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Temario General de la ESTT - OEP 2011 Grupo de Materias Generales Elaborado en 2011 1.- EL PODER JUDICIAL 2.- LA REGULACION CONSTITUCIONALDE LA JUSTICIA. 3.- EL CONSEJO GENERAL DEL POCER JUDICIAL. 4.- COMPOSICIÓN Y FUNCIONES. 1. EL PODER JUDICIAL. 1.1. INTRODUCCIÓN. La formulación teórica de la división de poderes entre ejecutivo, legislativo y judicial ha sido un principio consagrado en las diferentes constituciones. Teoría establecida por Locke y Montesquieu durante el liberalismo clásico y puesta en práctica por los regímenes parlamentarios modernos, en virtud de la cual las tres funciones básicas del Estado deben ser ejercidas por poderes distintos (legislativo, ejecutivo y judicial), para evitar así la concentración de poder en un solo órgano. La separación de poderes subyace a los actuales regímenes parlamentarios modernos, como garantía para el ejercicio de las libertades individuales y del libre ejercicio de la soberanía popular. Charles Louis de Secondat, Señor de la Brède y Barón de Montesquieu, en su obra El espíritu de las Leyes (1748), manifiesta: “En cada estado hay tres clases de poderes: el legislativo, el ejecutivo de las cosas pertenecientes al derecho de gentes, y el ejecutivo de las que pertenecen al civil. Por el primero, el príncipe o magistrado hace las leyes para cierto tiempo o para siempre, y corrige o deroga las que están hechas. Por el segundo, hace la paz o la guerra, envía o recibe embajadores, establece la seguridad y previene las invasiones; y por el tercero, castiga los crímenes y decide las contiendas de los particulares. Éste último se llamará judicial; y el otro simplemente poder ejecutivo del Estado...”. Autor: José Vico Sánchez Tema 12. Página 1 de 48 TEMA 12 EL PODER JUDICIAL. LA REGULACIÓN CONSTITUCIONAL DE LA JUSTICIA. EL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL. COMPOSICIÓN Y FUNCIONES.

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Elaborado en 2011

1.- EL PODER JUDICIAL2.- LA REGULACION CONSTITUCIONALDE LA JUSTICIA.3.- EL CONSEJO GENERAL DEL POCER JUDICIAL.4.- COMPOSICIÓN Y FUNCIONES.

1. EL PODER JUDICIAL.

1.1. INTRODUCCIÓN.

La formulación teórica de la división de poderes entre ejecutivo, legislativo y judicial ha sido un principio consagrado en las diferentes constituciones. Teoría establecida por Locke y Montesquieu durante el liberalismo clásico y puesta en práctica por los regímenes parlamentarios modernos, en virtud de la cual las tres funciones básicas del Estado deben ser ejercidas por poderes distintos (legislativo, ejecutivo y judicial), para evitar así la concentración de poder en un solo órgano. La separación de poderes subyace a los actuales regímenes parlamentarios modernos, como garantía para el ejercicio de las libertades individuales y del libre ejercicio de la soberanía popular.

Charles Louis de Secondat, Señor de la Brède y Barón de Montesquieu, en su obra El espíritu de las Leyes (1748), manifiesta: “En cada estado hay tres clases de poderes: el legislativo, el ejecutivo de las cosas pertenecientes al derecho de gentes, y el ejecutivo de las que pertenecen al civil. Por el primero, el príncipe o magistrado hace las leyes para cierto tiempo o para siempre, y corrige o deroga las que están hechas. Por el segundo, hace la paz o la guerra, envía o recibe embajadores, establece la seguridad y previene las invasiones; y por el tercero, castiga los crímenes y decide las contiendas de los particulares. Éste último se llamará judicial; y el otro simplemente poder ejecutivo del Estado...”.

Cuando los poderes legislativo y ejecutivo se hallan reunidos en una misma persona o corporación entonces no hay libertad, porque es de temer que el Monarca o el Senado hagan leyes tiránicas para ejecutarlas del mismo modo. Así sucede también cuando el Poder Judicial no está separado del poder legislativo y ejecutivo. Estando unido al primero, el imperio sobre la vida y la libertad de los ciudadanos sería arbitrario, por ser uno mismo el juez y el legislador y, estando unido al segundo, sería tiránico, por cuanto gozaría el juez de la misma fuerza que un agresor.

El Estado de Derecho, al implicar, fundamentalmente, separación de los poderes del Estado, imperio de la ley como expresión de la soberanía popular, sujeción de todos los poderes públicos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico y garantía procesal efectiva de los derechos fundamentales y de las

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libertades públicas, requiere la existencia de unos órganos que, institucionalmente caracterizados por su independencia, tengan un emplazamiento constitucional que les permita ejecutar y aplicar imparcialmente las normas que expresan la voluntad popular, someter a todos los poderes públicos al cumplimiento de la ley, controlar la legalidad de la actuación administrativa y ofrecer a todas las personas tutela efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos.

1.2. CONCEPTO.

El Poder Judicial es un poder del Estado que, de conformidad con el ordenamiento jurídico, es el encargado de administrar justicia en la sociedad, mediante la aplicación de las normas jurídicas en la resolución de conflictos. Por "Poder", en el sentido de poder público, se entiende a la organización, institución o conjunto de órganos del Estado, que en el caso del Poder Judicial son los órganos judiciales o jurisdiccionales: juzgados y tribunales, que ejercen la potestad jurisdiccional, que suele gozar de imparcialidad y autonomía. Poder autónomo e independiente que ejercen jueces y tribunales, y cuyo órgano de gobierno lo constituye el Consejo General del Poder Judicial. Ámbito en el que se ejercen y dirimen las competencias y facultades del Estado en materia de enjuiciamiento de las conductas de los ciudadanos y las autoridades que las leyes sancionan como delitos o faltas, o consideran conforme a derecho. Abarca asimismo la facultad coactiva del Estado para lograr la aplicación de las normas del derecho positivo.

La Constitución Española de 1978 instaura un nuevo orden en nuestro país, y es taxativa al describir nuestro sistema político en su artículo 1.1., de la siguiente manera:

"España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político".

Según la Constitución española la justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial, que es el conjunto de Juzgados y Tribunales, integrado por Jueces y Magistrados, que tienen la potestad de administrar justicia en nombre del Rey.

Exclusivamente a dichos Juzgados y Tribunales corresponde el ejercicio de la potestad jurisdiccional, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado. En ejercicio de dicha potestad, los Juzgados y Tribunales conocen y deciden todos los procesos contenciosos de los órdenes civil, penal, contencioso-administrativo, social y militar. El conocimiento y decisión de dichos procesos consiste en la tramitación y pronunciamiento sobre el fondo del asunto que les planteen las partes, sean éstas autoridades o particulares.

También, en los casos en que la ley así lo permite, los Juzgados y Tribunales se encargan del conocimiento y decisión de asuntos que no suscitan contienda entre partes, en los denominados procesos de jurisdicción voluntaria. Estos son principalmente la protocolización de testamentos ológrafos (escritos por el testador de su puño y letra), asuntos de patria potestad, bienes de los cónyuges y otros actos civiles que requieren intervención judicial.

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El conjunto de órganos que desarrollan esa función constituye el Poder Judicial del que se ocupa el Título VI de nuestra Constitución, configurándolo como uno de los tres poderes del Estado y encomendándole, con exclusividad, el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, según las normas de competencia y procedimiento que las leyes establezcan.

El artículo 122 de la Constitución Española dispone que la Ley Orgánica del Poder Judicial determinará la constitución, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales, el estatuto jurídico de los Jueces y Magistrados de carrera, que formarán un cuerpo único, y del personal al servicio de la Administración de Justicia, así como el estatuto y el régimen de incompatibilidades de los miembros del Consejo General del Poder Judicial y sus funciones, en particular en materia de nombramientos, ascensos, inspección y régimen disciplinario.

2. LA REGULACIÓN CONSTITUCIONAL DE LA JUSTICIA.

La Constitución española de 1978 configura un Estado Social y Democrático de Derecho (art. 1.1) en el que uno de los pilares básicos lo constituye el Poder Judicial y le dedica el Título VI (artículos 117-127). En este Título, el texto constitucional, si bien no ofrece una definición de lo que ha de entenderse por Poder Judicial, sí señala los caracteres esenciales y los principios básicos sobre los que descansa la actual organización judicial. Vamos a analizar dicho articulado:

Artículo 117. Poder judicial.

“1. La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la Ley.

2. Los Jueces y Magistrados no podrán ser separados, suspendidos, trasladados ni jubilados sino por alguna de las causas y con las garantías previstas en la Ley.

3. El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las Leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan.

4. Los Juzgados y Tribunales no ejercerán más funciones que las señaladas en el apartado anterior y las que expresamente les sean atribuidas por Ley en garantía de cualquier derecho.

5. El principio de unidad jurisdiccional es la base de la organización y funcionamiento de los Tribunales. La Ley regulará el ejercicio de la jurisdicción militar en el ámbito estrictamente castrense y en los supuestos de estado de sitio, de acuerdo con los principios de la Constitución.

6. Se prohíben los Tribunales de excepción.”

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El art.117 de la Constitución abre el Título VI dedicado al Poder Judicial. Por poder judicial hay que entender el conjunto de órganos jurisdiccionales a los que se atribuye el ejercicio de la función jurisdiccional, que como recuerda Max Weber resaltando su importancia, históricamente, es anterior a la función legislativa.

El apartado primero del art. 117 destaca en primer lugar la legitimación democrática del Poder Judicial al señalar que "la justicia emana del pueblo". Es una concreción de lo dispuesto en el art 1.2 de la Constitución según el cual "la soberanía nacional reside en el pueblo español del que emanan los poderes del Estado".

En la línea de confirmar la emanación popular de la Administración de Justicia, la Constitución ha previsto en su artículo 125 la institución del Jurado (Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado), la acción popular (art.101 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal promulgada por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882) y los Tribunales consuetudinarios y tradicionales. Así, la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en su art. 19, prevé la posibilidad de ejercer la acción popular y atribuye el carácter de Tribunal consuetudinario y tradicional al Tribunal de las Aguas de la Vega Valenciana y al Consejo de Hombres Buenos de Murcia.

Pero la legitimación democrática no se traduce en la elección popular de Jueces y Magistrados, sino en la exclusiva sujeción de éstos a lo dispuesto en la Constitución y en la ley, como el propio artículo 117 se encarga de resaltar, "sometidos únicamente al imperio de la ley".

El sometimiento al imperio de la ley implica que los jueces no puedan sin más inaplicar aquélla cuando consideren que puede ser contraria a la Constitución, ya que cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con rango de ley, aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo, puede ser contraria a la Constitución, habrá de plantear la cuestión ante el Tribunal Constitucional de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional. Sin embargo, en relación con los reglamentos o cualquier otra disposición normativa, el principio de legalidad sí que impone su inaplicación cuando sean contrarios a la ley o al principio de jerarquía normativa (art.6 LOPJ; art.1.1 Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa).

Este principio cardinal de sometimiento a la ley está también íntimamente ligado a la proclamación de la independencia de Jueces y Magistrados que hace el art.117 de la CE y que encuentra eco en los arts.12 a 14 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. En primer lugar estos preceptos garantizan la independencia de Jueces y Magistrados en el ejercicio de la potestad jurisdiccional respecto a todos los órganos judiciales y de gobierno del Poder Judicial, lo que se traduce en la imposibilidad por parte de Jueces y Tribunales de corregir la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico hecha por sus inferiores en el orden jerárquico judicial, a no ser que administren justicia en virtud de los recursos que las leyes establezcan.

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En la misma línea tampoco pueden los Jueces y Tribunales, órganos de gobierno de los mismos o el Consejo General del Poder Judicial dictar instrucciones, de carácter general o particular, dirigidas a sus inferiores sobre la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico que lleven a cabo en el ejercicio de su función jurisdiccional. Por otra parte el art.14 faculta a los Jueces y Magistrados que se consideren inquietados o perturbados en su independencia para ponerlo en conocimiento del Consejo General del Poder Judicial, sin perjuicio de las acciones que puede promover el Ministerio Fiscal en defensa de la independencia judicial.

Cuando el art. 117.1 de la CE señala que la justicia se "administra en nombre del Rey", no está sino incidiendo en el hecho de que el monarca es símbolo de la unidad y permanencia del Estado (art. 56). Con esto se reafirma además la vieja fórmula, típica del Derecho hispánico que encuentra su origen en el Fuero Viejo de Castilla, anterior en medio siglo a la ley de Partidas.

El apartado 2 del art. 117 de la CE, del que es copia exacta el art.15 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, consagra la inamovilidad. Los orígenes de esta garantía se encuentran en el Act of Settlement de 1700, aunque su configuración actual es tributaria de los primeros textos del constitucionalismo liberal como la Constitución francesa de 1791 y la Constitución de Cádiz de 1812.

La inamovilidad va a ser la fórmula que garantice la independencia personal de jueces y magistrados frente a los abusos del ejecutivo.

Como ha destacado el Tribunal Constitucional, de lo que se trata es que sea la ley la que proceda a una regulación de carácter abstracto y general. Merece destacarse que la situación estatutaria de los Jueces y Magistrados es más rigurosa que la de los funcionarios de la Administración civil del Estado, a los que se reconoce el derecho a la sindicación (art.103.3 de la CE), con los efectos que ello puede acarrear, derecho que se niega expresamente a los miembros de la Magistratura (art.127 de la CE).

Hay que tener presente que la garantía de la inamovilidad se reconoce a los Jueces y Magistrados que desempeñan cargos judiciales, y no está sujeta a limitación temporal. En cambio, los que han sido nombrados por plazo determinado gozan de inamovilidad sólo por ese tiempo (art.378 LOPJ).

El apartado tercero, que contempla la exclusividad y la integridad de la función jurisdiccional, también tiene su génesis en la Constitución de 1812. La exclusividad tiene una vertiente positiva reconducible a que los Jueces y Magistrados sean los únicos que juzguen y hagan ejecutar lo juzgado, sin injerencias de los otros poderes del Estado o de otras instancias.

El principio de unidad jurisdiccional se recoge en los apartados 5 y 6. Cuando nuestra Constitución habla de la unidad jurisdiccional como la base de la organización y funcionamiento de los Tribunales, está excluyendo las jurisdicciones especiales, tanto los Tribunales de excepción (art. 117.6) como los Tribunales de Honor (art. 26). Téngase en cuenta que la prohibición de jurisdicciones especiales no afecta a la posibilidad de especialización de Juzgados y Tribunales. En este sentido el art. 98 de la Ley Orgánica del Poder Judicial autoriza al Consejo General

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del Poder Judicial a acordar, que en aquellas circunscripciones donde exista más de un Juzgado de la misma clase, uno o varios de ellos asuman con carácter exclusivo el conocimiento de determinadas clases de asuntos o de las ejecuciones propias del orden jurisdiccional de que se trate. En todo caso, tales Juzgados conservan su régimen ordinario, se enmarcan en la organización común y están servidos por Jueces y Magistrados integrantes de la carrera judicial.

Artículo 118. Cumplimiento de las sentencias.

“Es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales, así como prestar la colaboración requerida por éstos en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto”.

El obligado cumplimiento de lo acordado por los Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional es una de las más importantes garantías para el funcionamiento y desarrollo del Estado de Derecho y, como tal, es enunciado y recogido en el art.118 de la CE. Exigencia objetiva del sistema jurídico, la ejecución de las sentencias y demás resoluciones que han adquirido firmeza también se configura como un derecho fundamental de carácter subjetivo incorporado al contenido al contenido del art. 24.1 de la CE, cuya efectividad quedaría decididamente anulada si la satisfacción de las pretensiones reconocidas por el fallo judicial en favor de alguna de las partes se relegara a la voluntad caprichosa de la parte condenada o, más en general, éste tuviera carácter meramente dispositivo (STC 15/1986, de 31 de enero). De ahí que los arts.17 y 18 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, insistan en la obligación de todas las Administraciones Públicas, autoridades y funcionarios, Corporaciones, entidades públicas y privadas y particulares, de respetar y cumplir las sentencias y demás resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o sean ejecutables de acuerdo con las leyes.

Este precepto constitucional, en relación con el art. 24.1, ha generado una amplia jurisprudencia sobre la embargabilidad de bienes y derechos. Parece indiscutible, como consideración de principio, que la eficacia de las resoluciones judiciales confiere a la persona que haya obtenido un pronunciamiento indemnizatorio firme el derecho a hacer efectiva tal indemnización en toda su cuantía, en tanto el condenado tenga medios económicos con los que responder a su obligación.

Artículo 119. Justicia gratuita

“La justicia será gratuita cuando así lo disponga la Ley, y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar”.

El art.119 del texto constitucional proclama un derecho a la gratuidad de la justicia en los casos y en la forma en los que el legislador determine. Es un derecho prestacional y de configuración legal cuyo contenido y concretas condiciones de ejercicio corresponde delimitar al legislador atendiendo a los intereses públicos y privados implicados y a las concretas disponibilidades presupuestarias.

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El reconocimiento de esta amplia libertad de configuración legal resulta manifiesto en el primer inciso del art.119 al afirmar que "la justicia será gratuita cuando así lo disponga la ley". El legislador podrá atribuir el beneficio de justicia gratuita a quienes reúnan las características y requisitos que considere relevantes, podrá modular la gratuidad en función del orden jurisdiccional afectado -penal, laboral, civil, etc.- o incluso del tipo concreto de proceso y, por supuesto, en función de los recursos económicos de los que pueda disponer en cada momento.

Sin embargo, el mismo precepto deja claro el contenido constitucional indisponible que acota la facultad de libre disposición del legislador. Lo hace en el segundo inciso al señalar que "en todo caso" la gratuidad se reconocerá "a quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar".

Deben sufragarse los gastos procesales a quienes, de exigirse ese pago, se verían en la alternativa de dejar de litigar o poner en peligro el nivel mínimo de subsistencia personal o familiar.

El Tribunal Europeo de derechos Humanos ha tenido ocasión de pronunciarse acerca de este derecho en los casos Airey (sentencia de 9 de octubre de 1.979) y Pakelli (sentencia de 25 de abril de 1.983).

Este precepto constitucional aparece desarrollado en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita. Frente a la situación de dispersión existente con anterioridad, la Ley 1/1996 unificó el procedimiento, evitando así tener que acudir a las diferentes leyes reguladoras del procedimiento en cada orden jurisdiccional.

Artículo 120. Actuaciones judiciales, procedimiento y sentencias

1. Las actuaciones judiciales serán públicas, con las excepciones que prevean las Leyes de procedimiento.

2. El procedimiento será predominantemente oral, sobre todo en materia criminal.

3. Las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia pública.

El art. 120 en su apartado primero consagra la publicidad de las actuaciones judiciales. Se trata de un principio cardinal que surge en el siglo XIX como principio procedimental de la mano del liberalismo encontrando inmediata constitucionalización en nuestros textos. Recuérdese lo que decía Mirabeau: "dadme al juez que queráis; parcial, venal, incluso mi enemigo; poco me importa con tal de que nada pueda hacer si no es cara al público". Como ha señalado el Tribunal Constitucional, el principio de publicidad tiene una doble finalidad: por un lado, proteger a las partes de una justicia sustraída al control público, y por otro, mantener la confianza de la comunidad en los Tribunales, constituyendo en ambos sentidos tal principio una de las bases del debido proceso y uno de los pilares del Estado de Derecho. El art.24.2 de la CE ha otorgado a la exigencia de publicidad el carácter de derecho fundamental, lo que abre para su protección la vía excepcional del recurso de amparo. En los mismos términos se encuentra reconocido el derecho a un

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proceso público en el art.6.1 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, de 4 de noviembre de 1950.

Como establece el propio art.120.1 de la CE, la publicidad del proceso puede conocer excepciones, que, en todo caso, deberán estar autorizadas por una ley, deberán tener su justificación en la protección de otro bien constitucionalmente relevante y ser congruentes y proporcionadas con el fin que se pretende conseguir. Atendiendo a estos criterios resulta admisible (STC 13/1985, de 31 de enero) que el proceso penal tenga una fase sumaria amparada por el secreto para alcanzar una segura represión del delito (art.301 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal promulgada por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882). Otra excepción se encuentra en el art.232 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que en su párrafo segundo establece que "excepcionalmente, por razones de orden público y de protección de los derechos y libertades, los Jueces y Tribunales, mediante resolución motivada, podrán limitar el ámbito de publicidad y acordar el carácter secreto de todas o parte de las actuaciones". Otra es la del art.680 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según el cual las sesiones podrán tener lugar a puerta cerrada cuando así lo exijan razones de moralidad o de orden público, o el respeto debido a la persona ofendida por el delito o a su familia", y el Presidente, previa consulta con el Tribunal, adoptará la decisión correspondiente, "consignando el acuerdo en auto motivado".

La norma constitucional de necesaria motivación y la colocación sistemática del art.120.3 expresa la relación de vinculación del Juez con la Ley y con el sistema de fuentes del Derecho dimanante de la Constitución, pero expresa también un derecho del justiciable y el interés legítimo de la comunidad en general de conocer las razones de la decisión que se adopta, de comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad.

Además, este razonamiento expreso permite a las partes conocer los motivos por los que su pretendido derecho puede ser restringido o negado, facilitando así, en su caso, el control por parte de los órganos jurisdiccionales superiores.

El juzgador debe explicar la interpretación y aplicación del Derecho que realiza, pero no le es exigible una puntual respuesta de todas las alegaciones y argumentaciones jurídicas que las partes pudieran efectuar. Es más, ni el art.24 ni el art.120 imponen una especial estructura en el desarrollo de los razonamientos, por lo que una motivación escueta y concisa o una fundamentación por remisión no dejan de ser tal motivación.

Desde este punto de vista el empleo de formularios no es necesariamente lesivo del derecho a la tutela judicial, pero sí puede llegar a serlo si se expresan sólo afirmaciones apodícticas y no razones fundadas en Derecho o si se echa mano de cláusulas de estilo, vacías de contenido concreto, tan abstractas y genéricas que pueden ser extrapoladas a cualquier otro.

Lo que está claro es que desde el punto de vista de la tutela judicial efectiva no se pueden admitir como decisiones motivadas y razonadas aquellas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se

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comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas. Además, existe un deber reforzado de motivación en el caso de las sentencias penales condenatorias, en cuanto título jurídico habilitante de la privación del derecho a la libertad personal.

Artículo 121. Error judicial

Los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la Ley.

La asunción de la función jurisdiccional con carácter de monopolio y la configuración de los órganos que la ejercen como un poder fundamenta que el Estado quede sometido a responsabilidad por el ejercicio de la misma. El art. 9.3 de la CE garantiza además la responsabilidad de los poderes públicos. Esta responsabilidad opera sin perjuicio de la que pueda exigirse a título individual a Jueces y Magistrados, también prevista en la Constitución y en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Los arts.292 a 297 de la misma desarrollan este precepto constitucional.

Es preciso distinguir distintos supuestos de responsabilidad del Estado: la imputable a error judicial, la que sea consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia y la responsabilidad por prisión provisional una vez que se ha dictado sentencia absolutoria por inexistencia del hecho imputado o auto de sobreseimiento libre por esta misma causa (art. 294.1). En todos los casos es preciso que concurran dos requisitos:

La producción de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o a un grupo de personas.

Que el mismo sea imputable al servicio de la Administración de Justicia.

Una especial mención requiere el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, porque el quebrantamiento de este derecho es un supuesto del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

Siguiendo la doctrina sentada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el Tribunal Constitucional estima que la noción de dilación procesal indebida es reconducible a un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto debe ser obtenido mediante la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso delos criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Por lo tanto, no toda infracción de los plazos procesales constituye un supuesto de dilación procesal indebida. Para apreciarlo habrá que acudir a criterios tales como la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que en aquél arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades.

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El interesado dirigirá su petición directamente al Ministerio de Justicia, tramitándose la misma con arreglo a las normas reguladoras de la responsabilidad patrimonial del Estado (arts. 142 y 143 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común). Contra la resolución que se dicte cabe recurso contencioso-administrativo (293.2 y 294.3 LOPJ). No obstante hay que tener en cuenta que es preciso obtener un reconocimiento formal del error judicial o del anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, que servirá de título para reclamar frente al Estado la indemnización procedente. Este procedimiento, que será el propio del recurso de revisión en materia civil, se regula en el art. 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo destacarse que mediante el mismo no se pretende una modificación del tenor de la resolución en que se haya cometido el supuesto error.

Artículo 122. El Consejo General del Poder Judicial y la LOPJ

1. La Ley orgánica del poder judicial determinará la constitución, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales, así como el estatuto jurídico de los Jueces y Magistrados de carrera, que formarán un Cuerpo único, y del personal al servicio de la Administración de Justicia.

2. El Consejo General del Poder Judicial es el órgano de gobierno del mismo. La Ley orgánica establecerá su estatuto y el régimen de incompatibilidades de sus miembros y sus funciones, en particular en materia de nombramientos, ascensos, inspección y régimen disciplinario.

3. El Consejo General del Poder Judicial estará integrado por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por veinte miembros nombrados por el Rey por un período de cinco años. De éstos, doce entre Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales, en los términos que establezca la Ley Orgánica; cuatro a propuesta del Congreso de los Diputados y cuatro a propuesta del Senado, elegidos en ambos casos por mayoría de tres quintos de sus miembros, entre abogados y otros juristas, todos ellos de reconocida competencia y con más de quince años de ejercicio en su profesión.

El apartado primero se dedica a los aspectos básicos de la configuración del Poder Judicial, estableciendo como condición la reserva de ley reforzada para la regulación normativa de la organización, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales y el estatuto jurídico del personal al servicio de la Administración de Justicia. Por tanto, este precepto incluye un mandato constitucional que obliga al Poder Legislativo a desarrollar y ejecutar lo contenido en él (STC 198/1989, de 27 de noviembre), a través de la correspondiente Ley Orgánica.

Este mandato constitucional es consecuencia inmediata y directa de la independencia del Poder Judicial sancionada por el artículo 117 CE de 1978. Si la independencia del Poder Judicial supone la prohibición de que los jueces estén sometidos, en principio, a normas de rango inferior a la ley y, especialmente, en el caso de los reglamentos que pueda dictar el Gobierno, el artículo 122.1 CE viene a reforzar, de modo expreso, la imprescindible reserva legal no sólo en materia de constitución y funcionamiento de los Juzgados y Tribunales españoles, sino también

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en lo que se refiere al estatuto de los miembros de la carrera judicial. Por tanto, cuestiones como la selección, el nombramiento, los destinos, los ascensos, el régimen disciplinario etc., deben de estar también al margen de la regulación gubernamental.

Por último debe señalarse que se trata de una reserva de ley no sólo reforzada sino especialmente cualificada porque el constituyente no se refiere "a cualquier ley orgánica sino muy precisamente a la Ley Orgánica del Poder Judicial entendida, por tanto, como un texto normativo unitario que regula el régimen estatutario de los Jueces y Magistrados globalmente considerados" (STC 60/1986, de 20 de mayo).

En los apartados 2º y 3º del artículo 122 se acomete la regulación de una institución de nuevo cuño en el constitucionalismo español como es el Consejo General del Poder Judicial, u órgano propio de gobierno de los jueces. Su finalidad es garantizar el autogobierno del Poder Judicial que ejerce sus competencias en todo el territorio nacional, de modo que a él están subordinadas todas las salas de gobierno del Tribunal Supremo, los Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas, la Audiencia Nacional y demás órganos judiciales.

No obstante, la Constitución no establece de manera precisa cuáles serán las funciones del Consejo General del Poder Judicial. Se limita a señalar genéricamente las materias mínimas en las que deberá intervenir: nombramiento, ascensos, inspección y régimen disciplinario de los miembros del Poder Judicial.

Esta enumeración no debe entenderse como un numerus clausus. En realidad, el constituyente facultaba al legislador orgánico para que fuese éste el que delimitase su ámbito competencial, pero respetando la consideración del Consejo General del Poder Judicial como una garantía institucional de la independencia del Poder Judicial.

Artículo 123. El Tribunal Supremo.

1. El Tribunal Supremo, con jurisdicción en toda España, es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales.

2. El Presidente del Tribunal Supremo será nombrado por el Rey, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial, en la forma que determine la Ley.

En este precepto se reitera nuevamente el principio de unidad del Poder Judicial al establecer que el Tribunal Supremo es el órgano jurisdiccional superior a todos los demás, pero no se le atribuyen concretas funciones.

La declaración de la superioridad del Tribunal Supremo contenida en este artículo no se ve afectada por la existencia de Tribunales Superiores de Justicia a que se refiere el artículo 152 CE, segundo párrafo: "(...) Un Tribunal Superior de Justicia, sin perjuicio de la jurisdicción que corresponde al Tribunal Supremo, culminará la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad

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Autónoma...". Por tanto, nuestro Texto Constitucional en el artículo 123 extiende la competencia del Tribunal Supremo a todo el territorio del Estado español, por encima de los Tribunal Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas.

Esta superioridad se consigue a través de la atribución que le corresponde del último de los recursos procesales, el recurso de casación, por el que puede anular las sentencias de los tribunales inferiores por infracción de ley o quebrantamiento de forma. Gracias a este recurso, al Tribunal Supremo le corresponde la función de fijar la interpretación unitaria de todo el ordenamiento jurídico español, para conseguir una aplicación uniforme del Derecho en todo el territorio español. Así, lo recoge la exposición de motivos de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, Demarcación y Planta Judicial, pues a través del recurso de casación el Tribunal Supremo está en disposición de acometer la labor de unificación de "la interpretación del ordenamiento jurídico efectuada por todos los Juzgados y Tribunales, con el carácter de supremo garante del principio de legalidad y unidad de acción del Poder Judicial en su conjunto". Por tanto, el Tribunal Supremo sienta jurisprudencia en todas las materias en que los tribunales inferiores hayan mantenido posiciones divergentes, y conoce de todo el Derecho sustantivo en todos los órdenes o ramas de la Jurisdicción de ahí su estructura en cinco salas: Sala 1ª (De lo Civil), Sala 2ª (De lo Criminal), Sala 3ª (De lo Contencioso-administrativo), Sala 4ª (De lo Social), Sala 5ª (De lo Militar).

Su estructura más detallada, así como las principales decisiones jurisprudenciales etc. de este Tribunal pueden consultarse en su sitio web: (http://www.poderjudicial.es/eversuite/GetRecords?Template=cgpj/ts/principal.htm).

Además, el artículo 61.1 LOPJ prevé una Sala de Revisión constituida por el Presidente del Tribunal Supremo, los Presidentes de Sala y el Magistrado más antiguo y el más moderno de cada una de ellas, a la que corresponde conocer y resolver sobre:

Los recursos de revisión contra las sentencias dictadas en única instancia por la Sala de lo contencioso-administrativo de dicho Tribunal.

Los incidentes de recusación del Presidente del Tribunal Supremo, o los Presidentes de Sala, o de más de dos magistrados de una Sala.

Las demandas de responsabilidad civil que se dirijan contra los Presidentes de Sala o contra todos o la mayor parte de los Magistrados de una Sala de dicho Tribunal por hechos realizados en el ejercicio de su cargo.

La instrucción y enjuiciamiento de las causas contra Presidentes de Sala o contra los Magistrados.de una Sala, cuando sean juzgados todos o la mayor parte de los que la constituyen.

El conocimiento de las pretensiones de declaración de error judicial cuando éste se impute a una Sala del Tribunal Supremo.

Debe señalarse que, la predicada superioridad del Tribunal Supremo no se extiende a la materia de garantías constitucionales, según lo establecido en el Título IX de nuestra Constitución que regula el Tribunal Constitucional, que no forma parte del Poder Judicial.

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Artículo 124. El Ministerio Fiscal.

1. El Ministerio Fiscal, sin perjuicio de las funciones encomendadas a otros órganos, tiene por misión promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la Ley, de oficio o a petición de los interesados, así como velar por la independencia de los Tribunales y procurar ante éstos la satisfacción del interés social.

2. El Ministerio Fiscal ejerce sus funciones por medio de órganos propios conforme a los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica y con sujeción, en todo caso, a los de legalidad e imparcialidad.

3. La Ley regulará el estatuto orgánico del Ministerio Fiscal.

4. El Fiscal General del Estado será nombrado por el Rey, a propuesta del Gobierno, oído el Consejo General del Poder Judicial.

La actual regulación del Ministerio Fiscal en la Constitución española de 1978 debe señalarse en primer lugar, que la mención incluida en el artículo 124 le otorga el carácter de garantía institucional, pues sus características básicas vienen impuestos por el Texto constitucional. Por tanto, el legislador no puede ni suprimir la institución ni privarla de sus rasgos más esenciales. De ahí la reserva de ley para su Estatuto orgánico, que elimina la clásica capacidad gubernamental de regulación de su organización y funcionamiento.

El desarrollo legislativo del artículo se contiene en el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal aprobado por la Ley 50/1981, de 30 de diciembre. No obstante, debe señalarse que la Ley Orgánica del Poder Judicial dedica su Libro V, Título I al "Ministerio Fiscal y demás personas e instituciones que cooperan con la administración de justicia y de los que la auxilian". Así el artículo 435 de la LOPJ establece que, sin perjuicio de las funciones encomendadas a otros órganos, el Ministerio Fiscal tiene por misión promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la Ley, de oficio o a petición de los interesados, así como velar por la independencia de los tribunales y procurar ante éstos la satisfacción del interés social. Por tanto, la principal función del Ministerio Fiscal es la de ser representante y defensor de la legalidad. Y, además, el legislador le asigna específicamente la misión de defender la legalidad de sectores específicos del ordenamiento: menores, incapaces...

En dicho Estatuto Orgánico se señala que el Ministerio Fiscal tiene por misión promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la Ley, de oficio o a petición de los interesados, así como velar por la independencia de los Tribunales, y procurar ante éstos la satisfacción del interés social (art. 1). Y según artículo 2 el Ministerio Fiscal se integra, aunque con autonomía funcional; en el Poder Judicial, ejerce su misión por medio de órganos propios, conforme a los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica y con sujeción, en todo caso, a los de legalidad e imparcialidad.

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Los cuatro principios que guían su actuación son, pues, los principios de unidad, dependencia, legalidad e imparcialidad. El principio de unidad, también denominado de indivisibilidad, significa que todos los integrantes de la Fiscalía actúan como si fueran una misma persona y a través de sus órganos propios. El principio legalidad supone su sometimiento a la ley, al igual que el resto de poderes públicos (art. 9.1 CE). El principio de imparcialidad se conecta directamente con su función de defensa de los intereses del Estado pues le obliga a actuar con objetividad al margen de cualquier interés particular.

No obstante, el principio de dependencia es el más controvertido pues en su vertiente interna supone la subordinación a sus superiores y en especial al Fiscal General del Estado, que podrán dar instrucciones a los inferiores, pero en su vertiente externa se conecta con su subordinación respecto del Poder ejecutivo. Nuestra Constitución ha adoptado una posición intermedia, y en su virtud, se eliminó la referencia constitucional a la dependencia gubernamental pero no se pretendió modificar la tradicional posición del Ministerio Fiscal en el entramado constitucional.

Artículo 125. Acción popular.

Los ciudadanos podrán ejercer la acción popular y participar en la Administración de Justicia mediante la institución del Jurado, en la forma y con respecto a aquellos procesos penales que la Ley determine, así como en los Tribunales consuetudinarios y tradicionales.

El precepto en cuestión regula los cauces de la participación de los ciudadanos en la Administración de Justicia, que se resumen en la acción popular, el Jurado popular y los tribunales tradicionales.

Comenzando por la acción popular La acción popular no debe excluirse de la participación ciudadana en la Administración de Justicia porque la intervención del pueblo en la Justicia se incluye también en la acción popular, pues ésta es un elemento de iniciación del subsiguiente proceso penal. Así, nuestra Norma Fundamental ampara la defensa de los intereses legítimos por la vía judicial y la amplia al reconocer la acción popular, pues ésta está llamada a proteger el interés público. El artículo 19.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que "los ciudadanos de nacionalidad española podrán ejercer la acción popular en los casos y formas establecidos en la ley".

La acción pública supone la atribución de legitimación activa para que un ciudadano pueda personarse en un proceso sin necesidad de invocar la lesión de un interés propio, sino en defensa de la legalidad. Se trata por tanto, de una manifestación del derecho público subjetivo al libre acceso a los Tribunales en que las pretensiones que se mantengan sean de interés público. Por tanto, la acción popular se enmarca dentro del más amplio espacio del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE, y así lo señala la jurisprudencia constitucional vertida sobre esta institución. Por ejemplo, la STC 62/1983, de 11 de julio que determina como su ejercicio se puede incluir en el ámbito del mencionado artículo, pues "dentro de los supuestos en atención a los cuales se establecen por el Derecho las acciones públicas se encuentran los intereses comunes, es decir, aquellos en que la satisfacción del interés común es la forma de satisfacer el de todos y de cada uno de

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los que componen la sociedad, por lo que puede afirmarse que cuando un miembro de la sociedad defiende un interés común sostiene simultáneamente un interés personal, o, si se quiere desde otra perspectiva, que la única forma de defender el interés personal es sostener el interés común".

No obstante, comprende solamente el derecho a iniciar el proceso penal y no a obtener una sentencia sea condenatoria o absolutoria (STC 41/1997 y 74/1997).

Nuestro ordenamiento es restrictivo en la operatividad práctica de la acción popular, pues ésta sólo está permitida en los procesos penales, salvo en el caso de los delitos privados, excluyéndola también en el procedimiento penal militar (STC 64/1999, de 26 de abril). Por tanto, están legitimados para concurrir como acción popular todos los ciudadanos españoles y el Ministerio Fiscal (artículos 101 y 270 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Queda excluida la acción popular para los ciudadanos extranjeros, que sólo podrán comparecer en el proceso cuando sean parte ofendida por el delito.

Por otro lado, en materia de Tribunales consuetudinarios y tradicionales también deben ser considerados fórmula de participación ciudadana en la Administración de Justicia, precisamente porque éstos se componen de personas no especializadas en la práctica judicial.

Tienen este carácter, el Tribunal de Aguas de la Vega de Valencia y el Consejo de Hombres Buenos de Murcia, añadido al artículo 19 LOPJ por obra de la Ley Orgánica 13/199 de 14 de mayo ".

Conviene dejar constancia también de que por algún sector de la doctrina se afirma que tienen, asimismo, carácter tradicional y consuetudinario los juzgados de paz, sobre todo porque no son órganos judiciales profesionales

La institución del Jurado popular que ha sido una de las más controvertidas desde la promulgación de la Constitución española de 1978. Es una institución de permanente inclusión en los textos constitucionales desde sus más incipientes manifestaciones. Así, en Francia la Ley de 29 de septiembre de 1791 establecía por primera vez en el constitucionalismo continental la institución del Jurado que se extendió a las sucesivas Constituciones del país vecino.

La institución del Jurado popular indudablemente se enlaza con el derecho a la participación directa de los ciudadanos en los asuntos públicos. Estamos, por tanto, ante un derecho subjetivo, perteneciente a la esfera del status activae civitatis, que se debe ejercitar directamente. De aquí la necesidad de regular un procedimiento que permita esta forma de participación. Ahora bien, según la redacción de nuestra Constitución, el Jurado popular se limita a los procesos penales, es decir, no podrá establecerse un Jurado popular en procesos civiles ni en los de ningún otro tipo.

La institución del Jurado popular se regula en la Ley Orgánica 5/1995, de 2 de noviembre, posteriormente reformada por la Ley Orgánica 8/1995, de 16 de noviembre y por la Ley Orgánica 10/1995. El Jurado comenzó a funcionar en España

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con la mayoría de edad de nuestra Constitución, concretamente el primer veredicto de un Jurado popular en España se produjo el 27 de mayo de 1996.

Se trata de un derecho-deber tal y como establece su artículo 6: "La función de jurado es un derecho ejercitable por aquellos ciudadanos en los que no concurra motivo que lo impida y su desempeño un deber para quienes no estén incursos en causa de incompatibilidad o prohibición ni puedan excusarse conforme a esta ley". Por ello, Ley del Jurado en su artículo 7.3 declara que: "El desempeño de la función de Jurado tendrá, a los efectos del ordenamiento laboral y funcionarial, la consideración de cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal"; y en los apartados 1 y 2 adopta una serie de medidas dirigidas a mitigar, en la medida de lo posible, la onerosidad del cumplimiento de este deber, mediante la correspondiente retribución de la función y la indemnización por los gastos ocasionados. La imposibilidad de cumplir con sus deberes como Jurado popular exige que la causa de exclusión se acredite y sea notoria y lo suficientemente relevante para eximirle del cumplimiento de este deber.

Las excusas para cumplir con el deber de ser Jurado se relacionan en el artículo 12 LOTJ, y son las siguientes:

Los mayores de 75 años. Los que hayan desempeñado afectivamente funciones de Jurado en los

cuatro años anteriores al día de su designación. Los que sufran grave trastorno por razón de cargas familiares, Los que desempeñen trabajo de relevante interés general de difícil

sustitución, Los militares profesionales en activo por razones de servicio, Los que aleguen y acrediten suficientemente cualquier otra causa que les

dificulte de forma grave el desempeño de la función de Jurado.

Los requisitos para ser jurado son, según art. 8 LOTJ:

Ser español mayor de edad, Encontrarse en pleno ejercicio de sus derechos políticos, Saber leer y escribir, Ser vecino, al tiempo de la designación, de cualquiera de los municipios de la

provincia en que el delito se hubiere cometido, No estar impedido física, psíquica o sensorialmente para el desempeño de la

función de Jurado.

Podrán alegar incapacidad para ser Jurado: Los condenados por delito doloso, que no hayan obtenido rehabilitación. Los procesados y aquellos acusados que se hallasen en la fase de apertura

de juicio oral y los detenidos o en situación de prisión provisional o cumpliendo pena por delito.

Los suspendidos, en procedimiento penal, de su empleo o cargo público, mientras dure la suspensión.

Aparte de las numerosas causas de incompatibilidad para ser Jurado que se relacionan en el artículo 10 LOTJ, se prohíbe actuar como Jurado en aquellos

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procesos en los que además se sea acusador particular o privado, actor civil, acusado o tercero responsable; en los que se mantenga con alguna de las partes vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable, parentesco por consanguinidad o afinidad de segundo grado...; en los que se tenga con el Magistrado-Presidente del Tribunal o con el Ministerio Fiscal o el Secretario Judicial vínculo de parentesco o relación a que se refiere los apartados 1, 2, 3, 4. 7, 8 y 11 del artículo 219 LOPJ; en los que se haya intervenido en la causa como testigo, perito o interprete; o tengan interés directo o indirecto en la causa.

Según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 5/1995 se ha optado por seleccionar aquellos delitos en los que la acción típica carece de excesiva complejidad, y, que por tanto son especialmente aptos para su valoración por ciudadanos no profesionalizados en la función judicial. Así, el artículo 1 establece que el Tribunal del Jurado tendrá competencia para el enjuiciamiento de los delitos:

Contra las personas: parricidio, asesinato, homicidio, auxilio o inducción al suicidio, infanticidio...

Delitos cometidos por los funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos: infidelidad en la custodia de presos, cohecho, malversación de caudales públicos, fraudes y exacciones ilegales, negociaciones prohibidas por funcionarios públicos, tráfico de influencias...

Delitos contra la libertad y la seguridad: omisión del deber de socorro, allanamiento de morada, amenaza...

Delitos de incendios: incendios forestales...

Artículo 126. La policía judicial

La policía judicial depende de los Jueces, de los Tribunales y del Ministerio Fiscal en sus funciones de averiguación del delito y descubrimiento y aseguramiento del delincuente, en los términos que la Ley establezca.

Se constitucionaliza el principio de dependencia de la policía judicial de los Jueces, Magistrados y Ministerio Fiscal. Por tanto, la Constitución en este precepto señala las dos notas o condiciones básicas de la policía judicial: su dependencia directa de los órganos judiciales y de la Fiscalía del Estado, y su especialización en materia penal.

La Policía Judicial no forma parte del Poder Judicial, aunque el constituyente consideró necesario su previsión expresa, para disipar toda duda sobre su vinculación a la función jurisdiccional a pesar de ser una institución administrativa.

Por tanto, la Policía Judicial comprende todas las unidades dependientes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, que bajo la dependencia orgánica del Poder Ejecutivo, están funcionalmente adscritas al auxilio de los Juzgados y Tribunales y al Ministerio Fiscal en la averiguación de los delitos públicos que se cometieren en su territorio o demarcación y las diligencias necesarias para su comprobación, el descubrimiento de los delincuentes, la recogida de los efectos,

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instrumentos o pruebas del delito poniéndolos a disposición de la autoridad judicial (art. 282 Ley de Enjuiciamiento Criminal).

El desarrollo constitucional de este precepto se encuentra en varias disposiciones normativas. En primer lugar en la Ley Orgánica del Poder Judicial en sus artículos 443 a 446 en los que se señala que la función de la policía judicial es el auxilio de los juzgados y tribunales y del Ministerio Fiscal en la averiguación de los delitos y en el descubrimiento y aseguramiento de los delincuentes. Esta función competerá, cuando fueren requeridos para prestarla, a todos los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, tanto si dependen del Gobierno central como de las Comunidades Autónomas o de los Entes locales, dentro del ámbito de sus respectivas competencias.

La Ley Orgánica del Poder Judicial también establece las funciones de la Policía Judicial en sus artículos 445 y ss: la averiguación de los responsables y circunstancias de los hechos delictivos y la detención de los primeros, dando cuenta seguidamente a la autoridad judicial y fiscal, conforme a lo dispuesto en las Leyes; el auxilio a la autoridad judicial y fiscal en cuantas actuaciones deba realizar fuera de su sede y requieran la presencia policial; la realización material de las actuaciones que exijan el ejercicio de la coerción y ordenare la autoridad judicial o fiscal, la garantía del cumplimiento de las órdenes y resoluciones de la autoridad judicial o fiscal; y cualesquiera otras de la misma naturaleza en que sea necesaria su cooperación o auxilio y lo ordenare la autoridad judicial o fiscal.

Artículo 127. Incompatibilidades de Jueces y Magistrados

1. Los Jueces y Magistrados, así como los Fiscales, mientras se hallen en activo, no podrán desempeñar otros cargos públicos, ni pertenecer a partidos políticos o sindicatos. La Ley establecerá el sistema y modalidades de asociación profesional de los Jueces, Magistrados y Fiscales.

2. La Ley establecerá el régimen de incompatibilidades de los miembros del poder judicial, que deberá asegurar la total independencia de los mismos.

El artículo 127 CE regula variadas materias que afectan al estatuto de Jueces, Magistrados y Fiscales: incompatibilidades, limitaciones en los derechos de asociación y prohibición de desempeño de cargos públicos. La inclusión de este precepto constitucional de este tipo debe ser entendida como una mayor concreción del artículo 117, imponiendo a la Ley Orgánica del Poder Judicial un mínimun en matera de prohibiciones e incompatibilidades para garantizar la plena independencia de aquéllos. No se encuentran, sin embargo, precedentes en el Derecho Comparado.

El texto del artículo 127 de la Constitución se reitera en el artículo 395 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: "No podrán los jueces o magistrados pertenecer a

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partidos políticos o sindicatos o tener empleo al servicio de los mismos, y les estará prohibido:

Dirigir a los poderes, autoridades y funcionarios públicos o corporaciones oficiales, felicitaciones o censuras por sus actos, ni concurrir, en su calidad de miembros del Poder Judicial, a cualesquiera actos o reuniones públicas que no tengan carácter judicial, excepto aquellas que tengan por objeto cumplimentar al Rey o para las que hubieran sido convocados o autorizados a asistir por el Consejo General del Poder Judicial.

Tomar en las elecciones legislativas o locales más parte que la de emitir su voto personal. Esto no obstante, ejercerán las funciones y cumplimentarán los deberes inherentes a sus cargos".

Desde el punto de vista disciplinario, el artículo 417.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que será falta muy grave la afiliación a partidos políticos o sindicatos, o el desempeño de empleos o cargos a su servicio.

Redundando en lo expuesto, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General declara la innegibilidad de los "Magistrados, Jueces y Fiscales que se hallen en situación de activo". En el supuesto de que opten por concurrir como candidatos en unas elecciones bajo la situación administrativa correspondiente, el artículo 7.4 LOREG les reconoce la reserva de plaza o destino "en las condiciones que determinen las normas específicas de aplicación".

La ya derogada Ley Orgánica 1/1980, de 10 de enero, del Consejo General del Poder Judicial, regulaba el sistema de asociacionismo judicial y requería, al menos, la adhesión del 15 por cien de los que pudiesen formar parte de las referidas asociaciones judiciales. Esta normativa se reformó con la Ley Orgánica del Poder Judicial que en su artículo 401 establece una serie de reglas o requisitos de estas asociaciones de Jueces y Magistrados:

Tendrán personalidad jurídica y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.

Tendrán como fines la defensa de los intereses profesionales de sus miembros en todos sus aspectos y la realización de actividades encaminadas al servicio de la justicia en general.

No podrán realizar actividades políticas ni tener vinculaciones con partidos políticos o sindicatos.

Deberán tener ámbito nacional, sin perjuicio de la existencia de secciones cuyo ámbito coincida con el de un Tribunal Superior de Justicia.

Podrán asociarse libremente a asociaciones profesionales.

Sólo podrán formar parte de ellas aquellos que ostenten la condición de jueces y magistrados en servicio activo.

Ningún juez o magistrado podrá estar afiliado a más de una asociación profesional.

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Cumplidas estas condiciones, las asociaciones profesionales estarán válidamente constituidas desde que se inscriban en el Registro del Consejo General del Poder Judicial, solicitud a la que deberá acompañarse un ejemplar de sus Estatutos y la relación de afiliados. Naturalmente, su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos, pero estos Estatutos deberán incluir además los siguientes extremos: nombre de la asociación, fines específicos, organización y representación de la misma, régimen de afiliación, medios económicos y régimen de cuotas y forma de elección de los cargos directivos.

En relación con su régimen de incompatibilidades, éstas se establecen a modo de limitaciones concretas que impiden a los miembros de la carrera judicial y fiscal ejercer dos o más puestos de trabajo de forma simultánea. Su fundamento es nuevamente el de garantizar la imparcialidad de la función jurisdiccional. No obstante, puede añadirse nuevas razones de legitimación: la dedicación total a la función judicial, o la salvaguardia del interés público en relación con el privado, aunque en realidad esta última es una matización de la independencia judicial. En atención a estas consideraciones el régimen de incompatibilidades de los Jueces y Magistrados es, podría decirse, más restrictivo que el del resto de autoridades y funcionarios públicos. La concreción de las incompatibilidades se contiene en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

3.- EL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL

El CGPJ es el órgano de gobierno autónomo del Poder Judicial, con competencia en todo el territorio nacional.

Es, por tanto, el órgano de gobierno de todos los Juzgados y Tribunales que integran el Poder Judicial y, con subordinación a él, ejercen sus funciones las Salas de Gobierno del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia, así como los demás órganos jurisdiccionales con atribuciones gubernativas en sus respectivos ámbitos orgánicos (Presidentes de los Tribunales y Audiencias, Jueces Decanos, Juntas de Jueces y Jueces). Como tal, es cometido principal del CGPJ velar por la garantía de la independencia de los Jueces y Magistrados en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales que les son propias frente a todos, incluso frente a los órganos judiciales y los de gobierno del Poder Judicial.

Por ello, si un Juez o Magistrado se considera inquietado o perturbado en su independencia puede ponerlo en conocimiento del CGPJ, aunque ni éste ni ningún otro órgano subordinado de gobierno del Poder Judicial pueden dictar instrucciones de carácter general o particular sobre la interpretación o aplicación del ordenamiento jurídico que los Jueces y Magistrados lleven a cabo en el desempeño de sus competencias judiciales.

EL CGPJ es un Organo Constitucional que se sitúa en una posición institucional de paridad con los demás órganos constitucionales Gobierno, Congreso de los Diputados, Senado, Tribunal Constitucional y que se encuentra investido de las garantías de superioridad e independencia características de éstos en su orden respectivo y, por ello, está legitimado para plantear conflictos de atribuciones ante el

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Tribunal Constitucional frente a los demás órganos constitucionales en defensa de sus competencias.

Ahora bien, el CGPJ, pese a ser el órgano de gobierno del Poder Judicial, no es un órgano jurisdiccional ni forma parte de éste.

El CGPJ no participa de la función judicial, constitucionalmente reservada a los Juzgados y Tribunales integrantes del Poder Judicial, siendo el Tribunal Supremo el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes con jurisdicción en toda España, y los correspondientes Tribunales Superiores de Justicia los órganos jurisdiccionales que culminan la organización judicial en el ámbito territorial de la respectiva Comunidad Autónoma.

Historia.- La creación del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) como órgano de gobierno del mismo responde exactamente a la voluntad del constituyente de 1978, que expresamente lo institucionaliza y lo define como tal en el artículo 122 de la Constitución española (ver página 10 del tema). Este mismo precepto constitucional establece los criterios básicos sobre la composición del CGPJ.

Según lo establecido en el propio artículo 122 del Texto Fundamental, el desarrollo normativo de estas particulares previsiones constitucionales debería producirse a través de la Ley Orgánica del Poder Judicial a la que en el mismo se alude, norma que parece la más idónea para regular el órgano de gobierno del Poder Judicial. Sin embargo, se dictó primero la Ley Orgánica 1/1980, de 10 de enero, del Consejo General del Poder Judicial, cuya temprana promulgación se debió a la necesaria puesta en funcionamiento del Tribunal Constitucional ya que, de acuerdo con el artículo 159.1 de la Constitución, dos de los miembros de éste debían ser propuestos por aquél. Con posterioridad, se aprobaría la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ), donde, efectivamente, se regula de forma definitiva el CGPJ, al que se dedica todo el Título II del Libro II, derogándose consiguientemente la anterior Ley Orgánica 1/1980, de 10 de enero. La LOPJ ha experimentado, a su vez, algunas reformas parciales ulteriores a través de Leyes Orgánicas que, en algunos casos, se dedicaron expresamente a ello y, en otros, le afectaron por razón de la materia (Jurisdicción Militar, Tribunal del Jurado, etc...).

El CGPJ no sólo se rige por la Constitución y por la LOPJ, sino, además, por su propio reglamento interno -Reglamento 1/1986, de 22 de abril, de Organización y Funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial-, cuya aprobación corresponde al CGPJ de acuerdo con la competencia que le viene atribuida desde el artículo 110.1 LOPJ.

La creación del CGPJ constituyó en su día una auténtica innovación del constituyente español de 1978 (que siguió en este aspecto los modelos que ofrecían las instituciones análogas de Francia, Italia y Portugal), ya que, en un sentido estricto, no es posible hallar ningún antecedente directo en nuestra historia constitucional de un órgano de gobierno autónomo del Poder Judicial y garante de la independencia de éste.

Han existido, no obstante, algunas instituciones singulares que, de alguna manera, podrían considerarse precedentes remotos del actual CGPJ. Entre éstas

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merecerían ser citadas la Junta Central o Suprema, creada por Decreto de 6 de diciembre de 1849, la Junta Organizadora del Poder Judicial, establecida mediante Real Decreto de 20 de octubre de 1923 y, sobre todo, el Consejo Judicial. Este último organismo fue instituido por Real Decreto de 18 de mayo de 1917, disposición que, sin embargo, sería prontamente derogada mediante Real Decreto de 18 de julio del mismo año, sin que la institución llegara realmente a entrar en funcionamiento; por Real Decreto de 21 de junio de 1926 vuelve a restablecerse, hasta su nueva desaparición en virtud de Decreto de 19 de mayo de 1931; finalmente, la Ley de 20 de diciembre de 1952 procedería al establecimiento de un nuevo Consejo Judicial, que perviviría hasta la implantación del régimen constitucional democrático.

Debe reiterarse, sin embargo, que ninguno de estos órganos a los que se ha hecho referencia constituyen propiamente antecedentes históricos directos del actual CGPJ, aunque algunos de ellos, en determinados momentos y circunstancias, reflejaron serios intentos de institucionalización, al menos parcial, de un órgano de gobierno autónomo del Poder Judicial y garante de la independencia de éste que, sin embargo, no llegaron nunca a desarrollarse por completo. En realidad, la existencia de un órgano de estas características únicamente es posible en el marco de un régimen constitucional democrático -fundado en la separación de poderes y en la tutela efectiva de los derechos fundamentales y libertades públicas- y, por tanto, sólo ha podido llevarse a término plenamente a partir de la entrada en vigor de la vigente Constitución española con la creación del actual CGPJ.

4.- COMPOSICIÓN Y FUNCIONES.

4.1. Composición.

El Consejo General del Poder Judicial está integrado por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo preside, y por veinte miembros (denominados Vocales) propuestos por el Congreso de los Diputados y por el Senado según la distribución que se expone a continuación:

Cada una de las Cámaras del Parlamento español elige, por mayoría de tres quintos, a seis miembros (Vocales) entre Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales que serán propuestos para su nombramiento por el Rey de acuerdo con el siguiente procedimiento:

a) Podrán ser propuestos los Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales que se hallen en servicio activo y no sean miembros del Consejo saliente o presten servicios en los órganos técnicos del mismo.

b) La propuesta será formulada al Rey por el Congreso de los Diputados y el Senado, correspondiendo a cada Cámara proponer seis Vocales, por mayoría de tres quintos de sus respectivos miembros, entre los presentados a las Cámaras por los Jueces y Magistrados conforme a lo previsto en el apartado siguiente señalado con la letra c).

c) Los candidatos serán presentados, hasta un máximo del triple de los doce puestos a proponer, por las asociaciones profesionales de Jueces y Magistrados o por un número de Jueces y Magistrados que represente, al menos, el 2 % de todos los que se encuentren en servicio activo. La

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determinación del número máximo de candidatos que corresponde presentar a cada asociación y del número máximo de candidatos que pueden presentarse con las firmas de Jueces y Magistrados se ajustará a criterios estrictos de proporcionalidad, de acuerdo con las siguientes reglas:

1. Los 36 candidatos se distribuirán en proporción al número de afiliados de cada asociación y al número de no afiliados a asociación alguna, determinando este último el número máximo de candidatos que pueden ser presentados mediante firmas de otros Jueces y Magistrados no asociados; todo ello, de acuerdo con los datos obrantes en el Registro constituido en el Consejo General del Poder Judicial conforme a lo previsto en el artículo 401 de la presente Ley Orgánica y sin que ningún Juez o Magistrado pueda avalar con su firma más de un candidato.

2. En el caso de que el número de Jueces y Magistrados presentados con el aval de firmas suficientes supere el máximo al que se refiere el apartado anterior, sólo tendrán la consideración de candidatos los que, hasta dicho número máximo, vengan avalados por el mayor número de firmas. En el supuesto contrario de que el número de candidatos avalados mediante firmas no baste para cubrir el número total de 36, los restantes se proveerán por las asociaciones, en proporción al número de afiliados; a tal efecto y para evitar dilaciones, las asociaciones incluirán en su propuesta inicial, de forma diferenciada, una lista complementaria de candidatos.

3. Cada asociación determinará, de acuerdo con lo que dispongan sus Estatutos, el sistema de elección de los candidatos que le corresponda presentar.

d) Entre los 36 candidatos presentados, conforme a lo dispuesto en la letra c) anterior, se elegirán en primer lugar 6 Vocales por el Pleno del Congreso de los Diputados, y una vez elegidos estos 6 Vocales, el Senado elegirá los otros 6 entre los 30 candidatos restantes.

Cada Cámara del Parlamento elige además, por mayoría de tres quintos, cuatro miembros (Vocales) entre abogados y otros juristas de reconocida competencia con más de 15 años de ejercicio en su profesión, que no sean miembros del Consejo saliente ni presten servicios en los órganos técnicos del mismo.

  Entre Jueces y Magistrados

Entre juristas de reconocida competencia

Totales

Vocales propuestos por El Congreso 6 4 10Vocales propuestos por El Senado 6 4 10

TOTAL VOCALES 12 8 20

PresidentePropuesto por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial entre miembros de la carrera judicial o juristas de reconocida competencia

1

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El Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial. Será nombrado por el Rey a propuesta del Consejo General del Poder Judicial entre miembros de la carrera judicial o juristas de reconocida competencia, con más de quince años de antigüedad en su carrera o en el ejercicio de su profesión. Podrá ser reelegido y nombrado, por una sola vez, para un nuevo mandato. La propuesta del Consejo General del Poder Judicial se adoptará por mayoría de tres quintos de sus miembros en la propia sesión constitutiva del mismo.

El Vicepresidente del Consejo General del Poder Judicial será propuesto por el pleno de este entre sus vocales, por mayoría de tres quintos de sus componentes, y nombrado por el Rey. El Vicepresidente sustituye al Presidente en los supuestos previstos en los supuestos de los supuestos de vacante, ausencia, enfermedad del Presidente, o por otro motivo legitimo.

4.2. Funciones.

El artículo 122.2 de la Constitución dispone que "el Consejo General del Poder Judicial es el órgano de gobierno del mismo. La ley orgánica establecerá su estatuto y el régimen de incompatibilidades de sus miembros y sus funciones, en particular en materia de nombramientos, ascensos, inspección y régimen disciplinario".

Este precepto no concreta todas las funciones del Consejo General del Poder Judicial, sino que solamente se refiere a algunas de ellas sin carácter exhaustivo (funciones en particular en materia de nombramientos, ascensos, inspección y régimen disciplinario), remitiendo su completa determinación a una Ley Orgánica.

En los artículos 107 y siguiente de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial se enumeran las competencias del Consejo General del Poder Judicial, que pueden ser clasificadas sistemáticamente de la siguiente forma:

1. Funciones relativas al nombramiento de altos cargos: Propuesta de nombramiento del Presidente del Tribunal Supremo y del CGPJ; propuesta de nombramiento de dos Magistrados del Tribunal Constitucional; audiencia en el nombramiento de Fiscal General del Estado. Asimismo, le corresponde el nombramiento del Secretario General del CGPJ y del personal de los servicios administrativos dependientes de éste.

2. Atribuciones en materia de selección, formación, provisión de destinos, perfeccionamiento, ascensos, situaciones administrativas y régimen disciplinario de Jueces y Magistrados. Nombramiento de los Jueces, mediante Orden; y presentación a Real Decreto, refrendado por el Ministro de Justicia, de los nombramientos de Magistrados del Tribunal Supremo, Presidentes y Magistrados.

3. Inspección de Juzgados y Tribunales. El artículo 107 LOPJ señala que el CGPJ tendrá, entre sus competencias, la "Inspección de Juzgados y Tribunales". Y posteriormente en el artículo 171 especifica que "el CGPJ ejerce la superior inspección y vigilancia sobre todos los juzgados y tribunales para la comprobación y control del funcionamiento de la Administración de Justicia".

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La inspección comprenderá el examen de cuanto resulte necesario para conocer el funcionamiento del Juzgado o Tribunal y el cumplimiento de los deberes del personal judicial, atendiendo especialmente a las exigencias de una pronta y eficaz tramitación de todos los asuntos. Por otra parte, conviene tener presente que la interpretación y la aplicación de las leyes hechas por los Jueces o Tribunales cuando administran justicia no podrá, en ningún caso, ser objeto de aprobación, censura o corrección con ocasión o a consecuencia de actos de inspección.El Servicio de Inspección es el órgano técnico que, bajo la dependencia del Pleno del CGPJ, ejerce la comprobación y control del funcionamiento de los servicios de la Administración de Justicia, mediante la realización de las actuaciones y visitas que le sean ordenadas por el Pleno o su Presidente, sin perjuicio de las competencias de los órganos de gobierno de los Tribunales.

Asimismo, este Servicio recibirá y comprobará las denuncias, quejas y reclamaciones que se dirijan al Consejo sobre el funcionamiento de los distintos órganos judiciales y sobre el cumplimiento de sus deberes por parte de todo el personal judicial, dando cuenta de las mismas a la Comisión Disciplinaria. En este sentido, el Pleno del CGPJ aprobó en su reunión del día 2 de diciembre de 1998 el Reglamento de Quejas y Reclamaciones, donde se describe la tramitación que habrá de darse a las denuncias, sugerencias, quejas y reclamaciones de los ciudadanos sobre el funcionamiento de la Administración de Justicia. Este Reglamento se complementa con la Instrucción 1/1999 que contiene el Protocolo de servicio y los formularios de tramitación de quejas y reclamaciones y la previa información al ciudadano.

4. Función consultiva. El CGPJ deberá informar los anteproyectos de leyes y disposiciones generales del Estado y de las Comunidades Autónomas que afecten, total o parcialmente, a materias relacionadas con el Poder Judicial o al ejercicio de la función jurisdiccional. Asimismo, a solicitud de las Cortes Generales o de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, informará las proposiciones de ley o enmiendas que versen sobre dichas materias.

En concreto, el artículo 108 de la Ley orgánica del Poder Judicial atribuye al Consejo General del Poder Judicial la competencia para informar los anteproyectos de leyes y disposiciones del Estado o de las Comunidades Autónomas en relación con las siguientes materias:

Determinación y modificación de demarcaciones judiciales.

Fijación y modificación de la plantilla orgánica de Jueces, magistrados, secretarios y personal que preste servicios en la Administración de Justicia.

Estatuto orgánico de jueces y magistrados.

Estatuto orgánico de los secretarios y del resto del personal al servicio de la Administración de Justicia.

Normas procesales ó que afecten a aspectos jurídico-constitucionales de la tutela ante los Tribunales ordinarios del ejercicio de derechos fundamentales y cualesquiera otras que afecten a la constitución, organización, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales.

Leyes penales y normas sobre régimen penitenciario.

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Aquellas otras que le atribuyan las leyes.

5. Elaboración de la Memoria Anual. El CGPJ deberá elevar anualmente a las Cortes Generales una Memoria sobre el estado, funcionamiento y actividad del CGPJ y de los Juzgados y Tribunales de Justicia, que incluirá las necesidades que, a su juicio, existan en materia de personal, instalaciones y recursos en general, para el correcto desempeño de las funciones que la Constitución y las leyes orgánicas asignan al Poder Judicial.

6. Publicación oficial de la colección de Jurisprudencia del Tribunal Supremo.

7. Elaboración, dirección de la ejecución y control del cumplimiento de su propio presupuesto.

8. Potestad reglamentaria. El CGPJ puede dictar reglamentos sobre su propio personal, organización y funcionamiento, y los que sean necesarios para la ejecución o aplicación de la LOPJ, así como en aquellos casos en que se encuentren expresamente permitidos en ésta, siempre dentro de su ámbito de competencias. La propia LOPJ concreta en su artículo 110 determinadas competencias reglamentarias del Consejo. El mencionado precepto dispone que:"Estos reglamentos podrán regular condiciones accesorias para el ejercicio de los derechos y deberes que conforman el estatuto judicial sin innovar aquellos ni alterar éste en su conjunto. Podrán aprobarse en los casos en que sean necesarios para la ejecución o aplicación de esta ley, en aquellos en que así se prevea en esta u otra ley y, especialmente, en las siguientes materias:

1. Sistema de ingreso, promoción y especialización en la Carrera Judicial, régimen de los funcionarios judiciales en prácticas y de los jueces adjuntos y cursos teóricos y prácticos en la Escuela Judicial, así como organización y funciones de ésta. A este efecto, en el desarrollo reglamentario de la organización y funciones de la Escuela Judicial, deberá determinarse la composición de su Consejo Rector, en el que necesariamente habrán de estar representados el Ministerio de Justicia, las comunidades autónomas con competencias en materia de Justicia y las asociaciones profesionales de jueces y magistrados.

2. Forma de distribución entre turnos y de provisión de plazas vacantes y desiertas de jueces y magistrados.

3. Tiempo mínimo de permanencia en el destino de los jueces y magistrados.

4. Procedimiento de los concursos reglados y forma de solicitud de provisión de plazas y de cargos de nombramiento discrecional.

5. Actividades de formación de los jueces y magistrados y forma de obtención de títulos de especialización.

6. Situaciones administrativas de jueces y magistrados.

7. Régimen de licencias y permisos de jueces y magistrados.

8. Valoración como mérito preferente del conocimiento de la lengua y derecho propios de las comunidades autónomas en la provisión de plazas judiciales en el territorio de la comunidad respectiva.

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9. Régimen de incompatibilidades y tramitación de expedientes sobre cuestiones que afecten al estatuto de jueces y magistrados.

10.Contenido del Escalafón judicial, en los términos previstos en esta ley.

11.Régimen de sustituciones, de los magistrados suplentes, de los jueces sustitutos, y de los Jueces de Paz.

12.Funcionamiento y facultades de las Salas de Gobierno, de las Juntas de Jueces y demás órganos gubernativos y elecciones, nombramiento y cese de miembros de las Salas de Gobierno y de Jueces Decanos.

13.Inspección de juzgados y tribunales y tramitación de quejas y denuncias.

14.Publicidad de las actuaciones judiciales, habilitación de días y horas, fijación de las horas de audiencia pública y constitución de los órganos judiciales fuera de su sede.

15.Especialización de órganos judiciales, reparto de asuntos y ponencias y normas generales sobre prestación y desarrollo del servicio de guardia, sin perjuicio de las competencias del Ministerio de Justicia o, en su caso, de las comunidades autónomas con competencias en materia de personal.

16.Forma de cese y posesión en los órganos judiciales y confección de alardes.

17.Cooperación jurisdiccional.

18.Honores y tratamiento de jueces y magistrados y reglas sobre protocolo en actos judiciales.

19.Sistemas de racionalización, organización y medición del trabajo que se estimen convenientes con los que determinar la carga de trabajo que puede soportar un órgano jurisdiccional, así como establecer criterios mínimos homogéneos para la elaboración de normas de reparto.

Por otra parte, determinadas normas con rango de Ley atribuyen en ocasiones competencias reglamentarias al Consejo General del Poder Judicial. En este sentido son destacables los artículos 800.3 LECR en relación con los procedimientos por delito, o los artículos 962.4, 965.2 LECR para los juicios de faltas; preceptos éstos redactados por la Ley 38/2002, de 24 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que introduce los denominados "juicios rápidos".

Los Reglamentos aprobados por el Consejo General del Poder Judicial en el ejercicio de esta función se pueden sistematizar de la siguiente forma: Compendio de Derecho Judicial

9. Audiencia previa al nombramiento del Fiscal General del Estado. El artículo 108.4 dispone, conforme al artículo 124.4 de la Constitución, que el Consejo ha de ser oído preceptivamente sobre el nombramiento del Fiscal General del Estado.

10. El Consejo también ha asumido competencias implícitas. Se trata de una serie de competencias no relacionadas con la garantía de la independencia de Jueces y Magistrados, sino con destinadas a la mejora de la efectividad de la tutela judicial de los derechos e intereses legítimos de la ciudadanía: una parte importante está relacionada con la organización y modernización de la oficina judicial

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(organización de carácter instrumental que sirve de soporte y apoyo a la actividad jurisdiccional de jueces y tribunales); y otras se refieren a la dotación de las bibliotecas judiciales y de medios informáticos para el acceso a la jurisprudencia y legislación.

11. Aquellas otras que le atribuyan las leyes. Entre otras, cabe destacar las relativas al amparo de los jueces y magistrados que se sientan atacados en su independencia; los nombramientos de jueces sustitutos y magistrados suplentes; la resolución de los recursos contra los acuerdos de los órganos de gobierno interno; o el informe de los recursos en materia de responsabilidad por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

12. Formación de Jueces y Magistrados. Una especial referencia a la Formación Inicial y a la Formación Continuada

La Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, atribuye al Consejo General del Poder Judicial competencias en materia de selección y formación de Jueces y Magistrados. A tal efecto se ha creado el centro de selección y formación de Jueces y Magistrados, con la denominación específica y propia de Escuela Judicial. La Escuela Judicial se ha configurado como un órgano técnico del Consejo General del Poder Judicial, cuya organización y funciones han sido desarrolladas por el propio Consejo, en ejercicio de la potestad reglamentaria que de forma expresa la LOPJ le atribuye (Reglamento 2/1995, de 7 de junio, de la Escuela Judicial).

Las principales funciones de la Escuela Judicial se refieren tanto a los procesos de selección de Jueces y Magistrados, como a la adecuada ejecución de los programas de formación inicial destinados a los funcionarios en prácticas y de los programas y acciones de formación continuada de Jueces y Magistrados. Asimismo se prevé la posibilidad de que, en ejecución de los acuerdos que el Consejo General del Poder Judicial pueda suscribir, la Escuela participe en la formación de Jueces y Magistrados o de aspirantes a la judicatura de otros países, sobre todo de países de lenguas españolas (destacando las actividades del Aula Iberoamericana y de la Escuela de Verano Juan Carlos I, así como la participación en el RIAEJ*) o de la Unión Europea (destacando el Foro de Estudios Judiciales Europeos de Murcia o la participación en la Red Europea de Formación*).

La organización general de la Escuela se articula en dos grandes ámbitos de actuación que coinciden con sus dos principales actividades:

Dirección de Selección y Formación Inicial, que se encarga de la selección y formación inicial de los aspirantes al ingreso en la Escuela Judicial, para lo cual desarrolla las siguientes funciones:

El seguimiento, coordinación y control de los procesos de selección de los aspirantes a ingreso en la Escuela Judicial. o El seguimiento, coordinación y control de las distintas actividades que se desarrollen para la preparación del acceso a la Escuela Judicial.

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La elaboración de los proyectos de planes y programas de estudios de formación inicial para los funcionarios en prácticas y, una vez aprobados, su ejecución.

La elaboración de propuestas para la selección de directores, coordinadores, ponentes y conferenciantes que hayan de participar en los programas de formación inicial y el seguimiento de los concursos que se convoquen para la designación de profesores y tutores que hayan de prestar servicios en la Escuela Judicial.

Dirección de Formación Continuada, que desarrolla los programas y actividades que procuren la formación permanente y el adecuado perfeccionamiento profesional de todos los integrantes de la Carrera Judicial. Estos programas son voluntarios, salvo que la ley disponga lo contrario, pudiendo participar en éstos Escuela todos los Jueces y Magistrados que lo soliciten cuando ello sea posible dentro de las limitaciones objetivas y presupuestarias de cada programa y clase de actividad y con sujeción a los requisitos generales establecidos.

La Ley Orgánica 19/03, de 23 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ha introducido el artículo 433 bis según el caul el Consejo General del Poder Judicial garantizará que todos los Jueces y Magistrados reciban una formación continuada, individualizada, especializada y de alta calidad durante toda su carrera profesional. A tal efecto:

El Consejo General del Poder Judicial establecerá reglamentariamente un Plan de Formación Continuada de la Carrera Judicial en el que se detallarán los objetivos, contenidos, prioridades formativas y la programación plurianual de estas actuaciones.

Cada miembro de la Carrera Judicial contará con un Plan Especializado en Formación Continuada mediante el cual se programarán de forma individualizada, en períodos de cinco años, los objetivos formativos, garantizándose la plena adaptación a las innovaciones jurídicas con incidencia en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. El cumplimiento de los objetivos del Plan Especializado de Formación de cada uno de los jueces y magistrados será evaluado por el Consejo General del Poder Judicial en la forma reglamentariamente establecida, a efectos de ascensos y promoción profesional.

Régimen de funcionamiento.-

El Consejo General del Poder Judicial adopta sus acuerdos en Pleno o en Comisiones, los cuales encuentran soporte en una completa estructura de órganos técnicos. Analicemos por separado cada uno de estos ámbitos.

  El Pleno

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El Pleno está compuesto por todos los miembros del Consejo. Se reúne en sesión ordinaria o extraordinaria a convocatoria del Presidente, o del Vicepresidente en su caso (art. 128 LOPJ). Para su válida constitución se requiere que se hallen presentes un mínimo de catorce de sus miembros con asistencia del presidente o de quien legalmente le sustituya (art. 129).

Sus funciones se encuentran recogidas en el artículo 127 LOPJ y son, básicamente, las del propio Consejo. En todo caso, resulta destacable que corresponden al Pleno cualesquiera funciones que correspondan al Consejo General del Poder Judicial y no se hallen expresamente atribuidas a otros órganos del mismo.

  Las Comisiones 

La Comisión Permanente.

Conforme al articulo 130 LOPJ, anualmente, el Pleno del Consejo designará la Comisión Permanente, que estará compuesta por el Presidente y cuatro vocales elegidos por el Pleno por mayoría de 3/5, dos pertenecientes a la carrera judicial y otros dos que no formen parte de la misma.

Sus funciones están determinadas por el artículo 131 de la Ley orgánica del Poder Judicial y consisten en preparar las sesiones del Pleno y velar por la exacta ejecución de sus acuerdos; decidir aquellos nombramientos de jueces y magistrados que, por tener carácter íntegramente reglado, no sea de la competencia del Pleno, acordar la jubilación forzosa por edad de los mismos, resolver sobre su situación administrativa; resolver sobre las licencias de Jueces y Magistrados; autorizar el escalafón judicial; y ejercer cuantas competencias le sean delegadas por el Pleno o le sean atribuidas por la Ley.

Asimismo, por razones de urgencia, cuando no sea posible la celebración de un Pleno Extraordinario, la Comisión Permanente podrá adoptar acuerdos en materias de competencia de aquél, con excepción de los nombramientos discrecionales y de los que requieran una mayoría cualificada, dando cuenta al pleno en la primera reunión que se celebra a efectos de su ratificación, si procede (artículo 57 del Reglamento 1/1986 de Organización y Funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial).

  La Comisión Disciplinara.

Según el artículo 132 LOPJ, el Pleno del Consejo elegirá anualmente, por mayoría de tres quintos, de entre sus vocales, a los componentes de la Comisión Disciplinaria, que estará integrada por cinco miembros: tres de ellos, elegidos entre los vocales que pertenezcan a la carrera judicial y los dos restantes ajenos a ésta. A la Comisión Disciplinaria le compete la instrucción de expedientes disciplinarios, así como la imposición de sanciones a jueces y magistrados que no sean competencia del Pleno.

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  La Comisión de Calificación.

Anualmente, el Pleno del Consejo procederá a designar los componentes de la Comisión de Calificación, que se integrará por cinco miembros que se eligen de la misma forma que la prevista para la Comisión Disciplinaria (art. 134 LOPJ). Compete a la Comisión de Calificación informar sobre los nombramientos que sean competencia del Pleno, excepto del magistrado del Tribunal Supremo competente para conocer de la autorización de las actividades del Centro Nacional de Inteligencia. Para la adecuada formación de los criterios de calificación de los jueces y magistrados, podrá recabar información de los distintos órganos del Poder Judicial y, en todo caso, recibirá un informe anual elaborado por las correspondientes Salas de Gobierno de los órganos Jurisdiccionales a que aquéllos estuvieran adscritos, que deberá fundarse en criterios objetivos y suficientemente valorados y detallados (artículos 135 y 136 LOPJ).

  Comisiones Reglamentarias.

Se trata de aquellas comisiones que han sido creadas por el propio Consejo General a través de su potestad reglamentaria.

Comisión de Estudios e Informes.-Creada por el Acuerdo de 22 de abril de 1986 (Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial). La Comisión de Estudios e Informes se compondrá de cinco miembros, elegidos por el Pleno del Consejo de entre sus Vocales por mayoría de los miembros presentes. Tiene como principales funciones redactar iniciativas y propuestas que el Consejo pueda ejercitar en materia normativa, preparar informes (art. 108 LOPJ), elaborar proyectos de reglamentos y realizar estudios jurídicos.

Comisión Presupuestaria.-Creada por el Acuerdo de 22 de abril de 1986 (Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial). La Comisión Presupuestaria se compondrá de cinco miembros, elegidos por el Pleno del Consejo de entre sus Vocales por mayoría de los miembros presentes. Tiene como principales funciones elaborar el anteproyecto de presupuesto y controlar la actividad financiera del CGPJ.

Comisión de Escuela Judicial.- Creada por Acuerdo del Pleno de 2 de febrero de 1996. Está compuesta por cinco vocales elegidos por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, y sus principales competencias consisten en el seguimiento de los programas de actividades en el ámbito de la selección y formación de jueces y magistrados, así como la coordinación de los trabajos propios de los órganos técnicos del Consejo en estas materias.

Comisión de Informática Judicial.- Creada por el Reglamento 5/1995, de 7 de junio, de Aspectos Accesorios a las Actuaciones judiciales. La Comisión de Informática Judicial esta compuesta por el Vocal delegado para la oficina judicial y la informática, que la presidirá, y por cuatro magistrados, uno por cada orden jurisdiccional, designados por el Pleno del Consejo. Asimismo podrá convocar a representantes de las Administraciones Públicas con competencias sobre medios materiales al servicio de la Administración de Justicia. Sus funciones radican en el control de los sistemas informáticos que se instalen en la Administración de Justicia

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(especialmente en materia de compatibilidad necesaria para su comunicación e integración, así en el ámbito de las condiciones de seguridad adecuadas), proponiendo al Pleno la adopción de los acuerdos que se consideren procedentes.

 

Otras Comisiones

Asimismo, el Consejo General del Poder Judicial ha creado otras comisiones para el ejercicio más adecuado de sus competencias, entre las que destacan: Comisión de Relaciones Internacionales, Comisión de Escuela Judicial, Comisión de Organización y Modernización Judicial, Consejo de Redacción de la Revista Poder Judicial, Comisión Mixta de Relaciones con el Ministerio de Justicia, Consejo Rector de la Escuela Judicial, Comisión de Relaciones con las Comunidades Autónomas, y Comisión Coordinadora de Convenios. Por otra parte, también se han creado Comisiones de Seguimiento en determinadas materias: de la Ley de Responsabilidad Penal del Menor y los Juzgados de Menores; de las normas relativas a incapacitados y sujetos a organismos tutelares, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  Vocalías Delegadas

Asimismo existen Vocalías Delegadas de varios tipos: Territoriales, para cada uno de las 17 Comunidades Autónomas, estando cada una de ellas por un número de Vocales que oscila entre 1 y 3; de Relaciones con determinados órganos o colectivos (Colegios Profesionales, Asociaciones Judiciales, Ministerio Fiscal, Defensor del Pueblo, Cortes Generales, Tribunal Constitucional, Policía Judicial, Abogacía del Estado, Tribunal Supremo, Audiencia Nacional, Mutualidad Judicial, Universidad, Administración Penitenciaria y los Juzgados de Vigilancia, para la Jurisdicción Social y vinculados); y para materias específicas (Publicaciones, CENDOJ, Estadística, Informática, Memoria, Portavoz del Consejo, Plan de Urgencia, Selección de las oposiciones de Jueces y Fiscales, Vocal Adjunto a la Presidencia para el Servicio de Inspección, Vocales Coordinadores del Servicio de Planificación y Análisis de la Actividad Judicial).

Consultas:

Régimen constitucional del Poder Judicial. Luis María Díez-Picazo Giménez.

Cívitas.

El consejo General del Poder Judicial en 25 preguntas. En la página web del Consejo: www.poderjudicial.es

La Constitución Española.

Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial.

o Reglamento número 1/1986, de 22 de abril, de organización y funcionamiento del consejo general del poder judicial

Página web del Congreso de los Diputados: www.congreso.es .

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