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SUPERINTENDENCIA DE CONTROL DEL PODER DE MERCADO COMPETENCIA DESLEAL EXPERIENCIA EN COLOMBIA Alfonso Miranda Londoño Quito, 11 de junio de 2013 1

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SUPERINTENDENCIA DE CONTROL DEL PODER DE MERCADO. COMPETENCIA DESLEAL Experiencia en colombia. Alfonso Miranda Londoño Quito, 11 de junio de 2013. ESTRUCTURA DEL DERECHO DE LA COMPETENCIA EN COLOMBIA. - PowerPoint PPT Presentation

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Page 1: SUPERINTENDENCIA DE CONTROL DEL PODER DE MERCADO

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SUPERINTENDENCIA DE CONTROL DEL PODER DE MERCADO

COMPETENCIA DESLEALEXPERIENCIA EN COLOMBIA

Alfonso Miranda Londoño

Quito, 11 de junio de 2013

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2Alfonso Miranda Londoño

ESTRUCTURA DEL DERECHO DE LA COMPETENCIA EN COLOMBIA

La autoridad Nacional de Competencia es la Superintendencia de Industria y Comercio, a quien le corresponde aplicar:Las normas sobre Protección de la Competencia: Prácticas restrictivas de la competencia (Acuerdos, Actos y Abuso de la posición dominante), Integraciones empresariales. Ley 155 de 1959; Decreto 2153 de 1992; Ley 1340 de 2009•Las normas sobre Competencia Desleal: Actos y conductas de competencia desleal. Ley 256 de 1996. También se aplica el Convenio de París y la Decisión Andina 486 de la CAN•Las normas sobre Protección del consumidor: Ley 1480 de 2011.

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3Alfonso Miranda Londoño

1. MODELOS DE COMPETENCIA DESLEAL

•Modelo Paleoliberal – Ley 155 de 1959: No contenía normas generales. Solamente sancionaba conductas expresamente reconocidas en la ley. Perspectiva penal.•Modelo Profesional: Se estructura como un sistema de protección de la actividad profesional del comerciante, considerado en forma individual. Para que haya competencia desleal en el modelo profesional se requiere:– Que los sujetos activo y pasivo de la conducta sean comerciantes.– Que exista una relación de competencia entre sujeto activo y

pasivo de la conducta.– La valoración de la conducta se realiza frente a las costumbres

mercantiles.

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1. MODELOS DE COMPETENCIA DESLEAL

•Modelo Social: Se aparta del individualismo del modelo profesional y protege tres tipos diferentes de intereses:– El interés general o público representado en el funcionamiento

concurrencial del mercado. Por eso se amplía la legitimación activa en la causa.

– La defensa de los consumidores. – Los derechos de los competidores. Para el efecto no se valoran

las conductas desde el punto de vista profesional, no se analiza la buena fe comercial de que trata el C.Co., sino la buena fe como parámetro racional de funcionamiento del mercado.

En el caso colombiano: Aunque la LCD se refiere al Convenio de París, que se clasifica dentro del modelo profesional, tiene muchos elementos del modelo social.

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5Alfonso Miranda Londoño

2. NOCIÓN DE COMPETENCIA DESLEAL

Art. 10 Ley 155 de 1959: “Constituye competencia desleal

todo acto o hecho contrario a la buena fe comercial y al

honrado y normal desenvolvimiento de las actividades

industriales, mercantiles, artesanales o agrícolas.”

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6Alfonso Miranda Londoño

2. NOCIÓN DE COMPETENCIA DESLEAL

Art. 7 Ley 256 de 1996: “..se considera que constituye competencia desleal, todo acto o hecho que se realice en el mercado con fines concurrenciales, cuando resulte contrario a las sanas costumbres mercantiles, al principio de la buena fe comercial, a los usos honestos en materia industrial o comercial, o bien cuando esté encaminado a afectar o afecte la libertad de decisión del comprador o consumidor, o el funcionamiento concurrencial del mercado.”

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7Alfonso Miranda Londoño

3. NOCIÓN DE COMPETENCIA DESLEAL RELACIONADA CON LA PROPIEDAD

INDUSTRIAL

Decisión 486 de la CAN:

Se considera competencia desleal “Todo acto vinculado a la propiedad industrial realizado en el ámbito empresarial que sea contrario a los usos y prácticas honestos.”

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8Alfonso Miranda Londoño

4 CARÁCTERÍSTICAS DE LA LCD

•Aplicación Concurrente: La LCD se aplica sin perjuicio de otras formas de protección. (Art. 1).•Protección General: La LCD protege la libre y leal competencia económica. (Art. 1).•Interpretación: La LCD se interpreta con base en los principios constitucionales de actividad económica e iniciativa privada libres dentro de los límites del bien común, y competencia económica libre y leal pero responsable. (Art. 6).

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9Alfonso Miranda Londoño

4 CARÁCTERÍSTICAS DE LA LCD

•Ámbito Objetivo de Aplicación: La LCD se aplica a las conductas que se realicen el mercado y con fines concurrenciales.(Art. 2)– La finalidad concurrencial se presume cuando el acto

es idóneo para mantener o aumentar la participación en el mercado de quien lo realiza o de un tercero.

•Ámbito Subjetivo de Aplicación: La LCD protege tanto a los comerciantes como a cualquiera que participante en el mercado. (Art. 3).

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10Alfonso Miranda Londoño

4 CARACTERÍSTICAS DE LA LCD

•Para que haya competencia desleal no se requiere una relación de competencia entre el sujeto activo y el pasivo. (Art. 3).

•Ámbito Territorial de Aplicación: La LCD se aplica a los actos cuyos efectos principales se produzcan en el mercado colombiano. (Art. 4).

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11Alfonso Miranda Londoño

5. DIFERENCIAS ENTRE PRÁCTICAS RESTRICTIVAS DE LA COMPETENCIA Y COMPETENCIA DESLEAL

Aspectos Diferenciadores

Competencia desleal

Prácticas Restrictivas

Bien Jurídico protegido

Participantes en el mercado; buena

fe

Interés General; orden público

económico

Autoridad Juez Civil/SIC SIC u otras autoridades

antimonopolísticas

Procedimiento Judicial o Administrativo

Administrativo

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12Alfonso Miranda Londoño

5. DIFERENCIAS ENTRE PRÁCTICAS RESTRICTIVAS DE LA COMPETENCIA Y COMPETENCIA DESLEAL

Aspectos Diferenciadores

Competencia desleal

Prácticas Restrictivas

Legitimación activa en la

causa

Amenazado, afectado,

procurador general,

asociaciones o corporaciones

profesionales o de consumidores

Cualquier persona y aún de oficio

Medidas Detener la práctica,

indemnizar perjuicios (el

perjuicio debe ser cierto y directo),

multas

Detener la práctica, Multas.

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5.1 El Caso del Cemento

1. En 2011, Holcim, una compañía cementera, realizó la distribución de su producto mediante un tercero independiente, Colcementos, que se localizaba en Medellín.

2. Holim decidió distribuir su producto de manera directa, creando una competencia intra-marcas en el municipio en cuestión.

3. Colcementos consideró que este productor había incurrido en una práctica comercial restrictiva y en un acto de competencia desleal. Por lo tanto, demandó a la compañía cementera.

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5.1 El Caso del Cemento

• Resoluciones 56821/2011 y 7287/2012 (Prácticas Restrictivas de la Competencia)

• Dado que la compañía cementera tenía sólo un 6% de participación en el mercado geográfico supuestamente afectado, no era razonable decir que ella tuviera la capacidad de realizar acciones que afectaran la competencia, considerando, especialmente, que la compañía distribuidora que, supuestamente, se vio afectada, pudo continuar sus actividades en el mercado de venta de cemento con otras marcas

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5.1 El Caso del Cemento

• Resoluciones 56823/2011 y 7285/2012 (Competencia desleal)• El conflicto que se presentó entre las partes, más que un

conflicto de competencia desleal, era un conflicto contractual.

• No era económicamente viable para una empresa realizar acciones dañinas contra sus distribuidores, considerando la naturaleza misma del cemento.

• La ley de competencia colombiana protege la rivalidad entre sus agentes de mercado; es normal que un acto de competencia lleve a desviación de la clientela y a otros daños para los otros competidores, pero esto no se puede penalizar.

• Falta de pruebas que indicaran que hubo desviación de clientela

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5.1 Caso del Cemento

Requisitos para sancionar por una conducta de competencia desleal o por una práctica restrictiva de la competencia, según la SIC: 1. El acto debe restringir la libre participación de otros agentes

en el mercado, bien sean productores o consumidores.2. El acto debe consolidar o incrementar la participación de

quienquiera que incurra en el mismo, alcanzando una posición desde la que podría maximizar sus utilidades, sin consideración a sus competidores, lo que constituye una explotación de la colocación de su suministro, obteniendo, por ende, un beneficio ilegal.

3. El acto debe incentivar el llevar a cabo actos de competencia desleal o prácticas restrictivas de la competencia, para romper la correcta dinámica del mercado y, por ende, distorsionar la conducta económica de los competidores, afectando a los consumidores.

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17Alfonso Miranda Londoño

6. CONDUCTAS DE COMPETENCIA DESLEAL

Art. 8º LCD. Se considera desleal desviar la clientela de la actividad, prestaciones mercantiles o establecimientos ajenos, siempre que:– Se haga en contra de las sanas costumbres

mercantiles.– O en contra de los usos honestos en materia

industrial o comercial.

DESVIACION DE LA CLIENTELA

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18Alfonso Miranda Londoño

6. CONDUCTAS DE COMPETENCIA DESLEAL

Art. 9. LCD. Se considera desleal toda conducta que tenga por objeto o como efecto desorganizar internamente la empresa, las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajeno.

DESORGANIZACION

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19Alfonso Miranda Londoño

6. CONDUCTAS DE COMPETENCIA DESLEAL

AR. 17 LCD: Se considera desleal la inducción a trabajadores, proveedores, clientes y demás obligados, a infringir los deberes contractuales básicos que han contraído con los competidores.

Esta conducta sólo se califica desleal cuando, siendo conocida, tenga por objeto la expansión de un sector industrial o empresarial o vaya acompañada de circunstancias tales como el engaño, la intención de eliminar a un competidor del mercado u otros análogos.

INDUCCION A LA RUPTURA CONTRACTUAL

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20Alfonso Miranda Londoño

6. CONDUCTAS DE COMPETENCIA DESLEAL

Casa de Bolsa Corficolombiana y Corporación Financiera Corficolombiana contra Proyectar Valores (Sentencia 5144/12).

• Debido a actos realizados por Proyectar Valores y su Representante Legal, un grupo de empleados de las empresas demandantes se retiraron de las mismas, para vincularse después a la empresa demandada. Ellos influenciaron al 31.37% de los clientes de las empresas demandantes para que efectuaran el traslado de sus portafolios a favor de la empresa demandada.– La SIC declaró que se incurrió en el acto de

desorganización.

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Art. 10. LCD. Se considera desleal toda conducta que tenga por objeto o como efecto crear confusión con la actividad, las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajeno.

Decisión 486 de la CAN: Cualquier acto capaz de crear confusión, por cualquier medio que sea, respecto del establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial de un competidor.

6. CONDUCTAS DE COMPETENCIA DESLEALCONFUSION

Alfonso Miranda Londoño

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Resolución 509 de 2004 - Caso Sonría • Sonría Clincias SA presentó acción contra el señor Edilberto Melo Malte. El

Señor Melo, quien es odontólogo, tenía en la puerta de su casa un aviso con la enseña comercial SONRIA.

• La violación de derechos relativos a marcas y patentes no excluye la posibilidad de que se inicien investigaciones para verificar si con ese mismo acto se vulneran también normas de competencia desleal.

• Para que prospere una acción de competencia desleal, es necesario demostrar si la parte actora participa o demuestra su intención de participar en el mercado.

• En el presente caso son los servicios odontológicos en la ciudad de Popayán. Sonría ni participa, ni ha manifestado su intención de participar, en el mercado de los servicio odontológicos de Popayán. Concluye la SIC que no debe acceder a las pretensiones que por competencia desleal se presentaron.

6. CONDUCTAS DE COMPETENCIA DESLEALCONFUSION

Alfonso Miranda Londoño

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23Alfonso Miranda Londoño

6. CONDUCTAS DE COMPETENCIA DESLEAL

Decisión 486 de la CAN: Indicaciones y aseveraciones que puedan inducir al público a error sobre naturaleza, modo de fabricación, características, aptitud en el empleo o cantidad de los productos.

ENGAÑO

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6. CONDUCTAS DE COMPETENCIA DESLEAL

Art. 11. LCD. Se considera desleal toda conducta que tenga por objeto o como efecto inducir al público a error sobre la actividad, las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajenos. Se presume la deslealtad con:– La utilización de afirmaciones incorrectas o falsas, o la

omisión de las verdaderas– Cualquier tipo de práctica que sea susceptible de inducir a

error sobre la actividad, las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajenos, así como sobre la naturaleza, el modo de fabricación, las características, la aptitud en el empleo o la cantidad de los productos.

ENGAÑO

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6. CONDUCTAS DE COMPETENCIA DESLEAL

Art. 12. LCD. Se considera desleal la utilización o difusión de indicaciones o aseveraciones incorrectas o falsas, la omisión de las verdaderas y cualquier otro tipo de práctica que tenga por objeto o como efecto desacreditar la actividad, las prestaciones, el establecimiento o las relaciones mercantiles de un tercero, a no ser que sean exactas, verdaderas y pertinentes.

Decisión 486 de la CAN: Las aseveraciones falsas, en el ejercicio del comercio, capaces de desacreditar el establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial de un competidor.

DESCREDITO

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6. CONDUCTAS DE COMPETENCIA DESLEAL

Sentencia 21 de 2010: Bayer Cropscience divulgó que se cancelaron los registros de venta de los productos "Saat Ballet" y "Saat Fandango", productos genéricos de Saat Andina S.A.• Éstas son aseveraciones verdaderas en tanto que encuentran sustento en las

Resoluciones No. 365, 366, 1224 y 1225 de 2003. • La información divulgada era pertinente, ya que, en el contexto del mercado

de la producción de arroz, es de gran importancia conocer si los plaguicidas químicos que se ofrecen en ese escenario cuentan con registros de venta vigentes.

• La exactitud de la información materia de análisis también puede tenerse por verificada en este asunto, ya que Bayer Cropscience no divulgó información incorrecta.

La SIC resolvió desestimar las pretensiones de Saat Andina S.A.

DESCREDITO

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27Alfonso Miranda Londoño

6. CONDCTAS DE COMPETENCIA DESLEAL

Art. 13. LCD. Se considera desleal la comparación pública de la actividad, las prestaciones mercantiles o el establecimiento propios o ajenos con los de un tercero, cuando dicha comparación utilice indicaciones o aseveraciones incorrectas o falsas, u omita las verdaderas. Así mismo, se considera desleal toda comparación que se refiera a extremos que no sean análogos ni comprobables.

COMPARACION

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• CASO ISEMBECK – QUILMEShttp://www.youtube.com/watch?v=87Pkohp_qFI

• Caso Carros: http://www.youtube.com/watch?v=0MyU3b2R7aU

• Samsung-iPhonehttp://www.youtube.com/watch?v=wz6JARceX5A

6. CONDCTAS DE COMPETENCIA DESLEAL

COMPARACION

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29Alfonso Miranda Londoño

6. CONDCTAS DE COMPETENCIA DESLEAL

Art. 14. LCD. La inevitable existencia de los indicados riesgos de confusión o de aprovechamiento de la reputación ajena excluye la deslealtad de la práctica.

Se considera desleal:• La imitación exacta y minuciosa de un tercero, cuando

genere confusión o comporte un aprovechamiento indebido de la reputación ajena.

• La imitación sistemática de las prestaciones e iniciativas empresariales de un competidor, cuando pretenda impedir su afirmación en el mercado y exceda de lo que pueda reputarse como una respuesta natural del mercado.

IMITACION

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30Alfonso Miranda Londoño

6. CONDCTAS DE COMPETENCIA DESLEAL

Art. 15. LCD. Se considera desleal el aprovechamiento en beneficio propio o ajeno, de las ventajas de la reputación industrial, comercial o profesional adquirida por otro en el mercado.

Se considerará desleal el empleo no autorizado de signos distintivos ajenos o de denominaciones de origen falsas o engañosas, aunque estén acompañadas de la indicación acerca de la verdadera procedencia del producto, o de expresiones tales como "modelo", "sistema", "tipo", "clase", "género", "manera", "imitación", y similares”.

EXPLOTACION DE LA REPUTACION AJENA

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31Alfonso Miranda Londoño

6. CONDCTAS DE COMPETENCIA DESLEAL

Art. 16. LCD. Se considera desleal la divulgación o explotación, sin autorización, de secretos industriales o empresariales a los que se haya tenido acceso legítimamente pero con deber de reserva, o ilegítimamente.

Se considera desleal, conocer secretos por medio de espionaje o similares.

Las acciones por violación de secretos procederán sin que para ello sea preciso que concurran los requisitos a que hace referencia el artículo 2º de esta ley.

VIOLACION DE SECRETOS

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32Alfonso Miranda Londoño

6. CONDCTAS DE COMPETENCIA DESLEAL

Decisión 486 de la CAN: El poseedor legítimo de un secreto puede transmitirlo o autorizar su uso a un tercero.

El que tiene acceso a un secreto por su trabajo, sobre cuya confidencialidad se le haya prevenido, deberá abstenerse de usarlo o divulgarlo, o de revelarlo sin causa justificada y sin consentimiento de la persona que posea dicho secreto o de su usuario autorizado.

VIOLACION DE SECRETOS

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33Alfonso Miranda Londoño

6. CONDUCTAS DE COMPETENCIA DESLEAL

AR. 18 LCD: Se considera desleal la efectiva realización en el mercado de una ventaja competitiva adquirida frente a los competidores mediante la infracción de una norma jurídica. La ventaja ha de ser significativa.

VIOLACION DE NORMAS

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34Alfonso Miranda Londoño

6. CONDUCTAS DE COMPETENCIA DESLEAL

ETB-ORBITEL-TELECOM vs. COMCEL (CLARO): Caso Voz IP• Los tres operadores de larga distancia demandaron a Comcel por el

lanzamiento de un servicio de telefonía de larga distancia utilizando el protocolo internet.

• Debe tenerse en cuenta que la ley establecía que el servicio celular es un servicio de ámbito y cubrimiento nacional y que las llamadas de larga distancia se debían hacer a través de los operadores legalmente establecidos.

• En la época los únicos operadores de larga distancia eran los demandantes, que llegaron a serlo mediante la adquisición de una licencia para prestar el servicio, que les costó USD $150 millones.

• La violación del régimen de telecomunicaciones por COMCEL era evidente.

• La SIC determinó que la conducta de COMCE Lera desleal

VIOLACION DE NORMAS

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35Alfonso Miranda Londoño

6. CONDUCTAS DE COMPETENCIA DESLEAL

COMCEL-MOVISTAR: (Fallo 12045568) • Comcel demandó a Movistar por infringir normas

relacionadas con portabilidad numérica; aparentemente, Movistar no permitía que los usuarios portaran sus números a Comcel, arguyendo que había contratos con cláusulas de permanencia mínima.

• Movistar argumentó que su conducta no era contraria a la ley, y que ésta no le produjo una ventaja significativa en el mercado.

• En este caso, la SIC le dio la razón a Comcel.

VIOLACION DE NORMAS

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36Alfonso Miranda Londoño

6. CONDUCTAS DE COMPETENCIA DESLEAL

AR. 19 LCD: Se considera desleal pactar en los contratos de suministro cláusulas de exclusividad, cuando dichas cláusulas tengan por objeto o como efecto, restringir el acceso de los competidores al mercado o monopolizar la distribución de productos o servicios, excepto las industrias licoreras mientras estas sean de propiedad de los entes territoriales.

PACTOS DESLEALES DE EXCLUSIVIDAD

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7. PROCESOS DE COMPETENCIA DESLEAL

AÑO SENTENCIAS AÑO SENTENCIAS

1999 1 2006 122000 8 2007 112001 23 2008 72002 35 2009 212003 13 2010 302004 13 2011 982005 17 2012 61

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19992000

20012002

20032004

20052006

20072008

20092010

20112012

0

20

40

60

80

100

120

18

2335

13 13 17 12 11 7

2130

98

61

SENTENCIAS

SENTENCIAS

7. PROCESOS DE COMPETENCIA DESLEAL

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FIN DE LA PRESENTACIÓN

Este documento estará disponible en:

http://www.centrocedec.org