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DERECHO SOCIETARIO Catedrático: JOSE ANTONIO ANTON GONZALEZ

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Page 1: Socie Tario

DERECHO SOCIETARIO

Catedrático: JOSE ANTONIO ANTON GONZALEZ

Page 2: Socie Tario

1.- ANTECEDENTES LEGISLATIVOS

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Sociedades

Mercantiles

Regulacion incipiente en el

Código de Comercio de 1902

Sociedades Civiles

Ley de Sociedades Mercantiles

N°16123 de 1966, inspirada en la Ley

de Sociedades Anónimas de

España de 1,951

Reguladas, por el Código Civil de 1,936,

propugnaba la separación integral de la materia civil y

mercantil

Decreto Legislativo N° 311 del 12/11/1984, Ley general

de Sociedades, unifica la normatividad civil y mercantil

Actual Ley General de Sociedades N° 26887, vigente

desde el, 01/01/1998

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2.-ALCANCES PRELIMINARES PARA

DEFINIR A LA SOCIEDAD

Fuente:Enrique Elias Laroza.Ley General de Sociedades Comentada.Editorial Normas Legales 1998.Fascículo Primero

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El Código Civil de 1936, legislo sobre las Sociedades Civiles, que podían ser : con

responsabilidad limitada o con responsabilidad ulterior de los socios, atribuyéndole las

siguientes características:Se estableció su naturaleza contractual al legislarlas en la sección de los contratos.

Pluralidad obligatoria de dos o más socios.

La obligación de los socios de poner en común algún bien o insdustria.

La finalidad de los socios de dividirse entre si las utilidades.

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La Ley General de Sociedades Mercantiles N° 16123, de 1,966, legislo sobre cinco formas

societarias comerciales : Sociedad Anónima, Sociedades de Responsabilidad limitada,

Sociedad Colectiva , Sociedad en Comandita Simple y Sociedad en Comandita por acciones,

atribuyéndole las siguientes características:Se definió como contrato de Sociedad.

Pluralidad obligatoria de dos o más socios y como mínimo tres en la Sociedad Anónima.

Aporte de Bienes o Servicios al Patrimonio Social.

Ejercicico en común de una actividad económica.

El Fin de los socios es repartirse las utilidades

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Decreto Legislativo N° 311, de 1984-Ley General de Sociedades-, Unifica por primera

vez la legislación societaria en nuestro país (Sociedades Civiles y Mercantiles

La definición mantiene los elementos principales señalados por la ley 16123.

En el caso de las Sociedades civiles, establece que estas realizan “ un fin común preponderantemente económico que no constituya especulación mercantil.

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La Actual Ley General de Sociedades –Ley 26887- opta por un criterio diferente:

Define el objeto de todas las sociedades como “el ejercicio en común de actividades económicas”.

Elimina las distinciones tradicionales sobre fines de lucro o de especulación mercantil.

Todas las Sociedades tienen fin económico, incluso en el caso de las Sociedades civiles

Las Formas Societarias Son 07 (la anónima en cualquiera de sus modalidades, la sociedad colectiva, sociedad en comandita simple , sociedad comandita por acciones, sociedad comercial de responsabilidad limitada, Sociedad Civil Ordinaria, Sociedad Civil de Responsabilidad Limitada).

Todas las Sociedades pueden obtener ganancias y la utilidades pueden ser distribuídas entre los socios.

Desaparece la distinción entre sociedades Civiles y Mercantiles

Las diferencias entre los 07 tipos societarios son meramente de carácter formal

Mantiene el aporte de bienes o servicios para la formación del patrimonio de la sociedad.

REHUSA DEFINIR LA NATURALEZA JURIDICA DE LAS SOCIEDADES

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3.- DEFINICIÓN DE SOCIEDAD

Manifestación Jurídica del esfuerzo organizado de una pluralidad de personas para realizar determinadas actividades económicas.

Fuente:Ulises Montoya Manfredi .“Derecho Comercial” Tomo I.Editorial Grijley .Undecima edición –2004.pp. 139-

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4.- NATURALEZA JURIDICA DE LA SOCIEDAD

Teoría Clásica Contractual

Teorías del acto social constitutivo y del acto complejo.

Teoría Institucionalista

Teoría del Contrato Plurilateral

Posición de la Ley General de Sociedades

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5.- CRITERIOS DE CLASIFICACION DE LAS

SOCIEDADESSociedades de Personas

Sociedades de Capitales

Sociedades de Responsabilidad Limitada

Sociedades de Responsabilidad Ilimitada

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Tipos de Societarios

en la Ley General de Sociedades

-Ley 26887-

Sociedades Anónimas

Sociedad de Responsabilidad

Limitada

Sociedad Civil de

Responsabilidad Limitada

Sociedad Civil Ordinaria

Sociedad Colectiva

Sociedad en Comandita Simple

Sociedad en Comandita por

Acciones

SOCIEDADES DE RESPONSABILIDAD

LIMITADA

SOCIEDADES DE RESPONSABILIDAD

ILIMITADA

SOCIEDADES DE RESPONSABILIDAD MIXTA

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6.-Elementos de la Sociedad

La Capacidad

El Consentimiento

La Affectio Societatis o animus contrahende

La Pluralidad de Personas

La Organización

El Ejercicio en común de actividades económicas

La Participación en los Beneficios y en las pérdidas

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6.1 CAPACIDAD

Caso de los Menores e Incapaces

Caso Mujer / Hombre Casados

Entre Cónyuges

Limitaciones del Código de ComercioArt. 14 de Código de Comercio

Magistrados, jueces, funcionarios del Ministerio Fiscal, en servicio activo.

Los Jefes políticos o militares de departamentos, provincias o plazas

Los empleados en la recadudación y administraión de fondos del estado.

Los agentes de cambio y corredores de comercio.

Otros por leyes especiales

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6.2 El Consentimiento

Voluntad Libre de Vicios

Poder Especial

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6.3 Affectio Societatis-Animus Contrahende-

Voluntad o propósito de cooperación en los negocios sociales aceptando deliberadamente la participación en la utilidades y en las pérdidas.

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6.4 La Pluralidad de Personas

Se requieren dos o más personas ( naturales o jurídicas) para la formación de una sociedad ).

Principio de Conservación de la Sociedad (art. 4 y 407 inc. 6 LGS).

Caso del Estado como socio único- Excepción a la Regla

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6.5 Organización

Casos Sociedades de Personas

Casos Sociedades de Capitales

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6.6 Ejercicio en común de actividades económicas

Finalidad unitaria en cuya consecución todos los socios tienen un interés común.

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6.7 Participación en las Utilidades y en las pérdidas.

Principio de Proporcionalidad

Caso del Socio Moroso art. 79 tercer párrafo del art. 80 LGS

UTILIDADES VS BENEFICIOS (nuevas emisiones, revaluación o reexpresión de los estados financieros

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7.- REGLAS APLICABLES A TODAS LAS SOCIEDADES

Base Legal: Artículos 1 al 49 de la Ley General de Sociedades-N° 26887-

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Esquema: PRINCIPALES REGLAS APLICABLES A TODAS LAS

SOCIEDADESa) Modalidades de Constitución

b) Contenido y Formalidad del Acto Constitutivo

c) Pluralidad de Socios

d) Personalidad Jurídica de la Sociedad

e) Denominación o Razón Social

f) Objeto Social

g) Teoria de los Actos Ultra Vires-art 13LGS-

h) Duración

i) Domicilio

j) Aportes

k) Causales de Nulidad del Pacto Social

l) Nulidad de acuerdos societarios

m) Caducidad

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LEY GENERAL DE SOCIEDADES

Catedrático: JOSE ANTONIO ANTON GONZALEZ

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REGLAS APLICABLES A TODAS LAS

SOCIEDADES

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Artículo 1

La sociedad

“Quienes constituyen la Sociedad convienen en aportar bienes o servicios

para el ejercicio en común de actividades económicas.”

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1) Una Nueva Definición Aplicable A Todas Las Sociedades:

Al definir el objeto de Todas las sociedades como “el ejercicio común en actividades económicas” se refiere a que todas las sociedades tienen fin económico y es totalmente suficiente para la formación de cualquier sociedad.

Esto incluye también a las sociedades civiles en las que tambiíen el fin común es solamente económico.

De acuerdo a estas premisas podemos deducir lo siguiente:

Se puede perseguir los mismo fines con las siete formas societarias posteriormente se podrá realizar toda clase de actividades económicas con cualquier tipo de sociedad.

La totalidad de las formas societarias permiten que la persona jurídica realice actividades económicas beneficiándose con las ganancias todos los socios por igual.

El aportar bienes o servicios hace que se forme así el patrimonio de la sociedad (activos y pasivos).

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2) El Fin Común De Todas Las Sociedades:

La ejecución del fin económico debe realizarse a través de actividades desarrolladas por uno o mas socios, de carácter personal.

Significa ello que para estas formas societarias se ha establecido un requisito formal en lo relativo al modo como se ejecutan.

 

“Toda actividad económica sin excepción alguna, puede se realizada por cualquier tipo de sociedad”

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3) Sociedades Mercantiles Y Sociedades Civiles:

Debían ser una sola quedando establecidas las diferencias de forma de los 5 tipos de sociedades mercantiles y dos sociedades civiles, donde cada una de estas tiene su propia estructura perfectamente definida.

No se tiene misma claridad en las diferencias sustanciales o de fondo.

4) Naturaleza Jurídica De La Sociedad:

La nueva LGS no ha querido tomar posición sobre un asunto tan discutible.

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APORTES

a) Dinerarios

b) No dinerarios

c) Aporte de Servicios

d) Valuación de los Aportes

e) Efectividad de los Aportes (Reglamento de Sociedades)

f) Riesgo de los Bienes aportados

Objetos patrimoniales que salen del patrimonio del socio y pasan a integrar el fondo social.Obligaciones de dar y hacer

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Artículo 2

Ámbito de aplicación de la ley

“Toda sociedad debe adoptar alguna de las formas previstas en esta ley. Las sociedades sujetas a un régimen legal especial son reguladas supletoriamente por las disposiciones de la presente ley.

La comunidad de bienes, en cualquiera de sus formas, se regula por las disposiciones pertinentes del Código Civil.”

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Las Formas o Tipos Societarios:

Para poder constituir una sociedad obligatoriamente se debe elegir uno de los 7 tipos regulados por la Ley; en caso contrario no hay sociedad::

La anónima

La sociedad colectiva.

Una de las dos comanditarias.

La comercial de responsabilidad limitada; o

Cualquiera de las 2 sociedades civiles

 

Por ende cada forma de sociedad permite a los socios una multiplicidad de variantes en el pacto social y el estatuto. Donde la tipicidad consiste en la previsión y disciplina legislativa particular.

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2) Casos de aplicación supletoria de LGS:

Son disposiciones de carácter especial ante la cual la LGS asume la condición de Ley subsidiaria o supletoria.

Dentro de esta ley encontramos casos de aplicación supletoria de sus propias normas como:

Las de sociedad colectiva para las sociedades en comandita simple.

Y las de la anónima para las comanditas por acciones.

Y para las comerciales de responsabilidad limitada.

3) Sociedad y comunidad de bienes:

Existe un mandato imperativo que la ley anterior derogada y Se establece una diferenciación entre la sociedad y la copropiedad:

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Artículo 3

Modalidades de Constitución

“La sociedad anónima se constituye simultáneamente en un solo acto por los socios fundadores o en forma sucesiva mediante oferta a terceros contenida en el programa de fundación otorgado por los fundadores.

La sociedad colectiva, las sociedades en comandita, la sociedad comercial de responsabilidad limitada y las sociedades civiles sólo pueden constituirse simultáneamente en un solo acto.”

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1) Modalidades de constituir una sociedad:

Ninguna de las sociedades ni colectiva, civiles, de comandita y a la comercial de responsabilidad limitada tenia una estructura para colocar grandes capitales en el mercado y para integrar cantidad importante a través de la oferta publica de acciones o de participaciones; sin embargo

Se permitió por otra vía que ya las mencionas al igual que la anónima puedan acceder al mercado de capitales creándose el derecho de que puedan emitir y colocar obligaciones conforme a los Art. 304 y sgtes. de la LGS.

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2) La constitución simultanea:

Es la identificación de los fundadores para que los terceros conozcan cuales son las personas correctas que responderán por la formación de la sociedad, la existencia y la entrega de los aportes que la ley exige, sean socios, terceros o fundadores todos responden en forma solidaria.

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3) La constitución por oferta a terceros:

Se cambio el termino suscripción publica por oferta a terceros.

Es exclusiva de la sociedad anónima.

Primero existe un proceso previo.

Después se podrá otorgar la minuta y escritura de la constitución.

No es indispensable que los fundadores sean socios.

El rol importante de los fundadores es que promuevan la nueva constitución.

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Artículo 4

Pluralidad de socios

“La sociedad se constituye cuando menos por dos socios, que pueden ser personas naturales o jurídicas.  Si la sociedad pierde la pluralidad mínima de socios y ella no se reconstituye en un plazo de seis meses, se disuelve de pleno derecho al término de ese plazo.

No es exigible pluralidad de socios cuando el único socio es el Estado o en otros casos señalados expresamente por ley.”

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1) Pluralidad mínima exigida por la ley:

Según la ley es el mínimo a dos socios sean personas naturales o jurídicas.

Y para los accionistas y los acreedores futuros es que los fundadores tengan solvencia económica para responder con sus obligaciones.

 

2) Perdida de la pluralidad de socios:

La pluralidad mínima es de dos socios.

Sanciona esta perdida con la disolución de pleno derecho siempre y cuando esta pluralidad no sea reconstituida en un plazo de 6 meses.

Se cuenta desde el día que por el motivo que sea la sociedad quedo reducida a un solo socio.

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3) La disolución de pleno derecho:

Si consideramos que vencido el plazo la disolución opera por mandato de ley entonces:

Debe ser inmediatamente disuelta y liquidada.

Iniciado este proceso de liquidación no cabe posibilidad alguna que los accionistas puedan acordar la reconstitución de la pluralidad de socios dando como consecuencia la reactivación de la sociedad.

 

4) Pluralidad no exigible:

La nueva ley incluye en la excepción a otros casos que se permitan por ley tal como ocurre con determinadas subsidiarias o filiales en la ley 26702 que regula al sistema financiero nacional.

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Artículo 5

Contenido y formalidades del acto constitutivo

“La sociedad se constituye por Escritura Pública, en la que está contenido el pacto social, que incluye el estatuto. Para cualquier modificación de éstos se requiere la misma formalidad. En la escritura pública de constitución se nombra a los primeros administradores, de acuerdo con las características de cada forma societaria.

…)

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…)

Los actos referidos en el párrafo anterior se inscriben obligatoriamente en el Registro del domicilio de la sociedad. Cuando el pacto social no se hubiese elevado a escritura pública, cualquier socio puede demandar su otorgamiento por el proceso sumarísimo.”

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1) La escritura publica:

Acto solemne.

Primer paso trascendente de la fundación de una sociedad.

Pacto social y el estatuto sean:

Conocidos públicamente y que cualquier persona pueda tener a la vista el texto de escritura respectiva.

Y si no fuere así tiene condición y sanciones propias de la sociedad irregular.

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2) Contenido de la escritura publica:

La escritura publica debe contener el pacto social el cual incluye el estatuto, por ende se establecieron la diferencia entre ellos:

Pacto social:

La decisión de los fundadores o de los socios según sea el caso.

Capital.

Los aportes, y

Nombramiento de los primeros administradores.

Estatuto:

Las reglas fundamentales de la estructura y del funcionamiento de la sociedad.

 

La nueva innovación de la ley consiste en ampliar la exigencia del estatuto a todas las sociedades, estableciendo con sus respectivas reglas de organización y funcionamiento.

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3) Nombramiento de los primeros administradores:

Establecer expresamente la obligación de nombrar a los primeros administradores o directores en el acto constitutivo y para las sociedades anónimas se da en el Art. 54.

Asegurando así procedimiento ordenado entre la constitución y su funcionamiento.

 

4) La inscripción en el registro:

Es la formalidad mas importante del proceso de fundación de la sociedad.

Esta inscripción completa el proceso de publicidad que le ley exige.

Dicha inscripción como acto indispensable para la formación del negocio jurídico.

No es un simple proceso automático ya que para ello se lleva un análisis exhaustivo por parte del registrador sobre el titulo que se presenta verificando si dicha constitución se ajusta o no a los requisitos de la ley.

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5) La demanda para el otorgamiento de la escritura:

Cualquier socio puede demandar su otorgamiento mediante un proceso sumarísimo.

La ley concede facilidades para que culmine correctamente el proceso fundacional, y

Para que se subsane cualquier irregularidad.

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Artículo 6

Personalidad jurídica

“La sociedad adquiere personalidad jurídica desde su inscripción en el Registro y la mantiene hasta que se inscribe su extinción.”

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1) Naturaleza de la personalidad jurídica:

La sociedad es una persona jurídica desde el momento de su inscripción en el registro y solo pierde tal personalidad cuando se inscribe su extinción.

Tratando de explicar la esencia de la personalidad jurídica algunos tratadistas la llaman ficción legal que viene a ser un precepto que atribuye efectos jurídicos a ciertos supuestos de hecho, ignorando su naturaleza real.

Esta ficción no falsea ni oculta la verdad real creando una realidad jurídica diferente de la realidad.

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2) Efectos de la personalidad jurídica:

El funcionamiento de los órganos sociales a través de los cuales se expresa la voluntad corporativa y su representación puede darse por intermedio de personas naturales y ejercen poderes de representación los cuales no son ni administradores ni mandatarios de los socios sino del ente jurídico.

El parentesco el cual consiste en la relaciones de las sociedades con otras personas jurídicas en calidad de socios, de filiales o subsidiarias y de grupos de sociedades o empresas y la nacionalidad son efectos de la personalidad jurídica.

Otro efecto es la de independizarla totalmente de sus socios en los temas de responsabilidad ante terceros y de responsabilidad y representación judicial.

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3) Nacionalidad de las sociedades:

Nuestra ley ha optado por no denominar a las sociedades como “peruanas” o “extranjeras”, si no mas bien como constituidas en el Perú o en el extranjero.

 

4) Desconocimiento de la personalidad jurídica:

La teoría moderna la denomina “levantamiento del velo societario” y sirve para evitar que usando la cobertura formal de una sociedad se cometan delitos o se lesionen intereses de terceros.

Al levantarse el velo se hace posible que le juez conozca la realidad de las operaciones realizadas por los socios bajo la pantalla de la sociedad.

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Artículo 7

Actos anteriores a la inscripción

“La validez de los actos celebrados en nombre de la sociedad antes de su inscripción en el Registro está condicionada a la inscripción y a que sean ratificados por la sociedad dentro de los tres meses siguientes. Si se omite o retarda el cumplimiento de estos requisitos, quienes hayan celebrado actos en nombre de la sociedad responden personal, ilimitada y solidariamente frente a aquellos con quienes hayan contratado y frente a terceros.”

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1) La sociedad en formación:

Conocida como la pre-propiedad, esto significa que esta en vías de regularizar su fundación legal y de conseguir su personería jurídica.

Culmina con la inscripción en los RRPP., mientras ello no ocurra no hay sociedad legal.

La situación jurídica de la pre-propiedad según la ley es declarándola como una sociedad irregular y sancionando a los administradores, representantes y, en general a quienes actúan en su nombre.

Lo sucede lo mismo si no llegase a otorgarle la escritura de constitución social o si no se logra la inscripción en los RRPP.

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2) Convalidación de los actos anteriores:

Todos los actos y contratos celebrados a nombre de la sociedad, antes de su inscripción en los RRPP puedan ser convalidados.

Para esta convalidación se establecen dos requisitos:

Que la sociedad culmine el proceso de constitución y se inscriban en los RRPP.

Que los actos sean ratificados por la sociedad dentro de los 3 meses sgtes a la inscripción.

En el caso no se cumplieran dichos requisitos las personas que celebraron los actos y contratos son ilimitada y solidariamente responsables frente a terceros.

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3) Naturaleza de la ratificación:

Esta debe ser expresa, es un mandato imperativo y la sanción se aplica si se omite o retarda el cumplimiento de los dos requisitos.

Pero en la nueva LGS opta que a falta de pronunciamiento dentro del plazo de 3 meses, se presume que los actos y contratos han sido ratificados pero solo se da expresamente para las sociedades anónimas (Art. 71).

Page 54: Socie Tario

Artículo 8

Convenios entre socios o entre éstos y terceros

“Son válidos ante la sociedad y le son exigibles en todo cuanto le sea concerniente, los convenios entre socios o entre éstos y terceros, a partir del momento en que le sean debidamente comunicados.

Si hubiera contradicción entre alguna estipulación de dichos convenios y el pacto social o el estatuto, prevalecerán estos últimos, sin perjuicio de la relación que pudiera establecer el convenio entre quienes lo celebraron.”

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1) Consideraciones generales:

La sociedad esta obligada a reconocer la validez de los convenios entre socios y entre éstos y terceros desde el momento en que le sean comunicados.

Esto incluye todos los convenios que puedan celebrarse entre socios y terceros siempre y cuando y en todo aquello que tenga relación con la sociedad o que la obligue a observar cualquier tipo de procedimiento, custodia, prevención, exigibilidad o cualquier otra forma o acto que de ella se requiera para que los convenios se cumplan.

También hay pactos que pueden afectar solamente a algunos de ellos y otros que pueden obligar a todos los socios de la sociedad.

También los pactos entre socios y terceros que en cualquier forma tengan efectos en la estructura, operaciones, regulaciones o manejo de la sociedad.

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2) Antecedentes en el derecho comparado:

En el derecho anglosajón no se ponía cortapisa alguna a la validez y exigibilidad de los convenios entre accionistas frente a la propia sociedad la cual significaba una ventaja en el mundo moderno de la contratación globalizada.

En nuestro país la rigidez de nuestra ley nos hizo testigos de por ejemplo la minera radicada en el Perú era titular de importantes concesiones inexploradas donde se llegaba un acuerdo de larga maduración en el tiempo con un inversionista extranjero para ponerlas en explotación y exploración mediante una cuantiosa inversión íntegramente a cargo de la empresa extranjera.

Page 57: Socie Tario

El grupo mayoritario de la sociedad tenia que garantizarle al inversionista extranjero que de la exploración pasados unos años, era un éxito adquirir las nuevas acciones en un valor predeterminado; el derecho a convertirse accionista mayoritario a través de la emisión futura de series de acciones, con distintos contenidos de derechos, encargaba la gestión social debido a sus aportes tecnológicos y pactar todo el régimen societario a futuro cuando iniciase la explotación donde el inversionista extranjero para su nueva FACE, la disolución máxima del porcentaje de los accionistas nacionales, las reglas futras del estatuto de la sociedad y muchos otros aspectos de la estructura societaria entonces habría que recurrir con métodos legales indirectos, garantías personales, cláusulas de arbitraje, etc.

La estructura societaria rígida e inmutable ante un convenio que significada muchas veces el despegue económico de la sociedad y la posibilidad de realizar el objeto social con la envergadura propia de una empresa moderna.

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3) La solución de la nueva ley:

Significa aceptación, custodia y responsabilidad de la sociedad ante los referidos convenios.

Los procedimientos preciso de ejecución de los acuerdos que celebren y verificar que se efectúe con prueba indubitable comunicación a la sociedad.

Contratos en que no intervengan todos los socios, verificar que todos se encuentren debidamente informados aunque la ley no lo exige.

4) Estipulaciones que vulneran el pacto social:

La posibilidad de que algunas estipulaciones de los convenios sean contradictorias pero la ley deja abierta la posibilidad a los reclamos que puedan exigirse entre los otorgantes del convenio, al reconocer que las preferencias a las normas del pacto social es sin perjuicio de la relación que pudiera establecer el convenio entre quienes lo celebraron.

Page 59: Socie Tario

ARTÍCULO 9

DENOMINACIÓN O RAZÓN SOCIAL

“La sociedad tiene una denominación o una razón social, según corresponda a su forma societaria. En el primer caso puede utilizar, además, un nombre abreviado.

No se puede adoptar una denominación completa o abreviada o una razón social igual o semejante a la de otra sociedad preexistente, salvo cuando se demuestre legitimidad para ello.

Esta prohibición no tiene en cuenta la forma social.

No se puede adoptar una denominación completa o abreviada o una razón social que contenga nombres de organismos o instituciones públicas o signos distintivos protegidos por derechos de propiedad industrial o elementos protegidos por derechos de autor, salvo que se demuestre estar legitimado para ello. (.....)

Page 60: Socie Tario

(....)

El Registro no inscribe a la sociedad que adopta una denominación completa o abreviada o una razón social igual a la de otra sociedad preexistente. En los demás casos previstos en los párrafos anteriores los afectados tienen derecho a demandar la modificación de la denominación o razón social por el proceso sumarísimo ante el juez del domicilio de la sociedad que haya infringido la prohibición.

La razón social puede conservar el nombre del socio separado o fallecido, si el socio separado o los sucesores del socio fallecido consienten en ello. En este último caso, la razón social debe indicar esta circunstancia. Los que no perteneciendo a la sociedad consienten la inclusión de su nombre en la razón social quedan sujetos a responsabilidad solidaria, sin perjuicio de la responsabilidad penal si a ello hubiere lugar.”

Page 61: Socie Tario

1) Denominación o razón social y nombre abreviado:

La ley las dota de expresamente de denominación social y de la facultad de usar además un nombre abreviado (Art. 50 y 284).

Clasifica conceptos de denominación y de razon social, reglamentándolos luego en cada una de las formas societarias.

2) La protección del nombre:

Dos innovaciones:

La prohibición alcanza a cualquier nombre igual o semejante con lo cual aumenta considerablemente el espectro de la protección.

Amplia la protección a todos los casos de denominación social o nombre abreviado, sin excepción alguna.

Y; mantiene el concepto de preexistencia de la ley anterior el cual se define por la inscripción en el registro.

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3) El nombre del socio fallecido o separado:

Dicho nombre puede continuar en la razon social siempre que el socio separado o los sucesores de tal consientan en ello, si esto pasara la razon social debe indicar el estado de dicho socio (fallecido o separado).

Ratifica una norma típica de la sociedades con socios de responsabilidad ilimitada:

Los que permiten que su nombre figure en una razon social aun no perteneciendo a la sociedad asumen plena responsabilidad solidaria, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiese existir.

Y; ratifica la aplicación a todas las sociedades que cuenten con socios de responsabilidad ilimitada, cualquiera que sea el tipo societario.

Page 63: Socie Tario

Artículo 10

Reserva de preferencia registral

“Cualquiera que participe en la constitución de una sociedad, o la sociedad cuando modifique su pacto social o estatuto para cambiar su denominación, completa o abreviada, o su razón social, tiene derecho a protegerlos con reserva de preferencia registral por un plazo de treinta días, vencido el cual ésta caduca de pleno derecho.

No se puede adoptar una razón social o una denominación, completa o abreviada, igual o semejante a aquella que esté gozando del derecho de reserva de preferencia registral.”

Page 64: Socie Tario

1) Antecedentes:

Estableció que estaban legitimados para presentar la solicitud de reserva:

Cualquier socio Interviniente,

El abogado o el notario a cargo del proceso y

Cualquier otra persona con interés directo.

Los requisitos de la solicitud:

El proceso de otorgamiento de la reserva,

Las causales para su denegatoria y

Los casos de caducidad.

La Ley Nº 26364 y su reglamento tuvieron gran acierto y aceptación.

Era necesario otorgarle seguridad jurídica y protección al nombre de la sociedad durante los procesos de constitución social o de modificación de la denominación o razón social de las empresas.

Page 65: Socie Tario

2) La norma de la nueva Ley

 

El articulo 10 de la nueva Ley mantiene el derecho a ala reserva de preferencia registral, haciéndole extensivo al nombre abreviado. Los términos son los mismos de la Ley Nº 26364.

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Artículo 11

Objeto social

“La sociedad circunscribe sus actividades a aquellos negocios u operaciones lícitos cuya descripción detallada constituye su objeto social. Se entienden incluidos en el objeto social los actos relacionados con el mismo que coadyuven a la realización de sus fines, aunque no estén expresamente indicados en el pacto social o en el estatuto.

La sociedad no puede tener por objeto desarrollar actividades que la ley atribuye con carácter exclusivo a otras entidades o personas.”

Page 67: Socie Tario

1) Importancia del objeto Social:

Objeto social es uno de los requerimientos más importantes para una sociedad.

El fin social es la razón misma por la que la sociedad se constituye.

Muchas otras decisiones de importancia dependen también del objeto social.

El monto del capital social, el nivel de endeudamiento de la sociedad, el nombramiento de los primeros administradores, fuera de otras importantes disyuntivas, tienen vinculación directa con el objeto social e influyen en la decisión de los socios.

El objeto social origina consecuencias muy graves para la sociedad, cada socio decidió una determinada actividad y no tiene necesariamente el mismo entusiasmo con respecto a otro giro de negocios.

De allí sea una de las pocas causales que facultan al socio, por su sola decisión individual, a separase dela sociedad.

Debido a ello también una de las causales mas graves de responsabilidad de los administradores de una sociedad es tomar que vulneren el estatuto o que signifiquen abuso de facultades.

Page 68: Socie Tario

2) Determinación social:

Obligan a los administradores a circunscribirse al objeto social, pero este ultimo comprende todos los negocios y operaciones lícitos que se autoricen o se describan en forma detallada.

El objeto social puede tener puede tener todas las variantes que deseen los socios.

Puede ser múltiple, desde que la Ley alude a “negocios y operaciones”.

Tiene solo una cortapisa: “Debe tratarse de actividades lícitas”.

La facultad discrecional se incluyen en el objeto social, aunque no los contemple expresamente el estatuto.

Pueden ser muchos los negocios o operaciones de la sociedad, pero deben responder una “descripción detallada”.

La precisión aunque no sea estricta del objeto social es una garantía fundamental para los socios que puedan ejercitar su derecho de separación ante cualquier cambio del fin social.

Podemos concluir que se confía mas en la recta intención de los administradores, sin perjuicio de exigir claridad y precisión en los enunciados.

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3) Los actos “ultra vires”

La teoría de los actos “ultra vires”:

Se considera nulo para todos sus efectos legales, los actos de una sociedad que exceden el objeto social o no sean cercanamente derivados del mismo.

Esta teoría no es aplicable en el ámbito de las sociedades peruanas, porque en nuestro sistema legal ha sido siempre la junta de socios la encargada de interpretar si los administradores se excedieron o no en su representación porque, “es una interpretación del contrato social que debe hacerse teniendo en cuenta el conjunto de sus cláusulas y de la primitiva intención de los contratantes”.

Es inadmisible que la nulidad de un acto”ultra vires” realizado por una sociedad afecte a un tercero de buena fe que contrató con representantes debidamente facultados por la sociedad.

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4) Actividades que no puede realizar una sociedad:

La sociedad no puede tener por objeto desarrollar actividades que la Ley atribuye con carácter exclusivo a otra entidades o personas;

Sin embargo, en un mundo que busca la eficiencia a través del mercado y la competencia, estas exclusividades se vuelven cada día menos frecuentes.

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Artículo 12

Alcances de la representación

“La sociedad está obligada hacia aquellos con quienes ha contratado y frente a terceros de buena fe por los actos de sus representantes celebrados dentro de los límites de las facultades que les haya conferido aunque tales actos comprometan a la sociedad a negocios u operaciones no comprendidos dentro de su objeto social.

.......)

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Los socios o administradores, según sea el caso, responden frente a la sociedad por los daños y perjuicios que ésta haya experimentado como consecuencia de acuerdos adoptados con su voto y en virtud de los cuales se pudiera haber autorizado la celebración de actos que extralimitan su objeto social y que la obligan frente a co-contratantes y terceros de buena fe, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiese corresponderles.

La buena fe del tercero no se perjudica por la inscripción del pacto social.”

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Artículo 13

Actos que no obligan a la sociedad

“Quienes no están autorizados para ejercer la representación de la sociedad no la obligan con sus actos, aunque los celebren en nombre de ella.

La responsabilidad civil o penal por tales actos recae exclusivamente sobre sus autores.”

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1) Consideración generales:

Los artículos 12 y 13 principal tema que deriva del objeto social:

La actitud que deben observar los terceros al contratar con la sociedad,

Su situación frente a los actos “ultra vires” y la forma como se dilucidan en el interior de la sociedad,

Las responsabilidades correspondientes a dichos actos que exceden el objeto social,

Introducen importantes innovaciones relativas a la protección de los terceros de buena fe.

Ambos contienen reglas claras y simples que dan una solución satisfactoria a los tres problemas mencionados en le párrafo anterior.

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2) Personas que obligan a la sociedad:

El tercero que contrata con una sociedad tiene una sola obligación: verificar que las personas que contrataron con ellos tienes poderes suficientes de la sociedad y que estos poderes fueron otorgados por órganos sociales que estaban autorizados por el estatuto o por la ley para dar tales poderes.

 

3) Los terceros ante los actos “ultra vires”:

Ocasionaría un efecto devastador e las operaciones económicas con toda clase de sociedades, evitando que la sociedad que suscribió el contrato, a través de representante plenamente autorizados, alegue posteriormente, ella misma o algún socio. Que el contrato que celebro es nulo y no es exigible por el tercero contratante debido a que la propia sociedad o uno de sus órganos de gobierno violo excedió el objeto social.

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4) La doctrina de los actos propios:

Puede definirse a los actos propios como un principio el cual el actuar en forma contradictoria con los propios actos es inadmisible

Los actos de ejercicio de un derecho en forma objetivamente incompatibles con la conducta anterior de la misma persona, se considera que va en contra de sus propios actos quien ejerce un derecho en forma objetivamente incompatible con su conducta previa.

5) La solución de la nueva ley:

La LGS ha querido solucionar el problema y proteger al tercero de buena fe.

La ley asume decididamente la protección plena del tercero de buena fe y elimina, de plano, la posibilidad de oponer en su contra la nulidad de un acto “ultra vires”.

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Artículo 14

Nombramientos, poderes e inscripciones

“El nombramiento de administradores, de liquidadores o de cualquier representante de la sociedad así como el otorgamiento de poderes por ésta surten efecto desde su aceptación expresa o desde que las referidas personas desempeñan la función o ejercen tales poderes.

Estos actos o cualquier revocación, renuncia, modificación o sustitución de las personas mencionadas en el párrafo anterior o de sus poderes, deben inscribirse dejando constancia del nombre y documento de identidad del designado o del representante, según el caso. (....)

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Las inscripciones se realizan en el Registro del lugar del domicilio de la sociedad por el mérito de copia certificada de la parte pertinente del acta donde conste el acuerdo válidamente adoptado por el órgano social competente. No se requiere inscripción adicional para el ejercicio del cargo o de la representación en cualquier otro lugar.

El gerente general o los administradores de la sociedad, según sea el caso, gozan de las facultades generales y especiales de representación procesal señaladas en el Código de la materia, por el solo mérito de su nombramiento, salvo estipulación en contrario del estatuto.”

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1) Aceptación de nombramientos y poderes

El apoderado de los representantes resulta eficaz desde que estos manifiestan su aceptación al poder conferido;

Esta última podrá ser expresa o tacita, es decir el ejercicio por el designado de la s facultades con la cual es investido tiene el efecto de una aceptación tacita de poder.

A partir de ese momento, el representante se vincula y queda vinculado ala sociedad ene le desarrollo y e ejercicio de las facultades conferidas.

 

2 ) Inscripción y su eficacia

La nueva Ley mantiene la norma que impone a la sociedad de inscribir en el Registro tanto el apoderamiento como su revocación, renuncia, modificación o sustitución.

Esta inscripción debe realizarse en el Registro.

Consideramos que la obligación de inscribir no supone un requisito de eficacia del apoderamiento ni de su aceptación.

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3) Facultades procesales derivadas del nombramiento:

Los gerentes y administradores de la sociedad gozan, por el solo efecto de su nombramiento de las facultades procesales, especiales y generales, contenidas en el Código Procesal Civil;

Sin embargo, esas facultades pueden ser adecuadas o restringidas por la propia sociedad.

Esta limitación así como las demás que se consideran necesarias, deberán quedar incluidas, necesariamente, en el estatuto de la sociedad.

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Artículo 15

Derecho a solicitar inscripciones

“Cualquier socio o tercero con legítimo interés puede demandar judicialmente, por el proceso sumarísimo, el otorgamiento de la escritura pública o solicitar la inscripción de aquellos acuerdos que requieran estas formalidades y cuya inscripción no hubiese sido solicitada al Registro dentro de los plazos señalados en el artículo siguiente. Toda persona cuyo nombramiento ha sido inscrito tiene derecho a que el Registro inscriba su renuncia mediante solicitud con firma notarialmente legalizada, acompañada de copia de la carta de renuncia con constancia notarial de haber sido entregada a la sociedad.”

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1) Derecho de los socios y terceros:

El derecho incluye el otorgamiento de escrituras publicas:

Por el cumplimento del requisito de inscripción,

Y, en los casos en que esas formalidades fuesen necesarias.

La acción no queda sometida al eventual convenio arbitral, (articulo 48

Ello en razón de la naturaleza especial dela prestación de la demanda, la cual se origina en el incumplimiento por la sociedad de obligaciones legalmente establecidas como en el articulo 14 de la Ley, sin que exista en estricto una controversia.

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2) Derecho de inscribir renuncias:

El mecanismo por el cual una persona cuyo nombramiento ha sido inscrito por la sociedad puede solicitar la inscripción de su renuncia en el Registro.

Siendo la renuncia un acto unilateral que no requiere formalidad alguna para que surta efectos frente a la sociedad,

Permite al renunciante salvar la situación en que podría verse involucrado frente a terceros, quienes al amparo del principio de la publicidad registral podrían pretender atribuirle responsabilidad por actos ocurridos después de producida su renuncia sin que esta hubiese sido inscrita en el Registro.

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Artículo 16

Plazos para solicitar las inscripciones

“El pacto social y el estatuto deben ser presentados al Registro para su inscripción en un plazo de treinta días contados a partir de la fecha de otorgamiento de la escritura pública. La inscripción de los demás actos o acuerdos de la sociedad, sea que requieran o no el otorgamiento de escritura pública, debe solicitarse al Registro en un plazo de treinta días contados a partir de la fecha de realización del acto o de aprobación del acta en la que conste el acuerdo respectivo. Toda persona puede ampararse en los actos y acuerdos a que se refiere este artículo para todo lo que le favorezca, aun cuando no se haya producido su inscripción.”

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1) Plazos y vencimientos:

La procedencia de la acción judicial dicha pretensión es procedente aun para solicitar la inscripción de acuerdos que no requieren de escritura pública pero que son inscribibles.

De lo contrario no habría razón para establecer un plazo para solicitar su inscripción.

De otro lado no tendrían por qué quedar desprotegidos los intereses de los socios o terceros que tengan interés en la inscripción de tales acuerdos.

 

2) Actos modificatorios:

Todo acto o acuerdo que modifique el pacto social o estatuto y aquellas q no lo hacen pero que requieren de inscripción.

Esta norma es solo de aplicación para los actos y acuerdos inscribibles, aun cuando la norma no lo precisa, toda vez que seria impropio imponer un plazo de inscripción para aquellos actos o acuerdos que la ley considera como optativa o innecesaria su inscripción.

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3) Efecto especiales para los actos y acuerdos no inscritos:

Cualquier tercero puede reclamar a ala sociedad que le resulte opinable y con plenos efectos todos los actos o acuerdos celebrados validamente por la misma que modifiquen su régimen interno y que aun no hayan sido inscritos en el registro por negligencia de los otorgantes o administradores, siempre que le favorezcan.

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Artículo 17

Ejercicio de poderes no inscritos

“Cuando un acto inscribible se celebra mediante representación basta para su inscripción que se deje constancia o se inserte el poder en virtud del cual se actúa.”

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1) Antecedentes:

La anterior LGS esta al igual que la nueva ley donde se señalaba que los apoderados y los poderes debían inscribirse en el Registro.

Ambas leyes no consideraron a la inscripción como un requisito indispensable de la representación.

Llegando a exigir la inscripción previa del poder y provocando con ello una necesaria dualidad y un importante retraso para muchas operaciones.

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2) Solución de la nueva ley:

La sociedad puede celebrar actos inscribibles mediante apoderados que no tengan poderes previamente inscritos al momento de celebrar el acto, solo bastara que se deje constancia o se inserte el poder respectivo para su presentación ante el registro.

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Artículo 18

Responsabilidad por la no inscripción

“Los otorgantes o administradores, según sea el caso, responden solidariamente por los daños y perjuicios que ocasionen como consecuencia de la mora en que incurran en el otorgamiento de las escrituras públicas u otros instrumentos requeridos o en las gestiones necesarias para la inscripción oportuna de los actos y acuerdos mencionados en el artículo 16.”

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1) Consideraciones generales:

Hay tres supuestos distintos de responsabilidad: El derivado para los otorgantes por la demora en el

otorgamiento de escritura publica u otros instrumentos requeridos.

El retraso en la presentación de los actos o acuerdos referidos en el Art. 16 de la ley dentro del plazo de 30 días mencionando en el mismo Art.; y

La morosidad en las gestiones necesarias para inscribir los referidos actos o acuerdos.

La responsabilidad de los administrados y otorgantes es solidaria y la asumen frente a cualquier persona natural o jurídica que se haya visto perjudicada por la demora o retraso en el otorgamiento o inscripción de determinado acto o acuerdo de la sociedad.

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2) Las causales de responsabilidad:

La LGS no señala expresamente los plazos dentro de los cuales deben otorgarse las escrituras publicas.

El plazo dentro del cual los administradores u otorgantes deben otorgarse el referido instrumento publico coincide con el plazo de treinta días exigido por el mencionado Art. 16 para la presentación de la solicitud de inscripción de los actos o acuerdos de la sociedad.

Es de responsabilidad el plazo de treinta días, transcurrido dicho plazo y no habiéndose otorgado la correspondiente escritura publica los fundadores serán responsables solidarios por los daños y perjuicios que su demora ocasionen.

Establece también que los otorgantes o administradores según el caso no se liberen de su responsabilidad al presentar para su inscripción su correspondiente acto o acuerdo al Registro dentro del plazo de treinta días.

Por lo tanto, los otorgantes o administradores serán responsables aun habiendo presentado los referidos instrumentos dentro del plazo de ley y si al final no pudieron ser inscritos en el registro por defectos de fondo o forma del acto o acuerdo que se pretende inscribir.

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Artículo 19

Duración de la sociedad

“La duración de la sociedad puede ser por plazo determinado o indeterminado.

Salvo que sea prorrogado con anterioridad, vencido el plazo determinado la sociedad se disuelve de pleno derecho.”

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1) Consideraciones generales:

Los fundadores deben decidir si las actividades que la sociedad desarrollar en el marco de su objeto social se encontraran o no circunscritas a un periodo de tiempo determinado.

Hay dos posibilidades genéricas: La fijación de un plazo indeterminado (ausencia de la

determinación de un periodo de tiempo limite para el desarrollo del objeto de la sociedad)

El establecimiento de un plazo determinado vencido el cual la sociedad se disuelve de pleno derecho( los órganos sociales pertinentes deberán tomar las disposiciones relativas a la liquidación de la misma ).

En cualquier caso la LGS permite que las partes en uso de sus facultades autónomas decidan la duración de la sociedad que mas se adecue a sus intereses.

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2) Reglas particulares en algunos tipos societarios:

Las sociedades colectivas tendrán un plazo fijo de duración cuya prorroga estará sujeta al consentimiento unánime de los socios.

Por lo tanto no es de aplicación para las sociedades colectivas cuya duración estará sujeta a un plazo determinado.

Asimismo las sociedades en comandita simples se rigen por las disposiciones relativas a la sociedad colectiva en todo cuanto estas no se opongan a las disposiciones especiales de las primeras.

3) Prorroga del plazo de duración de la sociedad:

La prorroga debe acordarse con las formalidades de toda la modificación estatutaria.

Debe vencerse el plazo de duración de una sociedad sin que medie prorroga del mismo disolviéndose de pleno derecho. Concluyendo que la sociedad entrara en un proceso de liquidación sin necesidad de una acuerdo previo de disolución.

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4) Reactivación de la sociedad disuelta:

Encontramos dos fundamentos legales:

Como única excepción la aprobación e inscripción previa de la prorroga en el registro y si la junta tomaría la decisión de reactivar la sociedad estaría levantando el mandato de disolución sin el cumplimiento del único requisito que señala la ley para que la sociedad no se disuelva.

Permite la transformación, fusión o escisión de las sociedades en liquidación pero negando esa posibilidad a aquellas cuya liquidación es consecuencia del vencimiento del plazo de duración.

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Artículo 20

Domicilio

“El domicilio de la sociedad es el lugar, señalado en el estatuto, donde desarrolla alguna de sus actividades principales o donde instala su administración.

En caso de discordancia entre el domicilio de la sociedad que aparece en el Registro y el que efectivamente ha fijado, se puede considerar cualquiera de ellos.

La sociedad constituida en el Perú tiene su domicilio en territorio peruano, salvo cuando su objeto social se desarrolle en el extranjero y fije su domicilio fuera del país.”

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1) Consideraciones generales:

El domicilio señalado en el estatuto deberá coincidir con uno de los sgtes lugares:

Aquel donde desarrolla algunas de sus actividades principales

Donde instala su administración.

La instalación de la administración corresponde al lugar desde el cual se dirige a la sociedad que puede coincidir con aquel en donde desarrolla alguna de sus actividades principales.

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2) Domicilio y sede social:

Un domicilio debe necesariamente contemplar la fijación de un lugar especifico y determinado y la determinación de una circunscripción territorial determinada.

La sede social será entonces el lugar fijo y especifico en el que la sociedad pueda realizar alguna de sus actividades o fijar su administración.

Establecer el domicilio de una forma mas genérica permite realizar variaciones de sede sin estar obligado a ello.

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3) Domicilio estatutario y domicilio coactivo:

El domicilio estatuario es el domicilio mencionado en los estatutos de la sociedad el cual coincidirá con el lugar donde se desarrolla alguna de las actividades principales de la sociedad o donde se instala su administración.

El domicilio coactivo son los lugares donde por mandato de la ley se le puede considerar domiciliada ya sea el lugar donde se instala la administración de una sociedad como el lugar donde se desarrolla alguna de sus actividades principales.

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Artículo 21

Sucursales y otras dependencias

“Salvo estipulación expresa en contrario del pacto social o del estatuto, la sociedad constituida en el Perú, cualquiera fuese el lugar de su domicilio, puede establecer sucursales u oficinas en otros lugares del país o en el extranjero.

La sociedad constituida y con domicilio en el extranjero que desarrolle habitualmente actividades en el Perú puede establecer sucursal u oficinas en el país y fijar domicilio en territorio peruano para los actos que practique en el país. De no hacerlo, se le presume domiciliada en Lima.”

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1) Sucursales y oficinas:

Ambas son establecimientos permanentes, es decir, lugares donde se ha establecido un centro de operaciones relacionadas con su objeto social.

Sucursal: Establecimiento permanente ubicado fuera del domicilio de la

sociedad que no tiene un patrimonio ni personería jurídica distinta a la de la sociedad que la estableció.

Los actos y contratos que se celebren obligaran a la sociedad y dado que no es persona jurídica distinta responderá con el integro de su patrimonio por las obligaciones que se contraigan a través de tal.

Se encuentra subordinada a las decisiones que tomen los órganos de gobierno de la sociedad pero normalmente goza de cierta independencia administrativa en el desarrollo de las actividades para las cuales fue establecida.

Oficinas: Establecimientos permanentes secundarios y pueden

establecerse tanto en el lugar del domicilio social como si fuera de él.

No requieren ser inscritas en el registro ni necesitan que se designen representantes.

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2) Domicilio de sociedades extrajeras que practiquen actos en el país:

Dichas sociedades pueden establecer sucursales y oficinas en el Perú.

La fijación de un establecimiento permanente en la forma de sucursal u oficina no es un requisito para que la ley peruana reconozca la personería jurídica de estas sociedades.

El establecimiento de una sucursal u oficina en el Perú por parte de una sociedad extrajera implica necesariamente la fijación de un domicilio en el Perú.

En el caso de sucursal el domicilio se fijara expresamente y será inscrita en el Registro de dicho domicilio.

Para la oficina el domicilio será fijado al tener un establecimiento permanente en el cual se desarrollen las actividades propias de la sociedad

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Artículo 22

Los aportes

“Cada socio está obligado frente a la sociedad por lo que se haya comprometido a aportar al capital. Contra el socio moroso la sociedad puede exigir el cumplimiento de la obligación mediante el proceso ejecutivo o excluir a dicho socio por el proceso sumarísimo.

El aporte transfiere en propiedad a la sociedad el bien aportado, salvo que se estipule que se hace a otro título, en cuyo caso la sociedad adquiere sólo el derecho transferido a su favor por el socio aportante.

El aporte de bienes no dinerarios se reputa efectuado al momento de otorgarse la escritura pública.”

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1) Concepto de Aportes:

Constituye los bienes, derechos o servicios susceptibles de ser valorados económicamente, los socios se comprometen a transferir o prestar a favor de la sociedad, para la realización del fin con objeto de la misma, generándose para los socios una obligación de dar o hacer, y deberá cumplirse con la entrega del bien o la prestación efectiva del servicio, en la forma que se hay establecido en el pacto social o en el acuerdo correspondiente.

Los aportes generan un crédito a favor de los socios, que es pagado con la entrega de acciones o participaciones, las mismas que confieren a los socios todos los derechos inherentes las mismas que confieren a los socios todos los derechos inherentes a su condición de tales, en proporción a su participación en el capital social

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2) Aporte de servicios:

Cabe destacar que no todas las formas societarias admiten el aporte de servicios.

En la sociedad anónima (art. 51 de la LGS), los aportes son aquellos que generan la obligación en los socios de dar dinero o cualquier otro bien o derecho que sea susceptible de ser valorado en dinero y que, habiéndose transmitido la sociedad consecuencia del aporte, pueda manejar su posición económica y financiera

3) Aporte de derechos:

La norma establece la posibilidad de aportar derecho sobre bienes cuya propiedad no se transfiere a la sociedad.

Lo importante es que tales derechos sean valorables económicamente, que no exista impedimento legal para su aporte y que puedan ser objeto de disposición por parte del aportante

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4) Aporte de un bloque patrimonial

La LGS ha considerado la posibilidad de aportar un conjunto de bienes, que se transfiere.

Considera a la sociedad como un solo bloque patrimonial, (unidad económica o fondo empresarial). Este aporte esta conformado por un conjunto de activos y pasivos.

El valor que se le asigne debe corresponder al menos al patrimonio neto resultante de tales activos y pasivos.

Lo mismo en el caso de aporte de bienes que se encuentran grabados

5) Mora en cumplimiento en los aportes

Deberá optar entre exigir al socio el cumplimiento de su obligación cuando la sociedad opte por la primera alternativa.

Consideramos que debe entenderse que el compromiso del aporte, contenido en el pacto social y reflejado en el estatuto o en el acuerdo de aumento de capital, según el caso, constituyen titulo con merito para el proceso ejecutivo a que alude la ley excluirlo de la sociedad.

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6) Referencia a los aportes no dinerarios:

El aporte de bienes no dinerarios se reputa efectuado al momento de otorgarse:

La escritura Pública:

Entrega de los aportes,

De dinero,

Bienes muebles

Bienes inmuebles,

Títulos valores y

Documentos de crédito.

No es necesaria la existencia, en el artículo 22, de un párrafo que se refiere en forma genérica a una presunción sobre el momento de entrega de bienes no dinerarios

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Artículo 23

Aportes dinerarios

“Los aportes en dinero se desembolsan en la oportunidad y condiciones estipuladas en el pacto social. El aporte que figura pagado al constituirse la sociedad o al aumentarse el capital debe estar depositado, a nombre de la sociedad, en una empresa bancaria o financiera del sistema financiero nacional al momento de otorgarse la escritura pública correspondiente.”

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Artículo 24

Gastos necesarios

“Otorgada la escritura pública de constitución y aun cuando no hubiese culminado el proceso de inscripción de la sociedad en el Registro, el dinero depositado según el artículo anterior puede ser utilizado por los administradores, bajo su responsabilidad personal, para atender gastos necesarios de la sociedad.”

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1) Oportunidad del pago

El pago de los aportes dinerario se realiza en la oportunidad y condiciones estipuladas por los socios. Solo rige plenamente para las sociedades colectivas y las sociedades en comandita simples.

En las restantes 5 formas societarias las LGS impone condiciones: La sociedad anónima, al momento de constituirse y en casos

de aumento de capital debe tener todas sus acciones suscritas en un 100% y pagadas en un mínimo del 25% de cada acción. (Art. 52)

La sociedad comercial de responsabilidad limitada se rige por una norma idéntica, con respecto al pago de sus participaciones (Art. 285)

La sociedades civiles deben tener su capital íntegramente pagado al momento de la celebración del pacto social.

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2) Momento de entrega de los aportes dinerarios

Aportes dinerarios que figuran como pagados debe realizarse antes de la escritura publica de constitución de la sociedad o en el aumento de capital respectivo.

Se acredite el previo deposito de las sumas correspondientes en una empresa bancaria o financiera del sistema financiero nacional

3) Atención de gastos necesarios de la sociedad

La nueva ley. Amplia la facultad de los administradores para la utilización de fondos sociales, bajo responsabilidad y siempre y cuando se hubiese otorgado la escritura publica de constitución, antes de culminado el proceso de inscripción en el registro

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Artículo 25

Entrega de aportes no dinerarios

“La entrega de bienes inmuebles aportados a la sociedad se reputa efectuada al otorgarse la escritura pública en la que conste el aporte.

La entrega de bienes muebles aportados a la sociedad debe quedar completada a más tardar al otorgarse la escritura pública de constitución o de aumento de capital, según sea el caso.”

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1) Consideraciones Generales

Se rige por un mandato terminante: no hay transferencia del riesgo de la sociedad, sobre la cosa aportada, mientras ella no sea efectivamente entregada.

No hay transferencia de riesgo sin entrega, la ley establece los requisitos para la entrega de los aportes:

El dinero (Art. 23)

Los bies muebles, inmuebles, títulos valores y documentos de crédito. (Art. 25 y 26)

2) Entrega de bienes inmuebles

La entrega del inmueble aportado se reputa efectuada al otorgarse la escritura publica en la que conste el aporte.

Si en la escritura de aporte nada se dice, funciona la presunción.

Y si se establece otra fecha de entrega, que no sea la de la escritura, también el pacto es valido.

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3) Entrega de bienes muebles

Aquí la regla es terminante donde hay un momento de entrega de aportes muy preciso y si no se cumple no hay aporte ni transferencia del riesgo.

Aquí no hay presunción ni es aplicable la del tercer párrafo del Art. 22. Pero la ley dice “ A mas tardar”, con lo cual admite cualquier entrega anterior

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Artículo 26

Aportes no dinerarios. Derechos de crédito

“Si el pacto social admite que el socio aportante entregue como aporte títulos valores o documentos de crédito a su cargo, el aporte no se considera efectuado hasta que el respectivo título o documento sea íntegramente pagado.

Si el pacto social contempla que el aporte esté representado por títulos valores o documentos de crédito en los que el obligado principal no es el socio aportante, el aporte se entenderá cumplido con la transferencia de los respectivos títulos o documentos, con el endoso de los respectivos títulos valores o documentos y sin perjuicio de la responsabilidad solidaria prevista en la ley.”

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1) Sin entrega no hay aporte efectivo ni transferencia del riesgo sobre el bien aportado

Otorga un tratamiento diferente a los títulos y documentos que son a cargo del mismo socio aportante del de aquellos en que el obligado principal no es el socio aportante.

2) Títulos o Documentos a cargo del socio

Tratándose de Títulos o documentos en los que el aportante es obligado, no puede considerarse pagado el capital mientras no ingrese el aporte efectivo producto del pago del titulo o del documento. En otras palabras, mientras ello no ocurra esa parte del capital no esta pagada ni puede considerarse como tal para ningún efecto legal.

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3) Títulos o documentos a cargo de terceros:

Los títulos o documentos aportados, el obligado principal no es el mismo socio aportante, el aporte se entiende cumplido (y esa porción del capital se considera pagada), desde que se produce la transferencia o el endoso de los documentos a favor de la sociedad.

Se trata aquí del aporte de un crédito, del cual el socio aportante es titular y el obligado al pago es un tercero.

La entrega se produce con la transferencia o el endoso de los títulos o documentos

Queda la obligación del socio aportante de responder solidariamente ante la sociedad, conjuntamente con el tercero obligado al pago, si el titulo o documento no es pagado a su vencimiento.

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Artículo 27

Valuación de aportes no dinerarios

“En la escritura pública donde conste el aporte de bienes o de derechos de crédito, debe insertarse un informe de valorización en el que se describen los bienes o derechos objeto del aporte, los criterios empleados para su valuación y su respectivo valor.”

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1) Importancia de la valuación de aportes no dinerarios:

La suma de los aportes integra el activo social y sirve para pagar el pasivo y el capital. Tiene n por objeto garantizar las obligaciones de la sociedad frente a terceros.

La valorización de los aportes no dinerarios, que muchas veces esta sujeto a factores subjetivos, debe practicarse de tal manera que refleje el valor mas cercano al valor real del bien aportado al momento del aporte.

2) Informe de valorización:

Señalarse la escritura publica, los aportes, el valor de estos y el criterio utilizado para su valuación, se inserte un informe que contenga el detalle de dicha operación.

Este informe servirá para dar mayor certeza respecto del valor atribuido a los aportes no dinerarios, lo cual redunda en el interés de la propia sociedad y otorga seguridad a los demás accionistas y terceros.

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3) Elaboración del informe de valorización:

Debe ser preparado por quien resulte en aptitud para hacerlo según la naturaleza del aporte, sin que se requiera de un perito oficial.

Tratándose del valor de bienes muebles e inmuebles, es conveniente presentar la tasación de un ingeniero o corredor especializado.

Como quiera que el valor asignado al aporte debe guardar correspondencia con el valor del bien que se aporta

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Artículo 28

Saneamiento de los aportes

“El aportante asume ante la sociedad la obligación de saneamiento del bien aportado.

Si el aporte consiste en un conjunto de bienes que se transfiere a la sociedad como un solo bloque patrimonial, unidad económica o fondo empresarial, el aportante está obligado al saneamiento del conjunto y de cada uno de los bienes que lo integran.

Si el aporte consiste en la cesión de un derecho, la responsabilidad del aportante se limita al valor atribuido al derecho cedido pero está obligado a garantizar su existencia, exigibilidad y la solvencia del deudor en la oportunidad en que se realizó el aporte.”

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1) Obligación de saneamiento del bien aportado:

No ha limitado la obligación de saneamiento únicamente a los dos supuestos previstos en la ley anterior, la nueva ley comprende cualquier obligación de saneamiento que pudiera generarse como consecuencia de la transferencia en propiedad de bienes de cualquier naturaleza aportados en la sociedad.

2) Saneamiento de los bienes integrantes de bloques patrimoniales:

El aportante quedara obligado a satisfacer el saneamiento de la totalidad de los bienes que conforman el bloque patrimonial de tal manera que, si el derecho de propiedad sobre algunos de los bienes no pudiera perfeccionarse o este resultase inútil por culpa del aportante para los fines previstos por la sociedad, el aportante deberá responder frente a la sociedad por todo el conjunto comprometido, perdiendo el derecho a recibir la totalidad de las acciones que correspondan al bloque patrimonial aportado, en tanto no repare el defecto a la diferencia que impide que el aporte del bloque patrimonial se perfeccione

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3) Responsabilidad del aportante en la cesión de derechos:

Se limita únicamente al valor atribuido al derecho cedido al momento del aporte.

Podría suceder que dicho valor disminuya, el aportante estar obligado a responder por la diferencia entre el valor asignado inicialmente y aquel que resulte de la revisión.

El aportante obligado frente a la sociedad durante el plazo de la cesión cuando este sea el titular del derecho cedido, por la inexigibilidad del derecho cedido por un tercero y también por la solvencia del deudor.

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Artículo 29

Riesgo de los bienes aportados

“El riesgo del bien aportado en propiedad es de cargo de la sociedad desde que se verifica su entrega.

El riesgo del bien aportado en uso o usufructo recae sobre el socio que realiza el aporte, perdiendo la sociedad el derecho a exigir la sustitución del bien.”

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1) Consideraciones Generales:

No hay transferencia del riesgo sin entrega efectiva. El riesgo es de cargo de la sociedad desde la entrega respectiva.

2) Riesgo sobre bienes aportados en sociedad:

La sociedad solo asume el riesgo sobre la entrega efectiva.

Si fuese dinero; bienes muebles, títulos valores y documentos de crédito la ley establece detalladamente la forma en que debe realizarse la entrega.

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3) Riesgo sobre bienes aportado en uso o usufructo:

El riesgo del bien aportado en uso o usufructo recae sobre el socio que realiza el aporte.

La LGS adhiere: La cosa se pierde para su dueño.

Es evidente que si la perdida por culpa del usufructuario, o sea la sociedad, se genera la obligación de indemnizar al propietario.

Finalmente que en el caso del perdida del bien dado en uso o usufructo, la sociedad no tiene derecho a exigir la sustitución del bien.

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Artículo 30

Pérdida del aporte antes de su entrega

“La pérdida del aporte ocurrida antes de su entrega a la sociedad produce los siguientes efectos:

1. Si se trata de un bien cierto o individualizado, la obligación del socio aportante se resuelve y la sociedad queda liberada de la contraprestación. El socio aportante queda obligado a indemnizar a la sociedad en el caso que la pérdida del bien le fuese imputable;

…..)

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…..)

2. Si se trata de un bien incierto, el aportante no queda liberado de su obligación; y,

3. Si se trata de un bien a ser aportado en uso o usufructo, el aportante puede optar por sustituirlo con otro que preste a la sociedad el mismo beneficio. La sociedad queda obligada a aceptar el bien sustituto salvo que el bien perdido fuese el objeto que se había propuesto explotar. En este último caso, el socio aportante queda obligado a indemnizar a la sociedad si la pérdida del bien le fuese imputable.”

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1) Riesgo sobre el bien cierto aportado, antes de su entrega:

En tanto no se haya efectuado la entrega a la sociedad de un bien cierto o individualizado, el riesgo sobre la perdida de dicho bien que se produzca entre el momento de suscripción del pacto social o del acuerdo del aumento de capital y su entrega perjudica al aportante, quien ve resuelta su obligación por imposibilidad sobreviviente y, por consiguiente, pierde su derecho a adquirir alas acciones que hubiese suscrito y que la sociedad debía emitir a su favor.

Si la perdida del bien cierto por culpa del aportante no obstante que la sociedad queda eximida de emitir acciones a favor de este, subsiste en la obligación de indemnizar a la sociedad

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2) Riesgo sobre el bien incierto aportado antes de su entrega:

La perdida de los bienes inciertos no libera al aportante de su obligación frente a la sociedad.

Este deberá cumplir con entregar un bien equivalente en cantidad y en especie, que corresponda la valor atribuido al aporte comprometido.

Al no resolverse la obligación, como sucede en el caso de bienes ciertos, resultan aplicables las disposiciones sobre mora en la entrega del aporte.

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3) Riesgo del aporte de cesión de uso o usufructo, antes de su entrega:

Si se pierde el bien que va a ser aportado en uso o usufructo la sociedad no puede exigir la sustitución del bien perdido y mas bien queda obligada a aceptar el bien sustituto que entregue el aportante.

El aportante solo estará obligado a indemnizar a la sociedad si tuviera responsabilidad por la pérdida del bien pero, en cualquier caso, corresponderá a la sociedad equilibrar el capital o reducirlo en el monto del aporte perdido

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Artículo 31

El patrimonio social“El patrimonio social responde por las

obligaciones de la sociedad, sin perjuicio de la responsabilidad personal de los socios en aquellas formas societarias que así lo contemplan.”

Artículo 32

Responsabilidad del nuevo socio“Quien adquiere una acción o

participación en una sociedad existente responde, de acuerdo a la forma societaria respectiva, por todas las obligaciones sociales contraídas por la sociedad con anterioridad. Ningún pacto en contrario tiene efectos frente a terceros.”

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1) Consideraciones Generales:

La ley trata 3 temas:

El del patrimonio social, que responde por las obligaciones de la sociedad,

El de la responsabilidad personal de los socios, en su caso; y

El de la responsabilidad que corresponde a estos últimos según la forma societaria de la entidad a la que puedan ingresar como nuevos socios.

2) El patrimonio social:

Es el conjunto de todos loso activos y pasivos de la sociedad, que varia constantemente durante la vida social.

La nueva LGS, se refiere a lo que es un patrimonio neto, perfectamente diferenciado de lo que es un patrimonio.

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3) El patrimonio neto o patrimonio Liquido:

Se entiende por patrimonio neto o patrimonio liquido (neto y liquido tiene acepciones iguales en el diccionario de la lengua española) la diferrencia de los activos y los pasivos a una fecha determinada.

El patrimonio liquido se expresa en el balance de la sociedad a través de:

Las cuentas de capital, Beneficios, Reservas, Primas y en general todo aquello que la sociedad adeuda a

sus socios en condición de tales.

Patrimonio negativo, Si el valor de los pasivos frente a terceros supera al de los activos.

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4) El capital social:

Una cifra del pasivo de la sociedad que indica, simplemente, una deuda de la sociedad frente a sus socios. Mientras tanto, se los debe.

Desaparecerá del balance el día que sea pagado, sea por reducciones de capital o de la liquidación de la sociedad.

No es un concepto que exprese activos., es por el contrario una cifra del pasivo, que indica una deuda de la sociedad con los socios.

EL capital representa una garantía para los acreedores ¿Cómo un pasivo será garantía para terceros?

5) La responsabilidad de los nuevos socios:

Quien adquiere una acción o participación en una sociedad existente responde, de acuerdo a la forma de la sociedad de la que se vuelve socio, por todas las obligaciones contraídas por la sociedad con anterioridad.

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Artículo 33

Nulidad del pacto social

“Una vez inscrita la escritura pública de constitución, la nulidad del pacto social sólo puede ser declarada:

1. Por incapacidad o por ausencia de consentimiento válido de un número de socios fundadores que determine que la sociedad no cuente con la pluralidad de socios requerida por la ley;

2. Por constituir su objeto alguna actividad contraria a las leyes que interesan al orden público o a las buenas costumbres; sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 410;

3. Por contener estipulaciones contrarias a normas legales imperativas u omitir consignar aquellas que la ley exige; y,

4. Por omisión de la forma obligatoria prescrita.”

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1) Alcances generales sobre el concepto de nulidad del pacto social:

La norma contempla el supuesto de la inscripción en el registro de una sociedad cuyo pacto social es nulo.

La labor del registrador al recibir el titulo mediante el cual se pretende inscribir una sociedad, es revisar exhaustivamente que el pacto social se ajuste a lo dispuesto en normas imperativas no solo societarias.

No advierte una causal, inscribe la sociedad, esta adquirirá personería jurídica.

Nos encontramos ante la posibilidad de afectar la existencia misma de una persona jurídica y con ello, no solo crear inestabilidad jurídica sobre un agente del mercado, sino también de relaciones jurídicas y operaciones que este agente haya realizado.

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2) Las causales de nulidad:

a) Afectación a la pluralidad de socios:

La ausencia de capacidad o de consentimiento valido de un número tal de socios fundadores que determine que la sociedad no cuente con la pluralidad de socios establecida por ley da lugar a la declaración de nulidad del pacto social.

Consecuentemente la existencia de manifestaciones de voluntad de personas incapaces o cuyo consentimiento no sea valido no permitirá solicitar la nulidad del pacto social de la sociedad inscrita, en la medida en que no afecte la pluralidad de socios exigida por ley.

b) Objeto ilícito:

Si el objeto de la sociedad esta constituido por alguna actividad contraria a las normas de orden publico o a las buenas costumbres, se podrá declarar la nulidad del pacto social.

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c) Estipulaciones contrarias a las leyes:

La nulidad del pacto social puede ser declarada si existen estipulaciones contrarias a normas legales imperativas o se omite consignar disposiciones exigidas por ley.

Dejar de consignar el pacto social estipulaciones que la ley exige imperativamente es también una forma de violentar normas imperativa.

d) Omisión de la forma obligatoria prescrita:

Una sociedad no adopta una forma societaria prevista por la ley.

La nulidad del pacto social por omisión de la formalidad exigida al acto constitutivo por el articulo 5 de la LGS.

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Artículo 34

Improcedencia de la nulidad

“No obstante lo indicado en el artículo anterior, la nulidad del pacto social no puede ser declarada:

1. Cuando la causa de ella ha sido eliminada por efecto de una modificación del pacto social o del estatuto realizada con las formalidades exigidas por la ley, o,

2. Cuando las estipulaciones omitidas pueden ser suplidas por normas legales vigentes y aquéllas no han sido condición esencial para la celebración del pacto social o del estatuto, de modo que éstos pueden subsistir sin ellas.”

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Artículo 35

Pretensión de nulidad del pacto social. Caducidad

“La demanda de nulidad del pacto social, se tramita por el proceso abreviado, se dirige contra la sociedad y sólo puede ser iniciada por personas con legítimo interés. La acción de nulidad caduca a los dos años de inscrita la escritura pública de constitución en el Registro.”

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1) Subsanación de la causal de nulidad:

En primer lugar permite que la sociedad tome los acuerdos necesarios para eliminar la causal de nulidad que afecta al pacto social, suprimiendo de esta forma las disposiciones contrarias a Ley o estableciendo aquellas disposiciones imperativas que fueron omitidas.

2) Aplicación de normas supletorias vigentes:

Cuando el pacto social omite estipulaciones obligatorias, ello no constituirá causal de nulidad siempre que existan normas legales que permitan suplir la omisión y que las disposiciones omitidas no hayan sido condición esencial para la celebración del mismo.

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3) Disposiciones procesales y caducidad:

El art. 35 contiene disposiciones de índole procesal sobre la demanda de nulidad del pacto social:

Establece la vía procedimental del proceso abreviado para solicitar la declaración de nulidad del pacto social.

Establece que el sujeto pasivo de la demanda será la sociedad, mientras que el sujeto activo legitimado para iniciarla será cualquier persona que tenga legítimo interés. Entre las personas con legítimo interés para iniciar la demanda se puede contar a los socios y acreedores de la sociedad.

La posibilidad de solicitar la nulidad del pacto social caduca a los dos años de escritura publica de constitución en el registro.

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Artículo 36

Efectos de la sentencia de nulidad“La sentencia firme que declara la

nulidad del pacto social ordena su inscripción en el Registro y disuelve de pleno derecho la sociedad. La junta general, dentro de los diez días siguientes de la inscripción de la sentencia, designa al liquidador o a los liquidadores.  Si omite hacerlo, lo hace el juez en ejecución de sentencia, y a solicitud de cualquier interesado. La sociedad mantiene su personalidad jurídica sólo para los fines de la liquidación.

Cuando las necesidades de la liquidación de la sociedad declarada nula así lo exijan, quedan sin efecto todos los plazos para los aportes y los socios estarán obligados a cumplirlos, de inmediato.”

 

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Artículo 37

Terceros de buena fe

“La sentencia firme que declara la nulidad del pacto social o del estatuto no surte efectos frente a los terceros de buena fe.”

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1) Disolución de pleno de derecho:

Es el primer efecto de la declaración del pacto social, si no fueron los suficientes diligentes los socios como para subsanar dicha causal de nulidad y existiese sentencia firme que declara la nulidad del pacto esta sociedad deberá dejar de existir.

Se le otorga a la sociedad la primera opción para nombrar a las personas quienes se encargaran de liquidar tal sociedad y en caso de no pronunciarse dentro de los 10 días de inscrita la sentencia, el juez procederá nombrarlos.

Por tanto cualquier persona de legítimo interés podría solicitar ante el juez transcurrido el plazo para que nombre a los liquidadores.

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2) Vencimiento de los plazos para la entrega de los aportes:

Si la cancelación de las deudas requiere de mayor liquidez se pueden dar por vencidos los plazos para efectuar los aportes que constituyen el dividendo pasivo de dicha sociedad.

Así aumentara la liquidez del haber social permitiendo el pronto pago de sus deudas.

Las negligencias de los socios ocasionan que estos no puedan oponer la oportunidad del pago de los aportes que adeudan a la sociedad en el momento de ser liquidada esta, si es que la liquidación de las deudas sociales así lo requiere.

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3) Los terceros frente a la sentencia de la nulidad:

A pesar de que se declare nulidad posterior del pacto social, las personas que contrataron o se relacionaron con ella en alguna forma tendrán la seguridad de los vínculos jurídicos que se han establecido que se mantendrán vigentes y no serán arrastrados por la nulidad del pacto.

El problema se enfoca a partir del tercero que contrata o establece algún tipo de relación jurídica con la sociedad.

Tal seguridad no alcanzara a los que tenían conocimiento que el pacto adolecía de algún defecto que determinaba su nulidad, (Requisito de la Fe Registral).

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Artículo 38

Nulidad de acuerdos societarios

“Son nulos los acuerdos societarios adoptados con omisión de las formalidades de publicidad prescritas, contrarios a las leyes que interesan al orden público o a las buenas costumbres, a las estipulaciones del pacto social o del estatuto, o que lesionen los intereses de la sociedad en beneficio directo o indirecto de uno o varios socios.

…..)

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Son nulos los acuerdos adoptados por la sociedad en conflicto con el pacto social o el estatuto, así cuenten con la mayoría necesaria, si previamente no se ha modificado el pacto social o el estatuto con sujeción a las respectivas normas legales y estatutarias.

La nulidad se rige por lo dispuesto en los artículos 34, 35 y 36, salvo en cuanto al plazo establecido en el artículo 35 cuando esta ley señale expresamente un plazo más corto de caducidad.”

….)

Page 152: Socie Tario

1) Nulidad de acuerdos societarios:

Entendida como las nulidades de las manifestaciones de la sociedad, debe entonces tomar en cuneta las particularidades del proceso de formación de la voluntad de este tipo de personas jurídicas y lo múltiples interés de juego, que también involucran intereses de terceros debido al cúmulo de relaciones jurídicas de carácter patrimonial que una sociedad establece en el mercado.

Page 153: Socie Tario

2) Causales de nulidad:

a) Acuerdos adoptados con omisión de la formalización:

Si bien el acuerdo adoptado por un órgano no colegiado puede no estar viciado de nulidad en su contenido, podrá ser declarado nulo s no se realizado la convocatoria en la forma prevista en la ley y el pacto social.

b) Acuerdos contrarios a las leyes que interesan al orden publico o a las buenas costumbres:

Es una causal de nulidad general para la actividad privada, sea en el caso de acuerdos societarios y otros actos jurídicos.

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c) Acuerdos contrarios a las estipulaciones del pacto social:

Los acuerdos que violenten el pacto social son nulos así sean adoptados con las mayorías requeridas por ley o incluso por unanimidad.

El funcionamiento de la sociedad debe adecuarse a las disposiciones de su estatuto otorgando seguridad a los socios y a los terceros que se relacionan con la sociedad.

Nada impide que se modifique la sociedad siempre y cuando siga los procedimientos y formalidades previstos para ello pero no podrá adoptar un acuerdo contrario a una disposición estatuaria si antes no la ha modificado.

Dicha disposición puede darse con anterioridad o en la misma junta en la que se modifica el pacto social.

d) Acuerdos que lesiones los intereses de la sociedad en beneficio directo o indirecto de uno o varios socios:

Como ente autónomo de su socios, la sociedad tiene un interés distinto al de ellos, lo cual no implica que los interés de ambos no puedan coincidir, pero si determina que la apreciación objetiva sobre el interés de la sociedad no pueda ser realizada tomando como referencia el interés individual de uno o de alguno de sus socios.

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3) Normas generales para la nulidad:

Debe ser tomada como una referencia genérica y ser aplicada tomando en cuenta las diferencias que existen entre la llamada nulidad del pacto social y la nulidad de acuerdos societarios.

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Artículo 39

Beneficios y pérdidas“La distribución de beneficios a los

socios se realiza en proporción a sus aportes al capital. Sin embargo, el pacto social o el estatuto pueden fijar otras proporciones o formas distintas de distribución de los beneficios.

Todos los socios deben asumir la proporción de las pérdidas de la sociedad que se fije en el pacto social o el estatuto.  Sólo puede exceptuarse de esta obligación a los socios que aportan únicamente servicios. A falta de pacto expreso, las pérdidas son asumidas en la misma proporción que los beneficios.

…)

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….)

Está prohibido que el pacto social excluya a determinados socios de las utilidades o los exonere de toda responsabilidad por las pérdidas, salvo en este último caso, por lo indicado en el párrafo anterior.”

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1) Consideraciones generales:

La regla fundamental en las sociedades es la de la proporcionalidad entre los socios.

La cual consiste en que tanto en el caso de utilidades como de perdidas, ellas se distribuyen o se asumen en proporción al aporte de cada socio sin embargo la ley permite toda clase de pactos que establezcan formas o proporciones diferentes, mientras no se llegue al extremo de la exclusión.

2) Reglas para la distribución de los beneficios:

Esta se lleva a cabo en la proporción de sus aportes.

La ley determina que existe plena libertad de contratación entre los socios sobre ese tema al permitir que el pacto social o en el estatuto se pueda establecer otras proporciones y formas diferentes para regular en cada sociedad la distribución de los beneficios.

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3) Forma como se asumen las perdidas:

La regla específica es que deben asumir las perdidas en las proporciones que se determinen en el pacto social o en el estatuto de la sociedad y si no existiese pacto expreso las perdidas las perdidas s asumen en las mismas proporciones que los beneficios.

4) Exclusiones no permitidas:

La exclusión total de la responsabilidad por perdidas a favor de un socio tiene una excepción.

Se puede exceptuar de la obligación al socio o socios que aporten solamente servicios en aquellos tipos societarios en que es permitida esta clase de aporte.

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Artículo 40

Reparto de utilidades

“La distribución de utilidades sólo puede hacerse en mérito de los estados financieros  preparados al cierre de un período determinado o la fecha de corte en circunstancias especiales que acuerde el directorio. Las sumas que se repartan no pueden exceder del monto de las utilidades que se obtengan.

Si se ha perdido una parte del capital no se distribuye utilidades hasta que el capital sea reintegrado o sea reducido en la cantidad correspondiente.

….)

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Tanto la sociedad como sus acreedores pueden repetir por cualquier distribución de utilidades hecha en contravención con este artículo, contra los socios que las hayan recibido, o exigir su reembolso a los administradores que las hubiesen pagado. Estos últimos son solidariamente responsables.

Sin embargo, los socios que hubiesen actuado de buena fe estarán obligados sólo a compensar las utilidades recibidas con las que les correspondan en los ejercicios siguientes, o con la cuota de liquidación que pueda tocarles.”

…..)

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1) Cuando se puede distribuir utilidades:

Cuando la sociedad no tiene utilidades el reparto de de los beneficios es por suma superior a estas ultimas que significa una reducción de capital disfrazada, que no cumple con los requisitos insoslayables de la ley para todo procesos de reducción de capital.

2) Distribución si existen perdidas acumuladas:

La sociedad esta obligada a compensar primero sus pérdidas acumuladas con cargo a las utilidades obtenidas.

Solo podrá después distribuir el saldo de utilidades sobrantes si lo hubiese.

La ley permite el reparto de las actividades si los socios compensan íntegramente las perdidas acumuladas con una reducción de capital previa, que las elimine y que haga que los socios la asuman así la sociedad queda libre para repartir utilidades.

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3) Sanciones por infracción de las reglas del Art., 40:

Tanto la sociedad como sus acreedores pueden repetir por cualquier distribución de utilidades hecha indebidamente contra los socios receptores o los administradores que dispusieron el pago siendo estos últimos solidariamente responsables.

Los socios responsables de buena fe solo están obligados a devolver con el reporte de futuros repartos de utilidades o con cargo a su cuota de liquidación de la sociedad.

La carga principal de la sociedad recae sobre los directores o administradores de la sociedad.

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Artículo 41

Contratos preparatorios en sociedades

“Los contratos preparatorios que celebren las sociedades reguladas por esta ley o los que tengan por objeto las acciones, participaciones o cualquier otro título emitidos por ellas son válidos cualquiera sea su plazo, salvo cuando esta ley señale un plazo determinado.”

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1) Contratos preparatorios:

Tiene dos vertientes: Todo contrato preparatorio que este relacionado con la

sociedad tiene plena validez y no esta sujeto a ningún plazo legal, salvo que lo establezca la propia LGS rigiendo plenamente el plazo que se señale en el propio contrato preparatorio, cualquiera que sea.

Estas disposiciones alcanzan de la misma forma a cualquier contrato que verse sobre acciones, participaciones o cualquier clase de titulo que pueda ser emitido por las sociedades reguladas por ley.

2) Objetivo de la norma:

La norma se refiere en forma ilimitada a cualquier contrato con cualquiera de esos contenidos, liberándolos de todo plazo que puedan establecer otras leyes o códigos del Perú que no sea de la propia LGS.

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Artículo 42

Correspondencia de la sociedad

“En la correspondencia de la sociedad se indicará, cuando menos, su denominación, completa o abreviada, o su razón social y los datos relativos a su inscripción en el Registro.”

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1) Requisitos de la correspondencia:

En la correspondencia social debe constar la información mínima de la denominación social y los datos relativos a la partida registral en que se encuentran inscrita la sociedad.

2) Otras formas de la correspondencia:

Se canaliza a través de medios de información como viene sucediendo cada vez con mayor frecuencia en los últimos tiempos.

También se ha regulado la utilización de medios mecánicos que permiten el almacenamiento de la documentación de una sociedad en microformas.

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Artículo 43

Publicaciones. Incumplimiento

“Las publicaciones a que se refiere esta ley serán hechas en el periódico del lugar del domicilio de la sociedad encargado de la inserción de los avisos judiciales.

Las sociedades con domicilio en las provincias de Lima y Callao harán las publicaciones cuando menos en el Diario Oficial El Peruano y en uno de los diarios de mayor circulación de Lima o del Callao, según sea el caso.

….)

Page 169: Socie Tario

….)

La falta de la publicación, dentro del plazo exigido por la ley, de los avisos sobre determinados acuerdos societarios en protección de los derechos de los socios o de terceros, prorroga los plazos que la ley confiere a éstos para el ejercicio de sus derechos, hasta que se cumpla con realizar la publicación.”

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1) Lugar de publicaciones:

La ley dispone que la sociedad domiciliadas en las provincias de lima y callao debe realizar sus publicaciones cuando menos en el Diario Oficial el Peruano y en otros de los diarios de mayor circulación de Lima y Callao según el caso precisándose de esa forma que la publicación deberá realizarse en la provincia en la que la sociedad ha radicado su domicilio.

2) Protección de socios y terceros:

Tratándose de publicaciones que la ley dispone en tutela de los derechos de los socios y terceros los plazos para el ejercicio de tales derechos quedan prorrogados hasta que se realice la publicación.

La norma solo se refiere a los derechos que solo pueden ser ejercidos a partir de la publicación del acto o acuerdos social que afecta tales derechos.

En esos casos los plazos deberán contarse desde la verificación del cumplimiento de la publicación pero la prorroga del plazo no se producirá siempre automáticamente.

Page 171: Socie Tario

Artículo 44

Publicaciones

“Dentro de los quince primeros días de cada mes la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos publicará en el Diario Oficial El Peruano una relación de las sociedades cuya constitución, disolución o extinción haya sido inscrita durante el mes anterior, con indicación de su denominación o razón social y los datos de su inscripción.

…)

Page 172: Socie Tario

En la misma oportunidad la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos publicará, en el referido Diario Oficial, una relación de las modificaciones de estatuto o pacto social inscritas durante el mes anterior, con indicación de la denominación o razón social, una sumilla de la modificación y los datos de inscripción de la misma.

Para efecto de lo dispuesto en los párrafos anteriores, dentro de los diez primeros días útiles de cada mes las oficinas registrales, bajo responsabilidad de su titular, remitirán a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos la información correspondiente. (*)”

Page 173: Socie Tario

(*) Artículo modificado por el Art. 1 de la Ley N° 28160, publicada el 08-01-2004, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 44

Publicaciones

“Dentro de los quince primeros días de cada mes, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos publicará en su página web y en el Portal del Estado, una relación de las sociedades cuya constitución, disolución o extinción haya sido inscrita durante el mes anterior, con indicación de su denominación o razón social y los datos de su inscripción. En la misma oportunidad, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos publicará, ….)

Page 174: Socie Tario

…)

por el mismo medio, una relación de las modificaciones de estatuto o pacto social inscritas durante el mes anterior, con indicación de la denominación o razón social, una sumilla de la modificación y los datos de inscripción de la misma.

Para efecto de lo dispuesto en los párrafos anteriores, dentro de los diez primeros días útiles de cada mes las oficinas registrales, bajo responsabilidad de su titular, remitirán a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos la información correspondiente.”

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Artículo 45

Plazos

“Salvo expresa disposición en contrario, los plazos contenidos en esta ley se computan con arreglo al Código Civil.”

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1) Publicaciones adicionales que dispone la ley:

Se pondrá a disposición de la ciudadanía en general, la información actualizada sobre los aspectos más relevantes de las sociedades constituidas en el país.

Una de las ventajas será que estará disponible en lugares alejados del lugar de inscripción de la sociedad por que podrá ser de conocimientos por personas que no tienen la posibilidad de informarse sobre las inscripciones en sus localidades.

2) Computo de los plazos:

Aquí queda sin base cualquier discusión sobre si los plazos deben ser computados en días hábiles o calendarios.

El plazo debe computarse en días naturales pero si el último día resulta inhábil vencerá el 1er día hábil siguiente.

El día inicial esta excluido del plazo mientras que el día de vencimiento esta incluido en el.

Los plazos en meses se cumplen al mes del vencimiento y en el día de este correspondiente a la fecha del mes inicial.

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Artículo 46

Copias certificadas

“Las copias certificadas a que se refiere esta ley pueden ser expedidas mediante fotocopias autenticadas por notario o por el administrador o gerente de la sociedad, según el caso, con las responsabilidades de Ley.

Las copias certificadas para los actos que requieran inscripción deberán ser certificadas  por notario .”

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1) Expedición de copias certificadas:

Se refiere a la posibilidad de que las copias certificadas se expidan a través de fotocopias autenticadas.

Esto agiliza sustancialmente el proceso a no haber la necesidad de copiar el documento sino solo fotocopiarlo.

Evita también frecuentes errores en las copias certificadas.

2) Certificación notarial obligatoria:

Para los actos inscribibles era necesario conservar el requisito de la fe notarial para las copias cerificadas o insertos.

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Artículo 47

Emisión de títulos y documentos

“Para la emisión de los títulos y documentos a que se refiere esta ley, se puede utilizar, en lugar de firmas autógrafas, medios mecánicos o electrónicos de seguridad.”

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1) Uso de los medios modernos:

La norma contiene una disposición que permite sustituir las firmas autógrafas por medios mecánicos o electrónicos de seguridad que hagan mas expedita la emisión de los títulos o documentos de la sociedad.

2) Concordancia con otros casos contemplados por la ley:

Hay innovaciones introducidas por la ley que permitirá el funcionamiento ágil de las sociedades.

Son las sesiones no presénciales del directorio en las sociedades anónimas y de las juntas de accionistas en las sociedades anónimas cerradas requiriéndose que las mismas se desarrollen a través de medios escritos, electrónicos o de otra naturaleza que permitan la comunicación y autenticidad de los acuerdos.

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Artículo 48

Arbitraje. Conciliación“No procede interponer las acciones

judiciales contempladas en esta ley o en las de aplicación supletoria a ésta cuando exista convenio arbitral obligatorio contenido en el pacto social o en el estatuto que someta a esta jurisdicción resolver las discrepancias que se susciten.

Esta norma es de aplicación, a la sociedad, a los socios o administradores aun cuando al momento de suscitarse la controversia hubiese dejado de serlo y a los terceros que al contratar con la sociedad se sometan a la cláusula arbitral.

El estatuto también puede contemplar el uso de mecanismos de conciliación extrajudicial con arreglo a la ley de la materia.”

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1) Arbitraje:

La norma destaca el sometimiento a la jurisdicción arbitral implica una sustracción a la jurisdicción común y los socios o personas vinculadas a la sociedad que hubiesen aceptado un convenio arbitral no podrán acudir directamente al Poder Judicial para solucionar los conflictos sometidos a un convenio arbitral.

2) Formalidad del convenio arbitral:

Debe ser celebrado por escrito bajo sanción de nulidad.

Podrá estar contenido en el pacto social, estatuto o celebrarse en documento distinto que deberá ser comunicado a la sociedad para que sea reconocido por esta.

Page 183: Socie Tario

3) Asuntos no arbitrales:

Las circunstancias y la finalidad que motivan algunos de los procedimientos reservados al poder Judicial hace inviable el sometimiento a un arbitraje.

Un ejemplo de lo ya expresado seria de la convocatoria judicial a junta de accionistas a pedido del titular de una sola acción del derecho a voto y expedición de una copia certificada del acta de la junta de accionistas de una sociedad anónima, entre otros.

4) Conciliación extrajudicial:

Tiene carácter obligatorio como requisito de procedibilidad previo al inicio de una proceso judicial sobre materias determinadas o determinables que se versen sobre derechos de las partes.

Por lo tanto de haberse incluido el convenio arbitral en el pacto social las partes podrán iniciar inmediatamente el arbitraje sin conciliación previa.

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Artículo 49

Caducidad

“Las pretensiones del socio o de cualquier tercero contra la sociedad, o viceversa, por actos u omisiones relacionados con derechos otorgados por esta ley, respecto de los cuales no se haya establecido expresamente un plazo, caducan a los dos años a partir de la fecha correspondiente al acto que motiva la pretensión.”

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1) Consideraciones generales:

La nueva LGS establece una regla general en cuanto a los plazos para iniciar acciones:

Un plazo de caducidad de dos años.

Hay una general en cuanto a la aplicación para todas las sociedades y los procesos vinculados con los derechos otorgados por la LGS:

Elimina la incertidumbre que podía existir en cuanto a la extensión de determinados plazos para iniciar procesos relacionados con la LGS y elimina la incertidumbre relativa a la naturaleza del plazo.

Page 186: Socie Tario

2) Prescripción y caducidad:

Ambas instituciones otorgan consecuencia jurídica al paso del tiempo reclamar o ejercer un derecho:

Las consecuencias de la prescripción se circunscriben a la imposibilidad de solicitar judicialmente el amparo de una pretensión.

La caducidad produce la extinción del derecho y con ella, indudablemente toda posibilidad de pretender la tutela jurisdiccional del derecho fenecido.

Ambas pueden se deducidas como excepciones en un proceso judicial.

Page 187: Socie Tario

SOCIEDADES ANÓNIMAS

Dr. José Antonio Antón González

Page 188: Socie Tario

EVOLUCION DE LA SOCIEDAD ANÓNIMA

SISTEMA DE CONCESIONES REALES.

SISTEMA DE AUTORIZACION GUBERNATIVA.

SISTEMA DE DISPOSICIONES NORMATIVAS.

Tema, en base al desarrollo doctrinario elaborado por el tratadista español JOAQUIN GARRIGUES

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CONCEPTOS PREVIOS1.-PATRIMONIO SOCIAL.- Conjunto de todos los activos y pasivos de una sociedad.

2.- CAPITAL SOCIAL.- Cifra del Pasivo, constituye una deuda de la Sociedad frente a los accionistas.

3.- PATRIMONIO NETO.- Diferencia entre activos y pasivos, es un concepto dinámico, susceptible de variación día a día en función del incremento o reducción de los pasivos frente a terceros.

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SOCIEDAD ANÓNIMA ORDINARIA

SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA

SOCIEDAD ANÓNIMA ABIERTA

Constitución SimultáneaConstitución por oferta de terceros.

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CONSTITUCION

SIMULTANEA

(Trámites)

Busqueda de Denominacion SocialReserva de Denominación Social Elaboración de MinutaElaboración de Escritura PúblicaInscripción en Registros PúblicosTramite de RUC

CONSTITUCIÓN POR

OFERTA A TERCEROS

(Etapas)

Programa de ConstituciónSuscripcion de AccionesAsamblea de SucirptoresOtorgamiento de la Escritura Pública de constitución social.

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Sociedad AnónimaCaracterísticas:

Es una persona jurídica con personalidad y autonomía propias.

Tiene denominación social y no razón social.

Tiene un capital social propio distinto al de sus accionistas.

Su Capital está representado en acciones nominativas del mismo valor, cada una de las cuales es una parte alíocuota del capital, pueden estar representadas en libros talonarios, anotaciones en cuenta o en otras formas permitidas por la ley. El Capital viene a ser la suma del valor nominal de las acciones.

Todas sus acciones tienen su contravalor en aportes de bienes o derecho susceptibles de valoración económica, de por lo menos dos socios fundadores.

No se admite al aporte de Servicios.

Es una Sociedad con responsabilidad limitada

La sociedad anónima es una sociedad de capitales.

La Composición y distribución del accionariado se conoce por la matrícula de acciones.

Es una sociedad de capitales.

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Responsabilidad de los socios:

Capital, está

integrado por:Representado por

acciones nominativas

Aporte de los

accionistas (socios)-dinerarios o no dinerarios.

NO HAY APORTE DE SERVICIOS

Los accionistas no

responden personalmente

de las deudas sociales

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Principios Reguladores del Capital Social

1. PRINCIPIO DE UNIDAD.-2. PRINCIPIO DE DETERMINACIÓN3. PRINCIPIO DE EFECTIVIDAD4. PRINCIPIO DE ESTABILIDAD O

PERMANENCIA5. PRINCIPIO DE INTEGRIDAD O

SUSCRIPCIÓN INTEGRA6. PRINCIPIO DE DESEMBOLSO

MÍNIMO7. PRINCIPIO DE LA REALIDAD

Tema, desarrollado por el Dr. Rodrigo Uria citado en:SALAS SANCHEZ, Julio.”Apuntes sobre el capital social de las sociedades anónimas en la Nueva Ley General de Sociedades”. Informativo Legal Rodrigo. Vol.146.Lima Agosto de 1998.

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FUNCIONES ESPECÍFICAS DEL CAPITAL SOCIAL

Representar la suma de los Aportes.

Servir de base para la división y representación de las acciones.

Servir de garantía frente a terceros.

Servir de referencia para su contrastación con el patrimonio neto.

Ser un referente para una valorización de la sociedad.

HUNDSKOPF E. Oswaldo. “Apuntes sobre la relación capital social y patrimonio neto en la Sociedad Anónima”.Temas Societarios. Derecho Comercial Tomo IV.Primera Edición Lima 2003. Pp 31-45

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Capital Integrado.- Aquel capital respecto al cual ha sido cumplida y totalmente ejecutada la obligación de desembolso de aportes asumida por los accionistas.

Capital Autorizado.- Cifra máxima de emisión decidida por los fundadores o por la Junta General en caso de aumento de capital.

Capital Suscrito.- Aquella porción del capital frente a la cual uno o más socios han tomado una obligación de pago.

Capital Pagado.- Capital desembolsado o liberado.

La LGS admite tres casos de capital autorizado y no suscrito ni pagado:Acciones en cartera- Art. 98 de la LGS-Los dos señalados en el artículo 206

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I.- Naturaleza Jurídica de las Acciones en la Sociedad Anónima

Representan parte alícuota del capital social.

Otorgan la calidad de accionista al socio.

Tiene la calidad de títulos valores.(*)

(*) Cierto sector de la doctrina niega el carácter de título valor a las acciones fundamentándose en el hecho que estas no cumplen con los caracteres y principios que inspiran a los Títulos

Valores-Literalidad y Autonomía-

La LGS diferencia el acto jurídico de creación de las acciiones, del acto de emisión de las acciones.

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II.-VALOR DE LAS ACCIONES

a) Valor Nominal.- Es aquella cifra que, multiplicada por todas las acciones que se emiten, coincida con el total de la cifra de capital. Los Fundadores establecen el valor de las acciones, no exigiendo cifra mínima ni máxima.

b) Valor Real.-Es la diferencia entre el valor total de los activos de la sociedad- de acuerdo a valores de mercado debidamente actualizados-menos los pasivos frente a terceros de la sociedad. Tal diferencia, dividida entre el total de acciones, es el valor real de cada acción. También es conocida como valor patrimonial o valor contable.

c) Valor de Mercado.- Llamado tambíen de cotización o bolsa, pero el elemento determinante es la rentabiliad de la acción.

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1. Acciones con Prima.- (Acciones sobre la Par) Aquellas que han sido colocadas por encima de su valor nominal. La diferencia recibe el nombre de prima de capital. (art. 85 LGS). Al ser pagadas las acciones con prima, ingresan a su activo aportes de mayor. Se produce un aumento automático del patrimonio neto de la sociedad. Estas primas no aumentan el capital, ni se integran a la cuenta capital del pasivo social. Tampoco generan acciones por su importe. Se contabiliza en en pasivo en una cuenta denominada generalmente “primas suplementarias de capital.” No tiene el carácter de utilidad operativa sino de ganancia extraordinaria. (Art. 233 LGS).

2. Acciones Bajo la Par.- Cuando la acción se coloca por debajo del valor nominal. La diferencia se refleja como pérdida de colocación.

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Clases de Acciones-Art. 88 LGS-

La LGS permite que en una Sociedad Anónima puedan coexistir clases de acciones que se diferencian: Por los derechos que correspondan a sus titulares. En las obligaciones a su cargo En ambas cosas a la vez.

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Obligaciones Adicionales al Pago de la Acción- Art.86-

Obligaciones AdicionalesArt86 LGS

Prestaciones Accesorias

Art. 75 LGS

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ACCIONES EN CARTERA ART. 98 LGS

En la constitución o en el Aumento de Capital se pueden crear acciones no suscritas , con o sin derecho a voto, las que se mantienen en cartera y no pueden representar más del 20% del número total de acciones emitidas. La escritura de constitución o el acuerdo de aumento de capital establecen los plazos y condiciones de su emisión:

No pueden llevarse a la cuenta capital del BalanceSólo se emite una que se suscriben y pagan al menos el 25% de cada unaLos derechos de estas acciones sólo se generan cuando se emiten.

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Órganos de la Sociedad Anónima

Junta General de Accionistas.

2. Administración de la sociedad:

2.1 Directorio.

2.2 Gerencia.

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Junta General de Accionistas-JGA-

Directorio

Gerencia

Órgano de Proipiedad

Organos De Administración

y Gestión

Organización Jurídica

Organización Administrativa y técnca

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Junta General de Accionistas111 y ss de la LGS

Órgano supremo de la sociedad.

Requisito general:

Debidamente convocada.

Quórum correspondiente.

Todos los accionistas están sometidos a los acuerdos adoptados.

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Limitaciones de la Junta General de Accionistas

a) La Junta no es competente para todo, está constreñida a resolver los temas que son de su competencia (art. 114 y 115 LGS)

b) No tiene facultad de administración (reservada para el directorio y la Genrencia)

c) Son nulos los acuerdos que sean contrarios al orden público y a las buenas costumbres, a las estipulaciones del pacto social o del estatuto o los que lesionen los intereses de la sociedad en beneficio directo o indirecto, de uno o varios socios (art. 38 y 139 de la LGS). En estos casos se concede a los accionistas el derecho de impugnación de acuerdos igual situación se presenta contra acuerdos contrarios a normas imperativas de la LGS.

d) Son tambien limitantes de las facultades de las juntas los derechos individuales de accionistas y terceros, que no pueden ser vulnerados por acuerdos tomados por ella, aún cuando fueses unánimes ( art. 95 y 96 LGS)

e) Son limitantes también los requisitos formales a los que la junta debe someterse para celebrar sus reuniones

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Caracteres de la Junta1. Es el órgano más auténtico de la expresión de la

voluntad social.

1. Es el örgano de expresión inmediata de la voluntad social, sus manifestaciones no se producen debido a delegaciones ni a traves de otros órganos sociales

2. No es concebible la separación entre sociedad y junta general.

1. La Junta General es un Örgano colegiado y deliberante.

1. No es un ´rgano permanente de la sociedad, se reúne cuando es expresamente convocada.

1. Todos los accionistas, inclusive los disidentes y los que no hubiesen participado en la reunión, quedan sometidos a los acuerdos adoptados. (Entiéndase acuerdos válidos y que no estan viciados de nulidad.

1. Es una ya no existe Junta Ordinaria o Junta Extraordinaria.

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Quiénes pueden convocar la Junta?Art. 112-113 LGS

El directorio cuando lo ordena la ley, lo establece el estatuto o la administración de la sociedad.

La Gerencia por las mismas causales anteriores en las sociedades que no tengan Directorio.

Los mirmos órgnaos sociales, en forma obligatoria cuando lo soliciten accionistasmque representen al menos el 20% de las accione suscritas con derecho a voto. ( Art. 117 de la LGS)

El Juez en los casos señalados por ley.En el caso del Art.117 de la LGS la solicitud notarial y el directorio hace la publicación de la convocatoria dentrode los 15 días siguientes a la recepción del pedido. Transcurrido el plazo o Denegado se solicitara al Juez. , a través del proceso no contencioso.

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Requisitos de la Convocatoria

Publicación02 Diarios

Junta General Obligatoria

Con 10 días de anticipación

Otros casosAnticipación no menor de 3 días

Requisitosconvocatoria

Díalugarhora

Asuntos a tratar

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Junta Universal

Convocada y válidamente constituida.

Siempre presentes accionistas que representen la totalidad de acciones.

Acciones suscritas con derecho a voto.

Acepten por unanimidad la celebración de la junta.

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Junta obligatoria anual:

Dentro de los 3 meses siguientes a la terminación del ejercicio económico.

Objeto:

1. Pronunciarse sobre la gestión social y los resultados económicos del ejercicio.

2. Resolver sobre la aplicación de utilidades.

3. Elegir a los miembros del directorio y fijar su retribución.

4. Designar o delegar en el directorio la designación de auditores.

5. Otros asuntos de la convocatoria.

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Otras Atribuciones de la Junta General de Accionistas.

1. Remover a los miembros del directorio.

2. Modificar el estatuto.

3. Aumentar o reducir el capital social.

4. Emitir obligaciones.

5. Acordar la enajenación, en un solo acto.

6. Disponer investigaciones y auditorias especiales.

7. Acordar la reorganización y transformación de la sociedad y resolver sobre su liquidación.

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Quiénes tienes derecho de concurrir a las Juntas

Los titulares de acciones con derecho a voto.

Que figuren inscritas a su nombre en la matrícula de acciones.

Con una antigüedad no menor de 2 días al de la celebración de la junta general.

Los directores y el gerente general que no sean accionistas pueden asistir a la junta general con voz pero sin voto.

Art. 246 Juntas no Presenciales.

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Se puede asistir mediante Representación a la Junta General?

Constar por escrito y con carácter especial para cada Junta.

Salvo de poderes otorgados por Escritura Pública.

Los poderes se registran ante la sociedad con una anticipación no menor de 24 horas.

El poder es revocable, salvo poder irrevocable. Basta la asistencia del titular a Junta.

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Quórum Se computa y establece al inicio de la Junta.

El accionista puede determinar que sus acciones no se computen.

Quórum simple: Art. 125 LGS

En 1ra. Convocatoria si asisten el 50% de acciones con derecho a voto.

En segunda convocatoria es suficiente cualquier número.

Quórum calificado: Art. 126 LGS

Determinadas juntas requieren en 1ra. convocatoria los 2/3 de las acciones y en segunda las 3/5 partes de las acciones.

Se aplica en los casos de los incisos 2,3,4,5 y 7 del art.115 LGS.

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ADOPCION DE ACUERDOS Art. 127 LGS

REGLA GENERAL: Los acuerdos se adoptan con el voto favorable de la mayoría absoluta de las acciones suscritas con derecho a voto representadas en la Junta.

Cuando se trate de asuntos contemplados en los incisos 2,3,4,5 y 7 de la LGS, se requiere que el acuerdo se adopte por un número de acciones que represente cuando menos, la mayoría absoluta, de las acciones suscritas con derecho a voto

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ADMINISTRACIÓN DE LA SOCIEDAD Art. 152 LGS

La Administración societaria es el conjunto de actos y decisiones sobre el patrimonio de la sociedad que estan encaminados a conseguir la realización de las actividades empresariales y el objeto social de la compañía.Elias Laroza, Enrique.Ley Genral de Sociedades Comentada.Editorial Normas Legales

Art.152 p.315

Teoria del Mandato

Teoría del Organo

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Directorio (153 a 184 LGS)

La administración de la sociedad esta a cargo del directorio y de uno o más gerentes, salvo la opción de las SAC.

Órgano colegiado elegido por la junta general.

El cargo, sea de titular, suplente o alterno, es personal, salvo que el estaturo autoice la representación.

El número de directores no puede ser menor de 3.

No se requiere ser accionista para ser director, salvo que el estatuto establezca lo contrario.

La duración del Directorio es de máximo 03 años y mínimo 01 año.

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ELECCIÓN DEL DIRECTORIO

ELECCIÓN ORDINARIA.- La designación de los directores se efetúa por unanimidad o consenso entre los accionistas, siempre y cuando la composición del directorio sea un fiel reflejo de la estructura accionaria de la Sociedad. Generalmente se efectúa con ocasión de la Junta Obligatoria Anual.

ELECCIÓN MEDIANTE EL VOTO ACUMULATIVO.- (art. 164 LGS) Busca cautelar el derecho político de los accionistas minoritarios de participar en la designación de sus miembros, a efectos de que sean representados, proporcionalmente en el seno del consejo directivo.Cada accion da derecho a tantos votos como directores deben elegirse y cada votante puede acumular sus votos a favor de una sola persona o distribuirlos entre varios candidatos.Caso único de voto plural

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VACANCIA DEL DIRECTORIO(Art.157 COOPTACIÓN)

Mecanismo en virtud del cual el propio Directorio, puede completar su número, por el período que resta, en casos de vacancia, renuncia, fallecimiento, remoción o impedimento de directores.

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CLASES DE DIRECTORES

Director Titular.- nombrado como tal en el Junta General.

Director Suplente.- designado como tal en número fijo, de manera que le permita a la sociedad sustituir a cualquier director titular, en caso necesario.

Director Alterno.- Aquellos elegidos en función a uno o más directores titulares, a efectos que participen alternativamente en los supuestos de ausencia o vacancia de aquéllos específicamente fijados.

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Responsabilidad de los Directores

a. Ante la comisión de actos contrarios a la ley o a los estatutos sociales. El incumplir con una ley o los estatutos, implicará cierto grado de negligencia.

a. Por actos realizados sin la diligencia necesaria para desempeñar el cargo.

a. Por la realización dolosa de actos lesivos a la sociedadPara la atribución de responsabilidad a uno o más miembros del Directorio, no bastará con invocar alguno de los supuestos antes señalados, sino que deberá acreditarse necesariamente, el nexo causal de éste con la actuación culposa o dolosa.

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SUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD DE LOS DIRECTORES CONTENIDOS EN LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES

a. Actos anteriores a la inscripción de la sociedad ( art.7 LGS)

b. Responsabilidad por actos Ultra vires (art 12 LGS)

c. Responsabilidad por la no inscripción de la Sociedad (art.18 LGS)

d. Gastos Necesarios para la constitución de la Sociedad (art. 24 LGS)

e. Responsabilidad en el caso de reparto indebido de utilidades (art.40 LGS)

f. Revisión de Aportes no dinerarios (art.76 LGS)

g. No convocatoria a Junta general a solicitud de accionistas (art.117)

h. Impedimentos sobreevinientes (art. 162 LGS)

i. Ejercicio del cargo del Director (art. 171 LGS)

j. Información fidedigna (art. 175 LGS)

k. Incumplimiento de las obligaciones en caso de pérdidas (art. 176 LGS)

l. Responsabilidad Ilimitada y Solidaridad (art. 177 LGS)

m. Contratos, préstamos y garantías (art. 179 LGS)

n. Conflicto de Intereses (art. 180 LGS)

o. Responsabiliad Solidaria Gerentes y Directores (art. 191 LGS)

p. Devolución de Aportes antes de plazo (art. 218 LGS)

q. Aprobación de la Memoria y estados financieros (art. 225 LGS)

r. Fusión (art. 348 LGS)

s. Escición (art. 373 LGS)

t. Sociedades Irregulares (art. 424 LGS)

u. Segunda Disposición transitoria

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GerenciaArt. 185 al 187 LGS

La Sociedad cuenta con uno o más gerentes designados por el directorio o por la junta general.

Si se designa un solo gerente, será GERENTE GENERAL.

Duración: indefinida, salvo que estatuto establezca otra cosa.

Celebrar y ejecutar los actos y contratos ordinarios.

Representar a la sociedad.

Page 225: Socie Tario

Asistir al directorio y junta general con voz y sin voto, salvo disposición contraria.

Expedir constancias y certificaciones.

Responde ante la sociedad, los accionistas y terceros por los daños y perjuicios que ocasione.

Remoción de Gerente:

Puede ser removido en cualquier momento por el órgano del que haya emanado su nombramiento.

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Modificación del Estatuto(198 al 200 LGS)

Se acuerda por junta general, y se requiere:

1. Expresar en la convocatoria de la junta general los asuntos cuya modificación someterá a la junta.

2. Que el acuerdo se adopte con el quórum establecido, para cada caso.

Ninguna modificación de estatuto puede imponer a los accionistas nuevas obligaciones de carácter económico.

La junta general puede acordar la creación de diversas clases de acciones o la conversión de acciones ordinarias en preferenciales.

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DERECHO DE SEPARACION(ART.200 LGS)

Cambio de Objeto Social

Traslado del domicilio al extranjero

Creación de limitaciones a la trasmisibilidad de acciones o la modificación de las existentes

En los casos que establezca la ley o el estatuto

Sólo pueden ejercer el derecho de separación los accionistas que en la Junta hubiesen hecho constar en acta su oposición al acuerdo, los ausentes, los que iégítimamente han sido privados de emitir su voto.

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Aumento del Capital(art. 201 al 214 de la LGS)

Se acuerda por Junta general. Cumpliendo los requisitos

establecidos para la modificación del estatuto.

Consta en Escritura Pública y se inscribe en registro.

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MODALIDADES DEL AUMENTO DE CAPITAL (Art. 202 LGS)

1. Nuevos Aportes2. Capitalización de Créditos contra la

sociedad, incluyendo la conversión de obligaiones en acciones.

3. Capitalización de Utilidades, reservas, beneficios, primas de capital, excedentes de revaluación

4. Demás casos previstos en la Ley.El aumento de capital, determina la creación de nuevas acciones, o el incremento de valor nominal de las

existentes.

Page 230: Socie Tario

Aumento Automático:

Cuando por mandato de la ley deba modificarse la cifra del capital.

Publicidad:

El aviso no es necesario cuando el aumento ha sido acordado en junta general universal y la sociedad no tenga emitidas acciones suscritas sin derecho a voto.

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Reducción del Capital

Se acuerda por Junta general. Cumpliendo los requisitos establecidos para la

modificación del estatuto. Consta en Escritura Pública y se inscribe en registro.

Se realizan mediante: La entrega a sus titulares del valor nominal. La entrega a sus titulares del importe

correspondiente a su participación en el patrimonio neto de la sociedad.

La condonación de dividendos pasivos. El reestablecimiento del equilibrio entre el capital

social y el patrimonio neto.

Page 232: Socie Tario

Formalidades

.El acuerdo debe expresar la cifra en que se reduce el capital.La forma como se realiza.

Los recursos con cargo a los cuales se efectua.Procedimiento mediante el cual se lleva a cabo.La reducción debe afectar a todos los accionistas.

El acuerdo debe publicarse por 3 veces con intervalos de 5 días.El acuerdo debe expresar la cifra en que reduce el capital.

Page 233: Socie Tario

Reducción obligatoria:

- La reducción será obligatoria cuando las pérdidas hayan disminuido el capital en más del cincuenta por ciento u hubiese transcurrido un ejercicio sin haber sido superado.

Page 234: Socie Tario

Sociedad Anónima Cerrada

Aspectos generales:

1. Es una sociedad anónima, evidentemente.

2. No tiene más de 20 accionistas.

3. No tiene acciones inscritas en el Registro Público del Mercado de Valores.

Es un esquema de organización de la forma societaria:

Sociedad anónima

Page 235: Socie Tario

Características y peculiaridades:

1. Los accionistas tienen derecho de adquisición preferente.

2. Posibilidad de establecer un derecho de preferencia a favor de la misma sociedad.

3. Posibilidad que funcione sin Directorio.

4. Se puede establecer en el Estatuto causales de exclusión de accionistas (que no es admisible normalmente en las S.A.).

Page 236: Socie Tario

5. Limitación del derecho del accionista para designar a cualquier persona como su representante en las juntas de accionistas.

1. Posibilidad de convocar a juntas de accionistas sin necesidad de avisos en Diarios.

2. Es posible las “juntas no presenciales”, salvo que tenga Directorio.

3. No exige escritura pública e inscripción en los Registros Públicos de la transferencia de acciones.

Page 237: Socie Tario

Adquisición Preferente:

El accionista que transfiera total o parcialmente sus acciones a otro accionista o a terceros debe comunicarlo a la sociedad.

Mediante carta dirigida al Gerente General.

El Gerente General tiene 10 días para poner en conocimiento de los demás socios la transferencia.

Dentro del plazo de 30 días puedan ejercer el derecho de adquisición.

Page 238: Socie Tario

Sociedad Anónima AbiertaAspectos Generales:

Cuando a hecho oferta pública primaria de acciones u obligaciones convertibles en acciones.

Tiene más de 750 acciones. Debe inscribir todas sus acciones en el Registro

Público del Mercado de Valores. Es supervisada y controlada por CONASEV. No reconocen los pactos de los accionistas que

contengan las limitaciones, restricciones o preferencias.

Page 239: Socie Tario

Quórum:

Primera convocatoria 50% de acciones suscritas con derecho a voto.

Segunda convocatoria 25% de acciones suscritas con derecho a voto.

Tercera convocatoria basta la concurrencia de cualquier número de acciones suscritas con derecho a voto.

Los acuerdos se adoptan por la mayoría absoluta de las acciones representadas en la junta.

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Publicación:

25 días de anticipación.

En un solo aviso se puede hacer constar más de una convocatoria.

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Modificación de Estatuto

El Titular puede modificar en cualquier momento la escritura de constitución.

Al igual que el aumento o disminución de capital.

Page 242: Socie Tario

Aumento de Capital

Puede aumentarse el capital mediante nuevos aportes.

Capitalización de beneficios y de reservas.

Revalorización del patrimonio de la empresa.

Siempre que el valor del activo no sea inferior al capital de la empresa.

Page 243: Socie Tario

Reducción de Capital

La devolución de aportes al Titular, no podrá llevarse a efectos antes de los treinta (30) días.

Contados desde la última publicación de la decisión.

Que deberá hacerse por tres (3) veces y con intervalos de cinco (5) días.

Durante este plazo los acreedores podrán oponerse a la ejecución del acuerdo de reducción.

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REORGANIZACIÓN DE SOCIEDADES

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La Ley General de Sociedades regula el tema de la reorganización de la sociedades en particular y de las personas jurídicas en General.La LGS anterior se limitaba a regular la transformación y fusión de sociedades.

Page 246: Socie Tario

FORMAS DE REORGANIZACIÓN

Transformaciones

Fusiones

Escisiones

Otras formas de Reorganización

Page 247: Socie Tario

Otras Formas de Reorganización

Segregaciones Patrimoniales Simples, que no tienen categoría de escisión

Las Operaciones combinadas de reorganización múltiple

Las Operaciones simultáneas

Las Reorganización de Sociedades constituídas en el extranjero.

Las Reorganizaciones de sucursales constituídas en el extranjero.

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TRANSFORMACION DE SOCIEDADES

Page 249: Socie Tario

CLASES: EN LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES

La de una sociedad regulada por la LGS, que adopte cualesquiera otra de las formas societarias previstas en la misma ley.

La de una sociedad regulada por la Ley que adopte la forma de cualquier otra persona jurídica (no sociedad) contemplada en las leyes del Perú.

La de cualquier persona jurídica constituída en el Perú que sin ser sociedad adopte una de las formas societarias reguladas por la Ley.

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Caracteristicas de la Transformación

No modifica la participación porcentual de los socios en el capital de la sociedad, sin su consentimiento expreso, salvo cambios como consecuencia del derecho de separación.

Se acuerda con los requisitos establecidos en la ley y en el estatuo

El Acuerdo de transformación se publica por tres veces, con cinco días de intervalo entre cada aviso.

El acuerdo de transformación da lugar al ejercicio del derecho de separación, regulado por el art. 200.

La sociedad está obligada a formular un balance de transformación al día anterior a la fecha de la escritura pública correspóndiente

La transformación entra en vigencia al día siguiente de la fecha de la escritura pública respectiva. La eficacia de esta disposición esta supeditada a la inscripción de la transofrmación en el registro.

La sociedad en liquidación puede tranformarse revocando previamente este acuerdo. ( art. 342 LGS)

Page 251: Socie Tario

FUSION DE EMPRESAS -CONCENTRACIONES

EMPRESARIALES-

Page 252: Socie Tario

OBJETIVO DE LAS CONCENTRACIONES

EMPRESARIALESEstrategia de Consolidación.- procura un refuerzo de las posiciones ya adquiridas

Estrategia de Renovación.- generalmente el dominio del mercado a través del incremento de la producción y la preparación para la competencia o la eliminación de ésta, productos novedosos, reducción de costos de producción, conquista de mercados extranjeros, atracción de nuevos capitales y créditos.

Estrategia de Innovación.- progreso tecnológico a través del mejor aprovechamiento de los capitales y de una política de impulso a la investigación, incorporación de equipos dirigenciales eficientes, adquisición de marcas, procesos o tecnologías propias de otras empresas.

Page 253: Socie Tario

La fusión no es el único métodopara lograr la concentración de empresas, existen otros mecanismos que conducen al mismo resultado:

1. La formación, por parte de un grupo afín de socios, de una “sociedad holding” (o sociedad inversora en acciones o participaciones) que adquiere el control de dos o más sociedades existentes, con lo que estas últimas pasan a formar una unidad, con la misma dirección y administración.

2. La tenencia por parte de un mismo grupo de socios, de acciones o participaciones de diversas sociedades, en cantidad suficiente para controlarlas a todas, en forma tal de conseguir darles también una dirección o administración únicas.

3. La transmisión global de todo el activo y el pasivo de una sociedad a otra, quedando la primera como la dueña de las acciones de la segunda.

4. La Creación de una sociedad-Gerente, común a un grupo de sociedades, que controla la dirección y administración de las mismas

En ninguno de los casos citados se produce uno de los elementos esenciales de la fusión, y que consite en la extinción, por hecho mismo de la fusión, de la personalidad jurídica de las

sociedades absorbidas o incorporadas

Fusión Impropia, no se produce la consolidación de dos o más sociedades en una sola ni tampoco la transferencia de los patrimonios a una sociedad absorbente o incorporante, como en la fusíón propia o legal.

Page 254: Socie Tario

OBJETIVOS QUE SE LOGRAN MEJOR CON LA FUSIÓN QUE CON OTRAS FORMAS DE

CONCENTRACIÓN EMPRESARIAL

Reducción de costos, permite la eliminación total de las estructuras jurídicas de varias sociedades y la subsitencia de una sola.

Se elimina el problema de los sistemas de garantías mutuas, siempre costosos, que son indispensables en los grupos de sociedades o en el manejo a través de holdings.

Se elimina la necesidad de invertir grandes recursos propios en la adquisición directa de acciones o participaciones, necesaria para adquirir el control societario.

En la sociedad fusionada no se producen las incompatibilidades y conflictos propios de los miembros de los óganos sociales de las distintas sociedades de un grupo.

Se evitan los problemas de incumplimiento fromal de las disposiciones de libre compentencia.

Page 255: Socie Tario

FORMAS DE FUSIÓN

A) FUSION POR INCORPORACIÓN.-

Reunión de los patrimonios integrales de dos o más sociedades, con el objeto de formar uno solo.

Las transmisión de los patrimonios se realiza para constituir o incorporar, una nueva sociedad , que los recibe.

Se extingue la personalidad jurídica de todas las sociedades incorporadas.

El traspaso de los patrimonios de las sociedades que se extingue se realiza en bloque, a título universal.

Los socios o accionistas de las sociedades que se extinguen por la fusión recibe, a cambio de las que tenían en éstas,

acciones participaciones de la nueva sociedad incorporante.

B) FUSIÓN POR ABSORCION.-

La absorción por parte de una sociedad (absorbente) de los patrimonios integrales de otra u otras sociedades (absorbidas), con el fin de formar uno sólo.

La extinción de la personalidad jurídica de la sociedad o sociedades absorbidas.

El traspaso de los patrimonios de la sociedad o sociedades absorbidas se realiza en bloque y a título universal

Los socios o accionistas de las sociedades que se extinguen por la fusión recibe, a cambio de las que tenían en éstas, acciones participaciones de la nueva sociedad incorporante.

Page 256: Socie Tario

CARACTERES ESENCIALES DE LAS FUSIONES

La trasmisión en bloque y a título universal de los patrimonios de las personas jurídicas que se extinguen.

La creación, como resultado de cualquier proceso de fusión, de un organismo social que, en su conjunto resultante, es enteramente nuevo, como forma acabada del vínculo entre las sociedades que participan en la fusión.

La extinción de la personalidad jurídica ( y no la disolución sin liquidación) de las sociedades absorbidas o incorporadas

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CONCEPTO DE FUSIÓN

TESIS CONTRACTUALISTA

La fusión es el resultado de un contrato entre sociedades, que tienen por objeto acordar la transferencia de los patrimonios integrales de las sociedades destinadas a extinguirse, a favor de la sociedad fusionante.

TESIS DEL ACTO

CORPORATIVO

La fusión es un negocio jurídico eminentemente corporativo, en el que los elementos contractuales no son mas que una parte del mismo. El acuerdo de fusión es un acto que se produce al interior de cada sociedad y cuyos efectos corporativos nacen de ese acuerdo unilateral, independientemente del proceso previo de negociación colectiva.

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ESCISIÓN

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El artículo 367 de la LGS, establece el concepto y formas de escisión:

“Por la escisión una sociedad fracciona su patrimonio en dos o más bloques para transferirlos íntegramente a otras sociedades o para conservar uno de ellos, cumpliendo con los requisitos y las formalidades prescritas por esta ley”.

CONCEPTO DE ESCISIÓN

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El artículo 369 de la LGS, establece la definición de bloque patrimonial:

Se entiende por bloque patrimonial:a) Un activo o un conjunto de activos de la

sociedad escindidab) El conjunto de uno o más activos y uno o más

pasivos de la sociedad escindidac) Un fondo empresarial

DEFINICIÓN DE BLOQUE PATRIMONIAL

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FORMAS QUE PUEDE ADOPTAR LA ESCISIÓN –art. 367-

a. La división del total del patrimonio de una sociedad en dos o más bloques patrimoniales, que son transferidos a nuevas sociedades o absorbidos por sociedades ya existentes o ambas a la vez. Esta forma de escisión produce la extinción de la sociedad escindida.

b. La segregación de uno o más bloques patrimoniales de una sociedad que no se extingue y que los transfiere a una o más sociedades nuevas, o son absorbidos por sociedades existentes o ambas cosas a la vez. La sociedad escindida ajusta su capital en el monto correspondiente.

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CARACTERES ESENCIALES DE LA ESCISIÓN

a. Trasmisión de patrimonios en bloque, de las sociedades escindentes a las beneficiarias, bajo la forma de bloques patrimoniales.

b. La extinción de la personalidad jurídica de la sociedad escindente, en la escisión total o propia, sin que ello importe disolución ni liquidación de la misma

c. La subsistencia de la persona jurídica escindente, en la escisión parcial o impropia con el consiguiente ajuste de capital

d. La formación del capital social de las sociedades beneficiarias de la escisión, cuando se trata de beneficiarias nuevas. Y el aumento de capital de las sociedades beneficiarias preexistentes.

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DISOLUCIÓN Y LIQUIDACION DE EMPRESAS

FORMAS ORDENADAS PARA SALIR DEL MERCADO

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Disolución: - Primera Etapa - Acuerdo de los socios para cesar actividades

Liquidación: - Venta de activos (si existen) para pagar Deudas - Elaboración de balance Final - Activos pagan Deudas - Activos insuficientes para pagar deudas - Activos superiores a los pasivos

Extinción: - Fin de la Empresa a nivel Registral - Baja de Ruc ( Sunat)

CONCEPTOS BASICOS

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Qué causas obligan a una empresa a Disolverse,Liquidarse y Extinguirse?

Decisión del socio o socios sin mediar causa

Crisis Financiera- Insolvencia- Desbalance Patrimonial-Imposibilidad de pagar deudas

Ver art. 407 LGS

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¿COMO SALE UNA EMPRESA ORDENADAMENTE DEL MERCADO?

DISOLUCIÓN Y LIQUIDACION AL AMPARO DE LA LEY GENERAL DE SOLICEDADES, LEY 26887

DISOLUCIÓN Y LIQUIDACION AL AMPARO DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL, LEY 27809

Disolución y Liquidación al Amparo de la Ley de la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada DL. 21621

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LIQUIDACIÓN AL AMPARO DE LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES Y AL AMPARO DE LA NORMA DE LAS

EIRL-DL 21621-

Las Decisiones son adoptadas por el socio o los socios sin intervención de otras personas.

Puede nombrarse liquidador a la persona que el socio o socios designen.

Se pagan a los acreedores que el socio o socios decidan, no existe un orden de prelación.

Al iniciar el proceso no existe Protección Patrimonial

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Procedimiento para Disolver y Liquidar una Empresa al Amparo de la Ley General de Sociedades

Acuerdo de Junta General de Accionistas y nombramiento de liquidador66% o 60%

6 publicaciones

Inscripción de acuerdo

LIQUIDACION DE ACTIVOS

BALANCE FINAL

EXTINCION QUIEBRA JUDICIAL

BAJA DEL RUC

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LIQUIDACIÓN AL AMPARO DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL

Las Decisiones son adoptadas por la Junta de Acreedores.

Sólo puede nombrarse liquidador a una Institución autorizada para tal efecto.

Se pagan a los acreedores de acuerdo al orden de prelación establecido en la Ley.

Al iniciar el proceso se da la Protección Patrimonial

El proceso se lleva ante la Comisión de Procedimientos Concursales de Indecopi