tema 18: procesos especiales en la ley de enjuiciamiento

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www.aporelexamenperfecto.com TRAMITACIÓN PROCESAL Actualizado agosto de2021 1 TEMA 18: Procesos especiales en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Especial consideración a los procesos matrimoniales y al proceso monitorio. El requerimiento de pago en el procedimiento monitorio. El juicio cambiario. VIT: Ley de Enjuiciamiento Civil. TIP STARTLAJ: ¿Cómo abordarlo? Estudiarlo en al menos 5 días poniendo el acento en los plazos (ver tutorial de cómo memorizar los plazos en nuestra web), en los “podrá vs deberá” y realizando esquemas con keywords. No vuelvas a rehacer este tema a mano/ordenador porque perderás mucho tiempo. Sí, esquemas. ¿Cómo se hace un esquema? En nuestros cursos te enseñaremos a realizar uno de calidad. Procedimientos especiales. Nociones generales de los procesos especiales en la Ley de Enjuiciamiento Civil. LIBRO IV De los procesos especiales o TÍTULO I: De los procesos sobre provisión de medidas judiciales de apoyo a las personas con discapacidad, filiación, matrimonio y menores CAPÍTULO I: De las disposiciones generales Artculo 748. mbito de aplicación del presente ttulo. Las disposiciones del presente Título serán aplicables a los siguientes procesos: 1.º Los que versen sobre la adopción de medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad. 2.º Los de filiación, paternidad y maternidad. 3.º Los de nulidad del matrimonio, separación y divorcio y los de modificación de medidas adoptadas en ellos. 4.º Los que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos menores. 5.º Los de reconocimiento de eficacia civil de resoluciones o decisiones eclesiásticas en materia matrimonial. 6.º Los que versen sobre las medidas relativas a la restitución de menores en los supuestos de sustracción internacional. 7.º Los que tengan por objeto la oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores.

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Page 1: TEMA 18: Procesos especiales en la Ley de Enjuiciamiento

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TEMA 18: Procesos especiales en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Especial consideración a los procesos matrimoniales y al proceso

monitorio. El requerimiento de pago en el procedimiento monitorio. El

juicio cambiario.

VIT: Ley de Enjuiciamiento Civil.

TIP STARTLAJ: ¿Cómo abordarlo? Estudiarlo en al menos 5 días poniendo el acento

en los plazos (ver tutorial de cómo memorizar los plazos en nuestra web), en los “podrá

vs deberá” y realizando esquemas con keywords. No vuelvas a rehacer este tema a

mano/ordenador porque perderás mucho tiempo. Sí, esquemas. ¿Cómo se hace un

esquema? En nuestros cursos te enseñaremos a realizar uno de calidad.

• Procedimientos especiales. Nociones generales de los

procesos especiales en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

LIBRO IV De los procesos especiales

o TÍTULO I: De los procesos sobre provisión de medidas

judiciales de apoyo a las personas con discapacidad, filiación,

matrimonio y menores

• CAPÍTULO I: De las disposiciones generales

Articulo 748. Ambito de aplicación del presente titulo.

Las disposiciones del presente Título serán aplicables a los siguientes procesos:

1.º Los que versen sobre la adopción de medidas judiciales de apoyo a personas con

discapacidad.

2.º Los de filiación, paternidad y maternidad.

3.º Los de nulidad del matrimonio, separación y divorcio y los de modificación de

medidas adoptadas en ellos.

4.º Los que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre

alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos menores.

5.º Los de reconocimiento de eficacia civil de resoluciones o decisiones eclesiásticas en

materia matrimonial.

6.º Los que versen sobre las medidas relativas a la restitución de menores en los supuestos

de sustracción internacional.

7.º Los que tengan por objeto la oposición a las resoluciones administrativas en materia

de protección de menores.

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8.º Los que versen sobre la necesidad de asentimiento en la adopción.

Articulo 749. Intervención del Ministerio Fiscal.

1. En los procesos sobre la adopción de medidas judiciales de apoyo a las personas con

discapacidad, en los de nulidad matrimonial, en los de sustracción internacional de

menores y en los de determinación e impugnación de la filiación, será siempre parte el

Ministerio Fiscal, aunque no haya sido promotor de los mismos ni deba, conforme a la

ley, asumir la defensa de alguna de las partes.

El Ministerio Fiscal velará a lo largo de todo el procedimiento por la salvaguarda de la

voluntad, deseos, preferencias y derechos de las personas con discapacidad que participen

en dichos procesos, así como por el interés superior del menor.

2. En los demás procesos a que se refiere este título será preceptiva la intervención del

Ministerio Fiscal, siempre que alguno de los interesados en el procedimiento sea menor,

persona con discapacidad o esté en situación de ausencia legal.

Articulo 750. Representación y defensa de las partes.

1. Fuera de los casos en que, conforme a la Ley, deban ser defendidas por el Ministerio

Fiscal, las partes actuaran en los procesos a que se refiere este titulo con asistencia de

abogado y representadas por procurador.

2. En los procedimientos de separacion o divorcio solicitado de comun acuerdo por los

conyuges, estos podran valerse de una sola defensa y representacion.

No obstante lo dispuesto en el parrafo anterior, cuando alguno de los pactos propuestos

por los conyuges no fuera aprobado por el Tribunal, el Letrado de la Administracion de

Justicia requerira a las partes a fin de que en el plazo de cinco dias manifiesten si desean

continuar con la defensa y representacion unicas o si, por el contrario, prefieren litigar

cada una con su propia defensa y representacion. Asimismo, cuando, a pesar del acuerdo

suscrito por las partes y homologado por el Tribunal, una de las partes pida la ejecucion

judicial de dicho acuerdo, el Letrado de la Administracion de Justicia requerira a la otra

para que nombre abogado y procurador que la defienda y represente.

Articulo 751. Indisponibilidad del objeto del proceso.

1. En los procesos a que se refiere este título no surtirán efecto la renuncia, el allanamiento

ni la transacción.

2. El desistimiento requerirá la conformidad del Ministerio Fiscal, excepto en los casos

siguientes:

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1.º En los procesos que se refieran a filiación, paternidad y maternidad, siempre que no

existan menores, personas con discapacidad con medidas judiciales de apoyo en las que

se designe un apoyo con funciones representativas o ausentes interesados en el

procedimiento.

2.º En los procesos de nulidad matrimonial por minoría de edad, cuando el cónyuge que

contrajo matrimonio siendo menor ejercite, después de llegar a la mayoría de edad, la

acción de nulidad.

3.º En los procesos de nulidad matrimonial por error, coacción o miedo grave.

4.º En los procesos de separación y divorcio.

3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las pretensiones que se formulen

en los procesos a que se refiere este Título y que tengan por objeto materias sobre las que

las partes puedan disponer libremente, según la legislación civil aplicable, podrán ser

objeto de renuncia, allanamiento, transacción o desistimiento, conforme a lo previsto en

el capítulo IV del Título I del Libro I de esta Ley.

Articulo 752. Prueba.

1. Los procesos a que se refiere este Titulo se decidiran con arreglo a los hechos que

hayan sido objeto de debate y resulten probados, con independencia del momento en que

hubieren sido alegados o introducidos de otra manera en el procedimiento.

Sin perjuicio de las pruebas que se practiquen a instancia del Ministerio Fiscal y de las

demas partes, el tribunal podra decretar de oficio cuantas estime pertinentes.

2. La conformidad de las partes sobre los hechos no vinculara al tribunal, ni podra este

decidir la cuestion litigiosa basandose exclusivamente en dicha conformidad o en el

silencio o respuestas evasivas sobre los hechos alegados por la parte contraria. Tampoco

estara el tribunal vinculado, en los procesos a que se refiere este titulo, a las disposiciones

de esta Ley en materia de fuerza probatoria del interrogatorio de las partes, de los

documentos publicos y de los documentos privados reconocidos.

3. Lo dispuesto en los apartados anteriores sera aplicable asimismo a la segunda instancia.

4. Respecto de las pretensiones que se formulen en los procesos a que se refieren este

titulo, y que tengan por objeto materias sobre las que las partes pueden disponer

libremente segun la legislacion civil aplicable, no seran de aplicacion las especialidades

contenidas en los apartados anteriores.

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Articulo 753. Tramitación.

1.Salvo que expresamente se disponga otra cosa, los procesos a que se refiere este título

se sustanciarán por los trámites del juicio verbal. El letrado de la Administración de

Justicia dará traslado de la demanda al Ministerio Fiscal, cuando proceda, y a las demás

personas que, conforme a la ley, deban ser parte en el procedimiento, hayan sido o no

demandados, emplazándoles para que la contesten en el plazo de veinte días, conforme a

lo establecido en el artículo 405.

2. En la celebración de la vista de juicio verbal en estos procesos y de la comparecencia

a que se refiere el artículo 771 de la presente ley, una vez practicadas las pruebas el

Tribunal permitirá a las partes formular oralmente sus conclusiones, siendo de aplicación

a tal fin lo establecido en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 433.

3. Los procesos a los que se refiere este título serán de tramitación preferente siempre que

alguno de los interesados en el procedimiento sea menor, persona con discapacidad con

medidas judiciales de apoyo en las que se designe un apoyo con funciones representativas,

o esté en situación de ausencia legal.

Articulo 754. Exclusión de la publicidad.

En los procesos a que se refiere este Titulo podran decidir los tribunales, mediante

providencia, de oficio o a instancia de parte, que los actos y vistas se celebren a puerta

cerrada y que las actuaciones sean reservadas, siempre que las circunstancias lo aconsejen

y aunque no se este en ninguno de los casos del apartado 2 del articulo 138 de la presente

Ley.

Articulo 755. Acceso de las sentencias a Registros publicos.

El letrado de la Administración de Justicia acordará que las sentencias y demás

resoluciones dictadas en los procedimientos a que se refiere este Título se comuniquen de

oficio a los Registros Civiles para la práctica de los asientos que correspondan.

A petición de parte, se comunicarán también al Registro de la Propiedad, al Registro

Mercantil, al Registro de Bienes Muebles o a cualquier otro Registro público a los efectos

que en cada caso correspondan. En el caso de medidas de apoyo, la comunicación se hará

únicamente a petición de la persona en favor de la cual el apoyo se ha constituido.

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− CAPITULO II: De los procesos sobre la adopción de medidas judiciales de

apoyo a personas con discapacidad

Articulo 756. Ámbito de aplicación y competencia.

1. En los supuestos en los que, de acuerdo con la legislación civil aplicable, sea pertinente

el nombramiento de curador y en el expediente de jurisdicción voluntaria dirigido a tal

efecto se haya formulado oposición, o cuando el expediente no haya podido resolverse,

la adopción de medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad se regirá por lo

establecido en este Capítulo.

2. Será competente para conocer de las demandas sobre la adopción de medidas de apoyo

a personas con discapacidad la autoridad judicial que conoció del previo expediente de

jurisdicción voluntaria, salvo que la persona a la que se refiera la solicitud cambie con

posterioridad de residencia, en cuyo caso lo será el juez de primera instancia del lugar en

que esta resida.

3. Si antes de la celebración de la vista se produjera un cambio de la residencia habitual

de la persona a que se refiera el proceso, se remitirán las actuaciones al Juzgado

correspondiente en el estado en que se hallen.

Artículo 757. Legitimación e intervención procesal.

1. El proceso para la adopción judicial de medidas de apoyo a una persona con

discapacidad puede promoverlo la propia persona interesada, su cónyuge no separado de

hecho o legalmente o quien se encuentre en una situación de hecho asimilable, su

descendiente, ascendiente o hermano.

2. El Ministerio Fiscal deberá promover dicho proceso si las personas mencionadas en el

apartado anterior no existieran o no hubieran presentado la correspondiente demanda,

salvo que concluyera que existen otras vías a través de las que la persona interesada pueda

obtener los apoyos que precisa.

3. Cuando con la demanda se solicite el inicio del procedimiento de provisión de apoyos,

las medidas de apoyo correspondientes y un curador determinado, se le dará a este

traslado de aquella a fin de que pueda alegar lo que considere conveniente sobre dicha

cuestión.

4. Las personas legitimadas para instar el proceso de adopción de medidas judiciales de

apoyo o que acrediten un interés legítimo podrán intervenir a su costa en el ya iniciado,

con los efectos previstos en el artículo 13.

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Artículo 758. Certificación registral y personación del demandado.

1. Admitida la demanda, el letrado de la Administración de Justicia recabará certificación

del Registro Civil y, en su caso, de otros Registros públicos que considere pertinentes

sobre las medidas de apoyo inscritas.

2. Una vez notificada la demanda por medio de remisión o entrega, o por edictos cuando

la persona interesada no hubiera podido ser notificada personalmente, si transcurrido el

plazo previsto para la contestación a la demanda la persona interesada no compareciera

ante el Juzgado con su propia defensa y representación, el letrado de la Administración

de Justicia procederá a designarle un defensor judicial, a no ser que ya estuviera nombrado

o su defensa corresponda al Ministerio Fiscal por no ser el promotor del procedimiento.

A continuación, se le dará al defensor judicial un nuevo plazo de veinte días para que

conteste a la demanda si lo considera procedente.

El letrado de la Administración de Justicia llevara a cabo las actuaciones necesarias para

que la persona con discapacidad comprenda el objeto, la finalidad y los trámites del

procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 bis.

Artículo 759. Pruebas preceptivas en primera y segunda instancia.

1. En los procesos sobre adopción de medidas de apoyo a las que se refiere este Capítulo,

además de las pruebas que se practiquen de conformidad con lo dispuesto en el artículo

752, el Tribunal practicará las siguientes:

1.º Se entrevistará con la persona con discapacidad.

2.º Dará audiencia al cónyuge no separado de hecho o legalmente o a quien se encuentre

en situación de hecho asimilable, así como a los parientes más próximos de la persona

con discapacidad.

3.º Acordará los dictámenes periciales necesarios o pertinentes en relación con las

pretensiones de la demanda, no pudiendo decidirse sobre las medidas que deben adoptarse

sin previo dictamen pericial acordado por el Tribunal. Para dicho dictamen preceptivo se

contará en todo caso con profesionales especializados de los ámbitos social y sanitario, y

podrá contarse también con otros profesionales especializados que aconsejen las medidas

de apoyo que resulten idóneas en cada caso.

2. En los casos en que la demanda haya sido presentada por la propia persona con

discapacidad, el Tribunal podrá, previa solicitud de esta y de forma excepcional, no

practicar las audiencias preceptivas, si así resultara más conveniente para la preservación

de su intimidad.

3. Cuando el nombramiento de curador no estuviera propuesto, sobre esta cuestión se oirá

a la persona con discapacidad, al cónyuge no separado de hecho o legalmente o a quien

se encuentre en situación de hecho asimilable, a sus parientes más próximos y a las demás

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personas que el Tribunal considere oportuno, siendo también de aplicación lo dispuesto

en el apartado anterior.

4. Si la sentencia que decida sobre las medidas de apoyo fuere apelada, se ordenará

también de oficio en la segunda instancia la práctica de las pruebas preceptivas a que se

refieren los apartados anteriores de este artículo.

Artículo 760. Sentencia.

Las medidas que adopte la autoridad judicial en la sentencia deberán ser conformes a lo

dispuesto sobre esta cuestión en las normas de derecho civil que resulten aplicables.

Artículo 761. Revisión de las medidas de apoyo judicialmente adoptadas.

Las medidas contenidas en la sentencia dictada serán revisadas de conformidad con lo

previsto en la legislación civil, debiendo seguirse los trámites previstos a tal efecto en la

Ley de Jurisdicción Voluntaria.

En caso de que se produjera oposición en el expediente de jurisdicción voluntaria de

revisión a que se refiere el párrafo anterior, o si dicho expediente no hubiera podido

resolverse, se deberá instar el correspondiente proceso contencioso conforme a lo previsto

en el presente Capítulo, pudiendo promoverlo cualquiera de las personas mencionadas en

el apartado 1 del artículo 757, así como quien ejerza el apoyo de la persona con

discapacidad.

Artículo 762. Medidas cautelares.

1. Cuando el Tribunal competente tenga conocimiento de la existencia de una persona en

una situación de discapacidad que requiera medidas de apoyo, adoptará de oficio las que

estime necesarias para la adecuada protección de aquella o de su patrimonio y pondrá el

hecho en conocimiento del Ministerio Fiscal para que inicie, si lo estima procedente, un

expediente de jurisdicción voluntaria.

2. El Ministerio Fiscal podrá también, en las mismas circunstancias, solicitar del Tribunal

la inmediata adopción de las medidas a que se refiere el apartado anterior.

Tales medidas podrán adoptarse, de oficio o a instancia de parte, en cualquier estado del

procedimiento.

3. Siempre que la urgencia de la situación no lo impida, las medidas a que se refieren los

apartados anteriores se acordarán previa audiencia de las personas con discapacidad. Para

ello será de aplicación lo dispuesto en los artículos 734, 735 y 736 de esta Ley.

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Articulo 763. Internamiento no voluntario por razón de trastorno psiquico.

1. El internamiento, por razon de trastorno psiquico, de una persona que no este en

condiciones de decidirlo por si, aunque este sometida a la patria potestad o a tutela,

requerira autorizacion judicial, que sera recabada del tribunal del lugar donde resida la

persona afectada por el internamiento.

La autorizacion sera previa a dicho internamiento, salvo que razones de urgencia hicieren

necesaria la inmediata adopcion de la medida. En este caso, el responsable del centro en

que se hubiere producido el internamiento debera dar cuenta de este al tribunal

competente lo antes posible y, en todo caso, dentro del plazo de veinticuatro horas, a los

efectos de que se proceda a la preceptiva ratificacion de dicha medida, que debera

efectuarse en el plazo maximo de setenta y dos horas desde que el internamiento llegue a

conocimiento del tribunal.

En los casos de internamientos urgentes, la competencia para la ratificacion de la medida

correspondera al tribunal del lugar en que radique el centro donde se haya producido el

internamiento. Dicho tribunal debera actuar, en su caso, conforme a lo dispuesto en el

apartado 3 del articulo 757 de la presente Ley.

2. El internamiento de menores se realizara siempre en un establecimiento de salud mental

adecuado a su edad, previo informe de los servicios de asistencia al menor.

3. Antes de conceder la autorizacion o de ratificar el internamiento que ya se ha efectuado,

el tribunal oira a la persona afectada por la decision, al Ministerio Fiscal y a cualquier

otra persona cuya comparecencia estime conveniente o le sea solicitada por el afectado

por la medida. Ademas, y sin perjuicio de que pueda practicar cualquier otra prueba que

estime relevante para el caso, el tribunal debera examinar por si mismo a la persona de

cuyo internamiento se trate y oir el dictamen de un facultativo por el designado. En todas

las actuaciones, la persona afectada por la medida de internamiento podra disponer de

representacion y defensa en los terminos senalados en el articulo 758 de la presente Ley.

En todo caso, la decision que el tribunal adopte en relacion con el internamiento sera

susceptible de recurso de apelacion.

4. En la misma resolucion que acuerde el internamiento se expresara la obligacion de los

facultativos que atiendan a la persona internada de informar periodicamente al tribunal

sobre la necesidad de mantener la medida, sin perjuicio de los demas informes que el

tribunal pueda requerir cuando lo crea pertinente.

Los informes periodicos seran emitidos cada seis meses, a no ser que el tribunal, atendida

la naturaleza del trastorno que motivo el internamiento, senale un plazo inferior.

Recibidos los referidos informes, el tribunal, previa la practica, en su caso, de las

actuaciones que estime imprescindibles, acordara lo procedente sobre la continuacion o

no del internamiento.

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Sin perjuicio de lo dispuesto en los parrafos anteriores, cuando los facultativos que

atiendan a la persona internada consideren que no es necesario mantener el internamiento,

daran el alta al enfermo, y lo comunicaran inmediatamente al tribunal competente.

− CAPITULO III: De los procesos sobre filiacion, paternidad y maternidad

Articulo 764. Determinación legal de la filiación por sentencia firme.

1. Podra pedirse de los tribunales la determinacion legal de la filiacion, asi como

impugnarse ante ellos la filiacion legalmente determinada, en los casos previstos en la

legislacion civil.

2. Los tribunales rechazaran la admision a tramite de cualquier demanda que pretenda la

impugnacion de la filiacion declarada por sentencia firme, o la determinacion de una

filiacion contradictoria con otra que hubiere sido establecida tambien por sentencia firme.

Si la existencia de dicha sentencia firme se acreditare una vez iniciado el proceso, el

tribunal procedera de plano al archivo de este.

Artículo 765. Ejercicio de las acciones que correspondan al hijo menor o hijo con

discapacidad que precise apoyo. Sucesión procesal.

1. Las acciones de determinación o de impugnación de la filiación que, conforme a lo

dispuesto en la legislación civil, correspondan al hijo menor de edad, podrán ser

ejercitadas por su representante legal o por el Ministerio Fiscal, indistintamente.

Si fuere persona con discapacidad con medidas de apoyo para su ejercicio, dichas

acciones podrán ser ejercitadas por ella, por quien preste el apoyo y se encuentre

expresamente facultado para ello o, en su defecto, por el Ministerio Fiscal.

2. En todos los procesos a que se refiere este capítulo, a la muerte del actor, sus herederos

podrán continuar las acciones ya entabladas.

Articulo 766. Legitimación pasiva.

En los procesos a que se refiere este capitulo seran parte demandada, si no hubieran

interpuesto ellos la demanda, las personas a las que en esta se atribuya la condicion de

progenitores y de hijo, cuando se pida la determinacion de la filiacion y quienes aparezcan

como progenitores y como hijo en virtud de la filiacion legalmente determinada, cuando

se impugne esta. Si cualquiera de ellos hubiere fallecido, seran parte demandada sus

herederos.

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Articulo 767. Especialidades en materia de procedimiento y prueba.

1. En ningun caso se admitira la demanda sobre determinacion o impugnacion de la

filiacion si con ella no se presenta un principio de prueba de los hechos en que se funde.

2. En los juicios sobre filiacion sera admisible la investigacion de la paternidad y de la

maternidad mediante toda clase de pruebas, incluidas las biologicas.

3. Aunque no haya prueba directa, podra declararse la filiacion que resulte del

reconocimiento expreso o tacito, de la posesion de estado, de la convivencia con la madre

en la epoca de la concepcion, o de otros hechos de los que se infiera la filiacion, de modo

analogo.

4. La negativa injustificada a someterse a la prueba biologica de paternidad o maternidad

permitira al tribunal declarar la filiacion reclamada, siempre que existan otros indicios de

la paternidad o maternidad y la prueba de esta no se haya obtenido por otros medios.

Articulo 768. Medidas cautelares.

1. Mientras dure el procedimiento por el que se impugne la filiacion, el tribunal adoptara

las medidas de proteccion oportunas sobre la persona y bienes del sometido a la potestad

del que aparece como progenitor.

2. Reclamada judicialmente la filiacion, el tribunal podra acordar alimentos provisionales

a cargo del demandado y, en su caso, adoptar las medidas de proteccion a que se refiere

el apartado anterior.

3. Como regla, las medidas a que se refieren los apartados anteriores se acordaran previa

audiencia de las personas que pudieran resultar afectadas. Para ello sera de aplicacion lo

dispuesto en los articulos 734, 735 y 736 de esta Ley.

No obstante, cuando concurran razones de urgencia, se podran acordar las medidas sin

mas tramites, y el Letrado de la Administracion de Justicia mandara citar a los interesados

a una comparecencia, que se celebrara dentro de los diez dias siguientes y en la que, tras

oir las alegaciones de los comparecientes sobre la procedencia de las medidas adoptadas,

resolvera el Tribunal lo que proceda por medio de auto.

Para la adopcion de las medidas cautelares en estos procesos, podra no exigirse caucion

a quien las solicite.

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− CAPITULO IV: De los procesos matrimoniales

Articulo 769. Competencia.

1. Salvo que expresamente se disponga otra cosa, sera tribunal competente para conocer

de los procedimientos a que se refiere este capitulo el Juzgado de Primera Instancia del

lugar del domicilio conyugal. En el caso de residir los conyuges en distintos partidos

judiciales, sera tribunal competente, a eleccion del demandante, el del ultimo domicilio

del matrimonio o el de residencia del demandado.

Los que no tuvieren domicilio ni residencia fijos podran ser demandados en el lugar en

que se hallen o en el de su ultima residencia, a eleccion del demandante y, si tampoco

pudiere determinarse asi la competencia, correspondera esta al tribunal del domicilio del

actor.

2. En el procedimiento de separacion o divorcio de mutuo acuerdo a que se refiere el

articulo 777, sera competente el Juzgado del ultimo domicilio comun o el del domicilio

de cualquiera de los solicitantes.

3. En los procesos que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores

o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos

menores, sera competente el Juzgado de Primera Instancia del lugar del ultimo domicilio

comun de los progenitores. En el caso de residir los progenitores en distintos partidos

judiciales, sera tribunal competente, a eleccion del demandante, el del domicilio del

demandado o el de la residencia del menor.

4. El tribunal examinara de oficio su competencia. Son nulos los acuerdos de las partes que se opongan a lo dispuesto en este articulo.

TIP STARTLAJ. Los artículos son larguísimos! Es vit hacer un buen esquema! No te

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fundamentalmente!

Artículo 770. Procedimiento.

Las demandas de separación y divorcio, salvo las previstas en el artículo 777, las de

nulidad del matrimonio y las demás que se formulen al amparo del título IV del libro I

del Código Civil, se sustanciarán por los trámites del juicio verbal, conforme a lo

establecido en el capítulo I de este título, y con sujeción, además, a las siguientes reglas:

1.ª A la demanda deberá acompañarse la certificación de la inscripción del matrimonio y,

en su caso, las de inscripción de nacimiento de los hijos en el Registro Civil, así como los

documentos en que el cónyuge funde su derecho. Si se solicitaran medidas de carácter

patrimonial, el actor deberá aportar los documentos de que disponga que permitan evaluar

la situación económica de los cónyuges y, en su caso, de los hijos, tales como

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declaraciones tributarias, nóminas, certificaciones bancarias, títulos de propiedad o

certificaciones registrales.

2.ª La reconvención se propondrá con la contestación a la demanda. El actor dispondrá

de 10 días para contestarla.

Sólo se admitirá la reconvención:

a) Cuando se funde en alguna de las causas que puedan dar lugar a la nulidad del

matrimonio.

b) Cuando el cónyuge demandado de separación o de nulidad pretenda el divorcio.

c) Cuando el cónyuge demandado de nulidad pretenda la separación.

d) Cuando el cónyuge demandado pretenda la adopción de medidas definitivas, que no

hubieran sido solicitadas en la demanda, y sobre las que el tribunal no deba pronunciarse

de oficio.

3.ª A la vista deberán concurrir las partes por sí mismas, con apercibimiento de que su

incomparecencia sin causa justificada podrá determinar que se consideren admitidos los

hechos alegados por la parte que comparezca para fundamentar sus peticiones sobre

medidas definitivas de carácter patrimonial. También será obligatoria la presencia de los

abogados respectivos.

4.ª Las pruebas que no puedan practicarse en el acto de la vista se practicarán dentro del

plazo que el Tribunal señale, que no podrá exceder de treinta días.

Durante este plazo, el Tribunal podrá acordar de oficio las pruebas que estime necesarias

para comprobar la concurrencia de las circunstancias en cada caso exigidas por el Código

Civil para decretar la nulidad, separación o divorcio, así como las que se refieran a hechos

de los que dependan los pronunciamientos sobre medidas que afecten a los hijos menores

o a los mayores con discapacidad que precisen apoyo, de acuerdo con la legislación civil

aplicable.

Si el procedimiento fuere contencioso y se estimare necesario de oficio o a petición del

fiscal, partes o miembros del equipo técnico judicial o de los propios hijos, podrán ser

oídos cuando tengan menos de doce años, debiendo ser oídos en todo caso si hubieran

alcanzado dicha edad. También habrán de ser oídos cuando precisen apoyo para el

ejercicio de su capacidad jurídica y este sea prestado por los progenitores, así como los

hijos con discapacidad, cuando se discuta el uso de la vivienda familiar y la estén usando.

En las audiencias con los hijos menores o con los mayores con discapacidad que precisen

apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica se garantizará por la autoridad judicial

que sean realizadas en condiciones idóneas para la salvaguarda de sus intereses, sin

interferencias de otras personas, y recabando excepcionalmente el auxilio de especialistas

cuando ello sea necesario.

5.ª En cualquier momento del proceso, concurriendo los requisitos señalados en el artículo

777, las partes podrán solicitar que continúe el procedimiento por los trámites que se

establecen en dicho artículo.

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6.ª En los procesos que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores

o sobre alimentos reclamados en nombre de los hijos menores, para la adopción de las

medidas cautelares que sean adecuadas a dichos procesos se seguirán los trámites

establecidos en esta Ley para la adopción de medidas previas, simultáneas o definitivas

en los procesos de nulidad, separación o divorcio.

7.ª Las partes de común acuerdo podrán solicitar la suspensión del proceso de

conformidad con lo previsto en el artículo 19.4 de esta Ley, para someterse a mediación.

8.ª En los procesos matrimoniales en que existieran hijos comunes mayores de dieciséis

años que se hallasen en situación de necesitar medidas de apoyo por razón de su

discapacidad, se seguirán, en su caso, los trámites establecidos en esta ley para los

procesos para la adopción judicial de medidas de apoyo a una persona con discapacidad.

Artículo 771. Medidas provisionales previas a la demanda de nulidad, separación o

divorcio. Solicitud, comparecencia y resolución.

1. El cónyuge que se proponga demandar la nulidad, separación o divorcio de su

matrimonio puede solicitar los efectos y medidas a que se refieren los artículos 102 y 103

del Código Civil ante el tribunal de su domicilio.

Para formular esta solicitud no será precisa la intervención de procurador y abogado, pero

sí será necesaria dicha intervención para todo escrito y actuación posterior.

2. A la vista de la solicitud, el letrado de la Administración de Justicia citará a los

cónyuges y, si hubiere hijos menores o hijos con discapacidad con medidas de apoyo

atribuidas a sus progenitores, al Ministerio Fiscal, a una comparecencia en la que se

intentará un acuerdo de las partes, que señalará el letrado de la Administración de Justicia

y que se celebrará en los diez días siguientes. A dicha comparecencia deberá acudir el

cónyuge demandado asistido por su abogado y representado por su procurador.

De esta resolución dará cuenta en el mismo día al Tribunal para que pueda acordar de

inmediato, si la urgencia del caso lo aconsejare, los efectos a los que se refiere el artículo

102 del Código Civil y lo que considere procedente en relación con la custodia de los

hijos y uso de la vivienda y ajuar familiares. Contra esta resolución no se dará recurso

alguno.

3. En el acto de la comparecencia a que se refiere el apartado anterior, si no hubiere

acuerdo de los cónyuges sobre las medidas a adoptar o si dicho acuerdo, oído, en su caso,

el Ministerio Fiscal, no fuera aprobado en todo o en parte por el Tribunal, se oirán las

alegaciones de los concurrentes y se practicará la prueba que éstos propongan y que no

sea inútil o impertinente, así como la que el Tribunal acuerde de oficio. Si alguna prueba

no pudiera practicarse en la comparecencia, el Letrado de la Administración de Justicia

señalará fecha para su práctica, en unidad de acto, dentro de los diez días siguientes.

La falta de asistencia, sin causa justificada, de alguno de los cónyuges a la comparecencia

podrá determinar que se consideren admitidos los hechos alegados por el cónyuge

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presente para fundamentar sus peticiones sobre medidas provisionales de carácter

patrimonial.

4. Finalizada la comparecencia o, en su caso, terminado el acto que se hubiere señalado

para la práctica de la prueba que no hubiera podido producirse en aquélla, el tribunal

resolverá, en el plazo de tres días, mediante auto, contra el que no se dará recurso alguno.

5. Los efectos y medidas acordados de conformidad con lo dispuesto en este artículo sólo

subsistirán si, dentro de los treinta días siguientes a su adopción se presenta la demanda

de nulidad, separación o divorcio.

Articulo 772. Confirmación o modificación de las medidas provisionales previas a la

demanda, al admitirse esta.

1. Cuando se hubieren adoptado medidas con anterioridad a la demanda, admitida esta, el

Letrado de la Administracion de Justicia unira las actuaciones sobre adopcion de dichas

medidas a los autos del proceso de nulidad, separacion o divorcio, solicitandose, a tal

efecto, el correspondiente testimonio, si las actuaciones sobre las medidas se hubieran

producido en Tribunal distinto del que conozca de la demanda.

2. Solo cuando el Tribunal considere que procede completar o modificar las medidas

previamente acordadas ordenara que se convoque a las partes a una comparecencia, que

senalara el Letrado de la Administracion de Justicia y se sustanciara con arreglo a lo

dispuesto en el articulo anterior.

Contra el auto que se dicte no se dara recurso alguno.

Articulo 773. Medidas provisionales derivadas de la admisión de la demanda de

nulidad, separación o divorcio.

1. El conyuge que solicite la nulidad de su matrimonio, la separacion o el divorcio podra

pedir en la demanda lo que considere oportuno sobre las medidas provisionales a adoptar,

siempre que no se hubieren adoptado con anterioridad. Tambien podran ambos conyuges

someter a la aprobacion del tribunal el acuerdo a que hubieren llegado sobre tales

cuestiones. Dicho acuerdo no sera vinculante para las pretensiones respectivas de las

partes ni para la decision que pueda adoptar el tribunal en lo que respecta a las medidas

definitivas.

2. Admitida la demanda, el tribunal resolvera sobre las peticiones a que se refiere el

apartado anterior y, en su defecto, acordara lo que proceda, dando cumplimiento, en todo

caso, a lo dispuesto en el articulo 103 del Codigo Civil.

3. Antes de dictar el Tribunal la resolucion a que se refiere el apartado anterior, el Letrado

de la Administracion de Justicia convocara a los conyuges y, en su caso, al Ministerio

Fiscal, a una comparecencia, que se sustanciara conforme a lo previsto en el articulo 771.

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Contra el auto que se dicte no se dara recurso alguno.

4. Tambien podra solicitar medidas provisionales el conyuge demandado, cuando no se

hubieran adoptado con anterioridad o no hubieran sido solicitadas por el actor, con arreglo

a lo dispuesto en los apartados precedentes. La solicitud debera hacerse en la contestacion

a la demanda y se sustanciara en la vista principal, cuando esta se senale dentro de los

diez dias siguientes a la contestacion, resolviendo el tribunal por medio de auto no

recurrible cuando la sentencia no pudiera dictarse inmediatamente despues de la vista.

Si la vista no pudiera senalarse en el plazo indicado, el Letrado de la Administracion de

Justicia convocara la comparecencia a que se refiere el apartado 3 de este articulo.

5. Las medidas provisionales quedaran sin efecto cuando sean sustituidas por las que

establezca definitivamente la sentencia o cuando se ponga fin al procedimiento de otro

modo.

Articulo 774. Medidas definitivas.

1. En la vista del juicio, si no lo hubieren hecho antes, conforme a lo dispuesto en los

articulos anteriores, los conyuges podran someter al tribunal los acuerdos a que hubieren

llegado para regular las consecuencias de la nulidad, separacion o divorcio y proponer la

prueba que consideren conveniente para justificar su procedencia.

2. A falta de acuerdo, se practicara la prueba util y pertinente que los conyuges o el

Ministerio Fiscal propongan y la que el tribunal acuerde de oficio sobre los hechos que

sean relevantes para la decision sobre las medidas a adoptar.

3. El tribunal resolvera en la sentencia sobre las medidas solicitadas de comun acuerdo

por los conyuges, tanto si ya hubieran sido adoptadas, en concepto de provisionales, como

si se hubieran propuesto con posterioridad.

4. En defecto de acuerdo de los conyuges o en caso de no aprobacion del mismo, el

tribunal determinara, en la propia sentencia, las medidas que hayan de sustituir a las ya

adoptadas con anterioridad en relacion con los hijos, la vivienda familiar, las cargas del

matrimonio, disolucion del regimen economico y las cautelas o garantias respectivas,

estableciendo las que procedan si para alguno de estos conceptos no se hubiera adoptado

ninguna.

5. Los recursos que, conforme a la ley, se interpongan contra la sentencia no suspenderan

la eficacia de las medidas que se hubieren acordado en esta. Si la impugnacion afectara

unicamente a los pronunciamientos sobre medidas, se declarara por el Letrado de la

Administracion de Justicia la firmeza del pronunciamiento sobre la nulidad, separacion o

divorcio.

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Artículo 775. Modificación de las medidas definitivas.

1. El Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o hijos con discapacidad con medidas de

apoyo atribuidas a sus progenitores y, en todo caso, los cónyuges, podrán solicitar del

Tribunal que acordó las medidas definitivas, la modificación de las medidas convenidas

por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado

sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas.

2. Estas peticiones se tramitarán conforme a lo dispuesto en el artículo 770. No obstante,

si la petición se hiciera por ambos cónyuges de común acuerdo o por uno con el

consentimiento del otro y acompañando propuesta de convenio regulador, regirá el

procedimiento establecido en el artículo 777.

3. Las partes podrán solicitar, en la demanda o en la contestación, la modificación

provisional de las medidas definitivas concedidas en un pleito anterior. Esta petición se

sustanciará con arreglo a lo previsto en el artículo 773.

Articulo 776. Ejecución forzosa de los pronunciamientos sobre medidas.

Los pronunciamientos sobre medidas se ejecutaran con arreglo a lo dispuesto en el Libro

III de esta ley, con las especialidades siguientes:

1º Al conyuge o progenitor que incumpla de manera reiterada las obligaciones de pago

de cantidad que le correspondan podran imponersele por el Letrado de la Administracion

de Justicia multas coercitivas, con arreglo a lo dispuesto en el articulo 711 y sin perjuicio

de hacer efectivas sobre su patrimonio las cantidades debidas y no satisfechas.

2º En caso de incumplimiento de obligaciones no pecuniarias de caracter personalisimo,

no procedera la sustitucion automatica por el equivalente pecuniario prevista en el

apartado tercero del articulo 709 y podran, si asi lo juzga conveniente el Tribunal,

mantenerse las multas coercitivas mensuales todo el tiempo que sea necesario mas alla

del plazo de un ano establecido en dicho precepto.

3º El incumplimiento reiterado de las obligaciones derivadas del regimen de visitas, tanto

por parte del progenitor guardador como del no guardador, podra dar lugar a la

modificacion por el Tribunal del regimen de guarda y visitas.

4º Cuando deban ser objeto de ejecucion forzosa gastos extraordinarios, no expresamente

previstos en las medidas definitivas o provisionales, debera solicitarse previamente al

despacho de ejecucion la declaracion de que la cantidad reclamada tiene la consideracion

de gasto extraordinario. Del escrito solicitando la declaracion de gasto extraordinario se

dara vista a la contraria y, en caso de oposicion dentro de los cinco dias siguientes, el

Tribunal convocara a las partes a una vista que se sustanciara con arreglo a lo dispuesto

en los articulos 440 y siguientes y que resolvera mediante auto.

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Artículo 777. Separación o divorcio solicitados de mutuo acuerdo o por uno de los

cónyuges con el consentimiento del otro.

1. Las peticiones de separación o divorcio presentadas de común acuerdo por ambos

cónyuges o por uno con el consentimiento del otro se tramitarán por el procedimiento

establecido en el presente artículo.

2. Al escrito por el que se promueva el procedimiento deberá acompañarse la certificación

de la inscripción del matrimonio y, en su caso, las de inscripción de nacimiento de los

hijos en el Registro Civil, así como la propuesta de convenio regulador conforme a lo

establecido en la legislación civil y el documento o documentos en que el cónyuge o

cónyuges funden su derecho, incluyendo, en su caso, el acuerdo final alcanzado en el

procedimiento de mediación familiar. Si algún hecho relevante no pudiera ser probado

mediante documentos, en el mismo escrito se propondrá la prueba de que los cónyuges

quieran valerse para acreditarlo.

3. Admitida la solicitud de separación o divorcio, el Letrado de la Administración de

Justicia citará a los cónyuges, dentro de los tres días siguientes, para que se ratifiquen por

separado en su petición. Si ésta no fuera ratificada por alguno de los cónyuges, el Letrado

de la Administración de Justicia acordará de inmediato el archivo de las actuaciones,

quedando a salvo el derecho de los cónyuges a promover la separación o el divorcio

conforme a lo dispuesto en el artículo 770. Contra esta resolución del Letrado de la

Administración de Justicia podrá interponerse recurso directo de revisión ante el Tribunal.

4. Ratificada por ambos cónyuges la solicitud, si la documentación aportada fuera

insuficiente, el Juez o el Letrado de la Administración de Justicia que fuere competente

concederá a los solicitantes un plazo de diez días para que la completen. Durante este

plazo se practicará, en su caso, la prueba que los cónyuges hubieren propuesto y la demás

que el tribunal considere necesaria para acreditar la concurrencia de las circunstancias en

cada caso exigidas por el Código Civil y para apreciar la procedencia de aprobar la

propuesta de convenio regulador.

5. Si hubiera hijos menores o hijos mayores con discapacidad y medidas de apoyo

atribuidas a sus progenitores, el Tribunal recabará informe del Ministerio Fiscal sobre los

términos del convenio relativos a los hijos y serán oídos cuando se estime necesario de

oficio o a petición del fiscal, partes o miembros del equipo técnico judicial o del propio

hijo. Estas actuaciones se practicarán durante el plazo a que se refiere el apartado anterior

o, si este no se hubiera abierto, en el plazo de cinco días.

6. Cumplido lo dispuesto en los dos apartados anteriores o, si no fuera necesario,

inmediatamente después de la ratificación de los cónyuges, el tribunal dictará sentencia

concediendo o denegando la separación o el divorcio y pronunciándose, en su caso, sobre

el convenio regulador.

7. Concedida la separación o el divorcio, si la sentencia no aprobase en todo o en parte el

convenio regulador propuesto, se concederá a las partes un plazo de diez días para

proponer nuevo convenio, limitado, en su caso, a los puntos que no hayan sido aprobados

por el tribunal. Presentada la propuesta o transcurrido el plazo concedido sin hacerlo, el

tribunal dictará auto dentro del tercer día, resolviendo lo procedente.

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8. La sentencia que deniegue la separación o el divorcio y el auto que acuerde alguna

medida que se aparte de los términos del convenio propuesto por los cónyuges podrán ser

recurridos en apelación. El recurso contra el auto que decida sobre las medidas no

suspenderá la eficacia de estas, ni afectará a la firmeza de la sentencia relativa a la

separación o al divorcio.

La sentencia o el auto que aprueben en su totalidad la propuesta de convenio solo podrán

ser recurridos, en interés de los hijos menores o en aras de la salvaguarda de la voluntad,

preferencias y derechos de los hijos con discapacidad con medidas de apoyo atribuidas a

sus progenitores, por el Ministerio Fiscal.

9. La modificación del convenio regulador o de las medidas acordadas por el tribunal en

los procedimientos a que se refiere este artículo se sustanciará conforme a lo dispuesto en

el mismo cuando se solicite por ambos cónyuges de común acuerdo o por uno con el

consentimiento del otro y con propuesta de nuevo convenio regulador. En otro caso, se

estará a lo dispuesto en el artículo 775.

10. Si la competencia fuera del letrado de la Administración de Justicia por no existir

hijos con discapacidad con medidas de apoyo atribuidas a sus progenitores ni menores no

emancipados, inmediatamente después de la ratificación de los cónyuges ante el letrado

de la Administración de Justicia, este dictará decreto pronunciándose sobre el convenio

regulador.

El decreto que formalice la propuesta del convenio regulador declarará la separación o

divorcio de los cónyuges.

Si considerase que, a su juicio, alguno de los acuerdos del convenio pudiera ser dañoso o

gravemente perjudicial para uno de los cónyuges o para los hijos mayores o menores

emancipados afectados, lo advertirá a los otorgantes y dará por terminado el

procedimiento. En este caso, los cónyuges solo podrán acudir ante el juez para la

aprobación de la propuesta de convenio regulador.

El decreto no será recurrible.

Artículo 778. Eficacia civil de resoluciones de los tribunales eclesiásticos o de

decisiones pontificias sobre matrimonio rato y no consumado.

1. En las demandas en solicitud de la eficacia civil de las resoluciones dictadas por

los tribunales eclesiásticos sobre nulidad del matrimonio canónico o las decisiones

pontificias sobre matrimonio rato y no consumado, si no se pidiera la adopción o

modificación de medidas, el tribunal dará audiencia por plazo de diez días al otro cónyuge

y al Ministerio Fiscal y resolverá por medio de auto lo que resulte procedente sobre la

eficacia en el orden civil de la resolución o decisión eclesiástica.

2. Cuando en la demanda se hubiere solicitado la adopción o modificación de

medidas, se sustanciará la petición de eficacia civil de la resolución o decisión

canónica conjuntamente con la relativa a las medidas, siguiendo el procedimiento que

corresponda con arreglo a lo dispuesto en el artículo 770.

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Artículo 778 bis. Ingreso de menores con problemas de conducta en centros de

protección específicos.

1. La Entidad Pública, que ostente la tutela o guarda de un menor, y el Ministerio

Fiscal estarán legitimados para solicitar la autorización judicial para el ingreso del menor

en los centros de protección específicos de menores con problemas de conducta a los que

se refiere el articulo 25 de la Ley Organica 1/1996, de 15 de enero, de Proteccion Juridica

del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de Enjuiciamiento Civil, debiendo

acompañar a la solicitud la valoración psicosocial que lo justifique.

2. Serán competentes para autorizar el ingreso de un menor en dichos centros los

Juzgados de Primera Instancia del lugar donde radique el centro.

3. La autorización judicial será obligatoria y deberá ser previa a dicho ingreso, salvo

que razones de urgencia hicieren necesaria la inmediata adopción de la medida. En este

caso, la Entidad Pública o el Ministerio Fiscal deberán comunicarlo al Juzgado

competente, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a los efectos de que proceda a

la preceptiva ratificación de dicha medida, que deberá efectuarse en el plazo máximo de

setenta y dos horas desde que llegue el ingreso a conocimiento del Juzgado, dejándose de

inmediato sin efecto el ingreso en caso de que no sea autorizado.

En los supuestos previstos en este apartado, la competencia para la ratificación de la

medida y para continuar conociendo del procedimiento será del Juzgado de Primera

Instancia del lugar en que radique el centro del ingreso.

4. El Juzgado, para conceder la autorización o ratificar el ingreso ya efectuado, deberá

examinar y oír al menor, quien deberá ser informado sobre el ingreso en formatos

accesibles y en términos que le sean comprensibles y adaptados a su edad y

circunstancias, a la Entidad Pública, a los progenitores o tutores que ostentaran la patria

potestad o tutela, y a cualquier persona cuya comparecencia estime conveniente o le sea

solicitada, y se emitirá informe por el Ministerio Fiscal. El Juzgado recabará, al menos,

dictamen de un facultativo por él designado, sin perjuicio de que pueda practicar cualquier

otra prueba que considere relevante para el caso o le sea instada. La autorización o

ratificación del ingreso únicamente procederá cuando no resulte posible atender, de forma

adecuada, al menor en unas condiciones menos restrictivas.

5. Frente a la resolución que el Juzgado adopte en relación con la autorización o

ratificación del ingreso podrá interponerse recurso de apelación por el menor afectado, la

Entidad Pública, el Ministerio Fiscal, o los progenitores o tutores que sigan teniendo

legitimación para oponerse a las resoluciones en materia de protección de menores. El

recurso de apelación no tendrá efecto suspensivo.

6. En la misma resolución en que se acuerde el ingreso se expresará la obligación de

la Entidad Pública y del Director del centro de informar periódicamente al Juzgado y al

Ministerio Fiscal sobre las circunstancias del menor y la necesidad de mantener la

medida, sin perjuicio de los demás informes que el Juez pueda requerir cuando lo crea

pertinente.

Los informes periódicos serán emitidos cada tres meses, a no ser que el Juez, atendida

la naturaleza de la conducta que motivó el ingreso, señale un plazo inferior.

Transcurrido el plazo y recibidos los informes de la Entidad Pública y del Director del

centro, el Juzgado, previa la práctica de las actuaciones que estime imprescindibles, y

oído el menor y el Ministerio Fiscal, acordará lo procedente sobre la continuación o no

del ingreso.

El control periódico de los ingresos corresponderá al Juzgado de Primera Instancia

del lugar donde radique el centro. En caso de que el menor fuera trasladado a otro centro

de protección específico de menores con problemas de conducta, no será necesaria una

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nueva autorización judicial, pasando a conocer del procedimiento el Juzgado de Primera

Instancia del lugar en que radique el nuevo centro. La decisión de traslado será notificada

a las personas interesadas, al menor y al Ministerio Fiscal, quienes podrán recurrirla ante

el órgano que esté conociendo del ingreso, el cual resolverá tras recabar informe del

centro y previa audiencia de las personas interesadas, del menor y del Ministerio Fiscal.

7. Los menores no permanecerán en el centro más tiempo del estrictamente necesario

para atender a sus necesidades específicas.

El cese será acordado por el órgano judicial competente, de oficio o a propuesta de la

Entidad Pública o del Ministerio Fiscal. Esta propuesta estará fundamentada en un

informe psicológico, social y educativo.

8. El menor será informado de las resoluciones que se adopten.

Artículo 778 ter. Entrada en domicilios y restantes lugares para la ejecución forzosa de

las medidas de protección de menores.

1. La Entidad Pública deberá solicitar al Juzgado de Primera Instancia con

competencia en el lugar donde radique su domicilio, autorización para la entrada en

domicilios y restantes edificios y lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su

titular u ocupante, cuando ello sea necesario para la ejecución forzosa de las medidas

adoptadas por ella para la protección de un menor. Cuando se trate de la ejecución de un

acto confirmado por una resolución judicial, la solicitud se dirigirá al órgano que la

hubiera dictado.

2. La solicitud se iniciará por escrito en el que se harán constar, al menos, los

siguientes extremos:

a) La resolución administrativa o el expediente que haya dado lugar a la solicitud.

b) El concreto domicilio o lugar al que se pretende acceder, y la identidad del titular

u ocupante del mismo y cuyo acceso requiera su consentimiento.

c) La justificación de que se ha intentado recabar dicho consentimiento sin resultado

o con resultado negativo. En el caso en el que ello no resulte procedente, se hará constar

dicha circunstancia de manera razonada en el escrito de solicitud, sin que sea necesaria la

aportación de la referida justificación.

d) La necesidad de dicha entrada para la ejecución de la resolución de la Entidad

Pública.

3. Presentada por la Entidad Pública la solicitud, el Letrado de la Administración de

Justicia, en el mismo día, dará traslado de ella al titular u ocupante del domicilio o edificio

para que en el plazo de las 24 horas siguientes alegue lo que a su derecho convenga

exclusivamente sobre la procedencia de conceder la autorización.

No obstante, cuando la Entidad Pública solicitante así lo pida de forma razonada y

acredite que concurren razones de urgencia para acordar la entrada, bien porque la demora

en la ejecución de la resolución administrativa pudiera provocar un riesgo para la

seguridad del menor, o bien porque exista afectación real e inmediata de sus derechos

fundamentales, el Juez podrá acordarla mediante auto dictado de forma inmediata y, en

todo caso en el plazo maximo de las 24 horas siguientes a la recepcion de la solicitud,

previo informe del Ministerio Fiscal. En el auto dictado se razonará por separado sobre

la concurrencia de los requisitos de la medida y las razones que han aconsejado acordarla

sin oír al interesado.

4. Presentado el escrito de alegaciones por el interesado o transcurrido el plazo sin

hacerlo, el Juez acordará o denegará la entrada por auto en el plazo máximo de

las 24 horas siguientes, previo informe del Ministerio Fiscal, tras valorar la concurrencia

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de los extremos mencionados en el apartado 3 de este articulo, la competencia de la

Entidad Pública para dictar el acto que se pretende ejecutar y la legalidad, necesidad y

proporcionalidad de la entrada solicitada para alcanzar el fin perseguido con la medida de

protección.

5. En el auto en el que se autorice la entrada se harán constar los límites materiales y

temporales para la realización de la misma, que serán los estrictamente necesarios para la

ejecución de la medida de protección.

6. El testimonio del auto en el que se autorice la entrada será entregado a la Entidad

Pública solicitante para que proceda a realizarla. El auto será notificado sin dilación a las

partes que hubieran intervenido en el procedimiento y, de no haber intervenido o de no

ser posible la notificación antes de la realización de la diligencia de entrada, el Letrado

de la Administración de Justicia procederá a su notificación al practicar la diligencia.

7. Contra el auto en que se acuerde o deniegue la autorización, aun cuando se hubiera

dictado sin previa audiencia del interesado, cabrá recurso de apelación, sin efecto

suspensivo, que deberá ser interpuesto en el plazo de los tres días siguientes, contados

desde la notificación del auto, al que se dará una tramitación preferente.

Aun denegada la solicitud, la Entidad Pública podrá reproducir la misma si cambiaran

las circunstancias existentes en el momento de la petición.

8. La entrada en el domicilio será practicada por el Letrado de la Administración de

Justicia dentro de los límites establecidos, pudiendo auxiliarse de la fuerza pública, si

fuera preciso, y siendo acompañado de la Entidad Pública solicitante. Finalizada la

diligencia, se decretará el archivo del procedimiento.

Artículo 779. Carácter preferente del procedimiento. Competencia.

Los procedimientos en los que se sustancie la oposición a las resoluciones administrativas

en materia de protección de menores tendrán carácter preferente y deberán realizarse en

el plazo de tres meses desde la fecha en que se hubieren iniciado. La acumulación de

procedimientos no suspenderá el plazo máximo.

Será competente para conocer de los mismos el Juzgado de Primera Instancia del

domicilio de la Entidad Pública y, en su defecto o en los supuestos de los artículos 179 y

180 del Código Civil, el Tribunal del domicilio del adoptante.

Artículo 780. Oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección

de menores.

1. No será necesaria reclamación previa en vía administrativa para formular oposición,

ante los tribunales civiles, a las resoluciones administrativas en materia de protección de

menores. La oposición a las mismas podrá formularse en el plazo de dos meses desde su

notificación.

Estarán legitimados para formular oposición a las resoluciones administrativas en materia

de protección de menores, siempre que tengan interés legítimo y directo en tal resolución,

los menores afectados por la resolución, los progenitores, tutores, acogedores,

guardadores, el Ministerio Fiscal y aquellas personas que expresamente la ley les

reconozca tal legitimación. Aunque no fueran actores podrán personarse en cualquier

momento en el procedimiento, sin que se retrotraigan las actuaciones.

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Los menores tendrán derecho a ser parte y a ser oídos y escuchados en el proceso

conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor.

Ejercitarán sus pretensiones en relación a las resoluciones administrativas que les afecten

a través de sus representantes legales siempre que no tengan intereses contrapuestos a los

suyos, o a través de la persona que se designe o que ellos mismos designen como su

defensor para que les represente.

2. El proceso de oposición a una resolución administrativa en materia de protección de

menores se iniciará mediante la presentación de un escrito inicial en el que el actor

sucintamente expresará la pretensión y la resolución a que se opone.

En el escrito consignará expresamente la fecha de notificación de la resolución

administrativa y manifestará si existen procedimientos relativos a ese menor.

3. El Letrado de la Administración de Justicia reclamará a la entidad administrativa un

testimonio completo del expediente, que deberá ser aportado en el plazo de diez días.

La entidad administrativa, podrá ser requerida para aportar al Tribunal antes de la vista,

las actualizaciones que se hayan producido en el expediente del menor.

4. Recibido el testimonio del expediente administrativo, el Letrado de la Administración

de Justicia, en el plazo máximo de cinco días, emplazará al actor por diez días para que

presente la demanda, que se tramitará con arreglo a lo previsto en el artículo 753.

El Tribunal dictará sentencia dentro de los diez días siguientes a la terminación del juicio.

5. Se suprime.

6. Si el Ministerio Fiscal, las partes o el Juez competente tuvieren conocimiento de la

existencia de más de un procedimiento de oposición a resoluciones administrativas

relativas a la protección de un mismo menor, pedirán los primeros y dispondrá el segundo,

incluso de oficio, la acumulación ante el Juzgado que estuviera conociendo del

procedimiento más antiguo.

Acordada la acumulación, se procederá según dispone el artículo 84, con la especialidad

de que no se suspenderá la vista que ya estuviera señalada si fuera posible tramitar el resto

de procesos acumulados dentro del plazo determinado por el señalamiento. En caso

contrario, el Letrado de la Administración de Justicia acordará la suspensión del que

tuviera la vista ya fijada, hasta que los otros se hallen en el mismo estado, procediendo a

realizar el nuevo señalamiento para todos con carácter preferente y, en todo caso, dentro

de los diez días siguientes.

Contra el auto que deniegue la acumulación podrán interponerse los recursos de

reposición y apelación sin efectos suspensivos. Contra el auto que acuerde la acumulación

no se dará recurso alguno.

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Artículo 781. Procedimiento para determinar la necesidad de asentimiento en la

adopción.

1. Los progenitores que pretendan que se reconozca la necesidad de su asentimiento para

la adopción podrán comparecer ante el Tribunal que esté conociendo del correspondiente

expediente de adopción y manifestarlo así. El Letrado de la Administración de Justicia,

con suspensión del expediente, otorgará el plazo de quince días para la presentación de la

demanda, para cuyo conocimiento será competente el mismo Tribunal.

2. Si no se presentara la demanda en el plazo fijado, el Letrado de la Administración de

Justicia dictará decreto dando por finalizado el trámite y alzando la suspensión del

expediente de adopción, que continuará tramitándose de conformidad con lo establecido

en la legislación de jurisdicción voluntaria. El decreto será recurrible directamente en

revisión ante el Tribunal. Firme dicha resolución, no se admitirá ninguna reclamación

posterior de los mismos sujetos sobre la necesidad de asentimiento para la adopción de

que se trate.

3. Presentada la demanda dentro de plazo, el Letrado de la Administración de Justicia

dictará decreto declarando contencioso el expediente de adopción y acordará la

tramitación de la demanda presentada en el mismo procedimiento, como pieza separada,

con arreglo a lo previsto en el artículo 753.

Una vez firme la resolución que se dicte en la pieza separada sobre la necesidad del

asentimiento de los progenitores del adoptando, el Letrado de la Administración de

Justicia acordará la citación ante el Juez de las personas indicadas en el artículo 177 del

Código Civil que deban prestar el consentimiento o el asentimiento a la adopción así

como ser oídos, y que todavía no lo hayan hecho, debiendo resolver a continuación sobre

la adopción.

Las citaciones se efectuaran de conformidad con las normas establecidas en la Ley de

Jurisdicción Voluntaria para tales supuestos.

El auto que ponga fin al procedimiento será susceptible de recurso de apelación, que

tendrá efectos suspensivos.

El testimonio de la resolución firme en la que se acuerde la adopción se remitirá al

Registro Civil, para que se practique su inscripción.

Artículo 781 bis. Oposición a las resoluciones y actos de la Dirección General de los

Registros y del Notariado en materia de Registro Civil.

1. La oposición a las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del

Notariado en materia de Registro Civil, a excepción de las dictadas en materia de

nacionalidad por residencia, podrá formularse en el plazo de dos meses desde su

notificación, sin que sea necesaria la formulación de reclamación administrativa previa.

2. Quien pretenda oponerse a las resoluciones presentará un escrito inicial en el que

sucintamente expresará su pretensión y la resolución a que se opone.

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3. El letrado de la Administración de Justicia reclamará a la Dirección General de los

Registros y del Notariado un testimonio completo del expediente, que deberá ser aportado

en el plazo de veinte días.

4. Recibido el testimonio del expediente administrativo, el letrado de la Administración

de Justicia emplazará al actor por veinte días para que presente la demanda, que se

tramitará con arreglo a lo previsto en el artículo 753.

TÍTULO II

De la división judicial de patrimonios

CAPÍTULO I

De la división de la herencia

Sección 1.ª Del procedimiento para la división de la herencia

Artículo 782. Solicitud de división judicial de la herencia.

1. Cualquier coheredero o legatario de parte alícuota podrá reclamar judicialmente la

división de la herencia, siempre que esta no deba efectuarla un comisario o contador-

partidor designado por el testador, por acuerdo entre los coherederos o por el Letrado de

la Administración de Justicia o el Notario.

2. A la solicitud deberá acompañarse el certificado de defunción de la persona de cuya

sucesión se trate y el documento que acredite la condición de heredero o legatario del

solicitante.

3. Los acreedores no podrán instar la división, sin perjuicio de las acciones que les

correspondan contra la herencia, la comunidad hereditaria o los coherederos, que se

ejercitarán en el juicio declarativo que corresponda, sin suspender ni entorpecer las

actuaciones de división de la herencia.

4. No obstante, los acreedores reconocidos como tales en el testamento o por los

coherederos y los que tengan su derecho documentado en un título ejecutivo podrán

oponerse a que se lleve a efecto la partición de la herencia hasta que se les pague o afiance

el importe de sus créditos. Esta petición podrá deducirse en cualquier momento, antes de

que se produzca la entrega de los bienes adjudicados a cada heredero.

5. Los acreedores de uno o más de los coherederos podrán intervenir a su costa en la

partición para evitar que ésta se haga en fraude o perjuicio de sus derechos.

Artículo 783. Convocatoria de Junta para designar contador y peritos.

1. Solicitada la división judicial de la herencia se acordará, cuando así se hubiere pedido

y resultare procedente, la intervención del caudal hereditario y la formación de inventario.

2. Practicadas las actuaciones anteriores o, si no fuera necesario, a la vista de la solicitud

de división judicial de la herencia, el Letrado de la Administración de Justicia convocará

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a Junta a los herederos, a los legatarios de parte alícuota y al cónyuge sobreviviente,

señalando día dentro de los diez siguientes.

3. La citación de los interesados que estuvieren ya personados en las actuaciones se hará

por medio del procurador. A los que no estuvieren personados se les citará personalmente,

si su residencia fuere conocida. Si no lo fuere, se les llamará por edictos, conforme a lo

dispuesto en el artículo 164.

4. El letrado de la Administración de Justicia convocará también al Ministerio Fiscal para

que represente a los interesados en la herencia que sean menores y no tengan

representación legítima y a los ausentes cuyo paradero se ignore. La representación del

Ministerio Fiscal cesará una vez que los menores estén habilitados de representante legal

y, respecto de los ausentes, cuando se presenten en el juicio o puedan ser citados

personalmente, aunque vuelvan a ausentarse.

5. Los acreedores a que se refiere el apartado 5 del artículo anterior serán convocados por

el Letrado de la Administración de Justicia a la Junta cuando estuvieren personados en el

procedimiento. Los que no estuvieren personados no serán citados, pero podrán participar

en ella si concurren en el día señalado aportando los títulos justificativos de sus créditos.

Artículo 784. Designación del contador y de los peritos.

1. La Junta se celebrará, con los que concurran, en el día y hora señalado y será presidida

por el Letrado de la Administración de Justicia.

2. Los interesados deberán ponerse de acuerdo sobre el nombramiento de un contador que

practique las operaciones divisorias del caudal, así como sobre el nombramiento del perito

o peritos que hayan de intervenir en el avalúo de los bienes. No podrá designarse más de

un perito para cada clase de bienes que hayan de ser justipreciados.

3. Si de la Junta resultare falta de acuerdo para el nombramiento de contador, se designará

uno por sorteo, conforme a lo dispuesto en el artículo 341, de entre los abogados

ejercientes con especiales conocimientos en la materia y con despacho profesional en el

lugar del juicio. Si no hubiera acuerdo sobre los peritos, se designarán por igual

procedimiento los que el contador o contadores estimen necesarios para practicar los

avalúos, pero nunca más de uno por cada clase de bienes que deban ser tasados.

4. Será aplicable al contador designado por sorteo lo dispuesto para la recusación y

provisión de fondos de los peritos.

Artículo 785. Entrega de la documentación al contador. Obligación de cumplir el

encargo aceptado y plazo para hacerlo.

1. Elegidos el contador y los peritos, en su caso, previa aceptación, el Letrado de la

Administración de Justicia entregará los autos al primero y pondrá a disposición de éste

y de los peritos cuantos objetos, documentos y papeles necesiten para practicar el

inventario, cuando éste no hubiere sido hecho, y el avalúo, la liquidación y la división del

caudal hereditario.

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2. La aceptación del contador dará derecho a cada uno de los interesados para obligarle a

que cumpla su encargo.

3. A instancia de parte, podrá el Letrado de la Administración de Justicia mediante

diligencia fijar al contador un plazo para que presente las operaciones divisorias, y si no

lo verificare, será responsable de los daños y perjuicios.

Artículo 786. Práctica de las operaciones divisorias.

1. El contador realizará las operaciones divisorias con arreglo a lo dispuesto en la ley

aplicable a la sucesión del causante ; pero si el testador hubiere establecido reglas

distintas para el inventario, avalúo, liquidación y división de sus bienes, se atendrá a lo

que resulte de ellas, siempre que no perjudiquen las legítimas de los herederos forzosos.

Procurará, en todo caso, evitar la indivisión, así como la excesiva división de las fincas.

2. Las operaciones divisorias deberán presentarse en el plazo máximo de dos meses desde

que fueron iniciadas, y se contendrán en un escrito firmado por el contador, en el que se

expresará:

1.º La relación de los bienes que formen el caudal partible.

2.º El avalúo de los comprendidos en esa relación.

3.º La liquidación del caudal, su división y adjudicación a cada uno de los partícipes.

Artículo 787. Aprobación de las operaciones divisorias. Oposición a ellas.

1. El Letrado de la Administración de Justicia dará traslado a las partes de las operaciones

divisorias, emplazándolas por diez días para que formulen oposición. Durante este plazo,

podrán las partes examinar en la Oficina judicial los autos y las operaciones divisorias y

obtener, a su costa, las copias que soliciten.

La oposición habrá de formularse por escrito, expresando los puntos de las operaciones

divisorias a que se refiere y las razones en que se funda.»

2. Pasado dicho término sin hacerse oposición o luego que los interesados hayan

manifestado su conformidad, el Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto

aprobando las operaciones divisorias, mandando protocolizarlas.

3. Cuando en tiempo hábil se hubiere formalizado la oposición a las operaciones

divisorias, el Letrado de la Administración de Justicia convocará al contador y a las partes

a una comparecencia ante el Tribunal, que se celebrará dentro de los diez días siguientes.

4. Si en la comparecencia se alcanzara la conformidad de todos los interesados respecto

a las cuestiones promovidas, se ejecutará lo acordado y el contador hará en las

operaciones divisorias las reformas convenidas, que serán aprobadas con arreglo a lo

dispuesto en el apartado 2 de este artículo.

5. Si no hubiere conformidad, el tribunal oirá a las partes y admitirá las pruebas que

propongan y que no sean impertinentes o inútiles, continuando la sustanciación del

procedimiento con arreglo a lo dispuesto para el juicio verbal.

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La sentencia que recaiga se llevará a efecto con arreglo a lo dispuesto en el artículo

siguiente, pero no tendrá eficacia de cosa juzgada, pudiendo los interesados hacer valer

los derechos que crean corresponderles sobre los bienes adjudicados en el juicio ordinario

que corresponda.

6. Cuando, conforme a lo establecido en el artículo 40 de esta ley, se hubieran suspendido

las actuaciones por estar pendiente causa penal en que se investigue un delito de cohecho

cometido en el avalúo de los bienes de la herencia, la suspensión se alzará por el Letrado

de la Administración de Justicia, sin esperar a que la causa finalice por resolución firme,

en cuanto los interesados, prescindiendo del avalúo impugnado, presentaren otro hecho

de común acuerdo, en cuyo caso se dictará sentencia con arreglo a lo que resulte de éste.

Artículo 788. Entrega de los bienes adjudicados a cada heredero.

1. Aprobadas definitivamente las particiones, el Letrado de la Administración de Justicia

procederá a entregar a cada uno de los interesados lo que en ellas le haya sido adjudicado

y los títulos de propiedad, poniéndose previamente en éstos por el actuario notas

expresivas de la adjudicación.

2. Luego que sean protocolizadas, el Letrado de la Administración de Justicia dará a los

partícipes que lo pidieren testimonio de su haber y adjudicación respectivos.

3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando se haya formulado por

algún acreedor de la herencia la petición a que se refiere el apartado 4 del artículo 782,

no se hará la entrega de los bienes a ninguno de los herederos ni legatarios sin estar

aquéllos completamente pagados o garantizados a su satisfacción.

Artículo 789. Terminación del procedimiento por acuerdo de los coherederos.

En cualquier estado del juicio podrán los interesados separarse de su seguimiento y

adoptar los acuerdos que estimen convenientes. Cuando lo solicitaren de común acuerdo,

deberá el Letrado de la Administración de Justicia sobreseer el juicio y poner los bienes

a disposición de los herederos.

Sección 2.ª De la intervención del caudal hereditario

Artículo 790. Aseguramiento de los bienes de la herencia y de los documentos del

difunto.

1. Siempre que el Tribunal tenga noticia del fallecimiento de una persona y no conste la

existencia de testamento, ni de ascendientes, descendientes o cónyuge del finado o

persona que se halle en una situación de hecho asimilable, ni de colaterales dentro del

cuarto grado, adoptará de oficio las medidas más indispensables para el enterramiento del

difunto si fuere necesario y para la seguridad de los bienes, libros, papeles,

correspondencia y efectos del difunto susceptibles de sustracción u ocultación.

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28

De la misma forma procederá cuando las personas de que habla el párrafo anterior

estuvieren ausentes o cuando alguno de ellos sea menor y no tenga representante legal.

2. En los casos a que se refiere este artículo, luego que comparezcan los parientes, o se

nombre representante legal a los menores, se les hará entrega de los bienes y efectos

pertenecientes al difunto, cesando la intervención judicial, salvo lo dispuesto en el artículo

siguiente, debiendo acudir al Notario a fin de que proceda a la incoación del expediente

de declaración de herederos.

Artículo 791. Intervención judicial de la herencia cuando no conste la existencia de

testamento ni de parientes llamados a la sucesión legítima.

1. En el caso a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior, una vez practicadas las

actuaciones que en él se mencionan, el Letrado de la Administración de Justicia adoptará

mediante diligencia las medidas que estime más conducentes para averiguar si la persona

de cuya sucesión se trata ha muerto con disposición testamentaria o sin ella, ordenando,

a tal efecto, que se traiga a los autos certificado del Registro General de Actos de Última

Voluntad, así como el certificado de defunción luego que sea posible.

A falta de otros medios, el tribunal ordenará mediante providencia que sean examinados

los parientes, amigos o vecinos del difunto sobre el hecho de haber

muerto éste abintestato y sobre si tiene parientes con derecho a la sucesión legítima.

2. Si, en efecto, resultare haber fallecido sin testar y sin parientes llamados por la ley a la

sucesión, mandará el Tribunal, por medio de auto, que se proceda:

1.º A ocupar los libros, papeles y correspondencia del difunto.

2.º A inventariar y depositar los bienes, disponiendo lo que proceda sobre su

administración, con arreglo a lo establecido en esta Ley. El Tribunal podrá nombrar a una

persona, con cargo al caudal hereditario, que efectúe y garantice el inventario y su

depósito.

En la misma resolución ordenará de oficio la comunicación a la Delegación de Economía

y Hacienda correspondiente por si resultare procedente la declaración de heredero

abintestato a favor del Estado, con traslado del resultado de las diligencias realizadas y

de la documentación recabada al amparo del apartado 1.

3. Desde el momento en que la Administración General del Estado o la Administración

de una Comunidad Autónoma comunique al Tribunal que ha iniciado un procedimiento

para su declaración como heredero abintestato, éste acordará que recaiga sobre ella la

designación para la administración de los bienes. En este caso, no se exigirá a la

Administración Pública que preste caución y realizará los informes periciales cuando sean

necesarios mediante servicios técnicos propios.

La Administración deberá comunicar al Tribunal la resolución que ponga fin al

procedimiento. Si dicha resolución concluyera que no procede efectuar la declaración de

heredero abintestato a favor de la Administración, ésta no podrá continuar haciéndose

cargo del caudal hereditario, solicitando al Tribunal que designe nuevo administrador

judicial en el plazo de un mes desde aquella comunicación. Transcurrido este plazo de un

mes, en todo caso, la Administración cesará en el cargo de administrador.

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29

Cuando esa resolución declare a la Administración heredera abintestato, el órgano judicial

que estuviese conociendo de la intervención del caudal hereditario adoptará, antes de un

mes, las provisiones conducentes a la entrega de los bienes y derechos integrantes del

caudal hereditario.»

Artículo 792. Intervención judicial de la herencia durante la tramitación de la

declaración de herederos o de la división judicial de la herencia. Intervención a

instancia de los acreedores de la herencia.

1. Las actuaciones a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior podrán acordarse a

instancia de parte en los siguientes casos:

1.º Por el cónyuge o cualquiera de los parientes que se crea con derecho a la sucesión

legítima, siempre que acrediten haber promovido la declaración de herederos abintestato

ante Notario o se formule la solicitud de intervención judicial del caudal hereditario al

tiempo de promover la declaración notarial de herederos.

2.º Por cualquier coheredero o legatario de parte alícuota, al tiempo de solicitar la división

judicial de la herencia, salvo que la intervención hubiera sido expresamente prohibida por

disposición testamentaria.

3.º Por la Administración Pública que haya iniciado un procedimiento para su declaración

como heredero abintestato.

2. También podrán pedir la intervención del caudal hereditario, con arreglo a lo

establecido en el apartado segundo del artículo anterior, los acreedores reconocidos como

tales en el testamento o por los coherederos y los que tengan su derecho documentado en

un título ejecutivo.

Artículo 793. Primeras actuaciones y citación de los interesados para la formación de

inventario.

1. Acordada la intervención del caudal hereditario en cualquiera de los casos a que se

refieren los artículos anteriores ordenará el tribunal, por medio de auto, si fuere necesario

y no se hubiera efectuado anteriormente, la adopción de las medidas indispensables para

la seguridad de los bienes, así como de los libros, papeles, correspondencia y efectos del

difunto susceptibles de sustracción u ocultación.

2. Dictada dicha resolución, el Letrado de la Administración de Justicia señalará día y

hora para la formación de inventario, mandando citar a los interesados.

3. Deberán ser citados para la formación de inventario:

1.º El cónyuge sobreviviente.

2.º Los parientes que pudieran tener derecho a la herencia y fueren conocidos, cuando no

conste la existencia de testamento ni se haya hecho la declaración de herederos

abintestato.

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3.º Los herederos o legatarios de parte alícuota.

4.º Los acreedores a cuya instancia se hubiere decretado la intervención del caudal

hereditario y, en su caso, los que estuvieren personados en el procedimiento de división

de la herencia.

5.º El Ministerio Fiscal, siempre que pudiere haber parientes desconocidos con derecho a

la sucesión legítima, o que alguno de los parientes conocidos con derecho a la herencia o

de los herederos o legatarios de parte alícuota no pudiere ser citado personalmente por no

ser conocida su residencia, o cuando cualquiera de los interesados sea menor y no tenga

representante legal.

6.º El abogado del Estado, o, en los casos previstos legalmente, los Servicios Jurídicos de

las Comunidades Autónomas, cuando no conste la existencia de testamento ni de cónyuge

o parientes que puedan tener derecho a la sucesión legítima.

Artículo 794. Formación del inventario.

1. Citados todos los que menciona el artículo anterior, en el día y hora señalados,

procederá el Letrado de la Administración de Justicia, con los que concurran, a formar el

inventario, el cual contendrá la relación de los bienes de la herencia y de las escrituras,

documentos y papeles de importancia que se encuentren.

2. Si por disposición testamentaria se hubieren establecido reglas especiales para el

inventario de los bienes de la herencia, se formará éste con sujeción a dichas reglas.

3. Cuando no se pudiere terminar el inventario en el día señalado se continuará en los

siguientes.

4. Si se suscitare controversia sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario, el

Letrado de la Administración de Justicia hará constar en el acta las pretensiones de cada

una de las partes sobre los referidos bienes y su fundamentación jurídica, y citará a los

interesados a una vista, continuando la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio

verbal.

La sentencia que se pronuncie sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario

dejará a salvo los derechos de terceros.

Artículo 795. Resolución sobre la administración, custodia y conservación del caudal

hereditario.

Hecho el inventario, determinará el tribunal, por medio de auto, lo que según las

circunstancias corresponda sobre la administración del caudal, su custodia y

conservación, ateniéndose, en su caso, a lo que sobre estas materias hubiere dispuesto el

testador y, en su defecto, con sujeción a las reglas siguientes:

1.º El metálico y efectos públicos se depositarán con arreglo a derecho.

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2.º Se nombrará administrador al viudo o viuda y, en su defecto, al heredero o legatario

de parte alícuota que tuviere mayor parte en la herencia. A falta de éstos, o si no tuvieren,

a juicio del tribunal, la capacidad necesaria para desempeñar el cargo, podrá el tribunal

nombrar administrador a cualquiera de los herederos o legatarios de parte alícuota, si los

hubiere, o a un tercero.

3.º El administrador deberá prestar, en cualquiera de las formas permitidas por esta Ley,

caución bastante a responder de los bienes que se le entreguen, que será fijada por el

tribunal. Podrá éste, no obstante, dispensar de la caución al cónyuge viudo o al heredero

designado administrador cuando tengan bienes suficientes para responder de los que se le

entreguen.

4.º Los herederos y legatarios de parte alícuota podrán dispensar al administrador del

deber de prestar caución. No habiendo acerca de esto conformidad, la caución será

proporcionada al interés en el caudal de los que no otorguen su relevación. Se constituirá

caución, en todo caso, respecto de la participación en la herencia de los menores que no

tengan representante legal y de los ausentes a los que no se haya podido citar por ignorarse

su paradero.

Artículo 796. Cesación de la intervención judicial de la herencia.

1. Cesará la intervención judicial de la herencia cuando se efectúe la declaración de

herederos, a no ser que alguno de ellos pida la división judicial de la herencia, en cuyo

caso podrá subsistir la intervención, si así se solicita, hasta que se haga entrega a cada

heredero de los bienes que les hayan sido adjudicados.

2. Durante la sustanciación del procedimiento de división judicial de la herencia podrán

pedir los herederos, de común acuerdo, que cese la intervención judicial. El letrado de la

Administración de Justicia así lo acordará mediante decreto, salvo cuando alguno de los

interesados sea menor y no tenga representante legal o cuando haya algún heredero

ausente al que no haya podido citarse por ignorarse su paradero.

3. Si hubiera acreedores reconocidos en el testamento o por los coherederos o con derecho

documentado en un título ejecutivo, que se hubieran opuesto a que se lleve a efecto la

partición de la herencia hasta que se les pague o afiance el importe de sus créditos, no se

acordará la cesación de la intervención hasta que se produzca el pago o afianzamiento

Sección 3.ª De la administración del caudal hereditario

Artículo 797. Posesión del cargo de administrador de la herencia.

1. Nombrado el administrador y prestada por éste la caución, el Letrado de la

Administración de Justicia le pondrá en posesión de su cargo, dándole a conocer a las

personas que el mismo designe de aquéllas con quienes deba entenderse para su

desempeño.

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2. Para que pueda acreditar su representación el Letrado de la Administración de Justicia

le dará testimonio, en que conste su nombramiento y que se halla en posesión del cargo.

3. Podrá hacerse constar en el Registro de la Propiedad el estado de administración de las

fincas de la herencia y el nombramiento de administrador mediante el correspondiente

mandamiento expedido por el Letrado de la Administración de Justicia con los requisitos

previstos en la legislación hipotecaria.

Artículo 798. Representación de la herencia por el administrador.

Mientras la herencia no haya sido aceptada por los herederos, el administrador de los

bienes representará a la herencia en todos los pleitos que se promuevan o que estuvieren

principiados al fallecer el causante y ejercitará en dicha representación las acciones que

pudieran corresponder al difunto, hasta que se haga la declaración de herederos.

Aceptada la herencia, el administrador sólo tendrá la representación de la misma en lo

que se refiere directamente a la administración del caudal, su custodia y conservación, y

en tal concepto podrá y deberá gestionar lo que sea conducente, ejercitando las acciones

que procedan.

Artículo 799. Rendición periódica de cuentas.

1. El administrador rendirá cuenta justificada en los plazos que el tribunal le señale, los

que serán proporcionados a la importancia y condiciones del caudal, sin que en ningún

caso puedan exceder de un año.

2. Al rendir la cuenta, el administrador consignará el saldo que de la misma resulte o

presentará el resguardo original que acredite haberlo depositado en el establecimiento

destinado al efecto. En el primer caso, el Letrado de la Administración de Justicia

acordará inmediatamente mediante diligencia el depósito y, en el segundo, que se ponga

en los autos diligencia expresiva de la fecha y cantidad del mismo.

3. Para el efecto de instruirse de las cuentas y a fin de inspeccionar la administración o

promover cualesquiera medidas que versen sobre rectificación o aprobación de aquéllas,

serán puestas de manifiesto en la Oficina judicial a la parte que, en cualquier tiempo, lo

pidiere.

Artículo 800. Rendición final de cuentas. Impugnación de las cuentas.

1. Cuando el administrador cese en el desempeño de su cargo, rendirá una cuenta final

complementaria de las ya presentadas.

2. Todas las cuentas del administrador, incluso la final, serán puestas de manifiesto a las

partes en la Oficina judicial, cuando cese en el desempeño de su cargo, por un término

común, que el Letrado de la Administración de Justicia señalará mediante diligencia

según la importancia de aquéllas.

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3. Pasado dicho término sin hacerse oposición a las cuentas, el Letrado de la

Administración de Justicia dictará decreto aprobándolas y declarando exento de

responsabilidad al administrador. En el mismo decreto mandará devolver al administrador

la caución que hubiere prestado.

4. Si las cuentas fueren impugnadas en tiempo hábil, se dará traslado del escrito de

impugnación al cuentadante para que conteste conforme a lo establecido en el

artículo 438. Las partes, en sus respectivos escritos de impugnación y contestación a ésta,

podrán solicitar la celebración de vista, continuando la tramitación con arreglo a lo

dispuesto para el juicio verbal.

Artículo 801. Conservación de los bienes de la herencia.

1. El administrador está obligado bajo su responsabilidad, a conservar sin menoscabo los

bienes de la herencia, y a procurar que den las rentas, productos o utilidades que

corresponda.

2. A este fin deberá hacer las reparaciones ordinarias que sean indispensables para la

conservación de los bienes. Cuando sean necesarias reparaciones o gastos extraordinarios,

lo pondrá en conocimiento del Juzgado, el cual, oyendo en una comparecencia a los

interesados que menciona el apartado 3 del artículo 793, en el día y hora que a tal efecto

se señale por el Letrado de la Administración de Justicia, y previo reconocimiento pericial

y formación de presupuesto resolverá lo que estime procedente, atendidas las

circunstancias del caso.

Artículo 802. Destino de las cantidades recaudadas por el administrador en el

desempeño del cargo.

1. El administrador depositará sin dilación a disposición del Juzgado las cantidades que

recaude en el desempeño de su cargo, reteniendo únicamente las que fueren necesarias

para atender los gastos de pleitos o notariales, pago de contribuciones y demás atenciones

ordinarias.

2. Para atender los gastos extraordinarios a que se refiere el artículo anterior el tribunal,

mediante providencia, podrá dejar en poder del administrador la suma que se crea

necesaria, mandando sacarla del depósito si no pudiere cubrirse con los ingresos

ordinarios. Esto último se ordenará también cuando deba hacerse algún gasto ordinario y

el administrador no disponga de la cantidad suficiente procedente de la administración de

la herencia.

Artículo 803. Prohibición de enajenar los bienes inventariados. Excepciones a

dicha prohibición.

1. El administrador no podrá enajenar ni gravar los bienes inventariados.

2. Exceptúanse de esta regla:

1.º Los que puedan deteriorarse.

2.º Los que sean de difícil y costosa conservación.

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3.º Los frutos para cuya enajenación se presenten circunstancias que se estimen

ventajosas.

4.º Los demás bienes cuya enajenación sea necesaria para el pago de deudas, o para cubrir

otras atenciones de la administración de la herencia.

3. El tribunal, a propuesta del administrador, y oyendo a los interesados a que se refiere

el apartado 3 del artículo 793, podrá decretar mediante providencia la venta de

cualesquiera de dichos bienes, que se verificará en pública subasta conforme a lo

establecido en la legislación notarial o en procedimiento de jurisdicción voluntaria.

Los valores admitidos a cotización oficial se venderán a través de dicho mercado.

Artículo 804. Retribución del administrador.

1. El administrador no tendrá derecho a otra retribución que la siguiente:

1.º Sobre el producto líquido de la venta de frutos y otros bienes muebles de

los incluídos en el inventario, percibirá el 2 por 100.

2.º Sobre el producto líquido de la venta de bienes raíces y cobranza de valores de

cualquier especie, el 1 por 100.

3.º Sobre el producto líquido de la venta de efectos públicos, el medio por 100.

4.º Sobre los demás ingresos que haya en la administración, por conceptos diversos de los

expresados en los párrafos precedentes, el Letrado de la Administración de Justicia le

señalará del 4 al 10 por ciento, teniendo en consideración los productos del caudal y el

trabajo de la administración.

2. También podrá acordar el Letrado de la Administración de Justicia, mediante decreto,

cuando lo considere justo, que se abonen al administrador los gastos de viajes que tenga

necesidad de hacer para el desempeño de su cargo.

Artículo 805. Administraciones subalternas.

1. Se conservarán las administraciones subalternas que para el cuidado de sus bienes

tuviera el finado, con la misma retribución y facultades que aquél les hubiere otorgado.

2. Dichos administradores rendirán sus cuentas y remitirán lo que recauden al

administrador judicial, considerándose como dependientes del mismo, pero no podrán ser

separados por éste sino por causa justa y con autorización mediante decreto del Letrado

de la Administración de Justicia.

3. Con la misma autorización podrá proveer el administrador judicial, bajo su

responsabilidad las vacantes que resultaren.

CAPÍTULO II: Del procedimiento para la liquidación del régimen económico

matrimonial

Artículo 806. Ámbito de aplicación.

La liquidación de cualquier régimen económico matrimonial que, por capitulaciones

matrimoniales o por disposición legal, determine la existencia de una masa común de

bienes y derechos sujeta a determinadas cargas y obligaciones se llevará a cabo, en

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defecto de acuerdo entre los cónyuges, con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo

y a las normas civiles que resulten aplicables.

Artículo 807. Competencia.

Será competente para conocer del procedimiento de liquidación el Juzgado de Primera

Instancia que esté conociendo o haya conocido del proceso de nulidad, separación o

divorcio, o aquel ante el que se sigan o se hayan seguido las actuaciones sobre disolución

del régimen económico matrimonial por alguna de las causas previstas en la legislación

civil.

Artículo 808. Solicitud de inventario.

1. Admitida la demanda de nulidad, separación o divorcio, o iniciado el proceso en que

se haya demandado la disolución del régimen económico matrimonial, cualquiera de los

cónyuges podrá solicitar la formación de inventario.

2. La solicitud a que se refiere el apartado anterior deberá acompañarse de una propuesta

en la que, con la debida separación, se harán constar las diferentes partidas que deban

incluirse en el inventario con arreglo a la legislación civil.

A la solicitud se acompañarán también los documentos que justifiquen las diferentes

partidas incluidas en la propuesta.

Artículo 809. Formación del inventario.

1. A la vista de la solicitud a que se refiere el artículo anterior, el Letrado de la

Administración de Justicia señalará día y hora para que, en el plazo máximo de diez días,

se proceda a la formación de inventario, mandando citar a los cónyuges.

En el día y hora señalados, procederá el Letrado de la Administración de Justicia, con los

cónyuges, a formar el inventario de la comunidad matrimonial, sujetándose a lo dispuesto

en la legislación civil para el régimen económico matrimonial de que se trate.

Cuando, sin mediar causa justificada, alguno de los cónyuges no comparezca en el día

señalado, se le tendrá por conforme con la propuesta de inventario que efectúe el cónyuge

que haya comparecido. En este caso, así como cuando, habiendo comparecido ambos

cónyuges, lleguen a un acuerdo, se consignará éste en el acta y se dará por concluido el

acto.

En el mismo día o en el siguiente, se resolverá por el Tribunal lo que proceda sobre la

administración y disposición de los bienes incluidos en el inventario.

2. Si se suscitare controversia sobre la inclusión o exclusión de algún concepto en el

inventario o sobre el importe de cualquiera de las partidas, el Letrado de la

Administración de Justicia hará constar en el acta las pretensiones de cada una de las

partes sobre los referidos bienes y su fundamentación jurídica, y citará a los interesados

a una vista, continuando la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal.

La sentencia resolverá sobre todas las cuestiones suscitadas, aprobando el inventario de

la comunidad matrimonial, y dispondrá lo que sea procedente sobre la administración y

disposición de los bienes comunes.

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Artículo 810. Liquidación del régimen económico matrimonial.

1. Concluido el inventario y una vez firme la resolución que declare disuelto el régimen

económico matrimonial, cualquiera de los cónyuges podrá solicitar la liquidación de éste.

2. La solicitud deberá acompañarse de una propuesta de liquidación que incluya el pago

de las indemnizaciones y reintegros debidos a cada cónyuge y la división del remanente

en la proporción que corresponda, teniendo en cuenta, en la formación de los lotes, las

preferencias que establezcan las normas civiles aplicables.

3. Admitida a trámite la solicitud de liquidación, el Letrado de la Administración de

Justicia señalará, dentro del plazo máximo de diez días, el día y hora en que los cónyuges

deberán comparecer ante el mismo al objeto de alcanzar un acuerdo y, en su defecto,

designar contador y, en su caso, peritos, para la práctica de las operaciones divisorias.

4. Cuando, sin mediar causa justificada, alguno de los cónyuges no comparezca en el día

señalado, se le tendrá por conforme con la propuesta de liquidación que efectúe el

cónyuge que haya comparecido. En este caso, así como cuando, habiendo comparecido

ambos cónyuges, lleguen a un acuerdo, se consignará éste en el acta y se dará por

concluido el acto, llevándose a efecto lo acordado conforme a lo previsto en los dos

primeros apartados del artículo 788 de esta Ley.

5. De no lograrse acuerdo entre los cónyuges sobre la liquidación de su régimen

económico-matrimonial, se procederá, mediante diligencia, al nombramiento de contador

y, en su caso, peritos, conforme a lo establecido en el artículo 784 de esta ley, continuando

la tramitación con arreglo a lo dispuesto en los artículos 785 y siguientes.

Artículo 811. Liquidación del régimen de participación.

1. No podrá solicitarse la liquidación de régimen de participación hasta que no sea firme

la resolución que declare disuelto el régimen económico matrimonial.

2. La solicitud deberá acompañarse de una propuesta de liquidación que incluya una

estimación del patrimonio inicial y final de cada cónyuge, expresando, en su caso, la

cantidad resultante a pagar por el cónyuge que haya experimentado un mayor incremento

patrimonial.

3. A la vista de la solicitud de liquidación, el Letrado de la Administración de Justicia

señalará, dentro del plazo máximo de diez días, el día y hora en que los cónyuges deberán

comparecer ante él al objeto de alcanzar un acuerdo.

4. Cuando, sin mediar causa justificada, alguno de los cónyuges no comparezca en el día

señalado, se le tendrá por conforme con la propuesta de liquidación que efectúe el

cónyuge que haya comparecido. En este caso, así como cuando, habiendo comparecido

ambos cónyuges, lleguen a un acuerdo, se consignará éste en el acta y se dará por

concluido el acto.

5. De no existir acuerdo entre los cónyuges, el Letrado de la Administración de

Justicia les citará a una vista, y continuará la tramitación con arreglo a lo previsto para el

juicio verbal.

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La sentencia resolverá sobre todas las cuestiones suscitadas, determinando los

patrimonios iniciales y finales de cada cónyuge, así como, en su caso, la cantidad que

deba satisfacer el cónyuge cuyo patrimonio haya experimentado un mayor incremento y

la forma en que haya de hacerse el pago.

• Procedimiento Monitorio; El requerimiento de pago en el

juicio monitorio.

• o TÍTULO III: De los procesos monitorio y cambiario

• CAPÍTULO I: Del proceso monitorio

Artículo 812. Casos en que procede el proceso monitorio.

1. Podrá acudir al proceso monitorio quien pretenda de otro el pago de deuda dineraria

de cualquier importe, líquida, determinada, vencida y exigible, cuando la deuda se

acredite de alguna de las formas siguientes:

1.ª Mediante documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en

que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca

o con cualquier otra señal, física o electrónica.

2.ª Mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o

cualesquiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de

los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que

aparezca existente entre acreedor y deudor.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior y cuando se trate de deudas que

reúnan los requisitos establecidos en dicho apartado, podrá también acudirse al proceso

monitorio, para el pago de tales deudas, en los casos siguientes:

1.º Cuando, junto al documento en que conste la deuda, se aporten documentos

comerciales que acrediten una relación anterior duradera.

2.º Cuando la deuda se acredite mediante certificaciones de impago de cantidades

debidas en concepto de gastos comunes de Comunidades de propietarios de inmuebles

urbanos.

Artículo 813. Competencia.

Será exclusivamente competente para el proceso monitorio el Juzgado de Primera

Instancia del domicilio o residencia del deudor o, si no fueren conocidos, el del lugar en

que el deudor pudiera ser hallado a efectos del requerimiento de pago por el Tribunal,

salvo que se trate de la reclamación de deuda a que se refiere el número 2.º del apartado

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2 del artículo 812, en cuyo caso será también competente el Juzgado del lugar en donde

se halle la finca, a elección del solicitante.

En todo caso, no serán de aplicación las normas sobre sumisión expresa o tácita

contenidas en la sección 2.ª del capítulo II del Título II del Libro I.

Si, tras la realización de las correspondientes averiguaciones por el Letrado de la

Administración de Justicia sobre el domicilio o residencia, éstas son infructuosas o el

deudor es localizado en otro partido judicial, el juez dictará auto dando por terminado el

proceso, haciendo constar tal circunstancia y reservando al acreedor el derecho a instar

de nuevo el proceso ante el Juzgado competente.

Artículo 814. Petición inicial del procedimiento monitorio.

1. El procedimiento monitorio comenzará por petición del acreedor en la que se

expresarán la identidad del deudor, el domicilio o domicilios del acreedor y del deudor o

el lugar en que residieran o pudieran ser hallados y el origen y cuantía de la deuda,

acompañándose el documento o documentos a que se refiere el artículo 812.

La petición podrá extenderse en impreso o formulario que facilite la expresión de los

extremos a que se refiere el apartado anterior.

2. Para la presentación de la petición inicial del procedimiento monitorio no será

preciso valerse de procurador y abogado.

Artículo 815. Admisión de la petición y requerimiento de pago.

1. Si los documentos aportados con la peticion fueran de los previstos en el apartado 2

del articulo 812 o constituyeren un principio de prueba del derecho del peticionario,

confirmado por lo que se exponga en aquella, el Letrado de la Administración de Justicia

requerirá al deudor para que, en el plazo de veinte días, pague al peticionario,

acreditándolo ante el tribunal, o comparezca ante éste y alegue de forma fundada y

motivada, en escrito de oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo

o en parte, la cantidad reclamada. En caso contrario dará cuenta al juez para que resuelva

lo que corresponda sobre la admisión a trámite de la petición inicial.

El requerimiento se notificará en la forma prevista en el artículo 161 de esta ley, con

apercibimiento de que, de no pagar ni comparecer alegando razones de la negativa al

pago, se despachará contra él ejecución según lo prevenido en el artículo siguiente. Sólo

se admitirá el requerimiento al demandado por medio de edictos en el supuesto regulado

en el siguiente apartado de este artículo.

2. En las reclamaciones de deuda a que se refiere el número 2.º del apartado 2 del

artículo 812, la notificación deberá efectuarse en el domicilio previamente designado por

el deudor para las notificaciones y citaciones de toda índole relacionadas con los asuntos

de la comunidad de propietarios. Si no se hubiere designado tal domicilio, se intentará la

comunicación en el piso o local, y si tampoco pudiere hacerse efectiva de este modo, se

le notificará conforme a lo dispuesto en el artículo 164 de la presente Ley.

3. Si de la documentación aportada con la petición se desprende que la cantidad

reclamada no es correcta, el Letrado de la Administración de Justicia dará traslado al juez,

quien, en su caso, mediante auto podrá plantear al peticionario aceptar o rechazar una

propuesta de requerimiento de pago por el importe inferior al inicialmente solicitado que

especifique.

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En la propuesta, se deberá informar al peticionario de que, si en un plazo no superior

a diez días no envía la respuesta o la misma es de rechazo, se le tendrá por desistido.

4. Si la reclamación de la deuda se fundara en un contrato entre un empresario o

profesional y un consumidor o usuario, el Letrado de la Administración de Justicia,

previamente a efectuar el requerimiento, dará cuenta al juez para que pueda apreciar el

posible carácter abusivo de cualquier cláusula que constituya el fundamento de la petición

o que hubiese determinado la cantidad exigible.

El juez examinará de oficio si alguna de las cláusulas que constituye el fundamento

de la petición o que hubiese determinado la cantidad exigible puede ser calificada como

abusiva. Cuando apreciare que alguna cláusula puede ser calificada como tal, dará

audiencia por cinco días a las partes. Oídas éstas, resolverá lo procedente mediante auto

dentro de los cinco días siguientes. Para dicho trámite no será preceptiva la intervención

de abogado ni de procurador.

De estimar el carácter abusivo de alguna de las cláusulas contractuales, el auto que se

dicte determinará las consecuencias de tal consideración acordando, bien la

improcedencia de la pretensión, bien la continuación del procedimiento sin aplicación de

las consideradas abusivas.

Si el tribunal no estimase la existencia de cláusulas abusivas, lo declarará así y el

Letrado de la Administración de Justicia procederá a requerir al deudor en los términos

previstos en el apartado 1.

El auto que se dicte será directamente apelable en todo caso.

Artículo 816. Incomparecencia del deudor requerido y despacho de la ejecución.

Intereses.

1. Si el deudor no atendiere el requerimiento de pago o no compareciere, el Letrado

de la Administración de Justicia dictará decreto dando por terminado el proceso monitorio

y dará traslado al acreedor para que inste el despacho de ejecución, bastando para ello

con la mera solicitud, sin necesidad de que transcurra el plazo de veinte días previsto en

el artículo 548 de esta Ley.

2. Despachada ejecución, proseguirá ésta conforme a lo dispuesto para la de

sentencias judiciales, pudiendo formularse la oposición prevista en estos casos, pero el

solicitante del proceso monitorio y el deudor ejecutado no podrán pretender ulteriormente

en proceso ordinario la cantidad reclamada en el monitorio o la devolución de la que con

la ejecución se obtuviere.

Desde que se dicte el auto despachando ejecución la deuda devengará el interés a que

se refiere el artículo 576.

Artículo 817. Pago del deudor.

Si el deudor atendiere el requerimiento de pago, tan pronto como lo acredite, el

Letrado de la Administración de Justicia acordará el archivo de las actuaciones.

Artículo 818. Oposición del deudor.

1. Si el deudor presentare escrito de oposición dentro de plazo, el asunto se resolverá

definitivamente en juicio que corresponda, teniendo la sentencia que se dicte fuerza de

cosa juzgada.

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El escrito de oposición deberá ir firmado por abogado y procurador cuando su

intervención fuere necesaria por razón de la cuantía, según las reglas generales.

Si la oposición del deudor se fundara en la existencia de pluspetición, se actuará

respecto de la cantidad reconocida como debida conforme a lo que dispone el apartado

segundo del artículo 21 de la presente Ley.

2. Cuando la cuantía de la pretensión no excediera de la propia del juicio verbal, el

Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto dando por terminado el proceso

monitorio y acordando seguir la tramitación conforme a lo previsto para este tipo de

juicio, dando traslado de la oposición al actor, quien podrá impugnarla por escrito en el

plazo de diez días. Las partes, en sus respectivos escritos de oposición y de impugnación

de ésta, podrán solicitar la celebración de vista, siguiendo los trámites previstos en los

articulos 438 y siguientes.

Cuando el importe de la reclamación exceda de dicha cantidad, si el peticionario no

interpusiera la demanda correspondiente dentro del plazo de un mes desde el traslado del

escrito de oposición, el Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto

sobreseyendo las actuaciones y condenando en costas al acreedor. Si presentare la

demanda, en el decreto poniendo fin al proceso monitorio acordará dar traslado de ella al

demandado conforme a lo previsto en los articulos 404 y siguientes, salvo que no

proceda su admisión, en cuyo caso acordará dar cuenta al juez para que resuelva lo que

corresponda.

2.En todo caso, cuando se reclamen rentas o cantidades debidas por el arrendatario de

finca urbana y éste formulare oposición, el asunto se resolverá definitivamente por los

trámites del juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía.

• CAPÍTULO II: Del juicio cambiario

Artículo 819. Casos en que procede.

Sólo procederá el juicio cambiario si, al incoarlo, se presenta letra de cambio, cheque

o pagaré que reúnan los requisitos previstos en la Ley cambiaria y del cheque.

Artículo 820. Competencia.

Será competente para el juicio cambiario el Juzgado de Primera Instancia del

domicilio del demandado.

Si el tenedor del título demandare a varios deudores cuya obligación surge del mismo

título, será competente el domicilio de cualquiera de ellos, quienes podrán comparecer en

juicio mediante una representación independiente.

No serán aplicables las normas sobre sumisión expresa o tácita contenida en la sección

2.ª del capítulo II, Título II del Libro I.

Artículo 821. Iniciación. Demanda. Requerimiento de pago y embargo preventivo.

1. El juicio cambiario comenzará mediante demanda sucinta a la que se acompañará

el título cambiario.

2. El tribunal analizará, por medio de auto, la corrección formal del título cambiario

y, si lo encuentra conforme, adoptará, sin más trámites, las siguientes medidas:

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1.ª Requerir al deudor para que pague en el plazo de diez días.

2.ª Ordenar el inmediato embargo preventivo de los bienes del deudor por la cantidad

que figure en el título ejecutivo, más otra para intereses de demora, gastos y costas, por

si no se atendiera el requerimiento de pago.

3. Contra el auto que deniegue la adopción de las medidas a que se refiere el apartado

anterior podrá interponer el demandante los recursos a que se refiere el apartado 2 del

artículo 552.

Artículo 822. Pago.

Si el deudor cambiario atiende el requerimiento de pago se procederá como dispone

el artículo 583, pero las costas serán de cargo del deudor.

Artículo 823. Alzamiento del embargo.

1. Si el deudor se personare por sí o por representante dentro de los cinco días

siguientes a aquel en que se le requirió de pago y negare categóricamente la autenticidad

de su firma o alegare falta absoluta de representación, podrá el tribunal, a la vista de las

circunstancias del caso y de la documentación aportada, alzar los embargos que se

hubieren acordado, exigiendo, si lo considera conveniente, la caución o garantía

adecuada.

2. No se levantará el embargo en los casos siguientes:

1.º Cuando el libramiento, la aceptación, el aval o el endoso hayan sido intervenidos,

con expresión de la fecha, por corredor de comercio colegiado o las respectivas firmas

estén legitimadas en la propia letra por notario.

2.º Cuando el deudor cambiario en el protesto o en el requerimiento notarial de pago

no hubiere negado categóricamente la autenticidad de su firma en el título o no hubiere

alegado falta absoluta de representación.

3.º Cuando el obligado cambiario hubiera reconocido su firma judicialmente o en

documento público.

Artículo 824. Oposición cambiaria.

1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, en los diez días siguientes al

del requerimiento de pago el deudor podrá interponer demanda de oposición al juicio

cambiario.

2. La oposición se hará en forma de demanda. El deudor cambiario podrá oponer al

tenedor de la letra, el cheque o el pagaré todas las causas o motivos de oposición previstos

en el artículo 67 de la Ley cambiaria y del cheque.

Artículo 825. Efectos de la falta de oposición.

Cuando el deudor no interpusiera demanda de oposición en el plazo establecido, el

Tribunal despachará ejecución por las cantidades reclamadas y tras ello el Letrado de la

Administración de Justicia trabará embargo si no se hubiera podido practicar o, conforme

a lo previsto en el artículo 823, hubiese sido alzado.

La ejecución despachada en este caso se sustanciará conforme a lo previsto en esta

Ley para la de sentencias y resoluciones judiciales y arbitrales.

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Artículo 826. Sustanciación de la oposición cambiaria.

Presentado por el deudor escrito de oposición, el Letrado de la Administración de

Justicia dará traslado de él al acreedor para que lo impugne por escrito en el plazo de diez

días. Las partes, en sus respectivos escritos de oposición y de impugnación de ésta, podrán

solicitar la celebracion de vista, siguiendo los tramites previstos en los articulos 438 y

siguientes para el juicio verbal.

Si no se solicitara la vista o si el tribunal no considerase procedente su celebración,

se resolverá sin más trámites la oposición.

Cuando se acuerde la celebración de vista, si no compareciere el deudor, el tribunal

le tendrá por desistido de la oposición y adoptará las resoluciones previstas en el artículo

anterior. Si no compareciere el acreedor, el tribunal resolverá sin oírle sobre la oposición.

Artículo 827. Sentencia sobre la oposición. Eficacia.

1. En el plazo de diez días, el tribunal dictará sentencia resolviendo sobre la oposición.

Si ésta fuera desestimada y la sentencia fuere recurrida, será provisionalmente ejecutable

conforme a lo dispuesto en esta Ley.

2. Si la sentencia que estimare la oposición fuere recurrida, se estará, respecto de los

embargos preventivos que se hubiesen trabado, a lo que dispone el artículo 744.

3. La sentencia firme dictada en juicio cambiario producirá efectos de cosa juzgada,

respecto de las cuestiones que pudieron ser en él alegadas y discutidas, pudiéndose

plantear las cuestiones restantes en el juicio correspondiente.