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TEMARIO IGNACIO G. CH IGNACIO G. CH. Telf.: 606.658.855 - www.ignacioch.es Derecho Penal Tema XIII 289 CONCEPTO DE JURISDICCIÓN CONCEPTO DE COMPETENCIA Capacidad de impartir justicia en el ámbito penal que reside en Juzgados y Tribunales. Esta capacidad existe por el “Imperium” del que está revestido el Estado. La Jurisdicción es plena, total e ilimitada, y su existencia está consagrada constitucionalmente en el artículo 117.3º de nuestra Carta Magna. La jurisdicción, aún siendo única se especializa en diversos órdenes Jurisdiccionales, uno de los cuales es el orden jurisdiccional Penal. En el orden Jurisdiccional penal, la Ley de Enjuiciamiento Criminal, establece las reglas y criterios de competencia, completando lo establecido en esta materia por la Ley Orgánica del Poder Judicial. La L.E.Crim. señala: Artículo 10 Corresponderá a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de las causas y juicios criminales con excepción de los casos reservados por las leyes al Senado, a los Tribunales de Guerra y Marina y a las Autoridades administrativas o de policía. TEMA XIII LA JURISDICCIÓN PENAL. EL PROCESO PENAL: CONCEPTO, OBJETO Y TIPOS. LAS PARTES EN EL PROCESO PENAL. LOS ACTOS PROCESALES CON ESPECIAL REFERENCIA A LAS MEDIDAS CAUTELARES QUE SUPONEN PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y A LAS RESOLUCIONES JUDICIALES Es el reparto que se hace de la jurisdicción a cada uno de los órganos jurisdiccionales, es decir, el conjunto de asuntos de que cada órgano jurisdiccional puede y debe conocer porque así lo predetermina la ley. Este reparto se hace por Ley . Dentro del orden penal, la jurisdicción se ejerce atendiendo a tres clases de competencia: A) COMPETENCIA OBJETIVA: La jurisdicción se distribuye en base a la gravedad de los hechos a enjuiciar y las personas a quien se enjuicie. Se puede decir que la competencia objetiva se determina en función del objeto del proceso. Así hay órganos competentes para instruir y otros para enjuiciar, y dentro de estos, se establece el criterio de gravedad de hechos o de personas. B) COMPETENCIA FUNCIONAL: Por este criterio se reparte la jurisdicción según las diferentes fases del proceso. Es un criterio relacionado con la jerarquía de los órganos penales, y tiene su manifestación más importante en la distribución de órganos competentes para conocer en nuestro sistema de recursos. C) COMPETENCIA TERRITORIAL: Se distribuye la jurisdicción según el lugar donde se hayan cometido los hechos. También hace referencia al criterio de reparto de asuntos entre órganos de igual jerarquía con competencia en un mismo territorio. 1. LA JURISDICCIÓN PENAL

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IGNACIO G. CH.Telf.: 606.658.855 - www.ignacioch.es

Derecho PenalTema XIII

289

CONCEPTO DE JURISDICCIÓN

CONCEPTO DECOMPETENCIA

Capacidad de impartir justicia en el ámbito penal que reside en Juzgados y Tribunales.

Esta capacidad existe por el “Imperium” del que está revestido el Estado.

La Jurisdicción es plena, total e ilimitada, y su existencia está consagrada constitucionalmente en el artículo 117.3º de nuestra Carta Magna.

La jurisdicción, aún siendo única se especializa en diversos órdenes Jurisdiccionales, uno de los cuales es el orden jurisdiccional Penal.

En el orden Jurisdiccional penal, la Ley de Enjuiciamiento Criminal, establece las reglas y criterios de competencia, completando lo establecido en esta materia por la Ley Orgánica del Poder Judicial.

La L.E.Crim. señala:

Artículo 10

Corresponderá a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de las causas y juicios criminales con excepción de los casos reservados por las leyes al Senado, a los Tribunales de Guerra y Marina y a las Autoridades administrativas o de policía.

TEMA XIII

LA JURISDICCIÓN PENAL. EL PROCESO PENAL: CONCEPTO, OBJETO Y TIPOS. LAS PARTES EN EL PROCESO PENAL. LOS

ACTOS PROCESALES CON ESPECIAL REFERENCIA A LAS MEDIDAS CAUTELARES QUE SUPONEN PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y A LAS

RESOLUCIONES JUDICIALES

Es el reparto que se hace de la jurisdicción a cada uno de los órganos jurisdiccionales, es decir, el conjunto de asuntos de que cada órgano jurisdiccional puede y debe conocer porque así lo predetermina la ley. Este reparto se hace por Ley .

Dentro del orden penal, la jurisdicción se ejerce atendiendo a tres clases de competencia:

A) COMPETENCIA OBJETIVA: La jurisdicción se distribuye en base a la gravedad de los hechos a enjuiciar y las personas a quien se enjuicie. Se puede decir que la competencia objetiva se determina en función del objeto del proceso. Así hay órganos competentes para instruir y otros para enjuiciar, y dentro de estos, se establece el criterio de gravedad de hechos o de personas.

B) COMPETENCIA FUNCIONAL: Por este criterio se reparte la jurisdicción según las diferentes fases del proceso. Es un criterio relacionado con la jerarquía de los órganos penales, y tiene su manifestación más importante en la distribución de órganos competentes para conocer en nuestro sistema de recursos.

C) COMPETENCIA TERRITORIAL: Se distribuye la jurisdicción según el lugar donde se hayan cometido los hechos. También hace referencia al criterio de reparto de asuntos entre órganos de igual jerarquía con competencia en un mismo territorio.

1. LA JURISDICCIÓN PENAL

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CONCEPTO DECOMPETENCIA

La L.E.Crim. señala:

Artículo 15

Cuando no conste el lugar en que se haya cometido una falta o delito, serán Jueces y Tribunales competentes en su caso para conocer de la causa o juicio:

1º) El del término municipal, partido o circunscripción en que se hayan descubierto pruebas materiales del delito.

2º) El del término municipal, partido o circunscripción, en que el presunto reo haya sido aprehendido.

3º) El de la residencia del reo presunto.4º) Cualquiera que hubiese tenido noticia del delito.

Si se suscitase competencia entre estos Jueces o Tribunales, se decidirá dando la preferencia por el orden con que están expresados en los números que preceden.

Tan luego como conste el lugar en que se hubiese cometido el delito, el Juez o Tribunal que estuviere conociendo de la causa acordará la inhibición en favor del competente, poniendo en su caso los detenidos a disposición del mismo y acordando remitir, en la misma resolución las diligencias y efectos ocupados.

Artículo 15 bis

En el caso de que se trate de algunos de los delitos o faltas cuya instrucción o conocimiento corresponda al Juez de Violencia sobre la Mujer, la competencia territorial vendrá determinada por el lugar del domicilio de la víctima, sin perjuicio de la adopción de la orden de protección, o de medidas urgentes del Art. 13 de la presente Ley que pudiera adoptar el Juez del lugar de comisión de los hechos.

Con lo anterior se establece con carácter preferente para determinar la competencia territorial, el lugar de comisión de la infracción penal (“forum delicti commissi”), Para determinar cual es este fuero, existen varias teorías.Las más representativas son la de la actividad, la del resultado y la de la ubicuidad.

Cada órgano debe reunir las tres clases de competencia conforme a los asuntos que por ley le correspondan.

ÓRGANOS COMPETENTES DE LA JURISDICCIÓN PENAL

En la materia que nos ocupa, la referencia legal básica es el Art. 14 de la L.E.Crim. el cual señala lo siguiente:

Artículo 14

Fuera de los casos que expresa y limitadamente atribuyen la Constitución y las leyes a Jueces y Tribunales determinados, serán competentes:

1. Para el conocimiento y fallo de los juicios de faltas, el Juez de Instrucción, salvo que la competencia corresponda al Juez de Violencia sobre la Mujer de conformidad con el número quinto de este artículo. Sin embargo, conocerá de los juicios por faltas tipificadas en los arts. 626, 630, 632 y 633 del Código Penal, el Juez de Paz del lugar en que se hubieran cometido. También conocerán los Jueces de Paz de los juicios por faltas tipificadas en el art. 620.1º y 2º, del Código Penal, excepto cuando el ofendido fuere alguna de las personas a que se refiere el art. 173.2 del mismo Código.

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2. Para la instrucción de las causas, el Juez de Instrucción del partido en que el delito se hubiere cometido, o el Juez de Violencia sobre la Mujer, o el Juez Central de Instrucción respecto de los delitos que la Ley determine.

3. Para el conocimiento y fallo de las causas por delitos a los que la Ley señale pena privativa de libertad de duración no superior a cinco años o pena de multa cualquiera que sea su cuantía, o cualesquiera otras de distinta naturaleza, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, siempre que la duración de éstas no exceda de diez años, así como por faltas, sean o no incidentales, imputables a los autores de estos delitos o a otras personas, cuando la comisión de la falta o su prueba estuviesen relacionadas con aquéllos, el Juez de lo Penal de la circunscripción donde el delito fue cometido, o el Juez de lo Penal correspondiente a la circunscripción del Juzgado de Violencia sobre la Mujer en su caso, o el Juez Central de lo Penal en el ámbito que le es propio, sin perjuicio de la competencia del Juez de Instrucción de Guardia del lugar de comisión del delito para dictar sentencia de conformidad, o del Juez de Violencia sobre la Mujer competente en su caso, en los términos establecidos en el art. 801.

No obstante, en los supuestos de competencia del Juez de lo Penal, si el delito fuere de los atribuidos al Tribunal del Jurado, el conocimiento y fallo corresponderá a éste.

4. Para el conocimiento y fallo de las causas en los demás casos la Audiencia Provincial de la circunscripción donde el delito se haya cometido, o la Audiencia Provincial correspondiente a la circunscripción del Juzgado de Violencia sobre la Mujer en su caso, o la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

No obstante, en los supuestos de competencia de la Audiencia Provincial, si el delito fuere de los atribuidos al Tribunal de Jurado, el conocimiento y fallo corresponderá a éste.

5. Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer serán competentes en las siguientes materias, en todo caso de conformidad con los procedimientos y recursos previstos en esta Ley:

a) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por los delitos recogidos en los títulos del Código Penal relativos a homicidio, aborto, lesiones, lesiones al feto, delitos contra la libertad, delitos contra la integridad moral, contra la libertad e indemnidad sexuales o cualquier otro delito cometido con violencia o intimidación, siempre que se hubiesen cometido contra quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, así como de los cometidos sobre los descendientes, propios o de la esposa o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente, cuando también se haya producido un acto de violencia de género.

b) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por cualquier delito contra los derechos y deberes familiares, cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas como tales en la letra anterior.

c) De la adopción de las correspondientes órdenes de protección a las víctimas, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Juez de Guardia.

d) Del conocimiento y fallo de las faltas contenidas en los títulos I y II del libro III del Código Penal, cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas como tales en la letra a) de este apartado.

• Para una mayor clarificación, podemos esquematizar el contenido de dicho precepto, así como de otras normas que regulan la materia conforme al siguiente cuadro de órganos y competencias:

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DENOMINACIÓN COMPOSICIÓN ÁMBITO TERRITORIAL COMPETENCIAS

Juzgado de Paz Unipersonal Municipios donde no existe Juzgado de Instrucción.

� Procesos por faltas que la ley determine. (Arts. 620, 626, 630, 631, 632 y 633 C.P.)

� Actuaciones de prevención o por delegación de otros órganos.

Juzgado Instrucción Unipersonal Partido judicial

� Instrucción de las causas por delito cuyo enjuiciamiento corresponde a las Audiencias Provinciales o a los Juzgados de lo Penal.

� Conocimiento y fallo de los juicios de faltas, salvo los de competencia del Juzgado de Paz.

� Procedimientos de “Habeas Corpus”.� Recursos contra resoluciones de los Jueces de Paz y

cuestiones de competencia entre éstos. En funciones de Guardia, dictar sentencias de

conformidad en los términos establecidos en el art. 801 LECr. (juicios rápidos).

Juzgado de violencia sobre la mujer Unipersonal Partido Judicial

� Instrucción de las causas por delito relativos a homicidio, aborto, lesiones, lesiones al feto, contra la libertad o la integridad o cualquier otro cometido con violencia o intimidación sobre quien sea o haya sido esposa o pareja de hecho, incluso sin convivencia del autor o sobre los descendientes propios o de la esposa o conviviente o menores o incapacitados que convivan con el autor. También en los delitos contra los derechos y deberes familiares, si la víctima es una de las personas que se acaba de señalar.

� Conocimiento y fallo de los juicios de faltas, si la víctima es una de las personas señaladas en el punto anterior.

� Adopción de las órdenes de protección inmediata de la víctima, sin perjuicio de la competencia del Juzgado de Guardia.

� En el ORDEN CIVIL procesos de filiación, maternidad o paternidad o matrimoniales o guarda y custodia de los hijos o de oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores si alguna de las partes es víctima o autor de violencia de género y se han iniciado ante el Juez de violencia sobre la mujer actuaciones penales por delito o falta a consecuencia de un acto de violencia sobre la mujer o se haya adoptado orden de protección a víctima de violencia de género.

Juzgado Centralde Instrucción Unipersonal Nacional

� Instrucción de las causas cuyo enjuiciamiento corresponde a la Audiencia Nacional o a los Juzgados Centrales de lo Penal.

� Tramitar expedientes de extradición pasiva.

Juzgado de lo Penal Unipersonal Provincial (salvo excepciones)

� Conocimiento y fallo de las causas por delitos que tengan señalada pena privativa de libertad de duración no superior a cinco años, o pena de multa cualquiera que sea su cuantía, o cualesquiera otras de distinta naturaleza, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, siempre que la duración de éstas no exceda de diez años, así como por faltas, sean o no incidentales, imputables a los autores de esos delitos o a otras personas, cuando la comisión de la falta o su prueba estuviesen relacionadas con aquéllos.

� Corresponde así mismo a los Juzgados de lo Penal la eje- cución de las sentencias dictadas en causas por delito por los Juzgados de Instrucción, y el reconocimiento y ejecución de las resoluciones que impongan sanciones pecuniarias transmitidas por las autoridades competentes de otros Estados miembros de la Unión Europea, cuando las mismas deban cumplirse en territorio español. (L.O. 2/2008, de 5 de diciembre).

Juzgado Centralde lo Penal

Unipersonal Nacional

� Enjuiciamiento de las causas por los delitos de los que conoce la Audiencia Nacional cuando la pena no rebasa la que tiene establecida la jurisdicción ordinaria para los Jueces de lo Penal.

Juzgado deVigilancia

PenitenciariaUnipersonal

Provincial,Pluriprovincial o

inferior a la provincia

� Ejecución de penas privativas de libertad y de medidas de seguridad.

� Control jurisdiccional de la potestad disciplinaria de las autoridades penitenciarias.

� Amparo de los derechos del interno.� Cualquier otra que la ley les señale.

Juzgado deMenores Unipersonal

Provincial,Pluriprovincial o

inferior a la provincia

� Conocimiento de los delitos y faltas cometidos por las personas menores de edad, a los que les es de aplicación la L.O. 5/2.000

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DENOMINACIÓN COMPOSICIÓN ÁMBITO TERRITORIAL COMPETENCIAS

Audiencia Provincial Colegiado Provincial

� Enjuiciamiento de las causas por delito, a excepción de los que la Ley atribuye al conocimiento de los Juzgados de lo Penal o de otros Tribunales previstos en esta Ley.

� De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones dictadas por los Juzgados de Instrucción y de lo Penal de la provincia.

� De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones en materia penal dictadas por los Juzgados de Violencia sobre la Mujer de la provincia. De los recursos contra las resoluciones de los Juzgados de Menores con sede en la provincia y de las cuestiones de competencia entre los mismos.

� De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria, cuando la competencia no corresponda a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

Tribunal Superiorde Justicia

Colegiado

Tres Salas:

• De lo Civil y Penal.

• De lo Cont-Admtivo.

• De lo Social.

ComunidadAutónoma

� Conocimiento de las causas penales que los Estatutos de Autonomía les reserven.

� Instrucción y fallo de las causas contra Jueces, Magistrados y miembros del Mº Fiscal de la CC.AA., por delitos o faltas cometidos en el ejercicio de sus cargos, no reservados al Tribunal Supremo. (En estos casos se nombrará un Magistrado ponente de entre los miembros de la Sala que no participará en las sesiones del Juicio Oral)

� Decisión de las cuestiones de competencia entre órganos judiciales penales con sede en la CC.AA.

� Recursos de apelación contra sentencias dictadas en el ámbito de la Audiencia Provincial, y en primera instancia, por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado.

Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria

(L.O. 5/03 de 27 de Mayo)

Unipersonal Nacional

� Funciones jurisdiccionales previstas para los J.V.P. en la L.G.P. y demás que señale la Ley en relación con los delitos competencia de la Audiencia Nacional.Esta competencia es preferente y excluyente cuando el penado cumpla otras condenas que no hayan sido impuestas por la Audiencia Nacional.

Juzgado Central de Menores Unipersonal Nacional

� Delitos de los comprendidos en los Arts. 571 a 580 del Código Penal, si son cometidos por menores a los que les es de aplicación la L.O. 5/2.000 de responsabilidad penal del menor.

Audiencia Nacional

Colegiado

Cuatro Salas:

• De lo Penal.• De lo

Contencioso Administrativo.

• De lo Social.• De Apelación.

Nacional

� Enjuiciamiento de las causas por delitos:- Contra el titular de la Corona, su consorte, su sucesor,

Altos Organismos de la Nación y formas de Gobierno.� Enjuiciamiento de delitos de trascendencia nacional

como:- Falsificación de monedas, control de cambios.- Defraudaciones y maquinaciones que produzcan grave

repercusión en la seguridad del tráfico mercantil o economía nacional.

- Tráfico de drogas o estupefacientes, fraudes alimentarios, etc., cometidos por bandas o grupos organizados que produzcan efectos en lugares pertenecientes a distintas Audiencias.

� Recursos contra las sentencias y otras resoluciones de los Juzgados Centrales de lo Penal, de Instrucción y de Vigilancia Penitenciaria

� Procedimientos penales iniciados en el extranjero.� Recurso contra resoluciones que no sean sentencias de

la Sala de lo Penal de la propia Audiencia Nacional.� De los procedimientos penales iniciados en el extranjero,

de la ejecución de las sentencias dictadas por Tribunales extranjeros o del cumplimiento de pena de prisión impuesta por Tribunales extranjeros, cuando en virtud de un tratado internacional corresponda a España la continuación de un procedimiento penal iniciado en el extranjero, la ejecución de una sentencia penal extranjera o el cumplimiento de una pena o medida de seguridad privativa de libertad, salvo en aquellos casos en que esta Ley atribuya alguna de estas competencias a otros órganos de la jurisdicción penal.

Tribunal Supremo

ColegiadoCinco Salas:• De lo Civil.• De lo Penal.• De lo

Contencioso Administrativo.

• De lo Social.• De lo Militar.

Nacional

� Recursos de casación, revisión y otros extraordinarios que establezca la ley.

� Instrucción y enjuiciamiento de las causas contra el Presidente del Gobierno, los del Congreso y Senado, Ministros, Diputados y Senadores, Defensor del Pueblo, Magistrados del Tribunal Supremo, Magistrados de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia, Magistrados del Tribunal Constitucional, Fiscal General del Estado y otros Altos cargos.

� Recurso de casación para unificación de Doctrina en los procedimientos penales de menores

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DENOMINACIÓN COMPOSICIÓN ÁMBITO TERRITORIAL COMPETENCIAS

Tribunal del Jurado

Colegiado

Se compone de 9 jurados y un Magistrado

integrante de la Audiencia Provincial

que lo presidirá.

Ámbito de la Audiencia Provincial

� Conocimiento y fallo de las causas por los delitos contenidos bajo las siguientes rúbricas del C. Penal:

- Delitos contra las personas- Delitos cometidos por funcionarios públicos en el

ejercicio de sus cargos- Delitos contra el honor- Delitos contra la libertad y la seguridad- Delitos de incendios

� Dentro del anterior ámbito de enjuiciamiento previsto en el apartado anterior que son competencia del Tribunal del Jurado, conocen de los delitos tipificados en los siguientes preceptos del Código Penal:

- Del homicidio (Arts. 138 a 140) (Consumado)- De las amenazas (Art. 169.1º)- De la omisión del deber de socorro (Arts. 195 y 196)- Del allanamiento de morada (Arts. 202 y 204)- De los incendios forestales (Arts. 352 a 354)- De la infidelidad en la custodia de documentos (Arts.

413 a 415)- Del cohecho (Arts. 419 a 426)- Del tráfico de influencias (Arts. 428 a 430)- De la malversación de caudales públicos (Arts. 432 a

434)- De los fraudes y exacciones ilegales (Arts. 436 a 438)- De las negociaciones prohibidas a funcionarios (Arts.

439 y 440)- De la infidelidad en la custodia de presos (Art. 471)

* Quedan excluidos de la competencia del Jurado los delitos cuyo enjuiciamiento venga atribuido a la Audiencia Nacional.

BREVE REFERENCIA A LAS CUESTIONES DE COMPETENCIA

Si bien, las normas de reparto de competencia de la LECri. vinculan a todos los Juzgados y Tribunales, pueden existir ocasiones en que surjan conflictos cuando dos órganos jurisdiccionales penales se crean competentes o incompetentes para el conocimiento de un mismo asunto.

No pueden promover cuestiones de competencia los inferiores respecto a órganos superiores, sino que siempre se plantean entre órganos del mismo nivel jerárquico. Estas cuestiones las resolverá el superior jerárquico común a ambos órganos.

La cuestión de competencia puede promoverse a instancia de parte o de oficio, y puede ser de dos tipos:

1. Inhibitoria: Se pide a un órgano que está conociendo de un asunto que se inhiba a favor del que le plantea la cuestión, por creerse este el competente. La cuestión, surge formalmente cuando el órgano requerido no acepta el requerimiento y ha de resolver el superior jerárquico común, pues si se acepta el requerimiento y se inhibe a favor del otro Juzgado, formalmente no ha nacido la cuestión.

2. Declinatoria: El órgano que esta conociendo, declina el conocimiento de un asunto a favor de otro órgano, por creer que es aquel el competente para conocer. La cuestión se plantea si aquel tampoco acepta la competencia del asunto.

2. EL PROCESO PENAL: CONCEPTO, OBJETO Y TIPOS

CONCEPTO

El proceso penal es el instrumento de que se sirve el Estado para declarar la existencia de un delito o falta e imponer, en su caso, una pena o medida de seguridad.

El proceso se configura como una serie ordenada y reglada por ley de actos procesales que buscan a un tiempo, averiguar la verdad material respecto a los hechos enjuiciados, salvaguardando, correlativamente los derechos de las partes en dicho proceso.

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PROCESOSESPECIALES

(Por las caracterís-ticas de las

partes o el hecho cometido)

PROCESOSESPECIALES

(Por su ubicación en la L.E.Crim.)

OBJETO

PROCESOSGENERALES

FIN Realización de la justicia penal y lucha contra el delito. Averiguación de la verdad material, por encima de la verdad formal.

El objeto es un hecho punible, es decir, una conducta humana consistente en una acción u omisión prevista en un tipo penal.

A) PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Se aplica al enjuiciamiento de delitos castigados con pena privativa de libertad SUPERIOR A NUEVE AÑOS, con la excepción de los delitos que corresponden enjuiciarse por el procedimiento ante el Tribunal del Jurado.

B) JUICIO DE FALTASTiene por objeto sancionar las infracciones que la ley castiga con penas leves.

A) PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Se aplica al enjuiciamiento de aquellos delitos castigados con penas privativas de libertad NO SUPERIORES A NUEVE AÑOS o bien con cualesquiera otras penas de distinta naturaleza, ya sean únicas, conjuntas o alternativas, cualquiera que sea su cuantía o duración, con excepción de los delitos que correspondan enjuiciarse por el procedimiento ante el Tribunal del Jurado.

B) PROCEDIMIENTO PARA EL ENJUICIAMIENTORÁPIDO E INMEDIATO DE DETERMINADOS DELITOS Y FALTAS.

C) PROCEDIMENTO ANTE EL TRIBUNAL DEL JURADO.

- Procedimiento contra Diputados y Senadores.

- Procedimiento por delito de injuria y calumnia.

- Procedimiento por delitos cometidos por medio de imprenta, grabado u otro medio mecánico.

- Procedimientos de “Habeas corpus”, extradición y orden de detención y entrega inmediata.

- Procedimiento contra reos ausentes.

Sujetos que participan en la relación procesal, con exclusión de la figura del Juez.

No todos los participantes en un proceso, que no formen parte del órgano judicial, (juez, secretario judicial) tienen la consideración de parte procesal. En nuestro procedimiento existe la figura del tercero, que es aquel que interviene en el proceso, circunstancialmente, si el objeto de defender ninguna pretensión acusatoria o defensora. (Peritos, testigos, forenses, etc.)

CONCEPTO

TIPOS

3. LAS PARTES EN EL PROCESO PENAL

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CLASES

MINISTERIOFISCAL

.../...

Sigue

ATENDIENDO A SU NECESIDAD EN EL

PROCESO

A) PARTES NECESA-RIAS

Su presencia resulta imprescindible en el proceso.

• INCULPADO

• MINISTERIO FISCAL

• ACUSADOR PRIVADO

B) PARTES CONTIN-GENTES

Su presencia no resulta imprescindible para la existencia del proceso.

• ACUSADOR PARTICULAR

• ACTOR CIVIL

• RESPONSABLE CIVIL

A) PARTES ACUSA-DORAS

ATENDIENDO A SU

POSICIÓNEN EL

PROCESO

• MINISTERIO FISCAL

• ACUSADOR PARTICULAR

• ACUSADOR PRIVADO

• ACTOR CIVIL

B) PARTES ACUSA-DAS

• INCULPADO

• RESPONSABLE CIVIL

El ABOGADO DEL ESTADO podrá intervenir en el proceso penal como representante del Estado, pudiendo estar situado tanto en un lado como en el otro del proceso.

• Actúa en nombre del Estado.

• Su carácter público impide la recusación. A este respecto, la L.E.Crim. establece lo siguiente:

Artículo 96

Los representantes del Ministerio Fiscal no podrán ser recusados, pero se abstendrán de intervenir en los actos judiciales cuando concurra en ellos alguna de las causas señaladas en el art. 54 de esta ley.

Artículo 99

Cuando los representantes del Ministerio Fiscal no se excusaren a pesar de comprenderles alguna de las causas expresadas en el art. 54, podrán los que se consideren agraviados acudir en queja al superior inmediato.

Este oirá al subordinado que hubiese sido objeto de la queja y, encontrándola fundada, decidirá su sustitución. Si no la encontrare fundada, podrá acordar que intervenga en el proceso. Contra esta determinación no se da recurso alguno.

• Promueve la acción de la justicia en cuanto concierne al interés público. Esto implica que aunque su posición normalmente lo situará como parte acusadora, nada impide que en un momento determinado solicite el archivo del procedimiento o la absolución del acusado, si aparecen motivos para ello, pues actúa vinculado sólo a la ley, tanto en lo que beneficie como perjudique al acusado.

• Ejercita la acción pública en todas las causas criminales, a excepción de aquéllas que sólo pueden promoverse a instancia de la parte agraviada. Esta limitación se reduce a las causas por delitos en los que el Código Penal

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MINISTERIOFISCAL

exige querella privada (calumnia e injuria), ya que en los delitos contra la libertad sexual (agresiones, acosos o abusos sexuales), en que se requiere la previa denuncia del agraviado, también intervendrá, incluso sustitutoriamente cuando tales delitos recaigan sobre personas desvalidas o faltas de personalidad.

• Los principios que rigen la actuación del Ministerio Fiscal son: LEGALIDAD e IMPARCIALIDAD.

• Ostenta la inspección directa de los sumarios por delitos públicos, sin que las actuaciones puedan declararse secretas para ellos.

• Entablará el ejercicio de la acción civil, conjuntamente con la penal, haya o no en el proceso acusador particular, salvo que el ofendido renuncie a su derecho de reparación, restitución o indemnización.

• En el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, el juez DEBERÁ de practicar la prueba que solicite el Fiscal, el cual, además puede dar instrucciones directas a la Policía Judicial (art. 773 ó 780 L.E.Crim.).

ACUSADORPARTICULAR

.../...

Sigue

El fundamento legal de esta parte procesal se recoge en los Arts. 107, 109 y 110 de la L.E.Crim. que establecen lo siguiente:

Artículo 107

La renuncia de la acción civil o de la penal renunciable no perjudicará más que al renunciante; pudiendo continuar el ejercicio de la penal en el estado en que se halle la causa, o ejercitarla nuevamente los demás a quienes también correspondiere.

Artículo 109

En el acto de recibirse declaración por el Juez al ofendido que tuviese la capacidad legal necesaria, el Secretario judicial le instruirá del derecho que le asiste para mostrarse parte en el proceso y renunciar o no a la restitución de la cosa, reparación del daño e indemnización del perjuicio causado por el hecho punible. Asimismo le informará de la posibilidad y procedimiento para solicitar las ayudas que conforme a la legislación vigente puedan corresponderle.

Si no tuviese capacidad legal, se practicará igual diligencia con su representante.

Fuera de los casos previstos en los dos párrafos anteriores, no se hará a los interesados en las acciones civiles o penales notificación alguna que prolongue o detenga el curso de la causa, lo cual no obsta para que el Secretario judicial procure instruir de aquel derecho al ofendido ausente.

En cualquier caso, en los procesos que se sigan por delitos comprendidos en el Art. 57 Código Penal, el Juez asegurará la comunicación a la víctima de los actos procesales que puedan afectar a su seguridad.

Artículo 110

Los perjudicados por un delito o falta que no hubieren renunciado a su derecho PODRÁN MOSTRARSE PARTE EN LA CAUSA SI LO HICIERAN ANTES DEL TRÁMITE DE CALIFICACIÓN DEL DELITO, Y EJERCITAR LAS ACCIONES CIVILES Y PENALES QUE PROCEDAN O SOLAMENTE UNAS U OTRAS, según les conviniere, sin que por ello se retroceda en el curso de las actuaciones.

Aun cuando los perjudicados no se muestren parte en la causa, no por esto se entiende que renuncian al derecho de restitución, reparación o indemnización

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ACUSADORPARTICULAR

ACUSADORPRIVADO

que a su favor puede acordarse en sentencia firme, siendo menester que la renuncia de este derecho se haga en su caso de una manera expresa y terminante.

Cuando el delito o falta cometida tenga por finalidad impedir u obstaculizar a los miembros de las corporaciones locales el ejercicio de sus funciones públicas, podrá también personarse en la causa la Administración local en cuyo territorio se hubiere cometido el hecho punible.

• Es parte en el proceso penal en virtud de la acción popular establecida en nuestro Derecho, según la cual, todos los ciudadanos españoles, hayan sido o no ofendidos por el delito, pueden ejercitar la acción penal.

• La acción del acusador particular no excluye la del Ministerio Fiscal, sino que la refuerza y complementa.

• Para su constitución en parte en el proceso se requiere la presentación de querella o su personación en forma con procurador y abogado.

Aunque la figura del acusador particular no es distinta de la del acusador popular, en muchas ocasiones, esta doble denominación, hace que surjan confusiones. Tanto el acusador particular como el acusador popular, actúan en el proceso en el ejercicio de la acción popular. La diferencia proviene de la situación de ofendido o perjudicado, o no por el delito que ostente quien ejercite esta acción popular. Así el ofendido por el delito que ejercita la acción popular es el acusador particular, mientras que cualquier otra persona no ofendida por el delito que ejercita la acción penal, a través de la acción popular, lo hará como acusador popular.

Los extranjeros, aquellos que hubieran sido condenados dos veces por delito de denuncia o querella calumniosa, y los jueces y magistrados, solo podrán ejercitar la acción penal si el delito se ha cometido contra su persona o bienes o las de sus representados. (Es decir pueden ejercitar la acusación particular como ofendidos, pero no la acusación popular en sentido estricto).

El fundamento de esta figura se contiene en el Artículo 104 de la L.E.Crim. que establece lo siguiente:

Artículo 104

Las acciones penales que nacen de los delitos de estupro, calumnia e injuria, tampoco podrán ser ejercitadas por otras personas, ni en manera distinta que las prescritas en los respectivos artículos del Código Penal.

Las faltas consistentes en el anuncio por medio de la imprenta de hechos falsos o relativos a la vida privada, con el que se perjudique u ofenda a particulares, y en injurias leves sólo podrán ser perseguidas por los ofendidos o por sus legítimos representantes.

• Es la parte acusadora necesaria en todos aquellos procedimientos que se dejan reservados por la ley a querella privada y en los que no es parte el Ministerio Fiscal (calumnia e injuria).

• Ha de instar el curso de las actuaciones, solicitando del órgano judicial, la práctica de diligencias, pues en caso de paralización del procedimiento, por falta de tal solicitud, por plazo de 10 días, se decretará el archivo del mismo.

• Si el ofendido falleciere o quedara incapacitado en el ejercicio de sus derechos civiles, podrán continuar el ejercicio de la acción privada sus HEREDEROS o REPRESENTANTES LEGALES, siempre que soliciten en el plazo de 30 días continuar el procedimiento, y trasciendan a dichos herederos los efectos del delito. En caso contrario, se procederá al archivo

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ACTORCIVIL

.../...

Sigue

La regulación básica de esta parte procesal se contiene en la L.E.Crim. en los siguientes preceptos:

Artículo 107

La renuncia de la acción civil o de la penal renunciable no perjudicará más que al renunciante; pudiendo continuar el ejercicio de la penal en el estado en que se halle la causa, o ejercitarla nuevamente los demás a quienes también correspondiere.

Artículo 108

La acción civil ha de entablarse juntamente con la penal por el Ministerio Fiscal, haya o no en el proceso acusador particular; pero si el ofendido renunciare expresamente su derecho de restitución, reparación o indemnización, el Ministerio Fiscal se limitará a pedir el castigo de los culpables.

Artículo 111

Las acciones que nacen de un delito o falta podrán ejercitarse junta o separadamente; pero mientras estuviese pendiente la acción penal no se ejercitará la civil con separación hasta que aquélla haya sido resuelta en sentencia firme, salvo siempre lo dispuesto en los arts. 4, 5 y 6 de este Código.

Artículo 112

Ejercitada sólo la acción penal, se entenderá utilizada también la civil, a no ser que el dañado o perjudicado la renunciase o la reservase expresamente para ejercitarla después de terminado el juicio criminal, si a ello hubiere lugar.

Si se ejercitase sólo la civil que nace de un delito de los que no pueden perseguirse sino en virtud de querella particular, se considerará extinguida desde luego la acción penal.

Artículo 113

Podrán ejercitarse expresamente las acciones por una misma persona o por varias; pero siempre que sean dos o más las personas por quienes se utilicen las acciones derivadas de un delito o falta lo verificaran en un sólo proceso y, si fuere posible, bajo una misma dirección y representación, a juicio del Tribunal.

Artículo 116

La extinción de la acción penal no lleva consigo la de la civil, a no ser que la extinción proceda de haberse declarado por sentencia firme que no existió el hecho de que la civil hubiese podido nacer.

En los demás casos, la persona a quien corresponda la acción civil podrá ejercitarla, ante la jurisdicción y por la vía de lo civil que proceda, contra quien estuviere obligado a la restitución de la cosa, reparación del daño o indemnización del perjuicio sufrido.

Artículo 117

La extinción de la acción civil tampoco lleva consigo la de la penal que nazca del mismo delito o falta.

La sentencia firme absolutoria dictada en el pleito promovido por el ejercicio de la acción civil, no será obstáculo para el ejercicio de la acción penal correspondiente.

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ACTORCIVIL

INCULPADO

Lo dispuesto en este art. se entiende sin perjuicio de lo que establece el capítulo II título I de este libro y los arts. 106, 107, 110 y párrafo 2º del 112.

• El actor civil es el perjudicado o sujeto pasivo del daño causado por el delito o falta.

• Puede ser la misma persona afectada por el delito o bien un tercero para el que se derivaron consecuencias del mismo.

• La ley reserva la expresión de actor civil para aquellos supuestos en que quien ejerce la acción civil no coincide con el acusador particular o privado.

• El actor civil, sólo puede solicitar diligencias e interponer recursos en cuanto afecte exclusivamente a la acción civil (restitución, reparación, indemnización).

• Es aquél contra quien se dirige el proceso penal. Necesariamente ha de ser una persona física.

• La inculpación se hará a título de autor o cómplice, y siempre por la comisión de unos hechos que presenten los caracteres de delito o falta.

Recibe diferentes denominaciones según el momento procesal en que nos encontremos (procesado, acusado, encartado, imputado, reo...). Sobre esta figura nos ocuparemos posteriormente con mayor amplitud

RESPONSABLECIVIL

• Normalmente será el autor del delito o los diversos partícipes en concepto de autores, cómplices o encubridores, pero también puede serlo un tercero en concepto de responsable civil directo o subsidiario.

• Puede existir responsabilidad civil, aunque haya exención de responsabilidad criminal. En estos casos nace un derecho indemnizatorio a favor del perjudicado por el delito.

CONCEPTOAquellas declaraciones de voluntad que producen efectos de constituir, modificar o extinguir directamente las relaciones jurídicas existentes en el proceso.

CLASES

ATENDIENDO AL SUJETO

PRODUCTOR DEL ACTO

ATENDIENDO ALA FINALIDAD

ATENDIENDO A SUREPERCUSIÓN EN EL

PROCEDIMIENTO

• ACTOS DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL• ACTOS DE LAS PARTES• ACTOS DE TERCEROS

• ACTOS DE OBTENCIÓN (Actos en los que las partes solicitan y pretenden que el Juez

dicte una resolución de determinado contenido).• ACTOS DE CAUSACIÓN (Son participaciones de conocimiento: entrega de copias, de

notificaciones, etc.)

• ACTOS DE INICIACIÓN Tienen por objeto el dar comienzo a un proceso. Son la

DENUNCIA, la QUERELLA y la INICIACIÓN DE OFICIO.• ACTOS DE DESARROLLO Tienden a conseguir el desenvolvimiento del proceso ya

iniciado hasta llegar a su terminación.• ACTOS DE CONCLUSIÓN Tienen por objeto poner fin al proceso, como el

SOBRESEIMIENTO y la SENTENCIA

4. LOS ACTOS PROCESALES CON ESPECIAL REFERENCIA A LASMEDIDAS CAUTELARES QUE SUPONEN PRIVACIÓN DE

LIBERTAD Y A LAS RESOLUCIONES JUDICIALES

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DENUNCIA

4.1. ACTOS DE INICIACIÓN DEL PROCESO

Declaración de conocimiento que cualquier persona hace a una Autoridad Judicial de la existencia de un hecho delictivo.

La denuncia es la puesta en conocimiento de los órganos judiciales de la comisión de un hecho aparentemente delictivo. Es lo que se denomina la “notitia Criminis”. Desde el punto de vista procesal, y para quien la formula, la denuncia no tiene ningún efecto, ni su presentación, le confiere por si misma ninguna posición dentro del proceso penal. Si junto a la denuncia no ejercita la acción penal, el sujeto será considerado como un simple testigo, en cuanto espectador o conocedor del hecho denunciado.

Puede ser verbal (declaración) o escrita, (necesita la firma del denunciante) presentarse directamente por este, o por un mandatario. En este caso necesita poder especial vigente en el momento de presentar la denuncia, otorgado por el mandante.

Es obligatoria según determina el Art. 259 LECri.

Puede ser pública oficial (efectuada por la Policía Judicial) y pública particular (efectuada por el particular que tiene conocimiento de un delito).

Están exceptuados de la obligación de denunciar:

• Por razón de capacidad: los impúberes y los faltos de razón.

• Por razón de parentesco: el cónyuge, los ascendientes y descendientes consanguíneos o afines al delincuente y sus colaterales consanguíneos y afines hasta el segundo grado inclusive; los hijos naturales respecto de la madre en todo caso, y respecto del padre cuando estuvieren reconocidos, así como la madre y el padre en iguales casos.

• Por razón del secreto profesional: los abogados y los procuradores respecto de las instrucciones o explicaciones que reciban de sus clientes; los eclesiásticos y ministros de culto respecto de las noticias que se les hubieran revelado en el ejercicio de sus funciones.

QUERELLA

Declaración de voluntad ante el órgano jurisdiccional competente, por la que el sujeto de la misma pone en conocimiento de aquél un delito, solicitando la iniciación de un proceso contra una o varias personas y que, a su vez, se le tenga como parte acusadora en el mismo.

Para la admisión de la querella se requiere:

• Poder especial otorgado al procurador que la presente.• Prestación de fianza. Salvo el ofendido por el delito y sus herederos o

representantes.• Que figure obligatoriamente: - Identidad del querellante y del querellado

- Juez o Tribunal ante quien se presente- Relación circunstanciada de hechos- Diligencias cuya práctica se solicita- Petición de admisión de la querella- Petición sobre situación personal del

querellado - Firma del querellante

Todos los ciudadanos españoles, hayan sido o no ofendidos por el delito, pueden querellarse, ejercitando la acción popular (Art. 270 LECri), pero en los delitos privados, solo puede querellarse el ofendido o perjudicado.

El Juez o Tribunal admitirá o denegará la admisión de la querella. En el primer caso practicará las diligencias que, siendo convenientes, le haya solicitado el querellante.

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INICIACIÓN DE OFICIO

DETENCIÓN

.../...

Sigue

Declaración de voluntad del órgano jurisdiccional por tener noticia de un hecho que reviste apariencia de delito.

Su fundamento radica en suplir, por vía oficial, la inhibición o resistencia de los particulares para prestar ayuda a la Administración de Justicia en la persecución de los delitos.

Este conocimiento del hecho delictivo puede deberse a diversas situaciones como observación directa, notoriedad, flagrancia, confidencia, etc.

DIFERENCIAS ENTRE DENUNCIA Y QUERELLA

DENUNCIA QUERELLAa) Puede formularse ante cualquier Autoridad

Judicial, funcionario, M.º Fiscal o policía.b) Es un deber, una obligación impuesta por el

Estado.c) Puede formularse oralmente, por escrito o

mediante mandatario con poder especial.d) No exige constitución de fianza.e) Implica una participación de conocimiento.f ) El denunciante no viene obligado a probar los

hechos.g) La denuncia, una vez presentada, no requiere

ningún otro acto del denunciante.h) El denunciante no tiene la consideración de

parte en el proceso.

a) Sólo cabe interponerla ante el órgano jurisdiccional competente.

b) Es un derecho.

c) Se debe formular siempre por escrito.d) Requiere constitución de fianza como

presupuesto para ser admitida.e) Constituye una declaración de voluntad.f) El querellante viene obligado a probar los

hechos.g) Exige actos posteriores del querellante que,

de no llevarse a cabo, suponen el abandono del procedimiento.

h) El querellante es parte en el proceso.

4.2. MEDIDAS CAUTELARES QUE SUPONEN PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Es una medida cautelar consistente en la limitación de la libertad individual de una persona, con carácter provisional, para ponerla a disposición judicial a los fines de instruirle procedimiento.

Como norma general, sólo cabe detención por delitos.

Artículo 495

No se podrá detener por simples faltas, a no ser que el presunto reo no tuviese domicilio conocido ni diese fianza bastante, a juicio de la Autoridad o agente que intente detenerle.

El principio general aparece establecido en el Artículo 489 de la L.E.Crim. que señala:

Artículo 489

Ningún español ni extranjero podrá ser detenido sino en los casos y en la forma que las leyes prescriban.

A continuación la L.E.Crim. regula el supuesto en que un particular PUEDE detener a otro, estableciendo la obligación de justificar, en su caso, la conducta, (Arts. 490 y 491), y el supuesto en que los agentes de la autoridad DEBEN detener a otro.

Artículo 490

Cualquier persona puede detener:

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DETENCIÓN

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Sigue

1º) Al que intentare cometer un delito, en el momento de ir a cometerlo.2º) Al delincuente, “in fraganti”.3º) Al que se fugare del establecimiento penal en que se halle extinguiendo

condena.4º) Al que se fugare de la cárcel en que estuviere esperando su traslación

al establecimiento penal o lugar en que deba cumplir la condena que se le hubiese impuesto por sentencia firme.

5º) Al que se fugare al ser conducido al establecimiento o lugar mencionado en el número anterior.

6º) Al que se fugare estando detenido o preso por causa pendiente.7º) Al procesado o condenado que estuviere en rebeldía.

Artículo 491 El particular que detuviere a otro justificará, si éste lo exigiere, haber obrado en virtud de motivos racionalmente suficientes para creer que el detenido se hallaba comprendido en alguno de los casos del artículo anterior.

Artículo 492

La autoridad o agente de policía judicial tendrá obligación de detener:

1º) A cualquiera que se halle en alguno de los casos del art. 490.2º) Al que estuviere procesado por delito que tenga señalada en el Código

pena superior a la de prisión correccional.3º) Al procesado por delito a que esté señalada pena inferior, si sus

antecedentes o las circunstancias del hecho hicieren presumir que no comparecerá cuando fuere llamado por la Autoridad judicial.

Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior al procesado que preste en el acto fianza bastante, a juicio de la Autoridad o agente que intente detenerlo, para presumir racionalmente que comparecerá cuando le llame el Juez o Tribunal competente.

4º) Al que estuviere en el caso del número anterior, aunque todavía no se hallase procesado, con tal que concurran las dos circunstancias siguientes:

1ª. Que la Autoridad o agente tenga motivos racionalmente bastantes para creer en la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito.

2ª. Que los tenga también bastantes para creer que la persona a quien intente detener tuvo participación en él.

• La detención es una medida absolutamente provisional, en cuanto supone una restricción de derechos fundamentales, sin control judicial ab initio. Sólo puede practicarse en los casos y las formas que las leyes prescriban (de ahí la importancia de los dos artículos anteriores).

• Duración máxima detención: 72 HORAS (ART. 17.2 CONST.) pudiendo

prorrogarse por otras 48 HORAS en los casos de delitos de terrorismo o bandas organizadas, (Art. 384 bis de la L.E.Crim). (Este plazo se refiere a la detención policial).

• A lo largo de toda la duración de la detención, deben de distinguirse dos periodos:

Ø Detención policial: El detenido estará bajo custodia de los agentes o particular que haya practicado la detención. En este periodo no es obligatorio notificar al Juez de guardia la existencia misma de la detención, aunque la práctica

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DETENCIÓN

.../...

Sigue

establece como usual, dar conocimiento en cuanto sea posible al Juez de la detención practicada.

Los agentes practicarán las diligencias indispensables para la averiguación del delito, y transcurrido este plazo, el detenido deberá ser puesto en libertad o entregado a la autoridad judicial.

La duración de este periodo variará, pues la L.E.Crim. contempla varios supuestos, dependiendo del motivo de detención de los Arts. 490 ó 492 que concurra.

Artículo 496

El particular, Autoridad o agente de Policía judicial que detuviere a una persona en virtud de lo dispuesto en los precedentes artículos, deberá ponerla en libertad o entregarla al Juez más próximo al lugar en que hubiere hecho la detención dentro de las VEINTICUATRO HORAS SIGUIENTES AL ACTO DE LA MISMA.

Si demorare la entrega, incurrirá en la responsabilidad que establece el Código Penal, si la dilación hubiere excedido de veinticuatro horas.

Artículo 520 bis

1. Toda persona detenida como presunto partícipe de alguno de los delitos a que se refiere el art. 384 bis) será puesta a disposición del Juez competente dentro de las SETENTA Y DOS HORAS SIGUIENTES A LA DETENCIÓN. NO OBSTANTE, PODRÁ PROLONGARSE LA DETENCIÓN el tiempo necesario para los fines investigadores, hasta un límite máximo de OTRAS CUARENTA Y OCHO HORAS, siempre que, solicitada tal prórroga mediante comunicación motivada dentro de las primeras cuarenta y ocho horas desde la detención, sea autorizada por el Juez en las veinticuatro horas siguientes. Tanto la autorización cuanto la denegación de la prórroga se adoptarán en resolución motivada.

.../...

3. Durante la detención, el Juez podrá en todo momento requerir información y conocer, personalmente o mediante delegación en el Juez de Instrucción del partido o demarcación donde se encuentre el detenido, la situación de éste.

Ø Detención judicial: El detenido es puesto a disposición del Juez, que, a partir de este momento es responsable de su situación, y debe legalizar su situación antes de que se cumpla el plazo concedido para ello que variará en función del supuesto de los Arts. 490 ó 492 por el que la persona haya sido detenida.

Artículo 497

Si el Juez o Tribunal a quien se hiciese la entrega fuere el propio de la causa, y la detención se hubiese hecho según lo dispuesto en los núms. 1º, 2º y 6º, y caso referente al procesado del 7º art. 490, y 2º, 3º y 4º art. 492, elevará la detención a prisión, o la dejará sin efecto, en el término de setenta y dos horas, a contar desde que el detenido le hubiese sido entregado.

Lo propio y en idéntico plazo, hará el Juez o Tribunal respecto de la persona cuya detención hubiere él mismo acordado.

Artículo 498

Si el detenido, en virtud de lo dispuesto en el núm. 6º y primer caso del 7º art. 490 y 2º y 3º art. 492, hubiese sido entregado a un Juez distinto del Juez o Tribunal que conozca de la causa, extenderá el primero una diligencia

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DETENCIÓN

expresiva de la persona que hubiere hecho la detención, de su domicilio y demás circunstancias bastantes para buscarla e identificarla, de los motivos que ésta manifestase haber tenido para la detención, y del nombre, apellido y circunstancias del detenido.

Esta diligencia será firmada por el Juez, el Secretario, la persona que hubiese ejecutado la detención y las demás concurrentes. Por el que no lo hiciere firmarán dos testigos.

Inmediatamente después serán remitidas estas diligencias a la persona del detenido a disposición del Juez o Tribunal que conociese de la causa.

Artículo 499 Si el detenido lo fuese por estar comprendido en los núms. 1º y 2º art. 490 y en el 4º del 492, el Juez de instrucción a quien se entregue practicará las primeras diligencias y elevará la detención a prisión o decretará la libertad del detenido según proceda, en el término señalado en el art. 497.

Hecho esto, cuando él no fuese Juez competente, remitirá a quien lo sea las diligencias y la persona del preso, si lo hubiere.

Artículo 500

Cuando el detenido lo sea por virtud de las causas 3ª, 4ª, 5ª, y caso referente al condenado de la 7ª art. 490, el Juez a quien se entregue o que haya acordado la detención, dispondrá que inmediatamente sea remitido al establecimiento o lugar donde debiera cumplir su condena.

GARANTÍAS Y DERECHOS DEL DETENIDO

1. El plazo máximo de detención por cualquier supuesto ha de ser de 72 horas.

2. Ha de ser informado de forma inmediata los hechos que se le imputan y de las razones motivadas de su detención.

3. Ha de ser informado inmediatamente de los derechos que tiene como detenido:- No declarar si no lo desea o declarar ante la autoridad judicial- Ser asistido o examinado por un médico forense- Poner en conocimiento de quien designe la situación de detención- Si es extranjero, ponerlo en conocimiento del consulado- Designar un abogado o que se le designe de oficio- Ser asistido de intérprete si no conoce el español- Solicitar un procedimiento de Habeas corpus

4. Caso especial de incomunicación: En este caso, algunos de los anteriores derechos se ven limitados:Ø No puede notificar la situación de detención en que se encuentra.Ø El abogado se le nombrará siempre de oficio.Ø El abogado no puede entrevistarse reservadamente con el cliente.

5. La puesta a disposición judicial puede hacerse de tres formas distintas:Ø Al juez que haya de conocer de la causa.Ø A Juez distinto que el que haya de conocer de la causa.Ø Entrega de detenido sobre el que ya ha recaído condena.

VER ESQUEMA AL FINAL DEL PRESENTE TEMA

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PRISIÓN

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Sigue

Es una Medida cautelar consistente en la limitación de la libertad individual de una persona, decretada por el Juez Instructor competente, por la que se ingresa a aquella en un Establecimiento Penitenciario con el fin de asegurar los fines del proceso y la eventual ejecución de la pena. Esta materia ha sido profundamente modificada por la L.O. 13/03 de 24-10-03, publicada en el B.O.E. de 27-10-03, entrando en vigor al día siguiente de su publicación, y posteriormente por la L.O. 15/03 de modificación del C. Penal.

Para acordar la prisión provisional han de tenerse en cuenta unos Principios fundamentales, tanto en relación a quien puede acordarla como a la necesidad y procedencia de la misma.

Artículo 502

1. Podrá decretar la prisión provisional el juez o magistrado instructor, el juez que forme las primeras diligencias, así como el juez de lo penal o tribunal que conozca de la causa.

2. La prisión provisional sólo se adoptará cuando objetivamente sea necesaria, de conformidad con lo establecido en los artículos siguientes, y cuando no existan otras medidas menos gravosas para el derecho a la libertad a través de las cuales puedan alcanzarse los mismos fines que con la prisión provisional.

3. El juez o tribunal tendrá en cuenta para adoptar la prisión provisional la repercusión que esta medida pueda tener en el imputado, considerando sus circunstancias y las del hecho objeto de las actuaciones, así como la entidad de la pena que pudiera ser impuesta.

4. No se adoptará en ningún caso la prisión provisional cuando de las investigaciones practicadas se infiera racionalmente que el hecho no es constitutivo de delito o que el mismo se cometió concurriendo una causa de justificación.

La adopción de la prisión provisional exige obligatoriamente la concurrencia de los requisitos establecidos en el Art. 503 de la L.E.Crim.

Artículo 503

1. La prisión provisional sólo podrá ser decretada cuando concurran los siguientes requisitos:

1º Que conste en la causa la existencia de uno o varios hechos que presenten caracteres de delito sancionado con pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión, o bien con pena privativa de libertad de duración inferior si el imputado tuviere antecedentes penales no cancelados ni susceptibles de cancelación, derivados de condena por delito doloso.

Si fueran varios los hechos imputados se estará a lo previsto en las reglas especiales para la aplicación de las penas, conforme a lo dispuesto en la sección 2.a del capítulo II del título III del libro I del Código Penal.

2º Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión.

3º Que mediante la prisión provisional se persiga alguno de los siguientes fines:

a) Asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga.

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Para valorar la existencia de este peligro se atenderá conjuntamente a la naturaleza del hecho, a la gravedad de la pena que pudiera imponerse al imputado, a la situación familiar, laboral y económica de éste, así como a la inminencia de la celebración del juicio oral, en particular en aquellos supuestos en los que procede incoar el procedimiento para el enjuiciamiento rápido regulado en el título III del libro IV de esta ley.

Procederá acordar por esta causa la prisión provisional de la persona imputada cuando, a la vista de los antecedentes que resulten de las actuaciones, hubieran sido dictadas al menos dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los dos años anteriores. En estos supuestos no será aplicable el límite que respecto de la pena establece el ordinal 1º de este apartado.

b) Evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento en los casos en que exista un peligro fundado y concreto.

No procederá acordar la prisión provisional por esta causa cuando pretenda inferirse dicho peligro únicamente del ejercicio del derecho de defensa o de falta de colaboración del imputado en el curso de la investigación.

Para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del imputado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros imputados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo.

c) Evitar que el imputado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, especialmente cuando ésta sea alguna de las personas a las que se refiere el art. 173.2 del Código Penal. En estos casos no será aplicable el límite que respecto de la pena establece el ordinal 1º de este apartado.

2. También podrá acordarse la prisión provisional, concurriendo los requisitos establecidos en los ordinales 1º y 2º del apartado anterior, para evitar el riesgo de que el imputado cometa otros hechos delictivos.

Para valorar la existencia de este riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer.

Sólo podrá acordarse la prisión provisional por esta causa cuando el hecho delictivo imputado sea doloso. No obstante, el límite previsto en el ordinal 1º del apartado anterior no será aplicable cuando de los antecedentes del imputado y demás datos o circunstancias que aporte la Policía Judicial o resulten de las actuaciones, pueda racionalmente inferirse que el imputado viene actuando concertadamente con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza sus actividades delictivas con habitualidad.

• La adopción de la prisión provisional requiere el cumplimiento de diversos requisitos: unos formales, relativos al procedimiento de adopción y recogidos en el Art. 505, y otros materiales, directamente vinculados con el hecho y el presunto autor del mismo.

• Para decretar la prisión provisional, deberán concurrir CONJUNTAMENTE:

1º Que conste en la causa la existencia de uno o varios hechos que presenten caracteres de delito.

2º Que los mismos estén sancionados con pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión, (por ejemplo, cabe si la pena establecida para el delito es de 6 a 24 meses de prisión, pero no cabe

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si dicha pena fuera de 6 a 18 meses), o inferior si el imputado tuviere antecedentes penales no cancelados por delito doloso.

3º Que aparezcan motivos bastantes para creer responsable del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión.

4º Que con la prisión provisional se persiga alguno de los fines señalados en la Ley.

• Respecto a los fines a los que se refiere el punto 4º anterior, podrán concurrir uno o varios, pero al menos uno de ellos deberá justificarse. Dichos fines son:

1. Asegurar la presencia del imputado en el proceso y evitar el riesgo de fuga, el cual se estimará en todo caso cuando sobre el sujeto hubieran sido dictadas al menos dos requisitorias por cualquier juzgado en los dos años anteriores.

2. Evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba.

3. Evitar que el imputado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, especialmente cuando sea alguna de las personas del art. 173.2 del Código Penal.

• Se regula un supuesto específico en el que aún no concurriendo ninguno de los fines expuesto, podrá acordarse la prisión provisional para evitar el riesgo de que el imputado cometa otros hechos delictivos. En estos casos el hecho delictivo imputado deberá ser doloso.

Duración máxima: (Art. 504)

Artículo 504

1. La prisión provisional durará el tiempo imprescindible para alcanzar cualquiera de los fines previstos en el artículo anterior y en tanto subsistan los motivos que justificaron su adopción.

2. Cuando la prisión provisional se hubiera decretado en virtud de lo previsto en los párrafos a) o c) del apartado 1.3º o en el apartado 2 del artículo anterior, su duración no podrá exceder de un año si el delito tuviere señalada pena privativa de libertad igual o inferior a tres años, o de dos años si la pena privativa de libertad señalada para el delito fuera superior a tres años. No obstante, cuando concurrieren circunstancias que hicieran prever que la causa no podrá ser juzgada en aquellos plazos, el juez o tribunal podrá, en los términos previstos en el art. 505, acordar mediante auto una sola prórroga de hasta dos años si el delito tuviera señalada pena privativa de libertad superior a tres años, o de hasta seis meses si el delito tuviera señalada pena igual o inferior a tres años.

Si fuere condenado el imputado, la prisión provisional podrá prorrogarse hasta el límite de la mitad de la pena efectivamente impuesta en la sentencia, cuando ésta hubiere sido recurrida.

3. Cuando la prisión provisional se hubiere acordado en virtud de lo previsto en el apartado 1.3ºb) del artículo anterior, su duración no podrá exceder de seis meses.

No obstante, cuando se hubiere decretado la prisión incomunicada o el secreto del sumario, si antes del plazo establecido en el párrafo anterior se levantare la incomunicación o el secreto, el juez o tribunal habrá de motivar la subsistencia del presupuesto de la prisión provisional.

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4. La concesión de la libertad por el transcurso de los plazos máximos para la prisión provisional no impedirá que ésta se acuerde en el caso de que el imputado, sin motivo legítimo, dejare de comparecer a cualquier llamamiento del juez o tribunal.

5. Para el cómputo de los plazos establecidos en este artículo se tendrá en cuenta el tiempo que el imputado hubiere estado detenido o sometido a prisión provisional por la misma causa.

Se excluirá, sin embargo, de aquel cómputo el tiempo en que la causa sufriere dilaciones no imputables a la Administración de Justicia.

6. Cuando la medida de prisión provisional acordada exceda de las dos terceras partes de su duración máxima, el juez o tribunal que conozca de la causa y el ministerio fiscal comunicarán respectivamente esta circunstancia al presidente de la sala de gobierno y al fiscal-jefe del tribunal correspondiente, con la finalidad de que se adopten las medidas precisas para imprimir a las actuaciones la máxima celeridad. A estos efectos, la tramitación del procedimiento gozará de preferencia respecto de todos los demás.

Podemos simplificar el anterior precepto conforme al siguiente esquema:

Duración máxima de la prisión provisional.

1.- Asegurar la presencia del imputado en el proceso si puede inferirse riesgo de fuga o evitar que el imputado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima* Delito con pena prisión igual o inferior a tres años à No más de un año/

prórroga hasta 6 meses* Delito con pena prisión superior a tres años à No más de dos años/

prórroga hasta 2 años

2.- Evitar la ocultación, alteración o destrucción de fuentes de prueba à 6 meses

3.- Si existiera sentencia no firme condenatoria à hasta la mitad de la pena impuesta.

Forma de decretarse: (Arts. 506 y 511)

Artículo 506

1. Las resoluciones que se dicten sobre la situación personal del imputado adoptarán la forma de auto. El auto que acuerde la prisión provisional o disponga su prolongación expresará los motivos por los que la medida se considera necesaria y proporcionada respecto de los fines que justifican su adopción.

2. Si la causa hubiere sido declarado secreta, en el auto de prisión se expresarán los particulares del mismo que, para preservar la finalidad del secreto, hayan de ser omitidos de la copia que haya de notificarse. En ningún caso se omitirá en la notificación una sucinta descripción del hecho imputado y de cuál o cuáles de los fines previstos en el art. 503 se pretende conseguir con la prisión. Cuando se alce el secreto del sumario, se notificará de inmediato el auto íntegro al imputado.

3. Los autos relativos a la situación personal del imputado se pondrán en conocimiento de los directamente ofendidos y perjudicados por el delito cuya seguridad pudiera verse afectada por la resolución.

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Artículo 511

1. Para llevar a efecto el auto de prisión se expedirán dos mandamientos: uno a la Policía Judicial o agente judicial, en su caso, que haya de ejecutarlo, y otro al director del establecimiento que deba recibir al preso.

En el mandamiento se consignarán los datos personales que consten del imputado, el delito que dé lugar al procedimiento y si la prisión ha de ser con comunicación o sin ella.

2. Los directores de los establecimientos no recibirán a ninguna persona en condición de preso sin que se les entregue mandamiento de prisión.

3. Una vez dictado auto por el que se acuerde la libertad del preso, inmediatamente se expedirá mandamiento al director del establecimiento.

Procedimiento para decretarse (Art. 505)

La modificación llevada a cabo en la LECri. Por la L.O. 5/95 del Tribunal del Jurado provocó un sustancial cambio en el modo y procedimiento de decretarse la prisión. Frente al modelo anterior, en que el Juez decidía sin sujeción alguna sobre la situación personal de un detenido, dicha reforma legal condicionó al adopción de la prisión provisional a que alguna parte procesal lo solicitara al Juez, sin cuya petición no podría acordarse. En la actualidad, la posterior reforma de operada por la L.O. 13/03 se ha mantenido en la misma línea.

Artículo 505

1. Cuando el detenido fuere puesto a disposición del juez de instrucción o tribunal que deba conocer de la causa, éste, salvo que decretare su libertad provisional sin fianza, convocará a una audiencia en la que el Ministerio Fiscal o las partes acusadoras podrán interesar que se decrete la prisión provisional del imputado o su libertad provisional con fianza.

En los supuestos del procedimiento regulado en el título III del libro IV de esta ley, este trámite se sustanciará con arreglo a lo establecido en el art. 798, salvo que la audiencia se hubiera celebrado con anterioridad.

2. La audiencia prevista en el apartado anterior deberá celebrarse en el plazo más breve posible dentro de las 72 horas siguientes a la puesta del detenido a disposición judicial y a ella se citará al imputado, que deberá estar asistido de letrado por él elegido o designado de oficio, al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas. La audiencia habrá de celebrarse también para solicitar y decretar, en su caso, la prisión provisional del imputado no detenido o su libertad provisional con fianza.

3. En dicha audiencia, si el Ministerio Fiscal o alguna parte acusadora solicitare que se decrete la prisión provisional del imputado o su libertad provisional con fianza, podrán quienes concurrieren realizar alegaciones y proponer los medios de prueba que puedan practicarse en el acto o dentro de las 72 horas antes indicadas en el apartado anterior.

4. El juez o tribunal decidirá sobre la procedencia o no de la prisión o de la imposición de la fianza. Si ninguna de las partes las instare, acordará necesariamente la inmediata puesta en libertad del imputado que estuviere detenido.

5. Si por cualquier razón la audiencia no pudiere celebrarse, el juez o tribunal podrá acordar la prisión provisional, si concurrieren los presupuestos del

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art. 503, o la libertad provisional con fianza. No obstante, dentro de las siguientes 72 horas, el juez o tribunal convocará una nueva audiencia, adoptando las medidas a que hubiere lugar por la falta de celebración de la primera audiencia.

6. Cuando el detenido fuere puesto a disposición de juez distinto del juez o tribunal que conociere o hubiere de conocer de la causa, y el detenido no pudiere ser puesto a disposición de este último en el plazo de 72 horas, procederá el primero de acuerdo con lo previsto en los apartados anteriores. No obstante, una vez que el juez o tribunal de la causa reciba las diligencias, oirá al imputado, asistido de su abogado, tan pronto como le fuera posible y dictará la resolución que proceda.

En función de lo solicitado por las partes, pueden darse las siguientes circunstancias:

1. El Juez no considera conveniente la prisión, y alguna de las partes à 1. La solicita: Se decretará la libertad 2. Nadie la solicita: Se decretará la libertad

2. El Juez considera conveniente la prisión, y alguna de las partes à 1. La solicita: Se decretará la prisión 2. Nadie la solicita: Se decretará la libertad

Dicha solicitud puede hacerse tanto de prisión incondicional, como eludible bajo fianza.

Modalidades:

• INCOMUNICADA:

Artículo 509

1. El Juez de Instrucción o tribunal podrá acordar excepcionalmente la detención o prisión incomunicadas para evitar que se sustraigan a la acción de la justicia personas supuestamente implicadas en los hechos investigados, que éstas puedan actuar contra bienes jurídicos de la víctima, que se oculten, alteren o destruyan pruebas relacionadas con su comisión, o que se cometan nuevos hechos delictivos.

2. La incomunicación durará el tiempo estrictamente necesario para practicar con urgencia diligencias tendentes a evitar los peligros a que se refiere el apartado anterior. La incomunicación no podrá extenderse más allá de cinco días. En los casos en que la prisión se acuerde en causa por alguno de los delitos a que se refiere el art. 384 bis u otros delitos cometidos concertadamente y de forma organizada por dos o más personas, la incomunicación podrá prorrogarse por otro plazo no superior a cinco días. No obstante, en estos mismos casos, el juez o tribunal que conozca de la causa podrá mandar que vuelva a quedar incomunicado el preso, aun después de haber sido puesto en comunicación, siempre que el desenvolvimiento ulterior de la investigación o de la causa ofreciese méritos para ello. Esta segunda incomunicación no excederá en ningún caso de tres días.

3. El auto en el que sea acordada la incomunicación o, en su caso, su prórroga deberá expresar los motivos por los que haya sido adoptada la medida.

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Artículo 510

1. El incomunicado podrá asistir con las precauciones debidas a las diligencias en que le dé intervención esta ley cuando su presencia no pueda desvirtuar el objeto de la incomunicación.

2. Se permitirá al preso contar con los efectos que él se proporcione siempre y cuando a juicio de juez o tribunal no frustren los fines de la incomunicación.

3. El preso no podrá realizar ni recibir comunicación alguna. No obstante, el juez o tribunal podrá autorizar comunicaciones que no frustren la finalidad de la prisión incomunicada y adoptará, en su caso, las medidas oportunas.

4. El preso sometido a incomunicación que así lo solicite tendrá derecho a ser reconocido por un segundo médico forense designado por el juez o tribunal competente para conocer de los hechos.

• COMUNICADA Representa la modalidad más habitual.

• ATENUADA: Artículo 508 1. El juez o tribunal podrá acordar que la medida de prisión provisional del

imputado se verifique en su domicilio, con las medidas de vigilancia que resulten necesarias, cuando por razón de enfermedad el internamiento entrañe grave peligro para su salud. El juez o tribunal podrá autorizar que el imputado salga de su domicilio durante las horas necesarias para el tratamiento de su enfermedad, siempre con la vigilancia precisa.

2. En los casos en los que el imputado se hallara sometido a tratamiento de desintoxicación o deshabituación a sustancias estupefacientes y el ingreso en prisión pudiera frustrar el resultado de dicho tratamiento, la medida de prisión provisional podrá ser sustituida por el ingreso en un centro oficial o de una organización legalmente reconocida para continuación del tratamiento, siempre que los hechos objeto del procedimiento sean anteriores a su inicio. En este caso el imputado no podrá salir del centro sin la autorización del juez o tribunal que hubiera acordado la medida.

• Esta modalidad recoge dos supuestos. El primero consiste en el arresto en el propio domicilio con la vigilancia que se estime necesaria. Para este supuesto la L.E.Crim. no contempla más motivo que el de enfermedad para acordar este tipo de prisión atenuada, por lo que no puede extenderse a ningún otro.

• El segundo supuesto consiste en el ingreso en centro de desintoxicación o deshabituación oficial o legalmente reconocido.

• Para que se de este caso son requisitos necesarios:

* Sometimiento a tratamiento de desintoxicación.* Que el ingreso en prisión frustre el éxito del tratamiento.* Que los hechos delictivos sean anteriores al tratamiento

Efectos de la prisión provisional:

• Restricción de la libertad ambulatoria de una persona.• Indemnización en caso de prisión provisional injusta.• Abono para el cumplimiento de la condena impuesta.

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PRISIÓN

Recursos contra la resolución que acuerda la prisión

Artículo 507 1. Contra los autos que decreten, prorroguen o denieguen la prisión

provisional o acuerden la libertad del imputado podrá ejercitarse el recurso de apelación en los términos previstos en el art. 766, que gozará de tramitación preferente. El recurso contra el auto de prisión deberá resolverse en un plazo máximo de 30 días.

2. Cuando en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo anterior no se hubiere notificado íntegramente el auto de prisión al imputado, éste también podrá recurrir el auto íntegro cuando le sea notificado, de conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior.• Lo establecido en este artículo no es solamente aplicable a los supuestos

estrictos de auto acordando la prisión o la puesta en libertad, sino a todo lo que afecte a la situación personal: auto fijando una fianza, o reduciéndola o aumentándola.

Otras circunstancias en relación con la prisión provisional

Además de lo expuesto hasta el presente momento, la L.O. 13/03 ha modificado otros aspectos relacionados con la prisión provisional, a los cuales, aunque sea esquemáticamente nos vamos a referir.

• Según el Artículo 529, cuando no se hubiere acordado la prisión provisional del imputado, el juez o tribunal decretará, con arreglo a lo previsto en el artículo 505, si el imputado ha de dar o no fianza para continuar en libertad provisional. En el mismo auto, si el juez o tribunal decretare la fianza, fijará la calidad y cantidad de la que hubiere de prestar.

• Por otra parte, según el Artículo 530, el imputado que hubiere de estar en libertad provisional, con o sin fianza, constituirá “apud acta” obligación de comparecer en los días que le fueren señalados en el auto respectivo, y además cuantas veces fuere llamado ante el juez o tribunal que conozca de la causa. Para garantizar el cumplimiento de esta obligación, el juez o tribunal podrá acordar motivadamente la retención de su pasaporte.

• Conforme al Artículo 539, para acordar la prisión o la libertad provisional con fianza de quien estuviere en libertad o agravar las condiciones de la libertad provisional ya acordada sustituyéndola por la de prisión o libertad provisional con fianza, se requerirá solicitud del Ministerio Fiscal o de alguna parte acusadora, resolviéndose previa celebración de la comparecencia a que se refiere el artículo 505.

No obstante, si a juicio del juez o tribunal concurrieren los presupuestos del artículo 503, (Motivos para decretar la prisión preventiva), procederá a dictar auto de reforma de la medida cautelar, o incluso de prisión, si el imputado se encontrase en libertad, pero debiendo convocar, para dentro de las 72 horas siguientes, a la indicada comparecencia.

• Por último, establece el último párrafo del artículo 544 bis que en caso de incumplimiento por parte del inculpado de las medidas que se contienen en dicho artículo, (544 bis), una vez acordadas por el juez o tribunal, éste convocará la comparecencia regulada en el artículo 505 de esta Ley para la adopción de la prisión provisional en los términos del artículo 503 o de otra medida cautelar que implique una mayor limitación de su libertad personal, para lo cual se tendrán en cuenta la incidencia del incumplimiento, sus motivos, gravedad y circunstancias, sin perjuicio de las responsabilidades que del incumplimiento pudieran resultar.

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ACTOS DECOMUNICACIÓN

ENTRE ÓRGANOS

JUDICIALES

4.3. ACTOS DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES

ACTOS DE COMUNICACIÓNENTRE ÓRGANOS JUDICIALES

ACTOS DE COMUNICACIÓN A PARTICULARES Y PARTES

RESOLUCIONES JUDICIALES

• SUPLICATORIO• EXHORTO• MANDAMIENTO O CARTA-ORDEN

• NOTIFICACIONES• EMPLAZAMIENTOS• CITACIONES

• ACUERDOS, PROVIDENCIAS, AUTOS y SENTENCIAS

Son consecuencia del auxilio o cooperación jurisdiccional.

Se producen cuando una diligencia ha de ser ejecutada por un Juez o Tribunal distinto del que la haya ordenado.

SUPLICATORIO: Cuando se dirija a un Juez o Tribunal superior en grado.

EXHORTO: Cuando se dirija a un Juez o Tribunal de igual grado.

MANDAMIENTO O CARTA-ORDEN: Cuando se dirija a un subordinado de la Autoridad Judicial que lo hubiere expedido.

La normativa legal básica contenida en la L.E.Crim. en esta materia es la siguiente.

Artículo 183

Los Jueces y Tribunales se auxiliarán mutuamente para la práctica de todas las diligencias que fueren necesarias en la sustanciación de las causas criminales.

Artículo 184 Cuando una diligencia judicial hubiere de ser ejecutada por un Juez o Tribunal distinto del que la haya ordenado, éste encomendará su cumplimiento por medio de SUPLICATORIO, EXHORTO O MANDAMIENTO.

Empleará la forma del suplicatorio cuando se dirija a un Juez o Tribunal superior en grado; la de exhorto, cuando se dirija a uno de igual grado, y la de mandamiento o carta-orden, cuando se dirija a un subordinado suyo.

Artículo 186

Para ordenar el libramiento de certificación o testimonio y la práctica de cualquier diligencia judicial, cuya ejecución corresponda a Registradores de la Propiedad, Notarios, auxiliares o subalternos de Juzgados o Tribunales y funcionarios de policía judicial que estén a las órdenes de los mismos, se empleará la forma de MANDAMIENTO.

Artículo 187

Cuando los Jueces o Tribunales tengan que dirigirse a Autoridades o funcionarios de otro orden, usarán la forma de OFICIOS O EXPOSICIONES, según el caso requiera.

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ACTOS DECOMUNICACIÓN

A PARTICULARES

Y PARTES

NOTIFICACIÓN: Acto por el que se pone en conocimiento de las partes u otras personas un determinado acto procesal (generalmente una sentencia, auto o providencia). Existen varias formas de practicarla:

a) Por correo certificado con acuse de recibo.

b) Domiciliariamente, dando lectura íntegra de la resolución notificada, entregando copia de la cédula al notificado y extendiendo en la cédula original diligencia de fecha y hora de entrega.

c) En estrados, que es la que se practica en la misma sede del órgano judicial en aquellos supuestos de personas con paradero o domicilio o que no se encuentren representadas en el procedimiento.

EMPLAZAMIENTO: Acto procesal por el que se participa que se ha concedido un determinado plazo a fin de que, durante su transcurso, la parte emplazada realice una determinada actividad judicial.

CITACIONES: Se convoca a las partes u otras personas (testigos y peritos) para que acudan ante el Juez en determinado día y hora a fin de practicar alguna diligencia.

La normativa legal básica contenida en la L.E.Crim. en esta materia es la siguiente.

Artículo 166

Los actos de comunicación se realizarán bajo la dirección del Secretario judicial.

Las NOTIFICACIONES, CITACIONES Y EMPLAZAMIENTOS que se practiquen fuera de los estrados del Juzgado o Tribunal se harán por el funcionario correspondiente. Cuando el Secretario judicial lo estime conveniente, podrán hacerse por correo certificado con acuse de recibo, dando fe el Secretario en los autos del contenido del sobre remitido y uniéndose el acuse de recibo.

Las notificaciones, citaciones y emplazamientos se practicarán en la forma prevista en el capítulo V del título V del libro I de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Las notificaciones, citaciones y emplazamientos por correo se entenderán practicados en la fecha en que el destinatario haga constar su recepción en el acuse de recibo.

Los certificados enviados conforme a lo establecido en los párrafos precedentes gozarán de franquicia postal; su importe no se incluirá en la tasación de costas.

Los que tuvieren lugar en los estrados, se practicarán leyendo íntegramente la resolución a la persona a quien se notifiquen, dándole en el acto copia de ella, aunque no la pidiere, y haciendo mérito de uno y otro en la diligencia que se extienda, que suscribirá el Secretario judicial o el funcionario que la realice».

Específicamente en lo que se refiere a la forma de practicar las citaciones y emplazamientos, el Artículo 175 señala:

Las CITACIONES Y EMPLAZAMIENTOS se practicarán en la forma establecida para las notificaciones, con las siguientes diferencias:

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A PARTICULARES

Y PARTES

La CÉDULA DE CITACIÓN contendrá:

1. Expresión del Juez, Tribunal o Secretario judicial que hubiere dictado la resolución, de la fecha de ésta y de la causa en que haya recaído.

2. Los nombres y apellidos de los que debieren ser citados y las señas de sus habitaciones; y si éstas fuesen ignoradas, cualesquiera otras circunstancias por las que pueda descubrirse el lugar en que se hallaren.

3. El objeto de la citación, y calidad en la que se es citado.4. El lugar, día y hora en que haya de concurrir el citado.5. La obligación, si la hubiere, de concurrir al primer llamamiento, bajo la

multa de 200 a 5.000 euros o si fuese ya el segundo el que se hiciere, la de concurrir bajo apercibimiento de ser perseguido como reo del delito de obstrucción a la justicia tipificado en el artículo 463.1 del Código Penal.

La CÉDULA DEL EMPLAZAMIENTO contendrá los requisitos 1), 2) y 3) anteriormente mencionados para la de la citación y, además, los siguientes:1. El término dentro del cual ha de comparecer el emplazado.2. El lugar en que haya de comparecer y el Juez o Tribunal ante quien deba

hacerlo.3. La prevención de que, si no compareciere, le pararán los perjuicios a

que hubiere lugar en derecho.

Si el que haya de ser notificado, citado o emplazado no tuviere domicilio conocido, el Juez instructor ordenará lo conveniente para la averiguación del mismo. En este caso el Secretario judicial se dirigirá a la Policía Judicial, Registros oficiales, colegios profesionales, entidad o empresas en el que el interesado ejerza su actividad interesando dicha averiguación. (Artículo 178).

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ACUERDOS: Son resoluciones de carácter gubernativo de:

a) Los Tribunales, cuando no estén constituidos en Salas de Justicia.b) Las Salas de Gobierno.c) Los Jueces Decanos y Presidentes.d) Las juntas de jueces.

No tienen carácter jurisdiccional, ni pueden suponer privaciones de derechos. Se utilizan para la adopción de acuerdos necesarios para el correcto funcionamiento orgánico de la maquinaria judicial. Pueden citarse como ejemplos de acuerdos:Ø La adopción de normas de reparto entre Juzgados.Ø La fijación de criterios sobre vacaciones entre funcionarios y jueces.Ø La fijación de los calendarios y fechas de guardias de los Juzgados.Ø Solicitud de medidas de refuerzo funcionarial, etc.

Las resoluciones de carácter jurisdiccional son las Providencias, los Autos y las Sentencias. Sin perjuicio de la posterior aclaración, la referencia legal en esta materia se encuentra en la L.E.Crim. en su Art. 141.

Artículo 141

Las resoluciones de carácter judicial que dicten los Juzgados y Tribunales se denominarán:• Providencias, cuando resuelvan cuestiones procesales reservadas al Juez y

que no requieran legalmente la forma de auto.• Autos, cuando decidan incidentes o puntos esenciales que afecten de

una manera directa a los imputados o procesados, responsables civiles,

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acusadores particulares o actores civiles; cuando decidan la competencia del Juzgado o Tribunal, la procedencia o improcedencia de la recusación, cuando decidan recursos contra providencias o decretos, la prisión o libertad provisional, la admisión o denegación de prueba o del derecho de justicia gratuita o afecten a un derecho fundamental y, finalmente, los demás que según las Leyes deben fundarse.

• Sentencias, cuando decidan definitivamente la cuestión criminal.• Sentencias firmes, cuando no quepa contra ellas recurso alguno ordinario ni

extraordinario, salvo los de revisión y rehabilitación.

Llámase ejecutoria el documento público y solemne en que se consigna una sentencia firme.

La fórmula de las providencias se limitará a la determinación de lo mandado y del Juez o Tribunal que las disponga, sin más fundamento ni adiciones que la fecha en que se acuerde, la firma o rúbrica del Juez o del Presidente y la firma del Secretario judicial. No obstante, podrán ser sucintamente motivadas sin sujeción a requisito alguno cuando se estime conveniente.

Los autos serán siempre fundados y contendrán en párrafos separados y numerados los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho y, por último, la parte dispositiva. Serán firmados por el Juez, Magistrado o Magistrados que los dicten.

Todas las resoluciones incluirán la mención del lugar y fecha en que se adopten, y si la misma es firme o si cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este último caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que debe interponerse y del plazo para recurrir.

PROVIDENCIAS: Tienen por objeto la ordenación material del proceso. Su forma se limitará a:a) Determinación del Juez o Tribunal que las disponga.b) Fecha en que se acuerden.c) Determinación de lo mandado.d) Firma o rúbrica del Juez o Presidente y firma del Secretario.

Podrán ser sucintamente motivadas.

AUTOS: Resoluciones del Juez o Tribunal cuyo contenido formal será:

a) Lugar y fecha en que se dicta.b) Nombre del Juez o Tribunal que los dicte.c) Hechos, en párrafos separados y numerados.d) Razonamientos jurídicos, también en párrafos separados y numerados si fuera preciso.e) Parte dispositiva, en la que se decide el asunto.

f) Firma del Juez o Magistrado, que los dicte.

Se trata de resoluciones que dirimen las cuestiones que, sin formar parte del fondo del asunto penal, surjan durante la tramitación en torno a la admisibilidad del proceso mismo o de un acto determinado (procedencia o no de la recusación, prisión, procesamiento, sobreseimiento, pertinencia de una prueba, etc.).

La posible controversia planteada o la importancia del tema a debate exige una justificación del Juez respecto al sentido de su decisión, que ha de fundamentarse en criterios legales.

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SENTENCIAS: Son las resoluciones del órgano jurisdiccional que deciden definitivamente el pleito o causa en cualquier instancia o recurso, o cuando, según las leyes procesales, deban revestir esta forma.

El contenido formal de las sentencias es el siguiente:

a) Encabezamiento: Lugar, fecha y Juez o Tribunal que las pronuncia; identificación de las partes litigantes, apodos o sobrenombres de los procesados y objeto del pleito.

b) Antecedentes de hecho y hechos probados: En párrafos separados y numerados.

Los antecedentes de hecho hacen referencia sucinta a todos los trámites procesales realizados desde la incoación del procedimiento hasta el propio momento de dictar la sentencia.

Los hechos probados son el relato que el Juez o Tribunal considera cierto y probado de los hechos delictivos, base de la tipificación de la conducta y del fallo subsiguiente. No pueden hacer referencia a cuestiones jurídicas ni de interpretación del derecho, sino solamente al discurrir de los acontecimientos delictivos.

c) Fundamentos de derecho: Calificación de los hechos probados, participación en los hechos de cada procesado, calificación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal si concurren, la responsabilidad civil y las costas y cita de las disposiciones legales aplicables.

d) Parte dispositiva o Fallo: Debe ser claro, preciso y congruente, condenando o absolviendo por el delito principal y los conexos, faltas incidentales y responsabilidad civil.

e) Firma del Juez o Tribunal.

Forma de dictar la sentencia en los Tribunales colegiados

♦ Se nombrará un magistrado ponente, encargado de proponer el texto de la sentencia que haya de someterse a discusión en el Tribunal. También la redactará definitivamente cuando se llegue a un acuerdo, salvo que no se conforme con el acuerdo adoptado por la mayoría.

Por su parte, la L.E.Crim. también reserva un papel al Secretario Judicial en lo que se refiere al dictado de resoluciones con el objeto de agilizar y ordenar la tramitación del procedimiento. Con ello se asigna al Secretario Judicial un papel de impulsor del procedimiento judicial.

Estas resoluciones se recogen y regulan en el Artículo 144 bis.

Las resoluciones de los Secretarios judiciales se denominarán DILIGENCIAS Y DECRETOS.

Salvo que la Ley disponga otra cosa, se dictará diligencia de ordenación cuando la resolución tenga por objeto dar a los autos el curso que la Ley establezca. Se dictarán diligencias de constancia, comunicación o ejecución a efectos de reflejar en autos hechos o actos con trascendencia procesal.

Se llamará decreto a la resolución que dicte el Secretario judicial cuando sea preciso o conveniente razonar su decisión.

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FIN DEL TEMA XIII

RESOLUCIONESJUDICIALES

Las diligencias se limitarán a la expresión de lo que se disponga, el lugar, la fecha y el nombre y la firma del Secretario judicial que las dicte. Las diligencias de ordenación incluirán además una sucinta motivación cuando así lo disponga la Ley o cuando el Secretario judicial lo estime conveniente.

Los decretos serán siempre motivados y contendrán, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en los que se base la subsiguiente parte dispositiva. Expresarán el lugar, la fecha y el nombre del Secretario judicial que los dicte, con extensión de su firma.

Todas las resoluciones del Secretario judicial incluirán la mención de si son firmes o si cabe algún recurso contra ellas, con expresión, en este último caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que debe interponerse y del plazo para recurrir.

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