sociedad civil
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• Sociedad Civil: Se constituyemediante un contrato por el cual lossocios se obligan a combinar susrecursos o sus esfuerzos para larealización de un fin en común decarácter preponderante económico, queno constituya una especulacióncomercial, mediante la aportación desus bienes o industrias, o de ambos,para dividir entre si las ganancias ypérdidas.
• La aportación de bienes implica la transmisión de su
dominio a la sociedad, salvo que expresamente se
pacte otra cosa.
• El acto por el que se constituya o modifique una
sociedad, debe constar en una escritura pública, la
que se inscribirá en el registro público de la
propiedad.
• La falta de forma prescrita para el contrato de
sociedad solo produce el efecto de que los socios
puedan pedir en cualquier tiempo que se haga la
liquidación de la sociedad conforme a lo convenido,
y a la falta de convenio conforme al capitulo de
liquidación de la sociedad.
• Se formará una sociedad para un objeto ilícito, a
solicitud de cualquiera de los socios, o de un tercero
interesado, se declarara la nulidad de la sociedad, la
cual se pondrá en liquidación.
• El contrato de la sociedad debe contener:
Los nombres, domicilio, edad y estado civil de los
socios;
La razón social;
El objeto;
El importe del capital social y la aportación con la
que cada socio debe contribuir;
El inventario y evalúo de los bienes que aporten, en
su caso, los socios; con los documentos justificados
de su propiedad;
El domicilio social;
La duración;
Las reglas aplicables a la administración;
Los estatutos sociales
• Después de la razón social se agregarán las
palabras “Sociedad Civil” o sus siglas S.C.
• Será nula la sociedad en que se estipule que los
beneficios pertenezcan exclusivamente alguno o
algunos de los socios y todas las pérdidas a otro
u otros.
• No puede estipularse que a los socios
capitalistas se les restituya su aporte con una
cantidad adicional haya o no ganancias.
• Obligaciones de los socios
• Artículo 7.918.- Cada socio estará obligado al
saneamiento para el caso de evicción de los
bienes que aporte a la sociedad, como
corresponde a todo enajenante, y a indemnizar
por los vicios de esos bienes, como lo está el
vendedor respecto del comprador; más si lo que
prometió fue el aprovechamiento de bienes
determinados, responderá de ellos según los
principios que rigen las obligaciones entre el
arrendador y el arrendatario.
• Aumento de capital
• Artículo 7.919.- A menos que lo
establezcan los estatutos sociales, no
puede obligarse a los socios, a hacer una
nueva aportación para aumentar el capital
social. Cuando el aumento del capital
social sea acordado por la mayoría, los
socios que no estén conformes pueden
separarse de la sociedad, con devolución
de lo que aportaron.
• Garantía subsidiaria de las obligaciones
sociales
• Artículo 7.920.- Las obligaciones sociales
estarán garantizadas subsidiariamente por la
responsabilidad ilimitada y solidaria de los socios
que administren; los demás socios, salvo que lo
establezcan los estatutos sociales, sólo estarán
obligados a su aportación.
• Condiciones de la cesión de los derechos de los
socios
• Artículo 7.921.- Los socios no pueden ceder sus
derechos sin el consentimiento unánime de los
demás; y sin él tampoco pueden admitirse
nuevos socios; salvo pacto en contrario, en uno
y en otro caso.
• Derecho del tanto en caso de cesión
• Artículo 7.922.- Los socios gozarán del derecho
del tanto en el caso de cesión o venta de los
derechos del haber social de otro socio. Si varios
socios quieren hacer uso de ese derecho, les
competerá éste en la proporción que
representen dentro del haber social. El plazo
para hacer uso del derecho del tanto será el de
ocho días, contados desde que reciban aviso
fehaciente del que pretende ceder o enajenar.
• Exclusión de socios
• Artículo 7.923.- Ningún socio puede ser excluido de la
sociedad sino por el acuerdo unánime de los demás
socios y por causa grave prevista en los estatutos.
• Responsabilidad del socio excluido
• Artículo 7.924.- El socio excluido es responsable de la
parte de pérdidas que le corresponda, y los otros socios
pueden retener la parte del capital y utilidades de aquél,
hasta concluir las operaciones pendientes al tiempo de la
exclusión, debiendo hacerse hasta entonces la
liquidación correspondiente.
• Órgano Supremo de la Sociedad:
• Art. 7.925. La asamblea es el órgano supremo de la
sociedad y sus decisiones son obligatorias.
• Excepto en los casos en que la ley exige unanimidad de
votos, los acuerdos serán tomados por mayoría
computada por aportaciones, pero cuando una sola
represente el mayor interés y se trate de sociedades con
mas de tres socios se necesita por lo menor de la tercera
parte de los mismos.
• Asambleas Ordinarias y Extraordinarias :
• Art. 7.926. Las asambleas serán ordinarias y
extraordinarias.
• Extraordinarias: Conocerán de cualquier
modificación al estatuto social, así como de la
admisión y exclusión de socios.
• Ordinarias: Todas las demás que se realicen.
• Convocatoria y Celebración de Asambleas:
• Art. 7.927.
• Las asambleas se celebrarán por lo menos una vez al año.
• La convocatoria será hecha por el socio administrador o por el
10% de los socios, con una anticipación mínima de 15 días
naturales a su celebración tratándose dela primera vez, y de 5
días para las posteriores, mediante notificación en el domicilio
que los socios tengan registrado en la sociedad.
• Quórum Legal:
• Art. 7.928. Para que se considere legalmente constituida la
asamblea ordinaria en la primera convocatoria, se requerirá
del 51% de los socios y tratándose de las siguientes, con los
que asistan.
• Para las asambleas extraordinarias se requerirá un quórum
del 75% de los socios en primera convocatoria y en segunda
con mayoría simple.
• Socios o socios administradores
• Articulo 7.929. La administración de la
sociedad debe conferirse a uno de los
casos, los acuerdos serán tomados por
mayoría de votos.
• Derechos de los socios no administradores
• Articulo 7.930. El nombramiento de los
socios administradores no priva a los
demás del derecho de examinar el estado
de los negocios sociales y de exigir con el
este el fin la presentación de libros y
demás documentación. Este derecho no
es renunciable.
• Casos que requieren autorización expresa
• Articulo 7.931. Los socios administradores
ejercerán las facultades que fueran necesarias
para cumplir el objeto de la sociedad; pero salvo
convenio en contrario, necesitan autorización
expresa de la asamblea de los socios para:
• I.-Enajenar los bienes de la sociedad, si esta no
se ha constituido con ese objeto;
• II.-Gravarlos con cualquier derecho real;
• III.-Tomar capitales prestados.
• Ejercicio de facultades no concedidas a los
administradores.
• Articulo 7.932. Las facultades que no hayan concedido a
los administradores serán ejercitadas por quien
determine la asambleas.
• Actuación conjunta de los administradores
• Articulo 7.933. Si se ha convenido en que un
administrador actué conjuntamente con otro, solamente
podrá proceder de otra manera, en caso de que pueda
resultar perjuicio grave e irreparable a la sociedad.
• Rendición de cuentas por los
administradores • Articulo 7.934. El socio o socios administradores están
obligados a rendir cuentas siempre que la pida la
mayoría de los socios , aun cuando no sea la época
fijada en los estatutos sociales.