supremo tribunal de justicia cuarta sala …i s t o , para resolver el toca 83-2014 , relativo al...
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PODER JUDICIAL DEL ESTADO
SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA
CUARTA SALA
SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO
NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA
83-2014
San Luis Potosí, S.L.P., a 28 veintiocho de Enero de 2015 dos mil quince.
I S T O, para resolver el Toca 83-2014, relativo al Recurso de
Apelación interpuesto por la demandada, en contra de la Sentencia
de fecha de 16 dieciséis de Octubre de 2013 dos mil trece,
pronunciada por el C. Juez Mixto de Primer Instancia de Tamazunchale, S.L.P., dentro
del expediente 308/2013, relativo al Incidente de Reducción de Pensión Alimenticia,
promovida por ELIMINADO , en contra de ELIMINADO , en representación de su
menor hijo ELIMINADO ; y,
R E S U L T A N D O
VVVV
PRIMERO.- La sentencia apelada concluyó con los siguientes puntos
resolutivos: “PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente. SEGUNDO.- La Vía elegida
fue la correcta. TERCERO.- Las partes acreditaron su personalidad. CUARTO.- El actor
incidentista ELIMINADO , demostró los hechos constitutivos de su acción, por su
parte la demandada opuso excepciones y defensas que no justificó; por tanto se
determina que procede la disminución de la pensión alimenticia convenida dentro de los
autos del expediente número 336/2003, del índice de este Juzgado, consistente en el
ELIMINADO % ELIMINADO por ciento de los ingresos ordinarios y extraordinarios del
demandado, para quedar en su lugar decretado el ELIMINADO % ELIMINADO por
ciento de los ingresos ordinarios y extraordinarios del C. ELIMINADO , en la actividad
que desempeñe o llegue a desempeñar, en favor de su menor hijo ELIMINADO .
QUINTO.- Se declara improcedente el Aumento de Pensión Alimenticia demandado por
la C. ELIMINADO , en reconvención al C. ELIMINADO , al no haber desahogado medio
probatorio alguno tendiente a justificar su acción, con independencia de que el C.
ELIMINADO , haya dado contestación a la misma, oponiendo excepciones y defensas.
SEXTO.- Se condena a ELIMINADO , al pago de costas y gastos originados con la
tramitación del litigio, previa su regulación, en base a lo antes argumentado.
SÉPTIMO.- Notifíquese personalmente.”
SEGUNDO.- Inconforme ELIMINADO , con la sentencia cuyos puntos
resolutivos han quedado transcritos, interpuso recurso de apelación, mismo que una
vez substanciado en los términos de ley, fue citado para resolver el día 19 diecinueve de
Enero del presente año, turnándose el expediente al Magistrado Ponente para la
elaboración del proyecto de resolución con fecha 20 veinte de los en curso; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Los agravios formulados por ELIMINADO , son del tenor literal
siguiente: “Solicito con fundamento en lo que dispone el artículo 956 del Código de
Procedimientos Civiles se me tenga por proponiendo prueba confesional con cargo al
apelado se mande citar al señor ELIMINADO para que rinda su confesión, en forma
personal no por apoderado o representante al efecto me permito acompañar sobre que
contiene las posiciones que se le deben de formular, solicito que se le aperciba con
tenerlo por confeso de las que resulten procedentes si no se presenta en la fecha y hora
que se señale. AGRAVIO.- Causa agravio la sentencia dictada por el juez apelado, en
razón de que, de los autos no aparece de que al menor ELIMINADO se le haya
designado un tutor que lo representara en el juicio, lo anterior en razón de que como
consta en los autos, yo solo fui la gestora en ejercicio de la patria potestad por ser
menor de edad para que se le declarara y se le constituyera el derecho de percibir
alimentos por parte de su padre demandado, eso es en el citado juicio el menor no ha
sido oído y vencido en el procedimiento, dado de que la demanda se entabla
directamente en contra de la suscrita y el efecto de la sentencia se producirá en la
esfera jurídica de los derechos del menor, por lo tanto atendiendo a lo anterior deberá
de ordenarse la reposición de procedimiento desde el auto de inicio para que el Juez
apelado le designe un tutor que lo represente en el juicio. Por otra parte el menor debió
de ser oído en el juicio, haberlo llamado por el Juez apelado para oírlo.- Los artículos 1,
8.1, 8.2 inciso h), 17.1, 4, 19, 24, 25.1, del Pacto de San José, que establecen
respectivamente; Artículo 1.- Obligación de respetar los Derechos. Artículo 8.- Garantías
judiciales. 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro
de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial,
establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación
penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos y obligaciones de
orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. Artículo 8.- Garantías judiciales,
2. inciso b) Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. Artículo 17.-
Protección a la familia. 1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad
y debe ser protegido por la sociedad y el Estado, 4. Los Estados Partes deben tomar
medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia
de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y
en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que
aseguren la protección necesaria a los hijos, sobre la base única del interés y
conveniencia de ellos. Artículo 19.- Derechos del niño Todo niño tiene derecho a las
medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de
la sociedad y del Estado. Artículo 24.- Igualdad ante la ley Todas las personas son
iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual
protección de la ley. Artículo 25.- Protección judicial. 1. Toda persona tiene derecho a
un recurso sencillo y rápido o cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o
tribunales competentes, que la ampare contra actora que violen sus derechos
fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aun
cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones
Oficiales.- El Artículo 1°.- de la Constitución General de la República, establece que las
personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y los
contenidos en los tratados internacionales que haya suscrito nuestro país como parte,
así como las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni
suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que ésta constitución establece,
las normas relativas a los Derechos Humanos se interpretarán de conformidad con la
Constitución y con los Tratados Internacionales de la materia, favoreciendo en todo
tiempo a las personas la protección más amplia, todas las autoridades, en el ámbito de
sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los
derechos humanos de conformidad con los principios de la universalidad,
interdependencia, indivisibilidad y progresividad. La reclamación de los derechos
humanos que se hace, se encuentra expresamente ubicado dentro de la reforma
Constitucional del 10 de junio del año 2011, en ese tenor debemos de tomar en
consideración que nuestro país celebró un convenio internacional relativo al Convenio
de Viena, en el presente caso deberá de aplicarse el derecho convencional y el principio
pro homine, a que se refiere, y que los Tribunales Colegiados de Circuito han sentado
jurisprudencia estableciendo de que ese principio debe de aplicarse en forma obligatoria
por los tribunales, en la especie éste Tribunal deberá de suplir la deficiencia de la de la
queja y del agravio en favor del menor beneficiario de la pensión cuyo monto solicita el
apelado sea modificada esta propuesta por el quejoso, y estudiar en forma
determinante, si el acto que se le reclama a la autoridad apelada se encuentra ubicado
dentro de los parámetros de la extensión de la definición del artículo 1° de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En efecto: los derechos
humanos contenidos en la Constitución y los convenios en los Tratados Internacionales.
Que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de acuerdo a la
Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo
tiempo a las personas la protección más amplia. (Principio pro homine del Convenio de
Viena), que además todas las autoridades en el ámbito de sus competencias tienen la
obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de
conformidad con los principios de universalidad y progresividad, por lo que el Estado
deberá prevenir, investigar sancionar, y reparar las violaciones a los Derechos
Humanos, en los términos que establezca la ley, en ese concepto la autoridad
responsable viola también el artículo 133 de la Constitución al no cumplir con esa
determinación de la Constitución, violando en consecuencia el principio de Supremacía
Constitucional, por lo tanto éste Tribunal de control de la Constitucionalidad está
facultado para ello, conforme lo dispone el artículo 103 fracción I de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos. Agravio en cuanto al contenido del
considerando Tercero en relación al Resolutivo Cuarto de la sentencia que se recurre, en
virtud de que decreta la procedencia del incidente de reducción de la pensión
alimenticia contenida en el juicio de controversias familiar por alimentos promovida por
al (sic) suscrita en nombre y representación del menor ELIMINADO Si en el convenio
derivado de una controversia familiar por alimentos, los padres del menor pactan que,
durante el procedimiento y una vez ejecutoriada la sentencia respectiva, el menor
percibiría el ELIMINADO por ciento de las percepciones del padre, por concepto de
alimentos, un porcentaje al ingreso y éste con posterioridad promueve incidente de
reducción de dicha pensión, es correcto que el juzgador niegue esa pretensión pues en
tal evento, los alimentos no se rigen por las disposiciones relacionadas con los
alimentos legales, que están sujetos a los principios de interés social, consistentes en la
proporcionalidad respecto de la necesidad de quien los recibe y la capacidad del deudor.
Ello, porque el origen de ese pacto se considera una liberalidad derivada de la sola
voluntad de las partes, por lo que su interpretación y cumplimiento debe hacerse
conforme a lo dispuesto por el Código Civil del estado, que establece que desde el
momento en que es celebrado un contrato con los requisitos de su existencia, obliga no
sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias
que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso, costumbre o a la ley, y
que además, la validez y cumplimiento de los contratos, no pueden dejarse al arbitrio de
uno de los contratantes. Solicito en razón de que estor (sic) litigio se deriva de derechos
adquiridos por un menor e (sic) relación al convenio de alimentos, se supla la deficiencia
del agravio, por tratarse e (sic) un menor al que le va a producir efectos la sentencia que
se pronuncie en este procedimiento.”
SEGUNDO.- Los agravios formulados por ELIMINADO , con la representación
ostentada en autos, resultan ser en una parte infundados, pero en otra esencialmente
fundados atento a suplencia de los planteamientos de derecho de conformidad con lo
previsto en el dispositivo 1138 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el
Estado, que conlleva a revocar la resolución apelada y ordenar la reposición del
procedimiento.
En síntesis, la apelante arguye que le agravia la sentencia dictada por el juez
apelado, en razón de que, de los autos no aparece que al menor ELIMINADO , se le
haya designado un tutor que lo representara en el juicio, lo anterior en razón de que
como consta en el sumario, la aquí apelante sólo fue la gestora en ejercicio de la patria
potestad por ser menor de edad, para que se le declarara y se le constituyera el derecho
a percibir alimentos por parte de su padre demandado, y, que en el presente juicio, el
menor no ha sido oído ni vencido en el procedimiento, ya que la demanda se entabla
directamente en contra de la compareciente, y el efecto de la sentencia se producirá en
la esfera jurídica de los derechos del menor, por tanto, solicita la recurrente, que se
reponga el procedimiento desde el auto de inicio, para que el Juez apelado le designe
tutor al menor que lo represente en el juicio.
Sigue manifestando la impetrante, que le causa perjuicio el considerando
tercero en relación al resolutivo cuarto de la sentencia que se recurre, en virtud, de que
decreta la procedencia del incidente de reducción de pensión alimenticia contenida en el
juicio de controversia familiar por alimentos, promovida por la inconforme en nombre y
en representación del menor ELIMINADO , en donde en un convenio ejecutoriado, los
padres pactan que el menor percibiría el ELIMINADO % ELIMINADO por ciento de las
percepciones del padre, por concepto de alimentos; que posteriormente éste promueve
incidente de reducción de pensión, siendo correcto que el juez negara esa pretensión,
porque el origen de ese pacto se considera una liberalidad derivada de la sola voluntad
de las partes, por lo que su interpretación y cumplimiento debe hacerse conforme lo
dispuesto en el Código Civil, que establece que desde el momento en que es celebrado,
obliga no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las
consecuencias, mismas que no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.
Por lo que al derivarse este litigio de derechos adquiridos por un menor, solicita la
inconforme en relación al convenio, se supla la deficiencia del agravio en el
procedimiento.
Ahora bien, una vez analizadas las constancias de autos, así como la
sentencia recurrida en relación con los motivos de inconformidad planteados por
ELIMINADO en representación de su menor hijo ELIMINADO , este Cuerpo Colegiado,
estima procedente la suplencia de los planteamientos de derecho para efecto de reponer
el procedimiento, en los términos que más adelante se precisarán.
Previo a exponer los razonamientos lógico jurídicos que conducen a esta Sala
a concluir lo anterior, se estima necesario precisar que aún cuando en términos de lo
previsto en el ordinal 936 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, la
materia del recurso de apelación debe constreñirse al examen de lo expuesto en los
agravios planteados ante esta autoridad, en contra de la resolución impugnada; sin
embargo, en tratándose de juicios en los que se controvierten derechos de menores,
como en la especie acontece, en el que se discute lo relativo a la modificación de la
pensión alimenticia de ELIMINADO ; por consiguiente, debe atenderse a la regla
especial de vigilar y tutelar su beneficio directo, toda vez que, cualquier Tribunal que
conozca de un juicio en el que se involucren derechos de menores, está obligado a
examinar oficiosamente las constancias para poder determinar si se cumplió con ese
alto principio de protección y no sólo ceñirse al análisis literal de la litis y en su caso,
los agravios que esgrime el recurrente.
Así, la procedencia de los disensos sólo es en la parte relativa a la suplencia de
la deficiencia de los agravios, que prevé y exige el ordinal 1138 del Código de
Procedimientos Civiles vigente en el Estado, que dice, que el juez de lo familiar está
facultado para intervenir de oficio en los asuntos que afecten a la familia, especialmente
tratándose de menores, de alimentos y cuestiones relacionadas con violencia familiar,
decretando las medidas precautorias que tiendan a preservar la familia y proteger a sus
miembros; que, en los asuntos del orden familiar, los jueces y tribunales están
obligados a suplir la deficiencia de las partes en sus planteamientos de derecho,
manteniendo, sin embargo, la mayor equidad entre ellos, de modo que no se haga
concesión a una sin que se haga lo mismo con la otra parte.
Amén de que en la especie, se trata de alimentos de un menor, como ya se
precisó, en donde las autoridades judiciales están obligados a resolver atendiendo el
interés superior de éstos, de conformidad con el artículo 14, 151 del Código Familiar en
el Estado, 1, 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 4º,
5º de la Ley sobre los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de San Luis
Potosí, artículo 2, 3, 4, 9, 12, 19 y 27 de la Convención Interamericana sobre los
Derechos de los Niños.
Pues bien, la reposición del procedimiento que peticiona la impetrante
ELIMINADO , no es para el efecto de que se le nombre tutor especial al menor
ELIMINADO , y sea representado y oído en el incidente que nos ocupa, toda vez que,
para este Tribunal Superior, ello resulta innecesario en atención a que, el citado menor,
se encuentra representado, por su madre, en ejercicio de la patria potestad y no existe
conflicto de intereses.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Familiar para
el Estado de San Luis Potosí, la patria potestad es el conjunto de derechos y deberes
reconocidos y otorgado por la ley a la madre y al padre o abuelos por ambas líneas en
relación a sus hijas, hijos o nietas, nietos, para cuidarlos, protegerlos y educarlos,
debiendo imperar el respecto y la consideración mutuos, cualquiera que sea su estado y
condición, hasta antes de alcanzar la mayoría de edad. La patria potestad se ejerce,
además, sobre los bienes de quienes estén sujetos a ella.
A su vez el ordinal 288 de la Codificación en comento, reza: “Cuando quien
ejerza la patria potestad tenga un interés opuesto al de la o el menor, ésta o éste será
representado en juicio por la persona que sea su tutora, misma que nombrará la
autoridad judicial en cada caso.”
De lo expuesto, se desprende que, la patria potestad es la institución que
ejercen los padres y a falta de éstos los abuelos, sobre la persona y bienes de los hijos
menores de edad no emancipados; quienes la desempeñan tienen la administración de
los bienes y la legítima representación del incapaz; que en los casos en que los
ascendientes que ejerzan la patria potestad tengan un interés opuesto al de los hijos,
serán éstos representados en juicio y fuera de él por un tutor nombrado por el juez, no
obstante, si son dos personas las que ejercen la patria potestad (padres) y sólo hay
conflicto respecto de uno de ellos, el otro representará al menor y no será necesario el
nombramiento de un tutor interino o especial.
Por tanto, en la especie, no se justifica el nombramiento de tutor especial a
ELIMINADO , como lo solicita la aquí apelante, en atención a que dentro de las
constancias de los autos se advierte que el menor ELIMINADO , fue debidamente
representado por su madre ELIMINADO , en ejercicio de la patria potestad, ello aunado
a que no se advierte que ésta se encuentra en alguno de los supuesto que contempla el
ordinal 288 de la Codificación en comento, ya que no existe constancia que ésta tenga
un interés opuesto al de su infante.
Por otro lado, es inexacto que no pueda modificarse el convenio celebrado por
ELIMINADO y ELIMINADO , que fue elevado a la categoría de cosa juzgada en fecha
19 diecinueve de febrero de 2004 dos mil cuatro, dentro del Juicio de Controversia del
Orden Familiar por Alimentos promovido por ELIMINADO en representación de su
menor hijo ELIMINADO , en contra de ELIMINADO , dentro del expediente 336/2003
del Juzgado Mixto de Primera Instancia de Tamazunchale, S.L.P., porque aún y cuando
es cierto que éste, proviene de la voluntad de los contratantes, no debe perderse de vista
que esos convenios no mantienen autoridad de cosa juzgada de manera permanente, de
conformidad con lo previsto en el ordinal 90 del Código Procesal Civil vigente en el
Estado, ya que puede solicitarse en juicio su mutabilidad, al cambiar las circunstancias
que dieron origen a las obligaciones alimentarias pactadas y a los términos en que se
estableció; ello atento, a que el derecho a alimentos es una cuestión de orden público e
interés social, que se traduce en la obligación de proporcionar, entre otros, casa,
comida, vestido y educación, en donde tal institución es aplicable a las personas que se
encuentran vinculadas por matrimonio, concubinato o parentesco, así, la obligación de
dar alimentos se establece en la ley y se determina según la posibilidad del que deba
darlos y las necesidades del que deba recibirlos, por lo que, por lo general, cesa cuando
el alimentista cumple su mayoría de edad o no los necesita. De ahí que, al cambiar las
causas que dan origen a la obligación principal, ésta pueda mutar, siendo improcedente
el argumento, que en tal sentido vierte la apelante.
Sin embargo, como ya se había adelantado, a juicio de esta Sala de Segundo
Grado, procede la suplencia de los agravios, atendiendo al interés superior del menor
ELIMINADO , en atención a que del sumario, y contrario a lo aseverado por el Juez de
Primer Grado, no existen elementos de prueba suficientes para tener por justificado que
existe un cambio en las condiciones que imperaban al momento de la celebración del
pacto de alimentos.
En efecto, como antecedentes relevantes del caso, se aprecia:
a).- Que mediante proveído del 15 quince de mayo de 2013 dos mil trece, el
Juez Mixto de Primera Instancia de Tamazunchale, S.L.P., tuvo a ELIMINADO , por
demandado, Incidente de Modificación de Convenio en cuanto a la Reducción de la
Pensión Alimenticia otorgada al menor ELIMINADO , quien fue representado por su
madre ELIMINADO ; convenio que fue celebrado ante dicha autoridad dentro del juicio
de controversia del orden familiar por alimentos expediente número 336/2003, mismo
que concluyó con un convenio, que se elevó a la categoría de cosa juzgada en fecha 19
diecinueve de febrero de 2004 dos mil cuatro, en el cual en su Cláusula Segunda, el
profesor ELIMINADO , en su carácter de demandado y con el objeto de cumplir con sus
obligaciones de carácter familiar, a favor de su menor hijo ELIMINADO , ofrece otorgar
el ELIMINADO % ELIMINADO por ciento de su sueldo ordinario y extraordinario que
percibe en ese momento como Funcionario del H. Ayuntamiento Constitucional de ese
municipio de Tamazunchale, S.L.P., así como en su momento perciba como Profesor de
Educación Primaria al Servicio de la Secretaría de Educación del Gobierno del Estado,
obligándose igualmente a dar de alta de inmediato a su menor hijo, así como a
ELIMINADO , al I.S.S.S.T.E., para que perciban los beneficios de la medicina social que
otorga dicho instituto a los Trabajadores al Servicio del Estado; obligándose de igual
manera a incluir a su hijo ELIMINADO , como diverso beneficiario del Seguro de Vida
Institucional, ante la Aseguradora Hidalgo.
Señalándose en el incidente aludido que, desde aquella fecha en que fue
demandado los alimentos para su menor hijo, el incidentista percibía ingresos como
profesor, posteriormente como empleado municipal, pero que su situación laboral ha
cambiado constantemente al grado de que en estos momentos se encuentra como
empleado de una purificadora de agua misma que lleva el nombre de “Agua
Inmaculada”, lo que acredita con una constancia expedida por Grupo Cielo, con clave de
Registro FP-SLP-11-00431-021638, ante la Secretaría de la Reforma Agraria, con
domicilio en el Ejido ELIMINADO , Fracción ELIMINADO en el acceso a la
Subprocuraduría General de Justicia en esa ciudad de Tamazunchale, S.L.P.; aunado a
lo anterior, menciona el incidentista que, al momento que le demandaron lo alimentos
ELIMINADO en representación de su menor hijo, que al dar contestación, nunca
manifestó que ya contaba con un hijo quien es menor de edad y lleva por nombre
ELIMINADO , que nació el 01 primero de noviembre del año 2000 dos mil, y que
posteriormente procreó dos menores más, de nombres ELIMINADO y ELIMINADO de
apellidos ELIMINADO , con fecha de nacimiento 01 primero de abril de 2005 dos mil
cinco y 29 veintinueve de abril de 2007 dos mil siete, respectivamente, y que por esa
razón, al haber un cambio en su situación personal y con el objeto de cubrir las
necesidades de sus demás hijos, es por lo que solicita la reducción en la vía incidental
del ELIMINADO % ELIMINADO por ciento de sus ingresos, para que quede en el
ELIMINADO % ELIMINADO por ciento a favor de ELIMINADO .
b).- Al momento de contestar la demanda incidental, ELIMINADO , en
representación de su menor hijo ELIMINADO , se inconformó de la petición hecha por
el actor incidentista, alegando que éste pretende evadir su responsabilidad. Y, por otro
lado reconvino a ELIMINADO , por el aumento de dicha pensión alimenticia.
c).- El actor incidentista por su parte, ofertó como pruebas, las consistentes
en; la copia certificada del acta de nacimiento a nombre de ELIMINADO , acta número
ELIMINADO , a fojas sin número, del Libro de Nacimientos de fecha 09 nueve de abril
de 2007 dos mil siete, de la Oficialía del Registro Civil de Ciudad Valles, S.L.P., donde
aparece como su padre ELIMINADO ; copia certificada del acta de nacimiento a
nombre de ELIMINADO , acta número ELIMINADO , a fojas sin número del Libro de
Nacimientos de fecha 14 catorce de diciembre de 2000 dos mil, de la Oficialía 05 del
Registro Civil de San Luis Potosí, S.L.P., donde aparece como su padre ELIMINADO ;
copia certificada del acta de nacimiento a nombre de ELIMINADO , número
ELIMINADO , a fojas sin número del Libro de Nacimientos de fecha 23 de mayo de
2005, de la Oficialía 05 del Registro Civil de San Luis Potosí, S.L.P., en donde aparece
como su padre ELIMINADO ; copias certificadas del acta entrega recepción del Fondo
de Apoyo para Proyectos Productivos del Grupo denominado ELIMINADO , y el acuse
de recibo de inscripción al Registro Federal de Contribuyentes a nombre de
ELIMINADO y copia certificada del RFC a nombre de ELIMINADO ; así como copias
certificadas de las constancias existentes dentro del expediente número 336/03 relativo
a las Controversias del Orden Familiar, promovidas por ELIMINADO en contra de
ELIMINADO ; medios de pruebas, respecto de los cuales el juzgador otorgó pleno valor
probatorio de conformidad con lo dispuesto en los numerales 323 fracción III y 300 de
la Ley Procesal Civil.
De igual forma, ELIMINADO , acompañó al juicio como prueba la constancia
salarial, de fecha 15 quince de abril de 2013 dos mil trece, signada por la Presidenta del
Grupo “ ELIMINADO ”, en la cual asentó que el aquí promovente, labora en esa
empresa, con una percepción salarial de $ ELIMINADO ( ELIMINADO PESOS 00/100
M.N.); así como, desahogó prueba confesional con cargo a la demandada ELIMINADO ,
al igual que la prueba testimonial con cargo a los CC. ELIMINADO y ELIMINADO , el
28 veintiocho de agosto de 2013 dos mil trece, dentro de la audiencia incidental, y con
los resultados arrojados en la misma.
d).- Por su parte, ELIMINADO , con el carácter ostentado en autos,
únicamente ofreció como pruebas para el juicio principal y en la reconvención, copia
certificada del acta de nacimiento del menor ELIMINADO , acta con el número
ELIMINADO del Cuaderno ELIMINADO de Nacimientos, a fojas ELIMINADO de la
Oficialía 01 del Registro Civil de Tamazunchale, S.L.P., en el que se advierte que sus
padres son ELIMINADO y ELIMINADO . De igual forma, acompaña la documental
consistente en la constancia de pre-inscripción de ELIMINADO , para cursar el 1er.
Grado Curso Escolar 2013-2014, expedida por el Prof. ELIMINADO , Director de la
Escuela Secundaria General “Justo Sierra Méndez”, Tamazunchale, S.L.P.
e).- En la resolución aquí recurrida, de fecha 16 dieciséis de octubre de 2013
dos mil trece, en lo que interesa, el Juez de origen determinó: “...Y de las mismas se
advierte que al momento de la celebración del convenio celebrado entre las partes el
aquí actor Incidentista no había procreados (sic) a sus dos menores hijos ELIMINADO
y ELIMINADO DE APELLIDOS ELIMINADO ; circunstancia que se advierte de dichas
documentales, pues la primera de estos menores tiene como fecha de nacimiento el día
01 primero de abril del 2005 dos mil cinco y el segundo 29 veintinueve de enero del
2007 dos mil siete; y la fecha de la celebración de dicho convenio fue el día 19
diecinueve de febrero del 2004 dos mil cuatro; es decir la capacidad económica del C.
ELIMINADO , de la fecha de la celebración de dicho convenio a la actualidad han
cambiado, puesto que al momento de la celebración de dicho convenio únicamente
contaba con dos acreedores alimentista (sic) su menor hijo ELIMINADO , y el
demandante de dicho Juicio el menor ELIMINADO , y en la actualidad cuenta con
cuatro acreedores alimenticios, por lo que la capacidad económica de ELIMINADO
, ha disminuido al aumentar sus obligaciones alimenticias para con los demás
acreedores alimenticios; y siendo que la materia de alimentos se rigen no sólo en
base a las necesidades de quien los demanda, sino en las posibilidades económicas
de quien debe otorgarlos, resulta desproporcional seguir otorgando el ELIMINADO
% ELIMINADO por ciento de sus ingresos ordinarios y extraordinarios
únicamente a un acreedor alimentista, dejando al restos (sic) de los acreedores
alimentistas que son tres menores y al propio deudor ELIMINADO , con el
ELIMINADO % ELIMINADO por ciento de sus percepciones; por lo que atentos a
lo establecido por el numeral 154 del Código Familiar que ordena que los
alimentos se darán de manera proporcional y equitativa tomando en cuenta las
necesidades de los acreedores y las posibilidades reales del deudor; y vistas que las
condiciones económicas del C. ELIMINADO , del momento de la fijación de la
pensión alimenticia convenida para su menor hijo ELIMINADO , han variado, por
contar en la actualidad con tres acreedores alimenticios más, sin obviar el hecho
de que el actor debe contar además con ingresos que le permitan allegarse los
alimentos también a su persona, por lo que la capacidad económica del C.
ELIMINADO , en la actualidad esta disminuida. Motivos los anteriores que le
permiten al suscrito Resolutor estimar que el elemento en estudio se encuentra
acreditado en autos....” resolución la cual es motivo de análisis en esta apelación.
Ahora bien, al haber demandado ELIMINADO , la modificación en vía
incidental del convenio celebrado dentro del Juicio de Controversia Familiar por
alimentos demandado por ELIMINADO en representación de su menor hijo
ELIMINADO , ello refleja que lo resuelto en el juicio trasciende a la esfera de derechos
de éste último, por ser, en la actualidad menor de edad, y debe ser protegido por la
autoridad judicial, en observancia al interés superior de los menores, haciéndose por
tanto obligada la suplencia de los planteamientos de derecho, en términos de lo
dispuesto por los artículos 1137 y 1138 del Código de Procedimientos Civiles vigente en
el Estado, transcritos en párrafos precedentes.
Preceptos de donde se colige, que la intención del legislador al establecer dicha
regla en las controversias del orden familiar, es la de preservar las relaciones familiares,
evitando en estos asuntos una inadecuada defensa que los afecte, sobre todo, porque en
el caso concreto, al demandarse la modificación de la pensión alimenticia que había sido
convenida, es una situación que necesariamente afecta al menor de mérito, por lo cual,
ante cualquier situación debe procurarse el respeto al interés superior de los infantes.
Así, al tratarse de cuestiones de derecho familiar en donde no se puede actuar
con el rigorismo de un estricto derecho civil, pues en esta disciplina la voluntad privada
es insuficiente para la solución de los vínculos familiares, los cuales se rigen por el
interés superior de los menores, los órganos jurisdiccionales tienen el deber de suplir la
deficiencia de los planteamientos de derecho.
Consideraciones legales que encuentran sustento en la jurisprudencia,
publicada en la Novena Época, Registro: 175053, Instancia: Primera Sala, Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXIII, Mayo de 2006, Materia(s):
Civil, Tesis: 1a./J. 191/2005, Página: 167, del tenor siguiente: “MENORES DE EDAD
O INCAPACES. PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA, EN TODA SU AMPLITUD,
SIN QUE OBSTE LA NATURALEZA DE LOS DERECHOS CUESTIONADOS NI EL
CARÁCTER DEL PROMOVENTE. La suplencia de la queja es una institución cuya
observancia deben respetar los Jueces y Magistrados Federales; suplencia que debe ser
total, es decir, no se limita a una sola instancia, ni a conceptos de violación y agravios,
pues el alcance de la misma comprende desde el escrito inicial de demanda de
garantías, hasta el periodo de ejecución de la sentencia en caso de concederse el
amparo. Dicha suplencia opera invariablemente cuando esté de por medio, directa o
indirectamente, la afectación de la esfera jurídica de un menor de edad o de un incapaz,
sin que para ello sea determinante la naturaleza de los derechos familiares que estén en
controversia o el carácter de quien o quiénes promuevan el juicio de amparo o, en su
caso, el recurso de revisión, ello atendiendo a la circunstancia de que el interés jurídico
en las controversias susceptibles de afectar a la familia y en especial a menores e
incapaces, no corresponde exclusivamente a los padres, sino a la sociedad, quien tiene
interés en que la situación de los hijos quede definida para asegurar la protección del
interés superior del menor de edad o del incapaz. Se afirma lo anterior, considerando la
teleología de las normas referidas a la suplencia de la queja, a los criterios emitidos por
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como a los compromisos internacionales
suscritos por el Estado mexicano, que buscan proteger en toda su amplitud los
intereses de menores de edad e incapaces, aplicando siempre en su beneficio la
suplencia de la deficiencia de la queja, la que debe operar desde la demanda (el escrito)
hasta la ejecución de sentencia, incluyendo omisiones en la demanda, insuficiencia de
conceptos de violación y de agravios, recabación oficiosa de pruebas, esto es, en todos
los actos que integran el desarrollo del juicio, para con ello lograr el bienestar del menor
de edad o del incapaz.”
En ese contexto, este Tribunal de alzada advierte, que aún y cuando dentro
del sumario, se demostró por parte del actor incidentista ELIMINADO , que al momento
de celebrar el convenio de alimentos con ELIMINADO , a favor del menor ELIMINADO ,
el deudor alimentista solo contaba con otro acreedor más, que lo era ELIMINADO , y en
la actualidad cuenta con otros dos más siendo los menores, ELIMINADO y
ELIMINADO DE APELLIDOS ELIMINADO ; conformando así cuatro acreedores
alimenticios; así como que, percibe el monto de $ ELIMINADO ( ELIMINADO PESOS
00/100 M.N.) semanales, atento a la constancia que obra a fojas 6 se autos.
Sin embargo, para esta Superioridad, el Juzgador dejó de observar la
obligación que le impone el ordinal 270 de la Ley Instrumental Civil, referente a que,
para conocer la verdad sobre los puntos controvertidos, puede valerse de cualquier
persona, sea parte o tercero, y de cualquier cosa o documento, ya sea que pertenezca a
las partes o a un tercero; sin más limitación que la de que las pruebas no estén
prohibidas por la Ley ni sean contrarias a la moral; debido a que tenía la obligación de
cerciorarse de que el deudor alimentista efectivamente ya no contara con la fuente de
trabajo que imperaba al momento de la celebración del contrato objeto de la obligación
principal alimentaria, es decir, como Funcionario del H. Ayuntamiento Constitucional del
Municipio de Tamazunchale, S.L.P., así como de Profesor de Educación Primaria al
Servicio de la Secretaría de Educación del Gobierno del Estado, como así lo manifestó en
él mismo en dicho convenio; y más, porque de la prueba confesional que desahogó la
apelante ELIMINADO , en segunda instancia, llevada a cabo el día 09 nueve de enero
del año que transcurre, con cargo a ELIMINADO , a la posición segunda y cuarta
respondió en lo que interesa: que no es verdad que se ha negado a dar cumplimiento a
lo que convino en relación a la pensión alimenticia que se obligó a darle a su menor hijo,
ya que ha estado cubriendo puntualmente con sus pensiones alimenticias, ya que se le
descuentan directamente de su cheque del Magisterio; confesión que merece valor
probatorio pleno al tenor de lo dispuesto en el precepto normativo 381 del Código de
Procedimientos Civiles en el Estado, al haber sido vertida por persona capaz de obligarse,
con pleno conocimiento, sin coacción y violencia, y sobre hechos propios.
De lo que se desprende, que aún tiene como fuente de trabajo la que le
proporciona el magisterio, es decir, como profesor de educación primaria al servicio de la
Secretaría de Educación de Gobierno del Estado; más, porque el actor incidentista en su
demanda, adujo que su situación laboral había cambiado constantemente, ya que en
aquella fecha que se le demandó los alimentos percibía ingresos como profesor,
posteriormente como empleado municipal, al grado de que en estos momentos se
encuentra como empleado de una purificadora de agua, por lo que es impreciso si
continúa o no en tales fuentes de trabajo; lo que hace considerar que se debió de ordenar
de manera oficiosa por parte del Juzgador, el girar oficios a dichas dependencias (H.
Ayuntamiento de Tamazunchale, S.L.P. y Secretaría de Educación Pública de Gobierno
del Estado) a fin de informar si ELIMINADO , sigue laborando en dichas dependencias,
así como el sueldo actual y el que erogaba al momento de la celebración del convenio,
para que pudiera estar en aptitud de resolver lo más apegado a derecho y en aras del
interés superior del menor ELIMINADO , sobre el cambio de circunstancias que afecten
y motiven la mutación de la pensión alimenticia del citado infante, que pretende su
progenitor a través el incidente que nos ocupa.
Sobre esa base, para este Tribunal de Segundo Grado, es insuficiente, para
decretar la procedencia de reducción de pensión alimenticia formulada por ELIMINADO
, la sola existencia de más acreedores alimentarios, sino que debe además probarse el
cambio de circunstancias económicas que afirma tener el actor incidentista y que
imperaban al momento de contraer la obligación principal de alimentos; por tanto, lo
procedente es revocar la Sentencia de fecha de 16 dieciséis de Octubre de 2013 dos mil
trece, pronunciada por el C. Juez Mixto de Primer Instancia de Tamazunchale, S.L.P.,
dentro del expediente 308/2013, relativo al Incidente de Reducción de Pensión
Alimenticia, promovida por ELIMINADO , en contra de ELIMINADO , en
representación de su menor hijo ELIMINADO ; y ordenar la reposición del
procedimiento a efecto de que el Juzgado de Primer Grado, se allegue de las pruebas
que estime conducente, además de girar oficios al H. Ayuntamiento de Tamazunchale,
S.L.P. y Secretaría de Educación Pública de Gobierno del Estado, a fin de informar si
ELIMINADO , sigue laborando en dichas dependencias, así como el sueldo actual y el
que erogaba al momento de la celebración del convenio, y una vez hecho lo anterior
resuelva conforme a derecho en aras del interés superior del menor ELIMINADO .
Cobra aplicación por las razones que la informan, la jurisprudencia publicada
en la Novena Época, Registro: 192981, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, X, Noviembre de 1999, Materia(s): Común, Tesis:
1a./J. 65/99, Página: 336, que textualmente establece: “PROCEDIMIENTO,
REPOSICIÓN DEL. SÓLO CUANDO LA VIOLACIÓN TRASCIENDA AL RESULTADO DE
LA SENTENCIA DEFINITIVA ES PROCEDENTE. Es cierto que conforme al artículo 91,
fracción IV, de la Ley de Amparo, si en la revisión de una sentencia definitiva apareciere
una violación a las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de
amparo, o bien, que se incurrió en alguna omisión que hubiere dejado sin defensa al
recurrente o pudiera influir en la sentencia que deba dictarse en definitiva, se deberá
ordenar la reposición del procedimiento; sin embargo, tal disposición debe interpretarse
en el sentido de que la reposición únicamente cabe decretarla cuando la violación
relativa efectivamente trascienda al resultado de la sentencia definitiva y cause perjuicio
a la parte recurrente, pues de lo contrario, se llegaría al extremo de retardar el trámite y
solución de los juicios de amparo sin ningún resultado práctico.”
TERCERO.- NO se hace especial condenación a la apelante respecto del pago
de costas y gastos en esta Instancia, debido a que no actualiza alguna de las premisas
que prevé el numeral 135 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado.
Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y se resuelve:
PRIMERO.- Los agravios formulados por ELIMINADO , con la representación
ostentada en autos, resultaron en una parte infundados, pero en otra esencialmente
fundados.
SEGUNDO.- En consecuencia, se REVOCA la Sentencia de fecha de 16
dieciséis de Octubre de 2013 dos mil trece, pronunciada por el C. Juez Mixto de Primer
Instancia de Tamazunchale, S.L.P., dentro del expediente 308/2013, relativo al
Incidente de Reducción de Pensión Alimenticia, promovida por ELIMINADO , en
contra de ELIMINADO , en representación de su menor hijo ELIMINADO ; y ordenar la
reposición del procedimiento a efecto de que el Juzgado de Primer Grado, se allegue de
las pruebas que estime conducente, además de girar oficios al H. Ayuntamiento de
Tamazunchale, S.L.P. y Secretaría de Educación Pública de Gobierno del Estado, a fin de
informar si ELIMINADO , sigue laborando en dichas dependencias, así como el sueldo
actual y el que erogaba al momento de la celebración del convenio, y una vez hecho lo
anterior resuelva conforme a derecho en aras del interés superior del menor
ELIMINADO .
TERCERO.- NO se hace especial condenación a la apelante respecto del pago
de costas y gastos en esta Instancia.
CUARTO.- Con copia certificada de la presente resolución, devuélvase el
expediente al Juzgado de origen, y en su oportunidad, archívese el Toca como asunto
concluido.
QUINTO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.
A S Í, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los Señores
Magistrados que integran la Cuarta Sala del H. Supremo Tribunal de Justicia en el
Estado, Licenciados ELIMINADO , ELIMINADO y ELIMINADO , siendo ponente el
segundo de los nombrados, quienes actúan con Secretaria de Acuerdos que autoriza,
Licenciada ELIMINADO .- Doy fe.-