sufragio y principio democrático: consideraciones sobre su
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Sufragio y principio democrático:
consideraciones sobre su existencia
y vinculación
Edgar Herrera-Loaiza*
Enrique Villalobos-Quirós**
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"...el concepto de mayor importancia.... el que en verdad caracteriza el régimen
democrático costarricense, es el de que la República es democrática..."
Carlos José Gutiérrez
Resumen
Se destaca en primer lugar la evolución que tuvo el sufragio en las principales
constituciones costarricenses desde su independencia, pasando de un sistema
indirecto en los primeros modelos a uno directo de manera definitiva a partir del
año 1913, matizado en ese periodo con algunas características particulares de
cada régimen hasta llegar al importante avance logrado en la vigente
Constitución
*Licenciado en Derecho y Notario. Universidad Panamericana. Egresado de la Maestría en Derecho Constitucional.
Universidad Estatal a Distancia. (UNED). Asesor Legal. Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes.
** Abogado y periodista. Estudió Periodismo en la Universidad de Navarra, España y Derecho en la Universidad de
Costa Rica. Master en Derecho Constitucional UNED. Ex Presidente del Colegio de Periodistas 1999-2001. Catedrático de
la UNED y la UACA. Autor de varios libros en el campo del derecho y novelista. Decano de la Facultad de Ciencias
Sociales de la UACA. kvillaloOracsa.co.cr
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de 1949, al incorporar el sufragio femenino. En segundo lugar, se realiza un
análisis del concepto naturaleza y principales características con que cuenta el
sufragio en la doctrina actual, tanto en su modalidad activa como en la pasiva,
procurando conjugarlo con jurisprudencia tanto de la Sala Constitucional como
del Tribunal Supremo de Elecciones.
SUMARIO
I. Introducción.
II. Evolución histórico constitucional del sufragio
III. Breve consideración sobre el sufragio femenino
IV. Sufragio
V. Concepto, naturaleza y características
VI. Principio democrático y sufragio
VII. Conclusiones
I- Introducción
Resulta incuestionable hoy día que una de las mayores conquistas políticas
realizadas por nuestros líderes de antaño, fue el reconocimiento del sufragio
como mecanismo de garantía para la elección de los gobernantes, facilitando con
ello además la posibilidad de aspirar en igualdad de condiciones, a cargos de
representación nacional. Esta figura no obstante encontrarse en la actualidad
plenamente arraigada en nuestra cultura democrática, fue producto de un
proceso de madurez política que tomó muchos años en forjarse, pues en los
inicios de su vida independiente, Costa Rica tenía un modelo de sufragio que
como veremos, no fue ni directo ni universal como lo es actualmente, prestándose
inclusive en algunos casos, para manipulaciones electorales que si bien
censurables, posteriormente ayudaron a entender su magnanimidad como
elemento vital para la democracia.
Bajo esta tesitura ninguna nación del orbe que se atribuya una naturaleza
democrática puede, en momento alguno, socavar o limitar el ejercicio o la pureza
de este derecho-deber, que es
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precisamente lo que da vida a cualquier Estado democrático, pues no resulta
exagerado pensar que un gobierno que no resulte instaurado de un proceso
donde se haya plasmado la voluntad popular, no puede considerarse un
verdadero gobierno.
Es por ello que en el presente trabajo hemos querido rescatar precisamente
ese hilo que une al sufragio con la democracia, como elemento fundamental de
nuestra vida política y que nos ha colocado como un país ejemplar a nivel
principalmente latinoamericano, pues si bien Costa Rica consolidó esa condición
pacífica y democrática desde muchos años atrás, no fue fácil obtenerla, dado que
incluso requirió llegar a las armas para garantizarla, pero no obstante esos
dolorosos momentos, no resultan comparables siquiera con los sucedidos en
otros países del hemisferio, donde para poder reconocer y garantizar al menos
frágilmente la voluntad popular, el derramamiento de sangre y pérdida de vidas,
ha llegado a extremos impensables.
Así pues, nuestro interés radica fundamentalmente en destacar en primer
lugar, la evolución que tuvo el sufragio en las principales constituciones
costarricenses desde su independencia, que pasó de un sistema indirecto en los
primeros modelos a uno directo de manera definitiva a partir del ario de 1913,
matizado en ese ínterin con algunas características particulares de cada régimen,
sin dejar de lado el importante avance que se tuvo con la Constitución de 1949
que nos rige, al incorporar el sufragio femenino.
Como segundo aspecto, llevaremos a cabo un análisis del concepto,
naturaleza y principales características con que cuenta el sufragio en la doctrina
actual, sea en su modalidad activa como pasiva, procurando conjugarlo con
jurisprudencia tanto de nuestra Sala Constitucional como del Tribunal Supremo
de Elecciones, órgano éste último, al que corresponde por imperio del artículo
102 inciso 3) de la Constitución Política, la interpretación exclusiva de las normas
constitucionales y legales referidas a la materia electoral.
Igualmente llevaremos a cabo un breve análisis del principio democrático
recogido en el artículo 14 de nuestra Carta Magna, como referente del sistema
democrático que nos rige, y su relación estrecha con el sufragio como máximo
exponente de la voluntad popular, para finalizar con las conclusiones que
respecto a la materia investigada hemos llegado a trazar como objetivo final.
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De esta forma no nos queda más que desarrollar lo que nos corresponde,
no sin antes hacer la salvedad que las limitaciones propias de un trabajo de esta
extensión nos impide tal vez, profundizar en otros aspectos íntima e igualmente
relacionados con el sufragio y la democracia, pero que esperaremos proponer en
el futuro a través de oportunidades como la que nos ha ocupado en este
momento.
II. Evolución histórico-constitucional del sufragio
Con la incorporación de Costa Rica a la República Federal
Centroamericana en el año de 1825, se daba un nuevo paso hacia un terreno aún
inexplorado por el joven estado independiente sea, la sujeción a un sistema
federal. Dadas las reticencias que se mostraron en algunos sectores sobre la
incorporación o no a una federación, con la aceptación de esa novedosa
experiencia, los constituyentes centroamericanos trataron de apegarse en lo
posible al momento de dictar sus ordenamientos constitucionales internos, a una
normativa que durante varios arios les habla otorgado buenos resultados: la
Constitución de Cádiz de 1812.
Es por ello que al promulgar nuestro país en el mismo año de 1825, la Ley
Fundamental del Estado Libre de Costa Rica, se reprodujeron con bastante
similitud, algunos de los esquemas establecidos en el texto constitucional antes
citado, no siendo la excepción la materia del sufragio. Así, dicho texto
fundamental estableció el conocido sistema de sufragio indirecto en tres grados,
constituyendo para ese efecto tres órganos que eran las Juntas Populares, las de
Parroquia y las de Partido1, correspondiendo a éstas últimas la labor de elegir a
los diputados que se debieran nombrar en el Poder Legislativo, así como sufragar
para llenar los puestos a ocupar en los Poderes Ejecutivo, Judicial y
Conservador2.
Sin embargo, la Ley Fundamental tuvo la particularidad de incorporar en
su texto, un ingrediente que no se encontró recogido al menos de esa forma en la
Constitución Gaditana, y que fue el sufragio censitario3, que consistía en la
restricción impuesta para
1. Las Juntas Populares elegían a los electores de Parroquia quienes, a su vez, votaban por los electores de Partido.
2. Ver artículo 29 Ley Fundamental.
3. Disponía el artículo 30 de la Ley Fundamental lo siguiente. “Para ser elector Parroquial y de Partido, se requiere ser
ciudadano en ejercicio de sus derechos, mayor de edad, y tener una propiedad que no baje de cien pesos”
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ejercer el voto a aquellas personas que no poseyeran cierta cantidad de bienes o
dinero en su haber patrimonial, disposición que la encontramos recogida en otros
textos constitucionales posteriores.
También para aspirar a una diputación, se debía tener una propiedad con
un valor inferior a los quinientos pesos o una renta de cien pesos anuales, y para
los restantes cargos, poseer una propiedad que no fuera inferior a los mil pesos o
una renta de doscientos pesos anuales. Estas limitaciones eran, en criterio de
Jorge Sáenz Carbonell, un injerto de la burguesía política británica que para
mantener fuera del control político a las clases populares, impuso elevadas
cuotas de participación a los aspirantes, tanto a cargos públicos como a ciertos
sectores electorales, a efecto de alejarlos de esa función.4 Por tal razón no es de
extrañarse que en Costa Rica, la naciente clase burguesa, quisiera ir aplicando
esos mecanismos de selección particular para irse abriendo paso con más
propiedad en el creciente linaje político.
En sentido similar cabe resaltar que para el proyecto de Constitución de
1839, se mantuvo la misma estructura para del sufragio, ensanchándose aún más
la diferencia entre clases, pues aumentó los montos mínimos establecidos en la
Constitución de 1825 para poder ser tanto elector como elegido, adicionando
además el requisito de saber leer y escribir, que como sabemos, esa ilustración
sólo se reservaba a cierto sector de la sociedad.
La Constitución de 1841 promovida por Carrillo y bautizada con el
nombre de Ley de Bases y Garantías, mantuvo las mismas características
atribuidas al sufragio en textos anteriores -indirecto y censitario-, pero
reforzando esta última característica en la forma que nos la explica el autor antes
citado:
... Mientras que en la Ley Fundamental de 1825 todos los ciudadanos eran
admitidos al primer grado del sufragio (y para ser ciudadano sólo se requería ser
costarricense, mayor y tener oficio o modo de vivir conocido), en el texto
constitucional de
4. “(…) En el derecho constitucional continental y americano, esta tendencia restrictiva se manifestó en la sujeción del derecho al voto
al pago de determinados impuestos o a la obtención de cierta renta; recalcando así la importancia de las fuentes de ingresos de índole
capitalista (comercio, industria) sobre la de la propiedad territorial, de corte feudal. En todo caso, de un modo u otro, se establecía una
restricción al sufragio y éste se reservaba a los grupos de mejor posición económica, es decir, a la burguesía. Sáenz Carbonell, Jorge.
El Despertar Constitucional de Costa Rica, pág. 288.
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1841, -que consagraba el mismo derecho-, para ser ciudadano se requería
específicamente, además de otros requisitos, poseer casa propia. Además para
ser elector de barrio y de Departamento, se exigía un capital propio. La
elegibilidad también se encontraba sujeta a requisitos de esta índole: para ser
consejero, por ejemplo, debía contarse con un capital no inferior a 4000 pesos. El
cargo electivo de mayor rango -el de Segundo Jefe de Estado- requería en su
titular un capital de 8000 pesos, cifra altísima en la época…5
Esta regulación nos va perfilando aún más, la vida política hacia la que se
dirigía el país en esa época, especialmente con el surgimiento de los grupos
cafetaleros que tanta influencia tendrían en los procesos electorales venideros,
controlando a través de su poderío económico, la estructura jurídico-política del
gobierno durante buena parte del siglo XIX.
En lo que a la Constitución de 1844 respecta, tenemos que este cuerpo
normativo estableció en su contenido un aspecto de elemental novedad: el
sufragio directo. En efecto, tal y como se observa en el texto de su artículo 66, las
juntas populares se compondrían de todos los ciudadanos con derecho a votar, y
tendrían por objeto elegir representantes, y sufragar por jefe, Senadores y
Magistrados de la Suprema Corte de Justicia. Vale indicar sin embargo, que esa
disposición no fue original de nuestros Constituyentes, sino que ya había sido
incorporada en los textos constitucionales de Honduras y El Salvador.
No obstante lo anterior, el modelo planteado por esta Constitución seguía
la misma línea burgués de los otros textos comentados, pues pese a establecer el
voto directo, ello no implicó en modo alguno la existencia de un verdadero
régimen democrático, toda vez que su artículo 80 establecía como requisito para
ejercer el sufragio, ser propietario de algún bien inmueble que alcanzare como
mínimo el valor de doscientos pesos, quedando reducido éste entonces a un
derecho de terratenientes, lo que restó fuerza a la “novedosa” figura.
Sobre otro particular, ya en el año de 1847, asumiendo el poder el Dr. José
María Castro Madriz, se convoca una nueva Asamblea Constituyente que da
como resultado un nuevo texto constitucional, conocido como la Constitución de
1847. Esta Constitución
5. Ibid. Pág. 369. Igualmente véase el artículo 7 de la Ley de Bases y Garantías.
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procuró solventar un aspecto que había sido muy criticado en la Carta Política de
1844, que era precisamente el establecimiento del sufragio directo, por lo que el
nuevo cuerpo jurídico reestableció el sufragio indirecto pero manteniendo en el
segundo grado el carácter censitario, conforme lo había señalado la Constitución
de 1844, para la elección de Presidente, Vicepresidente y Diputados, resurgiendo
nuevamente a texto expreso el carácter elitista del sufragio. Sáenz Carbonell
citando a Araya Pochet, nos confirma que la restricción en el ejercicio del sufragio
comenzó a hacerse más evidente:
… cuando el país logró incorporarse tempranamente (1843) al
mercado mundial capitalista a través de la producción y venta de su
café al mercado inglés, lo que permitió que se consolidara cuarenta
años antes que en otros países centroamericanos una burguesía
cafetalera…Junto a este control económico, los cafetaleros
comenzaron a ejercer un control hegemónico del aparato estatal
dentro del cual el sistema de sufragio era vital para que la burguesía
cafetalera dominara el marco de legalidad y la legitimidad…6
Así pues, vemos como la poderosa clase económica paulatinamente
fue tomando el control de la vida político-electoral del país por medio de
serias restricciones al ejercicio del sufragio, que fueron apartando a la clase
menos beneficiada económicamente del goce de esta prerrogativa jurídica,
siendo necesario el transcurso de varios años y luchas para poder
recuperarla en su plenitud, no sin antes tener que convivir con diversos
fraudes electorales, que fueron diezmando esta percepción elitista del
sufragio.
Ya para la Constitución de 1848 también denominada Constitución
de 1847 reformada, el panorama no varió sustancialmente: el sufragio
seguía siendo indirecto y censitario, acentuándose este último carácter,
pues en este texto para su ejercicio tanto en primero como en segundo
grado, resultaba indispensable la existencia de un patrimonio, pero que esta
vez duplicaba el exigido por la anterior Constitución, por lo que no en vano
esta Carta ha sido calificada "...como de las más elitistas de toda nuestra historia
electoral.” 7
6. Ibid. Pág. 416.
7. Ibid. Pág.448.
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Para la Constitución de 1859, el sufragio se establece en dos grados,
primero y segundo, siendo respecto al primero universal. En primer grado,
el sufragio se ejercía en Juntas Populares por todos los ciudadanos en
ejercicio de sus derechos, que nombraban electores que sufragaban en
segundo grado. El cargo de elector era obligatorio y duraba en sus funciones
tres años, con la posibilidad de ser reelecto indefinidamente. Los electores
reunidos en Asamblea tenían la misión de elegir al Presidente de la
República y los senadores en proporción al número de habitantes.8 Vale
acotar, que este esquema fue igualmente utilizado en la Constitución de
1869, que no está demás señalar, es una de las de menor vigencia en nuestra
historia constitucional, a diferencia de la Constitución de 1871, que es
precisamente a la que nos referiremos de seguido.
En punto a esta última Constitución en materia de sufragio, podemos
señalar que no existen mayores diferencias con textos constitucionales anteriores,
sino que lo realmente importante en torno a ésta, -además de la reinserción del
voto directo en 1913-, es su larga duración, lo que es producto de una cierta
estabilidad política y social con la que Costa Rica ya empezaba a contar para esa
época. Así pues, esta Constitución al referirse al sufragio mantiene el voto
indirecto en dos grados, pudiendo ejercerlo en primer grado todos los
ciudadanos mientras que en segundo grado es privativo de los electores que
aquellos nombraren.9 Igualmente este derecho era ejercido en primer grado ante
Juntas Populares y en segundo grado en Asambleas Electorales, sistema que
como observamos, no se diferenciaba del establecido en las Constituciones de
1859 y 1869.
Pese a lo anterior, la condición de elector vuelve a manifestarse restringida
en función de un carácter censitario, pues para ostentar esa atribución además
del resto de requisitos, debía contarse con un capital no inferior a quinientos
pesos, lo que al igual que en otras Constituciones ya analizadas venían a limitar
considerablemente la condición de elector.10 Sin embargo sí se debe rescatar, que
para ser Presidente de la República no se requería de un capital
8. Ver artículos 56 y siguientes de la Constitución de 1859.
9. Ver artículo 55 Constitución de 1871.
10. A este respecto, el artículo 59 de la Constitución de 1871 establecía: “Para ser elector se requiere: 1°, 2°, 3°, 4°, 5° Ser
propietario de cantidad que no baje de quinientos pesos, o tener una renta anual de doscientos.”
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mayor del establecido para ser electo, por lo que esta norma fundamental vino a
diferenciarse en este sentido de otras, que establecían la exigencia de una suma
distinta. 11
La Constitución de 1871 en lo que a materia electoral se refiere, no sufrió
mayores cambios durante el cierre del siglo XIX, no obstante en los inicios del XX
sí se observan alguno cambios significativos, de especial relevancia como lo
señalamos al inicio de la presente exposición, la instauración del sufragio directo.
En efecto, una serie de variaciones en el espectro socio-político del país,
impulsadas fundamentalmente por el estilo de gobierno implementado por el
Presidente Ricardo Jiménez Oreamuno, sirvieron de antecedente para que el 17
de 1913 se estableciera el reconocimiento del voto directo, que luego se incorporó
al texto del artículo 69 de la Constitución. 12
Si bien es cierto, la Constitución de 1871 todavía conservaba resabios de
constituciones anteriores, por ejemplo en lo referente a la exigencia de un
patrimonio mínimo para aspirar a ciertos cargos, no debe perderse de vista sin
embargo, que el gran avance dado en punto a la instauración del sufragio directo,
vino a equilibrar un poco las fuerzas frente a la clase burguesa, que había tomado
un total posicionamiento en la vida electoral del país, atemperando
considerablemente el sentido exclusivista y selectivo de los textos fundamentales
anteriores sobre este tema.
Pese a lo anterior, con la Constitución de 1917, resultado del golpe de
Estado efectuado al Presidente Alfredo González Flores, nuestro país dio un
retroceso importante materia de sufragio, ya que, si bien mantuvo el voto directo
o para la elección de diputados, senadores, munícipes, intendentes,
viceintendentes y síndicos, para la elección de Presidente y Vicepresidente de la
República, retornó al antiguo sistema de voto indirecto, y además
11. El artículo 96 señalaba: “Para ser Presidente de la República se requiere: 1°, 2°, 3°, 4° Reunir las calidades que se exigen para
ser elector.”
12. “(…) El sufragio directo introducido en 1913, eliminaba un importante obstáculo, que eran los puestos de electores hasta entonces
reservados a la élite. Un análisis de los electores de primer grado en 1905, por ejemplo, revela que aproximadamente 52.000 personas
eligieron a 879 electores y un examen minucioso de los nombres de estas 879 personas no deja lugar a duda de que un porcentaje
elevado de ellas salía de la categoría dirigente. Por lo tanto, la voluntad de la población votante ya no podía ser filtrada por el pequeño
grupo de electores que procedían de la élite y esto le restó poder a la clase” Alfaro Ramos, Johnny. Araya Pochet, Carlos. La
Evolución del Sufragio en Costa Rica. Tomo I. pág. 68.
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impuso de nuevo el cumplimiento de requisitos de carácter económico para
obtener la condición de ciudadano, aumentando igualmente los requisitos de
capital e ingreso económico para aspirar a ciertos cargos, lo que nos hace concluir
sin mayor ejercicio, que ésta Constitución dio un paso atrás en los avances
obtenidos por nuestro país en materia electoral, reconstruyendo nuevamente el
modelo elitista y sectorial impuesto por otros textos. 13
Como bien lo indican los autores Alfaro Ramos y Araya Pochet:
… como se puede notar, la Constitución de 1917 creó un sistema de voto
indirecto, que unido a los requisitos limitativos para el ejercicio de
funciones públicas, configuraron uno de los ordenamientos
constitucionales más exclusivistas que hayamos tenido quizá en nuestra
historia, pues con relación a constituciones anteriores que usaban el voto
indirecto, significaba aún un retroceso, ya que en éstas últimas existían al
escoger los electores, un cierto criterio de representatividad que dimanaba
de que aquellos eran escogidos por los sufragantes de juntas populares, en
tanto la Constitución de 1917 la categoría de electores de segundo grado
estaba previamente establecida en función de la pertenencia pasada y
presente a la "clase política" del país ..."
Como era de esperarse, y siendo la Constitución de 1917 el resultado de
una dictadura militar, lo que agregaba un elemento negativo más a su existencia,
su vida fue muy efímera, pues sólo rigió por dos años, ya que al derrocamiento
de la dictadura de los Tinoco, resurgió de nuevo la Constitución de 1871, que fue
a la postre la utilizada como base para emprender el estudio de la actual
Constitución de 1949 que nos rige, y que por razones especiales nos
abstendremos de analizar los entretelones de su promulgación -no obstante las
normas regulatorias del sufragio serán consideradas más adelante-, siendo
rescatable eso sí para los efectos de este estudio, que en un período de
aproximadamente veinticinco arios, nuestro país no sólo consolidó el sufragio
directo, sino que además le dio a éste el carácter de secreto y obligatorio,
obteniéndose en consecuencia una mejoría innegable del sistema electoral, sin
tomar en cuenta el avance dado en materia de voto femenino.
13. Ver artículos 46, 51, y 55 de la Constitución de 1917.
14. Ibid. Pág. 76.
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III-Breve consideración sobre el sufragio femenino
En la historia del sufragio en Costa Rica, sin duda alguna merece
destacarse el rol que han desempeñado las mujeres. Aunque parezca increíble,
no fue sino con la Constitución de 1949 que las mujeres obtuvieron el derecho al
voto. Antes de esa fecha, las mujeres no podían elegir ni ser electas en puestos de
representación popular, a pesar de que ellas constituyen porcentualmente la
mitad de la población. Señala Arlette Bolaños, en su artículo sobre las cuotas de
participación política, lo siguiente:
El primer logro electoral ocurrió el 30 de julio de 1950, día en que las
mujeres costarricenses ejercitaron, por primera vez, el derecho al sufragio
con ocasión de un plebiscito organizado a fin de determinar si los caseríos
de La Tigra y La Fortuna seguirían formando parte del cantón de San
Ramón, o si pasaban a jurisdicción de San Carlos, como en efecto sucedió.
Ese día, el nombre de dos mujeres campesinas, Bernarda Vásquez
Méndez, de La Tigra, y Amelia Alfaro Rojas, de La Fortuna, quedaron
grabados en la historia, por ser las primeras mujeres costarricenses en
emitir el voto. Tres años después -26 de julio de 1953-, las mujeres votaron
por primera vez en una elección nacional, y resultaron elegidas tres
diputadas, integrantes del Partido Liberación Nacional, María Teresa
Obregón de Dengo, Ana Rosa Chacón y Estela Quesada, las dos primeras
ocupaban el cuarto y quinto lugares en la papeleta de diputados por San
José, y la tercera encabezaba la papeleta por Alajuela, lo cual demuestra
que ocupaban puestos altamente elegibles.
En esta misma línea, la resolución del Tribunal Supremo de Elecciones
N.1863 del 23 de setiembre de 1999, relacionada con las cuotas de mujeres en las
papeletas diputadiles y municipales, señaló que:
...la conjugación de estos aspectos lleva a la convicción de que la
imposición de porcentajes de participación de las mujeres en el escenario
político constituye un medio compensatorio, que procura una concreción
del derecho de igualdad de oportunidades. Es una herramienta y no un
fin en sí mismo, a través de la cual se crea una desigualdad formal a favor
de las mujeres, con el firme propósito de lograr una igualdad real en el
comportamiento de las agrupaciones políticas y del electorado...
A partir de estas reflexiones resulta indudable, que el sufragio femenino
vino a dar un giro y un aporte importante al sistema
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electoral costarricense, pues logró implementar una igualdad en las condiciones
de acceso a los derechos políticos, reservados tradicionalmente -con la
complicidad de los sistemas constitucionales- a los hombres.
IV- Sufragio. Concepto, Naturaleza y Características
En una primera aproximación, el sufragio se conceptualiza "como aquella
institución de carácter democrático de derecho público, que concede la facultad de elegir a
sus gobernantes, o al menos a los legisladores y administradores locales, a todos los
ciudadanos del país15 Ribó Durán por su parte nos lo define como "el sistema de
elección para los cargos públicos mediante la manifestación de la voluntad popular..."16 a
lo cual dicho autor agrega que el actual sistema electoral general, establece el
sufragio universal o concesión del derecho de voto a todos los ciudadanos
mayores de edad, teniendo su origen este sistema en el sufragio restringido
censitario "el cual se atribuía el derecho de voto a las personas que acreditaran un
determinado nivel de renta."17
Siguiendo la línea trazada por. Rubén Hernández Valle, tenemos que el
sufragio “es el mecanismo jurídico-político mediante el cual los ciudadanos ejercen el
derecho reconocido por el ordenamiento a participar en la determinación de la orientación
política general del Estado, a través de la designación de sus representantes o mediante la
votación de aquellas propuestas que le sean sometidas” 18. En otras palabras, es el
instrumento por el cual el ciudadano selecciona a aquellos otros ciudadanos para
que los representen en los cargos populares necesarios para la conducción de los
asuntos del país. De la misma forma, el citado autor nos dice que el sufragio es
entonces un derecho fundamental de naturaleza política, que tienen los
ciudadanos para participar activamente en los asuntos q públicos, ya sea en
forma directa o por medio de representantes'' cumpliendo entonces por un lado
una función eminentemente electoral, -por la cual se eligen a los representantes-
y por otra, una función normativa que se traduce en la posibilidad de aceptar o
rechazar un texto legislativo, intervenir en su procedimiento o incluso en
15. Cabanellas de Torres, Guillermo. Diccionario Jurídico Elemental. Edición 1994. Pág. 374.
16. Ribó Durán, Luis. Diccionario de Derecho. Edición 1994. Pág. 338.
17. Ibid.
18. Hernández Valle, Rubén. Derecho Electoral. 2004. Pág. 162.
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su iniciación en este caso, a través de la figura del referéndum por ejemplo. 19
Las anteriores consideraciones nos conducen obligatoriamente a
establecer, dos modalidades esenciales del sufragio: una activa que se traduce
como vimos en la posibilidad de concurrir con su ejercicio en la selección de los
representantes a los cargos de elección popular (derecho a elegir), y una pasiva
que consiste en la oportunidad que le asiste a todo elector de ser elegido para
esos cargos públicos, ofreciendo para ello su propuesta al resto de electores
(derecho a ser electo), encontrándose ambos estadios de acción comprendidos en
el ámbito del sufragio como derecho político. Para mayor abundamiento nuestra
Sala Constitucional abordando este tema, señaló en lo conducente:
Los derechos políticos se dirigen a los ciudadanos para posibilitarles
participar en la expresión de la soberanía nacional: derecho al voto en las
elecciones y votaciones, derecho de elegibilidad, derecho de adhesión a un
partido político, etc. Son los que posibilitan al ciudadano a participar en los
asuntos públicos y en la estructuración política de la comunidad de que forma
parte. El ejercicio de estos derechos en sede estatal, lejos de colocar al ciudadano
electo en lejanía, separación u oposición a tal Estado, lo que hace es habilitarlo
para tomar parte en la articulación y planificación política de la sociedad de la
cual es miembro. Son derechos que están destinados a los ciudadanos para
posibilitarles la participación en la expresión de la soberanía nacional; su fin
primordial es evitar que el Estado (mediante cualquiera de sus funciones,
ejecutiva, legislativa, judicial, electoral o municipal) invada o agreda ciertos
atributos del ser humano. (Sentencia 2003-02771)
Igualmente el Tribunal Constitucional en la sentencia de comentario
dispuso que:
... El derecho de elección, como derecho político, también constituye un
derecho humano de primer orden, y por ende, es un derecho fundamental. La
reelección tal y como se pudo constatar en el considerando V, estaba
contemplada en la Constitución Política de 1949 y constituye una garantía del
derecho de elección, pues le permite al ciudadano tener la facultad de escoger, en
una mayor amplitud de posibilidades, los gobernantes que estima convenientes.
Por consiguiente, fue la voluntad popular a través de la Constitu-
19. Produciendo entonces tres efectos principales: representación, gobierno y legitimación.
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yente, la que dispuso que existiera la reelección presidencia, con el fin de
garantizarse el pueblo el efectivo derecho de elección…
En nuestro ordenamiento interno ambas derivaciones del sufragio las
encontramos recogidas tanto en la Constitución Política como en el Código
Electoral, disponiendo los artículos 93 Constitucional y 3° del Código citado
respectivamente, en lo que al sufragio activo se refiere, lo siguiente:
"Artículo 93.-El sufragio es función cívica primordial y obligatoria y se ejerce ante
las Juntas Electorales en votación directa y secreta, por los ciudadanos inscritos
en el Registro Civil” 20
"Artículo 3°. -El voto es acto absolutamente personal que se emite en forma
directa y secreta, con las excepciones que esta ley contempla, ante las Juntas
Electorales encargadas de su recepción, para elegir Presidente y Vicepresidentes
de la República, Diputados de la Asamblea Legislativa, y en su caso a la
Asamblea Constituyente y miembros de las municipalidades.”
En este sentido, vale agregar una breve aclaración en relación con los
términos sufragio del artículo 93 Constitucional y voto del artículo 34 del Código
Electoral, pues pese a que doctrinariamente siempre ha existido un vínculo
estrecho entre una y otra figura, es menester señalar que al menos
conceptualmente, existe entre ambos una leve diferencia: el voto es una expresión
de la voluntad mientras que el sufragio es el instrumento que se ve ejercitado a
través del primero. En otras palabras, el voto es la forma de plasmar el sufragio,
pero no es exclusivo de esta figura pues como dijimos, al ser manifestación de
voluntad, puede encontrarse presente en otro tipo de actos distintos del sufragio
como mecanismo político. 21
En lo que al sufragio pasivo respecta, encontramos éste implícitamente
recogido en el artículo 90 de la Constitución Política, todo, al establecer:
"Artículo 90.-La ciudadanía es el conjunto de derechos y deberes políticos
que corresponde a los a los costarricenses mayores de dieciocho años.”
20. Vale mencionar que en sus orígenes dicha norma no estableció el sufragio como una función obligatoria, sino que fue
hasta el año 1959 en que se dispuso de esa forma.
21. Ver en este sentido resolución 004-96 del Tribunal Supremo de Elecciones.
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Como vemos, aquí se reconocen los derechos políticos a todos los
costarricenses que ostenten la condición de ciudadanos, prerrogativa jurídica que
como mencionamos líneas atrás, en lo que al sufragio se refiere, comprende tanto
la posibilidad de elegir como ser electo. En igual sentido esta disposición
constitucional debe matizarse también con el contenido de otras de igual rango,
concretamente las señaladas en los artículos 108 y 109 de la Carta Fundamental
que establecen los requisitos y prohibiciones para ser electo diputado, y las de los
artículos 131 y 132 en lo que a la elección de Presidente y Vicepresidentes de la
República respecta. 22
En esta misma línea, el artículo 5° del Código Electoral dispone en lo de
interés:
Artículo 5°. -Para ser Presidente y Vicepresidente de la República se
requiere reunir los requisitos estatuidos en la Constitución Política. También, se
respetarán las exigencias constitucionales para ser diputado a la Asamblea
Legislativa. Para ser alcalde, regidor, síndico de los gobiernos municipales o
miembro del Consejo de Distrito, se necesitan los requisitos fijados en el Código
Municipal. 23
Ahora bien, sobre la naturaleza jurídica del sufragio, existen en doctrina
cuatro teorías esenciales para calificarlo, y que expondremos brevemente a
continuación: a)-Sufragio como soberanía popular, entendida ésta como la suma
de todas las fracciones de soberanía que corresponde a cada individuo, por lo
que se concluye que al ser el sufragio una manifestación de esa soberanía es un
derecho preestatal e innato a la condición de persona. b)-Sufragio como función:
Desarrollada por Siéyes, parte de la concepción que la soberanía pertenece a la
Nación como un todo, y no a cada individuo como detentador de una parte de
ella, por lo que si el titular de la soberanía es la primera, el poder electoral se
atribuye a los ciudadanos sólo como órganos encargados de ejercerlo cumpliendo
una función pública y no ejercitando un derecho”24. Dicho en otros términos en
esta teoría, “son titulares del jus suffragii aquellos ciudadanos que reúnan las
22. Ver también los artículos 6 y 7 del Código Electoral.
23. Ver artículos 15, 16, 22, 23, 56, y 58 del Código Municipal.
24. Hernández Valle, Rubén. Derecho Electoral. pág. 164.
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condiciones determinadas por el legislador, que les coloca en una situación
objetiva particular: se les pide que participen en la elección de los gobernantes;
con ello no ejercen ningún derecho personal, sino que actúan en nombre y por
cuenta del Estado, ejercen una función política25. c)-Sufragio como deber: Esta
teoría que algunos tienen como una derivación de la anterior, supone que el
sufragio no es un derecho disponible por el individuo, sujeto a su voluntad
ejercerlo o no, sino que es un verdadero deber jurídico que se justifica en la
necesidad de mantener el funcionamiento armónico de la estructura política
estatal. d)-Sufragio como derecho-función: Resulta de una especie de híbrido que
además de ver al sufragio como un derecho del ciudadano, también lo
conceptualiza como el ejercicio de una función pública obligatoria, de ahí que se
analice esta teoría a parir de esa dualidad, y es la que, tanto a nuestro juicio como
de la doctrina, impera en nuestra legislación.
El sufragio es, además de un derecho personal —aunque ejercido
corporativamente- de carácter funcional, una función, pues a través del mismo
se procede a determinar la orientación de la política general, ya sea mediante la
designación de los órganos representativos, ya sea mediante la votación de las
propuestas sean sometidas a la consideración del cuerpo electoral.26
Ahora bien, en otro orden de ideas debemos señalar, que para que el
sufragio cumpla esa función cívica primordial que le otorgó el constituyente de
1949, es necesario que se ajuste a una serie de parámetros que vienen a constituir
el contenido mínimo de su estructura o dicho en otros términos, sus elementos
característicos, sin los cuales podríamos afirmar sin temor a equivocarnos, que
no se estaría ante una elección democrática. Es por ello, que de la integración de
los artículos 90 y 93 de la Constitución Política ya citados, podemos extraer los
siguientes aspectos característicos del sufragio: a)-Universal: supone que su
ejercicio debe ser practicado por todos los ciudadanos sin distinción alguna y sin
sujeciones a ningún tipo de condición (censitario por ejemplo), más que las
impuestas previamente por la ley en lo que a limitación del ejercicio
25. Centro Asesoría y Promoción Electoral CAPEL. Diccionario Electoral. pág. 1207.
26. Ibid. Pág. 1208
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de la ciudadanía respecta.27 b)-Secreto: se encuentra recogido con mayor
propiedad en el artículo 3° del Código Electoral, al establecer que el voto es un
acto absolutamente personal que se emite de manera directa y secreta. Esto es así
porque sólo frente a esta característica, el elector tendrá la garantía de que no será
perseguido por su comportamiento electoral. c)-Directo: al analizar la evolución
histórica del sufragio, vimos que mayoritariamente en el constitucionalismo
decimonónico, su ejercicio se realizó de manera indirecta a través de colegios o
asambleas de electores que eran a su vez, los encargados de elegir a los altos
cargos eleccionarios. No obstante a partir de 1913 -dejando de lado el corte
efectuado por la Constitución de 1917-19- el sufragio se definió como directo, esto
es, que los electores votan directamente ante juntas electorales por aquellos
ciudadanos interesados en ocupar los cargos de elección popular, y no a través
de terceros que eran escogidos por los primeros para ese efecto. d)-Libre: el
sufragio debe encontrarse desprovisto de cualquier forma de intimidación o
coacción que tenga por objetivo influir en la decisión del elector, por lo que no en
vano se afirma que "las elecciones no pueden ser libres si quienes gobiernan pueden
manejarlas para afianzarse en el poder, porque las elecciones libres tienen como finalidad
esencial la legitimación y la limitación del poder." (Diccionario CAPEL)
Efectuadas así estas notas elementales sobre el sufragio en lo que a
concepto, naturaleza y aspectos característicos respecta, procederemos a
desarrollar el siguiente punto de nuestra exposición, relacionado con el principio
democrático y su vinculación con el mecanismo democrático aludido.
IV- Principio democrático y sufragio
La democracia como sistema de gobierno y más aún en su acepción
etimológica, supone el poder o autoridad del pueblo que lo delega por medio de
la soberanía popular, en sus de los representantes asuntos de legítimamente
escogidos, para la conducción de los asuntos de interés común. Por ello es que la
democracia debe concebirse como un sistema de participación en la elaboración
de las principales decisiones que afectan al cúmulo de ciudadanos; pero no de
una forma pasiva sino activa en el tanto se concurre con la voluntad
27. Ver artículo 91 Constitución Política.
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popular a expresar los intereses de la colectividad. Bien lo señala el tratadista
nacional Rubén Hernández Valle al indicar que
...la democracia, en tanto régimen político, descansa sobre dos supuestos
fundamentales: la participación y la responsabilidad. Ambas constituyen
las dos caras de una misma moneda y se encuentran en una relación
dialéctica inescindible. En efecto, se participa porque se es actor y no
simple espectador. Y dado que el derecho a la participación es de todos,
todos deben asumir también la obligación de dar cuenta de su uso. Las
fórmulas para conjugar estos dos elementos son variadas. No obstante, lo
importante es que organización política se constituya de tal forma que
permita que los gobernados participen en ella a través de canales
auténticos, institucionalizados y representativos...28
Es por ello que a través del sistema democrático se consigue el ideal
humano de democracia, no tal vez de la forma pura en que se ejerció en las
ciudades-estado griegas, pues es obvio que la extensión de territorio y habitantes
impediría llevarla a cabo de esa forma, pero sí al menos respetando los
parámetros de participación y representatividad esperados.
Nuestros constituyentes de 1949 tuvieron claro ese panorama al momento
de discutir el texto constitucional que nos rige, incorporando en su artículo 1°
siguiente redacción:
"Artículo 1°. -Costa Rica es una República democrática, libre e independiente”
En el seno de la Asamblea Nacional Constituyente, se dieron diversas
opiniones sobre los alcances de este artículo, al que en un inicio se pretendió
agregarle una serie de principios relacionados con la libertad, la dignidad, la
cultura y el bienestar, no obstante se mantuvo la redacción original por
considerarse que todos se integraban en el concepto mismo de democracia.29
Esta característica democrática de la que se encuentra imbuida nuestro
sistema, es lo que identificamos como el principio
28. Democracia y participación política. 1991. Pág. 16.
29. En el acta 87 del 10 de junio de 1949, consta la lectura efectuada por el diputado Ortiz Martín, de una declaración de
principios sobre democracia significativa valoración personal, libertad, gobierno de la ley, moralidad pública,
oportunidad y responsabilidad individual. Pág. 310.
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democrático, que sin mayor reparo “…constituye uno de los pilares, el núcleo vale
decir, en que se asienta nuestro sistema republicano y en ese carácter de valor supremo
del Estado Constitucional de Derecho, debe tener eficacia directa sobre el resto de las
fuentes del ordenamiento jurídico infraconstitucional…”30
Es por ello que a partir de su existencia, nacen el resto de las normas y
actuaciones de las autoridades públicas, como bien lo ha indicado nuestro
Tribunal Constitucional en los siguientes términos:
…El principio democrático resulta criterio válido para la interpretación de
la norma impugnada, partiendo de una serie de presupuestos: a) Costa Rica es
una República democrática (preámbulo y artículo 1 de la Constitución Política)
con un sistema de representación -ejercicio indirecto- (artículos 9, 105, 106, 121
inciso 1) ibídem), donde la democracia es la fuente y norte del régimen y la
representatividad el instrumento pragmático para su realización. Es decir, en
Costa Rica, la idea democrático-representativa se complementa con la de una
democracia participativa -de activa y plena participación popular-, que es
precisamente donde el principio democrático adquiere su verdadera dimensión...
(Sentencia 3062-96).
En sentido similar pueden observarse las sentencias 2253-96 y 1267-96)31
Ahora bien, este principio democrático adquiere una de sus mayores
manifestaciones a través del ejercicio del sufragio ya estudiado anteriormente,
porque como bien se indicó, este mecanismo resulta el idóneo para que la
soberanía popular que reside en el pueblo delegue en los representantes
nacionales, la conducción y atención de los asuntos relacionados con la vida
política del país. Viéndolo desde otra perspectiva: sin sufragio no puede haber
democracia, y esto es así porque la democracia como mencionamos
anteriormente es el poder del pueblo delgado, por lo que a este corresponde su
debido ejercicio y protección, de la mano también con un Estado responsable; por
lo que en el momento en que las decisiones esenciales de la nación se aparten de
los cánones impuestos por la democracia, dejaremos de promulgar su existencia
en donde estas prácticas se efectúen.
30. Sentencia 990-92 de la Sala Constitucional.
31. Igualmente pueden consultarse las sentencias 3117-96, 980-91, 2883-96 y 3513-94, entre otras.
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En este mismo sentido, es la democracia el principio legitimador también
de la Constitución, no sólo porque ésta ha sido dictada democráticamente, sino
que, además, porque organiza un Estado que asegura la vivencia cotidiana de la
democracia. En otras palabras, la Constitución consagra un Estado donde la
atribución de la soberanía popular se encuentra garantizada plenamente a lo
largo de sus disposiciones en el pueblo, siendo en este plano donde los principios
de libertad e igualdad surgen como escuderos del principio rector, que además,
le brinda legitimidad a la misma Constitución.
Así pues y como corolario de lo señalado tenemos entonces que el
principio democrático no sólo resulta ser el soporte de nuestro sistema electoral,
sino que también el del político, pues todas las actuaciones del poder público
deben ejecutarse en estricta observancia con dicho principio, no siendo la
excepción como indicamos la materia del sufragio, que debe apegarse bajo los
criterios de representación, elegibilidad y participación que nuestros
constituyentes le otorgaron implícitamente en el dictado del del artículo primero
constitucional.
VI- Conclusiones
De lo expuesto a lo largo del presente ensayo, hemos de rescatar algunas
consideraciones finales que vienen a representar el corolario de este proceso
investigativo, y que estableceremos a continuación:
En primer lugar, la evolución histórica y constitucional del sufragio, nos
establece durante prácticamente la mayor parte del siglo XIX, un sistema que se
basó en el sistema indirecto en dos grados, donde la condición de elector estuvo
marcada por un carácter censitario, donde para poder elegir o ser electo,
resultaba indispensable contar con ciertas propiedades o rentas; sistema éste que
se fue atenuando en diversos textos constitucionales hasta erradicarse en el año
de 1913, -con una matizada aparición en el período 1917-1919, y condenándose
en definitiva con la promulgación de la Constitución de 1949.
En este mismo orden de ideas, el sufragio femenino adquirió su papel
protagónico en la década de los cincuenta, reconociéndose su condición de
electora tanto activa como pasiva y que fue
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afianzándose cada vez más, hasta contar en la actualidad con la obligación de
contar con cuotas de participación femenina en puestos elegibles para los
diferentes puestos de elección popular, lo que nos ha colocado entre los países
más respetuosos de los derechos de las minorías, así como también de la
democracia participativa.
Por otra parte el sufragio en nuestro país, a partir de los artículos 90 y 93
de la Constitución Política, así como los artículos 1°, 3°, 4°, y 5° del Código
Electoral, resulta ser una función cívica primordial y obligatoria que además es
universal, directo, secreto y libre, garantías éstas que se presentan como las
mayores exponentes para su ejercicio, logrando con ello el cometido indicado por
nuestros constituyentes en el artículo 1° Constitucional, al catalogar a nuestro
país como una República democrática.
Bajo esta misma unidad, el principio democrático recogido en el artículo
citado, nos ofrece el pilar sobre el que descansa la integridad del sistema político-
electoral de la Nación, al tener que garantizarse en todos los procesos
eleccionarios la debida participación de los electores en igualdad de condiciones
y sin distinción alguna, por lo que el sufragio, matizado con un adecuado
ejercicio de la representación democrática, se perfila como el ideal de todo
individuo cobijado por dicho sistema, sólo superado por el modelo antiguo de
las ciudades griegas.
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