. 6.4.1.2. Los candidatos designados directamente entregarán al partido político o alianza su Declaración Jurada de Vida dentro del plazo de siete (07) días de su invitación a participar. 6.4.2. Las citadas Declaraciones Juradas serán publicada en la página web del respectivo partido o alianza, conforme a lo establecido en la Ley de Partidos Políticos. La DNFPE fiscalizará el cumplimiento de lo establecido en el presente acápite, en caso de incumplimiento se emitirán informes de “No conformidad(es)”. Las no conformidades serán clasificadas como leves, moderadas y/o graves. 6.5. SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LAS CUOTAS ELECTORALES La DNFPE fiscalizará que las elecciones internas cumplan con los requisitos referidos al cumplimiento de la cuota de género. 7. DISPOSICIONES FINALES 7.1. DEL PERSONAL DE FISCALIZACIÓN ELECTORAL 7.1.1. La DNFPE en el marco del procedimiento de fiscalización detallado en el presente documento, no brindará soporte técnico ni asistencia en la elaboración de instrumentos normativos o relacionados con la materia a los partidos políticos o alianzas electorales, lo cual corresponde a la ONPE de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 de la Ley de Partidos Políticos. 7.1.2. La DNFPE ante cualquier incumplimiento o indicio de incumplimiento de la normativa electoral o normas conexas, requerirá a través de medio escrito se levante las observaciones formuladas; en caso se detecten indicios razonables de la comisión de un ilícito penal se dará cuenta del hecho al Ministerio Público, a través de la Procuraduría Pública del JNE.

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7.1.3. El fiscalizador asignado elaborará el Informe respectivo sobre el proceso electoral, y en caso se detecte(n) “no conformidad(es)”, la DNFPE correrá traslado al partido político o alianza electoral a fin de que se subsane(n) en el plazo de tres (03) días calendario desde la notificación respectiva (excepto en el caso de la fiscalización del padrón de electores procediéndose conforme a lo señalado en el artículo 6.2.3). 7.1.4. La fiscalización electoral comprenderá en su generalidad el requerimiento de información, visitas inopinadas, participación en eventos de acuerdo al objetivo de la fiscalización electoral y otros actos relacionados. 7.2. DE LAS CONSECUENCIAS DE LAS NO CONFORMIDADES DETECTADAS Las no conformidades detectadas por la DNFPE, serán reportadas al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones. 7.3. DE LA ACTUALIZACIÓN DEL PROCEDIMIENTO Corresponde a la DNFPE proponer la modificación y/o actualización del presente procedimiento. 7.4. DE LA OFICINA NACIONAL DE PROCESOS ELECTORALES (ONPE) 7.4.1 La ONPE remitirá conforme lo prescribe la Ley de Partidos Políticos, el informe referido a la asistencia técnica brindada al partido político o alianza. Dicho informe podrá servir de insumo o instrumento de valoración en la elaboración del Informe de la DNFPE. 8. ANEXOS Anexo Nº 01 : Acta de Fiscalización Anexo Nº 02 : Modelo del Informe del Fiscalizador Anexo Nº 03 : Modelo del Informe de Resultados de la DNFPE Anexo Nº 04 : Estructura del Procedimiento (*) Ver gráficos publicados en el Diario Oficial “El Peruano” de la fecha. Artículo Segundo.- REMITIR la presente resolución a los partidos políticos y alianzas electorales de alcance nacional inscritas en el Registro de Organizaciones Políticas, para los fines pertinentes. Artículo Tercero.- DISPONER la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano y en el Portal Instituc ional del Jurado Nacional de Elecciones www.jne.gob.pe. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. SIVINA HURTADO PEREIRA RIVAROLA MINAYA CALLE MONTOYA ALBERTI VELARDE URDANIVIA BRAVO BASALDÚA

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Secretario General

Aprueban el “Instructivo sobre Democracia Interna de los Partidos Políticos y Alianzas Electorales de Alcance Nacional para el Proceso de Elecciones Generales del año 2011”

RESOLUCION Nº 2541-B-2010-JNE

Lima, siete de octubre de dos mil diez. CONSIDERANDO: El artículo 178 de la Constitución Política del Perú establece como competencias del Jurado Nacional de Elecciones el velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral, así como el de fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y de la realización de los procesos electorales. El artículo 5 de la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, Ley Nº 26486, dispone como una de las funciones del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, la de dictar la reglamentación necesaria para su adecuado funcionamiento y ejercicio de sus competencias. El artículo 19 de la Ley de Partidos Políticos, Ley Nº 28094, establece que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movi mientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la referida ley, el estatuto y el Reglamento Electoral de la agrupación política. Este Colegiado considera necesario efectuar algunas precisiones y establecer pautas respecto de los alcances normativos previstos en las normas electorales relativas al cumplimiento de la democracia interna por parte de los partidos políticos y alianzas electorales de alcance nacional, fundamentalmente respecto de aquellos candidatos que postularán a la Presidencia y Vicepresidencias de la República, en las Elecciones Generales del año 2011. Debido a la trascendencia y singular importancia de los cargos que serán sometidos a elección el año 2011, resulta imperativo optimizar y brindar la mayor cobertura democrática posible previa a la asunción del cargo, incluso desde el momento en que se determinan los integrantes de la fórmula presidencial y lista de candidatos que cada partido político y alianza electoral de alcance nacional presentará ante el Jurado Nacional de Elecciones y los Jurados Electorales Especiales, según corresponda. Por ello, las precisiones y pautas que este Supremo Tribunal Electoral formula, mediante la presente resolución, integran el “Instructivo sobre Democracia Interna de los Partidos Políticos y Alianzas Electorales de Alcance Nacional para el Proceso de Elecciones Generales del año 2011”, las mismas que deberán ser cumplidas por los partidos políticos y las alianzas electorales de alcance nacional para la conformación de las fórmulas y listas de candidatos cuya inscripción solicitarán ante el Jurado Nacional de Elecciones y los Jurados Electorales Especiales, según corresponda, en el proceso electoral antes mencionado. Por tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones; RESUELVE: Artículo Primero.- Aprobar el “Instructivo sobre Democracia Interna de los Partidos Políticos y Alianzas Electorales de Alcance Nacional para el Proceso de Elecciones Generales del año 2011”, cuyo texto es el siguiente:

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INSTRUCTIVO SOBRE DEMOCRACIA INTERNA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y ALIANZAS ELECTORALES DE ALCANCE NACIONAL PARA EL PROCESO DE “ELECCIONES

GENERALES DEL AÑO 2011” I. OBJETIVO Precisar las pautas que deben seguir las organizaciones políticas a fin de elegir a los candidatos a cargos públicos de elección popular, en el marco del proceso electoral “Elecciones Generales del año 2011”. II. BASE LEGAL - Constitución Política del Perú. - Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones y sus modificatorias (en adelante, LOE) - Ley Nº 28094, Ley de Partidos Políticos y sus modificatorias (en adelante, LPP). - Ley Nº 28360, Ley de Elecciones de Representantes ante el Parlamento Andino y su modificatoria. III. CONTENIDO CONSIDERACIONES PRELIMINARES 1. Organizaciones políticas regidas por normas de democracia interna para el presente proceso electoral: - Partidos políticos. - Alianzas electorales de alcance nacional, en virtud de su composición: dos o más partidos políticos, los que sí se rigen por disposiciones sobre democracia interna. En tal sentido, el proceso eleccionario de uno de sus integrantes resulta válido para cumplir con la exigencia sobre la materia, conforme lo establezca la alianza electoral, salvo que esta decida convocar a comicios internos, los que deberán realizarse dentro del plazo de ley (en este último caso la alianza electoral deberá designar al órgano electoral respectivo y aprobar las disposiciones internas sobre la materia). 2. Candidaturas sujetas a elección: En el presente proceso están sujetos a elección interna los candidatos de los partidos políticos y alianzas electorales de alcance nacional que postulen a los siguientes cargos: (artículo 23 LPP) - Presidente y Vicepresidentes de la República - Representantes al Congreso de la República. - Representantes al Parlamento Andino. 3. Marco normativo que deben aplicar las organizaciones políticas: a) Constitución Política del Perú. b) Ley Orgánica de Elecciones. c) Ley de Partidos Políticos y sus modificatorias.

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d) Estatuto de la organización política. e) Reglamento Electoral de la organización política. Es el instrumento jurídico que desarrolla las reglas generales y especiales de índole electoral de la organización política. Su contenido debe guardar concordancia con el ordenamiento electoral vigente. Las normas partidarias determinan lo referido a su elaboración y aprobación. Contendrá entre otros temas:

1. Los principios y garantías del proceso electoral. 2. Disposiciones sobre el órgano electoral central y órganos descentralizados (organización, funciones, atribuciones) 3. Los procedimientos electorales (plazos, etapas: convocatoria, elaboración del padrón electoral, inscripción de candidaturas, elaboración del material electoral, conformación de las mesas de votación, desarrollo de la jornada electoral, proclamación de resultados). 4. Impugnaciones y resolución de las mismas (plazos para interposición y resolución; supuestos de procedencia, formalidades para su trámite, entre otros).

Una vez que el proceso electoral interno ha sido convocado el Reglamento Electoral no podrá ser modificado (artículo 19 LPP). 4. Las etapas básicas del proceso electoral interno son: 1. Convocatoria (cronograma del proceso electoral) 2. Inscripción de candidatos 3. Acto de votación 4. Cómputo de votos o verificación del quórum estatutario 5. Proclamación de los resultados 6. Resolución de impugnaciones a que hubiere lugar. Como etapas previas al acto de votación deben considerarse, además, las referidas a la elaboración del padrón y del material electoral, y la conformación de las mesas de sufragio.

Las organizaciones políticas deben garantizar la pluralidad de instancias y el respeto al debido proceso electoral. Emiten las normas internas que correspondan, con arreglo a su reglamento electoral (artículo 20 LPP). DEL ORGANO ELECTORAL 5. Los partidos políticos deben contar con (artículo 20 LPP): a) Órgano Electoral Central, y b) Órganos Electorales Descentralizados

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a) El Órgano Electoral Central está conformado por un mínimo de tres (3) miembros, y cuenta con órganos electorales descentralizados, también colegiados, que funcionen en sus respectivos comités. La actuación del órgano electoral central tiene doble naturaleza: (i) administrativa: organiza el proceso electoral; y, (ii) jurisdiccional: emite normas en materia electoral y resuelve impugnaciones conforme lo determine la organización política. Por tanto es: Especializado Instancia con competencia exclusiva en

materia electoral Autónomo Se rige por sus normas internas, no depende

de ningún otro órgano de la organización política.

Independiente Sus resoluciones son adoptadas sin ningún tipo de injerencia o coacción.

Permanente Se encarga de organizar el proceso de elección de candidatos, planificar y regular todos los procesos electorales internos.

Colegiado Debe estar conformado por un mínimo de 3 miembros o un número impar para facilitar la toma de decisiones.

b) Los Órganos Electorales Descentralizados constituyen la primera instancia de la agrupación política, en su circunscripción, y dependen estructural y funcionalmente del órgano electoral central. Funcionan en las sedes que determine la organización política. Como órganos colegiados deben, también, estar conformados por un mínimo de 3 miembros. La composición del órgano electoral central y de los órganos electorales descentralizados, así como los requisitos para ser miembro, sus funciones, quórum para la toma de decisiones, entre otras disposiciones para su normal desempeño, pueden estar reguladas en el Estatuto de la organización política, sin embargo, se recomienda que ello también sea incorporado en el Reglamento Electoral para dar mayor unidad a su normatividad electoral.

Asimismo, los integrantes del órgano electoral central y de los órganos electorales descentralizados no pueden postular como candidatos en los comicios internos, ello a fin de garantizar la transparencia e imparcialidad en la toma de sus decisiones. 6. Funciones: El órgano electoral central, por ley, tiene a su cargo la realización de la elección de los candidatos a los cargos mencionados, por lo que debe organizar y llevar a cabo todas las etapas del proceso electoral interno, en coordinación con los órganos electorales descentralizados, de acuerdo a las normas internas que se establezcan para el efecto. El siguiente cuadro resume lo antes indicado: ORGANO ELECTORAL Funciones Funciones CENTRAL Administrativas: Jurisdiccionales:

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Convoca a elecciones Elabora disposiciones (elaboración de en materia electoral. cronograma) Última instancia Aprueba el padrón en la resolución de electoral y elabora el impugnaciones. material electoral. Otras funciones Otras funciones que que establezca el establezca el reglamento reglamento electoral. electoral.

ORGANOS Funciones Funciones ELECTORALES Administrativas: Jurisdiccionales: DESCENTRALIZADOS Inscribe a los candidatos Primera instancia

de la jurisdicción en la resolución de Selecciona a los impugnaciones. miembros de mesa. Otras funciones Otras funciones que que establezca el establezca el reglamento reglamento electoral. electoral.

*Dichas funciones dependen, a su vez, de la modalidad de elección que la organización política adopte. DEL PROCESO DE ELECCIONES INTERNAS 7. Plazo: Las elecciones internas se efectúan entre los ciento ochenta (180) días calendarios anteriores a la fecha de elección y veintiún (21) días antes del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de candidatos, esto es: a) Elección de candidatos a Presidente del 12 de octubre de y Vicepresidentes de la República 2010 al 20 de diciembre

de 2010 b) Elección de candidatos a del 12 de octubre de representantes al Congreso de la 2010 al 19 de enero de República y al Parlamento Andino 2011 Respecto de los partidos políticos o alianzas electorales que al 12 de octubre de 2010 se encuentren en trámite de inscripción ante el Registro de Organizaciones Políticas, deben llevar cabo el proceso eleccionario interno dentro del plazo legalmente previsto; acto que quedará regularizado en caso obtengan su inscripción oportuna para part icipar en las Elecciones Generales del año 2011. 8. Requisitos que deben cumplir los candidatos: Cada organización política podrá establecer en su dispositivo electoral los requisitos a cumplir por los postulantes a Presidente y Vicepresidentes de la República; y a representantes al Congreso de la República y al Parlamento Andino, sin contravención de aquellos contemplados en el ordenamiento electoral vigente. Además, conforme al artículo 23 LPP:

Candidatos elegidos Candidatos designados Los candidatos que postulen En el caso de las personas a dichos cargos deben designadas a postular como presentar al partido o alianza, candidatos en los cargos antes

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al registrar su candidatura indicados y que no han participado o dentro de los 15 días en elección interna, presentarán de convocada la elección ante el partido político o alianza interna, su declaración jurada electoral de alcance nacional su de vida. declaración jurada de vida dentro

de los siete (7) días de haber sido invitados.

La declaración jurada de vida se publicará en la página web de la organización política. 9. Modalidades de elección de candidatos: Corresponde al órgano máximo del partido político (no al órgano electoral) decidir la modalidad de elección de los candidatos, debiendo tener en cuenta las implicancias técnicas referidas a la elaboración del padrón electoral, los materiales electorales, conformación de las mesas de sufragio, entre otros aspectos. Así, de conformidad con los artículos 23 y 24 de la LPP, las modalidades previstas para elegir a los candidatos que participarán en las Elecciones Generales del año 2011 son las siguientes: 9.1. Al menos las 4/5 partes (80%) del total de candidatos a representantes al Congreso de la República y al Parlamento Andino, respectivamente, deben ser ELEGIDOS bajo alguna de las siguientes modalidades: a) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo

y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados, (conocido como elecciones primarias abiertas )

b) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados, (conocido como elecciones primarias cerradas).

c) Elecciones a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios conforme lo disponga el Estatuto (se trata de un tipo de elección indirecta). Estos órganos partidarios, por su parte, deben estar integrados por delegados elegidos por voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados, de acuerdo al Estatuto (artículo 27 LPP).

9.2. Hasta 1/5 (20%) del total de candidatos a representantes al Congreso de la República y al Parlamento Andino, respectivamente, pueden ser DESIGNADOS directamente por el órgano del partido que disponga el Estatuto. Esta facultad es indelegable.

Los candidatos a los cargos de Presidente y Vicepresidentes de la República deben ser necesariamente elegidos bajo alguna de las tres modalidades indicadas. Es de precisar que, si bien una organización política puede designar determinado número de candidatos, conforme al porcentaje que se indica, ello no impide que el total de la lista pueda estar integrada solo por candidatos elegidos.

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Adicionalmente, es de tener presente lo dispuesto en el artículo 115 de la LOE: “En aquellos distritos electorales para los cuales se ha previsto elegir menos de tres (3) congresistas, se debe inscribir una lista con tres (3) candidatos”. En tal sentido, estos también deben participar en los comicios internos. Respecto de la lista de candidatos a representantes al Congreso de la República, se tiene lo siguiente: Total de Número Hasta 1/5 del total 4/5 del total de escaños total de de candidatos candidatos a

candidatos a congresistas congresistas DESIGNADOS ELEGIDOS (máximo) (mínimo)

130 140 28 112 Respecto de la lista de candidatos a representantes al Parlamento Andino, según lo establecido en la Ley Nº 28360, modificada por la Ley Nº 28643, la organización política presenta una lista de quince (15) candidatos, en número correlativo que indique su posición, entre los cuales serán electos como miembros titulares y suplentes según el orden conforme al voto preferencial. En tal sentido, en relación a la elección interna de dichos candidatos, se tiene lo siguiente:

Total de Número de Hasta 1/5 del total 4/5 del total escaños candidatos de candidatos de candidatos

por lista DESIGNADOS ELEGIDOS (máximo) (mínimo)

5 titulares y 15 3 12 10 suplentes

Finalmente, cabe resaltar que la lista de candidatos aprobada al interior del partido político, y que se presente para su inscripción ante el respectivo Jurado Electoral Especial, debe respetar el orden resultante de la elección interna. En el caso de alianzas electorales en las que dos o más partidos que la integran presenten al interior de esta, cada uno, una lista de candidatos producto de sus elecciones internas, el órgano de gobierno que determine la alianza se encargará de integrarlas en una lista única que respete el orden de prelación obtenido. Artículo Segundo.- REMITIR la presente resolución a los partidos políticos y alianzas electorales de alcance nacional inscritas en el Registro de Organizaciones Políticas, para los fines pertinentes. Artículo Tercero.- DISPONER la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano y en el Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones www.jne.gob.pe. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. SIVINA HURTADO PEREIRA RIVAROLA MINAYA CALLE MONTOYA ALBERTI VELARDE URDANIVIA BRAVO BASALDÚA Secretario General

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MINISTERIO PUBLICO

Aceptan renuncia de fiscal adjunto provisional del Distrito Judicial de Lima

RESOLUCION DE LA FISCALIA DE LA NACION Nº 1678-2010-MP-FN Lima, 13 de octubre de 2010 VISTO Y CONSIDERANDO: El escrito de fecha 12 de octubre del 2010, cursado por el doctor Johan Raúl Guisse Pinedo, Fiscal Adjunto Provincial Provisional del Distrito Judicial de Lima, designado en el Despacho de la Segunda Fiscalía Provincial Mixta del Módulo Básico de Justicia de San Juan de Lurigancho, en la que comunica su renuncia al cargo, por motivos estrictamente personales. Estando a lo expuesto y a lo dispuesto por el Artículo 64 del Decreto Legislativo Nº 052, Ley Orgánica del Ministerio Público; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Aceptar la renuncia formulada por el doctor Johan Raúl Guisse Pinedo, como Fiscal Adjunto Provincial Provisional del Distrito Judicial de Lima y su designación en el Despacho de la Segunda Fiscalía Provincial Mixta del Módulo Básico de Justicia de San Juan de Lurigancho, materia de la Resolución Nº 314 -2010-MP-FN, de fecha 11 de febrero del 2010. Artículo Segundo.- Hacer de conocimiento la presente Resolución, al Fiscal Superior Titular - Presidente de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Judicial de Lima, Gerencia General, Gerencia Central de Potencial Humano, Oficina de Registro y Evaluación de Fiscales y al Fiscal mencionado. Regístrese, comuníquese y publíquese. GLADYS MARGOT ECHAIZ RAMOS Fiscal de la Nación

Aceptan renuncia de fiscal adjunto provisional del Distrito Judicial de San Martín

RESOLUCION DE LA FISCALIA DE LA NACION Nº 1695-2010-MP-FN Lima, 13 de octubre de 2010 VISTO Y CONSIDERANDO: Los Oficios Nºs. 1634 y 2215-MP-PJFS-DJ-SAN MARTIN, cursados por el doctor Edwin José Delgado Tresierra, Fiscal Superior - Presidente de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Judicial de San Martín, mediante los cuales eleva el documento del doctor Siler Manuel Fernández Vallejos, en la que declina a su nombramiento como Fiscal Adjunto Provincial Provisional del Distrito Judicial de San Martín y su designación en el Despacho de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Lamas; manifestando que por motivos netamente de índole personal le es imposible asumir el cargo, al cual no ha juramentado; asimismo, hace de conocimiento que el doctor Walter Ricardo Balsa Armas, Fiscal Adjunto Provincial Provisional del Distrito Judicial de

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San Martín, designado en el Despacho de la Fiscalía Provincial Mixta de La Banda de Shilcayo; ha presentado su renuncia al cargo, por motivos de índole personal y por salud familiar. Estando a lo expuesto y a lo dispuesto por el Artículo 64 del Decreto Legislativo Nº 052, Ley Orgánica del Ministerio Público; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Dejar sin efecto el artículo cuarto de la Resolución Nº 1251-2010-MP-FN, de fecha 26 de julio del 2010, que nombra al doctor Siler Manuel Fernández Vallejos, como Fiscal Adjunto Provincial Provisional del Distrito Judicial de San Martín y su designación en el Despacho de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Lamas. Artículo Segundo.- Aceptar la renuncia formulada por el doctor Walter Ricardo Balsa Armas, como Fiscal Adjunto Provincial Provisional del Distrito Judicial de San Martín y su designación en el Despacho de la Fiscalía Provincial Mixta de La Banda de Shilcayo, materia de la Resolución Nº 600-2010-MP-FN, de fecha 30 de marzo del 2010. Artículo Tercero.- Hacer de conocimiento la presente Resolución, al Fiscal Superior - Presidente de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Judicial de San Martín, Gerencia General, Gerencia Central de Potencial Humano, Oficina de Registro y Evaluación de Fiscales y a los Fiscales mencionados. Regístrese, comuníquese y publíquese. GLADYS MARGOT ECHAIZ RAMOS Fiscal de la Nación

Designan fiscales en el Distrito Judicial de Puno

RESOLUCION DE LA FISCALIA DE LA NACION Nº 1682-2010-MP-FN Lima, 13 de octubre de 2010 VISTO Y CONSIDERANDO: El Oficio Nº 7832-2010-MP-PJFS-DJ-PUNO, cursado por la doctora Sofía Gaby Pantigozo Meza, Fiscal Superior Titular - Presidente de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Judicial de Puno, mediante el cual solicita la rotación del personal fiscal de su Distrito Judicial, con el fin de formar mejores equipos de trabajo, a efectos de aplicar de manera eficiente el nuevo modelo procesal penal. Estando a lo expuesto y a lo dispuesto por el Artículo 64 del Decreto Legislativo Nº 052, Ley Orgánica del Ministerio Público; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Dar por concluida la designación de la doctora Yecid Amparo Zeballos Arias, Fiscal Provincial Provisional del Distrito Judicial de Puno, en el Despacho de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de San Román, así como su designación como Coordinadora de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de San Román, materia de las Resoluciones Nº 116-2010-MP-FN y 680-2010-MP-FN, de fechas 20 de enero y 15 de abril de 2010, respectivamente.

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Artículo Segundo.- Dar por concluida la designación del doctor Fredy Froilan Pilco Borda, Fiscal Provincial Provisional del Distrito Judicial de Puno, en el Despacho de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Puno, materia de la Resolución Nº 1525-2009-MP-FN, de fecha 21 de octubre de 2009. Artículo Tercero.- Dar por concluida la designación del doctor José Antonio Pagaza Guerra, Fiscal Provincial Provisional del Distrito Judicial de Puno, en el Despacho de la Fiscalía Provincial Mixta de San Antonio de Putina, materia de la Resolución Nº 695-2010-MP-FN, de fecha 16 de abril de 2010. Artículo Cuarto.- Designar a la doctora Yecid Amparo Zeballos Arias, Fiscal Provincial Provisional del Distrito Judicial de Puno, en el Despacho de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Puno. Artículo Quinto.- Designar al doctor Fredy Froilan Pilco Borda, Fiscal Provincial Provisional del Distrito Judicial de Puno, en el Despacho de la Fiscalía Provincial Mixta de San Antonio de Putina. Artículo Sexto.- Designar al doctor José Antonio Pagaza Guerra, Fiscal Provincial Provisional del Distrito Judicial de Puno, en el Despacho de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de San Román. Artículo Sétimo.- Designar al doctor José Antonio Pagaza Guerra, Fiscal Provincial Provisional del Distrito Judicial de Puno, como Fiscal Coordinador de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de San Román. Artículo Octavo.- Hacer de conocimiento la presente Resolución, a la Fiscal Superior Titular - Presidente de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Judicial de Puno, Gerencia General, Gerencia Central de Potencial Humano, Oficina de Registro y Evaluación de Fiscales y a los Fiscales mencionados. Regístrese, comuníquese y publíquese. GLADYS MARGOT ECHAIZ RAMOS Fiscal de la Nación

Nombran fiscales en el Distrito Judicial de Tumbes

RESOLUCION DE LA FISCALIA DE LA NACION Nº 1683-2010-MP-FN Lima, 13 de octubre de 2010 VISTO Y CONSIDERANDO: Que, por necesidad de servicio y estando a las facultades concedidas por el Artículo 64 del Decreto Legislativo Nº 052, Ley Orgánica del Ministerio Público; Artículo Primero.- Dar por concluida la designación del doctor Manfredo Armando Córdova Niño, Fiscal Adjunto Provincial Titular Penal Corporativo de Tumbes, Distrito Judicial de Tumbes, en el Despacho de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Tumbes, materia de la Resolución Nº 086-2010-MP-FN, de fecha 15 de enero de 2010.

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Artículo Segundo.- Nombrar al doctor Manfredo Armando Córdova Niño, como Fiscal Provincial Provisional del Distrito Judicial de Tumbes, designándolo en el Despacho de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Tumbes, con retención de su cargo de carrera. Artículo Tercero.- Nombrar al doctor Telmo Ramón Zavala Bayona, como Fiscal Adjunto Provincial Provisional del Distrito Judicial de Tumbes, designándolo en el Despacho de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Tumbes. Artículo Cuarto.- Hacer de conocimiento la presente Resolución, a la Fiscal Superior Titular - Presidente de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Judicial de Tumbes, Gerencia General, Gerencia Central de Potencial Humano, Oficina de Registro y Evaluación de Fiscales y a los Fiscales mencionados. Regístrese, comuníquese y publíquese. GLADYS MARGOT ECHAIZ RAMOS Fiscal de la Nación

Nombran fiscal en el Distrito Judicial de Madre de Dios

RESOLUCION DE LA FISCALIA DE LA NACION Nº 1684-2010-MP-FN Lima, 13 de octubre de 2010 VISTO Y CONSIDERANDO: Que, por necesidad de servicio y estando a las facultades concedidas por el artículo 64 del Decreto Legislativo Nº 052, Ley Orgánica del Ministerio Público; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Dar por concluido el nombramiento del doctor Ebert Rogelio Mosqueira Sotomayor, como Fiscal Provincial Provisional del Distrito Judicial de Madre de Dios y su designación en el Despacho de la Fiscalía Provincial Mixta de Manú, materia de la Resolución Nº 1523-2009-MP-FN, de fecha 21 de octubre 2009. Artículo Segundo.- Nombrar al doctor Orlando Navarro Fatama, como Fiscal Provincial Provisional del Distrito Judicial de Madre de Dios, designándolo en el Despacho de la Fiscalía Provincial Mixta de Manú. Artículo Tercero.- Hacer de conocimiento la presente Resolución, al Fiscal Superior Titular - Presidente de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Judicial de Madre de Dios, Gerencia General, Gerencia Central de Potencial Humano, Oficina de Registro y Evaluación de Fiscales y a los Fiscales mencionados. Regístrese, comuníquese y publíquese. GLADYS MARGOT ECHAIZ RAMOS Fiscal de la Nación

Designan y nombran fiscales en el Distrito Judicial de Amazonas

RESOLUCION DE LA FISCALIA DE LA NACION Nº 1685-2010-MP-FN

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Lima, 13 de octubre de 2010 VISTO Y CONSIDERANDO: Que, por necesidad de servicio y estando a las facultades concedidas por el Artículo 64 del Decreto Legislativo Nº 052, Ley Orgánica del Ministerio Público; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Dar por concluida la designación de la doctora Luz Mariela Gurreonero Lujan, Fiscal Provincial Provisional del Distrito Judicial de Amazonas, en el Despacho de la Fiscalía Provincial Mixta de La Jalca, materia de la Resolución Nº 1106-2010-MP-FN, de fecha 02 de julio de 2010. Artículo Segundo.- Dar por concluido el nombramiento de la doctora Liz Juliane Gómez Castro, como Fiscal Adjunta Provincial Provisional del Distrito Judicial de Amazonas y su designación en el Despacho de la Fiscalía Provincial Mixta de Ocalli, materia de la Resolución Nº 1215-2010-MP-FN, de fecha 20 de julio de 2010. Artículo Tercero.- Designar a la doctora Luz Mariela Gurreonero Lujan, Fiscal Provincial Provisional del Distrito Judicial de Amazonas, en el Despacho de la Fiscalía Provincial Mixta de Cumba. Artículo Cuarto.- Nombrar a la doctora Liz Juliane Gómez Castro, como Fiscal Provincial Provisional del Distrito Judicial de Amazonas, designándola en el Despacho de la Fiscalía Provincial Mixta de La Jalca. Artículo Quinto.- Nombrar al doctor Iván Delmar Chávez Tuesta, como Fiscal Adjunto Provincial Provisional del Distrito Judicial de Amazonas, designándolo en el Despacho de la Fiscalía Provincial Mixta de Ocalli. Artículo Sexto.- Hacer de conocimiento la presente Resolución, al Fiscal Superior Titular - Presidente de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Judicial de Amazonas, Gerencia General, Gerencia Central de Potencial Humano, Oficina de Registro y Evaluación de Fiscales y a los Fiscales mencionados. Regístrese, comuníquese y publíquese. GLADYS MARGOT ECHAIZ RAMOS Fiscal de la Nación

Nombran fiscales en el Distrito Judicial de Junín

RESOLUCION DE LA FISCALIA DE LA NACION Nº 1686-2010-MP-FN Lima, 13 de octubre de 2010 VISTO Y CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución de la Junta de Fiscales Supremos Nº 065-2010-MP-FN-JFS de fecha 16 de agosto del 2010, se creó con carácter transitorio y hasta el 31 de diciembre del 2010, dos plazas de Fiscales Adjuntos Provinciales para el Distrito Judicial de Junín, en el Despacho de

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la Fiscalía Provincial Mixta de Oxapampa, a fin de garantizar una atención oportuna e inmediata a la sociedad en el citado Distrito Judicial. Que, al encontrarse vacante las mencionadas plazas, se hace necesario cubrirlas con los Fiscales que asuman provisionalmente el cargo. Estando a lo expuesto y a lo dispuesto por el Artículo 64 del Decreto Legislativo Nº 052, Ley Orgánica del Ministerio Público; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Nombrar como Fiscales Adjuntos Provinciales Provisionales del Distrito Judicial de Junín, designándolos en el Despacho de la Fiscalía Provincial Mixta de Oxapampa, a los siguientes doctores: * Ernesto Sierra Rodríguez. * Juan José Palomino Yupanqui. Artículo Segundo.- Hacer de conocimiento la presente Resolución, al Fiscal Superior Titular - Presidente de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Judicial de Junín, Gerencia General, Gerencia Central de Potencial Humano, Oficina de Registro y Evaluación de Fiscales y a los Fiscales mencionados. Regístrese, comuníquese y publíquese. GLADYS MARGOT ECHAIZ RAMOS Fiscal de la Nación

Nombran fiscal en el Distrito Judicial de Puno

RESOLUCION DE LA FISCALIA DE LA NACION Nº 1687-2010-MP-FN Lima, 13 de octubre de 2010 VISTO Y CONSIDERANDO: Que, por necesidad de servicio y estando a las facultades concedidas por el Artículo 64 del Decreto Legislativo Nº 052, Ley Orgánica del Ministerio Público; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Nombrar al doctor Wilmer Quiroz Calli, como Fiscal Adjunto Provincial Provisional del Distrito Judicial de Puno, designándolo en el Despacho de la Fiscalía Provincial Penal Lampa. Artículo Segundo.- Hacer de conocimiento la presente Resolución, a la Fiscal Superior Titular - Presidente de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Judicial de Puno, Gerencia General, Gerencia Central de Potencial Humano, Oficina de Registro y Evaluación de Fiscales y al Fiscal mencionado. Regístrese, comuníquese y publíquese. GLADYS MARGOT ECHAIZ RAMOS Fiscal de la Nación

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Nombran fiscal en el Distrito Judicial de Lambayeque

RESOLUCION DE LA FISCALIA DE LA NACION Nº 1688-2010-MP-FN Lima, 13 de octubre de 2010 VISTO Y CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución de la Junta de Fiscales Supremos Nº 060-2010-MP-FN-JFS de fecha 13 de julio del 2010 se creó, con carácter transitorio y hasta el 31 de diciembre del 2010, 01 plaza de Fiscal Superior Coordinador Regional - Norte en Delitos de Corrupción de Funcionarios con sede en Chiclayo, a fin de garantizar una atención oportuna e inmediata a la sociedad en la Región Norte del país, debido a la incidencia delictiva y carga procesal de los delitos contra la Administración Pública. Que al encontrarse vacante la mencionada plaza, se hace necesario cubrirla con el Fiscal que asuma provisionalmente el cargo. Estando a lo expuesto y a lo dispuesto por el Artículo 64 del Decreto Legislativo Nº 052, Ley Orgánica del Ministerio Público; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Dar por concluida la designación del doctor Jaime Luis Arrasco Catpo, Fiscal Adjunto Superior Titular Civil de Lambayeque, Distrito Judicial de Lambayeque, en el Despacho de la Fiscalía Superior Civil de Lambayeque, materia de la Resolución Nº 1997-2003-MP-FN, de fecha 09 de diciembre del 2003. Artículo Segundo.- Nombrar al doctor Jaime Luis Arrasco Catpo, como Fiscal Superior Provisional del Distrito Judicial de Lambayeque, designándolo como Fiscal Superior Coordinador Regional - Norte en Delitos de Corrupción de Funcionarios con sede en Chiclayo, con retención de su cargo de carrera. Artículo Tercero.- Hacer de conocimiento la presente Resolución, a los Fiscales Superiores - Presidentes de las Juntas de Fiscales Superiores de los Distritos Judiciales a nivel nacional, Fiscal Superior - Coordinadora de las Fiscalías Especializadas en Delitos de Corrupción de Funcionarios, Gerencia General, Gerencia Central de Potencial Humano, Oficina de Registro y Evaluación de Fiscales y al Fiscal mencionado. Regístrese, comuníquese y publíquese. GLADYS MARGOT ECHAIZ RAMOS Fiscal de la Nación

Nombran fiscal en el Distrito Judicial de Lambayeque

RESOLUCION DE LA FISCALIA DE LA NACION Nº 1689-2010-MP-FN Lima, 13 de octubre de 2010 VISTO Y CONSIDERANDO:

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Que, por necesidad de servicios y estando a las facultades concedidas por el Artículo 64 del Decreto Legislativo Nº 052, Ley Orgánica del Ministerio Público; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Dar por concluida la designación del doctor Víctor Edinson Gonzáles Delgado, Fiscal Adjunto Provincial Titular Mixto de Chiclayo, Distrito Judicial de Lambayeque, en el Despacho de la Segunda Fiscalía Provincial Civil de Chiclayo; materia de la Resolución Nº 096-2010-MP-FN, de fecha 15 de enero del 2010. Artículo Segundo.- Nombrar al doctor Víctor Edinson Gonzáles Delgado, como Fiscal Adjunto Superior Provisional del Distrito Judicial de Lambayeque, designándolo en el Despacho de la Fiscalía Superior Civil de Lambayeque, con retención de su cargo de carrera. Artículo Tercero.- Hacer de conocimiento la presente Resolución, a la Fiscal Superior Titular - Presidente de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Judicial de Lambayeque, Gerencia General, Gerencia Central de Potencial Humano, Oficina de Registro y Evaluación de Fiscales y al Fiscal mencionado. Regístrese, comuníquese y publíquese. GLADYS MARGOT ECHAIZ RAMOS Fiscal de la Nación

Designan fiscal en el Distrito Judicial de Cajamarca

RESOLUCION DE LA FISCALIA DE LA NACION Nº 1690-2010-MP-FN Lima, 13 de octubre de 2010 VISTO Y CONSIDERANDO: El fax Nº 6242 -2010-MP-PJFS-DJ-CAJAMARCA, cursado por la doctora Esperanza Isabel León Deza de Malca, Fiscal Superior Titular - Presidente de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Judicial de Cajamarca, mediante el cual eleva el documento del doctor Jerónimo Miguel Gutiérrez Soncco, Fiscal Provincial Provisional del Distrito Judicial de Cajamarca, designado en el Despacho de la Tercera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Cajamarca, en la que comunica su renuncia al cargo, por motivos de salud de su esposa e hijo. Estando a lo expuesto y a lo dispuesto por el Artículo 64 del Decreto Legislativo Nº 052, Ley Orgánica del Ministerio Público; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Aceptar la renuncia formulada por el doctor Jerónimo Miguel Gutiérrez Soncco, como Fiscal Provincial Provisional del Distrito Judicial de Cajamarca y su designación en el Despacho de la Tercera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Cajamarca; asimismo a su designación como Coordinador de la Tercera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Cajamarca; materia de las Resoluciones Nº 573-2010-MP-FN y Nº 574-2010-MP-FN, ambas de fecha 30 de marzo del 2010, respectivamente. Artículo Segundo.- Designar al doctor Jaime Vásquez Ramírez, Fiscal Provincial Provisional del Distrito Judicial de Cajamarca, como Coordinador de la Tercera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Cajamarca.

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Artículo Tercero.- Hacer de conocimiento la presente Resolución, a la Fiscal Superior Titular - Presidente de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Judicial de Cajamarca, Gerencia General, Gerencia Central de Potencial Humano, Oficina de Registro y Evaluación de Fiscales y a los Fiscales mencionados. Regístrese, comuníquese y publíquese. GLADYS MARGOT ECHAIZ RAMOS Fiscal de la Nación

Designan fiscales en el Distrito Judicial de Lima Norte

RESOLUCION DE LA FISCALIA DE LA NACION Nº 1691-2010-MP-FN Lima, 13 de octubre de 2010 VISTO Y CONSIDERANDO: Que, por necesidad de servicios y estando a las facultades concedidas por el Artículo 64 del Decreto Legislativo Nº 052, Ley Orgánica del Ministerio Público; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Dar por concluida la designación de la doctora Emérita Benita Reyes Murrillo, Fiscal Provincial Titular Penal de Lima Norte, Distrito Judicial de Lima Norte, en el Despacho de la Segunda Fiscalía Provincial Mixta de Los Olivos, materia de la Resolución Nº 082-2004-MP-FN, de fecha 15 de enero del 2004. Artículo Segundo.- Dar por concluida la designación del doctor Alfredo Ruben Camargo Acosta, Fiscal Provincial Provisional del Distrito Judicial de Lima Norte, en el Despacho de la Décima Segunda Fiscalía Provincial Penal de Lima Norte, materia de la Resolución Nº 570-2007-MP-FN, de fecha 23 de mayo del 2007. Artículo Tercero.- Designar a la doctora Emérita Benita Reyes Murrillo, Fiscal Provincial Titular Penal de Lima Norte, Distrito Judicial de Lima Norte, en el Despacho de la Décima Segunda Fiscalía Provincial Penal de Lima Norte. Artículo Cuarto.- Designar al doctor Alfredo Ruben Camargo Acosta, Fiscal Provincial Provisional del Distrito Judicial de Lima Norte, en el Despacho de la Segunda Fiscalía Provincial Mixta de Los Olivos, con retención de su cargo de carrera. Artículo Quinto.- Hacer de conocimiento la presente Resolución, al Fiscal Superior Titular - Presidente de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Judicial de Lima Norte, Gerencia General, Gerencia Central de Potencial Humano, Oficina de Registro y Evaluación de Fiscales y a los Fiscales mencionados. Regístrese, comuníquese y publíquese. GLADYS MARGOT ECHAIZ RAMOS Fiscal de la Nación

Nombran y designan fiscales en el Distrito Judicial de Lima

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RESOLUCION DE LA FISCALIA DE LA NACION Nº 1692-2010-MP-FN

Lima, 13 de octubre de 2010 VISTO Y CONSIDERANDO: Que, por necesidad de servicios y estando a las facultades concedidas por el Artículo 64 del Decreto Legislativo Nº 052, Ley Orgánica del Ministerio Público; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Dar por concluida la designación de la doctora Zoila Adriana Tapia Medina, Fiscal Adjunta Provincial Titular Penal de Lima, Distrito Judicial de Lima, en el Despacho de la Décima Sexta Fiscalía Provincial Penal de Lima, materia de la Resolución Nº 1298-2007-MP-FN, de fecha 31 de octubre del 2007. Artículo Segundo.- Dar por concluida la designación de la doctora Ada Esther Salas Luna, Fiscal Adjunta Provincial Titular Penal de Lima, Distrito Judicial de Lima, en el Pool de Fiscales de Lima, materia de la Resolución Nº 274 -2005 -MP-FN, de fecha 11 de febrero del 2005. Artículo Tercero.- Nombrar a la doctora Zoila Adriana Tapia Medina, como Fiscal Provincial Provisional del Distrito Judicial de Lima, designándola en el Despacho de la Sétima Fiscalía Provincial Penal de Lima, con retención de su cargo de carrera. Artículo Cuarto.- Designar a la doctora Ada Esther Salas Luna, Fiscal Adjunta Provincial Titular Penal de Lima, Distrito Judicial de Lima, en el Despacho de la Décima Sexta Fiscalía Provincial Penal de Lima. Artículo Quinto.- Nombrar a la doctora Silvia Patricia Robles Tarazona, como Fiscal Adjunta Provincial Provisional del Distrito Judicial de Lima, designándola en el Pool de Fiscales de Lima. Artículo Sexto.- Hacer de conocimiento la presente Resolución, al Fiscal Superior Titular - Presidente de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Judicial de Lima, Gerencia General, Gerencia Central de Potencial Humano, Oficina de Registro y Evaluación de Fiscales y a las Fiscales mencionadas. Regístrese, comuníquese y publíquese. GLADYS MARGOT ECHAIZ RAMOS Fiscal de la Nación

Nombran fiscal en el Distrito Judicial de Amazonas

RESOLUCION DE LA FISCALIA DE LA NACION Nº 1694-2010-MP-FN Lima, 13 de octubre de 2010 VISTO Y CONSIDERANDO: El documento presentado por el doctor César Elvis Aguilar Villalobos, Fiscal Adjunto Provincial Provisional del Distrito Judicial de Amazonas, designado en el Despacho de la Segunda

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Fiscalía Provincial Penal de Condorcanqui, en el que comunica su renuncia al cargo, motivos personales. Estando a lo expuesto y a lo dispuesto por el Artículo 64 del Decreto Legislativo Nº 052, Ley Orgánica del Ministerio Público; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Aceptar la renuncia formulada por el doctor César Elvis Aguilar Villalobos, como Fiscal Adjunto Provincial Provisional del Distrito Judicial de Amazonas y su designación en el Despacho de la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Condorcanqui, materia de la Resolución de la Nº 702-2010-MP-FN, de fecha 16 de abril del 2010. Artículo Segundo.- Nombrar a la doctora Verónica Chiroque Becerra, como Fiscal Adjunta Provincial Provisional del Distrito Judicial de Amazonas, designándola en el Despacho de la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Condorcanqui. Artículo Tercero.- Hacer de conocimiento la presente Resolución, al Fiscal Superior Titular - Presidente de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Judicial de Amazonas, Gerencia General, Gerencia Central de Potencial Humano, Oficina de Registro y Evaluación de Fiscales y a los Fiscales mencionados. Regístrese, comuníquese y publíquese. GLADYS MARGOT ECHAIZ RAMOS Fiscal de la Nación

Nombran fiscal en el Distrito Judicial de Ica

RESOLUCION DE LA FISCALIA DE LA NACION Nº 1696-2010-MP-FN Lima, 13 de octubre de 2010 VISTO Y CONSIDERANDO: Que, por necesidad de servicio y estando a las facultades concedidas por el Artículo 64 del Decreto Legislativo Nº 052, Ley Orgánica del Ministerio Público; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Nombrar a la doctora Rita de Jesús García Cueto, como Fiscal Adjunta Provincial Provisional del Distrito Judicial de Ica, designándola en el Despacho de la Fiscalía Provincial Civil y de Familia de Pisco. Artículo Segundo.- Hacer de conocimiento la presente Resolución, a la Fiscal Superior Titular - Presidente de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Judicial de Ica, Gerencia General, Gerencia Central de Potencial Humano, Oficina de Registro y Evaluación de Fiscales y a la Fiscal mencionada. Regístrese, comuníquese y publíquese. GLADYS MARGOT ECHAIZ RAMOS Fiscal de la Nación

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Nombran fiscales en el Distrito Judicial de Pasco

RESOLUCION DE LA FISCALIA DE LA NACION Nº 1698-2010-MP-FN

Lima, 13 de octubre de 2010 VISTO Y CONSIDERANDO: Que, por necesidad de servicio y estando a las facultades concedidas por el Artículo 64 del Decreto Legislativo Nº 052, Ley Orgánica del Ministerio Público; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Dar por concluida la designación del doctor César Alberto Arana Tantaleán, Fiscal Provincial Titular Mixto de Cerro de Pasco, Distrito Judicial de Pasco, en el Despacho de la Primera Fiscalía Provincial Mixta de Pasco, materia de la Resolución Nº 918-2005-MP-FN, de fecha 27 de abril del 2005. Artículo Segundo.- Dar por concluido el nombramiento del doctor Edwin Francisco Ventocilla Ricaldi, como Fiscal Adjunto Provincial Provisional del Distrito Judicial de Pasco y su designación en el Despacho de la Segunda Fiscalía Provincial Mixta de Pasco, materia de la Resolución Nº 721-2009-MP-FN, de fecha 29 de mayo del 2009. Artículo Tercero.- Nombrar al doctor César Alberto Arana Tantaleán, como Fiscal Adjunto Superior Provisional del Distrito Judicial de Pasco, designándolo en el Despacho de la Fiscalía Superior Mixta de Pasco, con retención de su cargo de carrera. Artículo Cuarto.- Nombrar al doctor Edwin Francisco Ventocilla Ricaldi, como Fiscal Provincial Provisional del Distrito Judicial de Pasco, designándolo en el Despacho de la Primera Fiscalía Provincial Mixta de Pasco. Artículo Quinto.- Nombrar a la doctora Claudia Silvana Ríos Ibáñéz, como Fiscal Adjunta Provincial Provisional del Distrito Judicial de Pasco, designándola el Despacho de la Segunda Fiscalía Provincial Mixta de Pasco. Artículo Sexto.- Hacer de conocimiento la presente Resolución, al Fiscal Superior Titular - Presidente de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Judicial de Pasco, Gerencia General, Gerencia Central de Potencial Humano, Oficina de Registro y Evaluación de Fiscales y a los Fiscales mencionados. Regístrese, comuníquese y publíquese. GLADYS MARGOT ECHAIZ RAMOS Fiscal de la Nación

Designan fiscales en el Distrito Judicial de Cusco

RESOLUCION DE LA FISCALIA DE LA NACION Nº 1700-2010-MP-FN Lima, 13 de octubre de 2010 VISTO Y CONSIDERANDO:

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El Oficio Nº 2931-2010-MP-FN-PJFS-CUSCO, cursado por la doctora Elizabeth Ortíz De Orué Rodríguez De Ladrón de Guevara, Fiscal Superior Titular - Presidenta de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Judicial del Cusco, mediante el cual eleva las solicitudes de rotación de Despachos Fiscales de las doctoras Rosa Alcira Yabar Salazar y Jessica Eliana Esquivel Meza, ambas Fiscales Adjuntas Superiores Provisionales del Distrito Judicial del Cusco, designadas en el Despacho de la Primera y Tercera Fiscalía Superior Penal del Cusco, respectivamente; así como la Resolución Administrativa Nº 270-2010-MP-FN-PJFS-CUSCO, en la que por necesidad de servicios dispone la rotación de las antes mencionadas Fiscales. Que, estando a lo expuesto y a lo dispuesto por el Artículo 64 del Decreto Legislativo Nº 052, Ley Orgánica del Ministerio Público; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Dar por concluida la designación de la doctora Jessica Eliana Esquivel Meza, Fiscal Adjunta Superior Provisional del Distrito Judicial del Cusco, en el Despacho de la Tercera Fiscalía Superior Penal del Cusco, materia de la Resolución Nº 1398-2009 -MP-FN, de fecha 29 de setiembre del 2009. Artículo Segundo.- Dar por concluida la designación de la doctora Rosa Alcira Yabar Salazar, Fiscal Adjunta Superior Provisional del Distrito Judicial del Cusco, en el Despacho de la Primera Fiscalía Superior Penal del Cusco, materia de la Resolución Nº 1398-2009 -MP-FN, de fecha 29 de setiembre del 2009. Artículo Tercero.- Designar a la doctora Jessica Eliana Esquivel Meza, Fiscal Adjunta Superior Provisional del Distrito Judicial del Cusco, en el Despacho de la Primera Fiscalía Superior Penal del Cusco, con retención de su cargo de carrera. Artículo Cuarto.- Designar a la doctora Rosa Alcira Yabar Salazar, Fiscal Adjunta Superior Provisional del Distrito Judicial del Cusco, en el Despacho de la Tercera Fiscalía Superior Penal del Cusco. Artículo Quinto.- Hacer de conocimiento la presente Resolución, a la Fiscal Superior Titular - Presidente de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Judicial del Cusco, Gerencia General, Gerencia Central de Potencial Humano, Oficina de Registro y Evaluación de Fiscales y a las Fiscales mencionadas. Regístrese, comuníquese y publíquese. GLADYS MARGOT ECHAIZ RAMOS Fiscal de la Nación

Nombran fiscales en el Distrito Judicial de Lima

RESOLUCION DE LA FISCALIA DE LA NACION Nº 1701-2010-MP-FN Lima, 13 de octubre de 2010 VISTO Y CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución de la Junta de Fiscales Supremos Nº 060-2010-MP-FN-JFS de fecha 13 de julio del 2010, se creó con carácter transitorio y hasta el 31 de diciembre del 2010, dos plazas de Fiscales Adjuntos Superiores en el Distrito Judicial de Lima, para los Despachos de las Fiscalías Superiores Especializadas Contra la Criminalidad Organizada y cuatro plazas de Fiscales

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Adjuntos Provinciales en el Distrito Judicial de Lima, para las Fiscalías Provinciales Especializadas Contra la Criminalidad Organizada, a fin de garantizar una atención oportuna e inmediata a la sociedad en los citados Despachos Fiscales. Que, al encontrarse vacante las mencionadas plazas, se hace necesario cubrirlas con los Fiscales que asuman provisionalmente el cargo. Estando a lo expuesto y a lo dispuesto por el Artículo 64 del Decreto Legislativo Nº 052, Ley Orgánica del Ministerio Público; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Dar por concluida la designación de la doctora Julia María Yanac Acedo, Fiscal Adjunta Provincial Titular Penal de Lima, Distrito Judicial de Lima, en el Despacho de la Cuadragésima Sétima Fiscalía Provincial Penal de Lima, materia de la Resolución Nº 461-2006-MP-FN, de fecha 02 de mayo de 2006. Artículo Segundo.- Dar por concluida la designación de la doctora Maritza Rosa Alzugaray Cordero, Fiscal Adjunta Provincial Titular Penal de Lima, Distrito Judicial de Lima, en el Despacho de la Tercera Fiscalía Provincial Penal de Lima, materia de la Resolución Nº 1717-2003-MP-FN, de fecha 10 de noviembre de 2003. Artículo Tercero.- Nombrar a la doctora Julia María Yanac Acedo, como Fiscal Adjunta Superior Provisional del Distrito Judicial de Lima, designándola en el Despacho de la Primera Fiscalía Superior Especializada Contra la Criminalidad Organizada, con retención de su cargo de carrera. Artículo Cuarto.- Nombrar a la doctora Maritza Rosa Alzugaray Cordero, como Fiscal Adjunta Superior Provisional del Distrito Judicial de Lima, designándola en el Despacho de la Segunda Fiscalía Superior Especializada Contra la Criminalidad Organizada, con retención de su cargo de carrera. Artículo Quinto.- Nombrar como Fiscales Adjuntos Provinciales Provisionales del Distrito Judicial de Lima, designándolos en el Pool de Fiscales de las Fiscalías Provinciales Especializadas Contra la Criminalidad Organizada, a los siguientes doctores: * Clara Beatriz Fuentes Valega. * Mariella Angie Navarrete Gasco. * Manuel Adrián Rojas Del Águila. * Jhony David Espíritu Crisóstomo. Artículo Sexto.- Hacer de conocimiento la presente Resolución, al Fiscal Superior Titular - Presidente de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Judicial de Lima, Fiscal Superior - Coordinador de las Fiscalías Especializadas Contra la Criminalidad Organizada, Gerencia General, Gerencia Central de Potencial Humano, Oficina de Registro y Evaluación de Fiscales y a los Fiscales mencionados. Regístrese, comuníquese y publíquese. GLADYS MARGOT ECHAIZ RAMOS Fiscal de la Nación

Designan fiscales en el Distrito Judicial de Lima

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RESOLUCION DE LA FISCALIA DE LA NACION Nº 1702-2010-MP-FN Lima, 13 de octubre de 2010 VISTO Y CONSIDERANDO: Que, por necesidad de servicio y estando a las facultades concedidas por el Artículo 64 del Decreto Legislativo Nº 052, Ley Orgánica del Ministerio Público; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Dar por concluída la designación de la doctora Carmen Beatríz Vargas Hidalgo, Fiscal Adjunta Provincial Titular Penal de Lima, Distrito Judicial de Lima, en el Pool de Fiscales de Lima; materia de la Resolución Nº 143-2009-MP-FN, de fecha 10 de febrero del 2009. Artículo Segundo.- Dar por concluída la designación de la doctora Manuela Nora Paucar Gonzáles, Fiscal Adjunta Provincial Titular Penal de Lima, Distrito Judicial de Lima, en el Pool de Fiscales de Lima; materia de la Resolución Nº 143-2009-MP-FN, de fecha 10 de febrero del 2009. Artículo Tercero.- Designar a la doctora Carmen Beatríz Vargas Hidalgo, Fiscal Adjunta Provincial Titular Penal de Lima, Distrito Judicial de Lima, en el Despacho de la Tercera Fiscalía Provincial Penal de Lima. Artículo Cuarto.- Designar a la doctora Manuela Nora Paucar Gonzáles, Fiscal Adjunta Provincial Titular Penal de Lima, Distrito Judicial de Lima, en el Despacho de la Cuadragésima Séptima Fiscalía Provincial Penal de Lima. Artículo Quinto.- Hacer de conocimiento la presente Resolución, a la Fiscal Superior Titular - Presidente de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Judicial de Lima, Gerencia General, Gerencia Central de Potencial Humano, Oficina de Registro y Evaluación de Fiscales y a las Fiscales mencionadas. Regístrese, comuníquese y publíquese. GLADYS MARGOT ECHAIZ RAMOS Fiscal de la Nación

Designan fiscal en el Distrito Judicial de Lima

RESOLUCION DE LA FISCALIA DE LA NACION Nº 1706-2010-MP-FN Lima, 13 de octubre de 2010 VISTO Y CONSIDERANDO: Que, por necesidad de servicio y estando a las facultades concedidas por el Artículo 64 del Decreto Legislativo Nº 052, Ley Orgánica del Ministerio Público; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Dar por concluida la designación de la doctora Doris Elizabeth Pastrana Rojas, Fiscal Adjunta Provincial Provisional del Distrito Judicial de Lima, en el Pool de Fiscales de Lima; materia de la Resolución Nº 430 -2008 -MP-FN, de fecha 04 de abril del 2008.

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Artículo Segundo.- Designar a la Doris Elizabeth Pastrana Rojas, Fiscal Adjunta Provincial Provisional del Distrito Judicial de Lima, en el Despacho de la Cuarta Fiscalía Provincial Penal de Lima. Artículo Tercero.- Hacer de conocimiento la presente Resolución, al Fiscal Superior Titular - Presidente de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Judicial de Lima, Gerencia General, Gerencia Central de Potencial Humano, Oficina de Registro y Evaluación de Fiscales y a la Fiscal mencionada. Regístrese, comuníquese y publíquese. GLADYS MARGOT ECHAIZ RAMOS Fiscal de la Nación

Nombran fiscal en el Distrito Judicial de La Libertad

RESOLUCION DE LA FISCALIA DE LA NACION Nº 1707-2010-MP-FN Lima, 13 de octubre de 2010 VISTO Y CONSIDERANDO: Que, por necesidad de servicio y estando a las facultades concedidas por el Artículo 64 del Decreto Legislativo Nº 052, Ley Orgánica del Ministerio Público; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Dar por concluido el nombramiento de la doctora María del Socorro Iparraguirre Olórtegui, como Fiscal Adjunta Provincial Provisional del Distrito Judicial de Tumbes y su designación en el Despacho de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Zarumilla, materia de la Resolución Nº 426-2009 -MP-FN, de fecha 30 de marzo de 2009. Artículo Segundo.- Nombrar a la doctora María del Socorro Iparraguirre Olórtegui, como Fiscal Adjunta Provincial Provisional del Distrito Judicial de La Libertad, designándola en el Despacho de las Fiscalías Provinciales Penales Corporativas de Trujillo. Artículo Tercero.- Hacer de conocimiento la presente Resolución, a los Fiscales Superiores Titulares - Presidentes de las Juntas de Fiscales Superiores de los Distritos Judiciales de La Libertad y Tumbes, Gerencia General, Gerencia Central de Potencial Humano, Oficina de Registro y Evaluación de Fiscales y a la Fiscal mencionada. Regístrese, comuníquese y publíquese. GLADYS MARGOT ECHAIZ RAMOS Fiscal de la Nación

Nombran fiscal en el Distrito Judicial de Lima

RESOLUCION DE LA FISCALIA DE LA NACION Nº 1708-2010-MP-FN Lima, 13 de octubre de 2010 VISTO Y CONSIDERANDO:

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Que, por necesidad de servicio y estando a las facultades concedidas por el Artículo 64 del Decreto Legislativo Nº 052, Ley Orgánica del Ministerio Público; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Dar por concluida la designación del doctor Miguel Ángel Puicón Yaipén, Fiscal Adjunto Provincial Titular Penal de Lima, Distrito Judicial de Lima, en el Despacho de la Fiscalía Provincial Penal Especializada en Delitos Tributarios; materia de la Resolución Nº 1243-2008-MP-FN, de fecha 15 de setiembre del 2008. Artículo Segundo.- Nombrar al doctor Miguel Ángel Puicón Yaipén, como Fiscal Provincial Provisional del Distrito Judicial de Lima, designándolo en el Despacho de la Fiscalía Provincial Penal Especializada en Delitos Tributarios, con retención de su cargo de carrera. Artículo Tercero.- Hacer de conocimiento la presente Resolución, al Fiscal Superior Titular - Presidente de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Judicial de Lima, Gerencia General, Gerencia Central de Potencial Humano, Oficina de Registro y Evaluación de Fiscales y al Fiscal mencionado. Regístrese, comuníquese y publíquese. GLADYS MARGOT ECHAIZ RAMOS Fiscal de la Nación

Dan por concluido nombramiento de Fiscal del Distrito Judicial de Puno

RESOLUCION DE LA FISCALIA DE LA NACION Nº 1693-2010-MP-FN Lima, 13 de octubre de 2010 VISTO Y CONSIDERANDO: Que, por necesidad de servicios y estando a las facultades concedidas por el Artículo 64 del Decreto Legislativo Nº 052, Ley Orgánica del Ministerio Público; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Dar por concluido el nombramiento de la doctora Lid Beatriz Gonzáles Guerra, como Fiscal Adjunta Provincial Provisional del Distrito Judicial de Puno y su designación en el Despacho de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de San Román, materia de la Resolución Nº 1376-2009-MP-FN, de fecha 29 de setiembre del 2009. Artículo Segundo.- Hacer de conocimiento la presente Resolución, a la Fiscal Superior Titular - Presidente de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Judicial de Puno, Gerencia General, Gerencia Ce ntral de Potencial Humano, Oficina de Registro y Evaluación de Fiscales y a la Fiscal mencionada. Regístrese, comuníquese y publíquese. GLADYS MARGOT ECHAIZ RAMOS Fiscal de la Nación

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Dan por concluido nombramiento de Fiscal del Distrito Judicial de San Martín

RESOLUCION DE LA FISCALIA DE LA NACION Nº 1697-2010-MP-FN Lima, 13 de octubre de 2010 VISTO Y CONSIDERANDO: Que, por necesidad de servicio y estando a las facultades concedidas por el Artículo 64 del Decreto Legislativo Nº 052, Ley Orgánica del Ministerio Público; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Dar por concluido el nombramiento de la doctora Dolly Rengifo Romero, como Fiscal Provincial Provisional del Distrito Judicial de San Martín y su designación en el Despacho de la Primera Fiscalía Provincial Penal de Tocache; materia de la Resolución Nº 1170-2010-MP-FN, de fecha 09 de julio del 2010. Artículo Segundo.- Hacer de conocimiento la presente Resolución, al Fiscal Superior - Presidente de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Judicial de San Martín, Gerencia General, Gerencia Central de Potencial Humano, Oficina de Registro y Evaluación de Fiscales y a la Fiscal mencionada. Regístrese, comuníquese y publíquese. GLADYS MARGOT ECHAIZ RAMOS Fiscal de la Nación

Dan por concluido nombramiento de Fiscal del Distrito Judicial de Madre de Dios

RESOLUCION DE LA FISCALIA DE LA NACION Nº 1699-2010-MP-FN Lima, 13 de octubre de 2010 VISTO Y CONSIDERANDO: Que, por necesidad de servicio y estando a las facultades concedidas por el Artículo 64 del Decreto Legislativo Nº 052, Ley Orgánica del Ministerio Público; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Dar por concluido el nombramiento de la doctora Olga Elizabeth Luque Solís, como Fiscal Provincial Provisional del Distrito Judicial de Madre de Dios y su designación en el Despacho de la Fiscalía Provincial Mixta de Tahuamanú; materia de las Resoluciones Nº 1348-2009-MP-FN y Nº 515-2010 -MP-FN, de fechas 25 de setiembre del 2009 y 15 de marzo del 2010, respectivamente. Artículo Segundo.- Hacer de conocimiento la presente Resolución, al Fiscal Superior Titular - Presidente de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Judicial de Madre de Dios, Gerencia General, Gerencia Central de Potencial Humano, Oficina de Registro y Evaluación de Fiscales y a la Fiscal mencionada. Regístrese, comuníquese y publíquese.

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GLADYS MARGOT ECHAIZ RAMOS Fiscal de la Nación

Dan por concluido nombramiento de Fiscal del Distrito Judicial de Amazonas

RESOLUCION DE LA FISCALIA DE LA NACION Nº 1709-2010-MP-FN Lima, 13 de octubre de 2010 VISTO Y CONSIDERANDO: Que, por necesidad de servicio y estando a las facultades concedidas por el Artículo 64 del Decreto Legislativo Nº 052, Ley Orgánica del Ministerio Público; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Dar por concluido el nombramiento del doctor Mario Robert Marrufo Gavidia, como Fiscal Adjunto Provincial Provisional del Distrito Judicial de Amazonas, y su designación en el Despacho de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Bagua; materia de la Resolución de la Fiscalía de la Nación Nº 585-2010-MP-FN, de fecha 30 de marzo de 2010, sin perjuicio de las acciones legales que pudiesen ser pertinentes por las quejas y/o denuncias interpuestas en el ejercicio de su función fiscal. Artículo Segundo.- Facultar al Presidente de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Judicial de Amazonas, para que disponga lo conveniente respecto a la atención de los requerimientos que presente el despacho señalado en el párrafo precedente, mientras se designe al Fiscal Adjunto Provincial. Artículo Tercero.- Hacer de conocimiento la presente Resolución, al Fiscal Superior Titular - Presidente de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Judicial de Amazonas, Gerencia General, Gerenc ia Central de Potencial Humano, Oficina de Registro y Evaluación de Fiscales y al Fiscal mencionado, para los fines pertinentes. Regístrese, comuníquese y publíquese. GLADYS MARGOT ECHAIZ RAMOS Fiscal de la Nación

Dan por concluido nombramiento de Fiscal del Distrito Judicial de Amazonas

RESOLUCION DE LA FISCALIA DE LA NACION Nº 1710-2010-MP-FN Lima, 13 de octubre de 2010 VISTO Y CONSIDERANDO: Que, por necesidad de servicio y estando a las facultades concedidas por el Artículo 64 del Decreto Legislativo Nº 052, Ley Orgánica del Ministerio Público; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Dar por concluido el nombramiento del doctor Miguel Eduardo Chaparro Llontop, como Fiscal Provincial Provisional del Distrito Judicial de Amazonas, y su

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designación en el Despacho de la Fiscalía Provincial Mixta de Ocalli; materia de la Resolución de la Fiscalía de la Nación Nº 589-2010-MP-FN, de fecha 30 de marzo de 2010, sin perjuicio de las acciones legales que pudiesen ser pertinentes por las quejas y/o denuncias interpuestas en el ejercicio de su función fiscal. Artículo Segundo.- Facultar al Presidente de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Judicial de Amazonas, para que disponga lo conveniente respecto a la atención de los requerimientos que presente el despacho señalado en el párrafo precedente, mientras se designe al Fiscal Provincial. Artículo Tercero.- Hacer de conocimiento la presente Resolución, al Fiscal Superior Titular - Presidente de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Judicial de Amazonas, Gerencia General, Gerencia Central de Potencial Humano, Oficina de Registro y Evaluación de Fiscales y al Fiscal mencionado, para los fines pertinentes. Regístrese, comuníquese y publíquese. GLADYS MARGOT ECHAIZ RAMOS Fiscal de la Nación SUPERINTENDENCIA DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS

DE PENSIONES Autorizan al Banco Continental el traslado de agencia ubicada en el distrito de San Miguel,

provincia de Lima

RESOLUCION SBS Nº 12357-2010 Lima, 6 de octubre de 2010 EL INTENDENTE GENERAL DE BANCA VISTA: La solicitud presentada por el Banco Continental para que esta Superintendencia autorice el traslado de una Agencia, según se indica en la parte resolutiva; y, CONSIDERANDO: Que, la citada entidad ha cumplido con presentar la documentación pertinente que justifica el traslado de la referida agencia; Estando a lo informado por el Departamento de Supervisión Bancaria “B”, mediante el Informe Nº 179-2010-DSB “B”; y, De conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 de la Ley Nº 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, y la Resolución SBS Nº 775-2008; y, en uso de las facultades delegadas mediante la Resolución SBS Nº 12883-2009; RESUELVE: Artículo Único.- Autorizar al Banco Continental el traslado de su Agencia ubicada en la Avenida Faucett Nº 543, distrito de San Miguel, provincia y departamento de Lima al local de la

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Avenida Venezuela Nº 5414, esquina con Avenida Faucett, Locales Nºs. 1152 y 1160, distrito de San Miguel, provincia y departamento de Lima. Regístrese, comuníquese y publíquese. RUBEN MENDIOLAZA MOROTE Intendente General de Banca

GOBIERNOS REGIONALES

GOBIERNO REGIONAL DE LAMBAYEQUE

Aprueban Estrategia Regional “Consolidación del Clima Institucional en las Instituciones Educativas Públicas de la Jurisdicción del Gobierno Regional de Lambayeque”

ORDENANZA REGIONAL Nº 023-2010-GR.LAMB.-CR

Chiclayo, 7 de octubre de 2010 LA PRESIDENTA DEL GOBIERNO REGIONAL DE LAMBAYEQUE; POR CUANTO: El Consejo Regional del Gobierno Regional de Lambayeque en su Sesión Ordinaria de fecha 21 de setiembre de 2010, ha aprobado la Ordenanza Regional siguiente: CONSIDERANDO: Que, el Artículo 192 de la Constitución Política del Perú de 1993, según su modificatoria, Ley Nº 27680, Ley de Reforma Constitucional del Capítulo XIV, del Título IV, sobre Descentralización, en sus incisos 6) y 7) establece como competencia de los gobiernos regionales dictar normas inherentes a la gestión regional y la promoción y regulación de las actividades o servicios en materia de agricultura, pesquería, industria, agroindustria, comercio, turismo, energía, minería, vialidad, comunicaciones, educación, salud y medio ambiente, respectivamente. Que, asimismo, el Artículo 47, establece entre otros aspectos que los gobiernos regionales, tienen como funciones en materia de educación, cultura, ciencia, tecnología, deporte y recreación, entre otros, el de formular, aprobar, ejecutar, evaluar y administrar las políticas regionales de educación, cultura, etc., así como el de promover una cultura de derechos de paz y de igualdad de oportunidades para todos. Que, dentro del contexto de los dispositivos legales antes mencionados, y en concordancia con el Plan Regional de Desarrollo Concertado, y, a fin de garantizar un ambiente adecuado de trabajo e integración entre todos los miembros de la comunidad educativa, cuyas reglas de convivencia sean políticas de trabajo, el Go bierno Regional de Lambayeque, a través del Proyecto Educativo Regional, aprobado por Ordenanza Regional Nº 031-2006-GR.LAMB/CR, en la “política Nº 3”, del Objetivo Nº 1 “Calidad de los Aprendizajes”, considera como una medida dirigida a brindar un servicio educativo de calidad, el de promover un clima institucional, caracterizado por la equidad y el respeto a las diferencias, el ejercicio pleno de los derechos y el cumplimento de las responsabilidades de todos. Que, es necesario recalcar que el buen clima institucional es aquel que permite el normal desarrollo de las acciones administrativas, institucionales y pedagógicas en las instituciones

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educativas públicas. Es decir, propiciar un ambiente a partir de las vivencias que tienen que ver con las actitudes, creencias, valores y motivaciones que tiene cada integrante de la comunidad educativa y que se expresan en las relaciones personales y profesionales. Que, el buen clima institucional implica una relación armoniosa laboral y de confianza entre los superiores y los subordinados de una institución educativa, siendo que todos los actores de esta comunidad educativa están obligados a actuar con coherencia, convicción, credibilidad, confianza, comunicación y, sobre todo, comprometidos con su institución ed ucativa. Que, como es de conocimiento público en las instituciones educativas de la jurisdicción de la región Lambayeque, en forma constante y reiterada, se suscitan alteraciones del clima institucional educativo, materializadas en la toma de locales y enfrentamiento entre grupos de trabajadores de la comunidad educativa, cuyas consecuencias directas son el perjuicio del servicio educativo en las referidas instituciones; por tal razón son abundantes las denuncias y quejas que recibe la Comisión de Atención de Denuncias y Reclamos - CADER, tanto de la Dirección Regional de Educación de Lambayeque como de las Unidades de Gestión Educativa Local de Lambayeque, Chiclayo y Ferreñafe. Que, en virtud a lo señalado en los considerandos que anteceden, teniendo en cuenta el Artículo 30 del Decreto Supremo Nº 009-2005-ED, así como el Oficio Nº 4585-2010-GR.LAMB/DREL-DGI-RAC, suscrito por el Director Regional de Educación de Lambayeque, surge la necesidad de Institucionalizar y establecer normas y procedimientos de fomento de un ambiente adecuado de trabajo e integración entre todos los miembros de la comunidad educativa, en cuyo extremo se propone la estrategia regional denominada “CONSOLIDACION DEL CLIMA INSTITUCIONAL EN LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS PUBLICAS DE LA JURISDICCION DEL GOBIERNO REGIONAL DE LAMBAYEQUE”, con la finalidad de brindar un servicio educativo de calidad en las instituciones educativas públicas de la Jurisdicción del Gobierno Regional de Lambayeque. Por lo que estando a lo dispuesto por el Artículo 38 de la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, el Consejo Regional del Gobierno Regional del departamento de Lambayeque ha emitido la siguiente;

ORDENANZA REGIONAL: Artículo Primero.- APROBAR la Estrategia Regional denominada “CONSOLIDACION DEL CLIMA INSTITUCIONAL EN LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS PÚBLICAS DE LA JURISDICCION DEL GOBIERNO REGIONAL DE LAMBAYEQUE”, como política de Estado a nivel regional, concordada con el Proyecto Educativo Regional de Lambayeque, con la finalidad de brindar un servicio educativo de calidad en las instituciones educativas públicas de la Región Lambayeque. Artículo Segundo.- ENCARGAR a la Gerencia Regional de Desarrollo Social del Gobierno Regional de Lambayeque que, en coordinación con la Dirección Regional de Educación, tome las previsiones organizacionales necesarias que demande la implementación de la estrategia regional, aprobada por el Artículo Primero de la presente norma. POR TANTO: Mando se publique, registre y cumpla. NERY SALDARRIAGA DE KROLL Presidenta Regional

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GOBIERNOS LOCALES

MUNICIPALIDAD DE JESUS MARIA

Prorrogan plazo de beneficios tributarios otorgados mediante la Ordenanza Nº 345-MDJM

DECRETO DE ALCALDIA Nº 015-2010-MDJM Jesús María, 7 de octubre de 2010 EL ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE JESÚS MARÍA CONSIDERANDO: Que, el artículo 74 de la Constitución Política del Perú reconoce a los gobiernos locales la potestad de crear, modificar y suprimir contribuciones y tasas o exonerar de éstas, dentro de su jurisdicción y con los límites que señala la ley; Que, el artículo II del Título Preliminar de la Ley Nº 27972 Orgánica de Municipalidades, dispone que los gobiernos locales gozan de autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia; Que, mediante Ordenanza Nº 345 -MDJM, se aprobó el otorgamiento de beneficios que incentiven el pago del Impuesto Predial, Arbitrios Municipales, Multas Tributarias y Multas Administrativas, habiéndose prorrogado su vigencia mediante los Decretos de Alcaldía Nº 009-2010, hasta el 17 de julio del año 2010, Nº 10-2010-MDJM, hasta el 30 de julio del 2010, Nº 011-2010-MDJM, hasta el 31 de agosto de 2010, Nº 12-2010-MDJM, hasta el 30 de setiembre de 2010 y Nº 014-2010-MDJM hasta el 15 de octubr e de 2010; Que, el Artículo Noveno de la citada Ordenanza faculta al Alcalde para dictar las medidas complementarias para la aplicación adecuada de la norma, así como para la prórroga del vencimiento de los beneficios que la misma prevé; Que, habiéndose observado un considerable número de contribuyentes que han cumplido con regularizar sus obligaciones, resulta necesario prorrogar el plazo del vencimiento de la Ordenanza Nº 345-MDJM; a fin de que los beneficios tributarios puedan ser extensivos a la totalidad de contribuyentes; Estando a las atribuciones conferidas por el artículo 42 y el numeral 6 del artículo 20 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; SE DECRETA: Artículo Primero.- PRORRÓGASE hasta el 30 de octubre del 2010, la vigencia de la Ordenanza Nº 345-MDJM. Artículo Segundo.- ENCÁRGASE a la Gerencia de Rentas y a la Sub Gerencia de Informática, el cumplimiento del presente Decreto en lo que fuere de su competencia y a la Gerencia de Comunicaciones e Imagen Institucional, la difusión y publicación en el portal institucional, de la misma. Artículo Tercero.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir del 16 de octubre del 2010.

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Regístrese, publíquese y cúmplase. ENRIQUE OCROSPOMA PELLA Alcalde

MUNICIPALIDAD DE PUEBLO LIBRE Ordenanza que establece Régimen de Descuentos Especiales por Obligaciones Tributarias

ORDENANZA Nº 348-MPL

Pueblo Libre, 12 de octubre de 2010 EL CONCEJO DISTRITAL DE PUEBLO LIBRE El Concejo Municipal de Pueblo Libre, en Sesión Ordinaria Nº 23 de la fecha, de conformidad con el Dictamen Nº 046-2010-MPL/CPL-CPAFP; En uso de las facultades conferidas por los artículos 9 y 40 de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 27972, el Concejo Municipal por UNANIMIDAD; y con dispensa del trámite de lectura y aprobación de Acta, adoptó la siguiente:

ORDENANZA QUE ESTABLECE RÉGIMEN DE DESCUENTOS ESPECIALES POR OBLIGACIONES

TRIBUTARIAS

TÍTULO I

DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS Artículo 1.- OBJETO.- ESTABLECER un régimen de descuentos especiales por obligaciones tributarias que se encuentren vencidas a la fecha de expedición de la presente norma, de acuerdo a las condiciones que establece la presente Ordenanza. Para efectos de la presente Ordenanza se entenderá por tributos municipales al Impuesto Predial, los Arbitrios de Limpieza Pública, Parques y Jardines y Serenazgo y las Multas Tributarias; así como las cuotas pendientes de cancelación por concepto de Fraccionamientos de Pago. Artículo 2.- BENEFICIOS Y ACOGIMIENTO.- DISPONER que los contribuyentes que se acojan a la presente Ordenanza tendrán derecho a los beneficios que se señalan más adelante, siempre que se encuentren al día en el pago de sus obligaciones tributarias del presente ejercicio, entendiéndose que se cumple con este requisito con la cancelación de hasta la Tercera Cuota del Impuesto Predial y la Novena Cuota de los Arbitrios Municipales. Los beneficios que se otorgan son los siguientes: a. Condonación del 100% de intereses moratorios y reajustes correspondientes a la obligación respecto de la cual se efectúe el pago. b. Condonación del 100% de gastos administrativos devengados desde el ejercicio 2005 y siguientes, correspondientes a la cuota respecto de la cual efectúan el pago. c. Condonación del 100% de costas procesales siempre que se cancele el total de las obligaciones sujetas a procedimiento de ejecución coactiva al cual correspondan.

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d. Descuento en los Arbitrios de Limpieza Pública, Parques y Jardines y Serenazgo, según el detalle siguiente: * 50% de descuento en el monto insoluto por los ejercicios 2002, 2003 y 2004. * 20% de descuento en el monto insoluto por los ejercicios 2006 y 2007. * 10% de descuento en el monto insoluto por los ejercicios 2008 y 2009. e. Condonación del 100% de multas tributarias que se generen o hayan generado con anterioridad a la vigencia de la presente norma siempre que se cumpla o haya cumplido con regularizar dicha obligación de tipo formal. Artículo 3.- DE LOS FRACCIONAMIENTOS.- a. Los contribuyentes que tuvieran vigentes un fraccionamiento de pago de sus deudas tributarias podrán cancelar sus cuotas vencidas con el beneficio a que se refiere el literal a) del artículo precedente. b. Excepcionalmente los contribuyentes podrán acogerse al pago fraccionado de sus deudas con los beneficios mencionados hasta el año 2009, según las siguientes condiciones: * No podrá incluirse en los fraccionamientos las deudas por Limpieza Pública, Parques y Jardines y Serenazgo de los ejercicios 2002, 2003 y 2004, salvo que se presenten casos de situación económica precaria u otra similar debiendo contar previamente con la evaluación y calificación de la Gerencia de Desarrollo Humano, supuesto que no alcanzará en ningún caso a los contribuyentes contra quienes se haya trabado la medida cautelar de embargo definitivo en forma de inscripción ante los Registros Públicos. * La Cuota Inicial en todos los casos no podrá ser menor del 30% de la deuda acogida. * El número máximo de cuotas no podrá exceder de 12 mensualidades. * Cada cuota no podrá ser inferior al importe de S/.72.00 Nuevos Soles (2% de la UIT del presente ejercicio). * Lo no previsto en la presente Ordenanza será de aplicación lo establecido en el Reglamento de Otorgamiento de Aplazamiento y/o Fraccionamiento de Deudas Tributarias aprobado por la Ordenanza 322-MPL. En el caso que la obligación tributaria, respecto de la cual se efectúe el acogimiento, estuviese sujeta a reclamación, apelación o demanda contenciosa administrativa se deberá presentar previamente el desistimiento de la misma.

DISPOSICIONES FINALES Primera.- DISPONER que el beneficio otorgado mediante la presente Ordenanza regirá del 15 al 30 de octubre de 2010. Segunda.- FACULTAR al señor Alcalde a dictar mediante Decreto las medidas complementarias de la presente Ordenanza incluida su prórroga de ser el caso. POR TANTO: Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase. LUIS BERNARDO ROSELLÓ CARRILLO

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Teniente Alcalde Encargado de la Alcaldía

MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO

Ordenanza que regula el Procedimiento para el Otorgamiento de Licencia de Funcionamiento en la Jurisdicción del Distrito Capital de Moquegua

ORDENANZA MUNICIPAL Nº 016 -2010 -MPMN

Moquegua, 18 de agosto de 2010 EL ALCALDE PROVINCIAL DE “MARISCAL NIETO”: VISTO: En “Sesión Extraordinaria” de fecha 16-08-2010, el Proyecto de “Ordenanza que Regula el Procedimiento para el Otorgamiento de Licencia de Funcionamiento en la Jurisdicción del Distrito Capital de Moquegua”. CONSIDERANDO: Que, las Municipalidades son los órganos de Gobierno Local con autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia, tal como lo señala el Artículo 194 de la Constitución Política del Perú, concordante con los Artículos I y II del Título Preliminar de la Ley 27972; Que, el Artículo 79, Numeral 3.6.4 de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 27972, dispone que es función exclusiva de las Municipalidades Distritales entre Otras, normar, regular y otorgar licencias para la apertura de establecimientos comerciales, industriales y de actividades profesionales de acuerdo con la zonificación; Que, el Concejo Municipal cumple su función normativa, entre otros mecanismos, a través de las Ordenanzas Municipales, las cuales de conformidad con lo previsto por el Artículo 200, Numeral 4) de la Constitución, tienen rango de Ley; Que, mediante Ordenanza Nº 018 -2006-MUNIMOQ, se aprobó la norma que regula el otorgamiento de Licencia de Apertura de Establecimiento; Que, con fecha de 05-02-2007, se publicó en el Diario Oficial “El Peruano”, la Ley Marco de Licencia de Funcionamiento - Ley Nº 28976, la cual establece las disposiciones aplicables al Procedimiento para el Otorgamiento de Licencia Municipal de Funcionamiento expedida por las Municipalidades, por lo que resulta necesario adecuar el marco normativo de esta comuna a los alcances de la referida Ley; Que, mediante Decreto Supremo Nº 066-2007-PCM se aprueba el nuevo Reglamento de Inspecciones Técnicas de Seguridad en Defensa Civil, en la cual se establece diversos aspectos de las Inspecciones Técnicas tales como la naturaleza, objeto, procedimientos a observarse y requisitos a tenerse en consideración en la ejecución de los lineamientos de la Ley Nº 28976 y en los demás aspectos en materia de Defensa Civil; Que, la Municipalidad Provincial de “Mariscal Nieto”, tiene como propósito Institucional lograr el desarrollo económico y el crecimiento comercial ordenado del Distrito, para ello integra, actualiza, armoniza y simplifica el marco normativo existente para que los Procedimientos Administrativos tendientes a obtener la Licencia de Funcionamiento en sus distintas modalidades, estén acordes con las necesidades de promoción Empresarial y protección al vecino y de esta

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manera, brindar orientación y asesoramiento para la inversión, así como lograr la calidad y eficiencia en el servicio al usuario; Que, es necesario adecuar la normatividad vigente a los lineamientos establecidos en la Ley Marco de Licencia de Funcionamiento, concordante con los dispositivos legales vigentes; POR CUANTO: El Concejo Provincial de “Mariscal Nieto” en uso de las facultades concedidas por el Artículo 194 de la Constitución Política del Perú promulgada el 29-12-1993 y modificada por Ley 27680 del 06-03-2002, al amparo de la Ley Orgánica de Municipalidades 27972 de fecha 26-05-2003, Ley 8230 del 03-04-1936 y Decreto Supremo 001-2009-JUS de fecha 14-01-2009, ha aprobado en “Sesión Extraordinaria” del 16-08-2010, la siguiente: ORDENANZA: Artículo 1.- Aprobar la “ORDENANZA QUE REGULA EL PROCEDIMIENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO EN LA JURISDICCION DEL DISTRITO CAPITAL DE MOQUEGUA” que contiene VII Títulos, XX Capítulos, ochenta (80) Artículos y dieciocho (18) Disposiciones Transitorias, Modificatorias, Complementarias y Derogatorias, conforme al Anexo que forma parte integrante de la presente Ordenanza. Artículo 2.- Publíquese la presente Ordenanza en el Diario Oficial “El Peruano”. Artículo 3.- Publíquese en el Portal Electrónico de la Municipalidad Provincial de “Mariscal Nieto” (www.munimoquegua.gob.pe) el Anexo a que se contrae el Artículo 1 de la presente Ordenanza, en la misma fecha en que se publique la presente Ordenanza en el Diario Oficial “El Peruano”. Artículo 4.- Publíquese en el Portal de Servicios al Ciudadano y Empresas - PSCE (www.serviciosalciudadano.gob.pe) el Anexo a que se contrae el Artículo 1 de la presente Ordenanza. Artículo 5.- La presente Ordenanza Municipal entrará en vigencia al día siguiente de su publicación. POR TANTO: Mando se registre, publique y cumpla. EDMUNDO ELISEO COAYLA OLIVERA Alcalde de Moquegua Ordenanza que Reglamenta los Procedimientos relacionados a la Licencia de Edificación en

el ámbito del Distrito de Moquegua

ORDENANZA MUNICIPAL Nº 017 -2010 -MPMN Moquegua, 18 de agosto de 2010. EL ALCALDE PROVINCIAL DE “MARISCAL NIETO”:

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VISTO: En “Sesión Extraordinaria” de fecha 16-08-2010, el Proyecto de “Ordenanza que Reglamenta los Procedimientos relacionados a la Licencia de Edificación en el Ambito del Distrito de Moquegua”. CONSIDERANDO: Que, las Municipalidades son los órganos de Gobierno Local con autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia, tal como lo señala el Artículo 194 de la Constitución Política del Perú, concordante con los Artículos I y II del Título Preliminar de la Ley 27972; Que, la Ley Orgánica de Municipalidades establece como funciones específicas exclusivas a las Municipales Provinciales aprobar la regulación Provincial respecto del otorgamiento de Licencias y las labores de control y fiscalización de las Municipalidades Distritales en las materias reguladas por el Plan de Acondicionamiento Territorial de nivel Provincial, el Plan de Desarrollo Urbano, el Plan de Desarrollo Rural, el Esquema de Zonificación de áreas urbanas, el Plan de Desarrollo de Asentamientos Humanos y demás planes específicos de acuerdo con el Plan de Acondicionamiento Territorial y con las normas técnicas de la materia, sobre otorgamiento de Licencia de Edificación, Remodelación o Demolición; Que, en concordancia con la autonomía política que ostentan las Municipalidades, el Numeral 8) del Artículo 9 de la Ley Orgánica de Municipalidades, establece que corresponde al Concejo Municipal aprobar, modificar o derogar las Ordenanzas y dejar sin efecto los Acuerdos. En ese sentido el Artículo 40 de la misma norma señala que las Ordenanzas de las Municipalidades Provinciales y Distritales, en la materia de su competencia, son las normas de carácter general de mayor Jerarquía en la Estructura Normativa Municipal, por medio de las cuales se aprueba la Organización Interna, la regulación, administración y supervisión de los servicios públicos y las materias en las que la Municipalidad tiene competencia normativa. Asimismo, con ellas se crean, modifican, suprimen o exoneran, los arbitrios, tasas, licencias, derechos y contribuciones, dentro de los límites establecidos por Ley; Que, la Municipalidad Provincial de “Mariscal Nieto” de Moquegua tiene como propósito Institucional lograr la simplificación de los Procedimientos Administrativos relacionados con la Inversión Privada y la mejora de la calidad de los servicios administrativos Municipales brindados a los vecinos; Que, mediant e Ley Nº 29090 - Ley de Regulación de Habilitaciones Urbanas y de Edificaciones y su modificatoria Ley Nº 29476, se establece el marco jurídico de las disposiciones aplicables a los procedimientos para la obtención de las Licencias de Edificación; Que, mediante Decreto Supremo Nº 024-2008-VIVIENDA - Reglamento de Licencias de Habilitación Urbana y Licencias de Edificación y su modificatoria Decreto Supremo Nº 003-2010-VIVIENDA, se desarrollan los procedimientos administrativos dispuestos en la Ley Nº 29090; Que, asimismo se debe considerar y tomar en cuenta la Ley Nº 29300 - Ley que modifica el primer párrafo del Artículo 30 de la Ley 29090 - Ley de Regulación de Habilitaciones Urbanas y Edificaciones; POR CUANTO: El Concejo Provincial de “Mariscal Nieto” en uso de las facultades concedidas por el Artículo 194 de la Constitución Política del Perú promulgada el 29-12-1993 y modificada por Ley 27680 del 06-03-2002, al amparo de la Ley Orgánica de Municipalidades 27972 de fecha 26-05-2003, Ley 8230 del 03-04-1936 y Decreto Supremo 001-2009-JUS de fecha 14-01-2009, ha aprobado en “Sesión Extraordinaria” del 16-08-2010, la siguiente:

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ORDENANZA:

Artículo 1.- Aprobar la “ORDENANZA QUE REGLAMENTA LOS PROCEDIMIENTOS RELACIONADOS A LA LICENCIA DE EDIFICA CION EN EL AMBITO DEL DISTRITO DE MOQUEGUA” que contiene VII Títulos, X Capítulos, 052 Artículos, 01 Disposición Transitoria y 010 Disposiciones Finales, conforme al Anexo que forma parte integrante de la presente Ordenanza. Artículo 2.- Publíquese la presente Ordenanza en el Diario Oficial “El Peruano”. Artículo 3.- Publíquese en el Portal Electrónico de la Municipalidad Provincial de “Mariscal Nieto” (www.munimoquegua.gob.pe) el Anexo a que se contrae el Artículo 1 de la presente Ordenanza, en la misma fecha en que se publique la presente Ordenanza en el Diario Oficial “El Peruano”. Artículo 4.- Publíquese en el Portal de Servicios al Ciudadano y Empresas - PSCE (www.serviciosalciudadano.gob.pe) el Anexo a que se contrae el Artículo 1 de la presente Ordenanza. Artículo 5.- La presente Ordenanza Municipal entrará en vigencia al día siguiente de su publicación. POR TANTO: Mando se registre, publique y cumpla. EDMUNDO ELISEO COAYLA OLIVERA Alcalde de Moquegua