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TECNICO
ADMINISTRACION
GENERAL AYTO.
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TEMA 24.- EL ACTO ADMINISTRATIVO. CONCEPTO. ELEMENTOS. CLASES. REQUISITOS: LA MOTIVACIÓN Y FORMA.
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El acto administrativo se define como cualquier declaración de voluntad, deseo,
conocimiento o juicio, realizada por una Administración Pública en virtud de una
potestad administrativa, distinta de la potestad reglamentaria y controlable por
Juzgados y Tribunales.
Por tanto, podemos decir que un acto administrativo es cualquier acto dictado
por la Administración con arreglo a las normas de derecho administrativo.
Las características básicas de este concepto, son las siguientes:
• Es un acto jurídico, es decir, un acto que genera unas consecuencias
jurídicas.
• Es un acto dictado por una Administración, de modo que quedan excluidos
automáticamente todos aquellos actos realizados por los interesados ( los particulares,
ya sean personas físicas o jurídicas) como solicitudes, recursos, quejas, sugerencias,
reclamaciones etc...
• Es un acto sometido a derecho administrativo, es decir, con arreglo a
normas de derecho público y no privado, ya que la Administración puede dictar actos
también sujetos a un régimen jurídico privado. Estos actos quedarían excluidos por
tanto, del concepto de acto administrativo. Del mismo modo quedan excluidos del
concepto de acto administrativo, las normas dictadas por la Administración que tienen
alcance general, como los reglamentos, los contratos administrativos y las actuaciones
por vía de hecho de la Administración.
CLASES DE ACTOS ADMINISTRATIVOS:
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Las distintas clasificaciones realizadas en torno a los actos administrativos
atienden a diferentes puntos de vista, de modo que todas son perfectamente validas y
todas responden a una especial incidencia sobre uno o varios elementos característicos
de los actos administrativos. Reproducimos las más importantes a continuación.
CLASIFICACIONES:
Según el órgano del que procede:
Acto simple: dictado por un solo órgano administrativo Acto complejo: dictado
por varios órganos administrativos.
Según la extensión de sus efectos:
Acto General: acto dirigido a una pluralidad indeterminada de personas.
Acto Singular: acto dirigido a personas determinadas.
Por el lugar que ocupan en el procedimiento administrativo.
Acto de trámite: acto que no decide la cuestión de fondo del procedimiento, sino
que se dicta para preparar el acto que contendrá la resolución definitiva del mismo.
Acto definitivo: en contraposición al anterior, es un acto que contiene la decisión
adoptada por un órgano administrativo, con respecto al objeto de un procedimiento.
Acto que causa estado: acto que agota la vía administrativa y que, por tanto, solo
es recurrible ante la Jurisdicción contencioso administrativa.
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Acto firme: acto que se convirtió en irrecurrible por que se dejaron transcurrir los
plazos para su impugnación, salvo por medio de recursos excepcionales como el recurso
potestativo de reposición o el extraordinario de revisión, ambos administrativos.
Por su impugnación en vía contencioso – administrativa.
Acto impugnable: acto que pone término a la vía administrativa y que solo es
recurrible ante el orden contencioso administrativo.
Acto no impugnable: acto que no puede ser recurrido en vía contencioso
administrativa porque no ha agotado la vía administrativa, requisito imprescindible para
poder acceder a la impugnación del acto en vía judicial.
Por su contenido:
Actos constitutivos: actos que crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas.
Actos declarativos: actos que contienen una declaración, es decir, que acreditan un
hecho o una situación jurídica, pero no la crean, solamente manifiestan su existencia.
Por la potestad ejercitada Acto reglado: acto dictado cuando todos los elementos del
acto están determinados por la norma jurídica aplicable, es decir, cuando se dicta en
ejercicio de una potestad reglada.
Acto discrecional: acto dictado en ejercicio de una potestad discrecional de la
Administración que le permite determinar por sí misma, sin la obligatoriedad de la
norma, uno o varios de los elementos del acto administrativo.
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Por el modo de exteriorizarse
Acto expreso: acto dictado de forma y modo expreso por la Administración. Acto
presunto: acto que no se produce sino que se presume su existencia. Es un tipo de acto,
que como veremos, actúa a modo de ficción jurídica.
ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
Los elementos del acto administrativo, entendiendo por tales todas las partes
intervinientes en su producción, se pueden clasificar del siguiente modo:
• Elemento subjetivo o sujeto
• Elemento objetivo u objeto
• Elemento final
• Elemento formal
• Elemento causal
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Cuando todos estos elementos se encuentran determinados en una norma,
decimos que la Administración actúa con arreglo a una potestad reglada. Cuando alguno
de ellos puede ser establecido libremente por la Administración, decimos que actúa con
arreglo a una potestad discrecional.
Procedemos a su análisis a continuación:
ELEMENTO SUBJETIVO O SUJETO DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
Los actos administrativos que dicten las Administraciones Públicas, bien de oficio
o a instancia del interesado, se producirán por el órgano competente ajustándose al
procedimiento establecido.
El contenido de los actos se ajustará a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico y
será determinado y adecuado a los fines de aquellos.
Para poder considerar un acto como administrativo, hemos indicado
anteriormente, debe ser un acto dictado por la Administración con arreglo a las normas
de derecho administrativo. Así pues los elementos básicos son:
• Acto dictado por la Administración
• Acto dictado por un órgano legalmente investido en su cargo
• Acto dictado por un órgano imparcial
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Las autoridades y el personal al servicio de las Administraciones en quienes se den
algunas de las circunstancias señaladas posteriormente, se abstendrán de intervenir en
el procedimiento y lo comunicarán a su superior inmediato, quien resolverá lo
procedente.
En relación con la imparcialidad del órgano a la hora de dictar un acto, hemos de
hacer referencia por tanto, a las causas de abstención y recusación que afectan a los
órganos administrativos.
Según la ley del sector público (ley 40/2015) son motivos de abstención los
siguientes:
• Tener interés personal en el asunto de que se trate o en otro en cuya
resolución pudiera influir la de aquél; ser administrador de sociedad o entidad
interesada, o tener cuestión litigiosa pendiente con algún interesado.
• Tener parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad
dentro del segundo, con cualquiera de los interesados, con los administradores de
entidades o sociedades interesadas y también con los asesores, representantes legales
o mandatarios que intervengan en el procedimiento, así como compartir despacho
profesional o estar asociado con éstos para el asesoramiento, la representación o el
mandato.
• Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas
mencionadas en el apartado anterior.
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• Haber tenido intervención como perito o como testigo en el procedimiento
de que se trate.
• Tener relación de servicio con persona natural o jurídica interesada
directamente en el asunto, o haberle prestado en los dos últimos años servicios
profesionales de cualquier tipo y en cualquier circunstancia o lugar.
La actuación de autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas
en los que concurran motivos de abstención no implicará, necesariamente, la invalidez
de los actos en que hayan intervenido.
Los órganos superiores podrán ordenar a las personas en quienes se dé alguna de
las circunstancias señaladas que se abstengan de toda intervención en el expediente.
La no abstención en los casos en que proceda dará lugar a responsabilidad.
ELEMENTO OBJETIVO DEL ACTO ADMINISTRATIVO
El elemento objetivo de un acto administrativo es el objeto o el contenido del
acto.
Las características del objeto del acto administrativo son las siguientes:
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• Debe ser lícito
• Debe ser posible
• Debe ser determinado o determinable
• Debe ser adecuado al fin del acto
ELEMENTO FINAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
El elemento final del acto administrativo responde a la pregunta “¿para qué ese
ha dictado un acto administrativo?”. La respuesta debe ser siempre: para conseguir un
interés público, en aplicación del art. 103 de la Constitución española de 1978, que
señala que la Administración sirve con objetividad los intereses generales.
ELEMENTO FORMAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
Por elemento formal entendemos el conjunto de trámites y de formalidades por
medio de los que se configura la voluntad administrativa. El vicio de forma, se considera
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por tanto el vicio nacido de la ausencia de alguna de las formalidades que el
ordenamiento jurídico impone a los actos administrativos.
Los actos administrativos se producirán por escrito a menos que su naturaleza
exija o permita otra forma más adecuada de expresión y constancia.
En los casos en que los órganos administrativos ejerzan su competencia de forma
verbal, la constancia escrita del acto, cuando sea necesaria, se efectuará y firmará por
el titular del órgano inferior o funcionario que la reciba oralmente, expresando en la
comunicación del mismo la autoridad de la que procede.
Si se tratara de resoluciones, el titular de la competencia deberá autorizar una
relación de las que haya dictado de forma verbal, con expresión de su contenido.
Cuando deba dictarse una serie de actos administrativos de la misma naturaleza,
tales como nombramientos, concesiones o licencias, podrán refundirse en un único
acto, acordado por el órgano competente, que especificará las personas u otras
circunstancias que individualicen los efectos del acto para cada interesado.
ELEMENTO CAUSAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO:
Se refiere al porqué del nacimiento del acto administrativo, a la razón que lo
justifica en su nacimiento.
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Efectos de los actos administrativos (Art. 39 ,Ley 39/2015, de 1 de octubre). Los
efectos de los actos administrativos se regulan en el Art. 39 ,Ley 39/2015, de 1 de
octubre, que determina básicamente, al igual que hacía su antecedente legislativo
inmediato (el Art. 50 ,Ley 30/1992, de 26 de noviembre) la presunción de validez de los
mismos, así como la posibilidad excepcional de su eficacia retroactiva cuando se dicten
en sustitución de actos anulados, así como cuando produzcan efectos favorables al
interesado.
Los efectos de los actos administrativos se encuentran recogidos en el Art. 39
,Ley 39/2015, de 1 de octubre cuyo contenido es el siguiente:
Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se
presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en
ellos se disponga otra cosa.
La eficacia quedará demorada cuando así lo exija el contenido del acto o esté
supeditada a su notificación, publicación o aprobación superior.
Excepcionalmente, podrá otorgarse eficacia retroactiva a los actos cuando se
dicten en sustitución de actos anulados, así como cuando produzcan efectos favorables
al interesado, siempre que los supuestos de hecho necesarios existieran ya en la fecha
a que se retrotraiga la eficacia del acto y ésta no lesione derechos o intereses legítimos
de otras personas.
Las normas y actos dictados por los órganos de las Administraciones Públicas en
el ejercicio de su propia competencia deberán ser observadas por el resto de los órganos
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administrativos, aunque no dependan jerárquicamente entre sí o pertenezcan a otra
Administración.
Cuando una Administración Pública tenga que dictar, en el ámbito de sus
competencias, un acto que necesariamente tenga por base otro dictado por una
Administración Pública distinta y aquélla entienda que es ilegal, podrá requerir a ésta
previamente para que anule o revise el acto de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 44
,Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa,
y, de rechazar el requerimiento, podrá interponer recurso contencioso-administrativo.
En estos casos, quedará suspendido el procedimiento para dictar resolución.
Los apartados 1, 2 y 3 del Art. 39 ,Ley 39/2015, de 1 de octubre se corresponden
íntegramente con la antigua regulación del Art. 57 ,Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
mientras que el apartado 4 reproduce lo dispuesto en el apartado 2 del Art. 18 ,Ley
30/1992, de 26 de noviembre: El único contenido original en este punto es el del
apartado 5 del Art. 39 ,Ley 39/2015, de 1 de octubre.
El régimen de la nulidad y la anulabilidad de los actos administrativos parte de lo
dispuesto en los Art. 47-52 ,Ley 39/2015, de 1 de octubre, alcanzando su plena
operatividad en sede de revisión de actos en vía administrativa (Art. 106-126 ,Ley
39/2015, de 1 de octubre). Si la declaración de nulidad de pleno derecho despliega sus
efectos ex tunc (desde siempre), esto es, desde que el acto fue emitido, y no es
subsanable, la nulidad relativa (procedente del ejercicio en forma y tiempo de la
anulabilidad) produce sus efectos ex nunc (desde ahora), es decir, desde la fecha en la
que el acto fue anulado.os Art. 47-52 ,Ley 39/2015, de 1 de octubre, correspondientes
al Capítulo III del Título III de la referida norma, se ocupan del régimen de la nulidad y la
anulabilidad de los actos y disposiciones administrativas.
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Así, y por lo que concierne a la nulidad de pleno derecho, el Art. 47 ,Ley 39/2015,
de 1 de octubre dispone lo siguiente:
Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos
siguientes:
Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.
Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia
o del territorio.
Los que tengan un contenido imposible.
Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de
ésta.
Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente
establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la
voluntad de los órganos colegiados.
Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se
adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su
adquisición.
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Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición con rango de
Ley.
También serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que
vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango
superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la
retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos
individuales.
Por su parte, por lo que respecta a la anulabilidad, el Art. 48 , Ley 39/2015, de 1
de octubre señala que son anulables los actos de la Administración que incurran en
cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder. No
obstante, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca
de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión
de los interesados. La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo
establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la
naturaleza del término o plazo.
Los artículos Art. 49, Art. 50,Art. 51,Art. 52 , Ley 39/2015, de 1 de octubre se
ocupan, respectivamente, de los límites a la extensión de la nulidad y anulabilidad de los
actos, la conversión de actos viciados, la conservación de actos y trámites, y, finalmente,
de su convalidación.
El régimen de nulidad-anulabilidad de los actos administrativos alcanza su plena
operatividad en sede de revisión de actos en vía administrativa (Art. 106-126 ,Ley
39/2015, de 1 de octubre ) y en sus posibles consecuencias, ya que puede llegar a
determinar, en su caso, la declaración de dos tipos de nulidad:
- la nulidad radical o absoluta, definida por el Diccionario del español jurídico de
la RAE y el CGPJ como el "grado máximo de invalidez del acto administrativo, que tiene
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lugar en supuestos excepcionales y expresamente previstos por la ley". La declaración
de nulidad posee efectos ex tunc, desde la fecha en el que se dictó el acto nulo, no es
subsanable y puede ser declarada en cualquier momento.
- la nulidad relativa, cuyos efectos se producen ex nunc, desde el momento en
que ésta se declara.
El acto administrativo es la "decisión atribuible a una administración pública ya
sea resolutoria o de trámite, declarativa, ejecutiva, consultiva, certificante, presunta, o
de cualquier otra clase, cuando ha sido adoptada en ejercicio de una potestad
administrativa" (Diccionario del español jurídico de la RAE y el CGPJ) . Su eficacia, validez
y régimen de nulidad y anulabilidad se regulan en el Título III de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
El Diccionario del Español Jurídico de la RAE y el CGPJ define el acto administrativo
como la “decisión atribuible a una administración pública ya sea resolutoria o de
trámite, declarativa, ejecutiva, consultiva, certificante, presunta, o de cualquier otra
clase, cuando ha sido adoptada en ejercicio de una potestad administrativa”. Su régimen
jurídico se encuentra en el Título III de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, rotulado “ De
los actos administrativos” y dividido en tres capítulos:
Capítulo I, que hace referencia a los requisitos de los actos administrativos para
que éstos sean validos (Art. 34-36 ,Ley 39/2015, de 1 de octubre). Es decir: (Ver tema:
Requisitos del acto administrativo: la motivación y la forma).
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Producción y contenido: Tal y como se infiere de lo dispuesto en el apartado 1 del
Art. 34 ,Ley 39/2015, de 1 de octubre: “Los actos administrativos que dicten las
Administraciones Públicas, bien de oficio o a instancia del interesado, se producirán por
el órgano competente ajustándose a los requisitos y al procedimiento establecido”; “el
contenido de los actos se ajustará a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico y será
determinado y adecuado a los fines de aquéllos”.
Para conocer qué actos administrativos deben ser motivados, esto es, contar con
una sucinta referencia de los hechos y fundamentos de derecho en que se basan, habrá
que acudir a lo dispuesto en el Art. 35 ,Ley 39/2015, de 1 de octubre.
En cuanto a la forma del acto administrativo habrá que estar a los requisitos que
al respecto establece el Art. 36 ,Ley 39/2015, de 1 de octubre.
La motivación de los actos administrativos:
Por motivación se puede entender, según el Diccionario del español jurídico de la
RAE y el CGPJ, la "exposición de las razones o fundamentos en que se basa una decisión"
y, por motivación del acto administrativo, la "obligación del órgano que adopta la
decisión de incluir en ella una exposición sucinta de los hechos y fundamentos jurídicos
en los que se basa".
Características de la motivación según la jurisprudencia.
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La motivación es una garantía en contra de la arbitrariedad:
“La motivación no consiste ni puede consistir (...) en una mera declaración de
conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad que sería una proposición
apodíctica, sino que ésta —en su caso— ha de ser la conclusión de una argumentación
ajustada al tema o temas en litigio, para que el interesado, destinatario inmediato pero
no único, y los demás, los órganos judiciales superiores y también los ciudadanos,
puedan conocer el fundamento, la ratio decidendi de las resoluciones. Se convierte así
en una garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del
juez en la interpretación de las normas, se puede comprobar que la solución dada al
caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no el fruto de la
arbitrariedad” (Tribunal Constitucional, nº 77/2000, de 27/03/2000, Rec. Recurso de
amparo 3.791/1995)
La motivación es un requisito no sólo de forma sino también de fondo e
indispensable: - La TS, Sala de lo Contencioso, de 12/04/2012, Rec. 5651/2009 en cuyo
FJ 2º establece que:
“El artículo 54.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , exige que sean
motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, los actos a que
alude, consistiendo la motivación, como bien es sabido, en un razonamiento o en una
explicación, o en una expresión racional del juicio, tras la fijación de los hechos de que
se parte y tras la inclusión de éstos en una norma jurídica, y no sólo es una «elemental
cortesía», como expresaba ya una Sentencia del Tribunal Constitucional de 17 julio 1981
, ni un simple requisito de carácter meramente formal, sino que lo es de fondo e
indispensable, cuando se exige, porque sólo a través de los motivos pueden los
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interesados conocer las razones que «justifican» el acto, porque son necesarios para
que la jurisdicción contencioso-administrativa pueda controlar la actividad de la
Administración, y porque sólo expresándolos puede el interesado dirigir contra el acto
las alegaciones y pruebas que correspondan según lo que resulte de dicha motivación
que, si se omite, puede generar la indefensión prohibida por el art. 24.1 de la
Constitución”.
La motivación podrá ser sucinta, como señala la norma, pero ha de ser
suficientemente indicativa de las razones que llevan a la resolución que se adopte, por
tanto su extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se
cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que
implica que puede ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias consideraciones,
cuando no son precisas más explicaciones ante la simplicidad de la cuestión que se
plantea y que se resuelve o que ha ser exhaustiva y compleja cuando las circunstancias
del asunto así lo requieren (Cfr. Tribunal Constitucional, nº 37/1982, de 16/06/1982,
Rec. Recurso de amparo 216/1981).
Lugar de la motivación: la motivación por remisión.
La motivación puede estar en el propio acto o bien puede realizarse por referencia
a informes o dictámenes que le preceden, así, por ejemplo, en la Tribunal Constitucional,
nº 150/1993, de 03/05/1993, Rec. Recurso de amparo 943/1990. se admite dicha
posibilidad de motivación por remisión al decir que “no existiendo un derecho
fundamental a una determinada extensión de la motivación judicial, no corresponde a
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este Tribunal censurar cuantitativamente la interpretación y aplicación del derecho, ni
revisar la forma y estructura de la resolución judicial, puesto que su función se limita a
comprobar si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente,
suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y
concisión (Tribunal Constitucional, nº 174/1987, de 03/11/1987, Rec. Recurso de
amparo 1.072/1986 , Tribunal Constitucional, nº 75/1988, de 25/04/1988, Rec. Recurso
de amparo 601/1986, Tribunal Constitucional, nº 184/1988, de 13/10/1988, Rec.
Recurso de amparo 1.305/1986, Tribunal Constitucional, nº 14/1981, de 29/04/1981,
Rec. Cuestión de Inconstitucionalidad 17/1981 y Tribunal Constitucional, nº 175/1992,
de 02/11/1992, Rec. Recurso de amparo 538/1989), incluso en supuestos de motivación
por remisión (Tribunal Constitucional, nº 174/1987, de 03/11/1987, Rec. Recurso de
amparo 1.072/1986, Tribunal Constitucional, nº 146/1990, de 01/10/1990, Rec. Recurso
de amparo 760/1988 y Tribunal Constitucional, nº 27/1992, de 09/03/1992, Rec.
Recurso de amparo 901/1989 y Tribunal Constitucional, nº 688/1986, de 10/09/1986,
Rec. Recurso de amparo 394/1986 y Tribunal Constitucional, nº 956/1988, de
21/07/1988, Rec. Recurso de amparo 1.779/1987)".
Sobre la motivación por remisión, se debe tener en cuenta, además, lo siguiente:
TS, Sala de lo Contencioso, nº S/S, de 19/01/2004, Rec. 410/2001: Aunque “con
carácter general, no es necesario que los informes obrantes en el expediente se
incorporen literalmente en la resolución administrativa, pero también lo es que el
supuesto contemplado en el artículo 89.9 LRJ y PAC es el relativo a la aceptación pura y
simple de informes o dictámenes, y en tal caso el texto de éstos ha de constar en la
resolución en la medida en que lo exige la propia motivación para dar a conocer las
razones de la decisión administrativa”.
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TSJ La Rioja, Sala de lo Contencioso, nº 10/2016, de 13/01/2016, Rec. 271/2012:
los informes y dictámenes “hayan sido evacuados por los correspondientes órganos
consultivos, en cuanto coadyuvantes a la formación de la voluntad del órgano activo o
incluso a otros documentos”.
Actos administrativos que requieren motivación.
Sin embargo, no todos los actos administrativos precisan de motivación sino sólo
aquellos a los que alude el Art. 35 ,Ley 39/2015, de 1 de octubre:
Serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho:
Los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos.
Los actos que resuelvan procedimientos de revisión de oficio de disposiciones o
actos administrativos, recursos administrativos y procedimientos de arbitraje y los que
declaren su inadmisión.
Los actos que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del
dictamen de órganos consultivos.
Los acuerdos de suspensión de actos, cualquiera que sea el motivo de ésta, así
como la adopción de medidas provisionales previstas en el Art. 56 ,Ley 39/2015, de 1 de
octubre.
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Los acuerdos de aplicación de la tramitación de urgencia, de ampliación de plazos
y de realización de actuaciones complementarias.
Los actos que rechacen pruebas propuestas por los interesados.
Los actos que acuerden la terminación del procedimiento por la imposibilidad
material de continuarlo por causas sobrevenidas, así como los que acuerden el
desistimiento por la Administración en procedimientos iniciados de oficio.
Las propuestas de resolución en los procedimientos de carácter sancionador, así
como los actos que resuelvan procedimientos de carácter sancionador o de
responsabilidad patrimonial.
Los actos que se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales, así como los
que deban serlo en virtud de disposición legal o reglamentaria expresa.
La motivación de los actos que pongan fin a los procedimientos selectivos y de
concurrencia competitiva se realizará de conformidad con lo que dispongan las normas
que regulen sus convocatorias, debiendo, en todo caso, quedar acreditados en el
procedimiento los fundamentos de la resolución que se adopte.
Efectos de la falta de motivación.
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Según la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 1998 , la "falta de
motivación o la motivación defectuosa pueden integrar un vicio de anulabilidad o una
mera irregularidad no invalidante y el deslinde de ambos supuestos ha de hacerse
atendiendo a un criterio que tiene dos manifestaciones: a) desde el punto de vista
subjetivo, y dado que el procedimiento administrativo tienen una función de garantía
del administrado, habrá que indagar si realmente ha existido o no indefensión; b) en el
aspecto objetivo, y puesto que el proceso tiene por objeto determinar si el acto
impugnado se ajusta o no a Derecho, será preciso verificar si se cuenta o no con los datos
necesarios para llegar a la conclusión indicada”.
La forma de los actos administrativos
Por otra parte, el acto administrativo es, a su vez, un acto formal, por lo que habrá
de atender a una serie de requisitos de forma, es decir, ha de observar una determinada
manifestación externa. Según el Art. 36 ,Ley 39/2015, de 1 de octubre:
Los actos administrativos se producirán por escrito a través de medios
electrónicos, a menos que su naturaleza exija otra forma más adecuada de expresión y
constancia.
En los casos en que los órganos administrativos ejerzan su competencia de forma
verbal, la constancia escrita del acto, cuando sea necesaria, se efectuará y firmará por
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el titular del órgano inferior o funcionario que la reciba oralmente, expresando en la
comunicación del mismo la autoridad de la que procede. Si se tratara de resoluciones,
el titular de la competencia deberá autorizar una relación de las que haya dictado de
forma verbal, con expresión de su contenido.
Cuando deba dictarse una serie de actos administrativos de la misma naturaleza,
tales como nombramientos, concesiones o licencias, podrán refundirse en un único
acto, acordado por el órgano competente, que especificará las personas u otras
circunstancias que individualicen los efectos del acto para cada interesado.
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