tema 10 delitos honor

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TEMA 10 : DELITOS CONTRA EL HONOR ---------------------------------------------------------------------- ----------------------------------------------------- GUIÓN: I. Delitos contra el honor. a. El honor como objeto de protección jurídico-penal. b. El conflicto entre el derecho al honor y las libertades de expresión y de información. II. Calumnias: a. Concepto y elementos. b. Modalidades. c. Exceptio veritatis. III. Injurias: a. Concepto y elementos. b. Modalidades. c. Exceptio veritatis. IV. Disposiciones generales referentes a los delitos contra el honor. ---------------------------------------------------------------------- --------------------------------------------------------- I. INTRODUCCIÓN A. CONCEPTO DE HONOR Como derecho fundamental, el honor se reconoce expresamente en el art. 18.1 CE. Según el TC , el honor es un concepto jurídico indeterminado cuya delimitación depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento (SSTC 52/2002). El denominador común de todos los ataques al honor es el descrédito o desmerecimiento en la consideración ajena como consecuencia de expresiones proferidas en descrédito o menosprecio de la persona o que fueren tenidas en el concepto público por afrentosas (STC 9/2007). Los delitos contra el honor, recogidos en este Título, son la calumnia y la injuria . En otros preceptos del CP se castigan específicamente: Las calumnias e injurias al Rey o miembros de su familia (art. 490.3 y 491).

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Tema 10 Delitos Honor

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TEMA 10: DELITOS CONTRA EL HONOR---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------GUIN:I. Delitos contra el honor.a. El honor como objeto de proteccin jurdico-penal. b. El conflicto entre el derecho al honor y las libertades de expresin y de informacin. II. Calumnias:a. Concepto y elementos.b. Modalidades.c. Exceptio veritatis. III. Injurias: a. Concepto y elementos.b. Modalidades.c. Exceptio veritatis.IV. Disposiciones generales referentes a los delitos contra el honor.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------I. INTRODUCCINA. CONCEPTO DE HONORComo derecho fundamental, el honor se reconoce expresamente en el art. 18.1 CE. Segn el TC, el honor es un concepto jurdico indeterminado cuya delimitacin depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento (SSTC 52/2002). El denominador comn de todos los ataques al honor es el descrdito o desmerecimiento en la consideracin ajena como consecuencia de expresiones proferidas en descrdito o menosprecio de la persona o que fueren tenidas en el concepto pblico por afrentosas (STC 9/2007).Los delitos contra el honor, recogidos en este Ttulo, son la calumnia y la injuria. En otros preceptos del CP se castigan especficamente: Las calumnias e injurias al Rey o miembros de su familia (art. 490.3 y 491). Las calumnias e injurias a altos organismos de la Nacin (art. 504). Las injurias a las Cortes o Parlamentos Autnomos (art. 496). Las injurias a los ejrcitos y fuerzas de seguridad (art. 504.2). Las injurias a personas protegidas en caso de conflicto armado (art. 612.3). La falta de injurias leves se prev en el art. 620.2. El honor, bien jurdico protegido en estos delitos, resulta difcil de concretar. En la doctrina penal conviven varios conceptos de honor: En sentido subjetivo que hace referencia a la valoracin que uno hace de s mismo (autoestima). En sentido objetivo, se identifica con la fama o reputacin de la que goza el individuo en la vida social (heteroestima). En sentido normativo, se vincula con la dignidad de la persona. Un sector doctrinal concreta la referencia genrica a la dignidad aludiendo al comportamiento social desarrollado por el individuo (concepto mixto). Aunque la dignidad sea nica e igual para todos, las diferentes posiciones sociales y situaciones de los individuos hacen que el respeto a esa dignidad y los ataques a la misma requieran una determinacin circunstancial. Lo que puede resultar lesivo para la dignidad de un particular puede no serlo para una personalidad pblica. Los lmites de la crtica permisible se amplan cuando las expresiones controvertidas: Surgen en el curso de un acto pblico. Versan sobre asuntos de inters pblico. Ataen a personas con relevancia pblica.Finalmente, sealar que el principio de intervencin mnima y la existencia de diferentes mecanismos extra-penales de proteccin aconsejan que slo se atribuya relevancia jurdico-penal a los ataques al honor especialmente graves. Es de destacar que el honor tambin es objeto de proteccin civil, a travs de la LOPCDH, y administrativa a travs de la LOPDP.B. CONFLICTO CON LIBERTAD EXPRESIN/INFORMACINEn la aplicacin de estos delitos, la proteccin del honor puede entrar en conflicto con el ejercicio de la libertad de expresin y de informacin (arts. 20.1 a y d CE). DOCTRINA La doctrina minoritaria sita el conflicto en el mbito de la tipicidad. La doctrina y jurisprudencia mayoritaria entienden que debe resolverse en el apartado de la justificacin, concretamente, mediante la eximente de ejercicio legtimo de un derecho, prevista en el art. 20.7 (STS 1284/2005). JURISPRUDENCIALa jurisprudencia tradicional apelaba al elemento subjetivo del injusto (animus difamandi, animus injuriandi) para excluir el delito en supuestos de conflicto entre el derecho al honor y la libertad de expresin y de informacin. Con el tiempo, TC y TS han abandonado el criterio subjetivo, trasladando el problema del conflicto de derechos al mbito de la justificacin (STC 39/2005). La ponderacin entre derechos fundamentales es el mecanismo actualmente empleado. La tesis de la posicin preferente de la libertad de expresin e informacin, inicialmente defendida por el TC, ha sido posteriormente matizada por el propio Tribunal a travs de unos criterios que sirven de orientacin para afirmar la preeminencia de un derecho sobre el otro (postura seguida actualmente por la jurisprudencia del TS). Entre dichos criterios destacan: El inters social, cuando la expresin o informacin contribuya a formar la opinin pblica en asuntos de Estado, la comunidad social o de inters pblico en general debe prevalecer la libertad de expresin. La necesidad, la libertad de expresin no ampara aquellas manifestaciones que resultan innecesarias a la esencia del pensamiento, idea u opinin expresada La veracidad, para apelar al derecho a la libertad de informacin es suficiente con que se haya observado una adecuada diligencia en la comprobacin de la veracidad de la noticia, de manera que lo transmitido como tal no sean simples rumores, meras invenciones o insinuaciones insidiosas, sino que se trate de una informacin contrastada. Cuando no se trata de imputacin de hechos, sino de opiniones, el margen de la libertad de expresin es mayor pero no ilimitado, estimndose siempre lesivas del honor las opiniones que por su contenido denigrante o por las formas empleadas supongan una lesin de la dignidad humana.La STC 39/2005 seala que de la proteccin constitucional que otorga el art. 20.1 a) CE estn excluidas las expresiones absolutamente vejatorias, es decir, aqullas que, dadas las concretas circunstancias del caso, y al margen de su veracidad o inveracidad, sean ofensivas u oprobiosas y resulten impertinentes para expresar las opiniones o informaciones de que se trate.C. ITER CRIMINIS y AUTORAEn cuanto a las llamadas especiales formas de aparicin del delito, procede, en primer trmino, sealar (aunque consista slo en que la injuria llegue a conocimiento del ofendido). Por consiguiente, son concep tualmente posibles tanto la tentativa inacabada como la acabada, aunque el castigo de una y otra resultan problemticos, por la incidencia de la libertad de expresin.Por lo que al iter criminis respecta, la mera actividad no basta para consumar el delito de injurias, que requiere una lesin efectiva del honor. Para que sta se produzca es preciso un mnimo de publicidad de los delitos contra el honor, teniendo que llegar la injuria o la calumnia a conocimiento del injuriado. Cabe la posibilidad de calificar como tentativa los supuestos en que lo expresado o imputado no llega a conocimiento del sujeto pasivo. En orden a la autora y a la participacin, ha de tenerse en cuenta que en los supuestos en que el delito se comete utilizando medios o soportes de difusin mecnicos se aplica el rgimen de responsabilidad en cascada (art. 30). En el mbito de la justificacin, la doctrina y la jurisprudencia mayoritaria admiten la posibilidad de legtima defensa en los delitos contra el honor. No se considera legtima defensa la retorsin, que consiste en dar respuesta a un ataque verbal cuando ste ya ha cesado (falta el requisito de la actualidad de la agresin). No obstante, admite la devolucin de insultos previamente proferidos como acto de defensa necesaria y proporcional. Por lo que respecta a los concursos, la calumnia es figura especial que desplaza a la injuria. Y ambas quedan desplazadas por las configuraciones especficas en que se atiende al carcter de autoridad del sujeto pasivo.D. TITLARIDADEn cuanto a la titularidad de este bien jurdico: La doctrina mayoritaria: Rechaza que puedan ser sujeto pasivo de los delitos contra el honor: Las personas jurdicas, argumentando que el concepto de dignidad es exclusivo de la persona fsica desde su nacimiento hasta su muerte. Los difuntos, empleando tambin el anterior argumento. Admite como sujetos pasivos a los menores e inimputables gracias a la vinculacin del honor a la dignidad humana. La jurisprudencia del TC: Inicialmente: Era contraria a que las personas jurdicas pudieran ser titulares del derecho al honor en atencin al carcter personalista de este derecho. Actualmente: Se muestra partidaria de extender dicha titularidad a las personas jurdicas, entendiendo que la proteccin de su reputacin resulta esencial para el cumplimiento de sus fines. El cambio de criterio se introduce con la STC 139/1995, que dice que la persona jurdica tambin puede ver lesionado su derecho al honor a travs de la divulgacin de hechos concernientes a su entidad, cuando la difame o la haga desmerecer en la consideracin ajena.II. EL DELITO DE CALUMNIA A. DEFINICIN LEGAL (art. 205 y art. 206). Artculo 205 Es calumnia la imputacin de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad. Artculo 206Las calumnias sern castigadas con las penas de prisin de seis meses a dos aos o multa de doce a 24 meses, si se propagaran con publicidad, y, en otro caso, con multa de seis a 12 meses.B. ELEMENTOS DEL DELITO i. Conducta tpica:La conducta tpica consiste en la imputacin de un hecho falso constitutivo de delito, no de falta; esto es, en la atribucin de un hecho a una persona. La imputacin de faltas puede constituir un delito de injurias.En el mbito del artculo 205, no: Se plantea el problema de las calumnias indirectas (consistentes en ofrecer medios de prueba inveraces, de los que otros puedan derivar la imputacin), cuya virtualidad delictiva habr de dilucidarse en el mbito de los delitos contra la Administracin de Justicia. Se tiene en cuenta la gravedad de la infraccin penal imputada. Se distingue si los delitos son pblicos o slo perseguibles a instancia de parte, a diferencia del CP anterior que limitaba la calumnia a la imputacin de delitos perseguibles de oficio. Aunque la ley no haga referencia expresa a la falsedad objetiva de la imputacin, la doctrina y la jurisprudencia mayoritaria consideran necesario que la imputacin sea falsa. En consecuencia, si la imputacin es verdadera, no puede subsumirse la conducta en un delito de calumnia, independientemente de la forma en que se verific la informacin (que puede haber sido poco rigurosa). El art. 205 es interpretado por la doctrina mayoritaria como el subtipo agravado del delito de injurias. La jurisprudencia mayoritaria exige que la imputacin: Sea de hechos concretos. Se haga a personas determinas o determinables. La falta de concrecin de los hechos puede determinar la apreciacin de un delito de injurias. La imputacin puede ser de: Un hecho consumado. Una tentativa. Un acto preparatorio punible.Siendo irrelevante si se atribuye responsabilidad a ttulo de autor o de partcipe en el hecho.ii. Tipo subjetivo.En relacin al tipo subjetivo, la imputacin de un delito necesita: Realizarse con: Conocimiento de su falsedad, que se identifica con los supuestos de dolo directo. Temerario desprecio a la verdad, es interpretado por: La doctrina y jurisprudencia mayoritaria como una clara referencia al dolo eventual. La doctrina minoritaria abarcando casos de culpa consciente. Que la expresin que se profiere sea ofensiva, sin que quepa: Exigir un ulterior animus injuriandi.La exigencia de este elemento subjetivo del injusto adicional al dolo (animus difamandi, injuriandi o infamandi) es rechazada actualmente por doctrina mayoritaria. La jurisprudencia mantiene una posicin vacilante. Utilizar este elemento como un criterio delimitador entre dos derechos fundamentales (la libertad de expresin y el honor) cuyos respectivos lmites han de trazarse objetivamente.C. JUSTIFICACIN i. Legtima defensa.En el mbito de la justificacin (en el que los criterios que se utilicen son necesariamente comunes a la calumnia y a la injuria), la jurisprudencia fue renuente a admitir la posibilidad de legtima defensa en los delitos contra el honor. Dicha renuencia encontraba su fundamento en una concepcin excesivamente material de la agresin ilegtima y en una confusin entre los institutos de la legtima defensa y la retorsin. A partir de la STS 1/Mayo/1968, el concepto de agresin se espiritualiza y se admite la posibilidad de legtima defensa en los delitos contra el honor con algunas vacilaciones, alcanzando esta admisibilidad de la legtima defensa la: Legtima defensa del honor propio, por medio del ataque al ajeno e, incluso, a otros bienes. Legtima defensa de otros bienes por medio del ataque al honor. La retorsin, que a veces sigue confundindose con la legtima defensa, es la respuesta al ataque verbal una vez que ste ha cesado: en consecuencia, no es legtima defensa y no justifica la conducta. ii. Estado de necesidad.Es incompatible con los delitos contra el honor, al menos en trminos generales. iii. Ejercicio de un derecho.Revisten la mayor importancia y tienen virtualidad justificativa en una multitud de casos los derechos de informacin y crtica, especialmente reforzados cuando se unan al derecho a la tutela judicial. iv. Cumplimiento de un deber o el ejercicio legtimo de un oficio o cargo Pueden justificar, en ocasiones, ataques al honor.Ejemplo: Las censuras que el superior puede dirigir al inferior o en el ejercicio de la profesin de abogado. v. Consentimiento del ofendido Puede tambin justificar la lesin del honor, al ser ste un bien jurdico esencialmente disponible. Procede hablar, en tal caso, de justificacin y no de atipicidad, sobre todo si se define el honor como correlato de la dignidad humana. Pese al consentimiento, la lesin de la dignidad puede subsistir y, por lo tanto, en tal caso la conducta ser tpica, sin perjuicio de que se halle justificada.D. CULPABILIDAD E INCULPABILIDAD La culpabilidad ha de ser dolosa, con dolo directo o eventual. En el mbito de la inculpabilidad merece considerarse especialmente la retorsin, cuya eficacia justificante acabamos de excluir. En la jurisprudencia, la confusin entre legtima defensa y retorsin es patente, como lo son los esfuerzos realizados por el Tribunal Supremo para excluir la penalidad del que la ejercita, al menos en algunos supuestos. STS 20/Junio/1972: El animus retorquendi, como uno de los nimos que desplaza el infamandi, supone la rplica injuriosa, efectuada contra injuria precedente, que se pretende impedir en su continuidad o en sus efectos inmediatos, o incluso que se quiere vindicar reintegrativamente, y se justifica, ms que en la devolucin del mal por el mal, o del empleo de la injuria contra la injuria, carentes de caridad, altruismo y eticidad, en atencin a la necesaria defensa, adecuada y proporcionada, en el primer caso, que se admite para todo derecho conculcado, incluso para el honor, pues nada impide que el ataque verbal, se corresponda con respuesta ideal del mismo tono, originando la legtima defensa del honor, que acta como causa de justificacin, y tambin se ampara en el segundo supuesto, en el justo dolor que causa la injuria, que provoca e impulsa el nimo del ofendido a la retorsin difamatoria perturbndolo ms o menos profundamente, y dando lugar a la inculpabilidad total o parcial de la accin, o a la no exigibilidad de otra conducto, de acuerdo a las circunstancias personales y ambientales. Ni el animus retorquendi desplaza al injuriandi ni la retorsin puede identificarse con la legtima defensa. Por consiguiente, en los supuestos de retorsin, la culpabilidad slo quedar excluida si se produce una alteracin del nimo de tal naturaleza que constituya un trastorno mental transitorio. En los dems casos, podr apreciarse una eximente incompleta o una atenuante, pero no resultar totalmente excluida la responsabilidad criminal. Las cuestiones relativas al iter criminis, a la autora y a la participacin y a los concursos son comunes a la injuria siendo aplicable lo dicho a la calumnia. E. EXCEPTIO VERITATIS (art. 207)Artculo 207 El acusado por delito de calumnia quedar exento de toda pena probando el hecho criminal que hubiere imputado.Se discute en la doctrina acerca del sentido y la naturaleza jurdica de esta previsin legal: La doctrina mayoritaria la falsedad objetiva del hecho es elemento del tipo en la calumnia y, como todo elemento del tipo, debe ser probado. Por tanto, aunque la imputacin sea falsa, no existe delito de calumnia si no se demuestra su falsedad. Siguiendo esta argumentacin, tampoco cabe condenar por delito de calumnia cuando las imputaciones son verdaderas, aunque el autor haya sido poco riguroso a la hora de verificar la informacin o no pueda demostrar que lo son. El problema de entender que la falsedad objetiva es un presupuesto del tipo de calumnia es que art. 207 deviene superfluo. La doctrina minoritaria interpreta la exceptio veritatis en el sentido de que para realizar el tipo de calumnia es suficiente con la falsedad subjetiva, siendo la objetiva una mera condicin de punibilidad. La previsin legal vendra a constituir una causa de exclusin de la penalidad de naturaleza objetiva (comunicable a los partcipes) que se fundamenta en el inters del Estado en la persecucin y castigo de los delitos. -EXPLICACIN de AUTORES DE ESTA TEORA-Dado que la definicin de calumnia no comporta la falsedad objetiva del hecho delictivo imputado, sino la simple inveracidad, puede darse el caso de que un hecho imputado inverazmente, resulte ser verdadero. A estos supuestos queda restringida expresamente en la actualidad la operatividad de la exceptio veritatis. Se trata, pues, de una causa de exclusin de la penalidad de naturaleza objetiva (comunicable a los partcipes), que puede tener lugar en el transcurso del proceso por calumnia, y que encuentra su fundamento en el inters del Estado en la persecucin y castigo de los delitos. Existe una tercera interpretacin a favor de entender que se trata de un mecanismo de carcter procesal destinado a invertir la carga de la prueba de un elemento objetivo del tipo (la falsedad de lo imputado). En este sentido, existe una lnea la jurisprudencia partidaria de entender que con el art. 207 lo que se protege es la presuncin de inocencia de la vctima de la calumnia.La STS 192/2001 dice que La regulacin del art. 207 del Cdigo Penal constituye por tanto, una manifestacin de la aplicacin del principio de presuncin de inocencia a la vctima de la calumnia, trasladando al conflicto entre la vctima y quien le acusa, las reglas generales de dicho principio que establecen que toda persona es inocente mientras no se demuestre lo contrario y que la carga de la prueba de dicha demostracin no pesa sobre quien resulta acusado sino sobre quien efecta la acusacin. Y aade el TS: Ahora bien esta regulacin no vulnera el derecho a la presuncin de inocencia del supuesto calumniador porque ste no necesita acudir a la exceptio veritatis para sostener su inocencia. Aunque carezca de pruebas para acreditar el hecho delictivo que hubiese imputado le basta afirmar que desconoca la falsedad de la imputacin y que no actu con temerario desprecio a la verdad, para que automticamente le ampare su propia presuncin de inocencia y la carga de la prueba de la concurrencia de dichos elementos tpicos subjetivos recaiga sobre la acusacin.F. CONCURSOSSegn la doctrina mayoritaria, se establece un concurso de leyes (principio de especialidad) a favor del delito de acusacin y denuncia falsa (art. 456), siempre que la calumnia se concrete en una denuncia o querella. Se interpreta que toda acusacin y denuncia falsa comporta la imputacin a otro de un hecho delictivo y con ello un ataque al honor. Debe apreciarse un concurso ideal de delitos, si mediante una nica imputacin falsa se alude a varios sujetos. Cabe aplicar la figura del delito continuado cuando en la comisin del hecho se reiteran las imputaciones de delitos. G. PENALIDADLa pena del delito de calumnias vara en funcin de si la calumnia se realiza con publicidad o no, distingue el artculo 206 entre: Las calumnias propagadas con publicidad (aqullas a las que se refiere el artculo 211).Artculo 209Las injurias graves hechas con publicidad se castigarn con la pena de multa de seis a catorce meses y, en otro caso, con la de tres a siete meses. Las calumnias no propagadas con publicidad.Segn la doctrina mayoritaria, el fundamento de la agravacin parte de la consideracin de que cuanta mayor sea la difusin del hecho falso mayor ser el dao al honor y ms difcil su reparacin. No obstante, segn la doctrina minoritaria puede haber calumnias conocidas por un crculo muy reducido de personas que hayan causado un grave perjuicio material o moral (prdida de trabajo, marginacin social).La pena ha de ser, en cualquier caso, proporcionada a las libertades de expresin e informacin que se limitan y no suponer un sacrificio innecesario de las mismas, con efectos desalentadores de su ejercicio (STC 110/2000). La calumnia cometida con publicidad es el nico delito contra el honor que tiene prevista una pena privativa de libertad. Su imposicin comporta la aplicacin de alguna o algunas penas accesorias (art. 56) como la pena accesoria de inhabilitacin especial para el ejercicio de la profesin.Segn establece el art. 148 LOREG habr que imponer la pena privativa de libertad en su grado mximo cuando los delitos de calumnias o injurias se cometan en campaa electoral y con motivo u ocasin de ella.III. DELITO DE INJURIASA. TEORA GENERAL En art. 208.1 se define la injuriaArtculo 208 Es injuria la accin o expresin que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimacin. Solamente sern constitutivas de delito las injurias que, por su naturaleza, efectos y circunstancias, sean tenidas en el concepto pblico por graves. Las injurias que consistan en la imputacin de hechos no se considerarn graves, salvo cuando se hayan llevado a cabo con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad.Constituye, segn la doctrina mayoritaria, el tipo bsico de los delitos contra el honor, quedando la calumnia como subtipo agravado para los supuestos en que los hechos imputados sean constitutivos de delito. La injuria puede consistir en: La imputacin de hechos. La manifestacin de opiniones. La distincin entre hechos y opiniones no resulta siempre fcil, pues a menudo aparecen mezclados. La principal diferencia radica en que: Los hechos son susceptibles de prueba. Las opiniones no lo son. Para que exista injuria es necesario lesionar la dignidad de otro, pero no de cualquier modo, sino menoscabando su fama o atentando contra su propia estimacin. Esta mencin expresa al modo en que debe lesionarse la dignidad permite delimitar el delito de injurias de los delitos contra la integridad moral. Fama y propia estimacin se corresponden con los dos conceptos de honor que maneja la doctrina: heteroestima y autoestima. Los medios comisivos pueden ser diversos: Expresiones orales o escritas. Gestos. Dibujos. Caricaturas.La injuria slo constituye delito cuando por su naturaleza, efectos y circunstancias, sean tenidas en el concepto pblico por graves. En el resto de supuestos nicamente podr dar lugar a una falta (art. 620.2). La alusin al concepto pblico como criterio para determinar la existencia de delito hace referencia a un elemento normativo a determinar por el juez en cada supuesto concreto en atencin a las circunstancias y al contexto en que se vierten las opiniones o se imputan los hechos.Las injurias consistentes en la imputacin de hechos slo se consideran graves, cuando se hayan llevado a cabo con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad. Segn la jurisprudencia mayoritaria, el precepto obliga a decidir si: El sujeto era consciente de la falsedad de su afirmacin. Le importaba muy poco que fuese cierta o falsa, de modo que no se preocup lo ms mnimo de contrastar su exactitud. La doctrina y la jurisprudencia mayoritaria consideran que la objetiva falsedad de los hechos imputados es elemento del tipo y, en consecuencia, slo hay delito de injuria cuando aquellos son falsos. Segn ATS 10/Ene/2001: En el delito de injuria la falsedad de la imputacin de hechos ha pasado a ser un elemento del tipo de la injuria punible, dado que sin la falsedad (o el temerario desprecio de la verdad) el hecho no constituye un delito del derecho penal vigente. Consecuentemente, el querellante debe proporcionar la prueba de este elemento tpico del delito del art. 208 CP. B. OPERATIVIDAD DE LA DENOMINADA EXCEPTIO VERITATIS Slo se aplica a las injurias que consistan en la imputacin de hechos, la previsin legal carece de eficacia en relacin a las manifestaciones injuriosas consistentes en opiniones o juicios de valor. nicamente ante la imputacin de hechos tiene sentido probar la veracidad de lo afirmado, pues los juicios de valor no son susceptibles de una comprobacin objetiva. Las opiniones y valoraciones estn sujetas al lmite de la proporcionalidad (STC 105/1990). Artculo 210 El acusado de injuria quedar exento de responsabilidad probando la verdad de las imputaciones cuando estas se dirijan contra funcionarios pblicos sobre hechos concernientes al ejercicio de sus cargos o referidos a la comisin de faltas penales o de infracciones administrativas.De la redaccin legal parece desprenderse que no queda exento de responsabilidad quien prueba la verdad de las imputaciones realizadas fuera de los supuestos en que se ven implicados funcionarios pblicos. No se hace referencia a los delitos porque su falsa imputacin ya sera constitutiva de calumnia. La doctrina mayoritaria califica de poco razonable el dejar al margen de la exceptio veritatis los casos de imputaciones verdaderas de hechos ilcitos cuando stos no afectan a los funcionarios pblicos. Segn la doctrina minoritaria, la razn de que la falsedad de la imputacin no sea verificable en el delito de injuria a efectos de demostrar la atipicidad de la conducta, salvo que se refiera a la actuacin de funcionarios pblicos, hay que buscarla en la salvaguardia de la intimidad. Para la jurisprudencia mayoritaria, lo que se pretende con el art. 210 es proteger el normal y correcto desempeo de la funcin pblica. Partiendo, como hace la doctrina mayoritaria, de que slo puede ser injuria la imputacin de hechos falsos, cabe interpretar el precepto en el sentido de que estamos ante un mecanismo de carcter procesal destinado a invertir la carga de la prueba de un elemento objetivo del tipo (la falsedad de lo imputado). De modo que la carga de la prueba se traslada de la vctima de la injuria (funcionario pblico) al acusado por delito de injuria contra funcionario pblico, siempre que los hechos imputados se vinculen al ejercicio de su cargo, pudiendo ir referidos a una infraccin administrativa o a una falta penal (pero no a un delito). No parece razonable que se aplique la exceptio veritatis cuando se comete una falta penal o infraccin administrativa por parte de un funcionario al margen del ejercicio del cargo. C. CLASIFICACIN DE INJURIASEl modo que ha empleado el legislador para delimitar el delito de injurias es referirlo a los objetos de la lesin que determinan la especialidad del honor en el conjunto de los derechos fundamentales: la fama y la autoestima. As, est mejor definido que en la regulacin anterior porque: Resulta delimitada por la fama o autoestima. La idea de dignidad, al quedar referida inmediatamente a un concepto constitucional, resulta ms restringida y determinable que las de deshonra, descrdito o menosprecio. A la hora de clasificar las injurias hay varias clasificaciones:1 La diferencia entre las graves y las leves muy importante por los trascendentales efectos en orden a la punibilidad.El legislador ha optado por prescindir de cualquier enumeracin de las injurias que tienen la consideracin de graves. En lugar de definir la gravedad, se ha optado por remitirse a un parmetro de la misma: el concepto pblico. Lo grave representa un momento normativo pendiente de elaboracin, para cuya concrecin el texto de la ley remite al Juez a las valoraciones que, efectivamente, realice la sociedad en su conjunto, ha de valorar qu es lo que la sociedad como tal considera grave y lo que no. De ah la importancia de la sugerencia del Consejo General del Poder Judicial relativa al enjuiciamiento de estos delitos por parte del Jurado. Esto plantea importantes problemas en la prctica, desarrollando la jurisprudencia mayoritaria algunos criterios para determinar su gravedad: La forma, el contexto y las circunstancias de las imputaciones (SSAP 1065/2008). El contenido y la naturaleza de las imputaciones o expresiones (SAP Madrid 1 238/2007). El estado de nimo y los motivos del sujeto activo (SAP Salamanca 1 7/2005). Por tanto: En algunos de los supuestos en que se niega la posibilidad de apreciar un delito de calumnia por falta de concrecin y precisin en los hechos imputados, se condena por injuria grave. La imputacin de hechos que no se considera grave (injuria leve) puede dar lugar a falta de injuria (art. 620.2). Ejemplo: SAP Madrid 7, 1065/2008, habida cuenta el contexto de confrontacin poltico-profesional en el que se producen (sic. las expresiones), su entidad no supera la meramente leve que justifica su calificacin como falta del art. 620.2.2 La segunda clasificacin de las injurias es la que las divide entre las que representan una falaz imputacin de hechos y las que implican, meramente, juicios de valor. La distincin es de la mayor importancia pero reviste una gran dificultad. A la hora de realizarla ha de tenerse presente la abundante doctrina constitucional relativa a la diferenciacin entre libertad de expresin y derecho a la informacin que, justamente, radica en la distincin entre hechos y opiniones. Las opiniones y valoraciones (STC 6/1988, 107/1988, 105/1990): Estn sujetas al canon de proporcionalidad. No son susceptibles de una comprobacin objetiva. Respecto a ellas, no rige la exceptio veritatis. Pese a todo lo dicho, hay mltiples ocasiones en que el deslinde resulta sumamente dificultoso. Especial relevancia tiene ese deslinde a la hora de la diferenciacin entre calumnia e injuria. Ejemplo: Si alguien llama a otro, v.g., ladrn o asesino, es preciso consultar el contexto para saber si le est imputando hechos delictivos, que pudieran ser constitutivos de calumnia, o si, por el contrario, est emitiendo una valoracin sobre su persona que sera constitutiva de injuria. Puede haber imputaciones de hechos que, sin ser delictivos, puedan incardinarse en la injuria. El artculo 208.III proyecta sobre tales injurias el momento subjetivo del conocimiento de la falsedad o el temerario desprecio de la verdad otorgndoles la consideracin de graves slo si concurre ese requisito. 3 La tercera clasificacin de las injurias, con trascendencia en la penalidad, es la que las divide entre las hechas con publicidad y las restantes (artculos 209 y 211). Artculo 209 Las injurias graves hechas con publicidad se castigarn con la pena de multa de seis a catorce meses y, en otro caso, con la de tres a siete meses.Artculo 211 La calumnia y la injuria se reputarn hechas con publicidad cuando se propaguen por medio de la imprenta, la radiodifusin o por cualquier otro medio de eficacia semejante.D. TIPO SUBJETIVO La doctrina mayoritaria descarta la necesidad de exigir un elemento subjetivo del injusto (animus injuriandi) distinto del dolo tpico. En cambio, la jurisprudencia mayoritaria exige la intencin de injuriar como elemento adicional. No obstante, existe actualmente una lnea jurisprudencial que rechaza que el nimo de injuriar constituya un elemento subjetivo adicional, entendiendo que forma parte del propio dolo o que se encuentra implcito en determinadas expresiones. Expresiones que objetivamente pudieran ser tenidas por injuriosas no se consideran tales cuando se emiten con nimo de criticar y no de injuriar. E. CONCURSOS Segn la doctrina mayoritaria, se establece un concurso de leyes a resolver a favor del delito de acusacin y denuncia falsa (art. 456) en los supuestos en que se acusa a otro falsamente de la comisin de una falta (principio de especialidad). En los casos en que lo expresado afecta a mltiples personas debe apreciarse un concurso ideal de delitos. Cabe aplicar la figura del delito continuado cuando en la comisin del hecho se reiteran las expresiones o actos injuriosos (art. 74.3). Ejemplo: Se aprecia la continuidad delictiva en un supuesto de reiteracin de imputaciones publicadas en un mismo medio informativo. Se discute en la doctrina la posibilidad de apreciar un concurso ideal de delitos en relacin con los delitos de descubrimiento y revelacin de secretos (arts. 197 y 417). La STS 866/2008 rechaza la tesis del concurso ideal en un supuesto de filtracin a la prensa de una nota informativa relativa al comportamiento de un magistrado desde la Delegacin de Gobierno, argumentando que el delito de revelacin de secretos no se comete, en la presente ocasin, en relacin propiamente con el contenido de la nota informativa, que es donde se aloja la manifestacin de la injuria, sino con el hecho mismo de la existencia de una informacin reservada sobre la conducta del Magistrado, que es el verdadero secreto, o ms bien informacin, protegido a travs del tipo del artculo 417 del Cdigo Penal.F. PENALIDAD La pena del delito de injuria depende de si se ha difundido con publicidad o sin ella (art. 209). En todo caso la pena a imponer es de multa, pero ser ms elevada cuando hay publicidad. Cuando las injurias son consideradas leves, aunque concurra publicidad, no pasarn de constituir una falta de injuria. IV. DISPOSICIONES GENERALES (arts. 211-216) A. PUBLICIDAD (art. 211) La importancia del concepto de publicidad a la hora de establecer la pena tanto del delito de calumnia como del de injuria ha llevado al legislador a definirlo expresamente en el art. 211. Artculo 211 La calumnia y la injuria se reputarn hechas con publicidad cuando se propaguen por medio de la imprenta, la radiodifusin o por cualquier otro medio de eficacia semejante.La definicin legal da pie a incluir cualquier medio, verbal o escrito, que posibilite la difusin a gran escala de imputaciones lesivas para el honor. La jurisprudencia mayoritaria exige que el medio de difusin implique la comunicacin a un nmero potencialmente muy numeroso de destinatarios. Se considera que lo importante no es tanto el medio de difusin escogido, como la amplitud que ste pueda llegar a alcanzar.La jurisprudencia ha: Estimado que la presentacin de una denuncia con posterior comunicacin a la prensa constituye un delito de calumnia propagado con publicidad. Rechazado la calificacin de injuria con publicidad respecto a las manifestaciones efectuadas en una rueda de prensa, argumentando que si por las razones que sean lo dicho o expresado no se difunden ms all de los presentes en la rueda prensa o de terceros no cabe hablar de publicidad. Rechazado la calificacin de calumnia con publicidad por faltar el dolo especfico de querer difundirla por medio de una revista. Negado la aplicacin del subtipo agravado por considerar que la difusin de la injuria a travs de una carta circular destinada a los integrantes de la comunidad de propietarios no puede alcanzar el nivel de nocividad propio de un medio de difusin que implica la comunicacin a un nmero potencialmente muy numerosos de destinatarios. La clusula por cualquier otro medio de eficacia semejante permite considerar hechas con publicidad calumnias o injurias difundidas a travs de Internet o de mensajes de mvil, y deja abierta la posibilidad de utilizacin de nuevas tcnicas de propagacin de ideas e informaciones. B. RESPONSABLE CIVIL SUBSIDIARIO (art. 212) Cuando se trata de injurias o calumnias hechas con publicidad, la persona fsica o jurdica propietaria del medio informativo a travs del cual se haya propagado el delito ser responsable civil solidaria del mismo (art. 212). Artculo 212 En los casos a los que se refiere el artculo anterior, ser responsable civil solidaria la persona fsica o jurdica propietaria del medio informativo a travs del cual se haya propagado la calumnia o injuria.Se establece un rgimen especfico, diferente del que rige en general sobre responsabilidad civil por delitos y faltas cometidos a travs de medios de difusin escrita, hablada o visual (art. 120.2) que prev la responsabilidad subsidiaria.

Artculo 120 Son tambin responsables civilmente, en defecto de los que lo sean criminalmente: 2. Las personas naturales o jurdicas titulares de editoriales, peridicos, revistas, estaciones de radio o televisin o de cualquier otro medio de difusin escrita, hablada o visual, por los delitos o faltas cometidos utilizando los medios de los que sean titulares, dejando a salvo lo dispuesto en el artculo 212 de este Cdigo.El rgimen previsto en el art. 212 beneficia a la vctima de la calumnia o injuria, en tanto puede dirigirse indistintamente contra: El autor del delito. La empresa informativa difusora de la falsa imputacin, sin perjuicio del derecho de repeticin que a sta le pudiera corresponder.C. TIPO AGRAVADO (art. 213) Se prev una agravacin de la pena Artculo 213 Si la calumnia o injuria fueren cometidas mediante precio, recompensa o promesa, los tribunales impondrn, adems de las penas sealadas para los delitos de que se trate, la de inhabilitacin especial prevista en los artculos 42 45 del presente Cdigo, por tiempo de seis meses a dos aos.Adems de las penas correspondientes, dichos atentados contra el honor se castigan con inhabilitacin especial para empleo o cargo pblico o para profesin, oficio, industria, comercio o cualquier otro derecho por tiempo de seis meses a dos aos. Parte de la doctrina estima que la agravacin que prev este precepto plantea varios problemas: a. Aunque parece dirigida a los profesionales de la informacin, en realidad abarca a cualquier persona que realice el hecho en dichas circunstancias.b. Ser difcil apreciar la agravante en muchos de los supuestos de calumnias o injurias cometidas por profesionales cuando el beneficio econmico, sea directo o indirecto, no se produzca antes de la realizacin del hecho.Ejemplo: El autor es un profesional asalariado que se limita a cumplir con el trabajo que la empresa le exige.c. La pena de inhabilitacin nicamente se justifica cuando se trata de profesionales de la informacin y no, de terceros cuya profesin nada tiene que ver con la difusin de la informacin. Por todo ello, se ha propuesto en la doctrina una interpretacin restrictiva de este precepto en el sentido de limitar su aplicacin a los profesionales de la informacin. D. TIPO ATENUADO (art. 214.I) El art. 214.I establece queArtculo 214 Si el acusado de calumnia o injuria reconociere ante la autoridad judicial la falsedad o falta de certeza de las imputaciones y se retractare de ellas, el Juez o Tribunal impondr la pena inmediatamente inferior en grado y podr dejar de imponer la pena de inhabilitacin que establece el artculo anterior.El Juez o Tribunal ante quien se produjera el reconocimiento ordenar que se entregue testimonio de retractacin al ofendido y, si ste lo solicita, ordenar su publicacin en el mismo medio en que se verti la calumnia o injuria, en espacio idntico o similar a aqul en que se produjo su difusin y dentro del plazo que seale el Juez o Tribunal sentenciador.La atenuacin prevista consiste en la imposicin de la pena inmediatamente inferior en grado y la posibilidad de dejar de imponer la pena de inhabilitacin en caso de agravante de precio, recompensa o promesa. La falsedad alude a supuestos en que la imputacin es objetivamente falsa y la falta de certeza parece aplicable a los casos de temerario desprecio a la verdad. Segn la doctrina mayoritaria, esta previsin legal constituye una manifestacin especial de la atenuante genrica del art. 21.5, que se explica por el restablecimiento, aunque sea parcial, del honor lesionado. Al no establecerse ningn plazo, parece que hay que entender que cabe el retracto en cualquier momento del proceso (incluso fuera del plazo establecido en el art. 21.5). Para la doctrina mayoritaria, al tratarse de una ley especial, el art. 214 es de aplicacin preferente respecto a la atenuante genrica del art. 21.5. No obstante, segn la doctrina minoritaria, en los casos en que fuera ms beneficioso para el reo acudir a esta ltima porque se diera la circunstancia de atenuacin de forma muy cualificada (art. 66.4), habra que admitir la rebaja de hasta dos grados prevista en la atenuante genrica. En este caso el retracto debera tener lugar antes del juicio oral, por exigencia del propio art. 21.5.E. CUESTIONES PROCESALES La Disposicin Final 4 introduce modificaciones en los arts. 1 y 7 de la LOPCDH, para adaptarla a la nueva regulacin del CP. Especialmente importante es: La posibilidad que se da a la vctima de optar indistintamente por la va civil o penal, puesto que se permite el recurso al procedimiento de tutela judicial establecido en la LOPCDH, aunque el hecho sea delito y sin necesidad de acudir primero a la va penal. La obligacin de aplicar los criterios establecidos en la LOPCDH para la determinacin de la responsabilidad civil derivada de delito. 1.Segn el art. 215.1 las calumnias e injurias son delitos perseguibles slo a instancia de parte. Artculo 215 1. Nadie ser penado por calumnia o injuria sino en virtud de querella de la persona ofendida por el delito o de su representante legal. Se proceder de oficio cuando la ofensa se dirija contra funcionario pblico, Autoridad o agente de la misma sobre hechos concernientes al ejercicio de sus cargos. La accin penal nicamente puede iniciarse mediante querella del ofendido o su representante legal. Al tratarse de delitos privados, estn sometidos a la querella privada y encomendados al monopolio del acusador privado (art. 104.1 LECrim). La previa querella del ofendido o su representante legal constituye una condicin objetiva de procedibilidad. De esta regla se exceptan las calumnias e injurias dirigidas a funcionarios pblicos, autoridades o sus agentes sobre hechos relativos al ejercicio de sus cargos, que son perseguibles de oficio. Parte de la doctrina interpreta esta persecucin de oficio como la reintroduccin encubierta del antiguo delito de desacato, suprimido en el CP 1995. 2.Si la calumnia o injuria se ha vertido en un juicio ser necesaria la previa licencia del juez o tribunal que conociere del juicio para su persecucin (art. 215.2). Artculo 215.22. Nadie podr deducir accin de calumnia o injuria vertidas en juicio sin previa licencia del Juez o Tribunal que de l conociere o hubiere conocido. Esta autorizacin no se estimar prueba bastante de la imputacin (art. 805 LECrim). La finalidad del precepto no es otra que el aseguramiento de la tutela del juicio para terceros y, en particular, de la proteccin del derecho de defensa, que no debe verse constreido por la eventualidad de una querella posterior indebida (STC 100/1987). Como el legislador no ha precisado los requisitos de su concesin o denegacin, la doctrina mayoritaria considera que una eventual denegacin debe estar suficientemente motivada para no infringir el art. 25.1 CE. 3.El art. 215.3 admite el perdn del ofendido o de su representante legal como causa de extincin de la responsabilidad penal, con la salvedad que se establece en el art. 130.5.II, en relacin a los supuestos en que el ofendido es un menor o incapacitado. Artculo 215.33. El perdn del ofendido o de su representante legal, en su caso, extingue la accin penal sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo prrafo del nmero 5 del apartado 1 del artculo 130 de este Cdigo.4.La reparacin del dao se extiende a la publicacin o divulgacin de la sentencia condenatoria a costa del condenado (art. 216). Artculo 216 En los delitos de calumnia o injuria se considera que la reparacin del dao comprende tambin la publicacin o divulgacin de la sentencia condenatoria, a costa del condenado por tales delitos, en el tiempo y forma que el Juez o Tribunal consideren ms adecuado a tal fin, odas las dos partes.Dicha publicacin se configura como modalidad especfica de reparacin de la vctima en el marco de los delitos contra el honor. A diferencia de lo previsto en el art. 288, el precepto no establece el lugar de publicacin de la sentencia. En relacin al rgano competente para acordar la medida se establece que, al exigir el precepto la audiencia de las partes, tal trmite en la ejecucin de la sentencia habr de observarse por el Juzgado de instancia que, en su consecuencia, acordar lo procedente.