suplemento - sicorp intereses y...registro ofi cial nº 309 – suplemento martes 21 de agosto de...
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LEY ORGÁNICA PARA EL FOMENTO PRODUCTIVO,
ATRACCIÓN DE INVERSIONES, GENERACIÓN DE EMPLEO,
Y ESTABILIDAD Y EQUILIBRIO FISCAL
Año II - Nº 309
Quito, martes 21 deagosto de 2018
Valor: US$ 1,25 + IVA
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ING. HUGO DEL POZO BARREZUETADIRECTOR
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Exts.: 2301 - 2305
Sucursal Guayaquil:Av. 9 de Octubre Nº 1616 y Av. Del Ejército
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Telf.: 3941-800 Ext.: 2310
Suscripción anual: US$ 400 + IVA para la ciudad de Quito
US$ 450 + IVA para el resto del país
Impreso en Editora Nacional
32 páginas
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Al servicio del paísdesde el 1º de julio de 1895
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2 – Martes 21 de agosto de 2018 Suplemento – Registro Ofi cial Nº 309
ASAMBLEA NACIONALREPÚBLICA DEL ECUADOR
Ofi cio No. SAN-2018-1358
Quito, 20 de agosto de 2018
IngenieroHugo del Pozo BarrezuetaDirector Del Registro Ofi cialEn su despacho.-
De mis consideraciones:
La Asamblea Nacional, de conformidad con las atribucio-nes que le confi ere la Constitución de la República del Ecuador y la Ley orgánica de la Función Legislativa, discutió y aprobó el 07 de agosto de 2018, el PROYECTO DE LEY ORGÁNICA PARA EL FOMENTO PRODUCTIVO, ATRACCIÓN DE INVERSIONES, GENERACIÓN DE EMPLEO, Y ESTABILIDAD Y EQUILIBRIO FISCAL.
Dicho proyecto de ley, fue discutido y aprobado en primer debate el 12 de junio de 2018; y en segundo debate el 21 de junio de 2018; posteriormente, fue objetado parcialmente por el Presidente Constitucional de la República, el 18 de julio de 2018.
Por lo expuesto, y tal como dispone el artículo 138 de la Constitución de la República del Ecuador y el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, y en atención al ofi cio No. T.305-SGJ-18-0656 de 16 de agosto de 2018, remitido por la Secretaria General Jurídica de la Presidencia de la República y que adjunto para su conocimiento, acompaño el texto de la LEY ORGÁNICA PARA EL FOMENTO PRODUCTIVO, ATRACCIÓN DE INVERSIONES, GENERACIÓN DE EMPLEO, Y ESTABILIDAD Y EQUILIBRIO FISCAL, para que se sirva publicarlo en el Registro Ofi cial.
Atentamente,
f.) DR. GONZALO ARMAS MEDINAProsecretario General
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR
Ofi cio No. T. 305-SGJ-18-0656Quito, 16 de agosto de 2018
Señora Doctora María Belén RochaSECRETARIA GENERALASAMBLEA NACIONALEn su despacho
De mi consideración:
Me refi ero a su Ofi cio No. SAN-2018-1340 de 16 de agosto de 2018, mediante el cual pone en mi conocimiento lo resuelto por el Pleno de la Asamblea Nacional en sesión de 7 de agosto de 2018 con respecto a la objeción parcial
al Proyecto de Ley Orgánica para el Fomento Productivo, Atracción de Inversiones, Generación de Empleo, y Estabilidad y Equilibrio Fiscal.
En cumplimiento del artículo 226 de la Constitución que determina que las instituciones del Estado: “Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fi nes y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución” y, considerando que es competencia de ambas Funciones del Estado en sus calidades de legislador y colegislador, tomar las medidas requeridas para culminar debidamente el procedimiento legislativo formal para la formación de las leyes; y que no es pertinente dividir un cuerpo normativo y disponer su publicación en partes, puesto que ello atentaría contra la técnica legislativa y la coherencia de las normas que componen el ordenamiento jurídico nacional; se solicita comedidamente a la Asamblea Nacional que en la codifi cación fi nal de esta Ley, donde se incluyan los textos allanados por el Pleno de la Asamblea, se incorporen también los textos de la objeción parcial que por no haberse pronunciado dentro del plazo legal, se entienden allanados y entraron a regir por el ministerio de la Ley.
En tal virtud, agradezco a usted que, una vez se cumpla el plazo constitucional y legal, se sirva enviar el texto correspondiente para su publicación en el Registro Ofi cial conforme lo determinan los artículos 138 y 140 de la Constitución y, 64 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa.
Atentamente,
f.) Dra. Johana Pesántez Benítez, SECRETARIA GENERAL JURÍDICA
ASAMBLEA NACIONAL.- CERTIFICO Que es fi el copia del original que reposa en los archivos de la Asamblea Nacional.- Quito, 20 de agosto de 2018.- f.) Dr. Gonzalo Armas Medina, PROSECRETARIO GENERAL.
ASAMBLEA NACIONALREPÚBLICA DEL ECUADOR
CERTIFICACIÓN
En mi calidad de Prosecretario General de la Asamblea Nacional, me permito CERTIFICAR que el Pleno de la Asamblea Nacional discutió en primer debate, el 12 de junio de 2018, el “PROYECTO DE LEY ORGÁNICA PARA EL FOMENTO PRODUCTIVO, ATRACCIÓN DE INVERSIONES, GENERACIÓN DE EMPLEO, Y ESTABILIDAD Y EQUILIBRIO FISCAL”; en segundo debate el 21 de junio de 2018; posteriormente, dicho proyecto fue objetado parcialmente por el Presidente Constitucional de la República, el 18 de julio de 2018, objeción que fue tratada por la Asamblea Nacional el 7 de agosto de 2018, de conformidad con lo señalado en el artículo 138 de la Constitución de la República del Ecuador y el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa.
Quito, 20 de agosto de 2018.
f.) DR. GONZALO ARMAS MEDINAProsecretario General
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Martes 21 de agosto de 2018 – 3Registro Ofi cial Nº 309 – Suplemento
REPÚBLICA DEL ECUADOR
ASAMBLEA NACIONAL
EL PLENO
CONSIDERANDO:
Que, de conformidad con el numeral 5 del artículo 3 de la Constitución de la República, entre los deberes primordiales del Estado se encuentra el de planifi car el desarrollo nacional, erradicar la pobreza, promover el desarrollo sustentable y la redistribución equitativa de los recursos y la riqueza, para acceder al buen vivir;
Que, de acuerdo con el numeral 1 del artículo 85 de la Norma Fundamental, las políticas públicas y la prestación de bienes y servicios públicos se orientarán a hacer efectivos el buen vivir y todos los derechos, y se formularán a partir del principio de solidaridad;
Que, el artículo 147 numeral 3 de la Carta Magna, señala que es deber del Presidente Constitucional de la República del Ecuador el defi nir y dirigir las políticas públicas de la Función Ejecutiva;
Que, el artículo 147 numeral 8 de la Carta Fundamental señala que, es deber del Presidente Constitucional de la República del Ecuador enviar la proforma del Presupuesto General del Estado a la Asamblea Nacional, para su aprobación;
Que, el numeral 5 del artículo 261 ibídem, prescribe que el Estado Central tendrá competencia exclusiva sobre las políticas económica, tributaria, aduanera, arancelaria, fi scal y monetaria; comercio exterior y endeudamiento;
Que, el artículo 271 de la Constitución de la República del Ecuador establece que los Gobiernos Autónomos Descentralizados participarán de al menos el 15% de ingresos permanentes, y de un monto no inferior al 5% de los no permanentes correspondientes al Estado central, excepto los de endeudamiento público;
Que, el segundo inciso del artículo 275 de la Norma Fundamental establece que, el Estado planifi cará el desarrollo del país para garantizar el ejercicio de los derechos, la consecución de los objetivos del régimen de desarrollo y los principios consagrados en la Constitución; la planifi cación propiciará la equidad social y territorial, promoverá la concertación, y será participativa, descentralizada, desconcentrada y transparente;
Que, el numeral 2 del artículo 276 de la precitada Norma establece que, el régimen de desarrollo tendrá como uno de sus objetivos la construcción de un sistema económico, justo, democrático, productivo, solidario y sostenible, basado en la distribución igualitaria de los benefi cios del desarrollo, de los medios de producción y en la generación de trabajo digno y estable;
Que, el artículo 277 de la Carta Magna prevé los deberes del Estado para la consecución del buen vivir y, entre otros, en el numeral 5 dispone el impulsar el desarrollo de las actividades económicas mediante un orden jurídico e instituciones políticas que las promuevan, fomenten y defi endan mediante el cumplimiento de la Constitución y la ley;
Que, el primer inciso del artículo 283 de la Carta Fundamental establece que, el sistema económico es social y solidario; reconoce al ser humano como sujeto y fi n; propende a una relación dinámica y equilibrada entre sociedad, Estado y mercado; y, tiene por objetivo garantizar la producción y reproducción de las condiciones materiales e inmateriales que posibiliten el buen vivir;
Que, el artículo 284 de la Constitución de la República del Ecuador señala que, uno de los objetivos de la política económica consiste en mantener la estabilidad económica, entendida ésta como el máximo nivel de producción y empleo sostenibles en el tiempo;
Que, el artículo 285 de la Norma Fundamental prescribe como objetivos de la política fi scal, entre otros, el fi nanciamiento de servicios, inversión y bienes públicos; y, la generación de incentivos para la inversión en los diferentes sectores de la economía y para la producción de bienes y servicios socialmente deseables y ambientalmente responsables;
Que, el artículo 300 de la Carta Magna establece en su primer inciso los principios del régimen tributario, dando prioridad a los impuestos directos y progresivos. La política tributaria debe estimular el empleo, la producción de bienes y servicios y conductas ecológicas, sociales y económicas;
Que, el sistema tributario es un instrumento fundamental de política económica, que además de proporcionar recursos al Estado, permite estimular la inversión, el ahorro, el empleo y la distribución de la riqueza; contribuir a la estabilidad económica; regular conductas nocivas para la salud e incentivar actividades que preserven el medio ambiente;
Que, el artículo 74 del Código Orgánico de Planifi cación y Finanzas Públicas, en su numeral 2 determina que, el ente rector del Sistema Nacional de Finanzas Públicas (SINFIP) deberá ejecutar la política fi scal aprobada por el Presidente o Presidenta de la República;
Que, el artículo 74 del Código Orgánico de Planifi cación y Finanzas Públicas, en su numeral 4 establece que, el ente rector del SINFIP analizará las limitaciones, riesgos, potencialidades y consecuencias fi scales que puedan afectar a la sostenibilidad de las fi nanzas públicas y a la consistencia del desempeño fi scal e informar al respecto a las autoridades pertinentes de la función ejecutiva;
Que, el artículo 74 numeral 15 del Código Orgánico de Planifi cación y Finanzas Públicas, determina que el ente rector del SINFIP dictaminará en forma previa, obligatoria y vinculante sobre todo proyecto de ley, decreto, acuerdo, resolución, o cualquier otro instrumento legal o administrativo que tenga impacto en los recursos públicos o que genere obligaciones no contempladas en los presupuestos del Sector Público no Financiero, exceptuando a los Gobiernos Autónomos Descentralizados. Las Leyes a las que hace referencia este numeral serán únicamente las que provengan de la iniciativa del Ejecutivo, en cuyo caso el dictamen previo tendrá lugar antes del envío del proyecto de ley a la Asamblea Nacional;
Que, el artículo 81 del Código Orgánico de Planifi cación y Finanzas Públicas establece que, para garantizar la
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4 – Martes 21 de agosto de 2018 Suplemento – Registro Ofi cial Nº 309
conducción de las fi nanzas públicas de manera sostenible, responsable, transparente y procurar la estabilidad económica, los egresos permanentes se fi nanciarán única y exclusivamente con ingresos permanentes. No obstante los ingresos permanentes pueden también fi nanciar egresos no permanentes. Los egresos permanentes se podrán fi nanciar con ingresos no permanentes en las situaciones excepcionales que prevé la Constitución de la República, para salud, educación y justicia, previa califi cación de la situación excepcional, realizada por la Presidenta o el Presidente de la República;
Que, el artículo 126 del Código Orgánico de Planifi cación y Finanzas Públicas prohíbe el endeudamiento para gasto permanente;
Que, el artículo 132 del Código Orgánico de Planifi cación y Finanzas Públicas determina que los títulos de deuda pública, sean estos contratos, convenios u otros instrumentos representativos de la operación de endeudamiento público, deben registrarse en el ente rector de las fi nanzas públicas;
Que, el artículo 301 de la Constitución de la República del Ecuador determina que, solo por iniciativa de la Función Ejecutiva y mediante ley sancionada por la Asamblea Nacional, se podrá establecer, modifi car, exonerar o extinguir impuestos;
Que, es preciso identifi car los elementos claves para el fomento a la inversión y a la productividad, reconociendo por una parte la complementariedad de la inversión privada, la reserva del Estado a los sectores estratégicos y de servicios públicos y las posibilidades de delegación; facilitando por lo tanto el desarrollo de instrumentos de fi nanciamiento e impulsar a las sociedades administradoras y estructuradoras de proyectos de inversión, con el fi n de contar con proyectos factibles, sostenibles y de benefi cio para el Estado, la ciudadanía y el potencial inversionista;
Que, el Objetivo 4 del “Plan Nacional de Desarrollo 2017-2021: Toda una vida”, señala la necesidad de “Consolidar la sostenibilidad del sistema económico social y solidario y afi anzar la dolarización”;
Que, es necesario reconocer que el fomento a la inversión privada es uno de los ejes transversales de la política pública, que permite identifi car fuentes de recursos y defi nir el uso de los mismos a favor de los intereses del Estado y de la ciudadanía;
Que, por Ofi cio No. MEF-MINF1N-2018-0382-0 del 23 de mayo del 2018, el ente rector de las fi nanzas públicas ha emitido dictamen favorable al “Proyecto de Ley Orgánica para el Fomento Productivo, Atracción de Inversiones, Generación de Empleo, y Estabilidad y Equilibrio Fiscal”;
Que, el Ministerio de Economía y Finanzas emitió el INFORME TÉCNICO No. MEF-SPF-2018-069 de 23 de mayo de 2018, con el análisis e impacto del “Proyecto de Ley Orgánica para el Fomento Productivo, Atracción de Inversiones, Generación de Empleo, y Estabilidad y Equilibrio Fiscal”, califi cado como de urgencia en materia económica por el Presidente de la República;
Que, mediante Ofi cio No. T.305-SGJ-18-0412 de 24 de mayo del 2018, el Presidente Constitucional de la República, licenciado Lenín Moreno Garcés envió a
la Asamblea Nacional, el “Proyecto de Ley Orgánica para el Fomento Productivo, Atracción de Inversiones, Generación de Empleo y Estabilidad y Equilibrio Fiscal”, con la calidad de urgente en materia económica;
Que, según Resolución CAL-2017-2019-358 de 29 de mayo del 2018, el Consejo de Administración Legislativa resolvió califi car el “Proyecto de Ley Orgánica para el Fomento Productivo, Atracción de Inversiones, Generación de Empleo y Estabilidad y Equilibrio Fiscal”, presentado por el Presidente Constitucional de la República, licenciado Lenín Moreno Garcés, con la calidad de urgente en materia económica;
Que, mediante memorando No. SAN-2018-2044 de 29 de mayo del 2018, la Secretaría General de la Asamblea Nacional remitió la Resolución CAL-2017-2019-358 de 29 de mayo del 2018, así como el “Proyecto de Ley Orgánica para el Fomento Productivo, Atracción de Inversiones, Generación de Empleo y Estabilidad y Equilibrio Fiscal”, presentado por el Presidente Constitucional de la República, licenciado Lenín Moreno Garcés, con la calidad de urgente en materia económica, a la Comisión Especializada Permanente del Desarrollo Económico, Productivo y la Microempresa para su trámite correspondiente, por cumplir todos los requisitos formales constantes en los artículos 136 de la Constitución de la República y 56 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa; y,
Que, el proyecto de ley busca dinamizar la economía, fomentar la inversión y el empleo, así como la sostenibilidad fi scal de largo plazo, a través de un ajuste en el marco jurídico que rige la actividad económica, fi nanciera y productiva en el país, a fi n de garantizar la certidumbre y seguridad jurídica, como mecanismo para propiciar la generación de inversiones, empleo e incremento de la competitividad del sector productivo del país.
En ejercicio de las facultades establecidas en el artículo 120 numeral 6 de la Constitución de la República, la Asamblea Nacional expide la siguiente:
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CAPÍTULO IRégimen de remisiones y reducciones
SECCIÓN PRIMERARemisión de intereses, multas y recargos de
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Artículo 1. Remisión de interés, multas y recargos.- Se dispone la remisión del 100% de intereses, multas y recargos derivados del saldo de las obligaciones tributarias o fi scales internas cuya administración y/o recaudación le corresponde únicamente al Servicio de Rentas Internas conforme los términos y condiciones establecidos en la presente Ley y las resoluciones que para el efecto emita el Servicio de Rentas Internas.
Las obligaciones tributarias o fi scales vencidas con posterioridad al 2 de abril de 2018, así como las
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Martes 21 de agosto de 2018 – 5Registro Ofi cial Nº 309 – Suplemento
obligaciones correspondientes a la declaración anual del impuesto a la renta del ejercicio fi scal 2017, no podrán acogerse a la remisión prevista en este artículo.
En lo relativo a la remisión de las cuotas del Régimen Impositivo Simplifi cado RISE, así como lo relacionado a la remisión y saneamiento de los valores que componen la matriculación vehicular, se deberá aplicar lo establecido en los artículos 9 y 11 de la presente Ley.
Todas las referencias a “contribuyentes” realizadas en el presente Capítulo, deberán entenderse de forma general a “sujetos pasivos” de conformidad con los términos contenidos en el Código Tributario.
Artículo 2.- Plazo de remisión.- Los contribuyentes que pretendan benefi ciarse de la remisión del cien por ciento (100%) de intereses, multas y recargos derivados de las obligaciones tributarias y fi scales deberán, además de cumplir con los términos y condiciones establecidos en la presente Ley, pagar la totalidad del capital en los plazos detallados a continuación:
a) Los contribuyentes cuyo promedio de ingresos brutos de los tres últimos ejercicios fi scales sea mayor a cinco millones de dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD. 5’000.000,00), los integrantes de grupos económicos conforme al catastro que mantenga el Servicio de Rentas Internas a la fecha de entrada en vigencia de este cuerpo legal, y, los sujetos pasivos que mantengan obligaciones correspondientes a impuestos retenidos o percibidos, deberán efectuar el pago dentro del plazo máximo de 90 días contados a partir de la publicación de la presente Ley en el Registro Ofi cial; y,
b) Todos los demás contribuyentes no contemplados en el literal anterior, podrán presentar su solicitud de facilidades de pago o pagar la totalidad del saldo del capital dentro del plazo de 90 días contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley. Las facilidades de pago se otorgarán para realizar el cumplimiento de las obligaciones, hasta por un plazo máximo de 2 años, conforme lo establecido en el artículo 5 de esta Ley.
En todos los casos previstos en esta Ley, solo se aplicará la remisión cuando el contribuyente cumpla con el pago del cien por ciento (100%) del saldo del capital en los plazos previstos en este artículo o dentro del plazo otorgado para las facilidades de pago; de no agotarse este requisito, los pagos parciales que se hubieren realizado, se imputarán conforme a las reglas generales contenidas en el Código Tributario.
Artículo 3.- Pagos previos y pagos parciales de la obligación tributaria o fi scal.- En el caso que se hayan efectuado pagos previos a la entrada en vigencia de la presente Ley, se aplicarán las siguientes reglas:
a) Cuando los pagos previos alcanzaren a cubrir la totalidad del saldo del capital de las obligaciones, el contribuyente deberá comunicar tal particular a la Administración Tributaria a efectos de acogerse a la remisión; y,
b) Cuando los pagos previos no alcanzaren a cubrir la totalidad del saldo del capital de las obligaciones, el contribuyente podrá cancelar la diferencia dentro de los plazos establecidos en la presente Ley, debiendo asimismo comunicar este particular a la Administración Tributaria, a efectos de acogerse a la remisión.
Los pagos realizados por los contribuyentes, indistintamente si fueren pagos totales o parciales, inclusive aquellos realizados en virtud de un convenio de facilidad de pago, o de que se hubieren realizado previo a la vigencia de la presente Ley o durante los plazos en ella establecidos, se acogerán a la remisión, previa solicitud del contribuyente, siempre que se cubra el cien por ciento (100%) del saldo del capital de las obligaciones, de conformidad con la regla establecida en el último inciso del artículo 2 de esta Ley.
Aún cuando los pagos realizados por los contribuyentes excedan el cien por ciento (100%) del saldo del capital de las obligaciones, no se realizarán devoluciones por pago en exceso o pago indebido.
Artículo 4.- Declaración de obligaciones durante el período de remisión.- Los contribuyentes que no hubieren declarado sus obligaciones tributarias o fi scales vencidas al 2 de abril de 2018, así como aquellos que presenten declaraciones sustitutivas en relación a dichas obligaciones que no hayan sido previamente determinadas, podrán acogerse a la presente remisión, siempre y cuando efectúen la(s) respectiva(s) declaración(es), y adicionalmente realicen los pago(s), o soliciten facilidades, según corresponda, hasta el plazo máximo previsto en el artículo 2 de la presente Ley.
El Servicio de Rentas Internas aplicará de ofi cio la remisión cuando haya constatado el cumplimiento del deber formal por parte del contribuyente y verifi cado que el saldo de la obligación consista únicamente de multas o recargos.
Artículo 5.- Facilidades de pago del capital de hasta dos años.- La solicitud de facilidades de pago que podrán solicitar los contribuyentes detallados en el literal b) del artículo 2 al Servicio de Rentas Internas, se realizará mediante el pago de dividendos iguales en cuotas mensuales del saldo del capital, por el plazo máximo de dos años contados a partir de la vigencia de la presente Ley, de común acuerdo entre las partes. No será necesario realizar el pago de la cuota inicial del 20% de la obligación, establecida entre las reglas generales para la obtención de facilidades de pago del Código Tributario.
En caso de incumplimiento de dos o más cuotas consecutivas, se dejará insubsistente la remisión contemplada en esta Ley, y el Servicio de Rentas Internas deberá proceder inmediatamente al cobro de la totalidad de lo adeudado, incluido intereses, multas y recargos de conformidad con lo establecido en el último inciso del artículo 2 de esta Ley.
Artículo 6.- Procesos pendientes en sede administrati-va, judicial, constitucional o arbitral.- Los contribuyentes que pretendan benefi ciarse de la remisión del cien por ciento (100%) de intereses, multas y recargos derivados de sus obligaciones tributarias o fi scales,
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6 – Martes 21 de agosto de 2018 Suplemento – Registro Ofi cial Nº 309
deberán además de efectuar el pago total del saldo del capital o solicitar facilidades de pago según corresponda, presentar los desistimientos de los recursos o acciones administrativas, judiciales, constitucionales o arbitrales, ya sean estas nacionales y/o internacionales, en los casos que corresponda, dentro del plazo de 90 días. Caso contrario, los pagos que se hubiesen efectuado se imputarán de conformidad con lo previsto en el último inciso del artículo 2 de la presente Ley.
Para el efecto, los contribuyentes deberán demostrar el cumplimiento de esta condición ante la Administración Tributaria, mediante la presentación de una copia certifi cada del desistimiento presentado ante la autoridad correspondiente.
De la misma manera, el Servicio de Rentas Internas deberá desistir de todos los recursos que hubiere presentado, una vez que haya comprobado la totalidad del pago del saldo del capital.
Los desistimientos implicarán de pleno derecho el archivo de los recursos o acciones administrativas, judiciales, constitucionales o arbitrales correspondientes, y así los declararán las autoridades correspondientes y procederán a la devolución de los afi anzamientos y cauciones rendidos en los respectivos procesos, sin intereses.
Artículo 7.- Procesos pendientes en sede administrativa.- En los casos detallados en el presente artículo, el sujeto pasivo que pretenda benefi ciarse de la remisión, deberá proceder de la siguiente manera:
a) Obligaciones en procesos determinativos:
Cuando la obligación tributaria o fi scal se encuentre en un proceso de determinación en curso al momento de la publicación de la presente Ley en el Registro Ofi cial, el contribuyente podrá efectuar la declaración sustitutiva correspondiente, que justifi que todas las diferencias detectadas, junto con el pago del saldo del capital, dentro de los plazos de la presente remisión o la solicitud de facilidades de pago cuando proceda, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la presente Ley, debiendo para el efecto comunicar dentro del proceso de control, su voluntad de benefi ciarse de la presente remisión.
Si dentro del proceso determinativo, se hubieren presentado impugnaciones, el contribuyente deberá desistir de las mismas a efectos de acogerse a la remisión.
b) Cumplimiento de obligaciones por compensación:
En caso de que el contribuyente tenga valores a su favor, reconocidos por el Servicio de Rentas Internas o por órgano jurisdiccional competente, por concepto de devoluciones o por tributos pagados en exceso o indebidamente, y deseare acogerse a la remisión mediante la compensación de dichos créditos, deberá dentro de los plazos de remisión correspondientes, expresar su voluntad de que el Servicio de Rentas Internas compense los valores reconocidos a su favor, con el saldo del capital de las obligaciones tributarias pendientes de pago.
c) Obligaciones en convenios de facilidades de pago:
Respecto de las obligaciones tributarias y fi scales, sobre las cuales existan facilidades de pago en curso, el sujeto pasivo, luego de la imputación de los pagos previos al capital, podrá efectuar el pago del saldo del capital cuando lo hubiere o solicitar acogerse a nuevas facilidades de pago cuando corresponda, a efectos de acogerse a la remisión contenida en esta Ley.
d) Obligaciones en procedimientos de ejecución coactiva:
Los contribuyentes que decidan acogerse a la remisión y se encuentren dentro de un proceso coactivo, podrán comunicar su intención al funcionario ejecutor de la coactiva hasta por 30 días luego de la entrada en vigencia de la presente Ley, quien en virtud de aquello, deberá suspender el ejercicio de la acción coactiva. Si luego de vencidos los plazos de remisión, el contribuyente no cumplió con los requisitos para benefi ciarse de la remisión, el funcionario ejecutor reanudará inmediatamente las acciones de cobro.
También se suspenderá el ejercicio de la acción coactiva de aquellos contribuyentes que en virtud de esta Ley soliciten facilidades de pago; misma que solo se reanudará cuando se incumplan las cuotas en los términos establecidos en el artículo 5 de la presente Ley.
En caso de que dentro de los períodos de remisión se realicen cobros efectivos en virtud de embargos, subastas y/o remates, el sujeto pasivo que pretenda benefi ciarse de la remisión deberá solicitar que los valores recaudados sean imputados al saldo del capital, sin perjuicio de la obligación del contribuyente de cumplir con el pago total del capital adeudado en los respectivos plazos de remisión.
En ningún caso, los plazos de suspensión del ejercicio de la acción coactiva podrán imputarse a los plazos de prescripción.
Artículo 8.- Obligaciones originadas por resoluciones sancionatorias pecuniarias.- En los casos en los cuales el contribuyente benefi ciario de la remisión hubiere incumplido un deber formal con la administración tributaria central, que haya sido satisfecho antes de la entrada en vigencia de la presente Ley o dentro de los plazos de remisión, podrá comunicar el particular formalmente al Servicio de Rentas Internas hasta la misma fecha, a fi n de no ser sancionado por tal incumplimiento o benefi ciarse con la remisión de la sanción establecida, según corresponda, sin que sea necesaria la emisión de un acto administrativo para declararla extinta.
Artículo 9.- Remisión para los contribuyentes pertenecientes al Régimen Impositivo Simplifi cado RISE.- Para el Régimen Impositivo Simplifi cado RISE deberá aplicarse, por esta única vez, lo siguiente:
a) Suspéndase de ofi cio del RISE, a aquellos contribuyentes que, a la fecha de publicación de esta Ley en el Registro Ofi cial, no evidencien actividad económica efectiva y no registren autorización alguna de comprobantes de venta. Para el efecto, se considerará como fecha de cese, la misma fecha de inicio de actividades.
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Martes 21 de agosto de 2018 – 7Registro Ofi cial Nº 309 – Suplemento
b) Suspéndase del RISE a los contribuyentes que, no evidencien actividad económica efectiva y no mantengan comprobantes de venta vigentes a la fecha de publicación de la presente Ley en el Registro Ofi cial, para lo cual se considerará como fecha de cese, la más reciente entre la fecha límite de los últimos comprobantes de venta válidos y aquella correspondiente a la última cuota pagada.
c) Exclúyase de ofi cio del RISE, a aquellos sujetos pasivos que se encuentren en mora de pago de más de seis cuotas a la fecha de publicación de la presente Ley en el Registro Ofi cial, considerándose para el efecto, la fecha de exclusión, el día de incumplimiento de la sexta cuota, aplicándose la remisión a la respectiva sanción pecuniaria.
El capital de las cuotas RISE pendientes de pago, a la fecha de vigencia de la Ley, una vez aplicados los literales precedentes, podrá ser pagado sin intereses y sin lugar a las sanciones pecuniarias que correspondan, en el plazo de 90 días contados a partir de la publicación de la presente Ley en el Registro Ofi cial.
Los sujetos pasivos excluidos o suspendidos en función de la aplicación del presente artículo, no pasarán a formar parte del régimen general de contribuyentes, pudiendo el sujeto pasivo reactivar su actividad económica con la reapertura de su registro en cualquier momento.
Artículo 10.- Remisión de intereses y recargos de obligaciones aduaneras.- Se dispone la remisión de la totalidad (100%) de los intereses y recargos derivados de las obligaciones aduaneras establecidas en control posterior a través de rectifi caciones de tributos, cuya administración y/o recaudación le corresponde únicamente al Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador, determinadas al 2 de abril del 2018, conforme los términos y condiciones establecidos en esta Ley.
Para efectos de la remisión prevista en el inciso precedente, se aplicarán para los sujetos pasivos aduaneros las reglas aplicables a contribuyentes sobre obligaciones tributarias o fi scales previstas en esta Sección, incluyendo lo que a facilidades de pago se refi ere.
SECCIÓN SEGUNDARemisión a impuestos vehiculares, matriculación
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Artículo 11.- Remisión de intereses de impuestos vehiculares, así como de recargos y multas derivados de la matriculación vehicular e infracciones de tránsito.- Para la aplicación de la remisión intereses de impuestos vehiculares, así como de recargos y multas derivados de la matriculación vehicular y de infracciones de tránsito, se deberán aplicar, por esta única vez, las siguientes reglas:
a) Remisión de intereses de los impuestos vehiculares administrados por el Servicio de Rentas Internas, vencidos al 2 de abril del 2018, debiendo pagar la totalidad del saldo dentro del plazo de 90 días contados a partir de la vigencia de esta Ley.
Se establece adicionalmente, la remisión de los valores derivados de reajustes o reliquidaciones de impuestos vehiculares administrados por el Servicio de Rentas Internas, que se hayan efectuado por dicha entidad hasta por el período fi scal 2016,
inclusive, que se encuentran registrados en su catastro de vehículos motorizados de transporte terrestre y pendientes de pago.
b) Remisión de los recargos establecidos por la Agencia Nacional de Tránsito generados por la no matriculación vehicular, vencidos al 2 de abril del 2018, debiendo para el efecto efectuarse el pago del capital dentro del plazo de 90 días contados a partir de la vigencia de esta Ley.
c) Remisión de las multas adicionales del 2% establecidas en la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, correspondiente a las infracciones de tránsito que hubieren sido emitidas por el órgano competente y que se encuentren pendientes de pago al 2 de abril de 2018, debiendo efectivizarse el pago del valor de la sanción dentro del plazo de 90 días contados a partir de la vigencia de la presente Ley.
SECCIÓN TERCERAReducción de intereses, multas y recargos de las obligaciones patronales en mora con el Instituto
Ecuatoriano de Seguridad Social
Artículo 12.- Intereses, multas y recargos para obligaciones patronales con el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.- Las disposiciones que se establecen en este Capítulo, rigen para la reducción de intereses, multas y recargos, causados en obligaciones de aportes en mora generadas y en fi rme hasta el 2 de abril de 2018, de conformidad con los parámetros establecidos en esta Ley. Se incluyen las obligaciones en glosa, títulos de crédito, acuerdos de pagos parciales o convenios de purga de mora cuyas planillas hayan sido emitidas hasta el 2 de abril de 2018.
Asimismo, podrán ser objeto de la reducción, los intereses por obligaciones pendientes originados por responsabilidad patronal, generados hasta el 2 de abril de 2018.
No están sujetos a la reducción prevista en este Capítulo, las obligaciones en mora correspondientes a fondos de reserva, aportes por trabajo no remunerado en el hogar, cobro de valores, extensión de salud, préstamos quirografarios, préstamos prendarios y préstamos hipotecarios. Adicionalmente, se excluyen de esta reducción, los intereses, multas y recargos generados de las afi liaciones extemporáneas registradas después del 2 de abril de 2018.
Artículo 13.- Reducción de intereses, multas y recargos.- La reducción de intereses, multas y recargos corresponde a obligaciones de aportes en mora, originadas en planillas o establecidas en actos de determinación, resoluciones administrativas, glosas y títulos de crédito emitidos por el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, cuya administración y/o recaudación sea única y exclusiva del Instituto, siempre que se efectúe la cancelación de la totalidad del valor correspondiente a la obligación patronal respectiva, en los plazos determinados en el artículo 14.
Artículo 14.- Plazos para benefi ciarse de la reducción.- Para acceder al benefi cio de la reducción de intereses, multas y recargos de conformidad con el artículo 12 de esta Ley, se debe, además de cumplir con los requisitos
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8 – Martes 21 de agosto de 2018 Suplemento – Registro Ofi cial Nº 309
y condiciones establecidos, cancelar la totalidad de los valores correspondientes en los plazos que a continuación se detallan, contados a partir de la publicación de la presente Ley en el Registro Ofi cial:
a) Por los pagos realizados dentro del plazo máximo de noventa (90) días, se establece la reducción de intereses, multas y recargos, correspondiente al 99%.
b) Por los pagos realizados dentro del plazo de noventa y uno (91) y ciento cincuenta (150) días, se establece una reducción de intereses, multas y recargos, correspondiente al 75%.
c) Por los pagos realizados dentro del plazo de ciento cincuenta y uno (151) y ciento ochenta (180) días, se establece una reducción de intereses, multas y recargos, correspondiente al 50%.
d) En el caso de los Deudores No Vinculados de la Banca Cerrada de 1999, aplicará una reducción de intereses, multas y recargos, correspondiente al 99%, para lo cual deberán solicitar dentro del plazo de noventa (90) días contados a partir de la vigencia de la presente Ley, facilidades de pago hasta por un plazo de 2 años.
Artículo 15.- Convenios de pago.- Aquellos deudores que mantengan convenios de pago, podrán pagar el total pendiente de la obligación y benefi ciarse en esta parte de la reducción, siempre y cuando lo hagan dentro de los plazos establecidos en el artículo 14 de la presente Ley y en los porcentajes determinados en dicho artículo. Cuando las cuotas pagadas del convenio, en el período de reducción, hubieren superado el monto correspondiente al capital de la deuda, no existirá devolución alguna por pago indebido o en exceso.
Artículo 16.- Obligaciones impugnadas.- Las obligaciones de aportes y responsabilidad patronal impugnadas en sede administrativa o judicial, en cualquier instancia, también podrán ser objeto de la reducción, siempre y cuando el impugnante o accionante presente o demuestre, según sea el caso, el desistimiento de la impugnación en las dependencias del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, y proceda al pago de la obligación respectiva dentro de los plazos establecidos en este capítulo; entendiéndose que el desistimiento implica de pleno derecho el archivo de la causa.
Artículo 17.- Procesos coactivos.- Los deudores que decidan acogerse a la reducción y se encuentren dentro de un proceso coactivo, podrán comunicar su intención al funcionario ejecutor, quien en virtud de aquello deberá suspender el ejercicio de la acción coactiva. Si luego de vencidos los plazos de reducción, el deudor no cumplió con los requisitos para benefi ciarse de la misma, el funcionario ejecutor reanudará inmediatamente las acciones de cobro.
También se suspenderá el ejercicio de la acción coactiva de aquellos deudores que en virtud de esta Sección soliciten facilidades de pago; misma que solo se reanudará cuando se incumpla el pago de dos o más cuotas.
En caso de que dentro de los periodos de reducción se realicen cobros efectivos en virtud de embargos, subastas y/o remates, el sujeto pasivo que pretenda benefi ciarse de la reducción deberá solicitar que los valores recaudados sean imputados al saldo del capital, sin perjuicio de la
obligación del deudor de cumplir con el pago total de lo efectivamente adeudado en los respectivos plazos de reducción.
En ningún caso los plazos de suspensión del ejercicio de la acción coactiva podrán imputarse a los plazos de prescripción.
Para la reducción determinada en la presente sección, no se requerirá de trámite judicial alguno, y no se reconocerán pagos por honorarios a los Secretarios Abogados o Abogados Externos, sobre obligaciones que hayan sido canceladas posteriormente a la entrada en vigencia de la presente Ley, hasta la vigencia del período de reducción establecido en el artículo l4. En caso de haberse generado costas y gastos administrativos, correrán a cargo del deudor.
Así también, no se reconocerán los pagos correspondientes a la gestión realizada por los proveedores del servicio de cobranza extrajudicial para la recuperación de las obligaciones patronales en mora desde la publicación de la presente Ley en el Registro ofi cial hasta la vigencia del período de reducción de intereses estipulado en el artículo l4 de la presente Ley.
SECCIÓN CUARTARemisiones de otras instituciones
Artículo 18.- Remisión de intereses, multas y recargos para servicios básicos.- Se dispone la remisión del 100% de intereses, multas y recargos derivados de obligaciones pendientes de pago hasta el 2 de abril del 2018, por servicios básicos que proporcionan las empresas de la Función Ejecutiva, amparadas en la Ley Orgánica de Empresas Públicas.
El plazo para acogerse a esta remisión, pagando el saldo de la totalidad del capital o a las facilidades de pago, será de noventa (90) días contados a partir de la publicación de la presente Ley en el Registro Ofi cial, y solo surtirá efecto si se ha cumplido con el pago del 100% del capital. Las autoridades correspondientes podrán otorgar facilidades de pago hasta por un (1) año, sin intereses.
La remisión deberá aplicarse de ofi cio, cuando la empresa verifi que que de los pagos realizados se ha cumplido con la totalidad del capital.
Artículo 19.- Remisión de intereses, multas y recargos para créditos educativos y becas.- Se dispone la remisión del 100% de intereses, multas y recargos derivados de las obligaciones pendientes de pago hasta el 2 de abril del 2018, por pagos relacionados a los becarios y créditos educativos otorgados por cualquier institución pública o por el anterior Instituto Ecuatoriano de Crédito Educativo, IECE, actualmente Instituto de Fomento al Talento Humano, a través de la banca pública o la que se encuentra a cargo del Estado.
Los benefi ciarios de becas o créditos educativos que actualmente tengan incoados en su contra acciones de cobro por parte de cualquier institución pública otorgante de la beca o del Instituto de Fomento al Talento Humano o a la Banca Pública, podrán acogerse a esta remisión, para lo cual, podrán suscribir convenios de pago con facilidades hasta de tres (3) años.
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Martes 21 de agosto de 2018 – 9Registro Ofi cial Nº 309 – Suplemento
En caso de incumplimientos de dos o más cuotas consecutivas del convenio de pago, por causas imputables al benefi ciario de la beca o del crédito educativo, se dejará insubsistente la remisión contemplada en esta Ley y la institución pública o el Instituto de Fomento al Talento Humano, deberá proceder inmediatamente al cobro de la totalidad de lo adeudado, incluido intereses, multas y recargos de conformidad con lo establecido en esta Ley.
Para acogerse a la remisión prevista en este artículo, los benefi ciarios de la misma tendrán 90 días contados a partir de la publicación de la presente Ley en el Registro Ofi cial.
Artículo 20.- Los Gobiernos Autónomos Descentralizados, así como sus empresas amparadas en la Ley Orgánica de Empresas Públicas, agencias, instituciones y entidades adscritas podrán aplicar la remisión de intereses, multas y recargos derivados de obligaciones tributarias, no tributarias y de servicios básicos, vencidas al 2 de abril del 2018, para lo cual expedirán la normativa pertinente, misma que deberá acoger los lineamientos en cuanto a condiciones y plazos previstos en los artículos precedentes.
Artículo 21.- Remisión de intereses, multas y costas para la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros.- Se dispone la remisión del 100% de intereses, multas, costas procesales de procedimientos de ejecución coactiva y demás recargos derivados del saldo de las obligaciones, cuya administración y recaudación le corresponde única y directamente a la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, conforme los términos y condiciones establecidos en la presente Ley y las resoluciones que para el efecto emita la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros. Así mismo se dispone la remisión del 100% de los costos de publicación señalados en los artículos 407 y 408 de la Ley de Compañías, que fueron derogados a partir de la reforma publicada en el Registro Ofi cial No. 312 del 5 de noviembre de 1999, incluidos sus recargos pertinentes.
Las obligaciones vencidas con posterioridad a la fecha de publicación de la presente Ley en el Registro Ofi cial, no podrán acogerse a la remisión prevista en este artículo. Así mismo no podrán acogerse a esta Ley las obligaciones tributarias correspondientes al ejercicio económico del año 2017.
Artículo 22.- Condiciones.- Las personas naturales o jurídicas que pretendan benefi ciarse de la remisión del cien por ciento (100%) de intereses, multas, costas y recargos derivados de las obligaciones, cuya administración y recaudación le corresponde única y directamente a la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros deberán acogerse al pago total del capital en el plazo de 90 días contados a partir de la publicación de la presente Ley en el Registro Ofi cial. La autoridad competente otorgará facilidades de pago hasta por un año.
Artículo 23.- Remisión de multas de la Autoridad Única del Agua y de la Agencia de Regulación y Control del Agua.- Por esta única vez, se dispone la remisión del 100% de las multas impuestas por la Autoridad Única del Agua y por la Agencia de Regulación y Control del Agua, por la aplicación del régimen sancionatorio de la Ley Orgánica de Recursos Hídricos, Usos y Aprovechamiento
del Agua en las que exista resolución en fi rme, sentencia ejecutoriada o proceso en curso en el que se determine la responsabilidad administrativa.
La remisión de multas previstas en el inciso anterior, no exime de la responsabilidad por la infracción cometida ni del cumplimiento de otras obligaciones dispuestas por la autoridad judicial o administrativa competente.
Podrán acogerse a esta remisión, los procesos administrativos sancionatorios iniciados con anterioridad a la publicación de esta Ley en el Registro Ofi cial.
Para acogerse a la remisión prevista en este artículo, los benefi ciarios de la misma tendrán 90 días contados a partir de la publicación de la presente Ley en el Registro Ofi cial.
Artículo 24.- Procesos Coactivos.- Los juzgados con potestad coactiva de la Autoridad Única del Agua y de la Agencia de Regulación y Control del Agua dejarán insubsistentes la acción de cobro por concepto de la remisión de multas, intereses y recargos previstos en el primer inciso del artículo anterior.
Artículo 25.- Remisión de intereses generados por determinación de responsabilidad civil culposa y multas por la Contraloría General del Estado.- Por esta única ocasión, se dispone la remisión de los intereses generados por efecto de la determinación de responsabilidad civil culposa y multas por parte de la Contraloría General del Estado, a los trabajadores del Ministerio de Salud del Hospital Enrique Garcés, Hospital Psiquiátrico Julio Endara y Hospital Homero Castanier Crespo de la provincia del Cañar, de acuerdo con las siguientes reglas:
1. La remisión de intereses para los trabajadores de los Hospitales Enrique Garcés, Julio Endara y Homero Castanier, serán del 100% del pago de la totalidad de la obligación. La autoridad correspondiente brindará facilidades de pago en 2 años, esto incluye a quienes tienen un proceso de coactiva iniciado y a quienes expresen su voluntad de acogerse a la remisión durante los sesenta (60) días posteriores a la publicación de la presente Ley en el Registro Ofi cial.
2. En los casos en que el cobro de la deuda se efectúe por la vía coactiva, el coactivado podrá acogerse a la remisión, hasta antes del cierre del remate de los bienes embargados, en los términos previstos en los incisos anteriores, en cuyo caso deberá suspenderse el ejercicio de la acción coactiva. Si se produjere incumplimiento posterior de dos o más cuotas de los compromisos de pago, se reanudarán de manera inmediata las acciones de cobro por el total de los intereses y multas.
3. El deudor que se acoja a esta remisión, no podrá interponer y/o alegar en el futuro, sobre dicha obligación, impugnación o pago indebido.
Corresponderá a la Contraloría General del Estado emitir la normativa secundaria pertinente, para hacer efectiva esta disposición en función de la remisión de intereses y multas por responsabilidades para los trabajadores de los Hospitales Enrique Garcés, Julio Endara y el Hospital Homero Castanier de la provincia del Cañar, sin verse afectada las acciones de cobro por capital.
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10 – Martes 21 de agosto de 2018 Suplemento – Registro Ofi cial Nº 309
Capítulo IIIncentivos específi cos para la atracción
de inversiones privadas
Artículo 26.- Exoneración del impuesto a la renta para las nuevas inversiones productivas en sectores priorizados.- Las nuevas inversiones productivas, conforme las defi niciones establecidas en los literales a) y b) del artículo 13 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, que inicien a partir de la vigencia de la presente Ley, en los sectores priorizados establecidos en el artículo 9.1 de la Ley de Régimen Tributario Interno, tendrán derecho a la exoneración del impuesto a la renta, y su anticipo, por 12 años, contados desde el primer año en el que se generen ingresos atribuibles directa y únicamente a la nueva inversión, y que se encuentren fuera de las jurisdicciones urbanas de los cantones de Quito y Guayaquil.
Las inversiones realizadas en estos sectores en las áreas urbanas de Quito y Guayaquil podrán acogerse a la misma exoneración por 8 años.
Para sociedades nuevas, así como para aquellas ya existentes, esta exoneración aplicará solo en sociedades que generen empleo neto, para lo cual el Reglamento a esta Ley establecerá las condiciones y procedimientos para la aplicación y verifi cación de este requisito, en atención al tamaño de las sociedades que quieran acceder al mismo.
Las nuevas inversiones productivas que se ejecuten en los sectores priorizados industrial, agroindustrial y agroasociativo, dentro de los cantones de frontera, gozarán de la exoneración prevista en este artículo por 15 años.
Artículo 27.- Exoneración del ISD para las nuevas inversiones productivas que suscriban contratos de inversión.- Las nuevas inversiones productivas que suscriban contratos de inversión, tendrán derecho a la exoneración del Impuesto a la Salida de Divisas en los pagos realizados al exterior por concepto de:
1. Importaciones de bienes de capital y materias primas necesarias para el desarrollo del proyecto, hasta por los montos y plazos establecidos en el referido contrato. Dichos montos serán reajustables en los casos en que hubiere un incremento en la inversión planifi cada, proporcionalmente a estos incrementos y previa autorización de la autoridad nacional en materia de inversiones.
2. Dividendos distribuidos por sociedades nacionales o extranjeras domiciliadas en el Ecuador, después del pago del impuesto a la renta, cuando corresponda, a favor de benefi ciarios efectivos que sean personas naturales domiciliadas o residentes en el Ecuador o en el exterior, accionistas de la sociedad que los distribuye, hasta el plazo establecido en el referido contrato de inversión, siempre y cuando los recursos de la inversión provengan del extranjero y el inversionista demuestre el ingreso de las divisas al país.
Artículo 28.- Las sociedades que reinviertan en el país desde al menos el 50% de las utilidades, en nuevos activos productivos, estarán exoneradas del pago del Impuesto a la Salida de Divisas por pagos al exterior, por concepto
de distribución de dividendos a benefi ciarios efectivos residentes en el Ecuador, del correspondiente ejercicio fi scal.
Asimismo, los dividendos distribuidos por los contribuyentes referidos en el inciso anterior, se considerarán como ingreso exento del Impuesto a la Renta para el benefi ciario efectivo de dichos dividendos, siempre que se cumpla con el deber de informar de la composición societaria, de conformidad con la Ley.
Para la aplicación de los benefi cios referidos en este artículo, se deberá efectuar el correspondiente aumento de capital, que se deberá perfeccionar hasta el treinta y uno (31) de diciembre del ejercicio impositivo posterior a aquel en que se generaron las utilidades materia de la reinversión.
No se podrán acoger a este benefi cio, las instituciones que formen parte del sistema fi nanciero privado ni los benefi ciarios efectivos de los dividendos de dichas instituciones, asimismo tampoco aplicará para los contribuyentes que ejerzan su actividad en los sectores estratégicos establecidos por la Constitución de la República y la Ley, o en los sectores priorizados establecidos en el artículo 9.1 de la Ley de Régimen Tributario Interno, quienes se benefi cian de sus propios incentivos.
Artículo 29.- Exoneración del impuesto a la renta para inversiones en industrias básicas.- Las nuevas inversiones productivas que se inicien a partir de la vigencia de la presente ley en los sectores económicos determinados como industrias básicas, de conformidad con la defi nición del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, tendrán derecho a la exoneración del impuesto a la renta y su anticipo por 15 años. El plazo de exoneración será contado desde el primer año en el que se generen ingresos atribuibles directa y únicamente a la nueva inversión.
Los plazos de exoneración se ampliarán por 5 años más, en el caso de que dichas inversiones se realicen en cantones fronterizos del país.
Para sociedades nuevas, así como para aquellas ya existentes, esta exoneración aplicará solo en sociedades que generen empleo neto, para lo cual el Reglamento a esta Ley establecerá las condiciones y procedimientos para la aplicación y verifi cación de este requisito, en atención al tamaño de las sociedades que quieran acceder al mismo.
Artículo 30.- Normas comunes a los incentivos a nuevas inversiones productivas.- Para los incentivos a nuevas inversiones productivas contenidos en este Capítulo, regirá lo siguiente:
a) En el caso de sociedades constituidas previo a la vigencia de esta norma, la exoneración aplicará de manera proporcional al valor de las nuevas inversiones productivas, de conformidad con los parámetros, condiciones y el procedimiento que se establezca en el Reglamento a esta Ley; y,
b) La mera transferencia de activos entre partes relacionadas, no será considerada como nueva inversión.
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Martes 21 de agosto de 2018 – 11Registro Ofi cial Nº 309 – Suplemento
Capítulo IIIVivienda de Interés Social
Artículo 31.- Proyectos de vivienda de interés social como prioridad del Estado.- Los proyectos de vivienda de interés social califi cados por el ente rector de hábitat y vivienda, son prioritarios en las políticas de desarrollo nacional y, para facilitar su inmediata implementación, gozarán de los benefi cios e incentivos previstos en esta Ley, su Reglamento y demás normativa pertinente.
Estos benefi cios se extenderán también a las personas naturales o jurídicas que desarrollen actividades de construcción de vivienda de interés social, califi cados por el ente rector de hábitat y vivienda.
La califi cación a la que hacen referencia los incisos anteriores, se hará en base a los parámetros que para el efecto se establezcan en el Reglamento a esta Ley.
Se priorizarán las tecnologías constructivas que favorezcan el uso de materiales locales sustentables.
Artículo 32. Responsabilidades en la ejecución de planes, programas y proyectos de construcción destinados para vivienda de interés social.- En los pla-nes, programas y proyectos de construcción destinados para vivienda de interés social, los promotores y constructores responderán por los vicios de la obra, de conformidad con las normas generales previstas en el Código Civil.
Artículo 33.- Procedimiento administrativo simplifi cado para la construcción de la vivienda de interés social.- En los casos que se requiera la aprobación municipal o metropolitana para la construcción o edifi cación de vivienda de interés social, se aplicará un procedimiento simplifi cado, contenido a través de 3 fases, descritas a continuación:
1. Fase previa:
El informe previo lo emitirá el gobierno autónomo descentralizado municipal o metropolitano a través del área técnica o responsable correspondiente, en el término máximo de diez días, contados a partir de la presentación de la solicitud por parte del promotor del proyecto.
El ente rector de hábitat y vivienda defi nirá los contenidos que deberá tener dicho informe, mediante la normativa pertinente.
2. Fase de califi cación:
Una vez obtenido el informe previo del gobierno autónomo descentralizado municipal o metropolitano, en el término máximo de diez días contados desde el ingreso de la petición, el ente rector de hábitat y vivienda procederá, de ser pertinente, a califi car al ante proyecto como de vivienda de interés social, el mismo que deberá considerar dentro de su diseño, la accesibilidad universal.
3. Fase de obtención de permisos:
En los trámites y procedimientos relacionados con la construcción de vivienda de interés social, el gobierno autónomo descentralizado municipal o metropolitano, mediante procedimiento declarativo realizado por el promotor de vivienda de interés social, efectuará el registro
de los planos urbanísticos, arquitectónicos e ingenierías; y, emitirá la licencia de construcción del proyecto en el término máximo de veinte días desde su presentación, para lo cual cumplirá con los requisitos establecidos por el ente rector de hábitat y vivienda.
El promotor realizará la solicitud a través de un formulario estandarizado emitido por el ente rector de hábitat y vivienda. Será de estricta responsabilidad, la declaración efectuada por parte del peticionario sobre la veracidad de la información proporcionada, el cumplimiento de todas las reglas técnicas de aplicación a la actuación materia de la autorización y a las obligaciones urbanísticas y estándares de prevención de riesgos naturales y antrópicos, establecidos en el ordenamiento jurídico vigente. La autoridad podrá verifi car o comparar en cualquier momento dicha información.
La autoridad competente informará al peticionario, respecto de las garantías correspondientes exigidas por esta Ley.
Los gobiernos autónomos descentralizados municipales o metropolitanos, que en forma directa o a través de sus empresas prestan los servicios de agua potable, alcantarillado, prevención, protección, socorro y extinción de incendios u otros, de manera paralela extenderán, los permisos correspondientes en el mismo término máximo de veinte días; adicionalmente, en este mismo período, las empresas que proveen energía eléctrica, como de servicio de telecomunicaciones, están obligadas a extender las autorizaciones pertinentes.
De igual forma procederá el gobierno autónomo descentralizado municipal o metropolitano, en lo que corresponde a los permisos ambientales.
El promotor del proyecto de interés social presentará su requerimiento a través de una solicitud única al gobierno autónomo descentralizado municipal o metropolitano, siendo éste responsable de remitir a las entidades o empresas prestadoras de servicios que deban pronunciarse ante dicha solicitud, propiciando la simplifi cación de los trámites correspondientes y generando una atención oportuna al solicitante.
Artículo 34.- Permisos de intervención menor o trabajos varios.- La aprobación de vivienda de interés social de hasta setenta y cinco (75) metros cuadrados de construcción en terreno propio, considerará para efectos del trámite de aprobación en los gobiernos autónomos descentralizados municipales o metropolitanos, el trámite de permisos de intervención menor, trabajos varios o su equivalente; y se aprobarán, en el tiempo previsto en el artículo anterior, correspondiente a la Fase 3 con los requisitos siguientes:
1. Uso de tipologías validadas por el ente rector de hábitat y vivienda;
2. Planos con fi rma de responsabilidad de los profesionales competentes; y,
3. Pago de tasas administrativas en función de lo que determine cada gobierno autónomo descentralizado municipal o metropolitano.
La responsabilidad en el cumplimiento de los procesos y tiempos estipulados en los artículos precedentes de esta Ley, corresponderá a las máximas autoridades de
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12 – Martes 21 de agosto de 2018 Suplemento – Registro Ofi cial Nº 309
las entidades señaladas en los mismos, que en el caso de incumplir lo antes indicado, el promotor podrá continuar con el proyecto, sustentado en la falta de pronunciamiento al mismo, entendiéndose como aprobación.
Capítulo IVReformas a varios cuerpos legales
SECCIÓN PRIMERAReformas de la Ley de Régimen Tributario Interno
Artículo 35.- En la Ley de Régimen Tributario Interno, efectúense las siguientes reformas:
a. Sustitúyase el numeral 1 por el siguiente:
1. Los dividendos y utilidades, calculados después del pago del impuesto a la renta, distribuidos por sociedades nacionales o extranjeras residentes en el Ecuador, a favor de otras sociedades nacionales o extranjeras, o de personas naturales no residentes en el Ecuador.
Esta exención no aplica cuando:
a) El benefi ciario efectivo de los dividendos es una persona natural residente en el Ecuador; o,
b) Cuando la sociedad que distribuye el dividendo no cumple con el deber de informar sobre sus benefi ciarios efectivos, no se aplicará la exención únicamente respecto de aquellos benefi ciarios sobre los cuales se ha omitido esta obligación.
También estarán exentos de impuesto a la renta, las utilidades, rendimientos o benefi cios netos que se distribuyan a los accionistas de sociedades, cuotahabientes de fondos colectivos o inversionistas en valores provenientes de fi deicomisos de titularización en el Ecuador, cuya actividad económica exclusiva sea la inversión en activos inmuebles, siempre que cumplan las siguientes condiciones:
a) Que distribuyan la totalidad de las utilidades, rendimientos o benefi cios netos a sus accionistas, cuotahabientes, inversionistas o benefi ciarios,
b) Que sus cuotas o valores se encuentren inscritos en el Catastro Púbico del mercado de valores y en una bolsa de valores del país,
c) Que el cuotahabiente o inversionista haya mantenido la inversión en el fondo colectivo o en valores provenientes de fi deicomisos de titularización por un plazo mayor a 360 días; y,
d) Que al fi nal del ejercicio impositivo tengan como mínimo cincuenta (50) accionistas, cuotahabientes o benefi ciarios, ninguno de los cuales sea titular de forma directa o indirecta del 30% o más del patrimonio del fondo o fi deicomiso. Para el cálculo de los cuotahabientes se excluirá a las partes relacionadas.
También estarán exentos de impuestos a la renta, los dividendos en acciones que se distribuyan a consecuencia de la aplicación de la reinversión
de utilidades en los términos defi nidos en el artículo 37 de esta Ley, y en la misma relación proporcional.
b. En el inciso primero del numeral 24, sustitúyase la siguiente frase: “una fracción básica gravada con tarifa cero del pago del impuesto a la renta” por la siguiente: “dos fracciones básicas gravadas con tarifa cero del pago del impuesto a la renta de personas naturales.”.
c. Incorpórese luego del numeral 24, el siguiente numeral:
“25. La utilidad proveniente de enajenación o cesión de acciones o derechos representativos de capital, por parte de los cuotahabientes en fondos o inversionistas en valores de fi deicomisos de titularización que hubieren percibido rendimientos, en sociedades, fondos colectivos, o fi deicomisos de titularización y que cumplan las condiciones establecidas en el numeral 1.”
d. Eliminar el último inciso.
2. En el artículo 9.1, reemplácese los literales a), d), f) y j) por los siguientes, y agréguense los literales k), l), m), n) y ñ):
a. Sector agrícola; producción de alimentos frescos, congelados e industrializados;
d. Petroquímica y oleoquímica;
f. Turismo, cinematografía y audiovisuales; y, eventos internacionales.- Este benefi cio se aplicará en los términos y condiciones previstos en el Reglamento;
j. Exportación de servicios.- Este benefi cio se aplicará en los términos y condiciones previstos en el Reglamento;
k. Desarrollo y servicios de software, producción y desarrollo de hardware tecnológico, infraestructura digital, seguridad informática, productos y contenido digital, y servicios en línea;
l. Efi ciencia energética.- Empresas de servicios de efi ciencia energética;
m. Industrias de materiales y tecnologías de construcción sustentables;
n. El sector industrial, agroindustrial y agroasociativo.- Este benefi cio se aplicará en los términos y condiciones previstos en el Reglamento; y,
ñ. Los sectores de sustitución estratégica de importaciones y fomento de exportaciones, que mediante Decreto Ejecutivo determine el Presidente de la República, con base en las recomendaciones que para el efecto emita el Consejo Sectorial de la Producción.
3. Incorpórese a continuación del artículo 9.6 el siguiente artículo:
“Art. 9.7.- Los sujetos pasivos que sean administradores u operadores de una Zona Especial de Desarrollo Económico, estarán exonerados del pago
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Martes 21 de agosto de 2018 – 13Registro Ofi cial Nº 309 – Suplemento
del impuesto a la renta y su anticipo por los primeros 10 años, contados a partir del primer ejercicio fi scal en el que se generen ingresos operacionales.”
4. En el artículo 10 realícense las siguientes modifi caciones:
a. En el numeral 17 realícense las siguientes modifi caciones:
i. En los numerales 1 y 2, sustitúyase “1%” por “5%”
ii. Al fi nal del numeral 3 agréguese el siguiente texto:
“Para los exportadores habituales y el sector de turismo receptivo, este benefi cio será hasta por el 100% del valor total de los costos y gastos destinados a la promoción y publicidad.”
b. Al fi nal del primer numeral 19 agréguese lo siguiente:
“Los costos y gastos por publicidad o patrocinio deportivo que sean realizados dentro de los programas del PLAN ESTRATÉGICO PARA EL DESARROLLO DEPORTIVO ejecutado por la entidad rectora competente, se deducirán de conformidad con las condiciones y límites establecidos en el Reglamento”
5. Sustitúyase el numeral 1 del artículo 13 por el siguiente:
“Los pagos por concepto de importaciones de bienes;”.
6. En el artículo 37 sustitúyase los dos primeros incisos por los siguientes:
Art. 37. Tarifa del impuesto a la renta para sociedades.- Los ingresos gravables obtenidos por sociedades constituidas en el Ecuador, así como por las sucursales de sociedades extranjeras domiciliadas en el país y los establecimientos permanentes de sociedades extranjeras no domiciliadas en el país, aplicarán la tarifa del 25% sobre su base imponible. No obstante, la tarifa impositiva será la correspondiente a sociedades más tres (3) puntos porcentuales cuando:
a) La sociedad tenga accionistas, socios, participes, constituyentes, benefi ciarios o similares, sobre cuya composición societaria dicha sociedad haya incumplido su deber de informar de acuerdo con lo establecido en la presente Ley; o,
b) Dentro de la cadena de propiedad de los respectivos derechos representativos de capital, exista un titular residente, establecido o amparado en un paraíso fi scal, jurisdicción de menor imposición o régimen fi scal preferente y el benefi ciario efectivo es residente fi scal del Ecuador.
La adición de tres (3) puntos porcentuales aplicará a toda la base imponible de la sociedad, cuando el porcentaje de participación de accionistas, socios, participes, constituyentes, benefi ciarios o similares, por quienes se haya incurrido en cualquiera de las causales referidas en este artículo sea igual o superior al 50% del capital social o de aquel que corresponda a la naturaleza de la sociedad. Cuando la mencionada participación sea inferior al 50%, la tarifa correspondiente a sociedades más tres (3)
puntos porcentuales aplicará sobre la proporción de la base imponible que corresponda a dicha participación, de acuerdo a lo indicado en el reglamento.
7. A continuación del artículo 37, agréguese el siguiente artículo innumerado:
Art. (...) Impuesto a la renta único a la utilidad en la enajenación de acciones.- Las utilidades que perciban las sociedades domiciliadas o no en Ecuador y las personas naturales, ecuatorianas o extranjeras, residentes o no en el país, provenientes de la enajenación directa o indirecta de acciones, participaciones, otros derechos representativos de capital u otros derechos que permitan la exploración, explotación, concesión o similares; de sociedades domiciliadas o establecimientos permanentes en Ecuador, estarán sujetas, al momento de la enajenación, a un impuesto a la renta único con tarifa progresiva, de conformidad con la siguiente tabla:
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8. Sustitúyase el artículo 37.1 por el siguiente:
“Art.37.1.- Reducción de la tarifa del impuesto a la renta para el impulso al deporte, la cultura y al desarrollo económico responsable y sustentable de la ciencia, tecnología e innovación.- Los sujetos pasivos que reinviertan sus utilidades, en el Ecuador, en proyectos o programas deportivos, culturales, de investigación científi ca responsable o de desarrollo tecnológico acreditados por la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación tendrán una reducción porcentual del diez por ciento (10%) en programas o proyectos califi cados como prioritarios por los entes rectores de deportes, cultura y educación superior, ciencia y tecnología y, del ocho por ciento (8%) en el resto de programas y proyectos, en los términos y condiciones establecidos en el Reglamento a esta Ley.”
9. Sustitúyase el primer artículo innumerado agregado a continuación del 37.1 por el siguiente:
“Artículo (…).- Los sujetos pasivos que sean administradores u operadores de una Zona Especial de Desarrollo Económico, tendrán una rebaja adicional de diez (10) puntos porcentuales en la tarifa de impuesto a la renta, que será aplicable por el plazo de diez (10) años contados a partir de la fi nalización del período de exoneración total de dicho impuesto.”,
10. En el artículo 39 realícense las siguientes modifi caciones:
a. Sustitúyase el segundo y tercer inciso por el siguiente: “El impuesto contemplado en el inciso anterior será retenido en la fuente.”.
b. En el cuarto inciso sustitúyase la frase: “la tarifa general prevista para sociedades sobre el
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14 – Martes 21 de agosto de 2018 Suplemento – Registro Ofi cial Nº 309
ingreso gravable” por “las tarifas contenidas en la correspondiente tabla progresiva prevista en esta Ley para el efecto”; y, “ganancias” por “utilidades”.
c. En el último inciso agréguese a continuación de la frase: “ocurra por efectos de procesos de” la frase: “una reestructuración societaria,”.
11. Sustitúyase el artículo innumerado agregado a continuación del artículo 39.1, por el siguiente:
“Art. (...) Distribución de dividendos o utilidades.- El porcentaje de retención de dividendos o utilidades que se aplique al ingreso gravado será equivalente a la diferencia entre la máxima tarifa de impuesto a la renta para personas naturales y la tarifa de impuesto a la renta aplicada por la sociedad a la correspondiente base imponible.
Lo dispuesto no obsta la aplicación de los métodos para evitar la doble imposición conforme lo establezcan los respectivos convenios tributarios de la materia suscritos por el Ecuador y vigentes, según corresponda, de ser el caso.”
12. En el numeral 2 del artículo 41 realícense las siguientes reformas:
a. Sustitúyase el literal a) por el siguiente:
“a) Las personas naturales y sucesiones indivisas no obligadas a llevar contabilidad, las personas naturales y sucesiones indivisas, que estando obligadas a llevar contabilidad conforme lo señalado en el artículo 19 de esta Ley, no realicen actividades empresariales, las sociedades y organizaciones de la economía popular y solidaria que cumplan las condiciones de las microempresas y las empresas que tengan suscritos o suscriban contratos de exploración y explotación de hidrocarburos en cualquier modalidad contractual:
Una suma equivalente al 50% del impuesto a la renta determinado en el ejercicio anterior, menos las retenciones en la fuente del impuesto a la renta que les hayan sido practicadas en el mismo;”.b. A continuación de la fórmula establecida en el literal b) agréguese lo siguiente:
“Del valor resultante se restarán las retenciones en la fuente efectuadas en el ejercicio fi scal anterior.
Para el caso de personas naturales obligadas a llevar contabilidad, si del total de ingresos, el mayor valor corresponde a los generados en la actividad empresarial, para el cálculo del anticipo se aplicará lo establecido en el literal b) del presente artículo; considerando únicamente los activos, patrimonio, ingresos, costos y gastos correspondientes a la actividad empresarial.
Si del total de ingresos gravados, el mayor valor no corresponde a los generados en la actividad empresarial, para el cálculo del anticipo se aplicará lo establecido en el literal a) del presente artículo en su totalidad, excepto en los casos en que los ingresos gravados de la actividad empresarial pese a ser menores a los otros ingresos gravados, cumplan con el
parámetro de ingresos brutos para llevar contabilidad de conformidad con la ley, en cuyo caso se observará lo dispuesto en el párrafo anterior.”
c. Elimínese el inciso décimo del literal b).
d. En el literal c) elimínese el siguiente texto:
“El pago del anticipo a que se refi ere el literal anterior se realizará en los plazos establecidos en el reglamento y en la parte que exceda al valor de las retenciones que le hayan sido practicadas al contribuyente en el año anterior al de su pago; el saldo se pagará dentro de los plazos establecidos para la presentación de la declaración del impuesto a la renta del ejercicio fi scal en curso y conjuntamente con esta declaración”.
e. En el literal e) a continuación de la frase: “Para el caso de los contribuyentes defi nidos en los literales a)”, agréguese “o b)”.
f. En el literal e) elimínese el segundo inciso, incluidos sus sub apartados i) e ii).
g. En el primer inciso del literal i), elimínese la frase: “en el caso establecido en el literal a) del numeral 2 de este artículo,”.
h. En el literal i) elimínense los incisos segundo, tercero, cuarto y quinto.
13. En el artículo 55 realícense las siguientes modifi caciones:
a. En el numeral 4, a sustituir la frase “la materia prima e insumos, importados o adquiridos en el mercado interno, para producirlas,” por la siguiente: “materia prima e insumos para el sector agropecuario, acuícola y pesquero, importados o adquiridos en el mercado interno”.
b. En el numeral 5, inclúyase después de “Tractores de llantas de hasta 200 hp”, el siguiente texto: “, sus partes y repuestos,”; a continuación de la frase “y demás elementos”, agréguese la frase “y maquinaria”, y sustituir el texto “de uso agrícola, partes y piezas” por “de uso agropecuario, acuícola y pesca, partes y piezas”.
c. Sustitúyase el numeral 12 por el siguiente: “12.- Lámparas LED.”.
d. Sustitúyase el texto del numeral 14 por el siguiente:
“14. Vehículos eléctricos para uso particular, transporte público y de carga.”
e. A continuación del numeral 17, agréguense los siguientes numerales:
“18. Las baterías, cargadores, cargadores para electrolineras, para vehículos híbridos y eléctricos.
19. Paneles solares y plantas para el tratamiento de aguas residuales.
20. Barcos pesqueros de construcción nueva de astillero.”
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Martes 21 de agosto de 2018 – 15Registro Ofi cial Nº 309 – Suplemento
14. En el artículo 56 realícense las siguientes modifi caciones:
a. En el numeral 2, elimínese la siguiente frase: “incluyendo los de medicina prepagada”.
b. Sustitúyase el numeral 22 por el siguiente:
“22. Los seguros de desgravamen en el otorgamiento de créditos, los seguros y servicios de medicina prepagada. Los seguros y reaseguros de salud y vida, individuales y en grupo, de asistencia médica, de accidentes personales, así como los obligatorios por accidentes de tránsito terrestre y los agropecuarios;”.
c. A continuación del numeral 23, agréguense los siguientes:
“24. Los servicios de construcción de vivienda de interés social, defi nidos como tales en el Reglamento a esta Ley, que se brinden en proyectos califi cados como tales por el ente rector del hábitat y vivienda.
25. El arrendamiento de tierras destinadas a usos agrícolas.”
15. A continuación del último inciso del artículo 66, agréguese el siguiente:
“El uso del crédito tributario por el Impuesto al Valor Agregado pagado en adquisiciones locales e importaciones de bienes y servicios, podrá ser utilizado hasta dentro de cinco años contados desde la fecha de pago”.
16. En el inciso cuarto del artículo 69 a continuación de la frase: “por retenciones que le hayan sido practicadas”, agréguese el siguiente texto: “hasta dentro de cinco años contados desde la fecha de pago.”
17. A continuación del primer inciso del artículo 72 agréguese el siguiente:
“El mismo benefi cio aplica a la exportación de servicios en los términos defi nidos en el Reglamento a esta Ley y bajo las condiciones y límites que establezca el Comité de Política Tributaria.”.
18. Elimínese los artículos innumerados primero, segundo y tercero agregados a continuación del artículo 72.
19. A continuación del artículo 72, agréguese el siguiente artículo innumerado:
“Art. (…).- Las sociedades que desarrollen proyectos de construcción de vivienda de interés social en proyectos califi cados por parte del ente rector en materia de vivienda, tendrán derecho a la devolución ágil del IVA pagado en las adquisiciones locales de bienes y servicios empleados para el desarrollo del proyecto, conforme las condiciones, requisitos,
procedimientos y límites previstos en el Reglamento a esta Ley, así como en las resoluciones que para el efecto emita el Servicio de Rentas Internas”.
20. Al fi nal del artículo innumerado agregado a continuación del artículo 73, agréguese el siguiente inciso:
“Las asignaciones previstas en este artículo serán efectuadas a través de mecanismos ágiles en atención al principio de simplicidad administrativa y efi ciencia.”
21. A continuación del primer artículo innumerado agregado luego del artículo 74 de la Ley de Régimen Tributario Interno, agréguese otro innumerado con el siguiente texto:
“Art. (...) Devolución del IVA pagado en actividades de producciones a audiovisuales, televisivas y cinematográfi cas.- Las sociedades que se dediquen exclusivamente a la producción audiovisual, producción de vídeos musicales, telenovelas, series, miniseries, reality shows, televisivas o en plataformas en internet, o producciones cinematográfi cas, que efectúen sus rodajes en el Ecuador, tienen derecho a que el 50% del impuesto al valor agregado, pagado en gastos de desarrollo, pre-producción y post producción, relacionados directa y exclusivamente con la producción de sus obras o productos, le sea reintegrado, sin intereses, a través de la emisión de la respectiva nota de crédito, cheque u otro medio de pago. Las sociedades que pretendan benefi ciarse de esta disposición, deberán registrarse, previa a su solicitud de devolución, en el Servicio de Rentas Internas. No están abarcadas en este incentivo, las sociedades que se dediquen a las actividades de programación y transmisión aún cuando tengan a su cargo actividades de producción.
El Reglamento a esta Ley establecerá las condiciones, limites, requisitos y procedimientos ágiles a efectos de la aplicación de este artículo, considerando los principios de simplicidad administrativa y efi ciencia.”
22. Al fi nal del primer inciso del artículo 77 agréguese lo siguiente:
“También están exentos los vehículos motorizados eléctricos para transporte público de pasajeros, siempre que cuenten con las autorizaciones de la entidad competente.”
23. En el artículo 82 realícense las siguientes reformas:
a) Al fi nal del numeral 2 del Grupo II, agréguese el siguiente inciso:
“Respecto de los vehículos eléctricos, del valor resultante de aplicar las tarifas previstas en este numeral, se descontará el 10%.”.
b) En la tabla del Grupo V, sustitúyanse los apartados de “Alcohol, bebidas alcohólicas incluidas la cerveza artesanal” y “Cerveza industrial”, junto con sus respectivas tarifas por los siguientes:
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16 – Martes 21 de agosto de 2018 Suplemento – Registro Ofi cial Nº 309
GRUPO V TARIFA ESPECÍFICA TARIFA AD VALOREM
Alcohol y Bebidas alcohólicas 7,22 USD por litro de alcohol puro 75%
Cerveza Artesanal 2,00 USD por litro de alcohol puro 75%
Cerveza Industrial de pequeña escala (participación en el mercado ecuatoriano de hasta 730.000 hectolitros)
7,72 USD por litro de alcohol puro 75%
Cerveza Industrial de mediana escala (participación en el mercado ecuatoriano de hasta 1.400.000 hectolitros)
9,62 USD por litro de alcohol puro 75%
Cerveza Industrial de gran escala (participación en el mercado ecuatoriano superior a 1.400.000 hectolitros)
12,00 USD por litro de alcohol puro 75%
c) Sustituir el párrafo ubicado a continuación de la tabla del Grupo V, por el siguiente:
“En el caso de bebidas alcohólicas producidas con alcoholes o aguardientes, provenientes de la destilación de la caña de azúcar adquiridos a productores que sean artesanos u organizaciones de la economía popular y solidaria que cumplan con los rangos para ser consideradas como microempresas, la tarifa específi ca tendrá una rebaja de hasta el 50% conforme los requisitos, condiciones y límites que establezca el Reglamento a esta Ley. Lo dispuesto en este inciso no será aplicable respecto de cervezas.”
24. En el quinto artículo innumerado, del Título innumerado “Impuestos Ambientales”, sustitúyase el numeral 3 por el siguiente:
“3. Los vehículos de transporte escolar, taxis y demás modalidades del transporte comercial, que cuenten con el respectivo título habilitante, conforme lo determina la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial;”.
25. Sustitúyase el primer inciso del artículo 97.7 por el siguiente:
“Art. 97.7.- Crédito Tributario.- El IVA pagado por los contribuyentes del Régimen Simplifi cado en sus compras, no genera en ningún caso crédito tributario. Sin perjuicio de ello, los contribuyentes -que no sean consumidores fi nales- que mantengan transacciones con proveedores pertenecientes a este régimen, deberán emitir una liquidación de compras, registrando el impuesto al valor agregado que corresponde al bien o servicio y podrán utilizar como crédito tributario el IVA generado en tales transacciones, conforme las condiciones, requisitos y procedimientos que establezca el Reglamento a esta Ley y las resoluciones que para el efecto emita el Servicio de Rentas Internas.”
26. Sustitúyase el artículo 97.8 por el siguiente:
“Art. 97.8.- Anticipo y retenciones de Impuesto a la Renta.- Los contribuyentes inscritos en el Régimen Impositivo Simplifi cado, no pagarán anticipo de impuesto a la Renta y en sus ventas o prestaciones de servicios, no serán objeto de retenciones en la fuente por Impuesto a la Renta.”
27. Elimínese el tercer inciso del artículo 97.9.
SECCIÓN SEGUNDAReformas a la Ley Reformatoria
para la Equidad Tributaria en el Ecuador
Artículo 36.- En la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria en el Ecuador, realícense las siguientes reformas:
1. En el artículo 156, luego del texto “retiros o pagos de cualquier naturaleza,” añádase el texto “con excepción de las compensaciones”.
2. En el artículo 159 realícense las siguientes modifi caciones:
a. A continuación del primer inciso del numeral 3 agréguese el siguiente:
“Esta exención también será aplicable respecto de transferencias o envíos efectuados a instituciones fi nancieras en el exterior, en atención al cumplimiento de condiciones establecidas por las mismas, exclusivamente para el otorgamiento de sus créditos, siempre y cuando estos pagos no sean destinados a terceras personas o jurisdicciones que no intervengan en la operación crediticia.”
b. En el numeral 6 sustitúyase la frase: “señalado por el Comité de Política Tributaria, que no podrá ser inferior a” por “de”.
c. Elimínese el último inciso del numeral 8.
d. A continuación del numeral 11 agréguese el siguiente:
“12. Los pagos realizados al exterior, por concepto de la amortización de capital e intereses generados sobre créditos otorgados por intermediarios fi nancieros públicos o privados u otro tipo de instituciones que operen en los mercados internacionales, debidamente califi cadas por los entes de control correspondientes en Ecuador, a un plazo de 360 días calendario o más, vía crédito, depósito, compra-venta de cartera, compra-venta de títulos en el mercado de valores, que sean destinados al fi nanciamiento de microcrédito o inversiones productivas. En estos casos, la tasa de interés de dichas operaciones deberá ser igual o
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Martes 21 de agosto de 2018 – 17Registro Ofi cial Nº 309 – Suplemento
inferior a la tasa referencial que sea defi nida mediante Resolución por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera. En caso de que la tasa de interés del fi nanciamiento supere a la tasa referencial establecida por la Junta, no aplica esta exoneración al pago de intereses correspondientes al porcentaje que exceda dicha tasa referencial.
Sin perjuicio de las resoluciones de carácter general que emita la Administración Tributaria en el ámbito de sus competencias, la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera determinará mediante resolución los segmentos, plazos, condiciones y requisitos adicionales para efectos de esta exención”
e. A continuación del numeral 12 del artículo 159 de la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria en el Ecuador, agréguese el siguiente texto:
“13. Los pagos realizados al exterior por concepto de mantenimiento a barcos de astillero, de conformidad con las condiciones establecidas en el Reglamento a esta Ley.”
3. En el artículo 160, luego de la frase “otro mecanismo de extinción de obligaciones”, agréguese el siguiente texto: “a excepción de la compensación.”
4. Sustitúyase el tercer artículo innumerado agregado a continuación del artículo 162 por el siguiente:
Artículo (...).- Devolución de ISD en la actividad de exportación.- Los exportadores habituales así como los exportadores de servicios establecidos por el Comité de Política Tributaria, conforme las condiciones y límites que este establezca, tienen derecho a la devolución de los pagos realizados por concepto de impuesto a la salida de divisas en la importación de materias primas, insumos y bienes de capital, con la fi nalidad de que sean incorporados en procesos productivos de bienes que se exporten o que sean necesarios para la prestación del servicio que se exporte, según corresponda. Esta devolución deberá ser efectuada en un plazo no mayor a noventa (90) días, sin intereses, en la forma, requisitos y procedimientos que el Servicio de Rentas Internas establezca para el efecto, mediante resolución de carácter general.
Lo señalado en este artículo también aplicará respecto del impuesto a la salida de divisas pagado por concepto de comisiones en servicios de turismo receptivo, conforme las condiciones y límites que establezca el Comité de Política Tributaria.
Este benefi cio aplicará siempre que el exportador demuestre el ingreso neto de divisas al país de conformidad con los lineamientos y condiciones que se establezcan en el Reglamento.
No se incorpora dentro del ámbito de este artículo a la actividad petrolera ni a otra actividad relacionada con recursos naturales no renovables.
5. Deróguese el Capítulo II denominado “CREACIÓN DEL IMPUESTO A LOS INGRESOS EXTRAORDINARIOS” del Título Cuarto “CREACIÓN DE IMPUESTOS REGULADORES”.
SECCIÓN TERCERAReformas al Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones
Artículo 37.- Realícense las siguientes modifi caciones en el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones:
1. Sustitúyase el segundo inciso del artículo 14 por los siguientes:
“Los benefi cios del presente Código podrán aplicarse a todas las inversiones extranjeras, siempre y cuando se cumplan los criterios de transparencia, sustancia económica y demás criterios establecidos por el Reglamento a esta Ley. El Reglamento regulará además los parámetros de aplicación de los incentivos a todos los sectores.”
2. Agréguese a continuación del artículo 16 del Libro II del Código Orgánico de la Producción, Comercio e inversiones, los siguientes artículos innumerados:
Art. (...) Contratos de inversión.- El estado ecuatoriano deberá pactar arbitraje nacional o internacional para resolver disputas generadas a través de contratos de inversión, de conformidad con la Ley.
Art. (...) Arbitraje.- Para contratos de inversión que superen los diez millones de dólares de los Estados Unidos de América, el Estado deberá pactar arbitraje nacional o internacional en derecho, de conformidad con la ley.
En el caso en el que el Estado pacte arbitraje internacional en derecho, el contrato de inversión hará referencia a que toda controversia resultante de la inversión o del contrato, su incumplimiento, resolución o nulidad, será resuelta, a elección del reclamante, mediante arbitraje de conformidad con, entre otras, las siguientes reglas en vigor al momento de la promulgación de esta Ley: (i) Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI – Naciones Unidas administrado por la Corte Permanente de Arbitraje de la Haya (CPA); (ii) Reglamento de Arbitraje de la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional con sede en París (CCI); o, (iii) Comisión Interamericana de Arbitraje Comercial (CIAC). Las reglas de arbitraje de emergencia no se aplicarán en ningún caso.
3. Elimínese el numeral 4 del primer artículo innumerado agregado a continuación del artículo 26.
4. Sustitúyase el artículo 32 por el siguiente:
“Art. 32.- Revocatoria.- Sin perjuicio de las acciones civiles o penales a que hubiere lugar, la comisión de cualquiera de las causales establecidas en el artículo anterior, generará la revocatoria de los benefi cios otorgados y dará derecho para que el Estado disponga el cobro de los tributos que se dejaron de percibir por efecto de la aplicación de los benefi cios fi scales. La revocatoria prevista en este capítulo será dispuesta mediante resolución motivada del Comité Estratégico de Promoción y Atracción de Inversiones.
El inversionista sancionado podrá apelar judicialmente las decisiones que le afecten, siguiendo los procedimientos legales correspondientes.”
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18 – Martes 21 de agosto de 2018 Suplemento – Registro Ofi cial Nº 309
5. Agréguese al fi nal del artículo 36, lo siguiente:
“d) Para servicios turísticos.- Podrá autorizarse el establecimiento de zonas especiales de desarrollo económico para la prestación de servicios turísticos, únicamente para el desarrollo de proyectos turísticos según la política pública de priorización de cantones o regiones que dicte para el efecto el Consejo Sectorial de la Producción. Las ZEDE de este tipo no podrán desarrollar las actividades de las tipologías detalladas en los literales a), b) y c) del presente artículo.”
6. Sustitúyase el artículo 38, por el siguiente:
“Art 38. Acto administrativo de establecimiento.- Las zonas especiales de desarrollo económico se constituirán mediante resolución del Consejo Sectorial de la Producción, teniendo en cuenta el potencial crecimiento económico de los territorios, sobre la base de los requisitos y formalidades que se determinarán en el Reglamento a este Código y en la normativa que dicte para el efecto el ente rector en esta materia.
La resolución que declare la constitución de una zona especial de desarrollo económico tendrá un periodo mínimo de vigencia de 20 años, pudiendo la autoridad fi jar un plazo mayor según el proyecto de desarrollo de la zona especial. Además, podrá prorrogar el plazo las veces que considere convenientes, según los planes de desarrollo previstos. Sin embargo, el otorgamiento de los benefi cios por instalarse en una zona especial de desarrollo económico estará sujeto a los plazos previstos en la Ley y los plazos de autorización que conceda el Consejo Sectorial de la Producción. La autorización o califi cación solo podrá ser revocada antes del plazo establecido por haberse verifi cado alguna de las infracciones que generan la revocatoria en el presente Código.”
7. Sustitúyase el artículo 41, por el siguiente:
“Art. 41. Administradores de ZEDE.- Las personas jurídicas privadas, públicas o mixtas, nacionales o extranjeras, que lo soliciten, podrán constituirse en administradores de zonas especiales de desarrollo económico, siempre que obtengan la autorización para desarrollar una de las actividades descritas en el Art. 36 del presente Código. Su función será el desarrollo, la administración y el control operacional de la ZEDE, de conformidad con las obligaciones que establece el reglamento a este Código y las que determine el Consejo Sectorial de la Producción.
Las atribuciones y procesos de control que deberán cumplir los administradores estarán determinados en el reglamento a este Código y en la normativa que expida la institucionalidad que ejerce la rectoría sobre las Zonas Especiales de Desarrollo Económico.”
8. A continuación del Artículo 55, agregar los siguientes artículos inumerados:
“Artículo (...). Incentivos a las nuevas inversiones productivas realizadas por micros, pequeñas y medianas empresas en el sector turístico.- Los emprendimientos turísticos de micro, pequeñas y medianas empresas, de turismo comunitario y/o
asociativo, tendrán una exoneración de impuesto a la renta por 20 años. El Reglamento establecerá las condiciones y procedimiento para la aplicación de este incentivo.
Artículo (...). De las facilidades en comercio exterior para el turismo.- Para efectos de promover internacionalmente la imagen país, las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, autorizadas por la autoridad nacional de turismo, podrán ingresar al país mercancías para el turismo con suspensión total o parcial del pago de los derechos e impuestos a la importación y recargos, con excepción de la depreciación normal originada por el uso que se haya hecho de las mismas, para ser reexportadas en un plazo determinado sin experimentar modifi cación alguna, conforme lo estipula el reglamento.”
9. En el artículo 116, agréguese luego de la frase: “Se podrán conceder facilidades para el pago de todos los tributos al comercio exterior para la importación de bienes de capital, conforme las disposiciones del Código Tributario” lo siguiente:
“Se podrán conceder facilidades para el pago de los tributos al comercio exterior, intereses y recargos que hayan sido determinados en un control posterior, conforme las disposiciones del Código Tributario. Del mismo modo, se podrá conceder facilidades de pago dentro de los procedimientos de ejecución coactiva, así como para el cobro de multas.”
10. En el artículo 176, se implementan las siguientes reformas:
a) En el primer inciso, después del texto “Cuando se presuma la comisión de un delito” añádase “o contravención aduanera en”.
b) En el primer inciso, después del texto “transitorias de inmovilización”, añádase “aprehensión”.
c) A continuación del tercer inciso, añádase el siguiente:
“La aprehensión es la toma forzosa por parte de la unidad operativa del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, encargada del control aduanero, sobre las mercancías, medios de transporte o cualquier otro bien que pueda constituir elemento de convicción o evidencia de la comisión de un delito o infracción aduanera, o cuando no se haya podido demostrar el origen de la mercancía. La aprehensión no podrá durar más de tres días, vencido este plazo se deberá iniciar el expediente administrativo o judicial, según corresponda, o proceder a la devolución de los bienes aprehendidos.”.
11. En el artículo 208, a continuación del primer inciso añádase el siguiente texto:
“Cuando se someta a la potestad aduanera, mercancías perecibles o animales, el tenedor o propietario de la misma deberá justifi car su origen, si no lo hiciere se presumirá que la misma es extranjera.”
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Martes 21 de agosto de 2018 – 19Registro Ofi cial Nº 309 – Suplemento
SECCIÓN CUARTAReformas a la Ley Orgánica de Solidaridad y de Corresponsabilidad Ciudadana para la
Reconstrucción y Reactivación de las Zonas Afectadas por el Terremoto de 16 de abril de 2016
Artículo 38.- Sustitúyase el artículo 9, por el siguiente:
“Art. 9.- Las nuevas inversiones productivas, conforme las defi niciones establecidas en los literales a) y b) del artículo 13 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, que se ejecuten en los siguientes cinco años contados a partir de la vigencia de la presente ley, en las provincias de Manabí y Esmeraldas estarán exoneradas del pago del Impuesto a la Renta hasta por quince (15) años, contados desde el primer año en el que se generen ingresos atribuibles únicamente a la nueva inversión. Para el caso del sector turístico, esta exoneración será de hasta 5 años adicionales.
El Comité de Política Tributaria determinará los sectores económicos, límites y condiciones para la aplicación de estos benefi cios, privilegiando el sector de turismo comunitario, rural, ecoturismo y los demás servicios turísticos proporcionados por pequeños y medianos emprendimientos y la economía popular y solidaria, conforme a la defi nición del Ministerio de Turismo y las normas internacionales .”
SECCIÓN QUINTAReformas a la Ley Orgánica de Incentivos para
Asociaciones Público-Privadas y la Inversión Extranjera
Artículo 39.- Realícense las siguientes modifi caciones a la Ley Orgánica de Incentivos para Asociaciones Público-Privadas y la Inversión Extranjera:
1. Sustitúyase el numeral 6.3 del artículo 6, por el siguiente:
“6.3. Aprobar:
6.3.1. A propuesta de la entidad delegante del Gobierno Central, los proyectos que se desarrollarán bajo la modalidad de asociación público-privada y el régimen de incentivos previstos en esta Ley.
6.3.2. Los proyectos que, a propuesta de la entidad delegante de los Gobiernos Autónomos Descentralizados, prevean incentivos o benefi cios previstos en esta Ley. Los proyectos a ser desarrollados bajo la modalidad de asociación público-privada que no contemplen incentivos, serán aprobados directamente a través del órgano competente del Gobierno Autónomo Descentralizado, en virtud de las disposiciones de esta Ley, su Reglamento, Resoluciones y las Guías Generales que para el efecto emita el Comité Interinstitucional y demás normas aplicables.”
2. Añádase a continuación del segundo inciso del artículo 11, el siguiente inciso:
“Para la ejecución de los estudios y documentos necesarios para la fase de estructuración técnica, legal y fi nanciera, la entidad delegante podrá,
mediante acto administrativo establecer que, en la formulación de las bases, la estructuración la realice una entidad especializada en la materia del proyecto, con cargo al futuro adjudicatario, de manera que no se comprometa pago alguno por parte del Estado. La estructuración y los estudios y documentos objeto de la misma, deberán ser revisados y aprobados por la entidad delegante en todos los casos.”
3. Sustitúyase el artículo 12, por el siguiente:
“Art 12. De la Selección del Gestor Privado.- En todos los casos, siempre previo a la selección del Gestor Privado, se contará con la aprobación del proyecto público por parte del Comité Interinstitucional para las entidades delegantes del Gobierno Central o para las entidades delegantes de los Gobiernos Autónomos Descentralizados por parte de su órgano competente, siempre que requieran incentivos.
La selección del gestor privado se efectuará mediante concurso público, convocado por la entidad delegante. Para ello, la entidad delegante formulará el pliego de bases administrativas, técnicas y económico-fi nancieras; y, además fi jará los términos contractuales que regirán, en su caso, el procedimiento y la relación entre la entidad delegante y el gestor privado.
En cualquier caso, las bases administrativas para el concurso público se regirán por los principios de transparencia, igualdad, concurrencia y publicidad.
No será aplicable el régimen general de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, sino en aquellos aspectos a los que se remita expresamente el pliego del concurso público.
Para el desarrollo de proyectos de asociación público-privada, se podrán constituir fi deicomisos mercantiles de recaudación y gestión de los recursos provenientes de las actividades empresariales desarrolladas con ocasión de dichos proyectos, de conformidad con la ley y previa la notifi cación al ente rector de las fi nanzas públicas.”
4. Sustitúyanse los incisos segundo y tercero del artículo 13 por los siguientes:
“El Comité Interinstitucional podrá priorizar y aprobar proyectos en asociaciones público-privadas, en sectores de interés general de forma directa. En materia de servicios públicos, así como en sectores estratégicos, la aprobación requerirá que se cumpla lo dispuesto en el artículo 100 del Código Orgánico de Producción, Comercio e Inversiones.
Para la aplicación de los incentivos tributarios previstos en esta Ley, en aquellos casos en que las leyes sectoriales establezcan el régimen específi co al que se debe sujetar la delegación o participación privada, a través de cualquier modalidad, se requerirá que de forma concurrente se confi guren las reglas establecidas en las leyes sectoriales y las metodologías establecidas por el Comité Interinstitucional para los proyectos de Asociación Pública-Privada, para lo cual se suscribirá el contrato de gestión delegada que incorpore el título habilitante previsto en la ley sectorial.
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20 – Martes 21 de agosto de 2018 Suplemento – Registro Ofi cial Nº 309
En los casos no previstos en las normas sectoriales de sectores estratégicos y servicios públicos, para el desarrollo de proyectos que involucren la delegación o participación del sector privado, a través de cualquier modalidad, para la ejecución de obras, adquisición de bienes y prestación de servicios, se podrá aplicar lo previsto en esta Ley.”
5. En el artículo 16, elimínese del numeral 16.2 el término “adjudicado”.
SECCIÓN SEXTAReformas al Código Orgánico Monetario y Financiero
Artículo 40.- Realícense las siguientes modifi caciones en el Libro I del Código Orgánico Monetario y Financiero:
1. Elimínese el numeral 5 del artículo 36 y renumérense los restantes.
2. Incluir como numeral 1 del artículo 56 lo siguiente, y renumerar los demás numerales:
“1. Adquirir títulos y obligaciones emitidos por el ente rector de las fi nanzas públicas;”.
3. Sustitúyase el numeral 9 del artículo 85 por el texto siguiente:
“Dictar las políticas de gestión y los reglamentos internos de la Corporación;”.
4. Agréguese a continuación del numeral 9 del artículo 91 el siguiente numeral y renumerar el numeral 10:
“10. Aprobar los manuales operativos e instructivos para el cumplimiento de las funciones de la Corporación;”.
5. Agréguese como segundo inciso del Artículo 125, el siguiente texto:
“Las entidades fi nancieras públicas, con recursos de inversión doméstica del Banco Central del Ecuador, no podrán invertir en emisiones de entidades públicas.”
6. En el artículo 130, agregar como segundo inciso el siguiente texto:
“La Junta de Política Monetaria y Financiera fi jará para el sistema fi nanciero nacional, tasas en el segmento productivo que incentiven el acceso al crédito de los sectores agrícola y ganadero.”
7. Sustitúyase el artículo 169 por el siguiente:
“Artículo 169.- Personas con propiedad patrimonial con infl uencia.- Para las entidades del sistema fi nanciero nacional, se consideran personas con propiedad patrimonial con infl uencia a las personas naturales o jurídicas que posean, directa o indirectamente, el 6% o más del capital suscrito y pagado o del capital social.”.
8. Sustitúyase el numeral 1 del artículo 216, por el siguiente:
“1. Las personas naturales o jurídicas que posean, directa o indirectamente, el 1% del capital suscrito y pagado de la entidad fi nanciera.”.
9. En el numeral 4 del artículo 307, reemplácese la frase: “un (1) año”, por la siguiente: “dos (2) años”.
10. Reemplazar el Art. 357 por el siguiente:
“Art. 357.- Registro de Datos Crediticios.- El servicio de referencias crediticias será prestado por la Superintendencia de Bancos y por las personas jurídicas autorizadas por la Superintendencia de Bancos, entidad que está facultada para supervisar y controlar el ejercicio de sus actividades.
El servicio de referencias crediticias es aquel que, mediante la recepción de información de riesgos crediticios, el mantenimiento, análisis y procesamiento de la misma, permite a los usuarios del servicio identifi car adecuadamente a una persona y evaluar su riesgo crediticio, determinar sus niveles de endeudamiento, solvencia económica, así como su capacidad de endeudamiento y pago de obligaciones. El servicio podrá prestarse mediante la entrega de reportes de información crediticia, modelos de riesgos, scores de crédito o en general diversas metodologías, procesamiento de información o servicios de valor agregado. El servicio podrá incluir información complementaria en tanto sea relevante para los fi nes indicados.
El registro permitirá contar con información individualizada de las personas naturales y jurídicas respecto de las operaciones crediticias que se hayan contratado con las entidades del sistema fi nanciero público y privado, incluyendo los casos en que éstas actúen en su nombre o por cuenta de una entidad bancaria o fi nanciera del exterior, así como de aquellas realizadas con las entidades del sector fi nanciero popular y solidario, del sector comercial, telecomunicaciones y de otras instituciones en las que se registren obligaciones de pago, las mismas que serán determinadas por resolución de la Junta de la Política y Regulación Monetaria y Financiera.
Los servicios podrán ser comercializados a las personas naturales o jurídicas que estén legalmente autorizadas a otorgar créditos o en general a las que requieran evaluar riesgo crediticio para la realización o seguimiento de negocios o transacciones económicas.”
11. Remplazar el Art. 358, por el siguiente:
“Art. 358.- Las fuentes de información del sistema fi nanciero reportarán información a través de la Superintendencia de Bancos, autoridad que proporcionará dicha información a las personas jurídicas autorizadas a prestar el servicio de referencias crediticias. Las fuentes de información correspondientes a otros sectores reportarán de manera directa la información de riesgo crediticio a las entidades autorizadas califi cadas para prestar el servicio y a la Superintendencia de Bancos; sin perjuicio de que cumplan sus obligaciones legales con las Superintendencias de la Economía Popular
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Martes 21 de agosto de 2018 – 21Registro Ofi cial Nº 309 – Suplemento
y Solidaria, y de Compañías, según corresponda, en las condiciones y periodicidad que los organismos de control establezcan.
Las fuentes de información serán las únicas responsables de la legalidad, veracidad y vigencia de la información, siempre que ésta haya sido publicada sin modifi caciones o alteraciones, y responderán civil y penalmente por sus acciones u omisiones dolosas en el reporte de información.
Las resoluciones que regulen el servicio establecerán los mecanismos administrativos para la protección de los derechos de los titulares de la información, sin perjuicio del derecho de los titulares de la información de acudir ante la justicia ordinaria o constitucional en defensa de sus derechos.
La información de riesgo crediticio no tendrá una antigüedad mayor a 6 años contados a partir de la última fecha de vigencia de la operación de crédito. Los reportes de información crediticia harán referencia únicamente a las operaciones vigentes, vencidas o canceladas de los tres (3) últimos años anteriores a la fecha de su expedición.”.
12. Remplazar el Art. 359 del Código Orgánico Monetario y Financiero por el siguiente:
“Art. 359.- La Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera mediante resolución regulará la actividad y establecerá los requisitos para la autorización de las prestadoras del servicio. Los términos del servicio, incluidas sus tarifas, será libremente pactado y acordado entre ellas y sus clientes.”
13. A continuación de las disposiciones generales, agréguese la siguiente disposición general innumerada:
“Disposición General (...).- Las entidades fi nancieras públicas, entendidas por éstas el Banco de Desarrollo, BanEcuador, Corporación Financiera Nacional y Corporación Nacional de Finanzas Populares y Solidarias, CONAFIPS, constituirán con hasta el 50% de sus utilidades, un fondo de garantías para fomento productivo para el sector de la economía popular y solidaria, con énfasis en el sector asociativo que será administrado por la Corporación Nacional de Finanzas Populares y Solidarias.
Las reglas de funcionamiento y el tamaño del fondo serán determinados en el Reglamento a esta Ley. La Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera defi nirá anualmente las políticas para el aporte de las utilidades en función de los procesos de capitalización de las entidades, conforme lo determine el Reglamento de esta Ley.”
14. Agréguese la siguiente Disposición Transitoria:
“DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINCUAGÉ-SIMA.- Las personas jurídicas que a la fecha cuenten con la autorización por parte de la Superintendencia de Bancos para prestar el servicio de referencias crediticias, continuarán prestando dicho servicio en estricto cumplimiento de la regulación ecuatoriana.”
SECCIÓN SÉPTIMAReformas a la Ley Orgánica de Empresas Públicas
Artículo 41.- Realícese la siguiente modifi cación en la Ley Orgánica de Empresas Públicas:
1. Elimínese el cuarto inciso del artículo 35.
SECCIÓN OCTAVAReformas al Código Orgánico de Planifi cación y Finanzas Públicas
Artículo 42.- Realícense las siguientes modifi caciones en el Código Orgánico de Planifi cación y Finanzas Públicas:
1. A continuación del artículo 77, agréguese el siguiente artículo innumerado:
“Artículo (…).- No podrán establecerse benefi cios adicionales para territorios específi cos que impliquen la redistribución de ingresos del Presupuesto General del Estado por un monto mayor al 2% del PIB sin contar con dictamen favorable del ente rector de las fi nanzas públicas.
Los benefi cios que se hubieren establecido en este sentido podrán ser revisados en cualquier momento por el ente rector de las fi nanzas públicas, y perderán vigencia en forma inmediata ante la emisión de un dictamen desfavorable de parte de esta autoridad, con excepción de lo establecido en las leyes vigentes.”
2. A continuación del artículo 91, agréguese el siguiente artículo innumerado:
“Artículo (...).- Se entenderá por excedentes los valores que las empresas públicas hayan generado como superávit una vez que se encuentren cubiertos todos los costos y gastos de la empresa, así como las obligaciones por pagar, ya sea al cierre del ejercicio fi scal anterior, o proyectados al cierre del ejercicio fi scal en curso. Los excedentes que no hayan sido invertidos o reinvertidos, o que no se estime hacerlos se transferirán al Presupuesto General del Estado.
Para la liquidación de los excedentes que hayan sido generados en el ejercicio fi scal anterior, las empresas públicas de la Función Ejecutiva deberán reportar la información fi nanciera correspondiente a dicho ejercicio fi scal para su validación, al ente rector de las fi nanzas públicas hasta el 31 de marzo del año en curso.”
3. A continuación del segundo inciso del artículo 97, agregar el siguiente:
“En los proyectos aprobados bajo la modalidad de asociación público-privada o cualquier otra modalidad de delegación al sector privado, el ente rector de las fi nanzas públicas, podrá certifi car y comprometer recursos originados en pagos por disponibilidad o aportes públicos por los períodos establecidos en los contratos de asociación público privada o delegación al sector privado.”
4. Reemplazar artículo 123, por el siguiente:
“Art. 123.- Contenido y fi nalidad.- El componente del endeudamiento público comprende los siguientes
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22 – Martes 21 de agosto de 2018 Suplemento – Registro Ofi cial Nº 309
ámbitos: normar, programar, establecer mecanismos de fi nanciamiento, presupuestar, negociar, contratar, registrar, controlar, contabilizar y coordinar la aprobación de operaciones de endeudamiento público, de administración de deuda pública y operaciones conexas para una gestión efi ciente de la deuda.
El endeudamiento público comprende la deuda pública que requiere pagos de intereses y/o capital por parte del deudor al acreedor en una fecha o fechas futuras. Esto incluye la deuda púbica de todas las entidades, instituciones y organismos del sector público provenientes de contratos de mutuo; colocaciones de bonos y otros títulos valores que apruebe el comité de deuda, incluidos además las titularizaciones y las cuotas de participación, los convenios de novación y/o consolidación de obligaciones; y, aquellas obligaciones en donde existan sustitución de deudor establecidas por ley.
Además constituyen endeudamiento público, las obligaciones no pagadas y registradas de los presupuestos clausurados.
Los títulos valores de menos de 360 días se sujetarán a su propia normativa para su emisión, registro contable y uso.
Para el caso de las empresas públicas se excluyen todos los contratos de mutuo del tipo crédito con proveedores que no requieran garantía soberana. Para el caso de banca y las entidades de intermediación fi nanciera públicas se excluyen todas las operaciones que realicen para solventar sus necesidades de liquidez y aquellas destinadas a la intermediación fi nanciera que no provengan de deuda externa multilateral, de proveedores, de gobiernos ni de la banca que requiera garantía soberana del Estado.
Los pasivos contingentes, que deben revelarse como tal, tienen su origen en hechos específi cos que pueden ocurrir o no. La obligación se hace efectiva con la ocurrencia de una o más condiciones previstas en el instrumento legal que lo generó. Un pasivo contingente solo se constituirá en deuda pública, en el monto correspondiente a la parte de la obligación que fuera exigible.
Los pasivos contingentes podrán originarse:
1. Cuando el Gobierno Central, a nombre de la República del Ecuador, otorga la garantía soberana a favor de entidades y organismos del sector público que contraigan deuda pública, con las provisiones que se requieran para su pago.
2. Por la emisión de bonos que estén vinculados con obligaciones de pago debidamente instrumentadas.
3. Por la suscripción de contratos de garantía para asegurar el debido uso de las contribuciones no reembolsables que recibe la entidad correspondiente.
4. Por contingentes asumidos por el Sector Público, de conformidad con la ley, u otras obligaciones asumidas en el marco de convenios con organismos internacionales de crédito.
La contratación de la deuda contingente debe seguir el proceso de endeudamiento público, en lo pertinente.
5. Sustitúyase el artículo 124, por el siguiente:
“Art. 124.- Sostenibilidad fi scal, regla fi scal y límite de endeudamiento.- La programación fi scal contemplará las siguientes reglas:
1) No se permitirá aprobar un Presupuesto General del Estado en el cual el resultado primario arroje un défi cit y que el resultado global no cumpla con la meta estructural de largo plazo defi nida en el Reglamento.
La meta estructural de largo plazo observará que el incremento del gasto del gobierno central no supere la tasa de crecimiento de largo plazo de la economía.
2) El saldo de la deuda pública total no podrá superar el equivalente al 40% del Producto Interno Bruto. Se entiende por deuda pública a lo establecido en el artículo 123 de este Código. El saldo de la deuda pública y su forma de cálculo serán establecidos en el Reglamento de esta ley.
En el caso de que se verifi que un riesgo de incumplimiento con relación a las reglas y metas fi scales, se aplicarán mecanismos de corrección automática y planes de fortalecimiento y sostenibilidad fi scal para garantizar su cumplimiento. Las modalidades específi cas para aplicar estas medidas preventivas serán establecidas en el Reglamento.
En casos excepcionales, las reglas y metas fi scales podrán ser suspendidas temporalmente cuando ocurran catástrofes naturales, recesión económica grave, desequilibrios en el sistema de pagos, o situaciones de emergencia nacional, para ello requerirán la aprobación de la Asamblea Nacional con la mayoría absoluta de sus miembros. Estas reglas también se podrán suspender en caso de que el Presidente de la República decrete estado de excepción, conforme a lo dispuesto en la Constitución.
En estos casos, el ente rector de las fi nanzas públicas aplicará un plan de fortalecimiento y sostenibilidad fi scal destinado a reestablecer el cumplimiento de las reglas fi scales.
El monitoreo de las reglas fi scales, metas fi scales, mecanismos de corrección automática, plan de fortalecimiento y sostenibilidad fi scal, se harán de forma periódica mediante informes públicos elaborados por el Ministerio de Economía y Finanzas, cuya estructura estará establecida en el Reglamento.
3) Los ingresos provenientes de la explotación de recursos naturales no renovables que superen a lo contemplado en el Presupuesto General del Estado, luego de descontar el porcentaje correspondiente a los Gobiernos Autónomos Descentralizados, se destinarán a la generación de un fondo de estabilización fi scal que permita
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Martes 21 de agosto de 2018 – 23Registro Ofi cial Nº 309 – Suplemento
garantizar la sostenibilidad de las cuentas públicas y/o la capacidad de la ejecución del gasto en educación y salud. El fondo será único, sus reservas no podrán preasignarse o destinarse para fi nanciar ningún gasto extrapresupuestario. La operación del fondo será establecida en el Reglamento.
6. Sustitúyase el artículo 130, por el siguiente:
“Art. 130.- Gravación global de rentas.- Ningún contrato u operación de endeudamiento público comprometerá rentas, activos o bienes, de carácter específi co del sector público.
Exceptúase de esta prohibición, los proyectos que tienen capacidad fi nanciera de pago, mismos que podrán comprometer los fl ujos y activos futuros que generen dichos proyectos, y también todas aquellas estructuras de fi nanciamiento que permitan al Estado obtener recursos usando sus activos con los sustentos adecuados.”
7. Sustitúyase el inciso segundo del artículo 171, por los siguientes:
“Los Certifi cados de Tesorería, por ser relativos solo a manejo de fl ujos fi nancieros, aun cuando constituyen obligaciones de pago, no estarán sujetos, para su emisión, al trámite y requisitos previstos para operaciones de endeudamiento público, excepto la escritura pública de emisión cuyo contenido será establecido en las normas técnicas. En ningún caso, el plazo para la redención de los certifi cados será mayor a los 359 días.
El ente rector de las fi nanzas públicas en cumplimiento de su deber de optimizar la gestión fi nanciera del Estado, podrá realizar la novación inmediata o canje de certifi cados de tesorería bajo acuerdo de las partes, esta novación o canje se la hará de forma automática. Los plazos y las tasas de la nueva operación deberán ser consistentes con la naturaleza de corto plazo de este título, es decir que su plazo deberá ser menor de 360 días y su tasa estará acorde con dicho plazo.
El Banco Central no podrá invertir en Certifi cados de Tesorería o en cualquier título valor emitido por el Estado o por las Instituciones que lo componen, incluyendo en esa defi nición a instrumentos de administración de liquidez.”
SECCIÓN NOVENAReformas a la Ley de Minería
Artículo 43.- Realícense las siguientes reformas en la Ley de Minería:
1. Elimínese del tercer inciso del artículo 40, la frase “ni los impuestos que deriven de ganancias extraordinarias”.
2. Sustitúyase el inciso segundo del artículo 93, por el siguiente:
“Para este efecto el concesionario minero, así como las plantas de benefi cio, deberán pagar una regalía equivalente a un porcentaje sobre la venta del mineral principal y los minerales secundarios, entre el 3% y el 8% sobre las ventas,
adicional al pago correspondiente del impuesto a la renta, del porcentaje de utilidades atribuidas al Estado conforme esta Ley y del Impuesto al Valor Agregado determinado en la normativa tributaria vigente. Para establecer la tarifa de la regalía a ser pagada se observarán criterios de progresividad, volúmenes de producción del concesionario minero y/o tipo y precio de los minerales, conforme lo establezca el Reglamento a esta Ley. La presente fórmula de cálculo se aplicará a partir de la vigencia de la Ley Orgánica para el Fomento Productivo, Atracción de Inversiones, Generación de Empleo, y Estabilidad y Equilibrio Fiscal.”
3. En el artículo innumerado segundo del Título innumerado “De la Mediana y Gran Minería”, sustitúyase la frase: “equivalente a un porcentaje del cuatro (4) por ciento sobre la venta del mineral principal y de los minerales secundarios”, por la frase: “una regalía conforme el segundo inciso del artículo 93 de esta Ley, sobre la venta del mineral principal y de los minerales secundarios”.
SECCIÓN DÉCIMAReformas a la Ley Orgánica de Movilidad Humana
Artículo 44.- Realícense las siguientes modifi caciones en la Ley Orgánica de Movilidad Humana:
1. Elimínese el quinto inciso del artículo 56.
2. En el artículo 60 incorpórense las siguientes reformas:
a) Elimínese el numeral 4.
b) Al fi nal del artículo agréguense los siguientes incisos:
“Para los inversionistas y otros tipos de peticionarios que defi na el Reglamento a esta Ley, se podrá conceder una residencia temporal de excepción, que no estará sujeta a la condición de plazos máximos de permanencia fuera del Ecuador y permitirá a su titular múltiples admisiones al país. Este tipo de visa podrá ser renovada cuantas veces lo requiera el peticionario, siempre que no incurra en alguna de las prohibiciones que establece esta Ley para obtener este tipo de visa.
Por inversionista se entiende a quien cuenta con bienes y recursos económicos de origen lícito para realizar actividades productivas o comerciales en el Ecuador. Dentro de esta categoría se reconocen a los representantes legales, apoderados, representantes comerciales o cargos similares, de empresas nacionales o extranjeras, y, en general, quienes ingresen al país para realizar actividades comerciales con la intención de desarrollar negocios en Ecuador.”
3. Sustitúyase el inciso penúltimo del artículo, 61 por el siguiente:
“Una vez concedida la residencia temporal, la persona extranjera deberá afi liarse al sistema nacional de seguridad social o demostrar que tiene un seguro de salud privado con cobertura en Ecuador.”
4. Agréguese al fi nal del primer inciso del artículo 65, lo siguiente:
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5. Sustitúyase la Disposición Transitoria Quinta, por la siguiente:
“DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA: La comunidad ecuatoriana que ha retornado al Ecuador desde el año 2007 tendrá hasta 31 de mayo de 2019, para presentar su petición de reconocimiento y acceder a los benefi cios e incentivos que le otorga esta Ley en territorio nacional, con excepción de los programas destinados al menaje de casa y repatriación de cadáveres o restos mortales.
La autoridad competente del registro y reconocimiento de retornados iniciará un proceso de publicidad masivo y facilitará el acceso al registro de dichos compatriotas.”.
SECCIÓN DÉCIMO PRIMERAReformas a la Ley de Hidrocarburos
Artículo 45.- Sustitúyase el artículo innumerado agregado a continuación del artículo 55, por el siguiente:
“Art. (…).- Participación del Estado en los excedentes de los precios de venta de petróleo.- En los contratos de participación de exploración y/o explotación de hidrocarburos, el porcentaje de la participación del Estado se ajustará en función del precio de referencia y el volumen de producción. A medida que el precio de referencia se incremente, también la participación del Estado se incrementará para controlar los benefi cios de la contratista por los excedentes en los precios de venta, en ningún caso la participación del Estado será inferior a la participación original establecida en el contrato.
El Estado revisará anualmente sus benefi cios, que en ningún caso serán menores a los benefi cios de la contratista en concordancia a lo previsto en el artículo 408 de la Constitución de la República.”.
SECCIÓN DÉCIMO SEGUNDAReformas a la Ley Orgánica de Defensa de Derechos Laborales
Artículo 46.- Elimínese el artículo 1 de la Ley Orgánica para la Defensa de los Derechos Laborales.
SECCIÓN DÉCIMO TERCERAReformas a la Ley de Reactivación de la Economía, Fortalecimiento de la Dolarización y Modernización
de la Gestión Financiera
Artículo 47.- Realícense las siguientes reformas en la Ley de Reactivación de la economía, Fortalecimiento de la Dolarización y Modernización de la Gestión Financiera:
1. Al fi nal de la Disposición General Primera agréguese el siguiente inciso.
“El incumplimiento del deber de comunicación de información, respecto a cuentas fi nancieras de no residentes y sus respectivas investigaciones para la transparencia fi scal internacional, será sancionado con la multa máxima por incumplimientos de entrega de información prevista en el segundo inciso del artículo 106 de la Ley de Régimen Tributario Interno, esto es con 250 remuneraciones básicas unifi cadas del
trabajador en general por cada requerimiento. Para la aplicación de la presente Disposición, la Administración Tributaria emitirá la Resolución respectiva considerando las directrices técnicas emitidas por el Foro Global Sobre Transparencia e Intercambio de Información para Fines Fiscales.”
2. En la Disposición General Sexta sustitúyase la frase “las mismas no serán aplicables en los casos en los que el perceptor del pago esté domiciliado, sea residente o esté establecido en paraísos fi scales o jurisdicciones de menor imposición, o se trate de pagos efectuados a perceptores amparados en regímenes fi scales califi cados por la Administración Tributaria como preferentes, salvo que se cumplan los criterios establecidos en el Comité de Política Tributaria mediante resolución general en términos de segmentos, actividad económica, montos mínimos, tiempos de permanencia y estándares de transparencia”, por la frase “las mismas serán aplicables a todo perceptor del pago en el extranjero, siempre y cuando se cumplan los criterios establecidos por Reglamento y con estándares internacionales de transparencia”.
3. Sustitúyase la Disposición General Décima, por la siguiente:
“DÉCIMA.- Se reduce a 0% la tarifa ad valorem del Impuesto a los Consumos Especiales (ICE) sobre cocinas y cocinetas a gas, a partir de la vigencia de la Ley Orgánica para el Fomento Productivo, Atracción de Inversiones, Generación de Empleo, y Estabilidad y Equilibrio Fiscal.”
4. Sustitúyase en el inciso primero de la Disposición Transitoria Primera la frase “numeral 12”, por “numeral 16”.
5. Sustitúyase en el inciso primero de la Disposición Transitoria Primera la frase “numeral 12”, por “numeral16”.
6. Elimínese la disposición transitoria sexta ...”
SECCIÓN DÉCIMO CUARTAReformas a la Ley Orgánica para el Cierre de la
Crisis Bancaria de 1999
Artículo 48.- Realícense las siguientes reformas en la Ley Orgánica para el Cierre de la Crisis Bancaria de 1999:
1. A continuación del último inciso del artículo 6, agréguese lo siguiente:
“El Banco Central del Ecuador ajustará contablemente a valor catastral vigente la transferencia de los inmuebles, que se realice en virtud de la presente Ley. Las entidades benefi ciarias de las transferencias antedichas serán benefi ciarias también de los derechos, gravámenes y afectaciones que pesen sobre los inmuebles transferidos.”
2. Agréguese la siguiente disposición general: “Disposición General (…).-
“1. Las disposiciones contenidas en los artículos uno, dos, tres, cinco y seis de la Ley Orgánica para el Cierre de la Crisis Bancaria de 1999 también serán aplicables a los actos, contratos, fi deicomisos y bienes
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que fueron transferidos al Banco Central del Ecuador, en virtud del Decreto Ejecutivo 705 del 25 de junio del 2015.
2. En todas las disposiciones en donde la Ley Orgánica para el Cierre de la Crisis Bancaria de 1999, con el fi n de determinar formas de transferencia o benefi cios en exenciones de tasas notariales, aranceles, expensas y tributos a la transferencia de activos, se refi era a los bienes transferidos al Banco Central del Ecuador en virtud de la Resolución Nº JB-2009-1427 (RO 51 de 21 de octubre del 2009), se incluirán también los bienes transferidos al Banco Central del Ecuador en virtud del Decreto Ejecutivo 705 de 25 de Junio del 2015, así como los bienes y activos transferidos al Banco Central del Ecuador o, restituidos del Fideicomiso Mercantil AGD-CFN No Más Impunidad.
3. De forma expresa todas las exenciones de tributos y otros pagos dispuestos en el artículo 5 de la Ley Orgánica para el Cierre de la Crisis Bancaria de 1999, también serán aplicables a los fi deicomisos, transferencias de domino y bienes transferidos al Banco Central del Ecuador en virtud del Decreto Ejecutivo 705 de 25 de junio del 2015, incluidos aquellos fi deicomisos que fueron entregados en dación en pago al Banco Central del Ecuador, así mismo se incluye la exención de honorarios de administración de los fi deicomisos estipulados en los respectivos contratos de constitución y sus reformas, honorarios por concepto de restitución de activos del patrimonio autónomo, así como cualquier honorario generado durante la administración de los mismos.
4. Para la aplicación del tercer inciso del artículo 1 de la presente Ley, se interpretará que el efecto de que se entiendan por no escritas las cláusulas que establezcan cualquier tipo de honorarios, incluyendo honorarios y valores por restitución de los inmuebles, incluye los honorarios por administración ordinaria y extraordinaria, gestión, liquidación y restitución o cualquier otro, de aquellos fi deicomisos transferidos al Banco Central del Ecuador, y los fi deicomisos o participaciones fi duciarias entregadas en dación en pago al Banco Central del Ecuador.”.
SECCIÓN DÉCIMO QUINTAReformas a la Ley de Seguridad
Social de la Policía Nacional
Artículo 49.- Realícense las siguientes reformas a la Ley de Seguridad Social de la Policía Nacional:
1. Agréguese un artículo innumerado a continuación del cuarto artículo innumerado a continuación del artículo 43:
“Artículo (…).- Benefi cio económico por retiro.- El personal policial tendrá derecho a percibir por una sola vez un benefi cio económico por retiro correspondiente a cinco salarios básicos unifi cados del trabajador privado, vigente al 1 de enero del 2015, por cada año de servicio contados a partir del quinto año y hasta un monto máximo de ciento cincuenta salarios básicos unifi cados, al momento que se desvinculen de la institución por retiro obligatorio o voluntario,
previo cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 24 de la Ley de Seguridad Social de la Policía Nacional. Para el personal policial que cumpliera cinco años de servicio pero no alcanzare a cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 24 de la precitada ley, el Ministerio del Trabajo expedirá la correspondiente resolución que establezca el monto por benefi cio económico por desvinculación.
El Ministerio rector de la política económica y de las fi nanzas públicas, asignará los recursos correspondientes para cubrir esta compensación de los servidores policiales y será ejecutado a través del ISSPOL.”
2. Incorpórese una Disposición General innumerada:
“El personal policial que ingrese a la institución a partir de la vigencia de la Ley de Fortalecimiento a los Regímenes Especiales de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional publicada mediante Registro Ofi cial Suplemento No. 867 de 21 de octubre de 2016 y quienes se acogieron al nuevo sistema de cotización y prestaciones para los servidores policiales de conformidad con la Disposición Transitoria Vigésima Cuarta de la ley referida y Disposición Reformatoria Novena del Código Orgánico de Entidades de Seguridad Ciudadana publicada en Registro Ofi cial Suplemento No. 19 de 21 de junio de 2017, tendrán derecho al Benefi cio Económico por Retiro previsto en esta Ley, en el artículo innumerado a continuación del cuarto artículo innumerado, luego del artículo 43 de la Ley de Seguridad Social de la Policía Nacional.”
SECCIÓN DÉCIMO SEXTAReformas al Código de Trabajo
Artículo 50.- Sustitúyase el artículo 112 por el siguiente:
“Art. 112. Exclusión de la decimotercera remuneración.- El goce de la decimotercera remuneración no se considerará como parte de la remuneración anual para el efecto del pago de aportes al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, ni para la determinación del fondo de reserva y Jubilación, ni para el pago de las indemnizaciones y vacaciones prescritas en este Código, ni para el cálculo del impuesto a la renta del trabajo.”.
SECCIÓN DÉCIMO SÉPTIMAReformas a la Ley Orgánica de Transporte
Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial
Artículo 51.- Incorpórese el siguiente inciso, al fi nal del tercer artículo innumerado del Título I del Libro Quinto “Del Aseguramiento”:
“Se exonera el pago de multas y recargos adeudados al Sistema Público para Pago de Accidentes de Tránsito a los vehículos del sector público.”.
SECCIÓN DÉCIMO OCTAVAReformas a la Ley de Turismo
Artículo 52.- Fondo Nacional para la Gestión Turística.- El Fondo Nacional para la Gestión Turística será de carácter público y tendrá por objeto el fi nanciamiento total o parcial de planes, proyectos o actividades orientados a la creación de facilidades turísticas y su mantenimiento y a la promoción turística.
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26 – Martes 21 de agosto de 2018 Suplemento – Registro Ofi cial Nº 309
Para cumplir con su objeto, el Fondo Nacional para la Gestión Turística empleará sus recursos en base a las prioridades defi nidas por la autoridad nacional de turismo.
El Fondo se fi nanciará mediante:
a. Las asignaciones presupuestarias destinadas al Fondo;
b. Los recursos generados por su autogestión; y,
c. Los aportes y donaciones de organismos nacionales e internacionales.
La duración del Fondo será de 4 años contados a partir de su creación, dentro de los cuales se deberá dotar de facilidades turísticas a favor de aquellos lugares determinados acorde al Plan Nacional de Desarrollo y demás directrices de planifi cación emitidas por la autoridad nacional de turismo.
La autoridad nacional de turismo en coordinación con la Secretaría Nacional de Planifi cación y Desarrollo SENPLADES, y en función de las prioridades fi scales establecidas por el ente rector de las fi nanzas públicas, establecerán los lineamientos y alcances del Fondo.
SECCIÓN DÉCIMO NOVENAReformas al Código Orgánico del Ambiente
Artículo 53.- En el artículo 209 del Código Orgánico Ambiental sustitúyase el segundo inciso por el siguiente:
“Los análisis se realizarán en laboratorios públicos, privados o de universidades e institutos de educación superior, acreditados ante el Servicio de Acreditación Ecuatoriano. En el caso de que en el país no existan laboratorios acreditados, se podrá solicitar la designación en el marco de la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad, y en última instancia, se podrá realizar con los que estén debidamente acreditados a nivel internacional.”
SECCIÓN VIGÉSIMOReformas a la Ley Orgánica del Sistema
Nacional de Contratación Pública
Artículo 54.- En el artículo 25.2 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, luego del texto “mediante la aplicación de mecanismos tales como: márgenes de preferencia proporcionales sobre las ofertas de otros proveedores, reserva de mercado,”, agréguese el texto “entrega de anticipos,”.
Artículo 55.- Agréguese la siguiente Disposición General:
“En los procesos de contratación pública para la provisión de bienes y servicios para proyectos sociales públicos, las entidades contratantes deberán privilegiar las ofertas que utilicen insumos y suministros de origen local, mayoritariamente del sector de la economía popular y solidaria, de medianas y pequeñas empresas, y el empleo de mano de obra de origen nacional.”
SECCIÓN VIGÉSIMO PRIMERAReformas a la Ley Orgánica de Tierras Rurales y
Territorios Ancestrales
Artículo 56.- Realícese la siguiente reforma a la Ley Orgánica de Tierras Rurales y Territorios Ancestrales. A continuación del artículo 39, añádase el siguiente artículo innumerado:
“Artículo (...).- Seguro Agropecuario.- La autoridad Agraria Nacional, propondrá los parámetros de aseguramiento y riesgos de cobertura de las pólizas de seguro, a las actividades vinculadas a la producción agropecuaria.
La Autoridad Agraria Nacional y las autoridades competentes fi jarán valores porcentuales diferenciados sobre el monto de las primas, que podrán ser asumidas a título de incentivo por el Estado.”.
SECCIÓN VIGÉSIMO SEGUNDAReformas a la Ley Orgánica de Ordenamiento
Territorial y Uso y Gestión de Suelo
Artículo 57.- Refórmese segundo párrafo del artículo 85 de la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión de Suelo, por el siguiente:
“Los programas de vivienda de interés social se implementarán en suelo urbano y rural dotado de infraestructura para servicios básicos necesarios para servir a la edifi cación, primordialmente los sistemas públicos de soporte necesarios, con acceso a transporte público, y promoverán la integración socio-espacial de la población mediante su localización preferente en áreas consolidadas de las ciudades con excepción de los suelos destinados al uso agropecuario.”.
SECCIÓN VIGÉSIMO TERCERAReformas al Código Tributario
Artículo 58.- Incorpórese las siguientes reformas al Código Tributario:
1. Sustitúyase los artículos 21 y 22 por lo siguiente:
“Art. 21.- Intereses a cargo del sujeto pasivo.- La obligación tributaria que no fuera satisfecha en el tiempo que la ley establece, causará a favor del respectivo sujeto activo y sin necesidad de resolución administrativa alguna, el interés anual equivalente a la tasa activa referencial para noventa días establecida por el Banco Central del Ecuador, desde la fecha de su exigibilidad hasta la de su extinción. Este interés se calculará de acuerdo con las tasas de interés aplicables a cada período trimestral que dure la mora por cada mes de retraso sin lugar a liquidaciones diarias; la fracción de mes se liquidará como mes completo.
En el caso de obligaciones tributarias establecidas luego del ejercicio de las respectivas facultades de la Administración Tributaria, el interés anual será equivalente a 1.3 veces la tasa activa referencial para noventa días establecida por el Banco Central del Ecuador, desde la fecha de su exigibilidad hasta la de su extinción.
Este sistema de cobro de intereses se aplicará también para todas las obligaciones en mora que se generen en la ley a favor de instituciones del Estado, excluyendo las instituciones fi nancieras, así como para los casos de mora patronal ante el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.”
Sustitúyase el artículo 22 por el siguiente:
“Art. 22.- Intereses a cargo del sujeto activo.- Los créditos contra el sujeto activo, por el pago de tributos
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en exceso o indebidamente, generarán el interés equivalente a la tasa activa referencial para noventa días establecida por el Banco Central del Ecuador, señalado en el artículo anterior desde la fecha en que se presentó la respectiva solicitud de devolución del pago en exceso o del reclamo por pago indebido.”
2. En el numeral 7 del artículo 150, sustitúyase la frase: “Firma autógrafa o en facsímile”, por la siguiente: “Firma autógrafa, en facsímile o electrónica”.
3. Sustitúyase el primer inciso del artículo 163, por el siguiente: “La citación del auto de pago se efectuará al coactivado o su representante, conforme las formas de notifi cación contenidas en el artículo 107.”
SECCIÓN VIGÉSIMA CUARTAReformas a la Ley de Seguridad Social
Artículo 59.- Sustitúyase el Art. 94 de la Ley de Seguridad Social, por el siguiente:
“Art. 94.- RESPONSABILIDAD PATRONAL.- Si por culpa de un patrono el IESS no pudiere conceder a un trabajador o a sus deudos las prestaciones en dinero que fueran reclamadas y a las que habrían podido tener derecho, o si resultaren disminuidas dichas prestaciones por falta de cumplimiento de las obligaciones del empleador, éste será responsable de los perjuicios causados al asegurado o a sus deudos, responsabilidad que e l Instituto hará efectiva mediante la coactiva, siempre y cuando el empleador no hubiere cumplido sus obligaciones con el IESS en treinta (30) días plazo desde que se encuentre en mora.
El IESS concederá tales prestaciones, en la parte debida a la omisión o culpa del empleador, solamente cuando se haga efectiva la responsabilidad de éste, a menos que el patrono rinda garantía satisfactoria para el pago de lo que debiere por aquel concepto.
Esta disposición se entenderá, sin perjuicio de lo señalado en el primer inciso del Artículo 96.
En ningún caso el IESS podrá cobrar al EMPLEADOR las prestaciones por enfermedad, maternidad, auxilio de funerales y el fondo mortuorio que los afi liados fueren benefi ciarios cuando el empleador se encuentre en mora y éste hubiere cancelado todas sus obligaciones con el IESS hasta TREINTA (30) días plazo después de encontrarse en mora.”
SECCIÓN DÉCIMA QUINTAReformas a la Ley de Compañías
Artículo 60.- Realícense las siguientes reformas a la Ley de Compañías:
1. A continuación del artículo 352 de la Ley de Compañías, agréguense los siguientes artículos innumerados:
“Artículo (…).- TRANSFORMACIÓN DE LA SUCURSAL DE COMPAÑÍA EXTRANJERA.- La sucursal de compañía extranjera establecida en el Ecuador puede ser transformada para adoptar alguna de las formas societarias reguladas por la Ley de Compañías, cumpliendo los requisitos legales exigidos para ello. La compañía resultante de la transformación tendrá personalidad jurídica independiente de la compañía extranjera que estaba domiciliada; sin embargo, ésta responderá solidariamente por las obligaciones contraídas hasta esa fecha por la sucursal de compañía extranjera.
El capital de la sociedad resultante de la transformación será igual al capital asignado a la sucursal; y las acciones o participaciones correspondientes a ese capital serán emitidas a nombre de la sociedad extranjera que estableció la sucursal que se transforma, sin que se entienda producida enajenación alguna. En el plazo improrrogable de seis meses desde el perfeccionamiento de la conversión, la nueva compañía deberá tener el mínimo de socios o accionistas establecidos en la normativa vigente.”
Artículo (…).- TRÁMITE PARA LA TRANSFORMACIÓN DE SUCURSALES DE COMPAÑÍAS EXTRANJERAS.- La transformación de sucursales de compañías extranjeras establecidas en Ecuador se regirá por lo dispuesto en las normas que rigen la transformación en esta ley, en cuanto sea aplicable.”.
2. Sustitúyase el artículo 297 por el siguiente:
“Art. 297.- Salvo disposición estatutaria en contrario, de las utilidades liquidas que resulten de cada ejercicio se tomará un porcentaje no menor de un diez por ciento, destinado o formar el fondo de reserva legal, hasta que éste alcance por lo menos el cincuenta por ciento del capital social.
En la misma forma debe ser reintegrado el fondo de reserva si éste, después de constituido, resultare disminuido por cualquier causa.
El estatuto o la junta general podrán acordar la formación de una reserva especial para prever situaciones indecisas o pendientes que pasen de un ejercicio a otro, estableciendo el porcentaje de benefi cios destinados a su formación, el mismo que se deducirá después del porcentaje previsto en los incisos anteriores.
De los benefi cios líquidos anuales se deberá asignar por lo menos un cincuenta por ciento para dividendos en favor de los accionistas, salvo resolución unánime en contrarío de la junta general.
Sin embargo, en las compañías emisoras cuyas acciones se encuentren inscritas en el Catastro Público del Mercado de Valores, obligatoriamente se repartirá como dividendos o favor de los accionistas por lo menos el 30% de las utilidades liquidas y realizadas que obtuvieren en el respectivo ejercicio económico. Estos emisores podrán también, previa autorización de la Junta General, entregar anticipos trimestrales o semestrales, con cargo a resultados del mismo ejercicio.
Los emisores cuyas acciones se encuentren inscritas en el Catastro Publico del Mercado de Valores no podrán destinar más del 30% de las utilidades liquidas y realizadas que obtuvieren en el respectivo ejercicio económico, a la constitución de reservas facultativas, salvo autorización de la Junta General que permita superar dicho porcentaje. La autorización requerirá el voto favorable de al menos el 70% del capital pagado concurrente a la sesión.
Las reservas facultativas que constituyan los emisores cuyas acciones se encuentren inscritas en el Catastro Público del Mercado de Valores, no podrán exceder del 50% del capital social, salvo resolución en contrato de la Junta General, adoptada con el voto favorable de al menos el 70% del capital pagado concurrente a la sesión.
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28 – Martes 21 de agosto de 2018 Suplemento – Registro Ofi cial Nº 309
Todo el remanente de las utilidades líquidas y realizadas obtenidas en el respectivo ejercicio económico por los emisores cuyas acciones; se encuentren inscritas en el Catastro Público del Mercado de Valores, que no se hubiere repartido o destinado a la constitución de reservas legales y facultativas, deberá ser capitalizado”
Capítulo VDisposiciones interpretativas
Artículo 61.- Disposición interpretativa del artículo 94 del Código Tributario.- Interprétese el artículo 94 del Código Tributario en el sentido de que en los casos en que los contribuyentes hayan sustentado costos o gastos inexistentes y/o en facturas emitidas por empresas inexistentes, fantasmas o supuestas, se entenderá que se ha dejado de declarar en parte el tributo, y por lo tanto se aplicará la caducidad de 6 años respecto de la facultad determinadora de la Administración Tributaria.
Artículo 62.- Disposición interpretativa del artículo 429 de la Ley de Compañías.- Interprétese el inciso primero del Artículo 429 de la Ley de Compañías en el sentido de que, dada la naturaleza específi ca de las compañías holding o tenedoras de acciones, mientras estas sociedades no tengan actividades económicas, entendiéndose por tales las actividades comerciales, industriales, fi nancieras, inmobiliarias o profesionales gravadas con impuesto a la renta, las mismas no tendrán la calidad de sujeto pasivo de los impuestos de Patentes municipales y del 1,5 por mil sobre los activos totales.
DISPOSICIONES GENERALES
PRIMERA.- Para efectos de la aplicación de los benefi cios señalados en la SECCIÓN PRIMERA del Capítulo I de esta Ley, los deudores no vinculados de la banca cerrada de 1999, se entenderán como parte del grupo señalado en el literal b) del artículo 2 de esta Ley. Asimismo, se aplicará el Art. 1539 del Código Civil a los herederos del causante que en vida hubiere sido deudor de la Banca Cerrada de 1999, para aquellos supuestos en los cuales el deudor principal, ya fallecido, representaba legalmente a sociedades, empresas u organizaciones, de modo que resultarán condonadas las deudas de las cuales fuere responsable civil el causante como representante legal, con respecto a su cónyuge o conviviente de unión de hecho y/o demás herederos legales, quedando extinguida de pleno derecho la obligación en su totalidad.
En los casos en que el deudor principal no vinculado de la banca cerrada de 1999 padezca de una enfermedad catastrófi ca, o, en los casos en que el deudor principal hubiera fallecido, procederá la condonación total de la deuda con la Banca Cerrada, para el deudor principal en el primer caso, o para los deudores solidarios en el segundo caso.
Para efectos de la aplicación del inciso segundo de la presente disposición, se estará a lo dispuesto en el Reglamento a esta Ley.
SEGUNDA.- El Presidente de la República podrá, en base a las condiciones de las fi nanzas públicas y de balanza de pagos, reducir gradualmente, la tarifa del Impuesto a la Salida de Divisas, previo dictamen favorable del ente rector de las fi nanzas públicas.
TERCERA.- El pago o desistimiento efectuados al amparo de esta ley no implican ni constituyen aceptación
de los conceptos contenidos en los actos de determinación que los originaron; y al tratarse de un régimen de remisión excepcional de rango legal, no alterarán la utilidad del ejercicio declarada por el contribuyente para los efectos de la aplicación del artículo 97 del Código del trabajo.
CUARTA.- Los contribuyentes que se hayan acogido a la remisión prevista en esta Ley, no podrán iniciar acciones o recursos ordinarios o extraordinarios, ya sea en sede administrativa, judicial, constitucional o arbitrajes nacionales o extranjeros, en contra de los actos o decisiones contentivos de obligaciones tributarias materia de la misma. Su incumplimiento dejará sin efecto la remisión, debiendo iniciarse inmediatamente las acciones legales necesarias para el cobro de la totalidad de la obligación tributaria.
QUINTA.- Los registros de la propiedad y mercantiles, así como demás entes públicos que tengan a su cargo bases de datos, otorgarán acceso gratuito a dicha información ante requerimientos del Servicio de Rentas Internas, y emitirán asimismo de forma gratuita las certifi caciones que correspondan sobre dicha información.
SEXTA.- Por esta única vez, en los casos en que a la fecha de publicación de la presente Ley en el Registro Ofi cial, las obligaciones aduaneras sobre las cuales haya transcurrido el plazo y cumplido las condiciones establecidas en el artículo 120 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, quedarán extinguidas de ofi cio.
De igual manera, por esta única vez, en los casos en que a la fecha de publicación de la presente Ley haya transcurrido el plazo y cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 55 del Código Tributario, las obligaciones correspondientes a impuestos vehiculares administrados por el Servicio de Rentas Internas anteriores al ejercicio fi scal 2013 quedarán extintas de ofi cio.
SÉPTIMA.- Las personas naturales y sociedades, defi nidas en los términos del artículo 98 de la Ley de Régimen Tributario Interno, que se acojan en cualquiera de los casos de remisión de intereses, multas y recargos establecidos en la presente Ley, no podrán benefi ciarse sobre el mismo concepto, a procesos de remisión que se dispongan en el futuro, por un período de al menos diez (10) años.
OCTAVA.- Otorgar al ente rector de hábitat y vivienda el ejercicio de la jurisdicción coactiva, quién ejercerá dicha titularidad en todo el territorio nacional, directamente o por delegación al funcionario competente en cada provincia, para el cobro de obligaciones y cualquier acreencia generada pasada, presente o futura.
El ente rector de hábitat y vivienda, en el plazo de noventa días contados a partir de la publicación de la presente Ley, emitirá la normativa y reglamentación correspondiente para el ejercicio de la jurisdicción coactiva.
NOVENA.- Cuando a través de la certifi cación emitida por parte del ente rector de las fi nanzas públicas se identifi quen órdenes de pago no canceladas por un período de al menos 30 días, por retrasos de transferencias que deba realizar dicho ente a proveedores de bienes y servicios de las instituciones descritas en los numerales 1 y 3 del artículo 225 de la Constitución de la República del Ecuador, tales proveedores podrán pagar sin intereses, sus obligaciones tributarias cuyo incumplimiento se haya
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Martes 21 de agosto de 2018 – 29Registro Ofi cial Nº 309 – Suplemento
originado exclusivamente a consecuencia del referido retraso, hasta el mes siguiente a aquel en que se efectúen las transferencias correspondientes y siempre y cuando el monto de la acreencia cubra el valor de la obligación correspondiente.
El Ministerio de Economía y Finanzas y el Servicio de Rentas Internas emitirán la normativa secundaria necesaria para la aplicación de esta Disposición, en el ámbito de sus competencias.
DÉCIMA.- Lo señalado en el artículo 9.3 de la Ley de Régimen Tributario Interno podrá ser aplicado por las sociedades que realicen nuevas inversiones productivas para la ejecución de proyectos APP en sectores de agua potable, saneamiento y alcantarillado pluvial, enfocadas en la prestación de servicios de infraestructura o tecnología. El Reglamento a esta ley establecerá el procedimiento, los requisitos y condiciones necesarias para la aplicación de esta disposición.
DÉCIMA PRIMERA.- La Administración Tributaria ejercerá sus competencias legalmente establecidas, con el objetivo de estructurar procesos y herramientas de control en relación a operaciones “back-to-back” de endeudamiento, con la fi nalidad de evitar conductas evasivas o elusivas a través de las mismas.
DÉCIMA SEGUNDA.- La autoridad competente, en los términos y plazos previstos en el Reglamento a la presente Ley, defi nirá los mecanismos para mejorar las condiciones del subsidio en el valor de la prima neta del Proyecto Agroseguro, destinados al sector productivo de las pequeñas y medianas empresas correspondientes a las provincias fronterizas califi cadas como deprimidas.
DÉCIMA TERCERA.- La Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera establecerá los montos mínimos destinados para las operaciones con tasas de interés preferenciales que BANECUADOR colocará al sector productivo de las pequeñas y medianas empresas, correspondientes a las provincias fronterizas califi cadas como deprimidas, en los términos y plazos previstos en el Reglamento de esta Ley.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- En el plazo máximo de treinta (30) días, contados a partir de la vigencia de la presente Ley, el Servicio de Rentas Internas y el Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda aprobarán la resolución de carácter general, con los parámetros de aplicación del benefi cio de devolución de IVA, para la construcción de los proyectos de vivienda de interés social califi cados.
SEGUNDA.- En el plazo perentorio de cuarenta y cinco (45) días a partir de la publicación de esta Ley, la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera deberá emitir la reglamentación que corresponda para la aplicación de la Ley Orgánica para la Reestructuración de la Banca Pública, Banca Cerrada y Gestión del Sistema Financiero Nacional y Régimen de Valores, y de la Ley Orgánica para el Cierre de la Crisis Bancaria de 1999. Los funcionarios públicos a cargo del cumplimento de esta disposición, responderán por sus acciones u omisiones de conformidad con la legislación vigente.
TERCERA.- Los incentivos establecidos en el Capítulo II de la presente Ley, tendrán una vigencia de 24 meses contados a partir de su publicación en el Registro Ofi cial,
plazo dentro del cual se deberá iniciar la nueva inversión productiva.
El Presidente de la República, previo informe de los resultados de aplicación de estos incentivos, que deberá ser presentado por el Comité Estratégico de Promoción y Atracción de Inversiones previo a la fi nalización de plazo de vigencia de los mismos, podrá, a través de Decreto Ejecutivo prorrogar el plazo para acogerse a los incentivos por 24 meses adicionales.
Estos incentivos serán aplicables a la inversión, siempre y cuando cumplan los criterios de transparencia, sustancia económica y las condiciones establecidas en el Reglamento a esta Ley.
CUARTA.- El Servicio de Rentas Internas, el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador y el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social deberán emitir en el plazo de 30 días contados a partir de la vigencia de la presente ley, en aquellos casos que fuere necesario, las resoluciones que viabilicen la aplicación de la remisión y la reducción contempladas en esta Ley.
QUINTA.- A partir de la vigencia de la presente Ley, no podrán iniciarse acciones de cobro en virtud del artículo 1 de la Ley Orgánica para la Defensa de los Derechos Laborales. Aquellos procesos coactivos en los que se hubieren realizado acciones de cobro amparados en la mencionada disposición, previo a la entrada en vigencia de la presente Ley, deberán fi nalizar en aplicación de la misma.
SEXTA.- Para los contratos de obras que habiendo superado los límites de inversión establecidos en la ley y que se encuentren paralizados o suspendidos, la entidad contratante deberá terminar anticipadamente y liquidar el contrato existente para realizar un nuevo proceso de contratación observando los procedimientos establecidos en la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública y su reglamento general, a fi n de cumplir con el objeto contractual inicial.
En el caso de que se hubiesen realizado trabajos sin que se haya observado lo dispuesto en los artículos 85, 86, 87 y 88 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública y estos hayan sido ejecutados antes de la emisión de la presente disposición, la entidad contratante, previo a los informes técnicos del administrador del contrato y de los informes jurídicos y económicos que justifi quen y especifi quen las razones que produjeron la inobservancia, deberá tramitar una planilla de las obligaciones que se generaron, la cual deberá contener la liquidación completa de los rubros y servicios ejecutados. Para el pago se deberá considerar, en el caso de cantidades adicionales de rubros existentes en el contrato y/o sus complementarios, los precios unitarios establecidos en dichos documentos; para los casos de rubros nuevos se utilizará la modalidad de costo más porcentaje.
Los procedimientos precontractuales y contractuales iniciados antes de la vigencia de esta Ley, así como la celebración y ejecución de los contratos consiguientes, sean estos principales o complementarios relacionados con esos procedimientos de contratación, se sujetarán a lo establecido en la Ley vigente al momento de la convocatoria.
La entidad contratante remitirá a la Contraloría General del Estado el expediente completo a fi n de que éste sea auditado.
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30 – Martes 21 de agosto de 2018 Suplemento – Registro Ofi cial Nº 309
SÉPTIMA.- En el plazo de treinta (30) días, el ente rector de las Finanzas Públicas expedirá la normativa correspondiente para la aplicación de las disposiciones relativas a la emisión de dictamen vinculante respecto de los planes de inversión y reinversión de las empresas públicas.
OCTAVA.- El registro de los recursos netos obtenidos de las contribuciones creadas en la Ley Orgánica de Solidaridad y Corresponsabilidad Ciudadana para la Reconstrucción y Reactivación de las Zonas Afectadas por el Terremoto del 16 de abril de 2016 en la cuenta específi ca del Presupuesto General del Estado creada para el efecto, y prevista en la Disposición General Tercera de dicho cuerpo legal, deberá ser efectuado hasta el término de ejecución establecido, debiendo liquidarse y establecerse los usos de los remanentes en las mismas zonas afectadas, será prioritario destinar los antes referidos remanentes al pago de las deudas que mantengan en el sistema fi nanciero público o privado los damnifi cados pertenecientes a la economía popular y solidaria, tales como: comerciantes, artesanos, agricultores o pescadores artesanales.
NOVENA.- Con el fi n de liquidar el Fideicomiso Mercantil AGD-CFN NO MAS IMPUNIDAD, la fi duciaria entregará al Banco Central del Ecuador la rendición de cuentas fi nal del Fideicomiso Mercantil AGD-CFN No Más Impunidad conforme la normativa legal vigente, en el plazo de 360 días a partir de la publicación de la presente ley en el Registro Ofi cial. Durante este plazo, el fi deicomiso restituirá al Banco Central del Ecuador los bienes inmuebles, vehículos, compañías activas y paquetes accionarios de compañías activas que consten en el patrimonio autónomo del fi deicomiso.
El Banco Central del Ecuador verifi cará la información contenida en la rendición de cuentas fi nal, aceptando u objetando la misma en el plazo de 15 días. En el evento de existir objeciones, la fi duciaria deberá subsanarlas en el plazo de 15 días desde su notifi cación. Si no hubiere acuerdo entre la fi duciaria y el Banco Central del Ecuador, la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros dirimirá las diferencias en el plazo de 15 días.
Aceptada la rendición de cuentas fi nal por parte del Banco Central del Ecuador, la fi duciaria previo a la terminación del fi deicomiso mercantil, realizará en el plazo máximo de 45 días, todo acto jurídico necesario para el perfeccionamiento de la transferencia de dominio del remanente del patrimonio autónomo, en favor del Banco Central del Ecuador.
Para el pago de honorarios, expensas y tributos de todo tipo, incluidas contribuciones, multas e intereses que se generen durante el proceso de liquidación y terminación del Fideicomiso Mercantil AGD-CFN No Más Impunidad, se aplicará el artículo 5 de la Ley Orgánica para el Cierre de la Crisis Bancaria de 1999 y esta ley.
El incumplimiento de esta disposición, por parte de la fi duciaria, será sancionado conforme lo establecido en la Disposición General Quinta de la Ley Orgánica para el Cierre de la Crisis Bancaria de 1999.
DÉCIMA.- El ente rector de las fi nanzas públicas en un plazo de 90 días a partir de la promulgación de esta ley, emitirá el Reglamento que implemente la metodología de cálculo para establecer la relación entre el saldo de la deuda pública total y el PIB, de conformidad con el
artículo 123 del Código Orgánico de Planifi cación y Finanzas Públicas. Esta metodología debe responder a estándares internacionalmente aceptados y a las mejores prácticas de registro y divulgación de deuda pública.
DÉCIMA PRIMERA.- Para el ejercicio económico 2018 se aplicará lo dispuesto en el régimen descrito en la transitoria décimo séptima, mediante la cual se autoriza la ejecución del fi nanciamiento necesario para este periodo. En lo posterior dicha autorización se enmarcará en el proceso de aprobación de las respectivas proformas presupuestarias anuales.
DÉCIMA SEGUNDA.- Sobre la prohibición establecida en el artículo 40 numeral 2 de la presente ley. Los títulos valores emitidos por el ente rector de las fi nanzas públicas en poder del Banco Central del Ecuador, mantendrán sus condiciones hasta su vencimiento.
Por otro lado, en los plazos que defi na la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, el Ministerio de Economía y Finanzas comprará, con Bonos del Estado Ecuatoriano, las acciones de la Corporación Financiera Nacional, BANECUADOR y Corporación Nacional de Finanzas Populares y Solidarias que el Banco Central del Ecuador tiene en su poder. En los términos y condiciones que se defi nan entre las partes para el efecto.
Es obligación registrar en el catastro público del mercado de valores, los títulos de deuda de todas las entidades del sector público. En los casos que a la fecha no hayan sido catastrados, deberá procederse a su catastro, en el plazo de 120 días.
DÉCIMA TERCERA.- Las inversiones que las entidades fi nancieras públicas hayan efectuado, con recursos de inversión doméstica del Banco Central del Ecuador en emisiones de entidades públicas, mantendrán sus condiciones hasta su vencimiento. Una vez producido su vencimiento, se ejecutará un cronograma de desinversión que permita liquidar estas inversiones en un plazo máximo de cinco años. Únicamente para la ejecución de este cronograma de desinversión, sin perjuicio de lo estipulado en disposición transitoria décimo segunda, la banca pública y el Banco Central del Ecuador estarán facultados para recibir o comprar títulos valores del sector público que se requieran para el efecto.
DÉCIMA CUARTA.- La deuda contraída por los gobiernos autónomos descentralizados, con aval fi scal, no se incluirá en el cálculo del límite de endeudamiento público. El ente rector de las fi nanzas públicas en el término de 90 días establecerá las condiciones para aplicar esta exclusión.
DÉCIMA QUINTA.- En las instituciones u organismos de la Administración Pública Central e Institucional, incluidas las empresas públicas que pertenezcan a la Función Ejecutiva, que con el objeto de reducir y optimizar el tamaño del Estado, emprendan procesos de reestructuración institucional, fusión, absorción, supresión o liquidación según corresponda, y en consecuencia, implementen planes de optimización y racionalización del Talento Humano, previo dictamen del Ministerio de Trabajo, deberán suspenderse la creación de puestos que provengan de la modalidad de contratos ocasionales y concursos de méritos y oposición que para el efecto se encuentren realizando hasta que mediante la aplicación de instrumentos técnicos de planifi cación del talento humano se determine la real necesidad de permanencia y creación de puestos.
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Martes 21 de agosto de 2018 – 31Registro Ofi cial Nº 309 – Suplemento
El Ministerio del Trabajo en el plazo de 90 días emitirá la normativa técnica que permita la implementación de esta disposición transitoria. No se suspenderán los concursos de méritos y oposición que a la entrada en vigencia de esta reforma se encuentren en la fase de declaratoria de ganador.
DÉCIMA SEXTA.- Para el periodo 2018-2021, el periodo de estabilización y demás condiciones de la aplicación del plan de fortalecimiento y sostenibilidad focal estarán sujetos lo dispuesto en la transitoria décimo séptima.
DÉCIMA SÉPTIMA.- Para el período 2018 - 2021 y hasta alcanzar el límite de endeudamiento establecido en las reglas macrofi scales defi nidas en esta Ley, no regirá el límite de endeudamiento público del 40 % del PIB.
Para el periodo 2018 - 2021, el ente rector de las fi nanzas públicas aplicará un plan de fortalecimiento y sostenibilidad fi scal, que considerará:
(a) Disminuir el défi cit primario de cada año, hasta alcanzar el equilibrio fi scal primario hasta el año 2021, incluyendo un proceso integral y sostenido de optimización del gasto público.
En caso de que en este período se incorporen gastos no contemplados en la programación presupuestaria cuatrianual 2018 - 2021, vigente a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, ya sea por efectos de fallos, pronunciamientos, laudos, sentencias, Leyes aprobadas por la Asamblea Nacional, o cualquier acto legal o administrativo de obligatorio cumplimiento, y que dichos gastos pongan en riesgo el cumplimiento de la meta establecida para 2021 conforme a lo establecido en el Reglamento a esta Ley, el ente rector de fi nanzas públicas presentará a la Asamblea Nacional, Junto con su respectiva proforma presupuestaria, un alcance al plan de fortalecimiento y sostenibilidad fi scal aplicado, que permita lograr la meta en un plazo adicional.
(b) Luego, en cada ejercicio fi scal, el Presupuesto General del Estado deberá presentarse con una programación fi scal dirigida a reducir el saldo de la deuda pública total respecto al PIB en el largo plazo, que permita converger al 40% del PIB.
El monitoreo del cumplimiento de estas metas fi scales, se harán de forma periódica mediante informes públicos elaborados por el Ministerio de Economía y Finanzas, cuya estructura estará establecida en el Reglamento.
En casos excepcionales, las reglas y metas fi scales podrán ser suspendidas temporalmente cuando ocurran catástrofes naturales, recesión económica grave, desequilibrios en el sistema de pagos, situaciones de emergencia nacional que requerirán la aprobación de la Asamblea Nacional con la mayoría absoluta de sus miembros. Estas reglas también se podrán suspender en caso de que el Presidente de la República decrete estado de excepción, conforme a lo dispuesto en la Constitución.
DÉCIMA OCTAVA.- La Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera defi nirá en el plazo de 120 días, contados a partir de la vigencia de esta ley, un cronograma que permita mayor diversifi cación del portafolio de inversiones de la banca pública, a través de un incremento en la inversión en títulos valores del sector privado, que estén inscritos en los registros públicos de valores.
DÉCIMA NOVENA.- Las operaciones crediticias mantenidas por personas naturales o jurídicas en el sistema fi nanciero público y privado que se encontraran vencidas a la fecha de vigencia de la presente Ley y cuyos valores vencidos sean cancelados en el término de 90 días, no podrán ser incluidas en el reporte crediticio ni consideradas para el cálculo del score genérico por parte del Registro o Buró de Información Crediticia que se encuentre en funcionamiento. Igual tratamiento se dará a las operaciones crediticias que se hubieran encontrado vencidas hasta 24 meses anteriores a la vigencia de esta Ley y cuyos valores vencidos hubiesen sido cancelados en dicho período de tiempo.
No obstante lo anterior, si la persona natural o jurídica volviera a presentar valores vencidos en dichas operaciones, el historial completo de las mismas se mostrará nuevamente en el reporte crediticio y serán consideradas para el cálculo del score genérico por el Registro o Buró de Información que se encuentre en funcionamiento.
VIGÉSIMA.- El impuesto a la renta a la utilidad en la enajenación de derechos representativos de capital previsto en el numeral 7 del artículo 35 anterior, aplicará a partir de la vigencia de esta Ley.
VIGÉSIMA PRIMERA.- Los incentivos previstos en esta ley, se entenderán incorporados a los contratos de inversión que hubieren sido aprobados y suscritos durante el ejercicio fi scal 2018. Si tales contratos ya gozaren de incentivos tributarios, podrán aplicar los incentivos de naturaleza similar previstos en esta Ley, por el tiempo que faltare para completar el plazo correspondiente al nuevo incentivo.
Para aquellos contratos de inversión aprobados antes de la vigencia del Decreto Ejecutivo No. 252, del 22 de diciembre de 2017, se reconocerá la tarifa de impuesto a la renta vigente a la fecha en que dichos contratos fueron aprobados.
VIGÉSIMA SEGUNDA.- Las operaciones de crédito de Banco Nacional de Fomento, en Liquidación tanto de personas naturales o jurídicas que mantienen obligaciones con dicha entidad o adquiridas por compra venta de cartera, deberán ser objeto de remisión de los intereses, intereses por mora y costas judiciales, siempre y cuando se pague al menos el 1% del saldo de capital dentro del plazo de 365 días.
Durante el plazo de 365 días, las operaciones de crédito que son objeto de remisión, a petición de parte por esta vez podrán ser reestructuradas hasta por el doble del plazo pactado originalmente y no podrá ser mayor a diez años, a una tasa del 5%; una vez realizado el trámite de la reestructura se archivarán los procesos coactivos.
A partir de la expedición de esta Ley, se suspenderán los procesos coactivos iniciados y los juicios de insolvencia o quiebra, así como las medidas cautelares que en estos se haya dictado, mientras dure el plazo previsto en esta norma para la restructuración.
Las deudas registradas en la contabilidad del Banco Nacional de Fomento, en Liquidación de hasta cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 50 000,00) que correspondan a créditos adquiridos por personas naturales en sociedad conyugal o sociedad
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32 – Martes 21 de agosto de 2018 Suplemento – Registro Ofi cial Nº 309
de bienes legalmente reconocidas, en la que uno de los cónyuges o conviviente en unión de hecho legalmente reconocida ha fallecido; por esta vez quedan extinguidas.
Se benefi ciarán de la misma condonación, los clientes a los que les haya sobrevenido una discapacidad posterior a la época en que contrajeron su deuda, siempre y cuando demuestren la imposibilidad de cumplir con el pago de su obligación pendiente. En este caso, las condiciones se conferirán en la misma proporción de las exenciones tributarias, previstas en la Ley Orgánica de Discapacidades y su Reglamento.
De igual manera, las deudas registradas en la contabilidad del Banco Nacional de Fomento en Liquidación de hasta cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ( USD 50’000.00 ), que correspondan a créditos de personas de la tercera edad, podrán ser condonadas en un 50% de la obligación pendiente. La diferencia podrá ser reestructurada.
El Banco Nacional de Fomento en Liquidación. en el contexto de la presente Ley, podrá dentro del plazo de 180 días, realizar operaciones de compra y venta de cartera con instituciones fi nancieras menor a un dólar de los Estados Unidos de América.
El Banco Nacional de Fomento en Liquidación establecerá en el término de 30 días a partir de la vigencia de la presente ley, las condiciones y procedimientos para regular la presente Disposición Transitoria.
Asimismo, dentro del plazo de ciento ochenta (180) días, contados a partir de la vigencia de esta Ley, las entidades públicas abiertas o en liquidación, extinguirán las operaciones de crédito vencidas que se hubieren generado por la venta de maquinaría agrícola realizada por la misma entidad, mediante la entrega en dación en pago de la indicada maquinaria agrícola.
VIGÉSIMA TERCERA.- En orden a lo previsto en el Art. 5 de la Ley Orgánica de Incentivos Tributarios para Varios Sectores Productivos e Interpretativa del Art. 547 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, publicada en el Suplemento del Registro Ofi cial No. 860 de 12 de Octubre de 2016, que interpreta la norma del artículo 547 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, COOTAD, entiéndase que la norma rige a partir de la fecha de vigencia de este Código.
VIGÉSIMA CUARTA.- El Servicio de Rentas Internas emitirá en el plazo máximo de treinta (30) días contados a partir de la vigencia de la presente Ley, la normativa secundaria necesaria para simplifi car trámites y optimizar requisitos, con el fi n de disminuir los tiempos de atención a los contribuyentes, en observancia de los principios constitucionales de efi cacia, efi ciencia, calidad, coordinación y transparencia, que rigen a la administración pública.
VIGÉSIMA QUINTA.- La Autoridad Única del Agua en el plazo de 30 días contados a partir de la vigencia de esta Ley, expedirá la normativa que establezca los parámetros técnicos para la evaluación y determinación de las infracciones, sanciones y multas prescritas en la Ley; para lo cual, considerará la proporcionalidad entre infracciones
y multas, el tipo de autorización de uso y aprovechamiento del agua, el volumen de agua motivo de la infracción y la capacidad de pago del administrado.
VIGÉSIMA SEXTA.- Todos aquellos contribuyentes que habiéndose acogido a la remisión establecida en la disposición general cuarta de la Ley Orgánica de Solidaridad y de Corresponsabilidad Ciudadana para la Reconstrucción y Reactivación de las Zonas Afectadas por el Terremoto del 16 de abril de 2016, que no han podido cancelar la totalidad del capital producto de su obligación tributaria y fi scal, se acogerán a la presente Ley, considerándose su pago realizado imputable al capital y libre de obligación de recargos, intereses y multas.
VIGÉSIMA SÉPTIMA.- Todas las inversiones que se realizaron en las zonas afectadas por el terremoto del 16 de abril de 2016, acogiéndose a la Ley Orgánica de Solidaridad y de Corresponsabilidad Ciudadana para la Reconstrucción y Reactivación de las Zonas Afectadas por el Terremoto del 16 de abril de 2016, se acogerán a los benefi cios y nuevos plazos que establezca esta Ley.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
PRIMERA.- Deróguese la disposición general primera de la Ley Orgánica de Incentivos para Asociaciones Público - Privadas y la Inversión Extranjera, publicada en el R.O.S. No. 652 del 18 de diciembre de 2015, en donde se ratifi có “la vigencia de la Codifi cación de la Ley del Sistema Hospitalario Docente de la Universidad Guayaquil”, por lo que una vez derogada la vigencia de esta codifi cación se dejará sin efecto el impuesto del dos por mil sobre los capitales de las personas jurídicas que realizan actividades comerciales, bancarias e industriales domiciliadas en el cantón Guayaquil que se creó con el fi n de construir, equipar y mantener el hospital de la Universidad de Guayaquil.
SEGUNDA.- Elimínese en los artículos 102 al 106 del Código Orgánico General de Procesos – COGEP las palabras “laudo arbitral”. Déjese sin efecto la Disposición Derogatoria Décima Tercera del COGEP y restablézcase el último inciso del artículo 42 de la Ley de Arbitraje y Mediación, que dispone: “Los laudos dictados dentro de un procedimiento de arbitraje internacional, tendrán los mismos efectos y serán ejecutados de la misma forma que los laudos dictados en un procedimiento de arbitraje nacional.”; y, deróguese el artículo 27 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversión – COPCI, “Resolución de Confl ictos”.
DISPOSICIÓN FINAL
Las disposiciones de la presente Ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Registro Ofi cial.
Dado y suscrito en la sede de la Asamblea Nacional, ubicada en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, a los siete días del mes de agosto de dos mil dieciocho.
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f.) DRA. MARÍA BELÉN ROCHA DÍAZSecretaria General
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