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Tema 4 . El Arbitraje. 4.1 Definición y Características. 4.2 Procedimientos para su aplicación. 4.3 Tipos: facultativo y legal. 4.4 Laudo Arbitral. El Arbitraje Es un mecanismo alterno de solución de conflictos que surge de la autonomía de la voluntad de las partes, quienes delegan en un tercero imparcial (llamado árbitro), la resolución de su controversia, y éste, investido de la función jurisdiccional para ese caso concreto y siguiendo el procedimiento determinado, decide la controversia mediante un "laudo arbitral" que es de obligatorio cumplimiento para las partes. En Venezuela, el arbitraje sólo es admisible en aquellas materias susceptibles de transacción que surjan entre personas con capacidad para transigir, tanto en el área comercial como en aquéllas otras no prohibidas por la Ley. El arbitraje puede ser institucional o independiente. El arbitraje institucional se realiza a través de los Centros de Arbitraje. El arbitraje independiente está regulado por las partes sin intervención de los Centros de Arbitraje. Para poder acudir al arbitraje, institucional o independiente, es necesario que, en el contrato suscrito entre las partes, se incluya una cláusula que contenga el acuerdo de arbitraje. En caso contrario, las partes pueden suscribir un documento aparte donde dejen constancia de su voluntad de someterse a arbitraje. Características del Arbitraje 1. Surge de la autonomía de la voluntad de las partes. El arbitraje se llega generalmente en forma voluntaria. No existe necesidad de acudir a los órganos jurisdiccionales del Estado en caso de arbitraje. Al arbitraje se llega generalmente en forma voluntaria a través de cláusulas mediante las cuales las partes deciden someter determinadas cuestiones a ser resueltas por el árbitro en lugar de acudir a la justicia ordinaria. 2. Las partes se obligan a someter sus controversias a la decisión de árbitros y renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. 3. Es el que mayor aproximación tiene con el modelo adversarial del litigio común. 4. La estructura es básicamente la de un litigio: las partes le

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Page 1: Tema 4

Tema 4. El Arbitraje.4.1 Definición y Características.4.2 Procedimientos para su aplicación.4.3 Tipos: facultativo y legal.4.4 Laudo Arbitral.

El Arbitraje Es un mecanismo alterno de solución de conflictos que surge de la autonomía de la voluntad de las partes, quienes delegan en un tercero imparcial (llamado árbitro), la resolución de su controversia, y éste, investido de la función jurisdiccional para ese caso concreto y siguiendo el procedimiento determinado, decide la controversia mediante un "laudo arbitral" que es de obligatorio cumplimiento para las partes. En Venezuela, el arbitraje sólo es admisible en aquellas materias susceptibles de transacción que surjan entre personas con capacidad para transigir, tanto en el área comercial como en aquéllas otras no prohibidas por la Ley. El arbitraje puede ser institucional o independiente. El arbitraje institucional se realiza a través de los Centros de Arbitraje. El arbitraje independiente está regulado por las partes sin intervención de los Centros de Arbitraje. Para poder acudir al arbitraje, institucional o independiente, es necesario que, en el contrato suscrito entre las partes, se incluya una cláusula que contenga el acuerdo de arbitraje. En caso contrario, las partes pueden suscribir un documento aparte donde dejen constancia de su voluntad de someterse a arbitraje.

Características del Arbitraje 1. Surge de la autonomía de la voluntad de las partes. El arbitraje se llega generalmente en forma voluntaria. No existe necesidad de acudir a los órganos jurisdiccionales del Estado en caso de arbitraje. Al arbitraje se llega generalmente en forma voluntaria a través de cláusulas mediante las cuales las partes deciden someter determinadas cuestiones a ser resueltas por el árbitro en lugar de acudir a la justicia ordinaria. 2. Las partes se obligan a someter sus controversias a la decisión de árbitros y renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. 3. Es el que mayor aproximación tiene con el modelo adversarial del litigio común. 4. La estructura es básicamente la de un litigio: las partes le presentan el caso, prueban los hechos y sobre esa base decide la controversia. 5. El rol del árbitro es similar al del juez 6. No forman parte de los órganos del poder judicial. El arbitraje mantiene con el sistema judicial una gran diferencia, la decisión que pone fin al conflicto no emana de los jueces del Estado, sino de particulares libremente elegidos por las partes. 7. A diferencia de la conciliación y mediación, No se coadyuva a solucionar el problema el tercero neutral no ayuda ni colabora con las partes a efecto de resolver el conflicto más bien impone una solución vía LAUDO ARBITRAL, que tiene efectos de sentencia judicial.

Procedimientos para su aplicación.

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Inicio del Proceso Arbitral

El proceso arbitral está regulado desde el momento en que se instala el tribunal arbitral y se notifica a la parte, fijándose los honorarios de los miembros del tribunal y la suma para los gastos de funcionamiento.

Lapso del Proceso

Si en el acuerdo de arbitraje no se señalare el término para la duración del proceso, éste será de seis meses contados a partir de la constitución del tribunal arbitral, lapso que puede ser prorrogado una o varias veces, de oficio o a solicitud de parte. Está prevista la citación para la primera audiencia de trámite,

Primera Audiencia El tribunal arbitral citará a las partes para la primera audiencia de trámite, con diez (10) días hábiles de anticipación, expresando fecha, hora y lugar en que se celebrará. La providencia será notificada por comunicación escrita a las partes o a sus apoderados así como, el desarrollo de la primera audiencia y se señala en forma expresa que el tribunal está facultado para decidir sobre sus propias competencias, incluso, sobre las excepciones relativas a la existencia o la validez del acuerdo de arbitraje.

Audiencias Necesarias: El tribunal arbitral realizará las audiencias que considere necesarias, con o sin la participación de las partes, y decidirá si han de celebrarse audiencias para la presentación de pruebas o para alegatos orales, o si las actuaciones se sustanciarán sobre la base de documentos y demás pruebas presentadas

Medidas Cautelares El artículo 26 de la ley, contempla que, salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal puede dictar medidas cautelares respecto al objeto del litigio y puede exigir garantía suficiente a la parte solicitante. En ese sentido, es necesario que se cumplan los requisitos establecidos en las normas procesales para el otorgamiento de tal tipo de medidas. Al efecto, los consagrados en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, expresa y tajantemente acogidos e incluso ampliados por la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, a seguir: el “fumus boni iuris” o presunción de buen derecho; el “pericullum in mora” o la necesidad del dictado de las medidas en un tiempo óptimo y el “pericullum in damni” o la demostración de los daños que él no decreto a tiempo de las medidas solicitadas pueda producir.

Evacuación de Pruebas Para la evacuación de las pruebas, el tribunal arbitral puede pedir la asistencia de un Tribunal de Primera Instancia competente para evacuarlas, así como, para la ejecución de las medidas cautelares. Evidentemente que se aplica el principio de libertad de prueba, es decir que las pruebas que se promueven no son tasadas, sino cualquiera que, obtenida de forma legítima, sea demostrativa de los hechos alegados (también llamado principio de flexibilidad probatoria).

Culminación del Proceso El procedimiento arbitral culmina con un laudo dictado por escrito y firmado por los árbitros, el cual ha de ser motivado, al menos que las partes hayan convenido lo contrario. El laudo arbitral puede ser aclarado, corregido y complementado.

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Dictado el Laudo, el tribunal arbitral lo notificará a cada una de las partes mediante entrega de una copia firmada por los árbitros, y el mismo será de obligatorio cumplimiento. Sin embargo, el laudo arbitral podrá ser aclarado, corregido, y complementado por el tribunal arbitral de oficio o a solicitud presentada por una de las partes dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la expedición del mismo.

Recurso de Anulabilidad Los laudos arbitrales pueden declararse nulos si se incumple con las normas previstas en la ley de la materia y lo que es más importante si recaen sobre controversias que no puedan ser susceptibles de arbitraje, y sabemos que ellas son sobre todo, las del ejercicio de las funciones de imperio del Estado y las que sean contrarias al orden público Contra el laudo arbitral debidamente pronunciado, únicamente procede el recurso de nulidad. Este deberá interponerse por escrito ante el Tribunal Superior del lugar competente donde se hubiere dictado, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del laudo o de la providencia que lo corrija, aclare o complemente. El expediente sustanciado por el tribunal arbitral deberá acompañar al recurso interpuesto.

La interposición del recurso de nulidad no suspende la ejecución de lo dispuesto en el laudo arbitral a menos que, a solicitud del recurrente, el Tribunal Superior así lo ordene previa constitución por el recurrente de una caución que garantice la ejecución del laudo y los perjuicios eventuales en el caso que el recurso fuere rechazado.

La nulidad del laudo dictado por el tribunal arbitral se podrá declarar: a) Cuando la parte contra la cual se invoca demuestre que una de las partes estaba afectada por alguna incapacidad al momento de celebrarse el acuerdo de arbitraje; b) Cuando la parte contra la cual se invoca el laudo no hubiere sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales que así lo ameriten, o no ha podido por cualquier razón hacer valer sus derechos; c) Cuando la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se ha ajustado a esta Ley; d) Cuando el laudo se refiera a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje, o contiene decisiones que exceden del acuerdo mismo; e) Cuando la parte contra la cual se invoca el laudo demuestre que el mismo no es aún vinculante para las partes o ha sido anulado o suspendido con anterioridad, de acuerdo a lo convenido por las partes para el proceso arbitral; f) Cuando el tribunal ante el cual se plantea la nulidad del laudo compruebe que según la Ley, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje o que la materia sobre la cual versa es contraria al orden público

El Arbitraje y la ejecución de Laudos Arbitrales en Vene-zuela

El arbitraje es la facultad de las partes de dirimir sus controversias, prescindiendo de la ju-risdicción ordinaria.

Eduardo Couture

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Perspectivas de la institución arbitral en Venezuela

La institución arbitral en Venezuela podemos analizarla desde dos perspectivas, una his-tórica y una jurídica

Histórica

El primer caso de arbitraje del que se tiene conocimiento en nuestro país – según Gonzalo Parra Aranguren – es el del ciudadano francés Antonio Fabiani y los hermanos Roncayolo, estos últimos venezolanos. En vista de las discrepancias surgidas entre estos comercian-tes, decidieron someterlas al conocimiento de árbitros. El tribunal arbitral se reunió en Marsella y dictó su fallo, el 17-12-1880, en favor de Antonio Fabiani. Los venezolanos pi-dieron la declaración de nulidad del compromiso y la revocatoria del fallo, sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia de Marsella negó tales requerimientos. Nuevamente, los ve-nezolanos apelaron la decisión mencionada, sin embargo, el Corte Superior de Aix, confir-mó la decisión a favor de Fabiani. Por su parte, la Alta Corte Federal de Venezuela, en 1881, le negó el exequátur por cuanto no podía considerarse la decisión arbitral como una decisión emanada de un tribunal.

Luego, en 1883, Fabiani solicita la ejecución del laudo arbitral, y en esta oportunidad se dio un cambio de criterio en nuestra Alta Corte Federal y se le concede el pase por cuanto se estimó que se trataba de una sentencia emanada de un tribunal competente de Francia, en la cual se ventilaron derechos y obligaciones privados de las partes en conflicto y que no afectaba la soberanía ni el derecho público de Venezuela.

Pese a ello, fue imposible para Fabiani ejecutar el laudo, debido a lo que se consideró obs-trucción y denegación de justicia, siendo que este es el primer caso en que se vio la dificul-tad de la ejecución de los laudos arbitrales, extranjeros, en Venezuela.

En la última década, luego de la aprobación de la Ley de Arbitraje Comercial del 07-04-1998, se despertó una fase de desarrollo cuantitativo del arbitraje, pero, a pesar de ello, el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, solo recibió para su análisis unos 90 casos, hasta el 2007.

Jurídica

Desde la perspectiva jurídica, tenemos que el antecedente más remoto que se encuentra en el ordenamiento jurídico venezolano sobre la institución del Arbitraje está en la Consti-tución del año 1830, la cual entre sus disposiciones generales señalaba, en el artículo 190, que Los venezolanos tienen la libertad de terminar sus diferencias por árbitros, aunque estén iniciados los pleitos … con tal que se observen las formalidades legales y de hacer todo lo que no está prohibido por la ley. Esta frase, se repite en la Constitución de 1857,

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sin embargo, desde la de 1858 y hasta la Constitución de 1961, inclusive, el constituyente pareció tratar con “indiferencia a la institución”, tal como lo señala Roland Matthies.

En la Carta Magna de 1999, el constituyente, por primera vez desde 1857, vuelve a intro-ducir esta institución al referido texto, al señalar, de manera excesivamente discreta, en el artículo 258 que La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.

Con rango legal, la institución arbitral, normalmente, se reguló a través del Código de Pro-cedimiento Civil, entre los años de 1897 y 1987, y a partir de 1998, además, con la Ley de Arbitraje Comercial, que serán analizadas a lo largo de estas páginas.

La institución arbitral

Con la finalidad de comprender la institución arbitral se debe analizar, en primer lugar, el concepto y luego los elementos fundamentales que permiten desembocar en el laudo arbi-tral. Así tenemos que:

Concepto

El arbitraje es la discusión del negocio controvertido entre las partes, ante personas priva-das a cuya decisión lo someten por mutuo consentimiento o acuerdo.

Este concepto corresponde al Dr. Ramón F. Feo, quien lo expreso en su Estudio sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano.

En concepto de Eduardo Couture el arbitraje es la facultad de las partes de dirimir sus controversias, prescindiendo de la jurisdicción ordinaria.

Elementos fundamentales del arbitraje

La institución del arbitraje tiene dos elementos fundamentales sin los cuales será imposi-ble llegar a la emisión de la decisión o laudo arbitral. Estos elementos son, en primer lu-gar, el compromiso y, en segundo lugar, los árbitros.

El Compromiso

Es el acto en virtud del cual las partes, contractualmente o en juicio, se comprometen a lo-grar la solución de un conflicto por intermedio de terceros que decidirán conforme a la equidad u observando lo previsto en el cuerpo legal vigente.

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Compromiso en juicio: El artículo 608 del Código de Procedimiento Civil (CPC) establece que las partes, antes o durante el juicio pueden comprometerse en árbitros de número impar.

Compromiso Contractual: La doctrina lo denomina cláusula compromisoria y consiste en que las partes al celebrar un contrato prevén la posibilidad de que cualquier conflicto que tenga su origen en el mismo se dirima por los árbitros que estas designen.

Controversias que no pueden someterse a arbitraje: En el mencionado artículo 608 del Código de Procedimiento Civil se señala que no pueden comprometerse cuestiones sobre el estado, sobre divorcio o separación de cuerpos, ni sobre los demás asuntos en los cua-les no cabe transacción.

Luego, por su parte, el artículo 3º de la Ley de Arbitraje Comercial indica que no podrán someterse a arbitraje controversias derivadas de delitos, faltas o actuaciones contrarias al orden público; las directamente concernientes al imperio del Estado; las que versen sobre el estado y capacidad de las personas; las relativas a bienes y derechos de los incapaces cuando no medie autorización judicial; y, sobre las que hubiere recaído sentencia firme, a menos que sean las consecuencias patrimoniales de las mismas.

Capacidad para someterse a arbitraje: La capacidad requerida para comprometer en árbi-tros es la misma requerida para contratar y obligarse libremente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.143 del Código Civil, es decir todas las personas que no estuvie-ren declaradas incapaces por la ley.

Por su parte, el artículo siguiente, 1.144 eiusdem, nos indica que son incapaces para con-tratar los menores, los entredichos, los inhabilitados y cualquiera otra persona a quien la ley le niega la facultad de celebrar determinados contratos.

En la Ley de Arbitraje Comercial, en su artículo 49, se señala como causal para denegar la ejecución de un laudo arbitral, cualquiera que sea su país de origen, que la parte contra la cual se invoque demuestre que una de las partes estaba afectada por alguna incapacidad al momento de celebrar el acuerdo arbitral (compromiso arbitral).

Formalidad para establecer el compromiso: El artículo 608 del Código de Procedimiento Civil señala que el compromiso deberá constar, si las partes no estuvieran en juicio, de manera autentica. Ahora bien, por su parte la Ley de Arbitraje Comercial en los artículos 5º y 6º no requieren que este conste en forma autentica, es más, sólo se exige que conste por escrito.

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Elementos que debe contener el compromiso: El Centro de Arbitraje de la Cámara de Co-mercio de Caracas señala como elementos imprescindibles, para redactar el compromiso, los siguientes:

Número de árbitros que integrará el Tribunal Arbitral, el cual debe ser impar; Señalar si los árbitros decidirán conforme a la equidad o al derecho; Legislación aplicable al contrato; y, Determinación de la forma en que se realizaran las notificaciones.

Los árbitros: Tal como se señalara al principio de este punto 2, el otro elemento funda-mental del arbitraje es el constituido por los árbitros, que son las personas a quienes se confía dirimir la situación en conflicto.

Tipos de árbitros: Los árbitros son arbitradores, que deciden de acuerdo a la equidad, o de derecho, que deciden de conformidad con lo establecido en las leyes.

El artículo 614, parágrafo segundo, CPC, establece que cuando las partes no llegan a un acuerdo sobre el carácter de los árbitros, entonces, se entiende que decidirán como árbi-tros de derecho. En similar sentido se pronuncia el artículo 8º de la Ley de Arbitraje Co-mercial. Ahora bien, el artículo 618, parágrafo tercero, CPC, indica que si en el compromi-so no se indicó el carácter de los árbitros, se entenderá que son arbitradores.

Número de árbitros: En caso de que las partes no hubiesen establecido el número de los árbitros en el compromiso arbitral y no hubiere posibilidad de acuerdo en torno al mismo, cada parte nombrará uno y el tribunal designara un tercero (artículo 610, parágrafo pri-mero, CPC). A todo evento, el número de los árbitros deberá ser impar.

El Laudo: La decisión arbitral

El laudo arbitral no es más que la decisión de los árbitros, ajustada al derecho o la equi-dad, y la cual se debe concretar dentro del plazo establecido en el compromiso arbitral (artículo 623 CPC). De acuerdo con la Ley de Arbitraje Comercial este plazo, si no se esta-bleció uno distinto, será de seis (6) meses, prorrogable una o varias veces de oficio o a so-licitud de las partes.

En el artículo 624 CPC, se estableció que los fallos de los árbitros son inapelables. Sin em-bargo, si los árbitros hubieren sido de derecho, se permite pacto en contrario, siempre que conste en el compromiso. Esta apelación se hará para ante el Tribunal Superior natu-ral o para ante otro Tribunal de arbitramento que hayan constituido las partes con ese fin.

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Por su parte, la Ley de Arbitraje Comercial establece como único recurso contra el laudo el Recurso de Nulidad.

Nulidad del Laudo

La decisión arbitral podrá ser considerada nula cuando encuadre en uno de los supuestos taxativamente previstos en el ordenamiento jurídico vigente. Estas causales las encontra-mos en el artículo 626 del CPC y en el artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial.

Las causales previstas en el CPC son las siguientes:

Si se hubiere pronunciado sobre la materia de un compromiso nulo o que haya caduca-do, o fuera de los límites del compromiso;

Si la sentencia no se hubiere pronunciado sobre todos los objetos del compromiso, o si estuviere concebida en términos de tal manera contradictorios que no pueda ejecutarse; y,

Si en el procedimiento no se hubieren observado sus formalidades sustanciales, siempre que la nulidad no se haya subsanado por el consentimiento de las partes.

Por su parte, las causales previstas en el Ley de Arbitraje Comercial son las siguientes:

Cuando la parte contra la cual se invoca demuestre que una de las partes estaba afectada por alguna incapacidad al momento de celebrarse el acuerdo de arbitraje;

Cuando la parte contra la cual se invoca el laudo no hubiere sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales que así lo ameriten, o no haya podido por cualquier razón hacer valer sus derechos;

Cuando la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se ha ajusta-do a esta Ley;

Cuando el laudo se refiera a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje, o contiene decisiones que exceden del acuerdo mismo;

Cuando la parte contra la cual se invoca el laudo demuestre que el mismo no es aún vin-culante para las partes o ha sido anulado o suspendido con anterioridad, de acuerdo a lo convenido por las partes para el proceso arbitral; y,

Cuando el tribunal ante el cual se plantea la nulidad del laudo compruebe que, según la Ley, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje o que la materia sobre la cual versa es contraria al orden público.

Como se puede observar, estos supuestos son claros y bien definidos, en virtud de lo cual se puede omitir un examen que no excedería la simple exégesis.

Recurso de Nulidad

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Una vez que las partes consideren que el Laudo es nulo, por estar encuadrado dentro de alguno de los supuestos señalados en el punto anterior, ambos textos confieren la posibili-dad de recurrir a los tribunales para pedir la nulidad del Laudo.

En el caso del Código de Procedimiento Civil se establece un procedimiento que parte de la interposición del recurso por ante el Tribunal que haya publicado el Laudo y decidido el recurso, todavía se puede ir, por vía de apelación, ante los Tribunales Superiores.

De otra parte, el procedimiento previsto en la Ley de Arbitraje Comercial, difiere del ante-rior en que su interposición se realizará, directamente, ante el Tribunal Superior compe-tente de la jurisdicción en que se hubiera dictado el Laudo.

Ejecución del Laudo

En el artículo 48 de la Ley de Arbitraje Comercial señala que el laudo arbitral, cualquiera que sea el país en el que haya sido dictado, será reconocido por los tribunales ordinarios como vinculante e inapelable, y tras la presentación de una petición por escrito al Tribu-nal de Primera Instancia competente será ejecutado forzosamente por éste sin requerir exequátur, según las normas que establece el Código de Procedimiento Civil para la ejecu-ción forzosa de las sentencias.

La norma parece ser suficientemente explícita sobre la posibilidad de ejecución de un Laudo, bien haya nacido éste de conformidad con el derecho nacional o según el ordena-miento de otro país.

Ahora bien, a lo largo de este estudio se ha perseguido develar una incógnita fundamental, que es la siguiente: ¿Es posible ejecutar un laudo arbitral, bien sea este dictado por las le-yes de nuestro país o de uno extranjero?. Al recordar el primer caso elevado a conoci-miento de árbitros encontramos al Sr. Antonio Fabiani, quien no pudo ejecutar su decisión arbitral por renuencia de los tribunales nacionales de ejecutar el mismo, tal vez por igno-rancia, pero, la duda en torno a la ejecutoriedad aún persiste, aquí trataremos de diluci-darla, no sin antes recordar el hecho de que por mucho que se haya escrito sobre el tema el mismo no se puede considerar agotado.

Ejecución del Laudo Arbitral nacional

En el encabezado de este título se transcribió el artículo 48 de la Ley de Arbitraje Comer-cial, el cual no tiene similar en el Código de Procedimiento Civil, sin embargo, éste tiene una norma supletoria que se encuentra en el artículo 523, correspondiente a la Ejecución de la Sentencia, el cual señala que La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en pri-mera instancia. Si fuere un Tribunal de arbitramento el que haya conocido en primera ins-

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tancia, la ejecución corresponderá al Tribunal natural que hubiere conocido del asunto de no haberse efectuado el arbitramento.

De aquí podemos concluir, con José Chillón y José Merchán, que la posibilidad de ejecutar el Laudo Arbitral es, precisamente, lo que da sentido a buscar la solución de las controver-sias ante esta jurisdicción privada que es el arbitraje. De no existir la posibilidad de ejecu-ción, el Laudo sería un simple contrato o un mero trámite conciliatorio, tal como señala Ricardo Henríquez, en su obra El Arbitraje Comercial en Venezuela.

Todo lo anterior lleva a concluir que la posibilidad de ejecutar un Laudo Arbitral, nacido de nuestro propio ordenamiento jurídico, sigue, simplemente, la misma suerte que una sentencia emanada de los órganos jurisdiccionales competentes. Es decir, en primer lugar, la solicitud de cumplimiento voluntario (artículo 524 CPC) y luego, la ejecución forzosa (artículo 526 CPC).

Ejecución del Laudo Arbitral extranjero

Antes de entrar a analizar el punto concreto es importante recordar que, en agosto de 1998, se publicó la Ley de Derecho Internacional Privado, la cual en su artículo primero señaló que Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extran-jeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Inter-nacional Privado generalmente aceptados.

Este artículo, que señala la prelación de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado, nos remite al análisis que se señala infra.

Para comenzar, se debe señalar que un Laudo Arbitral se considera extranjero cuando el ordenamiento jurídico aplicable al mismo ha sido el de otro país, de tal forma que, un Lau-do emitido por un Tribunal Arbitral venezolano, puede considerarse extranjero cuando el derecho aplicable no fue el nacional.

Partiendo de lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual señala que todo lo concerniente al arbitraje comercial internacional se regirá por las normas especiales que regulan la materia, se debe recordar lo previsto en el artículo 48 de la Ley de Arbitraje Comercial, es decir, que cualquier Laudo, sin importar el país de origen, se debe ejecutar forzosamente sin requerir exequátur, asimilándolo a una sentencia ema-nada de un tribunal competente.

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La norma referida tiene su origen en un Tratado Internacional suscrito por Venezuela, como lo es la Convención de las Naciones Unidas sobre Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras de 1958, que es ley de nuestro país desde el 29 de Di-ciembre de 1994, cuyo artículo III señala que Cada uno de los Estados Contratantes reco-nocerá la autoridad de la sentencia arbitral y concederá su ejecución de conformidad con las normas de procedimiento vigentes en el territorio donde la sentencia sea invocada….

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en la Ley de Arbitraje Comercial adminiculado con la citada convención, se daría libertad ilimitada a la ejecución de los Laudos, que se consi-deren extranjeros, sin embargo, la referida convención otorga a los países signatarios, la posibilidad de establecer la extensión de la misma, es decir a que estados se aplicará. En nuestro caso se utilizó el criterio de la reciprocidad, es decir, se aplicaría la Convención a Laudos Arbitrales provenientes de países firmantes del mismo, de forma que los Laudos emitidos por Tribunales Arbitrales venezolanos se puedan ejecutar en aquellos países.

Además de la Convención de las Naciones Unidas sobre Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras de 1958, que como se señaló forma parte de nuestro cuerpo legal desde 1994, existen otros tratados suscritos por Venezuela en el mismo sen-tido, estos son:

El Acuerdo sobre Ejecución de Actos Extranjeros, suscrito entre los países bolivarianos en Caracas en 1911, que fue ratificado por el Ejecutivo en 1914, en cuyo artículo 3 se hace re-ferencia a la legalización de las sentencias y laudos arbitrales emitidos por algún Estado signatario.

La Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, suscrita en Montevideo en 1975, para los miembros de la OEA, pu-blicada en la Gaceta Oficial el 15 de enero de 1985, busca, entre sus consideraciones ini-ciales, la eficacia extraterritorial de sentencias y laudos, pero no es tan definitiva como la Convención de la ONU, debido a que no otorga a estos instrumentos carácter ejecutivo, sino que los somete al examen de los órganos de cada signatario.

La Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional, suscrita en Pana-má en 1975 y publicada en la Gaceta Oficial el 21 de febrero de 1985, establece en su arti-culado que …los laudos arbitrales no impugnables… según las reglas procesales aplica-bles, tendrán fuerza de sentencia judicial ejecutoriada, por lo tanto, su ejecución podrá exigirse en la misma forma que las sentencias judiciales emanadas de los tribunales com-petentes.

En todo caso, estas Convenciones tienen el mismo rango legal, de modo que la Sala Políti-co Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 09-10-1997, declaró que se aplica la disposición más favorable para lograr los objetivos comunes de tales Con-venciones, es decir, que los Laudos Arbitrales sean exigibles en sus propios términos, eje-

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cutables en países distintos a la sede arbitral, sin una previa revisión de fondo, y, por últi-mo, que se facilite el recurso al arbitraje en el comercio internacional.

Denegación de la Ejecución del Laudo Arbitral

Para culminar este análisis de la institución arbitral y la ejecución de los Laudos, tenemos que mencionar, al menos, las causales por las cuales se pude negar la ejecución de un Lau-do, sin importar el país que lo haya dictado. Estas causales están previstas, tanto en el ar-tículo 49 de la Ley de Arbitraje Comercial como en el artículo V de la Convención de las Naciones Unidas sobre Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranje-ras. Las referidas causales, comunes en ambos textos pero en distinto orden, son las si-guientes:

Cuando la parte contra la cual se invoca demuestre que una de las partes estaba afectada por alguna incapacidad al momento de celebrarse el acuerdo de arbitraje;

Cuando la parte contra la cual se invoca el laudo no hubiere sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales que así lo ameriten, o no haya podido por cualquier razón hacer valer sus derechos;

Cuando la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se ha ajusta-do a la ley del país donde se efectuó el arbitraje;

Cuando el laudo se refiera a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje, o contiene decisiones que exceden del acuerdo mismo;

Cuando la parte contra la cual se invoca el laudo demuestre que el mismo no es aún vin-culante para las partes o ha sido anulado o suspendido con anterioridad, por una autori-dad competente de acuerdo a lo convenido por las partes para el proceso arbitral;

Cuando el tribunal ante el cual se plantea el reconocimiento o la ejecución del laudo compruebe que según la ley, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje o que la materia sobre la cual versa es contraria al orden público;

Que el acuerdo de arbitraje no sea válido en virtud de la Ley a la cual las partes lo han sometido.