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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
PODER JUDICIAL DEL ESTADO
SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA
TERCERA SALA
SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO
NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA
342-2015
14 catorce de agosto del año 2015 dos mil quince
V I S T O S para resolver los autos del Toca número 342-2015, relativo a la apelación interpuesta
por el actor, en contra de la sentencia definitiva de fecha 30 treinta de enero del año 2015 dos mil quince, pronunciada
por el Juez Mixto de Primera Instancia de Guadalcázar, S.L.P., en el expediente número 11/2014, relativo al JUICIO
EXTRAORDINARIO CIVIL POR INTERDICTO DE RECUPERAR LA POSESIÓN DE UN INMUEBLE, promovido por
ELIMINADO, en contra de ELIMINADO; y,
R E S U L T A N D O
PRIMERO.- La sentencia definitiva de fecha 30 treinta de enero del año 2015 dos mil quince,
concluyó con los puntos resolutivos siguientes: “PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer y resolver el
litigio, sometido a su consideración. SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil en que se tramitó el presente Juicio
es la correcta. TERCERO.- La parte actora compareció con personalidad y el demandado no compareció
acusándosele la rebeldía. CUARTO.- Atento a las consideraciones de hecho y de derecho vertidas en el
Considerando cuarto de la presente resolución, resultó improcedente la acción Interdictal que hace valer
ELIMINADO (sic). QUINTO.- En consecuencia, se absuelve al demandado ELIMINADO (sic), de todos y cada uno
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de los conceptos reclamados por el actor en su ocurso inicial de demanda. SEXTO.- Se condena a la parte actora
al pago de las Costas originadas en la tramitación del presente juicio. SÉPTIMO.- Al no existir inconformidad
manifiesta de los denunciantes en este juicio, la presente resolución estará a disposición del público para su
consulta, cuando así lo solicite, incluidos los datos personales de los mismos, conforme al procedimiento de
acceso a la información pública, sin perjuicio de la protección que por mandato constitucional deba hacerse de
oficio en relación a los mismos. NOVENO (sic).- Notifíquese Personalmente.”.
SEGUNDO.- Inconforme con dicha resolución, el actor ELIMINADO, interpuso recurso de apelación,
el que le fue admitido en el efecto devolutivo, enviándose los autos del expediente al Tribunal de Alzada para su
substanciación, tocando conocer por cuestión de turno a esta Tercera Sala, quien previa confirmación de la calificación
de grado hecha por el Inferior, ordenó poner los autos a la vista del apelante por el término de 3 tres días para los fines a
que se refieren los artículos 959 y 961 del Código de Procedimientos Civiles del Estado. En el propio auto se hizo del
conocimiento de los litigantes su derecho para manifestar su conformidad o inconformidad para que sus datos personales
señalados en el artículo 3°, fracción XV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se
incluyan en la publicación que se haga del presente fallo, sin que al respecto hubieren hecho manifestación alguna.
Consta en el toca la presentación oportuna del escrito de expresión de agravios, más no así el de su contestación. Por
acuerdo de fecha 13 trece de julio del año 2015 dos mil quince, se fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia de
Informe en Estrados, misma que tuvo lugar a las 8:30 ocho horas con treinta minutos del día 06 seis de agosto del año
2015 dos mil quince, en la que se hizo constar que a dicha audiencia no comparecieron las partes ni personalmente ni
por escrito; por lo que, dándose por concluida la presente diligencia, se citó a las partes para oír sentencia, ordenándose
el turno del Toca, correspondiendo aleatoriamente a la Magistrada Ponente la formulación y presentación del proyecto de
resolución.
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C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 936 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, en concordancia con el
1°, 3°, 4°, fracción I, 7°, 21 y 25 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí.
SEGUNDO.- Los agravios que hace valer el actor y apelante ELIMINADO, son del tenor literal
siguiente: “1.- La resolución de fecha 30 de enero de 2015 que se recurre me causa agravio por el hecho de que el
juez de origen en la resolución que se combate valora indebidamente las testimoniales recibidas ante éste, ya
que dice que los testigos tienen interés en el asunto por el solo hecho de que uno de ellos es mi hijo, otro
trabajador y otro que iba a rentar el bien inmueble apreciación que a la luz del derecho resulta indebida, ya que si
fueron los únicos que presenciaron los hechos deben ser recibidos y valorados conforme a las circunstancias de
tiempo, modo y lugar en el que acontecieron los hechos y no solamente emitir una valoración subjetiva por parte
de la autoridad que resulta contraria a derecho por no fundar y motivar correctamente dicha valoración de la
prueba, aunado a ello no solamente demerita valor probatorio a ésta, sino que en igual de circunstancias omite
concederle el valor probatorio pleno al apercibimiento contenido en autos de que fue confeso el demandado y
que hace prueba plena por sí y más si la confrontamos con el apercibimiento al demandado de no contestar la
demanda ante su rebeldía omisión por parte de la autoridad que emite la resolución en el sentido de que se le
tiene al demandado por presuntivamente ciertos los hechos plasmados en la demanda. Es por todo lo anterior
que solicito a esta autoridad de alzada que en sus facultades amplias valore correctamente las pruebas
aportadas como lo son las testimoniales ofrecidas por el de la voz y que confrontando el apercibimiento hecho
efectivo por la autoridad de origen de ser ciertos los hechos en la demanda con la prueba confesional al
demandado mediante el cual fue declarado confeso de todas las posiciones emita una resolución en la que
plenamente se valoren dichas circunstancias conforme a derecho y en su momento oportuno se revoque la
sentencia recurrida y se emita otra en la que se le condene a las prestaciones reclamadas en la demanda. En
conclusión, la sentencia que se recurre es violatoria de garantías y ajena al procedimiento establecido ante su
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incorrecta valoración de las pruebas negarle valor probatorio a las pruebas testimoniales y por no darle valor
pleno a la prueba confesional mediante la cual fue declarado confeso el demandado y omiso en valorar
conjuntamente con ésta el apercibimiento ante la omisión de contestar la demanda el demandado que fue el de
tenerlo por ciertos los hechos en la demanda, hecho que causa agravio por no haberse sujetado la autoridad a
los principios de congruencia y exhaustividad a que están obligadas todas las autoridades al emitir sus
resoluciones. En conclusión, me duelo de la indebida valoración de las testimoniales, ya que contrario a lo que
sostiene el a quo, de ellas no se puede apreciar un interés en el asunto por lo menos de las dos restantes
diferentes a las de mi hijo, ya que de sus declaraciones no se puede desprender un beneficio directo en sus
personas por el asunto o por el de detentar el bien inmueble materia de la restitución, ya que en obvio de razones
nunca obtuvieron ningún beneficio del bien sujeto a este juicio. Sirve de apoyo el siguiente criterio que me
permito invocar: Época: Quinta Época. Registro: 361280. Instancia: Tercera Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente:
Semanario Judicial de la Federación. Tomo XL. Materia (s): Civil, Tesis: Página: 1224. TESTIGOS, TACHA DE. Si
un testigo reconoce ser arrendatario de tierras de la finca donde se encuentran los semovientes de cuya
posesión se trata, o ser empleado de la parte que lo presenta, o tener interés directo en saber el resultado de la
pugna establecida entre las partes, por pretender tomar en arrendamiento tierras de la finca, tales circunstancias
no son bastantes para declarar que el testigo carece de la probidad e independencia indispensables para tener
completa imparcialidad en el asunto; pues aunque la estimación de la prueba testimonial es facultad soberana
del juzgador, su apreciación debe fundarse en motivos serios; ya que, de otra manera, ni se apoyaría en lo
demostrado en el juicio, ni observaría debidamente las reglas fundamentales de la prueba testimonial. No
obstante lo anterior, si la autoridad de origen insistiera en no valorar la prueba testimonial conforme a derecho, si
debió condenar por el solo hecho de que fue declarado confeso el demandado sin existir prueba en contrario,
acreditando con ello el elemento para la procedencia de la acción que dice el Juez Mixto de Primera Instancia en
Guadalcázar faltó, ello en atención al siguiente criterio jurisprudencial que me permito invocar: Época: Novena
Época. Registro: 173355. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la
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Federación y su Gaceta. Tomo XXV, Febrero de 2007, Materia (s): Civil. Tesis: 1a./J. 93/2006. Página: 126.
CONFESIÓN FICTA, PRUEBA DE LA. REQUISITOS PARA SU VALORACIÓN (LEGISLACIÓN CIVIL DE LOS
ESTADOS DE MÉXICO, PUEBLA Y JALISCO). De conformidad con diversas disposiciones de los Códigos de
Procedimientos Civiles del Estado de Puebla y Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México (y que
estuvieron vigentes hasta diciembre de dos mil cuatro y julio de dos mil dos, respectivamente), y de Jalisco
(vigente) la prueba de la confesión ficta, produce presunción legal cuando no exista prueba en contrario y en este
caso se le debe conceder pleno valor probatorio, para que adquiera dicho carácter, ya que su valoración en esta
precisa hipótesis no queda al libre arbitrio del juzgador, porque se trata de una prueba tasada o legal; sin que
esto implique que si se ofrecen o se llegaren a ofrecer otras pruebas, éstas puedan ser apreciadas por el
juzgador para desvirtuar dicho medio de convicción, ya que en ese supuesto la propia ley le otorga el carácter de
una presunción juris tantum. Sirven de apoyo también las siguientes jurisprudencias que me permito invocar:
Época: Quinta Época, Registro: 354344, Instancia: Tercera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario
Judicial de la Federación, Tomo LXV, Materia (s): Civil, Tesis: Página: 802, CONFESION FICTA, EFECTOS DE LA.
Si la confesión ficta que quedó establecida en contra del demandado, en un juicio de divorcio, está arreglada a la
ley, por ser efecto necesario de la situación procesal creada con un emplazamiento por edictos, que se considera
bien hecho, y de la resolución que tuvo por acusada la rebeldía del demandado, en vista de su falta de
contestación, y no se rindieron pruebas que desvirtuaran o dejaran sin efecto tal confesión, ello basta para
estimar fundadas las declaraciones contenidas en los puntos resolutivos de las sentencias respectivas, puesto
que con tal probanza quedaron acreditados legalmente los elementos constitucionales de la acción intentada.”.
TERCERO.- Analizadas las constancias de autos en relación con los motivos de inconformidad que
hace valer el actor y apelante ELIMINADO, se arriba a la convicción de que los mismos resultan ser inoperantes.
En efecto, esencialmente aduce el apelante, que le irroga agravio la sentencia impugnada, misma
que declaró improcedente la acción interdictal que hizo valer, en virtud de que el Juez A-quo violentó los principios
reguladores de valoración de pruebas, dado que, además, de que valoró indebidamente la prueba testimonial que
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desahogó en el juicio, por las razones que al respecto señala; el Juez de primer grado, omitió concederle valor probatorio
pleno al apercibimiento contenido en autos, consistente en que el demandado fue declarado rebelde y se le tuvo por
presuntivamente confeso de los hechos de la demanda, al no haber dado contestación a la misma; por lo cual, el A-quo
aún cuando insistiera en no valorar la prueba testimonial conforme a derecho, por el solo hecho de que el demandado fue
declarado confeso de la demanda, debió de haber tenido por acreditado el segundo de los elementos de la acción
interdictal de recuperar la posesión del bien inmueble materia de juicio, consistente en que el demandado por sí mismo,
sin orden de alguna autoridad, haya desposeído al actor de esa posesión, declarando procedente la acción ejercitada.
Motivos de disenso que devienen como inoperantes, pues al respecto es de señalar como
antecedentes relevantes del caso, que mediante escrito recibido en 06 seis de febrero del año 2014 dos mil catorce, el
actor aquí apelante compareció por su propio derecho y en su carácter de coheredero y/o de albacea definitivo del Juicio
Sucesorio Testamentario 278/2011, radicado en el Juzgado Primero de lo Familiar de esta Ciudad, a bienes de su difunto
padre ELIMINADO (sic), a promover interdicto de recuperar la posesión en contra de ELIMINADO, respecto del bien
inmueble ELIMINADO denominado ELIMINADO, localizado en el kilómetro y medio sobre la carretera Villa de Arista -
Moctezuma en el Municipio de Villa de Arista, S.L.P.
Narrando, esencialmente, como hechos constitutivos de la acción interdictal:
Que dentro del expediente 278/2011, relativo a la sucesión testamentaria a bienes de ELIMINADO,
solicitó al Juzgado Primero de lo Familiar, se requiriera al anterior albacea ELIMINADO , para que en su calidad de
actual albacea, le hiciera entrega de la posesión física, material y jurídica, del predio rústico denominado Rancho
“ELIMINADO”, localizado en el Municipio de Villa de Arista, con domicilio conocido en el kilómetro y medio sobre la
carretera Villa de Arista – Moctezuma.
Ante lo cual, con fecha 5 cinco de diciembre del 2012 dos mil doce, el Juzgado Primero de lo Familiar
ELIMINADO de esta Capital, dictó auto mediante el cual tuvo a la anterior albacea ELIMINADO, por presentando la
rendición de cuentas y por manifestando su deseo de hacerle la entrega voluntaria del inmueble antes citado, solicitando
de viva voz se mandara el exhorto correspondiente al Juzgado Mixto de Primera Instancia con residencia en el Municipio
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de Guadalcázar, S.L.P., para el efecto de llevar a cabo la diligencia de entrega - recepción del predio rústico antes citado;
petición que fue acordada de conformidad con fecha 7 siete de enero del 2013 dos mil trece, por el Juzgado Primero de lo
Familiar, ordenando para que se le hiciera la entrega física, material y jurídica del inmueble, el envío del exhorto con los
insertos necesarios al Juez Mixto de Primera Instancia de Guadalcázar, S.L.P., quien fijó las 12:00 horas del día 07 siete
de febrero del 2013 dos mil trece, para que se llevara a cabo la diligencia de entrega de la posesión física, material y
jurídica del inmueble por parte de la señora ELIMINADO anterior albacea, al actor en este juicio en su carácter de actual
albacea de la sucesión antes señalada.
Que en la fecha antes indicada, de 07 siete de febrero del 2013 dos mil trece, las partes interesadas y
el actuario asignado por el Juez Mixto de Primera Instancia con residencia en el Municipio de Guadalcázar, S.L.P., se
constituyeron en el lugar donde se encuentra el inmueble, a efecto de llevar a cabo la diligencia de la entrega voluntaria
de la posesión física, material y jurídica del Rancho denominado ELIMINADO, por parte de la señora ELIMINADO, quien
expresamente manifestó detentar la posesión del mencionado inmueble, haciéndole entrega de la posesión del mismo al
actor en este juicio como actual albacea de la sucesión; por lo que, en el día y hora señalada se realizó sin ningún
inconveniente la referida diligencia, haciéndole entrega plena de la posesión del citado inmueble.
Siendo el caso, que al día siguiente 8 ocho de febrero de 2014 dos mil catorce, al llegar al Rancho
“ELIMINADO”, se percató que había sido desposeído de dicho inmueble por parte de ELIMINADO, quien de manera
ilegal y furtiva se introdujo al interior del inmueble sin su autorización, negándose a salir y respetarle la posesión de tal
bien, que le había sido otorgada por el actuario judicial de la adscripción.
Que el día 13 trece de marzo del año 2014 dos mil catorce, presentó denuncia y/o querella en contra
de ELIMINADO, por el delito de despojo ante el Agente del Ministerio Público, con residencia en el Municipio de Villa de
Arista, S.L.P., la cual pedía fuera tomada en consideración como parte integral de la demanda; denuncia y/o querella, que
medularmente contiene los hechos que al respecto transcribe en la demanda, conforme a los cuales considera que se
cometió en su perjuicio el delito de despojo previsto en los artículos 209 y 210 del Código Penal para el Estado de San
Luis Potosí.
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Reiterando, posteriormente, que en ningún momento le otorgó permiso o autorizó al demandado
ELIMINADO, para que entrara al bien inmueble del cual demanda la restitución, sino que aprovechando la ausencia del
actor en el inmueble, furtivamente entró para desposeerlo, además de la violencia desplegada en su contra;
mencionando, además, que el demandado está explotando el Rancho ELIMINADO, y obteniendo productos económicos
de las cosechas de alfalfa y maíz, así como de la ilegal venta de agua a uno de los vecinos del Rancho, por lo que en su
momento ofrecería pruebas para acreditar tales extremos, para cuantificar las cantidades líquidas o retribuciones
económicas que el demandado ha recibido en detrimento del patrimonio de la sucesión.
Asimismo, es oportuno señalar, que la parte actora en el juicio ELIMINADO, exhibió con la demanda
copia certificada de la resolución de fecha 06 seis de enero del año 2012 dos mil doce, pronunciada por la Juez Primero
de lo Familiar, en la que, a virtud de la remoción de la anterior albacea de la sucesión ELIMINADO, se designó como
nuevo albacea definitivo de la sucesión testamentaria a bienes de ELIMINADO (sic), al diverso coheredero ELIMINADO;
siendo de importancia puntualizar, que en dicha resolución se pone de manifiesto, que el demandado en este asunto
tiene el carácter de heredero de la sucesión en la cual se designó como actual albacea definitivo a la parte actora, tal
como se advierte del contexto literal siguiente: “Al respecto ha de señalarse que: PRIMERO.- Por auto dictado en 24
veinticuatro de noviembre del año 2004 dos mil cuatro, en el Juzgado Tercero de lo Familiar, se tuvo por
presentados a los señores ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO todos
de apellidos ELIMINADO, denunciando el Juicio Sucesorio Testamentario a bienes del señor ELIMINADO (sic)
(f.08) SEGUNDO.- En 16 dieciséis de mayo del año 2005 dos mil cinco, se dictó resolución dentro del Juicio
Sucesorio Intestamentario (sic) a Bienes de ELIMINADO (sic) misma que se reconoció como únicos y universales
herederos a los señores ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO,
ELIMINADO y ELIMINADO todos de apellidos ELIMINADO y se designó Albacea Definitiva a la señora ELIMINADO
(f. 63 vta. a 68 vta.); ...” (f. 12).
Es también de señalar, que la parte actora exhibió en el juicio copia certificada del acta levantada a
las 12:00 horas del día 7 siete de febrero del año 2013 dos mil trece, en la que consta que el actuario judicial adscrito al
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Juzgado Mixto de Primera Instancia con residencia en Guadalcázar, S.L.P., se constituyó en el inmueble ubicado en el
predio rústico denominado “ELIMINADO”, perteneciente al Municipio de Villa de Arista, S.L.P., requiriendo a la anterior
albacea ELIMINADO, para que hiciera entrega voluntaria de la posesión material y jurídica del predio en mención, al
nuevo albacea de la sucesión parte actora en este juicio, ELIMINADO, asentando el actuario judicial que en ese instante
ponía en posesión material y jurídica al albacea definitivo, del predio rústico denominado “ ELIMINADO”; sin embargo, en
el caso es oportuno hacer notar, que el referido actuario judicial asentó en tal acta, que se entrevistó con la anterior
depositaria ELIMINADO en el lugar donde se encuentra un letrero metálico donde se indica el nombre del Rancho
“ELIMINADO”, que está en el exterior del inmueble; sin que por otra parte, el actuario judicial haya asentado en el acta
correspondiente, el que se hayan introducido al inmueble y se hayan cerciorado de que el mismo se encontraba
deshabitado, es decir, que el actuario no asentó razón alguna de que hubiere verificado sobre la existencia o no de
alguna persona en posesión del predio.
Siendo que en el caso, lo anterior es relevante en cuanto a lo forma en que el actor señala que fue
desposeído del inmueble, dado que en las copias certificadas que acompaña a la demanda para justificar que su carácter
de actual albacea definitivo de la sucesión, se encuentra también el acta levantada a las 9:30 horas del 16 dieciséis de
agosto del año 2013 dos mil trece, relativa al desahogo de la prueba testimonial ofrecida por la anterior albacea de la
sucesión ELIMINADO, en la cual se advierte la declaración de los testigos de la parte oferente ELIMINADO y
ELIMINADO, es decir, que el primero de los señalados, es la parte demandada en este interdicto; quien de conformidad
con las preguntas cuarta y sexta, puso de manifiesto que él es la persona que por voluntad de los herederos de la
sucesión se encuentra en posesión del Rancho “ELIMINADO”; tal como así se evidencía del contexto literal siguiente:
“CUARTA.- Que diga el testigo si sabe y le consta que por voluntad de todos y cada uno de los herederos,
decidieron que Usted como heredero viviera en el rancho ELIMINADO; PROCEDENTE DIJO: Si lo decidieron
todos, ELIMINADO también estaba en ese momento, todo era bueno. ... SEXTA.- Que diga el testigo si sabe y le
consta que Usted como heredero se hace cargo del cuidado y mantenimiento del Rancho ELIMINADO;
PROCEDENTE DIJO: SI, si lo se, yo me hago cargo del Rancho de ELIMINADO con el afán de ponerlo bonito, vivo
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ahí con mi hijo, de hecho toda la vida he vivido ahí, voy y vengo, pero tengo años que no venía cuando vivía mi
padre.”(f. 34 vta. y 35 fte.).
Por otra parte, es también de señalar, que la parte actora en el juicio ELIMINADO, en el punto 6 seis
de hechos de la demanda interdictal, hizo mención a que el día 13 trece de marzo del 2014 dos mil catorce, presentó
denuncia y/o querella en contra del demandado ELIMINADO, por el delito de despojo ante el Agente del Ministerio
Público con residencia en el Municipio de Villa de Arista, S.L.P., la cual pidió fuera tomada en consideración como parte
integral de la demanda; para lo cual exhibió en su escrito de ofrecimiento de pruebas de fecha 13 trece de octubre del
año 2014 dos mil catorce, la documental pública, consistente en copias debidamente certificadas de la averiguación
judicial 36/2013, instruida en contra de ELIMINADO por el delito de despojo, radicada en el Juzgado Mixto de Primera
Instancia de Guadalcázar, S.L.P., en la que se advierte que, aún y cuando en dicha averiguación le imputó al demandado
en este asunto ELIMINADO, los mismos hechos que en el interdicto pone de manifiesto, como constitutivos del delito de
despojo, sin embargo, en dichas copias certificadas consta que mediante resolución de fecha 15 quince de agosto del
año 2013 dos mil trece, el Juez Mixto de Primera Instancia de Guadalcázar, S.L.P., negó librar orden de aprehensión en
contra de ELIMINADO, por la comisión del delito de despojo, en agravio de ELIMINADO (f. 179 a 187), resolución judicial
que fue confirmada por la Quinta Sala del Supremo Tribunal de Justicia con fecha 13 trece de diciembre del año 2013 dos
mil trece, en el Toca Penal 554/2013 (f. 205 a 220); siendo de precisar, que la negativa a librar la orden de aprehensión
en contra de ELIMINADO, por la comisión del delito de despojo en agravio de ELIMINADO, se fundamentó en el hecho,
de que no se encontraba cabalmente probado que el sujeto activo del delito ELIMINADO, hubiere ocupado el inmueble
denominado Rancho “ELIMINADO”, ubicado en el Municipio de Villa de Arista, S.L.P., a través de actos que denotaran
que había sido de propia autoridad, o por medio de violencia, furtividad, amenazas o engaño; lo anterior, sin que obstara
lo manifestado por quien se decía ofendido ELIMINADO, en su carácter de albacea definitivo de la sucesión
testamentaria a bienes de ELIMINADO, porque aún y cuando en la diligencia de fecha 7 siete de febrero del año 2013
dos mil trece, llevada a cabo por el actuario adscrito al Juzgado, de la lectura del acta de la diligencia llevada a cabo por
el diligenciario, no se precisó que la posesión material y jurídica del Rancho en conflicto se haya entregado desocupado,
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sino únicamente se establece que ELIMINADO, al momento de hacer entrega del citado predio manifestó lo siguiente:
“...que en este momento hago entrega voluntaria del predio mencionado en las condiciones en que se encuentra
bajo mi más estricta responsabilidad, sin reservarme acción alguna respecto de los bienes que pudieran
aparecer en el predio mencionado, esto solicitando que se le ponga en posesión material y jurídica del albacea
definitivo, sin tener más que agregar...”, por su parte el ofendido en su calidad de albacea definitivo, manifestó:
“... que recibo el bien mencionado en las condiciones en que se encuentra a mi entera conformidad y bajo mi
más estricta responsabilidad...”; de lo anterior, es claro advertir que al momento de poner en posesión material y
jurídica, a quien se dice ofendido, del inmueble en conflicto, no verificaron que efectivamente el predio se
encontrara desocupado, pues el querellante refirió que en ese momento cerró la puerta de entrada con una
cadena y un candado, y que por cuestiones de trabajo no se pudo quedar en ese momento, situación que no le
dio importancia, ya que tenía pensado regresar el día siguiente muy temprano en compañía de sus hijos;
circunstancias las anteriores que impiden legalmente determinar los medios comisivos del delito en estudio, ya
que al momento de la entrega-recepción del rancho “ELIMINADO”, era necesario que las partes hubieran
realizado una inspección del inmueble para constara (sic) que efectivamente se encontraba desocupado, lo
anterior, a efecto de que el suscrito estuviera en posibilidad jurídica de apreciar si efectivamente o no, el sujeto
activo ocupó el inmueble de propia autoridad o por haber realizado una conducta violenta, ya sea física o moral
sobre la persona del ofendido o bien una violencia sobre el propio inmueble, sin embargo, al no haberlo hecho
así, no se logra determinar la forma en que se llevó a cabo la ocupación del inmueble.” (f. 185 vta. y 186 fte.).
Finalmente, es de puntualizar, que una vez tramitado el interdicto de recuperar la posesión materia
del presente juicio, el Juez A-quo pronunció la resolución impugnada de fecha 30 treinta de enero del año 2015 dos mil
quince, en la cual declaró improcedente la acción interdictal hecha valer por el actor ELIMINADO, absolviendo al
demandado ELIMINADO, de todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor en su ocurso inicial de demanda;
para cuya determinación el A-quo estableció previamente, que de conformidad con lo previsto por el numeral 273 del
Código de Procedimientos Civiles del Estado, los elementos constitutivos de la acción interdictal que el actor se
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encontraba obligado a justificar, eran los siguientes: “a) Que quien lo intente haya tenido precisamente la posesión
jurídica o derivada del inmueble de cuya recuperación se trata. b) Que el demandado, por sí mismo, sin orden de
alguna autoridad, haya despojado al actor de esa posesión; y c) Que la acción se deduzca dentro del año
siguiente a los actos violentos o a las vías de hecho causantes del despojo.” (f. 242); siendo que en el caso, no se
acreditaba el segundo de los elementos constitutivos de la acción interdictal de recuperar la posesión, consistente en que
el demandado por sí mismo, sin orden de alguna autoridad, haya despojado al actor de esa posesión, atendiendo a que
no obstante lo manifestado por el actor en los puntos 5 y parte del 6 y 7 de hechos en su escrito de demanda; tales
hechos no se encontraban justificados con la testimonial que rindió a cargo de ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO,
siendo que la testimonial no reunía los requisitos establecidos en el artículo 400 del Código de Procedimientos Civiles del
Estado, toda vez que los testigos carecían de independencia de criterio e imparcialidad, atento a las razones que al
respecto expuso en la sentencia impugnada; sin que obstara al caso, la confesión tácita del demandado ELIMINADO, al
no haber comparecido al desahogo de la misma, ya que si bien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 382 del
Código de Procedimientos Civiles del Estado, ésta produce los efectos de presunción legal; la acción intentada debe
probarse con pruebas fehacientes independientes de ésta, lo que en el caso no aconteció.
Ahora bien, una vez señalados los antecedentes del caso, es de precisar, que tal como se estableció
de manera inicial, el apelante se duele fundamentalmente en su pliego de inconformidades, de la incorrecta valoración de
las pruebas ofrecidas para justificar su acción interdictal de recuperar la posesión del inmueble que señala en su escrito
inicial de demanda, al no haberse sujetado el Juez A-quo a los principios de congruencia y exhaustividad a que están
obligadas todas las autoridades al emitir sus resoluciones, habiendo omitido, además, darle pleno valor a la confesional
derivada de que la parte reo fue omiso en contestar la demanda, habiendo sido debidamente apercibido de que en caso
de no hacerlo se tendrían por ciertos los respectivos hechos contenidos en la demanda, por lo cual aduce el recurrente,
que se debió condenar al demandado por el sólo hecho de que fue declarado confeso sin existir prueba en contrario,
acreditando con ello los elementos de la acción interdictal de recuperar la posesión, de conformidad con los criterios
jurisprudenciales que al respecto invoca.
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
Siendo de considerar en relación con dichos argumentos, que resulta cierto lo aducido esencialmente
por el apelante, en el sentido de que, el Juez A-quo omitió tomar en consideración en la sentencia impugnada, que en el
caso, el demandado ELIMINADO, no dio contestación a la demanda entablada en su contra, siendo que en el auto de
radicación de la demanda de fecha 7 siete de febrero del año 2014 dos mil catorce, se ordenó notificar y emplazar a la
parte demandada, corriéndole traslado con las copias simples exhibidas, para que dentro del término de 3 tres días
compareciera ante el Juzgado de origen a dar contestación a la demanda entablada en su contra, apercibido legalmente
que en caso de no hacerlo, se le tendría por presuntivamente confeso de los hechos de la misma y por perdido el
derecho que en tiempo y forma pudo haber ejercitado (f. 45); por otra parte, consta también de autos, que por acuerdo de
fecha 6 seis de octubre del año 2014 dos mil catorce, se declaró rebelde a la parte demandada, teniéndosele por
presuntivamente confeso de los hechos de la demanda y por perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado,
conforme al tenor literal siguiente: “Visto el contenido del ocurso de cuenta, atento a la ratificación que alude el
mismo, así como la certificación correspondiente, como lo pide el accionante y con fundamento en lo dispuesto
por los artículos 264, 416, 532 y demás relativos y aplicables del Código de Procedimientos Civiles vigente en el
Estado, se hace efectivo el apercibimiento decretado en el auto de radicación, declarándose rebelde a la parte
demandada, teniéndosele por presuntivamente confeso de los hechos de la demanda y por perdido el derecho
que en tiempo pudo haber ejercitado.” (f. 65 vta.).
En tal virtud, ante la omisión del Juez A-quo de valorar en la sentencia impugnada la confesión ficta
del demandado, derivada de haber omitido contestar la demanda dentro del término que le fue señalado; este Tribunal de
Alzada reasume la jurisdicción que por esencia le corresponde, a efecto de valorar dicha prueba y determinar al respecto
lo que en derecho proceda.
Siendo de considerar en lo atinente, que no obstante que el artículo 382 del Código de
Procedimientos Civiles del Estado, establece que la confesión tácita produce los efectos de presunción legal, por lo que,
tal como lo argumenta el apelante, de donde resulta que dicha prueba puede tener valor probatorio pleno para justificar
los elementos constitutivos de la acción ejercitada por el actor, al haber sido apercibido en el auto de radicación de la
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
demanda, de tenerlo por confeso de tales hechos al no dar contestación a las pretensiones de su contraparte; sin
embargo, en el caso, no se actualiza tal presunción legal, dado que el artículo 385 de la Ley Adjetiva Civil dispone, que la
confesión no producirá el efecto probatorio a que se refieren los artículos 382, 383 y 384 del ordenamiento legal en
comento, en los casos en que la ley lo niegue y en aquellos en que venga acompañada por otras pruebas o presunciones
que la hagan inverosímil o descubran la intención de defraudar a terceros, caso en que el Juez debe razonar
cuidadosamente esta parte de su fallo.
En relación con lo cual, cabe precisar, que tal como se señaló en la parte relativa a los antecedentes
del caso, el propio actor en el presente juicio ELIMINADO, exhibió con la demanda copia certificada del expediente
278/2011, del índice del Juzgado Primero de lo Familiar de esta Capital, relativo al Juicio Sucesorio Testamentario a
bienes de ELIMINADO, en cuya documental obra la resolución de fecha 06 seis de enero del año 2012 dos mil doce, en
la que se señaló que mediante la diversa resolución de 16 dieciséis de mayo del año 2005 dos mil cinco, se dictó
resolución declarando entre otras personas, al demandado ELIMINADO, como heredero de la referida sucesión, sin que
pase desapercibido para este tribunal que en tales documentales se hace referencia también al nombre de ELIMINADO
como autor de la sucesión; sin embargo, debe de tenerse en cuenta, que en la especie, fue el propio actor en el interdicto
quien exhibió dicha documental, a efecto de acreditar que mediante la resolución de 06 seis de enero del año 2012 dos
mil doce, había sido nombrado nuevo albacea de la sucesión en cuya representación se le dio la posesión del inmueble
materia del interdicto; debiendo tenerse en cuenta al respecto, que el numeral 395 de la Ley Adjetiva Civil, dispone, que
el documento que un litigante presenta, prueba plenamente en su contra, en todas sus partes, aunque el colitigante no lo
reconozca, por lo que, de conformidad con dicho contexto legal, en el caso, al haber exhibido la parte actora dicha prueba
documental, misma que tiene valor de prueba plena en términos de lo previsto por el artículo 391 del cuerpo de leyes en
comento, por tratarse de copias certificadas de actuaciones judiciales practicadas dentro del expediente número
278/2011, del índice del Juzgado Primero de lo Familiar de esta Capital, con dicha documental se encuentra plenamente
justificado en este juicio, que la parte demandada en el interdicto de recuperar la posesión, ELIMINADO, tiene el carácter
de heredero del bien inmueble cuya restitución de la posesión demanda la parte actora.
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
Por lo que, al respecto debe tenerse en cuenta, que los artículos 1126, 1129, 1133, 1140 y 1540 del
Código Civil del Estado, respectivamente disponen: “ARTÍCULO 1126.- Herencia es la sucesión en todos los bienes
del difunto y en todos sus derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte.”, “ARTÍCULO 1129.- El
heredero adquiere a título universal y responde de las cargas de la herencia hasta donde alcance la cuantía de
los bienes que hereda.”, “ARTÍCULO 1133.- A la muerte del autor de la sucesión, los herederos adquieren
derecho a la masa hereditaria como a un patrimonio común, mientras que no se hace la división.”, “ARTÍCULO
1140.- La propiedad y la posesión legal de los bienes, y los derechos y las obligaciones del autor de la herencia,
se transmiten por la muerte de éste a sus herederos, en los términos establecidos en el presente libro.”,
“ARTÍCULO 1540.- El derecho a la posesión de los bienes hereditarios se transmite, por ministerio de la Ley, a los
herederos y a los ejecutores universales, desde el momento de la muerte del autor de la herencia, salvo el caso
en que exista sociedad conyugal y muera uno de los cónyuges, pues entonces el que sobreviva continuará en la
posesión y administración del fondo social, con intervención del representante de la sucesión mientras no se
verifique la partición.”. Siendo de resaltar en relación con los numerales que anteceden, que en términos de lo
dispuesto por el artículo 1133 del Código Civil, a la muerte del autor de la sucesión, los herederos adquieren derecho a la
masa hereditaria como a un patrimonio común, mientras que no se hace la división; en tanto que, en términos del último
numeral invocado, esto es, el artículo 1540 del ordenamiento legal en comento, a los herederos y a los ejecutores
universales se les transmite el derecho a la posesión de los bienes hereditarios, por ministerio de la ley, desde el
momento de la muerte del autor de la herencia, salvo el caso en que exista sociedad conyugal o cónyuge supérstite;
siendo que, por otra parte, el artículo 649 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, dispone, que la declaración
de herederos de un intestado, surte el efecto de tener por legítimo poseedor de los bienes, derechos y acciones del
difunto a la persona en cuyo favor se hizo; de lo cual deviene, que estando demostrado en autos, que el demandado fue
declarado heredero de la sucesión que representa el actor, con las copias certificadas que el propio actor acompañó a la
demanda, mismas que obran de fojas 8 a 15 de los autos, mediante la resolución de fecha 16 dieciséis de mayo del año
2005 dos mil cinco, en la que el demandado ELIMINADO, conjuntamente con otras personas, fue declarado heredero de
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
la sucesión testamentaria de ELIMINADO o ELIMINADO como al respecto lo señala el actor en su escrito de demanda;
es de considerar, que tal declaración de heredero del demandado, surte el efecto de tenerlo por legítimo poseedor de los
bienes que forman la masa hereditaria de la sucesión.
De ahí que, aún y cuando, en términos de lo previsto por el artículo 1542 fracciones II y IV del Código
Civil, son obligaciones del albacea general, respectivamente, el aseguramiento y administración de los bienes de la
herencia; así como también, que conforme al numeral 653 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, al albacea se
le entregarán los bienes sucesorios, así como los libros y papeles de la sucesión, salvo cuando exista cónyuge supérstite;
sin embargo, dichos numerales deben ser interpretados en el sentido de que, la entrega de los bienes al albacea no
deben ser en detrimento del derecho de posesión de los bienes de la sucesión a los herederos, dado que si bien es cierto
que, tanto los herederos como el albacea tienen derecho a la posesión de los bienes que conforman la masa hereditaria,
deberá tenerse en cuenta que, el derecho de posesión del albacea tiene fundamentalmente como fin la conservación de
los bienes hasta la partición, por lo que, la posesión que se le otorga al albacea respecto de un bien que tiene en
posesión un heredero, sólo se justifica cuando se comprueba ante el Juez de la causa, que los herederos dilapidan los
bienes o para obtener recursos en pro de efectuar los gastos de administración que ha de ejecutar; puesto que, de otra
manera se privaría del derecho a la posesión legítima que la ley concede a los herederos; en tal virtud, el albacea deberá
promover en vía incidental la entrega de esa posesión material, debiendo de justificar debidamente las razones por las
cuales la pretende, lo anterior, a fin de respetar el derecho de audiencia de los herederos poseedores, consagrado en el
artículo 14 de la Ley Fundamental, pues éstos también, de conformidad con los dispositivos legales invocados con
antelación, tienen derecho a la posesión de los bienes hereditarios; así, el Juez deberá resolver la litis incidental, con el
ánimo de lograr un debido equilibrio entre las obligaciones del albacea y el derecho de los herederos, porque la
naturaleza especial de la institución jurídica del albacea le implica una representación tanto a favor del autor de la
herencia como de los derechos de los herederos, por lo que no podría válidamente aceptarse que, si el albacea no
justifica la necesidad de tener la posesión material del inmueble, deba ineludiblemente entregársele ésta en detrimento de
intereses que también el albacea está obligado a salvaguardar en el procedimiento sucesorio, como son los derechos de
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
los herederos; teniendo aplicación en el caso, además, por analogía y en lo conducente, la Jurisprudencia por
contradicción de tesis, visible en la página 86, Tomo XXVI, Noviembre de 2007, del Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta, Novena Época, del rubro y texto literal siguiente: “BIENES HEREDITARIOS. PARA LA ENTREGA DE LA
POSESIÓN MATERIAL DE LOS MISMOS AL ALBACEA, CUANDO LA DETENTAN LOS HEREDEROS, ES
NECESARIA LA PROMOCIÓN DE UN INCIDENTE EN EL JUICIO SUCESORIO (LEGISLACIONES DE NUEVO LEÓN
Y DEL DISTRITO FEDERAL). De la interpretación de lo dispuesto en los artículos 1601, 205 y 1603 del Código
Civil del Estado de Nuevo León, así como sus correlativos 1704, 205, 1705 y 1706 del Código Civil para el Distrito
Federal, se desprende que tanto los herederos como el albacea tienen derecho a la posesión de los bienes que
conforman la masa hereditaria, lo cual habrá de ser entendido en la forma y términos que la misma ley regula las
obligaciones y derechos de los herederos y ejecutores universales, pero siempre con el fin de su conservación
hasta la partición. De esa manera, si los hechos que imperan durante el trámite sucesorio, revelan que son los
coherederos quienes poseen un inmueble objeto de la herencia, el albacea deberá promover vía incidental la
entrega de esa posesión material, debiendo justificarla en virtud de que realizará actos tendientes a obtener
recursos en pro de efectuar los gastos de administración que caen dentro de su esfera de acción, lo anterior es
así porque es indispensable respetar el derecho de audiencia de los herederos poseedores, consagrado en el
artículo 14 de la Ley fundamental, pues éstos también tienen derecho a la posesión de los bienes hereditarios;
así, el juez deberá resolver la litis incidental, con el ánimo de lograr un debido equilibrio entre las obligaciones
del albacea y el derecho de los herederos, porque la naturaleza especial de la institución jurídica del albacea le
implica una representación tanto en favor del autor de la herencia como de los derechos de los herederos, por lo
que no podría válidamente aceptarse que, si el albacea no justifica la necesidad de tener la posesión material del
inmueble, deba ineludiblemente entregársele ésta en detrimento de intereses que también el albacea está
obligado a salvaguardar y representar en el procedimiento sucesorio, como son los derechos de los herederos.
Lo anterior se constata con lo dispuesto en los numerales 1667 y 1770 de los Códigos Civiles citados, los cuales
tienen idéntico texto, que dice: "Si el autor de la herencia dispone en su testamento que a algún heredero o
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
legatario se le entreguen determinados bienes, el albacea, aprobado el inventario, les entregará esos bienes,
siempre que garanticen suficientemente responder por los gastos y cargas generales de la herencia, en la
proporción que les corresponda"; asimismo, se prevé que si para cuando el albacea pretenda dar en
arrendamiento algún bien de la herencia por un término mayor a un año, habrá de necesitarse la voluntad de los
herederos. Razonar en contrario sería tanto como desconocer los derechos que adquieren los herederos, con el
pretexto de que el albacea simplemente deba tener la posesión de los bienes, siendo que el trámite del juicio
sucesorio persigue precisamente la adjudicación de los bienes a favor de los herederos, para culminar la
voluntad del testador y/o de la ley en que se agote la transmisión de los bienes del de cujus.”; así como también,
por analogía y en lo conducente, resulta aplicable al caso, la Tesis visible en la página 1275, Tomo XII, Octubre del 2000,
del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que reza: “BIENES HEREDITARIOS EN LA
SUCESIÓN LEGÍTIMA. ENTREGA DE LA POSESIÓN MATERIAL DE LOS MISMOS AL EJECUTOR UNIVERSAL. Es
cierto que conforme a lo dispuesto en el artículo 814 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito
Federal, al albacea se le entregarán los bienes sucesorios, así como los libros y papeles, debiendo rendirle
cuentas el interventor. Sin embargo, cuando el ejecutor universal solicita al juzgador la entrega de la posesión
material de los bienes que constituyen el acervo hereditario, para ejercer sus funciones contenidas en el artículo
1706 del Código Civil, y los cuales son poseídos por los herederos designados conforme a la declaración
respectiva en el juicio intestamentario, el juzgador debe ponderar si tal entrega de la posesión física o material,
resulta indispensable, pues no debe perder de vista que conforme a lo previsto en el artículo 1288 del Código
Civil referido, a la muerte del autor de la sucesión, los herederos adquieren derechos a la masa hereditaria como
a un patrimonio común, mientras no se hace la división; y de acuerdo a lo estatuido en el artículo 812 del Código
de Procedimientos Civiles ya señalado, la declaración de herederos de un intestado, surte el efecto de tener por
legítimo poseedor de los bienes, derechos y acciones del difunto a la persona en cuyo favor se hizo. Además de
que, si bien es verdad que conforme al artículo 1704 del Código Civil para el Distrito Federal, el derecho a la
posesión de dichos bienes hereditarios, se transmite por ministerio de ley en igualdad de circunstancias, a los
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
herederos y ejecutores universales desde el momento de la muerte del autor de la herencia, salvo lo dispuesto
por el artículo 205 de esta última codificación legal sustantiva, también lo es que la entrega de la posesión
material de tales bienes al albacea, por parte de los herederos designados, sólo se justifica cuando se
comprueba ante el Juez de la causa que los herederos dilapidan los bienes o impiden al albacea el desempeño
de su función; pues de otra manera se les privará del derecho a la posesión legítima que les concede la ley, en
tanto se efectúa la partición hereditaria y se les adjudica la parte alícuota que les corresponda; lo que sería
violatorio de sus garantías individuales.”; en la inteligencia de que, los dispositivos legales materia de análisis en la
tesis invocada son de similar contenido a los que regulan tanto en el Código Civil del Estado, como en el Código de
Procedimientos Civiles del Estado, lo relativo al derecho de posesión de los herederos y del albacea a los bienes de la
herencia.
Contexto legal que antecede, que en este asunto no fue debidamente observado, a efecto de
considerar que el demandado en este juicio, se encuentra legalmente obligado a hacer al albacea la entrega de la
posesión material del inmueble objeto de la acción interdictal; puesto que en primer término, la parte actora en el juicio en
su calidad de albacea de la sucesión, en ningún momento puso de manifiesto que la parte demandada esté dilapidando el
inmueble de referencia, o que requiere la posesión del mismo a fin de obtener recursos económicos para la
administración de la sucesión, siendo que en la parte final de su escrito de demanda, solamente señala que ELIMINADO,
está explotando el Rancho “ELIMINADO”, y por lo tanto obteniendo productos económicos de las cosechas de alfalfa y
maíz, así como de la ilegal venta del agua a uno de los vecinos del Rancho, por lo que en su momento ofrecería pruebas
para acreditar tales extremos para cuantificar las cantidades líquidas o retribuciones económicas que el demandado ha
recibido en detrimento del patrimonio de la sucesión; siendo de aclarar, que la Ley Civil en forma expresa garantiza
dentro del procedimiento relativo a los juicios sucesorios, el derecho del albacea y de los demás herederos a reclamarle a
uno de ellos las percepciones que haya obtenido indebidamente como producto de los bienes que pertenecen a la masa
hereditaria, dado que el artículo 1609 del Código Civil del Estado, expresamente dispone, que los coherederos deben
abonarse recíprocamente las rentas y frutos que cada uno haya recibido de los bienes hereditarios, los gastos útiles y
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
necesarios y los daños ocasionados por malicia o negligencia, por lo que lo aducido por el actor, puede ser exigido dentro
del mismo juicio sucesorio, para que la sucesión no resulte afectada.
Pero además de lo anterior, debe tenerse en cuenta, que en la especie, el actor en el juicio, en ningún
momento puso de manifiesto en su escrito inicial de demanda, que en su carácter de albacea de la sucesión que
representa, promovió el incidente respectivo, en contra del demandado ELIMINADO, reclamando legalmente que se le
otorgara conforme a derecho la posesión del predio rústico denominado “ELIMINADO”, localizado en el Municipio de Villa
de Arista, con domicilio conocido en el kilómetro y medio sobre la carretera Villa de Arista - Moctezuma; sino que, en los
hechos de la demanda sólo manifiesta, que solicitó al Juzgado Primero de lo Familiar, se requiriera a la anterior albacea
ELIMINADO, por la entrega de la posesión física, material y jurídica del inmueble en mención, persona que manifestó su
deseo de hacerle entrega voluntaria del inmueble, siendo así que con fecha 07 siete de febrero del año 2013 dos mil
trece, el actuario asignado por el Juez Mixto de Primera Instancia con residencia en el Municipio de Guadalcázar, S.L.P.,
llevó a cabo la diligencia de la entrega voluntaria de la posesión física, material y jurídica del Rancho “ELIMINADO”; lo
cual denota que en el caso, el albacea en ningún momento promovió el incidente correspondiente en contra del
demandado ELIMINADO, violentando en tal virtud el derecho de audiencia que le otorga el artículo 14 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto también tiene derecho como heredero a la posesión de los bienes
de la sucesión.
Siendo de señalar en este mismo orden de ideas, que en el caso, la parte actora, no justificó con las
correspondientes pruebas idóneas, lo que señala en el apartado 5 cinco de su escrito inicial de demanda, en el sentido de
que, al día siguiente de que se le dio la posesión del Rancho “ELIMINADO”, esto es, el 08 ocho de febrero del 2013 dos
mil trece, se percató que había sido desposeído de dicho inmueble por parte de ELIMINADO, quien de manera ilegal y
furtiva se introdujo al interior del inmueble sin su autorización, puesto que en parte alguna de la demanda, puso de
manifiesto los medios por los cuales se enteró que el demandado furtivamente se introdujo al interior del inmueble, sin
señalar al respecto circunstancia alguna de manera precisa sobre el modo, tiempo y lugar en qué ocurrió tal hecho,
siendo que en términos de lo previsto por el artículo 253 fracción V del Código de Procedimientos Civiles del Estado, el
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
actor se encuentra obligado a expresar en la demanda, los hechos en que funde su petición, numerándolos y narrándolos
sucintamente con claridad y precisión, de tal manera que el demandado pueda preparar su contestación y defensa; sin
que por otra parte, con la testimonial que ofreció en el juicio haya justificado que el demandado ELIMINADO, se introdujo
furtivamente en el inmueble materia de este asunto, dado que en el acta respectiva al desahogo de la testimonial a cargo
de los testigos que presentó, esto es, de ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, misma que obra de fojas 228 a 231
de los autos, no se advierte que los testigos hayan puesto de manifiesto que sabían y les constaba el hecho delatado por
el actor de que ELIMINADO, se había introducido furtivamente al inmueble, ni mucho menos que habían presenciado tal
hecho; por lo cual, aún y cuando resultaren indebidas las razones por las cuales el A-quo le negó valor probatorio a dicha
testimonial, como al respecto lo pone de manifiesto el apelante en su pliego de inconformidades, resulta ser indiscutible
que con tal elemento de convicción no se justifica que en la fecha que señala el demandado se haya introducido
furtivamente al inmueble materia de juicio; además de que en autos, con las propias pruebas que exhibió el actor en el
juicio, se advierte que el demandado ELIMINADO, puso de manifiesto ante el Juez de origen, que con anterioridad a la
fecha que señala el actor se encontraba en posesión del inmueble materia del interdicto, puesto que como antes se
señaló, en el desahogo de la prueba testimonial que tuvo verificativo a las 9:30 horas del 16 dieciséis de agosto del año
2013 dos mil trece, en relación con las preguntas cuarta y sexta, declaró que fue voluntad de todos y cada uno de los
herederos que él viviera como heredero en el Rancho “ELIMINADO”; así como que, se hizo cargo del Rancho
“ELIMINADO” y que ahí vive con su hijo, y que de hecho toda la vida ha vivido ahí (f. 34 y 35); en igual forma, debe
tenerse en cuenta, que en la especie, al habérsele dado la posesión del inmueble materia de litis por el actuario judicial
adscrito al Juzgado de Primera Instancia de Guadalcázar, S.L.P., con fecha 07 siete de febrero del año 2013 dos mil
trece, no se hizo constar que el inmueble se encontrara deshabitado, sino que contrario a esto, el actuario señala en
dicha diligencia que teniendo a la vista el letrero metálico en el exterior del inmueble, fue en donde se entrevistó con
ELIMINADO, anterior albacea de la sucesión, requiriéndola para que hiciera la entrega voluntaria de la posesión material
y física del predio “ELIMINADO”; no existiendo por tanto certeza de que al darse la posesión al albacea de dicho
inmueble, el mismo se encontraba totalmente deshabitado, a efecto de que, cuando menos por este medio fuera dable
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
inferir que con antelación el demandado no tenía la posesión del predio que se le reclama en su carácter de heredero;
hecho éste, que además se encuentra también corroborado de conformidad con la resolución de fecha 15 quince de
agosto del año 2013 dos mil trece, mediante la cual, el Juez A-quo negó librar la orden de aprehensión en contra de
ELIMINADO, por la comisión del delito de despojo, en agravio de ELIMINADO, dentro de la averiguación judicial número
36/2013, en la cual se señaló que, de la lectura de la diligencia de fecha 07 siete de febrero del año 2013 dos mil trece,
llevada a cabo por el actuario adscrito al juzgado, dentro del exhorto 3/13, del índice del Juzgado, no se precisa que la
posesión material y jurídica del Rancho en conflicto se haya entregado desocupado; siendo que, para que la autoridad
judicial estuviera en posibilidad jurídica de apreciar si efectivamente o no, el sujeto activo había ocupado el inmueble en
la forma que puso de manifiesto la parte actora, ya que al momento de la entrega – recepción del Rancho “ELIMINADO”,
era necesario que las partes hubieran realizado una inspección del inmueble para que constara que efectivamente se
encontraba desocupado, por lo que al no haberlo hecho así, no se podía determinar la forma en qué se llevó a cabo la
ocupación del inmueble.
Por virtud de lo anterior, resulta con apego a derecho lo establecido en la sentencia impugnada, en el
sentido de que, en la especie, no se encuentra justificado el segundo de los elementos constitutivos de la acción
interdictal de recuperar la posesión ejercitada por la parte actora, consistente en que el demandado, por sí mismo, sin
orden de alguna autoridad, haya despojado al actor de la posesión del inmueble materia de este asunto; puesto que, para
la debida justificación de tal elemento de la acción en el interdicto de recuperar la posesión, es necesario que el actor
acredite que resultó privado injustamente de la posesión jurídica que tenía sobre determinado bien, por alguien que
carece de derecho a ésta; tal como al respecto lo establece la tesis invocada por el propio actor en su escrito inicial de
demanda, del rubro y texto literal siguiente: “INTERDICTO DE RECUPERAR LA POSESIÓN Y DELITO DE DESPOJO.
EXTREMOS DE ACREDITAMIENTO DEL ACTO DESPOSESORIO. En el interdicto de recuperar la posesión basta
que el actor acredite que resultó privado injustamente de la posesión jurídica que tenía sobre determinado bien,
por alguien que carece de derecho a ésta, sin que tenga relevancia la forma en que se llevó a cabo el
desposeimiento, a diferencia de lo que sucede con el delito de despojo, en que sí es determinante probar las
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
circunstancias de modo en la comisión del acto para poder constatar si se configura el cuerpo del delito, es
decir, si se cometió por medio de violencia en las personas, o de daño en las cosas; amenazas, furtividad,
engaño o aprovechándose de la falta de vigilancia.”, visible en la página 1481, Tomo XXII, Septiembre del 2005, del
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época; siendo que en este caso concreto, no cabe considerar
que el demandado ELIMINADO, carezca del derecho a la posesión del bien inmueble que reclama la parte actora, dado
que como con antelación quedó establecido, de conformidad con las constancias de autos, dicho demandado tiene el
carácter de heredero de la sucesión testamentaria en cuya representación y en su carácter de albacea compareció el
actor en este asunto ELIMINADO, por lo que en términos de lo dispuesto por el artículo 1540 del Código Civil del Estado,
el derecho a la posesión de los bienes hereditarios, se transmite, por ministerio de ley, a los herederos y a los ejecutores
universales, desde el momento de la muerte del autor de la herencia; circunstancia ante la cual, debe tenerse en cuenta
lo esencialmente establecido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria relativa a
la jurisprudencia por contradicción de tesis invocada con antelación en este estudio, del rubro: “BIENES
HEREDITARIOS. PARA LA ENTREGA DE LA POSESIÓN MATERIAL DE LOS MISMOS AL ALBACEA, CUANDO LA
DETENTAN LOS HEREDEROS, ES NECESARIA LA PROMOCIÓN DE UN INCIDENTE EN EL JUICIO SUCESORIO
(LEGISLACIONES DE NUEVO LEÓN Y DEL DISTRITO FEDERAL).” visible en la página 86, Tomo XXVI, Noviembre
de 2007, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, en el sentido de que, si bien el albacea de
la sucesión también tiene derecho a la posesión de los bienes de la sucesión que representa, este derecho se encuentra
íntimamente relacionado con la obligación que tiene el albacea de administrar y conservar la masa hereditaria, incluso en
protección de los derechos que les corresponden a los herederos; ante lo cual, el juzgador que conozca del
procedimiento sucesorio, si bien debe vigilar que el albacea cumpla con las obligaciones a su cargo conforme a la
naturaleza de su representación, sin embargo, no puede dejar de lado el derecho pro-indiviso que respecto a esos bienes
tienen a su favor los herederos que se encuentren en posesión de los bienes; por lo que, los herederos solamente
pueden ser privados de la posesión de los bienes de la sucesión cuando se ponga en peligro de deterioro o pérdida de
los bienes que conforman el acervo hereditario, o cuando sea necesario que el albacea tenga la posesión de los bienes a
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
fin de allegarse fondos para efectuar gastos necesarios en la tramitación del juicio sucesorio, como sucede ante la
posibilidad establecida en la propia Legislación Civil, de que el albacea dé en arrendamiento los bienes de la herencia, lo
que no podría celebrarse si previamente no cuenta con la posesión del bien, para así luego otorgarla al arrendatario.
Sin embargo, al lado de esas obligaciones de administración del albacea, la Ley reconoce el derecho
que en mancomún surge a favor de los herederos, sobre los bienes de la herencia, desde el momento mismo de la
muerte del de cujus; por lo que, en esa tesitura, coincidiendo en el trámite sucesorio tanto las obligaciones propias de la
labor del albacea como los derechos que adquieren los que hereden, debe entonces partirse de la debida armonía de
esos dos aspectos jurídicos, de albaceas y herederos, con el fin de resolver los conflictos o desacuerdos que lleguen a
presentarse entre quienes tengan esas calidades; para lo cual, en el trámite natural del juicio sucesorio, debe ventilarse el
incidente correspondiente para que el albacea justifique la necesidad de tener la posesión material del inmueble, según
corresponda, tomando en cuenta la defensa de los herederos poseedores que hagan valer en ese incidente, para que el
Juez de lo Familiar resuelva lo que corresponda con base en lo actuado en esa vía; es decir, si los hechos que imperan
durante el trámite sucesorio, revelan que los coherederos poseen un inmueble objeto de la herencia, en aquel trámite
incidental que se promueva, es que podrá el albacea justificar que necesariamente tiene que entregársele esa posesión,
debido a que se encuentra en peligro de deterioro, pérdida o menoscabo el patrimonio de la sucesión, por los malos
manejos del heredero; o bien, con el fin de administrar los bienes para obtener recursos en pro de efectuar los gastos de
administración que caen dentro de su esfera de acción; pero respetándose el derecho de audiencia de los herederos
poseedores, de conformidad con lo estatuido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, precisamente dentro de ese mismo trámite incidental instado en el Juicio Sucesorio, pues dadas las
especiales características de esa clase de juicios, es incuestionable que debe respetarse la garantía de audiencia a los
herederos, en lo que concierne a los derechos que adquieren con la herencia, que se cumple con la debida
substanciación del Juicio Sucesorio.
En mérito a la anterior tesitura, siendo que en el caso, la parte actora ELIMINADO, no puso de
manifiesto en su escrito inicial de demanda, ni justificó en la tramitación del interdicto de recuperar la posesión, haber
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
promovido dentro del Juicio Sucesorio Testamentario del cual es albacea, el correspondiente incidente en contra del
demandado en este juicio ELIMINADO, a fin de concederle el derecho de audiencia que le otorga el artículo 14
Constitucional, en el que hubiere justificado que necesariamente conforme a los términos que la Ley le otorga al albacea,
debía de entregarle la posesión del inmueble denominado Rancho “ELIMINADO”, localizado en el Municipio de Villa de
Arista con domicilio conocido en el kilómetro y medio sobre la carretera Villa de Arista – Moctezuma; es de considerar,
que no se encuentra acreditado el segundo de los elementos constitutivos de la acción interdictal de recuperar la
posesión ejercitada por la parte actora, consistente en que el demandado, por sí mismo, sin orden de alguna autoridad,
haya despojado al actor de esa posesión; es decir, que en el caso no se encuentra acreditado que el demandado carezca
del derecho a la posesión del inmueble materia del interdicto; porque al no haberse promovido el aludido incidente en
contra del demandado, en el que el albacea hubiere justificado la necesidad de tener la posesión material del inmueble,
no es legalmente posible considerar que la parte demandada en este asunto, ELIMINADO, carece de derecho a la
posesión del inmueble materia de juicio, en atención a que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1540 del
Código Civil del Estado, el derecho a la posesión de los bienes hereditarios, se transmite, por ministerio de ley, a los
herederos desde el momento de la muerte del autor de la herencia; en tanto que, el albacea para que legalmente le sea
entregada la posesión que detenta el heredero, previamente debe de justificar en el incidente que promueva dentro del
Juicio Sucesorio, la necesidad de tal medida; trámite incidental que en el caso, el actor en el presente juicio en ningún
momento puso de manifiesto haberlo efectuado, lo cual motiva que en este caso concreto, en la que el demandado tiene
el carácter de heredero, para ser privado de la posesión de un bien perteneciente a la sucesión por el albacea, en la
tramitación del incidente respectivo debe de respetársele el derecho de audiencia que le otorga el artículo 14
Constitucional, a fin de que se encuentre en oportunidad de controvertir las razones que al respecto ponga de manifiesto
el albacea para solicitar la entrega del inmueble; ante lo cual, no obstante que, en la especie, la parte demandada
ELIMINADO, hubiere sido apercibido en el auto de radicación, que en caso de no dar contestación a la demanda, se le
tendría por presuntivamente confeso de los hechos de la misma y por perdido el derecho que en tiempo y forma pudo
haber ejercitado; así como también, de que conforme al proveído de 06 seis de octubre del año 2014 dos mil catorce, con
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
fundamento en lo dispuesto por los artículos 264, 416 y 532 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, se hizo
efectivo el apercibimiento decretado en el auto de radicación, declarándose rebelde a la parte demandada, teniéndosele
por presuntivamente confeso de los hechos de la demanda y por perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado;
además de que, por diverso auto de 27 veintisiete de noviembre del año 2014 dos mil catorce, al no haber comparecido el
demandado a la prueba confesional de posiciones a su cargo, no obstante de haber sido citado legalmente para el caso
de no asistir, se procedió a hacerle efectivo el apercibimiento al demandado en mención, declarándolo confeso de todas y
cada una de las posiciones que habían sido calificadas de procedentes; empero, en la especie, tal confesión del
demandado no surte los efectos establecidos respectivamente en los artículos 382 y 383 del Código de Procedimientos
Civiles vigente en el Estado; habida cuenta, que el numeral 385 del mismo ordenamiento, dispone, que la confesión no
producirá el efecto probatorio a que se refieren los artículos anteriores, en los casos en que la ley lo niegue y en aquellos
en que venga acompañada por otras pruebas o presunciones que la hagan inverosímil; por lo cual, no obstante que el
actor hubiese manifestado en su escrito de demanda que es ilegal la posesión que detenta el demandado, o que despojó
al actor ilegalmente del inmueble, no puede pasarse por alto que conforme a la ley, esto es, en términos de lo previsto en
el artículo 1540 del Código Civil, el demandado en su carácter de heredero de la sucesión que representa el actor, tiene
derecho a la posesión de los bienes hereditarios, por ministerio de ley, desde el momento de la muerte del autor de la
herencia; siendo que, por otra parte, para que la posesión del demandado pueda considerarse como ilegal, era necesario
que previamente se hubiera tramitado el incidente respectivo en contra de la parte reo, por lo que al no haberse dado
cumplimiento a tales trámites legales, la confesión del demandado derivada de la falta de contestación de la demanda y
de la declaración de confeso de las posiciones que fueron calificadas de procedentes en este caso, no surte efecto legal
alguno, resultando por tal motivo sin acreditación el segundo de los elementos constitutivos de la acción interdictal de
recuperar la posesión ejercitada por la parte actora en este asunto, consistente en que el demandado, por sí mismo, sin
orden de alguna autoridad, haya despojado al actor de esa posesión, confirmándose así lo establecido al respecto en la
sentencia impugnada.
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
Así pues, al resultar de lo anterior lo inoperante de los conceptos de agravio hechos valer por el actor
y apelante ELIMINADO, procede CONFIRMAR la sentencia definitiva de fecha 30 treinta de enero del año 2015 dos mil
quince, pronunciada por el Juez Mixto de Primera Instancia de Guadalcázar, S.L.P., en el expediente número 11/2014.
CUARTO.- En la especie, no se hace especial condena en costas por la tramitación de la segunda
instancia, en virtud de que no se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 135 fracción II del Código de Procedimientos
Civiles del Estado, en el sentido de que, siempre se hará condenación en costas, pídanlo o no las partes, en contra del
que no obtuviera sentencia favorable en segunda instancia, caso en que la condenación comprenderá las costas de
ambas instancias; en virtud de que del análisis de los autos, se advierte, que el demandado no compareció a juicio,
habiéndosele acusado la correspondiente rebeldía y teniéndosele por perdido el derecho que pudo haber ejercitado en
tiempo, mediante auto de fecha 06 seis de octubre del año 2014 dos mil catorce, al no haber dado contestación a la
demanda entablada en su contra, sin que tampoco haya comparecido en esta instancia dentro de la tramitación del
recurso de apelación; por lo que, siendo que de lo previsto en los artículos 133 y 135 del Código de Procedimientos
Civiles del Estado, deriva que la intención del legislador al establecer la condena al pago de las costas, fue la de
reintegrarle al litigante que injustamente fue llevado a juicio las costas que erogó en su defensa; por lo que, el pago de
dicha prestación, no tiene justificación cuando la parte demandada no realizó ningún gasto en su defensa durante el
trámite del juicio; de ahí, que al no haber comparecido la parte demandada aquí apelada en esta instancia, no cabe
condenar al pago de costas a favor del litigante que no erogó ningunos gastos. Teniendo aplicación al caso, por analogía,
lo previsto por la Jurisprudencia establecida por esta Sala, visible en la Gaceta Judicial, Enero-Febrero-Marzo del 2011,
del rubro y texto literal siguiente: “GASTOS Y COSTAS. NO PROCEDE CONDENAR A SU PAGO AL ACTOR Y
APELANTE CUANDO SU CONTRARIA PARTE NO COMPARECIÓ A LA SEGUNDA INSTANCIA Y EL JUICIO SE
SIGUIÓ EN SU REBELDÍA. De la recta interpretación de los artículos 133 y 135 del Código de Procedimientos
Civiles del Estado se desprende que, por regla general, siempre se condenará al pago de costas y gastos, entre
otros supuestos, a la parte que no obtenga sentencia favorable en segunda instancia; sin embargo, por la
finalidad de las costas que es la de restituir las erogaciones motivadas por la contienda al que resulta vencedor
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
en el juicio, surge un caso de excepción a esa regla general, que se actualiza cuando la parte apelada no
comparece a la segunda instancia y además el juicio se siguió en su rebeldía. Lo anterior es así, porque si la
intención del legislador al establecer la condena al pago de las costas, fue la de reintegrarle al vencedor los
gastos que erogó con motivo del juicio, es inconcuso que la sanción al pago de dicha prestación no tiene
justificación cuando la parte demandada y apelada no realizó ningún gasto en su defensa durante el trámite de la
apelación interpuesta por su contraria parte dentro de un juicio que se siguió en su rebeldía, no obstante que la
sentencia de segunda instancia le sea desfavorable al actor, y por ende, de decretar en esas condiciones la
anotada condena, se desnaturalizaría la finalidad de las costas.”.
QUINTO.- En virtud de que ninguna de las partes litigantes manifestó su inconformidad respecto a
que sus datos personales señalados en el artículo 3°, fracción XV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Estado, se incluyan en la publicación que se haga del presente fallo, con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 3°, 18, 23 fracción III, 44 y relativos de la Ley en cita, así como 13 fracción XIII, 14, 15 fracción I, 21 y 22 del
Reglamento del Poder Judicial para la aplicación de la mencionada Ley, hágase del conocimiento de las mismas que la
sentencia pronunciada en el presente asunto estará a disposición del público para su consulta, cuando así se solicite,
incluidos los mencionados datos, sin perjuicio de la protección que por mandato constitucional deba hacerse de oficio en
relación a los mismos.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.- Esta Sala resultó competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación.
SEGUNDO.- Los conceptos de agravio hechos valer por el actor y apelante ELIMINADO, resultaron
inoperantes.
TERCERO.- En consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia definitiva de fecha 30 treinta de enero del
año 2015 dos mil quince, pronunciada por el Juez Mixto de Primera Instancia de Guadalcázar, S.L.P., en el expediente
número 11/2014, relativo al JUICIO EXTRAORDINARIO CIVIL POR INTERDICTO DE RECUPERAR LA POSESIÓN DE
UN INMUEBLE, promovido por ELIMINADO, en contra de ELIMINADO.
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
CUARTO.- No se hace especial condena en costas por la tramitación de la segunda instancia.
QUINTO.- Con copia certificada de la presente resolución, vuelva el expediente al Juzgado de su
origen y en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido.
SEXTO.- Al no existir inconformidad de las partes litigantes, la presente sentencia estará a
disposición del público para su consulta, cuando así se solicite, incluidos los datos personales de las mismas, conforme al
procedimiento de acceso a la información, sin perjuicio de la protección que por mandato constitucional deba hacerse de
oficio en relación a los mismos.
SÉPTIMO.- Notifíquese personalmente a las partes, comuníquese y cúmplase.
A S Í, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los Señores Magistrados que integran la
Tercera Sala del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado, LICENCIADOS ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO,
quienes actúan con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe LICENCIADA ELIMINADO, siendo Ponente
ELIMINADO de los nombrados y Secretario de Estudio y Cuenta LICENCIADO ELIMINADO.- Doy Fe.-