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BOMBEROS Temas del Excmo. Ayuntamiento de Madrid

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BOMBEROS Temas del Excmo. Ayuntamiento de Madrid

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Tema 1. La Constitución española de 1978. Principios inspiradores. Estructura. y principios generales. Los derechos y deberes fundamentales de los españoles. Se entiende por Constitución el conjunto de derechos, deberes y el reconocimiento e implantación de instituciones de un Estado que quedan plasmados en dicho texto y que va a ser considerado como la norma básica por excelencia de todo el conjunto normativo de un Estado de Derecho; esto quiere decir que el ordenamiento jurídico (conjunto de normas de todo tipo de materias) tienen que adecuarse a lo establecido en el texto constitucional de tal manera que ninguna ley ni reglamento alguno puede ir en contra de lo establecido en aquél, si esto sucediera la propia Constitución tiene sus mecanismos para dilucidar el conflicto, por medio del Recurso de Inconstitucionalidad.

Constitución es la Ley suprema, básica o fundamental contenida en un texto escrito, en el que se articulan en preceptos jurídicos, las respuestas a los problemas de estructura y definición política de un país.

La Constitución: Norma Suprema de nuestro ordenamiento jurídico, cualitativamente distinta de las demás y directamente invocable ante los Tribunales (El Tribunal Constitucional vigila su cumplimiento). Inspiradora y definidora de los principios que regirán el desarrollo de las normas y la actuación de los poderes públicos. España es uno de los cinco primeros países que llegan a poseer una Constitución escrita, pero a pesar de ello nuestra historia constitucional no ha sido lineal ni estable, ya que partiendo de la Constitución de Cádiz de 1812, España ha conocido ya nueve Constituciones (considerando tales el Estatuto Real de 1834 y Leyes Fundamentales) alguna Constitución no promulgada, varios proyectos y numerosas reformas.

Antecedentes y fechas de elaboración de la C.E. 20-11(Noviembre)-1975

Muere el Jefe del Estado, Francisco Franco Bahamonde. 22-11(Noviembre)-1975

Se instaura la Monarquía con Juan Carlos I de Borbón de acuerdo con las previsiones sucesorias de la Ley Orgánica del Estado de 10-1(Enero)-1967, derogada posteriormente por la actual Constitución en su disposición derogatoria. Se abrió así una etapa de transición política de forma que el régimen autoritario fue sustituido por un sistema democrático en un proceso político - constitucional que supuso una “ruptura reformista” con el régimen anterior.

1-11(Julio)-1976

Dimisión de Arias Navarro (el Rey le instó a, por ser antidemocrático), y nombramiento de Adolfo Suárez, como Presidente del Gobierno.

04-1(Enero)-1977

Aprobación de la Ley para la Reforma Política (Ley 1/1977) que partiendo de las propias Leyes Fundamentales del régimen anterior, permitió el paso pacífico de la legalidad autoritaria a la democrática. Esta ley hizo posible la elección por sufragio universal de una nuevas Cortes (democráticas) bicamerales, cuya primera función sería elaborar y aprobar una Constitución.

15-6(Junio)-1977

Primeras Elecciones Generales de la Democracia. Los españoles fueron llamados a elegir Diputados y Senadores de Cortes Generales, resultando ganador U.C.D. (Unión Centro Democrático) y siendo elegido Presidente del Gobierno Adolfo Suárez, comenzando así el proceso de elaboración de la C.E.; el proceso constituyente. Para dicho proceso se nombró una ponencia encargada de redactar un proyecto de Constitución. En el verano de 1978 es aprobado

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dicho proyecto por el Congreso de los Diputados (Cámara Baja) y en otoño por el Senado (Cámara Alta). Los textos aprobados por ambas Cámaras diferían, por lo que de acuerdo con lo previsto en la Ley para la reforma Política (1/1977 de 4 de enero), se crea una Comisión Mixta Congreso - Senado con la misión de presentar un texto único a las Cámaras. A partir de aquí se pone en marcha el definitivo proceso que desembocará en la aprobación (Cortes), ratificación (mediante referéndum), sanción (Rey), promulgación (Rey) y publicación (B.O.E.) de la Constitución. Sancionar: 1. tr. Dar fuerza de ley a una disposición. 2. Autorizar o aprobar cualquier acto, uso o costumbre. 3. Aplicar una sanción o castigo. Promulgar: Del lat. promulgare. 1. tr. Publicar una cosa solemnemente. 2. fig. Hacer que una cosa se divulgue y propague mucho en el público. 3. Der. Publicar formalmente una ley u otra disposición de la autoridad, a fin de que sea cumplida y hecha cumplir como obligatoria.

31-10(Octubre)-1978 Las Cortes Generales APRUEBAN la C.E.

6-12(Diciembre)-1978 El Pueblo Español en Referéndum Nacional, la RATIFICA 27-12(Diciembre)-1978 El Rey, jefe del Estado, en sesión conjunta del Congreso de los Diputados y

Senado (Cámaras baja y alta respectivamente) SANCIONA y PROMULGA la Constitución.

29-12(Diciembre)-1978 PUBLICACIÓN en el BOE (Boletín Oficial del Estado) y su entrada en vigor según prescribe su Disposición final.

27-8(Agosto)-1992 Única reforma de la C.E. en su art. 13.2, por la que se reconoce el derecho de sufragio pasivo, en elecciones municipales (exclusivamente) a los extranjeros de la Unión Europea (y demás países atendiendo a criterios de reciprocidad) residentes en España, como consecuencia del tratado de Maastrich (entró en vigor el 28 de agosto de 1992).

Artículo 13 1. Los extranjeros gozarán en España de las libertades públicas que garantiza el presente Título en los términos que establezcan los tratados y la ley. 2. Solamente los españoles serán titulares de los derechos reconocidos en el artículo 23, salvo lo que, atendiendo a criterios de reciprocidad, pueda establecerse por tratado o ley para el derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales. 3. La extradición sólo se concederá en cumplimiento de un tratado o de una ley, atendiendo al principio de reciprocidad. Quedan excluidos de la extradición los delitos políticos, no considerándose como tales los actos de terrorismo. 4. La ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España.

Características de la Constitución Española: Extensa

La más larga de todas las Españolas con excepción de la Pepa (C. de Cádiz 1812) Compleja

Técnicamente contiene un texto complejo. Ecléctico

Ideológicamente es un texto ecléctico (neutral, consensual) por ser el resultado del consenso entre distintas fuerzas políticas, ideológicamente diferentes.

Rígida Su reforma requiere un procedimiento complejo y difícil, exigiendo mayorías cualificadas en las Cortes y referéndum obligatorio en caso de reforma total o que afecte a sus principios fundamentales, su parte dogmática; Título Preliminar y Título I.

Abierta La existencia de ambigüedades y principios contrapuestos permite que tendencias políticas diferentes puedan gobernar sin tener que modificar la Constitución.

Monárquica Reconoce la figura del Rey y establece sus funciones.

Autonomista Declara que el Estado Español es único, reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones y la solidaridad entre todas ellas.

Liberal Al reconocer el derecho a la propiedad privada, a la herencia y a la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado.

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Democrática o popular Por proclamar la soberanía popular, haciendo participar al pueblo (bien directa, bien a través de representantes elegidos democráticamente).

Refrendada Al haber sido ratificada por el pueblo mediante referéndum.

Escrita No es oral (la única Constitución oral del mundo es la inglesa).

Codificada Tiene forma de código. Se divide en Títulos, Capítulos, Secciones, Artículos.

Estructura. La Constitución se divide en Títulos, Capítulos, Secciones y Artículos. Parte Dogmática Título Preliminar y Título I (Derechos fundamentales y libertades públicas). Parte Orgánica Título II al Título IX (Organización de los poderes públicos y sistemas

competenciales). Parte Procedimental Título X (establece los procedimientos para la reforma de la Constitución). Preámbulo (8 párrafos) El Preámbulo NO es DERECHO propiamente dicho. Título Preliminar (art. 1-9) El ARTÍCULO 5 es el más corto, “La capital del Estado es la Villa de Madrid.”

Título I “De los derechos y deberes fundamentales”. (art. 10-55) El Título I es el más largo con 5 Capítulos. Capítulo I. De los españoles y los extranjeros. Capítulo II. Derechos y deberes de los ciudadanos. Sección 1ª. Derechos fundamentales y libertades públicas. Sección 2ª. Derechos y deberes de los ciudadanos. Capítulo III. Principios rectores de la política social y económica. Capítulo IV. Garantía de las libertades y derechos fundamentales. Capítulo V. De la suspensión de los derechos y libertades. Título II “De la Corona”. (art. 56-65) Título III “De las Cortes Generales”. (art. 66-96) Capítulo I. De las Cámaras. Capítulo II. De la elaboración de las leyes. Capítulo III. De los Tratados Internacionales. Título IV “Del gobierno y la Administración” (art. 97-107) Título V “De las relaciones entre el Gobierno y las Cortes Generales”. (art. 108-116) Título VI “Del Poder Judicial” (art. 117-127) Título VII “Economía y Hacienda” (art. 128-136) Título VIII “De la organización territorial del Estado” (art. 137-158) El ARTÍCULO 149 es el más largo Capítulo I. Principios Generales. Capítulo II. De la Administración Local. Capítulo III. De las Comunidades Autónomas. Título IX “Del Tribunal Constitucional” (art. 159-165) Título X “De la reforma constitucional” (art. 166-169) El Título X es el más corto Disposiciones adicionales 4 Disposiciones transitorias 9 Disposiciones derogatorias 1 Deroga las leyes del antiguo régimen y la ley para la reforma política Disposición final 1 “entrará en vigor el mismo día de la publicación (...)Se publicará también en las

demás lenguas de España.” Fue publicada el 29-12-1978 Las Disposiciones Adicionales y Transitorias se dedican a problemas de organización territorial. La Disposición Derogatoria, deroga (anula) las Leyes Fundamentales del antiguo régimen, junto con la Ley 1/1977 para la reforma política de 4 de enero y todo el derecho de la dictadura. La Disposición Final previene la vigencia inmediata y ordena la publicación de la Constitución también en las demás lenguas de España.

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Preámbulo. El Preámbulo contiene los grandes objetivos y fines, principios básicos o inspiradores. Es la

presentación de la Constitución y no es derecho, no es Ley. Se divide en ocho párrafos.

Título Preliminar. El Título Preliminar trata los principios básicos (art. 1-9) que aparecerán desarrollados a lo largo del texto constitucional. Debido a esto y por pertenecer a la parte dogmática (derechos fundamentales y libertades públicas), tiene una protección especial y su modificación requiere referéndum. Sirve también de introducción y base a lo que después será desarrollado en los diferentes títulos.

Principios Básicos (art. 1-9) • “España se constituye en un Estado Social y Democrático de Derecho,....”

(art.1.1) Estado social: El Estado tiene que tender al principio de igualdad para corregir las desigualdades reformando las estructuras económicas y sociales. Los poderes públicos se preocupan por los problemas sociales, de tal manera que definen los derechos de los ciudadanos. Este concepto de derechos sociales es el más moderno dentro de las Declaraciones de Derechos elevadas a rango constitucional; de los tres grupos en que se integran comúnmente los derechos constitucionales, (civiles, políticos y sociales) Ha sido el último en conseguir carta de naturaleza. Principio recogido en el art. 9.2 y desarrollado especialmente en el Título I, Capítulo Terceto (art. 39-52). Estado democrático: Participación de los ciudadanos en la vida política y social. Régimen en el que el poder procede del pueblo y participa, de acuerdo con una concepción plural de la sociedad, en las decisiones del poder. La Constitución hace posible tal objetivo situando la soberanía nacional en el pueblo (art. 1.2), reconoce el pluralismo político (art.6) y el pluralismo social al regular los sindicatos y las organizaciones empresariales (art. 7) e, incluso ofrece mecanismos participativos de la democracia directa: la iniciativa legislativa popular (art. 87.3) y el referéndum (art. 92). Asimismo, el máximo exponente democrático se encuentra en la igualdad de todos a elegir y ser elegido (art.23). Por último la Institución del Jurado y de la acción popular, art. 125, son claras manifestaciones de la participación de los ciudadanos en la Administración de Justicia. Estado de derecho: es aquél Estado que ha sido elegido libremente por los ciudadanos (Estado de Hecho, el que ha sido impuesto por algún tipo de fuerza a los ciudadanos). Tanto los poderes públicos como los ciudadanos están sometidos a Derecho (han de obedecer las leyes). Nadie está por encima del derecho, de la Ley. Estado de derecho es el que propugna la garantía de la libertad personal y política articulando para ello una serie de mecanismos como:

- La proclamación del imperio de la Ley - La sujeción de todos los poderes públicos, especialmente del gobierno y la Administración, a ese imperio de la Ley. - Garantía de los derechos y libertades reconocidos a los ciudadanos. - Establecimiento de una política que acepte el principio clásico de la división de poderes (legislativo, judicial y ejecutivo).

• “....que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político. (art. 1.1)

• “La soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan todos los

poderes del Estado.” (art. 1.2) Los poderes del Estado, poder legislativo (elabora las leyes, Cortes, Asambleas, Pleno...), ejecutivo ( el que las cumple y hace cumplir; el gobierno), judicial (el que las aplica).

• “La forma política del Estado español es una Monarquía parlamentaria.” (art.

1.3) (frase hecha = Rey + Parlamento (Cortes)). Lo que supone que el Rey como Jefe del Estado, no es elegible y que no ostenta ni Poder Legislativo, ni Judicial, ni Ejecutivo (reina pero no Gobierna), ejerciendo solamente las atribuciones que la Constitución en su Título II le encomienda. Siendo la de árbitro y moderador de las Instituciones, la más emblemática. El centro de la dirección estatal ha pasado a manos del Parlamento (Cortes) y a través de éste, al Gobierno. Las Cortes Generales están compuestas por el Congreso y el Senado que

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son las encargadas de elaborar las leyes, y dentro del propio Congreso es elegido un Presidente que formará gobierno y le corresponderá la tarea de cumplir las leyes que han emanado de las Cortes Generales.

• “La Constitución se fundamenta en la Indisoluble unidad de la Nación española,

patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas.” (art. 2) (queda prohibida la independencia o autodeterminación de las autonomías, federalismo). Sus principios informadores son:

- La unidad de la Nación Española. - El derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones. - La solidaridad entre todas ellas.

Estos Principios se hallan desarrollados en los arts. 137, 138 y 139 de la Constitución, siendo de especial importancia el 137 en cuanto dispone:

Artículo 137 El Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan. Todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses

El artículo 2 es el primero que trata de la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas, posteriormente el art. 137 lo vuelve a reconocer y asimismo el art. 138 trata también la solidaridad de dichas regiones.

Artículo 138 1. El Estado garantiza la realización efectiva del principio de solidaridad consagrado en el artículo 2 de la Constitución, velando por el establecimiento de las diversas partes del territorio español, y atendiendo en particular a las circunstancias del hecho insular. 2. Las diferencias entre los Estatutos de las distintas Comunidades Autónomas no podrán implicar, en ningún caso, privilegios económicos o sociales.

• El Castellano (No el Español, ya que las lenguas españolas son el Castellano y las distintas lenguas

autonómicas) es la lengua oficial del Estado, reconociéndose el derecho a usarlo y el deber de conocerlo; Además se reconoce la oficialidad de las lenguas autonómicas en las respectivas Comunidades Autónomas de acuerdo con sus Estatutos (art. 3).

• La bandera de España está formada por tres franjas horizontales, roja, amarilla y

roja, siendo la amarilla de doble anchura que cada una de las rojas Los estatutos podrán reconocer banderas y enseñas propias de las Comunidades Autónomas. Estas se utilizarán junto a la bandera de España en sus edificios públicos y en sus actos oficiales. Siendo la española de igual o mayor tamaño y la que ocupará lugar preferente (art. 4).

• “La capital del Estado es la villa de Madrid” (art. 5, el más corto). Históricamente

Madrid es Capital de España desde 1561, al dejar de serlo Valladolid durante el reinado de Felipe II.

• Funciones que la Constitución encomienda a los partidos políticos (art. 6):

Expresar pluralismo político. Concurrir a la formación y manifestación de la voluntad popular. Ser instrumento fundamental para la participación política.

Artículo 6 Los partidos políticos expresan el pluralismo político, concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y son instrumento fundamental para la participación política. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.

• Funciones que la Constitución asigna a los sindicatos de trabajadores y asociaciones empresariales (art. 7):

Contribuir a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios.

Artículo 7 Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.

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• Límites que la Constitución establece a los partidos políticos y los sindicatos y asociaciones empresariales:

Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la Ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.

• Las Fuerzas Armadas (3 ejércitos; tierra, aire y armada) tienen como misión garantizar la soberanía e independencia de España, defender su integridad territorial y el ordenamiento constitucional (ordenamiento jurídico; todas las leyes que hay es España). El jefe superior de las F.F.A.A. es el Rey, que preside la junta de defensa nacional.

Artículo 8 1. Las Fuerzas Armadas, constituidas por el Ejército de Tierra, la Armada y el Ejército del Aire, tienen como misión garantizar la soberanía e independencia de España, defender su integridad territorial y el ordenamiento constitucional. 2. Una ley orgánica regulará las bases de la organización militar conforme a los principios de la presente Constitución.

• Art. 9, Sometimiento a la C.E. y al resto del ordenamiento jurídico por parte de los

ciudadanos y de los poderes públicos (estado de derecho).

• La Constitución Española garantiza los siguientes principios, según el artículo 9.3: - Legalidad: Todo y todos estamos sometidos a derecho (parecido al concepto de Estado de derecho). - Jerarquía normativa: Ninguna norma o ley puede ir en contra de las superiores. Siendo dicha jerarquía:

Bando (Alcalde), Reglamentos Orgánicos y Ordenanzas (Pleno Ayuntamiento), Reglamentos (Real Decreto, Orden Ministerial, Decreto Legislativo (rango de ley), Decreto Ley (rango de ley)), Leyes ordinarias, Ley Orgánica (Cortes), Constitución.

- Publicidad de las normas: Toda norma se dará a conocer mediante la publicación de ésta en Boletines Oficiales (el desconocimiento de la Ley no te exime de responsabilidad) y entrará en vigor a los 20 días de su publicación, salvo que se disponga otro plazo. - Irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales: No se pueden retrotraer (aplicar a un hecho pasado) normas que ahora castiguen o sean más severas que en el momento de cometerse el delito o la acción que entonces no constituía delito. Por el contrario sí se pueden retrotraer aquellas normas que favorezcan al individuo. - Seguridad jurídica: La Constitución garantiza el derecho a una defensa gratuita ante los tribunales. Las normas emanan con todas las garantías de procedimiento establecido para ello. - Responsabilidad: La Constitución nos somete al principio de responsabilidad, por el cual deberemos responder de nuestras acciones ante los tribunales cuando así sea requerido. - Interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos: La constitución garantiza el derecho a interponer un recurso contencioso administrativo en contra de la arbitrariedad de los poderes u órganos públicos (la Administración del Estado).

Artículo 9 1. Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico. 2. Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social. 3. La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

Título I. Derechos y deberes fundamentales.

Antes de establecer los derechos y libertades, La Constitución determina que ningún español de origen podrá ser privado de su nacionalidad (art. 11).

Artículo 11 1. La nacionalidad española se adquiere, se conserva y se pierde de acuerdo con lo establecido por la ley. 2. Ningún español de origen podrá ser privado de su nacionalidad.

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3. El Estado podrá concertar tratados de doble nacionalidad con los países iberoamericanos o con aquellos que hayan tenido o tengan una particular vinculación con España. En estos mismos países, aún cuando no reconozcan a sus ciudadanos un derecho recíproco, podrán naturalizarse los españoles sin perder su nacionalidad de origen

Los nacionales de otro país que hayan adquirido la nacionalidad española sí podrán ser privados

de ésta. Los españoles son mayores de edad a los dieciocho años (art. 12). Artículo 12 Los españoles son mayores de edad a los dieciocho años. Los extranjeros gozarán en España de las libertades públicas, salvo los derechos políticos

(ocupar cargos políticos), con excepción de la reforma del artículo 13.2 (27-agosto-92, que permite que los extranjeros residentes en España puedan ser candidatos a Concejales en elecciones Municipales.

La Constitución Española dedica íntegramente su Título I (art. 10-54) a regular los derechos y

deberes fundamentales de los españoles, pero hay otros derechos y deberes a lo largo del texto constitucional que no se hayan comprendidos en el Título I. Las normas relativas a los derechos y libertades se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y Los Tratados y Acuerdos Internacionales sobre las mismas materias ratificados por España. Derechos y garantías: Civiles y políticos.

- Derecho a la vida (art. 15). - Derecho a la libertad ideológica, religiosa y de culto (art. 16). - Derecho a la libertad y seguridad jurídica (art. 17). - Derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (art. 18). - Derecho a la libre elección de residencia y circulación (art. 19). - Derecho a expresar libremente los pensamientos, ideas y opiniones (art. 20) - Derecho de reunión y asociación y de reunión pacífica y sin armas (art. 21 y 22). - Derecho a la participación política (art. 23). - Derecho a las garantías jurisdiccionales (art. 24).

Sociales.

- Derecho al trabajo: libre elección, promoción, remuneración. Art. 35 - Derecho a la sindicación y a la huelga. Art. 28 - Derecho a un régimen público de Seguridad Social. Art. 41 - Salvaguarda de los derechos económicos y sociales de los trabajadores españoles en el

extranjero. Art. 42 - Derecho a la negociación colectiva laboral. Art. 37 - Derecho a una vivienda digna y adecuada. Art. 46 - Derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado. Art. 45 - Derecho a pensiones actualizadas para la tercera edad. Art. 50 - Derecho de provisión, tratamiento, rehabilitación e integración de los disminuidos físicos,

sensoriales y psíquicos. Art. 49 - Derecho a la protección de la salud. Art.43

Culturales. - Derecho a la educación y a la libertad de enseñanza. Art. 27 - Derecho de todos los españoles a acceder a la cultura. Art. 27

Económicos. - Derecho a la propiedad privada. Art. 33 - Derecho a la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado. Art. 38 - Derecho de los españoles a organizarse profesionalmente. Art. 36

De protección a la familia.

- Derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica. Art. 32 - Derecho a la protección social, económica y jurídica de la familia. Art. 39 - El Estado prestará atención a los niños. Art. 39

Todos los derechos fundamentales serán regulados por Ley Orgánica. Estos derechos son protegidos por dos órganos:

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Tribunal Constitucional, Es el tribunal más importante en España, está formado por doce magistrados nombrados por el Rey; de ellos cuatro a propuesta del Congreso por mayoría de tres quintos de sus miembros; cuatro a propuesta del Senado, con idéntica mayoría; dos a propuesta del Gobierno y dos a propuesta del Consejo General del Poder Judicial. Su mandato dura 9 años y serán renovados por terceras partes cada tres años. Su presidente será nombrado por el Rey de entre sus miembros y a propuesta de ellos y por un período de tres años.

Dentro del texto constitucional existen unos apartados que no pueden quedar obviados, y esto se

refiere a las garantías de los derechos y libertades recogidos en el art. 53. Recurso de Inconstitucionalidad (art. 53.1)

Ninguna norma puede ir en contra de la Constitución y si eso se produjera habría que acudir al Tribunal Constitucional para que analice dicha norma y dictaminar si va o no en contra de la Constitución; de ser así el Tribunal derogaría la norma por inconstitucional, arts. 159 al 165.

Recurso de Amparo (art. 53.2 CE) Si a algún ciudadano le vulneran alguno de los derechos contenidos en la

sección primera del capítulo segundo del título primero (arts. 14 al 30.2) deberá acudir a los tribunales ordinarios y de no quedar satisfecho dicho ciudadano de acudir al Tribunal Constitucional e interponer el Recurso de Amparo.

CAPITULO CUARTO De las garantías de las libertades y derechos fundamentales Artículo 53 CE 1. Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo segundo del presente Título vinculan a todos los poderes públicos. Sólo por ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades, que se tutelarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 161, 1, a) 2. Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección primera del Capítulo segundo ante los Tribunales ordinarios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Este último recurso será aplicable a la objeción de conciencia reconocida en el artículo 30. 3. El reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos en el Capítulo tercero informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos. Sólo podrán ser alegados ante la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen.

Defensor del Pueblo (art. 54 CE) y Ley Orgánica 3/1981, de 6 de Abril.

Artículo 54 CE Una ley orgánica regulará la institución del Defensor del Pueblo, como alto comisionado de las Cortes Generales, designado por éstas para la defensa de los derechos comprendidos en este Título, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de la Administración, dando cuenta a las Cortes Generales.

TÍTULO PRIMERO Nombramiento, cese y condiciones Ley Orgánica 3/1981 de 6 de Abril.

Carácter y elección CAPÍTULO PRIMERO Artículo primero Ley Orgánica 3/1981 de 6 de Abril. El Defensor del Pueblo es el alto comisonado de las Cortes Generales designado por estas para la defensa de los derechos comprendidos en el titulo I de la Constitución, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de la Administración, dando cuenta a las Cortes Generales. Ejercerá las funciones que le encomienda la Constitución y la presente Ley. Artículo segundo Ley Orgánica 3/1981 de 6 de Abril. Uno. El Defensor del Pueblo será elegido por las Cortes Generales para un periodo de cinco años, y se dirigirá a las mismas a través de los Presidentes del Congreso y del Senado, respectivamente. Dos. Tanto en el Congreso como en el Senado se designará una Comisión encargada de relacionarse con el Defensor del Pueblo e informar al Pleno en cuantas ocasiones sea necesario.

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Tres. Ambas Comisiones se reunirán conjuntamente cuando así lo acuerde el Presidente del Congreso, y en todo caso y bajo su presidencia, para proponer a los Plenos de las Cámaras el candidato o candidatos a Defensor del Pueblo Los acuerdos de la Comisión se adoptaran por mayoría simple. Cuatro. Propuesto el candidato o candidatos, se convocara en termino no inferior a diez días al Pleno del Congreso para que proceda a su elección. Será designado quien obtuviese una votación favorable de las tres quintas partes de los miembros del Congreso y posteriormente, en un plazo máximo de veinte días, fuese ratificado por esta misma mayoría del Senado. Cinco. Caso de no alcanzarse las mencionadas mayorías, se procederá en nueva sesión conjunta de ambas Comisiones, y en el plazo máximo de un mes, a formular sucesivas propuestas. En tales casos, una vez conseguida la mayoría de los tres quintos en el Congreso, la designación quedara realizada al alcanzarse la mayoría absoluta del Senado. Seis. Designado el Defensor del Pueblo se reunirán de nuevo en sesión conjunta las Comisiones del Congreso y del Senado para otorgar su conformidad previa al nombramiento de los Adjuntos que le sean propuestos por aquel. Artículo tercero Ley Orgánica 3/1981 de 6 de Abril. Podrá ser elegido Defensor del Pueblo cualquier español mayor de edad que se encuentre en el pleno disfrute de sus derechos civiles y políticos

Nombramiento y Toma de posesión

Articulo cuarto Ley Orgánica 3/1981 de 6 de Abril. Uno. Los Presidentes del Congreso y del Senado acreditaran conjuntamente con sus firmas el nombramiento del Defensor del Pueblo, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado. Dos. El Defensor del Pueblo tomara posesión de su cargo ante las Mesas de ambas Cámaras reunidas conjuntamente, prestando juramento o promesa de fiel desempeño de su función.

Cese y Sustitución CAPÍTULO SEGUNDO Ley Orgánica 3/1981 de 6 de Abril

Artículo quinto uno. El Defensor del Pueblo cesara por alguna de las siguientes causas : Uno) Por renuncia. Dos) Por expiración del plazo de su nombramiento. Tres) Por muerte o por incapacidad sobrevenida. Cuatro) Por actuar con notoria negligencia en el cumplimiento de las obligaciones y deberes del cargo. Cinco) Por haber sido condenado, mediante sentencia firme, por delito doloso. Dos. La vacante en el cargo se declarara por el Presidente del Congreso en los casos de muerte, renuncia y expiración del plazo del mandato. En los demás casos se decidirá, por mayoría de las tres quintas partes de los componentes de cada Cámara, mediante debate y previa audiencia del interesado. Tres. Vacante el cargo se iniciara el procedimiento para el nombramiento de nuevo Defensor del Pueblo en plazo no superior a un mes. Cuatro. En los casos de muerte, cese o incapacidad temporal o definitiva del Defensor del Pueblo y en tanto no procedan las Cortes Generales a una nueva designación, desempeñaran sus funciones, interinamente, en su propio orden, los Adjuntos al Defensor del Pueblo.

Prerrogativas e incompatibilidades CAPÍTULO TERCERO

Artículo sexto

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Uno. El Defensor del Pueblo no estará sujeto a mandato imperativo alguno. No recibirá instrucciones de ninguna autoridad. Desempeñara sus funciones con autonomía y según su criterio. Dos. El Defensor del Pueblo gozará de inviolabilidad. No podrá ser detenido, expedientado, multado, perseguido o juzgado en razón a las opiniones que formule o a los actos que realice en el ejercicio de las competencias propias de su cargo. Tres. En los demás casos, y mientras permanezca en el ejercicio de sus funciones, el Defensor del Pueblo no podrá ser detenido ni retenido sino en caso de flagrante delito, correspondiendo la decisión sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio exclusivamente a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. Cuatro. Las anteriores reglas serán aplicables a los Adjuntos del Defensor del Pueblo en el cumplimiento de sus funciones. Artículo séptimo Uno. La condición de Defensor del Pueblo es incompatible con todo mandato representativo; con todo cargo político o actividad de propaganda política; con la permanencia en el servicio activo de cualquier Administración publica; con la afiliación a un partido político o el desempeño de funciones directivas en un partido político o en un sindicato, asociación o fundación, y con el empleo al servicio de los mismos; con el ejercicio de las carreras judicial y fiscal, y con cualquier actividad profesional, liberal, mercantil o laboral. Dos. El Defensor del Pueblo deberá cesar, dentro de los diez días siguientes a su nombramiento y antes de tomar posesión, en toda situación de incompatibilidad que pudiere afectarle, entendiéndose en caso contrario que no acepta el nombramiento. Tres. Si la incompatibilidad fuere sobrevenida una vez posesionado del cargo, se entenderá que renuncia al mismo en la fecha en que aquella se hubiere producido.

De los Adjuntos del Defensor del Pueblo CAPÍTULO CUARTO

Artículo octavo Uno. El Defensor del Pueblo estará auxiliado por un Adjunto Primero y un Adjunto Segundo, en los que podrá delegar sus funciones y que le sustituirán por su orden, en el ejercicio de las mismas, en los supuestos de imposibilidad temporal y en los de cese. Dos. El Defensor del Pueblo nombrará y separará a sus Adjuntos previa conformidad de las Cámaras en la forma que determinen sus Reglamentos. Tres. El nombramiento de los Adjuntos será publicado en el Boletín Oficial del Estado. Cuatro. A los Adjuntos les será de aplicación lo dispuesto para el Defensor del Pueblo en los artículos tercero, sexto y séptimo de la presente Ley.

Atribuciones Está legitimado para interponer Recurso de Inconstitucionalidad art. 162.1.a),

y recurso de Amparo art. 162.1.b).

Artículo 162 CE 1. Están legitimados: a) Para interponer el recurso de inconstitucionalidad, el Presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, 50 Diputados, 50 Senadores, los órganos colegiados ejecutivos de las Comunidades Autónomas y, en su caso, las Asambleas de las mismas. b) Para interponer el recurso de amparo, toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo, así como el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal. 2. En los demás casos, la ley orgánica determinará las personas y órganos legitimados.

También posee otras competencias como son: representar a la Institución;

mantener una relación directa con las Cortes Generales, con el Presidente del

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Gobierno y Vicepresidente, con el Tribunal Constitucional, con el Fiscal General del Estado etc.

Deberes.

- Los españoles tienen el deber de defender España. Art. 30 - Deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos. Art. 31 - Deber de trabajar. Art. 35 - Deber de conservar el medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona. Art. 45 - Deber de conocer y derecho de usar el castellano como lengua española oficial del Estado.

Art. 3

Test del Tema 1

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Tema 2. Organización territorial del Estado. El Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Madrid.

Organización territorial del Estado. Después de ser aprobada la Constitución de 1978, España queda dividida territorial, geográfica, política y administrativamente en cuatro planos. 1. Municipios que a su vez forman las 2. Provincias, éstas que tengan algún vínculo común entre ellas se convertirán en 3. Comunidades Autónomas y las 17 existentes conforman el 4. Estado Español.

La Constitución Española establece en el art. 2 y después en el título VIII el derecho de las regiones y nacionalidades de España a su correspondiente autonomía. Artículo 2 La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas. Existen tres sistemas autonómicos, llevados a cabo así según establece el propio texto Constitucional. Vía lenta o vía limitada. Artículo 143, 146, 147.

Artículo 143 1. En el ejercicio del derecho a la autonomía reconocido en el artículo 2 de la Constitución, las provincias limítrofes con características históricas, culturales y económicas comunes, los territorios insulares y las provincias con entidad regional histórica podrán acceder a su autogobierno y constituirse en Comunidades Autónomas con arreglo a lo previsto en este Título y en los respectivos Estatutos. 2. La iniciativa del proceso autonómico corresponde a todas las Diputaciones interesadas o al órgano interinsular correspondiente y a las dos terceras partes de los municipios cuya población represente, al menos, la mayoría del censo electoral de cada provincia o isla. Estos requisitos deberán ser cumplidos en el plazo de seis meses desde el primer acuerdo adoptado al respecto por alguna de las Corporaciones locales interesadas. 3. La iniciativa, en caso de no prosperar, solamente podrá reiterarse pasados cinco años. Artículo 146 El proyecto de Estatuto será elaborado por una asamblea compuesta por los miembros de la Diputación u órgano interinsular de las provincias afectadas y por los Diputados y Senadores elegidos en ellas y será elevado a las Cortes Generales para su tramitación como ley. Artículo 147 1. Dentro de los términos de la presente Constitución, los Estatutos serán la norma institucional (singular) básica de cada Comunidad Autónoma y el Estado los reconocerá y amparará como parte integrante de su ordenamiento jurídico. 2. Los Estatutos de autonomía deberán contener: a) La denominación de la Comunidad que mejor corresponda a su identidad histórica. b) La delimitación de su territorio. c) La denominación, organización y sede de las instituciones autónomas propias. d) Las competencias asumidas dentro del marco establecido en la Constitución y las bases para el traspaso de los servicios correspondientes a las mismas. 3. La reforma de los Estatutos se ajustará: al procedimiento establecido en los mismos y requerirá, en todo caso, la aprobación por las Cortes Generales, mediante ley orgánica.

Vía rápida, especial o vía plena. Artículo 151

1. No será preciso dejar transcurrir el plazo de cinco años, a que se refiere el apartado 2 del artículo 148, cuando la iniciativa del proceso autonómico sea acordada dentro del plazo del artículo 143, 2, además de por las Diputaciones o los órganos interinsulares correspondientes, por las tres cuartas partes de los municipios de cada una de las provincias afectadas que representen, al menos, la mayoría del censo electoral de cada una de ellas y dicha iniciativa

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sea ratificada mediante referéndum por el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los electores de cada provincia en los términos que establezca una ley orgánica. 2. En el supuesto previsto en el apartado anterior, el procedimiento para la elaboración del Estatuto será el siguiente:

1. El Gobierno convocará a todos los Diputados y Senadores elegidos en las circunscripciones comprendidas en el ámbito territorial que pretenda acceder al autogobierno, para que se constituyan en Asamblea, a los solos efectos de elaborar el correspondiente proyecto de Estatuto de autonomía, mediante el acuerdo de la mayoría absoluta de sus miembros.

2. Aprobado el proyecto de Estatuto por la Asamblea de Parlamentarios, se remitirá a la Comisión Constitucional del Congreso, la cual, dentro del plazo de dos meses, lo examinará con el concurso y asistencia de una delegación de la Asamblea proponente para determinar de común acuerdo su formulación definitiva.

3. Si se alcanzare dicho acuerdo, el texto resultante será sometido a referéndum del cuerpo electoral de las provincias comprendidas en el ámbito territorial del proyectado Estatuto.

4. Si el proyecto de Estatuto es aprobado en cada provincia por la mayoría de los votos válidamente emitidos, será elevado a las Cortes Generales. Los plenos de ambas Cámaras decidirán sobre el texto mediante un voto de ratificación. Aprobado el Estatuto, el Rey lo sancionará y lo promulgará como ley.

5. De no alcanzarse el acuerdo a que se refiere el apartado 2 (por negativa o dos meses, de silencio administrativo) de este número, el proyecto de Estatuto será tramitado como proyecto de ley ante las Cortes Generales. El texto aprobado por éstas será sometido a referéndum del cuerpo electoral de las provincias comprendidas en el ámbito territorial del proyectado Estatuto. En caso de ser aprobado por la mayoría de los votos válidamente emitidos en cada provincia, procederá su promulgación en los términos del párrafo anterior. 3. En los casos de los párrafos 4 y 5 del apartado anterior, la no aprobación del proyecto de Estatuto por una o varias provincias no impedirá la constitución entre las restantes de la Comunidad Autónoma proyectada, en la forma que establezca la ley orgánica prevista en el apartado 1 de este artículo.

Vía del Artículo 144.

Las Cortes Generales, mediante ley orgánica, podrán, por motivos de interés nacional: a) Autorizar la constitución de una comunidad autónoma cuando su ámbito territorial no supere el de una provincia y no reúna las condiciones del apartado 1 del artículo 143 (características históricas, culturales y económicas comunes) b) Autorizar o acordar, en su caso, un Estatuto de autonomía para territorios que no estén integrados en la organización provincial. c) Sustituir la iniciativa de las Corporaciones locales a que se refiere el apartado 2 del artículo 143.

Éste el caso de las Ciudades Autonómicas de Ceuta y Melilla. Así pues en España tenemos 17 CCAA. y 2 ciudades con su propio Estatuto de Autonomía.

Órganos de las Comunidades Autónomas Asamblea Legislativa Elegida por sufragio universal, cuya misión es la de elaborar las leyes. Gobierno (antiguo, Consejo de Gobierno) Con funciones ejecutivas y administrativas, y un Presidente, elegido por la Asamblea y nombrado por el Rey, y le corresponder la dirección del Consejo de Gobierno, la suprema representación de la respectiva Comunidad y la ordinaria del Estado en aquella. Tribunal Superior de Justicia Culmina la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.

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Reforma de los Estatutos (art. 147 y 152). Artículo 147

1. Dentro de los términos de la presente Constitución, los Estatutos serán la norma institucional (singular) básica de cada Comunidad Autónoma y el Estado los reconocerá y amparará como parte integrante de su ordenamiento jurídico. 2. Los Estatutos de autonomía deberán contener: a) La denominación de la Comunidad que mejor corresponda a su identidad histórica. b) La delimitación de su territorio. c) La denominación, organización y sede de las instituciones autónomas propias. d) Las competencias asumidas dentro del marco establecido en la Constitución y las bases para el traspaso de los servicios correspondientes a las mismas. 3. La reforma de los Estatutos se ajustará: al procedimiento establecido en los mismos y requerirá, en todo caso, la aprobación por las Cortes Generales, mediante ley orgánica.

Artículo 152

1. En los Estatutos aprobados por el procedimiento a que se refiere el artículo anterior, la organización institucional autonómica se basará en una Asamblea Legislativa, elegida por sufragio universal, con arreglo a un sistema de representación proporcional que asegure, además, la representación de las diversas zonas del territorio; un Consejo de Gobierno con funciones ejecutivas y administrativas y un Presidente, elegido por la Asamblea, de entre sus miembros, y nombrado por el Rey, al que corresponde la dirección del Consejo de Gobierno, la suprema representación de la respectiva Comunidad y la ordinaria del Estado en aquella. El Presidente y los miembros del Consejo de Gobierno serán políticamente responsables ante la Asamblea. Un Tribunal Superior de Justicia, sin perjuicio de la jurisdicción que corresponde al Tribunal Supremo, culminará la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. En los Estatutos de las Comunidades Autónomas podrán establecerse los supuestos y las formas de participación de aquellas en la organización de las demarcaciones judiciales del territorio. Todo ello de conformidad con lo previsto en la ley orgánica del poder judicial y dentro de la unidad e independencia de éste. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 123, las sucesivas instancias procesales, en su caso, se agotarán ante órganos judiciales radicados en el mismo territorio de la Comunidad Autónoma en que este el órgano competente en primera instancia. 2. Una vez sancionados y promulgados los respectivos Estatutos, solamente podrán ser modificados mediante los procedimientos en ellos establecidos y con referéndum entre los electores inscritos en los censos correspondientes. 3. Mediante la agrupación de municipios limítrofes, los Estatutos podrán establecer circunscripciones territoriales propias, que gozarán de plena personalidad jurídica.

Competencias de las Comunidades Autónomas La Constitución sitúa las competencias de las CCAA. en el art. 148, y las competencias del Estado en el art. 149. Artículo 148 1. Las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en las siguientes materias: 1. Organización de sus instituciones de autogobierno. 2. Las alteraciones de los términos municipales comprendidos en su territorio y, en general, las funciones que correspondan a la Administración del Estado sobre las Corporaciones locales y cuya transferencia autorice la legislación sobre Régimen Local. 3. Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda. 4. Las obras públicas de interés de la Comunidad Autónoma en su propio territorio. 5. Los ferrocarriles y carreteras cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma y, en los mismos términos, el transporte desarrollado por estos medios o por cable. 6. Los puertos de refugio, los puertos y aeropuertos deportivos y, en general, los que no desarrollen actividades comerciales. 7. La agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía. 8. Los montes y aprovechamientos forestales. 9. La gestión en materia de protección del medio ambiente. 10. Los proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos de interés de la Comunidad Autónoma; las aguas minerales y termales. 11. La pesca en aguas interiores, el marisqueo y la acuicultura, la caza y la pesca fluvial. 12. Ferias interiores. 13. El fenómeno de desarrollo económico de la Comunidad Autónoma dentro de los objetivos marcados por la política económica nacional. 14. La artesanía. 15. Museos, bibliotecas y conservatorios de música de interés para la Comunidad Autónoma. 16. Patrimonio monumental de interés de la Comunidad Autónoma. 17. El fomento de la cultura, de la investigación y, en su caso, de la enseñanza de la lengua de la Comunidad Autónoma. 18. Promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial. 19. Promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio. 20. Asistencia social. 21. Sanidad e higiene. 22. La vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones. La coordinación y demás facultades en relación con las policías locales en los términos que establezca una ley orgánica. 2. Transcurridos cinco años, y mediante la reforma de sus Estatutos, las Comunidades Autónomas podrán ampliar sucesivamente sus competencias dentro del marco establecido en el artículo 149.

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Artículo 149 1. El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias: 1. La regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales. 2. Nacionalidad, inmigración, emigración, extranjería y derecho de asilo. 3. Relaciones internacionales. 4. Defensa y Fuerzas Armadas. 5. Administración de Justicia. 6. Legislación mercantil, penal y penitenciaria; legislación procesal, sin perjuicio de las necesarias especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas. 7. Legislación laboral; sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas. 8. Legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan. En todo caso, las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas, relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio, ordenación de los registros e instrumentos públicos, bases de las obligaciones contractuales, normas para resolver los conflictos de leyes y determinación de las fuentes del derecho, con respeto, en este último caso, a las normas de derecho foral o especial. 9. Legislación sobre propiedad intelectual e industrial. 10. Régimen aduanero y arancelario; comercio exterior. 11. Sistema monetario: divisas, cambio y convertibilidad; bases de la ordenación de crédito, banca y seguros. 12. Legislación sobre pesas y medidas, determinación de la hora oficial. 13. Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica. 14. Hacienda general y Deuda del Estado. 15. Fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica. 16. Sanidad exterior. Bases y coordinación general de la sanidad. Legislación sobre productos farmacéuticos. 17. Legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas. 18. Las bases de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios que, en todo caso, garantizarán a los administrados un tratamiento común ante ellas; el procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas; legislación sobre expropiación forzosa; legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas y el sistema de responsabilidad de todas las Administraciones públicas. 19. Pesca marítima, sin perjuicio de las competencias que en la ordenación del sector se atribuyan a las Comunidades Autónomas. 20. Marina mercante y abanderamiento de buques; iluminación de costas y señales marítimas; puertos de interés general; aeropuertos de interés general; control del espacio aéreo, tránsito y transporte aéreo, servicio meteorológico y matriculación de aeronaves. 21. Ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una Comunidad Autónoma; régimen general de comunicaciones; tráfico y circulación de vehículos de motor; correos y telecomunicaciones; cables aéreos, submarinos y radiocomunicación. 22. La legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una Comunidad Autónoma, y la autorización de instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento afecte a otra Comunidad o el transporte de energía salga de su ámbito territorial. 23. Legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección. La legislación básica sobre montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias. 24. Obras públicas de interés general o cuya realización afecte a más de una Comunidad Autónoma. 25. Bases de régimen minero y energético. 26. Régimen de producción, comercio, tenencia y uso de armas y explosivos. 27. Normas básicas del régimen de prensa, radio y televisión y, en general, de todos los medios de comunicación social, sin perjuicio de las facultades que en su desarrollo y ejecución correspondan a las Comunidades Autónomas. 28. Defensa del patrimonio cultural, artístico y monumental español contra la exportación y la expoliación; museos, bibliotecas y archivos de titularidad estatal, sin perjuicio de su gestión por parte de las Comunidades Autónomas. 29. Seguridad pública, sin perjuicio de la posibilidad de creación de policías por las Comunidades Autónomas en la forma que se establezca en los respectivos Estatutos en el marco de lo que disponga una ley orgánica. 30. Regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia. 31. Estadística para fines estatales. 32. Autorización para la convocatoria de consultas populares por vía de referéndum. 2. Sin perjuicio de las competencias que podrán asumir las Comunidades Autónomas, el Estado considerará el servicio de la cultura como deber y atribución esencial y facilitará la comunicación cultural entre las Comunidades Autónomas, de acuerdo con ellas. 3. La materias no atribuidas expresamente al Estado por esta Constitución podrán corresponder a las Comunidades Autónomas, en virtud de sus respectivos Estatutos. La competencia sobre las materias que no se hayan asumido por los Estatutos de Autonomía corresponderá al Estado, cuyas normas prevalecerán, en caso de conflicto, sobre las de las Comunidades Autónomas en todo lo que no esté atribuido a la exclusiva competencia de éstas. El derecho estatal será, en todo caso, supletorio del derecho de las Comunidades Autónomas. Aquellas comunidades que hayan accedido por la vía limitada (art. 143, 146, 147) sólo poseen las enumeradas en el 148, por el contrario las Comunidades de la Vía Plena además poseen aquellas otras que son transmisibles del 149. Las autonomías limitadas al transcurrir cinco años se convertirán en plenas (ver art.148.2) y tendrán por tanto acceso a las mismas competencias transmisibles del art. 149.

El Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Madrid. El artículo 143.1 de la Constitución dispone que: 1. En el ejercicio del derecho a la autonomía reconocido en el artículo 2 de la Constitución, las provincias limítrofes con características históricas, culturales y económicas comunes, los territorios insulares y las provincias con entidad regional histórica podrán acceder a su autogobierno y constituirse en Comunidades Autónomas con arreglo a lo previsto en este Título (Título VIII) y en los respectivos Estatutos. 2. La iniciativa del proceso autonómico corresponde a todas las Diputaciones interesadas o al órgano interinsular correspondiente y a las dos terceras partes de los municipios cuya población represente, al menos, la mayoría del censo electoral de cada provincia o isla. Estos requisitos deberán ser cumplidos en el plazo de seis meses desde el primer acuerdo adoptado al respecto por alguna de las Corporaciones locales interesadas. 3. La iniciativa, en caso de no prosperar, solamente podrá reiterarse pasados cinco años.

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La Constitución de esta manera autoriza la creación de CCAA. uniprovinciales, siempre que la provincia tenga entidad regional histórica, pues de faltarle este presupuesto la única posibilidad para que una provincia pueda acceder en solitario a la autonomía es por autorización de las CCGG mediante Ley Orgánica (art. 144 a.). Éste es el caso de la Comunidad Autónoma de Madrid, que careciendo de entidad regional histórica, por motivos de interés nacional... se constituyó la provincia de Madrid en Comunidad Autónoma por Ley Orgánica 6/1982 de 7 de julio. Constituidas las nuevas Cortes Generales en virtud de las elecciones de 28 de octubre de 1982, el nuevo Gobierno remitió al Congreso un proyecto de Estatuto, surgiendo así la Ley Orgánica 3/1983 de 25de febrero, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid.

Estructura El Estatuto consta de 64 artículos y está estructurado en:

Título Preliminar (1-8) Titulo I (9-24) De la Organización Institucional de la Comunidad de Madrid Titulo II (25-34) De las competencias de la Comunidad Capítulo I De la Asamblea Capítulo II Del Presidente Capítulo III Del Gobierno Titulo III (35-45)Del régimen jurídico Titulo IV (46-50)De la administración de justicia Titulo V (51-63) Economía y Hacienda Titulo VI (64) Reforma del Estatuto 2 Disposiciones adicionales

7 Disposiciones transitorias 1 Disposición final

TITULO PRIMERO De la Organización Institucional de la Comunidad de Madrid (art. 8 Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero).

Artículo 8. Los poderes de la Comunidad de Madrid se ejercen a través de sus instituciones de autogobierno: la Asamblea, el Gobierno y el Presidente de la Comunidad. El Título Primero se desarrolla en tres capítulos cada uno de los cuales trata las instituciones de autogobierno. Capítulo I De la Asamblea Capítulo II Del Presidente Capítulo III Del Gobierno CAPITULO I De la Asamblea de Madrid (art. 9-16 Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero). Artículo 9. La Asamblea representa al pueblo de Madrid, ejerce la potestad legislativa de la Comunidad, aprueba y controla el Presupuesto de la Comunidad, impulsa, orienta y controla la acción del Gobierno (Consejo de Gobierno) y ejerce las demás competencias que le atribuyen la Constitución, el presente Estatuto y el resto del ordenamiento jurídico. Artículo 10. 1. La Asamblea es elegida por cuatro años mediante sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, atendiendo a criterios de representación proporcional. 2. La Asamblea estará compuesta por un Diputado por cada 50.000 habitantes o fracción superior a 25.000, de acuerdo con los datos actualizados del censo de población. El mandato de los Diputados termina cuatro años después de su elección o el día de la disolución de la Cámara en los supuestos previstos en este Estatuto. 3. Los Diputados no estarán ligados por mandato imperativo alguno. 4. Una ley de la Asamblea, regulará las elecciones, que serán convocadas por el Presidente de la Comunidad, de conformidad con lo dispuesto en este Estatuto. 5. La circunscripción electoral es la provincia.

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6. Para la distribución de escaños sólo serán tenidas en cuenta las listas que hubieran obtenido, al menos, el 5 por 100 de los sufragios válidamente emitidos. 7. Las elecciones tendrán lugar el cuarto domingo de mayo de cada cuatro años, en los términos previstos en la Ley Orgánica que regule el Régimen Electoral General. La sesión constitutiva de la Asamblea tendrá lugar dentro de los veinticinco días siguientes a la proclamación de los resultados electorales. 8. Serán electores y elegibles todos los madrileños mayores de dieciocho años de edad que estén en pleno goce de sus derechos políticos. La Comunidad Autónoma facilitará el ejercicio del derecho al voto a los madrileños que se encuentren fuera de la Comunidad de Madrid El número de Diputados en la Asamblea de Madrid, en la actual (2000) legislatura es de: 102 Las elecciones tendrán lugar entre los 30 y 60 días posteriores a la expiración del mandato. Artículo 11. 1. Los Diputados de la Asamblea recibirán de cualesquiera autoridades y funcionarios la ayuda que precisen para el ejercicio de su labor y el trato y precedencia debidos a su condición, en los términos que establezca una ley de la Asamblea. 2. La adquisición de la condición plena de Diputado requerirá, en todo caso, la prestación de la promesa o juramento de acatamiento de la Constitución y del presente Estatuto de Autonomía. 3. Los Diputados percibirán una asignación, que será fijada por la Asamblea. 4. La Asamblea determinará por ley las causas de inelegibilidad e incompatibilidad de los Diputados. 5. Los Diputados gozarán, aun después de haber cesado en su mandato, de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones. 6. Durante su mandato los miembros de la Asamblea no podrán ser detenidos ni retenidos por actos delictivos cometidos en el territorio de la Comunidad, sino en caso de flagrante delito, correspondiendo decidir, en todo caso, sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio al Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Fuera de dicho territorio, la responsabilidad penal será exigible en los mismos términos ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. Artículo 12. 1. La Asamblea se dotará de su propio Reglamento, cuya aprobación y reforma serán sometidas a una votación final sobre su totalidad, que requerirá el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los Diputados. 2. El Reglamento determinará, de acuerdo con lo establecido en el presente Estatuto, las reglas de organización y funcionamiento de la Asamblea, especificando, en todo caso, los siguientes extremos:

La relaciones entre la Asamblea y el Gobierno. El número mínimo de Diputados necesario para la formación de los Grupos Parlamentarios. La composición y funciones de la Mesa, las Comisiones y la Diputación Permanente, de manera que los Grupos Parlamentarios participen en estos órganos en proporción al número de sus miembros. Las funciones de la Junta de Portavoces. La publicidad de las sesiones y el quórum y mayorías requeridos. El procedimiento legislativo común y los procedimientos legislativos que, en su caso, se establezcan. El procedimiento de elección de los Senadores representantes de la Comunidad de Madrid.

Artículo 13. 1. La Asamblea elegirá de entre sus miembros al Presidente, a la Mesa y a la Diputación Permanente. 2. Los Diputados de la Asamblea se constituirán en Grupos Parlamentarios, cuyos Portavoces integrarán la Junta de Portavoces, que se reunirá bajo la presidencia del Presidente de la Asamblea. 3. La Asamblea funcionará en Pleno y por Comisiones. Artículo 14. 1. La Asamblea se reunirá en sesiones ordinarias y extraordinarias. Los períodos ordinarios de sesiones serán dos al año: el primero de septiembre a diciembre y el segundo de febrero a junio. 2. Entre los períodos ordinarios de sesiones y en los supuestos de expiración del mandato o de disolución de la Asamblea funcionará la Diputación Permanente, a la que corresponde velar por los poderes de la Cámara y cuantas otras atribuciones le confiera el Reglamento. Tras la celebración de elecciones, la Diputación Permanente dará cuenta al Pleno de la Asamblea, una vez constituida ésta, de los asuntos tratados y de las decisiones adoptadas. 3. Las sesiones extraordinarias habrán de ser convocadas por el Presidente de la Asamblea a petición del Gobierno, de la Diputación Permanente, de una cuarta parte de los Diputados o del número de Grupos Parlamentarios que el Reglamento determine. Las sesiones extraordinarias deberán convocarse sobre un orden del día determinado. 4. Para deliberar y adoptar acuerdos la Asamblea habrá de estar reunida reglamentariamente y con asistencia de la mayoría de sus miembros. Los acuerdos deberán ser aprobados por la mayoría de los miembros presentes, salvo en aquellos supuestos para los que el Estatuto, el Reglamento o las leyes exijan mayorías especiales. CAPITULO II Del Presidente (art. 17-21 Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero). Artículo 17. 1. El Presidente de la Comunidad de Madrid ostenta la suprema representación de la Comunidad Autónoma y la ordinaria del Estado en la misma, preside y dirige la actividad del Gobierno, designa y separa a los Vicepresidentes y Consejeros y coordina la Administración. 2. El Presidente podrá delegar funciones ejecutivas y de representación propias en los Vicepresidentes y demás miembros del Gobierno. 3. El Presidente es políticamente responsable ante la Asamblea. Elección del Presidente Artículo 18. 1. Después de cada renovación de la Asamblea, y en los demás supuestos en que se produzca vacante en la Presidencia de la Comunidad, el Presidente de la Asamblea, previa consulta con los representantes

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designados por los grupos políticos con representación en la Asamblea, propondrá a ésta uno de sus miembros como candidato a la Presidencia de la Comunidad. 2. El candidato propuesto, conforme a lo previsto en el apartado anterior, expondrá ante la Asamblea el programa político del Gobierno que pretenda formar y solicitará la confianza de la Asamblea. 3. Si la Asamblea otorgase por mayoría absoluta su confianza a dicho candidato, el Rey procederá a nombrarle Presidente de la Comunidad de Madrid. De no alcanzarse dicha mayoría, se someterá la misma propuesta a nueva votación cuarenta y ocho horas después y la confianza se entenderá otorgada si obtuviese mayoría simple. 4. Si efectuadas las citadas votaciones no se otorgase la confianza para la investidura, se tramitarán sucesivas propuestas en la forma prevista en los apartados anteriores. 5. Si transcurrido el plazo de dos meses, a partir de la primera votación de investidura, ningún candidato hubiere obtenido la confianza de la Asamblea, ésta quedará disuelta, convocándose de inmediato nuevas elecciones. 6. El mandato de la nueva Asamblea durará, en todo caso, hasta la fecha en que debiera concluir el primero. Cuestión de Confianza. Artículo 19. 1. El Presidente de la Comunidad de Madrid, previa deliberación del Gobierno, puede plantear ante la Asamblea la cuestión de confianza sobre su programa o una declaración de política general. La confianza se entenderá otorgada cuando vote a favor de la misma la mayoría simple de los Diputados. 2. Si la Asamblea negara su confianza, el Presidente de la Comunidad de Madrid presentará su dimisión ante la Asamblea, cuyo Presidente convocará en el plazo máximo de quince días la sesión plenaria para la elección de nuevo Presidente de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con el procedimiento del artículo 18. Moción de Censura. Artículo 20. 1. La Asamblea puede exigir la responsabilidad política del Presidente o del Gobierno mediante la adopción por mayoría absoluta de la moción de censura. Ésta habrá de ser propuesta, al menos, por un 15 por 100 de los Diputados y habrá de incluir un candidato a la Presidencia de la Comunidad de Madrid. 2. La moción de censura no podrá ser votada hasta que concurran cinco días desde su presentación. Si la moción de censura no fuese aprobada por la Asamblea, sus signatarios no podrán presentar otra durante el mismo período de sesiones. 3. Si la Asamblea adoptara una moción de censura, el Presidente junto con su Gobierno cesará, y el candidato incluido en aquélla se entenderá investido de la confianza de la Cámara. El Rey le nombrará Presidente de la Comunidad de Madrid. Artículo 21. 1. El Presidente de la Comunidad de Madrid, previa deliberación del Gobierno y bajo su exclusiva responsabilidad, podrá acordar la disolución de la Asamblea con anticipación al término natural de la legislatura. La disolución se formalizará por Decreto, en el que se convocarán a su vez elecciones, conteniéndose en el mismo los requisitos que exija la legislación electoral aplicable. 2. El Presidente no podrá acordar la disolución de la Asamblea durante el primer período de sesiones de la legislatura, cuando reste menos de un año para la terminación de la legislatura, cuando se encuentre en tramitación una moción de censura o cuando esté convocado un proceso electoral estatal. No procederá nueva disolución de la Asamblea antes de que transcurra un año desde la anterior. 3. En todo caso, la nueva Cámara que resulte de la convocatoria electoral tendrá un mandato limitado por el término natural de la legislatura originaria. CAPITULO III Del Gobierno (art. 22-25 Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero). Artículo 22. 1. El Gobierno de la Comunidad de Madrid es el órgano colegiado que dirige la política de la Comunidad de Madrid, correspondiéndole las funciones ejecutivas y administrativas, así como el ejercicio de la potestad reglamentaria en materias no reservadas en este Estatuto a la Asamblea. 2. El Gobierno estará compuesto por el Presidente, el o los Vicepresidentes, en su caso, y los Consejeros. Los miembros del Gobierno serán nombrados y cesados por el Presidente. Para ser Vicepresidente o Consejero no será necesaria la condición de Diputado. Artículo 23. 1. Los miembros del Gobierno no podrán ejercer otras actividades laborales, profesionales o empresariales que las derivadas del ejercicio de su cargo. El régimen jurídico y administrativo del Gobierno y el estatuto de sus miembros será regulado por ley de la Asamblea.

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2. El Gobierno responde políticamente ante la Asamblea de forma solidaria, sin perjuicio de la responsabilidad directa de cada Consejero por su gestión. Artículo 24. 1. El Gobierno cesa tras la celebración de elecciones a la Asamblea, en los casos de pérdida de confianza parlamentaria previstos en este Estatuto y en caso de dimisión, incapacidad o fallecimiento del Presidente. 2. El Gobierno cesante continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno. Artículo 25. 1. La responsabilidad penal del Presidente de Gobierno, Vicepresidentes y de los Consejeros será exigible ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. No obstante, la de los Vicepresidentes y Consejeros para los delitos cometidos en el ámbito territorial (delitos dentro de la CAM) de su jurisdicción será exigible ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid. 2. Ante las Salas correspondientes de los mismos Tribunales, respectivamente, será exigible la responsabilidad civil en que dichas personas hubieran incurrido con ocasión del ejercicio de sus cargos.

Test del Tema 2

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Tema 3. Administración Pública. Concepto y clases. Especial referencia a la Administración local. La Tasa por la prestación del Servicio de Extinción de Incendios del Ayuntamiento de Madrid: Causas para su percepción.

Administración Pública. Concepto y clases.

Concepto. Etimológicamente administración es el sustantivo de administrar, vocablo que significa servir, aunque también otros entienden que pueda venir de una contracción latina que significa manejo y gestión. Por Administración Pública se puede entender aquellas entidades y órganos puestas al servicio del ciudadano para gestionar ciertos bienes y servicios.

Ente: Institución, en abstracto. Órgano: Personas físicas, edificios, etc. Los órganos pueden ser:

Órganos políticos como las Cortes Generales, Asambleas CC.AA... Hacen leyes Órganos administrativos. Hacen Reglamentos, norma jurídica de rango inferior a la ley donde generalmente se desarrolla ésta.

La Administración pública se integra en el Poder ejecutivo, y se puede definir como un complejo orgánico formado por una serie de entes con personalidad jurídica. La Administración Pública. La Administración del Estado, la de las Comunidades autónomas y la Local, constituyen personas jurídicas públicas territoriales porque el territorio es un elemento esencial. Por el contrario en la Administración Institucional el territorio no es un elemento esencial. La Constitución de 1978 en su Artículo 103 establece lo siguiente:

1. La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho.

2. Los órganos de la Administración del Estado son creados, regidos y coordinados de

acuerdo con la ley.

3. La ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, las peculiaridades del ejercicio de su derecho a sindicación, el sistema de incompatibilidades y las garantías para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones.

Eficacia:

Supone la técnica de división del trabajo, mecanización de la producción y agilización de los trámites (rapidez). Es un principio propio de todas las Administraciones Públicas que se logrará con un estudio adecuado de la función pública y mediante técnicas de división del trabajo. Jerarquía:

Es decir que los órganos de la Administración se encuentran escalonados, de tal manera que los órganos controlan y fiscalizan la conducta de los inferiores y dirimen (resuelven) conflictos de competencia. Supone una estructuración ordenada y escalonada de los distintos órganos que forman cada Administración. De tal manera que el órgano superior dirige, supervisa e inspecciona la actuación de los órganos inferiores. Descentralización:

Es la creación de un ente distinto del Estado, al cual se le otorga personalidad jurídica y va a quedar convertido en persona de derecho público. El ente creador se denomina DESCENTRALIZANTE y el ente creado DESCENTRALIZADO. La fiscalización que ejerce el ente decentralizante sobre el descentralizado recibe el nombre de TUTELA. En el caso los sistemas federales tal control no existiría.

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Para que nazca y cese una Decentralización es necesario que una ley así lo establezca. En la Descentralización se traspasan competencias de manera plena del ente descentralizante al ente descentralizado. Supone la transferencia de funciones o territorios entre distintas Administraciones Públicas. Ej: Al crearse la Constitución el Estado asume todas las competencias y se crean nuevas entidades las CC.AA, Provincias y Municipios; a los que se les transmiten competencias (no delega).

Delegación:

Consiste en el traspaso del ejercicio de la competencia, nunca de la titularidad (responsabilidad), y cesa por voluntad del órgano delegante, no por ley.

Desconcentración:

Es el traspaso de competencias de un órgano superior a otro inferior dentro del mismo ente (se traspasa la titularidad y el ejercicio). Aquí no se puede hablar de personalidad jurídica ni de persona de derecho público porque dichas características las ostentan los entes no los órganos. El control que ejerce el órgano desconcentrante sobre el desconcentrado recibe el nombre de JERARQUÍA. Para que nazca y cese la desconcentración es necesario que una ley así lo diga. Supone la transferencia de funciones entre órganos de una misma Administración.

Ej: EMT, Juntas Municipales de Distrito, Áreas... Coordinación:

Supone las buenas relaciones que deben presidir la actividad de todas las Administraciones Públicas. Es un presupuesto ineludible del principio de eficacia administrativa. Cada Administración Pública no debe considerarse de manera aislada sino que deben actuar en un contexto general de actuación tendente siempre al interés común. Sometimiento pleno:

Implica que la Administración se ha de someter en todo momento a lo que la Ley establezca. La Ley está por encima de la propia administración y ésta ha de someter su actuación a lo en ella establecido. Es consecuencia de que España es un Estado de Derecho, según el Título Preliminar de la Constitución.

Clases de Administraciones públicas. En nuestro ordenamiento jurídico podemos encontrar el siguiente panorama de la Administración Pública: Administración General o del Estado o General del Estado.

En su doble vertiente: Central (con competencia en todo el territorio del Estado) y Periférica (con competencia territorial en determinadas partes del Estado). A su vez la Administración Central posee una serie de órganos que son los siguientes:

Administración General del Estado. Organización central

Presidente del Gobierno Vicepresidente o vicepresidentes en su caso Consejo de Ministros Comisiones delegadas del gobierno

Órganos superiores Ministros:

Jefes superiores del departamento y superiores jerárquicos de los secretarios de estado. El número de Ministerios y su denominación se establece por Real Decreto del Presidente del Gobierno.

Secretarios de Estado: Dirigen y coordinan las direcciones generales bajo su dependencia y responden ante el Ministro. Su nombramiento se hace por Real Decreto del Consejo de Ministros a iniciativa del Ministro respectivo y a propuesta del Ministro para las Administraciones Públicas.

Órganos directivos Subsecretarios:

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Ostentan la representación ordinaria del Ministerio, dirigen los servicios comunes, y desempeñan la jefatura del personal del departamento. Su nombramiento se hace por Real Decreto del Consejo de Ministros a propuesta del Ministro respectivo (titular del departamento). Se hará entre funcionarios de carrera del grupo A.

Secretarios generales: Su existencia se prevé como excepcional y se deberá determinar su acción sobre un sector determinado. Su nombramiento se hace por Real Decreto del Consejo de Ministros a propuesta del ministro respectivo entre personas cualificadas en el sector público o privado.

Secretarios generales técnicos: Bajo la dependencia del Subsecretario tienen la categoría de Director general. Su nombramiento se hace por Real Decreto del Consejo de Ministros a propuesta del ministro respectivo de entre funcionarios de carrera del grupo A.

Directores generales: Son los titulares de los órganos directivos que tengan varias áreas homogéneas del Ministerio. Su nombramiento se hace por Real Decreto del Consejo de Ministros a propuesta del ministro respectivo de entre funcionarios de carrera del grupo A, salvo que las características de las funciones exijan a alguien que no sea funcionario.

Subdirectores generales: Son responsables inmediatos de la ejecución de proyectos de la competencia de la dirección general. Su nombramiento se hace por el Ministro o Secretario de Estado de quien dependa, entre funcionarios de carrera del grupo A. Órganos territoriales o Administración Periférica

Administración Periférica

La Ley 6/1997 de 14 de abril, de Organización y funcionamiento de la Administración General del Estado configura una nueva organización de la Administración Periférica, según el Real Decreto 1330/1997 de 1 de agosto de integración de servicios periféricos y de estructura de las Delegaciones del Gobierno en los siguientes órganos: Art. 2 “Las delegaciones del Gobierno estarán abscritas orgánicamente al Ministerio de

Administraciones Públicas y se integran por los siguientes órganos: a) Las Subdelegaciones del Gobierno (Subdelegado del gobierno) en las provincias y

las Direcciones Insulares. b) La Secretaría General.

Administración autonómica

Los órganos que integran la administración autonómica son los siguientes: el Presidente del Consejo de Gobierno, el Vicepresidente, los Consejeros.

Administración Local

Características de la Administración Local: (No se puede confundir estas Entidades Locales con las CC.AA, ya que las diferencia fundamental entre ellas, es que las CC.AA, son entidades políticas y no administrativas.) 1. Forma parte de la Administración Pública, por lo que los Entes que en ella se comprenden están investidos de las prerrogativas de ésta, aunque tales prerrogativas no les corresponde con carácter originario, sino derivado porque son Entes Públicos menores. 2. La Administración Local no, puede confundirse con la Administración periférica del Estado, ya que ésta, está integrada por órganos de la Administración del Estado situados en distintas partes del territorio nacional para mejor proveer a los fines del propio Estado. Por el contrario los Entes Locales tienen personalidad jurídica propia y diferenciada de la del Estado, es decir cuando actúan lo hacen en nombre propio, y no en nombre del Estado, lo que determina la posibilidad de ser sujeto de derechos y obligaciones, pudiendo tomar decisiones propias.

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3. Los Entes públicos que constituyen la Administración Local, al igual que el Estado o las Comunidades Autónomas tienen carácter Territorial, ello supone que el Territorio constituye un elemento necesario e imprescindible para su propia existencia. 4. Al igual que el Estado y las CC.AA., la Administración Local gestiona intereses generales, no concretos como hace la Administración institucional. 5. En la Administración Local “la autonomía para la gestión de sus respectivos intereses, supone la prosecución de todos aquellos fines que redunden en beneficio de quienes ocupen el territorio de su jurisdicción.

A diferencia de las anteriores está integrada por entes que a su vez poseen órganos. Por tanto la Administración local se divide en dos: el Municipio y la Provincia. El Municipio Tiene los siguientes órganos: El Alcalde y los Tenientes de Alcalde como (órganos) unipersonales y la Comisión de Gobierno y el Pleno del Ayuntamiento como (órganos) colegiados. La Provincia Posee los siguientes órganos: El Presidente de la Diputación y los Vicepresidentes como unipersonales y la Comisión de Gobierno y el Pleno de la Diputación como colegiados. Regulación jurídica actual:

A raíz de la entrada en vigor de la Constitución Española se produce un profundo cambio en la normativa local que culmina esencialmente con la “Ley 7/1985 de 2 de Abril Reguladora de las Bases de Régimen Local” (L.R.B.R.L.). Ésta es la disposición más importante en la regulación local, sin embargo hay que mencionar también las siguientes disposiciones: - Real Decreto-Ley 781/1986, de 18 de abril, Reguladora de las materias de Régimen Local. - Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General. - Ley 30/1984, de medidas para la reforma de la Función Pública. - Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento

Administrativo Común, de 26 de noviembre de 1992.

Administración Institucional

Se caracteriza porque es una parte de la Administración Pública que está integrado por entes públicos de carácter no territorial, a diferencia de las Administraciones Públicas anteriores, que todas ellas poseen el elemento del territorio donde ejercer sus funciones. Se dividen en dos:

Fundaciones:

Organismos autónomos que son creados por ley para gestionar algún servicio Público. Corporaciones:

Son sujetos de derecho público que integran obligatoriamente una serie de personas con intereses comunes, por ejemplo el colegio de médicos, arquitectos, abogados etc.

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Esquema de las clases de Administraciones Públicas

Esquema de las clases de Administraciones Públicas

Administración del ESTADO

CENTRAL

Presidente del Gobierno Vicepresidentes Ministros Comisiones Delegadas del Gobierno Consejo de Ministros Secretarios de Estado

PERIFÉRICA

Delegados del Gobierno Subdelegados del Gobierno Secretaría General

Administración AUTONÓMICA

Presidente del Consejo Vicepresidentes

Consejeros

Administración LOCAL

MUNICIPIO

Alcalde Teniente de alcalde

C. de Gobierno Pleno del Ayuntamiento

ROVINCIA

Presidente de la Diputación Vicepresidente/s C. de Gobierno

Pleno de la Diputación

Administración INSTITUCIONAL

FUNDACIONES

CORPORACIONES

Especial referencia a la Administración local. El profesor Entren Cuesta define la Administración Local como aquel sector de la Administración Pública integrado por Entes públicos menores de carácter territorial. De los que se pueden destacar los siguientes aspectos:

1. La administración Local es parte de la Administración Pública ya que el Estado la crea y por tanto existen jurídicamente.

2. La Administración Local está formada por entes (Municipio y Provincia). 3. La Administración Local tiene carácter territorial, esto significa que no podría existir sin el

elemento territorial. 4. La Administración Local se integra políticamente en la entidad más superior que es el

Estado. Entidades que comprende La Ley 7/1985 Reguladora de bases de régimen local de 2 de abril, es la norma que establece los principios básicos del ámbito local, en su Artículo 3 dice:

1. Son Entidades locales territoriales: a) El Municipio. b) La Provincia. c) La Isla en los archipiélagos balear y canario.

2. Gozan, asimismo, de la condición de Entidades locales: a) Las Entidades de ámbito territorial inferior al municipal, instituidas o reconocidas por las Comunidades Autónomas, conforme al artículo 45 de esta Ley.

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b) Las Comarcas u otras Entidades que agrupen varios Municipios, instituidas por las Comunidades Autónomas de conformidad con esta Ley y los correspondientes Estatutos de Autonomía.

c) Las Áreas Metropolitanas. d) Las Mancomunidades de Municipios.

En cuanto al resto de entidades locales que establece la Ley 7/85 como son las entidades locales menores, Comarcas, Áreas Metropolitanas y Mancominidades, la provincia y la isla no tienen carácter territorial El Municipio (según ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local):

Por lo referente al Municipio, la Constitución no define lo que es sino que establece: TITULO VIII De la Organización Territorial del Estado CAPITULO SEGUNDO De la Administración Local Artículo 140 La Constitución garantiza la autonomía de los municipios. Estos gozarán de personalidad jurídica plena. Su gobierno y administración corresponde a sus respectivos Ayuntamientos, integrados por los Alcaldes y los Concejales. Los Concejales serán elegidos por los vecinos del municipio mediante sufragio universal, igual, libre, directo y secreto, en la forma establecida por la ley. Los Alcaldes serán elegidos por los Concejales o por los vecinos. La ley regulará las condiciones en las que proceda el régimen del concejo abierto.

La Ley 7/85, reguladora de las bases de régimen local, sí define al Municipio diciendo:

TÍTULO II. EL MUNICIPIO. Artículo 11. 1. El Municipio es la Entidad local básica de la organización territorial del Estado. Tiene personalidad jurídica y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines. 2. Son elementos del Municipio el territorio, la población y la organización.

Territorio (según ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local):

TÍTULO II. CAPÍTULO I. TERRITORIO Y POBLACIÓN Artículo 12. El término municipal es el territorio en que el Ayuntamiento ejerce sus competencias. (Artículo redactado conforme a la Ley 4/1996, de 10 de enero, que modifica algunos aspectos de la ley 7/85 reguladora de las bases de régimen local).

Población (según ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local):

Artículo 15. Toda persona que viva en España está obligada a inscribirse en el Padrón del municipio en el que resida habitualmente. Quien viva en varios municipios deberá inscribirse únicamente en el que habite durante más tiempo al año. El conjunto de personas inscritas en el Padrón municipal constituye la población del municipio. Los inscritos en el Padrón municipal son los vecinos del municipio. La condición de vecino se adquiere en el mismo momento de su inscripción en el Padrón. (Artículo redactado conforme a la Ley 4/1996, de 10 de enero, que modifica algunos aspectos de la ley 7/85 reguladora de las bases de régimen local).

Artículo 16. 1. El Padrón municipal es el registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio. Sus datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo. Las certificaciones que de dichos datos se expidan tendrán carácter de documento público y fehaciente para todos los efectos administrativos. 2. La inscripción en el Padrón municipal contendrá como obligatorios sólo los siguientes datos: a) Nombre y apellidos. b) Sexo. c) Domicilio habitual. d) Nacionalidad. e) Lugar y fecha de nacimiento. f) Número de Documento Nacional de Identidad o, tratándose de extranjeros, del documento que lo sustituya. g) Certificado o título escolar o académico que se posea. h) Cuantos otros datos puedan ser necesarios para la elaboración del Censo Electoral, siempre que se garantice el respeto a los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución.

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3. Los datos del Padrón municipal se cederán a otras Administraciones Públicas que lo soliciten sin consentimiento previo del afectado solamente cuando les sean necesarios para el ejercicio de sus respectivas competencias, y exclusivamente para asuntos en los que la residencia o el domicilio sean datos relevantes. También pueden servir para elaborar estadísticas oficiales sometidas al secreto estadístico, en los términos previstos en la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública. Fuera de estos supuestos, los datos del Padrón son confidenciales y el acceso a los mismos se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal y en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. (Artículo redactado conforme a la Ley 4/1996, de 10 de enero).

Artículo 17. 1. La formación, mantenimiento, revisión y custodia del Padrón municipal corresponde al Ayuntamiento, de acuerdo con lo que establezca la legislación del Estado. Con este fin, los distintos organismos de la Administración General del Estado, competentes por razón de la materia, remitirán periódicamente a cada Ayuntamiento información sobre las variaciones de los datos de sus vecinos que con carácter obligatorio deben figurar en el Padrón municipal, en la forma que se establezca reglamentariamente. La gestión del Padrón municipal se llevará por los Ayuntamientos con medios informáticos. Las Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos insulares asumirán la gestión informatizada de los Padrones de los municipios que, por su insuficiente capacidad económica y de gestión, no puedan mantener los datos de forma automatizada. 2. Los Ayuntamientos realizarán las actuaciones y operaciones necesarias para mantener actualizados sus Padrones de modo que los datos contenidos en éstos concuerden con la realidad. 3. Los Ayuntamientos remitirán al Instituto Nacional de Estadística los datos de sus respectivos Padrones, en la forma que reglamentariamente se determine por la Administración General del Estado, a fin de que pueda llevarse a cabo la coordinación entre los Padrones de todos los municipios. El Instituto Nacional de Estadística, en aras a subsanar posibles errores y evitar duplicidades, realizará las comprobaciones oportunas, y comunicará a los Ayuntamientos las actuaciones y operaciones necesarias para que los datos padronales puedan servir de base para la elaboración de estadísticas de población a nivel nacional, para que las cifras resultantes de las revisiones anuales puedan ser declaradas oficiales, y para que los Ayuntamientos puedan remitir, debidamente actualizados, los datos del Censo Electoral. Corresponderá al Presidente del Instituto Nacional de Estadística la resolución de las discrepancias que, en materia de empadronamiento, surjan entre los Ayuntamientos, Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos insulares o entre estos entes y el Instituto Nacional de Estadística, así como elevar al Gobierno de la Nación la propuesta de cifras oficiales de población de los municipios españoles, comunicándolo en los términos que reglamentariamente se determinan al Ayuntamiento interesado. El Instituto Nacional de Estadística podrá remitir a las Comunidades Autónomas y a otras Administraciones Públicas los datos de los distintos Padrones en las mismas condiciones señaladas en el artículo 16.3 de esta Ley. 4. Adscrito al Ministerio de Economía y Hacienda se crea el Consejo de Empadronamiento como órgano colegiado de colaboración entre la Administración General del Estado y los Entes Locales en materia padronal, de acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca. El Consejo será presidido por el Presidente del Instituto Nacional de Estadística y estará formado por representantes de la Administración General del Estado y de los Entes Locales. El Consejo funcionará en Pleno y en Comisión, existiendo en cada provincia una Sección Provincial bajo la presidencia del Delegado del Instituto Nacional de Estadística y con representación de los Entes Locales. El Consejo de Empadronamiento desempeñará las siguientes funciones: a) Elevar a la decisión del Presidente del Instituto Nacional de Estadística propuesta vinculante de resolución de las discrepancias que surjan en materia de empadronamiento entre Ayuntamientos, Diputaciones Provinciales, Cabildos, Consejos insulares o entre estos entes y el Instituto Nacional de Estadística. b) Informar, con carácter vinculante, las propuestas que eleve al Gobierno el Presidente del Instituto Nacional de Estadística sobre cifras oficiales de población de los municipios españoles. c) Proponer la aprobación de las instrucciones técnicas precisas para la gestión de los padrones municipales. d) Cualquier otra función que se le atribuya por disposición legal o reglamentaria. 5. La Administración General del Estado, en colaboración con los Ayuntamientos y Administraciones de las Comunidades Autónomas confeccionará un Padrón de españoles residentes en el extranjero, al que será de aplicación las normas de esta Ley que regulan el Padrón municipal. Las personas inscritas en este Padrón se considerarán vecinos del municipio español que figura en los datos de su inscripción únicamente a efectos del ejercicio del derecho de sufragio, no constituyendo, en ningún caso, población del municipio. (Artículo redactado conforme a la Ley 4/1996).

Organización Artículo 140 de la Constitución de 1978. La Constitución garantiza la autonomía de los municipios. Estos gozarán de personalidad jurídica plena. Su gobierno y administración corresponde a sus respectivos Ayuntamientos, integrados por los Alcaldes y los Concejales. Los Concejales serán elegidos por los vecinos del municipio mediante sufragio universal, igual, libre, directo y secreto, en la forma establecida por la ley. Los Alcaldes serán elegidos por los Concejales o por los vecinos. La ley regulará las condiciones en las que proceda el régimen del concejo abierto. Ver Tema 4 Órganos de gobierno municipal: El Alcalde. El Pleno. La Comisión de Gobierno. Las Ramas. Las Áreas y Servicios. Competencias Obligatorias de los Municipios: Los Municipios por sí o asociados deberán en todo caso prestar los servicios siguientes:

En todos los Municipios: Alumbrado público, cementarios, recogida de residuos, limpieza viaria, abastecimiento domiciliario de agua potable, alcantarillado, acceso a los núcleos de población, pavimentación de las vías públicas y control de alimentos y babedas.

En los Munipios con población superior a 500. Habitantes además: Parque público, biblioteca pública, mercado y tratamiento de residuos.

En los municipios con población superior a 20.000 habitantes además: Protección Civil, prestación de servicios sociales, prevención y extinción de incendios, instalaciones de uso público y matadero.

En los Municipios con población superior a 50.000 habitantes además: Transporte colectivo urbano de viajeros y protección del medio ambiente.

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La Provincia (según ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local): TÍTULO III. LA PROVINCIA Artículo 31. 1. La Provincia es una Entidad local determinada por la agrupación de Municipios, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines. 2. Son fines propios y específicos de la Provincia garantizar los principios de solidaridad y equilibrio intermunicipales, en el marco de la política económica y social, y, en particular: a) Asegurar la prestación integral y adecuada en la totalidad del territorio provincial de los servicios de competencia municipal. b) Participar en la coordinación de la Administración local con la de la Comunidad Autónoma y la del Estado. 3. El Gobierno y la administración autónoma de la Provincia corresponden a la Diputación u otras Corporaciones de carácter representativo.

La Isla en los archipiélagos balear y canario (según ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local):

Archipiélago Canario El gobierno, administración y representación de cada Isla, pertenece a los CABILDOS

INSULARES, que se organizan igual que las Diputaciones Provinciales, asumiendo las competencias de éstas, además de otras competencias que les pertenece según su legislación específica.

En cada una de la Provincias canarias existe una Mancomunidad provincial interinsular, como órgano de representación y expresión de los intereses provinciales integrada por los Presidentes de los Cabildos Insulares, presidiéndola el Presidente del Cabildo de la Isla en que se encuentre la capital de Provincia.

Archipiélago Balear

El gobierno, administración y representación de cada isla pertenece a los CONSEJOS INSULARES, que se organizan y funcionan igual que las Diputaciones Provinciales, asumiendo las competencias de éstas, además de las que pueda asumir según el Estatuto de Autonomía Balear.

Entidades Locales Menores (según ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local):

TÍTULO IV. OTRAS ENTIDADES LOCALES. Artículo 45. 1. Las Leyes de las Comunidades Autónomas sobre régimen local regularán las entidades de ámbito territorial inferior al Municipio, para la administración descentralizada de núcleos de población separados, bajo su denominación tradicional de caseríos, parroquias, aldeas, barrios, anteiglesias, concejos, pedanías, lugares anejos y otros análogos, o aquella que establezcan las Leyes. 2. En todo caso se respetarán las siguientes reglas: a) La iniciativa corresponderá indistintamente a la población interesada o al Ayuntamiento correspondiente. Este último debe ser oído en todo caso. b) La entidad habrá de contar con un órgano unipersonal (Alcalde Pedáneo) ejecutivo de elección directa y un órgano colegiado de control (Junta Vecinal), cuyo número de miembros no podrá ser inferior a dos ni superior al tercio del número de Concejales que integren el respectivo Ayuntamiento. La designación de los miembros del órgano colegiado se hará de conformidad con los resultados de las elecciones para el Ayuntamiento en la Sección o Secciones constitutivas de la circunscripción para la elección del órgano unipersonal. (El artículo 45.2. b., apartados primero y segundo, "no tiene carácter básico", según declara la Sentencia núm. 214/1989. Téngase en cuenta, en particular, las matizaciones recogidas en el fundamento jurídico 15 de la mencionada Sentencia). No obstante, podrá establecerse el régimen de Concejo Abierto para las Entidades en que concurran las características previstas en el número 1 del artículo 29. c) Los acuerdos sobre disposición de bienes, operaciones de crédito y expropiación forzosa deberán ser ratificados por el Ayuntamiento.

TÍTULO II. EL MUNICIPIO. CAPÍTULO IV. REGÍMENES ESPECIALES Artículo 29. 1. Funcionan en Concejo Abierto:

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a) Los Municipios con menos de 100 habitantes y aquellos que tradicionalmente cuenten con este singular régimen de gobierno y administración. b) Aquellos otros en los que su localización geográfica, la mejor gestión de los intereses municipales u otras circunstancias lo hagan aconsejable. 2. La constitución en Concejo Abierto de los Municipios a que se refiere el apartado b) del número anterior, requiere petición de la mayoría de los vecinos, decisión favorable por mayoría de dos tercios de los miembros del Ayuntamiento y aprobación por la Comunidad Autónoma. 3. En el régimen del Concejo Abierto, el gobierno y la administración municipales corresponden a un Alcalde y una Asamblea vecinal de la que forman parte todos los electores. Ajustan su funcionamiento a los usos, costumbres y tradiciones locales y, en su defecto, a lo establecido en esta Ley y las Leyes de las Comunidades Autónomas sobre régimen local.

Artículo 199 LEY ORGÁNICA 5/1985, DE 19 DE JUNIO, DEL RÉGIMEN ELECTORAL GENERAL

1. El régimen electoral de los órganos de las entidades locales de ámbito territorial inferior al Municipio será el que establezcan las leyes de las Comunidades Autónomas que las instituyan o reconozcan, que, en todo caso, deberán respetar lo dispuesto en la Ley reguladora de las bases del régimen local, en su defecto, será el previsto en los números siguientes de este artículo. 2. Los Alcaldes Pedáneos son elegidos directamente por los vecinos de la correspondiente entidad local por sistema mayoritario mediante la presentación de candidatos por los distintos partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores. 3. Las Juntas Vecinales de las entidades locales menores están formadas por el Alcalde Pedáneo que las preside y dos Vocales en los núcleos de población inferior a 250 residentes y por cuatro en los de población superior a dicha cifra, siempre que el número de Vocales no supere el tercio del de Concejales que integran el Ayuntamiento, en cuyo caso el número de vocales será de dos. 4. La designación de estos vocales se hará de conformidad con los resultados de las elecciones para el Ayuntamiento en la Sección o Secciones constitutivas de la entidad local menor. 5. La Junta Electoral de Zona, determinará, aplicando el procedimiento establecido en el artículo 163, el número de vocales que corresponde a cada partido, federación, coalición o agrupación. 6. Realizada la operación anterior, el representante de cada candidatura designará entre los electores de la entidad local menor a quienes hayan de ser vocales. 7. Si las Juntas Vecinales no hubiesen de constituirse, de acuerdo con lo previsto en la legislación sobre régimen local, por haberse establecido el funcionamiento de la entidad en régimen de Concejo Abierto, se elegirá, en todo caso, un Alcalde Pedáneo en los términos del número 2 de este artículo.

Artículo 200 LEY ORGÁNICA 5/1985, DE 19 DE JUNIO, DEL RÉGIMEN ELECTORAL GENERAL Las Juntas Electorales Provinciales adoptarán las resoluciones necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 179.2 de esta Ley, con el fin de que sea elegido el Alcalde de los Municipios que funcionen en régimen de Concejo Abierto.

La organización de éstas entidades locales menores se ajusta al siguiente procedimiento: contará con un órgano unipersonal ejecutivo de elección directa (Alcalde pedáneo elegido directamente por los vecinos) y un órgano colegiado de control (llamado Junta Vecinal) cuyo número será de 2 en las entidades de hasta 250 residentes y de 4 en los que superen esa cantidad siempre y cuando el número de 4 no supere el tercio de Concejales que integra el Ayuntamiento pues en cuyo caso se reduciría a 2.

LEY ORGÁNICA 5/1985, DE 19 DE JUNIO, DEL RÉGIMEN ELECTORAL GENERAL

Artículo 199 1. El régimen electoral de los órganos de las entidades locales de ámbito territorial inferior al Municipio será el que establezcan las leyes de las Comunidades Autónomas que las instituyan o reconozcan, que, en todo caso, deberán respetar lo dispuesto en la Ley reguladora de las bases del régimen local, en su defecto, será el previsto en los números siguientes de este artículo. 2. Los Alcaldes Pedáneos son elegidos directamente por los vecinos de la correspondiente entidad local por sistema mayoritario mediante la presentación de candidatos por los distintos partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores. 3. Las Juntas Vecinales de las entidades locales menores están formadas por el Alcalde Pedáneo que las preside y dos Vocales en los núcleos de población inferior a 250 residentes y por cuatro en los de población superior a dicha cifra, siempre que el número de Vocales no supere el tercio del de Concejales que integran el Ayuntamiento, en cuyo caso el número de vocales será de dos. 4. La designación de estos vocales se hará de conformidad con los resultados de las elecciones para el Ayuntamiento en la Sección o Secciones constitutivas de la entidad local menor. 5. La Junta Electoral de Zona, determinará, aplicando el procedimiento establecido en el artículo 163, el número de vocales que corresponde a cada partido, federación, coalición o agrupación. 6. Realizada la operación anterior, el representante de cada candidatura designará entre los electores de la entidad local menor a quienes hayan de ser vocales.

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7. Si las Juntas Vecinales no hubiesen de constituirse, de acuerdo con lo previsto en la legislación sobre régimen local, por haberse establecido el funcionamiento de la entidad en régimen de Concejo Abierto, se elegirá, en todo caso, un Alcalde Pedáneo en los términos del número 2 de este artículo.

Comarcas u otras entidades que agrupen varios Municipios:

TÍTULO IV. OTRAS ENTIDADES LOCALES. Artículo 42. 1. Las Comunidades Autónomas, de acuerdo con lo dispuesto en sus respectivos Estatutos, podrán crear en su territorio Comarcas u otras entidades que agrupen varios Municipios, cuyas características determinen intereses comunes precisados de una gestión propia o demanden la prestación de servicios de dicho ámbito. 2. La iniciativa para la creación de una Comarca podrá partir de los propios Municipios interesados. En cualquier caso, no podrá crearse la Comarca si a ello se oponen expresamente las dos quintas partes de los Municipios que debieran agruparse en ella, siempre que, en este caso, tales Municipios representen al menos la mitad del censo electoral del territorio correspondiente. Cuando la comarca deba agrupar a Municipios de más de una Provincia, será necesario el informe favorable de las Diputaciones Provinciales a cuyo ámbito territorial pertenezcan tales Municipios. 3. Las Leyes de las Comunidades Autónomas determinarán el ámbito territorial de las Comarcas, la composición y el funcionamiento de sus órganos de gobierno, que serán representativos de los Ayuntamientos que agrupen, así como las competencias y recursos económicos que, en todo caso, se les asignen. 4. La creación de las Comarcas no podrá suponer la pérdida por los Municipios de la competencia para prestar los servicios enumerados en el artículo 26, ni privar a los mismos de toda intervención en cada una de las materias enumeradas en el apartado 2 del artículo 25. (En relación con este apartado 4 , téngase en cuenta lo indicado en el fundamento jurídico 13 de la Sentencia del Tribunal Constitucional número 214/1989, de 21 de diciembre. - Suplemento al BOE núm. 10, de 11 de enero de 1990-)

Áreas Metropolitanas:

TÍTULO IV. OTRAS ENTIDADES LOCALES. Artículo 43. 1. Las Comunidades Autónomas, previa audiencia de la Administración del Estado y de los Ayuntamientos y Diputaciones afectados, podrán crear, modificar y suprimir, mediante Ley, áreas metropolitanas, de acuerdo con lo dispuesto en sus respectivos Estatutos. 2. Las áreas metropolitanas son Entidades locales integradas por los Municipios de grandes aglomeraciones urbanas entre cuyos núcleos de población existan vinculaciones económicas y sociales que hagan necesaria la planificación conjunta y la coordinación de determinados servicios y obras. 3. La legislación de la Comunidad Autónoma determinará los órganos de gobierno y administración, en los que estarán representados todos los Municipio integrados en el área; el régimen económico y de funcionamiento, que garantizará la participación de todos los Municipios en la toma de decisiones y una justa distribución de las cargas entre ellos; así como los servicios y obras de prestación o realización metropolitana y el procedimiento para su ejecución.

Mancomunidades de Municipios:

TÍTULO IV. OTRAS ENTIDADES LOCALES. Artículo 44. 1. Se reconoce a los Municipios el derecho a asociarse con otros en Mancomunidades para la ejecución en común de obras y servicios determinados de su competencia. 2. Las Mancomunidades tienen personalidad y capacidad jurídicas para el cumplimiento de sus fines específicos y se rigen por sus Estatutos propios. Los Estatutos han de regular el ámbito territorial de la entidad, su objeto y competencia, órganos de Gobierno y recursos, plazo de duración y cuantos otros extremos sean necesarios para su funcionamiento. En todo caso, los órganos de gobierno serán representativos de los Ayuntamientos mancomunados.

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3. El procedimiento de aprobación de los Estatutos de las Mancomunidades se determinará por la legislación de las Comunidades Autónomas y se ajustará, en todo caso, a la siguientes reglas: (Téngase en cuenta la precisión efectuada en el fundamento jurídico 14 de la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 214/1989, de 21 de diciembre). a) La elaboración corresponderá a los Concejales de la totalidad de los Municipios promotores de la Mancomunidad, constituidos en Asamblea. b) La Diputación o Diputaciones Provinciales interesadas emitirán informes sobre el proyecto de Estatutos. c) Los Plenos de todos los Ayuntamientos aprueban los Estatutos. 4. Se seguirá un procedimiento similar para la modificación o supresión de Mancomunidades.

La Tasa por la prestación del Servicio de Extinción de Incendios del Ayuntamiento de Madrid: Causas para su percepción. Esta Tasa fue aprobada por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento en fecha 6 de octubre de 1989, entrando en vigor, como todas las Ordenanzas fiscales, el uno de enero del año siguiente. Ha sido modificada en parte el 25 de noviembre de 1994. El Servicio de Extinción de Incendios del Ayuntamiento de Madrid, está gravado con un tributo. Artículo Primero.

En uso de las facultades concedidas por los artículos 4 y 106 de la Ley 7/85 de 2 de Abril, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la ley 39/1988 de 28 de diciembre, este Ayuntamiento establece la tasa por prestaciones de Servicios de Extinción de Incendios, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal.

Hecho Imponible. Artículo 2.

1. Constituye el hecho imponible de la tasa, la prestación de los servicios de extinción de incendios y alarmas de los mismos, prevención de ruinas, derribos, inundaciones, salvamentos y otros análogos, bien sea a solicitud de particulares interesados, o bien sea de oficio por razones de seguridad siempre que la prestación de dicho servicio redunde en beneficio del sujeto pasivo.

2. No estarán sujetos al pago de la tasa el servicio de prevención general de incendios, ni los servicios que se presten en beneficio de la generalidad del vecindario o de una parte considerable del mismo, tales como los prestados en casos de catástrofe o calamidad pública oficialmente declarada.

Sujeto Pasivo. Artículo 3. Son sujetos pasivos (o contribuyente, la persona deudora) de la tasa:

A) En concepto de contribuyentes, los usuarios de los respectivos servicios. Se consideran usuarios los propietarios, inquilinos o usufructuarios de las fincas siniestradas.

B) En el supuesto de prestación del servicio de extinción de incendios, será sustituto del contribuyente la Entidad o Sociedad aseguradora del riesgo.

Es la persona deudora, es decir el que ha de pagar los servicios recibidos, Es sujeto pasivo, el

usuario del servicio es el sujeto pasivo, ya sea persona física, jurídica, o las entidades del artículo 33 de la Ley General Tributaria. En el caso de que existan varios titulares, como propietario, inquilino, usufructuario... responderán solidariamente. Devengo. Artículo 4.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5 epígrafe 4, la tasa se devengará cuando se inicie la prestación del servicio. Se entenderá que se inicia el servicio cuando salgan los efectivos de sus respectivas Bases.

IV Base Imponible y Cuota Tributaria. Artículo 5.

1) La cuota tributaria se determinará en función del número de efectivos, tanto personales como materiales, que se empleen en la prestación del servicio y del tiempo invertido.

2) A tal efecto se aplicará la siguiente tarifa:

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Epígrafe primero. Equipos base.- Por cada vehículo, con su correspondiente dotación, por cada media hora o fracción:

Coche de primera salida 3.700 pts Autobomba 3.800 pts Autotanque 1.800 pts Autoescala 4.100 pts Vehículos de desagües 1.000 pts Autoelectro 1.000 pts Vehículos de apeos 1.600 pts Autogrúa más vehículos de útiles 6.700 pts Vehículo de salvamento acuático 3.200 pts Vehículo para fuegos de hidrocarburos 8.500 pts Vehículo para recuperación de hidrocarburos 7.100 pts Autobomba forestal 2.600 pts Vehículo de tendido de mangaje 1.300 pts Vehículo de transporte 500 pts Otros de funcionamiento de motor de gasolina o similar suelto 500 pts

Epígrafe segundo. Personal. Por cada bombero que exceda de la dotación de vehículos utilizados, cualquiera que sea su categoría, por cada media hora o fracción 340 pts Por cada aparejador, cada media hora o fracción 455 pts Por cada arquitecto, cada media hora o fracción 630 pts

Epígrafe tercero. Material. Maderas y elementos de anclaje y sujeción por cada metro cúbico empleado. 66.000 pts

Normas aplicables a los epígrafes de las tarifas que anteceden: 1) Cuando se presten servicios especiales o de demolición se aplicará el coeficiente tres a las

tarifas fijadas en el epígrafe segundo (personal). 2) En el supuesto de prestaciones de servicios fuera del término municipal, cuando por la

duración del siniestro se precise enviar relevo, el tiempo de trabajo, a los efectos de la tarifa de personal, se computará a partir de la salida del Parque y para el personal relevado hasta su regreso al mismo.

3) Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir cuando salga del Parque la dotación correspondiente, momento en que se inicia, a todos los efectos, la prestación del servicio.

Epígrafe Cuarto. Servicio de la Central de Alarmas Automáticas.

1) La cuota por la utilización del servicio de la Central de Alarmas Automáticas será de 32.850 pts anuales.

2) El pago de esta será independiente de las que en su caso pudieran devengarse por la prestación del servicio de extinción de incendios.

3) La tasa se devengará el día primero de cada año y tendrá carácter irreducible, salvo que la posibilidad de utilización del servicio cese por decisión municipal, en cuyo caso las cuotas serán prorrateables por mensualidades completas cuando se concedan nuevas autorizaciones que posibiliten la utilización del servicio, iniciándose el devengo de la tasa el día primero del mes en que haya concedido la autorización o licencia.

El pago de esta cantidad es independiente de los que se deba por el servicio prestado. La tasa se devengará el primer día del año y es irreducible excepto que el servicio cese por decisión municipal o se concedan nuevas autorizaciones de utilización del servicio. En los dos casos se prorratearán las cantidades por mensualidades completas.

Normas de gestión. Artículo 6.

La dirección del Servicio de Protección Civil y Bomberos, cursará a la Oficina Gestora de la tasa, dentro de los diez días siguientes a la terminación de la prestación del servicio, un parte de actuación donde conste la identificación de la finca o fincas siniestradas, nombre del usuario del servicio y del propietario de la finca, compañía aseguradora del riesgo y número de póliza, así

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como la especificación de los servicios prestados, dotación personal y material, tiempo empleado y demás datos necesarios para practicar la correspondiente liquidación.

Artículo 7.

En aquellos supuestos, en que la prestación del servicio no tenga carácter urgente, podrá exigirse el depósito previo de la tasa en la cuantía suficiente para cubrir el importe de la liquidación correspondiente a los servicios solicitados. Finalizada la prestación del servicio se practicará liquidación definitiva en base a los servicios efectivamente prestados.

Infracciones y sanciones tributarias. Artículo 8.

En todo lo relativo a infracciones tributarias y sus distintas calificaciones, así como las sanciones que a las mismas se corresponda, serán de aplicación las normas establecidas en la vigente Ley General Tributaria.

Disposición final.

La presente Ordenanza surtirá efectos a partir del 1 de enero de 1990, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas.

Test Tema 3

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Tema 4. Órganos de gobierno municipal: El Alcalde. El Pleno. La Comisión de Gobierno. Las Ramas. Las Áreas y Servicios.

Según el art. 11.2 de la Ley 7/85 de 2 de abril:

Artículo 11. 1. El Municipio es la Entidad local básica de la organización territorial del Estado. Tiene personalidad jurídica y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines. 2. Son elementos del Municipio el territorio, la población y la organización.

El territorio y la población quedaron vistos en el tema anterior La organización: Supone el conjunto de elementos personales para poder realizar las actividades administrativas que la ley encomienda a una serie de órganos existentes en los Ayuntamientos.

Órganos de gobierno municipal:

Éstos órganos pueden ser de dos tipos: Órganos necesarios:

Alcalde, Tenientes de Alcalde, el Pleno la Comisión de Gobierno en aquellos cuya población sea superior a 5.000 habitantes y en los de manos cuando así lo disponga su reglamento orgánico o así lo establezca el Pleno del Ayuntamiento.

Artículo 20. 1. La organización municipal responde a las siguientes reglas: a) El Alcalde, los Tenientes de Alcalde y el Pleno existen en todos los Ayuntamientos. b) La Comisión de Gobierno existe en todos los Municipios con población de derecho superior a 5.000 habitantes y en los de menos, cuando así lo disponga su Reglamento orgánico y así lo acuerde el Pleno de su Ayuntamiento. c) En los municipios de más de 5.000 habitantes, y en los de menos en que así lo disponga su Reglamento orgánico o lo acuerde el Pleno, existirán, si su legislación autonómica no prevé en este ámbito otra forma organizativa, órganos que tengan por objeto el estudio, informe o consulta de los asuntos que han de ser sometidos a la decisión del Pleno, así como el seguimiento de la gestión del Alcalde, la Comisión de Gobierno y los concejales que ostenten delegaciones, sin perjuicio de las competencias de control que corresponden al Pleno. Todos los grupos políticos integrantes de la Corporación tendrán derecho a participar en dichos órganos, mediante la presencia de concejales pertenecientes a los mismos. d) El resto de los órganos, complementarios de los anteriores, se establece y regula por los propios municipios en sus Reglamentos orgánicos. 2. Las leyes de las Comunidades Autónomas sobre el régimen local podrán establecer una organización municipal complementaria a la prevista en el número anterior. 3. Los propios municipios, en los Reglamentos orgánicos, podrán establecer y regular otros órganos complementarios, de conformidad con lo previsto en este artículo y en las leyes de las Comunidades Autónomas a las que se refiere el número anterior. (Articulo redactado conforme a la Ley 11/1999, de 21 de abril).

Órganos complementarios:

Concejales delegados, representantes personales del Alcalde en los poblados y barriadas, Comisiones Informativas, Comisiones especiales de Cuentas, Las juntas Municipales de Distrito, Consejos Sectoriales o de Distrito, y Órganos desconcentrados para la gestión de servicios.

El Ayuntamiento de Madrid posee todos los órganos complementarios a excepción d los representantes personales del Alcalde en los poblados y barriadas.

Tipos de Municipios Todos los Municipios Artículo 13 Constitución Española

1. Los extranjeros gozarán en España de las libertades públicas que garantiza el presente Título en los términos que establezcan los tratados y la ley. 2. Solamente los españoles serán titulares de los derechos reconocidos en el artículo 23, salvo lo que, atendiendo a criterios de reciprocidad, pueda establecerse por tratado o ley para el derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales.

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3. La extradición sólo se concederá en cumplimiento de un tratado o de una ley, atendiendo al principio de reciprocidad. Quedan excluidos de la extradición los delitos políticos, no considerándose como tales los actos de terrorismo. 4. La ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España.

Derecho de sufragio activo. TÍTULO TERCERO Disposiciones Especiales para las Elecciones Municipales, CAPÍTULO PRIMERO, LEY ORGÁNICA 5/1985, DE 19 DE JUNIO, DEL RÉGIMEN ELECTORAL GENERAL Artículo 176

1. Sin perjuicio de lo regulado en el Título I, capítulo I, de esta Ley, gozan del derecho de sufragio activo en las elecciones municipales los residentes extranjeros en España cuyos respectivos países permitan el voto a los españoles en dichas elecciones, en los términos de un tratado. Asimismo, gozan del derecho de sufragio activo en las elecciones municipales todas las personas residentes en España que, sin haber adquirido la nacionalidad española: a) Tengan la condición de ciudadanos de la Unión Europea según lo previsto en el párrafo 2 del apartado 1 del artículo 8 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea. b) Reúnan los requisitos para ser elector exigidos en esta Ley para los españoles y hayan manifestado su voluntad de ejercer el derecho de sufragio activo en España. 2. El Gobierno comunicará a la Oficina del Censo Electoral la relación de Estados extranjeros cuyos nacionales, residentes en España, deban de ser inscritos en el Censo.

Derecho de sufragio pasivo. CAPÍTULO SEGUNDO

Artículo 177 LEY ORGÁNICA 5/1985, DE 19 DE JUNIO, DEL RÉGIMEN ELECTORAL GENERAL 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo II del Título I de esta Ley, son elegibles en las elecciones municipales todas las personas residentes en España que, sin haber adquirido la nacionalidad española: a) Tengan la condición de ciudadanos de la Unión Europea según lo previsto en el párrafo 2 del apartado 1 del artículo 8 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, o bien, sean nacionales de países que otorguen a los ciudadanos españoles el derecho de sufragio pasivo en sus elecciones municipales en los términos de un tratado. b) Reúnan los requisitos para ser elegibles exigidos en esta Ley para los españoles. c) No hayan sido desposeídos del derecho de sufragio pasivo en su Estado de origen. 2. Son inelegibles para el cargo de Alcalde o Concejal quienes incurran en alguno de los supuestos previstos en el artículo 6 de esta Ley y, además, los deudores directos o subsidiarios de la correspondiente Corporación Local contra quienes se hubiera expedido mandamiento de apremio por resolución judicial.

Sistema electoral CAPÍTULO CUARTO Artículo 179 LEY ORGÁNICA 5/1985, DE 19 DE JUNIO, DEL RÉGIMEN ELECTORAL GENERAL

1. Cada término municipal constituye una circunscripción en la que se elige el número de concejales que resulte de la aplicación de la siguiente escala:

Hasta 250 residentes ..................................................................... 5 De 251 a 1.000 ..................................................................... 7

De 1.001 a 2.000 ..................................................................... 9 De 2.001 a 5.000 ..................................................................... 11

De 5.001 a 10.000 ..................................................................... 13 De 10.001 a 20.000 ..................................................................... 17 De 20.001 a 50.000 ..................................................................... 21

De 50.001 a 100.000 ..................................................................... 25 De 100.001 en adelante, un Concejal más por cada 100.000 residentes o fracción, añadiéndose uno más cuando el resultado sea un número par. 2. La escala prevista en el párrafo anterior no se aplica a los municipios que, de acuerdo con la legislación sobre Régimen Local, funcionan en régimen de Concejo Abierto. En estos municipios los electores eligen directamente al Alcalde por sistema mayoritario.

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Mandato y constitución de las Corporaciones Municipales. CAPÍTULO OCTAVO Artículo 194 LEY ORGÁNICA 5/1985, DE 19 DE JUNIO, DEL RÉGIMEN ELECTORAL GENERAL

1. El mandato de los miembros de los Ayuntamientos es de cuatro años contados a partir de la fecha de su elección, en los términos previstos en el artículo 42, apartado 3, de esta Ley Orgánica. 2. Una vez finalizado su mandato los miembros de las Corporaciones cesantes continuarán sus funciones solamente para la Administración ordinaria hasta la toma de posesión de sus sucesores, en ningún caso podrán adoptar acuerdos para los que legalmente se requiera una mayoría cualificada.

Artículo 195 LEY ORGÁNICA 5/1985, DE 19 DE JUNIO, DEL RÉGIMEN ELECTORAL GENERAL 1. Las Corporaciones municipales se constituyen en sesión pública el vigésimo día posterior a la celebración de las elecciones, salvo que se hubiese presentado recurso contencioso-electoral contra la proclamación de los concejales electos, en cuyo supuesto se constituyen el cuadragésimo día posterior a las elecciones. 2. A tal fin, se constituye una Mesa de Edad integrada por los elegidos de mayor y menor edad, presentes en el acto, actuando como Secretario el que lo sea de la Corporación. 3. La Mesa comprueba las credenciales presentadas, o acreditaciones de la personalidad de los electos con base a las certificaciones que al Ayuntamiento hubiera remitido la Junta Electoral de Zona. 4. Realizada la operación anterior, la Mesa declarará constituida la Corporación si concurren la mayoría absoluta de los Concejales electos. En caso contrario, se celebrará sesión dos días después, quedando constituida la Corporación cualquiera que fuere el número de concejales presentes.

Menos de 100 habitantes, Concejo abierto

LRBRL7/85. Título II. EL MUNICIPIO CAPÍTULO IV. REGÍMENES ESPECIALES Artículo 29. 1. Funcionan en Concejo Abierto: a) Los Municipios con menos de 100 habitantes y aquellos que tradicionalmente cuenten con este singular régimen de gobierno y administración. b) Aquellos otros en los que su localización geográfica, la mejor gestión de los intereses municipales u otras circunstancias lo hagan aconsejable. 2. La constitución en Concejo Abierto de los Municipios a que se refiere el apartado b) del número anterior, requiere petición de la mayoría de los vecinos, decisión favorable por mayoría de dos tercios de los miembros del Ayuntamiento y aprobación por la Comunidad Autónoma. 3. En el régimen del Concejo Abierto, el gobierno y la administración municipales corresponden a un Alcalde y una Asamblea vecinal de la que forman parte todos los electores. Ajustan su funcionamiento a los usos, costumbres y tradiciones locales y, en su defecto, a lo establecido en esta Ley y las Leyes de las Comunidades Autónomas sobre régimen local.

El Alcalde puede nombrar hasta un máximo de tres Tenientes de Alcalde elegidos entre la Asamblea Vecinal. Artículo 179 LEY ORGÁNICA 5/1985, DE 19 DE JUNIO, DEL RÉGIMEN ELECTORAL GENERAL

1. Cada término municipal constituye una circunscripción en la que se elige el número de concejales que resulte de la aplicación de la siguiente escala:

Hasta 250 residentes ..................................................................... 5 De 251 a 1.000 ..................................................................... 7

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De 1.001 a 2.000 ..................................................................... 9 De 2.001 a 5.000 ..................................................................... 11

De 5.001 a 10.000 ..................................................................... 13 De 10.001 a 20.000 ..................................................................... 17 De 20.001 a 50.000 ..................................................................... 21

De 50.001 a 100.000 ..................................................................... 25 De 100.001 en adelante, un Concejal más por cada 100.000 residentes o fracción, añadiéndose uno más cuando el resultado sea un número par. 2. La escala prevista en el párrafo anterior no se aplica a los municipios que, de acuerdo con la legislación sobre Régimen Local, funcionan en régimen de Concejo Abierto. En estos municipios los electores eligen directamente al Alcalde por sistema mayoritario.

Artículo 199 Elección de Alcalde, CAPÍTULO NOVENO.

1. El régimen electoral de los órganos de las entidades locales de ámbito territorial inferior al Municipio será el que establezcan las leyes de las Comunidades Autónomas que las instituyan o reconozcan, que, en todo caso, deberán respetar lo dispuesto en la Ley reguladora de las bases del régimen local, en su defecto, será el previsto en los números siguientes de este artículo. 2. Los Alcaldes Pedáneos son elegidos directamente por los vecinos de la correspondiente entidad local por sistema mayoritario mediante la presentación de candidatos por los distintos partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores. 3. Las Juntas Vecinales de las entidades locales menores están formadas por el Alcalde Pedáneo que las preside y dos Vocales en los núcleos de población inferior a 250 residentes y por cuatro en los de población superior a dicha cifra, siempre que el número de Vocales no supere el tercio del de Concejales que integran el Ayuntamiento, en cuyo caso el número de vocales será de dos. 4. La designación de estos vocales se hará de conformidad con los resultados de las elecciones para el Ayuntamiento en la Sección o Secciones constitutivas de la entidad local menor. 5. La Junta Electoral de Zona, determinará, aplicando el procedimiento establecido en el artículo 163, el número de vocales que corresponde a cada partido, federación, coalición o agrupación. 6. Realizada la operación anterior, el representante de cada candidatura designará entre los electores de la entidad local menor a quienes hayan de ser vocales. 7. Si las Juntas Vecinales no hubiesen de constituirse, de acuerdo con lo previsto en la legislación sobre régimen local, por haberse establecido el funcionamiento de la entidad en régimen de Concejo Abierto, se elegirá, en todo caso, un Alcalde Pedáneo en los términos del número 2 de este artículo.

Entre 100 y 250 habitantes

La elección de los Concejales LEY ORGÁNICA 5/1985, DE 19 DE JUNIO, DEL RÉGIMEN ELECTORAL GENERAL Artículo 184 Los Concejales de los municipios que tengan una población comprendida entre 100 y 250 habitantes, son elegidos de acuerdo con el siguiente procedimiento: a) Cada partido, coalición, federación o agrupación podrá presentar una lista, con un máximo de cinco nombres. b) Cada elector podrá dar su voto a un máximo de cuatro entre los candidatos, proclamados en el distrito. c) Se efectuará el recuento de votos obtenidos por cada candidato en el distrito, ordenándose en una columna las cantidades representativas de mayor a menor. d) Serán proclamados electos aquellos candidatos que mayor número de votos obtengan hasta completar el número de cinco Concejales. e) Los casos de empate se resolverán por sorteo. f) En caso de fallecimiento, incapacidad o renuncia de un Concejal, la vacante será atribuida al candidato siguiente que más votos haya obtenido.

La elección del Alcalde LEY ORGÁNICA 5/1985, DE 19 DE JUNIO, DEL RÉGIMEN ELECTORAL GENERAL Artículo 196 En la misma sesión de constitución de la Corporación se procede a la elección de Alcalde, de acuerdo con el siguiente procedimiento: a) Pueden ser candidatos todos los Concejales que encabecen sus correspondientes listas. b) Si alguno de ellos obtiene la mayoría absoluta de los votos de los Concejales es proclamado electo.

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c) Si ninguno de ellos obtiene dicha mayoría es proclamado Alcalde el Concejal que encabece la lista que haya obtenido mayor número de votos populares en el correspondiente Municipio. En caso de empate se resolverá por sorteo. En los municipios comprendidos entre 100 y 250 habitantes pueden ser candidatos a Alcalde todos los concejales; si alguno de los candidatos obtiene la mayoría absoluta de los votos de los Concejales, es proclamado electo; si ninguno obtuviese dicha mayoría, será proclamado Alcalde el Concejal que hubiere obtenido más votos populares en las elecciones de Concejales.

A partir de 250 habitantes, la generalidad

La elección del Alcalde LEY ORGÁNICA 5/1985, DE 19 DE JUNIO, DEL RÉGIMEN ELECTORAL GENERAL Artículo 196 En la misma sesión de constitución de la Corporación se procede a la elección de Alcalde, de acuerdo con el siguiente procedimiento: a) Pueden ser candidatos todos los Concejales que encabecen sus correspondientes listas. b) Si alguno de ellos obtiene la mayoría absoluta de los votos de los Concejales es proclamado electo. c) Si ninguno de ellos obtiene dicha mayoría es proclamado Alcalde el Concejal que encabece la lista que haya obtenido mayor número de votos populares en el correspondiente Municipio. En caso de empate se resolverá por sorteo. En los municipios comprendidos entre 100 y 250 habitantes pueden ser candidatos a Alcalde todos los concejales; si alguno de los candidatos obtiene la mayoría absoluta de los votos de los Concejales, es proclamado electo; si ninguno obtuviese dicha mayoría, será proclamado Alcalde el Concejal que hubiere obtenido más votos populares en las elecciones de Concejales.

El Alcalde. Es la primera autoridad del Municipio. Preside los órganos colegiados y es el Jefe de la Administración Municipal. LRBRL 7/85, CAPÍTULO II. ORGANIZACIÓN.

Artículo 19. 1. El Gobierno y la administración municipal, salvo en aquellos Municipios que legalmente funcionen en régimen de Concejo abierto, corresponde al Ayuntamiento, integrado por el Alcalde y los Concejales. 2. Los Concejales son elegidos mediante sufragio universal, igual, libre, directo y secreto, y el Alcalde es elegido por los Concejales o por los vecinos; todo ello en los términos que establezca la legislación electoral general. Artículo 20. 1. La organización municipal responde a las siguientes reglas: a) El Alcalde, los Tenientes de Alcalde y el Pleno existen en todos los Ayuntamientos. b) La Comisión de Gobierno existe en todos los Municipios con población de derecho superior a 5.000 habitantes y en los de menos, cuando así lo disponga su Reglamento orgánico y así lo acuerde el Pleno de su Ayuntamiento. c) En los municipios de más de 5.000 habitantes, y en los de menos en que así lo disponga su Reglamento orgánico o lo acuerde el Pleno, existirán, si su legislación autonómica no prevé en este ámbito otra forma organizativa, órganos que tengan por objeto el estudio, informe o consulta de los asuntos que han de ser sometidos a la decisión del Pleno, así como el seguimiento de la gestión del Alcalde, la Comisión de Gobierno y los concejales que ostenten delegaciones, sin perjuicio de las competencias de control que corresponden al Pleno. Todos los grupos políticos integrantes de la Corporación tendrán derecho a participar en dichos órganos, mediante la presencia de concejales pertenecientes a los mismos. d) El resto de los órganos, complementarios de los anteriores, se establece y regula por los propios municipios en sus Reglamentos orgánicos. 2. Las leyes de las Comunidades Autónomas sobre el régimen local podrán establecer una organización municipal complementaria a la prevista en el número anterior. 3. Los propios municipios, en los Reglamentos orgánicos, podrán establecer y regular otros órganos complementarios, de conformidad con lo previsto en este artículo y en las leyes de las

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Comunidades Autónomas a las que se refiere el número anterior. (Articulo redactado conforme a la Ley 11/1999, de 21 de abril).

Atribuciones, LRBRL 7/85, Artículo 21. 1. El Alcalde es el Presidente de la Corporación y ostenta, en todo caso, las siguientes atribuciones: Indelegable a) Dirigir el gobierno y la administración municipal.

b) Representar al Ayuntamiento. c) Convocar y presidir las sesiones del Pleno, salvo los supuestos previstos en la presente Ley y en la legislación electoral general, de la Comisión de Gobierno y de cualesquiera otros órganos municipales, y decidir los empates con voto de calidad. d) Dirigir, inspeccionar e impulsar los servicios y obras municipales.

Indelegable e) Dictar bandos. f) El desarrollo de la gestión económica de acuerdo con el Presupuesto aprobado, disponer gastos dentro de los límites de su competencia, concertar operaciones de crédito, con exclusión de las contempladas en el artículo 158.5 de la Ley 39/1998, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, siempre que aquéllas estén previstas en el Presupuesto y su importe acumulado dentro de cada ejercicio económico no supere el 10 % de sus recursos ordinarios, salvo las de tesorería que le corresponderá cuando el importe acumulado de las operaciones vivas en cada momento no superen el 1 5 % de los ingresos liquidados en el ejercicio anterior; ordenar pagos y rendir cuentas; todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. g) Aprobar la oferta de empleo público de acuerdo con el Presupuesto y la plantilla aprobados por el Pleno, aprobar las bases de las pruebas para la selección del personal y para los concursos de provisión de puestos de trabajo y distribuir las retribuciones complementarias que no sean fijas y periódicas h) Desempeñar la jefatura superior de todo el personal, y acordar su nombramiento y sanciones, incluida la separación del servicio de los funcionarios de la Corporación y el despido del personal laboral, dando cuenta al Pleno, en estos dos últimos casos, en la primera sesión que celebre. Esta atribución se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 99.1 y 3 de esta Ley. i) Ejercer la jefatura de la Policía Municipal.

Indelegable j) Las aprobaciones de los instrumentos de planeamiento de desarrollo del planeamiento general no expresamente atribuidas al Pleno, así como la de los instrumentos de gestión urbanística y de los proyectos de urbanización. Indelegable k) El ejercicio de las acciones judiciales y administrativas y la defensa del Ayuntamiento en las materias de su competencia, incluso cuando las hubiere delegado en otro órgano, y, en caso de urgencia, en materias de la competencia del Pleno, en este supuesto dando cuenta al mismo en la primera sesión que celebre para su ratificación. Indelegable l ) La iniciativa para proponer al Pleno la declaración de lesividad en materias de la competencia de la Alcaldía. Indelegable m) Adoptar personalmente, y bajo su responsabilidad, en caso de catástrofe o de infortunios públicos y riesgo de los mismos, las medidas necesarias y adecuadas dando cuenta inmediata al Pleno.

n) Sancionar las faltas de desobediencia a su autoridad o por infracción de las ordenanzas municipales, salvo en los casos en que tal facultad esté atribuida a otros órganos. ñ) Las contrataciones y concesiones de toda clase cuando su importe no supere el 10 % de los recursos ordinarios del Presupuesto ni, en cualquier caso, los 1.000.000.000 de pesetas; incluidas las de carácter plurianual cuando su duración no sea superior a cuatro años, siempre que el importe acumulado de todas sus anualidades no supere ni el porcentaje indicado, referido a los recursos ordinarios del Presupuesto del primer ejercicio, ni la cuantía señalada. o) La aprobación de los proyectos de obras y de servicios cuando sea competente para su contratación o concesión y estén previstos en el Presupuesto. p) La adquisición de bienes y derechos cuando su valor no supere el 10 % de los recursos ordinarios del Presupuesto ni los 500.000.000 de pesetas, así como la enajenación del patrimonio que no supere el porcentaje ni la cuantía indicados en los siguientes supuestos: La de bienes inmuebles, siempre que esté prevista en el Presupuesto. La de bienes muebles, salvo los declarados de valor histórico o artístico cuya enajenación no se encuentre prevista en el Presupuesto.

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q) El otorgamiento de las licencias, salvo que las leyes sectoriales lo atribuyan expresamente al Pleno o a la Comisión de Gobierno. r) Ordenar la publicación, ejecución y hacer cumplir los acuerdos del Ayuntamiento. s) Las demás que expresamente le atribuyan las leyes y aquéllas que la legislación del Estado o de las Comunidades Autónomas asignen al municipio y no atribuyan a otros órganos municipales. 2. Corresponde asimismo al Alcalde el nombramiento de los Tenientes de Alcalde. 3. El Alcalde puede delegar el ejercicio de sus atribuciones, salvo las de convocar y presidir las sesiones del Pleno y de la Comisión de Gobierno, decidir los empates con el voto de calidad, la concertación de operaciones de crédito, la jefatura superior de todo el personal, la separación del servicio de los funcionarios y el despido del personal laboral, y las enunciadas en los apartados a), e), j) k), l) y m) del número 1 de este artículo. No obstante, podrá delegar en la Comisión de Gobierno el ejercicio de las atribuciones contempladas en el apartado j). (Articulo redactado conforme a la Ley 11/1999, de 21 de abril).

También conforme a la Ley Orgánica 1/1992 de 21 de febrero sobre protección de la Seguridad Ciudadana, los Alcaldes serán competentes para imponer sanciones por las infracciones siguientes: la apertura de establecimientos públicos careciendo de autorización; la tolerancia del consumo ilegal de drogas en establecimientos públicos; el consumo, la tenencia ilícita de drogas en vías públicas aunque no se destinen al tráfico. Las sanciones por estas infracciones van desde multas de hasta un millón de pesetas y para caso de tenencia ilegal no destinada al tráfico la suspensión de la multa a cambio de un tratamiento de deshabituación.

Cuestión de Confianza (Ley del Régimen Electoral General, Artículo 197 bis)

1. El Alcalde podrá plantear al Pleno una cuestión de confianza, vinculada a la aprobación o modificación de cualquiera de los siguientes asuntos: a) Los presupuestos anuales. b) El reglamento orgánico. c) Las ordenanzas fiscales. d) La aprobación que ponga fin a la tramitación de los instrumentos de planeamiento general de ámbito municipal. 2. La presentación de la cuestión de confianza vinculada al acuerdo sobre alguno de los asuntos señalados en el número anterior figurará expresamente en el correspondiente punto del orden del día del Pleno, requiriéndose para la adopción de dichos acuerdos el "quórum" de votación exigido en la ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, para cada uno de ellos. La votación se efectuará, en todo caso, mediante el sistema nominal de llamamiento público. 3. Para la presentación de la cuestión de confianza será requisito previo que el acuerdo correspondiente haya sido debatido en el Pleno y que éste no hubiera obtenido la mayoría necesaria para su aprobación. 4. En el caso de que la cuestión de confianza no obtuviera el número necesario de votos favorables para la aprobación del acuerdo, el Alcalde cesará automáticamente, quedando en funciones hasta la toma de posesión de quien hubiere de sucederle en el cargo. La elección del nuevo Alcalde se realizará en sesión plenaria convocada automáticamente para las doce horas del décimo día hábil siguiente al de la votación del acuerdo al que se vinculase la cuestión de confianza, rigiéndose por las reglas contenidas en el artículo 196, con las siguientes especialidades: a) En los municipios de más de 250 habitantes, el Alcalde cesante quedará excluido de la cabeza de lista a efectos de la elección, ocupando su lugar el segundo de la misma, tanto a efectos de la presentación de candidaturas a la Alcaldía como de designación automática del Alcalde, en caso de pertenecer a la lista más votada y no obtener ningún candidato el voto de la mayoría absoluta del número legal de concejales. b) En los municipios comprendidos entre 100 y 250 habitantes, el Alcalde cesante no podrá ser candidato a la Alcaldía ni proclamado Alcalde en defecto de un candidato que obtenga el voto en la mayoría absoluta del número legal de concejales. Si ningún candidato obtuviese esa mayoría, será proclamado Alcalde el concejal que hubiere obtenido más votos populares en las elecciones de concejales, excluido el Alcalde cesante. 5. La previsión contenida en el número anterior no será aplicable cuando la cuestión de

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confianza se vincule a la aprobación o modificación de los presupuestos anuales. En este caso se entenderá otorgada la confianza y aprobado el proyecto si en el plazo de un mes desde que se votara el rechazo de la cuestión de confianza no se presenta una moción de censura con candidato alternativo a Alcalde, o si ésta no prospera. A estos efectos, no rige la limitación establecida en el apartado 2 del artículo anterior. 6. Cada Alcalde no podrá plantear más de una cuestión de confianza en cada año, contando desde el inicio de su mandato, ni más de dos durante la duración total del mismo. No se podrá plantear una cuestión de confianza en el último año de mandato de cada Corporación. 7. No se podrá plantear una cuestión de confianza desde la presentación de una moción de censura hasta la votación de esta última. 8. Los concejales que votasen a favor de la aprobación de un asunto al que se hubiese vinculado una cuestión de confianza no podrán firmar una moción de censura contra el Alcalde que lo hubiese planteado hasta que transcurra un plazo de seis meses, contado a partir de la fecha de votación del mismo. Asimismo, durante el indicado plazo, tampoco dichos concejales podrán emitir un voto contrario al asunto al que se hubiese vinculado la cuestión de confianza, siempre que sea sometido a votación en los mismos términos que en tal ocasión. Caso de emitir dicho voto contrario, éste será considerado nulo.

*Quórum DRAE: 1.m. Número de individuos necesario para que un cuerpo deliberante tome ciertos acuerdos.2.Proporción de votos favorables para que haya acuerdo. LRBRL Art. 46.2.c) El Pleno se constituye válidamente con la asistencia de un tercio del número legal de miembros del mismo, que nunca podrá ser inferior a tres. Este quórum deberá mantenerse durante toda la sesión. En todo caso, se requiere la asistencia del Presidente y del Secretario de la Corporación o de quienes legalmente les sustituyan.

Tratamiento de los Alcaldes Excmo. Sr./Sra. Excelentísimo Señor/Señora Alcaldes de Madrid y Barcelona. Iltmo. Sr./Sra. Ilustrísimo Señor /Señora Capitales de provincia, municipios de más de 100.000 habitantes y todos los Alcaldes de Cataluña

Señoría En los restantes municipios.

El Pleno. Atribuciones, LRBRL 7/85, Artículo 22.

1. El Pleno, integrado por todos los concejales, es presidido por el Alcalde. 2. Corresponden, en todo caso, al Pleno las siguientes atribuciones:

Indelegable a) El control y la fiscalización de los órganos de gobierno. Indelegable b) Los acuerdos relativos a la participación en organizaciones supramunicipales; alteración del término municipal; creación o supresión de municipios y de las Entidades a que se refiere el artículo 45; creación de órganos desconcentrados; alteración de la capitalidad del municipio y el cambio de nombre de éste o de aquellas Entidades y la adopción o modificación de su bandera, enseña o escudo. Indelegable c) La aprobación inicial del planeamiento general y la aprobación que ponga fin a la tramitación municipal de los planes y demás instrumentos de ordenación previstos en la legislación urbanística. Indelegable d) La aprobación del Reglamento orgánico y de las ordenanzas. Indelegable e) La determinación de los recursos propios de carácter tributario; la aprobación y modificación de los Presupuestos; la disposición de gastos en materia de su competencia y la aprobación de las cuentas; todo ello de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Haciendas Locales. Indelegable f) La aprobación de las formas de gestión de los servicios y de los expedientes de municipalización. Indelegable g) La aceptación de la delegación de competencias hecha por otras Administraciones públicas. Indelegable h) El planteamiento de conflictos de competencias a otras Entidades locales y demás Administraciones públicas. Indelegable i) La aprobación de la plantilla de personal y de la relación de puestos de trabajo, la fijación de la cuantía de las retribuciones complementarias fijas y periódicas de los funcionarios y el número y régimen del personal eventual.

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j) El ejercicio de acciones judiciales y administrativas y la defensa de la Corporación en materias de competencia plenaria. k) La declaración de lesividad de los actos del Ayuntamiento.

Indelegable l) La alteración de la calificación jurídica de los bienes de dominio público. m) La concertación de las operaciones de crédito cuya cuantía acumulada, dentro de cada ejercicio económico, exceda del 10 % de los recursos ordinarios del Presupuesto - salvo las de tesorería, que le corresponderán cuando el importe acumulado de las operaciones vivas en cada momento supere el 15 % de los ingresos corrientes liquidados en el ejercicio anterior- todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. n) Las contrataciones y concesiones de toda clase cuando su importe supere el 10 % de los recursos ordinarios del Presupuesto y, en cualquier caso, los 1.000.000.000 de pesetas, así como los contratos y concesiones plurianuales cuando su duración sea superior a cuatro años y los plurianuales de menor duración cuando el importe acumulado de todas sus anualidades supere el porcentaje indicado, referido a los recursos ordinarios de! Presupuesto del primer ejercicio y, en todo caso, cuando sea superior a la cuantía señalada en esta letra. ñ) La aprobación de los proyectos de obras y servicios cuando sea competente para su contratación o concesión, y cuando aún no estén previstos en los Presupuestos. o) La adquisición de bienes y derechos cuando su valor supere el 10 % de los recursos ordinarios del Presupuesto y, en todo caso, cuando sea superior a 500.000.000 de pesetas, así como las enajenaciones patrimoniales en los siguientes supuestos: Cuando se trate de bienes inmuebles o de bienes muebles que estén declarados de valor histórico o artístico, y no estén previstas en el Presupuesto. Cuando estando previstas en el Presupuesto, superen los mismos porcentajes y cuantías indicados para las adquisiciones de bienes.

Indelegable p) Aquéllas otras que deban corresponder al Pleno por exigir su aprobación una mayoría especial.

q) Las demás que expresamente le confieran las Leyes. Indelegable 3. Pertenece, igualmente, al Pleno la votación sobre la moción de censura al Alcalde y sobre la cuestión de confianza planteada por el mismo, que se rige por lo dispuesto en la legislación electoral general.

4. El Pleno puede delegar el ejercicio de sus atribuciones en el Alcalde y en la Comisión de Gobierno, salvo las enunciadas en el número 2, letras a), b), c), d), e), f), g) h), i), l) y p), y en el número 3 de este artículo. (Articulo redactado conforme a la Ley 11/1999, de 21 de abril).

Moción de Censura al Alcalde (Ley del Régimen Electoral General, art. 197)

1. El Alcalde puede ser destituido mediante moción de censura, cuya presentación, tramitación y votación se regirá por las siguientes normas: a) La moción de censura deberá ser propuesta, al menos, por la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación y habrá de incluir un candidato a la Alcaldía, pudiendo serlo cualquier concejal, cuya aceptación expresa conste en el escrito de proposición de la moción. b) El escrito en el que se proponga la moción de censura deberá incluir la firmas debidamente autenticadas por Notario o por el Secretario general de la Corporación y deberá presentarse ante éste por cualquiera de sus firmantes. El Secretario general comprobará que la moción de censura reúne los requisitos exigidos en este artículo y extenderá en el mismo acto la correspondiente diligencia acreditativa. c) El documento así diligenciado se presentará en el Registro General de la Corporación por cualquiera de los firmantes de la moción, quedando el Pleno automáticamente convocado para las doce horas del décimo día hábil siguiente al de su registro. El Secretario de la Corporación deberá remitir notificación indicativa de tal circunstancia a todos los miembros de la misma en el plazo máximo de un día, a contar desde la presentación del documento en el Registro, a los efectos de su asistencia a la sesión, especificando la fecha y hora de la misma. d) El Pleno será presidido por una Mesa de edad, integrada por los concejales de mayor y menor edad de los presentes, excluidos el Alcalde y el candidato a la Alcaldía, actuando como Secretario el que lo sea de la Corporación, quien acreditará tal circunstancia. e) La Mesa se limitará a dar lectura a la moción de censura, a conceder la palabra durante un tiempo breve, si estuvieren presentes, al candidato a la Alcaldía, al Alcalde y a los portavoces de los grupos municipales, y a someter a votación la moción de censura. f) El candidato incluido en la moción de censura quedará proclamado Alcalde si ésta

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prosperase con el voto favorable de la mayoría absoluta del número de concejales que legalmente componen la Corporación. 2. Ningún concejal puede firmar durante su mandato más de una moción de censura. A dichos efectos no se tomarán en consideración aquellas mociones que no hubiesen sido tramitadas por no reunir los requisitos previstos en la letra b) del apartado 1 de este artículo. 3. La dimisión sobrevenida del Alcalde no suspenderá la tramitación y votación de la moción de censura. 4. En los municipios en los que se aplique el régimen de concejo abierto, la moción de censura se regulará por las normas contenidas en los dos números anteriores, con las siguientes especialidades: a) Las referencias hechas a los concejales a efectos de firma, presentación y votación de la moción de censura, así como a la constitución de la Mesa de edad, se entenderán efectuadas a los electores incluidos en el censo electoral del municipio, vigente en la fecha de presentación de la moción de censura. b) Podrá ser candidato cualquier elector residente en el municipio con derecho de sufragio pasivo. c) Las referencias hechas al Pleno se entenderán efectuadas a la Asamblea vecinal. d) La notificación por el Secretario a los concejales del día y hora de la sesión plenaria se sustituirá por un anuncio a los vecinos de tal circunstancia, efectuado de la forma localmente usada para las convocatorias de la Asamblea vecinal. e) La Mesa de edad concederá la palabra solamente al candidato a la Alcaldía y al Alcalde. 5. El Alcalde, en el ejercicio de sus competencias, está obligado a impedir cualquier acto que perturbe, obstaculice o impida el derecho de los miembros de la Corporación a asistir a la sesión plenaria en que se vote la moción de censura y a ejercer su derecho al voto en la misma. En especial, no son de aplicación a la moción de censura las causas de abstención y recusación previstas en la legislación de procedimiento administrativo. 6. Los cambios de Alcalde como consecuencia de una moción de censura en los municipios en los que se aplique el sistema de concejo abierto no tendrán incidencia en la composición de las Diputaciones Provinciales.

Sistema electoral Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.

TÍTULO TERCERO Disposiciones Especiales para las Elecciones Municipales CAPÍTULO CUARTO Sistema electoral

Artículo 184 Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General. Los Concejales de los municipios que tengan una población comprendida entre 100 y 250 habitantes, son elegidos de acuerdo con el siguiente procedimiento: a) Cada partido, coalición, federación o agrupación podrá presentar una lista, con un máximo de cinco nombres. b) Cada elector podrá dar su voto a un máximo de cuatro entre los candidatos, proclamados en el distrito. c) Se efectuará el recuento de votos obtenidos por cada candidato en el distrito, ordenándose en una columna las cantidades representativas de mayor a menor. d) Serán proclamados electos aquellos candidatos que mayor número de votos obtengan hasta completar el número de cinco Concejales. e) Los casos de empate se resolverán por sorteo. f) En caso de fallecimiento, incapacidad o renuncia de un Concejal, la vacante será atribuida al candidato siguiente que más votos haya obtenido. La Generalidad Artículo 179 Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General. 1. Cada término municipal constituye una circunscripción en la que se elige el número de concejales que resulte de la aplicación de la siguiente escala:

Hasta 250 residentes ................................... 5 De 251 a 1.000 ................................... 7 De 1.001 a 2.000 ................................... 9 De 2.001 a 5.000 ................................... 11 De 5.001 a 10.000 ................................... 13 De 10.001 a 20.000 ................................... 17 De 20.001 a 50.000 ................................... 21

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De 50.001 a 100.000 ................................... 25 De 100.001 en adelante, un Concejal más por cada 100.000 residentes o fracción, añadiéndose uno más cuando el resultado sea un número par. 2. La escala prevista en el párrafo anterior no se aplica a los municipios que, de acuerdo con la legislación sobre Régimen Local, funcionan en régimen de Concejo Abierto. En estos municipios los electores eligen directamente al Alcalde por sistema mayoritario. Artículo 180 La atribución de los puestos de Concejales en cada Ayuntamiento se realiza siguiendo el mismo procedimiento previsto en el artículo 163.1 de esta Ley, con la única salvedad de que no son tenidas en cuenta aquellas candidaturas que no obtengan, por lo menos, el 5 por 100 de los votos válidos emitidos en la circunscripción. Artículo 181 1. En el supuesto de que en alguna circunscripción no se presenten candidaturas, se procede en el plazo de seis meses a la celebración de elecciones parciales en dicha circunscripción. 2. Si en esta nueva convocatoria tampoco se presenta candidatura alguna, se procede según lo previsto en el párrafo tercero del artículo 182. Artículo 182

En caso de fallecimiento, incapacidad o renuncia de un Concejal, el escaño se atribuirá al candidato, o en su caso, al suplente de la misma lista a quien corresponda, atendiendo a su orden de colocación.

En el caso de que, de acuerdo con el procedimiento anterior, no quedasen más posibles candidatos o suplentes a nombrar, los quórum de asistencia y votación previstos en la legislación vigente se entenderán automáticamente referidos al número de hecho de miembros de la Corporación subsistente.

Sólo en el caso de que tal número de hecho llegase a ser inferior a los dos tercios del número legal de miembros de la Corporación se constituirá una Comisión Gestora integrada por todos los miembros de la Corporación que continúen y las personas de adecuada idoneidad o arraigo que, teniendo en cuenta los resultados de la última elección municipal, designe la Diputación Provincial o, en su caso, el órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente, para completar el número legal de miembros de la Corporación.

Régimen de funcionamiento del Pleno en las Corporaciones Locales (Ayuntamientos y Diputaciones).

Artículo 195 Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General. 1. Las Corporaciones municipales se constituyen en sesión pública el vigésimo día posterior a la celebración de las elecciones, salvo que se hubiese presentado recurso contencioso-electoral contra la proclamación de los concejales electos, en cuyo supuesto se constituyen el cuadragésimo día posterior a las elecciones. 2. A tal fin, se constituye una Mesa de Edad integrada por los elegidos de mayor y menor edad, presentes en el acto, actuando como Secretario el que lo sea de la Corporación. 3. La Mesa comprueba las credenciales presentadas, o acreditaciones de la personalidad de los electos con base a las certificaciones que al Ayuntamiento hubiera remitido la Junta Electoral de Zona. 4. Realizada la operación anterior, la Mesa declarará constituida la Corporación si concurren la mayoría absoluta de los Concejales electos. En caso contrario, se celebrará sesión dos días después, quedando constituida la Corporación cualquiera que fuere el número de concejales presentes.

Artículo 46. LRBRL 7/85 1. Los órganos colegiados de las Entidades locales funcionan en régimen de sesiones ordinarias de periodicidad preestablecida y extraordinarias, que pueden ser, además, urgentes. 2. En todo caso, el funcionamiento del Pleno de las Corporaciones Locales se ajusta a las siguientes reglas:

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a) El Pleno celebra sesión ordinaria como mínimo cada mes en los Ayuntamientos de municipios de más de 20.000 habitantes y en las Diputaciones Provinciales; cada dos meses en los Ayuntamientos de los municipios de una población entre 5.001 habitantes y 20.000 habitantes; y cada tres en los municipios de hasta 5.000 habitantes. Asimismo, el Pleno celebra sesión extraordinaria cuando así lo decida el Presidente o lo solicite la cuarta parte, al menos, del número legal de miembros de la Corporación, sin que ningún concejal pueda solicitar más de tres anualmente. En este último caso, la celebración del mismo no podrá demorarse por más de quince días hábiles desde que fuera solicitada, no pudiendo incorporarse el asunto al orden del día de un Pleno ordinario o de otro extraordinario con más asuntos si no lo autorizan expresamente los solicitantes de la convocatoria. Si el Presidente no convocase el Pleno extraordinario solicitado por el número de concejales indicado dentro del plazo señalado, quedará automáticamente convocado para el décimo día hábil siguiente al de finalización de dicho plazo, a las doce horas, lo que será notificado por el Secretario de la Corporación a todos los miembros de la misma al día siguiente de la finalización del plazo citado anteriormente. En ausencia del Presidente o de quien legalmente haya de sustituirle, el Pleno quedará válidamente constituido siempre que concurra el quórum requerido en la letra c) de este precepto, en cuyo caso será presidido por el miembro de la Corporación de mayor edad entre los presentes. . (Esta letra a) ha sido redactada conforme a la Ley 11/1999). b) Las sesiones plenarias han de convocarse, al menos, con dos días hábiles de antelación, salvo las extraordinarias que lo hayan sido con carácter urgente, cuya convocatoria con este carácter deberá ser ratificada por el Pleno. La documentación íntegra de los asuntos incluidos en el orden del día, que deba servir de base al debate y, en su caso, votación, deberá figurar a disposición de los Concejales o Diputados, desde el mismo día de la convocatoria, en la Secretaría de la Corporación. c) El Pleno se constituye válidamente con la asistencia de un tercio del número legal de miembros del mismo, que nunca podrá ser inferior a tres. Este quórum deberá mantenerse durante toda la sesión. En todo caso, se requiere la asistencia del Presidente y del Secretario de la Corporación o de quienes legalmente les sustituyan. d) La adopción de acuerdos se produce mediante votación ordinaria, salvo que el propio Pleno acuerde, para un caso concreto, la votación nominal. El voto puede emitirse en sentido afirmativo o negativo, pudiendo los miembros de las Corporaciones abstenerse de votar. La ausencia de uno o varios Concejales o Diputados, una vez iniciada la deliberación de un asunto, equivale, a efectos de la votación correspondiente, a la abstención. En el caso de votaciones con resultado de empate, se efectuará una nueva votación, y si persistiera el empate, decidirá el voto de calidad del Presidente. e) En los plenos ordinarios la parte dedicada al control de los demás órganos de la Corporación deberá presentar sustantividad propia y diferenciadora de la parte resolutiva, debiéndose garantizar de forma efectiva en su funcionamiento y, en su caso, en su regulación, la participación de todos los grupos municipales en la formulación de ruegos, preguntas y mociones. ( Epígrafe incorporado por la Ley 11/1999).

En el caso del Ayuntamiento de Madrid: El Pleno Celebrará una sesión ordinaria como mínimo una vez al mes. La convocatoria de sesiones extraordinarias deberá hacerse al menos con tres días de antelación.

Las sesiones se celebrarán en la Casa Consistorial que constituya la sede de la respectiva Corporación. En los casos de fuerza mayor podrán celebrarse en edificio habilitado al efecto. De cada sesión se extenderá acta por el Secretario de la Corporación.

El mandato de los concejales es de cuatro años. Artículo 194 Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General. 1. El mandato de los miembros de los Ayuntamientos es de cuatro años contados a partir de la fecha de su elección, en los términos previstos en el artículo 42, apartado 3, de esta Ley Orgánica. 2. Una vez finalizado su mandato los miembros de las Corporaciones cesantes continuarán sus funciones solamente para la Administración ordinaria hasta la toma de posesión de sus sucesores, en ningún caso podrán adoptar acuerdos para los que legalmente se requiera una mayoría cualificada.

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Las elecciones Municipales se celebrarán el cuarto domingo de mayo y el mandato termina el día

anterior a la celebración de las elecciones municipales. Las sesiones del Pleno son públicas, puede ser secreto el debate y la votación de asuntos relacionados con el derecho fundamental reconocido en el art. 18 de la Constitución.

La Comisión de Gobierno. Artículo 23. LRBRL 7/85 1. La Comisión de Gobierno se integra por el Alcalde y un número de Concejales no superior al tercio del número legal de los mismos, nombrados y separados libremente por aquél, dando cuenta al Pleno. 2. Corresponde a la Comisión de Gobierno: a) La asistencia al Alcalde en el ejercicio de sus atribuciones. b) Las atribuciones que el Alcalde u otro órgano municipal le delegue o le atribuyan las leyes. (Epígrafe redactado de conformidad con la Ley 11/1999, de 21 de abril). 3. Los Tenientes de Alcalde sustituyen, por el orden de su nombramiento y en los casos de vacante, ausencia o enfermedad, al Alcalde, siendo libremente designados y revocados por éste de entre los miembros de la Comisión de Gobierno y, donde ésta no exista, de entre los Concejales. 4. El Alcalde puede delegar el ejercicio de determinadas atribuciones en los miembros de la Comisión de Gobierno y, donde ésta no exista, en los Tenientes de Alcalde, sin perjuicio de las delegaciones especiales que, para cometidos específicos, pueda realizar en favor de cualesquiera Concejales, aunque no pertenecieran a aquella Comisión.

La Comisión de Gobierno celebra la sesión constitutiva dentro de los diez días siguientes a aquel

en que el Alcalde los haya designado. Las sesiones no son públicas, y se celebran cada 15 días. En el Ayuntamiento de Madrid se celebran una vez a la semana. Para la válida constitución de la Comisión de Gobierno se requiere la asistencia de la mayoría absoluta de miembros. La Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Madrid, está formada por 19: El Alcalde, que la preside 5 Tenientes de Alcalde 9 Concejales delegados de Área 5, 12 Concejales responsables de servicios 1 Concejal Presidente de la Junta Municipal de Chamberí 1 Concejala Presidenta de la Junta Municipal de Centro.

Las Ramas. Las Áreas y Servicios. El Alcalde Presidente por Decreto de 8 de julio de 1996 ha estructurado la organización municipal en diferentes RAMAS y dentro de éstas las Áreas y Concejalías de Servicio. En cuanto a las personas adscritas a estos servicios administrativos queda como sigue: Al frente de cada RAMA existe un Teniente de Alcalde 5. Al frente de cada ÁREA un Concejal Delegado 9. Al frente de cada SERVICIO un Concejal Responsable I Rama de Coordinación General de Servicios de Cultura y Servicios Comunitarios Primer Teniente de Alcalde

Dirección de servicios de Gabinete técnico Primera Tenencia de Alcaldía Secretaría General Dirección de coordinación General de Servicios

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Área de Cultura, Educación, juventud y deportes Dirección de servicios de educación, juventud y deportes Dirección de servicios de cultura

Área de Servicios sociales Dirección de servicios sociales

Área de Salud y consumo Dirección de servicios de higiene y salud pública Dirección de servicios de consumo, ordenación, alimentación y salubridad pública

Área de Promoción de la igualdad y empleo Dirección de servicios de promoción, igualdad y empleo

II Rama de Relaciones Institucionales, Hacienda, Personal y Régimen Interior Segundo Teniente de Alcalde

Dirección de servicios de Relaciones institucionales Dirección de servicios de Coordinación Dirección de servicios de Comunicación Dirección de servicios de Atención al ciudadano

Área de Hacienda, Economía y Comercio Intervención general Tesorería general Dirección de servicios de Presupuestos Dirección de servicios de Ingresos Dirección de servicios de Organización y régimen jurídico Dirección de servicios de Empresas Municipales y Organismos Autónomos Dirección de servicios de Comercio Dirección de servicios de Gestión de multas de circulación

Área de personal Dirección de servicios de Personal Dirección de servicios de Organización y planificación de recursos humanos Dirección de servicios de Relaciones laborales negocios y condiciones de empleo

Área de régimen interior y patrimonio Dirección de servicios Internos, compras y patrimonio Dirección de servicios de Telecomunicaciones, talleres y con. Edificios Gerencia de artes gráficas

III Rama de Urbanismo, Vivienda e Infraestructuras Tercer Teniente de Alcalde

Gerencia municipal de urbanismo Dirección de servicios de Organización y régimen interior Dirección de servicios para el desarrollo urbano Dirección de servicios para la gestión privada Dirección de servicios de secretaría jurídica Dirección de servicios del plan general

Área de Vivienda y rehabilitación urbana Área de obras e infraestructuras

Dirección de servicios del Áreas de obras e infraestructuras Dirección de servicios de Edificación Dirección de servicios de Conservación y rehabilitación de infraestructuras Dirección de servicios de Construcción de infraestructuras

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IV Rama de Policía Municipal Tráfico y Protección Civil Cuarto Teniente de Alcalde

Gabinete de la cuarta tenencia de alcaldía Dirección de servicios de Policía municipal Dirección de servicios de Tráfico y seguridad Dirección de servicios Administrativos de tráfico y seguridad

Concejalía de servicios de circulación y transportes Dirección de servicios de Circulación Dirección de servicios de Transporte y aparcamiento

Concejalía de SERVICIOS DE PROTECCIÓN CIVIL Y BOMBEROS Dirección de servicios de PROTECCIÓN CIVIL Y BOMBEROS

V Rama de Medio Ambiente Quinto Teniente de Alcalde

Dirección de servicios de parque y jardines Dirección de servicios de para gestión de residuos y calidad ambiental Dirección de servicios de aguas y saneamiento

Concejalía de servicios de limpieza urbana y desarrollo medioambiental

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Test Tema 4

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Tema 5. Protección Civil. Definiciones. Funciones básicas.

Protección Civil. El fundamento jurídico de la protección civil se encuentra en la Constitución. En ella se establece la obligación poderes públicos de garantizar el derecho a la vida y la integridad física como primero y más importante de los derechos fundamentales (Art. 15), los principios de unidad nacional y solidaridad territorial (art. 2) y las exigencias esenciales de eficacia y coordinación administrativa (art. 103). Artículo 15 Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares para tiempos de guerra. Artículo 2 La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas. Artículo 103 1. La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho. 2. Los órganos de la Administración del Estado son creados, regidos y coordinados de acuerdo con la ley. 3. La ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, las peculiaridades del ejercicio de su derecho a sindicación, el sistema de incompatibilidades y las garantías para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones.

La materia de Protección Civil se encuentra regulada fundamentalmente por la Ley 2/1985, de 21 de enero, de Protección Civil (publicada en el B.O.E. 25 de enero de 1985) y el Real Decreto 407/1992, de 24 de abril, por el que se aprueba la Norma Básica de Protección Civil. La Ley de Protección Civil dispone que la acción permanente de los poderes públicos en materia de Protección Civil se orientará al estudio y la prevención de las situaciones de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública y a la protección y socorro de personas y bienes en los casos en que dichas situaciones se produzcan. La citada Ley 2/1985 de 21 de enero consta de seis Capítulos y tres disposiciones (adicional, transitoria y final).

Así la citada Ley 2/1985 prescribe que todos los ciudadanos, a partir de la mayoría de edad, estarán sujetos a la obligación de colaborar, personal y materialmente, en la protección civil en caso de requerimiento por las autoridades competentes. Además estarán especialmente obligados a colaborar en las actividades de la Protección Civil:

- Las personas en situación legal de desempleo y que estén percibiendo la correspondiente prestación económica por esta causa.

- Quienes estén sometidos al régimen de prestación social sustitutoria del servicio militar y los excedentes del contingente anual de éste.

- Los servicios de vigilancia, protección y lucha contra incendios de las empresas públicas o privadas considerarán a todos los efectos, colaboradores en la protección civil.

- En casos de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública, todos los residentes en territorio nacional estarán obligados a la realización de las prestaciones personales que exija la autoridad competente, sin derecho a indemnización por esta causa y al cumplimiento de las órdenes generales o particulares que dicte.

Cuando la naturaleza de la emergencia lo haga necesario, las autoridades competentes en materia

de protección civil podrán proceder a la requisa temporal de todo tipo de bienes, así como a la

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intervención y ocupación transitoria de los que sean necesarios. Quienes como consecuencia de estas actuaciones administrativas sufran perjuicios en sus bienes tendrán derecho a ser indemnizados de acuerdo con lo dispuesto en las leyes.

Definiciones. El artículo 1 de la Ley 2/1985, de 21 de enero, sobre Protección Civil, define: Protección:

Servicio público en cuya organización, funcionamiento y ejecución participan las diferentes administraciones públicas, así como los ciudadanos mediante el cumplimiento de los correspondientes deberes y la prestación de la colaboración voluntaria. Este concepto de Protección Civil se tiene desde 1960 (19 de marzo), año que se crea la Dirección General de Protección Civil, dependiente del Ministerio del Interior.

La Norma Básica de Protección Civil, concretando más el concepto, precisa:

Protección Civil: Es el sistema de preparación y de respuesta ante situaciones de grave riesgo colectivo,

calamidad pública o catástrofe extraordinaria, en las que la vida y seguridad de las personas pueden sucumbir y peligrar masivamente, generándose unas necesidades y recursos que pueden exigir la contribución de todas las administraciones públicas, organizaciones, empresas e incluso de particulares.

Riesgo / Grave riesgo: Posibilidad o proximidad de que pase algo que pueda poner en peligro la vida o bienes de las personas. El riesgo se combate con la educación cívica y con el conocimiento individual de las normas básicas de comportamiento para hacer frente a las contingencias que puedan presentarse, así como con planes preventivos de actuación acordes con estas contingencias. Según DRAE, Riesgo: Contingencia o proximidad de un daño. Catástrofe: Es un riesgo que puede afectar a una Comunidad, de personas o bienes y que exige la intervención coordinada de todos los recursos con que cuenten las respectivas Administraciones (bomberos, fuerzas de seguridad, obras públicas, transportes, medios de comunicación, etc... La catástrofe se combate con la prevención (adopción de medidas precautorias que eviten o limiten las consecuencias de los accidentes), con la planificación y con la coordinación. Según DRAE, Catástrofe: Suceso infausto que altera gravemente el orden regular de las cosas. Calamidad Pública: Es una catástrofe de dimensiones extraordinarias que afectan a extensas zonas geográficas y que exige la adopción de medidas rigurosas para contener su propagación, socorrer a los afectados y proceder a la reparación de los daños causados. La calamidad pública se combate con la perfecta disposición de la contingencia (movilización obligatoria, evacuaciones, alojamientos en refugios, requisa de medios precisos etc.). Según DRAE, Calamidad: Desgracia o infortunio que alcanza a muchas personas. Área base:

Es aquélla donde se concentran las reservas. Área de intervención:

Zona siniestrada o área de evacuación en caso de siniestro. Emergencia:

Según Real Academia: Del lat. emergens, -entis, emergente. 1 f. Acción y efecto de emerger. 2 Suceso, accidente que sobreviene.

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Alarma: Según DRAE, De ¡al arma!1. f. Aviso o señal que se da en un ejército o plaza para que se prepare inmediatamente a la defensa o al combate. 2 rebato. 3 fig. Inquietud, susto o sobresalto causado por algún riesgo o mal que repentinamente amenace. 4 V. estado de alarma. Alerta: Según DRAE, Del it. all’erta. 1 adv. m. Con vigilancia y atención. Ú. con los verbos estar, andar, vivir, poner, etc. 2 Voz que se emplea para excitar a la vigilancia. Ú. t. c. s. m. 3 f. Situación de vigilancia o atención. 4 adj. p. us. Atento, vigilante. Espíritus ALERTAS. Pre – alerta / alarma : Según DRAE, Del lat. prae.1. pref. que significa anterioridad local o temporal, prioridad o encarecimiento: PREfijar, PREhistoria, PREpósito, PREclaro. Autoprotección: Es el conocimiento que tiene cada persona sobre los modos de actuación adecuados a cada situación de emergencia o riesgo potencial, sobre Protección Civil. Estado de sitio: El estado de sitio se declarar cuando el territorio nacional es ocupado o puede serlo, total o parcialmente. Estado de guerra, 1.El de una población en tiempo de guerra, cuando la autoridad civil resigna sus funciones en la autoridad militar. 2. El que según ley se equipara al anterior por motivos de orden público, aun sin guerra exterior ni civil. (DRAE). Estado de excepción:

En ciertos países, situación semejante al estado de alarma. (DRAE). Estado de alarma:

Situación oficialmente declarada de grave inquietud para el orden público, que implica la suspensión de garantías constitucionales (DRAE). Defensa Pasiva: Es el antecedente a la Protección Civil

Funciones básicas. El servicio público de protección civil debe inspirarse en su estructuración por las distintas administraciones públicas en los principios de: Responsabilidad, Autonomía de Organización y Gestión, Coordinación, Complementariedad, Subsidiariedad, Solidaridad, Capacidad de Integración y Garantía de Información. Dice el Preámbulo de la Norma Básica de Protección Civil que estos principios exigen que la protección civil, en cuanto servicio público, realice una serie de funciones fundamentales, como son: Previsión

La previsión de los supuestos de riesgo, sus causas y efectos y las zonas que pudieran verse afectadas.

Prevención La prevención para el estudio e implantación de las medidas oportunas para mantener bajo observación, evitar o reducir las situaciones de riesgo potencial y daños que pudieran derivar de éstas.

Planificación La planificación de las líneas de actuación para hacer frente a las situaciones de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública que pudieran presentarse. Se entiende por Plan de Protección Civil la previsión del marco orgánico y funcional y de los mecanismos que permiten la movilización de los recursos humanos y materiales necesarios para la protección de personas y bienes en caso de grave riesgo colectivo, catástrofe o calamidad pública, así como el esquema de coordinación entre las distintas administraciones públicas llamadas a intervenir. La Norma Básica de Protección Civil contiene las directrices esenciales para la elaboración de dichos Planes que, según la Ley 2/1985 y de acuerdo con la normativa vigente en

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la Comunidad Económica Europea, son elaborados por las administraciones públicas y de dos tipos:

Planes Territoriales Se elaboran para hacer frente a las emergencias generales que se pueden

presentar en cada ámbito territorial (Provincia y Municipio), de Comunidad Autónoma, y de ámbito inferior, y establecerá la organización de los servicios y recursos que procedan para:

- Proteger a la población y evitar o minimizar los efectos adversos del riesgo,

debiéndose considerar como mínimo las siguientes medidas: Control de accesos Aviso a la población Refugio o aislamiento en el propio domicilio o en lugares de seguridad Evacuación en sus distintas variantes Asistencia sanitaria

- Proteger los bienes, especialmente los de interés cultural - Definir las medidas y actuaciones de socorro, considerando las situaciones que

presenten una amenaza para la vida. Estas medidas son, entre otras: Búsqueda, rescate y salvamento de personas desaparecidas Primeros auxilios Evacuación Clasificación y evacuación de afectados a fines de asistencia sanitaria y social Asistencia sanitaria primaria Albergue de emergencia Abastecimiento

Dichos Planes habrán de ser homologados, en un plazo de 3 meses, si esto no

se produce se considerarán aprobados por silencio administrativo. Según cada caso, serán aprobados por uno u otro órgano de la PC:

Planes Provinciales y Municipales: Son aprobados por el pleno (de los diputados y los concejales respectivamente) y son homologados por la Comisión de PC de la Comunidad Autónoma.

Planes de las Comunidades Autónomas: Son aprobados por el consejo de gobierno y los homologa la Comisión Nacional de PC.

Planes Especiales Serán objeto de Planes Especiales en aquellos ámbitos territoriales que lo

requieran (2 o más Comunidades Autónomas), y al menos, los riesgos siguientes: - Emergencias nucleares - Situaciones bélicas - Inundaciones - Seismos - Químicos - Transportes de mercancías peligrosas - Incendios forestales - Volcánicos

Una modalidad de Planes Especiales lo constituyen los Planes Básicos para los riesgos derivados de situaciones bélicas y de emergencia nuclear. Su aplicación viene exigida siempre por el interés nacional.

El Gobierno a propuesta del Ministerio del Interior y previo informe de la Comisión Nacional de Protección Civil aprobará los planes Especiales de ámbito estatal o que afecten a varias Comunidades Autónomas.

Intervención

La intervención en cuanto a las diferentes actuaciones encaminadas a proteger y socorrer la vida de las personas y sus bienes.

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Rehabilitación La rehabilitación dirigida al establecimiento de servicios públicos indispensables para la vuelta a la normalidad.

Órganos de Coordinación Comisión Nacional de Protección Civil:

Es el Órgano que coordina la Protección Civil entre el Estado y las Comunidades Autónomas. El número de miembros es el que reglamentariamente se establezca, además tiene una composición paritaria, es decir, mismo número de representantes del Estado que de las Comunidades Autónomas. Su principal competencia es; proponer la normalización y homologación de las técnicas y medios que puedan utilizarse para los fines de Protección Civil.

Comisiones Autonómicas de Protección Civil:

Existe una por cada Comunidad Autónoma. Su función es coordinar la Protección Civil del Estado con esa Comunidad Autónoma y sus entes locales. Habrá mínimo tres representantes del Estado.

Competencias en materia de Protección Civil: Gobierno El Gobierno es el Órgano superior de dirección y coordinación de la Protección Civil. Por delegación del Gobierno es el Ministro del Interior su máxima autoridad. Como órgano superior de dirección y coordinación en materia de protección civil la corresponde aprobar los Planes Básicos y los Planes Especiales de ámbito estatal, así como declarar de interés nacional las siguientes situaciones de emergencia:

- Las que requieran para la protección de personas y bienes la aplicación de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, reguladora de los estados de alarma, excepción y sitio.

- Aquellas en las que sea necesario prever la coordinación de Administraciones diversas porque afecten a varias Comunidades Autónomas.

Comunidades Autónomas

Corresponde a la Comunidades Autónomas elaborar y aprobar sus correspondientes Planes Territoriales y los Planes Especiales cuyo ámbito de aplicación no exceda del de la propia Comunidad así como la dirección y coordinación de los mismos. En cada Comunidad Autónoma quien dirige la Protección Civil es el Delegado del Gobierno, máximo representante del Gobierno en ese territorio.

Los cuerpos de Seguridad Autonómicos (País Vasco, Cataluña, Navarra), podrán actuar fuera de sus Comunidades Autónomas, siempre que el Ministro del Interior lo solicite al Presidente de su Comunidad Autónoma.

Provincias En cada Provincia será el Subdelegado del Gobierno (antiguo Gobernador civil), quien dirija la

Protección Civil. En las Comunidades Autónomas Uniprovinciales al no existir, será el Delegado del Gobierno quien la dirija. Municipios La Ley 7/85 Reguladora de las Bases del Régimen Local establece las competencias Municipales como sigue: Artículo 26. 1. Los Municipios por sí o asociados deberán prestar, en todo caso, los servicios siguientes:

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a) En todos los Municipios: Alumbrado público, cementerio, recogida de residuos, limpieza viaria, abastecimiento domiciliario de agua potable, alcantarillado, acceso a los núcleos de población, pavimentación de las vías públicas y control de alimentos y bebidas. b) En los Municipios con población superior a 5.000 "habitantes-equivalentes," además: (Apartado 1. redactado según los criterios establecidos en el Real Decreto-Ley 11/1995, de 28 de diciembre). Parque público, biblioteca pública, mercado y tratamiento de residuos. c) En los Municipios con población superior a 20.000 "habitantes-equivalentes", además: Protección civil, prestación de servicios sociales, prevención y extinción de incendios e instalaciones deportivas de uso público. (Redactada esta letra c) conforme al Real Decreto-Ley 7/1996, de 7 de junio).

d) En los Municipios con población superior a 50.000 habitantes-equivalentes, además: Transporte colectivo urbano de viajeros y protección del medio ambiente.

2. Los Municipios podrán solicitar de la Comunidad Autónoma respectiva la dispensa de la obligación de prestar los servicios mínimos que les correspondan según lo dispuesto en el número anterior cuando, por sus características peculiares, resulte de imposible o muy difícil cumplimiento el establecimiento y prestación de dichos servicios por el propio Ayuntamiento. 3. La asistencia de las Diputaciones a los Municipios, prevista en el artículo 36, se dirigirá preferentemente al establecimiento y adecuada prestación de los servicios públicos mínimos, así como la garantía del desempeño en las Corporaciones municipales de las funciones públicas a que se refiere el número 3 del artículo 92 de esta Ley. 4. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 40, las Comunidades Autónomas podrán cooperar con las Diputaciones Provinciales, bajo las formas y en los términos previstos en esta Ley, en la garantía del desempeño de las funciones públicas a que se refiere el ap artado anterior. Asimismo, en las condiciones indicadas, las Diputaciones Provinciales podrán cooperar con los entes comarcales en el marco de la legislación autonómica correspondiente. (Apartado adicionado por la Ley 10/1993, de 21 de abril)

En cada Municipio será el Alcalde quién coordine y dirija la PC. Éste puede adoptar

personalmente medidas en caso de catástrofe puede hacerlo dando cuenta inmediatamente al Pleno. Cuando ocurra un siniestro, que afecte a varios territorios, de entre los órganos de dirección anteriores se designará un Mando Único. Cualquier cuerpo que actúe en un siniestro, lo hará bajo la dirección directa o inmediata de sus mandos naturales (jefe de su misma profesión), aunque la dirección superior la ostentará el Mando Único.

Los cuerpos de Seguridad Municipales (Policía Municipal y Bomberos), podrán actuar fuera de su término municipal, siempre que el Subdelegado del Gobierno se lo solicite al Alcalde. Además pueden exceder su territorio en situaciones imprevistas.

Las entidades Locales elaborarán y aprobarán, cuando proceda y según el marco de planificación establecido en cada ámbito territorial, sus correspondientes Planes Territoriales de Protección Civil. El Plan Municipal de Protección Civil del Ayuntamiento de Madrid es de fecha 20 de abril de 1986. FFAA, Cuerpos de Seguridad del Estado.

Las Fuerzas Armadas actuarán en tiempo de paz, siempre que el Ministro del Interior lo solicite al Ministro de Defensa; en caso de urgencia puede el Alcalde solicitar directamente ayuda al acuartelamiento más cercano, y posteriormente tendrá que hacer un informe, justificando la urgencia.

Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (Guardia Civil y Policía Nacional), intervendrán a requerimiento del Ministro del Interior, por ser su Jefe Superior. Infracciones y Sanciones. La sanción será impuesta en función de la cuantía (el daño causado) por un órgano con competencia de PC:

Hasta 1.000.000 ptas. Municipio Hasta 5.000.000 ptas. Provincia Hasta 10.000.000 ptas. Comunidad Autónoma Hasta 25.000.000 ptas. Ministro del Interior Hasta 100.000.000 ptas. Consejo de Ministros

Legislación Básica sobre Protección Civil

- Real Decreto 1547/80, de 24 de julio, sobre reestructuración de la protección civil (por el cual se crea la Comisión Nacional de Protección Civil).

- Ley 2/85 de 21 de enero, sobre Protección Civil. Es la más importante por ser la que regula dicha materia.

- Real Decreto 1378/85, de 1 de agosto, sobre medidas provisionales para actuación en situaciones de emergencia en los casos de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública. Esta disposición es la primera en desarrollar la Ley de 21 de enero de 1985 sobre protección civil.

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- Real Decreto 888/86, de 21 de marzo, sobre composición, organización y régimen de funcionamiento de la Comisión Nacional de Protección Civil. Modificado por el Real Decreto 648/89, de 21 de marzo, así como por el Real Decreto 105/95, de 27 de enero.

- Real Decreto 407/92 de 24 de abril, por el que se aprueba la Norma Básica de Protección Civil.

Test Tema 5

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Tema 6. Dirección de Servicios de Protección Civil y Bomberos. Organización y funcionamiento.

Dirección de Servicios de Protección Civil y Bomberos. La Dirección de Servicios de Protección Civil y Bomberos, depende directamente de los Servicios de Protección Civil y Bomberos. Como máxima autoridad de los Bomberos del Ayuntamiento, se encuentra: El Alcalde, al frente del Consistorio. El Primer Teniente de Alcalde, al frente de la Rama. El Concejal de Servicios, al frente de la Concejalía del Servicio. Director del Servicio, (funcionario del grupo A del Ayuntamiento, designado

por el Alcalde a propuesta del Concejal del Servicio y con el visto bueno del Concejal Responsable de la Rama).

Organización y funcionamiento. El 26 de Enero de 1990 se aprueba por el Pleno del Ayuntamiento la reorganización del Servicio,

en base a la consecución de los siguientes fines: - Evitar en lo posible que se pueda iniciar un siniestro. - En el supuesto de que se produzca, tratar de conseguir que no haya pérdidas de vidas

humanas y que los daños materiales sean reducidos al máximo. - Disponibilidad de los medios de respuesta suficientes para lograr la supresión del siniestro

en el tiempo más reducido posible. - Adecuación de medios humanos y materiales para conseguir un servicio digno y eficaz. - Disponer de los medios de estudio, información y análisis de los nuevos productos exigidos

por modernas reglamentaciones.

La Dirección de Servicios se encuentra en los Departamentos, Secciones y Unidades, según cuadro adjunto al final del tema, siendo sus principales funciones:

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I Departamento de Extinción de Incendios. Subinspección de Extinción de Incendios

Subinspección Zona Norte Parque nº4, C/ Viña Virgen, 4 Parque nº9,Av. Monforte de Lemos s/n. Barrio del Pilar Parque nº11, Av.San Luís, C/ Mesena. Hortaleza Subinspección Zona Sur Parque nº5 Paseo de Santa Mª de la Cabeza, 95 Parque nº10C/SanNorberto,Av.Real de Pinto.Villaverde Parque nº12 Av. de los Poblados s/n. Aluche Subinspección Zona Este Parque nº2, C/ Rufino Blanco 4, Parque nº7, Av. de Hellín s/n. San Blas Parque nº8, C/ Pío Felipe s/n. Valleccas Subinspección Zona Centro Parque nº1, C/ Santa Engracia, 118 Parque nº3, Ronda de Segovia s/n. Pª Toledo Parque nº6, C/Imperial, 8

Jefatura de Guardia Subinspección de Medios Técnicos

Subinspección de Plana Mayor

II Departamento de Prevención y Protección Civil.

III Departamento de Estudios del Fuego.

IV Escuela de Bomberos y Protección Civil.

Test Tema 6

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Tema 7. Ordenanza de prevención de incendios. Título Preliminar. Conceptos Técnicos.

ORDENANZA DE PREVENCION DE INCENDIOS

(Aprobada por Acuerdo Plenario de 28 de Junio de 1993)

TITULO PRELIMINAR

CAPITULO I

Artículo 1º. Es objeto de la presente Ordenanza establecer las condiciones de seguridad contra el incendio ordinario en la edificación y actividades, con el fin de reducir las posibilidades de su iniciación, tratar de evitar la pérdida de vidas humanas, de reducir las pérdidas materiales y de facilitar las operaciones de extinción.

Artículo 2º. Es aplicable la presente Ordenanza a todos los proyectos de obra de nueva

edificación, reforma o reestructuración, cambio de uso y a todas aquellas actividades no inocuas de nueva implantación.

Artículo 3º. 1. Cuando un edificio o actividad existente no cumpla con los preceptos de esta

Ordenanza, no se permitirán obras de ampliación o reforma que supongan en cualquier aspecto incremento del riesgo o peligrosidad en sí mismas o en su entorno, autorizándose únicamente obras totales o parciales encaminadas a mejorar las condiciones de seguridad.

2. En todo local o actividad con licencia en vigor, cuando por cualquier necesidad, de forma temporal precisen modificar en alguna forma cualquiera de las condiciones autorizadas, deberá solicitar autorización para dicha modificación con un mínimo de un mes de antelación para su informe por el órgano competente de conformidad con el artículo 4; entendiéndose denegada la autorización en el caso de que en dicho plazo no haya recibido autorización expresa.

Artículo 4º. 1. El Departamento de Prevención de Incendios intervendrá mediante informe, en los

expedientes de solicitud de Licencias de obras, de Actividades e Instalaciones y de Funcionamiento, de aquellas a que sea aplicable esta Ordenanza, siempre que se cumpla algunos de los siguientes requisitos:

a) Cuando la superficie total edificada sea igual o superior a 2.500 m2. b) Cuando se trate de edificios en altura (EGA). c) Cuando la ocupación teórica máxima previsible sea igual o superior a 200 personas, excepto en

zonas de recreo al aire libre. d) Cuando tratándose de actividades comprendidas en el uso de Almacén o Industrial, estén

englobadas en los conceptos de riesgo alto o medio de acuerdo con lo que se establece en le Capítulo X, Sección 1ª. y Capítulo XI, o bien las materias que se manipulan o almacenan se encuentran incluidas entre las de las Secciones 2ª , 3ª, 4ª, 5ª, 6ª y 7ª del citado Capítulo X.

2. Los informes de dicho Departamento se referirán a la documentación de proyecto para el caso de solicitudes de Licencias de obras, Actividades e Instalaciones, y serán resultado de las inspecciones que se realicen, previas a la concesión de la Licencia de Funcionamiento.

Artículo 5º. Aquellas actividades a las que son aplicables esta ordenanza que no se encuentren

incluidas en los apartados a), b), c) o d) del artículo anterior, serán informadas en materia de seguridad contra incendios, directamente por el Organismo que tramita la solicitud de licencia.

Artículo 6º. Será preceptivo y previo el informe del Departamento de Prevención de Incendios, en

aquellos casos especificados, sin el que no podrán expedirse por el órgano competente las licencias a que se ha hecho referencia.

Artículo 7º. 1. en la documentación que compone los expedientes de solicitud de licencias, deben quedar reflejadas las condiciones de seguridad contempladas en la presente Ordenanza, mencionadas en proyecto básico y determinadas en proyecto de ejecución.

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2. En cualquier caso la documentación de proyecto debe estar suscrita por técnico competente para ejercer su profesión en la edificación o sus instalaciones.

Artículo 8º. Se podrán proponer al Organismo que conceda la licencia, por técnico o por entidad

competente, modificaciones sobre las soluciones contempladas en esta Ordenanza siempre que éstas se ajusten al espíritu de la misma. Las modificaciones únicamente serán admitidas cuando el caso concreto no esté explicitado en el contenido del articulado o se juzguen suficientemente justificadas técnicamente por el Departamento de Prevención.

Artículo 9º. En los supuestos no contemplados en la presente Ordenanza, pero que por sus

características o circunstancias pudieran estar comprendidos en su ámbito, les serán aplicadas por analogía las prescripciones de la misma que tengan similitud con el caso contemplado.

CAPITULO II. Conceptos Técnicos

Artículo 10. A efectos de la presente Ordenanza los conceptos técnicos de la prevención de incendios son los siguientes:

1. Almacenamiento en altura: Todo aquel cuya altura supera la de 6 metros desde el pavimento de suelo.

2. Altura de evacuación: La diferencia de cota entre el nivel de un origen de evacuación y el del espacio exterior seguro en recorridos de evacuación ascendente o descendente.

3. Alumbrado de emergencia: Todo sistema de alumbrado alimentado eléctricamente con dos fuentes de suministro, de las que la principal será la red general del edificio y la secundaria la específica de la instalación. Su autonomía de funcionamiento a plena carga será como mínimo de una hora y su puesta en funcionamiento automática, con el fallo del suministro de la red general (caída de la tensión de alimentación por debajo del 70% de su valor nominal).

Este tipo de alumbrado se ajustará a lo especificado al efecto en el Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión e I.T.C. correspondientes, del Ministerio de Industria.

Cuando se utilicen aparatos autónomos, éstos deberán haber sido homologados y cumplirán con las especificaciones de la Norma UNE 20-062 y 20-392.

Este tipo de instalación será fija y proporcionará una iluminancia mínima de 3 lux en zonas ocupadas por personas, de 5 lux en los inicios de los recorridos de evacuación, de 3 lux en los recorridos de evacuación y de 5 lux donde se precise maniobrar instalaciones.

4. Ascensor de emergencia: Aquel dotado de llamada prioritaria para uso del Servicio de Extinción de Incendios, de dos fuentes independientes de alimentación eléctrica, de las que la segunda garantizará al menos una autonomía de una hora de funcionamiento a plena carga y manejable desde el interior de la cabina. La capacidad de carga mínima será de 630 Kg.

5. Boca de agua contra incendios (BIE): A efectos de la presente Ordenanza se considera boca de agua contra incendios, la instalación manual de ataque al fuego con secciones de 45 ó 25 milímetros de diámetro nominal.

Estarán provistas como mínimo de: a) Lanza o surtidor resistente a la corrosión y a la acción mecánica a que ha de ser sometida y

dotada de: - Boquilla con posibilidad de accionamiento que permita la salida del agua en chorro o

pulverizada, permitiendo alcanzar caudales mínimos admisibles de 3,3 litros/segundo para bocas de 45 mm. de diámetro y 1,6 litros/segundo para las de 25 mm. de diámetro, con las presiones mínimas especificadas en cada uso especifico.

- Sistema de apertura y cierre en el caso de que no exista en la boquilla. b) Manguera de longitud máxima de 15 metros en las de diámetros nominales de 45 mm. o de 30

metros de longitud máxima en las de 25 mm. y de características técnicas ajustadas a lo especificado en la norma UNE 23-091:

La de 25 mm. de diámetro será de trama semirrígida, no autocolapsable y capaz de recuperar su sección circular una vez que se suprima la causa e deformación.

c) Racor de tipo "Barcelona" que se ajustará a las características determinadas en las Normas UNE 23-400.

d) Manómetro capaz de medir entre cero y la máxima presión que se alcance en la red.

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e) Válvula resistente a la corrosión y oxidación; pudiendo ser de apertura automática en la instalación de 25 mm. de diámetro.

f) Soporte de devanadera para ambos tipos o de plegadora para el de 45 mm. de diámetro. g) Las bocas de agua contra incendios de 45 mm. de diámetro se situarán de forma que el centro

del soporte quede a una altura comprendida entre 0,90 m. y 1,50 m. medidos desde el pavimento del suelo.

h) Las bocas de agua contra incendios de 25 mm. de diámetro se situarán de forma que la boquilla de surtidor y la válvula manual, si existe, se encuentre a una altura comprendida entre 0,90 m. y 1,70 m. del pavimento del suelo.

i) Armario empotrado o de superficie para la instalación de 45 mm. de diámetro que permita fácilmente el despliegue de la manguera sin ocasionar estrangulaciones en ella.

La presión (P) que debe suministrar una BIE estará comprendida: 3,5 kg/cm2 < P < 6 kg/cm2. La red de distribución estará protegida contra heladas en todo su trazado. 6. Camino de evacuación: El recorrido a realizar desde cualquier salida de recinto o planta hasta

la vía pública o espacio exterior seguro. No contabilizarán como camino de evacuación los aparatos elevadores de cualquier tipo, las

escaleras mecánicas y aquellos en los que se sitúen tornos o similares. 7. Camino de evacuación protegido: El recorrido a realizar desde su iniciación hasta la vía

pública o espacio exterior seguro y proyectado con el único fin de garantizar la evacuación en caso de emergencia. Constituirá sector de incendio independiente.

8. Carga de fuego: Expresa las calorías desprendidas en la combustión total de una determinada cantidad de productos.

9. Columna seca: Instalación para uso exclusivo del Servicio Contra Incendios. Estará constituida por conducción vacía, de acero galvanizado de 80 mm. de diámetro, que partiendo de lugar accesible a los vehículos del Servicio contra Incendios, en la caja de escalera esté provista de bocas de salida en pisos y válvula de expansión de aire en su parte superior.

La toma de alimentación, con centro a 90 cm. del suelo, constará de conexión siamesa con llaves incorporadas y racores tipo Barcelona ((UNE 23-400) de 70 mm. de diámetro, con tapas. En este mismo punto dispondrá de llave de purga de 25 mm. de diámetro. Todo el conjunto se encerrará en hornacina o similar de 55 cm. de ancho, por 40 cm. de alto y 30 cm. de profundidad mínimos, será fácilmente localizable e identificable y en su tapa de cierre de simple resbalón para llave de cuadradillo de 8 mm. figurará la inscripción "USO EXCLUSIVO DE BOMBEROS".

Las bocas de toma en pisos estarán provistas de conexión siamesa con llaves incorporadas y racores tipo UNE 23-400 de 45 mm. de diámetro con tapas. Se dispondrán en las plantas pares hasta la octava y en todas a partir de ésta, con centro del conjunto a 90 cm. del pavimento del suelo.

Cada cuatro plantas se dispondrá, además de llave de seccionamiento, situada por encima de la conexión siamesa. Todas las llaves de instalación serán del modelo de bola con palanca incorporada.

La instalación debe ser capaz de resistir presión de 20 kg/cm2 durante dos horas sin que aparezca ningún punto de fuga en la misma.

10. Combustibilidad: A efectos de esta Ordenanza los materiales, en función de su reacción al fuego, quedan clasificados:

Material M0 -- incombustible. Material M1 -- combustible no inflamable. Material M2 -- baja inflamabilidad. Material M3 -- inflamabilidad media. Material M4 -- altamente inflamable. Esta clasificación se basa en la respuesta del material ante la acción térmica normalizada del

ensayo correspondiente (UNE 23-727) que se hace extensivo para la clasificación de todos los materiales y/o productos.

11. Cortina de agua: Sistema de rociadores abiertos de actuación automática o manual dispuestos en línea, con el fin de establecer pantalla aislante del calor.

12. Detección automática: Todo sistema de detección deberá estar instalado cumpliendo lo especificado en las Normas UNE 23-007.

Deberá estar compuesta por: a) Equipo de control y señalización, provisto de señales ópticas y acústicas (Para cada una de las

zonas que se proyecten), capaces de transmitir a personas responsables. b) Detectores, que podrán ser del tipo que se precise en cada caso, pero que deberán estar

homologados por laboratorio oficialmente reconocido para ello.

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El número y distribución de este tipo de elementos, deberá estar justificado en la documentación técnica de proyecto de ejecución.

c) Fuente secundaria de suministro de energía eléctrica que garantice, al menos, 24 horas en estado de vigilancia y 30 minutos en estado de alarma.

13. Edificio en altura (EGA): A efectos de la presente Ordenanza se considera edificio en altura (EGA) todo aquel que disponga de plantas en las que existan puntos cuya altura de evacuación sea igual o superior a 28 metros. Este tipo de edificio queda calificado no evacuable (1).

14. Edificio no evacuable: Edifico no evacuable es aquel que por su naturaleza o por la del uso que en él se desarrolla, precisa de estudio especial de manera que el diseño del mismo cumpla con el cometido de posibilitar el salvamento de las personas sin necesidad de evacuación.

15. Elemento compartimentador: A efectos de esta Ordenanza se entiende por elemento compartimentador aquel que cumpliendo las condiciones de determinado grado de RF delimita un sector de incendio, un sector de incendio independiente o un recinto o zona especificados.

16. Escalera exterior: La que discurre por el exterior de un edificio. Sus condiciones de construcción son las mismas que las exigibles para la escalera normal de servicio al edificio, permitiéndose como variante que el último tramo de acceso a zona exterior segura pueda realizarse con sistema basculante o desplegable de fácil manejo.

17. Espacio exterior seguro: Aquel a descubierto con superficie suficiente para contener a los ocupantes del edificio. Dicha superficie se determina a razón de 0,5 m2/persona, de forma tal que ninguno de sus puntos se encuentre situado a una distancia de la salida, en metros, mayor de 0,1 P, siendo P el número de ocupantes y excluyéndose una franja de 2 metros paralela y contigua a la facha de salida.

Si el espacio abierto a que se accede no está comunicado con la vía pública u otros espacios abiertos, la anchura de dicha franja se aumentará hasta 15 metros. En este caso la superficie restante deberá ser capaz de albergar a los ocupantes del edificio a razón de 0,5 m2/persona como mínimo.

18. Estabilidad al fuego (EF): La facultad que tiene un elemento para durante el tiempo que se especifica bajo la acción de un fuego, mantener la capacidad portante para la que ha sido instalado. Según Norma UNE 23-093.

19. Extintores portátiles: Todos los elementos que como tales se utilicen, deberán estar homologados ajustándose a lo especificado en el Reglamento de Aparatos a Presión, del Ministerio de Industria y Energía, así como la Norma UNE 23-110.

Los agentes extintores contenidos en los mismos se ajustarán a las Normas UNE 23-601, 23-602 y 23-607.

Se consideran extintores portátiles aquellos cuyo peso máximo total sea de 20 kg. Por encima de este peso deberá disponer de medio de transporte sobre ruedas.

Los tipos de extintores se adecuarán en función de las clases de fuego establecidas en la Norma UNE 23-010.

Se situarán en lugares fácilmente accesibles, visibles o señalizados cuando no se dé esta última posibilidad. Fijados a paramentos verticales, la parte superior del extintor quedará a 1,70 metros máximo del pavimento del suelo, y de forma que el recorrido real máximo para alcanzar un elemento no sea superior a 15 m. (1) Nueva redacción según acuerdo plenario de 27 de enero de 1995.

20. Hidrante: Sistema de abastecimiento de agua para uso exclusivo del Servicio Contra Incendios.

Puede ser de dos tipos: - Enterrado. - En columna. Las secciones de acometida podrán ser de 10 mm. de diámetro o de 80 mm. de diámetro,

especificándose en cada uso el necesario, cuando se precise de este tipo de elemento. Deben estar preparados para resistir las heladas y acciones mecánicas.

La conexión a la red de distribución será independiente para cada unidad, admitiéndose el anillo cuando se trate de una única actividad y el sistema circunde al edificio.

El sistema de cierre será de válvula de tipo compuerta o de bola. Se situarán en lugares fácilmente accesibles a los vehículos del Servicio contra Incendios y

debidamente señalizados conforme a la Norma UNE 23-033. La separación máxima admisible entre dos elementos, cuando éstos se precisen, será de 200

metros.

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Los caudales mínimos que deben suministrar en cada caso serán de 500 litros/minuto para los de 80 mm. de diámetro y 1.000 litros/minuto para los de 100 mm. de diámetro, en ambos casos estos caudales deben ser garantizados durante al menos 2 horas. Cuando por cualquier circunstancia no se pudiera garantizar el abastecimiento de agua directo desde la red pública (en estudio de cálculo de proyecto), se deberá disponer de depósitos de reserva de agua, que dotados de los correspondientes grupos de presión, garanticen las condiciones expuestas. En este caso la presión de suministro deberá ser como mínimo de 10 m.c.d.a.

Un edificio se considera protegido por un hidrante cuando cualquier punto de las fachadas a nivel de rasante se encuentre a menos de 100 metros de aquél.

21. Ocupación teórica máxima previsible: Representa el máximo número de personas o oaforo que teóricamente puede contener un edificio, local, etc., en función de la actividad o uso que en él se desarrolle.

22. Origen de evacuación: Se considera origen de evacuación cualquier punto ocupable de un recinto. Se exceptúan las viviendas, despachos de oficina privada < 50 m2, habitaciones de uso residencial público y de uso sanitario, en los que el origen de evacuación se puede tomar desde la puerta de acceso a dichos locales.

23 Parallamas (PF): La capacidad de un elemento expuesto al fuego, para que en el tiempo que se determine mantenga su estabilidad, no emita gases inflamables por la cara no expuesta y sea estanco al paso de la llama y gases calientes. Todo según Norma UNE 23-093.

24. Plan de emergencia: estudio de organización de medios humanos y materiales disponibles para la prevención del riesgo de incendio así como para garantizar la evacuación e intervención inmediata. Su redacción se ajustará a las normas que en cada momento determine el organismo competente.

25. Pulsador de alarma: Tiene como finalidad la transmisión de una señal a un puesto de control, centralizado y permanentemente vigilado, de forma tal que resulte localizable la zona del pulsador que ha sido activado.

Los pulsadores habrán de ser fácilmente visibles y la distancia a recorrer desde cualquier punto de un edificio protegido por una instalación de pulsadores, hasta alcanzar el pulsador más próximo, habrá de ser inferior a 25 metros. Se situarán a una altura accesible a discapacitados físicos.

Los pulsadores estarán provistos de dispositivo de protección que impida su activación involuntaria.

La instalación estará alimentada eléctricamente, como mínimo por dos fuentes de suministro, de las cuales la principal será la red general del edificio. La fuente secundaria podrá ser específica para esta instalación o común con otras de protección contra incendios.

En los casos en que exista una instalación de detección automática de incendios, la instalación de pulsadores de alarma podrá estar conectada al mismo equipo de control y señalización. En este caso el equipo de control y señalización permitirá diferenciar la procedencia de la señal de ambas instalaciones.

26. Recorrido de evacuación: El que se realiza desde el origen de evacuación hasta el espacio exterior seguro o a un camino de evacuación protegido o a otro sector de incendio.

Su medición se realiza según el recorrido real, medido sobre el eje en el caso de pasillos, escaleras o rampas.

No contabilizarán como recorrido de evacuación los aparatos elevadores de cualquier tipo, las escaleras mecánicas y aquellos recorridos en que se sitúen tornos o similares.

27. Resistencia al fuego (RF): La capacidad de un elemento para que durante el tiempo que se especifica ante la acción de un fuego mantenga su estabilidad, ausencia de emisión de gases en la cara no expuesta al fuego, estanquidad al paso de la llama y gases calientes y evite que se produzcan en la cara no expuesta a temperaturas superiores a las especificadas en la Norma UNE 23-093.

28. Riesgo alto: A efectos de la presente Ordenanza se consideran zonas de riesgo alto las incluidas en la definición de zona peligrosa y las mencionadas en cada caso.

29. Riesgo medio: A efectos de la presente Ordenanza se consideran zonas de riesgo medio: - Locales destinados a depósitos de basura y residuos combustibles cuando su superficie

construida sea superior a 15 m2. - Cocinas con superficie edificada superior a 20 m2 excepto en el uso de vivienda. - Zonas destinadas a taller de mantenimiento, almacén de lencería, mobiliario, o de cualquier

producto combustible, cuando el volumen total de zona es superior a 200 m3. - Todas aquellas zonas mencionadas como tales en cada uso específico.

30. Riesgo bajo: A efectos de la presente Ordenanza, se consideran zonas de riesgo bajo cualquiera de las no incluidas en los dos grupos antes especificados.

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31. Rociadores automáticos: Las instalaciones de rociadores de agua deberán realizarse, adaptándose a lo establecido en las Normas UNE 23-590, 23-591, 23-592, 23-593, 23-594.

La red de tuberías de distribución será de uso exclusivo para la protección contra incendios. El disparo de las cabezas se efectuará siempre automáticamente, admitiéndose el sistema de acción

previa, combinando la acción de esta instalación con el sistema de detección si existen ambos. El abastecimiento de agua deberá estar garantizado mediante acometida a red general pública, o a

depósito de agua de reserva con volumen suficiente para asegurar el funcionamiento el sector de la instalación más desfavorable hidráulicamente, durante una hora.

En cualquier caso, la instalación dispondrá de sistema de conexión que permita la alimentación por el Servicio de Extinción de Incendios, con identificación.

Este tipo de instalación estará completado con puesto de control donde se reflejará la sectorización proyectada. Este puesto dispondrá, a su vez, de señal acústica detectora de activación de cualquier componente de instalación.

Dispondrán de válvula de prueba en cada sector y en el punto hidráulicamente más desfavorable en cada caso.

Los puestos de control estarán conectados con la central de alarmas, cuando ésta exista. Cuando se trate de cortina, se dispondrá además de dispositivo de disparo manual para cada sector. 32. Salida de edificio: La comunicación del edificio con el espacio exterior seguro y de

dimensiones mínimas 0,80 m. x 1,90 m. 33. Salida de emergencia: Toda salida de recinto, de planta o de edificio, que tiene como función

permitir la evacuación en caso de emergencia. 34. Salida de planta: a) El arranque, en la planta considerada, de la escalera que conduce a una planta de salida del

edificio con acceso a la misma. b) Una puerta de 0,80 m. x 1,90 m. mínimos que accede a un recinto de escalera, que siendo

sector de incendio, conduzca a una planta de salida del edificio. c) El acceso a un vestíbulo de independencia, que conduce a una escalera o pasillo protegidos que

permiten llegar a una planta de salida del edificio. d) Aquella que a ese nivel es salida del edificio. e) El acceso desde un sector a otro sector de incendio independiente, siempre que en el primero

exista otra salida de planta, o a otro sector y que en ambos casos, a su través, se pueda abandonar el edificio sin confluir en un mismo sector. En este caso, la superficie del sector de evacuación debe ser capaz de albergar su propia ocupación teórica más la del sector evacuado (0,5 m2 pisable/persona) dentro de una superficie a menos de 30 metros desde la puerta considerada.

35. Salidas opuestas y alejadas: Las que cumplen la condición de que las rectas que unan los centros de ambas con cualquier punto del local situado a menos de 45 metros de ellas, no formen entre sí un ángulo menor de cuarenta y cinco grados. Se exceptúan de esta condición los puntos del local situados a menos de 5 metros de las puertas consideradas.

36. Salida de recinto: La puerta o paso, que conducen directamente, o a través de otros recintos, hacia una salida de planta. Las dimensiones mínimas admisibles son: 0,70 m. x 1,90 m.

37. Sector de incendio: Recinto delimitado por elementos resistentes al fuego del grado que en cada caso se determina y que encierra una o varias actividades definidas por un único uso.

38. Sector de incendio independiente: Aquel que cumpliendo el concepto de sector de incendio tiene su acceso directamente desde el exterior o a través del vestíbulo de independencia.

39. Ventilación natural: Aquella que se consigue mediante la apertura de huecos o conductos que acceden al exterior.

40. Ventilación natural y directa al exterior: Aquella que se consigue mediante la apertura de huecos que acceden, al menos, a un patio de dimensiones aceptadas para ventilación en la normativa urbanística y siempre que la superficie de hueco sea de 0,50 m2 como mínimo.

41. Vestíbulo de independencia: Recinto delimitado por elementos RF, de grado función del que corresponda al sector o local a independizar y que tiene como única función la de circulación.

Debe cumplir las siguientes condiciones: - Estar dotado de, al menos, un doble sistema de puertas con dispositivo de cierre automático y

selector de cierre cuando la puerta está compuesta por dos hojas. - A él no accederán más que zonas de aseos, ascensores, los recintos o sectores a independizar y

en su caso el espacio exterior seguro. - La distancia mínima entre los arcos de la zona barrida por las hojas de las puertas y cualquier

paramento frente a ellos será de 0,50 m.

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- Disponer de sistema de ventilación cruzada de entrada y salida de aire, de forma tal que el barrido de la corriente recorra la mayor dimensión posible del recinto. O bien disponer de ventilación natural y directa al exterior.

- Serán vestíbulos de independencia exclusivos aquellos que no podrán ser utilizados más que para la evacuación de los locales que independizan.

42. Zona peligrosa: a efectos de esta Ordenanza quedan calificadas como peligrosas, aquellas zonas que por la actividad o uso que en ellas se desarrollan impliquen riesgo o peligrosidad destacable. Se incluyen en este concepto:

- Cuartos de baterías de acumuladores de tipo no estanco centralizadas. - Zonas destinadas a taller de mantenimiento, almacén de lencería, o de mobiliario o de cualquier

producto combustible cuando el volumen total de la zona es superior a 400 m3. - Cuartos de calderas de potencia superior a 100 KW. - Salas de transformador con potencia instalada superior a 100 KVA. - Sala de grupo electrógeno con potencia nominal instalada superior a 200 KVA. - Locales de almacenamiento de combustible para consumo. - Sala de máquinas de aire acondicionado centralizado. - Las zonas de trasteros de superficie útil total superior a 500 m2. - El sector de escenario en teatros.

Test Tema 7

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Tema 8. Ordenanza de Prevención de incendios. Título I. Capítulos I, II y III

TITULO I

CAPITULO I. Normas de carácter general

SECCION 1ª. Accesibilidad

Artículo 11. 1. Cualquier edificio que se construya deberá realizarse de forma que permita, al menos en una de sus fachadas, el acceso y maniobrabilidad de los vehículos del Servicio de Extinción de Incendios.

2. Cuando el edificio sea exento, esta accesibilidad debe hacerse extensiva, al menos, a dos

fachadas opuestas. 3. Se considera una fachada accesible cuando: a) Permite la maniobrabilidad y posicionamiento del vehículo pesado a distancia no superior a 10

metros de la fachada. b) La distancia entre el vehículo posicionado y el acceso al edificio no es superior a 30 metros. c) La zona pisable por el vehículo está capacitada para soportar una carga de 2.000 kp/m2. d) Se disponga de huecos en cada planta que permitan el acceso desde el exterior al personal del

Servicio de Extinción de Incendios. La distancia horizontal entre estos huecos no puede ser superior a 20 metros.

4. Quedan exceptuados de estas prescripciones los edificios destinados al uso de vivienda unifamiliar aislada.

5. Los edificios existentes y aquellos en los que por las condiciones de su entorno no sea posible la aplicación de las anteriores prescripciones, quedan exceptuados de su cumplimiento, siendo objeto de planteamientos especiales, que cumpliendo con el espíritu de lo regulado, deben ser sometidos previamente a la aprobación del Departamento de Prevención.

SECCION 2ª. Condiciones de compartimentación

Artículo 12. 1. Todos los edificios y establecimientos cerrados estarán compartimentados en sectores de incendios mediante elementos resistentes al fuego, de grado función del uso que en cada uno de ellos se desarrolle.

2. La superficie máxima admisible de un sector de incendio es menor de 2.500 m2, pudiendo duplicarse esta dimensión cuando la totalidad del sector esté protegido por sistemas de rociadores de funcionamiento automático.

3. Las excepciones al contenido del párrafo anterior se especifican en el Título II en función del uso del edificio o establecimiento.

Artículo 13. 1. Constituirán sector de incendio independiente: a) Cada edificio respecto de sus medianeros o colindantes. b) Cada una de las plantas bajo rasante respecto del resto del edificio. Excepto en el caso de dar

servicio a un único uso que constituya sector de incendio respecto del resto. c) Las zonas calificadas de riesgo alto en todo caso y las de riesgo medio, respecto de caminos de

evacuación. d) Los caminos de evacuación en los recorridos de evacuación cuando así se especifica. e) Los usos que se especifican en el Título II. f) Las zonas calificadas no evacuables. 2. Constituirán sector de incendio: a) Las zonas calificadas de riesgo bajo respecto de caminos de evacuación. b) Los caminos de evacuación en los recorridos de evacuación cuando así se especifica. c) Los usos que se especifican en el Título II.

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d) Los patinillos de instalaciones en todo su recorrido. e) Los cuartos de contadores eléctricos. f) Los cuartos de maquinaria de aparatos elevadores. Artículo 14. Deberá existir compartimentación en: a) Recinto de galerías de servicios en las zonas coincidentes con los elementos delimitadores del

sector de incendio. b) Zonas en las que se contienen objetos de valor histórico, artístico, científico, económico, etc. c) Zonas o locales en los que se ubican centrales de protección contra incendios. d) Los caminos de evacuación. Artículo 15. Cualquier elemento compartimentador de dos sectores de incendios deberá disponer

del grado RF correspondiente al del sector de mayor RF. Artículo 16. 1. Cuando un elemento compartimentador acomete a una fachada o cubierta, el

grado RF de ésta será, en una franja de 1 metro perpendicular al elemento compartimentador, de grado RF al menos la mitad dl exigido a aquél.

2. La anchura de esta franja debe medirse sobre los planos de la fachada o cubierta y en caso de existir elementos salientes mayores de 50 cm., la anchura podrá reducirse en la dimensión del citado saliente.

3. Si el elemento compartimentador acomete en un quiebro de la fachada y el ángulo exterior formado por dos planos de la misma es inferior a 135º, la anchura de tal franja será al menos de 2 metros.

Artículo 17. Se considera que los pasos de tuberías y conductos a través de un elemento

compartimentador no reducen su resistencia la fuego cuando: a) La sección del hueco de paso es menor de 50 cm2. b) Se trate de tuberías de agua a presión, siempre que el hueco de paso esté ajustado al conducto. c) Los componentes que conforman la instalación poseen un grado de resistencia al fuego al

menos igual a la mitad del exigido al elemento compartimentador. Excepto en el caso de tratarse de instalaciones potencialmente transmisoras del incendio, en cuyo caso el grado RF debe ser coincidente con el exigido al elemento compartimentador.

Artículo 18. Las paredes delimitadoras de los caminos de evacuación y de los vestíbulos de

independencia deberán tener un grado RF coincidente con el exigible a los sectores de incendio por los que discurra o a los que acceda.

Artículo 19. 1. Toda puerta de paso entre dos sectores de incendio y las tapas de registro de

patinillos o conductos de servicios de instalaciones, tendrán un grado de resistencia al fuego al menos igual a la mitad del exigido al elemento compartimentador que separa ambos sectores.

2. Cuando las puertas y tapas de registro forman parte de un vestíbulo de independencia, el grado de resistencia podrá ser igual a la cuarta parte del exigido al sector de mayor grado.

3. Toda puerta enclavada en un elemento constructivo compartimentador de sector de incendio, excepto en uso de vivienda, debe disponer de sistema automático de cierre tras su apertura.

4. Se admite la posibilidad de que tal puerta permanezca abierta durante el funcionamiento de la actividad de que se trate, siempre que dispongan de dispositivos que garanticen el cierre automático en caso de incendio y en horas de inactividad laboral.

Artículo 20. La distancia mínima entre toda ventana y todo hueco (o lucernario de cubierta),

siempre que dichos huecos y ventanas pertenezcan a sectores de incendio diferentes, será mayor de 2,50 metros.

Artículo 21. Se podrán exigir medidas especiales de compartimentación y/o de prevención en

general entre aquellas actividades que por su proximidad y naturaleza pudieran dar lugar a notable incremento del riesgo por mutua influencia.

SECCION 3ª. Evacuación

Artículo 22. A efectos de lo contemplado en el artículo 8, el espíritu básico de las condiciones de evacuación se centra en el tiempo, partiendo de:

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1. cualquier edificio debe estar diseñado de forma que la evacuación total de la ocupación teórica máxima previsible se desarrolle en un tiempo igual o inferior a 10 minutos, excepto en los edificios calificados EGA (edificio de gran altura), los de uso sanitario con hospitalización, establecimientos penitenciarios y los calificados no evacuables.

2. Para cada planta el tiempo teórico de evacuación total será igual o inferior a 3 minutos, excepto en uso sanitario con hospitalización y las zonas calificadas no evacuables.

Artículo 23. 1. No se permite la ocupación de personas en ninguna zona de un edificio desde la que el recorrido de evacuación precise salvar en sentido ascendente una altura mayor de 4 metros, en la totalidad del recorrido o en alguno de sus tramos.

2. Se exceptúan de esta prescripción el uso de garaje aparcamiento y aquellos casos en que se trate de personas vinculadas a puestos de trabajo destinados a mantenimiento o control de servicios del edificio, así como cuando se trate de recintos de gran volumen en los que no sea previsible la confluencia de la evacuación con el sentido ascendente de los humos.

3. En edificios o actividades existentes, quedan excluidas de esta prescripción las plantas inmediatas a la baja, siempre que el cambio de uso suponga disminución del riesgo y peligrosidad.

Artículo 24. Ningún origen de evacuación podrá distar más de 25 metros de una única salida de

planta. Artículo 25. cuando el recorrido de evacuación supere los 25 metros se deberá disponer de otras

salidas que cumplan las siguientes condiciones: a) Que ningún punto de origen de evacuación diste más de 45 metros de una salida de edifico u

otro sector de incendio independiente o un camino de evacuación protegido. b) Que la situación de las salidas cumpla la condición de opuestas y alejadas. c) La longitud de recorrido desde todo origen de evacuación hasta algún punto en el que parten al

menos dos recorridos de evacuación alternativos hacia sendas salidas opuestas y alejadas, no será mayor de 15 metros.

Artículo 26. Son exigibles salidas opuestas y alejadas además de en el caso contemplado en el

artículo anterior: a) Cuando en plantas bajo rasante la ocupación teórica del recinto supere las 50 personas y la

altura de evacuación sea superior a 2 metros. b) Cuando la altura de evacuación descendente sea igual o superior a 28 metros. c) Cuando la ocupación máxima teórica previsible sea igual o superior a 100 personas. Artículo 27. Cuando sean exigibles salidas opuestas y alejadas, los caminos de evacuación a que

accedan serán independientes entre sí. Artículo 28. todos los niveles de un edificio deberán quedar comunicados entre sí mediante

escaleras, que a su vez deben ser estables al fuego en grado coincidente con el de superior grado al que sirvan.

Artículo 29. Las escaleras generales que sirven a un edifico en los recorridos de evacuación,

deben cumplir las siguientes condiciones: a) Ser discontinuas en ámbito y trazado a nivel de planta baja entre tramos sobre y bajo rasante.

Se considera esto conseguido cuando se den una de estas tres condiciones: a.1) La compartimentación entre ambos tramos mediante elemento continuo resistente al fuego

RF-180 de alma llena que independice espacios. a.2) La separación mínima de ambos tramos es de 10 metros en un mismo nivel con altura de

techo superior a 3 metros y ventilado directamente al exterior, o a.3) cuando uno de los tramos acceda directamente al exterior del edifico. b) Disponer de ventilación natural y directa al exterior a razón como mínimo de 1 m2/planta,

prohibiéndose cualquier tipo de sistema de ventilación mediante chimeneas o extracción mecánica como única al fin pretendido.

Se exceptúan de esta última prescripción los tramos de escalera que relacionen la planta baja con las de bajo rasante, que deberán estar dotadas de vestíbulo de independencia interpuesto entre el recinto de escalera y resto de planta en cada nivel.

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c) Se desarrollarán en recinto propio, con acceso a través de puestas RF o PF de grado función del uso y sector al que sirvan, dotadas de sistema de cierre automático y con sentido de apertura coincidente con el de evacuación, sin invadir el ámbito de paso de la escalera.

Se exceptúan de esta última prescripción las escaleras que sirvan a plantas cuya altura de evacuación sea menor de 10 metros.

d) Al recinto de escalera no podrán acceder directamente, aparte de las mencionadas puertas, más que locales destinados a aseos o de limpieza siempre que éstos no constituyan almacenamiento.

e) La estructura será EF de grado coincidente con el de mayor de los exigidos a los sectores a que sirven.

f) Los tramos serán rectos, con un máximo de 15 peldaños y un mínimo de 3. g) Las mesetas intermedias dispondrán de dimensiones mínimas iguales a la del ancho del tramo. h) Todos los peldaños serán iguales en cuanto a dimensiones. La huella de 27 cm. como mínimo,

medida en proyección horizontal y la tabica o contrahuella de 18,50 cm. como máximo, ajustándose a la proporción de h + 2t = 64.

Los peldaños en escaleras de evacuación ascendente tendrán tabica y carecerán de mamperlán. i) Dispondrán de pasamanos de 0,90 m. de altura en la siguiente forma: • Para anchos inferiores a 1,20 m., al menos de uno. • Para anchos superiores o iguales a 1,20 m. de dos, uno a cada lado. j) Para anchos iguales o superiores a 2, 40 m. se dispondrá, además, de pasamanos intermedios en

la directriz del tramo. k) De igual forma se tratarán las de mayor ancho dividiendo pasos de 1,20 m. Artículo 30. 1. Toda escalera de un edificio utilizada en recorrido de evacuación descendente

deberá disponer de ancho tal que verifique la ecuación: A > P/160, en la que A: ancho de la escalera en metros, en cada nivel y P: número de personas

que deban utilizar la escalera en el conjunto de todas las plantas situadas por encima de la considerada. 2. Cuando la escalera deba ser utilizada en recorrido de evacuación ascendente, la ecuación a

cumplir será: A > P (160 - 10 h), en que h: altura de evacuación en metros y P: número de personas que deban

utilizar la escalera en el conjunto de todas las plantas por debajo de la considerada. 3. En cualquier caso, el ancho mínimo será de 1,00 m. en escaleras y pasillos. Artículo 31. Toda escalera proyectada en camino de evacuación protegido, además de las

condiciones anteriores, deberá cumplir en ancho, la ecuación: A > (P - 3S)/160, en la que S: superficie útil del recinto de la escalera en el conjunto de las plantas,

en metros cuadrados, en la que se incluyen tramos, rellanos y mesetas intermedias, por encima o por debajo de la considerada según sea descendente o ascendente, respectivamente.

Artículo 32. Cuando en una misma planta deban salvarse distintos niveles en un camino de

evacuación que sirve a más de 50 personas, podrá hacerse uso de escaleras siempre que el número de peldaños no sea inferior a tres, o bien de rampas con pendiente igual o inferior al 12% y acabado de pavimento antideslizante.

Artículo 33. Cualquier elemento de paso que deba ser utilizado en un recorrido de evacuación

horizontal deberá disponer de un ancho a razón de 1 metro por cada 200 personas que deban utilizarlo. Artículo 34. Las escaleras y pasillos situados en los caminos de evacuación protegidos deberán

cumplir, además de las condiciones para los normales de servicio del edificio: a) Estar compartimentados respecto de los recintos, sectores o plantas, mediante un vestíbulo de

independencia RF función del grado que corresponda al elemento al que sirven. b) Estar ventilados natural y directamente con superficies de ventilación mínimas de 1 m2 por

planta para escaleras y 0,2 L m2 para pasillos, siendo L la longitud del pasillo en metros. Cuando por cualquier circunstancia justificada no pudiera realizarse la ventilación natural y directa (plantas bajo rasante, por ejemplo), la ventilación podrá realizarse mediante conductos independientes de entrada y salida de aire, dispuestos exclusivamente para esta función. Estos conductos deberán tener una sección útil incluso en rejillas, a razón de 50 cm2 por cada m3 de recinto y su disposición igual a la descrita para los vestíbulos de independencia.

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c) Disponer de señalización y de iluminación de emergencia que facilite la visibilidad total del

peldañeado. d) Los huecos que accedan al exterior estarán situados como mínimo a una distancia horizontal de

1,5 metros de cualquier zona que no tenga un grado parallamas PF-30. e) Los pasillos y escaleras en caminos de evacuación protegidos conducirán hasta la planta de

salida del edificio y la distancia máxima entre el final de dichos caminos y la salida del edificio no podrá ser superior a 15 metros, siempre que en este último tramo no exista riesgo de incendio o esté a su vez compartimentado respecto de otros recintos de riesgo medio o alto, mediante vestíbulos de independencia. En su defecto deberá acceder al espacio exterior seguro.

Artículo 35. No se admite el sistema de sobrepresión como única protección ante el humo. Artículo 36. Toda puerta utilizada en recorrido de evacuación debe cumplir con las siguientes

condiciones: a) Estar señalizada cuando sirva a más de 50 personas. b) Abrir abatiendo sobre eje vertical en dirección coincidente con la de evacuación, cuando sirvan

a más de 100 personas. c) Disponer de un ancho de hoja: 0,80 m.< a < 1,20 m. d) Cuando la puesta disponga de dos hojas, el ancho mínimo de hoja será > 0,60 m. e) Disponer de mecanismo de apertura que funcionen mediante suave presión, que no precise

agacharse para su manejo ni sufran deformación por efecto del calor que los pueda inutilizar o bloquear. No se admite el cierre por canto.

f) En caso de existencia de mecanismos con mando remoto, éste deberá quedar automáticamente inutilizado en caso de falta de energía.

Artículo 37. Cuando en un pasillo de evacuación se sitúe una puerta que a él acceda, la hoja se

dispondrá de forma tal que la superficie barrida por la misma, en el pasillo, no disminuya la anchura del mismo en más de 10 cm.

Artículo 38. 1. No se permiten salientes en los paramentos verticales de los caminos de

evacuación, que reduzcan el ancho de éstos en más de 10 cm. En estos casos el ancho del tramo se medirá según el estrechamiento mayor.

2. En ningún caso se permiten elementos que puedan ocasionar enganche en la ropa de las personas o con los que se pueda tropezar.

Artículo 39. Queda prohibida la colocación de espejos o elementos decorativos que puedan

inducir a error en los caminos de evacuación. Artículo 40. Cuando los pasillos o escaleras de evacuación sirvan a recintos, sectores o plantas de

alto riesgo o peligrosidad, el acceso a aquéllos deberá realizarse a través de vestíbulo de independencia. Artículo 41. 1. Quedan excluidas de las condiciones de ventilación y compartimentación los

pasillos y escaleras que abiertas, discurran por el exterior del edificio. 2. En estos casos únicamente ha de preverse que los huecos que a ellos accedan no imposibiliten

su uso por causa del incendio, en todo su recorrido. Artículo 42. A efectos de evacuación no contabilizan las puertas giratorias, de corredera, ni

aquellas en las que se sitúen tornos o elementos de control similares. Artículo 43. Se permite la instalación de puerta de control con mando de apertura a distancia o

automático siempre que la misma disponga de sistema que permita su utilización como puerta ordinaria ante cualquier fallo de aquéllos.

Artículo 44. Los materiales utilizados como revestimiento o acabado superficial en los caminos de evacuación protegidos deberán ser como máximo:

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M 1 en techos y paredes. M 2 en suelos. En los no protegidos, como máximo: M 2 en techos y paredes. M 3 en suelos. Salvo las excepciones contempladas en los usos específicos.

SECCION 4ª. Edificios en altura

Artículo 45. A efectos de la presente Ordenanza, se consideran edificios en altura todos aquellos en los que existan puntos cuya altura de evacuación sea igual o superior a 28 metros (1).

Artículo 46. El sector de incendio máximo admisible queda establecido en 1.000 m2 en plantas

sobre rasante. Artículo 47. Cada planta del edificio deberá constituir sector de incendio independiente respecto

del resto de niveles, excepto en el caso de tratarse de un único uso que constituya sector de incendio independiente.

Artículo 48. Todos los núcleos de comunicaciones verticales generales del edificio constituirán

sector de incendio independiente y sus elementos delimitadores RF-180. Artículo 49. 1. Todos los registros de patinillos de instalaciones deberán ser RF-180. 2. No obstante, si al patinillo se accede desde vestíbulo de independencia, es suficiente que el

elemento de cierre sea RF-60.

Artículo 50. La estructura, tanto sustentante como sostenida, deberá ser EF-180. Artículo 51. Los revestimientos en paramentos verticales y techos en las vías de evacuación serán

M0 y en suelos M1 máximo. Artículo 52. Dispondrán, además de la escalera normal del edificio, de otra que también

constituirá camino de evacuación protegido, dando lugar a la disponibilidad de al menos dos salidas de planta y/o sector, siendo ambas accesibles a todos los usuarios de cada planta.

Artículo 53. Los accesos en cada planta a las cajas de escalera que existan deberán estar

dimensionados partiendo del supuesto que uno de ellos (el más desfavorable) puede quedar bloqueado o inaccesible.

Artículo 54. Deberán disponer en cada una de las cajas de escaleras de Columna Seca, que,

partiendo de la planta baja, discurra hasta alcanzar el último plano pisable de la edificación. Artículo 55. Deberá disponerse en todas las plantas y accesibles a todos los usuarios de las

mismas, extintores portátiles, en número de dos por vestíbulo de independencia previo a cada caja de escalera y de grado de eficiencia 13A y 89B, respectivamente, con independencia de los elementos que se precisen por razón del uso que se desarrolle en cada planta. (1) Nueva redacción según acuerdo plenario de 27 de enero de 1995.

Artículo 56. Se dispondrá de bocas de agua contra incendios en número y situación tales que bajo su acción quede cubierta la totalidad de la superficie de cada planta, cuando el uso sea distinto del de vivienda.

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Artículo 57. Las cajas de escalera y, en general, los caminos de evacuación dispondrán de iluminación de emergencia.

Artículo 58. Todos los elementos fijos de partición interior deberán ser RF-60 como mínimo. Artículo 59. Deberán disponer de al menos dos ascensores que presten servicio a la totalidad de

las plantas. Artículo 60. Los ascensores dispondrán de dos fuentes independientes de suministro de energía

eléctrica, la segunda de funcionamiento automático y con autonomía mínima de una hora. Al menos uno de ellos cumplirá las condiciones de Ascensor de Emergencia. Artículo 61. 1. Cuando la altura de evacuación sea igual o superior a 50 metros, deberá disponer

además: a) Sistemas de detección y alarma en cada nivel. b) De al menos tres ascensores. c) De sistemas especiales de bombeo de agua por extinción de incendios. d) De zonas técnicas en que el abastecimiento de agua ofrezca garantías de continuidad en cuanto

a caudal y presión en las últimas plantas. 2. Los huecos de fachadas, en cada caso, deberán estar dispuestos de forma que se obstaculice la

propagación del incendio a su través, debiendo ser la franja a que se hace mención en el artículo 16, de 1,80 metros como mínimo.

Artículo 62. En edificios de uso de vivienda con altura de evacuación superior a 50 metros y en

los de cualquier otro uso, cuando aquella sea superior a 28 metros, al menos un ascensor cumplirá las siguientes condiciones:

a) Tener una capacidad de carga de 630 kg. b) Tener una superficie de cabina > 1,40 m2, con anchura de paso > 0,80 m. c) Estar dotado de posibilidad de alta velocidad. d) Capacidad de manejo de la doble acometida de energía eléctrica desde el interior de la cabina. e) Disponer en planta de acceso al edificio, junto a los mandos del ascensor, de un pulsador bajo

tapa de vidrio con la inscripción "USO EXCLUSIVO DE BOMBEROS", cuyo fin sea requerir el envío del ascensor a dicha planta y permitir su maniobra exclusivamente desde la cabina.

Artículo 63. 1. En edificios de vivienda, de altura de evacuación igual o superior a 80 metros,

además, deberá disponerse por encima de la altura de evacuación de 50 metros de bocas de agua contra incendios en número y situación tales que bajo su acción quede cubierta la totalidad de la superficie de cada planta.

2. En cualquier uso cuando la altura de evacuación sea igual o superior a 80 m. la coronación del edificio estará proyectada de forma tal que permita al mismo el acceso de helicópteros. El hueco que permita la comunicación con este recinto deberá reunir las condiciones expresadas para salida de camino de evacuación.

Artículo 64. En edificios cuya altura de evacuación sea igual o superior a 100 metros, además de

las condiciones expresadas en los artículos anteriores, se deberá disponer de: a) Zona o zonas de concentración de personas accesible a todo usuario del edificio, que

permitiendo albergar a la totalidad de la ocupación teórica previsible, garantice su seguridad en permanencia de al menos durante 48 horas.

b) El trazado de al menos uno de los ascensores y una de las escaleras deberá ser discontinuo e independizado, a la altura de la planta intermedia.

Artículo 65. Los edificios cuya altura de evacuación sea igual o superior a 200 metros, además

deberán: a) Estar acompañados de estudio técnico que garantice la imposibilidad de propagación del

incendio a través de las fachadas.

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b) La discontinuidad e independencia del trazado de escaleras y ascensores (mencionada en el artículo 64.b) se hace extensiva a todos estos sistemas cada 50 metros aproximados, con excepción del ascensor previsto para uso de bomberos.

Artículo 66. Todo edificio calificado EGA deberá disponer de Plan de Emergencia informado

favorablemente por el Departamento de Prevención.

CAPITULO II. Instalaciones

SECCION 1ª. Señalización e iluminación

Artículo 67. 1. Deben disponerse señales indicativas de dirección de recorridos de evacuación, frente o en toda salida de evacuación que debe servir en uso público a más de 50 personas de ocupación máxima previsible o que no sea claramente visible desde cualquier origen de evacuación.

2. en todos los recorridos en los que existan alternativas que puedan inducir a error. Artículo 68. Los letreros de señalización cumplirán lo establecido en las Normas UNE

23-304. Artículo 69. 1. todo medio de extinción de incendios de utilización manual, que no sea fácilmente

visible desde algún punto de un local, debe ser señalizado de forma que se facilite su localización. 2. Estas señales se ajustarán a lo dispuesto en la Norma UNE 23-033 y su tamaño el que resulte de

aplicar los criterios indicados en la UNE 81-501. Artículo 70. En cualquier caso, la señalización distinguirá entre SALIDA y SALIDA DE

EMERGENCIA. Artículo 71. Se señalizará como SIN SALIDA toda puerta que situada en camino de evacuación

pueda por su situación inducir a error en el recorrido del camino. Artículo 72. Se deberá disponer de alumbrado de emergencia en todo local de uso público, en

vestíbulos de independencia, en recorridos de evacuación, en los locales donde se ubiquen actividades calificadas como peligrosas, locales donde se sitúan equipos generales de instalaciones comunes del edificio, y aparcamientos de más de 5 vehículos.

SECCION 2ª. Electricidad

Artículo 73. Además de las normas que determina la presente Ordenanza, los usos e instalaciones

a que se refiere la misma cumplirán las exigencias y especificaciones que señala la normativa vigente en esta materia.

Artículo 74. Los centros de transformación con transformadores y/o aparatos cuyo dieléctrico sea inflamable o combustible, de punto de inflamación inferior a 300º C, con un volumen unitario superior a 600 l. o que en conjunto sobrepaso los 2.400 l. deberán disponer de un sistema fijo de extinción automática, con agente extintor adecuado.

Cuando se sitúen en el interior de un edificio, con acceso desde el mismo, se reducirán estos volúmenes a 400 l. y 1.600 l., respectivamente.

Artículo 75. Todos aquellos elementos en los que exista posibilidad de generarse electricidad

estática deberán disponer de tomas de tierra.

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SECCION 3ª. Instalaciones de calderas y chimeneas

Artículo 76. Las calderas se situarán en recintos que deben reunir las siguientes condiciones: a) Constituirán sector de incendio independiente con grado de resistencia RF-180 y estructura EF-

240. b) Sus accesos dispondrán de vestíbulo de independencia, excepto en los casos en que tales

accesos siendo independientes y compartimentados con elementos RF-180, conduzcan directamente al exterior.

c) Estarán dotados de ventilación natural independiente y los conductos tendrán una sección útil incluso en rejillas a razón de 50 cm2 por cada 10.000 Kcal/h.

d) Sus dimensiones deben ser tales que dispongan de al menos un paso de 1,50 m. en todo el entorno de la caldera.

e) En el caso de que el combustible sea líquido, el suelo del recinto deberá formar cubeto capaz de impedir el derrame del líquido fuera del mismo.

f) En el caso de que el combustible sea gas, dispondrá de sistema de detección de acumulación del gas en el ambiente.

2. Las calderas con potencia nominal igual o superior a 300.000 Kcal/h. que se sirvan de combustible líquido deberán disponer de sistema de extinción automática en los quemadores.

Artículo 77. No se permite la ubicación de calderas e instalaciones reguladoras de temperatura en

general por debajo del primer sótano en un edificio, excepto en el caso de disponibilidad de más de un acceso, que éstos sean opuestos y alejados y que, al menos, uno de ellos siendo exclusivo, conduzca directamente a espacio abierto accesible a los vehículos del Servicio Contra Incendios.

Artículo 78. En el caso de calderas individuales, que precisen de almacenamiento contiguo de

combustible, se autoriza su colocación en cualquier recinto distinto del de estancia o paso, y siempre que los elementos compartimentadores del mismo sean RF-90. Las que no tengan almacenamiento contiguo, se adaptarán en su instalación a las normas que al efecto determine el Ministerio de Industria.

Artículo 79. Queda prohibido cualquier tipo de almacenamiento en el cuarto de calderas, así

como la colocación de productos combustibles. Artículo 80. El almacenamiento de los productos combustibles utilizados para calefacción, debe

realizarse en recinto independiente, accesible, para uso exclusivo, que constituya sector de incendio, compartimentado con elementos RF-240, y ventilado de forma natural, con sección útil incluso en rejillas a razón de 50 cm2 por cada m3 de recinto.

Artículo 81. Los gases o humos procedentes de la combustión deben ser evacuados mediante

chimenea propia e independiente de las destinadas a otros usos, de la estructura del edificio, resistente al fuego RF-180, estanca en todo su recorrido y separada de cualquier elemento de combustibilidad igual o superior a M1.

Artículo 82. No se permite el paso de chimeneas por locales de almacén de productos combustibles o inflamables ni por recintos de dormitorios.

Artículo 83. 1. Deberá procederse a la limpieza periódica de chimeneas con frecuencia de al

menos una vez al año para las de usos alternos de hasta seis meses y dos veces al año en las de uso continuado.

2. Los registros necesarios para realizar estas operaciones se situarán en locales carentes de materiales combustibles o inflamables.

Artículo 84. Las salas de calderas de potencia nominal igual o superior a 500.000 Kcal/h.

dispondrán de sistema automático de detección de incendios.

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SECCION 4ª. Instalaciones de aire acondicionado y ventilación

Artículo 85. Los conductos de distribución de aire en cualquier caso deben estar realizados con productos M1 como máximo (1).

Artículo 86. Los conductos de distribución de aire que deban atravesar elementos delimitadores

de un sector de incendios, o de distintas propiedades, deberán: a) Disponer de dispositivos de compartimentación en coincidencia con el elemento constructivo

compartimentador, que garanticen la imposibilidad de propagación del incendio por el interior del conducto. Estos elementos funcionarán cuando la temperatura interior alcance 70º C o cuando se produzca una temperatura de 30º C por encima de la de servicio o cuando circule humo por el interior del conducto. Su funcionamiento será expresado en la central de detección cuando ésta exista y permitirá accionamiento manual cuando el caudal sea Q > 10.000 m3/h.

b) Ser EF en la zona de contacto del conducto con el elemento delimitador, de forma que se garantice la efectividad del dispositivo compartimentador. El grado de EF será el mismo que el exigido para el elemento delimitador.

Artículo 87. No podrán utilizarse para retorno de aire los espacios por los que discurran

recorridos de evacuación, salvo cuando la instalación esté diseñada para evacuación de humos procedentes de incendio.

SECCIÓN 5ª. Instalaciones de extinción.

Artículo 88. Todos los elementos manuales de las instalaciones de extinción de incendios deberán estar accesibles en todo momento y visibles, al menos uno de los elementos exigibles, desde cualquier punto de origen de evacuación. En caso contrario, deberán estar señalizados de forma que se permita fácilmente su localización.

Artículo 89. 1. En los casos en que se exige la disponibilidad de instalaciones de agua contra

incendios y las condiciones de infraestructura de la zona lo permite, en estudio, garantizar suficiente caudal o presión de abastecimiento de agua, serán exigibles depósitos de agua para reserva, con capacidad suficiente para abastecer durante una hora al menos dos BIE y/o la zona de rociadores automáticos más desfavorable hidráulicamente en las condiciones de presión y caudal que para cada una de ellas se exija, para lo que deberán estar acompañados de los correspondientes grupos de presión. (1) Nueva redacción según acuerdo plenario de 27 de enero de 1995.

2. Para el cálculo del área cubierta por una BIE se tendrá en consideración el recorrido real de la manguera de 15 m. y el alcance teórico de 10 metros del chorro del agua, siempre que no haya obstáculos.

Artículo 90. Todo establecimiento dotado de sistemas automáticos de extinción de incendios

queda exento de la exigencia de la detección, siempre que los primeros manifiesten su activación en central de control, óptica y acústicamente.

Artículo 91. Deberán disponer de sistemas automáticos de extinción de incendios mediante

rociadores, todo aquel local cuya carga de fuego previsible sea igual o mayor a 500 MJ/m2 (120 Mcal/m2), excepto en los casos contemplados en los usos específicos.

Artículo 92. Las instalaciones de extinción que precisen de alimentación eléctrica para su

funcionamiento deberán hacerlo mediante dos fuentes de suministro, de las que una será la red general del edificio o actividad, la otra deberá garantizar como mínimo el tiempo de funcionamiento obligatorio previsto para la instalación.

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SECCION 6ª. Mantenimiento y uso

Artículo 93. 1. En toda actividad se deberán mantener las condiciones de seguridad que en su momento determinaron la concesión de la licencia de actividad e instalación y la de funcionamiento, no pudiendo alterarse o modificarse ninguna de ellas sin la correspondiente autorización municipal o sin ponerlo en conocimiento del Departamento de Prevención.

2. Será responsabilidad del titular de la actividad el mantenimiento y uso de los medios de seguridad.

Artículo 94. Todo tipo de instalación de seguridad contra incendios deberá ser sometido a

operaciones de revisión después de haber funcionado por causa de incendio y además con la frecuencia que se especifica en los cuadros incluidos al fina de esta Sección.

Artículo 95. Cuando para la verificación de pruebas se necesite trasladar parte de una instalación

fuera del recinto que protege, se dispondrá de elementos de reserva que cubrirán la función, a fin de no dejar desguarnecida la zona de que se trate.

Artículo 96. todo plan de Ordenación Municipal deberá tener en consideración la inclusión de

instalaciones de hidrantes para abastecimiento de agua de los vehículos del Servicio Contra Incendios. ANUAL SEMESTRAL TRIMESTRAL MENSUAL QUINCENAL DIARIO DETECCION AUTOMATICA

Limpieza de detectores

Activación detectores rearmables. Análisis visual detectores no rearmables. Resto de instalación

Puesta en acción dispositivos de prueba de equipo de control y señalización

BIE

Desmontaje y ensayo de manguera, boquilla, sistema de cierre, estanqueidad de

Accesibilidad y señalización. Análisis visual de equipos externos. Comprobación

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juntas de racores. Verificación de fidelidad del manómetro. Prueba de presión

de presión

HIDRANTE

Examen general de todos sus componentes externos

COLUMNA SECA

Examen general de componentes externos. Posición de llaves

EXTINTORES PORTATILES

Revisión por personal autorizado. (Revisión general)

Operaciones de fabricante. Comprobación de peso y presión

Situación y accesibilidad

ROCIADORES

Comprobación de situación despejada de cabezas. Activación de válvulas de pruebas

ANUAL SEMESTRAL TRIMESTRAL MENSUAL QUINCENAL DIARIO ABASTECIMIENTO DE AGUA

Puesta en marcha de equipos. (Para grupos Diesel durante 15 minutos como mínimo)

EXTINCION DE POLVO

Revisión general

Revisión de presión de botellas de gas. Estado de válvulas manuales. Estado de gas impulsor

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EXTINCION AGENTES GASEOSOS

Revisión general

ALARMA

Revisión general

ALUMBRADO DE EMERGENCIA

Revisión general

Revisión ocular externa

SEÑALIZACION

Revisión general

ALIMENTACION ELECTRICA SECUNDARIA

Las que figuren en las instrucciones técnicas del fabricante

NOTA: Las pruebas de presión a que deben ser sometidas las mangueras de BIE se realizarán

a 15 kg/cm2 (1.470 KPa). Los extintores portátiles deberán ser sometidos además a las operaciones de retimbrado

y recarga que para Aparatos a Presión dispone el Ministerio de Industria y Energía.

CAPITULO III. Características de los materiales de construcción

SECCION 1ª. Estructuras

Artículo 97. La estructura, tanto sustentante como sostenida en cualquier tipo de edificio, deberá garantizar su estabilidad ante la acción de un incendio de acuerdo con las normas UNE-23093 y 23086. Los grados de estabilidad quedan reflejados en cada uso específico y las excepciones por debajo de los mismos se admitirán, cuando pueda demostrarse documentalmente o mediante inspección de comprobación de la carga de fuego previsible en la zona de que se trate es inferior a 60 Mcal/m2 (250 MJ/m2).

Artículo 98. Las cubiertas acristaladas se admiten, siempre que se dispongan sistemas que

garanticen su estabilidad durante el tiempo de evacuación del edificio. Artículo 99. Quedan exentas de las exigencias de protección de estructuras ante el fuego: a) Las cerchas y formas similares en cubiertas, sobre las que es exigible la aplicación de un

retardador, siempre que el suelo sobre el que previsiblemente ha de caer, esté capacitado para mantener su estabilidad ante el impacto.

b) Los elementos estructurales exteriores exentos. c) Los elementos de fachada en su cara exterior.

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d) Las estructuras provisionales en exposiciones, espectáculos y similares, siempre que bajo ellas no exista carga de fuego y que su hundimiento no cause daños a terceros, ni afecte a la estabilidad del resto del edificio.

Artículo 100. Todo elemento de edificación colgante deberá garantizar su estabilidad EF-30,

excepto en el caso de tratarse de estructura, cuyo EF debe cumplir lo especificado en el articulado anterior.

SECCION 2ª. Materiales

Artículo 101. Los materiales situados en el interior de falsos techos, o suelos elevados, así como los revestimientos de conductos de aire acondicionado y ventilación deben ser de grado de combustibilidad máximo M1.

Artículo 102. 1. El comportamiento ante el fuego de cualquier elemento constructivo a que se

hace referencia en esta Ordenanza, deberá quedar suficientemente demostrado en la documentación presentada con la solicitud de licencia, mediante la aportación de resultados de ensayos realizados en laboratorio oficialmente reconocido para este tipo de estudio y en los que se reflejen los resultados obtenidos según Normas UNE 23727, 23093, 23801 y 23802 para reacción, elementos de obra, acristalados y puertas, respectivamente.

2. Esta documentación debe tener una antigüedad menor de 5 años. 3. Los productos fabricados y comercializados en un estado miembro de la CE que estén

conformes con las especificaciones en vigor en dicho estado, serán admitidos siempre que dichas especificaciones marquen un nivel de seguridad equivalente al exigido en esta Ordenanza y que el laboratorio autor de los ensayos ofrezca garantías equivalentes a las exigidas para los laboratorios españoles oficialmente reconocidos.

Test Tema 8

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Tema 9. Triángulo y Tetraedro del fuego.

Conceptos Previos. Dado lo complejo que resulta analizar el fenómeno del fuego por la misma complejidad de las propiedades de los materiales combustibles y por la heterogeneidad de los mecanismos de reacción presentes en esos materiales, parece necesario precisar algunos conceptos previamente a la exposición del triángulo y tetraedro del fuego. Incendio: Es un fuego incontrolado. Fuego: Reacción química. Ignición: Es la temperatura mínima a la que un material desprende una cantidad de gases inflamables que sea suficiente para producir una combustión en presencia de una energía de activación (calor generalmente). Autoignición: Si en la ignición es imprescindible la presencia de una energía activadora, en la autoignición no es necesaria, ya que el material únicamente necesita ser calentado a una temperatura mínima en el aire para iniciar y mantener una combustión. Inflamabilidad: Es la capacidad de un material para poder arder con producción de llama. Combustión: Proceso que se desencadena a causa de una reacción química de oxidación el mezclar una materia combustible y un oxidante. Las reacciones de oxidación presentes en los fuegos son exotérmicas, es decir uno de los resultados de la reacción es la producción de calor. En la combustión se produce entre el combustible y el comburente una reacción de oxidación de reducción – oxidación, el combustible pierde energía que es ganada por el oxidante. Los distintos tipos de combustión provienen de la distinta velocidad a que se desarrollan las reacciones de oxidación, pudiendo ésta ser: Lenta: La que se produce sin emisión de luz y con baja emisión de calor. Rápida o normal: La que se produce con alta emisión de luz y calor, y con emisión de llamas. Muy rápida o instantánea: El caso más típico de una combustión instantánea es la explosión. Cuando la velocidad de propagación del frente de llamas es menor que la velocidad del sonido en el medio en el que se produce(aire 340 m/s) a la explosión se llama deflagración (Ej: la combustión de vapores líquidos inflamables disueltos en el aire). Cuando la velocidad de propagación del frente de llamas es mayor que la velocidad del sonido, a la explosión se la denomina detonación. Resultado de la combustión: Los resultados propios y manifiestos de la combustión son: humo, llama, gases y calor. Humo: Aparece por una combustión incompleta, en la que pequeñas partículas se hacen visibles variando éstas en su color, tamaño y cantidad, pudiendo impedir el paso de luz. El humo puede ser también inflamable cuando cuenta con la adecuada proporción de calor y oxígeno. Es irritante y, además de dañar el aparato respiratorio, provoca en los ojos una irritación tal que hacen fluir las lágrimas, en momentos de mayor necesidad de visión, en los sujetos que no se encuentran protegidos. Es causante de tos y estornudos y su color depende de los materiales que estén quemándose Blanco o gris pálido - Combustible arde libremente. Negro o gris oscuro - Falta de oxígeno y altas temperaturas. Amarillo, rojo o violeta - Presencia de gases tóxicos. Llama: La llama es un gas incandescente, por lo que arderán con llama, siempre los combustibles gaseosos o líquidos. Estos últimos se volatilizan debido al calor y elevada temperatura de la combustión, inflamándose y ardiendo como los gases. Los combustibles sólidos arderán con llama, aquéllos que produzcan por descomposición (destilación seca) compuestos volátiles, como sucede con las hullas, grasas, madera... En cambio, el coque arde prácticamente sin llama, debido a la total ausencia de compuestos volátiles.

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Como norma general diremos que el fuego, en una atmósfera rica en oxígeno, es acompañado de una luminosidad llamada llama que se manifiesta como el factor destructivo de la combustión y que raramente se separen. Gases: Son el producto resultante de la combustión y pueden ser tóxicos o no. Los emanados de la combustión son: monóxido de carbono (CO), ácido sulfhídrico (H2S), ácido cianhídrico (HCN, gas hemotóxico), dióxido sulfúrico (SO3), sulfuro de hidrógeno (H2S), dióxido de carbono (CO2), dióxido de nitrógeno (NO2), etc. Calor: Por su gran importancia es tratado aparte en el Tema 13 (Conductividad. Dilatación. Escalas de temperatura).

Triángulo del fuego.

Tetraedro del Fuego.

Test Tema 9

Antoine-Laurent de Lavoisier

(París 1743-1794)

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Tema 10. Mecanismo de Extinción.

Test Tema 10

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Tema 11. Clasificación de los Fuegos.

Test Tema 11

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Tema 12. Agentes extintores: gaseosos, líquidos y sólidos.

Agentes extintores:

Gaseosos

Líquidos

Sólidos

Test Tema 12

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Tema 13. Conductividad. Dilatación. Escalas de temperaturas.

Conductividad.

Dilatación.

Escalas de temperaturas.

Test Tema 13

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85

Tema 14. Explosiones, detonaciones y deflagraciones. Definiciones.

Definiciones:

Explosiones

Detonaciones

Deflagraciones.

Test Tema 14

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Tema 15. Composición constructiva de un edificio. Definiciones.

En toda edificación existen dos tipos de elementos según la función que tengan en la construcción: Elementos estructurales: Sin los que no habría edificio, porque son necesarios.

Elementos Complementarios: Los que hacen habitable y confortable el edificio, pero no son fundamentales.

Elementos estructurales Son necesarios porque son los que soportan las cargas, éstas cargas (peso) lo transmiten a otros elementos estructurales o bien al terreno. Han de ser de un material resistente, actualmente el más empleado hormigón armado, aunque con anterioridad a su utilización se ha estado utilizando hierro o madera (lo que favorece los fuegos de continente).

Cimentación Es la parte más baja de la edificación, está en contacto con el terreno, además es el elemento estructural que soporta más peso y el que lo transmite al terreno. Tiene además como función primordial el garantizar la estabilidad del edificio. Los tipos más utilizados son el de zapata y de pilote.

Pilares Se trata de un elemento estructural vertical de primer rango. El peso que soporta lo transmite a la cimentación.

Vigas Es un elemento estructural, horizontal de primer rango. Transmite las cargar a los pilares.

Muros de carga Son elementos estructurales

Escaleras y Rampas Si además de salvar diferencias de nivel, soportan cargas, se trata de elementos estructurales. Si no, se trata de elementos complementarios; puesto que se podría prescindir de ellos. En general se disponen de manera que dotan de una rigidez extra a lo que sería la estructura pura, ayudando a distribuir las cargas y actuando como elementos estructurales.

Forjado o suelo Es el elemento estructural que menos peso soporta, por ello se suele decir que es de segundo rango, éste peso lo transmiten a las vigas y a los pilares hasta la cimentación. Tiene además una disposición horizontal. Generalmente está formado por viguetas, dispuestas en un solo sentido, a las que se unan unos elementos cóncavos (para aumentar la superficie) de cemento o materiales cerámicos que posterior mete se cubren de hormigón. El forjado va cubierto en la parte inferior del cielo raso, que forma el techo (puede dejar una cámara de aire formando un falso techo) y por la parte superior de un pavimento que forma el suelo.

Elementos Complementarios No son necesarios para que el edificio exista, pero sí para hacerlo habitable. No soportan cargas.

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Elementos de cubrición o cubiertas Sus funciones son tanto el aislamiento como térmico y acústico como la protección frente a agentes atmosféricos; así como facilitar la evacuación de aguas pluviales.

Elementos de cerramiento Son las fachadas y muros exteriores, tanto principales como secundarios o laterales; su función es similar a los elementos de cubrición, puesto que también ofrecen protección frente a los agentes atmosféricos así como aislamiento térmico y acústico.

Elementos de distribución Son los tabiques y muros interiores que distribuyen o reparten el espacio, en ningún caso soportan cargas, pues serían elementos estructurales (Ej: muros de carga).

Instalaciones Generales Son elementos de un edificio que pueden o bien originar un incendio o facilitar su propagación.

Dada su peligrosidad sobre ellos habrá que extremar las medidas de seguridad.

Saneamiento y consolidación de construcciones. Cuando una edificación presenta defectos de apoyo, de ejecución etc... la actuación del bombero será: Reconocimiento de los signos externos. No tendrán importancia las fisuras (resquebrajaduras de amplitud inferior a 1mm). Las grietas (>1mm) casi siempre son importantes.

La sobrecarga de los elementos verticales, provoca pandeos (Ej: pilares), abombamientos (Ej: muros de carga), y el descuadre de huecos.

Diagnóstico Se hará a partir de las situaciones anteriores para comprobar el grado de gravedad de las lesiones.

Medidas provisionales. Sólo si la situación es urgente se llevarán a cabo las medidas provisionales por el Cuerpo de Bomberos, si la urgencia no existe entonces será competencia de la propiedad.

La actuación comenzará por un saneamiento de la construcción y según la gravedad se realizará un apeo, (que es un armazón o fábrica con que se sostiene provisionalmente toda o parte de la edificación) o una demolición (consiste en deshacer una edificación o parte).

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Vocabulario y conceptos técnicos: Jambas

Del fr. jambe, pierna. 1. f. Arq. Cualquiera de las dos piezas labradas que, puestas verticalmente en los dos lados de las puertas o ventanas, sostienen el dintel o el arco de ellas.

Sopanda Del fr. soupente, de souspendre, suspender. 1. f. Madero horizontal, apoyado por ambos extremos en jabalcones para fortificar otro que está encima de él. 2. Cada una de las correas anchas y gruesas empleadas para suspender la caja de los coches antiguos.

Zanca

De la onomat. zanc del pisar. 1. f. Parte más larga de las patas de las aves, desde los dedos hasta la primera articulación por encima de ellos. 2. fig. y fam. Pierna del hombre o de cualquier animal, sobre todo cuando es larga y delgada. 3. And. Alfiler grande. 4. Arq. Madero inclinado que sirve de apoyo a los peldaños de una escalera. de asnado. 1. Arq. Cada uno de los maderos que componen el asnado. (...)

Asnado De asno. 1. m. En las minas de Almadén, cada madero de los que se ponen de trecho en trecho para asegurar los costados de la mina.

Jabalcón De jabalón, cruzado con balcón. 1. m. Arq. Madero ensamblado en uno vertical para apear otro horizontal o inclinado.

Tornapunta

De tornar y punta. 1. f. Madero ensamblado en uno horizontal para servir de apoyo a otro vertical o inclinado. 2. puntal, madero para sostener una construcción. 3. Mar. Cualquiera de las barras de hierro que desde la cubierta se apoyan cerca de la regala por una y otra banda en los bergantines y goletas de mucho pozo, que llevan las mesas de guarnición encima de la portería.

Apear

Del lat. *appedare, de pes, pedis, pie. 1. tr. Desmontar o bajar a alguien de una caballería, carruaje o automóvil. Ú. m. c. prnl. 2. Tratándose de caballerías, maniatarlas para que no se escapen. 3. Calzar algún coche o carro, arrimando a la rueda una piedra o leño para que no ruede. 4. Reconocer, señalar o deslindar una o varias fincas, y especialmente las que están sujetas a determinado censo, foro u otro derecho real. 5. Cortar un árbol por el pie y derribarlo. 6. fig. Sortear, superar, vencer alguna dificultad o cosa muy ardua. 7. fig. y fam. Disuadir a alguien de sus opiniones, ideas, creencias, suposiciones, etc. No pude APEARLE de su propósito. Ú. t. c. prnl. 8. fig. Quitar, destituir a alguien de su ocupación o cargo. Ú. t. c. prnl. 9. Arq. Sostener provisionalmente con armazones, maderos o fábricas el todo o parte de algún edificio, construcción o terreno. 10. Arq. Bajar de su sitio alguna cosa, como las piezas de un retablo o de una portada. 11. intr. desus. Andar a pie, transitar, pasar de una parte a otra. 12. prnl. desus. Hospedarse, alojarse. 13. Cuba. Tomar las viandas con la mano, prescindiendo del cubierto.

Durmiente 1. p. a. de dormir. Que duerme. Ú. t. c. s. 2. m. Madero colocado horizontalmente y sobre el cual se apoyan otros, horizontales o verticales. 3. Amér. Por infl. del ing. británico sleeper, traviesa de la vía férrea. los siete durmientes. 1. fr. fam. que, por alusión a los siete durmientes de Éfeso, se aplica a la persona dormilona.

Carrera Del lat. *carraria, de carrus, carro. 22. Arq. Viga horizontal para sostener otras, o para enlace de las construcciones. (...)

Aparejo De aparejar.

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1. m. Preparación, disposición para alguna cosa. 2. Prevención de lo necesario para conseguir un fin. 3. Arreo necesario para montar o cargar las caballerías. 4. Conjunto de objetos necesarios para hacer ciertas cosas. 5. Sistema de poleas, compuesto de dos grupos, fijo el uno y móvil el otro. Una cuerda, afianzada por uno de sus extremos en la armazón de la primera polea fija, corre por las demás, y a su otro extremo actúa la potencia. 6. Arq. Forma o modo en que quedan colocados los materiales en una construcción. APAREJO poligonal. 7. Mar. Conjunto de palos, vergas, jarcias y velas de un buque, y que se llama de cruz, de cuchillo, de abanico, etc., según la clase de la vela. 8. Pint. Preparación de un lienzo o tabla por medio de la imprimación. 9. pl. Instrumentos y cosas necesarias para cualquier oficio o maniobra. 10. Materiales que usan los doradores para aparejar. 11. ant. Conjunto de cabos o adornos menos principales de un vestido. 12. Pint. imprimación, ingredientes con que se impriman los lienzos.

Aparejar De a-1 y parejo. 1. tr. Preparar, prevenir, disponer. Ú. t. c. prnl. 2. Vestir con esmero, adornar. Ú. t. c. prnl. 3. Poner el aparejo a las caballerías. 4. Dar los doradores las manos de cola, yeso y bol arménico a la pieza que se ha de dorar. 5. Mar. Poner a un buque su aparejo para que esté en disposición de poder navegar. 6. Pint. imprimar. 7. prnl. Amér. aparearse, juntarse machos y hembras.

Hormigón

De hormigo, gachas de harina. 1. m. Mezcla compuesta de piedras menudas y mortero de cemento y arena. Hormigón armado.

1. Fábrica hecha con hormigón hidráulico reforzado con una armadura de barras de hierro o acero. Hormigón hidráulico.

1. Aquel cuya cal es hidráulica. Cubilote

En fr. cubilot. 1. m. Horno cilíndrico vertical, de chapa de hierro, revestido interiormente con ladrillos refractarios, en el que se funde el arrabio para obtener el hierro colado.

Mampuesto De mano y puesto. 1. adj. Dícese del material que se emplea en la obra de mampostería. 2. m. Piedra sin labrar que se puede colocar en obra con la mano. 3. Reparo, parapeto. 4. Amér. Cualquier objeto en que se apoya el arma de fuego para tomar mejor la puntería. de mampuesto. 1. loc. adj. De repuesto, de prevención. 2. loc. adv. Desde un parapeto, a cubierto.

Mampostería De mampostero. 1. f. Obra hecha con mampuestos colocados y ajustados unos con otros sin sujeción a determinado orden de hiladas o tamaños. En seco

1. La que se hace colocando los mampuestos sin argamasa. Ordinaria

1. La que se hace con mezcla o argamasa. Enripiada por hiladas (careada) De fábrica de sillarejo rectificada con ladrillo (Manpostería contracortada o por hiladas) De rajuela De cantos rodados De sillarejo irregular

Revoco

1. m. Acción y efecto de revocar o retroceder. 2. Revoque de las fachadas y paredes de las casas. 3. Cubierta de retama que suele ponerse en las seras del carbón.

Revoque 1. m. Acción y efecto de revocar las casas y paredes. 2. Capa o mezcla de cal y arena u otro material análogo con que se revoca.

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Yeso Del lat. gypsum, y este del gr. gÝyoj. 1. m. Sulfato de calcio hidratado, compacto o terroso, blanco por lo común, tenaz y tan blando que se raya con la uña. Deshidratado por la acción del fuego y molido, tiene la propiedad de endurecerse rápidamente cuando se amasa con agua, y se emplea en la construcción y en la escultura. 2. Obra de escultura vaciada en yeso. blanco. 1. Entre albañiles se llama así el más fino y blanco, que principalmente se usa para el enlucido exterior de los tabiques y muros de las habitaciones. espejuelo. 1. espejuelo, yeso cristalizado. mate. 1. yeso blanco muy duro, que matado, molido y amasado con agua de cola, sirve como aparejo para pintar y dorar y para otros usos. negro. 1. Entre albañiles, el más basto y de color gris, que se usa principalmente para un primer enlucido de tabiques y muros, sobre el cual se da una capa de yeso blanco. lavar de yeso. 1. fr. Ar. Cubrir de yeso una pared, bruñéndola con la paleta.

Tabique Del ár. tasbik, separación en una estancia, pared de ladrillo. 1. m. Pared delgada que sirve para separar las piezas de la casa. 2. Por ext., división plana y delgada que separa dos huecos. El TABIQUE de las fosas nasales. de carga. 1. El que está hecho con ladrillos sentados de plano y sirve para cargar en él las vigas de una crujía. de panderete. 1. El que está hecho con ladrillos puestos de canto. sordo. 1. El que se compone de dos panderetes separados y paralelos.

Mortero Del lat. mortarium. 1. m. Utensilio de madera, piedra o metal, a manera de vaso, que sirve para machacar en él especias, semillas, drogas, etc. 2. Pieza de artillería destinada a lanzar bombas. Es de gran calibre y corta longitud. 3. Piedra plana, circular y de gran espesor, que en el suelo del alfarje de los molinos de aceite constituye la parte céntrica y resistente sobre la cual se echa la aceituna para molerla y ruedan las piedras voladoras o el rulo. 4. Albañ. Conglomerado o masa constituida por arena, conglomerante y agua; puede contener además algún aditivo. 5. Blas. Bonete redondo de terciopelo que usaron ciertos ministros de justicia de categoría superior, y que colocaban en vez de corona sobre el escudo de sus armas. 6. ant. Mar. Émbolo o pistón de bomba.

Muro Del lat. murus. 1. m. Pared o tapia. 2. muralla. Partes

Coronación Paramento (Del lat. paramentum.. Arq. Cualquiera de las dos caras de una pared.) o Haz Base

Recto

Regio En talud En esviaje En rampa

Curvo (misma clasificación pero su trazado es en curva) Regio, en talud, en esviaje, en rampa.

Esviaje

De es- y viaje2. 1. m. Arq. Oblicuidad de la superficie de un muro o del eje de una bóveda respecto al frente de la obra de que forman

parte.

Pórtico Del lat. porticus. 1. m. Sitio cubierto y con columnas que se construye delante de los templos u otros edificios suntuosos. 2. Galería con arcadas o columnas a lo largo de un muro de fachada o de patio.

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Inglete Del fr. anglet. 1. m. Ángulo de 45 grados que con cada uno de los catetos forma la hipotenusa del cartabón. 2. Unión a escuadra de los trozos de una moldura.

Zócalo

Del lat. socculus, d. de soccus, zueco. 1. m. Arq. Cuerpo inferior de un edificio u obra, que sirve para elevar los basamentos a un mismo nivel. 2. Arq. friso o franja que se pinta o coloca en la parte inferior de una pared. 3. Arq. Miembro inferior del pedestal, debajo del neto. 4. Arq. Especie de pedestal. 5. Méj. Plaza principal de una ciudad.

Citarón aum. de citara. 1. m. Zócalo de albañilería sobre el cual se pone un entramado de madera.

Peana der. del lat. pes, pedis, pie. 1. f. Basa, apoyo o pie para colocar encima una figura u otra cosa. 2. Tarima que hay delante del altar, arrimada a él. por la peana se adora, o se besa, al santo. 1. expr. fig. y fam. con que se denota que uno hace la corte u obsequio a una persona por ganarse la voluntad de otra que tiene con ella íntima relación o dependencia.

Virotillo

d. de virote. 1. m. Arq. Madero corto vertical y sin zapata, que se apoya en uno horizontal y sostiene otro horizontal o inclinado.

Carrera Del lat. *carraria, de carrus, carro. 1. f. Acción de correr el hombre o el animal cierto espacio. 2. Sitio destinado para correr. 3. Curso de los astros. 4. Camino real o carretera. 5. Calle que fue antes camino. La CARRERA de San Jerónimo. 6. Trayecto o recorrido señalado para un desfile, procesión, etc. 7. Fiesta de parejas o apuestas, que se hacía a pie o a caballo para diversión o para probar la ligereza. 8. Pugna de velocidad entre personas que corren, guían vehículos o montan animales. 9. Pugna de velocidad entre animales no cabalgados, como avestruces, galgos, liebres, etc. 10. Línea de llegada de una carrera. 11. Recorrido que hacía un coche de alquiler, y todavía hacen algunos vehículos de la misma índole, transportando clientes, por un precio fijo, de un punto a otro de la ciudad, dentro de un perímetro delimitado. 12. Cada uno de los servicios que hace un vehículo de alquiler transportando clientes de un punto a otro de la ciudad, según tarifa establecida. 13. Línea regular de navegación. 14. fig. Conjunto o serie de cosas puestas en orden o hilera. CARRERA de árboles. 15. fig. Línea o puntos que se sueltan en la media o en otro tejido análogo. 16. fig. crencha, raya del pelo. 17. fig. Camino o curso que se sigue en las acciones. 18. fig. Curso o duración de la vida humana. 19. Conjunto de estudios que habilitan para el ejercicio de una profesión. 20. fig. Profesión de las armas, letras, ciencias, etc. 21. fig. Camino, medio o modo de hacer alguna cosa. 22. Arq. Viga horizontal para sostener otras, o para enlace de las construcciones. 23. Danza y Mús. carrerilla. 24. pl. Pugna de velocidad entre caballos de raza especial montados por yoqueis. aparejar carrera. 1. fr. ant. abrir camino, facilitar el tránsito. 2. ant. abrir camino, hallar el medio de vencer una dificultad. (...)

Tao Contracarrera Botón Botonera Ala

Del lat. ala. 1. f. Cada uno de los órganos o apéndices pares que utilizan algunos animales para volar. 2. Hilera o fila. 3. helenio. 4. Parte inferior del sombrero, que rodea la copa, sobresaliendo de ella. 5. alero1 del tejado.

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6. aleta, reborde de las ventanas de la nariz. 7. Cada uno de los dos bordes adelgazados del hígado. 8. Cada una de las partes que a ambos lados del avión presentan al aire una superficie plana y sirven para sustentar el aparato en vuelo. 9. Cada una de las partes que se extienden a los lados del cuerpo principal de un edificio o en que se considera dividido un espacio o construcción cualesquiera. El ALA derecha de la plaza, del escenario. 10. fig. Cada una de las diversas tendencias de un partido, organización o asamblea, referida, sobre todo, a posiciones extremas. 11. En el fútbol y otros deportes, extremo o lateral. 12. Bot. Cualquiera de los pétalos laterales de la corola amariposada. 13. Fort. cortina, lienzo de muralla. 14. Fort. flanco, parte del baluarte. 15. Mar. Vela pequeña suplementaria que se larga en tiempos bonancibles. 16. Mec. Cada una de las paletas alabeadas que parten de un eje para formar la hélice. 17. Mil. Tropa formada en cada uno de los extremos de un orden de batalla. 18. Mil. Unidad del Aire de importancia equivalente al regimiento del ejército terrestre. Es mandada normalmente por un coronel. 19. pl. fig. Osadía, libertad o engreimiento con que una persona hace su gusto o se siente superior por el cariño que otras le tienen o la protección que le dispensan. Ú. m. con los verbos dar y tomar.

Alma Del lat. anima. 1. f. Sustancia espiritual e inmortal, capaz de entender, querer y sentir, que informa al cuerpo humano y con él constituye la esencia del hombre. 2. V. altar de alma. 3. V. recomendación del alma. 4. V. cura, padre de almas. 5. Por ext., principio sensitivo que da vida e instinto a los animales, y vegetativo que nutre y acrecienta las plantas. 6. vida humana. Ú. m. en frs. figuradas. Arrancarle a uno el ALMA. 7. fig. Persona, individuo, habitante. Ú. m. en pl. Una población de veinte mil ALMAS. Ú. t. en sing. en frs. negativas. No se ve un ALMA en la calle. 8. fig. Sustancia o parte principal de cualquier cosa. 9. V. pedazo del alma. 10. fig. Viveza, espíritu, energía. Hablar, representar con ALMA. 11. V. cuerpo sin alma. 12. fig. Lo que da espíritu, aliento y fuerza a alguna cosa, o la persona que la impulsa o inspira. El amor a la patria es el ALMA de los Estados; fulano fue el ALMA del movimiento. 13. fig. Lo que se mete en el hueco de algunas piezas de poca consistencia para darles fuerza y solidez, como el palo que se mete en hacheros de metal, varas de palio, etc. 14. fig. Hueco o parte vana de algunas cosas, y especialmente, ánima del cañón. 15. ánima del purgatorio. 16. fig. Pieza de hierro forjado que forma el recazo y espiga de la espada y en la parte correspondiente a la hoja va envuelta por las dos tejas de acero. 17. fig. En los instrumentos de cuerda que tienen puente, como violín, contrabajo, etc., palo que se pone entre sus dos tapas para que se mantengan a igual distancia. 18. Arq. Madero que, asentado y fijo verticalmente, sirve para sostener los otros maderos o los tablones de los andamios. de caballo. (...)

Zampeado De zampear. 1. m. Arq. Obra que se hace de cadenas de madera y macizos de mampostería, para fabricar sobre terrenos falsos o invadidos por el agua.

Columna Del lat. columna. 1. f. Apoyo normalmente cilíndrico de techumbres o edificios. 2. Serie o pila de cosas colocadas ordenadamente unas sobre otras. 3. En impresos o manuscritos, cualquiera de las partes en que suelen dividirse las planas por medio de un blanco o línea que las separa de arriba abajo. 4. Forma más o menos cilíndrica que toman algunos fluidos, en su movimiento ascensional. COLUMNA de fuego, de humo. 5. fig. Persona o cosa que sirve de amparo, apoyo o protección. 6. Fís. Porción de fluido contenido en un cilindro vertical. 7. Quím. Dispositivo en forma de torre que se emplea para la separación de los gases o líquidos de una mezcla o disolución. 8. Mar. Cada una de las líneas o filas de buques en que se divide una escuadra numerosa para operar. 9. Mil. Conjunto de soldados o unidades que se sitúan unos detrás de otros, cubriendo iguales frentes. 10. Mil. columna mixta. acanalada. 1. columna estriada. adosada. 1. La que está pegada a un muro u otro cuerpo de la edificación. aislada. 1. Arq. La que está sin arrimar a los muros ni a otra parte del edificio. ática. 1. Arq. Pilar aislado de base cuadrada. barométrica. 1. Forma que en alguna clase de barómetros toma el líquido contenido en el tubo de vidrio para señalar la pesantez del aire. blindada. 1. Mil. La que está provista de gran número de carros de asalto acompañados por tropas de infantería. compósita.

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1. ant. Arq. columna compuesta. compuesta. 1. Arq. La perteneciente al orden compuesto. Sus proporciones son las de la corintia, y su capitel tiene las hojas de acanto del corintio con las volutas del jónico en lugar de caulículos. corintia. 1. Arq. La perteneciente al orden corintio. Su altura era antiguamente de nueve y media a diez veces su diámetro inferior; pero después se ha hecho en ocasiones algo más baja, y su capitel está adornado con hojas de acanto y caulículos. cuadrada. 1. Arq. columna ática. de honor. 1. Mil. Cualquier columna militar empleada en desfile para rendir honores a un alto personaje. de media caña. 1. columna embebida. dórica. 1. Arq. La perteneciente al orden dórico. Su altura no pasaba primitivamente de seis veces el diámetro inferior; pero después se ha hecho llegar a siete veces y aun más. Su capitel se compone de un ábaco con un equino o un cuarto bocel, y las más antiguas no tenían basa. embebida. 1. Arq. La que parece que introduce en otro cuerpo parte de su fuste. entorchada. 1. Arq. columna salomónica. entregada. 1. Arq. columna embebida. estriada. 1. Aquella cuyo fuste está adornado con canales o estrías unidas una a otra o separadas por un filete, como las columnas de estilo dórico griego. exenta. 1. Arq. columna aislada. fajada. 1. La que tiene el fuste formado por piedras o trozos labrados y rústicos alternativamente, y también la que presenta fajas o anillos salientes. fasciculada. 1. La que tiene el fuste formado por varias columnillas delgadas. gótica. 1. Arq. La perteneciente al estilo ojival. Consiste en un haz de columnillas, y tiene el capitel adornado con hojas muy recortadas, como las del cardo. jónica. 1. Arq. La perteneciente al orden jónico. Su altura es de ocho a ocho y media veces su diámetro inferior, y su capitel está adornado con volutas. mixta. 1. Mil. Unidad de tropas independientes y constituida provisionalmente, sin sujeción a normas reglamentarias. ojival. 1. La perteneciente al estilo ojival. Es cilíndrica, delgada y de mucha altura; lleva capitel pequeño, y a veces ninguno, y descansa en basamento característico. Ofrécese fasciculada en torno de pilares y machones. románica. 1. La perteneciente al estilo románico. Es de poca altura, con capitel de ábaco grueso y tambor ricamente historiado, fuste liso y basa característica o imitada de las clásicas. Va generalmente adosada a los pilares y machones o pareada en arquerías. rostrada, o rostral. 1. Arq. La que tiene el fuste adornado con rostros o espolones de nave. salomónica. 1. Arq. La que tiene el fuste contorneado en espiral. suelta. 1. Arq. columna aislada. termométrica. 1. Disposición que tiene el líquido encerrado en el tubo de vidrio del termómetro para marcar los grados de calor. toscana. 1. Arq. La perteneciente al orden toscano. Su altura es de 14 módulos, fuste liso con mucho éntasis, capitel de molduras y basa ática simplificada. vertebral. 1. Eje del neuroesqueleto de los animales vertebrados, situado a lo largo de la línea media dorsal del cuerpo y formado por una serie de huesos cortos o vértebras, dispuestos en fila y articulados entre sí. quinta columna. 1. Conjunto de los partidarios de una causa nacional o política, organizados o comprometidos para servirla activamente, y que en ocasión de guerra, se hallan dentro del territorio enemigo.

Viga Del lat. biga, carro de dos caballos. 1. f. Madero largo y grueso que sirve, por lo regular, para formar los techos en los edificios y sostener y asegurar las fábricas. 2. Hierro de doble T destinado en la construcción moderna a los mismos usos que la viga de madera. 3. Pieza arqueada de madera o hierro, que en algunos coches antiguos enlaza el juego delantero con el trasero. 4. Prensa compuesta de un gran madero horizontal articulado en uno de sus extremos y que se carga con pesos en el otro para que bajando guiado entre dos vírgenes, comprima lo que se pone debajo. Ú. en las fábricas de paños, en los lagares y principalmente para exprimir la aceituna molida en las almazaras.

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5. Porción de aceituna molida que en los molinos de aceite se pone cada vez debajo de la viga, para apretarla y comprimirla. de aire. 1. Arq. La que solo está sostenida en sus extremos. lagar. 1. ant. viga de lagar. maestra. 1. Arq. La que, tendida sobre pilares o columnas, sirve para sostener las cabezas de otros maderos también horizontales, así como para sustentar cuerpos superiores del edificio. contar, estar contando, o ponerse a contar, uno las vigas. 1. fr. fig. y fam. Estar mirando el techo, suspenso o embelesado.

Pilar De pila1. 1. m. Hito o mojón que se pone para señalar los caminos. 2. Especie de pilastra, sin proporción fija entre su grueso y altura, que se pone aislada en los edificios, o sirve para sostener otra fábrica o armazón cualquiera. 3. fig. Persona que sirve de amparo. 4. fig. Cosa que sostiene o en que se apoya algo. del velo del paladar. 1. Cada uno de los repliegues musculares que unen los bordes laterales de aquella membrana a las paredes de la laringe.

Voladizo 1. adj. Que vuela o sale de lo macizo en las paredes o edificios. Ú. t. c. s. m.

Madero de piso Tomiza

Del lat. thomix, -icis, y este del gr. qñmix. 1. f. Cuerda o soguilla de esparto.

Replanteo 1. tr. Trazar en el terreno o sobre el plano de cimientos la planta de una obra ya estudiada y proyectada. 2. Volver a plantear un problema o asunto.

Previo Primario Secundario

Madero

De madera. 1. m. Pieza larga de madera escuadrada o rolliza. 2. Pieza de madera de hilo destinada a la construcción. 3. fig. Nave, buque. 4. fig. y fam. Persona muy necia y torpe, o insensible. barcal. 1. El rollizo, de cualquier longitud, con 12 o más pulgadas de diámetro. cachizo. 1. madero grueso serradizo. de a diez. 1. El escuadrado que tiene por canto la décima parte de una vara, 7 dedos de tabla y 14 pies de longitud. de a ocho. 1. El escuadrado que tiene por canto la octava parte de una vara, 9 dedos de tabla y 16 pies de longitud. de a seis. 1. El escuadrado que tiene por canto la sexta parte de una vara, 10 dedos de tabla y 18 pies de longitud. de cuenta. 1. Mar. Cada una de las piezas de madera sobre la que se funda el casco de un buque, como son: quilla, codaste, roda, etc. de suelo. 1. Viga o vigueta. medio madero. 1. El que mide 10 pies de longitud y una escuadría de 10 dedos de tabla por 8 de canto.

Solera Del lat. solaria, de solum, suelo. 1. f. Madero asentado de plano sobre fábrica para que en él descansen o se ensamblen otros horizontales, inclinados o verticales. 2. Madero de sierra, de dimensiones varias según las regiones. 3. Piedra plana puesta en el suelo para sostener pies derechos u otras cosas semejantes. 4. Muela del molino que está fija debajo de la volandera. 5. Suelo del horno. 6. Superficie del fondo en canales y acequias. 7. V. vino de solera. 8. Madre o lía del vino. 9. fig. Carácter tradicional de las cosas, usos, costumbres, etc.

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Pie derecho

1. Arq. Madero que en los edificios se pone verticalmente para que cargue sobre él una cosa. 2. Cualquier madero que se usa en posición vertical.

Madero

De madera. 1. m. Pieza larga de madera escuadrada o rolliza. 2. Pieza de madera de hilo destinada a la construcción. 3. fig. Nave, buque. 4. fig. y fam. Persona muy necia y torpe, o insensible. barcal. 1. El rollizo, de cualquier longitud, con 12 o más pulgadas de diámetro. cachizo. 1. madero grueso serradizo. de a diez. 1. El escuadrado que tiene por canto la décima parte de una vara, 7 dedos de tabla y 14 pies de longitud. de a ocho. 1. El escuadrado que tiene por canto la octava parte de una vara, 9 dedos de tabla y 16 pies de longitud. de a seis. 1. El escuadrado que tiene por canto la sexta parte de una vara, 10 dedos de tabla y 18 pies de longitud. de cuenta. 1. Mar. Cada una de las piezas de madera sobre la que se funda el casco de un buque, como son: quilla, codaste, roda, etc. de suelo. 1. Viga o vigueta. medio madero. 1. El que mide 10 pies de longitud y una escuadría de 10 dedos de tabla por 8 de canto.

Firme Del lat. vulg. firmis, lat. firmus. 1. adj. Estable, fuerte, que no se mueve ni vacila. 2. V. aguas firmes. 3. V. tierra firme. 4. fig. Entero, constante, que no se deja dominar ni abatir. 5. Der. V. sentencia firme. 6. m. Capa sólida de terreno, sobre la que se puede cimentar. 7. Capa de guijo o de piedra machacada que sirve para consolidar el piso de una carretera. 8. adv. m. Con firmeza, con valor, con violencia.

Rajuela De rajar. 1. f. d. de raja. 2. Piedra delgada y sin labrar que se emplea en obras de poca importancia y esmero.

Pilote Del ant. fr. pilot. 1. m. Madero rollizo armado frecuentemente de una punta de hierro, que se hinca en tierra para consolidar los cimientos.

Rasilla De raso. 1. f. Tela de lana, delgada y parecida a la lamparilla. 2. Ladrillo hueco y más delgado que el corriente, que se emplea para forjar bovedillas y otras obras de fábrica.

Fábrica Del lat. fabrica. 4. Cualquier construcción o parte de ella hecha con piedra o ladrillo y argamasa. Rellenar los huecos del entramado con FÁBRICA. Una pared de FÁBRICA.

Forjado 1. p. p. de forjar. 2. m. Relleno con que se hacen las separaciones de los pisos de un edificio. de ladrillo. 1. Entramado cuyos espacios intermedios se cubren con ladrillo.

Roblones 1. m. Clavo o clavija de hierro o de otro metal dulce, con cabeza en un extremo, y que después de pasada por los taladros de las piezas que ha de asegurar, se remacha hasta formar otra cabeza en el extremo opuesto. 2. Clavo especial destinado a roblarse. 3. Lomo que en el tejado forman las tejas por su parte convexa. 4. Burg. Tejo que se tira en algunos juegos. 5. Col. Teja que se pone con la parte cóncava hacia abajo.

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Zanja De zanjar. 1. f. Excavación larga y estrecha que se hace en la tierra para echar los cimientos, conducir las aguas, defender los sembrados, o cosas semejantes. 2. Amér. Arroyada producida por el agua corriente. abrir las zanjas. 1. fr. Empezar el edificio. 2. fig. Dar principio a una cosa.

Desmontar De des- y monte. 1. tr. Cortar en un monte o en parte de él los árboles o matas. 2. Deshacer un montón de tierra, broza u otra cosa. 3. Rebajar un terreno.

Talud Del fr. talus. 1. m. Inclinación del paramento de un muro o de un terreno. continental. 1. Geomorf. Vertiente rápida submarina que desciende desde el borde de la plataforma continental hasta profundidades de 2.000 metros o más.

Trinchera De trinchea. 1. f. Zanja defensiva que permite disparar a cubierto del enemigo. 2. Desmonte hecho en el terreno para una vía de comunicación, con taludes por ambos lados. 3. Gabardina de aspecto militar. 4. León. Cada una de las piezas curvas que en la carreta sujetan el eje al tablero. abrir trinchera. 1. fr. Mil. Empezar a hacerla. 2. Mil. Comenzar los ataques de una plaza. montar la trinchera. 1. fr. Mil. Entrar de guardia en ella.

Arrufar De etim. disc. 1. Verbo transitivo. antiguo. Encoger o arquear. 2. Instigar, azuzar. 3. Mar. Dar arrufo al buque en su construcción. 4. intr. Mar. Hacer arrufo. 5. prnl. ant. Gruñir los perros hinchando el hocico y las narices y enseñando los dientes. 6. ant. Envanecerse, ensoberbecerse

Sillar De silla.

1. m. Cada una de las piedras labradas, por lo común en figura de paralelepípedo rectángulo, que forman parte de una construcción de sillería. 2. Parte del lomo de la caballería, donde sienta la silla, el albardón, etc. de hoja. 1. Cant. El que no ocupa todo el grueso del muro. lleno. 1. Cant. El que tiene igual grueso en el paramento que en el tizón.

Sillarejo d. de sillar. 1. m. Cada piedra labrada de una construcción. Especialmente el que no atraviesa todo el grueso del muro y no tiene sino un paramento o dos cuando más.

Puntal 1. m. Madero hincado en firme, para sostener la pared que está desplomada o el edificio o parte de él que amenaza ruina. 2. Prominencia de un terreno, que forma como punta. 3. Trozo más fino de la caña de pescar cuando se compone de varios. 4. fig. Apoyo, fundamento. 5. fig. Amér. Tentempié, refrigerio. 6. fig. Venez. Merienda ligera. 7. Mar. Altura de la nave desde su plan hasta la cubierta principal o superior.

Apuntalar 1. tr. Poner puntales. 2. fig. Sostener, afirmar. 3. C. Rica. Tomar un refrigerio. Ú. m. c. prnl.

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Espiga Del lat. spica. 4. Parte de una herramienta o de otro objeto, adelgazada para introducirla en el mango. 5. Parte superior de la espada, en donde se asegura la guarnición. 6. Extremo de un madero cuyo espesor se ha disminuido, ordinariamente en dos terceras partes, para que encaje en el hueco de otro madero, donde se ha de ensamblar. 7. Parte más estrecha de un escalón de caracol por la cual se une al alma o eje de la escalera. 8. Cada uno de los clavos de madera con que se aseguran las tablas o maderos. 10. Clavo pequeño de hierro y sin cabeza.

Puente Del lat. pons, pontis. 1. amb., pero el f. es ant. o regional. Construcción de piedra, ladrillo, madera, hierro, hormigón, etc., que se construye y forma sobre los ríos, fosos y otros sitios, para poder pasarlos. 2. Suelo que se hace poniendo tablas sobre barcas, odres u otros cuerpos flotantes, para pasar un río. 3. m. Tablilla colocada perpendicularmente en la tapa de los instrumentos de arco, para mantener levantadas las cuerdas. 4. Pieza de los instrumentos de cuerda que en la parte inferior de la tapa sujeta las cuerdas, cordal1. 5. Cada uno de los dos palos o barras horizontales que en las galeras o carros aseguran por la parte superior las estacas verticales de uno y otro lado. 6. Conjunto de los dos maderos horizontales en que se sujeta el peón de la noria. 7. Pieza metálica, generalmente de oro, que usan los dentistas para sujetar en los dientes naturales los artificiales. 8. Día o días que entre dos festivos o sumándose a uno festivo se aprovechan para vacación. 9. Conexión con la que se establece la continuidad de un circuito eléctrico interrumpido. 10. Ejercicio gimnástico consistente en arquear el cuerpo hacia atrás de modo que descanse sobre manos y pies. 11. Pieza central de la montura de las gafas que une los dos cristales. 12. Curva o arco de la parte interior de la planta del pie. 13. Arq. Cualquiera de los maderos que se colocan horizontalmente entre otros dos, verticales o inclinados, o entre un madero y una pared. 14. Mar. Cada una de las cubiertas que llevan batería en los buques de guerra. 15. Mar. Plataforma estrecha y con baranda que, colocada a cierta altura sobre la cubierta, va de banda a banda, y desde la cual puede el oficial de guardia comunicar sus órdenes a los diferentes puntos del buque. aéreo. 1. Comunicación frecuente y continua que, por medio de aviones, se establece entre dos lugares para facilitar el desplazamiento de personas y mercancías del uno al otro. 2. Conjunto de instalaciones que en un aeropuerto están al servicio de dicha comunicación. cerril. 1. El que es estrecho y sirve para pasar el ganado suelto. colgante. 1. El sostenido por cables o por cadenas de hierro. de barcas. 1. El que está tendido sobre flotadores, los cuales consisten en barcas, pontones, etc. de los asnos. 1. fig. y fam. Aquella dificultad que se encuentra en una ciencia u otra cosa, y quita el ánimo para pasar adelante. Llámase así regularmente al quis vel qui en la gramática latina. de Varolio. 1. Anat. Órgano situado en la parte inferior del encéfalo, y que sirve de conexión entre el cerebro, el cerebelo y la médula oblonga. levadizo. 1. El que en los antiguos castillos se ponía sobre el foso y podía levantarse por medio de poleas y cuerdas o cadenas para impedir la entrada a la fortaleza. transbordador. 1. El que soporta un carro, del cual va colgada la barquilla transbordadora. Generalmente se construye sobre una ría o un canal y tiene el tablero a bastante altura para no dificultar la navegación. calar el puente. 1. fr. Bajar o echar el levadizo para que se pueda pasar por él. hacer la puente de plata a uno. 1. fr. fig. Facilitarle y allanarle las cosas en que halla dificultad, para empeñarle en un asunto o hacerle desistir de él. hacer puente. 1. loc. Aprovechar para vacación algún día intermedio entre dos fiestas o inmediato a una. por la puente, que está seco. 1. expr. fig. y fam. con que se aconseja la elección del partido más seguro, o que no se usen atajos en que puede haber riesgo.

Entalladura 1. f. Acción y efecto de entallar1. 2. Corte que se hace en los pinos para resinarlos, o en las maderas para ensamblarlas.

Apear

Del lat. *appedare, de pes, pedis, pie. 1. tr. Desmontar o bajar a alguien de una caballería, carruaje o automóvil. Ú. m. c. prnl. 2. Tratándose de caballerías, maniatarlas para que no se escapen. 3. Calzar algún coche o carro, arrimando a la rueda una piedra o leño para que no ruede. 4. Reconocer, señalar o deslindar una o varias fincas, y especialmente las que están sujetas a determinado censo, foro u otro derecho real.

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5. Cortar un árbol por el pie y derribarlo. 6. fig. Sortear, superar, vencer alguna dificultad o cosa muy ardua. 7. fig. y fam. Disuadir a alguien de sus opiniones, ideas, creencias, suposiciones, etc. No pude APEARLE de su propósito. Ú. t. c. prnl. 8. fig. Quitar, destituir a alguien de su ocupación o cargo. Ú. t. c. prnl. 9. Arq. Sostener provisionalmente con armazones, maderos o fábricas el todo o parte de algún edificio, construcción o terreno. 10. Arq. Bajar de su sitio alguna cosa, como las piezas de un retablo o de una portada. 11. intr. desus. Andar a pie, transitar, pasar de una parte a otra. 12. prnl. desus. Hospedarse, alojarse. 13. Cuba. Tomar las viandas con la mano, prescindiendo del cubierto.

Apeos 1. m. Acción y efecto de apear un árbol. 2. Acción y efecto de apear una finca. 3. Arq. Acción y efecto de apear un edificio. 4. Documento jurídico que acredita el deslinde y demarcación. 5. Arq. Armazón, madero o fábrica con que se apea el todo o parte de un edificio, construcción o terreno.

Encofrado

De en- y cofre. 1. tr. Fort. Colocar un revestimiento de madera para contener las tierras en las galerías de las minas. 2. Formar un encofrado.

Encofrar

1. p. p. de encofrar. 2. m. Molde formado con tableros o chapas de metal, en el que se vacía el hormigón hasta que fragua, y que se desmonta después. 3. tapial. 4. Fort. Revestimiento de madera para contener las tierras en las galerías de las minas, que se sostiene por bastidores colocados de trecho en trecho en dichas galerías. 5. Min. Galería encofrada.

Ladrillo Dimensiones

Grueso 14. Geom. Una de las tres dimensiones de los sólidos, ordinariamente la menor.

Soga 5. Arq. Parte de un sillar o ladrillo que queda descubierta en el paramento de la fábrica.

Tizón Del lat. titio, -onis. 1. m. Palo a medio quemar. 2. fig. Mancha en la fama o estimación. 3. Arq. Parte de un sillar o ladrillo, que entra en la fábrica. 4. Hongo de pequeño tamaño que vive parásito en el trigo y otros cereales, cuyo micelio invade preferentemente los ovarios de estas plantas y forma esporangios en los que se producen millones de esporas de color negruzco. a tizón. 1. loc. adv. Arq. Dícese del modo de construir cuando la dimensión más larga del ladrillo o piedra va colocada perpendicularmente al paramento.

Caras Tabla

Del lat. tabula. 1. f. Pieza de madera plana, de poco grueso y cuyas dos caras son paralelas entre sí. 2. Pieza plana y de poco espesor de alguna otra materia rígida. 3. Cara más ancha de un madero. 4. Dimensión mayor de una escuadría. (...)

Testa Del lat. testa. 1. f. Cabeza del hombre y de los animales. 2. En el hombre y algunos mamíferos, parte superior y posterior de ella. 3. Frente, cara o parte anterior de algunas cosas materiales. (...)

Canto Del gr. kanqÕj, esquina, a través del lat. canthus. 1. m. Extremidad o lado de cualquier parte o sitio. 2. Extremidad, punta, esquina o remate de alguna cosa. CANTO de mesa, de vestido. 3. cantón1, esquina de un edificio. 4. En el cuchillo o en el sable, lado opuesto al filo. 5. Corte del libro, opuesto al lomo. 6. Grueso de alguna cosa. 7. Dimensión menor de una escuadría. 8. Trozo de piedra. (...)

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Estructura Macizos Perforados Huecos

Riostra Del prov. riosta, de riostar, y este del lat. re- y obstare. 1. f. Arq. Pieza que, puesta oblicuamente, asegura la invariabilidad de forma de una armazón.

Desmochar De mocho. 1. tr. Quitar, cortar, arrancar o desgajar la parte superior de una cosa, dejándola mocha. DESMOCHÓ la res, cortándole las astas; DESMOCHÓ el árbol, desnudándolo de las ramas. 2. fig. Eliminar, cortar parte de una obra artística o literaria.

Entibar Del lat. instipare, compactar. 1. intr. estribar, descansar el peso de una cosa en otra sólida y firme. 2. sufrir, oprimir una pieza que se golpea. 3. tr. Min. En las minas, apuntalar, fortalecer con maderas y tablas las excavaciones que ofrecen riesgo de hundimiento. 4. Ar. Represar las aguas en un río o canal para aumentar el salto o nivel de las mismas.

Crujías

Del it. corsìa. 1. f. Tránsito largo de algunos edificios que da acceso a las piezas que hay a los lados. 2. En los hospitales, sala larga en que hay camas a uno y otro costado y a veces en el medio de ella. 3. En algunas catedrales, paso cerrado con verjas o barandillas, desde el coro al presbiterio. 4. Arq. Espacio comprendido entre dos muros de carga. 5. Mar. Espacio de popa a proa en medio de la cubierta del buque. 6. Mar. pasamano, paso de popa a proa junto a la borda. Crujía de piezas 1. Fila de piezas seguidas o puestas a continuación.

Arriostrar 1. tr. riostrar. Riostrar 1. tr. Arq. Poner riostras. Cornijal

Del lat. corniculum, cuerno. 1. m. Punta, ángulo o esquina de colchón, heredad, edificio, etc. 2. Lienzo con que se enjuga los dedos el sacerdote en el lavatorio de la misa.

Apuntalar 1. tr. Poner puntales. 2. fig. Sostener, afirmar. 3. C. Rica. Tomar un refrigerio. Ú. m. c. prnl.

Soporte De soportar. 1. m. Apoyo o sostén. 2. Blas. Cada una de las figuras que sostienen el escudo. 3. Quím. Sustancia inerte que, en un proceso o preparado sirve para fijar alguno de sus productos o reactivos.

Tesa Del lat. tensus, p. p. de tendere, estirar. 1. p. p. irreg. de tesar1. 2. adj. tieso. 3. Arq. V. lima tesa. 4. m. Colina baja que tiene alguna extensión llana en la cima. 5. Pequeña salida en una superficie lisa. 6. Áv. Cada una de las divisiones del rodeo en las ferias. 7. Tol. Sitio en que se efectúa la feria de ganados.

Hoya Del lat. fovea. 1. f. Concavidad u hondura grande formada en la tierra. 2. Hoyo para enterrar un cadáver y lugar en que se entierra. 3. Llano extenso rodeado de montañas. 4. Semillero, almáciga2. 5. Arq. V. lima hoya. plantar a hoya.

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1. fr. Agr. Plantar haciendo hoyo.

Lima Del lat. lima, term. f. de -mus, oblicuo. 1. f. Arq. Madero que se coloca en el ángulo diedro que forman dos vertientes o faldones de una cubierta, y en el cual se apoyan los pares cortos de la armadura. 2. Arq. Este mismo ángulo diedro. Lima hoya. 1. Arq. Este mismo ángulo cuando es entrante. Lima tesa. 1. Arq. Este mismo ángulo cuando es saliente.

Basa De basar. 1. f. base, fundamento o apoyo en que estriba una cosa. 2. Arq. Asiento sobre el que se pone la columna o estatua. 3. Arq. Pieza inferior de la columna en todos los órdenes arquitectónicos excepto en el dórico. ática. 1. La formada por una escocia entre dos filetes y dos toros. Es la más usada y de ella se derivaron otras. corintia. 1. La formada por dos escocias y uno o dos junquillos entre dos toros. toscana. 1. La formada por un filete y un toro.

Zapata De zapato1. 1. f. Calzado que llega a media pierna, como el coturno antiguo. 2. Pedazo de cuero o suela que a veces se pone debajo del quicio de la puerta para que no rechine y se gaste menos la madera. 3. Pieza del freno que actúa por fricción sobre el eje o contra las ruedas para moderar o impedir su movimiento. 4. Cuba. Zócalo de fábrica en que se apoya una pared o tabique. 5. Chile. Telera del arado. 6. Arq. Pieza puesta horizontalmente sobre la cabeza de un pie derecho para sostener la carrera que va encima y aminorar su vano. 7. Mar. Tablón que se clava en la cara inferior de la quilla para defenderla de las varadas. 8. Mar. Pedazo de madera que se pone en la uña del ancla para resguardo del costado de la embarcación y también para llevar el ancla por tierra. 9. pl. Ál. fárfara1, planta.

Esfuerzos Tracción Compresión Flexión Cortante o cortadura Torsión Esbultez (resistencia)

Test Tema 15

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Tema 16. Instalaciones generales de un edificio. Definiciones.

Tal y como se vio en el tema 7, las instalaciones generales de un edificio constituyen un bloque de prevención, ya que en ellos concurre mayor grado de peligrosidad.

Instalación de fontanería Son las instalaciones encargadas del abastecimiento de agua potable, fría y caliente a las edificaciones; desde las conducciones generales hasta las acometidas y de aquí a los aparatos de consumo doméstico. No puede originar ni facilitar la propagación del fuego, aunque sí puede atacar en caso de avería a los elementos estructurales por inundación (sobrecarga) y/o efecto de la humedad (hormigón), corrosión (hierro) o putrefacción (madera).

Instalaciones eléctricas Son las encargadas del suministro eléctrico. Dado su alto nivel de riesgo, en suelo urbano están prohibidos los tendidos aéreos, siendo obligatorio que las conducciones vayan enterradas. Cuando en un incendio coexisten riesgos eléctricos, únicamente se utilizarán agentes extintores calificados con la letra E, que indica que se trata de un agente extintor no conductor; además podrá utilizar agua pulverizada siempre que se aplique de forma intermitente, y nunca sobre los componentes de la instalación o equipo que estén bajo tensión y no aislados.

Instalaciones de gas Son instalaciones que conducen el gas desde las acometidas hasta los apartados de consumo. Actualmente se está generalizando la utilización de G.N.L. (Gases Naturales Licuados) como el metano; también se utilizan los G.L.P. (Gases Licuados del Petróleo) como el propano, etano... Su peligrosidad radica en que se trata de combustibles explosivos, y que pueden causar una explosión química (detonación), como una explosión física (BLEVE).

Instalaciones de salubridad Su función es la evacuación tanto de aguas residuales como humos o gases.

Evacuación de agua, ya sea pluvial o se consumo se canaliza a través de las tuberías o conducciones, hasta el colector o alcantarilla que va a dar a la red de colectores que a su vez finalizará en una instalación de depuración. Evacuación de humo y gases, se realiza mediante la circulación forzada del aire, a través de las chimeneas.

Depósitos de combustible Son instalaciones especialmente peligrosas porque si el incendio llega a ellos se puede transformar en un fuego alimentado e incluso degenerar en una BLEVE (con combustibles líquidos o gaseosos en recipientes cerrados). El combustible puede hallarse en estado sólido, líquido o gaseoso. Las capacidades de los recipientes pueden variar, pueden además ser fijos (enterrados, de superficie...)o móviles (botella, cisterna, contenedor).

Instalaciones de climatización Son los encargados de variar o mantener una temperatura adecuada en el edificio.

Calefacción, consta de un cuarto de caldera/s, una red de tuberías y radiadores si es por agua o una red de conductos si es por aire. Aire acondicionado, a su vez se complementa con la instalación de fontanería y con la instalación eléctrica.

Instalaciones audiovisuales. Son instalaciones que canalizan la red telefónica y alimentan los sistemas de distribución y captación de señales de radio, televisión... La instalación es similar a la eléctrica, aunque es independiente de ésta. Se incluyen en este apartado los circuitos cerrados de vídeo, redes locales, fibra óptica etc...

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Test Tema 16

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Tema 17. Infraestructura urbana de Madrid. Definiciones y tipos de Servicios: Red de Galerías de Servicios, Red de

Saneamiento.

Las galerías de servicio Las galerías de servicio son túneles o caminos que recorren el subsuelo de la ciudad,

normalmente a una profundidad de 1,5 metros respecto del suelo, siempre por encima de la red de alcantarillado. Tienen casi todas forma de bóveda arqueada y su sección puede variar, según la calle que recorran y el número de servicios alojados. Todas ellas son visitables por tanto pueden ser recorridas. Su función es alojar conducciones y redes que la ciudad necesita (luz agua, telefonía, TV, fibra óptica...)

La longitud total de las que atraviesan el subsuelo de Madrid, es aproximadamente unos 90 kilómetros y su propietario es el Ayuntamiento de Madrid que como tal, puede alquilar tramos a empresas y compañías. Las ventajas de las galerías de servicios son muchas, entre ellas su rentabilidad, el control en caso de fugas o averías, se anulan los hundimientos o socavones en la vía pública, casi no hay necesidad de hacer calas o zanjas en el pavimento que por tanto se conserva mejor...

En Madrid existen cuatro tipos de galerías de servicios:

TIPO 1 Dimenciones 3,25 x 1,90 m, es una galería visitable que cuenta con un andén para la instalación de vías o carriles por los que circulan vagonetas que transportan materiales.

TIPO 2 Dimensiones 3,40 x 2,50 m, es una galería visitable, tienen doble andén que igual que

en el caso anterior sirve para el transporte de materiales. Alberga al menos diez servicios.

TIPO 3 Dimensiones 2,30 x 2,10 m, es una galería visitable de bóveda arqueada, en la que se

pueden fijar soportes para las conducciones, situada en calles de menor entidad que las anteriores, y dadas sus dimensiones normalmente no tienen andén sino que tienen un rebaje lateral en el enrase para recogida de derrames líquidos o residuos.

TIPO 4 Dimensiones 1,50 x 1 m, es una galería semivisitable, también llamada “estricta”, igual

que la anterior se sitúa en calles que no permiten mayores dimensiones, de ahí su nombre.

Las galerías suelen tener ensanchamientos que se utilizan tanto para almacenamiento como para acceso de material con unas dimensiones de 4,5 x 1,2 m y unos cuantos anejos a la galería para que el personal se vista y donde existirá un servicio.

Las galerías más importantes de Madrid son: - Eje principal: Delicias – Ferrocarril – Pº del Prado – Castellana – Plaza de Colón. - Retiro: Pacífico – Menéndez Pelayo – Príncipe de Vergara. - Bulevares: Plaza de Colón – Sagasta – Alberto Aguilera – Marqués de Urquijo. - Rondas: Avenida Ciudad de Barcelona – Doctor Esquerdo – Francisco Silvela – Joaquín

Costa – Raimundo Fernández Villaverde – Reina Victoria. - Castellana: Nuevos Ministerios – Plaza Castilla (los dos laterales). - Gran Vía: Gran Vía – Princesa. - Atocha: Atocha – Ronda de Valencia – Pº Acacias. - Atocha: Plaza de Benavente – Alfonso XIII. - Arturo Soria: Manoteras – Cruz de los Caídos.

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Red de Saneamiento

Antecedentes. La necesidad de recoger y alejar de las poblaciones las aguas inundadas no es un problema nuevo, pues hace ya muchos siglos se había tratado de solucionar mediante canalizaciones a cielo abierto (cloacas de la Roma antigua por ejemplo) sistema que perduró hasta una época relativamente moderna. En Madrid la red de saneamiento o red de alcantarillado o red de colectores que vienen a ser lo mismo, tienen su origen en el año 1858 bajo el reinado de Isabel II a la vez que la distribución de agua potable, se conducían paralelamente con lo que a veces se mezclaban con la consiguiente contaminación para el agua potable. Hubo que esperar al reinado de Alfonso XIII, durante el que se construyó una red independiente de alcantarillado de 500 Kilómetros. Durante los años 1960 y 1970, se establecen depuradoras pero no son bastantes para toda la ciudad. Actualmente está en funcionamiento el Plan de Saneamiento Integral II (P.S.I.) con vigencia de 1997 a 2003, que pretende fundamentalmente ampliar el alcantarillado y la depuración así como proteger los cauces naturales de aguas.

Red de alcantarillado La recogida de las aguas tiene su origen en el interior de los edificios en las bajantes, que desembocan en un pozo general de recogida de bajantes y pueden llegar al colector directamente o a través de una acometida que es de propiedad privada aunque el ayuntamiento las puede inspeccionar. Estos pozos si no sin visitables tienen de 1,50 a 4 metros, sin embargo los visitables tienen una profundidad de 5 a 14 metros. Dentro de las acometidas visitables las aguas han de estar entubadas y al colector llega sólo el tubo, no la galería, para que no se pueda entrar por ella al edificio. Los colectores, son túneles subterráneos que recorren la ciudad y recogen las aguas pluviales, fecales y residuales, estos colectores terminan en las depuradoras (hay 7 estaciones depuradoras) donde se depura la totalidad de las aguas y de estas a los ríos (excepto los vertidos de pozos negros), en Madrid, se vierte el 80% en la cuenca del río Manzanares y el 20% restante en la cuenca del río Jarama (la línea divisoria es el eje nudo norte Arturo Soria – Hermanos García Noblejas). El caudal medio que produce la ciudad de Madrid en tiempo seco es de 11 m3/segundo. El alcantarillado de Madrid no alberga ningún otro servicio por tanto no tiene luz ni comunicación con el exterior.

Conceptos

Colectores La recogida de las aguas por medio de colectores puede ir por medio de:

- colector simple si la calle es estrecha - colector doble si la calle tiene gran anchura

Hay dos sistemas principales de alcantarillado: - De canalizaciones separadas o sistema separado, que recoge en dos redes independientes las

aguas negras y las de lluvias - De canalización única o sistema unitario, que recoge ambos efluentes en un colector común.

En Madrid el saneamiento es de tipo unitario, aunque el colector es común, la única diferencia

sería el punto de recogida que para aguas pluviales es el absorbedero y para aguas negras la acometida. El tamaño de cada colector dependerá del caudal que deba desaguar, pudiendo ser: - No visitable, son colectores tubulares con un diámetro entre 0,20 y 1 metro, son los más

pequeños y aproximadamente hay 1900 kilómetros. Se encuantran a una profundidad entre 1,5 y 4 metros (aunque hay tubulares a 10 metros, pero es una excepción).

- Visitable, pueden tener sección ovoide, rectangular abovedada, o circulares en gran diámetro

(hasta 3metros), las dimenciones varían y la más frecuente es da 1,7 m de altura y 0,70 m de

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ancho, pueden tener o no andén para el paso de personas aproximadamente son 1.600 kilómetros. Se encuantran auna profundidad entre 5 y 14 metros (excepcionalmente las podemos encontrar a 40 metros).

Por tanto la longitud total de la red municipal es de 3.500 kilómetros. Como ya se ha dicho no

estamos contabilizando las acometidas, que son propiedad privada. En las alcantarillas no visitables habrá un registro sobre la tubería a una distancia entre 20 y 30

metros, el registro sirve para inspeccionar y para limpiar y se sitúa en el centro de la calzada. En las visitables a un lado de la galería y no encima de ella, el túnel de conexión se llama cerrojo. La evacuación de los desechos líquidos requiere una velocidad de arrastre suficiente para evitar inundaciones en caso de lluvias torrenciales, y para asegurar la limpieza de las canalizaciones por la propia fuerza de las aguas, e impedir la acumulación de desperdicios o eventuales obturaciones en la red conductora. Para ello se disponen los aliviaderos que dan salida al agua a partir de cierta dilución, al cauce úblico más próximo, directamente o a través de túneles que se llaman emisarios que en tiempo seco lógicamente no funcionan. En el Manzanares hay 29 aliviaderos, normalmente sumergidos para evitar olores y en el Jarama 3. Ventilación. Es necesaria porque esta agua al fermentar produce cantidades importantes de gases de anhídrido carbónico, metano, compuestos de azufre... La ventilación se hace por medio de los absorbederos (que son los puntos de entrada de aguas de lluvia) y por medio de chimeneas en los tramos alejados. Las operaciones de limpieza del alcantarillado se hacen en Madrid de forma continua, atendiéndose el saneamiento cuatro veces al año.

Depuración: Antes de verter al río, el agua pasa por una depuradora.

Depuradoras que pertenecen a la cuenca del río Manzanares las siguientes: Viveros (Carretera de A Coruña) La China Butarque (Carabanchel) Zona Sur (Getafe...) Zona Oriental (SanMartín de la Vega...)

Depuradoras de la Cuenca del Jarama: Valdebebas, Rejas... La depuración de las aguas consiste básicamente en eliminar la materia orgánica del agua, mediante una serie de reacciones químicas y procesos mecánicos o físicos.

El agua sucia o servida pasa por la arqueta de entrada y en primer lugar se realiza el debaste, que consiste en retirar los elementos de mayor tamaño del agua. A continuación se procede al desarenado porque el agua pierde velocidad y los sólidos en suspensión como la arena, se depositan. Luego se procede a la decantación que consiste en remover (apartar/retirar) el vertido para que no se depositen los materiales que lleva. Una vez realizados los procedimientos mecánicos, comienza el tratamiento secundario que es un tratamiento biológico que mediante unas bacterias y otros reactivos químicos reducen o eliminan la materia orgánica.

La estación depuradora se sitúa a una altura superior a la de desagüe, para que actúe la gravedad y así ahorrar energía, esta agua no desemboca en la orilla sino que por medio de tuberías lo hace en el interior del río debajo de las poblaciones.

De la depuración se obtiene, por una parte compost que son los fangos una vez espesados y secados del que se puede obtener por ejemplo abono orgánico que luego el Ayuntamiento utilizará para sus parques y jardines. También se obtiene gas (mayoritariamente metano), mediante un gasómetro, la procedencia se debe al proceso químico efectuado.

Test Tema 17

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Tema 18. Infraestructura urbana de Madrid. Definiciones y tipos de servicios. Red de gas. Red de agua. Red de electricidad

Infraestructura urbana de Madrid.

Definiciones

tipos de servicios.

Red de gas.

Red de agua.

Red de electricidad

Test Tema 18

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Tema 19. Socorrismo: Definición, Normas generales de actuación ante un accidente. Anatomía y Fisiología humana:

Sistemas Respiratorio, Cardiocirculatorio y Locomotor.

Socorrismo: Definición,

Normas generales de actuación ante un accidente.

Anatomía y Fisiología humana:

Sistemas Respiratorio

Cardiocirculatorio

Locomotor.

Frontal Parietal Estenoides Esfenoides Unguis Occipital Nasal Temporal Malar Maxilar superior Maxilar inferior

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Vocabulario y conceptos técnicos: Miosis

Del gr. mÝw, guiñar los ojos, y -sis. 1. f. Pat. Contracción permanente de la pupila del ojo.

Midriasis Del gr. mudrˆasij. 1. f. Pat. Dilatación anormal de la pupila con inmovilidad del iris.

Aniso- Del gr. ©nisoj, desigual. 1. Elemento compositivo que significa «desigual». Anisocoria

Alteración del tamaño pupilar.

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Ojos de mapache Neumotorax Hemotorax Lipotimia

Test Tema 19

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Tema 20. Heridas y hemorragias: Clasificación y comportamiento. Quemaduras: Clasificación, manejo y

complicaciones. Fracturas y luxaciones: Clasificación, Manejo. Especial mención a: Traumatismo craneal. Traumatismo de columna. Politraumatizado. Definición, diagnóstico, manejo,

complicaciones.

Heridas y hemorragias: Clasificación y comportamiento.

Quemaduras: Clasificación, manejo y complicaciones.

Fracturas y luxaciones: Clasificación, Manejo.

Especial mención a:

Traumatismo craneal.

Traumatismo de columna.

Politraumatizado. Definición Diagnóstico Manejo Complicaciones.

Test Tema 20

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TEST de los temas.

Tema 1. La Constitución española de 1978. Principios inspiradores. Estructura. y principios generales. Los derechos y deberes fundamentales de los españoles. 1. ¿ En virtud de qué parte de la Constitución ésta entro en vigor? a) Título preliminar b) Disposición final c) Disposición derogatoria d) Preámbulo

B DISPOSICIÓN FINAL Esta Constitución entrara en vigor el mismo día de la publicación de su texto en el Boletín Oficial del Estado. Se publicará también en las demás lenguas de España. POR TANTO, MANDO A TODOS LOS ESPAÑOLES, PARTICULARES Y AUTORIDADES, QUE GUARDEN Y HAGAN GUARDAR ESTA CONSTITUCIÓN COMO NORMA FUNDAMENTAL DEL ESTADO. PALACIO DE LAS CORTES, A 27 DE DICIEMBRE DE 1978. 2. La Constitución garantiza la irretroactividad de la normas: a) Sancionadoras no favorables b) Sancionadoras favorables c) No sancionadoras no favorables d) No sancionadoras favorables

A Artículo 9 1. Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico. 2. Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social. 3. La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. 3. Las banderas de las Comunidades Autónomas se utilizarán junto a la española: a) Siempre b) Sólo en actos públicos c) Sólo en edificios oficiales d) Todas son falsas

D Artículo 4 1. La bandera de España está formada por tres franjas horizontales, roja, amarilla y roja, siendo la amarilla de doble anchura que cada una de las rojas. 2. Los estatutos podrán reconocer banderas y enseñas propias de las Comunidades Autónomas. Estas se utilizarán junto a la bandera de España en sus edificios públicos y en sus actos oficiales. 4. Los sindicatos de trabajadores: a) Son libres dentro de la obediencia a la Constitución y las leyes b) Son libres dentro del respeto a la Constitución y las leyes c) Son libres dentro de la sumisión a la Constitución d) Son absolutamente libres

B Artículo 7 Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos. 5. La capital del Estado es: a) Ciudad de Madrid b) Villa de Madrid c) Villa de Madrid d) Madrid

C Artículo 5 La capital del Estado es la villa de Madrid.

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6. La constitución Española fue ratificada: a) El día 31 de octubre de 1978, día de su aprobación por las Cortes Generales b) El día 6 de diciembre de 1978, día de su aprobación en referéndum c) El día 27 de diciembre, día de su entrada en vigor d) El día 29 de diciembre, día de su promulgación y publicación

B Constitución Española de 1978 Aprobada por las Cortes en Sesiones Plenarias del Congreso de los Diputados y del Senado celebradas el 31 de Octubre de 1978. Ratificada por el Pueblo Español en Referéndum de 6 de Diciembre de 1978. Sancionada por S.M. el Rey ante las Cortes el 27 de Diciembre de 1978. DON JUAN CARLOS I, REY DE ESPAÑA, A TODOS LOS QUE LA PRESENTE VIEREN Y ENTENDIEREN, SABED: QUE LAS CORTES HAN APROBADO Y EL PUEBLO ESPAÑOL RATIFICADO LA SIGUIENTE CONSTITUCIÓN: PREÁMBULO La Nación española, (...) 7. La forma política de Estado español es: a) Soberanía nacional b) Monarquía constitucional c) Monarquía parlamentaria d) Soberanía democrática

C TITULO PRELIMINAR Artículo 1 1. España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político. 2. La soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado. 3. La forma política del Estado español es la Monarquía parlamentaria. 8. La soberanía nacional reside en: a) El rey b) Las Cortes c) El pueblo d) El gobierno

C TITULO PRELIMINAR Artículo 1 1. España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político. 2. La soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado. 3. La forma política del Estado español es la Monarquía parlamentaria.

9. ¿Cuáles son los valores superiores del ordenamiento jurídico español? a) Libertad justicia, vivienda digna e igualdad b) Pluralismo político, justicia e igualdad c) Democracia, pluralismo político e igualdad d) Solidaridad, igualdad y justicia

B Artículo 1 1. España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político. 2. La soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado. 3. La forma política del Estado español es la Monarquía parlamentaria.

10. Los artículos más corto y más largo de la Constitución son respectivamente: a) 5 y 148 b) 4 y 148 c) 5 y 149 d) 4 y 149

C Artículo 5 La capital del Estado es la villa de Madrid. Artículo 149 1. El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias: 1. La regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales. 2. Nacionalidad, inmigración, emigración, extranjería y derecho de asilo. 3. Relaciones internacionales. 4. Defensa y Fuerzas Armadas. 5. Administración de Justicia. 6. Legislación mercantil, penal y penitenciaria; legislación procesal, sin perjuicio de las necesarias especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas. 7. Legislación laboral; sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas. 8. Legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan. En todo caso, las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas, relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio, ordenación de los registros e instrumentos públicos, bases de las obligaciones contractuales, normas para resolver los conflictos de leyes y determinación de las fuentes del derecho, con respeto, en este último caso, a las normas de derecho foral o especial. 9. Legislación sobre propiedad intelectual e industrial. 10. Régimen aduanero y arancelario; comercio exterior. 11. Sistema monetario: divisas, cambio y convertibilidad; bases de la ordenación de crédito, banca y seguros. 12. Legislación sobre pesas y medidas, determinación de la hora oficial. 13. Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica. 14. Hacienda general y Deuda del Estado. 15. Fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica. 16. Sanidad exterior. Bases y coordinación general de la sanidad. Legislación sobre productos farmacéuticos. 17. Legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas. 18. Las bases de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios que, en todo caso, garantizarán a los administrados un tratamiento común ante ellas; el procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas; legislación sobre expropiación forzosa; legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas y el sistema de responsabilidad de todas las Administraciones públicas. 19. Pesca marítima, sin perjuicio de las competencias que en la ordenación del sector se atribuyan a las Comunidades Autónomas. 20. Marina mercante y abanderamiento de buques; iluminación de costas y señales marítimas; puertos de interés general; aeropuertos de interés general; control del espacio aéreo, tránsito y transporte aéreo, servicio meteorológico y matriculación de aeronaves. 21. Ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una Comunidad Autónoma; régimen general de comunicaciones; tráfico y circulación de vehículos de motor; correos y telecomunicaciones; cables aéreos, submarinos y radiocomunicación. 22. La legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una Comunidad Autónoma, y la autorización de instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento afecte a otra Comunidad o el transporte de energía salga de su ámbito territorial. 23. Legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de

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protección. La legislación básica sobre montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias. 24. Obras públicas de interés general o cuya realización afecte a más de una Comunidad Autónoma. 25. Bases de régimen minero y energético. 26. Régimen de producción, comercio, tenencia y uso de armas y explosivos. 27. Normas básicas del régimen de prensa, radio y televisión y, en general, de todos los medios de comunicación social, sin perjuicio de las facultades que en su desarrollo y ejecución correspondan a las Comunidades Autónomas. 28. Defensa del patrimonio cultural, artístico y monumental español contra la exportación y la expoliación; museos, bibliotecas y archivos de titularidad estatal, sin perjuicio de su gestión por parte de las Comunidades Autónomas. 29. Seguridad pública, sin perjuicio de la posibilidad de creación de policías por las Comunidades Autónomas en la forma que se establezca en los respectivos Estatutos en el marco de lo que disponga una ley orgánica. 30. Regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia. 31. Estadística para fines estatales. 32. Autorización para la convocatoria de consultas populares por vía de referéndum. 2. Sin perjuicio de las competencias que podrán asumir las Comunidades Autónomas, el Estado considerará el servicio de la cultura como deber y atribución esencial y facilitará la comunicación cultural entre las Comunidades Autónomas, de acuerdo con ellas. 3. La materias no atribuidas expresamente al Estado por esta Constitución podrán corresponder a las Comunidades Autónomas, en virtud de sus respectivos Estatutos. La competencia sobre las materias que no se hayan asumido por los Estatutos de Autonomía corresponderá al Estado, cuyas normas prevalecerán, en caso de conflicto, sobre las de las Comunidades Autónomas en todo lo que no esté atribuido a la exclusiva competencia de éstas. El derecho estatal será, en todo caso, supletorio del derecho de las Comunidades Autónomas. 11. ¿Cuál de las siguientes es la fecha en que fue aprobada la Ley para la Reforma Política?: a) 4 de enero de 1975 b) 7 de febrero de 1976 c) 7 de febrero de 1977 d) 4 de enero de 1977

D DISPOSICIÓN DEROGATORIA 1. Queda derogada la Ley 1/1977, de 4 de enero, para la Reforma Política, así como, en tanto en cuanto no estuvieran ya derogadas por la anteriormente mencionada Ley, la de Principios del Movimiento Nacional, de 17 de mayo de 1958; el Fuero de los Españoles, de 17 de julio de 1945; el del Trabajo, de 9 de marzo de 1938; la Ley Constitutiva de las Cortes, de 17 de julio de 1942; la Ley de Sucesión en la Jefatura del Estado, de 26 de julio de 1947, todas ellas modificadas por la Ley Orgánica del Estado, de 10 de enero de 1967, y en los mismos términos esta última y la de Referéndum Nacional de 22 de octubre de 1945. 12. ¿Qué tema regula el Título VIII de la Constitución? a) El Tribunal Constitucional b) Reforma constitucional c) Organización Territorial del Estado d) Derecho y deberes fundamentales

C TITULO VIII De la Organización Territorial del Estado CAPITULO PRIMERO Principios generales Artículo 137 El Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan. Todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses.

13. ¿Cuántas disposiciones adicionales tiene la Constitución?: a) cuatro b) Cinco c) Siete d) Nueve

A DISPOSICIONES ADICIONALES Primera La Constitución ampara y respeta los derechos históricos de los territorios forales. La actualización general de dicho régimen foral se llevará a cabo, en su caso, en el marco de la Constitución y de los Estatutos de Autonomía. Segunda La declaración de mayoría de edad contenida en el artículo 12 de esta Constitución no perjudica las situaciones amparadas por los derechos forales en el ámbito del Derecho privado. Tercera La modificación del régimen económico y fiscal del archipiélago canario requerirá informe previo de la Comunidad Autónoma o, en su caso, del órgano provisional autonómico. Cuarta En las Comunidades Autónomas donde tengan su sede más de una Audiencia Territorial, los Estatutos de Autonomía respectivos podrán mantener las existentes, distribuyendo las competencias entre ellas, siempre de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y dentro de la unidad e independencia de éste.

14. ¿Cuál de las siguientes no es característica de la Constitución española? a) Es la norma suprema del ordenamiento jurídico español b) Ninguna otra ley puede ir en contra de ella c) Es una norma democrática. d) Es una norma otorgada

D Otorgar: Del lat. *auctoricare, de auctorare. 1. tr. Consentir, condescender o conceder una cosa que se pide o se pregunta. 2. Hacer merced y gracia de una cosa. 3. Der. Disponer, establecer, ofrecer, estipular o prometer una cosa. Se usa por lo común cuando interviene solemnemente la fe notarial. 15. Según la actual Constitución española, la educación es: a) Un derecho fundamental b) Un derecho y un deber c) Un deber para todos los ciudadanos d) Una de las libertades públicas reconocidas en la Constitución

B Artículo 27 1. Todos tienen el derecho a la educación. Se reconoce la libertad de enseñanza. 2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales. 3. Los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones. 4. La enseñanza básica es obligatoria y gratuita. 5. Los poderes públicos garantizan el derecho de todos a la educación, mediante una programación general de la enseñanza, con participación efectiva de todos los sectores afectados y la creación de centros docentes.

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6. Se reconoce a las personas físicas y jurídicas la libertad de creación de centros docentes, dentro del respeto a los principios constitucionales. 7. Los profesores, los padres y, en su caso, los alumnos intervendrán en el control y gestión de todos los centros sostenidos por la Administración con fondos públicos, en los términos que la ley establezca. 8. Los poderes públicos inspeccionarán y homologarán el sistema educativo para garantizar el cumplimiento de las leyes. 9. Los poderes públicos ayudarán a los centros docentes que reúnan los requisitos que la ley establezca. 10. Se reconoce la autonomía de las Universidades, en los términos que la ley establezca. 16. El idioma oficial del Estado español es: a) El Castellano b) El Español c) El Castellano y los idiomas autonómicas en los estatutos de autonomía d) El Español y los idiomas autonómicos en los estatutos de autonomía

A Artículo 3 1. El castellano es la lengua española oficial del Estado. Todos los españoles tienen el deber de conocerla y el derecho a usarla. 2. Las demás lenguas españolas serán también oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas de acuerdo con sus Estatutos. 3. La riqueza de las distintas modalidades lingüísticas de España es un patrimonio cultural que será objeto de especial respeto y protección. 17. El poder Judicial dentro de la Constitución está en: a) Título VI b) Título II c) Título III d) Título IV

A TITULO VI Del Poder Judicial Artículo 117 1. La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley. (...)

18. Las Fuerzas Armadas están constituidas por tres ejércitos que son: a) Tierra, infantería y aire b) Tierra, aire y mar c) Tierra, armada y aire d) Infantería y aire

C Artículo 8 1. Las Fuerzas Armadas, constituidas por el Ejército de Tierra, la Armada y el Ejército del Aire, tienen como misión garantizar la soberanía e independencia de España, defender su integridad territorial y el ordenamiento constitucional. 2. Una ley orgánica regulará las bases de la organización militar conforme a los principios de la presente Constitución. 19. El mando supremo de las fuerzas armadas lo ejerce: a) Alto Estado Mayor del Ejército b) El Rey c) El Ministro de defensa d) Depende del ejército que se trate

B Artículo 62 Corresponde al Rey: a) Sancionar y promulgar leyes. b) Convocar y disolver las Cortes Generales y convocar elecciones en los términos previstos en la Constitución. c) Convocar a referéndum en los casos previstos en los casos previstos en la Constitución. d) Proponer el candidato a Presidente del Gobierno y, en su caso, nombrarlo, así como poner fin a sus funciones en los términos previstos en la Constitución. e) Nombrar y separar a los miembros del Gobierno, a propuesta de su Presidente. f) Expedir los decretos acordados en el Consejo de Ministros, conferir los empleos civiles y militares y conceder honores y distinciones con arreglo a las leyes. g) Ser informado de los asuntos de Estado y presidir, a estos efectos, las sesiones del Consejo de Ministros, cuando lo estime oportuno, a petición del Presidente del Gobierno. h) El mando supremo de las Fuerzas Armadas. i) Ejercer el derecho de gracia con arreglo a la ley, que no podrá autorizar indultos generales. i) El Alto Patronazgo de las Reales Academias. 20. Con la Constitución actual española: a) Se derogó toda la legislación anterior a su aprobación b) No se derogó ninguna norma anterior a su aprobación c) Se derogó únicamente las disposiciones que la contradecían d) La Constitución no trata este tema

C DISPOSICIÓN DEROGATORIA 1. Queda derogada la Ley 1/1977, de 4 de enero, para la Reforma Política, así como, en tanto en cuanto no estuvieran ya derogadas por la anteriormente mencionada Ley, la de Principios del Movimiento Nacional, de 17 de mayo de 1958; el Fuero de los Españoles, de 17 de julio de 1945; el del Trabajo, de 9 de marzo de 1938; la Ley Constitutiva de las Cortes, de 17 de julio de 1942; la Ley de Sucesión en la Jefatura del Estado, de 26 de julio de 1947, todas ellas modificadas por la Ley Orgánica del Estado, de 10 de enero de 1967, y en los mismos términos esta última y la de Referéndum Nacional de 22 de octubre de 1945. 2. En tanto en cuanto pudiera conservar alguna vigencia, se considera definitivamente derogada la Ley de 25 de octubre de 1839 en lo que pudiera afectar a las provincias de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya. En los mismos términos se considera definitivamente derogada la Ley de 21 de julio de 1876. 3. Asimismo quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en esta Constitución. 21. ¿De qué trata el Título más corto de la Constitución? a) Economía y Hacienda b) Tribunal Constitucional

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c) La Corona d) La Reforma Constitucional

D TITULO X De la reforma constitucional Artículo 166 La iniciativa de reforma constitucional se ejercerá en los términos previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 87. Artículo 167 1. Los proyectos de reforma constitucional deberán ser aprobados por una mayoría de tres quintos de cada una de las Cámaras. Si no hubiera acuerdo entre ambas, se intentará obtenerlo mediante la creación de una Comisión de composición paritaria de Diputados y Senadores, que presentará un texto que será votado por el Congreso y el Senado. 2. De no haberse logrado la aprobación mediante el procedimiento del apartado anterior, y siempre que el texto hubiere obtenido el voto favorable de la mayoría absoluta del Senado, el Congreso, por mayoría de dos tercios, podrá aprobar la reforma. 3. Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum para su ratificación cuando así lo soliciten, dentro de los quince días siguientes a su aprobación, una décima parte de los miembros de cualquiera de las Cámaras. Artículo 168 1. Cuando se propusiere la revisión total de la Constitución o una parcial que afecte al Titulo preliminar, al Capítulo segundo, Sección primera del Título I, o al Título II, se procederá a la aprobación del principio por mayoría de dos tercios de cada Cámara, y a la disolución inmediata de las Cortes. 2. Las Cámaras elegidas deberán ratificar la decisión y proceder al estudio del nuevo texto constitucional, que deberá ser aprobado por mayoría de dos tercios de ambas Cámaras. 3. Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum para su ratificación. Artículo 169 No podrá iniciarse la reforma constitucional en tiempo de guerra o de vigencia de alguno de los estados previstos en el artículo 116.

22. ¿Cuántos títulos tiene la Constitución? a) Título Preliminar y 10 Títulos b) Título preliminar y 11 Títulos c) 10 Títulos d) 11 Títulos

A Título Preliminar Título I de los derechos y deberes fundamentales Título II de la Corona Título III de las Cortes Generales Título IV del Gobierno y de la Administración Título V de las relaciones entre el Gobierno y las Cortes Generales Título VI del Poder Judicial Título VII Economía y Hacienda Título VIII de la Organización Territorial del Estado Título IX del Tribunal Constitucional Título X de la reforma Constitucional 23. El principio de jerarquía normativa reconocido en la Constitución significa: a) Una norma superior no puede ir en contra de una inferior. b) Una normar de rango inferior no puede ir en contra de otra de rango superior. c) Las normas dictadas por las Cortes son siempre superiores al resto d) Todas son falsas.

B 24. El Defensor del Pueblo, es nombrado por: a) El Rey para un período de cuatro años b) El Rey para un período de cinco años c) Las Cortes Generales, para un período de cinco años d) Las Cortes Generales, para un período de cuatro años

C Artículo 54 CE Una ley orgánica regulará la institución del Defensor del Pueblo, como alto comisionado de las Cortes Generales, designado por éstas para la defensa de los derechos comprendidos en este Título, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de la Administración, dando cuenta a las Cortes Generales. Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo. (BOE 07-05-1981)

Artículo segundo Uno. El Defensor del Pueblo será elegido por las Cortes Generales para un periodo de cinco años, y se dirigirá a las mismas a través de los Presidentes del Congreso y del Senado, respectivamente. Dos. Tanto en el Congreso como en el Senado se designará una Comisión encargada de relacionarse con el Defensor del Pueblo e informar al Pleno en cuantas ocasiones sea necesario. Tres. Ambas Comisiones se reunirán conjuntamente cuando así lo acuerde el Presidente del Congreso, y en todo caso y bajo su presidencia, para proponer a los Plenos de las Cámaras el candidato o candidatos a Defensor del Pueblo Los acuerdos de la Comisión se adoptaran por mayoría simple. Cuatro. Propuesto el candidato o candidatos, se convocara en termino no inferior a diez días al Pleno del Congreso para que proceda a su elección. Será designado quien obtuviese una votación favorable de las tres quintas partes de los miembros del Congreso y posteriormente, en un plazo máximo de veinte días, fuese ratificado por esta misma mayoría del Senado. Cinco. Caso de no alcanzarse las mencionadas mayorías, se procederá en nueva sesión conjunta de ambas Comisiones, y en el plazo máximo de un mes, a formular sucesivas propuestas. En tales casos, una vez conseguida la mayoría de los tres quintos en el Congreso, la designación quedara realizada al alcanzarse la mayoría absoluta del Senado. Seis. Designado el Defensor del Pueblo se reunirán de nuevo en sesión conjunta las Comisiones del Congreso y del Senado para otorgar su conformidad previa al nombramiento de los Adjuntos que le sean propuestos por aquel

25. ¿En qué se dividen las disposiciones constitucionales? a) Artículos b) Secciones c) Párrafos d) Capítulos

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C Obsérvese la enumeración de los párrafos: primero, segundo, tercero... DISPOSICIONES ADICIONALES Primera La Constitución ampara y respeta los derechos históricos de los territorios forales. La actualización general de dicho régimen foral se llevará a cabo, en su caso, en el marco de la Constitución y de los Estatutos de Autonomía. Segunda La declaración de mayoría de edad contenida en el artículo 12 de esta Constitución no perjudica las situaciones amparadas por los derechos forales en el ámbito del Derecho privado. Tercera La modificación del régimen económico y fiscal del archipiélago canario requerirá informe previo de la Comunidad Autónoma o, en su caso, del órgano provisional autonómico. Cuarta En las Comunidades Autónomas donde tengan su sede más de una Audiencia Territorial, los Estatutos de Autonomía respectivos podrán mantener las existentes, distribuyendo las competencias entre ellas, siempre de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y dentro de la unidad e independencia de éste. DISPOSICIONES TRANSITORIAS (...) 26. ¿Cuál de las siguientes está ordenada correctamente según la constitución?: a) Títulos, secciones, capítulos y artículos b) Títulos, capítulos, secciones y artículos c) Títulos, artículos, secciones y capítulos d) Capítulos, títulos, secciones y artículos

B TÍTULO PRIMERO CAPÍTULO SEGUNDO Sección 1ª Artículo 15 Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares para tiempos de guerra.

27. Hay una parte de la Constitución que no obliga porque no es derecho ¿cuál?: a) Preámbulo b) Título Preliminar c) Disposiciones d) Epílogo

A DON JUAN CARLOS I, REY DE ESPAÑA, A TODOS LOS QUE LA PRESENTE VIEREN Y ENTENDIEREN, SABED: QUE LAS CORTES HAN APROBADO Y EL PUEBLO ESPAÑOL RATIFICADO LA SIGUIENTE CONSTITUCIÓN: PREÁMBULO La Nación española, deseando establecer la justicia, la libertad y la seguridad y promover el bien de cuantos la integran, en uso de su soberanía, proclama su voluntad de: Garantizar la convivencia democrática dentro de la Constitución y de las leyes conforme a un orden económico y social justo. Consolidar un Estado de Derecho que asegure el imperio de la ley como expresión de la voluntad popular. Proteger a todos los españoles y pueblos de España en el ejercicio de los derechos humanos, sus culturas y tradiciones, lenguas e instituciones. Promover el progreso de la cultura y de la economía para asegurar a todos una digna calidad de vida. Establecer una sociedad democrática avanzada, y Colaborar en el fortalecimiento de unas relaciones pacíficas y de eficaz cooperación entre todos los pueblos de la Tierra. En consecuencia, las Cortes aprueban y el pueblo español ratifica la siguiente CONSTITUCIÓN (a partir de aquí sí es derecho y se empieza a legislar) TITULO PRELIMINAR Artículo 1 1. España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que (...) 28. ¿Cuánto artículos tiene en total la Constitución? a) 149 b) 159 c) 169 d) 179

C Artículo 169 No podrá iniciarse la reforma constitucional en tiempo de guerra o de vigencia de alguno de los estados previstos en el artículo 116. DISPOSICIONES ADICIONALES Primera La Constitución ampara y respeta los derechos históricos de los territorios forales. (...) 29. La parte orgánica de la Constitución es: a) Del Título I al IV b) Del Título II al VI c) Del Título III al VI d) Del Título IV al VII

B Parte Dogmática Título Preliminar y Título I (Derechos fundamentales y libertades públicas). Parte Orgánica Título II al Título IX (Organización de los poderes públicos y sistemas competenciales). Parte Procedimental Título X (establece los procedimientos para la reforma de la Constitución). 30. España es un Estado de Derecho, esto significa: a) Que ninguna norma puede ir en contra de la Constitución

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b) Que las normas jurídicas las elabora el Poder Legislativo c) Que los poderes públicos están sometidos a la Ley d) Todas son ciertas

C PREÁMBULO La Nación española, deseando establecer la justicia, la libertad y la seguridad y promover el bien de cuantos la integran, en uso de su soberanía, proclama su voluntad de: Garantizar la convivencia democrática dentro de la Constitución y de las leyes conforme a un orden económico y social justo. Consolidar un Estado de Derecho que asegure el imperio de la ley como expresión de la voluntad popular. Proteger a todos los españoles y pueblos de España en el ejercicio de los derechos humanos, sus culturas y tradiciones, lenguas e instituciones. Promover el progreso de la cultura y de la economía para asegurar a todos una digna calidad de vida. Establecer una sociedad democrática avanzada, y Colaborar en el fortalecimiento de unas relaciones pacíficas y de eficaz cooperación entre todos los pueblos de la Tierra. En consecuencia, las Cortes aprueban y el pueblo español ratifica la siguiente 31. En una comunidad autónoma el idioma autonómico: a) Es oficial pero por debajo del castellano b) Es oficial y al mismo nivel que el castellano c) Es oficial y está por encima del castellano d) No es oficial

B Artículo 3 1. El castellano es la lengua española oficial del Estado. Todos los españoles tienen el deber de conocerla y el derecho a usarla. 2. Las demás lenguas españolas serán también oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas de acuerdo con sus Estatutos. 3. La riqueza de las distintas modalidades lingüísticas de España es un patrimonio cultural que será objeto de especial respeto y protección. 32. El artículo más corto de la Constitución establece: a) La bandera oficial del Estado b) La mayoría de edad c) El idioma oficial del Estado d) La capital del Estado

D Artículo 5 La capital del Estado es la villa de Madrid. 33. ¿Por cuál de las siguientes razones las normas jurídicas se publicas? a) Para que todos tengan conocimiento de que han sido dictadas b) Para que estén recogidas de una forma escrita c) Para que el Rey las pueda sancionar d) Todas son ciertas

A 34. Si España es única e indisoluble, ¿cuál de las siguientes afirmaciones es verdadera? a) Se reconoce el derecho a la autodeterminación b) Es constitucional la independencia territorial c) Es constitucional la autonomía de los territorios españoles d) Se garantiza la formación de un Estado Federal

C Artículo 2 La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas. 35. ¿Cuándo entró en vigor la Constitución? a) El día de su sanción b) Cuando fue publicada c) El 6 de diciembre de 1978 d) El día de su aprobación

B DISPOSICIÓN FINAL Esta Constitución entrará en vigor el mismo día de la publicación de su texto en el Boletín Oficial del Estado. Se publicará también en las demás lenguas de España. 36. ¿En qué Título de la Constitución está el artículo más largo? a) Título VI b) Título VII c) Título VIII d) Título IX

C TITULO VIII De la Organización Territorial del Estado

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CAPITULO SEGUNDO De la Administración Local Artículo 149 1. El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias: 1. La regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales. 2. Nacionalidad, inmigración, emigración, extranjería y derecho de asilo. 3. Relaciones internacionales. 4. Defensa y Fuerzas Armadas. 5. Administración de Justicia. 6. Legislación mercantil, penal y penitenciaria; legislación procesal, sin perjuicio de las necesarias especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas. 7. Legislación laboral; sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas. 8. Legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan. En todo caso, las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas, relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio, ordenación de los registros e instrumentos públicos, bases de las obligaciones contractuales, normas para resolver los conflictos de leyes y determinación de las fuentes del derecho, con respeto, en este último caso, a las normas de derecho foral o especial. 9. Legislación sobre propiedad intelectual e industrial. 10. Régimen aduanero y arancelario; comercio exterior. 11. Sistema monetario: divisas, cambio y convertibilidad; bases de la ordenación de crédito, banca y seguros. 12. Legislación sobre pesas y medidas, determinación de la hora oficial. 13. Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica. 14. Hacienda general y Deuda del Estado. 15. Fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica. 16. Sanidad exterior. Bases y coordinación general de la sanidad. Legislación sobre productos farmacéuticos. 17. Legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas. 18. Las bases de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios que, en todo caso, garantizarán a los administrados un tratamiento común ante ellas; el procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas; legislación sobre expropiación forzosa; legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas y el sistema de responsabilidad de todas las Administraciones públicas. 19. Pesca marítima, sin perjuicio de las competencias que en la ordenación del sector se atribuyan a las Comunidades Autónomas. 20. Marina mercante y abanderamiento de buques; iluminación de costas y señales marítimas; puertos de interés general; aeropuertos de interés general; control del espacio aéreo, tránsito y transporte aéreo, servicio meteorológico y matriculación de aeronaves. 21. Ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una Comunidad Autónoma; régimen general de comunicaciones; tráfico y circulación de vehículos de motor; correos y telecomunicaciones; cables aéreos, submarinos y radiocomunicación. 22. La legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una Comunidad Autónoma, y la autorización de instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento afecte a otra Comunidad o el transporte de energía salga de su ámbito territorial. 23. Legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección. La legislación básica sobre montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias. 24. Obras públicas de interés general o cuya realización afecte a más de una Comunidad Autónoma. 25. Bases de régimen minero y energético. 26. Régimen de producción, comercio, tenencia y uso de armas y explosivos. 27. Normas básicas del régimen de prensa, radio y televisión y, en general, de todos los medios de comunicación social, sin perjuicio de las facultades que en su desarrollo y ejecución correspondan a las Comunidades Autónomas. 28. Defensa del patrimonio cultural, artístico y monumental español contra la exportación y la expoliación; museos, bibliotecas y archivos de titularidad estatal, sin perjuicio de su gestión por parte de las Comunidades Autónomas. 29. Seguridad pública, sin perjuicio de la posibilidad de creación de policías por las Comunidades Autónomas en la forma que se establezca en los respectivos Estatutos en el marco de lo que disponga una ley orgánica. 30. Regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia. 31. Estadística para fines estatales. 32. Autorización para la convocatoria de consultas populares por vía de referéndum. 2. Sin perjuicio de las competencias que podrán asumir las Comunidades Autónomas, el Estado considerará el servicio de la cultura como deber y atribución esencial y facilitará la comunicación cultural entre las Comunidades Autónomas, de acuerdo con ellas. 3. La materias no atribuidas expresamente al Estado por esta Constitución podrán corresponder a las Comunidades Autónomas, en virtud de sus respectivos Estatutos. La competencia sobre las materias que no se hayan asumido por los Estatutos de Autonomía corresponderá al Estado, cuyas normas prevalecerán, en caso de conflicto, sobre las de las Comunidades Autónomas en todo lo que no esté atribuido a la exclusiva competencia de éstas. El derecho estatal será, en todo caso, supletorio del derecho de las Comunidades Autónomas. 37. Las distintas franjas de la bandera constitucional son: a) De la misma anchura b) La del centro doble de ancho que las de los extremos c) Las de los extremos el doble de anchas que la central d) Las de los extremos el doble de las superiores

B Artículo 4 1. La bandera de España está formada por tres franjas horizontales, roja, amarilla y roja, siendo la amarilla de doble anchura que cada una de las rojas. 2. Los estatutos podrán reconocer banderas y enseñas propias de las Comunidades Autónomas. Estas se utilizarán junto a la bandera de España en sus edificios públicos y en sus actos oficiales. 38. El pluralismo político quiere decir que: a) Los ciudadanos se afilian libremente en los partidos políticos b) Existe libertad de creación de partidos políticos c) Existe libertad de creación de partidos políticos y sindicatos d) Todas ellas son ciertas

B Artículo 6 Los partidos políticos expresan el pluralismo político, concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y son instrumento fundamental para la participación política. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos. 39. La Constitución se divide en diferentes apartados porque: a) Cada parte tiene una importancia diferente b) Hay una parte obligatoria y otra que no lo es c) Para diferenciar la parte orgánica de la dogmática d) Por razones de orden y clasificación

D 40. ¿En qué parte de la Constitución están contenidos los principios básicos? a) Título preliminar b) Preámbulo c) Título I d) Disposiciones

A TITULO PRELIMINAR Artículo 1 1. España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político. 2. La soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado. 3. La forma política del Estado español es la Monarquía parlamentaria. Artículo 2 La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas.

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Artículo 3 1. El castellano es la lengua española oficial del Estado. Todos los españoles tienen el deber de conocerla y el derecho a usarla. 2. Las demás lenguas españolas serán también oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas de acuerdo con sus Estatutos. 3. La riqueza de las distintas modalidades lingüísticas de España es un patrimonio cultural que será objeto de especial respeto y protección. Artículo 4 1. La bandera de España está formada por tres franjas horizontales, roja, amarilla y roja, siendo la amarilla de doble anchura que cada una de las rojas. 2. Los estatutos podrán reconocer banderas y enseñas propias de las Comunidades Autónomas. Estas se utilizarán junto a la bandera de España en sus edificios públicos y en sus actos oficiales. Artículo 5 La capital del Estado es la villa de Madrid. Artículo 6 Los partidos políticos expresan el pluralismo político, concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y son instrumento fundamental para la participación política. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos. Artículo 7 Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos. Artículo 8 1. Las Fuerzas Armadas, constituidas por el Ejército de Tierra, la Armada y el Ejército del Aire, tienen como misión garantizar la soberanía e independencia de España, defender su integridad territorial y el ordenamiento constitucional. 2. Una ley orgánica regulará las bases de la organización militar conforme a los principios de la presente Constitución. Artículo 9 1. Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico. 2. Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social. 3. La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. 41. ¿De dónde emanan los poderes del Estado? a) De Dios b) Del Pueblo c) Del Rey d) De los poderes públicos

B TITULO PRELIMINAR Artículo 1 1. España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político. 2. La soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado. 3. La forma política del Estado español es la Monarquía parlamentaria. 42. Los ciudadanos participan en la gestión política de la comunidad porque España es: a) Estado social b) Estado democrático c) Estado constitucional d) Estado de derecho

B TITULO PRELIMINAR Artículo 1 1. España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político. 2. La soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado. 3. La forma política del Estado español es la Monarquía parlamentaria. 43. La Constitución actual ha sido superada en extensión por la de: a) 1812 b) 1831 c) 1856 d) 1939

A La Pepa, texto aprobado por las Cortes de Cádiz el 19 de marzo de 1812, contaba con 384 artículos. 44. La Constitución fue aprobada: a) 6 de diciembre del 78 b) 30 de diciembre del 78 c) 31 de diciembre del 78 d) 31 de octubre del 78

D Aprobada por las Cortes en Sesiones Plenarias del Congreso de los Diputados y del Senado celebradas el 31 de Octubre de 1978. Ratificada por el Pueblo Español en Referéndum de 6 de Diciembre de 1978. Sancionada por S.M. el Rey ante las Cortes el 27 de Diciembre de 1978. 45. El único Título que se divide en secciones es: a) Título I b) Título III c) Título VIII d) Todos los Títulos se dividen en secciones

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A Título I De los derechos y deberes fundamentales. (art. 10-55). El Título I es el más largo con 5 Capítulos.

Capítulo I. De los españoles y los extranjeros. Capítulo II. Derechos y deberes de los ciudadanos. Sección 1ª. Derechos fundamentales y libertades públicas. Sección 2ª. Derechos y deberes de los ciudadanos. Capítulo III. Principios rectores de la política social y económica. Capítulo IV. Garantía de las libertades y derechos fundamentales. Capítulo V. De la suspensión de los derechos y libertades. 46. España es un estado social porque: a) La sociedad tiene reconocidos una serie de derechos b) La sociedad participa en la vida pública c) Los poderes públicos procurarán mayor justicia social d) La sociedad está sometida a la ley y al derecho

C 47. España se convirtió en una democracia con: a) La muerte del anterior Jefe de Estado b) La ley para la reforma política c) La Constitución del 1978 d) El nombramiento del Rey como Jefe del Estado

B Ley 1/1977, de 4 de enero, para la Reforma Política 48. El Título VIII de la Constitución se divide en: a) 3 Capítulos b) 5 Capítulos c) 3 Secciones d) 5 Secciones

A Título VIII De la organización territorial del Estado (art. 137-158) El ARTÍCULO 149 es el más largo Capítulo I. Principios Generales. Capítulo II. De la Administración Local. Capítulo III. De las Comunidades Autónomas. 49. La elaboración de la Constitución siguió el siguiente orden cronológico: a) Aprobación, sanción, publicación y referéndum b) Sanción, publicación, aprobación y referéndum c) Aprobación, referéndum, sanción y publicación d) Sanción, aprobación, referéndum y publicación.

C Aprobada por las Cortes en Sesiones Plenarias del Congreso de los Diputados y del Senado celebradas el 31 de Octubre de 1978. Ratificada por el Pueblo Español en Referéndum de 6 de Diciembre de 1978. Sancionada por S.M. el Rey ante las Cortes el 27 de Diciembre de 1978. Publicación en el Boletín Oficial del Estado y su entrada en vigor según prescribe su Disposición final, el 29 de Diciembre de 1978 27-8(Agosto)-1992 Reforma (única) de la Constitución en su art.13.2, por la que se reconoce el derecho de sufragio pasivo, en elecciones municipales (exclusivamente) a los extranjeros de la Unión Europea (y demás países atendiendo a criterios de reciprocidad) residentes en España, como consecuencia del tratado de Maastrich.

50. ¿Cuál de los siguientes temas no es objeto de regulación constitucional? a) Reforma constitucional b) Tribunal Supremo c) Tribunal Constitucional d) El Gobierno y la Administración

B Título X de la reforma constitucional Título IX del Tribunal Constitucional Título IV del Gobierno y la Administración

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Tema 2. Organización territorial del Estado. El Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Madrid. 1. España se organiza territorialmente en: a) Municipios, Provincias, islas y comunidades autónomas b) Municipios, comarcas, mancomunidades y provincias c) Municipios, provincias y comunidades autónomas d) Municipios, diputaciones y comunidades autónomas

C TITULO VIII De la Organización Territorial del Estado CAPITULO PRIMERO Principios generales Artículo 137 El Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan. Todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses.

2. El estatuto de autonomía de Madrid fue aprobado mediante: a) Ley ordinaria b) Decreto ley c) Decreto legislativo d) Ley orgánica

D La Provincia de Madrid se constituyó en CA. por la Vía del Artículo 144 de la Constitución;

Las Cortes Generales, mediante ley orgánica, podrán, por motivos de interés nacional: a) Autorizar la constitución de una comunidad autónoma cuando su ámbito territorial no supere el de una provincia y no reúna las condiciones del apartado 1 del artículo 143. b) Autorizar o acordar, en su caso, un Estatuto de autonomía para territorios que no estén integrados en la organización provincial. c) Sustituir la iniciativa de las Corporaciones locales a que se refiere el apartado 2 del artículo 143.

Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, (BOE 1 de marzo de 1983) Sus 3 modificaciones son también Ley Orgánica:

• Ley Orgánica 2/1991, de 13 de marzo (B.O.E. 14-03-1991) • Ley Orgánica 10/1994, de 24 de marzo (BOE 25 de marzo de 1994) • Ley Orgánica 5/1998, de 7 de julio (BOE 8 de julio de 1998).

3. ¿Cuál de los siguientes órganos no ejerce un control sobre la Comunidad de Madrid?: a) Tribunal Constitucional b) Tribunal Supremo c) Tribunal de Cuentas d) Tribunales de lo Contencioso - administrativo

B Constitución de 1978. Artículo 152. El control de la actividad de los órganos de las Comunidades Autónomas se ejercerá:

a) Por el Tribunal Constitucional, el relativo a la constitucionalidad de sus disposiciones normativas con fuerza de ley. b) Por el Gobierno, previo dictamen del Consejo de Estado, el del ejercicio de funciones delegadas a que se refiere el apartado 2 del artículo 150. c) Por la jurisdicción contencioso - administrativa, el de la administración autónoma y sus normas reglamentarias. d) Por el Tribunal de Cuentas, el económico y presupuestario.

4. La entidad territorial menor y básica de la organización territorial del Estado es: a) El municipio b) La isla c) La pedanía d) La provincia

A Artículo 3. LRBRL 7/85 1. Son Entidades locales territoriales: a) El Municipio. b) La Provincia. c) La Isla en los archipiélagos balear y canario. 2. Gozan, asimismo, de la condición de Entidades locales: a) Las Entidades de ámbito territorial inferior al municipal, instituidas o reconocidas por las Comunidades Autónomas, conforme al artículo 45 de esta Ley. b) Las Comarcas u otras Entidades que agrupen varios Municipios, instituidas por las Comunidades Autónomas de conformidad con esta Ley y los correspondientes Estatutos de Autonomía. c) Las Áreas Metropolitanas. d) Las Mancomunidades de Municipios. TÍTULO PRIMERO. LRBRL 7/85 DISPOSICIONES GENERALES. Artículo 1. 1. Los Municipios son entidades básicas de la organización territorial del Estado y cauces inmediatos de participación ciudadana en los asuntos públicos, que institucionalizan y gestionan con autonomía los intereses propios de las correspondientes colectividades. 2. La Provincia y, en su caso, la Isla gozan, asimismo, de idéntica autonomía para la gestión de los intereses respectivos.

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TITULO VIII De la Organización Territorial del Estado Constitución 1978 CAPITULO PRIMERO Principios generales Artículo 137 El Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan. Todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses.

5. Los elementos constitutivos de la provincia son: a) Territorio, organización e institución b) Población, territorio y gestión c) Autonomía, gestión y población d) Territorio, población y organización

D Artículo 1 LRBRL 1. Los Municipios son entidades básicas de la organización territorial del Estado y cauces inmediatos de participación ciudadana en los asuntos públicos, que institucionalizan y gestionan con autonomía los intereses propios de las correspondientes colectividades. 2. La Provincia y, en su caso, la Isla gozan, asimismo, de idéntica autonomía para la gestión de los intereses respectivos. Artículo 11 LRBRL 1. El Municipio es la Entidad local básica de la organización territorial del Estado. Tiene personalidad jurídica y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines. 2. Son elementos del Municipio el territorio, la población y la organización. 6. No es un principio general de la organización territorial del Estado: a) Autonomía para la gestión de sus respectivos intereses b) Libertad de circulación c) Solidaridad entre nacionalidades y regiones d) Todos lo son

D TITULO VIII De la Organización Territorial del Estado CAPITULO PRIMERO Principios generales Artículo 137 CE El Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan. Todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses Artículo 138 CE 1. El Estado garantiza la realización efectiva del principio de solidaridad consagrado en el artículo 2 de la Constitución, velando por el establecimiento de las diversas partes del territorio español, y atendiendo en particular a las circunstancias del hecho insular. 2. Las diferencias entre los Estatutos de las distintas Comunidades Autónomas no podrán implicar, en ningún caso, privilegios económicos o sociales

Artículo 2 La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas.

Artículo 139 CE 1. Todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte de territorio del Estado. 2. Ninguna autoridad podrá adoptar medidas que directa o indirectamente obstaculicen la libertad de circulación y establecimiento de las personas y la libre circulación de bienes en todo el territorio español. 7. ¿Cuántas provincias existen actualmente? a) 49 b) 49, Ceuta y Melilla c) 50 d) 50, Ceuta y Melilla

D 8. ¿Qué competencias tuvieron las comunidades autónomas que accedieron a la autonomía por la vía del artículo 143? a) Las del 148 y pasados cinco años las que no prohibiera el 149 b) Las del 148 y las del 149 c) Las del 148 las que no prohibiera el 149 d) Las del 148 y pasados cinco años las del 149

A Artículo 143 CE 1. En el ejercicio del derecho a la autonomía reconocido en el artículo 2 de la Constitución, las provincias limítrofes con características históricas, culturales y económicas comunes, los territorios insulares y las provincias con entidad regional histórica podrán acceder a su autogobierno y constituirse en Comunidades Autónomas con arreglo a lo previsto en este Título y en los respectivos Estatutos. 2. La iniciativa del proceso autonómico corresponde a todas las Diputaciones interesadas o al órgano interinsular correspondiente y a las dos terceras partes de los municipios cuya población represente, al menos, la mayoría del censo electoral de cada provincia o isla. Estos requisitos deberán ser cumplidos en el plazo de seis meses desde el primer acuerdo adoptado al respecto por alguna de las Corporaciones locales interesadas. 3. La iniciativa, en caso de no prosperar, solamente podrá reiterarse pasados cinco años. 9. El Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid es de fecha: a) 24 de febrero de 1983 b) 25 de febrero de 1983 c) 24 de enero de 1983

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d) 25 de enero de 1983 B

Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero. (BOE 1 de marzo de 1983) Modificada por: Ley Orgánica 2/1991, de 13 de marzo (B.O.E. 14-03-1991) Ley Orgánica 10/1994, de 24 de marzo (BOE 25 de marzo de 1994) Ley Orgánica 5/1998, de 7 de julio (BOE 8 de julio de 1998).

10. Según la Constitución podrían convertirse en Comunidad Autónoma las provincias únicas con: a) Entidad regional suficiente b) Entidad regional histórica c) Entidad regional tradicional d) Entidad autonómica histórica

B CAPITULO TERCERO De las Comunidades Autónomas Artículo 143 CE 1. En el ejercicio del derecho a la autonomía reconocido en el artículo 2 de la Constitución, las provincias limítrofes con características históricas, culturales y económicas comunes, los territorios insulares y las provincias con entidad regional histórica podrán acceder a su autogobierno y constituirse en Comunidades Autónomas con arreglo a lo previsto en este Título y en los respectivos Estatutos. 2. La iniciativa del proceso autonómico corresponde a todas las Diputaciones interesadas o al órgano interinsular correspondiente y a las dos terceras partes de los municipios cuya población represente, al menos, la mayoría del censo electoral de cada provincia o isla. Estos requisitos deberán ser cumplidos en el plazo de seis meses desde el primer acuerdo adoptado al respecto por alguna de las Corporaciones locales interesadas. 3. La iniciativa, en caso de no prosperar, solamente podrá reiterarse pasados cinco años. 11. ¿Quién puede alterar límites municipales? : a) La Comunidad Autónoma correspondiente b) Las Cortes por Ley orgánica c) Las Cortes por Ley ordinaria d) Los Municipios interesados

A Artículo 26 Estatuto CAM 1. La Comunidad de Madrid, en los términos establecidos en el presente Estatuto, tiene competencia exclusiva en las siguientes materias: 1.1. Organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno. 1.2. Creación o supresión de municipios, alteración de los términos municipales comprendidos en su territorio y creación de circunscripciones territoriales propias, en los términos previstos en el artículo 3 del presente Estatuto. 1.3. Procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia. (...) Artículo 13 LRBRL 7/85 1. La creación o supresión de Municipios, así como la alteración de términos municipales, se regulará por la legislación de las Comunidades Autónomas sobre régimen local. Requerirán en todo caso audiencia de los Municipios interesados y dictamen del Consejo de Estado o del órgano consultivo superior de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, si existiere. Simultáneamente a la petición de este dictamen se dará conocimiento a la Administración del Estado. 2. La creación de nuevos Municipios sólo podrá realizarse sobre la base de núcleos de población territorialmente diferenciados y siempre que los Municipios resultantes cuenten con recursos suficientes para el cumplimiento de las competencias municipales y no suponga disminución en la calidad de los servicios que venían siendo prestados. 3. Sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas, el Estado, atendiendo a criterios geográficos, sociales, económicos y culturales, podrá establecer medidas que tiendan a fomentar la fusión de Municipios con el fin de mejorar la capacidad de gestión de los asuntos públicos locales.

12. No pudo constituirse como Comunidad Autónoma: a) Las Islas b) Las Provincias con entidad regional histórica c) Dos provincias no limítrofes d) Todas podían

C CAPITULO TERCERO De las Comunidades Autónomas Artículo 143 CE 1. En el ejercicio del derecho a la autonomía reconocido en el artículo 2 de la Constitución, las provincias limítrofes con características históricas, culturales y económicas comunes, los territorios insulares y las provincias con entidad regional histórica podrán acceder a su autogobierno y constituirse en Comunidades Autónomas con arreglo a lo previsto en este Título y en los respectivos Estatutos. 2. La iniciativa del proceso autonómico corresponde a todas las Diputaciones interesadas o al órgano interinsular correspondiente y a las dos terceras partes de los municipios cuya población represente, al menos, la mayoría del censo electoral de cada provincia o isla. Estos requisitos deberán ser cumplidos en el plazo de seis meses desde el primer acuerdo adoptado al respecto por alguna de las Corporaciones locales interesadas. 3. La iniciativa, en caso de no prosperar, solamente podrá reiterarse pasados cinco años. 13. Las estrellas de la bandera autonómica representan: a) La Osa Mayor b) Las siete colinas de Madrid c) La Osa Menor d) No tiene ningún significado concreto

C Ver Temario Santa Teresa 14. Un Estatuto de autonomía no tiene que contener necesariamente: a) La sede de sus instituciones de autogobierno b) La delimitación de su territorio c) La bandera y el himno de la Comunidad d) Todas las especificaciones son necesarias en un Estatuto de autonomía.

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C Artículo 4 CE 1. La bandera de España está formada por tres franjas horizontales, roja, amarilla y roja, siendo la amarilla de doble anchura que cada una de las rojas. 2. Los estatutos podrán reconocer banderas y enseñas propias de las Comunidades Autónomas. Estas se utilizarán junto a la bandera de España en sus edificios públicos y en sus actos oficiales. Artículo 147 CE 1. Dentro de los términos de la presente Constitución, los Estatutos serán la norma institucional básica de cada Comunidad Autónoma y el Estado los reconocerá y amparará como parte integrante de su ordenamiento jurídico. 2. Los Estatutos de autonomía deberán contener:

a) La denominación de la Comunidad que mejor corresponda a su identidad histórica. b) La delimitación de su territorio. c) La denominación, organización y sede de las instituciones autónomas propias. d) Las competencias asumidas dentro del marco establecido en la Constitución y las bases para el traspaso de los servicios correspondientes a las mismas.

3. La reforma de los Estatutos se ajustará: al procedimiento establecido en los mismos y requerirá, en todo caso, la aprobación por las Cortes Generales, mediante ley orgánica. 15. ¿Quién elige al presidente de la Comunidad de Madrid? a) El Consejo de Gobierno b) El Gobierno c) Se elige en elecciones autonómicas d) El Rey

B Por eliminación elegimos la más correcta. Artículo 16 Estatuto CAM 1. La Asamblea elige, de entre sus miembros, al Presidente de la Comunidad de Madrid y controla la acción del Gobierno y de su Presidente. 2. El Reglamento establecerá las iniciativas parlamentarias que permitan a la Asamblea ejercer el control ordinario del Gobierno y obtener del mismo y de la Administración de la Comunidad la información precisa para el ejercicio de sus funciones. El Reglamento regulará, asimismo, el procedimiento a seguir para la aprobación por la Asamblea, en el ejercicio de sus funciones de impulso, orientación y control de la acción de gobierno, de resoluciones o mociones de carácter no legislativo. 3. Corresponde, igualmente, a la Asamblea: (...) 16. La bandera de la Comunidad de Madrid: a) Se estableció por Ley de las Cortes Generales b) Se estableció por Real Decreto c) Es roja carmesí, con siete estrellas en blanco, de cinco puntas d) Todas las respuestas son correctas

C 4. 1. La Bandera de la Comunidad de Madrid es roja carmesí, con siete estrellas en blanco, de cinco puntas, colocadas cuatro y tres en el centro del lienzo. 2. El Escudo de la Comunidad de Madrid se establece por ley de la Asamblea. 3. La Comunidad de Madrid tiene Himno propio, siendo éste establecido por ley de la Asamblea. 4. Se declara Fiesta de la Comunidad de Madrid el día dos de mayo. 17. El cabildo es un órgano de Gobierno: a) Autonómico b) Provincial c) Municipal d) Insular

B Artículo 41. LRBRL 1. Los Cabildos, como órgano de gobierno, administración y representación de cada Isla, se rigen por las normas de esta Ley que regulan la organización y funcionamiento de las Diputaciones Provinciales, asumiendo las competencias de éstas, sin perjuicio de las que les corresponden por su legislación específica. 2. En el Archipiélago Canario subsisten las Mancomunidades Provinciales Interinsulares exclusivamente como órgano de representación y expresión de los intereses provinciales. Integran dichos órganos los Presidentes de los Cabildos Insulares de las Provincias correspondientes, presidiéndolos el del Cabildo de la Isla en que se halle la capital de la Provincia. 3. Los Consejos Insulares de las Islas Baleares, a los que son de aplicación las normas de esta Ley que regulan la organización y funcionamiento de las Diputaciones Provinciales, asumen sus competencias de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley y las que les correspondan de conformidad con el Estatuto de Autonomía de Baleares. 18. ¿Qué requisito es indispensable para ser nombrado diputado provincial?: a) Ser concejal de alguno de los municipios que formen parte de la provincia a la que pertenece la

diputación b) Ser elegido democráticamente en las elecciones convocadas al efecto c) Ser miembro de la diputación perramente de la Asamblea de la Comunidad de Madrid d) Ser elegido por libre designación por el Presidente de la Diputación

A Al no existir elecciones provinciales, los diputados provinciales han de ser concejales electos en algún municipio de la misma. LEY ORGÁNICA 5/1985, DE 19 DE JUNIO, DEL RÉGIMEN ELECTORAL GENERAL

19. Ceuta y Melilla: a) Son Comunidades Autónomas b) Están integradas en la Comunidad Autónoma de Andalucía c) No son Comunidades y no está previsto que lo sean nunca d) Las Cortes las podrán convertir mediante una Ley Orgánica

A

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Actualmente Ceuta y Melilla ya tiene un Estatuto de Autonomía desarrollado: Ley Orgánica 1/1995, de 13 de marzo, de Estatuto de Autonomía de Ceuta. BOE nº 62 de 14 de marzo de 1995 Ley Orgánica 2/1995, de 13 de marzo, de Estatuto de Autonomía de Melilla. BOE nº 62 de 14 de marzo de 1995

Se denominan Ciudad Autonómica de Ceuta y Ciudad Autonómica de Melilla. Ambos estatutos fueron desarrollados según la Vía del Artículo 144 de la Constitución: Artículo 144 CE Las Cortes Generales, mediante ley orgánica, podrán, por motivos de interés nacional: a) Autorizar la constitución de una comunidad autónoma cuando su ámbito territorial no supere el de una provincia y no reúna las condiciones del apartado 1 del artículo 143. b) Autorizar o acordar, en su caso, un Estatuto de autonomía para territorios que no estén integrados en la organización provincial. c) Sustituir la iniciativa de las Corporaciones locales a que se refiere el apartado 2 del artículo 143.

20. El Padrón es un documento público en el que constan los datos de: a) Todos los españoles y mayores de edad b) Todos los españoles independientemente de su edad c) Todos los que residan habitualmente en un municipio d) Todos los que estén en un municipio

C Artículo 16. LRBRL 1. El Padrón municipal es el registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio. Sus datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo. Las certificaciones que de dichos datos se expidan tendrán carácter de documento público y fehaciente para todos los efectos administrativos. 2. La inscripción en el Padrón municipal contendrá como obligatorios sólo los siguientes datos: a) Nombre y apellidos. b) Sexo. c) Domicilio habitual. d) Nacionalidad. e) Lugar y fecha de nacimiento. f) Número de Documento Nacional de Identidad o, tratándose de extranjeros, del documento que lo sustituya. g) Certificado o título escolar o académico que se posea. h) Cuantos otros datos puedan ser necesarios para la elaboración del Censo Electoral, siempre que se garantice el respeto a los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución. 3. Los datos del Padrón municipal se cederán a otras Administraciones Públicas que lo soliciten sin consentimiento previo del afectado solamente cuando les sean necesarios para el ejercicio de sus respectivas competencias, y exclusivamente para asuntos en los que la residencia o el domicilio sean datos relevantes. También pueden servir para elaborar estadísticas oficiales sometidas al secreto estadístico, en los términos previstos en la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública. Fuera de estos supuestos, los datos del Padrón son confidenciales y el acceso a los mismos se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal y en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. (Artículo redactado conforme a la Ley 4/1996, de 10 de enero). 21 ¿En qué artículo de la Constitución se encuentran las competencias exclusivas del Estado? a) 146 b) 149 c) 159 d) 149

B Artículo 149 CE 1. El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias: 1. La regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales. 2. Nacionalidad, inmigración, emigración, extranjería y derecho de asilo. 3. Relaciones internacionales. 4. Defensa y Fuerzas Armadas. 5. Administración de Justicia. 6. Legislación mercantil, penal y penitenciaria; legislación procesal, sin perjuicio de las necesarias especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas. 7. Legislación laboral; sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas. 8. Legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan. En todo caso, las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas, relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio, ordenación de los registros e instrumentos públicos, bases de las obligaciones contractuales, normas para resolver los conflictos de leyes y determinación de las fuentes del derecho, con respeto, en este último caso, a las normas de derecho foral o especial. 9. Legislación sobre propiedad intelectual e industrial. 10. Régimen aduanero y arancelario; comercio exterior. 11. Sistema monetario: divisas, cambio y convertibilidad; bases de la ordenación de crédito, banca y seguros. 12. Legislación sobre pesas y medidas, determinación de la hora oficial. 13. Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica. 14. Hacienda general y Deuda del Estado. 15. Fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica. 16. Sanidad exterior. Bases y coordinación general de la sanidad. Legislación sobre productos farmacéuticos. 17. Legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas. 18. Las bases de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios que, en todo caso, garantizarán a los administrados un tratamiento común ante ellas; el procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas; legislación sobre expropiación forzosa; legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas y el sistema de responsabilidad de todas las Administraciones públicas. 19. Pesca marítima, sin perjuicio de las competencias que en la ordenación del sector se atribuyan a las Comunidades Autónomas. 20. Marina mercante y abanderamiento de buques; iluminación de costas y señales marítimas; puertos de interés general; aeropuertos de interés general; control del espacio aéreo, tránsito y transporte aéreo, servicio meteorológico y matriculación de aeronaves. 21. Ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una Comunidad Autónoma; régimen general de comunicaciones; tráfico y circulación de vehículos de motor; correos y telecomunicaciones; cables aéreos, submarinos y radiocomunicación. 22. La legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una Comunidad Autónoma, y la autorización de instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento afecte a otra Comunidad o el transporte de energía salga de su ámbito territorial. 23. Legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección. La legislación básica sobre montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias. 24. Obras públicas de interés general o cuya realización afecte a más de una Comunidad Autónoma. 25. Bases de régimen minero y energético. 26. Régimen de producción, comercio, tenencia y uso de armas y explosivos. 27. Normas básicas del régimen de prensa, radio y televisión y, en general, de todos los medios de comunicación social, sin perjuicio de las facultades que en su desarrollo y ejecución correspondan a las Comunidades Autónomas. 28. Defensa del patrimonio cultural, artístico y monumental español contra la exportación y la expoliación; museos, bibliotecas y archivos de titularidad estatal, sin perjuicio de su gestión por parte de las Comunidades Autónomas. 29. Seguridad pública, sin perjuicio de la posibilidad de creación de policías por las Comunidades Autónomas en la forma que se establezca en los respectivos Estatutos en el marco de lo que disponga una ley orgánica. 30. Regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia. 31. Estadística para fines estatales. 32. Autorización para la convocatoria de consultas populares por vía de referéndum. 2. Sin perjuicio de las competencias que podrán asumir las Comunidades Autónomas, el Estado considerará el servicio de la cultura como deber y atribución esencial y facilitará la comunicación cultural entre las Comunidades Autónomas, de acuerdo con ellas. 3. La materias no atribuidas expresamente al Estado por esta Constitución podrán corresponder a las Comunidades Autónomas, en virtud de sus respectivos Estatutos. La competencia sobre las materias que no se hayan asumido por los Estatutos de Autonomía corresponderá al Estado, cuyas normas prevalecerán, en caso de conflicto, sobre las de las Comunidades Autónomas en todo lo que no esté atribuido a la exclusiva competencia de éstas. El derecho estatal será, en todo caso, supletorio del derecho de las Comunidades Autónomas. 22. Las Cortes pueden modificar límites: a) Municipales b) Provinciales c) Autonómicos d) Nacionales

B Artículo 141 CE 1. La provincia es una entidad local con personalidad jurídica propia, determinada por la agrupación de municipios y división territorial para el cumplimiento de las actividades del Estado. Cualquier alteración de los límites provinciales habrá de ser aprobada por las Cortes Generales mediante ley orgánica.

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2. El Gobierno y la administración autónoma de las provincias estarán encomendados a Diputaciones u otras Corporaciones de carácter representativo. 3. Se podrán crear agrupaciones de municipios diferentes de la provincia. 4. En los archipiélagos, las islas tendrán además su administración propia en forma de Cabildos o Consejos. Artículo 13. LRBRL 1. La creación o supresión de Municipios, así como la alteración de términos municipales, se regulará por la legislación de las Comunidades Autónomas sobre régimen local. Requerirán en todo caso audiencia de los Municipios interesados y dictamen del Consejo de Estado o del órgano consultivo superior de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, si existiere. Simultáneamente a la petición de este dictamen se dará conocimiento a la Administración del Estado. 2. La creación de nuevos Municipios sólo podrá realizarse sobre la base de núcleos de población territorialmente diferenciados y siempre que los Municipios resultantes cuenten con recursos suficientes para el cumplimiento de las competencias municipales y no suponga disminución en la calidad de los servicios que venían siendo prestados. 3. Sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas, el Estado, atendiendo a criterios geográficos, sociales, económicos y culturales, podrá establecer medidas que tiendan a fomentar la fusión de Municipios con el fin de mejorar la capacidad de gestión de los asuntos públicos locales. Los límites Autonómicos son los de las provincias que forman dicha Comunidad Autónoma. Si hablamos de la Comunidad de Madrid: Artículo 2. Estatuto CAM El territorio de la Comunidad de Madrid es el comprendido dentro de los límites de la provincia de Madrid. En el caso de los límites nacionales, las Cortes Generales Españolas no pueden decidir sobre la alteración de las fronteras de otro Estado.

23. El Estatuto de Autonomía de Madrid consta de: a) Un Título preliminar y 5 Títulos b) 5 Títulos c) Un Título Preliminar y 6 Títulos d) 6 Títulos

C El Estatuto consta de 64 artículos y está estructurado en:

Título Preliminar (1-8) Titulo I (9-24) De la Organización Institucional de la Comunidad de Madrid Titulo II (25-34) De las competencias de la Comunidad Capítulo I De la Asamblea Capítulo II Del Presidente Capítulo III Del Gobierno Titulo III (35-45) Del régimen jurídico Titulo IV (46-50) De la administración de justicia Titulo V (51-63) Economía y Hacienda Titulo VI (64) Reforma del Estatuto 2 Disposiciones adicionales

7 Disposiciones transitorias 1 Disposición final

24. En cada Comunidad Autónoma el supremo órgano judicial es: a) Tribunal de Justicia b) Tribunal Superior de Justicia c) Tribunal Supremo d) Audiencia Provincial

B Artículo 152 CE 1. En los Estatutos aprobados por el procedimiento a que se refiere el artículo anterior, la organización institucional autonómica se basará en una Asamblea Legislativa, elegida por sufragio universal, con arreglo a un sistema de representación proporcional que asegure, además, la representación de las diversas zonas del territorio; un Consejo de Gobierno con funciones ejecutivas y administrativas y un Presidente, elegido por la Asamblea, de entre sus miembros, y nombrado por el Rey, al que corresponde la dirección del Consejo de Gobierno, la suprema representación de la respectiva Comunidad y la ordinaria del Estado en aquella. El Presidente y los miembros del Consejo de Gobierno serán políticamente responsables ante la Asamblea. Un Tribunal Superior de Justicia, sin perjuicio de la jurisdicción que corresponde al Tribunal Supremo, culminará la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. En los Estatutos de las Comunidades Autónomas podrán establecerse los supuestos y las formas de participación de aquellas en la organización de las demarcaciones judiciales del territorio. Todo ello de conformidad con lo previsto en la ley orgánica del poder judicial y dentro de la unidad e independencia de éste. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 123, las sucesivas instancias procesales, en su caso, se agotarán ante órganos judiciales radicados en el mismo territorio de la Comunidad Autónoma en que este el órgano competente en primera instancia. 2. Una vez sancionados y promulgados los respectivos Estatutos, solamente podrán ser modificados mediante los procedimientos en ellos establecidos y con referéndum entre los electores inscritos en los censos correspondientes. 3. Mediante la agrupación de municipios limítrofes, los Estatutos podrán establecer circunscripciones territoriales propias, que gozarán de plena personalidad jurídica. 25. Indica cual de las siguientes funciones le corresponde a la Asamblea de la Comunidad de Madrid: a) Controlar la gestión del Tribunal Superior de Justicia b) Proponer el candidato a la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia c) La elección del Presidente de la Comunidad de Madrid d) Todas son funciones de la Asamblea

C Artículo 16 Estatuto CAM 1. La Asamblea elige, de entre sus miembros, al Presidente de la Comunidad de Madrid y controla la acción del Gobierno y de su Presidente. 2. El Reglamento establecerá las iniciativas parlamentarias que permitan a la Asamblea ejercer el control ordinario del Gobierno y obtener del mismo y de la Administración de la Comunidad la información precisa para el ejercicio de sus funciones. El Reglamento regulará, asimismo, el procedimiento a seguir para la aprobación por la Asamblea, en el ejercicio de sus funciones de impulso, orientación y control de la acción de gobierno, de resoluciones o mociones de carácter no legislativo. 3. Corresponde, igualmente, a la Asamblea: (...)

26. La provincia goza de: a) Personalidad jurídica b) Personalidad jurídica plena c) Personalidad jurídica propia

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d) No tiene personalidad jurídica C

Artículo 141 CE 1. La provincia es una entidad local con personalidad jurídica propia, determinada por la agrupación de municipios y división territorial para el cumplimiento de las actividades del Estado. Cualquier alteración de los límites provinciales habrá de ser aprobada por las Cortes Generales mediante ley orgánica. 2. El Gobierno y la administración autónoma de las provincias estarán encomendados a Diputaciones u otras Corporaciones de carácter representativo. 3. Se podrán crear agrupaciones de municipios diferentes de la provincia. 4. En los archipiélagos, las islas tendrán además su administración propia en forma de Cabildos o Consejos. 27. ¿Cuáles de las siguientes comunidades accedieron a la autonomía por el artículo 151? : a) Cataluña y País Vasco b) Cataluña, País Vasco y Canarias c) Cataluña, País Vasco y Galicia d) Cataluña, País Vasco, Galicia y Andalucía

D Artículo 151 CE Vía rápida, vía especial o vía plena. 1. No será preciso dejar transcurrir el plazo de cinco años, a que se refiere el apartado 2 del artículo 148, cuando la iniciativa del proceso autonómico sea acordada dentro del plazo del artículo 143, 2, además de por las Diputaciones o los órganos interinsulares correspondientes, por las tres cuartas partes de los municipios de cada una de las provincias afectadas que representen, al menos, la mayoría del censo electoral de cada una de ellas y dicha iniciativa sea ratificada mediante referéndum por el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los electores de cada provincia en los términos que establezca una ley orgánica. 2. En el supuesto previsto en el apartado anterior, el procedimiento para la elaboración del Estatuto será el siguiente: 1. El Gobierno convocará a todos los Diputados y Senadores elegidos en las circunscripciones comprendidas en el ámbito territorial que pretenda acceder al autogobierno, para que se constituyan en Asamblea, a los solos efectos de elaborar el correspondiente proyecto de Estatuto de autonomía, mediante el acuerdo de la mayoría absoluta de sus miembros. 2. Aprobado el proyecto de Estatuto por la Asamblea de Parlamentarios, se remitirá a la Comisión Constitucional del Congreso, la cual, dentro del plazo de dos meses, lo examinará con el concurso y asistencia de una delegación de la Asamblea proponente para determinar de común acuerdo su formulación definitiva. 3. Si se alcanzare dicho acuerdo, el texto resultante será sometido a referéndum del cuerpo electoral de las provincias comprendidas en el ámbito territorial del proyectado Estatuto. 4. Si el proyecto de Estatuto es aprobado en cada provincia por la mayoría de los votos válidamente emitidos, será elevado a las Cortes Generales. Los plenos de ambas Cámaras decidirán sobre el texto mediante un voto de ratificación. Aprobado el Estatuto, el Rey lo sancionará y lo promulgará como ley. 5. De no alcanzarse el acuerdo a que se refiere el apartado 2 de este número, el proyecto de Estatuto será tramitado como proyecto de ley ante las Cortes Generales. El texto aprobado por éstas será sometido a referéndum del cuerpo electoral de las provincias comprendidas en el ámbito territorial del proyectado Estatuto. En caso de ser aprobado por la mayoría de los votos válidamente emitidos en cada provincia, procederá su promulgación en los términos del párrafo anterior. 3. En los casos de los párrafos 4 y 5 del apartado anterior, la no aprobación del proyecto de Estatuto por una o varias provincias no impedirá la constitución entre las restantes de la Comunidad Autónoma proyectada, en la forma que establezca la ley orgánica prevista en el apartado 1 de este artículo. 28. ¿Cuál de las siguientes provincias no tiene órgano de gobierno provincial? : a) Rioja b) Cuenca c) Huesca d) Baleares

A Artículo 40. LRBRL Las Comunidades Autónomas uniprovinciales y la Foral de Navarra asumen las competencias, medios y recursos que corresponden en el régimen ordinario a las Diputaciones Provinciales. Se exceptúa la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares en los términos de su Estatuto propio.

29. En el caso anterior, es decir si una provincia no tiene órgano de gobierno provincial, ¿quién asumiría las competencias de éste? a) La Diputación provincial b) La Comunidad Autónoma c) El Estado d) Los Municipios

B Artículo 40. LRBRL Las Comunidades Autónomas uniprovinciales y la Foral de Navarra asumen las competencias, medios y recursos que corresponden en el régimen ordinario a las Diputaciones Provinciales. Se exceptúa la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares en los términos de su Estatuto propio. 30. En la actualidad el funcionamiento de la Asamblea: a) Se divide en tres períodos de sesiones b) Se divide en cuatro períodos de sesiones c) No tiene establecidos períodos de sesiones d) Todas las respuestas son falsas

D Artículo 14. Estatuto CAM 1. La Asamblea se reunirá en sesiones ordinarias y extraordinarias. Los períodos ordinarios de sesiones serán dos al año: el primero de septiembre a diciembre y el segundo de febrero a junio. 2. Entre los períodos ordinarios de sesiones y en los supuestos de expiración del mandato o de disolución de la Asamblea funcionará la Diputación Permanente, a la que corresponde velar por los poderes de la Cámara y cuantas otras atribuciones le confiera el Reglamento. Tras la celebración de elecciones, la Diputación Permanente dará cuenta al Pleno de la Asamblea, una vez constituida ésta, de los asuntos tratados y de las decisiones adoptadas. 3. Las sesiones extraordinarias habrán de ser convocadas por el Presidente de la Asamblea a petición del Gobierno, de la Diputación Permanente, de una cuarta parte de los Diputados o del número de Grupos Parlamentarios que el Reglamento determine. Las sesiones extraordinarias deberán convocarse sobre un orden del día determinado. 4. Para deliberar y adoptar acuerdos la Asamblea habrá de estar reunida reglamentariamente y con asistencia de la mayoría de sus miembros. Los acuerdos deberán ser aprobados por la mayoría de los miembros presentes, salvo en aquellos supuestos para los que el Estatuto, el Reglamento o las leyes exijan mayorías especiales (14).

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31. Para acceder a la autonomía por el procedimiento general, ¿el acuerdo de cuántos municipios era necesario? : a) 2/3 b) 2/3 siempre que tuvieran mayoría del censo electoral c) 3/4 d) 3/4 siempre que tuvieran mayoría del censo electoral

B Artículo 143 CE 1. En el ejercicio del derecho a la autonomía reconocido en el artículo 2 de la Constitución, las provincias limítrofes con características históricas, culturales y económicas comunes, los territorios insulares y las provincias con entidad regional histórica podrán acceder a su autogobierno y constituirse en Comunidades Autónomas con arreglo a lo previsto en este Título y en los respectivos Estatutos. 2. La iniciativa del proceso autonómico corresponde a todas las Diputaciones interesadas o al órgano interinsular correspondiente y a las dos terceras partes de los municipios cuya población represente, al menos, la mayoría del censo electoral de cada provincia o isla. Estos requisitos deberán ser cumplidos en el plazo de seis meses desde el primer acuerdo adoptado al respecto por alguna de las Corporaciones locales interesadas. 3. La iniciativa, en caso de no prosperar, solamente podrá reiterarse pasados cinco años. 32. Las Comunidades Autónomas en España: a) Han existido siempre b) Existen desde la división provincial c) Existen desde la ley para la reforma política d) La posibilidad de que se creen la estableció por primera vez la Constitución

D Artículo 2 CE La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas Artículo 137 CE El Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan. Todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses. 33. ¿A qué órgano le corresponde la aprobación del Presupuesto de la Comunidad de Madrid? a) A la Asamblea b) Al Gobierno c) Al Gobierno y a la Asamblea d) Sólo al Gobierno

A 16. 1. La Asamblea elige, de entre sus miembros, al Presidente de la Comunidad de Madrid y controla la acción del Gobierno y de su Presidente. 2. El Reglamento establecerá las iniciativas parlamentarias que permitan a la Asamblea ejercer el control ordinario del Gobierno y obtener del mismo y de la Administración de la Comunidad la información precisa para el ejercicio de sus funciones. El Reglamento regulará, asimismo, el procedimiento a seguir para la aprobación por la Asamblea, en el ejercicio de sus funciones de impulso, orientación y control de la acción de gobierno, de resoluciones o mociones de carácter no legislativo. 3. Corresponde, igualmente, a la Asamblea: a) La aprobación y el control de los Presupuestos de la Comunidad y el examen y aprobación de sus cuentas. b) El conocimiento y control de los planes económicos. c) Acordar operaciones de crédito y deuda pública. d) La ordenación básica de los órganos y servicios de la Comunidad. e) El control de los medios de comunicación social dependientes de la Comunidad. f) La potestad de establecer y exigir tributos. g) La interposición del recurso de inconstitucionalidad y la personación ante el Tribunal Constitucional, en los supuestos y términos previstos en la Constitución y en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. h) La solicitud al Gobierno de la Nación de la adopción de proyectos de ley y la remisión a la Mesa del Congreso de los Diputados de proposiciones de ley, delegando ante dicha Cámara a los miembros de la Asamblea encargados de su defensa. i) La designación de los Senadores que han de representar a la Comunidad, según lo previsto en el artículo 69.5 de la Constitución. Los Senadores serán designados en proporción al número de miembros de los grupos políticos representados en la Asamblea. Su mandato en el Senado estará vinculado a su condición de miembros de la Asamblea. j) La ratificación de los convenios que la Comunidad de Madrid concluya con otras Comunidades Autónomas, para la gestión y prestación de servicios propios de la competencia de las mismas. Estos convenios serán comunicados de inmediato a la Cortes Generales. k) La ratificación de los acuerdos de cooperación que, sobre materias distintas a las mencionadas en el apartado anterior, concluya la Comunidad de Madrid con otras Comunidades Autónomas, previa autorización de las Cortes Generales. l) La recepción de la información que facilitará el Gobierno de la Nación sobre tratados y convenios internacionales y proyectos de normativa aduanera en cuanto se refirieran a materias de específico interés para la Comunidad de Madrid. m) La fijación de las previsiones de índole política, social y económica que, de acuerdo con el artículo 131.2 de la Constitución, haya de suministrar la Comunidad de Madrid al Gobierno de la Nación para la elaboración de proyecto de planificación. n) La aprobación de planes generales de fomento relativos al desarrollo económico de la Comunidad de Madrid, en el marco de los objetivos señalados por la política económica nacional. ñ) Cuantos otros poderes, competencias y atribuciones le asignen la Constitución, el presente Estatuto y las leyes. 34. ¿Qué competencias tuvieron las Comunidades Autónomas que accedieron a la autonomía por la vía rápida? : a) Las del 148 y pasados 5 años las que no prohibiera el 149 b) Las del 148 y las del 149 c) Las del 148 y pasados 5 años las del 149 d) Las del 148 y las no prohibidas por el 149

D Artículo 151 CE Vía rápida, vía especial o vía plena. 1. No será preciso dejar transcurrir el plazo de cinco años, a que se refiere el apartado 2 del artículo 148, cuando la iniciativa del proceso autonómico sea acordada dentro del plazo del artículo 143, 2, además de por las Diputaciones o los órganos interinsulares correspondientes, por las tres cuartas partes de los municipios de cada una de las provincias afectadas que representen, al menos, la mayoría del censo electoral de cada una de ellas y dicha iniciativa sea ratificada mediante referéndum por el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los electores de cada provincia en los términos que establezca una ley orgánica. 2. En el supuesto previsto en el apartado anterior, el procedimiento para la elaboración del Estatuto será el siguiente: 1. El Gobierno convocará a todos los Diputados y Senadores elegidos en las circunscripciones comprendidas en el ámbito territorial que pretenda acceder al autogobierno, para que se constituyan en Asamblea, a los solos efectos de elaborar el correspondiente proyecto de Estatuto de autonomía, mediante el acuerdo de la mayoría absoluta de sus miembros. 2. Aprobado el proyecto de Estatuto por la Asamblea de Parlamentarios, se remitirá a la Comisión Constitucional del Congreso, la cual, dentro del plazo de dos meses, lo examinará con el concurso y asistencia de una delegación de la Asamblea proponente para determinar de común acuerdo su formulación definitiva. 3. Si se alcanzare dicho acuerdo, el texto resultante será sometido a referéndum del cuerpo electoral de las provincias comprendidas en el ámbito territorial del proyectado Estatuto. 4. Si el proyecto de Estatuto es aprobado en cada provincia por la mayoría de los votos válidamente emitidos, será elevado a las Cortes Generales. Los plenos de ambas Cámaras decidirán sobre el texto mediante un voto de ratificación. Aprobado el Estatuto, el Rey lo sancionará y lo promulgará como ley. 5. De no alcanzarse el acuerdo a que se refiere el apartado 2 de este número, el proyecto de Estatuto será tramitado como proyecto de ley ante las Cortes Generales. El texto aprobado por éstas será sometido a referéndum del cuerpo electoral de las provincias comprendidas en el ámbito territorial del proyectado Estatuto. En caso de ser aprobado por la mayoría de los votos válidamente emitidos en cada provincia, procederá su promulgación en los términos del párrafo anterior.

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3. En los casos de los párrafos 4 y 5 del apartado anterior, la no aprobación del proyecto de Estatuto por una o varias provincias no impedirá la constitución entre las restantes de la Comunidad Autónoma proyectada, en la forma que establezca la ley orgánica prevista en el apartado 1 de este artículo. Art. 148 Competencias de las CCAA. Art. 149 Competencias Exclusivas del Estado

35. La mayoría necesaria para ser designado Presidente de la Comunidad en segunda votación es de: a) De mayoría absoluta b) De mayoría simple c) N existe segunda votación d) Todas las respuestas son falsas

B Artículo 18. Estatuto CAM 1. Después de cada renovación de la Asamblea, y en los demás supuestos en que se produzca vacante en la Presidencia de la Comunidad, el Presidente de la Asamblea, previa consulta con los representantes designados por los grupos políticos con representación en la Asamblea, propondrá a ésta uno de sus miembros como candidato a la Presidencia de la Comunidad. 2. El candidato propuesto, conforme a lo previsto en el apartado anterior, expondrá ante la Asamblea el programa político del Gobierno que pretenda formar y solicitará la confianza de la Asamblea. 3. Si la Asamblea otorgase por mayoría absoluta su confianza a dicho candidato, el Rey procederá a nombrarle Presidente de la Comunidad de Madrid. De no alcanzarse dicha mayoría, se someterá la misma propuesta a nueva votación cuarenta y ocho horas después y la confianza se entenderá otorgada si obtuviese mayoría simple. 4. Si efectuadas las citadas votaciones no se otorgase la confianza para la investidura, se tramitarán sucesivas propuestas en la forma prevista en los apartados anteriores. 5. Si transcurrido el plazo de dos meses, a partir de la primera votación de investidura, ningún candidato hubiere obtenido la confianza de la Asamblea, ésta quedará disuelta, convocándose de inmediato nuevas elecciones. 6. El mandato de la nueva Asamblea durará, en todo caso, hasta la fecha en que debiera concluir el primero. 36. El Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid entró en vigor: a) El mismo día de su publicación en el B.O.E. b) El mismo día de su publicación en el B.O.C.M. c) El día siguiente de su publicación en el B.O.E. d) El día siguiente de su publicación en el B.O.C.M.

A DISPOSICIÓN FINAL (Estatuto CAM)

El presente Estatuto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado" 37. ¿Qué Comunidades Autónomas necesitaron un referéndum de aprobación para convertirse en tales? : a) Todas b) Las que accedieron por el artículo 151 c) Las que accedieron por el artículo 143 d) Ninguna

B Artículo 151 CE Vía rápida, vía especial o vía plena. 1. No será preciso dejar transcurrir el plazo de cinco años, a que se refiere el apartado 2 del artículo 148, cuando la iniciativa del proceso autonómico sea acordada dentro del plazo del artículo 143, 2, además de por las Diputaciones o los órganos interinsulares correspondientes, por las tres cuartas partes de los municipios de cada una de las provincias afectadas que representen, al menos, la mayoría del censo electoral de cada una de ellas y dicha iniciativa sea ratificada mediante referéndum por el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los electores de cada provincia en los términos que establezca una ley orgánica. 2. En el supuesto previsto en el apartado anterior, el procedimiento para la elaboración del Estatuto será el siguiente: 1. El Gobierno convocará a todos los Diputados y Senadores elegidos en las circunscripciones comprendidas en el ámbito territorial que pretenda acceder al autogobierno, para que se constituyan en Asamblea, a los solos efectos de elaborar el correspondiente proyecto de Estatuto de autonomía, mediante el acuerdo de la mayoría absoluta de sus miembros. 2. Aprobado el proyecto de Estatuto por la Asamblea de Parlamentarios, se remitirá a la Comisión Constitucional del Congreso, la cual, dentro del plazo de dos meses, lo examinará con el concurso y asistencia de una delegación de la Asamblea proponente para determinar de común acuerdo su formulación definitiva. 3. Si se alcanzare dicho acuerdo, el texto resultante será sometido a referéndum del cuerpo electoral de las provincias comprendidas en el ámbito territorial del proyectado Estatuto. 4. Si el proyecto de Estatuto es aprobado en cada provincia por la mayoría de los votos válidamente emitidos, será elevado a las Cortes Generales. Los plenos de ambas Cámaras decidirán sobre el texto mediante un voto de ratificación. Aprobado el Estatuto, el Rey lo sancionará y lo promulgará como ley. 5. De no alcanzarse el acuerdo a que se refiere el apartado 2 de este número, el proyecto de Estatuto será tramitado como proyecto de ley ante las Cortes Generales. El texto aprobado por éstas será sometido a referéndum del cuerpo electoral de las provincias comprendidas en el ámbito territorial del proyectado Estatuto. En caso de ser aprobado por la mayoría de los votos válidamente emitidos en cada provincia, procederá su promulgación en los términos del párrafo anterior. 3. En los casos de los párrafos 4 y 5 del apartado anterior, la no aprobación del proyecto de Estatuto por una o varias provincias no impedirá la constitución entre las restantes de la Comunidad Autónoma proyectada, en la forma que establezca la ley orgánica prevista en el apartado 1 de este artículo. 38. Los territorios que accedieron a la autonomía por el artículo 143. ¿Cuánto tiempo tuvieron como máximo para llegar a un acuerdo sus órganos de gobierno? a) Tres meses b) Cinco meses c) Seis meses d) Cinco meses

C Artículo 143 CE 1. En el ejercicio del derecho a la autonomía reconocido en el artículo 2 de la Constitución, las provincias limítrofes con características históricas, culturales y económicas comunes, los territorios insulares y las provincias con entidad regional histórica podrán acceder a su autogobierno y constituirse en Comunidades Autónomas con arreglo a lo previsto en este Título y en los respectivos Estatutos. 2. La iniciativa del proceso autonómico corresponde a todas las Diputaciones interesadas o al órgano interinsular correspondiente y a las dos terceras partes de los municipios cuya población represente, al menos, la mayoría del censo electoral de cada provincia o isla. Estos requisitos deberán ser cumplidos en el plazo de seis meses desde el primer acuerdo adoptado al respecto por alguna de las Corporaciones locales interesadas. 3. La iniciativa, en caso de no prosperar, solamente podrá reiterarse pasados cinco años.

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39. Es función del Presidente de la Comunidad de Madrid: a) El ejercicio de la potestad legislativa de la Comunidad b) El control de la acción de Gobierno c) Resolver conflictos de competencias entre las Consejerías d) Todas son funciones del Presidente.

C Estatuto CAM. CAPITULO II Del Presidente Artículo 50. 1. Los conflictos de atribuciones que surjan entre órganos y Entidades dependientes de una misma Corporación local se resolverán: a) Por el Pleno, cuando se trate de conflictos que afecten a órganos colegiados, miembros de éstos o Entidades locales de las previstas en el artículo 45. b) Por el Alcalde o Presidente de la Corporación, en el resto de los supuestos. 2. Los conflictos de competencias planteados entre diferentes entidades locales serán resueltos por la Administración de la Comunidad Autónoma o por la Administración del Estado, previa audiencia de las Comunidades Autónomas afectadas, según se trate de entidades pertenecientes a la misma o a distinta Comunidad, y sin perjuicio de la ulterior posibilidad de impugnar la resolución dictada ante la Jurisdicción contencioso-administrativa. 3. Las cuestiones que se susciten entre municipios pertenecientes a distintas Comunidades Autónomas sobre deslinde de sus términos municipales se resolverán por la Administración del Estado, previo informe del Instituto Geográfico Nacional, audiencia de los municipios afectados y de las respectivas Comunidades Autónomas y dictamen del Consejo de Estado. (Apartado adicionado por Ley 11/1999, de 21 de abril). Artículo 17. 1. El Presidente de la Comunidad de Madrid ostenta la suprema representación de la Comunidad Autónoma y la ordinaria del Estado en la misma, preside y dirige la actividad del Gobierno, designa y separa a los Vicepresidentes y Consejeros y coordina la Administración. 2. El Presidente podrá delegar funciones ejecutivas y de representación propias en los Vicepresidentes y demás miembros del Gobierno. 3. El Presidente es políticamente responsable ante la Asamblea. CAPITULO PRIMERO De la Asamblea de Madrid Artículo 9. La Asamblea representa al pueblo de Madrid, ejerce la potestad legislativa de la Comunidad, aprueba y controla el Presupuesto de la Comunidad, impulsa, orienta y controla la acción del Gobierno y ejerce las demás competencias que le atribuyen la Constitución, el presente Estatuto y el resto del ordenamiento jurídico.

40. Para poder presentar una moción de censura contra el Gobierno de la Comunidad, es necesaria una mayoría en la Asamblea de: a) La mayoría absoluta b) Una décima parte de los Diputados c) Al menos, un quince por ciento de Diputados d) Al menos un veinte por ciento de Diputados

C Artículo 20. Estatuto CAM 1. La Asamblea puede exigir la responsabilidad política del Presidente o del Gobierno mediante la adopción por mayoría absoluta de la moción de censura. Ésta habrá de ser propuesta, al menos, por un 15 por 100 de los Diputados y habrá de incluir un candidato a la Presidencia de la Comunidad de Madrid. 2. La moción de censura no podrá ser votada hasta que concurran cinco días desde su presentación. Si la moción de censura no fuese aprobada por la Asamblea, sus signatarios no podrán presentar otra durante el mismo período de sesiones. 3. Si la Asamblea adoptara una moción de censura, el Presidente junto con su Gobierno cesará, y el candidato incluido en aquélla se entenderá investido de la confianza de la Cámara. El Rey le nombrará Presidente de la Comunidad de Madrid.

41. Si fallece el Presidente de la Comunidad de Madrid: a) Es nombrado Presidente el Consejero de mayor edad b) Cesa el Gobierno c) Es nombrado Presidente el Vicepresidente d) Todas las respuestas son falsas.

B 24. 1. El Gobierno cesa tras la celebración de elecciones a la Asamblea, en los casos de pérdida de confianza parlamentaria previstos en este Estatuto y en caso de dimisión, incapacidad o fallecimiento del Presidente. 2. El Gobierno cesante continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno.

42. El fondo de Compensación Interterritorial se creó para obedecer el principio constitucional de: a) Igualdad b) Autonomía c) Solidaridad d) Economía

C Artículo 158 CE 1. En los Presupuestos Generales del Estado podrá establecerse una asignación a las Comunidades Autónomas en función del volumen de los servicios y actividades estatales que hayan asumido y de la garantía de un nivel mínimo en la prestación de los servicios públicos fundamentales en todo el territorio español. 2. Con el fin de corregir desequilibrios económicos interterritoriales y hacer efectivo el principio de solidaridad, se constituirá un Fondo de Compensación con destino a gastos de inversión, cuyos recursos serán distribuidos por las Cortes Generales entre las Comunidades Autónomas y provincias, en su caso.

43. El Órgano colegiado que dirige la Comunidad de Madrid, se denomina: a) Tribunal Superior de Justicia b) Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid c) Gobierno de la Comunidad de Madrid d) Asamblea de la Comunidad de Madrid

C CAPITULO III Del Gobierno Artículo 22. 1. El Gobierno de la Comunidad de Madrid es el órgano colegiado que dirige la política de la Comunidad de Madrid, correspondiéndole las funciones ejecutivas y administrativas, así como el ejercicio de la potestad reglamentaria en materias no reservadas en este Estatuto a la Asamblea.

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2. El Gobierno estará compuesto por el Presidente, el o los Vicepresidentes, en su caso, y los Consejeros. Los miembros del Gobierno serán nombrados y cesados por el Presidente. Para ser Vicepresidente o Consejero no será necesaria la condición de Diputado.

44. Si una Comunidad Autónoma no asume una competencia, ésta será asumida por: a) El Estado b) La Diputación c) Los Municipios d) No la podría asumir ningún otro que no sea la Comunidad

A 45. Los Consejeros de una Comunidad están dentro del poder: a) Legislativo b) Ejecutivo c) Judicial d) Todas son falsas

B Estatuto CAM. CAPITULO III Del Gobierno Artículo 22. 1. El Gobierno de la Comunidad de Madrid es el órgano colegiado que dirige la política de la Comunidad de Madrid, correspondiéndole las funciones ejecutivas y administrativas, así como el ejercicio de la potestad reglamentaria en materias no reservadas en este Estatuto a la Asamblea. 2. El Gobierno estará compuesto por el Presidente, el o los Vicepresidentes, en su caso, y los Consejeros. Los miembros del Gobierno serán nombrados y cesados por el Presidente. Para ser Vicepresidente o Consejero no será necesaria la condición de Diputado. 46. ¿Cuál es el órgano de gobierno provincial en Baleares? : a) La Diputación Provincial b) El Consejo Insular c) El Concejo abierto d) El Cabildo

B Artículo 40. LRBRL 7/85 Las Comunidades Autónomas uniprovinciales y la Foral de Navarra asumen las competencias, medios y recursos que corresponden en el régimen ordinario a las Diputaciones Provinciales. Se exceptúa la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares en los términos de su Estatuto propio. Artículo 41. LRBRL 1. Los Cabildos, como órgano de gobierno, administración y representación de cada Isla, se rigen por las normas de esta Ley que regulan la organización y funcionamiento de las Diputaciones Provinciales, asumiendo las competencias de éstas, sin perjuicio de las que les corresponden por su legislación específica. 2. En el Archipiélago Canario subsisten las Mancomunidades Provinciales Interinsulares exclusivamente como órgano de representación y expresión de los intereses provinciales. Integran dichos órganos los Presidentes de los Cabildos Insulares de las Provincias correspondientes, presidiéndolos el del Cabildo de la Isla en que se halle la capital de la Provincia. 3. Los Consejos Insulares de las Islas Baleares, a los que son de aplicación las normas de esta Ley que regulan la organización y funcionamiento de las Diputaciones Provinciales, asumen sus competencias de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley y las que les correspondan de conformidad con el Estatuto de Autonomía de Baleares. 47. El tiempo máximo durante el que puede ejercer sus funciones un Presidente interino de la Comunidad de Madrid: a) Un mes b) Tres meses c) Dos meses d) Es indefinido

C Artículo 18. Estatuto CAM 1. Después de cada renovación de la Asamblea, y en los demás supuestos en que se produzca vacante en la Presidencia de la Comunidad, el Presidente de la Asamblea, previa consulta con los representantes designados por los grupos políticos con representación en la Asamblea, propondrá a ésta uno de sus miembros como candidato a la Presidencia de la Comunidad. 2. El candidato propuesto, conforme a lo previsto en el apartado anterior, expondrá ante la Asamblea el programa político del Gobierno que pretenda formar y solicitará la confianza de la Asamblea. 3. Si la Asamblea otorgase por mayoría absoluta su confianza a dicho candidato, el Rey procederá a nombrarle Presidente de la Comunidad de Madrid. De no alcanzarse dicha mayoría, se someterá la misma propuesta a nueva votación cuarenta y ocho horas después y la confianza se entenderá otorgada si obtuviese mayoría simple. 4. Si efectuadas las citadas votaciones no se otorgase la confianza para la investidura, se tramitarán sucesivas propuestas en la forma prevista en los apartados anteriores. 5. Si transcurrido el plazo de dos meses, a partir de la primera votación de investidura, ningún candidato hubiere obtenido la confianza de la Asamblea, ésta quedará disuelta, convocándose de inmediato nuevas elecciones. 6. El mandato de la nueva Asamblea durará, en todo caso, hasta la fecha en que debiera concluir el primero. 48. ¿Es necesario ser Diputado para ser nombrado Consejero? a) Sí b) No c) Sólo si lo acuerda el Gobierno d) Sólo si lo establece, es casos concretos, el Presidente del Gobierno

B Estatuto CAM. CAPITULO III Del Gobierno Artículo 22. 1. El Gobierno de la Comunidad de Madrid es el órgano colegiado que dirige la política de la Comunidad de Madrid, correspondiéndole las funciones ejecutivas y administrativas, así como el ejercicio de la potestad reglamentaria en materias no reservadas en este Estatuto a la Asamblea. 2. El Gobierno estará compuesto por el Presidente, el o los Vicepresidentes, en su caso, y los Consejeros. Los miembros del Gobierno serán nombrados y cesados por el Presidente.

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Para ser Vicepresidente o Consejero no será necesaria la condición de Diputado. 49. El territorio de la Comunidad de Madrid es, según el Estatuto de Autonomía: a) El de los municipios comprendidos en la provincia de Madrid b) El de la provincia de Madrid c) El término autonómico d) Todas son verdad

B 2. El territorio de la Comunidad de Madrid es el comprendido dentro de los límites de la provincia de Madrid. 50. El Consejo de Gobierno responde políticamente ante: a) La mesa de la Asamblea b) La Diputación Permanente de la Asamblea c) La Asamblea d) A y C son ciertas

C Artículo 23. Estatuto CAM 1. Los miembros del Gobierno no podrán ejercer otras actividades laborales, profesionales o empresariales que las derivadas del ejercicio de su cargo. El régimen jurídico y administrativo del Gobierno y el estatuto de sus miembros será regulado por ley de la Asamblea. 2. El Gobierno responde políticamente ante la Asamblea de forma solidaria, sin perjuicio de la responsabilidad directa de cada Consejero por su gestión.

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Tema 3. Administración Pública. Concepto y clases. Especial referencia a la Administración local. La Tasa por la prestación del Servicio de Extinción de Incendios del Ayuntamiento de Madrid: Causas para su percepción. 1. La tasa del servicio de extinción de incendios fue aprobada mediante: a) Reglamento b) Ordenanza c) Bando d) Ordenanza fiscal

A Artículo Primero. En uso de las facultades concedidas por los artículos 4 y 106 de la Ley 7/85 de 2 de Abril, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la ley 39/1988 de 28 de diciembre, este Ayuntamiento establece la tasa por prestaciones de Servicios de Extinción de Incendios, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal. 2. Esta tasa se tendrá que pagar cuando la prestación del servicio se haya producido: a) de oficio b) A instancia de un particular c) A y B son ciertas d) Todas son falsas

B Hecho Imponible. Artículo 2.1. Constituye el hecho imponible de la tasa, la prestación de los servicios de extinción de incendios y alarmas de los mismos, prevención de ruinas, derribos, inundaciones, salvamentos y otros análogos, bien sea a solicitud de particulares interesados, o bien sea de oficio por razones de seguridad siempre que la prestación de dicho servicio redunde en beneficio del sujeto pasivo. 3. ¿Quienes integran los Ayuntamientos? : a) El Pleno y los Concejales b) El Alcalde y los Concejales c) El Alcalde, los Tenientes de Alcalde y los Concejales. d) El Alcalde y los Tenientes de Alcalde.

B, Art. 140 CE CAPITULO SEGUNDO De la Administración Local Artículo 140 La Constitución garantiza la autonomía de los municipios. Estos gozarán de personalidad jurídica plena. Su gobierno y administración corresponde a sus respectivos Ayuntamientos, integrados por los Alcaldes y los Concejales. Los Concejales serán elegidos por los vecinos del municipio mediante sufragio universal, igual, libre, directo y secreto, en la forma establecida por la ley. Los Alcaldes serán elegidos por los Concejales o por los vecinos. La ley regulará las condiciones en las que proceda el régimen del concejo abierto. CAPÍTULO II. LRBRL 7/85 ORGANIZACIÓN. Artículo 19. 1. El Gobierno y la administración municipal, salvo en aquellos Municipios que legalmente funcionen en régimen de Concejo abierto, corresponde al Ayuntamiento, integrado por el Alcalde y los Concejales. 2. Los Concejales son elegidos mediante sufragio universal, igual, libre, directo y secreto, y el Alcalde es elegido por los Concejales o por los vecinos; todo ello en los términos que establezca la legislación electoral general. 4. Es función del Pleno del Ayuntamiento: a) Aprobar la oferta de empleo público b) Aprobar la plantilla del personal c) Aprobar la relación de puestos de trabajo d) Establecer las restricciones básicas de los funcionarios.

C Artículo 33. LRBRL 7/85 1. El Pleno de la Diputación está constituido por el Presidente y los Diputados. 2. Corresponde en todo caso al Pleno: a) La organización de la Diputación. b) La aprobación de las ordenanzas. c) La aprobación y modificación de los Presupuestos, la disposición de gastos dentro de los límites de su competencia y la aprobación provisional de las cuentas; todo ello de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. d) La aprobación de los planes de carácter provincial. e) El control y la fiscalización de los órganos de gobierno. f) La aprobación de la plantilla de personal, la relación de puestos de trabajo, la fijación de la cuantía de las retribuciones complementarias fijas y, periódicas de los funcionarios, y el número y régimen del personal eventual. g) La alteración de la calificación jurídica de los bienes de dominio público. h) El planteamiento de conflictos de competencias a otras Entidades locales y demás Administraciones públicas. i) El ejercicio de acciones judiciales y administrativas y la defensa de la Corporación en materias de competencia plenaria. j) La declaración de lesividad de los actos de la Diputación.

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k) La concertación de las operaciones de crédito cuya cuantía acumulada en el ejercicio económico exceda del 10 % de los recursos ordinarios, salvo las de tesorería, que le corresponderán cuando el importe acumulado de las operaciones vivas en cada momento supere el 15 % de los ingresos corrientes liquidados en el ejercicio anterior, todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. l) Las contrataciones y concesiones de todo tipo, cuando su importe supere el 10 % de los recursos ordinarios del presupuesto y, en todo caso, los 500.000.000 de pesetas, así como los contratos y concesiones plurianuales cuando su duración sea superior a cuatro años en todo caso, y los plurianuales de duración inferior cuando el importe acumulado de todas sus anualidades supere el porcentaje indicado, referido a los recursos ordinarios del Presupuesto del primer ejercicio y, en todo caso, cuando sea superior a la cuantía señalada con esta letra. m) La aprobación de los proyectos de obra y de servicios cuando sea competente para su contratación o concesión y cuando aún no estén previstos en los Presupuestos. n) La adquisición de bienes y derechos cuando su valor supere el 10 % de los recursos ordinarios del Presupuesto y, en todo caso, cuando sea superior a 500.000.000 de pesetas, así como las enajenaciones patrimoniales en los siguientes supuestos: Cuando se trate de bienes inmuebles o de bienes muebles, que estén declarados de valor histórico o artístico y no estén previstas en el Presupuesto. Cuando estando previstas en el Presupuesto, superen el porcentaje y la cuantía que se indican para las adquisiciones de bienes. ñ) Aquellas atribuciones que deban corresponder al Pleno por exigir su aprobación una mayoría especial. o) Las demás que expresamente la atribuyan las leyes. (Apartado redactado conforme a la Ley 11/1999, de 21 de abril). 3. Pertenece, igualmente, al Pleno la votación sobre la moción de censura al presidente y sobre la cuestión de confianza planteada por el mismo, que se rige por lo dispuesto en la legislación electoral general. (Apartado redactado conforme a la Ley 11/1999, de 21 de abril). 4. El Pleno puede delegar el ejercicio de sus atribuciones en el Presidente y en la Comisión de Gobierno, salvo las enunciadas en el número 2, letras a), b), c), d), e), f), h) y ñ), y número 3 de este artículo. (Apartado incorporado por Ley 11/1999). 5. La tasa de extinción de incendios de devenga: a) Cuando los efectivos salen de sus bases b) Cuando se termine de prestar el servicio c) Cuando lo determine la oficina gestora del Ayuntamiento d) Cuando se inicie el servicio en el lugar del siniestro.

A Devengo. Artículo 4. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5 epígrafe 4, la tasa se devengará cuando se inicie la prestación del servicio. Se entenderá que se inicia el servicio cuando salgan los efectivos de sus respectivas Bases. 6. ¿ En cual de los siguientes casos se podría reducir la cuota del servicio de la central de alarmas? a) Cuando el particular la deje de utilizar b) Cuando no se utiliza en todo el año c) Si cesa el servicio por decisión municipal d) Todas son ciertas

C Epígrafe Cuarto. Servicio de la Central de Alarmas Automáticas. 1. La cuota por la utilización del servicio de la Central de Alarmas Automáticas será de 32.850 pts anuales. 2. El pago de esta será independiente de las que en su caso pudieran devengarse por la prestación del servicio de extinción de incendios. 3. La tasa se devengará el día primero de cada año y tendrá carácter irreducible, salvo que la posibilidad de utilización del servicio cese por decisión municipal, en cuyo caso las cuotas serán prorrateables por mensualidades completas cuando se concedan nuevas autorizaciones que posibiliten la utilización del servicio, iniciándose el devengo de la tasa el día primero del mes en que haya concedido la autorización o licencia.

7. Es función del Pleno del Ayuntamiento: a) Establecer las atribuciones complementarias que sean fijas y periódicas del personal b) Aprobar la relación de puestos de trabajo c) Aprobar la plantilla del personal d) Todas son funciones del Pleno

D Art. 33 LRBRL 7/85 Artículo 33. 1. El Pleno de la Diputación está constituido por el Presidente y los Diputados. 2. Corresponde en todo caso al Pleno: a) La organización de la Diputación. b) La aprobación de las ordenanzas. c) La aprobación y modificación de los Presupuestos, la disposición de gastos dentro de los límites de su competencia y la aprobación provisional de las cuentas; todo ello de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. d) La aprobación de los planes de carácter provincial. e) El control y la fiscalización de los órganos de gobierno. f) La aprobación de la plantilla de personal, la relación de puestos de trabajo, la fijación de la cuantía de las retribuciones complementarias fijas y, periódicas de los funcionarios, y el número y régimen del personal eventual. g) La alteración de la calificación jurídica de los bienes de dominio público. h) El planteamiento de conflictos de competencias a otras Entidades locales y demás Administraciones públicas. i) El ejercicio de acciones judiciales y administrativas y la defensa de la Corporación en materias de competencia plenaria. j) La declaración de lesividad de los actos de la Diputación. k) La concertación de las operaciones de crédito cuya cuantía acumulada en el ejercicio económico exceda del 10 % de los recursos ordinarios, salvo las de tesorería, que le corresponderán cuando el importe acumulado de las operaciones vivas en cada momento supere el 15 % de los ingresos corrientes liquidados en el ejercicio anterior, todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. l) Las contrataciones y concesiones de todo tipo, cuando su importe supere el 10 % de los recursos ordinarios del presupuesto y, en todo caso, los 500.000.000 de pesetas, así como los contratos y concesiones plurianuales cuando su duración sea superior a cuatro años en todo caso, y los plurianuales de duración inferior cuando el importe acumulado de todas sus anualidades supere el porcentaje indicado, referido a los recursos ordinarios del Presupuesto del primer ejercicio y, en todo caso, cuando sea superior a la cuantía señalada con esta letra. m) La aprobación de los proyectos de obra y de servicios cuando sea competente para su contratación o concesión y cuando aún no estén previstos en los Presupuestos. n) La adquisición de bienes y derechos cuando su valor supere el 10 % de los recursos ordinarios del Presupuesto y, en todo caso, cuando sea superior a 500.000.000 de pesetas, así como las enajenaciones patrimoniales en los siguientes supuestos: Cuando se trate de bienes inmuebles o de bienes muebles, que estén declarados de valor histórico o artístico y no estén previstas en el Presupuesto. Cuando estando previstas en el Presupuesto, superen el porcentaje y la cuantía que se indican para las adquisiciones de bienes. ñ) Aquellas atribuciones que deban corresponder al Pleno por exigir su aprobación una mayoría especial. o) Las demás que expresamente la atribuyan las leyes. (Apartado redactado conforme a la Ley 11/1999, de 21 de abril). 3. Pertenece, igualmente, al Pleno la votación sobre la moción de censura al presidente y sobre la cuestión de confianza planteada por el mismo, que se rige por lo dispuesto en la legislación electoral general.(Apartado redactado conforme a la Ley 11/1999, de 21 de abril). 4. El Pleno puede delegar el ejercicio de sus atribuciones en el Presidente y en la Comisión de Gobierno, salvo las enunciadas en el número 2, letras a), b), c), d), e), f), h) y ñ), y número 3 de este artículo.(Apartado incorporado por Ley 11/1999).

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8. ¿Puede el Alcalde presentar cuestión de confianza ante el Pleno? a) No, salvo que medie autorización de la Comisión de Gobierno b) En ningún caso c) Sí d) Sí, si media autorización del Pleno para ello,

C Artículo 22. LRBRL 7/85 1. El Pleno, integrado por todos los concejales, es presidido por el Alcalde. 2. Corresponden, en todo caso, al Pleno las siguientes atribuciones: a) El control y la fiscalización de los órganos de gobierno. b) Los acuerdos relativos a la participación en organizaciones supramunicipales; alteración del término municipal; creación o supresión de municipios y de las Entidades a que se refiere el artículo 45; creación de órganos desconcentrados; alteración de la capitalidad del municipio y el cambio de nombre de éste o de aquellas Entidades y la adopción o modificación de su bandera, enseña o escudo. c) La aprobación inicial del planeamiento general y la aprobación que ponga fin a la tramitación municipal de los planes y demás instrumentos de ordenación previstos en a legislación urbanística. d) La aprobación del Reglamento orgánico y de las ordenanzas. e) La determinación de los recursos propios de carácter tributario; la aprobación y modificación de los Presupuestos; la disposición de gastos en materia de su competencia y la aprobación de las cuentas; todo ello de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Haciendas Locales. f) La aprobación de las formas de gestión de los servicios y de los expedientes de municipalización. g) La aceptación de la delegación de competencias hecha por otras Administraciones públicas. h) El planteamiento de conflictos de competencias a otras Entidades locales y demás Administraciones públicas. i) La aprobación de la plantilla de personal y de la relación de puestos de trabajo, la fijación de la cuantía de las retribuciones complementarias fijas y periódicas de los funcionarios y el número y régimen del personal eventual. j) El ejercicio de acciones judiciales y administrativas y la defensa de la Corporación en materias de competencia plenaria. k) La declaración de lesividad de los actos del Ayuntamiento. l) La alteración de la calificación jurídica de los bienes de dominio público. m) La concertación de las operaciones de crédito cuya cuantía acumulada, dentro de cada ejercicio económico, exceda del 10 % de los recursos ordinarios del Presupuesto -salvo las de tesorería, que le corresponderán cuando el importe acumulado de las operaciones vivas en cada momento supere el 15 % de los ingresos corrientes liquidados en el ejercicio anterior- todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. n) Las contrataciones y concesiones de toda clase cuando su importe supere el 10 % de los recursos ordinarios del Presupuesto y, en cualquier caso, los 1.000.000.000 de pesetas, así como los contratos y concesiones plurianuales cuando su duración sea superior a cuatro años y los plurianuales de menor duración cuando el importe acumulado de todas sus anualidades supere el porcentaje indicado, referido a los recursos ordinarios de! Presupuesto del primer ejercicio y, en todo caso, cuando sea superior a la cuantía señalada en esta letra. ñ) La aprobación de los proyectos de obras y servicios cuando sea competente para su contratación o concesión, y cuando aún no estén previstos en los Presupuestos. o) La adquisición de bienes y derechos cuando su valor supere el 10 % de los recursos ordinarios del Presupuesto y, en todo caso, cuando sea superior a 500.000.000 de pesetas, así como las enajenaciones patrimoniales en los siguientes supuestos: Cuando se trate de bienes inmuebles o de bienes muebles que estén declarados de valor histórico o artístico, y no estén previstas en el Presupuesto. Cuando estando previstas en el Presupuesto, superen los mismos porcentajes y cuantías indicados para las adquisiciones de bienes. p) Aquéllas otras que deban corresponder al Pleno por exigir su aprobación una mayoría especial. q) Las demás que expresamente le confieran las Leyes. 3. Pertenece, igualmente, al Pleno la votación sobre la moción de censura al Alcalde y sobre la cuestión de confianza planteada por el mismo, que se rige por lo dispuesto en la legislación electoral general. 4. El Pleno puede delegar el ejercicio de sus atribuciones en el Alcalde y en la Comisión de Gobierno, salvo las enunciadas en el número 2, letras a), b), c), d), e), f), g) h), i), l) y p), y en el número 3 de este artículo. (Articulo redactado conforme a la Ley 11/1999, de 21 de abril).

9. Es un órgano necesario en los Ayuntamientos de los Municipios que cuenten con una población superior a 5.000 habitantes: a) Los Concejales delegados b) Las Juntas municipales de Distrito c) La Comisión Informativa d) Todos son órganos complementarios

C Ley 11/1999, de 21 de Abril, de modificación de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, reguladora de las bases de Régimen Local y otras medidas para el desarrollo del Gobierno Local, en materia de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y en materia de Aguas. (B.O.E. de 22 de abril de 1999) JUAN CARLOS I, REY DE ESPAÑA. A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS: II En segundo lugar, se lleva a cabo con la modificación de los artículos 20 a 23, 32 a 35 y artículo 46.2.a), una nueva distribución de competencias entre el Pleno y el Presidente de la corporación a fin de solventar los problemas planteados al atribuirse en la actual regulación al Pleno funciones que tienen un carácter eminentemente ejecutivo y que es más lógico que sean competencias de Alcalde, en aras a una mayor eficacia en el funcionamiento del respectivo Ayuntamiento o Diputación. Como contrapartida, se clarifican las competencias del Pleno, se refuerzan las funciones de control por parte de éste mediante una mayor frecuencia de sus sesiones ordinarias y se establece el carácter preceptivo de los órganos de estudio, informe y seguimiento de la gestión del Alcalde o del Presidente y de sus órganos delegados en los Ayuntamientos de los municipios con más de 5.000 habitantes y en las Diputaciones Provinciales.

10. ¿Cuándo entró en vigor la tasa del servicio de extinción de incendios? a) El día de su aprobación b) El día de su sanción c) El día siguiente de ser aprobada d) El día 1 de enero de 1990

D Ordenanza de prevención de incendios. Disposición final. La presente Ordenanza surtirá efectos a partir del 1 de enero de 1990, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas. Esta Tasa fue aprobada por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento en fecha 6 de octubre de 1989, entrando en vigor, como todas las Ordenanzas fiscales, el uno de enero del año siguiente. 11. ¿A quién se le considera contribuyente o sujeto pasivo de esta tasa? a) Usuario b) Propietario c) Inquilino d) Todos los anteriores

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Artículo 3. Son sujetos pasivos de la tasa: a) En concepto de contribuyentes, los usuarios de los respectivos servicios. Se consideran usuarios los propietarios, inquilinos o usufructuarios de las fincas siniestradas. b) En el supuesto de prestación del servicio de extinción de incendios, será sustituto del contribuyente la Entidad o Sociedad aseguradora del riesgo.

12. Durante su mandato ningún concejal puede suscribir ¿cuántas mociones de censura? a) Dos b) Tres c) Una d) Cuatro

C Artículo 197 LEY ORGÁNICA 5/1985, DE 19 DE JUNIO, DEL RÉGIMEN ELECTORAL GENERAL 1. El Alcalde puede ser destituido mediante moción de censura, cuya presentación, tramitación y votación se regirá por las siguientes normas: a) La moción de censura deberá ser propuesta, al menos, por la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación y habrá de incluir un candidato a la Alcaldía, pudiendo serlo cualquier concejal, cuya aceptación expresa conste en el escrito de proposición de la moción. b) El escrito en el que se proponga la moción de censura deberá incluir la firmas debidamente autenticadas por Notario o por el Secretario general de la Corporación y deberá presentarse ante éste por cualquiera de sus firmantes. El Secretario general comprobará que la moción de censura reúne los requisitos exigidos en este artículo y extenderá en el mismo acto la correspondiente diligencia acreditativa. c) El documento así diligenciado se presentará en el Registro General de la Corporación por cualquiera de los firmantes de la moción, quedando el Pleno automáticamente convocado para las doce horas del décimo día hábil siguiente al de su registro. El Secretario de la Corporación deberá remitir notificación indicativa de tal circunstancia a todos los miembros de la misma en el plazo máximo de un día, a contar desde la presentación del documento en el Registro, a los efectos de su asistencia a la sesión, especificando la fecha y hora de la misma. d) El Pleno será presidido por una Mesa de edad, integrada por los concejales de mayor y menor edad de los presentes, excluidos el Alcalde y el candidato a la Alcaldía, actuando como Secretario el que lo sea de la Corporación, quien acreditará tal circunstancia. e) La Mesa se limitará a dar lectura a la moción de censura, a conceder la palabra durante un tiempo breve, si estuvieren presentes, al candidato a la Alcaldía, al Alcalde y a los portavoces de los grupos municipales, y a someter a votación la moción de censura. f) El candidato incluido en la moción de censura quedará proclamado Alcalde si ésta prosperase con el voto favorable de la mayoría absoluta del número de concejales que legalmente componen la Corporación. 2. Ningún concejal puede firmar durante su mandato más de una moción de censura. A dichos efectos no se tomarán en consideración aquellas mociones que no hubiesen sido tramitadas por no reunir los requisitos previstos en la letra b) del apartado 1 de este artículo. 3. La dimisión sobrevenida del Alcalde no suspenderá la tramitación y votación de la moción de censura. 4. En los municipios en los que se aplique el régimen de concejo abierto, la moción de censura se regulará por las normas contenidas en los dos números anteriores, con las siguientes especialidades: a) Las referencias hechas a los concejales a efectos de firma, presentación y votación de la moción de censura, así como a la constitución de la Mesa de edad, se entenderán efectuadas a los electores incluidos en el censo electoral del municipio, vigente en la fecha de presentación de la moción de censura. b) Podrá ser candidato cualquier elector residente en el municipio con derecho de sufragio pasivo. c) Las referencias hechas al Pleno se entenderán efectuadas a la Asamblea vecinal. d) La notificación por el Secretario a los concejales del día y hora de la sesión plenaria se sustituirá por un anuncio a los vecinos de tal circunstancia, efectuado de la forma localmente usada para las convocatorias de la Asamblea vecinal. e) La Mesa de edad concederá la palabra solamente al candidato a la Alcaldía y al Alcalde. 5. El Alcalde, en el ejercicio de sus competencias, está obligado a impedir cualquier acto que perturbe, obstaculice o impida el derecho de los miembros de la Corporación a asistir a la sesión plenaria en que se vote la moción de censura y a ejercer su derecho al voto en la misma. En especial, no son de aplicación a la moción de censura las causas de abstención y recusación previstas en la legislación de procedimiento administrativo. 6. Los cambios de Alcalde como consecuencia de una moción de censura en los municipios en los que se aplique el sistema de concejo abierto no tendrán incidencia en la composición de las Diputaciones Provinciales.

13. La dimisión voluntaria del Alcalde durante la tramitación de una moción de censura: a) No suspende la tramitación de la moción b) Suspende la tramitación de la moción c) Hace necesaria la retirada de la moción de censura d) El alcalde no puede dimitir durante la tramitación de la moción.

D LEY ORGÁNICA 5/1985, DE 19 DE JUNIO, DEL RÉGIMEN ELECTORAL GENERAL modificada por las Leyes Orgánicas 1/1987, de 2 de abril; 8/1991, de 13 de marzo; 6/1992, de 2 de noviembre; 13/1994, de 30 de marzo; 3/1995, de 23 de marzo ; 1/1997, de 30 de mayo; 3/1998, de 15 de junio y 8/1999, de 21 de abril. TÍTULO TERCERO. Disposiciones Especiales para las Elecciones Municipales. CAPÍTULO NOVENO. Elección de Alcalde Artículo 197. 1. El Alcalde puede ser destituido mediante moción de censura, cuya presentación, tramitación y votación se regirá por las siguientes normas: a) La moción de censura deberá ser propuesta, al menos, por la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación y habrá de incluir un candidato a la Alcaldía, pudiendo serlo cualquier concejal, cuya aceptación expresa conste en el escrito de proposición de la moción. b) El escrito en el que se proponga la moción de censura deberá incluir la firmas debidamente autenticadas por Notario o por el Secretario general de la Corporación y deberá presentarse ante éste por cualquiera de sus firmantes. El Secretario general comprobará que la moción de censura reúne los requisitos exigidos en este artículo y extenderá en el mismo acto la correspondiente diligencia acreditativa. c) El documento así diligenciado se presentará en el Registro General de la Corporación por cualquiera de los firmantes de la moción, quedando el Pleno automáticamente convocado para las doce horas del décimo día hábil siguiente al de su registro. El Secretario de la Corporación deberá remitir notificación indicativa de tal circunstancia a todos los miembros de la misma en el plazo máximo de un día, a contar desde la presentación del documento en el Registro, a los efectos de su asistencia a la sesión, especificando la fecha y hora de la misma. d) El Pleno será presidido por una Mesa de edad, integrada por los concejales de mayor y menor edad de los presentes, excluidos el Alcalde y el candidato a la Alcaldía, actuando como Secretario el que lo sea de la Corporación, quien acreditará tal circunstancia. e) La Mesa se limitará a dar lectura a la moción de censura, a conceder la palabra durante un tiempo breve, si estuvieren presentes, al candidato a la Alcaldía, al Alcalde y a los portavoces de los grupos municipales, y a someter a votación la moción de censura. f) El candidato incluido en la moción de censura quedará proclamado Alcalde si ésta prosperase con el voto favorable de la mayoría absoluta del número de concejales que legalmente componen la Corporación. 2. Ningún concejal puede firmar durante su mandato más de una moción de censura. A dichos efectos no se tomarán en consideración aquellas mociones que no hubiesen sido tramitadas por no reunir los requisitos previstos en la letra b) del apartado 1 de este artículo. 3. La dimisión sobrevenida del Alcalde no suspenderá la tramitación y votación de la moción de censura. 4. En los municipios en los que se aplique el régimen de concejo abierto, la moción de censura se regulará por las normas contenidas en los dos números anteriores, con las siguientes especialidades: a) Las referencias hechas a los concejales a efectos de firma, presentación y votación de la moción de censura, así como a la constitución de la Mesa de edad, se entenderán efectuadas a los electores incluidos en el censo electoral del municipio, vigente en la fecha de presentación de la moción de censura. b) Podrá ser candidato cualquier elector residente en el municipio con derecho de sufragio pasivo. c) Las referencias hechas al Pleno se entenderán efectuadas a la Asamblea vecinal. d) La notificación por el Secretario a los concejales del día y hora de la sesión plenaria se sustituirá por un anuncio a los vecinos de tal circunstancia, efectuado de la forma localmente usada para las convocatorias de la Asamblea vecinal. e) La Mesa de edad concederá la palabra solamente al candidato a la Alcaldía y al Alcalde.

14. ¿En cuál de los siguientes casos, una vez realizada la prestación por el Cuerpo de Bomberos no habría que pagar la correspondiente tasa? a) Cuando afecte a la generalidad de un vecindario b) Cuando no se encuentre el origen del siniestro y por tanto no haya culpable

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c) Cuando se declare oficialmente catástrofe o calamidad pública d) En ninguno de los casos anteriores hay que pagar la tasa

C Hecho Imponible. Artículo 2. 1.Constituye el hecho imponible de la tasa, la prestación de los servicios de extinción de incendios y alarmas de los mismos, prevención de ruinas, derribos, inundaciones, salvamentos y otros análogos, bien sea a solicitud de particulares interesados, o bien sea de oficio por razones de seguridad siempre que la prestación de dicho servicio redunde en beneficio del sujeto pasivo. 2. No estarán sujetos al pago de la tasa el servicio de prevención general de incendios, ni los servicios que se presten en beneficio de la generalidad del vecindario o de una parte considerable del mismo, tales como los prestados en casos de catástrofe o calamidad pública oficialmente declarada. 15. ¿Quién realiza el parte de actuación del servicio de extinción de incendios? a) El Alcalde b) La oficina gestora c) La dotación que haya intervenido d) Dirección de servicios de protección civil y bomberos

D Normas de gestión. Artículo 6. La dirección del Servicio de Protección Civil y Bomberos, cursará a la Oficina Gestora de la tasa, dentro de los diez días siguientes a la terminación de la prestación del servicio, un parte de actuación donde conste la identificación de la finca o fincas siniestradas, nombre del usuario del servicio y del propietario de la finca, compañía aseguradora del riesgo y número de póliza, así como la especificación de los servicios prestados, dotación personal y material, tiempo empleado y demás datos necesarios para practicar la correspondiente liquidación.

16. Si un vecino se niega a pagar la tasa de extinción de incendios se actuará conforme a lo previsto en: a) Ley General Tributaria b) Ley General Presupuestaria c) Ley de haciendas locales d) Ley General de tasas

A El Servicio de Extinción de Incendios del Ayuntamiento de Madrid, está gravado con un tributo, una Ordenanza Fiscal. Artículo Primero. En uso de las facultades concedidas por los artículos 4 y 106 de la Ley 7/85 de 2 de Abril, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la ley 39/1988 de 28 de diciembre, este Ayuntamiento establece la tasa por prestaciones de Servicios de Extinción de Incendios, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal. 17. Una vez prestado el servicio, el parte de actuación ha de estar elaborado en un plazo máximo de: a) 10 días b) 20 días c) 1 mes d) 2 meses

A Normas de gestión. Artículo 6. La dirección del Servicio de Protección Civil y Bomberos, cursará a la Oficina Gestora de la tasa, dentro de los diez días siguientes a la terminación de la prestación del servicio, un parte de actuación donde conste la identificación de la finca o fincas siniestradas, nombre del usuario del servicio y del propietario de la finca, compañía aseguradora del riesgo y número de póliza, así como la especificación de los servicios prestados, dotación personal y material, tiempo empleado y demás datos necesarios para practicar la correspondiente liquidación. 18. Pueden ser candidatos a Alcalde en un municipio que cuente con más de 250 habitantes: a) Todos los Concejales b) Los concejales que encabecen sus respectivas listas c) Todos los vecinos d) Ninguna respuesta es cierta

B LEY ORGÁNICA 5/1985, DE 19 DE JUNIO, DEL RÉGIMEN ELECTORAL GENERAL modificada por las Leyes Orgánicas 1/1987, de 2 de abril; 8/1991, de 13 de marzo; 6/1992, de 2 de noviembre; 13/1994, de 30 de marzo; 3/1995, de 23 de marzo ; 1/1997, de 30 de mayo; 3/1998, de 15 de junio y 8/1999, de 21 de abril. TÍTULO TERCERO. Disposiciones Especiales para las Elecciones Municipales. CAPÍTULO NOVENO. Elección de Alcalde Artículo 196 En la misma sesión de constitución de la Corporación se procede a la elección de Alcalde, de acuerdo con el siguiente procedimiento: a) Pueden ser candidatos todos los Concejales que encabecen sus correspondientes listas. b) Si alguno de ellos obtiene la mayoría absoluta de los votos de los Concejales es proclamado electo. c) Si ninguno de ellos obtiene dicha mayoría es proclamado Alcalde el Concejal que encabece la lista que haya obtenido mayor número de votos populares en el correspondiente Municipio. En caso de empate se resolverá por sorteo. En los municipios comprendidos entre 100 y 250 habitantes pueden ser candidatos a Alcalde todos los concejales; si alguno de los candidatos obtiene la mayoría absoluta de los votos de los Concejales, es proclamado electo; si ninguno obtuviese dicha mayoría, será proclamado Alcalde el Concejal que hubiere obtenido más votos populares en las elecciones de Concejales. 19. La moción de censura contra el Alcalde debe ser suscrita como mínimo: a) Por la mayoría de Concejales b) Por un tercio de los Concejales c) Por una cuarta parte de los Concejales d) Por la mayoría absoluta de los Concejales.

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LEY ORGÁNICA 5/1985, DE 19 DE JUNIO, DEL RÉGIMEN ELECTORAL GENERAL modificada por las Leyes Orgánicas 1/1987, de 2 de abril; 8/1991, de 13 de marzo; 6/1992, de 2 de noviembre; 13/1994, de 30 de marzo; 3/1995, de 23 de marzo ; 1/1997, de 30 de mayo; 3/1998, de 15 de junio y 8/1999, de 21 de abril. TÍTULO TERCERO. Disposiciones Especiales para las Elecciones Municipales. CAPÍTULO NOVENO. Elección de Alcalde Artículo 197. 1. El Alcalde puede ser destituido mediante moción de censura, cuya presentación, tramitación y votación se regirá por las siguientes normas: a) La moción de censura deberá ser propuesta, al menos, por la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación y habrá de incluir un candidato a la Alcaldía, pudiendo serlo cualquier concejal, cuya aceptación expresa conste en el escrito de proposición de la moción. b) El escrito en el que se proponga la moción de censura deberá incluir la firmas debidamente autenticadas por Notario o por el Secretario general de la Corporación y deberá presentarse ante éste por cualquiera de sus firmantes. El Secretario general comprobará que la moción de censura reúne los requisitos exigidos en este artículo y extenderá en el mismo acto la correspondiente diligencia acreditativa. c) El documento así diligenciado se presentará en el Registro General de la Corporación por cualquiera de los firmantes de la moción, quedando el Pleno automáticamente convocado para las doce horas del décimo día hábil siguiente al de su registro. El Secretario de la Corporación deberá remitir notificación indicativa de tal circunstancia a todos los miembros de la misma en el plazo máximo de un día, a contar desde la presentación del documento en el Registro, a los efectos de su asistencia a la sesión, especificando la fecha y hora de la misma. d) El Pleno será presidido por una Mesa de edad, integrada por los concejales de mayor y menor edad de los presentes, excluidos el Alcalde y el candidato a la Alcaldía, actuando como Secretario el que lo sea de la Corporación, quien acreditará tal circunstancia. e) La Mesa se limitará a dar lectura a la moción de censura, a conceder la palabra durante un tiempo breve, si estuvieren presentes, al candidato a la Alcaldía, al Alcalde y a los portavoces de los grupos municipales, y a someter a votación la moción de censura. f) El candidato incluido en la moción de censura quedará proclamado Alcalde si ésta prosperase con el voto favorable de la mayoría absoluta del número de concejales que legalmente componen la Corporación. 20. El sistema de votación de una cuestión de confianza es: a) El nominal de llamamiento público b) El secreto c) El ordinario d) Ninguna respuesta es cierta

A LEY ORGÁNICA 5/1985, DE 19 DE JUNIO, DEL RÉGIMEN ELECTORAL GENERAL modificada por las Leyes Orgánicas 1/1987, de 2 de abril; 8/1991, de 13 de marzo; 6/1992, de 2 de noviembre; 13/1994, de 30 de marzo; 3/1995, de 23 de marzo ; 1/1997, de 30 de mayo; 3/1998, de 15 de junio y 8/1999, de 21 de abril. TÍTULO TERCERO. Disposiciones Especiales para las Elecciones Municipales. CAPÍTULO NOVENO. Elección de Alcalde Artículo 197 bis 1. El Alcalde podrá plantear al Pleno una cuestión de confianza, vinculada a la aprobación o modificación de cualquiera de los siguientes asuntos: a) Los presupuestos anuales. b) El reglamento orgánico. c) Las ordenanzas fiscales. d) La aprobación que ponga fin a la tramitación de los instrumentos de planeamiento general de ámbito municipal. 2. La presentación de la cuestión de confianza vinculada al acuerdo sobre alguno de los asuntos señalados en el número anterior figurará expresamente en el correspondiente punto del orden del día del Pleno, requiriéndose para la adopción de dichos acuerdos el "quórum" de votación exigido en la ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, para cada uno de ellos. La votación se efectuará, en todo caso, mediante el sistema nominal de llamamiento público. 3. Para la presentación de la cuestión de confianza será requisito previo que el acuerdo correspondiente haya sido debatido en el Pleno y que éste no hubiera obtenido la mayoría necesaria para su aprobación. 4. En el caso de que la cuestión de confianza no obtuviera el número necesario de votos favorables para la aprobación del acuerdo, el Alcalde cesará automáticamente, quedando en funciones hasta la toma de posesión de quien hubiere de sucederle en el cargo. La elección del nuevo Alcalde se realizará en sesión plenaria convocada automáticamente para las doce horas del décimo día hábil siguiente al de la votación del acuerdo al que se vinculase la cuestión de confianza, rigiéndose por las reglas contenidas en el artículo 196, con las siguientes especialidades: a) En los municipios de más de 250 habitantes, el Alcalde cesante quedará excluido de la cabeza de lista a efectos de la elección, ocupando su lugar el segundo de la misma, tanto a efectos de la presentación de candidaturas a la Alcaldía como de designación automática del Alcalde, en caso de pertenecer a la lista más votada y no obtener ningún candidato el voto de la mayoría absoluta del número legal de concejales. b) En los municipios comprendidos entre 100 y 250 habitantes, el Alcalde cesante no podrá ser candidato a la Alcaldía ni proclamado Alcalde en defecto de un candidato que obtenga el voto en la mayoría absoluta del número legal de concejales. Si ningún candidato obtuviese esa mayoría, será proclamado Alcalde el concejal que hubiere obtenido más votos populares en las elecciones de concejales, excluido el Alcalde cesante. 5. La previsión contenida en el número anterior no será aplicable cuando la cuestión de confianza se vincule a la aprobación o modificación de los presupuestos anuales. En este caso se entenderá otorgada la confianza y aprobado el proyecto si en el plazo de un mes desde que se votara el rechazo de la cuestión de confianza no se presenta una moción de censura con candidato alternativo a Alcalde, o si ésta no prospera. A estos efectos, no rige la limitación establecida en el apartado 2 del artículo anterior. 6. Cada Alcalde no podrá plantear más de una cuestión de confianza en cada año, contando desde el inicio de su mandato, ni más de dos durante la duración total del mismo. No se podrá plantear una cuestión de confianza en el último año de mandato de cada Corporación. 7. No se podrá plantear una cuestión de confianza desde la presentación de una moción de censura hasta la votación de esta última. 8. Los concejales que votasen a favor de la aprobación de un asunto al que se hubiese vinculado una cuestión de confianza no podrán firmar una moción de censura contra el Alcalde que lo hubiese planteado hasta que transcurra un plazo de seis meses, contado a partir de la fecha de votación del mismo. Asimismo, durante el indicado plazo, tampoco dichos concejales podrán emitir un voto contrario al asunto al que se hubiese vinculado la cuestión de confianza, siempre que sea sometido a votación en los mismos términos que en tal ocasión. Caso de emitir dicho voto contrario, éste será considerado nulo.

21. ¿Cuándo se podrá exigir depósito a la prestación de la tasa de extinción de incendios? a) En cualquier caso b) En ningún caso c) Si el servicio tiene carácter de urgente d) Si el servicio no tiene carácter de urgente

D Normas de gestión. Artículo 7. En aquellos supuestos, en que la prestación del servicio no tenga carácter urgente, podrá exigirse el depósito previo de la tasa en la cuantía suficiente para cubrir el importe de la liquidación correspondiente a los servicios solicitados. Finalizada la prestación del servicio se practicará liquidación definitiva en base a los servicios efectivamente prestados. 22.¿Qué órgano practica la liquidación de la tasa de extinción de incendios? a) La oficina gestora b) El área de servicios de protección civil c) El Parque correspondiente d) El Ayuntamiento de Madrid

A Normas de gestión. Artículo 6. La dirección del Servicio de Protección Civil y Bomberos, cursará a la Oficina Gestora de la tasa, dentro de los diez días siguientes a la terminación de la prestación del servicio, un parte de actuación donde conste la identificación de la finca o fincas siniestradas, nombre del usuario del servicio y del propietario de la finca, compañía aseguradora del riesgo y número de póliza, así como la especificación de los servicios prestados, dotación personal y material, tiempo empleado y demás datos necesarios para practicar la correspondiente liquidación.

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23. Cada alcalde no puede presentar al año: a) Más de tres cuestiones de confianza b) Más de dos cuestiones de confianza c) Más de una cuestión de confianza d) El Alcalde no puede presentar cuestiones de confianza

C LEY ORGÁNICA 5/1985, DE 19 DE JUNIO, DEL RÉGIMEN ELECTORAL GENERAL modificada por las Leyes Orgánicas 1/1987, de 2 de abril; 8/1991, de 13 de marzo; 6/1992, de 2 de noviembre; 13/1994, de 30 de marzo; 3/1995, de 23 de marzo ; 1/1997, de 30 de mayo; 3/1998, de 15 de junio y 8/1999, de 21 de abril. TÍTULO TERCERO. Disposiciones Especiales para las Elecciones Municipales. CAPÍTULO NOVENO. Elección de Alcalde Artículo 197 bis 1. El Alcalde podrá plantear al Pleno una cuestión de confianza, vinculada a la aprobación o modificación de cualquiera de los siguientes asuntos: a) Los presupuestos anuales. b) El reglamento orgánico. c) Las ordenanzas fiscales. d) La aprobación que ponga fin a la tramitación de los instrumentos de planeamiento general de ámbito municipal. 2. La presentación de la cuestión de confianza vinculada al acuerdo sobre alguno de los asuntos señalados en el número anterior figurará expresamente en el correspondiente punto del orden del día del Pleno, requiriéndose para la adopción de dichos acuerdos el "quórum" de votación exigido en la ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, para cada uno de ellos. La votación se efectuará, en todo caso, mediante el sistema nominal de llamamiento público. 3. Para la presentación de la cuestión de confianza será requisito previo que el acuerdo correspondiente haya sido debatido en el Pleno y que éste no hubiera obtenido la mayoría necesaria para su aprobación. 4. En el caso de que la cuestión de confianza no obtuviera el número necesario de votos favorables para la aprobación del acuerdo, el Alcalde cesará automáticamente, quedando en funciones hasta la toma de posesión de quien hubiere de sucederle en el cargo. La elección del nuevo Alcalde se realizará en sesión plenaria convocada automáticamente para las doce horas del décimo día hábil siguiente al de la votación del acuerdo al que se vinculase la cuestión de confianza, rigiéndose por las reglas contenidas en el artículo 196, con las siguientes especialidades: a) En los municipios de más de 250 habitantes, el Alcalde cesante quedará excluido de la cabeza de lista a efectos de la elección, ocupando su lugar el segundo de la misma, tanto a efectos de la presentación de candidaturas a la Alcaldía como de designación automática del Alcalde, en caso de pertenecer a la lista más votada y no obtener ningún candidato el voto de la mayoría absoluta del número legal de concejales. b) En los municipios comprendidos entre 100 y 250 habitantes, el Alcalde cesante no podrá ser candidato a la Alcaldía ni proclamado Alcalde en defecto de un candidato que obtenga el voto en la mayoría absoluta del número legal de concejales. Si ningún candidato obtuviese esa mayoría, será proclamado Alcalde el concejal que hubiere obtenido más votos populares en las elecciones de concejales, excluido el Alcalde cesante. 5. La previsión contenida en el número anterior no será aplicable cuando la cuestión de confianza se vincule a la aprobación o modificación de los presupuestos anuales. En este caso se entenderá otorgada la confianza y aprobado el proyecto si en el plazo de un mes desde que se votara el rechazo de la cuestión de confianza no se presenta una moción de censura con candidato alternativo a Alcalde, o si ésta no prospera. A estos efectos, no rige la limitación establecida en el apartado 2 del artículo anterior. 6. Cada Alcalde no podrá plantear más de una cuestión de confianza en cada año, contando desde el inicio de su mandato, ni más de dos durante la duración total del mismo. No se podrá plantear una cuestión de confianza en el último año de mandato de cada Corporación. 7. No se podrá plantear una cuestión de confianza desde la presentación de una moción de censura hasta la votación de esta última. 8. Los concejales que votasen a favor de la aprobación de un asunto al que se hubiese vinculado una cuestión de confianza no podrán firmar una moción de censura contra el Alcalde que lo hubiese planteado hasta que transcurra un plazo de seis meses, contado a partir de la fecha de votación del mismo. Asimismo, durante el indicado plazo, tampoco dichos concejales podrán emitir un voto contrario al asunto al que se hubiese vinculado la cuestión de confianza, siempre que sea sometido a votación en los mismos términos que en tal ocasión. Caso de emitir dicho voto contrario, éste será considerado nulo.

24. La ley reguladora de bases del régimen local es de fecha: a) 2 de abril de 1985 b) 7 de julio de 1957 c) 2 de agosto de 1984 d) 4 de enero de 1977

A LEY 7/1985, DE 2 DE ABRIL, REGULADORA DE LAS BASES DEL RÉGIMEN LOCAL. (B.O.E. de 3 de abril; corrección de errores el 11 de junio) 25. El pago de la cuota del servicio de la central de alarmas automáticas: a) Depende del número que se utilice b) Es independiente de lo que se pueda pagar por la prestación del servicio c) Sólo es para organismos oficiales d) Se fija según las características del usuario

B Epígrafe Cuarto. Servicio de la Central de Alarmas Automáticas. 1. La cuota por la utilización del servicio de la Central de Alarmas Automáticas será de 32.850 pts anuales. 2. El pago de esta será independiente de las que en su caso pudieran devengarse por la prestación del servicio de extinción de incendios. 3. La tasa se devengará el día primero de cada año y tendrá carácter irreducible, salvo que la posibilidad de utilización del servicio cese por decisión municipal, en cuyo caso las cuotas serán prorrateables por mensualidades completas cuando se concedan nuevas autorizaciones que posibiliten la utilización del servicio, iniciándose el devengo de la tasa el día primero del mes en que haya concedido la autorización o licencia.

26. ¿Quién preside el Pleno del Ayuntamiento? a) El Secretario de la Corporación b) El primer Teniente de Alcalde c) El concejal designado por el Alcalde d) El Alcalde

D Artículo 22. LRBRL 7/85 1. El Pleno, integrado por todos los concejales, es presidido por el Alcalde. 2. Corresponden, en todo caso, al Pleno las siguientes atribuciones: (...) 3. Pertenece, igualmente, al Pleno la votación sobre la moción de censura al Alcalde y sobre la cuestión de confianza planteada por el mismo, que se rige por lo dispuesto en la legislación electoral general. 4. El Pleno puede delegar el ejercicio de sus atribuciones en el Alcalde y en la Comisión de Gobierno, salvo las enunciadas en el número 2, letras a), b), c), d), e), f), g) h), i), l) y p), y en el número 3 de este artículo. (Articulo redactado conforme a la Ley 11/1999, de 21 de abril).

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27. ¿Dónde se debe presentar el escrito de interposición de una moción de censura? a) en cualquier registro de la Administración Local b) en cualquier registro de cualquier Administración c) En el Registro General de la Corporación Local d) Todas las respuestas son válidas

C LEY ORGÁNICA 5/1985, DE 19 DE JUNIO, DEL RÉGIMEN ELECTORAL GENERAL modificada por las Leyes Orgánicas 1/1987, de 2 de abril; 8/1991, de 13 de marzo; 6/1992, de 2 de noviembre; 13/1994, de 30 de marzo; 3/1995, de 23 de marzo ; 1/1997, de 30 de mayo; 3/1998, de 15 de junio y 8/1999, de 21 de abril. TÍTULO TERCERO. Disposiciones Especiales para las Elecciones Municipales. CAPÍTULO NOVENO. Elección de Alcalde Artículo 197. 1. El Alcalde puede ser destituido mediante moción de censura, cuya presentación, tramitación y votación se regirá por las siguientes normas: a) La moción de censura deberá ser propuesta, al menos, por la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación y habrá de incluir un candidato a la Alcaldía, pudiendo serlo cualquier concejal, cuya aceptación expresa conste en el escrito de proposición de la moción. b) El escrito en el que se proponga la moción de censura deberá incluir la firmas debidamente autenticadas por Notario o por el Secretario general de la Corporación y deberá presentarse ante éste por cualquiera de sus firmantes. El Secretario general comprobará que la moción de censura reúne los requisitos exigidos en este artículo y extenderá en el mismo acto la correspondiente diligencia acreditativa. c) El documento así diligenciado se presentará en el Registro General de la Corporación por cualquiera de los firmantes de la moción, quedando el Pleno automáticamente convocado para las doce horas del décimo día hábil siguiente al de su registro. El Secretario de la Corporación deberá remitir notificación indicativa de tal circunstancia a todos los miembros de la misma en el plazo máximo de un día, a contar desde la presentación del documento en el Registro, a los efectos de su asistencia a la sesión, especificando la fecha y hora de la misma. d) El Pleno será presidido por una Mesa de edad, integrada por los concejales de mayor y menor edad de los presentes, excluidos el Alcalde y el candidato a la Alcaldía, actuando como Secretario el que lo sea de la Corporación, quien acreditará tal circunstancia. e) La Mesa se limitará a dar lectura a la moción de censura, a conceder la palabra durante un tiempo breve, si estuvieren presentes, al candidato a la Alcaldía, al Alcalde y a los portavoces de los grupos municipales, y a someter a votación la moción de censura. f) El candidato incluido en la moción de censura quedará proclamado Alcalde si ésta prosperase con el voto favorable de la mayoría absoluta del número de concejales que legalmente componen la Corporación. 2. Ningún concejal puede firmar durante su mandato más de una moción de censura. A dichos efectos no se tomarán en consideración aquellas mociones que no hubiesen sido tramitadas por no reunir los requisitos previstos en la letra b) del apartado 1 de este artículo. 3. La dimisión sobrevenida del Alcalde no suspenderá la tramitación y votación de la moción de censura. 4. En los municipios en los que se aplique el régimen de concejo abierto, la moción de censura se regulará por las normas contenidas en los dos números anteriores, con las siguientes especialidades: a) Las referencias hechas a los concejales a efectos de firma, presentación y votación de la moción de censura, así como a la constitución de la Mesa de edad, se entenderán efectuadas a los electores incluidos en el censo electoral del municipio, vigente en la fecha de presentación de la moción de censura. b) Podrá ser candidato cualquier elector residente en el municipio con derecho de sufragio pasivo. c) Las referencias hechas al Pleno se entenderán efectuadas a la Asamblea vecinal. d) La notificación por el Secretario a los concejales del día y hora de la sesión plenaria se sustituirá por un anuncio a los vecinos de tal circunstancia, efectuado de la forma localmente usada para las convocatorias de la Asamblea vecinal. e) La Mesa de edad concederá la palabra solamente al candidato a la Alcaldía y al Alcalde.

28. Las Corporaciones Locales se constituyen, salvo que medie recurso contencioso-electoral: a) El cuadragésimo día posterior a la celebración de elecciones b) El vigésimo quinto día posterior a la proclamación de resultados c) El vigésimo día posterior a la celebración de elecciones d) Ninguna repuesta es correcta

C LEY ORGÁNICA 5/1985, DE 19 DE JUNIO, DEL RÉGIMEN ELECTORAL GENERAL modificada por las Leyes Orgánicas 1/1987, de 2 de abril; 8/1991, de 13 de marzo; 6/1992, de 2 de noviembre; 13/1994, de 30 de marzo; 3/1995, de 23 de marzo ; 1/1997, de 30 de mayo; 3/1998, de 15 de junio y 8/1999, de 21 de abril. TÍTULO TERCERO. Disposiciones Especiales para las Elecciones Municipales.CAPÍTULO OCTAVO. Mandato y constitución de las Corporaciones Municipales. Artículo 195 1. Las Corporaciones municipales se constituyen en sesión pública el vigésimo día posterior a la celebración de las elecciones, salvo que se hubiese presentado recurso contencioso-electoral contra la proclamación de los concejales electos, en cuyo supuesto se constituyen el cuadragésimo día posterior a las elecciones. 2. A tal fin, se constituye una Mesa de Edad integrada por los elegidos de mayor y menor edad, presentes en el acto, actuando como Secretario el que lo sea de la Corporación. 3. La Mesa comprueba las credenciales presentadas, o acreditaciones de la personalidad de los electos con base a las certificaciones que al Ayuntamiento hubiera remitido la Junta Electoral de Zona. 4. Realizada la operación anterior, la Mesa declarará constituida la Corporación si concurren la mayoría absoluta de los Concejales electos. En caso contrario, se celebrará sesión dos días después, quedando constituida la Corporación cualquiera que fuere el número de concejales presentes.

29. Los Municipios gozan de autonomía para la gestión de sus intereses según establece la Constitución en su artículo: a) 133 b) 135 c) 137 d) 139

C CE. TITULO VIII De la Organización Territorial del Estado .CAPITULO PRIMERO Principios generales. Artículo 137 El Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan. Todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses. 30. ¿Cuándo se devenga la cuota del servicio de alarmas automáticas? a) El día primero de cada año b) Al inicio de la prestación c) Cuando los efectivos salen de sus bases d) El último día del año

A Epígrafe Cuarto. Servicio de la Central de Alarmas Automáticas. 1. La cuota por la utilización del servicio de la Central de Alarmas Automáticas será de 32.850 pts anuales. 2. El pago de esta será independiente de las que en su caso pudieran devengarse por la prestación del servicio de extinción de incendios.

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3. La tasa se devengará el día primero de cada año y tendrá carácter irreducible, salvo que la posibilidad de utilización del servicio cese por decisión municipal, en cuyo caso las cuotas serán prorrateables por mensualidades completas cuando se concedan nuevas autorizaciones que posibiliten la utilización del servicio, iniciándose el devengo de la tasa el día primero del mes en que haya concedido la autorización o licencia. 31. ¿Cuál de los siguientes elementos se tendrán en cuenta par calcular la cuota tributaria de la tasa?: a) Nº de efectivos personales b) Nº de efectivos materiales c) Tiempo invertido d) Todas son ciertas

D IV Base Imponible y Cuota Tributaria. Artículo 5. La cuota tributaria se determinará en función del número de efectivos, tanto personales como materiales, que se empleen en la prestación del servicio y del tiempo invertido. A tal efecto se aplicará la siguiente tarifa: (...) 32. El hecho imponible de la tasa es: a) La cantidad que se paga b) Los obligados a pagar c) Las prestaciones por las que se paga d) La fecha del devengo

C Artículo 2. 1. Constituye el hecho imponible de la tasa, la prestación de los servicios de extinción de incendios y alarmas de los mismos, prevención de ruinas, derribos, inundaciones, salvamentos y otros análogos, bien sea a solicitud de particulares interesados, o bien sea de oficio por razones de seguridad siempre que la prestación de dicho servicio redunde en beneficio del sujeto pasivo. 2. No estarán sujetos al pago de la tasa el servicio de prevención general de incendios, ni los servicios que se presten en beneficio de la generalidad del vecindario o de una parte considerable del mismo, tales como los prestados en casos de catástrofe o calamidad pública oficialmente declarada. 33. ¿Quién puede nombrar a los miembros de la Comisión de Gobierno?: a) El Pleno b) La propia Comisión c) Los Tenientes de Alcalde d) El Alcalde

D Artículo 23. LRBRL 7/85 1. La Comisión de Gobierno se integra por el Alcalde y un número de Concejales no superior al tercio del número legal de los mismos, nombrados y separados libremente por aquél, dando cuenta al Pleno. 2. Corresponde a la Comisión de Gobierno: a) La asistencia al Alcalde en el ejercicio de sus atribuciones. b) Las atribuciones que el Alcalde u otro órgano municipal le delegue o le atribuyan las leyes. (Epígrafe redactado de conformidad con la Ley 11/1999, de 21 de abril). 3. Los Tenientes de Alcalde sustituyen, por el orden de su nombramiento y en los casos de vacante, ausencia o enfermedad, al Alcalde, siendo libremente designados y revocados por éste de entre los miembros de la Comisión de Gobierno y, donde ésta no exista, de entre los Concejales. 4. El Alcalde puede delegar el ejercicio de determinadas atribuciones en los miembros de la Comisión de Gobierno y, donde ésta no exista, en los Tenientes de Alcalde, sin perjuicio de las delegaciones especiales que, para cometidos específicos, pueda realizar en favor de cualesquiera Concejales, aunque no pertenecieran a aquella Comisión. 34. Una sociedad aseguradora o una compañía de seguros: a) Se le considera contribuyente de la tasa b) Se le considera sustituto del contribuyente c) Se le considera sustituto del contribuyente en el caso de que tenga contratada d) No es contribuyente ni sustituto

C Sujeto Pasivo. Artículo 3. Son sujetos pasivos (o contribuyente, la persona deudora) de la tasa:

A) En concepto de contribuyentes, los usuarios de los respectivos servicios. Se consideran usuarios los propietarios, inquilinos o usufructuarios de las fincas siniestradas. B) En el supuesto de prestación del servicio de extinción de incendios, será sustituto del contribuyente la Entidad o Sociedad aseguradora del riesgo.

35. ¿Cuándo se entiende que se inicia el servicio de extinción de incendios?: a) Cuando salgan los efectivos de sus bases b) Cuando se llega al lugar del siniestro c) Cuando se empieza a realizar la prestación propiamente dicha d) Cuando se recibe el aviso

A Devengo. Artículo 4. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5 epígrafe 4, la tasa se devengará cuando se inicie la prestación del servicio. Se entenderá que se inicia el servicio cuando salgan los efectivos de sus respectivas Bases. 36. La tasa por servicios de extinción de incendios fue aprobada: a) 2 de abril de 1985 b) 6 de octubre de 1989

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c) 7 de enero de 1990 d) 1 de abril de 1986

B Esta Tasa fue aprobada por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento en fecha 6 de octubre de 1989, entrando en vigor, como todas las Ordenanzas fiscales, el uno de enero del año siguiente. Ha sido modificada en parte el 25 de noviembre de 1994.

37. La tasa del servicio de extinción de incendios es tasa y no impuesto porque: a) Se paga según la capacidad económica del contribuyente b) Se recibe una contraprestación directa por el pago c) No se recibe una contraprestación directa por el pago d) Es municipal y no estatal como los impuestos

B 38. Es competente para plantear conflictos de competencias a otras Administraciones: a) El Pleno b) La Comisión de Gobierno c) El Alcalde d) Cualquiera de ellos

A Artículo 22. LRBRL 7/85 1. El Pleno, integrado por todos los concejales, es presidido por el Alcalde. 2. Corresponden, en todo caso, al Pleno las siguientes atribuciones: a) El control y la fiscalización de los órganos de gobierno. b) Los acuerdos relativos a la participación en organizaciones supramunicipales; alteración del término municipal; creación o supresión de municipios y de las Entidades a que se refiere el artículo 45; creación de órganos desconcentrados; alteración de la capitalidad del municipio y el cambio de nombre de éste o de aquellas Entidades y la adopción o modificación de su bandera, enseña o escudo. c) La aprobación inicial del planeamiento general y la aprobación que ponga fin a la tramitación municipal de los planes y demás instrumentos de ordenación previstos en a legislación urbanística. d) La aprobación del Reglamento orgánico y de las ordenanzas. e) La determinación de los recursos propios de carácter tributario; la aprobación y modificación de los Presupuestos; la disposición de gastos en materia de su competencia y la aprobación de las cuentas; todo ello de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Haciendas Locales. f) La aprobación de las formas de gestión de los servicios y de los expedientes de municipalización. g) La aceptación de la delegación de competencias hecha por otras Administraciones públicas. h) El planteamiento de conflictos de competencias a otras Entidades locales y demás Administraciones públicas. i) La aprobación de la plantilla de personal y de la relación de puestos de trabajo, la fijación de la cuantía de las retribuciones complementarias fijas y periódicas de los funcionarios y el número y régimen del personal eventual. j) El ejercicio de acciones judiciales y administrativas y la defensa de la Corporación en materias de competencia plenaria. k) La declaración de lesividad de los actos del Ayuntamiento. l) La alteración de la calificación jurídica de los bienes de dominio público. m) La concertación de las operaciones de crédito cuya cuantía acumulada, dentro de cada ejercicio económico, exceda del 10 % de los recursos ordinarios del Presupuesto -salvo las de tesorería, que le corresponderán cuando el importe acumulado de las operaciones vivas en cada momento supere el 15 % de los ingresos corrientes liquidados en el ejercicio anterior- todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. n) Las contrataciones y concesiones de toda clase cuando su importe supere el 10 % de los recursos ordinarios del Presupuesto y, en cualquier caso, los 1.000.000.000 de pesetas, así como los contratos y concesiones plurianuales cuando su duración sea superior a cuatro años y los plurianuales de menor duración cuando el importe acumulado de todas sus anualidades supere el porcentaje indicado, referido a los recursos ordinarios de! Presupuesto del primer ejercicio y, en todo caso, cuando sea superior a la cuantía señalada en esta letra. ñ) La aprobación de los proyectos de obras y servicios cuando sea competente para su contratación o concesión, y cuando aún no estén previstos en los Presupuestos. o) La adquisición de bienes y derechos cuando su valor supere el 10 % de los recursos ordinarios del Presupuesto y, en todo caso, cuando sea superior a 500.000.000 de pesetas, así como las enajenaciones patrimoniales en los siguientes supuestos: Cuando se trate de bienes inmuebles o de bienes muebles que estén declarados de valor histórico o artístico, y no estén previstas en el Presupuesto. Cuando estando previstas en el Presupuesto, superen los mismos porcentajes y cuantías indicados para las adquisiciones de bienes. p) Aquéllas otras que deban corresponder al Pleno por exigir su aprobación una mayoría especial. q) Las demás que expresamente le confieran las Leyes. 3. Pertenece, igualmente, al Pleno la votación sobre la moción de censura al Alcalde y sobre la cuestión de confianza planteada por el mismo, que se rige por lo dispuesto en la legislación electoral general. 4. El Pleno puede delegar el ejercicio de sus atribuciones en el Alcalde y en la Comisión de Gobierno, salvo las enunciadas en el número 2, letras a), b), c), d), e), f), g) h), i), l) y p), y en el número 3 de este artículo. (Articulo redactado conforme a la Ley 11/1999, de 21 de abril). 39. La población de derecho de un Municipio está constituida por: a) Las personas que residían en él b) Las personas que hayan residido en él c) Por el total de las personas nacidas en él d) Por los inscritos en el padrón municipal

D Artículo 15. LRBRL 7/85 Toda persona que viva en España está obligada a inscribirse en el Padrón del municipio en el que resida habitualmente. Quien viva en varios municipios deberá inscribirse únicamente en el que habite durante más tiempo al año. El conjunto de personas inscritas en el Padrón municipal constituye la población del municipio. Los inscritos en el Padrón municipal son los vecinos del municipio. La condición de vecino se adquiere en el mismo momento de su inscripción en el Padrón. (Artículo redactado conforme a la Ley 4/1996, de 10 de enero). 40. Separar del servicio a los funcionarios del Ayuntamiento es una función encomendada a: a) El Pleno b) El Alcalde c) La comisión de Gobierno d) El primer Teniente de Alcalde

B Artículo 21. LRBRL 7/85

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1. El Alcalde es el Presidente de la Corporación y ostenta, en todo caso, las siguientes atribuciones: a) Dirigir el gobierno y la administración municipal. b) Representar al Ayuntamiento. c) Convocar y presidir las sesiones del Pleno, salvo los supuestos previstos en la presente Ley y en la legislación electoral general, de la Comisión de Gobierno y de cualesquiera otros órganos municipales, y decidir los empates con voto de calidad. d) Dirigir, inspeccionar e impulsar los servicios y obras municipales. e) Dictar bandos. f) El desarrollo de la gestión económica de acuerdo con el Presupuesto aprobado, disponer gastos dentro de los límites de su competencia, concertar operaciones de crédito, con exclusión de las contempladas en el artículo 158.5 de la Ley 39/1998, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, siempre que aquéllas estén previstas en el Presupuesto y su importe acumulado dentro de cada ejercicio económico no supere el 10 % de sus recursos ordinarios, salvo las de tesorería que le corresponderá cuando el importe acumulado de las operaciones vivas en cada momento no superen el 1 5 % de los ingresos liquidados en el ejercicio anterior; ordenar pagos y rendir cuentas; todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. g) Aprobar la oferta de empleo público de acuerdo con el Presupuesto y la plantilla aprobados por el Pleno, aprobar las bases de las pruebas para la selección del personal y para los concursos de provisión de puestos de trabajo y distribuir las retribuciones complementarias que no sean fijas y periódicas h) Desempeñar la jefatura superior de todo el personal, y acordar su nombramiento y sanciones, incluida la separación del servicio de los funcionarios de la Corporación y el despido del personal laboral, dando cuenta al Pleno, en estos dos últimos casos, en la primera sesión que celebre. Esta atribución se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 99.1 y 3 de esta Ley. i) Ejercer la jefatura de la Policía Municipal. j) Las aprobaciones de los instrumentos de planeamiento de desarrollo del planeamiento general no expresamente atribuidas al Pleno, así como la de los instrumentos de gestión urbanística y de los proyectos de urbanización. k) El ejercicio de las acciones judiciales y administrativas y la defensa del Ayuntamiento en las materias de su competencia, incluso cuando las hubiere delegado en otro órgano, y, en caso de urgencia, en materias de la competencia del Pleno, en este supuesto dando cuenta al mismo en la primera sesión que celebre para su ratificación. l ) La iniciativa para proponer al Pleno la declaración de lesividad en materias de la competencia de la Alcaldía. m) Adoptar personalmente, y bajo su responsabilidad, en caso de catástrofe o de infortunios públicos y riesgo de los mismos, las medidas necesarias y adecuadas dando cuenta inmediata al Pleno. n) Sancionar las faltas de desobediencia a su autoridad o por infracción de las ordenanzas municipales, salvo en los casos en que tal facultad esté atribuida a otros órganos. ñ) Las contrataciones y concesiones de toda clase cuando su importe no supere el 10 % de los recursos ordinarios del Presupuesto ni, en cualquier caso, los 1.000.000.000 de pesetas; incluidas las de carácter plurianual cuando su duración no sea superior a cuatro años, siempre que el importe acumulado de todas sus anualidades no supere ni el porcentaje indicado, referido a los recursos ordinarios del Presupuesto del primer ejercicio, ni la cuantía señalada. o) La aprobación de los proyectos de obras y de servicios cuando sea competente para su contratación o concesión y estén previstos en el Presupuesto. p) La adquisición de bienes y derechos cuando su valor no supere el 10 % de los recursos ordinarios del Presupuesto ni los 500.000.000 de pesetas, así como la enajenación del patrimonio que no supere el porcentaje ni la cuantía indicados en los siguientes supuestos: La de bienes inmuebles, siempre que esté prevista en el Presupuesto. La de bienes muebles, salvo los declarados de valor histórico o artístico cuya enajenación no se encuentre prevista en el Presupuesto. q) El otorgamiento de las licencias, salvo que las leyes sectoriales lo atribuyan expresamente al Pleno o a la Comisión de Gobierno. r) Ordenar la publicación, ejecución y hacer cumplir los acuerdos del Ayuntamiento. s) Las demás que expresamente le atribuyan las leyes y aquéllas que la legislación del Estado o de las Comunidades Autónomas asignen al municipio y no atribuyan a otros órganos municipales. 2. Corresponde asimismo al Alcalde el nombramiento de los Tenientes de Alcalde. 3. El Alcalde puede delegar el ejercicio de sus atribuciones, salvo las de convocar y presidir las sesiones del Pleno y de la Comisión de Gobierno, decidir los empates con el voto de calidad, la concertación de operaciones de crédito, la jefatura superior de todo el personal, la separación del servicio de los funcionarios y el despido del personal laboral, y las enunciadas en los apartados a), e), j) k), l) y m) del número 1 de este artículo. No obstante, podrá delegar en la Comisión de Gobierno el ejercicio de las atribuciones contempladas en el apartado j). (Articulo redactado conforme a la Ley 11/1999, de 21 de abril). 41. La tarifa que se aplica en la tasa de extinción de incendios se establece por cada: a) Hora b) Hora o fracción c) Media hora d) Media hora o fracción

D Epígrafe primero. Equipos base.- Por cada vehículo, con su correspondiente dotación, por cada media hora o fracción: Coche de primera salida 3.700 pts Autobomba 3.800 pts Autotanque 1.800 pts Autoescala 4.100 pts Vehículos de desagües 1.000 pts Autoelectro 1.000 pts Vehículos de apeos 1.600 pts Autogrúa más vehículos de útiles 6.700 pts Vehículo de salvamento acuático 3.200 pts Vehículo para fuegos de hidrocarburos 8.500 pts Vehículo para recuperación de hidrocarburos 7.100 pts Autobomba forestal 2.600 pts Vehículo de tendido de mangaje 1.300 pts Vehículo de transporte 500 pts Otros de funcionamiento de motor de gasolina o similar suelto 500 pts Epígrafe segundo. Personal. Por cada bombero que exceda de la dotación de vehículos utilizados, cualquiera que sea su categoría, por cada media hora o fracción 340 pts Por cada aparejador, cada media hora o fracción 455 pts Por cada arquitecto, cada media hora o fracción 630 pts 42. En un Municipio que cuente con 223 habitantes, existen: a) Tres concejales b) Cinco Concejales c) Dos Concejales d) No hay concejales

B LEY ORGÁNICA 5/1985, DE 19 DE JUNIO, DEL RÉGIMEN ELECTORAL GENERAL modificada por las Leyes Orgánicas 1/1987, de 2 de abril; 8/1991, de 13 de marzo; 6/1992, de 2 de noviembre; 13/1994, de 30 de marzo; 3/1995, de 23 de marzo ; 1/1997, de 30 de mayo; 3/1998, de 15 de junio y 8/1999, de 21 de abril. TÍTULO TERCERO. Disposiciones Especiales para las Elecciones Municipales . CAPÍTULO CUARTO. Sistema electoral. Artículo 179 1. Cada término municipal constituye una circunscripción en la que se elige el número de concejales que resulte de la aplicación de la siguiente escala:

Hasta 250 residentes ........................................................... 5 De 251 a 1.000 ........................................................... 7 De 1.001 a 2.000 ........................................................... 9 De 2.001 a 5.000 ........................................................... 11 De 5.001 a 10.000 ........................................................... 13 De 10.001 a 20.000 ........................................................... 17 De 20.001 a 50.000 ........................................................... 21 De 50.001 a 100.000 ........................................................... 25

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De 100.001 en adelante, un Concejal más por cada 100.000 residentes o fracción, añadiéndose uno más cuando el resultado sea un número par. 2. La escala prevista en el párrafo anterior no se aplica a los municipios que, de acuerdo con la legislación sobre Régimen Local, funcionan en régimen de Concejo Abierto. En estos municipios los electores eligen directamente al Alcalde por sistema mayoritario. 43. ¿Debe existir Comisión de Gobierno Informativa en una Diputación? a) Sí, obligatoriamente b) No, en ningún caso c) Sólo si lo acuerda el Pleno d) Sólo si lo acuerda el Presidente

A Ley 11/1999, de 21 de Abril, de modificación de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, reguladora de las bases de Régimen Local y otras medidas para el desarrollo del Gobierno Local, en materia de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y en materia de Aguas. (B.O.E. de 22 de abril de 1999) JUAN CARLOS I, REY DE ESPAÑA. A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS: II En segundo lugar, se lleva a cabo con la modificación de los artículos 20 a 23, 32 a 35 y artículo 46.2.a), una nueva distribución de competencias entre el Pleno y el Presidente de la corporación a fin de solventar los problemas planteados al atribuirse en la actual regulación al Pleno funciones que tienen un carácter eminentemente ejecutivo y que es más lógico que sean competencias de Alcalde, en aras a una mayor eficacia en el funcionamiento del respectivo Ayuntamiento o Diputación. Como contrapartida, se clarifican las competencias del Pleno, se refuerzan las funciones de control por parte de éste mediante una mayor frecuencia de sus sesiones ordinarias y se establece el carácter preceptivo de los órganos de estudio, informe y seguimiento de la gestión del Alcalde o del Presidente y de sus órganos delegados en los Ayuntamientos de los municipios con más de 5.000 habitantes y en las Diputaciones Provinciales.

44. La cuestión de confianza se debe presentar vinculada a la aprobación o modificación de uno de los siguientes acuerdos: a) La relación de puestos de trabajo b) El presupuesto municipal c) La plantilla d) A cualquiera de ellos

B LEY ORGÁNICA 5/1985, DE 19 DE JUNIO, DEL RÉGIMEN ELECTORAL GENERAL modificada por las Leyes Orgánicas 1/1987, de 2 de abril; 8/1991, de 13 de marzo; 6/1992, de 2 de noviembre; 13/1994, de 30 de marzo; 3/1995, de 23 de marzo ; 1/1997, de 30 de mayo; 3/1998, de 15 de junio y 8/1999, de 21 de abril. TÍTULO TERCERO. Disposiciones Especiales para las Elecciones Municipales. CAPÍTULO NOVENO. Elección de Alcalde Artículo 197 bis 1. El Alcalde podrá plantear al Pleno una cuestión de confianza, vinculada a la aprobación o modificación de cualquiera de los siguientes asuntos: a) Los presupuestos anuales. b) El reglamento orgánico. c) Las ordenanzas fiscales. d) La aprobación que ponga fin a la tramitación de los instrumentos de planeamiento general de ámbito municipal. 2. La presentación de la cuestión de confianza vinculada al acuerdo sobre alguno de los asuntos señalados en el número anterior figurará expresamente en el correspondiente punto del orden del día del Pleno, requiriéndose para la adopción de dichos acuerdos el "quórum" de votación exigido en la ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, para cada uno de ellos. La votación se efectuará, en todo caso, mediante el sistema nominal de llamamiento público. 3. Para la presentación de la cuestión de confianza será requisito previo que el acuerdo correspondiente haya sido debatido en el Pleno y que éste no hubiera obtenido la mayoría necesaria para su aprobación. 4. En el caso de que la cuestión de confianza no obtuviera el número necesario de votos favorables para la aprobación del acuerdo, el Alcalde cesará automáticamente, quedando en funciones hasta la toma de posesión de quien hubiere de sucederle en el cargo. La elección del nuevo Alcalde se realizará en sesión plenaria convocada automáticamente para las doce horas del décimo día hábil siguiente al de la votación del acuerdo al que se vinculase la cuestión de confianza, rigiéndose por las reglas contenidas en el artículo 196, con las siguientes especialidades: a) En los municipios de más de 250 habitantes, el Alcalde cesante quedará excluido de la cabeza de lista a efectos de la elección, ocupando su lugar el segundo de la misma, tanto a efectos de la presentación de candidaturas a la Alcaldía como de designación automática del Alcalde, en caso de pertenecer a la lista más votada y no obtener ningún candidato el voto de la mayoría absoluta del número legal de concejales. b) En los municipios comprendidos entre 100 y 250 habitantes, el Alcalde cesante no podrá ser candidato a la Alcaldía ni proclamado Alcalde en defecto de un candidato que obtenga el voto en la mayoría absoluta del número legal de concejales. Si ningún candidato obtuviese esa mayoría, será proclamado Alcalde el concejal que hubiere obtenido más votos populares en las elecciones de concejales, excluido el Alcalde cesante. 5. La previsión contenida en el número anterior no será aplicable cuando la cuestión de confianza se vincule a la aprobación o modificación de los presupuestos anuales. En este caso se entenderá otorgada la confianza y aprobado el proyecto si en el plazo de un mes desde que se votara el rechazo de la cuestión de confianza no se presenta una moción de censura con candidato alternativo a Alcalde, o si ésta no prospera. A estos efectos, no rige la limitación establecida en el apartado 2 del artículo anterior. 6. Cada Alcalde no podrá plantear más de una cuestión de confianza en cada año, contando desde el inicio de su mandato, ni más de dos durante la duración total del mismo. No se podrá plantear una cuestión de confianza en el último año de mandato de cada Corporación. 7. No se podrá plantear una cuestión de confianza desde la presentación de una moción de censura hasta la votación de esta última. 8. Los concejales que votasen a favor de la aprobación de un asunto al que se hubiese vinculado una cuestión de confianza no podrán firmar una moción de censura contra el Alcalde que lo hubiese planteado hasta que transcurra un plazo de seis meses, contado a partir de la fecha de votación del mismo. Asimismo, durante el indicado plazo, tampoco dichos concejales podrán emitir un voto contrario al asunto al que se hubiese vinculado la cuestión de confianza, siempre que sea sometido a votación en los mismos términos que en tal ocasión. Caso de emitir dicho voto contrario, éste será considerado nulo.

45. Un vecino de un municipio contrata una alarma con el servicio de la central de alarmas automáticas, ¿desde cuándo tendrá que pagar, suponiendo que el año ya ha comenzado? a) El día primero del año independientemente de cuando la haya solicitado b) El primer día del mes en el que hace la solicitud c) Desde el día que hace la solicitud d) A partir de su primera utilización

B Epígrafe Cuarto. Servicio de la Central de Alarmas Automáticas. 1. La cuota por la utilización del servicio de la Central de Alarmas Automáticas será de 32.850 pts anuales. 2. El pago de esta será independiente de las que en su caso pudieran devengarse por la prestación del servicio de extinción de incendios. 3. La tasa se devengará el día primero de cada año y tendrá carácter irreducible, salvo que la posibilidad de utilización del servicio cese por decisión municipal, en cuyo caso las cuotas serán prorrateables por mensualidades completas cuando se concedan nuevas autorizaciones que posibiliten la utilización del servicio, iniciándose el devengo de la tasa el día primero del mes en que haya concedido la autorización o licencia.

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46. El límite de mociones de censura que puede presentar un Alcalde durante su mandato es de: a) Tres b) Ninguna c) Una d) Dos

B LEY ORGÁNICA 5/1985, DE 19 DE JUNIO, DEL RÉGIMEN ELECTORAL GENERAL modificada por las Leyes Orgánicas 1/1987, de 2 de abril; 8/1991, de 13 de marzo; 6/1992, de 2 de noviembre; 13/1994, de 30 de marzo; 3/1995, de 23 de marzo ; 1/1997, de 30 de mayo; 3/1998, de 15 de junio y 8/1999, de 21 de abril. TÍTULO TERCERO. Disposiciones Especiales para las Elecciones Municipales. CAPÍTULO NOVENO. Elección de Alcalde Artículo 197. 1. El Alcalde puede ser destituido mediante moción de censura, cuya presentación, tramitación y votación se regirá por las siguientes normas: a) La moción de censura deberá ser propuesta, al menos, por la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación y habrá de incluir un candidato a la Alcaldía, pudiendo serlo cualquier concejal, cuya aceptación expresa conste en el escrito de proposición de la moción. b) El escrito en el que se proponga la moción de censura deberá incluir la firmas debidamente autenticadas por Notario o por el Secretario general de la Corporación y deberá presentarse ante éste por cualquiera de sus firmantes. El Secretario general comprobará que la moción de censura reúne los requisitos exigidos en este artículo y extenderá en el mismo acto la correspondiente diligencia acreditativa. c) El documento así diligenciado se presentará en el Registro General de la Corporación por cualquiera de los firmantes de la moción, quedando el Pleno automáticamente convocado para las doce horas del décimo día hábil siguiente al de su registro. El Secretario de la Corporación deberá remitir notificación indicativa de tal circunstancia a todos los miembros de la misma en el plazo máximo de un día, a contar desde la presentación del documento en el Registro, a los efectos de su asistencia a la sesión, especificando la fecha y hora de la misma. d) El Pleno será presidido por una Mesa de edad, integrada por los concejales de mayor y menor edad de los presentes, excluidos el Alcalde y el candidato a la Alcaldía, actuando como Secretario el que lo sea de la Corporación, quien acreditará tal circunstancia. e) La Mesa se limitará a dar lectura a la moción de censura, a conceder la palabra durante un tiempo breve, si estuvieren presentes, al candidato a la Alcaldía, al Alcalde y a los portavoces de los grupos municipales, y a someter a votación la moción de censura. f) El candidato incluido en la moción de censura quedará proclamado Alcalde si ésta prosperase con el voto favorable de la mayoría absoluta del número de concejales que legalmente componen la Corporación. 47. El candidato en una moción de censura queda proclamado Alcalde, si aquella prospera con el voto favorable de : a) La mayoría del Pleno b) La mayoría absoluta del pleno c) Un tercio del Pleno d) Ninguna es correcta

B LEY ORGÁNICA 5/1985, DE 19 DE JUNIO, DEL RÉGIMEN ELECTORAL GENERAL modificada por las Leyes Orgánicas 1/1987, de 2 de abril; 8/1991, de 13 de marzo; 6/1992, de 2 de noviembre; 13/1994, de 30 de marzo; 3/1995, de 23 de marzo ; 1/1997, de 30 de mayo; 3/1998, de 15 de junio y 8/1999, de 21 de abril. TÍTULO TERCERO. Disposiciones Especiales para las Elecciones Municipales. CAPÍTULO NOVENO. Elección de Alcalde Artículo 197. 1. El Alcalde puede ser destituido mediante moción de censura, cuya presentación, tramitación y votación se regirá por las siguientes normas: a) La moción de censura deberá ser propuesta, al menos, por la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación y habrá de incluir un candidato a la Alcaldía, pudiendo serlo cualquier concejal, cuya aceptación expresa conste en el escrito de proposición de la moción. b) El escrito en el que se proponga la moción de censura deberá incluir la firmas debidamente autenticadas por Notario o por el Secretario general de la Corporación y deberá presentarse ante éste por cualquiera de sus firmantes. El Secretario general comprobará que la moción de censura reúne los requisitos exigidos en este artículo y extenderá en el mismo acto la correspondiente diligencia acreditativa. c) El documento así diligenciado se presentará en el Registro General de la Corporación por cualquiera de los firmantes de la moción, quedando el Pleno automáticamente convocado para las doce horas del décimo día hábil siguiente al de su registro. El Secretario de la Corporación deberá remitir notificación indicativa de tal circunstancia a todos los miembros de la misma en el plazo máximo de un día, a contar desde la presentación del documento en el Registro, a los efectos de su asistencia a la sesión, especificando la fecha y hora de la misma. d) El Pleno será presidido por una Mesa de edad, integrada por los concejales de mayor y menor edad de los presentes, excluidos el Alcalde y el candidato a la Alcaldía, actuando como Secretario el que lo sea de la Corporación, quien acreditará tal circunstancia. e) La Mesa se limitará a dar lectura a la moción de censura, a conceder la palabra durante un tiempo breve, si estuvieren presentes, al candidato a la Alcaldía, al Alcalde y a los portavoces de los grupos municipales, y a someter a votación la moción de censura. f) El candidato incluido en la moción de censura quedará proclamado Alcalde si ésta prosperase con el voto favorable de la mayoría absoluta del número de concejales que legalmente componen la Corporación. 48. La Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local es del año: a) 1985 b) 1986 c) 1958 d) 1988

A LEY 7/1985, DE 2 DE ABRIL, REGULADORA DE LAS BASES DEL RÉGIMEN LOCAL. (B.O.E. de 3 de abril; corrección de errores el 11 de junio)

49. Una de la siguientes es una competencia del Alcalde: a) Aprobar la plantilla b) Aprobar las bases de las pruebas selectivas de personal c) Aprobar la relación de puestos de trabajo d) Todas ellas

B Artículo 21. 1. El Alcalde es el Presidente de la Corporación y ostenta, en todo caso, las siguientes atribuciones: a) Dirigir el gobierno y la administración municipal. b) Representar al Ayuntamiento. c) Convocar y presidir las sesiones del Pleno, salvo los supuestos previstos en la presente Ley y en la legislación electoral general, de la Comisión de Gobierno y de cualesquiera otros órganos municipales, y decidir los empates con voto de calidad. d) Dirigir, inspeccionar e impulsar los servicios y obras municipales. e) Dictar bandos. f) El desarrollo de la gestión económica de acuerdo con el Presupuesto aprobado, disponer gastos dentro de los límites de su competencia, concertar operaciones de crédito, con exclusión de las contempladas en el artículo 158.5 de la Ley 39/1998, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, siempre que aquéllas estén previstas en el Presupuesto y su importe acumulado dentro de cada ejercicio económico no supere el 10 % de sus recursos ordinarios, salvo las de tesorería que le corresponderá cuando el

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importe acumulado de las operaciones vivas en cada momento no superen el 1 5 % de los ingresos liquidados en el ejercicio anterior; ordenar pagos y rendir cuentas; todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. g) Aprobar la oferta de empleo público de acuerdo con el Presupuesto y la plantilla aprobados por el Pleno, aprobar las bases de las pruebas para la selección del personal y para los concursos de provisión de puestos de trabajo y distribuir las retribuciones complementarias que no sean fijas y periódicas h) Desempeñar la jefatura superior de todo el personal, y acordar su nombramiento y sanciones, incluida la separación del servicio de los funcionarios de la Corporación y el despido del personal laboral, dando cuenta al Pleno, en estos dos últimos casos, en la primera sesión que celebre. Esta atribución se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 99.1 y 3 de esta Ley. i) Ejercer la jefatura de la Policía Municipal. j) Las aprobaciones de los instrumentos de planeamiento de desarrollo del planeamiento general no expresamente atribuidas al Pleno, así como la de los instrumentos de gestión urbanística y de los proyectos de urbanización. k) El ejercicio de las acciones judiciales y administrativas y la defensa del Ayuntamiento en las materias de su competencia, incluso cuando las hubiere delegado en otro órgano, y, en caso de urgencia, en materias de la competencia del Pleno, en este supuesto dando cuenta al mismo en la primera sesión que celebre para su ratificación. l ) La iniciativa para proponer al Pleno la declaración de lesividad en materias de la competencia de la Alcaldía. m) Adoptar personalmente, y bajo su responsabilidad, en caso de catástrofe o de infortunios públicos y riesgo de los mismos, las medidas necesarias y adecuadas dando cuenta inmediata al Pleno. n) Sancionar las faltas de desobediencia a su autoridad o por infracción de las ordenanzas municipales, salvo en los casos en que tal facultad esté atribuida a otros órganos. ñ) Las contrataciones y concesiones de toda clase cuando su importe no supere el 10 % de los recursos ordinarios del Presupuesto ni, en cualquier caso, los 1.000.000.000 de pesetas; incluidas las de carácter plurianual cuando su duración no sea superior a cuatro años, siempre que el importe acumulado de todas sus anualidades no supere ni el porcentaje indicado, referido a los recursos ordinarios del Presupuesto del primer ejercicio, ni la cuantía señalada. o) La aprobación de los proyectos de obras y de servicios cuando sea competente para su contratación o concesión y estén previstos en el Presupuesto. p) La adquisición de bienes y derechos cuando su valor no supere el 10 % de los recursos ordinarios del Presupuesto ni los 500.000.000 de pesetas, así como la enajenación del patrimonio que no supere el porcentaje ni la cuantía indicados en los siguientes supuestos: La de bienes inmuebles, siempre que esté prevista en el Presupuesto. La de bienes muebles, salvo los declarados de valor histórico o artístico cuya enajenación no se encuentre prevista en el Presupuesto. q) El otorgamiento de las licencias, salvo que las leyes sectoriales lo atribuyan expresamente al Pleno o a la Comisión de Gobierno. r) Ordenar la publicación, ejecución y hacer cumplir los acuerdos del Ayuntamiento. s) Las demás que expresamente le atribuyan las leyes y aquéllas que la legislación del Estado o de las Comunidades Autónomas asignen al municipio y no atribuyan a otros órganos municipales. 2. Corresponde asimismo al Alcalde el nombramiento de los Tenientes de Alcalde. 3. El Alcalde puede delegar el ejercicio de sus atribuciones, salvo las de convocar y presidir las sesiones del Pleno y de la Comisión de Gobierno, decidir los empates con el voto de calidad, la concertación de operaciones de crédito, la jefatura superior de todo el personal, la separación del servicio de los funcionarios y el despido del personal laboral, y las enunciadas en los apartados a), e), j) k), l) y m) del número 1 de este artículo. No obstante, podrá delegar en la Comisión de Gobierno el ejercicio de las atribuciones contempladas en el apartado j). (Articulo redactado conforme a la Ley 11/1999, de 21 de abril). 50. No es un elemento fundamental para que exista el Municipio: a) El padrón b) La organización c) El territorio d) La población

A Ley 7/85 RBRL. TÍTULO II. EL MUNICIPIO. Artículo 11. 1. El Municipio es la Entidad local básica de la organización territorial del Estado. Tiene personalidad jurídica y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines. 2. Son elementos del Municipio el territorio, la población y la organización.

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Tema 4. Órganos de gobierno municipal: El Alcalde. El Pleno. La Comisión de Gobierno. Las Ramas. Las Áreas y Servicios. 1. ¿Qué tratamiento tiene el Alcalde de Madrid?: a) Señoría b) Ilustrísima c) Excelencia d) Don

C Excmo. Sr./Sra./ Excelentísimo Señor/Señora: Alcaldes de Madrid y Barcelona

Iltmo. Sr./Sra./ Ilustrísimo Señor /Señora: Alcaldes de capitales de provincia y municipios de más de 100.000 habitantes. En los restantes municipios el tratamiento es de Señoría. ( A excepción de Cataluña, donde todos los Alcaldes tienen el tratamiento de "Iltmo. Sr."). 2. Los Municipios según establece el art. 137 de la Constitución española gozan de: a) Autonomía para la gestión de sus intereses b) Soberanía para la gestión de sus intereses c) Autonomía para su gobierno d) Todas las respuestas son falsas

A TITULO VIII De la Organización Territorial del Estado CAPITULO PRIMERO Principios generales Artículo 137 El Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan. Todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses. 3. El Alcalde pedáneo es elegido por: a) Los concejales b) Todos los vecinos c) Los vecinos de la entidad menor al municipio d) El Alcalde presidente

C Artículo 199, LEY ORGÁNICA 5/1985, DE 19 DE JUNIO, DEL RÉGIMEN ELECTORAL GENERAL 1. El régimen electoral de los órganos de las entidades locales de ámbito territorial inferior al Municipio será el que establezcan las leyes de las Comunidades Autónomas que las instituyan o reconozcan, que, en todo caso, deberán respetar lo dispuesto en la Ley reguladora de las bases del régimen local, en su defecto, será el previsto en los números siguientes de este artículo. 2. Los Alcaldes Pedáneos son elegidos directamente por los vecinos de la correspondiente entidad local por sistema mayoritario mediante la presentación de candidatos por los distintos partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores. 3. Las Juntas Vecinales de las entidades locales menores están formadas por el Alcalde Pedáneo que las preside y dos Vocales en los núcleos de población inferior a 250 residentes y por cuatro en los de población superior a dicha cifra, siempre que el número de Vocales no supere el tercio del de Concejales que integran el Ayuntamiento, en cuyo caso el número de vocales será de dos. 4. La designación de estos vocales se hará de conformidad con los resultados de las elecciones para el Ayuntamiento en la Sección o Secciones constitutivas de la entidad local menor. 5. La Junta Electoral de Zona, determinará, aplicando el procedimiento establecido en el artículo 163, el número de vocales que corresponde a cada partido, federación, coalición o agrupación. 6. Realizada la operación anterior, el representante de cada candidatura designará entre los electores de la entidad local menor a quienes hayan de ser vocales. 7. Si las Juntas Vecinales no hubiesen de constituirse, de acuerdo con lo previsto en la legislación sobre régimen local, por haberse establecido el funcionamiento de la entidad en régimen de Concejo Abierto, se elegirá, en todo caso, un Alcalde Pedáneo en los términos del número 2 de este artículo. 4. ¿En qué artículo de la Constitución, además del 137, se trata de los Municipios de los que se señalan a continuación? a) En el 135 b) En el 136 c) En el 140 d) En el 145

C Artículo 140 La Constitución garantiza la autonomía de los municipios. Estos gozarán de personalidad jurídica plena. Su gobierno y administración corresponde a sus respectivos Ayuntamientos, integrados por los Alcaldes y los Concejales. Los Concejales serán elegidos por los vecinos del municipio mediante sufragio universal, igual, libre, directo y secreto, en la forma establecida por la ley. Los Alcaldes serán elegidos por los Concejales o por los vecinos. La ley regulará las condiciones en las que proceda el régimen del concejo abierto. 5. Señala cual de los órganos no es de existencia necesaria en un Municipio de menos de 5.000 habitantes: a) La comisión de gobierno b) El pleno c) Los Tenientes de Alcalde d) El Alcalde

A Artículo 20. 7/85 LRBRL 1. La organización municipal responde a las siguientes reglas: a) El Alcalde, los Tenientes de Alcalde y el Pleno existen en todos los Ayuntamientos.

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b) La Comisión de Gobierno existe en todos los Municipios con población de derecho superior a 5.000 habitantes y en los de menos, cuando así lo disponga su Reglamento orgánico y así lo acuerde el Pleno de su Ayuntamiento. c) En los municipios de más de 5.000 habitantes, y en los de menos en que así lo disponga su Reglamento orgánico o lo acuerde el Pleno, existirán, si su legislación autonómica no prevé en este ámbito otra forma organizativa, órganos que tengan por objeto el estudio, informe o consulta de los asuntos que han de ser sometidos a la decisión del Pleno, así como el seguimiento de la gestión del Alcalde, la Comisión de Gobierno y los concejales que ostenten delegaciones, sin perjuicio de las competencias de control que corresponden al Pleno. Todos los grupos políticos integrantes de la Corporación tendrán derecho a participar en dichos órganos, mediante la presencia de concejales pertenecientes a los mismos. d) El resto de los órganos, complementarios de los anteriores, se establece y regula por los propios municipios en sus Reglamentos orgánicos. 2. Las leyes de las Comunidades Autónomas sobre el régimen local podrán establecer una organización municipal complementaria a la prevista en el número anterior. 3. Los propios municipios, en los Reglamentos orgánicos, podrán establecer y regular otros órganos complementarios, de conformidad con lo previsto en este artículo y en las leyes de las Comunidades Autónomas a las que se refiere el número anterior. (Articulo redactado conforme a la Ley 11/1999, de 21 de abril). 6. ¿Cuántas Juntas Municipales de distrito existen en Madrid? a) 20 b) 21 c) 22 d) 18

B Según los Decretos del Ayuntamiento de 3 de Julio de 1999.1. Centro 2. Fuencarral - El Pardo 3. Ciudad Lineal 4. Arganzuela 5. Moncloa – Aravaca 6. Hortaleza

7. Retiro 8. Latina 9. Villaverde 10. Salamanca 11. Carabanchel 12. Villa Vallecas

13. Chamartín 14. Usera 15. Vicálcvaro 16. Tetuán 17. Puente Vallecas 18. San Blas

19. Chamberí 20. Moratalaz 21. Barajas

7. ¿Cuántos Tenientes de Alcalde existen en el Ayuntamiento de Madrid? a) 4 b) 3 c) 5 d) 6

C Uno a cargo de cada Rama. Según los Decretos del Ayuntamiento de 3 de Julio de 1999. I Rama de Coordinación General de Servicios de Cultura y de Servicios Comunitarios II Rama de Relaciones Institucionales, Hacienda, Personal y Régimen Interior III Rama de Urbanismo, Vivienda e Infraestructuras IV Rama de Policía Municipal, Tráfico y Protección Civil V Rama de Medio Ambiente 8. ¿Cuántos Concejales Delegados existen en el Ayuntamiento de Madrid? a) 8 b) 9 c) 7 d) 6

B Uno a cargo de cada Área de Servicios. Según los Decretos del Ayuntamiento de 3 de Julio de 1999. I Rama de Coordinación General de Servicios de Cultura y de Servicios Comunitarios

1. Área de cultura, educación, juventud y deportes 2. Área de servicios sociales 3. Área de salud y consumo 4. Área de promoción de la igualdad y empleo

II Rama de Relaciones Institucionales, Hacienda, Personal y Régimen Interior 5. Área de hacienda, economía y comercio 6. Área de personal 7. Área de régimen interior y patrimonio

III Rama de Urbanismo, Vivienda e Infraestructuras 8. Área de vivienda y rehabilitación urbana 9. Área de obras e infraestructuras

IV Rama de Policía Municipal, Tráfico y Protección Civil V Rama de Medio Ambiente 9. ¿Cuántas Ramas existen en el Ayuntamiento de Madrid? a) 4 b) Ninguna c) 5 d) 6

C Según los Decretos del Ayuntamiento de 3 de Julio de 1999. I Rama de Coordinación General de Servicios de Cultura y de Servicios Comunitarios II Rama de Relaciones Institucionales, Hacienda, Personal y Régimen Interior III Rama de Urbanismo, Vivienda e Infraestructuras IV Rama de Policía Municipal, Tráfico y Protección Civil V Rama de Medio Ambiente 10. ¿Cuántas Concejalías de Servicio existen en el Ayuntamiento de Madrid? a) 8 b) 9 c) 5

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d) 3 D

Uno a cargo de cada Área de Servicios. Según los Decretos del Ayuntamiento de 3 de Julio de 1999. I Rama de Coordinación General de Servicios de Cultura y de Servicios Comunitarios II Rama de Relaciones Institucionales, Hacienda, Personal y Régimen Interior III Rama de Urbanismo, Vivienda e Infraestructuras IV Rama de Policía Municipal, Tráfico y Protección Civil

1. Concejalía de Servicios de circulación y tráfico Concejal Responsable D. Fernando Martínez Vidal 2. Concejalía de Servicios de Protección Civil y Bomberos Concejal Responsable D. Miguel Araujo Serrano

V Rama de Medio Ambiente 3. Concejalía de Servicios de limpieza urbana y desarrollo medioambiental Concejal Responsable D. Alberto López Viejo

11. ¿Cuántas Áreas existen en el Ayuntamiento? a) 8 b) 9 c) 5 d) 3

B Uno a cargo de cada Área de Servicios. Según los Decretos del Ayuntamiento de 3 de Julio de 1999. I Rama de Coordinación General de Servicios de Cultura y de Servicios Comunitarios

10. Área de cultura, educación, juventud y deportes 11. Área de servicios sociales 12. Área de salud y consumo 13. Área de promoción de la igualdad y empleo

II Rama de Relaciones Institucionales, Hacienda, Personal y Régimen Interior 14. Área de hacienda, economía y comercio 15. Área de personal 16. Área de régimen interior y patrimonio

III Rama de Urbanismo, Vivienda e Infraestructuras 17. Área de vivienda y rehabilitación urbana 18. Área de obras e infraestructuras

IV Rama de Policía Municipal, Tráfico y Protección Civil V Rama de Medio Ambiente 12. ¿Dentro de qué Área de Servicios se encuentra el cuerpo de extinción de incendios? a) Seguridad y Policía Municipal b) Seguridad y Bomberos c) Protección Civil y Bomberos d) Este cuerpo no depende de ninguna de las áreas del Ayuntamiento

D El cuerpo de extinción de incendios depende de la Concejalía de Servicios de Protección Civil y Bomberos no de un Área. Siguiendo el siguiente organigrama Alcalde IV Rama de Policía Municipal y Tráfico (4º Teniente de Alcalde)

Concejalía de Servicios de Protección Civil y Bomberos Dirección de Servicios de Protección Civil y Bomberos

Departamento de Extinción de Incendios Subinspección de Extinción de Incendios

Subinspección Zona Norte, Parques 4, 9, 11 Subinspección Zona Sur, Parques 5, 10, 12 Subinspección Zona Este, Parques 2, 7, 8 Subinspección Zona Centro, Parques 1, 3, 6

13. ¿Qué mayoría es necesaria para que un Alcalde no supere una moción de censura? a) Mayoría simple b) Mayoría absoluta c) Dos tercios del Pleno d) Un quinto del Pleno

B Moción de Censura al Alcalde (Ley del Régimen Electoral General, art. 197) 1. El Alcalde puede ser destituido mediante moción de censura, cuya presentación, tramitación y votación se regirá por las siguientes normas: a) La moción de censura deberá ser propuesta, al menos, por la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación y habrá de incluir un candidato a la Alcaldía, pudiendo serlo cualquier concejal, cuya aceptación expresa conste en el escrito de proposición de la moción. b) El escrito en el que se proponga la moción de censura deberá incluir la firmas debidamente autenticadas por Notario o por el Secretario general de la Corporación y deberá presentarse ante éste por cualquiera de sus firmantes. El Secretario general comprobará que la moción de censura reúne los requisitos exigidos en este artículo y extenderá en el mismo acto la correspondiente diligencia acreditativa. c) El documento así diligenciado se presentará en el Registro General de la Corporación por cualquiera de los firmantes de la moción, quedando el Pleno automáticamente convocado para las doce horas del décimo día hábil siguiente al de su registro. El Secretario de la Corporación deberá remitir notificación indicativa de tal circunstancia a todos los miembros de la misma en el plazo máximo de un día, a contar desde la presentación del documento en el Registro, a los efectos de su asistencia a la sesión, especificando la fecha y hora de la misma. d) El Pleno será presidido por una Mesa de edad, integrada por los concejales de mayor y menor edad de los presentes, excluidos el Alcalde y el candidato a la Alcaldía, actuando como Secretario el que lo sea de la Corporación, quien acreditará tal circunstancia. e) La Mesa se limitará a dar lectura a la moción de censura, a conceder la palabra durante un tiempo breve, si estuvieren presentes, al candidato a la Alcaldía, al Alcalde y a los portavoces de los grupos municipales, y a someter a votación la moción de censura. f) El candidato incluido en la moción de censura quedará proclamado Alcalde si ésta prosperase con el voto favorable de la mayoría absoluta del número de concejales que legalmente componen la Corporación. 2. Ningún concejal puede firmar durante su mandato más de una moción de censura. A dichos efectos no se tomarán en consideración aquellas mociones que no hubiesen sido tramitadas por no reunir los requisitos previstos en la letra b) del apartado 1 de este artículo. 3. La dimisión sobrevenida del Alcalde no suspenderá la tramitación y votación de la moción de censura. 4. En los municipios en los que se aplique el régimen de concejo abierto, la moción de censura se regulará por las normas contenidas en los dos números anteriores, con las siguientes especialidades: a) Las referencias hechas a los concejales a efectos de firma, presentación y votación de la moción de censura, así como a la constitución de la Mesa de edad, se entenderán efectuadas a los electores incluidos en el censo electoral del municipio, vigente en la fecha de presentación de la moción de censura. b) Podrá ser candidato cualquier elector residente en el municipio con derecho de sufragio pasivo. c) Las referencias hechas al Pleno se entenderán efectuadas a la Asamblea vecinal.

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d) La notificación por el Secretario a los concejales del día y hora de la sesión plenaria se sustituirá por un anuncio a los vecinos de tal circunstancia, efectuado de la forma localmente usada para las convocatorias de la Asamblea vecinal. e) La Mesa de edad concederá la palabra solamente al candidato a la Alcaldía y al Alcalde. 5. El Alcalde, en el ejercicio de sus competencias, está obligado a impedir cualquier acto que perturbe, obstaculice o impida el derecho de los miembros de la Corporación a asistir a la sesión plenaria en que se vote la moción de censura y a ejercer su derecho al voto en la misma. En especial, no son de aplicación a la moción de censura las causas de abstención y recusación previstas en la legislación de procedimiento administrativo. 6. Los cambios de Alcalde como consecuencia de una moción de censura en los municipios en los que se aplique el sistema de concejo abierto no tendrán incidencia en la composición de las Diputaciones Provinciales. 14. En el Ayuntamiento de Madrid, la Rama que se encarga del medio ambiente es: a) La 1ª b) La 3ª c) La 5ª d) No existe esa Rama en el Ayuntamiento de Madrid

C Según los Decretos del Ayuntamiento de 3 de Julio de 1999. I Rama de Coordinación General de Servicios de Cultura y de Servicios Comunitarios II Rama de Relaciones Institucionales, Hacienda, Personal y Régimen Interior III Rama de Urbanismo, Vivienda e Infraestructuras IV Rama de Policía Municipal, Tráfico y Protección Civil V Rama de Medio Ambiente 15. Un reglamento municipal es: a) Una norma que afecta la vida de los ciudadanos b) Una orden que da el Alcalde a los vecinos c) Una orden que afecta al régimen interno del Ayuntamiento d) Una ordenanza municipal

C A Las ordenanzas sí son las que afectan a la vida de los ciudadanos, ej: OPI B Los reglamentos los aprueba el Pleno, luego tampoco es una orden del Alcalde (ver art.22 LRBRL 7/85) D Una norma sólo puede ser a la vez reglamento, ordenanza, bando etc... Nunca varias ala vez. 16. La Concejalía de servicios de Protección Civil y Bomberos del Ayuntamiento de Madrid, está integrada dentro ¿de qué Rama? a) De la 1ª b) De la 2ª c) De la 4ª d) De la 3ª

C Según los Decretos del Ayuntamiento de 3 de Julio de 1999. I Rama de Coordinación General de Servicios de Cultura y de Servicios Comunitarios II Rama de Relaciones Institucionales, Hacienda, Personal y Régimen Interior III Rama de Urbanismo, Vivienda e Infraestructuras IV Rama de Policía Municipal, Tráfico y Protección Civil V Rama de Medio Ambiente

17. En Madrid actualmente, ¿cuántos Tenientes de Alcalde existen? a) 10 b) 8 c) 7 d) 5

D Uno a cargo de cada Rama. Según los Decretos del Ayuntamiento de 3 de Julio de 1999. I Rama de Coordinación General de Servicios de Cultura y de Servicios Comunitarios II Rama de Relaciones Institucionales, Hacienda, Personal y Régimen Interior III Rama de Urbanismo, Vivienda e Infraestructuras IV Rama de Policía Municipal, Tráfico y Protección Civil V Rama de Medio Ambiente 18. En la estructura del Ayuntamiento de Madrid, la 4ª Rama es la de: a) La de Medio Ambiente b) La de Urbanismo, Vivienda e infraestructura c) La de Policía Municipal, Tráfico y Protección Civil d) Ninguna respuesta es cierta

C Según los Decretos del Ayuntamiento de 3 de Julio de 1999. I Rama de Coordinación General de Servicios de Cultura y de Servicios Comunitarios II Rama de Relaciones Institucionales, Hacienda, Personal y Régimen Interior III Rama de Urbanismo, Vivienda e Infraestructuras IV Rama de Policía Municipal, Tráfico y Protección Civil V Rama de Medio Ambiente 19. ¿Cuál de los siguientes órganos no existe en el Ayuntamiento de Madrid? a) El quinto Teniente de Alcalde b) Las comisiones plenarias

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c) Los Concejales Presidentes de Juntas Municipales d) Todas las respuestas son ciertas

B A y D El quinto Teniente de Alcalde preside la Rama de Medio Ambiente Las Juntas Municipales las preside un Concejal 20. El Alcalde de un Ayuntamiento se puede definir como un órgano: a) Normativo y de control b) Jefe del Ejecutivo Municipal c) Consultivo e informativo d) De proposición y sugerencias

B Artículo 21. LRBRL 7/85 1. El Alcalde es el Presidente de la Corporación y ostenta, en todo caso, las siguientes atribuciones: a) Dirigir el gobierno y la administración municipal. b) Representar al Ayuntamiento. c) Convocar y presidir las sesiones del Pleno, salvo los supuestos previstos en la presente Ley y en la legislación electoral general, de la Comisión de Gobierno y de cualesquiera otros órganos municipales, y decidir los empates con voto de calidad(...).

21. Los órganos de desconcentración territorial del Ayuntamiento de Madrid son: a) Las Áreas de Servicios b) Las Comisiones Informativas c) Los Consejos Sectoriales d) Las Juntas Municipales de distrito

D Las Áreas son órganos de desconcentración funcional. Las Comisiones informativas son un órgano complementario todos los Municipios en general y de carácter preceptivo (Ley 11/99) en los de más de 5.000 habitantes.

22. El área de promoción de la igualdad y el empleo: a) No existe en el Ayuntamiento de Madrid b) Forma parte de la segunda Rama c) Es dirigida por el Alcalde d) Ninguna repuesta es cierta

D Decretos del Ayuntamiento de 3 de Julio de 1999. I Rama de Coordinación General de Servicios de Cultura y de Servicios Comunitarios

Área de cultura, educación, juventud y deportes Área de servicios sociales Área de salud y consumo Área de promoción de la igualdad y empleo

II Rama de Relaciones Institucionales, Hacienda, Personal y Régimen Interior Área de hacienda, economía y comercio Área de personal Área de régimen interior y patrimonio

III Rama de Urbanismo, Vivienda e Infraestructuras Área de vivienda y rehabilitación urbana Área de obras e infraestructuras

IV Rama de Policía Municipal, Tráfico y Protección Civil V Rama de Medio Ambiente

23. No es competencia del Alcalde: a) Aprobar la Oferta de empleo público b) Aprobar las bases de las pruebas selectivas c) Aprobar las bases de los concursos de provisión de puestos d) Aprobar la relación de puestos de trabajo

D Artículo 21. LRBRL 7/85 1. El Alcalde es el Presidente de la Corporación y ostenta, en todo caso, las siguientes atribuciones: a) Dirigir el gobierno y la administración municipal. b) Representar al Ayuntamiento. c) Convocar y presidir las sesiones del Pleno, salvo los supuestos previstos en la presente Ley y en la legislación electoral general, de la Comisión de Gobierno y de cualesquiera otros órganos municipales, y decidir los empates con voto de calidad. d) Dirigir, inspeccionar e impulsar los servicios y obras municipales. e) Dictar bandos. f) El desarrollo de la gestión económica de acuerdo con el Presupuesto aprobado, disponer gastos dentro de los límites de su competencia, concertar operaciones de crédito, con exclusión de las contempladas en el artículo 158.5 de la Ley 39/1998, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, siempre que aquéllas estén previstas en el Presupuesto y su importe acumulado dentro de cada ejercicio económico no supere el 10 % de sus recursos ordinarios, salvo las de tesorería que le corresponderá cuando el importe acumulado de las operaciones vivas en cada momento no superen el 1 5 % de los ingresos liquidados en el ejercicio anterior; ordenar pagos y rendir cuentas; todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. g) Aprobar la oferta de empleo público de acuerdo con el Presupuesto y la plantilla aprobados por el Pleno, aprobar las bases de las pruebas para la selección del personal y para los concursos de provisión de puestos de trabajo y distribuir las retribuciones complementarias que no sean fijas y periódicas h) Desempeñar la jefatura superior de todo el personal, y acordar su nombramiento y sanciones, incluida la separación (...) i) Ejercer la jefatura de la Policía Municipal. j) Las aprobaciones de los instrumentos de planeamiento de desarrollo del planeamiento general no expresamente atribuidas al Pleno, así como la de los instrumentos de gestión urbanística y de los proyectos de urbanización. k) El ejercicio de las acciones judiciales y administrativas y la defensa del Ayuntamiento en las materias de su competencia, incluso cuando las hubiere delegado en otro órgano, y, en caso de urgencia, en materias de la competencia del Pleno, en este supuesto dando cuenta al mismo en la primera sesión que celebre para su ratificación. l ) La iniciativa para proponer al Pleno la declaración de lesividad en materias de la competencia de la Alcaldía. m) Adoptar personalmente, y bajo su responsabilidad, en caso de catástrofe o de infortunios públicos y riesgo de los mismos, las medidas necesarias y adecuadas dando cuenta inmediata al Pleno. n) Sancionar las faltas de desobediencia a su autoridad o por infracción de las ordenanzas municipales, salvo en los casos en que tal facultad esté atribuida a otros órganos.

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ñ) Las contrataciones y concesiones de toda clase cuando su importe no supere el 10 % de los recursos ordinarios del Presupuesto ni, en cualquier caso, los 1.000.000.000 de pesetas; incluidas las de carácter plurianual cuando su duración no sea superior a cuatro años, siempre que el importe acumulado de todas sus anualidades no supere ni el porcentaje indicado, referido a los recursos ordinarios del Presupuesto del primer ejercicio, ni la cuantía señalada. o) La aprobación de los proyectos de obras y de servicios cuando sea competente para su contratación o concesión y estén previstos en el Presupuesto. p) La adquisición de bienes y derechos cuando su valor no supere el 10 % de los recursos ordinarios del Presupuesto ni los 500.000.000 de pesetas, así como la enajenación del patrimonio que no supere el porcentaje ni la cuantía indicados en los siguientes supuestos: La de bienes inmuebles, siempre que esté prevista en el Presupuesto. La de bienes muebles, salvo los declarados de valor histórico o artístico cuya enajenación no se encuentre prevista en el Presupuesto. q) El otorgamiento de las licencias, salvo que las leyes sectoriales lo atribuyan expresamente al Pleno o a la Comisión de Gobierno. r) Ordenar la publicación, ejecución y hacer cumplir los acuerdos del Ayuntamiento. s) Las demás que expresamente le atribuyan las leyes y aquéllas que la legislación del Estado o de las Comunidades Autónomas asignen al municipio y no atribuyan a otros órganos municipales. 2. Corresponde asimismo al Alcalde el nombramiento de los Tenientes de Alcalde. 3. El Alcalde puede delegar el ejercicio de sus atribuciones, salvo las de convocar y presidir las sesiones del Pleno y de la Comisión de Gobierno, decidir los empates con el voto de calidad, la concertación de operaciones de crédito, la jefatura superior de todo el personal, la separación del servicio de los funcionarios y el despido del personal laboral, y las enunciadas en los apartados a), e), j) k), l) y m) del número 1 de este artículo. No obstante, podrá delegar en la Comisión de Gobierno el ejercicio de las atribuciones contempladas en el apartado j). (Articulo redactado conforme a la Ley 11/1999, de 21 de abril). 24. Señala de la siguientes, cual es una competencia del Pleno del Ayuntamiento: a) Aprobar las bases de las pruebas selectivas b) Aprobar las restricciones básicas de los funcionarios c) Aprobar la convocatoria de pruebas selectivas d) Aprobar la relación de puestos de trabajo

D Artículo 22. LRBRL 1. El Pleno, integrado por todos los concejales, es presidido por el Alcalde. 2. Corresponden, en todo caso, al Pleno las siguientes atribuciones: a) El control y la fiscalización de los órganos de gobierno. b) Los acuerdos relativos a la participación en organizaciones supramunicipales; alteración del término municipal; creación o supresión de municipios y de las Entidades a que se refiere el artículo 45; creación de órganos desconcentrados; alteración de la capitalidad del municipio y el cambio de nombre de éste o de aquellas Entidades y la adopción o modificación de su bandera, enseña o escudo. c) La aprobación inicial del planeamiento general y la aprobación que ponga fin a la tramitación municipal de los planes y demás instrumentos de ordenación previstos en a legislación urbanística. d) La aprobación del Reglamento orgánico y de las ordenanzas. e) La determinación de los recursos propios de carácter tributario; la aprobación y modificación de los Presupuestos; la disposición de gastos en materia de su competencia y la aprobación de las cuentas; todo ello de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Haciendas Locales. f) La aprobación de las formas de gestión de los servicios y de los expedientes de municipalización. g) La aceptación de la delegación de competencias hecha por otras Administraciones públicas. h) El planteamiento de conflictos de competencias a otras Entidades locales y demás Administraciones públicas. i) La aprobación de la plantilla de personal y de la relación de puestos de trabajo, la fijación de la cuantía de las retribuciones complementarias fijas y periódicas de los funcionarios y el número y régimen del personal eventual. j) El ejercicio de acciones judiciales y administrativas y la defensa de la Corporación en materias de competencia plenaria. k) La declaración de lesividad de los actos del Ayuntamiento. l) La alteración de la calificación jurídica de los bienes de dominio público. m) La concertación de las operaciones de crédito cuya cuantía acumulada, dentro de cada ejercicio económico, exceda del 10 % de los recursos ordinarios del Presupuesto -salvo las de tesorería, que le corresponderán cuando el importe acumulado de las operaciones vivas en cada momento supere el 15 % de los ingresos corrientes liquidados en el ejercicio anterior- todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. n) Las contrataciones y concesiones de toda clase cuando su importe supere el 10 % de los recursos ordinarios del Presupuesto y, en cualquier caso, los 1.000.000.000 de pesetas, así como los contratos y concesiones plurianuales cuando su duración sea superior a cuatro años y los plurianuales de menor duración cuando el importe acumulado de todas sus anualidades supere el porcentaje indicado, referido a los recursos ordinarios de! Presupuesto del primer ejercicio y, en todo caso, cuando sea superior a la cuantía señalada en esta letra. ñ) La aprobación de los proyectos de obras y servicios cuando sea competente para su contratación o concesión, y cuando aún no estén previstos en los Presupuestos. o) La adquisición de bienes y derechos cuando su valor supere el 10 % de los recursos ordinarios del Presupuesto y, en todo caso, cuando sea superior a 500.000.000 de pesetas, así como las enajenaciones patrimoniales en los siguientes supuestos: Cuando se trate de bienes inmuebles o de bienes muebles que estén declarados de valor histórico o artístico, y no estén previstas en el Presupuesto. Cuando estando previstas en el Presupuesto, superen los mismos porcentajes y cuantías indicados para las adquisiciones de bienes. p) Aquéllas otras que deban corresponder al Pleno por exigir su aprobación una mayoría especial. q) Las demás que expresamente le confieran las Leyes. 3. Pertenece, igualmente, al Pleno la votación sobre la moción de censura al Alcalde y sobre la cuestión de confianza planteada por el mismo, que se rige por lo dispuesto en la legislación electoral general. 4. El Pleno puede delegar el ejercicio de sus atribuciones en el Alcalde y en la Comisión de Gobierno, salvo las enunciadas en el número 2, letras a), b), c), d), e), f), g) h), i), l) y p), y en el número 3 de este artículo. (Articulo redactado conforme a la Ley 11/1999, de 21 de abril). 25. Las retribuciones complementarias que no sean fijas y periódicas de los funcionarios son aprobadas por: a) El Alcalde b) El Pleno c) La Comunidad Autónoma d) El Gobierno de la nación

A Artículo 21. LRBRL 7/85 1. El Alcalde es el Presidente de la Corporación y ostenta, en todo caso, las siguientes atribuciones: a) Dirigir el gobierno y la administración municipal. b) Representar al Ayuntamiento. c) Convocar y presidir las sesiones del Pleno, salvo los supuestos previstos en la presente Ley y en la legislación electoral general, de la Comisión de Gobierno y de cualesquiera otros órganos municipales, y decidir los empates con voto de calidad. d) Dirigir, inspeccionar e impulsar los servicios y obras municipales. e) Dictar bandos. f) El desarrollo de la gestión económica de acuerdo con el Presupuesto aprobado, disponer gastos dentro de los límites de su competencia, concertar operaciones de crédito, con exclusión de las contempladas en el artículo 158.5 de la Ley 39/1998, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, siempre que aquéllas estén previstas en el Presupuesto y su importe acumulado dentro de cada ejercicio económico no supere el 10 % de sus recursos ordinarios, salvo las de tesorería que le corresponderá cuando el importe acumulado de las operaciones vivas en cada momento no superen el 1 5 % de los ingresos liquidados en el ejercicio anterior; ordenar pagos y rendir cuentas; todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. g) Aprobar la oferta de empleo público de acuerdo con el Presupuesto y la plantilla aprobados por el Pleno, aprobar las bases de las pruebas para la selección del personal y para los concursos de provisión de puestos de trabajo y distribuir las retribuciones complementarias que no sean fijas y periódicas h) Desempeñar la jefatura superior de todo el personal, y acordar su nombramiento y sanciones, incluida la separación (...) i) Ejercer la jefatura de la Policía Municipal. j) Las aprobaciones de los instrumentos de planeamiento de desarrollo del planeamiento general no expresamente atribuidas al Pleno, así como la de los instrumentos de gestión urbanística y de los proyectos de urbanización.

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k) El ejercicio de las acciones judiciales y administrativas y la defensa del Ayuntamiento en las materias de su competencia, incluso cuando las hubiere delegado en otro órgano, y, en caso de urgencia, en materias de la competencia del Pleno, en este supuesto dando cuenta al mismo en la primera sesión que celebre para su ratificación. l ) La iniciativa para proponer al Pleno la declaración de lesividad en materias de la competencia de la Alcaldía. m) Adoptar personalmente, y bajo su responsabilidad, en caso de catástrofe o de infortunios públicos y riesgo de los mismos, las medidas necesarias y adecuadas dando cuenta inmediata al Pleno. n) Sancionar las faltas de desobediencia a su autoridad o por infracción de las ordenanzas municipales, salvo en los casos en que tal facultad esté atribuida a otros órganos. ñ) Las contrataciones y concesiones de toda clase cuando su importe no supere el 10 % de los recursos ordinarios del Presupuesto ni, en cualquier caso, los 1.000.000.000 de pesetas; incluidas las de carácter plurianual cuando su duración no sea superior a cuatro años, siempre que el importe acumulado de todas sus anualidades no supere ni el porcentaje indicado, referido a los recursos ordinarios del Presupuesto del primer ejercicio, ni la cuantía señalada. o) La aprobación de los proyectos de obras y de servicios cuando sea competente para su contratación o concesión y estén previstos en el Presupuesto. p) La adquisición de bienes y derechos cuando su valor no supere el 10 % de los recursos ordinarios del Presupuesto ni los 500.000.000 de pesetas, así como la enajenación del patrimonio que no supere el porcentaje ni la cuantía indicados en los siguientes supuestos: La de bienes inmuebles, siempre que esté prevista en el Presupuesto. La de bienes muebles, salvo los declarados de valor histórico o artístico cuya enajenación no se encuentre prevista en el Presupuesto. q) El otorgamiento de las licencias, salvo que las leyes sectoriales lo atribuyan expresamente al Pleno o a la Comisión de Gobierno. r) Ordenar la publicación, ejecución y hacer cumplir los acuerdos del Ayuntamiento. s) Las demás que expresamente le atribuyan las leyes y aquéllas que la legislación del Estado o de las Comunidades Autónomas asignen al municipio y no atribuyan a otros órganos municipales. 2. Corresponde asimismo al Alcalde el nombramiento de los Tenientes de Alcalde. 3. El Alcalde puede delegar el ejercicio de sus atribuciones, salvo las de convocar y presidir las sesiones del Pleno y de la Comisión de Gobierno, decidir los empates con el voto de calidad, la concertación de operaciones de crédito, la jefatura superior de todo el personal, la separación del servicio de los funcionarios y el despido del personal laboral, y las enunciadas en los apartados a), e), j) k), l) y m) del número 1 de este artículo. No obstante, podrá delegar en la Comisión de Gobierno el ejercicio de las atribuciones contempladas en el apartado j). (Articulo redactado conforme a la Ley 11/1999, de 21 de abril). 26. Los órganos que facilitan la participación de los ciudadanos en la vida pública son: a) Consejos sectoriales b) Juntas municipales de distrito c) Asociaciones de vecinos d) Todas son ciertas

B Boletín Oficial del Ayuntamiento de Madrid de 15 de julio de 1999,nº 5.347.

Decreto El señor Alcalde Presidente, con fecha 03-07-1999, ha dictado el siguiente Decreto: Las Juntas Municipales de Distrito, de larga tradición en el Municipio Madrileño, han quedado configuradas por la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local como órganos complementarios de gestión desconcentrada, por lo que carecen de competencias propias y sólo por vía de delegación podrán ejercer las atribuciones necesarias para poder alcanzar los objetivos de mejora de la gestión de los intereses municipales y la participación ciudadana, en función de las cuales la Ley prevé su establecimiento. Dada su naturaleza colegiada las Juntas cuentan con un Presidente, pieza esencial en el funcionamiento de éstos órganos de gestión desconcentrada, cuyo carácter unipersonal facilita la rápida adopción de decisiones impulsoras de la eficacia en la gestión, al mismo tiempo que su más directo conocimiento del Distrito y el contacto inmediato con el vecino son garantía de acierto en el ejercicio de las funciones que en él pueda delegar la Alcaldía Presidencia. En consecuencia, y en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 23.4 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y 43.5.c) y 44 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de la Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, vengo en disponer: Primero.- Delegar en los concejales Presidentes de las Juntas Municipales, en el ámbito territorial de sus respectivos distritos, y sin perjuicio de las funciones de coordinación que corresponden a esta Alcaldía Presidencia y de las atribuidas a los Concejales Delegados en las distintas Ramas Áreas de administración municipal, las siguientes competencias: (...) 27. El tratamiento de Ilustrísima lo tienen los alcaldes de: a) Madrid y Barcelona b) Todas las capitales de provincias c) Todas las capitales de provincias excepto Madrid y Barcelona d) Todos los municipios que no sean capital de provincia

C Excmo. Sr./Sra./ Excelentísimo Señor/Señora: Alcaldes de Madrid y Barcelona

Iltmo. Sr./Sra./ Ilustrísimo Señor /Señora: Alcaldes de capitales de provincia y municipios de más de 100.000 habitantes. En los restantes municipios el tratamiento es de Señoría. ( A excepción de Cataluña, donde todos los Alcaldes tienen el tratamiento de "Iltmo. Sr."). 28. ¿Cuál de las siguientes afirmaciones es cierta? a) Los bandos los dicta la Comisión de Gobierno b) Las ordenanzas fiscales las aprueba el Alcalde c) Los reglamentos municipales los aprueba el Pleno d) Las ordenanzas de construcción de viviendas las aprueba el Pleno

C Artículo 22. LRBRL 1. El Pleno, integrado por todos los concejales, es presidido por el Alcalde. 2. Corresponden, en todo caso, al Pleno las siguientes atribuciones: a) El control y la fiscalización de los órganos de gobierno. b) Los acuerdos relativos a la participación en organizaciones supramunicipales; alteración del término municipal; creación o supresión de municipios y de las Entidades a que se refiere el artículo 45; creación de órganos desconcentrados; alteración de la capitalidad del municipio y el cambio de nombre de éste o de aquellas Entidades y la adopción o modificación de su bandera, enseña o escudo. c) La aprobación inicial del planeamiento general y la aprobación que ponga fin a la tramitación municipal de los planes y demás instrumentos de ordenación previstos en a legislación urbanística. d) La aprobación del Reglamento orgánico y de las ordenanzas. e) La determinación de los recursos propios de carácter tributario; la aprobación y modificación de los Presupuestos; la disposición de gastos en materia de su competencia y la aprobación de las cuentas; todo ello de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Haciendas Locales. f) La aprobación de las formas de gestión de los servicios y de los expedientes de municipalización. g) La aceptación de la delegación de competencias hecha por otras Administraciones públicas. h) El planteamiento de conflictos de competencias a otras Entidades locales y demás Administraciones públicas. i) La aprobación de la plantilla de personal y de la relación de puestos de trabajo, la fijación de la cuantía de las retribuciones complementarias fijas y periódicas de los funcionarios y el número y régimen del personal eventual. j) El ejercicio de acciones judiciales y administrativas y la defensa de la Corporación en materias de competencia plenaria. k) La declaración de lesividad de los actos del Ayuntamiento. l) La alteración de la calificación jurídica de los bienes de dominio público.

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m) La concertación de las operaciones de crédito cuya cuantía acumulada, dentro de cada ejercicio económico, exceda del 10 % de los recursos ordinarios del Presupuesto -salvo las de tesorería, que le corresponderán cuando el importe acumulado de las operaciones vivas en cada momento supere el 15 % de los ingresos corrientes liquidados en el ejercicio anterior- todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. n) Las contrataciones y concesiones de toda clase cuando su importe supere el 10 % de los recursos ordinarios del Presupuesto y, en cualquier caso, los 1.000.000.000 de pesetas, así como los contratos y concesiones plurianuales cuando su duración sea superior a cuatro años y los plurianuales de menor duración cuando el importe acumulado de todas sus anualidades supere el porcentaje indicado, referido a los recursos ordinarios de! Presupuesto del primer ejercicio y, en todo caso, cuando sea superior a la cuantía señalada en esta letra. ñ) La aprobación de los proyectos de obras y servicios cuando sea competente para su contratación o concesión, y cuando aún no estén previstos en los Presupuestos. o) La adquisición de bienes y derechos cuando su valor supere el 10 % de los recursos ordinarios del Presupuesto y, en todo caso, cuando sea superior a 500.000.000 de pesetas, así como las enajenaciones patrimoniales en los siguientes supuestos: Cuando se trate de bienes inmuebles o de bienes muebles que estén declarados de valor histórico o artístico, y no estén previstas en el Presupuesto. Cuando estando previstas en el Presupuesto, superen los mismos porcentajes y cuantías indicados para las adquisiciones de bienes. p) Aquéllas otras que deban corresponder al Pleno por exigir su aprobación una mayoría especial. q) Las demás que expresamente le confieran las Leyes. 3. Pertenece, igualmente, al Pleno la votación sobre la moción de censura al Alcalde y sobre la cuestión de confianza planteada por el mismo, que se rige por lo dispuesto en la legislación electoral general. 4. El Pleno puede delegar el ejercicio de sus atribuciones en el Alcalde y en la Comisión de Gobierno, salvo las enunciadas en el número 2, letras a), b), c), d), e), f), g) h), i), l) y p), y en el número 3 de este artículo. (Articulo redactado conforme a la Ley 11/1999, de 21 de abril). 29. ¿Cuál de las siguientes áreas está integrada en la 1ª rama del Ayuntamiento de Madrid? a) La de vivienda y rehabilitación urbana b) La de Obras e infraestructuras c) La de promoción de la igualdad y empleo d) Ninguna de ellas

C Decretos de 3 de julio de 1999 del Ayuntamiento de Madrid A y B, pertenecen a la tercera rama, de urbanismo, vivienda e infraestructura I Rama, de coordinación general de cultura y servicios comunitarios:

Área de cultura, educación, juventud y deportes, Área de servicios sociales, Área de salud y consumo, Área de promoción de la igualdad y empleo 30. ¿Cuál de la siguientes es cierta? a) Ayuntamiento y municipio son dos términos que significan lo mismo b) Ayuntamiento es un territorio donde el municipios gobierna c) Municipio es un territorio donde el Ayuntamiento gobierna d) Todas son falsas

C CAPITULO SEGUNDO De la Administración Local, CE Artículo 140 La Constitución garantiza la autonomía de los municipios. Estos gozarán de personalidad jurídica plena. Su gobierno y administración corresponde a sus respectivos Ayuntamientos, integrados por los Alcaldes y los Concejales. Los Concejales serán elegidos por los vecinos del municipio mediante sufragio universal, igual, libre, directo y secreto, en la forma establecida por la ley. Los Alcaldes serán elegidos por los Concejales o por los vecinos. La ley regulará las condiciones en las que proceda el régimen del concejo abierto. 31. Las elecciones municipales se celebran cada: a) 4 años b) 5 años c) 6 años d) Cuando decide el Alcalde

A LEY ORGÁNICA 5/1985, DE 19 DE JUNIO, DEL RÉGIMEN ELECTORAL GENERAL TÍTULO TERCERO Disposiciones Especiales para las Elecciones Municipales CAPÍTULO OCTAVO Mandato y constitución de las Corporaciones Municipales Artículo 194 1. El mandato de los miembros de los Ayuntamientos es de cuatro años contados a partir de la fecha de su elección, en los términos previstos en el artículo 42, apartado 3, de esta Ley Orgánica. 2. Una vez finalizado su mandato los miembros de las Corporaciones cesantes continuarán sus funciones solamente para la Administración ordinaria hasta la toma de posesión de sus sucesores, en ningún caso podrán adoptar acuerdos para los que legalmente se requiera una mayoría cualificada. TÍTULO PRIMERO Disposiciones Comunes para las Elecciones por Sufragio Universal Directo CAPÍTULO QUINTO Requisitos generales de la convocatoria de elecciones, Artículo 42 1. En los supuestos de elecciones a Cortes Generales o de Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas en las que el Presidente del Gobierno o los respectivos Presidentes de los Ejecutivos autonómicos hagan uso de su facultad de disolución anticipada expresamente prevista en el ordenamiento jurídico, los decretos de convocatoria se publican, al día siguiente de su expedición, en el «Boletín Oficial del Estado» o, en su caso, en el «Boletín Oficial» de la Comunidad Autónoma correspondiente. Entran en vigor el mismo día de su publicación. Los decretos de convocatoria señalan las fechas de las elecciones que habrán de celebrarse el día quincuagésimo cuarto posterior a la convocatoria. 2. En los supuestos de elecciones a Cortes Generales o de Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas en las que el Presidente del Gobierno o los respectivos Presidentes de los Ejecutivos autonómicos no hagan uso de su facultad de disolución anticipada expresamente prevista en el ordenamiento jurídico, los decretos de convocatoria se expiden el día vigésimo quinto anterior a la expiración del mandato de las respectivas Cámaras, y se publican al día siguiente en el «Boletín Oficial del Estado» o, en su caso, en el «Boletín Oficial» de la Comunidad Autónoma correspondiente. Entran en vigor el mismo día de su publicación. Los decretos de convocatoria señalan las fechas de las elecciones que habrán de celebrarse el día quincuagésimo cuarto posterior a la convocatoria. 3. En los supuestos de elecciones locales o de elecciones a Asambleas Legislativas de Comunidades Autónomas cuyos Presidentes de Consejo de Gobierno no tengan expresamente atribuida por el ordenamiento jurídico la facultad de disolución anticipada, los decretos de convocatoria se expiden el día quincuagésimo quinto antes del cuarto domingo de mayo del año que corresponda y se publican al día siguiente en el «Boletín Oficial del Estado» o, en su caso, en el «Boletín Oficial» de la Comunidad Autónoma correspondiente. Entran en vigor el mismo día de su publicación. Las elecciones se realizan el cuarto domingo de mayo del año que corresponda y los mandatos, de cuatro años, terminan en todo caso el día anterior al de la celebración de las siguientes elecciones. 32. ¿Cuántas cuestiones de confianza puede presentar un alcalde en un año ante la Comisión de Gobierno? a) Una b) Ninguna c) Dos d) Tres

B Artículo 197 bis LEY ORGÁNICA 5/1985, DE 19 DE JUNIO, DEL RÉGIMEN ELECTORAL GENERAL 1. El Alcalde podrá plantear al Pleno una cuestión de confianza, vinculada a la aprobación o modificación de cualquiera de los siguientes asuntos: a) Los presupuestos anuales.

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b) El reglamento orgánico. c) Las ordenanzas fiscales. d) La aprobación que ponga fin a la tramitación de los instrumentos de planeamiento general de ámbito municipal. 2. La presentación de la cuestión de confianza vinculada al acuerdo sobre alguno de los asuntos señalados en el número anterior figurará expresamente en el correspondiente punto del orden del día del Pleno, requiriéndose para la adopción de dichos acuerdos el "quórum" de votación exigido en la ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, para cada uno de ellos. La votación se efectuará, en todo caso, mediante el sistema nominal de llamamiento público. 3. Para la presentación de la cuestión de confianza será requisito previo que el acuerdo correspondiente haya sido debatido en el Pleno y que éste no hubiera obtenido la mayoría necesaria para su aprobación. 4. En el caso de que la cuestión de confianza no obtuviera el número necesario de votos favorables para la aprobación del acuerdo, el Alcalde cesará automáticamente, quedando en funciones hasta la toma de posesión de quien hubiere de sucederle en el cargo. La elección del nuevo Alcalde se realizará en sesión plenaria convocada automáticamente para las doce horas del décimo día hábil siguiente al de la votación del acuerdo al que se vinculase la cuestión de confianza, rigiéndose por las reglas contenidas en el artículo 196, con las siguientes especialidades: a) En los municipios de más de 250 habitantes, el Alcalde cesante quedará excluido de la cabeza de lista a efectos de la elección, ocupando su lugar el segundo de la misma, tanto a efectos de la presentación de candidaturas a la Alcaldía como de designación automática del Alcalde, en caso de pertenecer a la lista más votada y no obtener ningún candidato el voto de la mayoría absoluta del número legal de concejales. b) En los municipios comprendidos entre 100 y 250 habitantes, el Alcalde cesante no podrá ser candidato a la Alcaldía ni proclamado Alcalde en defecto de un candidato que obtenga el voto en la mayoría absoluta del número legal de concejales. Si ningún candidato obtuviese esa mayoría, será proclamado Alcalde el concejal que hubiere obtenido más votos populares en las elecciones de concejales, excluido el Alcalde cesante. 5. La previsión contenida en el número anterior no será aplicable cuando la cuestión de confianza se vincule a la aprobación o modificación de los presupuestos anuales. En este caso se entenderá otorgada la confianza y aprobado el proyecto si en el plazo de un mes desde que se votara el rechazo de la cuestión de confianza no se presenta una moción de censura con candidato alternativo a Alcalde, o si ésta no prospera. A estos efectos, no rige la limitación establecida en el apartado 2 del artículo anterior. 6. Cada Alcalde no podrá plantear más de una cuestión de confianza en cada año, contando desde el inicio de su mandato, ni más de dos durante la duración total del mismo. No se podrá plantear una cuestión de confianza en el último año de mandato de cada Corporación. 7. No se podrá plantear una cuestión de confianza desde la presentación de una moción de censura hasta la votación de esta última. 8. Los concejales que votasen a favor de la aprobación de un asunto al que se hubiese vinculado una cuestión de confianza no podrán firmar una moción de censura contra el Alcalde que lo hubiese planteado hasta que transcurra un plazo de seis meses, contado a partir de la fecha de votación del mismo. Asimismo, durante el indicado plazo, tampoco dichos concejales podrán emitir un voto contrario al asunto al que se hubiese vinculado la cuestión de confianza, siempre que sea sometido a votación en los mismos términos que en tal ocasión. Caso de emitir dicho voto contrario, éste será considerado nulo. 33. ¿A quién le corresponde la dirección superior de todas las ramas del Ayuntamiento? a) Al primer Teniente de Alcalde b) Al Pleno c) Al Alcalde d) A la Comisión de Gobierno C Según los Decretos de 3 de julio de 1999: 34. El alcalde no nombra a: a) Los tenientes de Alcalde b) Los miembros del Pleno c) Los miembros de la Comisión de Gobierno d) Los nombra a todos B 35. Al frente de una Rama se encuentra: a) Un Teniente de Alcalde b) Un Concejal delegado c) Un Concejal responsable d) Un concejal Presidente

A 36. Si un Ayuntamiento quiere regular el funcionamiento de un determinado cuerpo de funcionarios lo hará mediante: a) Bando b) Ordenanza c) Reglamento d) Código

C 37. La cuestión de confianza no se puede presentar por el Alcalde: a) Cuando queden menos de tres años para la terminación del mandato b) Cuando cuente con mayoría absoluta su partido en el Pleno c) Cuando quede menos de un año para la terminación de su mandato d) El Alcalde no puede presentar cuestiones de confianza C 38. ¿Quién se encuentra al frente de un Área?: a) Un Concejal delegado b) Un Concejal responsable c) Un Teniente de Alcalde d) Un Director de Servicios A

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39. ¿Quién hace la orden de pago en un Ayuntamiento? a) El Alcalde b) El Tesorero c) El Depositario d) El interventor A 40. Un Concejal Responsable se encuentra al frente de: a) Un servicio b) Una Rama c) Un Área d) Un Distrito A 41. El Pleno se reúne una vez cada dos meses en los Municipios que cuenten una población de: a) Menos de 5.000 habitantes b) Menos de 1000 habitantes c) Menos de 2500 habitantes d) Más de 5000 y menos de 20000 habitantes 42. 42. En un Municipio que cuente con una población inferior a 5.000 habitantes el Pleno se reúne una vez cada: a) Dos meses b) Tres meses c) Seis meses d) Se reúne una vez al mes

B Artículo 46. LRBRL 7/85 1. Los órganos colegiados de las Entidades locales funcionan en régimen de sesiones ordinarias de periodicidad preestablecida y extraordinarias, que pueden ser, además, urgentes. 2. En todo caso, el funcionamiento del Pleno de las Corporaciones Locales se ajusta a las siguientes reglas: a) El Pleno celebra sesión ordinaria como mínimo cada mes en los Ayuntamientos de municipios de más de 20.000 habitantes y en las Diputaciones Provinciales; cada dos meses en los Ayuntamientos de los municipios de una población entre 5.001 habitantes y 20.000 habitantes; y cada tres en los municipios de hasta 5.000 habitantes. Asimismo, el Pleno celebra sesión extraordinaria cuando así lo decida el Presidente o lo solicite la cuarta parte, al menos, del número legal de miembros de la Corporación, sin que ningún concejal pueda solicitar más de tres anualmente. En este último caso, la celebración del mismo no podrá demorarse por más de quince días hábiles desde que fuera solicitada, no pudiendo incorporarse el asunto al orden del día de un Pleno ordinario o de otro extraordinario con más asuntos si no lo autorizan expresamente los solicitantes de la convocatoria. Si el Presidente no convocase el Pleno extraordinario solicitado por el número de concejales indicado dentro del plazo señalado, quedará automáticamente convocado para el décimo día hábil siguiente al de finalización de dicho plazo, a las doce horas, lo que será notificado por el Secretario de la Corporación a todos los miembros de la misma al día siguiente de la finalización del plazo citado anteriormente. En ausencia del Presidente o de quien legalmente haya de sustituirle, el Pleno quedará válidamente constituido siempre que concurra el quórum requerido en la letra c) de este precepto, en cuyo caso será presidido por el miembro de la Corporación de mayor edad entre los presentes. . (Esta letra a) ha sido redactada conforme a la Ley 11/1999). b) Las sesiones plenarias han de convocarse, al menos, con dos días hábiles de antelación, salvo las extraordinarias que lo hayan sido con carácter urgente, cuya convocatoria con este carácter deberá ser ratificada por el Pleno. La documentación íntegra de los asuntos incluidos en el orden del día, que deba servir de base al debate y, en su caso, votación, deberá figurar a disposición de los Concejales o Diputados, desde el mismo día de la convocatoria, en la Secretaría de la Corporación. c) El Pleno se constituye válidamente con la asistencia de un tercio del número legal de miembros del mismo, que nunca podrá ser inferior a tres. Este quórum deberá mantenerse durante toda la sesión. En todo caso, se requiere la asistencia del Presidente y del Secretario de la Corporación o de quienes legalmente les sustituyan. d) La adopción de acuerdos se produce mediante votación ordinaria, salvo que el propio Pleno acuerde, para un caso concreto, la votación nominal. El voto puede emitirse en sentido afirmativo o negativo, pudiendo los miembros de las Corporaciones abstenerse de votar. La ausencia de uno o varios Concejales o Diputados, una vez iniciada la deliberación de un asunto, equivale, a efectos de la votación correspondiente, a la abstención. En el caso de votaciones con resultado de empate, se efectuará una nueva votación, y si persistiera el empate, decidirá el voto de calidad del Presidente. e) En los plenos ordinarios la parte dedicada al control de los demás órganos de la Corporación deberá presentar sustantividad propia y diferenciadora de la parte resolutiva, debiéndose garantizar de forma efectiva en su funcionamiento y, en su caso, en su regulación, la participación de todos los grupos municipales en la formulación de ruegos, preguntas y mociones. ( Epígrafe incorporado por la Ley 11/1999).

43. ¿Cuál de las siguientes es competencia de un ayuntamiento? a) Transporte público de viajeros b) Cementerios y servicios funerarios c) Alumbrado público d) Todas son ciertas D 44. ¿Cuál de las siguientes afirmaciones es cierta? a) Los municipios gozan de autonomía b) Los municipios gozan de autonomía para la gestión de sus intereses c) Los municipios son independientes d) Los municipios sin independientes para la gestión de sus intereses

B

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45. La separación del personal funcionario de la Corporación es una competencia atribuida a: a) Al Pleno b) A la Comisión de Gobierno c) A los Tenientes de Alcalde d) Al Alcalde

D 46. ¿Quién aprueba los presupuestos municipales? a) El Alcalde b) El Pleno c) La Comisiono de Gobierno d) Camisón especial de cuentas

B 47. La presentación de una cuestión de confianza no puede estar vinculada a: a) La separación de un grupo de funcionarios b) La aprobación del presupuesto c) La modificación del Reglamento orgánico d) La modificación de una ordenanza fiscal A 48. La limpieza viaria es competencia de: a) El Estado b) Comunidad Autónoma c) Provincia d) Municipio D 49. ¿A quién corresponde la convocatoria de todas las sesiones del Pleno? a) Al alcalde b) Al secretario de la corporación c) Al primer Teniente de Alcalde d) Al presidente de la Comunidad A 50. No se tendrán en cuenta en las elecciones municipales las listas que hayan tenido un porcentaje de votos inferior al: a) 3% b) 5% c) 7% d) 8% B

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Tema 5. Protección Civil. Definiciones. Funciones básicas. 1. El órgano superior de dirección y coordinación de la Protección Civil es: a) El Gobierno b) El Ministro del Interior c) Comisión Nacional de Protección Civil d) Director General de Protección Civil

A El Gobierno es el Órgano superior de dirección y coordinación de la Protección Civil. Por delegación del Gobierno es el Ministro del Interior su máxima autoridad. Como órgano superior de dirección y coordinación en materia de protección civil la corresponde aprobar los Planes Básicos y los Planes Especiales de ámbito estatal, así como declarar de interés nacional las siguientes situaciones de emergencia:

- Las que requieran para la protección de personas y bienes la aplicación de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, reguladora de los estados de alarma, excepción y sitio.

- Aquellas en las que sea necesario prever la coordinación de Administraciones diversas porque afecten a varias Comunidades Autónomas.

2. ¿Qué ciudadanos están obligados a colaborar en las acciones de Protección Civil? a) Todos los ciudadanos españoles mayores de edad b) Todos los ciudadanos varones y mayores de edad c) Los ciudadanos en situación legal de desempleo d) Los excedentes del contingente anual del servicio militar

A La Ley 2/1985 prescribe que todos los ciudadanos, a partir de la mayoría de edad, estarán sujetos a la obligación de colaborar, personal y materialmente, en la

protección civil en caso de requerimiento por las autoridades competentes. Además estarán especialmente obligados a colaborar en las actividades de la Protección Civil: - Las personas en situación legal de desempleo y que estén percibiendo la correspondiente prestación económica por esta causa. - Quienes estén sometidos al régimen de prestación social sustitutoria del servicio militar y los excedentes del contingente anual de éste. - Los servicios de vigilancia, protección y lucha contra incendios de las empresas públicas o privadas considerarán a todos los efectos, colaboradores en la

protección civil. - En casos de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública, todos los residentes en territorio nacional estarán obligados a la realización de las prestaciones

personales que exija la autoridad competente, sin derecho a indemnización por esta causa y al cumplimiento de las órdenes generales o particulares que dicte.

Cuando la naturaleza de la emergencia lo haga necesario, las autoridades competentes en materia de protección civil podrán proceder a la requisa temporal de

todo tipo de bienes, así como a la intervención y ocupación transitoria de los que sean necesarios. Quienes como consecuencia de estas actuaciones administrativas sufran perjuicios en sus bienes tendrán derecho a ser indemnizados de acuerdo con lo dispuesto en las leyes.

3. ¿Qué municipios has de contar con un servicio de Protección Civil? a) Todos b) Los de más de 20.000 habitantes c) Los de más de 25.000 habitantes d) Es un servicio voluntario

B Artículo 26. LRBRL 7/85 1. Los Municipios por sí o asociados deberán prestar, en todo caso, los servicios siguientes:

a) En todos los Municipios: Alumbrado público, cementerio, recogida de residuos, limpieza viaria, abastecimiento domiciliario de agua potable, alcantarillado, acceso a los núcleos de población, pavimentación de las vías públicas y control de alimentos y bebidas. b) En los Municipios con población superior a 5.000 "habitantes-equivalentes," además: (Apartado 1. redactado según los criterios establecidos en el Real Decreto-Ley 11/1995, de 28 de diciembre). Parque público, biblioteca pública, mercado y tratamiento de residuos. c) En los Municipios con población superior a 20.000 "habitantes-equivalentes", además: Protección civil, prestación de servicios sociales, prevención y extinción de incendios e instalaciones deportivas de uso público. (Redactada esta letra c) conforme al Real Decreto-Ley 7/1996, de 7 de junio). d) En los Municipios con población superior a 50.000 habitantes-equivalentes, además: Transporte colectivo urbano de viajeros y protección del medio ambiente.

2. Los Municipios podrán solicitar de la Comunidad Autónoma respectiva la dispensa de la obligación de prestar los servicios mínimos que les correspondan según lo dispuesto en el número anterior cuando, por sus características peculiares, resulte de imposible o muy difícil cumplimiento el establecimiento y prestación de dichos servicios por el propio Ayuntamiento. 3. La asistencia de las Diputaciones a los Municipios, prevista en el artículo 36, se dirigirá preferentemente al establecimiento y adecuada prestación de los servicios públicos mínimos, así como la garantía del desempeño en las Corporaciones municipales de las funciones públicas a que se refiere el número 3 del artículo 92 de esta Ley. 4. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 40, las Comunidades Autónomas podrán cooperar con las Diputaciones Provinciales, bajo las formas y en los términos previstos en esta Ley, en la garantía del desempeño de las funciones públicas a que se refiere el apartado anterior. Asimismo, en las condiciones indicadas, las Diputaciones Provinciales podrán cooperar con los entes comarcales en el marco de la legislación autonómica correspondiente. (Apartado adicionado por la Ley 10/1993, de 21 de abril) 4. ¿Cuál en el fundamento jurídico de la Protección Civil? a) La rehabilitación física de las personas y bienes de grave riesgo colectivo b) La efectividad de la función pública frente a situaciones de máximo peligro c) La obligación de los poderes públicos de garantizar el derecho a la vida e integridad física como

primero y más importante de todos los derechos fundamentales. d) Todas las anteriores son ciertas.

C El fundamento jurídico de la protección civil se encuentra en la Constitución. En ella se establece la obligación poderes públicos de garantizar el derecho a la vida y la integridad física como primero y más importante de los derechos fundamentales (Art. 15), los principios de unidad nacional y solidaridad territorial (art. 2) y las exigencias esenciales de eficacia y coordinación administrativa (art. 103). Artículo 15 CE Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares para tiempos de guerra.

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5. ¿Cuál de los siguientes Cuerpos no puede actuar en una situación de emergencia en tiempo de paz? a) Guardia Civil b) Policía Municipal c) Fuerzas Armadas d) Todos los anteriores actúan en casos de emergencia

D Las Fuerzas Armadas actuarán en tiempo de paz, siempre que el Ministro del Interior lo solicite al Ministro de Defensa; en caso de urgencia puede el

Alcalde solicitar directamente ayuda al acuartelamiento más cercano, y posteriormente tendrá que hacer un informe, justificando la urgencia. Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (Guardia Civil y Policía Nacional), intervendrán a requerimiento del Ministro del Interior, por ser su Jefe Superior.

6. El Plan de Protección Civil del Ayuntamiento de Madrid fue aprobado: a) 20 de abril de 1986 b) 3 de febrero de 1985 c) 5 de junio de 1986 d) 17 de septiembre de 1985

A Las entidades Locales elaborarán y aprobarán, cuando proceda y según el marco de planificación establecido en cada ámbito territorial, sus correspondientes

Planes Territoriales de Protección Civil. El Plan Municipal de Protección Civil del Ayuntamiento de Madrid es de fecha 20 de abril de 1986.

7. Una Catástrofe es: a) Suceso infortunado que afecta a muchas personas b) Suceso infortunado que afecta el orden natural de las cosas c) Posibilidad de que ocurra un daño d) Accidente súbito

B Es un riesgo que puede afectar a una Comunidad, de personas o bienes y que exige la intervención coordinada de todos los recursos con que cuenten las

respectivas Administraciones (bomberos, fuerzas de seguridad, obras públicas, transportes, medios de comunicación, etc... La catástrofe se combate con la prevención (adopción de medidas precautorias que eviten o limiten las consecuencias de los accidentes), con la planificación y con la coordinación. Según DRAE, Catástrofe: Suceso infausto que altera gravemente el orden regular de las cosas.

8. ¿Qué es la defensa pasiva? a) El conocimiento que ha de tener cada persona sobre Protección Civil b) El antecedente a la Protección Civil c) La posibilidad de evitar un mal futuro d) Todas son falsas B 9. La zona siniestrada o el área de evacuación en caso de siniestro se denomina: a) Área de intervención b) Área operativa c) Área de socorro d) Área base

A 10. La fase verde es aquella que: a) No requiere la aplicación del plan pero sí es previsible b) Se ha producido el hecho desafortunado c) Los medios ordinarios de Protección Civil no controlan la situación d) Se han producido graves daños en las personas y los bienes

A 11. ¿Cuál es el órgano que coordina las acciones de los órganos relacionados con Protección Civil? a) El Gobierno b) El Ministerio del Interior c) La Comisión Nacional de Protección Civil d) El Alcalde del Municipio afectado

C D, No: La Protección no es un órgano y el Alcalde tiene la dirección y coordinación de ésta, no de sus órganos. A y B, No: El Gobierno es el Órgano (del Estado, no de PC, el Gobierno no pertenece a PC) superior de dirección y coordinación de la Protección Civil. Por delegación del Gobierno es el Ministro del Interior su máxima autoridad (dentro de los órganos del Estado, pero el órgano supremo de PC es la Comisión Nacional de PC, que coordina las acciones de los órganos de PC inferiores, Comisiones Autonómicas de PC). Comisión Nacional de Protección Civil:

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Es el Órgano que coordina la Protección Civil entre el Estado y las Comunidades Autónomas. Tiene una composición paritaria, es decir, mismo número de representantes del Estado que de la Comunidad Autónoma.

12. ¿Cuántas Comisiones de Protección Civil existen actualmente? a) Una b) Una por Comunidad Autónoma c) Una por provincia d) Una por municipios

B Comisiones Autonómicas de Protección Civil: Existe una por cada Comunidad Autónoma. Su función es coordinar la Protección Civil del Estado con esa Comunidad Autónoma y sus entes locales. Habrá mínimo tres representantes del Estado. 13. ¿Qué municipios han de tener Plan de Protección Civil? a) Todos b) Los de más de 10.000 habitantes c) Los de más de 20.000 habitantes d) Los de más de 25.000 habitantes

C Artículo 26. LRBRL 7/85 1. Los Municipios por sí o asociados deberán prestar, en todo caso, los servicios siguientes:

a) En todos los Municipios: Alumbrado público, cementerio, recogida de residuos, limpieza viaria, abastecimiento domiciliario de agua potable, alcantarillado, acceso a los núcleos de población, pavimentación de las vías públicas y control de alimentos y bebidas. b) En los Municipios con población superior a 5.000 "habitantes-equivalentes," además: (Apartado 1. redactado según los criterios establecidos en el Real Decreto-Ley 11/1995, de 28 de diciembre). Parque público, biblioteca pública, mercado y tratamiento de residuos. c) En los Municipios con población superior a 20.000 "habitantes-equivalentes", además: Protección civil, prestación de servicios sociales, prevención y extinción de incendios e instalaciones deportivas de uso público. (Redactada esta letra c) conforme al Real Decreto-Ley 7/1996, de 7 de junio). d) En los Municipios con población superior a 50.000 habitantes-equivalentes, además: Transporte colectivo urbano de viajeros y protección del medio ambiente.

2. Los Municipios podrán solicitar de la Comunidad Autónoma respectiva la dispensa de la obligación de prestar los servicios mínimos que les correspondan según lo dispuesto en el número anterior cuando, por sus características peculiares, resulte de imposible o muy difícil cumplimiento el establecimiento y prestación de dichos servicios por el propio Ayuntamiento. 3. La asistencia de las Diputaciones a los Municipios, prevista en el artículo 36, se dirigirá preferentemente al establecimiento y adecuada prestación de los servicios públicos mínimos, así como la garantía del desempeño en las Corporaciones municipales de las funciones públicas a que se refiere el número 3 del artículo 92 de esta Ley. 4. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 40, las Comunidades Autónomas podrán cooperar con las Diputaciones Provinciales, bajo las formas y en los términos previstos en esta Ley, en la garantía del desempeño de las funciones públicas a que se refiere el apartado anterior. Asimismo, en las condiciones indicadas, las Diputaciones Provinciales podrán cooperar con los entes comarcales en el marco de la legislación autonómica correspondiente. (Apartado adicionado por la Ley 10/1993, de 21 de abril) 14. El Delegado del Gobierno dirige la Protección Civil en: a) Los municipios b) La provincia c) La Comunidad Autónoma d) Las comarcas

C Corresponde a la Comunidades Autónomas elaborar y aprobar sus correspondientes Planes Territoriales y los Planes Especiales cuyo ámbito de aplicación

no exceda del de la propia Comunidad así como la dirección y coordinación de los mismos. En cada Comunidad Autónoma quien dirige la Protección Civil es el Delegado del Gobierno, máximo representante del Gobierno en ese territorio.

15. ¿Según que artículo todos tienen derecho a la integridad física? a) 148 b) 143 c) 15 d) 5

C Artículo 15 CE Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares para tiempos de guerra. 16. Si ocurre una calamidad el Gobierno podrá decretar: a) Estado de excepción b) Estado de sitio c) Estado de alarma d) Estado de emergencia

C D, El gobierno nunca podrá declarar el estado de emergencia, sin definirlo primero ya que el derecho actual no lo recoge.

Artículo 116 CE 1. Una ley orgánica regulará los estados de alarma, de excepción y de sitio, y las competencias y limitaciones correspondientes. 2. El estado de alarma será declarado por el Gobierno mediante decreto acordado en Consejo de Ministros por un plazo máximo de quince días, dando cuenta al Congreso de los Diputados, reunido inmediatamente al efecto y sin cuya autorización no podrá ser prorrogado dicho plazo. El decreto determinará el ámbito territorial a que se extienden los efectos de la declaración. 3. El estado de excepción será declarado por el Gobierno mediante decreto acordado en Consejo de Ministros, previa autorización del Congreso de los Diputados. La autorización y proclamación del estado de excepción deberá determinar expresamente los efectos del mismo, el ámbito territorial a que se extiende y su duración, que no podrá exceder de treinta días, prorrogables por otro plazo igual, con los mismos requisitos. 4. El estado de sitio será declarado por la mayoría absoluta del Congreso de los Diputados, a propuesta exclusiva del Gobierno. El Congreso determinará su ámbito territorial, duración y condiciones.

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5. No podrá procederse a la disolución del Congreso mientras estén declarados algunos de los estados comprendidos en el presente artículo, quedando automáticamente convocadas las Cámaras si no estuvieren en período de sesiones. Su funcionamiento, así como el de los demás poderes constitucionales del Estado, no podrán interrumpirse durante la vigencia de estos estados. Disuelto el Congreso o expirado su mandato si se produjere alguna de las situaciones que dan lugar a cualquiera de dichos estados, las competencias del Congreso serán asumidas por su Diputación Permanente. 6. La declaración de los estados de alarma, de excepción y de sitio no modificarán el principio de responsabilidad del Gobierno y de sus agentes reconocidos en la Constitución y en las leyes.

A, el estado de excepción en ciertos países, es una situación semejante al estado de alarma, consiste en aparta de la regla o condición general B, el estado de sitio se declarar cuando el territorio nacional es ocupado o puede serlo, total o parcialmente.

17. ¿Cómo se denomina al Cuerpo de extinción de incendios cuando actúa en cumplimiento de un Plan de Protección Civil? a) Grupo de asistencia técnica b) Grupo de apoyo logístico c) Grupo de intervención operativa d) Grupo sanitario

C A, No son técnicos B, No se encargan del avituallamiento D, No son sanitarios C, Sí intervienen causando una obra u efecto. 18. El conocimiento que ha de tener cada persona si se produce un hecho que le puede causar daño es: a) Legítima defensa b) Autoprotección c) Protección personal d) Todas son falsas

B Conocimientos que tiene cada persona sobre los modos de actuación ante distintas emergencias.

19. ¿Qué área del Ayuntamiento de Madrid es la encargada del tema de Protección Civil?: a) Área de Protección Civil b) Área de extinción de incendios c) Área de seguridad d) Todas son falsas

D IV Rama de Policía Municipal Tráfico y Protección Civil Presidida por el Cuarto Teniente de Alcalde

Gabinete de la cuarta tenencia de alcaldía Dirección de servicios de Policía municipal Dirección de servicios de Tráfico y seguridad Dirección de servicios Administrativos de tráfico y seguridad

Concejalía de servicios de circulación y transportes Dirección de servicios de Circulación Dirección de servicios de Transporte y aparcamiento

Concejalía de SERVICIOS DE PROTECCIÓN CIVIL Y BOMBEROS Dirección de servicios de PROTECCIÓN CIVIL Y BOMBEROS

Ver Tema 4, Ramas Áreas y Servicios del Ayuntamiento de Madrid.

20. La Comisión de Protección Civil ¿cuánto representantes del Estado tiene?: a) 3 como mínimo b) 3 como máximo c) 4 como mínimo d) 4 como máximo

A Comisiones Autonómicas de Protección Civil: Existe una por cada Comunidad Autónoma. Su función es coordinar la Protección Civil del Estado con esa Comunidad Autónoma y sus entes locales. Habrá mínimo tres representantes del Estado. 21. La situación en la que se han producido graves daños en las personas y cosas es: a) Preemergencia o prealerta b) Emergencia - alerta c) Emergencia - alarma d) Fase amarilla

C C Emergencia (Suceso, accidente que sobreviene) – Alarma (algún riesgo o mal que repentinamente amenace) A no puede ser pues ya se ha producido el hecho y el prefijo pre indica anterioridad temporal. B tampoco puede ser, porque alerta se refiere a situación de vigilancia o atención, no a algún riesgo o mal que repentinamente amenace, como sí hace la alarma. D La Fase amarilla

22. ¿Cuál de la siguientes es función de un Gobernador Civil? a) Actualmente no existe esta figura b) Dirigir la Protección Civil en una Comunidad Autónoma

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c) Coordinar la Protección Civil en un Municipio d) No tiene funciones respecto a Protección Civil

A Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado. (LOFAGE) (B.O.E. 15.04.97) (Incluye la modificación de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social) VI (...)De manera especial, y para hacer más efectiva esta simplificación de la Administración periférica del Estado, no se considera adecuada la actual existencia de la figura de los Gobernadores Civiles y, en consecuencia, esta Ley la suprime y crea la de los Subdelegados del Gobierno, que dependen orgánicamente de los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas que, a la vez, son los responsables de su nombramiento entre funcionarios de carrera. De acuerdo con este perfil, los nuevos Subdelegados del Gobierno no tienen en la Ley la condición de alto cargo. Disposición adicional cuarta. Asunción de competencias de Gobernadores Civiles. El Delegado del Gobierno asumirá las competencias sancionadoras atribuidas a los Gobernadores Civiles en la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, y por la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, correspondiendo las demás competencias de carácter sancionador a los Subdelegados del Gobierno. En los casos en que la resolución corresponda al Delegado del Gobierno, la iniciación e instrucción de los procedimientos corresponderá a la Subdelegación del Gobierno competente por razón del territorio. Igualmente corresponderá a los Delegados del Gobierno la imposición de sanciones por la comisión de infracciones graves y muy graves previstas en el texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo. La imposición de sanciones por infracciones leves previstas en dicha Ley corresponderá a los Subdelegados del Gobierno. Asimismo, el Delegado del Gobierno desempeñará las demás competencias que la legislación vigente atribuye a los Gobernadores Civiles. 23. La posibilidad de que se produzca una desgracia futura se denomina: a) Emergencia b) Grave riesgo c) Alarma d) Calamidad

B Posibilidad o proximidad de que pase algo que pueda poner en peligro la vida o bienes de las personas. El riesgo se combate con la educación cívica y con el conocimiento individual de las normas básicas de comportamiento para hacer frente a las contingencias que puedan presentarse, así como con planes preventivos de actuación acordes con estas contingencias.

24. El mando único, salvo que se dé orden en contrario, en caso de catástrofe lo adopta: a) El Alcalde b) El Ministro de Defensa c) El Delegado de Gobierno d) El Gobernador Civil

A En cada Municipio será el Alcalde. Éste puede adoptar personalmente medidas en caso de catástrofe puede hacerlo dando cuenta inmediatamente al Pleno. Cuando ocurra un siniestro, que afecte a varios territorios, de entre los órganos de dirección anteriores se designará un Mando Único.

25. ¿Cuál de las siguientes no causaría la actuación de la Protección Civil? a) Emergencia b) Alarma c) Grave riesgo d) Calamidad B Alarma: De ¡al arma!1. f. Aviso o señal que se da en un ejército o plaza para que se prepare inmediatamente a la defensa o al combate. 2 rebato. 3 fig. Inquietud, susto o sobresalto causado por algún riesgo o mal que repentinamente amenace. 4 V. estado de alarma. Grave riesgo: Posibilidad o proximidad de que pase algo que pueda poner en peligro la vida o bienes de las personas. El riesgo se combate con la educación cívica y con el conocimiento individual de las normas básicas de comportamiento para hacer frente a las contingencias que puedan presentarse, así como con planes preventivos de actuación acordes con estas contingencias. Calamidad: Es una catástrofe de dimensiones extraordinarias que afectan a extensas zonas geográficas y que exige la adopción de medidas rigurosas para contener su propagación, socorrer a los afectados y proceder a la reparación de los daños causados. La calamidad pública se combate con la perfecta disposición de la contingencia (movilización obligatoria, evacuaciones, alojamientos en refugios, requisa de medios precisos etc.) Emergencia: según Real Academia: Del lat. emergens, -entis, emergente. 1 f. Acción y efecto de emerger. 2 Suceso, accidente que sobreviene.

26. La colaboración de las fuerzas armadas en situaciones de emergencia la solicitará: a) El Alcalde al Ministro de Defensa b) El Ministro del Interior al Ministro de Defensa c) El Alcalde a as autoridades militares correspondientes d) Las fuerzas armadas no pueden colaborar salvo caso de guerra

B Las Fuerzas Armadas actuarán en tiempo de paz, siempre que el Ministro del Interior lo solicite al Ministro de Defensa; en caso de urgencia puede el Alcalde solicitar directamente ayuda al acuartelamiento más cercano, y posteriormente tendrá que hacer un informe, justificando la urgencia.

27. Están especialmente obligados a colaborar en tareas de Protección Civil: a) Los desempleados b) Los desempleados si están cobrando prestación económica c) Los desempleados si están cobrando o han cobrado prestación económica d) Los desempleados que así lo soliciten

B Las personas en situación legal de desempleo y que estén percibiendo la correspondiente prestación económica por esta causa.

28. La Protección Civil propiamente dicha nace en España en: a) 1960

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b) 1965 c) 1970 d) 1975

A 19 de marzo de 1960, se crea la Dirección General de Protección Civil

29. La ley de Protección Civil fue aprobada: a) 21 de enero de 1986 b) 21 de enero de 1985 c) 20 de febrero de 1987 d) 19 de marzo de 1960

B Ley 2/1985, de 21 de enero, sobre Protección Civil 19 de marzo de 1960, se crea la Dirección General de Protección Civil

30. ¿Cuál de las siguientes es cierta? a) Protección Civil y defensa pasiva tienen un mismo significado b) La defensa pasiva sólo funciona en caso de guerra c) La Protección Civil sólo funciona en tiempo de guerra d) La defensa pasiva es la prevención civil B 31. ¿Cuál de las siguientes Administraciones tiene competencia en materia de Protección Civil? a) Administración del Estado b) Administración autonómica c) Administración local d) Todas son ciertas

D 32. Si la Policía autonómica interviniese en una situación de emergencia será dirigida por: a) Su mando natural b) El mando único c) El Alcalde d) El Presidente de la Comunidad

A Cuando ocurra un siniestro, que afecte a varios territorios, de entre los órganos de dirección anteriores se designará un Mando Único. Cualquier cuerpo que actúe en un siniestro, lo hará bajo la dirección directa o inmediata de sus mandos naturales (jefe de su misma profesión), aunque la dirección superior la ostentará el Mando Único.

33. En una Comunidad Autónoma uniprovincial se produce una catástrofe, ¿quién dirige las labores de Protección Civil? a) Presidente de la Diputación Provincial b) El Gobernador Civil c) El Ministro del Interior d) El Delegado del Gobierno

D En cada Provincia será el Subdelegado del Gobierno (antiguo Gobernador civil), quien dirija la Protección Civil. En las Comunidades Autónomas Uniprovinciales al no existir, será el Delegado del Gobierno quien la dirija.

34. ¿Cuál de las siguientes es una función del Cuerpo de Bomberos? a) Lucha contra el fuego b) Colaborar en misiones de seguridad ciudadana c) Colaborar en misiones de protección civil d) Todas son ciertas

D Art. 3 del Reglamento del Cuerpo de Bomberos del Ayuntamiento de Madrid, de 27 de julio de 1984: El Departamento de Extinción de Incendios tiene como funciones, además de la lucha contra el fuego: 1. Atender al salvamento de personas y bienes en todos aquellos siniestros que se produzcan dentro del término municipal, salvo lo dispuesto, en cuanto al ámbito en el artículo 2º. 2. Mantener un eficaz sistema de prevención e investigación, mediante:

a) Inspección y estudio de los siniestros ocurridos, emitiendo informe técnico razonado de sus posibles causas, proponiendo las medidas correctoras futuras que se estimen precisas, así como propuestas de iniciación de expediente sancionador por posible incumplimiento de las medidas de seguridad exigibles por las correspondientes Ordenanzas Municipales o normativa superior.

b) Llevar a cabo las asistencias técnicas que le sean encomendadas por mandato de la Dirección del Cuerpo, con emisión de informe sobre las medidas de seguridad, prevención de incendios aconsejables y, en su caso, exigibles.

3. Realizar, dentro de las posibilidades del Servicio, campañas de divulgación sobre las materias de su competencia para un mayor conocimiento ciudadano de la normativa contra incendios y de las funciones y misiones del Cuerpo de Bomberos. 4. La colaboración en misiones de seguridad ciudadana y de protección civil con las organizaciones e instituciones existentes, sin que ello afecte a la relación orgánica y jerárquica de los componentes del Cuerpo de Bomberos, salvo lo dispuesto en la Ley reguladora de los Estados de Alarma, Excepción y Sitio. 5. Mantener el necesario intercambio técnico con otros Servicios de Extinción, laboratorios de investigación, instituciones y organismos nacionales y extranjeros.

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35. Dígase cuál es cierta: a) El Alcalde no puede adoptar personalmente medidas en caso de catástrofe b) Puede hacerlo si luego las medidas son ratificadas por el Pleno c) Puede hacerlo dando cuenta inmediatamente al Pleno d) Puede hacerlo sin cumplir ningún requisito posterior

C 36. ¿ El cuerpo de Policía Municipal puede actuar fuera de su ámbito territorial? a) No, en ningún caso b) Sí, siempre c) Puede exceder su territorio en situaciones imprevistas d) Pueden exceder su territorio sólo hasta los municipios limítrofes

C 37. ¿Qué órgano homologó el Plan de Protección Civil de Madrid? a) El Pleno del Ayuntamiento de Madrid b) La Comisión de Protección Civil c) La Comisión de Protección Civil de la Comunidad de Madrid d) El Ministro del Interior

C Corresponde a la Comunidades Autónomas elaborar y aprobar sus correspondientes Planes Territoriales y los Planes Especiales cuyo ámbito de aplicación no exceda del de la propia Comunidad así como la dirección y coordinación de los mismos.

38. ¿ El transporte de mercancías peligrosas está incluido es la situación de: a) Calamidad pública b) Catástrofe c) Grave riesgo d) Emergencia

C Riesgo / Grave riesgo: Posibilidad o proximidad de que pase algo que pueda poner en peligro la vida o bienes de las personas. El riesgo se combate con la educación cívica y con el conocimiento individual de las normas básicas de comportamiento para hacer frente a las contingencias que puedan presentarse, así como con planes preventivos de actuación acordes con estas contingencias. 39. ¿En qué situación nos encontraríamos en el supuesto de un escape en la central nuclear? a) Calamidad pública b) Catástrofe c) Emergencia d) Grave riesgo

C No es b) Catástrofe porque no hablamos de riesgo que puede afectar a una Comunidad..., sino de un hecho. No es a) Calamidad pública, tampoco por definirse como catástrofe de dimensiones extraordinarias, y no ser catástrofe No es d) grave riesgo porque no hablamos de posibilidad o proximidad de..., sino de un hecho. Por eliminación, c) Emergencia, según Real Academia: Del lat. emergens, -entis, emergente. 1 f. Acción y efecto de emerger. 2 Suceso, accidente que sobreviene. 40. El área base es aquélla donde: a) Se realizan las labores de socorro sanitario b) Se concentran las reservas c) Es el área de evacuación d) Es el área inmediata al área de intervención B 41. La Comisión de Protección Civil está formada por representantes de: a) El Estado y las Comunidades Autónomas b) El Estado y los entes locales c) El Estado, las Comunidades Autónomas y los entes locales d) La Comunidad Autónoma y los entes locales

C Comisiones Autonómicas de Protección Civil: Existe una por cada Comunidad Autónoma. Su función es coordinar la Protección Civil del Estado con esa Comunidad Autónoma y sus entes locales. Habrá mínimo tres representantes del Estado.

42. En caso de catástrofe, ¿pueden los poderes públicos exigir a los particulares prestaciones? : a) No, nunca b) Únicamente prestaciones personales

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c) Únicamente prestaciones materiales d) Tanto prestaciones materiales como personales

D Todos los ciudadanos, a partir de la mayoría de edad, estarán sujetos a la obligación de colaborar, personal y materialmente, en la protección civil en caso de requerimiento por las autoridades competentes. Además estarán especialmente obligados a colaborar en las actividades de la Protección Civil: - Las personas en situación legal de desempleo y que estén percibiendo la correspondiente prestación económica por esta causa. - Quienes estén sometidos al régimen de prestación social sustitutoria del servicio militar y los excedentes del contingente anual de éste. - Los servicios de vigilancia, protección y lucha contra incendios de las empresas públicas o privadas considerarán a todos los efectos, colaboradores en la protección

civil. - En casos de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública, todos los residentes en territorio nacional estarán obligados a la realización de las prestaciones personales que

exija la autoridad competente, sin derecho a indemnización por esta causa y al cumplimiento de las órdenes generales o particulares que dicte.

43. La Protección Civil se define como la protección: a) De las personas b) De los bienes c) De las instituciones d) A y B son correctas

D La acción permanente de los poderes públicos en materia de Protección Civil se orientará al estudio y la prevención de las situaciones de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública y a la protección y socorro de personas y bienes en los casos en que dichas situaciones se produzcan.

44. Para que la Policía Autonómica pueda actuar fuera de su territorio, tendrá que solicitarlo: a) El Presidente de la Comunidad Autónoma b) El Ministro del Interior c) El Alcalde d) El Gobernador Civil

B Los cuerpos de Seguridad Autonómicos (País Vasco, Cataluña, Navarra), podrán actuar fuera de sus Comunidades Autónomas, siempre que el Ministro del Interior lo solicite al Presidente de su Comunidad Autónoma.

45. Esta solicitud se hará a: a) El Presidente de la Comunidad Autónoma b) El Ministro del Interior c) El Alcalde d) El Gobernador Civil

A Los cuerpos de Seguridad Autonómicos (País Vasco, Cataluña, Navarra), podrán actuar fuera de sus Comunidades Autónomas, siempre que el Ministro del Interior lo solicite al Presidente de su Comunidad Autónoma.

46. Para que la Policía Local pueda actuar fuera del municipio, tendrá que solicitarlo: a) Subdelegado del Gobierno b) Delegado del Gobierno c) Alcalde d) Pleno del Ayuntamiento

A Los cuerpos de Seguridad Municipales (Policía Municipal y Bomberos), podrán actuar fuera de su término municipal, siempre que el Alcalde se lo solicite al Subdelegado del Gobierno.

47. Esta solicitud se hará a: a) La Comisión de Protección Civil b) El Alcalde c) Subdelegado del Gobierno d) El Presidente del Gobierno

B 48. Si en caso de emergencia se ocupa un bien privado: a) Habrá que indemnizar al particular b) La indemnización sólo se produce si hay daños y perjuicios c) No se indemniza puesto que es deber la colaboración d) Se indemniza si lo solicita el particular afectado

B Cuando la naturaleza de la emergencia lo haga necesario, las autoridades competentes en materia de protección civil podrán proceder a la requisa temporal de todo tipo de bienes, así como a la intervención y ocupación transitoria de los que sean necesarios. Quienes como consecuencia de estas actuaciones administrativas sufran perjuicios en sus bienes tendrán derecho a ser indemnizados de acuerdo con lo dispuesto en las leyes. En casos de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública, todos los residentes en territorio nacional estarán obligados a la realización de las prestaciones personales que exija la autoridad competente, sin derecho a indemnización por esta causa y al cumplimiento de las órdenes generales o particulares que dicte. 49. El órgano encargado de coordinar la Protección Civil autonómica y la local es: a) Comisión Nacional de Protección Civil

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b) Comisión de Protección Civil c) El Gobierno d) El Ministro del Interior

B Comisiones Autonómicas de Protección Civil: Existe una por cada Comunidad Autónoma. Su función es coordinar la Protección Civil del Estado con esa Comunidad Autónoma y sus entes locales. Habrá mínimo tres representantes del Estado. 50. ¿De qué Ministerio depende la Dirección General de Protección Civil? a) Ministerio de Administraciones Públicas b) Ministerio de Defensa c) Ministerio del Interior d) Ministerio de Asuntos Sociales

C El Gobierno es el Órgano superior de dirección y coordinación de la Protección Civil. Por delegación del Gobierno es el Ministerio del Interior.

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Tema 6. 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8. 9. 10. 11. 12. 13. 14. 15. 16. 17. 18. 19. 20. 21. 22. 23. 24. 25. 26. 27. 28. 29. 30. 31. 32. 33. 34. 35. 36. 37. 38. 39. 40. 41. 42. 43. 44. 45. 46. 47. 48. 49. 50.

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Tema 7. 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8. 9. 10. 11. 12. 13. 14. 15. 16. 17. 18. 19. 20. 21. 22. 23. 24. 25. 26. 27. 28. 29. 30. 31. 32. 33. 34. 35. 36. 37. 38. 39. 40. 41. 42. 43. 44. 45. 46. 47. 48. 49. 50.

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Tema 8. 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8. 9. 10. 11. 12. 13. 14. 15. 16. 17. 18. 19. 20. 21. 22. 23. 24. 25. 26. 27. 28. 29. 30. 31. 32. 33. 34. 35. 36. 37. 38. 39. 40. 41. 42. 43. 44. 45. 46. 47. 48. 49. 50.

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Tema 9. 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8. 9. 10. 11. 12. 13. 14. 15. 16. 17. 18. 19. 20. 21. 22. 23. 24. 25. 26. 27. 28. 29. 30. 31. 32. 33. 34. 35. 36. 37. 38. 39. 40. 41. 42. 43. 44. 45. 46. 47. 48. 49. 50.

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Tema 10. 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8. 9. 10. 11. 12. 13. 14. 15. 16. 17. 18. 19. 20. 21. 22. 23. 24. 25. 26. 27. 28. 29. 30. 31. 32. 33. 34. 35. 36. 37. 38. 39. 40. 41. 42. 43. 44. 45. 46. 47. 48. 49. 50.

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Tema 11. 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8. 9. 10. 11. 12. 13. 14. 15. 16. 17. 18. 19. 20. 21. 22. 23. 24. 25. 26. 27. 28. 29. 30. 31. 32. 33. 34. 35. 36. 37. 38. 39. 40. 41. 42. 43. 44. 45. 46. 47. 48. 49. 50.

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Tema 12. 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8. 9. 10. 11. 12. 13. 14. 15. 16. 17. 18. 19. 20. 21. 22. 23. 24. 25. 26. 27. 28. 29. 30. 31. 32. 33. 34. 35. 36. 37. 38. 39. 40. 41. 42. 43. 44. 45. 46. 47. 48. 49. 50.

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Tema 13. 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8. 9. 10. 11. 12. 13. 14. 15. 16. 17. 18. 19. 20. 21. 22. 23. 24. 25. 26. 27. 28. 29. 30. 31. 32. 33. 34. 35. 36. 37. 38. 39. 40. 41. 42. 43. 44. 45. 46. 47. 48. 49. 50.

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Tema 14. 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8. 9. 10. 11. 12. 13. 14. 15. 16. 17. 18. 19. 20. 21. 22. 23. 24. 25. 26. 27. 28. 29. 30. 31. 32. 33. 34. 35. 36. 37. 38. 39. 40. 41. 42. 43. 44. 45. 46. 47. 48. 49. 50.

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Tema 15. 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8. 9. 10. 11. 12. 13. 14. 15. 16. 17. 18. 19. 20. 21. 22. 23. 24. 25. 26. 27. 28. 29. 30. 31. 32. 33. 34. 35. 36. 37. 38. 39. 40. 41. 42. 43. 44. 45. 46. 47. 48. 49. 50.

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Tema 16. 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8. 9. 10. 11. 12. 13. 14. 15. 16. 17. 18. 19. 20. 21. 22. 23. 24. 25. 26. 27. 28. 29. 30. 31. 32. 33. 34. 35. 36. 37. 38. 39. 40. 41. 42. 43. 44. 45. 46. 47. 48. 49. 50.

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Tema 17. 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8. 9. 10. 11. 12. 13. 14. 15. 16. 17. 18. 19. 20. 21. 22. 23. 24. 25. 26. 27. 28. 29. 30. 31. 32. 33. 34. 35. 36. 37. 38. 39. 40. 41. 42. 43. 44. 45. 46. 47. 48. 49. 50.

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Tema 18. 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8. 9. 10. 11. 12. 13. 14. 15. 16. 17. 18. 19. 20. 21. 22. 23. 24. 25. 26. 27. 28. 29. 30. 31. 32. 33. 34. 35. 36. 37. 38. 39. 40. 41. 42. 43. 44. 45. 46. 47. 48. 49. 50.

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Tema 19. 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8. 9. 10. 11. 12. 13. 14. 15. 16. 17. 18. 19. 20. 21. 22. 23. 24. 25. 26. 27. 28. 29. 30. 31. 32. 33. 34. 35. 36. 37. 38. 39. 40. 41. 42. 43. 44. 45. 46. 47. 48. 49. 50.

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Tema 20. 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8. 9. 10. 11. 12. 13. 14. 15. 16. 17. 18. 19. 20. 21. 22. 23. 24. 25. 26. 27. 28. 29. 30. 31. 32. 33. 34. 35. 36. 37. 38. 39. 40. 41. 42. 43. 44. 45. 46. 47. 48. 49. 50.

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Apéndice

Constitución Española de 1978 Aprobada por las Cortes en Sesiones Plenarias del Congreso de los Diputados y del Senado celebradas el 31 de Octubre de 1978. Ratificada por el Pueblo Español en Referéndum de 6 de Diciembre de 1978. Sancionada por S.M. el Rey ante las Cortes el 27 de Diciembre de 1978. DON JUAN CARLOS I, REY DE ESPAÑA, A TODOS LOS QUE LA PRESENTE VIEREN Y ENTENDIEREN, SABED: QUE LAS CORTES HAN APROBADO Y EL PUEBLO ESPAÑOL RATIFICADO LA SIGUIENTE CONSTITUCIÓN:

PREÁMBULO La Nación española, deseando establecer la justicia, la libertad y la seguridad y promover el bien de cuantos la integran, en uso de su soberanía, proclama su voluntad de: • Garantizar la convivencia democrática dentro de la Constitución y de las leyes conforme a un orden

económico y social justo. • Consolidar un Estado de Derecho que asegure el imperio de la ley como expresión de la voluntad

popular. • Proteger a todos los españoles y pueblos de España en el ejercicio de los derechos humanos, sus

culturas y tradiciones, lenguas e instituciones. • Promover el progreso de la cultura y de la economía para asegurar a todos una digna calidad de vida. • Establecer una sociedad democrática avanzada, y • Colaborar en el fortalecimiento de unas relaciones pacíficas y de eficaz cooperación entre todos los

pueblos de la Tierra. • En consecuencia, las Cortes aprueban y el pueblo español ratifica la siguiente CONSTITUCIÓN

TITULO PRELIMINAR Artículo 1 1. España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político. 2. La soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado. 3. La forma política del Estado español es la Monarquía parlamentaria. Artículo 2 La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas. Artículo 3 1. El castellano es la lengua española oficial del Estado. Todos los españoles tienen el deber de conocerla y el derecho a usarla. 2. Las demás lenguas españolas serán también oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas de acuerdo con sus Estatutos. 3. La riqueza de las distintas modalidades lingüísticas de España es un patrimonio cultural que será objeto de especial respeto y protección. Artículo 4 1. La bandera de España está formada por tres franjas horizontales, roja, amarilla y roja, siendo la amarilla de doble anchura que cada una de las rojas. 2. Los estatutos podrán reconocer banderas y enseñas propias de las Comunidades Autónomas. Estas se utilizarán junto a la bandera de España en sus edificios públicos y en sus actos oficiales. Artículo 5

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La capital del Estado es la villa de Madrid. Artículo 6 Los partidos políticos expresan el pluralismo político, concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y son instrumento fundamental para la participación política. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos. Artículo 7 Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos. Artículo 8 1. Las Fuerzas Armadas, constituidas por el Ejército de Tierra, la Armada y el Ejército del Aire, tienen como misión garantizar la soberanía e independencia de España, defender su integridad territorial y el ordenamiento constitucional. 2. Una ley orgánica regulará las bases de la organización militar conforme a los principios de la presente Constitución. Artículo 9 1. Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico. 2. Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social. 3. La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

TITULO I De los derechos y deberes fundamentales Artículo 10 1. La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social. 2. Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las materias ratificados por España. CAPITULO PRIMERO De los españoles y los extranjeros Artículo 11 1. La nacionalidad española se adquiere, se conserva y se pierde de acuerdo con lo establecido por la ley. 2. Ningún español de origen podrá ser privado de su nacionalidad. 3. El Estado podrá concertar tratados de doble nacionalidad con los países iberoamericanos o con aquellos que hayan tenido o tengan una particular vinculación con España. En estos mismos países, aún cuando no reconozcan a sus ciudadanos un derecho recíproco, podrán naturalizarse los españoles sin perder su nacionalidad de origen. Artículo 12 Los españoles son mayores de edad a los dieciocho años. Artículo 13 1. Los extranjeros gozarán en España de las libertades públicas que garantiza el presente Título en los términos que establezcan los tratados y la ley.

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2. Solamente los españoles serán titulares de los derechos reconocidos en el artículo 23, salvo lo que, atendiendo a criterios de reciprocidad, pueda establecerse por tratado o ley para el derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales. 3. La extradición sólo se concederá en cumplimiento de un tratado o de una ley, atendiendo al principio de reciprocidad. Quedan excluidos de la extradición los delitos políticos, no considerándose como tales los actos de terrorismo. 4. La ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España. CAPITULO SEGUNDO Derechos y libertades Artículo 14 Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. Sección primera. De los derechos fundamentales y de las libertades públicas Artículo 15 Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares para tiempos de guerra. Artículo 16 1. Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley. 2. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias. 3. Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones. Artículo 17 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la ley. 2. La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial. 3. Toda persona detenida debe ser informada de forma inmediata, y de modo que le sea comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención, no pudiendo ser obligada a declarar. Se garantiza la asistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales, en los términos que la ley establezca. 4. La ley regulará un procedimiento de "habeas corpus" para producir la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente. Asimismo, por ley se determinará el plazo máximo de duración de la prisión provisional. Artículo 18 1. Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. 2. El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito. 3. Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial. 4. La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos. Artículo 19 Los españoles tienen derecho a elegir libremente su residencia y a circular por el territorio nacional. Asimismo, tienen derecho a entrar y salir libremente de España en los términos que la ley establezca. Este derecho no podrá ser limitado por motivos políticos o ideológicos. Artículo 20

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1. Se reconocen y protegen los derechos: a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción. b) A la producción y creación literaria, artística, científica y técnica. c) A la libertad de cátedra. d) A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades. 2. El ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ningún tipo de censura previa. 3. La ley regulará la organización y el control parlamentario de los medios de comunicación social dependientes del Estado o de cualquier ente público y garantizará el acceso a dichos medios de los grupos sociales y políticos significativos, respetando el pluralismo de la sociedad y de las diversas lenguas de España. 4. Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia. 5. Sólo podrá acordarse el secuestro de publicaciones, grabaciones y otros medios de información en virtud de resolución judicial. Artículo 21 1. Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de este derecho no necesitará de autorización previa. 2. En los casos de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones se dará comunicación previa a la autoridad, que sólo podrá prohibirlas cuando existan razones fundadas de alteración del orden público, con peligro para personas o bienes. Artículo 22 1. Se reconoce el derecho de asociación. 2. Las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito son ilegales. 3. Las asociaciones constituidas al amparo de este artículo deberán inscribirse en un registro a los solos efectos de publicidad. 4. Las asociaciones sólo podrán ser disueltas o suspendidas en sus actividades en virtud de resolución judicial motivada. 5. Se prohiben las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar. Artículo 23 1. Los ciudadanos tiene el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal. 2. Asimismo, tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes. Artículo 24 1. Todas las personas tienen derecho a obtener tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. 2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia al letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia. La ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos. Artículo 25 1. Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento. 2. Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social y no podrán consistir en trabajos forzados. El condenado a pena de prisión que estuviere cumpliendo la misma gozará de los derechos fundamentales de este Capítulo, a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria. En todo caso, tendrá derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes de la Seguridad Social, así como al acceso a la cultura y al desarrollo integral de su personalidad. 3. La Administración civil no podrá imponer sanciones que, directa o subsidiariamente, impliquen privación de libertad.

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Artículo 26 Se prohiben los Tribunales de Honor en el ámbito de la Administración civil y de las organizaciones profesionales. Artículo 27 1. Todos tienen el derecho a la educación. Se reconoce la libertad de enseñanza. 2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales. 3. Los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones. 4. La enseñanza básica es obligatoria y gratuita. 5. Los poderes públicos garantizan el derecho de todos a la educación, mediante una programación general de la enseñanza, con participación efectiva de todos los sectores afectados y la creación de centros docentes. 6. Se reconoce a las personas físicas y jurídicas la libertad de creación de centros docentes, dentro del respeto a los principios constitucionales. 7. Los profesores, los padres y, en su caso, los alumnos intervendrán en el control y gestión de todos los centros sostenidos por la Administración con fondos públicos, en los términos que la ley establezca. 8. Los poderes públicos inspeccionarán y homologarán el sistema educativo para garantizar el cumplimiento de las leyes. 9. Los poderes públicos ayudarán a los centros docentes que reúnan los requisitos que la ley establezca. 10. Se reconoce la autonomía de las Universidades, en los términos que la ley establezca. Artículo 28 1. Todos tienen derecho a sindicarse libremente. La ley podrá limitar o exceptuar el ejercicio de este derecho a las Fuerzas o Institutos armados o a los demás Cuerpos sometidos a disciplina militar y regulará las peculiaridades de su ejercicio para los funcionarios públicos. La libertad sindical comprende el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, así como el derecho de los sindicatos a formar confederaciones y a formar organizaciones sindicales internacionales o a afiliarse a las mismas. Nadie podrá ser obligado a afiliarse a un sindicato. 2. Se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses. La ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad. Artículo 29 1. Todos los españoles tendrán el derecho de petición individual y colectiva, por escrito, en la forma y con los efectos que determine la ley. 2. Los miembros de las Fuerzas o Institutos armados o de los Cuerpos sometidos a disciplina militar podrán ejercer este derecho sólo individualmente y con arreglo a lo dispuesto en su legislación específica. Sección segunda. De los derechos y deberes de los ciudadanos Artículo 30 1. Los españoles tienen el derecho y el deber de defender a España. 2. La ley fijará las obligaciones militares de los españoles y regulará, con las debidas garantías, la objeción de conciencia, así como las demás causas de exención del servicio militar obligatorio, pudiendo imponer, en su caso, una prestación social sustitutoria. 3. Podrá establecerse un servicio civil para el cumplimiento de fines de interés general. 4. Mediante ley podrán regularse los deberes de los ciudadanos en los casos de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública. Artículo 31 1. Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio. 2. El gasto público realizará una asignación equitativa de los recursos públicos, y su programación y ejecución responderán a los criterios de eficiencia y economía. 3. Sólo podrán establecerse prestaciones personales o patrimoniales de carácter público con arreglo a la ley.

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Artículo 32 1. El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica. 2. La ley regulará las formas de matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los derechos y deberes de los cónyuges, las causas de separación y disolución y sus efectos. Artículo 33 1. Se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia. 2. La función social de estos derechos delimitará su contenido, de acuerdo con las leyes. 3. Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes. Artículo 34 1. Se reconoce el derecho de fundación para fines de interés general, con arreglo a la ley. 2. Regirá también para las fundaciones lo dispuesto en los apartados 2 y 4 del artículo 22. Artículo 35 1. Todos los españoles tienen el deber de trabajar y el derecho al trabajo, a la libre elección de profesión u oficio, a la promoción a través del trabajo y a una remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su familia, sin que en ningún caso pueda hacerse discriminación por razón de sexo. 2. La ley regulará un estatuto de los trabajadores. Artículo 36 La ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas. La estructura interna y el funcionamiento de los Colegios deberán ser democráticos. Artículo 37 1. La ley garantizará el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios. 2. Se reconoce el derecho de los trabajadores y empresarios a adoptar medidas de conflicto colectivo. La ley que regule el ejercicio de este derecho, sin perjuicio de las limitaciones que puedan establecer, incluirá las garantías precisas para asegurar el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad. Artículo 38 Se reconoce la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado. Los poderes públicos garantizan y protegen su ejercicio y la defensa de la productividad, de acuerdo con las exigencias de la economía general y, en su caso, de la planificación. CAPITULO TERCERO De los principios rectores de la política social y económica Artículo 39 1. Los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia. 2. Los poderes públicos aseguran asimismo, la protección integral de los hijos, iguales éstos ante la ley con independencia de su filiación, y de las madres, cualquiera que sea su estado civil. La ley posibilitará la investigación de la paternidad. 3. Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en los que legalmente proceda. 4. Los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos. Artículo 40 1. Los poderes públicos promoverán las condiciones favorables para el progreso social y económico y para una distribución de la renta regional y personal más equitativa, en el marco de una política de estabilidad económica. De manera especial realizarán una política orientada al pleno empleo. 2. Asimismo, los poderes públicos fomentarán una política que garantice la formación y readaptación profesionales, velaran por la seguridad e higiene en el trabajo y garantizarán el descanso necesario, mediante la limitación de la jornada laboral, las vacaciones periódicas retribuidas y la promoción de centros adecuados. Artículo 41

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Los poderes públicos mantendrán un régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos, que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, especialmente en caso de desempleo. La asistencia y prestaciones complementarias serán libres. Artículo 42 El Estado velará especialmente por la salvaguardia de los derechos económicos y sociales de los trabajadores españoles en el extranjero y orientará su política hacia su retorno. Artículo 43 1. Se reconoce el derecho a la protección de la salud. 2. Compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios. La ley establecerá los derechos y deberes de todos al respecto. 3. Los poderes públicos fomentarán la educación sanitaria, la educación física y el deporte. Asimismo facilitarán la adecuada utilización del ocio. Artículo 44 1. Los poderes públicos promoverán y tutelarán el acceso a la cultura, a la que todos tienen derecho. 2. Los poderes públicos promoverán la ciencia y la investigación científica y técnica en beneficio del interés general. Artículo 45 1. Todos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo. 2. Los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva. 3. Para quienes violen lo dispuesto en el apartado anterior, en los términos que la ley fije se establecerán sanciones penales o, en su caso, administrativas, así como la obligación de reparar el daño causado. Artículo 46 Los poderes públicos garantizarán la conservación y promoverán el enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos de España y de los bienes que lo integran, cualquiera que sea su régimen y su titularidad. La ley penal sancionará los atentados contra este patrimonio. Artículo 47 Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación. La comunidad participará en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos. Artículo 48 Los poderes públicos promoverán las condiciones para la participación libre y eficaz de la juventud en el desarrollo político, social, económico y cultural. Artículo 49 Los poderes públicos realizaran una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a los que prestarán la atención especializada que requieran y los ampararán especialmente para el disfrute de los derechos que este Título otorga a todos los ciudadanos. Artículo 50 Los poderes públicos garantizarán, mediante pensiones adecuadas y periódicamente actualizadas, la suficiencia económica a los ciudadanos durante la tercera edad. Asimismo, y con independencia de las obligaciones familiares, promoverán su bienestar mediante un sistema de servicios sociales que atenderán sus problemas específicos de salud, vivienda, cultura y ocio. Artículo 51 1. Los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos.

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2. Los poderes públicos promoverán la información y la educación de los consumidores y usuarios, fomentarán sus organizaciones y oirán a éstas en las cuestiones que puedan afectar a aquéllos, en los términos que la ley establezca 3. En el marco de lo dispuesto por los apartados anteriores, la ley regulará el comercio interior y el régimen de autorización de productos comerciales. Artículo 52 La ley regulará las organizaciones profesionales que contribuyan a la defensa de los intereses económicos que les sean propios. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos. CAPITULO CUARTO De las garantías de las libertades y derechos fundamentales Artículo 53 1. Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo segundo del presente Título vinculan a todos los poderes públicos. Sólo por ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades, que se tutelarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 161, 1, a) 2. Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección primera del Capítulo segundo ante los Tribunales ordinarios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Este último recurso será aplicable a la objeción de conciencia reconocida en el artículo 30. 3. El reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos en el Capítulo tercero informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos. Sólo podrán ser alegados ante la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen. Artículo 54 Una ley orgánica regulará la institución del Defensor del Pueblo, como alto comisionado de las Cortes Generales, designado por éstas para la defensa de los derechos comprendidos en este Título, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de la Administración, dando cuenta a las Cortes Generales. CAPITULO QUINTO De la suspensión de los derechos y libertades Artículo 55 1. Los derechos reconocidos en los artículos 17, 18, apartados 2 y 3, artículos 19, 20, apartados 1, a) y d), y 5, artículos 21, 28, apartado 2, y artículo 37, apartado 2, podrán ser suspendidos cuando se acuerde la declaración del estado de excepción o de sitio en los términos previstos en la Constitución. Se exceptúa de lo establecido anteriormente el apartado 3 del artículo 17 para el supuesto de declaración de estado de excepción. 2. Una ley orgánica podrá determinar la forma y los casos en los que, de forma individual y con la necesaria intervención judicial y el adecuado control parlamentario, los derechos reconocidos en los artículos 17, apartado 2, y 18, apartados 2 y 3, pueden ser suspendidos para personas determinadas, en relación con las investigaciones correspondientes a la actuación de bandas armadas o elementos terroristas. La utilización injustificada o abusiva de las facultades reconocidas en dicha ley orgánica producirá responsabilidad penal, como violación de los derechos y libertades reconocidos por las leyes.

TITULO II De la Corona Artículo 56 1. El Rey es el Jefe del Estado, símbolo de su unidad y permanencia, arbitra y modera el funcionamiento regular de las instituciones, asume la más alta representación del Estado español en las relaciones internacionales, especialmente con las naciones de su comunidad histórica, y ejerce las funciones que le atribuyen expresamente la Constitución y las leyes. 2. Su título es el de Rey de España y podrá utilizar los demás que correspondan a la Corona. 3. La persona del Rey de España es inviolable y no está sujeta a responsabilidad. Sus actos estarán siempre refrendados en la forma establecida en el artículo 64, careciendo de validez sin dicho refrendo, salvo lo dispuesto en el artículo 65,2. Artículo 57 1. La Corona de España es hereditaria en los sucesores de S. M. Don Juan Juan Carlos I de Borbón, legítimo heredero de la dinastía histórica. La sucesión en el trono seguirá el orden regular de primogenitura y representación, siendo preferida siempre la línea anterior a las posteriores; en la misma

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línea, el grado más próximo al más remoto; en el mismo grado, el varón a la mujer, y en el mismo sexo, la persona de más edad a la de menos. 2. El Príncipe heredero, desde su nacimiento o desde que se produzca el hecho que origine el llamamiento, tendrá la dignidad de Príncipe de Asturias y los demás títulos vinculados tradicionalmente al sucesor de la Corona de España. 3. Extinguidas todas las líneas llamadas en derecho, las Cortes Generales proveerán a la sucesión en la Corona que más convenga a los intereses de España. 4. Aquellas personas que teniendo derecho a la sucesión en el trono contrajeren matrimonio contra la expresa prohibición del Rey y de las Cortes Generales, quedarán excluidas en la sucesión a la Corona por sí y sus descendientes. 5. Las abdicaciones y renuncias y cualquier duda de hecho o de derecho que ocurra en el orden de sucesión a la Corona se resolverán por una ley orgánica. Artículo 58 La Reina consorte o el consorte de la Reina no podrán asumir funciones constitucionales, salvo lo dispuesto para la Regencia. Artículo 59 1. Cuando el Rey fuere menor de edad, el padre o la madre del Rey y, en su defecto, el pariente mayor de edad más próximo a suceder en la Corona, según el orden establecido en la Constitución, entrará a ejercer inmediatamente la Regencia y la ejercerá durante el tiempo de la minoría de edad del Rey. 2. Si el Rey se inhabilitare para el ejercicio de su autoridad y la imposibilidad fuere reconocida por las Cortes Generales, entrará a ejercer inmediatamente la Regencia el Príncipe heredero de la Corona, si fuere mayor de edad. Si no lo fuere, se procederá de la manera prevista en el apartado anterior, hasta que el Príncipe heredero alcance la mayoría de edad. 3. Si no hubiere ninguna persona a quien corresponda la Regencia, ésta será nombrada por las Cortes Generales, y se compondrá de una, tres o cinco personas. 4. Para ejercer la Regencia es preciso ser español y mayor de edad. 5. La Regencia se ejercerá por mandato constitucional y siempre en nombre del Rey. Artículo 60 1. Será tutor del Rey menor la persona que en su testamento hubiese nombrado el Rey difunto, siempre que sea mayor de edad y español de nacimiento; si no lo hubiese nombrado, será tutor el padre o la madre mientras permanezcan viudos. En su defecto, lo nombrarán las Cortes Generales, pero no podrán acumularse los cargos de Regente y de tutor sino en el padre, madre o ascendientes directos del Rey. 2. El ejercicio de la tutela es también incompatible con el de todo cargo o representación política. Artículo 61 1. El Rey, al ser proclamado ante las Cortes Generales, prestará juramento de desempeñar fielmente sus funciones, guardar y hacer guardar la Constitución y las leyes y respetar los derechos de los ciudadanos y de las Comunidades Autónomas. 2. El Príncipe heredero, al alcanzar la mayoría de edad, y el Regente o Regentes al hacerse cargo de sus funciones, prestarán el mismo juramento, así como el de fidelidad al Rey. Artículo 62 Corresponde al Rey: a) Sancionar y promulgar leyes. b) Convocar y disolver las Cortes Generales y convocar elecciones en los términos previstos en la Constitución. c) Convocar a referéndum en los casos previstos en los casos previstos en la Constitución. d) Proponer el candidato a Presidente del Gobierno y, en su caso, nombrarlo, así como poner fin a sus funciones en los términos previstos en la Constitución. e) Nombrar y separar a los miembros del Gobierno, a propuesta de su Presidente. f) Expedir los decretos acordados en el Consejo de Ministros, conferir los empleos civiles y militares y conceder honores y distinciones con arreglo a las leyes. g) Ser informado de los asuntos de Estado y presidir, a estos efectos, las sesiones del Consejo de Ministros, cuando lo estime oportuno, a petición del Presidente del Gobierno. h) El mando supremo de las Fuerzas Armadas. i) Ejercer el derecho de gracia con arreglo a la ley, que no podrá autorizar indultos generales. i) El Alto Patronazgo de las Reales Academias. Artículo 63 1. El Rey acredita a los embajadores y otros representantes diplomáticos. Los representantes extranjeros en España están acreditados ante él. 2. Al Rey corresponde manifestar el consentimiento del Estado para obligarse internacionalmente por medio de tratados, de conformidad con la Constitución y las leyes. 3. Al Rey corresponde, previa autorización de las Cortes Generales, declarar la guerra y hacer la paz.

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Artículo 64 1. Los actos del rey serán refrendados por el Presidente del Gobierno y, en su caso, por los ministros competentes. La propuesta y el nombramiento del Presidente del Gobierno, y la disolución prevista en el artículo 99, serán refrendados por el Presidente del Congreso. 2. De los actos del Rey serán responsables las personas que los refrenden. Artículo 65 1. El Rey recibe de los Presupuestos del Estado una cantidad global para el sostenimiento de su Familia y Casa, y distribuye libremente la misma. 2. El Rey nombra y releva libremente a los miembros civiles y militares de su Casa.

TITULO III De las Cortes Generales CAPITULO PRIMERO De las Cámaras Artículo 66 1. Las Cortes Generales representan al pueblo español y están formadas por el Congreso de los Diputados y el Senado. 2. Las Cortes Generales ejercen la potestad legislativa del Estado, aprueban sus Presupuestos, controlan la acción del Gobierno y tienen las demás competencias que les atribuya la Constitución. 3. Las Cortes Generales son inviolables. Artículo 67 1. Nadie podrá ser miembro de las dos Cámaras simultáneamente, ni acumular el acta de una Asamblea de Comunidad Autónoma con la de Diputado al Congreso. 2. Los miembros de las Cortes Generales no estarán ligados por mandato imperativo. 3. Las reuniones de Parlamentarios que se celebren sin convocatoria reglamentaria no vincularán a las Cámaras, y no podrán ejercer sus funciones ni ostentar sus privilegios. Artículo 68 1. El Congreso se compone de un mínimo de 300 y un máximo de 400 Diputados, elegidos por sufragio universal, libre, directo y secreto, en los términos que establezca la ley. 2. La circunscripción electoral es la provincia. Las poblaciones de Ceuta y Melilla estarán representadas cada una de ellas por un Diputado. La ley distribuirá el número total de Diputados, asignando una representación mínima inicial a cada circunscripción y distribuyendo los demás en proporción a la población. 3. La elección se verificará en cada circunscripción atendiendo a criterios de representación proporcional. 4. El Congreso es elegido por cuatro años. El mandato de los Diputados termina cuatro años después de su elección o el día de la disolución de la Cámara. 5. Son electores y elegibles todos los españoles que estén en pleno uso de sus derechos políticos. La ley reconocerá y el Estado facilitará el ejercicio del derecho de sufragio a los españoles que se encuentren fuera del territorio de España. 6. Las elecciones tendrán lugar entre los treinta días y sesenta días desde la terminación del mandato. El Congreso electo deberá ser convocado dentro de los veinticinco días siguientes a la celebración de las elecciones. Artículo 69 1. El Senado es la Cámara de representación territorial. 2. En cada provincia se elegirán cuatro Senadores por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto por los votantes de cada una de ellas, en los términos que señale una ley orgánica. 3. En las provincias insulares, cada isla o agrupación de ellas, con Cabildo o Consejo Insular, constituirá una circunscripción a efectos de elección de Senadores, correspondiendo tres a cada una de las islas mayores -Gran Canaria, Mallorca y Tenerife- y uno a cada uno de las siguientes islas o agrupaciones: Ibiza-Formentera, Menorca, Fuerteventura, Gomera, Hierro, Lanzarote y La Palma. 4. Las poblaciones de Ceuta y Melilla elegirán cada una de ellas dos Senadores. 5. Las Comunidades Autónomas designarán además un Senador y otro más por cada millón de habitantes de su respectivo territorio. La designación corresponderá a la Asamblea legislativa o, en su defecto, al órgano colegiado superior de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo que establezcan los estatutos, que asegurarán, en todo caso, la adecuada representación proporcional.

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6. El Senado es elegido por cuatro años. El mandato de los Senadores termina cuatro años después de su elección o el día de la disolución de la Cámara. Artículo 70 1. La ley electoral determinará las causas de inelegibilidad e incompatibilidad de los Diputados y Senadores, que comprenderán en todo caso: a) A los componentes del Tribunal Constitucional. b) A los altos cargos de la Administración del Estado que determine la ley, con la excepción de los miembros del Gobierno. c) Al Defensor del Pueblo. d) A los Magistrados, Jueces y Fiscales en activo. e) A los militares profesionales y miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y Policía en activo. f) A los miembros de las Juntas Electorales. 2. La validez de las actas y credenciales de los miembros de ambas Cámaras estará sometida al control judicial, en los términos que establezca la ley electoral. Artículo 71 1. Los Diputados y Senadores gozarán de inviolabilidad por la opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones. 2. Durante el período de su mandato los Diputados y Senadores gozarán asimismo de inmunidad y sólo podrán ser detenidos en caso de flagrante delito. No podrán ser inculpados ni procesados sin la previa autorización de la Cámara respectiva. 3. En las causas contra Diputados y Senadores será competente la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. 4. Los Diputados y Senadores percibirán una asignación que será fijada por las respectivas Cámaras. Artículo 72 1. Las Cámaras establecen sus propios Reglamentos, aprueban autónomamente sus presupuestos y, de común acuerdo, regulan el Estatuto del Personal de las Cortes Generales. Los Reglamentos y su reforma serán sometidos a una votación final sobre su totalidad, que requerirá la mayoría absoluta. 2. Las Cámaras eligen sus respectivos Presidentes y los demás miembros de sus Mesas. Las sesiones conjuntas serán presididas por el Presidente del Congreso y se regirán por un Reglamento de las Cortes Generales aprobado por mayoría absoluta de cada Cámara. 3. Los Presidentes de las Cámaras ejercen en nombre de las mismas todos los poderes administrativos y facultades de policía en el interior de sus respectivas sedes. Artículo 73 1. Las Cámaras se reunirán anualmente en dos períodos ordinarios de sesiones: el primero, de septiembre a diciembre, y el segundo de febrero a junio. 2. Las Cámaras podrán reunirse en sesiones extraordinarias a petición del Gobierno, de la Diputación Permanente o de la mayoría absoluta de los miembros de cualquiera de las Cámaras. Las sesiones extraordinarias deberán convocarse sobre un orden del día determinado y serán clausuradas una vez que éste haya sido agotado. Artículo 74 1. Las Cámaras se reunirán en sesión conjunta para ejercer las competencias no legislativas que el Título II atribuye expresamente a las Cortes Generales. 2. Las decisiones de las Cortes Generales previstas en los artículos 94,1, 145,2 y 158,2, se adoptarán por mayoría de cada una de las Cámaras. En el primer caso, el procedimiento se iniciará por el Congreso, y en los otros dos, por el Senado. En ambos casos, si no hubiera acuerdo entre Senado y Congreso, se intentará obtener por una Comisión Mixta compuesta de igual número de Diputados y Senadores. La Comisión presentará un texto que será votado por ambas Cámaras. Si no se aprueba en la forma establecida, decidirá el Congreso por mayoría absoluta. Artículo 75 1. Las Cámaras funcionarán en Pleno y por Comisiones. 2. Las Cámaras podrán delegar en las Comisiones Legislativas Permanentes la aprobación de proyectos o proposiciones de ley. El Pleno podrá, no obstante, recabar en cualquier momento el debate y votación de cualquier proyecto o proposición de ley que haya sido objeto de esta delegación. 3. Quedan exceptuados de lo dispuesto en el apartado anterior la reforma constitucional, las cuestiones internacionales, las leyes orgánicas y de bases y los Presupuestos Generales del Estado. Artículo 76

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1. El Congreso y el Senado, y, en su caso, ambas Cámaras conjuntamente, podrán nombrar Comisiones de investigación sobre cualquier asunto de interés público. Sus conclusiones no serán vinculantes para los Tribunales, ni afectarán a las resoluciones judiciales, sin perjuicio de que el resultado de la investigación sea comunicado al Ministerio Fiscal para el ejercicio, cuando proceda, de las acciones oportunas. 2. Será obligatorio comparecer a requerimiento de las Cámaras. La ley regulará las sanciones que puedan imponerse por incumplimiento de esta obligación. Artículo 77 1. Las Cámaras pueden recibir peticiones individuales y colectivas, siempre por escrito, quedando prohibida la presentación directa por manifestaciones ciudadanas. 2. Las Cámaras pueden remitir al Gobierno las peticiones que reciban. El Gobierno está obligado a explicarse sobre su contenido, siempre que las Cámaras lo exijan. Artículo 78 1. En cada Cámara habrá una Diputación Permanente compuesta por un mínimo de veintiún miembros, que representarán a los grupos parlamentarios, en proporción a su importancia numérica. 2. Las Diputaciones Permanentes estarán presididas por el Presidente de la cámara respectiva y tendrán como funciones la prevista en el artículo 73, la de asumir las facultades que correspondan a las Cámaras, de acuerdo con los artículos 86 y 116, en caso de que éstas hubieran sido disueltas o hubiere expirado su mandato, y la de velar por los poderes de las Cámaras cuando éstas no estén reunidas. 3. Expirado el mandato o en caso de disolución, las Diputaciones Permanentes seguirán ejerciendo sus funciones hasta la constitución de las nuevas Cortes Generales. 4. Reunida la Cámara correspondiente, la Diputación Permanente dará cuenta de los asuntos tratados y de sus decisiones. Artículo 79 1. Para adoptar acuerdos, las Cámaras deben estar reglamentariamente y con asistencia de la mayoría de sus miembros. 2. Dichos acuerdos, para ser válidos, deberán ser aprobados por la mayoría de los miembros presentes, sin perjuicio de las mayorías especiales que establezcan la Constitución o las leyes orgánicas y las que para elección de personas establezcan los Reglamentos de las Cámaras. 3. El voto de Senadores y Diputados es personal e indelegable. Artículo 80 Las sesiones plenarias de las Cámaras serán públicas, salvo acuerdo en contrario de cada Cámara, adoptado por mayoría absoluta o con arreglo al Reglamento. CAPITULO SEGUNDO De la elaboración de las leyes Artículo 81 1. Son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueben los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general y las demás previstas en la Constitución. 2. La aprobación, modificación o derogación de las leyes orgánicas exigirá mayoría absoluta del Congreso, en una votación final sobre el conjunto del proyecto. Artículo 82 1. Las Cortes Generales podrán delegar en el Gobierno la potestad de dictar normas con rango de ley sobre materias determinadas no incluidas en el artículo anterior. 2. La delegación legislativa deberá otorgarse mediante una ley de bases cuando su objeto sea la formación de textos articulados o por una ley ordinaria cuando se trate de refundir varios textos legales en uno solo. 3. la delegación legislativa habrá de otorgarse al Gobierno de forma expresa para materia concreta y con fijación del plazo para su ejercicio. La delegación se agota por el uso que de ella haga el Gobierno mediante la publicación de la norma correspondiente. No podrá entenderse concedida de modo implícito o por tiempo indeterminado. Tampoco podrá permitir la subdelegación a autoridades distintas del propio Gobierno. 4. Las leyes de bases delimitarán con precisión el objeto y alcance de la delegación legislativa y los principios y criterios que han de seguirse en su ejercicio. 5. La autorización para refundir textos legales determinará el ámbito normativo a que se refiere el contenido de la delegación, especificando si se circunscribe a la mera formulación de un texto único o si se incluye la de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos.

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6. Sin perjuicio de la competencia propia de los Tribunales, las leyes de delegación podrán establecer en cada caso fórmulas adicionales de control. Artículo 83 Las leyes de bases no podrán en ningún caso: a) Autorizar la modificación de la propia ley de bases. b) Facultar para dictar normas con carácter retroactivo. Artículo 84 Cuando una proposición de ley o una enmienda fuere contraria a una delegación legislativa en vigor, el Gobierno está facultado para oponerse a su tramitación. En tal supuesto, podrá presentarse una proposición de ley para la derogación total o parcial de la ley de delegación. Artículo 85 Las disposiciones del Gobierno que contengan legislación delegada recibirán el título de Decretos Legislativos. Artículo 86 1. En caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno podrá dictar disposiciones legislativas provisionales que tomarán la forma de Decretos-leyes y que no podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general. 2. Los Decretos-leyes deberán ser inmediatamente sometidos a debate y votación de totalidad al Congreso de los Diputados, convocado al efecto si no estuviere reunido, en el plazo de los treinta días siguientes a su promulgación. El Congreso habrá de pronunciarse expresamente dentro de dicho plazo sobre su convalidación o derogación, para lo cual el reglamento establecerá un procedimiento especial y sumario. 3. Durante el plazo establecido en el apartado anterior, las Cortes podrán tramitarlos como proyectos de ley por el procedimiento de urgencia. Artículo 87 1. La iniciativa legislativa corresponde al Gobierno, al Congreso y al Senado, de acuerdo con la Constitución y los Reglamentos de las Cámaras. 2. Las Asambleas de las Comunidades Autónomas podrán solicitar del Gobierno la adopción de un proyecto de ley o remitir a la Mesa del Congreso una proposición de ley, delegando ante dicha Cámara un máximo de tres miembros de la Asamblea encargados de su defensa. 3. Una ley orgánica regulará las formas de ejercicio y requisitos de la iniciativa popular para la presentación de proposiciones de ley. En todo caso se exigirán no menos de 500.000 firmas acreditadas. No procederá dicha iniciativa en materias propias de ley orgánica, tributarias o de carácter internacional, ni en lo relativo a la prerrogativa de gracia. Artículo 88 Los proyectos de ley serán aprobados en Consejo de Ministros, que los someterá al Congreso, acompañados de una exposición de motivos y de los antecedentes necesarios para pronunciarse sobre ellos. Artículo 89 1. La tramitación de las proposiciones de ley se regulará por los Reglamentos de las Cámaras, sin que la prioridad debida a los proyectos de ley impida el ejercicio de la iniciativa legislativa en los términos regulados por el artículo 87. 2. Las proposiciones de ley que, de acuerdo con el artículo 87, tome en consideración el Senado, se remitirán al Congreso para su trámite en éste como tal proposición. Artículo 90 1. Aprobado un proyecto de ley ordinaria u orgánica por el Congreso de los Diputaciones, su Presidente dará inmediata cuenta del mismo al Presidente del Senado, el cual lo someterá a la deliberación de éste. 2. El Senado en el plazo de dos meses, a partir del día de la recepción del texto, puede, mediante mensaje motivado, oponer su veto o introducir enmiendas al mismo. El veto deberá ser aprobado por mayoría absoluta. El proyecto no podrá ser sometido al Rey para sanción sin que el Congreso retifique por mayoría absoluta, en caso de veto, el texto inicial, o por mayoría simple, una vez transcurridos dos meses desde la interposición del mismo, o se pronuncie sobre las enmiendas, aceptándolas o no por mayoría simple.

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3. El plazo de dos meses de que el Senado dispone para vetar o enmendar el proyecto se reducirá al de veinte días naturales en los proyectos declarados urgentes por el Gobierno o por el Congreso de los Diputados. Artículo 91 El Rey sancionará en el plazo de quince días las leyes aprobadas por las Cortes Generales, y las promulgará y ordenará su inmediata publicación. Artículo 92 1. Las decisiones políticas de especial trascendencia podrán ser sometidas a referéndum consultivo de todos los ciudadanos. 2. El referéndum será convocado por el Rey, mediante propuesta del Presidente del Gobierno, previamente autorizada por el Congreso de los Diputados. 3. Una ley orgánica regulará las condiciones y el procedimiento de las distintas modalidades de referéndum previstas en esta Constitución. CAPITULO TERCERO De los Tratados Internacionales Artículo 93 Mediante la ley orgánica se podrá autorizar la celebración de tratados por los que se atribuya a una organización o institución internacional el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución. Corresponde a las Cortes Generales o al Gobierno, según los casos, la garantía del cumplimiento de estos tratados y de las resoluciones emanadas de los organismos internacionales o supranacionales titulares de la cesión. Artículo 94 1. La prestación del consentimiento del Estado para obligarse por medio de tratados o convenios requerirá la previa autorización de las Cortes Generales, en los siguientes casos: a) Tratados de carácter político. b) Tratados o convenios de carácter militar. c) Tratados o convenios que afecten a la integridad territorial del Estado o a los derechos y deberes fundamentales establecidos en el Título I. d) Tratados o convenios que impliquen obligaciones financieras para la Hacienda Pública. e) Tratados o convenios que supongan modificaciones o derogación de alguna ley o exijan medidas legislativas para su ejecución. 2. El Congreso y el Senado serán inmediatamente informados de la conclusión de los restantes tratados o convenios. Artículo 95 1. La celebración de un tratado internacional que contenga estipulaciones contrarias a la Constitución exigirá la previa revisión constitucional. 2. El Gobierno o cualquiera de las Cámaras puede requerir al Tribunal Constitucional para que declare si existe o no esa contradicción Artículo 96 1. Los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno. Sus disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho internacional. 2. Para la denuncia de los tratados y convenios internacionales se utilizará el mismo procedimiento previsto para su aprobación en el artículo 94.

TITULO IV Del Gobierno y de la Administración Artículo 97 El Gobierno dirige la política interior y exterior, la Administración civil y militar y la defensa del Estado. Ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las leyes. Artículo 98 1. El Gobierno se compone del Presidente, de los Vicepresidentes, en su caso, de los Ministros y de los demás miembros que establezca la ley. 2. El Presidente dirige la acción del Gobierno y coordina las funciones de los demás miembros del mismo, sin perjuicio de la competencia y responsabilidad directa de éstos en su gestión.

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3. Los miembros del Gobierno no podrán ejercer otras funciones representativas que las propias del mandato parlamentario, ni cualquier otra función pública que no derive de su cargo, ni actividad profesional o mercantil alguna. 4. La ley regulará el estatuto e incompatibilidades de los miembros del Gobierno. Artículo 99 1. Después de cada renovación del Congreso de los Diputados, y en los demás supuestos constitucionales en que así proceda, el Rey, previa consulta con los representantes designados por los grupos políticos con representación parlamentaria, y a través del Presidente del Congreso, propondrá un candidato a la Presidencia del Gobierno. 2. El candidato propuesto conforme a lo previsto en el apartado anterior expondrá ante el Congreso de los Diputados el programa político del Gobierno que pretenda formar y solicitará la confianza de la Cámara. 3. Si el Congreso de los Diputados, por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros, otorgare su confianza a dicho candidato, el Rey le nombrará Presidente. De no alcanzarse dicha mayoría, se someterá la misma propuesta a nueva votación cuarenta y ocho horas después de la anterior, y la confianza se entenderá otorgada si obtuviere la mayoría simple. 4. Si efectuadas las citadas votaciones no se otorgase la confianza para la investidura, se tramitarán sucesivas propuestas en la forma prevista en los apartados anteriores. 5. Si transcurrido el plazo de dos meses, a partir de la primera votación de investidura, ningún candidato hubiere obtenido la confianza del Congreso, el Rey disolverá ambas Cámaras y convocará nuevas elecciones con el refrendo del Presidente del Congreso. Artículo 100 Los demás miembros del Gobierno serán nombrados y separados por el Rey, a propuesta de su Presidente. Artículo 101 1. El Gobierno cesa tras la celebración de elecciones generales, en los casos de pérdida de la confianza parlamentaria previstos en la Constitución, o por dimisión o fallecimiento de su Presidente. 2. El Gobierno cesante continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno. Artículo 102 1. La responsabilidad criminal del Presidente y los demás miembros del Gobierno será exigible, en su caso, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. 2. Si la acusación fuere por traición o por cualquier delito contra la seguridad del Estado en el ejercicio de sus funciones, sólo podrá ser planteada por iniciativa de la cuarta parte de los miembros del Congreso, y con aprobación de la mayoría absoluta del mismo. 3. La prerrogativa real de gracia no será aplicable a ninguno de los supuestos del presente artículo. Artículo 103 1. La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho. 2. Los órganos de la Administración del Estado son creados, regidos y coordinados de acuerdo con la ley. 3. La ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, las peculiaridades del ejercicio de su derecho a sindicación, el sistema de incompatibilidades y las garantías para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones. Artículo 104 1. Las Fuerzas y Cuerpos de seguridad, bajo la dependencia del Gobierno, tendrán como misión proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana. 2. Una ley orgánica determinará las funciones, principios básicos de actuación y estatutos de las Fuerzas y Cuerpos de seguridad. Artículo 105 La ley regulará: a) La audiencia de los ciudadanos, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley, en el procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas que les afecten. b) El acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas. c) El procedimiento a través del cual deben producirse los actos administrativos, garantizando, cuando proceda, la audiencia del interesado.

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Artículo 106 1. Los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifica. 2. Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Artículo 107 El Consejo de Estado es el supremo órgano consultivo del Gobierno. Una ley orgánica regulará su composición y competencia.

TITULO V De las relaciones entre el Gobierno y las Cortes Generales Artículo 108 El Gobierno responde solidariamente en su gestión política ante el Congreso de los Diputados. Artículo 109 Las Cámaras y sus Comisiones podrán recabar, a través de los Presidentes de aquéllas, la información y ayuda que precisen del Gobierno y de sus Departamentos y de cualesquiera autoridades del Estado y de las Comunidades Autónomas. Artículo 110 1. Las Cámaras y sus Comisiones pueden reclamar la presencia de los miembros del Gobierno. 2. Los miembros del Gobierno tienen acceso a las sesiones de las Cámaras y a sus Comisiones y la facultad de hacerse oír en ellas, y podrán solicitar que informen ante las mismas funcionarios de sus Departamentos. Artículo 111 1. El Gobierno y cada uno de los miembros están sometidos a las interpelaciones y preguntas que se le formulen en las Cámaras. Para esta clase de debate los Reglamentos establecerán un tiempo mínimo semanal. 2. Toda interpelación podrá dar lugar a una moción en la que la Cámara manifieste su posición. Artículo 112 El Presidente del Gobierno, previa deliberación del Consejo de Ministros, puede plantear ante el Congreso de los Diputados la cuestión de confianza sobre su programa o sobre una declaración de política general. La confianza se entenderá otorgada cuando vote a favor de la misma la mayoría simple de los Diputados. Artículo 113 1. El Congreso de los Diputados puede exigir la responsabilidad política del Gobierno mediante la adopción por mayoría absoluta de la moción de censura. 2. La moción de censura deberá ser propuesta al menos por la décima parte de los Diputados, y habrá de incluir un candidato a la Presidencia del Gobierno.. 3. La moción de censura no podrá ser votada hasta que transcurran cinco días desde su presentación. En los dos primeros días de dicho plazo podrán presentarse mociones alternativas. 4. Si la moción de censura no fuere aprobada por el Congreso, sus signatarios no podrán presentar otra durante el mismo período de sesiones. Artículo 114 1. Si el Congreso niega su confianza al Gobierno, éste presentará su dimisión al Rey, procediéndose a continuación a la designación de Presidente del Gobierno, según lo dispuesto en el artículo 99. 2. Si el Congreso adopta una moción de censura, el Gobierno presentará su dimisión al Rey y el candidato incluido en aquélla se entenderá investido a los efectos previstos en el artículo 99. El Rey le nombrará Presidente del Gobierno. Artículo 115 1. El Presidente del Gobierno, previa deliberación del Consejo de Ministros, y bajo su exclusiva responsabilidad, podrá proponer la disolución del Congreso, del Senado o de las Cortes Generales, que será decretada por el Rey. El decreto de disolución fijará la fecha de las elecciones. 2. La propuesta de disolución no podrá presentarse cuando esté en trámite una moción de censura.

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3. No procederá nueva disolución antes de que transcurra un año desde la anterior, salvo lo dispuesto en el artículo 99, apartado 5. Artículo 116 1. Una ley orgánica regulará los estados de alarma, de excepción y de sitio, y las competencias y limitaciones correspondientes. 2. El estado de alarma será declarado por el Gobierno mediante decreto acordado en Consejo de Ministros por un plazo máximo de quince días, dando cuenta al Congreso de los Diputados, reunido inmediatamente al efecto y sin cuya autorización no podrá ser prorrogado dicho plazo. El decreto determinará el ámbito territorial a que se extienden los efectos de la declaración. 3. El estado de excepción será declarado por el Gobierno mediante decreto acordado en Consejo de Ministros, previa autorización del Congreso de los Diputados. La autorización y proclamación del estado de excepción deberá determinar expresamente los efectos del mismo, el ámbito territorial a que se extiende y su duración, que no podrá exceder de treinta días, prorrogables por otro plazo igual, con los mismos requisitos. 4. El estado de sitio será declarado por la mayoría absoluta del Congreso de los Diputados, a propuesta exclusiva del Gobierno. El Congreso determinará su ámbito territorial, duración y condiciones. 5. No podrá procederse a la disolución del Congreso mientras estén declarados algunos de los estados comprendidos en el presente artículo, quedando automáticamente convocadas las Cámaras si no estuvieren en período de sesiones. Su funcionamiento, así como el de los demás poderes constitucionales del Estado, no podrán interrumpirse durante la vigencia de estos estados. Disuelto el Congreso o expirado su mandato si se produjere alguna de las situaciones que dan lugar a cualquiera de dichos estados, las competencias del Congreso serán asumidas por su Diputación Permanente. 6. La declaración de los estados de alarma, de excepción y de sitio no modificarán el principio de responsabilidad del Gobierno y de sus agentes reconocidos en la Constitución y en las leyes.

TITULO VI Del Poder Judicial Artículo 117 1. La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley. 2. Los Jueces y Magistrados no podrán ser separados, suspendidos, trasladados ni jubilados, sino por alguna de las causas y con las garantías previstas en la ley. 3. El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan. 4. Los Juzgados y Tribunales no ejercerán más funciones que las señaladas en el apartado anterior y las que expresamente les sean atribuidas por ley en garantía de cualquier derecho. 5. El principio de unidad jurisdiccional es la base de la organización y funcionamiento de los Tribunales. La ley regulará el ejercicio de la jurisdicción militar en el ámbito estrictamente castrense y en los supuestos de estado de sitio, de acuerdo con los principios de la Constitución. 6. Se prohiben los Tribunales de excepción. Artículo 118 Es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales, así como prestar la colaboración requerida por éstos en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto. Artículo 119 La justicia será gratuita cuando así lo disponga la ley y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar. Artículo 120 1. Las actuaciones judiciales serán públicas, con las excepciones que prevean las leyes de procedimiento. 2. El procedimiento será predominantemente oral, sobre todo en materia criminal. 3. Las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia pública. Artículo 121 Los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la Ley.

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Artículo 122 1. La ley orgánica del poder judicial determinará la constitución, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales, así como el estatuto jurídico de los Jueces y Magistrados de carrera, que formarán un Cuerpo único, y del personal al servicio de la Administración de Justicia. 2. El Consejo General del Poder Judicial es el órgano de gobierno del mismo. La ley orgánica establecerá su estatuto y el régimen de incompatibilidades de sus miembros y sus funciones, en particular en materia de nombramientos, ascensos, inspección y régimen disciplinario. 3. El Consejo General del Poder Judicial estará integrado por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por veinte miembros nombrados por el Rey por un periodo de cinco años. De estos, doce entre Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales, en los términos que establezca la ley orgánica; cuatro a propuesta del Congreso de los Diputados, y cuatro a propuesta del Senado, elegidos en ambos casos por mayoría de tres quintos de sus miembros, entre abogados y otros juristas, todos ellos de reconocida competencia y con más de quince años de ejercicio en su profesión. Artículo 123 1. El Tribunal Supremo, con jurisdicción en toda España, es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales. 2. El Presidente del Tribunal Supremo será nombrado por el Rey, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial, en la forma que determine la ley. Artículo 124 1. El Ministerio Fiscal, sin perjuicio de las funciones encomendadas a otros órganos, tienen como misión promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley, de oficio o a petición de los interesados, así como velar por la independencia de los Tribunales y procurar ante éstos la satisfacción del interés social. 2. El Ministerio Fiscal ejerce sus funciones por medio de órganos propios conforme a los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica y con sujeción, en todo caso, a los de legalidad e imparcialidad. 3. La ley regulará el estatuto orgánico del Ministerio Fiscal. 4. El Fiscal General del Estado será nombrado por el Rey, a propuesta del Gobierno, oído el Consejo General del Poder Judicial. Artículo 125 Los ciudadanos podrán ejercer la acción popular y participar en la Administración de Justicia mediante la institución del Jurado, en la forma y con respecto a aquellos procesos penales que la ley determine, así como en los Tribunales consuetudinarios y tradicionales. Artículo 126 La policía judicial depende de los Jueces, de los Tribunales y del Ministerio Fiscal en sus funciones de averiguación del delito y descubrimiento y aseguramiento del delincuente, en los términos que la ley establezca. Artículo 127 1. Los Jueces y Magistrados así como los Fiscales, mientras se hallen en activo, no podrán desempeñar otros cargos públicos, ni pertenecer a partidos políticos o sindicatos. La ley establecerá el sistema y modalidades de asociación profesional de los Jueces, Magistrados y Fiscales. 2. La ley establecerá el régimen de incompatibilidades de los miembros del poder judicial, que deberá asegurar la total independencia de los mismos.

TITULO VII Economía y Hacienda Artículo 128 1. Toda la riqueza del país en sus distintas formas y sea cual fuere su titularidad está subordinada al interés general. 2. Se reconoce la iniciativa pública en la actividad económica. Mediante ley se podrá reservar al sector público recursos o servicios esenciales, especialmente en caso de monopolio, y asimismo acordar la intervención de empresas cuando así lo exigiere el interés general. Artículo 129

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1. La ley establecerá las formas de participación de los interesados en la Seguridad Social y en la actividad de los organismos públicos cuya función afecte directamente a la calidad de la vida o al bienestar general. 2. Los poderes públicos promoverán eficazmente las diversas formas de participación en la empresa y fomentarán, mediante una legislación adecuada, las sociedades cooperativas. También establecerán los medios que faciliten el acceso de los trabajadores a la propiedad de los medios de producción. Artículo 130 1. Los poderes públicos atenderán a la modernización y desarrollo de todos los sectores económicos y, en particular, de la agricultura, de la ganadería, de la pesca y de la artesanía, a fin de equiparar el nivel de vida de todos los españoles. 2. Con el mismo fin, se dispensará un tratamiento especial a las zonas de montaña. Artículo 131 1. El Estado, mediante ley, podrá planificar la actividad económica general para atender a las necesidades colectivas, equilibrar y armonizar el desarrollo regional y sectorial y estimular el crecimiento de la renta y de la riqueza y su más justa distribución. 2. El Gobierno elaborará los proyectos de planificación, de acuerdo con las previsiones que le sean suministradas por las Comunidades Autónomas y el asesoramiento y colaboración de los sindicatos y otras organizaciones profesionales, empresariales y económicas. A tal fin se constituirá un Consejo, cuya composición y funciones se desarrollarán por ley. Artículo 132 1. La ley regulará el régimen jurídico de los bienes de dominio público y de los comunales, inspirándose en los principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, así como su desafectación. 2. Son bienes de dominio público estatal los que determine la ley y, en todo caso, la zona marítimo-terrestre, las playas, el mar territorial y los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental. 3. Por ley se regularán el Patrimonio del Estado y el Patrimonio Nacional, su administración, defensa y conservación. Artículo 133 1. La potestad originaria para establecer los tributos corresponde exclusivamente al Estado, mediante ley. 2. Las Comunidades Autónomas y las Corporaciones locales podrán establecer y exigir tributos, de acuerdo con la Constitución y las leyes. 3. Todo beneficio fiscal que afecte a los tributos del Estado deberá establecerse en virtud de ley. 4. Las administraciones públicas sólo podrán contraer obligaciones financieras y realizar gastos de acuerdo con las leyes. Artículo 134 1. Corresponde al Gobierno la elaboración de los Presupuestos Generales del Estado, y a las Cortes Generales, su examen, enmienda y aprobación. 2. Los Presupuestos Generales del Estado tendrán carácter anual, incluirán la totalidad de los gastos e ingresos del sector público estatal y en ellos se consignará el importe de los beneficios fiscales que afecten a los tributos del Estado. 3. El Gobierno deberá presentar ante el Congreso de los Diputados los Presupuestos Generales del Estado al menos tres meses antes de la expiración de los del año anterior. 4. Si la Ley de Presupuestos no se aprobara antes del primer día del ejercicio económico correspondiente, se considerarán automáticamente prorrogados los Presupuestos del ejercicio anterior hasta la aprobación de los nuevos. 5. Aprobados los Presupuestos Generales del Estado, el Gobierno podrá presentar proyectos de ley que impliquen aumento del gasto público o disminución de los ingresos correspondientes al mismo ejercicio presupuestario. 6. Toda proposición o enmienda que suponga aumento de los créditos o disminución de los ingresos presupuestarios requerirá la conformidad del Gobierno para su tramitación. 7. La Ley de Presupuestos no puede crear tributos. Podrá modificarlos cuando una ley tributaria sustantiva así lo prevea. Artículo 135 1. El Gobierno habrá de estar autorizado por ley para emitir Deuda Pública o contraer crédito.

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2. Los créditos para satisfacer el pago de intereses y capital de la Deuda Pública del Estado se entenderán siempre incluidos en el estado de gastos de los presupuestos y no podrán ser objeto de enmienda o modificación, mientras se ajusten a las condiciones de la ley de emisión. Artículo 136 1. El Tribunal de Cuentas es el supremo órgano fiscalizador de las cuentas y de la gestión económica de Estado, así como del sector público. Dependerá directamente de las Cortes Generales y ejercerá sus funciones por delegación de ellas en el examen y comprobación de la Cuenta General del Estado. 2. Las cuentas del Estado y del sector público estatal se rendirán al Tribunal de Cuentas y serán censuradas por éste. El Tribunal de Cuentas, sin perjuicio de su propia jurisdicción, remitirá a las Cortes Generales un informe anual en el que, cuando proceda, comunicará las infracciones o responsabilidades en que, a su juicio, se hubiere incurrido. 3. Los miembros del Tribunal de Cuentas gozarán de la misma independencia e inamovilidad y estarán sometidos a las mismas incompatibilidades que los Jueces. 4. Una ley orgánica regulará la composición, organización y funciones del Tribunal de Cuentas.

TITULO VIII De la Organización Territorial del Estado CAPITULO PRIMERO Principios generales Artículo 137 El Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan. Todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses. Artículo 138 1. El Estado garantiza la realización efectiva del principio de solidaridad consagrado en el artículo 2 de la Constitución, velando por el establecimiento de las diversas partes del territorio español, y atendiendo en particular a las circunstancias del hecho insular. 2. Las diferencias entre los Estatutos de las distintas Comunidades Autónomas no podrán implicar, en ningún caso, privilegios económicos o sociales. Artículo 139 1. Todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte de territorio del Estado. 2. Ninguna autoridad podrá adoptar medidas que directa o indirectamente obstaculicen la libertad de circulación y establecimiento de las personas y la libre circulación de bienes en todo el territorio español. CAPITULO SEGUNDO De la Administración Local Artículo 140 La Constitución garantiza la autonomía de los municipios. Estos gozarán de personalidad jurídica plena. Su gobierno y administración corresponde a sus respectivos Ayuntamientos, integrados por los Alcaldes y los Concejales. Los Concejales serán elegidos por los vecinos del municipio mediante sufragio universal, igual, libre, directo y secreto, en la forma establecida por la ley. Los Alcaldes serán elegidos por los Concejales o por los vecinos. La ley regulará las condiciones en las que proceda el régimen del concejo abierto. Artículo 141 1. La provincia es una entidad local con personalidad jurídica propia, determinada por la agrupación de municipios y división territorial para el cumplimiento de las actividades del Estado. Cualquier alteración de los límites provinciales habrá de ser aprobada por las Cortes Generales mediante ley orgánica. 2. El Gobierno y la administración autónoma de las provincias estarán encomendados a Diputaciones u otras Corporaciones de carácter representativo. 3. Se podrán crear agrupaciones de municipios diferentes de la provincia. 4. En los archipiélagos, las islas tendrán además su administración propia en forma de Cabildos o Consejos. Artículo 142 La Haciendas locales deberán disponer de los medios suficientes para el desempeño de las funciones que la ley atribuye a las Corporaciones respectivas y se nutrirán fundamentalmente de tributos propios y de participación en los del Estado y de las Comunidades Autónomas.

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CAPITULO TERCERO De las Comunidades Autónomas Artículo 143 1. En el ejercicio del derecho a la autonomía reconocido en el artículo 2 de la Constitución, las provincias limítrofes con características históricas, culturales y económicas comunes, los territorios insulares y las provincias con entidad regional histórica podrán acceder a su autogobierno y constituirse en Comunidades Autónomas con arreglo a lo previsto en este Título y en los respectivos Estatutos. 2. La iniciativa del proceso autonómico corresponde a todas las Diputaciones interesadas o al órgano interinsular correspondiente y a las dos terceras partes de los municipios cuya población represente, al menos, la mayoría del censo electoral de cada provincia o isla. Estos requisitos deberán ser cumplidos en el plazo de seis meses desde el primer acuerdo adoptado al respecto por alguna de las Corporaciones locales interesadas. 3. La iniciativa, en caso de no prosperar, solamente podrá reiterarse pasados cinco años. Artículo 144 Las Cortes Generales, mediante ley orgánica, podrán, por motivos de interés nacional: a) Autorizar la constitución de una comunidad autónoma cuando su ámbito territorial no supere el de una provincia y no reúna las condiciones del apartado 1 del artículo 143. b) Autorizar o acordar, en su caso, un Estatuto de autonomía para territorios que no estén integrados en la organización provincial. c) Sustituir la iniciativa de las Corporaciones locales a que se refiere el apartado 2 del artículo 143. Artículo 145 1. En ningún caso se admitirá la federación de Comunidades Autónomas. 2. Los Estatutos podrán prever los supuestos, requisitos y términos en que las Comunidades Autónomas podrán celebrar convenios entre sí para la gestión y prestación de servicios propios de las mismas, así como el carácter y efectos de la correspondiente comunicación a las Cortes Generales. En los demás supuestos, los acuerdos de cooperación entre las Comunidades Autónomas necesitarán la autorización de las Cortes Generales. Artículo 146 El proyecto de Estatuto será elaborado por una asamblea compuesta por los miembros de la Diputación u órgano interinsular de las provincias afectadas y por los Diputados y Senadores elegidos en ellas y será elevado a las Cortes Generales para su tramitación como ley. Artículo 147 1. Dentro de los términos de la presente Constitución, los Estatutos serán la norma institucional básica de cada Comunidad Autónoma y el Estado los reconocerá y amparará como parte integrante de su ordenamiento jurídico. 2. Los Estatutos de autonomía deberán contener: a) La denominación de la Comunidad que mejor corresponda a su identidad histórica. b) La delimitación de su territorio. c) La denominación, organización y sede de las instituciones autónomas propias. d) Las competencias asumidas dentro del marco establecido en la Constitución y las bases para el traspaso de los servicios correspondientes a las mismas. 3. La reforma de los Estatutos se ajustará: al procedimiento establecido en los mismos y requerirá, en todo caso, la aprobación por las Cortes Generales, mediante ley orgánica. Artículo 148 1. Las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en las siguientes materias: 1. Organización de sus instituciones de autogobierno. 2. Las alteraciones de los términos municipales comprendidos en su territorio y, en general, las funciones que correspondan a la Administración del Estado sobre las Corporaciones locales y cuya transferencia autorice la legislación sobre Régimen Local. 3. Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda. 4. Las obras públicas de interés de la Comunidad Autónoma en su propio territorio. 5. Los ferrocarriles y carreteras cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma y, en los mismos términos, el transporte desarrollado por estos medios o por cable. 6. Los puertos de refugio, los puertos y aeropuertos deportivos y, en general, los que no desarrollen actividades comerciales. 7. La agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía. 8. Los montes y aprovechamientos forestales. 9. La gestión en materia de protección del medio ambiente. 10. Los proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos de interés de la Comunidad Autónoma; las aguas minerales y termales. 11. La pesca en aguas

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interiores, el marisqueo y la acuicultura, la caza y la pesca fluvial. 12. Ferias interiores. 13. El fenómeno de desarrollo económico de la Comunidad Autónoma dentro de los objetivos marcados por la política económica nacional. 14. La artesanía. 15. Museos, bibliotecas y conservatorios de música de interés para la Comunidad Autónoma. 16. Patrimonio monumental de interés de la Comunidad Autónoma. 17. El fomento de la cultura, de la investigación y, en su caso, de la enseñanza de la lengua de la Comunidad Autónoma. 18. Promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial. 19. Promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio. 20. Asistencia social. 21. Sanidad e higiene. 22. La vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones. La coordinación y demás facultades en relación con las policías locales en los términos que establezca una ley orgánica. 2. Transcurridos cinco años, y mediante la reforma de sus Estatutos, las Comunidades Autónomas podrán ampliar sucesivamente sus competencias dentro del marco establecido en el artículo 149. Artículo 149 1. El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias: 1. La regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales. 2. Nacionalidad, inmigración, emigración, extranjería y derecho de asilo. 3. Relaciones internacionales. 4. Defensa y Fuerzas Armadas. 5. Administración de Justicia. 6. Legislación mercantil, penal y penitenciaria; legislación procesal, sin perjuicio de las necesarias especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas. 7. Legislación laboral; sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas. 8. Legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan. En todo caso, las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas, relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio, ordenación de los registros e instrumentos públicos, bases de las obligaciones contractuales, normas para resolver los conflictos de leyes y determinación de las fuentes del derecho, con respeto, en este último caso, a las normas de derecho foral o especial. 9. Legislación sobre propiedad intelectual e industrial. 10. Régimen aduanero y arancelario; comercio exterior. 11. Sistema monetario: divisas, cambio y convertibilidad; bases de la ordenación de crédito, banca y seguros. 12. Legislación sobre pesas y medidas, determinación de la hora oficial. 13. Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica. 14. Hacienda general y Deuda del Estado. 15. Fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica. 16. Sanidad exterior. Bases y coordinación general de la sanidad. Legislación sobre productos farmacéuticos. 17. Legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas. 18. Las bases de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios que, en todo caso, garantizarán a los administrados un tratamiento común ante ellas; el procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas; legislación sobre expropiación forzosa; legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas y el sistema de responsabilidad de todas las Administraciones públicas. 19. Pesca marítima, sin perjuicio de las competencias que en la ordenación del sector se atribuyan a las Comunidades Autónomas. 20. Marina mercante y abanderamiento de buques; iluminación de costas y señales marítimas; puertos de interés general; aeropuertos de interés general; control del espacio aéreo, tránsito y transporte aéreo, servicio meteorológico y matriculación de aeronaves. 21. Ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una Comunidad Autónoma; régimen general de comunicaciones; tráfico y circulación de vehículos de motor; correos y telecomunicaciones; cables aéreos, submarinos y radiocomunicación. 22. La legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una Comunidad Autónoma, y la autorización de instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento afecte a otra Comunidad o el transporte de energía salga de su ámbito territorial. 23. Legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección. La legislación básica sobre montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias. 24. Obras públicas de interés general o cuya realización afecte a más de una Comunidad Autónoma. 25. Bases de régimen minero y energético. 26. Régimen de producción, comercio, tenencia y uso de armas y explosivos. 27. Normas básicas del régimen de prensa, radio y televisión y, en general, de todos los medios de comunicación social, sin perjuicio de las facultades que en su desarrollo y ejecución correspondan a las Comunidades Autónomas. 28. Defensa del patrimonio cultural, artístico y monumental español contra la exportación y la expoliación; museos, bibliotecas y archivos de titularidad estatal, sin perjuicio de su gestión por parte de las Comunidades Autónomas. 29. Seguridad pública, sin perjuicio de la posibilidad de creación de policías por las Comunidades Autónomas en la forma que se establezca en los respectivos Estatutos en el marco de lo que disponga una ley orgánica. 30. Regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y

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normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia. 31. Estadística para fines estatales. 32. Autorización para la convocatoria de consultas populares por vía de referéndum. 2. Sin perjuicio de las competencias que podrán asumir las Comunidades Autónomas, el Estado considerará el servicio de la cultura como deber y atribución esencial y facilitará la comunicación cultural entre las Comunidades Autónomas, de acuerdo con ellas. 3. La materias no atribuidas expresamente al Estado por esta Constitución podrán corresponder a las Comunidades Autónomas, en virtud de sus respectivos Estatutos. La competencia sobre las materias que no se hayan asumido por los Estatutos de Autonomía corresponderá al Estado, cuyas normas prevalecerán, en caso de conflicto, sobre las de las Comunidades Autónomas en todo lo que no esté atribuido a la exclusiva competencia de éstas. El derecho estatal será, en todo caso, supletorio del derecho de las Comunidades Autónomas. Artículo 150 1. Las Cortes Generales, en materias de competencia estatal, podrán atribuir a todas o a alguna de las Comunidades Autónomas la facultad de dictar, para sí mismas, normas legislativas en el marco de los principios, bases y directrices fijados por la ley estatal. Sin perjuicio de la competencia de los Tribunales, en cada ley marco se establecerá la modalidad del control de las Cortes Generales sobre estas normas legislativas de las Comunidades Autónomas. 2. El Estado podrá transferir o delegar en las Comunidades Autónomas, mediante ley orgánica, facultades correspondientes a materia de titularidad estatal que por su propia naturaleza sean susceptibles de transferencia o delegación. La ley preverá en cada caso la correspondiente transferencia de medios financieros, así como las formas de control que se reserve el Estado. 3. El Estado podrá dictar leyes que establezcan los principios necesarios para armonizar las disposiciones normativas de las Comunidades Autónomas, aun en el caso de materias atribuidas a la competencia de éstas, cuando así lo exija el interés general. Corresponde a las Cortes Generales, por mayoría absoluta de cada Cámara, la apreciación de esta necesidad. Artículo 151 1. No será preciso dejar transcurrir el plazo de cinco años, a que se refiere el apartado 2 del artículo 148, cuando la iniciativa del proceso autonómico sea acordada dentro del plazo del artículo 143, 2, además de por las Diputaciones o los órganos interinsulares correspondientes, por las tres cuartas partes de los municipios de cada una de las provincias afectadas que representen, al menos, la mayoría del censo electoral de cada una de ellas y dicha iniciativa sea ratificada mediante referéndum por el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los electores de cada provincia en los términos que establezca una ley orgánica. 2. En el supuesto previsto en el apartado anterior, el procedimiento para la elaboración del Estatuto será el siguiente: 1. El Gobierno convocará a todos los Diputados y Senadores elegidos en las circunscripciones comprendidas en el ámbito territorial que pretenda acceder al autogobierno, para que se constituyan en Asamblea, a los solos efectos de elaborar el correspondiente proyecto de Estatuto de autonomía, mediante el acuerdo de la mayoría absoluta de sus miembros. 2. Aprobado el proyecto de Estatuto por la Asamblea de Parlamentarios, se remitirá a la Comisión Constitucional del Congreso, la cual, dentro del plazo de dos meses, lo examinará con el concurso y asistencia de una delegación de la Asamblea proponente para determinar de común acuerdo su formulación definitiva. 3. Si se alcanzare dicho acuerdo, el texto resultante será sometido a referéndum del cuerpo electoral de las provincias comprendidas en el ámbito territorial del proyectado Estatuto. 4. Si el proyecto de Estatuto es aprobado en cada provincia por la mayoría de los votos válidamente emitidos, será elevado a las Cortes Generales. Los plenos de ambas Cámaras decidirán sobre el texto mediante un voto de ratificación. Aprobado el Estatuto, el Rey lo sancionará y lo promulgará como ley. 5. De no alcanzarse el acuerdo a que se refiere el apartado 2 de este número, el proyecto de Estatuto será tramitado como proyecto de ley ante las Cortes Generales. El texto aprobado por éstas será sometido a referéndum del cuerpo electoral de las provincias comprendidas en el ámbito territorial del proyectado Estatuto. En caso de ser aprobado por la mayoría de los votos válidamente emitidos en cada provincia, procederá su promulgación en los términos del párrafo anterior. 3. En los casos de los párrafos 4 y 5 del apartado anterior, la no aprobación del proyecto de Estatuto por una o varias provincias no impedirá la constitución entre las restantes de la Comunidad Autónoma proyectada, en la forma que establezca la ley orgánica prevista en el apartado 1 de este artículo. Artículo 152 1. En los Estatutos aprobados por el procedimiento a que se refiere el artículo anterior, la organización institucional autonómica se basará en una Asamblea Legislativa, elegida por sufragio universal, con arreglo a un sistema de representación proporcional que asegure, además, la representación de las

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diversas zonas del territorio; un Consejo de Gobierno con funciones ejecutivas y administrativas y un Presidente, elegido por la Asamblea, de entre sus miembros, y nombrado por el Rey, al que corresponde la dirección del Consejo de Gobierno, la suprema representación de la respectiva Comunidad y la ordinaria del Estado en aquella. El Presidente y los miembros del Consejo de Gobierno serán políticamente responsables ante la Asamblea. Un Tribunal Superior de Justicia, sin perjuicio de la jurisdicción que corresponde al Tribunal Supremo, culminará la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. En los Estatutos de las Comunidades Autónomas podrán establecerse los supuestos y las formas de participación de aquellas en la organización de las demarcaciones judiciales del territorio. Todo ello de conformidad con lo previsto en la ley orgánica del poder judicial y dentro de la unidad e independencia de éste. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 123, las sucesivas instancias procesales, en su caso, se agotarán ante órganos judiciales radicados en el mismo territorio de la Comunidad Autónoma en que este el órgano competente en primera instancia. 2. Una vez sancionados y promulgados los respectivos Estatutos, solamente podrán ser modificados mediante los procedimientos en ellos establecidos y con referéndum entre los electores inscritos en los censos correspondientes. 3. Mediante la agrupación de municipios limítrofes, los Estatutos podrán establecer circunscripciones territoriales propias, que gozarán de plena personalidad jurídica. Artículo 152 El control de la actividad de los órganos de las Comunidades Autónomas se ejercerá: a) Por el Tribunal Constitucional, el relativo a la constitucionalidad de sus disposiciones normativas con fuerza de ley. b) Por el Gobierno, previo dictamen del Consejo de Estado, el del ejercicio de funciones delegadas a que se refiere el apartado 2 del artículo 150. c) Por la jurisdicción contencioso-administrativa, el de la administración autónoma y sus normas reglamentarias. d) Por el Tribunal de Cuentas, el económico y presupuestario. Artículo 154 Un Delegado nombrado por el Gobierno dirigirá la Administración del Estado en el territorio de la Comunidad Autónoma y la coordinará, cuando proceda, con la administración propia de la Comunidad. Artículo 155 1. Si una Comunidad Autónoma no cumpliere las obligaciones que la Constitución u otras leyes le impongan, o actuare de forma que atente gravemente al interés general de España, el Gobierno, previo requerimiento al Presidente de la Comunidad Autónoma y, en el caso de no ser atendido, con la aprobación por mayoría absoluta del Senado, podrá adoptar las medidas necesarias para obligar a aquélla al cumplimiento forzoso de dichas obligaciones o para la protección del mencionado interés general. 2. Para la ejecución de las medidas previstas en el apartado anterior, el Gobierno podrá dar instrucciones a todas las autoridades de las Comunidades Autónomas. Artículo 156 1. Las Comunidades Autónomas gozarán de autonomía financiera para el desarrollo y ejecución de sus competencias con arreglo a los principios de coordinación con la Hacienda estatal y de solidaridad entre todos los españoles. 2. Las Comunidades Autónomas podrán actuar como delegados o colaboradores del Estado para la recaudación, la gestión y la liquidación de los recursos tributarios de aquél, de acuerdo con las leyes y los Estatutos. Artículo 157 1. Los recursos de las Comunidades Autónomas estarán constituidos por: a) Impuestos cedidos total o parcialmente por el Estado; recargos sobre impuestos estatales y otras participaciones en los ingresos del Estado. b) Sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales. c) Transferencias de un Fondo de Compensación interterritorial y otras asignaciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado. d) Rendimientos procedentes de su patrimonio e ingresos de derecho privado. e) El producto de las operaciones de crédito. 2. Las Comunidades Autónomas no podrán en ningún caso adoptar medidas tributarias sobre bienes situados fuera de su territorio o que supongan obstáculo para la libre circulación de mercancías o servicios. 3. Mediante ley orgánica podrá regularse el ejercicio de las competencias financieras enumeradas en el apartado 1, las normas para resolver los conflictos que pudieran surgir y las posibles formas de colaboración financiera entre las Comunidades Autónomas y el Estado. Artículo 158

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1. En los Presupuestos Generales del Estado podrá establecerse una asignación a las Comunidades Autónomas en función del volumen de los servicios y actividades estatales que hayan asumido y de la garantía de un nivel mínimo en la prestación de los servicios públicos fundamentales en todo el territorio español. 2. Con el fin de corregir desequilibrios económicos interterritoriales y hacer efectivo el principio de solidaridad, se constituirá un Fondo de Compensación con destino a gastos de inversión, cuyos recursos serán distribuidos por las Cortes Generales entre las Comunidades Autónomas y provincias, en su caso.

TITULO IX Del Tribunal Constitucional Artículo 159 1. El Tribunal Constitucional se compone de 12 miembros nombrados por el Rey; de ellos, cuatro a propuesta del Congreso por mayoría de tres quintos de sus miembros; cuatro a propuesta del Senado, con idéntica mayoría; dos a propuesta del Gobierno, y dos a propuesta del Consejo General del Poder Judicial. 2. Los miembros del Tribunal Constitucional deberán ser nombrados entre magistrados y Fiscales, Profesores de Universidad, funcionarios públicos y Abogados, todos ellos juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio profesional. 3. Los miembros del Tribunal Constitucional serán designados por un período de nueve años y se renovarán por terceras partes cada tres. 4. La condición de miembro del Tribunal Constitucional es incompatible: con todo mandato representativo; con los cargos políticos o administrativos; con el desempeño de funciones directivas en un partido político o en un sindicato y con el empleo al servicio de los mismos; con el ejercicio de las carreras judicial y fiscal, y con cualquier actividad profesional o mercantil. En lo demás, los miembros del Tribunal Constitucional tendrán las incompatibilidades propias de los miembros del poder judicial. 5. Los miembros del Tribunal Constitucional serán independientes e inamovibles en el ejercicio de su mandato. Artículo 160 El Presidente del Tribunal Constitucional será nombrado entre sus miembros por el Rey, a propuesta del mismo Tribunal en pleno y por un período de tres años. Artículo 161 1. El Tribunal Constitucional tiene jurisdicción en todo el territorio español y es competente para conocer: a) Del recurso de inconstitucionalidad contra leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley. La declaración de inconstitucionalidad de una norma jurídica con rango de ley, interpretada por la jurisprudencia, afectará a esta, si bien la sentencia o sentencias recaídas no perderán el valor de cosa juzgada. b) Del recurso de amparo por violación de los derechos y libertades referidos en el artículo 53, 2, de esta Constitución, en los casos y formas que la ley establezca. c) De los conflictos de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas o de los de éstas entre sí. d) De las demás materias que le atribuyan la Constitución o las leyes orgánicas. 2. El Gobierno podrá impugnar ante el Tribunal Constitucional las disposiciones y resoluciones adoptadas por los órganos de las Comunidades Autónomas. La impugnación producirá la suspensión de la disposición o resolución recurrida, pero el Tribunal, en su caso, deberá ratificarla o levantarla en un plazo no superior a cinco meses. Artículo 162 1. Están legitimados: a) Para interponer el recurso de inconstitucionalidad, el Presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, 50 Diputados, 50 Senadores, los órganos colegiados ejecutivos de las Comunidades Autónomas y, en su caso, las Asambleas de las mismas. b) Para interponer el recurso de amparo, toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo, así como el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal. 2. En los demás casos, la ley orgánica determinará las personas y órganos legitimados. Artículo 163 Cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con rango de ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión ante el Tribunal Constitucional en los supuestos, en la forma y con los efectos que establezca la ley, que en ningún caso serán suspensivos. Artículo 164

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1. Las sentencias del Tribunal Constitucional se publicarán en el Boletín Oficial del Estado con los votos particulares, si los hubiere. Tienen el valor de cosa juzgada a partir del día siguiente de su publicación y no cabe recurso alguno contra ellas. Las que declaren la inconstitucionalidad de una ley o de una norma con fuerza de ley y todas las que no se limiten a la estimación subjetiva de un derecho, tienen plenos efectos frente a todos. 2. Salvo que en el fallo se disponga otra cosa, subsistirá la vigencia de la ley en la parte no afectada por la inconstitucionalidad. Artículo 165 Una ley orgánica regulará el funcionamiento del Tribunal Constitucional, el estatuto de sus miembros, el procedimiento ante el mismo y las condiciones para el ejercicio de las acciones.

TITULO X De la reforma constitucional Artículo 166 La iniciativa de reforma constitucional se ejercerá en los términos previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 87. Artículo 167 1. Los proyectos de reforma constitucional deberán ser aprobados por una mayoría de tres quintos de cada una de las Cámaras. Si no hubiera acuerdo entre ambas, se intentará obtenerlo mediante la creación de una Comisión de composición paritaria de Diputados y Senadores, que presentará un texto que será votado por el Congreso y el Senado. 2. De no haberse logrado la aprobación mediante el procedimiento del apartado anterior, y siempre que el texto hubiere obtenido el voto favorable de la mayoría absoluta del Senado, el Congreso, por mayoría de dos tercios, podrá aprobar la reforma. 3. Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum para su ratificación cuando así lo soliciten, dentro de los quince días siguientes a su aprobación, una décima parte de los miembros de cualquiera de las Cámaras. Artículo 168 1. Cuando se propusiere la revisión total de la Constitución o una parcial que afecte al Titulo preliminar, al Capítulo segundo, Sección primera del Título I, o al Título II, se procederá a la aprobación del principio por mayoría de dos tercios de cada Cámara, y a la disolución inmediata de las Cortes. 2. Las Cámaras elegidas deberán ratificar la decisión y proceder al estudio del nuevo texto constitucional, que deberá ser aprobado por mayoría de dos tercios de ambas Cámaras. 3. Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum para su ratificación. Artículo 169 No podrá iniciarse la reforma constitucional en tiempo de guerra o de vigencia de alguno de los estados previstos en el artículo 116.

DISPOSICIONES ADICIONALES Primera La Constitución ampara y respeta los derechos históricos de los territorios forales. La actualización general de dicho régimen foral se llevará a cabo, en su caso, en el marco de la Constitución y de los Estatutos de Autonomía. Segunda La declaración de mayoría de edad contenida en el artículo 12 de esta Constitución no perjudica las situaciones amparadas por los derechos forales en el ámbito del Derecho privado. Tercera La modificación del régimen económico y fiscal del archipiélago canario requerirá informe previo de la Comunidad Autónoma o, en su caso, del órgano provisional autonómico. Cuarta En las Comunidades Autónomas donde tengan su sede más de una Audiencia Territorial, los Estatutos de Autonomía respectivos podrán mantener las existentes, distribuyendo las competencias entre ellas,

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siempre de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y dentro de la unidad e independencia de éste.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera En los territorios dotados de un régimen provincial de autonomía, sus órganos colegiados superiores, mediante acuerdo aprobado por la mayoría absoluta de sus miembros, podrán sustituir la iniciativa que en el apartado 2 del artículo 143 atribuye a las Diputaciones Provinciales o a los órganos interinsulares correspondientes. Segunda Los territorios que en el pasado hubiesen plebiscitado afirmativamente proyectos de Estatuto de autonomía y cuenten, al tiempo de promulgarse esta Constitución, con regímenes provisionales de autonomía podrán proceder inmediatamente en la forma que se prevé en el apartado 2 del artículo 148, cuando así lo acordaren, por mayoría absoluta, sus órganos preautonómicos colegiados superiores, comunicándolo al Gobierno. El proyecto de Estatuto será elaborado de acuerdo con lo establecido en el artículo 151, número 2, a convocatoria del órgano colegiado preautonómico. Tercera La iniciativa del proceso autonómico por parte de las Corporaciones locales o de sus miembros, prevista en el apartado 2 del artículo 143, se entiende diferida, con todos sus efectos, hasta la celebración de las primeras elecciones locales una vez vigente la Constitución. Cuarta 1. En el caso de Navarra, y a efectos de su incorporación al Consejo General Vasco o al régimen autonómico vasco que le sustituya, en lugar de lo que establece el artículo 143 de la Constitución, la iniciativa corresponde al Órgano Foral competente, el cual adoptará su decisión por mayoría de los miembros que lo componen. Para la validez de dicha iniciativa será preciso, además, que la decisión del Órgano Foral competente sea ratificada en referéndum expresamente convocado al efecto, y aprobado por mayoría de los votos validos emitidos. 2. Si la iniciativa no prosperase, solamente se podrá reproducir la misma en distinto período del mandato del Órgano Foral competente, y en todo caso, cuando haya transcurrido el plazo mínimo que establece el artículo 143. Quinta Las ciudades de Ceuta y Melilla podrán constituirse en Comunidades Autónomas si así lo deciden sus respectivos Ayuntamientos, mediante acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de sus miembros y así lo autorizan las Cortes Generales, mediante una ley orgánica, en los términos previstos en el artículo 144. Sexta Cuando se remitieran a la Comisión Constitucional del Congreso varios proyectos de Estatuto, se dictaminarán por el orden de entrada en aquella, y el plazo de dos meses a que se refiere el artículo 151 empezará a contar desde que la Comisión termine el estudio del proyecto o proyectos de que sucesivamente haya conocido. Séptima Los organismos provisionales autonómicos se considerarán disueltos en los siguientes casos: a) Una vez constituidos los órganos que establezcan los Estatutos de Autonomía aprobados conforme a esta Constitución. b) En el supuesto de que la iniciativa del proceso autonómico no llegara a prosperar por no cumplir los requisitos previstos en el artículo 143. c) Si el organismo no hubiera ejercido el derecho que le reconoce la disposición transitoria primera en el plazo de tres años. Octava 1. Las Cámaras que ha aprobado la presente Constitución asumirán, tras la entrada en vigor de la misma, las funciones y competencias que en ella se señalan, respectivamente, para el Congreso y el Senado, sin que en ningún caso su mandato se extienda más allá del 15 de junio de 1981. 2. A los efectos de lo establecido en el artículo 99, la promulgación de la Constitución se considerará como supuesto constitucional en el que procede su aplicación. A tal efecto, a partir de la citada promulgación se abrirá un período de treinta días para la aplicación de lo dispuesto en dicho artículo.

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Durante este periodo, el actual Presidente del Gobierno, que asumirá las funciones y competencias que para dicho cargo establece la Constitución, podrá optar por utilizar la facultad que le reconoce el artículo 115 o dar paso, mediante la dimisión, a la aplicación de lo establecido en el artículo 99, quedando en este último caso en la situación prevista en el apartado 2 del artículo 101. 3. En caso de disolución, de acuerdo con lo previsto en el artículo 115, y si no hubiera desarrollado legalmente lo previsto en los artículos 68 y 69, serán de aplicación en las elecciones las normas vigentes con anterioridad, con las solas excepciones de que en lo referente a inelegibilidades e incompatibilidades se aplicará directamente lo previsto en el inciso segundo de la letra b) del apartado 1 del artículo 70 de la Constitución, así como lo dispuesto en la misma respecto a la edad para el voto y lo establecido en el artículo 69,3. Novena A los tres años de la elección por vez primera de los miembros del Tribunal Constitucional, se procederá por sorteo para la designación de un grupo de cuatro miembros de la misma procedencia electiva que haya de cesar y renovarse. A estos solos efectos se entenderán agrupados como miembros de la misma procedencia a los dos designados a propuesta del Gobierno y a los dos que proceden de la formulada por el Consejo General del Poder Judicial. Del mismo modo se procederá transcurridos otros tres años entre los dos grupos no afectados por el sorteo anterior. A partir de entonces se estará a lo establecido en el número 3 del artículo 159.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA 1. Queda derogada la Ley 1/1977, de 4 de enero, para la Reforma Política, así como, en tanto en cuanto no estuvieran ya derogadas por la anteriormente mencionada Ley, la de Principios del Movimiento Nacional, de 17 de mayo de 1958; el Fuero de los Españoles, de 17 de julio de 1945; el del Trabajo, de 9 de marzo de 1938; la Ley Constitutiva de las Cortes, de 17 de julio de 1942; la Ley de Sucesión en la Jefatura del Estado, de 26 de julio de 1947, todas ellas modificadas por la Ley Orgánica del Estado, de 10 de enero de 1967, y en los mismos términos esta última y la de Referéndum Nacional de 22 de octubre de 1945. 2. En tanto en cuanto pudiera conservar alguna vigencia, se considera definitivamente derogada la Ley de 25 de octubre de 1839 en lo que pudiera afectar a las provincias de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya. En los mismos términos se considera definitivamente derogada la Ley de 21 de julio de 1876. 3. Asimismo quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en esta Constitución.

DISPOSICIÓN FINAL Esta Constitución entrara en vigor el mismo día de la publicación de su texto en el Boletín Oficial del Estado. Se publicará también en las demás lenguas de España. POR TANTO, MANDO A TODOS LOS ESPAÑOLES, PARTICULARES Y AUTORIDADES, QUE GUARDEN Y HAGAN GUARDAR ESTA CONSTITUCIÓN COMO NORMA FUNDAMENTAL DEL ESTADO. PALACIO DE LAS CORTES, A 27 DE DICIEMBRE DE 1978.

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Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local 7/1985, de 2 de abril. (B.O.E. de 3 de abril; corrección de errores el 11 de junio)

Incluye las modificaciones introducidas por las Leyes: • 39/1988, de 28 de diciembre, (Boe del 30) • 9/1991, de 22 de marzo, (Boe. del 27) • 10/1993, de 21 de abril, (Boe. del 22) • 39/1994, de 30 de diciembre, (Boe. del 31) • 2/1994, de 25 de junio, (Boe del 29). • 11/1995, de 28 de diciembre, (Boe. del 30). • 13/1995, de 18 de mayo, (Boe. del 19) • 4/1996, de 10 de enero, (Boe. del 12). • 7/1996, de 7 de junio, (Boe. del 8) • 34/1998, de 7 de octubre, (Boe. del 8). • 50/1998, de 30 de diciembre, (Boe. del 31) • 11/1999, de 21 de abril, (Boe. del 22).

Don Juan Carlos I, Rey de España. A todos los que la presente vieren y entendieren, sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

Preámbulo. I. La organización democrática de nuestra convivencia representada por la Constitución es un hecho singular de nuestra convulsa historia de los últimos siglos; singular por el grado de sosegado consenso que alcanzó en su elaboración y aprobación, hecho de por sí ya sin precedentes, y singular, también, por la importancia de los asuntos y viejas querellas que abordo; así en lo tocante a libertades y organización territorial del Estado, en torno a los cuales tal historia es pródiga en mostrarnos las notables y graves diferencias que dividían el sentimiento de los ciudadanos y eran causa de profundas alteraciones en la cosa pública. La implantación de un cimiento tan sólido de convivencia, que vale tanto como decir de futuro, por fuerza ha de producir beneficiosos efectos a lo largo y ancho del ser nacional insuflando nueva savia y nuevas energías en los últimos reductos de la organización social; en una palabra, regenerando un tejido social desatendido cuando no decrépito y lacerado por los sucesivos embates de cuantos vicios y abusos asolaron nuestra vida pública, transformándola en campo de Agramante de quienes disputaban el dominio de las instituciones para satisfacción de privados intereses. Uno de los ámbitos en que mayores efectos produce y ha producido ya la aprobación de nuestra querida Constitución es el relativo a la Administración local tan necesitada de adaptación a la nueva realidad. En el día son numerosas las pruebas de la urgencia de definir desde el Estado el alcance de la autonomía que se reconoce a estas Entidades tan ricas en historia y en muestras de su importante contribución a la defensa y engrandecimiento de España, pero tan expuestas a sufrir los males que puedan derivarse de una abusiva limitación de su capacidad de actuación en los asuntos que son del procomún de las villas, pueblos, parroquias, alfoces, comunidades y otros lugares que con distintos nombres son conocidos en las diferentes regiones de nuestra patria. La gravedad del asunto no admite demora y mucho menos cuando, por mora de la nueva configuración territorial del Estado, las nuevas Comunidades Autónomas esperan, algunas con impaciencia, a que el Estado trace las líneas maestras definitorias de estas Entidades para, inmediatamente, proceder al ejercicio de las facultades que sus novísimos Estatutos les confían. Se comprenderá fácilmente que, al elaborar las presentes normas reguladoras del régimen local, el legislador sienta la carga de una especial responsabilidad, que le incita a extender sus reflexiones a todos aquellos ámbitos relacionados con el asunto y a indagar sobre la misma desde todas las perspectivas posibles y en primer lugar volviendo la vista a la Historia. Y es que las Instituciones que conforman el régimen local, además de su importancia intrínseca, además de su inmediata proximidad no ya a colectivos más o menos nutridos, sino a la práctica totalidad de los ciudadanos, poseen extraordinaria densidad histórica; cuentan con un pasado multisecular susceptible por si solo de proporcionar valiosas enseñanzas y de orientar el pulso del legislador.

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Pensemos ante todo en el Municipio, marco por excelencia de la convivencia civil, cuya historia es en muy buena medida la del Occidente a que pertenecemos. Tanto en España como en Europa el progreso y el equilibrio social han estado asociados desde la antigüedad al esplendor de la vida urbana y al consiguiente florecimiento municipal. Y viceversa, los períodos de estancamiento o de retroceso se han caracterizado igualmente por la simultánea decadencia de las comunidades ciudadanas, que en siglos ya lejanos llegó a consumarse con la ruina y extinción de los Municipios. Al clausurarse el primer milenio de nuestra era, la confluencia de factores múltiples y de diversa índole provocó el resurgimiento de la poco menos que inexistente vida urbana. Los países de Europa occidental, España entre ellos, volvieron a presenciar la erupción de núcleos humanos compactos. Sus asentamientos dejan de ser meros centros de población para adquirir superior organicidad, personalidad progresivamente definida; para forjar lentamente un régimen jurídico específico. El Municipio, claro es, no equivale sin más a la ciudad, a la materialidad de sus calles y edificios. El Municipio es la organización jurídica peculiar del núcleo urbano y también, con frecuencia, de su entorno geográfico. No se olvide, en efecto, que los nacientes Municipios medievales fueron durante varios siglos instrumentos esenciales de colonización de territorios ganados a los musulmanes. Con el decisivo concurso de los Municipios y por impulso suyo se repoblaron amplias zonas y se crearon incontables villas y aldeas, organizándose, en suma, extensos términos y alfoces estrechamente vinculados a las ciudades respectivas. La expresión más acabada del alcance de la expansión municipal seguramente se encuentra en las numerosas comunidades castellanas de villa y tierra. Se ha aludido a la singularidad de la organización municipal, pero ¿en que consistió exactamente? Los hombres del siglo XX necesitamos ejercitar nuestra adormecida imaginación, trascender el horizonte histórico inmediato, para comprender cabalmente lo que antaño representó la emergencia del régimen municipal. Es menester recordar la anterior exclusividad de la vida agraria, controlada por entero por sectores señoriales cuya prepotencia se tradujo en el establecimiento y generalización de las relaciones de servidumbre. En ese contexto señorial, el renacimiento de las ciudades y su organización en Municipios posibilita el disfrute de libertades hasta entonces inasequibles; permite redimirse de los malos usos y de la opresión señorial, así como adquirir un estatuto jurídico liberador de las pasadas y pesadas restricciones. No le faltaban motivos al hombre medieval para pregonar que el aire de la ciudad hace libre. Si el señorío es el arquetipo de la sujeción personal, el Municipio es el reducto de las libertades. En verdad los Municipios son enclaves liberadores en medio del océano señorial de payeses, solariegos, etcétera, sometidos a servidumbre. No fue, naturalmente, el altruismo de los señores lo que motivó la concesión de esas libertades concretas. La iniciativa y el estímulo provienen de la Corona, interesada en debilitar la hegemonía y contrarrestar la influencia de las fuerzas señoriales, que se erige en protectora y aliada de las ciudades. De ahí que sea la monarquía la que otorga las normas singulares que cimentan el edificio municipal: innumerables y sucesivos fueros, privilegios, franquicias, exenciones, jalonan el régimen jurídico de las poblaciones que, tras recibirlas, se convierten en Municipios. Como consecuencia de ese proceso no se encuentran dos Municipios con idéntico régimen. Antes bien, coexisten tipos o modelos municipales diversos y dotados de distinto grado de desarrollo. Común a los Municipios de realengo es, empero, el contraste jurídico con el señorío rural y la íntima conexión con la monarquía, como lo es, desde luego, haber obtenido generosas dosis de autogobierno consustanciales al Municipio propiamente dicho. Porque, aun obviando los excesos interpretativos de la historiografía liberal, no es cuestionable que los Municipios medievales -principal y precozmente los castellanos - cohonestaron su indiscutida dependencia de la realeza con el goce de amplia autonomía en todos los órdenes. No obstante, la participación inicialmente igualitaria de la totalidad de los vecinos en el gobierno municipal ni se mantuvo en toda su pureza ni fue demasiado duradera. La aceptación de los criterios de estratificación estamental, a los que se sumaron las acusadas diferencias de riqueza que entre los convecinos provocó en determinadas ciudades la prosperidad comercial, no favorecía la perpetuación de la democracia municipal. La traducción jurídica de las distinciones sociales de base estamental (o económica) introdujo en el seno de las poblaciones un poderoso germen de desunión, engendró incesantes convulsiones y sumió a los Municipios en una situación de crisis permanente. La tendencia a la oligarquización del gobierno municipal, la descomposición y endémicos desórdenes del régimen urbano, la paralela propensión del poder central (en camino hacia el absolutismo) a fortalecer sus atribuciones en detrimento de la autonomía local, facilitaron la intervención de la monarquía. Entre mediados del siglo XIV y finales del XV la organización municipal experimentó profundas mutaciones que contribuyeron a estrechar considerablemente el ámbito del anterior autogobierno.

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Mencionemos, a título de ejemplo, sendas manifestaciones paradigmáticas del fenómeno que se acaba de indicar: las tempranas reformas de Alfonso XI en Castilla y las tardías de Fernando II en Cataluña, distintas y distanciadas en el tiempo, pero inspiradas a la postre en directrices políticas análogas. A lo largo del bajo medievo los Municipios quedaron, pues, literalmente atenazados de un lado - desde dentro -, por la acción de la nobleza y de los patriciados urbanos; de otro - desde fuera -, por las pretensiones intervencionistas de la propia monarquía. La pugna triangular que esmalta el acaecer del Municipio hasta muy avanzado el Antiguo régimen desembocará en todo caso en el menoscabo de los sectores ciudadanos, a pesar de haberse alineado habitualmente en el bando de la realeza. El desarrollo de las oligarquías municipales se vió facilitado por la sustitución de las asambleas abiertas a todos los vecinos (Concejos abiertos) por organismos reducidos (Cabildos, Consells, Ayuntamientos) de los que todavía suelen formar parte, con los titulares de cargos de designación regia y sin confundirse con ellos, otros oficiales en principio rigurosamente electivos. La representatividad de las instituciones municipales es, sin embargo, decreciente. Mientras los oficios concebidos como resortes de protección del común de los vecinos pierden sustantividad, se desnaturalizan o se eclipsan, el fenómeno de patrimonialización de los cargos públicos que recorre Europa rompe el de por sí precario equilibrio y propicia el enquistamiento de las oligarquías locales gracias a la ocupación de los regimientos adquiridos por juro de heredad, transmisibles y perpetuos. Factores políticos y fiscales condujeron entre tanto a la monarquía a estrechar el cerco. Las vicisitudes del Estado absoluto repercutieron sobre los Municipios en un doble orden de cosas. La formación de aquél supuso, en primer término, el notorio reforzamiento del control sobre el discurrir ciudadano, que se materializará en el despliegue de los corregidores reales por las poblaciones de cierta relevancia de la Corona castellana, sea cual fuere su posición geográfica (de Guipúzcoa a Cádiz, de La Coruña a Murcia). A los efectos que aquí atañen bastará con señalar que los corregidores eran los agentes por excelencia del poder regio y presidentes de los respectivos Ayuntamientos. La consolidación del Estado y los compromisos exteriores de los Austrias originaron, el segundo lugar, muy elevados costes y la consiguiente y crónica penuria de la Hacienda, que no reparó en medios para satisfacer sus perentorias exigencias. De esta suerte, a la desafortunada e inescrupulosa gestión económica de las oligarquías que gobiernan las ciudades, a la fortísima carga fiscal que gravita sobre la población pechera, se sumaron los trastornos ocasionados a los Municipios por el innecesario acrecentamiento de oficios, por la proliferación de las exenciones de villas y lugares de los alfoces, por la imposición de múltiples gravámenes. Para alimentarse la Hacienda real vende sin tasa - oficios, villas, baldíos -, a riesgo de empobrecer simultáneamente a los Municipios y de poner en peligro la integridad de sus atrimonios. La historia del Municipio moderno es, con todo, sumamente compleja y está colmada de hechos de significación ambivalente, de matices aún inexplorados. Desde una óptica general es indudable su decadencia. No obstante, el régimen municipal preliberal tardó en desplomarse; conservó durante un período quizá más prolongado de lo que a menudo se cree parte de su potencia y los rescoldos de su pretérita autonomía distaron de apagarse al punto. ¿Acaso los denostados corregidores, brazo ejecutor de los designios reales, no sirvieron a la vez de freno a los abusos de las minorías poderosas? En el tramo postrero del Antiguo Régimen, la organización municipal que los Austrias habían recibido, conservado y exportado a América, fue objeto de reformas inspiradas en los principios uniformistas y centralizadores característicos de la ilustración. Por más que resulten antagónicos de la orientación que preside esta Ley rehuyamos, en aras del rigor histórico, la tentación de silenciarlos o valorarlos acríticamente. No sería aceptable la atribución al despotismo ilustrado de pretensiones democratizadoras de la vida local. Interesa subrayar, sin embargo, tres vertientes de las reformas aludidas. Su gradación misma no carece de significado, por cuanto insinúa el orden de prioridades de los gobernantes de la época. En una primera etapa se acomete la unificación de los modelos municipales regnícolas. Se aborda luego el saneamiento de las postradas haciendas locales. Y se ensaya, en fin, la tímida aplicación de determinados mecanismos representativos. Salvo en lo que se refiere al primer aspecto, las transformaciones del longevo régimen municipal absolutista no fueron demasiado profundas, a pesar de lo cual su ejecución tropezó con los intereses estamentales y provocó fuerte resistencia. La llegada del liberalismo modificó sustancialmente los supuestos del régimen municipal que hasta aquí se ha descrito a grandes rasgos. El espíritu uniformista y centralizado, entonces al servicio de la renovación, se difundió por doquier. La abolición de los privilegios estamentales y la consagración del principio representativo tornó imposible la continuidad de los regimientos perpetuos, alteró por completo

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el procedimiento de acceso a los cargos municipales y prejuzgó la composición de los Ayuntamientos constitucionales. La concepción de la propiedad sustentada por la burguesía no presagiaba precisamente el disfrute pacífico e indefinido de los bienes municipales amortizados. El propósito de racionalizar y dotar de homogeneidad a la actuación publica en el ámbito territorial condujo a la introducción de la fórmula Provincial y a la paralela creación de las Diputaciones. La versión inicial del régimen local constitucional, regulada en Cádiz, se estableció efectivamente en el trienio liberal. Se caracterizaba por la implantación de Ayuntamientos de traza uniforme en todas las poblaciones que contaran al menos con 1.000 habitantes y por el tendido de la red Provincial en torno al binomio Diputación-Jefe político. Los integrantes de los Ayuntamientos son elegidos por sufragio indirecto. Es innegable que la articulación de los órganos locales con los del poder central se realizó con el concurso de las técnicas centralizadoras en boga, si bien la esfera de las competencias reservadas a los Ayuntamientos era todavía amplia y, por otra parte, los autores de la Instrucción de 1823 no vacilaron en dar cabida a algunas soluciones que entonces resultaban prudentemente descentralizadoras. Cuando, tras los consabidos interludios absolutistas se produce la definitiva instalación del sistema constitucional, el legado doceañista en materia de régimen local es prontamente reemplazado por un nuevo modelo de cuño doctrinario que moderados y progresistas comparten en lo fundamental, cierto que con variantes y diferencias de grado no desdeñables. El sufragio indirecto cede ante el directo en su modalidad censitaria. El fortalecimiento del poder ejecutivo y el coetáneo despegue de la Administración del Estado reduplican las posibilidades de controlar eficazmente a las Entidades locales, sometidas, al fin, a la férrea centralización que, ahora ya con miras inmovilistas, los moderados llevaron a sus ultimas consecuencias en las leyes municipal y Provincial de 1845. Los progresistas propugnarán, por el contrario, la ampliación del censo y consiguiente extensión del sufragio, la suavización de los mecanismos centralizadores, el incremento de las facultades de los Ayuntamientos, la plena electividad de los alcaldes. En la mayoría de las ocasiones, tales propuestas carecieron de eco y obtuvieron, en el mejor de los casos, éxitos fugaces. En el periodo isabelino se emprende, por lo demás, y a fuerte ritmo, la desamortización civil, que privó a los Municipios de buena parte de su patrimonio. La aportación de la inmediata revolución de septiembre al régimen local - que se concretó en la legIslación municipal y Provincial de 1870- consistirá en la adopción de sufragio universal, en la electividad de todos los cargos municipales, en el robustecimiento de las Diputaciones Provinciales y en la considerable atenuación del centralismo. Los gobernantes de la restauración no tardaron, sin embargo, en retornar a la orientación del régimen local de corte moderado anterior al sexenio. La modificación en ese sentido de las Leyes de 1870 tuvo lugar en diciembre de 1876. El Real Decreto de 2 de octubre de 1877 contiene el texto refundido de la última Ley municipal del siglo, a la vez que la regulación del régimen Provincial luego sustituida por la de la Ley de 29 de agosto de 1882. En verdad, el panorama que ofrecían las instituciones locales finiseculares era desolador. En el plano Provincial, las Diputaciones permanecen subordinadas por completo a los Gobernadores civiles; en el municipal, los Ayuntamientos, escasamente representativos, siguen sometidos a la estrecha tutela del Estado. El poder central continúa investido de atribuciones sobradas para intervenir en la designación de los alcaldes, remover a las autoridades locales o suspender los acuerdos municipales. Los criterios a que respondía la legIslación local mencionada, lejos de infundir vitalidad a Ayuntamientos y Diputaciones, propiciaron su parálisis. La incidencia del caciquismo agravó la situación: atrapó al régimen local en las mallas de la inautenticidad, lo rodeó de prácticas corruptoras y lo condenó a pervivir en estado agónico. Los testimonios de los contemporáneos, unánimes a este respecto, no dejan lugar a dudas. En esa tesitura, el régimen local, constreñido por leyes caducas y asfixiado por la espesa trama caciquil, devino en problemas político de grueso calibre. Al tiempo que una serie de proyectos legIslativos predestinados a fracasar desfila por las Cortes, las críticas se generalizan hasta alcanzar en la voz de los regeneracionistas un volumen clamoroso. Entre tales proyectos merecen ser recordados el de Sánchez Toca de 1891, el de Silvela de 1899 y, sobre todo, el de Maura de 1907, sin duda el más ambicioso y el que fue debatido con mayor ardor. Maura era consciente de la inocuidad de las reformas parciales y de la imposibilidad de frenar la degradación de la vida local sin extirpar el caciquismo y sin invertir la orientación centralizadora que inspiraba las leyes de 1877 y 1882 a la sazón vigentes. El suyo fue el intento más serio y meditado de reconsideración del régimen local en su conjunto, de lucha contra la corrupción y en favor del reforzamiento de los organismos municipales y Provinciales. El proyecto reconocía la

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diversidad local, derogaba las disposiciones desamortizadoras, fortalecía la posición de los alcaldes, aflojaba la tutela del Estado y simultáneamente pretendía extender la acción de los entes locales por la vía -entre otras- de la municipalización de servicios. Los proyectos posteriores al de 1907 corrieron la misma suerte. Si hasta entonces la reforma del régimen local había concitado fortísima oposición, el planteamiento con caracteres agudos de la cuestión regional que a continuación sobrevino, al abrir una nueva brecha en el de por sí agrietado sistema político, aumentó las dificultades. La trayectoria legislativa del régimen local desembocó durante la dictadura de Primo de Rivera en los Estatutos municipal de 8 de marzo de 1924 y Provincial de 20 de marzo de 1925, obra de José Calvo Sotelo íntimamente conectada con el ideario local maurista. El Estatuto municipal participa, en efecto, de la convicción de que el saneamiento de la vida local dependía, en buena parte, del previo abandono de las directrices uniformistas y centralizadoras. Se prestó en consecuencia cierta atención a los Municipios rurales y a las entidades menores, procediéndose, por otro lado, a suprimir algunas de las manifestaciones más rigurosas de la subordinación de los Ayuntamientos a la Administración del Estado y a ensanchar el ámbito de las competencias municipales. Medidas antes previstas por Maura y ya aludidas, como la derogación de la legIslación desamortizadora y la municipalización de servicio, fueron igualmente incorporadas al Estatuto, expresión, en definitiva, de las soluciones técnicas que se habían ido gestando en las décadas precedentes y de las doctrinas políticas de signo autoritario, cuyo influjo se traduce, por ejemplo, en la introducción de la representación corporativa. Con independencia de las declaraciones formales en sentido contrario, régimen dictatorial, descentralización y vigorización del régimen local se excluían mutuamente; de hecho, la aplicación de aquellos preceptos de los Estatutos que simbolizaban el reflujo de la centralización se dejó en suspenso y no llegó a producirse. El rapidísimo bosquejo que antecede sugiere algunas reflexiones, demasiado obvias por su misma elementalidad como para que el legislador prescinda de ellas y las olvide. La experiencia histórica demuestra de modo irrefutable que el florecimiento de la vida local presupone el disfrute de amplia autonomía nutrida por la participación auténtica de los vecinos. Es igualmente indudable que los entes locales precisan recursos suficientes, susceptibles de satisfacer las necesidades y de procurar los servicios que el administrado requiere y reclama. Tampoco parece cuestionable, por último, que régimen local y régimen político han evolucionado al unísono, vertebrados ambos por idénticos principios. No por otro motivo la historia tardía de nuestro régimen local es la historia de una prolongada, creciente y devastadora frustración. Cuando, como ocurrió de manera particularmente aleccionadora a partir de mediados del ochocientos, se coarta la participación vecinal, se adultera la representación, se usa y abusa de la centralización, las instituciones locales languidecen hasta agotarse. No se debió al azar que los reiterados intentos de reforma del régimen local de la restauración resultaran a la postre, estériles. El advenimiento del Estado democrático y autonómico exige consolidar de forma definitiva unas instituciones locales capaces de responsabilizarse de sus propios intereses y vivificadoras de todo el tejido del Estado. II. Como demuestra nuestra historia y proclama hoy la Constitución, decir régimen local es decir autonomía. La pervivencia misma, a lo largo del tiempo y bajo las mas diversas circunstancias políticas, de esta nota caracterizadora muestra, no obstante, la indeterminación y ambigüedad del concepto. Solo su configuración positiva desde unos postulados y en un contexto jurídico-político determinado, es capaz de dotarlo de un contenido preciso. Para empezar, el sentido de la autonomía local no puede prescindir de esa referencia fundamentadora de nuestro orden constitucional en que España, designándose a sí misma como sujeto real y protagonista de su historia, se constituye en Estado social y democrático de derecho; anticipando así la formalización de ese dato en la fórmula concisa de residenciar toda soberanía en el pueblo español. La autonomía local ha de situarse, pues, a la luz de ese principio y en la perspectiva de los principios nucleares que la Constitución contiene para la total estructuración del Estado. La voluntad del pueblo español ha sido la de enriquecer su trama organizativa, multiplicando sus centros de decisión, sin mengua de la superior unidad de su realidad unificadora. La definición de los Municipios y Provincias se hace de forma suficiente, aunque no prolija, en el texto supremo. La autonomía municipal debe ser el principio rector de la regulación de cada entidad. El criterio para evitar contradicciones con otras instancias radica en la determinación de sus intereses respectivos. Qué cosa sea el interés respectivo no ha sido desarrollado por la Constitución, aunque sí ha determinado los asuntos de interés de la Comunidad Autónoma (art. 148.1) y del Estado (art.149.1). Con esos elementos y con los datos que se desprenden de la realidad misma de las cosas, es posible construir las instituciones locales manteniéndolas en el lugar que debe corresponderles en un Estado complejo como el actual; y a las Cortes Generales compete enriquecer y concretar el diseño básico de las entidades locales como una de

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las piezas de la entera organización territorial del Estado. Presupone, pues, una perspectiva territorial, es decir, global y no sectorial. Su desarrollo representa poner en pie una institución territorial y, consecuentemente, su estatuto subjetivo - puntos de referencia del nuevo ordenamiento desde y por ellos vertebrado -, y la ordenación de la capacidad potencialmente universal de dicha institución. Todos los sectores de la realidad a que se extiende la acción pública se encuentran, por ello, aludidos y en mayor o menor medida afectados. Se está, en definitiva, ante una Ley que atañe a la construcción misma del Estado y al diseño de uno de los ordenamientos jurídico-administrativos que en él se integran. Si en sus orígenes medievales autonomía local es el Municipio urbano, la ciudad que nace libre por exención del mundo señorial en declive y si, en el momento del surgimiento del Estado constitucional, esa caracterización pudo completarse identificándola con un supuesto orden local de competencias, ninguna de esas dos ideas sirve hoy para determinar la autonomía. No se trata ahora de utilizar el escalón municipal como pieza decisiva en un proceso histórico de emergencia de un nuevo orden político, sino más bien de delimitar el espacio y el papel propios de las entidades locales en el seno de un orden constituido, pero tampoco es posible entender hoy los poderes públicos como estructuras monolíticas, construidas en cascada de mayor a menor y dotadas de funciones relativamente estables y diferenciadas por serlo también el mundo al que se enfrenta. Muy al contrario, la realidad social, cultural, tecnológica y económica ha roto definitivamente las situaciones singulares de relativo aislamiento y hoy la sociedad se nos muestra como un todo continuo donde la distancia, antes factor explicativo de supuestas autarquías, ha sido vencida por los medios de transporte, por las ondas y por la dependencia de un mercado único a nivel nacional a su vez ya íntimamente relacionado con la realidad internacional. Esa continuidad del tejido social hace imposible marcar unas fronteras nítidas a los intereses cuya tutela respectiva se encomienda a los distintos poderes que destacan así su condición de formar parte de un conjunto institucional de arquitectura compleja en que las partes adquieren sentido en función del todo, pero articulándose entre sí no por principios formales, sino por criterios materiales que tratan de adaptar las competencias a los intereses reales en juego. La autonomía local no puede definirse de forma unidimensional desde el puro objetivismo localista o regionalista, sino que requiere ser situada en el marco del ordenamiento integral del Estado. La dificultad específica de ese objetivo radica en que éste no es único y homogéneo, sino constituido por la acción simultánea de los principios de unidad y autonomía de las nacionalidades y regiones, que encuentran su expresión organizativa en la distribución del poder entre las instituciones generales de la Nación y las Comunidades Autónomas. Puede calificarse de feliz la conceptuación de esa fórmula como Estado compuesto, un Estado con una única soberanía, un solo pueblo con un destino político común, que - reconociendo su diversidad - constituye el sistema de resolución permanente de sus contradicciones, conflictos y tensiones que no otra cosa es el Estado, sobre la base de una pluralidad de instancias autónomas y diversas, vertebradas entre sí para el mantenimiento del valor de la unidad. Carece, pues, de verdadero sentido la apelación sin más a modelos preestablecidos, pues las Corporaciones locales tienen en el sistema así descrito una posición propia, que no se define por relación a ninguna otra de las instancias territoriales, afirmándose -igual que éstas- en su condición, ganada por su peso histórico y actual, de partes componentes de la total estructura del Estado. Huelga decir que la autonomía local, para su realidad, precisa de una institución capaz de actuarla; institución que, por expreso mandato constitucional y cuando menos en el escalón básico municipal, ha de montarse sobre la doble nota de la representatividad directa y la personificación. Pero, en lo que más interesa ahora, ello significa que el régimen local tiene que ser, por de pronto, la norma institucional de los entes locales. Esta comprobación elemental implica dos consecuencias de primera importancia. En primer término, que esa norma desarrolla la garantía constitucional de la autonomía local, función ordinamental que, al estarle reservada o, lo que es igual, vedada a cualesquiera otras normas, presta a su posición en el ordenamiento en su conjunto una vis específica, no obstante su condición formal de Ley ordinaria. De otro lado, el hecho de que las entidades locales, no obstante su inequívoca sustancia política, desplieguen su capacidad en la esfera de lo administrativo, justifica tanto esta última condición del marco definidor de su autonomía, como identificación del título constitucional para su establecimiento en el artículo 149.1, apartado 18, en relación con el 148.1, apartado 2, del texto fundamental. Queda explicado, así, que la determinación de ese marco es el resultado de la acción conjunta, según la concreta distribución de la potestad legislativa en la materia operada por el bloque normativo integrado por la Constitución y los Estatutos de Autonomía, de la Ley general y la Ley territorial.

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La peculiar estructura de dicho marco -decisión básica constitucional en términos de garantía institucional y remisión al legislador ordinario de los entes locales-, no significa, sin embargo, que ese Estatuto deba quedar regulado agotadoramente por la Ley. Resurge aquí la vieja polémica entre uniformismo y diversidad en la organización local, en modo alguno resuelta con los intentos frustrados de tipificación de regímenes locales (que sólo suponen una estéril flexibilización del uniformismo), sólo que ahora transmutada en la tensión entre los valores constitucionales de unidad y autonomías (de las nacionalidades y regiones y de los entes locales). La resolución adecuada a esa tensión exige desde luego la constricción del marco general a lo estrictamente indispensable para satisfacer el interés nacional, pero también desde luego una específica ponderación, según su valor constitucional relativo, de las exigencias recíprocas del interés autonómico y el estrictamente local. De esa ponderación resulta que si en lo que trasciende a la conformación de la organización territorial (procesos de alteración de Municipios y creación de nuevos entes territoriales), debe primar el interés autonómico, no sucede lo mismo en el plano de la organización interna de las entidades locales; plano en el que procede reconocer la primacía del interés de la acomodación de aquella a las características especificas de éstas. Por el régimen local, para cumplir su función de garantía de la autonomía e, incluso, su cometido específico en cuanto norma institucional de la Administración local, precisa extravasar lo puramente organizativo y de funcionamiento para penetrar en el campo de las competencias, las reglas de la actividad pública y el régimen de los medios personales y materiales. Obvio resulta decir que, en este campo, la regulación legal ha de tener muy presente la opción constitucional, expresada en el artículo 149.1, apartado 18, en favor de una ordenación común, configurando las inevitables peculiaridades de la Administración local desde ese fondo homogéneo, para su integración coherente en el mismo. En punto al aspecto, absolutamente crucial, de las competencias, la base de partida no puede ser hoy otra que la de la radical obsolescencia, por las razones ya dichas anteriormente, de la vinculación de la autonomía a un bloque de competencias por naturaleza sedicentemente locales. En efecto, salvo algunas excepciones son raras las materias que en su integridad puedan atribuirse al exclusivo interés de las corporaciones locales; lógicamente también son raras aquellas en las que no exista interés local en juego; de ahí que la cuestión de los ámbitos competenciales de los entes locales deba tener en cuenta una composición equilibrada de los siguientes factores: a) La necesidad de la garantía suficiente de la autonomía local, que cumple satisfacer en primer término a la Ley general por tratarse del desarrollo de una opción constructiva constitucional, que, por tanto, ha de tener vigencia en todo el territorio de la nación en términos de, cuando menos, un mínimo común denominador en cuento al contenido de dicha autonomía. b) La exigencia de la armonización de esa garantía general con la distribución territorial de la disposición legislativa sobre las distintas materias o sectores orgánicos de acción publica, pues es a todas luces claro que una y otra no pueden, so pena de inconstitucionalidad, anularse recíprocamente. c) La imposibilidad material, en todo caso, de la definición cabal y suficiente de las competencias locales en todos y cada uno de los sectores de intervención potencial de la Administración local desde la legislación del régimen local. El sistema legal de concreción competencial de la autonomía local pretende realizar esa composición equilibrada a que se ha hecho alusión. Sobre el fondo del reconocimiento expreso de las potestades y exorbitantes que corresponden a los entes locales territoriales en su condición de Administración Pública, todo el sistema pivota sobre la plasmación del criterio material desde el que debe producirse la concreción legal de las competencias; criterio que no es otro que el derecho de las Corporaciones locales a intervenir, con la intensidad y el alcance máximos -desde el principio constitucional de la descentralización y para la realización del derecho fundamental a la participación en los asuntos públicos- que permita la implicación relativa de los intereses de las diferentes colectividades territoriales en cualesquiera de dichos asuntos públicos. El mecanismo de cierre lo proporciona, de un lado, la imposición a la legislación sectorial -desde la especial posición ordinamental que a la Ley del régimen local es propia según ya se ha hecho notar- de la ponderación del expresado criterio, y de otro, la articulación de las competencias administrativas en la materia de que se trate de forma consecuente con la misma, así como la atribución a la legislación básica estatal de una función de aseguramiento de un mínimo competencial a la Administración local. Finalmente, la organización básica de las Corporaciones locales y las relaciones de éstas con las otras dos Administraciones Públicas territoriales, se inscriben lógicamente en las líneas maestras que han quedado trazadas. Por lo que hace referencia a las relaciones interadministrativas, salta a la vista la radical inadecuación del mantenimiento en el nuevo y compuesto Estado constitucional de las técnicas y las categorías cristalizadas en el estado centralista y autoritario. En particular, ese juicio de radical obsolescencia merece predicarse de las técnicas formalizadas actuables por voluntad unilateral de una de las

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administraciones e incidentes normalmente en la validez o la eficacia de los actos emanados de otra, en este sentido subordinada a la anterior, técnicas que no son sino trasunto y consecuencia lógicos de las construcción piramidal y jerárquica del poder público administrativo, puesto que la tutela, a la que todas ellas se reconducen, no es sino una categoría que expresa una situación de fuerte dependencia casi jerárquica. El principio constitucional de autonomía y el administrativo de la descentralización, en que se fundamenta el nuevo Estado, implican las diversificaciones de los centros del poder público administrativo y la actuación de cada uno de ellos, en su ámbito propio, con plena capacidad y bajo la propia responsabilidad, es decir, impiden la atribución a alguno de ellos de facultades de control que recaigan sobre la actividad en general de los otros y que supongan una limitación de la capacidad de estos. Cierto que ello no significa en modo alguno la invertebración del poder público administrativo, pues simultáneamente juega el principio de unidad y su traducción administrativa en los de coordinación y eficacia. Sucede solo que ya no es legítima la realización de estos valores por las vías expuestas; antes bien, ha de ser el resultado del juego mismo de la vida institucional desde sus presupuestos de representatividad democrática y gestión autónoma de las propias competencias (con lo que todas las instancias administrativas son idénticas en cuanto a capacidad en la esfera de sus asuntos, derivando la desigualdad únicamente de la estructura inherente al interés público) como fruto del esfuerzo permanente de integración político-social en el orden constituido. De este modo, las técnicas de relación entre administraciones han de tener por objeto más bien la definición del marco y de los procedimientos que faciliten el encuentro y la comunicación, incluso de carácter informal, para la colaboración y la coordinación interadministrativas, fundamentalmente voluntarios y de base negocial. Naturalmente que el cuadro de técnicas ha de cerrarse por un sistema resolutorio del supuesto límite del conflicto, por fracaso de las mismas. La configuración de ese sistema de conflictos tiene que ser, a la vez, respetuosa con la esencial igualdad posicional de las administraciones territoriales y aseguradora de que el planteamiento y la substanciación del conflicto no alteran la específica estructura constitucional de los intereses públicos a los que sirven dichas administraciones. Las anteriores reflexiones son un compendio de la filosofía que inspira la Ley. Esta, más que pretender garantizar la autonomía sobre la quietud de compartimentos estancos e incomunicados y, en definitiva, sobre un equilibrio estático propio de las cosas inanimadas, busca fundamentar aquella en el equilibrio dinámico propio de un sistema de distribución del poder, tratando de articular los intereses del conjunto, reconociendo a cada uno lo suyo y estableciendo las competencias, principios, criterios y directrices que guíen la aplicación práctica de la norma en su conjunto de forma abierta a la realidad y a las necesidades del presente.

TÍTULO PRIMERO. DISPOSICIONES GENERALES. Artículo 1. 1. Los Municipios son entidades básicas de la organización territorial del Estado y cauces inmediatos de participación ciudadana en los asuntos públicos, que institucionalizan y gestionan con autonomía los intereses propios de las correspondientes colectividades. 2. La Provincia y, en su caso, la Isla gozan, asimismo, de idéntica autonomía para la gestión de los intereses respectivos. Artículo 2. 1. Para la efectividad de la autonomía garantizada constitucionalmente a las entidades locales, la legislación del Estado y la de las Comunidades Autónomas, reguladora de los distintos sectores de acción publica, según la distribución constitucional de competencias, deberá asegurar a los Municipios, las Provincias y las Islas su derecho a intervenir en cuantos asuntos afecten directamente al círculo de sus intereses, atribuyéndoles las competencias que proceda en atención a las características de la actividad pública de que se trate y a la capacidad de gestión de la entidad local, de conformidad con los principios de descentralización y de máxima proximidad de la gestión administrativa a los ciudadanos. 2. Las Leyes básicas del Estado previstas constitucionalmente deberán determinar las competencias que ellas mismas atribuyan o que, en todo caso, deban corresponder a los Entes locales en las materias que regulen. Artículo 3. 1. Son Entidades locales territoriales: a) El Municipio.

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b) La Provincia. c) La Isla en los archipiélagos balear y canario. 2. Gozan, asimismo, de la condición de Entidades locales: a) Las Entidades de ámbito territorial inferior al municipal, instituidas o reconocidas por las Comunidades Autónomas, conforme al artículo 45 de esta Ley. b) Las Comarcas u otras Entidades que agrupen varios Municipios, instituidas por las Comunidades Autónomas de conformidad con esta Ley y los correspondientes Estatutos de Autonomía. c) Las Áreas Metropolitanas. d) Las Mancomunidades de Municipios. Artículo 4. 1. En su calidad de Administraciones Públicas de carácter territorial, y dentro de la esfera de sus competencias, corresponden en todo caso a los Municipios, las Provincias y las Islas: a) Las potestades reglamentaria y de autoorganización. b) Las potestades tributaria y financiera. c) La potestad de programación o planificación. d) Las potestades expropiatoria y de investigación, deslinde y recuperación de oficio de sus bienes. e) La presunción de legitimidad y la ejecutividad de sus actos. f) Las potestades de ejecución forzosa y sancionadora. g) La potestad de revisión de oficio de sus actos y acuerdos. h) La inembargabilidad de sus bienes y derechos en los términos previstos en las leyes; las prelaciones y preferencias y demás prerrogativas reconocidas a la Hacienda Pública para los créditos de la misma, sin perjuicio de las que correspondan a las Haciendas del Estado y de las Comunidades Autónomas. 2. Lo dispuesto en el número precedente podrá ser de aplicación a las Entidades territoriales de ámbito inferior al municipal y, asimismo, a las Comarcas, Áreas Metropolitanas y demás Entidades locales, debiendo las Leyes de las Comunidades Autónomas concretar cuales de aquellas potestades serán de aplicación. Artículo 5. Para el cumplimiento de sus fines y en el ámbito de sus respectivas competencias, las Entidades locales, de acuerdo con la Constitución y las leyes, tendrán plena capacidad jurídica para adquirir, poseer, reivindicar, permutar, gravar o enajenar toda clase de bienes, celebrar contratos, establecer y explotar obras o servicios públicos, obligarse, interponer los recursos establecidos y ejercitar las acciones previstas en las leyes. (Articulo redactado conforme a la Ley 11/1999, de 21 de abril) Artículo 6. 1. Las Entidades locales sirven con objetividad los intereses públicos que les están encomendados y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho. 2. Los Tribunales ejercen el control de legalidad de los acuerdos y actos de las Entidades locales. Artículo 7. 1. Las competencias de las Entidades locales son propias o atribuidas por delegación. Las competencias propias de los Municipios, las Provincias, las Islas y demás Entidades locales territoriales solo podrán ser determinadas por Ley. 2. Las competencias propias se ejercen en régimen de autonomía y bajo la propia responsabilidad, atendiendo siempre a la debida coordinación en su programación y ejecución con las demás Administraciones Públicas. 3. Las competencias atribuidas se ejercen en los términos de la delegación, que puede prever técnicas de dirección y control de oportunidad que, en todo caso, habrán de respetar la potestad de autoorganización de los servicios de la Entidad local. Artículo 8. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, las Provincias y las Islas podrán realizar la gestión ordinaria de servicios propios de la Administración autonómica, de conformidad con los Estatutos de Autonomía y la legislación de las Comunidades Autónomas. Artículo 9.

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Las normas de desarrollo de esta Ley que afecten a los Municipios, Provincias, Islas u otras Entidades locales territoriales no podrán limitar su ámbito de aplicación a una o varias de dichas Entidades con carácter singular, sin perjuicio de lo dispuesto en esta Ley para los regímenes municipales o Provinciales especiales. Artículo 10. 1. La Administración Local y las demás Administraciones Públicas ajustarán sus relaciones recíprocas a los deberes de información mutua, colaboración, coordinación y respeto a los ámbitos competenciales respectivos. 2. Procederá la coordinación de las competencias de las entidades locales entre sí y, especialmente, con las de las restantes Administraciones Públicas, cuando las actividades o los servicios locales trasciendan el interés propio de las correspondientes Entidades, incidan o condicionen relevantemente los de dichas Administraciones o sean concurrentes o complementarios de los de éstas. 3. Las funciones de coordinación no afectaran en ningún caso a la autonomía de las entidades locales.

TÍTULO II. EL MUNICIPIO. Artículo 11. 1. El Municipio es la Entidad local básica de la organización territorial del Estado. Tiene personalidad jurídica y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines. 2. Son elementos del Municipio el territorio, la población y la organización. CAPÍTULO I. TERRITORIO Y POBLACIÓN Artículo 12. El término municipal es el territorio en que el Ayuntamiento ejerce sus competencias. (Artículo redactado conforme a la Ley 4/1996, de 10 de enero). Artículo 13. 1. La creación o supresión de Municipios, así como la alteración de términos municipales, se regulará por la legislación de las Comunidades Autónomas sobre régimen local. Requerirán en todo caso audiencia de los Municipios interesados y dictamen del Consejo de Estado o del órgano consultivo superior de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, si existiere. Simultáneamente a la petición de este dictamen se dará conocimiento a la Administración del Estado. 2. La creación de nuevos Municipios sólo podrá realizarse sobre la base de núcleos de población territorialmente diferenciados y siempre que los Municipios resultantes cuenten con recursos suficientes para el cumplimiento de las competencias municipales y no suponga disminución en la calidad de los servicios que venían siendo prestados. 3. Sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas, el Estado, atendiendo a criterios geográficos, sociales, económicos y culturales, podrá establecer medidas que tiendan a fomentar la fusión de Municipios con el fin de mejorar la capacidad de gestión de los asuntos públicos locales. Artículo 14. 1. Los cambios de denominación de los Municipios solo tendrán carácter oficial cuando, tras haber sido anotados en un Registro creado por la Administración del Estado para la inscripción de todas las Entidades a que se refiere la presente Ley, se publiquen en el Boletín Oficial del Estado. 2. La denominación de los Municipios podrá ser, a todos los efectos, en castellano, en cualquier otra lengua española oficial en la respectiva Comunidad Autónoma, o en ambas. Artículo 15. Toda persona que viva en España está obligada a inscribirse en el Padrón del municipio en el que resida habitualmente. Quien viva en varios municipios deberá inscribirse únicamente en el que habite durante más tiempo al año. El conjunto de personas inscritas en el Padrón municipal constituye la población del municipio. Los inscritos en el Padrón municipal son los vecinos del municipio. La condición de vecino se adquiere en el mismo momento de su inscripción en el Padrón. (Artículo redactado conforme a la Ley 4/1996, de 10 de enero). Artículo 16.

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1. El Padrón municipal es el registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio. Sus datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo. Las certificaciones que de dichos datos se expidan tendrán carácter de documento público y fehaciente para todos los efectos administrativos. 2. La inscripción en el Padrón municipal contendrá como obligatorios sólo los siguientes datos: a) Nombre y apellidos. b) Sexo. c) Domicilio habitual. d) Nacionalidad. e) Lugar y fecha de nacimiento. f) Número de Documento Nacional de Identidad o, tratándose de extranjeros, del documento que lo sustituya. g) Certificado o título escolar o académico que se posea. h) Cuantos otros datos puedan ser necesarios para la elaboración del Censo Electoral, siempre que se garantice el respeto a los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución. 3. Los datos del Padrón municipal se cederán a otras Administraciones Públicas que lo soliciten sin consentimiento previo del afectado solamente cuando les sean necesarios para el ejercicio de sus respectivas competencias, y exclusivamente para asuntos en los que la residencia o el domicilio sean datos relevantes. También pueden servir para elaborar estadísticas oficiales sometidas al secreto estadístico, en los términos previstos en la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública. Fuera de estos supuestos, los datos del Padrón son confidenciales y el acceso a los mismos se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal y en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. (Artículo redactado conforme a la Ley 4/1996, de 10 de enero). Artículo 17. 1. La formación, mantenimiento, revisión y custodia del Padrón municipal corresponde al Ayuntamiento, de acuerdo con lo que establezca la legislación del Estado. Con este fin, los distintos organismos de la Administración General del Estado, competentes por razón de la materia, remitirán periódicamente a cada Ayuntamiento información sobre las variaciones de los datos de sus vecinos que con carácter obligatorio deben figurar en el Padrón municipal, en la forma que se establezca reglamentariamente. La gestión del Padrón municipal se llevará por los Ayuntamientos con medios informáticos. Las Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos insulares asumirán la gestión informatizada de los Padrones de los municipios que, por su insuficiente capacidad económica y de gestión, no puedan mantener los datos de forma automatizada. 2. Los Ayuntamientos realizarán las actuaciones y operaciones necesarias para mantener actualizados sus Padrones de modo que los datos contenidos en éstos concuerden con la realidad. 3. Los Ayuntamientos remitirán al Instituto Nacional de Estadística los datos de sus respectivos Padrones, en la forma que reglamentariamente se determine por la Administración General del Estado, a fin de que pueda llevarse a cabo la coordinación entre los Padrones de todos los municipios. El Instituto Nacional de Estadística, en aras a subsanar posibles errores y evitar duplicidades, realizará las comprobaciones oportunas, y comunicará a los Ayuntamientos las actuaciones y operaciones necesarias para que los datos padronales puedan servir de base para la elaboración de estadísticas de población a nivel nacional, para que las cifras resultantes de las revisiones anuales puedan ser declaradas oficiales, y para que los Ayuntamientos puedan remitir, debidamente actualizados, los datos del Censo Electoral. Corresponderá al Presidente del Instituto Nacional de Estadística la resolución de las discrepancias que, en materia de empadronamiento, surjan entre los Ayuntamientos, Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos insulares o entre estos entes y el Instituto Nacional de Estadística, así como elevar al Gobierno de la Nación la propuesta de cifras oficiales de población de los municipios españoles, comunicándolo en los términos que reglamentariamente se determinan al Ayuntamiento interesado. El Instituto Nacional de Estadística podrá remitir a las Comunidades Autónomas y a otras Administraciones Públicas los datos de los distintos Padrones en las mismas condiciones señaladas en el artículo 16.3 de esta Ley. 4. Adscrito al Ministerio de Economía y Hacienda se crea el Consejo de Empadronamiento como órgano colegiado de colaboración entre la Administración General del Estado y los Entes Locales en materia padronal, de acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca. El Consejo será presidido por el Presidente del Instituto Nacional de Estadística y estará formado por representantes de la Administración General del Estado y de los Entes Locales.

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El Consejo funcionará en Pleno y en Comisión, existiendo en cada provincia una Sección Provincial bajo la presidencia del Delegado del Instituto Nacional de Estadística y con representación de los Entes Locales. El Consejo de Empadronamiento desempeñará las siguientes funciones: a) Elevar a la decisión del Presidente del Instituto Nacional de Estadística propuesta vinculante de resolución de las discrepancias que surjan en materia de empadronamiento entre Ayuntamientos, Diputaciones Provinciales, Cabildos, Consejos insulares o entre estos entes y el Instituto Nacional de Estadística. b) Informar, con carácter vinculante, las propuestas que eleve al Gobierno el Presidente del Instituto Nacional de Estadística sobre cifras oficiales de población de los municipios españoles. c) Proponer la aprobación de las instrucciones técnicas precisas para la gestión de los padrones municipales. d) Cualquier otra función que se le atribuya por disposición legal o reglamentaria. 5. La Administración General del Estado, en colaboración con los Ayuntamientos y Administraciones de las Comunidades Autónomas confeccionará un Padrón de españoles residentes en el extranjero, al que será de aplicación las normas de esta Ley que regulan el Padrón municipal. Las personas inscritas en este Padrón se considerarán vecinos del municipio español que figura en los datos de su inscripción únicamente a efectos del ejercicio del derecho de sufragio, no constituyendo, en ningún caso, población del municipio. (Artículo redactado conforme a la Ley 4/1996). Artículo 18. 1. Son derechos y deberes de los vecinos: a) Ser elector y elegible de acuerdo con lo dispuesto en la legislación electoral. b) Participar en la gestión municipal de acuerdo con lo dispuesto en las leyes y, en su caso, cuando la colaboración con carácter voluntario de los vecinos sea interesada por los órganos de Gobierno y Administración municipal. c) Utilizar, de acuerdo con su naturaleza, los servicios públicos municipales, y acceder a los aprovechamientos comunales, conforme a las normas aplicables. d) Contribuir mediante las prestaciones económicas y personales legalmente previstas a la realización de las competencias municipales. e) Ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución. f) Pedir la consulta popular en los términos previstos en la Ley. g) Exigir la prestación y, en su caso, el establecimiento del correspondiente servicio público, en el supuesto de constituir una competencia municipal propia de carácter obligatorio. h) Aquellos otros derechos y deberes establecidos en las Leyes. 2. La inscripción de los extranjeros en el Padrón municipal no constituirá prueba de su residencia legal en España ni les atribuirá ningún derecho que no les confiera la legislación vigente, especialmente en materia de derechos y libertades de los extranjeros en España. (Apartado redactado conforme a la Ley 4/1996). CAPÍTULO II. ORGANIZACIÓN. Artículo 19. 1. El Gobierno y la administración municipal, salvo en aquellos Municipios que legalmente funcionen en régimen de Concejo abierto, corresponde al Ayuntamiento, integrado por el Alcalde y los Concejales. 2. Los Concejales son elegidos mediante sufragio universal, igual, libre, directo y secreto, y el Alcalde es elegido por los Concejales o por los vecinos; todo ello en los términos que establezca la legislación electoral general. Artículo 20. 1. La organización municipal responde a las siguientes reglas: a) El Alcalde, los Tenientes de Alcalde y el Pleno existen en todos los Ayuntamientos. b) La Comisión de Gobierno existe en todos los Municipios con población de derecho superior a 5.000 habitantes y en los de menos, cuando así lo disponga su Reglamento orgánico y así lo acuerde el Pleno de su Ayuntamiento. c) En los municipios de más de 5.000 habitantes, y en los de menos en que así lo disponga su Reglamento orgánico o lo acuerde el Pleno, existirán, si su legislación autonómica no prevé en este ámbito otra forma

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organizativa, órganos que tengan por objeto el estudio, informe o consulta de los asuntos que han de ser sometidos a la decisión del Pleno, así como el seguimiento de la gestión del Alcalde, la Comisión de Gobierno y los concejales que ostenten delegaciones, sin perjuicio de las competencias de control que corresponden al Pleno. Todos los grupos políticos integrantes de la Corporación tendrán derecho a participar en dichos órganos, mediante la presencia de concejales pertenecientes a los mismos. d) El resto de los órganos, complementarios de los anteriores, se establece y regula por los propios municipios en sus Reglamentos orgánicos. 2. Las leyes de las Comunidades Autónomas sobre el régimen local podrán establecer una organización municipal complementaria a la prevista en el número anterior. 3. Los propios municipios, en los Reglamentos orgánicos, podrán establecer y regular otros órganos complementarios, de conformidad con lo previsto en este artículo y en las leyes de las Comunidades Autónomas a las que se refiere el número anterior. (Articulo redactado conforme a la Ley 11/1999, de 21 de abril). Artículo 21. 1. El Alcalde es el Presidente de la Corporación y ostenta, en todo caso, las siguientes atribuciones: a) Dirigir el gobierno y la administración municipal. b) Representar al Ayuntamiento. c) Convocar y presidir las sesiones del Pleno, salvo los supuestos previstos en la presente Ley y en la legislación electoral general, de la Comisión de Gobierno y de cualesquiera otros órganos municipales, y decidir los empates con voto de calidad. d) Dirigir, inspeccionar e impulsar los servicios y obras municipales. e) Dictar bandos. f) El desarrollo de la gestión económica de acuerdo con el Presupuesto aprobado, disponer gastos dentro de los límites de su competencia, concertar operaciones de crédito, con exclusión de las contempladas en el artículo 158.5 de la Ley 39/1998, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, siempre que aquéllas estén previstas en el Presupuesto y su importe acumulado dentro de cada ejercicio económico no supere el 10 % de sus recursos ordinarios, salvo las de tesorería que le corresponderá cuando el importe acumulado de las operaciones vivas en cada momento no superen el 1 5 % de los ingresos liquidados en el ejercicio anterior; ordenar pagos y rendir cuentas; todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. g) Aprobar la oferta de empleo público de acuerdo con el Presupuesto y la plantilla aprobados por el Pleno, aprobar las bases de las pruebas para la selección del personal y para los concursos de provisión de puestos de trabajo y distribuir las retribuciones complementarias que no sean fijas y periódicas h) Desempeñar la jefatura superior de todo el personal, y acordar su nombramiento y sanciones, incluida la separación del servicio de los funcionarios de la Corporación y el despido del personal laboral, dando cuenta al Pleno, en estos dos últimos casos, en la primera sesión que celebre. Esta atribución se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 99.1 y 3 de esta Ley. i) Ejercer la jefatura de la Policía Municipal. j) Las aprobaciones de los instrumentos de planeamiento de desarrollo del planeamiento general no expresamente atribuidas al Pleno, así como la de los instrumentos de gestión urbanística y de los proyectos de urbanización. k) El ejercicio de las acciones judiciales y administrativas y la defensa del Ayuntamiento en las materias de su competencia, incluso cuando las hubiere delegado en otro órgano, y, en caso de urgencia, en materias de la competencia del Pleno, en este supuesto dando cuenta al mismo en la primera sesión que celebre para su ratificación. l ) La iniciativa para proponer al Pleno la declaración de lesividad en materias de la competencia de la Alcaldía. m) Adoptar personalmente, y bajo su responsabilidad, en caso de catástrofe o de infortunios públicos y riesgo de los mismos, las medidas necesarias y adecuadas dando cuenta inmediata al Pleno. n) Sancionar las faltas de desobediencia a su autoridad o por infracción de las ordenanzas municipales, salvo en los casos en que tal facultad esté atribuida a otros órganos. ñ) Las contrataciones y concesiones de toda clase cuando su importe no supere el 10 % de los recursos ordinarios del Presupuesto ni, en cualquier caso, los 1.000.000.000 de pesetas; incluidas las de carácter plurianual cuando su duración no sea superior a cuatro años, siempre que el importe acumulado de todas sus anualidades no supere ni el porcentaje indicado, referido a los recursos ordinarios del Presupuesto del primer ejercicio, ni la cuantía señalada. o) La aprobación de los proyectos de obras y de servicios cuando sea competente para su contratación o concesión y estén previstos en el Presupuesto.

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p) La adquisición de bienes y derechos cuando su valor no supere el 10 % de los recursos ordinarios del Presupuesto ni los 500.000.000 de pesetas, así como la enajenación del patrimonio que no supere el porcentaje ni la cuantía indicados en los siguientes supuestos: La de bienes inmuebles, siempre que esté prevista en el Presupuesto. La de bienes muebles, salvo los declarados de valor histórico o artístico cuya enajenación no se encuentre prevista en el Presupuesto. q) El otorgamiento de las licencias, salvo que las leyes sectoriales lo atribuyan expresamente al Pleno o a la Comisión de Gobierno. r) Ordenar la publicación, ejecución y hacer cumplir los acuerdos del Ayuntamiento. s) Las demás que expresamente le atribuyan las leyes y aquéllas que la legislación del Estado o de las Comunidades Autónomas asignen al municipio y no atribuyan a otros órganos municipales. 2. Corresponde asimismo al Alcalde el nombramiento de los Tenientes de Alcalde. 3. El Alcalde puede delegar el ejercicio de sus atribuciones, salvo las de convocar y presidir las sesiones del Pleno y de la Comisión de Gobierno, decidir los empates con el voto de calidad, la concertación de operaciones de crédito, la jefatura superior de todo el personal, la separación del servicio de los funcionarios y el despido del personal laboral, y las enunciadas en los apartados a), e), j) k), l) y m) del número 1 de este artículo. No obstante, podrá delegar en la Comisión de Gobierno el ejercicio de las atribuciones contempladas en el apartado j). (Articulo redactado conforme a la Ley 11/1999, de 21 de abril). Artículo 22. 1. El Pleno, integrado por todos los concejales, es presidido por el Alcalde. 2. Corresponden, en todo caso, al Pleno las siguientes atribuciones: a) El control y la fiscalización de los órganos de gobierno. b) Los acuerdos relativos a la participación en organizaciones supramunicipales; alteración del término municipal; creación o supresión de municipios y de las Entidades a que se refiere el artículo 45; creación de órganos desconcentrados; alteración de la capitalidad del municipio y el cambio de nombre de éste o de aquellas Entidades y la adopción o modificación de su bandera, enseña o escudo. c) La aprobación inicial del planeamiento general y la aprobación que ponga fin a la tramitación municipal de los planes y demás instrumentos de ordenación previstos en a legislación urbanística. d) La aprobación del Reglamento orgánico y de las ordenanzas. e) La determinación de los recursos propios de carácter tributario; la aprobación y modificación de los Presupuestos; la disposición de gastos en materia de su competencia y la aprobación de las cuentas; todo ello de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Haciendas Locales. f) La aprobación de las formas de gestión de los servicios y de los expedientes de municipalización. g) La aceptación de la delegación de competencias hecha por otras Administraciones públicas. h) El planteamiento de conflictos de competencias a otras Entidades locales y demás Administraciones públicas. i) La aprobación de la plantilla de personal y de la relación de puestos de trabajo, la fijación de la cuantía de las retribuciones complementarias fijas y periódicas de los funcionarios y el número y régimen del personal eventual. j) El ejercicio de acciones judiciales y administrativas y la defensa de la Corporación en materias de competencia plenaria. k) La declaración de lesividad de los actos del Ayuntamiento. l) La alteración de la calificación jurídica de los bienes de dominio público. m) La concertación de las operaciones de crédito cuya cuantía acumulada, dentro de cada ejercicio económico, exceda del 10 % de los recursos ordinarios del Presupuesto -salvo las de tesorería, que le corresponderán cuando el importe acumulado de las operaciones vivas en cada momento supere el 15 % de los ingresos corrientes liquidados en el ejercicio anterior- todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. n) Las contrataciones y concesiones de toda clase cuando su importe supere el 10 % de los recursos ordinarios del Presupuesto y, en cualquier caso, los 1.000.000.000 de pesetas, así como los contratos y concesiones plurianuales cuando su duración sea superior a cuatro años y los plurianuales de menor duración cuando el importe acumulado de todas sus anualidades supere el porcentaje indicado, referido a los recursos ordinarios de! Presupuesto del primer ejercicio y, en todo caso, cuando sea superior a la cuantía señalada en esta letra. ñ) La aprobación de los proyectos de obras y servicios cuando sea competente para su contratación o concesión, y cuando aún no estén previstos en los Presupuestos.

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o) La adquisición de bienes y derechos cuando su valor supere el 10 % de los recursos ordinarios del Presupuesto y, en todo caso, cuando sea superior a 500.000.000 de pesetas, así como las enajenaciones patrimoniales en los siguientes supuestos: Cuando se trate de bienes inmuebles o de bienes muebles que estén declarados de valor histórico o artístico, y no estén previstas en el Presupuesto. Cuando estando previstas en el Presupuesto, superen los mismos porcentajes y cuantías indicados para las adquisiciones de bienes. p) Aquéllas otras que deban corresponder al Pleno por exigir su aprobación una mayoría especial. q) Las demás que expresamente le confieran las Leyes. 3. Pertenece, igualmente, al Pleno la votación sobre la moción de censura al Alcalde y sobre la cuestión de confianza planteada por el mismo, que se rige por lo dispuesto en la legislación electoral general. 4. El Pleno puede delegar el ejercicio de sus atribuciones en el Alcalde y en la Comisión de Gobierno, salvo las enunciadas en el número 2, letras a), b), c), d), e), f), g) h), i), l) y p), y en el número 3 de este artículo. (Articulo redactado conforme a la Ley 11/1999, de 21 de abril). Artículo 23. 1. La Comisión de Gobierno se integra por el Alcalde y un número de Concejales no superior al tercio del número legal de los mismos, nombrados y separados libremente por aquél, dando cuenta al Pleno. 2. Corresponde a la Comisión de Gobierno: a) La asistencia al Alcalde en el ejercicio de sus atribuciones. b) Las atribuciones que el Alcalde u otro órgano municipal le delegue o le atribuyan las leyes. (Epígrafe redactado de conformidad con la Ley 11/1999, de 21 de abril). 3. Los Tenientes de Alcalde sustituyen, por el orden de su nombramiento y en los casos de vacante, ausencia o enfermedad, al Alcalde, siendo libremente designados y revocados por éste de entre los miembros de la Comisión de Gobierno y, donde ésta no exista, de entre los Concejales. 4. El Alcalde puede delegar el ejercicio de determinadas atribuciones en los miembros de la Comisión de Gobierno y, donde ésta no exista, en los Tenientes de Alcalde, sin perjuicio de las delegaciones especiales que, para cometidos específicos, pueda realizar en favor de cualesquiera Concejales, aunque no pertenecieran a aquella Comisión. Artículo 24. Para facilitar la participación ciudadana en la gestión de los asuntos locales y mejorar ésta, los Municipios podrán establecer órganos territoriales de gestión desconcentrada, con la organización, funciones y competencias que cada Ayuntamiento les confiera, atendiendo a las características del asentamiento de la población en el término municipal, sin perjuicio de la unidad de gobierno y gestión del Municipio. CAPÍTULO III. COMPETENCIAS. Artículo 25. 1. El Municipio, para la gestión de sus intereses y en el ámbito de sus competencias, puede promover toda clase de actividades y prestar cuantos servicios públicos contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal. 2. El Municipio ejercerá, en todo caso, competencias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en las siguientes materias: a) Seguridad en lugares públicos. b) Ordenación del tráfico de vehículos y personas en las vías urbanas. c) Protección civil, prevención y extinción de incendios. d) Ordenación, gestión, ejecución y disciplina urbanística; promoción y gestión de viviendas; parques y jardines, pavimentación de vías públicas urbanas y conservación de caminos y vías rurales. e) Patrimonio histórico-artístico. f) Protección del medio ambiente. g) Abastos, mataderos, ferias, mercados y defensa de usuarios y consumidores. h) Protección de la salubridad pública. i) Participación en la gestión de la atención primaria de la salud. j) Cementerios y servicios funerarios. k) Prestación de los servicios sociales y de promoción y reinserción social. l) Suministro de agua y alumbrado público; servicios de limpieza viaria, de recogida y tratamiento de residuos, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales. ll) Transporte público de viajeros.

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m) Actividades o instalaciones culturales y deportivas; ocupación del tiempo libre; turismo. n) Participar en la programación de la enseñanza y cooperar con la Administración educativa en la creación, construcción y sostenimiento de los centros docentes públicos, intervenir en sus órganos de gestión y participar en la vigilancia del cumplimiento de la escolaridad obligatoria. 3. Sólo la Ley determina las competencias municipales en las materias enunciadas en este artículo, de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2. Artículo 26. 1. Los Municipios por sí o asociados deberán prestar, en todo caso, los servicios siguientes: a) En todos los Municipios: Alumbrado público, cementerio, recogida de residuos, limpieza viaria, abastecimiento domiciliario de agua potable, alcantarillado, acceso a los núcleos de población, pavimentación de las vías públicas y control de alimentos y bebidas. b) En los Municipios con población superior a 5.000 "habitantes-equivalentes," además: (Apartado 1. redactado según los criterios establecidos en el Real Decreto-Ley 11/1995, de 28 de diciembre). Parque público, biblioteca pública, mercado y tratamiento de residuos. c) En los Municipios con población superior a 20.000 "habitantes-equivalentes", además: Protección civil, prestación de servicios sociales, prevención y extinción de incendios e instalaciones deportivas de uso público. (Redactada esta letra c) conforme al Real Decreto-Ley 7/1996, de 7 de junio). d) En los Municipios con población superior a 50.000 habitantes-equivalentes, además: Transporte colectivo urbano de viajeros y protección del medio ambiente. 2. Los Municipios podrán solicitar de la Comunidad Autónoma respectiva la dispensa de la obligación de prestar los servicios mínimos que les correspondan según lo dispuesto en el número anterior cuando, por sus características peculiares, resulte de imposible o muy difícil cumplimiento el establecimiento y prestación de dichos servicios por el propio Ayuntamiento. 3. La asistencia de las Diputaciones a los Municipios, prevista en el artículo 36, se dirigirá preferentemente al establecimiento y adecuada prestación de los servicios públicos mínimos, así como la garantía del desempeño en las Corporaciones municipales de las funciones públicas a que se refiere el número 3 del artículo 92 de esta Ley. 4. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 40, las Comunidades Autónomas podrán cooperar con las Diputaciones Provinciales, bajo las formas y en los términos previstos en esta Ley, en la garantía del desempeño de las funciones públicas a que se refiere el ap artado anterior. Asimismo, en las condiciones indicadas, las Diputaciones Provinciales podrán cooperar con los entes comarcales en el marco de la legislación autonómica correspondiente. (Apartado adicionado por la Ley 10/1993, de 21 de abril) Artículo 27. 1. La Administración del Estado, de las Comunidades Autónomas y otras entidades locales podrán delegar en los Municipios el ejercicio de competencias en materias que afecten a sus intereses propios, siempre que con ello se mejore la eficacia de la gestión pública y se alcance una mayor participación ciudadana. La disposición o el acuerdo de delegación debe determinar el alcance, contenido, condiciones y duración de ésta, así como el control que se reserve la Administración delegante y los medios personales, materiales y económicos que esta transfiera. 2. En todo caso, la Administración delegante podrá, para dirigir y controlar el ejercicio de los servicios delegados, emanar instrucciones técnicas de carácter general y recabar, en cualquier momento, información sobre la gestión municipal, así como enviar comisionados y formular los requerimientos pertinentes para la subsanación de las deficiencias observadas. En caso de incumplimiento de las directrices, denegación de las informaciones solicitadas o inobservancia de los requerimientos formulados, la Administración delegante podrá revocar la delegación o ejecutar por sí misma la competencia delegada en sustitución del Municipio. Los actos de éste podrán ser recurridos ante los órganos competentes de la Administración delegante. 3. La efectividad de la delegación requerirá su aceptación por el Municipio interesado, y, en su caso, la previa consulta e informe de la Comunidad Autónoma, salvo que por Ley se imponga obligatoriamente, en cuyo caso habrá de ir acompañada necesariamente de la dotación o el incremento de medios económicos para desempeñarlos. 4. Las competencias delegadas se ejercen con arreglo a la legislación del Estado o de las Comunidades Autónomas correspondientes o, en su caso, la reglamentación aprobada por la entidad local delegante. Artículo 28.

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Los Municipios pueden realizar actividades complementarias de las propias de otras Administraciones Públicas y, en particular, las relativas a la educación, la cultura, la promoción de la mujer, la vivienda, la sanidad y la protección del medio ambiente. CAPÍTULO IV. REGÍMENES ESPECIALES Artículo 29. 1. Funcionan en Concejo Abierto: a) Los Municipios con menos de 100 habitantes y aquellos que tradicionalmente cuenten con este singular régimen de gobierno y administración. b) Aquellos otros en los que su localización geográfica, la mejor gestión de los intereses municipales u otras circunstancias lo hagan aconsejable. 2. La constitución en Concejo Abierto de los Municipios a que se refiere el apartado b) del número anterior, requiere petición de la mayoría de los vecinos, decisión favorable por mayoría de dos tercios de los miembros del Ayuntamiento y aprobación por la Comunidad Autónoma. 3. En el régimen del Concejo Abierto, el gobierno y la administración municipales corresponden a un Alcalde y una Asamblea vecinal de la que forman parte todos los electores. Ajustan su funcionamiento a los usos, costumbres y tradiciones locales y, en su defecto, a lo establecido en esta Ley y las Leyes de las Comunidades Autónomas sobre régimen local. Artículo 30. Las Leyes sobre régimen local de las Comunidades Autónomas, en el marco de lo establecido en esta Ley, podrán establecer regímenes especiales para Municipios pequeños o de carácter rural y para aquellos que reúnan otras características que lo hagan aconsejable, como su carácter histórico-artístico o el predominio en su término de las actividades turísticas, industriales, mineras u otras semejantes. (Respecto a este artículo véase el fundamento jurídico 7 de la Sentencia del Tribunal Constitucional número 214/1989, de 21 de diciembre).

TÍTULO III. LA PROVINCIA Artículo 31. 1. La Provincia es una Entidad local determinada por la agrupación de Municipios, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines. 2. Son fines propios y específicos de la Provincia garantizar los principios de solidaridad y equilibrio intermunicipales, en el marco de la política económica y social, y, en particular: a) Asegurar la prestación integral y adecuada en la totalidad del territorio provincial de los servicios de competencia municipal. b) Participar en la coordinación de la Administración local con la de la Comunidad Autónoma y la del Estado. 3. El Gobierno y la administración autónoma de la Provincia corresponden a la Diputación u otras Corporaciones de carácter representativo. CAPÍTULO I. ORGANIZACIÓN Artículo 32. La organización provincial responde a las siguientes reglas: 1. El Presidente, los Vicepresidentes, la Comisión de Gobierno y el Pleno existen en todas las Diputaciones. 2. Asimismo existirán en todas las Diputaciones órganos que tengan por objeto el estudio, informe o consulta de los asuntos que han de ser sometidos a la decisión del Pleno, así como el seguimiento de la gestión del Presidente, la Comisión de Gobierno y los Diputados que ostenten delegaciones, siempre que la respectiva legislación autonómica no prevea una forma organizativa distinta en este ámbito y sin perjuicio de las competencias de control que corresponden al Pleno. Todos los grupos políticos integrantes de la Corporación tendrán derecho a participar en dichos órganos, mediante la presencia de Diputados pertenecientes a los mismos. 3. El resto de los órganos complementarios de los anteriores se establece y regula por las propias Diputaciones. No obstante, la leyes de las Comunidades Autónomas sobre régimen local podrán establecer una organización provincial complementaria de la prevista en este texto legal. (Articulo redactado conforme a la Ley 11/1999, de 21 de abril).

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Artículo 33. 1. El Pleno de la Diputación está constituido por el Presidente y los Diputados. 2. Corresponde en todo caso al Pleno: a) La organización de la Diputación. b) La aprobación de las ordenanzas. c) La aprobación y modificación de los Presupuestos, la disposición de gastos dentro de los límites de su competencia y la aprobación provisional de las cuentas; todo ello de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. d) La aprobación de los planes de carácter provincial. e) El control y la fiscalización de los órganos de gobierno. f) La aprobación de la plantilla de personal, la relación de puestos de trabajo, la fijación de la cuantía de las retribuciones complementarias fijas y, periódicas de los funcionarios, y el número y régimen del personal eventual. g) La alteración de la calificación jurídica de los bienes de dominio público. h) El planteamiento de conflictos de competencias a otras Entidades locales y demás Administraciones públicas. i) El ejercicio de acciones judiciales y administrativas y la defensa de la Corporación en materias de competencia plenaria. j) La declaración de lesividad de los actos de la Diputación. k) La concertación de las operaciones de crédito cuya cuantía acumulada en el ejercicio económico exceda del 10 % de los recursos ordinarios, salvo las de tesorería, que le corresponderán cuando el importe acumulado de las operaciones vivas en cada momento supere el 15 % de los ingresos corrientes liquidados en el ejercicio anterior, todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. l) Las contrataciones y concesiones de todo tipo, cuando su importe supere el 10 % de los recursos ordinarios del presupuesto y, en todo caso, los 500.000.000 de pesetas, así como los contratos y concesiones plurianuales cuando su duración sea superior a cuatro años en todo caso, y los plurianuales de duración inferior cuando el importe acumulado de todas sus anualidades supere el porcentaje indicado, referido a los recursos ordinarios del Presupuesto del primer ejercicio y, en todo caso, cuando sea superior a la cuantía señalada con esta letra. m) La aprobación de los proyectos de obra y de servicios cuando sea competente para su contratación o concesión y cuando aún no estén previstos en los Presupuestos. n) La adquisición de bienes y derechos cuando su valor supere el 10 % de los recursos ordinarios del Presupuesto y, en todo caso, cuando sea superior a 500.000.000 de pesetas, así como las enajenaciones patrimoniales en los siguientes supuestos: Cuando se trate de bienes inmuebles o de bienes muebles, que estén declarados de valor histórico o artístico y no estén previstas en el Presupuesto. Cuando estando previstas en el Presupuesto, superen el porcentaje y la cuantía que se indican para las adquisiciones de bienes. ñ) Aquellas atribuciones que deban corresponder al Pleno por exigir su aprobación una mayoría especial. o) Las demás que expresamente la atribuyan las leyes. (Apartado redactado conforme a la Ley 11/1999, de 21 de abril). 3. Pertenece, igualmente, al Pleno la votación sobre la moción de censura al presidente y sobre la cuestión de confianza planteada por el mismo, que se rige por lo dispuesto en la legislación electoral general. (Apartado redactado conforme a la Ley 11/1999, de 21 de abril). 4. El Pleno puede delegar el ejercicio de sus atribuciones en el Presidente y en la Comisión de Gobierno, salvo las enunciadas en el número 2, letras a), b), c), d), e), f), h) y ñ), y número 3 de este artículo. (Apartado incorporado por Ley 11/1999). Artículo 34. 1. Corresponde en todo caso al Presidente de la Diputación. a) Dirigir el gobierno y la administración de la provincia. b) Representar a la Diputación. c) Convocar y presidir las sesiones del Pleno, salvo los supuestos previstos en la presente Ley y en la legislación electoral general, de la Comisión de Gobierno y cualquier otro órgano de la Diputación, y decidir los empates con voto de calidad. d) Dirigir, inspeccionar e impulsar los servicios y obras cuya titularidad o ejercicio corresponde a la Diputación Provincial.

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e) Asegurar la gestión de los servicios propios de la Comunidad Autónoma cuya gestión ordinaria esté encomendada a la Diputación. f) El desarrollo de gestión económica de acuerdo con el Presupuesto aprobado, disponer gastos dentro de los límites de su competencia, concertar operaciones de crédito, con exclusión de las contempladas en el artículo 158.5 de la Ley 39/1998, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, siempre que aquéllas estén previstas en el Presupuesto y su importe acumulado dentro de cada ejercicio económico no supere el 10 % de sus recursos ordinarios, salvo las de tesorería que le corresponderán cuando el importe acumulado de las operaciones vivas en cada momento no supere el 15 % de los ingresos liquidados en el ejercicio anterior; ordenar pagos y rendir cuentas; todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. g) Aprobar la oferta de empleo público de acuerdo con el Presupuesto y la plantilla aprobados por el Pleno, aprobar las bases de las pruebas para la selección del personal y para los concursos de provisión de puestos de trabajo y distribuir las retribuciones complementarias que no sean fijas y periódicas. h) Desempeñar la jefatura superior de todo el personal, y acordar su nombramiento y sanciones, incluida la separación del servicio de los funcionarios de la Corporación y el despido del personal laboral, dando cuenta el Pleno en la primera sesión que celebre. Esta atribución se entenderá sin perjuicio de lo previsto en el artículo 99.1 y 3 de esta Ley. i) El ejercicio de las acciones judiciales y administrativas y la defensa de la Diputación en las materias de su competencia, incluso cuando las hubiere delegado en otro órgano, y, en caso de urgencia, en materias de la competencia del Pleno, en este último supuesto dando cuenta al mismo en la primera sesión que celebre para su ratificación. j) La iniciativa para proponer al Pleno la declaración de lesividad en materia de la competencia del Presidente. k) Las contrataciones y concesiones de toda clase cuando su importe no supere el 10 % de los recursos ordinarios del Presupuesto ni, en cualquier caso, los 500.000.000 de pesetas; incluidas las de carácter plurianual cuando su duración no sea superior a cuatro años, siempre que el importe acumulado de todas sus anualidades no supere ni el porcentaje indicado, referido a los recursos ordinarios del Presupuesto del primer ejercicio, ni la cuantía señalada. l) La aprobación de los proyectos de obras y de servicios cuando sea competente para su contratación o concesión y estén previstos en el Presupuesto. m) La adquisición de bienes y derechos cuando su valor no supere el 10 % de los recursos ordinarios del Presupuesto ni los 500.000.000 de pesetas, así como la enajenación de patrimonio que no supere el porcentaje y la cuantía indicados en los siguientes supuestos: La de bienes inmuebles, siempre que esté prevista en el Presupuesto. La de bienes muebles, salvo los declarados de valor histórico o artístico cuya enajenación no se encuentre prevista en el Presupuesto. n) Ordenar la publicación y ejecución y hacer cumplir los acuerdos de la Diputación. ñ) Las demás que expresamente les atribuyan las leyes. o) El ejercicio de aquellas otras atribuciones que la legislación del Estado o de las Comunidades Autónomas asigne a la Diputación y no estén expresamente atribuidas a otros órganos. 2. El Presidente puede delegar el ejercicio de sus atribuciones, salvo la de convocar y presidir las sesiones del Pleno y de la Comisión de Gobierno, decidir los empates con el voto de calidad, concertar operaciones de crédito, la jefatura superior de todo el personal, la separación del servicio de los funcionarios y el despido del personal laboral, y las enunciadas en los apartados a), i) y j) del número anterior. 3. Corresponde, asimismo, al Presidente el nombramiento de los Vicepresidentes. (Articulo redactado conforme a la Ley 11/1999, de 21 de abril). Artículo 35. 1. La Comisión de Gobierno se integra por el Presidente y un número de Diputados no superior al tercio del número legal de los mismos, nombrados y separados libremente por aquél, dando cuenta al Pleno. 2. Corresponde a la Comisión de Gobierno: a) La asistencia al Presidente en el ejercicio de sus atribuciones. b) Las atribuciones que el Presidente le delegue o le atribuyan las leyes. (Epígrafe redactado conforme a la Ley 11/1999 ). 3. El Presidente puede delegar el ejercicio de determinadas atribuciones en los miembros de la Comisión de Gobierno, sin perjuicio de las delegaciones especiales que para cometidos específicos pueda realizar en favor de cualesquiera Diputados, aunque no pertenecieran a aquella Comisión. 4. Los Vicepresidentes sustituyen, por el orden de su nombramiento y en los casos de vacante, ausencia o enfermedad, al Presidente, siendo libremente designados por éste entre los miembros de la Comisión de Gobierno.

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CAPÍTULO II. COMPETENCIAS. Artículo 36. 1. Son competencias propias de la Diputación las que les atribuyan, en este concepto, las Leyes del Estado y de las Comunidades Autónomas en los diferentes sectores de la acción publica y, en todo caso: a) La coordinación de los servicios municipales entre sí para la garantía de la prestación integral y adecuada a que se refiere el apartado a) del número 2 del artículo 31. b) La asistencia y la cooperación jurídica, económica y técnica a los Municipios, especialmente los de menor capacidad económica y de gestión. c) La prestación de servicios públicos de carácter supramunicipal y, en su caso, supracomarcal. d) En general, el fomento y la administración de los intereses peculiares de la Provincia. 2. A los efectos de lo dispuesto en las letras a) y b) del número anterior, la Diputación: a) Aprueba anualmente un Plan provincial de cooperación a las obras y servicios de competencia municipal, en cuya elaboración deben participar los Municipios de la Provincia. El Plan, que deberá contener una Memoria justificativa de sus objetivos y de los criterios de distribución de los fondos, podrá financiarse con medios propios de la Diputación, las aportaciones municipales y las subvenciones que acuerden la Comunidad Autónoma y el Estado con cargo a sus respectivos presupuestos. Sin perjuicio de las competencias reconocidas en los Estatutos de Autonomía y de las anteriormente asumidas y ratificadas por éstos, la Comunidad Autónoma asegura, en su territorio, la coordinación de los diversos Planes provinciales de acuerdo con lo previsto en el artículo 59 de esta Ley. El Estado y la Comunidad Autónoma, en su caso, pueden sujetar sus subvenciones a determinados criterios y condiciones en su utilización o empleo. b) Asegura el acceso de la población de la Provincia al conjunto de los servicios mínimos de competencia municipal y la mayor eficacia y economicidad en la prestación de éstos mediante cualesquiera fórmulas de asistencia y cooperación con los Municipios. Artículo 37. 1. Las Comunidades Autónomas podrán delegar competencias en las Diputaciones, así como encomendar a éstas la gestión ordinaria de servicios propios en los términos previstos en los Estatutos correspondientes. En este último supuesto las Diputaciones actuarán con sujeción plena a las instrucciones generales y particulares de las Comunidades. 2. El Estado podrá, asimismo, previa consulta e informe de la Comunidad Autónoma interesada, delegar en las Diputaciones competencias de mera ejecución cuando el ámbito provincial sea el más idóneo para la prestación de los correspondientes servicios. 3. El ejercicio por las Diputaciones de las facultades delegadas se acomodará a lo dispuesto en el artículo 27. Artículo 38. Las previsiones establecidas para la Diputación en este Capítulo y en los restantes de la presente Ley serán de aplicación a aquellas otras Corporaciones de carácter representativo a las que corresponda el gobierno y la administración autónoma de la Provincia. CAPÍTULO III. REGÍMENES ESPECIALES. Artículo 39. Los órganos forales de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya conservan su régimen peculiar en el marco del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma del País Vasco. No obstante, las disposiciones de la presente Ley les serán de aplicación con carácter supletorio. Artículo 40. Las Comunidades Autónomas uniprovinciales y la Foral de Navarra asumen las competencias, medios y recursos que corresponden en el régimen ordinario a las Diputaciones Provinciales. Se exceptúa la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares en los términos de su Estatuto propio. Artículo 41. 1. Los Cabildos, como órgano de gobierno, administración y representación de cada Isla, se rigen por las normas de esta Ley que regulan la organización y funcionamiento de las Diputaciones Provinciales, asumiendo las competencias de éstas, sin perjuicio de las que les corresponden por su legislación específica.

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2. En el Archipiélago Canario subsisten las Mancomunidades Provinciales Interinsulares exclusivamente como órgano de representación y expresión de los intereses provinciales. Integran dichos órganos los Presidentes de los Cabildos Insulares de las Provincias correspondientes, presidiéndolos el del Cabildo de la Isla en que se halle la capital de la Provincia. 3. Los Consejos Insulares de las Islas Baleares, a los que son de aplicación las normas de esta Ley que regulan la organización y funcionamiento de las Diputaciones Provinciales, asumen sus competencias de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley y las que les correspondan de conformidad con el Estatuto de Autonomía de Baleares.

TÍTULO IV. OTRAS ENTIDADES LOCALES. Artículo 42. 1. Las Comunidades Autónomas, de acuerdo con lo dispuesto en sus respectivos Estatutos, podrán crear en su territorio Comarcas u otras entidades que agrupen varios Municipios, cuyas características determinen intereses comunes precisados de una gestión propia o demanden la prestación de servicios de dicho ámbito. 2. La iniciativa para la creación de una Comarca podrá partir de los propios Municipios interesados. En cualquier caso, no podrá crearse la Comarca si a ello se oponen expresamente las dos quintas partes de los Municipios que debieran agruparse en ella, siempre que, en este caso, tales Municipios representen al menos la mitad del censo electoral del territorio correspondiente. Cuando la comarca deba agrupar a Municipios de más de una Provincia, será necesario el informe favorable de las Diputaciones Provinciales a cuyo ámbito territorial pertenezcan tales Municipios. 3. Las Leyes de las Comunidades Autónomas determinarán el ámbito territorial de las Comarcas, la composición y el funcionamiento de sus órganos de gobierno, que serán representativos de los Ayuntamientos que agrupen, así como las competencias y recursos económicos que, en todo caso, se les asignen. 4. La creación de las Comarcas no podrá suponer la pérdida por los Municipios de la competencia para prestar los servicios enumerados en el artículo 26, ni privar a los mismos de toda intervención en cada una de las materias enumeradas en el apartado 2 del artículo 25. (En relación con este apartado 4 , téngase en cuenta lo indicado en el fundamento jurídico 13 de la Sentencia del Tribunal Constitucional número 214/1989, de 21 de diciembre. -Suplemento al BOE núm. 10, de 11 de enero de 1990-) Artículo 43. 1. Las Comunidades Autónomas, previa audiencia de la Administración del Estado y de los Ayuntamientos y Diputaciones afectados, podrán crear, modificar y suprimir, mediante Ley, áreas metropolitanas, de acuerdo con lo dispuesto en sus respectivos Estatutos. 2. Las áreas metropolitanas son Entidades locales integradas por los Municipios de grandes aglomeraciones urbanas entre cuyos núcleos de población existan vinculaciones económicas y sociales que hagan necesaria la planificación conjunta y la coordinación de determinados servicios y obras. 3. La legislación de la Comunidad Autónoma determinará los órganos de gobierno y administración, en los que estarán representados todos los Municipio integrados en el área; el régimen económico y de funcionamiento, que garantizará la participación de todos los Municipios en la toma de decisiones y una justa distribución de las cargas entre ellos; así como los servicios y obras de prestación o realización metropolitana y el procedimiento para su ejecución. Artículo 44. 1. Se reconoce a los Municipios el derecho a asociarse con otros en Mancomunidades para la ejecución en común de obras y servicios determinados de su competencia. 2. Las Mancomunidades tienen personalidad y capacidad jurídicas para el cumplimiento de sus fines específicos y se rigen por sus Estatutos propios. Los Estatutos han de regular el ámbito territorial de la entidad, su objeto y competencia, órganos de Gobierno y recursos, plazo de duración y cuantos otros extremos sean necesarios para su funcionamiento. En todo caso, los órganos de gobierno serán representativos de los Ayuntamientos mancomunados. 3. El procedimiento de aprobación de los Estatutos de las Mancomunidades se determinará por la legislación de las Comunidades Autónomas y se ajustará, en todo caso, a la siguientes reglas: (Téngase en cuenta la precisión efectuada en el fundamento jurídico 14 de la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 214/1989, de 21 de diciembre). a) La elaboración corresponderá a los Concejales de la totalidad de los Municipios promotores de la Mancomunidad, constituidos en Asamblea.

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b) La Diputación o Diputaciones Provinciales interesadas emitirán informes sobre el proyecto de Estatutos. c) Los Plenos de todos los Ayuntamientos aprueban los Estatutos. 4. Se seguirá un procedimiento similar para la modificación o supresión de Mancomunidades. Artículo 45. 1. Las Leyes de las Comunidades Autónomas sobre régimen local regularán las entidades de ámbito territorial inferior al Municipio, para la administración descentralizada de núcleos de población separados, bajo su denominación tradicional de caseríos, parroquias, aldeas, barrios, anteiglesias, concejos, pedanías, lugares anejos y otros análogos, o aquella que establezcan las Leyes. 2. En todo caso se respetarán las siguientes reglas: a) La iniciativa corresponderá indistintamente a la población interesada o al Ayuntamiento correspondiente. Este último debe ser oído en todo caso. b) La entidad habrá de contar con un órgano unipersonal ejecutivo de elección directa y un órgano colegiado de control, cuyo número de miembros no podrá ser inferior a dos ni superior al tercio del número de Concejales que integren el respectivo Ayuntamiento. La designación de los miembros del órgano colegiado se hará de conformidad con los resultados de las elecciones para el Ayuntamiento en la Sección o Secciones constitutivas de la circunscripción para la elección del órgano unipersonal. (El artículo 45.2. b., apartados primero y segundo, "no tiene carácter básico", según declara la Sentencia núm. 214/1989. Téngase en cuenta, en particular, las matizaciones recogidas en el fundamento jurídico 15 de la mencionada Sentencia). No obstante, podrá establecerse el régimen de Concejo Abierto para las Entidades en que concurran las características previstas en el número 1 del artículo 29. c) Los acuerdos sobre disposición de bienes, operaciones de crédito y expropiación forzosa deberán ser ratificados por el Ayuntamiento.

TÍTULO V. DISPOSICIONES COMUNES A LAS ENTIDADES LOCALES CAPÍTULO PRIMERO. RÉGIMEN DE FUNCIONAMIENTO. Artículo 46. 1. Los órganos colegiados de las Entidades locales funcionan en régimen de sesiones ordinarias de periodicidad preestablecida y extraordinarias, que pueden ser, además, urgentes. 2. En todo caso, el funcionamiento del Pleno de las Corporaciones Locales se ajusta a las siguientes reglas: a) El Pleno celebra sesión ordinaria como mínimo cada mes en los Ayuntamientos de municipios de más de 20.000 habitantes y en las Diputaciones Provinciales; cada dos meses en los Ayuntamientos de los municipios de una población entre 5.001 habitantes y 20.000 habitantes; y cada tres en los municipios de hasta 5.000 habitantes. Asimismo, el Pleno celebra sesión extraordinaria cuando así lo decida el Presidente o lo solicite la cuarta parte, al menos, del número legal de miembros de la Corporación, sin que ningún concejal pueda solicitar más de tres anualmente. En este último caso, la celebración del mismo no podrá demorarse por más de quince días hábiles desde que fuera solicitada, no pudiendo incorporarse el asunto al orden del día de un Pleno ordinario o de otro extraordinario con más asuntos si no lo autorizan expresamente los solicitantes de la convocatoria. Si el Presidente no convocase el Pleno extraordinario solicitado por el número de concejales indicado dentro del plazo señalado, quedará automáticamente convocado para el décimo día hábil siguiente al de finalización de dicho plazo, a las doce horas, lo que será notificado por el Secretario de la Corporación a todos los miembros de la misma al día siguiente de la finalización del plazo citado anteriormente. En ausencia del Presidente o de quien legalmente haya de sustituirle, el Pleno quedará válidamente constituido siempre que concurra el quórum requerido en la letra c) de este precepto, en cuyo caso será presidido por el miembro de la Corporación de mayor edad entre los presentes. . (Esta letra a) ha sido redactada conforme a la Ley 11/1999). b) Las sesiones plenarias han de convocarse, al menos, con dos días hábiles de antelación, salvo las extraordinarias que lo hayan sido con carácter urgente, cuya convocatoria con este carácter deberá ser ratificada por el Pleno. La documentación íntegra de los asuntos incluidos en el orden del día, que deba servir de base al debate y, en su caso, votación, deberá figurar a disposición de los Concejales o Diputados, desde el mismo día de la convocatoria, en la Secretaría de la Corporación. c) El Pleno se constituye válidamente con la asistencia de un tercio del número legal de miembros del mismo, que nunca podrá ser inferior a tres. Este quórum deberá mantenerse durante toda la sesión.

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En todo caso, se requiere la asistencia del Presidente y del Secretario de la Corporación o de quienes legalmente les sustituyan. d) La adopción de acuerdos se produce mediante votación ordinaria, salvo que el propio Pleno acuerde, para un caso concreto, la votación nominal. El voto puede emitirse en sentido afirmativo o negativo, pudiendo los miembros de las Corporaciones abstenerse de votar. La ausencia de uno o varios Concejales o Diputados, una vez iniciada la deliberación de un asunto, equivale, a efectos de la votación correspondiente, a la abstención. En el caso de votaciones con resultado de empate, se efectuará una nueva votación, y si persistiera el empate, decidirá el voto de calidad del Presidente. e) En los plenos ordinarios la parte dedicada al control de los demás órganos de la Corporación deberá presentar sustantividad propia y diferenciadora de la parte resolutiva, debiéndose garantizar de forma efectiva en su funcionamiento y, en su caso, en su regulación, la participación de todos los grupos municipales en la formulación de ruegos, preguntas y mociones. ( Epígrafe incorporado por la Ley 11/1999). Artículo 47. 1. Los acuerdos de las Corporaciones locales se adoptan, como regla general, por mayoría simple de los miembros presentes. Existe mayoría simple cuando los votos afirmativos son más que los negativos. 2. Se requiere el voto favorable de las dos terceras partes del número de hecho y, en todo caso, de la mayoría absoluta del número legal de miembros de las Corporaciones para la adopción de acuerdos en las siguientes materias: a) Creación y supresión de Municipios y alteración de términos municipales. b) Creación, modificación y supresión de las entidades a que se refiere el artículo 45 de esta Ley. c) Aprobación de la delimitación del término municipal. d) Alteración del nombre y de la capitalidad del Municipio. 3. Es necesario el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación para la adopción de acuerdos en las siguientes materias: a) Aprobación y modificación del Reglamento orgánico propio de la Corporación. b) Creación, modificación o disolución de Mancomunidades y otras organizaciones asociativas, así como la adhesión a las mismas y la aprobación y modificación de sus Estatutos. c) Transferencia de funciones o actividades a otras Administraciones públicas, así como la aceptación de las delegaciones o encomiendas de gestión realizadas por otras Administraciones, salvo que por ley se impongan obligatoriamente. d) Cesión por cualquier título del aprovechamiento de los bienes comunales. e) Concesión de bienes o servicios por más de cinco años, siempre que su cuantía exceda del 20 % de los recursos ordinarios del Presupuesto. f) Municipalización o provincialización de actividades en régimen de monopolio y aprobación de la forma concreta de gestión del servicio correspondiente. g) Aprobaciones de operaciones financieras o de crédito y concesiones de quitas o esperas, cuando su importe supere el 10 % de los recursos ordinarios de su Presupuesto, así como las operaciones de crédito previstas en el artículo 158.5 de la Ley 39/1998, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales. h) Imposición y ordenación de los recursos propios de carácter tributario. i) Los acuerdos que corresponda adoptar a la Corporación en la tramitación de los instrumentos de planeamiento general previstos en la legislación urbanística. j) Enajenación de bienes, cuando su cuantía exceda del 20 % de los recursos ordinarios de su Presupuesto. k) Alteración de la calificación jurídica de los bienes demaniales o comunales. l) Cesión gratuita de bienes a otras Administraciones o instituciones públicas. m) Las restantes determinadas por la ley. (Apartado redactado conforme a la Ley 11/1999, de 21 de abril). Artículo 48. En los asuntos en que sea preceptivo el dictamen del Consejo de Estado, la correspondiente solicitud se cursará por conducto del Presidente de la Comunidad Autónoma. Cuando el dictamen deba ser solicitado conjuntamente por Entidades pertenecientes al ámbito territorial de distintas Comunidades Autónomas, la solicitud se cursará por conducto del Ministerio de Administraciones Públicas a petición de la Entidad de mayor población. (Párrafo incorporado por Ley 11/1999) Artículo 49.

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La aprobación de las ordenanzas locales se ajustará al siguiente procedimiento: a) Aprobación inicial por el Pleno. b) Información pública y audiencia a los interesados por el plazo mínimo de treinta días para la presentación de reclamaciones y sugerencias. c) Resolución de todas las reclamaciones y sugerencias presentadas dentro del plazo y aprobación definitiva por el Pleno. En el caso de que no se hubiera presentado ninguna reclamación o sugerencia, se entenderá definitivamente adoptado el acuerdo hasta entonces provisional. (Este párrafo final ha sido incorporado por la Ley 11/1999) Artículo 50. 1. Los conflictos de atribuciones que surjan entre órganos y Entidades dependientes de una misma Corporación local se resolverán: a) Por el Pleno, cuando se trate de conflictos que afecten a órganos colegiados, miembros de éstos o Entidades locales de las previstas en el artículo 45. b) Por el Alcalde o Presidente de la Corporación, en el resto de los supuestos. 2. Los conflictos de competencias planteados entre diferentes entidades locales serán resueltos por la Administración de la Comunidad Autónoma o por la Administración del Estado, previa audiencia de las Comunidades Autónomas afectadas, según se trate de entidades pertenecientes a la misma o a distinta Comunidad, y sin perjuicio de la ulterior posibilidad de impugnar la resolución dictada ante la Jurisdicción contencioso-administrativa. 3. Las cuestiones que se susciten entre municipios pertenecientes a distintas Comunidades Autónomas sobre deslinde de sus términos municipales se resolverán por la Administración del Estado, previo informe del Instituto Geográfico Nacional, audiencia de los municipios afectados y de las respectivas Comunidades Autónomas y dictamen del Consejo de Estado. (Apartado adicionado por Ley 11/1999, de 21 de abril). Artículo 51. Los actos de las Entidades locales son inmediatamente ejecutivos, salvo en aquellos casos en que una disposición legal establezca lo contrario o cuando se suspenda su eficacia de acuerdo con la Ley. Artículo 52. 1. Contra los actos y acuerdos de las Entidades locales que pongan fin a la vía administrativa, los interesados podrán ejercer las acciones que procedan ante la jurisdicción competente, pudiendo no obstante interponer con carácter previo y potestativo recurso de reposición. (Apartado redactado conforme a la Ley 11/1999). 2. Ponen fin a la vía administrativa las resoluciones de los siguientes órganos y autoridades: a) Las del Pleno, los Alcaldes o Presidentes y las Comisiones de Gobierno, salvo en los casos excepcionales en que una Ley sectorial requiera la aprobación ulterior de la Administración del Estado o de la Comunidad Autónoma, o cuando proceda recurso ante estas en los supuestos del artículo 27.2. b) Las de autoridades y órganos inferiores en los casos que resuelvan por delegación del Alcalde, del Presidente o de otro órgano cuyas resoluciones pongan fin a la vía administrativa. c) Las de cualquier otra autoridad u órgano cuando así lo establezca una disposición legal. Artículo 53. Sin perjuicio de las previsiones específicas contenidas en los artículos 65, 67 y 110 de esta Ley, las Corporaciones locales podrán revisar sus actos y acuerdos en los términos y con el alcance que, para la Administración del Estado, se establece en la legislación del Estado reguladora del procedimiento administrativo común. Artículo 54. Las Entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa.

CAPÍTULO II. RELACIONES INTERADMINISTRATIVAS. Artículo 55.

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Para la efectividad de la coordinación y la eficacia administrativas, las Administraciones del Estado y de las Comunidades Autónomas, de un lado, y las Entidades locales, de otro, deberán en sus relaciones recíprocas: a) Respetar el ejercicio legítimo por las otras Administraciones de sus competencias y las consecuencias que del mismo se deriven para las propias. b) Ponderar, en la actuación de las competencias propias, la totalidad de los intereses públicos implicados y, en concreto, aquellos cuya gestión este encomendada a las otras Administraciones. c) Facilitar a las otras Administraciones la información sobre la propia gestión que sea relevante para el adecuado desarrollo por éstas de sus cometidos. d) Prestar, en el ámbito propio, la cooperación y asistencia activas que las otras Administraciones pudieran precisar para el eficaz cumplimiento de sus tareas. Artículo 56. 1. Las Entidades locales tienen el deber de remitir a las Administraciones del Estado y de las Comunidades Autónomas, en los plazos y forma que reglamentariamente se determinen, copia o, en su caso, extracto comprensivo de los actos y acuerdos de las mismas. Los Presidentes y, de forma inmediata, los Secretarios de las Corporaciones serán responsables del cumplimiento de este deber. 2. En todo caso, las Administraciones del Estado y de las Comunidades Autónomas estarán facultadas, con el fin de comprobar la efectividad, en su aplicación y, respectivamente, de la legislación estatal y la autonómica, para recabar y obtener información concreta sobre la actividad municipal, pudiendo solicitar incluso la exhibición de expedientes y la emisión de informes. 3. La Administración del Estado y la de las Comunidades Autónomas deberán facilitar el acceso de los representantes legales de las Entidades locales a los instrumentos de planificación, programación y gestión de obras y servicios que les afecten directamente. Artículo 57. La cooperación económica, técnica y administrativa entre la Administración local y las Administraciones del Estado y de las Comunidades Autónomas, tanto en servicios locales como en asuntos de interés común, se desarrollará con carácter voluntario, bajo las formas y en los términos previstos en las Leyes, pudiendo tener lugar, en todo caso, mediante los consorcios o convenios administrativos que suscriban. De cada acuerdo de cooperación formalizado por alguna de estas Administraciones se dará comunicación a aquellas otras que, resultando interesadas, no hayan intervenido en el mismo, a los efectos de mantener una recíproca y constante información. Artículo 58. 1. Las Leyes del Estado o de las Comunidades Autónomas podrán crear, para la coordinación administrativa, órganos de colaboración de las Administraciones correspondientes con las Entidades locales. Estos órganos, que serán únicamente deliberantes o consultivos, podrán tener ámbito autonómico o provincial y carácter general o sectorial. Para asegurar la colaboración entre la Administración del Estado y la Administración local en materia de inversiones y de prestación de servicios, el Gobierno podrá crear en cada Comunidad Autónoma una Comisión Territorial de Administración Local. Reglamentariamente, se establecerá la composición, organización y funcionamiento de la Comisión. 2. Tanto la Administración del Estado como las de las Comunidades Autónomas podrán participar en los respectivos órganos de colaboración establecidos por cada una de ellas. En todo caso, las Administraciones que tengan atribuidas la formulación y aprobación de instrumentos de planificación deberán otorgar a las restantes una participación que permita armonizar los intereses públicos afectados. (Téngase en cuenta las precisiones realizadas en el fundamento jurídico 20 de la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 214/1989, de 21 de diciembre). La participación de los municipios en la formación de los planes generales de obras públicas que les afecten se realizará en todo caso de conformidad con lo que disponga la correspondiente legislación sectorial. Asimismo, en la determinación de usos y en la adopción de resoluciones por parte de otras Administraciones públicas en materia de concesiones o autorizaciones relativa al dominio público de su competencia, será requisito indispensable para su aprobación el informe previo de los municipios en cuyo territorio se encuentre dicho dominio público, de acuerdo con lo establecido en los artículos 82 y 83 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. (Esté párrafo final ha sido adicionado por la Ley 11/1999). Artículo 59.

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1. A fin de asegurar la coherencia de la actuación de las Administraciones Públicas, en los supuestos previstos en el número 2 del artículo 10 y para el caso de que dicho fin no pueda alcanzarse por los procedimientos contemplados en los artículos anteriores o éstos resultaran manifiestamente inadecuados por razón de las características de la tarea pública de que se trate, las Leyes del Estado y las de las Comunidades Autónomas, reguladoras de los distintos sectores de la acción pública, podrán atribuir al Gobierno de la Nación, o al Consejo de Gobierno, la facultad de coordinar la actividad de la Administración Local y, en especial, de las Diputaciones Provinciales en el ejercicio de sus competencias. La coordinación se realizará mediante la definición concreta y en relación con una materia, servicio o competencia determinados de los intereses generales o comunitarios, a través de planes sectoriales para la fijación de los objetivos y la determinación de las prioridades de la acción pública en la materia correspondiente. En la tramitación de los mismos se observará lo dispuesto en el número 2 del artículo anterior. Las Entidades locales ejercerán sus facultades de programación, planificación u ordenación de los servicios o actividades de su competencia en el marco de las previsiones de los planes a que se refiere el párrafo anterior. (Véase el fundamento jurídico 21 de la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 214/1989, de 21 de diciembre). 2. En todo caso, la Ley deberá precisar, con el suficiente grado de detalle, las condiciones y los límites de la coordinación, así como las modalidades de control que se reserven las Cortes Generales o las correspondientes Asambleas Legislativas. Artículo 60. Cuando una Entidad local incumpliera las obligaciones impuestas directamente por la Ley de forma que tal incumplimiento afectará al ejercicio de competencias de la Administración del Estado o de la Comunidad Autónoma, y cuya cobertura económica estuviere legalmente o presupuestariamente garantizada, una u otra, según su respectivo ámbito competencial, deberá recordarle su cumplimiento concediendo al efecto el plazo que fuere necesario. Si, transcurrido dicho plazo, nunca inferior a un mes, el incumplimiento persistiera, se procederá a adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de la obligación a costa y en sustitución de la Entidad local. Artículo 61. 1. El Consejo de Ministros, a iniciativa propia y con conocimiento del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma correspondiente o a solicitud de éste y, en todo caso, previo acuerdo favorable del Senado, podrá proceder, mediante Real Decreto, a la disolución de los órganos de las Corporaciones Locales en el supuesto de gestión gravemente dañosa para los intereses generales que suponga el incumplimiento de sus obligaciones constitucionales. 2. Acordada la disolución, será de aplicación la legislación electoral general en relación a la convocatoria de elecciones parciales y a la provisional administración ordinaria de la Corporación. Artículo 62. En aquellos casos en que la naturaleza de la actividad de que se trate haga muy difícil o inconveniente una asignación diferenciada y distinta de facultades decisorias en la materia, las Leyes reguladoras de la acción pública en relación con la misma asegurarán, en todo caso, a las entidades locales su participación o integración en actuaciones o procedimientos conjuntamente con la Administración del Estado y/o con la de la Comunidad Autónoma correspondiente, atribuyéndole a una de éstas la decisión final. En ningún caso estas técnicas podrán afectar a la potestad de autoorganización de los servicios que corresponde a la Entidad local. CAPÍTULO III. IMPUGNACIÓN DE ACTOS Y ACUERDOS Y EJERCICICO DE ACCIONES Artículo 63. 1. Junto a los sujetos legitimados en el régimen general del proceso contencioso-administrativo podrán impugnar los actos y acuerdos de las Entidades locales que incurran en infracción del ordenamiento jurídico: a) La Administración del Estado y la de las Comunidades Autónomas, en los casos y términos previstos en este capítulo. b) Los miembros de las Corporaciones que hubieran votado en contra de tales actos y acuerdos. 2. Están igualmente legitimadas en todo caso las Entidades locales territoriales para la impugnación de las disposiciones y actos de la Administraciones del Estado y de las Comunidades Autónomas que lesionen su autonomía, tal como esta resulta garantizada por la Constitución y esta Ley.

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3. Asimismo, las Entidades locales territoriales estarán legitimadas para promover, en los términos del artículo 119 de esta Ley, la impugnación ante el Tribunal Constitucional de Leyes del Estado o de las Comunidades Autónomas cuando se estime que son estas las que lesionan la autonomía constitucionalmente garantizada. Artículo 64. La Administración del Estado y la de las Comunidades Autónomas pueden solicitar ampliación de la información a que se refiere el número 1 del artículo 56, que deberá remitirse en el plazo máximo de veinte días hábiles, excepto en el caso previsto en el artículo 67 de esta Ley, en el que lo será de cinco días hábiles. En tales casos se suspende el cómputo de los plazos a que se refieren el número 2 del artículo 65 y el 1 del artículo 67, que se reanudarán a partir de la recepción de la documentación interesada. (Articulo redactado conforme a la Ley 11/1999, de 21 de abril). Artículo 65. 1. Cuando la Administración del Estado o de las Comunidades Autónomas considere, en el ámbito de las respectivas competencias, que un acto o acuerdo de alguna Entidad local infringe el ordenamiento jurídico, podrá requerirla, invocando expresamente el presente artículo, para que anule dicho acto en el plazo máximo de un mes. 2. El requerimiento deberá ser motivado y expresar la normativa que se estime vulnerada. Se formulará en el plazo de quince días hábiles a partir de la recepción de la comunicación del acuerdo. 3. La Administración del Estado o, en su caso, la de la Comunidad Autónoma, podrá impugnar el acto o acuerdo ante la jurisdicción contencioso-administrativa dentro del plazo señalado para la. interposición del recurso de tal naturaleza señalado en la Ley Reguladora de dicha Jurisdicción, contado desde el día siguiente a aquel en que venza el requerimiento dirigido a la Entidad local, o al de la recepción de la comunicación de la misma rechazando el requerimiento, si se produce dentro del plazo señalado para ello. 4. La Administración del Estado o, en su caso, la de la Comunidad Autónoma, podrá también impugnar directamente el acto o acuerdo ante la jurisdicción contencioso-administrativa, sin necesidad de formular requerimiento, en el plazo señalado en la Ley Reguladora de dicha Jurisdicción. (Articulo redactado conforme a la Ley 11/1999, de 21 de abril). Artículo 66. Los actos o acuerdos de las Entidades locales que menoscaben competencias del Estado o de las Comunidades Autónomas, interfieran su ejercicio o excedan de la competencia de dichas Entidades, podrán ser impugnados por cualquiera de los procedimientos previstos en el artículo anterior. (Este párrafo inicial está redactado según la Ley 11/1999, de 21 de abril) La impugnación deberá precisar la lesión o, en su caso, extralimitación competencial que la motiva y las normas legales vulneradas en que se funda. En el caso de que, además, contuviera petición expresa de suspensión del acto o acuerdo impugnado, razonada en la integridad y efectividad del interés general o comunitario afectado, el Tribunal, si la estima fundada, acordará dicha suspensión en el primer trámite subsiguiente a la presentación de la impugnación. No obstante, a instancia de la entidad local y oyendo a la Administración demandante, podrá alzar en cualquier momento, en todo o en parte, la suspensión decretada, en caso de que de ella hubiera de derivarse perjuicio al interés local no justificado por las exigencias del interés general o comunitario hecho valer en la impugnación. Artículo 67. 1. Si una Entidad local adoptara actos o acuerdos que atenten gravemente el interés general de España, el Delegado del Gobierno, previo requerimiento para su anulación al Presidente de la Corporación efectuado dentro de los diez días siguientes al de la recepción de aquéllos, podrá suspenderlos y adoptar las medidas pertinentes para la protección de dicho interés. 2. El plazo concedido al Presidente de la Corporación en el requerimiento de anulación no podrá ser superior a cinco ías. El del ejercicio de la facultad de suspensión será de diez días, contados a partir del siguiente al de la finalización del plazo del requerimiento o al de la respuesta del Presidente de la Corporación, si fuese anterior. 3. Acordada la suspensión de un acto o acuerdo, el Delegado del Gobierno deberá impugnarlo en el plazo de diez días desde la suspensión ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa. (Articulo redactado conforme a la Ley 11/1999). Artículo 68.

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1. Las Entidades locales tienen la obligación de ejercer las acciones necesarias para la defensa de sus bienes y derechos. 2. Cualquier vecino que se hallare en pleno goce de sus derechos civiles y políticos podrá requerir su ejercicio a la entidad interesada. Este requerimiento, del que se dará conocimiento a quienes pudiesen resultar afectados por las correspondientes acciones, suspenderá el plazo para el ejercicio de las mismas por un término de treinta días hábiles. 3. Si en el plazo de esos treinta días la entidad no acordara el ejercicio de las acciones solicitadas, los vecinos podrán ejercitar dicha acción en nombre e interés de la entidad local. 4. De prosperar la acción, el actor tendrá derecho a ser reembolsado por la Entidad de las costas procesales y a la indemnización de cuantos daños y perjuicios se le hubieran seguido. CAPÍTULO IV. INFORMACIÓN Y PARTICIPACIÓN CIUDADANAS. Artículo 69. 1. Las Corporaciones locales facilitarán la más amplia información sobre su actividad y la participación de todos los ciudadanos en la vida local. 2. Las formas, medios y procedimientos de participación que las Corporaciones establezcan en ejercicio de su potestad de autoorganización no podrán en ningún caso menoscabar las facultades de decisión que corresponden a los órganos representativos regulados por la Ley. Artículo 70. 1. Las sesiones del Pleno de las Corporaciones Locales son públicas. No obstante, podrán ser secretos el debate y votación de aquellos asuntos que puedan afectar al derecho fundamental de los ciudadanos a que se refiere el artículo 18.1 de la Constitución, cuando así se acuerde por mayoría absoluta. No son públicas las sesiones de las Comisiones de Gobierno. 2. Los acuerdos que adopten las Corporaciones locales se publican o notifican en la forma prevista en la Ley. Las Ordenanzas, incluidos el articulado de las normas de los Planes urbanísticos, así como los acuerdos correspondientes a éstos cuya aprobación definitiva sea competencia de los Entes locales, se publican en el Boletín Oficial de la Provincia y no entran en vigor hasta que se haya publicado completamente su texto y haya transcurrido el plazo previsto en el artículo 65.2. Idéntica regla es de aplicación a los Presupuestos, en los términos del artículo 112.3, de esta Ley. Las Administraciones Públicas con competencias urbanísticas deberán tener, a disposición de los ciudadanos que lo soliciten, copias completas del planeamiento vigente en su ámbito territorial. (Apartado redactado conforme a la Ley 39/1994, de 30 de diciembre). 3. Todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de las Corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, letra b), de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas, deberá verificarse mediante resolución motivada. Artículo 71. De conformidad con la legislación del Estado y de la Comunidad Autónoma, cuando ésta tenga competencia estatutariamente atribuida para ello, los Alcaldes, previo acuerdo por mayoría absoluta del Pleno y autorización del Gobierno de la Nación, podrán someter a consulta popular aquellos asuntos de la competencia propia municipal y de carácter local que sean de especial relevancia para los intereses de los vecinos, con excepción de los relativos a la Hacienda local. Artículo 72. Las Corporaciones locales favorecen el desarrollo de las asociaciones para la defensa de los intereses generales o sectoriales de los vecinos, les facilitan la más amplia información sobre sus actividades, y, dentro de sus posibilidades, el uso de los medios públicos y el acceso a las ayudas económicas para la realización de sus actividades e impulsan su participación en la gestión de la Corporación en los términos del número 2 del artículo 69. A tales efectos pueden ser declaradas de utilidad pública. CAPÍTULO V. ESTATUTO DE LOS MIEMBROS DE LAS CORPORACIONES LOCALES. Artículo 73. 1. La determinación del número de miembros de las Corporaciones locales, el procedimiento para su elección, la duración de su mandato y los supuestos de inelegibilidad e incompatibilidad se regularán en la legislación electoral.

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2. Los miembros de las Corporaciones locales gozan, una vez que tomen posesión de su cargo, de los honores, prerrogativas y distinciones propios del mismo que se establezcan por la Ley del Estado o de las Comunidades Autónomas y están obligados al cumplimiento estricto de los deberes y obligaciones inherentes a aquél. 3. A efectos de su actuación corporativa, los miembros de las Corporaciones locales se constituirán en grupos políticos, en la forma y con los derechos y obligaciones que se establezcan. El Pleno de la Corporación, con cargo a los Presupuesto anuales de la misma, podrá asignar a los grupos políticos una dotación económica que deberá contar con un componente fijo, idéntico para todos los grupos, y otro variable, en función del número de miembros de cada uno de ellos, dentro de los límites que, en su caso, se establezcan con carácter general en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, y sin que puedan destinarse al pago de remuneraciones de personal de cualquier tipo al servicio de la Corporación o a la adquisición de bienes que puedan constituir activos fijos de carácter patrimonial. Los grupos políticos deberán llevar una contabilidad específica de la dotación a que se refiere el párrafo anterior, que pondrán a disposición del Pleno de la Corporación siempre que éste lo pida. (Apartado incorporado por Ley 11/1999l) Artículo 74. 1. Los miembros de las Corporaciones locales quedan en situación de servicios especiales en los siguientes supuestos: a) Cuando sean funcionarios de la propia Corporación para la que han sido elegidos. b) Cuando sean funcionarios de carrera de otras Administraciones Públicas y desempeñen en la Corporación para la que han sido elegidos un cargo retribuido y de dedicación exclusiva. En ambos supuestos, las Corporaciones afectadas abonarán las cotizaciones de las mutualidades obligatorias correspondientes para aquellos funcionarios que dejen de prestar el servicio que motivaba su pertenencia a ellas, extendiéndose a las cuotas de clases pasivas. 2. Para el personal laboral rigen idénticas reglas, de acuerdo con lo previsto en su legislación específica. 3. Los miembros de las Corporaciones locales que no tengan dedicación exclusiva en dicha condición tendrán garantizada, durante el período de su mandato, la permanencia en el centro o centros de trabajo públicos o privados en el que estuvieran prestando servicios en el momento de la elección, sin que puedan ser trasladados u obligados a concursar a otras plazas vacantes en distintos lugares. Artículo 75. 1. Los miembros de las Corporaciones locales percibirán retribuciones por el ejercicio de sus cargos cuando los desempeñen con dedicación parcial o exclusiva, en cuyo caso serán dados de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, asumiendo las Corporaciones el pago de las cuotas empresariales que corresponda, salvo lo dispuesto en el artículo anterior. En el supuesto de tales retribuciones, su percepción será incompatible con la de cualquier otra retribución con cargo a los Presupuestos de las Administraciones públicas y de los entes, organismos y empresas de ellas dependientes. (Apartado redactado conforme a la Ley 11/1999). 2. Los miembros de las Corporaciones locales podrán percibir indemnizaciones en la cuantía y condiciones que acuerde el Pleno de la Corporación. 3. Las Corporaciones locales consignarán en sus presupuestos las retribuciones o indemnizaciones a que se hace referencia en los dos números anteriores, dentro de los limites que con carácter general se establezcan. 4. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 37.3 d) del Estatuto de los Trabajadores y en el artículo 30.2 de la Ley 30/1984, se entiende por tiempo indispensable para el desempeño del cargo electivo de una Corporación local, el necesario para la asistencia a las sesiones del Pleno de la Corporación o de las Comisiones y atención a las Delegaciones de que forme parte o que desempeñe el interesado. 5. Todos los miembros de las Corporaciones locales formularán declaración sobre causas de posible incompatibilidad y sobre cualquier actividad que les proporcione o pueda proporcionar ingresos económicos. Formularán asimismo declaración de sus bienes patrimoniales. Ambas declaraciones, efectuadas en los modelos aprobados por los Plenos respectivos, se llevarán a cabo antes de la toma de posesión, con ocasión del cese y cuando se modifiquen las circunstancias de hecho. Tales declaraciones se inscribirán en sendos Registros de Intereses constituidos en cada Corporación local. El Registro de causas de posible incompatibilidad y de actividades tendrá carácter público. (Artículo redactado conforme a la Ley 9/1991, de 22 de marzo). Artículo 76.

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Sin perjuicio de las causas de incompatibilidad establecidas por la Ley, los miembros de las Corporaciones locales deberán abstenerse de participar en la deliberación, votación, decisión y ejecución de todo asunto cuando concurra alguna de las causas a que se refiere la legislación de procedimiento administrativo y contratos de las Administraciones Públicas. La actuación de los miembros en que concurran tales motivos implicará, cuando haya sido determinante, la invalidez de los actos en que hayan intervenido. Artículo 77. Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función. La solicitud de ejercicio del derecho recogido en el párrafo anterior habrá de ser resuelta motivadamente en los cinco días naturales siguientes a aquel en que se hubiese presentado. (Apartado incorporado por Ley 11/1999). Artículo 78. 1. Los miembros de las Corporaciones locales están sujetos a responsabilidad civil y penal por los actos y omisiones realizados en el ejercicio de su cargo. Las responsabilidades se exigirán ante los Tribunales de Justicia competentes y se tramitarán por el procedimiento ordinario aplicable. 2. Son responsables de los acuerdos de las Corporaciones locales los miembros de las mismas que los hubiesen votado favorablemente. 3. Las Corporaciones locales podrán exigir la responsabilidad de sus miembros cuando por dolo o culpa grave, hayan causado daños y perjuicios a la Corporación o a terceros, si éstos hubiesen sido indemnizados por aquélla. 4. Los Presidentes de las Corporaciones locales podrán sancionar con multa a los miembros de las mismas, por falta no justificada de asistencia a las sesiones o incumplimiento reiterado de sus obligaciones, en los términos que determine la Ley de la Comunidad Autónoma, y supletoriamente, la del Estado.

TÍTULO VI. BIENES, ACTIVIDADES Y SERVICIOS, Y CONTRATACIÓN CAPÍTULO I. BIENES. Artículo 79. 1. El patrimonio de las Entidades locales está constituido por el conjunto de bienes, derechos y acciones que les pertenezcan. 2. Los bienes de las Entidades locales son de dominio público o patrimoniales. 3. Son bienes de dominio público los destinados a un uso o servicio público. Tienen la consideración de comunales aquellos cuyo aprovechamiento corresponda al común de los vecinos. Artículo 80. 1. Los bienes comunales y demás bienes de dominio público son inalienables, inembargables e imprescriptibles y no están sujetos a tributo alguno. 2. Los bienes patrimoniales se rigen por su legislación específica y, en su defecto, por las normas de Derecho privado. Artículo 81. 1. La alteración de la calificación jurídica de los bienes de las Entidades locales requiere expediente en el que se acrediten su oportunidad y legalidad. 2. No obstante, la alteración se produce automáticamente en los siguientes supuestos: a) Aprobación definitiva de los planes de ordenación urbana y de los proyectos de obras y servicios. b) Adscripción de bienes patrimoniales por más de veinticinco años a un uso o servicio públicos. Artículo 82. Las Entidades locales gozan, respecto de sus bienes, de las siguientes prerrogativas: a) La de recuperar por sí mismas su posesión en cualquier momento cuando se trate de los de dominio público, y en el plazo de un año, los patrimoniales. b) La de deslinde, que se ajustará a lo dispuesto, en la legislación del Patrimonio del Estado y, en su caso, en la legislación de los montes.

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Artículo 83. Los montes vecinales en mano común se regulan por su legislación específica. CAPÍTULO II. ACTIVIDADES Y SERVICIOS. Artículo 84. 1. Las Corporaciones locales podrán intervenir la actividad de los ciudadanos a través de los siguientes medios: a) Ordenanzas y Bandos. b) Sometimiento a previa licencia y otros actos de control preventivo. c) Órdenes individuales constitutivas de mandato para la ejecución de un acto o la prohibición del mismo. 2. La actividad de intervención se ajustará, en todo caso, a los principios de igualdad de trato, congruencia con los motivos y fines justificativas y respeto a la libertad individual. 3. Las licencias o autorizaciones otorgadas por otras Administraciones públicas no eximen a sus titulares de obtener las correspondientes licencias de las Entidades locales, respetándose en todo caso lo dispuesto en las correspondiente leyes sectoriales. (Apartado adicionado por Ley 11/1999). Artículo 85. 1. Son servicios públicos locales cuantos tienden a la consecución de los fines señalados como de la competencia de las entidades locales. 2. Los servicios públicos locales pueden gestionarse de forma directa o indirecta. En ningún caso podrán prestarse por gestión indirecta los servicios públicos que impliquen ejercicio de autoridad. 3. La gestión directa adoptará alguna de las siguientes formas: a) Gestión por la propia Entidad local. b) Organismo autónomo local. c) Sociedad mercantil, cuyo capital social pertenezca íntegramente a la Entidad local. 4. La gestión indirecta adoptará alguna de las siguientes formas: a) Concesión. b) Gestión interesada. c) Concierto. d) Arrendamiento. e) Sociedad mercantil y cooperativas legalmente constituidas cuyo capital social sólo parcialmente pertenezca a la Entidad local. Artículo 86. 1. Las Entidades locales, mediante expediente acreditativo de la conveniencia y oportunidad de la medida, podrán ejercer la iniciativa pública para el ejercicio de actividades económicas conforme al artículo 128.2 de la Constitución. 2. Cuando el ejercicio de la actividad se haga en régimen de libre concurrencia, la aprobación definitiva corresponderá al Pleno de la Corporación, que determinará la forma concreta de gestión del servicio. 3. Se declara la reserva en favor de las Entidades locales de las siguientes actividades o servicios esenciales: abastecimiento y depuración de aguas; recogida, tratamiento y aprovechamiento de residuos; suministro de calefacción; mataderos, mercados y lonjas centrales; transporte público de viajeros. (Inciso redactado conforme al Real Decreto-Ley 7/1996, de 7 de junio, que suprime la mención "servicios mortuorios" que figuraba en el texto). El Estado y las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán establecer, mediante Ley, idéntica reserva para otras actividades y servicios. La efectiva ejecución de estas actividades en régimen de monopolio requiere, además de lo dispuesto en el número 2 de este artículo, la aprobación por el órgano de gobierno de la Comunidad Autónoma. (Apartado 3. redactado conforme a lo dispuesto por la disposición derogatoria única e) de la Ley 34/1998, de 7 de octubre) Artículo 87. Las Entidades locales pueden constituir consorcios con otras Administraciones Públicas para fines de interés común o con Entidades privadas sin ánimo de lucro que persigan fines de interés público, concurrentes con los de las Administraciones Públicas. CAPÍTULO III. CONTRATACIÓN.

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Artículo 88. La contratación de las Corporaciones locales se ajustará a las siguientes peculiaridades: 1. La competencia para contratar de los distintos órganos se regirá por los dispuesto en la presente Ley y en la legislación de las Comunidades Autónomas sobre régimen local. 2. Los supuestos de incapacidad e incompatibilidad para contratar con las Entidades locales se determinarán por la legislación básica del Estado. 3. Por razón de la cuantía, la contratación directa solo podrá acordarse en los contratos de obras, servicios y suministros cuando no excedan del 2% de los recursos ordinarios del Presupuesto. En ningún caso podrá superarse el límite establecido para la contratación directa en las normas básicas aplicables a todas las Administraciones Públicas. (El límite de 2% que figura en el texto, ha sido fijado por la Disposición adicional novena de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.) 4. Las fianzas deberán depositarse en la Caja de la Corporación contratante.

TÍTULO VII. PERSONAL AL SERVICIO DE LAS ENTIDADES LOCALES CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES Artículo 89. El personal al servicio de las Entidades locales estará integrado por funcionarios de carrera, contratados en régimen de derecho laboral y personal eventual que desempeña puestos de confianza o asesoramiento especial. Artículo 90. 1. Corresponde a cada Corporación local aprobar anualmente, a través del Presupuesto, la plantilla, que deberá comprender todos los puestos de trabajo reservados a funcionarios, personal laboral y eventual. Las plantillas deberán responder a los principios de racionalidad, economía y eficiencia y establecerse de acuerdo con la ordenación general de la economía, sin que los gastos de personal puedan rebasar los límites que se fijen con carácter general. 2. Las Corporaciones locales formarán la relación de todos los puestos de trabajo existentes en su organización, en los términos previstos en la legislación básica sobre función pública. Corresponde al Estado establecer las normas con arreglo a las cuales hayan de confeccionarse las relaciones de puestos de trabajo, la descripción de puestos de trabajo tipo y las condiciones requeridas para su creación, así como las normas básicas de la carrera administrativa, especialmente por lo que se refiere a la promoción de los funcionarios a niveles y grupos superiores. 3. Las Corporaciones locales constituirán Registros de personal, coordinados con los de las demás Administraciones Públicas, según las normas aprobadas por el Gobierno. Los datos inscritos en tal registro determinarán las nóminas, a efectos de la debida justificación de todas las retribuciones. Artículo 91. 1. Las Corporaciones locales formarán públicamente su oferta de empleo, ajustándose a los criterios fijados en la normativa básica estatal. 2. La selección de todo el personal, sea funcionario o laboral, debe realizarse de acuerdo con la oferta de empleo público, mediante convocatoria pública y a través del sistema de concurso, oposición o concurso- oposición libre en los que se garanticen, en todo caso, los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad. CAPÍTULO II. DISPOSICIONES COMUNES A LOS FUNCIONARIOS DE CARRERA Artículo 92. 1. Los funcionarios al servicio de la Administración local se rigen, en lo no dispuesto por esta Ley, por la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas en los términos del artículo 149.1.18. de la Constitución. 2. Son funciones públicas, cuyo cumplimiento queda reservado exclusivamente a personal sujeto al estatuto funcionarial, las que impliquen ejercicio de autoridad, las de fe pública y asesoramiento legal preceptivo, las de control y fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria, las de contabilidad y tesorería y, en general, aquellas que, en desarrollo de la presente Ley, se reserven a los funcionarios para la mejor garantía de la objetividad, imparcialidad e independencia en el ejercicio de la función.

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3. Son funciones públicas necesarias en todas las Corporaciones locales, cuya responsabilidad administrativa está reservada a funcionarios con habilitación de carácter nacional: a) La de Secretaría, comprensiva de la fe pública y el asesoramiento legal preceptivo. b) El control y la fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria y la contabilidad, tesorería y recaudación. 4. La responsabilidad administrativa de las funciones de contabilidad, tesorería y recaudación podrá ser atribuida a miembros de la Corporación o funcionarios sin habilitación de carácter nacional, en aquellos supuestos excepcionales en que así se determine por la legislación del Estado. Artículo 93. 1. Las retribuciones básicas de los funcionarios locales tendrán la misma estructura e idéntica cuantía que las establecidas con carácter general para toda la función pública. 2. Las retribuciones complementarias se atendrán, asimismo, a la estructura y criterios de valoración objetiva de las del resto de los funcionarios públicos. Su cuantía global será fijada por el Pleno de la Corporación dentro de los límites máximos y mínimos que se señalen por el Estado. 3. Las Corporaciones locales reflejarán anualmente en sus presupuestos la cuantía de las retribuciones de sus funcionarios en los términos previstos en la legislación básica sobre función pública. Artículo 94. La jornada de trabajo de los funcionarios de la Administración local será en computo anual la misma que se fije para los funcionarios de la Administración Civil del Estado. Se les aplicarán las mismas normas sobre equivalencia y reducción de jornada. Artículo 95. La participación de los funcionarios, a través de sus organizaciones sindicales, en la determinación de sus condiciones de empleo, será la establecida con carácter general para todas las Administraciones Públicas en el Estatuto básico de la función publica. Artículo 96. El Instituto Nacional de Administración Pública desarrollará cursos de perfeccionamiento, especialización y promoción para los funcionarios al servicio de las Entidades locales, y colaborará en dichas funciones con los Institutos o Escuelas de funcionarios de las Comunidades Autónomas, así como con las instituciones de este tipo que acuerden constituir las propias Corporaciones. Artículo 97. Los anuncios de convocatorias de pruebas de acceso a la función pública local y de concursos para la provisión de puestos de trabajo deberán publicarse en el Boletín Oficial del Estado. Las bases se publicarán en el Boletín Oficial de la Provincia, salvo las relativas a las convocatorias de pruebas selectivas para la obtención de la habilitación de carácter nacional, que se publicarán en el Boletín Oficial del Estado. CAPÍTULO III. SELECCIÓN Y FORMACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS CON HABILITACIÓN DE CARÁCTER NACIONAL Y SISTEMA DE PROVISIÓN DE PLAZAS. Artículo 98. 1. La selección, formación y habilitación de los funcionarios a que se refiere el número 3 del artículo 92 corresponde al Instituto Nacional de Administración Pública, conforme a las bases y programas aprobados reglamentariamente. Podrá descentralizarse territorialmente la realización de las pruebas de selección para el acceso a los cursos de formación en relación con las Corporaciones de determinado nivel de población, en los términos que establezca la Administración del Estado. El Instituto Nacional de Administración Pública deberá encomendar, mediante convenio, a los Institutos o Escuelas de funcionarios de las Comunidades Autónomas que así lo soliciten, la formación, por delegación, de los funcionarios que deben obtener una habilitación de carácter nacional. 2. Quienes hayan obtenido la habilitación a que se refiere el número anterior ingresarán en la Función Pública Local y estarán legitimados para participar en los concursos de méritos convocados por la provisión de las plazas o puestos de trabajo reservados a estos funcionarios en las plantillas de cada entidad local. Artículo 99.

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1. El concurso será el sistema normal de provisión de puestos de trabajo y en él se tendrán en cuenta los méritos generales, entre los que figuran la posesión de un determinado grado personal, la valoración del trabajo desarrollado, los cursos de formación y perfeccionamiento superados y la antigüedad; los méritos correspondientes al conocimiento de las especialidades de la organización territorial de cada Comunidad Autónoma y de la normativa autonómica, y los méritos específicos directamente relacionados con las características del puesto. Los méritos generales serán de preceptiva valoración en todo caso, se determinarán por la Administración del Estado, y su puntuación alcanzará el 65% del total posible conforme al baremo correspondiente. No regirá esta limitación cuando no se establezcan otros méritos. Los méritos correspondientes al conocimiento de las especialidades de la organización territorial de la Comunidad Autónoma y de su normativa específica se fijará por cada Comunidad Autónoma, y su puntuación podrá alcanzar hasta un 10% del total posible. Los méritos específicos se podrán determinar por cada Corporación local, y su puntuación alcanzará hasta un 25% del total posible. Las Corporaciones locales aprobarán las bases del concurso, con inclusión de los méritos específicos que puedan establecer los determinados por su Comunidad Autónoma, así como el conocimiento de la lengua oficial propia de la misma en los términos previstos en la legislación autonómica respectiva. Los Presidentes de las Corporaciones locales efectuarán las convocatorias de los concursos y las remitirán a las correspondientes Comunidades Autónomas para su publicación simultáneamente en los diarios oficiales, dentro de los plazos fijados reglamentariamente. Asimismo, el Ministerio de Administraciones Públicas publicará en el Boletín Oficial del Estado extracto de las mismas, que servirá de base para el cómputo de plazos. Las resoluciones de los concursos se efectuarán por las Corporaciones locales y se remitirán al Ministerio de Administraciones Públicas, quien previa coordinación de las mismas para evitar la pluralidad simultánea de adjudicaciones a favor de un mismo concursante, procederá a formalizar los nombramientos, que serán objeto de publicación en los diarios oficiales de las Comunidades Autónomas y en el Boletín Oficial del Estado. El Ministerio de Administraciones Públicas efectuará, supletoriamente, la convocatoria anual de los puestos de trabajo vacantes reservados a concurso no convocados por las Corporaciones locales, en función de los méritos generales y los de valoración autonómica y de acuerdo con las Comunidades Autónomas respecto del requisito del conocimiento de la lengua propia. (Este párrafo 1 está redactado conforme al Real Decreto Legislativo 2/1994, de 25 de junio). 2. Excepcionalmente, podrán cubrirse por el sistema de libre designación, entre habilitados de carácter nacional de la subescala y categoría correspondientes, los puestos a ellos reservados que se determinen en las relaciones de puestos de trabajo. Dicho sistema sólo podrá adoptarse, en atención al carácter directivo de sus funciones o a la especial responsabilidad que asuman, respecto de los puestos en Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos Insulares, Ayuntamientos, capitales de Comunidad Autónoma o de provincia y de municipio con población superior a 100.000 habitantes, siempre que tengan asignado nivel 30 de complemento de destino. Cuando se trate de puestos de intervención o tesorería, además de los requisitos anteriores, la cuantía mínima del presupuesto ordinario de la Corporación habrá de ser superior a 3.000.000.000 de pesetas. A los funcionarios cesados en los mismos se les garantizará un puesto de trabajo de su subescala y categoría en la Corporación, que deberá figurar en su relación de puestos de trabajo. Las bases de la convocatoria para cubrir estos puestos serán aprobadas por el Pleno de la Corporación y contendrán la denominación y requisitos indispensables para desempeñarlos. La convocatoria, que se realizará con los requisitos de publicidad de los concursos, y la resolución, previa constatación de la concurrencia de los requisitos exigidos en la convocatoria, corresponden al Presidente de la Corporación, quien dará cuenta de esta última al Pleno de la misma. 3. La toma de posesión determina la adquisición de los derechos y deberes funcionariales inherentes a la situación en activo, pasando a depender el funcionario de la correspondiente Corporación, sin perjuicio de la facultad disciplinaria de destitución del cargo y de separación definitiva del servicio que queda reservada en todo caso a la Administración del Estado. 4. En todo caso, en esta última Administración se llevará un Registro relativo a los funcionarios locales con habilitación nacional, en el que deberán inscribirse, para su efectividad, todas las incidencias y situaciones de dichos funcionarios. (Articulo redactado conforme a la Ley 10/1993, de 21 de abril, excepto su apartado 1 al que dio nueva redacción el Real Decreto Legislativo 2/1994)

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CAPÍTULO IV. SELECCIÓN DE LOS RESTANTES FUNCIONARIOS Y REGLAS SOBRE PROVISIÓN DE PUESTOS DE TRABAJO. Artículo 100. 1. Es de competencia de cada Corporación local la selección de los funcionarios no comprendidos en el número 3 del artículo 92. 2. Corresponde, no obstante, a la Administración del Estado, establecer reglamentariamente: a) Las reglas básicas y los programas mínimos a que debe ajustarse el procedimiento de selección y formación de tales funcionarios. b) Los títulos académicos requeridos para tomar parte en las pruebas selectivas, así como los diplomas expedidos por el Instituto Nacional de Administración Pública o por los Institutos o Escuelas de funcionarios establecidos por las Comunidades Autónomas, complementarios de los títulos académicos, que puedan exigirse para participar en las mismas. Artículo 101. Los puestos de trabajo vacantes que deban ser cubiertos por los funcionarios a que se refiere el artículo anterior se proveerán por concurso de méritos entre funcionarios que pertenezcan a cualquiera de las Administraciones Públicas; no obstante, aquellos puestos en que así esté establecido en la relación de puestos de trabajo podrán ser provistos mediante libre designación en convocatoria pública, asimismo entre funcionarios. Serán de aplicación, en todo caso, las normas que regulen estos procedimientos en todas las Administraciones Públicas. Artículo 102. 1. Las pruebas de selección y los concursos para la provisión de puestos de trabajo, a que se refiere el presente capítulo, se regirán por las bases que apruebe el Pleno de la Corporación. 2. En las pruebas selectivas, el Tribunal u órgano similar elevará la correspondiente relación de aprobados a la autoridad competente para hacer el nombramiento. Y los concursos para la provisión de puestos de trabajo serán resueltos, motivadamente, por el Pleno de la Corporación previa propuesta del Tribunal u órgano similar designado al efecto. CAPÍTULO V. DEL PERSONAL LABORAL Y EVENTUAL. Artículo 103. El personal laboral será seleccionado por la propia Corporación atendiéndose, en todo caso, a lo dispuesto en el artículo 91 y con el máximo respeto al principio de igualdad de oportunidades de cuantos reúnan los requisitos exigidos. Artículo 104. 1. El número, características y retribuciones del personal eventual será determinado por el Pleno de cada Corporación, al comienzo de su mandato. Estas determinaciones solo podrán modificarse con motivo de la aprobación de los Presupuestos anuales. 2. El nombramiento y cese de estos funcionarios es libre y corresponde al Alcalde o al Presidente de la Entidad local correspondiente. Cesan automáticamente en todo caso cuando se produzca el cese o expire el mandato de la autoridad a la que presten su función de confianza o asesoramiento. 3. Los nombramientos de funcionarios de empleo, el régimen de sus retribuciones y su dedicación se publicarán en el Boletín Oficial de la Provincia y, en su caso, en el propio de la Corporación.

TÍTULO VIII. HACIENDAS LOCALES. Artículo 105. 1. Se dotará a las Haciendas locales de recursos suficientes para el cumplimiento de los fines de las Entidades locales. 2. Las Haciendas locales se nutren, además de tributos propios y de las participaciones reconocidas en los del Estado y en los de las Comunidades Autónomas, de aquellos otros recursos que prevea la Ley. Artículo 106.

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1. Las Entidades locales tendrán autonomía para establecer y exigir tributos de acuerdo con lo previsto en la legislación del Estado reguladora de las Haciendas locales y en las Leyes que dicten las Comunidades Autónomas en los supuestos expresamente previstos en aquélla. 2. La potestad reglamentaria de las Entidades locales en materia tributaria se ejercerá a través de Ordenanzas fiscales reguladoras de sus tributos y de Ordenanzas generales de gestión, recaudación e inspección. Las Corporaciones locales podrán emanar disposiciones interpretativas y aclaratorias de las mismas. 3. Es competencia de las Entidades locales la gestión, recaudación e inspección de sus tributos propios, sin perjuicio de las delegaciones que puedan otorgar a favor de las entidades locales de ámbito superior o de las respectivas Comunidades Autónomas, y de las fórmulas de colaboración con otras entidades locales, con las Comunidades Autónomas o con el Estado, de acuerdo con lo que establezca la legislación del Estado. Artículo 107. 1. Las Ordenanzas fiscales reguladoras de los tributos locales comenzarán a aplicarse en el momento de su publicación definitiva en el Boletín Oficial de la Provincia o, en su caso, de la Comunidad Autónoma uniprovincial, salvo que en las mismas se señale otra fecha. (Apartado redactado conforme a la Disposición adicional primera de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre). 2. Las Ordenanzas fiscales obligan en el territorio de la respectiva Entidad local y se aplican conforme a los principios de residencia efectiva y de territorialidad, según los casos. Artículo 108. Contra los actos sobre aplicación y efectividad de los tributos locales, y de los restantes ingresos de Derecho público de las Entidades locales, tales como prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias, precios públicos, y multas y sanciones pecuniarias, se formulará el recurso de reposición específicamente previsto al efecto en la Ley reguladora de las Haciendas Locales. (Articulo redactado conforme a la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, -artículo 21.1-). Artículo 109. La extinción total o parcial de las deudas que el Estado, las Comunidades Autónomas, los Organismos autónomos, la Seguridad Social y cualesquiera otras Entidades de derecho público tengan con las Entidades locales, o viceversa, podrá acordarse por vía de compensación, cuando se trate de deudas vencidas, líquidas y exigibles. Artículo 110. 1. Corresponderá al Pleno de la Corporación la declaración de nulidad de pleno derecho y la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria, en los casos y de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 153 y 154 de la Ley General Tributaria. 2. En los demás casos, las Entidades locales no podrán anular sus propios actos declarativos de derechos, y su revisión requerirá la previa declaración de lesividad para el interés publico y su impugnación en vía contencioso-administrativa, con arreglo a la Ley de dicha Jurisdicción. Artículo 111. Los acuerdos de establecimiento, supresión y ordenación de tributos locales, así como las modificaciones de las correspondientes Ordenanzas fiscales, serán aprobados, publicados y entrarán en vigor, de acuerdo con lo dispuesto en las normas especiales reguladoras de la imposición y ordenación de tributos locales, sin que les sea de aplicación lo previsto en el artículo 70.2 en relación con el 65.2, ambos de la presente Ley. (Articulo redactado conforme a la Disposición adicional 1ª. 2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre). Artículo 112. 1. Las Entidades locales aprueban anualmente un Presupuesto único que constituye la expresión cifrada, conjunta y sistemática de las obligaciones que, como máximo, pueden reconocer, y de los derechos con vencimiento o que se prevean realizar durante el correspondiente ejercicio económico. El Presupuesto coincide con el año natural y está integrado por el de la propia Entidad y los de todos los Organismos y Empresas locales con personalidad jurídica propia dependientes de aquélla. 2. La Administración del Estado determinará con carácter general la estructura de los Presupuestos de las entidades locales. 3. Aprobado inicialmente el Presupuesto, se expondrá al público durante el plazo que señale la legislación del Estado reguladora de las Haciendas locales, con objeto de que los interesados puedan interponer

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reclamaciones frente al mismo. Una vez resueltas las que se hayan presentado, en los términos que prevea la Ley, el Presupuesto definitivamente aprobado será insertado en el Boletín Oficial de la Corporación, si lo tuviera, y resumido, en el de la Provincia. 4. La aprobación definitiva del Presupuesto por el Pleno de la Corporación habrá de realizarse antes del 31 de diciembre del año anterior al del ejercicio en que deba aplicarse. 5. Si el Presupuesto no fuera aprobado antes del primer día del ejercicio económico correspondiente, quedará automáticamente prorrogada la vigencia del anterior. Artículo 113. 1. Contra los actos que pongan fin a las reclamaciones formuladas en relación con los acuerdos de las Corporaciones en materia de presupuestos, imposición, aplicación y efectividad de tributos o aprobación y modificación de Ordenanzas fiscales, los interesados podrán interponer directamente el recurso contencioso-administrativo. 2. El Tribunal de Cuentas deberá en todo caso emitir informe cuando la impugnación afecte o se refiera a la nivelación presupuestaria. 3. La interposición del recurso previsto en el párrafo primero y de las reclamaciones establecidas en los artículos 49, 108 y 112, número 3, no suspenderá por si sola la efectividad del acto o acuerdo impugnado. Artículo 114. Las Entidades locales quedan sometidas al régimen de contabilidad pública. La Administración del Estado establecerá, con carácter general, el plan de cuentas de las Entidades locales. Artículo 115. La fiscalización externa de las cuentas y de la gestión económica de las Entidades locales corresponde al Tribunal de Cuentas, con el alcance y condiciones que establece la Ley Orgánica que lo regula, y sin perjuicio de los supuestos de delegación previstos en la misma. Artículo 116. Las cuentas anuales se someterán antes del 1 de junio a informe de la Comisión Especial de Cuentas de la entidad local, la cual estará constituida por miembros de los distintos grupos políticos integrantes de la Corporación, y será asimismo objeto de información pública antes de someterse a la aprobación del Pleno, a fin de que puedan formularse contra las mismas reclamaciones, reparos u observaciones. Todo ello sin perjuicio de que pueda denunciarse ante el Tribunal de Cuentas la existencia de irregularidades en la gestión económica y en las cuentas aprobadas.

TÍTULO IX. ORGANIZACIONES PARA LA COOPERACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO CON LA LOCAL. Artículo 117. 1. La Comisión Nacional de Administración Local es el órgano permanente para la colaboración entre la Administración del Estado y la Administración Local. 2. La Comisión estará formada, bajo la presidencia del Ministro de Administraciones Públicas, por un número igual de representantes de las Entidades locales y de la Administración del Estado, que determinará reglamentariamente el Gobierno. La designación de los representantes de las Entidades locales corresponde en todo caso a la asociación de ámbito estatal con mayor implantación. 3. La Comisión se reúne previa convocatoria de su Presidente, a iniciativa propia o a solicitud de la representación local. A sus reuniones podrán asistir representantes de las Comunidades Autónomas. Los acuerdos se adoptan por consenso entre ambas representaciones. La voluntad de la representación de las Entidades locales se obtiene por mayoría absoluta de sus miembros. Artículo 118. 1. Corresponde a la Comisión: A) Emitir informe en los siguientes supuestos: a) Anteproyectos de Ley y proyectos de disposiciones administrativas de competencia del Estado en las materias que afecten a la Administración local, tales como las referentes a su régimen organizativo y de funcionamiento; régimen sustantivo de sus funciones y servicios -incluidas la atribución o supresión de competencias-; régimen estatutario de sus funcionarios; procedimiento administrativo, contratos, concesiones y demás formas de prestación de los servicios públicos; expropiación y responsabilidad patrimonial; régimen de sus bienes y haciendas locales. (Epígrafe redactado conforme a la Ley 11/1999).

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b) Criterios para las autorizaciones de operaciones de endeudamiento de las Corporaciones locales. c) Previamente y en los supuestos en que el Consejo de Ministros acuerde la aplicación de lo dispuesto en el artículo 61 de la presente Ley. B) Efectuar propuestas y sugerencias al Gobierno en materia de Administración local y, en especial, sobre: a) Atribución y delegación de competencias en favor de las Entidades locales. b) Distribución de las subvenciones, créditos y transferencias del Estado a la Administración local. c) Participación de las Haciendas locales en los tributos del Estado. d) Previsiones de los Presupuestos Generales del Estado que afecten a las entidades locales. (Véase el fundamento jurídico 29 de la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 214/1989, de 21 de diciembre –Suplemento al BOE nº 10, de 11 de enero de 1990; corrección de errores en Suplemento al BOE, de 1 de marzo-). 2. La Comisión, para el cumplimiento de sus funciones, puede requerir del Instituto Nacional de Administración Pública la realización de estudios y la emisión de informes. Artículo 119. La Comisión podrá solicitar de los órganos constitucionalmente legitimados para ello la impugnación ante el Tribunal Constitucional de las Leyes del Estado o de las Comunidades Autónomas que estime lesivas para la autonomía local garantizada constitucionalmente. Esta misma solicitud podrá realizarla la representación de las Entidades locales en la Comisión.

DISPOSICIONES ADICIONALES. Primera. 1.Las competencias legislativas o de desarrollo de la legislación del Estado sobre régimen local asumidas, según lo dispuesto en sus respectivos Estatutos, por las Comunidades Autónomas del Principado de Asturias, Cantabria, La Rioja, Murcia, Aragón, Castilla-La Mancha, Castilla y León, Islas Baleares, Extremadura y Madrid, se ejercerán, según los casos, en el marco de lo establecido en el artículo 13 y en el Título IV de esta Ley, así como, si procediere, en los términos y con el alcance previstos en los artículos 20.2, 32.2, 29 y 30 de la misma. 2. Las funciones administrativas que la presente Ley atribuye a las Comunidades Autónomas se entienden transferidas a las mencionadas en el número anterior, que ostentarán, asimismo, todas aquellas otras funciones de la misma índole que les transfiera la legislación estatal que ha de dictarse conforme a lo establecido en la Disposición final primera de la misma. Segunda. Las disposiciones de la presente Ley, de acuerdo con la Constitución y el Estatuto de Autonomía para el País Vasco, se aplicarán en los territorios históricos de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, sin perjuicio de las siguientes peculiaridades: 1. De acuerdo con la Disposición adicional primera de la Constitución y con lo dispuesto en los artículos 3, 24.2 y 37 del Estatuto Vasco, los Territorios Históricos de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya organizarán libremente sus propias Instituciones y dictarán las normas necesarias para su funcionamiento, sin que les sean de aplicación las contenidas en la presente Ley en materia de organización provincial. 2. Los Territorios Históricos de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya ejercerán las competencias que les atribuyen el Estatuto Vasco y la Legislación interna de la Comunidad Autónoma que se dicte en su desarrollo y aplicación, sí como las que la presente Ley asigna con carácter general a las Diputaciones Provinciales. 3. En el ejercicio de las competencias que el Estatuto y la Legislación de la Comunidad Autónoma que se dicte en su desarrollo y aplicación les asignen, corresponde a las Instituciones Forales de los Territorios Históricos el desarrollo normativo y ejecución de la legislación básica del Estado en las materias correspondientes, cuando así se les atribuyan. 4. Cuando las Instituciones forales de los Territorios Históricos realicen actividades en campos cuya titularidad competencial corresponde a la Administración del Estado o a la Comunidad Autónoma, les serán de aplicación las normas de esta Ley que disciplinen las relaciones de las Diputaciones Provinciales con la Administración del Estado y la Administración Autónoma, en su caso, siempre y cuando dichas actividades las ejerciten en calidad de Diputaciones Provinciales ordinarias, y no como Instituciones forales de acuerdo con su régimen especial privativo, en cuyo caso solo serán de aplicación tales normas cuando desarrollen o apliquen la legislación básica del Estado o invadan las competencias de éste. 5. En materia de Hacienda las relaciones de los Territorios Históricos con la Administración del Estado se ajustarán a lo dispuesto en la Ley del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco.

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6. Los Territorios Históricos del País Vasco continuarán conservando su régimen especial en materia municipal en lo que afecta al régimen económico-financiero en los términos de la Ley del Concierto Económico, sin que ello pueda significar un nivel de autonomía de las Corporaciones locales vascas inferior al que tengan las demás Corporaciones locales, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 115 de la presente Ley y de las competencias que a este respecto puedan corresponder a la Comunidad Autónoma. 7.De conformidad con la Disposición adicional primera de la Constitución y los artículos 10.4 y 37 del Estatuto de Autonomía del País Vasco, corresponde a las Instituciones Forales de los Territorios Históricos la facultad de convocar, exclusivamente para su territorio, los concursos a que se refiere el artículo 99.2, párrafo primero, para las plazas vacantes en el mismo. Dichas convocatorias podrán publicarse además en el Boletín Oficial del Territorio Histórico respectivo y en el Boletín Oficial del País Vasco. Asimismo, de acuerdo con las disposiciones mencionadas en el párrafo anterior, corresponde a las Instituciones Forales de los Territorios Históricos la facultad prevista en el párrafo segundo del artículo 99.3 de nombramiento de los funcionarios a que se refiere el artículo 92.3. 8. El porcentaje del baremo reservado al Estado en el artículo 99.1 se establece en el 65%, atribuyéndose un 10% del total posible a la Comunidad Autónoma del País Vasco para que fije los méritos que correspondan al conocimiento de las especialidades jurídicas y económico-administrativas que se derivan de sus derechos históricos y especialmente del Concierto Económico. Dentro del 25% restante, la Corporación local interesada podrá establecer libremente los méritos específicos que estime convenientes en razón a las características locales. 9. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 98 de la presente Ley, en el convenio que se establecerá entre el Instituto Nacional de Administración Pública (INAP) y el Instituto Vasco de Administración Pública (I.V.A.P.) para la formación por este último de los funcionarios a que se refiere el número 3 del artículo 92 del mismo texto legal, la Comunidad Autónoma del País Vasco podrá incluir materias o disciplinas propias de sus específicas peculiaridades, con la única condición del cumplimiento de los requisitos mínimos de orden académico que con carácter general estén establecidos para las cuestiones de exigencia común en todo el Estado, nunca superiores a los que rijan para el propio Instituto Nacional de Administración Pública. 10. El control y la fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria y la contabilidad, tesorería y recaudación de las Diputaciones Forales se organizará libremente por éstas en el marco del concierto económico sin que sea de aplicación lo dispuesto en el artículo 92.3 de la presente Ley. Tercera. La presente Ley regirá en Navarra en lo que no se oponga al régimen que para su Administración local establece el artículo 46 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra. A estos efectos, la normativa estatal que, de acuerdo con las leyes citadas en el mencionado precepto, rige en Navarra, se entenderá modificada por las disposiciones contenidas en la presente Ley. De acuerdo con lo dispuesto en el número 1 del citado artículo 46, será de aplicación a la Comunidad Foral de Navarra lo establecido en el número 2 de la disposición adicional primera de esta Ley. Cuarta. En el supuesto de que, en aplicación de lo previsto en el número 2 del artículo 42 de esta Ley, se impidiera de forma parcial y minoritaria la organización comarcal del conjunto del territorio de la Comunidad Autónoma, la Generalidad de Cataluña, por haber tenido aprobada en el pasado una organización comarcal para la totalidad de su territorio y prever su Estatuto, asimismo, una organización comarcal de carácter general, podrá, mediante Ley aprobada por mayoría absoluta de su Asamblea Legislativa, acordar la constitución de la comarca o a las comarcas que resten para extender dicha organización a todo su ámbito territorial. Quinta. 1. Las Entidades locales pueden constituir asociaciones, de ámbito estatal o autonómico, para la protección y promoción de sus intereses comunes, a las que se les aplicará, en defecto de normativa específica, la legislación del Estado en materia de asociaciones. 2. Las asociaciones de Entidades locales se regirán por sus Estatutos, aprobados por los representantes de las entidades asociadas, los cuales deberán garantizar la participación de sus miembros en las tareas asociativas y la representatividad de sus órganos de gobierno.

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3. Dichas asociaciones, en el ámbito propio de sus funciones, podrán celebrar convenios con las distintas Administraciones públicas. (Apartado incorporado por la Ley 11/1999). Sexta. 1. El régimen especial del Municipio de Madrid, contenido en el Texto articulado aprobado por Decreto 1674/1963, de 11 de julio, modificado por Decreto 2482/1970, de 22 de agosto, continuará vigente, hasta tanto se dicte la Ley prevista en el artículo 6 de la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, salvo en lo que se oponga, contradiga o resulte incompatible con lo establecido en la presente Ley. En particular, quedan expresamente derogados los artículos 2, apartado c); 4º. párrafo 2, inciso final; 11, 12, 13 y 39, párrafo 2 de la mencionada Ley especial, así como todos aquellos que configuren un sistema de relaciones interadministrativas distinto al previsto en esta Ley. 2. El régimen especial del Municipio de Barcelona, contenido en el Texto articulado aprobado por Decreto 1166/1960, de 23 de mayo; el Decreto-Ley 5/1974, de 24 de agosto, y el Decreto 3276/1974, de 28 de noviembre, de constitución y desarrollo de la Entidad Metropolitana de Barcelona y sus disposiciones concordantes continuarán vigentes salvo en lo que se oponga, contradiga o resulte incompatible con lo establecido en la presente Ley. 3. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, mediante ley de las Comunidades Autónomas respectivas, se podrán actualizar dichos regímenes especiales, a cuyo efecto, respetando el principio de autonomía local y a instancia de los correspondientes Ayuntamientos, podrán establecerse las siguientes especialidades al régimen general de organización municipal previsto en a presente Ley: 1ª. Se podrá modificar la denominación de los órganos necesarios contemplados en el artículo 20.1 de esta Ley. 2ª. El Pleno u órgano equivalente podrá funcionar también mediante comisiones. Corresponde, en este caso, a las Comisiones, además de las funciones previstas en el artículo 20.1.c) de esta Ley para los órganos complementarios que tengan como función el estudio, informe o consulta de los asuntos que hayan de ser sometidos a la decisión del Pleno, aquéllas que les atribuya o delegue dicho Pleno, salvo las contenidas en los apartados 2 y 3 del artículo 47 y las atribuciones contenidas en el apartado 3 del artículo 22 de esta Ley. 3ª. Se podrán atribuir a la Comisión de Gobierno prevista en el artículo 23 de esta Ley, como propias, competencias en las siguientes materias: a) Aquéllas que la presente Ley no reserve en exclusiva al Pleno, por ser delegables o por no requerir una mayoría específica para la adopción de acuerdos. b) Las que esta Ley atribuye al Alcalde en relación con el urbanismo, contratación, personal y adquisición y enajenación de bienes. c) La aprobación de proyectos y reglamentos y ordenanzas y el proyecto de Presupuesto. 4. Se podrán atribuir al Alcalde, como propias, aquellas competencias que la presente Ley no reserva en exclusiva al Pleno, por ser delegables o por no requerir una mayoría específica para la adopción de acuerdos. (Apartado incorporado por la Ley 11/1999).

DISPOSICIÓN DEROGATORIA. Quedan derogadas, en cuanto se opongan, contradigan o resulten incompatibles con las disposiciones de esta Ley: a) La Ley de Régimen Local, texto articulado y refundido, aprobado por Decreto de 24 de junio de 1955. b) El texto articulado parcial de la Ley 41/1975, de Bases del Estatuto de Régimen Local, aprobado por Real Decreto 3046/1977, de 6 de octubre. c) La Ley 40/1981, de 28 de octubre, sobre Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales, sin perjuicio de la vigencia transitoria del régimen de reclamaciones económico-administrativas en los términos previstos en la disposición transitoria décima. d) La Ley 11/1960, de 12 de mayo, por la que se crea y regula la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local. e) Cuantas otras normas, de igual o inferior rango, incurran en la oposición, contradicción o incompatibilidad a que se refiere el párrafo inicial de esta disposición.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS. Primera. Las disposiciones que ha de refundir el Gobierno en uso de la autorización que le confiere la Disposición final primera de esta Ley constituyen la legislación del Estado transitoriamente aplicable, teniendo, en

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consecuencia, según los diversos supuestos en el contemplados, el carácter de normativa estatal básica o, en su caso, supletoria de la que puedan ir aprobando las Comunidades Autónomas. Segunda. Hasta tanto la legislación del Estado y la de las Comunidades Autónomas que se dicte de conformidad con lo establecido en los artículos 5, (El articulo 5 mencionado, fue declarado inconstitucional por Sentencia nº 214/1989, de 21 de diciembre) apartado B), letra a); 25, apartado 2; y 36 de esta Ley, no disponga otra cosa, los Municipios, las Provincias y las Islas conservarán las competencias que les atribuye la legislación sectorial vigente en la fecha de entrada en vigor de esta Ley. Los Municipios ostentarán, además, en las materias a que se refiere el artículo 28 de esta Ley, cuantas competencias de ejecución no se encuentren conferidas por dicha legislación sectorial a otras Administraciones Públicas. (Véase la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 214/1989, -fundamento jurídico 12-) Tercera. Las Comisiones Permanentes municipales y las Comisiones de Gobierno de las Diputaciones Provinciales constituidas con arreglo a la Ley 39/1978, de 17de julio, de Elecciones Locales, cesarán en sus funciones en el momento en que queden designadas por el Presidente de la Corporación las respectivas Comisiones de Gobierno, lo que habrá de hacerse en el plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor de esta Ley en todos los Ayuntamientos y Diputaciones en que, de acuerdo con ella, la existencia de tal órgano resulta preceptiva. Cuarta. Los Municipios que vean afectada su organización actual por lo establecido en la letra a) del número 1 del artículo 29 de la presente Ley, la mantendrán hasta la celebración de las próximas elecciones locales. Quinta. En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, la Administración del Estado organizará el Registro previsto en el artículo 14, inscribiendo, en un primer momento, todas las Entidades locales a que se refiere esta Ley, bajo su actual denominación. Sexta. 1. Dentro de los cinco meses siguientes a la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno aprobará el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Nacional de Administración Local. 2. Dentro del mismo plazo indicado en el número anterior, por el Ministro de Administraciones Públicas se aprobará el Reglamento del Instituto Nacional de Administración Pública. 3. Dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor de los Reglamentos a que se alude en los números anteriores deberán quedar constituidos la Comisión Nacional de Administración Local y el Consejo Rector del Instituto de Estudios de Administración Local de acuerdo con sus previsiones y con lo dispuesto en esta Ley. (El Consejo Rector al que se alude fue suprimido por Real Decreto 1347/1987, de 25 de noviembre, por el que se refunden el Instituto Nacional de Administración Pública y el Instituto de Estudios de Admistración Local). Séptima. 1. En tanto no se desarrolle lo dispuesto en esta Ley para los funcionarios públicos que precisen habilitación nacional, será de aplicación a quienes integran los actuales Cuerpos Nacionales de Administración Local el régimen estatutario vigente en todo aquello que sea compatible y no quede derogado por la presente Ley y por la legislación general del Estado en materia de Función Pública. Los actuales miembros de los Cuerpos Nacionales de Secretarios, Interventores y Depositarios tendrán a todos los efectos la habilitación de carácter nacional regulada en esta Ley. 2. Se autoriza al Gobierno para que, a iniciativa del Ministro de Administraciones Públicas y a propuesta del Ministro de la Presidencia, declare a extinguir determinados Cuerpos cuando lo exija el proceso general de racionalización o el debido cumplimiento de la presente Ley, estableciendo los criterios, requisitos y condiciones para que los funcionarios de estos Cuerpos se integren en otros. 3. Los funcionarios del actual Cuerpo Nacional de Directores de Bandas de Música Civiles, que queda suprimido en virtud de lo dispuesto en esta Ley, pasarán a formar parte de la plantilla de la respectiva Corporación como funcionarios propios de la misma, con respeto íntegro de sus derechos y situación jurídica surgidos al amparo de la legislación anterior, incluido el de traslado a otras Corporaciones locales, para lo cual gozarán de preferencia absoluta en los concursos que éstas convoquen para cubrir plazas de esa naturaleza.

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Octava. 1. No podrán celebrarse por las Administraciones locales contratos de colaboración temporal en régimen de Derecho administrativo, ni renovarse los existentes. 2 . En el plazo de seis meses, a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, las Administraciones locales procederán a realizar la clasificación de las funciones desempeñadas hasta ese momento por el personal contratado administrativo. Esta clasificación determinará los puestos a desempeñar, según los casos, por funcionarios públicos o por personal laboral fijo o temporal. De la citada clasificación podrán derivarse las modificaciones precisas en la plantilla. 3. Todo el personal que haya prestado servicios como contratado administrativo de colaboración temporal o como funcionario de empleo interino podrá participar en las pruebas de acceso para cubrir las correspondientes plazas. En todo caso, estas convocatorias de acceso deberán respetar los criterios de mérito y capacidad, mediante las pruebas selectivas que reglamentariamente se determinen, en las que se valorarán los servicios efectivos prestados por este personal. (Téngase en cuenta la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 67/1989, de 18 de abril) 4. Mientras existan en vigor contratos administrativos y nombramientos de funcionarios de empleo en cualquier Administración Pública, estos quedarán en suspenso durante el tiempo en que quienes los ocupan desempeñan en una Corporación local un cargo electivo retribuido y de dedicación exclusiva. Durante los treinta días siguientes al cese en estas condiciones, estos tendrán derecho a reintegrarse en el puesto de trabajo que ocupaban hasta la suspensión, siempre que continuaran dándose las condiciones legales para el restablecimiento pleno de las correspondientes relaciones. Asimismo, conservarán los derechos adquiridos hasta el momento de la suspensión y se les reconocerán, a título personal, los que pudieran haber adquirido durante la misma por aplicación de disposiciones de carácter general. Novena. En el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley el Gobierno dispondrá, mediante Real Decreto, la disolución de la Mancomunidad de Diputaciones de Régimen Común, estableciendo lo necesario para la liquidación del patrimonio, obligaciones y personal de la misma. Décima. 1. A los acuerdos de aprobación de Presupuestos y de Ordenanzas fiscales de imposición y ordenación de tributos locales, así como a los actos de aplicación y efectividad de dichas Ordenanzas, aprobados o dictados por las Corporaciones locales dentro del plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley, les será de aplicación el régimen de reclamaciones económico-administrativas actualmente vigente. 2. Asimismo continuarán en todo caso tramitándose en vía económico-administrativa las reclamaciones interpuestas ante los Tribunales Económico-Administrativos Provinciales y los recursos de alzada presentados ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, con anterioridad a la fecha señalada en el número anterior y que para entonces se hallen pendientes de resolución.

DISPOSICIONES FINALES. Primera. Se autoriza al Gobierno de la Nación para refundir en el plazo de un año, y en un solo texto, las disposiciones legales vigentes de acuerdo con lo dispuesto en la disposición derogatoria. La refundición comprenderá también la regularización, aclaración y armonización de dichas disposiciones. El Gobierno, en idéntico plazo, procederá a actualizar y acomodar a lo dispuesto en la misma, todas las normas reglamentarias que continúen vigentes y, en particular, los siguientes Reglamentos: a) El Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades locales, aprobado por Decreto de 17 de mayo de 1952, con las modificaciones de que haya sido objeto por disposiciones posteriores. b) El Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones locales, aprobado por Decreto de 17 de mayo de 1952, con las modificaciones de que haya sido objeto por disposiciones posteriores. c) El Reglamento de Funcionarios de Administración local, aprobado por Decreto de 30 de mayo de 1952, con las modificaciones de que haya sido objeto por disposiciones posteriores.

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d) El Reglamento de Contratación de las Corporaciones locales, aprobado por Decreto de 9 de enero de 1953, con las modificaciones de que haya sido objeto por disposiciones posteriores.(Expresamente derogado por la Ley 13/1995, de Contratos de las Administraciones Públicas). e) El Reglamento de Bienes de las Entidades locales, aprobado por Decreto de 27 de mayo de 1955, con las modificaciones de que haya sido objeto por disposiciones posteriores. f) El Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 17 de junio de 1955, con las modificaciones de que haya sido objeto por disposiciones anteriores. Segunda. 1. Los funcionarios públicos de la Administración local tendrán la misma protección social, en extensión e intensidad, que la que se dispense a los funcionarios públicos de la Administración del Estado y estará integrada en el sistema de Seguridad Social. 2. La aportación de los funcionarios de la Administración local para la financiación de su Seguridad Social será la misma que se establezca para los funcionarios públicos de la Administración del Estado, cuando sea idéntica la acción protectora. Tercera. El personal de las Policías municipales y de los Cuerpos de Bomberos gozará de un Estatuto específico, aprobado reglamentariamente, teniendo en cuenta respecto de los primeros la Ley de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Cuarta. 1. Quedan expresamente derogados los artículos 344 a 360, ambos inclusive, de la Ley de Régimen Local, de 24 de junio de 1955, sobre el Servicio Nacional de Inspección y Asesoramiento de las Corporaciones Locales. 2. El Gobierno regulará en el plazo de tres meses, a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley, las peculiaridades del régimen orgánico y funcional del personal anteriormente adscrito a dicho servicio, que se regirá por la legislación de funcionarios civiles del Estado. 3. Para el debido cumplimiento de las funciones que le competen a la Administración del Estado, en relación con las Entidades locales, el Gobierno podrá adscribir a sus servicios funcionarios de las Corporaciones locales. Quinta. A partir de la entrada en vigor de esta Ley, los Municipios cabeza de partido judicial en que no exista establecimiento penitenciario alguno asumirán, en régimen de competencia delegada, la ejecución del servicio de depósito de detenidos a disposición judicial, correspondiendo la custodia de dichos detenidos a la Policía Municipal en funciones de Policía Judicial. La Administración competente en materia penitenciaria pondrá a disposición de los Municipios a que se refiere el párrafo anterior los medios económicos suficientes para el mantenimiento del referido servicio en los términos previstos por la legislación sectorial correspondiente. Por tanto, mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley. Palma de Mallorca a 2 de abril de 1985. - Juan Carlos R. - El Presidente del Gobierno, Felipe González Márquez.

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Modificación de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local (Ley

7/1985, de 2 de Abril) y otras medidas para el desarrollo del Gobierno Local, en materia de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y en materia de Aguas, Ley 11/1999, de 21 de Abril. (B.O.E. de 22 de abril de 1999) JUAN CARLOS I, REY DE ESPAÑA. A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS: I La Constitución Española de 1978 estructuró un modelo de Estado compuesto en el que los centros de decisión se multiplican, incluyendo a determinadas Entidades locales -municipios y provincias- en dicha estructura y garantizando la autonomía de las mismas para la gestión de sus respectivos intereses. El marco competencial concreto de las Entidades locales lo determinarán las leyes. La Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, cumplió la función de establecer la delimitación básica de la autonomía local, mediante el señalamiento de unos ámbitos materiales en los que las Entidades locales han de ejercer competencias, sin determinar en qué grado, cuestión que correspondería concretar el legislador sectorial, estatal y autonómico correspondiente. También en la Carta Europea de Autonomía Local, hecha en Estrasburgo el 15 de octubre de 1985 y aprobada y ratificada por el Reino de España el 20 de enero de 1988, se define la autonomía local como el derecho y la capacidad efectiva de las Entidades locales de ordenar y gestionar una parte importante de los asuntos públicos, en el marco de la ley, bajo su propia responsabilidad y en beneficio de sus habitantes. Asimismo, se señala que el ejercicio de las competencias públicas debe incumbir preferentemente a las autoridades más cercanas a los ciudadanos. Han transcurrido más de doce años desde la aprobación de la Ley 7/1985 y desde distintos sectores, entre los que se encuentra la Federación Española de Municipios y Provincias, se ha criticado el que, ni por parte del Estado, ni de las Comunidades Autónomas, al legislar en los ámbitos materiales señalados en el artículo 25 de dicha Ley, se haya procedido a desarrollar de forma sustantiva la atribución de competencias a los municipios, por lo que, durante este período, se ha venido generando un movimiento reivindicativo municipal para la consecución de un nuevo marco competencial que procure una mayor descentralización hacia los municipios. Así, en la asamblea extraordinaria de la Federación Española de Municipios y Provincias, celebrada a finales de 1993, se definió el objetivo de la consecución de un Pacto local que clarificase el ámbito competencial de la Administración local y que permitiese resolver con mayor eficacia las demandas de los ciudadanos, mediante el acercamiento de la Administración a los mismos, así como la aplicación plena del principio de subsidiariedad. Se planteaba, como necesidad, que los municipios puedan asumir las funciones que, de acuerdo con su capacidad y la demanda social, les corresponda Tras diversas negociaciones, con fecha 30 de mayo de 1997, el Consejo de Ministros se dio por informado de la propuesta del Ministerio de Administraciones Públicas de "Bases para la negociación del Acuerdo para el Desarrollo del Pacto Local", propuesta que fue consensuada con la Federación Española de Municipios y Provincias con fecha 29 de julio de 1997. En dicho acuerdo se contiene una serie de criterios y vías para la articulación de las diferentes actuaciones encaminadas a una mayor profundización de la autonomía local, y aunque se reconoce que la mayor parte de las reivindicaciones de los entes locales afectan a materias que forma parte del ámbito competencial de las Comunidades Autónomas, se incluyen determinados compromisos cuya regulación corresponde al Estado. De estos compromisos, una parte importante deben desarrollarse a través de diversas modificaciones a la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y, en menor medida, al Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y a la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas. II En lo que se refiere a las modificaciones de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, éstas se centran en las siguientes cuestiones:

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En primer lugar se incluye como artículo 5, actualmente sin contenido por haber sido anulado por el Tribunal Constitucional en la sentencia 214/1989, de 21 de diciembre, la regulación que con carácter básico ya se establece en la actualidad en el artículo 1 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local, aprobado por Real Decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril, por considerar que la previsión sobre la capacidad jurídica de las Entidades locales debe figurar en la propia Ley de Bases. En segundo lugar, se lleva a cabo con la modificación de los artículos 20 a 23, 32 a 35 y artículo 46.2.a), una nueva distribución de competencias entre el Pleno y el Presidente de la corporación a fin de solventar los problemas planteados al atribuirse en la actual regulación al Pleno funciones que tienen un carácter eminentemente ejecutivo y que es más lógico que sean competencias de Alcalde, en aras a una mayor eficacia en el funcionamiento del respectivo Ayuntamiento o Diputación. Como contrapartida, se clarifican las competencias del Pleno, se refuerzan las funciones de control por parte de éste mediante una mayor frecuencia de sus sesiones ordinarias y se establece el carácter preceptivo de los órganos de estudio, informe y seguimiento de la gestión del Alcalde o del Presidente y de sus órganos delegados en los Ayuntamientos de los municipios con más de 5.000 habitantes y en las Diputaciones Provinciales. Por su parte, las modificaciones de los artículos 22.3 y 33.3 son consecuencia de la introducción en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General, de la cuestión de confianza en el ámbito local. También se modifica parcialmente el artículo 46.2.a), estableciendo una nueva frecuencia de las sesiones plenarias ordinarias, a efectos de facilitar el control de los demás órganos de la Corporación, así como fijando garantías para la convocatoria de los Plenos extraordinarios convocados a petición de la cuarta parte, al menos, de los concejales. Asimismo, se añade a este artículo una nueva letra e), dando una mayor relevancia a la parte de los Plenos ordinarios destinada a la actividad de control. En el artículo 47.3 se introducen las correcciones necesarias en el régimen de adopción de acuerdos fruto de las nuevas atribuciones del Alcalde y del Pleno. El nuevo segundo párrafo que se introduce en el artículo 48 viene justificado por la necesidad de prever el supuesto -hasta ahora no contemplado en la Ley- de que el dictamen del Consejo de Estado deba ser solicitado conjuntamente por Entidades locales pertenecientes al ámbito territorial de distintas Comunidades Autónomas, en cuyo caso la solicitud deberá cursarse a través del Ministerio de Administraciones Públicas. El artículo 49 incorpora una nueva previsión a fin de dar mayor agilidad al procedimiento de aprobación de las ordenanzas municipales cuando no se hubieran presentado reclamaciones o sugerencias a las mismas. Por su parte, con la previsión contenida en el nuevo tercer apartado del artículo 50 se pretende cubrir la laguna hasta ahora existente por cuanto el legislador no habla previsto a qué Administración correspondía la resolución de las cuestiones planteadas en el deslinde de términos municipales pertenecientes a distintas Comunidades Autónomas. También se modifica el artículo 52.1 a fin de reflejar el recurso de reposición potestativo contra los actos de las Entidades locales, recurso que había sido suprimido por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Con ello se pretende resolver los innumerables problemas que su desaparación había ocasionado en el ámbito de la administración local. Por su parte, en el apartado 2 del artículo 58 se realiza una mención especial de la necesidad de que los Entes locales cuyos territorios resulten afectados participen en los planos generales de las obras públicas de interés supralocal, así como en la determinación de los usos del dominio público por parte de otras administraciones, haciendo así efectivo el principio general consagrado por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional de garantizar el derecho a participar de los Entes locales en todos aquellos asuntos que afecten a su ámbito de interés respectivo. Asimismo, se modifica parcialmente la redacción de los artículos 64 a 67 de la Ley, introduciendo mayor seguridad jurídica en los procedimientos de impugnación de los actos de las Corporaciones locales, aclarando los procedimientos y añadiendo plazos no previstos en la redacción originaria de la Ley. Por su parte, con el nuevo apartado 3 del artículo 73 se pretende una mención expresa en la Ley de Bases a que la actuación corporativa de los miembros de las Corporaciones locales se realice a través de los grupos políticos, con la posibilidad de dotación económica para su funcionamiento siguiendo una regulación similar a la que se contempla en el Reglamento del Congreso de los Diputados para sus grupos políticos.

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En el artículo 84 se contempla expresamente el principio general de que las licencias y autorizaciones otorgadas por otras Administraciones públicas no eximen a sus titulares de obtener las correspondientes licencias de las Entidades locales previstas en la legislación vigente, armonizando así el ejercicio legítimo de las competencias de todas las administraciones implicadas e incorporando la reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional al respecto contenida en la sentencia de 19 de febrero de 1998 sobre la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante (f.j. 39). Con la nueva redacción del apartado 1 del artículo 118.1.A).a) se establecen los casos en que la Comisión Nacional de Administración Local debe emitir informe, corrigiendo la anterior redacción cuya referencia al artículo 5 de la Ley, que había sido declarada nula por el Tribunal Constitucional en la sentencia antes citada, había planteado algunas dudas sobre las materias que debían ser objeto de tales informes. Por último, el reconocimiento expreso en la disposición adicional quinta de la Ley de Bases de que las asociaciones de Entidades locales puedan celebrar convenios con las Administraciones públicas viene a cubrir un vacío normativo al respecto que estaba planteando problemas de interpretación a la hora de autorizar estos convenios. III En lo que se refiere a la materia de tráfico y circulación de vehículos a motor, la modificación propuesta del Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, modificado por Ley 5/1997, de 24 de marzo, viene a precisar cuándo se entiende abandonado un vehículo en la vía pública, solucionando de esta forma las actuales dificultades que tienen los Ayuntamientos, especialmente de las grandes ciudades, para la retirada de los vehículos abandonados por la indefinición en la Ley de esta situación. IV Por último, las nuevas previsiones que se introducen en la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, obedecen a la necesidad de que en la propia Ley se reconozca la participación de los Entes locales en el Consejo Nacional del Agua y de las provincias afectadas en los órganos de gobierno de las Confederaciones Hidrográficas, haciendo también en este caso efectivo su derecho a participar en todos aquellos asuntos que afecten a su ámbito de interés Artículo Primero. Régimen Local. Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local: Primera. Capacidad jurídica. Se da nuevo contenido al artículo 5 quedando redactado de la siguiente forma: Artículo 5. Para el cumplimiento de sus fines y en el ámbito de sus respectivas competencias, las Entidades locales, de acuerdo con la Constitución y las leyes, tendrán plena capacidad jurídica para adquirir, poseer, reivindicar, permutar, gravar o enajenar toda clase de bienes, celebrar contratos, establecer y explotar obras o servicios públicos, obligarse, interponer los recursos establecidos y ejercitar las acciones previstas en las leyes. Segunda. Órganos de estudio, informe y seguimiento. El artículo 20 queda redactado como sigue: Artículo 20. 1. La organización municipal responde a las siguientes reglas: a) El Alcalde, los Tenientes de Alcalde y el Pleno existen en todos los Ayuntamientos. b) La Comisión de Gobierno existe en todos los municipios con población de derecho superior a 5.000 habitantes y en los de menos, cuando así lo disponga su Reglamento orgánico y así lo acuerde el Pleno de su Ayuntamiento. c) En los municipios de más de 5.000 habitantes, y en los de menos en que así lo disponga su Reglamento orgánico o lo acuerde el Pleno, existirán, si su legislación autonómica no prevé en este ámbito otra forma organizativa, órganos que tengan por objeto el estudio, informe o consulta de los asuntos que han de ser sometidos a la decisión del Pleno, así como el seguimiento de la gestión del Alcalde, la Comisión de Gobierno y los concejales que ostenten delegaciones, sin perjuicio de las competencias de control que corresponden al Pleno. Todos los grupos políticos integrantes de la Corporación tendrán derecho a participar en dichos órganos, mediante la presencia de concejales pertenecientes a los mismos. d) El resto de los órganos, complementarios de los anteriores, se establece y regula por los propios municipios en sus Reglamentos orgánicos.

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2. Las leyes de las Comunidades Autónomas sobre el régimen local podrán establecer una organización municipal complementaria a la prevista en el número anterior. 3. Los propios municipios, en los Reglamentos orgánicos, podrán establecer y regular otros órganos complementarios, de conformidad con lo previsto en este artículo y en las leyes de las Comunidades Autónomas a las que se refiere el número anterior. Tercera. Competencias del Alcalde. El artículo 21 queda redactado de la siguiente forma: 1. El Alcalde es el Presidente de la Corporación y ostenta, en todo caso, las siguientes atribuciones: a) Dirigir el gobierno y la administración municipal. b) Representar al Ayuntamiento. c) Convocar y presidir las sesiones del Pleno, salvo los supuestos previstos en la presente Ley y en la legislación electoral general, de la Comisión de Gobierno y de cualesquiera otros órganos municipales, y decidir los empates con voto de calidad. d) Dirigir, inspeccionar e impulsar los servicios y obras municipales. e) Dictar bandos. f) El desarrollo de la gestión económica de acuerdo con el Presupuesto aprobado, disponer gastos dentro de los límites de su competencia, concertar operaciones de crédito, con exclusión de las contempladas en el artículo 158.5 de la Ley 39/1998, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, siempre que aquéllas estén previstas en el Presupuesto y su importe acumulado dentro de cada ejercicio económico no supere el 10 % de sus recursos ordinarios, salvo las de tesorería que le corresponderá cuando el importe acumulado de las operaciones vivas en cada momento no superen el 15 % de los ingresos liquidados en el ejercicio anterior; ordenar pagos y rendir cuentas; todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. g) Aprobar la oferta de empleo público de acuerdo con el Presupuesto y la plantilla aprobados por el Pleno, aprobar las bases de las pruebas para la selección del personal y para los concursos de provisión de puestos de trabajo y distribuir las retribuciones complementarias que no sean fijas y periódicas h) Desempeñar la jefatura superior de todo el personal, y acordar su nombramiento y sanciones, incluida la separación del servicio de los funcionarios de la Corporación y el despido del personal laboral, dando cuenta al Pleno, en estos dos últimos casos, en la primera sesión que celebre. Esta atribución se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 99.1 y 3 de esta Ley. i) Ejercer la jefatura de la Policía Municipal. j) Las aprobaciones de los instrumentos de planeamiento de desarrollo del planeamiento general no expresamente atribuidas al Pleno, así como la de los instrumentos de gestión urbanística y de los proyectos de urbanización. k) El ejercicio de las acciones judiciales y administrativas y la defensa del Ayuntamiento en las materias de su competencia, incluso cuando las hubiere delegado en otro órgano, y, en caso de urgencia, en materias de la competencia del Pleno, en este supuesto dando cuenta al mismo en la primera sesión que celebre para su ratificación. l) La iniciativa para proponer al Pleno la declaración de lesividad en materias de la competencia de la Alcaldía. m) Adoptar personalmente, y bajo su responsabilidad, en caso de catástrofe o de infortunios públicos y grave riesgo de los mismos, las medidas necesarias y adecuadas dando cuenta inmediata al Pleno. n) Sancionar las faltas de desobediencia a su autoridad o por infracción de las ordenanzas municipales, salvo en los casos en que tal facultad esté atribuida a otros órganos. ñ) Las contrataciones y concesiones de toda clase cuando su importe no supere el 10 % de los recursos ordinarios del Presupuesto ni, en cualquier caso, los 1.000.000.000 de pesetas; incluidas las de carácter plurianual cuando su duración no sea superior a cuatro años, siempre que el importe acumulado de todas sus anualidades no supere ni el porcentaje indicado, referido a los recursos ordinarios del Presupuesto del primer ejercicio, ni la cuantía señalada. o) La aprobación de los proyectos de obras y de servicios cuando sea competente para su contratación o concesión y estén previstos en el Presupuesto. p) La adquisición de bienes y derechos cuando su valor no supere el 10 % de los recursos ordinarios del Presupuesto ni los 500.000.000 de pesetas, así como la enajenación del patrimonio que no supere el porcentaje ni la cuantía indicados en los siguientes supuestos: La de bienes inmuebles, siempre que esté prevista en el Presupuesto. La de bienes muebles, salvo los declarados de valor histórico o artístico cuya enajenación no se encuentre prevista en el Presupuesto. q) El otorgamiento de las licencias, salvo que las leyes sectoriales lo atribuyan expresamente al Pleno o a la Comisión de Gobierno.

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r) Ordenar la publicación, ejecución y hacer cumplir los acuerdos del Ayuntamiento. s) Las demás que expresamente le atribuyan las leyes y aquéllas que la legislación del Estado o de las Comunidades Autónomas asignen al municipio y no atribuyan a otros órganos municipales. 2. Corresponde asimismo al Alcalde el nombramiento de los Tenientes de Alcalde. 3. El Alcalde puede delegar el ejercicio de sus atribuciones, salvo las de convocar y presidir las sesiones del Pleno y de la Comisión de Gobierno, decidir los empates con el voto de calidad, la concertación de operaciones de crédito, la jefatura superior de todo el personal, la separación del servicio de los funcionarios y el despido del personal laboral, y las enunciadas en los apartados a), e), j) k), l) y m) del número 1 de este artículo. No obstante, podrá delegar en la Comisión de Gobierno el ejercicio de las atribuciones contempladas en el apartado j). Cuarta. Competencias del Pleno. El artículo 22 queda redactado de la siguiente forma: Artículo 22. 1. El Pleno, integrado por todos los concejales, es presidido por el Alcalde. 2. Corresponden, en todo caso, al Pleno las siguientes atribuciones: a) El control y la fiscalización de los órganos de gobierno. b) Los acuerdos relativos a la participación en organizaciones supramunicipales; alteración del término municipal; creación o supresión de municipios y de las Entidades a que se refiere el artículo 45; creación de órganos desconcentrados; alteración de la capitalidad del municipio y el cambio de nombre de éste o de aquellas Entidades y la adopción o modificación de su bandera, enseña o escudo. c) La aprobación inicial del planeamiento general y la aprobación que ponga fin a la tramitación municipal de los planes y demás instrumentos de ordenación previstos en la legislación urbanística. d) La aprobación del Reglamento orgánico y de las ordenanzas. e) La determinación de los recursos propios de carácter tributario; la aprobación y modificación de los Presupuestos; la disposición de gastos en materia de su competencia y la aprobación de las cuentas; todo ello de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Haciendas Locales. f) La aprobación de las formas de gestión de los servicios y de los expedientes de municipalización. g) La aceptación de la delegación de competencias hecha por otras Administraciones públicas. h) El planteamiento de conflictos de competencias a otras Entidades locales y demás Administraciones públicas. i) La aprobación de la plantilla de personal y de la relación de puestos de trabajo, la fijación de la cuantía de las retribuciones complementarias fijas y periódicas de los funcionarios y el número y régimen del personal eventual. j) El ejercicio de acciones judiciales y administrativas y la defensa de la Corporación en materias de competencia plenaria. k) La declaración de lesividad de los actos del Ayuntamiento. l) La alteración de la calificación jurídica de los bienes de dominio público. m) La concertación de las operaciones de crédito cuya cuantía acumulada, dentro de cada ejercicio económico, exceda del 10 % de los recursos ordinarios del Presupuesto -salvo las de tesorería, que le corresponderán cuando el importe acumulado de las operaciones vivas en cada momento supere el 15% de los ingresos corrientes liquidados en el ejercicio anterior- todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. n) Las contrataciones y concesiones de toda clase cuando su importe supere el 10 % de los recursos ordinarios del Presupuesto y, en cualquier caso, los 1.000.000.000 de pesetas, así como los contratos y concesiones plurianuales cuando su duración sea superior a cuatro años y los plurianuales de menor duración cuando el importe acumulado de todas sus anualidades supere el porcentaje indicado, referido a los recursos ordinarios de! Presupuesto del primer ejercicio y, en todo caso, cuando sea superior a la cuantía señalada en esta letra. ñ) La aprobación de los proyectos de obras y servicios cuando sea competente para su contratación o concesión, y cuando aún no estén previstos en los Presupuestos. o) La adquisición de bienes y derechos cuando su valor supere el 10 % de los recursos ordinarios del Presupuesto y, en todo caso, cuando sea superior a 500.000.000 de pesetas, así como las enajenaciones patrimoniales en los siguientes supuestos: Cuando se trate de bienes inmuebles o de bienes muebles que estén declarados de valor histórico o artístico, y no estén previstas en el Presupuesto. Cuando estando previstas en el Presupuesto, superen los mismos porcentajes y cuantías indicados para las adquisiciones de bienes. p) Aquéllas otras que deban corresponder al Pleno por exigir su aprobación una mayoría especial. q) Las demás que expresamente le confieran las Leyes.

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3. Pertenece, igualmente, al Pleno la votación sobre la moción de censura al Alcalde y sobre la cuestión de confianza planteada por el mismo, que se rige por lo dispuesto en la legislación electoral general. 4. El Pleno puede delegar el ejercicio de sus atribuciones en el Alcalde y en la Comisión de Gobierno, salvo las enunciadas en el número 2, letras a), b), c), d), e), f), g) h), i), l) y p), y en el número 3 de este artículo. Quinta. Delegación de atribuciones en la Comisión de Gobierno. El artículo 23.2.b) queda redactado de la siguiente forma: b) Las atribuciones que el Alcalde u otro órgano municipal le delegue o le atribuyan las leyes. Sexta. Órganos de estudio, informe y seguimiento. El artículo 32 queda redactado como sigue: Artículo 32. La organización provincial responde a las siguientes reglas: 1.El Presidente, los Vicepresidentes, la Comisión de Gobierno y el Pleno existen en todas las Diputaciones. 2.Asimismo existirán en todas las Diputaciones órganos que tengan por objeto el estudio, informe o consulta de los asuntos que han de ser sometidos a la decisión del Pleno, así como el seguimiento de la gestión del Presidente, la Comisión de Gobierno y los Diputados que ostenten delegaciones, siempre que la respectiva legislación autonómica no prevea una forma organizativa distinta en este ámbito y sin perjuicio de las competencias de control que corresponden al Pleno. Todos los grupos políticos integrantes de la Corporación tendrán derecho a participar en dichos órganos, mediante la presencia de Diputados pertenecientes a los mismos. 3.El resto de los órganos complementarios de los anteriores se establece y regula por las propias Diputaciones. No obstante, la leyes de las Comunidades Autónomas sobre régimen local podrán establecer una organización provincial complementaria de la prevista en este texto legal. Séptima. Competencias del Pleno. Los apartados 2 y 3 del artículo 33 quedan redactados de la siguiente forma: 2. Corresponde en todo caso al Pleno: a) La organización de la Diputación. b) La aprobación de las ordenanzas. c) La aprobación y modificación de los Presupuestos, la disposición de gastos dentro de los límites de su competencia y la aprobación provisional de las cuentas; todo ello de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. d) La aprobación de los planes de carácter provincial. e) El control y la fiscalización de los órganos de gobierno. f) La aprobación de la plantilla de personal, la relación de puestos de trabajo, la fijación de la cuantía de las retribuciones complementarias fijas y, periódicas de los funcionarios, y el número y régimen del personal eventual. g) La alteración de la calificación jurídica de los bienes de dominio público. h) El planteamiento de conflictos de competencias a otras Entidades locales y demás Administraciones públicas. i) El ejercicio de acciones judiciales y administrativas y la defensa de la Corporación en materias de competencia plenaria. j) La declaración de lesividad de los actos de la Diputación. k) La concertación de las operaciones de crédito cuya cuantía acumulada en el ejercicio económico exceda del 10 % de los recursos ordinarios, salvo las de tesorería, que le corresponderán cuando el importe acumulado de las operaciones vivas en cada momento supere el 15 % de los ingresos corrientes liquidados en el ejercicio anterior, todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. l) Las contrataciones y concesiones de todo tipo, cuando su importe supere el 10 % de los recursos ordinarios del presupuesto y, en todo caso, los 500.000.000 de pesetas, así como los contratos y concesiones plurianuales cuando su duración sea superior a cuatro años en todo caso, y los plurianuales de duración inferior cuando el importe acumulado de todas sus anualidades supere el porcentaje indicado, referido a los recursos ordinarios del Presupuesto del primer ejercicio y, en todo caso, cuando sea superior a la cuantía señalada con esta letra. m) La aprobación de los proyectos de obra y de servicios cuando sea competente para su contratación o concesión y cuando aún no estén previstos en los Presupuestos.

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n) La adquisición de bienes y derechos cuando su valor supere el 10 % de los recursos ordinarios del Presupuesto y, en todo caso, cuando sea superior a 500.000.000 de pesetas, así como las enajenaciones patrimoniales en los siguientes supuestos: Cuando se trate de bienes inmuebles o de bienes muebles, que estén declarados de valor histórico o artístico y no estén previstas en el Presupuesto. Cuando estando previstas en el Presupuesto, superen el porcentaje y la cuantía que se indican para las adquisiciones de bienes. ñ) Aquellas atribuciones que deban corresponder al Pleno por exigir su aprobación una mayoría especial. o) Las demás que expresamente la atribuyan las leyes. 3. Pertenece, igualmente, al Pleno la votación sobre la moción de censura al presidente y sobre la cuestión de confianza planteada por el mismo, que se rige por lo dispuesto en la legislación electoral general. Se añade un nuevo apartado 4 del artículo 33 con la siguiente redacción: 4. El Pleno puede delegar el ejercicio de sus atribuciones en el Presidente y en ia Comisión de Gobierno, salvo las enunciadas en el número 2, letras a), b), c), d), e), f), h) y ñ), y número 3 de este artículo. Octava. Competencias del Presidente. El artículo 34 queda redactado de la forma siguiente: Artículo 34. 1. Corresponde en todo caso al Presidente de la Diputación. a) Dirigir el gobierno y la administración de la provincia. b) Representar a la Diputación. c) Convocar y presidir las sesiones del Pleno, salvo los supuestos previstos en la presente Ley y en la legislación electoral general, de la Comisión de Gobierno y cualquier otro órgano de la Diputación, y decidir los empates con voto de calidad. d) Dirigir, inspeccionar e impulsar los servicios y obras cuya titularidad o ejercicio corresponde a la Diputación Provincial. e) Asegurar la gestión de los servicios propios de la Comunidad Autónoma cuya gestión ordinaria esté encomendada a la Diputación. f) El desarrollo de gestión económica de acuerdo con el Presupuesto aprobado, disponer gastos dentro de los límites de su competencia, concertar operaciones de crédito, con exclusión de las contempladas en el artículo 158.5 de la Ley 39/1998, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, siempre que aquéllas estén previstas en el Presupuesto y su importe acumulado dentro de cada ejercicio económico no supere el 10 % de sus recursos ordinarios, salvo las de tesorería que le corresponderán cuando el importe acumulado de las operaciones vivas en cada momento no supere el 15 % de los ingresos liquidados en el ejercicio anterior; ordenar pagos y rendir cuentas; todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. g) Aprobar la oferta de empleo público de acuerdo con el Presupuesto y la plantilla aprobados por el Pleno, aprobar las bases de las pruebas para la selección del personal y para los concursos de provisión de puestos de trabajo y distribuir las retribuciones complementarias que no sean fijas y periódicas. h) Desempeñar la jefatura superior de todo el personal, y acordar su nombramiento y sanciones, incluida la separación del servicio de los funcionarios de la Corporación y el despido del personal laboral, dando cuenta el Pleno en la primera sesión que celebre. Esta atribución se entenderá sin perjuicio de lo previsto en el artículo 99.1 y 3 de esta Ley. i) El ejercicio de las acciones judiciales y administrativas y la defensa de la Diputación en las materias de su competencia, incluso cuando las hubiere delegado en otro órgano, y, en caso de urgencia, en materias de la competencia del Pleno, en este último supuesto dando cuenta al mismo en la primera sesión que celebre para su ratificación. j) La iniciativa para proponer al Pleno la declaración de lesividad en materia de la competencia del Presidente. k) Las contrataciones y concesiones de toda clase cuando su importe no supere el 10 % de los recursos ordinarios del Presupuesto ni, en cualquier caso, los 500.000.000 de pesetas; incluidas las de carácter plurianual cuando su duración no sea superior a cuatro años, siempre que el importe acumulado de todas sus anualidades no supere ni el porcentaje indicado, referido a los recursos ordinarios del Presupuesto del primer ejercicio, ni la cuantía señalada. l) La aprobación de los proyectos de obras y de servicios cuando sea competente para su contratación o concesión y estén previstos en el Presupuesto. m) La adquisición de bienes y derechos cuando su valor no supere el 10 % de los recursos ordinarios del Presupuesto ni los 500.000.000 de pesetas, así como la enajenación de patrimonio que no supere el porcentaje y la cuantía indicados en los siguientes supuestos: La de bienes inmuebles, siempre que esté prevista en el Presupuesto.

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La de bienes muebles, salvo los declarados de valor histórico o artístico cuya enajenación no se encuentre prevista en el Presupuesto. n) Ordenar la publicación y ejecución y hacer cumplir los acuerdos de la Diputación. ñ) Las demás que expresamente les atribuyan las leyes. o) El ejercicio de aquellas otras atribuciones que la legislación del Estado o de las Comunidades Autónomas asigne a la Diputación y no estén expresamente atribuidas a otros órganos. 2. El Presidente puede delegar el ejercicio de sus atribuciones, salvo la de convocar y presidir las sesiones del Pleno y de la Comisión de Gobierno, decidir los empates con el voto de calidad, concertar operaciones de crédito, la jefatura superior de todo el personal, la separación del servicio de los funcionarios y el despido del personal laboral, y las enunciadas en los apartados a), i) y j) del número anterior. 3. Corresponde, asimismo, al Presidente el nombramiento de los Vicepresidentes. Novena. Delegación de atribuciones. El artículo 35.2.b) queda redactado de la siguiente forma: "Las atribuciones que el Presidente le delegue o le atribuyan las leyes". Décima. Periodicidad de las sesiones del Pleno. El apartado a) del artículo 46.2 se sustituye por la siguiente redacción: "El Pleno celebra sesión ordinaria como mínimo cada mes en los Ayuntamientos de municipios de más de 20.000 habitantes y en las Diputaciones Provinciales; cada dos meses en los Ayuntamientos de los municipios de una población entre 5.001 habitantes y 20.000 habitantes; y cada tres en los municipios de hasta 5.000 habitantes. Asimismo, el Pleno celebra sesión extraordinaria cuando así lo decida el Presidente o lo solicite la cuarta parte, al menos, del número legal de miembros de la Corporación, sin que ningún concejal pueda solicitar más de tres anualmente. En este último caso, la celebración del mismo no podrá demorarse por más de quince días hábiles desde que fuera solicitada, no pudiendo incorporarse el asunto al orden del día de un Pleno ordinario o de otro extraordinario con más asuntos si no lo autorizan expresamente los solicitantes de la convocatoria. Si el Presidente no convocase el Pleno extraordinario solicitado por el número de concejales indicado dentro del plazo señalado, quedará automáticamente convocado para el décimo día hábil siguiente al de finalización de dicho plazo, a las doce horas, lo que será notificado por el Secretario de la Corporación a todos los miembros de la misma al día siguiente de la finalización del plazo citado anteriormente. En ausencia del Presidente o de quien legalmente haya de sustituirle, el Pleno quedará válidamente constituido siempre que concurra el quórum requerido en la letra c) de este precepto, en cuyo caso será presidido por el miembro de la Corporación de mayor edad entre los presentes." Undécima. Actividad de control del Pleno. Se añade una nueva letra e) al artículo 46.2, con la siguiente redacción: "e) En los plenos ordinarios la parte dedicada al control de los demás órganos de la Corporación deberá presentar sustantividad propia y diferenciadora de la parte resolutiva, debiéndose garantizar de forma efectiva en su funcionamiento y, en su caso, en su regulación, la participación de todos los grupos municipales en la formulación de ruegos, preguntas y mociones." Duodécima. Régimen de adopción de acuerdos. El artículo 47.3 queda redactado de la siguiente forma: 3. Es necesario el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación para la adopción de acuerdos en las siguientes materias: a) Aprobación y modificación del Reglamento orgánico propio de la Corporación. b) Creación, modificación o disolución de Mancomunidades y otras organizaciones asociativas, así como la adhesión a las mismas y la aprobación y modificación de sus Estatutos. c) Transferencia de funciones o actividades a otras Administraciones públicas, así como la aceptación de las delegaciones o encomiendas de gestión realizadas por otras Administraciones, salvo que por ley se impongan obligatoriamente. d) Cesión por cualquier título del aprovechamiento de los bienes comunales. e) Concesión de bienes o servicios por más de cinco años, siempre que su cuantía exceda del 20 % de los recursos ordinarios del Presupuesto. f) Municipalización o provincialización de actividades en régimen de monopolio y aprobación de la forma concreta de gestión del servicio correspondiente. g) Aprobaciones de operaciones financieras o de crédito y concesiones de quitas o esperas, cuando su importe supere el 10 % de los recursos ordinarios de su Presupuesto, así como las operaciones de crédito

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previstas en el artículo 158.5 de la Ley 39/1998, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales. h) Imposición y ordenación de los recursos propios de carácter tributario. i) Los acuerdos que corresponda adoptar a la Corporación en la tramitación de los instrumentos de planeamiento general previstos en la legislación urbanística. j) Enajenación de bienes, cuando su cuantía exceda del 20 % de los recursos ordinarios de su Presupuesto. k) Alteración de la calificación jurídica de los bienes demaniales o comunales. l) Cesión gratuita de bienes a otras Administraciones o instituciones públicas. m) Las restantes determinadas por la ley." Decimotercera. Dictamen del Consejo de Estado. Se añade un segundo párrafo al artículo 48 con la siguiente redacción: "Cuando el dictamen deba ser solicitado conjuntamente por Entidades pertenecientes al ámbito territorial de distintas Comunidades Autónomas, la solicitud se cursará por conducto del Ministerio de Administraciones Públicas a petición de la Entidad de mayor población." Decimocuarta. Aprobación de ordenanzas. Se añade un párrafo final a la letra c) del artículo 49, del siguiente tenor: "En el caso de que no se hubiera presentado ninguna reclamación o sugerencia, se entenderá definitivamente adoptado el acuerdo hasta entonces provisional." Decimoquinta. Deslindes. Se adiciona un nuevo párrafo 3 al artículo 50 con el siguiente contenido: "3. Las cuestiones que se susciten entre municipios pertenecientes a distintas Comunidades Autónomas sobre deslinde de sus términos municipales se resolverán por la Administración del Estado, previo informe del Instituto Geográfico Nacional, audiencia de los municipios afectados y de las respectivas Comunidades Autónomas y dictamen del Consejo de Estado." Decimosexta. Recurso de reposición potestativo. El artículo 52.1 queda redactado de la siguiente forma: "1. Contra los actos y acuerdos de las Entidades locales que pongan fin a la vía administrativa, los interesados podrán ejercer las acciones que procedan ante la jurisdicción competente, pudiendo no obstante interponer con carácter previo y potestativo recurso de reposición." Decimoséptima. Participación de los Entes locales. Se añade un nuevo párrafo al final del apartado 2 del artículo 58 con la siguiente redacción: "La participación de los municipios en la formación de los planes generales de obras públicas que les afecten se realizará en todo caso de conformidad con lo que disponga la correspondiente legislación sectorial. Asimismo, en la determinación de usos y en la adopción de resoluciones por parte de otras Administraciones públicas en materia de concesiones o autorizaciones relativa al dominio público de su competencia, será requisito indispensable para su aprobación el informe previo de los municipios en cuyo territorio se encuentre dicho dominio público, de acuerdo con lo establecido en los artículos 82 y 83 de a Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común." Decimoctava. Ampliación de información. El artículo 64 queda redactado de la siguiente manera: Artículo 64. " La Administración del Estado y la de las Comunidades Autónomas pueden solicitar ampliación de la información a que se refiere el número 1 del artículo 56, que deberá remitirse en el plazo máximo de veinte días hábiles, excepto en el caso previsto en el artículo 67 de esta Ley, en el que lo será de cinco días hábiles. En tales casos se suspende el cómputo de los plazos a que se refieren el número 2 del artículo 65 y el 1 del artículo 67, que se reanudarán a partir de la recepción de la documentación interesada." Decimonovena. Impugnación de acuerdos. Se sustituye la redacción del artículo 65 por la siguiente: Artículo 65. 1. Cuando la Administración del Estado o de las Comunidades Autónomas considere, en el ámbito de las respectivas competencias, que un acto o acuerdo de alguna Entidad local infringe el ordenamiento

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jurídico, podrá requerirla, invocando expresamente el presente artículo, para que anule dicho acto en el plazo máximo de un mes. 2. El requerimiento deberá ser motivado y expresar la normativa que se estime vulnerada. Se formulará en el plazo de quince días hábiles a partir de la recepción de la comunicación del acuerdo. 3. La Administración del Estado o, en su caso, la de la Comunidad Autónoma, podrá impugnar el acto o acuerdo ante la jurisdicción contencioso-administrativa dentro del plazo señalado para la interposición del recurso de tal naturaleza señalado en la Ley Reguladora de dicha Jurisdicción, contado desde el día siguiente a aquel en que venza el requerimiento dirigido a la Entidad local, o al de la recepción de la comunicación de la misma rechazando el requerimiento, si se produce dentro del plazo señalado para ello. 1. La Administración del Estado o, en su caso, la de la Comunidad Autónoma, podrá también impugnar

directamente el acto o acuerdo ante la jurisdicción contencioso-administrativa, sin necesidad de formular requerimiento, en el plazo señalado en la Ley Reguladora de dicha Jurisdicción."

2. Vigésima. Procedimientos de impugnación. El párrafo inicial del artículo 66 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, queda redactado de la siguiente manera: "Los actos o acuerdos de las Entidades locales que menoscaben competencias del Estado o de las Comunidades Autónomas, interfieran su ejercicio o excedan de la competencia de dichas Entidades, podrán ser impugnados por cualquiera de los procedimientos previstos en el artículo anterior." Vigésima primera. Suspensión de acuerdos. El artículo 67 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, queda redactado de la siguiente forma: Artículo 67. "1. Si una Entidad local adoptara actos o acuerdos que atenten gravemente el interés general de España, el Delegado del Gobierno, previo requerimiento para su anulación al Presidente de la Corporación efectuado dentro de los diez días siguientes al de la recepción de aquéllos, podrá suspenderlos y adoptar las medidas pertinentes para la protección de dicho interés. 2. El plazo concedido al Presidente de la Corporación en el requerimiento de anulación no podrá ser superior a cinco días. El del ejercicio de la facultad de suspensión será de diez días, contados a partir del siguiente al de la finalización del plazo del requerimiento o al de la respuesta del Presidente de la Corporación, si fuese anterior. 3. Acordada la suspensión de un acto o acuerdo, el Delegado del Gobierno deberá impugnarlo en el plazo de diez días desde la suspensión ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa." Vigésima segunda. Grupos políticos. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 73 del siguiente tenor: ". A efectos de su actuación corporativa, los miembros de las Corporaciones locales se constituirán en grupos políticos, en la forma y con los derechos y obligaciones que se establezcan. El Pleno de la Corporación, con cargo a los Presupuesto anuales de la misma, podrá asignar a los grupos políticos una dotación económica que deberá contar con un componente fijo, idéntico para todos los grupos, y otro variable, en función del número de miembros de cada uno de ellos, dentro de los límites que, en su caso, se establezcan con carácter general en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, y sin que puedan destinarse al pago de remuneraciones de personal de cualquier tipo al servicio de la Corporación o a la adquisición de bienes que puedan constituir activos fijos de carácter patrimonial. Los grupos políticos deberán llevar una contabilidad específica de la dotación a que se refiere el párrafo anterior, que pondrán a disposición del Pleno de la Corporación siempre que éste lo pida." Vigésima tercera. Artículo 75.1. El apartado 1 del artículo 75 de la Ley queda redactado de la forma siguiente: "1. Los miembros de las Corporaciones locales percibirán retribuciones por el ejercicio de sus cargos cuando los desempeñen con dedicación parcial o exclusiva, en cuyo caso serán dados de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, asumiendo las Corporaciones el pago de las cuotas empresariales que corresponda, salvo lo dispuesto en el artículo anterior. En el supuesto de tales retribuciones, su percepción será incompatible con la de cualquier otra retribución con cargo a los Presupuestos de las Administraciones públicas y de los entes, organismos y empresas de ellas dependientes." Vigésima cuarta. Artículo 77. Se añade un segundo párrafo en el artículo 77 de la Ley, con la siguiente redacción: "La solicitud de ejercicio del derecho recogido en el párrafo anterior habrá de ser resuelta motivadamente en los cinco días naturales siguientes a aquel en que se hubiese presentado."

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Vigésima quinta. Licencias. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 84 de la Ley con el contenido siguiente: "3. Las licencias o autorizaciones otorgadas por otras Administraciones públicas no eximen a sus titulares de obtener las correspondientes licencias de las Entidades locales, respetándose en todo caso lo dispuesto en las correspondiente leyes sectoriales." Vigésima sexta. Informe de la Comisión Nacional de Administración Local. El artículo 118.1 A).a) queda redactado de la siguiente forma: "Anteproyectos de Ley y proyectos de disposiciones administrativas de competencia del Estado en las materias que afecten a la Administración local, tales como las referentes a su régimen organizativo y de funcionamiento; régimen sustantivo de sus funciones y servicios -incluidas la atribución o supresión de competencias-; régimen estatutario de sus funcionarios; procedimiento administrativo, contratos, concesiones y demás formas de prestación de los servicios públicos; expropiación y responsabilidad patrimonial; régimen de sus bienes y haciendas locales." Vigésima séptima. Celebración de convenios. Se añade un apartado 3 a la disposición adicional quinta de la Ley con la siguiente redacción: Dichas asociaciones, en el ámbito propio de sus funciones, podrán celebrar convenios con las distintas Administraciones públicas. Vigésima octava. Actualización de regímenes especiales. Se añade el apartado siguiente a la disposición adicional sexta de la Ley: "3. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, mediante ley de las Comunidades Autónomas respectivas, se podrán actualizar dichos regímenes especiales, a cuyo efecto, respetando el principio de autonomía local y a instancia de los correspondientes Ayuntamientos, podrán establecerse las siguientes especialidades al régimen general de organización municipal previsto en la presente Ley: 1ª. Se podrá modificar la denominación de los órganos necesarios contemplados en el artículo 20.1 de esta Ley. 2ª. El Pleno u órgano equivalente podrá funcionar también mediante comisiones. Corresponde, en este caso, a las Comisiones, además de las funciones previstas en el artículo 20.1.c) de esta Ley para los órganos complementarios que tengan como función el estudio, informe o consulta de los asuntos que hayan de ser sometidos a la decisión del Pleno, aquéllas que les atribuya o delegue dicho Pleno, salvo las contenidas en los apartados 2 y 3 del artículo 47 y las atribuciones contenidas en el apartado 3 del artículo 22 de esta Ley. 3ª. Se podrán atribuir a la Comisión de Gobierno prevista en el artículo 23 de esta Ley, como propias, competencias en las siguientes materias: a) Aquéllas que la presente Ley no reserve en exclusiva al Pleno, por ser delegables o por no requerir una mayoría específica para la adopción de acuerdos. b) Las que esta Ley atribuye al Alcalde en relación con el urbanismo, contratación, personal y adquisición y enajenación de bienes. c) La aprobación de proyectos y reglamentos y ordenanzas y el proyecto de Presupuesto. 4ª. Se podrán atribuir al Alcalde, como propias, aquellas competencias que la presente Ley no reserva en exclusiva al Pleno, por ser delegables o por no requerir una mayoría específica para la adopción de acuerdos." Artículo Segundo. Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. Se añade al final de la letra a) del apartado 1 del artículo 71 del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo, modificado por la Ley 5/1997, de 24 de marzo, lo siguiente: "Se presumirá racionalmente su abandono en los siguientes casos: a) Cuando transcurran más de dos meses desde que el vehículo haya sido depositado tras su retirada de la vía pública por la autoridad competente. b) Cuando permanezca estacionado por un período superior a un mes en el mismo lugar y presente desperfectos que hagan imposible su desplazamiento por sus propios medios o le falten las placas de matriculación. En este caso tendrá el tratamiento de residuo sólido urbano de acuerdo con la normativa ambiental correspondiente. En el supuesto contemplado en el apartado a), y en aquellos vehículos que, aun teniendo signos de abandono, mantengan la placa de matriculación o dispongan de cualquier signo o marca visible que permita la identificación de su titular, se requerirá a éste, una vez transcurridos los correspondientes

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plazos, para que en el plazo de quince días retire el vehículo del depósito, con la advertencia de que, en caso contrario, se procederá a su tratamiento como residuo sólido urbano." Artículo Tercero. Confederaciones Hidrográficas. Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas: Primera. Se modifica el artículo 17 de la Ley 29/1985, quedando redactado del siguiente tenor: "17. Se crea, como órgano consultivo superior en la materia, el Consejo Nacional del Agua en el que, junio con la Administración del Estado y las de las Comunidades Autónomas, estarán representados los Entes locales a través de la asociación de ámbito estatal con mayor implantación, los Organismos de Cuenca, así como las organizaciones profesionales y económicas más representativas, de ámbito nacional, relacionadas con los distintos usos del agua. Su composición y estructura orgánica se determinarán por Real Decreto." Segunda. Se añade un nuevo apartado e) al artículo 25 de la Ley 29/1985, con el siguiente contenido: "e) Las provincias estarán representadas de acuerdo con el porcentaje de su territorio afectado por la cuenca hidrográfica."

Disposición adicional única. Salvo previsión legal distinta en cuanto a sus cuantías, las multas por infracción de ordenanzas no podrán exceder de 300.000 pesetas en municipios de más 250.000 habitantes, de 150.000 pesetas en los de 50.001 a 250.000 habitantes, de 75.000 pesetas en los de 20.001 a 50.000 habitantes, de 50.000 pesetas en los de 5.001 a 20.000 habitantes, y de 25.000 pesetas en los demás municipios.

Disposición derogatoria única. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley. Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley. Madrid, 21 de abril de 1999. - Juan Carlos R. - El Presidente del Gobierno, José María Aznar López.

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Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero. (BOE 1 de marzo de 1983) Modificada por:

• Ley Orgánica 2/1991, de 13 de marzo (B.O.E. 14-03-1991) • Ley Orgánica 10/1994, de 24 de marzo (BOE 25 de marzo de 1994) • Ley Orgánica 5/1998, de 7 de julio (BOE 8 de julio de 1998).

En este texto se recogen las citadas reformas

TITULO PRELIMINAR 1. 1. Madrid, en expresión del interés nacional y de sus peculiares características sociales, económicas, históricas y administrativas, en el ejercicio del derecho a la autonomía que la Constitución Española reconoce y garantiza, es una Comunidad Autónoma que organiza su autogobierno de conformidad con la Constitución Española y con el presente Estatuto, que es su norma institucional básica. 2. La Comunidad Autónoma de Madrid se denomina Comunidad de Madrid. 3. La Comunidad de Madrid, al facilitar la más plena participación de los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social, aspira a hacer realidad los principios de libertad, justicia e igualdad para todos los madrileños, de conformidad con el principio de solidaridad entre todas las nacionalidades y regiones de España (2). 2. El territorio de la Comunidad de Madrid es el comprendido dentro de los límites de la provincia de Madrid (3). 3. 1. La Comunidad de Madrid se organiza territorialmente en Municipios, que gozan de plena personalidad jurídica y autonomía para la gestión de los intereses que les son propios. 2. Los Municipios podrán agruparse con carácter voluntario para la gestión de servicios comunes o para la coordinación de actuaciones de carácter funcional o territorial, de acuerdo con la legislación que dicte la Comunidad, en el marco de la legislación básica del Estado. 3. Por Ley de la Asamblea de Madrid se podrán establecer, mediante la agrupación de municipios limítrofes, circunscripciones territoriales propias que gozarán de plena personalidad jurídica. 4. 1. La Bandera de la Comunidad de Madrid es roja carmesí, con siete estrellas en blanco, de cinco puntas, colocadas cuatro y tres en el centro del lienzo. 2. El Escudo de la Comunidad de Madrid se establece por ley de la Asamblea. 3. La Comunidad de Madrid tiene Himno propio, siendo éste establecido por ley de la Asamblea. 4. Se declara Fiesta de la Comunidad de Madrid el día dos de mayo (4). 5. La capital de la Comunidad, sede de sus instituciones, es la villa de Madrid, pudiendo sus organismos, servicios y dependencias localizarse en otros municipios del territorio de la Comunidad, de acuerdo con criterios de descentralización, desconcentración y coordinación de funciones (5). 6. La villa de Madrid, por su condición de capital del Estado y sede de las Instituciones generales, tendrá un régimen especial, regulado por Ley votada en Cortes. Dicha Ley determinará las relaciones entre las Instituciones estatales, autonómicas y municipales, en el ejercicio de sus respectivas competencias. 7. 1. Los derechos y deberes fundamentales de los ciudadanos de la Comunidad de Madrid son los establecidos en la Constitución. 2. A los efectos del presente Estatuto, gozan de la condición política de ciudadanos de la Comunidad los españoles que, de acuerdo con las leyes generales del Estado, tengan vecindad administrativa en cualquiera de sus municipios. 3. Como madrileños, gozan de los derechos políticos definidos en este Estatuto, los ciudadanos españoles residentes en el extranjero que hayan tenido su última vecindad administrativa en la Comunidad de Madrid y acrediten esta condición en el correspondiente Consulado de España. Gozarán también de estos derechos sus descendientes inscritos como españoles, si así lo solicitan, en la forma que determine la ley del Estado. 4. Corresponde a los poderes públicos de la Comunidad de Madrid, en el ámbito de su competencia, promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integran sean reales y efectivas, remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social (6).

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TITULO I De la Organización Institucional de la Comunidad de Madrid (7) 8. Los poderes de la Comunidad de Madrid se ejercen a través de sus instituciones de autogobierno: la Asamblea, el Gobierno y el Presidente de la Comunidad (8).

CAPITULO I De la Asamblea de Madrid 9. La Asamblea representa al pueblo de Madrid, ejerce la potestad legislativa de la Comunidad, aprueba y controla el Presupuesto de la Comunidad, impulsa, orienta y controla la acción del Gobierno y ejerce las demás competencias que le atribuyen la Constitución, el presente Estatuto y el resto del ordenamiento jurídico (9). 10. 1. La Asamblea es elegida por cuatro años mediante sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, atendiendo a criterios de representación proporcional. 2. La Asamblea estará compuesta por un Diputado por cada 50.000 habitantes o fracción superior a 25.000, de acuerdo con los datos actualizados del censo de población. El mandato de los Diputados termina cuatro años después de su elección o el día de la disolución de la Cámara en los supuestos previstos en este Estatuto. 3. Los Diputados no estarán ligados por mandato imperativo alguno. 4. Una ley de la Asamblea, regulará las elecciones, que serán convocadas por el Presidente de la Comunidad, de conformidad con lo dispuesto en este Estatuto. 5. La circunscripción electoral es la provincia. 6. Para la distribución de escaños sólo serán tenidas en cuenta las listas que hubieran obtenido, al menos, el 5 por 100 de los sufragios válidamente emitidos. 7. Las elecciones tendrán lugar el cuarto domingo de mayo de cada cuatro años, en los términos previstos en la Ley Orgánica que regule el Régimen Electoral General. La sesión constitutiva de la Asamblea tendrá lugar dentro de los veinticinco días siguientes a la proclamación de los resultados electorales. 8. Serán electores y elegibles todos los madrileños mayores de dieciocho años de edad que estén en pleno goce de sus derechos políticos. La Comunidad Autónoma facilitará el ejercicio del derecho al voto a los madrileños que se encuentren fuera de la Comunidad de Madrid (10). 11. 1. Los Diputados de la Asamblea recibirán de cualesquiera autoridades y funcionarios la ayuda que precisen para el ejercicio de su labor y el trato y precedencia debidos a su condición, en los términos que establezca una ley de la Asamblea. 2. La adquisición de la condición plena de Diputado requerirá, en todo caso, la prestación de la promesa o juramento de acatamiento de la Constitución y del presente Estatuto de Autonomía. 3. Los Diputados percibirán una asignación, que será fijada por la Asamblea. 4. La Asamblea determinará por ley las causas de inelegibilidad e incompatibilidad de los Diputados. 5. Los Diputados gozarán, aun después de haber cesado en su mandato, de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones. 6. Durante su mandato los miembros de la Asamblea no podrán ser detenidos ni retenidos por actos delictivos cometidos en el territorio de la Comunidad, sino en caso de flagrante delito, correspondiendo decidir, en todo caso, sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio al Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Fuera de dicho territorio, la responsabilidad penal será exigible en los mismos términos ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (11). 12. 1. La Asamblea se dotará de su propio Reglamento, cuya aprobación y reforma serán sometidas a una votación final sobre su totalidad, que requerirá el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los Diputados. 2. El Reglamento determinará, de acuerdo con lo establecido en el presente Estatuto, las reglas de organización y funcionamiento de la Asamblea, especificando, en todo caso, los siguientes extremos: La relaciones entre la Asamblea y el Gobierno. El número mínimo de Diputados necesario para la formación de los Grupos Parlamentarios. La composición y funciones de la Mesa, las Comisiones y la Diputación Permanente, de manera que los Grupos Parlamentarios participen en estos órganos en proporción al número de sus miembros. Las funciones de la Junta de Portavoces. La publicidad de las sesiones y el quórum y mayorías requeridos. El procedimiento legislativo común y los procedimientos legislativos que, en su caso, se establezcan. El procedimiento de elección de los Senadores representantes de la Comunidad de Madrid (12). 13. 1. La Asamblea elegirá de entre sus miembros al Presidente, a la Mesa y a la Diputación Permanente. 2. Los Diputados de la Asamblea se constituirán en Grupos Parlamentarios, cuyos Portavoces integrarán la Junta de Portavoces, que se reunirá bajo la presidencia del Presidente de la Asamblea. 3. La Asamblea funcionará en Pleno y por Comisiones (13).

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14. 1. La Asamblea se reunirá en sesiones ordinarias y extraordinarias. Los períodos ordinarios de sesiones serán dos al año: el primero de septiembre a diciembre y el segundo de febrero a junio. 2. Entre los períodos ordinarios de sesiones y en los supuestos de expiración del mandato o de disolución de la Asamblea funcionará la Diputación Permanente, a la que corresponde velar por los poderes de la Cámara y cuantas otras atribuciones le confiera el Reglamento. Tras la celebración de elecciones, la Diputación Permanente dará cuenta al Pleno de la Asamblea, una vez constituida ésta, de los asuntos tratados y de las decisiones adoptadas. 3. Las sesiones extraordinarias habrán de ser convocadas por el Presidente de la Asamblea a petición del Gobierno, de la Diputación Permanente, de una cuarta parte de los Diputados o del número de Grupos Parlamentarios que el Reglamento determine. Las sesiones extraordinarias deberán convocarse sobre un orden del día determinado. 4. Para deliberar y adoptar acuerdos la Asamblea habrá de estar reunida reglamentariamente y con asistencia de la mayoría de sus miembros. Los acuerdos deberán ser aprobados por la mayoría de los miembros presentes, salvo en aquellos supuestos para los que el Estatuto, el Reglamento o las leyes exijan mayorías especiales (14). 15. 1. La Asamblea ejerce la potestad legislativa en las materias de competencia exclusiva de la Comunidad de Madrid, recogidas en el artículo 26 del presente Estatuto. Igualmente ejerce la potestad legislativa en las materias previstas en el artículo 27 de este Estatuto, así como en aquellas que se le atribuyan, transfieran o deleguen en virtud de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 150 de la Constitución. 2. La iniciativa legislativa corresponde a los Diputados, a los Grupos Parlamentarios y al Gobierno, en los términos que se establezcan en el Reglamento de la Asamblea. Por ley de la Asamblea se podrá regular el ejercicio de la iniciativa legislativa popular y de los Ayuntamientos, para las materias a las que se refiere el apartado 1. 3. La Asamblea solamente podrá delegar la potestad de dictar normas con rango de ley en el Gobierno de acuerdo con lo establecido para el supuesto de delegación de las Cortes Generales en el Gobierno de la Nación, en los artículos 82, 83 y 84 de la Constitución (15). 16. 1. La Asamblea elige, de entre sus miembros, al Presidente de la Comunidad de Madrid y controla la acción del Gobierno y de su Presidente. 2. El Reglamento establecerá las iniciativas parlamentarias que permitan a la Asamblea ejercer el control ordinario del Gobierno y obtener del mismo y de la Administración de la Comunidad la información precisa para el ejercicio de sus funciones. El Reglamento regulará, asimismo, el procedimiento a seguir para la aprobación por la Asamblea, en el ejercicio de sus funciones de impulso, orientación y control de la acción de gobierno, de resoluciones o mociones de carácter no legislativo. 3. Corresponde, igualmente, a la Asamblea: a) La aprobación y el control de los Presupuestos de la Comunidad y el examen y aprobación de sus cuentas. b) El conocimiento y control de los planes económicos. c) Acordar operaciones de crédito y deuda pública. d) La ordenación básica de los órganos y servicios de la Comunidad. e) El control de los medios de comunicación social dependientes de la Comunidad. f) La potestad de establecer y exigir tributos. g) La interposición del recurso de inconstitucionalidad y la personación ante el Tribunal Constitucional, en los supuestos y términos previstos en la Constitución y en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. h) La solicitud al Gobierno de la Nación de la adopción de proyectos de ley y la remisión a la Mesa del Congreso de los Diputados de proposiciones de ley, delegando ante dicha Cámara a los miembros de la Asamblea encargados de su defensa. i) La designación de los Senadores que han de representar a la Comunidad, según lo previsto en el artículo 69.5 de la Constitución. Los Senadores serán designados en proporción al número de miembros de los grupos políticos representados en la Asamblea. Su mandato en el Senado estará vinculado a su condición de miembros de la Asamblea. j) La ratificación de los convenios que la Comunidad de Madrid concluya con otras Comunidades Autónomas, para la gestión y prestación de servicios propios de la competencia de las mismas. Estos convenios serán comunicados de inmediato a la Cortes Generales. k) La ratificación de los acuerdos de cooperación que, sobre materias distintas a las mencionadas en el apartado anterior, concluya la Comunidad de Madrid con otras Comunidades Autónomas, previa autorización de las Cortes Generales.

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l) La recepción de la información que facilitará el Gobierno de la Nación sobre tratados y convenios internacionales y proyectos de normativa aduanera en cuanto se refirieran a materias de específico interés para la Comunidad de Madrid. m) La fijación de las previsiones de índole política, social y económica que, de acuerdo con el artículo 131.2 de la Constitución, haya de suministrar la Comunidad de Madrid al Gobierno de la Nación para la elaboración de proyecto de planificación. n) La aprobación de planes generales de fomento relativos al desarrollo económico de la Comunidad de Madrid, en el marco de los objetivos señalados por la política económica nacional. ñ) Cuantos otros poderes, competencias y atribuciones le asignen la Constitución, el presente Estatuto y las leyes (16).

CAPITULO II Del Presidente (17) 17. 1. El Presidente de la Comunidad de Madrid ostenta la suprema representación de la Comunidad Autónoma y la ordinaria del Estado en la misma, preside y dirige la actividad del Gobierno, designa y separa a los Vicepresidentes y Consejeros y coordina la Administración. 2. El Presidente podrá delegar funciones ejecutivas y de representación propias en los Vicepresidentes y demás miembros del Gobierno. 3. El Presidente es políticamente responsable ante la Asamblea (18). 18. 1. Después de cada renovación de la Asamblea, y en los demás supuestos en que se produzca vacante en la Presidencia de la Comunidad, el Presidente de la Asamblea, previa consulta con los representantes designados por los grupos políticos con representación en la Asamblea, propondrá a ésta uno de sus miembros como candidato a la Presidencia de la Comunidad. 2. El candidato propuesto, conforme a lo previsto en el apartado anterior, expondrá ante la Asamblea el programa político del Gobierno que pretenda formar y solicitará la confianza de la Asamblea. 3. Si la Asamblea otorgase por mayoría absoluta su confianza a dicho candidato, el Rey procederá a nombrarle Presidente de la Comunidad de Madrid. De no alcanzarse dicha mayoría, se someterá la misma propuesta a nueva votación cuarenta y ocho horas después y la confianza se entenderá otorgada si obtuviese mayoría simple (19). 4. Si efectuadas las citadas votaciones no se otorgase la confianza para la investidura, se tramitarán sucesivas propuestas en la forma prevista en los apartados anteriores. 5. Si transcurrido el plazo de dos meses, a partir de la primera votación de investidura, ningún candidato hubiere obtenido la confianza de la Asamblea, ésta quedará disuelta, convocándose de inmediato nuevas elecciones. 6. El mandato de la nueva Asamblea durará, en todo caso, hasta la fecha en que debiera concluir el primero. 19. 1. El Presidente de la Comunidad de Madrid, previa deliberación del Gobierno, puede plantear ante la Asamblea la cuestión de confianza sobre su programa o una declaración de política general. La confianza se entenderá otorgada cuando vote a favor de la misma la mayoría simple de los Diputados (20). 2. Si la Asamblea negara su confianza, el Presidente de la Comunidad de Madrid presentará su dimisión ante la Asamblea, cuyo Presidente convocará en el plazo máximo de quince días la sesión plenaria para la elección de nuevo Presidente de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con el procedimiento del artículo 18. 20. 1. La Asamblea puede exigir la responsabilidad política del Presidente o del Gobierno mediante la adopción por mayoría absoluta de la moción de censura. Ésta habrá de ser propuesta, al menos, por un 15 por 100 de los Diputados y habrá de incluir un candidato a la Presidencia de la Comunidad de Madrid. 2. La moción de censura no podrá ser votada hasta que concurran cinco días desde su presentación. Si la moción de censura no fuese aprobada por la Asamblea, sus signatarios no podrán presentar otra durante el mismo período de sesiones. 3. Si la Asamblea adoptara una moción de censura, el Presidente junto con su Gobierno cesará, y el candidato incluido en aquélla se entenderá investido de la confianza de la Cámara. El Rey le nombrará Presidente de la Comunidad de Madrid (21). 21. 1. El Presidente de la Comunidad de Madrid, previa deliberación del Gobierno y bajo su exclusiva responsabilidad, podrá acordar la disolución de la Asamblea con anticipación al término natural de la legislatura. La disolución se formalizará por Decreto, en el que se convocarán a su vez elecciones, conteniéndose en el mismo los requisitos que exija la legislación electoral aplicable. 2. El Presidente no podrá acordar la disolución de la Asamblea durante el primer período de sesiones de la legislatura, cuando reste menos de un año para la terminación de la legislatura, cuando se encuentre en tramitación una moción de censura o cuando esté convocado un proceso electoral estatal. No procederá nueva disolución de la Asamblea antes de que transcurra un año desde la anterior.

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3. En todo caso, la nueva Cámara que resulte de la convocatoria electoral tendrá un mandato limitado por el término natural de la legislatura originaria (22).

CAPITULO III Del Gobierno (23)

22. 1. El Gobierno de la Comunidad de Madrid es el órgano colegiado que dirige la política de la Comunidad de Madrid, correspondiéndole las funciones ejecutivas y administrativas, así como el ejercicio de la potestad reglamentaria en materias no reservadas en este Estatuto a la Asamblea. 2. El Gobierno estará compuesto por el Presidente, el o los Vicepresidentes, en su caso, y los Consejeros. Los miembros del Gobierno serán nombrados y cesados por el Presidente. Para ser Vicepresidente o Consejero no será necesaria la condición de Diputado (24). 23. 1. Los miembros del Gobierno no podrán ejercer otras actividades laborales, profesionales o empresariales que las derivadas del ejercicio de su cargo. El régimen jurídico y administrativo del Gobierno y el estatuto de sus miembros será regulado por ley de la Asamblea. 2. El Gobierno responde políticamente ante la Asamblea de forma solidaria, sin perjuicio de la responsabilidad directa de cada Consejero por su gestión (25). 24. 1. El Gobierno cesa tras la celebración de elecciones a la Asamblea, en los casos de pérdida de confianza parlamentaria previstos en este Estatuto y en caso de dimisión, incapacidad o fallecimiento del Presidente. 2. El Gobierno cesante continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno (26). 25. 1. La responsabilidad penal del Presidente de Gobierno, Vicepresidentes y de los Consejeros será exigible ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. No obstante, la de los Vicepresidentes y Consejeros para los delitos cometidos en el ámbito territorial de su jurisdicción será exigible ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid. 2. Ante las Salas correspondientes de los mismos Tribunales, respectivamente, será exigible la responsabilidad civil en que dichas personas hubieran incurrido con ocasión del ejercicio de sus cargos (27).

TITULO II De las competencias de la Comunidad 26. 1. La Comunidad de Madrid, en los términos establecidos en el presente Estatuto, tiene competencia exclusiva en las siguientes materias: 1.1. Organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno. 1.2. Creación o supresión de municipios, alteración de los términos municipales comprendidos en su territorio y creación de circunscripciones territoriales propias, en los términos previstos en el artículo 3 del presente Estatuto. 1.3. Procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia. 1.4. Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda. 1.5. Obras públicas de interés de la Comunidad, dentro de su propio territorio. 1.6. Ferrocarriles, carreteras y caminos cuyo itinerario discurra íntegramente en el territorio de la Comunidad de Madrid y, en los mismos términos, el transporte terrestre y por cable. Centros de contratación y terminales de carga en materia de transportes terrestres en el ámbito de la Comunidad. 1.7. Instalaciones de navegación y deporte en aguas continentales, aeropuertos y helipuertos deportivos, así como los que no desarrollen actividades comerciales. 1.8. Proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos de interés de la Comunidad. Aguas nacientes, superficiales, subterráneas, minerales y termales, cuando discurran íntegramente por el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid. Ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos cuando las aguas discurran íntegramente por el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid. 1.9. Pesca fluvial y lacustre, acuicultura y caza. 1.10. Tratamiento singular de las zonas de montaña. 1.11. Instalación de producción, distribución y transporte de cualesquiera energías, cuando el transporte no salga de su territorio y su aprovechamiento no afecte a otra Comunidad. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en los números 22.ª y 25.ª del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución. 1.12. Publicidad, sin perjuicio de las normas dictadas por el Estado para sectores y medios específicos, de acuerdo con las materias 1.ª, 6.ª y 8.ª del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución. 1.13. Ferias y mercados interiores, incluidas las exposiciones. Establecimiento de bolsas de valores y establecimiento y regulación de centros de contratación de mercancías, conforme a la legislación mercantil. 1.14. Cooperativas y entidades asimilables, mutualidades no integradas en la Seguridad Social, conforme a la legislación mercantil.

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1.15. Artesanía. 1.16. Denominaciones de origen, en colaboración con el Estado. 1.17. Fomento del desarrollo económico de la Comunidad de Madrid, dentro de los objetivos marcados por la política económica nacional. 1.18. Archivos, bibliotecas, museos, hemerotecas, conservatorios de música y danza, centros dramáticos y de bellas artes, y demás centros de depósito cultural o colecciones de análoga naturaleza, de interés para la Comunidad de Madrid, que no sean de titularidad estatal. 1.19. Patrimonio histórico, artístico, monumental, arqueológico, arquitectónico y científico de interés para la Comunidad, sin perjuicio de la competencia del Estado para la defensa de los mismos contra la exportación y la expoliación. 1.20. Fomento de la cultura y la investigación científica y técnica. 1.21. Promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial. 1.22. Deporte y ocio. 1.23. Promoción y ayuda a la tercera edad, emigrantes, minusválidos y demás grupos sociales necesitados de especial atención, incluida la creación de centros de protección, reinserción y rehabilitación. 1.24. Protección y tutela de menores y desarrollo de políticas de promoción integral de la juventud. 1.25. Promoción de la igualdad respecto a la mujer que garantice su participación libre y eficaz en el desarrollo político, social, económico y cultural. 1.26. Fundaciones que desarrollen principalmente sus funciones en la Comunidad de Madrid. 1.27. Vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones. 1.28. Coordinación y demás facultades en relación con las policías locales, en los términos que establezca la Ley Orgánica. 1.29. Casinos, juegos y apuestas con exclusión de las apuestas mutuas deportivo-benéficas. 1.30. Espectáculos públicos. 1.31. Estadística para fines no estatales. 1.32. Servicio meteorológico de la Comunidad de Madrid. 2. En el ejercicio de estas competencias corresponderá a la Comunidad de Madrid la potestad legislativa, la reglamentaria y la función ejecutiva que se ejercerán respetando, en todo caso, lo dispuesto en la Constitución Española. 3.1. De acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado, corresponde a la Comunidad de Madrid, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y en las materias 11.ª y 13.ª del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución, la competencia exclusiva en las siguientes materias: 3.1.1. Ordenación y planificación de la actividad económica regional. 3.1.2. Comercio interior, sin perjuicio de la política general de precios, de la libre circulación de bienes en el territorio del Estado y de la legislación sobre defensa de la competencia. 3.1.3. Industria, sin perjuicio de lo que determinen las normas del Estado por razones de seguridad, sanitarias o de interés militar y las normas relacionadas con las industrias que estén sujetas a la legislación de minas, hidrocarburos y energía nuclear. 3.1.4. Agricultura, ganadería e industrias agroalimentarias. 3.1.5. Instituciones de crédito corporativo público y territorial. Cajas de Ahorro. 3.1.6. Sector público económico de Madrid, en cuanto no esté contemplado por otros preceptos de este Estatuto. 3.2. La Comunidad de Madrid participará, asimismo, en la gestión del sector público económico estatal, en los casos y actividades que procedan (28). 27. En el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca, corresponde a la Comunidad de Madrid el desarrollo legislativo, la potestad reglamentaria y la ejecución de las siguientes materias: 1. Régimen local. 2. Régimen jurídico y sistema de responsabilidad de la Administración pública de la Comunidad de Madrid y los entes públicos dependientes de ella, así como el régimen estatutario de sus funcionarios. Contratos y concesiones administrativas, en el ámbito de competencias de la Comunidad de Madrid. 3. Régimen de los montes y aprovechamientos forestales, con especial referencia a los montes vecinales en mano común, montes comunales, vías pecuarias y pastos. 4. Sanidad e higiene. 5. Coordinación hospitalaria en general, incluida la de la Seguridad Social. 6. Corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales. Ejercicio de las profesiones tituladas.

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7. Protección del medio ambiente, sin perjuicio de la facultad de la Comunidad de Madrid de establecer normas adicionales de protección. Contaminación biótica y abiótica. Vertidos en el ámbito territorial de la Comunidad. 8. Régimen minero y energético. 9. Protección de los ecosistemas en los que se desarrollen la pesca, acuicultura y caza. Espacios naturales protegidos. 10. Defensa del consumidor y del usuario, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado, las bases y coordinación general de la Sanidad, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y en los números 11.ª, 13.ª y 16.ª del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución. 11. Prensa, radio, televisión y otros medios de comunicación social. La Comunidad de Madrid podrá regular, crear y mantener su propia televisión, radio, prensa y, en general, todos los medios de comunicación social para el cumplimiento de sus fines. 12. Ordenación farmacéutica y establecimientos farmacéuticos, sin perjuicio de lo dispuesto en la materia 16.ª del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución. 13. Bienes de dominio público y patrimoniales cuya titularidad corresponda a la Comunidad, así como las servidumbres públicas en materia de sus competencias (29). 28. 1. Corresponde a la Comunidad de Madrid la ejecución de la legislación del Estado en las siguientes materias: 1.1. Gestión de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, de acuerdo con lo previsto en la materia 17ª del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución, reservándose el Estado la alta inspección conducente al cumplimiento de la función a que se refiere este precepto. 1.2. Gestión de las prestaciones y servicios sociales del sistema de Seguridad Social: Inserso. La determinación de las prestaciones del sistema, los requisitos para establecer la condición de beneficiario y la financiación se efectuarán de acuerdo con las normas establecidas por el Estado en el ejercicio de sus competencias, de conformidad con lo dispuesto en la materia 17ª del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución. 1.3. Crédito, banca y seguros, de acuerdo con las previsiones de las reglas 6.ª, 11.ª y 13.ª del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución. 1.4. Asociaciones. 1.5. Ferias internacionales que se celebren en la Comunidad de Madrid. 1.6. Museos, archivos, bibliotecas y otras colecciones de naturaleza análoga de titularidad estatal cuya gestión directa no se reserve el Estado. Los términos de la gestión serán fijados mediante convenios. 1.7. Aeropuertos y helipuertos con calificación de interés general cuya gestión directa no se reserve el Estado. 1.8. Pesas y medidas. Contraste de metales. 1.9. Reestructuración e implantación de sectores industriales, conforme a los planes establecidos por la Administración General del Estado. 1.10. Productos farmacéuticos. 1.11. Propiedad intelectual e industrial. 1.12. Laboral. De conformidad con la materia 7ª del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución, corresponde al Estado la competencia sobre legislación laboral y la alta inspección. Quedan reservadas al Estado todas las competencias en materia de migraciones interiores y exteriores, fondos de ámbito nacional y de empleo, sin perjuicio de lo que establezcan las normas del Estado en la materia. 1.13. Transporte de mercancías y viajeros que tengan su origen y destino en el territorio de la Comunidad de Madrid, sin perjuicio de la ejecución directa que se reserva el Estado. 2. En el ejercicio de estas competencias corresponderá a la Comunidad de Madrid la administración, ejecución y, en su caso, inspección, así como la facultad de dictar reglamentos internos de organización de los servicios correspondientes, de conformidad con las normas reglamentarias de carácter general que, en desarrollo de su legislación, dicte el Estado (30). 29. 1. Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y leyes orgánicas que conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma lo desarrollen, y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo 149 y de la Alta Inspección para su cumplimiento y garantía. 2. Para garantizar una prestación homogénea y eficaz del servicio público de la educación que permita corregir las desigualdades o desequilibrios que puedan producirse, la Comunidad Autónoma facilitará a la Administración del Estado la información que ésta le solicite sobre el funcionamiento del sistema educativo en sus aspectos cualitativos y cuantitativos y colaborará con la Administración del Estado en las actuaciones de seguimiento y evaluación del sistema educativo nacional (31).

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30. 1. La Comunidad de Madrid podrá asumir competencias sobre materias no previstas en el presente Estatuto mediante la reforma del mismo o por decisión de las Cortes Generales, adoptada a través de los procedimientos previstos en la Constitución. 2. La Comunidad de Madrid, mediante acuerdo de la Asamblea, podrá solicitar a las Cortes Generales la aprobación de leyes marco o leyes de transferencia o delegación, que atribuyan, transfieran o deleguen facultades a las Comunidades Autónomas y, específicamente, a la de Madrid (32). 31. 1. La Comunidad de Madrid podrá celebrar convenios de cooperación con otras Comunidades Autónomas, en especial con las limítrofes, para la gestión y prestación de servicios propios de la competencia de las mismas. La celebración de los citados convenios, antes de su entrada en vigor, deberá ser comunicada a las Cortes Generales. Si las Cortes Generales o alguna de las Cámaras manifestaran reparos en el plazo de treinta días, a partir de la recepción de la comunicación, el Convenio deberá seguir el trámite previsto en el apartado siguiente. Si transcurrido dicho plazo no se hubiese manifestado reparos al Convenio, entrará en vigor. 2. La Comunidad de Madrid podrá establecer acuerdos de cooperación con otras Comunidades Autónomas, previa autorización de las Cortes Generales. 3. La Comunidad Autónoma de Madrid, por su tradicional vinculación, mantendrá relaciones de especial colaboración con las Comunidades castellanas, para lo cual podrá promover la aprobación de los correspondientes acuerdos y convenios. 32. 1. La Comunidad de Madrid podrá solicitar del Gobierno de la Nación la celebración de tratados o convenios internacionales en materias de interés para Madrid. 2. La Comunidad de Madrid será informada de la elaboración de los tratados y convenios internacionales y en las negociaciones de adhesión a los mismos, así como en los proyectos de legislación aduanera, en cuanto afecten a materias de su específico interés. Recibida la información, el Gobierno de la Comunidad emitirá, en su caso, su parecer. 3. La Comunidad de Madrid adoptará las medidas necesarias para la ejecución, dentro de su territorio, de los tratados y convenios internacionales y de los actos normativos de las organizaciones internacionales, en lo que afecten a las materias propias de competencia de la Comunidad de Madrid (33). 33. El Derecho propio de la Comunidad de Madrid, constituido por las leyes y normas reguladoras de las materias de competencia plena de la Comunidad Autónoma, es aplicable con preferencia a cualquier otro en el territorio de Madrid. En todo caso, el Derecho estatal tiene carácter supletorio del Derecho propio de Madrid.

TITULO III Del régimen jurídico CAPITULO I Disposiciones generales

34. 1. Las competencias de la Comunidad de Madrid se entienden referidas a su territorio. 2. En las materias de su competencia, le corresponde a la Asamblea de Madrid la potestad legislativa en los términos previstos en el Estatuto, correspondiéndole al Consejo de Gobierno la potestad reglamentaria y la función ejecutiva. 3. Las competencias de ejecución de la Comunidad de Madrid llevan implícito la correspondiente potestad reglamentaria para la organización interna de los servicios, la administración y, en su caso, la inspección. 35. La Administración de la Comunidad de Madrid, como ente de derecho público, tiene personalidad jurídica y plena capacidad de obrar. Su responsabilidad, y la de sus autoridades y funcionarios, procederá y se exigirá en los mismos términos y casos que establezca la legislación del Estado en la materia (34). 36. 1. En el ejercicio de sus competencias ejecutivas, la Comunidad de Madrid gozará de las potestades y privilegios propios de la Administración del Estado, entre las que se comprenden: La presunción de legitimidad y la ejecutoriedad de sus actos, así como los poderes de ejecución forzosa y revisión en vía administrativa. La potestad de expropiación, incluida la declaración de urgente ocupación de los bienes afectados, así como el ejercicio de las restantes competencias de la legislación expropiatoria atribuida a la Administración del Estado, cuando se trate de materias de competencia de la Comunidad de Madrid. La potestad de sanción, dentro de los límites que establezca el ordenamiento jurídico. La facultad de utilización del procedimiento de apremio. La inembargabilidad de sus bienes y derechos, así como los privilegios de prelación, preferencia y demás reconocidos a la Hacienda pública para el cobro de sus créditos, sin perjuicio de los que correspondan en esta materia a la Hacienda del Estado, y en igualdad de derechos con las demás Comunidades Autónomas. Las potestades de investigación, deslinde y recuperación en materia de bienes.

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La exención de la obligación de prestar toda clase de garantías o cauciones ante los organismos administrativos y ante los jueces o tribunales de cualquier jurisdicción. 2. No se admitirán interdictos contra las actuaciones de la Comunidad de Madrid, en materia de su competencia, y de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido.

CAPITULO II De la administración 37. 1. Corresponde a la Comunidad de Madrid la creación y estructuración de su propia Administración pública, dentro de los principios generales y normas básicas del Estado. 2. El régimen jurídico de la Administración pública regional y de sus funcionarios será regulado mediante Ley de la Asamblea, de conformidad con la legislación básica del Estado. 38. La Administración de la Comuniad de Madrid desarrollará su actuación a través de los órganos, organismos y entidades dependientes del Gobierno que se establezcan pudiendo delegar dichas funciones en los municipios y demás entidades locales reconocidas en este Estatuto si así lo autoriza una ley de la Asamblea, que fijará las oportunas formas de control y coordinación (35). 39. En los términos previstos en este Estatuto, y de acuerdo con la legislación básica del Estado, la Comunidad de Madrid, mediante Ley, podrá crear otras entidades de carácter institucional para fines específicos. 40. 1. Las leyes aprobadas por la Asamblea serán promulgadas en nombre del Rey por el Presidente de la Comunidad, que ordenará su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» y en el «Boletín Oficial del Estado», entrando en vigor al día siguiente de su publicación en aquél, salvo que en las mismas se disponga otra cosa. 2. Los reglamentos aprobados por el Gobierno serán publicados, por orden del Presidente del Gobierno, en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» y, en su caso, en el «Boletín Oficial del Estado» (36). 41. El Gobierno podrá interponer recursos de inconstitucionalidad, suscitar conflictos de competencia y personarse ante el Tribunal Constitucional, en los supuestos o términos previstos en la Constitución y en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (37).

CAPITULO III Del control de la Comunidad de Madrid 42. Las leyes de la Asamblea estarán sujetas únicamente al control de constitucionalidad por el Tribunal Constitucional (38). 43. Los actos o reglamentos emanados de los órganos ejecutivos o administrativos de la Comunidad de Madrid, así como el control de la legalidad de la actuación administrativa, y el sometimiento de ésta a los fines que la justifican, serán, en todo caso, controlados por la jurisdicción contencioso-administrativa. 44. El control económico y presupuestario de la Comunidad de Madrid se ejercerá por la Cámara de Cuentas, sin perjuicio del que corresponda al Tribunal de Cuentas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 136 y 153.d) de la Constitución. Por ley de la Asamblea se regularán la composición y funciones de la Cámara de Cuentas (39).

TITULO IV De la administración de justicia 45. En el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, el Tribunal Superior de Justicia es el órgano jurisdiccional ante el que se agotarán las sucesivas instancias procesales, en los términos del artículo 152 de la Constitución y de acuerdo con el presente Estatuto y las Leyes Orgánicas del Poder Judicial y del Consejo General del Poder Judicial. Todo ello, sin perjuicio de la jurisdicción que corresponde al Tribunal Supremo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 123, 1, de la Constitución. 46. Los órganos jurisdiccionales que ejercen su jurisdicción en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid extenderán su competencia: En los ámbitos civil, penal y social, a todas las instancias y grados, con excepción de los recursos de casación y revisión. En el orden contencioso-administrativo, a los recursos contra actos o disposiciones de las Administraciones públicas y contra las resoluciones judiciales que no estén atribuidas a las Salas de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo o de la Audiencia Nacional. En todo caso, conocerán, en los términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de los recursos que se deduzcan contra actos y disposiciones administrativos de los órganos de la Comunidad de Madrid. A las cuestiones de competencia que se susciten entre los mismos. En las restantes materias se podrá interponer, cuando proceda, y según lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial, ante el Tribunal Supremo, el recurso de casación o el que corresponda según las leyes del Estado y, en su caso, el de revisión. El Tribunal Supremo resolverá también los conflictos de

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competencia y jurisdicción entre los Tribunales con sede en la Comunidad de Madrid y los del resto de España (40). 47. 1. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid será nombrado por el Rey, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial, en los términos previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial. El Presidente de la Comunidad ordenará la publicación de dicho nombramiento en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid». 2. El nombramiento de los Magistrados, Jueces y Secretarios del Tribunal Superior de Justicia se efectuará en la forma prevista en la Ley Orgánica del Poder Judicial. 3. Corresponde al Estado, de conformidad con las leyes generales, la organización y funcionamiento del Ministerio Fiscal (41). 48. A instancias del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, el órgano competente convocará los concursos y oposiciones para cubrir plazas vacantes en Madrid de Magistrados, Jueces, Secretarios judiciales y restante personal al servicio de la Administración de Justicia, de acuerdo con lo que disponga la Ley Orgánica del Poder Judicial. 49. En relación con la Administración de Justicia, exceptuando la militar, corresponde: 1. Al Gobierno de la Comunidad, ejercer todas las facultades que la Ley Orgánica del Poder Judicial reconozca o atribuya al Gobierno de la Nación. 2. A la Asamblea, fijar los límites de las demarcaciones territoriales de los órganos jurisdiccionales de la Comunidad de Madrid y la capitalidad de las mismas, de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial. 3. A ambas instituciones, coadyuvar en la organización e instalación de los Tribunales y Juzgados, con sujeción, en todo caso, a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial (42). 50. 1. La Comunidad de Madrid participará en la fijación de las demarcaciones correspondientes en las Notarías, Registros de la Propiedad y Mercantiles radicados en su territorio. 2. Los Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles y otros fedatarios públicos serán nombrados por la Comunidad de Madrid de conformidad con las leyes del Estado y en igualdad de derechos, tanto si los aspirantes ejercen dentro como fuera de Madrid (43).

TITULO V Economía y Hacienda 51. La Comunidad de Madrid, dentro de los principios de coordinación con las Haciendas estatal y local, goza de autonomía financiera, es titular de bienes de dominio público y de patrimonio y hacienda propios, de acuerdo con la Constitución, el presente Estatuto, la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas y demás normas que la desarrollan. 52. 1. El patrimonio de la Comunidad de Madrid está integrado por todos los bienes, derechos y acciones de los que sea titular, estén o no adscritos a algún uso o servicio público y cualquiera que sea su naturaleza y el título de adquisición. 2. Una ley de la Asamblea regulará el régimen jurídico del patrimonio de la Comunidad de Madrid, así como su administración, conservación y defensa (44). 53. La Hacienda de la Comunidad de Madrid se constituye con: 1. Los rendimientos de sus propios impuestos, tasas, contribuciones especiales y precios públicos (45). 2. Los recargos que establezca la Comunidad de Madrid sobre impuestos estatales, en los términos que establezca la Ley reguladora de los mismos. 3. Las asignaciones complementarias que se establezcan, en su caso, en los Presupuestos Generales del Estado con destino a la Comunidad de Madrid. 4. Las participaciones en los impuestos estatales no cedidos. 5. Los rendimientos de los impuestos cedidos por el Estado. 6. Las transferencias del Fondo de Compensación Interterritorial y de otros fondos destinados a favorecer el desarrollo regional. 7. Los rendimientos derivados del patrimonio de la Comunidad de Madrid y los ingresos de Derecho privado, herencias, legados y donaciones. 8. Los ingresos derivados de la imposición de multas y sanciones en el ámbito de sus competencias. 9. El producto de las operaciones de crédito y la emisión de deuda pública (46). 10. Cuantos otros recursos se le atribuyan de acuerdo con las Leyes del Estado. 54. 1. La participación anual de la Comunidad de Madrid en los ingresos del Estado, a que se refiere el número 4 del artículo 53, se negociará atendiendo a los criterios que fije la legislación de desarrollo del artículo 157 de la Constitución y cualesquiera otros que permitan garantizar, con suficiencia y solidaridad, el ejercicio de las competencias de la Comunidad de Madrid. El porcentaje de participación podrá ser objeto de revisión en los siguientes supuestos: a) Cuando se amplíen o reduzcan las competencias asumidas por la Comunidad de Madrid entre las que anteriormente correspondiesen al Estado.

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b) Cuando se produzca la cesión de nuevos tributos. c) Cuando se lleven a cabo reformas sustanciales en el sistema tributario del Estado. d) Cuando, transcurridos cinco años desde su entrada en vigor, sea solicitada su revisión por el Estado o la Comunidad de Madrid. 2. El porcentaje de participación se establecerá por ley (47). 55. 1. La Comunidad de Madrid, mediante acuerdo de la Asamblea, podrá concertar operaciones de crédito y deuda pública, en los ámbitos nacional y extranjero, para financiar operaciones de inversión. 2. El volumen y las características de las operaciones de crédito y emisión de deuda pública se establecerán de acuerdo con la ordenación de la política crediticia establecida por el Estado. 3. Los títulos de deuda que se emitan tendrán consideración de fondos públicos a todos los efectos. 4. El Gobierno podrá realizar operaciones de crédito por plazo inferior a un año, con objeto de cubrir sus necesidades transitorias de tesorería. La Ley de Presupuestos de la Comunidad regulará anualmente las condiciones básicas de estas operaciones (48). 5. Lo dispuesto en los apartados anteriores se realizará de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas. 56. 1. La gestión, recaudación, liquidación e inspección de sus propios tributos, así como el conocimiento de las reclamaciones relativas a los mismos, corresponderán a la Comunidad de Madrid, que dispondrá de plenas atribuciones para la ejecución y organización de dichas tareas, sin perjuicio de la colaboración que pueda establecerse con la Administración Tributaria del Estado, especialmente cuando así lo exija la naturaleza del tributo. 2. En el caso de los impuestos cuyos rendimientos hubiesen sido cedidos, el Consejo de Gobierno asumirá, por delegación del Estado, la gestión, recaudación, liquidación, inspección y revisión, en su caso, de los mismos, sin perjuicio de la colaboración que pueda establecerse entre ambas administraciones, todo ello de acuerdo con lo especificado en la Ley que fije el alcance y condiciones de la cesión. 3. La gestión, recaudación, liquidación, inspección y revisión, en su caso, de los demás impuestos del Estado, recaudados en el ámbito de la Comunidad Autónoma corresponderá a la Administración Tributaria del Estado, sin perjuicio de la Delegación que la Comunidad Autónoma pueda recibir de éste y de la colaboración que pueda establecerse, especialmente, cuando así lo exija la naturaleza del tributo. 57. La Comunidad de Madrid colaborará con el Estado y los Ayuntamientos en todos los aspectos relativos al régimen fiscal y financiero. 58. La Comunidad de Madrid gozará del mismo tratamiento fiscal que la Ley establezca para el Estado. 59. Se regularán necesariamente, mediante Ley de Asamblea de Madrid, las siguientes materias: El establecimiento, la modificación y supresión de sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales, y de las exenciones y bonificaciones que les afecten. El establecimiento, modificación y supresión de los recargos sobre los impuestos del Estado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas. El régimen general presupuestario de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con los principios de la legislación del Estado. 60. Corresponde al Gobierno de la Comunidad de Madrid: Aprobar los Reglamentos generales de sus propios tributos. Elaborar las normas reglamentarias precisas para gestionar los impuestos estatales cedidos, de acuerdo con los términos de dicha cesión (49). 61. 1. Corresponde al Gobierno la elaboración y ejecución del presupuesto de la Comunidad de Madrid, y a la Asamblea, su examen, enmienda, aprobación y control. El Gobierno presentará el proyecto de presupuesto a la Asamblea con una antelación mínima de dos meses a la fecha del inicio del correspondiente ejercicio (50). 2. El presupuesto será único, tendrá carácter anual e incluirá la totalidad de los ingresos y gastos de la Comunidad y de los organismos, instituciones y empresas de ella dependientes. Se consignará en el Presupuesto el importe de los beneficios fiscales que afecten a los Tributos de la Comunidad. 62. En las empresas o entidades financieras de carácter público cuyo ámbito de actuación se extienda fundamentalmente a la provincia de Madrid, el Gobierno de la Comunidad, de acuerdo con lo que establezcan las leyes del Estado, designará las personas que han de representarle en los órganos de administración de aquéllas (51). 63. 1. La Comunidad de Madrid podrá ser titular de empresas públicas y entidades de crédito y ahorro, como medio de ejecución de las funciones que sean de su competencia, de conformidad con el artículo 27 del presente Estatuto. 2. La Comunidad elaborará un programa anual de actuación del sector público económico, cuyas líneas generales estarán coordinadas con la actividad presupuestaria anual.

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TITULO VI Reforma del Estatuto 64. 1. La reforma del Estatuto se ajustará al siguiente procedimiento: La iniciativa de la reforma corresponderá al Gobierno o a la Asamblea de Madrid, a propuesta de una tercera parte de sus miembros, o de dos tercios de los municipios de la Comunidad cuya población represente la mayoría absoluta de la Comunidad de Madrid. La propuesta de reforma requerirá, en todo caso, la aprobación de la Asamblea por mayoría de dos tercios y la aprobación de las Cortes Generales mediante ley orgánica (52). 2. Si la propuesta de reforma no es aprobada por la Asamblea, o por las Cortes Generales, no podrá ser sometida nuevamente a debate y votación de la Asamblea hasta que haya transcurrido un año.

DISPOSICIONES ADICIONALES Primera. 1. Se cede a la Comunidad de Madrid, en los términos previstos en el número 3 de la presente disposición, el rendimiento total o parcial de los siguientes tributos: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con los límites y condiciones que se establezcan en la cesión. Impuesto sobre el Patrimonio. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. La imposición general sobre las ventas en su fase minorista. Los impuestos sobre consumos específicos en su fase minorista, salvo los recaudados mediante monopolios fiscales. Los tributos sobre el juego. La eventual supresión o modificación de alguno de estos tributos implicará la modificación o extinción de la cesión (53). 2. El contenido de esta disposición se podrá modificar mediante acuerdo del Gobierno con la Comunidad de Madrid, que será tramitado por el Gobierno como proyecto de Ley. A estos efectos, la modificación de la presente disposición no se considerará modificación del Estatuto. 3. El alcance y condiciones de la cesión se establecerán por la Comisión Mixta mencionada en la Disposición transitoria segunda que, en todo caso, los referirá a rendimientos en el ámbito de la Comunidad de Madrid. El Gobierno tramitará el acuerdo de la Comisión como proyecto de Ley. Segunda. La celebración de elecciones atenderá a lo que dispongan las Cortes Generales, con el fin exclusivo de coordinar el calendario de las diversas consultas electorales (54).

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera. Mientras las Cortes Generales no elaboren la legislación de bases a que este Estatuto se refiere, y la Asamblea no dicte normas sobre las materias de su competencia, continuarán en vigor las actuales leyes y disposiciones del Estado que se refieren a dichas materias. Todo ello, sin perjuicio de su ejecución por la Comunidad, en los casos así previstos. Asimismo, la Comunidad podrá desarrollar legislativamente los principios o bases que se contengan en el derecho estatal vigente en cada momento, en los supuestos previstos en este Estatuto, interpretando dicho derecho conforme a la Constitución. Segunda. El traspaso de los servicios inherentes a las competencias que según el presente Estatuto corresponden a la Comunidad de Madrid se hará de acuerdo con las bases siguientes: 1. En el plazo máximo de un mes desde el nombramiento del Presidente por el Rey se nombrará una Comisión Mixta encargada de inventariar los bienes y derechos del Estado que deben ser objeto de traspaso a la Comunidad, de concretar los servicios y funcionarios que deban traspasarse y de proceder a la adaptación, si es preciso, de los que pasen a la competencia de la Comunidad. 2. La Comisión Mixta estará integrada paritariamente por Vocales designados por el Gobierno de la Nación y la Asamblea, y ella misma establecerá sus normas de funcionamiento. 3. Los acuerdos de la Comisión Mixta adoptarán la forma de propuesta al Gobierno de la Nación, que los aprobará mediante Real Decreto, figurando aquéllos como anexos al mismo. Serán publicados en el «Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma» y en el «Boletín Oficial del Estado», adquiriendo vigencia a partir de esta publicación.

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4. La Comisión Mixta establecerá los calendarios y plazos para el traspaso de cada servicio. En todo caso, la referida Comisión deberá determinar en un plazo de dos años desde la fecha de su constitución el término en que habrá de completarse el traspaso de todos los servicios que correspondan a la Comunidad, de acuerdo con este Estatuto. 5. Para preparar los traspasos y para verificarlos por bloqueos orgánicos de naturaleza homogénea, la Comisión Mixta de transferencias estará asistida por Comisiones Sectoriales, de ámbito nacional, agrupadas por materias, cuyo cometido fundamental será determinar con la representación de la Administración del Estado los traspasos de medios personales, financieros o materiales que debe recibir la Comunidad de Madrid. Las Comisiones Sectoriales trasladarán sus propuestas de acuerdo con la Comisión Mixta que las habrá de ratificar. 6. Será título suficiente para la inscripción en el Registro de la Propiedad del traspaso de bienes inmuebles del Estado a la Comunidad de Madrid, la certificación por la Comisión Mixta de los acuerdos gubernamentales debidamente promulgados. Esta certificación contendrá los requisitos exigidos por la Ley Hipotecaria. 7. El cambio de titularidad en los contratos de arrendamiento de los locales para oficinas públicas de los servicios que se transfieran no dará derecho al arrendador a extinguir o renovar el contrato. Tercera. 1. Serán respetados los derechos adquiridos de cualquier orden o naturaleza que en los momentos de las diversas transferencias tengan los funcionarios y personas adscritos a la Diputación Provincial de Madrid, a los servicios estatales o a los de otras instituciones públicas objeto de dichas transferencias. 2. Estos funcionarios y personal quedarán sujetos a la legislación general del Estado y a la particular de la Comunidad de Madrid, en el ámbito de su competencia. Cuarta. 1. La Diputación Provincial de Madrid queda integrada en la Comunidad de Madrid a partir de la entrada en vigor del presente Estatuto y gestionará los intereses generales de la Comunidad que afectan al ámbito local hasta la constitución de los órganos de autogobierno comunitarios, ajustándose a sus actuales competencias y programas económicos y administrativos, y aplicando en el ejercicio de sus funciones, de forma armónica, la legislación local vigente y la estatal, con prevalencia de esta última ordenación. 2. Una vez constituidos los órganos de autogobierno comunitario, quedarán disueltos de pleno derecho los órganos políticos de la Diputación Provincial de Madrid, la cual cesará en sus funciones. La Comunidad de Madrid asumirá todas las competencias, medios y recursos que según la Ley correspondan a la Diputación Provincial de Madrid y se subrogará en las relaciones jurídicas que se deriven de las actividades desarrolladas por aquélla. Quinta. En lo relativo a televisión, la aplicación del artículo 31 del presente Estatuto supone que el Estado otorgará en régimen de concesión a la Comunidad de Madrid la utilización de un tercer canal, de titularidad estatal, para su emisión en el ámbito territorial de la Comunidad en los términos que prevea la citada concesión. Sexta. 1. Hasta que se haya completado el traspaso de los servicios correspondientes a las competencias fijadas en este Estatuto para la Comunidad Autónoma de Madrid, o en cualquier caso, hasta que se hayan cumplido seis años desde su entrada en vigor, el Estado garantizará la financiación de los servicios transferidos con una cantidad igual al coste efectivo del servicio en el territorio de la Comunidad Autónoma en el momento de la transferencia. 2. Para garantizar la financiación de los servicios antes referidos, la Comisión Mixta de Transferencias prevista en la Disposición transitoria segunda adoptará un método encaminado a fijar el porcentaje de participación en ingresos del Estado, previsto en el artículo 54 de este Estatuto. El método a seguir tendrá en cuenta tanto los costes directos como los indirectos de los servicios, así como los gastos de inversión que correspondan. 3. La Comisión Mixta de Transferencias fijará el citado porcentaje mientras dure el período transitorio con una antelación mínima de un mes a la presentación de los Presupuestos Generales del Estado en las Cortes. 4. A partir del método fijado en el apartado 2 anterior, se establecerá un porcentaje en el que se considerará el coste efectivo global de los servicios transferidos por el Estado a la Comunidad Autónoma, minorando por el total de la recaudación obtenida por la misma por los tributos cedidos, en relación con la

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suma de los ingresos obtenidos por el Estado en los capítulos I y II del último presupuesto anterior a la transferencia de los servicios valorados. Séptima. Hasta que el Impuesto sobre el Valor Añadido entre en vigor, se cede a la Comunidad Autónoma el Impuesto sobre el Lujo que se recaude en destino.

DISPOSICIÓN FINAL El presente Estatuto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado" 1. . BOE 1 de marzo de 1983. Esta Ley Orgánica fue modificada por la Ley Orgánica 10/1994, de 24 de marzo (BOE 25 de marzo de 1994); y por la Ley Orgánica 5/1998, de 7 de julio (BOE 8 de julio de 1998). Este texto, en el que se consolidan las diferentes reformas con el aprobado inicialmente ha sido preparado por Mercedes González Sánchez (Secretaría General Técnica de la Consejería de Presidencia). 2. Redacción dada a este artículo por la Ley Orgánica 5/1.998, de 7 de julio (BOE 8 de julio de 1.998). 3. Redacción dada a este artículo por la Ley Orgánica 5/1.998, de 7 de julio (BOE 8 de julio de 1.998). 4. Redacción dada a este artículo por la Ley Orgánica 5/1.998, de 7 de julio (BOE 8 de julio de 1.998). 5. Redacción dada a este artículo por la Ley Orgánica 5/1.998, de 7 de julio (BOE 8 de julio de 1.998). 6. Redacción dada a este artículo por la Ley Orgánica 5/1.998, de 7 de julio (BOE 8 de julio de 1.998). 7. Nueva denominación dada a este Título por la Ley Orgánica 5/1.998, de 7 de julio (BOE 8 de julio de 1.998). 8. Redacción dada a este artículo por la Ley Orgánica 5/1.998, de 7 de julio (BOE 8 de julio de 1.998). 9. Redacción dada a este artículo por la Ley Orgánica 5/1.998, de 7 de julio (BOE 8 de julio de 1.998). 10. Redacción dada a este artículo por la Ley Orgánica 5/1.998, de 7 de julio (BOE 8 de julio de 1.998). 11. Redacción dada a este artículo por la Ley Orgánica 5/1.998, de 7 de julio (BOE 8 de julio de 1.998). 12. Redacción dada a este artículo por la Ley Orgánica 5/1.998, de 7 de julio (BOE 8 de julio de 1.998). 13. Redacción dada a este artículo por la Ley Orgánica 5/1.998, de 7 de julio (BOE 8 de julio de 1.998). 14. Redacción dada a este artículo por la Ley Orgánica 5/1.998, de 7 de julio (BOE 8 de julio de 1.998). 15. Redacción dada a este artículo por la Ley Orgánica 5/1.998, de 7 de julio (BOE 8 de julio de 1.998). 16. Redacción dada a este artículo por la Ley Orgánica 5/1.998, de 7 de julio (BOE 8 de julio de 1.998). 17. Nueva denominación dada a este Capítulo por la Ley Orgánica 5/1.998, de 7 de julio (BOE 8 de julio de 1.998). 18. Redacción dada a este artículo por la Ley Orgánica 5/1.998, de 7 de julio (BOE 8 de julio de 1.998). 19. Redacción dada a este apartado por la Ley Orgánica 5/1.998, de 7 de julio (BOE 8 de julio de 1.998). 20. Redacción dada a este apartado por la Ley Orgánica 5/1.998, de 7 de julio (BOE 8 de julio de 1.998). 21. Redacción dada a este artículo por la Ley Orgánica 5/1.998, de 7 de julio (BOE 8 de julio de 1.998). 22. Redacción dada a este artículo por la Ley Orgánica 5/1.998, de 7 de julio (BOE 8 de julio de 1.998). 23. Nueva denominación dada a este Capítulo por la Ley Orgánica 5/1.998, de 7 de julio (BOE 8 de julio de 1.998). 24. Redacción dada a este artículo por la Ley Orgánica 5/1.998, de 7 de julio (BOE 8 de julio de 1.998). 25. Redacción dada a este artículo por la Ley Orgánica 5/1.998, de 7 de julio (BOE 8 de julio de 1.998). 26. Redacción dada a este artículo por la Ley Orgánica 5/1.998, de 7 de julio (BOE 8 de julio de 1.998). 27. Redacción dada a este artículo por la Ley Orgánica 5/1.998, de 7 de julio (BOE 8 de julio de 1.998). 28. Redacción dada a este artículo por la Ley Orgánica 5/1.998, de 7 de julio (BOE 8 de julio de 1.998). 29. Redacción dada a este artículo por la Ley Orgánica 5/1.998, de 7 de julio (BOE 8 de julio de 1.998). 30. Redacción dada a este artículo por la Ley Orgánica 5/1.998, de 7 de julio (BOE 8 de julio de 1.998). 31. Redacción dada a este artículo por la Ley Orgánica 10/1.994, de 24 de marzo (BOE 25 de marzo de 1.994). 32. Redacción dada a este artículo por la Ley Orgánica 5/1.998, de 7 de julio (BOE 8 de julio de 1.998). 33. Redacción dada a este artículo por la Ley Orgánica 5/1.998, de 7 de julio (BOE 8 de julio de 1.998). 34. Redacción dada a este artículo por la Ley Orgánica 5/1.998, de 7 de julio (BOE 8 de julio de 1.998). 35. Redacción dada a este artículo por la Ley Orgánica 5/1.998, de 7 de julio (BOE 8 de julio de 1.998). 36. Redacción dada a este artículo por la Ley Orgánica 5/1.998, de 7 de julio (BOE 8 de julio de 1.998). 37. Redacción dada a este artículo por la Ley Orgánica 5/1.998, de 7 de julio (BOE 8 de julio de 1.998). 38. Redacción dada a este artículo por la Ley Orgánica 5/1.998, de 7 de julio (BOE 8 de julio de 1.998). 39. Redacción dada a este artículo por la Ley Orgánica 5/1.998, de 7 de julio (BOE 8 de julio de 1.998). 40. Redacción dada a este artículo por la Ley Orgánica 5/1.998, de 7 de julio (BOE 8 de julio de 1.998). 41. Redacción dada a este artículo por la Ley Orgánica 5/1.998, de 7 de julio (BOE 8 de julio de 1.998). 42. Redacción dada a este artículo por la Ley Orgánica 5/1.998, de 7 de julio (BOE 8 de julio de 1.998). 43. Redacción dada a este artículo por la Ley Orgánica 5/1.998, de 7 de julio (BOE 8 de julio de 1.998). 44. Redacción dada a este artículo por la Ley Orgánica 5/1.998, de 7 de julio (BOE 8 de julio de 1.998). 45. Redacción dada a este apartado por la Ley Orgánica 5/1.998, de 7 de julio (BOE 8 de julio de 1.998). 46. Redacción dada a este apartado por la Ley Orgánica 5/1.998, de 7 de julio (BOE 8 de julio de 1.998). 47. Redacción dada a este artículo por la Ley Orgánica 5/1.998, de 7 de julio (BOE 8 de julio de 1.998). 48. Redacción dada a este apartado por la Ley Orgánica 5/1.998, de 7 de julio (BOE 8 de julio de 1.998). 49. Redacción dada a este artículo por la Ley Orgánica 5/1.998, de 7 de julio (BOE 8 de julio de 1.998). 50. Redacción dada a este apartado por la Ley Orgánica 5/1.998, de 7 de julio (BOE 8 de julio de 1.998). 51. Redacción dada a este artículo por la Ley Orgánica 5/1.998, de 7 de julio (BOE 8 de julio de 1.998). 52. Redacción dada a este apartado por la Ley Orgánica 5/1.998, de 7 de julio (BOE 8 de julio de 1.998). 53. Redacción dada a este apartado por la Ley Orgánica 5/1.998, de 7 de julio (BOE 8 de julio de 1.998). 54. Redacción dada a esta Disposición Adicional por la Ley Orgánica 5/1.998, de 7 de julio (BOE 8 de julio de 1.998)

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Régimen Electoral General, Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, modificada por las Leyes Orgánicas 1/1987, de 2 de abril; 8/1991, de 13 de marzo; 6/1992, de 2 de noviembre; 13/1994, de 30 de marzo; 3/1995, de 23 de marzo ; 1/1997, de 30 de mayo; 3/1998, de 15 de junio y 8/1999, de 21 de abril. (En el texto que se muestra se incorporan todas las modificaciones introducidas por las distintas Leyes Orgánicas citadas)

PREÁMBULO I. La presente Ley Orgánica del Régimen Electoral General pretende lograr un marco estable para que las decisiones políticas en las que se refleja el derecho de sufragio se realicen en plena libertad. Este es, sin duda, el objetivo esencial en el que se debe enmarcar toda Ley Electoral de una democracia. Nos encontramos ante el desarrollo de una de las normas fundamentales de un Estado democrático, en tanto que sólo nos podemos afirmar en democracia cuando el pueblo puede libremente constituir la decisión mayoritaria de los asuntos de Gobierno. La Constitución española se inscribe, de forma inequívoca, entre las constituciones democráticas más avanzadas del mundo occidental, y por ello establece las bases de un mecanismo que hace posible, dentro de la plena garantía del resto de las libertades políticas, la alternancia en el poder de las distintas opciones derivadas del pluralismo político de nuestra sociedad. Estos principios tienen su plasmación en una norma como la presente que articula el procedimiento de emanación de la voluntad mayoritaria del pueblo en las diversas instancias representativas en las que se articula el Estado español. En este sentido, el artículo 81 de la Constitución establece la necesidad de que las Cortes Generales aprueben, con carácter de orgánica, una Ley que regule el régimen electoral general. Ello plantea, de un lado, la necesidad de dotar de un tratamiento unificado y global al variado conjunto de materias comprendidas bajo el epígrafe constitucional «Ley Electoral General», así como regular las especificidades de cada uno de los procesos electorales en el ámbito de las competencias del Estado. Todo este orden de cuestiones requiere, en primer término, aprobar la normativa que sustituya al vigente Real Decreto-ley de 1977, que ha cubierto adecuadamente una primera etapa de la transición democrática de nuestro país. No obstante, esta sustitución no es en modo alguno radical, debido a que el propio texto constitucional acogió los elementos esenciales del sistema electoral contenidos en el Real Decreto-ley. En segundo lugar, la presente Ley Orgánica recoge normativa electoral sectorial ya aprobada por las Cámaras, así en lo relativo al régimen de elecciones locales se sigue, en lo fundamental, el régimen vigente regulado en la Ley 39/1978, y modificado por la Ley 6/1983 en la presente legislatura. De la misma forma, las causas de inelegibilidad e incompatibilidad de Diputados y Senadores que introduce la Ley son las ya previstas en el proyecto de Ley Orgánica de incompatibilidades de Diputados y Senadores, sobre el que las Cámaras tuvieron ocasión de pronunciarse durante la presente legislatura. Por último, el nuevo texto electoral aborda este planteamiento conjunto desde la experiencia de un proceso democrático en marcha desde 1977, aportando las mejoras técnicas que sean necesarias para cubrir los vacíos que se han revelado con el asentamiento de nuestras instituciones representativas. II. La Ley parte, por tanto, de esta doble filosofía; pretende cumplir un imperativo constitucional inaplazable, y lo pretende hacer desde la globalidad que la propia Constitución impone. La Ley Orgánica del Régimen Electoral General está estructurada precisamente para el cumplimiento de ambos fines. En ella se plantea una división fundamental entre disposiciones generales para toda elección por sufragio universal directo y de aplicación en todo proceso electoral y normas que se refieren a los diferentes tipos de elecciones políticas y son una modulación de los principios generales a las peculiaridades propias de los procesos electorales que el Estado debe regular.

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La Constitución impone al Estado, por una parte, el desarrollo del artículo 23, que afecta a uno de los derechos fundamentales en la realización de un Estado de Derecho: la regulación del sufragio activo y pasivo para todos los ciudadanos; pero, además, el artículo 81 de la Constitución, al imponer una Ley Orgánica del Régimen Electoral General, amplía el campo de actuación que debe cubrir el Estado, esto es, hace necesaria su actividad más allá de lo que es mera garantía del derecho de sufragio, ya que, como ha declarado el Tribunal Constitucional, bajo ese epígrafe hay que entender lo que es primario y nuclear en el régimen electoral. Además, el Estado tiene la competencia exclusiva, según el artículo 149.1.1 de la Constitución, para regular las condiciones básicas que garantizan la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos constitucionales, derechos entre los que figura el de sufragio comprendido en el artículo 23 de la Constitución. La filosofía de la Ley parte del más escrupuloso respeto a las competencias autonómicas, diseñando un sistema que permita no sólo su desarrollo, sino incluso su modificación o sustitución en muchos de sus extremos por la actividad legislativa de las Comunidades Autónomas. El título preliminar con el que se abre este texto normativo delimita su ámbito, en aplicación de la filosofía ya expuesta. El título I abarca, bajo el epígrafe «Disposiciones comunes para las elecciones por sufragio universal directo», un conjunto de capítulos que se refieren, en primer lugar, al desarrollo directo del artículo 23 de la Constitución, como son los capítulos I y II que regulan el derecho de sufragio activo y pasivo. En segundo término, regula materias que son de contenido primario del régimen electoral, como algunos aspectos de procedimiento electoral. Finalmente, se refiere a los delitos electorales. La regulación contenida en este título es, sin duda, el núcleo central de la Ley, punto de referencia del resto de su contenido y presupuesto de la actuación legislativa de las Comunidades Autónomas. Las novedades que se pueden destacar en este título son entre otras el sistema del Censo Electoral, la ordenación de los gastos y subvenciones electorales y su procedimiento de control y las garantías judiciales para hacer eficaz el ejercicio del derecho de sufragio activo y pasivo. El título II contiene las disposiciones especiales para la elección de Diputados y Senadores. En él se recogen escrupulosamente los principios consagrados en la Constitución: la circunscripción electoral provincial y su representación mínima inicial, el sistema de representación proporcional y el sistema de inelegibilidades e incompatibilidades de los miembros del Congreso de los Diputados y del Senado. Sobre estas premisas constitucionales, recogidas también en el Decreto-ley de 1977, la Ley trata de introducir mejoras técnicas y correcciones que redunden en un mejor funcionamiento del sistema en su conjunto. El título III regula las disposiciones especiales para las elecciones municipales. En él se han recogido el contenido de la Ley 39/1978 y las modificaciones aportadas por la Ley 6/1983, aunque se han introducido algunos elementos nuevos como el que se refiere a la posibilidad y el procedimiento de la destitución de los Alcaldes por los Concejales, posibilidad ya consagrada por la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Los títulos IV y V se refieren a la elección de los Cabildos Insulares canarios y de las Diputaciones Provinciales, y en ellos se ha mantenido el sistema vigente. III. Un sistema electoral en un Estado democrático debe garantizar, como elemento nuclear del mismo, la libre expresión de la soberanía popular y esta libertad genérica se rodea hoy día de otro conjunto de libertades, como la libertad de expresión, de información, de reunión, de asociación, etcétera. Por ello, el efecto inmediato de esta Ley no puede ser otro que el de reforzar las libertades antes descritas, impidiendo que aquellos obstáculos que puedan derivarse de la estructura de una sociedad, trasciendan al momento máximo de ejercicio de la libertad política. El marco de la libertad en el acceso a la participación política diseñado en esta Ley es un hito irrenunciable de nuestra historia y el signo más evidente de nuestra convivencia democrática.

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TÍTULO PRELIMINAR Artículo 1.º 1. La presente Ley Orgánica es de aplicación: a) A las elecciones de Diputados y Senadores a Cortes Generales sin perjuicio de lo dispuesto en los Estatutos de Autonomía para la designación de los Senadores previstos en el artículo 69.5 de la Constitución. b) A las elecciones de los miembros de las Corporaciones Locales. c) A las elecciones de los Diputados del Parlamento Europeo. 2. Asimismo, en los términos que establece la Disposición Adicional primera de la presente Ley, es de aplicación a las elecciones a las Asambleas de las Comunidades Autónomas, y tiene carácter supletorio de la legislación autonómica en la materia.

TÍTULO PRIMERO Disposiciones Comunes para las Elecciones por Sufragio Universal Directo

CAPÍTULO PRIMERO Derecho de sufragio activo

Artículo 2.º 1. El derecho de sufragio corresponde a los españoles mayores de edad que no estén comprendidos en ninguno de los supuestos previstos en el artículo siguiente. 2. Para su ejercicio es indispensable la inscripción en el censo electoral vigente. Artículo 3.º 1. Carecen de derecho de sufragio: a) Los condenados por sentencia judicial firme a la pena principal o accesoria de privación del derecho de sufragio durante el tiempo de su cumplimiento. b) Los declarados incapaces en virtud de sentencia judicial firme, siempre que la misma declare expresamente la incapacidad para el ejercicio del derecho de sufragio. c) Los internados en un hospital psiquiátrico con autorización judicial, durante el período que dure su internamiento siempre que en la autorización el Juez declare expresamente la incapacidad para el ejercicio del derecho de sufragio. 2. A los efectos previstos en este artículo, los Jueces o Tribunales que entiendan de los procedimientos de incapacitación o internamiento deberán pronunciarse expresamente sobre la incapacidad para el ejercicio del sufragio. En el supuesto de que ésta sea apreciada, lo comunicarán al Registro Civil para que se proceda a la anotación correspondiente. Artículo 4.º 1. El derecho de sufragio se ejerce personalmente en la Sección en la que el elector se halle inscrito según el censo y en la Mesa Electoral que le corresponda, sin perjuicio de las disposiciones sobre el voto por correspondencia y el voto de los interventores. 2. Nadie puede votar más de una vez en las mismas elecciones. Artículo 5.º

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Nadie puede ser obligado o coaccionado bajo ningún pretexto en el ejercicio de su derecho de sufragio, ni a revelar su voto.

TÍTULO PRIMERO Disposiciones Comunes para las Elecciones por Sufragio Universal Directo

CAPÍTULO SEGUNDO. Derecho de sufragio pasivo.

Artículo 6.º 1. Son elegibles los españoles mayores de edad, que poseyendo la cualidad de elector, no se encuentren incursos en alguna de las siguientes causas de inelegibilidad: a) Los miembros de la Familia Real Española incluidos en el Registro Civil que regula el Real Decreto 2917/1981, de 27 de noviembre, así como sus cónyuges. b) Los Presidentes del Tribunal Constitucional, del Tribunal Supremo, del Consejo de Estado, del Tribunal de Cuentas y del Consejo a que hace referencia el artículo 131.2 de la Constitución. c) Los Magistrados del Tribunal Constitucional, los Vocales del Consejo General del Poder Judicial, los Consejeros Permanentes del Consejo de Estado y los Consejeros del Tribunal de Cuentas. d) El Defensor del Pueblo y sus Adjuntos. e) El Fiscal General del Estado. f) Los Subsecretarios, Secretarios generales, Directores generales de los Departamentos Ministeriales y los equiparados a ellos; en particular los Directores de los Departamentos del Gabinete de la Presidencia del Gobierno y los Directores de los Gabinetes de los Ministros y de los Secretarios de Estado. g) Los Jefes de Misión acreditados, con carácter de residentes, ante un Estado extranjero u organismo internacional. h) Los Magistrados, Jueces y Fiscales que se hallen en situación de activo. i) Los militares profesionales y de complemento y miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y Policía, en activo. j) Los Presidentes, Vocales y Secretarios de las Juntas Electorales. k) Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas, los Gobernadores y Subgobernadores Civiles y las autoridades similares con distinta competencia territorial. l) El Director general de RTVE y los Directores de las Sociedades de este Ente Público. m) Los Presidentes, Directores y cargos asimilados de las entidades estatales autónomas con competencia en todo el territorio nacional, así como los Delegados del Gobierno en las mismas. n) Los Presidentes y Directores generales de las Entidades Gestoras de la Seguridad Social con competencia en todo el territorio nacional. ñ) El Director de la Oficina del Censo Electoral. o) El Gobernador y Subgobernador del Banco de España y los Presidentes y Directores del Instituto de Crédito Oficial y de las demás entidades oficiales de crédito. p) El Presidente, los Consejeros y el Secretario general del Consejo General de Seguridad Nuclear. 2. Asimismo son inelegibles:

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a) Los condenados por Sentencia firme a pena privativa de libertad, en el período que dure la pena. b) Aunque la Sentencia no sea firme, los condenados por un delito de rebelión o los integrantes de organizaciones terroristas condenados por delitos contra la vida, la integridad física o la libertad de las personas. 3. Durante su mandato no serán elegibles por las circunscripciones electorales comprendidas en todo o en parte en el ámbito territorial de su jurisdicción: a) Quien ejerza la función de mayor nivel de cada Ministerio en las distintas demarcaciones territoriales de ámbito inferior al estatal. b) Los Presidentes, Directores y cargos asimilados de Entidades Autónomas de competencia territorial limitada, así como los Delegados del Gobierno en las mismas. c) Los Delegados territoriales de RTVE y los Directores de las Entidades de Radiotelevisión dependientes de las Comunidades Autónomas. d) Los Presidentes y Directores de los órganos periféricos de las Entidades Gestoras de la Seguridad Social. e) Los Secretarios generales de las Delegaciones del Gobierno y de los Gobiernos Civiles. f) Los Delegados provinciales de la oficina del Censo Electoral. Artículo 7.º 1. La calificación de inelegible procederá respecto de quienes incurran en alguna de las causas mencionadas en el artículo anterior, el mismo día de la presentación de su candidatura, o en cualquier momento posterior hasta la celebración de las elecciones. 2. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del artículo anterior, los que aspiren a ser proclamados candidatos y no figuren incluidos en las listas del censo electoral, podrán serlo, siempre que con la solicitud acrediten de modo fehaciente que reúnen todas las condiciones exigidas para ello. 3. Los Magistrados, Jueces y Fiscales, así como los militares profesionales y de complemento y miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y Policía, en activo, que deseen presentarse a las elecciones, deberán solicitar el pase a la situación administrativa que corresponda. 4. Los Magistrados, Jueces, Fiscales, miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y Policías en activo tendrán derecho, en todo caso, a reserva de puesto o plaza y de destino, en las condiciones que determinen las normas específicas de aplicación. De ser elegidos, la situación administrativa que les corresponda podrá mantenerse, a voluntad de los interesados, una vez terminado su mandato, hasta la constitución de la nueva Asamblea parlamentaria o Corporación Local.

TÍTULO PRIMERO

Disposiciones Comunes para las Elecciones por Sufragio Universal Directo CAPÍTULO TERCERO Administración Electoral

SECCIÓN PRIMERA Juntas Electorales Artículo 8.º 1. La Administración Electoral tiene por finalidad garantizar en los términos de la presente Ley la transparencia y objetividad del proceso electoral y del principio de igualdad. 2. Integran la Administración Electoral las Juntas Electorales, Central, Provincial, de Zona y, en su caso, de Comunidad Autónoma, así como las Mesas Electorales.

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3. La Junta Electoral Central tiene su sede en Madrid, las Provinciales en las capitales de provincia, y las de Zona en las localidades cabeza de los partidos judiciales aludidos en el apartado 6. 4. Las Juntas de Zona de Ceuta y Melilla acumulan en sus respectivos distritos las funciones correspondientes a las Juntas Electorales Provinciales. 5. Las Juntas celebran sus sesiones en sus propios locales y, en su defecto, en aquéllos donde ejercen sus cargos los respectivos Secretarios. 6. A los efectos de la presente Ley los partidos judiciales coinciden con los de las Elecciones Locales de 1979. Artículo 9.º 1. La Junta Electoral Central es un órgano permanente y está compuesta por: a) Ocho Vocales Magistrados del Tribunal Supremo, designados mediante insaculación por el Consejo General del Poder Judicial. b) Cinco Vocales Catedráticos de Derecho o de Ciencias Políticas y de Sociología, en activo, designados a propuesta conjunta de los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores con representación en el Congreso de los Diputados. 2. Las designaciones a que se refiere el número anterior deben realizarse en los noventa días siguientes a la sesión constitutiva del Congreso de los Diputados. Cuando la propuesta de las personas previstas en el apartado 1.b) no tenga lugar en dicho plazo, la Mesa del Congreso de los Diputados, oídos los grupos políticos presentes en la Cámara, procede a su designación, en consideración a la representación existente en la misma. 3. Los Vocales designados serán nombrados por Real Decreto y continuarán en su mandato hasta la toma de posesión de la nueva Junta Electoral Central, al inicio de la siguiente Legislatura. 4. Los Vocales eligen, de entre los de origen judicial, al Presidente y al Vicepresidente de la Junta en la sesión constitutiva que se celebrará a convocatoria del Secretario. 5. El Presidente de la Junta Electoral Central estará exclusivamente dedicado a las funciones propias de la Junta Electoral desde la convocatoria de un proceso electoral hasta la proclamación de electos y, en su caso, hasta la ejecución de las sentencias de los procedimientos contenciosos, incluido el recurso de amparo previsto en el artículo 114.2 de la presente Ley, a los que haya dado lugar el proceso electoral. A estos efectos, el Consejo General del Poder Judicial proveerá las medidas oportunas. 6. El Secretario de la Junta Electoral Central es el Secretario General del Congreso de los Diputados. Artículo 10 1. La Junta Electoral Provincial está compuesta por: a) Tres Vocales, Magistrados de la Audiencia Provincial correspondiente, designados mediante insaculación por el Consejo General de Poder Judicial. Cuando no hubiere en la Audiencia de que se trate el número de Magistrados suficiente se designará a titulares de órganos jurisdiccionales unipersonales de la capital de la Provincia. b) Dos Vocales nombrados por la Junta Electoral Central entre Catedráticos y Profesores Titulares de Derecho o de Ciencias Políticas y de Sociología o juristas de reconocido prestigio residentes en la provincia. La designación de estos Vocales tendrá lugar una vez proclamadas las candidaturas. A este fin, los representantes de las candidaturas presentadas en el distrito propondrán conjuntamente las personas que hayan de desempeñar estos cargos. Si dicha propuesta no tiene lugar antes del comienzo de la campaña electoral, la Junta Electoral Central procede a su nombramiento.

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2. Los Vocales mencionados en el apartado 1.a) de este artículo elegirán de entre ellos al Presidente de la Junta. 3. Los Presidentes de las Juntas Electorales Provinciales estarán exclusivamente dedicados a las funciones propias de sus respectivas Juntas Electorales desde la convocatoria de un proceso electoral hasta la proclamación de electos y, en su caso, hasta la ejecución de las sentencias de los procedimientos contenciosos, incluido el recurso de amparo previsto en el artículo 114.2 de la presente Ley, a los que haya dado lugar el proceso electoral en sus correspondientes circunscripciones, entendiéndose prorrogado, si a ello hubiere lugar, el plazo previsto en el artículo 15.2 de esta Ley. A estos efectos el Consejo General del Poder Judicial proveerá las medidas oportunas. 4. El Secretario de la Junta Provincial es el Secretario de la Audiencia respectiva, y si hubiere varios el más antiguo. Artículo 11 1. La Junta Electoral de Zona está compuesta por: a) Tres Vocales, Jueces de Primera Instancia o Instrucción, designados mediante insaculación por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia respectivo. Cuando no hubiere en el partido de que se trate el número suficiente de Jueces, se designará por insaculación a Jueces de Paz del mismo partido judicial. b) Dos Vocales designados por la Junta Electoral Provincial, entre Licenciados en Derecho o en Ciencias Políticas y en Sociología, residentes en el partido judicial. La designación de estos vocales tendrá lugar una vez proclamadas las candidaturas. A este fin, los representantes de las candidaturas presentadas en el distrito electoral correspondiente propondrán conjuntamente las personas que hayan de desempeñar estos cargos. Cuando la propuesta no tenga lugar antes del comienzo de la campaña electoral, la Junta Electoral Provincial procede a su nombramiento. 2. Los Vocales mencionados en el apartado 1.a) de este artículo elegirán de entre ellos al Presidente de la Junta Electoral de Zona. 3. El Secretario de la Junta Electoral de Zona es el Secretario del Juzgado de Primera Instancia correspondiente y, si hubiera varios, el del Juzgado Decano. 4. Los Secretarios de los Ayuntamientos son Delegados de las Juntas Electorales de Zona y actúan bajo la estricta dependencia de las mismas. Artículo 12 1. El Director de la Oficina del Censo Electoral y sus Delegados provinciales participan con voz y sin voto en la Junta Central y en las provinciales, respectivamente. 2. Los Secretarios de las Juntas Electorales participan con voz y sin voto en sus deliberaciones. Custodian en las oficinas donde desempeñan sus cargos la documentación de toda clase correspondiente a las Juntas. Artículo 13 1. Las Cortes Generales ponen a disposición de la Junta Electoral Central los medios personales y materiales necesarios para el ejercicio de sus funciones. 2. La misma obligación compete al Gobierno y a los Ayuntamientos en relación con las Juntas Electorales Provinciales y de Zona y, subsidiariamente, a las Audiencias Provinciales y a los órganos judiciales de ámbito territorial inferior. En el caso de elecciones a Asamblea Legislativa de Comunidad Autónoma, las referidas obligaciones serán también competencia del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma. Artículo 14

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1. Las Juntas Electorales Provinciales y de Zona se constituyen inicialmente con los Vocales judiciales en el tercer día siguiente a la convocatoria de elecciones. 2. Si alguno de los designados para formar parte de estas Juntas pretendiese concurrir a las elecciones lo comunicará al respectivo Secretario en el momento de la constitución inicial a efectos de su situación, que se producirá en el plazo máximo de cuatro días. 3. Efectuadas, en su caso, las sustituciones a que se refiere el número anterior, se procede a la elección de Presidente. Los Presidentes de las Juntas Provinciales y de Zona harán insertar en el «Boletín Oficial» de la respectiva provincia del día siguiente la relación de sus miembros. 4. La convocatoria de las sesiones constitutivas de estas Juntas se hace por sus Secretarios. A tal efecto, el Consejo General del Poder Judicial y, en su caso, el Presidente de la Audiencia, notifica a cada uno de aquéllos la relación de los miembros de las Juntas respectivas. Artículo 15 1. En el supuesto de que se convoquen simultáneamente varias elecciones, las Juntas Provinciales y de Zona que se constituyan serán administración competente para todas ellas. 2. El mandato de las Juntas Provinciales y de Zona concluye cien días después de las elecciones. 3. Si durante su mandato se convocasen otras elecciones, la competencia de las Juntas se entenderá prorrogada hasta cien días después de la celebración de aquéllas. Artículo 16 1. Los miembros de las Juntas Electorales son inamovibles. 2. Sólo podrán ser suspendidos por delitos o faltas electorales, previo expediente abierto por la Junta Superior mediante el acuerdo de la mayoría absoluta de sus componentes, sin perjuicio del procedimiento judicial correspondiente. 3. En las mismas condiciones la Junta Central es competente para acordar la suspensión de sus propios miembros. Artículo 17 En los supuestos previstos en los artículos 14 y 16, así como en el caso de renuncia justificada y aceptada por el Presidente correspondiente, se procede a la sustitución de los miembros de las Juntas conforme a las siguientes reglas: a) Los Vocales y los Presidentes son sustituidos por los mismos procedimientos previstos para su designación. b) El Secretario general del Congreso de los Diputados es sustituido por el Letrado Mayor del Senado, y en su caso por el Letrado de las Cortes Generales más antiguo. c) Los Secretarios de las Juntas Provinciales y de Zona son sustituidos atendiendo al criterio de antigüedad. Artículo 18 1. Las sesiones de las Juntas Electorales son convocadas por sus respectivos Presidentes de oficio o a petición de dos Vocales. El Secretario sustituye al Presidente en el ejercicio de dicha competencia cuando éste no pueda actuar por causa justificada. 2. Para que cualquier reunión se celebre válidamente es indispensable que concurran al menos tres de los miembros de las Juntas Provinciales y de Zona. En el caso de la Junta Electoral Central se requiere la

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presencia de siete de sus miembros. 3. Todas las citaciones se hacen por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción, de la fecha, del orden del día y demás circunstancias de la sesión a que se cita. La asistencia a las sesiones es obligatoria para los miembros de la Junta debidamente convocados, quienes incurren en responsabilidad si dejan de asistir sin haberse excusado y justificado oportunamente. 4. No obstante lo dispuesto en los números anteriores, la Junta se entiende convocada y queda válidamente constituida para tratar cualquier asunto, siempre que estén presentes todos los miembros y acepten por unanimidad su celebración. 5. Los acuerdos se adoptan por mayoría de votos de los miembros presentes, siendo de calidad el voto del Presidente. 6. Las Juntas Electorales deberán proceder a publicar sus resoluciones o el contenido de las consultas evacuadas, por orden de su Presidente, cuando el carácter general de las mismas lo haga conveniente. La publicidad se hará en el «Boletín Oficial del Estado», en el caso de la Junta Electoral Central, y en el «Boletín Oficial» provincial, en los demás. Artículo 19 1. Además de las competencias expresamente mencionadas en esta Ley, corresponde a la Junta Electoral Central: a) Dirigir y supervisar la actuación de la Oficina del Censo Electoral. b) Informar los proyectos de disposiciones que en lo relacionado con el censo electoral se dicten en desarrollo y aplicación de la presente Ley. c) Cursar instrucciones de obligado cumplimiento a las Juntas Electorales Provinciales, y en su caso, de Comunidad Autónoma, en cualquier materia electoral. d) Resolver con carácter vinculante las consultas que le eleven las Juntas Provinciales y, en su caso, las de Comunidad Autónoma. e) Revocar de oficio en cualquier tiempo o, a instancia de parte interesada, dentro de los plazos previstos en el artículo 21 de esta Ley, las decisiones de las Juntas Electorales Provinciales y, en su caso, de Comunidad Autónoma, cuando se opongan a la interpretación de la normativa electoral realizada por la Junta Electoral Central. f) Unificar los criterios interpretativos de las Juntas Electorales Provinciales y, en su caso, de Comunidad Autónoma en la aplicación de la normativa electoral. g) Aprobar a propuesta de la Administración del Estado o de las Administraciones de las Comunidades Autónomas los modelos de actas de constitución de Mesas electorales, de escrutinio, de sesión, de escrutinio general y de proclamación de electos. Tales modelos deberán permitir la expedición instantánea de copias de las actas, mediante documentos autocopiativos u otros procedimientos análogos. h) Resolver las quejas, reclamaciones y recursos que se le dirijan de acuerdo con la presente Ley o con cualquier otra disposición que le atribuya esa competencia. i) Velar por el cumplimiento de las normas relativas a las cuentas y a los gastos electorales por parte de las candidaturas durante el período comprendido entre la convocatoria y el centésimo día posterior al de celebración de las elecciones. j) Ejercer potestad disciplinaria sobre todas las personas que intervengan con carácter oficial en las operaciones electorales.

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k) Corregir las infracciones que se produzcan en el proceso electoral siempre que no sean constitutivas de delito e imponer multas hasta la cuantía máxima prevista en esta Ley. l) Expedir las credenciales a los Diputados, Senadores, Concejales, Diputados Provinciales y Consejeros Insulares en caso de vacante por fallecimiento, incapacidad o renuncia, una vez finalizado el mandato de las Juntas Electorales Provinciales y de Zona. 2. Además de las competencias expresamente mencionadas en esta Ley, corresponderán, dentro de su ámbito territorial, a las Juntas Provinciales y de Zona las atribuidas a la Junta Electoral Central por los párrafos h), j) y k) del apartado anterior. La competencia en materia de imposición de multas se entenderá limitada a la cuantía máxima de 100.000 pesetas para las Juntas Provinciales y de 50.000 pesetas para las de Zona. 3. Las Juntas Electorales Provinciales, atendiendo siempre al superior criterio de la Junta Electoral Central, podrán además: a) Cursar instrucciones de obligado cumplimiento a las Juntas Electorales de Zona en cualquier materia electoral. b) Resolver de forma vinculante las consultas que le eleven las Juntas Electorales de Zona. c) Revocar de oficio en cualquier tiempo o, a instancia de parte interesada, dentro de los plazos previstos en el artículo 21 de esta Ley, las decisiones de las Juntas Electorales de Zona cuando se opongan a la interpretación realizada por la Junta Electoral Provincial. d) Unificar los criterios interpretativos de las Juntas Electorales de Zona en cualquier materia electoral. 4. La Junta Electoral de Zona garantizará la existencia en cada Mesa electoral de los medios a que se refiere el artículo 81 de esta Ley. 5. En caso de impago de las multas a que se refiere el presente artículo, la Junta Electoral correspondiente remitirá al órgano competente del Ministerio de Economía y Hacienda certificación del descubierto para exacción de la multa por la vía de apremio. Artículo 20 Los electores deberán formular las consultas a la Junta Electoral de Zona que corresponda a su lugar de residencia. Los partidos políticos, asociaciones, coaliciones o federaciones y agrupaciones de electores, podrán elevar consultas a la Junta Electoral Central cuando se trate de cuestiones de carácter general que puedan afectar a más de una Junta Electoral Provincial. En los demás casos, se elevarán las consultas a la Junta Electoral Provincial o a la Junta Electoral de Zona correspondiente, siempre que a su respectiva jurisdicción corresponda el ámbito de competencia del consultante. Las Autoridades y Corporaciones públicas podrán consultar directamente a la Junta a cuya jurisdicción corresponda el ámbito de competencia del consultante. Las consultas se formularán por escrito y se resolverán por la Junta a la que se dirijan, salvo que ésta, por la importancia de las mismas, según su criterio, o por estimar conveniente que se resuelva con un criterio de carácter general, decida elevarlo a una Junta superior. Cuando la urgencia de la consulta no permita proceder a la convocatoria de la Junta y en todos los casos en que existan resoluciones anteriores y concordantes de la propia Junta o de Junta superior, los Presidentes podrán, bajo su responsabilidad, dar una respuesta provisional, sin perjuicio de su ratificación o modificación en la primera sesión que celebre la Junta. Artículo 21

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1. Fuera de los casos en que esta Ley prevea un procedimiento específico de revisión judicial, los acuerdos de las Juntas Provinciales, de Zona y, en su caso, de Comunidad Autónoma, son recurribles ante la Junta de superior categoría, que debe resolver en el plazo de cinco días a contar desde la interposición del recurso. 2. La interposición tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación del acuerdo y ante la Junta que lo hubiera dictado, la cual, con su informe, ha de remitir el expediente en el plazo de cuarenta y ocho horas a la Junta que deba resolver. Contra la resolución de esta última no cabe recurso administrativo o judicial alguno. Artículo 22 1. Las Cortes Generales fijan las dietas y gratificaciones correspondientes a los miembros de la Junta Electoral Central y al personal puesto a su servicio. 2. Las dietas y las gratificaciones correspondientes a los miembros de las restantes Juntas Electorales y personal a su servicio se fijan por el Gobierno. No obstante, en el caso de elecciones a Asamblea Legislativa de Comunidad Autónoma, las indicadas compensaciones se fijan por el Consejo de Gobierno correspondiente, tanto en relación a la Junta Electoral de Comunidad Autónoma como a las de ámbito inferior. 3. La percepción de dichas retribuciones es en todo caso compatible con la de sus haberes. 4. El control financiero de dichas percepciones se realizará con arreglo a la legislación vigente.

TÍTULO PRIMERO Disposiciones Comunes para las Elecciones por Sufragio Universal Directo

CAPÍTULO TERCERO Administración Electoral SECCIÓN SEGUNDA Las Mesas y Secciones Electorales

Artículo 23 1. Las circunscripciones están divididas en Secciones Electorales. 2. Cada Sección incluye un máximo de dos mil electores y un mínimo de quinientos. Cada término municipal cuenta al menos con una Sección. 3. Ninguna Sección comprende áreas pertenecientes a distintos términos municipales. 4. Los electores de una misma Sección se hallan ordenados en las listas electorales por orden alfabético. 5. En cada Sección hay una Mesa Electoral. 6. No obstante, cuando el número de electores de una Sección o la diseminación de la población lo haga aconsejable, la Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral, a propuesta del Ayuntamiento correspondiente, puede disponer la formación de otras Mesas y distribuir entre ellas el electorado de la Sección. Para el primer supuesto el electorado de la Sección se distribuye por orden alfabético entre las Mesas, que deben situarse preferentemente en habitaciones separadas dentro de la misma edificación. Para el caso de población diseminada, la distribución se realiza atendiendo a la menor distancia entre el domicilio del elector y la correspondiente Mesa. En ningún caso el número de electores adscritos a cada Mesa puede ser inferior a doscientos. Artículo 24 1. Las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral determinan el número, los límites de las Secciones Electorales, sus locales y las Mesas correspondientes a cada una de ellas, oídos los Ayuntamientos.

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2. La relación anterior deberá ser publicada en el «Boletín Oficial» de la provincia el sexto día posterior a la convocatoria y expuesta al público en los respectivos Ayuntamientos. 3. En los seis días siguientes, los electores pueden presentar reclamaciones contra la delimitación efectuada, ante la Junta Electoral Provincial, que resolverá en firme sobre ellas en un plazo de cinco días. 4. Dentro de los diez días anteriores al de la votación se publicará en los dos periódicos de mayor difusión provincial y se expondrá al público en los respectivos Ayuntamientos la relación definitiva de Secciones, Mesas y locales electorales. 5. Los Ayuntamientos deberán señalizar convenientemente los locales correspondientes a cada Sección y Mesa Electoral. Artículo 25 1. La Mesa Electoral está formada por un Presidente y dos Vocales. 2. En el supuesto de concurrencia de elecciones, la Mesa Electoral es común para todas ellas. Artículo 26 1. La formación de las Mesas compete a los Ayuntamientos, bajo la supervisión de las Juntas Electorales de Zona. 2. El Presidente y los Vocales de cada Mesa son designados por sorteo público entre la totalidad de las personas censadas en la Sección correspondiente, que sean menores de sesenta y cinco años y que sepan leer y escribir. El Presidente deberá tener el título de Bachiller o el de Formación Profesional de segundo grado, o subsidiariamente el de Graduado Escolar o equivalente. 3. Se procede de la misma forma al nombramiento de dos suplentes para cada uno de los miembros de la Mesa. 4. Los sorteos arriba mencionados se realizarán entre los días vigésimo quinto y vigésimo noveno posteriores a la convocatoria. Artículo 27 1. Los cargos de Presidente y Vocal de las Mesas Electorales son obligatorios. No pueden ser desempeñados por quienes se presenten como candidatos. 2. La designación como Presidente y Vocal de las Mesas Electorales debe ser notificada a los interesados en el plazo de tres días. Con la notificación se entregará a los miembros de las Mesas un manual de instrucciones sobre sus funciones supervisado por la Junta Electoral Central y aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros o de los Consejos Ejecutivos de las Comunidades Autónomas. 3. Los designados Presidente y Vocal de las Mesas Electorales disponen de un plazo de siete días para alegar ante la Junta Electoral de Zona causa justificada y documentada que les impida la aceptación del cargo. La Junta resuelve sin ulterior recurso en el plazo de cinco días y comunica, en su caso, la sustitución producida al primer suplente. En todo caso, se considera causa justificada el concurrir la condición de inelegible de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley. 4. Si posteriormente cualquiera de los designados estuviera en imposibilidad de acudir al desempeño de su cargo, debe comunicarlo a la Junta de Zona, al menos setenta y dos horas antes del acto al que debiera concurrir, aportando las justificaciones pertinentes. Si el impedimento sobreviene después de ese plazo, el aviso a la Junta habrá de realizarse de manera inmediata y, en todo caso, antes de la hora de constitución de la Mesa. En tales casos, la Junta comunica la sustitución al correspondiente suplente, si hay tiempo para hacerlo, y procede a nombrar a otro, si fuera preciso. 5. A efectos de lo establecido en el artículo 101.2 de la presente Ley, las Juntas Electorales de Zona comunicarán a los Jueces correspondientes, antes del día de la votación, los datos de identificación de las

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personas que, en calidad de titulares y suplentes, formen las Mesas Electorales.. Artículo 28 1. Los trabajadores por cuenta ajena y los funcionarios nombrados Presidentes o Vocales de las Mesas Electorales tienen derecho a un permiso retribuido de jornada completa durante el día de la votación, si es laboral. En todo caso, tienen derecho a una reducción de su jornada de trabajo de cinco horas el día inmediatamente posterior. 2. Por Orden Ministerial se regularán las dietas que, en su caso, procedan para los Presidentes y Vocales de las Mesas Electorales.

TÍTULO PRIMERO Disposiciones Comunes para las Elecciones por Sufragio Universal Directo

CAPÍTULO TERCERO Administración Electoral SECCIÓN TERCERA La Oficina del Censo Electoral

Artículo 29 1. La Oficina del Censo Electoral, encuadrada en el Instituto Nacional de Estadística, es el órgano encargado de la formación del censo electoral y ejerce sus competencias bajo la dirección y la supervisión de la Junta Electoral Central. 2. La Oficina del Censo Electoral tiene Delegaciones Provinciales. 3. Los Ayuntamientos y Consulados actúan como colaboradores de la Oficina del Censo Electoral en las tareas censales. Artículo 30 La Oficina del Censo Electoral tiene las siguientes competencias: a) Coordina el proceso de elaboración del Censo Electoral y con tal fin puede dirigir instrucciones a los Ayuntamientos y Consulados, así como a los responsables del Registro Civil y del Registro de Penados y Rebeldes. b) Supervisa el proceso de elaboración del censo electoral y a tal efecto puede inspeccionar los Ayuntamientos y Consulados. c) Controla y revisa de oficio las altas y las bajas tramitadas por los órganos competentes y elabora un fichero nacional de electores. d) Elimina las inscripciones múltiples de un mismo elector que no hayan sido detectadas por los Ayuntamientos y Consulados, en los términos previstos en el artículo 33. e) Elabora las listas electorales provisionales y las definitivas.

f) Resuelve las reclamaciones contra las actuaciones de los órganos que participan en las operaciones censales y en particular las que se plantean por la inclusión o exclusión indebida de una persona en las

listas electorales. Sus resoluciones agotan la vía administrativa.

TÍTULO PRIMERO Disposiciones Comunes para las Elecciones por Sufragio Universal Directo CAPÍTULO CUARTO El Censo Electoral

SECCIÓN PRIMERA Condiciones y modalidad de la inscripción

Artículo 31 1. El Censo Electoral contiene la inscripción de quienes reúnen los requisitos para ser elector y no se hallen privados, definitiva o temporalmente, del derecho de sufragio.

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2. El Censo Electoral está compuesto por el censo de los electores residentes en España y por el censo de los electores residentes-ausentes que viven en el extranjero. 3. El Censo Electoral es único para toda clase de elecciones, sin perjuicio de su posible ampliación para las elecciones municipales y del Parlamento Europeo a tenor de lo dispuesto en los artículos 176 y 210 de la presente Ley Orgánica. Artículo 32 1. La inscripción en el Censo Electoral es obligatoria. Además del nombre y los apellidos, único dato necesario para la identificación del elector en el acto de la votación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 85, se incluirá entre los restantes datos censales el número del Documento Nacional de Identidad. 2. Los Ayuntamientos tramitarán de oficio la inscripción de los residentes en su término municipal. 3. Las Oficinas Consulares de Carrera y Secciones Consulares de las Misiones Diplomáticas tramitarán de oficio la inscripción de los españoles residentes en su demarcación en la forma que se disponga reglamentariamente. Artículo 33 1. El Censo Electoral se ordena por Secciones territoriales. 2. Cada elector está inscrito en una Sección. Nadie puede estar inscrito en varias Secciones, ni varias veces en la misma Sección. 3. Si un elector aparece registrado más de una vez, prevalece la última inscripción y se cancelan las restantes. Si las inscripciones tienen la misma fecha, se notificará al afectado esta circunstancia para que opte por una de ellas en el plazo de diez días. En su defecto, la autoridad competente determina de oficio la inscripción que ha de prevalecer. 4. Con excepción de lo dispuesto en el apartado anterior, la inscripción se mantendrá inalterada salvo que conste que se hayan modificado las circunstancias o condiciones personales del elector. 5. Las alteraciones dispuestas conforme a lo establecido en los números anteriores serán notificadas inmediatamente a los afectados.

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CAPÍTULO CUARTO El Censo Electoral SECCIÓN SEGUNDA La formación del Censo Electoral

Artículo 34 1. El censo electoral es permanente y su actualización es mensual. 2. Para cada elección se utilizará el censo electoral vigente el día de la convocatoria. Artículo 35 1. Para la actualización del censo los Ayuntamientos enviarán mensualmente, en los plazos fijados por la Oficina del Censo Electoral, a la Delegación Provincial correspondiente de la Oficina del Censo Electoral, una relación, documentada en la forma prevista por las instrucciones de dicho Organismo, con los siguientes datos: a) Las variaciones habidas durante el mes anterior en el callejero. b) Las altas de los residentes, mayores de edad, con referencia al último día del mes anterior y las bajas producidas hasta esa fecha.

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c) Los cambios de domicilio de los inscritos en el censo electoral, así como las modificaciones de sus datos de inscripción producidas durante el mes anterior. 2. En la actualización correspondiente al primer mes del año se acompañarán además, en los términos previstos en el párrafo anterior, las altas, con la calificación de menor, de los residentes que cumplirán dieciocho años entre el 1 de enero y 31 de diciembre del año siguiente. Artículo 36 Para la actualización del censo de los electores residentes ausentes que viven en el extranjero, los Consulados tramitarán conforme al mismo procedimiento que los Ayuntamientos las altas y bajas de los españoles que vivan en su demarcación, así como sus cambios de domicilio. Artículo 37 A los efectos previstos en los dos artículos anteriores, los encargados del Registro Civil y del Registro de Penados y Rebeldes comunicarán a las Delegaciones Provinciales de las Oficinas del Censo Electoral, mensualmente y dentro de los plazos fijados por la Oficina del Censo Electoral, cualquier circunstancia, de orden civil o penal, que pueda afectar a la inscripción en el censo electoral, referida al mes anterior. Artículo 38 1. La Oficina del Censo Electoral procederá a la actualización mensual del Censo Electoral con la información recibida antes del día primero de cada mes. 2. Con los datos consignados en los artículos anteriores, las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral mantendrán a disposición de los interesados el censo actualizado para su consulta permanente, que podrá realizarse a través de los Ayuntamientos, Consulados o en la propia Delegación Provincial. 3. Las reclamaciones sobre los datos censales se dirigirán a las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral, que resolverán en el plazo de cinco días a contar desde la recepción de aquéllas. Los Ayuntamientos y Consulados remitirán inmediatamente las reclamaciones que reciban a las respectivas Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral. 4. La Oficina del Censo Electoral adoptará las medidas oportunas para facilitar la tramitación por los Ayuntamientos y Consulados de las consultas y reclamaciones. 5. Los recursos contra las resoluciones en esta materia de las Delegaciones de la Oficina del Censo Electoral se tramitarán por el procedimiento preferente y sumario previsto en el número 2 del artículo 53 de la Constitución.

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CAPÍTULO CUARTO El Censo Electoral SECCIÓN TERCERA Rectificación del Censo en período electoral

Artículo 39 1. Para cada elección el Censo Electoral vigente será el cerrado el día primero del mes anterior al de la fecha de la convocatoria. En el supuesto de que en esa fecha no se hubiese incorporado la información correspondiente en algunos Municipios o Consulados se utilizará en éstos la última información disponible. El Director de la Oficina del Censo Electoral dará cuenta de ello a la Junta Electoral Central para que por la misma se adopten las medidas procedentes. 2. Los Ayuntamientos y Consulados estarán obligados a la exposición de las listas electorales vigentes de sus respectivos municipios durante el plazo de ocho días, a partir del sexto día posterior a la convocatoria de elecciones.

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3. Dentro el plazo anterior cualquier persona podrá formular reclamación dirigida a la Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral sobre sus datos censales. Las reclamaciones podrán presentarse directamente en las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral correspondiente o a través de los Ayuntamientos o Consulados, quienes las remitirán inmediatamente a las respectivas Delegaciones. 4. La Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral, en un plazo de tres días, resolverá las reclamaciones presentadas y ordenará las rectificaciones pertinentes, que habrán de ser expuestas al público el decimoséptimo día posterior a la convocatoria. Asimismo notificará la resolución adoptada a cada uno de los reclamantes y a los Ayuntamientos y Consulados correspondientes. 5. La Oficina del Censo Electoral remitirá a todos los electores una tarjeta censal con los datos actualizados de su inscripción en el censo electoral y de la Sección y Mesa en la que les corresponde votar y comunicará igualmente a los electores afectados las modificaciones de Secciones, locales o Mesas, a que se refiere el artículo 24 de la presente Ley Orgánica. Artículo 40 1. Contra las resoluciones de la Oficina del Censo Electoral puede interponerse recurso ante el Juez de Primera Instancia en un plazo de cinco días a partir de su notificación. 2. La Sentencia, que habrá de dictarse en el plazo de cinco días, se notifica al interesado, al Ayuntamiento, al Consulado y a la Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral. Esta sentencia agota la vía judicial.

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CAPÍTULO CUARTO El Censo Electoral SECCIÓN CUARTA Acceso a los datos censales

Artículo 41 1. Por Real Decreto se regularán los datos personales de los electores, necesarios para su inscripción en el Censo Electoral. 2. Queda prohibida cualquier información particularizada sobre los datos personales contenidos en el Censo Electoral, a excepción de los que se soliciten por conducto judicial. 3. No obstante, la Oficina del Censo Electoral puede facilitar datos estadísticos que no revelen circunstancias personales de los electores. 4. Las Comunidades Autónomas podrán obtener una copia del censo, en soporte apto para su tratamiento informático, después de cada convocatoria electoral, además de la correspondiente rectificación de aquél. 5. Los representantes de cada candidatura podrán obtener el día siguiente a la proclamación de candidaturas una copia del censo del distrito correspondiente, ordenado por Mesas, en soporte apto para su tratamiento informático, que podrá ser utilizado exclusivamente para los fines previstos en la presente Ley. Alternativamente los representantes generales podrán obtener en las mismas condiciones una copia del censo vigente de los distritos donde su partido, federación o coalición presente candidaturas. Asimismo, las Juntas Electorales de Zona dispondrán de una copia del censo electoral utilizable, correspondiente a su ámbito.

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CAPÍTULO QUINTO Requisitos generales de la convocatoria de elecciones

Artículo 42 1. En los supuestos de elecciones a Cortes Generales o de Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas en las que el Presidente del Gobierno o los respectivos Presidentes de los Ejecutivos

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autonómicos hagan uso de su facultad de disolución anticipada expresamente prevista en el ordenamiento jurídico, los decretos de convocatoria se publican, al día siguiente de su expedición, en el «Boletín Oficial del Estado» o, en su caso, en el «Boletín Oficial» de la Comunidad Autónoma correspondiente. Entran en vigor el mismo día de su publicación. Los decretos de convocatoria señalan las fechas de las elecciones que habrán de celebrarse el día quincuagésimo cuarto posterior a la convocatoria. 2. En los supuestos de elecciones a Cortes Generales o de Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas en las que el Presidente del Gobierno o los respectivos Presidentes de los Ejecutivos autonómicos no hagan uso de su facultad de disolución anticipada expresamente prevista en el ordenamiento jurídico, los decretos de convocatoria se expiden el día vigésimo quinto anterior a la expiración del mandato de las respectivas Cámaras, y se publican al día siguiente en el «Boletín Oficial del Estado» o, en su caso, en el «Boletín Oficial» de la Comunidad Autónoma correspondiente. Entran en vigor el mismo día de su publicación. Los decretos de convocatoria señalan las fechas de las elecciones que habrán de celebrarse el día quincuagésimo cuarto posterior a la convocatoria. 3. En los supuestos de elecciones locales o de elecciones a Asambleas Legislativas de Comunidades Autónomas cuyos Presidentes de Consejo de Gobierno no tengan expresamente atribuida por el ordenamiento jurídico la facultad de disolución anticipada, los decretos de convocatoria se expiden el día quincuagésimo quinto antes del cuarto domingo de mayo del año que corresponda y se publican al día siguiente en el «Boletín Oficial del Estado» o, en su caso, en el «Boletín Oficial» de la Comunidad Autónoma correspondiente. Entran en vigor el mismo día de su publicación. Las elecciones se realizan el cuarto domingo de mayo del año que corresponda y los mandatos, de cuatro años, terminan en todo caso el día anterior al de la celebración de las siguientes elecciones.

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CAPÍTULO SEXTO Procedimiento electoral SECCIÓN PRIMERA Representantes de las candidaturas ante la Administración electoral Artículo 43 1. Los Partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones que pretendan concurrir a una elección designarán en el tiempo y forma previstos por las disposiciones especiales de esta Ley, a las personas que deban representarlos ante la Administración Electoral. 2. Los representantes generales actúan en nombre de los partidos, federaciones y coaliciones concurrentes. 3. Los representantes de las candidaturas lo son de los candidatos incluidos en ellas. A su domicilio se remiten las notificaciones, escritos y emplazamientos dirigidos por la Administración electoral a los candidatos y reciben de éstos, por la sola aceptación de la candidatura, un apoderamiento general para actuar en procedimientos judiciales en materia electoral.

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CAPÍTULO SEXTO Procedimiento electoral SECCIÓN SEGUNDA Presentación y proclamación de candidatos

Artículo 44 1. Pueden presentar candidatos o listas de candidatos: a) Los partidos y federaciones inscritos en el registro correspondiente. b) Las coaliciones constituidas según lo dispuesto en el apartado siguiente. c) Las agrupaciones de electores que reúnan los requisitos establecidos por las disposiciones especiales de la presente Ley. 2. Los partidos y federaciones que establezcan un pacto de coalición para concurrir conjuntamente a una elección deben comunicarlo a la Junta competente, en los diez días siguientes a la convocatoria. En la

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referida comunicación se debe hacer constar la denominación de la coalición, las normas por las que se rige y las personas titulares de sus órganos de dirección o coordinación. 3. Ningún partido, federación, coalición o agrupación de electores puede presentar más de una lista de candidatos en una circunscripción para la misma elección. Los partidos federados o coaligados no pueden presentar candidaturas propias en una circunscripción si en la misma concurren, para idéntica elección, candidatos de las federaciones o coaliciones a que pertenezcan. Artículo 45 Las candidaturas, suscritas por los representantes de los partidos, federaciones y coaliciones y por los promotores de las agrupaciones de electores, se presentan ante la Junta Electoral competente entre el decimoquinto y el vigésimo día posteriores a la convocatoria. Artículo 46 1. El escrito de presentación de cada candidatura debe expresar claramente la denominación, siglas y símbolo del partido, federación, coalición o agrupación que la promueve, así como el nombre y apellidos de los candidatos incluidos en ella. 2. Al escrito de presentación debe acompañarse declaración de aceptación de la candidatura, así como los documentos acreditativos de sus condiciones de elegibilidad. 3. Cuando la presentación deba realizarse mediante listas, cada una debe incluir tantos candidatos como cargos a elegir y además, tres candidatos suplentes, con la expresión del orden de colocación de todos ellos. 4. La presentación de candidaturas debe realizarse con denominaciones, siglas o símbolos que no induzcan a confusión con los pertenecientes o usados tradicionalmente por otros partidos legalmente constituidos. 5. No pueden presentarse candidaturas con símbolos que reproduzcan la bandera o el escudo de España, o con denominaciones o símbolos que hagan referencia a la Corona. 6. Ningún candidato puede presentarse en más de una circunscripción ni formar parte de más de una candidatura. 7. Junto al nombre de los candidatos puede hacerse constar su condición de independiente o en caso de coaliciones o federaciones, la denominación del partido al que cada uno pertenezca. 8. Las candidaturas presentadas por agrupaciones de electores deben acompañarse de los documentos acreditativos del número de firmas legalmente exigido para su participación en las elecciones. Ningún elector puede dar su firma para la presentación de varias candidaturas. 9. Las Juntas Electorales competentes extienden diligencia haciendo constar la fecha y hora de presentación de cada candidatura y expiden recibo de la misma. El Secretario otorgará un número correlativo por orden de presentación a cada candidatura y este orden se guardará en todas las publicaciones. Artículo 47 1. Las candidaturas presentadas deben ser publicadas el vigésimo segundo día posterior a la convocatoria en la forma establecida por las disposiciones especiales de esta Ley. 2. Dos días después, las Juntas Electorales competentes comunican a los representantes de las candidaturas las irregularidades apreciadas en ellas de oficio, o denunciadas por otros representantes. El plazo para subsanación es de cuarenta y ocho horas.

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3. Las Juntas Electorales competentes realizan la proclamación de candidatos el vigésimo séptimo día posterior a la convocatoria. 4. No procederá la proclamación de candidaturas que incumplan los requisitos señalados en los artículos anteriores o los que establecen las disposiciones especiales de esta Ley. 5. Las candidaturas proclamadas deben ser publicadas el vigésimo octavo día posterior a la convocatoria, en la forma establecida por las disposiciones especiales de esta Ley. Artículo 48 1. Las candidaturas no pueden ser objeto de modificación una vez presentadas, salvo en el plazo habilitado para la subsanación de irregularidades previsto en el artículo anterior y sólo por fallecimiento o renuncia del titular o como consecuencia del propio trámite de subsanación. 2. Cuando se trate de listas de candidatos las bajas que se produzcan después de la proclamación se entenderán cubiertas por los candidatos sucesivos y, en su caso, por los suplentes.

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CAPÍTULO SEXTO Procedimiento electoral SECCIÓN TERCERA Recurso contra la proclamación de candidaturas y candidatos

Artículo 49 1. A partir de la proclamación, cualquier candidato excluido y los representantes de las candidaturas proclamadas o cuya proclamación hubiera sido denegada, disponen de un plazo de dos días para interponer recurso contra los acuerdos de proclamación de las Juntas Electorales, ante el Juzgado de lo contencioso-administrativo. En el mismo acto de interposición debe presentar las alegaciones que estime pertinentes acompañadas de los elementos de prueba oportunos. 2. El plazo para interponer el recurso previsto en el párrafo anterior, discurre a partir de la publicación de los candidatos proclamados, sin perjuicio de la preceptiva notificación al representante de aquél o aquéllos que hubieran sido excluidos. 3. La resolución judicial, que habrá de dictarse en los dos días siguientes a la interposición del recurso, tiene carácter firme e inapelable, sin perjuicio del procedimiento de amparo ante el Tribunal Constitucional, a cuyo efecto, con el recurso regulado en el presente artículo se entenderá cumplido el requisito establecido en el artículo 44.1.a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. 4. El amparo debe solicitarse en el plazo de dos días y el Tribunal Constitucional debe resolver sobre el mismo en los tres días siguientes.

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CAPÍTULO SEXTO Procedimiento electoral

SECCIÓN CUARTA Disposiciones generales sobre la campaña electoral Artículo 50 1. Los poderes públicos que en virtud de su competencia legal hayan convocado un proceso electoral pueden realizar durante el período electoral una campaña de carácter institucional destinada a informar a los ciudadanos sobre la fecha de la votación, el procedimiento para votar y los requisitos y trámite del voto por correo, sin influir, en ningún caso, en la orientación del voto de los electores. Esta publicidad institucional se realizará en espacios gratuitos de los medios de comunicación social de titularidad pública del ámbito territorial correspondiente al proceso electoral de que se trate, suficientes para alcanzar los objetivos de esta campaña. 2. Se entiende por campaña electoral, a efectos de esta Ley, el conjunto de actividades lícitas llevadas a cabo por los candidatos, partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones en orden a la captación de

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sufragios. 3. Salvo lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, ninguna persona jurídica distinta de las mencionadas en el apartado anterior podrá realizar campaña electoral a partir de la fecha de la convocatoria de las elecciones, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 20 de la Constitución. Artículo 51 1. La campaña electoral comienza el día trigésimo octavo posterior a la convocatoria. 2. Dura quince días. 3. Termina, en todo caso, a las cero horas del día inmediatamente anterior a la votación. Artículo 52 Se prohíbe a todo miembro en activo de las Fuerzas Armadas o de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, de las Policías de las Comunidades Autónomas o Municipales, a los Jueces, Magistrados y Fiscales en activo y a los miembros de las Juntas Electorales, difundir propaganda electoral o llevar a cabo otras actividades de campaña electoral.

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SECCIÓN QUINTA Propaganda y actos de campaña electoral Artículo 53 No puede difundirse propaganda electoral ni realizarse acto alguno de campaña electoral una vez que ésta haya legalmente terminado ni tampoco durante el período comprendido entre la convocatoria de las elecciones y la iniciación legal de la campaña. La prohibición referida a este último período no incluye las actividades habitualmente realizadas por los partidos, coaliciones y federaciones en el ejercicio de sus funciones constitucionalmente reconocidas y, en particular, en el artículo 20 de la Constitución. Artículo 54 1. La celebración de actos públicos de campaña electoral se rige por lo dispuesto en la legislación reguladora del derecho de reunión. Las atribuciones encomendadas en esta materia a la autoridad gubernativa se entiende asumidas por las Juntas Electorales Provinciales. 2. Se mantienen, en todo caso, las atribuciones de la autoridad gubernativa respecto al orden público, y con este fin, las Juntas deben informar a la indicada autoridad de las reuniones cuya convocatoria les haya sido comunicada. 3. Los Ayuntamientos deberán reservar locales oficiales y lugares públicos de uso gratuito para la celebración de actos de campaña electoral. Artículo 55 1. Los Ayuntamientos tendrán la obligación de reservar lugares especiales gratuitos para la colocación de carteles y, en su caso, pancartas y carteles colgados a postes o farolas por el sistema llamado de banderolas. La propaganda a través de las pancartas y banderolas sólo podrá colocarse en los lugares reservados como gratuitos por el Ayuntamiento. 2. Aparte de los lugares especiales gratuitos indicados en el apartado anterior, los partidos, coaliciones, federaciones y las candidaturas sólo pueden colocar carteles y otras formas de propaganda electoral en los espacios comerciales autorizados.

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3. El gasto de las candidaturas en este tipo de publicidad no podrá exceder del 25 por 100 del límite de gastos previsto en los artículos 175.2, 193.2 y 227.2, según el proceso electoral de que se trate. Artículo 56 1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, los Ayuntamientos, dentro de los siete días siguientes a la convocatoria, comunicarán los emplazamientos disponibles para la colocación gratuita de carteles y, en su caso, pancartas y banderolas a la correspondiente Junta Electoral de Zona. 2. Esta distribuye los lugares mencionados atendiendo al número total de votos que obtuvo cada partido, federación o coalición en las anteriores elecciones equivalentes en la misma circunscripción, atribuyéndose según las preferencias de los partidos, federaciones o coaliciones con mayor número de votos en las últimas elecciones equivalentes en la misma circunscripción. En el caso de las elecciones al Parlamento Europeo, esta distribución se realiza atendiendo al número total de votos que obtuvo cada partido, federación o coalición en las anteriores elecciones equivalentes en el ámbito de la correspondiente Junta Electoral de Zona, atribuyéndose según las preferencias de los partidos, federaciones o coaliciones con mayor número de votos en las últimas elecciones equivalentes en el mencionado ámbito. 3. El segundo día posterior a la proclamación de candidatos, la Junta comunica al representante de cada candidatura los lugares reservados para sus carteles. Artículo 57 1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 54 los Ayuntamientos, dentro de los diez días siguientes al de la convocatoria, comunican a la correspondiente Junta Electoral de Zona que, a su vez lo pone en conocimiento de la Junta Provincial, los locales oficiales y lugares públicos que se reservan para la realización gratuita de actos de campaña electoral. 2. Dicha relación ha de contener la especificación de los días y horas en que cada uno sea utilizable y debe ser publicada en el «Boletín Oficial de la Provincia», dentro de los quince días siguientes a la convocatoria. A partir de entonces, los representantes de las candidaturas pueden solicitar ante las Juntas de Zona la utilización de los locales y lugares mencionados. 3. El cuarto día posterior a la proclamación de candidatos, las Juntas de Zona atribuyen los locales y lugares disponibles, en función de las solicitudes, y cuando varias sean coincidentes, atendiendo al criterio de igualdad de oportunidades y, subsidiariamente, a las preferencias de los partidos, federaciones o coaliciones con mayor número de votos en las últimas elecciones equivalentes en la misma circunscripción. Las Juntas Electorales de Zona comunicarán al representante de cada candidatura los locales y lugares asignados. Artículo 58 1. Las candidaturas tendrán derecho a realizar publicidad en la prensa periódica y en las emisoras de radio de titularidad privada sin que los gastos realizados en esta publicidad puedan superar el 20 por 100 del límite de gasto previsto para los partidos, agrupaciones, coaliciones o federaciones y las candidaturas en los artículos 175.2, 193.2 y 227.2, según el proceso electoral de que se trate. 2. Las tarifas para esta publicidad electoral no serán superiores a las vigentes para la publicidad comercial y no podrá producirse discriminación alguna entre las candidaturas en cuanto a la inclusión, tarifas y ubicación de esos espacios de publicidad, en los que deberá constar expresamente su condición.

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SECCIÓN SEXTA Utilización de medios de comunicación de titularidad pública para la campaña electoral

Artículo 59 Por Orden Ministerial se fijarán tarifas especiales para los envíos postales de propaganda electoral. Artículo 60 1. No pueden contratarse espacios de publicidad electoral en los medios de comunicación de titularidad pública. 2. Durante la campaña electoral los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones que concurran a las elecciones tienen derecho a espacios gratuitos de propaganda en las emisoras de televisión y de radio de titularidad pública conforme a lo establecido en los artículos siguientes. Artículo 61 La distribución de espacios gratuitos para propaganda electoral se hace atendiendo al número total de votos que obtuvo cada partido, federación o coalición en las anteriores elecciones equivalentes. Artículo 62 Si el ámbito territorial del medio o el de su programación fueran más limitados que el de la elección convocada, la distribución de espacios se hace atendiendo al número total de votos que obtuvo cada partido, federación o coalición en las circunscripciones comprendidas en el correspondiente ámbito de difusión o, en su caso, de programación. En el caso de las elecciones al Parlamento Europeo, la distribución de espacios se realiza atendiendo al número total de votos que obtuvo cada partido, federación o coalición en el ámbito territorial del correspondiente medio de difusión o el de su programación. Artículo 63 1. Para la distribución de espacios gratuitos de propaganda en las elecciones a cualquiera de las dos Cámaras de las Cortes Generales solamente se tienen en cuenta los resultados de las precedentes elecciones al Congreso de los Diputados. 2. Si simultáneamente a las elecciones al Congreso de los Diputados se celebran elecciones a una Asamblea Legislativa de Comunidad Autónoma o elecciones municipales, sólo se tiene en cuenta los resultados de las anteriores elecciones al Congreso, para la distribución de espacios en la programación general de los medios nacionales. 3. Si las elecciones a una Asamblea Legislativa de Comunidad Autónoma se celebran simultáneamente a las elecciones municipales, sólo se tiene en cuenta los resultados de las anteriores elecciones a dicha Asamblea para la distribución de espacios en los medios de difusión de esa Comunidad Autónoma o en los correspondientes programas regionales de los medios nacionales. 4. En el supuesto previsto en el párrafo anterior, y siempre que no sea aplicable la regla del párrafo segundo de este artículo, la distribución de espacios en la programación general de los medios nacionales se hace atendiendo a los resultados de las anteriores elecciones municipales. 5. Si simultáneamente a las elecciones al Parlamento Europeo se celebran elecciones a cualquiera de las dos Cámaras de las Cortes Generales o elecciones municipales, sólo se tienen en cuenta los resultados de las anteriores elecciones al Congreso o, en su caso, de las elecciones municipales, para la distribución de espacios en la programación general de los medios nacionales. 6. Si simultáneamente a las elecciones al Parlamento Europeo se celebran elecciones a una Asamblea Legislativa de Comunidad Autónoma, sólo se tienen en cuenta los resultados de las anteriores elecciones a dicha Asamblea para la distribución de espacios en los medios de difusión de esa Comunidad Autónoma

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o en los correspondientes programas regionales de los medios nacionales. 7. A falta de regulación expresa en este artículo las Juntas Electorales competentes establecen los criterios para la distribución de espacios en los medios de comunicación de titularidad pública en los supuestos de coincidencia de elecciones. Artículo 64 1. La distribución del tiempo gratuito de propaganda electoral en cada medio de comunicación de titularidad pública y en los distintos ámbitos de programación que éstos tengan, se efectúa conforme al siguiente baremo: a) Diez minutos para los partidos, federaciones y coaliciones que no concurrieron o no obtuvieron representación en las anteriores elecciones equivalentes. b) Quince minutos para los partidos, federaciones y coaliciones que habiendo obtenido representación en las anteriores elecciones equivalentes, no hubieran alcanzado el 5 por 100 del total de votos válidos emitidos en el territorio nacional o, en su caso, en las circunscripciones a que hace referencia el artículo 62. c) Treinta minutos para los partidos, federaciones y coaliciones que habiendo obtenido representación en las anteriores elecciones equivalentes, hubieran alcanzado entre el 5 y el 20 por 100 del total de votos a que se hace referencia en el párrafo b). d) Cuarenta y cinco minutos para los partidos, federaciones y coaliciones que habiendo obtenido representación en las anteriores elecciones equivalentes, hubieran alcanzado, al menos un 20 por 100 del total de votos a que hace referencia el párrafo b). 2. El derecho a los tiempos de emisión gratuita enumerados en el apartado anterior sólo corresponde a aquellos partidos, federaciones o coaliciones que presenten candidatos en más del 75 por 100 de las circunscripciones comprendidas en el ámbito de difusión o, en su caso, de programación del medio correspondiente. Para las elecciones municipales se estará a lo establecido en las disposiciones especiales de Ley. 3. Los partidos, asociaciones, federaciones o coaliciones que no cumplan el requisito de presentación de candidaturas establecido en el apartado anterior tienen, sin embargo, derecho a quince minutos de emisión en la programación general de los medios nacionales si hubieran obtenido en las anteriores elecciones equivalentes el 20 por 100 de los votos emitidos en el ámbito de una Comunidad Autónoma en condiciones horarias similares a las que se acuerden para las emisiones de los partidos, federaciones y coaliciones a que se refiere el apartado 1.d) de este artículo. En tal caso la emisión se circunscribirá al ámbito territorial de dicha Comunidad. Este derecho no es acumulable al que prevé el apartado anterior. 4. Las agrupaciones de electores que se federen para realizar propaganda en los medios de titularidad pública, tendrán derecho a diez minutos de emisión, si cumplen el requisito de presentación de candidaturas exigido en el apartado 2 de este artículo. Artículo 65 1. La Junta Central es la autoridad competente para distribuir los espacios gratuitos de propaganda electoral que se emiten por los medios de comunicación públicos cualquiera que sea el titular de los mismos, a propuesta de la Comisión a que se refieren los apartados siguientes de este artículo. 2. Una Comisión de Radio y Televisión, bajo la dirección de la Junta Electoral Central, es competente para efectuar la propuesta de distribución de los espacios gratuitos de propaganda electoral. 3. La Comisión es designada por la Junta Electoral Central y está integrada por un representante de cada partido, federación o coalición que concurriendo a las elecciones convocadas cuente con representación en el Congreso de los Diputados. Dichos representantes votarán ponderadamente de acuerdo con la composición de la Cámara.

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4. La Junta Electoral Central elige también al Presidente de la Comisión de entre los representantes nombrados conforme al apartado anterior. 5. La Junta Electoral Central puede delegar en las Juntas Electorales Provinciales la distribución de espacios gratuitos de propaganda electoral en las programaciones regionales y locales de los medios de comunicación de titularidad estatal y de aquellos otros medios de ámbito similar que tengan también el carácter de públicos. En este supuesto, se constituye en dicho ámbito territorial una Comisión con las mismas atribuciones previstas en el párrafo 2 del presente artículo y con una composición que tenga en cuenta la representación parlamentaria en el Congreso de los Diputados del ámbito territorial respectivo. Dicha Comisión actúa bajo la dirección de la correspondiente Junta Electoral Provincial. 6. En el supuesto de que se celebren solamente elecciones a una Asamblea Legislativa de Comunidad Autónoma, las funciones previstas en este artículo respecto a los medios de titularidad estatal, se entenderán limitadas al ámbito territorial de dicha Comunidad, y serán ejercidas en los términos previstos en esta Ley por la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma o, en el supuesto de que ésta no esté constituida, por la Junta Electoral de la provincia cuya capital ostente la de la Comunidad. En el mismo supuesto la Junta Electoral de Comunidad Autónoma tiene respecto a los medios de comunicación dependientes de la Comunidad Autónoma o de los municipios de su ámbito, al menos, las competencias que este artículo atribuye a la Junta Electoral Central, incluida la de dirección de una Comisión de Radio Televisión si así lo prevé la legislación de la Comunidad Autónoma que regule las elecciones a las respectivas Asambleas Legislativas. Artículo 66 El respeto al pluralismo político y social, así como la neutralidad informativa de los medios de comunicación de titularidad pública en período electoral, serán garantizados por la organización de dichos medios y su control previstos en las Leyes. Las decisiones de los órganos de administración de los referidos medios en el indicado período electoral son recurribles ante la Junta Electoral competente de conformidad con lo previsto en el artículo anterior y según el procedimiento que la Junta Electoral Central disponga. Artículo 67 Para la determinación del momento y el orden de emisión de los espacios de propaganda electoral a que tienen derecho todos los partidos, federaciones o coaliciones que se presenten a las elecciones, de acuerdo con lo previsto en la presente Ley, la Junta Electoral competente tendrá en cuenta las preferencias de los partidos, federaciones o coaliciones en función del número de votos que obtuvieron en las anteriores elecciones equivalentes.

TÍTULO PRIMERO Disposiciones Comunes para las Elecciones por Sufragio Universal Directo

CAPÍTULO SEXTO Procedimiento electoral

SECCIÓN SÉPTIMA Derecho de rectificación Artículo 68 Cuando por cualquier medio de comunicación social se difundan hechos que aludan a candidatos o dirigentes de los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones que concurran a la elección, que éstos consideren inexactos y cuya divulgación pueda causarles perjuicio, podrán ejercitar el derecho de rectificación de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 2/1984, de 23 de marzo, con las siguientes especialidades: a) Si la información que se pretende rectificar se hubiera difundido en una publicación cuya periodicidad no permita divulgar la rectificación en los tres días siguientes a su recepción, el director del medio de comunicación deberá hacerla publicar a su costa dentro del plazo indicado en otro medio de la misma zona y de similar difusión. b) El juicio verbal regulado en el párrafo 2.º del artículo 5.º de la mencionada Ley Orgánica se celebrará dentro de los cuatro días siguientes al de la petición.

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TÍTULO PRIMERO Disposiciones Comunes para las Elecciones por Sufragio Universal Directo

CAPÍTULO SEXTO Procedimiento electoral

SECCIÓN OCTAVA Encuestas electorales Artículo 69 Entre el día de la convocatoria y el de la celebración de cualquier tipo de elecciones se aplica el siguiente régimen de publicación de encuestas electorales: 1. Los realizadores de todo sondeo o encuesta deben, bajo su responsabilidad, acompañarla de las siguientes especificaciones, que asimismo debe incluir toda publicación de las mismas: a) Denominación y domicilio del organismo o entidad, pública o privada o de la persona física que haya realizado el sondeo, así como de la que haya encargado su realización. b) Características técnicas del sondeo, que incluyan necesariamente los siguientes extremos: sistema de muestreo, tamaño de la muestra, margen de error de la misma, nivel de representatividad, procedimiento de selección de los encuestados y fecha de realización del trabajo de campo. c) Texto íntegro de las cuestiones planteadas y número de personas que no han contestado a cada una de ellas. 2. La Junta Electoral Central vela porque los datos e informaciones de los sondeos publicados no contengan falsificaciones, ocultaciones o modificaciones deliberadas, así como por el correcto cumplimiento de las especificaciones a que se refiere el párrafo anterior y por el respeto a la prohibición establecida en el apartado 7 de este artículo. 3. La Junta Electoral Central puede recabar de quien haya realizado un sondeo o encuesta publicado la información técnica complementaria que juzgue oportuno al objeto de efectuar las comprobaciones que estime necesarias. Esta información no puede extenderse al contenido de los datos sobre las cuestiones que, conforme a la legislación vigente, sean de uso propio de la empresa o su cliente. 4. Los medios informativos que hayan publicado o difundido un sondeo, violando las disposiciones de la presente Ley, están obligados a publicar y difundir en el plazo de tres días las rectificaciones requeridas por la Junta Electoral Central, anunciando su procedencia y el motivo de la rectificación, y programándose o publicándose en los mismos espacios o páginas que la información rectificada. 5. Si el sondeo o encuesta que se pretende modificar se hubiera difundido en una publicación cuya periodicidad no permite divulgar la rectificación en los tres siguientes a su recepción, el director del medio de comunicación deberá hacerla publicar a su costa indicando esta circunstancia, dentro del plazo indicado, en otro medio de la misma zona y de similar difusión. 6. Las resoluciones de la Junta Electoral Central sobre materia de encuestas y sondeos son notificadas a los interesados y publicadas. Pueden ser objeto de recurso ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la forma prevista en su Ley Reguladora y sin que sea preceptivo el recurso previo de reposición. 7. Durante los cinco días anteriores al de la votación queda prohibida la publicación y difusión de sondeos electorales por cualquier medio de comunicación. 8. En el supuesto de que algún organismo dependiente de las Administraciones Públicas realice en período electoral encuestas sobre intención de voto, los resultados de las mismas, cuando así lo soliciten, deben ser puestos en conocimiento de las entidades políticas concurrentes a las elecciones en el ámbito territorial de la encuesta en el plazo de cuarenta y ocho horas desde la solicitud.

TÍTULO PRIMERO

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Disposiciones Comunes para las Elecciones por Sufragio Universal Directo CAPÍTULO SEXTO

Procedimiento electoral SECCIÓN NOVENA Papeletas y sobres electorales

Artículo 70 1. Las Juntas Electorales competentes aprueban el modelo oficial de las papeletas correspondientes a su circunscripción, de acuerdo con los criterios establecidos en las disposiciones especiales de esta Ley o en otras normas de rango reglamentario. 2. La Administración del Estado asegura la disponibilidad de las papeletas y los sobres de votación conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente, sin perjuicio de su eventual confección por los grupos políticos que concurran a las elecciones. 3. Las Juntas Electorales correspondientes verificarán que las papeletas y sobres de votación confeccionados por los grupos políticos que concurran a las elecciones se ajustan al modelo oficial. Artículo 71 1. La confección de las papeletas se inicia inmediatamente después de la proclamación de candidatos. 2. Si se han interpuesto recursos contra la proclamación de candidatos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de esta Ley, la confección de las papeletas correspondientes se pospone, en la circunscripción electoral donde hayan sido interpuestos, hasta la resolución de dichos recursos. 3. Las primeras papeletas confeccionadas se entregan inmediatamente a los Delegados Provinciales de la Oficina del Censo Electoral para su envío a los residentes ausentes que viven en el extranjero. 4. Los Gobiernos Civiles aseguran la entrega de las papeletas y sobres en número suficiente a cada una de las Mesas electorales, al menos una hora antes del momento en que deba iniciarse la votación.

TÍTULO PRIMERO Disposiciones Comunes para las Elecciones por Sufragio Universal Directo

CAPÍTULO SEXTO Procedimiento electoral

SECCIÓN DÉCIMA Voto por correspondencia Artículo 72 Los electores que prevean que en la fecha de la votación no se hallarán en la localidad donde les corresponde ejercer su derecho de voto, o que no puedan personarse, pueden emitir su voto por correo, previa solicitud a la Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral, con los requisitos siguientes: a) El elector solicitará de la correspondiente Delegación, a partir de la fecha de la convocatoria y hasta el décimo día anterior a la votación, un certificado de inscripción en el Censo. Dicha solicitud se formulará ante cualquier oficina del Servicio de Correos. b) La solicitud deberá formularse personalmente. El funcionario de Correos encargado de recibirla exigirá al interesado la exhibición de su documento nacional de identidad y comprobará la coincidencia de la firma. En ningún caso se admitirá a estos efectos fotocopia del documento nacional de identidad. c) En caso de enfermedad o incapacidad que impida la formulación personal de la solicitud, cuya existencia deberá acreditarse por medio de certificación médica oficial y gratuita, aquélla podrá ser efectuada en nombre del elector por otra persona autorizada notarial o consularmente mediante documento que se extenderá individualmente en relación con cada elector y sin que en el mismo pueda incluirse a varios electores, ni una misma persona representar a más de un elector. La Junta Electoral comprobará, en cada caso, la concurrencia de las circunstancias a que se refiere este apartado.

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d) Los servicios de Correos remitirán en el plazo de tres días toda la documentación presentada ante los mismos a la Oficina del Censo Electoral correspondiente. Artículo 73 1. Recibida la solicitud a que hace referencia el artículo anterior, la Delegación Provincial comprobará la inscripción, realizará la anotación correspondiente en el censo, a fin de que el día de las elecciones no se realice el voto personalmente, y extenderá el certificado solicitado. 2. La Oficina del Censo Electoral remitirá por correo certificado al elector, a partir del trigésimo cuarto día posterior a la convocatoria y antes del sexto día anterior al de la votación, al domicilio por él indicado o, en su defecto, al que figure en el censo, las papeletas y los sobres electorales, junto con el certificado mencionado en el párrafo anterior, y un sobre en el que figurará la dirección de la Mesa donde le corresponda votar. Con los anteriores documentos se adjuntará una hoja explicativa. El aviso de recibo acreditativo de la recepción de la documentación a que alude el párrafo anterior deberá ser firmado personalmente por el interesado previa acreditación de su identidad. Caso de no encontrarse en su domicilio, se le comunicará que deberá personarse por sí o a través de la representación a que se refiere la letra c) del artículo anterior en la oficina de Correos correspondiente para, previa acreditación, recibir la documentación para el voto por correo, cuyo contenido se hará constar expresamente en el aviso. 3. Una vez que el elector haya escogido o, en su caso, rellenado la papeleta de voto, la introducirá en el sobre de votación y lo cerrará. Si son varias las elecciones convocadas, deberá proceder del mismo modo para cada una de ellas. Incluirá el sobre o los sobres de votación y el certificado en el sobre dirigido a la Mesa y lo remitirá por correo certificado en todo caso antes del tercer día previo al de la celebración de las elecciones. Este sobre no necesita franqueo. 4. El Servicio de Correos conservará hasta el día de la votación toda la correspondencia dirigida a las Mesas Electorales y la trasladará a dichas Mesas a las nueve de la mañana. Asimismo, seguirá dando traslado de la que pueda recibirse en dicho día, hasta las veinte horas del mismo. El Servicio de Correos llevará un registro de toda la documentación recibida, que estará a disposición de las Juntas Electorales. Los sobres recibidos después de las veinte horas del día fijado para la votación se remitirán a la Junta Electoral de Zona. Artículo 74 El Gobierno adoptará las medidas que garanticen el ejercicio del derecho de sufragio por los ciudadanos que se encuentren cumpliendo el servicio militar. Asimismo, regulará las especialidades respecto de lo dispuesto en los dos artículos anteriores, para el voto por correo del personal embarcado en buques de la Armada, de la Marina Mercante española o de la flota pesquera. Artículo 75 1. Las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral envían de oficio a los inscritos en el censo de residentes ausentes que vivan en el extranjero un certificado idéntico al previsto en el artículo 72 y las papeletas y sobres de votación, así como un sobre en el que debe figurar la dirección de la Junta Electoral Provincial. Con estos documentos adjuntan una nota explicativa. 2. Dicho envío debe realizarse por correo certificado y no más tarde del trigésimo cuarto día posterior a la convocatoria, en aquellas provincias donde no hubiere sido impugnada la proclamación de candidatos y en las restantes no más tarde del cuadragésimo segundo. 3. Estos electores ejercerán su derecho de voto conforme al procedimiento previsto en el párrafo tercero del artículo 73 y envían el sobre dirigido a la Junta Electoral competente para su escrutinio, por correo certificado y no más tarde del día anterior al de la elección. En las elecciones a Diputados, Senadores, miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y Diputados al Parlamento Europeo, cuando en este último caso se opte por la elección en España, dichos electores podrán también

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ejercer su derecho no más tarde del séptimo día anterior a la elección, entregando personalmente los sobres en la Oficina Consular de Carrera o Sección Consular de la Misión Diplomática en que estén inscritos, para su remisión, mediante envío electoral, a la Oficina que a estos efectos se constituya en el Ministerio de Asuntos Exteriores, la cual procederá al envío urgente de dichos sobres a las Juntas Electorales correspondientes. En todos los supuestos regulados en el presente apartado será indispensable para la validez de estos votos que conste claramente en el sobre mencionado un matasellos u otra inscripción oficial de una Oficina de Correos del Estado en cuestión o, en su caso, de la Oficina Consular de Carrera o Sección Consular de la Misión Diplomática correspondiente, que certifique, de modo indubitable, el cumplimiento del requisito temporal que en cada caso se contempla. 4. El día del escrutinio general, y antes de proceder al mismo, la Junta Electoral competente se constituye en Mesa Electoral, a las ocho horas de la mañana, con los Interventores que a tal efecto designen las candidaturas concurrentes. 5. A continuación su Presidente procede a introducir en la urna o urnas los sobres de votación de los residentes ausentes recibidos hasta ese día y el Secretario anota los nombres de los votantes en la correspondiente lista. Acto seguido la Junta escruta todos estos votos e incorpora los resultados al escrutinio general. 6. El Gobierno, previo informe de la Junta Electoral Central, puede regular los criterios y limitar los supuestos de aplicación de este artículo, así como establecer otros procedimientos para el voto de los residentes ausentes que vivan en Estados extranjeros donde no sea practicable lo dispuesto en este artículo. 7. Las disposiciones de este artículo no son aplicables al voto en las elecciones municipales de los residentes ausentes que viven en el extranjero, que se rige por las disposiciones especiales de esta Ley.

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CAPÍTULO SEXTO Procedimiento electoral SECCIÓN UNDÉCIMA Apoderados e interventores

Artículo 76 1. El representante de cada candidatura puede otorgar poder a favor de cualquier ciudadano, mayor de edad y que se halle en pleno uso de sus derechos civiles y políticos, al objeto de que ostente la representación de la candidatura en los actos y operaciones electorales. 2. El apoderamiento se formaliza ante notario o ante el Secretario de la Junta Electoral Provincial o de Zona, quienes expiden la correspondiente credencial, conforme al modelo oficialmente establecido. 3. Los apoderados deben exhibir sus credenciales y su Documento Nacional de Identidad a los miembros de las Mesas Electorales y demás autoridades competentes. 4. Los trabajadores por cuenta ajena y los funcionarios que acrediten su condición de apoderados tienen derecho a un permiso retribuido durante el día de la votación. Artículo 77 Los apoderados tienen derecho a acceder libremente a los locales de voto y de escrutinio, a formular reclamaciones y protestas, así como a recibir las certificaciones que prevé esta Ley, cuando no hayan sido expedidas a otros apoderado o interventor de su misma candidatura. Artículo 78 1. El representante de cada candidatura puede nombrar, hasta tres días antes de la elección, dos interventores por cada Mesa Electoral, mediante la expedición de credenciales talonarias, con la fecha y firma de pie del nombramiento. 2. Las hojas talonarias por cada interventor habrán de estar divididas en cuatro partes: una, como matriz, para conservarla el representante; la segunda, se entregará al interventor como credencial; la tercera y cuarta serán remitidas a la Junta de Zona, para que ésta haga llegar una de éstas a la Mesa Electoral de que forma parte y otra a la Mesa en cuya lista electoral figure inscrito para su exclusión de la misma. El

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envío a las Juntas de Zona se hará hasta el mismo día tercero anterior al de la elección, y las de Zona harán la remisión a las Mesas de modo que obren en su poder en el momento de constituirse las mismas el día de votación. 3. Para ser designado interventor es preciso estar inscrito como elector en la circunscripción correspondiente. 4. Los trabajadores por cuenta ajena y los funcionarios que acrediten su condición de interventores tienen derecho durante el día de la votación y el día inmediatamente posterior, a los permisos que el artículo 28 de esta Ley establece para los miembros de las Mesas Electorales. Artículo 79 1. Los interventores ejercen su derecho de sufragio en la Mesa ante la que están acreditados. 2. Un interventor de cada candidatura puede asistir a la Mesa Electoral, participar en sus deliberaciones con voz pero sin voto, y ejercer ante ella los demás derechos previstos por esta Ley. 3. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, los interventores de una misma candidatura acreditados ante la Mesa pueden sustituirse libremente entre sí. 4. Un apoderado puede realizar las funciones previstas en el párrafo segundo de este artículo, en ausencia

de interventores de su candidatura.

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CAPÍTULO SEXTO Procedimiento electoral

SECCIÓN DECIMOSEGUNDA Constitución de las Mesas Electorales

Artículo 80 1. El Presidente, los dos Vocales de cada Mesa Electoral y los respectivos suplentes, si los hubiera, se reúnen a las ocho horas del día fijado para la votación en el local correspondiente. 2. Si el Presidente no ha acudido, le sustituye su primer suplente. En caso de faltar también éste, le sustituye un segundo suplente, y si éste tampoco ha acudido, toma posesión como Presidente el primer Vocal, o el segundo Vocal, por este orden. Los Vocales que no han acudido o que toman posesión como Presidentes son sustituidos por sus suplentes. 3. No puede constituirse la Mesa sin la presencia de un Presidente y dos Vocales. En el caso de que no pueda cumplirse este requisito, los miembros de la Mesa presentes, los suplentes que hubieran acudido o, en su defecto la autoridad gubernativa, extienden y suscriben una declaración de los hechos acaecidos y la envían por correo certificado a la Junta de Zona, a quien comunican también estas circunstancias telegráfica o telefónicamente. 4. La Junta designa, en tal caso, libremente a las personas que habrán de constituir la Mesa Electoral, pudiendo incluso ordenar que forme parte de ella alguno de los electores que se encuentre presente en el local. En todo caso, la Junta informa al Ministerio Fiscal de lo sucedido para el esclarecimiento de la posible responsabilidad penal de los miembros de la Mesa o de sus suplentes que no comparecieron. 5. Si pese a lo establecido en el párrafo anterior no pudiera constituirse la Mesa una hora después de la legalmente establecida para el inicio de la votación, las personas designadas en el párrafo tercero de este artículo comunicarán esta circunstancia a la Junta de Zona, que convocará para nueva votación en la Mesa, dentro de los dos días siguientes. Una copia de la convocatoria se fijará inmediatamente en la puerta del local electoral y la Junta procederá de oficio al nombramiento de los miembros de la nueva Mesa. Artículo 81

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1. Cada Mesa debe contar con una urna para cada una de las elecciones que deban realizarse y con una cabina de votación. 2. Asimismo debe disponer de un número suficiente de sobres y de papeletas de cada candidatura, que estarán situados en la cabina o cerca de ella. 3. Las urnas, cabinas, papeletas y sobres de votación deben ajustarse al modelo oficialmente establecido. 4. Si faltase cualquiera de estos elementos en el local electoral, a la hora señalada para la constitución de la Mesa, o en cualquier momento posterior, el Presidente de la Mesa lo comunicará inmediatamente a la Junta de Zona, que proveerá a su suministro. Artículo 82 1. Reunidos el Presidente y los Vocales reciben, entre las ocho y las ocho treinta horas, las credenciales de los interventores que se presenten y las confrontan con los talones que habrán de obrar en su poder. Si las hallan conformes, admiten a los interventores en la Mesa. Si el Presidente no hubiera recibido los talones o le ofreciera duda la autenticidad de las credenciales, la identidad de los presentados, o ambos extremos, les dará posesión si así lo exigen, pero consignando en el Acta su reserva para el esclarecimiento pertinente, y para exigirles, en su caso, la responsabilidad correspondiente. 2. Si se presentan más de dos interventores por una misma candidatura, sólo dará posesión el Presidente a los que primero presenten sus credenciales, a cuyo fin numerará las credenciales por orden cronológico de presentación. 3. Los talones recibidos por el Presidente deben unirse al expediente electoral. Las credenciales exhibidas por los interventores, una vez cotejadas por el Presidente, les serán devueltas a aquéllos. Si el Presidente no hubiese recibido los talones, las credenciales correspondientes se deberán adjuntar al expediente electoral al finalizar el escrutinio. 4. Si el interventor se presentase en la Mesa, después de las ocho treinta horas, una vez confeccionada el acta de constitución de la misma, el Presidente no le dará posesión de su cargo, si bien podrá votar en dicha Mesa. Artículo 83 1. A las ocho treinta horas, el Presidente extiende el acta de constitución de la Mesa, firmada por él mismo, los Vocales y los Interventores y entrega una copia de dicha acta al representante de la candidatura, Apoderado o Interventor que lo reclame. 2. En el acta habrá de expresarse necesariamente con qué personas queda constituida la Mesa en concepto de miembros de la misma y la relación nominal de los interventores con indicación de la candidatura por la que lo sean. 3. Si el Presidente rehúsa o demora la entrega de la copia del acta de constitución de la Mesa a quien tenga derecho a reclamarla, se extenderá por duplicado la oportuna protesta, que será firmada por el reclamante o reclamantes. Un ejemplar de dicha protesta se une al expediente electoral, remitiéndose el otro por el reclamante o reclamantes a la Junta Electoral competente para realizar el escrutinio general, según lo previsto en las disposiciones especiales de esta Ley. 4. El Presidente está obligado a dar una sola copia del acta de constitución de la Mesa a cada partido, federación, coalición o agrupación concurrente a las elecciones.

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CAPÍTULO SEXTO Procedimiento electoral SECCIÓN DECIMOTERCERA Votación

Artículo 84

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1. Extendida el acta de constitución de la Mesa, con sus correspondientes copias, se iniciará a las nueve horas la votación, que continuará sin interrupción hasta las veinte horas. El Presidente anunciará su inicio con las palabras «empieza la votación». 2. Sólo por causas de fuerza mayor podrá no iniciarse o suspenderse, una vez iniciado, el acto de la votación, siempre bajo la responsabilidad del Presidente de la Mesa, quien resolverá al respecto en escrito razonado. De dicho escrito, el Presidente envía en todo caso una copia certificada inmediatamente después de extenderlo, ya sea en mano, ya sea por correo certificado, a la Junta Provincial para que ésta compruebe la certeza y suficiencia de los motivos y declare o exija las responsabilidades que resulten. 3. En caso de suspensión de la votación no se tienen en cuenta los votos emitidos en la Mesa, ni se procede a su escrutinio, ordenando el Presidente, inmediatamente, la destrucción de las papeletas depositadas en la urna, y consignando este extremo en el escrito a que se refiere el párrafo anterior. 4. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2 de este artículo, el Presidente deberá interrumpir la votación cuando advierta la ausencia de papeletas de alguna candidatura y no pueda suplirla mediante papeletas suministradas por los apoderados o interventores de la correspondiente candidatura. En tal caso dará cuenta de su decisión a la Junta de Zona para que ésta provea a su suministro. La interrupción no puede durar más de una hora y la votación se prorrogará tanto tiempo como hubiera estado interrumpida. En este supuesto no es de aplicación el párrafo tercero de este artículo. Artículo 85 1. El derecho a votar se acredita por la inscripción en los ejemplares certificados de las listas del censo o por certificación censal específica y, en ambos casos, por la identificación del elector, que se realiza mediante documento nacional de identidad, pasaporte o permiso de conducir en que aparezca la fotografía del titular o, además, tratándose de extranjeros, con la tarjeta de residencia. 2. Los ejemplares certificados de las listas del censo a los que se refiere el párrafo anterior contendrán exclusivamente los ciudadanos mayores de edad en la fecha de la votación. 3. Asimismo pueden votar quienes acrediten su derecho a estar inscritos en el censo de la Sección mediante la exhibición de la correspondiente sentencia judicial. 4. Cuando la Mesa, a pesar de la exhibición de alguno de los documentos previstos en el apartado 1, tenga duda, por sí o a consecuencia de la reclamación que en el acto haga públicamente un interventor, apoderado u otro elector, sobre la identidad del individuo que se presenta a votar, la Mesa, a la vista de los documentos acreditativos y del testimonio que puedan presentar los electores presentes, decide por mayoría. En todo caso se mandará pasar tanto de culpa al Tribunal competente para que exija la responsabilidad del que resulte usurpador de nombre ajeno o del que lo haya negado falsamente. 5. La certificación censal específica, a través de la cual el ciudadano acredita con carácter excepcional su inscripción en el censo electoral, se regirá en cuanto a su expedición, órgano competente para la misma, plazo y supuestos en que proceda, por lo que disponga al respecto la Junta Electoral Central mediante la correspondiente Instrucción. Artículo 86 1. El voto es secreto. 2. Los electores sólo pueden votar en la Sección y dentro de ésta en la Mesa Electoral que les corresponda, salvo lo dispuesto en el apartado primero del artículo 79. Los electores se acercarán a la Mesa de uno en uno, después de haber pasado, si así lo deseasen, por la cabina que estará situada en la misma habitación, en un lugar intermedio entre la entrada y la Mesa Electoral. Dentro de la cabina el votante podrá elegir las papeletas electorales e introducirlas en los correspondientes sobres. 3. Cada elector manifestará su nombre y apellidos al Presidente. Los Vocales e interventores comprobarán, por el examen de las listas del censo electoral o de las certificaciones aportadas, el derecho a votar del elector, así como su identidad, que se justificará conforme a lo dispuesto en el artículo anterior. Inmediatamente el elector entregará por su propia mano al Presidente el sobre o sobres de

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votación cerrados. A continuación éste, sin ocultarlos ni un momento a la vista del público, dirá en voz alta el nombre del elector, y añadiendo «Vota», depositará en la urna o urnas los correspondientes sobres. 4. Los Vocales y, en su caso, los Interventores que lo deseen anotarán, cada cual en una lista numerada, el nombre y apellidos de los votantes por el orden en que emitan su voto, expresando el número con que figuran en la lista del censo electoral o, en su caso, la aportación de certificación censal específica. Existirá una lista numerada por cada una de las Cámaras de las Cortes Generales y, en su caso, de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, Corporaciones Locales o Parlamento Europeo que corresponda elegir. Todo elector tiene derecho a examinar si ha sido bien anotado su nombre y apellidos en la lista de votantes que forme la Mesa para cada urna. Artículo 87 Los electores que no sepan leer o que, por defecto físico, estén impedidos para elegir la papeleta o colocarla dentro del sobre y para entregarla al Presidente de la Mesa, pueden servirse para estas operaciones de una persona de su confianza. Artículo 88 1. A las veinte horas el Presidente anunciará en voz alta que se va a concluir la votación. Si alguno de los electores que se hallan en el local o en el acceso al mismo no ha votado todavía, el Presidente admitirá que lo hagan y no permitirá que vote nadie más. 2. Acto seguido el Presidente procede a introducir en la urna los sobres que contengan las papeletas de voto remitidas por correo, verificando antes que se cumplen las circunstancias expresadas en el párrafo tercero del artículo 73 y que el elector se halla inscrito en las listas del Censo. Seguidamente, los Vocales anotarán el nombre de estos electores en la lista numerada de votantes. 3. A continuación votarán los miembros de la Mesa y los interventores, especificándose en la lista numerada de votantes la Sección electoral de los interventores que no figuren en el censo de la Mesa. 4. Finalmente se firmarán por los Vocales e interventores las listas numeradas de votantes, al margen de todos sus pliegos e inmediatamente debajo del último nombre escrito. Artículo 89 La Mesa deberá contar en todo momento al menos con la presencia de dos de sus miembros. Artículo 90 Ninguna autoridad puede detener a los Presidentes, Vocales e Interventores de las Mesas durante las horas de la elección en que deban desempeñar sus funciones, salvo en caso de flagrante delito. Artículo 91 1. El Presidente de la Mesa tiene dentro del local electoral autoridad exclusiva para conservar el orden, asegurar la libertad de los electores y mantener la observancia de la ley. 2. El Presidente de la Mesa vela por que la entrada al local se conserve siempre libre y accesible para las personas que tienen derecho a entrar en él. 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 86, sólo tienen derecho a entrar en los locales de las Secciones electorales, los electores de las mismas, los representantes de las candidaturas y quienes formen parte de ellas, sus apoderados e interventores; los notarios, para dar fe de cualquier acto relacionado con la elección y que no se oponga al secreto de la votación; los agentes de la autoridad que el Presidente requiera; los miembros de las Juntas Electorales y los Jueces de Instrucción y sus delegados; así como las personas designadas por la Administración, para recabar información sobre los resultados del escrutinio.

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4. Nadie puede entrar en el local de la Sección electoral con armas ni instrumentos susceptibles de ser usados como tales. El Presidente ordenará la inmediata expulsión de quienes infrinjan este precepto. 5. Los notarios podrán dar fe de los actos relacionados con la elección, incluso fuera de su demarcación, pero siempre dentro de la misma provincia y sin necesidad de autorización especial. Durante el día de la votación los notarios deberán encontrarse a disposición de los partidos, coaliciones, federaciones y agrupaciones en su domicilio o en lugar donde habitualmente desarrollen su función. Artículo 92 Las fuerzas de policía destinadas a proteger los locales de las Secciones prestarán al Presidente de la Mesa, dentro y fuera de los locales, el auxilio que éste requiera. Artículo 93 Ni en los locales de las Secciones ni en la inmediaciones de los mismos se podrá realizar propaganda electoral de ningún género. Tampoco podrán formarse grupos susceptibles de entorpecer, de cualquier manera que sea, el acceso a los locales, ni se admitirá la presencia en las proximidades de quien o quienes puedan dificultar o coaccionar el libre ejercicio del derecho de voto. El Presidente de la Mesa tomará a este respecto todas las medidas que estime convenientes. Artículo 94 Cualquier incidente que hubiera afectado al orden en los locales de las Secciones, así como el nombre y los apellidos de quienes lo hubieran provocado, serán reseñados en el Acta de la Sesión.

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CAPÍTULO SEXTO Procedimiento electoral SECCIÓN DECIMOCUARTA Escrutinio en las Mesas electorales

Artículo 95 1. Terminada la votación, comienza, acto seguido, el escrutinio. 2. El escrutinio es público y no se suspenderá, salvo causas de fuerza mayor, aunque concurran varias elecciones. El Presidente ordenará la inmediata expulsión de las personas que de cualquier modo entorpezcan o perturben su desarrollo. 3. En el supuesto de coincidencia de varias elecciones se procede, de acuerdo con el siguiente orden, a escrutar las papeletas que en cada caso corresponda: Primero, las del Parlamento Europeo; después, las del Congreso de los Diputados; después, las del Senado; después, las de las Entidades locales; después, las de la Asamblea legislativa de las Comunidades Autónomas; después, las de los Cabildos Insulares. 4. El escrutinio se realiza extrayendo el Presidente uno a uno, los sobres de la urna correspondiente y leyendo en alta voz la denominación de la candidatura o, en su caso, el nombre de los candidatos votados. El Presidente pondrá de manifiesto cada papeleta, una vez leída, a los vocales, interventores y apoderados. 5. Si algún notario en ejercicio de sus funciones, representante de la lista o miembro de alguna candidatura tuviese dudas sobre el contenido de una papeleta leída por el Presidente, podrá pedirla en el acto para su examen y deberá concedérsele que la examine. Artículo 96 1. Es nulo el voto emitido en sobre o papeleta diferente del modelo oficial, así como el emitido en papeleta sin sobre o en sobre que contenga más de una papeleta de distinta candidatura. En el supuesto de contener más de una papeleta de la misma candidatura, se computará como un solo voto válido.

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2. En caso de elecciones al Congreso de los Diputados, al Parlamento Europeo, a los Ayuntamientos y Cabildos Insulares serán también nulos los votos emitidos en papeletas en las que se hubiera modificado, añadido, señalado o tachado nombres de los candidatos comprendidos en ella o alterado su orden de colocación, así como aquellas en las que se hubiera producido cualquier otro tipo de alteración. 3. En el caso de elecciones al Senado serán nulos los votos emitidos en papeletas en las que se hubieran señalado más de tres nombres en las circunscripciones provinciales, de dos en las circunscripciones insulares de Gran Canaria, Mallorca y Tenerife y en las poblaciones de Ceuta y Melilla, y de uno en el resto de las circunscripciones insulares. 4. Asimismo serán nulos los votos contenidos en sobres en los que se hubiera producido cualquier tipo de alteración de las señaladas en los párrafos anteriores. 5. Se considera voto en blanco, pero válido, el sobre que no contenga papeleta y, además, en las elecciones para el Senado, las papeletas que no contengan indicación a favor de ninguno de los candidatos. Artículo 97 1. Terminado el recuento, se confrontará el total de sobres con el de votantes anotados en los términos del artículo 86.4 de la presente Ley. 2. A continuación, el Presidente preguntará si hay alguna protesta que hacer contra el escrutinio y, no habiendo ninguna o después de que la Mesa resuelva por mayoría las que se hubieran presentado, anunciará en voz alta su resultado, especificando el número de electores censados, el de certificaciones censales aportadas, el número de votantes, el de papeletas nulas, el de votos en blanco y el de los votos obtenidos por cada candidatura. 3. Las papeletas extraídas de las urnas se destruirán en presencia de los concurrentes con excepción de aquellas a las que se hubieran negado validez o que hubieran sido objeto de alguna reclamación, las cuales se unirán al acta y se archivarán con ella, una vez rubricadas por los miembros de la Mesa. Artículo 98 1. La Mesa hará públicos inmediatamente los resultados por medio de un acta de escrutinio que contenga los datos expresados en el artículo 97.2, y la fijará sin demora alguna en la parte exterior o en la entrada del local. Una copia de dicha acta será entregada a los respectivos representantes de cada candidatura que, hallándose presentes, la soliciten o, en su caso, a los Interventores, Apoderados o candidatos. No se expedirá más de una copia por candidatura. 2. Se expedirá asimismo una copia del acta de escrutinio a la persona designada por la Administración para recibirla, y a los solos efectos de facilitar la información provisional sobre los resultados de la elección que ha de proporcionar el Gobierno. Artículo 99 1. Concluidas todas las operaciones anteriores, el Presidente, los Vocales y los Interventores de la Mesa firmarán el acta de la sesión, en la cual se expresará detalladamente el número de electores que haya en la Mesa según las listas del censo electoral o las certificaciones censales aportadas, el de los electores que hubieren votado, el de los interventores que hubieren votado no figurando en la lista de la Mesa, el de las papeletas nulas, el de las papeletas en blanco y el de los votos obtenidos por cada candidatura y se consignarán sumariamente las reclamaciones y protestas formuladas, en su caso, por los representantes de las listas, miembros de las candidaturas, sus Apoderados e Interventores y por los electores sobre la votación y el escrutinio, así como las resoluciones motivadas de la Mesa sobre ellas, con los votos particulares si los hubiera. Asimismo, se consignará cualquier incidente de los que se hace mención en el artículo 94. 2. Todos los representantes de las listas y miembros de las candidaturas, así como sus Apoderados e Interventores tienen derecho a que se les expida gratuita e inmediatamente copia del acta, no pudiendo la

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Mesa excusarse del cumplimiento de esta obligación. Artículo 100 1. Acto seguido, la Mesa procede a la preparación de la documentación electoral, que se distribuirá en tres sobres. 2. El primer sobre contendrá el expediente electoral, compuesto por los siguientes documentos: a) El original del Acta de constitución de la Mesa. b) El original del Acta de la sesión. c) Los documentos a que esta última haga referencia y, en particular, la lista numerada de votantes y las papeletas a las que se hubiera negado validez o que hubieran sido objeto de alguna reclamación. d) La lista del Censo electoral utilizada. e) Las certificaciones censales aportadas. 3. El segundo y el tercer sobre contendrán respectivas copias del acta de constitución de la Mesa y del acta de la sesión. 4. Una vez cerrados todos los sobres, el Presidente, Vocales e interventores pondrán sus firmas en ellos, de forma que crucen la parte por la que en su día deban abrirse. Artículo 101 1. Cuando tengan preparada la correspondiente documentación, el Presidente y los Vocales e interventores que lo deseen se desplazarán inmediatamente a la sede del Juzgado de Primera Instancia o de Paz, dentro de cuya demarcación esté situada la Mesa, para hacer entrega del primer y del segundo sobre. La Fuerza Pública acompañará y, si fuera preciso, facilitará el desplazamiento de estas personas. 2. Previa identificación del Presidente y, en su caso, de los Vocales e interventores, el Juez recibirá la documentación y expedirá el correspondiente recibo, en el que hará mención del día y hora en que se produce la entrega. 3. Dentro de las diez horas siguientes a la recepción de la última documentación, el Juez se desplazará personalmente a la sede de la Junta Electoral que deba realizar el escrutinio, donde hará entrega, bajo recibo detallado, de los primeros sobres. 4. Los segundos sobres quedarán archivados en el Juzgado de Primera Instancia o de Paz correspondiente, pudiendo ser reclamados por las Juntas Electorales en las operaciones de escrutinio general, y por los Tribunales competentes en los procesos contencioso-electorales. 5. La Junta Electoral Provincial adoptará las medidas necesarias para facilitar el desplazamiento de los Jueces a que hace mención el párrafo tercero de este artículo. Artículo 102 1. El tercer sobre será entregado al funcionario del Servicio de Correos, que se personará en la Mesa Electoral para recogerlo. Al menos un Vocal debe permanecer allí hasta haber realizado esta entrega. 2. Al día siguiente al de la elección, el Servicio de Correos cursará todos estos sobres a la Junta Electoral que haya de realizar el escrutinio.

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CAPÍTULO SEXTO Procedimiento electoral

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SECCIÓN DECIMOQUINTA Escrutinio general

Artículo 103 1. El escrutinio general se realiza el tercer día siguiente al de la votación, por la Junta Electoral que corresponda según lo establecido en las disposiciones especiales de esta Ley. 2. El escrutinio general es un acto único y tiene carácter público. Artículo 104 1. Cada Junta se reúne, con los representantes y apoderados de las candidaturas que se presenten, en la sede del local donde ejerce sus funciones el Secretario. El Presidente extiende el acta de constitución de la Junta, firmada por él mismo, los Vocales y el Secretario, así como por los representantes y apoderados de las candidaturas debidamente acreditadas. 2. La sesión se inicia a las diez horas del día fijado para el escrutinio y si no concurren la mitad más uno de los miembros de la Junta, se aplaza hasta las doce del mediodía. Si por cualquier razón tampoco pudiera celebrarse la reunión a esa hora, el Presidente la convoca de nuevo para el día siguiente, anunciándolo a los presentes y al público y comunicándolo a la Junta Central. A la hora fijada en esta convocatoria, la reunión se celebrará cualquiera que sea el número de los concurrentes. Artículo 105 1. La sesión de escrutinio se inicia leyendo el Secretario las disposiciones legales relativas al acto. 2. A continuación, el personal al servicio de la Junta procede, bajo la supervisión de ésta, a la apertura sucesiva de los sobres referidos en el artículo 100, párrafo segundo de esta Ley. 3. Si faltase el correspondiente sobre de alguna Mesa o si su contenido fuera incompleto se suplirá con el tercer sobre a que se refiere el artículo 102. En su defecto y sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 del artículo 101, se utilizará la copia del acta de la sesión que presente en forma un representante de candidatura o Apoderado suyo. Si se presentan copias contradictorias no se tendrá en cuenta ninguna de ellas. 4. En caso de que en alguna Mesa hubiera actas dobles y diferentes o cuando el número de votos que figure en un acta exceda al de los electores que haya en la Mesa según las listas del censo electoral y las certificaciones censales presentadas, con la salvedad del voto emitido por los Interventores, la Junta tampoco hará cómputo de ellas, salvo que existiera error material o de hecho o aritmético, en cuyo caso procederá a su subsanación. 5. El Secretario de la Junta dará cuenta de los resúmenes de votación de cada Mesa, y el personal al servicio de la Junta realizará las correspondientes anotaciones, si fuera preciso, mediante un instrumento técnico que deje constancia documental de lo anotado. 6. Cuando el número de Mesas a escrutar así lo aconseje, la Junta Electoral puede dividirse en dos Secciones para efectuar las operaciones referidas en los párrafos anteriores. En tal caso un Vocal actuará en condición de Secretario de una de las Secciones. Artículo 106 1. Durante el escrutinio la Junta no puede anular ningún acta ni voto. Sus atribuciones se limitan a verificar sin discusión alguna el recuento y la suma de los votos admitidos en las correspondientes Mesas según las actas o las copias de las actas de las Mesas, salvo los casos previstos en el apartado 4 del artículo anterior, pudiendo tan sólo subsanar los meros errores materiales o de hecho y los aritméticos. 2. A medida que se vayan examinando las actas, los representantes o apoderados de las candidaturas no pueden presentar reclamación ni protesta alguna, excepto aquellas observaciones puntuales, que se refieran a la exactitud de los datos leídos.

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Artículo 107 1. El acto del escrutinio general no puede interrumpirse. No obstante, transcurridos doce horas de sesión, las Juntas podrán suspender el escrutinio hasta el día siguiente, no dejando sin concluir el cómputo de los votos correspondientes a una Sección. 2. El escrutinio deberá concluir no más tarde del sexto día posterior al de las elecciones. Artículo 108 1. Concluido el escrutinio, la Junta Electoral extenderá por triplicado un acta de escrutinio de la circunscripción correspondiente que contendrá mención expresa del número de electores que haya en las Mesas según las listas del censo electoral y las certificaciones censales presentadas, de votantes, de los votos obtenidos por cada candidatura, de los votos en blanco y de los votos nulos. Finalizada la sesión, se extenderá también un acta de la misma en la que se harán constar todas las incidencias acaecidas durante el escrutinio. El acta de sesión y la de escrutinio serán firmadas por el Presidente, los Vocales y el Secretario de la Junta y por los representantes y apoderados generales de las candidaturas debidamente acreditados. 2. Los representantes y apoderados de las candidaturas disponen de un plazo de un día para presentar las reclamaciones y protestas, que sólo podrán referirse a incidencias recogidas en las actas de sesión de las Mesas electorales o en el acta de la sesión de escrutinio de la Junta Electoral. 3. La Junta Electoral resuelve por escrito sobre las mismas en el plazo de un día, comunicándolo inmediatamente a los representantes y apoderados de las candidaturas. Dicha resolución podrá ser recurrida por los representantes y apoderados generales de las candidaturas ante la propia Junta Electoral en el plazo de un día. Al día siguiente de haberse interpuesto un recurso, la Junta Electoral remitirá el expediente, con su informe, a la Junta Electoral Central. La resolución que ordena la remisión se notificará, inmediatamente después de su cumplimiento, a los representantes de las candidaturas concurrentes en la circunscripción, emplazándoles para que puedan comparecer ante la Junta Electoral Central dentro del día siguiente. La Junta Electoral Central, previa audiencia de las partes por plazo no superior a dos días, resolverá el recurso dentro del día siguiente, dando traslado de dicha resolución a las Juntas Electorales competentes para que efectúen la proclamación de electos. 4. Transcurrido el plazo previsto en el párrafo anterior sin que se produzcan reclamaciones o protestas, o resueltas las mismas por la Junta Electoral Central, las Juntas Electorales competentes procederán, dentro del día siguiente, a la proclamación de electos, a cuyos efectos se computarán como votos válidos los obtenidos por cada candidatura más los votos en blanco. 5. El acta de proclamación se extenderá por triplicado y será suscrita por el Presidente y el Secretario de la Junta y contendrá mención expresa del número de electores que haya en las Secciones de votantes, de los votos obtenidos por cada candidatura, de los votos en blanco, de los votos válidos y de los votos nulos, de los escaños obtenidos por cada candidatura, así como la relación nominal de los electos. Se reseñarán también las reclamaciones y protestas ante la Junta Electoral, su resolución, el recurso ante la Junta Electoral Central, si lo hubiere, y su correspondiente resolución. 6. La Junta archivará uno de los tres ejemplares del acta. Remitirá el segundo a la Cámara o Corporación de la que vayan a formar parte los electos y el tercero a la Junta Electoral Central que en el período de cuarenta días, procederá a la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de los resultados generales y por circunscripción, sin perjuicio de los recursos contencioso-electorales contra la proclamación de electos. 7. Se entregarán copias certificadas del acta de escrutinio general a los representantes de las candidaturas que lo soliciten. Asimismo, se expedirá a los electos credenciales de su proclamación. La Junta podrá acordar que dichas certificaciones y credenciales sean remitidas inmediatamente a los interesados a través del representante de la candidatura. 8. En el momento de tomar posesión y para adquirir la plena condición de sus cargos, los candidatos electos deben jurar o prometer acatamiento a la Constitución, así como cumplimentar los demás requisitos

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previstos en las leyes o reglamentos respectivos.

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CAPÍTULO SEXTO Procedimiento electoral

SECCIÓN DECIMOSEXTA Contencioso-electoral

Artículo 109 Pueden ser objeto de recurso contencioso-electoral los acuerdos de las Juntas Electorales sobre proclamación de electos, así como la elección y proclamación de los Presidentes de las Corporaciones Locales. Artículo 110 Están legitimados para interponer el recurso contencioso-electoral o para oponerse a los que se interpongan: a) Los candidatos proclamados o no proclamados. b) Los representantes de las candidaturas concurrentes en la circunscripción. c) Los partidos políticos, asociaciones, federaciones, y coaliciones que hayan presentado candidaturas en la circunscripción. Artículo 111 La representación pública y la defensa de la legalidad en el recurso contencioso-electoral corresponde al Ministerio Fiscal. Artículo 112 1. El recurso contencioso-electoral se interpone ante la Junta Electoral correspondiente dentro de los tres días siguientes al acto de proclamación de electos y se formaliza mediante escrito en el que se consignan los hechos, los fundamentos de Derecho y la petición que se deduzca. 2. El Tribunal competente para la resolución de los recursos contencioso-electorales que se refieren a elecciones generales o al Parlamento Europeo es la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. En el supuesto de elecciones autonómicas o locales el Tribunal competente es la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la respectiva Comunidad Autónoma. 3. Al día siguiente de su presentación, el Presidente de la Junta ha de remitir a la Sala competente el escrito de interposición, el expediente electoral y un informe de la Junta en el que se consigne cuanto se estime procedente como fundamento del acuerdo impugnado. La resolución que ordena la remisión se notificará inmediatamente después de su cumplimiento, a los representantes de las candidaturas concurrentes en la circunscripción, emplazándoles para que puedan comparecer ante la Sala dentro de los dos días siguientes. 4. La Sala, al día siguiente de la finalización del término para la comparecencia de los interesados, dará traslado del escrito de interposición y de los documentos que lo acompañen al Ministerio Fiscal y a las partes que se hubieran personado en el proceso, poniéndoles de manifiesto el expediente electoral y el informe de la Junta Electoral, para que en el plazo común e improrrogable de cuatro días puedan formular las alegaciones que estimen convenientes. A los escritos de alegaciones se pueden acompañar los documentos que a su juicio, puedan servir para apoyar o desvirtuar los fundamentos de la impugnación. Asimismo, se puede solicitar el recibimiento a prueba y proponer aquellas que se consideren oportunas. 5. Transcurrido el período de alegaciones, la Sala dentro del día siguiente, podrá acordar de oficio o a instancia de parte el recibimiento a prueba y la práctica de las que declara pertinentes. La fase probatoria se desarrollará con arreglo a las normas establecidas para el proceso contencioso-administrativo, si bien el

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plazo no podrá exceder de cinco días. Artículo 113 1. Concluido el período probatorio, en su caso, la Sala, sin más trámite, dictará Sentencia en el plazo de cuatro días. 2. La Sentencia habrá de pronunciar alguno de los fallos siguientes: a) Inadmisibilidad del recurso. b) Validez de la elección y de la proclamación de electos, con expresión, en su caso, de la lista más votada. c) Nulidad de acuerdo de proclamación de uno o varios electos y proclamación como tal de aquél o aquéllos a quienes corresponda. d) Nulidad de la elección celebrada en aquella o aquellas Mesas que resulten afectadas por irregularidades invalidantes y necesidad de efectuar nueva convocatoria en las mismas, que podrá limitarse al acto de la votación, o de proceder a una nueva elección cuando se trate del Presidente de una Corporación Local, en todo caso en el plazo de tres meses a partir de la sentencia. No obstante, la invalidez de la votación en una o varias Mesas o en una o varias Secciones no comportará nueva convocatoria electoral en las mismas cuando su resultado no altere la atribución de escaños en la circunscripción. Artículo 114 1. La Sentencia se notifica a los interesados no más tarde del día trigésimo séptimo posterior a las elecciones. 2. Contra la misma no procede recurso contencioso alguno, ordinario ni extraordinario, salvo el de aclaración, y sin perjuicio del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. El amparo debe solicitarse en el plazo de tres días y el Tribunal Constitucional debe resolver sobre el mismo en los quince días siguientes. Artículo 115 1. Las Sentencias se comunican a la Junta Electoral correspondiente, mediante testimonio en forma, con devolución del expediente, para su inmediato y estricto cumplimiento. 2. La Sala, de oficio o a instancias del Ministerio Fiscal o de las partes, podrá dirigirse directamente a las autoridades, organismos e instituciones de todo orden a las que alcance el contenido de la Sentencia y, asimismo, adoptará cuantas medidas sean adecuadas para la ejecución de los pronunciamientos contenidos en el fallo. Artículo 116 1. Los recursos contencioso-electorales tienen carácter de urgentes y gozan de preferencia absoluta en su sustanciación y fallo ante las Salas de lo contencioso-administrativo competentes. 2. En todo lo no expresamente regulado por esta Ley en materia contencioso-electoral será de aplicación la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa. Artículo 117 Los recursos judiciales previstos en esta Ley son gratuitos. No obstante procederá la condena en costas a la parte o partes que hayan mantenido posiciones infundadas, salvo que circunstancias excepcionales, valoradas en la resolución que se dicte, motiven su no imposición.

TÍTULO PRIMERO

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Disposiciones Comunes para las Elecciones por Sufragio Universal Directo CAPÍTULO SEXTO

Procedimiento electoral SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA Reglas generales de procedimiento en materia electoral

Artículo 118 1. Tienen carácter gratuito, están exentos del impuesto sobre actos jurídicos documentados y se extienden en papel común: a) Las solicitudes, certificaciones y diligencias referentes a la formación, revisión e inscripción en el Censo Electoral. b) Todas las actuaciones y los documentos en que se materializan, relativos al procedimiento electoral, incluidos los de carácter notarial. 2. Las copias que deben expedirse de documentos electorales podrán realizarse por cualquier medio de reproducción mecánica, pero sólo surtirán efecto cuando en ellos se estampen las firmas y sellos exigidos para los originales. Artículo 119 Los plazos a los que se refiere esta Ley son improrrogables y se entienden referidos, siempre, en días naturales. Artículo 120 En todo lo no expresamente regulado por esta Ley en materia de procedimiento será de aplicación la Ley de Procedimiento Administrativo.

TÍTULO PRIMERO Disposiciones Comunes para las Elecciones por Sufragio Universal Directo

CAPÍTULO SÉPTIMO Gastos y subvenciones electorales SECCIÓN PRIMERA Los Administradores y las cuentas electorales

Artículo 121 1. Toda candidatura debe tener un administrador electoral responsable de sus ingresos y gastos y de su contabilidad. Las candidaturas que cualquier partido, federación o coalición presente dentro de la misma provincia tienen un administrador común. 2. La contabilidad se ajustará en todo caso a los principios generales contenidos en el vigente Plan General de Contabilidad. Artículo 122 1. Los partidos, federaciones o coaliciones que presenten candidatura en más de una provincia deben tener, además un administrador general. 2. El administrador general responde de todos los ingresos y gastos electorales realizados por el partido, federación o coalición y por sus candidaturas, así como de la correspondiente contabilidad, que debe contener, como mínimo, las especificaciones previstas en el apartado 2 del artículo anterior. 3. Los administradores de las candidaturas actúan bajo la responsabilidad del administrador general. Artículo 123 1. Puede ser designado administrador electoral cualquier ciudadano, mayor de edad, en pleno uso de sus derechos civiles y políticos.

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2. Los representantes de las candidaturas y los representantes generales de los partidos, federaciones o coaliciones pueden acumular la condición de administrador electoral. 3. Los candidatos no pueden ser administradores electorales. Artículo 124 1. Los administradores generales y los de las candidaturas, designados en el tiempo y forma que prevén las disposiciones especiales de esta Ley, comunican a la Junta Electoral Central y a las Juntas Provinciales, respectivamente, las cuentas abiertas para la recaudación de fondos. 2. La apertura de cuentas puede realizarse, a partir de la fecha de nombramiento de los administradores electorales, en cualquier Entidad Bancaria o Caja de Ahorros. La comunicación a que hace referencia el párrafo anterior debe realizarse en las veinticuatro horas siguientes a la apertura de las cuentas. 3. Si las candidaturas presentadas no fueran proclamadas o renunciasen a concurrir a la elección, las imposiciones realizadas por terceros en estas cuentas les deberán ser restituidas por los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones que las promovieron. Artículo 125 1. Todos los fondos destinados a sufragar los gastos electorales, cualquiera que sea su procedencia, deben ingresarse en las mencionadas cuentas y todos los gastos deben pagarse con cargo a las mismas. 2. Los administradores electorales y las personas por ellos autorizadas para disponer de los fondos de las cuentas son responsables de las cantidades ingresadas y de su aplicación a los fines señalados. 3. Terminada la campaña electoral, sólo se podrá disponer de los saldos de estas cuentas para pagar, en los noventa días siguientes al de la votación, gastos electorales previamente contraídos. 4. Toda reclamación por gastos electorales que no sea notificada a los correspondientes administradores en los sesenta días siguientes al de la votación se considerará nula y no pagadera. Cuando exista causa justificada, las Juntas Electorales Provinciales o, en su caso, la Junta Central, pueden admitir excepciones a esta regla. Artículo 126 1. Quienes aporten fondos a las cuentas referidas en los artículos anteriores harán constar en el acto de la imposición su nombre, domicilio y el número de su Documento Nacional de Identidad o Pasaporte, que será exhibido al correspondiente empleado de la Entidad depositaria. 2. Cuando se aporten cantidades por cuenta y en representación de otra persona física o jurídica, se hará constar el nombre de ésta. 3. Cuando las imposiciones se efectúen por partidos se hace constar la procedencia de los fondos que se depositan.

TÍTULO PRIMERO Disposiciones Comunes para las Elecciones por Sufragio Universal Directo

CAPÍTULO SÉPTIMO Gastos y subvenciones electorales

SECCIÓN SEGUNDA La financiación electoral

Artículo 127 1. El Estado subvenciona, de acuerdo con las reglas establecidas en las disposiciones especiales de esta Ley, los gastos ocasionados a los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores por su concurrencia a las elecciones al Congreso de los Diputados y al Senado, Parlamento Europeo y elecciones municipales. En ningún caso la subvención correspondiente a cada grupo político podrá sobrepasar la cifra de gastos electorales declarados, justificados por el Tribunal de Cuentas en el ejercicio de su función

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fiscalizadora. 2. El Estado concederá adelantos de las subvenciones mencionadas a los partidos, federaciones y coaliciones que hubieran obtenido representantes en las últimas elecciones a las Cortes Generales, al Parlamento Europeo o, en su caso, en las últimas elecciones municipales. La cantidad adelantada no podrá exceder del 30 por 100 de la subvención percibida por el mismo partido, federación, asociación o coalición en las últimas elecciones equivalentes, y del mismo porcentaje de la subvención que resultare de la aplicación de las previsiones contenidas en los artículos 175.3 y 193.3 de esta Ley, según el proceso electoral de que se trate. 3. Los adelantos pueden solicitarse entre los días vigésimo primero y vigésimo tercero posteriores a la convocatoria. 4. En el caso de partidos, federaciones o coaliciones que concurran en más de una provincia, la solicitud deberá presentarse por sus respectivos administradores generales ante la Junta Electoral Central. En los restantes supuestos las solicitudes se presentarán por los administradores de las candidaturas ante las Juntas Provinciales. Estas las cursarán a la Junta Central. 5. A partir del vigésimo noveno día posterior a la convocatoria, la Administración del Estado pone a disposición de los administradores electorales los adelantos correspondientes. 6. Los adelantos se devolverán, después de las elecciones, en la cuantía en que superen el importe de la subvención que finalmente haya correspondido a cada partido, federación o coalición. Artículo 128 1. Queda prohibida la aportación a las cuentas electorales de fondos provenientes de cualquier Administración o Corporación Pública, Organismo Autónomo o Entidad Paraestatal, de las empresas del sector público cuya titularidad corresponde al Estado, a las Comunidades Autónomas, a las Provincias o a los Municipios y de las empresas de economía mixta, así como de las empresas que, mediante contrato vigente, prestan servicios o realizan suministros u obras para alguna de las Administraciones Públicas. 2. Queda igualmente prohibida la aportación a estas cuentas de fondos procedentes de Entidades o personas extranjeras, excepto los otorgados en el Presupuesto de los órganos de las Comunidades Europeas para la financiación de las elecciones al Parlamento Europeo, y, en el supuesto de elecciones municipales, únicamente con relación a las personas para quienes sea aplicable lo dispuesto en el artículo 13.2 de la Constitución. Artículo 129 Ninguna persona, física o jurídica, puede aportar más de un millón de pesetas a las cuentas abiertas por un mismo partido, federación, coalición o agrupación para recaudar fondos en las elecciones convocadas.

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CAPÍTULO SÉPTIMO Gastos y subvenciones electorales

SECCIÓN TERCERA Los gastos electorales

Artículo 130 Se consideran gastos electorales los que realicen los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones participantes en las elecciones desde el día de la convocatoria hasta el de la proclamación de electos por los siguientes conceptos: a) Confección de sobres y papeletas electorales. b) Propaganda y publicidad directa o indirectamente dirigida a promover el voto a sus candidaturas, sea cual fuera la forma y el medio que se utilice.

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c) Alquiler de locales para la celebración de actos de campaña electoral. d) Remuneraciones o gratificaciones al personal no permanente que presta sus servicios a las candidaturas. e) Medios de transporte y gastos de desplazamiento de los candidatos, de los dirigentes de los partidos, asociaciones, federaciones o coaliciones, y del personal al servicio de la candidatura. f) Correspondencia y franqueo. g) Intereses de los créditos recibidos para la campaña electoral, devengados hasta la fecha de percepción de la subvención correspondiente. h) Cuantos sean necesarios para la organización y funcionamiento de las oficinas y servicios precisos para las elecciones. Artículo 131 1. Ningún partido, federación, coalición o agrupación puede realizar gastos electorales que superen los límites establecidos en las disposiciones especiales de esta Ley, que se entenderán siempre referidos en pesetas constantes. 2. En el supuesto de coincidencia de dos o más elecciones por sufragio universal directo, los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores concurrentes no podrán realizar gastos electorales suplementarios en cuantía superior en un 25 por 100 de los máximos permitidos para las elecciones a Cortes Generales.

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CAPÍTULO SÉPTIMO Gastos y subvenciones electorales

SECCIÓN CUARTA Control de la contabilidad electoral y adjudicación de las subvenciones

Artículo 132 1. Desde la fecha de la convocatoria hasta el centésimo día posterior a la celebración de las elecciones, la Junta Electoral Central y las Provinciales velarán por el cumplimiento de las normas establecidas en los artículos anteriores de este Capítulo. A estos efectos, la Junta Electoral Central podrá recabar la colaboración del Tribunal de Cuentas. 2. La Junta Electoral Central y las Provincias podrán recabar en todo momento de las entidades bancarias y de las Cajas de Ahorro el estado de las cuentas electorales, números e identidad de los impositores y cuantos extremos estimen precisos para el cumplimiento de su función fiscalizadora. 3. Asimismo, podrán recabar de los administradores electorales las informaciones contables que consideren necesarias y deberán resolver por escrito las consultas que éstos les planteen. 4. Si de sus investigaciones resultasen indicios de conductas constitutivas de delitos electorales, lo comunicarán al Ministerio Fiscal para el ejercicio de las acciones oportunas. Las mismas Juntas sancionarán las infracciones en esta materia, conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de esta Ley. 5. Asimismo las Juntas Electorales informarán al Tribunal de Cuentas de los resultados de su actividad fiscalizadora. Artículo 133 1. Entre los cien y los ciento veinticinco días posteriores a las elecciones, los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones que hubieran alcanzado los requisitos exigidos para recibir subvenciones estatales o que hubieran solicitado adelantos con cargo a las mismas, presentan, ante el Tribunal de

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Cuentas, una contabilidad detallada y documentada de sus respectivos ingresos y gastos electorales. 2. La presentación se realiza por los administradores generales de aquellos partidos, federaciones o coaliciones que hubieran concurrido a las elecciones en varias provincias y por los administradores de las candidaturas en los restantes casos. 3. Las Entidades financieras de cualquier tipo que hubieran concedido crédito a aquellos partidos y asociaciones mencionados en el párrafo primero envían noticia detallada de los mismos al Tribunal de Cuentas, dentro del plazo referido en aquel párrafo. 4. El Estado, en el plazo de treinta días posterior a la presentación ante el Tribunal de Cuentas de su contabilidad, y en concepto de adelanto mientras no concluyan las actuaciones del Tribunal de Cuentas, entregará a los administradores electorales el 90 por 100 del importe de las subvenciones que, de acuerdo con los criterios establecidos en la presente Ley, le corresponda de acuerdo con los resultados generales publicados en el «Boletín Oficial del Estado», descontados, en su caso, el anticipo a que se refiere el 127.2 de esta Ley. En dicho acto, los partidos, coaliciones y federaciones deberán presentar para poder percibir ese anticipo aval bancario por el 10 por 100 de la subvención percibida. 5. En los mismos términos deben informar al Tribunal de Cuentas las empresas que hubieran facturado con aquellos partidos y asociaciones mencionados en el párrafo primero, por gastos electorales superiores al millón de pesetas. 6. La Administración del Estado entregará el importe de las subvenciones a los administradores electorales de las entidades que deban percibirlas, a no ser que aquéllos hubieran notificado a la Junta Electoral Central que las subvenciones sean abonadas en todo o en parte a las Entidades bancarias que designen, para compensar los anticipos o créditos que les haya otorgado. La Administración del Estado verificará el pago conforme a los términos de dicha notificación, que no podrá ser revocada sin consentimiento de la Entidad de crédito beneficiaria. Artículo 134 1. El Tribunal de Cuentas puede, en el plazo de treinta días, a partir del señalado en el apartado 1 del artículo anterior, recabar de todos los que vienen obligados a presentar contabilidades e informes, conforme al artículo anterior, las aclaraciones y documentos suplementarios que estime necesarios. 2. Dentro de los doscientos días posteriores a las elecciones, el Tribunal de Cuentas se pronuncia, en el ejercicio de su función fiscalizadora, sobre la regularidad de las contabilidades electorales, y en el caso de que se hubiesen apreciado irregularidades en dicha contabilidad o violaciones de las restricciones establecidas en materia de ingresos y gastos electorales, puede proponer la no adjudicación o reducción de la subvención estatal al partido, federación, coalición o agrupación de que se trate. Si advirtiese además indicios de conductas constitutivas de delito lo comunicará al Ministerio Fiscal. 3. El Tribunal, dentro del mismo plazo, remite el resultado de su fiscalización mediante informe razonado, comprensivo de la declaración del importe de los gastos regulares justificados por cada partido, federación, coalición, asociación o agrupación de electores, al Gobierno y a la Comisión establecida en la Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas. 4. Dentro del mes siguiente a la remisión del informe del Tribunal de Cuentas, el Gobierno presentará a las Cortes Generales un proyecto de crédito extraordinario por el importe de las subvenciones a adjudicar, las cuales deben ser hechas efectivas dentro de los cien días posteriores a la aprobación por las Cortes Generales.

TÍTULO PRIMERO Disposiciones Comunes para las Elecciones por Sufragio Universal Directo

CAPÍTULO OCTAVO Delitos e infracciones electorales SECCIÓN PRIMERA Disposiciones generales

Artículo 135

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1. A los efectos de este capítulo son funcionarios públicos los que tengan esta consideración según el Código Penal, quienes desempeñen alguna función pública relacionada con las elecciones, y en particular los Presidentes y Vocales de las Juntas Electorales, los Presidentes, Vocales e Interventores de las Mesas Electorales y los correspondientes suplentes. 2. A los mismos efectos tienen la consideración de documentos oficiales, el Censo y sus copias autorizadas, las Actas, listas, certificaciones, talones o credenciales de nombramiento de quienes hayan de intervenir en el proceso electoral y cuantos emanen de personas a quienes la presente Ley encargue su expedición. Artículo 136 Los hechos susceptibles de ser calificados con arreglo a esta Ley y al Código Penal lo serán siempre por aquel precepto que aplique mayor sanción al delito o falta cometidos. Artículo 137 Por todos los delitos a que se refiere este capítulo se impondrá, además de la pena señalada en los artículos siguientes, la de inhabilitación especial para el derecho del sufragio [activo y]* pasivo. * Texto suprimido por la disposición derogatoria única de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal (Boletín Oficial del Estado, núm. 281, de 24 de noviembre de 1995) Artículo 138 En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este capítulo se aplicará el Código Penal. También serán de aplicación, en todo caso, las disposiciones del capítulo primero, título primero, del Código Penal a los delitos penados en esta Ley.

TÍTULO PRIMERO Disposiciones Comunes para las Elecciones por Sufragio Universal Directo

CAPÍTULO OCTAVO Delitos e infracciones electorales

SECCIÓN SEGUNDA Delitos electorales

Artículo 139 Serán castigados con las penas de arresto mayor y multa de 30.000 a 300.000 pesetas los funcionarios públicos que dolosamente: 1. Incumplan las normas legalmente establecidas para la formación, conservación y exhibición al público del Censo Electoral. 2. Incumplan las normas legalmente establecidas para la constitución de las Juntas y Mesas Electorales, así como para las votaciones, acuerdos y escrutinios que éstas deban realizar. 3. No extiendan las actas, certificaciones, notificaciones y demás documentos electorales en la forma y momentos previstos por la Ley. 4. Susciten, sin motivo racional, dudas sobre la identidad de una persona o la entidad de sus derechos. 5. Suspendan, sin causa justificada, cualquier acto electoral. 6. Nieguen, dificulten o retrasen indebidamente la admisión, curso o resolución de las protestas o reclamaciones de las personas que legalmente estén legitimadas para hacerlas, o no dejen de ellas la debida constancia documental. 7. Causen, en el ejercicio de sus competencias, manifiesto perjuicio a un candidato.

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8. Incumplan los trámites establecidos para el voto por correspondencia. Artículo 140 1. Serán castigados con las penas de prisión mayor y multa de 30.000 a 300.000 pesetas los funcionarios que abusando de su oficio o cargo dolosamente realicen alguna de las siguientes falsedades: a) Alterar sin autorización las fechas, horas o lugares en que deba celebrarse cualquier acto electoral incluso de carácter preparatorio, o anunciar su celebración de forma que pueda inducir a error a los electores. b) Omitir o anotar de manera que induzca a error sobre su autenticidad los nombres de los votantes en cualquier acto electoral. c) Cambiar, ocultar o alterar, de cualquier manera, el sobre o papeleta electoral que el elector entregue al ejercitar su derecho. d) Realizar con inexactitud el recuento de electores en actos referentes a la formación o rectificación del Censo, o en las operaciones de votación y escrutinio. e) Efectuar proclamación indebida de personas. f) Faltar a la verdad en manifestaciones verbales que hayan de realizarse en algún acto electoral, por mandato de esta Ley. g) Consentir, pudiendo evitarlo, que alguien vote dos o más veces o lo haga sin capacidad legal, o no formular la correspondiente protesta. h) Imprimir, confeccionar o utilizar papeletas o sobres electorales con infracción de las normas establecidas. i) Cometer cualquier otra falsedad en materia electoral, análoga a las anteriores, por alguno de los modos señalados en el artículo 302 del Código Penal. 2. Si las alteraciones de la verdad a las que se refiere este artículo fueran producidas por imprudencia temeraria, serán sancionadas con la pena de prisión menor. 3. En la apreciación de los supuestos a que se refiere el presente artículo los Tribunales se atendrán a lo dispuesto en el artículo 318 del Código Penal. Artículo 141 1. El particular que dolosamente vulnere los trámites establecidos para el voto por correo será castigado con las penas de arresto mayor y multa de 30.000 a 300.000 pesetas. 2. El particular que participe dolosamente en alguna de las falsedades señaladas en el artículo anterior será castigado con las penas de prisión menor y multa de 30.000 a 300.000 pesetas. En estos supuestos los Tribunales se atendrán igualmente a lo dispuesto en el artículo 318 del Código Penal. Artículo 142 Serán castigados con las penas de prisión menor en grado mínimo, inhabilitación especial y multa de 30.000 a 300.000 pesetas quienes voten dolosamente sin capacidad para hacerlo. Artículo 143 El Presidente y los Vocales de las Mesas Electorales, así como sus respectivos suplentes que dejen de concurrir a desempeñar sus funciones, las abandonen sin causa legítima o incumplan sin causa justificada las obligaciones de excusa o aviso previo que les impone esta Ley, incurrirán en la pena de arresto mayor

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y multa de 30.000 a 300.000 pesetas. Artículo 144 1. Serán castigados con la pena de arresto mayor o multa de 30.000 a 300.000 pesetas quienes lleven a cabo alguno de los actos siguientes: a) Realizar actos de propaganda una vez finalizado el plazo de la campaña electoral. b) Infringir las normas legales en materia de carteles electorales y espacios reservados de los mismos, así como las normas relativas a las reuniones y otros actos públicos de propaganda electoral. 2. Serán castigados con las penas de prisión menor en grado mínimo y multa de 100.000 a 500.000 pesetas los miembros en activo de las Fuerzas Armadas y Seguridad del Estado, de las Policías de las Comunidades Autónomas y locales, los Jueces, Magistrados y Fiscales y los miembros de las Juntas Electorales que difundan propaganda electoral o lleven a cabo otras actividades de campaña electoral. Artículo 145 Serán castigados con la pena de arresto mayor, multa de 500.001 a 5.000.000 de pesetas y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión quienes dolosamente infrinjan la normativa vigente en materia de encuestas electorales. Artículo 146 1. Serán castigados con la pena de arresto mayor y multa de 30.000 a 300.000 pesetas: a) Quienes por medio de recompensas, dádivas, remuneraciones o promesas de las mismas, soliciten directa o indirectamente el voto de algún elector, o le induzcan a la abstención. b) Quienes con violencia o intimidación presionen sobre los electores para que no usen de su derecho, lo ejerciten contra su voluntad o descubran el secreto del voto. c) Quienes impidan o dificulten injustificadamente la entrada, salida o permanencia de los electores, candidatos, apoderados, interventores y notarios en los lugares en los que se realicen actos del procedimiento electoral. 2. Incurrirán en la pena señalada en el número anterior y además, en la inhabilitación especial para cargo público, los funcionarios públicos que usen de sus competencias para algunos de los fines señalados en este artículo. Artículo 147 Los que perturben gravemente el orden en cualquier acto electoral o penetre en los locales donde éstos se celebren portando armas u otros instrumentos susceptibles de ser usados como tales, serán castigados con la pena de arresto mayor y multa de 30.000 a 300.000 pesetas. Artículo 148 Cuando los delitos de calumnia e injuria se cometan en período de campaña electoral y con motivo u ocasión de ella, las penas privativas de libertad previstas al efecto en el Código Penal se impondrán en su grado máximo. Artículo 149 1. Los administradores generales y de las candidaturas de los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores que falseen las cuentas, reflejando u omitiendo indebidamente en las mismas aportaciones o gastos o usando de cualquier artificio que suponga aumento o disminución de las partidas contables, serán castigados con la pena de prisión menor y multa de 30.000 a 300.000 pesetas.

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2. Los Tribunales atendiendo a la gravedad del hecho y sus circunstancias podrán imponer la pena en un grado inferior a la señalada en el párrafo anterior. Artículo 150 1. Los administradores generales y de las candidaturas, así como las personas autorizadas a disponer de las cuentas electorales, que se apropien o distraigan fondos para fines distintos de los contemplados en esta Ley serán sancionados con las penas de prisión menor y multa de 30.000 a 300.000 pesetas. 2. Si concurre ánimo de lucro personal, la pena será de prisión mayor y multa de 30.000 a 300.000 pesetas. 3. Los Tribunales teniendo en cuenta la gravedad del hecho y sus circunstancias, las condiciones del culpable y la finalidad perseguida por éste, podrán imponer la pena inferior en un grado a la señalada.

TÍTULO PRIMERO Disposiciones Comunes para las Elecciones por Sufragio Universal Directo

CAPÍTULO OCTAVO Delitos e infracciones electorales

SECCIÓN TERCERA Procedimiento judicial

Artículo 151 1. El procedimiento para la sanción de estos delitos se tramitará con arreglo a la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Las actuaciones que se produzcan por aplicación de estas normas tendrán carácter preferente y se tramitarán con la máxima urgencia posible. 2. La acción penal que nace en estos delitos es pública y podrá ejercitarse sin necesidad de depósito o fianza alguna. Artículo 152 El Tribunal o Juez a quien corresponda la ejecución de las Sentencias firmes dictadas en causas por delitos a los que se refiere este título dispondrá la publicación de aquéllas en el «Boletín Oficial» de la Provincia y remitirá testimonio de las mismas a la Junta Electoral Central.

TÍTULO PRIMERO Disposiciones Comunes para las Elecciones por Sufragio Universal Directo

CAPÍTULO OCTAVO Delitos e infracciones electorales

SECCIÓN CUARTA Infracciones electorales

Artículo 153 1. Toda infracción de las normas obligatorias establecidas en la presente Ley que no constituya delito será sancionada por la Junta Electoral competente. La multa será de 20.000 a 200.000 pesetas si se trata de autoridades o funcionarios y de 5.000 a 100.000 si se realiza por particulares. 2. Las infracciones de lo dispuesto en esta Ley sobre régimen de encuestas electorales serán sancionadas con multa de 50.000 a 500.000 pesetas.

TÍTULO SEGUNDO Disposiciones Especiales para las Elecciones de Diputados y Senadores

CAPÍTULO PRIMERO Derecho de sufragio pasivo

Artículo 154 1. Además de quienes incurran en alguno de los supuestos enumerados en el artículo 6 de esta Ley, son inelegibles para el cargo de Diputado o Senador quienes ejerzan funciones o cargos conferidos y remunerados por un Estado extranjero.

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2. Tampoco son elegibles para el Congreso de los Diputados los Presidentes y miembros de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, así como los cargos de libre designación de dichos Consejos y los miembros de las Instituciones Autonómicas que por mandato estatutario o legal deban ser elegidos por la Asamblea Legislativa correspondiente. 3. Nadie puede presentarse simultáneamente como candidato al Congreso de los Diputados y al Senado.

TÍTULO SEGUNDO Disposiciones Especiales para las Elecciones de Diputados y Senadores

CAPÍTULO SEGUNDO Incompatibilidades

Artículo 155 1. Las causas de inelegibilidad de los Diputados y Senadores lo son también de incompatibilidad. 2. Son también incompatibles: a) El Presidente del Tribunal de Defensa de la Competencia. b) Los miembros del Consejo de Administración del Ente Público RTVE. c) Los miembros del Gabinete de la Presidencia del Gobierno o de cualquiera de los Ministerios y de los Secretarios de Estado. d) Los Delegados del Gobierno en los Puertos Autónomos, Confederaciones Hidrográficas, Sociedades Concesionarias de Autopistas de Peaje, COPLACO, y en los entes mencionados en el párrafo siguiente. e) Los Presidentes de los Consejos de Administración, Consejeros, Administradores, Directores generales, Gerentes y cargos equivalentes de entes públicos, monopolios estatales y empresas con participación pública mayoritaria, directa o indirecta, cualquiera que sea su forma, y de las Cajas de Ahorro de fundación pública. 3. Nadie podrá ser miembro de las dos Cámaras simultáneamente, ni acumular el acta de una Asamblea de Comunidad Autónoma con la de Diputado al Congreso. 4. Los Senadores designados por las Comunidades Autónomas, sean o no simultáneamente miembros de las Asambleas Legislativas de éstas, a) Sólo podrán desempeñar aquellas actividades que como Senadores les estén expresamente autorizadas en la Constitución y en esta Ley cualquiera que fuese el régimen que les pudiera corresponder por virtud de su designación por la Comunidad Autónoma. b) Sólo podrán percibir la remuneración que les corresponda como Senadores, salvo que opten expresamente por la que hubieran de percibir, en su caso, como parlamentarios autonómicos. Artículo 156 1. Los Diputados y Senadores únicamente podrán formar parte de los órganos colegiados de dirección o Consejos de Administración de Organismos, entes públicos o empresas con participación pública, mayoritaria, directa o indirecta, cuando su elección corresponda a las respectivas Cámaras, a las Cortes Generales o a las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, pero sólo percibirán la dietas o indemnizaciones que les correspondan y que se acomoden al régimen general previsto para la Administración Pública. 2. Las cantidades devengadas y que, conforme al apartado anterior, no deban ser percibidas, serán ingresadas directamente por el Organismo, ente o empresa en el Tesoro Público. 3. En ningún caso se podrá pertenecer a más de dos órganos colegiados de dirección o Consejos de Administración a que se refiere el apartado 1 de este artículo.

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Artículo 157 1. El mandato de los Diputados y Senadores se ejercerá en régimen de dedicación absoluta en los términos previstos en la Constitución y en la presente Ley. 2. En virtud de lo establecido en el apartado anterior, el mandato de los Diputados y Senadores será incompatible con el desempeño, por sí o mediante sustitución, de cualquier otro puesto, profesión o actividad, públicos o privados, por cuenta propia o ajena, retribuidos mediante sueldo, salario, arancel, honorarios o cualquier otra forma. En caso de producirse el pase a la situación administrativa o laboral que corresponda en aquéllos, deberá garantizarse la reserva de puesto o plaza y de destino, en las condiciones que determinen las normas específicas de aplicación. El régimen de dedicación absoluta y de incompatibilidades previsto en esta Ley será aplicable sin que en ningún caso se pueda optar por percepciones o remuneraciones correspondientes a puestos o cargos incompatibles. 3. En particular la condición de Diputado y Senador es incompatible con el ejercicio de la Función Pública y con el desempeño de cualquier otro puesto que figure al servicio o en los Presupuestos de los órganos constitucionales, de las Administraciones Públicas, sus organismos y entes públicos, empresas con participación pública directa o indirecta, mayoritaria, o con cualquier actividad por cuenta directa o indirecta de los mismos. 4. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los parlamentarios que reúnan la condición de Profesores Universitarios podrán colaborar, en el seno de la propia Universidad, en las actividades de docencia o investigación de carácter extraordinario, que no afecten a la dirección y control de los servicios, pudiendo sólo percibir por tales actividades las indemnizaciones reglamentarias establecidas. Artículo 158 1. En cualquier caso, los Diputados y Senadores no podrán percibir más de una remuneración con cargo a los Presupuestos de los Órganos Constitucionales o de las Administraciones Públicas, sus organismos autónomos, entes públicos y empresas con participación pública directa o indirecta, mayoritaria, ni optar por percepciones correspondientes a puestos incompatibles, sin perjuicio de las dietas e indemnizaciones que en cada caso corresponda por los compatibles. 2. En particular, los Diputados y Senadores no pueden percibir pensiones de derechos pasivos o de cualquier régimen de Seguridad Social público y obligatorio. El derecho al devengo por dichas pensiones se recuperará automáticamente desde el mismo momento de extinción de la condición de Diputado o Senador. Artículo 159 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 157, el mandato de los Diputados y Senadores es incompatible con el desempeño de actividades privadas. 2. En particular, es en todo caso incompatible la realización de las conductas siguientes: a) Las actividades de gestión, defensa, dirección o asesoramiento ante cualesquiera Organismos o Empresas del sector público estatal, autonómico o local, respecto de asuntos que hayan de resolverse por ellos, que afecten directamente a la realización de algún servicio público o que estén encaminados a la obtención de subvenciones o avales públicos. Se exceptúan las actividades particulares que, en ejercicio de un derecho reconocido, realicen los directamente interesados, así como las subvenciones o avales cuya concesión se derive de la aplicación automática de lo dispuesto en una Ley o Reglamento de carácter general. b) La actividad de contratista o fiador de obras, servicios, suministros y, en general, cualesquiera contratos que se paguen con fondos de Organismos o Empresas del sector público estatal, autonómico o local o el desempeño de puestos o cargos que lleven anejas funciones de dirección, representación,

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asesoramiento o prestación de servicios en Compañías o Empresas que se dediquen a dichas actividades. c) El desempeño de puestos o cargos que llevan anejas funciones de dirección, representación, asesoramiento o prestación de servicios en Empresas o Sociedades arrendatarias o administradoras de monopolios. d) La prestación de servicios de asesoramiento o de cualquier otra índole, con titularidad individual compartida, en favor de Organismos o Empresas del sector público estatal, autonómico o local. e) La participación superior al 10 por 100, adquirida en todo o en parte con posterioridad a la fecha de su elección como Diputado o Senador, salvo que fuere por herencia, en Empresas o Sociedades que tengan contratos de obras, servicios, suministros o, en general, cualesquiera otros que se paguen con fondos de Organismos o Empresas del sector público estatal, autonómico o local. f) Las funciones de Presidente del Consejo de Administración, Consejero, Administrador, Director General, Gerente o cargos equivalentes, así como la prestación de servicios en Entidades de Crédito o Aseguradoras o en cualesquiera Sociedades o Entidades que tengan un objeto fundamentalmente financiero y hagan apelación públicamente al ahorro y al crédito. g) Y cualesquiera otras actividades que por su naturaleza sean incompatibles con la dedicación y las obligaciones parlamentarias contenidas en los respectivos Reglamentos. 3. De la prohibición de ejercicio de actividades públicas y privadas a que se refieren el artículo 157.2 y el presente, se exceptúan tan sólo: a) La mera administración del patrimonio personal o familiar. Sin embargo, en ningún caso tendrán esta consideración las actividades privadas cuando el interesado, su cónyuge o persona vinculada a aquél en análoga relación de convivencia afectiva y descendientes menores de edad, conjunta o separadamente, tengan participación superior al 10 por 100 en actividades empresariales o profesionales de toda índole que tengan conciertos, concesiones o contratos con Organismos o Empresas del sector público estatal, autonómico o local. b) La producción y creación literaria, científica, artística o técnica, así como las publicaciones derivadas de ellas, siempre que no se incurra en ninguno de los supuestos del artículo 157.2 o de los apartados 1 y 2 del presente artículo. c) Las actividades privadas distintas de las recogidas en el apartado 2 de este artículo que serán autorizadas por la respectiva Comisión de cada Cámara, previa petición expresa de los interesados. La solicitud y la autorización que se otorgue se inscribirán en el Registro de Intereses a que se refiere el artículo 160 de la presente Ley. Artículo 160 1. Los Diputados y Senadores, con arreglo a las determinaciones de los respectivos Reglamentos de las Cámaras, están obligados a formular declaración de todas las actividades que puedan constituir causa de incompatibilidad conforme a lo establecido en esta Ley Orgánica y de cualesquiera otras actividades que les proporcionen o puedan proporcionar ingresos económicos, así como de sus bienes patrimoniales, tanto al adquirir como al perder su condición de parlamentarios, así como cuando modifiquen sus circunstancias. 2. Las declaraciones sobre actividades y bienes se formularán por separado conforme a los modelos que aprobarán las Mesas de ambas Cámaras en reunión conjunta y se inscribirán en un Registro de Intereses, constituido en cada una de las propias Cámaras bajo la dependencia directa de sus respectivos Presidentes, a los efectos del presente artículo y a los que determinen los Reglamentos de las mismas Cámaras. La declaración de actividades incluirá:

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a) Cualesquiera actividades que se ejercieren y que puedan constituir causa de incompatibilidad, conforme al número 2 del artículo 159. b) Las que, con arreglo a la Ley, puedan ser de ejercicio compatible. c) En general, cualesquiera actividades que proporcionen o puedan proporcionar ingresos económicos. El contenido del Registro de Intereses tendrá carácter público, a excepción de lo que se refiere a bienes patrimoniales. La instrucción y la resolución de todos los procedimientos relativos al Registro de Intereses y a las actividades de los Diputados y Senadores, salvo lo previsto en los restantes apartados de este artículo y en el artículo 159.3.c), corresponderá al Presidente de cada Cámara. 3. El Pleno de la Cámara resolverá sobre la posible incompatibilidad, a propuesta de la Comisión correspondiente, que deberá ser motivada y, en el supuesto de actividades privadas, basarse en los casos previstos en el número 2 del artículo 159, y, si declara la incompatibilidad, el parlamentario deberá optar entre el escaño y el cargo, actividad, percepción o participación incompatible. En el caso de no ejercitarse la opción, se entiende que renuncia al escaño. 4. Declarada por el Pleno correspondiente la reiteración o continuidad en las actividades a que se refiere el apartado a) o en la prestación de servicios a que alude el apartado d), ambos del número 2 del artículo anterior, la realización ulterior de las actividades o servicios indicados llevará consigo la renuncia al escaño, a lo que se dará efectividad en la forma que determinen los Reglamentos de las Cámaras.

TÍTULO SEGUNDO Disposiciones Especiales para las Elecciones de Diputados y Senadores

CAPÍTULO TERCERO Sistema electoral

Artículo 161 1. Para la elección de Diputados y Senadores, cada provincia constituirá una circunscripción electoral. Asimismo, las ciudades de Ceuta y Melilla serán consideradas, cada una de ellas, como circunscripciones electorales. 2. Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior, para las elecciones de Senadores, a las provincias insulares, en las que a tales efectos, se consideran circunscripciones cada una de las siguientes islas o agrupaciones de islas: Mallorca, Menorca, Ibiza-Formentera, Gran Canaria, Fuerteventura, Lanzarote, Tenerife, Hierro, Gomera y La Palma. Artículo 162 1. El Congreso está formado por trescientos cincuenta Diputados. 2. A cada provincia le corresponde un mínimo inicial de dos Diputados. Las poblaciones de Ceuta y Melilla están representadas cada una de ellas por un Diputado. 3. Los doscientos cuarenta y ocho Diputados restantes se distribuyen entre las provincias en proporción a su población, conforme al siguiente procedimiento: a) Se obtiene una cuota de reparto resultante de dividir por doscientos cuarenta y ocho la cifra total de la población de derecho de las provincias peninsulares e insulares. b) Se adjudican a cada provincia tantos Diputados como resulten, en números enteros, de dividir la población de derecho provincial por la cuota de reparto. c) Los Diputados restantes se distribuyen asignando uno a cada una de las provincias cuyo cociente, obtenido conforme al apartado anterior, tenga una fracción decimal mayor.

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4. El Decreto de convocatoria debe especificar el número de Diputados a elegir en cada circunscripción, de acuerdo con lo dispuesto en este artículo. Artículo 163 1. La atribución de los escaños en función de los resultados del escrutinio se realiza conforme a las siguientes reglas: a) No se tienen en cuenta aquellas candidaturas que no hubieran obtenido, al menos, el 3 por 100 de los votos válidos emitidos en la circunscripción. b) Se ordenan de mayor a menor, en una columna, las cifras de votos obtenidos por las restantes candidaturas. c) Se divide el número de votos obtenidos por cada candidatura por 1, 2, 3, etc., hasta un número igual de escaños correspondientes a la circunscripción, formándose un cuadro similar al que aparece en el ejemplo práctico. Los escaños se atribuyen a las candidaturas que obtengan los cocientes mayores en el cuadro, atendiendo a un orden decreciente. Ejemplo práctico: 480.000 votos válidos emitidos en una circunscripción que elija ocho Diputados. Votación repartida entre seis candidaturas: División 1 2 3 4 5 6 7 8 A 168.000 84.000 56.000 42.000 33.600 28.000 24.000 21.000 B 104.000 52.000 34.666 26.000 20.800 17.333 14.857 13.000 C 72.000 36.000 24.000 18.000 14.400 12.000 10.285 9.000 D 64.000 32.000 21.333 16.000 12.800 10.666 9.142 8.000 E 40.000 20.000 13.333 10.000 8.000 6.666 5.714 5.000 F 32.000 16.000 10.666 8.000 6.400 5.333 4.571 4.000 Por consiguiente: la candidatura A obtiene cuatro escaños. La candidatura B dos escaños y las candidaturas C y D un escaño cada una. d) Cuando en la relación de cocientes coincidan dos correspondientes a distintas candidaturas, el escaño se atribuirá a la que mayor número total de votos hubiese obtenido. Si hubiera dos candidaturas con igual número total de votos, el primer empate se resolverá por sorteo y los sucesivos de forma alternativa. e) Los escaños correspondientes a cada candidatura se adjudican a los candidatos incluidos en ella, por el orden de colocación en que aparezcan. 2. En las circunscripciones de Ceuta y Melilla será proclamado electo el candidato que mayor número de votos hubiese obtenido. Artículo 164 1. En caso de fallecimiento, incapacidad o renuncia de un Diputado, el escaño será atribuido al candidato o, en su caso, al suplente, de la misma lista a quien corresponda, atendiendo a su orden de colocación. 2. Las vacantes de los Diputados elegidos en Ceuta y Melilla serán cubiertas por sus respectivos suplentes, designados en los términos del artículo 170 de esta Ley. Artículo 165 1. En cada circunscripción provincial se eligen cuatro Senadores. 2. En cada circunscripción insular se elige el siguiente número de Senadores: tres en Gran Canaria, Mallorca y Tenerife; uno en Ibiza-Formentera, Menorca, Fuerteventura, Gomera, Hierro, Lanzarote y La Palma.

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3. Las poblaciones de Ceuta y Melilla eligen cada una de ellas dos Senadores. 4. Las Comunidades Autónomas designan además un Senador y otro más para cada millón de habitantes de su respectivo territorio. La designación corresponde a la Asamblea Legislativa de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo que establezca sus Estatutos, que aseguran, en todo caso, la adecuada representación proporcional. A efectos de dicha designación el número concreto de Senadores que corresponda a cada Comunidad Autónoma se determinará tomando como referencia el censo de población de derecho vigente en el momento de celebrarse las últimas elecciones generales al Senado. Artículo 166 1. La elección directa de los Senadores en las circunscripciones provinciales, insulares y en Ceuta y Melilla se rige por lo dispuesto en los apartados siguientes: a) Los electores pueden dar su voto a un máximo de tres candidatos en las circunscripciones provinciales, dos en Gran Canaria, Mallorca, Tenerife, Ceuta y Melilla, y uno en las restantes circunscripciones insulares. b) Serán proclamados electos aquellos candidatos que obtengan mayor número de votos hasta complementar el de Senadores asignados a la circunscripción. 2. En caso de fallecimiento, incapacidad o renuncia de un Senador elegido directamente la vacante se cubrirá por su suplente designado según el artículo 171 de esta Ley.

TÍTULO SEGUNDO Disposiciones Especiales para las Elecciones de Diputados y Senadores

CAPÍTULO CUARTO Convocatoria de elecciones

Artículo 167 1. La convocatoria de elecciones al Congreso de los Diputados, al Senado o a ambas Cámaras conjuntamente se realizará mediante Real Decreto. 2. Salvo en el supuesto previsto en el artículo 99, párrafo quinto de la Constitución, el Decreto de convocatoria se expide con el refrendo del Presidente del Gobierno, a propuesta del mismo bajo su exclusiva responsabilidad, y previa deliberación del Consejo de Ministros. 3. En caso de disolución anticipada del Congreso de los Diputados, del Senado o de las Cortes Generales, el Decreto de disolución contendrá la convocatoria de nuevas elecciones a la Cámara o Cámaras disueltas. 4. El Presidente del Congreso de los Diputados refrenda el Decreto de disolución de las Cortes Generales y de convocatoria de nuevas elecciones en el supuesto previsto en el artículo 99.5 de la Constitución.

TÍTULO SEGUNDO Disposiciones Especiales para las Elecciones de Diputados y Senadores

CAPÍTULO QUINTO Procedimiento electoral SECCIÓN PRIMERA

Representantes de las candidaturas ante la Administración electoral Artículo 168 1. A los efectos previstos en el artículo 43 cada uno de los partidos, federaciones y coaliciones que pretendan concurrir a las elecciones designan, por escrito, ante la Junta Electoral Central, a un representante general, antes del noveno día posterior a la convocatoria de elecciones. El mencionado escrito deberá expresar la aceptación de la persona designada. 2. Cada uno de los representantes generales designa antes del undécimo día posterior a la convocatoria, ante la Junta Electoral Central, a los representantes de las candidaturas que su partido, federación o coalición presente en cada una de las circunscripciones electorales.

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3. En el plazo de dos días la Junta Electoral Central comunica a las Juntas Electorales Provinciales los nombres de los representantes de las candidaturas correspondientes a su circunscripción. 4. Los representantes de las candidaturas se personan ante las respectivas Juntas Provinciales, para aceptar su designación, en todo caso, antes de la presentación de la candidatura correspondiente. 5. Los promotores de las agrupaciones de electores designan a los representantes de sus candidaturas en el momento de presentación de las mismas ante las Juntas Provinciales. Dicha designación debe ser aceptada en ese acto.

TÍTULO SEGUNDO Disposiciones Especiales para las Elecciones de Diputados y Senadores

CAPÍTULO QUINTO Procedimiento electoral SECCIÓN SEGUNDA

Presentación y proclamación de candidatos Artículo 169 1. Para las elecciones al Congreso de los Diputados y al Senado la Junta Electoral competente para todas las operaciones previstas en el título primero, capítulo VI, sección II de esta Ley, en relación a la presentación y proclamación de candidatos es la Junta Electoral Provincial. 2. Cada candidatura se presentará mediante lista de candidatos. 3. Para presentar candidaturas, las agrupaciones de electores necesitarán, al menos, la firma del 1 por 100 de los inscritos en el Censo Electoral de la circunscripción. 4. Las candidaturas presentadas y las candidaturas proclamadas de todos los distritos se publican en el «Boletín Oficial del Estado». Artículo 170 En las circunscripciones de Ceuta y Melilla las candidaturas presentadas para la elección de Diputados incluirán un candidato suplente. Artículo 171 1. Las candidaturas para el Senado son individuales a efectos de votación y escrutinio aunque pueden agruparse en listas a efectos de presentación y campaña electoral. 2. Cada candidatura a Senador debe incluir un candidato suplente.

TÍTULO SEGUNDO Disposiciones Especiales para las Elecciones de Diputados y Senadores

CAPÍTULO QUINTO Procedimiento electoral SECCIÓN TERCERA

Papeletas y sobres electorales Artículo 172 1. A los efectos previstos en el artículo 70.1, las Juntas Electorales competentes en el caso de elecciones al Congreso de los Diputados o al Senado, son las Juntas Provinciales. 2. Las papeletas electorales destinadas a la elección de Diputados deben expresar las indicaciones siguientes: la denominación, la sigla y símbolo del partido, federación, coalición o agrupación de electores que presente la candidatura, los nombres y apellidos de los candidatos y de los suplentes, según su orden de colocación, así como, en su caso, las circunstancias a que se refiere el artículo 56.7. 3. Las papeletas destinadas a la elección de Senadores irán impresas en una sola cara reseñando las indicaciones que se expresan, y con la composición que se señala, en las siguientes normas:

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a) Denominación o sigla y símbolo de la entidad que presenta al candidato o candidatos, ya sea un partido, federación, coalición o agrupación de electores. Bajo esta denominación o sigla, figurarán los nombres del candidato o candidatos respectivos, relacionados, en este último caso, por orden alfabético a partir de la inicial del primer apellido. b) Debajo del nombre de cada candidato y diferenciado tipográficamente de él aparecerá el de su suplente. c) Se relacionarán cada uno de los bloques formados por la denominación de la entidad presentadora y sus candidatos respectivos. El orden de esta relación se determinará por sorteo, en cada circunscripción, sin atender a orden alfabético alguno. d) El nombre de cada candidato irá precedido de un recuadro. El votante marcará con una cruz el recuadro correspondiente al candidato o candidatos al que otorga su voto.

TÍTULO SEGUNDO Disposiciones Especiales para las Elecciones de Diputados y Senadores

CAPÍTULO QUINTO Procedimiento electoral

SECCIÓN CUARTA Escrutinio general

Artículo 173 En las elecciones al Congreso de los Diputados o al Senado, las Juntas Electorales competentes para la realización de todas las operaciones de escrutinio general, son las Juntas Electorales Provinciales.

TÍTULO SEGUNDO Disposiciones Especiales para las Elecciones de Diputados y Senadores

CAPÍTULO SEXTO Gastos y subvenciones electorales

Artículo 174 1. Los administradores generales de los partidos políticos, federaciones y coaliciones son designados por escrito ante la Junta Electoral Central por sus respectivos representantes generales antes del undécimo día posterior a la convocatoria de elecciones. El mencionado escrito deberá expresar la aceptación de la persona designada. 2. Los administradores de las candidaturas son designados por escrito ante la Junta Electoral Provincial correspondiente por sus respectivos representantes en el acto de presentación de dichas candidaturas. El mencionado escrito deberá expresar la aceptación de la persona designada. Las Juntas Electorales Provinciales comunicarán a la Junta Electoral Central los administradores designados en su circunscripción. Artículo 175 1. El Estado subvenciona los gastos que originen las actividades electorales de acuerdo con las siguientes reglas: a) Dos millones de pesetas por cada escaño obtenido en el Congreso de los Diputados o en el Senado. b) Setenta y cinco pesetas por cada uno de los votos conseguidos por cada candidatura al Congreso, uno de cuyos miembros, al menos, hubiera obtenido escaño de Diputado. c) Treinta pesetas por cada uno de los votos conseguidos por cada candidato que hubiera obtenido escaño de Senador. 2. Para las elecciones a las Cortes Generales o a cualquiera de sus Cámaras, el límite de los gastos electorales será el que resulte de multiplicar por 40 pesetas el número de habitantes correspondientes a la población de derecho de las circunscripciones donde presente sus candidaturas cada partido, federación, coalición o agrupación.

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3. Además de las subvenciones a que se refieren los apartados anteriores, el Estado subvencionará a los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones los gastos electorales originados por el envío directo y personal a los electores de sobres y papeletas electorales o de propaganda y publicidad electoral de acuerdo con las reglas siguientes: a) Se abonarán 20 pesetas por elector en cada una de las circunscripciones en las que haya presentado lista al Congreso de los Diputados y al Senado, siempre que la candidatura de referencia hubiera obtenido el número de Diputados o Senadores o de votos preciso para constituir un Grupo Parlamentario en una u otra Cámara. La obtención de Grupo Parlamentario en ambas Cámaras no dará derecho a percibir la subvención más que una sola vez. b) La cantidad subvencionada no estará incluida dentro del límite previsto en el apartado 2 de este artículo, siempre que se haya justificado la realización efectiva de la actividad a que se refiere este apartado. 4. Las cantidades mencionadas en los apartados anteriores se refieren a pesetas constantes. Por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda se fijan las cantidades actualizadas en los cinco días siguientes a la convocatoria.

TÍTULO TERCERO Disposiciones Especiales para las Elecciones Municipales CAPÍTULO PRIMERO Derecho de sufragio activo

Artículo 176 1. Sin perjuicio de lo regulado en el Título I, capítulo I, de esta Ley, gozan del derecho de sufragio activo en las elecciones municipales los residentes extranjeros en España cuyos respectivos países permitan el voto a los españoles en dichas elecciones, en los términos de un tratado. Asimismo, gozan del derecho de sufragio activo en las elecciones municipales todas las personas residentes en España que, sin haber adquirido la nacionalidad española: a) Tengan la condición de ciudadanos de la Unión Europea según lo previsto en el párrafo 2 del apartado 1 del artículo 8 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea. b) Reúnan los requisitos para ser elector exigidos en esta Ley para los españoles y hayan manifestado su voluntad de ejercer el derecho de sufragio activo en España. 2. El Gobierno comunicará a la Oficina del Censo Electoral la relación de Estados extranjeros cuyos nacionales, residentes en España, deban de ser inscritos en el Censo.

TÍTULO TERCERO Disposiciones Especiales para las Elecciones Municipales CAPÍTULO SEGUNDO Derecho de sufragio pasivo

Artículo 177 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo II del Título I de esta Ley, son elegibles en las elecciones municipales todas las personas residentes en España que, sin haber adquirido la nacionalidad española: a) Tengan la condición de ciudadanos de la Unión Europea según lo previsto en el párrafo 2 del apartado 1 del artículo 8 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, o bien, sean nacionales de países que otorguen a los ciudadanos españoles el derecho de sufragio pasivo en sus elecciones municipales en los términos de un tratado. b) Reúnan los requisitos para ser elegibles exigidos en esta Ley para los españoles. c) No hayan sido desposeídos del derecho de sufragio pasivo en su Estado de origen. 2. Son inelegibles para el cargo de Alcalde o Concejal quienes incurran en alguno de los supuestos previstos en el artículo 6 de esta Ley y, además, los deudores directos o subsidiarios de la correspondiente Corporación Local contra quienes se hubiera expedido mandamiento de apremio por resolución judicial.

TÍTULO TERCERO Disposiciones Especiales para las Elecciones Municipales

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CAPÍTULO TERCERO Causas de incompatibilidad Artículo 178 1. Las causas de inelegibilidad a que se refiere el artículo anterior, lo son también de incompatibilidad con la condición de Concejal. 2. Son también incompatibles: a) Los Abogados y Procuradores que dirijan o representen a partes en procedimientos judiciales o administrativos contra la Corporación, con excepción de las acciones a que se refiere el artículo 63.1.b) de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local. b) Los Directores de Servicios, funcionarios o restante personal en activo del respectivo Ayuntamiento y de las entidades y establecimientos dependientes de él. c) Los Directores generales o asimilado de las Cajas de Ahorro Provinciales y Locales que actúen en el término municipal. d) Los contratistas o subcontratistas de contratos, cuya financiación total o parcial corra a cargo de la Corporación Municipal o de establecimientos de ella dependientes. 3. Cuando se produzca una situación de incompatibilidad los afectados deberán optar entre la renuncia a la condición de Concejal o el abandono de la situación que, de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior dé origen a la referida incompatibilidad. 4. Cuando la causa de incompatibilidad sea la contenida en el punto b), del apartado 2, el funcionario o empleado que optare por el cargo de Concejal pasará a la situación de servicios especiales o subsidiariamente a la prevista en sus respectivos convenios que en todo caso ha de suponer reserva de su puesto de trabajo. 5. Los ciudadanos que sean elegibles, de acuerdo con el artículo 177, apartado 1, de esta Ley, estarán sujetos a las causas de incompatibilidades a que se refiere el presente artículo.

TÍTULO TERCERO Disposiciones Especiales para las Elecciones Municipales

CAPÍTULO CUARTO Sistema electoral Artículo 179 1. Cada término municipal constituye una circunscripción en la que se elige el número de concejales que resulte de la aplicación de la siguiente escala:

Hasta 250 residentes ..................................................................... 5

De 251 a 1.000 ..................................................................... 7

De 1.001 a 2.000 ..................................................................... 9

De 2.001 a 5.000 ..................................................................... 11

De 5.001 a 10.000 ..................................................................... 13

De 10.001 a 20.000 ..................................................................... 17

De 20.001 a 50.000 ..................................................................... 21

De 50.001 a 100.000 ..................................................................... 25

De 100.001 en adelante, un Concejal más por cada 100.000 residentes o fracción, añadiéndose uno más cuando el resultado sea un número par.

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2. La escala prevista en el párrafo anterior no se aplica a los municipios que, de acuerdo con la legislación sobre Régimen Local, funcionan en régimen de Concejo Abierto. En estos municipios los electores eligen directamente al Alcalde por sistema mayoritario. Artículo 180 La atribución de los puestos de Concejales en cada Ayuntamiento se realiza siguiendo el mismo procedimiento previsto en el artículo 163.1 de esta Ley, con la única salvedad de que no son tenidas en cuenta aquellas candidaturas que no obtengan, por lo menos, el 5 por 100 de los votos válidos emitidos en la circunscripción. Artículo 181 1. En el supuesto de que en alguna circunscripción no se presenten candidaturas, se procede en el plazo de seis meses a la celebración de elecciones parciales en dicha circunscripción. 2. Si en esta nueva convocatoria tampoco se presenta candidatura alguna, se procede según lo previsto en el párrafo tercero del artículo 182. Artículo 182 En caso de fallecimiento, incapacidad o renuncia de un Concejal, el escaño se atribuirá al candidato, o en su caso, al suplente de la misma lista a quien corresponda, atendiendo a su orden de colocación. En el caso de que, de acuerdo con el procedimiento anterior, no quedasen más posibles candidatos o suplentes a nombrar, los quórum de asistencia y votación previstos en la legislación vigente se entenderán automáticamente referidos al número de hecho de miembros de la Corporación subsistente. Sólo en el caso de que tal número de hecho llegase a ser inferior a los dos tercios del número legal de miembros de la Corporación se constituirá una Comisión Gestora integrada por todos los miembros de la Corporación que continúen y las personas de adecuada idoneidad o arraigo que, teniendo en cuenta los resultados de la última elección municipal, designe la Diputación Provincial o, en su caso, el órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente, para completar el número legal de miembros de la Corporación. Artículo 183 En los supuestos de disolución de Corporaciones Locales por acuerdo del Consejo de Ministros, previstos en la legislación básica de régimen local, deberá procederse a la convocatoria de elecciones parciales para la constitución de una nueva Corporación dentro del plazo de tres meses, salvo que por la fecha en que ésta debiera constituirse, el mandato de la misma hubiese de resultar inferior a un año. Mientras se constituye la nueva Corporación o expira el mandato de la disuelta, la administración ordinaria de sus asuntos corresponderá a una Comisión Gestora designada por la Diputación Provincial o, en su caso, por el órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente, cuyo número de miembros no excederá del número legal de miembros de la Corporación. Ejercerá las funciones de Alcalde o Presidente aquel Vocal que resulte elegido por mayoría de votos entre todos los miembros de la Comisión. Artículo 184 Los Concejales de los municipios que tengan una población comprendida entre 100 y 250 habitantes, son elegidos de acuerdo con el siguiente procedimiento: a) Cada partido, coalición, federación o agrupación podrá presentar una lista, con un máximo de cinco nombres. b) Cada elector podrá dar su voto a un máximo de cuatro entre los candidatos, proclamados en el distrito.

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c) Se efectuará el recuento de votos obtenidos por cada candidato en el distrito, ordenándose en una columna las cantidades representativas de mayor a menor. d) Serán proclamados electos aquellos candidatos que mayor número de votos obtengan hasta completar el número de cinco Concejales. e) Los casos de empate se resolverán por sorteo. f) En caso de fallecimiento, incapacidad o renuncia de un Concejal, la vacante será atribuida al candidato siguiente que más votos haya obtenido.

TÍTULO TERCERO Disposiciones Especiales para las Elecciones Municipales

CAPÍTULO QUINTO Convocatoria Artículo 185 El Real Decreto de convocatoria es acordado en Consejo de Ministros a propuesta de los Ministerios del Interior y de Administración Territorial.

TÍTULO TERCERO Disposiciones Especiales para las Elecciones Municipales

CAPÍTULO SEXTO Procedimiento electoral SECCIÓN PRIMERA Representantes

Artículo 186 1. A los efectos previstos en el artículo 43, los partidos políticos, federaciones y coaliciones que pretendan concurrir a las elecciones, designan, por escrito, ante las Juntas Electorales Provinciales, antes del noveno día posterior a la convocatoria de elecciones, un representante general que en cada provincia actúa en su nombre y representación; dentro del mismo plazo designan un representante general ante la Junta Electoral Central. Los mencionados escritos deberán expresar la aceptación de la persona designada. 2. Los representantes generales designan, por escrito, ante la Junta Electoral Provincial correspondiente, antes del undécimo día posterior a la convocatoria de elecciones, a los representantes de las candidaturas que el partido, federación o coalición presente en cada Municipio. 3. En el plazo de dos días, las Juntas Electorales Provinciales comunicarán a las respectivas Juntas Electorales de Zona, los nombres de los representantes de las candidaturas comprendidas, a su demarcación. 4. Los representantes de las candidaturas se personan ante las respectivas Juntas Electorales de Zona, para aceptar su designación, en todo caso, antes de la presentación de la candidatura correspondiente. 5. Los promotores de las agrupaciones designan a los representantes de sus candidaturas en el momento de presentación de las mismas ante las Juntas Electorales de Zona. Dicha organización debe ser en este acto.

TÍTULO TERCERO Disposiciones Especiales para las Elecciones Municipales

CAPÍTULO SEXTO Procedimiento electoral SECCIÓN SEGUNDA

Presentación y proclamación de candidatos Artículo 187 1. Para las elecciones municipales, la Junta Electoral competente para todas las operaciones previstas en el título primero, capítulo VI, sección II de esta Ley, en relación a la presentación y proclamación de candidatos es la Junta Electoral de Zona. 2. Cada candidatura se presentará mediante listas de candidatos.

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3. Para presentar candidatura, las agrupaciones de electos necesitan un número de firmas de los inscritos en el Censo Electoral del municipio, que deberán ser autenticadas notarialmente o por el Secretario de la Corporación municipal correspondiente, determinado conforme al siguiente baremo: a) En los municipios de menos de 5.000 habitantes no menos del 1 por 100 de los inscritos siempre que el número de firmantes sea más del doble que el de Concejales a elegir. b) En los comprendidos entre 5.001 y 10.000 habitantes al menos 100 firmas. c) En los comprendidos entre 10.001 y 50.000 habitantes al menos 500 firmas. d) En los comprendidos entre 50.001 y 150.000 habitantes al menos 1.500 firmas. e) En los comprendidos entre 150.001 y 300.000 habitantes al menos 3.000 firmas. f) En los comprendidos entre 300.001 y 1.000.000 de habitantes al menos 5.000 firmas. g) En los demás casos al menos 8.000 firmas. 4. Las candidaturas presentadas y las proclamadas se publicarán en el «Boletín Oficial» de la provincia correspondiente. Artículo 187 bis 1. Los ciudadanos, elegibles de acuerdo con lo previsto en el artículo 177.1, en el momento de presentación de las candidaturas deberán aportar, además de los documentos necesarios para acreditar que reúnen los requisitos exigidos por la legislación española, una declaración formal en la que conste: a) Su nacionalidad, así como su domicilio en España. b) Que no se encuentran privados del derecho de sufragio pasivo en el Estado miembro de origen. c) En su caso, la mención del último domicilio en el Estado miembro de origen. 2. En los supuestos que la Junta Electoral competente determine, se podrá exigir la presentación de un certificado de la autoridad administrativa que corresponda del Estado miembro de origen en el que se acredite que no se halla privado del sufragio pasivo en dicho Estado. 3. Efectuada la proclamación de candidaturas, la Junta Electoral Central trasladará a los otros Estados, a través del Ministerio competente, la información relativa a sus respectivos nacionales incluidos como candidatos.

TÍTULO TERCERO Disposiciones Especiales para las Elecciones Municipales

CAPÍTULO SEXTO Procedimiento electoral SECCIÓN TERCERA

Utilización de los medios públicos de comunicación Artículo 188 El derecho a los tiempos de emisión gratuitos en los medios de titularidad pública, regulado en el artículo 64, corresponde en el caso de elecciones municipales a aquellos partidos, federaciones o coaliciones que presentan candidaturas en municipios que comprendan al menos al 50 por 100 de la población de derecho de las circunscripciones incluidas en el ámbito de difusión o, en su caso, de programación del medio correspondiente.

TÍTULO TERCERO Disposiciones Especiales para las Elecciones Municipales

CAPÍTULO SEXTO Procedimiento electoral

SECCIÓN CUARTA Papeletas y sobres electorales

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Artículo 189 1. A los efectos previstos en el artículo 70.1, las Juntas Electorales competentes en el caso de elecciones municipales son las Juntas Electorales de Zona. 2. Las papeletas electorales destinadas a la elección de Concejales deben tener el contenido expresado en el artículo 172.2.

TÍTULO TERCERO Disposiciones Especiales para las Elecciones Municipales

CAPÍTULO SEXTO Procedimiento electoral

SECCIÓN QUINTA Voto por correspondencia de los residentes ausentes que vivan en el extranjero

Artículo 190 1. Los españoles residentes ausentes que vivan en el extranjero y deseen ejercer su derecho de voto en las elecciones del Municipio en el que estén inscritos, según el censo electoral, deben comunicarlo a la correspondiente Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral, no más tarde del vigésimo quinto día posterior a la convocatoria. Dicha comunicación debe realizarse mediante escrito al que se adjuntará fotocopia del Documento Nacional de Identidad o Pasaporte. 2. Recibida dicha comunicación, la Delegación Provincial envía al interesado un Certificado idéntico al previsto en el artículo 72, una papeleta de votación en blanco, cuyo formato se determinará reglamentariamente, copia de la página o páginas del «Boletín Oficial» de la provincia en el que figuren las candidaturas proclamadas en el Municipio, el sobre de votación, así como un sobre en el que debe figurar la dirección de la Mesa Electoral que le corresponda. Con estos documentos se adjunta una hoja explicativa. 3. Dicho envío debe realizarse por correo certificado y no más tarde del trigésimo segundo día posterior a la convocatoria. 4. El elector escribirá en la papeleta el nombre del partido, federación, coalición o agrupación a cuya candidatura desea votar y remitirá su voto conforme a lo dispuesto en el artículo 73, párrafo 3. El Servicio de Correos actuará en este supuesto conforme a lo previsto en el párrafo cuarto de dicho artículo.

TÍTULO TERCERO Disposiciones Especiales para las Elecciones Municipales

CAPÍTULO SEXTO Procedimiento electoral SECCIÓN SEXTA Escrutinio General

Artículo 191 1. En las elecciones municipales, las Juntas Electorales competentes para la realización de todas las operaciones del escrutinio general son las Juntas Electorales de Zona. 2. El escrutinio se llevará a cabo por orden alfabético de Municipios.

TÍTULO TERCERO Disposiciones Especiales para las Elecciones Municipales CAPÍTULO SÉPTIMO Gastos y subvenciones electorales

Artículo 192 1. Los administradores generales de los partidos políticos, federaciones y coaliciones son designados ante la Junta Electoral Central, conforme a lo previsto en el artículo 174. 2. Los administradores de las candidaturas de los partidos políticos, federaciones y coaliciones son nombrados, por escrito, ante la Junta Electoral Provincial correspondiente por sus respectivos representantes generales entre el decimoquinto y el vigésimo día posterior a la convocatoria de elecciones. El mencionado escrito deberá expresar la aceptación de la persona designada. Las Juntas Electorales Provinciales comunican a la Junta Electoral Central los administradores designados en su demarcación.

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3. Los promotores de las agrupaciones de electores designan los administradores de sus candidaturas ante la Junta Electoral Provincial, dentro de los dos días siguientes al acto de presentación de la candidatura. Artículo 193 1. El Estado subvenciona los gastos que originen las actividades electorales de acuerdo con las siguientes reglas: a) Veinticinco mil pesetas por cada Concejal electo. b) Cincuenta pesetas por cada uno de los votos obtenidos por cada candidatura, uno de cuyos miembros, al menos, hubiera sido proclamado Concejal. 2. Para las elecciones municipales, el límite de los gastos electorales será el que resulte de multiplicar por 12 pesetas el número de habitantes correspondientes a las poblaciones de derecho de las circunscripciones donde presente sus candidaturas cada partido, federación, coalición o agrupación. Por cada provincia, aquellos que concurran a las elecciones en, al menos, el 50 por 100 de sus municipios, podrán gastar, además, otros 16.000.000 de pesetas por cada una de las provincias en las que cumplan la referida condición. 3. Además de las subvenciones a que se refieren los apartados anteriores, el Estado subvencionará a los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones los gastos electorales originados por el envío directo y personal a los electores de sobres y papeletas electorales o de propaganda y publicidad electoral de acuerdo con las reglas siguientes: a) Se abonarán 20 pesetas por elector en cada una de las circunscripciones en las que haya obtenido representación en las Corporaciones Locales de que se trate, siempre que la candidatura de referencia hubiese presentado listas en el 50 por 100 de los municipios de más de 10.000 habitantes de la provincia correspondiente y haya obtenido, al menos, representación en el 50 por 100 de los mismos. b) La cantidad subvencionada no estará incluida dentro del límite, previsto en el apartado 2 de este artículo, siempre que se haya justificado la realización efectiva de la actividad a la que se refiere este apartado. 4. Las cantidades mencionadas en los apartados anteriores se refieren a pesetas constantes. Por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda se fijan las cantidades actualizadas en los cinco días siguientes a la convocatoria.

TÍTULO TERCERO Disposiciones Especiales para las Elecciones Municipales

CAPÍTULO OCTAVO Mandato y constitución de las Corporaciones Municipales Artículo 194 1. El mandato de los miembros de los Ayuntamientos es de cuatro años contados a partir de la fecha de su elección, en los términos previstos en el artículo 42, apartado 3, de esta Ley Orgánica. 2. Una vez finalizado su mandato los miembros de las Corporaciones cesantes continuarán sus funciones solamente para la Administración ordinaria hasta la toma de posesión de sus sucesores, en ningún caso podrán adoptar acuerdos para los que legalmente se requiera una mayoría cualificada. Artículo 195 1. Las Corporaciones municipales se constituyen en sesión pública el vigésimo día posterior a la celebración de las elecciones, salvo que se hubiese presentado recurso contencioso-electoral contra la proclamación de los concejales electos, en cuyo supuesto se constituyen el cuadragésimo día posterior a las elecciones. 2. A tal fin, se constituye una Mesa de Edad integrada por los elegidos de mayor y menor edad, presentes en el acto, actuando como Secretario el que lo sea de la Corporación.

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3. La Mesa comprueba las credenciales presentadas, o acreditaciones de la personalidad de los electos con base a las certificaciones que al Ayuntamiento hubiera remitido la Junta Electoral de Zona. 4. Realizada la operación anterior, la Mesa declarará constituida la Corporación si concurren la mayoría absoluta de los Concejales electos. En caso contrario, se celebrará sesión dos días después, quedando constituida la Corporación cualquiera que fuere el número de concejales presentes.

TÍTULO TERCERO Disposiciones Especiales para las Elecciones Municipales

CAPÍTULO NOVENO Elección de Alcalde Artículo 196 En la misma sesión de constitución de la Corporación se procede a la elección de Alcalde, de acuerdo con el siguiente procedimiento: a) Pueden ser candidatos todos los Concejales que encabecen sus correspondientes listas. b) Si alguno de ellos obtiene la mayoría absoluta de los votos de los Concejales es proclamado electo. c) Si ninguno de ellos obtiene dicha mayoría es proclamado Alcalde el Concejal que encabece la lista que haya obtenido mayor número de votos populares en el correspondiente Municipio. En caso de empate se resolverá por sorteo. En los municipios comprendidos entre 100 y 250 habitantes pueden ser candidatos a Alcalde todos los concejales; si alguno de los candidatos obtiene la mayoría absoluta de los votos de los Concejales, es proclamado electo; si ninguno obtuviese dicha mayoría, será proclamado Alcalde el Concejal que hubiere obtenido más votos populares en las elecciones de Concejales. Artículo 197 1. El Alcalde puede ser destituido mediante moción de censura, cuya presentación, tramitación y votación se regirá por las siguientes normas: a) La moción de censura deberá ser propuesta, al menos, por la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación y habrá de incluir un candidato a la Alcaldía, pudiendo serlo cualquier concejal, cuya aceptación expresa conste en el escrito de proposición de la moción. b) El escrito en el que se proponga la moción de censura deberá incluir la firmas debidamente autenticadas por Notario o por el Secretario general de la Corporación y deberá presentarse ante éste por cualquiera de sus firmantes. El Secretario general comprobará que la moción de censura reúne los requisitos exigidos en este artículo y extenderá en el mismo acto la correspondiente diligencia acreditativa. c) El documento así diligenciado se presentará en el Registro General de la Corporación por cualquiera de los firmantes de la moción, quedando el Pleno automáticamente convocado para las doce horas del décimo día hábil siguiente al de su registro. El Secretario de la Corporación deberá remitir notificación indicativa de tal circunstancia a todos los miembros de la misma en el plazo máximo de un día, a contar desde la presentación del documento en el Registro, a los efectos de su asistencia a la sesión, especificando la fecha y hora de la misma. d) El Pleno será presidido por una Mesa de edad, integrada por los concejales de mayor y menor edad de los presentes, excluidos el Alcalde y el candidato a la Alcaldía, actuando como Secretario el que lo sea de la Corporación, quien acreditará tal circunstancia. e) La Mesa se limitará a dar lectura a la moción de censura, a conceder la palabra durante un tiempo breve, si estuvieren presentes, al candidato a la Alcaldía, al Alcalde y a los portavoces de los grupos municipales, y a someter a votación la moción de censura. f) El candidato incluido en la moción de censura quedará proclamado Alcalde si ésta prosperase con el voto favorable de la mayoría absoluta del número de concejales que legalmente componen la Corporación. 2. Ningún concejal puede firmar durante su mandato más de una moción de censura. A dichos efectos no se tomarán en consideración aquellas mociones que no hubiesen sido tramitadas por no reunir los requisitos previstos en la letra b) del apartado 1 de este artículo.

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3. La dimisión sobrevenida del Alcalde no suspenderá la tramitación y votación de la moción de censura. 4. En los municipios en los que se aplique el régimen de concejo abierto, la moción de censura se regulará por las normas contenidas en los dos números anteriores, con las siguientes especialidades: a) Las referencias hechas a los concejales a efectos de firma, presentación y votación de la moción de censura, así como a la constitución de la Mesa de edad, se entenderán efectuadas a los electores incluidos en el censo electoral del municipio, vigente en la fecha de presentación de la moción de censura. b) Podrá ser candidato cualquier elector residente en el municipio con derecho de sufragio pasivo. c) Las referencias hechas al Pleno se entenderán efectuadas a la Asamblea vecinal. d) La notificación por el Secretario a los concejales del día y hora de la sesión plenaria se sustituirá por un anuncio a los vecinos de tal circunstancia, efectuado de la forma localmente usada para las convocatorias de la Asamblea vecinal. e) La Mesa de edad concederá la palabra solamente al candidato a la Alcaldía y al Alcalde. 5. El Alcalde, en el ejercicio de sus competencias, está obligado a impedir cualquier acto que perturbe, obstaculice o impida el derecho de los miembros de la Corporación a asistir a la sesión plenaria en que se vote la moción de censura y a ejercer su derecho al voto en la misma. En especial, no son de aplicación a la moción de censura las causas de abstención y recusación previstas en la legislación de procedimiento administrativo. 6. Los cambios de Alcalde como consecuencia de una moción de censura en los municipios en los que se aplique el sistema de concejo abierto no tendrán incidencia en la composición de las Diputaciones Provinciales. Artículo 197 bis 1. El Alcalde podrá plantear al Pleno una cuestión de confianza, vinculada a la aprobación o modificación de cualquiera de los siguientes asuntos: a) Los presupuestos anuales. b) El reglamento orgánico. c) Las ordenanzas fiscales. d) La aprobación que ponga fin a la tramitación de los instrumentos de planeamiento general de ámbito municipal. 2. La presentación de la cuestión de confianza vinculada al acuerdo sobre alguno de los asuntos señalados en el número anterior figurará expresamente en el correspondiente punto del orden del día del Pleno, requiriéndose para la adopción de dichos acuerdos el "quórum" de votación exigido en la ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, para cada uno de ellos. La votación se efectuará, en todo caso, mediante el sistema nominal de llamamiento público. 3. Para la presentación de la cuestión de confianza será requisito previo que el acuerdo correspondiente haya sido debatido en el Pleno y que éste no hubiera obtenido la mayoría necesaria para su aprobación. 4. En el caso de que la cuestión de confianza no obtuviera el número necesario de votos favorables para la aprobación del acuerdo, el Alcalde cesará automáticamente, quedando en funciones hasta la toma de posesión de quien hubiere de sucederle en el cargo. La elección del nuevo Alcalde se realizará en sesión plenaria convocada automáticamente para las doce horas del décimo día hábil siguiente al de la votación del acuerdo al que se vinculase la cuestión de confianza, rigiéndose por las reglas contenidas en el artículo 196, con las siguientes especialidades: a) En los municipios de más de 250 habitantes, el Alcalde cesante quedará excluido de la cabeza de lista a efectos de la elección, ocupando su lugar el segundo de la misma, tanto a efectos de la presentación de candidaturas a la Alcaldía como de designación automática del Alcalde, en caso de pertenecer a la lista más votada y no obtener ningún candidato el voto de la mayoría absoluta del número legal de concejales. b) En los municipios comprendidos entre 100 y 250 habitantes, el Alcalde cesante no podrá ser candidato a la Alcaldía ni proclamado Alcalde en defecto de un candidato que obtenga el voto en la mayoría absoluta del número legal de concejales. Si ningún candidato obtuviese esa mayoría, será proclamado

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Alcalde el concejal que hubiere obtenido más votos populares en las elecciones de concejales, excluido el Alcalde cesante. 5. La previsión contenida en el número anterior no será aplicable cuando la cuestión de confianza se vincule a la aprobación o modificación de los presupuestos anuales. En este caso se entenderá otorgada la confianza y aprobado el proyecto si en el plazo de un mes desde que se votara el rechazo de la cuestión de confianza no se presenta una moción de censura con candidato alternativo a Alcalde, o si ésta no prospera. A estos efectos, no rige la limitación establecida en el apartado 2 del artículo anterior. 6. Cada Alcalde no podrá plantear más de una cuestión de confianza en cada año, contando desde el inicio de su mandato, ni más de dos durante la duración total del mismo. No se podrá plantear una cuestión de confianza en el último año de mandato de cada Corporación. 7. No se podrá plantear una cuestión de confianza desde la presentación de una moción de censura hasta la votación de esta última. 8. Los concejales que votasen a favor de la aprobación de un asunto al que se hubiese vinculado una cuestión de confianza no podrán firmar una moción de censura contra el Alcalde que lo hubiese planteado hasta que transcurra un plazo de seis meses, contado a partir de la fecha de votación del mismo. Asimismo, durante el indicado plazo, tampoco dichos concejales podrán emitir un voto contrario al asunto al que se hubiese vinculado la cuestión de confianza, siempre que sea sometido a votación en los mismos términos que en tal ocasión. Caso de emitir dicho voto contrario, éste será considerado nulo. Artículo 198 En los supuestos distintos a los previstos en los artículos 197 y 197 bis, la vacante en la Alcaldía se resuelve conforme a lo previsto en el artículo 196, considerándose a estos efectos que encabeza la lista en que figuraba el Alcalde el siguiente de la misma, a no ser que renuncie a la candidatura. Artículo 199 1. El régimen electoral de los órganos de las entidades locales de ámbito territorial inferior al Municipio será el que establezcan las leyes de las Comunidades Autónomas que las instituyan o reconozcan, que, en todo caso, deberán respetar lo dispuesto en la Ley reguladora de las bases del régimen local, en su defecto, será el previsto en los números siguientes de este artículo. 2. Los Alcaldes Pedáneos son elegidos directamente por los vecinos de la correspondiente entidad local por sistema mayoritario mediante la presentación de candidatos por los distintos partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores. 3. Las Juntas Vecinales de las entidades locales menores están formadas por el Alcalde Pedáneo que las preside y dos Vocales en los núcleos de población inferior a 250 residentes y por cuatro en los de población superior a dicha cifra, siempre que el número de Vocales no supere el tercio del de Concejales que integran el Ayuntamiento, en cuyo caso el número de vocales será de dos. 4. La designación de estos vocales se hará de conformidad con los resultados de las elecciones para el Ayuntamiento en la Sección o Secciones constitutivas de la entidad local menor. 5. La Junta Electoral de Zona, determinará, aplicando el procedimiento establecido en el artículo 163, el número de vocales que corresponde a cada partido, federación, coalición o agrupación. 6. Realizada la operación anterior, el representante de cada candidatura designará entre los electores de la entidad local menor a quienes hayan de ser vocales. 7. Si las Juntas Vecinales no hubiesen de constituirse, de acuerdo con lo previsto en la legislación sobre régimen local, por haberse establecido el funcionamiento de la entidad en régimen de Concejo Abierto, se elegirá, en todo caso, un Alcalde Pedáneo en los términos del número 2 de este artículo. Artículo 200

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Las Juntas Electorales Provinciales adoptarán las resoluciones necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 179.2 de esta Ley, con el fin de que sea elegido el Alcalde de los Municipios que funcionen en régimen de Concejo Abierto.

TÍTULO CUARTO Disposiciones Especiales para la Elección de Cabildos Insulares Canarios

Artículo 201 1. En cada isla se eligen por sufragio universal, directo y secreto, y en urna distinta a la destinada a la votación para concejales, tantos Consejeros Insulares como a continuación se determinan: Consejeros Hasta 10.000 residentes 11 De 10.001 a 20.000 13 De 20.001 a 50.000 17 De 50.001 a 100.000 21 De 100.001 en adelante un Consejero más cada 100.000 residentes o fracción, añadiéndose uno o más cuando el resultado sea un número par. 2. El mandato de los Consejeros Insulares es de cuatro años, contados a partir de la fecha de su elección, en los términos previstos en el artículo 42, apartado 3, de esta Ley Orgánica. 3. La elección de los Consejeros Insulares se realiza mediante el procedimiento previsto para la elección de Concejales, pero cada Isla constituye una circunscripción electoral. 4. Los Cabildos Insulares se constituyen en sesión pública dentro de los treinta días siguientes a la celebración de las elecciones, formándose a tal efecto una Mesa de Edad conforme a lo establecido en el artículo 195 para las Corporaciones Municipales. 5. Será Presidente del Cabildo Insular el candidato primero de la lista más votada en la circunscripción insular. 6. La presentación de candidaturas, sistema de votación y atribución de puestos se efectuará de acuerdo con el procedimiento previsto para la elección de Concejales. 7. El Presidente del Cabildo Insular pude ser destituido de su cargo mediante moción de censura, que se desarrollará conforme a lo previsto en el artículo 197. Puede ser candidato al cargo de Presidente cualquiera de los consejeros insulares que encabecen las listas de los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones electorales en la circunscripción. Asimismo, el Presidente del Cabildo podrá cesar mediante la pérdida de una cuestión de confianza por él planteada ante el Pleno de la Corporación, que se regulará por lo dispuesto en el artículo 197 bis de esta Ley, vinculada a la aprobación o modificación de cualquiera de los siguientes asuntos: a) Los presupuestos anuales. b) El reglamento orgánico. c) El plan insular de cooperación a las obras y servicios de competencia municipal. d) La aprobación que ponga fin a la tramitación insular de los planes de ordenación de ámbito insular previstos en la legislación urbanística. En caso de no obtenerse la confianza, el nuevo Presidente se elegirá de acuerdo con el sistema previsto en el artículo 197 bis para los Alcaldes de municipios de más de 250 habitantes. . 8. Para la elección de Consejeros Insulares regirán los mismos derechos de sufragio pasivo y las incompatibilidades previstas en los artículos 202 y 203 de esta Ley.

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9. El Estado subvencionará los gastos que originen las elecciones a los Cabildos Insulares de acuerdo con las siguientes reglas: a) Ciento cincuenta mil pesetas por cada Consejero Insular electo. b) Sesenta pesetas por cada uno de los votos obtenidos por cada candidatura, uno de cuyos miembros, al menos, hubiera sido proclamado Consejero Insular. 10. Para las elecciones a Cabildos Insulares el límite de los gastos electorales será el que resulte de multiplicar por 15 pesetas el número de habitantes correspondientes a la población de derecho de cada una de las islas donde presente sus candidaturas cada partido, federación, coalición o agrupación.

TÍTULO QUINTO Disposiciones Especiales para la Elección de Diputados Provinciales

CAPÍTULO PRIMERO Derecho de sufragio pasivo Artículo 202 Además de quienes incurran en alguno de los supuestos previstos en el artículo 6.º de esta Ley son inelegibles para el cargo de Diputado Provincial los deudores directos o subsidiarios de la correspondiente Corporación contra quienes se hubiera expedido mandamiento de apremio por resolución judicial.

TÍTULO QUINTO Disposiciones Especiales para la Elección de Diputados Provinciales

CAPÍTULO SEGUNDO Incompatibilidades Artículo 203 1. Las causas de inelegibilidad a que se refiere el artículo anterior lo son también de incompatibilidades para el ejercicio del cargo de Diputado Provincial. Son también incompatibles: a) Los abogados y procuradores que dirijan o representen a partes en procedimientos judiciales o administrativos contra la Corporación, con excepción de las acciones a que se refiere el artículo 63.1.b) de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local. b) Los Directores de Servicios, funcionarios o restante personal en activo al servicio de la respectiva Diputación y de las entidades y establecimientos dependientes de él. c) Los Directores Generales o asimilados de las Cajas de Ahorro Provinciales y Locales que actúen en la provincia. d) Los contratistas o subcontratistas de contratos, cuya financiación total o parcial corra a cargo de la Corporación o de establecimientos de ella dependientes. 2. Cuando se produzca una situación de incompatibilidad, los afectados deberán optar entre la renuncia al puesto de Diputado Provincial o el abandono de la situación que, de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior, dé origen a la referida incompatibilidad. 3. Cuando la causa de incompatibilidad sea la contenida en el punto b) del apartado 1, el funcionario o empleado que optare por el cargo de Diputado Provincial pasará a la situación de servicios especiales o subsidiariamente la prevista en sus respectivos convenios, que en todo caso ha de suponer reserva de su puesto de trabajo.

TÍTULO QUINTO Disposiciones Especiales para la Elección de Diputados Provinciales

CAPÍTULO TERCERO Procedimiento electoral Artículo 204 1. El número de Diputados correspondiente a cada Diputación Provincial se determina, según el número de residentes de cada provincia, conforme al siguiente baremo:

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Diputados Hasta 500.000 residentes 25 De 500.001 a 1.000.000 27 De 1.000.001 a 3.500.000 31

De 3.500.001 en adelante 51 2. Las Juntas Electorales Provinciales reparten, proporcionalmente y atendiendo al número de residentes, los puestos correspondientes a cada partido judicial, en el décimo día posterior a la convocatoria de elecciones atendiendo a la siguiente regla: a) Todos los partidos judiciales cuentan, al menos, con un Diputado. b) Ningún partido judicial puede contar con más de tres quintos del número total de Diputados Provinciales. c) Las fracciones iguales o superiores a 0,50 que resulten del reparto proporcional se corrigen por exceso y las inferiores por defecto. d) Si como consecuencia de las operaciones anteriores resultase un número total que no coincida, por exceso, con el número de Diputados correspondientes a la provincia, se sustraen los puestos necesarios a los partidos judiciales cuyo número de residentes por Diputado sea menor. Si, por el contrario, el número no coincide por defecto se añaden puestos a los partidos judiciales cuyo número de residentes por Diputado sea mayor. 3. A los efectos previstos en este capítulo los partidos judiciales coinciden con los de las elecciones locales de 1979. Artículo 205 1. Constituidos todos los Ayuntamientos de la respectiva Provincia, la Junta Electoral de Zona procede inmediatamente a formar una relación de todos los partidos políticos, coaliciones, federaciones y de cada una de las agrupaciones de electores que hayan obtenido algún Concejal dentro de cada partido judicial, ordenándolos en orden decreciente al de los votos obtenidos por cada uno de ellos. 2. A los efectos previstos en el párrafo anterior, en los municipios de menos de 250 habitantes a los que se refiere el artículo 184 de esta Ley, el número de votos a tener en cuenta por cada candidatura se obtiene dividiendo la suma de los votos obtenidos por cada uno de sus componentes entre el número de candidatos que formaban la correspondiente lista hasta un máximo de cuatro. Se corrigen por defecto las fracciones resultantes. 3. Realizada esta operación la Junta procede a distribuir los puestos que corresponden a los partidos, coaliciones, federaciones y a cada una de las agrupaciones de electores en cada partido judicial mediante la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 163, según el número de votos obtenidos por cada grupo político o cada agrupación de electores. 4. Si en aplicación de los párrafos anteriores se produjera coincidencia de cocientes entre distintos partidos, coaliciones, federaciones y agrupaciones, la vacante se atribuye al que mayor número de votos ha obtenido, y en caso de empate, al de mayor número de Concejales en el partido judicial. Subsidiariamente se resolverá el empate por sorteo. Artículo 206 1. Realizada la asignación de puestos de Diputados, conforme a los artículos anteriores, la Junta Electoral convocará por separado dentro de los cinco días siguientes, a los Concejales de los partidos políticos, coaliciones, federaciones y agrupaciones, que hayan obtenido puestos de Diputados, para que elijan de entre las listas de candidatos avaladas, al menos, por un tercio de dichos Concejales a quienes hayan de ser proclamados Diputados, eligiendo, además, tres suplentes, para cubrir por su orden las eventuales vacantes.

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2. Efectuada la elección, la Junta de Zona proclama los Diputados electos y los suplentes, expide las credenciales correspondientes y remite a la Junta Provincial y a la Diputación certificaciones de los Diputados electos en el partido judicial. Artículo 207 1. La Diputación Provincial se reúne en sesión constitutiva presidida por una Mesa de Edad, integrada por los Diputados de mayor y menor edad presentes en el acto, y actuando como Secretario el que lo sea de la Corporación para elegir al Presidente de entre sus miembros. 2. Para la elección de Presidente el candidato debe obtener mayoría absoluta en la primera votación y simple en la segunda. 3. El Presidente puede ser destituido de su cargo mediante moción de censura que se desarrollará conforme a lo previsto en el artículo 197. Puede ser candidato al cargo de Presidente cualquiera de los Diputados Provinciales. 4. Asimismo, el Presidente de la Diputación podrá cesar mediante la pérdida de una cuestión de confianza por él planteada ante el Pleno de la Corporación, que se regulará por lo dispuesto en el artículo 197 bis de esta Ley, vinculada a la aprobación o modificación de cualquiera de los siguientes asuntos: a) Los presupuestos anuales. b) El reglamento orgánico. c) El plan provincial de cooperación a las obras y servicios de competencia municipal. En caso de no obtenerse la confianza, el nuevo Presidente se elegirá de acuerdo con el sistema previsto en el artículo 197 bis para los Alcaldes de municipios de más de 250 habitantes. Artículo 208 1. En caso de fallecimiento, incapacidad, renuncia o pérdida de la condición de Concejal de un Diputado Provincial, su vacante se cubrirá ocupando su puesto uno de los suplentes elegidos en el partido judicial correspondiente conforme al orden establecido entre ellos. 2. En el supuesto de que no fuera posible cubrir alguna vacante por haber pasado a ocupar vacantes anteriores los tres suplentes elegidos en el partido judicial, se procederá a una nueva elección de Diputados correspondientes al partido judicial, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 206 de esta Ley. Artículo 209 Lo regulado en el presente capítulo se entiende sin perjuicio del respeto a los regímenes especiales autonómicos y forales.

TÍTULO SEXTO Disposiciones Especiales para las Elecciones al Parlamento Europeo

CAPÍTULO PRIMERO Derecho de sufragio activo Artículo 210 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo I del título I de esta Ley, gozan del derecho de sufragio activo en las elecciones al Parlamento Europeo todas las personas residentes en España que, sin haber adquirido la nacionalidad española: a) Tengan la condición de ciudadanos de la Unión Europea según lo previsto en el párrafo 2.º del apartado 1 del artículo 8 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea. b) Reúnan los requisitos para ser elector exigidos en esta Ley para los españoles y gocen del derecho de sufragio activo en el Estado miembro de origen.

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2. Nadie podrá votar más de una vez en las mismas elecciones. 3. Para que un ciudadano, no español, de la Unión Europea pueda ejercer el derecho de sufragio activo en España, deberá haber optado previamente en tal sentido.

TÍTULO SEXTO Disposiciones Especiales para las Elecciones al Parlamento Europeo

CAPÍTULO SEGUNDO Derecho de sufragio pasivo Artículo 210 bis 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo I del título I de esta Ley, son elegibles en las elecciones al Parlamento Europeo todas las personas residentes en España que, sin haber adquirido la nacionalidad española: a) Tengan la condición de ciudadanos de la Unión Europea según lo previsto en el párrafo 2.º del apartado 1 del artículo 8 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea. b) Reúnan los requisitos para ser elegibles exigidos en esta Ley para los españoles y sean titulares del derecho de sufragio pasivo en el Estado miembro de origen. 2. Son inelegibles para el Parlamento Europeo los comprendidos en el artículo 154.1 y 2 de la presente Ley. No obstante, lo previsto en el artículo 154.1 sólo será aplicable a los ciudadanos de la Unión Europea con derecho de sufragio pasivo, cuando el ejercicio de las funciones o cargos a que se refiere el citado artículo constituya causa de inelegibilidad en el Estado miembro de origen.

TÍTULO SEXTO Disposiciones Especiales para las Elecciones al Parlamento Europeo

CAPÍTULO TERCERO Incompatibilidades Artículo 211 1. Las causas de inelegibilidad de los Diputados al Parlamento Europeo lo son también de incompatibilidad. 2. Son también incompatibles: a) Quienes lo sean de acuerdo con lo establecido en las normas electorales de las Comunidades Europeas. b) Los comprendidos en el apartado 2 del artículo 155 de la presente Ley. c) Quienes sean miembros de las Cortes Generales. d) Quienes sean miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas. 3. En los supuestos de las letras c) y d) del apartado anterior, la incompatibilidad se resuelve a favor de la condición parlamentaria adquirida en último término. Artículo 212 1. El mandato de los Diputados del Parlamento Europeo se ejercerá en régimen de dedicación absoluta, en los mismos términos previstos para los Diputados y Senadores en la presente Ley. 2. En virtud de lo establecido en el apartado anterior, los artículos 157 y 158 de esta Ley serán aplicables a los Diputados del Parlamento Europeo, los cuales no podrán percibir con cargo a los presupuestos del sector público estatal, autonómico o local ninguna remuneración, salvo la que, en su caso, pudiera corresponderles por su condición de tales. 3. Los Diputados del Parlamento Europeo, no podrán formar parte de los órganos colegiados de dirección o Consejos de Administración de Organismos, Entes públicos o Empresas con la participación pública mayoritaria directa o indirecta. Artículo 213

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Los Diputados del Parlamento Europeo sólo podrán ejercer aquellas actividades privadas a que se refieren los apartados a) y b) del artículo 159.3 de la presente Ley, además de las no comprendidas en el número 2 del mismo artículo.

TÍTULO SEXTO Disposiciones Especiales para las Elecciones al Parlamento Europeo

CAPÍTULO CUARTO Sistema electoral Artículo 214 La circunscripción para la elección de los Diputados del Parlamento Europeo es el territorio nacional. Artículo 215 Se eligen en España 64 Diputados al Parlamento Europeo. Artículo 216 La atribución de escaños en función de los resultados del escrutinio se realiza conforme a lo dispuesto en el artículo 163 de la presente Ley, con excepción de lo previsto en el apartado 1.a) y en el apartado 2 de dicho artículo. Artículo 217 En caso de fallecimiento, incapacidad o renuncia de un Diputado del Parlamento Europeo, el escaño será atribuido al candidato o, en su caso, al suplente de la misma lista a quien corresponda, atendiendo a su orden de colocación.

TÍTULO SEXTO Disposiciones Especiales para las Elecciones al Parlamento Europeo

CAPÍTULO QUINTO Convocatoria de elecciones Artículo 218 1. La convocatoria para elección de los Diputados del Parlamento Europeo se realiza de acuerdo con las normas comunitarias y mediante Real Decreto. 2. El Decreto de convocatoria se expide con el refrendo del Presidente del Gobierno, a propuesta del mismo, bajo su exclusiva responsabilidad y previa deliberación del Consejo se Ministros. 3. Para las elecciones al Parlamento Europeo no es de aplicación lo previsto en el artículo 42.1 de la presente Ley.

TÍTULO SEXTO Disposiciones Especiales para las Elecciones al Parlamento Europeo

CAPÍTULO SEXTO Procedimiento electoral SECCIÓN PRIMERA Representantes de las candidaturas ante la Administración Electoral

Artículo 219 1. A los efectos previstos en el artículo 43 de la presente Ley, cada uno de los partidos, federaciones y coaliciones que pretenden concurrir a las elecciones, designan un representante general en los términos previstos en el artículo 168.1 de la presente Ley. 2. Los promotores de cada agrupación de electores designan, en los mismos términos, a su representante general en el momento de presentación de su candidatura. 3. Cada uno de los representantes generales puede designar en el plazo de dos días desde su nombramiento, ante la Junta Electoral Central, a los representantes de su candidatura ante las Juntas Electorales Provinciales. 4. Dichas designaciones serán comunicadas por la Junta Electoral Central a las Provinciales dentro de los dos días siguientes, y los representantes han de personarse ante sus respectivas Juntas para aceptar su designación.

TÍTULO SEXTO Disposiciones Especiales para las Elecciones al Parlamento Europeo

CAPÍTULO SEXTO

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Procedimiento electoral SECCIÓN SEGUNDA

Presentación y proclamación de candidatos Artículo 220 1. Para la elección de Diputados al Parlamento Europeo, la Junta Electoral competente para todas las operaciones previstas en el título primero, capítulo VI, sección segunda, de la presente Ley, en relación a la presentación y proclamación de candidatos es la Junta Electoral Central. 2. Las candidaturas se presentarán mediante listas completas de candidatos, salvo que los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores hagan uso de la posibilidad prevista en el artículo 221.4, en cuyo caso la lista podrá contener hasta un máximo de 64 candidatos y suplentes. 3. Para presentar candidaturas los partidos, coaliciones, federaciones y agrupaciones de electores, necesitan acreditar las firmas de 15.000 electores. Ningún elector puede dar su firma para la presentación de varias candidaturas. 4. No obstante, los partidos, federaciones y coaliciones pueden sustituir el requisito señalado en el párrafo anterior por las firmas de 50 cargos electos, ya sean Diputados, Senadores, Diputados españoles del Parlamento Europeo, miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas o miembros de las Corporaciones Locales. Ningún electo puede dar su firma para la presentación de varias candidaturas. 5. Las candidaturas presentadas y las candidaturas proclamadas se publican en el «Boletín Oficial del Estado». Artículo 220 bis 1. Los ciudadanos de la Unión Europea, elegibles de acuerdo con lo previsto en el artículo 210 bis 1, en el momento de la presentación de las candidaturas deberán aportar, además de los documentos necesarios para acreditar que reúnen los requisitos exigidos por la legislación española, una declaración formal en la que consten: a) Su nacionalidad, así como su domicilio en España. b) Que no se presentan simultáneamente como candidatos en las elecciones al Parlamento Europeo en ningún otro Estado miembro. c) En su caso, la mención del término municipal o de la circunscripción del Estado miembro de origen en cuyo censo electoral hayan estado inscritos en último lugar. 2. Además deberán presentar una certificación de las autoridades administrativas competentes del Estado miembro de origen, acreditativa de que el elegible comunitario no está desposeído del derecho de sufragio pasivo en el citado Estado. La Junta Electoral Central podrá también exigir que presenten un documento de identidad no caducado y que indiquen a partir de qué fecha son nacionales de un Estado miembro. 3. Efectuada la proclamación de candidaturas, la Junta Electoral Central trasladará a los otros Estados miembros la información relativa a sus respectivos nacionales incluidos como candidatos en las citadas candidaturas.

TÍTULO SEXTO Disposiciones Especiales para las Elecciones al Parlamento Europeo

CAPÍTULO SEXTO Procedimiento electoral SECCIÓN TERCERA

Papeletas y sobres electorales Artículo 221

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1. A los efectos previstos en el artículo 70.1 la Junta Electoral competente en las elecciones de Diputados al Parlamento Europeo es la Junta Electoral Central. 2. Las papeletas electorales destinadas a la elección de Diputados al Parlamento Europeo deben contener la denominación, sigla y símbolo del partido, federación, coalición o agrupación de electores que presenta la candidatura. 3. Asimismo deben contener la lista completa de nombres y apellidos de los candidatos y de los suplentes que componen la candidatura, según su orden de colocación. En su caso se puede hacer constar la circunstancia a que se refiere el artículo 46.7. 4. Los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores podrán hacer constar, en el momento de presentación de las candidaturas ante la Junta Electoral Central, el ámbito territorial en el que desean la difusión de sus papeletas, cuando sea inferior al estatal y siempre que coincida al menos con las secciones electorales existentes en una Comunidad Autónoma. Artículo 222 Los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores podrán hacer constar, en el momento de presentación de la candidatura ante la Junta Electoral Central, su voluntad de que en determinadas secciones electorales coincidentes con el territorio de alguna de las Comunidades Autónomas se expresen únicamente los nombres de los candidatos y suplentes miembros de partidos o de sus organizaciones territoriales, con ámbito de actuación estatutariamente delimitado a dicho territorio, así como, en su caso, su propia denominación, sigla y símbolo.

TÍTULO SEXTO Disposiciones Especiales para las Elecciones al Parlamento Europeo

CAPÍTULO SEXTO Procedimiento electoral

SECCIÓN CUARTA Escrutinio general

Artículo 223 1. A los efectos previstos en los artículos 103, 104, 105, 106 y 107 las Juntas Electorales competentes son las Juntas Electorales Provinciales. 2. Concluido el escrutinio, los representantes y apoderados de las candidaturas disponen de un plazo de dos días para presentar las reclamaciones y protestas que consideren oportunas, que habrán de ser resueltas por las Juntas Electorales Provinciales en los dos días siguientes. 3. Realizadas las operaciones anteriores, las Juntas Electorales Provinciales remitirán a la Junta Electoral Central, no más tarde del decimoquinto día posterior a las elecciones, certificación suscrita por los Presidentes y secretarios de las Juntas de los resultados de la elección en la provincia, en las que se contendrá mención expresa del número de electores, de votos válidos, de los votos nulos, de los votos en blanco y de los obtenidos por cada candidatura. Artículo 224 1. La Junta Electoral Central procederá, no más tarde del vigésimo día posterior a las elecciones, al recuento de los votos a nivel nacional, a la atribución de escaños correspondientes a cada una de las candidaturas y a la proclamación de electos. 2. En el plazo de cinco días desde su proclamación, los candidatos electos deberán jurar o prometer acatamiento a la Constitución ante la Junta Electoral Central. Transcurrido dicho plazo, la Junta Electoral Central declarará vacantes los escaños correspondientes a los Diputados del Parlamento Europeo que no hubieran acatado la Constitución y suspendidas todas las prerrogativas que les pudieran corresponder por razón de su cargo, todo ello hasta que se produzca dicho acatamiento. 3. Asimismo la Junta Electoral Central será la competente para la realización de las restantes operaciones de escrutinio general no previstas en el artículo anterior.

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TÍTULO SEXTO Disposiciones Especiales para las Elecciones al Parlamento Europeo CAPÍTULO SEXTO Procedimiento electoral

SECCIÓN QUINTA Contencioso electoral Artículo 225 1. El Tribunal competente a efectos de recurso contencioso-electoral es el Tribunal Supremo. 2. La notificación de la Sentencia que resuelve un proceso contencioso-electoral se producirá no más tarde del cuadragésimo quinto día posterior a las elecciones.

TÍTULO SEXTO Disposiciones Especiales para las Elecciones al Parlamento Europeo

CAPÍTULO SÉPTIMO Gastos y subvenciones electorales Artículo 226 1. Los administradores generales de los partidos políticos, federaciones y coaliciones son designados conforme a lo previsto en el artículo 174.1 de la presente Ley. 2. Los administradores de la candidatura en cada provincia son designados, conforme a lo dispuesto en el artículo 174.2, antes del día vigésimo primero posterior a la convocatoria de elecciones. Artículo 227 1. El Estado subvenciona los gastos que originan las actividades electorales de acuerdo con las siguientes reglas: a) Tres millones de pesetas por cada escaño obtenido. b) Cien pesetas por cada uno de los votos obtenidos por cada candidatura, uno de cuyos miembros, al menos, hubiera obtenido, escaño de Diputado. 2. Para las elecciones al Parlamento Europeo, el límite de los gastos electorales será el que resulte de multiplicar por 20 pesetas el número de habitantes correspondientes a la población de derecho en las secciones electorales donde se haya solicitado que se efectúe la difusión de las papeletas. 3. Además de las subvenciones a que se refieren los apartados anteriores, el Estado subvencionará a los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones los gastos electorales originados por el envío directo y personal a los electores, en al menos una Comunidad Autónoma, de sobre y papeletas electorales o de propaganda y publicidad electoral de acuerdo con las reglas siguientes: a) Se abonan 16 pesetas por elector, siempre que la candidatura hubiera obtenido al menos un Diputado y como mínimo un 15 por 100 de los votos válidos emitidos. b) Se abonarán 12 pesetas por elector, siempre que la candidatura hubiera obtenido al menos un Diputado y como mínimo un 6 por 100 de los votos válidos emitidos. c) Se abonarán 3 pesetas por elector, siempre que la candidatura hubiera obtenido al menos un Diputado y como mínimo un 3 por 100 de los votos válidos emitidos. d) Se abonará una peseta por elector, siempre que la candidatura hubiera obtenido al menos un Diputado y como mínimo un 1 por 100 de los votos válidos emitidos. La cantidad subvencionada no estará dentro del límite previsto en el apartado 2 de este artículo, siempre que se haya justificado la realización efectiva de la actividad a la que se refiere este apartado. 4. Las cantidades mencionadas en los apartados anteriores se refieren a pesetas constantes. Por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda se fijan las cantidades actualizadas en los cinco días siguientes a la convocatoria de elecciones.

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DISPOSICIONES ADICIONALES Primera 1. Lo dispuesto en esta Ley se entiende sin perjuicio del ejercicio de las competencias reconocidas, dentro del respeto a la Constitución y a la presente Ley Orgánica, a las Comunidades Autónomas por su respectivos Estatutos. 2. En aplicación de las competencias que la Constitución reserva al Estado se aplican también a las elecciones a Asambleas Legislativas de Comunidades Autónomas convocadas por éstas los siguientes artículos del título primero de esta Ley Orgánica: 1 al 42; 44; 45; 46.1, 2, 4, 5, 6 y 8; 47.4; 49; 51.2 y 3; 52; 53; 54; 58; 59; 60; 61; 62; 63; 65; 66; 68; 69; 70.1 y 3; 72; 73; 74; 75; 85; 86.1; 90; 91; 92; 93; 94; 95.3; 96; 103.2; 108.2 y 8; 109 a 119; 125 a 130; 131.2; 132; 135 a 152. 3. Los restantes artículos del título primero de esta Ley tienen carácter supletorio de la Legislación que en su caso aprueben las Comunidades Autónomas, siendo de aplicación en las elecciones a sus Asambleas Legislativas en el supuesto de que las mismas no legislen sobre ellos. 4. El contenido de los títulos II, III, IV y V de esta Ley Orgánica no pueden ser modificados o sustituidos por la Legislación de las Comunidades Autónomas. 5. En el supuesto de que las Comunidades Autónomas no legislen sobre el contenido de los artículos que a continuación se citan, éstos habrán de interpretarse para las elecciones a las Asambleas Legislativas de dichas Comunidades de la siguiente manera: a) Las referencias contenidas a Organismos Estatales en los artículos 70.2, 71.4 y 98.2, se entenderán referidas a las Instituciones Autónomas que correspondan. b) La mención al territorio nacional que se hace en el artículo 64.1 se entenderá referida al territorio de la Comunidad Autónoma. c) La alusión que se hace en el artículo 134 a la Comisión establecida en la Disposición Transitoria primera de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas, se entenderá referida a una Comisión de la Asamblea Legislativa correspondiente, y la obligación estatal de subvencionar los gastos electorales mencionada en dicho artículo y en el anterior corresponderá a la Comunidad Autónoma de que se trate. Segunda Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el cumplimiento y ejecución de la presente Ley. Tercera El Gobierno dictará en el plazo de cinco años desde la vigencia de esta Ley las normas precisas para hacer efectiva la inclusión entre los datos censales del número del Documento Nacional de Identidad, a que se refiere el artículo 32 de la presente Ley Orgánica. Cuarta A los fines y efectos de la suspensión del contrato de trabajo de los cargos públicos representativos, a que se refieren los artículos 45.1.f) y 48 del Estatuto de los Trabajadores, se entenderá que cesa la causa legal de suspensión para los no reelegidos, en el momento de constitución de las nuevas Asambleas representativas. Quinta En el supuesto de que en el mismo año coincidan para su celebración, en un espacio de tiempo no superior a cuatro meses, elecciones locales, elecciones a Asambleas Legislativas de Comunidades Autónomas que celebraron sus elecciones el cuarto domingo del mes de mayo de 1995, con las elecciones

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al Parlamento Europeo, los decretos de convocatoria se expedirán el día quincuagésimo quinto anterior al de la fecha en que han de tener lugar las elecciones al Parlamento Europeo, en orden a asegurar la celebración simultánea. Los referidos decretos se publicarán al día siguiente de su expedición en el "Boletín Oficial del Estado" o, en su caso, en el "Boletín Oficial" de la Comunidad Autónoma correspondiente y entrarán en vigor el mismo día de su publicación. Los mandatos de los miembros de las Corporaciones Locales terminarán en todo caso el día anterior al de celebración de las siguientes elecciones.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera El régimen de incompatibilidades dispuesto en esta Ley para Diputados y Senadores entrará en vigor a partir de las primeras elecciones a las Cortes Generales. Segunda La primera designación de los miembros de la Junta Electoral Central debe realizarse, según el procedimiento del artículo 9.º, dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor de esta Ley. Tercera Lo dispuesto en los artículos 197 y 207.3 será de aplicación una vez celebradas las primeras elecciones locales siguientes a la entrada en vigor de esta Ley. Cuarta La primera revisión anual del censo electoral a la que será aplicable lo dispuesto en el artículo 35 de la presente Ley se realizará a partir del fichero nacional de electores que la Oficina del Censo Electoral elabore ajustado a la Renovación de los Padrones Municipales de Habitantes de 1986. Quinta Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de lo contencioso-administrativo y los Tribunales Superiores de Justicia, las competencias que les atribuye esta Ley serán desarrolladas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo existentes. Sexta A efectos de lo previsto en los artículos 57.3, 61, 64, 67 y 127, para las primeras elecciones al Parlamento Europeo, y siempre que no se dé el supuesto previsto en el artículo 63.5 de la presente Ley, se entiende por «últimas elecciones equivalentes» las del Congreso de los Diputados. Séptima Para las elecciones que se celebren durante 1995, la Junta Electoral Central podrá, previa propuesta documentada de la Oficina del Censo Electoral, disponer la incorporación al censo electoral vigente de las modificaciones comunicadas por los Ayuntamientos y los Consulados en relación con la revisión en curso del censo electoral. A tal efecto la Junta Electoral Central adoptará las medidas y garantías necesarias en orden a salvaguardar el derecho fundamental de sufragio de los ciudadanos, que no podrán ser dados de baja del censo salvo pérdida de las condiciones subjetivas de capacidad, sin perjuicio de las modificaciones que correspondan a los cambios de sus circunstancias personales.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

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DISPOSICIÓN FINAL La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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Ley de Gobierno 50/1997, de 27 de noviembre (BOE del 28 de noviembre) JUAN CARLOS I, Rey de España A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la presente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Desde la aprobación de la Constitución española en 1978, puede observarse con satisfacción como su espíritu, principios y articulado han tenido el correspondiente desarrollo normativo en textos de rango legal, impulsando un periodo de fecunda producción legislativa para incorporar plenamente los principios democráticos al funcionamiento de los poderes e instituciones que conforman el Estado Español. En efecto, el conjunto de poderes y órganos constitucionales han sido objeto de leyes que, con posterioridad a la Constitución, establecen las pautas de su organización, competencia y normas de funcionamiento a la luz de la norma vértice de nuestro ordenamiento democrático. Existe, sin embargo, un relevante ámbito de los poderes constitucionales al que todavía no ha llegado el desarrollo legal de la Constitución. Tal es el caso del núcleo esencial de la configuración del poder ejecutivo como es el propio Gobierno. En efecto, carece todavía el Gobierno, como supremo órgano de la dirección de la política interior y exterior del Reino de España, de texto legal que contemple su organización, su competencia y funcionamiento en el espíritu, principios y texto constitucional. Tal es el importante paso que se da con la presente Ley. La Constitución de 1978 establece los principios y criterios básicos que deben presidir el régimen jurídico del Gobierno, siendo su artículo 97 el precepto clave en la determinación de la posición constitucional del mismo. Al propio tiempo, el artículo 98 contiene un mandato dirigido al legislador para que éste proceda al correspondiente desarrollo normativo del citado órgano constitucional en lo que se refiere a la determinación de sus miembros y estatuto e incompatibilidades de los mismos. Por otra parte, el Gobierno no puede ser privado de sus características propias de origen constitucional si no es a través de una reforma de la Constitución ("garantía institucional"). Ahora bien, la potestad legislativa puede y debe operar automáticamente siempre y cuando no lleguen a infringirse principios o normas constitucionales. Por ello, en lo que se refiere a aspectos orgánicos, procedimentales o funcionales, la presente Ley aparece como conveniente; y, en cuanto se trate de precisar y desarrollar las previsiones concretas de remisión normativa contenida en la Constitución, la Ley aparece como necesaria. Avala además la pertinencia del presente texto el hecho de que la organización y el funcionamiento del Gobierno se encuentra en textos legales dispersos, alguno de ellos preconstitucionales, y, por tanto, no del todo coherentes con el contenido de nuestra Carta Magna. Tres principios configuran el funcionamiento del Gobierno: el principio de la dirección presidencial, que otorga al Presidente del Gobierno la competencia para determinar las directrices políticas que deberá seguir el Gobierno y cada uno de los Departamentos; la colegialidad y consecuentemente la responsabilidad solidaria de sus miembros, y, por último, el principio departamental que otorga al titular de cada Departamento una amplia autonomía y responsabilidad en el ámbito de su respectiva gestión. Desde estos planteamientos, en el Título I se regula la posición constitucional del Gobierno, así como su composición, con la distinción entre órganos individuales y colegiados. Al propio tiempo, se destacan las funciones que, con especial relevancia, corresponden al Presidente y al Consejo de Ministros. Asimismo,

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se regula la creación, composición y funciones de las Comisiones Delegadas del Gobierno, órganos con una aquilatada tradición en nuestro Derecho. En efecto, el artículo 98.1 de nuestra Carta Magna establece una composición fija -aún con elementos disponibles- del Gobierno, remitiéndose a la Ley para determinar el resto de sus componentes. En este sentido, se opta ahora por un desarrollo estricto del precepto constitucional, considerando como miembros del Gobierno al Presidente, a los Vicepresidentes cuando existan, y a los Ministros. En cuanto a la posición relativa de los miembros del Gobierno, se destaca la importancia del Presidente, con fundamento en el principio de dirección presidencial, dado que del mismo depende, en definitiva la existencia misma del Gobierno. El Derecho comparado es prácticamente unánime en consagrar la existencia de un evidente desequilibrio institucionalizado entre la posición del Presidente, de supremacía, y la de los demás miembros del Gobierno. Nuestra Constitución y , por tanto, también la Ley se adscriben decididamente a dicha tesis. Se mantiene, como no podía ser de otra manera, el carácter disponible de los Vicepresidentes, cuya existencia real en cada formación concreta del Gobierno dependerá de la decisión del Presidente. No se ha estimado conveniente, por otra parte, aumentar cualitativamente el número de categorías de quienes pueden ser miembros del Gobierno aún cuando esa posibilidad se encuentra permitida por el inciso final del artículo 98.1. En este sentido, si bien se contempla expresamente la figura de los Ministros sin cartera, no cabe duda de que su consideración es precisamente la de Ministros. Y desde esa posición, desempeñan una función política, encargándose de tareas que no corresponden, en principio ni en exclusiva, a uno de los Departamentos existentes. No son, en consecuencia, esos otros posibles miembros del Gobierno a que se refiere el artículo 98.1 de la Constitución. Por lo que respecta a los Secretarios de Estado, se opta por potenciar su "status" y su ámbito funcional sin llegar a incluirlos en el Gobierno. Serán órganos de colaboración muy cualificados del Gobierno, pero no miembros, si bien su importancia destaca sobre el resto de órganos de colaboración y apoyo en virtud de su fundamental misión al frente de importantes parcelas de actividad política y administrativa, lo que les convierte, junto con los Ministros, en un engarce fundamental entre el Gobierno y la Administración. El texto regula, asimismo, la Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios, con funciones preparatorias del consejo de Ministros, el Secretariado del Gobierno y los Gabinetes. El Título II se dedica a regular el estatuto de los miembros del Gobierno -cumpliendo el mandato contenido en el artículo 98.4 de la Constitución- y, en especial, los requisitos de acceso al cargo, su nombramiento y cese, el sistema de suplencias y el régimen de incompatibilidades. Igualmente se contienen las normas sobre nombramiento, cese, suplencia e incompatibilidades de los Secretarios de Estado; y el régimen de nombramiento y cese de los Directores de Gabinete. El Título III se pormenorizan, dentro de los lógicos límites que impone el rango de la norma, las reglas de funcionamiento del Gobierno, con especial atención al Consejo de Ministros y a los demás órganos del Gobierno y de colaboración y apoyo al mismo. También se incluye una referencia especial a la delegación de competencias, fijando con claridad sus límites, así como las materias que resultan indelegables. El Título IV se dedica exclusivamente a regular el Gobierno en funciones, una de las principales novedades de la Ley, con base en el principio de lealtad constitucional, delimitando su propia posición constitucional y entendiendo que el objetivo último de toda su actuación radica en la consecución de un normal desarrollo del proceso de formación del nuevo Gobierno. Por último en el Título V se regula el procedimiento para el ejercicio por el Gobierno de la iniciativa legislativa que le corresponde, comprendiendo dos fases principales en las que interviene el Consejo de Ministros, asumiendo la iniciativa legislativa, en un primer momento, y culminando con la aprobación del proyecto de ley. Se regula asimismo el ejercicio de la potestad reglamentaria, con especial referencia al procedimiento de elaboración de los reglamentos y a la forma de las disposiciones y resoluciones del Gobierno, de sus miembros y de las Comisiones Delegadas. De este modo, el texto procede a una ordenación de las normas reglamentarias con base en los principios de jerarquía y de competencia, criterio este último que preside la relación entre los Reales Decretos del Consejo de Ministros y los Reales Decretos del Presidente del

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Gobierno, cuya parcela propia se sitúa en la materia funcional y operativa del órgano complejo que el Gobierno. Finalmente, se regulan diversas forma de control de los actos del Gobierno, de conformidad con lo establecido por nuestra Constitución y por nuestra jurisprudencia constitucional y ordinaria, con la finalidad de garantizar el control jurídico de toda la actividad del Gobierno en el ejercicio de sus funciones.

TÍTULO I Del Gobierno: composición, organización y órganos de colaboración y apoyo CAPÍTULO I Artículo 1. Del Gobierno. 1. El Gobierno dirige la política interior y exterior, la Administración civil y militar y la defensa del Estado. Ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las leyes. 2. El Gobierno se compone del Presidente, del Vicepresidente o Vicepresidentes, en su caso, y de los Ministros. 3. Los miembros del Gobierno se reúnen en Consejo de Ministros y en Comisiones Delegadas del Gobierno. Artículo 2. Del Presidente del Gobierno. 1. El Presidente dirige la acción del Gobierno y coordina las funciones de los demás miembros del mismo, sin perjuicio de la competencia y responsabilidad directa de los Ministros en su gestión. 2. En todo caso, corresponde al Presidente del Gobierno: a) Representar al Gobierno b) Establecer el programa político del Gobierno y determinar las directrices de la política interior y exterior y velar por su cumplimiento. c) Proponer al Rey, previa deliberación del Consejo de Ministros, la disolución del Congreso, del Senado o de las Cortes Generales. d) Plantear ante el Congreso de los Diputados, previa deliberación del Consejo de Ministros, la cuestión de confianza. e) Proponer al Rey la convocatoria de un referéndum consultivo, previa autorización del Congreso de los Diputados. f) Dirigir la política de defensa y ejercer respecto de las Fuerzas Armadas las funciones previstas en la legislación reguladora de la defensa nacional y de la organización militar. g) Convocar, presidir y fijar el orden del día de las reuniones del Consejo de Ministros, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 62.g) de la Constitución. h) Refrendar, en su caso, los actos del Rey y someterle, para su sanción, las leyes y demás normas con rango de ley, de acuerdo con lo establecido en los artículos 64 y 91 de la Constitución. i) Interponer el recurso de inconstitucionalidad. j) Crear, modificar y suprimir, por Real Decreto, los Departamentos Ministeriales, así como las Secretarías de Estado. Asimismo, le corresponde la aprobación de la estructura orgánica de la Presidencia del Gobierno. k) Proponer al Rey el nombramiento y separación de los Vicepresidentes y de los Ministros. l) Resolver los conflictos de atribuciones que puedan surgir entre los diferentes Ministerios. m) Impartir instrucciones a los demás miembros del Gobierno. n) Ejercer cuantas otras atribuciones le confieran la Constitución y las leyes. Artículo 3. Del vicepresidente o Vicepresidentes del Gobierno. 1. Al Vicepresidente o Vicepresidentes, cuando existan, les corresponderá el ejercicio de las funciones que les encomiende el Presidente. 2. El Vicepresidente que asuma la titularidad de un Departamento Ministerial, ostentará, además, la condición de Ministro.

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Artículo 4. De los Ministros. 1. Los Ministros, como titulares de sus Departamentos, tienen competencia y responsabilidad en la esfera específica de su actuación, y les corresponde el ejercicio de las siguientes funciones: a) Desarrollar la acción del Gobierno en el ámbito de su Departamento, de conformidad con los acuerdos adoptados en Consejo de Ministros o con las directrices del Presidente del Gobierno. b) Ejercer la potestad reglamentaria en las materias propias de su Departamento. c) Ejercer cuantas otras competencias les atribuyan las leyes, las normas de organización y funcionamiento del Gobierno y cualesquiera otras disposiciones. d) Refrendar, en su caso, los actos del Rey en materia de su competencia. 2. Además de los Ministros titulares de un Departamento, podrán existir Ministros sin cartera, a los que se les atribuirá la responsabilidad de determinadas funciones gubernamentales. Artículo 5. Del Consejo de Ministros. 1. Al Consejo de Ministros, como órgano colegiado del Gobierno, le corresponde: a) Aprobar los proyectos de ley y su remisión al Congreso de los Diputados o, en su caso, al Senado. b) Aprobar el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado. c) Aprobar los Reales Decretos-Leyes y los Reales Decretos Legislativos. d) Acordar la negociación y firma de Tratados internacionales, así como su aplicación provisional. e) Remitir los Tratados internacionales a las Cortes Generales en los términos previstos en los artículos 94 y 96.2 de la Constitución. f) Declarar los estados de alarma y de excepción y proponer al Congreso de los Diputados la declaración del estado de sitio. g) Disponer la emisión de Deuda Pública o contraer crédito, cuando haya sido autorizado por una Ley. h) Aprobar los reglamentos para el desarrollo y la ejecución de las leyes, previo dictamen del Consejo de Estado, así como las demás disposiciones reglamentarias que procedan. i) Crear, modificar y suprimir los órganos directivos de los Departamentos Ministeriales. j) Adoptar programas, planes y directrices vinculantes para todos los órganos de la Administración General del Estado. k) Ejercer cuantas otras atribuciones le confieran la Constitución, las leyes y cualquier otra disposición. 2. A las reuniones del Consejo de Ministros podrán asistir los Secretarios de Estado cuando sean convocados. 3. Las deliberaciones del Consejo de Ministros serán secretas. Artículo 6. De las Comisiones Delegadas del Gobierno. 1. La creación, modificación y supresión de las Comisiones Delegadas del Gobierno será acordada por el Consejo de Ministros mediante Real Decreto, a propuesta del Presidente del Gobierno. 2. El Real Decreto de creación de una Comisión Delegada deberá especificar, en todo caso: a) El miembro del Gobierno que asume la presidencia de la Comisión. b) Los miembros del Gobierno y, en su caso, Secretarios de Estado que la integran. c) Las funciones que se atribuyen a la Comisión. d) El miembro de la Comisión al que corresponde la Secretaría de la misma. 3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, podrán ser convocados a las reuniones de las Comisiones Delegadas los titulares de aquellos otros órganos superiores y directivos de la Administración General del Estado que se estime conveniente. 4. Corresponde a las Comisiones Delegadas, como órganos colegiados del Gobierno: a) Examinar las cuestiones de carácter general que tengan relación con varios de los Departamentos Ministeriales que integren la Comisión. b) Estudiar aquellos asuntos que, afectando a varios Ministerios, requieran la elaboración de una propuesta conjunta previa a su resolución por el Consejo de Ministros.

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c) Resolver los asuntos que afectando a más de un ministerio, no requieran ser elevados al Consejo de ministros. d) Ejercer cualquier otra atribución que les confiera el ordenamiento jurídico o que les delegue el Consejo de Ministros. 5. Las deliberaciones de las Comisiones Delegadas del Gobierno serán secretas. CAPÍTULO II De los órganos de colaboración y apoyo del Gobierno. Artículo 7. De los Secretarios de Estado. 1. Los Secretarios de Estado son órganos superiores de la Administración General del Estado, directamente responsables de la ejecución de la acción del Gobierno en un sector de actividad específica de un Departamento o de la Presidencia del Gobierno. 2. Actúan bajo la dirección del titular del Departamento al que pertenezcan. Cuando estén adscritos a la Presidencia del Gobierno, actúan bajo la dirección del Presidente. Asimismo, podrán ostentar por delegación expresa de sus respectivos Ministros la representación de éstos en materias propias de su competencia, incluidas aquéllas con proyección internacional, sin perjuicio en todo caso, de las normas que rigen las relaciones de España con otros Estados y con las Organizaciones internacionales. 3. Las competencias de los Secretarios de Estado son las que se determinan en la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado. Artículo 8. De la Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios. 1. La Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios estará integrada por los titulares de las Secretarías de Estado y por los Subsecretarios de los distintos Departamentos Ministeriales. 2. La Presidencia de la Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios corresponde a un Vicepresidente del Gobierno o, en su defecto, al ministro de la Presidencia. La Secretaría de la Comisión será ejercida por quien se determine reglamentariamente. 3. Las reuniones de la Comisión tienen carácter preparatorio de las sesiones del Consejo de ministros. En ningún caso la Comisión podrá adoptar decisiones o acuerdos por delegación del Gobierno. 4. Todos los asuntos que vayan a someterse a aprobación del Consejo de Ministros deben ser examinados por la Comisión, excepto aquéllos que se determinen por las normas de funcionamiento de aquél. Artículo 9. Del Secretariado del Gobierno. 1. El Secretariado del Gobierno, como órgano de apoyo del Consejo de Ministros, de las Comisiones Delegadas del Gobierno y de la Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios, ejercerá las siguientes funciones: a) La asistencia al Ministro-Secretario del Consejo de Ministros. b) La remisión de las convocatorias a los diferentes miembros de los órganos colegiados anteriormente enumerados. c) La colaboración con las Secretarías Técnicas de las Comisiones Delegadas del Gobierno. d) El archivo y custodia de las convocatorias, órdenes del día y actas de las reuniones. e) Velar por la correcta y fiel publicación de las disposiciones y normas emanadas del Gobierno que deban insertarse en el "Boletín Oficial del Estado". 2. El secretariado de Gobierno se integra en la estructura orgánica del Ministerio de la Presidencia. Artículo 10. De los Gabinetes. 1. Los Gabinetes son órganos de apoyo político y técnico del Presidente del Gobierno, de los Vicepresidentes, de los Ministros y de los Secretarios de Estado. Los miembros de los Gabinetes realizan tareas de confianza y asesoramiento especial sin que en ningún caso puedan adoptar actos o resoluciones que correspondan legalmente a los órganos de la Administración General del Estado o de las organizaciones adscritas a ella. Particularmente les prestan su apoyo en el desarrollo de su labor política, en el cumplimiento de las tareas de carácter parlamentario y en sus relaciones con las instituciones y la organización administrativa.

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2. A los Directores, Subdirectores y demás miembros de estos Gabinetes les corresponde el nivel orgánico que reglamentariamente se determine. 3. El número y las retribuciones de sus miembros se determinan por el Consejo de Ministros dentro de las consignaciones presupuestarias establecidas al efecto adecuándose, en todo caso, a las retribuciones de la Administración General del Estado.

TÍTULO II Del estatuto de los miembros del Gobierno, de los Secretarios de Estado y de los Directores de los Gabinetes. CAPÍTULO I De los miembros del Gobierno Artículo 11. De los requisitos de acceso al cargo. Para ser miembro del Gobierno se requiere ser español, mayor de edad, disfrutar de los derechos de sufragio activo y pasivo, así como no estar inhabilitado para ejercer empleo o cargo público por sentencia judicial firme. Artículo 12. Del nombramiento y cese. 1. El nombramiento y cese del Presidente del Gobierno se producirá en los términos previstos en la Constitución. 2. Los demás miembros del Gobierno serán nombrados y separados por el Rey, a propuesta de su Presidente. 3. La separación de los Vicepresidentes del Gobierno y de los Ministros sin cartera llevará aparejada la extinción de dichos órganos. Artículo 13. De la suplencia. 1. En los casos de vacante, ausencia o enfermedad, las funciones del Presidente del Gobierno serán asumidas por los Vicepresidentes, de acuerdo con el correspondiente orden de prelación, y, en defecto de ellos, por los Ministros, según el orden de precedencia de los Departamentos. 2. La suplencia de los Ministros, para el despacho ordinario de los asuntos de su competencia, será determinada por el Real Decreto del Presidente del Gobierno, debiendo recaer, en todo caso, en otro miembro del Gobierno. El Real Decreto expresará la causa y el carácter de la suplencia. Artículo 14. Del régimen de incompatibilidades de los miembros del Gobierno. 1. Los miembros del Gobierno no podrán ejercer otras funciones representativas que las propias del mandato parlamentario, ni cualquier otra función pública que no derive de su cargo, ni actividad profesional o mercantil alguna. 2. Será de aplicación, asimismo, a los miembros del Gobierno el régimen de incompatibilidades de los altos cargos de la Administración General del Estado. CAPÍTULO II De los Secretarios de Estado Artículo 15. Del nombramiento, cese, suplencia e incompatibilidades de los Secretarios de Estado. 1. Los Secretarios de Estado son nombrados y separados por Real Decreto del Consejo de Ministros, aprobado a propuesta del Presidente del Gobierno o del miembro del Gobierno a cuyo Departamento pertenezcan. 2. La suplencia de los Secretarios de Estado del mismo Departamento se determinará según el orden de precedencia que se derive del Real Decreto de estructura orgánica del Ministerio. 3. Los Secretarios de Estado dependientes directamente de la Presidencia del Gobierno serán suplidos por quien designe el Presidente. 4. Es de aplicación a los Secretarios de Estado el régimen de incompatibilidades previsto para los altos cargos de la Administración General del Estado.

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CAPÍTULO III De los Directores de los Gabinetes de Presidente, Vicepresidentes, Ministros y Secretarios de Estado. Artículo 16. Del nombramiento y cese de los Directores de los Gabinetes. 1. Los Directores de los Gabinetes del Presidente, de los Vicepresidentes y de los ministros serán nombrados y separados por Real Decreto aprobado en Consejo de Ministros. 2. Los Directores de Gabinete de los Secretarios de Estado serán nombrados por Orden Ministerial, previo conocimiento del Consejo de Ministros. 3. Los Directores de los Gabinetes cesarán automáticamente cuando cese el titular del cargo del que dependen. En el supuesto del Gobierno en funciones continuarán hasta la formación del nuevo Gobierno. 4. Los funcionarios que se incorporen a los Gabinetes a que se refiere este artículo pasarán a la situación de servicios especiales, salvo que opten por permanecer en la situación de servicio activo en su Administración de origen. Del mismo modo, el personal no funcionario que se incorpore a estos Gabinetes tendrá derecho a la reserva del puesto y antigüedad, conforme a los dispuesto en su legislación específica.

TÍTULO III De las normas de funcionamiento del Gobierno y de la delegación de competencias Artículo 17. De las normas aplicables al funcionamiento del Gobierno. El Gobierno se rige, en su organización y funcionamiento, por la presente Ley y por: a) Los Reales Decretos del Presidente del Gobierno sobre la composición y organización del Gobierno, así como de sus órganos de colaboración y apoyo. b) Las disposiciones organizativas internas, de funcionamiento y actuación emanadas del Presidente del Gobierno o del Consejo de Ministros. Artículo 18. Del Funcionamiento del Consejo de Ministros. 1. El Presidente del Gobierno convoca y preside las reuniones del Consejo de Ministros, actuando como Secretario el ministro de la Presidencia. 2. Las reuniones del Consejo de Ministros podrán tener carácter decisorio o deliberante. 3. El orden del día de las reuniones del Consejo de Ministros se fijará por el Presidente del Gobierno. 4. De las sesiones del Consejo de Ministros se levantará acta en la que figurarán, exclusivamente, las circunstancias relativas al tiempo y lugar de su celebración, la relación de asistentes, los acuerdos adoptados y los informes presentados. Artículo 19. De las actas de las Comisiones Delegadas del Gobierno y de la Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios. A las Comisiones Delegadas del Gobierno y a la Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 18 de la presente Ley en relación con las actas de dichos órganos colegiados. Artículo 20. De la delegación de competencias. 1. Pueden delegar el ejercicio de competencias propias: a) El Presidente del gobierno en favor del Vicepresidente o Vicepresidentes y de los Ministros. b) Los Ministros en favor de los Secretarios de Estado dependientes de ellos, de los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas y de los órganos directivos del ministerio. 2. Asimismo, son delegables las funciones administrativas del Consejo de Ministros en las Comisiones delegadas del Gobierno. 3. No son en ningún caso delegables las siguientes competencias: a) Las atribuidas directamente por la Constitución.

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b) Las relativas al nombramiento y separación de los altos cargos atribuidas al Consejo de Ministros. c) Las atribuidas a los órganos colegiados del Gobierno, con la excepción prevista en el apartado 2 de este artículo. d) Las atribuidas por una ley que prohiba expresamente la delegación.

TÍTULO IV Del Gobierno en funciones Artículo 21. Del Gobierno en funciones. 1. El Gobierno cesa tras la celebración de elecciones generales, en los casos de pérdida de confianza parlamentaria previstos en la Constitución, o por dimisión o fallecimiento de su Presidente. 2. El Gobierno cesante continúa en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno, con las limitaciones establecidas en esta Ley. 3. El Gobierno en funciones facilitará el normal desarrollo del proceso de formación del nuevo Gobierno y el traspaso de poderes al mismo y limitará su gestión al despacho ordinario de los asuntos públicos, absteniéndose de adoptar, salvo casos de urgencia debidamente acreditados o por razones de interés general cuya acreditación expresa así lo justifique, cualesquiera otras medidas. 4. El Presidente del Gobierno en funciones no podrá ejercer las siguientes facultades: a) Proponer al Rey la disolución de alguna de las Cámaras, o de las Cortes Generales. b) Plantear la cuestión de confianza. c) Proponer al Rey la convocatoria de un referéndum consultivo. 5. El Gobierno en funciones no podrá ejercer las siguientes facultades: a) Aprobar el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado. b) Presentar proyectos de ley al Congreso de los Diputados o, en su caso, al Senado. 6. Las delegaciones legislativas otorgadas por las Cortes Generales quedarán en suspenso durante todo el tiempo que el Gobierno esté en funciones como consecuencia de la celebración de elecciones generales.

TÍTULO V De la iniciativa legislativa, de la potestad reglamentaria y del control de los actos del Gobierno. Artículo 22. De la iniciativa legislativa del Gobierno. El Gobierno ejercerá la iniciativa legislativa prevista en los artículos 87 y 88 de la Constitución mediante la elaboración, aprobación y posterior remisión de los proyectos de ley al Congreso de los Diputados o, en su caso, al Senado. 2. El procedimiento de elaboración de proyectos de ley, a que se refiere el apartado anterior, se iniciará en el Ministerio o Ministerios competentes mediante la elaboración del correspondiente Anteproyecto, que irá acompañado por la memoria y los estudios o informes sobre la necesidad y oportunidad del mismo, así como por una memoria económica que contenga la estimación del coste a que dará lugar. En todo caso los anteproyectos de ley habrán de ser informados por la Secretaría General Técnica. 3. El titular del Departamento proponente elevará el Anteproyecto al Consejo de ministros a fin de que éste decida sobre los ulteriores trámites y, en particular, sobre las consultas, dictámenes e informes que resulten convenientes, así como sobre los términos de su realización, sin perjuicio de los legalmente preceptivos. 4. Una vez cumplidos los trámites a que se refiere el apartado anterior, el titular del Departamento proponente someterá el Anteproyecto, de nuevo, al Consejo de Ministros para su aprobación como Proyecto de Ley y su remisión al Congreso de los Diputados o, en su caso, al Senado, acompañándolo de una Exposición de Motivos y de la Memoria y demás antecedentes necesarios para pronunciarse sobre él. 5. Cuando razones de urgencia así lo aconsejen, el Consejo de Ministros podrá prescindir de los trámites contemplados en el apartado tercero de este artículo, salvo los que tengan carácter preceptivo, y acordar la aprobación de un Proyecto de Ley y su remisión al Congreso de los Diputados o, en su caso, al Senado. Artículo 23. De la potestad reglamentaria.

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1. El ejercicio dela potestad reglamentaria corresponde al Gobierno de acuerdo con la Constitución y las leyes. 2. Los reglamentos no podrán regular materias objeto de reserva de ley, ni infringir normas con dicho rango. Además, sin perjuicio de su función de desarrollo o colaboración con respecto a la ley, no podrán tipificar delitos, faltas o infracciones administrativas, establecer penas o sanciones, así como tributos, cánones u otras cargas o prestaciones personales o patrimoniales de carácter público. 3. Los reglamentos se ajustarán a las siguientes normas de competencia y jerarquía: 1&ordm; Disposiciones aprobadas por Real Decreto del Presidente del Gobierno o del Consejo de Ministros. 2&ordm; Disposiciones aprobadas por Orden ministerial. Ningún reglamento podrá vulnerar preceptos de otro de jerarquía superior. 4. Son nulas las resoluciones administrativas que vulneren lo establecido en un reglamento, aunque hayan sido dictadas por órganos de igual o superior jerarquía que el que lo haya aprobado. Artículo 24. Del procedimiento de elaboración de los reglamentos. 1. La elaboración de los reglamentos se ajustará al siguiente procedimiento: a) La iniciación del procedimiento de elaboración de un reglamento se llevará a acabo por el centro directivo competente mediante la elaboración de correspondiente proyecto, al que se acompañará un informe sobre la necesidad y oportunidad de aquél, así como una memoria económica que contenga la estimación del coste a que dará lugar. b) A lo largo del proceso de elaboración deberán recabarse, además de los informes, dictámenes y aprobaciones previas preceptivos, cuantos estudios y consultas se estimen convenientes para garantizar el acierto y la legalidad del texto. c) Elaborado el texto de una disposición que afecte a los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos, se les dará audiencia, durante un plazo razonable y no inferior a quince días hábiles, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley que los agrupen o los representen y cuyos fines guarden relación directa con el objeto de la disposición. La decisión sobre el procedimiento escogido para dar audiencia a los ciudadanos afectados será debidamente motivada en el expediente por el órgano que acuerde la apertura del trámite de audiencia. Asimismo, y cuando la naturaleza de la disposición lo aconseje, será sometida a información pública durante el plazo indicado. Este trámite podrá ser abreviado hasta el mínimo de siete días hábiles cuando razones debidamente motivadas así lo justifiquen. Sólo podrá omitirse dicho trámite cuando graves razones de interés público, que asimismo deberán explicitarse, lo exijan. d) No será necesario el trámite previsto en la letra anterior, si las organizaciones o asociaciones mencionadas hubieran participado por medio de informes o consultas en el proceso de elaboración indicado en el apartado b). e) El trámite de audiencia a los ciudadanos, en sus diversas formas, reguladas en la letra c), no se aplicará a las disposiciones que regulan los órganos, cargos y autoridades de la presente Ley, así como a las disposiciones orgánicas de la Administración General del Estado o de las organizaciones dependientes o adscritas a ella. f) Junto a la memoria o informe sucintos que inician el procedimiento de elaboración del reglamento se conservarán en el expediente todos los estudios y consultas evacuados y demás actuaciones practicadas. 2. En todo caso, los proyectos de reglamentos habrán de ser informados por la Secretaría General Técnica, sin perjuicio del dictamen del Consejo de Estado en los casos legalmente previstos. 3. Será necesario informe previo del Ministerio de Administraciones Públicas cuando la norma reglamentaria pudiera afectar a la distribución de las competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas. 4. La entrada en vigor de los reglamentos aprobados por el Gobierno requiere su íntegra publicación en el "Boletín Oficial del Estado". Artículo 25. De la forma de las disposiciones y resoluciones del Gobierno, de sus miembros y de las Comisiones Delegadas. Las decisiones de los órganos regulados en esta Ley revisten las formas siguientes:

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a) Reales Decretos Legislativos y Reales Decretos-Leyes, las decisiones que aprueban, respectivamente las normas previstas en los artículos 82 y 86 de la Constitución. b) Reales Decretos del Presidente del Gobierno, las disposiciones y actos cuya adopción venga atribuida al Presidente. c) Reales Decretos acordados en Consejo de Ministros, las decisiones que aprueben normas reglamentarias de la competencia de éste y las resoluciones que deban adoptar dicha forma jurídica. d) Acuerdos del Consejo de Ministros, las decisiones de dicho órgano colegiado que no deban adoptar la forma de Real Decreto. e) Acuerdos adoptados en Comisiones Delegadas del Gobierno, las disposiciones y resoluciones de tales órganos colegiados. Tales acuerdos revestirán la forma de Orden del Ministro competente o del Ministro de la Presidencia, cuando la competencia corresponda a distintos Ministros. f) Órdenes Ministeriales, las disposiciones y resoluciones de los Ministros. Cuando la disposición o resolución afecte a varios Departamentos revestirá la forma de Orden del Ministro de la Presidencia, dictada a propuesta de los Ministros interesados. Artículo 26. Del control de los actos del Gobierno. 1. El Gobierno está sujeto a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico en toda su actuación. 2. Todos los actos y omisiones del Gobierno están sometidos al control político de las Cortes Generales. 3. Los actos del Gobierno y de los órganos y autoridades regulados en la presente Ley son impugnables ante la jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con lo dispuesto en su Ley reguladora. 4. La actuación del Gobierno es impugnable ante el Tribunal Constitucional en los términos de la Ley Orgánica reguladora del mismo.

Disposición adicional primera. Quienes hubieran sido Presidentes del Gobierno tienen derecho a utilizar dicho título y gozarán de todos aquellos derechos, honores y precedencias que legal o reglamentariamente se determinen.

Disposición adicional segunda. El Consejo de Estado, supremo órgano consultivo del Gobierno, se ajustará en su organización, funcionamiento y régimen interior, a lo dispuesto en su Ley Orgánica y en su Reglamento, en garantía de la autonomía que le corresponde.

Disposición derogatoria única 1. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley y, en concreto: a) Los artículos que conforme a la disposición derogatoria 2.a) de la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado continuaban vigentes de la ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, texto refundido aprobado por Decreto de 26 de julio de 1957. b) Los artículos que conforme a la disposición derogatoria 2.b) de la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración del Estado continuaban vigentes de la Ley 10/1983, de 16 de agosto, de Organización de la Administración Central del Estado. c) Los artículos 48 a 53 de la Ley de Conflictos Jurisdiccionales, de 17 de julio de 1948. d) Los artículos 129 a 132 de la Ley de Procedimiento Administrativo, de 17 de julio de 1958. e) Se suprimen las menciones a los Directores de los Gabinetes de los Secretarios de Estado contenidas en el artículo 1.g) de la Ley 12/1995, de 11 de mayo, de Incompatibilidades de los miembros del Gobierno de la Nación y de los altos cargos de la Administración General del Estado. Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar este Ley.

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Madrid, 27 de noviembre de 1997 JUAN CARLOS R. El Presidente del Gobierno JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ

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Defensor del Pueblo, Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril. (BOE 07-05-1981) Texto: Don Juan Carlos I, Rey de España A todos los que la presente vieren y entendieren, Sabed: que las Cortes Generales han aprobado y yo vengo en sancionar la siguiente Ley Orgánica:

TÍTULO PRIMERO Nombramiento, cese y condiciones

CAPÍTULO PRIMERO Carácter y elección Artículo primero El Defensor del Pueblo es el alto comisonado de las Cortes Generales designado por estas para la defensa de los derechos comprendidos en el titulo I de la Constitución, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de la Administración, dando cuenta a las Cortes Generales. Ejercerá las funciones que le encomienda la Constitución y la presente Ley. Artículo segundo Uno. El Defensor del Pueblo será elegido por las Cortes Generales para un periodo de cinco años, y se dirigirá a las mismas a través de los Presidentes del Congreso y del Senado, respectivamente. Dos. Tanto en el Congreso como en el Senado se designará una Comisión encargada de relacionarse con el Defensor del Pueblo e informar al Pleno en cuantas ocasiones sea necesario. Tres. Ambas Comisiones se reunirán conjuntamente cuando así lo acuerde el Presidente del Congreso , y en todo caso y bajo su presidencia, para proponer a los Plenos de las Cámaras el candidato o candidatos a Defensor del Pueblo Los acuerdos de la Comisión se adoptaran por mayoría simple. Cuatro. Propuesto el candidato o candidatos, se convocara en termino no inferior a diez días al Pleno del Congreso para que proceda a su elección. Será designado quien obtuviese una votación favorable de las tres quintas partes de los miembros del Congreso y posteriormente, en un plazo máximo de veinte días, fuese ratificado por esta misma mayoría del Senado. Cinco. Caso de no alcanzarse las mencionadas mayorías, se procederá en nueva sesión conjunta de ambas Comisiones, y en el plazo máximo de un mes, a formular sucesivas propuestas. En tales casos, una vez conseguida la mayoría de los tres quintos en el Congreso, la designación quedara realizada al alcanzarse la mayoría absoluta del Senado. Seis. Designado el Defensor del Pueblo se reunirán de nuevo en sesión conjunta las Comisiones del Congreso y del Senado para otorgar su conformidad previa al nombramiento de los Adjuntos que le sean propuestos por aquel. Artículo tercero Podrá ser elegido Defensor del Pueblo cualquier español mayor de edad que se encuentre en el pleno disfrute de sus derechos civiles y políticos Articulo cuarto Uno. Los Presidentes del Congreso y del Senado acreditaran conjuntamente con sus firmas el nombramiento del Defensor del Pueblo , que se publicara en el Boletín Oficial del Estado. Dos. El Defensor del Pueblo tomara posesión de su cargo ante las Mesas de ambas Cámaras reunidas conjuntamente, prestando juramento o promesa de fiel desempeño de su función

CAPÍTULO SEGUNDO Cese y sustitución Artículo quinto uno. El Defensor del Pueblo cesara por alguna de las siguientes causas : Uno) Por renuncia. Dos) Por expiración del plazo de su nombramiento. Tres) Por muerte o por incapacidad sobrevenida. Cuatro) Por actuar con notoria negligencia en el cumplimiento de las obligaciones y deberes del cargo. Cinco) Por haber sido condenado, mediante sentencia firme, por delito doloso. Dos. La vacante en el cargo se declarara por el Presidente del Congreso en los casos de muerte, renuncia y expiración del plazo del mandato. En los demás casos se decidirá, por mayoría de las tres quintas partes de los componentes de cada Cámara, mediante debate y previa audiencia del interesado. Tres. Vacante el cargo se iniciara el procedimiento para el nombramiento de nuevo Defensor del Pueblo en plazo no superior a un mes.

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Cuatro. En los casos de muerte, cese o incapacidad temporal o definitiva del Defensor del Pueblo y en tanto no procedan las Cortes Generales a una nueva designación, desempeñaran sus funciones, interinamente, en su propio orden, los Adjuntos al Defensor del Pueblo.

CAPÍTULO TERCERO Prerrogativas e incompatibilidades Artículo sexto Uno. El Defensor del Pueblo no estará sujeto a mandato imperativo alguno. No recibirá instrucciones de ninguna autoridad. Desempeñara sus funciones con autonomía y según su criterio. Dos. El Defensor del Pueblo gozara de inviolabilidad. No podrá ser detenido, expedientado, multado, perseguido o juzgado en razón a las opiniones que formule o a los actos que realice en el ejercicio de las competencias propias de su cargo. Tres. En los demás casos, y mientras permanezca en el ejercicio de sus funciones , el Defensor del Pueblo no podrá ser detenido ni retenido sino en caso de flagrante delito, correspondiendo la decisión sobre su inculpación , prisión, procesamiento y juicio exclusivamente a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. Cuatro. Las anteriores reglas serán aplicables a los Adjuntos del Defensor del Pueblo en el cumplimiento de sus funciones. Artículo séptimo Uno. La condición de Defensor del Pueblo es incompatible con todo mandato representativo; con todo cargo político o actividad de propaganda política; con la permanencia en el servicio activo de cualquier Administración publica; con la afiliación a un partido político o el desempeño de funciones directivas en un partido político o en un sindicato, asociación o fundación, y con el empleo al servicio de los mismos; con el ejercicio de las carreras judicial y fiscal, y con cualquier actividad profesional, liberal, mercantil o laboral. Dos. El Defensor del Pueblo deberá cesar, dentro de los diez días siguientes a su nombramiento y antes de tomar posesión, en toda situación de incompatibilidad que pudiere afectarle, entendiéndose en caso contrario que no acepta el nombramiento. Tres. Si la incompatibilidad fuere sobrevenida una vez posesionado del cargo, se entenderá que renuncia al mismo en la fecha en que aquella se hubiere producido.

CAPÍTULO CUARTO De los Adjuntos del Defensor del Pueblo Artículo octavo Uno. El Defensor del Pueblo estará auxiliado por un Adjunto Primero y un Adjunto Segundo, en los que podrá delegar sus funciones y que le sustituirán por su orden, en el ejercicio de las mismas, en los supuestos de imposibilidad temporal y en los de cese. Dos. El Defensor del Pueblo nombrará y separará a sus Adjuntos previa conformidad de las Cámaras en la forma que determinen sus Reglamentos. Tres. El nombramiento de los Adjuntos será publicado en el Boletín Oficial del Estado. Cuatro. A los Adjuntos les será de aplicación lo dispuesto para el Defensor del Pueblo en los artículos tercero, sexto y séptimo de la presente Ley.

TÍTULO SEGUNDO Del procedimiento

CAPÍTULO PRIMERO Iniciación y contenido de la investigación Artículo noveno Uno. El Defensor del Pueblo podrá iniciar y proseguir de oficio o a petición de parte, cualquier investigación conducente al esclarecimiento de los actos y resoluciones de la Administración publica y sus agentes , en relación con los ciudadanos, a la luz de lo dispuesto en el articulo ciento tres, uno, de la Constitución, y el respeto debido a los derechos proclamados en su Titulo primero. Dos. Las atribuciones del Defensor del Pueblo se extienden a la actividad de los ministros , autoridades administrativas, funcionarios y cualquier persona que actúe al servicio de las Administraciones publicas. Artículo diez Uno. Podrá dirigirse al Defensor del Pueblo toda persona natural o jurídica que invoque un interés legitimo, sin restricción alguna . No podrán constituir impedimiento para ello la nacionalidad, residencia , sexo, minoría de edad, la incapacidad legal del sujeto, el internamiento en un centro penitenciario o de reclusión o, en general, cualquier relación especial de sujeción o dependencia de una Administración o Poder publico. Dos. Los Diputados y Senadores individualmente las comisiones de investigación o relacionadas con la defensa general o parcial de los derechos y libertades publicas y, principalmente , las de relación con el Defensor del Pueblo constituidas en la Cámaras , podrán solicitar mediante escrito motivado la

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intervención del Defensor del Pueblo para la investigación o esclarecimientos de actos , resoluciones y conductas concretas producidas en las Administraciones públicas, que afecten a un ciudadano o grupo de ciudadanos, en el ámbito de sus competencias. Tres. No podrá presentar quejas ante el Defensor del Pueblo ninguna autoridad administrativa en asuntos de su competencia. Artículo once Uno. La actividad del Defensor del Pueblo no se vera interrumpida en los casos en que las Cortes Generales no se encuentren reunidas, hubieren sido disueltas o hubiere expirado su mandato. Dos. En las situaciones previstas en el apartado anterior , el Defensor del Pueblo se dirigirá a las Diputaciones Permanentes de las Cámaras. Tres. La declaración de los estados de excepción o de sitio no interrumpirán la actividad del Defensor del Pueblo, ni el derecho de los ciudadanos de acceder al mismo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo cincuenta y cinco de la Constitución.

CAPÍTULO SEGUNDO Ámbito de competencias Artículo doce Uno. El Defensor del Pueblo podrá, en todo caso, de oficio o a instancia de parte, supervisar por si mismo la actividad de la Comunidad Autónoma en el ámbito de competencias definido por esta ley. Dos. A los efectos de lo previsto en el párrafo anterior, los órganos similares de las Comunidades Autónomas coordinaran sus funciones con las del Defensor del Pueblo y este podrá solicitar su cooperación. Artículo trece Cuando el Defensor del Pueblo reciba quejas referidas al funcionamiento de la Administración de Justicia, deberá dirigirlas al Ministerio Fiscal para que este investigue su realidad y adopte las medidas oportunas con arreglo a la Ley, o bien de traslado de las mismas al Consejo General del Poder Judicial, según el tipo de reclamación de que se trate; todo ello sin perjuicio de la referencia que en su informe general a las Cortes Generales pueda hacer al tema. Artículo catorce El Defensor del Pueblo velará por el respeto de los derechos proclamados en el Titulo primero de la Constitución, en el ámbito de la Administración Militar, sin que ello pueda entrañar una interferencia en el mando de la Defensa Nacional.

CAPÍTULO TERCERO Tramitación de las quejas Artículo quince Uno. Toda queja se presentará firmada por el interesado , con indicación de su nombre, apellidos y domicilio, en escrito razonado, en papel común y en el plazo máximo de un año, contado a partir del momento en que tuviera conocimiento de los hechos objeto de la misma. Dos. Todas las actuaciones del Defensor del Pueblo son gratuitas para el interesado y no será preceptiva la asistencia de Letrado ni de Procurador. De toda queja se acusara recibo. Artículo dieciséis Uno. La correspondencia dirigida al Defensor del Pueblo y que sea remitida desde cualquier centro de detención, internamiento o custodia de las personas no podrá ser objeto de censura de ningún tipo. Dos. Tampoco podrán ser objeto de escucha o interferencia las conversaciones que se produzcan entre el Defensor del Pueblo o sus delegados y cualquier otra persona de las enumeradas en el apartado anterior. Artículo diecisiete Uno. El Defensor del Pueblo registrará y acusará recibo de las quejas que se formulen, que tramitará o rechazará . En este último caso lo hará en escrito motivado, pudiendo informar al interesado sobre las vias mas oportunas para ejercitar su acción , caso de que a su entender hubiese alguna y sin perjuicio de que el interesado pueda utilizar las que considere mas pertinentes. Dos . El Defensor del Pueblo no entrará en el examen individual de aquellas quejas sobre las que este pendiente resolución judicial y lo suspenderá si, iniciada su actuación, se interpusiere por persona interesada demanda o recurso ante los Tribunales ordinarios o el Tribunal Constitucional . Ello no impedirá, sin embargo, la investigación sobre los problemas generales planteados en las quejas presentadas. En cualquier caso velará por que la Administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados. Tres . El Defensor del Pueblo rechazará las quejas anónimas y podrá rechazar aquellas en las que advierta mala fe, carencia de fundamento, inexistencia de pretensión, así como aquellos otras cuya tramitación irrogue perjuicio al legitimo derecho de tercera persona. Sus decisiones no serán susceptibles de recurso. Artículo dieciocho

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Uno. Admitida la queja, el Defensor del Pueblo promoverá la oportuna investigación sumaria e informal para el esclarecimiento de los supuesto de la misma. En todo caso dará cuenta del contenido sustancial de la solicitud al Organismo o a la Dependencia administrativa procedente con el fin de que por su Jefe, en el plazo máximo de quince días, se remita informe escrito . Tal plazo será ampliable cuando concurran circunstancias que lo aconsejen a juicio del Defensor del Pueblo. Dos. La negativa o negligencia del funcionario o de sus superiores responsables al envío del informe inicial solicitado podrá ser considerada por el Defensor del Pueblo como hostil y entorpecedora de sus funciones, haciéndola publica de inmediato y destacando tal calificación en su informe anual o especial, en su caso a las Cortes Generales.

CAPÍTULO CUARTO Obligación de colaboración de los Organismos requeridos Artículo diecinueve Uno. Todos los poderes públicos están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo en sus investigaciones e inspecciones. Dos. En la fase de comprobación e investigación de una queja o en expediente iniciado de oficio, el Defensor del Pueblo su Adjunto, o la persona en quien el delegue, podrán personarse en cualquier centro de la Administración publica, dependientes de la misma o afectos a un servicio publico, para comprobar cuantos datos fueren menester, hacer las entrevistas personales pertinente o proceder al estudio de los expedientes y documentación necesaria. Tres. A estos efectos no podrá negársele el acceso a ningún expediente o documentación administrativa o que se encuentre relacionada con la actividad o servicio objeto de la investigación, sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo veintidós de esta Ley. Artículo veinte Uno. Cuando la queja a investigar afectare a la conducta de las personas al servicio de la administración, en relación con la función que desempeñan, el Defensor del Pueblo dará cuenta de la misma al afectado y a su inmediato superior u organismo de quien aquel dependiera. Dos. El afectado responderá por escrito, y con la aportación de cuantos documentos y testimonios considere oportunos, en el plazo que se haya fijado , que en ningún caso será inferior a diez días, pudiendo ser prorrogado , a instancia de parte, por la mitad del concedido. Tres. El Defensor del Pueblo podrá comprobar la veracidad de los mismos y proponer al funcionario afectado una entrevista ampliatoria de datos. Los funcionarios que se negaren a ello podrán ser requeridos por aquél para que manifiesten por escrito las razones que justifiquen tal decisión. Cuatro. La información que en el curso de una investigación pueda aportar un funcionario a través de su testimonio personal tendrá el carácter de reservada, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre la denuncia de hechos que pudiesen revestir carácter delictivo. Artículo veintiuno El superior jerárquico u Organismo que prohiba al funcionario a sus ordenes o servicio responder a la requisitoria del Defensor del Pueblo o entrevistarse con él, deberá manifestarlo por escrito, debidamente motivado, dirigido al funcionario y a propio Defensor del Pueblo. El Defensor del Pueblo dirigirá en adelante cuantas actuaciones investigadoras sean necesarias al referido superior jerárquico.

CAPÍTULO QUINTO Sobre documentos reservados Artículo veintidós Uno. El Defensor del Pueblo podrá solicitar a los poderes públicos todos los documentos que considere necesarios para el desarrollo de su función, incluidos aquellos clasificados con el carácter de secretos de acuerdo con la Ley. En este ultimo supuesto la no remisión de dichos documentos deberá ser acordada por el Consejo de Ministros y se acompañara una certificación acreditativa del acuerdo denegatorio. Dos. Las investigaciones que realice el Defensor del Pueblo y el personal dependiente del mismo, así como los tramites procedimentales, se verificarán dentro de la mas absoluta reserva , tanto con respecto a los particulares como a las dependencias y demás Organismos públicos, sin perjuicios de las consideraciones que el Defensor del Pueblo considere oportuno incluir en sus informes a las Cortes Generales. Se dispondrán medidas especiales de protección en relación con los documentos clasificados como secretos. Tres. Cuando entienda que un documento declarado secreto y no remitido por la Administración pudiera afectar de forma decisiva a la buena marcha de su investigación, lo pondrá en conocimiento de las Comisiones del Congreso y del Senado a que se refiere el artículo segundo de esta Ley.

CAPÍTULO SEXTO Responsabilidades de las autoridades y funcionarios Artículo veintitrés

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Cuando las actuaciones practicadas revelen que la queja ha sido originada presumiblemente por el abuso, arbitrariedad , discriminación, error, negligencia u omisión de un funcionario, el Defensor del Pueblo podrá dirigirse al afectado haciéndole constar su criterio al respecto. Con la misma fecha dar traslado de dicho escrito al superior jerárquico formulando las sugerencias que considere oportunas. Artículo veinticuatro Uno. La persistencia de una actitud hostil o entorpecedora de la labor de investigación del Defensor del Pueblo por parte de cualquier Organismo, funcionarios, directivo o persona al servicio de la Administración publica podrá ser objeto de un informe especial, además de destacarlo en la sección correspondiente de su informe anual. Dos. El funcionario que obstaculizare la investigación del Defensor del Pueblo mediante la negativa o negligencia en el envío de los informes que este solicite, o en facilitar su acceso a expedientes o documentación administrativa necesaria para la investigación , incurrirá en el delito de desobediencia. El Defensor del Pueblo dará traslado de los antecedentes precisos al Ministerio Fiscal para el ejercicio de las acciones oportunas. Articulo veinticinco Uno. Cuando el Defensor del Pueblo, en razón del ejercicio de las funciones propias de su cargo, tenga conocimiento de una conducta o hechos presumiblemente delictivos lo pondrá de inmediato en conocimiento del Fiscal General del Estado. Dos. En cualquier caso, el Fiscal General del Estado informara periódicamente al Defensor del Pueblo o cuando este lo solicite, del tramite en que se hallen las actuaciones iniciadas a su instancia. Tres. El Fiscal General del Estado pondrá en conocimiento del Defensor del Pueblo todas aquellas posibles irregularidades administrativas de que tenga conocimiento el Ministerio Fiscal en el ejercicio de sus funciones. Artículo veintiseis El Defensor del Pueblo podrá, de oficio, ejercitar la acción de responsabilidad contra todas las autoridades , funcionarios y agentes civiles del orden gubernativo o administrativo , incluso local, sin que sea necesaria en ningún caso la previa reclamación por escrito.

CAPÍTULO SÉPTIMO Gastos causados a particulares Artículo veintisiete Los gastos efectuados o perjuicios materiales causados a los particulares que no hayan promovido la queja, al ser llamados a informar por el Defensor del Pueblo, serán compensados con cargo a su presupuesto una vez justificados debidamente.

TÍTULO TERCERO De las resoluciones CAPÍTULO PRIMERO Contenido de las resoluciones

Artículo veintiocho Uno. El Defensor del Pueblo, aun no siendo competente para modificar o anular los actos y resoluciones de la Administración publica, podrá, sin embargo, sugerir la modificación de los criterios utilizados para la producción de aquellos. Dos. Si como consecuencia de sus investigaciones llegase al convencimiento de que el cumplimiento riguroso de la norma puede provocar situaciones injustas o perjudiciales para los administrados, podrá sugerir al órgano legislativo competente o a la Administración la modificación de la misma. Tres. Si las actuaciones se hubiesen realizado con ocasión de servicios prestados por particulares en virtud de acto administrativo habilitante, el Defensor del Pueblo podrá instar de las autoridades administrativas competentes el ejercicio de sus potestades de inspección y sanción. Artículo veintinueve El Defensor del Pueblo está legitimado para interponer los recursos de inconstitucionalidad y de amparo, de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución y en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Artículo treinta Uno. El Defensor del Pueblo, con ocasión de sus investigaciones, podrá formular a las autoridades y funcionarios de las administraciones publicas advertencias , recomendaciones, recordatorios de sus deberes legales y sugerencias para la adopción de nuevas medidas. En todos los casos, las autoridades y los funcionarios vendrán obligados a responder por escrito en termino no superior al de un mes. Dos. Si formuladas sus recomendaciones dentro de un plazo razonable no se produce una medida adecuada en tal sentido por la autoridad administrativa afectada o este no informa al Defensor del Pueblo de las razones que estime para no adoptarlas, el Defensor del Pueblo podrá poner en conocimiento del Ministro, del Departamento afectado, o sobre la máxima autoridad de la Administración afectada , los antecedentes del asunto y las recomendaciones presentadas. Si tampoco obtuviera una justificación

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adecuada, incluirá tal asunto en su informe anual o especial con mención de los nombres de las autoridades o funcionarios que hayan adoptado tal actitud, entre los casos en que considerando el Defensor del Pueblo que era posible una solución positiva, esta no se ha conseguido.

CAPÍTULO SEGUNDO Notificaciones y comunicaciones Artículo treinta y uno Uno. El Defensor del Pueblo informará al interesado del resultado de sus investigaciones y gestión, así como de la respuesta que hubiese dado la Administración o funcionario implicados, salvo en el caso de que estas, por su naturaleza , fuesen consideradas como de carácter reservado o declaradas secretas. Dos. Cuando su intervención se hubiere iniciado de acuerdo con lo dispuesto en el apartado dos del artículo diez, el Defensor del Pueblo informará al Parlamentario o Comisión competente que lo hubiese solicitado y al termino de sus investigaciones, de los resultados alcanzados . Igualmente, cuando decida no intervenir informará razonando su desestimación. Tres. El Defensor del Pueblo comunicará el resultado positivo o negativo de sus investigaciones a la autoridad, funcionario o dependencia administrativa acerca de la cual se haya suscitado.

CAPÍTULO TERCERO Informe a las Cortes Artículo treinta y dos Uno. El Defensor del Pueblo dará cuenta anualmente a las Cortes Generales de la gestión realizada en un informe que presentará ante las mismas cuando se hallen reunidas en periodo ordinario de sesiones. Dos. Cuando la gravedad o urgencia de los hechos lo aconsejen podrá presentar un informe extraordinario que dirigirá a las Diputaciones Permanentes de las Cámaras si estas no se encontraran reunidas. Tres. Los informes anuales y, en su caso los extraordinarios, serán publicados. Artículo treinta y tres Uno. El Defensor del Pueblo en su informe anual dará cuenta del numero y tipo de quejas presentadas; de aquellas que hubiesen sido rechazadas y sus causas, así como de las que fueron objeto de investigación y el resultado de las misma, con especificación de las sugerencias o recomendaciones admitidas por las Administraciones Publicas. Dos. En el informe no constarán datos personales que permitan la pública identificación de los interesados en el procedimiento investigador, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo veinticuatro punto uno. Tres. El informe contendrá igualmente un anexo, cuyo destinatario serán las Cortes Generales, en el que se hará constar la liquidación del presupuesto de la institución en el periodo que corresponda. Cuatro . Un resumen del informe será expuesto oralmente por el Defensor del Pueblo ante los plenos de ambas Cámaras, pudiendo intervenir los grupos parlamentarios a efectos de fijar su postura.

TÍTULO CUARTO Medios personales y materiales CAPÍTULO PRIMERO Personal

Artículo treinta y cuatro El Defensor del Pueblo podrá designar libremente los asesores necesarios para el ejercicio de sus funciones, de acuerdo con el Reglamento y dentro de los límites presupuestarios. Artículo treinta y cinco Uno. Las personas que se encuentren al servicio del Defensor del Pueblo, y mientras permanezcan en el mismo, se considerarán como persona al servicio de las Cortes. Dos. En los casos de funcionarios provenientes de la Administración Pública se les reservará la plaza y destino que ocupasen con anterioridad a su adscripción a la oficina del Defensor del Pueblo, y se les computará, a todos los efectos, el tiempo transcurrido en esta situación. Artículo treinta y seís los adjuntos y asesores cesarán automáticamente en el momento de la toma de posesión de un nuevo Defensor del Pueblo designado por las Cortes.

CAPÍTULO SEGUNDO Dotación económica Artículo treinta y siete La dotación económica necesaria para el funcionamiento de la institución constituirá una partida dentro de los presupuestos de las Cortes Generales.

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Disposición transitoria A los cinco años de entrada en vigor de la presente Ley, el Defensor del Pueblo podrá proponer a las Cortes Generales y en informe razonado aquellas modificaciones que entienda que deben realizarse a la misma. Por tanto, mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley Orgánica.

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Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado. (B.O.E. 15.04.97) (Incluye la modificación de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social) JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo a sancionar la siguiente Ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I. La Constitución de 1978 ha supuesto una profunda alteración del sistema de fuentes del Derecho público de manera que la actividad y la estructura de la Administración General del Estado se encuentran vinculadas por el marco constitucional. El precepto fundamental que dedica nuestra vigente Constitución a la Administración General del Estado es el artículo 103 en el que se recogen los principios básicos que deben presidir la actividad de la Administración estatal, a saber: servicio, objetividad, generalidad, eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación. Junto a estos principios, que es conveniente y necesario desarrollar legalmente, no se puede olvidar que la dispersión normativa que hoy caracteriza el régimen jurídico de la Administración General del Estado constituye también una circunstancia que el legislador debe ponderar en orden a regular, en una sola Ley, el régimen, la organización y los criterios de funcionamiento del aparato administrativo estatal. De ahí que ahora, la presente Ley se refiera también a los organismos autónomos y entes públicos de contenido económico, en un esfuerzo de simplificación de la normativa reguladora de la Administración General del Estado. II. El modelo de Estado social y democrático de Derecho a que se refiere la Constitución española tiene una singular trascendencia sobre el sistema de la Administración pública en general y, por tanto, sobre la Administración General del Estado en particular. En primer lugar, porque el artículo 103 de nuestra Carta Magna consagra, no sólo el principio de legalidad de la actuación administrativa, sino también su carácter instrumental al servicio de los intereses generales. Por su parte, los intereses generales, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, deben definirse a través de una acción combinada con las instituciones sociales y teniendo muy en cuenta los legítimos derechos e intereses de los ciudadanos de acuerdo con el principio constitucional de participación. Además, el artículo 9.2 de nuestra Norma Fundamental señala claramente que la Administración pública debe remover los obstáculos que impidan la libertad y la igualdad de la persona y de los grupos en que se integra. Y, por otra parte, el artículo 10.1 de la Constitución dispone solemnemente que el libre desarrollo de la personalidad es uno de los fundamentos del orden político y la paz social. Por eso, la Administración General del Estado, a través de sus diferentes modalidades de actuación debe tener presente que el servicio a los ciudadanos es el principio básico que justifica su existencia y que debe presidir su entera actividad. III. El servicio a los ciudadanos exige, además, que la estructura y la planta de la Administración General del Estado se ajusten a la realidad social y, por ello, debe reordenarse en función de los mismos, puesto que tienen el legítimo derecho a saber cuáles son las competencias de cada Administración y a recibir servicios públicos de calidad. El servicio a los ciudadanos y a los intereses generales debe estar caracterizado, como ha dispuesto la Constitución, por la objetividad. Es decir, la transparencia en la actividad administrativa debe ser, no sólo una garantía para los ciudadanos, sino un criterio de actuación general del aparato público. Los titulares de los diferentes órganos administrativos no son más que gestores de intereses ajenos, los del cuerpo social, por lo que deben rendir cuentas de su gestión ante los ciudadanos. IV. Junto al principio de legalidad de la actividad administrativa, es conveniente subrayar que también vincula a la Administración General del Estado el principio de eficacia. En efecto, el funcionamiento de la maquinaria administrativa estatal debe adecuarse a la gestión por objetivos y a la calidad como forma ordinaria de prestación de los servicios públicos. V. La dimensión de las estructuras administrativas estatales debe reordenarse atendiendo a la racionalidad y a la necesidad de evitar duplicidades en la gestión. Por ello, teniendo en cuenta el principio

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de economía en el gasto público (artículo 31.2 de la Constitución), resulta a todas luces perentorio simplificar y reducir sustancialmente la planta de la Administración General del Estado. VI. Por otra parte, la necesidad de acometer procesos de supresión y simplificación administrativa, evidente desde una perspectiva organizativa general, viene impuesta por la realidad del Estado autonómico. Tras más de diecisiete años de andadura constitucional nos encontramos con que todavía no se ha ajustado la estructura administrativa de la Administración periférica del Estado al modelo autonómico. Por ello, resulta conveniente introducir en esta Ley el objetivo de la Administración única o común de forma que el protagonismo administrativo en el territorio autonómico lo tenga la administración autonómica, que también podrá asumir funciones administrativas correspondientes a materias de competencia exclusiva del Estado a partir de las técnicas del artículo 150.2 de la Constitución. Esta adaptación de la actual Administración periférica a las exigencias del Estado autonómico debe permitir eliminar posibles duplicidades y conseguir una mejora en la calidad de los servicios que la Administración presta a los ciudadanos. De manera especial, y para hacer más efectiva esta simplificación de la Administración periférica del Estado, no se considera adecuada la actual existencia de la figura de los Gobernadores Civiles y, en consecuencia, esta Ley la suprime y crea la de los Subdelegados del Gobierno, que dependen orgánicamente de los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas que, a la vez, son los responsables de su nombramiento entre funcionarios de carrera. De acuerdo con este perfil, los nuevos Subdelegados del Gobierno no tienen en la Ley la condición de alto cargo. Asimismo, debe considerarse, también, que la reducción de la dimensión de la Administración periférica del Estado, además, es uno de los objetivos de la Ley del proceso autonómico, de 14 de octubre de 1983, cuyo artículo 22 dispone la reestructuración de la Administración General del Estado para adecuarse a la realidad competencial del Estado autonómico. VII. Los Ministros, miembros del Gobierno y titulares del máximo órgano de la Administración General del Estado, constituyen la pieza básica de la Ley. Su condición de responsables públicos hace que la Ley les otorgue la capacidad de decisión sobre la definición, ejecución, control y evaluación de las políticas sectoriales de su competencia, al tiempo que se distinguen de estas funciones, que son de naturaleza indelegable, las que se refieren al manejo de los medios, que pueden desconcentrarse o delegarse en otros órganos superiores o directivos. Las Secretarías de Estado, que también son órganos superiores de la Administración, se caracterizan por ser sus titulares cargos públicos que tienen encomendada esencialmente la función de transmisión y seguimiento de las políticas gubernamentales al seno de la Administración. Dependientes de los órganos superiores se encuentran los Subsecretarios, los Secretarios generales, cuya existencia se prevé como excepcional, los Secretarios generales técnicos, los Directores generales y los Subdirectores generales. VIII. Como garantía de objetividad en el servicio a los intereses generales, la Ley consagra el principio de profesionalización de la Administración General del Estado, en cuya virtud los Subsecretarios y Secretarios generales técnicos, en todo caso, y los Directores generales, con carácter general, son altos cargos con responsabilidad directiva y habrán de nombrarse entre funcionarios para los que se exija titulación superior. Además, a los Subdirectores generales, órganos en los que comienza el nivel directivo de la Administración General del Estado, también la Ley les dispensa un tratamiento especial para subrayar su importancia en la estructura administrativa. IX. Con el objeto de ordenar la unidad de acción de la Administración General del Estado en la Comunidad Autónoma, se integrará en la Delegación del Gobierno toda la estructura periférica del Estado que sea necesaria en función de los diferentes ritmos de transferencias desde el Estado a las Comunidades Autónomas. X. Asimismo, con el objeto de garantizar la unidad de acción del Estado en el exterior, se incluye, por primera vez en una ley general, el tratamiento de la Administración General del Estado en el exterior y de los embajadores y representantes permanentes. XI. Por otra parte, resulta inaplazable racionalizar y actualizar la normativa dedicada a la tradicionalmente denominada «Administración Institucional del Estado». Se opta, en primer lugar por una denominación genérica, «Organismos Públicos», que agrupa todas las Entidades de Derecho público dependientes o vinculadas a la Administración General del Estado. Partiendo del concepto general, se distinguen después dos modelos básicos: Organismos autónomos y Entidades públicas empresariales. Los primeros realizan actividades fundamentalmente administrativas y se someten plenamente al Derecho público; en tanto que los segundos realizan actividades de prestación de servicios o producción de bienes susceptibles de contraprestación económica y, aun cuando son

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regidos en general por el Derecho privado, les resulta aplicable el régimen de Derecho público en relación con el ejercicio de potestades públicas y con determinados aspectos de su funcionamiento. XII. Por último, la presente Ley trata de precisar, sólo para el ámbito de la Administración General del Estado y sus Organismos públicos, algunas cuestiones que la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común no había podido resolver por las limitaciones propias de ésta. El carácter de norma básica de la Ley citada en cuanto al régimen jurídico de las Administraciones públicas, y su objetivo de regular un procedimiento común, conforme a los mandatos del artículo 149.1.18. de la Constitución, obligaban a que muchos aspectos de su regulación debieran ser precisados normativamente para cada Administración pública atendiendo a sus peculiaridades organizativas y funcionales. Por ello, debe ser en la Ley destinada a regular la organización y funcionamiento de la Administración General del Estado y sus Organismos públicos donde aquellas precisiones encuentren su ubicación idónea.

TITULO I Disposiciones generales CAPITULO I Principios de organización, funcionamiento y relaciones con los ciudadanos

Artículo 1. Ámbito de aplicación. La presente Ley regula, en el marco del régimen jurídico común a todas las Administraciones públicas, la organización y el funcionamiento de la Administración General del Estado y los Organismos públicos vinculados o dependientes de ella, para el desarrollo de su actividad. Los Organismos públicos son las Entidades de Derecho público que desarrollan actividades derivadas de la propia Administración General del Estado, en calidad de organizaciones instrumentales diferenciadas y dependientes de ésta. Artículo 2. Personalidad jurídica y competencia. 1. La Administración General del Estado, bajo la dirección del Gobierno y con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, sirve con objetividad los intereses generales, desarrollando funciones ejecutivas de carácter administrativo. 2. La Administración General del Estado, constituida por órganos jerárquicamente ordenados, actúa con personalidad jurídica única. 3. Los Organismos públicos previstos en el Título III de esta Ley tienen por objeto la realización de actividades de ejecución o gestión tanto administrativas de fomento o prestación, como de contenido económico reservadas a la Administración General del Estado; dependen de ésta y se adscriben, directamente o a través de otro Organismo público, al Ministerio competente por razón de la materia, a través del órgano que en cada caso se determine. 4. Las potestades y competencias administrativas que, en cada momento, tengan atribuidas la Administración General del Estado y sus Organismos públicos por el ordenamiento jurídico, determinan la capacidad de obrar de una y otros. 5. Los órganos que integran la Administración General del Estado y sus Organismos públicos extienden su competencia a todo el territorio español, salvo cuando las normas que les sean de aplicación la limiten expresamente a una parte del mismo. Artículo 3. Principios de organización y funcionamiento. La Administración General del Estado se organiza y actúa, con pleno respeto al principio de legalidad, y de acuerdo con los otros principios que a continuación se mencionan: 1. De organización. a) Jerarquía. b) Descentralización funcional. c) Desconcentración funcional y territorial. d) Economía, suficiencia y adecuación estricta de los medios a los fines institucionales. e) Simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos. f) Coordinación. 2. De funcionamiento. a) Eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados. b) Eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos. c) Programación y desarrollo de objetivos y control de la gestión y de los resultados. d) Responsabilidad por la gestión pública. e) Racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión. f) Servicio efectivo a los ciudadanos. g) Objetividad y transparencia de la actuación administrativa. h) Cooperación y coordinación con las otras Administraciones públicas.

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Artículo 4. Principio de servicio a los ciudadanos. 1. La actuación de la Administración General del Estado debe asegurar a los ciudadanos: a) La efectividad de sus derechos cuando se relacionen con la Administración. b) La continua mejora de los procedimientos, servicios y prestaciones públicas, de acuerdo con las políticas fijadas por el Gobierno y teniendo en cuenta los recursos disponibles, determinando al respecto las prestaciones que proporcionan los servicios estatales, sus contenidos y los correspondientes estándares de calidad. 2. La Administración General del Estado desarrollará su actividad y organizará las dependencias administrativas y, en particular, las oficinas periféricas, de manera que los ciudadanos: a) Puedan resolver sus asuntos, ser auxiliados en la redacción formal de documentos administrativos y recibir información de interés general por medios telefónicos, informáticos y telemáticos. b) Puedan presentar reclamaciones sin el carácter de recursos administrativos, sobre el funcionamiento de las dependencias administrativas. 3. Todos los Ministerios mantendrán permanentemente actualizadas y a disposición de los ciudadanos en las unidades de información correspondientes, el esquema de su organización y la de los organismos dependientes, y las guías informativas sobre los procedimientos administrativos, servicios y prestaciones aplicables en el ámbito de la competencia del Ministerio y de sus Organismos públicos. CAPITULO II La organización administrativa Artículo 5. Órganos administrativos. 1. Los órganos de la Administración General del Estado y de sus Organismos públicos se crean, modifican y suprimen conforme a lo establecido en la presente Ley. 2. Tendrán la consideración de órganos las unidades administrativas a las que se les atribuyan funciones que tengan efectos jurídicos frente a terceros, o cuya actuación tenga carácter preceptivo. Artículo 6. Órganos superiores y órganos directivos. 1. La organización de la Administración General del Estado responde a los principios de división funcional en Departamentos ministeriales y de gestión territorial integrada en Delegaciones del Gobierno en las Comunidades Autónomas, salvo las excepciones previstas por esta Ley. 2. En la organización central son órganos superiores y órganos directivos: A) Órganos superiores: a) Los Ministros. b) Los Secretarios de Estado. B) Órganos directivos: a) Los Subsecretarios y Secretarios generales. b) Los Secretarios generales técnicos y Directores generales. c) Los Subdirectores generales. 3. En la organización territorial de la Administración General del Estado son órganos directivos tanto los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas, que tendrán rango de Subsecretario, como los Subdelegados del Gobierno en las provincias, los cuales tendrán nivel de Subdirector general. 4. En la Administración General del Estado en el exterior son órganos directivos los embajadores y representantes permanentes ante Organizaciones internacionales. 5. Los órganos superiores y directivos tienen además la condición de alto cargo, excepto los Subdirectores generales y asimilados. 6. Todos los demás órganos de la Administración General del Estado se encuentran bajo la dependencia o dirección de un órgano superior o directivo. 7. Los estatutos de los Organismos públicos determinarán sus respectivos órganos directivos. 8. Corresponde a los órganos superiores establecer los planes de actuación de la organización situada bajo su responsabilidad y a los órganos directivos su desarrollo y ejecución. 9. Los Ministros y Secretarios de Estado son nombrados de acuerdo con lo establecido en la legislación correspondiente. 10. Los titulares de los órganos directivos son nombrados, atendiendo a criterios de competencia profesional y experiencia, en la forma establecida en esta Ley, siendo de aplicación al desempeño de sus funciones: a) La responsabilidad profesional, personal y directa por la gestión desarrollada. b) La sujeción al control y evaluación de la gestión por el órgano superior o directivo competente, sin perjuicio del control establecido por la Ley General Presupuestaria. Artículo 7. Elementos organizativos básicos. 1. Las unidades administrativas son los elementos organizativos básicos de las estructuras orgánicas. Las unidades comprenden puestos de trabajo o dotaciones de plantilla vinculados funcionalmente por razón de sus cometidos y orgánicamente por una jefatura común. Pueden existir unidades administrativas complejas, que agrupen dos o más unidades menores.

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2. Los jefes de las unidades administrativas son responsables del correcto funcionamiento de la unidad y de la adecuada ejecución de las tareas asignadas a la misma. 3. Las unidades administrativas se establecen mediante las relaciones de puestos de trabajo, que se aprobarán de acuerdo con su regulación específica, y se integran en un determinado órgano.

TITULO II Administración General del Estado CAPITULO I Órganos centrales

SECCIÓN 1. LOS MINISTERIOS Y SU ESTRUCTURA INTERNA Artículo 8. Los Ministerios. 1. La Administración General del Estado se organiza en Ministerios, comprendiendo cada uno de ellos uno o varios sectores funcionalmente homogéneos de actividad administrativa. La organización en Departamentos ministeriales no obsta a la existencia de órganos superiores o directivos u Organismos públicos no integrados o dependientes, respectivamente, de un Ministerio, que con carácter excepcional se adscriban a miembros del Gobierno distintos de los Ministros. 2. La determinación del número, la denominación y el ámbito de competencia respectivo de los Ministerios y las Secretarías de Estado se establecen mediante Real Decreto del Presidente del Gobierno. Artículo 9. Organización interna de los Ministerios. 1. En los Ministerios pueden existir Secretarías de Estado, y excepcionalmente Secretarías Generales, para la gestión de un sector de actividad administrativa. De ellas dependerán jerárquicamente los órganos directivos que se les adscriban. 2. Los Ministerios contarán, en todo caso, con una Subsecretaría, y dependiendo de ella una Secretaría General Técnica, para la gestión de los servicios comunes previstos en la sección 4 de este capítulo. 3. Las Direcciones Generales son los órganos de gestión de una o varias áreas funcionalmente homogéneas. 4. Las Direcciones Generales se organizan en Subdirecciones Generales para la distribución de las competencias encomendadas a aquéllas, la realización de las actividades que les son propias y la asignación de objetivos y responsabilidades. Sin perjuicio de lo anterior, podrán adscribirse directamente Subdirecciones Generales a otros órganos directivos de mayor nivel o a órganos superiores del Ministerio. Artículo 10. Creación, modificación y supresión de órganos y unidades administrativas. 1. Las Subsecretarías, las Secretarías Generales, las Secretarías Generales Técnicas, las Direcciones Generales, las Subdirecciones Generales, y órganos similares a los anteriores se crean, modifican y suprimen por Real Decreto del Consejo de Ministros, a iniciativa del Ministro interesado y a propuesta del Ministro de Administraciones Públicas. 2. Los órganos de nivel inferior a Subdirección General se crean, modifican y suprimen por orden del Ministro respectivo, previa aprobación del Ministro de Administraciones Públicas. 3. Las unidades que no tengan la consideración de órganos se crean, modifican y suprimen a través de las relaciones de puestos de trabajo. Artículo 11. Ordenación jerárquica de los órganos ministeriales. 1. Los Ministros son los jefes superiores del Departamento y superiores jerárquicos directos de los Secretarios de Estado. 2. Los órganos directivos dependen de alguno de los anteriores y se ordenan jerárquicamente entre sí de la siguiente forma: Subsecretario, Director general y Subdirector general. Los Secretarios generales tienen categoría de Subsecretario y los Secretarios generales técnicos tienen categoría de Director general.

SECCIÓN 2. ÓRGANOS SUPERIORES DE LOS MINISTERIOS Artículo 12. Los Ministros. 1. Los Ministros, además de las atribuciones que les corresponden como miembros de Gobierno, dirigen, en cuanto titulares de un departamento ministerial, los sectores de actividad administrativa integrados en su Ministerio y asumen la responsabilidad inherente a dicha dirección. 2. Corresponde a los Ministros, en todo caso, ejercer las siguientes competencias: a) Ejercer la potestad reglamentaria en los términos previstos en la legislación específica. b) Fijar los objetivos del Ministerio, aprobar los planes de actuación del mismo y asignar los recursos necesarios para su ejecución, dentro de los límites de las dotaciones presupuestarias correspondientes. c) Aprobar la propuestas de los estados de gastos del Ministerio, y de los presupuestos de los Organismos públicos dependientes y remitirlas al Ministerio de Economía y Hacienda. d) Determinar y, en su caso, proponer la organización interna de su Ministerio, de acuerdo con las competencias que le atribuye esta Ley. e) Evaluar la realización de los planes de actuación del Ministerio por parte de los órganos superiores y órganos directivos y ejercer el control de eficacia respecto de la actuación de dichos órganos y de los Organismos públicos dependientes, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley General Presupuestaria. f) Nombrar y separar a los titulares de los órganos directivos del Ministerio y de los Organismos públicos

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dependientes del mismo, cuando la competencia no esté atribuida al Consejo de Ministros o al propio Organismo, y elevar al Consejo de Ministros las propuestas de nombramiento a éste reservadas. g) Mantener las relaciones con las Comunidades Autónomas y convocar las Conferencias sectoriales y los órganos de cooperación en el ámbito de las competencias atribuidas a su Departamento. h) Dirigir la actuación de los titulares de los órganos superiores y directivos del Ministerio, impartirles instrucciones concretas y delegarles competencias propias. i) Revisar de oficio los actos administrativos y resolver los conflictos de atribuciones cuando les corresponda, así como plantear los que procedan con otros Ministerios. Artículo 13. Otras competencias de los Ministros. Corresponden a los Ministros, sin perjuicio de su desconcentración o delegación en los órganos superiores o directivos del Ministerio o en los directivos de la organización territorial de la Administración General del Estado, las siguientes competencias: 1. Administrar los créditos para gastos de los presupuestos de su Ministerio. Aprobar y comprometer los gastos que no sean de la competencia del Consejo de Ministros y elevar a la aprobación de éste los que sean de su competencia, reconocer las obligaciones económicas, y proponer su pago en el marco del plan de disposición de fondos del Tesoro Público. 2. Autorizar las modificaciones presupuestarias que les atribuye la Ley General Presupuestaria. 3. Celebrar en el ámbito de su competencia, contratos y convenios, salvo que estos últimos correspondan al Consejo de Ministros. 4. Solicitar del Ministerio de Economía y Hacienda, la afectación o el arrendamiento de los inmuebles necesarios para el cumplimiento de los fines de los servicios a su cargo. Estos bienes quedarán sujetos al régimen establecido en la legislación patrimonial correspondiente. 5. Proponer y ejecutar, en el ámbito de sus competencias, los planes de empleo del Ministerio y los Organismos públicos de él dependientes. 6. Modificar la relación de puestos de trabajo del Ministerio que expresamente autoricen de forma conjunta los Ministerios de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda. 7. Convocar las pruebas selectivas en relación al personal funcionario de los cuerpos y escalas adscritos al Ministerio así como al personal laboral, de acuerdo con la correspondiente oferta de empleo público y proveer los puestos de trabajo vacantes, conforme a los procedimientos establecidos al efecto y ajustándose al marco previamente fijado por el Ministerio de Administraciones Públicas. 8. Administrar los recursos humanos del Ministerio de acuerdo con la legislación específica en materia de personal. Fijar los criterios para la evaluación del personal y la distribución del complemento de productividad y de otros incentivos al rendimiento legalmente previstos. 9. Otorgar o proponer, en su caso, las recompensas que procedan y ejercer la potestad disciplinaria de acuerdo con las disposiciones vigentes. 10. Decidir la representación del Ministerio en los órganos colegiados o grupos de trabajo en los que no esté previamente determinado el titular del órgano superior o directivo que deba representar al Departamento. 11. Resolver los recursos administrativos y declarar la lesividad de los actos administrativos cuando les corresponda. 12. Cualesquiera otras competencias que les atribuya la legislación en vigor. Artículo 14. Los Secretarios de Estado. Los Secretarios de Estado dirigen y coordinan las Direcciones Generales situadas bajo su dependencia, y responden ante el Ministro de la ejecución de los objetivos fijados para la Secretaría de Estado. A tal fin les corresponde: 1. Ejercer las competencias sobre el sector de actividad administrativa asignado que les atribuya la norma de creación del órgano o que les delegue el Ministro y desempeñar las relaciones externas de la Secretaría de Estado, salvo en los casos legalmente reservados al Ministro. 2. Ejercer las competencias inherentes a su responsabilidad de dirección y, en particular, impulsar la consecución de los objetivos y la ejecución de los proyectos de su organización, controlando su cumplimiento, supervisando la actividad de los órganos directivos adscritos e impartiendo instrucciones a sus titulares. 3. Nombrar y separar a los Subdirectores generales de la Secretaría de Estado. 4. Mantener las relaciones con los órganos de las Comunidades Autónomas competentes por razón de la materia. 5. Ejercer las competencias atribuidas al Ministro en materia de ejecución presupuestaria, con los límites que, en su caso, se establezcan por aquél. 6. Celebrar los contratos relativos a asuntos de su Secretaría de Estado, y los convenios no reservados al Ministro del que dependan o al Consejo de Ministros.

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7. Resolver los recursos que se interpongan contra las resoluciones de los órganos directivos que dependan directamente de él y cuyos actos no agoten la vía administrativa, así como los conflictos de atribuciones que se susciten entre dichos órganos. 8. Cualesquiera otras competencias que les atribuya la legislación en vigor.

SECCIÓN 3. ÓRGANOS DIRECTIVOS DE LOS MINISTERIOS Artículo 15. Los Subsecretarios. 1. Los Subsecretarios ostentan la representación ordinaria del Ministerio, dirigen los servicios comunes, ejercen las competencias correspondientes a dichos servicios comunes, y en todo caso las siguientes: a) Apoyar a los órganos superiores en la planificación de la actividad del Ministerio, a través del correspondiente asesoramiento técnico. b) Asistir al Ministro en el control de eficacia del Ministerio y sus Organismos públicos. c) Establecer los programas de inspección de los servicios del Ministerio, así como determinar las actuaciones precisas para la mejora de los sistemas de planificación, dirección y organización y para la racionalización y simplificación de los procedimientos y métodos de trabajo, en el marco definido por el Ministerio de Administraciones Públicas. d) Proponer las medidas de organización del Ministerio y dirigir el funcionamiento de los servicios comunes a través de las correspondientes instrucciones u órdenes de servicio. e) Asistir a los órganos superiores en materia de relaciones de puestos de trabajo, planes de empleo y política de directivos del Ministerio y sus Organismos públicos, así como en la elaboración, ejecución y seguimiento de los presupuestos y la planificación de los sistemas de información y comunicación. f) Desempeñar la jefatura superior de todo el personal del Departamento. g) Responsabilizarse del asesoramiento jurídico al Ministro en el desarrollo de las funciones que a éste le corresponden, y en particular en el ejercicio de su potestad normativa y en la producción de los actos administrativos de la competencia de aquél, así como a los demás órganos del Ministerio. En los mismos términos del párrafo anterior, informar las propuestas o proyectos de normas y actos de otros Ministerios, cuando reglamentariamente proceda. A tales efectos, será responsable de coordinar las actuaciones correspondientes dentro del Ministerio, y en relación con los demás Ministerios que hayan de intervenir en el procedimiento. h) Ejercer las facultades de dirección, impulso y supervisión de la Secretaría General Técnica y los restantes órganos directivos que dependan directamente de él. i) Cualesquiera otras que sean inherentes a los servicios comunes del Ministerio y a la representación ordinaria del mismo y las que les atribuyan la legislación en vigor. 2. Los Subsecretarios serán nombrados y separados por Real Decreto del Consejo de Ministros a propuesta del titular del Ministerio. Los nombramientos habrán de efectuarse de acuerdo con los criterios establecidos en el apartado 10 del artículo 6 de esta Ley, entre funcionarios de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades locales, a los que se exija para su ingreso el título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente. Artículo 16. Los Secretarios generales. 1. Cuando con carácter excepcional las normas que regulan la estructura de un Ministerio prevean la existencia de un Secretario general, deberán determinar las competencias que le correspondan sobre un sector de actividad administrativa determinado. 2. Los Secretarios generales ejercen las competencias inherentes a su responsabilidad de dirección sobre los órganos dependientes, contempladas en el apartado 2 del artículo 14, así como todas aquellas que les asigne expresamente el Real Decreto de estructura del Ministerio. 3. Los Secretarios generales, con categoría de Subsecretario, serán nombrados y separados por Real Decreto del Consejo de Ministros, a propuesta del titular del Ministerio. Los nombramientos habrán de efectuarse de acuerdo con los criterios establecidos en el apartado 10 del artículo 6 entre personas con cualificación y experiencia en el desempeño de puestos de responsabilidad en la gestión pública o privada. Artículo 17. Los Secretarios generales técnicos. 1. Los Secretarios generales técnicos, bajo la inmediata dependencia del Subsecretario, tendrán las competencias sobre servicios comunes que les atribuyan el Real Decreto de estructura del Departamento y, en todo caso, las relativas a: producción normativa, asistencia jurídica y publicaciones. 2. Los Secretarios generales técnicos tienen a todos los efectos la categoría de Director general y ejercen sobre sus órganos dependientes las facultades atribuidas a dicho órgano por el artículo siguiente. 3. Los Secretarios generales técnicos serán nombrados y separados por Real Decreto del Consejo de Ministros a propuesta del titular del Ministerio. Los nombramientos habrán de efectuarse de acuerdo con los criterios establecidos en el apartado 10 del artículo 6 de esta Ley, entre funcionarios de carrera del

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Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades locales, a los que se exija para su ingreso el título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente. Artículo 18. Los Directores generales. 1. Los Directores generales son los titulares de los órganos directivos encargados de la gestión de una o varias áreas funcionalmente homogéneas del Ministerio. A tal efecto, les corresponde: a) Proponer los proyectos de su Dirección General para alcanzar los objetivos establecidos por el Ministro, dirigir su ejecución y controlar su adecuado cumplimiento. b) Ejercer las competencias atribuidas a la Dirección General y las que le sean desconcentradas o delegadas. c) Proponer, en los restantes casos, al Ministro o al titular del órgano del que dependa, la resolución que estime procedente sobre los asuntos que afectan al órgano directivo. d) Impulsar y supervisar las actividades que forman parte de la gestión ordinaria del órgano directivo y velar por el buen funcionamiento de los órganos y unidades dependientes y del personal integrado en los mismos. e) Las demás atribuciones que le confieran las leyes y reglamentos. 2. Los Directores generales serán nombrados y separados por Real Decreto del Consejo de Ministros, a propuesta del titular del Departamento. Los nombramientos habrán de efectuarse de acuerdo con los criterios establecidos en el apartado 10 del artículo 6 entre funcionarios de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades locales, a los que se exija para su ingreso el título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente, salvo que el Real Decreto de estructura del Departamento permita que, en atención a las características específicas de las funciones de la Dirección General, su titular no reúna dicha condición de funcionario. Artículo 19. Los Subdirectores generales. 1. Los Subdirectores generales son los responsables inmediatos, bajo la supervisión del Director general o del titular del órgano del que dependan, de la ejecución de aquellos proyectos, objetivos o actividades que les sean asignados, así como de la gestión ordinaria de los asuntos de la competencia de la Subdirección General. 2. Los Subdirectores generales serán nombrados y cesados por el Ministro o el Secretario de Estado del que dependan. Los nombramientos se efectuarán entre funcionarios de carrera de la Administración General del Estado y, en su caso, de otras Administraciones públicas cuando así lo prevean las normas de aplicación y que pertenezcan a Cuerpos y Escalas, a los que se exija para su ingreso el título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente, de acuerdo con los criterios establecidos en el apartado 10 del artículo 6 y conforme al sistema previsto en la legislación específica.

SECCIÓN 4. LOS SERVICIOS COMUNES DE LOS MINISTERIOS Artículo 20. Reglas generales sobre los servicios comunes. 1. Los órganos directivos encargados de los servicios comunes, prestan a los órganos superiores y directivos la asistencia precisa para el más eficaz cumplimiento de sus cometidos y, en particular, la eficiente utilización de los medios y recursos materiales, económicos y personales que tengan asignados. Corresponde a los servicios comunes el asesoramiento, el apoyo técnico y, en su caso, la gestión directa en relación con las funciones de planificación, programación y presupuestación, cooperación internacional, acción en el exterior, organización y recursos humanos, sistemas de información y comunicación, producción normativa, asistencia jurídica, gestión financiera, gestión de medios materiales y servicios auxiliares, seguimiento, control e inspección de servicios, estadística para fines estatales y publicaciones. 2. Los servicios comunes se organizan y funcionan en cada Ministerio de acuerdo con las disposiciones y directrices adoptadas por los Ministerios con competencia sobre dichas funciones comunes en la Administración General del Estado. Todo ello, sin perjuicio de que determinados órganos con competencia sobre algunos servicios comunes sigan dependiendo funcional o jerárquicamente de alguno de los referidos Ministerios. Artículo 21. Organización básica de los servicios comunes ministeriales. Los servicios comunes estarán integrados en una Subsecretaría dependiente directamente del Ministro, a la que estará adscrita una Secretaría General Técnica y los demás órganos directivos que determine el Real Decreto de estructura del Departamento.

CAPITULO II Órganos territoriales SECCIÓN 1. LOS DELEGADOS DEL GOBIERNO EN LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS

Artículo 22. Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas. 1. Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas representan al Gobierno en el territorio

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de aquéllas sin perjuicio de la representación ordinaria del Estado en las Comunidades Autónomas a través de sus respectivos presidentes. Ejercen la dirección y la supervisión de todos los servicios de la Administración General del Estado y sus Organismos públicos situados en su territorio, en los términos de esta Ley. Los Delegados del Gobierno dependen de la Presidencia del Gobierno, correspondiendo al Ministro de Administraciones Públicas dictar las instrucciones precisas para la correcta coordinación de la Administración General del Estado en el territorio, y al Ministro del Interior, en el ámbito de las competencias del Estado, impartir las necesarias en materia de libertades públicas y seguridad ciudadana. Todo ello se entiende sin perjuicio de la competencia de los demás Ministros para dictar las instrucciones relativas a sus respectivas áreas de responsabilidad. 2. Corresponde asimismo a los Delegados del Gobierno: a) Mantener las necesarias relaciones de cooperación y coordinación de la Administración General del Estado y sus Organismos públicos, con la de la Comunidad Autónoma y con las correspondientes Entidades locales. b) Comunicar y recibir cuanta información precisen el Gobierno y el órgano de Gobierno de la Comunidad Autónoma. Realizará también estas funciones con las Entidades locales en su ámbito territorial, a través de sus respectivos Presidentes. 3. Los Delegados del Gobierno serán nombrados y separados por Real Decreto del Consejo de Ministros, a propuesta del Presidente del Gobierno y tendrán su sede en la localidad donde radique el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, salvo que el Consejo de Ministros determine otra cosa y sin perjuicio de lo que disponga, expresamente, el Estatuto de Autonomía. 4. En caso de ausencia, vacante o enfermedad, el Delegado del Gobierno será suplido, temporalmente, por el Subdelegado del Gobierno de la provincia donde aquél tenga su sede, salvo que el Delegado designe a otro Subdelegado. En las Comunidades Autónomas uniprovinciales, la suplencia corresponderá al titular del órgano responsable de los servicios comunes de la Delegación del Gobierno. Artículo 23. Competencias de los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas. Para el ejercicio de las funciones asignadas respecto de todos los servicios de la Administración General del Estado y sus Organismos públicos, los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas tienen las siguientes competencias: 1. Dirigir la Delegación del Gobierno; nombrar a los Subdelegados del Gobierno en las provincias y dirigir y coordinar como superior jerárquico la actividad de aquéllos; impulsar y supervisar, con carácter general, la actividad de los restantes órganos de la Administración General del Estado y sus Organismos públicos en el territorio de la Comunidad Autónoma; e informar las propuestas de nombramiento de los titulares de órganos territoriales de la Administración General del Estado y los Organismos públicos de ámbito autonómico y provincial, no integrados en la Delegación del Gobierno. 2. Formular a los Ministerios competentes, en cada caso, las propuestas que estime convenientes sobre los objetivos contenidos en los planes y programas que hayan de ejecutar los servicios territoriales y los de sus Organismos públicos, e informar, regular y periódicamente, a los Ministerios competentes sobre la gestión de sus servicios territoriales. 3. Proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana, a través de los Subdelegados del Gobierno y de las Fuerzas y Cuerpos de seguridad del Estado, cuya jefatura corresponderá al Delegado del Gobierno, quien ejercerá las competencias del Estado en esta materia bajo la dependencia funcional del Ministerio del Interior. 4. Elevar, con carácter anual, un informe al Gobierno, a través del Ministro de las Administraciones Públicas, sobre el funcionamiento de los servicios públicos estatales y su evaluación global. 5. Suspender la ejecución de los actos impugnados dictados por los órganos de la Delegación del Gobierno, cuando le corresponda resolver el recurso, de acuerdo con el artículo 111.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y proponer la suspensión en los restantes casos, así como respecto de los actos impugnados dictados por los servicios no integrados en la Delegación del Gobierno. 6. Velar por el cumplimiento de las competencias atribuidas, constitucionalmente, al Estado y la correcta aplicación de su normativa, promoviendo o interponiendo, según corresponda, conflictos de jurisdicción, conflictos de atribuciones, recursos y demás acciones legalmente procedentes. 7. Ejercer las potestades sancionadoras, expropiatorias y cualesquiera otras que les confieran las normas o que les sean desconcentradas o delegadas. Artículo 24. Competencias en materia de información a los ciudadanos. 1. Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas coordinarán la información sobre los programas y actividades del Gobierno y la Administración General del Estado en la Comunidad Autónoma.

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2. Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas promoverán, igualmente, los mecanismos de colaboración con las restantes Administraciones públicas en materia de información al ciudadano. Artículo 25. Competencias sobre simplificación de estructuras. 1. Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas propondrán ante los órganos centrales competentes, las medidas precisas para dar cumplimiento efectivo a lo previsto en el artículo 31, en relación con la organización de la Administración periférica del Estado. 2. Además, los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas: a) Propondrán a los Ministerios de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda la elaboración de planes de empleo, la adecuación de las relaciones de puestos de trabajo y los criterios de aplicación de las retribuciones variables, en la forma que reglamentariamente se determine. b) Serán consultados en la elaboración de planes de empleo de la Administración General del Estado en su ámbito territorial y en la adopción de otras medidas de optimización de los recursos humanos, especialmente las que afecten a más de un Departamento. Artículo 26. Dirección de los servicios territoriales integrados. 1. Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas son los titulares de las correspondientes Delegaciones del Gobierno, dirigiendo, directamente o a través de los Subdelegados del Gobierno en las provincias, los servicios territoriales ministeriales integrados en éstas, de acuerdo con los objetivos y, en su caso, instrucciones de los órganos superiores de los respectivos Ministerios. 2. Ejercen las competencias propias de los Ministerios en el territorio y gestionan los recursos asignados a los servicios integrados. Artículo 27. Relación con otras Administraciones territoriales. 1. Para el ejercicio de las funciones previstas en el apartado 2 del artículo 22, respecto de la Comunidad Autónoma de su territorio, a los Delegados del Gobierno les corresponde: a) Participar en las Comisiones mixtas de transferencias y en las Comisiones bilaterales de cooperación, así como en otros órganos de cooperación de naturaleza similar cuando se determine. b) Promover la celebración de convenios de colaboración y cualesquiera otros mecanismos de cooperación de la Administración General del Estado con la Comunidad Autónoma, participando, en su caso, en el seguimiento de la ejecución y cumplimiento de los mismos. 2. En relación con las Entidades locales, los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas podrán promover, en el marco de las necesarias relaciones de cooperación con la respectiva Comunidad Autónoma, la celebración de convenios de colaboración, en particular, en relación a los programas de financiación estatal. Artículo 28. Comisión territorial de asistencia al Delegado del Gobierno. 1. Para el mejor cumplimiento de la función directiva y coordinadora, prevista en el artículo 23, se crea en cada una de las Comunidades Autónomas pluriprovinciales una Comisión territorial, presidida por el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma e integrada por los Subdelegados del Gobierno en las provincias comprendidas en el territorio de ésta; en las de las islas Baleares y Canarias se integrarán, además, los Directores Insulares. A sus sesiones podrán asistir los titulares de los órganos y servicios que el Delegado del Gobierno en la correspondiente Comunidad Autónoma considere oportuno. 2. Esta Comisión desarrollará, en todo caso, las siguientes funciones: a) Coordinar las actuaciones que hayan de ejecutarse de forma homogénea en el ámbito de la Comunidad Autónoma, para asegurar el cumplimiento de los objetivos generales fijados por el Gobierno a los servicios territoriales. b) Asesorar al Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma en la elaboración de las propuestas de simplificación administrativa y racionalización en la utilización de los recursos a que se refiere el artículo 25. c) Cualesquiera otras que a juicio del Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma resulten adecuadas para que la Comisión territorial cumpla la finalidad de apoyo y asesoramiento en el ejercicio de las competencias que esta Ley le asigna.

SECCIÓN 2. LOS SUBDELEGADOS DEL GOBIERNO EN LAS PROVINCIAS Y LOS DIRECTORES INSULARES DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO

Artículo 29. Los Subdelegados del Gobierno en las provincias. 1. En cada provincia y bajo la inmediata dependencia del Delegado del Gobierno en la respectiva Comunidad Autónoma, existirá un Subdelegado del Gobierno, que será nombrado por aquél por el procedimiento de libre designación, entre funcionarios de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades locales, a los que se exija, para su ingreso, el título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente. En las Comunidades Autónomas uniprovinciales el Delegado del Gobierno asumirá las competencias que esta Ley atribuye a los Subdelegados del Gobierno en las provincias.

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2. A los Subdelegados del Gobierno les corresponde: a) Dirigir, en su caso, los servicios integrados de la Administración General del Estado, de acuerdo con las instrucciones del Delegado del Gobierno. b) Impulsar, supervisar e inspeccionar los servicios no integrados. c) Desempeñar, en los términos del apartado 2 del artículo 22, las funciones de comunicación, colaboración y cooperación con las Corporaciones locales y, en particular, informar sobre la incidencia en el territorio de los programas de financiación estatal. d) Mantener, por iniciativa y de acuerdo con las instrucciones del Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma, relaciones de comunicación, cooperación y colaboración con los órganos territoriales de la Administración de la respectiva Comunidad Autónoma que tenga su sede en el territorio provincial. e) Ejercer las competencias sancionadoras que se les atribuyan normativamente. 3. En las provincias en las que no radique la sede de las Delegaciones del Gobierno, el Subdelegado del Gobierno, bajo la dirección y la supervisión del Delegado del Gobierno, ejercerá las siguientes competencias. a) La protección del libre ejercicio de los derechos y libertades, garantizando la seguridad ciudadana, todo ello dentro de las competencias estatales en la materia. A estos efectos dirigirá las Fuerzas y Cuerpos de seguridad del Estado en la provincia. b) La dirección y la coordinación de la protección civil en el ámbito de la provincia. Artículo 30. Los Directores Insulares de la Administración General del Estado. Reglamentariamente se determinarán las islas en las que existirá un Director Insular de la Administración General del Estado, con el nivel que se determine en la relación de puestos de trabajo. Serán nombrados por el Delegado del Gobierno por el procedimiento de libre designación entre los funcionarios de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades locales, a los que se exija para su ingreso el título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente, o el título de Ingeniero técnico, Arquitecto técnico, Diplomado Universitario o equivalente. Los Directores Insulares dependen jerárquicamente del Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma o del Subdelegado del Gobierno en la provincia, cuando este cargo exista, y ejercen, en su ámbito territorial, las competencias atribuidas por esta Ley a los Subdelegados del Gobierno en las provincias.

SECCIÓN 3. ESTRUCTURA DE LOS SERVICIOS PERIFÉRICOS Artículo 31. Simplificación de los servicios periféricos. La organización de la Administración periférica del Estado en las Comunidades Autónomas responderá a los principios de eficacia y de economía del gasto público, así como a la necesidad de evitar la duplicidad de estructuras administrativas, tanto en la propia Administración General del Estado como con otras Administraciones públicas. Consecuentemente, se suprimirán, refundirán o reestructurarán, previa consulta a los Delegados del Gobierno, los órganos cuya subsistencia resulte innecesaria a la vista de las competencias transferidas o delegada a las Comunidades Autónomas y, cuando proceda, atendiendo al marco competencial, a las Corporaciones locales, y de los medios y servicios traspasados a las mismas. Artículo 32. Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno. 1. Las Delegaciones del Gobierno se adscriben orgánicamente al Ministerio de Administraciones Públicas. Las Subdelegaciones del Gobierno en las provincias se constituyen en órganos de la respectiva Delegación del Gobierno. 2. La organización de las Delegaciones atenderá a los siguientes criterios: a) Existirán áreas funcionales para gestionar los servicios que se integren en la Delegación, mantener la relación inmediata con los servicios no integrados y asesorar en los asuntos correspondientes a cada área. b) El número de dichas áreas se fijará en atención a los diversos sectores funcionalmente homogéneos de actividad administrativa y atendiendo al volumen de los servicios que desarrolle la Administración General del Estado en cada Comunidad Autónoma, al número de provincias de la Comunidad y a otras circunstancias en presencia que puedan aconsejar criterios de agrupación de distintas áreas bajo un mismo responsable, atendiendo especialmente al proceso de transferencias del Estado a las Comunidades Autónomas. c) Existirá un órgano para la gestión de los servicios comunes de la Delegación, incluyendo los de los servicios integrados. 3. La estructura de las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno se establecerá por Real Decreto del Consejo de Ministros en el que se determinarán los órganos y las áreas funcionales que se constituyan. La estructuración de las áreas funcionales se llevará a cabo a través de las relaciones de puestos de trabajo, que se aprobarán a iniciativa del Delegado del Gobierno.

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Artículo 33. Criterios sobre integración de servicios. 1. Se integrarán en las Delegaciones del Gobierno todos los servicios territoriales de la Administración General del Estado y sus Organismos públicos, salvo aquellos casos en que por las singularidades de sus funciones o por el volumen de gestión resulte aconsejable su dependencia directa de los órganos centrales correspondientes, en aras de una mayor eficacia en su actuación. 2. Los servicios integrados se adscribirán, atendiendo al ámbito territorial en que deban prestarse, a la Delegación del Gobierno o a la Subdelegación correspondiente. Artículo 34. Criterios sobre organización de servicios no integrados. 1. Los servicios no integrados en las Delegaciones del Gobierno se organizarán territorialmente atendiendo al mejor cumplimiento de sus fines y a la naturaleza de las funciones que deban desempeñar. A tal efecto, la norma que determine su organización establecerá el ámbito idóneo para prestar dichos servicios. 2. La organización de dichos servicios se establecerá por Real Decreto a propuesta conjunta del Ministro correspondiente y del Ministro de Administraciones Públicas, cuando contemple unidades con nivel de Subdirección General o equivalentes, o por Orden conjunta cuando afecte a órganos inferiores, en los términos referidos en el apartado 2 del artículo 10 de esta Ley. Artículo 35. Dependencia de los servicios no integrados. Los servicios no integrados dependerán del órgano central competente sobre el sector de actividad en el que aquéllos operen, el cual les fijará los objetivos concretos de actuación y controlará su ejecución, así como el funcionamiento de los servicios. Los titulares de los servicios estarán especialmente obligados a prestar toda la colaboración que precisen los Delegados del Gobierno y los Subdelegados del Gobierno para facilitar la dirección efectiva del funcionamiento de los servicios estatales.

CAPITULO III La Administración General del Estado en el exterior Artículo 36. Organización de la Administración General del Estado en el exterior. 1. Integran la Administración General del Estado en el exterior: a) Las Misiones Diplomáticas, Permanentes o Especiales. b) Las Representaciones o Misiones Permanentes. c) Las Delegaciones. d) Las Oficinas Consulares. e) Las Instituciones y Organismos públicos de la Administración General del Estado cuya actuación se desarrolle en el exterior. 2. Las Misiones Diplomáticas Permanentes representan con este carácter al Reino de España ante el o los Estados con los que tiene establecidas relaciones diplomáticas. Las Misiones Diplomáticas Especiales representan temporalmente al Reino de España ante un Estado, con el consentimiento de éste, para un cometido determinado. 3. Las Representaciones o Misiones Permanentes representan con este carácter al Reino de España ante una Organización internacional. 4. Las Delegaciones representan al Reino de España en un órgano de una Organización internacional o en una Conferencia de Estados convocada por una Organización internacional o bajo sus auspicios. 5. Las Oficinas Consulares son los órganos encargados del ejercicio de las funciones consulares, en los términos definidos por las disposiciones legales pertinentes, y por los acuerdos internacionales suscritos por España. 6. Las Instituciones y Organismos públicos de la Administración General del Estado en el exterior son los establecidos con autorización expresa del Consejo de Ministros, previo informe favorable del Ministro de Asuntos Exteriores, para el desempeño, sin carácter representativo, de las actividades que tengan encomendadas en el exterior. 7. En cumplimiento de las funciones que tiene encomendadas y teniendo en cuenta los objetivos e intereses de la política exterior de España, la Administración General del Estado en el exterior colaborará con todas las instituciones y organismos españoles que actúen en el exterior y en especial con las oficinas de las Comunidades Autónomas. Artículo 37. Los Embajadores y representantes permanentes ante Organizaciones internacionales. 1. Los Embajadores y representantes permanentes ante Organizaciones internacionales, representan al Reino de España en el Estado u Organización internacional ante los que están acreditados. 2. Dirigen la Administración General del Estado en el exterior y colaboran en la formulación y ejecución de la política exterior del Estado, definida por el Gobierno, bajo las instrucciones del Ministro de Asuntos Exteriores, de quien funcionalmente dependen, y, en su caso, del o de los Secretarios de Estado del Departamento. 3. Coordinan la actividad de todos los órganos y unidades administrativas que integran la Administración General del Estado en el exterior, a efectos de su adecuación a los criterios generales de la política

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exterior definida por el Gobierno, de acuerdo con el principio de unidad de acción del Estado en el exterior. 4. Son nombrados en la forma dispuesta en la normativa reguladora del Servicio exterior. 5. El representante permanente adjunto ante la Unión Europea se equipara a los Embajadores y representantes permanentes, a los efectos del apartado 4 del artículo 6 y de los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo. CAPITULO IV Órganos colegiados Artículo 38. Requisitos para constituir órganos colegiados. 1. Son órganos colegiados aquellos que se creen formalmente y estén integrados por tres o más personas, a los que se atribuyan funciones administrativas de decisión, propuesta, asesoramiento, seguimiento o control, y que actúen integrados en la Administración General del Estado o alguno de sus Organismos públicos. 2. La constitución de un órgano colegiado en la Administración General del Estado y en sus Organismos públicos tiene como presupuesto indispensable la determinación en su norma de creación o en el convenio con otras Administraciones públicas por el que dicho órgano se cree, de los siguientes extremos. a) Sus fines u objetivos. b) Su integración administrativa o dependencia jerárquica. c) La composición y los criterios para la designación de su presidente y de los restantes miembros. d) Las funciones de decisión, propuesta, informe, seguimiento o control, así como cualquier otra que se le atribuya. e) La dotación de los créditos necesarios, en su caso, para su funcionamiento. 3. El régimen jurídico de los órganos colegiados a que se refiere el apartado 1 de este artículo se ajustará a las normas contenidas en el capítulo II del Título II de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de las peculiaridades organizativas contenidas en la presente Ley o en su norma o convenio de creación. Artículo 39. Clasificación y composición de los órganos colegiados. 1. Los órganos colegiados de la Administración General del Estado y de sus Organismos públicos, por su composición, se clasifican en: a) Órganos colegiados interministeriales, si sus miembros proceden de diferentes Ministerios. b) Órganos colegiados ministeriales, si sus componentes proceden de los órganos de un solo Ministerio. 2. En los órganos colegiados a los que se refiere el número anterior, podrán existir representantes de otras Administraciones públicas, cuando éstas lo acepten voluntariamente, cuando un convenio así lo establezca o cuando una norma aplicable a las Administraciones afectadas lo determine. 3. En la composición de los órganos colegiados podrán participar, cuando así se determine, organizaciones representativas de intereses sociales, así como otros miembros que se designen por las especiales condiciones de experiencia o conocimientos que concurran en ellos, en atención a la naturaleza de las funciones asignadas a tales órganos. Artículo 40. Creación, modificación y supresión de órganos colegiados. 1. La creación de órganos colegiados de la Administración General del Estado y de sus Organismos públicos sólo requerirá de norma específica, con publicación en el «Boletín Oficial del Estado», en los casos en que se les atribuyan cualquiera de las siguientes competencias: a) Competencias decisorias. b) Competencias de propuesta o emisión de informes preceptivos que deban servir de base a decisiones de otros órganos administrativos. c) Competencias de seguimiento o control de las actuaciones de otros órganos de la Administración General del Estado. 2. En los supuestos enunciados en el apartado anterior, la norma de creación deberá revestir la forma de Real Decreto en el caso de los órganos colegiados interministeriales cuyo Presidente tenga rango superior al de Director general; Orden ministerial conjunta para los restantes órganos colegiados interministeriales, y Orden ministerial para los de este carácter. 3. En todos los supuestos no comprendidos en el apartado 1 de este artículo, los órganos colegiados tendrán el carácter de grupos o comisiones de trabajo y podrán ser creados por Acuerdo del Consejo de Ministros o por los Ministerios interesados. Sus acuerdos no podrán tener trascendencia jurídica directa frente a terceros. 4. La modificación y supresión de los órganos colegiados y de los grupos o comisiones de trabajo de la Administración General del Estado y de los Organismos públicos se llevará a cabo en la misma forma dispuesta para su creación, salvo que ésta hubiera fijado plazo previsto para su extinción, en cuyo caso ésta se producirá automáticamente en la fecha señalada al efecto.

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TITULO III Organismos públicos CAPITULO I Disposiciones generales

Artículo 41. Actividades propias de los Organismos públicos. Son Organismos públicos los creados bajo la dependencia o vinculación de la Administración General del Estado, para la realización de cualquiera de las actividades previstas en el apartado 3 del artículo 2, cuyas características justifiquen su organización y desarrollo en régimen de descentralización funcional. Artículo 42. Personalidad jurídica y potestades. 1. Los Organismos públicos tiene personalidad jurídica pública diferenciada, patrimonio y tesorería propios, así como autonomía de gestión, en los términos de esta Ley. 2. Dentro de su esfera de competencia, les corresponden las potestades administrativas precisas para el cumplimiento de sus fines, en los términos que prevean sus estatutos, salvo la potestad expropiatoria. Los estatutos podrán atribuir a los Organismos públicos la potestad de ordenar aspectos secundarios del funcionamiento del servicio encomendado, en el marco y con el alcance establecido por las disposiciones que fijen el régimen jurídico básico de dicho servicio. Artículo 43. Clasificación y adscripción de los Organismos públicos. 1. Los Organismos públicos se clasifican en: a) Organismos autónomos. b) Entidades públicas empresariales. 2. Los Organismos autónomos dependen de un Ministerio, al que corresponde la dirección estratégica, la evaluación y el control de los resultados de su actividad, a través del órgano al que esté adscrito el Organismo. 3. Las entidades públicas empresariales dependen de un Ministerio o un Organismo autónomo, correspondiendo las funciones aludidas en el apartado anterior al órgano de adscripción del Ministerio u Organismo. Excepcionalmente, podrán existir entidades públicas empresariales cuyos estatutos les asignen la función de dirigir o coordinar a otros entes de la misma naturaleza. Artículo 44. Aplicación de las disposiciones generales de esta Ley a los Organismos públicos. 1. Los Organismos públicos se ajustarán al principio de instrumentalidad respecto de los fines y objetivos que tengan específicamente asignados. 2. Además, en su organización y funcionamiento: a) Los Organismos autónomos se atendrán a los criterios dispuestos para la Administración General del Estado en el Título I de esta Ley. b) Las Entidades públicas empresariales se regirán por los criterios establecidos en el Título I de esta Ley, sin perjuicio de las peculiaridades contempladas en el capítulo III del presente Título, en consideración a la naturaleza de sus actividades.

CAPITULO II Los Organismos autónomos Artículo 45. Funciones de los Organismos autónomos. 1. Los Organismos autónomos se rigen por el Derecho administrativo y se les encomienda, en régimen de descentralización funcional y en ejecución de programas específicos de la actividad de un Ministerio, la realización de actividades de fomento, prestacionales o de gestión de servicios públicos. 2. Para el desarrollo de sus funciones, los Organismos autónomos dispondrán de los ingresos propios que estén autorizados a obtener, así como de las restantes dotaciones que puedan percibir a través de los Presupuestos Generales del Estado. Artículo 46. Reglas para el nombramiento de los titulares de los órganos de los Organismos autónomos. El nombramiento de los titulares de los órganos de los Organismos autónomos se regirá por las normas aplicables a la Administración General del Estado. Artículo 47. Personal al servicio de los Organismos autónomos. 1. El personal al servicio de los Organismos autónomos será funcionario o laboral, en los mismos términos que los establecidos para la Administración General del Estado. 2. El titular del máximo órgano de dirección del Organismo autónomo tendrá atribuidas, en materia de gestión de recursos humanos, las facultades que le asigne la legislación específica. 3. No obstante lo establecido en el apartado 1 de este artículo, la Ley de creación podrá establecer excepcionalmente peculiaridades del régimen de personal del Organismo autónomo en las materias de oferta de empleo, sistemas de acceso, adscripción y provisión de puestos y régimen de movilidad de su personal. 4. El Organismo autónomo estará obligado a aplicar las instrucciones sobre recursos humanos establecidas por el Ministerio de Administraciones Públicas y a comunicarle cuantos acuerdos o resoluciones adopte en aplicación del régimen específico de personal establecido en su Ley de creación. Artículo 48. Patrimonio de los Organismos autónomos. 1. Los Organismos autónomos, además de su patrimonio propio, podrán tener adscritos, para su

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administración, bienes del patrimonio del Estado. Respecto de su patrimonio propio, podrán adquirir a título oneroso o gratuito, poseer, arrendar bienes y derechos de cualquier clase, incorporándose al Patrimonio del Estado los bienes que resulten innecesarios para el cumplimiento de sus fines, salvo que la norma de creación o, en su caso, la de adecuación o adaptación a la que se refiere la disposición transitoria tercera de esta Ley disponga expresamente lo contrario. Las adquisiciones de bienes inmuebles requerirán el previo informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda. En los supuestos de no incorporación al Patrimonio del Estado, la enajenación de los bienes patrimoniales propios que sean inmuebles se realizará previa comunicación al Ministerio de Economía y Hacienda que, en su caso, llevará a cabo las actuaciones precisas para su posible incorporación y afectación a cualquier servicio de la Administración General del Estado o para su adscripción a otros Organismos públicos en los términos y condiciones que se establecen en las disposiciones reguladoras del Patrimonio del Estado. 2. La afectación de bienes y derechos patrimoniales propios a los fines o servicios públicos que presten los Organismos autónomos será acordada por el Ministerio del que dependan, a propuesta de los órganos de gobierno del Organismo autónomo, entendiéndose implícita la afectación a dichos fines al acordarse la adquisición y salvo que la Ley de creación disponga otra cosa. La modificación del destino de estos bienes, cuando se trate de inmuebles o derechos sobre los mismos, una vez acreditada su innecesariedad y disponibilidad, dará lugar a la desafectación de los mismos que será acordada por el Departamento del que dependa el Organismo autónomo correspondiente, previo informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda. Producida la desafectación, los bienes adquirirán de nuevo la condición de bienes patrimoniales propios. 3. Los bienes y derechos que la Administración General del Estado adscriba a los Organismos autónomos conservarán su calificación jurídica originaria y únicamente podrán ser utilizados para el cumplimiento de sus fines. Los Organismos autónomos ejercerán cuantos derechos y prerrogativas relativas al dominio público se encuentran legalmente establecidas, a efectos de la conservación, correcta administración y defensa de dichos bienes. La adscripción de los mismos será acordada por el Ministerio de Economía y Hacienda, de conformidad con la Ley del Patrimonio del Estado y legislación complementaria. 4. Los Organismos autónomos formarán y mantendrán actualizado su inventario de bienes y derechos, tanto propios como adscritos, con excepción de los de carácter fungible. El inventario se revisará, en su caso, anualmente con referencia al 31 de diciembre y se someterá a la aprobación del órgano de gobierno del Organismo. A los efectos de la permanente actualización y gestión del Inventario General de Bienes y Derechos del Estado, el inventario de bienes inmuebles y derechos de los Organismos autónomos y sus modificaciones se remitirán anualmente al Ministerio de Economía y Hacienda. Artículo 49. Régimen de contratación de los Organismos autónomos. 1. La contratación de los Organismos autónomos se rige por las normas generales de la contratación de las Administraciones públicas. 2. El titular del Ministerio al que esté adscrito el Organismo autónomo autorizará la celebración de aquellos contratos cuya cuantía exceda de la previamente fijada por aquél. Artículo 50. Régimen presupuestario de los Organismos autónomos. El régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad, intervención y de control financiero de los Organismos autónomos será el establecido por la Ley General Presupuestaria. Artículo 51. Control de eficacia de los Organismos autónomos. Los Organismos autónomos están sometidos a un control de eficacia, que será ejercido por el Ministerio al que estén adscritos, sin perjuicio del control establecido al respecto por la Ley General Presupuestaria. Dicho control tendrá por finalidad comprobar el grado de cumplimiento de los objetivos y la adecuada utilización de los recursos asignados. Artículo 52. Impugnación y reclamaciones contra los actos de los Organismos autónomos. 1. Los actos y resoluciones de los órganos de los Organismos autónomos son susceptibles de los recursos administrativos previstos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 2. Las reclamaciones previas, en asuntos civiles y laborales, serán resueltas por el órgano máximo del Organismo autónomo, salvo que su Estatuto asigne la competencia a uno de los órganos superiores del Ministerio de adscripción.

CAPITULO III Las entidades públicas empresariales Artículo 53. Funciones y régimen general aplicable a las entidades públicas empresariales. 1. Las entidades públicas empresariales son Organismos públicos a los que se encomienda la realización de actividades prestacionales, la gestión de servicios o la producción de bienes de interés público susceptibles de contraprestación.

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2. Las entidades públicas empresariales se rigen por el Derecho privado, excepto en la formación de la voluntad de sus órganos, en el ejercicio de las potestades administrativas que tengan atribuidas y en los aspectos específicamente regulados para las mismas en esta Ley, en sus estatutos y en la legislación presupuestaria. Artículo 54. Ejercicio de potestades administrativas. 1. Las potestades administrativas atribuidas a las entidades públicas empresariales sólo pueden ser ejercidas por aquellos órganos de éstas a los que en los estatutos se les asigne expresamente esta facultad. 2. No obstante, a los efectos de esta Ley, los órganos de las entidades públicas empresariales no son asimilables en cuanto a su rango administrativo al de los órganos de la Administración General del Estado, salvo las excepciones que, a determinados efectos se fijen, en cada caso, en sus estatutos. Artículo 55. Personal al servicio de las entidades públicas empresariales. 1. El personal de las entidades públicas empresariales se rige por el Derecho laboral, con las especificaciones dispuestas en este artículo y las excepciones relativas a los funcionarios públicos de la Administración General del Estado y, en su caso, de otras Administraciones públicas, quienes se regirán por la legislación sobre Función Pública que les resulte de aplicación. 2. La selección del personal laboral de estas entidades se realizará conforme a las siguientes reglas: a) El personal directivo, que se determinará en los estatutos de la entidad, será nombrado con arreglo a los criterios establecidos en el apartado 10 del artículo 6 de esta Ley, atendiendo a la experiencia en el desempeño de puestos de responsabilidad en la gestión pública o privada. b) El resto del personal será seleccionado mediante convocatoria pública basada en los principios de igualdad, mérito y capacidad. 3. La determinación y modificación de las condiciones retributivas, tanto del personal directivo como del resto del personal, requerirán el informe conjunto, previo y favorable de los Ministerios de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda. 4. Los Ministerios a que se refiere el apartado anterior efectuarán, con la periodicidad adecuada, controles específicos sobre la evolución de los gastos de personal y de la gestión de sus recursos humanos, conforme a los criterios previamente establecidos por los mismos. 5. La Ley de creación de cada entidad pública empresarial deberá determinar las condiciones conforme a las cuales, los funcionarios de la Administración General del Estado y, en su caso, de otras Administraciones públicas, podrán cubrir destinos en la referida entidad, y establecerá, asimismo, las competencias que a la misma correspondan sobre este personal que, en todo caso, serán las que tengan legalmente atribuidas los Organismos autónomos. Artículo 56. Patrimonio de las entidades públicas empresariales. 1. Las entidades públicas empresariales, además de patrimonio propio, pueden tener bienes adscritos por la Administración General del Estado. 2. El régimen de gestión de sus bienes patrimoniales propios es el establecido en el artículo 48 para los Organismos autónomos, salvo lo que se disponga en la Ley de creación de estas entidades o, en su caso, en la norma de adecuación a que se refiere la disposición transitoria tercera de esta Ley, en atención a las peculiaridades de su actividad. 3. Los bienes y derechos que la Administración General del Estado adscriba a las entidades públicas empresariales conservarán su calificación jurídica originaria y únicamente podrán ser utilizados para el cumplimiento de sus fines. Las entidades públicas empresariales ejercerán cuantos derechos y prerrogativas relativas al dominio público se encuentran legalmente establecidas, a efectos de la conservación, correcta administración y defensa de dichos bienes. La adscripción y reincorporación de los mismos al Patrimonio del Estado será acordada por el Ministerio de Economía y Hacienda, de conformidad con la legislación reguladora del Patrimonio del Estado. 4. Las entidades públicas empresariales formarán y mantendrán actualizado su inventario de bienes y derechos, tanto propios como adscritos, con excepción de los de carácter fungible. El inventario se rectificará, en su caso, anualmente con referencia al 31 de diciembre y se someterá a la aprobación del órgano de gobierno del Organismo. A los efectos de la permanente actualización y gestión del Inventario General de Bienes y Derechos del Estado, el inventario de bienes inmuebles y derechos de las entidades públicas empresariales y sus modificaciones se remitirán anualmente al Ministerio de Economía y Hacienda. Artículo 57. Régimen de contratación de las entidades públicas empresariales. 1. La contratación de las entidades públicas empresariales se rige por las previsiones contenidas al respecto en la legislación de contratos de las Administraciones públicas. 2. Será necesaria la autorización del titular del Ministerio al cual se encuentren adscritas para celebrar contratos de cuantía superior a la previamente fijada por el mismo.

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Artículo 58. Régimen presupuestario de las entidades públicas empresariales. El régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad, intervención y de control financiero de las entidades públicas empresariales será el establecido en la Ley General Presupuestaria. Artículo 59. Control de eficacia de las entidades públicas empresariales. 1. Las entidades públicas empresariales están sometidas a un control de eficacia que será ejercido por el Ministerio y, en su caso, por el Organismo público al que estén adscritas, sin perjuicio del control establecido al respecto por la Ley General Presupuestaria. Dicho control tiene por finalidad comprobar el grado de cumplimiento de los objetivos y la adecuada utilización de los recursos asignados. 2. El control del cumplimiento de los compromisos específicos que, en su caso, hubiere asumido la entidad pública en un convenio o contrato-programa, corresponderá además a la Comisión de seguimiento regulada en el propio convenio o contrato-programa, y al Ministerio de Economía y Hacienda en los supuestos previstos al efecto por la Ley General Presupuestaria. Artículo 60. Impugnación y reclamación contra los actos de las entidades públicas empresariales. 1. Contra los actos dictados en el ejercicio de potestades administrativas por las entidades públicas empresariales caben los recursos administrativos previstos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 2. Las reclamaciones previas a la vía judicial, civil o laboral, serán resueltas por el órgano máximo del Organismo, salvo que, por sus estatutos, tal competencia se atribuya al Ministerio u Organismo público al cual esté adscrito.

CAPITULO IV Creación, modificación y extinción de los Organismos autónomos y entidades públicas empresariales

Artículo 61. Creación de Organismos públicos. 1. La creación de los Organismos autónomos y de las entidades públicas empresariales se efectuará por Ley. La Ley de creación establecerá: a) El tipo de Organismo público que crea, con indicación de sus fines generales, así como el Ministerio u Organismo de adscripción. b) En su caso, los recursos económicos, así como las peculiaridades de su régimen de personal, de contratación, patrimonial, fiscal y cualesquiera otras que, por su naturaleza, exijan norma con rango de ley. 2. El anteproyecto de Ley de creación del Organismo público que se presente al Gobierno deberá ser acompañado de una propuesta de estatutos y del Plan inicial de actuación del Organismo a los que se refiere el artículo siguiente. Artículo 62. Estatutos y Plan de actuación. 1. Los estatutos de los Organismos autónomos y de las entidades públicas empresariales regularán los siguientes extremos: a) La determinación de los máximos órganos de dirección del Organismo, ya sean unipersonales o colegiados, así como su forma de designación, con indicación de aquellos cuyos actos y resoluciones agoten la vía administrativa. La configuración de los órganos colegiados, si los hubiese, con las especificaciones señaladas en el apartado 2 del artículo 38 de esta Ley. b) Las funciones y competencias del Organismo, con indicación de las potestades administrativas generales que éste puede ejercitar, y la distribución de las competencias entre los órganos de dirección, así como el rango administrativo de los mismos en el caso de los Organismos autónomos y la determinación de los órganos que, excepcionalmente, se asimilen a los de un determinado rango administrativo, en el supuesto de las entidades públicas empresariales. En el caso de las entidades públicas empresariales, los estatutos también determinarán los órganos a los que se confiera el ejercicio de potestades administrativas. c) El patrimonio que se les asigne para el cumplimiento de sus fines y los recursos económicos que haya de financiar el Organismo. d) El régimen relativo a recursos humanos, patrimonio y contratación. e) El régimen presupuestario, económico-financiero, de intervención, control financiero y contabilidad, que será, en todo caso, el establecido en la Ley General Presupuestaria. f) La facultad de creación o participación en sociedades mercantiles cuando ello sea imprescindible para la consecución de los fines asignados. 2. El Plan inicial de actuación del Organismo público, que será aprobado por el titular del Departamento ministerial del que dependa, deberá contar con el previo informe favorable de los Ministerios de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda, y su contenido, que se determinará reglamentariamente, incluirá en todo caso, los siguientes extremos: a) Los objetivos que el Organismo deba alcanzar en el área de actividad encomendada. b) Los recursos humanos, financieros y materiales precisos para el funcionamiento del Organismo.

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3. Los estatutos de los Organismos autónomos y entidades públicas empresariales se aprobarán por Real Decreto del Consejo de Ministros, a iniciativa del titular del Ministerio de adscripción y a propuesta conjunta de los Ministros de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda. Los estatutos deberán ser aprobados y publicados con carácter previo a la entrada en funcionamiento efectivo del Organismo público correspondiente. Artículo 63. Modificación y refundición de Organismos públicos. 1. La modificación o refundición de Organismos autónomos o entidades públicas empresariales deberá producirse por Ley cuando suponga la alteración de sus fines generales, del tipo de Organismo público o de las peculiaridades relativas a los recursos económicos, al régimen de personal, de contratación, patrimonial, fiscal y cualesquiera otras que exijan norma con rango de ley. 2. Las modificaciones o refundiciones de Organismos autónomos o entidades públicas empresariales, no comprendidas en el apartado anterior, se llevarán a cabo, aunque supongan modificación de la Ley de creación, por Real Decreto acordado en Consejo de Ministros, a propuesta conjunta de los Ministros de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda, y a iniciativa del Ministro o Ministros de adscripción o, en todo caso, de acuerdo con el mismo. 3. Cuando la modificación afecte únicamente a la organización del Organismo público se llevará a cabo por Real Decreto, a iniciativa del Ministro de adscripción, y a propuesta del Ministro de Administraciones Públicas. 4. En todos los casos de refundición de Organismos, el Ministerio que adopte la iniciativa deberá acompañar el Plan de actuación del Organismo en los términos del apartado 2 del artículo anterior. Artículo 64. Extinción y liquidación de Organismos públicos. 1. La extinción de los Organismos autónomos y entidades públicas empresariales se producirá: a) Por determinación de una Ley. b) Mediante Real Decreto acordado en Consejo de Ministros a propuesta conjunta de los Ministros de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda, y a iniciativa del Ministro de adscripción o, en todo caso, de acuerdo con el mismo, en los casos siguientes: Por el transcurso del tiempo de existencia señalado en la Ley de creación. Porque la totalidad de sus fines y objetivos sean asumidos por los servicios de la Administración General del Estado o por las Comunidades Autónomas. Porque sus fines hayan sido totalmente cumplidos, de forma que no se justifique la pervivencia del Organismo público. 2. La norma correspondiente establecerá las medidas aplicables al personal del Organismo afectado en el marco de la legislación reguladora de dicho personal. Asimismo, determinará la integración en el Patrimonio del Estado de los bienes y derechos que, en su caso, resulten sobrantes de la liquidación del Organismo, para su afectación a servicios de la Administración General del Estado o adscripción a los Organismos públicos que procedan conforme a lo previsto en las disposiciones reguladoras del Patrimonio del Estado, ingresándose en el Tesoro Público el remanente líquido resultante, si lo hubiere.

CAPITULO V Recursos económicos y bienes adscritos Artículo 65. Recursos económicos. 1. Los recursos económicos de los Organismos autónomos podrán provenir de las siguientes fuentes: a) Los bienes y valores que constituyen su patrimonio. b) Los productos y rentas de dicho patrimonio. c) Las consignaciones específicas que tuvieren asignadas en los Presupuestos Generales del Estado. d) Las transferencias corrientes o de capital que procedan de las Administraciones o entidades públicas. e) Los ingresos ordinarios y extraordinarios que estén autorizados a percibir, según las disposiciones por las que se rijan. f) Las donaciones, legados y otras aportaciones de Entidades privadas y de particulares. g) Cualquier otro recurso que pudiera serles atribuido. 2. Las entidades públicas empresariales deberán financiarse con los ingresos que se deriven de sus operaciones y con los recursos económicos comprendidos en las letras a), b), e), y g) del apartado anterior. Excepcionalmente, cuando así lo prevea la Ley de creación, podrán financiarse con los recursos señalados en las restantes letras del mismo apartado.

TITULO IV De las competencias y procedimientos en materia de organización Artículo 66. Competencias generales sobre organización, función pública, procedimientos e inspección de servicios. 1. Las competencias en materia de organización administrativa, régimen de personal, procedimientos e inspección de servicios, no atribuida específicamente conforme a una Ley a ningún otro órgano de la Administración General del Estado, ni al Gobierno, corresponderán al Ministerio de Administraciones Públicas.

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2. Corresponde al Ministro de Economía y Hacienda proponer al Gobierno, en el marco de la política general económica y presupuestaria, las directrices a que deberán ajustarse los gastos de personal de la Administración General del Estado y de sus Organismos públicos, así como autorizar cualquier medida relativa a la organización y al personal que pueda suponer incremento en el gasto o que requiera para su aplicación modificaciones presupuestarias que, según la Ley General Presupuestaria, excedan de la competencia de los titulares de los Departamentos ministeriales. Artículo 67. Procedimientos de determinación de las estructuras de la Administración General del Estado y sus Organismos públicos. 1. a) La organización de los Ministerios se determinará mediante Real Decreto del Consejo de Ministros, a iniciativa del Ministro o Ministros interesados y a propuesta del Ministro de Administraciones Públicas, en los supuestos de creación, modificación, refundición o supresión de Subsecretarías, Secretarías Generales, Secretarías Generales Técnicas, Direcciones Generales, Subdirecciones Generales y órganos asimilados. b) El resto de la organización de los Ministerios que suponga la creación, modificación, refundición o supresión de órganos inferiores a Subdirección General, se determinará por Orden ministerial, previa aprobación del Ministro de Administraciones Públicas. 2. a) Las estructuras orgánicas de las Delegaciones del Gobierno, con el contenido establecido en el artículo 32 de esta Ley, se determinarán por Real Decreto acordado en Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Administraciones Públicas y de acuerdo con los Ministerios interesados. b) La organización de los servicios territoriales no integrados en la estructura de las Delegaciones del Gobierno se determinará, de acuerdo con lo previsto en el artículo 34 de esta Ley, por Real Decreto, a propuesta conjunta del Ministro correspondiente y del Ministro de Administraciones Públicas, o por Orden conjunta del Ministro correspondiente y del Ministro de Administraciones Públicas. 3. Las normas de creación, modificación y extinción de los Organismos autónomos y entidades públicas empresariales, así como sus estatutos, se aprobarán conforme a los procedimientos establecidos en el capítulo IV del Título III de esta Ley. 4. En cualquier caso, antes de ser sometidos al órgano competente para promulgarlos, los proyectos de disposiciones de carácter general que afecten a las materias a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior requerirán la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas. Se entenderá concedida la aprobación si transcurren quince días desde aquel en que se hubiese recibido el proyecto del citado Ministerio, sin que éste haya formulado objeción alguna.

Disposición adicional primera. La organización militar y las Delegaciones de Defensa. 1. La organización militar se rige, de acuerdo con el artículo 1 de la Ley Orgánica 6/1980, reformada por la Ley Orgánica 1/1984, por su legislación peculiar. 2. Las Delegaciones de Defensa permanecerán integradas en el Ministerio de Defensa y se regirán por su normativa específica.

Disposición adicional segunda. Delegados del Gobierno en Ceuta y Melilla.

Las disposiciones contenidas en la presente Ley sobre los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas son de aplicación a los Delegados del Gobierno en Ceuta y Melilla.

Disposición adicional tercera. Situaciones administrativas.

Se añaden dos nuevas letras al artículo 29.2 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública: «m) Cuando sean nombrados Subsecretarios, Secretarios generales técnicos o Directores generales. n) Cuando sean nombrados Subdelegados del Gobierno en las provincias.»

Disposición adicional cuarta. Asunción de competencias de Gobernadores Civiles.

El Delegado del Gobierno asumirá las competencias sancionadoras atribuidas a los Gobernadores Civiles en la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, y por la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, correspondiendo las demás competencias de carácter sancionador a los Subdelegados del Gobierno. En los casos en que la resolución corresponda al Delegado del Gobierno, la iniciación e instrucción de los procedimientos corresponderá a la Subdelegación del Gobierno competente por razón del territorio.

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Igualmente corresponderá a los Delegados del Gobierno la imposición de sanciones por la comisión de infracciones graves y muy graves previstas en el texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo. La imposición de sanciones por infracciones leves previstas en dicha Ley corresponderá a los Subdelegados del Gobierno. Asimismo, el Delegado del Gobierno desempeñará las demás competencias que la legislación vigente atribuye a los Gobernadores Civiles.

Disposición adicional quinta. Competencias estatales en materia de seguridad pública en las Comunidades Autónomas con Cuerpos de Policía propios.

En las Comunidades Autónomas que, de acuerdo con su Estatuto de Autonomía, hayan creado Cuerpos de Policía propios, las competencias estatales en materia de seguridad pública se ejercerán directamente por los Delegados del Gobierno, sin perjuicio de las funciones que puedan desconcentrarse o delegarse en los Subdelegados del Gobierno.

Disposición adicional sexta. Entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social.

A las Entidades gestoras y la Tesorería General de la Seguridad Social les serán de aplicación las previsiones de esta Ley, relativas a los Organismos autónomos, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente. El régimen de personal, económico-financiero, patrimonial, presupuestario y contable de las Entidades gestoras y la Tesorería General de la Seguridad Social, así como el relativo a la impugnación y revisión de sus actos y resoluciones y a la asistencia jurídica, será el establecido por su legislación específica, por la Ley General Presupuestaria en las materias que sea de aplicación y supletoriamente por esta Ley.

Disposición adicional séptima. Régimen jurídico del Consejo de Estado. El Consejo de Estado se regirá por su legislación específica.

Disposición adicional octava. Régimen jurídico del Banco de España. El Banco de España se regirá por su legislación específica.

Disposición adicional novena. Régimen jurídico de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, del Consejo Económico y Social y del Instituto Cervantes.

La Agencia Estatal de Administración Tributaria, el Consejo Económico y Social y el Instituto Cervantes continuarán rigiéndose por su legislación específica, por las disposiciones de la Ley General Presupuestaria que les sean de aplicación y supletoriamente por esta Ley.

Disposición adicional décima. Régimen jurídico de determinados Organismos públicos. 1. La Comisión Nacional del Mercado de Valores, el Consejo de Seguridad Nuclear, el Ente Público RTVE, las Universidades no transferidas, la Agencia de Protección de Datos, el Instituto Español de Comercio Exterior (ICEX), el Consorcio de la Zona Especial Canaria, la Comisión Nacional de Energía y la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones se regirán por su legislación específica y supletoriamente por esta Ley. El Gobierno y la Administración General del Estado ejercerán respecto de tales Organismos las facultades que la normativa de cada uno de ellos les asigne, en su caso, con estricto respeto a sus correspondientes ámbitos de autonomía. 2. Los Organismos públicos a los que, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, se les reconozca expresamente por una Ley la independencia funcional o una especial autonomía respecto de la Administración General del Estado, se regirán por su normativa específica en los aspectos precisos para hacer plenamente efectiva dicha independencia o autonomía. En los demás extremos y, en todo caso, en cuanto al régimen de personal, bienes, contratación y presupuestación, ajustarán su regulación a las prescripciones de esta Ley, relativas a los Organismos públicos que, en cada caso resulten procedentes, teniendo en cuenta las características de cada Organismo. 3. En todo caso, los Organismos públicos referidos en los apartados 1 y 2 de esta disposición adicional estarán sujetos a las disposiciones de la Ley General Presupuestaria que les sean de aplicación.

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Disposición adicional undécima. Régimen jurídico del Organismo autónomo Correos y Telégrafos.

1. El actual Organismo autónomo Correos y Telégrafos tendrá la condición de entidad pública empresarial y se regirá por lo dispuesto en la presente Ley. Le será de aplicación la legislación contenida en el artículo 99 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, en lo relativo a sus funciones, así como a su régimen patrimonial al amparo del artículo 56 de esta Ley. Asimismo, de acuerdo con las previsiones de la Ley 13/1995, de Contratos de las Administraciones Públicas, el régimen de contratación de la entidad será el previsto en la Ley 31/1990. Los recursos económicos de la entidad podrán provenir de cualquiera de los enumerados en el apartado 1 del artículo 65 de la presente Ley. 2. Al personal de la entidad pública empresarial Correos y Telégrafos le seguirá siendo de aplicación el régimen establecido en el artículo 99 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, y sus disposiciones de desarrollo. 3. En el plazo de seis meses contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, deberá aprobarse por el Gobierno el Estatuto de la entidad pública empresarial conforme a las previsiones establecidas en la misma y en la presente disposición adicional.

Disposición adicional duodécima. Sociedades mercantiles estatales.

Las sociedades mercantiles estatales se regirán íntegramente, cualquiera que sea su forma jurídica, por el ordenamiento jurídico privado, salvo en las materias en que les sea de aplicación la normativa presupuestaria, contable, de control financiero y contratación. En ningún caso podrá disponer de facultades que impliquen el ejercicio de autoridad pública.

Disposición adicional decimotercera. Delegación y avocación de competencias y delegación de firma.

1. La delegación de competencias entre órganos deberá ser previamente aprobada en la Administración General del Estado por el órgano ministerial de quien dependa el órgano delegante y en los Organismos públicos por el órgano máximo de dirección, de acuerdo con lo establecido en sus normas de creación. Cuando se trate de órganos no relacionados jerárquicamente, será necesaria la previa aprobación del órgano superior común si ambos pertenecieren al mismo Ministerio, o del órgano superior del que dependa el órgano delegado, si el órgano delegante y el delegado pertenecen a diferentes Ministerios. 2. Toda avocación habrá de ser puesta en conocimiento del superior jerárquico ministerial del órgano avocante. 3. La delegación de firma de resolución y actos administrativos habrá de ser comunicada al superior jerárquico del delegante. 4. Los órganos de la Administración General del Estado podrán delegar el ejercicio de sus competencias propias en los Organismos públicos dependientes, cuando resulte conveniente para alcanzar los fines que tengan asignados y mejorar la eficacia de su gestión. La delegación deberá ser previamente aprobada por los órganos de los que dependan el órgano delegante y el órgano delegado, o aceptada por este último cuando sea el órgano máximo de dirección del Organismo. En lo demás, el régimen de estas delegaciones será el previsto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Disposición adicional decimocuarta. Conflictos de atribuciones intraministeriales.

1. Los conflictos positivos o negativos de atribuciones entre órganos de un mismo Ministerio serán resueltos por el superior jerárquico común en el plazo de diez días, sin que quepa recurso alguno. 2. En los conflictos positivos, el órgano que se considere competente requerirá de inhibición al que conozca del asunto, quien suspenderá el procedimiento por un plazo de diez días. Si dentro de dicho plazo acepta el requerimiento, remitirá el expediente al órgano requirente. En caso de considerarse competente, remitirá acto seguido las actuaciones al superior jerárquico común. 3. En los conflictos negativos, el órgano que se estime incompetente remitirá directamente las actuaciones al órgano que considere competente, quien decidirá en el plazo de diez días y, en su caso, de considerarse, asimismo, incompetente, remitirá acto seguido el expediente con su informe al superior jerárquico común.

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4. Los interesados en el procedimiento plantearán estos conflictos de acuerdo a lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Disposición adicional decimoquinta. Fin de la vía administrativa. Ponen fin a la vía administrativa, salvo lo que pueda establecer una Ley especial, de acuerdo con lo dispuesto en las letras c) y d) del artículo 109 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los actos y resoluciones siguientes: 1. Los actos administrativos de los miembros y órganos del Gobierno. 2. En particular, en la Administración General del Estado: Los emanados de los Ministros y los Secretarios de Estado en el ejercicio de las competencias que tienen atribuidas los órganos de los que son titulares. Los emanados de los órganos directivos con nivel de Director general o superior, en relación con las competencias que tengan atribuidas en materia de personal. 3. En los Organismos públicos adscritos a la Administración General del Estado: Los emanados de los máximos órganos de dirección unipersonales o colegiados, de acuerdo con lo que establezcan sus estatutos, salvo que por ley se establezca otra cosa.

Disposición adicional decimosexta. Revisión de oficio. 1. Serán competentes para la revisión de oficio de los actos administrativos nulos o anulables: a) El Consejo de Ministros, respecto de sus propios actos y de los dictados por los Ministros. b) En la Administración General del Estado: Los Ministros, respecto de los actos de los Secretarios de Estado y de los dictados por órganos directivos de su Departamento no dependientes de una Secretaría de Estado. Los Secretarios de Estado, respecto de los actos dictados por los órganos directivos de ellos dependientes. c) En los Organismos públicos adscritos a la Administración General del Estado: Los órganos a los que estén adscritos los Organismos, respecto de los actos dictados por el máximo órgano rector de éstos. Los máximos órganos rectores de los Organismos, respecto de los actos dictados por los órganos de ellos dependientes. 2. La revisión de oficio de los actos administrativos en materia tributaria se ajustará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria y disposiciones dictadas en desarrollo y aplicación de la misma.

Disposición adicional decimoséptima. Recurso extraordinario de revisión.

1. Será competente para conocer del recurso extraordinario de revisión el órgano administrativo que haya dictado el acto objeto de recurso. 2. La competencia para conocer del recurso extraordinario de revisión regulado en la Ley General Tributaria y en el texto articulado de la Ley de Procedimiento Económico-administrativo, corresponderá a los órganos que dichas normas establezcan.

Disposición transitoria primera. Régimen transitorio de nombramientos de titulares de órganos directivos.

Las normas de esta Ley relativas al nombramiento de Subsecretarios, Secretarios generales, Secretarios generales técnicos, Directores generales y órganos asimilados serán de aplicación a los que se produzcan con posterioridad a su entrada en vigor.

Disposición transitoria segunda. Adaptación de la organización territorial.

1. En el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor de esta Ley, los Gobernadores Civiles y Delegados Insulares serán sustituidos respectivamente por Subdelegados del Gobierno y Directores Insulares de la Administración General del Estado nombrados de acuerdo con lo establecido en los artículos 23, 29 y 30. 2. Los actuales Gobernadores Civiles y Delegados Insulares ejercerán respectivamente las competencias que en esta Ley se atribuyen a los Subdelegados del Gobierno y Directores Insulares, hasta tanto se produzca el nombramiento de estos últimos conforme al apartado anterior. 3. En tanto se lleven a efecto las previsiones de la disposición final segunda, las Delegaciones del Gobierno, las Subdelegaciones del Gobierno y las Direcciones Insulares mantendrán la estructura,

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unidades y puestos de trabajo de las actuales Delegaciones del Gobierno, Gobiernos Civiles y Delegaciones Insulares, y seguirán rigiéndose por las normas de funcionamiento y dependencia orgánica vigentes para estos órganos con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley. Disposición transitoria tercera. Adaptación de los Organismos autónomos y las demás entidades de Derecho público a las previsiones de esta Ley. 1. Sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones contenidas en el Título I de esta Ley y de las competencias de control atribuidas en la misma a los Ministerios de adscripción, los Organismos autónomos y las demás entidades de Derecho público existentes, se seguirán rigiendo por la normativa vigente a la entrada en vigor de esta Ley hasta tanto se proceda a su adecuación a las previsiones contenidas en la misma. 2. Dicha adecuación se llevará a efecto por Real Decreto a propuesta conjunta de los Ministros de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda, de acuerdo con los Ministerios de los que dependan las entidades afectadas, en los siguientes casos: a) Adecuación de los actuales Organismos autónomos, cualquiera que sea su carácter, al tipo de Organismo autónomo previsto en esta Ley. b) Adecuación de los entes incluidos en la letra b) del apartado 1 del artículo 6 de la Ley General Presupuestaria al tipo de entidad pública empresarial. Cuando la norma de adecuación incorpore peculiaridades respecto del régimen general de cada tipo de Organismo en materia de personal, contratación y régimen fiscal, la norma deberá tener rango de ley. En todos los demás supuestos la adecuación de las actuales Entidades se producirá mediante Ley. 3. Este proceso de adaptación deberá haber concluido en un plazo máximo de dos años, a partir de la entrada en vigor de esta Ley. 4. Una vez producida dicha adecuación, las remisiones a la Ley General Presupuestaria contenidas en esta Ley respecto de los Organismos autónomos y entidades públicas empresariales, se entenderán referidas respectivamente a los Organismos autónomos de carácter administrativo y a las entidades de Derecho público de la letra b) del apartado 1 del artículo 6 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, en tanto se proceda a la modificación de dicha Ley. 5. El personal de los Organismos autónomos, sociedades estatales y entes del sector público estatal existentes a la entrada en vigor de esta Ley, que se transformen en entidades públicas empresariales, continuará rigiéndose por la normativa vigente en el momento de la transformación hasta tanto se dicten las correspondientes normas de adecuación. Disposición derogatoria única. Normas objeto de derogación y de reducción a rango reglamentario.

1. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan, contradigan o resulten incompatibles con lo dispuesto en la presente Ley, y, en especial: a) La Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, texto refundido aprobado por Decreto de 26 de julio de 1957. b) La Ley de Procedimiento Administrativo, de 17 de julio de 1958, salvo el capítulo I del Título VI, con excepción del apartado 2 del artículo 130 que queda derogado. c) La Ley de Régimen de las Entidades Estatales Autónomas, de 26 de diciembre de 1958. d) La Ley 10/1983, de 16 de agosto, de Organización de la Administración Central del Estado. e) La Ley 17/1983, de 16 de noviembre, sobre Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas. f) Los artículos 4 y 6, apartados 1 b) y 5 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre. g) La disposición adicional novena de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, en tanto no entre en vigor la Ley que regule el Gobierno, mantendrán su vigencia los preceptos de las Leyes que a continuación se reseñan: a) De la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado: artículos 2, 4, 5, 8, 10, 11, 12, 13, 14.2, 22.1 y 2, 23.2, 24, 25 y 32.1. b) De la Ley de Organización de la Administración Central del Estado: artículos 1.1, 2, 3, 4, 5, 6 y 10.1. c) De la Ley de Conflictos Jurisdiccionales, de 17 de julio de 1948: artículos 49, 50, 51, 52 y 53. 3. Conservan su vigencia con rango reglamentario, en tanto no sean modificados por el Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con la competencia atribuida por el artículo 66 de la presente Ley, los artículos 31, 32 y 33, el apartado 1 del artículo 34 y los artículos 36, 37, 38 y 39 de la Ley de Procedimiento Administrativo, de 17 de julio de 1958.

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Disposición final primera. Facultades de desarrollo.

Se autoriza al Consejo de Ministros para dictar las disposiciones necesarias en desarrollo de la presente Ley.

Disposición final segunda. Integración de servicios periféricos en las Delegaciones del Gobierno. En el plazo de seis meses, el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con los Ministros interesados, fijará, mediante Real Decreto, la estructura de las Delegaciones del Gobierno, que incluirá los servicios que deban integrarse y su distribución en el ámbito autonómico y provincial, de acuerdo con lo previsto en los artículos 33 y 34 de esta Ley. Transcurrido dicho plazo quedarán suprimidas todas las Direcciones o Delegaciones Provinciales y Territoriales de los Ministerios y de los organismos públicos cuyos servicios se integren. Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley. Madrid, 14 de abril de 1997. JUAN CARLOS R. El Presidente del Gobierno, JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ

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Real Decreto 1330/1997, de 1 de agosto (BOE del 20 de agosto), de Integración de Servicios Periféricos y de estructura de las Delegaciones del Gobierno. (B.O.E. 20.08.97)

(Corregido conforme a la corrección de erratas publicada en el BOE 9 de septiembre de 1997) La Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado configura una nueva organización de la Administración Periférica, tanto para los órganos de competencia general, Delegados del Gobierno, Subdelegados del Gobierno y Directores Insulares, como para los órganos de competencia sectorial, al prever la integración de servicios periféricos ministeriales en las Delegaciones del Gobierno y la consiguiente supresión de los órganos, cuyo servicios se integren. En cuanto a los órganos de competencia general, la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado establece los instrumentos precisos para reforzar al Delegado del Gobierno y el Real Decreto 617/1997, de 25 de abril de Subdelegados del Gobierno y Directores Insulares de la Administración General del estado regula el estatuto básico de ambas figuras y suprime de manera efectiva los Gobernadores Civiles y los Delegados Insulares. En cuanto a los órganos de competencia sectorial, la citada Ley 6/1997 establece en su disposición final segunda que, en el plazo de seis meses a partir de su entrada en vigor, se fijará mediante Real Decreto la estructura de las Delegaciones del Gobierno, incluyendo los servicios periféricos que deban integrarse. Este Real Decreto da cumplimiento al mandato legislativo arriba reseñado, lo que permitirá avanzar en la implantación efectiva del nuevo modelo de Administración Periférica configurado en la Ley 6/1997, de acuerdo con los objetivos y criterios que se han tenido en cuenta en esta fase del proceso. El presente Real Decreto aborda, en primer lugar, la integración orgánica de los servicios periféricos de los Ministerios de Fomento; Educación y Cultura; Industria y Energía; Agricultura, Pesca y Alimentación, y Sanidad y Consumo, suprimiendo simultáneamente las Direcciones Provinciales todavía existentes en dichos Departamentos. Prevé además la integración de los servicios que se determinen en las Direcciones Provinciales de Trabajo, Seguridad Social y Asuntos Sociales durante 1998, una vez aprobadas las modificaciones legislativas previstas en materia de Inspección de Trabajo y de infracciones y sanciones de orden social. Por otra parte, los Servicios de Alta Inspección de Educación existentes en las Comunidades Autónomas del artículo 151 de la Constitución y asimiladas se integran como áreas funcionales en las respectivas Delegaciones del Gobierno, proceso que continuará respecto de las demás Comunidades Autónomas, mediante la creación de la áreas funcionales de Alta Inspección, cuando se produzcan los traspasos a aquéllas y la consiguiente supresión de las Direcciones Provinciales. En segundo lugar, establece la estructura general de las Delegaciones del Gobierno y las áreas funcionales que van a formar parte de la organización de dichas Delegaciones. Esta estructura se completará con la determinación de los órganos de las áreas funcionales de nivel territorial inferior al de las Delegaciones del Gobierno, para lo cual el Real Decreto prevé el correspondiente desarrollo de una Orden ministerial. En tercer lugar, se fijan las competencias de Delegados, Subdelegados y Directores Insulares en relación con los servicios integrados y se concretan los mecanismos de relación entre los Ministerios sectoriales y los servicios integrados, en desarrollo del principio de dependencia funcional. Por último, el Real Decreto establece las reglas precisas para la incorporación al Ministerio de Administraciones Públicas, de los recursos humanos y medios presupuestarios y materiales, que será plenamente efectiva al inicio del ejercicio presupuestario de 1998. En su virtud, a propuesta del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con los Ministerios del Interior, de Fomento, de Educación y Cultura, de Industria y Energía, de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo, previo informe de la Comisión Superior de Personal, y de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 1 de agosto de 1997, DISPONGO:

Artículo 1. Integración de servicios periféricos en las Delegaciones del Gobierno. En aplicación de la disposición final segunda de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, se integrarán en las Delegaciones del Gobierno, en los términos de este Real Decreto, los siguientes servicios periféricos: 1. Del Ministerio de Fomento: los servicios de las Direcciones Provinciales del Departamento, que quedarán suprimidas.

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2. Del Ministerio de Educación y Cultura: los servicios de la Alta Inspección de Educación en las Comunidades Autónomas y las unidades periféricas existentes del extinguido Ministerio de Cultura. 3. Del Ministerio de Industria y Energía: los servicios de las Direcciones Provinciales del Departamento, que quedarán suprimidas. 4. Del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación: los servicios correspondientes a las Direcciones Provinciales del Departamento, que quedarán suprimidas. 5. Del Ministerio de Sanidad y Consumo: los servicios de las Direcciones Territoriales suprimidas por la disposición adicional quinta del Real Decreto 1893/1996, de 2 de agosto, de estructura básica del Ministerio de Sanidad y Consumo, de sus Organismos autónomos y del Instituto Nacional de la Salud.

Artículo 2. Adscripción orgánica y estructura de las Delegaciones del Gobierno. 1. Las Delegaciones del Gobierno estarán adscritas orgánicamente al Ministerio de Administraciones Publicas. 2. Las Delegaciones del Gobierno estarán integradas por los siguientes órganos: a) Las Subdelegaciones del Gobierno en las provincias y las Direcciones Insulares. b) La Secretaría General en la que se encuadrarán los órganos a que se refiere el apartado 5 de este artículo. 3. En las Delegaciones del Gobierno existirán las áreas funcionales que se determinan en el artículo siguiente para la gestión de los servicios integrados. Las áreas dependerán funcionalmente de los Ministerios respectivos. 4. Además existir un Gabinete como órgano de apoyo y asistencia inmediata al Delegado. 5. A los efectos de este Real Decreto, tendrán también la consideración de servicios integrados los servicios comunes y los órganos de las Delegaciones del Gobierno responsables de las relaciones con las Administraciones Territoriales y con los ciudadanos. Asimismo, se considerarán servicios integrados los demás órganos de las Delegaciones del Gobierno, Subdelegaciones del Gobierno y Direcciones Insulares que ejercen competencias sobre derechos ciudadanos, procesos electorales, autorizaciones administrativas, protección civil, Extranjería y asilo. Estos últimos órganos seguirán dependiendo funcionalmente del Ministerio del Interior. 6. La asistencia jurídica y las funciones de intervención y control financiero en relación con las Delegaciones del Gobierno se ejercerán por el Servicio Jurídico del Estado y la Intervención General de la Administración del Estado de los Ministerios de Justicia y de Economía y Hacienda respectivamente, de acuerdo con su normativa específica.

Artículo 3. Áreas funcionales de las Delegaciones del Gobierno. 1. Las Delegaciones del Gobierno en las Comunidades Autónomas contarán con las siguientes áreas funcionales: a) Área de Fomento. b) Área de Industria y Energía. c) Área de Agricultura, que se denominará de Agricultura y Pesca en las Delegaciones del Gobierno con territorio litoral. d) Área de Sanidad. 2. Además, las Delegaciones del Gobierno en las Comunidades Autónomas del País Vasco, Cataluña, Galicia, Andalucía, Comunidad Valenciana, Canarias y la Comunidad Foral de Navarra, dispondrán de un área funcional de Alta Inspección de Educación. 3. En las Comunidades Autónomas pluriprovinciales, los Directores de las reas funcionales bajo la superior dirección del Delegado, dependerán del Subdelegado del Gobierno en la provincia en que radique la sede de la Delegación. En las Comunidades Autónomas uniprovinciales, los Directores de las áreas funcionales dependerán directamente del Delegado del Gobierno. 4. Los Directores de las áreas funcionales de las Delegaciones del Gobierno actuarán directamente sobre la totalidad del territorio de la Delegación o a través de órganos de ámbito territorial inferior, cuando éstos resulten necesarios por el volumen de actividad de las áreas funcionales o por la dimensión del territorio de la Delegación del Gobierno, y así se establezca en las normas de desarrollo de este Real Decreto.

Artículo 4. Estructura de las Subdelegaciones del Gobierno y de las Direcciones Insulares. 1. Las Subdelegaciones del Gobierno y las Direcciones Insulares estarán integradas por los siguientes órganos: a) La Secretaría General, en la que se encuadrarán los órganos de las Subdelegaciones del Gobierno y de las Direcciones Insulares que ejercen las competencias previstas en el apartado 5 del artículo 2.

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b) Los órganos de las áreas funcionales de las Delegaciones del Gobierno que, en su caso, se determinen en las normas de desarrollo de este Real Decreto. 2. No obstante, en las Subdelegaciones del Gobierno en las provincias sede de la Delegación del Gobierno no existir Secretaría General, ejerciendo sus funciones la Secretaría General de la correspondiente Delegación del Gobierno. 3. La asistencia jurídica y las funciones de intervención y control financiero en relación con las Subdelegaciones del Gobierno se ejercerán por el Servicio Jurídico del Estado y la Intervención General de la Administración del Estado de los Ministerios de Justicia y de Economía y Hacienda espectivamente, de acuerdo con su normativa específica.

Artículo 5. Competencias de los Delegados del Gobierno en relación con los servicios integrados. 1. Los Delegados del Gobierno ejercerán, en relación con los servicios integrados en la Delegación, las competencias siguientes: a) La representación de los respectivos Departamentos en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. b) La cooperación, coordinación y comunicación con las Comunidades Autónomas y Entidades locales, en relación con las funciones propias de los servicios integrados, sin perjuicio de otros mecanismos de cooperación y colaboración legalmente previstos. c) La superior dirección de las áreas funcionales integradas en la Delegación, de acuerdo con los objetivos, directrices e instrucciones de los órganos superiores de los Ministerios y, en su caso, de los Subsecretarios y Secretarios generales. 2. En relación con los servicios integrados del Ministerio de Fomento, corresponderán a los Delegados del Gobierno las competencias siguientes: a) La adopción de las medidas procedentes en situaciones de emergencia, relacionadas con obras o instalaciones del Ministerio de Fomento. b) La dirección de las funciones del Ministerio de Fomento no asignadas a unidades administrativas específicas, sin perjuicio de las competencias atribuidas a sus órganos centrales. c) La coordinación de las actuaciones para el seguimiento y control de las licencias de obra de edificación y vivienda y la licitación oficial en construcción. 3. En relación con los servicios integrados del Ministerio de Educación y Cultura en materia de educación no universitaria, los Delegados del Gobierno coordinarán la Alta Inspección, elevarán al Ministerio de Educación y Cultura los informes y actas derivados del ejercicio de las funciones de Alta Inspección en dicha materia y, en su caso, remitirán a la Comunidad Autónoma correspondiente las actas que procedan. 4. En relación con los servicios integrados del Ministerio de Industria y Energía, corresponderán a los Delegados del Gobierno las competencias siguientes: a) Las facultades precisas para el ejercicio de la potestad expropiatoria en relación con las instalaciones eléctricas. b) El impulso y difusión de los planes y programas ministeriales en materia de promoción, modernización y competitividad industriales, en el marco de la política industrial del Gobierno. c) Las competencias de autorización en materia de armas y explosivos que la normativa anterior al presente Real Decreto atribuye a los Directores provinciales. 5. En relación con los servicios integrados del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, corresponderán a los Delegados del Gobierno las competencias siguientes: a) La imposición de sanciones por infracciones de carácter leve en pesca marítima y cualesquiera otras resoluciones atribuidas en dicha materia a los titulares de las Direcciones Provinciales suprimidas. b) La adopción de las resoluciones que procedan como consecuencia de las actuaciones de inspección de los servicios técnicos correspondientes, a propuesta de éstos, salvo las actuaciones de sanidad exterior que, en todo caso, serán coordinadas por el Delegado del Gobierno. 6. En relación con los servicios integrados del Ministerio de Sanidad y Consumo, corresponderá a los Delegados la adopción de las resoluciones que procedan como consecuencia de las actuaciones de inspección de los servicios técnicos correspondientes, a propuesta de éstos, salvo las actuaciones de sanidad exterior que, en todo caso, serán coordinadas por el Delegado del Gobierno. 7. Corresponderán a los Delegados del Gobierno cualesquiera otras competencias de los servicios integrados en su ámbito territorial.

Artículo 6. Dependencia funcional de los servicios integrados. 1. Para el adecuado desarrollo de la dependencia funcional los Ministerios, a través de sus órganos competentes deberán: a) Impartir a los servicios integrados las instrucciones precisas para el funcionamiento ordinario de los mismos, dando cuenta al Delegado y, en su caso, al Subdelegado.

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b) Resolver las consultas planteadas por dichos servicios en el ejercicio de sus funciones. c) Evaluar la gestión de los servicios integrados a través de los mecanismos que se establezcan en coordinación con el Ministerio de Administraciones Publicas. 2. Asimismo, los Ministerios podrán mantener relaciones directas con los servicios integrados, en el marco de la gestión ordinaria, directamente o a través del Director del área funcional, informando al Delegado del Gobierno y, en su caso, al Subdelegado.

Artículo 7. Competencias de los Subdelegados del Gobierno en las provincias y de los Directores Insulares en relación con los servicios integrados.

1. Corresponderá a los Subdelegados del Gobierno la dirección, de acuerdo con las instrucciones del Delegado, de los órganos integrados en las Subdelegaciones. 2. Los Directores Insulares dirigirán los órganos integrados en las Direcciones Insulares, de acuerdo con las instrucciones del Delegado o Subdelegado. 3. Corresponderá asimismo a los Subdelegados del Gobierno y a los Directores Insulares la comunicación, colaboración y cooperación con las Entidades locales y con los órganos territoriales de la respectiva Comunidad Autónoma en su ámbito territorial, en relación con las funciones propias de los servicios integrados, sin perjuicio de otros mecanismos de cooperación y colaboración legalmente previstos.

Artículo 8. Competencia de los Secretarios generales de las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno y Direcciones Insulares.

1. Corresponderá a los Secretarios generales de las Delegaciones del Gobierno, bajo la dirección del Delegado: a) La dirección de los servicios comunes de la Delegación del Gobierno. b) La coordinación de los órganos responsables en las materias de derechos ciudadanos, procesos electorales, autorizaciones administrativas, protección civil, Extranjería y asilo, dependientes funcionalmente del Ministerio del Interior. c) La dirección de los servicios comunes de la Subdelegación situada en la provincia sede de la Delegación del Gobierno. d) La dirección de los demás órganos que se adscriban a la Secretaría General. 2. Los Secretarios generales de las Subdelegaciones del Gobierno y las Direcciones Insulares ejercerán, bajo la dirección del Subdelegado del Gobierno o Director Insular y en sus respectivos ámbitos las competencias consignadas en los párrafos a), b) y d) del apartado anterior.

Artículo 9. Competencias de los Directores de las áreas funcionales. 1. Corresponderá a los Directores de las áreas funcionales de las Delegaciones del Gobierno: a) La dirección de los órganos del área funcional situados en la provincia sede de la Delegación del Gobierno. b) La coordinación de los órganos del área funcional integrados en las Subdelegaciones del Gobierno o, en su caso, en las Direcciones Insulares. 2. Los responsables de las áreas funcionales en el ámbito de las Subdelegaciones o Direcciones Insulares dirigirán la actividad de los órganos existentes en las mismas, en los términos de este Real Decreto.

Artículo 10. Competencias sobre servicios no integrados. Además de las competencias atribuidas por este Real Decreto, los Delegados del Gobierno, Subdelegados del Gobierno y Directores Insulares ejercerán respecto de los servicios no integrados las competencias que les confiere la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

Artículo 11. Delegaciones del Gobierno en las ciudades de Ceuta y Melilla. 1. En las Delegaciones del Gobierno en las ciudades de Ceuta y Melilla se integrarán los servicios siguientes: a) Del Ministerio de Fomento: los servicios correspondientes a las Direcciones Especiales, que quedarán suprimidas. b) Del Ministerio de Industria y Energía: los servicios correspondientes a las Direcciones Provinciales, que quedarán suprimidos. c) Del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación: los servicios correspondientes a las unidades locales, que quedarán suprimidos. d) Del Ministerio de Sanidad y Consumo: los servicios correspondientes a las unidades administrativas, que quedarán suprimidos.

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2. La estructura de las Delegaciones del Gobierno en las Ciudades de Ceuta y Melilla estará integrada por la Secretaría General, el Gabinete y las áreas funcionales de Fomento y de Sanidad. Existirá además un área funcional de Agricultura y Pesca en la Delegación del Gobierno en Melilla. 3. Los Delegados del Gobierno en Ceuta y Melilla ejercerán, en relación con los servicios integrados en las Delegaciones, las competencias establecidas en el artículo 5 del presente Real Decreto y las que en materia de costas el Ministerio de Medio Ambiente tuviera encomendadas a los órganos periféricos que quedan suprimidos.

Artículo 12. Comisiones de asistencia. 1. Además de las Comisiones Territoriales de asistencia al Delegado del Gobierno reguladas en el artículo 28 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, existirán Comisiones de asistencia a los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas uniprovinciales, así como a los Subdelegados del Gobierno en las provincias, para el ejercicio de sus funciones. 2. La Comisión de asistencia al Delegado del Gobierno estará presidida por él mismo y compuesta por el Secretario general, el Jefe del Gabinete y los Directores de las áreas funcionales, y asistirán también los responsables de los servicios no integrados que determine el Delegado, en función de las materias a tratar. 3. La Comisión de asistencia al Subdelegado del Gobierno estará presidida por él mismo y compuesta por el Secretario general y los responsables provinciales de los servicios integrados, y asistirán también los responsables de los no integrados que determine el Subdelegado, en función de las materias a tratar. En todo caso, formarán parte de la Comisión los Directores Insulares, cuando existan. 4. Para apoyar en el ejercicio de sus competencias a los Delegados del Gobierno en las Ciudades de Ceuta y Melilla existirá una Comisión de asistencia al Delegado, presidida por éste y con la composición establecida en el apartado 2 de este artículo.

Artículo 13. Competencias en relación con el personal de los servicios integrados. 1. El Ministerio de Administraciones Públicas ejercerá las competencias atribuidas a los Ministerios en relación al personal de los servicios integrados en las Delegaciones del Gobierno, Subdelegaciones y Direcciones Insulares, con las particularidades que se recogen en el presente artículo. 2. Las competencias sobre el personal funcionario que ocupe los puestos de contenido técnico especializado que determinen las relaciones de puestos de trabajos se ejercerán de acuerdo con las reglas que se establecen a continuación: a) Las relaciones de puestos de trabajo serán propuestas por el Ministerio de Administraciones Públicas a la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones, a iniciativa del Delegado del Gobierno o de los Ministerios competentes por razón de la materia. La propuesta remitida a la citada Comisión irá acompañada del informe del Delegado y de la conformidad de los Ministerios competentes. b) Los titulares de los puestos de trabajo de libre designación serán nombrados por el Ministerio de Administraciones Públicas, a propuesta del o de los Ministerios competentes por razón de la materia. Los Secretarios generales de las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno y de las Direcciones Insulares serán nombrados por el Ministerio de Administraciones Públicas, de conformidad con el Ministerio del Interior. c) En los puestos que hayan de ser provistos por concurso, al menos uno de los miembros de la Comisión de Valoración será propuesto por el Ministerio o Ministerios competentes por razón de la materia. d) La provisión de puestos de trabajo mediante comisión de servicios se acordará por el Ministerio de las Administraciones Públicas, a propuesta del o de los Ministerios competentes por razón de la materia. e) La designación de las comisiones de servicios con derecho a indemnización corresponderá al Ministerio de Administraciones Públicas. Los Ministerios con servicios integrados podrán proponer la designación de comisiones de servicios. 3. En relación con el personal laboral de categorías profesionales propias y específicas de las áreas funcionales, los Ministerios competentes por razón de la materia participarán en los órganos de selección de personal fijo de nuevo ingreso y en los de provisión y promoción interna. En las materias de relaciones de puestos de trabajo o catálogos y de designación de comisiones de servicios con derecho a indemnización, las competencias se ejercerán de acuerdo con las reglas previstas en los párrafos a) y e) del apartado anterior. 4. En relación con las instrucciones sobre condiciones de trabajo que el Ministerio de Administraciones Públicas dicte para el personal contemplado en los apartados 2 y 3, serán consultados previamente los Ministerios competentes por razón de la materia.

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Artículo 14. Competencias para la resolución de recursos. 1. El Delegado del Gobierno será competente para resolver los recursos ordinarios interpuestos contra las resoluciones y actos dictados por los órganos de la Delegación, previo informe, en todo caso, del Ministerio competente por razón de la materia. 2. Frente a las resoluciones y actos del Delegado del Gobierno susceptibles de recurso ordinario serán competentes para resolver los órganos correspondientes del Ministerio competente por razón de la materia. 3. No obstante lo anterior, los actos y resoluciones dictados por personal de los servicios integrados, designado como autoridad oficial en materia de control sanitario exterior, serán recurridos ante la autoridad competente responsable de tal designación.

Artículo 15. Adscripción de bienes al Ministerio de Administraciones Públicas. Los bienes inmuebles, vehículos y maquinaria, equipos informáticos y de comunicaciones, equipamientos y bienes muebles, así como los restantes medios materiales de las Delegaciones, Subdelegaciones y Direcciones Insulares, y de los servicios integrados en aquéllas, se adscribirán al Ministerio de Administraciones Públicas mediante la correspondiente acta, con acuerdo de los Ministerios afectados.

Artículo 16. Competencias en relación con la planificación y gestión de medios de los servicios integrados.

1. El Ministerio de Administraciones Públicas deberá contar, en todo caso, con los Ministerios competentes por razón de la materia, a través de sus Subsecretarios, en el proceso de elaboración de la propuesta de presupuestos relativos a sus servicios integrados, así como en la adopción de aquellas medidas de gestión de los medios materiales que pudieran afectar a la prestación de los servicios. 2. Será competencia del Ministerio de Administraciones Públicas la definición, implantación y mantenimiento de los sistemas de información de los servicios integrados. En todo caso, la definición de los sistemas de información se hará de acuerdo con las especificaciones funcionales que establezcan los Ministerios competentes por razón de la materia.

Disposición adicional primera. Supresión de órganos. Además de los órganos que se suprimen en los artículos 1 y 11, quedan suprimidos los Gabinetes Técnicos de los Subdelegados del Gobierno y las Secretarías Generales de las Subdelegaciones del Gobierno en Álava, Barcelona y A Coruña.

Disposición adicional segunda. Órganos colegiados. Los Delegados del Gobierno, previa consulta con los Ministerios competentes por razón de la materia, determinarán los miembros que sustituyen a los titulares de los órganos suprimidos en los órganos colegiados en los que aquéllos participaran, sin perjuicio de las normas de adaptación de la composición de dichos órganos colegiados que, en su caso, se dicten. Disposición adicional tercera. Patrimonio inmobiliario adscrito al Ministerio de Administraciones

Públicas. Por el Ministerio de Administraciones Públicas, en colaboración con los Delegados del Gobierno y en el marco del Acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de octubre de 1996 por el que se adoptan medidas urgentes para mejorar el aprovechamiento del patrimonio inmobiliario de la Administración General del Estado y sus organismos públicos, se propondrá a la Junta Coordinadora de Edificios Administrativos un plan específico para la optimización del grado de utilización de los inmuebles adscritos al Departamento de acuerdo con las previsiones del artículo 15 de este Real Decreto.

Disposición transitoria primera. Órganos y puestos de trabajo afectados por la reestructuración. 1. Los titulares de los órganos suprimidos en el artículo 1 en las provincias sede de las Delegaciones del Gobierno, ejercerán las competencias de los Directores de las áreas funcionales, de acuerdo con lo establecido en este Real Decreto, hasta que se nombre a los titulares de dichas áreas, momento en el que se producirá el cese de aquéllos. 2. Los restantes titulares de los órganos suprimidos en el artículo 1 ejercerán las competencias establecidas en el apartado 2 del artículo 9 hasta que se nombre a los responsables provinciales del área funcional, de conformidad con la Orden ministerial de desarrollo de este Real Decreto, momento en el que se producirá el cese de aquéllos. 3. A los titulares de los órganos suprimidos en el artículo 11 se les aplicarán las reglas previstas en el apartado 1 de esta disposición. 4. Los demás órganos y puestos dependientes de los anteriores órganos suprimidos continuarán subsistentes hasta que entre en vigor la nueva relación de puestos de trabajo.

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5. Los puestos correspondientes a los titulares de los Gabinetes Técnicos y Secretarías Generales suprimidos en la disposición adicional primera, así como los puestos dependientes de los mismos, subsistirán hasta la entrada en vigor de la nueva relación de puestos de trabajo. 6. Los órganos y puestos de trabajo subsistentes de acuerdo con esta disposición transitoria se adscribirán provisionalmente, por Resolución del Subsecretario de Administraciones Públicas, a los órganos regulados en este Real Decreto, en función de las atribuciones que éstos tengan asignadas, hasta tanto entre en vigor la nueva relación de puestos de trabajo, previa consulta con los Ministerios competentes por razón de la materia. Dichos puestos serán retribuidos con cargo a los créditos presupuestarios de los Departamentos de procedencia hasta el cierre del ejercicio de 1997. 7. La nueva relación de puestos de trabajo a que se refiere el apartado 6 anterior determinará el nivel orgánico de los puestos que integran la estructura de las Delegaciones del Gobierno, Subdelegaciones del Gobierno y Direcciones Insulares. Esta relación de puestos de trabajo, en ningún caso, podrá suponer incremento del gasto público.

Disposición transitoria segunda. Gestión de personal y servicios comunes. 1. Las competencias relativas a la gestión del personal integrado serán asumidas por el Ministerio de Administraciones Públicas en los términos de este Real Decreto, a partir de su entrada en vigor, siendo preciso, hasta el cierre del ejercicio de 1997, el acuerdo del Ministerio afectado, cuando el acto o resolución tenga efecto sobre el presupuesto del mismo. 2. Las peculiaridades en materia de gestión de personal de los servicios integrados reguladas en el apartado 2 del artículo 13 se aplicarán, hasta tanto entre en vigor la nueva relación de puestos de trabajo, al personal que ocupe los puestos de nivel de complemento de destino 14 o superior de contenido técnico especializado. 3. Las restantes competencias de gestión de medios presupuestarios, materiales y régimen interior serán ejercidas por los Ministerios respecto de sus servicios territoriales integrados hasta el cierre del ejercicio de 1997 en que pasarán a ejercerse por el Ministerio de Administraciones Públicas.

Disposición transitoria tercera. Gestión financiera hasta el cierre del ejercicio de 1997. Los créditos necesarios para las retribuciones del personal, el funcionamiento de las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno, así como de los servicios que se les integran, de acuerdo con lo previsto en este Real Decreto, continuarán siendo gestionados por los respectivos Departamentos ministeriales hasta el cierre del ejercicio de 1997.

Disposición transitoria cuarta. Gestión y recaudación de tasas. A partir de 1998, el Ministerio de Administraciones Públicas procederá a la gestión y recaudación de las tasas que venían siendo tramitadas por los servicios periféricos integrados.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa. Quedan derogados los Reales Decretos 1801/1981, de 24 de julio, de Reforma de la Administración Periférica del Estado; 1233/1983, de 4 de mayo, de Medidas de Reorganización de la Administración Periférica del Estado; el artículo 19 del Real Decreto 3117/1980, de 22 de diciembre, regulador del Estatuto de los Gobernadores Civiles; el apartado 4 del artículo 6 del Real Decreto 3464/1983, de 28 de diciembre, por el que se regulan las Delegaciones Insulares, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este Real Decreto.

Disposición final primera. Direcciones Provinciales de Trabajo, Seguridad Social y Asuntos Sociales.

Durante 1998, mediante Real Decreto, se integrarán los servicios de las actuales Direcciones Provinciales de Trabajo, Seguridad Social y Asuntos Sociales que se determinen en dicha norma y se suprimirán las citadas Direcciones Provinciales.

Disposición final segunda. Áreas funcionales de Alta Inspección de Educación. Una vez producidos los traspasos de medios y servicios en materia de educación no universitaria a las Comunidades Autónomas del artículo 143 de la Constitución, se crearán, integradas en las Delegaciones del Gobierno, las correspondientes áreas funcionales de Alta Inspección de Educación, en los mismos términos que los establecidos en el presente Real Decreto.

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Disposición final tercera. Modificaciones presupuestarias. Por el Ministerio de Economía y Hacienda se realizarán las modificaciones presupuestarias precisas para el cumplimiento de lo previsto en este Real Decreto.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor. 1. Este Real Decreto entrará en vigor el día 5 de noviembre de 1997. 2. Por los Ministros de Administraciones Públicas, del Interior, de Fomento, de Educación y Cultura, de Industria y Energía, de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo se dictará conjuntamente la Orden ministerial en la que se completará la organización territorial de la Administración General del Estado a nivel provincial. Dado en Palma de Mallorca a 1 de agosto de 1997. JUAN CARLOS R. El Ministro de Administraciones Públicas, MARIANO RAJOY BREY

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Real Decreto 617/1997, de 25 de abril, de Subdelegados del Gobierno y Directores Insulares de la Administración General del Estado (BOE 106, de 3 de mayo de 1997) La Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, contiene como uno de sus aspectos más relevantes el nuevo modelo de organización periférica de la Administración General del Estado. Entre las notas características de este nuevo modelo se pueden destacar la potenciación de los Delegados del Gobierno, la integración de los servicios periféricos bajo la responsabilidad de aquéllos, la desaparición de los Gobernadores civiles y la creación de los Subdelegados del Gobierno en las provincias. La Ley concibe a los Subdelegados con un carácter netamente funcionarial, subordinada a la autoridad y dirección de los Delegados del Gobierno, a quienes corresponde su nombramiento entre funcionarios de carrera. En suma, los Subdelegados del Gobierno en las provincias se constituyen en colaboradores del Delegado del Gobierno con el fin de que éstos puedan ejercer las competencias relativas a los servicios de la Administración General del Estado en el territorio de la Comunidad Autónoma que la Ley les atribuye. Con distinto nivel administrativo, y subordinados a los Subdelegados o Delegados del Gobierno, la Ley crea, asimismo, la figura de los Directores insulares de la Administración General del Estado en las islas, correspondiendo su nombramiento igualmente al Delegado del Gobierno en el territorio, entre funcionarios de carrera. Como consecuencia de ello desaparecen, igualmente, los Delegados insulares del Gobierno, cuyo nombramiento correspondía al Consejo de Ministros. El presente Real Decreto desarrolla los aspectos básicos contenidos en la Ley respecto de ambas figuras y regula su estatuto, haciendo posible su nombramiento en el plazo previsto en la misma y la desaparición simultánea de Gobernadores civiles y Delegados insulares del Gobierno. En uso de la autorización otorgada al Consejo de Ministros por la disposición final primera de la citada Ley y a propuesta de los Ministros de Interior y de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 25 de abril de 1997, DISPONGO:

Artículo 1. Subdelegados del Gobierno en las provincias. 1. Existirá un Subdelegado del Gobierno en cada provincia, con nivel orgánico de Subdirector general, salvo en las Comunidades Autónomas uniprovinciales. 2. Los Subdelegados del Gobierno en las provincias dependerán jerárquicamente del Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma.

Artículo 2. Nombramiento y cese de los Subdelegados del Gobierno. 1. El nombramiento y cese de los Subdelegados del Gobierno en las provincias se efectuará por Resolución del Delegado del Gobierno, que será publicada en el "Boletín Oficial del Estado". 2. El nombramiento se producirá por el procedimiento de libre designación entre funcionarios de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades locales a los que se exija para su ingreso el título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente.

Artículo 3. Régimen Administrativo y retributivo de los Subdelegados del Gobierno. 1. Los funcionarios públicos que sean nombrados Subdelegados del Gobierno pasarán a la situación administrativa de servicios especiales. 2. Su régimen de incompatibilidades será el establecido para el personal al servicio de las Administraciones Públicas 3. Los Subdelegados del Gobierno tendrán el régimen retributivo previsto para los funcionarios públicos.

Artículo 4. Suplencia de los Subdelegados del Gobierno. En los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad el Subdelegado del Gobierno será suplido por el Secretario general de la Subdelegación o, en su defecto, por quien designe el Delegado del Gobierno. El suplente designado deberá reunir idénticos requisitos que los exigidos para ser nombrado Subdelegado del Gobierno.

Artículo 5. Competencias de los Subdelegados del Gobierno. 1. A los Subdelegados del Gobierno en las provincias les corresponde ejercer las competencias previstas en el apartado 2 del artículo 29 y en la disposición adicional cuarta de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado. 2. En las provincias en las que no radique la sede de las Delegaciones del Gobierno, ejercerán también las

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competencias establecidas en el apartado 3 del artículo 29 de dicha Ley, salvo en los casos previstos en la disposición adicional quinta de la misma. 3. En las provincias donde esté situada la sede del Delegado del Gobierno, los Subdelegados podrán desempeñar, en su caso, las funciones del Secretario general de la Delegación, cuando se acuerde por el órgano competente para el nombramiento de este último. 4. En las Comunidades Autónomas uniprovinciales las competencias de los Subdelegados del Gobierno serán asumidas por el Delegado del Gobierno.

Artículo 6. Directores insulares de la Administración General del Estado. 1. Existirá un Director insular de la Administración del estado, con el nivel que se determine en cada caso en la relación de puestos de trabajo, en las islas de Menorca, Ibiza-Formentera, Lanzarote, Fuerteventura, La Palma, El Hiero y La Gomera. El ámbito territorial de las Direcciones Insulares de Menorca, Ibiza-Formentera, Lanzarote y Fuerteventura comprende el de las demás islas agregadas administrativamente a cada una de ellas. 2. Los Directores insulares dependerán jerárquicamente del Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma o del Subdelegado del Gobierno en la provincia cuando este cargo exista.

Artículo 7. Nombramiento y cese de los Directores insulares. 1. El nombramiento y cese de los Directores insulares de la Administración General del Estado se hará por Resolución del Delegado del Gobierno, que será publicada en el "Boletín Oficial del Estado". 2. El nombramiento se producirá por el procedimiento de libre designación, a propuesta del Subdelegado del Gobierno en la provincia, cuando este cargo exista, entre funcionarios de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades locales a los que se exija para su ingreso el título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente, o el título de Ingeniero técnico, Arquitecto técnico, Diplomado universitario o equivalente.

Artículo 8. Régimen administrativo de los Directores insulares. A los funcionarios públicos que sean nombrados Directores insulares les será de aplicación la legislación en materia de función pública de la Administración General del Estado, en la cual permanecerán en situación de activo.

Artículo 9. Suplencia de los Directores insulares. En los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad el Director insular será suplido por el Secretario General de la Dirección Insular o, en su defecto, por quien designe el Delegado del Gobierno. El suplente designado deberá reunir idénticos requisitos que los exigidos para ser nombrado Director insular.

Artículo 10. Competencias de los Directores insulares. A los Directores insulares les corresponde ejercer, en su ámbito territorial, las competencias atribuidas por la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado a los Subdelegados del Gobierno en las provincias, y aquellas otras que les sean desconcentradas o delegadas.

Disposición adicional primera. Aspectos organizativos. Independientemente de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 5 del presente Real Decreto, en las Subdelegaciones del Gobierno de las provincias de Valladolid, Toledo, Valencia, Zaragoza, Sevilla, Badajoz y Las Palmas no existirá Secretaría General, ejerciendo las funciones relativas a los servicios comunes el Secretario general de la correspondiente Delegación del Gobierno.

Disposición adicional segunda. Utilización de vivienda. En aplicación de lo previsto en el apartado uno del artículo 106 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, los Subdelegados del Gobierno en las provincias y los Directores insulares de la Administración General del Estado pueden acceder al uso de vivienda, por razones de seguridad, necesidades del servicio y contenido de los puestos que aquéllos han de desempeñar. El uso de dichas viviendas se producirá en las condiciones actuales, en tanto no se desarrollen reglamentariamente las previsiones contenidas en el artículo 106 de la citada Ley.

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Disposición adicional tercera. Participación de los Subdelegados del Gobierno y Directores insulares en órganos colegiados y entidades.

1. Los Subdelegados del Gobierno en las provincias y los Directores insulares participarán en los órganos colegiados correspondientes a sus respectivos ámbitos territoriales que determinen la correspondiente norma o el Delegado del Gobierno. 2. Igualmente, los Subdelegados del Gobierno y los Directores insulares participarán en instituciones, fundaciones y cualesquiera otras entidades en las que vinieran interviniendo, respectivamente, los Gobernadores civiles y Delegados insulares, en su condición de tales.

Disposición transitoria primera. Previsiones sobre organización y funcionamiento. De acuerdo con lo previsto en el apartado 3 de la disposición transitoria segunda de la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, las Delegaciones del Gobierno, las Subdelegaciones del Gobierno y las Direcciones Insulares mantendrán la estructura, unidades y puestos de trabajo de las actuales Delegaciones del Gobierno, Gobierno Civiles y Delegaciones Insulares y seguirán rigiéndose por las normas de funcionamiento y dependencia orgánica vigentes para estos órganos con anterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley, hasta que se lleven a efecto las previsiones de la disposición final segunda de la misma.

Disposición transitoria segunda. Precedencias. Hasta tanto se modifique el Real Decreto 2099/1983, de 4 de agosto, por el que se aprueba la Ordenación General de Precedencias del Estado, los Subdelegados del Gobierno en las provincias ocuparán el lugar inmediatamente anterior al previsto para los Rectores de Universidad y los Directores insulares se situarán delante de los Tenientes de Alcalde del Ayuntamiento del lugar.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa. Quedan derogados el Real Decreto 3117/1980, de 22 de diciembre, regulador del Estatuto de los Gobernadores civiles, excepto su artículo 19, y el Real Decreto 3464/1983, por el que se regulan las Delegaciones Insulares, salvo el apartado 4 del artículo 6, así como cuantas disposiciones de igual rango se opongan a lo dispuesto en este Real Decreto.

Disposición final primera. Facultades de desarrollo. Se autoriza a los Ministerio del Interior y de Administraciones Públicas para que adopten las medidas necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Real Decreto.

Disposición final segunda. Modificaciones presupuestarias. Por el Ministerio de Economía y Hacienda se realizarán las modificaciones presupuestarias precisas para el cumplimiento de lo previsto en este Real Decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor. El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día que la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

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Bibliografía: Constitución Española de 1978. Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero. Modificada por: • Ley Orgánica 2/1991, de 13 de marzo (B.O.E. 14-03-1991) • Ley Orgánica 10/1994, de 24 de marzo (BOE 25 de marzo de 1994) • Ley Orgánica 5/1998, de 7 de julio (BOE 8 de julio de 1998) Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. (B.O.E. de 3 de abril; corrección de errores el 11 de junio) Incluyendo las modificaciones introducidas por las Leyes: • 39/1988, de 28 de diciembre, (Boe del 30) • 9/1991, de 22 de marzo, (Boe. del 27) • 10/1993, de 21 de abril,(Boe. del 22) • 39/1994, de 30 de diciembre, (Boe. del 31) • 2/1994, de 25 de junio, (Boe del 29). • 11/1995, de 28 de diciembre, (Boe. del 30). • 13/1995, de 18 de mayo, (Boe. del 19) • 4/1996, de 10 de enero, (Boe. del 12). • 7/1996, de 7 de junio, (Boe. del 8) • 34/1998, de 7 de octubre, (Boe. del 8). • 50/1998, de 30 de diciembre, (Boe. del 31)

Ley 11/1999, de 21 de Abril, de modificación de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, reguladora de las

bases de Régimen Local y otras medidas para el desarrollo del Gobierno Local, en materia de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y en materia de Aguas. (B.O.E. de 22 de abril de 1999)

Ley Orgánica 5/1985, de 19 de Junio, del Régimen Electoral General modificada por las Leyes

Orgánicas 1/1987, de 2 de abril; 8/1991, de 13 de marzo; 6/1992, de 2 de noviembre; 13/1994, de 30 de marzo; 3/1995, de 23 de marzo; 1/1997, de 30 de mayo; 3/1998, de 15 de junio y 8/1999, de 21 de abril. Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo. (BOE 07-05-1981)

Diccionario de la Lengua de la Real Academia Española (vigésima primera edición).

Academias, temarios y test: - González Cañadas - Santa Teresa - C.C.O.O. Ayuntamiento de Madrid