tema 46. derechos y deberes de los funcionarios públicos

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Temario General de la ESTT - OEP 2011 Grupo de Materias Generales Elaborado en 2011 TEMA 46 DERECHOS Y DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS. SITUACIONES ADMINISTRATIVAS. DERECHOS Y DEBERES DEL PERSONAL LABORAL AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. CONDICIONES DE TRABAJO. INCOMPATIBILIDADES DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS 1. DERECHOS Y DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS. 1.1. Los derechos de los funcionarios públicos 1.1.1 Derechos individuales 1.1.2 Derechos individuales ejercidos colectivamente 1.1.3 Derecho a la carrera profesional y a la promoción interna 1.1.4 Derechos retributivos 1.1.5 Derecho a la participación colectiva, representación y participación institucional 1.1.6 Derecho de reunión 1.1.7 Derecho a la jornada de trabajo, permisos y vacaciones 1.1.8 Licencias 1.2 Los deberes de los Funcionarios Públicos 2. SITUACIONES ADMINISTRATIVAS 2.1 Servicio Activo 2.2 Servicios Especiales 2.3 Servicio en Otras Administraciones Públicas 2.4 Excedencia 2.5 Suspensión de funciones 3. DERECHOS Y DEBERES DEL PERSONAL LABORAL AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. CONDICIONES DE TRABAJO 3.1 Derechos 3.2 Deberes 3.3 Condiciones de trabajo Autora: Mercedes Rodríguez Domínguez Tema 46. Página 1 de 31

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TEMA 46

DERECHOS Y DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS. SITUACIONES ADMINISTRATIVAS. DERECHOS Y DEBERES DEL PERSONAL LABORAL AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. CONDICIONES DE TRABAJO. INCOMPATIBILIDADES DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS

1. DERECHOS Y DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS.

1.1. Los derechos de los funcionarios públicos1.1.1 Derechos individuales1.1.2 Derechos individuales ejercidos colectivamente1.1.3 Derecho a la carrera profesional y a la promoción interna1.1.4 Derechos retributivos1.1.5 Derecho a la participación colectiva, representación y participación institucional1.1.6 Derecho de reunión1.1.7 Derecho a la jornada de trabajo, permisos y vacaciones1.1.8 Licencias

1.2 Los deberes de los Funcionarios Públicos

2. SITUACIONES ADMINISTRATIVAS

2.1Servicio Activo2.2 Servicios Especiales2.3 Servicio en Otras Administraciones Públicas2.4 Excedencia2.5 Suspensión de funciones

3. DERECHOS Y DEBERES DEL PERSONAL LABORAL AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. CONDICIONES DE TRABAJO

3.1 Derechos3.2 Deberes3.3 Condiciones de trabajo

4. INCOMPATIBILIDADES DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS

4.1 Principios generales4.2 Actividades Públicas4.3 Actividades Privadas4.4 Actividades excluidas

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1. DERECHOS Y DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS

Por la Ley 7/2007, de 12 de abril, se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP). Según su Exposición de Motivos, el objetivo del Estatuto es establecer los principios generales aplicables al conjunto de las relaciones de empleo público, empezando por el de servicio a los ciudadanos y al interés general.

El Estatuto contiene aquello que es común al conjunto de los funcionarios de todas las Administraciones Públicas (establece las bases del régimen estatutario de los funcionarios incluidos en su ámbito de aplicación), más las normas legales específicas aplicables al personal laboral a su servicio.

En cuanto a su ámbito de aplicación, el artículo 2 dispone que se aplica al personal funcionario y en lo que proceda al personal laboral al servicio de:

• La Administración General del Estado.

• Las Administraciones de las Comunidades Autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla.

• La Administración de las Entidades Locales.

• Los Organismos Públicos, Agencias y demás entidades de derecho público con personalidad jurídica propia, vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas.

• Las Universidades Públicas.

Finalmente, señala que tendrá carácter supletorio para todo el personal de las Administraciones Públicas no incluido en su ámbito de aplicación.

En cuanto a su entrada en vigor, la disposición final cuarta establece que entrará en vigor en el plazo de un mes a partir de su publicación en el B.O.E., salvo los Capítulos II y III del Título III (derecho a la carrera profesional, promoción interna y derechos retributivos) y el Capítulo III del Título V (provisión de puestos de trabajo y movilidad), cuyos efectos se producirán con la entrada en vigor de las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del Estatuto. Mencionar que, debido a la complejidad del Estatuto, la Secretaría General para la Administración Pública ha dictado, mediante Resolución de 21 de junio del 2007, una serie de instrucciones para su aplicación.

1.1 LOS DERECHOS DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS

El Estatuto regula en su Título III, Capítulo Primero, los derechos de los empleados públicos.

1.1.1. DERECHOS INDIVIDUALES

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Según lo dispuesto en el artículo 14 del EBEP los empleados públicos tienen los siguientes derechos de carácter individual en correspondencia con la naturaleza jurídica de su relación de servicio:

• A la inamovilidad en la condición de funcionario de carrera.

• Al desempeño efectivo de las funciones o tareas propias de su condición profesional.

• A la progresión en la carrera profesional y promoción interna.

• A percibir las retribuciones y las indemnizaciones por razón del servicio.

• A participar en la consecución de los objetivos atribuidos a la unidad donde preste sus servicios y a ser informado por sus superiores de las tareas a desarrollar.

• A la defensa jurídica y protección de la Administración Pública.

• A la formación continua y a la actualización permanente de sus conocimientos y capacidades profesionales.

• Al respeto a su intimidad, orientación sexual, propia imagen y dignidad en el trabajo, especialmente frente al acoso sexual y por razón de sexo, moral y laboral.

• A la no discriminación por razón de nacimiento, origen racial o étnico, género, sexo u orientación sexual, religión o convicciones, opinión, discapacidad, edad o cualquiera otra condición o circunstancia personal o social.

• A la adopción de medidas que favorezcan la conciliación de la vida personal, familiar y laboral.

• A la libertad de expresión dentro de los límites del ordenamiento jurídico.

• A recibir protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.

• A las vacaciones, descansos, permisos y licencias.

• A la jubilación.

• A las prestaciones de la Seguridad Social.

• A la libre asociación profesional.

• A los demás derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico.

1.1.2. DERECHOS INDIVIDUALES EJERCIDOS COLECTIVAMENTE

El artículo 15 del Estatuto recoge, con el carácter de normativa básica, una serie de derechos individuales de ejercicio colectivo, que son:

• Derecho a la libertad sindical.

• A la negociación colectiva y a la participación en la determinación de las condiciones de trabajo.

• Al ejercicio de la huelga, con la garantía del mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad.

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• Al planteamiento de conflictos colectivos, de acuerdo con la legislación aplicable en cada caso.

• Al de reunión.

1.1.3. DERECHO A LA CARRERA PROFESIONAL Y A LA PROMOCIÓN INTERNA

Este derecho se regula en el Capítulo II del Título III del Estatuto, que, según se establece en su disposición final cuarta, no entrará en vigor hasta que se dicten las leyes de función pública que lo desarrollen. Por tanto, sigue vigente la regulación anterior al Estatuto, es decir la Ley 30/1984, de 2 de agosto y su normativa de desarrollo.

La carrera profesional es el conjunto ordenado de oportunidades de ascenso y de expectativas de progreso profesional, conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad.

Puede distinguirse:

1. Promoción profesional La promoción profesional alude al concepto de grado personal y a las

garantías inherentes a su adquisición. El artículo 21 de la Ley 30/1984 establece que los puestos de trabajo se clasifican en 30 niveles. Todo funcionario posee un grado personal que corresponderá a alguno de los niveles en que se clasifiquen los puestos de trabajo. Este grado se adquiere por el desempeño de uno o más puestos del nivel correspondiente durante dos años continuados o tres con interrupción. Sin perjuicio de lo anterior, los funcionarios que obtengan un puesto de trabajo superior en más de dos niveles al correspondiente a su grado personal, consolidarán cada dos años de servicios continuados el grado superior en dos niveles al que poseyesen. Como garantía del nivel del puesto de trabajo, el artículo 21.2 de la Ley 30 establece que los funcionarios tendrán derecho, cualquiera que sea el puesto de trabajo que desempeñen, al percibo al menos del complemento de destino de los puestos del nivel correspondiente a su grado personal.

2. Promoción internaLa promoción interna está regulada en al artículo 22 de la Ley 30/1984,

desarrollado por el Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo. Dicho precepto determina que las Administraciones Públicas facilitarán la promoción interna consistente en el ascenso desde Cuerpos o Escalas de un Grupo de titulación a otros del inmediato superior y establece como requisitos básicos:

• Poseer la titulación exigida para su ingreso en el Cuerpo o Escala de que se trate.

• Haber prestado servicios efectivos, durante al menos dos años, como funcionario de carrera en cuerpos o escalas del grupo de titulación inmediatamente inferior.

• Reunir los requisitos y superar las pruebas que para cada caso establezca el Ministerio de Administraciones Públicas o el órgano competente de las demás Administraciones.

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3. Provisión de puestos de trabajoLa provisión de puestos de trabajo hace referencia a los distintos

procedimientos o sistemas mediante los cuales la Administración cubre los distintos puestos reservados a funcionarios existentes en la organización. Las normas de carácter básico se encuentran recogidas en el artículo 20 de la Ley 30/1984, en el que se recogen como procedimientos:

• Concurso: constituye el sistema normal de provisión y en él se tendrán únicamente en cuenta los méritos exigidos en la correspondiente convocatoria.

• Libre designación: podrán cubrirse por este sistema aquellos puestos que se determinen en las relaciones de puestos de trabajo, en atención a la naturaleza de sus funciones.

• Reasignación de efectivos: que se produce cuando se suprime un puesto de trabajo como consecuencia de un Plan de Empleo.

• Adscripción provisional: que únicamente se utilizará en los supuestos de remoción o cese en un puesto de trabajo obtenido por concurso o libre designación; por supresión del puesto de trabajo o por el reingreso al servicio activo de los funcionarios sin reserva de puesto de trabajo.

• Comisión de servicio: cuando un puesto queda vacante podrá ser cubierto, en caso de urgente e inaplazable necesidad, en comisión de servicio de carácter voluntario, con un funcionario que reúna los requisitos establecidos para su desempeño en la relación de puestos de trabajo.

1.1.4. DERECHOS RETRIBUTIVOS

Los derechos retributivos están regulados en el Capítulo III, del Título III del Estatuto, sin embargo, está normativa no entrará en vigor hasta que se publique el correspondiente desarrollo de las leyes de función pública prevista. Por tanto, se mantiene la regulación de los artículos 23 y 24 de la Ley 30/1984, con la excepción del artículo 25.2 del Estatuto, que reconoce trienios al personal funcionario interino.

Así, las retribuciones de los funcionarios son básicas y complementarias. Son retribuciones básicas, el sueldo, los trienios y las pagas extraordinarias; mientras que las complementarias son el complemento de destino, el complemento específico y el complemento de productividad.

1.1.5. DERECHO A LA PARTICIPACIÓN COLECTIVA, REPRESENTACIÓN Y PARTICIPACIÓN INSTITUCIONAL

En el Capítulo IV, del Título III del EBEP, el artículo 31 dispone que los empleados públicos tienen derecho a la negociación colectiva, representación y participación institucional para la determinación de sus condiciones de trabajo.

Características de este derecho:

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• Por negociación colectiva se entiende el derecho a negociar la determinación de las condiciones de trabajo de los empleados de la Administración.

• Por representación se entiende la facultad de elegir representantes y constituir órganos unitarios, que actuarán como interlocutores con las Administraciones Públicas.

• Por participación institucional se entiende el derecho a participar, a través de las organizaciones sindicales, en los órganos de control y seguimiento de las entidades u organismos que legalmente se determine.

• El ejercicio de estos derechos se lleva a cabo a través de los órganos y sistemas específicos regulados en este Capítulo.

• Las organizaciones sindicales más representativas en el ámbito de la Función Pública están legitimadas para la interposición de recursos en vía administrativa y jurisdiccional contra las resoluciones de los órganos de selección.

• El ejercicio de estos derechos deberá respetar en todo caso el contenido del Estatuto y de sus leyes de desarrollo.

• La negociación colectiva, representación y participación de los empleados públicos con contrato laboral se regirá por la legislación laboral, sin perjuicio de los preceptos de este Capítulo que expresamente les son de aplicación.

1.1.6. DERECHO DE REUNIÓN

El artículo 46 del Capítulo IV del Título III del Estatuto establece que están legitimados para convocar una reunión, además de las organizaciones sindicales, directamente o a través de los delegados sindicales: los delegados de personal, las juntas de personal, los comités de empresa y los empleados públicos en número no inferior al 40 por 100 del colectivo convocado.

Las reuniones en el centro de trabajo se autorizarán fuera de las horas de trabajo, salvo acuerdo entre el órgano competente en materia de personal y quienes estén legitimados para convocarlas. La celebración de la reunión no perjudicará la prestación de los servicios y los convocantes de la misma serán responsables de su normal desarrollo.

1.1.7. DERECHO A LA JORNADA DE TRABAJO, PERMISOS Y VACACIONES

1. JornadaEl artículo 47 del Estatuto establece, en cuanto a la jornada de trabajo de los

funcionarios públicos, que las Administraciones Públicas establecerán la jornada general y las especiales de trabajo. La jornada de trabajo podrá ser a tiempo completo o a tiempo parcial. En la Administración del Estado la jornada está regulada en la Resolución de la Secretaría General de la Administración Pública de 20 de diciembre del 2005.

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2. VacacionesEl artículo 50 del Estatuto establece que los funcionarios públicos tendrán

derecho a disfrutar como mínimo, durante cada año natural, de unas vacaciones retribuidas de 22 días hábiles o de los días que correspondan proporcionalmente si el tiempo de servicio durante el año fue menor.

A los efectos de este artículo, no se considerarán como días hábiles los sábados, sin perjuicio de las adaptaciones que se establezcan para los horarios especiales. Adicionalmente, la Resolución la Secretaría General de Administración Pública de 20 de diciembre del 2005, concede un día más por cada 15, 20, 25 y 30 años de servicio, hasta un máximo de 26 días hábiles de vacaciones.

3. PermisosArtículo 48. Permisos de los funcionarios públicos.

1. Las Administraciones Públicas determinarán los supuestos de concesión de permisos a los funcionarios públicos y sus requisitos, efectos y duración. En defecto de legislación aplicable los permisos y su duración serán, al menos, los siguientes:

a) Por fallecimiento, accidente o enfermedad grave de un familiar dentro del primer grado de consanguinidad o afinidad, tres días hábiles cuando el suceso se produzca en la misma localidad, y cinco días hábiles cuando sea en distinta localidad. Cuando se trate del fallecimiento, accidente o enfermedad grave de un familiar dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, el permiso será de dos días hábiles cuando se produzca en la misma localidad y de cuatro días hábiles cuando sea en distinta localidad.

b) Por traslado de domicilio sin cambio de residencia, un día.

c) Para realizar funciones sindicales o de representación del personal, en los términos que se determine.

d) Para concurrir a exámenes finales y demás pruebas definitivas de aptitud, durante los días de su celebración.

e) Para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto por las funcionarias embarazadas.

f) Por lactancia de un hijo menor de doce meses tendrá derecho a una hora de ausencia del trabajo que podrá dividir en dos fracciones. Este permiso se incrementará proporcionalmente en los casos de parto múltiple.

g). Por nacimiento de hijos prematuros o que por cualquier otra causa deban permanecer hospitalizados a continuación del parto, la funcionaria o el funcionario tendrá derecho a ausentarse del trabajo durante un máximo de dos horas diarias percibiendo las retribuciones íntegras.

h) Por razones de guarda legal, cuando el funcionario tenga el cuidado directo de algún menor de doce años, de persona mayor que requiera especial dedicación, o de una persona con discapacidad que no desempeñe actividad retribuida, tendrá derecho a la reducción de su jornada de trabajo, con la disminución de sus retribuciones que corresponda.

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i) Por ser preciso atender el cuidado de un familiar de primer grado, el funcionario tendrá derecho a solicitar una reducción de hasta el cincuenta por ciento de la jornada laboral, con carácter retribuido, por razones de enfermedad muy grave y por el plazo máximo de un mes.

j) Por tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público o personal y por deberes relacionados con la conciliación de la vida familiar y laboral.

k) Por asuntos particulares, seis días.

2. Además de los días de libre disposición establecidos por cada Administración Pública, los funcionarios tendrán derecho al disfrute de dos días adicionales al cumplir el sexto trienio, incrementándose en un día adicional por cada trienio cumplido a partir del octavo.

Artículo 49. Permisos por motivos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral y por razón de violencia de género.

En todo caso se concederán los siguientes permisos con las correspondientes condiciones mínimas:

a) Permiso por parto: tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas. Este permiso se ampliará en dos semanas más en el supuesto de discapacidad del hijo y, por cada hijo a partir del segundo, en los supuestos de parto múltiple. El permiso se distribuirá a opción de la funcionaria siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto. En caso de fallecimiento de la madre, el otro progenitor podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la parte que reste de permiso.

b) Permiso por adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple: tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas.

c) Permiso de paternidad por el nacimiento, acogimiento o adopción de un hijo: tendrá una duración de quince días, a disfrutar por el padre o el otro progenitor a partir de la fecha del nacimiento, de la decisión administrativa o judicial de acogimiento o de la resolución judicial por la que se constituya la adopción.

d) Permiso por razón de violencia de género sobre la mujer funcionaria: las faltas de asistencia de las funcionarias víctimas de violencia de género, total o parcial, tendrán la consideración de justificadas por el tiempo y en las condiciones en que así lo determinen los servicios sociales de atención o de salud según proceda.

e) Permiso por cuidado de hijo menor afectado de cáncer u otra enfermedad grave: el funcionario tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo de al menos la mitad de la duración de aquella, percibiendo las retribuciones íntegras, para el cuidado, durante la hospitalización y tratamiento continuado, del hijo menor de edad, por naturaleza o adopción, o en los supuestos de acogimiento preadoptivo o permanente de menor afectado por cáncer (tumores malignos, melanomas y carcinomas) o por cualquier enfermedad grave que implique un ingreso hospitalario de larga duración y requiera la necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente y, como máximo hasta que el menor cumpla los 18 años.

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1.1.8 LICENCIAS

Los funcionarios tendrán derecho a licencias por enfermedad, riesgo durante el embarazo o la lactancia natural, por matrimonio, para realizar estudios sobre materias directamente relacionadas con la función pública y por asuntos propios.

1.2 LOS DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS

Se encuentran recogidos en el Capítulo VI, Título III del Estatuto, titulado “Deberes de los empleados públicos. Código de conducta”.

Los empleados públicos deberán desempeñar con diligencia las tareas que tengan asignadas y velar por los intereses generales con sujeción y observancia de la Constitución y del resto del ordenamiento jurídico, y deberán actuar con arreglo a los siguientes principios: objetividad, integridad, neutralidad, responsabilidad, imparcialidad, confidencialidad, dedicación al servicio público, transparencia, ejemplaridad, austeridad, accesibilidad, eficacia, honradez, promoción del entorno cultural y medioambiental, y respeto a la igualdad entre mujeres y hombres, que inspiran el Código de Conducta de los empleados públicos configurado por los principios éticos y de conducta regulados en los artículos siguientes.

Los principios y reglas establecidos en este Capítulo informarán la interpretación y aplicación del régimen disciplinario de los empleados públicos y distingue entre los principios éticos y los principios de conducta que deben servir de guía en su actuación.

A) Principios éticos.1. Los empleados públicos respetarán la Constitución y el resto de normas que integran el ordenamiento jurídico.

2. Su actuación perseguirá la satisfacción de los intereses generales de los ciudadanos y se fundamentará en consideraciones objetivas orientadas hacia la imparcialidad y el interés común.

3. Ajustarán su actuación a los principios de lealtad y buena fe con la Administración en la que presten sus servicios, y con sus superiores, compañeros, subordinados y con los ciudadanos.

4. Su conducta se basará en el respeto de los derechos fundamentales y libertades públicas, evitando toda actuación que pueda producir discriminación alguna por razón de nacimiento, origen racial o étnico, género, sexo, orientación sexual, religión o convicciones, opinión, discapacidad, edad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

5. Se abstendrán en aquellos asuntos en los que tengan un interés personal, así como de toda actividad privada o interés que pueda suponer un riesgo de plantear conflictos de intereses con su puesto público.

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6. No contraerán obligaciones económicas ni intervendrán en operaciones financieras, obligaciones patrimoniales o negocios jurídicos con personas o entidades cuando pueda suponer un conflicto de intereses con las obligaciones de su puesto público.

7. No aceptarán ningún trato de favor o situación que implique privilegio o ventaja injustificada, por parte de personas físicas o entidades privadas.

8. Actuarán de acuerdo con los principios de eficacia, economía y eficiencia, y vigilarán la consecución del interés general y el cumplimiento de los objetivos de la organización.

9. No influirán en la agilización o resolución de trámite o procedimiento administrativo sin justa causa y, en ningún caso, cuando ello comporte un privilegio en beneficio de los titulares de los cargos públicos o su entorno familiar y social inmediato o cuando suponga un menoscabo de los intereses de terceros.

10. Cumplirán con diligencia las tareas que les correspondan o se les encomienden y, en su caso, resolverán dentro de plazo los procedimientos o expedientes de su competencia.

11. Ejercerán sus atribuciones según el principio de dedicación al servicio público.

12. Guardarán secreto de las materias clasificadas u otras cuya difusión esté prohibida legalmente, y mantendrán la debida discreción sobre aquellos asuntos que conozcan por razón de su cargo, sin que puedan hacer uso de la información obtenida para beneficio propio o de terceros, o en perjuicio del interés público.

B) Principios de conducta.1. Tratarán con atención y respeto a los ciudadanos, a sus superiores y a los restantes empleados públicos.

2. El desempeño de las tareas correspondientes a su puesto de trabajo se realizará de forma diligente y cumpliendo la jornada y el horario establecidos.

3. Obedecerán las instrucciones y órdenes profesionales de los superiores, salvo que constituyan una infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso las pondrán inmediatamente en conocimiento de los órganos de inspección procedentes.

4. Informarán a los ciudadanos sobre aquellas materias o asuntos que tengan derecho a conocer, y facilitarán el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.

5. Administrarán los recursos y bienes públicos con austeridad, y no utilizarán los mismos en provecho propio o de personas allegadas. Tendrán, asimismo, el deber de velar por su conservación.

6. Se rechazará cualquier regalo, favor o servicio en condiciones ventajosas que vaya más allá de los usos habituales, sociales y de cortesía, sin perjuicio de lo establecido en el Código Penal.

7. Garantizarán la constancia y permanencia de los documentos para su transmisión y entrega a sus posteriores responsables.

8. Mantendrán actualizada su formación y cualificación.

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9. Observarán las normas sobre seguridad y salud laboral.

10. Pondrán en conocimiento de sus superiores o de los órganos competentes las propuestas que consideren adecuadas para mejorar el desarrollo de las funciones de la unidad en la que estén destinados.

11. Garantizarán la atención al ciudadano en la lengua que lo solicite siempre que sea oficial en el territorio.

2. SITUACIONES ADMINISTRATIVAS

El EBEP , en el Título VI, establece las situaciones administrativas de los funcionarios de carrera, así:

a) Servicio activob) Servicios especialesc) Servicio en otras Administraciones Públicasd) Excedenciae) Suspensión de funciones

Las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto podrán regular otras situaciones administrativas de los funcionarios de carrera, en los supuestos, en las condiciones y con los efectos que en las mismas se determinen, cuando concurra, entre otras, alguna de las circunstancias siguientes:

• a) Cuando por razones organizativas, de reestructuración interna o exceso de personal, resulte una imposibilidad transitoria de asignar un puesto de trabajo o la conveniencia de incentivar la cesación en el servicio activo.

• b) Cuando los funcionarios accedan, bien por promoción interna o por otros sistemas de acceso, a otros cuerpos o escalas y no les corresponda quedar en alguna de las situaciones previstas en este Estatuto, y cuando pasen a prestar servicios en organismos o entidades del sector público en régimen distinto al de funcionario de carrera.

Dicha regulación, según la situación administrativa de que se trate, podrá conllevar garantías de índole retributiva o imponer derechos u obligaciones en relación con el reingreso al servicio activo.

No obstante lo mencionado hasta ahora hay que señalar que hasta la aprobación del EBEP las situaciones administrativas de los funcionarios estaban reguladas en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en la Ley de Funcionarios del estado de 7 de febrero de 1964 y en el Reglamento de Situaciones Administrativas aprobado por el Real Decreto 365/1995, de 10 de marzo.

El EBEP establece una novedad respecto a la legislación anterior, como es la de servicio en otras Administraciones Públicas. Expresa igualmente una regulación básica estatal para que posteriormente sea ampliada por las CC.AA.

En este apartado cabe señalar, que el EBEP plantea la subsistencia o no tras la entrada en vigor del mismo de determinadas situaciones administrativas tras la derogación de lo establecido en el art. 29 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto

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(excepto lo establecido en el último párrafo de los apartados 5, 6 y 7). Y ello debido a que, hasta que las CC.AA. no desarrollen este apartado, las situaciones administrativas que ahora no se contemplan en el EBEP y que expresamente han sido derogadas, les seguirá siendo de aplicación el último párrafo de los apartados 5,6 y 7 que otorgan al Ministro para las Administraciones Públicas la competencia para la declaración de dichas situaciones (expectativa de destino, excedencia forzosa y excedencia voluntaria incentivada) .

2.1 SERVICIO ACTIVO

Se hallarán en situación de servicio activo quienes, conforme a la normativa de función pública dictada en desarrollo del presente Estatuto, presten servicios en su condición de funcionarios públicos cualquiera que sea la Administración u Organismo Público o entidad en el que se encuentren destinados y no les corresponda quedar en otra situación.

Los funcionarios de carrera en situación de servicio activo gozan de todos los derechos inherentes a su condición de funcionarios y quedan sujetos a los deberes y responsabilidades derivados de la misma. Se regirán por las normas de este Estatuto y por la normativa de función pública de la Administración Pública en que presten servicios.

2.2 SERVICIOS ESPECIALES

1. Los funcionarios de carrera serán declarados en situación de servicios especiales:

- Cuando sean designados miembros del Gobierno o de los órganos de gobierno de las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, miembros de las Instituciones de la Unión Europea o de las Organizaciones Internacionales, o sean nombrados altos cargos de las citadas Administraciones Públicas o Instituciones.

- Cuando sean autorizados para realizar una misión por periodo determinado superior a seis meses en Organismos Internacionales, Gobiernos o Entidades Públicas extranjeras o en programas de cooperación internacional.

- Cuando sean nombrados para desempeñar puestos o cargos en Organismos Públicos o entidades, dependientes o vinculados a las Administraciones Públicas que, de conformidad con lo que establezca la respectiva Administración Pública, estén asimilados en su rango administrativo a altos cargos.

- Cuando sean adscritos a los servicios del Tribunal Constitucional o del Defensor del Pueblo o destinados al Tribunal de Cuentas en los términos previstos en el artículo 93.3 de la Ley 7/1988, de 5 de abril.

- Cuando accedan a la condición de Diputado o Senador de las Cortes Generales o miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas si perciben retribuciones periódicas por la realización de la función.

- Cuando se desempeñen cargos electivos retribuidos y de dedicación exclusiva en las Asambleas de las Ciudades de Ceuta y Melilla y en las Entidades Locales, cuando se desempeñen responsabilidades de órganos superiores y directivos

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municipales y cuando se desempeñen responsabilidades de miembros de los órganos locales para el conocimiento y la resolución de las reclamaciones económico-administrativas.

- Cuando sean designados para formar parte del Consejo General del Poder Judicial o de los Consejos de Justicia de las Comunidades Autónomas.

- Cuando sean elegidos o designados para formar parte de los Órganos Constitucionales o de los Órganos Estatutarios de las Comunidades Autónomas u otros cuya elección corresponda al Congreso de los Diputados, al Senado o a las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.

- Cuando sean designados como personal eventual por ocupar puestos de trabajo con funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento político y no opten por permanecer en la situación de servicio activo.

- Cuando adquieran la condición de funcionarios al servicio de organizaciones internacionales.

- Cuando sean designados asesores de los grupos parlamentarios de las Cortes Generales o de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.

- Cuando sean activados como reservistas voluntarios para prestar servicios en las Fuerzas Armadas.

2.3 SERVICIO EN OTRAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS

1. Los funcionarios de carrera que, en virtud de los procesos de transferencias o por los procedimientos de provisión de puestos de trabajo, obtengan destino en una Administración Pública distinta, serán declarados en la situación de servicio en otras Administraciones Públicas. Se mantendrán en esa situación en el caso de que por disposición legal de la Administración a la que acceden se integren como personal propio de ésta.

2. Los funcionarios transferidos a las Comunidades Autónomas se integran plenamente en la organización de la Función Pública de las mismas, hallándose en la situación de servicio activo en la Función Pública de la Comunidad Autónoma en la que se integran.

Las Comunidades Autónomas al proceder a esta integración de los funcionarios transferidos como funcionarios propios, respetarán el Grupo o Subgrupo del cuerpo o escala de procedencia, así como los derechos económicos inherentes a la posición en la carrera que tuviesen reconocido.

3. Los funcionarios de carrera en la situación de servicio en otras Administraciones Públicas que se encuentren en dicha situación por haber obtenido un puesto de trabajo mediante los sistemas de provisión previstos en este Estatuto, se rigen por la legislación de la Administración en la que estén destinados de forma efectiva y conservan su condición de funcionario de la Administración de origen y el derecho a participar en las convocatorias para la provisión de puestos de trabajo que se efectúen por esta última. El tiempo de servicio en la Administración Pública en la que estén destinados se les computará como de servicio activo en su cuerpo o escala de origen.

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2.4 EXCEDENCIA

1. La excedencia de los funcionarios de carrera podrá adoptar las siguientes modalidades:

Excedencia voluntaria por interés particular.Excedencia voluntaria por agrupación familiar.Excedencia por cuidado de familiares.Excedencia por razón de violencia de género.

2. Los funcionarios de carrera podrán obtener la excedencia voluntaria por interés particular cuando hayan prestado servicios efectivos en cualquiera de las Administraciones Públicas durante un periodo mínimo de cinco años inmediatamente anteriores.

No obstante, las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del presente Estatuto podrán establecer una duración menor del periodo de prestación de servicios exigido para que el funcionario de carrera pueda solicitar la excedencia y se determinarán los periodos mínimos de permanencia en la misma.

La concesión de excedencia voluntaria por interés particular quedará subordinada a las necesidades del servicio debidamente motivadas. No podrá declararse cuando al funcionario público se le instruya expediente disciplinario.

Procederá declarar de oficio la excedencia voluntaria por interés particular cuando finalizada la causa que determinó el pase a una situación distinta a la de servicio activo, se incumpla la obligación de solicitar el reingreso al servicio activo en el plazo en que se determine reglamentariamente.

Quienes se encuentren en situación de excedencia por interés particular no devengarán retribuciones, ni les será computable el tiempo que permanezcan en tal situación a efectos de ascensos, trienios y derechos en el régimen de Seguridad Social que les sea de aplicación.

3. Podrá concederse la excedencia voluntaria por agrupación familiar sin el requisito de haber prestado servicios efectivos en cualquiera de las Administraciones Públicas durante el periodo establecido a los funcionarios cuyo cónyuge resida en otra localidad por haber obtenido y estar desempeñando un puesto de trabajo de carácter definitivo como funcionario de carrera o como laboral fijo en cualquiera de las Administraciones Públicas, Organismos públicos y Entidades de Derecho público dependientes o vinculados a ellas, en los Órganos Constitucionales o del Poder Judicial y Órganos similares de las Comunidades Autónomas, así como en la Unión Europea o en Organizaciones Internacionales.

Quienes se encuentren en situación de excedencia voluntaria por agrupación familiar no devengarán retribuciones, ni les será computable el tiempo que permanezcan en tal situación a efectos de ascensos, trienios y derechos en el régimen de Seguridad Social que les sea de aplicación.

4. Los funcionarios de carrera tendrán derecho a un período de excedencia de duración no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza como por adopción o acogimiento permanente o preadoptivo, a

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contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa.

También tendrán derecho a un período de excedencia de duración no superior a tres años, para atender al cuidado de un familiar que se encuentre a su cargo, hasta el segundo grado inclusive de consanguinidad o afinidad que por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad no pueda valerse por sí mismo y no desempeñe actividad retribuida.

El tiempo de permanencia en esta situación será computable a efectos de trienios, carrera y derechos en el régimen de Seguridad Social que sea de aplicación. El puesto de trabajo desempeñado se reservará, al menos, durante dos años. Transcurrido este periodo, dicha reserva lo será a un puesto en la misma localidad y de igual retribución.

Los funcionarios en esta situación podrán participar en los cursos de formación que convoque la Administración.

5. Las funcionarias víctimas de violencia de género, para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, tendrán derecho a solicitar la situación de excedencia sin tener que haber prestado un tiempo mínimo de servicios previos y sin que sea exigible plazo de permanencia en la misma.

Durante los seis primeros meses tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo que desempeñaran, siendo computable dicho período a efectos de antigüedad, carrera y derechos del régimen de Seguridad Social que sea de aplicación.

Cuando las actuaciones judiciales lo exigieran se podrá prorrogar este periodo por tres meses, con un máximo de dieciocho, con idénticos efectos a los señalados anteriormente, a fin de garantizar la efectividad del derecho de protección de la víctima.

Durante los dos primeros meses de esta excedencia la funcionaria tendrá derecho a percibir las retribuciones íntegras y, en su caso, las prestaciones familiares por hijo a cargo.

2.5 SUSPENSIÓN DE FUNCIONES

1. El funcionario declarado en la situación de suspensión quedará privado durante el tiempo de permanencia en la misma del ejercicio de sus funciones y de todos los derechos inherentes a la condición. La suspensión determinará la pérdida del puesto de trabajo cuando exceda de seis meses.

2. La suspensión firme se impondrá en virtud de sentencia dictada en causa criminal o en virtud de sanción disciplinaria. La suspensión firme por sanción disciplinaria no podrá exceder de seis años.

3. El funcionario declarado en la situación de suspensión de funciones no podrá prestar servicios en ninguna Administración Pública ni en los Organismos públicos, Agencias, o Entidades de derecho público dependientes o vinculadas a ellas durante el tiempo de cumplimiento de la pena o sanción.

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4. Podrá acordarse la suspensión de funciones con carácter provisional con ocasión de la tramitación de un procedimiento judicial o expediente disciplinario, en los términos establecidos en este Estatuto.

3. DERECHOS Y DEBERES DEL PERSONAL LABORAL AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. CONDICIONES DE TRABAJO

La normativa fundamental que conforma el régimen jurídico de aplicación a este tipo de personal es la siguiente:

- El EBEP en lo que le sea de aplicación- El III Convenio Colectivo Único del Personal Laboral de la Administración

General del Estado - El contrato de trabajo- El Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el

Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.- Los Acuerdos Administración-Sindicatos en su caso

3.1 DERECHOS

El EBEP ha regulado en su Capítulo Primero los Derechos de los empleados públicos de aplicación al personal funcionario y laboral.

En el artículo 14 establece los derechos individuales de los empleados públicos ya expuestos en el apartado 1.1.1. del tema.

En el artículo 15 dispone los derechos individuales ejercidos colectivamente. Estos han sido detallados en el apartado 1.1.2 del tema.

Asimismo, tendrán derecho a las vacaciones, licencias y permisos regulados en el Capítulo VIII del III Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración General del Estado.

3.2 DEBERES

Se encuentran recogidos en el Capítulo VI, Título III del Estatuto, titulado “Deberes de los empleados públicos. Código de conducta” de aplicación al personal funcionario y laboral. Estos deberes han sido expuestos con detalle en el apartado 1.2 del tema.

3.3 CONDICIONES DE TRABAJO

La determinación de las condiciones de trabajo del personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas se efectúa mediante la negociación colectiva, concluyéndose en convenios colectivos conforme a la normativa general del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y disposiciones de desarrollo.

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Por su parte el EBEP señala que la negociación colectiva, representación y participación de los empleados públicos con contrato laboral se regirá por la legislación laboral, sin perjuicio de los preceptos del Capítulo IV del Título III que expresamente les son de aplicación.

Por negociación colectiva, a los efectos del EBEP se entiende el derecho a negociar la determinación de condiciones de trabajo de los empleados de la Administración Pública. Según el artículo 36.3, para la negociación de todas aquellas materias y condiciones de trabajo comunes al personal funcionario, estatutario y laboral de cada Administración Pública, se constituirá en la Administración General del Estado, en cada una de las Comunidades Autónomas, Ciudades de Ceuta y Melilla y Entidades Locales una Mesa General de Negociación.

Los principios por los que se rige la negociación colectiva son el de legalidad, cobertura presupuestaria, obligatoriedad, buena fe negocial, publicidad y transparencia.

Serán objeto de negociación, en su ámbito respectivo y en relación con las competencias de cada Administración Pública y con el alcance que legalmente proceda en cada caso, las materias siguientes:

a) La aplicación del incremento de las retribuciones del personal al servicio de las Administraciones Públicas que se establezca en la Ley de Presupuestos Generales del Estado y de las Comunidades Autónomas.

c) Las normas que fijen los criterios generales en materia de acceso, carrera, provisión, sistemas de clasificación de puestos de trabajo, y planes e instrumentos de planificación de recursos humanos.

d) Las normas que fijen los criterios y mecanismos generales en materia de evaluación del desempeño.

e) Los planes de Previsión Social Complementaria.

f) Los criterios generales de los planes y fondos para la formación y la promoción interna.

g) Los criterios generales para la determinación de prestaciones sociales y pensiones de clases pasivas.

h) Las propuestas sobre derechos sindicales y de participación.

i) Los criterios generales de acción social.

j) Las que así se establezcan en la normativa de prevención de riesgos laborales.

k) Las que afecten a las condiciones de trabajo y a las retribuciones de los funcionarios, cuya regulación exija norma con rango de Ley.

l) Los criterios generales sobre ofertas de empleo público.

m) Las referidas a calendario laboral, horarios, jornadas, vacaciones, permisos, movilidad funcional y geográfica, así como los criterios generales sobre la planificación estratégica de los recursos humanos, en aquellos aspectos que afecten a condiciones de trabajo de los empleados públicos.

El III Convenio Único para el personal laboral de la Administración General del Estado recoge los pactos y cláusulas acordados por los sujetos negociadores

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(representantes de la Administración del Estado y centrales sindicales CCOO,UGT,CSIF,CIG y ELA) que regulan las relaciones de trabajo (condiciones de trabajo y empleo) en este ámbito.

El III Convenio Único fue suscrito el 31 de julio de 2009 y ha supuesto un importante avance en la gestión de los recursos humanos de la Administración General del Estado con vínculo de Derecho Laboral. En todo lo no previsto en el Convenio se estará a lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores y demás disposiciones legales o reglamentarias que resulten de aplicación.

Se regula en el Convenio la organización del trabajo, las relaciones de puestos de trabajo, las reestructuraciones administrativas, la clasificación profesional (5 grupos profesionales, 3 áreas funcionales, categorías y/o especialidades y se ordenan los puestos de trabajo en virtud de la titulación, formación y capacitación), provisión de vacantes, promoción, jornada y horarios, vacaciones, licencias y permisos, formación, salud laboral, acción social, incompatibilidades, estructura salarial, régimen disciplinario y régimen de representación del personal.

4. INCOMPATILIDADES DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS

El sistema de incompatibilidades se encuentra regulado actualmente en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas.

La regulación de las incompatibilidades parte, como principio fundamental, de la dedicación del personal al servicio de las Administraciones Públicas a un sólo puesto de trabajo, sin más excepciones que las que demande el propio servicio público, respetando el ejercicio de las actividades privadas que no puedan impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes o comprometer su imparcialidad o independencia.

La Ley 53/1984 viene a cumplimentar, el mandato de los artículos 103.3 y 149.1.18, de la Constitución y ha sido desarrollada por el Real Decreto 598/1985, de 30 de abril sobre incompatibilidades del personal al Servicio de las Administraciones Públicas.

La Ley es de aplicación tanto al personal funcionario como laboral. Se dispone expresamente en su artículo 2º que “la Ley es de aplicación a todo el personal de la Administración Pública, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de la relación de empleo”.

En esta materia el EBEP, en su disposición final tercera, modifica la Ley 53/1984 incluyendo en su ámbito de aplicación al personal funcionario y laboral de todos los organismos públicos, fundaciones y consorcios. Y añade que no podrá reconocerse o autorizarse compatibilidad al personal directivo, incluido el sujeto a la relación laboral de carácter especial de alta dirección.

4.1 PRINCIPIOS GENERALES

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El personal no podrá compatibilizar sus actividades con el desempeño, por sí o mediante sustitución, de un segundo puesto de trabajo, cargo o actividad en el sector público, salvo en los supuestos previstos en la misma.

No se podrá percibir, salvo en los supuestos previstos en esta Ley, más de una remuneración con cargo a los presupuestos de las Administraciones Públicas y de los Entes, Organismos y Empresas de ellas dependientes o con cargo a los de los órganos constitucionales, o que resulte de la aplicación de arancel ni ejercer opción por percepciones correspondiente a puestos incompatibles.

En cualquier caso, el desempeño de un puesto de trabajo por el personal incluido en el ámbito de aplicación de esta Ley será incompatible con el ejercicio de cualquier cargo, profesión o actividad, público o privado, que pueda impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes o comprometer su imparcialidad o independencia.

4.2 ACTIVIDADES PÚBLICAS

Regla general:

Sólo se podrá desempeñar un segundo puesto de trabajo o actividad en el sector público en los supuestos de funciones docente o sanitaria, y en aquellos otros puestos que por razón de interés público se determinan por el consejo de Ministros mediante Real Decreto o por el Órgano de Gobierno de la Comunidad Autónoma.

El desarrollo de ésta segunda actividad necesita expresa autorización de compatibilidad que no puede suponer modificación de la jornada de trabajo y horario de ninguno de los dos puestos de trabajo.

Reglas especiales:

· Profesor asociado: Se autoriza un segundo puesto de trabajo, en la esfera docente, como profesor universitario asociado, en régimen de dedicación no superior a la de tiempo parcial y con duración determinada.

· Catedráticos y profesores titulares de universidad o escuelas universitarias: Esta autorización afecta sólo al sector sanitario o a investigación en centros públicos, siempre que estén dentro del área de conocimiento del departamento universitario y siempre que en los dos preste servicios con dedicación parcial.

· Miembros de asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas: La compatibilidad podrá otorgarse siempre, salvo que perciban retribuciones periódicas o que por la regulación de las propias cámaras se establezca la incompatibilidad.

· Miembros de las corporaciones locales: Siempre que no desempeñen en las mismos cargos retribuidos o de dedicación exclusiva. En los dos últimos casos sólo puede percibirse retribución por una de las dos actividades, sin perjuicio de las dietas, indemnizaciones que correspondan por la otra.

· Actividades de investigación o asesoramiento: Se trata de una excepción para supuestos no permanentes y siempre que no correspondan a las funciones del personal adscrito a las respectivas Administraciones Públicas.

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· Requisitos:

Para conceder la autorización de compatibilidad de las actividades públicas es necesario que la cantidad total percibida no supere la remuneración prevista en los Presupuestos Generales del Estado para el cargo de Director General , ni supere , tampoco la correspondiente al principal, estimada en régimen de dedicación ordinaria incrementada en un porcentaje según el grupo de titulación al que pertenezca.

Los servicios prestados en el segundo puesto o actividad no se imputarán a efectos de trienios ni de derechos pasivos, no pudiéndose, tampoco, percibir pagas extraordinarias y las de carácter familiar más que en uno sólo de los puestos de trabajo. Desde la Sentencia del 9 de Noviembre de 1988 el tribunal Supremo viene estableciendo que la aplicación de la normativa de incompatibilidades no puede considerarse un supuesto de expropiación.

En una sentencia posterior, concretamente del 15 de Diciembre de 1988, el Tribunal Supremo establece que es la Administración del Estado la que debe declarar las incompatibilidades siempre que el puesto principal se desarrolle en ella.

4.3 ACTIVIDADES PRIVADAS

Actividades privadas que necesitan reconocimiento de compatibilidad:

Se trata fundamentalmente del ejercicio de actividades profesionales, laborales o mercantiles fuera de la Administración Pública.

Al funcionario al que se le reconozca esta compatibilidad no podrá invocar o hacer uso de su condición pública para el ejercicio de la actividad, mercantil, industrial o profesional.

No se podrá ejercer, por sí o mediante sustitución, actividades privadas, incluidas las de carácter profesional, sean por cuenta propia o bajo la dependencia o al servicio de entidades o particulares que se relacionen directamente con las que desarrolle el departamento, organismo o entidad donde estuviera destinado.

Se exceptúan de dicha prohibición las actividades particulares que, en ejercicio de un derecho legalmente reconocido, realicen para sí los directamente interesados.

No podrá reconocerse compatibilidad alguna para actividades privadas a quienes se les hubiera autorizado la compatibilidad para un segundo puesto o actividad públicos, siempre que la suma de jornadas de ambos sea igual o superior a la máxima en las Administraciones Públicas.

Actividades privadas incompatibles:

En todo caso, no se podrán ejercer las siguientes actividades:

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-Las relacionadas directamente con las funciones que desarrolle el Departamento, Organismo o Entidad donde estuviera destinado.

- Las actividades privadas en los asuntos en que esté interviniendo, haya intervenido en los 2 últimos años o tenga que intervenir por razón del puesto público. Especialmente incompatibles las actividades profesionales prestadas a personas a quienes se esté obligado a atender en el desempeño del puesto público.

- Pertenencia a Consejos de Admón. u órganos rectores de Empresas o Entidades privadas, siempre que la actividad de las mismas esté directamente relacionada con las que gestione el Departamento, Organismos o Entidad en que preste sus servicios el personal afectado.

- Desempeño, por sí o persona interpuesta, de cargos en Empresas o sociedades concesionarias, contratistas de obras, servicios o suministros, arrendatarias o administradoras de monopolios, o con la participación o aval del sector público, cualquiera que sea la configuración jurídica de aquéllas.

- Participación superior al 10% en capital de Empresas o Sociedades a que se refiere el párrafo anterior.

- Actividades privadas que requieran la presencia efectiva del interesado durante un horario igual o superior a la 1/2 de la jornada semanal ordinaria de trabajo en las AA.PP, salvo que la actividad pública sea de prestación a tiempo parcial.

4.4 ACTIVIDADES EXCLUIDAS

Quedan excluidas del régimen de incompatibilidades de la Ley 53/1984 las siguientes actividades:

- Las derivadas de la administración del patrimonio personal o familiar.

- La dirección de seminarios o dictado de cursos o conferencias en centros oficiales destinados a la formación de funcionarios o profesorado, cuando no tengan carácter permanente o habitual ni supongan más de 75 horas al año, así como la preparación para el acceso a la Función Pública en los casos y forma que reglamentariamente se determine (máximo 75 horas anuales).

- La participación en tribunales calificadores de pruebas selectivas para ingreso en las Administraciones Públicas.

- La participación del personal docente en exámenes, pruebas o evaluaciones distintas de las que habitualmente les corresponda, en la forma reglamentariamente establecida.

- El ejercicio del cargo de Presidente, Vocal o miembros de Juntas Rectoras de Mutualidades o Patronatos de Funcionarios, siempre que no sea retribuido.

- La producción y creación literaria, artística, científica y técnica, así como las publicaciones derivadas de aquéllas, siempre que no se originen como consecuencia de una relación de empleo o de prestación de servicios.

- La participación ocasional en coloquios y programas en cualquier medio de comunicación social.

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- La colaboración y la asistencia ocasional a congresos, seminarios, conferencias o cursos de carácter profesional.

BIBLIOGRAFÍA Y LEGISLACIÓN

Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.

Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del personal al servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado.

Resolución de 20 de diciembre de 2005, de la Secretaría General para la Administración Pública por la que se dictan instrucciones sobre jornada y horarios de trabajo del personal civil al servicio de la Administración General del Estado.

Resolución de 3 de noviembre de 2009, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el III Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración General del Estado .

El Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas.

Real Decreto 598/1985, de 30 de abril sobre incompatibilidades del personal al Servicio de las Administraciones Públicas.

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