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SOBRE LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO DURANTE EL PERIODO DE PRUEBA Por: Hugo Carrasco Mendoza 1 INTRODUCCIÓN Con fecha 30 de setiembre del 2015 ha sido publicada en el Diario Oficial El Peruano la Sentencia Casatoria No. 7095-2014-Lima emitida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia; mediante la cual se reconoce en favor de la trabajadora demandante el derecho a percibir una indemnización, distinta de la indemnización por despido arbitrario de la LPCL, por haberse resuelto su relación laboral durante el periodo de prueba de esta; lo cual, en consideración de la sala, constituiría una incumplimiento contractual de mala fe, sancionado en el artículo 1321º del Código Civil. Sin perjuicio que en la sentencia en comentario se señala expresamente que no es objeto de la demandante lograr el pago de la indemnización por despido arbitrario previsto en el artículo 34º del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral (LPCL) y que en ella se haya evitado referirse de manera explícita a un despido arbitrario como supuesto de hecho de la indemnización sancionada, consideramos que resulta propicia la oportunidad para reflexionar acerca de los límites y consecuencias de un despido ilícito durante el periodo de prueba; para cuyo propósito se hace necesario analizar los derechos y las obligaciones de las partes durante el denominado periodo de prueba y las responsabilidades que puedan surgir del incumplimiento de estas. Ciertamente, el análisis propuesto implica considerar el marco constitucional vigente, así como la función económica social que está llamado a cumplir el periodo de prueba; sobre todo en un contexto en que un sector de la sociedad, 1 Abogado de la Pontificia Universidad Católica del Perú, especializado en derecho del trabajo.

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SOBRE LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO DURANTE EL PERIODO DE

PRUEBA

Por: Hugo Carrasco Mendoza1

INTRODUCCIÓN

Con fecha 30 de setiembre del 2015 ha sido publicada en el Diario Oficial El

Peruano la Sentencia Casatoria No. 7095-2014-Lima emitida por la Segunda

Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de

Justicia; mediante la cual se reconoce en favor de la trabajadora demandante el

derecho a percibir una indemnización, distinta de la indemnización por despido

arbitrario de la LPCL, por haberse resuelto su relación laboral durante el periodo

de prueba de esta; lo cual, en consideración de la sala, constituiría una

incumplimiento contractual de mala fe, sancionado en el artículo 1321º del

Código Civil.

Sin perjuicio que en la sentencia en comentario se señala expresamente que no

es objeto de la demandante lograr el pago de la indemnización por despido

arbitrario previsto en el artículo 34º del TUO de la Ley de Productividad y

Competitividad Laboral (LPCL) y que en ella se haya evitado referirse de manera

explícita a un despido arbitrario como supuesto de hecho de la indemnización

sancionada, consideramos que resulta propicia la oportunidad para reflexionar

acerca de los límites y consecuencias de un despido ilícito durante el periodo de

prueba; para cuyo propósito se hace necesario analizar los derechos y las

obligaciones de las partes durante el denominado periodo de prueba y las

responsabilidades que puedan surgir del incumplimiento de estas.

Ciertamente, el análisis propuesto implica considerar el marco constitucional

vigente, así como la función económica social que está llamado a cumplir el

periodo de prueba; sobre todo en un contexto en que un sector de la sociedad,

1 Abogado de la Pontificia Universidad Católica del Perú, especializado en derecho del trabajo.

sobre todo empleadores, imputa la controvertida situación económica

(crecimiento económico sostenido con altas tasas de informalidad) por la que

atravesamos a la supuesta excesiva rigidez de la legislación laboral nacional;

siendo, para quienes alegan esta posición; el encarecimiento del despido, la

mayor expresión de esta rigidez.

Decimos que nuestra situación económica resulta controvertida toda vez que

resulta absolutamente incomprensible que, habiendo tenido más de una década

de crecimiento promedio del PBI anual del orden del 5%; tengamos un índice de

informalidad laboral que afecta a más del 70% de la PEA asalariada. En ese

contexto, consideramos que atribuir esta disfunción económica a la supuesta

rigidez del ordenamiento laboral constituye un subterfugio para evadir una

discusión de fondo respecto a los límites intrínsecos de este modelo económico

para promover el crecimiento armónico y sostenido de todos los sectores

nacionales.

En ese marco, a partir de la sentencia en comentario, queremos reflexionar

acerca del fundamento jurídico político de la protección frente al despido carente

de justificación legal y su procedencia durante el periodo de prueba,

considerando las razones que sustentan el estatus especial del trabajador

durante este periodo.

DE LA SENTENCIA EN CUESTIÓN

1.- La sentencia en comentario ha sido emitida producto de un proceso en el que

una trabajadora demanda indemnización por daños y perjuicios originados

supuestamente por incumplimiento y ruptura contractual injustificada en las que

habría incurrido su empleadora al haberla despedido sin causa. Al respecto la

demandante alega que se trataría de un despido incausado en la medida que se

le imputa no haber cumplido con los requisitos de un trabajador de confianza, a

pesar de contar con suficiente nivel profesional y experiencia laboral.

Efectivamente, la demandante señala que a través de este proceso no pretende

que se le pague la indemnización por despido arbitrario prevista en el artículo

34º del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral (LPCL); sino

que se le abone la indemnización por daños y perjuicios causada por la ruptura

de la relación laboral sin respetar su experiencia ni capacidad profesional para

ejercer el cargo para el cual fue contratado.

Esta posición de la demandante es recogida por el Juzgador pues, en el

fundamento 10º de la sentencia en comentario, el Tribunal concluye que la

empresa demandada no cumplió con el deber de buena fe, incurriendo en un

supuesto de responsabilidad contractual previsto en el artículo 1321 del Código

Civil

Sobre el particular, resulta necesario puntualizar dos aspectos que, a pesar de

ser incuestionables desde el punto de vista conceptual, requieren ser

explicitados.

i. En primer lugar, el despido incausado o sin respetar las formas de ley,

constituye un supuesto de incumplimiento contractual imputable al

empleador; constituyéndose así en un acto ilícito que debe ser

sancionado por el ordenamiento legal.

En consecuencia, se rechaza desde un primer momento, como ya lo hizo

el Tribunal Constitucional, la tesis de que, en el caso de un despido

irregular (por no basarse en una causa legal o, no haberse seguido el

correspondiente procedimiento), estamos ante un acto lícito; es decir

permitido por el ordenamiento con cargo al pago de una “tasa” que sería

la indemnización por despido, precisamente por eso, “arbitrario”.

En nuestra opinión este despido constituye claramente un incumplimiento

contractual ilícito que debe ser sancionado por el derecho. A mayor

abundamiento debe tenerse presente que en este caso, la “dañosidad” de

la conducta sancionada es mayor por cuanto afecta a un derecho

fundamental, como es el derecho al trabajo.

Al respecto señala Daniel Machado que: “Tratándose de un contrato de

trabajo integra su contenido indisponible la vocación de permanencia por

un tiempo que puede ser indeterminado o - excepcionalmente-

determinado por el cumplimiento de un plazo o de un objeto específico en

las demás condiciones requeridas por los arts. 90 y 99 de la L.C.T. (68 y

siguientes de la L.N.E.). A partir de allí, el despido injustificado que

fractura esa lógica de duración supone un incumplimiento contractual y no

un mero acto potestativo. Deriva de esa vocación de permanencia que el

“programa de prestaciones” o “plan del contrato” deba considerarse

frustrado toda vez que la misma se interrumpe de modo irreversible por

un acto imputable -o un hecho imputado- al empleador, dando lugar al

resarcimiento del perjuicio”2

En consecuencia, resulta errada la distinción expuesta en la sentencia en

comentario entre la indemnización de la LPCL y una indemnización por

incumplimiento contractual.

ii. En segundo lugar, el despido al margen de la ley, como acto de

incumplimiento contractual ilícito causa daños que, deben ser

indemnizados por el causante, conforme a la teoría general del derecho.

Lo que debe resaltarse es que; en este esquema, la indemnización

prevista en el artículo 34º del TUO de la LPCL es un supuesto de

indemnización tasada o predeterminada; cuya función es valorar

anticipadamente los daños ordinarios o típicos que se producen con un

despido ilícito, a efectos de reducir los costos administrativos (judiciales)

para la realización de la función resarcitoria que le corresponde a la

indemnización.

A tal efecto debe tenerse en consideración que, desde un punto de vista

estrictamente conceptual, una indemnización no es otra cosa que el

resarcimiento económico de un daño o perjuicio causado; representando

una suma destinada a reparar o compensar el referido daño3.

Ciertamente, en el caso del artículo 34º del TUO de la LPCL el cuantum

indemnizatorio se encuentra predeterminado (o es determinable); toda

vez que se trata de una función de la remuneración y del plazo de duración

2 Machado, José Daniel. La naturaleza jurídica de la indemnización por extinción. Disponible en file:///C:/Users/hwcarrasco/Downloads/Prof.%20Machado%20Indemnizaci%C3%B3n%20por%20extinci%C3%B3n.pdf 3CABANELLAS de las Cuevas, Guillermo, Diccionario Jurídico Elemental, Editorial Heliasta, Tercera Edición, pág. 202

(pendiente o transcurrido4) del contrato de trabajo. De ello se deduce que

este cuantum representa una formula general que por consiguiente

responde a los daños que; de manera también general, pudieran

producirse a raíz de un despido irregular; no pudiendo contemplar en su

concepción daños particulares que pudieran sufrir personas específicas,

afectadas por este tipo de despidos.

Lo reseñado expresa nuestra absoluta concepción de que la

indemnización prevista en el artículo 34º del TUO de la LPCL; no niega la

posibilidad que el trabajador pueda acudir a la vía judicial para demandar

la indemnización de otro tipo de daños no previstos en la formula general

(pienses en aquellos despidos que por basarse en las cualidades

personales del trabajador pueden afectar su reputación, causándole un

daño moral)5.

2.- Un segundo aspecto a resaltarse en la sentencia bajo comentario es que,

según esta el incumplimiento contractual que justifica el deber indemnizatorio

en este caso, obedecería a la vulneración del deber de buena fe por parte de la

demandada. Efectivamente, en el fundamento seis de la sentencia se señala que

los contratos deben celebrarse y ejecutarse de buena fe y en caso contrario

surge el deber de indemnizar.

Cabe precisar que esta vulneración del deber de buena fe consistiría en un

ejercicio abusivo de las facultades que la legislación vigente otorga al empleador

durante el periodo de prueba. En tal sentido, en el considerando 10 de la

sentencia se señala que el estatus especial del periodo de prueba contenido en

el artículo 10º de la LPCL no resulta aplicable al caso “por no estar referido a un

supuesto en el que la empresa no solo ha truncado las expectativas laborales de

la demandante, sino que además frustró su proyecto laboral al renunciar a su

empleo anterior en base a una promesa de un mejor futuro profesional”.

4 Dependiendo si se trata de un contrato de trabajo sujeto a modalidad o por plazo indeterminado, respectivamente. 5Esta posición además ha sido recientemente recogida en sentencia casatoria expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la Republica en la Casación Laboral N° 139-2014-La Libertad,

Como puede apreciarse, la sentencia alude de manera directa a un uso

inadecuado del periodo de prueba por parte del empleador toda vez que ha

tenido como consecuencia el truncamiento injustificado de la expectativa laboral

de la parte demandante; consecuencia que además es asumido como daño y

por tanto, determina el monto indemnizatorio.6

Llama la atención es que en el citado considerando décimo se alega que la

existencia de estos daños (“frustración del proyecto laboral”) determina

automáticamente que el empleador ha incurrido en un acto de mala fe y por tanto,

en incumplimiento de sus obligaciones durante el periodo de prueba. Es decir,

en este razonamiento no resulta necesario la existencia de un factor de atribución

que justifique el traslado de la obligación indemnizatoria del daño al empleador;

bastando para tal efecto verificar la existencia de este. Basta que exista un daño

para que se concluya que existe un incumplimiento contractual por mala fe del

empleador.

Consideramos que en este aspecto, la sentencia en comentario peca de

simplista, toda vez que omite analizar en qué consistiría el incumplimiento

contractual que determina el surgimiento de la obligación indemnizatoria.

Con este propósito analizaremos a continuación la función económica social que

fundamenta el estatus especial de las partes durante el periodo de prueba y las

obligaciones que emergen para ellas en esta etapa. Una vez determinado ello,

podremos plantear los límites de la facultad de despedir en esta parte del iter

contractual.

LA FUNCIÓN ECONÓMICA SOCIAL DEL PERIODO DE PRUEBA Y LAS

OBLIGACIONES EMERGENTES DE ESTE

En primer lugar debemos precisar que el periodo de prueba forma parte de la

etapa contractual; razón por la cual, los derechos y obligaciones emergentes del

contrato de trabajo tienen plena vigencia y exigibilidad entre las partes durante

esta etapa. Vale precisar que en este caso no estamos frente a un supuesto

6Lo señalado resulta interesante toda vez que en este razonamiento se absolutiza el lucro cesante

(“frustración del proyecto laboral”) como único daño consecuencia del despido irregular; dejando fuera del análisis el daño emergente o el daño moral. Lo cual contradice el carácter integral de la función resarcitoria de la indemnización.

precontractual, donde aún no existen obligaciones específicas entre las partes;

razón por la cual se recurre al deber general de actuar con buena fe para evaluar

el comportamiento de estas7.

Esta etapa de la relación laboral tiene como fundamento (función económica

social) que el empleador pueda verificar las capacidades y aptitudes del

trabajador para el puesto de trabajo para el cual ha sido contratado.

Efectivamente, durante esta etapa el empleador puede confirmar el grado de

conocimiento, tecnificación, profesionalización, adaptación o aprendizaje del

trabajador con respecto a las actividades productivas de la empresa.

Decimos “confirmar” porque es lógico que, para su contratación el empleador

haya tenido al menos indicios de la idoneidad laboral del trabajador, basado

fundamentalmente en aspectos documentales (CV, Constancias de trabajo,

certificados de estudio, etc). No obstante estos indicios corresponden ser

constatados fácticamente mediante el desempeño laboral del trabajador

contratado en la empresa.

De otro lado, cabe señalar que la aptitud del trabajador para el puesto en el que

ha sido contratado trasciende lo estrictamente técnico o productivo e involucra

además la adaptación del contratado a la cultura empresarial de su empleadora

y la compatibilidad (incluso emocional) con el grupo de trabajo de la empresa.

Por lo expuesto, consideramos que resulta errado, como lo hace la sentencia,

considerar cumplido el objetivo del periodo de prueba con la presentación de

constancias de experiencias laborales exitosas anteriores (en el noveno

7 Al respecto señalan Paz García y Otero Crespo “Como ha sido puesto de manifiesto en los apartados anteriores al mencionar las abundantes normas que se ocupan de la cuestión en los textos modernos, y con los matices que se han expuesto en relación con algunos ordenamientos, señaladamente el alemán, se pudiera decir que, antes de llegar al acuerdo contractual, no existe en puridad una relación jurídica generadora de derechos y obligaciones entre las partes85. Ello es así puesto que en la fase previa a la vinculación contractual, rige el principio de libertad contractual, vertebrador de cualquier ordenamiento privado moderno, incluido el Derecho privado europeo y que en el ordenamiento español, como en otros vecinos, cuenta incluso con respaldo constitucional. (…)Sin embargo, ni el principio de libertad contractual ni ningún otro tienen carácter absoluto y en la fase que nos ocupa parece que, al menos en los sistemas continentales, puede llegar a contraponerse a otro principio de máxima importancia: aquél que obliga a actuar de conformidad con la buena fe”. La institución del período de prueba, que resulta mutuamente

beneficioso para las dos partes de la relación laboral. Paz García Rubio, María y Otero Crespo, María. La Responsabilidad Precontractual en el Derecho Contractual Europeo, Disponible en http://www.indret.com/pdf/731_es.pdf

considerando se señala que prueba de su idoneidad sería el haber laborado

anteriormente por más de seis años para Tiendas Ripley como supervisor

integral); la idoneidad del trabajador debe ser acreditada factualmente en el

desempeño del trabajador en la empresa8.

Pero a su vez, el periodo de prueba permite que el trabajador pueda conocer el

ambiente laboral y las condiciones de trabajo en la empresa o entidad para la

cual fue contratado a efectos de verificar si el referido puesto de trabajo cumple

sus expectativas no solo profesionales; sino además personales.

En consecuencia, el periodo de prueba es una etapa de acondicionamiento

mutuo, cuya finalidad es reducir los costos de transacción que implicaría el

hecho que las partes puedan conocer anteladamente esta información.

Es en función de la finalidad que cumple el periodo de prueba que la mayoría de

ordenamientos, incluyendo el nuestro, otorga un estatus particular a las partes

durante esta etapa, caracterizado fundamentalmente por la relativización de la

estabilidad del empleo del trabajador. Efectivamente, la consecuencia

fundamental de que un trabajador se encuentre en periodo de prueba es que su

empleador puede despedirlo sin necesidad de acreditar la existencia de una

causal prevista en la Ley o, sin seguir el procedimiento previsto para tal

propósito.

Sobre el particular ha señalado la Corte Constitucional Colombiana “La doctrina

ha definido al periodo de prueba como una garantía correlativa al interior de la

relación laboral. Para el empleador, en la medida en que le permite la libre

resolución contractual en caso que el trabajador no le satisfaga, y para el

empleado, pues le permite desistir del contrato en caso tal que no considere

conveniente proseguir con la prestación del servicio. Como puede inferirse, la

estipulación del periodo de prueba constituye una excepción al principio

constitucional de la estabilidad en el empleo, habida cuenta que permite la

terminación unilateral de la relación laboral sin que haya necesidad de

8 Por esta razón, las únicas excepciones previstas en el artículo 16º del Reglamento del TUO de la LPCL para exigir el cumplimiento del periodo de prueba es en caso que se trate de un reingreso al mismo puesto de trabajo en un periodo menos a tres años o, por supuesto, cuando el empleador lo exón eré de este requisito.

comprobar la existencia de las condiciones que de conformidad con la ley

constituyen justas causas para resolver el contrato de trabajo. (fundamento 1 de

la Sentencia No. T-978/04)

Esta posición es además recogida por la sentencia bajo comentario, toda vez

que señala “además la finalidad del periodo de prueba consiste en probar las

cualidades del trabajador, resultando lógico concluir que la resolución del

contrato, durante dicho periodo, solo debería operar en el supuesto que tales

cualidades no se ajustan a las exigencias que el empleador tiene establecidas

para el puesto o que las pruebas propuestas por la empresa no hayan sido

superadas por el trabajador” (octavo considerando)

Dicho esto debemos explicitar que, descontando las obligaciones típicas

emergentes del contrato de trabajo, la principal obligación que tiene el trabajador

durante el periodo de prueba es acreditar su idoneidad para desempeñarse en

el puesto de trabajo para el cual ha sido contratado. Por su parte el empleador

tiene la obligación de brindarle al trabajador todas las facilidades y condiciones

necesarias para que el trabajador pueda desempeñarse de forma óptima en este

periodo.

Evidentemente que una vulneración de estas obligaciones determinaría el

surgimiento de un supuesto de incumplimiento contractual que habilitaría

“válidamente” la resolución de la relación contractual por la otra parte y en

consecuencia la exigencia de la correspondiente indemnización.

La proscripción de la arbitrariedad en el despido; aun en el periodo de prueba

Nos hemos referido a la resolución valida del contrato de trabajo (en este caso,

un despido lícito) toda vez que, contrariamente a quienes conciben que durante

el periodo de prueba, el empleador tiene la posibilidad de despedir a un

trabajador sin expresar ninguna causa en particular o (dicho de otra manera) por

cualquier causa(por más subjetiva o ilícita que esta sea); nosotros consideramos

que la posibilidad de despedir a un trabajador aun en esta etapa, está sujeta a

una causa específica que en estén caso es el incumplimiento contractual del

trabajador de su obligación de acreditar su adecuación al puesto.

Esta posición obedece a dos razones fundamentales:

i. El derecho fundamental de reconocimiento constitucional al trabajo

contempla dentro de su contenido mínimo el derecho a conservar su

empleo mientras no exista una causa legal que justifique su extinción,

es decir el “derecho a permanecer en el puesto de trabajo”9.

Así, resulta claro que constituiría una clara vulneración de este

derecho fundamental que no podría ser amparado por el

ordenamiento, la posibilidad de que se afecte la continuidad de la

relación laboral por la sola voluntad arbitrario (o incluso antijurídica10)

del empleador.

Este aspecto del derecho al trabajo, en tanto contenido mínimo es de

carácter irreductible y no podría por tanto entrar en “suspenso” durante

esta etapa.

ii. En segundo lugar porque nuestro sistema no puede aceptar la

arbitrariedad; toda vez que en un estado democrático de derecho,

como postula nuestra Constitución, la vigencia de los derechos, sobre

todo fundamentales, no puede estar sujeta a la voluntad caprichosa de

terceros. A tal efecto no puede confundirse la discrecionalidad como

el libre ejercicio de una potestad; con la arbitrariedad, esto es la

actuación caprichosa desprovista de toda razón objetiva.

Al respecto ha señalado el Tribunal Constitucional en la sentencia

recaída en el expediente No. 00728-2008-PHC/TC “Lo expuesto se

fundamenta además en el principio de interdicción o prohibición de la

arbitrariedad, el cual surge del Estado Democrático de Derecho

(artículo 3º y 43º de la Constitución Política), y tiene un doble

significado: a) En un sentido clásico y genérico, la arbitrariedad

aparece como el reverso de la justicia y el derecho; y, b) En un sentido

9 Al respecto ver: Castillo Cordova Luis. El Contenido Constitucional del Derecho al Trabajo y el Proceso de Amparo. Asesoría laboral: revista especializada en derecho del trabajo, seguridad social y recursos humanos, 14 (167) y Neves Mujica, Javier. Libertad de trabajo, derecho al trabajo y estabilidad en el trabajo. En: “Asesoría laboral”, nº 137, mayo 2002 10 Pensemos en un despido con fines discriminatorios o antisindicales.

moderno y concreto, la arbitrariedad aparece como lo carente de

fundamentación objetiva; como lo incongruente y contradictorio con la

realidad que ha de servir de base a toda decisión. Es decir, como

aquello desprendido o ajeno a toda razón de explicarlo (Exp. N.° 0090-

2004-AA/TC. FJ 12). A lo dicho, debe agregarse que constituye deber

primordial del Estado peruano garantizar la plena vigencia y eficacia

de los derechos fundamentales, interdictando o prohibiendo cualquier

forma de arbitrariedad (artículo 44º, de la Norma

Fundamental)”.(Fundamento 9)

Por esta razón, resulta contrario al estado constitucional de derecho que se

admita una etapa de la relación laboral (durante el periodo de prueba) en el que

reine de manera absoluta la voluntad de una de las partes para, incluso, afectar

derechos fundamentales de la otra parte, como es el derecho a conservar el

empleo o, por ejemplo el derecho de libertad sindical.

Ello nos lleva a rechazar el despido, durante el periodo de prueba, cuya causa

no sea la omisión imputable al trabajador de su deber de acreditar su idoneidad

para desempeñar el puesto de trabajo para el cual ha sido contratado. Huelga

señalar que, en coherencia con esta postura, nosotros consideramos que los

supuestos y consecuencias del despido nulo (e incluso del despido incausado o

fraudulento sancionados por la jurisprudencia constitucional) tienen plena

vigencia durante esta etapa.

No obstante lo expresado y precisamente en atención a la finalidad transicional

del periodo de prueba, consideramos que en este caso debe operar una

redistribución de la carga probatoria entre las partes, a efecto de darle una

razonable flexibilidad que haga posible la reducción de costos de contratación

laboral que, como se ha señalado, constituye la finalidad del periodo de prueba.

Así contrariamente a la regla probatoria, según la cual, el empleador debe probar

la existencia de la causal del despido, en este caso será el trabajador quien tiene

la obligación de probar su idoneidad para el puesto contratado. De esta manera

a falta de esta prueba (que como ya se ha señalado constituye la obligación

principal del trabajador en esta etapa) debe entenderse que el trabajador ha

incurrido en un supuesto de incumplimiento contractual que habilitaría a la

resolución válida del contrato de trabajo.