sociedad anÓnima - acta asamblearia partes: gosende …
TRANSCRIPT
Voces: ASAMBLEA SOCIAL - IMPUGNACIÓN ASAMBLEARIA - NULIDAD DE ASAMBLEA SOCIAL -
SOCIEDAD ANÓNIMA - ACTA ASAMBLEARIA
Partes: Gosende Mario c/ Riva S.A.I.I.C y F.A. s/ ordinario
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial
Sala/Juzgado: D
Fecha: 15-ago-2019
Cita: MJ-JU-M-120996-AR | MJJ120996 | MJJ120996
Sumario:
1.-El planteo promovido por el actor respecto del acta labrada con ocasión de la asamblea
impugnada de nulidad no es fundamento en sí mismo atendible para declarar invalidez alguna
por vicio de la reunión en los términos del art. 251 de la Ley 19.550.
2.-El acta tiene, en efecto, un mero valor probatorio para las personas que tomaron parte de la
reunión y para los ausentes, disidentes y terceros, a quienes interesen el resultado de lo
votado. En este sentido, como documento fides stati, hace prueba por sí sola, sin necesidad de
ninguna otra.
3.-El acta de la asamblea es un recaudo ad probationem de la asamblea, de modo que no
puede considerarse un elemento esencial constitutivo de la asamblea, como tampoco de las
decisiones adoptadas en ella. De tal suerte, los acuerdos sociales pueden ser válidos incluso si
el acta resultase incompleta, toda vez que el acuerdo existe como manifestación de la
voluntad social desde que la mayoría expresa su decisión en la forma y modo prevenido por la
Ley, y los efectos de esa manifestación de voluntad no pueden hacerse depender de la
redacción del documento en el que se recoja el resultado de la votación y el acuerdo en sí.
4.-El acta no es, en cuanto tal, requisito indispensable del procedimiento de formación de los
acuerdos sociales, pues es evidente que la deliberación es independiente de su constancia en
un documento. Por ello, a falta de una disposición legal que atribuya al acta la condición de
elemento esencial para la validez de los acuerdos sociales, no se puede mantener al principio
de la nulidad de los que no estén acogidos en ese documento o lo estén defectuosamente.
5.-Ningún juez debe fallar sobre la base de una prueba obtenida ilícitamente, pues si se fiara
de ella contribuiría a que el ilícito rinda frutos, lo que es inadmisible. Por ello, aun cuando la
prueba hubiera sido ordenada y producida sin recibir objeciones, debe el juez al dictar
sentencia hacer un juicio acerca de su licitud, incluso de oficio.
6.-La cuestión de la validez de la prueba de grabaciones sonoras o visuales, hechas sin
consentimiento para hacerla valer en procesos civiles, es cuestión profundamente debatida,
con implicancias incluso constitucionales, que no puede ser soslayada desde la perspectiva de
una buena administración de justicia.
7.-Mientras que para una postura, la grabación sonora obtenida subrepticiamente -encubierta
o sin consentimiento- es de carácter ilícita por ser contraria al derecho contra la prohibición de
injerencias arbitrarias y abusivas en la vida privada, o bien a la garantía de inviolabilidad de la
correspondencia y de los papeles privados. Otra posición, en cambio, parece inclinarse, sin
distinguir la materia discutida, hacia una amplia admisión del valor probatorio de las
grabaciones, asimilando su tratamiento al de la prueba documental, o bien asignándole una
eficacia indiciaria cuando se complementan con otros medios de prueba, como son la
confesional, la testimonial o la pericial.
8.-En materia de grabación subrepticia de lo acontecido en una asamblea, no pueden
establecerse soluciones genéricas en uno u otro sentido, debiendo darse respuestas
adecuadas a las particularidades de cada caso y a grandes rasgos, puede pensarse, por
ejemplo, que en juicios donde se ventilan asuntos de familia en los que quedan efectivamente
involucrados episodios relacionados con la intimidad del hogar y de las personas, las
grabaciones subrepticias no pueden ser admitidas, salvo el caso, desde ya, que el registro se
haga en defensa de una persona en situación de vulnerabilidad, como, por ejemplo, un niño o
una mujer víctima de abuso.
9.-En asuntos exclusivamente patrimoniales, como naturalmente son los comerciales, la
respuesta sobre la validez o invalidez de la grabación subrepticia - en el caso, de lo acontecido
en la asamblea - puede y debe racionalmente ser otra, pues las conversaciones que
ordinariamente tienen los sujetos en conflicto en ese marco de actuación no involucran, por
definición, situaciones vinculadas a la intimidad, a la vida interior o en soledad, sino al alcance
de las relaciones negociales entre ellos que, aunque pudieran estar alcanzadas por el llamado
secreto comercial, no están exentas de ser probadas por cualquier medio, incluso por
conversaciones grabadas en las que intervienen los propios partícipes, apareciendo la
prohibición de su registro, entonces, sólo dirigida a terceros, pero no entre ellos.
10.-En asuntos estrictamente patrimoniales podría ser admitida como prueba la grabación que
refleja un reconocimiento de deuda; el pago de una obligación u otras tantas hipótesis
imaginables en las que el derecho patrimonial que tiene una de las partes contra la otra podría
ser acreditado por la grabación, incluso subrepticia, de lo declarado en una conversación
vinculada al tema.
11.-Aunque el eventual carácter subrepticio de la grabación no represente en sí mismo un
definitivo óbice para su admisibilidad como prueba, sí es un impedimento para ello el hecho de
que, como lo exige la doctrina, las conversaciones registradas no fueran sometidas al peritaje
de un experto en foniatría, o tan siquiera que el registro sonoro fuese corroborado mediante
algún otro elemento de juicio en orden a su autenticidad, fidelidad y completitud -según las
palabras del fallo apelado- pues no
12.-Debe rechazarse la grabación de lo acontecido en la asamblea impugnada de nulidad
cuando no existe el más mínimo elemento que indique que la grabación de que se trata -cuya
autenticidad fue expresamente desconocida al contestar demanda se corresponda con la que
fue realizada en ese acto.
13.-Si los encargados de redactar el acta manipularon el contenido del documento de manera
que pueda causarse un perjuicio a la sociedad o a los accionistas, encuadraría ello en lo
previsto por el art. 292 del CPen. y en tal supuesto contexto, debió el actor concretar la
denuncia criminal correspondiente.
14.-Resulta improcedente la impugnación del acta de la impugnada asamblea, cuando hay
evidencia suficiente de que el actor tuvo amplia participación en la asamblea mediante
diferentes intervenciones suyas que quedaron reflejadas en el texto del acta, y si, por
hipótesis, sus intervenciones no quedaron documentadas con la amplitud que hubiera sido de
su agrado, corresponde recordar que el acta debe resumir lo tratado y decidido, no siendo
necesario que sea una versión textual, total y pormenorizada de lo deliberado, sino que basta
con que sintetice clara y objetivamente lo resuelto; criterio cuya pertinencia se ve reafirmada
en el caso por la circunstancia de que las invocadas objeciones cuya falta de transcripción
motivan el agravio, fueron rechazadas por una amplia mayoría, por lo que carece de relevancia
práctica pretender que aquellas se vuelquen íntegramente al acta.
15.-Si el actor ha entendido que la constatación notarial del acto asambleario impugnado de
nulidad '...despierta una sospechosa de connivencia...', daría cuenta ello de un motivo
suficiente para el planteo de la correspondiente redargución de falsedad, pero frente a la
ausencia de esta última bien se aprecia que semejante afirmación tiene un puro valor
declamatorio. Por ello, corresponde presumir la autenticidad del instrumento público de
constatación y, fundamentalmente, de los hechos cumplidos en presencia del escribano
actuante.
16.-Cierto es que la aprobación del balance implica constatación de que no contenga datos
falsos o erróneos, y que, por tanto, es impugnable la asamblea que aprueba un balance
confeccionado con error o fraude, pro no menos que lo anterior es que el cumplimiento del
principio contable de veracidad debe ponderarse con tolerancia, teniendo en cuenta la
significación del balance y que, eventualmente, es posible realizar la pertinente rectificación
del estado contable continente de errores con sujeción a las normas de exposición contable
previstas a tal efecto por los Capítulos III (Sección G), Capítulo IV (Sección B), y Capítulo VII
(Sección B.14) de la Resolución Técnica N° 8 de la Federación Argentina de Consejos
Profesionales de Ciencias Económicas (conf. FACPCE, Memorando Secretaría Técnica nº A-61),
sin necesidad, por ende, de llegar al extremo de su invalidación especialmente cuando, como
ocurre en la especie, el error en juego es 'menor', habida cuenta que la impugnación judicial
sólo puede ser exitosa cuando la violación a la regla contable aplicable es de entidad suficiente
-de minimus non curat legis- o, dicho de otro modo, cuando tenga contenido jurídico.
17.-La figura del error es causa de anulabilidad cuando es sustancial y no cuando la claridad del
balance se perjudica solamente de manera no esencial; de donde se sigue que la violación
irrelevante al principio de veracidad, no puede conducir a la invalidez de la deliberación por
carencia de interés del impugnante.
18.-El art. 64, inc. I, apartado a) de la Ley 19.550 prescribe que en el Estado de Resultados
debe exponerse el producto de las ventas o servicios, agrupado por actividad. Sin embargo, la
Resolución Técnica nº 9 -Norma IV.A.1.d- considera meramente 'recomendable' que cuando la
sociedad se dedicare simultáneamente a diversas actividades, los ingresos y sus costos se
expongan por separado para cada actividad. Por lo demás, falta un criterio legal u objetivo
para efectuar la clasificación de las actividades y es por ello que en la práctica no prevalece la
discriminación que exige la Ley societaria.
19.-No tratándose de un caso de omisión -pues el producido económico fue contabilizado
como 'Otros ingresos o egresos'- sino de criterio contable, la queja postulada carece de
consistencia para ser atendida.
20.-No es dudosa la responsabilidad de los administradores societario respecto de la
confección del balance.
21.-En el sistema societario si bien es la asamblea la que aprueba el balance, resulta ser el
directorio su 'autor'.
22.-La obligación de formación del balance constituye un deber colegial de los
administradores, sin que ninguno pueda exonerar su responsabilidad, aun si no hubiera
tomado parte en la formación del balance o se hubiera negado a firmarlo, o aun si, en la
práctica, el balance hubiera sido elaborado por un contador o por el departamento de
contaduría de la empresa, pues siempre corresponde ser evaluado por el directorio según sus
propios conocimientos contables y, en caso de no poseerlos, debe hacerse asesorar por los
propios contadores de la empresa o por terceros.
23.-Los requisitos para apartarse de los porcentajes establecidos en el art. 261 de la Ley 19.550
y la admisión de la remuneración en exceso son: 1) la existencia de ganancias inexistentes o
muy reducidas; 2) el desempeño de los directores de comisiones especiales o funciones
técnico - administrativas; 3) que el tema figure en el orden del día; 4) que sea aprobado por la
asamblea; 5) que las remuneraciones en exceso se destinen expresamente a los directores que
se encuadren en el segundo supuesto anteriormente aludido. El incumplimiento de cualquiera
de estos requisitos puede dar lugar a la impugnación de cualquier accionista que hubiera
estado ausente, o hubiera votado en contra, o que hubiere votado favorablemente en base a
una información falsa.
24.-Resulta improcedente que el monto remuneratorio de los directores aprobado en exceso
se atribuyó genéricamente a todos los integrantes del directorio, pues lo exigible era una
referencia concreta de las tareas realizadas por los directores que fundaba tales honorarios.
25.-A los fines de superar los límites previstos por el art. 261 de la Ley 19.550 debe acreditarse
debidamente el desempeño por los directores de funciones técnico-administrativas, extremo
que es un prius en la materia y la prueba correspondiente, valga señalarlo, no incumbía al
actor sino a la sociedad demandada. Es la sociedad, en efecto, la que debe proveer la prueba
de la pertinencia del honorario fijado a los directores en exceso de límite ordinario, como
hecho constitutivo de su derecho a la excepción del art. 261 de la Ley 19.550.
26.-Carece de fuerza probatoria aquellos testimonios en la cual los testigos tuvieren interés
personal en lo declarado y el caso, la sociedad demandada ha pretendido probar el
desempeño de las funciones técnico administrativas mediante la declaración de quienes
supuestamente las habían desarrollado, es decir, recurrió al testimonio de quienes obviamente
podrían estar interesados en mantener la decisión asamblearia impugnada, para no quedar
eventualmente expuestos, por falta de prueba contundente respecto de la importancia o
especialidad de las labores cumplidas, a reintegrar a la sociedad lo percibido. N.R.: Sumarios
elaborados por Ricardo A. Nissen.
Fallo:
En Buenos Aires, a 15 de agosto de 2019, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la
Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el
autorizante, para dictar sentencia en la causa "GOSENDE, MARIO C/ RIVA S.A.I.I.C. Y F.A. S/
ORDINARIO", registro n° 2410/2010, procedente del JUZGADO N° 18 del fuero (SECRETARIA N°
36), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el
art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores:
Heredia, Vassallo, Garibotto.
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor Heredia dijo:
1º) La sentencia de primera instancia rechazó íntegramente la demanda promovida por el
señor Mario Gosende mediante la cual impugnó el acta y diversas resoluciones aprobadas en
la asamblea ordinaria de accionistas de Riva S.A. realizada el 6/11/2009. Las costas del juicio
fueron impuestas al actor (fs. 410/431).
Contra esa decisión apeló el señor Gosende (fs. 434), quien expresó sus agravios con el escrito
agregado a fs. 469/475, cuyo traslado fue respondido por la demandada Riva S.A. en fs.
478/490.
Asimismo, existen apelaciones relacionadas a los honorarios regulados, las que serán
examinadas al finalizar el acuerdo (fs. 432, 439, 441, 443, 448 y 459).
2º) Como parte del agravio que se analizará en el considerando 4º de este voto, el actor
cuestiona que la sentencia de la interpretado que la demanda no se enderezó a impugnar la
asamblea del 6/11/2009 en cuanto aprobó la gestión del directorio y de la sindicatura de Riva
S.A. en el ejercicio finalizado el 30/6/2009, y la designación de los miembros titulares y
suplentes de tales órganos societarios para el ejercicio siguiente (fs. 471 vta./472, cap.4.2).
Habida cuenta que la queja entronca con la definición de cuál es la materia litigiosa
lógicamente debe ser la de primer tratamiento.
Al respecto, no puede sino coincidirse con la lectura que de la demanda hizo la señora juez a
quo.
En el escrito inicial, en efecto, si bien al describir el objeto de su reclamo afirmó el actor que su
impugnación a la asamblea del 6/11/2009 alcanzaba la aprobación de la gestión del directorio
y la designación de los miembros de tal órgano como igualmente los de la sindicatura (fs. 53 y
vta., cap. I), lo cierto es que en lo sucesivo de la demanda no hay desarrollo argumental alguno
vinculado específicamente a tales temas que permita con claridad establecer, por ejemplo, por
qué fue ilegítima la aprobación de la gestión directorial o por qué lo fue la designación de los
miembros del órgano de administración y de fiscalización. En este sentido, preciso es observar
que en el capítulo II.I del mencionado escrito el actor relató hechos que entendió vinculados a
la demostración de su propia legitimación para demandar, tal como lo demuestra la primera
oración del capítulo II.II en el que trató, justamente, este último aspecto (".De acuerdo a lo
relatado en el punto anterior."). Y, a partir de allí, el texto de la demanda solamente se ocupó
de una genérica descripción de la irregularidad asamblearia (capítulo II.III), así como de los
específicos aspectos vinculados al acta de asamblea (capítulo II.IV), a las observaciones al
balance aprobado en la reunión (capítulo II.V) y a la fijación de los honorarios del directorio en
exceso de lo dispuesto por el art. 261 de la ley 19.550 (capítulo II.VI).
No hubo en la demanda, pues, cumplimiento de lo previsto por el art. 330, inc.4º, del Código
Procesal (exposición de los hechos en que se funde la demanda, explicándolos claramente) con
relación a los temas referidos por el actor en su expresión de agravios como de tratamiento
omitido por parte de la juez a quo. En ese marco, nada puede ser reprochado al fallo recurrido
pues la sentencia de primera instancia sólo puede hacer mérito de los hechos explicados que
forman la causa petendi, con riesgo, en caso contrario, de adolecer de incongruencia (art. 163,
inc. 6º, del Código Procesal; Fassi, S., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,
comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, 1978, t. II, ps. 31/32, nº 1920 y 1921;
Palacio, L., Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, 1984, t. IV, p. 295, nº 385), límite que también
rige para la sentencia de segunda o ulterior instancia (arts. 164 y 271 del Código Procesal).
Dicho ello, trataré a continuación lo restante planteado por el memorial del actor.
3º) El señor Gosende cuestionó en su demanda el contenido del acta que documentó el acto
asambleario del 6/11/2009. Dijo que tal instrumento no reflejó la realidad de lo acontecido en
la respectiva reunión, que su contenido había sido manipulado y tergiversado, así como
omitido en su redacción la completa deliberación de puntos tratados y, especialmente, las
objeciones que planteara. Enumeró las alteraciones u omisiones a las que se refiere y ofreció
como prueba de su planteo una grabación sonora digital de lo dialogado en la asamblea (fs. 56
vta./58, cap. II.IV).
El fallo de primera instancia sostuvo que la referida grabación carecía de valor probatorio,
pues el actor no había acreditado su autenticidad, fidelidad o completitud, y porque no
habiéndose acreditado tampoco que los participantes de la asamblea hubieran estado al tanto
de que sus palabras estaban siendo grabadas, el registro sonoro digital debía considerarse
ineficaz por haber sido obtenido en forma ilegítima o subrepticia.De otro lado, aclaró que de la
comparación del contenido del acta social cuestionada con la constatación notarial de la
asamblea que, a pedido de la demandada, hizo un escribano público, no surgía temas
relevantes omitidos y que, entonces, ponderando que la ley solo exige que el acta refleje un
resumen de lo deliberado, correspondía estar a la presunción de veracidad que le es propia (fs.
417 vta./419).
El primer agravio del actor se refiere a tal decisión. Afirma que la grabación no fue subrepticia
ya que dijo haber advertido a los presentes al iniciarse el acto que procedería a tomarla,
recibiendo como respuesta del abogado de la demandada la expresión de que no había ningún
problema con ello; que su validez como prueba surge tanto del art. 319 del Código Civil y
Comercial de la Nación, como igualmente de jurisprudencia que cita y que, en todo caso, la
coincidencia entre el texto del acta y la referida constatación notarial antes de sugerir un
reflejo auténtico de lo sucedido, despierta la sospecha de una connivencia (fs. 470 vta./471
vta.).
Adelanto que al agravio no puede ser admitido.
(a) Ante todo, corresponde apreciar que el planteo promovido por el actor respecto del acta
labrada con ocasión de la asamblea del 6/11/2009 no es, a contrario de lo que parece
entender, fundamento en sí mismo atendible para declarar invalidez alguna por vicio de la
reunión en los términos del art. 251 de la ley 19.550.
El acta tiene, en efecto, un mero valor probatorio para las personas que tomaron parte de la
reunión y para los ausentes, disidentes y terceros, a quienes interesen el resultado de lo
votado. En este sentido, como documento fides stati, hace prueba por sí sola, sin necesidad de
ninguna otra (conf. Gay de Montellá, R., Tratado de Sociedades Anónimas, Bosch, Barcelona,
1962, p. 284).
Es decir, solamente es un recaudo ad probationem de la asamblea (conf. Roitman, H., Ley de
Sociedades Comerciales, comentada y anotada, Buenos Aires, 2006, t. IV, p.209) y su eventual
irregularidad sólo enerva su fuerza probatoria (conf. Sasot Betes, M. A. y Sasot, M. P.,
Sociedades Anónimas - Las asambleas, Buenos Aires, 1978, p. 327, nº 57), de modo que no
puede considerarse un elemento esencial constitutivo de la asamblea, como tampoco de las
decisiones adoptadas en ella (conf. CNCom. Sala D, 6/4/2017, "Havanatur S.A. c/ Guama S.A. y
otros s/ ordinario" y sus citas; CNCom. Sala B, 26/11/2009, "Comision Nacional de Valores c/
Transportadora de Gas del Norte s/ organismos externos"; Gagliardo, M., Sociedades
Anónimas, Buenos Aires, 1990, p. 280, nº 117).
De tal suerte, los acuerdos sociales pueden ser válidos incluso si el acta resultase incompleta
(conf. Verón, A., Sociedades Comerciales - ley 19.550, comentada, anotada y concordada,
Buenos Aires, 1993, t. 3, p. 882, nº 1), toda vez que el acuerdo existe como manifestación de la
voluntad social desde que la mayoría expresa su decisión en la forma y modo prevenido por la
ley, y los efectos de esa manifestación de voluntad no pueden hacerse depender de la
redacción del documento en el que se recoja el resultado de la votación y el acuerdo en sí. La
documentación no es, en cuanto tal, requisito indispensable del procedimiento de formación
de los acuerdos sociales, pues es evidente que la deliberación es independiente de su
constancia en un documento. Por ello, a falta de una disposición legal que atribuya al acta la
condición de elemento esencial para la validez de los acuerdos sociales, no se puede mantener
al principio de la nulidad de los que no estén acogidos en ese documento (conf. Garrigues, J. y
Uria, R., Comentario a la ley de sociedades anónimas, Imprenta Aguirre, Madrid, 1976,
ps.704/705, nº 10) o lo estén defectuosamente.
(b) Aclarado lo anterior, tampoco debe admitirse lo expuesto por el actor en el sentido de que
el acta en cuestión no refleja adecuadamente lo deliberado el 6/11/2009, lo que entiende
válidamente probado con la grabación que acompañó al demandar.
Así lo pienso, porque dicha grabación es una probanza inadmisible.
Ciertamente, tal inadmisibilidad no está dada por el mero hecho de su presunto registro
subrepticio.
Como lo expresé en anterior oportunidad (mi voto en la causa "Serantes Peña, Diego Manuel
c/ Alves Peña, Jerónimo Francisco s/ ordinario" , sentencia del 14/3/2017), tengo el
convencimiento de que ningún juez debe fallar sobre la base de una prueba obtenida ilí
citamente, pues si se fiara de ella contribuiría a que el ilícito rinda frutos, lo que es inadmisible.
Por ello, aun cuando la prueba hubiera sido ordenada y producida sin recibir objeciones, debe
el juez al dictar sentencia hacer un juicio acerca de su licitud, incluso de oficio (conf. Devis
Echandía, H., Teoría general de la prueba judicial, Buenos Aires, 1981, t. 1, p. 541, n° 137).
Ahora bien, la cuestión de la validez de la prueba de grabaciones sonoras o visuales, hechas sin
consentimiento para hacerla valer en procesos civiles, es cuestión profundamente debatida,
con implicancias incluso constitucionales, que no puede ser soslayada desde la perspectiva de
una buena administración de justicia.
En efecto, para una postura, la grabación sonora obtenida subrepticiamente -encubierta o sin
consentimiento- es de carácter ilícita (conf. CNCom. Sala F, 3/12/2012, "Troncoso, Manuel
Jorge c/ Volkswagen Argentina S.A. s/ daños y Perjuicios") por ser contraria al derecho contra
la prohibición de injerencias arbitrarias y abusivas en la vida privada (conf. CNCiv. Sala D,
31/8/2004, "O., A.S. c/ F., J.D.D. s/ divorcio", con cita del art. 11, inc. 2, de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos), o bien a la garantía de inviolabilidad de la
correspondencia y de los papeles privados (CNCom.esta Sala D, en anterior integración,
18/5/1989, "Sananes, José F. c/ Unifarma S.A.", con cita del art. 18 de la Constitución
Nacional). Se dice, desde esta perspectiva, que la grabación subrepticia es una prueba ilícita,
que debe ser reputada absolutamente ineficaz, antes o después de su eventual asunción por el
tribunal (conf. Kielmanovich, J., Algo más sobre la ineficacia de la prueba ilícita, sobre
grabaciones telefónicas y sobre declaración de testigos excluidos, JA 2001-IV, p. 885;
Kielmanovich, J., Inadmisibilidad e ineficacia de la prueba de grabaciones telefónicas
subrepticias en el proceso civil, LL 2004-D, p. 961; véase también: Scolarici, G., en la obra
dirigida por Highton, E. y Areán, B., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, concordado
con los códigos provinciales - análisis doctrinal y jurisprudencial, Buenos Aires, 2007, t. 7, ps.
362/363) Otra posición, en cambio, parece inclinarse, sin distinguir la materia discutida, hacia
una amplia admisión del valor probatorio de las grabaciones, asimilando su tratamiento al de
la prueba documental (conf. Palacio, L., op.cit., t. IV, p. 471, nota nº 142; Palacio, L., Un caso de
grabación de conversaciones telefónicas ofrecida como medio probatorio, ED 142-608;
Mazzinghi, G., Frente a la exagerada defensa del derecho a la intimidad, Doctrina Judicial,
1992-I, p. 145), o bien asignándole una eficacia indiciaria cuando se complementan con otros
medios de prueba, como son la confesional, la testimonial o la pericial (conf. Fenochietto, E. y
Arazi, R., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y concordado, Buenos
Aires, 1993, t. 2, p.360, n° 11). Desde esta perspectiva, se ha llegado a sostener que en contra
de la utilización de grabaciones no consentidas no puede argüirse ni una afectación al derecho
a la intimidad ni una trasgresión a la garantía de la inviolabilidad de los papeles privados y
correspondencia, pues los derechos y garantías constitucionales no son absolutos y estando en
juego la administración de justicia ".cuando se hallan en juego razones que no se refieren ya a
un individuo, sino a la colectividad, es necesario impedir que el desequilibrio producido por las
actitudes aisladas adquiera mayores dimensiones y gravite negativamente sobre aquella."
(conf. Colombo, L., Algunas consideraciones sobre la prueba fonográfica de los hechos, LL, t.
77, p. 679, esp. p. 683, n° 6).
Ahora bien, en opinión del suscripto, no pueden establecerse soluciones genéricas en uno u
otro sentido, debiendo darse respuestas adecuadas a las particularidades de cada caso (en
igual sentido: Badeni, G., Tratado de Derecho Constitucional, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 1160,
nº 379; Falcón, E., Tratado de la prueba, Buenos Aires, 2003, t. 1, ps. 805/806, n° 282).
A grandes rasgos, puede pensarse, por ejemplo, que en juicios donde se ventilan asuntos de
familia en los que quedan efectivamente involucrados episodios relacionados con la intimidad
del hogar y de las personas, las grabaciones subrepticias no pueden ser admitidas, salvo el
caso, desde ya, que el registro se haga en defensa de una persona en situación de
vulnerabilidad, como, por ejemplo, un niño o una mujer víctima de abuso (conf. Caramelo, G.,
El fruto del árbol venenoso en el proceso civil, LL 2013-C, p.140).
Pero en asuntos exclusivamente patrimoniales, como naturalmente son los comerciales, la
respuesta puede y debe racionalmente ser otra, pues las conversaciones que ordinariamente
tienen los sujetos en conflicto en ese marco de actuación no involucran, por definición,
situaciones vinculadas a la intimidad, a la vida interior o en soledad, sino al alcance de las
relaciones negociales entre ellos que, aunque pudieran estar alcanzadas por el llamado secreto
comercial, no están exentas de ser probadas por cualquier medio, incluso por conversaciones
grabadas en las que intervienen los propios partícipes, apareciendo la prohibición de su
registro, entonces, sólo dirigida a terceros, pero no entre ellos (en el mismo sentido, véase el
dictamen de la Procuración General de la Nación del 19/2/2019 en el ya citado caso "Serantes
Peña, Diego Manuel c/ Alves Peña, Jerónimo Francisco s/ ordinario" -COM 26.578/2012/CS1).
Así lo ha entendido también, en efecto, con inteligente rigor lógico y jurídico, el Superior
Tribunal de España, incluso para un ámbito diferente y más amplio que el precedentemente
referido, al establecer que, en verdad, no hay infracción al art. 18.3 de la Constitución
Española que garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales,
telegráficas y telefónicas (garantía equivalente a la de la inviolabilidad de la correspondencia
epistolar y papeles privados, del art.18 de nuestra Constitución Nacional), cuando sólo se
involucra a las personas entre las cuales la conversación o comunicación se dio, no implicando
en ese caso contravención alguna la retención, por cualquier medio, del contenido de lo
comunicado o conversado entre ellas.
Dicha retención (la grabación, en el presente caso) podrá ser, en muchos casos, el presupuesto
fáctico para la comunicación a terceros, pero ni aun considerando el problema desde este
punto de vista puede apreciarse la conducta del interlocutor como preparatoria de ilícito
constitucional alguno.
Quien graba la conversación que tiene "con otro", en efecto, no conculca secreto alguno y tan
sólo, acaso, podría concebirse como conducta preparatoria para la ulterior difusión de lo
grabado. Por el contrario, quien graba una conversación "de otros" atenta,
independientemente de toda otra consideración, al derecho constitucional indicado. Lo que se
sanciona es, pues, la interceptación o el empleo de artificios para la escucha, transmisión,
grabación o reproducción, pero siempre sobre la base de que tales conductas, como es claro,
impliquen una injerencia exterior, de tercero, en la comunicación de que se trate (conf. Sup.
Trib. España, Sala 2a., sentencia nº 298 del 3/3/2013). De tal suerte, la grabación que un
particular haga de sus propias conversaciones, telefónicas o de otra índole, no suponen el
atentado al secreto de las comunicaciones (conf. Sup. Trib. España, sentencia nº 1051 del
28/10/2009), debiendo distinguirse, como fue dicho, entre grabar una conversación de otros y
grabar una conversación con otros, pues no constituye violación de ningún secreto la
grabación de un mensaje emitido por otro cuando uno de los comunicantes quiere que se
perpetúe (conf. Sup. Trib. España, sentencia nº 684 del 25/5/2004). Se insiste:el secreto de las
comunicaciones se vulnera cuando un tercero no autorizado interfiere y llega a conocer el
contenido de las que mantienen otras personas, no cuando uno de los comunicantes se limita
a perpetuar, mediante grabación mecánica, el mensaje emitido por el otro. Aunque esta
perpetuación se haya hecho de forma subrepticia y no autorizada por el emisor del mensaje y
aunque éste haya sido producido en la creencia de que el receptor oculta su verdadera
finalidad, no puede ser considerado el mensaje secreto e inconstitucionalmente interferido: no
es secreto porque ha sido publicado por quien lo emite y no ha sido interferido, en contra de
garantía constitucional alguna, porque lo ha recibido la persona a la que materialmente ha
sido dirigido y no por un tercero que se haya interpuesto. Cosa completamente distinta es que
el mensaje sea luego utilizado por el receptor de una forma no prevista ni querida por el
emisor, pero esto no convierte en secreto lo que en su origen no lo fue. Es por ello por lo que
no puede decirse que, con la grabación subrepticia de la conversación de referencia se vulnera
el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, ni que ello deba determinar
imposibilidad de valorar la prueba que de la grabación se derive (conf. Sup. Trib. España,
sentencia nº 2081 del 9/11/2001; íd. sentencia nº 45/2014 de 7/2/2014).
La interpretación precedente es consistente, valga señalarlo, con la idea de que la garantía de
inviolabilidad de la correspondencia, que tiene ciertamente una dimensión de tutela de la
intimidad o reserva de los sentimientos u opiniones personales, se proyecta en nuestro art. 18
de la Carta Magna en el sentido específico de protección de la confidencialidad frente a
terceros, sean particulares o el Estado mismo (conf. Linares Quintana, S., Tratado de la Ciencia
del Derecho Constitucional, Buenos Aires, 1978, t. 4, p. 631, nº 3804).
Así pues, por ejemplo, en asuntos estrictamente patrimoniales podría ser admitida como
prueba la grabación que refleja un reconocimiento de deuda (conf.Carbone, C., Repercusión
del documento informático y la prueba de grabaciones en el proces o, Revista
www.saij.jus.gov.ar pág. 1, Id SAIJ: DACF010074 -año 2001-), el pago de una obligación u otras
tantas hipótesis imaginables en las que el derecho patrimonial que tiene una de las partes
contra la otra podría ser acreditado por la grabación, incluso subrepticia, de lo declarado en
una conversación vinculada al tema.
Ahora bien, aunque en la especie el eventual carácter subrepticio de la grabación no
represente en sí mismo un definitivo óbice para su admisibilidad como prueba, sí es un
impedimento para ello el hecho de que, como lo exige la doctrina, las conversaciones
registradas no fueran sometidas al peritaje de un experto en foniatría (conf. Ponce, C.,
Estudios de los Procesos Civiles - Procesos de Conocimiento, Buenos Aires, 1998, t. 2, p. 50), o
tan siquiera que el registro sonoro fuese corroborado mediante algún otro elemento de juicio
en orden a su autenticidad, fidelidad y completitud -según las palabras del fallo apelado- pues
no es imposible que una grabación sea falseada (conf. Farina, J., Actas de asambleas de
sociedades comerciales - los grabadores - el escribano público, LL 1987-C, p. 669). En este
sentido, la afirmación de que el abogado de la demandada habría mostrado aquiescencia con
la toma de la grabación no luce corroborada por prueba alguna, ni el doctor Máximo Bomchil -
de él se trata, según la expresión de agravios- fue citado como testigo para ser interrogado
sobre el punto. Por otra parte, algunos de los testigos ofrecidos por el actor estuvieron
presentes en la asamblea del 6/11/2009 (fs. 11 y 63), pero ninguno de ellos fue preguntado
acerca de si podía reconocer el contenido de la grabación de que se trata. En suma, no existe
el más mínimo elemento que indique que la grabación de que se trata -cuya autenticidad fue
expresamente desconocida al contestar demanda; fs. 99 vta, cap.III in fine- se corresponda con
la que fue realizada en ese acto (en el mismo sentido: CNCom. Sala C, 29/9/2014, "Gosende,
Mario c/ Riva S.A. s/ ordinario" ).
Es estrictamente por esto último, en síntesis, que juzgo inadmisible como prueba la referida
grabación, cabiendo observar, a todo evento, que lo dispuesto por el art. 319 del Código Civil y
Comercial citado por el apelante no es aplicable a la especie, toda vez que el instrumento
particular referido por esa norma es un "texto", esto es, una expresión escrita (art. 286), tal
como surge de la letra del propio art. 319.
(c) Lo expuesto y concluido en el parágrafo precedente determina la ausencia de prueba -que
estaba a cargo del actor (art. 377 del Código Procesal)- referente la presencia de aspectos que
fueron alterados o deliberadamente omitidos en la confección del acta que documentó la
asamblea del 6/11/2009.
A todo evento, también gravitan en contra del actor los siguientes elementos de juicio.
I. Si los encargados de redactar el acta manipularon el contenido del documento -tal lo que se
dice en la demanda; fs. 56 vta.- de manera que pueda causarse un perjuicio a la sociedad o a
los accionistas, encuadraría ello en lo previsto por el art. 292 del Código Penal (conf. Molina
Sandoval, C., Tratado de las asambleas, Buenos Aires, 2009, p. 875). En ese supuesto contexto,
debió el actor concretar la denuncia criminal correspondiente. Pero no hay constancia de que
lo hubiera hecho.
II. En el desarrollo de la asamblea el actor tomó la palabra en dieciocho oportunidades. En
efecto: [i] en la etapa introductoria el señor Gosende realizó una moción de orden -pasar a
cuarto intermedio- que fue considerada y votada negativamente, y de seguido realizó una
manifestación sobre sus títulos accionarios que quedó registrada (fs. 11/12); [ii] con ocasión de
la designación de dos accionistas para firmar el acta, realizó una propuesta que no obtuvo
mayoría (fs.12); [iii] al considerarse los estados contables, tuvo once intervenciones -
manifestaciones, objeciones y consultas- que fueron respondidas en su totalidad (12/13); [iv]
en la consideración de los resultados de ejercicio, distribución de dividendos y constitución de
reservas, el actor realizó dos consultas que junto con sus respuestas quedaron registradas (fs.
13/14); y [v] en la consideración de la gestión y remuneración del directorio, realizó una
pregunta y, respondida que fue, seguidamente una propuesta (fs. 14).
En otras palabras, hay evidencia suficiente de que el señor Gosende tuvo amplia participación
en la asamblea mediante diferentes intervenciones suyas que quedaron reflejadas en el texto
del acta. Y si, por hipótesis, sus intervenciones no quedaron documentadas con la amplitud
que hubiera sido de su agrado (de eso se trata, en última instancia, todas y cada una de las
circunstancias enumeradas en fs. 56 vta./58), corresponde recordar que el acta debe resumir
lo tratado y decidido, no siendo necesario que sea una versión textual, total y pormenorizada
de lo deliberado, sino que basta con que sintetice clara y objetivamente lo resuelto (conf.
Sasot Betes, M. A. y Sasot, M. P., ob. cit., p. 331, nº 61 "a"; Molina Sandoval, C., ob. cit., ps.
865/866); criterio cuya pertinencia se ve reafirmada en el caso por la circunstancia de que las
invocadas objeciones cuya falta de transcripción motivan el agravio, fueron rechazadas por
una amplia mayoría, por lo que carece de relevancia práctica pretender que aquellas se
vuelquen íntegramente al acta (conf. Verón, A., ob. cit., t. 3, p. 886, nº 4 "b", texto y nota nº
15).
III. Si el actor ha entendido que la constatación notarial de fs.85/90 ".despierta una sospechosa
de connivencia." (fs. 471 vta.), daría cuenta ello de un motivo suficiente para el planteo de la
correspondiente redargución de falsedad, pero frente a la ausencia de esta última bien se
aprecia que semejante afirmación tiene un puro valor declamatorio.Por ello, corresponde
presumir la autenticidad del instrumento público de constatación y, fundamentalmente, de los
hechos cumplidos en presencia del escribano actuante (conf. Molina Sandoval, C., ob. cit., p.
844).
4º) Agravia al actor que la sentencia de primera instancia hubiera rechazado sus varias
observaciones al balance y demás estados contables cerrados al 30/6/2009, que fueron
aprobados en la asamblea del 6/11/2009.
Al respecto, comienzo por advertir que el peritaje contable rendido en autos concluyó que los
indicados documentos contables no se apartaron de las normas legales o técnicas que regulan
la materia (fs. 218, respuesta 8a.), y que la impugnación del actor a esa conclusión pericial (fs.
247/252) fue, empero, sin indicación suya alguna de cuál o cuáles serían las normas legales o
resoluciones técnico-contables que a su juicio fueron desoídas (véase respuesta del experto de
fs. 293, punto 8), omisión esta última que, obviamente, resta consistencia a la referida
impugnación y, correlativamente, desde la perspectiva de la sana crítica, afianza la eficacia
probatoria del dictamen (art. 377 del Código Procesal).
Ahora bien, independiente de lo anterior y para dar una respuesta jurisdiccional más amplia,
examinaré a continuación todas y cada una de las particulares observaciones promovidas por
el actor que son mantenidas ante esta alzada.
(a) Afirma el señor Gosende que el rubro "Contribuciones Sociales" está indebidamente
expresado en el Cuadro I del Balance, ya en la columna "Gastos de Administración", ya en la
columna "Gastos de Comercialización" (fs. 472 vta.).
Con relación a este aspecto la sentencia apelada reconoció que, efectivamente, hay error en la
expresión numérica de los parciales indicados correspondientes a las "Contribuciones Sociales"
según se trate de la columna "Gastos de Administración" o "Gastos de Comercialización". Pero
el fallo aclaró que, no obstante ello, los totales son coherentes con las contribuciones
patronales, de modo que se trata de un error "menor" que no repercute en la claridad de la
información contable brindada (fs.426).
Este último aserto, relativo a la existencia de un error "menor" que no afecta el principio de
claridad contable, no es considerado por el actor en su expresión de agravios sino con el
alcance que resulta de fs. 474 vta., esto es, haciendo preguntas retóricas que, en sí mismas, no
demuestran que la apreciación de la juez a quo en cuanto a la entidad del yerro fuese
desacertada.
Cierto es que la aprobación del Balance implica constatación de que no contenga datos falsos
o erróneos (conf. Garrigues, J., Tratado de Derecho Mercantil, Revista de Derecho Mercantil,
Madrid, 1947, t. I, vol. 2, p. 1088, nº 445), y que, por tanto, es impugnable la asamblea que
aprueba un balance confeccionado con error o fraude (conf. Halperín, I., Sociedades Anónimas,
Buenos Aires, 1974, p. 647; CNCom. Sala A, 24/6/2008, "Otero, Raúl c/ Colinas del Campo s/
ordinario"; CNCom. Sala B, 25/6/2014, "Barreiro, María Ester c/ Lomary S.A. y otros s/
ordinario"; CNCom. Sala D, 7/6/2018, "Janeiro de López Casariego, Josefa y otro s/ B. Flores y
Cía. S.A. s/ ordinario" ).
Pero no menos que lo anterior es que el cumplimiento del principio contable de veracidad
debe ponderarse con tolerancia, teniendo en cuenta la significación del balance (conf. Anaya,
J. y Podetti, H., Código de Comercio y leyes complementarias, comentados y concordados,
Buenos Aires, 1965, t. II, ps. 47/48, texto y nota nº 253) y que, eventualmente, es posible
realizar la pertinente rectificación del estado contable continente de errores con sujeción a las
normas de exposición contable previstas a tal efecto por los Capítulos III (Sección G), Capítulo
IV (Sección B), y Capítulo VII (Sección B.14) de la Resolución Técnica N° 8 de la Federación
Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas (conf.FACPCE, Memorando
Secretaría Técnica nº A-61), sin necesidad, por ende, de llegar al extremo de su invalidación
especialmente cuando, como ocurre en la especie, el error en juego es "menor" (calificación
no objetada por el apelante), habida cuenta que la impugnación judicial sólo puede ser exitosa
cuando la violación a la regla contable aplicable es de entidad suficiente -de minimus non curat
legis- o, dicho de otro modo, cuando tenga contenido jurídico (conf. Cabanellas de las Cuevas,
G., Derecho Societario - Parte General, Buenos Aires, 1999, t. 7, p. 311, nº 10). En esta materia,
en efecto, la figura del error es causa de anulabilidad cuando es sustancial y no cuando la
claridad del balance se perjudica solamente de manera no esencial (conf. Brunetti, A., Tratado
de las sociedades, Buenos Aires, 2003, t. II, p. 435, nº 604, texto y nota nº 32); de donde se
sigue que la violación irrelevante al principio de veracidad, no puede conducir a la invalidez de
la deliberación por carencia de interés del impugnante (conf. Maffei Alberti, A., Commentario
breve al diritto delle società, Wolters Kluwer - CEDAM, Milano, 2017, p. 1086, nº VII-7).
A la luz del entendimiento expuesto, la queja es improcedente.
(b) Adujo el actor en su demanda que la construcción y comercialización de un edificio por
parte de la demandada sito en la esquina de la Av. Paseo Colón y la calle Humberto Primo de
esta ciudad, no fue debidamente reflejada en el Balance, pues en el rubro "Inmuebles" se
aprecia que ".las ventas menos el costo, más los gastos generales, generan un quebranto de $
2.119.357." que es producto, según su parecer, del cobro "en negro" de un porcentaje del
precio de venta de las unidades correspondientes a la referida obra civil (fs. 57, punto f, y fs.
59, punto II.V.VIII).
Lo atinente a este punto fue considerado por la sentencia apelada señalando que:I) la
existencia de operaciones "en negro" no podía ser admitida sobre la base de palabras
expresadas por el presidente de la demandada que habrían quedado registradas en la
grabación tomada por el actor, ya que tal grabación no era prueba admisible; II) ninguna otra
prueba había demostrado la presencia de operaciones del indicado tenor; y III) la prueba
pericial contable no confirmó la existencia de quebranto alguno como relacionado a tal
supuesto ilícito (fs. 424).
El demandante también critica este aspecto del fallo. Pero señala no ya que los registros
contables omitieron contabilizar una parte del precio recibido por la comercialización de las
unidades del edificio, sino que se trata de ".una operación realizada totalmente en negro.",
extremo que lo deduce del hecho de que el presidente del directorio de Riva S.A., señor
Alberto L. Surace, testificó que esa empresa fue quien hizo los departamentos y los vendió,
pero el perito contador informó que no encontró registros contables sobre el particular. Más
adelante, afirma el señor Gosende que en el balance se incluyeron los egresos que demandó la
construcción, mas no los ingresos de las ventas de las unidades (fs. 472 vta./473).
El discurso del actor es harto confuso y no tiene sustento probatorio alguno. Digo, ante todo,
que es harto confuso, porque al promover la demanda aludió a una operación parcialmente en
negro, pero ante esta alzada que fue "totalmente" en negro, aunque afirmando de seguido,
con inconsecuencia lógica respecto de esto último, que el balance contabilizó los egresos
correspondientes.
Por otra parte, el testigo Surace no afirmó que Riva S.A. fuese la propietaria del inmueble en
cuestión, sino solamente que lo construyó y comercializó (fs. 288, respuesta 21), lo cual,
consiguientemente, no se contrapone a lo expresado por la perito contadora en el sentido de
que verbalmente le fue informado que el edificio de referencia ".no corresponde a Riva S.A." y
que no le fue posible ".encontrar registros correspondientes a tal edificio en la documentación
analizada." (fs.218, respuesta 6ª), pues bien se puede ser constructor y comercializador sin ser
propietario. Al respecto, por lo demás, conviene observar que el actor no ofreció informe de
dominio alguno y fue declarado negligente en la prueba informativa relacionada al
acompañamiento de las escrituras de venta de las unidades del referido inmueble (fs. 363), por
lo cual, como lo expresa la demandada en fs. 483 vta., punto 3.46, no está acreditado que el
bien sea de su propiedad. En suma: no hay certeza en punto a que el inmueble de referencia
haya debido ser contabilizado como un bien de uso y, en consecuencia, que la suma
contabilizada en concepto de venta de "inmuebles" (de cuya ponderación deduce el actor el
quebranto que denuncia) no refleje la totalidad de lo percibido, siendo, además, que por
separado se registran guarismos cuantitativamente mayores en concepto de ventas y servicios
de obras para terceros (fs. 20) y que, como lo expresó el peritaje contable, los gastos generales
no aparecen atribuidos específicamente a inmuebles (fs. 226, respuesta 19).
De otro lado, como bien lo señaló la señora juez a quo, de ninguna probanza surge evidencia
concluyente acerca de la presencia de operaciones "en negro", cabiendo recordar, por otra
parte, que este voto ha confirmado la inadmisibilidad probatoria de la grabación sonora de la
asamblea del 6/11/2009, por lo que concordando con lo expuesto en primera instancia (fs. 423
vta. y 424), no puede ese registro tenerse como comprobación -según se pretendió en la
demanda- de que el señor Amadeo Rivas hubiera admitido la existencia de porcentajes de
precios cobrados en ese carácter (fs. 57), extremo que ciertamente este último negó como
testigo (fs.283, respuestas 13 y 23) y frente a lo cual el señor Gosende no hizo repregunta
alguna.
En fin, si el demandante cree que esa operatoria "en negro" realmente sí existió, la actitud
esperable es que formalice la correspondiente denuncia penal.
(c) Cuestiona el actor, de otro lado, que en el detalle "Ventas y Costos de Ventas" del Estado
de Resultados no se hubiera registrado separadamente los guarismos que provienen de la
actividad agropecuaria y que, en cambio, ellos hayan sido contabilizados como "Otros ingresos
o egresos" ya que, afirma, ello es incompatible con la magnitud de los activos que los originan
(fs. 473).
El art. 64, inc. I, apartado a) de la ley 19.550 prescribe que en el Estado de Resultados debe
exponerse el producto de las ventas o servicios, agrupado por actividad.
Sin embargo, la Resolución Técnica nº 9 -Norma IV.A.1.d- considera meramente
"recomendable" que cuando la sociedad se dedicare simultáneamente a diversas actividades,
los ingresos y sus costos se expongan por separado para cada actividad. Por lo demás, falta un
criterio legal u objetivo para efectuar la clasificación de las actividades y es por ello que en la
práctica no prevalece la discriminación que exige la ley societaria (conf. Cabanellas de las
Cuevas, G., ob. cit., p. 400, texto y nota nº 34).
Así las cosas, no tratándose de un caso de omisión -pues el producido económico fue
contabilizado como "Otros ingresos o egresos"- sino de criterio contable, la queja postulada
carece de consistencia para ser atendida, más allá de todo juicio acerca de si la cifra
involucrada ($ 991.093,96; fs. 42) fue o no "despreciable" según lo expresado en fs. 473.
(d) No es dudosa la responsabilidad de los administradores societario respecto de la
confección del balance.
En el sistema societario si bien es la asamblea la que aprueba el Balance, resulta ser el
directorio su "autor" (esta Sala D, 28/10/2013, "Gianakis, Ricardo Miguel c/ D'Mode S.A.s/
ordinario" y sus citas). Es que la obligación de formación del balance constituye un deber
colegial de los administradores (conf. Frè, G., Società per azioni [Commentario del Codice Civile
a cura di A. Scialoja y G. Branca], Nicola Zanicheli Editore-Soc.Ed. del Foro Italiano, Bologna-
Roma, 1956, p. 509, n° 2), sin que ninguno pueda exonerar su responsabilidad, aun si no
hubiera tomado parte en la formación del balance o se hubiera negado a firmarlo (conf. De
Gregorio, A., De las sociedades y de las asociaciones comerciales, en la obra de Bolaffio-Rocco-
Vivante, "Derecho Comercial", Buenos Aires, 1950, t. 7, vol. II, p. 93, n° 401, texto y notas n° 23
y 24; Cabanellas de las Cuevas, G., ob. cit., t. 7, p. 276, espec. nota nº 19), o aun si, en la
práctica, el balance hubiera sido elaborado por un contador o por el departamento de
contaduría de la empresa, pues siempre corresponde ser evaluado por el directorio según sus
propios conocimientos contables y, en caso de no poseerlos, debe hacerse asesorar por los
propios contadores de la empresa o por terceros (conf. CNCom. Sala D, 28/8/2007, "Rodríguez,
Manuel Pedro c/ Engraulis S.A. s/ ordinario"; Favier Dubois, E. (h), Responsabilidades contables
de los directores - el caso de la confección de los estados contables, en la obra colectiva del
Instituto Argentino de Derecho Comercial "La responsabilidad de los administradores en las
sociedades y los concursos", Buenos Aires, 2009, p. 145, espec. p. 153; Verón A. V., Tratado de
los conflictos societarios, segunda parte, Buenos Aires, 2007, p. 19).
En el caso, empero, han quedado descartadas las infracciones que el actor denunció en la
confección de los estados contables, por lo cual no tiene cabida el reproche que, con tal
fundamento, levanta contra el directorio en fs.473 vta., sin perjuicio de reiterar que la
aprobación de la gestión del órgano de administración no ha sido materia de litigio.
5º) La asamblea del 6/11/2009 aprobó un monto total de $ 2.896.495 en concepto de
remuneraciones del directorio, en exceso del porcentaje previsto por el art. 261 de la ley
19.550 por el ejercicio de funciones técnico administrativas por parte de los directores, según
se dijo en el acto (fs. 14).
El actor impugnó esa decisión asamblearia por dos motivos: I) las tareas que desarrollan los
administradores involucrados no revisten carácter transitorio, sino que tienen carácter estable;
y II) las tareas cumplidas fueron las habituales dentro de la compañía, por lo que no justifican
una remuneración en exceso del límite fijado por el citado precepto de la ley societaria (fs. 61).
La sentencia de primera instancia rechazó la imp ugnación y contra ello también se alza el
actor (fs. 474 vta./475).
Veamos.
(a) Los requisitos para apartarse de los porcentajes establecidos en el art. 261 de la ley 19.550
y la admisión de la remuneración en exceso son: 1) la existencia de ganancias inexistentes o
muy reducidas; 2) el desempeño de los directores de comisiones especiales o funciones
técnico - administrativas; 3) que el tema figure en el orden del día; 4) que sea aprobado por la
asamblea; 5) que las remuneraciones en exceso se destinen expresamente a los directores que
se encuadren en el segundo supuesto anteriormente aludido (conf. CNCom, Sala A, 20/2/1989,
"Preinl Boguslav, E. c/ Manufactura Argentina de Porcelana SA"; CNCom. Sala B, 30/6/2009,
"Bertarini, Carlos P. c/ Difusora Marplatense S.A. s/ ordinario" ; CNCom. Sala B, 7/7/2005,
"Riviere de Pietranera, Lidia c/ Riviere e Hijos S.A.; Zaldívar, E. y otros, Cuadernos de Derecho
Societario, Buenos Aires, 1980, Vol. III, p.625).
El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos puede dar lugar a la impugnación de
cualquier accionista que hubiera estado ausente, o hubiera votado en contra, o que hubiere
votado favorablemente en base a una información falsa (conf. CNCom. Sala A, 3/5/2007,
"Multicanal S.A. c/ Supercanal Holding S.A. s/ ordinario").
(b) El actor no ha invocado el incumplimiento del primer requisito, como tampoco del quinto.
No obstante, puede fácilmente constatarse que efectivamente luce incumplido el recaudo de
la inexistencia de ganancias o de su carácter notoriamente reducido. En este sentido, la
utilidad neta o resultados no asignados del ejercicio en cuestión fue de $ 17.045.277,91 (fs.
31), esto es, el ejercicio no arrojó un quebranto ni las ganancias fueron reducidas aunque, por
hipótesis, pudieran ser calificadas como no extraordinarias según la ponderación hecha de
ellas en la Memoria del Directorio (fs. 26).
De su lado, de la lectura del acta de la asamblea del 6/11/2009 no surge que las
remuneraciones en exceso se hubieran destinado expresamente a los directores que
supuestamente habían cumplido funciones técnicoadministrativas.
Antes bien, el monto aprobado en exceso se atribuyó genéricamente a todos los integrantes
del directorio.
Lo exigible era una referencia concreta de las tareas realizadas por los directores que fundaba
tales honorarios (conf. CNCom. Sala E, 15/8/2011, "Sucesión de Francisco Javier Loyola c/
Automotores El Triángulo S.A. s/ ordinario" y sus citas).
(c) Tampoco luce acreditado debidamente el desempeño por los directores de funciones
técnico-administrativas, extremo que es un prius en la materia.
La prueba correspondiente, valga señalarlo, no incumbía al actor sino a la sociedad
demandada. Es la sociedad, en efecto, la que debe proveer la prueba de la pertinencia del
honorario fijado a los directores en exceso de límite ordinario, como hecho constitutivo de su
derecho a la excepción del art. 261 de la ley 19.550 (conf. CNCom.Sala B, 7/7/2005, "Riviere de
Pietranera, Lidia c/ Riviere e Hijos S.A."; Verón A., Tratado de los conflictos societarios -
segunda parte, Buenos Aires, 2007, ps. 496/497, nº 5, texto y jurisprudencia citada en notas nº
15, 16 y 17).
Y, en tal sentido, Riva S.A. ha pretendido probar el desempeño de las indicadas funciones
mediante la declaración de quienes supuestamente las habían desarrollado (fs. 112, punto
11.5, en lo pertinente), es decir, recurrió al testimonio de quienes obviamente podrían estar
interesados en mantener la decisión asamblearia impugnada, para no quedar eventualmente
expuestos, por falta de prueba contundente respecto de la importancia o especialidad de las
labores cumplidas, a reintegrar a la sociedad lo percibido (conf. CNCom. Sala D, 13/9/1996,
"Oswald, Victoria c/ Lalor S.A."; CNCom. Sala D, 18/6/2019, "Oversafe Seguros de Retiro S.A.
(en liquidación forzosa) c/ Courby, Juan Carlos y otros s/ ordinario" ; Gagliardo, M.,
Responsabilidad de los directores de sociedades anónimas, Buenos Aires, 2011, t. II, p. 1261).
En otras palabras, falta en tales testimonios el requisito de la ausencia de interés personal en
lo declarado, lo que afecta su fuerza probatoria (conf. Devis Echandía, H., ob. cit., t. II, ps.
120/121, n° 216, "i").
Pero aun si se hiciera abstraccion de lo anterior, las correspondientes declaraciones
testimoniales tampoco lograron el propósito para el cual fueron ofrecidas.
En efecto, el señor Ibañez dijo, gerente y director de la demandada, que participó en la
asamblea impugnada (fs. 11), declaró no recordar las razones por las cuales se aprobó el pago
de remuneraciones en exceso de lo dispuesto por el art. 261 de la ley 19.550 (fs. 238,
respuesta 15ª) y, antes bien, frente a la pregunta de si había hecho tareas adicionales a las
normales de director en el ejercicio cerrado el 30/6/2009, contestó que había hecho las tareas
habituales como lo venía haciendo en años anteriores (fs.237, respuesta 8ª). De su lado, el
señor Rossi -también director y gerente de la demandada durante el ejercicio en cuestión-
afirmó haber cumplido tareas que, a su juicio, fueron extraordinarias porque no eran
habituales (fs. 242 vta., respuesta 16ª y fs. 242, repregunta 4ª), pero lo cierto es que para
ejemplificar ello aludió a tareas que, ciertamente, nada tienen de necesariamente
extraordinario (véase fs. 242 vta., respuesta 8ª). Frente a la pregunta de si como director o
gerente había realizado tareas diferentes a las normales, el señor Grassi respondió que
durante el ejercicio cerrado el 30/6/2009 había realizado ".las mismas de siempre, nada
especial, no dejé de hacer ninguna y tampoco incorporé ninguna." (fs. 244, respuesta 8ª). En
fin, el testigo Surace dijo haber asumido la representación técnica y algunas legales en ciertas
jurisdicciones del país, pero sin dar ninguna precisión sobre una y otras (fs. 287, respuesta 8ª),
y al ser interrogado acerca de los motivos por los que se aprobó el pago de honorarios en
exceso del límite legal, dijo que eso no lo había aprobado él sino los accionistas (fs. 288,
respuesta 14ª), lo que por ser una obviedad no puede juzgarse sino como una respuesta
evasiva suya, máxime ponderando su asistencia en la asamblea del 6/11/2009 (fs. 11).
(d) Lo expuesto hasta aquí exime de toda definición acerca de si las funciones de la índole
invocada por la demandada deben ser ocasionales o permanentes, o si esa distinción es
indiferente tal como lo resuelven los proyectos de reforma societaria (véase el art. 261 del
Anteproyecto de Reformas a la Ley de Sociedades redactado por los doctores Anaya, Bergel y
Etcheverry; y art. 261 del Anteproyecto redactado por la Comisión designada por decreto DPP
58/18 del Honorable Senado de la Nación).
(e) Contra lo pretendido por la demandada (fs. 486 vta., punto 3.79), lo concluido por la perito
contadora en el sentido de no haberse alcanzado el 25% previsto por el art. 261 de la ley
19.550 (fs.221, punto 13), no abona fundadamente la defensa. Esto es así, porque la experta
computó el límite máximo sin detraer del resultado del ejercicio las reservas legal y facultativa
mencionadas en fs. 27, las que por ser "ganancias retenidas" deben tenerse en cuenta para la
determinación de la "utilidad computable" (conf. Verón A., Tratado de los conflictos
societarios - segunda parte, Buenos Aires, 2007, ps. 503/504).
Así pues, el exceso retributivo estuvo dado, efectivamente, entre la diferencia de la suma
aprobada en el punto 3 del orden del día de la asamblea del 6/11/2009 ($ 1.266.000) y la suma
mayor de $ 2.896.495 aprobada en el punto 4 (fs. 14).
(f) En las condiciones que anteceden, corresponde revocar parcialmente la sentencia y admitir
la demanda en orden a lo resuelto en el punto 4 del orden del día de la asamblea del
6/11/2009, exclusivamente en cuanto aprobó una remuneración superadora del límite
establecido por el art. 261 de la ley 19.550.
6º) A fs. 475 el actor solicita que también se haga lugar a sus planteos vinculados al pago
anticipado de cuotas no vencidas en moratorias y la constitución injustificada de una reserva
facultativa.
La solicitud, empero, se agota en su desnuda formulación ya que no es acompañada de una
crítica concreta y razonado de lo argumentado y resuelto sobre los indicados temas en la
sentencia de primera instancia (fs. 425 y vta./426, punto "j").
Consiguientemente, no puede decirse que exista un verdadero agravio que esta alzada deba
examinar (arts. 265 y 266 del Código Procesal).
7º) Por lo expuesto, voto porque se revoque parcialmente la sentencia de la instancia anterior
y, en consecuencia, se admita la demanda con el efecto de declarar la nulidad parcial de la
asamblea ordinaria de Riva S.A. del día 6/11/2009, en cuanto a lo resuelto en el punto 4 del
orden del día, bien que exclusivamente en lo atinente a la aprobación de una remuneración en
exceso del límite establecido por el art.261 de la ley 19.550.
De acuerdo a lo dispuesto por los arts. 71 y 279 del Código Procesal, las costas de ambas
instancias deben imponerse en el 70% al actor y en el 30% restante a la sociedad anónima
demandada.
Así lo propongo al acuerdo.
Los señores Jueces de Cámara, doctores Vassallo y Garibotto adhieren al voto que antecede.
Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:
(a) Revocar parcialmente la sentencia de la instancia anterior y, en consecuencia, admitir la
demanda con el efecto de declarar la nulidad parcial de la asamblea ordinaria de Riva S.A. del
día 6/11/2009, en cuanto a lo resuelto en el punto 4 del orden del día, bien que
exclusivamente en lo atinente a la aprobación de una remuneración en exceso del límite
establecido por el art. 261 de la ley 19.550.
(b) Las costas de ambas instancias deben imponerse en el 70% al actor y en el 30% restante a
la sociedad anónima demandada (arts. 71 y 279 del Código Procesal).
(c) En atención a la forma en que se decide, corresponde fijar los honorarios de los
profesionales intervinientes de conformidad con lo dispuesto en el art. 279 del Código
Procesal.
(d) Debe comenzar por señalarse que la presente fijación de estipendios habrá de efectuarse
con el arancel vigente al momento en que las tareas profesionales objeto de retribución
fueron cumplidas (en similar sentido, esta Sala, 13.3.18, "Skillmedia S.R.L. c/ Estudio ML S.A. s/
ordinario", expte. n° 36208/2015) y que las pretensiones de autos no poseen un monto cuya
significación económica pueda ponderarse objetivamente (esta Sala, 30.10.18, "Duric, Juan
José c/ Dursim Trading S.A. y otros s/ ordinario"; 26.9.17, "Macagno, Jorge Alberto y otro c/
Cítricos Concordia S.A. y otros s/ ordinario", y 29.12.16, "Pittera, Rodolfo Pablo c/ Trascopier
S.A.s/ ordinario").
Con tales pautas, y ponderando las etapas procesales efectivamente cumplidas por cada uno
de los profesionales intervinientes, fíjanse los emolumentos en ($.) para el letrado
patrocinante de la actora, Héctor Carlos Falcón; en ($.) para el letrado en el mismo carácter y
por la misma parte, Juan Rodolfo Ojea Espil; en ($.) para la letrada apoderada de la
demandada, María Fernanda Silvestri; en ($.) para el letrado patrocinante por la misma parte,
Javier Martín Petrantonio; en ($.) para el letrado apoderado de la demandada, Hugo Pedro
Lafalce; en ($.) para el letrado en el mismo carácter y por la misma parte, Martín Torres Girotti;
en ($.) para el letrado patrocinante de la demandada, Maximiliano Antonio Olivera Díaz, y en
($.) para la perito contadora, Liliana Silvia Steren (arts. 6, 7, 9, 10, 19 inc. b a f, 37 y 38, ley
21.839 y art. 6, decreto ley 16.638/57).
Por las labores desarrolladas en la incidencia decidida en fs. 363, fíjanse los emolumentos en
($.) para el letrado patrocinante de la demandada, Martín Torres Girotti, y en ($.) para su
apoderado, Hugo Pedro Lafalce (art. 33, ley 21.839).
Por los trabajos efectuados ante esta Alzada, regúlanse en .UMA, equivalentes a la fecha a ($.)
para el letrado patrocinante de la actora, Héctor Carlos Falcón; en .UMA, equivalentes a la
fecha a ($.), para el letrado patrocinante de la demandada, Martín Torres Girotti, y en .UMA,
equivalentes a la fecha a ($.), para su apoderado, Hugo Pedro Lafalce (arts. 30 y 51, ley 27.423
y Acordada CSJN 20/19).
Notifíquese y una vez vencido el plazo del art. 257 del Código Procesal, devuélvase la causa al
Juzgado de origen.
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación
(Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13).
Pablo D. Heredia
Juan R. Garibotto
Gerardo G. Vassallo
Horacio Piatti
Secretario de Cámara