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SMS m FUNCIÓN JUDICIAL 136317673-DFE Juicio No. 17113-2014-0930 JUEZ PONENTEiAVILA FREIRE LADY RUTH, JUEZ DE LA SALA PENAL DE LA CORTE PROVINCIAL DE PICHINCHA AUTOR/A:AVILA FREIRE LADY RUTH SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE PICHINCHA. Quito, domingo 15 de noviembre del 2020, a las 23H09. 1 VISTOS: Agregúese al proceso los escritos presentados por el demandado Héctor Homero Aguilar Sosa, proveyendo los mismos, se niega por improcedente la solicitud de declaración de la deserción del recurso propuesto por el actor. En lo principal, encontrándose legalmente integrado este Tribunal de Alzada, por los señores jueces provinciales doctores: Lady Avila Freiré (Ponente); José Miguel Jiménez Álvarez, y Miguel Narváez Carvajal, conocimiento de la presente causa, subida en grado por el recurso de apelación interpuesto por el actor señor Adolfo Agustín Rivadeneira Aguiar, de la sentencia dictada por la Dra. María Mercedes Portilla, Jueza Quinta de lo Civil de Pichincha, el 23 de abril de 2012, las 15h57. Para resolver se considera: PRIMERO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- Este Tribunal Ad quem es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con la Resolución No. 055-2017 emitida por el Pleno del Consejo de la Judicatura, el 20 de abril del 2017. que amplía la competencia en razón de la materia de los avoca integrantes de la Sala Penal de la Corle Provincial de Justicia de Pichincha, para jueces conocer y resolver las causas civiles y de inquilinato ingresadas bajo el amparo del Código de Procedimiento Civil: en concordancia con los Arts. I 78. 167 y 76.7 letra m) de la Constitución de la República del Ecuador y Arts. 323, 325, 326, 334 y 340 del Código de Procedimiento Civil, norma jurídica aplicable al caso, en atención a la Disposición Transitoria Primera del Código Orgánico General de Procesos, que taxativamente dispone: "Los procesos que se encuentren en trámite a la fecha de vigencia de este Código, continuarán sustanciándose hasta su conclusión conforme con la normativa vigente al momento de su inicio. Las demandas interpuestas hasta antes de la implementación del Código Orgánico General de Procesos en la respectiva jurisdicción, se tramitarán con la norma aplicable al momento de su presentación. : Artículo 208, numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial; y. por el sorteo de Ley. SEGUNDO: VALIDEZ PROCESAL.- Al proceso se le ha dado el trámite que, según su naturaleza le corresponde, y de conformidad al Art. 340 del Código de Procedimiento C ivil, al apreciar omisión de solemnidad sustancial que hubiera podido influir en la decisión de la causa, ni vulneración de ningún derecho constitucional, se ratifica su validez. TERCERO: ANTECEDENTES.- A fs. 3, del cuaderno de primera instancia, comparece el señor Adolfo sus generales de ley manifiesta que, de no Agustín Rivadeneira Aguiar, y luego de consignar acuerdo a la letra de cambio de plazo vencido que adjunta (fs.l), se desprende que el señor Héctor Homero Aguilar Sosa, es deudor principal por el valor de VEINTE Y FRES MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (USD.23.000,00). que

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SMSmFUNCIÓN JUDICIAL136317673-D FE

Juicio No. 17113-2014-0930

JUEZ PONENTEiAVILA FREIRE LADY RUTH, JUEZ DE LA SALA PENAL DE LA CORTE PROVINCIAL DE PICHINCHA AUTOR/A:AVILA FREIRE LADY RUTHSALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE PICHINCHA. Quito, domingo 15 de noviembre del 2020, a las 23H09.

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VISTOS: Agregúese al proceso los escritos presentados por el demandado Héctor Homero Aguilar Sosa, proveyendo los mismos, se niega por improcedente la solicitud de declaración de la deserción del recurso propuesto por el actor. En lo principal, encontrándose legalmente integrado este Tribunal de Alzada, por los señores jueces provinciales doctores: Lady Avila Freiré (Ponente); José Miguel Jiménez Álvarez, y Miguel Narváez Carvajal, conocimiento de la presente causa, subida en grado por el recurso de apelación interpuesto por el actor señor Adolfo Agustín Rivadeneira Aguiar, de la sentencia dictada por la Dra. María Mercedes Portilla, Jueza Quinta de lo Civil de Pichincha, el 23 de abril de 2012, las 15h57. Para resolver se considera: PRIMERO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- Este Tribunal Ad quem es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con la Resolución No. 055-2017 emitida por el Pleno del Consejo de la Judicatura, el 20 de abril del 2017. que amplía la competencia en razón de la materia de los

avoca

integrantes de la Sala Penal de la Corle Provincial de Justicia de Pichincha, parajuecesconocer y resolver las causas civiles y de inquilinato ingresadas bajo el amparo del Código de Procedimiento Civil: en concordancia con los Arts. I 78. 167 y 76.7 letra m) de la Constituciónde la República del Ecuador y Arts. 323, 325, 326, 334 y 340 del Código de Procedimiento Civil, norma jurídica aplicable al caso, en atención a la Disposición Transitoria Primera del Código Orgánico General de Procesos, que taxativamente dispone: "Los procesos que se encuentren en trámite a la fecha de vigencia de este Código, continuarán sustanciándose hasta su conclusión conforme con la normativa vigente al momento de su inicio. Las demandas interpuestas hasta antes de la implementación del Código Orgánico General de Procesos en la respectiva jurisdicción, se tramitarán con la norma aplicable al momento de su presentación. : Artículo 208, numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial; y. por el sorteo de Ley. SEGUNDO: VALIDEZ PROCESAL.- Al proceso se le ha dado el trámite que, según su naturaleza le corresponde, y de conformidad al Art. 340 del Código de Procedimiento C ivil, al

apreciar omisión de solemnidad sustancial que hubiera podido influir en la decisión de la causa, ni vulneración de ningún derecho constitucional, se ratifica su validez. TERCERO: ANTECEDENTES.- A fs. 3, del cuaderno de primera instancia, comparece el señor Adolfo

sus generales de ley manifiesta que, de

no

Agustín Rivadeneira Aguiar, y luego de consignar acuerdo a la letra de cambio de plazo vencido que adjunta (fs.l), se desprende que el señor Héctor Homero Aguilar Sosa, es deudor principal por el valor de VEINTE Y FRES MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (USD.23.000,00). que

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tales antecedentes demanda al señor Héctor Homero Aguilar Sosa, en la vía ejecutiva, el pago inmediato del capital adeudado es decir USD.23.000,00, el pago de los intereses legales, desde la fecha de su emisión, el pago máximo de los intereses de la mora anual, desde la fecha del vencimiento de la obligación hasta la total cancelación del crédito, de conformidad con lo que establecen los Arts. 1573 y 1575 del Código Civil, al pago de la comisión, que será un sexto por ciento (6%) del valor principal de la letra de cambio, de conformidad con lo que establece el Art. 456 numeral 4 del Código de Comercio, al pago de los gastos que le ocasionare, desde el inicio de la presente acción hasta la total cancelación de la obligación, de conformidad con lo que establecen los Arts. 1585 inciso 1 y 1584 del Código Civil, y 936 del Código de Procedimiento Civil, al pago de costas judiciales por litigar de mala fe y honorarios de su abogado defensor, los mismos que se regularán en sentencia, el lugar donde ha de citarse el demandado, y el lugar donde recibirá sus notificaciones. A fs. 5. el Juez A quo califica la demanda y dicta el auto de pago. A fs. 11. consta la citación al demandado Héctor Homero Aguilar Sosa, realizada por medio de tres boletas. A fs. 6 comparece el demandado Héctor Homero Aguilar Sosa, y propone las siguientes excepciones: 1. Inejecutabilidad de los títulos y de las obligaciones, por no reunir los requisitos establecidos en los artículos 140 y 41 1 del Código de Comercio y 413 y 415 del Código de Procedimiento Civil, en especial lo constante en el numeral 4 del artículo 410 del Código de Comercio "La indicación del vencimiento”. 2. Improcedencia de la demanda, por no reunir los requisitos de forma y de fondo establecidos por la ley. 3. Negativa pura y simple de los fundamentos tanto de hecho como de derecho de la acción propuesta. 4. Falta de derecho del actor para demandarle. 5. No se allana a ningún motivo de nulidad. Subsidiariamente alega pagos parciales tal como justificará dentro del término probatorio. A fs. 14. consta el acta de junta de conciliación, diligencia a la que comparece el actor señor Adolfo Agustín Rivadeneira Aguiar, acompañado de su abogado defensor Dr. Juan Carlos Acosta Guaña y la Dra. Mery Raquel Maza Puma a nombre del demandado Sr. Héctor Homero Aguilar Sosa, en la cual las partes no llegan a ningún tipo de avenimiento, continuando por lo mismo la prosecución de la causa. A fs. 18, el Juez A quo. abre la causa a prueba por un término de seis días. A fs. 19, la parte actora solicita que se practiquen las siguientes diligencias probatorias: 1. Que se reproduzca y se tenga como prueba de su parte todo cuanto de autos 1c sea favorable, y se deseche lo contrario. 2. Impugna y lacha la prueba presentada por el demandado, por ser esta totalmente falsa y no estar apegada a la realidad de los hechos. 3. Impugna y tacha los testigos que llegare a presentar el demandado por estar inmersos en las prohibiciones legales contenidas en los Arts. 213 y 216 del Código de Procedimiento Civil. 4. Que se reproduzca y tenga como pruebas de su parle la letra de cambio suscrita por el demandado, materia del presente proceso. 5. Que se reproduzca a su favor lo expresado en su demanda inicial, la descripción real de los hechos y especialmente las pretensiones planteadas. A fs. 24, el demandado solicita la práctica de las siguientes diligencias probatorias: 1. Que se reproduzca y se tenga como prueba de su parte todo cuanto de autos le fuera favorable, en especial la letra de cambio adjuntada a la demanda, fundamentalmente la fecha de emisión que se lee 28 de julio de 2010 y como fecha de vencimiento, 28 de octubre de 2010 y que el plazo de vencimiento de la letra de cambio es de 90 días, pero si se cuentan los días que transcurren entre el 28 de julio y 28 de octubre son

con

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más de 90 días previstos en la misma letra de cambio. 2. Las excepciones propuestas en su contestación de la demanda. 3. Impugna la prueba presentada o que llegare a presentar la parte contraria, por ser ilegal indebidamente actuada y ajena a la Litis. 4. Impugna y Tacha a los testigos que llegare a presentar el demandado por perjuros, declarar sobre hechos que desconocen, ser amigos íntimos del accionante y por las demás circunstancias que justificará dentro del término probatorio. A fs. 41 y 42, el Juez A quo dicta sentencia, de la cual, el actor interpone recurso de apelación (fs. 43). el mismo que es concedido mediante providencia de 27 de abril de 2012, las 10h45 (fs. 44). CUARTO: FUNDAMENTOS DE HECHO.- Como principales presupuestos de hecho de la presente apelación destacan: la letra de cambio materia de esta acción; las excepciones; las pruebas practicadas por la partes; la sentencia dictada en primera instancia; el recurso de apelación interpuesto por el actor; y. la concesión del mismo. QUINTO: FUNDAMENTOS DE DERECHO.- 5.1. El Art. 410 del Código de Comercio dispone: "La letra de cambio contendrá: L- La denominación de letra de cambio inserta en el texto mismo del documento y expresada en el idioma empleado para la redacción del mismo. Las letras de cambio que no llevaren la referida denominación, serán, sin embargo, válidas, si contuvieren la indicación expresa de ser a la orden; 2.- La orden incondicional de

cantidad determinada; 3.- El nombre de la persona que debe pagar (librado o

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pagar unagirado); 4.- La indicación del vencimiento; 5.- La del lugar donde debe efectuarse el pago; 6.- El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago; 7.- La indicación de la fecha y del lugar en que se gira la letra; y, 8.- La firma de la persona que la emita (librador o girador).’* 5.2. Por su parte, el Art. 413 del Código de Procedimiento Civil establece: “Son títulos ejecutivos: la confesión de parte, hecha con juramento ante juez competente; la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; la copia y la compulsa auténticas de las

públicas; los documentos privados reconocidos ante juez o notario público; las letras de cambio; los pagarés a la orden; los testamentos; las actas judiciales de remate o las copias de los autos de adjudicación debidamente protocolizados, según el caso; las actas de transacción u otras que contengan obligaciones de dar o hacer alguna cosa; y los demás instrumentos a los que leyes especiales dan el carácter de títulos ejecutivos ; y. el Art. 415 del

legal dispone: "Para que las obligaciones fundadas en algunos de los títulos

escrituras

mismo cuerpoexpresados en los artículos anteriores, sean exigibles en juicio ejecutivo, deben ser claras, determinadas, líquidas, puras y de plazo vencido cuando lo haya. Cuando alguno de sus elementos esté sujeto a lo expresado en un indicador económico o financiero de conocimiento público, contendrá también la referencia de éstos. Se considerarán también de plazo vencido las obligaciones cuyo vencimiento se hubiere anticipado como consecuencia de la aplicación de cláusulas de aceleración de pagos, que hubieren sido pactadas. C liando se ha\a cumplido la condición o ésta fuere resolutoria, podrá ejecutarse la obligación condicional y. si fuere en parte líquida y en parte no. se ejecutará en la parte líquida.” 5.3. El Art. 233 de la Ley de Mercado de Valores reformado, por la disposición transitoria décimo primera publicada en el Registro Oficial Suplemento de 20 de Mayo del 2014, de la Ley Orgánica para el fortalecimiento y Optimización del sector Societario y Bursátil señala: De las características de los valores.- Los valores a que se refiere el artículo 2 de esta L.ey, tienen el carácter detítulos valor, en consecuencia, incorporan un derecho literal y autónomo que se ejercita por su

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portador legitimado según la ley, constituyen títulos ejecutivos para los efectos previstos en el artículo 413 del Código de Procedimiento Civil. Se presume, salvo prueba en contrario, su autenticidad así como la licitud de su causa y la provisión de fondos. Los valores pueden emitirse nominativos, a la orden o al portador, si son nominativos circularán por cesión cambiaría inscrita en el registro del emisor; si son a la orden por endoso; si son al portador, por la simple entrega ". SEXTO: ANÁLISIS Y FUNDAMENTACIÓN DEL TRIBUNAL AD QUEM.- De los hechos fácticos consignados en la demanda viene a conocimiento de este Tribunal de Alzada, que Héctor Homero Aguilar Sosa, aceptó una letra de cambio en calidad de deudor principal, una vez citado el demandado ha comparecido a juicio, y ha propuesto las excepciones que obran a fs. 6 de las constancias procesales. De conformidad al Art. 113 del Código de Procedimiento Civil, corresponde tanto al actor como al demandado probar los asertos que han propuesto en la demanda y contestación a la misma, por lo que se procede a analizar la prueba aportada, como dispone el Art. 115 ibidem. El actor dentro del término de prueba ha solicitado que se reproduzca todo cuanto de autos le fuere favorable, especialmente el contenido de la demanda y la letra de cambio materia de la litis. Procediendo al análisis del título ejecutivo y acorde a lo que establece tanto el Art. 410 del Código de Comercio, como el Art. 413 del Código de Procedimiento Civil éste reúne los requisitos establecidos en la ley y por lo tanto se lo debe considerar como título ejecutivo. Ahora corresponde establecer si la misma contiene una obligación ejecutiva, para que proceda la vía que se ha intentado. Al efecto cabe analizar cada una de las excepciones propuestas por el demandado y verificar si ha logrado comprobar conforme a derecho tales alegaciones. Así en cuanto a la inejecutabilidad de los títulos y de las obligaciones, por no reunir los requisitos establecidos en los artículos 140 y 41 I del Código de Comercio y 413 y 415 del Código de Procedimiento Civil, en especial lo constante en el numeral 4 del artículo 410 del Código de Comercio “La indicación del vencimiento”, ya que la fecha de emisión es 28 de julio de 2010 y la de vencimiento 28 de octubre de 2010 y que siendo el plazo de vencimiento de 90 días, ha transcurrido más de dicho plazo, tal alegación no tiene asidero jurídico por cuanto la fecha de aceptación con la fecha de vencimiento en una letra de cambio, nada tiene que ver respecto de un posible doble vencimiento, son cosas totalmente diferentes, ya que de acuerdo con el Art. 441 del Código de Comercio, para que exista doble vencimiento, debe estar constando en la letra de cambio dos formas distintas de las cuatro formas que contempla la norma legal citada, cosa que no ocurre en el presente caso. Respecto a la improcedencia de la demanda por no reunir los requisitos de forma y de fondo establecidos por la ley, eso no se ha demostrado en derecho. De la negativa pura y simple de los fundamentos tanto de hecho como de derecho de la acción propuesta, es una excepción ambigua y general, por lo que no se la considera como tal. De la falla de derecho del actor para demandarle, no tiene sentido porque quien demanda es el beneficiario de la letra de cambio. De que no se allana a ningún motivo de nulidad, es improcedente porque la cambial es válida. En referencia a la excepción propuesta de manera subsidiaria de que existen pagos parciales, los mismos no se han demostrados en legal y debida forma habérselos efectuado. SÉPTIMO: DECISIÓN.- En razón de lo expuesto, este Tribunal de Alzada, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS

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líLEYES DE LA REPÚBLICA, acepta el recurso de apelación, revoca la sentencia subida en grado y dispone el pago del capital adeudado, que asciende a la suma de VEINTE Y TRES MIL DÓLAES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA. (USD. 23.000,00), más los intereses legales desde su giro, así como los intereses de mora desde su vencimiento, los mismos que serán calculados pericialmente conforme a las disposiciones legales pertinentes. Sin constas procesales que regular, acorde a lo previsto en el Art. 283 del Código de Procedimiento Civil. En doscientos cincuenta dólares se regulan los honorarios del abogado defensor del actor. No se condena al pago de la comisión de un sexto por ciento ya que la letra de cambio no ha circulado. La Secretaría de la Sala, obtenga copia para que una

ejecutoriada esta sentencia, se devuelva inmediatamente el expediente a la Unidad Judicial de origen para los fines legales consiguientes.- NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.-

i

vez

AVILA FREIRE LADY RUTH

JUEZ DE LA SALA PENAL DE LA CORTE PROVINCIAL DE PICHINCHA(PONENTE)

JIMENEZ ALVAREZ JOSE MIGUEL

JUEZ

NARVAEZ CARVAJAL MIGUEL ANGEL

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JUEZ DE LA SALA PENAL DE LA CORTE PROVINCIAL DE PICHINCHA *

, Firmado porFUNCIÓN JUDICIAL »EALE¿NGEL

CARVAJALDOCUMENTO FIRMADO C = EC

ELECTRONICAMENTE Cl

Firmado por JOSE MIGUEL JIMENEZ ALVAREZ

DOCUMENTO FIRMADO L = QUITO ELECTRONICAMENTE

FUNCIÓN JUDICIAL H FUNCIÓN JUDICIALDOCUMENTO FIRMADO

ELECTRONICAMENTE mam 1707713580