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T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Penal SEGUNDA SENTENCIA Sentencia Nº: 554/2010 RECURSO CASACION :2045/2009 Fallo/Acuerdo: Sentencia Estimatoria Parcial Voto Particular Fecha Sentencia: 25/05/2010 Ponente Excmo. Sr. D.: Luciano Varela Castro Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández Escrito por: CPB Delito de estafa continuada. * Presunción de inocencia. * Cooperación necesaria en estafa. * Quebrantamiento de forma: nulidad parcial. Voto particular.

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T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Penal

SEGUNDA SENTENCIA

Sentencia Nº: 554/2010

RECURSO CASACION Nº:2045/2009

Fallo/Acuerdo: Sentencia Estimatoria Parcial

Voto Particular

Fecha Sentencia: 25/05/2010

Ponente Excmo. Sr. D.: Luciano Varela Castro

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Escrito por: CPB

Delito de estafa continuada. * Presunción de inocencia.* Cooperación necesaria en estafa.* Quebrantamiento de forma: nulidad parcial.Voto particular.

Nº: 2045/2009

Ponente Excmo. Sr. D.: Luciano Varela Castro

Fallo: 13/05/2010

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Penal

SENTENCIA Nº: 554/2010

Excmos. Sres.:

D. Joaquín Giménez GarcíaD. Andrés Martínez ArrietaD. Luciano Varela CastroD. Manuel Marchena GómezD. Enrique Bacigalupo Zapater

En nombre del Rey

La Sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil diez.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto los recursos de casación por infracción de ley, precepto constitucional y quebrantamiento de forma, interpuestos por los procesados MANUEL CID CONDE, representado por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, JUAN PEDRO ECHARRI RUBIO y BANCO GUIZPUZCOANO, S.A., representados por el Procurador D. Javier Fernández Estrada, y por la acusación particular SANTIAGO LUIS DE LA TORRE DE LA FUENTE, representado por la Procuradora Dª Susana Gómez Castaño, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra con fecha 24 de abril de 2009 por delito continuado de estafa. Ha intervenido el Ministerio Fiscal; y, como partes recurridas JUAN CARLOS ABAIGAR RUIZ Y OTROS, representados por la Procuradora Dña. Raquel Gómez Sánchez, BELÉN NOGALES GODOY, representada por el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, ANDRÉS RUBIO AURQUÍA representado por el Procurador D. Luis Arredondo Sanz, GERARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y CELESTINO RODRÍGUEZ MENÉDEZ, representados por el Procurador D. Rafael Rodríguez Muñoz, MARÍA ARANZAZU BELDARRAIZ GAINCERAIN, representada por la Procuradora Dª María Isabel Campillo García, INMACULADA ALZUGARAY Y JUANA Mª MANSO GARCÍA representadas por la Procuradora Dª María Mercedes Pérez García, MARIA JOSÉ GARCÍA MARTÍN y 3 más y JOSE MARÍA ARAMBURU ORMAZABAL Y 2 más y JOSE RAMÓN ARANZABE ZUBELZU y 9 más y XABIER IRAOLA MAEZTU y otros, representados por la Procuradora Dª Silvia Vázquez Senin, JOSE MARÍA CEBALLOS ZABALETA y 7 más, representados por el Procurador D. José Luis Pinto Maraboto, y CIEGO VALBUENA GÓMEZ y LUIS PATRICIO SANZ LARRIBA, representados por la Procuradora Dª Susana Gómez Castaño. Ha sido Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

I. ANTECEDENTES

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 1 de Pamplona instruyó Sumario nº 1/03 contra Antonio Fontaneda Martínez, Manuel Cid Conde y Juan Pedro Echarri Rubio, por un delito de continuado de estafa y, una vez concluso, lo

remitió a la Audiencia Provincial de Navarra que con fecha 24 de abril de 2009, en el rollo nº 6/03, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

"El acusado MANUEL CID CONDE, mayor de edad y condenado en Sentencia de 1 de Diciembre de 1.998, a un año de prisión por estafa (condena remitida el 15 de Octubre de 2.001), en calidad de administrador único de la Sociedad Subascai 90 S.L. con sede en San Sebastián, desde Julio de 1.999 a Abril de 2.000 VINO realizando en connivencia y pleno conocimiento para el también acusado ANTONIO FONTANEDA MARTINEZ, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, actividad de captación de capital de multitud de inversores, a quienes se retribuía con un interés anual que oscilaba entre el 50% y el 120%. Desde las oficinas del acusado Manuel Cid, en San Sebastián, se formalizaron a favor del prestatario Antonio Fontaneda el mayor número de contratos de préstamo (345) en los que se señalaba era consecuencia de aportaciones a operaciones inmobiliarias. El resto de los contratos (84) fueron formalizados personalmente por Antonio Fontaneda o sus empleados (Raúl Martínez Palacios y Juana Mª Fraile Tres), quienes ignoraban el destino del dinero, siendo avalista de la devolución del préstamo las empresas ACAI 3 Producciones 2.000 y ACAI 3 Gestiones Inmobiliarias, de las que el propio Fontaneda es administrador único.- La cantidad percibida en todos los contratos de préstamo realizados gira en torno a los 2.807.099.000 pts. y hasta la intervención judicial (Abril 2000) por el acusado Antonio Fontaneda se iban haciendo frente a los grandes intereses de capital prestados con las nuevas captaciones de capital, aportadas en una estructura piramidal de acción que en un momento dado estaba llamada a ser inviable y a cesar, pues pese a las manifestaciones que por los acusados se hacían a los inversores, de que las cantidades iban a ser destinadas a grandes operaciones inmobiliarias y promociones artísticas, y que estaban garantizadas con los patrimonios personales de los acusados y sus sociedades, lo cierto es que ni las inversiones inmobiliarias ni las producciones artísticas fueron realizadas, al menos de forma viable, y el patrimonio con que se garantizaba tampoco existía, habiendo sido destinado el dinero prestado en proporcionarse Antonio Fontaneda un nivel de vida y una apariencia personal de cara a la sociedad impropia de una persona sin ingresos propios y nulo patrimonio.- A los efectos de aparentar la realización de operaciones de inversión inmobiliaria fue realizado por el acusado Antonio Fontaneda un dossier de propiedades personales y de su empresa en algunos casos

inventadas como la adquisición de 6 viviendas unifamiliares en Berrioplano cuya documentación fue realizada para aparentar solvencia en la captación de clientes sin corresponder a la realidad pues dicha urbanización la construye una promotora ajena a los acusados.- Ni Antonio Fontaneda Martínez ni Manuel Cid Conde, se encuentra debidamente inscritos ni autorizados por organismo competente, BANCO DE ESPAÑA, Comisión Nacional del Mercado de Valores, para captar pasivo de terceros para inversiones inmobiliarias, gestión o administración de fondos.- Asimismo, para reforzar la apariencia de solvencia de las operaciones ofrecidas, Antonio Fontaneda Martínez, contactó a través de una tercera persona, conocida de ambos, con JUAN PEDRO ECHARRI RUBIO, mayor de edad y sin antecedentes penales, a la sazón director de la oficina principal del Banco Guipuzcoano en Pamplona (Navarra), a quien solicitó la apertura de diversas cuentas, a nombre del propio Antonio Fontaneda, de un hijo menor de edad, y de las sociedades que formaban el entramado del GRUPO ACAI, en las que se iban ingresando las cantidades de capital de particulares, captadas por los colaboradores de Fontaneda y de lo cual iba informando puntualmente a Juan Pedro Echarri Rubio, al igual que de los pagos o reintegros que debían hacerse por vencimientos, bien de capital, bien de los intereses ofrecidos.- Tanto Antonio Fontaneda Martínez como Manuel Cid Conde, y en ocasiones algún colaborador de éstos, informaban a los inversores de que la actividad que ofrecían, así como la solvencia del propio Fontaneda y de sus sociedades, estaban respaldadas y garantizadas por el BANCO GUIPUZCOANO y que podían entrevistarse con el director de la oficina principal del citado Banco, en Pamplona, a la sazón, como ya hemos señalado, el acusado Juan Pedro Echarri, para lo que les indicaban la dirección y teléfono del mismo, a veces manuscrito en una tarjeta de ACAI.- Juan Pedro Echarri conocedor de tal práctica y de su fin, prestó su consentimiento y realizó diversos informes verbales, bien en persona respecto de quienes se trasladaron a su oficina en Pamplona, bien por teléfono. Dichos informes eran siempre positivos respecto de la solvencia de Fontaneda y de sus sociedades, así como de la bondad de las operaciones ofertadas, y ello aun cuando respecto de los primeros inversores tal solvencia no existía. En cualquier caso a lo largo del tiempo que fue facilitando los informes, ocultó a los solicitantes que Antonio Fontaneda Martínez tenía antecedentes penales, al igual que en un momento dado, tanto él como sus sociedades y en concreto la actividad de captación de dinero de particulares estaban siendo investigadas por la Policía, al igual que había despertado el recelo del propio Banco Guipuzcoano, por

considerarla una “operación sospechosa”.- Tampoco comunicó que para la realización de dicha actividad de captación de dinero de particulares, se necesitaba la autorización del Banco de España (Comisión Nacional del Mercado de Valores.- Juan Pedro Echarri, incluso cuando ya el Banco Guipuzcoano decidió la cancelación de las cuentas de Fontaneda y del Grupo ACAI, siguió dando informes favorables, incluso a otras entidades bancarias como la CAIXA y BANKINTER.- En ocasiones ocultó operaciones autorizadas por él, que no debieron serlo, a los responsables del Banco Guipuzcoano.- Como consecuencia de los informes dados por Juan Pedro Echarri a los inversores, bien directamente, bien por el hecho de hablar los que las habían recibido con otros inversores, que por dicha razón ya no los solicitaron, la mayoría de los inversores decidieron invertir en las operaciones financieras que los otros dos acusados, bien personalmente o a través de sus colaboradores, ofrecían.- En ningún caso Juan Pedro Echarri Rubio advirtió a los inversores que dichas operaciones no estaban ni respaldadas ni garantizadas su buen fin por el BANCO GUIPUZCOANO.- Desde el momento en que los acusados dejaron de captar capital, cesó la actividad de devolución de éste y del pago de intereses por lo que a los inversores que a continuación se relacionan no se les ha devuelto lo invertido en su día. - Juan Carlos Abaigar Ruiz invirtió 2.000.000 pts. (12.000 euros).- Pablo Agorrea Aizcorbe invirtió 3.000.000 pts. (18.000 euros).- Josefa Aguirrebarrena Aguirre invirtió 4.000.000 pts. (24.000 euros).- Mª Dolores Aguirrebarrena Aguirre invirtió 4.000.000 pts. (24.000 euros).- Vicente Alberdi Etxabe invirtió 7.300.000 pts. (43.873 euros).- Iker Alberdi Oyarzábal invirtió 2.000.000 pts. (12.000 euros).- Carmen Alcain Elosegui invirtió 2.000.000 pts. (12.000 euros), de las que recuperó 200.000 pts. (1.202 euros).- Esperanza Alonso Aznar invirtió 2.500.000 pts. (15.025 euros), de las que recuperó 250.000 pts. (1.502 euros).- José Mª Alzúa Blanco invirtió 6.500.000 pts. (39.065 euros).- Concepción Alzugaray García invirtió 6.000.000 pts. (36.000 euros).- Mª Jesús Añorga Letamendi invirtió 5.600.000 pts. (33.656 euros).- José Mª Aramburu Ormazábal invirtió 35.437.500 pts. (212.983 euros).- José Ramón Aranzabe Zubelzu invirtió 1.000.000 pts. (6.000 euros)- Teresa Arenal Manero invirtió 8.500.000 pts. (51.086 euros).- Francisco Arregui Imaz invirtió 2.000.000 pts. (12.000 euros).- Lucia Arriba García invirtió 1.000.000 pts. (6.000 euros).

- Josefa Artola Zubillaga invirtió 21.000.000 pts. (126.212 euros).- José Astiz Buldáin invirtió 5.000.000 pts. (30.000 euros).- Jon Aurtenetxe Legarreta invirtió 2.500.000 pts. (15.025 euros), de las que recuperó 250.000 pts. (1.502 euros).- Juan José Auza Ruiz de Eguilaz invirtió 6.000.000 pts. (36.000 euros).- Fidel Ayzagar Escujuri invirtió 2.000.000 pts. (12.000 euros).- Angel Luis Ayzagar Turrillas invirtió 1.000.000 pts. (6.000 euros).- Angel Azagra Valverde invirtió 10.000.000 pts. (60.000 euros), de las que recuperó 2.400.000 pts. (14.424 euros).- Santiago Azurmendi Tellería invirtió 1.000.000 pts. (6.000 euros). - Luis Baragaña Aramburu invirtió 2.000.000 pts. (12.000 euros).- Marian Barriuso Goñi invirtió 4.000.000 pts. (24.000 euros):- María del Carmen Basilique Adán invirtió 6.000.000 pts. (36.060 euros).- Idoia Beldarrain Esnaola invirtió 1.000.000 pts. (6.000 euros).- Arantza Beldarrain Gainzerain invirtió 14.000.000 pts. (84.141 euros).- José María Beldarrain Urdanpilleta invirtió 13.000.000 pts. (78.000 euros), de las que recuperó 3.000.000 pts. (18.000 euros).- Marcelina Bello Poza invirtió 5.000.000 pts. (30.000 euros), de las que recuperó 500.000 pts. (3.000 euros). - Juan Antonio Benítez Martín invirtió 2.500.000 pts. (15.025 euros), de las que recuperó 250.000 pts. (1.502 euros).- Roberto Benítez Martín invirtió 2.500.000 pts. (15.025 euros), de las que recuperó 250.000 pts. (1.502 euros).- Julia Beramendi Esparza invirtió 5.000.000 pts. (30.000 euros).- Fidel Blanch Castell invirtió 14.000.000 pts. (84.141 euros).- María Isabel Blasco Aróstegui 6.000.000 pts. (36.000 euros).- Tomás Borras Godo invirtió 48.000.000 pts. (288.485 euros).- Josefa Borruel Iriarte invirtió 6.720.000 pts. (40.337,34 euros), de las que recuperó 560.000 pts. (3.365 euros).- Mar Buesa Martínez invirtió 28.000.000 pts. (168.283 euros).- Begoña Caballero Begil invirtió 3.000.000 pts. (18.000 euros), de las que recuperó 900.000 pts. (5.409 euros).- Jesús Felipe Cabodevilla Areta invirtó 3.000.000 pts. (18.000 euros).- José Manuel Calvo Pardo invirtió 2.000.000 pts. (12.000 euros).- José Antonio Casas Llana invirtió 6.000.000 pts. (36.060 euros).- Laura Casas Llana invirtió 8.000.000 pts. (48.000 euros).

- Juan Castezubi Azurmendi invirtió 2.000.000 pts. (12.000 euros).- José Mª Castillo Villafranca invirtió 28.330.000 pts. (170.266 euros).- José Mª Ceballos Zabaleta invirtió 8.000.000 pts. (48.000 euros).- Juan Esteban Ceballos Zabaleta invirtió 8.000.000 pts. (48.000 euros).- Manuel Cestero Rosell invirtió 16.000.000 pts. (96.161 euros), de las que ha recuperado 500.000 pts. (3.000 euros).- Luis Carlos Cid Conde invirtió 1.000.000 pts. (6.000 euros).- María del Carmen Cop Martín invirtió 1.000.000 pts. (6.000 euros).- Nicanor Corpás Mauleón invirtió 11.000.000 pts. (66.000 euros).- Marcelino Corro Fernández invirtió 4.000.000 pts. (24.000 euros).- José Luis Domingo Martínez invirtió 3.000.000 pts. (18.000 euros):- Mª Luisa Eceiza Ibarguen invirtió 17.000.000 pts. (102.172 euros).- Igor Eceiza Pérez invirtió 2.000.000 pts. (12.000 euros).- Ramón Echeverría Baleztena invirtió 6.000.000 pts. (36.000 euros).- María Victoria Echeverría Moneo invirtió 11.000.000 pts. (66.000 euros).- José Errea Latasa invirtió 8.000.000 pts. (48.000 euros).- José Espinosa Sagasti invirtió 5.000.000 pts. (30.000 euros), de las que recuperó 200.000 pts. (1.202 euros).- María del Carmen Ezquerro Salvatierra invirtió 19.700.000 pts. (118.399 euros), de las que recuperó 3.204.000 pts. (19.256 euros).- José María Fernández Justo invirtió 5.000.000 pts. (30.000 euros), de las que recuperó 300.000 pts. (1.803 euros)- Angel Fernández Pérez invirtió 6.000.000 pts. (36.000 euros), de las que recuperó 840.000 pts. (5.048 euros).- Orlando Fernández Pérez invirtió 1.125.000 pts. (6.761 euros).- Inés Fonseca De la Rosa invirtió 3.000.000 pts. (18.000 euros), de las que recuperó 600.000 pts. (3.606 euros).- Aurora Fuertes Cordón invirtió 1.000.000 pts. (6.000 euros).- Luis Alberto Gabilondo Ruiz de Azúa invirtió 8.000.000 pts. (48.000 euros).- Julián Garate Arregui invirtió 13.000.000 pts. (78.131 euros), de las que ha recuperado 3.000.000 pts. (18.000 euros).- Julio Garcés Ayerza invirtió 71.100.000 pts. (427.319 euros), de las que ha recuperado 18.040.000 pts. (108.422 euros).- Jaime Garcés Insausti invirtió 3.200.000 pts. (19.232 euros), de las que ha recuperado 400.000 pts. (2.404 euros).- Alfonso Juan García Bereciartu invirtió 2.000.000 pts. (12.000 euros).

- Emiliana García González invirtió 6.810.000 pts. (40928,92 euros).- Ione Miren García Manso invirtió 3.000.000 pts. (18.000 euros), de las que recuperó 300.000 pts. (1.803 euros).- María José García Martín invirtió 2.000.000 pts. (12.000 euros).- Enrique García Pascua invirtió 6.360.000 pts. (38.224 euros).- Juan Gasull González invirtió 4.000.000 pts. (24.000 euros).- Sara Gil Gorriti invirtió 3.500.000 pts. (21.000 euros).- María Angeles Goñi Pascal invirtió 5.000.000 pts. (30.000 euros), de las que recuperó 1.500.000 pts. (9.000 euros).- Evencio Esteban González Rodríguez invirtió 5.000.000 pts. (30.000 euros).- Carlos Gordovil Arbeloa invirtió 6.000.000 pts. (36.000 euros).- Isabel Gordovil Bartoll invirtió 4.000.000 pts. (24.000 euros).- María Rosario Gordovil Bartoll invirtió 10.000.000 pts. (60.000 euros).- Arantza Gorostidi Azpiroz invirtió 2.000.000 pts. (12.000 euros), de las que recuperó 600.000 pts. (3.606 euros).- José Maria Grijalba Iruretagoyena invirtió 5.000.000 pts. (30.000 euros).- Mónica Gutiérrez Tena invirtió 4.000.000 pts. (24.000 euros).- Juan María Hernández Antoñanzas invirtió 31.000.000 pts. (186.313 euros), de las que ha recuperado 6.300.000 pts. (37.863 euros).- Rafael Hernández Mañu invirtió 1.000.000 pts. (6.000 euros).- Jesús Hernanz Keizeta invirtió 4.000.000 pts. (24.000 euros).- Cristina Hernanz Urraca invirtió 2.000.000 pts. (12.000 euros).- Javier Hernanz Urraca invirtió 3.000.000 pts. (18.000 euros).- Anacleto Pedro Herrero González invirtió 8.000.000 pts. (48.000 euros).- Pablo Hohenlohe-Langenburg Medina invirtió 5.000.000 pts. (30.000 euros).- Félix Huici Lacunza invirtió 9.000.000 pts. (54.000 euros).- Juan Inda Iraola invirtió 3.000.000 pts. (18.000 euros).- Gotzon Insausti Illarramendi invirtió 1.500.000 pts. (9.000 euros), de las que ha recuperado 450.000 pts. (2.704 euros).- José Cecilio Insausti Iturrioz invirtió 25.000.000 pts. (150.602,40 euros).- Lourdes Insausti Iturrioz invirtió 1.400.000 pts. (8409,63 euros), de las que ha recuperado 600.000 pts. (3.606 euros).- Maria Angeles Iparraguirre Bordagaray invirtió 8.000.000 pts. (48.000 euros).- Xabier Iraola Maeztu invirtió 2.000.000 pts. (12.000 euros).- Javier Irastorza Arín invirtió 33.500.000 pts. (201.339 euros), de las que ha recuperado 7.000.000 pts. (42.000 euros).

- Francisco Irazusta Escarmendi invirtió 35.437.500 pts. (212.983 euros).- Angela Iriarte Echarte invirtió 10.000.000 pts. (60.000 euros).- Juan Jesús Iriarte Echarte invirtió 2.000.000 pts. (12.000 euros).- Xabier Iturralde Etxeberría invirtió 8.000.000 pts. (48.000 euros), de las que recuperó 300.000 pts. (1.803 euros).- José Luis Jiménez Elizondo invirtió 2.500.000 pts. (15.025 euros).- Pedro Jiménez Gargallo invirtió 4.000.000 pts. (24.000 euros).- Alicia Lacunza Egurza invirtió 10.150.000 pts. (61.002 euros).- Miguel Lacunza Mendinueta invirtió 7.000.000 pts. (42.070 euros), de las que recuperó 4.000.000 pts. (24.000 euros).- Igor Landa Soto invirtió 1.000.000 pts. (6.000 euros).- Julián Lizaso Peñagaricano invirtió 14.000.000 pts. (84.141 euros).- Félix Lizasoain Larumbe invirtió 2.000.000 pts. (12.000 euros).- David Llamas Palacios invirtió 62.000.000 pts. (372.627 euros).- Carolina López Chocarro invirtió 3.000.000 pts. (18.000 euros).- Mª Antonia López De Dios invirtió 1.000.000 pts. (6.000 euros).- Jesús López De Dios, en la cantidad que se acredite en sentencia, teniendo como principal invertido 22.500.000 ptas, a lo que habrá de ser descontado las cantidades que hubiera recibido como intereses y el valor de las oficinas de Manuel Cid Conde, que le fueron adjudicadas en subasta pública, al que se añadirá el abono de las cargas que dichas oficinas soportaran. - Carlos López Fuentes invirtió 10.000.000 pts. (60.000 euros).- Ana Luengo Gebrero invirtió 2.000.000 pts. (12.000 euros).- María Remedios Luquin Laspeñas invirtió 2.000.000 pts. (12.000 euros).- Carmen Maceda Conde invirtió 4.000.000 pts. (24.000 euros).- José Miguel Marín Salvatierra invirtió 12.500.000 pts. (75.126 euros).- Amparo Martín Rodríguez invirtió 2.000.000 pts. (12.000 euros).- Felipe Martínez Cadarso invirtió 3.000.000 pts. (18.000 euros), de las que recuperó 900.000 pts. (5.409 euros).- Iñaki Martínez Casares invirtió 7.000.000 pts. (42.000 euros), de las que ha recuperado 640.000 pts. (3.846 euros).- Mª Jesús Martínez Casares invirtió 2.500.000 pts. (15.000 euros).- Irene Martínez Del Uco Bediaga invirtió 5.000.000 pts. (30.000 euros).- José Mª Martínez Mata invirtió 1.000.000 pts. (6.000 euros), de las que ha recuperado 100.000 pts. (601 euros).- María del Carmen Martínez Morcillo invirtió 4.000.000 pts. (24.000 euros).

- Yolanda Martínez Morcillo invirtió 1.000.000 pts. (6.000 euros).- Jesús Mª Martínez Muro invirtió 1.000.000 pts. (6.000 euros).- Francisco Javier Marzábal Albaina invirtió 5.950.000 pts. (35.760 euros), de las que ha recuperado 1.785.000 pts. (10.728 euros).- Mª Victoria Medrano Ubillos invirtió 1.000.000 pts. (6.000 euros).- José Luis Mendiburu Ibarburu invirtió 2.000.000 pts. (12.000 euros).- Garikoitz Mendoza Gearastzo invirtió 5.000.000 pts. (30.000 euros).- Francisco Michelena Basterrica invirtió 3.000.000 pts. (18.000 euros).- Romualdo Miguel Crespo invirtió 2.000.000 pts. (12.000 euros).- Montserrat Mirte Llorens invirtió 1.000.000 pts. (6.000 euros).- Angel Mª Moler Adot invirtió 15.600.000 pts. (93.757 euros).- Luis Moreno Martínez invirtió 16.900.000 pts. (101.571 euros).- Maria del Carmen Múgica Aramburu invirtió 1.000.000 pts. (6.000 euros), de las que ha recuperado 100.000 pts. (601 euros).- Emeri Múgica Aramburu invirtió 5.000.000 pts. (30.000 euros), de las que ha recuperado 1.500.000 pts. (9.000 euros).- Mª Josefa Múgica Aramburu invirtió 1.000.000 pts. (6.000 euros), de las que ha recuperado 300.000 pts. (1.803 euros).- Andrés Naldaiz Aramburu invirtió 25.379.000 pts. (152.530 euros), de las que ha recuperado 8.729.600 pts. (52.465 euros).- Ana Isabel Navarro Osés invirtió 3.000.000 pts. (18.000 euros).- Belén Nogales Godoy invirtió 18.200.000 pts. (109.384 euros).- Martín Nozal Arce invirtió 9.000.000 pts. (54.000 euros).- Roberto Nozal Oyarzábal invirtió 8.000.000 pts. (48.000 euros).- Jesús Olaberri Viscarret invirtió 5.000.000 pts. (30.000 euros).- Imanol Olazábal Iraeta invirtió 5.000.000 pts. (30.000 euros).- Juana Ondarza Arteagoitia invirtió 1.000.000 pts. (6.000 euros), de las cuales ha recuperado 300.000 pts. (1.803 euros).- Hortensia Pascual Díez invirtió 3.000.000 pts. (18.000 euros).- Concepción Pérez de Iriarte Sorbet invirtió 5.000.000 pts. (30.000 euros).- Begoña Pérez Martín invirtió 1.000.000 pts. (6.000 euros), de las que ha recuperado 100.000 pts. (601 euros).- Mario Perú Beramendi invirtió 5.000.000 pts. (30.000 euros).- Antonio Picabea Sarasola invirtió 7.000.000 pts. (42.000 euros), de las que ha recuperado 2.400.000 pts. (14.424 euros).

- Nicolás Pita Rodríguez invirtió 3.000.000 pts. (18.000 euros), de las que ha recuperado 600.000 pts. (3.606 euros).- Nila Polo Marín invirtió 4.500.000 pts. (27.045 euros), de las que ha recuperado 1.350.000 pts. (8.113 euros).- José María Querejeta Corta invirtió 22.000.000 pts. (132.222 euros).- Oscar Quintanilla Santamaría invirtió 3.000.000 pts. (18.000 euros).- Amadeo Rementería Basterrechea invirtió 3.000.000 pts. (18.000 euros).- Teodomiro Renedo Calvo invirtió 5.000.000 pts. (30.000 euros).- Celestino Rodríguez Menéndez invirtió 10.000.000 pts. (60.000 euros).- Gerardo Rodríguez Rodríguez invirtió 13.000.000 pts. (78.000 euros).- Ander Rubio Aurkía invirtió 2.000.000 pts. (12.000 euros).- José Manuel Ruiz Ochoa invirtió 8.000.000 pts. (48.000 euros).- Leticia María Sáenz Olazabal invirtió 16.000.000 pts. (96.161 euros):- Isidro Sáinz Asensio invirtió 2.000.000 pts. (12.000 euros).- Angel Salaberria Urrutia invirtió 17.000.000 pts. (102.409,63 euros), de las que ha recuperado 4.200.000 pts. (25.242 euros):- Alejandro Salomón Guadilla invirtió 5.000.000 pts. (30.000 euros).- Jon San Pedro Tapia invirtió 3.200.000 pts. (19.232 euros), de las que ha recuperado 864.000 pts. (5.192 euros).- María del Mar Sánchez Aba invirtió 1.000.000 pts. (6.000 euros).- Ignacio Sánchez Pérez invirtió 5.000.000 pts. (30.000 euros), de las que ha recuperado 500.000 pts. (3.000 euros).- Consuelo San Sebastian Vicioso invirtió 1.400.000 pts. (8.409,63 euros).- Luisa Fernanda San Sebastian Vicioso invirtió 2.000.000 pts. (12.000 euros).- Mikel Santamaría Goicoechea 1.000.000 pts. (6.000 euros), de las que ha recuperado 100.000 pts. (601 euros):- Julio Santos García invirtió 1.500.000 pts. (9.000 euros).- Elena Sarobe Narbarte invirtió 2.000.000 pts. (12.000 euros).- Pedro Segurola Intxausti invirtió 3.000.000 pts. (18.000 euros).- José Teresa Díez invirtió 29.000.000 pts. (174.698,79 euros).- Ismael Teresa Zabala invirtió 8.000.000 pts. (48.000 euros):- Javier Torrecillas Luquin invirtió 1.000.000 pts. (6.000 euros).- Miren Eukene Torrecillas Luquin invirtió 2.000.000 pts. (12.000 euros).- Angel Torrecillas Molina invirtió 1.000.000 pts. (6.000 euros).- Cesar Trocaola Alberdi invirtió 2.000.000 pts. (12.000 euros).- Elena Trocaola Alberdi invirtió 5.000.000 pts. (30.000 euros).

- Nieves Ubiria Zubizarreta invirtió 8.000.000 pts. (48.000 euros).- Ramón Urquiola Cestau invirtió 8.000.000 pts. (48.000 euros).- Ramón Urquizu Mendiola invirtió 4.000.000 pts. (24.000 euros).- Begoña Urteaga Eciolaza invirtió 2.000.000 pts. (12.000 euros), de las que ha recuperado 1.200.000 pts. (7.212 euros).- Luis Vicente Otín invirtió 2.000.000 pts. (12.000 euros).- Guillermina Videgain Arístegui invirtió 1.000.000 pts. (6.010 euros).- Elena Villoch Borruel invirtió 10.000.000 pts. (60.000 euros).- Pedro Manuel Zabala Ansorena invirtió 2.000.000 pts. (12.000 euros).- Galo Zamora Arrese invirtió 11.000.000 pts. (66.000 euros).- Iñaki Zamora Arrese invirtió 8.800.000 pts. (52.819,27 euros).- Jose Luis Zamora Arrese invirtió 18.200.000 pts. (109.384 euros), de las que ha recuperado 5.020.000 pts. (30.170 euros).- Susana Zapiráin Múgica invirtió 1.000.000 pts. (6.000 euros), de las que ha recuperado 100.000 pts. (601 euros).- Santiago de la Torre de la Fuente invirtió 12.000.000 ptas (72.121,45 euros).- Licinio García González invirtió 7.500.000 ptas (45.554,21 euros).- Luis Patricio Sanz Larriba, invirtió 25.000.000 ptas (150.602,40 euros).- Diego Valbuena Gómez invirtió 13.000.000 ptas (78.131,57 euros).- Francisco Javier Zubia Eguia invirtió 5.000.000 pts. (30.000 euros).- Luis Zubia Eguia invirtió 3.000.000 pts. (18.000 euros).- Ibon Zubicarai Aranzamendi 4.000.000 pts. (24.000 euros).- Jose Mª Zubillaga Balda 8.000.000 pts. (48.000 euros).En el año 2002, dos años después del inicio de estas diligencias, el acusado Antonio Fontaneda Martínez solicitó de Santiago de la Torre de la Fuente 27.500 euros, entegándole a cambio un pagaré de 30.000 euros con vencimiento en el año 2002, por lo que aceptó darle dichos 27.500 euros, sin que hasta la fecha hayan sido reintegrados por el acusado.- Las diligencias penales se incoaron el 21 de septiembre de 1999, no habiéndose celebrado el juicio oral hasta el 3 de abril de 2008, por causa no imputable a los acusados.- SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones elevadas a definitivas en el acto de juicio oral, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa del art. 248.1 y 250.1, 6º, en relación con el art. 74 del C. Penal, considerando como responsables en conceptos de autor a Manuel Cid Conde y Antonio Fontaneda Martínez, con arreglo a lo dispuesto en el art. 28.2 d) respecto del primero y art. 28.1 respecto del segundo, concurriendo en Manuel Cid Conde la agravante de reincidencia del

art. 22.8 del C. Penal y en el citado y asimismo en Antonio Fontaneda Martínez la circunstancia atenuante analógica de dilación indebida del art. 21.6º, igualmente del C. Penal, solicitando la imposición a Antonio Fontaneda Martínez de la pena de 3 años y 8 meses de prisión y 10 meses de multa a razón de 6 euros díarios de cuota, accesorias legales y costas y a Manuel Cid Conde la pena de 3 años y 6 meses de prisión y 10 meses a razón de 6 euros díarios de cuota, accesorias legales y costas.- Como responsables civiles directos lo son los acusados y de forma subsidiaria SUBASCAIN 90 S.L., ACAI 3 PRODUCCIONES 2000 Y ACAI 3 GESTIONES INMOBILIARIAS S.L., que indemnizarán a las siguientes personas: - A Juan Carlos Abaigar Ruiz en 2.000.000 pts. (12.000 euros)- A Pablo Agorreta Aizcorbe en 3.000.000 pts. (18.000 euros)- A Josefa Aguirrebarrena Aguirre en 4.000.000 pts. (24.000 euros).- A Mª Dolores Aguirrebarrena Aguirre en 4.000.000 pts. (24.000 euros).- A Vicente Alberdi Etxabe en 7.300.000 pts. (43.873 euros).- A Iker Alberdi Oyarzábal en 2.000.000 pts. (12.000 euros).- A Carmen Alcain Elosegui en 1.800.000 pts. (10.818 euros).- A Esperanza Alonso Aznar en 2.250.000 pts. (13.522 euros).- A José Mª Alzúa Blanco en 6.500.000 pts. (39.065 euros).- A Concepción Alzugaray García en 6.000.000 pts. (36.000 euros).- A Mª Jesús Añorga Letamendi en 5.600.000 pts. (33.656 euros).- A José Mª Aramburu Ormazábal en 35.437.500 pts. (212.983 euros).- A José Ramón Aranzabe Zubelzu en 1.000.000 pts. (6.000 euros).- A Teresa Arenal Manero en 8.500.000 pts. (51.086 euros)- A Francisco Arregui Imaz en 2.000.000 pts. (12.000 euros).- A Lucia Arriba García en 1.000.000 pts. (6.000 euros).- A Josefa Artola Zubillaga en 21.000.000 pts. (126.212 euros).- A José Astiz Buldáin en 5.000.000 pts. (30.000 euros).- A Jon Aurtenetxe Legarreta en 2.250.000 pts. (13.522 euros).- A Juan José Auza Ruiz de Eguilaz en 6.000.000 pts. (36.000 euros).- A Fidel Ayzagar Escujuri en 2.000.000 pts. (12.000 euros).- A Angel Luis Ayzagar Turrillas en 1.000.000 pts. (6.000 euros).- A Angel Azagra Valverde en 7.600.000 pts. (45.676 euros).- A Santiago Azurmendi Tellería en 1.000.000 pts. (6.000 euros).- A Luis Baragaña Aramburu en 2.000.000 pts. (12.000 euros)- A Marian Barriuso Goñi en 4.000.000 pts. (24.000 euros).- A Mª Del Carmen Basilique Adán en 14.000.000 pts. (84.141 euros).

- A Idoia Beldarrain Esnaola en 1.000.000 pts. (6.000 euros).- A Arantza Beldarrain Gainzerain en 12.200.000 pts. (73.323 euros).- A José Mª Beldarrain Urdanpilleta en 10.000.000 pts. (60.000 euros).- A Marcelina Bello Poza en 4.500.000 pts. (27.000 euros).- A Juan Antonio Benítez Martín en 2.250.000 pts. (13.522 euros).- A Roberto Benítez Martín en 2.250.000 pts. (13.522 euros).- A Julia Beramendi Esparza en 5.000.000 pts. (30.000 euros).- A Fidel Blanch Castell en 14.000.000 pts. (84.141 euros).- A Mª Isabel Blasco Aróstegui en 6.000.000 pts. (36.000 euros).- A Tomás Borras Godo en 48.000.000 pts. (288.485 euros).- A Josefa Borruel Iriarte en 6.440.000 pts. (38.705 euros).- A Mar Buesa Martínez en 20.200.000 pts. (121.404 euros).- A Begoña Caballero Begil en 2.100.000 pts. (12.621 euros).- A Jesús Felipe Cabodevilla Areta en 3.000.000 pts. (18.000 euros).- A José Manuel Calvo Pardo en 2.000.000 pts. (12.000 euros).- A José Antonio Casas Llana en 800.000 pts. (4.808 euros).- A Laura Casas Llana en 8.000.000 pts. (48.000 euros).- A Juan Castezubi Azurmendi en 2.000.000 pts. (12.000 euros).- A José Mª Castillo Villafranca en 28.330.000 pts. (170.266 euros).- A José Mª Ceballos Zabaleta en 8.000.000 pts. (48.000 euros).- A Juan Esteban Ceballos Zabaleta en 8.000.000 pts. (48.000 euros).- A Manuel Cestero Rosell en 15.500.000 pts. (93.156 euros).- A Luis Carlos Cid Conde en 1.000.000 pts. (6.000 euros).- A Mª Del Carmen Cop Martín en 1.000.000 pts. (6.000 euros).- A Nicanor Corpás Mauleón en 11.000.000 pts. (66.000 euros).- A Marcelino Corro Fernández en 8.000.000 pts. (48.000 euros).- A José Luis Domingo Martínez en 3.000.000 pts. (18.000 euros).- A Mª Luisa Eceiza Ibarguen en 17.000.000 pts. (102.172 euros).- A Igor Eceiza Pérez en 2.000.000 pts. (12.000 euros).- A Ramón Echeverría Baleztena en 6.000.000 pts. (36.000 euros).- A Mª Victoria Echeverría Moneo en 11.000.000 pts. (66.000 euros).- A José Errea Latasa en 8.000.000 pts. (48.000 euros).- A José Espinosa Sagasti en 4.800.000 pts. (28.848 euros).- A Mª Del Carmen Ezquerro Salvatierra en 16.496.000 pts. (99.142 euros).- A José Mª Fernández Justo en 4.700.000 pts. (28.247 euros).- A Angel Fernández Pérez en 5.160.000 pts. (31.012 euros).

- A Orlando Fernández Pérez en 1.125.000 pts. ( 6.761 euros).- A Inés Fonseca De la Rosa en 2.400.000 pts. (14.424 euros).- A Aurora Fuertes Cordón en 1.000.000 pts. (6.000 euros).- A Luis Alberto Gabilondo Ruiz de Azúa en 8.000.000 pts. (48.000 euros).- A Julian Garate Arregui en 10.000.000 pts. (60.000 euros).- A Julio Garcés Ayerza en 53.060.000 pts. (318.897 euros).- A Jaime Garcés Insausti en 2.800.000 pts. (16.828 euros).- A Alfonso Juan García Bereciartu en 1.800.000 pts. (10.818 euros).- A Emiliana García González en 14.400.000 pts. (86.545 euros).- A Ione Miren García Manso en 2.700.000 pts. (16.227 euros).- A Mª José García Martín en 2.000.000 pts. (12.000 euros).- A Enrique García Pascua en 6.360.000 pts. (38.224 euros).- A Juan Gasull González en 2.000.000 pts. (12.000 euros).- A Sara Gil Gorriti en 3.500.000 pts. (21.000 euros).- A Mª Angeles Goñi Pascal en 3.500.000 pts. (21.000 euros).- A Evencio Esteban González Rodríguez en 5.000.000 pts. (30.000 euros).- A Carlos Gordovil Arbeloa en 6.000.000 pts. (36.000 euros).- A Isabel Gordovil Bartoll en 4.000.000 pts. (24.000 euros).- A Mª Rosario Gordovil Bartoll en 10.000.000 pts. (60.000 euros).- A Arantza Gorostidi Azpiroz en 1.400.000 pts. (8.414 euros).- A José Mª Grijalba Iruretagoyena en 4.760.000 pts. (28.608 euros).- A Mónica Gutiérrez Tena en 4.000.000 pts. (24.000 euros).- A Juan Maria Hernández Antoñanzas en 24.700.000 pts. (148.449 euros).- A Rafael Hernández Mañu en 1.000.000 pts. (6.000 euros).- A Jesús Hernanz Keizeta en 4.000.000 pts. (24.000 euros).- A Cristina Hernanz Urraca en 2.000.000 pts. ( 12.000 euros).- A Javier Hernanz Urraca en 3.000.000 pts. (18.000 euros).- A Anacleto Pedro Herrero González en 8.000.000 pts. (48.000 euros).- A Pablo Hohenlohe-Langenburg Medina en 5.000.000 pts. (30.000 euros).- A Félix Huici Lacunza en 9.000.000 pts. (54.000 euros).- A Juan Inda Iraola en 3.000.000 pts. (18.000 euros).- A Gotzon Insausti Illarramendi en 1.050.000 pts. (6.310 euros).- A José Cecilio Insausti Iturrioz en 11.800.000 pts. (70.919 euros).- A Lourdes Insausti Iturrioz en 3.800.000 pts. (22.838 euros).- A Mª Angeles Iparraguirre Bordagaray en 8.000.000 pts. (48.000 euros).- A Xabier Iraola Maeztu en 2.000.000 pts. (12.000 euros).

- A Javier Irastorza Artín en 26.500.000 pts. (159.268 euros).- A Francisco Irazusta Escarmendi en 35.437.500 pts. (212.983 euros).- A Angela Iriarte Echarte en 10.000.000 pts. (60.000 euros).- A Juan Jesús Iriarte Echarte en 2.000.000 pts. (12.000 euros).- A Xabier Iturralde Etxeberría en 7.700.000 pts. (46.277 euros).- A José Luis Jiménez Elizondo en 2.500.000 pts. (15.025 euros).- A Pedro Jiménez Gargallo en 4.000.000 pts. (24.000 euros).- A Alicia Lacunza Egurza en 10.150.000 pts. (61.002 euros).- A Miguel Lacunza Mendinueta en 24.000.000 pts. (144.242 euros).- A Igor Landa Soto en 1.000.000 pts. (6.000 euros).- A Julián Lizaso Peñagaricano en 14.000.000 pts. (84.141 euros).- A Félix Lizasoain Larumbe en 2.000.000 pts. (12.000 euros).- A David Llamas Palacios en 62.000.000 pts. (372.627 euros).- A Carolina López Chocarro en 3.000.000 pts. (18.000 euros).- A Antonio López De Dios en 1.000.000 pts. (6.000 euros).- A Jesús López De Dios en 29.800.000 pts. (179.101 euros).- A Carlos López Fuentes en 10.000.000 pts. (60.000 euros).- A Ana Luengo Gebrero en 2.000.000 pts. (12.000 euros).- A Mª Remedios Luquin Laspeñas en 2.000.000 pts. (12.000 euros).- A Carmen Maceda Conde en 4.000.000 pts. ( 24.000 euros).- A José Miguel Marín Salvatierra en 12.500.000 pts. (75.126 euros).- A Amparo Martín Rodríguez en 2.000.000 pts. (12.000 euros).- A Felipe Martínez Cadarso en 2.100.000 pts. (12.621 euros).- A Iñaki Martínez Casares en 6.360.000 pts. (38.224 euros).- A Mª Jesús Martínez Casares en 2.500.000 pts. (15.000 euros).- A Irene Martínez Del Uco Bediaga en 5.000.000 pts. (30.000 euros).- A José Mª Martínez Mata en 900.000 pts. (5.409 euros).- A Mª Del Carmen Martínez Morcillo en 4.000.000 pts. (24.000 euros).- A Yolanda Martínez Morcillo en 1.000.000 pts. (6.000 euros).- A Jesus Mª Martínez Muro en 1.000.000 pts. (6.000 euros).- A Francisco Javier Marzábal Albaina en 4.165.000 pts. (25.032 euros).- A Mª Victoria Medrano Ubillos en 1.000.000 pts. (6.000 euros).- A José Luis Mendiburu Ibarburu en 2.000.000 pts (12.000 euros).- A Garikoitz Mendoza Gearastzo en 5.000.000 pts. (30.000 euros).- A Francisco Michelena Basterrica en 3.000.000 pts. (18.000 euros).- A Romualdo Miguel Crespo en 2.000.000 pts. (12.000 euros).

- A Montserrat Mirte Llorens en 1.000.000 pts. (6.000 euros).- A Angel Mª Moler Adot en 15.600.000 pts. (93.757 euros).- A Luis Moreno Martínez en 16.900.000 pts. (101.571 euros).- A Mª Del Carmen Múgica Aramburu en 900.000 pts. (5.409 euros).- A Emeri Múgica Aramburu en 3.500.000 pts. (21.000 euros).- A Mª Josefa Múgica Aramburu en 700.000 pts. (4.207 euros).- A Andrés Naldaiz Aramburu en 16.649.400 pts. (100.064 euros).- A Ana Isabel Navarro Osés en 3.000.000 pts. (18.000 euros).- A Belén Nogales Godoy en 18.200.000 pts. (109.384 euros).- A Martín Nozal Arce en 6.000.000 pts. (36.000 euros).- A Roberto Nozal Oyarzábal en 8.000.000 pts. (48.000 euros).- A Jesús Olaberri Viscarret en 5.000.000 pts. (30.000 euros).- A Imanol Olazábal Iraeta en 5.000.000 pts. (30.000 euros).- A Juana Ondarza Arteagoitia en 700.000 pts. (4.207 euros).- A Hortensia Pascual Díez en 3.000.000 pts. (18.000 euros).- A Rosario Peñafiel Balmaseda en 500.000 pts. (3.000 euros).- A Concepción Pérez de Iriarte Sorbet en 5.000.000 pts. (30.000 euros).- A Begoña Pérez Martín en 900.000 pts. (5.409 euros).- A Mario Perú Beramendi en 5.000.000 pts. (30.000 euros).- A Antonio Picabea Sarasola en 4.600.000 pts. (27.646 euros).- A Nicolás Pita Rodríguez en 2.400.000 pts. (14.424 euros).- A Nila Polo Marín en 3.150.000 pts. (18.931 euros).- A José Mª Querejeta Corta en 22.000.000 pts. (132.222 euros).- A Oscar Quintanilla Santamaría en 3.000.000 pts. (18.000 euros).- A Amadeo Rementería Basterrechea en 3.000.000 pts. (18.000 euros).- A Teodomiro Renedo Calvo en 5.000.000 pts. (30.000 euros).- A Isabel Rodríguez Gómez en 2.200.000 pts. (13.222 euros).- A Celestino Rodríguez Menéndez en 10.000.000 pts. (60.000 euros).- A Gerardo Rodríguez Rodríguez en 13.000.000 pts. (78.000 euros).- A Ander Rubio Aurkía en 2.000.000 pts. (12.000 euros).- A José Manuel Ruiz Ochoa en 8.000.000 pts. (48.000 euros).- A Leticia María Sáenz Olazábal en 16.000.000 pts. (96.161 euros).- A Isidro Sáinz Asensio en 2.000.000 pts. (12.000 euros).- A Angel Salaberria Urrutia en 26.800.000 pts. (161.071 euros).- A Alejandro Salomón Guadilla en 5.000.000 pts. (30.000 euros).- A Jon San Pedro Tapia en 2.336.000 pts. (14.039 euros).

- A María del Mar Sánchez Aba en 1.000.000 pts. (6.000 euros).- A Ignacio Sanchéz Pérez en 4.500.000 pts. (27.000 euros).- A Consuelo San Sebastian Vicioso en 2.000.000 pts. (12.000 euros).- A Luisa Fernanda San Sebastian Vicioso en 2.000.000 pts. (12.000 euros).- A Mikel Santamaría Goicoechea en 900.000 pts. (5.409 euros).- A Julio Santos García en 1.500.000 pts. (9.000 euros).- A Elena Sarobe Narbarte en 2.000.000 pts. (12.000 euros).- A Pedro Segurola Intxausti en 3.000.000 pts. (18.000 euros).- A José Teresa Díez en 44.000.000 pts. (264.445 euros).- A Ismael Teresa Zabala en 8.000.000 pts. (48.000 euros).- A Javier Torrecillas Luquin en 1.000.000 pts. (6.000 euros).- A Miren Eukene Torrecillas Luquin en 2.000.000 pts. (12.000 euros).- A Angel Torrecillas Molina en 1.000.000 pts (6.000 euros).- A César Trocaola Alberdi en 2.000.000 pts. (12.000 euros).- A Elena Trocaola Alberdi en 5.000.000 pts. (30.000 euros).- A Nieves Ubiria Zubizarreta en 8.000.000 pts. (48.000 euros).- A Ramón Urquiola Cestau en 8.000.000 pts. (48.000 euros).- A Ramón Urquizu Mendiola en 4.000.000 pts. (24.000 euros).- A Begoña Urteaga Eciolaza en 800.000 pts. (4.808 euros).- A Luis Vicente Otín en 2.000.000 pts. (12.000 euros).- A Guillermina Videgain Arístegui en 1.600.000 pts. (9.616 euros).- A Elena Villoch Borruel en 10.000.000 pts. (60.000 euros).- A Pedro Manuel Zabala Ansorena en 2.000.000 pts. (12.000 euros).- A Galo Zamora Arrese en 9.020.000 pts. (54.211 euros).- A Iñaki Zamora Arrese en 19.200.000 pts. (115.394 euros).- A José Luis Zamora Arrese en 13.180.000 pts. (79.213 euros).- A Susana Zapiráin Múgica en 900.000 pts. (5.409 euros).- A Francisco Javier Zubia Eguia en 5.000.000 pts. (30.000 euros).- A Luis Zubia Eguia en 3.000.000 pts. (18.000 euros).- A Ibon Zubicarai Aranzamendi en 4.000.000 pts. (24.000 euros).- A José Mª Zubillaga Balda en 8.000.000 pts. (48.000 euros).Con respecto al perjudicado Santiago de la Torre deberá ser indemnizado únicamente por Antonio Fontaneda.- TERCERO.- La acusación particular representada por el Procurador D. JESUS DE LAMA AGUIRRE, en nombre y representación D. JOSE MARIA ARAMBURU ORMAZABAL y otro, en igual trámite, y ratificándose en la conformidad prestada respecto al acusado Antonio

Fontaneda Martínez, calificó los hechos como constitutivos de un delito masa continuado de estafa, tipificado en el artículo 248.1 y 250.1.6º, en relación con el artículo 74.2 del C. Penal, considerando responsables en concepto de cooperador necesario a Manuel Cid Conde y Juan Pedro Echarri Rubio, concurriendo en el primero la circunstancia agravante de reincidencia y asimismo en ambos acusados la atenuante cualificada por analogía de dilación indebida, prevista en el artículo 21.6º del C. Penal, y solicitó para cada uno de ellos la imposición de la pena de 3 años y 6 meses de prisión, multa de 10 meses con una cuota diaria de 100 euros, accesoria de suspensión para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo durante la condena y pago de costas.- En concepto de responsabilidad civil los acusados directamente y de forma subsidiaria “SUBASCAI-90, S.L.”, “ACAI-3 PRODUCCIONES 2000, S.L.”, “ACAI-3 GESTIONES INMOBILIARIAS, S.L.”, “GRUPO ACAI, S.L.”, “ACAI, S.TECNICA INMOBILIARIA, S.L.”, “ RAUL E IÑIGO, S.L.”, “RAIAN, S.L.” y “BANCO GUIPUZCOANO, S.A.”, deberán indemnizar a: a) Dña. María Luisa Ezeiza Ibarguen, en la cantidad de 31.280.000 ptas (187.996, 59 €), más el importe que se pudiera devengar desde la fecha del vencimiento (3-8-2000) del contrato suscrito, aplicando el interés pactado del 14% mensual y que se determinará en ejecución de sentencia. Subsidiariamente pide el interés legal.- B) D. José María Aramburu Ormazabal, la cantidad de 17.937.500 ptas (107.806,55 €), más el importe que se pudiera devengar desde la fecha de vencimiento (3-2-2000) del contrato suscrito, aplicando el interés pactado del 5 % mensual y que se determinará en ejecución de sentencia. Subsidiariamente pide el interés legal.- CUARTO.- Por la acusación particular representada por el Procurador D. JESUS DE LAMA AGUIRRE, en nombre y representación de Dª JUANA GARCIA MANSO Y OTRA, en igual trámite, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa del art. 248.1 y 250.1.6º, en relación al artículo 74 del C. Penal, considerando responsables en concepto de autor a Antonio Martínez Fontaneda y Manuel Cid Conde, y como cooperador necesario a Juan Pedro Echarri Rubio, concurriendo en Manuel Cid Conde la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del C. Penal y en todos los acusados la atenuante analógica del artículo 21.6º del C. Penal por dilación indebida no imputable a los acusados, y solicitando se le impusiera a Antonio Martínez Fontaneda la pena aceptada; a Manuel Cid Conde la pena de 3 años y 8 meses de prisión y multa de 10 meses a razón de 6 € diarios de cuota, accesoria de suspensión para el ejercicio de sufragio pasivo durante la condena y costas procesales, incluidas las de la acusación particular; y a Juan Pedro Echarri

Rubio, la pena de 2 años de prisión y multa de 10 meses a razón de 6 € diarios de cuota, accesoria de suspensión para el ejercicio de sufragio pasivo durante la condena y costas procesales, incluidas las de la acusación particular. Asimismo y en concepto de responsabilidad civil los acusados directamente y de forma subsidiaria “SUBASCAI 90, S.L.”, “ACAI-3 PRODUCCIONES 2000, S.L.”, “ACAI-3 GESTIONES INMOBILIARIAS, S.L.”, y “BANCO GUIPUZCOANO, S.A.” , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120 del C. Penal, indemnizarán en la siguientes cuantías: a) Dña. Concepción Alzugaray García en la cantidad de 36.000 €.- b)Dña. Ione Miren García Manso, en la cantidad de 16.227 €.- En cuanto a las indemnizaciones se estará a lo dispuesto en el artículo 576 de la L.E. Civil.- QUINTO.- Por la acusación particular representada por el Procurador D. JESUS DE LAMA AGUIRRE, en nombre y representación de DÑA. BELEN NOGALES GODOY en igual trámite, calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa, previsto en los artículos 248.1, 250.1 .6 y 7, del C. Penal en relación con el artículo 74.1 del citado texto, considerando responsables en concepto de autores, coautores y cooperadores necesarios, a Antonio Martínez Fontaneda, Manuel Cid Conde y Juan Pedro Echarri Rubio, este último, como cooperador necesario, concurriendo la agravante de reincidencia del artículo 22.8 en Cid Conde y la atenuante analógica del artículo 21.6º , por dilación indebida no imputable a los acusados, en los tres citados, y solicitando la imposición a Antonio Fontaneda de la pena aceptada, a Manuel Cid Conde la de 3 años y 8 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 6 meses a razón de 6 € diarios y a Juan Pedro Echarri Rubio la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 6 meses a razón de 6 € diarios, así como al pago de las costas del procedimiento, incluidas las de la acusación particular.- Asimismo en concepto de responsabilidad civil los acusados directamente y como responsables civiles subsidiarios “SUBASCAI 90 ,S.L.” “ACAI-3 PRODUCCIONES 2000, S.L.”, “ACAI-3 GESTIONES INMOBILIARIAS, y como responsable civil directo y/o de forma subsidiaria el “BANCO GUIPUZCOANO, S.A.”, deberá indemnizar a Dña Belén Nogales Godoy en la cantidad de 18.200.000 ptas (109.384,20 €, más el interés legal).- SEXTO.- La acusación particular representada por el Procurador D. JESUS DE LAMA AGUIRRE, en nombre y representación de DÑA. MARIA ARANZAZU BELDARRAIN GAINCERAIN, en igual trámite, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa del artículo 248.1 y 250. 6º y

7º, en relación con el artículo 74 del C. Penal, y subsidiariamente, como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida de los artículos 252 y 250 .1.6º, en relación con el artículo 74, todos del C. Penal, considerando autor responsable a Antonio Fontaneda Martínez, que ya mostró su conformidad con la pena que se solicitó, a Manuel Cid Conde como responsable en concepto de autor y a Pedro Echarri Rubio como cómplice, conforme a los dispuesto en el artículo 29 del C. Penal, concurriendo la agravante de reincidencia del artículo 22.8 en Cid Conde y la atenuante analógica muy cualificada del artículo 22.6º de dilaciones indebidas, ya aplicada a Antonio Fontaneda, en el resto de los acusados, Cid y Echarri, y solicitando se imponga a Manuel Cid Conde la pena de 3 años y 8 meses de prisión, multa de 10 meses a razón de 6 € diarios de cuota, accesoria de suspensión para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas, y respecto a Pedro Echarri Rubio la pena de 18 meses de prisión y multa de 10 meses a razón de 6 € diarios de cuota, accesoria de suspensión para el ejercicio de sufragio pasivo durante la condena y costas.- Asimismo en concepto de responsabilidad civil los acusados directamente y de forma subsidiaria “ SUBASCAI 90, S.L”, “ACAI-3 PRODUCCIONES 2000, S.L.”, “ACAI-3 GESTIONES INMOBILIARIAS, S.L.”, y “BANCO GUIPUZCOANO, S.A.” indemnizarán, a Dña. Mª Aranzazu Beldarrain en la suma de 84.141,69 € más los intereses legales de dicha suma, desde su entrega, así como al resto de indemnizaciones reseñadas por el Ministerio Fiscal y el resto de acusaciones.- SEPTIMO.- Por la acusación particular representada por el Procurador D. JESUS DE LAMA AGUIRRE, en nombre y representación de Dª JOSEFA ARTOLA ZUBILLAGA y otros, en igual trámite, y tras notificar la conformidad prestada respecto del acusado Antonio Fontaneda Martínez, calificó los hechos como constitutivos de un delito masa continuado de estafa tipificado en el artículo 248.1 y 250.1. 6º, en relación con el artículo 74.2, todos del Código Penal, considerando responsables en concepto de cooperador necesario a Manuel Cid Conde y Juan Pedro Echarri Rubio, conforme al artículo 28 párrafo 1º del C. Penal, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de atenuante cualificada por analogía de dilación indebida, prevista en el artículo 21.6ª del C. Penal, en Manuel Cid Conde y Juan Pedro Echarri Rubio y solicitando se impongan a Manuel Cid Conde y Juan Pedro Echarri Rubio, a cada uno de ellos, la pena de 3 años y 6 meses de prisión y multa de 10 meses a razón de 100 € diarios de cuota, accesoria de suspensión para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y las costas procesales incluidas las de la

acusación particular. Asimismo en concepto de responsabilidad civil los acusados deberán indemnizar directamente y de forma subsidiaria “SUBASCAI 90, S.L.”, “ACAI-3 PRODUCCIONES 2000, S.L.”, “ACAI-3 GESTIONES INMOBILIARIAS, S.L.”, “BANCO GUIPUZCOANO, S.A.”, “GRUPO ACAI, S.L.”, “ RAUL E IÑIGO, S.L.”, “RAIAN, S.L.”, “ACAI A.S. TECNICA INMOBILIARIA, S.L.” , las siguientes cantidades: a) Dña. Josefa Artola Zubillaga la cantidad de 26.000.040 ptas (156.503,55 €, más el importe que se pudiera devengar desde la fecha de vencimiento (27-6-2000) desde el contrato suscrito, aplicando el interés pactado del 8% mensual y que se determinará en ejecución de sentencia.- b) La cantidad de 4.400.000 ptas. (24.040,48 €), más el importe que se pudiera devengar desde la fecha de vencimiento “SUBASCAI 90, S.L.”, “ACAI-3 PRODUCCIONES 2000, S.L.”, “ACAI-3 GESTIONES INMOBILIARIAS, S.L.”, “BANCO GUIPUZCOANO, S.A.”, “GRUPO ACAI, S.L.”, “ RAUL E IÑIGO, S.L.”, “RAIAN, S.L.” , “RAIAN, S.L.”, “ACAI A.S. TECNICA INMOBILIARIA, S.L.” (3-3-2001) del contrato suscrito, aplicando el interés pactado del 5 % mensual y que se determinará en ejecución de sentencia.- Asimismo la cantidad de 3.200.000 ptas (19.232,39 €) más el importe que se pudiera devengar desde la fecha de vencimiento (10-3-2001) del contrato suscrito, aplicando el interés pactado del 5% mensual y que se determinará en ejecución de sentencia.- Asimismo la cantidad de 4.000.000 ptas. (24.040,48 €) más el importe que se pudiera devengar desde la fecha de vencimiento (12-3-2001) del contrato suscrito, aplicando el interés pactado del 5% mensual y que se determinará en ejecución de sentencia.- Asimismo la cantidad de 8.866.000 ptas (53.285, 73 €) más el importe que se pudiera devengar desde la fecha de vencimiento (27-6-2000) del contrato suscrito, aplicando el interés pactado del 8% mensual y que se determinará en ejecución de sentencia.- c) D. Xabier Iraola Maeztu, la cantidad de 2.480.000 ptas (14.905,10 €), más el importe que se pudiera devengar desde la fecha de vencimiento (26-06-2000) más el importe que se pudiera devengar desde la fecha de vencimiento del contrato suscrito, aplicando el interés pactado y que se determinará en ejecución de sentencia.- d) D. Francisco Javier Irazusta Escamendi, la cantidad de 35.437.500 ptas, esto es, 212.983,66 euros, más el importe que se pudiera devengar desde la fecha de vencimiento del contrato suscrito, aplicando el interés pactado y que se determinará en ejecución de sentencia.- e) D. Julian Garate Arregui la cantidad de 10.000.000 ptas (60. 101, 21 €) , más el importe que se pudiera devengar desde la fecha de vencimiento del contrato suscrito aplicando el interés pactado y que se determinará en ejecución de sentencia.- f) D. Luis Alberto

Gabilondo Ruiz de Azua la cantidad de 8.000.000 ptas 48.000 €), más el importe que se pudiera devengar desde la fecha de vencimiento del contrato suscrito, aplicando el interés pactado y que se determinará en ejecución de sentencia.- g) D. Julio Santos García la cantidad de 2.400.000 ptas (14.424,29 €) más el importe que se pudiera devengar desde la fecha de vencimiento (15-3-2001) del contrato suscrito, aplicando el interés pactado del 5% mensual y que se determinará en ejecución de sentencia.- Asimismo la cantidad de 1.400.000 ptas (8.414,17 €), más el importe que se pudiera devengar desde la fecha de vencimiento (11-2-2002) del contrato suscrito aplicando el interés pactado del 4% mensual y que se determinará en ejecución de sentencia.- Por el perjudicado D. Julián Garate Arregui se hace expresa reserva que le pudiera corresponder frente a Manuel Cid Conde, Antonio Fontaneda Martínez, Juan Pedro Echarri Rubio, Banco Guipuzcoano S.A. , y las demás personas físicas y/o jurídicas, que pudieran ser responsables de los hechos derivados de los contratos de reconocimiento de deuda no incorporados en el proceso y que fueron presentados durante la sesión oral del día 21 de abril de 2008, desestimando su unión a los autos por parte de la Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2ª.- OCTAVO.- Por la acusación particular representada por el Procurador D. JESUS MIGUEL DE LAMA AGUIRRE, en nombre y representación de D. JOSE RAMON ARANZABE ZUBELZU Y OTROS, en igual trámite, y tras ratificar el acuerdo alcanzado respecto del acusado Antonio Fontaneda Martínez, calificó los hechos como constitutivos de un delito masa continuado de estafa tipificado en el artículo 248.1 y 250.1.6º, en relación con el artículo 74.2 del C. Penal, considerando como responsables en concepto de cooperador necesario a Manuel Cid Conde y Juan Pedro Echarri Rubio, conforme al artículo 28 párrafo 1º del C. Penal, concurriendo la circunstancias modificativa de la responsabilidad criminal de atenuante cualificada por analogía de dilación indebida, prevista en el artículo 21.6º del C. Penal en Manuel Cid Conde y Juan Pedro Echarri Rubio, y solicitando se les imponga a estos dos acusados la pena a cada uno de ellos de 3 años y 6 meses de prisión y multa de 10 meses a razón de 100 € diarios de cuota, accesoria de suspensión para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y las costas procesales incluidas las de esta acusación particular.- Asimismo como responsabilidad civil los acusados de forma directa y de forma subsidiaria “SUBASCAI-90, S.L.”, “ACAI-3 PRODUCCIONES 2000, S.L.”, “ACAI-3 GESTIONES INMOBILIARIAS, S.L.”, “BANCO GUIPUZCOANO, S.A.”, “GRUPO ACAI, S.L.”, “ RAUL E IÑIGO, S.L.”, “RAIAN, S.L.” , ACAI

A.S. TECNICA INMOBILIARIA, S.L.”, deberán indemnizar en las siguientes cantidades: a) D. José Ramón Aranzabe Zubelzu la cantidad de 1.240.000 ptas (7.452,55 €), más el importe que se pudiera devengar desde la fecha de vencimiento (29-6-2000) del contrato suscrito, aplicando el interés pactado del 8% mensual y que se determinará en ejecución de sentencia.- b) D. Santiago Azurmendi Tellería la cantidad de 1.600.000 ptas (9.616,19 €), más el interés que se pudiera devengar desde la fecha de vencimiento (23-2-2001) del contrato suscrito, aplicando el interés pactado del 5% mensual y que se determinará en ejecución de sentencia.- c) Dña. Guillermina Videgain Aristegui la cantidad de 1.600.000 ptas (9.616,19€) más el importe que se pudiera devengar desde la fecha de vencimiento (21-2-2001) del contrato suscrito, aplicando el interés pactado del 5% mensual y que se determinará en ejecución de sentencia.- d) D. Licinio García González la cantidad de 9.586.274 ptas (57.614,67€) más el importe que se pudiera devengar desde la fecha de vencimiento del contrato suscrito, aplicando el interés pactado y que se determinará en ejecución de sentencia.- E) D. Romualdo Miguel Crespo, la cantidad de 6.600.000 ptas (39.666,80 €), más el importe que se pudiera devengar desde la fecha de vencimiento (25-1-2000) del contrato sucrito, aplicando el interés pactado al 10% mensual y que se determinará en ejecución de sentencia.- f) Dª Nieves Ubiria Zubizarreta la cantidad de 9.920.000 ptas (59.620,40 €), más el importe que se pudiera devengar desde la fecha de vencimiento (29-6-2000), del contrato suscrito, aplicando el interés pactado del 8 % mensual y que se determinará en ejecución de sentencia.- g) Dª Leticia Saenz Olazabal, la cantidad de 16.000.000 ptas (96.161,94 €) más el importe que se pudiera devengar desde la fecha de vencimiento del contrato suscrito, aplicando el interés pactado y que se determinará en ejecución de sentencia.- h) Dª Mª Victoria Echeverria, 13. 640.000 ptas (81.978,05 €), más el importe que se pudiera devengar desde la fecha de vencimiento (23-6-2000) del contrato suscrito, aplicando el interés pactado del 8% mensual y que se determinará en ejecución de sentencia.- i) D. Galo Zamora Arrese, la cantidad de 9.500.000 ptas (57.096,15 €), más el importe que se pudiera devengar desde la fecha de vencimiento (22-11-2000) del contrato suscrito, aplicando el interés pactado del 10% mensual y que se determinará en ejecución de sentencia, también la cantidad de 8.400.000 ptas (50.485,02 €), más el importe que se pudiera devengar desde la fecha de vencimiento (3-2-2001) del contrato suscrito, aplicando el interés pactado del 4% mensual y que se determinará en ejecución de sentencia.- NOVENO.- Por la acusación particular representada por el Procurador D. JESUS MIGUEL DE

LAMA AGUIRRE, en nombre y representación de Dª MARIA JOSE GARCIA MARTIN Y OTROS, tras ratificar el acuerdo alcanzado con respecto al acusado Antonio Fontaneda Martínez, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa tipificado en el artículo 248.1 y 250.1.6, en relación con el artículo 74.2 del C. Penal, considerando como responsables en concepto de cooperador necesario a Manuel Cid Conde y Juan Pedro Echarri Rubio, conforme al artículo 28 párrafo 1º del C. Penal, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de atenuante cualificada por analogía de dilación indebida, prevista en el artículo 21.6 del Código Penal, en Manuel Cid Conde y Juan Pedro Echarri Rubio, procediendo la imposición a los citados acusados, a cada uno de ellos, de la pena de 3 años y 6 meses de prisión y multa de 10 meses a razón de 100 € diarios de cuota, accesoria de suspensión para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y costas procesales incluidas las de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil los acusados deberán indemnizar directamente y de forma subsidiaria “SUBASCAI 90, S.L.”, “ACAI-3 PRODUCCIONES 2000, S.L.”, “ACAI-3 GESTIONES INMOBILIARIAS, S.L.”, “BANCO GUIPUZCOANO, S.A.”, “GRUPO ACAI, S.L.”, “RAUL E IÑIGO, S.L.”, “RAIAN, S.L.” , “ACAI A.S. TECNICA INMOBILIARIA, S.L.”, las siguientes cantidades: a) Dª Mª José García Martín la cantidad de 2.600.000 ptas (15.626,31 €), más el importe que se pudiera devengar desde la fecha de vencimiento (21-3-2001) del contrato suscrito, aplicando el interés parcial al 5% mensual y que se determinará en ejecución de sentencia.- b) D. Xabier Iturralde Echeverría la cantidad de 2.200.000 ptas (13.222,27 €, más el importe que se pudiera devengar desde la fecha de vencimiento (23-10-2000) del contrato suscrito, aplicando el interés pactado del 10% mensual y que se determinará en ejecución de sentencia.- También la cantidad de 4.960.000 ptas (29.810,20 €), más el importe que se pudiera devengar desde la fecha de vencimiento (27-6-2000) del contrato suscrito, aplicando el interés pactado del 8% mensual y que se determinará en ejecución de sentencia.- También la cantidad de 3.720.000 ptas (22.357,65 €) más el importe que se pudiera devengar desde la fecha de vencimiento (4-7-2000) del contrato suscrito, aplicando el interés pactado del 8% mensual y que se determinará en ejecución de sentencia.- d) D. Ibon Zubicaray Aranzamendi la cantidad de 4.960.000 ptas (29.810,20 €), más el importe que se pudiera devengar desde la fecha de vencimiento (27-6-2000) del contrato suscrito, aplicando el interés pactado del 8% mensual y que se determinará en ejecución de sentencia.- DECIMO.- Por la acusación particular representada por la

Procuradora Dª Mª JESUS ARRICIBITA OSES, en nombre y representación de Dª ROSARIO GORDOVIL BARTOLL Y OTROS, en igual trámite, calificó los hechos como constitutivos de un delito masa continuado de estafa y, subsidiariamente, un delito masa de apropiación indebida, previstos en los artículos 248, 249, 250.1.6º y 7º y 252 en relación con el artículo 74.1 todos ellos del C. Penal, considerando responsables criminalmente en concepto de autores a Antonio Martínez Fontaneda y Manuel Cid Conde, y como cooperador a Juan Pedro Echarri Rubio, concurriendo en Cid Conde la agravante de reincidencia del art. 22.8 y en los tres acusados la atenuante analógica muy cualificada de dilación indebida del art. 21.6 del C. Penal, procediendo imponer al acusado Antonio Martínez Fontaneda la pena aceptada, al acusado Manuel Cid Conde la pena de 3 años y 8 meses de prisión y multa de 10 meses a razón de 6 € diarios de cuota, accesoria de suspensión para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y costas de la acusación particular y a Juan Pedro Echarri Rubio la pena de 2 años de prisión y multa de 10 meses a razón de 6 € diarios de cuota, accesoria de suspensión para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y costas de la acusación particular.- En concepto de responsabilidad civil los acusados directamente y subsidiariamente “BANCO GUIPUZCOANO S.A.”, “SUBASCAI 90, S.L.”, “ACAI-3 PRODUCCIONES 2000, S.L.”, “ACAI-3 GESTIONES INMOBILIARIAS, S.L.”, deberán indemnizar en las siguientes cantidades: a) Dª Rosario Gordovill Bartoll en la cantidad de 60.101,21 €.b) D. José María Zubillaga Balda en 48.080,96 €.c) D. Juan Esteban Ceballos Zabaleta en 48.080,96 €.d) D. José María Ceballos Zabaleta en 48.080,96 €.e) D. Luis Vicente Otin en 12.020,24 €. f) D. Francisco Michelena Basterrica en 18.030,36 €.A estas cantidades se deben añadir los importes correspondientes a los intereses

contractualmente pactados y de forma subsidiaria un interés legal de la cantidad retraída, desde la fecha de firma de contrato hasta su total pago.- UNDECIMO.- Por la acusación particular representada por el Procurador D. IGNACIO SAN MARTIN CIDRIAIN, en nombre y representación de D. CELESTINO RODRIGUEZ MENENDEZ Y OTRO, en igual trámite, calificó los hechos como constitutivos de un delito masa continuado de estafa tipificado en el artículo 248.º y 250.1.6, en relación con el artículo 74.2 del C. Penal y subsidiariamente como constitutivos de un delito masa continuado de apropiación indebida, previsto y

penado en los artículo 252 y 250.1.6º en relación con el artículo 74.2 todos del C. Penal, considerando responsables criminales en concepto de autores a Antonio Fontaneda Martínez o Martínez Fontaneda y Manuel Cid Conde, y como cooperador necesario a Juan Pedro Echarri Rubio, concurriendo la agravante de reincidencia del artículo 22.8 en Manuel Cid Conde y la atenuante por analogía del artículo 21.6º por dilaciones indebidas respecto de los tres acusados, y asimismo la atenuante por analogía del art. 21.6º del C. Penal, por colaboración con la Justicia en Manuel Cid Conde, solicitando la imposición al acusado Antonio Fontaneda Martínez de la pena aceptada, a Manuel Cid Conde la pena de prisión de 2 años y multa de 6 meses a razón de 6 € diarios de cuota con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a Juan Pedro Echarri Rubio la pena de 1 año y 6 meses de prisión y multa de 6 meses a razón de 6 € diarios de cuota, con accesoria de inhabilitación especial para el puesto directivo de Banca o cualesquiera otros vinculados al sector financiero durante el tiempo de la condena o subsidiariamente, para supuesto de no resultar la anterior accesoria ejecutable, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.- En concepto de responsabilidad civil los acusados directamente y subsidiariamente el BANCO GUIPUZCOANO, S.A.” “SUBASCAI 90, S.L.”, “ACAI-3 PRODUCCIONES 2000, S.L.”, “ACAI-3 GESTIONES INMOBILIARIAS, S.L.”, deberán indemnizar a: a) D. Celestino Rodríguez Menéndez en la cantidad de 90.000 €, más el importe que se pudiera devengar desde la fecha de vencimiento del contrato suscrito en su día, aplicando el interés pactado que se determinará en ejecución de sentencia.- b) D. Gerardo Rodríguez Rodríguez en la cantidad de 120.000 €, más el importe que se pudiera devengar desde la fecha de vencimiento del contrato suscrito en su día, aplicando el interés pactado y que se devengará en ejecución de sentencia.- Con carácter subsidiario a la petición anterior en ambos casos, para el supuesto de que solamente se estableciera la responsabilidad civil sobre las cantidades físicamente integradas y no los intereses contractualmente convenidos, a estas cantidades se deben añadir los importes correspondientes a intereses legales, siendo de aplicación lo establecido en la L. E. Civil, artículo 576 y concordantes.- Se les impondrán las costas de esta acusación particular de forma expresa.- DUODECIMO.- Por el Procurador D. JESUS MIGUEL DE LAMA AGUIRRE, en nombre y representación de D. DIEGO VALBUENA GOMEZ, D. LUIS PATRICIO SANZ LARRIBA Y D. SANTIAGO DE LA TORRE DE LA FUENTES, en igual trámite,

se calificó los hechos como constitutivos de un delito masa continuado de estafa, previsto y penado en el artículo 248.1 y 250.1.6 y 7º, en relación con el artículo 74.2, todos del C. Penal, considerando como responsables en concepto de autor a Manuel Cid Conde y como cooperador necesario a Juan Pedro Echarri Rubio, concurriendo en todos los acusados la atenuante prevista en el art. 21.6 del C. Penal, por la dilación indebida del proceso imputable a los procesados, y ello como muy cualificada, concurriendo además en Manuel Cid Conde la agravante de reincidencia del art. 22.8 del C. Penal, y solicitando la imposición a Manuel Cid Conde de la pena de 3 años y 6 meses de prisión y multa de 10 meses a razón de 6 € diarios de cuota y a Juan Pedro Echarri Rubio la pena de 2 años de prisión y multa de 10 meses a razón de 6 € diarios de cuota.- En concepto de responsabilidad civil directa de los acusados y subsidiaria de las entidades “BANCO GUIPUZCOANO, S.A.” "SUBASCAI 90, S.L.”, “ACAI-3 PRODUCCIONES 2000, S.L.”, “ACAI-3 GESTIONES INMOBILIARIAS, S.L.”, “GRUPO ACAI, S.L.”, “ RAUL E IÑIGO, S.L.”, “RAIAN, S.L.”, “ACAI A.S. TECNICA INMOBILIARIA, S.L.”, “ANTONY PRODUCCIONES XXY, S.L.” y “PRODUCCIONES ANFORMAR, S.L.”, deberán indemnizar en las siguientes cantidades:a) D. Diego Valbuena Gómez: 13.000.000 ptas (78.131,57 €), más otros 46.878,94 € en concepto de interés pactado del 5%.b) D. Luis Patricio Sanz Larriba; 25.000.000 ptas (150.253,02 €), más otros 90.151,81 €, en concepto de interés pactado del 5%.c) D. Santiago Ruiz de la Torre de la Fuente: 12.000.000 ptas (72.121,45 €), más otros 43.272,87 € en concepto de interés pactado del 5%, más 30.000 € del pagaré entregado por el Sr. Martínez Fontaneda.Interesa asimismo la imposición de las costas causadas conforme al artículo 123 del C. Penal.- DECIMOTERCERO.- En igual trámite por el Procurador D. IGNACIO SAN MARTIN CIDIRIAIN, en nombre y representación de D. GARIKOITZ MENDOZA GARASTAZU Y OTROS, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito masa continuado de estafa tipificado en el artículo 248.1, 250.1º, 6º y 7º, en relación con el artículo 74.2, todos del C. Penal y estimando como responsables en concepto de autores a Antonio Fontaneda Martínez, Manuel Cid Conde y Juan Pedro Echarri Rubio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del C. Penal, concurriendo la atenuante objetiva y analógica del artículo 21.6 del C. Penal, aplicada como cualificada, respecto de los tres acusados y asimismo en relación con Manuel Cid

Conde la circunstancia modificativa agravatoria de reincidencia, solicitando la imposición a Antonio Fontaneda Martínez de 3 años, 8 meses y multa de 10 meses a razón de 6 € diarios, conforme a la condena aceptada; respecto a Manuel Cid Conde la pena de prisión de 4 años y 2 meses, así como multa de 10 meses con una cuota diaria de 6 €, accesoria de inhabilitación especial; y respecto de Juan Pedro Echarri Rubio la pena de 2 años de prisión y multa de 10 meses, a razón de una cuota diaria de 10 € así como la inhabilitación especial prevista en el art. 56 del C. Penal.- En cuanto a la responsabilidad civil procede su reclamación respecto de los acusados de manera directa y en aplicación del artículo 120.4 del C. Penal de manera subsidiaria y solidariamente con los anteriores a la entidad BANCO GUIPUZCOANO, S.A. En cuanto a la cuantía los acusados y solidariamente el responsable civil subsidiario ya indicado, deberán responder del total de las cantidades indicadas por los querellantes y retraídas ilegalmente por los acusados, que se fija en la cantidad de 9.000.000 de euros (1.500.000. ptas), si bien se hace la especial modificación propuesta por el Ministerio Público en lo que respecta a la fijación de determinadas cuantías que no coincidían con los informes periciales practicados por la Policía Judicial respecto de las cantidades efectivamente abonadas por los inversores.- Asimismo las cantidades deberán entenderse como principales aquellas que responden del dinero aportado más los intereses pactados y devengados con anterioridad a la intervención, considerando que estas cantidades han de devengar el interés legal del dinero durante todo el tiempo que ha durado este proceso y que, de conformidad con la Ley, devengará un incremento de 2 puntos desde la notificación de la sentencia.- DECIMOCUARTO.- La defensa de ANTONIO FONTANEDA MARTINEZ, representada por el Procurador D. JAVIER ARAIZ RODRIGUEZ, en el trámite del artículo 688 párrafo 2º de la L.E. Criminal, reconoció los hechos que se recogen en los escritos de acusación, y habiendo sido advertido de las consecuencias de ello expresamente, el procesado Antonio Fontaneda Martínez mostró su conformidad con la calificación de los hechos y petición de pena y responsabilidades civiles contempladas en los escritos de la acusación.- DECIMOQUINTO.- Por la defensa de D. IMANOL CID CONDE, representado por la Procuradora Dª ANA MUÑIZ AGUIRREURRETA, en igual trámite, se alegó la total disconformidad en cuanto al relato de hechos y calificación jurídica realizado tanto por el Ministerio Fiscal como por las acusaciones particulares, discrepando también de la pena solicitada y solicitando la libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.- DECIMOSEXTO.- La defensa de D.

JUAN PEDRO ECHARRI RUBIO, representado por el Procurador D. RAFAEL ORTEGA YAGÜE, en igual trámite, alegó su discrepancia con la correlativa de las acusaciones, tanto en lo relativo a los hechos como a la calificación jurídica de los mismos, considerando que los hechos no son constitutivos de delito alguno y solicitando la absolución de esta parte con todos los pronunciamientos favorables.- DECIMOSEPTIMO.- La defensa de “GRUPO ACAI-AT, S.L.”; “ACAI-3 PRODUCCIONES 2000, S.L.”, “ACAI-3 GESTIONES INMOBILIARIAS, S.L.”, “RAUL E IÑIGO, S.L.”, “RAIAN, S.L”, representadas por el Procurador D. JAVIER ARAIZ RODRIGUEZ, en igual trámite, se alegó la disconformidad con la correlativa del Ministerio Fiscal, solicitando la libre absolución de las mercantiles indicadas con todos los pronunciamientos favorables inherentes a tal declaración.- DECIMOCTAVO.- Por la defensa de “SUBASCAI 90, S.L. y “ACAI TECNICA INMOBILIARIA, S.L.”, representadas por la Procuradora Dª ANA MUÑIZ AGUIRREURRETA, en igual trámite, se demostró la disconformidad con todos los correlativos tanto del Ministerio Fiscal como de las acusaciones particulares, entendiendo que dichas mercantiles no son responsables civiles subsidiarios, y solicitando la libre absolución.- DECIMONOVENO.- Por la defensa de BANCO GUIPUZCOANO, S.A. representado por el Procurador D. RAFAEL ORTEGA YAGÜE, en igual tramite, mostró su conformidad con el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, en la medida que afecta o pueda afectar a la falta de imputabilidad de Juan Pedro Echarri Rubio, y en consecuencia a la derivación subsidiaria de la responsabilidad civil de esta parte, considerando que el Sr. Echarri Rubio no ha cometido ilícito alguno relacionado con esta causa, solicitando la libre absolución de la entidad bancaria acusada.- VIGESIMO.- En la tramitación de esta juicio se han observado las prescripciones legales vigentes, salvo el plazo para dictar sentencia por la complejidad del mismo, la entidad de las actuaciones y por la necesidad de atender también a otros señalamientos por parte del ponente, de tenor preferente." (sic)

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO: Que debemos condenar y condenamos a:- a) ANTONIO FONTANEDA MARTÍNEZ: como autor responsable de un delito continuado de estafa, concurriendo la agravante específica del art. 250.1.6º del Código Penal, así como la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas, a las penas de

TRES AÑOS y OCHO MESES de prisión y diez meses de multa, con una cuota diaria de 6 €, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago que prevé el art. 53 del Código Penal y la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena.- b) MANUEL CID CONDE, como autor responsable de un delito continuado de estafa, concurriendo la circunstancia agravante específica del art. 350.1.6º del Código Penal y las circunstancias agravante de reincidencia y atenuante analógica de dilaciones indebidas, a las penas de TRES AÑOS y SEIS MESES de prisión y diez meses de multa, con una cuota diaria de 6 €, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago que prevé el art. 53 del Código Penal y la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena.- c) JUAN PEDRO ECHARRI RUBIO, como autor responsable de un delito continuado de estafa, con la concurrencia de la circunstancia agravante específica del art. 25.1.6º del Código Penal y la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas, a las penas de TRES AÑOS y SEIS MESES de prisión, diez meses de multa, con una cuota diaria de 6 €, con la responsabilidad personal subsidiaria que en caso de impago prevé el art. 53 del Código Penal, y accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- Asimismo los citados condenados, en vía de responsabilidad civil directa, indemnizaran a los siguientes perjudicados y en la siguientes cantidades:- Juan Carlos Abaigar Ruiz invirtió 2.000.000 pts. (12.000 euros).- Pablo Agorrea Aizcorbe invirtió 3.000.000 pts. (18.000 euros).- Josefa Aguirrebarrena Aguirre invirtió 4.000.000 pts. (24.000 euros).- Mª Dolores Aguirrebarrena Aguirre invirtió 4.000.000 pts. (24.000 euros).- Vicente Alberdi Etxabe invirtió 7.300.000 pts. (43.873 euros).- Iker Alberdi Oyarzábal invirtió 2.000.000 pts. (12.000 euros).- Carmen Alcain Elosegui invirtió 2.000.000 pts. (12.000 euros), de las que recuperó 200.000 pts. (1.202 euros).- Esperanza Alonso Aznar invirtió 2.500.000 pts. (15.025 euros), de las que recuperó 250.000 pts. (1.502 euros).- José Mª Alzúa Blanco invirtió 6.500.000 pts. (39.065 euros).- Concepción Alzugaray García invirtió 6.000.000 pts. (36.000 euros).- Mª Jesús Añorga Letamendi invirtió 5.600.000 pts. (33.656 euros).- José Mª Aramburu Ormazábal invirtió 35.437.500 pts. (212.983 euros).- José Ramón Aranzabe Zubelzu invirtió 1.000.000 pts. (6.000 euros)

- Teresa Arenal Manero invirtió 8.500.000 pts. (51.086 euros).- Francisco Arregui Imaz invirtió 2.000.000 pts. (12.000 euros).- Lucia Arriba García invirtió 1.000.000 pts. (6.000 euros).- Josefa Artola Zubillaga invirtió 21.000.000 pts. (126.212 euros).- José Astiz Buldáin invirtió 5.000.000 pts. (30.000 euros).- Jon Aurtenetxe Legarreta invirtió 2.500.000 pts. (15.025 euros), de las que recuperó 250.000 pts. (1.502 euros).- Juan José Auza Ruiz de Eguilaz invirtió 6.000.000 pts. (36.000 euros).- Fidel Ayzagar Escujuri invirtió 2.000.000 pts. (12.000 euros).- Angel Luis Ayzagar Turrillas invirtió 1.000.000 pts. (6.000 euros).- Angel Azagra Valverde invirtió 10.000.000 pts. (60.000 euros), de las que recuperó 2.400.000 pts. (14.424 euros).- Santiago Azurmendi Tellería invirtió 1.000.000 pts. (6.000 euros). - Luis Baragaña Aramburu invirtió 2.000.000 pts. (12.000 euros).- Marian Barriuso Goñi invirtió 4.000.000 pts. (24.000 euros):- María del Carmen Basilique Adán invirtió 6.000.000 pts. (36.060 euros).- Idoia Beldarrain Esnaola invirtió 1.000.000 pts. (6.000 euros).- Arantza Beldarrain Gainzerain invirtió 14.000.000 pts. (84.141 euros).- José María Beldarrain Urdanpilleta invirtió 13.000.000 pts. (78.000 euros), de las que recuperó 3.000.000 pts. (18.000 euros).- Marcelina Bello Poza invirtió 5.000.000 pts. (30.000 euros), de las que recuperó 500.000 pts. (3.000 euros). - Juan Antonio Benítez Martín invirtió 2.500.000 pts. (15.025 euros), de las que recuperó 250.000 pts. (1.502 euros).- Roberto Benítez Martín invirtió 2.500.000 pts. (15.025 euros), de las que recuperó 250.000 pts. (1.502 euros).- Julia Beramendi Esparza invirtió 5.000.000 pts. (30.000 euros).- Fidel Blanch Castell invirtió 14.000.000 pts. (84.141 euros).- María Isabel Blasco Aróstegui 6.000.000 pts. (36.000 euros).- Tomás Borras Godo invirtió 48.000.000 pts. (288.485 euros).- Josefa Borruel Iriarte invirtió 6.720.000 pts. (40.337,34 euros), de las que recuperó 560.000 pts. (3.365 euros).- Mar Buesa Martínez invirtió 28.000.000 pts. (168.283 euros).- Begoña Caballero Begil invirtió 3.000.000 pts. (18.000 euros), de las que recuperó 900.000 pts. (5.409 euros).- Jesús Felipe Cabodevilla Areta invirtó 3.000.000 pts. (18.000 euros).

- José Manuel Calvo Pardo invirtió 2.000.000 pts. (12.000 euros).- José Antonio Casas Llana invirtió 6.000.000 pts. (36.060 euros).- Laura Casas Llana invirtió 8.000.000 pts. (48.000 euros).- Juan Castezubi Azurmendi invirtió 2.000.000 pts. (12.000 euros).- José Mª Castillo Villafranca invirtió 28.330.000 pts. (170.266 euros).- José Mª Ceballos Zabaleta invirtió 8.000.000 pts. (48.000 euros).- Juan Esteban Ceballos Zabaleta invirtió 8.000.000 pts. (48.000 euros).- Manuel Cestero Rosell invirtió 16.000.000 pts. (96.161 euros), de las que ha recuperado 500.000 pts. (3.000 euros).- Luis Carlos Cid Conde invirtió 1.000.000 pts. (6.000 euros).- María del Carmen Cop Martín invirtió 1.000.000 pts. (6.000 euros).- Nicanor Corpás Mauleón invirtió 11.000.000 pts. (66.000 euros).- Marcelino Corro Fernández invirtió 4.000.000 pts. (24.000 euros).- José Luis Domingo Martínez invirtió 3.000.000 pts. (18.000 euros):- Mª Luisa Eceiza Ibarguen invirtió 17.000.000 pts. (102.172 euros).- Igor Eceiza Pérez invirtió 2.000.000 pts. (12.000 euros).- Ramón Echeverría Baleztena invirtió 6.000.000 pts. (36.000 euros).- María Victoria Echeverría Moneo invirtió 11.000.000 pts. (66.000 euros).- José Errea Latasa invirtió 8.000.000 pts. (48.000 euros).- José Espinosa Sagasti invirtió 5.000.000 pts. (30.000 euros), de las que recuperó 200.000 pts. (1.202 euros).- María del Carmen Ezquerro Salvatierra invirtió 19.700.000 pts. (118.399 euros), de las que recuperó 3.204.000 pts. (19.256 euros).- José María Fernández Justo invirtió 5.000.000 pts. (30.000 euros), de las que recuperó 300.000 pts. (1.803 euros)- Angel Fernández Pérez invirtió 6.000.000 pts. (36.000 euros), de las que recuperó 840.000 pts. (5.048 euros).- Orlando Fernández Pérez invirtió 1.125.000 pts. (6.761 euros).- Inés Fonseca De la Rosa invirtió 3.000.000 pts. (18.000 euros), de las que recuperó 600.000 pts. (3.606 euros).- Aurora Fuertes Cordón invirtió 1.000.000 pts. (6.000 euros).- Luis Alberto Gabilondo Ruiz de Azúa invirtió 8.000.000 pts. (48.000 euros).- Julián Garate Arregui invirtió 13.000.000 pts. (78.131 euros), de las que ha recuperado 3.000.000 pts. (18.000 euros).- Julio Garcés Ayerza invirtió 71.100.000 pts. (427.319 euros), de las que ha recuperado 18.040.000 pts. (108.422 euros).

- Jaime Garcés Insausti invirtió 3.200.000 pts. (19.232 euros), de las que ha recuperado 400.000 pts. (2.404 euros).- Alfonso Juan García Bereciartu invirtió 2.000.000 pts. (12.000 euros).- Emiliana García González invirtió 6.810.000 pts. (40928,92 euros).- Ione Miren García Manso invirtió 3.000.000 pts. (18.000 euros), de las que recuperó 300.000 pts. (1.803 euros).- María José García Martín invirtió 2.000.000 pts. (12.000 euros).- Enrique García Pascua invirtió 6.360.000 pts. (38.224 euros).- Juan Gasull González invirtió 4.000.000 pts. (24.000 euros).- Sara Gil Gorriti invirtió 3.500.000 pts. (21.000 euros).- María Angeles Goñi Pascal invirtió 5.000.000 pts. (30.000 euros), de las que recuperó 1.500.000 pts. (9.000 euros).- Evencio Esteban González Rodríguez invirtió 5.000.000 pts. (30.000 euros).- Carlos Gordovil Arbeloa invirtió 6.000.000 pts. (36.000 euros).- Isabel Gordovil Bartoll invirtió 4.000.000 pts. (24.000 euros).- María Rosario Gordovil Bartoll invirtió 10.000.000 pts. (60.000 euros).- Arantza Gorostidi Azpiroz invirtió 2.000.000 pts. (12.000 euros), de las que recuperó 600.000 pts. (3.606 euros).- José Maria Grijalba Iruretagoyena invirtió 5.000.000 pts. (30.000 euros).- Mónica Gutiérrez Tena invirtió 4.000.000 pts. (24.000 euros).- Juan María Hernández Antoñanzas invirtió 31.000.000 pts. (186.313 euros), de las que ha recuperado 6.300.000 pts. (37.863 euros).- Rafael Hernández Mañu invirtió 1.000.000 pts. (6.000 euros).- Jesús Hernanz Keizeta invirtió 4.000.000 pts. (24.000 euros).- Cristina Hernanz Urraca invirtió 2.000.000 pts. (12.000 euros).- Javier Hernanz Urraca invirtió 3.000.000 pts. (18.000 euros).- Anacleto Pedro Herrero González invirtió 8.000.000 pts. (48.000 euros).- Pablo Hohenlohe-Langenburg Medina invirtió 5.000.000 pts. (30.000 euros).- Félix Huici Lacunza invirtió 9.000.000 pts. (54.000 euros).- Juan Inda Iraola invirtió 3.000.000 pts. (18.000 euros).- Gotzon Insausti Illarramendi invirtió 1.500.000 pts. (9.000 euros), de las que ha recuperado 450.000 pts. (2.704 euros).- José Cecilio Insausti Iturrioz invirtió 25.000.000 pts. (150.602,40 euros).- Lourdes Insausti Iturrioz invirtió 1.400.000 pts. (8409,63 euros), de las que ha recuperado 600.000 pts. (3.606 euros).- Maria Angeles Iparraguirre Bordagaray invirtió 8.000.000 pts. (48.000 euros).

- Xabier Iraola Maeztu invirtió 2.000.000 pts. (12.000 euros).- Javier Irastorza Arín invirtió 33.500.000 pts. (201.339 euros), de las que ha recuperado 7.000.000 pts. (42.000 euros).- Francisco Irazusta Escarmendi invirtió 35.437.500 pts. (212.983 euros).- Angela Iriarte Echarte invirtió 10.000.000 pts. (60.000 euros).- Juan Jesús Iriarte Echarte invirtió 2.000.000 pts. (12.000 euros).- Xabier Iturralde Etxeberría invirtió 8.000.000 pts. (48.000 euros), de las que recuperó 300.000 pts. (1.803 euros).- José Luis Jiménez Elizondo invirtió 2.500.000 pts. (15.025 euros).- Pedro Jiménez Gargallo invirtió 4.000.000 pts. (24.000 euros).- Alicia Lacunza Egurza invirtió 10.150.000 pts. (61.002 euros).- Miguel Lacunza Mendinueta invirtió 7.000.000 pts. (42.070 euros), de las que recuperó 4.000.000 pts. (24.000 euros).- Igor Landa Soto invirtió 1.000.000 pts. (6.000 euros).- Julián Lizaso Peñagaricano invirtió 14.000.000 pts. (84.141 euros).- Félix Lizasoain Larumbe invirtió 2.000.000 pts. (12.000 euros).- David Llamas Palacios invirtió 62.000.000 pts. (372.627 euros).- Carolina López Chocarro invirtió 3.000.000 pts. (18.000 euros).- Mª Antonia López De Dios invirtió 1.000.000 pts. (6.000 euros).- Jesús López De Dios, en la cantidad que se acredite en sentencia, teniendo como principal invertido 22.500.000 ptas, a lo que habrá de ser descontado las cantidades que hubiera recibido como intereses y el valor de las oficinas de Manuel Cid Conde, que le fueron adjudicadas en subasta pública, al que se añadirá el abono de las cargas que dichas oficinas soportaran. - Carlos López Fuentes invirtió 10.000.000 pts. (60.000 euros).- Ana Luengo Gebrero invirtió 2.000.000 pts. (12.000 euros).- María Remedios Luquin Laspeñas invirtió 2.000.000 pts. (12.000 euros).- Carmen Maceda Conde invirtió 4.000.000 pts. (24.000 euros).- José Miguel Marín Salvatierra invirtió 12.500.000 pts. (75.126 euros).- Amparo Martín Rodríguez invirtió 2.000.000 pts. (12.000 euros).- Felipe Martínez Cadarso invirtió 3.000.000 pts. (18.000 euros), de las que recuperó 900.000 pts. (5.409 euros).- Iñaki Martínez Casares invirtió 7.000.000 pts. (42.000 euros), de las que ha recuperado 640.000 pts. (3.846 euros).- Mª Jesús Martínez Casares invirtió 2.500.000 pts. (15.000 euros).- Irene Martínez Del Uco Bediaga invirtió 5.000.000 pts. (30.000 euros).

- José Mª Martínez Mata invirtió 1.000.000 pts. (6.000 euros), de las que ha recuperado 100.000 pts. (601 euros).- María del Carmen Martínez Morcillo invirtió 4.000.000 pts. (24.000 euros).- Yolanda Martínez Morcillo invirtió 1.000.000 pts. (6.000 euros).- Jesús Mª Martínez Muro invirtió 1.000.000 pts. (6.000 euros).- Francisco Javier Marzábal Albaina invirtió 5.950.000 pts. (35.760 euros), de las que ha recuperado 1.785.000 pts. (10.728 euros).- Mª Victoria Medrano Ubillos invirtió 1.000.000 pts. (6.000 euros).- José Luis Mendiburu Ibarburu invirtió 2.000.000 pts. (12.000 euros).- Garikoitz Mendoza Gearastzo invirtió 5.000.000 pts. (30.000 euros).- Francisco Michelena Basterrica invirtió 3.000.000 pts. (18.000 euros).- Romualdo Miguel Crespo invirtió 2.000.000 pts. (12.000 euros).- Montserrat Mirte Llorens invirtió 1.000.000 pts. (6.000 euros).- Angel Mª Moler Adot invirtió 15.600.000 pts. (93.757 euros).- Luis Moreno Martínez invirtió 16.900.000 pts. (101.571 euros).- Maria del Carmen Múgica Aramburu invirtió 1.000.000 pts. (6.000 euros), de las que ha recuperado 100.000 pts. (601 euros).- Emeri Múgica Aramburu invirtió 5.000.000 pts. (30.000 euros), de las que ha recuperado 1.500.000 pts. (9.000 euros).- Mª Josefa Múgica Aramburu invirtió 1.000.000 pts. (6.000 euros), de las que ha recuperado 300.000 pts. (1.803 euros).- Andrés Naldaiz Aramburu invirtió 25.379.000 pts. (152.530 euros), de las que ha recuperado 8.729.600 pts. (52.465 euros).- Ana Isabel Navarro Osés invirtió 3.000.000 pts. (18.000 euros).- Belén Nogales Godoy invirtió 18.200.000 pts. (109.384 euros).- Martín Nozal Arce invirtió 9.000.000 pts. (54.000 euros).- Roberto Nozal Oyarzábal invirtió 8.000.000 pts. (48.000 euros).- Jesús Olaberri Viscarret invirtió 5.000.000 pts. (30.000 euros).- Imanol Olazábal Iraeta invirtió 5.000.000 pts. (30.000 euros).- Juana Ondarza Arteagoitia invirtió 1.000.000 pts. (6.000 euros), de las cuales ha recuperado 300.000 pts. (1.803 euros).- Hortensia Pascual Díez invirtió 3.000.000 pts. (18.000 euros).- Concepción Pérez de Iriarte Sorbet invirtió 5.000.000 pts. (30.000 euros).- Begoña Pérez Martín invirtió 1.000.000 pts. (6.000 euros), de las que ha recuperado 100.000 pts. (601 euros).- Mario Perú Beramendi invirtió 5.000.000 pts. (30.000 euros).

- Antonio Picabea Sarasola invirtió 7.000.000 pts. (42.000 euros), de las que ha recuperado 2.400.000 pts. (14.424 euros).- Nicolás Pita Rodríguez invirtió 3.000.000 pts. (18.000 euros), de las que ha recuperado 600.000 pts. (3.606 euros).- Nila Polo Marín invirtió 4.500.000 pts. (27.045 euros), de las que ha recuperado 1.350.000 pts. (8.113 euros).- José María Querejeta Corta invirtió 22.000.000 pts. (132.222 euros).- Oscar Quintanilla Santamaría invirtió 3.000.000 pts. (18.000 euros).- Amadeo Rementería Basterrechea invirtió 3.000.000 pts. (18.000 euros).- Teodomiro Renedo Calvo invirtió 5.000.000 pts. (30.000 euros).- Celestino Rodríguez Menéndez invirtió 10.000.000 pts. (60.000 euros).- Gerardo Rodríguez Rodríguez invirtió 13.000.000 pts. (78.000 euros).- Ander Rubio Aurkía invirtió 2.000.000 pts. (12.000 euros).- José Manuel Ruiz Ochoa invirtió 8.000.000 pts. (48.000 euros).- Leticia María Sáenz Olazabal invirtió 16.000.000 pts. (96.161 euros):- Isidro Sáinz Asensio invirtió 2.000.000 pts. (12.000 euros).- Angel Salaberria Urrutia invirtió 17.000.000 pts. (102.409,63 euros), de las que ha recuperado 4.200.000 pts. (25.242 euros):- Alejandro Salomón Guadilla invirtió 5.000.000 pts. (30.000 euros).- Jon San Pedro Tapia invirtió 3.200.000 pts. (19.232 euros), de las que ha recuperado 864.000 pts. (5.192 euros).- María del Mar Sánchez Aba invirtió 1.000.000 pts. (6.000 euros).- Ignacio Sánchez Pérez invirtió 5.000.000 pts. (30.000 euros), de las que ha recuperado 500.000 pts. (3.000 euros).- Consuelo San Sebastian Vicioso invirtió 1.400.000 pts. (8.409,63 euros).- Luisa Fernanda San Sebastian Vicioso invirtió 2.000.000 pts. (12.000 euros).- Mikel Santamaría Goicoechea 1.000.000 pts. (6.000 euros), de las que ha recuperado 100.000 pts. (601 euros):- Julio Santos García invirtió 1.500.000 pts. (9.000 euros).- Elena Sarobe Narbarte invirtió 2.000.000 pts. (12.000 euros).- Pedro Segurola Intxausti invirtió 3.000.000 pts. (18.000 euros).- José Teresa Díez invirtió 29.000.000 pts. (174.698,79 euros).- Ismael Teresa Zabala invirtió 8.000.000 pts. (48.000 euros):- Javier Torrecillas Luquin invirtió 1.000.000 pts. (6.000 euros).- Miren Eukene Torrecillas Luquin invirtió 2.000.000 pts. (12.000 euros).- Angel Torrecillas Molina invirtió 1.000.000 pts. (6.000 euros).

- Cesar Trocaola Alberdi invirtió 2.000.000 pts. (12.000 euros).- Elena Trocaola Alberdi invirtió 5.000.000 pts. (30.000 euros).- Nieves Ubiria Zubizarreta invirtió 8.000.000 pts. (48.000 euros).- Ramón Urquiola Cestau invirtió 8.000.000 pts. (48.000 euros).- Ramón Urquizu Mendiola invirtió 4.000.000 pts. (24.000 euros).- Begoña Urteaga Eciolaza invirtió 2.000.000 pts. (12.000 euros), de las que ha recuperado 1.200.000 pts. (7.212 euros).- Luis Vicente Otín invirtió 2.000.000 pts. (12.000 euros).- Guillermina Videgain Arístegui invirtió 1.000.000 pts. (6.010 euros).- Elena Villoch Borruel invirtió 10.000.000 pts. (60.000 euros).- Pedro Manuel Zabala Ansorena invirtió 2.000.000 pts. (12.000 euros).- Galo Zamora Arrese invirtió 11.000.000 pts. (66.000 euros).- Iñaki Zamora Arrese invirtió 8.800.000 pts. (52.819,27 euros).- Jose Luis Zamora Arrese invirtió 18.200.000 pts. (109.384 euros), de las que ha recuperado 5.020.000 pts. (30.170 euros).- Susana Zapiráin Múgica invirtió 1.000.000 pts. (6.000 euros), de las que ha recuperado 100.000 pts. (601 euros).- Santiago de la Torre de la Fuente invirtió 12.000.000 ptas (72.121,45 euros).-Licinio García González invirtió 7.500.000 ptas (45.554,21 euros).- Luis Patricio Sanz Larriba, invirtió 25.000.000 ptas (150.602,40 euros).- Diego Valbuena Gómez invirtió 13.000.000 ptas (78.131,57 euros).- Francisco Javier Zubia Eguia invirtió 5.000.000 pts. (30.000 euros).- Luis Zubia Eguia invirtió 3.000.000 pts. (18.000 euros).- Ibon Zubicarai Aranzamendi 4.000.000 pts. (24.000 euros).- Jose Mª Zubillaga Balda 8.000.000 pts. (48.000 euros).Las citadas cantidades devengarán el interés pactado que resulte de los contratos suscritos por los acusados y que se determinará en ejecución de sentencia.- Procede imponer a los acusados una tercera parte de las costas causadas en este juicio, incluidas las de las acusaciones particulares.- Se declara la responsabilidad civil subsidiaria de las sociedades: “ACAI -3 PROMOCIONES 2000, S.L.”, “ACAI -3 GESTIONES INMOBILIARIAS, S.L.”, “RAÚL E IÑIGO S.L.” “RAIAN S.L.”, “SUBASCAY 90, S.L.” y “ACAI S. TÉCNICA INMOBILIARIA, S.L.”.- Se declara asimismo la responsabilidad civil subsidiaria del BANCO GUIPUZCOANO S.A.- Respecto del perjudicado D. Santiago de la Torre de la Fuente, únicamente se declara la responsabilidad civil respecto de Antonio Fontaneda Martínez y no de los demás acusados y responsables civiles

subsidiarios.- Se declara la solvencia parcial de los acusados, aprobando a tal efecto las piezas separadas de responsabilidad civil incoadas por el Juzgado instructor.- Y para el cumplimiento de la pena principal y subsidiaria de multa que se impone, le será de abono a los acusados el tiempo que hubieran estado provisionalmente privados de libertad por esta causa." (sic)

TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación, por Manuel Cid Conde, Juan Pedro Echarri Rubio, Banco Guipuzcoano y Santiago Luis de la Torre de la Fuente, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO.- Las representaciones de los recurrentes, basan sus recursos en los siguientes motivos:

Recurso de Manuel Cid Conde

1º.- Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia infracción del art. 24.2 de la CE que reconoce el derecho a un proceso público con todas las garantías.

2º.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 de la LECrim. al incurrir en error según la documentación obrante en autos y que pone de manifiesto que el recurrente "no se apropió de una sola peseta de las cantidades que se ingresaban en las cuentas de Antonio Fontaneda".

Recurso de Juan Pedro Echarri Rubio

1º.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim. se denuncia "error iuris" por haberse aplicado indebidamente el art. 248.1 del CP que tipifica el delito de estafa.

2º.- Al amparo del art. 852 de la LECrim. y 5.4 de la LOPJ se denuncia inaplicación del art. 24.2 de la CE por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

3º.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim. denuncia indebida aplicación del art. 248.1 del CP.

4º.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim. se denuncia indebida aplicación del art. 28 del CP, y subsidiariamente, antes merece calificarse su conducta cómplice que de cooperador necesario.

5º.- Al amparo del art. 849.1 denuncia inaplicación del artículo 65.3 del Código Penal, supeditado a que se mantenga la condición de cooperador necesario.

6º.- Al amparo del art. 852 de la LECrim. y 5.4 de la LOPJ se denuncia infracción del art. 24.2 en relación al art. 120.3 de la CE, por ausencia absoluta de motivación sobre la concurrencia de la circunstancia agravante específica del art. 25.1.6º del CP, que aplica el recurrente.

7º.- Por vía del art. 852 de la LECrim. y 5.4 de la LOPJ, se denuncia infracción del art. 24.1 de la CE, al haber sido condenado el recurrente a indemnizar a perjudicados que no se han personado en la causa y cuya acción civil el Fiscal tampoco ha ejercitado contra el aquí recurrente.

8º.- Por vía del art. 849.1 de la LECrim., denuncia infracción de ley por inaplicación del art. 1275 del C.Civil, en relación con el art. 110 del CP, por condenar al pago de los intereses pactados.

9º.- Por la misma via que el anterior, denuncia inaplicación del art. 114 del CP.

10º.- Al amparo del art. 849.1, denuncia inaplicación de los arts. 115 y 116 del CP.

11º.- Al amparo del art. 849.1 de LECrim. denuncia inaplicación del art. 123 del CP, al haber sido condenado el recurrente al apgo de una tercera parte de la totalidad de las costas ignorando que se ha absuelto a dos acusados.

Recurso del Banco Guipuzcoano

1º.- Al amparo del art. 852 de la LECrim., denuncia vulneración de los artículos 24.1 y 24.2 de la CE.

2º.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim., por infracción del art. 110 en relación con el 1275 del C Civil.

3º.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim. denuncia inaplicación de lo dispuesto en el art. 114 del CP.

4º.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim., denuncia inaplicación del art. 116 del CP.

Recurso de Santiago Luis de la Torre de la Fuente

1º.- Infracción del art. 24.1 de la CE por insuficiencia en la motivación de la sentencia.

2º.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 de la LECrim., por falta de claridad.

3º.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 de la LECrim., por error en la apreciación de la prueba basado en los siguientes documentos: escrito de denuncia y reconocimiento de deuda.

QUINTO.- Instruido el Ministerio Fiscal y las partes de los recursos interpuestos, la Sala los admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 13 de mayo de 2010.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO Recurso de Manuel Cid Conde

PRIMERO.- En el primero de los motivos, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se denuncia la supuesta infracción de garantías constitucionales, cuyo cauce adecuado sería el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal hoy vigente, en referencia al dato procesal de la modificación de conclusiones provisionales que el Ministerio Fiscal hizo efectiva al comienzo de las sesiones del juicio oral, a la que mostró conformidad uno de los coacusados.

La vulneración derivaría de que, con tal modificación, a la que en el acto se adhirieron las acusaciones particulares, y que se acompañó de la retirada de la acusación contra la esposa e hijo del coacusado conforme (Sr. Fontaneda), se logró que éste con su declaración "consigue cerrar el círculo FONTANEDA, CID CONDE, ECHARRI, BANCO GUIPUZCOANO". (sic)

Es evidente que tal alegato en nada predica vulneración de garantía constitucional alguna, ni, en concreto, causa indefensión.

Si lo que se sugiere con tan peculiar predicamento es que la declaración del acusado conforme no responde a la realidad, el reproche no va más allá de una consideración sobre la credibilidad del medio probatorio correspondiente. Pero esa defensa es ajena al cauce procesal elegido para pretender la casación en este motivo. Por ello se desestima.

SEGUNDO.- 1.- En segundo lugar denuncia este penado que la sentencia incurre en error de valoración de la prueba, lo cual denuncia por el concreto cauce procesal previsto en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Los argumentos con los que avala tal tesis son en esencia: a) Ningún documento acredita que se apropiara de dinero; b) que el hijo del coacusado conforme (D. Raúl) realizaba las mismas operaciones que este penado recurrente; c) que ningún documento acredita que este penado y el coacusado Sr. Fontaneda no eran "socios" pese a que la sentencia diga eso; d) que invirtió 10.000.000 de pesetas siendo perjudicado, pese a que el Ministerio Fiscal, tras considerarlo inicialmente como tal, lo excluyera de la lista para los que solicita indemnización y e) que la percepción de 5.000.000 de pesetas mensuales no lo eran en concepto de sueldo o

comisión, sino, en gran medida por los gastos (local, personal, etc.) soportados por el recurrente y en compensación por la cesión de derechos sobre marcas o nombre comercial que cedió al Sr. Fontaneda.

Desde esas premisas sugiere que el hecho probado debería proclamar que él fue engañado por el coacusado Sr. Fontaneda, quien incluso le promete la extensión de un contrato de colaboración mercantil, regulador de su relación, que le ampare ante cualquier reproche de ilegalidad de las operaciones en que interviene.

Y sigue cuestionando la credibilidad de las manifestaciones del Sr. Fontaneda, que achaca al logro del cambio de la acusación frente a él y retirada frente a su esposa e hijo.

Y concluye su tesis con la imputación al Sr. Fontaneda del protagonismo autónomo y exclusivo en la dirección de las "operaciones inmobiliarias".

2.- El contenido y alcance de este cauce casacional ha sido reiteradamente configurado en nuestra Jurisprudencia como en la Sentencia nº 784/09 de 14 de julio, y, reiteramos en las 538/09 de 14 de mayo, 427/09 de 29 de abril, 440/09 de 30 de abril, en las 248/09 de 11 de marzo, 771/08 de 26 de noviembre, 789/08 de 20 de noviembre, 770/08 de 18 de noviembre, 468/08 de 9 de julio, 469/08 de 9 de julio, 166/08 de 16 de abril y 398/2007 de 26 de abril que respecto al motivo casacional previsto en el ordinal 2 del art. 849 ha sido doctrina constante la manifestada, entre otras, en Sentencias de 8-8-1987, 21-7-1988, 19-4-1989, 20-2-1992, 2-2 1993, 21-5-1993, 14-12-1993, 21-2-1994 23-2-1995 y 23-5- 2002, conforme a la cual: "....para que pueda utilizarse con éxito la vía del núm. 2º del art. 849 de la LECrim , es preciso:

1º.- Que haya habido un error en la construcción del "factum", incluyendo extremos no acontecidos o excluyendo otros sucedidos.

2º.- Que el error se deduzca de particulares de una prueba que tenga naturaleza documental.

3º.- Que tales documentos acrediten el error por oponerse frontalmente y por sí mismos a lo declarado probado sin necesidad de interpretaciones o razonamientos que los complementen -lo que se conoce por "litero suficiencia"-.

4º.- Que el error alegado sea trascendente para la subsunción.

5º.- Que las declaraciones de los documentos no aparezcan contradichos por otros elementos probatorios, tenidos en cuenta por Tribunal de instancia..."

Desde luego el motivo de casación fundado en error en la valoración de la prueba admite, no solamente la exclusión de afirmaciones que se estimen erróneas, sino también la inclusión de afirmaciones omitidas en la sentencia contra la que se recurre.

En la Sentencia de 16 de marzo de 2004 se advierte, "...precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad (SSTS de 23 de junio y 3 de octubre de 1997 , y por citar sólo dos)... Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser "literosuficiente", es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior..."

3.- Parece evidente que la ausencia de documentos que justifiquen un hecho probado constituye una hipótesis de naturaleza diversa al de existencia de documentos que acrediten un error. No se invocan documentos que acrediten, por sí solos, que no se apoderó de dinero, o que no tenían una relación calificable de societaria.

En realidad la argumentación que despliega este penado en el motivo que examinamos poco tiene que ver con aquel contenido y alcance del motivo en el que se ampara. Los documentos que invoca acreditarían a lo sumo algunos de los enunciados que se alegan: inexistencia de comisiones, perjuicio por su propia inversión, existencia de un contrato de colaboración.

Pero tal alegato lo que cuestiona es algo diverso. Lo que se pretende es que el hecho probado predique que el recurrente no conocía ni tenía capacidad de intervenir en las operaciones en las que se invertía el dinero que él captaba de los clientes inversores.

Pero respecto de tal enunciado es evidente que, no ya documento alguno, sino ni siquiera lo que estos documentos acreditarían, tiene una relación lógica conforme a la cual pueda inferirse que, acreditados los enunciados antes descritos como propuestos por el recurrente, deba excluirse de la declaración de hechos probados los enunciados que funda la imputación que llevó a la condena del recurrente.

Recurso de Juan Pedro Echarri Rubio

TERCERO.- 1.- Una exposición preliminar y los dos motivos que la siguen, se dirigen a un mismo argumento para fundar la pretensión de casación: no cabe imputar el delito de estafa a este penado porque no existe prueba que justifique la concurrencia del elemento subjetivo de dicho tipo delictivo.

La tesis del recurrente se resume en la siguiente argumentación: el hecho probado de la sentencia imputa a este recurrente que prestó una cooperación necesaria para que el engaño, causado a los perjudicados por el Sr. Fontaneda fuera eficaz, y que dicha cooperación se llevó a cabo con los informes que dio, que versaron sobre la relación que aquél tenía con el Banco Guipuzcoano y que convencieron a éstos de su solvencia, determinándoles a los desplazamientos patrimoniales de los que el autor se benefició ilícitamente.

Según el recurrente el dato objetivo de los informes verbales no autoriza lógicamente a inferir que concurría en él el dolo que el tipo penal de estafa exige, también para el cooperador necesario.

Por lo que concierne al cauce procesal para exponer esa argumentación y formular la pretensión casacional, indica el recurrente que cabe acudir tanto a la vía de la infracción de ley -artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal-, como -al amparo del artículo 852 de la misma- a la denuncia de vulneración de la garantía constitucional de presunción de inocencia.

Sin duda cabe acudir a la primera si en la declaración de hechos probados no aparece como hecho "dado" la afirmación de que tal elemento subjetivo concurre. Y, caso de que tal afirmación se haya hecho, el cauce para obtener la casación será la denuncia de que, al "darse" como probado ese elemento subjetivo del tipo, se ha actuado mediante inferencias que la lógica, la ciencia o la experiencia no avalan en modo suficiente. Es decir que aquella afirmación de la imputación que incluye la existencia del elemento subjetivo resulta incompatible con las exigencias de la presunción de inocencia.

Esta segunda es la situación en la que, más exactamente, se enmarca el recurso.

La sentencia proclama como hecho probado que los penados Fontaneda y Cid informaban a los inversores -luego perjudicados- de "que la actividad que ofrecían, así como la solvencia del propio Fontaneda y de sus sociedades, estaban respaldadas y garantizadas por el Banco Guipuzcoano” y respecto de dicha actuación se proclama también como hecho probado que el recurrente Sr. Echarri conocía tal práctica y su fin, concretando su comportamiento en que prestó su consentimiento y realizó diversos informes verbales, los cuales, tanto en persona como por teléfono, eran positivos respecto de la solvencia de Fontaneda y de sus sociedades así como de la bondad de las operaciones ofertadas.

Se añade que el mismo recurrente ocultó en su información otros datos -que Fontaneda tenía antecedentes policiales, que la actividad era objeto de investigación policial, que esa actividad debía cumplir ciertos requisitos de fiscalización administrativa-, dio un informe favorable tras cancelarse las cuentas de Fontaneda en el Banco e incluso ocultó a los responsables del Banco una operación que él autorizó y debía comunicarles.

La tesis del recurso es que esos informes -con todas las citadas circunstancias, y también las referentes a lo omitido y a su persistencia- no autorizan a inferir que el acusado sabía que el Sr. Fontaneda estaba engañando sobre los objetivos perseguidos con la actividad de inversión, a la que determinó a los perjudicados, y tampoco a inferir que el recurrente pretendía un ilícito beneficio, ni personal ni ajeno.

2.- Dado que el hecho probado afirma la existencia del elemento subjetivo y que lo que se cuestiona es la razonabilidad de dicha afirmación, examinaremos la impugnación desde la perspectiva del control de la garantía de presunción de inocencia.

Sobre ésta venimos diciendo en nuestra reciente Sentencia núm. 404/10 de 30 de abril, y reiterando lo dicho en las núms. 453/10 de 29 de abril, 340/16 de 16 abril 313/10 de 8 de abril, 221/10 de 8 de marzo, 222/10 de 4 de marzo, 182/10 de 24 de febrero, 33/2010 de 3 de febrero, 1343/09 de 28 de diciembre, 1272/09 de 16 de diciembre, 1254/09 de 14 de diciembre, 1201/09 de 18 de noviembre, 1169/09 de 12 de noviembre, 1133/09 de 29 de octubre. 1088/09 y 1032/09 26 de octubre, 998/09 de 20 octubre, 978/09 de 15 de octubre, 995/09 de 7 de octubre, 969/09 de 28 de septiembre, 891/09 y 892/09 de 18 de septiembre, 850/09 de 28 de julio, 849/09 de 27 de julio, 776/09 de 7 de julio, 714/09 de 17 de junio, 690/09 de 25 de junio, 622/09 de 10 de junio, 489/09 de 14 de mayo, 449/09 de 6 de mayo, 440/09 de 30 de abril, 225/2009 de 2 de marzo, 248/2009 de 11 de marzo y 242/2009 de 12 de marzo, 65/2009 de 5 de febrero, 331/2008 de 9 de junio, 625/2008 de 21 de octubre, 797/2008, de 27 de noviembre, 900/2008 de 10 de diciembre, que para determinar si esa garantía ha sido desconocida, lo que ha de constatarse en primer lugar son las condiciones en que se ha obtenido el convencimiento que condujo a la condena Esto exige que se examine si la aportación de los elementos de la discusión sobre la aceptabilidad de la imputación se efectúa desde el respeto al método legalmente impuesto, de suerte que los medios de prueba sean considerados válidos y el debate se someta a las condiciones de contradicción y publicidad.

En segundo lugar, como también indicábamos en aquellas resoluciones, y como contenido específico de este derecho fundamental a la presunción de inocencia, deberá examinarse si, prescindiendo del grado de seguridad que el Juez tenga sobre el acierto de su convicción, ese método ha llevado a una certeza objetiva sobre la hipótesis de la acusación. No porque se demuestre una verdad indiscutible de las afirmaciones que funda la imputación. Sino porque, desde la coherencia lógica, se justifique esa conclusión, partiendo de proposiciones tenidas indiscutidamente por correctas.

Para constatar el cumplimiento de este específico presupuesto de enervación de la presunción constitucionalmente garantizada han de verificarse dos exclusiones:

La primera que la sentencia condenatoria -única respecto de la cual adquiere sentido discutir la garantía de presunción de inocencia- no parte del vacío probatorio, o ausencia de medios de prueba, que aporten proposiciones de contenido incriminador y sean válidamente obtenidas y producidas en el debate oral y público.

El vacío habrá sido colmado cuando, más allá del convencimiento subjetivo que el Juez, al valorar los medios de prueba, adquiera sobre la veracidad de la acusación, pueda estimarse, en trance de revisión, que no sustitución, de la valoración del Juez, que los medios que valoró autorizan a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación o, si se quiere, a excluir la mendacidad de la acusación.

La segunda la inexistencia de alternativas, a la hipótesis que justificó la condena, susceptibles de ser calificadas como razonables. Y ello porque, para establecer la satisfacción del canon de razonabilidad de la imputación, además, se requiere que las objeciones oponibles se muestren ya carentes de motivos racionales que las justifiquen de modo tal que pueda decirse que excluye, para la generalidad, dudas que puedan considerarse razonables.

Bastará, eso sí, que tal justificación de la duda se consiga, o, lo que es lo mismo, que existan buenas razones que obsten aquella certeza objetiva sobre la culpabilidad, para que la garantía constitucional deje sin legitimidad una decisión de condena. Sin necesidad, para la consiguiente absolución, de que, más allá, se justifique la falsedad de la imputación. Ni siquiera la mayor probabilidad de esa falsedad.

Puede pues decirse, finalmente, que cuando existe una duda objetiva debe actuarse el efecto garantista de la presunción constitucional, con la subsiguiente absolución del acusado. Sin que aquella duda sea parangonable a la duda subjetiva del juzgador, que puede asaltarle pese al colmado probatorio que justificaría la condena. Esta duda también debe acarrear la absolución, pero fuera

ya del marco normativo de exigencias contenidas en el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Por otro lado hemos advertido en Sentencias como la núm. 340 de 16 de abril y reiterado en las núms. 313/10 de 8 de abril, 221/10 de 18 de marzo, 773/2007 de 10 de octubre y la 1353/09 de 30 de diciembre, que “….., a falta de prueba directa, la prueba de cargo puede ser indiciaria, siempre que se parta de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, puesto de manifiesto en la Sentencia, y que el control de la solidez de la inferencia puede llevarse a cabo tanto desde el canon de su lógica o coherencia, siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él, como desde el de su suficiencia o carácter concluyente, excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia..." (Sentencia del Tribunal Constitucional 117/2007 de 21 de mayo).

3.- No habiéndose discutido la validez de los medios probatorios tomados en consideración, la cuestión se suscita sobre: a) la justificación la determinación de los hechos base fijados como probados; b) si desde tal premisa cabe inferir inequívocamente los componentes subjetivos del tipo cuya concurrencia niega el recurrente, y c) la razonabilidad de la tesis alternativa de descargo respecto de la imputación que justifica la condena.

a) Respecto a los denominados hechos base el recurso cuestiona el número, contenido y efectos de los informes cuya emisión se le imputa.

La sentencia expone como prueba de cargo, que avala la emisión y contenido de los informes, la declaración del coimputado Sr. Fontaneda. La sentencia atribuye a éste la indicación de que este recurrente aceptó informar, de manera "estereotipada", que Fontaneda y las sociedades implicadas "eran buenos pagadores y tenían solvencia". Ciertamente se añade a tal declaración contenidos constituidos por datos que no constan percibidos por el coimputado, como el número de personas a las que el recurrente informó, o que son puros juicios de valor, como cuando dice que su contribución fue esencial para los objetivos del citado coimputado.

En la misma línea en cuanto a lo declarado recoge la sentencia la declaración del coimputado Sr. Cid. En su boca pone la sentencia la expresión de que el recurrente decía a los clientes de los citados coimputados, cuando le pedían las referencias: "muchos movimientos, mucho capital y solvencia total".

El contenido de los informes, que el propio recurrente admite haber facilitado, no difiere esencialmente. Según el mismo, dice la sentencia de instancia, informaba que se trataba de un "cliente de poco tiempo; que tenía cuentas de pasivo; paga regularmente; tenemos buena impresión de él".

En cuanto a la prueba testifical, la sentencia recoge que varios testigos declararon que se decidieron a hacer operaciones con los otros penados "por las referencias" dadas por el recurrente directamente al testigo o a otras personas que después lo comunicaban al testigo. Pero el contenido de los informes, que estos testigos relatan, no difiere del que hemos reflejado antes: que Fontaneda hacía inversiones inmobiliarias y su cuenta tenía mucho movimiento, considerándolo solvente.

Respecto a que el recurrente manifestase que el Banco Guipuzcoano avalara las operaciones, la sentencia solamente recoge manifestaciones en tal sentido de algún testigo aislado. Son más los que no afirman tal discurso en el recurrente. De 39 testimonios relatados en la sentencia, -y no cabe olvidar que según la acusación serían unos doscientos los receptores de tales informes- solamente cuatro manifiestan que el recurrente indicó que el Banco garantizaba la operación y otros dos hacen referencias equívocas a tal particular.

Entre esos hechos básicos para construir inferencias no debe olvidarse que la declaración de los probados recoge: que el Sr. Echarri recibió instrucciones del Sr. Fontaneda para que, en las múltiples cuentas, efectuara movimientos de "pagos y reintegros que debían hacerse por vencimientos, bien de capital, bien de los intereses ofrecidos"; que no consta que los informes se emitieran una vez que esos pagos y reintegros dejaran de hacerse, a excepción de los dados a otras entidades bancarias como la Caixa y Bankinter que no figuran entre los perjudicados, por lo que no pueden ser considerados como causantes del engaño que se imputa aquí como delictivo, y ni siquiera se proclama como hecho probado el momento en que

se produjo la falta de atención a pagos y reintegros. Es significativo que, en sede de fundamentación jurídica, el colapso, consecuencia de la dinámica piramidal seguida en el método de engaño, se sitúa en el momento en que se produce la intervención judicial y el cese de la actividad a la que se imputa ser causa del "impago de los capitales invertidos e intereses prometidos" (pag. 69 de la sentencia de instancia), posterior a los reproducidos informes del recurrente.

b) Debilidad de la inferencia que establece como conclusión la consciencia en el recurrente de que el coacusado Sr. Fontaneda engañaba a los clientes, sin que fueran realidad las inversiones que ofrecía.

Desde la perspectiva subjetiva, las exigencias del tipo de estafa, que se imputa al recurrente, se integran por el conocimiento de que el sujeto con el que se coopera lleva a cabo una actuación engañosa, dirigida a la obtención de lucros ilícitos, y la voluntad de que el acto del partícipe -emisión de informes-, contribuya a tal programa delictivo.

La sentencia recurrida afirma, en sede de fundamentos jurídicos, en coherencia con lo afirmado como hecho probado, que el recurrente "estaba al corriente de las circunstancias que se movían (¿) en torno al movimiento de dinero que circulaba por las cuentas corrientes abiertas en la sucursal" (pag 117 de la sentencia FJ segundo) y que "tenía conocimiento de las operaciones que se realizaban".

Tal conclusión solamente puede establecerse a partir de inferencias.

Ya hemos dicho que la garantía constitucional de presunción de inocencia exige la suficiente acreditación del hecho base y el aval de la lógica a la inferencia que, desde ese hecho, lleva a afirmar la concurrencia de tal conclusión sobre el elemento subjetivo. Y a ello, sea por razón de tal garantía o de la ínsita en el derecho a la tutela judicial efectiva, ha de unirse la exposición de las razones que vinculen tal hecho base con la conclusión afirmada.

El examen de la sentencia recurrida, en la exposición argumentadora de su fundamento jurídico segundo, pone de manifiesto que el Tribunal de instancia

albergaba subjetivamente serias dudas sobre la concurrencia de ese conocimiento por parte del recurrente, que, sin embargo, afirma concurrente.

Para efectuar la imputación de ese conocimiento de la estafa por el recurrente parte de la intervención de comunicaciones telefónicas entre éste y el coacusado Sr. Fontaneda. Pero el examen de éstas, en la medida que son expuestas en la sentencia recurrida, no da cuenta de ningún dato concreto que ponga en evidencia que el recurrente sabía que el Sr. Fontaneda se apropiaba del dinero percibido de los inversores sin destinarlo a las inversiones ofertadas, sino solamente a su personal beneficio y a pagos de intereses a inversores que alentaran nuevas entregas de los luego perjudicados.

Alude la sentencia a que en determinadas fechas -segunda quincena de julio de 1999- (folio 120 de la sentencia) alguna de las cuentas no tenían saldo. Pero no solamente afirma también que fueron muchas las cuentas abiertas por el coacusado, sino que, en sede de hechos probados, afirma que hasta abril de 2000 "se iba haciendo frente a los grandes intereses de capital prestado".

Alude la sentencia a otros datos concretos: que los informes facilitados por teléfono por el recurrente eran muchos y que eran "entusiásticamente favorables": Esto no describe sino que meramente califica un contenido objetivo -lo dicho en esas conversaciones- que, sin embargo, la sentencia mantiene oculto, por lo que no podemos determinar si cabe o no compartirlo.

También alude a informes emitidos por el recurrente al Sr. Fontaneda, pero, de lo que de ellos se nos dice, no cabe en modo alguno inferir que suponían el conocimiento de la actuación estafadora que se imputa a dicho Sr. Fontaneda. Desde luego que el Sr. Fontaneda le hiciera partícipe del dato de sus antecedentes penales no se deriva como consecuencia que supiera el recurrente que los ingresos a favor de aquél en su banco estaban destinados al lucro ilícito de la estafa aquí condenada.

Se alude a algún otro dato concreto. Pero tampoco de ellos se puede inferir la conclusión de ese conocimiento que la imputación de la cooperación necesaria en la estafa exige. Así la autorización por el recurrente de la negociación de un cheque "no conforme" sin conocimiento de sus superiores en la entidad bancaria, no

implica el conocimiento típico, referido a la actuación estafadora que aquí examinamos, sino que su condición de hecho aislado, más bien revela lo contrario. Porque lo que se está reconociendo es que quienes tenían la condición de acreedores del copenado Sr. Fontaneda, a salvo esa excepcional ocasión, no veían fallidas sus expectativas de cobro cuando las canalizaban a través de la entidad en la que el recurrente desempeñaba sus funciones. Desde luego la sentencia no nos da cuenta de tales fallidos.

No compartimos que el desconocimiento por el acusado de lo que la sentencia denomina "trasfondo ficticio", "una verdadera tramoya teatral" (pag. 125) podría entenderse "sólo desde la perspectiva de una consciente, deliberada y buscada ignorancia". Y no solamente porque, si es deliberada, ya no es ignorancia.

No se aportan datos que prediquen que para el acusado era evidente el concreto hecho que la imputación de cooperación necesaria exige conocer: que el Sr. Fontaneda no realizaba inversiones con el dinero percibido, sino que lo dedicaba a pagar intereses a fin de lograr nuevas inversiones y a su personal ilícito beneficio. Eso y no otra cosa es lo que constituía el comportamiento típico de la estafa imputada al Sr. Fontaneda. Eso y no otra cosa es lo que ha de acreditarse que el recurrente conocía.

La sentencia, lejos de hacer esa afirmación contundente, menos aún de justificarla, hace referencia a un indeterminado "trasfondo ficticio" o "tramoya teatral" que, por ser así indeterminado, no puede discutirse por la defensa en su recurso, ni controlarse por este Tribunal al examinar éste.

Otros datos históricos erigidos en base de inferencia y que hemos dejado como indiscutidos en el apartado anterior, tampoco justifican la inferencia determinante de la imputación.

Así la ocultación a los receptores del informe de los antecedentes penales del Sr. Fontaneda. Porque no solo no es exigible su divulgación sino que ha de considerarse ética e incluso jurídicamente vetada. O la indicación de actuaciones policiales de investigación ya que, las que se refieren como abiertas, tenían a los inversores como sospechosos de actuaciones dirigidas a blanquear el dinero que invertían, por lo que su ocultación no parece causal respecto del engaño típico de la

estafa imputada al Sr. Fontaneda. Tampoco puede considerarse contribución causal, al engaño y perjuicio económico causado, que el recurrente no advirtiera del marco jurídico en el que debían moverse aquellas inversiones que los perjudicados efectuaron.

Por otra parte la sentencia recurrida busca justificar la ilicitud de la participación del recurrente -consciencia de la actuación engañosa del Sr. Fontaneda y voluntad de contribuir a su éxito- en el dato de que aquél hiciera indicaciones a éste acerca de la estrategia comercial o le facilitase informes en temas financieros. Pero, ni se describe el contenido de tales indicaciones e informes, y menos aún se expresan en sede de hechos probados, ni los que se indican justifican la conclusión que la imputación de cooperación necesaria requiere.

Así, la advertencia de actuaciones policiales, ya que éstas no se dice que versaran sobre la estafa sino sobre un supuesto delito de blanqueo de dinero. A los efectos de justificar la cooperación en la estafa del Sr. Fontaneda, que aquí se juzga, resulta inocuo el informe que se dice emitido por el recurrente para su presentación en Estados Unidos, aunque solamente sea porque en la sentencia no se reflexiona sobre la trascendencia que tuvo dicho informe para la cooperación imputada.

Por otra parte de algunos de los datos utilizados por la sentencia recurrida puede derivarse la razonabilidad de la inferencia de que el recurrente podría sospechar que algunos comportamientos del Sr. Fontaneda no fueran lícitos. Como la existencia de una investigación policial sobre blanqueo de dinero o la utilización del nombre de un hijo para titular una cuenta en la que se movían un elevado volumen de dinero. Porque ni toda ilicitud es penalmente típica, ni la que pudiera serlo tenía que ser la que constituía la estafa cometida por el Sr. Fontaneda de la que se imputa al recurrente ser cooperador necesario.

Para valorar la debilidad de la inferencia sobre la consciencia por el recurrente del engaño urdido por el Sr. Fontaneda, y en su parte por el otro penado, cabe señalar la calificación que de tales artimañas hace la propia sentencia de instancia: "a los ojos de terceros revestía apariencia de seriedad y realidad absolutamente consistente" (pag. 70 de la sentencia); "la estructura empresarial que

se crea es muy elaborada, con una puesta en escena extraordinaria" (pag. 71); "el ardid construido configura una trama alrededor de una actividad mercantil de captación de dinero privado con falsos fines inversores, de tal categoría y perfección que no fue detectada por la Policía sino, casi diríamos de casualidad…" (ibídem) y "…la trama organizada, puso los medios para salvar las normales cautelas que los sujetos pasivos, dado el tipo de actividad a que se refiere, hubieran adoptado, y prueba de ello es que aparecen como sujetos pasivos gente que por su actividad laboral tienen relación, incluso directa o por experiencia previa con la actividad inversora, lo que hacía extraordinariamente difícil el descubrimiento de la maquinación urdida".

Excluido un acuerdo del recurrente con los otros penados, al que precediera la plena información sobre la estratagema de defraudación, no cabe imputar, con tal premisa, un dolo eventual, partiendo de la objetiva previsibilidad de aquélla por quienes no participaron en su diseño y ejecución. Ni cabe decir que la "evidencia" que debería producir el extraordinario supuesto rendimiento de la inversión, no sea un indicador tan funcional para el recurrente como debería serlo para los propios perjudicados. Por ello, sin necesidad de traer a colación la doctrina jurisprudencia sobre el deber de autoprotección como obstativo de la suficiencia del engaño, hemos de convenir en que no cabe hacer tan dispar valoración de los efectos del engaño de los otros penados según se trate de los perjudicados o del aquí recurrente.

Finalmente, la tesis de la sentencia recurrida es menos aceptable cuando, aunque no sorprendentemente, llega a considerar la hipótesis de que el comportamiento del recurrente "no lo hizo de forma dolosa" pero que "tenía conocimiento sobre la personalidad de Fontaneda, sobre circunstancias que podrían hacerle sospechar de que los movimientos de dinero tenían un origen dudoso, etc.." y reprocha al recurrente que tales datos "fueran tratados… con muy poca diligencia y menos profesionalidad". Tal aceptación, siquiera hipotética, de esa tesis sitúa al recurrente fuera del marco de la imputación de cooperación necesaria en la estafa. No cabe una cooperación imprudente.

Por eso es chocante que la sentencia culmine el anterior argumento admitiendo paladinamente (folio 128) que "en cualquier caso, repetimos que aún

cuando no fuera responsable penalmente, y (sic) esto determinó que haya una gran cantidad de perjudicados".

Y es que, como dejamos antes expuesto, la garantía de presunción de inocencia exige que la alternativa a la imputación no tenga tal entidad que la erija en razonable y por ello en determinante de una duda, objetiva, también razonable respecto de la imputación.

Esta duda que el Tribunal exterioriza con tal línea argumental, desbarata también la afirmación del componente volitivo, que debe concurrir para justificar la imputación de la cooperación: la voluntad de contribuir a que el autor material de la estafa consiga sus objetivos.

Si la vulneración de la garantía constitucional acaece, al margen del convencimiento subjetivo del Tribunal, objetivamente éste deba dudar, es claro que si, además, de manera efectiva el Tribunal se muestra dubitativo, la vulneración de aquella garantía se hace más patente, al tiempo que se desconoce la exigencia de aceptado aforismo que impone resolver a favor de reo en caso de duda.

c) Objetivamente también contribuyen a debilitar la inferencia, que funda la imputación recurrida, hasta extremos no compatibles con la garantía constitucional de presunción de inocencia, los datos de hecho básicos, que permiten inferir la probabilidad de la tesis, de descargo, alternativa a dicha imputación.

Singularmente la falta de todo indicio de que el supuesto cooperador necesario no se beneficiara con los frutos de la estafa cometida por el autor Sr. Fontaneda. Las alusiones imprecisas al prestigio o promoción profesional, a conversaciones sobre eventuales adquisiciones de inmuebles o vehículos, sin que se proclame acreditado, no solo de beneficio que se materializara en acto alguno, sino, ni siquiera, que mediara promesa al efecto, no desvirtúan el dato único no cuestionado: la falta de prueba de tal beneficio derivado para el recurrente de los actos que se le atribuyen. Y ello es base suficiente para inferir como probable la falta de consciencia y voluntad de cooperar en una estafa de las dimensiones económicas de la imputada al penado conforme con su condena.

La falta de constancia de datos que se proclamen probados que pongan en evidencia la falta de verdad de los informes en la medida que no se declara que el Sr. Fontaneda, o las sociedades manejadas por él, dejasen impagadas las reclamaciones de acreedores antes de los informes del recurrente, es otro dato que impide proclamar con certeza que éste conociera el inexorable fracaso final de las inversiones como fruto del engaño urdido por el Sr. Fontaneda.

La conversación telefónica intervenida de que da cuenta la sentencia (folio 102) entre el Sr. Fontaneda y el recurrente, sobre la cobertura del descubierto de un talón de en torno a 16.000.000, y en la que el recurrente manifiesta su enfado, al verse sorprendido por la mentira del otro penado Sr. Cid, sobre esa operación, habla más de un perjudicado engañado por los penados que de un cooperador consciente y voluntario con ellos.

No puede ignorarse el valor significativo que tiene el dato de que, pese a la persistente intervención telefónica de las múltiples conversaciones del recurrente con el otro penado, en ninguna de ellas se constate frase alguna reveladora de acuerdo en la cooperación por la que el recurrente viene penado.

4.- Conclusión

Desvirtuada la premisa fáctica de la consciente realización de actos por el recurrente que tendieran a favorecer el éxito del engaño urdido por los autores de la estafa y su consiguiente ilícito beneficio, queda sin fundamento la calificación de su comportamiento como constitutivo de la participación en dicha estafa a título de cooperación necesaria del artículo 28 del Código Penal.

Lo que hace innecesario abundar en los nada escasos argumentos que, además de los expuestos, expone con acierto en su prolijo recurso. Entre ellos al denunciar la incoherencia de la exoneración de otros acusados, como el hijo del Sr. Fontaneda, cuya participación en los actos de ilícito lucro por engaño, harían supone un conocimiento de la estrategia delictiva de éste, y voluntad de cooperación al acto delictivo de mayor fuerza que los considerados para penar al recurrente.

En definitiva procede estimar y estimamos los motivos segundo y primero con las consecuencias que se establecerán en la segunda sentencia que dictaremos a continuación. Lo que hace innecesario el examen de los demás motivos.

Recurso del Banco Guipuzcoano

CUARTO.- Aún cuando este recurrente formaliza motivos específicos, lo hace de manera subsidiaria, solamente para el caso de que no fueren estimados los motivos alegados por el Sr. Echarri, a cuyos motivos uno a sexto y undécimo se adhiere, haciéndolos suyos.

La sentencia de instancia afirma (pag 149) que la responsabilidad civil que impone a este recurrente "deriva, a juicio de la Sala, de la conducta criminal del otro acusado Juan Pedro Echarri Rubio, a la sazón director de la Oficina principal de dicha entidad bancaria, con sede en Pamplona (Navarra)".

Lo que jurídicamente justifica al amparo del artículo 120.4º del Código Penal que declara la responsabilidad civil de las personas naturales o jurídicas por los delitos o faltas que hayan cometido sus empleados o dependientes en el desempeño de sus obligaciones o servicios.

Por ello, como la sentencia se encarga de distinguir, la razón de responder a dicha entidad bancaria no deriva de lo dispuesto en el artículo 120. 3º del Código Penal.

En consecuencia, estimados los motivos formulados por el director dependiente de esta entidad bancaria, y excluida la responsabilidad penal del mismo, la adhesión a su recurso por parte del condenado como responsable civil subsidiario, debe llevar a su estimación y exclusión de dicha responsabilidad civil.

Recurso de Santiago Luis de la Torre de la Fuente

QUINTO.- 1.- Ejercitó este recurrente la acusación particular. Reclamaba en definitiva que dicha responsabilidad alanzase la cifra de 102.121, 45 euros. Derivaba esa suma de dos razones de deber. Por un lado 72.000. euros por la entrega en concepto de inversor engañado. Y, por otro lado, una nueva entrega de

27.500 euros contra entrega por el penado de un pagaré de 30.000 euros, cantidades a las que se unían otros conceptos por gastos, hasta el total indicado de 102.121, 45 euros, y a la que habría de incrementarse el importe de los intereses que instaba al tipo pactado.

El recurrente dirigía esa pretensión civil frente a todos los criminal y civilmente responsables. El Ministerio Fiscal matizaba que la indemnización derivada de la entrega de los 27.500 euros, posterior ya al inicio de las actuaciones, debía ponerse a cargo únicamente del penado Sr. Fontaneda.

La sentencia declara como hechos probados que los acusados no han devuelto lo invertido en su día (pag 10 de la sentencia) a D. Santiago de la Torre de la Fuente 12.000.000 pts (72.121,45 euros) (pag 22 de la sentencia) y, además, (pag 23 de la sentencia) que en el año 2002 el mismo recurrente entregó al Sr. Fontaneda, a requerimiento de éste, 27.500 euros, a cambio de un pagaré que aquel le extendió por 30.000 euros que no pudo hacerse efectivo, no habiendo satisfecho el Sr. Fontaneda su importe.

La sentencia establece en su parte dispositiva que el Sr. Fontaneda y el Sr. Cid Conde (además del Sr. Echarri) en vía de responsabilidad civil directa indemnizarán a D Santiago de la Torre de la Fuente 12.000.000 de pts (72.121,45 euros) (pag. 168 de la sentencia). Asimismo establece que tal cantidad devengará el interés pactado y de la misma responderá subsidiariamente las sociedades que enumera. No el Banco.

Pero a continuación especifica (pag 169 de la sentencia) que respecto del recurrente únicamente se declara la responsabilidad civil respecto (sic) de Antonio Fontaneda Martínez. Con lo que se excluye la responsabilidad de otro penado y entidades responsables civiles. Y, además, nada se dice respecto de la indemnización derivada de la entrega a dicho Sr. Fontaneda de 27.500 euros.

Bien pudiera pensarse que, precisamente, esa especificación se circunscribía a la cantidad de 27.500 euros. Conforme a la pretensión del Ministerio Fiscal. Pero en modo alguno resulta ello del texto de la sentencia.

2.- Frente a tal situación, el perjudicado recurrente denuncia un defecto de forma, al amparo del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que se omite decidir sobre la pretensión civil de reparación, y una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en cuanto que aquella garantía reclama, además de la decisión expresa que se estima omitida, una adecuada motivación que, respecto a este aspecto de la decisión es totalmente inexistente.

3.- La resolución de este motivo exige advertir que, circunscrito a la acción civil ejercitada con la penal, sin afectar en nada a ésta, es susceptible de resolución diferenciada de la dada a los recursos que hemos examinado con anterioridad. Conforme al aforisma utile per inutile nom vitiatur, en la medida que el defecto denunciado pueda dar lugar a una nulidad parcial de la sentencia de instancia, nada impide que los demás aspectos de aquella sean objeto de resolución diferenciada. Por ello, en la medida que el defecto, de estimarse, dará lugar a la reposición del procedimiento al momento de dictar sentencia, ello no impide que la que se dicte en cumplimiento de lo acordado, se circunscriba también a la concreta cuestión que el motivo plantea.

4.- Por lo que concierne a los dos fundamentos del motivo, debemos excluir el que se refiere a la omisión de la decisión obligada. La sentencia da una respuesta a la pretensión. La da en sede de hechos probados, donde recoge el hecho ocurrido constituido por el doble perjuicio. Y la da en la parte dispositiva al limitar la indemnización concedida a 12.000.000 de pts. e intereses y a delimitar el sujeto obligado a la única persona del Sr. Fontaneda.

Ocurre que, ello no obstante, es palmaria la ausencia del más mínimo esfuerzo argumentador en la sentencia para justificar la restricción de cuantía y obligado que hace en la parte dispositiva en relación con aquellas premisas fácticas.

Quizás porque el Tribunal de instancia quería en realidad disponer la doble indemnización con régimen subjetivo de responsables diferenciado, y ello no exigía un particular esfuerzo argumentador.

Pero no lo hizo así.

Y esa omisión, que no lo es de respuesta, lo es y de manera obvia de argumentación.

Lo que vulnera la garantía constitucional invocada.

Con el efecto de determinar, conforme al artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial la nulidad parcial de la sentencia.

Lo que nos lleva a estimar el recurso en la medida que concretaremos en la parte dispositiva.

SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede imponer a Manuel Cid Conde las costas derivadas de su recurso, declarando de oficio las ocasionadas por los recursos del acusador particular y las que lo fueron por los de Juan Pedro Echarri Rubio y por el Banco Guipuzcoano.

III. FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR parcialmente al recurso de casación interpuesto de modo subsidiario por SANTIAGO LUIS DE LA TORRE DE LA FUENTE contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra con fecha 24 de abril de 2009 y en consecuencia declaramos la nulidad parcial de dicha resolución, mandando reponer las actuaciones al momento de su dictado, exclusivamente en cuanto a dictar nueva resolución respecto de la acción civil ejercitada por el citado recurrente. Declaramos de oficio las costas derivadas de la interposición de este recurso.

Asimismo declaramos HABER LUGAR a los recursos interpuestos por JUAN PEDRO ECHARRI RUBIO y por el BANCO GUIZPUZCOANO, S.A.,

contra la citada sentencia que, en cuanto a ellos casamos y anulamos, con las consecuencias que estableceremos en la segunda sentencia que dictamos a continuación, declarando de oficio también las costas derivadas de estos dos recursos.

Finalmente debemos declarar NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por MANUEL CID CONDE contra la misma sentencia que confirmamos en todos los extremos que le afectan, con imposición a éste de las costas derivadas del recurso por él interpuesto.

Comuníquese dicha resolución y la que a continuación se dicte a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

2045/2009

Ponente Excmo. Sr. D.: Luciano Varela Castro

Fallo: 13/05/2010

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMOSala de lo Penal

SEGUNDA SENTENCIA Nº: 554/2010

Excmos. Sres.:

D. Joaquín Giménez GarcíaD. Andrés Martínez ArrietaD. Luciano Varela CastroD. Manuel Marchena GómezD. Enrique Bacigalupo Zapater

En nombre del Rey

La Sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil diez.

En la causa rollo nº 6/03 seguida por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra dimanante del Sumario nº 1/03, incoado por el Juzgado de

Instrucción nº 1 de Pamplona por un delito continuado de estafa contra Antonio Fontaneda Martínez (antes Antonio Martínez Fontaneda), nacido el 2-1-1955, con DNI nº 12.710.265 hijo de Valeriano y de Mercedes, natural de Barruelo de Santullan (Palencia), domiciliado en calle mayor nº 8 de Berrioplano (Navarra) en libertad provisional por esta causa decretada por auto de 6-5-2000; Manuel Cid Conde, nacido el 3-1-1962, con D.N.I. nº 15.965.002, hijo de José y de Anuncia, domiciliado en calle Arrasate nº 33, 1º dcha. de San Sebastián (Guipúzcoa), en libertad provisional por esta causa; Juan Pedro Echarri Rubio, nacido el 27-2-1951, con D.N.I. nº 15.773.526, hijo de Pío y de Patricia, natural de Pamplona (Navarra), domiciliado en calle Serafín Olave nº 23, 4º B de Pamplona (Navarra), en libertad provisional por esta causa, o en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 24 de abril de 2009, que ha sido recurrida en casación, y ha sido casada y anulada parcialmente por la dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen. Ha sido Magistrado Ponente D. Luciano Varela Castro.

I. ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se admite la declaración de hechos probados de la recurrida excluyendo la afirmación de que D. Juan Pedro Echarri era conocedor de la práctica ejecutada por los otros penados, añadiendo que no consta que los informes incluyeran datos fácticos inveraces diferentes de los juicios de valor ni que tales informe fueran emitidos con la voluntad de contribuir al engaño imputado a los demás penados.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- 1.- El comportamiento observado por el acusado D. Juan Pedro Echarri no constituye el delito de estafa ni permite considerarlo cooperador necesario en la ejecución de tal delito, siendo atípico, por lo que, reiterando lo dicho en la sentencia de casación, debe ser absuelto.

2.- En consecuencia el Banco Guipuzcoano al que solamente se le imputaba responsabilidad en calidad de empresario del que dependía el acusado penalmente, no ha contraído por razón de la actuación de éste responsabilidad civil, al haber sido aquel absuelto de dicha responsabilidad penal.

Por ello

III. FALLO

Que debemos absolver y absolvemos libremente a JUAN PEDRO ECHARRI RUBIO y al BANCO GUIZPUZCOANO, S.A., de las responsabilidades penal y civil por las que venían condenados con declaración de oficio de la parte de costas de la instancia que les habían sido impuestas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

VOTO PARTICULARFECHA:25/05/2010

VOTO PARTICULAR que formula el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta y al que se adhiere el Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, contra la sentencia núm. 554/2010, dictada en el recurso de Casación nº 2045/2009.

La razón de mi disensión a la sentencia se concreta en la absolución del recurrente Juan Pedro Echarri Rubio que se ha acordado.

La Sentencia de la mayoría concluye su argumento absolutorio en el fundamento tercero negando que el recurrente "fuera consciente de la realización de actos que tendieran a favorecer el éxito del engaño urdido por los autores de la estafa". Por el contrario, entiendo que la sentencia de instancia debió ser confirmada en este punto y mantener la condena del recurrente, director de una sucursal bancaria en la que tuvieron lugar parte de la acción subsumida en la estafa y en la que Echarri, de acuerdo a los autores y a petición de ellos, realizó su aportación al hecho mediante el compromiso de emitir informes favorables de solvencia a los inversores que lo requirieran, como efectivamente ocurrió en varias ocasiones.

La mayoría de la Sala ha considerado que aún siendo cierto los hechos objetivos no resulta racional la inferencia sobre el conocimiento de la ilicita actividad realizada por los autores de la estafa, por lo que la conducta del recurrente no era de cooperación al hecho al no resultar probado el conocimiento de la ilicitud y, por lo tanto, su aporte no fue doloso.

Entiendo, y de ahí mi discrepancia que el examen de los indicios y la valoración de los mismos que realiza el tribunal de instancia hace lógica y razonable la inferencia acreditativa del conocimiento de la ilicitud

desarrollada por los autores y a la que colaboró el recurrente con una aportación necesaria.

El relato fáctico, en síntesis, refiere que los autores del hecho, Fontaneda y Cid, realizaron una "actividad de captación de capital de multitud de inversores a quienes se retribuía con un interés anual que oscilaba entre el 50 y el 120 por ciento"… "La cantidad percibida en todos los contratos de préstamo gira en torno a los 2.807.099.000 pesetas". Ninguno de los acusados se encuentran debidamente inscritos ni autorizados por la Comisión Nacional de Mercado de Valores para esta actividad. "Para reforzar la apariencia de solvencia de las operaciones ofrecidas contactan con Juan Pedro Echarri Rubio.. quien conocedor de la practica y de su fin prestó su consentimiento y realizó informes verbales.. siempre positivos respecto a la solvencia.." Se relata que ocultó a los inversores que Fontaneda tenía antecedentes penales, que tanto éste como la empresa estaba siendo objeto de investigación policial, que no tenían autorización para operar en captación de capitales, que el propio banco para el que trabajaba sospechaba de la licitud de la conducta y consideraba esas operaciones como sospechosas, que suministró informes favorables incluso cuando el banco para el que trabajaba había ordenado la cancelación de las cuentas y que ocultó al banco operaciones autorizadas por él y que no debieron serlo. Se relata, también, el número de personas (38) que, han depuesto en el juicio y que realizaron operaciones con los condenados como autores de la estafa, a consecuencia, directa o indirectamente, de los informes favorables emitidos por el recurrente y que habían sido comprometidos con los condenados como autores de la estafa.

Ninguna duda se expone en la sentencia, ni en los recursos, sobre la acreditación de estos hechos y su subsunción , por lo que este extremo no es objeto de discusión, la discusión se plantea sobre el conocimiento de la ilicitud y la voluntad de cooperar al ilícito.

Los hechos probados aparecen acreditados desde las declaraciones de los coimputados, que son racionalmente valoradas por el tribunal; en estas declaraciones los coimputados, autores de la estafa, admiten el hecho, su tipicidad, e incriminan al recurrente afirmando que sin su apoyo no hubieran

podido actuar; tiene en cuenta las declaraciones de 38 testigos que refieren las conversaciones con el recurrente y la intervención que tuvo el recurrente, unos hablando con él y otros recibiendo de los otros condenados su referencia como persona que avalaría su solvencia y según la imputación de los coimputados su informe positivo estaba comprometido; también, el hecho de que el recurrente participara como testigo en una operación que se realizó en la sucursal que gerenciaba y en la que una persona invirtió 100 millones de pesetas y que como tal testigo, infiere con lógica la sentencia, tuvo que conocer las circunstancias de la inversión en orden al interes prometido, un 25 por ciento, sin que objetara nada al respecto; el tribunal también ha valorado los informes de solvencia emitidos por el recurrente y la eficacia que tuvieron en los inversores que declararon en el juicio oral; tambien el tribunal ha tenido en cuenta el hecho de que prestara su conformidad a un talón no conforme lo que ocultó a sus superiores en el banco. A partir de esos hechos objetivos, el tribunal tiene en cuenta, además, otros hechos que resultan de su propia actividad, director de una sucursal bancaria, con cuentas abiertas por los condenados, las abiertas a nombre del hijo del principal acusado, sin que tuviera ingresos conocidos, el hecho de que actuara en un mercado de captación de capitales sin autorización ni conocimiento de la Comisión Nacional de Mercado de Valores, en una actividad profusamente regulada por los riesgos existentes, que no comunicara en los informes de solvencia, realizaba como parte de la trama urdida, realidades fácticas, como las sospechas en el propio banco para el que trabajaba y las investigaciones que le constaba mantenía la policía sobre su actividad, incluso que en los primeros informes despachara la solvencia sin ajustarse a la realidad.

De los anteriores hechos, racionalmente expuestos en la fundamentación de la sentencia, es razonable la inferencia sobre el conocimiento y participación en la trama urdida para el desapoderamiento de capitales, por lo que la condena como partícipe era procedente y ningún error debió haberse declarado.

Andrés Martínez Arrieta Enrique Bacigalupo Zapater

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.