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SP-136-2014 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE LO PENAL I. SENTENCIA TEGUCIGALPA, MUNICIPIO DEL DISTRITO CENTRAL, A LOS VEINTE DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS. El Pleno de la Sala de lo Penal, integrado por los MAGISTRADOS JOSÉ OLIVIO RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, quien actúa como coordinador, RAFAEL BUSTILLO ROMERO y ALMA CONSUELO GUZMÁN GARCÍA, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL ESTADO DE HONDURAS, la siguiente SENTENCIA en el recurso de casación SP-136-2014 por quebrantamiento de forma, interpuesto contra la sentencia de fecha nueve de diciembre del año dos mil trece, dictada por el Tribunal de Sentencia con Competencia Territorial Nacional en Materia Penal, mediante la cual falló: PRIMERO: Condenó al señor SANTOS ARNULFO PADILLA RODRÍGUEZ como autor responsable de los delitos de ASESINATO, en perjuicio de RAFAEL ALEJANDRO VARGAS CASTELLANOS Y CARLOS DAVID PINEDA RODRÍGUEZ, a la pena de TREINTA (30) AÑOS de reclusión por cada uno y por el delito de ABUSO DE AUTORIDAD, en perjuicio de LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA a la pena de SEIS (6) AÑOS de reclusión; haciendo un total de SESENTA Y SEIS (66) años de reclusión; mismas que son impuestas en concurso real por ser más favorables a los imputados.- SEGUNDO: Condenó al señor JOSÉ RUBÉN POZO LÓPEZ como autor responsable de los delitos de ASESINATO, en perjuicio de RAFAEL ALEJANDRO VARGAS CASTELLANOS y CARLOS DAVID PINEDA RODRÍGUEZ, a la pena de VEINTISÉIS (26) AÑOS de reclusión por cada uno y por el delito de ABUSO DE AUTORIDAD, en perjuicio de LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, a la pena de SEIS (6) AÑOS de reclusión haciendo un total de CINCUENTA Y OCHO (58) AÑOS de reclusión, mismas que son impuestas en concurso real por ser más favorables a los imputados.- TERCERO: Condenó al señor GABRIEL DONATILO MARCIA RODRÍGUEZ, como autor de comisión por omisión de los delitos de ASESINATO, en perjuicio de RAFAEL ALEJANDRO VARGAS CASTELLANOS Y CARLOS DAVID PINEDA RODRÍGUEZ, a la pena de VEINTISÉIS (26) AÑOS de reclusión por cada uno y por el delito de ABUSO DE AUTORIDAD, en perjuicio de LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA a la pena de SEIS (6) años de reclusión; haciendo un total de CINCUENTA Y OCHO (58) años de reclusión; mismas que son impuestas en concurso real por ser más favorables a los imputados.- CUARTO: Condenó al señor WILSON ROBERTO CÓRDOVA

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SP-136-2014

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE LO PENAL

I. SENTENCIA

TEGUCIGALPA, MUNICIPIO DEL DISTRITO CENTRAL, A LOS VEINTE DÍAS

DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.

El Pleno de la Sala de lo Penal, integrado por los MAGISTRADOS JOSÉ OLIVIO

RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, quien actúa como coordinador, RAFAEL BUSTILLO

ROMERO y ALMA CONSUELO GUZMÁN GARCÍA, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL ESTADO DE HONDURAS,

la siguiente SENTENCIA en el recurso de casación SP-136-2014 por quebrantamiento de

forma, interpuesto contra la sentencia de fecha nueve de diciembre del año dos mil trece,

dictada por el Tribunal de Sentencia con Competencia Territorial Nacional en Materia

Penal, mediante la cual falló: PRIMERO: Condenó al señor SANTOS ARNULFO

PADILLA RODRÍGUEZ como autor responsable de los delitos de ASESINATO, en

perjuicio de RAFAEL ALEJANDRO VARGAS CASTELLANOS Y CARLOS

DAVID PINEDA RODRÍGUEZ, a la pena de TREINTA (30) AÑOS de reclusión por

cada uno y por el delito de ABUSO DE AUTORIDAD, en perjuicio de LA

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA a la pena de SEIS (6) AÑOS de reclusión; haciendo un

total de SESENTA Y SEIS (66) años de reclusión; mismas que son impuestas en concurso

real por ser más favorables a los imputados.- SEGUNDO: Condenó al señor JOSÉ

RUBÉN POZO LÓPEZ como autor responsable de los delitos de ASESINATO, en

perjuicio de RAFAEL ALEJANDRO VARGAS CASTELLANOS y CARLOS DAVID

PINEDA RODRÍGUEZ, a la pena de VEINTISÉIS (26) AÑOS de reclusión por cada

uno y por el delito de ABUSO DE AUTORIDAD, en perjuicio de LA

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, a la pena de SEIS (6) AÑOS de reclusión haciendo un

total de CINCUENTA Y OCHO (58) AÑOS de reclusión, mismas que son impuestas en

concurso real por ser más favorables a los imputados.- TERCERO: Condenó al señor

GABRIEL DONATILO MARCIA RODRÍGUEZ, como autor de comisión por omisión

de los delitos de ASESINATO, en perjuicio de RAFAEL ALEJANDRO VARGAS

CASTELLANOS Y CARLOS DAVID PINEDA RODRÍGUEZ, a la pena de

VEINTISÉIS (26) AÑOS de reclusión por cada uno y por el delito de ABUSO DE

AUTORIDAD, en perjuicio de LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA a la pena de SEIS

(6) años de reclusión; haciendo un total de CINCUENTA Y OCHO (58) años de

reclusión; mismas que son impuestas en concurso real por ser más favorables a los

imputados.- CUARTO: Condenó al señor WILSON ROBERTO CÓRDOVA

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RODRÍGUEZ como autor de comisión por omisión responsable de los delitos de

ASESINATO, en perjuicio de RAFAEL ALEJANDRO VARGAS CASTELLANOS Y

CARLOS DAVID PINEDA RODRÍGUEZ, a la pena de VEINTISÉIS (26) AÑOS de

reclusión por cada uno y por el delito de ABUSO DE AUTORIDAD, en perjuicio de LA

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA a la pena de SEIS (6) AÑOS de reclusión; haciendo un

total de CINCUENTA Y OCHO (58) AÑOS de reclusión; mismas que son impuestas en

concurso real por ser más favorables a los imputados.- QUINTO: Condenó a los señores

SANTOS ARNULFO PADILLA RODRÍGUEZ, JOSÉ RUBÉN POZO LÓPEZ,

GABRIEL DONATILO MARCIA RODRÍGUEZ Y WILSON ROBERTO

CÓRDOVA RODRÍGUEZ a las penas accesorias de INHABILITACIÓN ESPECIAL,

por el tiempo que duren las condenas principales e INHABILITACIÓN ABSOLUTA e

INTERDICCIÓN CIVIL por el tiempo que duren las condenas principales, así como

también a trabajar por el tiempo de la condena en obras públicas o en labores dentro del

establecimiento penitenciario, de conformidad con la ley que regula el sistema

penitenciario.- SEXTO: Condenó a los señores SANTOS ARNULFO PADILLA

RODRÍGUEZ, JOSÉ RUBÉN POZO LÓPEZ, GABRIEL DONATILO MARCIA

RODRÍGUEZ Y WILSON ROBERTO CÓRDOVA RODRÍGUEZ a la pena de

inhabilitación especial por el doble del tiempo que dure la condena principal, así como

también a trabajar por el tiempo de la condena en obras públicas o en labores dentro del

establecimiento penitenciario, de conformidad con la ley que regula el sistema

penitenciario.- SEPTIMO: Se les declaró a los señores SANTOS ARNULFO PADILLA

RODRÍGUEZ, JOSÉ RUBÉN POZO LÓPEZ, GABRIEL DONATILO MARCIA

RODRÍGUEZ Y WILSON ROBERTO CÓRDOVA RODRÍGUEZ la responsabilidad

civil, la que será objeto de tasación en la fase de ejecución de esta sentencia. OCTAVO:

No se condenó en costas procesales, personales ni gastos ocasionados por el juicio.-

NOVENO: No se declaró el comiso.- Interpusieron los recursos de casación por

quebrantamiento de forma, el abogado JOSÉ OMAR ÁVILA HERNÁNDEZ, actuando

en su condición de defensor público del señor JOSÉ RUBÉN POZO LÓPEZ; el abogado

FREDY FUENTES, actuando en su condición de defensor público del señor SANTOS

ARNULFO PADILLA y el abogado HÉCTOR OMAR DURÁN MARTÍNEZ, actuando

en su condición de apoderado defensor de los señores GABRIEL DONATILO MARCIA

HERNÁNDEZ y WILSON ROBERTO CÓRDOVA RODRÍGUEZ.

SON PARTES: el abogado JOSÉ OMAR AVILA HERNÁNDEZ defensor público del

acusado JOSÉ RUBÉN POZO LÓPEZ; abogado FREDY FUENTES defensor público

del acusado SANTOS ARNULFO PADILLA y el abogado HÉCTOR OMAR DURÁN

MARTÍNEZ apoderado defensor de los acusados GABRIEL DONATILO MARCIA

HERNÁNDEZ y WILSON ROBERTO CÓRDOVA RODRÍGUEZ, todos ellos como

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partes recurrentes; el abogado FELIX ANTONIO ÁVILA ORTIZ apoderado de la señora

JULIETA CASTELLANOS RUIZ, acusadora privada de los imputados: JOSÉ RUBÉN

POZO LÓPEZ, SANTOS ARNULFO PADILLA, GABRIEL DONATILO MARCIA

HERNÁNDEZ Y WILSON ROBERTO CÓRDOVA RODRÍGUEZ y la abogada

ROXANA LUCILA CASTRO, fiscal en representación del Ministerio Público, ambos

como partes recurridas.

II. ADMISIÓN

Que el recurso de casación por quebrantamiento de forma reúne los requisitos exigidos por

la ley, por lo que procede su admisibilidad, siendo procedente pronunciarse sobre la

procedencia o improcedencia del mismo.

III. HECHOS PROBADOS Valorando las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, de acuerdo a los criterios de la

sana crítica, este Tribunal declara expresa y terminantemente probados el hecho siguiente:

PRIMERO: En fecha 22 de octubre del año 2011, en horas de la noche, los Jóvenes

Rafael Alejandro Vargas Castellanos y Carlos David Pineda Rodríguez, se encontraban en

una reunión de amigos en la Colonia Miraflores de esta Ciudad de Tegucigalpa, M.D.C.,

como a eso de la 1:30 de la madrugada, ambos decidieron marcharse del lugar de reunión,

para lo cual tomaron el vehículo tipo Jeep, Marca: Toyota, Modelo: Rav4, con placa

número PAJ6582, conducido por Rafael Alejandro Vargas Castellanos; ya en el trayecto

del camino decidieron ir a un Karaoke denominado Bohemios, mismo que queda ubicado

en el Centro Comercial Milenium, situado entre las Colonias Tiloarque y La Esperanza de

la Ciudad de Comayagüela, Municipio del Distrito Central, llegando a dicho lugar a eso de

la 1:45 a 2:00 de la madrugada, los cuales pretendieron ingresar al karaoke, sin embargo

por ser la hora en que el lugar cerraba sus operaciones, los guardias de seguridad les

impidieron el ingreso a Rafael Alejandro Vargas Castellanos, y Carlos David Pineda

Rodríguez, por lo que se dio una pequeña discusión entre los guardias y los jóvenes; en ese

momento pasó la patrulla Policial identificada con el número MI-92, y los guardias de

seguridad privada le silbaron a los policías que iban a bordo de dicha patrulla, y en la cual

se conducían Wilfredo Figueroa (Conductor), Carlos Geovanny Galeas (Jefe), Santos

Arnulfo Padilla Rodríguez (Operador) y José Rubén Pozo López (apoyo); situación

que motivó a Rafael Alejandro y Carlos David a retirarse del sitio por temor a ser

requeridos por la autoridad policial, tomando el boulevard Fuerzas Armadas con dirección

al Aeropuerto Toncontín, los agentes policiales que se conducían a bordo de la patrulla, MI-

92 procedieron a darle persecución al vehículo conducido por Rafael Alejandro, y al no

darle alcance a dicho vehículo, Procedieron a Dispararles con sus armas de reglamento tipo

Fusil Galil armas que son de alta velocidad, impactando en 4 ocasiones en diferentes partes

del vehículo tipo Jeep, Marca: Toyota, Modelo: Rav4, con placa número PAJ6582,

impactando uno de los disparos en la cabina del referido vehículo, introduciéndose por la

parte trasera del asiento del conductor provocando un herida en la región derecha de la

espalda de Rafael Alejandro Vargas Castellanos. SEGUNDO: Como a eso de las dos de la

madrugada de ese mismo día, culminó la persecución Policial, en la calle principal de la

Colonia 15 de Septiembre, en las inmediaciones de la Iglesia Católica Santa Teresa de

Jesús, contiguo a la Farmacia City y Farmacia Vital, en razón que el joven Rafael

Alejandro Vargas Castellanos, estacionó el automotor que el mismo que conducía, ya que

había sido herido por proyectil de arma de fuego, en la región derecha de la espalda, fue en

ese preciso momento que la patrulla M1-92, detuvo la persecución y marcha, misma que se

transportaban los policías: Wilfredo Figueroa (conductor), Carlos Geovany Galeas

(Jefe), Santos Arnulfo Padilla (Operador), y José Rubén Pozo López (apoyo), de la

cual se bajaron tres policías, quedándose el conductor en el interior de la Patrulla, uno de

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los Policías se acercó al vehículo que se conducían los jóvenes, bajando a Rafael Alejandro

Vargas Castellanos, mismo que se encontraba herido, a quien lo introdujo en la parte trasera

de la cabina de la patrulla M1-92, asimismo los otros dos Policías, se introdujeron en el

asiento del conductor del vehículo de las víctimas, para lo cual colocaron a Carlos David

Pineda Rodríguez, en la parte trasera del vehículo Rav4, Marca: Toyota, Modelo: Rav4,

con placa número PAJ6582, Momentos después ambos vehículos salieron con rumbo a la

repostería el Hogar, ubicada en la Colonia América de esta Ciudad, y posteriormente se

dirigieron hacia la carretera del Sur. TERCERO: En la misma fecha en los alrededores del

lugar, los Policías que se conducían en la Patrulla M1-92, se encontraron con la patrulla

Policial MI-30, ya que ésta cubría la zona de Los Robles, América y alrededores, en la cual

se transportaban los Policías Wilson Roberto Córdova (conductor) y Gabriel Donatilo

Marcia Hernández (operador), estos últimos vieron cuando Rafael Alejandro Vargas

Castellanos se encontraba herido y fue trasladado en la patrulla policial MI92, y

posteriormente el joven fue introducido en la parte trasera de la cabina de la patrulla MI30,

en la cual se encontraron elementos pilosos pertenecientes a Rafael Alejandro Vargas

Castellanos. CUARTO: José Rubén Pozo y Santos Arnulfo Padilla, que se conducían a

bordo de la patrulla MI92, realizaron funciones de trasladado y custodia de Rafael

Alejandro Vargas y Carlos David Pineda, hasta el sitio en donde fueron ejecutados por

disparos producidos por sus armas de fuego de reglamento calibre 9mm, recibiendo Rafael

Alejandro Vargas Castellanos, además de la herida de fusil en la espalda, dos heridas, la

primera: en región frontal derecha la segunda: en la región fronto parietal derecha y,

Carlos David Pineda Rodríguez, tenía tres heridas producidas por proyectil de arma de

fuego, dos heridas en el lado izquierdo de la cabeza, y una en el lado izquierdo de la cara.

QUINTO: Los policías Gabriel Donatilo Marcia Hernández y Wilson Roberto

Córdova Rodríguez, de la patrulla MI 30, tuvieron dentro de su patrulla en la parte trasera

a Rafael Alejandro Vargas, sin prestarle auxilio para salvarle la vida ni a Carlos David

Pineda, encontrándose ambos jóvenes sometidos, desarmados e incluso Rafael Alejandro

Vargas, estaba herido, siendo estos policías quienes entregaron a los dos jóvenes, a las

personas que finalmente les dieron muerte. SEXTO: Ese mismo día 22 de octubre del año

2011, en horas de la mañana vecinos de la Aldea Villa Real alertaron a las autoridades

policiales sobre el hallazgo en una hondonada de dos cuerpos sin vida en la calle que

conduce a la Villareal, por tal razón las autoridades Policiales y del Ministerio Público se

desplazaron al lugar, para realizar los respectivos reconocimientos Cadavéricos en la escena

del crimen, cuerpos que fueron identificados por sus familiares y que correspondían a

Rafael Alejandro Vargas Castellanos y Carlos David Pineda, asimismo se encontró el

vehículo tipo camioneta Rav4, en el kilómetro 8, desvío a la entrada a la aldea Santa Rosa,

aproximadamente a una cuadra del sitio en donde se encontraban los cuerpos de los

occisos.”.

IV. RECURSO DE CASACIÓN 1) El recurrente, Abogado JOSE OMAR AVILA HERNANDEZ, formalizó su Recurso de

Casación por Quebrantamiento de Forma de la siguiente manera: “INDICACIÓN DEL

MOTIVO DE CASACIÓN MOTIVO ÚNICO: Infracción por parte del juzgador de lo

dispuesto en el Artículo 202 del Código Procesal Penal al inobservar, en la valoración de

la prueba, las reglas de la sana crítica. PRECEPTO AUTORIZANTE.- El presente

motivo de casación se encuentra comprendido en el Artículo 362 numeral 3, del Código

Procesal Penal. EXPLICACIÓN DEL MOTIVO PRIMERO: En el juicio oral y público

en el que fue Juzgado el señor José Rubén Pozo López se evacuó, entre otras prueba, la

testifical de cargo consistente en las declaraciones de varios testigos entre ellos el testigo

protegido número 2, testigo protegido número 3, el señor Carlos Humberto Pineda

Escoto, testigo protegido “F”, testigo protegido “M”, testigo protegido número 123 y

testigo protegido número 1. SEGUNDO: El Tribunal al valorar la referida prueba

testifical viola las reglas de la sana crítica en su ley lógica de la derivación, al extraer

conclusiones que no proceden de los datos aportados por los testigos de cargo en sus

respectivas declaraciones. TERCERO: El Juzgador para valorar la prueba testifical

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asoció en varios grupos a testigos que, según él, sus relatos estaban conectados entre sí, en

un primer grupo valora las declaraciones de los testigos protegidos números 1 y 3, de

quienes, en su valoración intelectiva, sostiene que: Es criterio del Tribunal que si bien es

cierto en su relato los testigos solo refirieron características de la patrulla y de la

camioneta Rav4, sin embargo, sus declaraciones son indicios que confirman y que se

enlazan con otros medios de prueba que se valoran más adelante en esta sentencia, que

sindican a José Rubén Pozo López, Santos Arnulfo Padilla Rodríguez, quienes en

compañía de otros imputados no habidos en este proceso, que se conducían a bordo de la

Patrulla Ml-92, salen en tenaz persecución, desde el Centro Comercial Plaza Milenium,

con rumbo hacia el Boulevard Fuerzas Armadas, persecución que le daban al vehículo

tipo jeep, marca Toyota, modelo Rav4, placa PAJ6582, éste conducido por los jóvenes

Rafael Alejandro Castellanos y Carlos David Pineda.- Ambos testimonios no dejan duda

al Tribunal por ser congruentes y creíbles de los hechos que ellos observaron ese día 22

de octubre del 2011, entre 1:45 a 2:00 de la madrugada, por lo que se les otorga pleno

valor probatorio. CUARTO: Es en la transcrita valoración probatoria intelectiva en donde

el Juzgador viola flagrantemente las reglas de la sana crítica en su ley lógica de la

derivación, pues ni el testigo protegido 1 ni el testigo protegido 3, aportan información que

permita la individualización de los vehículos ni la identificación de sus ocupantes, aparte

de que los referidos testigos son los primeros medios de prueba que valora el Tribunal, por

lo que en ese momento de la valoración no existe sustento de las afirmaciones del

Juzgador, ello evidencia la denunciada violación a las reglas de la sana crítica, al extraer

conclusiones que no están contenidas en la prueba que se examina. QUINTO: En un

segundo grupo de deponentes el Tribunal valora las declaraciones de los testigos Carlos

Humberto Pineda Escoto, testigo protegido E, testigo protegido M y testigo protegido 123,

del relato de dichos testigos el Tribunal refiere que el día 22 de octubre del año 2011,

como a la 1:45 de la madrugada y a la altura de la Colonia América, escucharon una

persecución policial y ráfagas de disparos, por lo que concluye que se trata de la misma

persecución que le daba la patrulla Ml-92 al vehículo Rav4 y que, por lo declarado por el

testigo protegido “1” (que aún no ha sido valorado por el Tribunal pero que ya adelanta

conclusiones de su declaración), el vehículo Rav4 se detiene en la colonia 15 de

Septiembre a inmediaciones de la Iglesia Católica entre Farmacia City y Farmacia Vital,

producto que el joven Rafael Alejandro Vargas Castellanos se encontraba herido por

proyectil de arma de fuego que le infirieron los agentes de policía entre ellos José Rubén

Pozo López, pero esos datos que identifican al imputado y a la patrulla MI-92 no están

contenidos en las declaraciones del segundo grupo de testigos, por lo que el Tribunal al

arribar a tal conclusión lo hace en abierta violación a las reglas de la sana crítica en su

ley lógica de la derivación. En este apartado el Tribunal reitera que la identificación del

imputado José Rubén Pozo López y la individualización de la patrulla M1-92 como la

participante en la persecución del vehículo en el que se conducían las víctimas fueron

acreditados con los testimonios de los testigos protegidos 2 y 3, pero, como antes lo

referimos, en tales declaraciones tampoco se aportan datos que permitan tal

individualización. SEXTO: Continúa el Tribunal valorando la prueba testifical de cargo y

en el literal A, numeral VII del apartado VALORACIÓN DE LA PRUEBA del fallo

recurrido analiza el contenido de la declaración rendida por el testigo protegido número

1, de quien dice que su dicho al ser enlazados con la declaración de los testigos Carlos

Humberto Pineda, “E”, “M”, 123, Dictamen Balístico número 2272- 6976-206 (que no

ha valorado aún), así como con la prueba audiovisual (que tampoco ha valorado), son

indicios que confirman la persecución que era objeto el vehículo tipo jeep, marca Toyota,

modelo Rav4, placa PAJ6582, conducido por los jóvenes Rafael Alejandro Castellanos y

Carlos David Pineda, por parte de la patrulla policial Ml-92, en la que se conducían José

Rubén Pozo López y otros, declaración a la que el Tribunal de Sentencia le concede valor

probatorio, conclusión que carece de sustento porque este testigo, como el resto de los

analizados, no ofrece datos que permitan esa identificación que le atribuye el Tribunal, por

lo que en su valoración el Juzgador viola las reglas de la sana crítica. SÉPTIMO: Según

las reglas de la sana crítica la motivación, como garantía de un proceso justo, debe ser

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derivada y concordante, por lo que, a cada conclusión afirmada o negada, debe

corresponderle, convenientemente, un elemento de convicción del cual se pueda derivar

aquella, forma de interpretación probatoria que en el caso de mérito, y respecto a la

prueba testifical de cargo, no es observada por parte del Juzgador, pues de la información

que proporcionan los testigos referidos no es posible arribar a la conclusión a la que

arribó el Tribunal, por ejemplo, ninguno de los testigos proporciona datos que permitan

identificar los vehículos que participan en la persecución por ellos observada, tampoco

para individualizar a los ocupantes de los mismos, por tanto el Tribunal al llegar a esa

individualización e identificación evidentemente lo hace violando las reglas de la sana

crítica, pues contrario a derivar una conclusión desarrolla una arbitraria inducción al

adelantar resultados de pruebas que, hasta ese momento, no habían sido valoradas, ello

evidencia un convencimiento prematuro del Tribunal que lo lleva a determinar la

culpabilidad del señor José Rubén Pozo López con la primera prueba testifical que valora,

anticipándose al resultado del resto del material probatorio, lo cual es una violación a las

reglas de la sana crítica y al debido proceso, pues no se puede establecer a priori el

resultado de una prueba que aún no ha sido analizada; no desconocemos la presión

mediática que el presente caso ha despertado, sin embargo, ello no habilita al Tribunal

para valorar la prueba de cualquier manera, sino que debe apegarse estrictamente a las

reglas procesales legalmente establecidas, para garantizar que el análisis probatorio sea

objetivo, verificable y controlable según lo dispone el articulo 202 del Código Procesal

Penal. OCTAVO: El vicio en que incurre el Juzgador produce que con la primera prueba

que analiza, prácticamente da por acreditada la participación del señor José Rubén Pozo

López en los hechos ilícitos a él imputados, ello induce a determinar que el análisis del

resto de la prueba estará encaminada a fortalecer esa inducción anticipada de

culpabilidad constituyéndose, evidentemente, en una violación a las reglas de la sana

crítica, que reclama su corrección por parte del Tribunal de casación. RECLAMACIÓN

HECHA PARA LA SUBSANACIÓN DEL VICIO DENUNCIADO Siendo que el error

que provoca la interposición del presente recurso se produce en el fallo mismo, por lo que

solo es posible su corrección a través de esta vía y de ello resulta que no hubo reclamación

previa.”

2) El recurrente, Abogado FREDY FUENTES formalizó su Recurso de Casación por

Quebrantamiento de Forma de la siguiente manera: “EXPRESION DEL MOTIVO DE

CASACION MOTIVO UNICO: Por haberse violentado las reglas de la sana crítica

NORMA ADJETIVA INFRINGIDA Se invoca como norma adjetiva inobservada la

contenida en el artículo 202 en relación con el artículo 336 y 338 regla 4ta No.2 del

Código Procesal penal. PRECEPTO AUTORIZANTE: El presente motivo de casación se

encuentra comprendido en el artículo 362 numeral 3 del Código Procesal Penal.

EXPRESION DEL MOTIVO Previo a explicar nuestro motivo, conviene aclarar en que

consiste la fundamentación y valoración de prueba conforme a las reglas de la sana crítica

así: Conforme al artículo 202, el sistema de valoración autorizado en el Código Procesal

Penal, es el de la sana crítica y la estructura de la sentencia es definida en el artículo 338

del mismo cuerpo legal, en tanto esa sentencia es el juicio de valor emitido por el A-quo.-

Debe de mantener una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos acreditados,

que se conoce como fundamentación fáctica y sobre la cual se realiza aquel ejercicio

valorativo. Ese cuadro fáctico se sustenta en un acervo probatorio que se plasma en lo que

se conoce como fundamentación probatoria, dividida en descriptiva e intelectiva, la

primera implica para el tribunal señalar en lo resuelto los medios probatorios recibidos en

el debate para efectos de controlar el valor de la prueba por las reglas del correcto

entendimiento humano, describir su contenido, es decir el elemento probatorio. Luego de

esta fundamentación probatoria descriptiva, el tribunal debe decidir en sentencia la

aplicación de los medios y elementos de prueba, o sea, la fundamentación intelectiva.- En

ese apartado el Juzgador debe explicar porqué un medio probatorio le merece fe y otro no

y además porque un elemento de prueba u otro le lleva a una conclusión determinada.

PRIMERO: Siendo así resulta que la sentencia recurrida no ha estado provista de un

razonamiento intelectivo capaz de dejar conforme a la defensa del imputado, en vista que a

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la conclusión que arribo el tribunal de sentencias para condenar al mismo no proviene de

elementos verdaderos, ni suficientes como tampoco resultan aptos como para producir

razonablemente un conocimiento cierto del suceso que se juzga, por el contrario la acción

imputada ha resultado efectivamente dudosa como para deducir la culpabilidad por

ASESINATO y ABUSO DE AUTORIDAD por parte de mi defendido Santos Arnulfo

Padilla. En el caso de mérito precisa referirnos a la Regla de la lógica por ser esta la más

inobservada por el tribunal de sentencias y sobre la cual está orientada el ataque al fallo,

en vista que la regla de lógica estando constituida por la ley de la coherencia y la

derivación, esta última ha resultado ignorada por el tribunal de sentencias debido que

para la observancia de esta ley se exige al juzgador que la sentencia resulte provista de

razonamiento proveniente de elementos CONGRUENTES, VERDADEROS y

SUFICIENTES por lo que puntualizaremos primeramente sobre la prueba testifical de

cargo evacuada en juicio oral donde cada uno de estos testigos ninguno pudo establecer

quien fue la persona que diera muerte a los ofendidos, o decir yo vi que Santos Arnulfo fue

la persona que disparó el arma contra dichas víctimas, más sin embargo el Tribunal

sentenciador en la valoración de dichos testigos se apresura a adelantar juicio

manifestando que si bien es cierto en su relato los testigos solo refirieron características de

la patrulla y de la camioneta Rav4, mas sin embargo sus declaraciones son indicios que

confirman y que enlazan con otros medios de prueba que se valoran mas adelante en esa

sentencia, que sindican a Santos Arnulfo Padilla Rodríguez quien en compañía de otros

imputados no habidos en este proceso, se conducían a bordo de la Patrulla MI-92;

considerando para esta defensa haber sido lo lógico haberse valorado toda la prueba en su

conjunto y en forma armónica para posteriormente argüir que mi representado junto con

otras personas se conducían en la patrulla MI-92, saliendo en tenaz persecución desde el

centro comercial plaza Milenium, con rumbo al boulevard Fuerzas Armadas, persecución

que le daban al vehículo tipo pick Jeep, marca Toyota, modelo Rav4, placas PAJ6582

conducido por los jóvenes Rafael Alejandro Castellanos y Carlos David Pineda.

SEGUNDO: Asimismo se tuvo la presencia de peritos técnicos y personal autorizado de

los laboratorios y medicina Forense; siendo específicos queremos referirnos a los

supuestos cabellos encontrados en las patrullas M1-92 y M130; consideramos que el

análisis de Serología Genética y Biología Forense no fueron concluyentes al ser

comparados con los elementos pilosos extraídos en las autopsias de Rafael Alejandro

Vargas Castellanos, ésto lo decimos en vista que típicamente un cabello o como

comúnmente se le conoce “pelo” que halla sido cortado o que se ha caído naturalmente de

algunas partes como la cabeza no contiene una suficiente cantidad de DNA, más sin

embargo si es arrancado o sacado con toda la raíz que contiene las células ésto si hubiese

sido lo más apropiado para el análisis del DNA. Por otra parte consta la declaración del

testigo Protegido XX quien manifestó ser el encargado de suministrar combustible a las

radio patrullas, trasladándose el día lunes a la Gasolinera Puma a suministrar

combustible, observando ese día que dos patrullas (MI30 y MI92) se salían fuera del

kilometraje; o fuera de lo normal quienes tenían un aproximado de 900 a 950 kilómetros

pasados, considerando esta defensa ser ésto imposible en virtud que con un recorrido de

900 kilómetros un vehículo desplazándose a una velocidad promedio de 70 kilómetros por

hora se tardaría trece (13) horas en recorrer esa distancia ininterrumpidamente, lo cual

resulta ilógico, porque como bien lo dijo la defensa del imputado en su momento ésto sería

como desplazarse e ir dos veces ida y vuelta a la ciudad de San Pedro Sula.- Ahora bien

refiriéndonos a las llamadas telefónicas de ese día del hecho el Ministerio Público

pretendió incorporar para poder comprobar el hecho material de darle muerte a esas

personas, arguyendo que hubo un recorrido donde se hicieron una serie de llamadas,

donde dicho medio de prueba no desarrolló cronológicamente los hechos y a preguntas de

la fiscal hubo un instante en el momento que el perito cuando se le preguntó teniendo la

panorámica de Data Show donde se estaba llevando acabo ese recorrido de la muerte de

las llamadas telefónicas tal vez nadie lo quiso precisar o se obvio, la fiscal le preguntó

¿donde se encontraba el señor Santos Arnulfo Padilla? y él fue claro y dijo que en la

Burrera, es a raíz de esos hechos o circunstancias el Ministerio Público especula que por

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ese corredor mi representado Santos Arnulfo se encontraba en esa patrulla o que él

colaboró dentro de ese corredor a otras personas para transportar y redireccionar ese

vehículo a otro lugar para ir a dejar los cadáveres de los jóvenes, en el caso subjudice el

punto a enfatizar es la hora donde las mismas no coinciden, en vista que mi representado

no contesta esa llamada a las 2:05 de la madrugada, debieron revisar la torre si la misma

se activó y contestó, al parecer el señor Wilfredo en ese punto hizo una llamada pero mi

representado Santos Padilla no lleva a cabo la contestación de la misma, por lo que

tomando en consideración estos medios de prueba técnicos, podemos pensar que por la

pasión del proceso y las ansias de encontrar la verdad a veces tenemos la tendencia a ser

impulsivos y alejarnos de la realidad para poder ser objetivos. TERCERO: Consta el Acta

de decomiso de la Patrulla MI192 donde se dejó establecido al momento del interrogatorio

que la encargada de custodiarla manifestó yo levante el acta de decomiso de las Patrullas,

haciéndolo como un simple acto administrativo llenando un formulario como requisito

indispensable, consideramos a ciencia cierta que si esta perito era la encargada de la

custodia de esa patrulla estaba en la obligación ineludible de evitar la contaminación de la

misma, en vista que el día 26 de octubre de 2011 fue movida del Barrio la Granja

trasladándola a los laboratorios de medicina Forense sin ninguna posibilidad que la

misma le garantizara a dicha evidencia la no contaminación, esto lo decimos en vista que

la misma Agente de la Dirección Nacional de Investigación Criminal dijo desconocer quien

había trasladado la Patrulla MI192, siendo dejada dicha patrulla cuatro días después en

los laboratorios de Medicina Forense, no refiriendo tampoco a quien se la había entregado

dejando al descubierto el mal manejo de la evidencia en la cual recayó el hecho de haberse

encontrado supuesta sangre y elementos pilosos que anteriormente hemos cuestionado,

denotando que el Ministerio Publico siempre comete defectos al momento de practicar la

prueba, dejándonos la duda si realmente existía esa sangre en la patrulla MI192, lo

anterior en virtud que el testigo protegido XX manifestó en juicio oral que dicha patrulla

estaba extremadamente limpia, y si fue así como encontraron sangre y cabellos; sumado a

esto también se cuestiono la Patrulla 103 donde también aparecieron cabellos con

características similares a los cabellos de Carlos David, más sin embargo al final

insólitamente no se le cuestionó nada a la Patrulla 103 porque consideraron que no tenía

nada que ver en el hecho, entonces es cuando nos hacemos la pregunta ¿Porqué?. Por

último constan los análisis balísticos Números 2260-6893-2O11BAL, 2232- 6875-

2O11BAL, donde en ninguno de ellos se logro determinar el tipo de arma y calibre que

disparo la evidencia recolectada de los fragmentos de revestimiento de cobre y fragmento

de núcleo de plomo, concluyendo los peritos que las armas periciadas no dispararon los

indicios recibidos. Por tal razón consideramos que de todo este conjunto de circunstancias

que se dieron al momento de evacuar la prueba de cargo en el juicio oral y público, la

misma no nos permite tener una certeza jurídicamente válida sobre la forma o

circunstancias reales para conocer la verdad o adquirir más conocimiento sobre ello. Los

autores JOSE MANUEL ARROLLO y ALEXANDER RODRIGUEZ CAMPOS, en su

libro LOGICA JURIDICA y MOTIVACION DE LA SENTENCIA PENAL, unidad VI

página 136 pie de página 121 afirman: “Debe recordarse que en la estructura de la

sentencia, la aplicación de aquellas reglas tiene lugar al momento de analizar las

pruebas y por ello, a los efectos de fundamentar las resoluciones no basta con que el

Tribunal inserte la afirmación genérica de que su decisión se efectuó de exteriorizar en

su discurso razones lógicas y conformes con la experiencia y la psicología. Francisco

Dall’Anese en la Revista de la Asociación de Ciencias Penales de Costa Rica de diciembre

de 1992 expresa: “El Tribunal tendrá que sentar en la sentencia, la fundamentación

probatoria intelectiva, que es la apreciación de los medios de prueba. Es ahí donde el

Juez dice por que un medio le merece crédito y como lo vincula a los elementos que

obtiene de otros medios del elenco probatorio. Inclusive el Tribunal a la hora de hacer la

valoración y redactar la fundamentación intelectiva, podrá remitirse a argumentos como

la memoria remota y memoria reciente para creer a un testigo”. Esta fundamentación es

precisamente sobre la que recae el reproche del recurso referido a violación de las Reglas

de la Sana Crítica.” Por tanto Honorables magistrados de la Sala Penal de lo antes

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manifestado podréis analizar que en la Sentencia Recurrida se viola la Regla de la Lógica

estando constituida por la ley de la coherencia y la derivación, ya que el Juzgador incurre

en clara violación a las Reglas de la Sana Crítica al momento de hacer la valoración

intelectiva de la prueba de cargo aportada en juicio por parte del ente acusador, debiendo

para tal efecto anular la sentencia condenatoria proferida contra mi representado el señor

Santos Arnulfo Padilla. RECLAMACION HECHA PARA LA SUBSANACION DEL

VICIO En cumplimiento a lo dispuesto en la norma adjetiva contenida en el artículo 363

párrafo tercero parte última, es del caso manifestar que por proceder el vicio de la

sentencia misma, no es posible subsanar el vicio más que por esta vía impugnativa”.

3) El recurrente, Abogado HECTOR OMAR DURAN MARTINEZ formalizó su Recurso de

Casación por Quebrantamiento de Forma de la siguiente manera: “EXPOSICION DE

LOS MOTIVOS DE CASACION PRIMER MOTIVO DE CASACION POR

QUEBRANTAMIENTO DE FORMA: No existir en la sentencia recurrida, claridad en la

declaración en los hechos considerados probados y a la vez esta declaración es totalmente

contradictoria. PRECEPTO AUTORIZANTE DE ESTE PRIMER MOTIVO: El presente

motivo de casación se encuentra establecido en el artículo 362 numeral 1 del Código

Procesal Penal: Recurso de Casación por Quebrantamiento de Forma. El recurso de

casación por quebrantamiento de forma, podrá interponerse cuando la sentencia recurrida

adolezca de alguno de los siguientes vicios: 1) Que falte la declaración de los hechos que

el Tribunal estime aprobados, que tal declaración no sea clara y terminante o que sea

contradictoria.... EXPLICACION DEL MOTIVO Honorables magistrados de la Sala

Penal, como vos podéis observar, en el numeral TERCERO del apartado de la sentencia

denominado HECHOS PROBADOS, de manera escueta y sin existir tan solo UN MEDIO

DE PRUEBA, establece como cierto que mis representados “vieron cuando el señor

RAFAEL ALEJANDRO VARGAS CASTELLANOS se encontraba herido y fue

trasladado en la patrulla M1-92, y que posteriormente el joven herido fue introducido en la

parte trasera de la patrulla MI-30, en la cual se encontraron elementos pilosos

pertenecientes a RAFAEL ALEJANDRO VARGAS CASTELLANOS.” En respuesta a lo

anterior, al hacer una revisión minuciosa de todo el proceso de enjuiciamiento, NO

EXISTE UN TAN SOLO MEDIO DE PRUEBA QUE ACREDITE LO ASEGURADO

DE MANERA IRRESPONSABLE Y TENDENCIOSO POR EL HONORABLE

TRIBUNAL DE SENTENCIA, ya que hace una deducción en la que establece de manera

tajante que mis representaron vieron al joven RAFAEL ALEJANDRO VARGAS

CASTELLANOS cuando este se encontraba herido, y peor aun cuando asegura el

Honorable Tribunal, que el herido fue introducido en la parte trasera de la cabina de la

patrulla MI-30. Nos preguntamos Honorables Magistrados ¿Cuál es el medio de prueba

que utiliza el Honorable Tribunal de Sentencia para asegurar que mis representados

vieron al joven RAFAEL ALEJANDRO VARGAS CASTELLANOS cuando este se

encontraba herido y que este herido fue introducido en la parte trasera de la cabina de la

patrulla MI-30. Pero lo más sorprendente es el hecho que el Honorable Tribunal Sentencia

en un hecho HISTORICO Y NEFASTO para la justicia del Estado de Honduras, es

cuando en este mismo numeral TERCERO de los denominados HECHOS PROBADOS,

AFIRMA CATEGORICAMENTE que los elementos pilosos encontrados en la patrulla

MI-30 pertenecen al joven RAFAEL ALEJANDRO VARGAS CASTELLANOS; cuando

el propio dictamen de comparación de elementos pilosos en NINGUN MOMENTO puede

afirmar a un cien por ciento que dichos cabellos le pertenecen a una determinada persona,

ya que siempre y en cualquier parte del mundo el resultado de comparación de elementos

pilosos SOLAMENTE PUEDE ESTABLECER SI ESTOS SON SIMILARES O NO.

Por tal razón, existe una enorme contradicción entre los hechos probados que asegura el

Honorable Tribunal de Sentencia con los medios de prueba evacuados en audiencia de

juicio oral y público, contraviniendo lo establecido en el artículo 362 numeral 1 del

Código Procesal Penal, en el entendido que solo existió un medio de prueba consistente en

un dictamen de comparación de elementos pilosos, prueba esta que es conocida como un

elemento de prueba orientativa-subjetiva y JAMAS CONCLUYENTE y siendo que en

materia penal los elementos de prueba orientativos tendrán forzosamente que enlazarse

SP-136-2014

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con otros medios de prueba para que esta prueba orientativa se convierta en una prueba

concluyente. Aun y cuando una prueba orientativa como lo es al Análisis de Comparación

de Elementos Pilosos para considerarse como prueba concluyente tendrán que realizarse

otros análisis científicos, y aun así esta tendrá que concatenarse con otros elementos de

prueba relacionados al hecho para poder llegar a una conclusión de autoría, a manera de

ejemplo: una mujer que es asesinada, y al practicarle la autopsia correspondiente, se le

encuentran restos de semen que corresponden al ADN de su novio, esta es una prueba

concluyente en el hecho de establecer que dicho fluido pertenece al novio, así mismo éste

será considerado como primer sospechoso; pero se pudo probar con otros elementos

probatorios que al momento de ocurrir el asesinato, él se encontraba laborando, y se

pudo probar que el asesino forzó una puerta, en la que dejó huellas dactilares, dejó

restos de sangre al momento de quebrar un vidrio y se le encontró objetos de valor que

pertenecían a la víctima; por lo que aun y cuando existan pruebas confirmativas como el

ADN, la comparación microscópica balística, estos por si solos no pueden servir como

base única para quebrantar el principio de inocencia de toda persona sometida a un

proceso. Es importante dejar en evidencia la sentencia recurrida, en virtud, que condenó a

58 AÑOS DE PRISION a mis representados, tomando como base para su sentencia el

DICTAMEN DE COMPARACION DE CABELLOS mismo que establecía que los

elementos pilosos encontrados en la patrulla MI-30 presentaban características similares

al cabello de la víctima RAFAEL ALEJANDRO VARGAS CASTELLANOS, lo que no

menciona el Honorable Tribunal de Sentencia es que este mismo dictamen establece que

EN OTRA PATRULLA TAMBIÉN SE ENCONTRARON ELEMENTOS PILOSOS

SIMILARES AL CABELLO DE LA VICTIMA, por lo que entonces partiendo de la

conclusión del Honorable Tribunal de Sentencia, también se debió CONDENAR A LOS

POLICIAS QUE SE TRANSPORTABAN EN ESA SEGUNDA PATRULLA, que

también sería un atropello al Principio de Inocencia, ya que utilizarían únicamente un

medio de prueba orientativo. Ante tal aberración jurídica, llegamos a la conclusión que

jamás se ha quebrantado el principio de inocencia que le asiste a mis patrocinados.

SEGUNDO MOTIVO DE CASACION POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA: No

haber observado el juzgador en la valoración de la prueba las reglas de la sana crítica.

PRECEPTO AUTORIZANTE DE ESTE SEGUNDO MOTIVO: El presente motivo de

casación se encuentra establecido en el artículo 362 numeral 3 del Código Procesal Penal:

Recurso de Casación por Quebrantamiento de Forma. El recurso de casación por

quebrantamiento de forma, podrá interponerse cuando la sentencia recurrida adolezca

de alguno de los siguientes vicios: 1) 2) 3) Que carezca de motivaciones fácticas o

jurídicas, que dichas motivaciones sean insuficientes o contradictorias o si en la

valoración de la prueba no se observaron las reglas de la sana crítica. EXPLICACION

DEL MOTIVO Será de utilidad para mayor comprensión del presente Recurso, establecer

lo que se debe entender en cuanto a la valoración de la prueba en un proceso penal. Según

el artículo 202 del Código Procesal Penal, el sentenciador formara su convicción

valorando en forma conjunta y armónica toda la prueba producida y con arreglo a ¡a sana

crítica, obligatoriedad que también se revalida en el numeral 2 de la regla cuarta del

artículo 338 del mismo cuerpo legal. Este sistema de valoración que implementa la

reforma procesal penal, le permite al juzgador cierta libertad en su estimación de pruebas

que determinen su convencimiento, pero siempre respetando las normas de la lógica, la

psicología y la experiencia común. Resulta que la sentencia que hoy se cuestiona por este

vía impugnativa, contiene un vicio grave que atenta contra las reglas de la sana crítica a

observarse en la valoración de la prueba y que se convierte en consecuencia, en la

violación de los artículos mencionados. El Honorable Tribunal de Sentencia con

Competencia Territorial Nacional en Materia Penal incurrió en graves quebrantos a la

regla de la sana crítica, específicamente a los principios de razón suficiente, derivación y

causalidad. Al observar el recurrente que los jueces condenan por un solo objeto de

prueba como ser: cinco (5) cabellos del cual extrae en exceso conclusiones que por sí

misma la prueba no le permite extraer; tergiversando el sentido interpretativo de la misma,

SP-136-2014

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cambiando el alcance de los resultados, en virtud de que los resultados de medicina NO

TIENEN GRADO DE CERTEZA, ni individualiza objeto ni persona alguna; veremos a

continuación al desarrollar como ser comete esta grave falta en la aplicación de la lógica.

La sala segunda del Honorable Tribunal de Sentencia con Competencia Territorial

Nacional en Materia Penal en su sentencia emitida en fecha 09 de diciembre del año 2013,

condenaron a mis representados GABRIEL DONATILO MARCIA HERNANDEZ y

WILSON ROBERTO CORDOVA RODRIGUEZ, por considerarlos responsables al título

de autores de comisión por emisión; por los delitos de Asesinato en perjuicio de RAFAEL

ALEJANDRO VARGAS CASTELLANOS y CARLOS DAVID PINEDA y Abuso de

Autoridad en perjuicio de la Administración Pública, cometiendo en su sentencia

condenatoria graves infracciones a las reglas de la sana crítica, por infracción directa en

su actividad valorativa de las pruebas, al valorar prueba en perjuicio de los principios de:

CAUSALIDAD, DERIVACION Y RAZON SUFICIENTE que expondremos de la manera

siguiente: El Honorable Tribunal dice haber respetado en su sentencia las reglas de la

sana crítica; sin embargo bajo el principio de demostración de casación expondremos los

defectos cometidos por los jueces de sentencia al construir una sentencia CARENTES DE

ELEMENTOS DE PRUEBA suficiente para arribar a semejantes deducciones,

conclusiones y desvanecer el estado de inocencia de nuestros representados, extrayendo de

la prueba conclusiones que eran imposibles de extraer y conectando elementos de forma

arbitraria para poder construir una base argumentativa falaz para su fallo y que contenga

una apariencia técnica jurídica; pero que a nuestro criterio no cumple los requisitos que la

Ley les impone; sin embargo al darle lectura al apartado de la VALORACION DE LA

PRUEBA, veremos una a una cada defecto en el raciocinio del Tribunal, cuando dice: “El

Tribunal Sentenciador analizando conjuntamente, conforme a las reglas de la sana crítica,

las pruebas practicadas en juicio, ha llegado a la siguiente valoración probatoria: B.-

PRUEBA PERICIAL... “IX Dictamen Sobre Análisis de Laboratorio de Biología

Forense registrado bajo el número 6922 — 2477 —2011 BIO”, mismo que fue ratificado

por la perito en Biología Forense Doctora Alba Gisela Álvarez el cual en lo conducente

dice: ANALISIS SOLICITADO: Determinación de origen y procedencia;

RESULTADOS: Al realizar el análisis microscópico de los elementos pilosos obtenidos,

de los indicios levantados en diferentes partes del vehículo Marca Toyota Hilux, Patrulla

M1 — 30, se observó que trece (13) presentan origen humano y proceden del área de la

cabeza a excepción de uno (1) que presente origen animal; asimismo el dictamen establece

en sus conclusiones en relación a la patrulla M1 — 30 que al realizar la comparación

tricológica entre los trece (13) elemento pilosos y el patrón tricológico (cabellos) del

ofendido RAFAEL ALEJANDRO VARGAS CASTELLANOS observándose de manera

microscópica que ocho (8) presentan características físicas diferentes y cinco (5)

presentan características físicas similares entre sí. Para el Honorable Tribunal con este

medio de prueba ORIENTATIVA Y NO CONFIRMATIVA se puede establecer que el

Señor RAFAEL ALEJANDRO VARGAS CASTELLANOS estuvo algún momento en la

patrulla M1—30 aun sin existir otros medios de prueba indiciarios que de manera

conjunta con el dictamen llevarán al Tribunal a la certeza de este extremo, es importante

mencionar que en este dictamen sobre análisis de laboratorio de biología forense el perito

concluye que estos cabellos presentan “... Características físicas similares entre sí...” al

decir características físicas similares entre sí el perito está expresando características de

clases o sea características que comparten un universo de cabellos en común; en ningún

momento este dictamen dio un arado de certeza; simple y sencillamente porque la única

forma para hacerlo es a través de una prueba de ADN la que no se hizo en ningún

momento. Para poder determinar en un 9999999% y grado de certeza, si eran o no

cabellos de la víctima; porque como es un hecho notorio de la vida cotidiana el color,

largo de cabello, tipo de cabello, anatomía del cabello y demás son características de

SIMILITUD; que gozan millones y millones de personas en el planeta. Y eso es lo que

expresa la semántica del peritaje y no la que el Tribunal tergiversa en perjuicio de los

imputados en su valoración de la prueba al decir en el fallo recurrido lo siguiente: En

relación al dictamen sobre análisis del Laboratorio de Biología Forense, registrado bajo

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el número 6922—2477—2011 BIO: “... Mismo que describe que en la patrulla MI—30

se encontraron cinco (5) elementos pilosos con características físicas — micro y

macroscópicos similares a las de RAFAEL ALEJANDRO VARGAS CASTELLANOS,

conclusión que arriba la perito una vez que se cotejaron con los elemento pilosos

extraídos de la víctima... por lo que el Tribunal al ser una prueba científica irrefutable, y

cumpliendo con todos los estándares para la validez de la misma, el Tribunal le otorgó

valor probatorio ya que no existe otro medio de prueba de igual calidad que la pueda

refutar...”. Por las razones antes expuestas se dice que el Tribunal de Sentencia ha

cometido errores haciendo apreciaciones superficiales al decir que se pudo comprobar que

el cabello recolectado en el vehículo pertenecía a la víctima; pero además comete otro

error al desmentir la versión de los imputados cuestionado que las declaraciones de los

mismos son solo una versión en su descargo y que más bien es un indicio más en su contra,

usando una tergiversación previa; porque sí se puede explicar que un cabello este en un

lugar y otro; en virtud que su poca masa; éstos pueden ser trasladados por el viento y por

transferencia que otra persona al transportarlo en su ropa los mueva de un lugar a otro,

sabemos que los cabellos son volátiles y transferibles; por tanto cualquier afirmación

determinante encaminada a insinuar que la posición espacial de un cabello es inalterable

es una afirmación ARGUMENTATIVA, ESPECULATIVA Y TENDENCIOSA; y no

cumple con el principio de razón suficiente; porque al existir múltiples formas de que un

cabello llegue a un lugar no existe una razón para aceptar una postura lógica humana

rígida como la del Tribunal al decir: “... En caso de WILSON CORDOVA y GRABRIEL

DONATILO MARCIA, si bien es cierto, iban en la patrulla M1—30, estos en un

momento subieron a RAFAEL ALEJANDRO VARGAS, herido a su patrulla, teniendo

en ese momento un total dominio del hecho, y como miembros de la autoridad pudieron

evitar el resultado de muerte al auxiliarlo, la cual esa falta de auxilio concluyo en la

ejecución de los dos jóvenes.”. Para el Tribunal cinco (5) cabellos similares es capaz de

sustentar toda su teoría, hasta el punto de afirmar que mis representados en un momento

subieron a la víctima RAFAEL ALEJANDRO VARGAS a la patrulla en la que se

conducían; para el recurrente este extremo es carente de todo nexo causal no nos

explicamos la relación entre cinco (5) cabellos similares al de una de las víctimas y la

participación de mis representados, el punto de absurdo es tal que no encontramos la

lógica natural, ni humana, de cómo puede inferir el Tribunal, sobre el ánimo de los

imputados como seres humanos y saber su voluntad en un momento dado; al no existir una

derivación lógica en este apartado, nos indica que el Tribunal en su íntima convicción es

capaz de encontrar nexos causales entre cinco (5) cabellos similares al de una de las

víctimas y la suposición de que en algún momento esta fue subida por mis representados a

la patrulla M1—30. Resulta ser que el único objeto de prueba consiste en cinco (5)

cabellos que presentaban características similares con el cabello de una de las víctimas es

para el Tribunal la prueba suficiente y contundente, máxima y absoluta; que a pesar de ser

la única en este juicio del tipo físico y de sus graves deficiencias estima esta parte

recurrente que el Tribunal de Sentencia no se apegó al sistema de valoración de la prueba

bajo las reglas de la sana crítica al irrespetar los principios esenciales de la Lógica

Jurídica y Lógica Formal, ya que no existe un camino serio por medio del cual podamos

arribar a las mismas conclusiones del Tribunal de Sentencia. EL MANUAL DE

TRICOLOGIA FORENSE (ASPECTOS BASICOS PARA LA DESCRIPCION DE

CABELLOS) DEL AUTOR NESSTOR PILCO FERRETO, Bachiller en Ciencias

Biológicas, Universidad Nacional Jorge Basadre Grohmann, Oficina de Criminalística

— Arequipa; establece “el examen microscópico comparativo de cabello humano provee

una evidencia de valor asociativo, ésto es, que permite hacer una asociación entre

individuos o entre individuos y objetos. La comparación de cabellos humanos debe ser

usada para la identificación concluyente de un individuo. Por el mismo motivo, la

ausencia de un resultado positivo en el examen comparativo de cabello humano nunca

debe ser usada para excluir concluyentemente una asociación entre personas y objetos

salvo diferencias raciales, etc. Cuando son aplicados apropiadamente en conjunto con

otro tipo de evidencia asociativa, los resultados de la comparación de cabello humano

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pueden impactar significativamente en el cuerpo de evidencia para avanzar en el

procesamiento criminal.” Se puede establecer en dicho instructivo que en sus partes

concluyentes de los análisis estos detallan por ser esta una prueba subjetiva “QUE ES

IMPOSIBLE QUE SE PUEDA CONCLUIR QUE UN MUESTRA ANALIZADA

PERTENEZACA A UNA DETERMINADA PERSONA” ya que al ser subjetiva esta prueba

lo único que se puede concluir es que las muestras comparadas son similares y si nos

remitimos al Diccionario Jurídico de Guillermo Cabanellas, este detalla que SIMILAR ES

ALGO PARECIDO O SEMEJANTE, por lo que también concluyen “QUE EXISTEN

VARIEDADES DE FACTORES QUE INFLUYEN EN EL ANALISIS

MICROSCOPICO DE ELEMENTOS PILOSOS EN VIRTUD DE LA SUBJETIVIDAD

DE LA PRUEBA QUE NO SE PUEDE DAR UN

PORCENTAJE DE PROBABILIDAD QUE UN PELO PERTENEZCA A

DETERMINADA PERSONA, PERO SI COINCIDEN EN QUE EXISTEN

CUATRO GRUPOS DE RAZAS EN EL MUNDO QUE PRESENTAN

CARACTERISTICAS SIMILARES Y ESTAS SON LA ASIATICA, LA

EUROPEA, LA AFRODESCENDIENTE Y LA MIXTA, Y QUE AL SER

ESTA PRUEBA UNA PRUEBA ASOCIATIVA Y ORIENTATIVA A LA VEZ

TENDRIA QUE ASOCIARSE CON ELEMENTOS DE PRUEBA MAS

CONTUNDENTES PARA QUE PUEDA SER TOMADA EN CUENTA POR

UN TRIBUNAL”. De igual manera este manual de tricología forense establece el

SIGNIFICADO FORENSE DEL PELO: “ES IMPORTANTE TENER EN CUENTA

QUE LOS PELOS NO SON UN MEDIO DE IDENTIFICACIÓN PERSONAL, Y ESTA

INFORMACIÓN DEBE SER TRANSMITIDA TANTO EN UN INFORME POR

ESCRITO Y DURANTE EL TESTIMONIO. SE CONOCE QUE LAS

CARACTERÍSTICAS MICROSCÓPICAS EXHIBIDAS POR UN PELO EN DUDA

PUEDEN SER ABARCADO POR LA GAMA DE CARACTERÍSTICAS

REPRESENTADAS POR MÁS DE UNA PERSONA. SIN EMBARGO, SI UN

EXAMINADOR ASOCIA UN PELO CON UNA MUESTRA CONOCIDA QUE A SU

VEZ COMPARTE CARACTERÍSTICAS CONOCIDAS A OTRA PERSONA

ESTUDIADA NO IMPLICA UN ERROR O UN ERROR POR PARTE DEL

EXAMINADOR DE PELOS POR EL CONTRARIO, PONE DE RELIEVE LAS

LIMITACIONES DE LA CIENCIA”. BASES DEL ANALISIS COMPARATIVO “Las

características microscópicas permiten que el cabello se pueda clasificar en grupos más

pequeños, como humano o animal, grupo racial, la zona del cuerpo, el color, la fase de

crecimiento, etc.”. “La siguiente fase del proceso del examen es la comparación

microscópica. Se trata de avaluar las características microscópicas presentes en las

muestras de cabellos cuestionados; esto se realiza mediante la evaluación de puntos de

comparación en el patrón tricológico para determinar si un cabello cuestionado puede o

no puede ser excluido de fuentes conocidas”. “En una comparación microscópica de pelos,

el examinador determina si existen similitud entre los patrones de característica

microscópica de las muestras desconocidas con las muestras conocidas mediante el

establecimiento de puntos de comparación a lo largo del eje del cabello”. Este manual de

tricología forense establece de manera relevante que: “El punto de partida en un examen

forense de pelos debe ser un intento de buscar las diferencias, no las semejanzas, entre

un pelo conocido y una muestra conocida (Robertson, 1999). Incluso dentro de un

individuo, la expectativa debe ser que una muestra conocida exhibirá una amplia gama

de características microscópicas. Debido a que los pelos son un producto biológico y hay

influencias tanto genotípica y fenotípica de la disposición de sus características

microscópicas, NO HAY DOS PELOS, INCLUSO DE MISMA PERSONA, QUE SE

PUEDAN VER EXACTAMENTE IGUALES, AUN CUANDO SE HACE UNA

ASOCIACION DE SIMILITUD, ESO NO QUIERE DECIR QUE EL PELO

CUESTIONADO Y EL PELO DE LA MUESTRA CONOCIDA SEAN IDENTICOS EN

TODAS SUS CARACTERISTICAS A LO LARGO DE TODA LA LONGITUD DEL

PELO” continua exponiendo el autor en el manual de referencia: “En cualquier caso, un

examinador de pelo se limita a proporcionar una interpretación de que el cabello

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definitivamente no proviene de una persona en particular (UN EXAMINADOR NO

PUEDE AFIRMAR QUE EL PELO DEFINITIVAMENTE PROVIENE DE UNA

PERSONA EN PARTICULAR, ES UNA CONCLUSION CASI IMPOSIBLE

TENIENDO EN CUENTA LAS LIMITACIONES DE LAS PRUEBAS Y/O

TECNOLOGIA EN EL ANALISIS COMPARATIVO). Sorprendentemente en la

sentencia recurrida el Tribunal de Sentencia de manera arbitraria establece en su numeral

TERCERO: “Viendo el caso concreto podemos AFIRMAR que los indicios unívocos,

dan como consecuencia probado que los señores GABRIEL DONATILO MARCIA

HERNANDEZ y WILSON ROBERTO CORDOVA RODRIGUEZ, estuvieron presentes

en la patrulla M1—30 en las cercanías de la Colonia 15 de Septiembre en una hora de la

madrugada no determinada el día 22 de noviembre del año 2011, donde tuvieron contacto

con las víctimas CARLOS DAVID PINEDA RODRIGUEZ y RAFAEL ALEJANDRO

VARGAS CASTELLANOS, pero más allá de tener contacto tuvieron a una de las

víctimas contacto con las víctimas CARLOS DAVID PINEDA RODRIGUEZ y RAFAEL

ALEJANDRO VARGAS CASTELLANOS en la patrulla M1—30, extremo que quedó

acreditado con los elementos pilosos encontrados en la misma QUE RESULTARON

SER DEL JOVEN RAFAEL ALEJANDRO VARGAS CASTELLANOS” por lo que

resulta más que evidente que el Tribunal tergiversa en perjuicio de los imputados el

alcance de los resultados del examen forense de pelos y establece de manera

argumentativa, especulativa y tendenciosa que los elementos pilosos encontrados en la

patrulla M1—30 pertenecen sin ninguna duda al joven RAFAEL ALEJANDRO VARGAS

CASTELLANOS conclusión subjetiva que contradice lo expresado por los expertos en la

materia en el MANUAL DE TRICOLOGIA FORENSE traído a colación en este recurso.

Queda claramente establecido en el mismo manual que: “el paso final de un examen de

pelos debe ser un procedimiento de CONFIRMACION. Este paso consiste en tener un

segundo examinador calificado que lleve a cabo una comparación microscópica

independiente del pelo que se ha asociado. El segundo examinador debe llevar a cabo un

análisis exhaustivo, completo y debe estar libre de prejuicios y subjetividad para llegar a

su conclusión propia de cada cabello. Este tipo de instructivo establece que la madre de

las pruebas en cabellos para establecer con certeza que un cabello pertenece a una

determinada persona es el ADN MITOCONDRIAL que se le puede realizar a fragmentos

de cabello y el ADN NUCLEAR que solo se practica a cabellos con el bulbo o la raíz y

nos preguntamos ¿si toda esta información que no es el día a día de esta defensa y siendo

el ministerio Público el encargado de buscar la verdad porque no realizo dichos análisis?

Si en otros casos famosos como en el del licenciado Alfredo Villatoro practicó el ADN

MITOCONDRIAL en este caso NO. Por tal razón y en base a lo anterior la perito del

Ministerio Público ALBA GISSELA ALVAREZ contradice lo establecido en los estudios

de comparación de cabellos ya que ante la pregunta de la Fiscalía de que porcentaje de

certeza tenía en base al análisis que ella realizo de que estos cabellos pertenecían al joven

Vargas Castellanos esta contesto que era de un 100% cuando ni siquiera la prueba madre

científica que es el ADN nos da una certeza del 100% ya que sus resultados tienen una

certeza del 99.99999%; por lo que ella comete el delito de falso testimonio ya que el

protocolo del análisis de comparación tricológica de elementos pilosos, establece que

ningún perito en su conclusión final podrá dar porcentajes de certeza ni mucho menos

asegurar que un elemento piloso pertenece a determinada persona; ya que se limitara a

determinar si presenta CARACTERISTICAS SIMILARES O NO, por lo que al asegurar

la perito ALBA GISSELA ALVAREZ que existe un 100% de certeza comete el delito de

FALSO TESTIMONIO establecido en el artículo 385 del Código Penal que establece : El

testigo, perito o interprete que en su deposición, informe, traducción o interpretación,

hecha ante autoridad competente, falsee total o parcialmente la verdad o silencie ésta,

será sancionado con reclusión de tres (3) a cinco (5). La sanción será de tres (3) a seis

(6) años, si el falso testimonio se comete en causa criminal en perjuicio del imputado. Es

por todo lo anteriormente expuesto y con la única prueba subjetiva, asociativa, orientativa

y que su conclusión es la palabra SIMILAR no se puede CONDENAR A NINGUNA

PERSONA EN NINGUNA PARTE DEL MUNDO CON ESTE UNICO MEDIO

SP-136-2014

15

PROBATPRIO QUE HA QUEDADO EN EVIDENCIA EN ESTE TRIBUNAL. Existe

un antecedente internacional en el cual se condenó a dos personas tomando como base

análisis de cabello que solo establecían que eran similares entre las muestras comparadas,

pero que posteriormente al practicarles pruebas de ADN a estos mismos cabellos, se

determinó que no pertenecían a las mismas personas por lo que fueron liberados; este caso

se conoce como el caso “DEBRA SUE “DEBBIE” CARTER” cuya sinopsis es la

siguiente: “RONALD “RON” KEITH WILLIAMSON (3 febrero 1953—4 diciembre

2004) fue un ex de la liga menor de béisbol receptor/lanzador que fue uno de los dos

hombres injustamente condenados en 1988 en Oklahoma por la violación y asesinato de

Debra Sue “Debbie” Carter. Su amigo Dennis Fritz fue condenado a cadena perpetua,

mientras que Williamson fue condenado a muerte. Ambos fueron puestos en libertad 11

años más tarde, cuando las pruebas de ADN demostraron su inocencia. Su historia se

convirtió en el tema del reconocido autor John Grisham primera ‘s no-ficciónlibro, El

hombre inocente: Asesinato e injusticia en una ciudad pequeña. PRIMEROS AÑOS

Nacido y criado en Ada, Oklahoma, Williamson fue el menor de tres hermanos y el único

hijo varón. Él era un atleta destacado, incluso cuando muy joven y se destacó en varios

deportes, aunque su interés principal era el béisbol. Jugó béisbol en Asher High School,

mientras sus padres se trasladaron allí para que pudiera jugar bajo el entrenador

legendario de la escuela, Muri Bowen. Después de batear .500 en el campeonato estatal en

su último año, él fue la selección número 41 en 1971 draft amateur de béisbol, una

selección de segunda ronda por el Atléticos de Oakland. Renunciar a una oferta de beca de

la Universidad de Oklahoma, Willlamson firmó y pasó la temporada de 1972,

principalmente con el Coos Bay-North Bend Atléticos, golpeando .265 en 52 juegos. En

1973, bateó .137 para los Key West Conchs con 13 carreras producidas en 59 juegos. Una

lesión en el hombro descarriló su carrera en los próximos años. El padre de Williamson, a

través de una amistad de la infancia con el ex lanzador de Grandes Ligas Harry Brecheen,

él tiene una mirada con los Yanquis de Nueva York, donde se convirtió en un lanzador en

su sistema de ligas menores por parte de 1976 y 1977, pero problemas en el hombro

recurrentes limitado su apariencias y eficacia. En su última temporada, lanzó en 14 juegos,

33 innings de trabajo. A la edad de 24 su carrera en el béisbol alguna vez prometedora

había terminado. Después de regresar a Oklahoma, Wílliamson ocupó varios otros puestos

de trabajo. Se convirtió en un adicto a las drogas y el alcohol y sufrió cada vez más graves

enfermedades mentales, deprimido y que viviendo con su madre Juanita. ARRESTO Y

CONDENA El 8 de diciembre de 1982, Debbie “Debbie Sue” Carter, visitando el

Coachlight, un bar Ada Williamson visitaba con frecuencia, se encontró violada y

asesinada. Williamson y amigo Dennis Fritz fueron arrestados cinco años más tarde. En

ensayos separados, ambos Fritz y Williamson fueron declarados culpables en 1988.

Williamson recibió una sentencia de muerte, mientras que Fritz fue enviado a la cárcel de

por vida. La evidencia incluye testimonios de expertos en análisis de cabello, que ahora

se consideran poco fiables. El experto concluyó que 13 de los 17 cabellos encontrados en

la escena del crimen fueron “microscópícamente coherentes” con los de Fritz y

Williamson, y alegó que uno de ellos era “exacto” La defensa dejó de señalar que a pesar

de que las muestras de cabello podrían haber implicado a la pareja, que igualmente

podrían haber limpiado los dos. A pesar de su salud mental, no se hizo ningún movimiento-

para evaluar la competencia de Williamson. Después de su condena, una confesión de un

hombre llamado Ricky Joe Simmons salió a la luz. Mientras que en espera de ejecución,

Williamson estaba cada vez más convencido de que Simmons había cometido el asesinato y

en repetidas ocasiones pidió su detención. Simmons nunca fue acusado. Hubo un tiempo en

el 22 de septiembre de 1994, Williamson tenía sólo cinco días lejos de ser ejecutado

cuando la ejecución fue suspendida por el tribunal a raíz de la petición un habeas corpus.

En ese momento, Williamson gritó “Soy inocente! Que soy inocente! Que soy inocente!”

desde su celda en protesta por su inminente ejecución. EXONERACIÓN Después de 11

años en el corredor de la muerte, y después de varias apelaciones, Williamson y Fritz

fueron aprobados por las pruebas de ADN, y finalmente fueron puestos en libertad el 15 de

abril de 1999. (Williamson fue el recluso 78a exonerado del corredor de la muerte desde el

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año 1973 a partir del 29 de noviembre de 2010. En 2003, demandaron a la ciudad de Ada

y ganaron un acuerdo de 500.000 dólares, y el Estado de Oklahoma también resuelven

fuera de los tribunales por una cantidad no revelada. Muchos de los residentes de Ada

siguieron creyendo que Willlamson y Fritz eran culpables después de que fueron

exonerados. De hecho, tanto los hombres fueron liberados, sintieron la necesidad de

mantener un ojo sobre su hombro después de su liberación, tal era su creencia de que el

fiscal BilI Petorson y otros funcionarios de la policía de Ada tratarían de llevarlos a juicio

de nuevo. MUERTE Williamson murió en un asilo de ancianos de la cirrosis cinco años

después. A pesar de que tenía un historial de abuso de drogas y alcohol ilícito, Thorazine y

otras drogas recetadas psicotrópicas potentes pueden haber precipitado la cirrosis. El

novelista de best seller de John Grisham leer El obituario de Williamson en The New York

Times y él y Fritz el tema de su primer libro de no ficción, hizo Asesinato e injusticia en

una ciudad pequeña: El hombre inocente, publicado en 2006. El libro se convirtió en un

éxito de ventas. EL VERDADERO ASESINO Cien Gore, un hombre de Ada que había

testificado en contra de ambos Williamson y Frítz, fue condenado en última instancia por

el asesinato de Debbie Carter. Él fue la última persona vista con Carter, y también se

había visto discutiendo con ella en la noche de su muerte. A pesar de que fue entrevistado

por la policía que no tomaron las huellas digitales, ni tampoco dan muestras de saliva y

pelo. Aunque Williamson y Fritz fueron encarcelados, Core también fue encarcelado en

otra condena los crímenes violentos no relacionado. Una vez que Ron Willíamson y Dennis

Fritz habían sido limpiados del asesinato, Glen Core finalmente llegó a juicio, sobre la

base de las mismas pruebas de ADN que habían limpiado a Fritz y Williamson. Esta

evidencia ha demostrado que es el ADN de Cien Core que fue dejado en la escena. El 24

de junio de 2003, Core fue declarado culpable de asesinato en primer grado y condenado a

muerte, pero su condena fue anulada en agosto de 2005. Finalmente, fue condenado en su

segundo juicio el 21 de junio de 2006 y condenado por el juez Tom Landríth a cadena

perpetua sin libertad condicional, que fue requerido por la ley debido a un estancamiento

del jurado en la y condenado a muerte, pero su condena fue anulada en agosto de 2005.

Finalmente, fue condenado en su segundo juicio el 21 de junio de 2006 y condenado por el

juez Tom Landrith a cadena perpetua sin libertad condicional, que fue requerido por la ley

debido a un estancamiento del jurado en la sentencia.

4) TERCER MOTIVO DE CASACION POR QUEBRANTAMIEÑTO DE FORMA: El

Honorable Tribunal de Sentencia con Competencia Territorial Nacional en Materia Penal

en el juicio oral y público que se realizó en contra de lo Señores GABRIEL DONATILO

MARCIA HERNANDEZ y WILSON ROBERTO CORDOVA RODRIGUEZ en la causa

que el Ministerio Público les instruyera por suponerlos responsables del delito de

Asesinato en perjuicio de CARLOS DAVID PINEDA RODRIGUEZ y RAFAEL

ALEJANDRO VARGAS CASTELLANOS, emitió en la sentencia recurrida una

declaración que no contiene en sus hechos probados, una motivación fáctica y jurídica,

tornándose imposible evaluar el razonamiento lógico jurídico de los jueces y

específicamente cual es el suceso fáctico juzgado donde conste plenamente establecido el

objeto del proceso, las personas imputadas y los hechos imputables. PRECEPTO

AUTORIZANTE DE ESTE TERCER MOTIVO: El presente motivo de casación se

encuentra establecido en el artículo 362 numeral 3 del Código Procesal Penal: Recurso de

Casación por Quebrantamiento de Forma. El recurso de casación por quebrantamiento

de forma, podrá interponerse cuando la sentencia recurrida adolezca de alguno de los

siguientes vicios: 1)...... 2).... 3) Que carezca de motivaciones fácticas o jurídicas, que

dichas motivaciones sean insuficientes o contradictorias o si en la valoración de la

prueba no se observaron las reglas de la sana crítica. EXPLICACION DEL MOTIVO El

fallo pronunciado por el Tribunal de Sentencia con Competencia Territorial Nacional en

Materia Penal fechado el nueve (9) de diciembre del año 2013, contiene la violación a uno

de los principales requisitos del debido proceso, consistente en que toda sentencia o

resolución que emita un Tribunal de Sentencia será motivada: “... la motivación de la

sentencia se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 338 de este cuerpo

legal en sus respectivos casos...” EL PRECEPTO PENAL ADJETIVO QUE SE

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INVOCA COMO INFRINGIDO PRESCRIBE: Artículo 141 en relación con el artículo

338 del Código Procesal Penal. Requisitos de la sentencia. Las sentencias se redactarán

por escrito, con sujeción a las reglas, REGLA CUARTA: Numeral 1 del Código Procesal

Penal “Declaración de hechos probados. En párrafos separados y numerados, se hará

declaración expresa y terminante de los hechos que se consideran probados, descritos con

claridad, precisión y coherencia, sin emplear conceptos que por su exclusivo carácter

jurídico, predeterminen el fallo que haya de dictarse”. EXPLICACION NECESARIA

SOBRE EL RECLAMO SUBSANATORIO PREVIO. Resultando el vicio denunciado de

la propia sentencia impugnada, fue materialmente imposible reclamar contra el mismo,

dentro de las etapas previas a dicho fallo condenatorio. EXPLICACION DEL MOTIVO

DE CASACION: La declaración de los hechos probados constituye la manifestación ideal

del modo de razonar o que es lo mismo motivar de los jueces de sentencia, en cuanto se

efectúa por conducto de un silogismo, que debe tener la capacidad descriptiva en dos vías:

La primera, inductiva (determinación del hecho) que constituye el soporte racional de la

valoración de la prueba y la correlación de dicha valoración con el hecho probado. La

segunda, deductiva (subsunción jurídica) cuando la norma sustantiva que se trae a la

sentencia, ha sido interpretada y aplicada en forma correcta al hecho probado. Pero si no

tiene esa destreza o habilidad descriptiva por parte de los operadores de justicia, puede

acontecer que el sujeto procesal afectado denuncie que la sentencia definitiva contiene el

vicio o cargo de que carezca de motivaciones fácticas y jurídicas en su declaración de

hechos probados; este vicio a nuestro criterio puede acontecer, por ejemplo, en un primer

caso, cuando no está consignado ni descrito ningún hecho fáctico, es decir, no se

describen sucesos como tales en la declaración de hechos probados, en este caso

estaríamos hablando de una carencia pura o absoluta de la motivación fáctica y en un

segundo caso, que existiendo un bosquejo titulado declaración de hechos probados, su

contenido no describa la subsunción jurídico penal de los sucesos acontecidos, y esto se

produce cuando los jueces de sentencia simplemente se limitan a realizar una

descripción de hechos sin respuesta o explicación por ejemplo, que solamente describan

medios y elementos de prueba, solicitudes de las partes, antecedentes procesales etc.,

dejando por fuera no solo el objeto del proceso, que para el tipo de delito de asesinato,

debió dejar terminantemente claro, sino la motivación judicial que se derivan de ello, por

eso establecemos que el vicio denunciado afecta dos elementos: 1) Si es un hecho probado

que los imputados fueron los autores en comisión por omisión de un delito de asesinato por

qué no se distingue claramente de qué forma siquiera sucedieron las circunstancias de

tiempo, lugar, modo del caso es más ni siquiera de ubicarlos en la escena del crimen ya

que en los numerales de los hechos que dicen ser probados y específicamente en el

numeral quinto los mismos no son terminantes, ni claros, ni precisos sobre ese aspecto,

siendo especulativo y sospechoso, además el elemento clave que es que no se demostró la

acción de los imputados dentro de los hechos sometidos a juzgamiento, por el motivo de

carecer de una motivación fáctica que pueda hacerlos subsumir jurídicamente en una

conclusión de condena de mis representados. 2) Si es un hecho probado que los imputados

tenían alguna razón o circunstancia, hecho humano, acción u omisión que los condujera o

motivara a tener dentro de la patrulla en la parte trasera a RAFAEL ALEJANDRO

VARGAS CASTELLANOS, sin prestarle auxilio para salvarle la vida ni a CARLOS

DAVID PINEDA RODRIGUEZ encontrándose ambos jóvenes sometidos, desarmados e

incluso RAFAEL ALEJANDRO VARGAS CASTELLANOS estaba herido, siendo estos

policías quienes entregaron a los dos jóvenes a las personas que finalmente les dieron

muerte, los aspectos objetivos y subjetivos del tipo penal por el cual se presentó la

imputación contra las personas llamadas a juicio, pero al no definir terminantemente los

jueces de sentencia ese aspecto de la correlación de acusación con sentencia, LA

DECLARACION DE HECHOS PROBADOS SUFRE DEL VICIO DE CARECER DE

MOTIVACION FACTICA Y POR ENDE JURIDICA. En este caso que nos ocupa, a

nuestro criterio como recurrentes, esta labor realizada por el Tribunal de Sentencia NO

representa bajo ningún aspecto procesal, las reglas establecidas en el artículo 338,

específicamente la señalada en la REGLA CUARTA, numeral 1 del Código Procesal

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Penal, en consecuencia, la sentencia impugnada carece de motivación fáctica y jurídica,

porque no existe la descripción de la consecuencia del suceso humano que dio origen al

proceso penal, tampoco existe una conclusión jurídica, ni mucho menos justificación

racional por parte de los juzgadores, ya que nunca arribaron a la conformación de ambos

presupuestos de la sentencia penal, es por ello que aportamos a nuestro motivo de

casación las palabras del jurista JULIO B. J. MAIER, que dice: “La motivación es la

exteriorización por parte del juez o tribunal de la justificación racional de determinada

conclusión jurídica. Se identifica pues, con la exposición del razonamiento”. Vista la

definición anterior, se deduce que no existen esta exteriorización y justificación racional.

Contraviniendo su deber como jueces de motivar los Hechos Probados en sus sentencias

definitivas condenatorias o absolutorias, circunscribe una incidencia de índole sustantiva,

adjetiva y constitucional, en vista de que la motivación, desempeña un doble propósito

para la administración de justicia en cuanto a la tutela judicial efectiva, como lo afirma la

doctrina: Primero: Le otorga a la sociedad, como a los sujetos procesales que hayan

intervenido en un juicio oral y público, la posibilidad de percibir la trascendencia y

circunstancias legales del porqué a determinada persona se le absuelve o condena, es

decir, que esa motivación debe contener el atributo argumentativo de permitir “Que otra

persona pueda reconstruir mentalmente la constatación del hecho probado” Segundo: Proporciona exclusivamente a los sujetos procesales, la facultad de poder interponer

Recurso de Casación contra el fallo judicial, siempre y cuando cumplan con los

presupuestos sistematizados en los artículos 362 y 363 del Código Procesal Penal. En

consecuencia, la motivación de los Hechos Probados constituye el mecanismo de legalidad

racional que el Estado confiere a los sujetos procesales, para que en caso de ser

quebrantado puedan estos denunciarlo por intermedio del Recurso de Casación,

solicitando la Corte Suprema de Justicia su intervención a la actividad jurisdiccional,

para que este alto Tribunal de Justicia, explique si las razones de la decisión que tomaron

los Jueces de Sentencia para proferir un determinado veredicto (culpable o inocente) es

posible controlarlo “dentro de los parámetros de lógica — racional y la legalidad, o si

por el contrario dicha decisión es consecuencia de una pura arbitrariedad”. Como lo

colige el artículo 338 en relación indiscutible con el artículo 141 de Código Procesal

Penal, en la estructura de toda sentencia definitiva debe comprenderse la motivación de

los hechos probados, cuya argumentación debe concertarse por los jueces en las tres

formas siguientes según la diversa doctrina más calificada: 1) La motivación debe

efectuarse de forma descriptiva, concebida como el iter lógico jurídico por razón del cual

los jueces lograron separar y fijar los hechos verdaderos de los hechos fácticos

contendidos en un juicio oral y público, narrativa y fijación que solo alcanzaran tras una

actividad cognoscitiva reglada (sana crítica), “con el objeto de proceder a la aplicación

del derecho a esos hechos comprobados”. Por ejemplo y sin el ánimo de realizar alegatos

de instancia, los hechos probados no contienen ninguna descripción de una digámoslo así

“historia” que al lector lo lleve a pensar en grado de certeza que mis representados son

responsables de conductas asesinas, a lo sumo deja un sabor a sospecha (DUDA

RAZONABLE); aspecto que nos tocante a los hechos probados, ya que la sospecha es a

nivel de la etapa de investigación. 2) La motivación debe efectuarse de forma racional,

dedúzcase como la demostración coherente del orden racional de las ideas posesionadas

en la mente de los jueces de sentencia con el fin de comprobar el hecho, la aplicación del

derecho y la corrección del juicio natural emitido en el fallo judicial, al cual solo se arriba

por dos inferencias humanas: Inductiva y deductiva. En este caso el Tribunal Sentenciador

ni siquiera nos permite conocer los hechos reales, en tal virtud encubre las acciones

humanas realizadas por otras personas por las cuales después supuestamente condena a

mis representados. Al no poder distinguir el lector que sucedió, se defrauda a la sociedad

que nunca sabrá que paso en un hecho criminoso supuestamente probado y quienes fueron

sus autores. 3) La motivación debe respetar el principio de legalidad, no puede concebirse

que los jueces emitan una sentencia definitiva, separándose del sistema de garantías

tripartitas (penal, procesal y constitucional) denominado como principio de legalidad. En

el caso que nos ocupa, respetando la integridad de los hechos probados, demostraré como

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acontece el vicio denunciado y como su concurrencia en la sentencia definitiva, afecta la

declaración de hechos probados, provocando que dicha declaración no solamente sea

vaga, imprecisa e incoherente, sino también carente de motivaciones fácticas y jurídicas,

veamos: La sentencia recurrida en su declaración de hechos probados establece CINCO

numerales de los cuales solamente en dos hace mención a la supuesta intervención de mis

representados: “TERCERO: En la misma fecha y en los alrededores del lugar, los policías

que se conducían en la patrulla M1—92, se encontraron con la patrulla policial M1—30

ya que ésta cubría la zona de Los Robles, América y alrededores, en la cual se

trasportaban los policías WILSON ROBERTO CORDOVA (conductor) y GABRIEL

DONATILO MARCIA HERNANDEZ (operador), estos últimos vieron cuando RAFAEL

ALEJANDRO VARGAS CASTELLANOS se encontraba herido y fue trasladado en la

patrulla policial M1—92 y posteriormente el joven fue introducido en la parte trasera de la

cabina de la patrulla M1—30 en la cual se encontraron elementos pilosos pertenecientes a

RAFAEL ALEJANDRO VARGAS CASTELLANOS.” Este hecho probado no precisan

de qué forma sucedieron los hechos en razón de tiempo, lugar y modo. Estos aspectos los

maneja a manera de inferencias que el lector debe ejecutar y el Tribunal no se atreve a

expresar. Hechos sospechosos para el Tribunal no deberían ser formalmente hechos

probados. “QUINTO: Los policías GABRIEL DONATILO MARCIA HERNANDEZ y

WILSON ROBERTO CORDOVA de la patrulla M1—30, tuvieron dentro de su patrulla

en la parte trasera a RAFAEL ALEJANDRO VARGAS CASTELLANOS, sin prestarle

auxilio para salvarle la vida ni a CARLOS DAVID PINEDA encontrándose ambos

jóvenes sometidos, desarmados e incluso RAFAEL ALEJANDRO VARGAS

CASTELLANOS estaba herido, siendo estos policías quienes entregaron a los dos

jóvenes, a las personas que finalmente les dieron muerte”. Entre el numeral tercero y el

quinto de los hechos estimados como probados y siendo en los únicos que se relaciona a

mis representados existe un universo de incertidumbre, posibilidades y circunstancias

que pudieron haber sucedido; a mis representados no se les ha fijado dentro de ninguna

conducta reprochable, tornando el Tribunal los hechos probados en HECHOS

PROBABLES los demás numerales se refieren exclusivamente a otras personas imputadas

en el presente proceso. En el presente caso denunciamos que el Tribunal de Sentencia con

la carencia de su motivación fáctica y jurídica, hace desaparecer su razón y función de ser

de rango constitucional que le da vida jurídica, que no es otra, que la establecida en el

artículo 304 de la Constitución de la República que literalmente dice: (corresponde a los

Órganos Jurisdiccionales aplicar las leyes a casos concretos, juzgar y ejecutar lo

juzgado...” ya que la carencia de motivación en la actividad judicial, provoco la ausencia

de un juzgamiento claro y terminante que pudiera ser percibido en la declaración de

hechos probados de la sentencia recurrida, y al no saberse cuales fueron los aspectos

esenciales del objeto del proceso que fueron determinantes para dictar un fallo

condenatorio, se convierte esa narrativa titulada como Declaración de Hechos Probados,

en una SIMPLE RELACION DE ANTECEDENTES DEL PROCESO, que no conducen

a ningún lado; por el contrario crean un limbo jurídico que hace imposible controlar el

razonamiento lógico-jurídico de los jueces y específicamente cuales es el suceso fáctico

juzgado, para evaluar si ese pensamiento judicial como dice la doctrina puede ser

observado “... dentro de los parámetros de la lógica—racional y la legalidad o si por el

contrario dicha decisión es consecuencia de una pura arbitrariedad. Por lo anteriormente

puntualizado, concluimos que la carencia de la motivación fáctica y jurídica en la

declaración de los hechos probados de esta sentencia, afecta el núcleo de discusión del

objeto del proceso, en lo referente a aspectos que no pueden ser evitados por un Tribunal

de Sentencia. En nuestro respaldo citamos el criterio en anteriores sentencias de esta Sala

de lo Penal que ha establecido que: El impetrante tiene razón, ya que el juicio de

culpabilidad o de inocencia que emite el juez de mérito, debe de tener una estructura de

pensamiento que controle a través de las leyes de la lógica, es decir, la sentencia como un

silogismo está compuesta de dos premisas o bases y una conclusión, la premisa mayor es

el hecho, la premisa menor es el derecho que se aplica a ese hecho y una conclusión a

que se llega, como tal debe tener una estructura de pensamiento;...” SENTENCIA DE

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CASACION No. 04—129—07, de fecha doce de febrero del año dos mil ocho

(12.02.2008). De igual manera citamos también otra sentencia de esta Sala de lo Penal en

relación a UN CASO SIMILAR AL QUE NOS OCUPA EN EL PRESENTE RECURSO

en que se plasma lo siguiente: “… Con respecto a la fundamentación del fallo, el jurista

español FERNANDEZ ENTRALGO, reflexiona que esta fundamentación comprende

tres (3) partes: a) La declaración (o fijación) de los hechos probados; b) La valoración de

la prueba (o fundamentación fáctica); y c) La fundamentación jurídica. La motivación

en sentido estricto se des glosa de la motivación fáctica, esto es argumentación de las

razones que avalan la reconstrucción que el Tribunal hace de lo sucedido, expresando

las pruebas en que se funda y las razones de su persuasividad; y la motivación jurídica,

esto es la explicación del razonamiento sobre el que se construye el tratamiento jurídico

del caso o si se prefiere, de las subsunción típica del hecho enjuiciado. Lo anterior, no es

sino la concreción prevista en el párrafo cuarto del artículo 141 CPP, de lo establecido

por el segundo y tercero para todas las resoluciones judiciales. Se establece en esta

misma sentencia que: “A criterio de esa Sala, en el relato fáctico antes expuesto el

juzgador no es claro, ni terminante al describir como cabría esperar, con un mínimo de

precisión y más allá de toda duda razonable, cuáles fueron las acciones y omisiones

desplegadas por los imputados... “Asimismo deja establecido la Sala de lo Penal: “En una

sentencia condenatoria, como en el presente caso es imprescindible que en el fáctum de

la sentencia el juzgador sea claro y terminante, es decir suficientemente explícito,

concluyente y categórico al describir los hechos relevantes atribuidos a los encausados,

lo que por otra parte debe tener correspondencia y por lo tanto ser coherente con la

motivación fáctica y jurídica. Lo que normalmente llamados plena prueba, no es más

que el CONVENCIMIENTO PLENO, mismo que se alcanza cuando juzgador tiene la

sentencia de que los hechos ocurrieron de una forma determinada y no de otra. El

convencimiento pleno puede ser alcanzado mediante prueba directa o prueba indiciaria.

A) LA PRUEBA DIRECTA es aquella que por sí misma y sin necesidad de inferencia,

nos muestra un hecho que debe ser valorado (positiva o negativamente); B) PRUEBA

INDIRECTA O INDICIARIA es un hecho, el cual permanecería desconocido sino es

porque se arriba a la conclusión necesaria después de ser deducida lógicamente de uno o

varios hechos acreditados plenamente. La prueba indiciaria es un hecho antes o en

principio desconocido (conclusión), pero que se alcanza a conocer tras la inferencia

(premisa menor) de un hecho conocido (premisa mayor). De este modo, para que la

prueba indiciaria será eficaz requiere atravesar un procedimiento de cierta complejidad,

cuyos pasos fundamentales son la alegación del hecho básico por la parte interesada

sobre la cual habrá de realizar la correspondiente actividad probatoria directa y también

la alegación del hecho presunto que habrá de quedar fijado como probado en la

sentencia como parte integrante del supuesto de hecho típico de la norma aplicable; la

práctica de la prueba referida al hecho básico, que se realizara valiéndose de cualquiera

de los medios probatorios directos (confesión, testifical, documental, inspección ocular,

etc.) y por último el resultado de las pruebas así practicadas habrá de ser objeto de

valoración judicial a fin de comprobar SI EXISTE UN ENLACE RACIONAL ENTRE

EL HECHO O LOS HECHOS BASICOS Y EL HECHO PRESUNTO. De esta manera,

si existiere prueba indiciaria, el Tribunal de Instancia deberá precisar, en primer lugar,

cuales son los indicios probados y en segundo término, como se deduce de ellos la

participación del o los acusados en el tipo penal, de ahí que la sentencia debe explicar la

conexión existente entre los indicios y el delito que se considera demostrado, es decir, el

razonamiento o inferencia que los une, de tal modo que cualquier otro Tribunal que

intervenga con posterioridad pueda comprender el juicio formulado a partir de tales

indicios. Doctrinariamente se ha hecho una clasificación de los indicios partiendo entre

otros parámetros de su relación temporal con el delito y de la intensidad de su conexión.

Por su relación temporal con el delito se habla entonces de: a) Anteriores al delito: son

generalmente los hechos que sirven de preparación al delito, adquisición del arma,

veneno, manifestación de amenazas, previas a la ejecución del contenido de las

amenazas, etc. b) Concomitantes al delito: Son los hechos que solo pueden producirse en

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el mismo lapso temporal de la ejecución material del delito: presencia en el lugar de los

hechos en la hora de la comisión, rastros de manchas de sangre, semen, etc., del agresor

en el cuerpo de la víctima o a la inversa. c) Posteriores: Son los actos o hechos que

ocurren tras el delito. Pueden ser por ejemplo: darse a la fuga, destrucción de las ropas,

ocultación de los instrumentos delictivos o el botín, amenazas a los testigos, etc. por la

intensidad de su conexión tenemos: a) Próximos: Los indicios que guardan una relación

clara y directa con el delito; b) Remotos: Son meras posibilidades, alejadas del hecho

base, que indican hechos falsamente engañosos. La existencia de indicios puede no ser

suficiente para destruir la presunción de inocencia, a pesar de que se parte de una

actividad probatoria lícita, tanto cuando el hecho base excluye el hecho consecuencia,

como cuando del hecho base acreditado no se infiere de modo inequívoco la conclusión a

la que se llega, es decir, cuando se trata de una inferencia irrazonable o de inferencias

no concluyentes por excesivamente abiertas, débiles o indeterminadas, lo que equivale a

rechazar la conclusión cuando la inferencia sea tan inconcluyente que en su seno quepa

tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por

probada. En el presente caso, la motivación fáctica y jurídica del juzgador para arribar a

un veredicto de condena en contra de los dos (2) imputados en virtud de prueba

indiciaria, es insuficiente y además contradictoria con lo consignado en el relato fáctico,

vicio insubsanable que trae como resultado LA NULIDAD DE LA SENTENCIA Y CON

ELLO LA ESTIMACION DEL MOTIVO FORMULADO POR LA DEFENSA.

SENTENCIA DE CASACION No. 65-2010. de fecha dieciocho de octubre del año dos

mil doce (18.10.2012) Por todo lo anteriormente expuesto de manera amplia y clara, se

puede establecer por parte de los honorables Magistrados de esta Sala de lo Penal que en

ningún momento en base al desarrollo de la audiencia de juicio oral y público se pudo

quebrantar la presunción de inocencia que protege a mis representados ante la

participación que se les pretende atribuir en los hechos que son el génesis de este proceso

y cuya sentencia definitiva que emitió el Honorable Tribunal de Sentencia dista mucho de

una sentencia apegada a derecho, lesionando gravemente las garantías y derechos que les

asisten a mis representados los señores WILSON ROBERTO CORDOVA y GABRIEL

DONATILO MARCIA HERNANDEZ.”

V. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

1) Esta Sala de lo Penal, reitera que todo problema de inobservancia de las normas del

correcto entendimiento humano constituye una violación a las reglas de la sana crítica. Las

reglas a las que nos referimos son las de la experiencia, la psicología y la lógica. Las

máximas de la experiencia se refieren al conocimiento que un hombre común tiene sobre

alguna circunstancia de la vida, para lo cual debe partirse de la condición de hombre común

que tiene el juzgador, por lo que el límite de éstos son los conocimientos técnicos

especializados. Las de la psicología se relacionan con conocimientos básicos y no con las

reglas elaboradas de la ciencia. Las reglas de la lógica exigen que el ejercicio intelectivo

del juzgador debe guardar coherencia (concordancia entre sus elementos) y derivación

(necesidad de una razón y justificación adecuada para pretender ser estatuto de verdad). La

coherencia manda la aplicación de los principios de identidad, contradicción y de tercer

excluido. Asimismo, la derivación, a la obligatoriedad que la sentencia resulte congruente

(las afirmaciones, deducciones y conclusiones deben guardar adecuada correlación entre

ellas), verdadera (el razonamiento debe derivar de elementos auténticos) y suficiente (los

elementos base de las conclusiones valorativas deben ser aptos para producir

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razonablemente un convencimiento cierto del suceso que se juzga). La derivación requiere

que la motivación deba respetar el principio de razón suficiente, por el cual “el

razonamiento debe estar constituido por inferencias razonables deducidas de las pruebas y

de la sucesión de conclusiones que en virtud de ellas se vayan determinando". Debe ser

concordante, es decir, que a cada conclusión afirmada a negada, debe corresponder

convenientemente al elemento de convicción del cual se pueda inferir aquella. Se afirma

que la derivación es una exigencia de la razón suficiente, porque se entiende que el

razonamiento de los jueces de sentencia, ha de estar constituido por deducciones razonables

originadas de las pruebas. Por el principio de razón suficiente se entiende “que no se

produce ningún hecho, sin que haya una razón suficiente para que sea así y no de otro

modo”1.

Al respecto de la prueba indirecta o indiciaria el jurista colombiano Yesid Reyes Alvarado,

citando a Dellepiane, señala que es necesario que los indicios: “1) Se hallen igualmente

probados por pruebas directas; 2) Sean graves, precisos y varios, cuando no puedan dar

lugar a deducciones concluyentes, como fundadas en leyes naturales que sufran excepción;

3) Sean independientes entre sí, esto es, que no constituyan momentos sucesivos, de un solo

proceso o hecho accesorio y que no tengan el mismo origen en cuanto a la prueba; y, 4)

Sean concordantes, esto es, que se acuerden o coordinen entre si, de modo que produzcan

un todo natural, lógico y coherente2”. Por su parte, el jurista español Antonio Pablo Rives

Seva, sobre los indicios admisibles como prueba, y la presencia del “Animus Necandi”, en

los delitos de homicidio, sus tipos cualificados y el delito consumado de lesiones, explica

que: “ …se suele a atender: a) La naturaleza de las relaciones existentes con anterioridad

entre el autor y la víctima: enemistad, resentimiento, amistad, indiferencia o

desconocimiento….; b) La causal para delinquir, razón o motivo que provocó de manera

inmediata la agresión…..; c) Las circunstancias en que se produce la acción, valorando no

solamente las condiciones objetivas de espacio, tiempo y lugar, sino el comportamiento de

todos los intervinientes, en el conjunto de incidencias que desembocaron en la agresión,

particularmente de la concurrencia –y en su caso seriedad, gravedad y reiteración- de actos

provocativos, palabras insultantes o amenazas….; d) Las manifestaciones del agresor, y de

manera muy especial las palabras que acompañan a la agresión, que…. “constituyen a

veces la confesión espontánea del alcance de la intención lesiva”; así como su actividad

anterior, coetánea y posterior a la comisión del delito….; e) La personalidad del agresor y

1 LOS PRINCIPIOS LÓGICOS. CAPÍTULO II DE LA LÓGICA, RENE GUENON, CURSO DE FILOSOFÍA, REVISTA SCIENCE

SACRÉE NÚMERO 7, 2005

2 La prueba Indiciaria. Yesid Reyes Alvarado. Profesor de la Universidad

Externado de Colombia y Fundación Autónoma de Colombia. Ediciones

Librería del Profesional. Página 64.

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23

del agredido, esto es, la llamada por los clásicos “índole del culpable”…; f) Como datos de

especial relevancia, el tipo de arma utilizada o lo que es igual, la idoneidad del medio

empleado; la parte del cuerpo a que se dirija la agresión; la distancia entre el ofensor y el

ofendido; la gravedad de la lesión ocasionada….; la repetición de los golpes, los que

evidencian la reiteración de la voluntad homicida manifestada en la repetición de los actos

agresivos,….; en fin, a cuantos datos externos rodean el hecho, sin que esos elementos

constituyan un numerus clausus, sino que todos los actos anteriores, coetáneos y posteriores

han de conjugarse para fijar los propósitos o intencionalidades,…. debiendo, en el supuesto

de existir dudas razonables, prevalecer la tesis más favorable al acusado.3”

2) El jurista español José María Luzón Cuesta, respecto a la falta de claridad en los hechos

probados, considera que: “conforme a reiteradísima jurisprudencia, el vicio procesal se origina

exclusivamente cuando la redacción de los hechos probados aparece confusa, dubitativa o

imprecisa, de modo que por su insuficiencia u oscuridad, o por no expresarlos en forma

conclusiva, imperativa, terminante o categórica, sino vacilante o dubitativa, puede conducir a

subsunciones dubitativas alternativas, en definitiva, consecuencia de la ambigüedad del relato.

Así, pues, la falta de claridad puede venir determinada por haber empleado expresiones

ininteligibles u oscuras que hacen difícil la comprensión del relato o cuando incurre en

omisiones que alteran su significado y dejan prácticamente sin contenido específico la

narración de los hechos; se produce, pues, cuando lo narrado es incomprensible, por su mala

redacción, oscuridad, ambigüedad o imprecisión, y también cuando por omisión de elementos

o circunstancias importantes, se impide conocer la verdadera realidad de lo ocurrido, con

lógica consecuencia de que falta base fáctica para determinar si los hechos son o no

constitutivos de infracción penal, la participación concreta de los acusados, la concurrencia de

circunstancias modificativas, o el contenido de los correspondientes pronunciamientos civiles.

Por consiguiente no basta para apreciar el defecto procesal que la narración se ofrezca oscura o

ininteligible en alguna de sus partes, o en términos de ambigüedad o imprecisión que haga

difícil su comprensión, sino que es necesario que tales defectuosidades se hallen en conexión

con los condicionamientos determinantes de la calificación penal asignada a los hechos

probados, provocando una laguna o vacío en la descripción histórica de los mismos, que

determina una falta de premisa fáctica para formular la calificación jurídica, de forma que no

puede orientar, dentro del silogismo en que la sentencia queda estructurada, el

pronunciamiento condenatorio o absolutorio”.

3) Esta Sala de lo Penal, considera que el Código Procesal Penal, en la parte conducente del

artículo 362.3, autoriza el recurso de casación por quebrantamiento de forma, cuando la

3 La Prueba en el Proceso penal. Doctrina de la sala Segunda del Tribunal

Supremo. Antonio Pablo Rives Seva. Editorial Aranzadi. Segunda Edición.

Páginas 110 y 111.

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sentencia impugnada carezca de motivaciones fácticas o jurídicas, o que dichas

motivaciones sean insuficientes o contradictorias. Al respecto de la motivación de fallo:

“Debe distinguirse la falta de motivación de la simple “insuficiencia de motivación”, que

no deja a la resolución privada de fundamentos eficaces. La ley manda que la sentencia sea

motivada, pero el pronunciamiento es fulminado con la nulidad, únicamente cuando falta la

motivación, no cuando ella es solo imperfecta o defectuosa, tampoco la anula un error no

esencial.4”

VI. RESUMEN

1) Motivo de casación por quebrantamiento de forma por violación, en la valoración de la

prueba, de las reglas de la sana crítica, interpuesto por el abogado JOSÉ OMAR ÁVILA

HERNÁNDEZ, defensor público del acusado JOSÉ RUBÉN POZO LÓPEZ. Reprocha

que al valorar el A Quo la prueba testifical de cargo, consistente en las declaraciones de: a)

Testigo protegido número 2; b) Testigo protegido número 3; c) Carlos Humberto Pineda

Escoto; testigo protegido “F”; d) Testigo protegido “M”; e) Testigo protegido número 123;

y, f) Testigo protegido número 1, el A Quo viola las reglas de la sana crítica, en su ley

lógica de la derivación, al extraer conclusiones que no proceden de los datos aportados por

dichos testigos. Señala que para valorar la prueba testifical el A Quo asoció los testigos en

varios grupos, en un primer grupo valora las declaraciones de los testigos protegidos

números 1 y 3, que en su valoración intelectiva, el juzgador sostiene que son congruentes y

creíbles, en cuanto a los hechos que ellos observaron ese día 22 de octubre del 2011, entre

1:45 a 2:00 de la madrugada, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, sin embargo,

el censor el fallo cuestiona que ni el testigo protegido 1, ni el testigo protegido 3, aportan

información que permite individualizar los vehículos, ni identificar a sus ocupantes.

Reprocha que la valoración de los testigos protegidos 1 y 3, no tiene sustentación pues las

conclusiones del A Quo no están contenidas en la prueba que se examina.

En el segundo grupo el A Quo valora las declaraciones de los testigos Carlos Humberto

Pineda Escoto, testigo protegido E, testigo protegido M y testigo protegido 123, de los

cuales se deriva que el día 22 de octubre del año 2011, como a la 1:45 de la madrugada y a

la altura de la Colonia América, escucharon una persecución policial y ráfagas de disparos,

y de los que el A Quo concluye que se trata de la misma persecución que le daba la patrulla

Ml-92 al vehículo Rav4 y que, por lo declarado por el testigo protegido “1”. En este

apartado el A Quo reitera la identificación del imputado JOSÉ RUBÉN POZO LÓPEZ y

la individualización de la patrulla M1-92 como la participante en la persecución del

vehículo en el que se conducían las víctimas, porque fueron acreditados con los testimonios

de los testigos protegidos 2 y 3, pero, como antes refiere el recurrente, en tales

4 “El Recurso de Casación”. Fernando de la Rua. Edición 1968. Página 156

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25

declaraciones tampoco se aportan datos que permitan tal individualización, sino hasta ser

enlazados con la declaración de los testigos Carlos Humberto Pineda, “E”, “M”, 123,

dictamen balístico número 2272- 6976-206, no valorada aún, así como con la prueba

audiovisual, tampoco valorada, indicios que confirman la persecución que era objeto el

vehículo tipo Jeep, marca Toyota, modelo Rav4, placa PAJ6582, conducido por los jóvenes

Rafael Alejandro Castellanos y Carlos David Pineda, por parte de la patrulla policial Ml-92,

en la que se conducían JOSÉ RUBÉN POZO LÓPEZ y otros, declaración a la que el

tribunal de sentencia le concede valor probatorio, conclusión que carece de sustento porque

este testigo, en la persecución por ellos observada, tampoco para individualizar a los

ocupantes de los mismos, por tanto el tribunal al llegar a esa individualización e

identificación evidentemente lo hace violando las reglas de la sana crítica, pues desarrolla

una inducción arbitraria al adelantar resultados de pruebas que, hasta ese momento, no

habían sido valoradas, y evidencia un convencimiento prematuro del A- Quo que lo lleva a

determinar la culpabilidad del señor JOSÉ RUBÉN POZO LÓPEZ.

2) Motivo de casación por quebrantamiento de forma por violación, en la valoración de la

prueba, de las reglas de la sana crítica, interpuesto por el abogado FREDY FUENTES,

defensor público del acusado SANTOS ARNULFO PADILLA. Considera el recurrente

que el A Quo incurre en violación de las reglas de la sana crítica al condenar a su

representado por ASESINATO y ABUSO DE AUTORIDAD. Concretamente refiere que

el A Quo al valorar la prueba agregada al juicio, viola la regla de la lógica, constituida por

la ley de la coherencia y de derivación, que exigen que la sentencia resulte provista de

razonamientos provenientes de elementos congruentes, verdaderos y suficientes. Cuestiona

la prueba testifical de cargo evacuada en juicio, pues afirma que ningún testigo identifica al

acusado SANTOS ARNULFO PADILLA como la persona que disparó su arma contra los

ofendidos. Reprocha que en la valoración de dichos testigos el A Quo se apresura a

adelantar juicio contra su representado, porque en su relato los testigos solo refieren

características de la patrulla y de la camioneta Rav4, y no obstante, el juzgador considera

que el acusado SANTOS ARNULFO PADILLA RODRÍGUEZ en compañía de otros

imputados, se conducían a bordo de la Patrulla MI-92, saliendo en tenaz persecución desde

el centro comercial plaza Milenium, con rumbo al Boulevard Fuerzas Armadas,

persecución que le daban al vehículo tipo pick Jeep, marca Toyota, modelo Rav4, placas

PAJ6582 conducido por los jóvenes RAFAEL ALEJANDRO CASTELLANOS Y

CARLOS DAVID PINEDA. Reprocha asimismo, la valoración del juzgador al análisis de

SEROLOGÍA GENÉTICA Y BIOLOGÍA FORENSE, por considerar que no fueron

concluyentes al ser comparados con los elementos pilosos extraídos en las autopsias de los

ofendidos; el ACTA DE DECOMISO de la Patrulla MI192 elaborado por la encargada de

la custodia de esa patrulla estaba en la obligación ineludible de evitar la contaminación de

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la misma, y los ANÁLISIS BALÍSTICOS números 2260-6893-2O11BAL, 2232- 6875-

2O11BAL, donde asegura que ninguno de ellos se logra determinar el tipo de arma y

calibre que disparó la evidencia recolectada de los fragmentos de revestimiento de cobre y

fragmento de núcleo de plomo, concluyendo los peritos que las armas periciadas no

dispararon los indicios recibidos. Por lo que concluye que después de evacuar la prueba de

cargo en el juicio oral y público, la misma no permite una certeza válida sobre la forma o

circunstancias reales en que ocurrieron los hechos, para conocer la verdad.

3) Motivos de casación por quebrantamiento de forma, interpuestos por el abogado HÉCTOR

OMAR DURÁN MARTÍNEZ, apoderado defensor de los acusados GABRIEL

DONATILO MARCIA HERNÁNDEZ y WILSON ROBERTO CÓRDOVA

RODRÍGUEZ.

PRIMER MOTIVO: Considera que en los hechos declarados probados de la sentencia

recurrida no existe claridad y a la vez esta declaración es contradictoria. Reprocha que el

numeral tercero de los hechos probados de manera escueta y sin existir ningún medio de

prueba el A Quo establece por cierto que los acusados GABRIEL DONATILO MARCIA

HERNÁNDEZ y WILSON ROBERTO CÓRDOVA RODRÍGUEZ “vieron cuando el

señor RAFAEL ALEJANDRO VARGAS CASTELLANOS se encontraba herido y fue

trasladado en la patrulla M1-92, y que posteriormente el joven herido fue introducido en la

parte trasera de la patrulla MI-30, en la cual se encontraron elementos pilosos

pertenecientes a RAFAEL ALEJANDRO VARGAS CASTELLANOS”. Estima que en

ningún momento el dictamen de comparación de elementos pilosos afirma a un cien por

ciento que dichos cabellos le pertenecen a una determinada persona, ya que el resultado de

la comparación de los elementos pilosos solamente puede establecer si estos son similares o

no. Asimismo, explica que existe contradicción entre los hechos declarados probados con el

medio de prueba de dictamen de comparación de elementos pilosos, prueba que solo es

orientativa-subjetiva pero no concluyente. Reprocha que el A Quo condena a sus

defendidos a 58 años de prisión, tomando como base el dictamen de comparación de

cabellos encontrados en la patrulla M1-30, solo por presentar características similares al

cabello de la víctima RAFAEL ALEJANDRO VARGAS CASTELLANOS.

SEGUNDO MOTIVO: Violación de las reglas de la sana crítica en la valoración de la

prueba, en los principios de razón suficiente, derivación y causalidad. Reprocha que el A

Quo condena a sus defendidos con un solo objeto de prueba, como es: cinco (5) cabellos,

de los que extrae conclusiones que dicha prueba no le permite extraer; tergiversa el sentido

interpretativo de la misma, cambia el alcance de los resultados, en virtud de que los

resultados no tienen grado de certeza, no individualiza objeto, ni persona alguna. Estima

que el A Quo valora dicha prueba en contra de los principios de: causalidad, derivación y

razón suficiente al construir una sentencia sin contar con elementos de prueba suficiente

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para llegar a semejantes deducciones, conclusiones y desvanecer el estado de inocencia,

extrayendo de la prueba conclusiones que eran imposibles de extraer y conectando

elementos de forma arbitraria para poder construir una base argumentativa falaz por tratarse

de un medio de prueba orientativa y no confirmativo para establecer que los elementos

pilosos pertenecen al señor RAFAEL ALEJANDRO VARGAS CASTELLANOS

porque la única forma para hacerlo es a través de una prueba de ADN la que no se hizo en

ningún momento.

TERCER MOTIVO: Que el fallo carezca de motivaciones fácticas y jurídicas en el

numeral tercero y quinto. Estos hechos probados del fallo que se impugna, literalmente

dicen: “TERCERO: En la misma fecha y en los alrededores del lugar, los policías que se

conducían en la patrulla M1—92, se encontraron con la patrulla policial M1—30 ya que

ésta cubría la zona de Los Robles, América y alrededores, en la cual se trasportaban los

policías WILSON ROBERTO CÓRDOVA (conductor) y GABRIEL DONATILO

MARCIA HERNÁNDEZ (operador), estos últimos vieron cuando RAFAEL

ALEJANDRO VARGAS CASTELLANOS se encontraba herido y fue trasladado en la

patrulla policial M1—92 y posteriormente el joven fue introducido en la parte trasera de la

cabina de la patrulla M1—30 en la cual se encontraron elementos pilosos pertenecientes a

RAFAEL ALEJANDRO VARGAS CASTELLANOS” , y el numeral “QUINTO: Los

policías GABRIEL DONATILO MARCIA HERNÁNDEZ y WILSON ROBERTO

CÓRDOVA de la patrulla M1—30, tuvieron dentro de su patrulla en la parte trasera a

RAFAEL ALEJANDRO VARGAS CASTELLANOS, sin prestarle auxilio para salvarle

la vida ni a CARLOS DAVID PINEDA encontrándose ambos jóvenes sometidos,

desarmados e incluso RAFAEL ALEJANDRO VARGAS CASTELLANOS estaba

herido, siendo estos policías quienes entregaron a los dos jóvenes, a las personas que

finalmente les dieron muerte”. Reprocha el recurrente que en los hechos declarados

probados precitados carecen de motivación fáctica y jurídica, lo que afecta el núcleo u

objeto del proceso.

VII. DECISIÓN

1) Motivo de casación por quebrantamiento de forma por violación, en la valoración de la

prueba, de las reglas de la sana crítica, interpuesto por el abogado JOSÉ OMAR ÁVILA

HERNÁNDEZ, defensor público del acusado JOSÉ RUBÉN POZO LÓPEZ. Esta Sala

de lo Penal, observa que el recurrente reprocha que de los testigos de cargo ya

referenciados el A Quo no puede llegar al convencimiento de establecer la culpabilidad del

señor JOSÉ RUBÉN POZO LÓPEZ, en los hechos que se le imputan, por lo que viola las

reglas de la sana crítica, en su ley lógica de la derivación, al extraer conclusiones que no

proceden de los datos aportados por dichos testigos. Esta Sala considera que las razones

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vertidas por el juzgador para dotar de credibilidad a los testigos de cargo: a) Testigo

protegido número 2; b) Testigo protegido número 3; c) Carlos Humberto Pineda Escoto;

testigo protegido “F”; d) Testigo protegido “M”; e) Testigo protegido número 123; y, f)

Testigo protegido número 1, valorados armoniosa y conjuntamente con el resto de la prueba

agregada al juicio, consistente en: 1) Inspección realizada al libro de novedades de la

Dirección General de Policía Preventiva de la Jefatura Metropolitana número uno, del

Distrito Policial 1-6 del Barrio La Granja, que acredita que las fecha 21 y 22 de Octubre el

imputado JOSÉ RUBÉN POZO LÓPEZ, junto a otros imputados, se encontraban de

servicio, a bordo de la patrulla MI92, los dictámenes serológicos y de biología forense,

dictamen de intervención telefónica, son indicios suficientes para derivar la participación

culpable del acusado JOSÉ RUBÉN POZO LÓPEZ, en los hechos que se le imputan.

Ello es posible como resultado de la prueba de presunciones o prueba indiciaria, que

consiste en: conclusiones o inferencias lógicas a la que llega el juzgador, como resultado de

su actividad intelectiva o razonamientos, al enlazar los hechos conocidos, debidamente

comprobados con los desconocidos que se tratan de revelar, con fundamento en el nexo

causal y lógico existente entre ellos. En el presente caso, a través de inferencias lógicas el A

Quo logra derivar que el día 22 de octubre del año 2011, como a la 1:45 de la madrugada y

a la altura de la Colonia América, escucharon una persecución policial y ráfagas de

disparos, y que se trata de la persecución que daba la patrulla Ml-92, ocupada entre otros

por el imputado JOSÉ RUBÉN POZO LÓPEZ, al vehículo Rav4, Placa PAJ6582,

conducido por los jóvenes RAFAEL ALEJANDRO CASTELLANOS Y CARLOS

DAVID PINEDA. Por lo expuesto, esta Sala declara sin lugar el motivo de casación por

quebrantamiento de forma, invocado por el recurrente.

2) Motivo de casación por quebrantamiento de forma por violación, en la valoración de la

prueba, de las reglas de la sana crítica, interpuesto por el abogado FREDY FUENTES,

defensor público del acusado SANTOS ARNULFO PADILLA. Esta Sala de lo Penal,

observa que el recurrente reprocha que el A Quo al valorar la prueba de cargo viola la regla

de la lógica, de derivación: señala con la prueba testifical de cargo evacuada en juicio, no es

posible que el A Quo pueda concluir que el acusado SANTOS ARNULFO PADILLA

RODRÍGUEZ en compañía de otros imputados, se conducían a bordo de la Patrulla MI-

92, salieron en tenaz persecución desde el centro comercial Plaza Milenium, con rumbo al

Boulevard Fuerzas Armadas, persecución que le daban al vehículo tipo pick Jeep, marca

Toyota, modelo Rav4, placas PAJ6582 ocupado por los jóvenes RAFAEL ALEJANDRO

CASTELLANOS Y CARLOS DAVID PINEDA y que disparó su arma provocándoles la

muerte. Esta Sala considera que las razones vertidas por el juzgador para dotar de

credibilidad a los testigos de cargo, valorados armoniosa y conjuntamente con el resto de la

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prueba agregada al juicio, consistente en el dictamen de serología genética de los cabellos

encontrados tanto en patrulla M1-92 y M1-30 de los que resulta que en ambas patrullas de

la policía fueron identificados indicios humanos perteneciente a ambos ofendidos; la que

analizada de forma armoniosa y conjunta con el resto de prueba agregada al juicio,

consistente en las ACTAS DE INSPECCIÓN practicada a los libros de novedades de la

Jefatura Metropolitana del Distrito Central, 1-6 del Barrio La granja, que acredita que el día

de los hechos, se transportaba en la Patrulla M1-92 el acusado SANTOS ARNULFO

PADILLA RODRÍGUEZ, acompañado por otros de los acusados, los VIDEOS DE LAS

CÁMARAS DE SEGURIDAD de la empresa El Cortijo y de la Gasolinera Puma, en la

cuales se aprecia la persecución de que fueron objeto los ofendidos los que se conducían en

el vehículo RAV4 por las patrullas M1-92 y M1-30 y con independencia que los

dictámenes balísticos números 2260-6893-2O11BAL, 2232- 6875-2O11BAL hayan

resultado negativos, son indicios suficientes para derivar la participación culpable del

acusado SANTOS ARNULFO PADILLA RODRÍGUEZ en los hechos que se le

imputan, como resultado de la utilización por parte del juzgador de la prueba de

presunciones o prueba indiciaria, con la que concluye a través de inferencias lógicas que el

imputado SANTOS ARNULFO PADILLA RODRÍGUEZ, también ha tenido plena

participación en los hechos sometidos a juzgamiento. Por lo expuesto, esta Sala declara sin

lugar el motivo de casación por quebrantamiento de forma, invocado por el recurrente.

3) Motivos de casación por quebrantamiento de forma, interpuestos por el abogado HÉCTOR

OMAR DURÁN MARTÍNEZ, apoderado defensor de los acusados GABRIEL

DONATILO MARCIA HERNÁNDEZ y WILSON ROBERTO CÓRDOVA

RODRÍGUEZ. PRIMER MOTIVO: Considera que en los hechos declarados probados

de la sentencia recurrida no existe claridad y a la vez esta declaración es contradictoria.

Esta Sala reitera que el cuadro fáctico de la sentencia es intangible e inalterable en

casación. El recurrente centra su reproche recursivo en que los hechos declarados probados

carecen de claridad y son contradictorios. Sobre la falta de claridad, esta sala considera que

esta puede venir determinada por el empleo de expresiones ininteligibles u oscuras que hacen

difícil la comprensión del relato o cuando incurre en omisiones que alteran su significado y

dejan prácticamente sin contenido específico la narración de los hechos; cuando lo narrado es

incomprensible, por su mala redacción, oscuridad, ambigüedad o imprecisión, y también

cuando por omisión de elementos o circunstancias importantes, se impide conocer la

verdadera realidad de lo ocurrido, con lógica consecuencia de que falta base fáctica para

determinar si los hechos son o no constitutivos de infracción penal, la participación concreta

de los acusados, la concurrencia de circunstancias modificativas, o el contenido de los

correspondientes pronunciamientos civiles. En el presente caso esta Sala considera que los

hechos declarados probados no adolecen de ninguno de los defectos aludidos, que hacen poco

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30

comprensible el relato, sino que por el contrario, son suficientemente claros y precisos y

terminantes, para constituir la base fáctica de la sentencia que en su parte dispositiva condena

a los acusados por los hechos sometidos a juzgamiento. Con respecto al defecto de

contradicción, este ha de tratarse de un defecto intrínseco a los hechos probados, y no de estos

con respecto a algún medio de prueba del juicio. Se trata pues, de un hecho probado que

afirme algo y otro que lo niegue. En el presente caso, el recurrente alega que los hechos

probados son contradictorios con los resultados de la prueba pericial consistente en el

dictamen de comparación de elementos pilosos por considerar que estos solamente puede

establecer si son similares a la víctima o no, son es decir solamente orientativos y no

concluyentes. Esta Sala considera que no se trata pues de una contradicción entre hechos

declarados probados, sino de un ataque recursivo a la valoración de un medio de prueba

pericial, que a entender del censor del fallo no debió producir en el juzgador el grado de

certeza o convencimiento acerca de pertenencia de los elementos pilosos de una de las

víctimas del hecho. Por todo lo expuesto, esta sala declara sin lugar el motivo de casación

invocado por el recurrente. SEGUNDO MOTIVO: El recurrente centra su reproche

recursivo en la violación de las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba, en los

principios de razón suficiente, derivación y causalidad, en la valoración del medio de

prueba pericial consistente en el dictamen de comparación de cinco (5) cabellos, de los que

deriva conclusiones que dicha prueba no le permite extraer, por lo que estima que la

sentencia no cuenta con elementos de prueba suficiente para llegar a semejantes

deducciones, conclusiones y desvanecer el estado de inocencia, de los acusados, extrayendo

de la prueba conclusiones que eran imposibles de extraer y conectando elementos de forma

arbitraria para establecer que los elementos pilosos pertenecen al señor RAFAEL

ALEJANDRO VARGAS CASTELLANOS. Esta Sala considera que las razones vertidas

por el A Quo para dotar de credibilidad al medio de prueba pericial consistente en el

dictamen de comparación de cinco (5) cabellos, encontrados en las patrulla M1-30,

valorados armoniosa y conjuntamente con el resto de la prueba agregada al juicio,

consistente en las declaraciones de los testigos de cargo, las actas de inspección practicadas

al libro de novedades de la Jefatura Metropolitana del Distrito Central, 1-6 del Barrio La

Granja, en donde consta que ambos encausados se encontraban en servicio, los videos de

las cámaras de seguridad de la empresa el Cortijo y de la Gasolinera Puma, constituyen

indicios suficientes para derivar la participación culpable de los acusados GABRIEL

DONATILO MARCIA HERNÁNDEZ y WILSON ROBERTO CÓRDOVA

RODRÍGUEZ, en los hechos que se le imputan, como resultado de la utilización por parte

del juzgador de la prueba de presunciones o prueba indiciaria, con la que concluye a través

de inferencias lógicas los acusados también han tenido participación en los hechos

sometidos a juzgamiento. Por lo expuesto, esta Sala declara sin lugar el motivo de casación

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31

por quebrantamiento de forma, invocado por el recurrente. TERCER MOTIVO: Que el

fallo carezca de motivaciones fácticas y jurídicas en el numeral tercero y quinto. Esta Sala

estima que en el presente caso, los hechos declarados probados tercero y quinto del fallo

que se impugna, que constituyen parte de la base fáctica de la sentencia no dejan a esta

carente de motivación fáctica, ni jurídica. La falta de motivación debe distinguirse de la

simple insuficiencia de motivación, que no deja a la resolución privada de fundamentos

eficaces. El pronunciamiento es fulminado con la nulidad, únicamente cuando falta la

motivación, no cuando ella es solo imperfecta o defectuosa, tampoco la anula un error no

esencial. En el presente caso, se ha puesto de manifiesto que no se trata de la falta la

motivación fáctica, ni jurídica del fallo, sino de una motivación fáctico y jurídica no

compartida por el impetrante al considerar que con la prueba agregada al proceso, el

juzgador no podía haber alcanzado el grado de convencimiento positivo acerca de la

participación culpable de los acusados GABRIEL DONATILO MARCIA

HERNÁNDEZ y WILSON ROBERTO CÓRDOVA RODRÍGUEZ, en los hechos por

los que se les ha sometido a juzgamiento. En la motivación jurídica del fallo impugnado el

juzgador considera que los actos desplegados por los encausados se subsumen

perfectamente en los elementos objetivos y subjetivos de los tipos penales de asesinato y de

abuso de autoridad, en perjuicio de RAFAEL ALEJANDRO CASTELLANOS Y

CARLOS DAVID PINEDA y de la Administración Pública, por los que han sido

condenados.

VIII. RESOLUCIÓN

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por

UNANIMIDAD DE VOTOS DE LA SALA DE LO PENAL y en aplicación de los

artículos 303, 304, 313 atribución 5, de la Constitución de la República; 1 de la Ley de

Organización y Atribuciones de los Tribunales y 362.3 del Código Procesal Penal,

FALLA: 1) Declarar SIN LUGAR el recurso de casación por quebrantamiento de forma,

en su único motivo, interpuesto por el abogado JOSÉ OMAR ÁVILA HERNÁNDEZ, en

su condición de defensor público del acusado JOSÉ RUBÉN POZO LÓPEZ; 2) Declarar

SIN LUGAR el recurso de casación por quebrantamiento de forma, en su único motivo,

interpuesto por el abogado FREDY FUENTES, defensor público del acusado SANTOS

ARNULFO PADILLA y 3) Declarar SIN LUGAR el recurso de casación por

quebrantamiento de forma, en sus tres motivos, interpuesto por el abogado HÉCTOR

OMAR DURÁN MARTÍNEZ, apoderado defensor de los acusados GABRIEL

DONATILO MARCIA HERNÁNDEZ y WILSON ROBERTO CÓRDOVA

RODRÍGUEZ, todos los recursos interpuestos contra la sentencia de fecha nueve de

diciembre del año dos mil trece, dictada por el Tribunal de Sentencia con Competencia

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32

Territorial Nacional en Materia Penal.- Y MANDA: Que con certificación del presente

fallo, se remitan las presentes diligencias al tribunal de origen, para que proceda conforme a

derecho.- NOTIFÍQUESE.-

JOSÉ OLIVIO RODRÍGUEZ VÁSQUEZ

MAGISTRADO COORDINADOR

RAFAEL BUSTILLO ROMERO

MAGISTRADO

ALMA CONSUELO GUZMÁN GARCÍA

MAGISTRADA